{"id":26089,"date":"2024-06-28T20:13:30","date_gmt":"2024-06-28T20:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-236-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:30","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:30","slug":"t-236-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-236-18\/","title":{"rendered":"T-236-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-236-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-236\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR \u00a0 FALLECIMIENTO DE TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La muerte del titular de los derechos fundamentales en el \u00a0 tr\u00e1mite de la tutela requiere un an\u00e1lisis particular, en el que se determine el \u00a0 alcance de esa circunstancia frente a la solicitud de amparo examinada. En todos \u00a0 los casos, a pesar de la carencia actual de objeto y de acuerdo con las \u00a0 particularidades del asunto, el juez podr\u00e1: (i) resolver la acci\u00f3n y tener como \u00a0 actores a los sucesores procesales, siempre y cuando proceda esta figura; (ii) \u00a0 establecer la configuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado en estricto sentido, es decir, \u00a0 comprobar la relaci\u00f3n directa de la muerte con el prop\u00f3sito de la tutela y \u00a0 pronunciarse sobre el fondo del asunto; o (iii) descartar dicha relaci\u00f3n y \u00a0 declarar la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los \u00a0 siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza y finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n pensional es una expresi\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social. Esta figura tiene como finalidad principal \u00a0 proteger a las personas que depend\u00edan del causante, quienes por su fallecimiento \u00a0 pueden ver afectado su m\u00ednimo vital. A partir de ese prop\u00f3sito, el art\u00edculo 13 \u00a0 de la Ley 797 de 2003 prev\u00e9 los beneficiarios de la prestaci\u00f3n, entre los que se \u00a0 encuentran los c\u00f3nyuges, y los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes del \u00a0 pensionado fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO \u00a0 ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Posibilidad de controvertir decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO \u00a0 DE SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia por configurarse carencia actual de objeto por \u00a0 fallecimiento del titular de los derechos fundamentales en el tr\u00e1mite \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallecimiento del demandante impide el ejercicio y el \u00a0 disfrute de los derechos fundamentales cuyo restablecimiento persegu\u00eda a trav\u00e9s \u00a0 de la solicitud de amparo. En particular, la modificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n en la \u00a0 que se present\u00f3 la tutela, por la muerte del interesado, tornar\u00eda inocuo el \u00a0 eventual reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional reclamada en esta sede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n por la UGPP por rechazo de \u00a0 recurso de reposici\u00f3n presentado contra acto administrativo inicial sin \u00a0 adelantar una averiguaci\u00f3n m\u00ednima para establecer las razones por las que el \u00a0 peticionario no formul\u00f3 el recurso directamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-6.545.364 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Fabio Santanilla de la Rosa \u00a0 contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela contra acto administrativo que deneg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. Improcedencia de la solicitud de \u00a0 amparo por la configuraci\u00f3n de la carencia actual del objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de junio de \u00a0 dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas, y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo de segunda instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 23 de octubre de 2017, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 proferida el 14 de septiembre de 2017 por el Juzgado 20 Penal del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, en el proceso de tutela promovido por Jorge Fabio Santanilla de la Rosa \u00a0 contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la Secretar\u00eda de la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. El 27 de febrero de 2018, la \u00a0 Sala N\u00famero Dos de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el presente \u00a0 caso para su revisi\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba \u00a0 de septiembre de 2017, el se\u00f1or Jorge Fabio Santanilla de la Rosa, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -en \u00a0 adelante UGPP-, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida \u00a0 en condiciones dignas, presuntamente vulnerados porque la entidad accionada se \u00a0 neg\u00f3 a reconocer la sustituci\u00f3n pensional que solicit\u00f3, a pesar de que \u00a0 supuestamente demostr\u00f3 su calidad de compa\u00f1ero sup\u00e9rstite de la causante Marina \u00a0 Fajardo Ramos[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para acreditar el desconocimiento de sus derechos, el actor narr\u00f3 \u00a0 los hechos acaecidos desde el 11 de octubre de 1956. En particular, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 en esa fecha Marina Fajardo Ramos contrajo matrimonio cat\u00f3lico con el se\u00f1or \u00a0 Octavio Rojas, uni\u00f3n de la que naci\u00f3 Olga Patricia Rojas Fajardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mes de marzo de 1969, tras la separaci\u00f3n de cuerpos de los \u00a0 esposos Rojas Fajardo, el accionante y la se\u00f1ora Fajardo Ramos iniciaron una \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Resoluci\u00f3n 9277 del 21 de noviembre de 1980, la Caja \u00a0 Nacional de Previsi\u00f3n reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en favor de Marina \u00a0 Fajardo Ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de diciembre de 1985, Marina Fajardo Ramos y Octavio Rojas \u00a0 liquidaron y disolvieron la sociedad conyugal mediante escritura p\u00fablica n\u00fam. \u00a0 1.155 otorgada en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 26 de julio de 1998, Octavio Rojas Triana falleci\u00f3 en el \u00a0 municipio de Garz\u00f3n, Huila. Luego, el 23 de octubre de 2016, se produjo la \u00a0 muerte de Marina Fajardo Ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de noviembre de 2016, Jorge Fabio Santanilla de la Rosa \u00a0 elev\u00f3 petici\u00f3n ante la UGPP en la que solicit\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, debido a que fue compa\u00f1ero permanente de la causante por \u00a0 m\u00e1s de 47 a\u00f1os, hasta su fallecimiento. El solicitante anex\u00f3 como soporte de su \u00a0 pretensi\u00f3n una declaraci\u00f3n extra juicio, que realiz\u00f3 ante la Notar\u00eda 50 del \u00a0 C\u00edrculo de Bogot\u00e1, con la que pretend\u00eda acreditar la convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Resoluci\u00f3n RDP 004235 del 7 de febrero de 2017, la UGPP neg\u00f3 \u00a0 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n porque de las pruebas obrantes en el \u00a0 plenario no pudo establecer qui\u00e9n convivi\u00f3 con la causante los \u00faltimos 5 a\u00f1os. \u00a0 En efecto, la entidad destac\u00f3 que en el expediente obraba, de un lado, el \u00a0 registro civil del matrimonio contra\u00eddo entre Marina Fajardo Ramos y Octavio \u00a0 Rojas Triana sin notas marginales sobre la cesaci\u00f3n de los efectos civiles y, de \u00a0 otro, la declaraci\u00f3n del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Olga Patricia Rojas Fajardo, invoc\u00f3 su calidad de hija \u00fanica de la \u00a0 causante y con \u201cel poder otorgado por mi padrastro (documento anexado en la \u00a0 solicitud) Jorge Fabio Santanilla de la Rosa\u201d[3], present\u00f3 recurso de \u00a0 \u201creposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n\u201d en contra de la Resoluci\u00f3n RDP004235 en el que \u00a0 precis\u00f3 que: (i) el 10 de diciembre de 1985 sus padres biol\u00f3gicos, Marina \u00a0 Fajardo Ramos y Octavio Rojas Triana, liquidaron la sociedad conyugal; (ii) el \u00a0 26 de julio de 1998 el se\u00f1or Rojas Triana falleci\u00f3; y (iii) su padre de crianza \u00a0 convivi\u00f3 con su madre por m\u00e1s de 40 a\u00f1os hasta su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de esas afirmaciones, la \u00a0 recurrente aport\u00f3 el registro civil de defunci\u00f3n de Octavio Rojas Triana y copia \u00a0 de la escritura p\u00fablica 1.155 de 10 de diciembre de 1985, en la que se \u00a0 protocoliz\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal de sus padres biol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En Auto ADP 002472 de 29 de marzo de 2017, la UGPP rechaz\u00f3 el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa de la \u00a0 se\u00f1ora Rojas Fajardo, ya que no acredit\u00f3 alguna de las calidades previstas en la \u00a0 ley para la presentaci\u00f3n de esos mecanismos de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad indic\u00f3 que los art\u00edculos 76 a \u00a0 78 de la Ley 1437 de 2011 regulan la oportunidad y los requisitos de los \u00a0 recursos contra los actos administrativos. En particular, el art\u00edculo 77 \u00a0 ib\u00eddem \u00a0precisa que estos deben interponerse por el interesado, el representante o el \u00a0 apoderado debidamente constituido, calidades que no fueron acreditadas por la \u00a0 recurrente, lo que motiv\u00f3 el rechazo de la impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la unidad precis\u00f3 que contra \u00a0 esa decisi\u00f3n proced\u00eda el recurso de queja, el cual pod\u00eda interponerse dentro de \u00a0 los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esa providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jorge Fabio Santanilla de la Rosa, quien ten\u00eda 83 a\u00f1os y padec\u00eda \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica, hipertensi\u00f3n esencial y estrechez uretral no \u00a0 especificada, por medio de apoderado judicial formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0 de la UGPP, con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del 4 de septiembre de \u00a0 2017[4], el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado de la demanda a la UGPP \u00a0 para que ejerciera su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de primera instancia, la UGPP solicit\u00f3 que se \u00a0 declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras describir la actuaci\u00f3n administrativa, la unidad adujo \u00a0 que los actos a los que se les atribuye la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales fueron debidamente notificados y resolvieron de fondo las \u00a0 pretensiones elevadas por el peticionario, con base en los elementos de prueba \u00a0 obrantes en el proceso y las normas aplicables al caso. Por lo tanto, la \u00a0 denegaci\u00f3n de la pensi\u00f3n cuestionada obedeci\u00f3 \u00fanicamente a que en el tr\u00e1mite el \u00a0 interesado no acredit\u00f3 el derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la entidad destac\u00f3 que en la Resoluci\u00f3n 4235 \u00a0 del 7 de febrero de 2017 precis\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de \u00a0 2003, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente en calidad de c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero permanente exige la acreditaci\u00f3n de la convivencia continua e \u00a0 ininterrumpida con el causante por lo menos durante los 5 a\u00f1os anteriores a su \u00a0 fallecimiento. A partir de ese requisito, le indic\u00f3 al solicitante que en el \u00a0 cuaderno administrativo obraba registro civil del matrimonio celebrado el 11 de \u00a0 octubre de 1956 entre Octavio