{"id":2609,"date":"2024-05-30T17:00:58","date_gmt":"2024-05-30T17:00:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-462-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:58","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:58","slug":"t-462-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-462-96\/","title":{"rendered":"T 462 96"},"content":{"rendered":"<p>T-462-96 <\/p>\n<p>INDEFENSION FRENTE A PARTICULARES-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La indefensi\u00f3n se configura, en el caso de los particulares, por circunstancias de hecho en cuya virtud una persona se encuentre a merced de otra, lo cual rompe el equilibrio entre ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Definici\u00f3n medio alternativo de defensa &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el juez de tutela resuelve declarar la improcedencia de una petici\u00f3n de tutela, bas\u00e1ndose en la existencia de otro medio de defensa judicial, est\u00e1 obligado a explicar al accionante cu\u00e1l es la v\u00eda judicial que en su concepto genera la decisi\u00f3n desestimatoria, pues manifestar de manera simple y escueta que hay otro mecanismo de defensa, omitiendo indicar la autoridad competente y el tr\u00e1mite respectivo, significa dejar la providencia sin la necesaria motivaci\u00f3n jur\u00eddica y crear desconcierto en el solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Nexo causal &nbsp;<\/p>\n<p>La sola circunstancia de probarse el perjuicio que sufre el accionante o la persona o personas a cuyo nombre act\u00faa no es suficiente para que prospere la tutela. Es necesario que exista un nexo causal que vincule la situaci\u00f3n concreta de la persona afectada con la acci\u00f3n da\u00f1ina o la omisi\u00f3n de la entidad o el funcionario que constituye la parte pasiva dentro del procedimiento preferente y sumario en que consiste la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Nexo causal\/ACCION DE TUTELA EN MATERIA AMBIENTAL-Establecimiento negligencia administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario vincular la perturbaci\u00f3n del ambiente, debidamente probada, con el da\u00f1o sufrido, tambi\u00e9n acreditado de manera indudable, y, a la vez, si se quiere obtener una orden judicial impartida a la autoridad p\u00fablica, demostrar la negligencia de \u00e9sta en la atenci\u00f3n del problema sanitario que ocasiona el desequilibrio ecol\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO DE ALCANTARILLADO-Inexistencia omisi\u00f3n administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n, siendo grave desde el punto de vista sanitario, no obedece a la ineficiencia de la administraci\u00f3n municipal, que ha iniciado ya las obras conducentes a regularizar el servicio de alcantarillado en la ciudad y en el barrio en que ella reside, sino al nivel en que se encuentra su propia residencia, que permite, por la configuraci\u00f3n del terreno, la filtraci\u00f3n de aguas servidas, lo que hace necesario el relleno interior, asunto \u00e9ste que ya no corresponde al municipio sino a cada uno de los propietarios. No se da el nexo causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-99022 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pastora Josefina Cuisman Mendoza contra el Alcalde Municipal de Riohacha &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinte (20) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Riohacha. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante aleg\u00f3 como raz\u00f3n para acudir a la tutela &nbsp;el hecho de que su vivienda, ubicada en Riohacha, se ve afectada por inundaciones de aguas negras que se originan en la red del alcantarillado, a su juicio por la negligencia y el descuido de la administraci\u00f3n municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 en la demanda que, por causa de dichas aguas negras, han surgido problemas de salud representados en alergias, por criaderos de larvas infecciosas existentes en su casa de habitaci\u00f3n, que ponen en grave peligro el ambiente sano que todo ser humano debe disfrutar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello -afirma- hay grave riesgo para las vidas de ni\u00f1os y adultos, que se ven propensos a raras enfermedades. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION OBJETO DE EXAMEN &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 3 de mayo de 1996, la Sala Penal de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n solicitada por considerar que la accionante no se encuentra en ninguna de las eventualidades previstas en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, &#8220;por no estar en indefensi\u00f3n&#8221;, por lo cual &#8220;cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n civil para obtener el cese de aguas negras que perturban su casa de habitaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el fallo que tampoco cabe la tutela como mecanismo transitorio, ya que la solicitante, mediante demanda, puede solicitar el reconocimiento de la pertinente indemnizaci\u00f3n mediante juicio de responsabilidad extracontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo cuyo resumen antecede, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Equ\u00edvocos de la sentencia objeto de revisi\u00f3n. La indefensi\u00f3n en la tutela contra particulares. Exigencia de definici\u00f3n, en la sentencia, de los medios de defensa judicial alternativos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte confirmar\u00e1 el fallo de instancia, pero no por las razones en \u00e9l expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, que el Tribunal cita para indicar que la situaci\u00f3n de la solicitante no encaja en su preceptiva, no alude a acciones de tutela que -como esta- son instauradas contra entidades p\u00fablicas. Se refiere concretamente a los casos en los cuales la acci\u00f3n procede contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Es en ese contexto -tutela contra particulares- en el que tiene lugar la verificaci\u00f3n acerca de si el peticionario se halla en estado de indefensi\u00f3n, bajo el concepto espec\u00edfico del inciso final del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal concepto ha sido descrito as\u00ed por la jurisprudencia: &#8220;&#8230;una situaci\u00f3n en la cual el afectado se encuentra en posici\u00f3n de impotencia ante el agresor; no puede hacer nada ante su conducta activa u omisiva, excepto ejercer la acci\u00f3n de tutela, para buscar y obtener el reconocimiento y eficacia de sus derechos amenazados o vulnerados. La persona depende literalmente de la otra en el orden f\u00e1ctico, de tal modo que le resulta imposible evitar que lleve a cabo los actos violatorios o que cese en la omisi\u00f3n que repercute en la lesi\u00f3n de la cual se queja&#8230;&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-293 del 27 de junio de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Tan excepcional hip\u00f3tesis es bien diferente de la que se da entre las autoridades p\u00fablicas y los gobernados -como acontece en el caso examinado-, pues aqu\u00e9llas, en raz\u00f3n de su poder, est\u00e1n normalmente en ventaja, por lo cual el Constituyente presume que, por regla general, se da una circunstancia de indefensi\u00f3n que justifica la posibilidad de que intervengan los jueces para hacer valer, frente a esas autoridades, los derechos fundamentales de las personas. De all\u00ed que la acci\u00f3n de tutela se haya previsto en principio contra autoridades p\u00fablicas y s\u00f3lo de manera excepcional, en casos de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, contra particulares encargados de prestar un servicio p\u00fablico, o cuando asuman una conducta que afecte gravemente el inter\u00e9s p\u00fablico (art\u00edculo 86 C.P.), lo cual ha sido desarrollado por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal relaciona el aludido concepto de indefensi\u00f3n, que es el exigido en el indicado art\u00edculo legal para la tutela contra particulares, con la situaci\u00f3n en la cual, para la defensa de sus derechos fundamentales, la persona cuente con otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Entiende, entonces, que la acci\u00f3n instaurada es en este caso improcedente, por cuanto la actora ten\u00eda a su alcance un medio judicial alternativo que, sin embargo, el Tribunal no determina. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo establecen el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el 6\u00ba, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando el interesado cuenta con otro medio de defensa judicial. Por esta raz\u00f3n, ha sostenido esta Corte (Cfr. Sentencias T-01 del 3 de abril y C-543 del 1 de octubre de 1992). que se trata de un mecanismo subsidiario o residual, pues solamente opera ante la ausencia de otra v\u00eda que permita reclamar ante las autoridades jurisdiccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el juez de tutela resuelve declarar la improcedencia de una petici\u00f3n de tutela, bas\u00e1ndose en la existencia de otro medio de defensa judicial, est\u00e1 obligado a explicar al accionante cu\u00e1l es la v\u00eda judicial que en su concepto genera la decisi\u00f3n