{"id":26087,"date":"2024-06-28T20:13:30","date_gmt":"2024-06-28T20:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-234-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:30","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:30","slug":"t-234-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-234-18\/","title":{"rendered":"T-234-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-234-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho \u00a0 superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por hecho superado, se presenta cuando se ha \u00a0 satisfecho la pretensi\u00f3n que motiv\u00f3 la solicitud de amparo, y en tal sentido no \u00a0 tendr\u00eda efecto alguno la orden emitida por el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 IRRENUNCIABLE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Responsabilidad por omisi\u00f3n en el pago de aportes patronales y \u00a0 traslado de cotizaciones al sistema general de pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a los empleadores hay una obligaci\u00f3n que cobra vital importancia en el \u00a0 \u00e1mbito del reconocimiento de prestaciones pensionales, y es el pago de aportes \u00a0 al sistema de seguridad social consagrado en el art\u00edculo 22 de la Ley 100 de \u00a0 1993. Aunado a la obligaci\u00f3n de realizar los aportes correspondientes por parte \u00a0 del empleador, se encuentra la posibilidad de garantizar su cumplimiento a \u00a0 trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de sanciones moratorias \u201cy una consecuente obligaci\u00f3n en \u00a0 cabeza de las entidades administradoras de pensiones de los diferentes \u00a0 reg\u00edmenes, en virtud de la cual deber\u00e1n adelantar las acciones de cobro con \u00a0 motivo del incumplimiento de tales obligaciones, claro est\u00e1 cuando el trabajador \u00a0 se encuentre afiliado al sistema\u201d. Respeto a lo anterior, la Ley 100 de 1993 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 sanciones moratorias y acciones de recobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DEL CALCULO ACTUARIAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 clara la intensi\u00f3n del legislador al prever esta figura (pago del c\u00e1lculo \u00a0 actuarial), y es la de permitirle al trabajador que el periodo que su empleador \u00a0 no hizo los aportes a un fondo porque no lo afili\u00f3, se contabilice dentro de su \u00a0 historial de semanas de cotizaci\u00f3n para todos los efectos prestacionales que se \u00a0 hallen inmersos dentro del Sistema General de Pensiones. De tal manera que si se \u00a0 hace la correspondiente afiliaci\u00f3n del empleado por parte del empleador y se \u00a0 paga el valor del c\u00e1lculo actuarial, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora \u00a0 de pensiones, los periodos pagados deben ser aplicados para la fecha en que se \u00a0 laboraron y debieron ser reportados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO EN MATERIA DE DERECHOS \u00a0 PENSIONALES-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Naturaleza jur\u00eddica\/PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para \u00a0 obtener reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION \u00a0 DE INVALIDEZ-Orden \u00a0 a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez por haberse acreditado una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor al 50% y m\u00e1s de 50 semanas de cotizaci\u00f3n en \u00a0 los tres a\u00f1os anteriores a la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones viol\u00f3 el principio de respeto del acto propio, generando una \u00a0 situaci\u00f3n de inseguridad jur\u00eddica que redund\u00f3 en una violaci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso y la buena fe del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.549.771 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Jos\u00e9 Dariel V\u00e1squez Casta\u00f1o contra la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones \u2013 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger \u2013quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito \u00a0 de Manizales[1], \u00a0 en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Manizales, Sala de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia, en segunda instancia[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y \u00a0 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de \u00a0 su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia[3]. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Dariel V\u00e1squez Casta\u00f1o instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 12 de julio \u00a0 de 2017 contra la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones por \u00a0 considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0 a la vida en condiciones dignas, de petici\u00f3n, a la protecci\u00f3n reforzada de las \u00a0 personas de la tercera edad y en condiciones de debilidad manifiesta y a la \u00a0 seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 a la que considera tiene derecho, argumentando que no acredita la cantidad de \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para el efecto, sin tener en cuenta que no han \u00a0 hecho unas correcciones en su historia laboral ni le han incluido unos aportes \u00a0 pagados de manera extempor\u00e1nea, con los cuales acredita la densidad de aportes \u00a0 necesarios para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada. Funda su solicitud en los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Dariel V\u00e1squez Casta\u00f1o tiene 77 a\u00f1os y fue \u00a0 calificado\u00a0 por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de 54.06%, con fecha de estructuraci\u00f3n 5 de \u00a0 diciembre de 2012, seg\u00fan dictamen No. 4556658 del 16 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1ala que por su estado de salud y la imposibilidad de obtener \u00a0 un trabajo, las deudas lo tienen \u201cagobiado y deprimido\u201d sin poder \u00a0 resolver su situaci\u00f3n econ\u00f3mica al punto de tener que vivir \u201cde arrimado\u201d \u00a0 en la casa de uno de sus hijos (que vive de un salario m\u00ednimo para solventar las \u00a0 necesidades de su n\u00facleo familiar) y recurrir a la ayuda de familiares o amigos \u00a0 para \u201cpoder comer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Comenta que tuvo un accidente de tr\u00e1nsito el 6 de febrero de \u00a0 2012 en el que sufri\u00f3 \u201cfracturas en el t\u00f3rax, trauma en abdomen, maxilar \u00a0 inferior, TEC y hombro derecho\u201d como se extrae del dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral emitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Manifiesta que como secuela del accidente de tr\u00e1nsito desarroll\u00f3 \u00a0 un \u201ctrastorno cognitivo\u201d y que, sumado a su edad, presenta \u201cprincipio \u00a0 de Alzheimer y Depresi\u00f3n Severa, Hipoacusia Neurosensorial Bilateral\u201d, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Con base en el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral con el \u00a0 que fue calificado (54,06%), solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez pero, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB 18159 del 24 de \u00a0 marzo de 2017 le fue negada por no cumplir los requisitos legales para tal fin, \u00a0 es decir, 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez (5 de diciembre de 2009 a 5 de diciembre de \u00a0 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Indica que sus empleadores le han hecho aportes por un total de \u00a0 55.3 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez pero Colpensiones solo le ha contabilizado en su historia laboral \u00a0 17.15 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Asegura que su empleador Jorge Alonso Aristiz\u00e1bal realiz\u00f3, por \u00a0 error, los aportes a pensi\u00f3n correspondientes a los periodos 1\u00ba de octubre de \u00a0 2009 a 1\u00ba de febrero de 2010 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir, como se \u00a0 puede constatar en la impresi\u00f3n que aporta dicho fondo y las planillas de pago \u00a0 hechos a Asopagos S.A. Dichas cotizaciones, afirma, ya fueron trasladadas a \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El 21 de junio de 2016, el actor solicit\u00f3 a Colpensiones la \u00a0 correcci\u00f3n del periodo de diciembre de 2009 puesto que, a pesar de que Porvenir \u00a0 hizo el traslado de los aportes, lo correspondiente a este mes no se vio \u00a0 reflejado en la historia laboral corregida, pero en oficio suscrito por la \u00a0 accionada se le inform\u00f3 al actor que \u201cno se evidencia pago efectuado por \u00a0 dicho empleador para tales ciclos, raz\u00f3n por la cual no se contabilizan en su \u00a0 historia laboral\u201d. Contra dicha respuesta, interpuso los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que fueron resueltos negativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Se\u00f1ala el tutelante que tambi\u00e9n solicit\u00f3 a Colpensiones \u00a0 correcci\u00f3n de su historia laboral frente a los periodos 1\u00ba de diciembre de 2011 \u00a0 a 29 de febrero de 2012, por cuanto a pesar de estar registrados como \u00a0 cotizaciones no han sido contabilizadas ya que \u201cfueron cancelados por \u00a0 Arbel\u00e1ez Salazar Rogelio de forma extempor\u00e1nea, fecha para la cual no tiene \u00a0 relaci\u00f3n laboral con dicho empleador, ni existe afiliaci\u00f3n a Colpensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Aduce que para dichos periodos (01\/12\/11 a 29\/02\/12) s\u00ed ten\u00eda \u00a0 un v\u00ednculo laboral con el empleador Arbel\u00e1ez Salazar, pero este \u00fanicamente \u00a0 efectu\u00f3 pagos a salud y parafiscales sin cancelar los correspondientes a \u00a0 pensi\u00f3n, y s\u00f3lo hasta el 17 de enero de 2017 \u201cse puso a paz y salvo como se \u00a0 corrobora en mi Historia Laboral emitida por COLPENSIONES al 07\/07\/2017\u201d. \u00a0 Dicho pago extempor\u00e1neo, asegura que se hizo \u201ccon actualizaci\u00f3n e intereses \u00a0 de mora\u201d por lo tanto, deben ser imputados a los periodos en que realmente \u00a0 se labor\u00f3 (a\u00f1os 2011 y 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Finaliza reiterando que tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 y que debido a la demora en el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n, su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica es cada d\u00eda peor, no tiene ingreso alguno y su salud va \u00a0 desmejorando por presentar patolog\u00edas degenerativas. Por lo tanto solicita \u00a0 tutelar sus derechos fundamentales invocados y ordenar a Colpensiones reconocer \u00a0 y pagar la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Porvenir[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir solicit\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela en lo que ata\u00f1e a dicha empresa, teniendo en \u00a0 cuenta que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Lo anterior, ya que el \u00a0 actor se encuentra v\u00e1lidamente afiliado a Colpensiones y es esta quien debe \u00a0 resolver sobre las pretensiones de la acci\u00f3n tutelar. Aunado a que el se\u00f1or \u00a0 V\u00e1squez Casta\u00f1o nunca ha estado vinculado con el Fondo Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Colpensiones[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n, Colpensiones solicit\u00f3 que se le allegara el escrito de tutela \u00a0 presentado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Dariel V\u00e1squez Casta\u00f1o, pues en la notificaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente recibieron el auto admisorio de la demanda. \u00a0 Manifiestan que es necesario conocer las pretensiones del actor para poder \u201cejercer \u00a0 la Defensa o emitir alg\u00fan pronunciamiento sobre cada uno de los fundamentos de \u00a0 hecho y de derecho respecto de los cuales el accionante se encuentra reclamando \u00a0 la protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que \u00a0 obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia del \u00a0 documento de identidad del actor, donde consta que tiene 77 a\u00f1os[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia del \u00a0 dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral No. 4556658, fecha 16 \u00a0 de julio de 2014, expedido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00a0 en donde se se\u00f1ala que el se\u00f1or tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral de un \u00a0 54.06%, con fecha de estructuraci\u00f3n 5 de diciembre de 2012 y de origen \u00a0 enfermedad com\u00fan. En el aparte de \u201cAn\u00e1lisis\u201d se indica que el actor \u00a0 sufri\u00f3: \u201caccidente de tr\u00e1nsito presentando trauma cr\u00e1neo encef\u00e1lico, lesi\u00f3n \u00a0 del hombro derecho y trauma cerrado de abdomen\u201d. Por otra parte, es un \u00a0 paciente con \u201ccataratas OID operable, blefarocalasia bilateral que cubre \u00a0 parcialmente \u00e1rea pupilar y pterigio gigante, (&#8230;) fallas amn\u00e9sicas, olvidos \u00a0 frecuentes, no sigue el hilo de las conversaciones, dromoman\u00eda, comportamiento \u00a0 err\u00e1tico, hace diagn\u00f3stico de alteraci\u00f3n cognitiva, (&#8230;) fallas en orientaci\u00f3n \u00a0 temporal, disminuci\u00f3n de memoria de evocaci\u00f3n, (&#8230;) la sintomatolog\u00eda que \u00a0 presenta es compatible con un cuadro demencial tipo Alzheimer de inicio tard\u00edo \u00a0 asociada a una depresi\u00f3n severa (&#8230;), RNM de hombro derecho, cirug\u00eda del \u00a0 manguito rotador derecho hace 6 meses, ruptura del infra y supraespinoso, tend\u00f3n \u00a0 de la porci\u00f3n larga del b\u00edceps y subescapulares normal\u201d, entre otros. Como \u00a0 diagn\u00f3stico y conclusi\u00f3n, en el dictamen se se\u00f1ala que el actor padece \u201c1. \u00a0 Demencia no especificada y 2. Hipoacusia neurosensorial bilateral\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia de \u00a0 reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por Colpensiones, \u00a0 correspondiente al periodo enero 1967 a julio 2017, con fecha de impresi\u00f3n 7 de \u00a0 julio de 2017 (\u201cpor Internet\u201d). En dicho reporte se indica que el actor \u00a0 tiene un \u201cTotal de semanas cotizadas\u201d de 726.71[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia de \u201cDetalle \u00a0 de Aportes (Rezagos) girados en el proceso no vinculados a otra AFP\u201d, \u00a0 generado el 7 de abril de 2014 por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir, \u00a0 donde se observa un total devuelto de $311.559 al ISS (hoy Colpensiones) por \u00a0 concepto de aportes del se\u00f1or Jos\u00e9 Dariel V\u00e1squez Casta\u00f1o en los periodos \u00a0 noviembre y diciembre de 2009 y enero a marzo de 2010[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia de \u00a0 reporte de planilla \u201cAsopagos S.A.\u201d en donde figuran, entre otros, los \u00a0 siguientes datos: \u201cRaz\u00f3n Social: Jorge Alonso Aristiz\u00e1bal Arias, Periodo \u00a0 Pensi\u00f3n: 2009-10, Nombre: Jos\u00e9 Dariel V\u00e1squez Casta\u00f1o, AFP: Porvenir, Novedad: \u00a0 ING, Cot. Obligatoria [pensi\u00f3n]: 66.300, PAGADA\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Copia de \u00a0 reporte de planilla \u201cAsopagos S.A.\u201d en donde figuran, entre otros, los \u00a0 siguientes datos: \u201cRaz\u00f3n Social: Jorge Alonso Aristiz\u00e1bal Arias, Periodo \u00a0 Pensi\u00f3n: 2009-11, Nombre: Jos\u00e9 Dariel V\u00e1squez Casta\u00f1o, AFP: Porvenir, Novedad: \u00a0 ING, Cot. Obligatoria [pensi\u00f3n]: 79.520, PAGADA\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Copia de \u00a0 reporte de planilla \u201cAsopagos S.A.\u201d en donde figuran, entre otros, los \u00a0 siguientes datos: \u201cRaz\u00f3n Social: Jorge Alonso Aristiz\u00e1bal Arias, Periodo \u00a0 Pensi\u00f3n: 2009-12, Nombre: Jos\u00e9 Dariel V\u00e1squez Casta\u00f1o, AFP: Porvenir, Novedad: \u00a0 ING, Cot. Obligatoria [pensi\u00f3n]: 79.520, PAGADA\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Copia de \u00a0 reporte de planilla \u201cAsopagos S.A.\u201d en donde figuran, entre otros, los \u00a0 siguientes datos: \u201cRaz\u00f3n Social: Jorge Alonso Aristiz\u00e1bal Arias, Periodo \u00a0 Pensi\u00f3n: 2010-01, Nombre: Jos\u00e9 Dariel V\u00e1squez Casta\u00f1o, AFP: Porvenir, Novedad: \u00a0 ING, Cot. Obligatoria [pensi\u00f3n]: 82.400, PAGADA\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Copia de \u00a0 reporte de planilla \u201cAsopagos S.A.