{"id":26090,"date":"2024-06-28T20:13:30","date_gmt":"2024-06-28T20:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-237-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:30","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:30","slug":"t-237-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-237-18\/","title":{"rendered":"T-237-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-237-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-237\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad \u00a0 para su procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en \u00a0 que el amparo constitucional resulte improcedente contra providencias judiciales \u00a0 cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se \u00a0 dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de \u00a0 an\u00e1lisis (i)\u00a0la accionante dej\u00f3 de interponer los \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios contra la providencia que\u00a0resolvi\u00f3 su solicitud \u00a0 de nulidad por una aparente indebida notificaci\u00f3n del tr\u00e1mite judicial que se \u00a0 adelantaba en su contra, (ii) no dio cuenta de las razones por la cuales se \u00a0 abstuvo del interponer los mismos y (iii) la accionante no aport\u00f3 las pruebas \u00a0 que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia \u00a0 para que, pese a no haber hecho usos de los recursos ordinarios\u00a0 previstos \u00a0 para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, haya lugar a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Es decir, no acredit\u00f3 la falta idoneidad y \u00a0 eficacia\u00a0 de los recursos ordinarios que ten\u00eda a su alcance para \u00a0 controvertir el auto que neg\u00f3 su solicitud de nulidad, no demostr\u00f3 la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, as\u00ed como tampoco se evidencia \u00a0 que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente: T- 6608916 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Alexandra Yanet \u00a0 Lora L\u00f3pez contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, \u00a0 Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y \u00a0por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 revisi\u00f3n del fallo proferido en primera instancia el diecinueve (19) de octubre \u00a0 de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Quince Civil del Circuito de \u00a0 Oralidad de Medell\u00edn en el que se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora Alexandra Yanet Lora L\u00f3pez contra el Juzgado Tercero \u00a0 Municipal de Ejecuci\u00f3n de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintisiete\u00a0 (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos[1] \u00a0de la Corte Constitucional escogi\u00f3 el expediente de la referencia para su \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de octubre de 2017, la se\u00f1ora \u00a0 Alexandra Yanet Lora L\u00f3pez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado \u00a0 Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Medell\u00edn por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, por considerar que fue \u00a0 indebidamente notificada del proceso ejecutivo que se adelant\u00f3 en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En el a\u00f1o 2012, la accionante adquiri\u00f3 un \u00a0 pr\u00e9stamo con el se\u00f1or Joaqu\u00edn Antonio V\u00e9lez Acosta por el valor de $ 3\u00b4000.000, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, suscribi\u00f3 una letra de cambio para efectos de garantizar el \u00a0 pago de dicha suma de dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Ante el incumplimiento en el pago de la mencionada deuda, el \u00a0 11 de marzo de 2014, el se\u00f1or V\u00e9lez Acosta adelant\u00f3 un proceso ejecutivo en \u00a0 contra de la se\u00f1ora Lora L\u00f3pez para solicitarle la devoluci\u00f3n del dinero \u00a0 prestado m\u00e1s los intereses moratorios causados a la tasa m\u00e1xima legal permitida, \u00a0 desde el 9 de noviembre de 2012 hasta que se verificara \u00a0el cumplimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Del referido \u00a0 proceso ejecutivo, radicado bajo el N\u00ba 2014-00223, conoci\u00f3 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Medell\u00edn que el 17 de \u00a0 marzo de 2014 libr\u00f3 orden de pago y dispuso notificar a la demandada en \u201cel \u00a0 paraje San Jos\u00e9 del Corregimiento de San Antonio de Prado\u201d \u2013 Medell\u00edn, en \u00a0 atenci\u00f3n a la informaci\u00f3n consignada en el escrito de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 No obstante, la notificaci\u00f3n personal de la demandada no fue posible en tanto no \u00a0 se aport\u00f3 la nomenclatura correspondiente al lugar donde se ubicaba la se\u00f1ora \u00a0 Lora L\u00f3pez, as\u00ed lo report\u00f3 la empresa de correos[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 En cuanto a lo anterior, la parte demandante sostuvo \u201cno conocer otra \u00a0 direcci\u00f3n\u201d, y por lo tanto, solicit\u00f3 al juzgado el emplazamiento de la \u00a0 demandada de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 El 29 de enero de 2015, una vez vencido el t\u00e9rmino del emplazamiento y sin \u00a0 haberse logrado comunicaci\u00f3n alguna con la demandada, el Juzgado Tercero