desestimatoria, pues manifestar de manera simple y escueta que hay otro mecanismo de defensa, omitiendo indicar la autoridad competente y el tr\u00e1mite respectivo, significa dejar la providencia sin la necesaria motivaci\u00f3n jur\u00eddica y crear desconcierto en el solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sub examine aparece que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Riohacha declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por considerar que la petente &#8220;&#8230;cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n civil para obtener el cese de (sic) aguas negras que perturban su casa de habitaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La manera en que est\u00e1 redactada la providencia no suministra la claridad necesaria y, por el contrario, confunde, pues la jurisdicci\u00f3n civil conoce de muy variados asuntos que las reglas procesales se\u00f1alan y ante ella se pueden instaurar numerosas acciones, entre las cuales no se vislumbra una aplicable a casos como el planteado, menos cuando la causa del litigio es una omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y el demandado ser\u00eda el Municipio de Riohacha. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el Tribunal remite a la peticionaria a una acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual como sustituci\u00f3n de la tutela transitoria para evitar un perjuicio irremediable, indicaci\u00f3n a todas luces equivocada, si se recuerda que la quejosa no endilga a un particular la responsabilidad por los da\u00f1os que dice padecer, sino al municipio como entidad p\u00fablica y en relaci\u00f3n con sus deberes constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Necesidad de establecer la negligencia administrativa como requisito para que prospere la acci\u00f3n de tutela por omisi\u00f3n en materia ambiental &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien en materias ambientales existen acciones como las populares (art\u00edculo 88 C.P.) y la de cumplimiento (art\u00edculo 77 de la Ley 99 de 1993), la jurisprudencia de la Corte ha admitido que tiene cabida la acci\u00f3n de tutela con el objeto de proteger derechos fundamentales en concreto que puedan resultar afectados por raz\u00f3n de las mismas situaciones que causan da\u00f1o a la colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha dicho al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace posible la acci\u00f3n de tutela cuando el derecho fundamental de una persona ha sido violado o se encuentra amenazado. Cuando se trata de preservar derechos colectivos no cabe en principio la acci\u00f3n de tutela, a menos que el actor demuestre estar perjudicado o amenazado directamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n es la norma aplicable cuando el inter\u00e9s que est\u00e1 de por medio no es el individual sino el de toda una comunidad. Dice la norma que la ley regular\u00e1 las acciones populares &#8220;para la protecci\u00f3n de derechos o intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definen en ella&#8221; (Subraya la Corte)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha dejado en claro que, aunque el medio de defensa judicial aplicable en favor de la comunidad sea el de la acci\u00f3n popular, cabe la tutela si est\u00e1 de por medio, de modo concreto y cierto, un derecho fundamental del accionante que as\u00ed lo pruebe en su caso espec\u00edfico y que acredite la relaci\u00f3n de causalidad existente entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que afecta el inter\u00e9s colectivo y su propia circunstancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde luego, seg\u00fan lo ya expuesto, para que los eventos excepcionales en menci\u00f3n puedan aceptarse como suficientes jur\u00eddicamente y sea posible, en consecuencia, conceder la tutela solicitada es necesario que se pruebe -y de manera fehaciente- que en efecto est\u00e1n en peligro o sufren lesi\u00f3n los derechos fundamentales del accionante. Igualmente deber\u00e1 acreditarse el nexo causal existente entre el motivo alegado como causante del da\u00f1o colectivo y el perjuicio o amenaza individual que el peticionario dice afrontar (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-437, Sala Tercera de Revisi\u00f3n del 30 de junio de 1992 y T-376 del 7 de septiembre de 1993, Sala Quinta de Revisi\u00f3n)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, claro est\u00e1, la acci\u00f3n de tutela contra entes o servidores p\u00fablicos es mecanismo preferente y sumario que tiene por objeto la defensa de los derechos fundamentales &#8220;cuando