Rojas y Marina Fajardo Ramos, sin notas marginales \u00a0 sobre la cesaci\u00f3n de efectos civiles, por lo tanto \u201cno es claro quien \u00a0 convivi\u00f3 los \u00faltimos a\u00f1os con la causante, toda vez que sigue legalmente casada \u00a0 con el se\u00f1or Octavio Rojas\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, adujo que si bien se interpuso recurso de \u00a0 reposici\u00f3n contra el acto administrativo inicial, aqu\u00e9l se present\u00f3 por una \u00a0 tercera persona que no demostr\u00f3 su legitimaci\u00f3n en la causa, ni invoc\u00f3 la \u00a0 calidad de agente oficiosa del actor. En consecuencia, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 77 de la Ley 1437 de 2011, esa entidad rechaz\u00f3 el recurso y precis\u00f3 que \u00a0 proced\u00eda el de queja, que tampoco fue presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la unidad resalt\u00f3 que el promotor del amparo \u00a0 design\u00f3 apoderado judicial solamente para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y no para la representaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n administrativa, circunstancia que, a \u00a0 su juicio, evidencia el inter\u00e9s de pretermitir las v\u00edas ordinarias para el \u00a0 reconocimiento del derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la UGPP destac\u00f3 la existencia de mecanismos \u00a0 administrativos y judiciales al alcance del actor, tales como la presentaci\u00f3n de \u00a0 una nueva solicitud que contenga todos los elementos de prueba que demuestren la \u00a0 convivencia. Para la entidad accionada, deben agotarse las v\u00edas ordinarias al \u00a0 alcance del afectado en atenci\u00f3n al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 m\u00e1xime si se considera que en el presente caso se desvirt\u00faa el perjuicio \u00a0 irremediable con la afiliaci\u00f3n del peticionario al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en salud desde el a\u00f1o 2008 en el r\u00e9gimen contributivo y en calidad de \u00a0 cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de septiembre de 2017[6], \u00a0 el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela por el incumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad, debido a que el peticionario cuenta con recursos judiciales \u00a0 ordinarios para controvertir los actos emitidos por la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el a quo descart\u00f3 \u00a0 la existencia de un perjuicio irremediable que tornara procedente el amparo de \u00a0 forma transitoria, con base en la afiliaci\u00f3n del actor, como cotizante en el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo, al sistema de seguridad social en salud, pues a partir de \u00a0 esta circunstancia presumi\u00f3 que contaba con los recursos econ\u00f3micos suficientes \u00a0 para solventar sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante present\u00f3 \u00a0 impugnaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n de primera instancia[7], \u00a0 en la que precis\u00f3 que no cuenta con los medios econ\u00f3micos\u00a0 para asegurar su \u00a0 subsistencia, raz\u00f3n por la que su hija de crianza, se vio obligada a afiliarlo \u00a0 al sistema de seguridad social y pagar las cotizaciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que a pesar \u00a0 de que la se\u00f1ora Rojas Fajardo es educadora, vive de su salario y provee el \u00a0 sustento de su hija menor de edad, quien asiste a la universidad. \u00a0 Adicionalmente, contribuye con algunas de sus necesidades b\u00e1sicas, tales como el \u00a0 pago de una cuidadora, ya que no puede desempe\u00f1ar algunas de las labores \u00a0 cotidianas por su propia cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de octubre de \u00a0 2017[8], \u00a0 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia. El ad quem reiter\u00f3 los argumentos \u00a0 expuestos en el fallo de tutela impugnado y destac\u00f3 que la hija de crianza del \u00a0 accionante asume sus pagos de salud, vela por sus cuidados y provee los recursos \u00a0 necesarios para sus gastos personales, circunstancia que descarta la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y acredita la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ante la comprobada la existencia de mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios para la satisfacci\u00f3n de los derechos del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto de 10 de abril de 2018, la Magistrada \u00a0 sustanciadora requiri\u00f3 al promotor del amparo y a la UGPP para que aportaran \u00a0 elementos de prueba adicionales, en aras de establecer las condiciones \u00a0 econ\u00f3micas y sociales del actor, y determinar la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP remiti\u00f3 copia del expediente pensional de la \u00a0 causante Marina Fajardo Ramos y se\u00f1al\u00f3 que, revisada la p\u00e1gina web de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el se\u00f1or Jorge Fabio Santanilla \u00a0 falleci\u00f3. En efecto, adjunt\u00f3 certificaci\u00f3n expedida por dicha entidad en la que \u00a0 se precisa que la c\u00e9dula fue \u201ccancelada por muerte\u201d a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0 3588 del 15 de marzo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, ni el accionante, ni su apoderado judicial, se \u00a0 pronunciaron sobre los requerimientos elevados a trav\u00e9s del auto de 10 de abril \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Corresponde a esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revisar las sentencias proferidas dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 \u00a0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.-El se\u00f1or Jorge Fabio Santanilla de la \u00a0 Rosa formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la UGPP con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0 el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la \u00a0 igualdad y a la vida en condiciones dignas. En \u00a0 particular, el accionante identific\u00f3 como actuaciones transgresoras de sus \u00a0 derechos, de un lado, la Resoluci\u00f3n 4235 del 7 de febrero de 2017, en la que se \u00a0 deneg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional en su calidad de compa\u00f1ero sup\u00e9rstite de la \u00a0 causante Marina Fajardo Ramos y, de otro, el Auto ADP 002472 de 29 de marzo de \u00a0 2017, que rechaz\u00f3, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa, el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n formulado por su hija de crianza en contra del acto administrativo \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n adelantado \u00a0 en esta sede, la Sala tuvo conocimiento del fallecimiento del accionante a \u00a0 trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n remitida por la UGPP, qui\u00e9n aport\u00f3 certificado expedido \u00a0 por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en el que se precis\u00f3 que a \u00a0 trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 3588 de 15 de marzo de 2018 cancel\u00f3, por muerte, la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue seleccionada el \u00a0 27 de febrero de 2018 y repartida al despacho de la Magistrada sustanciadora el \u00a013 de marzo de 2018, es decir que en el tr\u00e1mite de tutela se produjo el \u00a0 deceso del actor. En atenci\u00f3n a esa circunstancia, le corresponde a la Sala \u00a0 analizar, de manera preliminar, la posible \u00a0 configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto \u00a0derivada del fallecimiento del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por la muerte del titular de los derechos \u00a0 fundamentales cuya protecci\u00f3n se reclama a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 que el objeto de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es la garant\u00eda de los derechos fundamentales. Sin embargo, \u00a0 durante el tr\u00e1mite constitucional pueden presentarse circunstancias que permitan \u00a0 inferir que las vulneraciones o las amenazas invocadas cesaron porque: (i) se \u00a0 concret\u00f3 el da\u00f1o alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o \u00a0 (iii) se present\u00f3 la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las situaciones descritas generan la extinci\u00f3n del objeto jur\u00eddico \u00a0 del amparo, raz\u00f3n por la que cualquier orden de protecci\u00f3n emitida por el juez \u00a0 en este momento procesal caer\u00eda en el vac\u00edo[11]. Este \u00a0 fen\u00f3meno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como \u201ccarencia \u00a0 actual de objeto\u201d, y se ha clasificado en tres categor\u00edas generales: (i) el \u00a0 hecho superado, (ii) el da\u00f1o consumado y (iii) la p\u00e9rdida de inter\u00e9s en la \u00a0 pretensi\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho superado se configura cuando en el tr\u00e1mite \u00a0 constitucional las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental \u00a0 desaparecen por la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n perseguida a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Bajo estas circunstancias la orden a impartir por el juez \u00a0 pierde su raz\u00f3n de ser porque el derecho ya no se encuentra en riesgo[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que a pesar de la \u00a0 verificaci\u00f3n del hecho superado el juez de tutela puede adelantar el estudio del \u00a0 asunto sometido a su conocimiento y verificar si, de acuerdo con las \u00a0 particularidades del caso, procede el amparo de la dimensi\u00f3n objetiva de los \u00a0 derechos conculcados[14]. En ese an\u00e1lisis es posible efectuar: \u00a0 (i) observaciones sobre los hechos estudiados; (ii) llamados de atenci\u00f3n sobre \u00a0 la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela; (iii) el reproche sobre su ocurrencia y la \u00a0 advertencia sobre la garant\u00eda de no repetici\u00f3n[15]; y (iv) \u00a0 adoptar medidas de protecci\u00f3n objetiva[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el da\u00f1o consumado \u00a0corresponde a la situaci\u00f3n en la que se afectan de manera definitiva los \u00a0 derechos de los ciudadanos antes de que el juez constitucional logre \u00a0 pronunciarse sobre la petici\u00f3n de amparo, es decir, ocurre el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela. En este \u00a0 escenario la parte accionada no redirigi\u00f3 su conducta para el restablecimiento \u00a0 de los derechos y cuando, en efecto, se constata la afectaci\u00f3n denunciada, ya no \u00a0 es posible conjurarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la jurisprudencia ha \u00a0 reconocido que la carencia actual de objeto puede ser consecuencia de una \u00a0 modificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de hecho que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que genere \u00a0 la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del actor en la pretensi\u00f3n. En ese sentido, se ha \u00a0 precisado que: \u201ces posible que la carencia actual de objeto no se derive de \u00a0 la presencia de un da\u00f1o consumado o de un hecho superado sino de alguna otra \u00a0 circunstancia que determine que, igualmente, la orden del\/de la juez\/a de tutela \u00a0 relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Ahora bien, en el marco de las \u00a0 categor\u00edas descritas, la jurisprudencia constitucional ha identificado, de forma \u00a0 particular, los escenarios que se configuran cuando se presenta la muerte del \u00a0 titular de los derechos fundamentales en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esa circunstancia, la \u00a0 sentencia SU-540 de 2007[18] aclar\u00f3 que la muerte del \u00a0 accionante no puede ser clasificada como un hecho superado, ya que este fen\u00f3meno \u00a0 est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n elevada en \u00a0 sede de tutela. En efecto, hizo referencia a la acepci\u00f3n general de la \u00a0 expresi\u00f3n, esto es, \u201cvencer obst\u00e1culos o dificultades\u201d y con base en esta \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no es posible sostener que la muerte \u00a0 de un ser humano, especialmente circunscribi\u00e9ndose dentro del contexto del \u00a0 proceso de tutela en el cual se pretende el amparo de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, se pueda entender como el vencimiento de un \u00a0 obst\u00e1culo o dificultad, pues sin lugar a dudas los efectos de esa muerte frente \u00a0 a la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es, m\u00e1s propiamente, una p\u00e9rdida o \u00a0 un da\u00f1o consumado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esas consideraciones, la Sala \u00a0 Plena precis\u00f3 que la muerte del actor en el tr\u00e1mite de la tutela se acerca m\u00e1s a \u00a0 la categor\u00eda del da\u00f1o consumado y puede provocar un estudio de fondo. Sin \u00a0 embargo, el an\u00e1lisis en esta hip\u00f3tesis no conlleva, necesariamente, a la \u00a0 concesi\u00f3n del amparo, la emisi\u00f3n de correctivos o al reproche de la conducta del \u00a0 sujeto accionado, pues el juez: (i) puede determinar el incumplimiento de los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 86 \u00a0 Superior o (ii) a pesar del fallecimiento del titular de los derechos descartar \u00a0 la vulneraci\u00f3n denunciada.