\u201d en donde figuran, entre otros, los \u00a0 siguientes datos: \u201cRaz\u00f3n Social: Jorge Alonso Aristiz\u00e1bal Arias, Periodo \u00a0 Pensi\u00f3n: 2010-02, Nombre: Jos\u00e9 Dariel V\u00e1squez Casta\u00f1o, AFP: Porvenir, Novedad: \u00a0 ING, Cot. Obligatoria [pensi\u00f3n]: 2.747, PAGADA\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Copia de \u201cCertificado \u00a0 de Aportes\u201d en donde se \u201cCertifica que JOS\u00c9 DARIEL VASQUEZ CASTA\u00d1O, \u00a0 identificado con (&#8230;) realiz\u00f3 los siguientes aportes al Sistema de Seguridad \u00a0 Social ROGELIO ARBELAEZ SALAZAR NIT (&#8230;): (&#8230;) periodo de pensi\u00f3n: \u00a0 2011-11, Administradora: SINAFP, D\u00edas: 0, Cotizaci\u00f3n $0; (&#8230;) periodo de \u00a0 pensi\u00f3n: 2011-11, Administradora: SINAFP, D\u00edas: 15, Cotizaci\u00f3n $0; (&#8230;) periodo \u00a0 de pensi\u00f3n: 2011-12, Administradora: SINAFP, D\u00edas: 0, Cotizaci\u00f3n $0; (&#8230;) \u00a0 periodo de pensi\u00f3n: 2012-01, Administradora: SINAFP, D\u00edas: 30, Cotizaci\u00f3n $0[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Copia de la \u00a0 primera p\u00e1gina del oficio BZ2016_7013056-1536878, de fecha 21 de junio de 2016 \u00a0 (no est\u00e1 la p\u00e1gina 2) con remitente desconocido y membrete de Colpensiones, \u00a0 dirigida al actor, con referencia Radicado No. 2016_7013056, en el que se le \u00a0 informa que recibieron su solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral y que la \u00a0 respuesta ser\u00e1 emitida dentro de los siguientes 60 d\u00edas h\u00e1biles[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Copia de \u201cFormulario \u00a0 de Solicitud de Correcciones de Historia Laboral\u201d con radicado 2016_7013056, \u00a0 fecha 21\/06\/2016, en donde se se\u00f1ala \u201cTipo de Solicitante: Afiliado, Nombre: \u00a0 Jos\u00e9 Dariel V\u00e1squez Casta\u00f1o\u201d (el formato indica que son tres p\u00e1ginas pero en \u00a0 el expediente s\u00f3lo reposan la n\u00famero 1 y 3)[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Copia de la \u00a0 primera p\u00e1gina del oficio SEM-1191499, de fecha 28 de noviembre de 2016 (no est\u00e1 \u00a0 la p\u00e1gina 2) con remitente C\u00e9sar Alberto M\u00e9ndez Heredia, membrete de \u00a0 Colpensiones, dirigida al actor, con referencia Radicado No. \u00a0 2016_7013056-2016_7014947, en el que se le informa que respecto de la \u201cvalidaci\u00f3n \u00a0 y cargue del ciclo 2009\/12 con el empleador JORGE ALONSO ARISTIZABAL, nos \u00a0 permitimos informar que una vez verificadas nuestras bases de datos, no se \u00a0 evidencia pago efectuado por dicho empleador para tales ciclos, raz\u00f3n por la \u00a0 cual no se contabilizan en su historia laboral\u201d (&#8230;)[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Escrito con \u00a0 radicado No. 2017_1701276 del 16 de febrero de 2017 suscrito por el actor y \u00a0 dirigido a Colpensiones, en el que solicita correcci\u00f3n de historia laboral ya \u00a0 que su empleador Rogelio Arbel\u00e1ez Salazar \u201cha pagado los tiempos moratorios \u00a0 por los periodos 01\/12\/2011 y hasta 28\/02\/2012\u201d. De tal manera que se debe \u00a0 modificar el reporte de semanas pues all\u00ed se presentan dichos periodos como \u201cNo \u00a0 registra la relaci\u00f3n laboral en afiliaci\u00f3n para este pago\u201d pero los \u00a0 certificados de pago de seguridad social \u201cdan fe de mi relaci\u00f3n laboral\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15. Copia del \u00a0 oficio BZ2017_1701276-0443829 del 16 de febrero de 2017, suscrito por Rosa \u00a0 Mercedes Ni\u00f1o Amaya, Gerente Nacional de Servicio al Ciudadano de Colpensiones, \u00a0 dirigido al actor en donde se le informa que recibieron su solicitud de \u00a0 correcci\u00f3n de historia laboral y que la respuesta ser\u00e1 emitida dentro de los \u00a0 siguientes 60 d\u00edas h\u00e1biles[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.16. Copia del \u00a0 oficio SEM-2017-92900, de fecha 7 de abril de 2017 con remitente C\u00e9sar Alberto \u00a0 M\u00e9ndez Heredia, Gerente Nacional de Operaciones de Colpensiones, dirigida al \u00a0 actor, con referencia Radicado No. 2017_1701276-2017_1707187, en el que se le \u00a0 informa que \u201clos ciclos 2011\/12 a 2012\/02, fueron cancelaos por Arbel\u00e1ez \u00a0 Salazar Rogelio de forma extempor\u00e1nea, fecha para la cual no tiene relaci\u00f3n \u00a0 laboral con dicho empleador, ni existe afiliaci\u00f3n a Colpensiones, raz\u00f3n por la \u00a0 cual no contabilizan en la Historia Laboral; Para solucionar dicha \u00a0 inconsistencia le sugerimos requerir al empleador copia de la afiliaci\u00f3n con el \u00a0 ISS y copia de la liquidaci\u00f3n de la reserva actuarial con pago expedida por el \u00a0 ISS o Colpensiones[22]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.17. Copia de \u00a0 tres volantes de \u201cRegistro Transacciones Caja\u201d del Banco Bancoomeva, con \u00a0 impresi\u00f3n de caja en la que se lee: \u201cNo. TRN 247, Fecha: 2017\/01\/17, Nombre \u00a0 de Aportante: Rogelio Arbel\u00e1ez Sa, Efectivo: 213.800, Planilla 7128306725, \u00a0 Periodo de Pago: A\u00f1o 2012 Mes 1\u201d, \u201cNo. TRN 248, Fecha: 2017\/01\/17, Nombre \u00a0 de Aportante: Rogelio Arbel\u00e1ez Sa, Efectivo: 223.800, Planilla 7128306865, \u00a0 Periodo de Pago: A\u00f1o 2012 Mes 2\u201d y \u201cNo. TRN 249, Fecha: 2017\/01\/17, \u00a0 Nombre de Aportante: Rogelio Arbel\u00e1ez Sa, Efectivo: 221.600, Planilla \u00a0 7128307454, Periodo de Pago: A\u00f1o 2012 Mes 3\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.18. \u00a0 Comunicaci\u00f3n con radicado 2017_3715454 del 11 de abril de 2017, suscrito por el \u00a0 actor, dirigido a Colpensiones, en el que presenta y sustenta recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n SUB 18159 del 24 \u00a0 de marzo de 2017[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.19. Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n SUB 18159 del 24 de marzo de 2017, \u201cpor medio de la cual se \u00a0 resuelve un tr\u00e1mite de prestaciones econ\u00f3micas en el R\u00e9gimen de Prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida\u201d, en el que se resolvi\u00f3 negar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Dariel V\u00e1squez Casta\u00f1o \u00a0 argumentando que \u201cel interesado acredita un total de 4.995 d\u00edas laborados, \u00a0 correspondientes a 713 semanas\u201d, y para el estudio de pensi\u00f3n de invalidez \u201cson \u00a0 tenidas en cuenta [las cotizadas] hasta la fecha de la estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez, es decir hasta el 05 de diciembre de 2012\u201d, de tal manera que \u00a0 al revisar su historia laboral \u201cno cuenta con 50 semanas cotizadas entre el \u00a0 05 de diciembre de 2009 y el 05 de diciembre de 2012 por lo tanto no es posible \u00a0 acceder a su solicitud, toda vez que no cumple con el requisito establecido en \u00a0 la ley 860 de 2003\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.20. Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n SUB 84306 del 31 de mayo de 2017, \u201cpor medio de la cual se \u00a0 resuelve un tr\u00e1mite de prestaciones econ\u00f3micas en el R\u00e9gimen de Prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida (Pensi\u00f3n de Invalidez \u2013 Recurso de Reposici\u00f3n)\u201d, en la \u00a0 que se resolvi\u00f3 confirmar la Resoluci\u00f3n SUB 18159 del 24 de marzo de 2017[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.21. Copia del \u00a0 documento de identidad del se\u00f1or Rogelio Arbel\u00e1ez Salazar, empleador del \u00a0 accionante[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.22. Copia de \u00a0 comunicaci\u00f3n de fecha 10 de abril de 2018, radicado 2018_3956473, suscrita por \u00a0 Rogelio Arbel\u00e1ez Salazar y dirigida a Colpensiones en la que indica que en su \u00a0 calidad de empleador de Jos\u00e9 Dariel V\u00e1squez Casta\u00f1o solicita que se tengan en \u00a0 cuenta los aportes pagados de manera extempor\u00e1nea correspondiente a los periodos \u00a0 01 de diciembre de 2011 a 29 de febrero de 2012[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.23. Copia de \u201cFormulario \u00a0 de Afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones\u201d con membrete de Colpensiones, \u00a0 en donde aparece el se\u00f1or Jos\u00e9 Dariel V\u00e1squez Casta\u00f1o como afiliado solicitante \u00a0 y el se\u00f1or Rogelio Arbel\u00e1ez Salazar como empleador. El formato est\u00e1 firmado pero \u00a0 no hay fecha de radicaci\u00f3n[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.24. Copia de \u00a0 oficio 2018_3956473-14439928 de fecha 10 de abril, suscrito por la Directora de \u00a0 Atenci\u00f3n y Servicio de Colpensiones dirigido a Jos\u00e9 Dariel V\u00e1squez Casta\u00f1o, en \u00a0 donde se le informa que la solicitud radicada para actualizaci\u00f3n de relaci\u00f3n \u00a0 laboral, fue aceptada[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.25. Copia de \u00a0 una \u201cDeclaraci\u00f3n Extrajuicio\u201d de fecha 21 de junio de 2016, presentada \u00a0 por los se\u00f1ores Rogelio Arbel\u00e1ez y Jos\u00e9 Dariel V\u00e1squez ante el Notario Cuarto de \u00a0 Manizales, en donde se se\u00f1ala que: \u201cdeclaran haber convenido un contrato \u00a0 laboral de car\u00e1cter verbal a t\u00e9rmino indefinido entre el 1 de agosto de 2011 y \u00a0 hasta el 30 de noviembre de 2011, el primero en calidad de empleador y el \u00a0 segundo en calidad de trabajador\u201d. Tambi\u00e9n indicaron que \u201cel empleador \u00a0 Rogelio Arbel\u00e1ez Salazar, no afili\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Dariel V\u00e1squez Casta\u00f1o, al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Pensiones, desde el 1 de agosto de 2011 al 30 de \u00a0 noviembre de 2011\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.26. Copia de \u00a0 Certificaci\u00f3n expedida por Rogelio Arbel\u00e1ez Salazar, de fecha 21 de junio de \u00a0 2016, en donde consta que el se\u00f1or Jos\u00e9 Dariel V\u00e1squez labor\u00f3 con \u00e9l desde el 1 \u00a0 de agosto de 2011 y de manera ininterrumpida hasta el 30 de noviembre de 2011, \u00a0 con contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, en labor de Maestro de Obra, \u00a0 devengando un salario de $535.600 para el a\u00f1o 2011. En la misma certificaci\u00f3n \u00a0 aclara que \u201cno le afili\u00e9 ni le cotic\u00e9 al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Pensi\u00f3n en el tiempo anteriormente mencionado\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.28. Impresi\u00f3n \u00a0 de \u201cReporte de semanas cotizadas en pensiones\u201d generada el 3 de abril de \u00a0 2018 por Colpensiones, del periodo enero de 1967 a abril de 2018, \u00a0 correspondiente al se\u00f1or Jos\u00e9 Dariel V\u00e1squez Casta\u00f1o, en donde se totalizan 751 \u00a0 semanas cotizadas[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.29. Impresi\u00f3n \u00a0 de \u201cReporte de semanas cotizadas en pensiones\u201d generada el 27 de marzo de \u00a0 2018 por Colpensiones, del periodo enero de 1967 a marzo de 2018, \u00a0 correspondiente al se\u00f1or Jos\u00e9 Dariel V\u00e1squez Casta\u00f1o, en donde se totalizan 751 \u00a0 semanas cotizadas[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.30. Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 224003 del 2 de septiembre de 2013, \u201cPor la cual se niega el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez\u201d al actor[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.31. Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n DIR 8686 del 20 de junio de 2017 expedida por Colpensiones \u201cPor \u00a0 medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite de prestaciones econ\u00f3micas en el R\u00e9gimen \u00a0 de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (Pensi\u00f3n de invalidez \u2013 Recurso de \u00a0 Apelaci\u00f3n)\u201d, en la que se resolvi\u00f3 confirmar en todas sus partes la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 18159 del 24 de marzo de 2017[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.32. Copia del \u00a0 oficio BZ 2017_11612529 del 1 de noviembre de 2017, suscrito por la Gerencia de \u00a0 la Administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n, Direcci\u00f3n de Historia Laboral, Director, de \u00a0 Colpensiones y dirigido al actor, en el que se da cumplimiento a \u201cla sanci\u00f3n \u00a0 de tutela con fecha del 27 de julio 2017 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE \u00a0 FAMILIA DE ORALIDAD DEL CIRCUITO\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.33. Copia del \u00a0 oficio BZ 2017_12295913 del 21 de noviembre de 2017, suscrito por la Gerencia de \u00a0 la Administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n, Direcci\u00f3n de Historia Laboral, Director, de \u00a0 Colpensiones y dirigido al actor, en el que se da cumplimiento al fallo de \u00a0 tutela que fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial en \u00a0 providencia del 25 de septiembre de 2017[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.34. Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n SUB 273007 del 28 de noviembre de 2017 expedida por Colpensiones, \u201cPor \u00a0 medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite de Prestaciones Econ\u00f3micas en el R\u00e9gimen \u00a0 de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (Pensi\u00f3n de invalidez \u2013 ordinaria\u201d, \u00a0 en la que se resolvi\u00f3 no acceder a la solicitud hecha por el actor de \u00a0 revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n No. 84306 del 31 de mayo de 2017 y negar la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez (contra esta resoluci\u00f3n no procede recurso alguno)[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones \u00a0 judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Segundo de Familia del Circuito de Manizales, en sentencia del 27 de julio de \u00a0 2017, resolvi\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n y orden\u00f3 a Colpensiones que en el \u00a0 t\u00e9rmino de 48 horas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, corrigiera \u00a0 la historia laboral del accionante teniendo en cuenta los soportes aportados. Lo \u00a0 anterior con base en que no hubo pronunciamiento de la accionada en el tr\u00e1mite \u00a0 de tutela, por lo tanto, lo afirmado por el actor se toma como cierto y de buena \u00a0 fe y como indicio en contra de la entidad.\u00a0 Frente a los dem\u00e1s derechos \u00a0 invocados, neg\u00f3 el amparo por no ser procedente la acci\u00f3n de tutela para tal \u00a0 fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Dariel V\u00e1squez Casta\u00f1o impugn\u00f3 la sentencia por considerar que se deben amparar \u00a0 sus derechos al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al debido proceso teniendo en \u00a0 cuenta que es una persona adulta mayor, en estado de debilidad manifiesta, sin \u00a0 oportunidades laborales y calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor \u00a0 de 50%[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de \u00a0 Colpensiones, present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia por una \u00a0 indebida notificaci\u00f3n ya que, como puso de presente en oficio de fecha 21 de \u00a0 julio de 2017, solo recibi\u00f3 el auto admisorio de la demanda y solicit\u00f3 copia del \u00a0 escrito completo de tutela. No recibi\u00f3 lo pedido, por lo tanto considera que la \u00a0 notificaci\u00f3n no se llev\u00f3 a cabo de tal manera que le permitiera enterarse de \u00a0 forma efectiva y fidedigna de la demanda, lo que conllev\u00f3 a no poder \u00a0 pronunciarse vulnerando sus derechos a la defensa, contradicci\u00f3n, debido proceso \u00a0 y doble instancia. Solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 en escrito con asunto: \u201cAlcance impugnaci\u00f3n\u201d, Colpensiones se\u00f1ala que en \u00a0 \u201cprocura de resguardar los derechos del ciudadano\u201d expidi\u00f3 el oficio del \u00a0 25 de julio de 2017, por medio del cual resuelve la petici\u00f3n del accionante, de \u00a0 tal manera que se est\u00e1 frente a una carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado. Ajunta (en reducci\u00f3n de 9 p\u00e1ginas por hoja y poco visible) el oficio \u00a0 mencionado con sus anexos[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia, \u00a0 en fallo del 20 de septiembre de 2017 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia \u00a0 y declar\u00f3 improcedente la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez al actor. La autoridad de segunda instancia consider\u00f3 que el \u00a0 peticionario cuenta con otras v\u00edas ordinarias para obtener el reconocimiento de \u00a0 la prestaci\u00f3n pensional pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones y pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El 16 de marzo de 2018, la Magistrada Sustanciadora profiri\u00f3 \u00a0 Auto en el que resolvi\u00f3: (i) desacumular el expediente T-6.549.771 de los \u00a0 expedientes T-6.469.463 y T-6.531.866; (ii) vincular al proceso T-6.549.771 al \u00a0 se\u00f1or Rogelio Arbel\u00e1ez Salazar para que se pronunciara sobre los hechos \u00a0 expuestos; (iii) ordenar al se\u00f1or Rogelio Arbel\u00e1ez Salazar que allegara copia de \u00a0 la afiliaci\u00f3n a Colpensiones del actor para los periodos de noviembre de 2011 a \u00a0 enero de 2012; (iv) ordenar al actor\u00a0 que allegara copia de su afiliaci\u00f3n a \u00a0 Colpensiones para los mismos periodos se\u00f1alados en el numeral anterior y la \u00a0 resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 su recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n \u00a0 SUB 18159 del 24 de marzo de 2017; y (v) ordenar a Colpensiones que allegara \u00a0 reporte actualizado de la historia laboral del actor y copia de la resoluci\u00f3n \u00a0 que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El 24 de abril de 2018, la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, envi\u00f3 oficio al despacho de la Magistrada Ponente indicando que \u00a0 vencido el