quiera que \u00e9stos resultan vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>La misma norma expresa que &#8220;la protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela act\u00fae o se abstenga de hacerlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay, pues, una relaci\u00f3n indudable entre la necesidad de obtener la protecci\u00f3n judicial, el hecho mismo del da\u00f1o sufrido o de la amenaza afrontada por el titular de los derechos fundamentales, y la conducta -activa u omisiva- de la autoridad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la sola circunstancia de probarse el perjuicio que sufre el accionante o la persona o personas a cuyo nombre act\u00faa no es suficiente para que prospere la tutela. Es necesario que exista un nexo causal que vincule la situaci\u00f3n concreta de la persona afectada con la acci\u00f3n da\u00f1ina o la omisi\u00f3n de la entidad o el funcionario que constituye la parte pasiva dentro del procedimiento preferente y sumario en que consiste la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En el campo de las perturbaciones ambientales, esta Corte ha sido clara en destacar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero si, adem\u00e1s, una persona individualmente considerada puede probar que la misma causa (perturbaci\u00f3n del medio ambiente) est\u00e1 afectando o amenazando de modo directo sus derechos fundamentales o los de su familia, al poner en peligro su vida, su integridad o su salubridad, cabe la acci\u00f3n de tutela en cuanto a la protecci\u00f3n efectiva de esos derechos fundamentales en el caso concreto, sin que necesariamente el amparo deba condicionarse al ejercicio de acciones populares. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n contempla expresamente la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales como las razones que hacen jur\u00eddicamente id\u00f3nea la acci\u00f3n de tutela, siendo claro que la acci\u00f3n popular no necesariamente obra como medio de defensa judicial adecuado a la eficaz protecci\u00f3n de los derechos del individuo, en especial cuando est\u00e1 de por medio la circunstancia de un perjuicio irremediable que podr\u00eda prevenirse por la v\u00eda de la tutela, sin detrimento del uso colectivo de aquella para los fines que le son propios, seg\u00fan lo dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde este punto de an\u00e1lisis se considera que una acci\u00f3n de tutela instaurada por persona directa y ciertamente afectada (art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991) puede prosperar en casos como el que se estudia, claro est\u00e1 sobre la base de una prueba fehaciente sobre el da\u00f1o soportado por el solicitante o respecto de la amenaza concreta por \u00e9l afrontada en el campo de sus derechos fundamentales (art\u00edculo 18 Decreto 2591 de 1991). &nbsp;Igualmente deber\u00e1 acreditarse el nexo causal existente entre el motivo alegado por el peticionario para la perturbaci\u00f3n ambiental y el da\u00f1o o amenaza que dice padecer. &nbsp;Unicamente de la conjunci\u00f3n de esos tres elementos puede deducirse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para que encaje dentro del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-437 del 30 de junio de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>En tales casos, es necesario vincular la perturbaci\u00f3n del ambiente, debidamente probada, con el da\u00f1o sufrido, tambi\u00e9n acreditado de manera indudable, y, a la vez, si se quiere obtener una orden judicial impartida a la autoridad p\u00fablica, demostrar la negligencia de \u00e9sta en la atenci\u00f3n del problema sanitario que ocasiona el desequilibrio ecol\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo contrario, desvirtuando el sentido mismo del art\u00edculo 86 de la Carta, un hecho de la naturaleza, que resulte imprevisible y materialmente incontrolable para la autoridad p\u00fablica, no obstante su eficiencia, dar\u00eda lugar a la acci\u00f3n de tutela, con lo cual se har\u00eda responsable al ente demandado por algo que no ha ocasionado ni por su actividad ni por su negligencia. Eso ser\u00eda injusto y de lo que se trata es de realizar el valor de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra cosa es que el peligro establecido o el da\u00f1o real que sufre la persona deba mover al Estado a adoptar las pol\u00edticas o a tomar las medidas extraordinarias que resultan aconsejables para protegerla, pero ya no en virtud de mandamiento judicial producto de un proceso de tutela, toda vez que, por definici\u00f3n, \u00e9sta constituye remedio para las violaciones de los derechos fundamentales, no para toda circunstancia de malestar o pesadumbre, por grave que sea. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sometido a examen se encuentra que, en efecto, en el patio de la vivienda de la accionante penetran aguas negras provenientes del alcantarillado, que se filtran y lo inundan de manera constante, y que han convertido el lugar en foco infeccioso, como lo reconoci\u00f3 la Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Riohacha durante la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;nos dispusimos a inspeccionar dicho sitio y se constat\u00f3 que el patio de la residencia de la se\u00f1ora PASTORA JOSEFINA CUISMAN se encuentra inundado de aguas negras con criaderos de larvas, gusanos, peces y mal olor en su residencia, como consecuencia de las aguas negras, las cuales est\u00e1n concentradas en forma permanente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Guajira, mediante inspecci\u00f3n ocular, pudo verificar que el suelo del patio mencionado se encuentra totalmente saturado de agua, form\u00e1ndose peque\u00f1os canales de &#8220;escorrent\u00edas&#8221; que fluyen hacia un canal de mayor caudal que recorre todo el sector del barrio &#8220;Luis E. Cuellar&#8221;, canal que en algunas partes ha sido revestido en concreto para facilitar el drenaje de las &#8220;escorrent\u00edas&#8221; de aguas lluvias. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el informe de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma, las aguas residuales sin tratamiento adecuado &#8220;son putrescibles, generan olores ofensivos, contaminan el suelo y las aguas donde son vertidas y constituyen un riesgo para la salud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda ha adelantado las gestiones necesarias, los estudios y dise\u00f1os para solucionar el problema del alcantarillado en la ciudad de Riohacha y muy especialmente en el sector en donde se encuentra la casa de habitaci\u00f3n de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido aprobado un Plan Maestro de Alcantarillado y se han iniciado los trabajos de evacuaci\u00f3n de todas las aguas servidas del sector del barrio &#8220;Luis E. Cuellar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El 5 de agosto de 1996 se puso en ejecuci\u00f3n un plan de contingencia para dicha evacuaci\u00f3n, labor que, seg\u00fan declaraci\u00f3n rendida ante la Corte Constitucional por el Secretario de Obras P\u00fablicas del Municipio, &#8220;se debe terminar el 5 de noviembre y con esto queda definitivamente solucionado el problema del sector &#8220;Luis Eduardo Cuellar&#8221;, que es donde reside la se\u00f1ora&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se han adoptado soluciones transitorias de recolecci\u00f3n de sedimentos y mantenimiento a las redes de conducci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n ha acudido al CORPES de la Costa Atl\u00e1ntica y a organismos del orden nacional para garantizar la preinversi\u00f3n de estudio y dise\u00f1os, la cofinanciaci\u00f3n por parte del municipio y la contrataci\u00f3n de las obras civiles correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informa la Alcald\u00eda, &#8220;en la contrataci\u00f3n est\u00e1 definido que las obras civiles de la Alternativa No. 1, correspondiente al Plan de Contingencia, para solucionar definitivamente la problem\u00e1tica que afecta a la se\u00f1ora Cuisman y sus vecinos, tiene una duraci\u00f3n de noventa (90) d\u00edas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Alcalde, &#8220;esta problem\u00e1tica no pod\u00eda tener soluci\u00f3n individual ni inmediata, porque ello estaba supeditado a las actividades de dise\u00f1o como parte integrada al Plan Maestro del Alcantarillado de la ciudad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Auxiliar de la Corte, doctor Javier Tobo Rodr\u00edguez, comisionado para visitar la zona, pudo verificar la existencia real del Plan Maestro, de los planos explicativos correspondientes, del contrato respectivo y de la actividad de contingencia ya iniciada por la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 la Corte que la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Guajira ha recomendado a la Alcald\u00eda Municipal que identifique y corrija o haga corregir el origen de las aguas residuales que saturan el suelo en la residencia de la accionante y que se realicen los estudios tendientes al saneamiento ambiental del sector, corrigiendo los vertimientos de aguas residuales al suelo y al medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de Salud de la