{"id":26088,"date":"2024-06-28T20:13:30","date_gmt":"2024-06-28T20:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-235-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:30","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:30","slug":"t-235-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-235-18\/","title":{"rendered":"T-235-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-235-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-235\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR \u00a0 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso \u00a0 efectivo al derecho fundamental a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1438\/11-Reform\u00f3 el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, ampliando el \u00e1mbito de competencia de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, e instituy\u00f3 un procedimiento \u201cpreferente y \u00a0 sumario&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en \u00a0 los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR \u00a0 HECHO SUPERADO-EPS hizo entrega de pa\u00f1ales desechables \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS ESENCIALES DEL \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad econ\u00f3mica, disponibilidad, aceptabilidad y calidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALIDEZ DEL CONCEPTO EMITIDO \u00a0 POR MEDICO NO ADSCRITO A EPS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto m\u00e9dico externo vincula a la entidad prestadora del \u00a0 servicio, oblig\u00e1ndola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en \u00a0 consideraciones suficientes, razonables y cient\u00edficas, adoptadas en el contexto \u00a0 del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PARA EL SUMINISTRO DE PA\u00d1ALES DESECHABLES Y PA\u00d1ITOS \u00a0 HUMEDOS-Resoluci\u00f3n 3951 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN \u00a0 DE BENEFICIOS EN SALUD-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen circunstancias en las que a pesar de no existir \u00f3rdenes \u00a0 m\u00e9dicas, la Corte ha ordenado el suministro y\/o autorizaci\u00f3n de prestaciones \u00a0 asistenciales no incluidas en el PBS, en raz\u00f3n a que la patolog\u00eda que padece el \u00a0 actor es un hecho notorio del cual se desprende que su existencia es indigna, \u00a0 por cuanto no puede gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de solidaridad implica\u00a0una mayor \u00a0 carga y exigibilidad en las conductas que deben desplegar tanto el Estado, como \u00a0 la sociedad, para proteger a aquellos que por su condici\u00f3n, no lo pueden hacer \u00a0 independientemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA \u00a0 EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a EPS que practicar valoraci\u00f3n m\u00e9dica para determinar en qu\u00e9 \u00a0 cantidad el accionante requiere los elementos no previstos en el plan de \u00a0 beneficios (pa\u00f1ales, crema anti escaras, pa\u00f1itos h\u00famedos) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a EPS-S suministrar servicios y tecnolog\u00edas complementarias \u00a0 prescritos por m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. T-6.569.299: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda \u00a0 Leticia Bustamante de Ram\u00edrez como agente oficiosa de Luis Nolberto Ram\u00edrez \u00a0 Mej\u00eda contra Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. T-6.570.963: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda \u00a0 Viviana Ort\u00edz Cort\u00e9s en representaci\u00f3n de su hija menor de edad contra Emssanar \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 T-6.571.710: Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por William Esteban Obando Osorio como agente oficioso de Luc\u00eda \u00a0 Moreno Bedoya contra Salud Total EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 T-6.574.137: Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Elida Rosa Rodelo Rosado como agente oficiosa de Mar\u00eda de la \u00a0 Cruz Rosado de Rodelo contra Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 T-6.583.889: Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por William Becerra como agente oficioso de Ruby Alba Becerra \u00a0 Guerrero contra Salud Total EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: (1) Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Oralidad de Medell\u00edn; (2) Juzgado Veintiocho Penal \u00a0 Municipal Con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Santiago de Cali; (3) Juzgado \u00a0 Tercero Civil Municipal de Dosquebradas; (4) Juzgado Cuarto Administrativo Oral \u00a0 del Circuito de Barranquilla; (5) Juzgado Primero Penal Municipal para \u00a0 Adolescentes Con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar servicios o tecnolog\u00edas \u00a0 complementarias y tratamientos no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud y \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por los \u00a0 respectivos jueces de instancia, dentro de los asuntos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de febrero de 2018, de acuerdo con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos dispuso acumular los expedientes T-6.569.299, T-6.570.963, T-6.571.710, T-6.574.137 y T-6.583.889 para su revisi\u00f3n, por presentar unidad de materia, y lo reparti\u00f3 a \u00a0 la Magistrada Sustanciadora[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente, con fundamento en los \u00a0 siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Mar\u00eda Leticia Bustamante de Ram\u00edrez como agente oficioso de Luis \u00a0 Nolberto Ram\u00edrez Mej\u00eda contra Coomeva EPS (Expediente T-6.569.299); Mar\u00eda \u00a0 Viviana Ort\u00edz Cort\u00e9s en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Anyi Valentina \u00a0 Ort\u00edz Cort\u00e9s contra Emssanar EPS (Expediente T-6.570.963), William Esteban \u00a0 Obando Osorio[2] \u00a0en representaci\u00f3n de Luc\u00eda Moreno Bedoya contra Salud Total EPS \u00a0 (Expediente T-6.571.710), Elida Rosa Rodelo Rosado como agente oficioso de Mar\u00eda \u00a0 de la Cruz Rosado de Rodelo contra Nueva EPS (Expediente T-6.574.137); y William \u00a0 Becerra como agente oficioso de Ruby Alba Becerra Guerrero contra Salud Total \u00a0 EPS (Expediente T-6.583.889), presentaron acci\u00f3n de tutela para solicitar el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la \u00a0 salud, a la seguridad social; y los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. Lo anterior, \u00a0 por cuanto las entidades accionadas se niegan a emitir las autorizaciones de los \u00a0 elementos, servicio de transporte, tecnolog\u00edas complementarias, y procedimientos \u00a0 que requieren por no estar incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), \u00a0 los cuales, en t\u00e9rminos generales, consisten en pa\u00f1ales y crema antipa\u00f1alitis. \u00a0 De otro lado, tambi\u00e9n est\u00e1n dentro de sus pretensiones la atenci\u00f3n domiciliaria \u00a0 y el tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los \u00a0 agenciados son sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, y se encuentran \u00a0 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por presentar serios quebrantos de salud como \u00a0 tambi\u00e9n en raz\u00f3n a la edad, pues tienen 75, 84, 86 y 74 a\u00f1os. En uno de los \u00a0 casos se trata de una ni\u00f1a de 3 a\u00f1os de edad en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 en todos los casos se expone la ausencia de recursos econ\u00f3micos para acceder a \u00a0 los elementos que se solicitan. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Las entidades accionadas en la mayor\u00eda de los casos manifestaron \u00a0 que no accedieron a las pretensiones de los actores porque en principio s\u00f3lo \u00a0 est\u00e1n obligadas a suministrar medicamentos, servicios, elementos y \u00a0 procedimientos que se encuentren incluidos en el Plan de Beneficios en Salud \u00a0 (PBS) y que facilitaron todas las prestaciones del servicio de salud que se \u00a0 encuentran en el PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros casos, \u00a0 se\u00f1alaron que los m\u00e9dicos tratantes no hab\u00edan realizado las prescripciones a \u00a0 trav\u00e9s del aplicativo \u201cMIPRES\u201d y que no se aportaron las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que den \u00a0 respaldo a las solicitudes de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Los jueces de instancia al abordar el an\u00e1lisis de los respectivos \u00a0 procesos decidieron conceder el amparo y negar el tratamiento integral[3]; \u00a0 conceder el amparo respecto a algunas pretensiones y no acceder respecto a las \u00a0 que guardan relaci\u00f3n con elementos, servicios o tecnolog\u00edas no incluidas en el \u00a0 PBS[4]; \u00a0 y en otros casos, negar las peticiones de los actores[5], \u00a0 como pasa a exponerse a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Leticia Bustamante de Ram\u00edrez como agente \u00a0 oficioso de Luis Nolberto Ram\u00edrez Mej\u00eda contra Coomeva EPS (Expediente \u00a0 T-6.569.299) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de \u00a0 Medell\u00edn, mediante sentencia del 16 de agosto de 2017[6], concedi\u00f3 el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales del se\u00f1or Luis Nolberto Ram\u00edrez Mej\u00eda y le orden\u00f3 \u00a0 a Coomeva EPS que le practicara los procedimientos m\u00e9dicos denominados \u201cCISTOSCOSPIA \u00a0 DIAGNOSTICA INCLUYE TOMA DE BIOPCIA (sic) VESICAL PARA PIELOGRAFIA RETROGRADA, \u00a0 ESTUDIO DE URODINAMIA EST\u00c1NDAR Y CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR \u00a0 MEDICINA ESPECIALIZADA + PROCEDIMIENTO DE UROCULTIVO, y suministre los insumos \u00a0 SONDA MELATON # 16 f12 PARA 4 CATETERISMO (sic) DIARIOS POR 1 MES, GASA ESTERIL \u00a0 # 120 PARA 4 CATETERISMO (sic) PARA 1 MES, XILOCAINA JALEA TUBO # 30 PARA 4 \u00a0 CATETERISMO (sic) PARA 1 MES, PREPODINE # 30 PARA 4 CATETERISMO (sic) PARA 1 MES \u00a0 (\u2026) \u201d[7], \u00a0 con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, se\u00f1al\u00f3 que aunque el m\u00e9dico tratante y un \u00a0 profesional de la salud que fue consultado de manera particular le ordenaron al \u00a0 accionante la prestaci\u00f3n de ciertos servicios y procedimientos, la entidad \u00a0 accionada no se los suministr\u00f3, por tanto, desconoci\u00f3 el principio de prestaci\u00f3n \u00a0 continua e ininterrumpida del servicio de salud. Agreg\u00f3 que la afirmaci\u00f3n del \u00a0 actor en el sentido de que no le suministraron los servicios que requiere para \u00a0 garantizar su derecho a la salud no se desvirtu\u00f3 por la entidad accionada y, en \u00a0 consecuencia, accedi\u00f3 a su amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, expuso que respecto a la prescripci\u00f3n que \u00a0 emiti\u00f3 un m\u00e9dico particular acerca de la necesidad de contar con tratamiento \u00a0 m\u00e9dico domiciliario, enfermera por 12 horas, consulta de nutrici\u00f3n, terapias \u00a0 f\u00edsicas y de lenguajes domiciliarios, cambio y manejo de sonda vesical, pa\u00f1ales, \u00a0 suplemento nutricional tipo Ensure, transporte para asistir a consultas con \u00a0 especialistas, la parte actora no ha acudido a la entidad accionada \u201c(\u2026) para \u00a0 que procedan con la pertinente evaluaci\u00f3n de procedibilidad, alegando que en \u00a0 ocasiones anteriores han intentado solicitar procedimiento e insumos y les han \u00a0 sido negados\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, enfatiz\u00f3 que, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, los afiliados a las empresas promotoras de salud \u00a0 que requieran alguna asistencia m\u00e9dica deben acudir a la red de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de la EPS a la que se encuentren vinculados, salvo que exista una \u00a0 justificaci\u00f3n razonable para no hacerlo. Sin embargo, explica, en este caso el \u00a0 actor no acredit\u00f3 que hubiera acudido a la entidad accionada con el fin de \u00a0 solicitar la transcripci\u00f3n u homologaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n que se le otorg\u00f3 de \u00a0 manera particular. Requisito que, advirti\u00f3, es necesario para acceder a la \u00a0 solicitud del actor a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aclar\u00f3 que el peticionario puede acudir a los \u00a0 servicios de un m\u00e9dico tratante de la entidad accionada para que \u00e9ste determine \u00a0 si avala o no las prescripciones del m\u00e9dico particular y que, en caso de no \u00a0 prescribirse o suministrarse por la EPS la parte actora tiene la posibilidad de \u00a0 ejercer nuevamente esta acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 22 de agosto de 2017[9], \u00a0 la agente oficiosa impugn\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del juez de primera \u00a0 instancia, en raz\u00f3n a que omiti\u00f3 pronunciarse sobre el servicio de medicina \u00a0 domiciliaria, enfermer\u00eda por 12 horas, visita domiciliaria, suplemento de \u00a0 nutrici\u00f3n Ensure, terapias f\u00edsicas y tratamiento de fisioterapia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que los anteriores servicios fueron prescritos por un m\u00e9dico \u00a0 particular pero que no han sido homologados por la entidad accionada y que, ante \u00a0 la evidencia de la necesidad de que se autoricen los mismos, no entiende por qu\u00e9 \u00a0 la autoridad guard\u00f3 silencio y no orden\u00f3 su suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, adujo que se le desconocieron sus derechos, pues el juez \u00a0 no tuvo en consideraci\u00f3n que se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en \u00a0 raz\u00f3n a su edad y no tiene fuerza f\u00edsica para cuidar a su esposo. Por lo \u00a0 anterior, solicit\u00f3 que se ordene a la EPS que homologue\u00a0 \u00a0todos los \u00a0 servicios de atenci\u00f3n domiciliaria de manera integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn, en providencia \u00a0 del 22 de septiembre de 2017[10], \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a quo en el tr\u00e1mite del asunto de \u00a0 la referencia. En criterio del despacho, no se evidencia que la entidad \u00a0 accionada o las IPS, a trav\u00e9s de las cuales presta sus servicios, le hubiesen \u00a0 negado la atenci\u00f3n m\u00e9dica o el suministro de insumos o medicamentos de acuerdo \u00a0 con las prescripciones m\u00e9dicas que obran en el plenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que lo que alleg\u00f3 la parte actora es una historia cl\u00ednica que \u00a0 contiene diagn\u00f3stico y recomendaciones de tratamientos o atenciones por una \u00a0 profesional en medicina, en el contexto de una consulta particular domiciliaria \u00a0 y no por un profesional en la salud de la EPS o de las IPS adscritas a esta y, \u00a0 en principio, no obliga a la entidad accionada, pues ni el paciente ni su agente \u00a0 oficioso o su hijo acudieron a la EPS para que se homologara, ratificara o \u00a0 transcribiera el concepto de la m\u00e9dica particular. M\u00e1s a\u00fan cuando el hijo de la \u00a0 parte actora le inform\u00f3 al juez de primera instancia que dicha prescripci\u00f3n no \u00a0 se present\u00f3 ante la EPS para su transcripci\u00f3n, sin que obre justificaci\u00f3n al \u00a0 respecto. En este orden de ideas, considera que es al accionante y a su grupo \u00a0 familiar a quien les corresponde adelantar dicha gesti\u00f3n y no al juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, encontr\u00f3 que la entidad accionada no tuvo la \u00a0 oportunidad de acoger o descartar con bases cient\u00edficas la prescripci\u00f3n que \u00a0 emiti\u00f3 el m\u00e9dico particular, de conformidad con lo que exige la jurisprudencia \u00a0 constitucional en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0 Viviana Ort\u00edz Cort\u00e9s en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Anyi Valentina \u00a0 Ort\u00edz Cort\u00e9s contra Emssanar EPS (Expediente T-6.570.963) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiocho Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, mediante sentencia del 1 de agosto de \u00a0 2017, neg\u00f3 las pretensiones de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia, con respecto a los \u00a0 insumos de pa\u00f1ales y crema antipa\u00f1alitis, manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) si bien existe \u00a0 formulaci\u00f3n de un galeno para el suministro de los mismos, este estrado judicial \u00a0 no evidencia notoriamente en el material probatorio obrante, que la ofendida \u00a0 infante a ra\u00edz de su enfermedad necesariamente no controle esf\u00ednteres, pues toda \u00a0 persona en el transcurso de esa edad transita al camino del aprendizaje para ese \u00a0 tipo de situaci\u00f3n, donde los primeros llamados a incentivar para orientar, \u00a0 educar y ense\u00f1ar h\u00e1bitos para esas necesidades b\u00e1sicas son sus padres (\u2026)\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho judicial determin\u00f3 que la \u00a0 circunstancia de discapacidad cognitiva no conlleva la conclusi\u00f3n de la \u00a0 necesidad y urgencia de los insumos de pa\u00f1ales y crema antipa\u00f1alitis que se \u00a0 solicitan y que la prescripci\u00f3n de los mismos no es suficiente para probar estos \u00a0 elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los zapatos ortop\u00e9dicos refiri\u00f3 que no \u00a0 existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica ni documento alguno de donde pueda inferirse la \u00a0 necesidad de utilizar este tipo de insumo. Ahora, especifica que la \u00fanica \u00a0 prestaci\u00f3n que cuenta con formulaci\u00f3n m\u00e9dica es la terapia f\u00edsica integral, sin \u00a0 embargo, sobre este aspecto la accionante no manifiesta ning\u00fan tipo de \u00a0 incumplimiento en su atenci\u00f3n, sino que tan solo las solicita a trav\u00e9s de esta \u00a0 acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, enfatiz\u00f3 que el concepto del \u00a0 m\u00e9dico tratante es vinculante para la entidad promotora de salud y que la \u00a0 jurisprudencia constitucional considera que las \u00f3rdenes impartidas por \u00a0 profesionales de la salud id\u00f3neos obligan a las EPS cuando \u00e9stos son m\u00e9dicos \u00a0 tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>William Esteban Obando Osorio[12] \u00a0en representaci\u00f3n de Luc\u00eda Moreno Bedoya contra Salud Total EPS \u00a0 (Expediente T-6.571.710) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de \u00a0 Dosquebradas, Risaralda, en sentencia del 20 de octubre de 2017, decidi\u00f3 \u00a0 proteger los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, y vida en \u00a0 condiciones dignas, y neg\u00f3 el tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar, el despacho judicial advirti\u00f3 el \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales para que el Personero Municipal Delegado \u00a0 de Dosquebradas act\u00fae en defensa de los derechos de la se\u00f1ora Luc\u00eda Moreno \u00a0 Bedoya, quien es una persona de la tercera edad y sufre de incontinencia \u00a0 urinaria y tuberculosis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, refiere que, seg\u00fan consta a \u00a0 folio 34, el hijo de la actora inform\u00f3 que su madre fue valorada el 13 de \u00a0 octubre de 2017 y le autorizaron los pa\u00f1ales pero que no se los han entregado. \u00a0 Sin embargo, Salud Total EPS en su respuesta inform\u00f3 que la orden debe remitirse \u00a0 a la ciudad de Bogot\u00e1 y que una vez se emita una respuesta desde all\u00ed, proceder\u00e1 \u00a0 a la entrega de este insumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, aclar\u00f3 que como dentro del \u00a0 tr\u00e1mite del proceso constitucional surgi\u00f3 la duda acerca de si la actora acud\u00eda \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y pretensiones que elev\u00f3 en otra \u00a0 oportunidad y verific\u00f3 que existe otro pronunciamiento en sede de tutela pero \u00a0 negando el amparo por ausencia de prescripci\u00f3n m\u00e9dica, por tanto no existe \u00a0 temeridad en la acci\u00f3n que ahora se presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la actora cuenta con \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica para el suministro de pa\u00f1ales y la entidad accionada \u00a0 manifest\u00f3 que se emiti\u00f3 autorizaci\u00f3n que se encuentra en tr\u00e1mite, sin \u00a0 especificar la etapa concreta del mismo, como por ejemplo si se encuentra para \u00a0 su aprobaci\u00f3n o entrega, entre otros. Con respecto a la posibilidad de recobro \u00a0 ante el ADRES expuso que la EPS debe ajustarse a los procedimientos \u00a0 reglamentarios para dicho fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, acerca del tratamiento \u00a0 integral, precis\u00f3 que este no debe plantearse de manera abstracta, ya que el \u00a0 amparo de esta pretensi\u00f3n se encuentra sujeta al concepto m\u00e9dico y no a lo que \u00a0 el paciente estime conveniente, lo cual implica que cuando la prestaci\u00f3n no se \u00a0 encuentra definida por el m\u00e9dico tratante el juez debe hacer determinable la \u00a0 orden en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elida Rosa Rodelo Rosado como agente oficioso de Mar\u00eda de la Cruz \u00a0 Rosado de Rodelo contra Nueva EPS (Expediente T-6.574.137) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00danica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del \u00a0 Circuito de Barranquilla, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia mediante \u00a0 sentencia del 20 de abril de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que de la revisi\u00f3n de la historia \u00a0 cl\u00ednica de la actora no se infiere que no pueda controlar esf\u00ednteres, que se \u00a0 encuentre en estado vegetativo o dependa de otra persona para realizar sus \u00a0 actividades cotidianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe prueba de la solicitud para el \u00a0 servicio de terapias f\u00edsicas, fisioterapeuta en casa y m\u00e9dico en casa para la \u00a0 accionante ante la Nueva EPS y ni a\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica que indique la \u00a0 obligaci\u00f3n de suministrar este tipo de servicios en virtud de su diagn\u00f3stico \u00a0 actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al suministro de Ensure, la accionante no \u00a0 acredit\u00f3 que se le neg\u00f3, al contrario, la entidad accionada afirma que se lo \u00a0 suministra mensualmente. Por lo anterior, el juez de instancia no accedi\u00f3 a las \u00a0 pretensiones de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>William Becerra como agente oficioso de Ruby Alba Becerra Guerrero \u00a0 contra Salud Total EPS (Expediente T-6.583.889) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00danica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero Penal Municipal para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira, Risaralda, mediante \u00a0 sentencia del 30 de octubre de 2017, neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, refiri\u00f3 que una vez revis\u00f3 la \u00a0 historia cl\u00ednica de la actora, evidenci\u00f3 que no hay prescripci\u00f3n m\u00e9dica de los \u00a0 pa\u00f1ales, guantes y crema antipa\u00f1alitis que se solicitan o siquiera la menci\u00f3n al \u00a0 diagn\u00f3stico de incontinencia urinaria o cualquier otra condici\u00f3n f\u00edsica por la \u00a0 que requiera dicho servicio. En contraste, encuentra que la actora ha recibido \u00a0 por parte de la entidad accionada una atenci\u00f3n oportuna en todos los servicios \u00a0 de salud prescritos y que su actuaci\u00f3n se enmarca en lo dispuesto en la ley, la \u00a0 Constituci\u00f3n y la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, record\u00f3 la importancia de que \u00a0 en este tipo de solicitudes se allegue el soporte cient\u00edfico por medio de la \u00a0 historia cl\u00ednica, las \u00f3rdenes o prescripciones m\u00e9dicas. En consecuencia, neg\u00f3 \u00a0 las pretensiones de la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones llevadas a cabo por la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas solicitadas para cada uno de los expedientes acumulados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera independiente, se formularon las siguientes solicitudes \u00a0 probatorias para cada uno de los casos respectivamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A los accionantes para que respondieran qu\u00e9 actuaciones promovieron o han adelantado ante las EPS \u00a0 accionadas u otras autoridades administrativas para obtener la satisfacci\u00f3n de \u00a0 las pretensiones que formularon en las acciones de tutela; explicaran por qu\u00e9 no \u00a0 acudieron al m\u00e9dico tratante para solicitar la formulaci\u00f3n de los insumos y \u00a0 servicios que piden; cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual; c\u00f3mo est\u00e1n \u00a0 conformados sus grupos familiares y redes de apoyo; manifestaran si cotizan al Sistema de Seguridad Social en Salud, en caso positivo, \u00a0 cu\u00e1l es su ingreso base de cotizaci\u00f3n y si es en calidad de dependiente o \u00a0 independiente, y que allegaran los documentos \u00a0 necesarios para acreditar tales afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A las EPS accionadas que informaran las prestaciones m\u00e9dicas y asistenciales \u00a0 que le han suministrado a la parte actora respecto a las pretensiones formuladas \u00a0 en los respectivos escritos de tutela; describieran cu\u00e1l es el diagn\u00f3stico \u00a0 actual de los accionantes; aportaran los elementos \u00a0 probatorios o evidencias de las que dispusieran en torno a los hechos que dieron \u00a0 origen a estas actuaciones; informaran si los agenciados \u00a0 cotizaban al Sistema de Seguridad Social en Salud, en caso positivo, cu\u00e1l es su \u00a0 ingreso base de cotizaci\u00f3n y si es en calidad de dependiente o independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con cada caso en particular, se solicitaron \u00a0 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso de \u00a0 Mar\u00eda Leticia Bustamante de Ram\u00edrez como agente oficiosa de Luis Nolberto \u00a0 Ram\u00edrez Mej\u00eda contra Coomeva EPS (Expediente T-6.569.299), se solicit\u00f3 a la parte \u00a0 actora que allegara los soportes m\u00e9dicos que respaldaran las afirmaciones \u00a0 respecto al estado de salud de la se\u00f1ora Bustamante de Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso de Mar\u00eda \u00a0 Viviana Ort\u00edz Cort\u00e9s en representaci\u00f3n de su hija menor de edad contra Emssanar \u00a0 EPS (Expediente T-6.570.963), adem\u00e1s de las pruebas antes referidas se \u00a0 vincul\u00f3 a la IPS Hospital Carlos Holmes Trujillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso de \u00a0 Willian Esteban Obando Osorio en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Luc\u00eda Moreno Bedoya \u00a0 contra Salud Total EPS (Expediente T-6.571.710), se pidi\u00f3 a la parte \u00a0 actora que explicara y sustentara la necesidad del servicio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso de Elida \u00a0 Rosa Rodelo Rosado como agente oficiosa de la se\u00f1ora Mar\u00eda de la Cruz Rosado de \u00a0 Rodelo contra Nueva EPS (Expediente T-6.574.137), adem\u00e1s de solicitar las pruebas que \u00a0 requiri\u00f3 (en forma general) para cada una de los accionantes, se vincul\u00f3 a la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Atl\u00e1ntico y a la IPS UT Barranquilla Norte para la Atenci\u00f3n Usuarios Nueva EPS \u00a0 \u2013Bienestar Murillo TR2. \u00a0 Adem\u00e1s, se solicit\u00f3 acreditar probatoriamente la afirmaci\u00f3n que realiza el \u00a0 agente oficioso sobre el \u201cestado vegetativo\u201d en el que se encuentra la \u00a0 agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso de \u00a0 Willian Becerra como agente oficioso de Ruby Alba Becerra Guerrero contra Salud \u00a0 Total EPS (Expediente \u00a0 T-6.583.889), se vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud del \u00a0 Departamento de Risaralda y a la IPS Cl\u00ednica Los Rosales S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuestas que se recibieron en Sede de \u00a0 Revisi\u00f3n[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Leticia Bustamante de Ram\u00edrez como agente oficiosa de Luis \u00a0 Nolberto Ram\u00edrez Mej\u00eda contra Coomeva EPS \u00a0(Expediente T-6.569.299) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino que se concedi\u00f3 para que las partes respondieran \u00a0 a los cuestionamientos formulados en el Auto de pruebas y allegaran los soportes \u00a0 documentales que consideraran pertinentes guardaron silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0 Viviana Ort\u00edz Cort\u00e9s en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Anyi Valentina \u00a0 Ort\u00edz Cort\u00e9s contra Emssanar EPS (Expediente T-6.570.963) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de EMSSANAR E.S.S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderada judicial, la entidad inform\u00f3 que la hija de \u00a0 la actora es beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado de salud y se encuentra bajo la \u00a0 modalidad de subsidio PBS-S en el municipio de Cali y que seg\u00fan consta en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela solicit\u00f3 los insumos de pa\u00f1ales y ung\u00fcento, y los servicios de \u00a0 transporte y consulta por especialista en pediatr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los insumos de pa\u00f1ales y ung\u00fcento, indic\u00f3 que estos \u00a0 no se encuentran dentro de la cobertura del Plan de Beneficios de Salud, de \u00a0 conformidad con la Resoluci\u00f3n N\u00b0 5269 de 2017, pues est\u00e1 excluido del Plan de \u00a0 Beneficios en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, afirm\u00f3 que este caso se present\u00f3 al Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico y se neg\u00f3 en raz\u00f3n a que \u201c(\u2026) Es una tecnolog\u00eda no financiada por \u00a0 los recursos de salud y forma parte de los contenidos de cobertura a cargo de \u00a0 otros planes de beneficios (\u2026)\u201d[14]. \u00a0 Por tanto, este servicio debe ser garantizado por la Secretar\u00eda Departamental de \u00a0 Salud del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, acerca del servicio de transporte y valoraci\u00f3n por un \u00a0 especialista en pediatr\u00eda, indic\u00f3 que no obra prescripci\u00f3n alguna del servicio \u00a0 de transporte ni de la valoraci\u00f3n que la actora solicita para su hija, en \u00a0 consecuencia, no hay prueba alguna que permita inferir su necesidad desde el \u00a0 punto de vista m\u00e9dico. Por tanto, en su concepto se trata de un requerimiento de \u00a0 la agente oficiosa que no tiene respaldo en una prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que Emssanar EPS le ha brindado a la ni\u00f1a el acceso al \u00a0 servicio p\u00fablico de salud dentro de un esquema de tratamiento l\u00f3gico, \u00a0 cient\u00edficamente comprobado y pertinente seg\u00fan lo han definido las instituciones \u00a0 prestadoras tratantes y adscritas por los profesionales en salud, e informa que \u00a0 el diagn\u00f3stico actual de la menor de edad Ort\u00edz Cort\u00e9s es par\u00e1lisis cerebral \u00a0 infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, advierte que se le brindar\u00e1n todas las \u00a0 prestaciones de servicios de salud que cubra el Plan de Beneficios de Salud del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado PBS-S, en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 5269 de 2017 y \u00a0 relaciona algunos de los servicios a los que ha accedido la menor de edad \u00a0 recientemente[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta Red de Salud del Oriente \u2013 Hospital Carlos Holmes \u00a0 Trujillo (Empresa Social del Estado ESE)[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el Sistema de Seguridad Social en Salud est\u00e1 compuesto \u00a0 por dos reg\u00edmenes, el contributivo y el subsidiado, y que dentro del sistema de \u00a0 aseguramiento las EPS-C y EPS-S se encargan de administrar el riesgo de salud de \u00a0 sus afiliados y garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que contempla \u00a0 el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que a la hija de la se\u00f1ora Mar\u00eda Viviana Ort\u00edz se le ha \u00a0 brindado la atenci\u00f3n que ha requerido en la IPS Hospital Carlos Holmes Trujillo \u00a0 y su m\u00e9dico tratante ha realizado todas las remisiones necesarias con los \u00a0 m\u00e9dicos especialistas. Es decir, que dicha instituci\u00f3n obr\u00f3 con diligencia, pues \u00a0 as\u00ed le garantizaba la continuidad y el tratamiento necesario para mejorar la \u00a0 calidad de vida de la ni\u00f1a y que seg\u00fan lo que establece la Ley 100 de 1993 le ha \u00a0 brindado todas las atenciones m\u00e9dico asistenciales que necesita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la entrega de medicamentos e insumos que expide el \u00a0 m\u00e9dico tratante no depende de su instituci\u00f3n sino de la EPS, entidad que \u00a0 autoriza las atenciones al afiliado y sus beneficiarios. Si la EPS no expide la \u00a0 autorizaci\u00f3n y no realiza la entrega de los medicamentos, insumos, material \u00a0 ortop\u00e9dico y dem\u00e1s que se requiera o las autorizaciones que garanticen la \u00a0 continuidad del tratamiento en atenci\u00f3n a la realidad f\u00edsica de la ni\u00f1a con el \u00a0 fin de que tenga una vida en condiciones dignas, las prescripciones que emiten \u00a0 los m\u00e9dicos resultan nulas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se desvincule del presente proceso de \u00a0 tutela, pues no ha incurrido en vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales \u00a0 de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>William Esteban Obando Osorio[17] \u00a0como agente oficioso de Luc\u00eda Moreno Bedoya contra Salud Total EPS \u00a0 (Expediente T-6.571.710) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Salud Total EPS-S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar, la entidad refiri\u00f3 que de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el fallo de tutela que se profiri\u00f3 el 24 de octubre de 2017 en el \u00a0 que orden\u00f3 la entrega de los pa\u00f1ales en la cantidad y periodicidad requerida, \u00a0 procedi\u00f3 a verificar que la usuaria contara con la autorizaci\u00f3n para el \u00a0 suministro. En efecto, constat\u00f3 que se generaron las autorizaciones para la \u00a0 entrega de pa\u00f1ales que requiere la usuaria hasta el mes de septiembre de 2018, \u00a0 para un total de 720. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n con el hijo de la \u00a0 se\u00f1ora Luc\u00eda Moreno, quien confirm\u00f3 que recibe los pa\u00f1ales normalmente y que \u00a0 trat\u00f3 de realizar esta misma verificaci\u00f3n directamente con la actora con el fin \u00a0 de constatar que no se estuvieran presentando inconvenientes con la entrega de \u00a0 los insumos y medicamentos, pero ello no fue posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, sostuvo que la accionante ha sido atendida \u00a0 por la entidad y que se han autorizado todos los servicios de consulta de \u00a0 medicina general y especializada que requiere, como el suministro de \u00a0 medicamentos, los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos y procedimientos terap\u00e9uticos \u00a0 pertinentes que hacen parte del Plan de Beneficios de Salud PBS que le han \u00a0 prescrito los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la se\u00f1ora Luc\u00eda Moreno, se encuentra afiliada en calidad \u00a0 de beneficiaria, y a folio 142 del cuaderno 1, expediente principal, se observa \u00a0 que el se\u00f1or Jorge Hern\u00e1n Villa Moreno es quien realiza las cotizaciones al \u00a0 sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta Cl\u00ednica Los Rosales S.A.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que una vez analiz\u00f3 la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Luc\u00eda \u00a0 Moreno evidenci\u00f3 que la entidad le ha brindado toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha \u00a0 requerido, de acuerdo con las \u00f3rdenes que emiti\u00f3 el personal m\u00e9dico de dicha \u00a0 instituci\u00f3n y las autorizaciones de la EPS de acuerdo con su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con respecto a los pa\u00f1ales afirm\u00f3 que la Cl\u00ednica Los Rosales \u00a0 al ser una Instituci\u00f3n Prestadora de Salud (IPS) se encarga de expedir las \u00a0 \u00f3rdenes necesarias para el manejo de la patolog\u00eda de los pacientes y prestar los \u00a0 servicios de salud en sus instalaciones y que las EPS son las encargadas de \u00a0 autorizar los diversos servicios y procedimientos m\u00e9dicos. Por tanto, la \u00a0 autorizaci\u00f3n en este caso debe ser emitida exclusivamente por Salud Total EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, adujo que ha prestado todos los servicios \u00a0 necesarios y que ha requerido la se\u00f1ora Luc\u00eda Moreno Bedoya[19] \u00a0y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente proceso de tutela por no haber \u00a0 vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de William Esteban Obando Osorio, agente oficioso de la \u00a0 se\u00f1ora Luc\u00eda Moreno Bedoya[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or William Esteban Obando Osorio, Personero Delegado en \u00a0 Derecho de Petici\u00f3n, Medio Ambiente y Servicios P\u00fablicos del municipio de \u00a0 Dosquebradas, Risaralda, actuando como agente oficioso de la actora, inform\u00f3 que \u00a0 se comunic\u00f3 con el hijo de la accionante para responder a los cuestionamientos \u00a0 planteados por esta Corporaci\u00f3n ante la imposibilidad de la se\u00f1ora Luc\u00eda Moreno \u00a0 de comparecer a dicha oficina del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que a la fecha y con posterioridad al fallo de tutela, la \u00a0 entidad accionada le suministra sin dilaci\u00f3n alguna los pa\u00f1ales desechables que \u00a0 solicit\u00f3 la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al servicio de transporte, dijo que \u00e9ste se le provee \u00a0 por parte de la EPS en ambulancia, previa solicitud de la accionante y que a la \u00a0 fecha el mismo se encuentra suspendido. Sin embargo, aclar\u00f3 que esta solicitud \u00a0 se realiz\u00f3 directamente ante la entidad accionada y que no se encuentra dentro \u00a0 de las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la se\u00f1ora Moreno Bedoya depende econ\u00f3micamente de su \u00a0 hijo, el se\u00f1or Jorge Hern\u00e1n Villa, quien deriva sus ingresos econ\u00f3micos de su \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, la cual asciende a 1 SMLMV. Cont\u00f3 que el grupo familiar de \u00a0 la actora est\u00e1 compuesto por su hijo, hija y 2 nietos, mayores de edad, quienes \u00a0 a pesar de vivir en la misma residencia no dependen del se\u00f1or Jorge Hern\u00e1n, pues \u00a0 laboran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el hijo de la actora acudi\u00f3 en varias oportunidades a la \u00a0 EPS accionada para solicitar la autorizaci\u00f3n y suministro de los pa\u00f1ales \u00a0 desechables que prescribi\u00f3 el m\u00e9dico tratante de su progenitora y que ante su \u00a0 negativa acudi\u00f3 a la Personer\u00eda para dar inici\u00f3 al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, puntualiz\u00f3 que la se\u00f1ora Luc\u00eda Moreno se encuentra \u00a0 afiliada a la EPS Salud Total, r\u00e9gimen contributivo en calidad de beneficiaria \u00a0 de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elida Rosa Rodelo Rosado como agente oficioso de Mar\u00eda de la Cruz \u00a0 Rosado de Rodelo contra Nueva EPS (Expediente T-6.574.137) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Nueva EPS S.A.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la paciente se encuentra afiliada al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo con un ingreso b\u00e1sico de cotizaci\u00f3n (IBC) de $781.242.oo, y del \u00a0 cuadro que aport\u00f3 con informaci\u00f3n de la actora se evidencia que tiene 87 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que los servicios m\u00e9dicos que requiere la actora se \u00a0 encuentran en gesti\u00f3n efectiva para su cumplimiento y al respecto existen \u00a0 autorizaciones en atenci\u00f3n domiciliaria (se encuentra en proceso de transici\u00f3n \u00a0 de prestador), autorizaci\u00f3n de pa\u00f1al adulto talla m, m\u00e1xima absorci\u00f3n, por 90 \u00a0 unidades, f\u00f3rmula completa y balanceada con POS y grasas cardioprotectoras, \u00a0 Ensure por 60 unidades mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, manifest\u00f3 que realiz\u00f3 validaci\u00f3n de los dem\u00e1s insumos \u00a0 que solicita la actora, sin embargo, estos tienen exclusiones expresas y por \u00a0 ello no se han cubierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n solicit\u00f3 se tuviera en cuenta el principio de buena fe y \u00a0 luego se dedic\u00f3 a explicar las razones por las cuales el accionante no debi\u00f3 \u00a0 acudir al incidente de desacato[22] \u00a0y, en su lugar, lo que debe adelantar son todas las acciones necesarias \u00a0 para que se cumpla lo dispuesto en el fallo de tutela y no acudir a otras \u00a0 instancias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que en la actualidad analiza acercamientos \u00a0 con el prestador a fin de que aporte el resultado de la visita a la actora, con \u00a0 el fin de lograr tener una visi\u00f3n m\u00e1s clara acerca de la necesidad de la silla \u00a0 de ruedas, pa\u00f1ales y cremas humectantes. Afirm\u00f3 que todos los servicios que sean \u00a0 prescritos a la actora ser\u00e1n autorizados, no obstante, solicita un margen de \u00a0 espera mientras se realiza un acercamiento con el prestador y as\u00ed contar con los \u00a0 soportes de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>William Becerra como agente oficioso de Ruby Alba Becerra Guerrero \u00a0 contra Salud Total EPS (Expediente T-6.583.889) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Risaralda[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar, afirm\u00f3 que la accionante se encuentra afiliada al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo y, por tanto, no puede afirmarse que dicha entidad le ha \u00a0 vulnerado sus derechos fundamentales cuando no le corresponde a dicha Secretar\u00eda \u00a0 asumir tecnolog\u00edas NO POS del r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo con respecto a la solicitud de no pago del porcentaje que le \u00a0 corresponde por los servicios de salud que requiere la se\u00f1ora Becerra Guerrero, \u00a0 pues como expuso no le corresponde exonerar de cualquier modalidad de pago a \u00a0 quienes utilicen los servicios de salud en cualquiera de los reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela y se \u00a0 le exonerara de cualquier responsabilidad dentro del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Salud Total EPS-S[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito que se recibi\u00f3 en esta Corporaci\u00f3n el pasado 18 de \u00a0 abril, la entidad, a trav\u00e9s de su representante legal, se refiere de manera \u00a0 puntual a las razones por las cuales considera que debe confirmarse la decisi\u00f3n \u00a0 del juez de instancia en relaci\u00f3n con la declaratoria de improcedencia de \u00a0 suministrar gastos de transporte para atender citas m\u00e9dicas de car\u00e1cter \u00a0 ambulatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el actual ordenamiento jur\u00eddico no contempla que, con \u00a0 cargo a los recursos del sistema de salud, deba d\u00e1rsele servicios a los \u00a0 afiliados de las entidades promotoras de salud de servicios que carecen de orden \u00a0 m\u00e9dica de un profesional en salud vinculado con la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, refiri\u00f3 la auditor\u00eda que realiz\u00f3 al caso de la actora, \u00a0 en el que resalta que \u201c(\u2026) No obstante, ninguno de sus diagn\u00f3sticos, ni su \u00a0 condici\u00f3n cl\u00ednica justifican el uso de Pa\u00f1ales (\u2026) Se resalta que la IPS ingres\u00f3 \u00a0 la prescripci\u00f3n por MIPRES, por lo que lastimosamente no podemos desde la EPS \u00a0 darle tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n por la v\u00eda anterior de CTC (Resoluci\u00f3n 5395 de \u00a0 2013) (\u2026)\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 en la necesidad de que exista orden m\u00e9dica del profesional \u00a0 que est\u00e9 vinculado con la entidad promotora de salud y que respalde los \u00a0 servicios que solicita el paciente, que denomina principio de necesidad como \u00a0 garant\u00eda de accesibilidad a los servicios de salud. De lo contrario, el juez de \u00a0 tutela no puede emitir \u00f3rdenes a la EPS y para ello cita algunas sentencias de \u00a0 tutela de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que en este caso la parte actora no cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito de aportar f\u00f3rmula m\u00e9dica vigente de profesional m\u00e9dico vinculado con \u00a0 Salud Total EPS con el fin de soportar la pertinencia de la atenci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0 cuando est\u00e1 probado que en el proceso de valoraci\u00f3n m\u00e9dica no se consider\u00f3 \u00a0 pertinente su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si no existe esta prescripci\u00f3n no es posible inaplicar \u00a0 las normas del Plan Obligatorio de Salud y, adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que \u00a0 los recursos del sistema de salud son escasos. En este punto, reiter\u00f3 lo \u00a0 expuesto en sede de instancia acerca de la imposibilidad para las entidades \u00a0 promotoras de salud de asumir gastos de este tipo y por ello, solicit\u00f3 que en \u00a0 caso de que se ordene dicho reconocimiento se autorice de forma expresa la \u00a0 facultad de recobro ante la entidad administradora de los recursos del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud (ADRES). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 20 de abril de 2018, la misma entidad a trav\u00e9s \u00a0 de su Gerente y Administrador inform\u00f3 que, en virtud del fallo de tutela que se \u00a0 notific\u00f3 a la EPS el 10 de abril de 2018, procedi\u00f3 a verificar que la usuaria \u00a0 contara con la autorizaci\u00f3n para la entrega de los pa\u00f1ales. En efecto, constat\u00f3 \u00a0 que as\u00ed era y que se generaron las autorizaciones de pa\u00f1ales hasta el mes de \u00a0 noviembre de este a\u00f1o, que corresponden a 90 pa\u00f1ales cada entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la entidad le inform\u00f3 a la actora por medio de su \u00a0 agente oficioso y al correo electr\u00f3nico que ya se encuentran disponibles las \u00a0 autorizaciones para el reclamo de los suministros que requiere y, en cuanto a \u00a0 los servicios que se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios de \u00a0 conformidad con la Resoluci\u00f3n N\u00b0 5269 de 2017 no tiene pendientes servicios para \u00a0 ser autorizados en la vigencia 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, alleg\u00f3 una relaci\u00f3n de autorizaciones \u00a0 que se han generado en los \u00faltimos meses y que incluye visita domiciliaria por \u00a0 enfermer\u00eda, traslado terrestre b\u00e1sico de pacientes (primario- urbana), gasa \u00a0 est\u00e9ril no tejida, guante est\u00e9ril, jeringas, esparadrapos el\u00e1sticos, \u00a0 hipoal\u00e9rgicos, de tela, y de sodio (soluci\u00f3n inyectable)[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta Cl\u00ednica Los Rosales S.A.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que una vez revis\u00f3 la historia cl\u00ednica de la actora \u00a0 encontr\u00f3 que en las notas de salida no se evidencia que el m\u00e9dico tratante le \u00a0 hubiese prescrito pa\u00f1ales por no considerarlo pertinente, al verificar la \u00a0 recuperaci\u00f3n satisfactoria de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, afirm\u00f3 que en este caso no es procedente \u00a0 la realizaci\u00f3n de Junta M\u00e9dica de Profesionales en la plataforma MIPRES por \u00a0 parte de la IPS, pues en la fecha de los hechos el m\u00e9dico tratante no prescribi\u00f3 \u00a0 los insumos (pa\u00f1ales) que se mencionan en la acci\u00f3n de tutela, para lo cual \u00a0 adjunta una imagen en la que consta la anterior afirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, adujo que ha prestado todos los servicios necesarios \u00a0 y que ha requerido la se\u00f1ora Ruby Alba Becerra[28] \u00a0y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente proceso de tutela por no haber \u00a0 vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del se\u00f1or Willian Becerra en su calidad de agente \u00a0 oficioso de la se\u00f1ora Ruby Alba Becerra Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, expuso que el m\u00e9dico de su progenitora le formul\u00f3 \u00a0 los pa\u00f1ales por 3 meses, los cuales le entreg\u00f3 la EPS y que a la fecha est\u00e1n \u00a0 pendientes de entregar 10, para un total de 80 pa\u00f1ales. No obstante, se quej\u00f3 de \u00a0 que los que le entregaron son talla L y que estos le quedan peque\u00f1os a la se\u00f1ora \u00a0 Becerra Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, manifest\u00f3 que su grupo familiar est\u00e1 integrado por \u00a0 su mam\u00e1, una hermana y \u00e9l. Que su hermana es quien asume el cuidado personal de \u00a0 la se\u00f1ora Ruby Alba Becerra de 75 a\u00f1os de edad, quien depende de otra persona en \u00a0 sus actividades cotidianas debido a la amputaci\u00f3n de sus miembros inferiores y \u00a0 que \u00e9l trabaja fuera del hogar para proveer las necesidades b\u00e1sicas de todos sus \u00a0 miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, cont\u00f3 que en la actualidad cotiza al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud con un salario m\u00ednimo y que cancela la suma \u00a0 de $230.900.oo correspondiente a salud y pensi\u00f3n y que su progenitora se \u00a0 encuentra afiliada en calidad de beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, alleg\u00f3 la preautorizaci\u00f3n de los suministros de pa\u00f1ales \u00a0 desechables y un formato de constancia del recibido de medicamentos y\/o \u00a0 dispositivos m\u00e9dicos seg\u00fan el cual ya se le entregaron 80 pa\u00f1ales desechables, \u00a0 de acuerdo con la prescripci\u00f3n m\u00e9dica[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar las sentencias proferidas en los procesos de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0 objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Tal y como se expuso en los \u00a0 antecedentes del presente proceso, los demandantes, actuando por medio de \u00a0 diferentes agentes oficiosos y en uno de los casos a trav\u00e9s de representante \u00a0 legal, por tratarse de una menor de edad, promovieron por separado acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra \u00a0Coomeva EPS, Emssanar EPS, Salud \u00a0 Total EPS y Nueva EPS, al considerar que esas entidades violaron los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la vida \u00a0 en condiciones dignas, a la \u00a0 seguridad social y los derechos de los ni\u00f1os de sus agenciados y representada. \u00a0 Ello, en raz\u00f3n a que negaron la autorizaci\u00f3n de insumos no incluidos en el Plan \u00a0 de Beneficios en Salud, entre los que se encuentran pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, \u00a0 crema hidratante, atenci\u00f3n domiciliaria, servicio de transporte, y tratamiento \u00a0 integral. Sin embargo, sus solicitudes han sido \u00a0 denegadas, en t\u00e9rminos generales porque: (i) los insumos que solicitan \u00a0 los accionantes no est\u00e1n incluidos en el Plan de Beneficios en Salud y que, en \u00a0 esa medida, las EPS no se encuentran obligadas a garantizarlos; (ii) las \u00a0 accionadas han prestado todos los servicios m\u00e9dicos requeridos por los \u00a0 peticionarios en el marco de sus competencias legales y constitucionales; y \u00a0 (iii) \u00a0en la mayor\u00eda de los casos los actores no aportan prescripci\u00f3n del m\u00e9dico \u00a0 tratante para respaldar sus peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Los jueces de instancia \u00a0 negaron el amparo en la mayor\u00eda de los casos en raz\u00f3n a que: (i) la parte \u00a0 actora no acudi\u00f3 previamente a la respectiva EPS para solicitar los insumos que \u00a0 piden mediante acci\u00f3n de tutela como pa\u00f1ales, crema antipa\u00f1alitis, crema \u00a0 hidratante, atenci\u00f3n domiciliaria, transporte, entre otros; (ii) no \u00a0 aportaron las prescripciones m\u00e9dicas como sustento de su solicitud y, adem\u00e1s; \u00a0 (iii) \u00a0de la historia cl\u00ednica no se puede establecer la necesidad de lo que piden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en el caso de la se\u00f1ora Luc\u00eda \u00a0 Moreno Bedoya (Expediente T- 6.571.710), el juez de instancia concedi\u00f3 el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en \u00a0 condiciones dignas y, en consecuencia, orden\u00f3 que le entregaran a la actora los \u00a0 pa\u00f1ales que requiere y neg\u00f3 el tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0Las situaciones f\u00e1cticas \u00a0 planteadas exigen a la Sala determinar si procede la tutela para controvertir la decisi\u00f3n de las entidades \u00a0 accionadas de no \u00a0 autorizar la pr\u00e1ctica y\/o suministro de \u00a0 procedimientos, elementos o insumos \u00a0 excluidos del Plan de Beneficios en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que, aunque en el tr\u00e1mite de los \u00a0 procesos de tutela fueron vinculadas otras entidades: IPS, entes territoriales \u00a0 departamentales y el Ministerio de Salud, la Sala encuentra que en el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud, las EPS tienen como funci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 garantizar directamente o a trav\u00e9s de terceros el acceso a los servicios de \u00a0 salud de sus afiliados con las especificaciones de ley (Art\u00edculo 177 de la Ley \u00a0 100 de 1993) y en el caso de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado \u201ces deber de los entes \u00a0 territoriales el seguimiento y vigilancia al acceso efectivo a los servicios \u00a0 contratados por las EPS-S\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0 se estudiar\u00e1 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados frente a las responsabilidades de dichos entes tal y como lo solicitaron los \u00a0 actores, y en caso de que se evidencie la necesidad de realizar alguna \u00a0 aclaraci\u00f3n adicional respecto de otras entidades se establecer\u00e1 de manera \u00a0 puntual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser procedente(s) la(s) tutela(s) de la \u00a0 referencia, ser\u00e1 preciso analizar el fondo del asunto, el cual plantea el \u00a0 siguiente interrogante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUna entidad prestadora del servicio de \u00a0 salud vulnera los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas \u00a0 y, en uno de los casos, los derechos de los ni\u00f1os de las personas agenciadas, \u00a0 cuando no autoriza la pr\u00e1ctica o suministro de procedimientos, elementos o insumos excluidos del Plan de Beneficios en Salud a personas que presentan graves quebrantos de salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0Para resolver estos \u00a0 interrogantes, la Corte analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos objeto de \u00a0 an\u00e1lisis. En caso de ser procedentes, la Sala abordar\u00e1 los siguientes asuntos: \u00a0 (i) contenido y alcance del derecho a la salud \u2013Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia-; \u00a0 (ii) \u00a0 Circunstancias en las que el concepto proferido por un m\u00e9dico particular vincula \u00a0 a la entidad prestadora del servicio de salud, oblig\u00e1ndola a acatarlo, \u00a0 modificarlo o desvirtuarlo con base en criterios cient\u00edficos \u2013Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia-; (iii) el procedimiento para el suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables y pa\u00f1itos h\u00famedos seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 3951 de 2016; (iv) la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y el cubrimiento de servicios e insumos no incluidos en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, hoy Plan de Beneficios en Salud \u2013Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia-; (v) el alcance del principio de solidaridad respecto a sujetos \u00a0 que merecen especial protecci\u00f3n constitucional. Posteriormente, con base en \u00a0 dichos presupuestos, se resolver\u00e1n los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona, puede \u00a0 presentar acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, de conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, \u00e9sta puede \u00a0 ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un representante legal; (iii) \u00a0 por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. El inciso \u00a0 final de esta norma, tambi\u00e9n establece que el Defensor del Pueblo y los \u00a0 personeros municipales pueden ejercerla directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la \u00a0 procedencia de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un agente oficioso, el \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que es posible presentar acciones \u00a0 de tutela a nombre de quien no pueda hacerlo por s\u00ed mismo. Adicionalmente, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la agencia oficiosa busca \u00a0 evitar que, debido a la falta de capacidad del demandante, \u201cse sigan \u00a0 perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la \u00a0 omisi\u00f3n que los afecta, o se perfeccione la situaci\u00f3n amenazante.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte ha determinado que la \u00a0 agencia oficiosa encuentra su fundamento en el principio de solidaridad, y como \u00a0 tal, pretende lograr el amparo de personas de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 como los ni\u00f1os, las personas de avanzada edad y\/o en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 fijado unos presupuestos, necesarios para que opere la figura de la agencia \u00a0 oficiosa en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, estos son: a) la \u00a0 manifestaci\u00f3n del agente oficioso de que act\u00faa en dicha calidad; y b) la \u00a0 circunstancia real de que el titular del derecho no se encuentra en condiciones \u00a0 f\u00edsicas o mentales para interponer la acci\u00f3n, bien sea porque est\u00e1 dicho \u00a0 expresamente en el escrito de tutela, o se deduzca del contenido de la misma[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0De otra parte, la actuaci\u00f3n \u00a0 de los personeros municipales en defensa de los derechos fundamentales, se \u00a0 encuentra consagrada adem\u00e1s en la Ley 136 de 1994, cuyo art\u00edculo 178 establece \u00a0 entre las funciones de esos servidores p\u00fablicos la de \u201cinterponer por \u00a0 delegaci\u00f3n del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier \u00a0 persona que lo solicite o se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la intervenci\u00f3n del personero municipal queda \u00a0 condicionada a: (i) la indefensi\u00f3n de la persona o el grupo de personas \u00a0 afectadas; o (ii) la solicitud de mediaci\u00f3n que aquellas le hagan. Sin embargo, \u00a0 como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, esa petici\u00f3n no puede \u00a0 equipararse a un poder para actuar y no tiene ning\u00fan requisito formal[34]. \u00a0 Basta la simple petici\u00f3n en ese sentido, que bien puede ser verbal o escrita[35], \u00a0 para que el personero quede legitimado y pueda acudir al juez con el fin de que \u00a0 se amparen los derechos fundamentales de los afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0Para asumir la agencia de \u00a0 derechos fundamentales, los personeros municipales \u201cno necesitan estar \u00a0 personalmente interesados en el caso, ni tampoco exhibir un poder conferido por \u00a0 la persona afectada. Su funci\u00f3n no es la de representar intereses particulares \u00a0 en virtud de mandato judicial -como el que se confiere a un abogado litigante- \u00a0 sino la de buscar, a nombre de la sociedad, la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia\u201d[36]. \u00a0 Este objetivo conlleva a que los personeros no solo est\u00e9n facultados, sino \u00a0 obligados a representar a los afectados judicialmente, en sede de tutela, cuando \u00a0 est\u00e9n en condici\u00f3n de vulnerabilidad extrema[37] \u00a0y cuando ellos directamente o a trav\u00e9s de un familiar les hayan solicitado su \u00a0 intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 La legitimaci\u00f3n por activa de los personeros municipales ha \u00a0 sido reconocida ampliamente, de manera uniforme y reiterada por la \u00a0 jurisprudencia constitucional con fundamento en la habilitaci\u00f3n referida y en \u00a0 las funciones constitucionales que la personer\u00eda tiene asignadas para la defensa \u00a0 local de los derechos fundamentales[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 No obstante, la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte \u00a0 del personero municipal exige de dicho funcionario: (i) la individualizaci\u00f3n o \u00a0 determinaci\u00f3n de las personas perjudicadas; y (ii) la argumentaci\u00f3n en torno a \u00a0 la forma en que se ven particularmente comprometidos sus derechos fundamentales. \u00a0 Ambos requisitos apuntan al establecimiento concreto de la amenaza que se ci\u00f1e \u00a0 sobre la o las personas que, en su criterio est\u00e1 o est\u00e1n afectadas. El \u00a0 incumplimiento del deber de identificar e individualizar a las personas \u00a0 afectadas por la amenaza a los derechos fundamentales que se denuncia, conlleva \u00a0 la improcedencia del reclamo constitucional[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha individualizaci\u00f3n consiste en aportar elementos \u00a0 suficientes para concluir qui\u00e9n o qui\u00e9nes son representados por la gesti\u00f3n de la \u00a0 personer\u00eda y sobre qui\u00e9nes se concede o se niega el amparo. En relaci\u00f3n con ello \u00a0 se ha enfatizado que ese requisito, si bien es trascendental para el tr\u00e1mite \u00a0 constitucional, no puede obstaculizar la labor de las personer\u00edas. Es suficiente \u00a0 que aporten elementos que sean aptos para determinar a los sujetos involucrados \u00a0 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 En los casos objeto de revisi\u00f3n, se acredita que Mar\u00eda Leticia Bustamante de Ram\u00edrez (Expediente T-6.569.299), Elida Rosa Rodelo Rosado (Expediente T-6.574.137), \u00a0 y William Becerra (Expediente T-6.583.889), est\u00e1n legitimados para actuar \u00a0 como agentes oficiosos de Luis \u00a0 Nolberto Ram\u00edrez Mej\u00eda, Mar\u00eda de la Cruz Rosado Rodelo y Ruby Alba Becerra \u00a0 Guerrero, en raz\u00f3n a la edad, pues tienen 75, 86 y 74 a\u00f1os respectivamente \u00a0y al \u00a0 estado de salud de sus agenciados, ya que presentan distintos diagn\u00f3sticos que \u00a0 evidencian quebrantos graves como cuadro de accidente cerebro vascular ACM \u00a0 izquierdo, alzheimer, discapacidad sensorial y de la comunicaci\u00f3n, HTA D. \u00a0 Mellitus tipo II, que les impide ejercer directamente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, al analizar las circunstancias f\u00e1cticas del caso de la \u00a0 se\u00f1ora Luc\u00eda Moreno Bedoya (Expediente T-6.571.710), se advierte \u00a0 que el Personero\u00a0 Delegado en Derecho de Petici\u00f3n, Medio Ambiente y \u00a0 Servicios P\u00fablicos del municipio de Dosquebradas, Risaralda, interpuso la acci\u00f3n \u00a0 con base en la solicitud verbal que le hiciera el hijo de la actora, quien le manifest\u00f3 que acudi\u00f3 en varias oportunidades a la \u00a0 EPS accionada para solicitar la autorizaci\u00f3n de los pa\u00f1ales que prescribi\u00f3 el \u00a0 m\u00e9dico tratante de su progenitora y que le respondieron de forma negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el personero municipal individualiz\u00f3 a \u00a0 la persona afectada y explic\u00f3 (i) la manera en que los derechos fundamentales de \u00a0 la se\u00f1ora Moreno Bedoya se encuentran comprometidos; (ii) su delicado estado de \u00a0 salud (Tuberculosis de pulm\u00f3n) y (iii) la avanzada edad de su agenciada (83 \u00a0 a\u00f1os); la Sala estima que el \u00a0 Personero tiene legitimaci\u00f3n para actuar en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Viviana Ort\u00edz Cort\u00e9s quien act\u00faa como representante legal de su hija menor de \u00a0 edad, 3 a\u00f1os (Expediente T-6.570.963), la Corte encuentra que tiene \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa para actuar en defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 La legitimaci\u00f3n pasiva en sede de tutela se refiere a la \u00a0 aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien \u00a0 est\u00e1 llamada a responder por la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando \u00e9sta resulte demostrada.