Civil \u00a0 Municipal de Ejecuci\u00f3n de Medell\u00edn procedi\u00f3 a designarle curador ad litem, \u00a0 quien alleg\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda dentro del t\u00e9rmino legal, sin \u00a0 proponer excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En ese orden, \u00a0 mediante auto del 26 de agosto de 2015 la autoridad judicial accionada dispus\u00f3 \u00a0 continuar con la ejecuci\u00f3n del pago y como medida cautelar decret\u00f3 el embargo \u00a0 del derecho proindiviso de la demandada sobre el inmueble matriculado bajo el \u00a0 n\u00famero 001-643032. Sin embargo, en el folio de la matr\u00edcula del mencionado \u00a0 inmueble no obraba la ubicaci\u00f3n exacta del mismo, raz\u00f3n por la cual, el 7 de \u00a0 septiembre de 2015 el juez de la causa le solicit\u00f3 a la Oficina de Catastro del \u00a0 municipio de La Estrella \u2013 Antioquia-\u00a0 precisar dicha informaci\u00f3n, \u00a0 logr\u00e1ndose establecer que la direcci\u00f3n era la Calle 73 Sur\u00a0 N\u00ba 65 -06\/02. \u00a0 Sobre el particular, se advirti\u00f3 que el derecho de propiedad de la se\u00f1ora Lora \u00a0 L\u00f3pez sobre el mencionado bien era \u00fanicamente del 16.66 % y que en el mismo, no \u00a0 resid\u00eda la se\u00f1ora Lora L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0 De acuerdo con lo anterior, el 19 de abril de 2016 se llev\u00f3 a cabo la diligencia \u00a0 de secuestro del bien, fecha en la cual, aduce la accionante, se notific\u00f3 de la \u00a0 existencia del proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. As\u00ed las cosas, \u00a0 transcurridos casi tres (3) meses, el 11 de julio de 2016 la se\u00f1ora Lora L\u00f3pez \u00a0 compareci\u00f3 finalmente al proceso solicitando, mediante apoderado judicial, la \u00a0 nulidad del mismo por indebida notificaci\u00f3n. Al respecto, el \u00a0 Juzgado Tercero Municipal de Ejecuci\u00f3n de Medell\u00edn en auto del 18 de octubre de \u00a0 2016 despach\u00f3 de manera desfavorable sus pretensiones por considerar que no se \u00a0 pudo verificar una maniobra fraudulenta o dolosa por parte del demandante quien, \u00a0 en efecto, manifest\u00f3 acertadamente que la se\u00f1ora Lora L\u00f3pez viv\u00eda en \u201cSan \u00a0Antonio de Prado (Medellin)\u201ddesconociendo por el contrario, la nomenclatura \u00a0 exacta del lugar de su residencia. De all\u00ed que le solicitar\u00e1 al juzgado el \u00a0 emplazamiento de la demandada en aras de garantizar el ejercicio de su derecho \u00a0 de defensa. Dicha decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n por parte de la se\u00f1ora \u00a0 Lora L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. En cuanto a \u00a0 dicha solicitud, el Juzgado Tercero Municipal de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Medell\u00edn, mediante auto del 7 de marzo de 2017 encontr\u00f3 que la \u00a0 misma se hab\u00eda presentado de manera extempor\u00e1nea de conformidad con lo previsto \u00a0 en el numeral 1\u00ba\u00a0 del art\u00edculo 161 del C\u00f3digo General del Proceso. Al \u00a0 respecto precis\u00f3 que \u201c(\u2026) en su momento no se excepcion\u00f3 la falsedad y ya \u00a0 hubo pronunciamiento de fondo; adicionalmente, la nulidad propuesta por la misma \u00a0 demandada ya fue despachada desfavorablemente, luego ya no es el momento \u00a0 oportuno para el decreto de prejudicialidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. \u00a0 Finalmente, el 18 de septiembre de 2017, previo avalu\u00f3 del derecho proindiviso \u00a0 que tiene la se\u00f1ora Lora L\u00f3pez sobre el inmueble matriculado bajo el \u00a0 n\u00famero 001-643032, el Juzgado Tercero Municipal \u00a0 de Ejecuci\u00f3n de Medell\u00edn fij\u00f3 como fecha de diligencia de remate del \u00a0 mismo, el d\u00eda 19 de octubre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. La accionante considera que la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Tercero Municipal de Ejecuci\u00f3n de Medell\u00edn en \u00a0 el sentido de negar su solicitud de nulidad por indebida notificaci\u00f3n\u00a0 y, \u00a0 en consecuencia haber adelantado el proceso ejecutivo hasta el estado en el que \u00a0 se encuentra &#8211; remate del bien sobre el cual ostenta un derecho proindiviso \u00a0 del 16.66 % &#8211; vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Agrega que dentro \u00a0 del inmueble objeto de remate viven unos sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0constitucional, sin dar cuenta de quienes se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. Con base en lo \u00a0 expuesto, la tutelante solicita que mediante la presente acci\u00f3n de amparo se le \u00a0 ordene al Juzgado Tercero Municipal de Ejecuci\u00f3n \u00a0 de Medell\u00edn declarar la nulidad del proceso ejecutivo adelantado en su contra \u00a0 radicado bajo el n\u00famero 2014-00223. Adicionalmente, solicit\u00f3 como medida \u00a0 provisional la suspensi\u00f3n de la diligencia de remate del bien inmueble ubicado \u00a0 en la Calle 73 Sur\u00a0 N\u00ba 65 -06\/02 por una aparente prejudicialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal y pruebas relevantes en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 objeto de revisi\u00f3n. Por medio de auto del 6 de octubre de 2017 orden\u00f3 la \u00a0 notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a la autoridad accionada y le otorg\u00f3 un (1) \u00a0 d\u00eda para que rindiera un informe respecto de los hechos materia de tutela y \u00a0 aportara copia del proceso ejecutivo n\u00famero 2014-00223.