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- En concordancia con el estudio \u00a0 espec\u00edfico de la muerte del accionante en el tr\u00e1mite de la tutela, las \u00a0 sentencias T-1010 de 2012[20] y T-162 de 2015[21] \u00a0identificaron los siguientes tres escenarios de an\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero, corresponde a la \u00a0 verificaci\u00f3n de la eventual sucesi\u00f3n procesal, de acuerdo con las reglas \u00a0 generales de procedimiento. En efecto, el art\u00edculo 68 de la Ley 1564 de 2012 \u00a0 se\u00f1ala que \u201cFallecido un litigante o declarado ausente o en interdicci\u00f3n, el \u00a0 proceso continuar\u00e1 con el c\u00f3nyuge, el albacea con tenencia de bienes, los \u00a0 herederos o el correspondiente curador (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la determinaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n \u00a0 procesal se debe establecer si la pretensi\u00f3n perseguida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela genera efectos en los familiares o herederos del actor fallecido. En el \u00a0 an\u00e1lisis de esa circunstancia se toma como par\u00e1metro principal la relaci\u00f3n entre \u00a0 la pretensi\u00f3n y el peticionario, ya que en las solicitudes relacionadas con \u00a0 derechos personal\u00edsimos no puede predicarse la extensi\u00f3n de consecuencias sobre \u00a0 terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en los que se verifique la \u00a0 sucesi\u00f3n procesal no hay carencia actual de objeto, pues el juez deber\u00e1 emitir \u00a0 una decisi\u00f3n de fondo, en la que decida la vulneraci\u00f3n alegada con respecto a \u00a0 los sucesores procesales reconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, est\u00e1 relacionado con \u00a0 la configuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado, es decir, la comprobaci\u00f3n de que la \u00a0 muerte del titular de los derechos tuvo una relaci\u00f3n directa con la actuaci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n que pretend\u00eda conjurarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta hip\u00f3tesis si bien hay lugar a \u00a0 declarar la carencia actual de objeto el juez puede pronunciarse sobre el fondo \u00a0 del asunto de acuerdo con los prop\u00f3sitos referidos en el fundamento jur\u00eddico 4 \u00a0 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el tercer escenario \u00a0se presenta cuando el accionante fallece en el tr\u00e1mite constitucional, pero \u00a0 la muerte no tiene relaci\u00f3n con el objeto de la acci\u00f3n de tutela examinada. \u00a0 En este evento se configura la carencia actual de objeto, ya que la solicitud de \u00a0 amparo pierde su raz\u00f3n de ser y las eventuales \u00f3rdenes de protecci\u00f3n caer\u00edan en \u00a0 el vac\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que la muerte del \u00a0 actor no tuvo relaci\u00f3n directa con la pretensi\u00f3n perseguida en la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, el juez podr\u00e1 pronunciarse sobre la eventual afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos denunciada, seg\u00fan los mismos objetivos reconocidos para los eventos en \u00a0 los que se configure el da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- En s\u00edntesis, la muerte del titular de \u00a0 los derechos fundamentales en el tr\u00e1mite de la tutela requiere un an\u00e1lisis \u00a0 particular, en el que se determine el alcance de esa circunstancia frente a la \u00a0 solicitud de amparo examinada. En todos los casos, a pesar de la carencia actual \u00a0 de objeto y de acuerdo con las particularidades del asunto, el juez podr\u00e1: (i) \u00a0 resolver la acci\u00f3n y tener como actores a los sucesores procesales, siempre y \u00a0 cuando proceda esta figura; (ii) establecer la configuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado \u00a0 en estricto sentido, es decir, comprobar la relaci\u00f3n directa de la muerte con el \u00a0 prop\u00f3sito de la tutela y pronunciarse sobre el fondo del asunto; o (iii) \u00a0 descartar dicha relaci\u00f3n y declarar la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la muerte del \u00a0 peticionario en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Conforme a los escenarios de an\u00e1lisis \u00a0 expuestos, le corresponde a la Sala determinar los efectos del fallecimiento del \u00a0 demandante, comprobado en esta sede, a trav\u00e9s del certificado emitido por la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y que fue aportado por la UGPP[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- En primer lugar, se advierte que la \u00a0 pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela guarda estrecha relaci\u00f3n con los derechos \u00a0 invocados por el peticionario, pues se fund\u00f3 en su alegada calidad de compa\u00f1ero \u00a0 sup\u00e9rstite de la causante Marina Fajardo Ramos y en la convivencia contin\u00faa e \u00a0 ininterrumpida con aqu\u00e9lla por m\u00e1s de 40 a\u00f1os, sobre la que declar\u00f3 ante la \u00a0 entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la petici\u00f3n de amparo se \u00a0 sustent\u00f3 en una situaci\u00f3n espec\u00edfica del actor -la aparente vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales por las resoluciones expedidas por la UGPP-; a partir de \u00a0 una circunstancia que s\u00f3lo era predicable de ese sujeto -la demostraci\u00f3n de la \u00a0 calidad de compa\u00f1ero permanente- y que persegu\u00eda una consecuencia que s\u00f3lo le \u00a0 ata\u00f1\u00eda a \u00e9l -reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional- se descarta la \u00a0 sucesi\u00f3n procesal en el presente caso. En efecto, la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0 estaba \u00edntimamente relacionada con el solicitante y, en principio, no genera \u00a0 efectos en los derechos fundamentales de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- En segundo lugar, \u00a0 no es posible establecer el da\u00f1o consumado, en estricto sentido, debido a \u00a0 que los elementos de convicci\u00f3n obrantes en el plenario no permiten verificar \u00a0 una relaci\u00f3n causal entre el prop\u00f3sito de la tutela y el fallecimiento del \u00a0 actor. A partir del examen de las pruebas recaudadas, la Sala no puede concluir \u00a0 que la muerte del peticionario concret\u00f3 el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la \u00a0 solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Por \u00faltimo, de \u00a0 acuerdo con las reglas jurisprudenciales establecidas en el fundamento jur\u00eddico \u00a0 6 de esta providencia, se advierte que comprobada la muerte del titular de los \u00a0 derechos fundamentales en el tr\u00e1mite constitucional y descartado tanto el da\u00f1o \u00a0 consumado como la sucesi\u00f3n procesal, en el presente caso se configura la \u00a0 carencia actual de objeto. Lo anterior, porque de cara a la finalidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 Superior cualquier orden de \u00a0 protecci\u00f3n emitida en este momento procesal caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 fallecimiento del demandante impide el ejercicio y el disfrute de los derechos \u00a0 fundamentales cuyo restablecimiento persegu\u00eda a trav\u00e9s de la solicitud de \u00a0 amparo. En particular, la modificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n en la que se present\u00f3 la \u00a0 tutela, por la muerte del interesado, tornar\u00eda inocuo el eventual reconocimiento \u00a0 de la sustituci\u00f3n pensional reclamada en esta sede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, en atenci\u00f3n a las posibilidades de an\u00e1lisis con las que cuenta el juez \u00a0 de tutela cuando comprueba el fallecimiento del titular de los derechos \u00a0 fundamentales en el tr\u00e1mite constitucional y considerando la finalidad \u00a0 pedag\u00f3gica de las sentencia de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, la Sala \u00a0 adelantar\u00e1 el estudio de fondo del asunto examinado con el prop\u00f3sito de \u00a0 establecer si en el presente caso se produjo la afectaci\u00f3n de la dimensi\u00f3n \u00a0 objetiva de los derechos invocados, que involucre la competencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n y si es necesario ordenar correctivos o compulsar copias para las \u00a0 respectivas investigaciones disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de \u00a0 revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- En el an\u00e1lisis de \u00a0 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante como \u00a0 consecuencia de los actos administrativos de la UGPP, que denegaron el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional que solicit\u00f3 en su calidad de \u00a0 compa\u00f1ero sup\u00e9rstite de la causante Marina Fajardo Ramos, la Sala deber\u00e1 \u00a0 determinar, en primer lugar, la concurrencia de los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la tutela previstos en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que se \u00a0 supere el an\u00e1lisis inicial y se determine la procedencia de la solicitud de \u00a0 amparo, le corresponde a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n resolver el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfla UGPP vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a \u00a0 la vida en condiciones dignas del accionante porque: (i) neg\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional solicitada por aqu\u00e9l, a pesar de que aport\u00f3 declaraci\u00f3n en la que dio \u00a0 cuenta de la convivencia con la causante por m\u00e1s de 40 a\u00f1os, y (ii) rechaz\u00f3 por \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n en la causa el recurso de reposici\u00f3n presentado por la \u00a0 hija de crianza del actor en contra del acto administrativo principal? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir la cuesti\u00f3n planteada se \u00a0 abordar\u00e1n los siguientes temas: (i) la naturaleza y el \u00a0 alcance de la sustituci\u00f3n pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (ii) el derecho al debido proceso \u00a0 administrativo y sus manifestaciones en materia probatoria y en la contradicci\u00f3n \u00a0 de los actos de la administraci\u00f3n; \u00a0 (iii); y finalmente adelantar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acci\u00f3n de tutela \u00a0 por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, con el fin de reclamar ante los \u00a0 jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, \u00a0 cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con ese precepto \u00a0 superior, el art\u00edculo 10[23] del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 la \u00a0 legitimidad para el ejercicio de esta acci\u00f3n, el cual establece que puede ser \u00a0 presentada: (i) directamente por el afectado, (ii) a trav\u00e9s de su representante \u00a0 legal, (iii) por medio de apoderado judicial, (iv) por un agente oficioso[24] y (v) pro el Defensor del Pueblo y los \u00a0 personeros municipales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- En el caso bajo examen, Jorge Fabio \u00a0 Santanilla de la Rosa, a trav\u00e9s de apoderado, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el \u00a0 prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, circunstancia \u00a0 que evidencia el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa. En efecto, la solicitud de amparo se elev\u00f3 por el titular de los \u00a0 derechos cuya protecci\u00f3n se reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- La legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva en el marco del tr\u00e1mite de amparo hace referencia a la capacidad legal de \u00a0 quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues est\u00e1 \u00a0 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental \u00a0 invocado tan pronto estas se acrediten en el proceso[25]. \u00a0 Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica \u00a0 que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- A partir de esas definiciones, es \u00a0 posible concluir que la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social est\u00e1 legitimada por pasiva \u00a0 en el caso que se analiza, ya que se trata de una autoridad p\u00fablica[26] \u00a0y el actor le atribuy\u00f3 la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n consagra el principio de subsidiariedad como requisito de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela y determina que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la norma transcrita se evidencia que \u00a0 si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten id\u00f3neos y eficaces \u00a0 para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran amenazados o \u00a0 vulnerados, se debe recurrir a ellos de manera prevalente. Sobre el particular, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que cuando los administrados acuden \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela, no pueden desconocer las v\u00edas judiciales previstas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez constitucional emita decisiones \u00a0 paralelas a las del funcionario que debe conocer el asunto en el marco de las \u00a0 competencias ordinarias.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en virtud de lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 Superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, aunque \u00a0 exista un mecanismo ordinario que permita la protecci\u00f3n de los derechos que se \u00a0 consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita que: (i) no es \u00a0 id\u00f3neo ni eficaz, o (ii) a pesar de su aptitud general, resulta inminente la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Con respecto al primer supuesto, la \u00a0 aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, \u00a0 con base en sus caracter\u00edsticas procesales y el derecho fundamental involucrado. \u00a0 Por lo tanto, la verificaci\u00f3n de un mecanismo judicial que salvaguarde de manera \u00a0 eficaz las prerrogativas superiores invocadas torna improcedente la tutela.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- En relaci\u00f3n con los medios \u00a0 ordinarios para controvertir actos administrativos, en la sentencia T-822 de \u00a0 2002[31], esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que en \u00a0 ciertas circunstancias, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (hoy \u00a0 medio de control) es un mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados por actos administrativos, y precis\u00f3 que esa conclusi\u00f3n \u00a0 exige valorar en cada caso concreto el objeto de la acci\u00f3n, la naturaleza del \u00a0 debate que permite plantear, espec\u00edficamente si es posible un an\u00e1lisis ius \u00a0 fundamental y el resultado previsible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, si el juez considera que \u00a0 en el caso concreto la preservaci\u00f3n de la legalidad trae como resultado el \u00a0 restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados, la \u00a0 tutela es improcedente. En contraste, ser\u00e1 procedente si advierte que el \u00a0 mecanismo de defensa judicial aparentemente prevalente no permite la protecci\u00f3n \u00a0 eficaz reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del objeto del medio ordinario y \u00a0 el tipo de an\u00e1lisis que posibilita, la tutela puede desplazar a la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, por la incidencia del tiempo sobre los \u00a0 derechos fundamentales, pues mientras que el juez administrativo se pronuncia \u00a0 sobre la legalidad de los actos supuestamente transgresores de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales del accionante, la falta de protecci\u00f3n efectiva y oportuna podr\u00eda \u00a0 conllevar la afectaci\u00f3n de los derechos. La incidencia del tiempo en la \u00a0 idoneidad del mecanismo se manifiesta por alguna de las siguientes \u00a0 circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Porque la prolongaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento contencioso afectar\u00eda desproporcionadamente el ejercicio efectivo \u00a0 de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) porque para el momento en que el juez \u00a0 contencioso adopte una decisi\u00f3n, el ejercicio pleno del derecho fundamental \u00a0 vulnerado no puede restablecerse, y esta situaci\u00f3n s\u00f3lo puede ser resarcida \u00a0 econ\u00f3micamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- Adicionalmente, la jurisprudencia ha \u00a0 reconocido el proceso ordinario laboral como uno de los medio judiciales para la \u00a0 definici\u00f3n de controversias relacionadas con la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 seguridad social que se generen entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, y \u00a0 las entidades administradoras o prestadoras de tales servicios, de conformidad \u00a0 con lo establecido en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con ese mecanismo y a partir \u00a0 de la comprensi\u00f3n general del requisito de subsidiariedad, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado en diversas oportunidades que su idoneidad debe ser valorada frente a \u00a0 las circunstancias espec\u00edficas del accionante. Por ejemplo, la sentencia \u00a0 T-456 de 2016[32] consider\u00f3 que si bien el \u00a0 peticionario pod\u00eda controvertir el acto que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente, ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, sus condiciones de \u00a0 vulnerabilidad tornaban ineficiente el mecanismo \u201cpues de obligarse al actor \u00a0 a acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral, a su avanzada edad y sin tener en cuenta que \u00a0 es un tr\u00e1mite que podr\u00eda durar un tiempo considerable, se tornar\u00eda ineficaz la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el demandante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la sentencia T-598 de \u00a0 2017[33] resalt\u00f3 la especial \u00a0 protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, que son aquellos sujetos que \u00a0 superaron la esperanza de vida certificada por el DANE. En esa oportunidad, la \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 que el incremento de la probabilidad de que \u00a0 ocurra la muerte como consecuencia de la superaci\u00f3n de la expectativa de vida \u00a0 justifica que se flexibilice la valoraci\u00f3n de los requisitos de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas de la tercera edad que \u00a0 adem\u00e1s de su condici\u00f3n etaria, tengan otra suerte de limitaci\u00f3n o debilidad, \u00a0 bien sea por factores culturales, econ\u00f3micos, sociales, f\u00edsicos o psicol\u00f3gicos, \u00a0 que reduzcan a\u00fan m\u00e1s la posibilidad de interactuar en las mismas condiciones que \u00a0 el resto, ya no de la poblaci\u00f3n en general, sino del conjunto particular de \u00a0 personas de la tercera edad, ameritan un trato si se quiere, doblemente \u00a0 especial\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- Las consideraciones \u00a0 expuestas contrastadas con las circunstancias bajo examen permiten establecer \u00a0 que los mecanismos ordinarios con los que cont\u00f3 en vida el actor para obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales no resultaban id\u00f3neos ni eficaces de \u00a0 cara a sus circunstancias, contrario a lo afirmado por los jueces de instancia y \u00a0 la UGPP. En efecto, la prolongaci\u00f3n de los procedimientos judiciales ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral o contenciosa administrativa, y el t\u00e9rmino en el que se \u00a0 decidir\u00eda el eventual cuestionamiento del acto que deneg\u00f3 el reconocimiento de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 resultaban muy gravosos para el peticionario si se considera que, para el momento en el que elev\u00f3 la solicitud \u00a0 de amparo, ten\u00eda m\u00e1s de 83 a\u00f1os y padec\u00eda graves afectaciones de salud, tales \u00a0 como insuficiencia renal cr\u00f3nica, hipertensi\u00f3n esencial y estrechez uretral no \u00a0 especificada.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, se \u00a0 advierte que de acuerdo con la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera \u00a0 edad, el requisito de subsidiariedad deb\u00eda flexibilizarse, ya que el demandante, \u00a0 para el momento de presentaci\u00f3n de la tutela, hab\u00eda superado ampliamente la \u00a0 expectativa de vida, calculada por el DANE en 73.95 a\u00f1os[35] y ten\u00eda graves problemas de salud que \u00a0 ameritaban un trato \u201cdoblemente especial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de \u00a0 objeto comprobada en esta sede confirma la falta de idoneidad de los medios \u00a0 ordinarios de defensa, pues a pesar del car\u00e1cter expedito y sumario de esta \u00a0 acci\u00f3n constitucional el peticionario falleci\u00f3 antes de que se surtiera el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n. Por \u00a0 lo tanto, la Sala concluye que los mecanismos judiciales al alcance del actor no \u00a0 le permit\u00edan obtener el amparo inmediato de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha resaltado que de conformidad con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo la \u00a0 solicitud de amparo debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el \u00a0 que se produjo el hecho vulnerador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia se deriva \u00a0 de la finalidad de la acci\u00f3n que pretende conjurar situaciones urgentes que \u00a0 requieren de la inmediata intervenci\u00f3n del juez constitucional. Por ende, cuando \u00a0 ha transcurrido un periodo considerable y desproporcionado entre la ocurrencia \u00a0 del evento en el que se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela, se entiende prima facie \u00a0que su car\u00e1cter apremiante fue desvirtuado, siempre que no se hayan expuesto \u00a0 razones que justifiquen la tardanza para utilizar el mencionado instrumento \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- En el presente caso la acci\u00f3n fue interpuesta en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable, debido a