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica y contra particulares. En los casos objeto de \u00a0 estudio se advierte que las entidades accionadas son entidades prestadoras del \u00a0 servicio p\u00fablico de salud, motivo por el cual est\u00e1n legitimadas por pasiva para actuar en este proceso \u00a0 seg\u00fan los art\u00edculos 86 superior y 42 del Decreto 2591 de 1991[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad e inmediatez[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 Para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se debe analizar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De una parte, el \u00a0 requisito de inmediatez hace referencia a que la acci\u00f3n de tutela se debe \u00a0 interponer dentro de un plazo razonable y proporcional al hecho o acto que \u00a0 gener\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, con el objetivo de \u00a0 evitar que se desvirt\u00fae la naturaleza c\u00e9lere y urgente de la acci\u00f3n de tutela, o \u00a0 se promueva la negligencia de los actores y que la misma se convierta en un \u00a0 factor de inseguridad jur\u00eddica[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 En los casos objeto de estudio, la Sala encuentra que en todos se cumple el\u00a0requisito de inmediatez, \u00a0 en la medida en que las acciones de tutela se interpusieron dentro de un plazo \u00a0 razonable. En particular, se advierte que (i) en el caso de Luis Nolberto \u00a0 Ram\u00edrez Mej\u00eda (Expediente \u00a0T-6.569.299), transcurrieron 3 d\u00edas desde \u00a0 que se formularon los insumos no PBS hasta la presentaci\u00f3n del recurso de \u00a0 amparo; (ii) en el caso de la ni\u00f1a Anyi Valentina Ort\u00edz Cort\u00e9s (Expediente T-6.570.963), la acci\u00f3n de tutela se interpuso 49 d\u00edas despu\u00e9s de que \u00a0 fuera negada la solicitud de los elementos excluidos del Plan de Beneficios en \u00a0 Salud; (iii) en el caso de Luc\u00eda Moreno Bedoya (Expediente T-6.571.710), \u00a0la acci\u00f3n constitucional se interpuso 13 d\u00edas despu\u00e9s de que el m\u00e9dico \u00a0 tratante emitiera de nuevo la prescripci\u00f3n de pa\u00f1ales, los cuales se ordenaron \u00a0 desde mayo pero que a la fecha no hab\u00edan sido autorizados; (iv) en el caso de \u00a0 Mar\u00eda de la Cruz Rosado de Rodelo (Expediente T-6.574.137), el \u00a0 amparo se solicit\u00f3 el 4 de abril de 2017, y de las remisiones que figuran en la \u00a0 historia cl\u00ednica con fecha de impresi\u00f3n del 16 de marzo de 2017 (Nefrolog\u00eda, \u00a0 hipertensa renal estadio renal 4) se colige que la tutela se interpuso en un \u00a0 tiempo inferior a un mes despu\u00e9s de no haber sido autorizados los insumos; y (v) \u00a0 en el caso de Ruby Alba Becerra Guerrero (Expediente T-6.583.889), \u00a0la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 10 d\u00edas despu\u00e9s de que a la accionante se le \u00a0 practicara una intervenci\u00f3n quir\u00fagica. All\u00ed se expresa que se encuentra en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad y requiere pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior muestra que, en todos los casos, el \u00a0 requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 Seg\u00fan el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el requisito de subsidiariedad se refiere a que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 cuando el afectado (i) no cuenta con otros medios de defensa judicial; (ii) a \u00a0 pesar que dispone de otros medios judiciales que resultan id\u00f3neos y eficaces \u00a0 para la protecci\u00f3n de sus derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable[45]. \u00a0 En aquellos asuntos en que existan otros medios de defensa judicial, \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que caben dos excepciones \u00a0 que justifican su procedibilidad, siempre y cuando tambi\u00e9n se verifique la \u00a0 inmediatez:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 (i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de existir otro \u00a0 medio de defensa judicial id\u00f3neo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable[46], \u00a0 caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede, en principio, como mecanismo \u00a0 transitorio. No obstante, la Corte ha reconocido que en ciertos casos, si el \u00a0 peticionario est\u00e1 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, el juez constitucional \u00a0 puede realizar el examen de la transitoriedad de la medida, en atenci\u00f3n a las \u00a0 especificidades del caso, en particular a la posibilidad de exigir al accionante \u00a0 que acuda despu\u00e9s a los medios y recursos judiciales ordinarios y concluir que \u00a0 resulta desproporcionado imponerle la carga de acudir al mecanismo judicial \u00a0 principal[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien existe otro medio \u00a0 de defensa judicial, este no es id\u00f3neo o eficaz para proteger los derechos \u00a0 fundamentales invocados, caso en el cual las \u00f3rdenes impartidas en el fallo de \u00a0 tutela tendr\u00e1n car\u00e1cter definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad, cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que existe flexibilidad respecto de \u00a0 dicha exigencia. As\u00ed, en estos casos el juez de tutela debe brindar un \u00a0 tratamiento diferencial al accionante y verificar que \u00e9ste se encuentre en \u00a0 imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 En vista de que en este caso se controvierte la autorizaci\u00f3n \u00a0 de entrega de elementos o insumos no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), es \u00a0 preciso analizar si el tr\u00e1mite jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud es un medio id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 De conformidad con el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007[50], \u00a0 cuando se presenten discrepancias entre usuarios y entidades prestadores de \u00a0 salud originadas en solicitudes dirigidas a obtener el suministro de \u00a0 procedimientos, tratamientos y medicamentos excluidos del PBS, la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud tiene facultades jurisdiccionales para \u00a0 conocer y resolver controversias relacionadas con: (i) la denegaci\u00f3n por parte \u00a0 de las entidades promotoras de salud de servicios incluidos en el PBS; (ii) el \u00a0 reconocimiento de los gastos en los que el usuario haya incurrido por la \u00a0 atenci\u00f3n que recibi\u00f3 en una IPS no adscrita a la entidad promotora de salud o \u00a0 por el incumplimiento injustificado de la EPS de las obligaciones a su cargo; \u00a0 (iii) la multiafiliaci\u00f3n dentro del sistema; y (iv) la libre elecci\u00f3n de la \u00a0 entidad promotora de salud y la movilidad de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 1438 de 2011 -art\u00edculo \u00a0 126[51]- \u00a0 ampli\u00f3 las competencias de la Superintendencia e incluy\u00f3 la resoluci\u00f3n de \u00a0 controversias relacionadas con: (i) la denegaci\u00f3n de servicios excluidos del PBS \u00a0 que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del afiliado; \u00a0 (ii) los recobros entre entidades del sistema; y (iii) el pago de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas por parte de las entidades promotoras de salud y el empleador. La \u00a0 normativa mencionada modific\u00f3 el tr\u00e1mite del mecanismo y estableci\u00f3 que la \u00a0 competencia jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud debe \u00a0 desarrollarse mediante un procedimiento informal, preferente y sumario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 Desde que se asignaron las primeras competencias \u00a0 jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud, la Corte \u00a0 Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, sobre el alcance de \u00a0 dichas atribuciones. En particular, la Sentencia C-119 de 2008[52] estableci\u00f3 que cuando, en \u00a0 ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud conoce y falla en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades \u00a0 propias de un juez los asuntos de su competencia, \u201c(\u2026) en modo alguno estar\u00e1 \u00a0 desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este \u00faltimo es residual \u00a0 y subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia ser\u00e1 principal y \u00a0 prevalente.\u201d (Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior es posible deducir las \u00a0 siguientes reglas: (i) el procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia \u00a0 de Salud para la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios en el marco de las \u00a0 relaciones EPS-Afiliado tiene un car\u00e1cter prevalente; (ii) la tutela tiene un \u00a0 car\u00e1cter residual cuando se persigue la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 usuarios del sistema de seguridad social en salud; y (iii) la posibilidad de \u00a0 acudir directamente a la tutela es excepcional, de modo que \u00e9sta procede cuando \u00a0 se est\u00e9 ante la inminente configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable o se \u00a0 establezca que, en el caso concreto, el procedimiento ante la autoridad \u00a0 administrativa no es id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 Tras la modificaci\u00f3n del procedimiento que realiz\u00f3 la Ley \u00a0 1438 de 2011 y la ampliaci\u00f3n de las competencias a cargo de la Superintendencia \u00a0 de Salud, este Tribunal exalt\u00f3, adem\u00e1s de la prevalencia, la idoneidad del \u00a0 mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en la Sentencia T-825 de 2012[53], la Corte estudi\u00f3 las \u00a0 acciones formuladas en representaci\u00f3n de menores de edad que ten\u00edan autismo, en \u00a0 las que los accionantes pretend\u00edan que se ordenara el tratamiento en \u00a0 instituciones especializadas, y se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sentencia T-914 de 2012[54], estudi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela formulada con el prop\u00f3sito de que la entidad promotora de salud asegurara \u00a0 el transporte de un ni\u00f1o (que padec\u00eda par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica), hasta el \u00a0 lugar donde recib\u00eda las terapias, el cual era un servicio que no estaba cubierto \u00a0 por el POS. En aquella decisi\u00f3n se destac\u00f3 la competencia a cargo de la \u00a0 Superintendencia de Salud para la soluci\u00f3n de ese tipo de controversias y se \u00a0 dijo \u201c(\u2026) que el procedimiento que introdujo la Ley 1438 de 2011 para el \u00a0 tr\u00e1mite de estas cuestiones, es lo suficientemente eficaz y expedito para lograr \u00a0 la efectiva protecci\u00f3n de los derechos del peticionario dado su car\u00e1cter \u00a0 informal, la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro del mismo y la \u00a0 agilidad que contempla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el \u00a0 mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud es la v\u00eda \u00a0 ordinaria, principal y prevalente para el restablecimiento de los derechos y la \u00a0 soluci\u00f3n de las controversias que surgen respecto del aseguramiento y prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 algunas oportunidades ha puesto de presente que el mecanismo ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud no es id\u00f3neo y que no debe agotarse. Lo \u00a0 anterior, debido a que, el procedimiento en segunda instancia ante la mencionada \u00a0 entidad no fue objeto de regulaci\u00f3n por el Legislador. Por tanto, el juicio de \u00a0 idoneidad del mecanismo depender\u00e1 del an\u00e1lisis en cada caso concreto, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0 cuando se trata de un conflicto que involucra a un sujeto de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada. Al respecto, la Sentencia T-226 de 2015[55], \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Sin embargo, el \u00a0 t\u00e9rmino para resolver en segunda instancia los conflictos ventilados a trav\u00e9s de \u00a0 tal procedimiento no fue regulado por legislador, deficiencia que ha sido \u00a0 advertida en varias oportunidades por la Corte[56] \u00a0y que conlleva, en hip\u00f3tesis particulares y concretas, a que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se valore como el mecanismo adecuado e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n material de los \u00a0 derechos constitucionales, m\u00e1xime cuando en el conflicto se halla involucrado un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n\u201d. (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en m\u00faltiples oportunidades[57] la Corte ha \u00a0 sostenido que a\u00fan cuando la Superintendencia Nacional de Salud \u201c(\u2026) conozca y falle en derecho, con \u00a0 car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, asuntos referentes \u00a0 a la (c)obertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan \u00a0 obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de \u00a0 salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del \u00a0 usuario, en modo alguno estar\u00e1 desplazando al juez de tutela(\u2026)\u201d[58], y la acci\u00f3n de tutela \u00a0 ser\u00e1 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que en los \u00a0 casos de salud y sobre todo cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional se deben analizar las circunstancias de cada caso y no es \u00a0 necesario agotar per se el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud. Esto cuando se ha advertido en el caso concreto \u00a0 la urgencia de la protecci\u00f3n y el riesgo que se cierne sobre los derechos, de \u00a0 modo que el mecanismo ordinario no resultar\u00eda id\u00f3neo y la tutela proceder\u00eda como \u00a0 medio principal de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Sentencia T-226 de 2015[59], expuso que \u201c(\u2026) \u00a0resulta desproporcionado enviar las diligencias \u00a0 al ente administrativo de la Salud, cuando se evidencien circunstancias en las \u00a0 cuales est\u00e9 en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, pues la \u00a0 eventual demora que implica esta actuaci\u00f3n, por la urgencia y premura con la que \u00a0 se debe emitir una orden para conjurar un perjuicio, podr\u00eda conducir al \u00a0 desamparo de los derechos o a la irreparabilidad in natura de sus consecuencias, \u00a0 en especial cuando se trata de casos que ya est\u00e1 conociendo el juez \u00a0 constitucional en sede de revisi\u00f3n[60]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sentencia T- 414 de 2016[61] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en el examen de procedencia se deben analizar las circunstancias \u00a0 particulares a pesar de la existencia del tr\u00e1mite ordinario ante la \u00a0 Superintendencia de Salud, entre las que pueden encontrarse el grave peligro de \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y vida en condiciones dignas de los \u00a0 adultos mayores que presentan serios quebrantos de salud[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00ednea argumentativa, la Sentencia T-314 de 2017[63], \u00a0 expuso que las reglas de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud debe verificarse el cumplimiento de los \u00a0 requisitos en cada caso concreto, as\u00ed: \u201c(\u2026) el \u00a0 juez constitucional -para cada caso concreto- debe analizar si el mecanismo \u00a0 judicial establecido por el legislador en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 \u00a0 y en el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011 es eficaz e id\u00f3neo para la efectiva \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados, o si por el contrario su \u00a0 utilizaci\u00f3n puede derivar en la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que \u00a0 haga ineludible la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela por la urgencia de la \u00a0 protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0 puso de presente el an\u00e1lisis realizado por las Salas de Revisi\u00f3n acerca de la \u00a0 idoneidad del mecanismo, en el que se advierte que debe involucrar las \u00a0 condiciones de salud, la urgencia de la resoluci\u00f3n pronta y el estudio del \u00a0 acceso efectivo al recurso en el lugar en el que se encuentren las personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se ha sostenido que la idoneidad del mecanismo \u00a0 jurisdiccional que se surte ante la Superintendencia Nacional de Salud debe \u00a0 analizarse en cada caso por lo que el juez de tutela no puede declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela autom\u00e1ticamente[64]; toda vez que deber\u00e1 \u00a0 tener en consideraci\u00f3n las condiciones de salud de la persona que acude a la \u00a0 acci\u00f3n de amparo y la urgencia de una resoluci\u00f3n pronta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, concluyen que resulta imposible \u00a0 desconocer los problemas de los usuarios para acceder a dicho mecanismo. \u00b4Es \u00a0 innegable que las personas pueden acudir con mayor facilidad a un juez dentro \u00a0 del territorio colombiano para presentar una acci\u00f3n de tutela, cosa que no \u00a0 ocurre con el mecanismo a surtirse ante la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 que no cuenta con presencia en todas las ciudades y mucho menos en todos los \u00a0 municipios del pa\u00eds\u00b4[65]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, en este fallo se expuso que entre los \u00a0 criterios para determinar la idoneidad del mecanismo ante la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud, se deben tener en cuenta las siguientes reglas: (i) si la \u00a0 entidad cuenta con presencia en el lugar de residencia del accionante o acceso a \u00a0 su plataforma principal; (ii) si existen situaciones de grave vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales y el mecanismo no sea id\u00f3neo ni eficaz ante la situaci\u00f3n \u00a0 de salud de la persona; y (iii) si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por encontrarse en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad o \u00a0 debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 La Sala observa que en todos los casos objeto de estudio \u00a0 existe una controversia en torno a la entrega de insumos no contemplados en el \u00a0 PBS que, en principio, podr\u00eda ser resuelta por la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud, en concordancia con la competencia asignada por el art\u00edculo 126 de la Ley \u00a0 1438 de 2011. No obstante, si bien en principio el mecanismo jurisdiccional de \u00a0 la Superintendencia Nacional de Salud es un medio id\u00f3neo, se advierte que en los \u00a0 casos de los se\u00f1ores Luis Nolberto Ram\u00edrez Mej\u00eda, Luc\u00eda Moreno Bedoya, \u00a0Mar\u00eda de \u00a0 la Cruz Rosado de Rodelo y Ruby Alba Becerra (Expedientes T-6.569.299, \u00a0 T-6.571.710, T-6.574.137 y T-6.583.889), los accionantes son adultos \u00a0 mayores, tienen 75, 84, 86 y 74 a\u00f1os de edad y presentan delicados quebrantos de \u00a0 salud, pues entre sus diagn\u00f3sticos se encuentran accidente cerebro vascular, \u00a0 territorio ACM izquierdo; incontinencia urinaria y , tuberculosis; alzheimer, \u00a0 discapacidad sensorial y de la comunicaci\u00f3n; y HTA D. MELLITUS TIPO II, \u00a0 HIPOTIROIDISMO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el expediente T-6.570.963 se trata \u00a0 de una ni\u00f1a de 3 a\u00f1os de edad cuyo diagn\u00f3stico es par\u00e1lisis cerebral infantil, \u00a0 su madre carece de recursos econ\u00f3micos para asumir las necesidades b\u00e1sicas de su \u00a0 hija y las propias. De su situaci\u00f3n particular se concluye que se trata de un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y en circunstancia de vulnerabilidad por su situaci\u00f3n de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que aunque la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud cuenta con regionales en los lugares donde se encuentran los \u00a0 actores, son personas vulnerables en raz\u00f3n a su edad, delicado estado de salud, \u00a0 situaci\u00f3n de pobreza y circunstancia de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, dada la gravedad de las \u00a0 enfermedades que los aquejan, en estos casos se acredita que los accionantes se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta a causa de la dificultad \u00a0 para acceder a los insumos, dirigidos a llevar una vida en condiciones dignas. Por consiguiente, la Sala considera que el mecanismo jurisdiccional de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud \u00a0no resulta id\u00f3neo para conseguir \u00a0 el amparo inmediato de los derechos de los se\u00f1ores Luis Nolberto Ram\u00edrez Mej\u00eda, Luc\u00eda Moreno Bedoya, Mar\u00eda de \u00a0 la Cruz Rosado de Rodelo, Ruby Alba Becerra Guerrero y la ni\u00f1a Anyi Valentina \u00a0 Ort\u00edz Cort\u00e9s. En consecuencia, \u00a0 ante la urgencia de que los agenciados y representada sean protegidos en su \u00a0 derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, la tutela es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 En s\u00edntesis, \u00a0 la tutela es procedente en los casos de Mar\u00eda Leticia \u00a0 Bustamante de Ram\u00edrez como agente oficiosa de Luis Nolberto Ram\u00edrez Mej\u00eda (Expediente T-6.569.299); Mar\u00eda Viviana Ort\u00edz Cort\u00e9s en representaci\u00f3n de su hija menor de \u00a0 edad (Expediente \u00a0 T-6.570.963); Willian Esteban Obando Osorio en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Luc\u00eda Moreno Bedoya contra (Expediente T-6.571.710); Elida Rosa Rodelo \u00a0 Rosado como agente oficiosa de la se\u00f1ora Mar\u00eda de la Cruz Rosado de Rodelo (Expediente T-6.574.137); y Willian Becerra como agente oficioso de Ruby Alba Becerra \u00a0 Guerrero contra (Expediente T-6.583.889); por cuanto se cumplen los presupuestos de \u00a0 procedibilidad para analizar el fondo del asunto y, como se explic\u00f3, en estos \u00a0 casos el mecanismo ante la Superintendencia no es id\u00f3neo. Por consiguiente, en \u00a0 caso de que se amparen los derechos de los agenciados y representada, las \u00a0 \u00f3rdenes adoptadas tendr\u00e1n un car\u00e1cter definitivo. En consideraci\u00f3n a lo \u00a0 anterior, la Corte proceder\u00e1 a efectuar el an\u00e1lisis de fondo sobre los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, antes de adelantar el estudio de los asuntos de \u00a0 la referencia, la Sala debe ocuparse del an\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado en dos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0La Corte, en reiterados pronunciamientos, ha \u00a0 sostenido que el objeto de la acci\u00f3n de tutela es la garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales. Sin embargo, durante el proceso de amparo pueden presentarse \u00a0 circunstancias que permitan inferir que las vulneraciones o amenazas invocadas \u00a0 cesaron porque: i) se conjur\u00f3 el da\u00f1o alegado; ii) se satisfizo el derecho \u00a0 fundamental afectado; o iii) se present\u00f3 la inocuidad de las pretensiones de la \u00a0 solicitud de amparo[67]. Estas situaciones generan la extinci\u00f3n del objeto jur\u00eddico del \u00a0 amparo, por lo que cualquier orden de protecci\u00f3n proferida por el juez en este \u00a0 momento procesal, caer\u00eda en el vac\u00edo[68]. \u00a0 Este fen\u00f3meno ha sido denominado \u201ccarencia actual de objeto\u201d, el cual se \u00a0 presenta por la ocurrencia de hecho superado o da\u00f1o consumado[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 frente a un hecho \u00a0 superado cuando durante el tr\u00e1mite de amparo las acciones u omisiones que \u00a0 amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n \u00a0 que sustenta la acci\u00f3n de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del \u00a0 juez constitucional pierde su raz\u00f3n de ser, porque el derecho ya no se encuentra \u00a0 en riesgo[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su \u00a0 conocimiento, pues le corresponde en sede de revisi\u00f3n, determinar el alcance de \u00a0 los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita[71], conforme al \u00a0 art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991[72] y determinar si, con atenci\u00f3n de las \u00a0 particularidades del caso, procede el amparo de la dimensi\u00f3n objetiva de los \u00a0 derechos conculcados[73]. \u00a0 Dicho an\u00e1lisis puede comprender: (i) observaciones sobre los hechos del caso \u00a0 estudiado; (ii) llamados de atenci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela; \u00a0 (iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garant\u00eda de no \u00a0 repetici\u00f3n[74]; \u00a0 y (iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protecci\u00f3n objetiva[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el da\u00f1o consumado surge \u00a0 cuando se ocasion\u00f3 el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la orden de protecci\u00f3n \u00a0 del juez de tutela, debido a que no se repar\u00f3 oportunamente la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de un hecho superado durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luc\u00eda Moreno Bedoya (Expediente \u00a0 T-6.571.710) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 En el presente caso el Personero Delegado en Derecho de Petici\u00f3n, \u00a0 Medio Ambiente y Servicios P\u00fablicos del municipio de Dosquebradas, Risaralda, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela, a petici\u00f3n del hijo de la se\u00f1ora Luc\u00eda Moreno Bedoya[77], \u00a0 contra Salud Total EPS, con el fin de que se protegiera su derecho a la salud, \u00a0 seguridad social, calidad de vida e integridad personal, en raz\u00f3n a que a pesar \u00a0 de que el m\u00e9dico tratante prescribi\u00f3 pa\u00f1ales, la entidad accionada se neg\u00f3 a \u00a0 autorizar dicho insumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 En este caso, se encuentran probados los siguientes hechos: (i) la \u00a0 agenciada tiene 84 a\u00f1os de edad; (ii) presenta el siguiente diagn\u00f3stico \u201cIncontinencia \u00a0 urinaria\/tuberculosis\u201d[78]; \u00a0 (iii) est\u00e1 afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de \u00a0 beneficiaria de su hijo Jorge Hern\u00e1n Villa, quien cotiza al sistema con un \u00a0 ingreso base de cotizaci\u00f3n de 1 SMMLV, producto de la pensi\u00f3n de invalidez que \u00a0 se le otorg\u00f3; y (iv) la actora depende econ\u00f3micamente de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 Ahora bien, la Sala evidencia que en el presente caso ha acaecido el \u00a0 fen\u00f3meno jur\u00eddico de la carencia de objeto por hecho superado. Ello por cuanto \u00a0 de las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, tanto la entidad accionada como el \u00a0 agente oficioso de la actora informaron que a la fecha ya se autoriz\u00f3 la entrega \u00a0 de pa\u00f1ales hasta el mes de septiembre de 2018, esta informaci\u00f3n fue corroborada \u00a0 por el hijo de la actora a trav\u00e9s del agente oficioso de esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 Con respecto al servicio de transporte, el agente oficioso manifest\u00f3 \u00a0 que este se lo suministra la EPS previa solicitud de la accionante y que a la \u00a0 fecha se encuentra suspendido. Sin embargo, aclar\u00f3 que esta petici\u00f3n la realiza \u00a0 directamente la parte actora ante la EPS y que no es una pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0En definitiva, en este caso se declarar\u00e1 un hecho superado de manera \u00a0 parcial en la medida que la entidad accionada con su proceder super\u00f3 una de las \u00a0 causas que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela en lo concerniente al \u00a0 suministro de pa\u00f1ales. Con respecto a la solicitud de la autorizar el \u00a0 tratamiento integral, la misma debe analizarse en el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ruby Alba \u00a0 Becerra Guerrero (Expediente T-6.583.889) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0En el presente caso el \u00a0 se\u00f1or William Becerra, quien act\u00faa \u00a0 como agente oficioso de su madre Ruby Alba Becerra Guerrero, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra Salud Total EPS, con el fin de que se protegieran los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad humana de su agenciada, en \u00a0 raz\u00f3n a que la entidad neg\u00f3 la entrega de pa\u00f1ales, guantes y crema \u00a0 antipa\u00f1alitis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0La accionante presenta como diagn\u00f3stico \u201cHTA \u00a0 D. MELLITUS TIPO II, HIPOTIROIDISMO\u201d[81] \u00a0y, seg\u00fan informa el agente oficioso, lo cual tiene respaldo en la historia \u00a0 cl\u00ednica que se aport\u00f3 al expediente presenta amputaci\u00f3n de miembros inferiores[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Corte observa que de acuerdo con \u00a0 lo que inform\u00f3 la entidad accionada[83], \u00a0 esta procedi\u00f3 a entregarle el insumo de pa\u00f1ales en virtud del fallo de tutela \u00a0 identificado con n\u00famero de radicado 2018- 282. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que al parecer la parte actora interpuso una nueva \u00a0 acci\u00f3n constitucional en la que alleg\u00f3 la prescripci\u00f3n de pa\u00f1ales que emiti\u00f3 el \u00a0 m\u00e9dico tratante[84]. \u00a0 As\u00ed, se deriva de las manifestaciones que realiz\u00f3 Salud Total EPS: \u201c(\u2026) se \u00a0 procedi\u00f3 a verificar que la usuaria tenga su Autorizaci\u00f3n, la cual ya estaba \u00a0 generada previo cumplimiento del tr\u00e1mite por la Plataforma de MIPRES, para que \u00a0 reclame sus pa\u00f1ales ante nuestro proveedor de dispensaci\u00f3n AUDIFARMA, por lo que \u00a0 se generan autorizaciones a futuro por los pa\u00f1ales que requiere la usuaria hasta \u00a0 el mes de Noviembre de 2018, correspondientes a 90 pa\u00f1ales en cada entrega (\u2026)\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, fue corroborado por el agente oficioso en el asunto de \u00a0 la referencia, quien manifest\u00f3 que ante la negativa de la EPS para suministrar \u00a0 los insumos requeridos por no contar con prescripci\u00f3n m\u00e9dica, se dirigi\u00f3 de \u00a0 nuevo a consulta m\u00e9dica donde se le orden\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que a la fecha le han entregado este insumo, y respecto \u00a0 a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica refiere que \u00e9l es la persona encargada de asumir el \u00a0 sostenimiento econ\u00f3mico de su familia, la cual est\u00e1 integrada por su madre y \u00a0 hermana y que esta \u00faltima es quien asume su cuidado personal, pues la se\u00f1ora \u00a0 Becerra Guerrero depende del cuidado de otra persona para realizar sus \u00a0 actividades b\u00e1sicas cotidianas. Sus ingresos ascienden a 1 SMLMV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 \u00a0En definitiva, de las pruebas que se recibieron \u00a0 en sede de revisi\u00f3n por las partes dentro del proceso de tutela, se observa que \u00a0 acaeci\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 parcial, en la medida en que si bien le entregaron los pa\u00f1ales y guantes \u00a0 requeridos, no se ha resuelto la petici\u00f3n de crema antipa\u00f1alitis ni de \u00a0 tratamiento integral, de ah\u00ed que estos aspectos deben analizarse en el fondo del \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido y alcance del derecho a la salud. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 El derecho a la salud est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 49 \u00a0 Superior, y ha sido interpretado como una prerrogativa que protege m\u00faltiples \u00a0 \u00e1mbitos, tales como la vida, la dignidad humana y la seguridad social, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades[87] \u00a0y ante la complejidad que plantean los requerimientos de atenci\u00f3n en los \u00a0 servicios de salud, la jurisprudencia constitucional se ha referido a sus dos \u00a0 facetas: por un lado, su reconocimiento como derecho y, por el otro, su \u00a0 car\u00e1cter de servicio p\u00fablico. En cuanto a esta \u00faltima faceta, el servicio de \u00a0 salud debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, de \u00a0 conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la primera faceta, el derecho a la salud debe atender \u00a0 los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. As\u00ed mismo, resulta \u00a0 oportuno mencionar que este derecho ha sido objeto de un proceso de evoluci\u00f3n a \u00a0 nivel jurisprudencial[88] y legislativo[89], \u00a0 cuyo estado actual implica su categorizaci\u00f3n como derecho fundamental aut\u00f3nomo. \u00a0 Para tal efecto, desde el punto de vista dogm\u00e1tico, a partir de la Sentencia \u00a0 T-760 de 2008 se considera que dicha caracter\u00edstica se explica por su \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con el principio de la dignidad humana, por su v\u00ednculo con las \u00a0 condiciones materiales de existencia y por su condici\u00f3n de garante de la \u00a0 integridad f\u00edsica y moral de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 En aras de garantizar el derecho a la salud, el Congreso \u00a0 profiri\u00f3 la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la cual regul\u00f3 esta garant\u00eda \u00a0 fundamental en sus dos facetas: como derecho y como servicio p\u00fablico. As\u00ed, de un \u00a0 lado, se consagr\u00f3 como un derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo \u00a0 individual y en lo colectivo, y de otro, como servicio p\u00fablico esencial \u00a0 obligatorio que debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad para \u00a0 la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud, cuya ejecuci\u00f3n se \u00a0 realiza bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0 Legislador estatutario estableci\u00f3 una lista de obligaciones para el Estado en la \u00a0 Ley 1751 de 2015[91], cuya lectura no puede \u00a0 realizarse de forma restrictiva, pues responden al mandato amplio del deber del \u00a0 Estado de adoptar medidas de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho a la \u00a0 salud. Estos deberes incluyen dimensiones positivas y negativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 dimensi\u00f3n positiva, el Estado tiene el deber de (i) sancionar a quienes dilaten \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como (ii) generar pol\u00edticas p\u00fablicas que \u00a0 propugnen por garantizar su efectivo acceso a toda la poblaci\u00f3n; (iii) adoptar \u00a0 leyes u otras medidas para velar por el acceso igual a la atenci\u00f3n de la salud, \u00a0 y servicios relacionados con la salud proporcionados por terceros; (iv) vigilar \u00a0 que la privatizaci\u00f3n del sector de la salud no represente una amenaza para la \u00a0 disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios de \u00a0 atenci\u00f3n; (v) controlar la comercializaci\u00f3n de equipos m\u00e9dicos y medicamentos; \u00a0 (vi) asegurarse que los profesionales de la salud re\u00fanan las condiciones \u00a0 necesarias de educaci\u00f3n y experiencia; y (vii) \u00a0 adoptar medidas para proteger a todos los grupos vulnerables o marginados de la \u00a0 sociedad, en particular las mujeres, las ni\u00f1as, los ni\u00f1os, los adolescentes y \u00a0 las personas mayores[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en relaci\u00f3n con la dimensi\u00f3n negativa, se resalta que la Ley 1751 \u00a0 de 2015 impone a los actores del sistema los deberes de: (i) no agravar la \u00a0 situaci\u00f3n de salud de las personas afectadas; (ii) abstenerse de \u00a0 denegar o limitar el acceso igual de todas las personas a los servicios de salud \u00a0 preventivos, curativos y paliativos; (iii) abstenerse de imponer pr\u00e1cticas \u00a0 discriminatorias en relaci\u00f3n con el estado de salud y las necesidades de los \u00a0 ciudadanos; (iv) prohibir o impedir los cuidados preventivos, las pr\u00e1cticas \u00a0 curativas y las medicinas tradicionales; (iv) no comercializar medicamentos \u00a0 peligrosos y aplicar tratamientos m\u00e9dicos coercitivos[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional[94] ha reconocido que estos \u00a0 deberes negativos implican que el Estado o las personas, pueden violar el \u00a0 derecho a la salud, bien sea por una omisi\u00f3n, al dejar de prestar un servicio de \u00a0 salud, o bien por una acci\u00f3n, cuando realizan una conducta cuyo resultado es \u00a0 deteriorar la salud de una persona. En lo que respecta a las dimensiones \u00a0 negativas del derecho a la salud, de las cuales se deriva la obligaci\u00f3n general \u00a0 de abstenci\u00f3n, no hay raz\u00f3n alguna para que su cumplimiento sea pospuesto hasta \u00a0 que el Estado, la entidad o la persona cuenten con los recursos suficientes y la \u00a0 capacidad administrativa adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 En \u00a0 cuanto a los elementos del derecho fundamental a la salud, la Corte ha destacado \u00a0 que se trata de los principios de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y \u00a0 la calidad e idoneidad profesional. En particular, la Corte ha dicho lo \u00a0 siguiente sobre cada uno de ellos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Disponibilidad: implica que el Estado tiene el deber de garantizar la existencia \u00a0 de medicamentos esenciales, agua potable, establecimientos, bienes, servicios, \u00a0 tecnolog\u00edas, instituciones de salud y personal profesional competente para \u00a0 cubrir las necesidades en salud de la poblaci\u00f3n[95]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Aceptabilidad: hace \u00a0 referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso de la diversidad de los \u00a0 ciudadanos, prestando el servicio adecuado a las personas en virtud de su etnia, \u00a0 comunidad, situaci\u00f3n sociocultural, as\u00ed como su g\u00e9nero y ciclo de vida[96]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Accesibilidad: corresponde a un concepto mucho m\u00e1s amplio que incluye el acceso \u00a0 sin discriminaci\u00f3n por ning\u00fan motivo y la facilidad para obtener materialmente \u00a0 la prestaci\u00f3n o suministro de los servicios de salud, lo que a su vez implica \u00a0 que los bienes y servicios est\u00e9n al alcance geogr\u00e1fico de toda la poblaci\u00f3n, en \u00a0 especial de grupos vulnerables. De igual manera, se plantea la necesidad de \u00a0 garantizar a los usuarios el ingreso al sistema de salud con barreras econ\u00f3micas \u00a0 m\u00ednimas y el acceso a la informaci\u00f3n.[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Calidad: \u00a0 se refiere a la necesidad de que la atenci\u00f3n integral en salud sea apropiada \u00a0 desde el punto de vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico, as\u00ed como de alta calidad y con el \u00a0 personal id\u00f3neo y calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de \u00a0 los pacientes y\/o usuarios[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 Ahora \u00a0 bien, tanto la Ley estatutaria como la jurisprudencia de la Corte han \u00a0 establecido una serie de principios que est\u00e1n dirigidos a la realizaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, se destacan, entre otros, \u00a0 los siguientes: universalidad,\u00a0pro homine, equidad, continuidad, \u00a0 oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elecci\u00f3n, \u00a0 solidaridad, eficiencia, e interculturalidad[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, \u00a0 el derecho a la salud (i) es fundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable tanto a nivel \u00a0 individual como colectivo; (ii) como servicio p\u00fablico esencial obligatorio debe \u00a0 ser prestado a la luz de importantes principios como el de oportunidad y \u00a0 eficacia y bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Estado; (iii) implica la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas por parte del Estado para su realizaci\u00f3n, espec\u00edficamente, \u00a0 en su dimensi\u00f3n prestacional positiva y negativa; (iv) se rige por los \u00a0 principios de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad; (v) se \u00a0 rige desde el punto normativo por los principios pro homine, equidad, \u00a0 continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre \u00a0 elecci\u00f3n, solidaridad, eficiencia e interculturalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 particular, para efectos de la resoluci\u00f3n de los casos concretos la Sala tendr\u00e1 \u00a0 en cuenta de manera especial el principio pro homine, ya que \u00a0 permite la interpretaci\u00f3n de las normas que rigen el tema de salud en el sentido \u00a0 m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos de las personas. En esa medida, \u00a0 como se dijo en la Sentencia C-313 de 2014[100], \u00a0 al realizar el control de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Salud, la \u00a0 aplicaci\u00f3n de este principio depender\u00e1 del an\u00e1lisis que se haga de las \u00a0 particularidades del asunto en cada caso concreto y de lo que en \u00e9l resulte m\u00e1s \u00a0 favorable para la protecci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias en las que el concepto \u00a0 proferido por un m\u00e9dico particular vincula a la entidad prestadora del servicio \u00a0 de salud, oblig\u00e1ndola a acatarlo, modificarlo o desvirtuarlo con base en \u00a0 criterios cient\u00edficos[101]. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, un servicio m\u00e9dico \u00a0requerido por un usuario, est\u00e9 o no incluido en el PBS, debe en principio \u00a0 ser ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la EPS, como quiera que es la \u201cpersona \u00a0 capacitada, con criterio cient\u00edfico y que conoce al paciente\u201d.[102] \u00a0Tambi\u00e9n ha dicho que si bien el criterio principal para definir cu\u00e1les \u00a0 servicios requiere un paciente es el del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, \u00e9ste \u00a0 no es exclusivo, en tanto el concepto de un m\u00e9dico particular puede llegar a \u00a0 vincular a la intermediaria de salud respectiva[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 En este orden de ideas, para que proceda esa excepci\u00f3n se requiere, \u00a0 como regla general, que exista un principio de raz\u00f3n suficiente para que \u00a0 el paciente haya decidido no acudir a la red de servicios de la entidad a la que \u00a0 se encuentre afiliado. Como se ha dicho, esta es una obligaci\u00f3n elemental de los \u00a0 usuarios del sistema, que tiende a asegurar su operatividad, que se ver\u00eda \u00a0 gravemente alterada, si las personas pudiesen optar libremente por dirigirse a \u00a0 m\u00e9dicos que no se encuentren adscritos a la entidad responsable de atender sus \u00a0 requerimientos de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en la Sentencia T-760 de \u00a0 2008[104], \u00a0 se puntualiz\u00f3 los eventos en los cuales el criterio de un m\u00e9dico externo es \u00a0 vinculante a la EPS. En s\u00edntesis, la providencia dej\u00f3 en claro que el concepto \u00a0 de un m\u00e9dico particular obliga si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 entidad conoce la historia cl\u00ednica particular de la persona y, al tener noticia \u00a0 de la opini\u00f3n emitida por un m\u00e9dico ajeno a su red de servicios, no la descarta \u00a0 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0 m\u00e9dicos adscritos valoraron inadecuadamente a la persona que requiere el \u00a0 servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 paciente ni siquiera ha sido sometido a la valoraci\u00f3n de los especialistas que \u00a0 s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 entidad ha valorado y aceptado los conceptos de m\u00e9dicos no inscritos como \u00a0 \u201ctratante\u201d, incluso en entidades de salud prepagadas, regidas por contratos \u00a0 privados.[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, el concepto m\u00e9dico externo \u00a0 vincula a la entidad prestadora del servicio, oblig\u00e1ndola a confirmarlo, \u00a0 descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones suficientes, razonables y \u00a0 cient\u00edficas, adoptadas en el contexto del caso concreto[106]. Tal \u00a0 resultado tambi\u00e9n puede darse como resultado del concepto de uno o varios \u00a0 m\u00e9dicos adscritos a la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 \u00a0As\u00ed, la Corte ha determinado que se viola el \u00a0 derecho a la salud cuando se niega un servicio m\u00e9dico s\u00f3lo bajo el argumento de \u00a0 que lo prescribi\u00f3 un m\u00e9dico externo, a pesar de que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Existe \u00a0 un concepto de un m\u00e9dico particular; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es un \u00a0 profesional reconocido que hace parte del Sistema de Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 entidad no ha desvirtuado dicho concepto, con base en razones cient\u00edficas. Por \u00a0 ello debe estudiarse cada caso espec\u00edfico, momento en el cual el juez de tutela \u00a0 debe someter a evaluaci\u00f3n profesional dicho concepto a fin de establecer su \u00a0 pertinencia desvirtu\u00e1ndolo, modific\u00e1ndolo o corrobor\u00e1ndolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 reglas jurisprudenciales han sido aplicadas por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades. Por ejemplo, en las Sentencias T-435 de 2010,[107] T-178 \u00a0 de 2011,[108] \u00a0T-872 de 2011[109], \u00a0 T-025 de 2013[110], T-374 de 2013[111] y \u00a0 T-686 de 2013[112], \u00a0 T-637 de 2017[113], T-742 de 2017[114], \u00a0 las entidades encargadas de prestar los servicios de salud a los actores les \u00a0 negaron determinados procedimientos m\u00e9dicos, (ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos, \u00a0 medicamentos, tratamientos, procedimientos, entre otros) con el argumento de que \u00a0 no hab\u00edan sido ordenados por un profesional adscrito a la entidad. La Corte, en \u00a0 todos ellos, reiter\u00f3 las reglas arriba mencionadas y como consecuencia tutel\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento para el suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables y pa\u00f1itos h\u00famedos seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 3951 de 2016[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 Seg\u00fan la m\u00e1s reciente actualizaci\u00f3n del Plan de Beneficios \u00a0 en Salud[116], \u00a0 los pa\u00f1ales desechables no est\u00e1n incluidos dentro de aquellos insumos que son \u00a0 financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC). Sin embargo, \u00a0 este elemento no ha sido excluido expresamente del Plan de Beneficios en Salud, \u00a0 pues seg\u00fan el art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015, los servicios y tecnolog\u00edas \u00a0 que se enmarquen dentro de alguna de las categor\u00edas o criterios establecidos en \u00a0 esa misma disposici\u00f3n, deber\u00e1n ser apartados de la cobertura del plan de \u00a0 beneficios[117], \u00a0 lo cual no ha ocurrido hasta el momento ni con los pa\u00f1itos h\u00famedos\u00a0 ni con \u00a0 los pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 Este tipo de insumos es lo que la ley ha denominado \u00a0 servicios o tecnolog\u00edas complementarias al Plan de Beneficios en Salud[118], sin embargo, la misma \u00a0 jurisprudencia se ha referido a ellos como insumos. Seg\u00fan el art\u00edculo 11 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 3951 de 2016, proferida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social, la prescripci\u00f3n de este tipo de insumos debe hacerse conforme a las \u00a0 siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el profesional de la salud prescriba \u00a0 alguno de los servicios o tecnolog\u00edas complementarias, deber\u00e1 consultar en cada \u00a0 caso particular, la pertinencia de su utilizaci\u00f3n a la Junta de Profesionales de \u00a0 la Salud que se constituya de conformidad con lo establecido en el siguiente \u00a0 cap\u00edtulo y atendiendo las reglas que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prescripci\u00f3n que realice el profesional de \u00a0 la salud de estos servicios o tecnolog\u00edas, se har\u00e1 \u00fanicamente a trav\u00e9s del \u00a0 aplicativo de que trata este acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de \u00a0 Salud (IPS), una vez cuenten con el concepto de la Junta de Profesionales de la \u00a0 Salud, deber\u00e1n registrar la decisi\u00f3n en dicho aplicativo, en el m\u00f3dulo dispuesto \u00a0 para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la prescripci\u00f3n de servicios o \u00a0 tecnolog\u00edas complementarios se realice por un profesional de una Instituci\u00f3n \u00a0 Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que cuente con Juntas de Profesionales de \u00a0 la Salud, la solicitud de concepto se realizar\u00e1 al interior de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la prescripci\u00f3n de servicios o \u00a0 tecnolog\u00edas complementarios se realice por un profesional de una Instituci\u00f3n \u00a0 Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no cuente con Juntas de Profesionales \u00a0 de la Salud, o por un profesional habilitado como prestador de servicios \u00a0 independiente, deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en la presente resoluci\u00f3n y \u00a0 la entidad encargada del afiliado solicitar\u00e1 el concepto de una Junta de \u00a0 Profesionales de la Salud de su red de prestadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante agregar que a la luz de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 3951 de 2016 las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud deben, entre otras, garantizar el suministro oportuno a \u00a0 trav\u00e9s de la red de prestadores definida de los servicios y tecnolog\u00edas en salud \u00a0 no financiadas en el PBS prescritos por los profesionales de la salud y reportar \u00a0 al Ministerio la informaci\u00f3n necesaria en relaci\u00f3n con lo anterior. Cabe aclarar \u00a0 que no es procedente que las IPS o EPS soliciten verificaciones al Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social, pues no prescribe, autoriza o entrega dichos \u00a0 servicios o tecnolog\u00edas[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 Este nuevo procedimiento de prescripci\u00f3n de servicios o \u00a0 tecnolog\u00edas complementarias busca evitar que se trasladen a los usuarios las \u00a0 demoras en el suministro de estos insumos, pues a diferencia del procedimiento \u00a0 anterior, primero se ordena la entrega del insumo a trav\u00e9s del aplicativo \u00a0 virtual creado para tal efecto (\u201cMIPRES\u201d), y con posterioridad se realiza el \u00a0 recobro a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, bajo el nuevo esquema de \u00a0 entrega de pa\u00f1ales desechables, \u201c(\u2026) los insumos de aseo e higiene, al no \u00a0 estar expresamente excluidos bajo las garant\u00edas del procedimiento establecido \u00a0 por la ley, podr\u00edan ser suministrados por una entidad EPS o IPS con cargo a los \u00a0 recursos p\u00fablicos previstos para servicios y tecnolog\u00edas no incluidas en el Plan \u00a0 de Beneficios de Salud, siempre que el profesional de la salud o la junta de \u00a0 profesionales de la salud prevista en la ley pudiera justificar t\u00e9cnicamente la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada de forma coherente con el diagn\u00f3stico cl\u00ednico.\u201d[120] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela y el cubrimiento de servicios \u00a0 e insumos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (hoy Plan de Beneficios)[121] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 En relaci\u00f3n con el suministro de elementos, intervenciones e \u00a0 insumos no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha precisado[122] que el derecho a la salud, por su \u00a0 complejidad, suele estar sujeto a restricciones presupuestales y a una serie de \u00a0 actuaciones y exigencias institucionales que tienen que ver con la diversidad de \u00a0 obligaciones a las que da lugar, y a la magnitud y multiplicidad de acciones y \u00a0 omisiones que exige del Estado y de la sociedad. No obstante, la escasez de \u00a0 recursos disponibles o la complejidad de las gestiones administrativas asociadas \u00a0 al volumen de atenci\u00f3n del sistema no justifican la creaci\u00f3n de barreras \u00a0 administrativas que obstaculicen la implementaci\u00f3n de medidas que aseguren la \u00a0 prestaci\u00f3n continua y efectiva de los servicios asistenciales que requiere la \u00a0 poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 As\u00ed, el efecto real de tales restricciones se traduce en la \u00a0 necesidad de que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 se destinen a la satisfacci\u00f3n de los asuntos que resultan prioritarios, bajo el \u00a0 entendido de que progresivamente las personas deben disfrutar del nivel m\u00e1s alto \u00a0 posible de atenci\u00f3n integral en salud. Bajo este supuesto, la Corte ha admitido \u00a0 que el PBS est\u00e9 delimitado por las prioridades fijadas por los \u00f3rganos \u00a0 competentes y as\u00ed ha negado tutelas, que pretenden el reconocimiento de un \u00a0 servicio excluido del PBS, en la medida que dicha exclusi\u00f3n no atente contra los \u00a0 derechos fundamentales del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 Con todo, las autoridades judiciales constantemente \u00a0 enfrentan el reto de resolver peticiones relativas a la autorizaci\u00f3n de un \u00a0 medicamento, tratamiento o procedimiento excluido del PBS. Este desaf\u00edo consiste \u00a0 en determinar cu\u00e1les de esos reclamos ameritan la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional, es decir, en qu\u00e9 casos la entrega de un medicamento que est\u00e1 por \u00a0 fuera del plan de cubrimiento, y cuyo reconocimiento afecta el principio de \u00a0 estabilidad financiera del sistema de salud, es imperiosa a la luz de los \u00a0 principios de eficacia, universalidad e integralidad del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, como lo resalt\u00f3 la \u00a0 Sentencia T-017 de 2013[123], de lo que se trata es de determinar \u00a0 en qu\u00e9 condiciones la negativa a suministrar una prestaci\u00f3n por fuera del PBS \u00a0 afecta de manera decisiva el derecho a la salud de una persona, en sus \u00a0 dimensiones f\u00edsicas, mentales o afectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 Para facilitar la labor de los jueces, la Sentencia T-760 \u00a0 de 2008[124], resumi\u00f3 las reglas espec\u00edficas que \u00a0 deben ser contrastadas y verificadas en aras de asegurar que la sostenibilidad \u00a0 del sistema de salud se armonice con las obligaciones que est\u00e1n en cabeza del \u00a0 Estado en su condici\u00f3n de garante del goce efectivo del derecho a la salud. \u00a0 Dicha sentencia concluy\u00f3 que debe ordenarse la provisi\u00f3n de medicamentos, \u00a0 procedimientos y elementos que est\u00e9n excluidos del PBS a fin de proteger los \u00a0 derechos fundamentales de los afectados, cuando concurran las siguientes \u00a0 condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que la falta del servicio o medicina \u00a0 solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente. \u00a0 Bien sea, porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii) que el \u00a0 servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que s\u00ed est\u00e1 incluido dentro \u00a0 del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) que el \u00a0 servicio o medicina haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la EPS en la que \u00a0 est\u00e1 inscrito el paciente; y, (iv) que la capacidad econ\u00f3mica del paciente, le \u00a0 impida pagar por el servicio o medicina solicitado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, esta sentencia puntualiza, adem\u00e1s, que \u00a0 otorgar en casos excepcionales un medicamento o un servicio m\u00e9dico no incluido \u00a0 en el PBS, en un caso espec\u00edfico, no implica per se la modificaci\u00f3n del \u00a0 Plan de Beneficios en Salud, ni la inclusi\u00f3n del medicamento o del servicio \u00a0 dentro del mismo, pues lo que exige es que exista un goce efectivo de los \u00a0 derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los medicamentos y servicios no \u00a0 incluidos dentro del PBS, continuar\u00e1n excluidos y su suministro s\u00f3lo ser\u00e1 \u00a0 autorizado en casos excepcionales, cuando el paciente cumpla con las condiciones \u00a0 anteriormente descritas. Esto, sin que eventualmente el \u00f3rgano regulador incluya \u00a0 ese medicamento o servicio dentro del plan de beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que en ciertos \u00a0 casos el derecho a la salud requiere de un mayor \u00e1mbito de protecci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0 existen circunstancias en las que a pesar de no existir \u00f3rdenes m\u00e9dicas, la \u00a0 Corte ha ordenado el suministro y\/o autorizaci\u00f3n de prestaciones asistenciales \u00a0 no incluidas en el PBS, en raz\u00f3n a que la patolog\u00eda que padece el actor es un \u00a0 hecho notorio del cual se desprende que su existencia es indigna, por cuanto no \u00a0 puede gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 La Corte ha \u00a0 se\u00f1alado puntualmente en relaci\u00f3n con la primera subregla, atinente a la \u00a0 amenaza a la vida y la integridad por la falta de prestaci\u00f3n del servicio, que \u00a0 el ser humano merece conservar niveles apropiados de salud, no s\u00f3lo para \u00a0 sobrevivir, sino para desempe\u00f1arse adecuadamente y con unas condiciones m\u00ednimas \u00a0 que le permitan mantener un est\u00e1ndar de dignidad, propio de un Estado Social de \u00a0 Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u00a0 el derecho a la vida implica tambi\u00e9n la salvaguarda de condiciones tolerables y \u00a0 m\u00ednimas de existencia, que permitan subsistir con dignidad. Por lo tanto, para \u00a0 su garant\u00eda no se requiere necesariamente enfrentarse a una situaci\u00f3n inminente \u00a0 de muerte[126], sino que su protecci\u00f3n exige adem\u00e1s \u00a0 asegurar la calidad de vida en condiciones dignas y justas, seg\u00fan lo dispuesto \u00a0 en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 En torno a la \u00a0 segunda subregla, atinente a que los servicios no tengan reemplazo en el \u00a0 PBS, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se debe demostrar la \u00a0 calidad y efectividad de los medicamentos o elementos solicitados y excluidos \u00a0 del Plan de Beneficios en Salud. En relaci\u00f3n con esto, ha se\u00f1alado la Corte[127] \u00a0que si el medicamento o servicio requerido por el accionante tiene un sustituto \u00a0 en el plan de beneficios que ofrezca iguales, o mejores niveles de calidad y \u00a0 efectividad, no proceder\u00e1 la inaplicaci\u00f3n del PBS[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 En cuanto a la \u00a0 tercera subregla, esto es que el servicio haya sido ordenado por un \u00a0 galeno de la EPS, para que un medicamento, elemento o procedimiento \u00a0 excluido del plan de beneficios pueda otorgarse por v\u00eda de tutela, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i. Es el profesional m\u00e9dico \u00a0 de la EPS quien tiene la idoneidad y las capacidades acad\u00e9micas y de experticia \u00a0 para verificar la necesidad o no de los elementos, procedimientos o medicamentos \u00a0 solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii. Cuando dicho concepto \u00a0 m\u00e9dico no es emitido por un galeno adscrito a la EPS, sino por uno externo, la \u00a0 EPS no puede restarle validez y negar el servicio \u00fanicamente por el argumento de \u00a0 la no adscripci\u00f3n del m\u00e9dico a la entidad prestadora de salud. De esta forma, \u00a0 s\u00f3lo razones cient\u00edficas pueden desvirtuar una prescripci\u00f3n de igual categor\u00eda. \u00a0 Por ello, los conceptos de los m\u00e9dicos no adscritos a las EPS tambi\u00e9n pueden \u00a0 tener validez, a fin de propiciar la protecci\u00f3n constitucional de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iii. Esta Corte, de forma \u00a0 excepcional, ha permitido el suministro de elementos o medicamentos, aun cuando \u00a0 no existe orden de un m\u00e9dico tratante, siempre y cuando se pueda inferir de \u00a0 alg\u00fan documento aportado al proceso \u2013bien sea la historia cl\u00ednica o alg\u00fan \u00a0 concepto m\u00e9dico\u2013 la plena necesidad de suministrar lo requerido por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la Sentencia T-899 de 2002[129], tutel\u00f3 los derechos a la salud y a la \u00a0 vida digna de quien sufr\u00eda incontinencia urinaria como causa de una cirug\u00eda \u00a0 realizada por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), y se concedi\u00f3 el \u00a0 otorgamiento de pa\u00f1ales que no hab\u00edan sido formulados m\u00e9dicamente. En el fallo \u00a0 se orden\u00f3 la entrega de los referidos elementos, dada la necesidad de esos \u00a0 implementos para preservar la dignidad humana y la carencia de recursos de la \u00a0 peticionaria para pagarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, recientemente se han \u00a0 proferido sentencias como la T-226 de 2015[130]. En esta oportunidad, se \u00a0 ampararon los derechos a la salud y a la vida digna de una persona que ten\u00eda \u00a0 comprometida su movilidad, autonom\u00eda e independencia y se encontraba en estado \u00a0 de postraci\u00f3n. Por lo anterior, ante la evidente necesidad y su circunstancia \u00a0 particular se consider\u00f3 que era posible prescindir de la orden m\u00e9dica para \u00a0 ordenar la entrega de pa\u00f1ales y se indic\u00f3 la cantidad y periodicidad hasta que \u00a0 un m\u00e9dico tratante valorara a la paciente y determinara la cantidad precisa a \u00a0 entregar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sentencia T- 014 de 2017[131], reiter\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia constitucional en los casos en que se reclaman servicios e \u00a0 insumos sin orden m\u00e9dica, cuya necesidad configura un hecho notorio. Bajo esta \u00a0 l\u00ednea se ampararon los derechos de una persona adulta mayor que solicit\u00f3 pa\u00f1ales \u00a0 sin prescripci\u00f3n m\u00e9dica en raz\u00f3n a que de la historia cl\u00ednica se pod\u00eda concluir \u00a0 la necesidad de dichos insumos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sentencia T-120 de 2017[132], con respecto a la \u00a0 solicitud de pa\u00f1ales, expuso que aunque los pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos y la crema \u00a0 antipa\u00f1alitis no est\u00e1n incluidos dentro de los servicios o elementos que deben \u00a0 garantizar las EPS, en ese caso concreto se evidenci\u00f3 que eran necesarios en \u00a0 virtud del diagn\u00f3stico m\u00e9dico del menor de edad. Por tanto, se protegi\u00f3 el \u00a0 derecho a la vida digna del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 Finalmente, en torno a la cuarta subregla, referente \u00a0 a la capacidad del paciente para sufragar los servicios, esta Corte ha insistido \u00a0 que debido a los principios de solidaridad y universalidad que gobiernan el \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud, el Estado, a trav\u00e9s del Fondo de \u00a0 Solidaridad y Garant\u00edas-FOSYGA- hoy Administradora de los Recursos del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, s\u00f3lo puede asumir aquellas cargas \u00a0 que, por real incapacidad, no puedan costear los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la capacidad econ\u00f3mica para sufragar \u00a0 los gastos de medicamentos, tratamientos o elementos, que no es una cuesti\u00f3n de \u00a0 cantidad sino de calidad, toda vez que depende de las condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas espec\u00edficas en las que el interesado se encuentre y de las \u00a0 obligaciones que sobre \u00e9l recaigan. Al respecto, la ya citada Sentencia \u00a0 T-760 de 2008, se\u00f1al\u00f3 que dado que el concepto de m\u00ednimo vital es de \u00a0 car\u00e1cter cualitativo, y no cuantitativo, se debe proteger el derecho a la salud \u00a0 cuando el costo del servicio \u201cafecte desproporcionadamente la estabilidad \u00a0 econ\u00f3mica de la persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la exigencia de acreditar la falta \u00a0 de recursos para sufragar los bienes y servicios m\u00e9dicos por parte del \u00a0 interesado, ha sido asociada a la primac\u00eda del inter\u00e9s general, al igual que al \u00a0 principio de solidaridad, dado que los particulares tienen el deber de aportar \u00a0 su esfuerzo para el beneficio del inter\u00e9s colectivo y contribuir al equilibrio y \u00a0 mantenimiento del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 Mediante la Resoluci\u00f3n 3951 de 2016, el Ministerio de Salud \u00a0 y Protecci\u00f3n Social estableci\u00f3 un nuevo procedimiento de acceso, reporte de \u00a0 prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de la \u00a0 informaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud no cubiertas por el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud con cargo a la UPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0 Ahora bien, recientemente el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 5269 de 2017 que tiene por objeto \u00a0 actualizar de manera integral el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n colectiva y establecer las coberturas de los \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas en salud que deber\u00e1n ser garantizados por las EPS en el \u00a0 territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del principio de solidaridad frente a \u00a0 sujetos que merecen especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia.[133] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 En virtud de los art\u00edculos 5\u00ba, 42\u00b0 y 95\u00b0 -numeral segundo- \u00a0 Superiores, toda persona est\u00e1 obligada a obrar conforme al principio de \u00a0 solidaridad social, el cual ha sido definido por la jurisprudencia \u00a0 constitucional como \u201c(\u2026) un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho \u00a0 de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del \u00a0 propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s \u00a0 colectivo\u201d[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que el principio de \u00a0 solidaridad implica una mayor carga \u00a0 y exigibilidad en las conductas que deben desplegar tanto el Estado, como la \u00a0 sociedad, para proteger a aquellos que por su condici\u00f3n, no lo pueden hacer \u00a0 independientemente. En este contexto, la familia, en tanto n\u00facleo fundamental de \u00a0 la sociedad, est\u00e1 llamada a cumplir dicho deber en concurrencia con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0 En materia de salud, la Corte ha determinado que la \u00a0 responsabilidad de proteger y garantizar este derecho, recae principalmente en \u00a0 la familia y en la sociedad, bajo la permanente asistencia del Estado[135]. \u00a0 En este sentido, el v\u00ednculo familiar se encuentra unido por diferentes lazos de \u00a0 afecto, y se espera que de manera espont\u00e1nea, sus miembros lleven a cabo \u00a0 actuaciones solidarias que contribuyan al desarrollo del tratamiento, colaboren \u00a0 en la asistencia a las consultas y a las terapias, supervisen el consumo de los \u00a0 medicamentos, estimulen emocionalmente al paciente y favorezcan su estabilidad y \u00a0 bienestar[136]; de manera que la familia juega un \u00a0 papel primordial para la atenci\u00f3n y el cuidado requerido por un paciente, \u00a0 cualquiera que sea el tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, por lo general, es la \u00a0 familia quien se encuentra en mejores condiciones para mantener y promover la \u00a0 recuperaci\u00f3n y el cuidado del paciente, pues es este el entorno social y \u00a0 afectivo en el cual encuentra mayor comodidad y apoyo por sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que lo anterior no excluye las \u00a0 responsabilidades a cargo de las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 puesto que, aun cuando la familia debe asumir la responsabilidad por el enfermo, \u00a0 son las entidades prestadoras de salud las que tienen a su cargo el servicio \u00a0 p\u00fablico de salud y la obligaci\u00f3n de prestar los servicios m\u00e9dicos asistenciales \u00a0 que sus afiliados requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la familia es \u00a0 la primera instituci\u00f3n que debe salvaguardar, proteger y propender por el \u00a0 bienestar del paciente, sin que ello implique que se desconozca la \u00a0 responsabilidad de la sociedad y del Estado en la recuperaci\u00f3n y el cuidado del \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de \u00a0 los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0 Leticia Bustamante de Ram\u00edrez como agente oficioso de Luis Nolberto Ram\u00edrez \u00a0 Mej\u00eda contra Coomeva EPS (Expediente T-6.569.299) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0 \u00a0La agente oficiosa interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 para que se protegieran los derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de su esposo, los cuales estim\u00f3 vulnerados en raz\u00f3n a que, seg\u00fan cuenta, la EPS en varias oportunidades \u00a0 se ha negado a suministrarle el tratamiento integral que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular solicita: (i) tratamiento m\u00e9dico domiciliario, (ii) \u00a0 consulta de m\u00e9dico general cada mes; (iii) consulta de nutrici\u00f3n domiciliaria; \u00a0 (iii) enfermer\u00eda por 12 horas; (iv) dos terapias f\u00edsicas por semana; (v) dos \u00a0 terapias de lenguaje cada semana; (vi) cateterismo vesical cada 15 d\u00edas; (vi) \u00a0 insumos para cambio de sonda vesical, guantes, gasas, pa\u00f1ales, crema anti \u00a0 escaras, y pa\u00f1os h\u00famedos; (vii) transporte convencional para asistir a las \u00a0 citas; y (viii) se autoricen los controles en las especialidades de urolog\u00eda y \u00a0 neurolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0 Con base en las pruebas obrantes en el expediente, la Sala evidencia que est\u00e1n probados los siguientes hechos: (i) se \u00a0 trata de una persona de 75 a\u00f1os de edad, que padece quebrantos de salud; (ii) su \u00a0 diagn\u00f3stico es \u201c(\u2026) infarto cerebral debido a oclusi\u00f3n o estenosis no \u00a0 especificada de arterias precerebrales\u201d; (iii) en el aparte de \u00a0 interconsultas, el m\u00e9dico especialista en neurolog\u00eda de la Cl\u00ednica Medell\u00edn (en \u00a0 su calidad de prestador) realiz\u00f3 las siguientes observaciones: \u201c(\u2026) \u00a0 22\/05\/2017 10:48 Neurolog\u00eda (\u2026) Secuelas neurol\u00f3gica graves (\u2026) Actualmente \u00a0 dependiente 100% para actividades b\u00e1sicas y avanzadas de la vida diaria. Con \u00a0 requerimiento de pa\u00f1ales permanentes. Ya inicio (sic) proceso de manejo con \u00a0 medicina domiciliaria, m\u00e9dico en casa, rehabilitaci\u00f3n, fisioterapia, \u00a0 fonoaudiolog\u00eda, nutrici\u00f3n. Igualmente requiere ox\u00edgeno domiciliario (sic) ya \u00a0 solicitado medicina interna\u201d[137]; \u00a0 (iv) posteriormente, fue diagnosticado con \u201cvejiga neurog\u00e9nica secundaria\u201d[138] \u00a0y fue intervenido quir\u00fargicamente ante el diagn\u00f3stico confirmado de c\u00e1lculo \u00a0 en la vejiga[139]; (v) de la historia cl\u00ednica se infiere que el agenciado \u00a0 depende en un 100% de otra persona para realizar sus actividades b\u00e1sicas \u00a0y \u00a0 avanzadas de la vida cotidiana, se encuentra en silla de ruedas, \u201corina en \u00a0 pa\u00f1al\u201d[140], \u00a0 y en raz\u00f3n a su estado de salud ha contado con el servicio de medicina \u00a0 domiciliaria para cambio de sonda vesical; (iv) los insumos y medios de apoyo requeridos para su cuidado han sido \u00a0 prescritos tanto por m\u00e9dicos tratantes como por un m\u00e9dico particular; y (v) la agente afirm\u00f3 que vive sola con su esposo \u00a0 y no cuenta con apoyo familiar, que debido a su edad, 67 a\u00f1os, y a su estado de \u00a0 salud no tiene la fuerza f\u00edsica necesaria para asumir el cuidado de su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0 La Corte estima que en este caso se cumplen las subreglas \u00a0 previstas en la jurisprudencia en lo atinente al suministro de elementos, intervenciones e insumos no \u00a0 incluidos en el PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta misma prueba documental se observa que \u00a0 al actor se le diagnostic\u00f3 \u201cvejiga neurog\u00e9nica secundaria\u201d e infecci\u00f3n de \u00a0 v\u00edas urinarias, y que fue intervenido quir\u00fargicamente por c\u00e1lculo en la vejiga. \u00a0 De su diagn\u00f3stico actual se puede inferir que requiere los insumos que solicita \u00a0 para vivir en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que los jueces de instancia le \u00a0 concedieron lo prescrito por el m\u00e9dico tratante a folio 23 y 35, excepto la \u201cEcograf\u00eda \u00a0 De Vias Urinarias (incluye Ri\u00f1ones, Vejiga Y Prostata Trans-abdominal), Mas \u00a0 Estudio De Residuo Post- miccional\u201d (sic) porque seg\u00fan el juez de primera \u00a0 instancia[142] \u00a0este procedimiento ya hab\u00eda sido practicado, aunque para la Sala no existe \u00a0 certeza acerca de si se practic\u00f3 o no, pues no existe prueba en el expediente de \u00a0 que as\u00ed fue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, lo ordenado por el profesional de la \u00a0 salud a folio 34, excepto \u201cGuante Esteril par N\u00b0 6.5 #120 para 4 cateterismos \u00a0 Diarios por 1 mes. Indefinido\u201d. Sin embargo, se evidencia que este insumo ya \u00a0 hab\u00eda sido autorizado por la EPS accionada y qued\u00f3 pendiente su entrega[143]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Sala observa que adem\u00e1s de lo \u00a0 anterior, existen prescripciones m\u00e9dicas de pa\u00f1ales en donde tambi\u00e9n se indica \u00a0 que se inici\u00f3 un proceso de manejo con medicina domiciliaria[144], m\u00e9dico en casa, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, fisioterapia, fonoaudiolog\u00eda, nutrici\u00f3n y oxigeno domiciliario[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en la visita del m\u00e9dico \u00a0 de Hospital en Casa se observ\u00f3 que \u201c(\u2026) est\u00e1 haciendo uso del pa\u00f1al por \u00a0 incontinencia mixta. Solicito comedidamente dar orden de pa\u00f1al, ya que junta \u00a0 m\u00e9dica de Hospital en Casa\u201d[146] \u00a0no emite \u201corden por no estar respaldada por especialistas (\u2026) (sic)\u201d[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la mayor\u00eda de los servicios \u00a0 solicitados por la parte actora no se encuentran incluidos en el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud, y en esa medida no pueden ser sustituidos por ning\u00fan otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se evidencia que el insumo de pa\u00f1ales fue \u00a0 prescrito en distintas oportunidades por los m\u00e9dicos tratantes del se\u00f1or Ram\u00edrez \u00a0 Mej\u00eda pero no consta ninguna autorizaci\u00f3n al respecto. Igualmente, se observa \u00a0 que existe una prescripci\u00f3n m\u00e9dica respecto a la asistencia domiciliaria y de la \u00a0 historia cl\u00ednica que se aport\u00f3 al proceso se vislumbra que en varias \u00a0 oportunidades cont\u00f3 con este servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se observa que la acci\u00f3n constitucional tiene \u00a0 como sustento la prescripci\u00f3n que emiti\u00f3 una m\u00e9dica particular. Al respecto, la \u00a0 parte actora manifest\u00f3 que no acudieron de nuevo a la EPS para solicitar dichos \u00a0 servicios porque en otras oportunidades se negaron a emitir las autorizaciones \u00a0 al no estar incluidos en el PBS[148]. \u00a0 Sin embargo, como se mencion\u00f3 con anterioridad, ello no es una condici\u00f3n para \u00a0 que se niegue su validez. Ahora bien en el presente caso se encuentra acreditado \u00a0 que: (i) existe un concepto de un m\u00e9dico particular; (ii) que el galeno es un \u00a0 profesional que hace parte del Sistema de Salud; y (iii) lo cierto es que la \u00a0 entidad accionada no desvirtu\u00f3 su concepto con base en razones cient\u00edficas \u00a0 porque no conoci\u00f3 dicha prescripci\u00f3n[149]. No obstante, en el \u00a0 plenario obran prescripciones de los m\u00e9dicos tratantes con respecto a los \u00a0 pa\u00f1ales y que tambi\u00e9n indican la necesidad de brindar asistencia domiciliaria en \u00a0 raz\u00f3n al diagn\u00f3stico del se\u00f1or Luis Nolberto Ram\u00edrez Mej\u00eda[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto de la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 de la accionante, la actora no advirti\u00f3 acerca de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. \u00a0 Lo que s\u00ed precis\u00f3 es que vive sola con su esposo, que no cuentan con una red de \u00a0 apoyo familiar, que los dos presentan serios quebrantos de salud y reclam\u00f3 el \u00a0 derecho a vivir en condiciones dignas como adultos mayores, pues su esposo tiene \u00a0 75 a\u00f1os y ella 67. Adem\u00e1s, de las pruebas que obran en el plenario se colige que \u00a0 \u00e9l se encuentra afiliado al sistema en calidad de beneficiario de su c\u00f3nyuge. \u00a0 Ahora bien, es importante anotar que la entidad accionada guard\u00f3 silencio tanto \u00a0 en primera como en segunda instancia y no controvirti\u00f3 lo relacionado con la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala concluye que en \u00a0 este caso se cumplieron los requisitos fijados por la jurisprudencia para que \u00a0 proceda el suministro de elementos, intervenciones e \u00a0 insumos no incluidos en el PBS, y en esa medida, Coomeva EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor porque a pesar de la \u00a0 existencia de un concepto m\u00e9dico, y a que el diagn\u00f3stico y la edad del actor son \u00a0 hechos notorios que dan cuenta de la necesidad de ciertos servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas complementarias como pa\u00f1ales, crema anti escaras y pa\u00f1os h\u00famedos con \u00a0 el fin de que pueda llevar su vida en condiciones dignas, no los suministr\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n considera que no puede invadir las \u00a0 competencias propias de los profesionales de la salud al ordenar la entrega de \u00a0 los servicios y tecnolog\u00edas complementarias solicitados en las cuant\u00edas \u00a0 espec\u00edficas requeridas por el agente oficioso, en raz\u00f3n a que los profesionales m\u00e9dicos son quienes tienen la \u00a0 idoneidad y las capacidades acad\u00e9micas y de experticia para verificar la \u00a0 cantidad de los referidos elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0 De otro lado, con respecto a la atenci\u00f3n domiciliaria que solicita \u00a0 la parte actora, cabe anotar que el art\u00edculo 27 de la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015 proferida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social, establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 27. ATENCI\u00d3N DOMICILIARIA. La \u00a0 atenci\u00f3n en la modalidad domiciliaria como alternativa a la atenci\u00f3n \u00a0 hospitalaria institucional est\u00e1 cubierta en los casos que considere pertinente \u00a0 el profesional tratante, bajo las normas de calidad vigentes. Esta cobertura \u00a0 est\u00e1 dada s\u00f3lo para el \u00e1mbito de la salud y no abarca recursos humanos con \u00a0 finalidad de asistencia o protecci\u00f3n social, como es el caso de cuidadores, \u00a0 aunque dichos servicios sean prestados por personal de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En sustituci\u00f3n de la hospitalizaci\u00f3n institucional, \u00a0 conforme a la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica, las EPS o las entidades que hagan sus veces, \u00a0 ser\u00e1n responsables de garantizar que las condiciones en el domicilio para esta \u00a0 modalidad de atenci\u00f3n, sean las adecuadas seg\u00fan lo dispuesto en las normas \u00a0 vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que el servicio de atenci\u00f3n domiciliaria no est\u00e1 excluido \u00a0per se del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por \u00a0 Capitaci\u00f3n, pero dicha alternativa de atenci\u00f3n hospitalaria institucional est\u00e1 \u00a0 condicionada a que el profesional tratante la encuentre pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de la historia cl\u00ednica se evidencia que la EPS \u00a0 accionada a trav\u00e9s de su red prestadora de servicios le ha otorgado en algunas \u00a0 oportunidades este servicio al se\u00f1or Ram\u00edrez Mej\u00eda previa orden de un \u00a0 profesional en la salud, en la que indica el procedimiento espec\u00edfico a seguir. \u00a0 Tambi\u00e9n que existe una orden de m\u00e9dico particular en la que se ordena dicho \u00a0 servicio, la cual si bien no se present\u00f3 ante la EPS accionada, no fue \u00a0 controvertida cuando se corri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n de tutela junto a sus \u00a0 anexos para que manifestara lo que considerara pertinente, y lo mismo ocurri\u00f3 en \u00a0 sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, es importante tomar en consideraci\u00f3n las \u00a0 afirmaciones de la agente oficiosa, quien solicita esta prestaci\u00f3n ya que por su \u00a0 edad, 67 a\u00f1os, y los quebrantos de salud que presenta no tiene la fuerza f\u00edsica \u00a0 ni los conocimientos para realizar algunos de los procedimientos que le ordenan \u00a0 los m\u00e9dicos tratantes a su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al igual que en lo expuesto en p\u00e1rrafos precedentes sobre \u00a0 servicios o tecnolog\u00edas complementarias no incluidas en el PBS, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 considera que son los m\u00e9dicos \u00a0 quienes tienen la idoneidad y las capacidades acad\u00e9micas y de experticia para \u00a0 determinar la pertinencia y necesidad de autorizar la modalidad de atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria, lo cual no podr\u00e1 exceder el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para su \u00a0 an\u00e1lisis y respectiva autorizaci\u00f3n, teniendo en cuenta el diagn\u00f3stico del \u00a0 accionante y las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se prestar\u00eda \u00a0 dicha atenci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0 Por otra parte, respecto a la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 transporte, el art\u00edculo 126 de la Resoluci\u00f3n 5592 de \u00a0 2015, proferida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social, consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 126. TRANSPORTE O TRASLADOS DE PACIENTES. El Plan de \u00a0 Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre el traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y \u00a0 terrestre (en ambulancia b\u00e1sica o medicalizada) en los siguientes casos (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio de transporte disponible en \u00a0 el sitio geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de \u00a0 salud, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con la normatividad vigente. Asimismo, se cubre el traslado en \u00a0 ambulancia del paciente remitido para atenci\u00f3n domiciliaria si el m\u00e9dico as\u00ed lo \u00a0 prescribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 127. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de \u00a0 transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atenci\u00f3n \u00a0 incluida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en \u00a0 el lugar de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto en los municipios o \u00a0 corregimientos con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n \u00a0 geogr\u00e1fica (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido como \u00a0 reglas para acceder a este tipo de servicio, que las personas acrediten la falta \u00a0 de capacidad econ\u00f3mica y que de no expedirse la respectiva orden de traslado se \u00a0 pone en riesgo la vida y la salud del paciente[151]. \u00a0 Tambi\u00e9n ha aclarado que el servicio de transporte tiene por fin garantizar que \u00a0 las personas accedan a los servicios de salud y que no se pueden brindar en el \u00a0 lugar de residencia del actor, porque de lo contrario es una responsabilidad que \u00a0 debe asumir la familia[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Sala observa que de acuerdo con el material \u00a0 probatorio obrante en el plenario, le corresponde, igualmente, a los profesionales de la salud analizar el requerimiento elevado por \u00a0 el agente oficioso, en raz\u00f3n a que los profesionales m\u00e9dicos son quienes tienen la idoneidad y las \u00a0 capacidades acad\u00e9micas y de experticia para verificar la necesidad de este \u00a0 servicio, teniendo en cuenta adem\u00e1s, que existe una orden m\u00e9dica suscrita por un \u00a0 m\u00e9dico particular, de la cual inicialmente la entidad accionada no tuvo \u00a0 conocimiento y que tampoco controvirti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0 Por \u00faltimo, de la historia cl\u00ednica se advierte \u00a0 que la EPS a trav\u00e9s de su red de prestadores ha autorizado consultas m\u00e9dicas, \u00a0 servicios y procedimientos que se encuentran incluidos dentro del PBS en raz\u00f3n \u00a0 al diagn\u00f3stico que presenta el se\u00f1or Luis Nolberto Ram\u00edrez Mej\u00eda[153]. Por tanto, la Corte \u00a0 considera que respecto a los servicios que no se encuentran excluidos del PBS y \u00a0 de los que no se evidencia una negativa de la entidad para suministrarlos, la \u00a0 parte actora puede hacer las gestiones pertinentes para su tr\u00e1mite, tal es el \u00a0 caso de los controles en las especialidades de urolog\u00eda, neurolog\u00eda y nutrici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0 \u00a0En cuanto a la petici\u00f3n consistente en la exoneraci\u00f3n de copagos, cuotas moderadoras y\/o de recuperaci\u00f3n que \u00a0 se encuentren en el PBS y fuera del PBS, la Sala \u00a0 considera que no es posible acceder a dicho reclamo, pues el juez de tutela no \u00a0 puede conceder el amparo de derechos fundamentales, sin sustento probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0 \u00a0Ahora bien, en lo que se refiere al tratamiento \u00a0 integral esta Sala acceder\u00e1 al mismo con el fin de proteger efectivamente el \u00a0 derecho a la vida en condiciones dignas, a la salud y asegurar la continuidad en \u00a0 la entrega de los insumos y servicios que requiere el agenciado, con fundamento \u00a0 en los diversos diagn\u00f3sticos que presenta actualmente[154]. \u00a0 Lo anterior, implica una atenci\u00f3n oportuna y eficiente que no ponga en riesgo el \u00a0 derecho a la salud ni a la dignidad humana del accionante, lo cual proscribe la \u00a0 imposici\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos que afecten la realizaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales como tambi\u00e9n evitar un desgaste del Estado y la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0 \u00a0En virtud de lo expuesto, se conceder\u00e1 el \u00a0 amparo, y se ordenar\u00e1 una valoraci\u00f3n m\u00e9dica para: (i) establecer en qu\u00e9 cantidad \u00a0 se requieren los pa\u00f1ales, crema anti escaras y pa\u00f1itos h\u00famedos, en un t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas; y (ii) determinar la pertinencia y necesidad de autorizar la \u00a0 modalidad de atenci\u00f3n domiciliaria teniendo en cuenta el diagn\u00f3stico del \u00a0 accionante y a la luz de lo dispuesto el art\u00edculo 27 \u00a0 de la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015, en un lapso que no puede superar los diez (10) \u00a0 d\u00edas. Tambi\u00e9n se advertir\u00e1 a la entidad accionada que (iii) verifique la necesidad de prestar el servicio de \u00a0 transporte seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 126 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5592 de 2015 y las reglas que ha fijado esta Corporaci\u00f3n al respecto, \u00a0 en un lapso que no puede superar los diez (10) d\u00edas. As\u00ed mismo (iv) se acceder\u00e1 \u00a0 al tratamiento integral para asegurar la continuidad en la entrega de insumos y \u00a0 servicios que requiera el actor en relaci\u00f3n con los diagn\u00f3sticos que presenta \u00a0 actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Viviana Ort\u00edz Cort\u00e9s en representaci\u00f3n de su hija menor de \u00a0 edad Anyi Valentina Ort\u00edz Cort\u00e9s contra Emssanar EPS (Expediente T-6.570.963) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0 \u00a0La demandante formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Emssanar EPS por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su \u00a0 hija de 3 a\u00f1os de edad, ante la negativa de la entidad accionada para autorizar \u00a0 los servicios e insumos que requiere. En consecuencia, la actora solicit\u00f3 que se \u00a0 ordene a la EPS la autorizaci\u00f3n de los siguientes servicios: (i) \u00a0 pa\u00f1ales desechables en la cantidad y la frecuencia que ordene el m\u00e9dico \u00a0 pediatra; (ii) crema antipa\u00f1alitis (un frasco mensual); (iii) cita con el m\u00e9dico \u00a0 pediatra con el fin de que se ordene la entrega de los zapatos ortop\u00e9dicos y las \u00a0 terapias que requiera la ni\u00f1a; (iv) servicio de transporte para acudir a las \u00a0 terapias, (v) exoneraci\u00f3n de pagos y copagos; y (vi) atenci\u00f3n integral, con \u00a0 sustento en la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado a los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0 De \u00a0 las pruebas allegadas al proceso de la referencia, la Sala evidencia que est\u00e1n \u00a0 probados los siguientes hechos: (i) la menor de edad Anyie Valentina \u00a0tiene 3 \u00a0 a\u00f1os de edad; (ii) fue diagnosticada con par\u00e1lisis cerebral infantil; (iii) \u00a0 seg\u00fan su historia cl\u00ednica \u201c (\u2026) NO CAMINA. SE PARA CON APOYO, SE COMUNICA POR \u00a0 SE\u00d1AS (\u2026)\u201d[156]; \u00a0 usa pa\u00f1al y en una ocasi\u00f3n se le diagnostic\u00f3 \u201cDermatitis del pa\u00f1al\u201d[157], \u00a0presenta riesgo de bajo peso para la talla, retraso psicomotor. El pasado \u00a0 4 de abril se remiti\u00f3 a consulta de control o seguimiento por trabajo social \u00a0 ante problemas no especificados relacionados con la vivienda, las circunstancias \u00a0 econ\u00f3micas y el grupo primario de apoyo; (iv) en el expediente se encuentra la \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica de pa\u00f1ales y crema antipa\u00f1alitis por el m\u00e9dico tratante[158], consta que la actora diligenci\u00f3 el formulario de solicitud \u00a0 de procedimientos NO PBS[159] \u00a0y que la entidad accionada neg\u00f3 el insumo y medicamento porque no existe riesgo \u00a0 inminente para la vida del paciente[160]; \u00a0 (iv) la madre de la ni\u00f1a afirm\u00f3 que es una persona de escasos recursos \u00a0 econ\u00f3micos, no se encuentra vinculada laboralmente, que asume el cuidado de su \u00a0 hija y que su hermana es quien le brinda apoyo econ\u00f3mico, quien tambi\u00e9n percibe \u00a0 escasos recursos y adem\u00e1s asume el sostenimiento de su grupo familiar. Se \u00a0 verific\u00f3 a partir de una declaraci\u00f3n en consulta m\u00e9dica que tiene \u201c(\u2026) tres \u00a0 ni\u00f1os, no tengo el padre que me ayuda y soy madre cabeza de hogar, a la ni\u00f1a me \u00a0 la mandan a terapias y no tengo plata para el transporte (\u2026)\u201d[161]. Este hecho no fue \u00a0 desvirtuado por la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0 \u00a0Al analizar los presupuestos \u00a0 fijados por esta Corporaci\u00f3n para determinar si procede el suministro de los elementos, intervenciones e \u00a0 insumos no incluidos en el Plan de Beneficios como pa\u00f1ales y pa\u00f1itos h\u00famedos, se \u00a0 advierte que en este caso todos se cumplieron, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de las historias \u00a0 cl\u00ednicas aportadas se evidencia que la menor de edad presenta par\u00e1lisis cerebral \u00a0 infantil y que debido a su diagn\u00f3stico tiene retraso psicomotor, no habla, no \u00a0 camina, se encuentra en terapias f\u00edsicas por \u201cdiplej\u00eda esp\u00e1stica\u201d[162] y no controla \u00a0 esf\u00ednteres. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 atenci\u00f3n al diagn\u00f3stico de la ni\u00f1a, se advierte que requiere del suministro de \u00a0 ciertos insumos que, si bien no se encuentran incluidos en el Plan de \u00a0 Beneficios, los requiere con urgencia para garantizarle la vida en condiciones \u00a0 dignas. En efecto, para el m\u00e9dico \u00a0 tratante la ni\u00f1a requiere de los pa\u00f1ales desechables y crema antipa\u00f1alitis, tal \u00a0 y como consta en la prescripci\u00f3n m\u00e9dica mediante la cual orden\u00f3 dicho insumo y \u00a0 medicamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0 \u00a0Los referidos insumos no fueron autorizados por \u00a0 la entidad accionada debido a que se trata de elementos excluidos del Plan de \u00a0 Beneficios en Salud. En esa medida, no es de recibo el argumento esbozado por la \u00a0 parte accionada para negar el suministro de los referidos insumos, m\u00e1xime cuando \u00a0 los mismos fueron prescritos para garantizar la vida en condiciones dignas de \u00a0 una menor de edad y elevar su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como lo expuso la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca ante el \u00a0 juez de instancia, el hecho de que el insumo y medicamento prescrito se \u00a0 encuentre excluido del Plan de Beneficios no conlleva a su denegaci\u00f3n, pues para \u00a0 ello las EPS pueden autorizar y prestar los servicios, procedimientos e insumos \u00a0 a trav\u00e9s de las IPS con las que tenga convenio y \u00e9stas a su vez pueden efectuar \u00a0 el recobro ante el ente territorial, de acuerdo con lo estipulado en la ley y en \u00a0 este caso concreto, seg\u00fan lo dispuesto en la Circular N\u00b0 239 de septiembre de \u00a0 2015 de dicho ente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No deja de sorprender a esta Sala, el argumento que utiliza el juez \u00a0 de instancia para desestimar lo prescrito por el m\u00e9dico tratante, pues a su \u00a0 parecer no es un hecho notorio la necesidad de dichos insumos y no se encuentra \u00a0 acreditado que a causa del diagn\u00f3stico de la ni\u00f1a no controle esf\u00ednteres, sino \u00a0 que en su concepto, la ni\u00f1a se encuentra en una etapa de aprendizaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0 \u00a0Existen indicios fiables de que la situaci\u00f3n \u00a0 socio econ\u00f3mica de la actora y su hija es precaria, pues (a) pertenecen al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado en salud; (b) no labora actualmente en nada distinto al \u00a0 cuidado de su hija; (c) se remiti\u00f3 al \u00e1rea de trabajo social por problemas en \u00a0 relaci\u00f3n con la vivienda y circunstancias socioecon\u00f3micas y con el grupo \u00a0 primario de apoyo; y (d) seg\u00fan su puntaje en la encuesta Sisb\u00e9n -21.49-, se \u00a0 encuentran en nivel I, es decir, dentro del grupo m\u00e1s vulnerable de la \u00a0 poblaci\u00f3n. En adici\u00f3n a lo anterior, la entidad accionada no demostr\u00f3 que el \u00a0 n\u00facleo familiar estuviera en condiciones de solvencia que les permitiera \u00a0 sufragar los insumos solicitados, sino que tan solo expres\u00f3 que los insumos que \u00a0 solicita est\u00e1n fuera de la cobertura del Plan de Beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0 Por todo lo anterior, la Sala concluye que en este caso se \u00a0 cumplen todos los requisitos fijados por la jurisprudencia para que proceda el \u00a0 suministro de los insumos no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, y en \u00a0 esa medida, Emssanar EPS-S vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del menor de edad porque adem\u00e1s de la existencia de un concepto \u00a0 m\u00e9dico, su enfermedad es un hecho notorio que da cuenta de la necesidad de \u00a0 ciertos insumos con el fin de que pueda llevar su vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que el insumo y medicamento prescritos el 4 de \u00a0 mayo de 2017 por el m\u00e9dico tratante cuenta con la especificaci\u00f3n de la cantidad \u00a0 y la periodicidad en la que deben ser entregados (270 pa\u00f1ales desechables para \u00a0 tres meses, 90 pa\u00f1ales mensuales y 3 frascos de crema antipa\u00f1alitis, un frasco \u00a0 mensual). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se conceder\u00e1 el amparo y se ordenar\u00e1 la \u00a0 entrega de los servicios y tecnolog\u00edas complementarias prescritos en esa orden \u00a0 m\u00e9dica para los tres meses posteriores a la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 Adicionalmente, como quiera que no existe certeza sobre los insumos que \u00a0 requerir\u00e1 el menor de edad con posterioridad a los tres meses, se ordenar\u00e1 una \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica para que en un t\u00e9rmino no superior a diez (10) d\u00edas, \u00a0 establezca en qu\u00e9 cantidad y con qu\u00e9 periodicidad se requieren los referidos \u00a0 elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la solicitud de transporte, la Sala encuentra que el \u00a0 art\u00edculo 127 de la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015 se\u00f1ala que este servicio se prestar\u00e1 \u00a0 en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atenci\u00f3n incluida en el \u00a0 Plan de Beneficios y que no se encuentre disponible en el lugar de residencia \u00a0 del afiliado, este se prestar\u00e1 por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, la entidad accionada sostiene que la anterior regla \u00a0 no se enmarca en el caso de la actora porque reside en la ciudad de Cali. Sobre \u00a0 este punto, observa la Sala que aunque se encuentra acreditada la falta de capacidad econ\u00f3mica de la actora, quien no cuenta con \u00a0 recursos para asumir gastos adicionales en el sostenimiento de su hija, tambi\u00e9n \u00a0 lo es que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el servicio de transporte tiene por \u00a0 fin garantizar que las personas accedan a los servicios de salud que no se \u00a0 pueden brindar en el lugar de residencia del actor, porque de lo contrario es \u00a0 una responsabilidad que debe asumir la familia[163], \u00a0 a no ser que se acredite que de no expedirse la respectiva orden de traslado se \u00a0 pone en riesgo la vida y la salud del paciente[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0 \u00a0En cuanto a la petici\u00f3n consistente en autorizar cita con el m\u00e9dico pediatra con el fin de que le ordene la \u00a0 entrega de los zapatos ortop\u00e9dicos, pues seg\u00fan cuenta, aunque el profesional de \u00a0 la salud, le ha manifestado verbalmente la necesidad de su uso no los ha \u00a0 prescrito, como tambi\u00e9n que el m\u00e9dico pediatra eval\u00fae la condici\u00f3n de su hija y \u00a0 si lo considera ordene las terapias que requiera la ni\u00f1a, la Sala considera que son los m\u00e9dicos quienes tienen la idoneidad y las \u00a0 capacidades acad\u00e9micas y de experticia para determinar la pertinencia y \u00a0 necesidad de autorizar estos servicios. Por tanto, tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 una \u00a0 valoraci\u00f3n de los servicios y elementos antes referidos, en un t\u00e9rmino no \u00a0 superior a diez (10) d\u00edas para su an\u00e1lisis, y no podr\u00e1 negarse su autorizaci\u00f3n \u00a0 si existe el concepto m\u00e9dico que as\u00ed lo determine y en virtud del diagn\u00f3stico de \u00a0 la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0 Ahora, con respecto a la solicitud de exoneraci\u00f3n de pagos y copagos, \u00a0 la Sala encuentra que la se\u00f1ora Mar\u00eda Viviana Ort\u00edz Cort\u00e9s afirma que no tiene \u00a0 recursos econ\u00f3micos para llevar a su hija a las citas m\u00e9dicas, tanto es as\u00ed que \u00a0 en misma historia cl\u00ednica existen afirmaciones de la actora en donde manifiesta \u00a0 la dificultad para asistir a los controles m\u00e9dicos por falta de recursos \u00a0 econ\u00f3micos, lo cual constituye una negaci\u00f3n indefinida que no ha sido \u00a0 desvirtuada por la entidad accionada, y como elemento adicional se encuentra el \u00a0 puntaje que obtuvo en el Sisb\u00e9n (21.49) que la ubica en la categor\u00eda I. En \u00a0 relaci\u00f3n con este aspecto, la Sentencia T-115 de 2016, expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Finalmente, la Ley 1122 de 2007, estableci\u00f3 nuevos par\u00e1metros en \u00a0 relaci\u00f3n con los cobros de los \u201cpagos moderadores\u201d, al disponer en el \u00a0 art\u00edculo 14 que \u201cno habr\u00e1 copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados \u00a0 del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisb\u00e9n o el \u00a0 instrumento que lo remplace\u201d[166]. \u00a0 La regla de \u201cexcluir de los pagos moderadores\u201d a los usuarios del \u00a0 servicio de salud clasificados en el nivel uno del SISB\u00c9N (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>para evitar que el cobro de copagos se convierta \u00a0 en una limitaci\u00f3n en la cobertura del derecho a la salud, este Tribunal ha \u00a0 considerado que hay lugar a la exoneraci\u00f3n del \u00a0 cobro de los \u201cpagos moderadores\u201d, en los casos en los \u00a0 cuales se acredite la afectaci\u00f3n o amenaza de alg\u00fan derecho fundamental (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte \u00a0 del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba \u00a0 correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto \u00a0 de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume \u00a0 su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de \u00a0 la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal \u00a0 afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad. \u201d[167]\u201d[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 Sala encuentra que de conformidad con la normativa y las reglas \u00a0 jurisprudenciales antes expuestas y con fundamento en que se trata de un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo es una ni\u00f1a de 3 a\u00f1os de edad en \u00a0 circunstancia de discapacidad y de pobreza; la negaci\u00f3n indefinida de la madre \u00a0 de la menor de edad en el sentido de que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para \u00a0 trasladar a su hija a las citas m\u00e9dicas y al puntaje que actualmente tiene en el \u00a0 Sisb\u00e9n que la ubica en la categor\u00eda I, es procedente acceder a la solicitud de \u00a0 exoneraci\u00f3n de pagos y copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0 una forma de materializar el principio de integralidad al garantizar el acceso a \u00a0 la atenci\u00f3n y a los servicios m\u00e9dicos que requiera la ni\u00f1a, de acuerdo con lo \u00a0 que ordena el m\u00e9dico tratante y en atenci\u00f3n a lo que consta en la historia \u00a0 cl\u00ednica. Por tanto, la entidad encargada de prestar el servicio de salud deber\u00e1 \u00a0 garantizar la atenci\u00f3n efectiva que requiere la paciente, toda vez que dichas \u00a0 cuotas no pueden constituir barreras de acceso al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0 \u00a0Ahora bien, en lo que se refiere al tratamiento \u00a0 integral esta Sala acceder\u00e1 al mismo con el fin de proteger efectivamente el \u00a0 derecho a la vida en condiciones dignas, a la salud y asegurar la continuidad en \u00a0 la entrega de los insumos y servicios que requiere la ni\u00f1a, de conformidad con \u00a0 su diagn\u00f3stico actual[169]. \u00a0 Lo anterior, implica una atenci\u00f3n oportuna y eficiente que no ponga en riesgo el \u00a0 derecho a la salud ni la dignidad humana de la menor de edad, lo cual proscribe \u00a0 la imposici\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos que afecten la realizaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales como tambi\u00e9n evitar un desgaste del Estado y la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia[170]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0 \u00a0En resumen, se conceder\u00e1 el amparo y se ordenar\u00e1 \u00a0 a la entidad accionada (i) la entrega de pa\u00f1ales y crema antipa\u00f1alitis, en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, seg\u00fan lo prescrito por el m\u00e9dico tratante \u00a0 por el t\u00e9rmino de tres meses; (ii) una valoraci\u00f3n m\u00e9dica en la que se determine \u00a0 a) la cantidad y periodicidad con la que deben entregarse dichos elementos una \u00a0 vez transcurran los tres meses iniciales y b) por el \u00a0 m\u00e9dico pediatra, la pertinencia de los zapatos ortop\u00e9dicos y las terapias que \u00a0 requiere seg\u00fan esa nueva valoraci\u00f3n, en un t\u00e9rmino no \u00a0 superior a diez (10) d\u00edas. Se advierte que no podr\u00e1 negarse su autorizaci\u00f3n si \u00a0 existe el concepto m\u00e9dico que as\u00ed lo determine y en virtud del diagn\u00f3stico de la \u00a0 agenciada; (iii) la exoneraci\u00f3n del pago de \u00a0 cuotas moderadoras y copagos, con lo cual tambi\u00e9n se garantiza el principio de \u00a0 integralidad en relaci\u00f3n con su diagn\u00f3stico actual; (iv) verifique la necesidad de suministrar el servicio de \u00a0 transporte a la ni\u00f1a teniendo en cuenta su diagn\u00f3stico y situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad de conformidad con la normativa y las reglas jurisprudenciales \u00a0 que se han fijado sobre la materia, m\u00e1xime cuando del material probatorio que \u00a0 reposa en el plenario se evidencia que es vulnerable por su circunstancia de \u00a0 edad, salud y pobreza; y (v) suministrar el \u00a0 tratamiento integral para asegurar la continuidad en la entrega de insumos y \u00a0 servicios que requiera Anyi Valentina Ort\u00edz Cort\u00e9s en relaci\u00f3n con el \u00a0 diagn\u00f3stico que presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>William Esteban Obando Osorio[171] \u00a0en representaci\u00f3n de Luc\u00eda Moreno Bedoya contra Salud Total EPS \u00a0 (Expediente T-6.571.710) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0 Respecto de la solicitud del tratamiento integral la Sala acceder\u00e1 al mismo con el fin de proteger efectivamente el \u00a0 derecho a la vida en condiciones dignas, a la salud y asegurar la continuidad en \u00a0 la entrega de los insumos y servicios que requiere se\u00f1ora Luc\u00eda Moreno Bedoya, \u00a0 teniendo en cuenta su diagn\u00f3stico actual, quien presenta \u201cIncontinencia urinaria\/tuberculosis\u201d. \u00a0 Lo anterior, implica una atenci\u00f3n oportuna y eficiente que no ponga en riesgo el \u00a0 derecho a la salud ni la dignidad humana de la actora, lo cual proscribe la \u00a0 imposici\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos que afecten la realizaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales como tambi\u00e9n evitar un desgaste del Estado y la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia[172]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0 acceder\u00e1 al amparo del principio de integralidad para \u00a0 asegurar la continuidad en la entrega de insumos y servicios que requiera la \u00a0 se\u00f1ora Luc\u00eda Moreno Bedoya en relaci\u00f3n con los diagn\u00f3sticos que presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elida Rosa \u00a0 Rodelo Rosado como agente oficioso de Mar\u00eda de la Cruz Rosado de Rodelo contra \u00a0 Nueva EPS (Expediente T-6.574.137) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0 En el presente caso la se\u00f1ora Elida Rosa Rodelo Rosado act\u00faa como \u00a0 agente oficiosa de su madre Mar\u00eda de la Cruz Rosado de Rodelo con el fin de \u00a0 invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en \u00a0 condiciones dignas, a la seguridad social, y los derechos de las personas \u00a0 adultas mayores, ante la negativa de Nueva EPS de suministrarle algunos insumos \u00a0 que se encuentran excluidos del Plan de Beneficios, atenci\u00f3n domiciliaria y el \u00a0 suplemento Ensure.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0 En este caso, se encuentran probados los siguientes hechos: (i) la \u00a0 agenciada tiene 88 a\u00f1os de edad; (ii) presenta los siguientes diagn\u00f3sticos \u201cAlzheimer\u201d[173], \u00a0 \u201cNefropat\u00eda\u201d[174], \u00a0 \u201cHipertensi\u00f3n\u201d[175], \u00a0 \u201cHipertensa renal estadio renal 4\u201d, \u201cDiscapacidades sensoriales y de \u00a0 la comunicaci\u00f3n\u201d[176]; \u00a0 (iii) est\u00e1 afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $781.242 pesos; y (iv) debido \u00a0 a su delicado estado de salud depende de otra persona para realizar sus \u00a0 actividades b\u00e1sicas cotidianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0 Al analizar los presupuestos fijados por esta Corporaci\u00f3n para \u00a0 determinar el suministro de elementos, insumos e intervenciones no incluidas en \u00a0 el PBS se advierte que en este caso todos se cumplieron, pues: (i) la actora \u00a0 presenta un delicado estado de salud \u2013Alzheimer, hipertensa renal estadio renal \u00a0 4, nefropat\u00eda y discapacidades sensoriales y de la comunicaci\u00f3n- que genera una \u00a0 alta dependencia para realizar sus actividades b\u00e1sicas cotidianas; (ii) en \u00a0 atenci\u00f3n a su diagn\u00f3stico requiere de insumos no incluidos en el Plan de \u00a0 Beneficios que son necesarios para garantizar el derecho a la vida en \u00a0 condiciones dignas; (iii) los servicios y tecnolog\u00edas complementarias que \u00a0 solicita no fueron autorizados por la entidad accionada en raz\u00f3n a que no existe \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica que justifique su entrega. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 observa que del diagn\u00f3stico de la actora se puede concluir que es un hecho \u00a0 notorio la necesidad de que se le suministren dichos servicios; y (iv) la agente \u00a0 oficiosa manifiesta que la situaci\u00f3n de su progenitora es apremiante, pues su \u00a0 n\u00facleo familiar es de escasos recursos econ\u00f3micos, afirmaci\u00f3n que la entidad \u00a0 accionada no desvirtu\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala concluye que en \u00a0 este caso se cumplieron todos los requisitos fijados por la jurisprudencia para \u00a0 que proceda el suministro de elementos, intervenciones e \u00a0 insumos no incluidos en el PBS, y en esa medida, Nueva EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora porque a pesar de \u00a0 que el padecimiento y la edad de la actora son hechos notorios que dan cuenta de \u00a0 la necesidad de ciertos insumos como pa\u00f1ales con el fin de que pueda llevar su \u00a0 vida en condiciones dignas, no los autoriz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n considera que no puede invadir las \u00a0 competencias propias de los profesionales de la salud al ordenar la entrega de \u00a0 los insumos solicitados en las cuant\u00edas espec\u00edficas requeridas por el agente \u00a0 oficioso, en raz\u00f3n a que los \u00a0 profesionales m\u00e9dicos son quienes tienen la idoneidad y las capacidades \u00a0 acad\u00e9micas y de experticia para verificar la cantidad y calidad de los referidos \u00a0 elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan cuando la Nueva EPS manifiesta que a la fecha los servicios \u00a0 m\u00e9dicos que requiere la actora se encuentran en gesti\u00f3n y afirm\u00f3 que existen \u00a0 autorizaciones de pa\u00f1ales por 90 unidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0 Cabe anotar que seg\u00fan lo inform\u00f3 la entidad accionada tanto en \u00a0 primera instancia como en sede de revisi\u00f3n el suplemento Ensure se le suministra \u00a0 y que en la actualidad existe autorizaci\u00f3n para su entrega. Tambi\u00e9n existe \u00a0 autorizaci\u00f3n para brindar atenci\u00f3n domiciliaria, no obstante \u201cse encuentra en \u00a0 proceso de transici\u00f3n de prestador\u201d.[177] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0 \u00a0En cuanto a la petici\u00f3n de autorizar el \u00a0 tratamiento integral, la Sala acceder\u00e1 al mismo con el fin de proteger \u00a0 efectivamente el derecho a la vida en condiciones dignas, a la salud y asegurar \u00a0 la continuidad en la entrega de los insumos y servicios que requiere la actora, \u00a0 teniendo en cuenta los diversos diagn\u00f3sticos que presenta actualmente[178]. \u00a0 Lo anterior, implica una atenci\u00f3n oportuna y eficiente que no ponga en riesgo el \u00a0 derecho a la salud ni a la dignidad humana del accionante, lo cual proscribe la \u00a0 imposici\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos que afecten la realizaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales como tambi\u00e9n evitar un desgaste del Estado y la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia[179]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, se conceder\u00e1 el amparo \u00a0 y se ordenar\u00e1 una valoraci\u00f3n m\u00e9dica para establecer en qu\u00e9 cantidad y \u00a0 periodicidad se requieren los elementos no previstos en el Plan de Beneficios en \u00a0 Salud, en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas y adem\u00e1s se acceder\u00e1 al \u00a0 amparo respecto a la solicitud de tratamiento integral para asegurar la \u00a0 continuidad en la entrega de insumos y servicios que requiera la actora en \u00a0 relaci\u00f3n con el diagn\u00f3stico que presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>William Becerra como agente oficioso de Ruby Alba Becerra Guerrero \u00a0 contra Salud Total EPS (Expediente T-6.583.889) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0 \u00a0Respecto de la solicitud del tratamiento integral \u00a0 la Sala acceder\u00e1 al mismo con el fin de proteger efectivamente el derecho a la \u00a0 vida en condiciones dignas, a la salud y asegurar la continuidad en la entrega \u00a0 de los insumos y servicios que requiere la se\u00f1ora Ruby Alba Becerra Guerrero, \u00a0 teniendo en cuenta su diagn\u00f3stico actual: \u201cHTA D. MELLITUS TIPO II, HIPOTIROIDISMO\u201d, de acuerdo con lo expuesto por los m\u00e9dicos tratantes y tambi\u00e9n en \u00a0 atenci\u00f3n a lo que conste en la historia cl\u00ednica, de lo cual podr\u00eda derivarse la \u00a0 necesidad de suministrar la crema antipa\u00f1alitis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, implica una atenci\u00f3n oportuna y eficiente que no ponga \u00a0 en riesgo el derecho a la salud ni la dignidad humana de la actora, lo cual \u00a0 proscribe la imposici\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos que afecten la realizaci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales como tambi\u00e9n evitar un desgaste del Estado y la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia[180]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0 acceder\u00e1 al amparo del principio de integralidad para \u00a0 asegurar la continuidad en la entrega de insumos y servicios que requiera la \u00a0 se\u00f1ora Ruby Alba Becerra Guerrero en relaci\u00f3n con los diagn\u00f3sticos que presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0 Del an\u00e1lisis del caso planteado, se derivan las siguientes \u00a0 conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El mecanismo \u00a0 jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en los \u00a0 art\u00edculos 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011 es el medio \u00a0 id\u00f3neo para controvertir la decisi\u00f3n de una entidad prestadora del servicio de \u00a0 salud de negar elementos, procedimientos o servicios y tecnolog\u00edas \u00a0 complementarias no incluidos en el PBS, salvo que el usuario se encuentre en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y que ante la circunstancia de urgencia el \u00a0 medio ordinario se torne en ineficaz. En este evento la tutela es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Con el fin de determinar la competencia de la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud, debe tenerse en cuenta si: (i) la entidad cuenta con presencia en el \u00a0 lugar de residencia del accionante o acceso a su plataforma principal; (ii) \u00a0 existen situaciones de grave vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y el \u00a0 mecanismo no sea id\u00f3neo ni eficaz ante la situaci\u00f3n de salud de la persona; y \u00a0 (iii) si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por \u00a0 encontrarse en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad o debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se presenta \u00a0 un hecho superado cuando desaparece la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales durante el proceso constitucional y las pretensiones de los \u00a0 accionantes son satisfechas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u00a0 derecho a la salud (i) es fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable tanto a nivel \u00a0 individual como colectivo; (ii) como servicio p\u00fablico esencial obligatorio debe \u00a0 ser prestado a la luz de importantes principios como el de oportunidad y \u00a0 eficacia y bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Estado; (iii) implica la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas por parte del Estado para su realizaci\u00f3n, espec\u00edficamente, \u00a0 en su dimensi\u00f3n prestacional positiva y negativa; (iv) se rige por los \u00a0 principios de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad; (v) se \u00a0 rige desde el punto normativo por los principios pro homine, equidad, \u00a0 continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre \u00a0 elecci\u00f3n, solidaridad, eficiencia e interculturalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El derecho a \u00a0 la salud puede tener un espectro de protecci\u00f3n m\u00e1s amplio que incluye el \u00a0 suministro de medicamentos, tratamientos, servicios y tecnolog\u00edas \u00a0 complementarias no incluidos en el PBS, cuando de las circunstancias f\u00e1cticas se \u00a0 advierta notoriamente que \u00e9stos son necesarios para garantizar la vida en \u00a0 condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Corte ha \u00a0 sostenido que se vulnera el derecho a la salud cuando se niega un servicio \u00a0 m\u00e9dico s\u00f3lo bajo el argumento de que lo prescribi\u00f3 un m\u00e9dico externo, a pesar de \u00a0 que (i) existe un concepto de un m\u00e9dico particular; (ii) es un profesional \u00a0 reconocido en el Sistema de Salud; y (iii) la entidad \u00a0 tiene conocimiento de dicho concepto y no lo desvirt\u00faa con razones cient\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0En la Sentencia T-760 de 2008, se estableci\u00f3 que debe ordenarse la provisi\u00f3n de \u00a0 medicamentos, procedimientos y elementos que no est\u00e9n incluidos en el PBS a fin \u00a0 de proteger los derechos fundamentales de los afectados, cuando se verifiquen \u00a0 los siguientes elementos: (i) la falta del servicio o medicina que se solicita \u00a0 pone en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente porque amenaza \u00a0 su supervivencia o afecta su dignidad; (ii) el servicio o medicina no puede ser \u00a0 sustituido por otro que s\u00ed est\u00e1 incluido en el PBS en las mismas condiciones de \u00a0 calidad y efectividad; (iii) el servicio o medicina se orden\u00f3 por un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la EPS en la que est\u00e1 inscrito el paciente. Aqu\u00ed deben tenerse en \u00a0 cuenta las reglas precedentes en el caso de que la prescripci\u00f3n sea emitida por \u00a0 un m\u00e9dico particular y tambi\u00e9n que, en ciertos casos, as\u00ed no exista orden del \u00a0 m\u00e9dico tratante se puede autorizar el suministro de elementos y medicamentos no \u00a0 incluidos en el PBS cuando se encuentra probada la plena necesidad de lo que \u00a0 pide el actor; y, (iv) la capacidad econ\u00f3mica del paciente le impide pagar el \u00a0 servicio o medicina solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0El reporte de la prescripci\u00f3n \u00a0 de servicios y tecnolog\u00edas no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud, est\u00e1 \u00a0 a cargo del profesional en la salud a trav\u00e9s de la herramienta tecnol\u00f3gica Mi \u00a0 Prescripci\u00f3n \u201cMIPRES\u201d, quien debe consultar a la Junta de Profesionales de \u00a0 la Salud (r\u00e9gimen contributivo), en cada caso particular, su pertinencia; (ii) \u00a0 las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) deben registrar su \u00a0 decisi\u00f3n en dicho aplicativo; (iii) si las IPS cuentan con la referida Junta la \u00a0 solicitud de concepto se realizar\u00e1 al interior de la misma, si no cuenta con \u00a0 esta instancia o con un prestador de servicios independiente, la entidad \u00a0 encargada del afiliado solicitar\u00e1 dicho concepto a una Junta de Profesionales de \u00a0 la Salud de su red de prestadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0A la luz de lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 4\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 3951 de 2016 las Entidades Promotoras de Salud \u00a0 deben, entre otras, garantizar el suministro oportuno a trav\u00e9s de la red de \u00a0 prestadores definida de los servicios y tecnolog\u00edas en salud no financiadas en \u00a0 el PBS prescritos por los profesionales de la salud y reportar al Ministerio la \u00a0 informaci\u00f3n necesaria en relaci\u00f3n con el suministro efectivo de los servicios o \u00a0 tecnolog\u00edas no cubiertas en el PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0 \u00a0Con fundamento en estas consideraciones, en el \u00a0 caso de Mar\u00eda Leticia Bustamante de Ram\u00edrez como \u00a0 agente oficioso de Luis Nolberto Ram\u00edrez Mej\u00eda contra Coomeva EPS (Expediente \u00a0 T-6.569.299), la Sala confirmar\u00e1 las sentencias del 16 de agosto y 22 de septiembre de 2017, proferidas por los \u00a0 Juzgados 11 Civil Municipal de Oralidad y Primero Civil del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn, en cuanto concedieron el amparo y ordenaron la pr\u00e1ctica de los \u00a0 procedimientos que indicaron en sus providencias pero las adicionar\u00e1 en \u00a0 el sentido de extender dicho amparo al reconocimiento \u00a0 de algunos servicios y tecnolog\u00edas complementarias no incluidas en el Plan de \u00a0 Beneficios. As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con la solicitud de exoneraci\u00f3n de copagos, \u00a0 cuotas moderadoras y\/o de recuperaci\u00f3n no acceder\u00e1 a dichas pretensiones. De \u00a0 este modo, ordenar\u00e1 una valoraci\u00f3n m\u00e9dica para: (i) establecer en qu\u00e9 cantidad \u00a0 se requieren los pa\u00f1ales, crema anti escaras y pa\u00f1itos h\u00famedos, en un t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas; y (ii) \u00a0 determinar la pertinencia y necesidad de autorizar la modalidad de atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria teniendo en cuenta el diagn\u00f3stico del accionante y a la luz de lo \u00a0 dispuesto el art\u00edculo 27 de la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015, en un lapso que no puede \u00a0 superar los diez (10) d\u00edas. Tambi\u00e9n se advertir\u00e1 a la entidad accionada que \u00a0 (iii) verifique la necesidad de \u00a0 prestar el servicio de transporte seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 126 de la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015 y las reglas que ha fijado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n al respecto, en un lapso que no puede superar los diez (10) d\u00edas. \u00a0 As\u00ed mismo (iv) se acceder\u00e1 al tratamiento integral para asegurar la continuidad \u00a0 en la entrega de insumos y servicios que requiera el se\u00f1or Luis Nolberto Ram\u00edrez \u00a0 Mej\u00eda en relaci\u00f3n con los diagn\u00f3sticos que presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida la cuant\u00eda y periodicidad en el tiempo antes \u00a0 anotado, deber\u00e1n de inmediato autorizar y suministrar los insumos, que como \u00a0 resultado de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica sean ordenados por el profesional de la salud, \u00a0 a trav\u00e9s de la IPS que elija de su listado de prestadores de servicios de salud, \u00a0 para el cumplimiento de esta orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0 \u00a0En el caso de \u00a0 Mar\u00eda Viviana Ort\u00edz Cort\u00e9s en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Anyi \u00a0 Valentina Ort\u00edz Cort\u00e9s contra Emssanar EPS (Expediente T-6.570.963), se revocar\u00e1 la sentencia del 18 de julio de 2017, proferida por \u00a0 el Juzgado 28 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Santiago de \u00a0 Cali para acceder a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. En su \u00a0 lugar, la Sala ordenar\u00e1 a Emssanar EPS (i) que le \u00a0 suministre a la hija de la actora los insumos prescritos por el m\u00e9dico tratante \u00a0 en la orden m\u00e9dica del 4 de mayo de 2017, esto es, 270 pa\u00f1ales desechables y 3 frascos de crema antipa\u00f1alitis para un \u00a0 periodo de tres meses, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas; (ii) \u00a0 realizar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica para establecer en qu\u00e9 cantidad y con qu\u00e9 \u00a0 periodicidad se requieren estos insumos una vez se agoten aquellos que fueron \u00a0 ordenados el 4 de mayo de 2017 por el m\u00e9dico tratante, en un t\u00e9rmino no superior a diez (10) d\u00edas; (iii) verifique en dicha valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, la necesidad de prestar el servicio de \u00a0 transporte seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 126 de la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015 y las reglas que ha fijado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n al respecto, m\u00e1xime cuando del material \u00a0 probatorio que reposa en el plenario se evidencia que es vulnerable por su \u00a0 circunstancia de pobreza, en un lapso que no puede \u00a0 superar los diez (10) d\u00edas; (iv) determinar en dicha valoraci\u00f3n m\u00e9dica la \u00a0 pertinencia de ordenar los zapatos ortop\u00e9dicos y las terapias que requiera la \u00a0 ni\u00f1a en raz\u00f3n a su diagn\u00f3stico, en un t\u00e9rmino no superior a diez (10) d\u00edas. Se \u00a0 advierte que no podr\u00e1 negarse su autorizaci\u00f3n si existe el concepto m\u00e9dico que \u00a0 as\u00ed lo determine y en virtud del diagn\u00f3stico de la ni\u00f1a; y (vi) se acceder\u00e1 al tratamiento integral para asegurar la \u00a0 continuidad en la entrega de insumos y servicios que requiera la menor de edad \u00a0 Anyie Valentina Ort\u00edz Cort\u00e9s en relaci\u00f3n con su diagn\u00f3stico actual. As\u00ed mismo, \u00a0 se exonerar\u00e1 a la actora de los \u00a0 desembolsos de copagos y cuotas moderadoras, en virtud del principio de \u00a0 integralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0 \u00a0En el caso de \u00a0 William Esteban Obando Osorio[181] \u00a0en representaci\u00f3n de Luc\u00eda Moreno Bedoya contra Salud Total EPS \u00a0 (Expediente T-6.571.710) se declarar\u00e1 la carencia de \u00a0 objeto por hecho superado de manera parcial, en la medida que en sede de \u00a0 revisi\u00f3n se constat\u00f3 que una de las causas que dieron origen a la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela desaparecieron durante el tr\u00e1mite de la misma. As\u00ed, en virtud \u00a0 del fallo de instancia, la entidad accionada le entreg\u00f3 los pa\u00f1ales a la actora \u00a0 y se verific\u00f3 que a la fecha sus pretensiones se encuentran satisfechas como lo \u00a0 inform\u00f3 el agente oficioso a esta Corporaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, se acceder\u00e1 al tratamiento integral para asegurar la continuidad en \u00a0 