t\u00e9rmino probatorio, en raz\u00f3n del Auto de fecha 16 de marzo de 2018, \u00a0 se recibieron las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El 11 de abril de 2018 se recibi\u00f3 oficio[44] del se\u00f1or \u00a0 Rogelio Arbel\u00e1ez Salazar\u00a0 en el que \u201cda fe de que el se\u00f1or JOS\u00c9 DARIEL \u00a0 VASQUEZ CASTA\u00d1O labor\u00f3 a mi servicio en calidad de trabajador (maestro de obra), \u00a0 para los periodos 01 de agosto de 2011 al 30 de noviembre de 2011, devengando un \u00a0 salario de Quinientos treinta y cinco mil seiscientos ($535.600.oo) pesos m\/cte \u00a0 como as\u00ed lo he manifestado mediante Declaraci\u00f3n Extrajuicio rendida ante el \u00a0 Notario Cuarto del C\u00edrculo de Manizales, y certificaci\u00f3n laboral de mi pu\u00f1o y \u00a0 letra, los que aporto con este documento (2 Folios) y debidamente ENTREGADOS a \u00a0 COLPENSIONES para validaci\u00f3n de los periodos antes mencionados en su Historia \u00a0 Laboral; adem\u00e1s manifiesto que no certifiqu\u00e9 los periodos 01 de diciembre de \u00a0 2011 a 29 de febrero de 2012 porque se puede evidenciar el v\u00ednculo laboral con \u00a0 el trabajador JOS\u00c9 DARIEL V\u00c1SQUEZ CASTA\u00d1O mediante los pagos realizados a \u00a0 ASOPAGOS\u00a0 S.A. para los periodos antes se\u00f1alados, y debidamente aportados \u00a0 con la Tutela enviada a la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 en su oficio el se\u00f1or Arbel\u00e1ez Salazar que para los periodos \u00a0 01 de diciembre de 2011 al 29 de febrero de 2012 realiz\u00f3 los pagos de seguridad \u00a0 social del actor por intermedio de la entidad ASOPAGOS S.A. \u201cquienes no \u00a0 recibieron el pago para PENSI\u00d3N aduciendo multiafiliaci\u00f3n a Fondo de Pensiones \u00a0 PORVENIR S.A. y el ISS hoy COLPENSIONES, y quienes devolvieron a COLPENSIONES \u00a0 \u2018LOS APORTES REZAGADOS\u2019, a solicitud del trabajador en abril de 2014\u201d, para \u00a0 lo cual adjunta copia del detalle de aportes rezagados emitido por PORVENIR S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rogelio Arbel\u00e1ez manifest\u00f3 que adjunta tambi\u00e9n a su escrito, \u00a0 \u201cCopia de Afiliaci\u00f3n del Trabajador Jos\u00e9 Dariel V\u00e1squez Casta\u00f1o\u201d para el \u00a0 periodo comprendido entre noviembre de 2011 a febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. El 11 de abril de 2018 se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n suscrita por \u00a0 Jos\u00e9 Dariel V\u00e1squez Casta\u00f1o, accionante del proceso de la referencia, en el que \u00a0 reitera lo se\u00f1alado por el se\u00f1or Rogelio Arbel\u00e1ez indicando que su empleador lo \u00a0 contrat\u00f3 para colaborarle en la construcci\u00f3n de un inmueble del 1 de agosto de \u00a0 2011 al 29 de febrero de 2012, descont\u00e1ndole los aportes a seguridad social. \u00a0 Luego, despu\u00e9s de mucho tiempo, se enter\u00f3 que el se\u00f1or Rogelio Arbel\u00e1ez no hab\u00eda \u00a0 efectuado el pago de dichos aportes a pensi\u00f3n \u201caduciendo que ASOPAGOS S.A. \u00a0 reportaba que me encontraba MULTIAFILIADO\u201d situaci\u00f3n que le ha generado \u00a0 m\u00faltiples dificultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante tambi\u00e9n manifest\u00f3 que su empleador \u201crealiz\u00f3 el pago \u00a0 extempor\u00e1neo de los periodos 2011\/12, 2012\/01 y 2012\/\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a002, \u00a0 con el ajuste por inflaci\u00f3n que le exigi\u00f3 la entidad que realiz\u00f3 el recaudo \u00a0 Pila, en las sumas de $213.800, $223.800 y $221.600 respectivamente, (se aportan \u00a0 dichos pagos), y se encuentran validados en mi historia laboral, advirtiendo que \u00a0 el periodo 2011\/12 solo fue reportado en mi historia laboral por la suma de \u00a0 $82.100, sin que se reconozca mi derecho a pensi\u00f3n aduciendo NO afiliaci\u00f3n para \u00a0 estos periodos, pero observando mi propia historia laboral [aparece] \u00a0\u2018Pago aplicado al periodo declarado\u2019, lo que deja entrever que ya son \u00a0 tiempos aceptados para el diligenciamiento de mi pensi\u00f3n\u201d (resaltado \u00a0 propio del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su comunicaci\u00f3n anexa los documentos que soportan lo anterior y los \u00a0 solicitados por la Corte Constitucional[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. El 2 de abril de 2018, se recibi\u00f3 Oficio BZ_2018_3503452 \u00a0 suscrito por Diego Alejandro Urrego Escobar, Director de Acciones \u00a0 Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones, en el que \u00a0 presenta escrito de intervenci\u00f3n dentro de las solicitudes de amparo T-6469463, \u00a0 T-6531866 y T-6549771. En lo que ata\u00f1e al proceso de la referencia (T-6549771) \u00a0 manifest\u00f3 que se debe declarar la carencia actual de objeto por haberse \u00a0 configurado un hecho superado ya que \u201cse han satisfecho las peticiones que \u00a0 fueron consideradas violatorias de los derechos fundamentales del accionante, \u00a0 cuya lesi\u00f3n fue invocada en el escrito de tutela\u201d de acuerdo con el Oficio \u00a0 BZ2017_12295913 del 21 de noviembre de 2017[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 y procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en \u00a0 desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, \u00a0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en \u00a0 el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Jos\u00e9 Dariel \u00a0 V\u00e1squez Casta\u00f1o, en nombre propio lo cual est\u00e1 de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991 que se\u00f1alan que el \u00a0 amparo constitucional puede ser promovido por la persona que considera \u00a0 vulnerados sus derechos \u201cquien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0 Colpensiones, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como \u00a0 entidad financiera de car\u00e1cter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo,[47] \u00a0encargada de resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales \u00a0 de los afiliados y pensionados del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0 Definida, pertenecientes y administrados por el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u2013ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El escrito tutelar fue radicado el d\u00eda 12 de julio de \u00a0 2017 y la \u00faltima actuaci\u00f3n referida en la acci\u00f3n de tutela por el actor data del \u00a0 31 de mayo de 2017 (Resoluci\u00f3n SUB 84306 de 2017). De lo anterior surge la \u00a0 conclusi\u00f3n de que se cumple el requisito de inmediatez dado que entre las dos \u00a0 actuaciones solo trascurrieron un mes y 12 d\u00edas, aunado a que posterior a la \u00a0 fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n se han proferido otros actos \u00a0 administrativos que contin\u00faan negando la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El amparo \u00a0 constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que existiendo otros \u00a0 mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, estos se tornan ineficaces y carecen de \u00a0 idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esa \u00faltima calidad, la Corte \u00a0 Constitucional indic\u00f3 que la categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional est\u00e1 conformada por \u201caquellas personas que debido a su \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular, merecen una acci\u00f3n \u00a0 positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva\u201d[48]. Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo de especial protecci\u00f3n \u00a0 se encuentran \u201clos ni\u00f1os, los adolescentes, los adultos mayores, los \u00a0 disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, \u00a0 las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en \u00a0 extrema pobreza\u201d[49], \u00a0 de tal manera que resultar\u00eda desproporcionado exigirle a este tipo de personas \u00a0 (en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad) el \u201cagotamiento de actuaciones \u00a0 administrativas o judiciales de car\u00e1cter ordinario, que por su dispendioso y \u00a0 lento trasegar judicial, no surgen como el medio m\u00e1s adecuado e id\u00f3neo para \u00a0 proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corporaci\u00f3n ha concluido \u00a0 que \u201cexigir id\u00e9nticas cargas procesales [tanto a las] personas que \u00a0 soportan diferencias materiales relevantes [como a las que] no se \u00a0 encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y \u00a0 comportar una infracci\u00f3n constitucional al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia en igualdad de condiciones\u201d[51] \u00a0por lo que el juez constitucional puede conceder el reconocimiento y pago de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas que derivan de una pensi\u00f3n, de manera definitiva[52], \u00a0 si del material probatorio se puede concluir que (i) el actor es sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional[53], \u00a0 (ii) lo pretendido constituye el \u00fanico sustento del peticionario y su n\u00facleo \u00a0 familiar de tal manera que al negarlo se comprometer\u00eda de manera grave su m\u00ednimo \u00a0 vital[54], \u00a0 y (iii) los requisitos legales exigidos para el reconocimiento prestacional se \u00a0 cumplen en el caso concreto[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto analizado est\u00e1n de por medio \u00a0 garant\u00edas fundamentales como el derecho al m\u00ednimo vital y la seguridad social de \u00a0 un adulto mayor de 77 a\u00f1os, con una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad de m\u00e1s \u00a0 de 50%, que ya no tiene una vida laboral activa debido a su edad y a sus \u00a0 padecimientos los cuales van empeorando d\u00eda a d\u00eda y que no tiene un ingreso fijo \u00a0 que le permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas lo que la pone en un estado de \u00a0 vulnerabilidad. De tal manera que, a pesar de haber agotado la v\u00eda gubernativa \u00a0 que ten\u00eda a su alcance para controvertir los actos administrativos que le han \u00a0 negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, no se agot\u00f3 la v\u00eda \u00a0 ordinaria laboral no obstante, esta, no constituye un mecanismo id\u00f3neo ni eficaz \u00a0 por la demora generalizada en este tipo de procesos, que pueden dilatar la \u00a0 garant\u00eda urgente derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la vida digna y la \u00a0 seguridad social de una persona adulta mayor y en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se evidencia que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Dariel V\u00e1squez Casta\u00f1o es \u00a0 procedente como mecanismo definitivo por cuanto: (i) se trata de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n en tanto es un adulto mayor de 77 a\u00f1os, con una calificaci\u00f3n \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral de 54.06%, sin un ingreso econ\u00f3mico fijo y sin \u00a0 la posibilidad de vincularse laboralmente por su edad avanzada y los \u00a0 padecimientos que sufre. (ii) La prestaci\u00f3n que est\u00e1 solicitando, se constituye \u00a0 en la \u00fanica manera de que el accionante pueda solventar sus necesidades b\u00e1sicas, \u00a0 es decir, con la negativa de la pensi\u00f3n de invalidez se est\u00e1 comprometiendo de \u00a0 manera ostensible su m\u00ednimo vital. (iii) En el expediente obran pruebas que \u00a0 pueden vislumbrar una posible titularidad del derecho exigido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a las particularidades del caso, corresponde a la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n responder el siguiente problema jur\u00eddico \u00bfvulnera Colpensiones, los derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas, de petici\u00f3n, a la protecci\u00f3n \u00a0 reforzada de las personas de la tercera edad y en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez argumentando que no acredita la cantidad de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n necesarias para el efecto, por cuanto no es posible tener en cuenta \u00a0 semanas cotizadas pero pagadas extempor\u00e1neamente a partir de un c\u00e1lculo \u00a0 actuarial? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las \u00a0 cuestiones planteadas, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas analizar\u00e1: \u00a0 primero, la carencia actual de objeto por hecho superado; segundo, la \u00a0 omisi\u00f3n en el pago de las cotizaciones al sistema de pensiones a cargo del \u00a0 empleador por la no afiliaci\u00f3n; tercero, el principio de respeto al acto \u00a0 propio en materia de derechos pensionales; cuarto, la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez; y quinto, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que \u00a0 la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones \u00a0 esbozadas en la acci\u00f3n de tutela, cualquier orden \u00a0 emitida por el juez no tendr\u00eda alg\u00fan efecto o simplemente \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d[56]. \u00a0 Espec\u00edficamente, esta figura se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un \u00a0 da\u00f1o consumado, un hecho superado o cuando se derive alguna otra \u00a0 circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela \u00a0 relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo \u00a0 tanto sea inocua.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ser pertinente \u00a0 para el caso concreto, se har\u00e1 referencia a la carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado, la cual se presenta cuando se ha satisfecho la pretensi\u00f3n que \u00a0 motiv\u00f3 la solicitud de amparo, y en tal sentido no tendr\u00eda efecto alguno la \u00a0 orden emitida por el juez[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El fin de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela gira en torno a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales, por tanto, el juez debe emitir las \u00f3rdenes orientadas al cese de \u00a0 la vulneraci\u00f3n y el goce efectivo del derecho reclamado, una vez comprobada tal \u00a0 afectaci\u00f3n. El papel del juez versa en la verificaci\u00f3n de la presunta afectaci\u00f3n \u00a0 y el nexo con el supuesto hecho vulnerador de tal forma que sus \u00f3rdenes sean \u00a0 congruentes y satisfagan lo pretendido por el peticionario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo describe \u00a0 la sentencia T-308 de 2003[59] \u00a0en los ac\u00e1pites: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl prop\u00f3sito de \u00a0 la tutela, como lo establece el mencionado art\u00edculo, es que el Juez \u00a0 Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, \u00a0 profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al \u00a0 particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales \u00a0 y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde \u00a0 toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n \u00a0 judicial, por cuanto a que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del \u00a0 caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al \u00a0 objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n.\u201d [60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, \u00a0 si durante el tiempo transcurrido entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y la resoluci\u00f3n de la misma las pretensiones del actor se encuentran satisfechas \u00a0 se presenta la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, previa \u00a0 verificaci\u00f3n del operador judicial[61]. El juez \u00a0 constitucional debe comprobar la veracidad del hecho superado, confirmando si \u00a0 efectivamente se cumple con lo pretendido por el actor en la petici\u00f3n de amparo. \u00a0 Para ello, la jurisprudencia constitucional ha previsto tres requisitos que se \u00a0 deben examinar en cada caso concreto:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cQue con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que viole o amenace \u00a0 violar un derecho fundamental del accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho \u00a0 que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza haya cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 el suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se \u00a0 satisface esta, tambi\u00e9n se puede considerar que existe un hecho superado.\u201d[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr \u00a0 mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera \u00a0 orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho \u00a0 por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela, esto es, que se \u00a0 demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva \u00a0 de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con \u00a0 independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la \u00a0 inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se \u00a0 har\u00e1 acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991.