Guajira ha dictaminado, previo estudio t\u00e9cnico, que la saturaci\u00f3n de los suelos hace que las aguas residuales aparezcan en los patios de las viviendas y se conviertan en criaderos de vectores que transmiten enfermedades; que las pozas s\u00e9pticas de estas casas no funcionan adecuadamente por la saturaci\u00f3n que tiene el suelo y s\u00f3lo hacen las veces de filtro; que, al existir diferencia de cotas o niveles, las aguas aparecen en las zonas m\u00e1s bajas, como ocurre en la residencia de la accionante; que la existencia de lavaderos de carros en esa zona contribuye a que el alcantarillado funcione en forma anormal, debido a que estas redes s\u00f3lo est\u00e1n dise\u00f1adas para aguas residuales dom\u00e9sticas y no para las industriales; que a la saturaci\u00f3n de aguas contribuyen los llamados &#8220;manholes&#8221; existentes en las calles 23 y 24 de Riohacha, en el sector en que vive la peticionaria, pues son taponados por el lodo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Departamento de Salud ha recomendado a la administraci\u00f3n municipal cancelar los lavaderos de carros existentes en la zona, para evitar que los &#8220;manholes&#8221; trabajen en forma forzada; educar a los habitantes de las casas para el correcto uso del alcantarillado y para evitar que utilicen las pozas s\u00e9pticas; dar mantenimiento a los &#8220;manholes&#8221; de las calles 23 y 24 en forma peri\u00f3dica, para evitar que los invada el lodo. &nbsp;<\/p>\n<p>A los habitantes del sector se les ha recomendado por el mismo organismo proceder a rellenar los patios de las casas para aumentar el nivel y evitar que se cr\u00eden vectores que puedan ocasionar enfermedades. &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n ya ha iniciado las tareas correspondientes, seg\u00fan lo arriba expuesto y las declaraciones rendidas por los funcionarios competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo dicho concluye la Corte que la situaci\u00f3n de la accionante, siendo grave desde el punto de vista sanitario, no obedece a la ineficiencia de la administraci\u00f3n municipal, que ha iniciado ya las obras conducentes a regularizar el servicio de alcantarillado en la ciudad y en el barrio en que ella reside, sino al nivel en que se encuentra su propia residencia, que permite, por la configuraci\u00f3n del terreno, la filtraci\u00f3n de aguas servidas, lo que hace necesario el relleno interior, asunto \u00e9ste que ya no corresponde al municipio sino a cada uno de los propietarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, no se da el nexo causal entre una posible omisi\u00f3n de la Alcald\u00eda o de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del municipio -que, como se ve, no existe- y las circunstancias de la solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de ello, no se considera del caso conceder la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, habida cuenta de la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante, que le impide asumir las obras de relleno en su patio, y para dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor ser\u00e1 objetivo fundamental de la actividad del Estado la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable, estima la Corte que la Alcald\u00eda Municipal podr\u00eda ofrecer a los habitantes de escasos recursos un programa de relleno a bajo costo, sin perjuicio de las obras de alcantarillado que viene adelantando. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 la providencia materia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMASE, pero por las razones expuestas, la sentencia proferida el 3 de mayo de 1996 por la Sala Dual de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- DESE aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-462-96 INDEFENSION FRENTE A PARTICULARES-Naturaleza &nbsp; La indefensi\u00f3n se configura, en el caso de los particulares, por circunstancias de hecho en cuya virtud una persona se encuentre a merced de otra, lo cual rompe el equilibrio entre ellas. &nbsp; JUEZ DE TUTELA-Definici\u00f3n medio alternativo de defensa &nbsp; Cuando el juez de tutela resuelve declarar la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2609","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2609","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2609"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2609\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2609"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2609"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2609"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}