la entrega de insumos y servicios que requiera la se\u00f1ora Luc\u00eda Moreno Bedoya en \u00a0 relaci\u00f3n con los diagn\u00f3sticos que presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0 \u00a0En el caso de \u00a0 Elida Rosa Rodelo Rosado como agente oficioso de Mar\u00eda de la Cruz Rosado de \u00a0 Rodelo contra Nueva EPS (Expediente T-6.574.137) \u00a0 se revocar\u00e1 el fallo del 20 de abril de 2017 que profiri\u00f3 el Juzgado 4 \u00a0 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y se conceder\u00e1 el amparo, \u00a0 excepto en lo relacionado con el tratamiento integral, por cuanto las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas de este caso permiten a la Sala determinar que los \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas complementarias solicitados por el agente oficioso son \u00a0 necesarios para que la agenciada lleve su vida en condiciones dignas. En su \u00a0 lugar, la Sala ordenar\u00e1, a Nueva EPS que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, realice una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a la tutelante con el objetivo de \u00a0 establecer en qu\u00e9 cuant\u00eda y con qu\u00e9 periodicidad se requieren los referidos \u00a0 insumos y servicios y adem\u00e1s se acceder\u00e1 al amparo respecto a la solicitud de \u00a0 tratamiento integral para asegurar la continuidad en la entrega de insumos y \u00a0 servicios que requiera la se\u00f1ora Mar\u00eda de la Cruz Rosado de Rodelo en relaci\u00f3n \u00a0 con el diagn\u00f3stico que presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida la cuant\u00eda y periodicidad, en el tiempo antes \u00a0 dispuesto, deber\u00e1n de inmediato autorizar y suministrar los insumos, que como \u00a0 resultado de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica sean ordenados por el profesional de la salud, \u00a0 a trav\u00e9s de la IPS que elija de su listado de prestadores de servicios de salud, \u00a0 para el cumplimiento de esta orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0 \u00a0En el caso de \u00a0 William Becerra como agente oficioso de Ruby Alba Becerra Guerrero contra Salud \u00a0 Total EPS (Expediente T-6.583.889) se declarar\u00e1 \u00a0 carencia de objeto por hecho superado de manera parcial, en la medida que en \u00a0 sede de revisi\u00f3n se constat\u00f3 que una de las causas que dieron origen a la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela desaparecieron durante el tr\u00e1mite de la misma pues se \u00a0 constat\u00f3 que la entidad accionada le ha entregado los insumos a la actora, hecho \u00a0 que corrobor\u00f3 el agente oficioso. Por lo dem\u00e1s, se \u00a0 acceder\u00e1 al tratamiento integral para asegurar la continuidad en la entrega de \u00a0 insumos y servicios que requiera la se\u00f1ora Ruby Alba Becerra Guerrero en \u00a0 relaci\u00f3n con los diagn\u00f3sticos que presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o y 22 de septiembre de 2017, proferidas por los \u00a0 Juzgados 11 Civil Municipal de Oralidad y Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 (Mar\u00eda Leticia Bustamante de Ram\u00edrez como agente oficioso de Luis \u00a0 Nolberto Ram\u00edrez Mej\u00eda -Expediente T-6.569.299), en cuanto concedieron el amparo, y ordenaron la pr\u00e1ctica de algunos \u00a0 procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ADICIONAR las sentencias del 16 de agosto y 22 de septiembre de 2017, proferidas por los \u00a0 Juzgados 11 Civil Municipal de Oralidad y Primero Civil del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn, (Mar\u00eda Leticia Bustamante de Ram\u00edrez como agente oficioso de Luis \u00a0 Nolberto Ram\u00edrez Mej\u00eda -Expediente T-6.569.299), y ORDENAR a \u00a0 Coomeva EPS que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas \u00a0 desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, practique una valoraci\u00f3n m\u00e9dica al \u00a0 se\u00f1or Luis Nolberto Ram\u00edrez Mej\u00eda para determinar en qu\u00e9 cantidad se requieren \u00a0 los elementos no previstos en el plan de beneficios (pa\u00f1ales, crema anti \u00a0 escaras, pa\u00f1itos h\u00famedos); (ii) la \u00a0 pertinencia y necesidad de autorizar la modalidad de atenci\u00f3n domiciliaria \u00a0 teniendo en cuenta el diagn\u00f3stico del accionante y a la luz de lo dispuesto el art\u00edculo 27 de la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015, en un lapso que no puede \u00a0 superar los diez (10) d\u00edas desde la notificaci\u00f3n de esta providencia; (iii) \u00a0 la necesidad de prestar el servicio de transporte seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 126 de la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015 y las reglas que ha fijado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n al respecto, en un lapso que no puede superar los diez (10) d\u00edas \u00a0 desde la notificaci\u00f3n de esta providencia. As\u00ed mismo, acceder\u00e1 al amparo del \u00a0 principio de integralidad para asegurar la continuidad en la entrega de insumos \u00a0 y servicios que requiera el se\u00f1or Luis Nolberto Ram\u00edrez Mej\u00eda en relaci\u00f3n con \u00a0 los diagn\u00f3sticos que presenta, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida la cuant\u00eda y periodicidad, en el t\u00e9rmino antes \u00a0 previsto, deber\u00e1n de inmediato autorizar y suministrar los insumos, que como \u00a0 resultado de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica sean ordenados por el profesional de la salud, \u00a0 a trav\u00e9s de la IPS que elija de su listado de prestadores de servicios de salud, \u00a0 para el cumplimiento de esta orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR la sentencia del 18 de julio de 2017, proferida por el Juzgado 28 \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Santiago de Cali, dentro del Expediente \u00a0 T-6.570.963, mediante la \u00a0 cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por Mar\u00eda Viviana Ort\u00edz Cort\u00e9s, \u00a0 quien act\u00faa en representaci\u00f3n de la ni\u00f1a Anyi Valentina Ort\u00edz Cort\u00e9s. En su \u00a0 lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de \u00a0 Anyi Valentina Ort\u00edz Cort\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a Emssanar EPS-S \u00a0que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, suministre a Anyi Valentina Ort\u00edz Cort\u00e9s, los servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas complementarias prescritos por el m\u00e9dico tratante en la orden m\u00e9dica \u00a0 del 4 de mayo de 2017, esto es, 270 pa\u00f1ales desechables \u00a0 y 3 frascos de crema antipa\u00f1alitis para un periodo de tres meses.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a Emssanar EPS-S que en un plazo no superior \u00a0 a diez (10) d\u00edas contados desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, practique \u00a0 una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a la ni\u00f1a Anyi Valentina Ort\u00edz Cort\u00e9s para determinar: (i) \u00a0 en qu\u00e9 cantidad y con qu\u00e9 periodicidad se requieren los pa\u00f1ales desechables y pa\u00f1itos h\u00famedos, una vez se agoten aquellos que fueron ordenados el 4 de mayo de 2017 \u00a0 por el m\u00e9dico tratante; (ii) la necesidad de prestar el servicio de transporte seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 126 de la Resoluci\u00f3n 5592 de \u00a0 2015 y las reglas que ha fijado esta Corporaci\u00f3n de conformidad con lo expuesto \u00a0 en esta providencia; (iii) determinar en dicha valoraci\u00f3n m\u00e9dica la pertinencia \u00a0 de ordenar los zapatos ortop\u00e9dicos y las terapias que requiera la ni\u00f1a en raz\u00f3n \u00a0 a su diagn\u00f3stico. Se advierte que no \u00a0 podr\u00e1 negarse su autorizaci\u00f3n si existe el concepto m\u00e9dico que as\u00ed lo determine \u00a0 y en virtud del diagn\u00f3stico de la ni\u00f1a, de acuerdo con lo expuesto en la parte \u00a0 motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, acceder\u00e1 al amparo del principio de integralidad para \u00a0 asegurar la continuidad en la entrega de insumos y servicios que requiera la \u00a0 menor de edad Anyie Valentina Ort\u00edz Cort\u00e9s en relaci\u00f3n con su diagn\u00f3stico actual \u00a0 y se exonerar\u00e1 a la actora de los \u00a0 desembolsos de copagos y cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- CONFIRMAR la sentencia del 20 de octubre de 2017, proferida \u00a0 por el Juzgado 3 Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, dentro del \u00a0 Expediente T-6.571.710 (William Esteban Obando \u00a0 Osorio en representaci\u00f3n de Luc\u00eda Moreno Bedoya) en cuanto accedi\u00f3 \u00a0 al amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la \u00a0 vida en condiciones dignas. En su lugar\u00a0DECLARAR\u00a0la \u00a0configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por\u00a0HECHO SUPERADO \u00a0 PARCIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, acceder\u00e1 \u00a0al amparo del principio de integralidad para asegurar \u00a0 la continuidad en la entrega de insumos y servicios que requiera la se\u00f1ora Luc\u00eda \u00a0 Moreno Bedoya en relaci\u00f3n con los diagn\u00f3sticos que presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- REVOCAR la sentencia del 20 de abril de 2017 \u00a0 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito \u00a0 de Barranquilla, dentro del Expediente T-6.574.137, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado por Elida Rosa Rodelo Rosado, \u00a0 quien act\u00faa como agente oficiosa de su madre Mar\u00eda de la Cruz Rosado de Rodelo. \u00a0 En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida \u00a0 digna de Mar\u00eda de la Cruz Rosado de Rodelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR a Nueva EPS que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas \u00a0 desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a la \u00a0 tutelante con el objetivo de establecer en qu\u00e9 cuant\u00eda y con qu\u00e9 periodicidad se \u00a0 requieren los referidos insumos y servicios que actualmente se encuentran en \u00a0 proceso de autorizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, acceder\u00e1 al amparo del principio de \u00a0 integralidad para asegurar la continuidad en la entrega de insumos y servicios \u00a0 que requiera la se\u00f1ora Mar\u00eda de la Cruz Rosado de Rodelo en relaci\u00f3n con el \u00a0 diagn\u00f3stico que presenta, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida la cuant\u00eda y periodicidad, en el t\u00e9rmino antes \u00a0 previsto, deber\u00e1n de inmediato autorizar y suministrar los insumos, que como \u00a0 resultado de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica sean ordenados por el profesional de la salud, \u00a0 a trav\u00e9s de la IPS que elija de su listado de prestadores de servicios de salud, \u00a0 para el cumplimiento de esta orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- REVOCAR la sentencia del 30 de octubre de 2017, proferida \u00a0 por el Juzgado 1 Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Pereira, Risaralda, dentro del Expediente T-6.583.889 (William Becerra como agente oficioso de Ruby Alba Becerra Guerrero) \u00a0y, en su lugar\u00a0DECLARAR\u00a0la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto \u00a0 por HECHO SUPERADO PARCIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, acceder\u00e1 \u00a0 al amparo del principio de integralidad para asegurar la continuidad en la \u00a0 entrega de insumos y servicios que requiera la se\u00f1ora Ruby Alba Becerra Guerrero \u00a0 en relaci\u00f3n con los diagn\u00f3sticos que presenta, de acuerdo con lo expuesto en la \u00a0 parte motiva del presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- Por Secretar\u00eda General \u00a0 l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-235\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las \u00a0 razones que me llevan a aclarar el voto en la sentencia T-235 del 21 de junio de \u00a0 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la referida \u00a0 providencia la Corte estudi\u00f3 cinco casos acumulados, en \u00a0 los cuales se pretend\u00eda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, \u00a0 a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social. Lo anterior, \u00a0 ante la negativa de las EPS accionadas de emitir las autorizaciones de los \u00a0 medicamentos, insumos, servicio de transporte, tecnolog\u00edas complementarias y \u00a0 procedimientos, en algunos casos, por no estar incluidos en el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud, y en otros, porque los m\u00e9dicos tratantes no hab\u00edan \u00a0 realizado las prescripciones a trav\u00e9s del aplicativo MIPRES o porque no se \u00a0 aportaron las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que dieran respaldo a sus solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 preliminar, la Corte realiz\u00f3 el estudio sobre el cumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad en cada uno de los asuntos y determin\u00f3 que se encontraba \u00a0 acreditado, pues si bien la controversia en torno a la entrega de insumos no \u00a0 incluidos en el PBS se pod\u00eda resolver ante la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud, en esta oportunidad no era un mecanismo id\u00f3neo, teniendo en cuenta las \u00a0 edades de los accionantes y el delicado estado de salud en que se encontraban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, \u00a0 hizo referencia al contenido y alcance del derecho a la \u00a0 salud, y explic\u00f3 las circunstancias en las que el concepto emitido por un m\u00e9dico \u00a0 particular vincula a la EPS, esto es: i) cuando teniendo conocimiento del \u00a0 concepto del m\u00e9dico particular no lo descarta con base en informaci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica; ii) los m\u00e9dicos adscritos valoraron inadecuadamente a la \u00a0 persona que requiere el servicio; iii) el paciente no ha sido sometido a \u00a0 valoraci\u00f3n de especialistas de la EPS; y iv) la entidad ha valorado y \u00a0 aceptado los conceptos de m\u00e9dicos no inscritos como tratantes, incluso en \u00a0 entidades de salud prepagadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, cit\u00f3 el \u00a0 procedimiento para el suministro de pa\u00f1ales desechables y pa\u00f1itos h\u00famedos de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art. 11 de la Resoluci\u00f3n 3951 de 2016[182]. Bajo \u00a0 este esquema, los insumos de aseo e higiene, al no estar expresamente excluidos, \u00a0 podr\u00edan ser suministrados por una EPS o IPS con cargo a los recursos p\u00fablicos \u00a0 previstos para servicios y tecnolog\u00edas no incluidas en el PBS, siempre que el \u00a0 profesional de la salud o la junta de profesionales de la salud prevista en la \u00a0 ley justifique t\u00e9cnicamente la decisi\u00f3n adoptada de forma coherente con el \u00a0 diagn\u00f3stico cl\u00ednico (a trav\u00e9s del aplicativo MIPRES). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, reiter\u00f3 los \u00a0 requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela se ordene la entrega de un medicamento o el cubrimiento \u00a0 de un tratamiento o procedimiento excluido del PBS, a saber: i) que la \u00a0 falta del servicio o medicina ponga en riesgo los derechos a la vida e \u00a0 integridad del paciente; ii) que no pueda ser sustituido por otro que s\u00ed \u00a0 este incluido en el POS; iii) que haya sido ordenado por un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la EPS (regla general); y iv) que no cuente con la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para asumir el costo. As\u00ed mismo, reitera que existen circunstancias \u00a0 excepcionales en las que as\u00ed no exista una orden m\u00e9dica procede la autorizaci\u00f3n \u00a0 del medicamento\/procedimiento a trav\u00e9s de la tutela, cuando de la patolog\u00eda se \u00a0 desprende un hecho notorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia hizo \u00a0 menci\u00f3n al principio de solidaridad frente a sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, reiterando que la responsabilidad de proteger y garantizar el \u00a0 derecho a la salud recae principalmente en la familia y en la sociedad, bajo la \u00a0 permanente asistencia del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, \u00a0 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada y accedi\u00f3 al amparo del principio de \u00a0 integralidad para asegurar la continuidad en la entrega de insumos y servicios. \u00a0 As\u00ed mismo, orden\u00f3 que una vez fuera establecida la cuant\u00eda y periodicidad de los \u00a0 mismos, las EPS deb\u00edan autorizarlos y suministrarlos de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si bien estoy de acuerdo con la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en la sentencia T-235 de 2018, toda vez que se ajusta al \u00a0 precedente jurisprudencial sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la \u00a0 entrega de insumos, tecnolog\u00edas, procedimientos y tratamientos no incluidos en \u00a0 el PBS, no comparto las afirmaciones contenidas en la parte considerativa \u00a0 relacionadas con la idoneidad del mecanismo ante la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte\u00a0 motiva de la \u00a0 sentencia, se se\u00f1al\u00f3: \u201cDe lo anterior, es posible deducir las siguientes \u00a0 reglas: (i) el procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud para la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios en el marco de las \u00a0 relaciones EPS-Afiliado tiene un car\u00e1cter prevalente; (ii) la tutela tiene un \u00a0 car\u00e1cter residual cuando se persigue la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 usuarios del sistema de seguridad social en salud; y (iii) la posibilidad de \u00a0 acudir directamente a la tutela es excepcional, de modo que esta procede cuando \u00a0 se est\u00e9 ante la inminente configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable o se \u00a0 establezca que, en el caso concreto, el procedimiento ante la autoridad \u00a0 administrativa no es id\u00f3neo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, cit\u00f3 apartes de las \u00a0 sentencias T-825 y T-914 de 2012 donde la Corte ha se\u00f1alado que el mecanismo \u00a0 contemplado en la Ley 1438 de 2011 es lo suficientemente id\u00f3neo y eficaz \u00a0por su car\u00e1cter informal, sumario, principal y preferente, porque le otorga a la \u00a0 Superintendencia la posibilidad de decretar medidas cautelares y por la \u00a0 celeridad del proceso. Con sustento en ello, sostuvo: \u201cAs\u00ed pues, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que el mecanismo jurisdiccional ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud es la v\u00eda ordinaria, principal y \u00a0 prevalente para el restablecimiento de los derechos y la soluci\u00f3n de las \u00a0 controversias que surgen respecto del aseguramiento y prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud en el Sistema General de Seguridad Social de Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la providencia aclara que \u00a0 seg\u00fan la jurisprudencia constitucional ese mecanismo \u201cno es id\u00f3neo y que no \u00a0 debe agotarse\u201d, y que \u201ccuando se trata de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional se deben analizar las circunstancias de cada caso y no \u00a0 es necesario agotar per se el mecanismo ante la Superintendencia\u201d, lo cierto \u00a0 es que la conclusi\u00f3n a la que se llega finalmente es que el procedimiento ante \u00a0 la Superintendencia, por regla general, es id\u00f3neo, al sostener que: \u201cLa Sala \u00a0 observa que en todos los casos objeto de estudio existe una controversia en \u00a0 torno a la entrega de insumos no contemplados en el PBS que, en principio, \u00a0 podr\u00eda ser resuelta por la Superintendencia Nacional de Salud, en \u00a0 concordancia con la competencia asignada por el art. 126 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0 No obstante, si bien en principio el mecanismo jurisdiccional ante la \u00a0 Superintendencia es un medio id\u00f3neo, se advierte que en los casos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, aunque comparto la \u00a0 postura adoptada de no exigir a los accionantes que acudan ante la \u00a0 Superintendencia debido a su condici\u00f3n de debilidad manifiesta, no estoy de \u00a0 acuerdo con la base de la que parte la sentencia sobre la idoneidad del \u00a0 mecanismo como regla general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del procedimiento \u00a0 contenido en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado y modificado por \u00a0 el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011, es evidente que ese mecanismo no es \u00a0 id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de los usuarios del \u00a0 sistema por las siguientes razones: i)\u00a0 no existe un t\u00e9rmino para \u00a0 proferir la decisi\u00f3n de segunda instancia, lo que deja en vilo y prolonga en el \u00a0 tiempo la protecci\u00f3n del derecho. Aunque este aspecto fue abordado en la \u00a0 sentencia, se reitera que no es la conclusi\u00f3n a la que se llega finalmente; \u00a0 ii) \u00a0el procedimiento no establece el efecto de la impugnaci\u00f3n, esto es, si es \u00a0 suspensivo o devolutivo; iii) no establece garant\u00edas para el cumplimiento \u00a0 de la decisi\u00f3n; y iv) la Superintendencia tiene competencia para conocer \u00a0 de las denegaciones de servicios, sin embargo, no dice qu\u00e9 sucede cuando la EPS \u00a0 no responde o lo hace parcialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de idoneidad del \u00a0 mecanismo ante la Superintendencia ha sido puesta de presente recientemente por \u00a0 la Corte en la sentencia T-218 de 2018, al se\u00f1alar lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c40. De acuerdo con el panorama descrito se \u00a0 tiene que, actualmente, los usuarios del sistema general de salud cuentan con un \u00a0 mecanismo expedito, c\u00e9lere e informal que, a priori, puede calificarse como \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n y restablecimiento de los derechos que \u00a0 resulten afectados en el marco de la relaci\u00f3n que mantienen con las entidades \u00a0 promotoras de salud. No obstante, la realidad que se observa en la puesta en \u00a0 marcha de este mecanismo jurisdiccional a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0no permite establecer el logro de los prop\u00f3sitos trazados por el legislador en \u00a0 esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En efecto, a pesar de la labor adelantada por la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud para cualificar su gesti\u00f3n jurisdiccional, estudios \u00a0 emp\u00edricos recientes muestran que la Superintendencia \u00a0 Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n no ha logrado cumplir \u00a0 con el t\u00e9rmino legal de diez d\u00edas con el que cuenta para proferir sus fallos[183]. \u00a0 As\u00ed las cosas, en la actualidad, el tr\u00e1mite legal previsto para \u2018garantizar la \u00a0 efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud\u2019[184], \u00a0 no resulta ser eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. De otra parte, el legislador, en la normativa que regula la \u00a0 materia, omiti\u00f3 indicar el tiempo con el que cuentan las Salas Laborales de los \u00a0 Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del pa\u00eds para desatar las \u00a0 impugnaciones formuladas en contra de las decisiones emitidas por la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud. Este vac\u00edo normativo fue advertido por \u00a0 la Corte Constitucional en la sentencia T-603 de 2015, decisi\u00f3n en la que se \u00a0 exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que regule este aspecto del mecanismo \u00a0 en aras de contar con un dise\u00f1o integral que permita predicar, sin ambages, su \u00a0 idoneidad como v\u00eda preferente y sumaria para la soluci\u00f3n de las controversias \u00a0 surgidas en el marco de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, no puede partirse de \u00a0 la base de que el mecanismo ante la Superintendencia es, en principio, id\u00f3neo, \u00a0 pues es claro que existen m\u00faltiples falencias en su regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, a mi juicio, la \u00a0 Corte debe ser enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, a pesar de la existencia de ese \u00a0 mecanismo, el mismo no resulta id\u00f3neo, no con fundamento en las circunstancias \u00a0 del caso concreto, sino por sus vac\u00edos de regulaci\u00f3n. Bajo ese entendido, ante \u00a0 la falta de idoneidad del mecanismo, la tutela, en esta clase de asuntos, no \u00a0 puede considerarse excepcional o estar sujeta solo a la inminencia del perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo \u00a0 consignada mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos estuvo \u00a0 conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo, y acumul\u00f3 los expedientes de la referencia de acuerdo con los \u00a0 criterios de selecci\u00f3n objetivo \u201cPosible violaci\u00f3n o desconocimiento de un \u00a0 precedente de la Corte Constitucional\u201d y subjetivo \u201cUrgencia de proteger \u00a0 un derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Personero Delegado en Derecho de Petici\u00f3n, Medio Ambiente y \u00a0 Servicios P\u00fablicos del municipio de Dosquebradas, Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] William Esteban Obando Osorio[3] \u00a0en representaci\u00f3n de Luc\u00eda Moreno Bedoya contra Salud Total EPS \u00a0 (Expediente T-6.571.710). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Mar\u00eda Leticia Bustamante de Ram\u00edrez como agente oficiosa de Luis \u00a0 Nolberto Ram\u00edrez Mej\u00eda (Expediente T-6.569.299). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Mar\u00eda Viviana Ort\u00edz Cort\u00e9s en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija menor de edad Anyi Valentina Ort\u00edz Cort\u00e9s contra \u00a0 Emssanar EPS-S (Expediente T-6.570.963); Elida Rosa Rodelo Rosado como agente \u00a0 oficioso de Mar\u00eda de la Cruz Rosado de Rodelo contra Nueva EPS (Expediente \u00a0 T-6.574.137); y William Becerra como agente oficioso de Ruby Alba Becerra \u00a0 Guerrero contra Salud Total EPS (Expediente T-6.583.889). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La sentencia de primera instancia obra a \u00a0 folios 45-49, Cuaderno N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 49 (Reverso) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 48 (Reverso) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El escrito de impugnaci\u00f3n obra a folios \u00a0 52-53 del Cuaderno N\u00b0 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] La sentencia de segunda instancia obra a folios 68-72, Cuaderno N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 32 del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Personero Delegado en Derecho de \u00a0 Petici\u00f3n, Medio Ambiente y Servicios P\u00fablicos del municipio de Dosquebradas, \u00a0 Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El pasado 25 de abril, mediante informe de \u00a0 la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n se le inform\u00f3 al Despacho sustanciador que se \u00a0 dio cumplimiento al auto del 11 de abril de 2018, el cual se notific\u00f3 mediante \u00a0 estado N\u00b0 302 del 16 de abril. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 81, cuaderno 1, Expediente \u00a0 T-6.569.299 AC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 82-87, cuaderno 1, Expediente T- 6.569.299 AC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 188-227, cuaderno 1, Expediente \u00a0 T- 6.569.299 AC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Personero Delegado en Derecho de \u00a0 Petici\u00f3n, Medio Ambiente y Servicios P\u00fablicos del municipio de Dosquebradas, \u00a0 Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 266-282, cuaderno 1, Expediente T- 6.569.299 AC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 229- 230, cuaderno 1, \u00a0 Expediente T- 6.569.299 AC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 163-165, cuaderno 1, Expediente T- 6.569.299 AC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La Sala advierte que esta afirmaci\u00f3n \u00a0 la realiza la entidad accionada sin que brinde mayores explicaciones al \u00a0 respecto. De todas maneras, es importante aclarar que lo que plantea la actora y \u00a0 es objeto de estudio en esta sede se circunscribe a la actuaci\u00f3n desplegada por \u00a0 los jueces de instancia en el presente proceso constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Mediante oficio del 19 de abril de 2018, dio respuesta v\u00eda correo \u00a0 electr\u00f3nico el cual recibi\u00f3 la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 94-109, cuaderno 1, expediente T-6.569.299 AC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 95, cuaderno 1, expediente T-6.569.299 AC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 155-156, cuaderno 1, expediente \u00a0 T-6.569.299 AC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 266-282, cuaderno 1, Expediente T- 6.569.299 AC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Aporta historia cl\u00ednica en medio magn\u00e9tico, folio 281, cuaderno 1, \u00a0 Expediente T- 6.569.299 AC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 73-79 Cuaderno 1, expediente T-6.569.299 AC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 https:\/\/www.minsalud.gov.co\/proteccionsocial\/Regimensubsidiado\/Paginas\/regimen-subsidiado.aspx. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] T-044 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver Sentencias T-452 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0 T-372 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-968 de 2014, M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ley 136 de 1994. \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a \u00a0 modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d. Art\u00edculo \u00a0 178. Numeral 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-460 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-867 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-331 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-150A de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-431 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u201csi bien \u00a0 dichos funcionarios no son delegados directos ni agentes de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, s\u00ed tienen a su cargo el desempe\u00f1o de las funciones propias \u00a0 del Ministerio P\u00fablico a nivel municipal, lo cual se hace evidente en las normas \u00a0 legales que, dando estricto cumplimiento a los mandatos constitucionales sobre \u00a0 la materia, reglamentan la instituci\u00f3n de la personer\u00eda\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Al respecto ver Sentencias T-078 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez y T-789 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-137 de 2015. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u201cla instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0 exigir un excesivo rigor formalista, pues a trav\u00e9s de ella no se busca el \u00a0 establecimiento de una \u201clitis\u201d, sino que su objetivo principal es la protecci\u00f3n \u00a0 eficaz y oportuna de derechos fundamentales. Por tal raz\u00f3n, la Corte ha \u00a0 precisado que en estos procesos prima el principio de informalidad, seg\u00fan el \u00a0 cual los obst\u00e1culos de tr\u00e1mite no se pueden interponer en la b\u00fasqueda de \u00a0 soluciones reales y efectivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver Sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-780 de \u00a0 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 42: \u00a0 \u201cProcedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de \u00a0 particulares en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la \u00a0 solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para \u00a0 proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la \u00a0 autonom\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Con el objetivo de respetar el \u00a0 precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya ha decantado un \u00a0 est\u00e1ndar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario ante la \u00a0 existencia de otro mecanismo judicial y el perjuicio irremediable se tomar\u00e1 como \u00a0 modelos de reiteraci\u00f3n los fijados por la Magistrada sustanciadora en las \u00a0 Sentencias T -704 de 2015, T-736 de 2015, T-593 de 2015, T-185 de 2016, T-102 de \u00a0 2017, T-488 de 2017 y en el Auto 132 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver Sentencias T-730 de 2003, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T- 678 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-610 de \u00a0 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver Sentencias T-948 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-325 \u00a0 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Para determinar la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la \u00a0 Corte Constitucional ha establecido las siguientes caracter\u00edsticas: (i) Que el \u00a0 perjuicio sea inminente, es decir que no basta con que exista una mera \u00a0 posibilidad de que se produzca el da\u00f1o; (ii) Que las medidas que se requieren \u00a0 para evitar la configuraci\u00f3n del perjuicio, sean urgentes; (iii) Que el \u00a0 perjuicio que se cause sea grave, lo que implica un da\u00f1o de gran intensidad \u00a0 sobre la persona afectada; (iv) Que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, es \u00a0 decir que de aplazarse, se corra el riesgo de que esta sea ineficaz por \u00a0 inoportuna. Ver Sentencias T-702 de 2008, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-494 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; \u00a0 T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-232 de 2013, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez; T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencias T-662 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-527 de \u00a0 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En la Sentencia T-314 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo, se expuso que la idoneidad y eficacia del recurso ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, tambi\u00e9n debe tomar en consideraci\u00f3n si dicha \u00a0 entidad \u201c(\u2026) cuenta con presencia en el lugar de residencia del accionante \u00a0 y\/o si tiene acceso a su plataforma virtual (\u2026)\u201d. All\u00ed tambi\u00e9n se expuso que \u00a0 \u201c(\u2026) A\u00fan en caso de que la Superintendencia de Salud tenga la competencia, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad \u00a0 (frente a tr\u00e1mites administrativos y judiciales) en situaciones de grave \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, de manera tal que ese mecanismo no \u00a0 resulte id\u00f3neo, ni eficaz, ni c\u00e9lere dadas las condiciones de salud del \u00a0 paciente; y cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 que se encuentren en situaciones de extrema vulnerabilidad y debilidad \u00a0 manifiesta (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ley 1122 de 2007. Art\u00edculo 41. Funci\u00f3n jurisdiccional de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0\u201cCon el fin de garantizar la efectiva \u00a0 prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en \u00a0 derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los \u00a0 siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e \u00a0 intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las \u00a0 entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o \u00a0 amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que \u00a0 haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser \u00a0 atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido \u00a0 autorizado expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de \u00a0 incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de \u00a0 la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus \u00a0 usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la \u00a0 libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre \u00a0 estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la \u00a0 movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ley \u00a0 1438 de 2011. Art\u00edculo 126. \u201cAdici\u00f3nense los literales e), f) y g), al \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, as\u00ed: &#8220;e) Sobre las prestaciones excluidas \u00a0 del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones \u00a0 particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas \u00a0 a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; \u00a0 g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas por parte de las EPS o del empleador&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modificar el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollar\u00e1 mediante \u00a0 un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de \u00a0 publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, \u00a0 garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0 debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se \u00a0 considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, as\u00ed como el \u00a0 nombre y residencia del solicitante. La acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna \u00a0 formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n \u00a0 que se manifieste por escrito, para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia. No ser\u00e1 \u00a0 necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez d\u00edas siguientes a la \u00a0 solicitud se dictar\u00e1 fallo, el cual se notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio \u00a0 expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n, el fallo podr\u00e1 ser impugnado. En el tr\u00e1mite del procedimiento \u00a0 jurisdiccional prevalecer\u00e1 la informalidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-206 de 2013, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 Sentencia T-930 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]Ver Sentencias C-119 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-206 \u00a0 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-234 de 2013, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, en torno a que la funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud para definir la cobertura del \u201cPOS\u201d no desplaza al juez de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia C-119 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Al respecto, se pueden consultar las Sentencias T-862 de 2013, M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y T-316A de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En la \u00a0 primera de las citadas providencias se sostuvo que: \u201c[es] Importante se\u00f1alar \u00a0 que para la Corte la preferencia del mecanismo con que cuenta la \u00a0 Superintendencia para reclamar est\u00e1 dada, siempre que los hechos no \u00a0 evidencien un riesgo contra la vida, la salud o la integridad de las personas, \u00a0 caso en el cual proceder\u00eda la tutela, sin embargo, advierte que\u00a0\u2018las dos \u00a0 v\u00edas tienen vocaci\u00f3n de prosperar, porque de lo contrario se estar\u00eda \u00a0 desconociendo la teolog\u00eda de ambos procedimientos, los cuales buscan otorgarle a \u00a0 los ciudadanos una protecci\u00f3n inmediata cuando sus derechos fundamentales est\u00e1n \u00a0 siendo desconocidos\u2019 (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-414 de \u00a0 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos: \u201c(\u2026) es pertinente retomar lo que ha \u00a0 subrayado la Corte en otras oportunidades en lo que ata\u00f1e al juicio de \u00a0 procedencia que debe llevar a cabo el juez al enfrentar peticiones de amparo \u00a0 como la del caso en menci\u00f3n, teniendo en cuenta la eficacia prevalente que tiene \u00a0 este mecanismo en ciertos escenarios de aguda afectaci\u00f3n, a pesar de la \u00a0 existencia del tr\u00e1mite ordinario ante la Superintendencia de Salud (\u2026) la Sala \u00a0 resalta que en los casos de la referencia se denuncian situaciones en que, por \u00a0 las conductas atribuidas a las EPS, se encuentran en peligro los derechos a la \u00a0 salud y a la vida en condiciones dignas de adultos mayores afligidos por \u00a0 delicadas enfermedades, con un elevado riesgo de que acaezcan consecuencias \u00a0 fatales. Por tanto, cuando se reclama la intervenci\u00f3n de la justicia \u00a0 constitucional en este contexto, el juez no puede sustraerse del deber de \u00a0 escrutar cada caso concreto, previo estudio de las particularidades que \u00a0 favorecen la procedencia de la acci\u00f3n seg\u00fan las calidades de quienes acuden a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n, para lograr emitir un pronunciamiento que se avenga a los \u00a0 principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cfr. Sentencia T-707 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] T-450 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Consideraciones tomadas con base en lo expuesto por el despacho de \u00a0 la magistrada sustanciadora en la Sentencia T-673 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-308 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-533 de 2009 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-703 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u201cARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela \u00a0 hubieren cesado los efectos del acto impugnado (\u2026) en el fallo se prevendr\u00e1 a la \u00a0 autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u \u00a0 omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de \u00a0 modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en \u00a0 que ya hubiere incurrido. El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s \u00a0 casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio \u00a0 Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia T-576 de 2008 M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Folio 5, cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folio 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folios 229-230, cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Folio 229-230, cuaderno principal, Expediente T-6.569.299 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Folio 12, cuaderno principal expediente T-6.583.889 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] 9-21, cuaderno principal expediente T-6.583.889 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Folio 150 Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] La presunta temeridad en la que pudo haber incurrido la parte actora \u00a0 en este caso fue analizada por el juez de instancia, quien descart\u00f3 que en este \u00a0 caso hubiesen concurrido los elementos exigidos para su configuraci\u00f3n, pues \u00a0 mientras que en la primera acci\u00f3n constitucional no se alleg\u00f3 prescripci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, en la segunda s\u00ed, lo cual hac\u00eda distintos los supuestos f\u00e1cticos del \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Folio 151, cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] La Sala tomar\u00e1 como par\u00e1metro de referencia \u00a0 lo consignado en las Sentencias T-562 de 2014, T-925 de 2014 T-955 de 2014, \u00a0 T-098 de 2016, T-637 y T-742 de 2017, todas con ponencia de la Magistrada Gloria \u00a0 Stella Ort\u00edz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ver, entre otras, las Sentencias T-760 de \u00a0 2008. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-126 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo; T-593 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-094 de \u00a0 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ver, entre otras, Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y C-313 de 2014. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ver Ley 1751 de 2015, por medio de la cual se \u00a0 regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ley 1751 de 2015. Art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Cfr. Ley 1751 de 2015. \u201cPor medio de la cual se regula el \u00a0 derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0Art\u00edculo 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ver Sentencia T-760 de 2008. M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ver, entre otras, Sentencias T-737 de 2013. M. P. Alberto Rojas R\u00edos; C-313 de 2014. M. P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo; y C-754 de 2015. M. P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ver, entre otras, Sentencias T-199 de 2013. M. P. Alexei Julio Estrada; T-234 de 2013. M. P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-384 de 2013. M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-361 de 2014. M. P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ver, entre otras, Sentencias T-468 de 2013. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-563 de 2013. M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y T-318 de 2014. M. P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ver, entre otras Sentencias T-447 de 2014. M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-076 de 2015. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-455 de 2015. M. P. M. P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ver, entre otras, Sentencias T-199 de 2013. M. P. Alexei Julio Estrada; T-745 de 2013. M. P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; T-200 de 2014. M. P. Alberto \u00a0 Rojas Rios; y T-519 de 2014. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ver, ente otras, Sentencias T-612 de 2014. M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-499 de 2014. M. P. Alberto Rojas R\u00edos; y T-126 de 2015. M. P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional. Sentencia C-313 de 2014. \u00a0 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Cfr. Sentencias T-760 de 2008 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), apartado\u00a0 4.4.2., y en Sentencia T-320 de 2009 (M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), en esta \u00faltima, respecto del concepto del m\u00e9dico \u00a0 tratante se\u00f1al\u00f3: \u201c[c]omo se indica, el servicio que se requiere puede estar o \u00a0 no dentro del plan obligatorio de salud. En ambos supuestos, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha estimado que ello debe ser decidido por el m\u00e9dico tratante, al \u00a0 ser la persona capacitada, con criterio cient\u00edfico y que conoce al paciente. \u00a0 Seg\u00fan la Corte, el m\u00e9dico tratante es aquel que se encuentra adscrito a la \u00a0 entidad encargada de la prestaci\u00f3n; por ende, en principio, se ha negado el \u00a0 amparo cuando no se cuenta con su concepto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Cfr. T-025 de 2013 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Cfr. T-1138 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-662 de 2006 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] En la Sentencia T-500 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, por \u00a0 ejemplo la Corte consider\u00f3 que el concepto emitido por un m\u00e9dico contratado por \u00a0 la accionante, seg\u00fan el cual era necesario practicar un examen diagn\u00f3stico \u00a0 (biopsia) para determinar la causa del malestar que sufr\u00eda la persona (un brote \u00a0 cr\u00f3nico que padece en la frente que le generaba \u201cuna picaz\u00f3n desesperante\u201d), \u00a0 obligaba a la E.P.S., que hab\u00eda considerado la patolog\u00eda en cuesti\u00f3n como de \u00a0 \u201ccar\u00e1cter est\u00e9tico\u201d sin que hubiera ofrecido argumentos t\u00e9cnicos que \u00a0 fundamentaran dicha consideraci\u00f3n, a evaluar la situaci\u00f3n de la paciente \u00a0 adecuadamente, \u201c(i) asignando un m\u00e9dico que tenga conocimiento especializado \u00a0 en este tipo de patolog\u00edas y (ii) realizando los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que \u00e9ste \u00a0 eventualmente llegare a considerar necesarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Consideraciones que se toman de \u00a0 acuerdo con lo expuesto en las Sentencias T-637 y T-742 de 2017 de la Magistrada \u00a0 Sustanciadora Gloria Stella Ort\u00edz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Resoluci\u00f3n 6408 del 26 de diciembre de 2016 proferida por el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 16: \u201cEl Sistema garantizar\u00e1 el derecho \u00a0 fundamental a la salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas, \u00a0 estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la salud, que incluya su \u00a0 promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0todo \u00a0 caso, los recursos p\u00fablicos asignados a la salud no podr\u00e1n destinarse a \u00a0 financiar servicios y tecnolog\u00edas en los que se advierta alguno de los \u00a0 siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que \u00a0 tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no \u00a0 relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o \u00a0 vital de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que \u00a0 no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que \u00a0 no exista evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que \u00a0 su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Que \u00a0 se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Que \u00a0 tengan que ser prestados en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 servicios o tecnolog\u00edas que cumplan con esos criterios ser\u00e1n expl\u00edcitamente \u00a0 excluidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social o la autoridad \u00a0 competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento \u00a0 t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente. \u00a0 En cualquier caso, se deber\u00e1 evaluar y considerar el criterio de expertos \u00a0 independientes de alto nivel, de las asociaciones profesionales de la \u00a0 especialidad correspondiente y de los pacientes que ser\u00edan potencialmente \u00a0 afectados con la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n. Las decisiones de exclusi\u00f3n no podr\u00e1n \u00a0 resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto, y \u00a0 ser contrarias al principio de integralidad e interculturalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Mediante la Resoluci\u00f3n 3951 de 2016, \u00a0 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social estableci\u00f3 un nuevo procedimiento de \u00a0 acceso, reporte de prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, control, pago y \u00a0 an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud no cubiertas por \u00a0 el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC . Seg\u00fan esta regulaci\u00f3n, se \u00a0 entiende por servicios o tecnolog\u00edas complementarias, aquellas \u201c(\u2026)que si \u00a0 bien no pertenece[n] al \u00e1mbito de la salud, su uso incide en el goce efectivo \u00a0 del derecho a la salud, a promover su mejoramiento o a prevenir la enfermedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0 https:\/\/www.minsalud.gov.co\/Paginas\/Que-es-el-aplicativo-Mipres.aspx. Enlace \u00a0 consultado el 23 de mayo a las 11:07 a.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Sentencia T-552 de 2017, M.P. Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Consideraciones que se toman de acuerdo con lo expuesto en las \u00a0 Sentencias T-637 y T-742 de 2017 de la Magistrada Sustanciadora Gloria Stella \u00a0 Ort\u00edz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Ver, entre otras, Sentencias T-034 de 2012, M. P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva y T-017 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Sentencia T-017 de 2013. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Ver Sentencias T-099 de 1999, M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-899 de 2002, \u00a0 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-975 de \u00a0 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1024 de 2010, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto; T-180 de 2013, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; T- 955 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Cfr. T- 829 de octubre 5 de 2006, M. P. Manuel Jose Cepeda Espinosa; \u00a0 T-155 de marzo 2 de 2006, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1219 de diciembre 12 \u00a0 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T- 899 de octubre 24 de 2002, M. P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] T-873 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Ante este problema, la Sentencia precis\u00f3 \u00a0 que \u201clo anterior plantea un problema de autonom\u00eda personal en la \u00a0 aceptaci\u00f3n de los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante\u2026 el paciente \u00a0 queda en libertad de aceptar los medicamentos o tratamientos que le son \u00a0 prescritos por su m\u00e9dico tratante, y debe respet\u00e1rsele la decisi\u00f3n que se tome \u00a0 al respecto. Sin embargo, cuando el paciente ha decidido aceptar la orden de su \u00a0 m\u00e9dico tratante, la EPS est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de entregar los medicamentos, si\u2026 \u00a0 hace parte del POS y cuando est\u00e1n excluidos, su entrega depende de la previa \u00a0 verificaci\u00f3n de los dem\u00e1s requisitos definidos por esta Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Consideraciones que se toman de acuerdo con lo expuesto en las \u00a0 Sentencias T-637 y T-742 de 2017 de la Magistrada Sustanciadora Gloria Stella \u00a0 Ort\u00edz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Sentencia C-503 de 2014, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Corte Constitucional. T-507 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Corte Constitucional. T-867 de 2008 M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Consta en la historia cl\u00ednica que se aport\u00f3 a folio 21, all\u00ed figura \u00a0 como responsable Coomeva EPS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Folio 39, cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Folio 24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Folio 30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Folio 21, cuaderno principal \u00a0 Expediente T-6.569.299 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Folio 44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Folio 43, cuaderno principal, Expediente T-6.569.299 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] A folio 22 se observa que el especialista en urolog\u00eda (de la entidad \u00a0 prestadora Cl\u00ednica Medell\u00edn) orden\u00f3 por enfermer\u00eda realizar paso de sonda con \u00a0 recambio cada 15 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Folio 21, entidad prestadora Cl\u00ednica \u00a0 Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Folio 36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Folio 3 y 20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] seg\u00fan \u00a0 consta a folio 20, el juez de primera instancia al intentar comunicarse con la \u00a0 agente oficiosa y no encontrarla, habl\u00f3 telef\u00f3nicamente con su hijo quien le \u00a0 inform\u00f3 que no presentaron la prescripci\u00f3n m\u00e9dica particular ante la EPS \u00a0 accionada porque en otras ocasiones los m\u00e9dicos no le hab\u00edan ordenado dichos \u00a0 procedimientos e insumos, y optaron acudir a una consulta particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] De las pruebas obrantes en el plenario se puede establecer que, en \u00a0 el tr\u00e1mite del proceso constitucional en sede de instancia, dichas \u00a0 prescripciones no se hab\u00edan autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Sentencia T-120 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Folios 39, 40, 41, 42 \u00a0 del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u201c(\u2026) infarto cerebral debido a \u00a0 oclusi\u00f3n o estenosis no especificada de arterias precerebrales\u201d; \u201cvejiga \u00a0 neurog\u00e9nica secundaria\u201d, de acuerdo con lo expuesto por los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes y en atenci\u00f3n a lo que conste en la historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Folio 227 (Reverso), cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Folio 220, cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Folio 8, cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Folio 9, cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] folio 7, cuaderno principal, Expediente \u00a0 T-6.570.963 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Folio 227, cuaderno principal, Expediente \u00a0 T-6.569.299 AC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Folio 3, cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Sentencia T-120 de 2017. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Seg\u00fan consulta realizada el 23 de mayo \u00a0 de 2018, a las 12:16 p.m. el puntaje corresponde a 21.49. \u00a0 https:\/\/wssisbenconsulta.sisben.gov.co\/dnp_sisbenconsulta\/dnp_sisben_consulta.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Literal g) del art\u00edculo. 14 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Sentencia T- 683 de 2003, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Sentencia T-115 de 2016. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Par\u00e1lisis cerebral infantil de acuerdo con \u00a0 lo expuesto por los m\u00e9dicos tratantes y en atenci\u00f3n a lo que conste en la \u00a0 historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[170] Una de las formas de materializar los \u00a0 principios de integralidad y continuidad del derecho a la salud, es prestarle al \u00a0 usuario los servicios as\u00ed como los medicamentos que requiere y que se encuentran \u00a0 relacionados con el diagn\u00f3stico o los diagn\u00f3sticos que presenta (T- 206 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-163 de 2018 M.P, Cristina Pardo \u00a0 Schelesinger), entre otras. Por tanto, el tratamiento integral no debe partir \u00a0 del \u00fanico entendimiento de que se trata de servicios, insumos o peticiones sobre \u00a0 cuestiones futuras o inciertas porque en raz\u00f3n al estado de salud o \u00a0 circunstancia actual de la persona pueden concretarse los servicios, insumos, \u00a0 procedimientos o medicamentos que requiera. Esto, con el fin de evitar que se \u00a0 ponga en riesgo el derecho a la salud ante nuevos tr\u00e1mites administrativos o \u00a0 judiciales que devienen en un desgaste para el Estado y la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Personero Delegado en Derecho de Petici\u00f3n, Medio Ambiente y \u00a0 Servicios P\u00fablicos del municipio de Dosquebradas, Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Una de las formas de materializar los \u00a0 principios de integralidad y continuidad del derecho a la salud, es prestarle al \u00a0 usuario los servicios as\u00ed como los medicamentos que requiere y que se encuentran \u00a0 relacionados con el diagn\u00f3stico o los diagn\u00f3sticos que presenta (T- 206 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-163 de 2018 M.P, Cristina Pardo \u00a0 Schelesinger), entre otras. Por tanto, el tratamiento integral no debe partir \u00a0 del \u00fanico entendimiento de que se trata de servicios, insumos o peticiones sobre \u00a0 cuestiones futuras o inciertas porque en raz\u00f3n al estado de salud o \u00a0 circunstancia actual de la persona pueden concretarse los servicios, insumos, \u00a0 procedimientos o medicamentos que requiera. Esto, con el fin de evitar que se \u00a0 ponga en riesgo el derecho a la salud ante nuevos tr\u00e1mites administrativos o \u00a0 judiciales que devienen en un desgaste para el Estado y la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Folio 12, cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Folio 13, cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Folio 20, cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Folio 11, cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Folios 163-165, cuaderno principal AC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] \u201cAlzheimer\u201d, \u201cNefropat\u00eda\u201d, \u201cHipertensi\u00f3n\u201d, \u00a0 \u201cHipertensa renal estadio renal 4\u201d, \u201cDiscapacidades sensoriales y de \u00a0 la comunicaci\u00f3n\u201d, de acuerdo con lo expuesto por los m\u00e9dicos tratantes y en \u00a0 atenci\u00f3n a lo que conste en la historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Una de las formas de materializar los \u00a0 principios de integralidad y continuidad del derecho a la salud, es prestarle al \u00a0 usuario los servicios as\u00ed como los medicamentos que requiere y que se encuentran \u00a0 relacionados con el diagn\u00f3stico o los diagn\u00f3sticos que presenta (T- 206 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-163 de 2018 M.P, Cristina Pardo \u00a0 Schelesinger), entre otras. Por tanto, el tratamiento integral no debe partir \u00a0 del \u00fanico entendimiento de que se trata de servicios, insumos o peticiones sobre \u00a0 cuestiones futuras o inciertas porque en raz\u00f3n al estado de salud o \u00a0 circunstancia actual de la persona pueden concretarse los servicios, insumos, \u00a0 procedimientos o medicamentos que requiera. Esto, con el fin de evitar que se \u00a0 ponga en riesgo el derecho a la salud ante nuevos tr\u00e1mites administrativos o \u00a0 judiciales que devienen en un desgaste para el Estado y la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Personero Delegado en Derecho de Petici\u00f3n, Medio Ambiente y \u00a0 Servicios P\u00fablicos del municipio de Dosquebradas, Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] \u201cPor la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de \u00a0 prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de la \u00a0 informaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud no cubiertas por el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] En la investigaci\u00f3n \u201cFacultad \u00a0 jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud para Servicios POS, no \u00a0 POS y exclusiones del POS\u201d, realizada en el a\u00f1o 2016 por Natalia Arce Archbold, \u00a0 en donde se estudiaron 150 procesos adelantados por la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud en desarrollo de su funci\u00f3n jurisdiccional, se encontr\u00f3: \u201cDe los 150 \u00a0 fallos de los que se obtuvo la informaci\u00f3n completa, se tiene que desde la fecha \u00a0 en que se avoc\u00f3 conocimiento o desde que se admiti\u00f3 la solicitud de tr\u00e1mite \u00a0 hasta el momento en que profiri\u00f3 fallo: 1. El promedio fue de 271 d\u00edas. 2. El \u00a0 menor tiempo que se tom\u00f3 la Delegada para proferir fallo fue de 35 d\u00edas. 3. El \u00a0 mayor tiempo que se tom\u00f3 la Delegada para proferir fallo fue de 881 d\u00edas.\u201d \u00a0 p. 7. Informaci\u00f3n autorizada por la investigadora para divulgaci\u00f3n. La \u00a0 monograf\u00eda fue elaborada en la Maestr\u00eda en Derecho con \u00e9nfasis en Derecho del \u00a0 Trabajo de la Universidad Externado de Colombia y puede ser consultada en dicha \u00a0 instituci\u00f3n acad\u00e9mica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Fin establecido en el art\u00edculo 41 de la Ley \u00a0 1122 de 2007.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-235-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-235\/18 \u00a0 \u00a0 FUNCION JURISDICCIONAL POR \u00a0 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso \u00a0 efectivo al derecho fundamental a la salud \u00a0 \u00a0 LEY 1438\/11-Reform\u00f3 el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26088","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26088","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26088"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26088\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26088"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26088"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26088"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}