\u201d[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Omisi\u00f3n en el pago de las cotizaciones \u00a0 al sistema de pensiones a cargo del empleador por la no afiliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone en su \u00a0 art\u00edculo 48 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se debe \u00a0 garantizar a todos los colombianos. Esta garant\u00eda constitucional est\u00e1 \u00a0 consagrada, a su vez, en distintos instrumentos internacionales como en la \u00a0 Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona[64] y en el \u00a0 Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales,[65] \u00a0en los cuales se observa que la finalidad de este derecho es amparar a las \u00a0 personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez, \u00a0 y ante la imposibilidad f\u00edsica o mental para proveerse su propio sustento que \u00a0 les asegure una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Es por esto que dentro del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Pensiones colombiano, se consagr\u00f3 un conjunto de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas con la finalidad de prevenir dichas contingencias \u00a0 propias de los seres humanos inclusive, la muerte. As\u00ed las cosas, las normas \u00a0 dictadas para cumplir este fin, reconocieron derechos pensionales para aquellos \u00a0 afiliados a quienes les sobrevenga alguna de estas eventualidades, previo el \u00a0 cumplimiento de unos requisitos. En ese sentido, se establecieron prestaciones \u00a0 como la pensi\u00f3n de invalidez, de vejez, de sobrevivientes y la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Al interior de dicho sistema, se ha \u00a0 entendido que para brindar de manera efectiva una protecci\u00f3n frente a las \u00a0 contingencias se\u00f1aladas, es necesario que tanto empleadores como trabajadores \u00a0 cumplan con sus obligaciones legales para que, a su vez, les sean reconocidos \u00a0 sus derechos. En cuanto a los empleadores hay una obligaci\u00f3n que cobra vital \u00a0 importancia en el \u00e1mbito del reconocimiento de prestaciones pensionales, y es el \u00a0 pago de aportes al sistema de seguridad social consagrado en el art\u00edculo 22 de \u00a0 la Ley 100 de 1993[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a la obligaci\u00f3n de realizar los \u00a0 aportes correspondientes por parte del empleador, se encuentra la posibilidad de \u00a0 garantizar su cumplimiento a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de sanciones moratorias \u201cy \u00a0 una consecuente obligaci\u00f3n en cabeza de las entidades administradoras de \u00a0 pensiones de los diferentes reg\u00edmenes, en virtud de la cual deber\u00e1n adelantar \u00a0 las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de tales obligaciones, \u00a0 claro est\u00e1 cuando el trabajador se encuentre afiliado al sistema\u201d[67]. \u00a0 Respeto a lo anterior, la Ley 100 de 1993 se\u00f1al\u00f3 sanciones moratorias y acciones \u00a0 de recobro[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed las cosas, y al tratarse de obligaciones \u00a0 expresamente consagradas en la ley, no es posible que los empleadores se amparen \u00a0 en su propia culpa para evadir su cumplimiento y exonerarse de las consecuencias \u00a0 que puede acarrear su omisi\u00f3n. Por tanto, \u201csi los empleadores no realizan los aportes a \u00a0 pensi\u00f3n respectivos, ya sea porque nunca afiliaron al trabajador, o de haberlo \u00a0 hecho, nunca pag\u00f3 los aportes, no puede quedar desamparado el trabajador frente \u00a0 a su expectativa a obtener un derecho pensional\u201d[69]. As\u00ed, dicha omisi\u00f3n no \u00a0 puede ser imputada al trabajador, ni mucho menos este deber\u00e1 soportar el peso de \u00a0 las consecuencias adversas de la conducta de su empleador, como la imposibilidad \u00a0 de acceder a una pensi\u00f3n[70] \u00a0que garantice las condiciones m\u00ednimas de una subsistencia digna, pues se \u00a0 pondr\u00edan en riesgo derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la dignidad \u00a0 humana y la seguridad social del empleado[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De lo anterior se extraen tres posibilidades que generan, \u00a0 adem\u00e1s, diferentes responsabilidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si el empleador omiti\u00f3 realizar la afiliaci\u00f3n de un \u00a0 empleado al sistema general de seguridad social en pensiones, y dicha omisi\u00f3n se \u00a0 extendi\u00f3 \u201cpor un periodo igual o superior al que la administradora general de \u00a0 pensiones en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, es decir \u00a0 Colpensiones, requiere para el reconocimiento efectivo de una pensi\u00f3n de vejez \u00a0 en caso de haber sido afiliado a dicha entidad, le corresponder\u00e1 al empleador \u00a0 negligente asumir el valor de dicha prestaci\u00f3n peri\u00f3dica\u201d[72], lo anterior debido al \u00a0 fen\u00f3meno de la subrogaci\u00f3n del riesgo, el cual permite trasladar la obligaci\u00f3n \u00a0 de reconocer y pagar las prestaciones que se generen para amparar las \u00a0 contingencias de vejez, invalidez y muerte a un fondo o administrador de \u00a0 pensiones, pero si no hay afiliaci\u00f3n el riesgo no se desplaza, por lo tanto, la \u00a0 responsabilidad completa es del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si el empleador omiti\u00f3 afiliar a su \u00a0 trabajador a un fondo de pensiones pero lo hace (afiliaci\u00f3n) de manera tard\u00eda, \u00a0 la ley contempla la obligaci\u00f3n que tiene el empleador de trasladar al sistema, \u00a0 el valor de los aportes correspondientes al tiempo laborado por el empleado y \u00a0 que no fue cotizado por el patrono. As\u00ed, el fondo o administradora expide al \u00a0 empleador un c\u00e1lculo actuarial de lo adeudado, correspondiente a los aportes que \u00a0 se debieron realizar desde el mismo momento en que inici\u00f3 la relaci\u00f3n laboral[73], este hace el \u00a0 correspondiente pago, trasladando la responsabilidad pensional a la entidad, la \u00a0 cual, si se cumplen los requisitos para una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica deber\u00e1 ser \u00a0 quien la asuma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, si el empleador afili\u00f3 \u00a0 cumplidamente al trabajador pero no hizo los pagos de las cotizaciones que \u00a0 deb\u00eda, se est\u00e1 frente a la figura del allanamiento a la mora por parte \u00a0 del fondo o administrador de pensiones, ya que a este el legislador le ha dado \u00a0 la oportunidad de a trav\u00e9s de instrumentos legales, perseguir el pago de dichos \u00a0 aportes. De tal manera que las prestaciones econ\u00f3micas que se generen ser\u00e1n \u00a0 asumidas por el fondo o administradora con la posibilidad de acudir a los \u00a0 recursos judiciales o administrativos para logar por parte del empleador moroso \u00a0 el pago de los aportes adeudados junto con los intereses a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Espec\u00edficamente, en el segundo caso que se \u00a0 presenta cuando el empleador afilia tard\u00edamente a su empleado, como se dijo, \u00a0 debe solicitar al fondo o administradora de pensiones el c\u00e1lculo actuarial \u00a0 (aportando los dem\u00e1s documentos que exija la entidad para el efecto) a partir \u00a0 del cual debe tomar la decisi\u00f3n de pagar dicho valor a la administradora y \u00a0 trasladar el riesgo o asumir las prestaciones econ\u00f3micas que puedan presentarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Es clara la intensi\u00f3n del legislador al prever esta \u00a0 figura (pago del c\u00e1lculo actuarial), y es la de permitirle al trabajador que el \u00a0 periodo que su empleador no hizo los aportes a un fondo porque no lo afili\u00f3, se \u00a0 contabilice dentro de su historial de semanas de cotizaci\u00f3n para todos los \u00a0 efectos prestacionales que se hallen inmersos dentro del Sistema General de \u00a0 Pensiones. De tal manera que si se hace la correspondiente afiliaci\u00f3n del \u00a0 empleado por parte del empleador y se paga el valor del c\u00e1lculo actuarial, a \u00a0 satisfacci\u00f3n de la entidad administradora de pensiones, los periodos pagados \u00a0 deben ser aplicados para la fecha en que se laboraron y debieron ser reportados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de respeto al acto propio en materia de derechos \u00a0 pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La buena fe es un principio regulado por el art\u00edculo 83 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y exige que \u201c[l]as actuaciones de los particulares y de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la \u00a0 cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas\u201d. \u00a0 La Corte Constitucional la ha definido como \u201cel valor \u00e9tico de la confianza y \u00a0 significa que el hombre cree y conf\u00eda que una declaraci\u00f3n de voluntad surtir\u00e1, \u00a0 en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y \u00a0 normalmente ha producido en casos an\u00e1logos\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Como \u00a0 corolario de este principio se encuentra el respeto por el acto propio que se \u00a0 puede sintetizar en un par\u00e1metro de conducta que obliga a actuar de manera \u00a0 coherente[75]. \u00a0 En la sentencia T-295 de 1999[76], \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que como consecuencia del principio de la buena fe se constituye \u00a0 la instituci\u00f3n del respeto al acto propio, el cual \u201csanciona entonces, como \u00a0 inadmisible toda pretensi\u00f3n l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, con \u00a0 respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto\u201d, el cual halla su \u00a0 fundamento en la confianza que emana en los dos sujetos de buena fe como \u00a0 resultado de una primera conducta realizada, as\u00ed \u201c[e]sta buena fe \u00a0 quedar\u00eda vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensi\u00f3n \u00a0 posterior y contradictoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 puede traducirse y complementarse se\u00f1alando que la importancia del acto propio y \u00a0 su correspondiente respeto reside en \u201cque existe una actuaci\u00f3n precedente que \u00a0 sigue una determinada orientaci\u00f3n y esta, a su vez, ha creado una confianza \u00a0 leg\u00edtima en su destinatario; [por tanto,] no es admisible que el sujeto \u00a0 se aparte de las decisiones anteriores haciendo nugatorias las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas que con aquellas ha generado\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En la \u00a0 sentencia T-599 de 2007[78] \u00a0la Corte compil\u00f3 los requisitos esgrimidos en decisiones jurisprudenciales \u00a0 anteriores, que pueden hacer exigible el principio de respeto por el acto \u00a0 propio, que posteriormente fueron resumidas en la Sentencia T-040 de 2011[79], \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) en primer lugar, es necesario que haya sido proferido un acto en \u00a0 virtud del cual fuese creada una situaci\u00f3n concreta que genere, de manera \u00a0 cierta, un sentimiento de confianza en un sujeto. Tal expectativa ha de \u00a0 consistir en que la persona pueda considerar de manera razonable que es el \u00a0 titular de una posici\u00f3n jur\u00eddica definida. (ii) En segundo t\u00e9rmino, es preciso \u00a0 que la decisi\u00f3n que ha favorecido el surgimiento de la situaci\u00f3n que acaba de \u00a0 ser descrita y, en consecuencia, de la confianza leg\u00edtima, haya sido objeto de \u00a0 modificaci\u00f3n de manera s\u00fabita y unilateral. -Una vez m\u00e1s, es preciso reiterar \u00a0 que no necesariamente la conducta posterior se encuentra prohibida por el \u00a0 ordenamiento pues el fundamento de la restricci\u00f3n no se encuentra en una \u00a0 disposici\u00f3n normativa sino en la expectativa que la decisi\u00f3n precedente ha \u00a0 generado en el destinatario-. (iii) Para terminar, es necesario que exista \u00a0 identidad entre los sujetos entre los cuales prosper\u00f3 la situaci\u00f3n concreta y \u00a0 que se modifique el objeto de la aludida situaci\u00f3n, el cual es, precisamente, el \u00a0 contenido que ha sido objeto de alteraci\u00f3n\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la confianza que nace en el titular no es generada \u00a0 por \u201cla convicci\u00f3n de la apariencia de legalidad\u201d[81] \u201csino por \u00a0 la seguridad de haber obtenido una determinada posici\u00f3n jur\u00eddica favorable.\u201d[82]. \u00a0 De no ser as\u00ed, se afectar\u00eda no solo la buena fe, sino la seguridad jur\u00eddica, \u00a0 vulneraciones que podr\u00edan repercutir en una violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0 constitucionales como la dignidad humana, el m\u00ednimo vital y los derechos \u00a0 pensionales, si se estuviera en el plano laboral y prestacional[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Naturaleza jur\u00eddica y requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Espec\u00edficamente, la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez[84] se consagr\u00f3 como una prestaci\u00f3n para aquellos \u00a0 que contaran con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral permanente y \u00a0 definitiva[85] superior al 50%,[86] \u00a0la cual puede ser producto de una \u00a0 enfermedad o un accidente de origen com\u00fan, que afecte su capacidad productiva y, \u00a0 adem\u00e1s, un cierto n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n. Para aquellos afiliados que al momento de la estructuraci\u00f3n \u00a0 de su invalidez no hubieren alcanzado los requisitos para adquirir dicha \u00a0 prestaci\u00f3n, se estableci\u00f3 el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva.[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, \u00a0 dependiendo de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se deben cumplir los \u00a0 requisitos de alguna de estas normativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Decreto 758 de 1990 \u00a0 \u201cART\u00cdCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. Tendr\u00e1n derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes \u00a0 condiciones: a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o \u00a0 gran inv\u00e1lido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, \u00a0 ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con \u00a0 anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ley 100 de 1993. El \u00a0 art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de 1993 establec\u00eda que: \u201cARTICULO 39. \u00a0 Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior \u00a0 sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que \u00a0 el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos 26 \u00a0 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; b) Que habiendo dejado \u00a0 de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos\u00a0 26 \u00a0 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado \u00a0 de invalidez. PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se \u00a0 refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos \u00a0 del art\u00edculo 33 de la presente Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Ley 860 de 2003 \u00a0 que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta lo \u00a0 establecido en la Sentencia C-428 de 2009, indica: \u201cART\u00cdCULO 39. REQUISITOS \u00a0 PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea \u00a0 declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada \u00a0 por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos \u00a0 tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.2. \u00a0 Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro \u00a0 de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la \u00a0 misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De tal manera que, dependiendo del \u00a0 momento en que se estructure la invalidez se deber\u00e1 cumplir con alguna de las \u00a0 anteriores prerrogativas para acceder a una pensi\u00f3n que cubra la situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. Lo anterior, sin perjuicio de que el trabajador sea beneficiario \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n caso en el cual se aplicar\u00e1 la normativa aplicable \u00a0 para la cual aport\u00f3 y que gener\u00f3 en \u00e9l una expectativa leg\u00edtima. Aunado a esto, \u00a0 la Corte Constitucional ha respaldado la teor\u00eda de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 que permite, en ciertos casos, aplicar los requisitos consagrados en una ley \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Dariel V\u00e1squez Casta\u00f1o, \u00a0 actuando en nombre propio, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la vida en condiciones dignas, a la protecci\u00f3n reforzada de las personas de la \u00a0 tercera edad y en condiciones de debilidad manifiesta y a la seguridad social, \u00a0 al negarle la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho por cuanto (i) no ha \u00a0 hecho las correspondientes correcciones en su historia laboral y, por lo tanto, \u00a0 (ii) no cumple con el requisito de densidad de semanas para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) en \u00a0 relaci\u00f3n con el periodo 1\u00ba de octubre de 2009 a 1\u00ba de febrero de 2010: al \u00a0 respecto sostiene que su empleador, Jorge Alonso Aristiz\u00e1bal, de manera \u00a0 equivocada hizo los aportes al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir a trav\u00e9s \u00a0 de Asopagos S.A., no