que el demandante tard\u00f3 aproximadamente 6 meses en la \u00a0 formulaci\u00f3n de la tutela. En efecto, el \u00faltimo acto administrativo expedido por \u00a0 la UGPP y al que se le atribuy\u00f3 la alegada afectaci\u00f3n de los derechos de la \u00a0 accionante se profiri\u00f3 el 29 de marzo de 2017 y la solicitud de amparo se elev\u00f3 \u00a0 el 1\u00ba de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones expuestas previamente \u00a0 dan cuenta del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela bajo examen. En consecuencia, la Sala emprender\u00e1 el an\u00e1lisis \u00a0 del problema jur\u00eddico de fondo anunciado en el fundamento jur\u00eddico 12 de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza y alcance del derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la \u00a0 seguridad social es un servicio p\u00fablico y un derecho irrenunciable, que el \u00a0 Estado debe prestar en condiciones congruentes con los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n. De manera espec\u00edfica, el Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Pensiones, contempla una serie de prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que \u00a0 amparan los riesgos de vejez, invalidez y muerte, y desarrolla los derechos a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, entre otros[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- Los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 797 de \u00a0 2003, que modificaron los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, prev\u00e9n el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, determinan cu\u00e1les son los requisitos \u00a0 para su reconocimiento y precisan que pueden ser beneficiarios, entre otros, el \u00a0 c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite que convivieron por lo \u00a0 menos 5 a\u00f1os continuos con el causante y con anterioridad a su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas diferencian dos posibles \u00a0 condiciones del causante al momento de su muerte: ser afiliado al sistema o \u00a0 pensionado. Las prestaciones a las que pueden acceder las personas que depend\u00edan \u00a0 del trabajador fallecido son distintas dependiendo de si se trata de un afiliado \u00a0 o un pensionado, pues los beneficiarios del primero acceden a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y los del segundo a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- La sustituci\u00f3n permite a los \u00a0 integrantes de la familia del causante que ya estaba pensionado, siempre que \u00a0 dependieran econ\u00f3micamente, total o parcialmente de \u00e9l, sucederlo en el derecho \u00a0 con el prop\u00f3sito de que no queden desprovistos de la fuente de ingresos de la \u00a0 que derivaban la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. Por ende, esta figura \u00a0no implica un reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n propiamente \u00a0 dicho, sino de la \u201clegitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda \u00a0 gozando de este derecho\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con esa finalidad, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha precisado que la prestaci\u00f3n en menci\u00f3n, tiene \u00a0 un rango de fundamental, no solo por su estrecha relaci\u00f3n con los derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, sino tambi\u00e9n, porque en la \u00a0 mayor\u00eda de casos los beneficiarios son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, tales como adultos mayores, ni\u00f1os y personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- En conclusi\u00f3n, la sustituci\u00f3n pensional es una expresi\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social. Esta figura tiene como finalidad principal \u00a0 proteger a las personas que depend\u00edan del causante, quienes por su fallecimiento \u00a0 pueden ver afectado su m\u00ednimo vital. A partir de ese prop\u00f3sito, el art\u00edculo 13 \u00a0 de la Ley 797 de 2003 prev\u00e9 los beneficiarios de la prestaci\u00f3n, entre los que se \u00a0 encuentran los c\u00f3nyuges, y los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes del \u00a0 pensionado fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso \u00a0 administrativo y sus manifestaciones en materia probatoria y en la contradicci\u00f3n \u00a0 de los actos de la administraci\u00f3n[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 dispone que las actuaciones judiciales y administrativas deben desarrollarse con \u00a0 respeto del debido proceso, en aras de evitar arbitrariedades derivadas del \u00a0 ejercicio del poder p\u00fablico. En relaci\u00f3n con el contenido \u00a0 del derecho en menci\u00f3n, la sentencia T-001 de 1993[41], estableci\u00f3 que se trata del conjunto \u00a0 de garant\u00edas que protegen al ciudadano y aseguran la recta y cumplida \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, el respeto por la seguridad jur\u00eddica y la \u00a0 fundamentaci\u00f3n de las resoluciones judiciales conforme a derecho. As\u00ed pues, es \u00a0 \u201cdebido\u201d todo tr\u00e1mite judicial o administrativo que satisface los \u00a0 requerimientos, condiciones y exigencias para garantizar la efectividad del \u00a0 derecho material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el debido proceso comporta la obligaci\u00f3n \u00a0 correlativa a cargo de la administraci\u00f3n, de llevar a cabo procedimientos justos \u00a0 y adecuados, lo cual implica que \u00a0cada acto que se dicte en el marco de aquellos, debe observar las garant\u00edas \u00a0 procesales y los principios constitucionales que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 (art\u00edculo 209 Superior).[42] Por lo tanto, genera derechos concretos para los administrados, \u00a0 tales como conocer las actuaciones de la administraci\u00f3n, solicitar y \u00a0 controvertir las pruebas, ejercer con plenitud la defensa, impugnar los actos \u00a0 administrativos y gozar de todas las garant\u00edas establecidas en su beneficio.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- En atenci\u00f3n a la \u00a0 necesidad de contar con instancias de comunicaci\u00f3n entre el Estado y los \u00a0 asociados regladas de forma clara y precisa, en las que las partes conozcan sus \u00a0 cargas y derechos, la Ley 1437 de 2011[44] \u00a0regul\u00f3 el procedimiento administrativo. En efecto, como se ver\u00e1, dicha normativa \u00a0 estableci\u00f3 las reglas que rigen, entre otros aspectos del proceso, la actividad \u00a0 probatoria en el marco de las actuaciones administrativas y los medios de \u00a0 impugnaci\u00f3n de los actos de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso y las reglas que rigen la actividad probatoria en \u00a0 las actuaciones administrativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- La protecci\u00f3n del derecho al debido proceso se extiende a los \u00a0 procedimientos administrativos y judiciales, por ende abarca las actuaciones \u00a0 relacionadas con la valoraci\u00f3n de los elementos presentados por los sujetos que \u00a0 intervienen en dichos tr\u00e1mites. La determinaci\u00f3n de las implicaciones de la \u00a0 prerrogativa en menci\u00f3n en el escenario probatorio exige partir del \u00a0 reconocimiento de una de las principales cargas procesales de las partes, que \u00a0 corresponde a la demostraci\u00f3n de los hechos que se alegan como fundamento de las \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa carga, cabe precisar que de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 40 de la Ley 1437 de 2011, durante la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa y hasta antes de que se profiera la decisi\u00f3n de fondo \u00a0 en el procedimiento, se pueden aportar, pedir y practicar pruebas y ser\u00e1n \u00a0 admisibles todos los medios de prueba se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, remisi\u00f3n que actualmente se entiende dirigida \u00a0 a los medios de prueba contenidos en el C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el art\u00edculo 165 del CGP[45] determina que son medios de prueba la declaraci\u00f3n de parte, la confesi\u00f3n, el \u00a0 juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspecci\u00f3n \u00a0 judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualquier otro medio \u00a0 que sea \u00fatil para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo \u00a0 176 de la mencionada normativa[46] dispone que las pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las \u00a0 reglas de la sana cr\u00edtica, y sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la \u00a0 ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- Las disposiciones referidas \u00a0 evidencian que en el marco de los procesos administrativos, los ciudadanos \u00a0 tienen un amplio margen de acci\u00f3n en materia probatoria, ya que pueden acudir a \u00a0 diversos medios de prueba, los cuales merecen una valoraci\u00f3n integral y cr\u00edtica \u00a0 por parte de la autoridad. Sin embargo, esa libertad no releva a los interesados \u00a0 de su carga principal, que corresponde a la demostraci\u00f3n de los hechos que \u00a0 sustentan sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0 la presentaci\u00f3n de recursos en el procedimiento administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- Una de las manifestaciones del \u00a0 debido proceso y espec\u00edficamente del derecho de defensa es la posibilidad de \u00a0 controvertir las decisiones emitidas en los tr\u00e1mites judiciales y \u00a0 administrativos. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa efectividad de ese derecho en las \u00a0 instancias administrativas supone la posibilidad de que el administrado \u00a0 interesado en la decisi\u00f3n final que se adopte con respecto de sus derechos e \u00a0 intereses, pueda cuestionarla y presentar pruebas, as\u00ed como controvertir las que \u00a0 se alleguen en su contra (CP, art. 29), pues, a juicio de la Corte, de esta \u00a0 forma se permite racionalizar el proceso de toma de decisiones administrativas, \u00a0 en tanto que ello evidentemente constituye un l\u00edmite para evitar la \u00a0 arbitrariedad del poder p\u00fablico.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de cuestionar las actuaciones administrativas est\u00e1 \u00a0 regulada en la ley a trav\u00e9s de las reglas de procedimiento, las cuales cumplen \u00a0 una doble funci\u00f3n, pues sirven para materializar principios como la igualdad y \u00a0 la seguridad jur\u00eddica, y a su vez, permiten efectivizar la garant\u00eda de \u00a0 contradicci\u00f3n y de defensa. De esta manera, las reglas procesales si bien \u00a0 imponen cargas a los asociados aquellas en principio no resultan irrazonables y \u00a0 desproporcionadas, por lo que deben ser observadas para la realizaci\u00f3n efectiva \u00a0 del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contradicci\u00f3n de los actos administrativos est\u00e1 regulada en los \u00a0 art\u00edculos 74 a 82 de la Ley 1437 de 2011, que prev\u00e9n los recursos que proceden, \u00a0 la oportunidad y la forma de presentaci\u00f3n, los requisitos de formulaci\u00f3n, el \u00a0 tr\u00e1mite y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esas disposiciones precisan que contra dichos actos \u00a0 proceden los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n de forma principal, y el de \u00a0 queja cuando se rechace la alzada, los cuales deben ser formulados por escrito \u00a0 en la diligencia de notificaci\u00f3n personal o dentro de los 10 d\u00edas siguientes al \u00a0 momento en el que se surte la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- Por su parte, el art\u00edculo 77 ib\u00eddem prev\u00e9 la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa cuando se\u00f1ala que los recursos deben ser \u00a0 interpuestos por: \u201c(\u2026) el interesado o su representante o apoderado \u00a0 debidamente constituido.