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, orden\u00f3 vincular al proceso al se\u00f1or \u00a0 Joaqu\u00edn Antonio V\u00e9lez Acosta en su calidad de demandante del proceso ejecutivo \u00a0 sobre el cual recae la solicitud de \u00a0nulidad. Finalmente, concedi\u00f3 la medida \u00a0 provisional invocada en relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n de la diligencia de remate \u00a0 programada para el d\u00eda 19 de octubre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el despacho judicial accionado dio \u00a0 respuesta a la tutela dentro del t\u00e9rmino otorgado. Por su parte, el se\u00f1or V\u00e9lez \u00a0 Acosta guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1Respuesta \u00a0 del Juzgado Tercero Municipal de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 8 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Municipal de Ejecuci\u00f3n de Medell\u00edn, alleg\u00f3 copia del \u00a0 expediente n\u00famero 2014-00223 y se pronunci\u00f3 respecto de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 adelantada por la se\u00f1ora Alexandra Yanet Lora L\u00f3pez en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empez\u00f3 por se\u00f1alar que, pese a los esfuerzos por notificar personalmente a la \u00a0 demandada del proceso ejecutivo que cursaba en su contra, ello no fue posible, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, se procedi\u00f3 a su emplazamiento en los t\u00e9rminos previstos por \u00a0 la ley. Agreg\u00f3 que una vez cumplido con el emplazamiento se le\u00a0 design\u00f3 \u00a0 curador ad litem, quien de manera oportuna \u201ccontest\u00f3 sin oponerse, y \u00a0 fue as\u00ed, como se orden\u00f3 seguir con la ejecuci\u00f3n del pago el 26 de agosto de \u00a0 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, advirti\u00f3 que la solicitud de nulidad por una aparente indebida \u00a0 notificaci\u00f3n presentada \u00a0por la se\u00f1ora Lora L\u00f3pez fue negada mediante auto del \u00a0 18 de octubre de 2016 sin que dicha decisi\u00f3n fuera recurrida. Sobre el \u00a0 particular, record\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, aclarando \u00a0 que en el caso sub examine, la accionante tuvo a su alcance \u201c(\u2026) todas \u00a0 la oportunidades procesales para ejercer su defensa (\u2026)\u201d, luego concluy\u00f3 que \u00a0 el amparo constitucional no es un mecanismo orientado a revivir etapas \u00a0 procesales ya precluidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, le solicit\u00f3 al juez constitucional denegar el amparo \u00a0 deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del incidente de nulidad presentado por la \u00a0 apoderada de la accionante, mediante el cual se puede verificar que (i)\u00a0 la \u00a0 accionante no reside en el bien que es objeto de remate dentro del proceso \u00a0 ejecutivo adelantado en su contra, (ii) la actora s\u00ed reside en el municipio de \u00a0 San Antonio del Prado, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el demandante, (ii) la se\u00f1ora Lora \u00a0 L\u00f3pez tiene un derecho de propiedad del 16.66 % sobre el bien inmueble \u00a0 matriculado bajo el n\u00famero 001-643032[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del auto del 18 de octubre de 2016 proferido \u00a0 por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Medell\u00edn mediante el cual \u00a0 se neg\u00f3 la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de la accionante[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de prejudicialidad, donde la \u00a0 tutelante el d\u00eda 3 de marzo de 2017 pone en conocimiento de la autoridad \u00a0 judicial accionada la existencia de una denuncia penal por el delito de falsedad \u00a0 en documento privado, con noticia criminal n\u00famero 0526660000203201607394[8] \u00a0&#8211; se adjunta copia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del auto del 7 de marzo de 2017 mediante el \u00a0 cual se resuelve de forma negativa la referida solicitud de prejudicialidad[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta de un derecho de petici\u00f3n \u00a0 emitida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n donde se le informa a la se\u00f1ora \u00a0 Lora L\u00f3pez que no ha sido posible avanzar en la investigaci\u00f3n de presunto \u00a0 punible de falsedad en documento privado toda vez que, la Fiscal\u00eda encargada de \u00a0 la causa se encuentra vacante[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la letra de cambio que busca cobrarse \u00a0 mediante el proceso ejecutivo radicado bajo el n\u00famero 2014-00223[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la cedula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u00a0 Alexandra Yanet Lora L\u00f3pez donde se puede establecer que a la fecha la \u00a0 accionante tiene 46 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia del 19 de octubre de 2017, el Juzgado Quince Civil del Circuito de \u00a0 Oralidad de Medell\u00edn declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela incoada por \u00a0 la se\u00f1ora Alexandra Yanet Lora L\u00f3pez por considerar que la misma no cumpl\u00eda el \u00a0 requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad previsto por la \u00a0 jurisprudencia para la tutela contra providencias judiciales. Al respecto, \u00a0 advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el incidente de nulidad propuesto por la \u00a0 accionante como consecuencia de una aparente indebida notificaci\u00f3n dentro del \u00a0 proceso ejecutivo que cursaba en su contra \u201c no fue sometida a censura por la \u00a0 demandada a trav\u00e9s de los recursos de ley\u201d, sobre el particular, precis\u00f3 que \u00a0 \u201c(\u2026) el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al interesado la \u00a0 obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios \u00a0 ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales; es as\u00ed que para acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela el petente debe haber actuado con diligencia en los procesos y \u00a0 procedimientos ordinarios, pero tambi\u00e9n, que la falta injustificada de \u00a0 agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de \u00a0 amparo constitucional (\u2026)[13]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, precis\u00f3 que \u201c(\u2026) la solicitud de prejudicialidad mencionada \u00a0 por la petente se torna en una mera expectativa ya se est\u00e1 frente a una denuncia \u00a0 de la cual no se tiene certeza de su \u00a0apertura e impulso como proceso\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) de lo obrante en el plenario, no se encontr\u00f3 que \u00a0 durante el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n surtida con ocasi\u00f3n a la diligencia de \u00a0 notificaci\u00f3n de la demandada, ni en la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la nulidad del proceso \u00a0 se incurriera en alguna v\u00eda de hecho ni en la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental \u00a0 alguno (\u2026), m\u00e1xime si se tiene adem\u00e1s en cuenta que la accionante omiti\u00f3 \u00a0 interponer los recursos de ley para cuestionar el auto que neg\u00f3 la nulidad \u00a0 formulada, generando ello, la improcedencia del amparo solicitado. La referida \u00a0 providencia no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las \u00a0 facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, \u00a0 es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de esta \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n constitucional y la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en sede de instancia, la Sala destaca que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela incoada por la se\u00f1ora Alexandra Yanet Lora L\u00f3pez es que se declare la \u00a0 nulidad del proceso ejecutivo radicado bajo el n\u00famero 2014-00223 sobre la base \u00a0 de no haber sido correctamente notificada del mismo. Al respecto, cabe precisar \u00a0 que tal pretensi\u00f3n fue planteada en el curso de aludido tr\u00e1mite judicial \u00a0 mediante la interposici\u00f3n del incidente de nulidad, el cual fue resuelto por el \u00a0 Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Medell\u00edn mediante auto del 18 de \u00a0 octubre de 2016 donde se resolvi\u00f3 negar la pretensi\u00f3n de la hoy tutelante por \u00a0 considerar que, en el marco del proceso ejecutivo adelantado en su contra, se \u00a0 hab\u00edan empleado las modalidades que la ley dispone para notificar a la parte \u00a0 demandada, sin que adem\u00e1s, se verificara (\u2026) una maniobra fraudulenta o \u00a0 dolosa por parte del demandante (\u2026) quien suministro las datos que eran de \u00a0 su conocimiento respecto del lugar de residencia y domicilio de la referida \u00a0 se\u00f1ora Lora L\u00f3pez, acudiendo finalmente, a solicitar el emplazamiento de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con \u00a0 lo anterior, entiende la Corte que lo que en realidad se pretende con la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que se revisa es dejar sin efectos la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en el auto del 18 de octubre de 2016 proferido por el Juzgado \u00a0 Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Medell\u00edn donde, como ya se anot\u00f3, se \u00a0 neg\u00f3 la solicitud de nulidad impetrada por la apoderada de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico y esquema de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con lo dicho en el ac\u00e1pite de antecedentes, en esta oportunidad le corresponde a \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n determinar si mediante el auto del 18 de octubre de 2016, el \u00a0 Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Medell\u00edn desconoci\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Alexandra Yanet Lora L\u00f3pez en tanto \u00a0 la misma no fue correctamente notificada y, en consecuencia, vinculada al \u00a0 proceso ejecutivo que se adelant\u00f3 en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte deber\u00e1 previamente \u00a0 determinar si la presente acci\u00f3n constitucional cumple con los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En \u00a0 particular, se deber\u00e1 establecer si se supera el requisito de subsidiariedad \u00a0 como elemento imprescindible para estudiar el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala \u00a0 abordar\u00e1 los siguientes aspectos: (i) La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. (ii) La \u00a0 subsidiariedad como presupuesto para que proceda la tutela contra decisiones \u00a0 judiciales. (iii)\u00a0 Con base en ello, examinar\u00e1 la concurrencia de dicho presupuesto \u00a0 en el caso sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Procedencia excepcional \u00a0 de la tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional se ha \u00a0 referido a la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a trav\u00e9s del \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, precisando que, en esos casos, el amparo es de \u00a0 alcance excepcional y restringido, en el sentido que solo tiene lugar cuando \u00a0 pueda establecerse claramente una actuaci\u00f3n del juzgador manifiestamente \u00a0 incompatible con la Constituci\u00f3n y violatoria de derechos fundamentales, en \u00a0 especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, sin que sea factible entender que la tutela, en s\u00ed misma, constituya \u00a0 un juicio de correcci\u00f3n de los asuntos ya definidos por la autoridad competente[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha explicado la Corte que, aun cuando las decisiones judiciales \u00a0 pueden dar lugar a la amenaza o vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales \u00a0 susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, el alcance excepcional y \u00a0 restrictivo de dicha acci\u00f3n surge, precisamente, de la necesidad de preservar \u00a0 los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa \u00a0 juzgada, la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la independencia y autonom\u00eda de \u00a0 los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias \u00a0 judiciales ordinarias.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la procedencia excepcional de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales, \u201cparte del equilibrio adecuado que debe existir, \u00a0 entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica y \u00a0 autonom\u00eda judicial, por un lado, y la prevalencia y eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales, por el otro, para disponer sobre su protecci\u00f3n, cuando \u00e9stos han \u00a0 resultado ileg\u00edtimamente afectados con una decisi\u00f3n judicial\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, esta Corporaci\u00f3n ha construido una s\u00f3lida l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial en punto a las condiciones que deben cumplirse para que sea \u00a0 posible controvertir una providencia judicial a trav\u00e9s del mecanismo de amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en una labor de sistematizaci\u00f3n sobre la materia, en \u00a0 la Sentencia C-590 de 2005, la Corte identific\u00f3 los requisitos generales y \u00a0 espec\u00edficos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos proviene de una decisi\u00f3n judicial. Al respecto, se aclar\u00f3 en el fallo \u00a0 que los primeros son presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condici\u00f3n \u00a0 necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el \u00a0 asunto puesto en su conocimiento, mientras que los segundos corresponden, \u00a0 espec\u00edficamente, a los vicios o defectos presentes en la decisi\u00f3n judicial y que \u00a0 constituyen la causa de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo dicho en la referida providencia, a su vez reiterada \u00a0 de manera uniforme en posteriores pronunciamientos, para que una decisi\u00f3n \u00a0 judicial pueda ser revisada en sede de tutela, es necesario que previamente \u00a0 cumpla con los siguientes requisitos generales, tambi\u00e9n denominados por la \u00a0 jurisprudencia como presupuestos formales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la controversia planteada \u00a0 sea constitucionalmente relevante, lo \u00a0 que significa que el juez de tutela tiene la carga de explicar por qu\u00e9 el asunto \u00a0 sometido a su conocimiento trasciende el \u00e1mbito de la mera legalidad y plantea \u00a0 una controversia de marcada importancia constitucional que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de alguna de las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos \u00a0 los medios -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance \u00a0 de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. Dado el car\u00e1cter subsidiario y residual que identifica la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, y con el fin de evitar que la misma sea utilizada como un medio \u00a0 alternativo o supletivo de defensa, es deber del actor, antes de acudir a ella, \u00a0 agotar todos los mecanismos judiciales que el sistema jur\u00eddico le otorga para la \u00a0 defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que se cumpla con el requisito de la inmediatez. Es decir, que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se promueva en un t\u00e9rmino razonable y proporcional a la ocurrencia del \u00a0 hecho que origin\u00f3 la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho.\u00a0 En la medida que \u00a0 la tutela tiene como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales, se requiere, para efectos de lograr tal objetivo,\u00a0 que la \u00a0 misma se promueva oportunamente, es decir, en forma consecutiva o pr\u00f3xima al \u00a0 evento que da lugar a la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Respecto al \u00a0 cumplimiento de este requisito, la jurisprudencia constitucional[19] ha estimado que, \u00a0 \u201cal momento de determinar si se presenta el fen\u00f3meno de la \u00a0 inmediatez en materia de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es \u00a0 necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba \u00a0 alguna que justifique la inactividad del peticionario; (ii) si se est\u00e1 en \u00a0 presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n o de persona que se encontraba en \u00a0 una situaci\u00f3n de especial indefensi\u00f3n; y (iii) la existencia de un plazo \u00a0 razonable\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0 \u00a0Que trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, la misma tenga un \u00a0 efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n a la que se le atribuye la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. De \u00a0 acuerdo con tal presupuesto, cuando se alega una irregularidad procesal, es \u00a0 necesario que el vicio invocado incida de tal manera en la decisi\u00f3n final, que \u00a0 de no haberse presentado o de haberse corregido a tiempo, habr\u00eda variado \u00a0 sustancialmente el alcance de tal decisi\u00f3n. No obstante, de acuerdo con lo \u00a0 expresado en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave \u00a0 lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas \u00a0 il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la \u00a0 protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente del efecto sobre la \u00a0 decisi\u00f3n y, por ello, hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la parte actora \u00a0 identifique de forma razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0 derechos afectados, y que hubiere alegado tal situaci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0 en la medida de lo posible.\u00a0 En \u00a0 contraposici\u00f3n a la informalidad que identifica la acci\u00f3n de tutela, cuando est\u00e1 \u00a0 se promueve contra providencias judiciales, se requiere que el actor no solo \u00a0 tenga claridad en cuanto a la causa de la afectaci\u00f3n de derechos que surge de la \u00a0 decisi\u00f3n cuestionada, sino tambi\u00e9n, que la haya planteado previamente al \u00a0 interior del proceso, debiendo dar cuenta de ello en la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0 \u00a0Que la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 promueva contra una sentencia de tutela, pues los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 no pueden prolongarse indefinidamente. Tal exigencia resulta particularmente \u00a0 relevante, si se tiene en cuenta que todas las sentencias proferidas en sede de \u00a0 tutela son remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, con \u00a0 ese prop\u00f3sito, son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n, en virtud del \u00a0 cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas e inmutables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la \u00a0 procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n judicial depende de\u00a0 que la \u00a0 misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales espec\u00edficas, \u00a0 tambi\u00e9n denominadas por la jurisprudencia vicios o defectos materiales, y ello \u00a0 traiga como consecuencia la violaci\u00f3n de derechos fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, el cual se configura cuando \u00a0 el funcionario judicial que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento carece \u00a0 de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto procedimental \u00a0 absoluto, que se origina en los casos en que la \u00a0 autoridad judicial se aparta abiertamente y sin justificaci\u00f3n de la normatividad \u00a0 procesal que era aplicable al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que tiene lugar cuando existan fallas en la decisi\u00f3n que sean \u00a0 imputables a deficiencias probatorias del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto sustantivo o material, que se presenta en los casos en que la \u00a0 decisi\u00f3n judicial se apoya o se sustenta en disposiciones claramente \u00a0 inaplicables al caso concreto o inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Error inducido o por \u00a0 consecuencia, el cual tiene lugar cuando la decisi\u00f3n judicial se fundamenta en \u00a0 hechos o situaciones en la que participan personas obligadas a colaborar con la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia\u00a0 -autoridades o particulares-, y cuyo proceder \u00a0 irregular induce en error o enga\u00f1o al funcionario judicial con grave perjuicio \u00a0 para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que se configura por el incumplimiento del servidor judicial de su \u00a0 obligaci\u00f3n de fundamentar f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente las decisiones que le \u00a0 corresponde adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocimiento del \u00a0 precedente judicial, que se presenta en los \u00a0 casos en que la autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus decisiones, se aparta del \u00a0 precedente aplicable al caso sin presentar las razones jur\u00eddicas que justifiquen \u00a0 debidamente el cambio de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, la cual ocurre, entre otros supuestos, cuando la \u00a0 decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los \u00a0 asociados amparados por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El requisito de subsidiariedad. La interposici\u00f3n oportuna de los \u00a0 recursos ordinarios y extraordinarios como condici\u00f3n previa para la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo ha puesto de \u00a0 presente esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo \u00a0 preferente y sumario de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona \u00a0 para asegurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando \u00a0 quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que defina la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo al dise\u00f1o \u00a0 constitucional previsto en el art\u00edculo 86 Superior, la acci\u00f3n de tutela tiene un \u00a0 car\u00e1cter residual y subsidiario, lo que significa que su procedencia se \u00a0 encuentra condicionada a que \u201cel afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial\u201d[21]. \u00a0 En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar todos los \u00a0 medios judiciales ordinarios que tenga al alcance para procurar la defensa de \u00a0 sus derechos fundamentales, como requisito previo para acudir al mecanismo de \u00a0 amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el mismo mandato \u00a0 constitucional, en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo sexto (numeral 1\u00ba) del Decreto 2591 de 1991, establece excepciones \u00a0 a dicha regla, en el sentido de considerar que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 ser\u00e1 procedente aunque el afectado cuente \u00a0 con otro medio de defensa (i) \u00a0cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable o, (ii) cuando, en correspondencia con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 bajo an\u00e1lisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son \u00a0id\u00f3neos ni eficaces para superar la amenaza o vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, trat\u00e1ndose \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al juez \u00a0 constitucional verificar de forma exhaustiva que la parte accionante agot\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0 todos los medios \u2013 ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su \u00a0 alcance (\u2026)\u201d[22], de manera que, solo es posible \u00a0 erigir la tutela como mecanismo principal, cuando el actor acredite la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable o se verifique la falta de idoneidad o \u00a0 eficacia de los recursos ordinarios de defensa; circunstancias que adquieren \u00a0 cierto grado de flexibilidad frente a sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-590 \u00a0 de 2005, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que, en virtud del requisito de \u00a0 subsidiariedad, es \u201cdeber del actor desplegar todos los \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la \u00a0 defensa de sus derechos\u201d, pues, [d]e no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el \u00a0 riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0 concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a \u00a0 ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las \u00a0 funciones de esta \u00faltima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 la misma jurisprudencia constitucional ha precisado que \u201c(\u2026) cuando una \u00a0 persona acude a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de que le sean \u00a0 protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales \u00a0 contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez de tutela \u00a0 adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del \u00a0 marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia, de un determinado asunto \u00a0 radicado bajo su competencia (\u2026)\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa misma l\u00ednea, se ha hecho especial hincapi\u00e9 en que \u201c[L]a acci\u00f3n de tutela no \u00a0 puede admit\u00edrsele, bajo ning\u00fan motivo, como un medio judicial alternativo, \u00a0 adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los \u00a0 derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o \u00a0 especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos \u00a0 para controvertir las decisiones que se adopten\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el \u00a0 incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el amparo \u00a0 constitucional resulte improcedente contra providencias judiciales cuando, entre \u00a0 otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de \u00a0 emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte, en la Sentencia T-032 de 2011, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, a la luz del principio de subsidiariedad, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial \u00a0 alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el \u00a0 legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo no \u00a0 es admisible la pretensi\u00f3n orientada a revivir t\u00e9rminos concluidos u \u00a0 oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada \u00a0 del actor.