obstante dichas cotizaciones ya fueron trasladadas a \u00a0 Colpensiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) en cuanto \u00a0 al periodo 1\u00ba de diciembre de 2011 a 29 de febrero de 2012: sobre el \u00a0 particular aduce que, contrario a lo expuesto por la entidad, s\u00ed mantuvo un \u00a0 v\u00ednculo laboral con el empleador Rogelio Arbel\u00e1ez Salazar, pero este hizo solo \u00a0 los pagos correspondientes a salud y parafiscales y hasta el 17 de enero de 2017 \u00a0 se puso a paz y salvo con la administradora de fondos de pensiones a trav\u00e9s del \u00a0 pago del c\u00e1lculo actuarial expedido por esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de tutela se ampar\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n y se orden\u00f3 a Colpensiones corregir la historia laboral, \u00a0 teniendo en cuenta los soportes aportados. Sin perjuicio de lo anterior, los \u00a0 jueces constitucionales declararon improcedente la acci\u00f3n en lo que correspond\u00eda \u00a0 concretamente al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez por falta de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el reporte de semanas cotizadas por el \u00a0 actor, aportado por Colpensiones en sede de revisi\u00f3n, con corte al 3 de abril de \u00a0 2018, se verific\u00f3 que se corrigieron los periodos faltantes, y se incluyeron en \u00a0 el reporte total. Por tanto, Colpensiones encuentra que opera una carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado. En la misma comunicaci\u00f3n, de fecha 2 de \u00a0 abril de 2018, la accionada adjunta la Resoluci\u00f3n SUB 273007 del 28 de noviembre \u00a0 de 2017, \u201cpor medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (Pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez \u2013 ordinaria)\u201d, en la que se resolvi\u00f3 negar, de nuevo, la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez al actor, pese a que ya fueron corregidas las inconsistencias y \u00a0 faltantes en su historia laboral, con base en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel periodo \u00a0 comprendido entre el 01\/08\/2011 y 30\/11\/2011 fue convalidado por el empleador \u00a0 ROGELIO ARBELAEZ S.A. (\u2026) mediante C\u00e1lculo Actuarial conforme a la solicitud de \u00a0 correcci\u00f3n de la Historia Laboral interpuesta mediante radicado No. 2017_9184323 \u00a0 del 31 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n establecida en el dictamen 5842014 del 11 de septiembre de 2014, \u00a0 fue el 5 de diciembre de 201[2] por lo que el hecho generador de la Invalidez \u00a0 ocurri\u00f3 con anterioridad a la fecha de realizaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial, raz\u00f3n \u00a0 por la cual NO podr\u00e1 tenerse en cuenta para el estudio de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, procedi\u00f3 a estudiar la \u00a0 solicitud \u201cexcluyendo los tiempos validados mediante c\u00e1lculo actuarial\u201d, \u00a0 y concluy\u00f3 que \u201cel asegurado no acredita el requisito de las 50 semanas \u00a0 cotizadas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez, es decir desde el 05 de diciembre de 2009 al 05 de diciembre de \u00a0 2012, en los cuales \u00fanicamente se acreditan 39 semanas, raz\u00f3n por la cual no es \u00a0 procedente el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En plena correspondencia con lo \u00a0 expuesto, la Sala advierte la configuraci\u00f3n de las siguientes situaciones a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. En la respuesta allegada en sede de \u00a0 revisi\u00f3n por parte de Colpensiones se evidencia que en efecto, los periodos a \u00a0 corregir que dieron pie para interponer la presente acci\u00f3n de tutela, 1\u00ba de \u00a0 octubre de 2009 a 1\u00ba de febrero de 2010 correspondientes al traslado de \u00a0 cotizaciones de Porvenir hechas por su empleador Jorge Alonso Aristiz\u00e1bal, ya \u00a0 fueron aplicados a los periodos declarados y contabilizados en el reporte de \u00a0 semanas, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aportante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre o Raz\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas Cotizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10286753 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ALONSO ARISTIZABAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200910 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/11\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor Devuelto del R\u00e9gimen de Ahorro Individual por pago al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fondo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10286753 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ALONSO ARISTIZABAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200911 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/12\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor Devuelto del R\u00e9gimen de Ahorro Individual por pago al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fondo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10286753 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ALONSO ARISTIZABAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200912 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/01\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor Devuelto del R\u00e9gimen de Ahorro Individual por pago al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fondo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10286753 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ALONSO ARISTIZABAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09\/02\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Respecto de la solicitud de \u00a0 correcci\u00f3n de los periodos 1\u00ba de diciembre de 2011 a 29 de febrero de 2012, \u00a0 correspondientes a periodos laborados para el empleador Rogelio Arbel\u00e1ez \u00a0 Salazar, se observa que Colpensiones, en cumplimiento de las sentencias de \u00a0 primera y segunda instancia de tutela, ya aplic\u00f3 los pagos hechos de manera \u00a0 extempor\u00e1nea con base en el c\u00e1lculo actuarial a los periodos declarados, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aportante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre o Raz\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas Cotizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10234962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARBELAEZ SALAZAR ROGELIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/01\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago aplicado al periodo declarado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10234962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARBELAEZ SALAZAR ROGELIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/01\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago aplicado al periodo declarado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10234962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARBELAEZ SALAZAR ROGELIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201202 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/01\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago aplicado al periodo declarado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Ahora, al verificar la \u00faltima \u00a0 Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al actor (Resoluci\u00f3n SUB 273007 del \u00a0 28 de noviembre de 2017) se observa que Colpensiones se pronunci\u00f3 frente a \u00a0 unos periodos cuya contabilizaci\u00f3n no estaba en discusi\u00f3n, estos son \u00a0 01\/08\/2011 y 30\/11\/2011 indicando que no es posible contarlos para efectos del \u00a0 requisito de semanas cotizadas para la pensi\u00f3n de invalidez por cuanto el pago \u00a0 del c\u00e1lculo actuarial se dio despu\u00e9s de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Al \u00a0 respecto la Sala encuentra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El argumento de la necesidad de que el \u00a0 c\u00e1lculo actuarial se pague con anterioridad a la ocurrencia del hecho generador, \u00a0 es decir, la estructuraci\u00f3n de la invalidez, se fundament\u00f3 en dos precedentes \u00a0 institucionales: a) Concepto No. 2007014853-001 del 19 de abril de 2007 \u00a0 emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia y b) en el concepto \u00a0 jur\u00eddico No. 2015_4957195 emitido por la Vicepresidencia jur\u00eddica y Secretar\u00eda \u00a0 General de Colpensiones el 2 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En cuanto al concepto de la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia, se dio respuesta a unos interrogantes \u00a0 planteados acerca del c\u00e1lculo actuarial, concluyendo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cII. \u00a0 Consideraciones Preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta \u00a0 el marco normativo precedente, es importante que como premisas para el \u00a0 desarrollo del presente concepto se considere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que el \u00a0 legislador persigue al establecer la posibilidad de trasladar al Sistema General \u00a0 de Pensiones una reserva actuarial o un t\u00edtulo pensional cuando el empleador ha \u00a0 omitido el deber de afiliar a sus trabajadores, es que las semanas laboradas se \u00a0 contabilicen para todos los efectos prestacionales a que haya lugar dentro de \u00a0 dicho Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta \u00a0 contabilizaci\u00f3n s\u00f3lo se materializa si se traslada el valor de la reserva \u00a0 actuarial o el t\u00edtulo pensional respectivo, seg\u00fan proceda, a satisfacci\u00f3n de la \u00a0 entidad administradora seleccionada por el trabajador, sin que pueda concluirse \u00a0 que el Instituto de Seguros Sociales es el destinatario exclusivo de tal \u00a0 posibilidad, en raz\u00f3n a que la libertad de selecci\u00f3n de R\u00e9gimen y Administradora \u00a0 radica en cabeza del trabajador y no puede verse coartada por la omisi\u00f3n de su \u00a0 empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Debe \u00a0 distinguirse entre la mora del empleador en el pago de cotizaciones y la omisi\u00f3n \u00a0 del deber de afiliar a sus trabajadores, pues si bien, en ambos casos, las \u00a0 consecuencias negativas recaen en cabeza del empleador, su \u201cnormalizaci\u00f3n\u201d est\u00e1 \u00a0 dispuesta legalmente de manera diferente. En efecto, mientras para la mora en el \u00a0 pago de aportes o cotizaciones est\u00e1 establecido el cobro de lo adeudado m\u00e1s los \u00a0 intereses respectivos, frente a la omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n la soluci\u00f3n est\u00e1 en \u00a0 el traslado del t\u00edtulo pensional o la reserva actuarial respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [T]al como se \u00a0 expuso en precedencia, la finalidad del legislador al permitirle al trabajador \u00a0 que el per\u00edodo en que su empleador omiti\u00f3 su afiliaci\u00f3n al Sistema General de \u00a0 Pensiones se contabilice dentro del mismo, a trav\u00e9s del traslado de una reserva \u00a0 actuarial o de un t\u00edtulo pensional, no es otro que estas semanas cuenten para \u00a0 todos los efectos, inclusive para las pensiones de invalidez o de sobrevivencia, \u00a0 sin perjuicio de la facultad de la administradora, de resultar procedente, de \u00a0 solicitar al empleador el rec\u00e1lculo por la suma que hubiera cubierto la p\u00f3liza \u00a0 previsional en caso de haber estado afiliado todo el tiempo al Sistema General \u00a0 de Pensiones. Frente al tema, se reitera que en los casos en que estos \u00a0 siniestros ocurrieron y se conocieron durante el periodo de omisi\u00f3n s\u00f3lo pueden \u00a0 trasladarse al Sistema a trav\u00e9s de una conmutaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En lo que respecta al concepto jur\u00eddico \u00a0 de Colpensiones de 2015, el cual se emiti\u00f3 con fundamento en los argumentos \u00a0 antes expuestos por parte de la Superfinanciera, se concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2. C\u00e1lculo \u00a0 actuarial por invalidez del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00bfProcede la \u00a0 liquidaci\u00f3n y cobro de un c\u00e1lculo actuarial por omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n de \u00a0 empleador privado para el riesgo de invalidez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\/ No procede. En \u00a0 este caso debe responder directa y exclusivamente el empleador por el riesgo \u00a0 generado y no cubierto por la omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n, con la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica a la que haya lugar.(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. El c\u00e1lculo \u00a0 actuarial por omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n se genera cuando el empleador incumpli\u00f3 sus \u00a0 obligaciones laborales de afiliar y cotizar al Sistema General de Pensiones por \u00a0 sus trabajadores, el cual permite cubrir los riesgos de vejez, invalidez y \u00a0 muerte, siempre y cuando estos dos \u00faltimos no se hayan generado a la fecha de \u00a0 liquidaci\u00f3n y cobro del c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Ocurridos los \u00a0 siniestros de invalidez y sobrevivientes NO procede el pago del c\u00e1lculo \u00a0 actuarial y por lo tanto, el empleador deber\u00e1 asumir el pago de las prestaciones \u00a0 generadas por estas contingencias si por los periodos omitidos, Colpensiones \u00a0 niega el reconocimiento de las respectivas pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. El empleador \u00a0 puede transferir su responsabilidad de reconocimiento y pago de las pensiones de \u00a0 invalidez y sobrevivientes asumidas por su omisi\u00f3n de afiliar a sus trabajadores \u00a0 al Sistema General de Pensiones a trav\u00e9s de la figura de la conmutaci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. De forma \u00a0 excepcional, procede la elaboraci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial para los riesgos de \u00a0 invalidez o muerte, cuando exista una orden judicial que ordene la liquidaci\u00f3n y \u00a0 cobro del c\u00e1lculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que el \u00a0 concepto emitido por la Superintendencia Financiera se ajusta, en lo trascrito, \u00a0 a la lo se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las dem\u00e1s normas que regulan el \u00a0 sistema de seguridad social en pensiones, en tanto advierte que: (a) el \u00a0 legislador estableci\u00f3 la posibilidad de trasladar al sistema una reserva \u00a0 actuarial para que las semanas laboradas se contabilicen \u201cpara todos los \u00a0 efectos prestacionales a que haya lugar dentro de dicho Sistema\u201d incluso \u00a0 para prestaciones de invalidez y muerte; (b) si durante el periodo en que \u00a0 el empleador omiti\u00f3 la afiliaci\u00f3n al Sistema ocurre la muerte o sobreviene la \u00a0 invalidez del trabajador, \u201cla responsabilidad del reconocimiento y pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n respectiva est\u00e1 en su cabeza y no resulta v\u00e1lido su aseguramiento \u00a0 posterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al concepto jur\u00eddico \u00a0 proferido por Colpensiones, advierte la Sala que el mismo no se encuentra \u00a0 ajustado ni a la ley ni al concepto emitido por la Superintendencia Financiera \u00a0 ya que: (a) niega la procedencia de la liquidaci\u00f3n y cobro de un c\u00e1lculo \u00a0 actuarial de afiliaci\u00f3n de empleador privado para el riesgo de invalidez; (b) en \u00a0 caso excepcional de tener en cuenta el c\u00e1lculo pagado para riesgo de invalidez, \u00a0 lo permite si esta (invalidez) se gener\u00f3 despu\u00e9s de la fecha de liquidaci\u00f3n y \u00a0 cobro del c\u00e1lculo. Estas dos conclusiones, por una parte, vulneran los \u00a0 principios de\u00a0 universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, que se \u00a0 encuentran vigentes desde la misma expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y que, \u00a0 adem\u00e1s, est\u00e1n \u00edntimamente ligados al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991 dado que el prop\u00f3sito del sistema general en pensiones era la integraci\u00f3n y \u00a0 cubrimiento de las contingencias que pudieran acaecer a sus afiliados, sin \u00a0 distinci\u00f3n alguna. Por otra parte, est\u00e1 imponiendo una condici\u00f3n adicional que \u00a0 la ley no previ\u00f3 para el c\u00e1lculo actuarial, esto es, que su correspondiente pago \u00a0 debe hacerse antes de la ocurrencia del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que en el concepto jur\u00eddico \u00a0 expedido por Colpensiones no se da ning\u00fan argumento ni de legalidad, ni de \u00a0 conveniencia, ni siquiera se est\u00e1 de acuerdo con el precedente institucional que \u00a0 refieren, pues la Superintendencia indic\u00f3 que es posible validar dichas semanas, \u00a0 a menos de que la invalidez o muerte del trabajador se d\u00e9 durante \u00a0el periodo en que no se estuvo afiliado, caso en el cual el empleador debe \u00a0 hacerse cargo de la prestaci\u00f3n a que haya lugar o trasladar la responsabilidad a \u00a0 Colpensiones a trav\u00e9s de la conmutaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es tan evidente la posibilidad de tener