\u201d Asimismo, \u00a0precisa que s\u00f3lo los abogados en ejercicio podr\u00e1n ser apoderados y que el \u00a0 recurrente que act\u00fae como agente oficioso, deber\u00e1 acreditar la calidad de \u00a0 abogado en ejercicio y prestar la cauci\u00f3n que se fije para garantizar que la \u00a0 persona por quien obra ratificar\u00e1 su actuaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de dos meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la legitimaci\u00f3n para controvertir actos \u00a0 administrativos definitivos de car\u00e1cter particular est\u00e1 radicada principalmente \u00a0 en el interesado, quien puede actuar a trav\u00e9s de su apoderado, su representante \u00a0 o agente oficioso. En el caso de que se invoque la agencia oficiosa esta s\u00f3lo \u00a0 podr\u00e1 adelantarse por abogados en ejercicio, quienes deben cumplir con cargas \u00a0 adicionales que garanticen la ratificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n por parte del \u00a0 interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas de legitimaci\u00f3n descritas juegan un papel relevante en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico en la medida en que son instrumentos de ordenaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento fundados en el reconocimiento de la autodeterminaci\u00f3n y la \u00a0 libertad de los individuos, ya que, en principio, los titulares de los derechos \u00a0 son los \u00fanicos llamados a ejercerlos y a evitar que terceros dispongan \u00a0 arbitrariamente sobre los intereses que se debaten ante la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- Ahora bien, las cargas procesales que rigen la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa si bien son de obligatorio cumplimiento para los peticionarios, \u00a0 no pueden ser aplicadas por las autoridades de forma autom\u00e1tica e irracional, de \u00a0 manera que se conviertan en un obst\u00e1culo infranqueable para el ejercicio del \u00a0 derecho sustancial, m\u00e1xime cuando los solicitantes son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. En efecto, la primac\u00eda del derecho sustancial sobre \u00a0 las formas prevista en el art\u00edculo 228 Superior impone la evaluaci\u00f3n de la \u00a0 finalidad de la regla procesal y las circunstancias de las personas que acuden a \u00a0 la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esas consideraciones, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha indicado que en el marco de las actuaciones judiciales y administrativas: \u00a0 \u201clas normas procesales deben ser entendidas como medios que permiten la \u00a0 materializaci\u00f3n de los derechos subjetivos de los individuos y, en ese sentido, \u00a0 deben aplicarse en armon\u00eda con la finalidad por la que propenden.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con ese alcance de las cargas procesales, el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1437 de 2011 previ\u00f3 los principios que rigen las \u00a0 actuaciones administrativas, entre los que se resaltan por ser relevantes para \u00a0 el caso bajo examen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el debido proceso, de acuerdo con el cual el tr\u00e1mite debe \u00a0 adelantarse conforme a las reglas establecidas previamente en la ley y con plena \u00a0 garant\u00eda de los derechos de representaci\u00f3n, defensa y contradicci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la igualdad, que implica el trato y la protecci\u00f3n especial \u00a0 de las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la eficacia, seg\u00fan el cual \u201clas autoridades buscar\u00e1n que \u00a0 los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, remover\u00e1n de oficio \u00a0 los obst\u00e1culos puramente formales, evitar\u00e1n decisiones inhibitorias, dilaciones \u00a0 o retardos y sanear\u00e1 las irregularidades procedimentales que se presenten, en \u00a0 procura de la efectividad del derecho material\u201d[49], \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la eficiencia, que impone el impulso oficioso de los \u00a0 procedimientos y el uso de medios expeditos de comunicaci\u00f3n, en aras de que los \u00a0 tr\u00e1mites se adelanten con diligencia y sin dilaciones injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los principios en menci\u00f3n, resulta claro el an\u00e1lisis \u00a0 que debe efectuar la administraci\u00f3n cuando eval\u00faa el cumplimiento de las reglas \u00a0 procesales, pues si bien tiene que considerar las normas que rigen las cargas, \u00a0 tambi\u00e9n debe valorar la especial protecci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, la efectividad del derecho material y el desarrollo de un \u00a0 proceso c\u00e9lere que responda de manera oportuna a las necesidades de quienes \u00a0 acuden a la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- As\u00ed las cosas, la contradicci\u00f3n de los actos de la \u00a0 administraci\u00f3n est\u00e1 ampliamente regulada en la legislaci\u00f3n procesal, por lo que \u00a0 los asociados tienen la carga de observar dichas reglas para que el ejercicio de \u00a0 su derecho de defensa sea efectivo, las cuales no se muestran, prima facie, \u00a0 desproporcionadas o irrazonables. Con todo, la verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0 formales exige que las autoridades eval\u00faen la finalidad de la regla, as\u00ed como \u00a0 las circunstancias del peticionario y consideren, de forma particular, el \u00a0 principio de prevalencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.- Jorge Fabio Santanilla de la Rosa present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de la UGPP para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones \u00a0 dignas, que, a su juicio, fueron transgredidos porque la entidad accionada no \u00a0 reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a pesar de que declar\u00f3 que convivi\u00f3 con la \u00a0 causante por m\u00e1s de 40 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecidos los fundamentos de la solicitud de amparo y la \u00a0 concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n previstos \u00a0 en el art\u00edculo 86 Superior, la Sala estudiar\u00e1 a continuaci\u00f3n la actuaci\u00f3n \u00a0 demandada para establecer si se configur\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la posible vulneraci\u00f3n de los derechos del \u00a0 peticionario derivada de la Resoluci\u00f3n RDP004235 del 7 de febrero de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.- En primer lugar, de las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite se \u00a0 advierte que el 16 de noviembre de 2016, el accionante present\u00f3 solicitud de \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la que adjunt\u00f3 declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) manifiesto bajo la gravedad de juramento y a sabiendas de las \u00a0 consecuencias penales que ello implica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que conviv\u00ed y compart\u00ed lecho, techo y mesa con mi difunta compa\u00f1era \u00a0 Marina Fajardo Ramos (Q.E.P.D.) quien en vida se identific\u00f3 con la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda n\u00fam. 20.005.594 de Bogot\u00e1 desde el d\u00eda 25 del mes de marzo del a\u00f1o \u00a0 1969 hasta el d\u00eda de su fallecimiento el 23 del mes de octubre del a\u00f1o 2016, \u00a0 nuestra relaci\u00f3n fue p\u00fablica e ininterrumpida, de nuestra relaci\u00f3n no tuvimos \u00a0 hijos, yo depend\u00eda econ\u00f3micamente de mi difunta esposa.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n en menci\u00f3n fue estudiada por la UGPP en la Resoluci\u00f3n \u00a0 RDP004235 del 7 de febrero de 2017, en la que indic\u00f3 que contrastada la \u00a0 declaraci\u00f3n efectuada por el solicitante con los elementos de prueba obrantes en \u00a0 el expediente administrativo, particularmente, con el registro civil del \u00a0 matrimonio de Marina Fajardo Ramos y Octavio Rojas Triana sin notas marginales \u00a0 sobre la cesaci\u00f3n de los efectos civiles, no resultaba claro qui\u00e9n convivi\u00f3 con \u00a0 la causante durante los 5 a\u00f1os anteriores a su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n descrita debe ser examinada a partir de dos premisas \u00a0 principales: (i) la carga de los ciudadanos cuando acuden a la administraci\u00f3n, \u00a0 relacionada con la demostraci\u00f3n de los hechos en los que sustentan sus \u00a0 pretensiones, y (ii) el deber que tienen las autoridades de adelantar la \u00a0 valoraci\u00f3n cr\u00edtica e integral de las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos presupuestos confrontados con el acto administrativo inicial \u00a0 descartan la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, pues aunque \u00a0 contaba con libertad para escoger los medios de prueba, el elemento que aport\u00f3 \u00a0 valorado en conjunto con el registro civil de matrimonio no le permiti\u00f3 a la \u00a0 UGPP establecer con certeza el derecho pensional, espec\u00edficamente verificar los \u00a0 hechos que daban cuenta de la convivencia durante los 5 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 muerte de la pensionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su an\u00e1lisis, la UGPP consider\u00f3 las exigencias previstas en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, para el reconocimiento del compa\u00f1ero \u00a0 permanente como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente, evalu\u00f3 las pruebas \u00a0 de forma cr\u00edtica e integral, y arrib\u00f3 a una decisi\u00f3n que para la Sala no resulta \u00a0 arbitraria o caprichosa con respecto a los elementos probatorios que exist\u00edan en \u00a0 ese momento procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando se present\u00f3 la petici\u00f3n inicial ante la unidad \u00a0 resultaba razonable concluir que no hab\u00eda certeza sobre la convivencia con la \u00a0 causante, ya que el actor indic\u00f3 que dicha circunstancia tuvo lugar desde el 25 \u00a0 de marzo de 1969 hasta el d\u00eda del fallecimiento de aqu\u00e9lla, el 23 de octubre de \u00a0 2016, sin hacer ninguna precisi\u00f3n adicional. De otra parte, en el expediente \u00a0 obraba el registro civil de matrimonio en menci\u00f3n, el cual generaba una \u00a0 incertidumbre sobre la titularidad del derecho, la cual fue expuesta en la \u00a0 resoluci\u00f3n acusada y sirvi\u00f3 como sustent\u00f3 de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el peticionario contaba con instancias inmediatas y \u00a0 subsiguientes, derivadas de la posibilidad de presentar los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n contra el acto inicial, para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0 de la entidad y aportar elementos que permitieran demostrar el cumplimiento de \u00a0 los requisitos para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de su compa\u00f1era. Entonces, a \u00a0 trav\u00e9s de los mencionados medios de impugnaci\u00f3n pod\u00eda exponer las circunstancias \u00a0 sobre la convivencia que fueron referidas en la acci\u00f3n de tutela y adjuntar las \u00a0 pruebas que sirvieran para la aclaraci\u00f3n del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.- A partir de las anteriores consideraciones, la Sala advierte \u00a0 que la Resoluci\u00f3n RDP004235 estuvo fundada en una valoraci\u00f3n razonable e \u00a0 integral de las pruebas aportadas por el actor en la solicitud inicial. Por \u00a0 ende, al no comprobarse una actuaci\u00f3n arbitraria o caprichosa de la entidad \u00a0 accionada se descarta la violaci\u00f3n de los derechos del peticionario derivada del \u00a0 acto de 7 de febrero de 2017, que neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la posible vulneraci\u00f3n de los derechos del \u00a0 accionante derivada del Auto ADP 002472 del 29 de marzo de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.