en \u00a0 cuenta dichos periodos (pagados a trav\u00e9s del c\u00e1lculo actuarial) que Colpensiones \u00a0 en todos sus actos administrativos, previos a la Resoluci\u00f3n del 28 de noviembre \u00a0 de 2017, los tuvo en cuenta para verificar el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 del actor. Aunado a que la omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n alegada por Colpensiones se dio \u00a0 en el periodo de agosto a noviembre de 2011 y no en diciembre de 2012 fecha en \u00a0 la que se estructur\u00f3 la invalidez, de tal manera que, de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0 anteriormente, respecto de que no es posible contabilizar los periodos \u00a0 declarados cuando la invalidez se produzca durante \u00a0el periodo en que no se estuvo afiliado dicha hip\u00f3tesis no se advierte en \u00a0 este caso, ya que la invalidez se estructur\u00f3 en una fecha posterior. Situaci\u00f3n \u00a0 diferente es que el pago del c\u00e1lculo actuarial se hizo de manera tard\u00eda pero \u00a0 ajustada a los requerimientos legales y administrativos. Lo anterior se verifica \u00a0 con el hecho de que Colpensiones le emiti\u00f3 al empleador el c\u00e1lculo a pagar, \u00a0 acept\u00f3 el pago, incluy\u00f3 los periodos en el reporte, y contabiliz\u00f3 dichas semanas \u00a0 para verificar el cumplimiento de los requisitos de la Ley 860 de 2003 frente a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si se pusiera en \u00a0 duda la vinculaci\u00f3n laboral del actor para los periodos que se pretenden \u00a0 excluir, la accionada no habr\u00eda procedido a expedir el correspondiente c\u00e1lculo \u00a0 de lo adeudado, ni hubiese aceptado el pago, ni mucho menos, habr\u00eda \u00a0 contabilizado dichas semanas. Situaci\u00f3n que adem\u00e1s se refuerza en el hecho que, \u00a0 seg\u00fan la p\u00e1gina oficial de Colpensiones[88], \u00a0 para solicitar por parte de un empleador el c\u00e1lculo actuarial por omisi\u00f3n en la \u00a0 afiliaci\u00f3n o reporte de novedad de ingreso se debe aportar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cSolicitud formal del empleador dirigida a \u00a0 Colpensiones. Debe contener el periodo por validar, desde y hasta cu\u00e1ndo, los \u00a0 salarios de los periodos por calcular y la identificaci\u00f3n del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del contrato de trabajo. En caso de ser \u00a0 contrataci\u00f3n verbal, remitir declaraci\u00f3n juramentada suscrita por el trabajador \u00a0 y el empleador, en la cual se demuestre la vinculaci\u00f3n laboral por los periodos \u00a0 indicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal \u00a0 del empleador (persona jur\u00eddica) expedido por la C\u00e1mara de Comercio, vigente por \u00a0 el periodo por el cual se solicita el c\u00e1lculo actuarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias de sentencias (si aplica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n salarial del ciclo por validar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Formulario de Informaci\u00f3n conocimiento del \u00a0 cliente (persona natural o persona jur\u00eddica, seg\u00fan corresponda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de tener apoderado adjuntar poder amplio \u00a0 y suficiente para el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Formulario de Contribuciones Pensionales y \u00a0 Liquidaciones Financieras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de posesi\u00f3n del Representante Legal y de las \u00a0 personas autorizadas para realizar operaciones (Para entidad estatal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n de renta del \u00faltimo a\u00f1o gravable \u00a0 disponible (En los que aplique). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constancias de ingresos (Honorarios, laborales, \u00a0 certificado de ingresos y retenciones o documento que corresponda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RUT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del documento de identidad de los \u00a0 representantes autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estados financieros certificados o dictaminados \u00a0 del \u00faltimo ejercicio o la \u00faltima fecha de corte disponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Puede descargar el Formulario de contribuciones y \u00a0 liquidaciones pensionales o solicitarlo en cualquier Punto de Atenci\u00f3n \u00a0 Colpensiones (PAC) del Pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que, si Colpensiones ya aplic\u00f3 \u00a0 el c\u00e1lculo actuarial a los periodos declarados, es porque el empleador aport\u00f3 \u00a0 los documentos pertinentes, y en consecuencia, cumpli\u00f3 los requerimientos de la \u00a0 entidad encontrando probado el v\u00ednculo laboral y la omisi\u00f3n por parte del \u00a0 empleador del pago de aportes a pensi\u00f3n, en tanto s\u00ed hizo los aportes a salud y \u00a0 parafiscales, lo cual advierte su buena fe[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se profiri\u00f3 no solo un acto, sino varios \u00a0 en los que se le gener\u00f3 al actor una situaci\u00f3n concreta amparada en la buena fe \u00a0 y traducida en una confianza leg\u00edtima hacia dicha circunstancia, en el sentido \u00a0 en que desde su primera solicitud se contabilizaron para efectos de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez los periodos 01\/08\/2011 al 30\/11\/2011, como pasa a evidenciarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n SUB 18159 del 24 de marzo de 2017 \u201cpor \u00a0 medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite de prestaciones econ\u00f3micas en el R\u00e9gimen \u00a0 de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (Invalidez \u2013 Ordinaria)\u201d. En este \u00a0 acto administrativo se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el \u00a0 peticionario ha prestado los siguientes servicios (para efectos del caso \u00a0 concreto, se transcriben los tenidos en cuenta para la pensi\u00f3n de invalidez): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD LABORO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HASTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVEDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ALONSO ARISTIZABAL ARIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20100101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20100131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ALONSO ARISTIZABAL ARIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20100201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20100201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO GALLEGO VALLEJO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20100201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20100201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIO BERM\u00daDEZ TANGARIFE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20100701 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20100703 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIO BERM\u00daDEZ TANGARIFE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20100701 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20100731 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIO BERM\u00daDEZ TANGARIFE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20101031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARBELAEZ SALAZAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20110801 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20111130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que conforme lo \u00a0 anterior, el interesado acredita un total de 4,995 d\u00edas laborados, \u00a0 correspondientes a 713 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es (sic) resulta \u00a0 importante mencionar al peticionario, que las semanas tenidas en cuenta para el \u00a0 estudio de la prestaci\u00f3n contenida en el presente acto administrativo, son \u00a0 tenidas en cuenta hasta la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, es decir \u00a0 hasta el d\u00edas 05 de diciembre de 2012, de conformidad con lo anterior, es \u00a0 preciso indicarle al peticionario que luego de revisar su historia laboral, se \u00a0 establece que no cumple con el requisito establecido en la Ley 860 de 2003, es \u00a0 decir no cuenta con 50 semanas cotizadas entre el 05 de diciembre de 2009 y el \u00a0 05 de diciembre de 2012 por lo tanto no es posible acceder a su solicitud, toda \u00a0 vez que no cumple con el requisito establecido en la ley 860 de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 se\u00f1alado, Colpensiones concluye que el actor, en los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, cotiz\u00f3 un total de 275 d\u00edas, \u00a0 correspondientes a 39.3 semanas. Por tanto se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n SUB 84306 del 31 de mayo de 2017 \u201cpor \u00a0 medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite de prestaciones econ\u00f3micas en el R\u00e9gimen \u00a0 de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (Pensi\u00f3n de Invalidez \u2013 Recurso de \u00a0 Reposici\u00f3n)\u201d. En este acto administrativo se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue de acuerdo \u00a0 a lo anterior se concluye que el peticionario ha prestado los siguientes \u00a0 servicios (para efectos del caso concreto, se transcriben los tenidos en cuenta \u00a0 para la pensi\u00f3n de invalidez): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD LABORO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HASTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVEDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ALONSO ARISTIZABAL ARIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20100101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20100131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ALONSO ARISTIZABAL ARIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20100201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO GALLEGO VALLEJO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20100201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20100201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIO BERM\u00daDEZ TANGARIFE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20100701 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20100703 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIO BERM\u00daDEZ TANGARIFE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20100701 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20100731 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIO BERM\u00daDEZ TANGARIFE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20100801 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20101031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARBELAEZ SALAZAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20110801 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20111130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que conforme lo \u00a0 anterior, el interesado acredita un total de 4,995 d\u00edas laborados, \u00a0 correspondientes a 713 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de \u00a0 conformidad con la normativa trascrita se procede a revisar la Historia laboral \u00a0 del afiliado y se evidencia que el asegurado no acredita el requisito de las 50 \u00a0 semanas cotizadas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, es decir desde el 05 de diciembre de 2009 al 05 \u00a0 de diciembre de 2012, en los cuales \u00fanicamente se acreditan 39 semanas, \u00a0raz\u00f3n por la cual no es procedente el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente \u00a0 indicar al peticionario, que las semanas cotizadas consideradas por esta \u00a0 Administradora para el estudio de la prestaci\u00f3n de invalidez deprecada; son las \u00a0 efectuadas antes de la ocurrencia del siniestro (fecha de estructuraci\u00f3n 5 de \u00a0 diciembre de 2012)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 accionada advierte que el actor, en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, cotiz\u00f3 un total de 275 d\u00edas, correspondientes a \u00a0 39 semanas. Por tanto se confirm\u00f3 en todas sus partes la resoluci\u00f3n recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en la Resoluci\u00f3n DIR 8686 del 20 de \u00a0 junio de 2017, \u201cPor medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (Pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez \u2013 Recurso de Apelaci\u00f3n)\u201d. En este acto administrativo se sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue de acuerdo \u00a0 a lo anterior se concluye que el peticionario ha prestado los siguientes \u00a0 servicios (para efectos del caso concreto, se transcriben los tenidos en cuenta \u00a0 para la pensi\u00f3n de invalidez): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD LABORO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA INICIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA FINAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIAS TOTALES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ALONSO ARISTIZABAL ARIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO GALLEGO VALLEJO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ALONSO ARISTIZABAL ARIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIO BERM\u00daDEZ TANGARIFE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03\/07\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIO BERM\u00daDEZ TANGARIFE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/07\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIO BERM\u00daDEZ TANGARIFE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/10\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROGELIO ARBELAEZ SALAZAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que conforme lo \u00a0 anterior, el interesado acredita un total de 5.122 d\u00edas laborados, \u00a0 correspondientes a 731 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que una vez \u00a0 revisada la historia laboral, se evidencia que el asegurado cotiz\u00f3 cuarenta \u00a0 (40) semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0es decir del 5 de diciembre de 2009 al 5 de diciembre de 2012, tiempo \u00a0 insuficiente ya que como se dijo anteriormente la norma exige 50 semanas \u00a0 exigidas, raz\u00f3n por la cual no era beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez y no \u00a0 es procedente el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, se confirm\u00f3 en todas y cada una de sus partes la resoluci\u00f3n \u00a0 No. 18159 del 24 de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, despu\u00e9s de haberse emitido tres actos \u00a0 administrativos en los que no se excluyeron los periodos de agosto a noviembre \u00a0 de 2011, sino que por el contrario, siempre se contabilizaron para efectos de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, el actor consider\u00f3 que frente a estos periodos no hab\u00eda \u00a0 discusi\u00f3n para su conteo, tanto as\u00ed, que la acci\u00f3n de tutela se origin\u00f3 en el \u00a0 hecho de que Colpensiones no quer\u00eda incluir en el reporte de semanas cotizadas \u00a0 del actor los periodos de diciembre de 2011 a febrero de 2012, que no se ten\u00edan \u00a0 en cuenta como tiempos laborados y que en raz\u00f3n de las solicitudes de correcci\u00f3n \u00a0 y de las \u00f3rdenes emitidas por los jueces de tutela, finamente fueron incluidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los actos generadores de confianza (3 \u00a0 Resoluciones) fueron modificados de manera s\u00fabita y unilateral. La Resoluci\u00f3n \u00a0 SUB 273007 del 28 de noviembre de 2017 excluy\u00f3 de manera intempestiva los \u00a0 periodos agosto a noviembre de 2011 contabilizados anteriormente para acceder a \u00a0 la prestaci\u00f3n solicitada. Es cierto que en el reporte detallado de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n aparecen como \u201cC\u00e1lculo Actuarial Art\u00edculo 33 Ley 100 \u2013 Pago \u00a0 aplicado al periodo\u201d pero en las tres resoluciones citadas eran contadas \u00a0 para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de 50 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n exigidas por la Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 la Ley 100 de 1993, \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima oportunidad (28 de noviembre \u00a0 de 2017) Colpensiones afirma haber cumplido con la correcci\u00f3n de la historia \u00a0 laboral del actor y contabiliza los periodos de diciembre de 2011 a febrero de \u00a0 2012 (pretensi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela), pero afirma que \u00a0 la contabilizaci\u00f3n de los periodos de agosto a noviembre de 2011 no es posible \u00a0 puesto que el c\u00e1lculo actuarial fue cancelado posterior a la estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez, argumento frente al cual ya se hizo referencia en el ac\u00e1pite \u00a0 anterior y se concluy\u00f3 que no es correcta dicha interpretaci\u00f3n del c\u00e1lculo \u00a0 actuarial en tanto desconoce los principios de la seguridad social y del \u00a0 sistema, adem\u00e1s de que no es cierta en el sentido que la omisi\u00f3n se dio antes de \u00a0 la configuraci\u00f3n de la invalidez solo que el correspondiente pago, aceptado por \u00a0 la entidad, se dio de manera posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Hay identidad de sujetos y de objeto \u00a0 entre los cuales prosper\u00f3 la situaci\u00f3n y que se modific\u00f3. En todos los actos \u00a0 administrativos es Colpensiones la administradora que niega la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez solicitada y el se\u00f1or Jos\u00e9 Dariel V\u00e1squez Casta\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye \u00a0 que Colpensiones viol\u00f3 el principio de respeto del acto propio, generando una \u00a0 situaci\u00f3n de inseguridad jur\u00eddica que redund\u00f3 en una violaci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso y la buena fe del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Como consecuencia de lo se\u00f1alado, los \u00a0 periodos de agosto a noviembre de 2011, pagados a trav\u00e9s del c\u00e1lculo actuarial \u00a0 por el empleador Rogelio\u00a0 Arbel\u00e1ez, s\u00ed se deben tener en cuenta para la \u00a0 contabilizaci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n, en tanto fueron aceptados por \u00a0 Colpensiones para la verificaci\u00f3n del requisito de semanas de cotizaci\u00f3n en las \u00a0 tres resoluciones rese\u00f1adas, y que el argumento esbozado por la entidad para no \u00a0 contarlos, seg\u00fan la resoluci\u00f3n SUB 273007 del 28 noviembre de 2017, no resulta \u00a0 aplicable en el presente asunto dado que se activar\u00eda en el caso que la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez se hubiese dado durante el periodo en que \u00a0 se omiti\u00f3 la afiliaci\u00f3n, lo cual no sucedi\u00f3 respecto del actor dado que su \u00a0 invalidez acaeci\u00f3 de manera posterior al tiempo laborado y cuya afiliaci\u00f3n y \u00a0 pago s\u00ed se realizaron de manera posterior, lo cual genera una interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n del pago del c\u00e1lculo actuarial que resulta gravosa para el actor en \u00a0 tanto la normativa no lo incluye como prerrogativa de dicha figura y vulnera los \u00a0 principios del sistema pensional, con lo cual se trasladan las consecuencias de \u00a0 una responsabilidad del empleador y del fondo, al afiliado que se traduce en la \u00a0 imposibilidad de acceder a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que supla de manera \u00a0 suficiente sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al verificar los requisitos para la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, que es la \u00a0 aplicable de acuerdo con la fecha en que se estructur\u00f3 la invalidez, estos son: \u00a0 (i) presentar una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o mayor del 50% por \u00a0 enfermedad o accidente; y (ii) haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de \u00a0 los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez, se tiene que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El actor fue calificado con una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral de 54.06% con fecha de estructuraci\u00f3n 5 de diciembre \u00a0 de 2012, a trav\u00e9s del dictamen No. 4556658 del 16 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Seg\u00fan reporte de semanas cotizadas \u00a0 emitido por Colpensiones con corte al 6 de abril de 2018 respecto del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Dariel V\u00e1squez Casta\u00f1o se tiene que este cuenta entre el 5 de diciembre de 2009 \u00a0 y el 5 de diciembre de 2012, con los siguientes d\u00edas cotizados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre o Raz\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas Cotizados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Alonso Aristiz\u00e1bal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200912 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 (25) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Alonso Aristiz\u00e1bal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Gallego Vallejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Alonso Aristiz\u00e1bal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Alonso Aristiz\u00e1bal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Berm\u00fadez Tangarife Mario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Berm\u00fadez Tangarife Mario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Berm\u00fadez Tangarife Mario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rogelio Arbel\u00e1ez Salazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rogelio Arbel\u00e1ez Salazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rogelio Arbel\u00e1ez Salazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rogelio Arbel\u00e1ez Salazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arbel\u00e1ez Salazar Rogelio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arbel\u00e1ez Salazar Rogelio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arbel\u00e1ez Salazar Rogelio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201202 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el reporte emitido por \u00a0 Colpensiones, el actor, en los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez cuenta con 386 d\u00edas, correspondientes a \u00a055.14 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el se\u00f1or Jos\u00e9 Dariel V\u00e1squez, \u00a0 tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez solicitada como quiera que cumple los \u00a0 requisitos legales para el efecto, de tal suerte que Colpensiones, con la \u00a0 negativa reiterada de reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada, vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a una vida en condiciones dignas y a la \u00a0 seguridad social del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. Frente al derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n, la Sala encuentra que Colpensiones, a trav\u00e9s del Oficio BZ \u00a0 2017_11612529 del 1 de noviembre de 2017, inform\u00f3 al actor que en cumplimiento \u00a0 de la sentencia de tutela de fecha 27 de julio de 2017, corrigi\u00f3 su historia \u00a0 laboral, para lo cual profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB 273007 del 28 de noviembre de \u00a0 2017 en la cual contabiliz\u00f3 los periodos de 1\u00ba de octubre de 2009 al 1\u00ba de \u00a0 febrero de 2010, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente y que eran la pretensi\u00f3n principal \u00a0 del derecho de petici\u00f3n presentado ante la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, la \u00a0 Sala advierte que respecto \u00fanicamente del derecho de petici\u00f3n se profiri\u00f3 un \u00a0 acto administrativo que satisfizo la pretensi\u00f3n del actor de correcci\u00f3n de su \u00a0 informaci\u00f3n laboral, superando el motivo que dio lugar a la interposici\u00f3n del \u00a0 amparo constitucional frente a ese derecho y pretensi\u00f3n espec\u00edficos. Raz\u00f3n por \u00a0 la cual, en este aspecto, la orden del juez de tutela resultar\u00eda inocua e \u00a0 ineficiente. En otras palabras, dicha orden no surtir\u00eda efecto alguno respecto \u00a0 del derecho fundamental reclamado, ya que la amenaza que motiv\u00f3 la acci\u00f3n se \u00a0 encuentra superada. Por lo tanto, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado y no se emitir\u00e1 orden alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6. En consecuencia, esta Sala ordenar\u00e1 \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Dariel V\u00e1squez, habida cuenta que se acredit\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral mayor al 50% y m\u00e1s de 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la p\u00e9rdida de capacidad laboral (5 de diciembre de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, (i) se \u00a0 declarar\u00e1 una carencia actual de objeto frente al derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n pues las correcciones solicitadas ya fueron realizadas en la historia \u00a0 laboral del peticionario, (ii) se revocar\u00e1n las decisiones de instancia que \u00a0 declararon improcedente el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, y \u00a0 en su lugar se conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela, y (iii) se ordenar\u00e1 a Colpensiones \u00a0 que, dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, emita acto administrativo que reconozca y ordene el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Jos\u00e9 Dariel V\u00e1squez Casta\u00f1o a partir del mes \u00a0 siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, as\u00ed como del retroactivo a que \u00a0 haya lugar hasta su inclusi\u00f3n efectiva en n\u00f3mina de \u00a0 pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado respecto de la pretensi\u00f3n referente a la respuesta al derecho de \u00a0 petici\u00f3n solicitando la correcci\u00f3n de la historia laboral del se\u00f1or Jos\u00e9 Dariel \u00a0 V\u00e1squez Casta\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo de \u00a0 Familia del Circuito de Manizales el 27 de julio de 2017 y por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia, \u00a0 el 20 de septiembre de 2017, en primera y segunda instancia respectivamente, que \u00a0 declararon improcedente el amparo invocado y, en su lugar, TUTELAR los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social \u00a0 del se\u00f1or Jos\u00e9 Dariel V\u00e1squez Casta\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones SUB 18159 del 24 \u00a0 de marzo de 2017, SUB 84306 del 31 de mayo de 2017, DIR 8686 del 20 de junio de \u00a0 2017 y SUB 273007 del 28 de noviembre de 2017 expedidas por la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, que negaron el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez solicitada por Jos\u00e9 Dariel V\u00e1squez Casta\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 improrrogable de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente fallo, emita acto administrativo que reconozca y ordene el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Jos\u00e9 Dariel V\u00e1squez Casta\u00f1o a partir del mes \u00a0 siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, as\u00ed como del retroactivo a que \u00a0 haya lugar hasta su inclusi\u00f3n efectiva en n\u00f3mina de \u00a0 pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia proferida el 27 de julio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno, conformada por los magistrados \u00a0 Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas R\u00edos. Auto de selecci\u00f3n del 26 de \u00a0 enero de 2018, notificado el 8 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El Juzgado 2\u00ba de Familia del Circuito de Manizales, en Auto del 13 \u00a0 de julio de 2017, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 a la parte accionada \u00a0 rendir un informe detallado sobre los hechos en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas. Adem\u00e1s, \u00a0 vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al Gerente Nacional de Reconocimiento de Prestaciones \u00a0 Sociales y Econ\u00f3micas de Colpensiones, al Gerente Nacional de Servicios al \u00a0 Ciudadano de Colpensiones, al Gerente Nacional de Operaciones de Colpensiones, a \u00a0 la Subdirectora de Determinaci\u00f3n IX (A) de la Direcci\u00f3n de Prestaciones \u00a0 Econ\u00f3micas, en la sede de Bogot\u00e1, al Gerente de Porvenir y al Gerente de \u00a0 Asopagos S.A. en Manizales. As\u00ed mismo, concedi\u00f3 a los vinculados 2 d\u00edas para que \u00a0 se pronunciaran frente al caso de la referencia. Folio 49 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Escrito de fecha 21 de julio de 2017, suscrito por Diana Mart\u00ednez \u00a0 Cubides, Representante Legal Judicial de la Sociedad Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. Folios 58 al 64, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Escrito de fecha 21 de julio de 2017, suscrito por Diego Alejandro \u00a0 Urrego Escobar, Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa \u00a0 Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones. Folios 65 \u00a0 al 68, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 14, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 15 al 17, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 18 al 21, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 22, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 23, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 24, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 26, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 23, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 28, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 29, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 30 y 31, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 32, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 33, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 34, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 35, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 36, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 37 al 41, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 42 al 45, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 46 al 48, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 27, cuaderno sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios, 28 y 29 cuaderno sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 30, cuaderno sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 31, cuaderno sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 32, cuaderno sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 33, cuaderno sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 70 al 79, cuaderno sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 87 al 94, cuaderno sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 180 al 184, cuaderno sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 185 al 187, cuaderno sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 196 al 199, cuaderno sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios 200 al 201, cuaderno sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folios 202 al 203, cuaderno sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 204 al 209, cuaderno sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Escrito de fecha 9 de agosto de 2017, suscrito por Jos\u00e9 Dariel \u00a0 V\u00e1squez Casta\u00f1o. Folio 88, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Oficio BZ2017_8158096-2087806 de fecha 8 de agosto de 2017, suscrito \u00a0 por Diego Alejandro Urrego Escobar, Director de Acciones Constitucionales de la \u00a0 Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 4 al 6, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Al oficio del 11 de abril de 2018 se adjuntaron los \u00a0 siguientes documentos, que adem\u00e1s se se\u00f1alan de manera detallada en el ac\u00e1pite \u00a0 de pruebas allegadas al expediente: (i) copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0 se\u00f1or Rogelio Arbel\u00e1ez Salazar, (ii) oficio con radicado 2018_3956473 de fecha \u00a0 10 de abril de 2018, suscrito por Rogelio Arbel\u00e1ez Salazar dirigido a \u00a0 Colpensiones en el cual aporta documentos; (iii) Copia de Formulario de \u00a0 Afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones del actor como trabajador y el se\u00f1or \u00a0 Rogelio Arbel\u00e1ez como empleador; (iv) Oficio No. 2018_3956473-14439928 de fecha \u00a0 10 de abril de 2018, suscrito por Colpensiones dirigido al actor; (v) copia de \u00a0 la Declaraci\u00f3n Extrajuicio de los se\u00f1ores Rogelio Arbel\u00e1ez y Jos\u00e9 Dariel V\u00e1squez \u00a0 ante el Notario Cuarto de Manizales el 21 de junio de 2016; (vi) copia de una \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por Rogelio Arbel\u00e1ez, de fecha 21 de junio de 2016, donde \u00a0 consta que el actor labor\u00f3 con \u00e9l desde el 1 de agosto de 2011 y de manera \u00a0 ininterrumpida hasta el 30 de noviembre de 2011; (vii) copia de \u201cDetalle de \u00a0 Aporte (Rezagos) Girados en el Proceso no Vinculados a otra AFP\u201d generada \u00a0 por Porvenir, correspondientes al actor; (viii) copia de \u201cCertificado de \u00a0 Aportes\u201d generada por Asopagos S.A. en donde consta que Jos\u00e9 Dariel V\u00e1squez \u00a0 Casta\u00f1o realiz\u00f3 ciertos aportes; (ix) copia de comunicaci\u00f3n de fecha 16 de \u00a0 febrero de 2017 y Radicado No. 2017_1701276, suscrita por el accionante y \u00a0 dirigida a Colpensiones solicitando la correcci\u00f3n de semanas cotizadas; (x) \u00a0 copia del oficio BZ2017_1701276-0443829 de fecha 16 de febrero de 2017 suscrito \u00a0 por Colpensiones dirigido al accionante; (xi) copias de 3 \u201cRegistro \u00a0 Transacciones Caja\u201d del Banco Bancoomeva, de fecha 17 de enero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] A la comunicaci\u00f3n de fecha11 de abril, el actor adjunt\u00f3 los mismos \u00a0 documentos que el se\u00f1or Rogelio Arbel\u00e1ez, y una impresi\u00f3n de su reporte de \u00a0 semanas cotizadas, generada por Colpensiones, con corte a 6 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] A su comunicaci\u00f3n adjunta (i) reporte de semanas cotizadas en \u00a0 pensiones del se\u00f1or Jos\u00e9 Dariel V\u00e1squez con corte a 27 de marzo de 2018; (ii) \u00a0 copia de la Resoluci\u00f3n GNR 224003 del 2 de septiembre de 2013 \u201cPor la cual se \u00a0 niega el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez\u201d; (iii) copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n SUB 18159 del 24 de marzo de 2017 \u201cPor medio de la cual se \u00a0 resuelve un tr\u00e1mite de prestaciones econ\u00f3micas del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0 Prestaci\u00f3n Definida\u201d; (iv) copia de la Resoluci\u00f3n SUB 84306 del 31 de mayo \u00a0 de 2017 \u201cPor medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (Pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez \u2013 Recurso de Reposici\u00f3n)\u201d; (v) copia de la Resoluci\u00f3n DIR 8686 del \u00a0 20 de junio de 2017 \u201cPor medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite de \u00a0 Prestaciones Econ\u00f3micas en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida \u00a0 (pensi\u00f3n de invalidez \u2013 Recurso de apelaci\u00f3n)\u201d en la que se resolvi\u00f3 \u00a0 confirmar en todas sus partes la Resoluci\u00f3n recurrida; (vi) Copia del oficio BZ \u00a0 2017_11612529 de fecha 1 de noviembre de 2017, suscrito por Colpensiones y \u00a0 dirigido al actor en la que se le informa el cumplimiento de la sentencia de \u00a0 tutela proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito; \u00a0 (vii) copia del oficio BZ 2017_12295913 de fecha 21 de noviembre de 2017 \u00a0 suscrita por Colpensiones dirigida al actor en la que se da cumplimiento al \u00a0 fallo de segunda instancia de tutela; (vii) copia de la Resoluci\u00f3n SUB 273007 \u00a0 del 28 de noviembre de 2017 \u201cpor medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas en el r\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida \u00a0 (Pensi\u00f3n de invalidez \u2013 ordinaria)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Decreto n\u00famero 2011 del 28 de septiembre de 2012 por el cual se \u00a0 determina y reglamenta la entrada en operaci\u00f3n de la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones- COLPENSIONES y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, sentencia T-486 de 2010 (MP Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-700 de 2006 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-953 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-707 de \u00a0 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-979 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), T-1000 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-395 de 2013 (MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, sentencia T-456 de 2004 (MP Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda), reiterada recientemente en las sentencias T-684 de 2016 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), T-717 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-228 de \u00a0 2017 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2015 (MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver al respecto la sentencia T-396 de 2009 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), la cual ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-820 \u00a0 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-354 de 2012 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), T-491 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-327 de 2014 \u00a0 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, sentencias T-063 de 2009 (MP Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda), T-562 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-019 de 2016 (MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, sentencia T-075 de 2015 (MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2009 (MP Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009 \u00a0 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), entre muchas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio \u00a0 Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre \u00a0 otras. || La sentencia T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201c(i) Por da\u00f1o consumado se presenta cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0 fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que \u00a0 se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o \u00a0 originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado \u00a0 cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento \u00a0 del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de \u00a0 amparo, es decir, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de \u00a0 tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este \u00faltimo \u00a0 evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la \u00a0 pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. \u00a0 As\u00ed las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias se\u00f1aladas, el \u00a0 juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la \u00a0 carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden, con independencia \u00a0 de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad \u00a0 de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en \u00a0 caso de que la misma se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de \u00a0 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), T-308 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-309 de 2006 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto) y T-170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) \u201c(\u2026) \u00a0 La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto \u00a0 de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de \u00a0 amparo, se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha \u00a0 solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, \u00a0 aunque s\u00ed para Corte en sede de Revisi\u00f3n, incluir en la argumentaci\u00f3n de su \u00a0 fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada \u00a0 en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la \u00a0 decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, \u00a0 incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de \u00a0 la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la \u00a0 inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo \u00a0 considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la \u00a0 providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes \u00a0 del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003 (MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003 (MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2008 (MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra) \u201c(\u2026) La Corte entiende por hecho superado cuando durante \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela o de su revisi\u00f3n en esta Corte, sobreviene la \u00a0 ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, en principio informada a trav\u00e9s de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, ha dejado de ocurrir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2008 (MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra), T-059 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) \u201c(\u2026) La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas oportunidades, ha se\u00f1alado que \u00a0 la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petici\u00f3n de amparo, \u00a0 la orden del juez de tutela no tendr\u00eda efecto alguno o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. Al \u00a0 respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se \u00a0 presenta en aquellos casos en que tiene lugar un da\u00f1o consumado o un hecho \u00a0 superado (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio \u00a0 Estrada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Art\u00edculo 16 \u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que le \u00a0 proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la \u00a0 incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la \u00a0 imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Art\u00edculo 9. \u201cDerecho a la Seguridad \u00a0 Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja \u00a0 contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite \u00a0 f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y \u00a0 decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad \u00a0 social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u201cART\u00cdCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador ser\u00e1 \u00a0 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su \u00a0 servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento \u00a0 de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias \u00a0 que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar\u00e1 estas \u00a0 sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a \u00a0 su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. || El \u00a0 empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no \u00a0 hubiere efectuado el descuento al trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u201cART\u00cdCULO. 23.-SANCI\u00d3N MORATORIA. Los aportes que no se consignen \u00a0 dentro de los plazos se\u00f1alados para el efecto, generar\u00e1n un inter\u00e9s moratorio a \u00a0 cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios. Estos intereses se abonar\u00e1n en el fondo de reparto \u00a0 correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los \u00a0 respectivos afiliados, seg\u00fan sea el caso. || ART\u00cdCULO. 24.-ACCIONES DE COBRO. \u00a0 Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes \u00a0 adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las \u00a0 obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el \u00a0 Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la \u00a0 administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, sentencia T-291 de 2017 (MP Alejandro \u00a0 Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, sentencia T-558 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, sentencia T-398 de 2013 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, sentencia T-291 de 2017 (MP Alejandro \u00a0 Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Esto, de acuerdo, inicialmente con lo previsto en el Decreto 1748 de \u00a0 1995, art\u00edculo 57 \u201cPor el cual se dictan normas para la emisi\u00f3n, c\u00e1lculo, \u00a0 redenci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los \u00a0 Decretos leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los art\u00edculos 115, siguientes y \u00a0 concordantes de la Ley 100 de 1993\u201d, modificado por el art\u00edculo 17 del \u00a0 Decreto 3798 de 2003, en el que se reiter\u00f3 la necesidad de solicitar y pagar la \u00a0 suma que arroje el c\u00e1lculo actuarial correspondiente a las cotizaciones del \u00a0 trabajador no afiliado, con el fin de que puedan ser computadas para el \u00a0 reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, sentencia C-131 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). En esta oportunidad se analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 51 \u00a0 de la ley 769 de 2002 que ordenaba la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica, frente a lo \u00a0 cual se se\u00f1al\u00f3 que desconoc\u00eda el principio de la buena fe, y por tanto se entr\u00f3 \u00a0 a analizar el tema, concluyendo que la norma no desconoc\u00eda ni este ni el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, sentencia T-295 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, sentencia T-295 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2011 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, sentencia T-599 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2011 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Las anteriores reglas han sido reiteradas por la misma Corte \u00a0 Constitucional, por ejemplo recientemente en las sentencias T-174 de 2016 (MP \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos) y T-058 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, sentencia T-083 \u00a0 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, sentencia\u00a0T-698 de 2010 \u00a0 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, sentencia T-295 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). En esta oportunidad se se\u00f1al\u00f3: \u201cLa Corte Constitucional, \u00a0 trat\u00e1ndose de tutelas contra autoridad p\u00fablica, ha defendido la ejecutividad, \u00a0 obligatoriedad y eficacia del acto administrativo y ha considerado que hay \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales cuando ocurre revocatorias directas, sin \u00a0 autorizaci\u00f3n de quien haya adquirido el derecho. Cuando la tutela, como en el \u00a0 presente caso, no es (dentro de la estructura de la acci\u00f3n de tutela) \u00a0 propiamente contra autoridad p\u00fablica, entonces, con igual raz\u00f3n hay que proteger \u00a0 las determinaciones ya tomadas, que han constituido un derecho adquirido para el \u00a0 beneficiado y que no pueden ser modificadas sin la autorizaci\u00f3n del favorecido \u00a0 porque se ha consolidado en \u00e9l una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, que al ser \u00a0 variada\u00a0 afecta la buena fe y la seguridad jur\u00eddica; de ah\u00ed que\u00a0 viene \u00a0 al caso esta teor\u00eda del respeto al acto propio, con su proyecci\u00f3n en la \u00a0 definici\u00f3n de asuntos laborales y prestacionales, m\u00e1xime cuando las \u00a0 determinaciones sobre el trabajo, en democracia, no pueden ser dictadas por una \u00a0 sola de las partes: el empleador , ya que si ello ocurriera se afectar\u00eda el \u00a0 principio de la buena fe y a\u00fan los derechos a la dignidad e irrenunciabilidad\u00a0 \u00a0 (art\u00edculo 53 C.P)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 38: \u201cEstado de invalidez. Para los \u00a0 efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier \u00a0 causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido \u00a0 el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Art\u00edculo 2 del Decreto 917 de 1999 \u201cPara \u00a0 efecto de la aplicaci\u00f3n y cumplimiento del presente decreto, ad\u00f3ptense las \u00a0 siguientes definiciones: a) Invalidez: Se considera con invalidez la persona que \u00a0 por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese \u00a0 perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. b) Incapacidad permanente parcial: \u00a0 Se considera con incapacidad permanente parcial a la persona que por cualquier \u00a0 causa, de cualquier origen, presente una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o \u00a0 superior al 5% e inferior al 50%. c) Capacidad Laboral: Se entiende por \u00a0 capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, \u00a0 aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social, que le permiten \u00a0 desempe\u00f1arse en un trabajo habitual. d) Trabajo Habitual: Se entiende como \u00a0 trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupaci\u00f3n que desempe\u00f1a el individuo con \u00a0 su capacidad laboral, entrenamiento y\/o formaci\u00f3n t\u00e9cnica o profesional, \u00a0 recibiendo una remuneraci\u00f3n equivalente a un salario o renta, y por el cual \u00a0 cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999: \u201cla fecha en que se genera en \u00a0 el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y \u00a0 definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la \u00a0 historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser \u00a0 anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha \u00a0 persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las \u00a0 prestaciones derivadas de la invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] La Ley 100 de 1993\u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad \u00a0 social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, reglamenta el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez en los art\u00edculos 38 y subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]https:\/\/www.colpensiones.gov.co\/empleador\/Publicaciones\/Aportes\/calculo_actuarial_empleador_privado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Los documentos aportados a las solicitudes de correcci\u00f3n por parte \u00a0 del actor y los documentos aportados por el empleador para la solicitud del \u00a0 c\u00e1lculo actuarial ante Colpensiones fueron allegados al expediente de tutela y \u00a0 est\u00e1n relacionados en el ac\u00e1pite de pruebas en donde obra la solicitud, \u00a0 declaraci\u00f3n Extrajuicio donde se manifiesta que el actor fue trabajador del \u00a0 se\u00f1or Rogelio Arbel\u00e1ez del 01 de agosto de 2011 al 29 de febrero de 2012.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-234-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho \u00a0 superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0 CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 La carencia actual de objeto por hecho superado, se presenta cuando se ha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26087","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26087","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26087"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26087\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26087"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26087"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26087"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}