- La se\u00f1ora Olga Patricia Rojas Fajardo present\u00f3 recurso de \u201creposici\u00f3n \u00a0 y\/o apelaci\u00f3n\u201d en contra de la Resoluci\u00f3n RDP004235, en el que hizo varias \u00a0 precisiones sobre la convivencia entre Jorge Fabio Santanilla de la Rosa y \u00a0 Marina Fajardo Ramos. Para justificar su actuaci\u00f3n, la recurrente invoc\u00f3 su \u00a0 calidad de hija \u00fanica de la causante y un poder otorgado por el actor -que no \u00a0 adjunt\u00f3-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de ADP 002472 del 29 de marzo de 2017 se rechaz\u00f3 el \u00a0 recurso en menci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rojas Fajardo. En esa \u00a0 oportunidad la UGPP identific\u00f3 las reglas procesales que rigen la legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa para controvertir los actos administrativos y con base en estas \u00a0 advirti\u00f3 que la recurrente no era la interesada en el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n, no contaba con poder conferido por el actor, no lo representaba y \u00a0 tampoco invoc\u00f3, ni acredit\u00f3 su calidad de agente oficiosa de acuerdo con las \u00a0 exigencias del art\u00edculo 77 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.- El acto descrito vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0 accionante al debido proceso y la seguridad social, pues la unidad privilegi\u00f3 \u00a0 las formas sobre el derecho sustancial y se abstuvo de adelantar una m\u00ednima \u00a0 actividad de verificaci\u00f3n, dirigida a establecer la legitimaci\u00f3n de la \u00a0 recurrente y conocer las razones por las que el interesado no formul\u00f3 \u00a0 directamente el recurso de reposici\u00f3n en contra del acto administrativo inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta ese momento de la actuaci\u00f3n administrativa, la entidad \u00a0 conoc\u00eda: (i) la edad del peticionario -83 a\u00f1os-; (ii) la informaci\u00f3n expuesta \u00a0 por la recurrente, quien indic\u00f3 que era la hija \u00a0 \u00fanica de la causante y que contaba con un poder otorgado por el se\u00f1or Jorge \u00a0 Fabio Santanilla de la Rosa; (iii) las pruebas aportadas en el recurso, que \u00a0 despejaban las dudas sobre la convivencia alegada por el solicitante, y que (iv) \u00a0 los peticionarios no eran abogados. Estas circunstancias le impon\u00edan a la UGPP \u00a0 el deber de ejercer una actividad oficiosa para establecer la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa y as\u00ed poder analizar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la entidad invoc\u00f3 las normas sobre legitimaci\u00f3n para \u00a0 controvertir actos de la administraci\u00f3n, omiti\u00f3 considerar la finalidad de esas \u00a0 reglas, que no es otra que garantizar la disposici\u00f3n del derecho por parte de su \u00a0 titular, y a partir de este prop\u00f3sito emprender las averiguaciones necesarias \u00a0 que le permitieran verificar el cumplimiento de los requisitos formales cuyo \u00a0 incumplimiento advirti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la aplicaci\u00f3n de los principios que rigen la actuaci\u00f3n \u00a0 de las autoridades administrativas, \u00a0 previstos en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1437 de 2011, al escenario descrito \u00a0 previamente obligaban a la entidad a valorar la situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta del peticionario derivada de su avanzada edad, adelantar una \u00a0 averiguaci\u00f3n m\u00ednima en aras de conocer las razones por las que no present\u00f3 el \u00a0 recurso directamente y, a partir de esta informaci\u00f3n, tomar medidas que evitaran \u00a0 una decisi\u00f3n inhibitoria, tales como exigir la ratificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0 adelantada por parte del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n resulta m\u00e1s evidente si se considera la especial \u00a0 sensibilidad que deben tener las entidades encargadas de la administraci\u00f3n de \u00a0 prestaciones del sistema de seguridad social, como la UGPP, en el ejercicio de \u00a0 sus funciones, en la medida en que sus competencias involucran derechos \u00a0 fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo que les \u00a0 impone adelantar actuaciones m\u00e1s diligentes que respondan a las circunstancias \u00a0 particulares de los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala advertir\u00e1 a la UGPP que se abstenga de \u00a0 adelantar conductas como las descritas en las que privilegie de manera \u00a0 irreflexiva las reglas procesales y cuando tenga dudas sobre la concurrencia de \u00a0 requisitos formales que impidan la realizaci\u00f3n de los derechos de personas en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta cumpla con la carga m\u00ednima de averiguaci\u00f3n que \u00a0 le es exigible, dirigida a verificar la observancia de los presupuestos \u00a0 formales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.- Con base en las consideraciones expuestas se concluye que en \u00a0 el acto administrativo inicial la entidad accionada estudi\u00f3 las pruebas con las \u00a0 que contaba en ese momento, raz\u00f3n por la que no es posible derivar la afectaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales del peticionario de esa actuaci\u00f3n. Sin embargo, el \u00a0 acto posterior, que rechaz\u00f3 los recursos formulados por la hija de crianza del \u00a0 peticionario, privilegi\u00f3 las formas sobre el derecho sustancial en la medida en \u00a0 que se fund\u00f3 en la inobservancia de un presupuesto formal sin que la autoridad \u00a0 adelantara una actividad m\u00ednima dirigida a establecer las razones por las que el \u00a0 actor no present\u00f3 el recurso directamente y lograr el cumplimiento de los \u00a0 requisitos. Por ende, viol\u00f3 el derecho al debido proceso y a la seguridad social \u00a0 del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del an\u00e1lisis efectuado, la Sala considera que, a pesar del \u00a0 fallecimiento del promotor del amparo y la carencia actual de objeto, es \u00a0 necesario emitir un llamado de atenci\u00f3n a la UGPP para que se abstenga de \u00a0 adelantar actuaciones como la reprochada en esta oportunidad y en casos de duda \u00a0 sobre el cumplimiento de requisitos formales que hagan nugatorios los derechos \u00a0 sustanciales adelante una m\u00ednima gesti\u00f3n dirigida a establecer el cumplimiento \u00a0 del requisito inobservado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Aunada a la vulneraci\u00f3n de los derechos derivada de uno de los \u00a0 actos\u00a0 administrativos acusados, la Sala advierte que en el tr\u00e1mite \u00a0 constitucional el actor aport\u00f3 elementos de prueba que daban cuenta de sus \u00a0 graves condiciones de salud y su edad, y que permit\u00edan establecer la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las condiciones de salud adjunt\u00f3 copia de la \u00a0 historia cl\u00ednica en la que se evidenciaba que padec\u00eda insuficiencia renal \u00a0 cr\u00f3nica, hipertensi\u00f3n esencial y estrechez uretral no especificada[52]. \u00a0 Asimismo, remiti\u00f3 copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que daba cuenta de su edad \u00a0 -83 a\u00f1os para el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela-[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 21 de esta \u00a0 providencia, los elementos aportados por el peticionario demostraban que los \u00a0 mecanismos ordinarios con los que contaba para discutir el acto que deneg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional no eran id\u00f3neos ni eficaces para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En efecto, la falta de idoneidad de \u00a0 esos medios la corrobor\u00f3 el fallecimiento del actor en el tr\u00e1mite de tutela. Sin \u00a0 embargo, los jueces de instancia consideraron que, a pesar de esas \u00a0 circunstancias, la acci\u00f3n era improcedente por el incumplimiento del requisito \u00a0 de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones de los jueces se basaron exclusivamente en la \u00a0 afiliaci\u00f3n del demandante al sistema de seguridad social en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo y la ayuda econ\u00f3mica que recib\u00eda su hija de crianza, pero \u00a0 desconocieron las circunstancias del peticionario que evidenciaban la \u00a0 imposibilidad de acudir a los medios ordinarios para obtener la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social, as\u00ed como la especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de la que son sujetos las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de instancia no respondieron a la responsabilidad \u00a0 que tienen los jueces en la realizaci\u00f3n del derecho material, ni consideraron la \u00a0 importante labor de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados \u00a0 que les fue asignada. Asimismo, desconocieron la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial sobre las formas que rige la actividad judicial por mandato del \u00a0 art\u00edculo 228 Superior, en la medida en que privilegiaron el cumplimiento del \u00a0 requisito de subsidiariedad sobre las evidentes condiciones de vulnerabilidad \u00a0 del peticionario, que demostraban la imposibilidad de acudir a mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa y la necesidad de obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.- Por lo tanto, la Sala considera necesario hacer un llamado de \u00a0 atenci\u00f3n a los jueces de instancia para que en el an\u00e1lisis de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela valoren la idoneidad de los mecanismos judiciales de defensa frente a las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas de los peticionarios, a trav\u00e9s del estudio integral \u00a0 de la situaci\u00f3n en el que se determinen las posibilidades reales de acudir al \u00a0 medio ordinario, y consideren como criterio relevante de sus decisiones la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.- En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n adelantado en esta sede, la Sala \u00a0 tuvo conocimiento del fallecimiento del actor, circunstancia que evalu\u00f3 de \u00a0 acuerdo con las reglas de an\u00e1lisis establecidas por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n y con base en las cuales determin\u00f3 la configuraci\u00f3n de la \u00a0 carencia actual de objeto. Asimismo, desestim\u00f3 la sucesi\u00f3n procesal por la \u00a0 estrecha relaci\u00f3n entre la pretensi\u00f3n de la tutela -reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional- y el promotor del amparo, as\u00ed como la ocurrencia del da\u00f1o \u00a0 consumado, debido a que la muerte del actor no tuvo una relaci\u00f3n directa con el \u00a0 objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.- Establecida la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto \u00a0 como consecuencia de la muerte del titular de los derechos fundamentales cuya \u00a0 protecci\u00f3n se persegu\u00eda, la Sala consider\u00f3 pertinente adelantar el an\u00e1lisis de \u00a0 fondo del asunto para determinar la necesidad de hacer observaciones sobre los \u00a0 hechos del caso, emitir llamados de atenci\u00f3n o adoptar medidas de protecci\u00f3n \u00a0 objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.- En el examen de las actuaciones cuestionadas no encontr\u00f3 \u00a0 acreditada la vulneraci\u00f3n de los derechos denunciada derivada del primer acto \u00a0 acusado, pero comprob\u00f3 que la UGPP viol\u00f3 los derechos al debido proceso y a la \u00a0 seguridad social como consecuencia del rechazo del recurso de reposici\u00f3n \u00a0 presentado contra el acto administrativo inicial sin adelantar una averiguaci\u00f3n \u00a0 m\u00ednima para establecer las razones por las que el peticionario no formul\u00f3 el \u00a0 recurso directamente y determinar la legitimaci\u00f3n de la recurrente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.- Asimismo, la Sala advirti\u00f3 que los jueces de tutela omitieron \u00a0 valorar la edad y graves condiciones de salud del demandante, que evidenciaban \u00a0 la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios para obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos. En consecuencia, consider\u00f3 necesario realizar un llamado de \u00a0 atenci\u00f3n para que, en adelante, analicen de forma integral la situaci\u00f3n del \u00a0 peticionario, determinen las posibilidades reales de acudir a los medios \u00a0 ordinarios de defensa y observen el principio de prevalencia del derecho \u00a0 sustancial sobre la formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.- Por las anteriores razones, se revocar\u00e1n los fallos de \u00a0 instancia que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por el \u00a0 incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en su lugar, se declarar\u00e1 la \u00a0 carencia actual de objeto derivada del fallecimiento del accionante, Jorge Fabio \u00a0 Santanilla de la Rosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela \u00a0 proferido el 23 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 el fallo de 14 de septiembre de 2017 \u00a0 emitido por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el que se declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela por el incumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En su lugar, DECLARAR LA \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, derivada del fallecimiento del se\u00f1or Jorge Fabio \u00a0 Santanilla de la Rosa en el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social -UGPP- que, en adelante, se abstenga de adelantar actuaciones \u00a0 como las reprochadas en esta oportunidad y en los casos en los que tenga dudas \u00a0 sobre el cumplimiento de requisitos formales que hagan nugatorios los derechos \u00a0 de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta haga uso de sus facultades para \u00a0 establecer las circunstancias del peticionario y obtener el cumplimiento del \u00a0 requisito incumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ADVERTIR a la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y al Juzgado 20 Penal del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 que en el an\u00e1lisis de las acciones de tutela valoren, de \u00a0 forma integral, los elementos a su alcance con el prop\u00f3sito de establecer la \u00a0 idoneidad de los mecanismos ordinarios con respecto a las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas de los peticionarios y consideren la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial sobre las formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala de selecci\u00f3n de tutelas n\u00fam. 2 estuvo integrada por \u00a0 los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] A pesar de que el escrito de tutela y los actos \u00a0 administrativos cuestionados hacen referencia al reconocimiento de la \u201cpensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes\u201d, la actuaci\u00f3n est\u00e1 relacionada con la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, debido a que la causante estaba pensionada. En consecuencia,\u00a0 la \u00a0 Sala entiende que las alusiones a la pensi\u00f3n de sobrevivientes hacen referencia \u00a0 a la sustituci\u00f3n pensiona, pues si bien la Ley 100 de 1993 utiliza \u00a0 indistintamente esos t\u00e9rminos, existen diferencias entre esas figuras, las \u00a0 cuales se refieren en los fundamentos jur\u00eddicos 24 a 27 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 40, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 44, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 63-67, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 90-97, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 3-11, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Algunas de \u00a0 las consideraciones de este ac\u00e1pite fueron retomadas de la sentencia T-544 de \u00a0 2017 y T-673 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-308 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-533 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-703 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-283 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Estas conclusiones se derivan del cap\u00edtulo \u201cEl efecto jur\u00eddico de \u00a0 las decisiones de la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, ante la muerte \u00a0 del accionante o beneficiario de la tutela\u201d, desarrollado en el numeral 7.4. \u00a0 de la sentencia SU 540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Obrante a folio 3 del expediente administrativo remitido por la \u00a0 UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cART\u00cdCULO \u00a0 10. LEGITIMIDAD E INTER\u00c9S. \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0 est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia \u00a0 ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia \u00a0 T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver \u00a0 sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la \u00a0 magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0\u201cLey 1151 de 2007 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expide el \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 156. Gesti\u00f3n de \u00a0 Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 Cr\u00e9ase la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio \u00a0 independiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto n\u00famero 5021 de \u00a0 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Naturaleza \u00a0 Jur\u00eddica. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP\u2013 es una entidad \u00a0 administrativa del orden nacional con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0 administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de 2007.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Este ac\u00e1pite fue retomado parcialmente de la sentencia T-373 de 2015. M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En \u00a0 sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se estableci\u00f3: \u201cEn \u00a0 efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo complejo de \u00a0 competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan garantizar el \u00a0 ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el \u00a0 cumplimiento de los dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 Superior. \u00a0 Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el \u00a0 requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas competencias \u00a0 y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que \u00a0 regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos al interior de \u00a0 cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia \u00a0 T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Rodrigo Escobar Gil. Esta decisi\u00f3n fue reiterada \u00a0 por la sentencia T-892A de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Folio 21-22, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Consultado en el 24 de mayo de 2018,en la p\u00e1gina web: \u00a0 \u00a0https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/series_proyecciones\/proyecc3.xls+&amp;cd=2&amp;hl=es&amp;ct=clnk&amp;gl=co \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Consideraciones retomadas de las sentencias T-185 de 2016 y T-400 de 2016, M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Estas consideraciones fueron parcialmente retomadas de la sentencia \u00a0 T-598 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia T-018 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia \u00a0 T-190 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Algunas de las consideraciones de este ac\u00e1pite fueron retomadas \u00a0 de la sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Magistrado \u00a0 Ponente: Jaime San\u00edn Greiffenstein. El contenido de la decisi\u00f3n mencionada ha \u00a0 sido reiterado en sentencias T-345 de 1996 M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-731 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 C-242 de 2010 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sobre el \u00a0 particular, se puede consultar la sentencia C-640 de 2002, M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia \u00a0 T-746 de 2005; M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Aquella decisi\u00f3n es reiterada \u00a0 en la sentencia C-1189 de 2005; M.P. Huberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 ART\u00cdCULO 165. \u201cMEDIOS DE PRUEBA.\u00a0Son medios de prueba la declaraci\u00f3n \u00a0 de parte, la confesi\u00f3n, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen \u00a0 pericial, la inspecci\u00f3n judicial, los documentos, los indicios, los informes y \u00a0 cualesquiera otros medios que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento \u00a0 del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez practicar\u00e1 las pruebas no previstas en este c\u00f3digo de acuerdo con las \u00a0 disposiciones que regulen medios semejantes o seg\u00fan su prudente juicio, \u00a0 preservando los principios y garant\u00edas constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a \u00a0 cada prueba.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-1341 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia T-156 de 2017 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Ley 1437 de 2011, numeral 11 del art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]Ley 1437 de \u00a0 2011 \u201cArt\u00edculo 40. Pruebas. Durante la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa y hasta antes de que se profiera la decisi\u00f3n de fondo se podr\u00e1n \u00a0 aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petici\u00f3n del interesado \u00a0 sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no \u00a0 proceden recursos. El interesado contar\u00e1 con la oportunidad de controvertir las \u00a0 pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuaci\u00f3n, antes de que se dicte \u00a0 una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los gastos que ocasione la pr\u00e1ctica de pruebas correr\u00e1n por cuenta de quien las \u00a0 pidi\u00f3. Si son varios los interesados, los gastos se distribuir\u00e1n en cuotas \u00a0 iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n admisibles todos los medios de prueba se\u00f1alados en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil.\u201d (Subrayas fuera del \u00a0 texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Folio 325, expediente remitido por la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Folios 21-22, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Folio 19, cuaderno 1.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-236-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-236\/18 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR \u00a0 FALLECIMIENTO DE TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 La muerte del titular de los derechos fundamentales en el \u00a0 tr\u00e1mite de la tutela requiere un an\u00e1lisis particular, en el que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26089","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26089","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26089"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26089\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26089"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26089"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26089"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}