\u00a0Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha \u00a0 consentido el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como el \u00faltimo recurso de defensa \u00a0 judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente \u00a0 vulnerados\u201d.\u00a0(Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u00a0 \u201c(\u2026) es necesario que quien \u00a0 alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de \u00a0 defensa disponibles en la legislaci\u00f3n para el efecto. Esta exigencia responde al \u00a0 principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acci\u00f3n \u00a0 constitucional no sea considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite \u00a0 jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros \u00a0 dise\u00f1ados por el legislador. Menos a\u00fan, que resulte ser un camino excepcional \u00a0 para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades \u00a0 vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, y para efectos \u00a0 de lo que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es preciso recordar que en el escenario \u00a0 de la tutela contra providencias judiciales, este Tribunal ha sido claro en \u00a0 se\u00f1alar que las reglas generales de procedencia de la acci\u00f3n de amparo deben \u00a0 seguirse con especial rigor[27]. Lo anterior, so pena de desconocer \u00a0 no solo el principio la autonom\u00eda judicial, sino tambi\u00e9n, los principios de \u00a0 legalidad y del juez natural como elementos fundamentales de los derechos al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esas bases, le \u00a0 corresponde al juez constitucional verificar con particular atenci\u00f3n el \u00a0 cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, para con ello, determinar la \u00a0 procedencia de las acciones de tutela que se interpongan contra decisiones \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ausencia del \u00a0 presupuesto de subsidiariedad en el caso sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 advierte la falta de configuraci\u00f3n del requisito de subsidiariedad en el caso \u00a0 objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos \u00a0 de explicar lo anterior, la Sala empieza por recordar que el objeto de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 incoada por la se\u00f1ora Lora L\u00f3pez se circunscribe a declarar la nulidad del \u00a0 proceso ejecutivo que se adelant\u00f3 en su contra. Ello, por considerar que la \u00a0 notificaci\u00f3n del aludido tr\u00e1mite judicial no se realiz\u00f3 de conformidad con las \u00a0 normas que regulan la materia. Con ese prop\u00f3sito, el 11 de \u00a0 julio de 2016, la accionante, actuando mediante apoderada judicial, promovi\u00f3 \u00a0 incidente de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud de nulidad en \u00a0 menci\u00f3n, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de \u00a0 Medell\u00edn, mediante auto del 18 de octubre de 2016, \u00a0despach\u00f3 de manera \u00a0 desfavorable las pretensiones de la se\u00f1ora Lora L\u00f3pez por considerar, entre \u00a0 otras cosas, que \u201c(\u2026) no se pudo verificar una maniobra fraudulenta o dolosa \u00a0 por parte del demandante en el intento de notificar a la demandada\u201d quien, \u00a0 adem\u00e1s, manifest\u00f3 acertadamente que la se\u00f1ora Lora L\u00f3pez viv\u00eda en \u201cSan Antonio \u00a0 de Prado (Medell\u00edn)\u201ddesconociendo por el contrario, la nomenclatura exacta del \u00a0 lugar de su residencia, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 el emplazamiento de la misma \u00a0 en aras de garantizar el ejercicio efectivo de su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la pretensi\u00f3n de \u00a0 dejar sin efectos todo lo actuado en el proceso ejecutivo adelantado en contra \u00a0 de la hoy accionante fue planteada en el marco de dicho tr\u00e1mite judicial sin que \u00a0 fuera resuelto de manera satisfactoria para misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala es claro, \u00a0 que la acci\u00f3n constitucional que se revisa se dirige , como se anot\u00f3 \u00a0 previamente, a dejar sin efectos la decisi\u00f3n adoptada por Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Medell\u00edn, \u00a0 mediante auto del 18 de octubre de 2016 donde, como ya se dijo, se neg\u00f3 la \u00a0 solicitud de nulidad presentada por la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala pudo verificar \u00a0 que la se\u00f1ora Lora L\u00f3pez, quien compareci\u00f3 al proceso mediante apoderado \u00a0 judicial, no interpuso recurso alguno en contra del auto que neg\u00f3 su solicitud \u00a0 de nulidad. Sobre el particular, cabe precisar que el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, norma vigente para el momento en que se profiri\u00f3 el auto \u00a0 del 18 de octubre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo \u00a0 PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura[28], \u00a0 prev\u00e9 en el numeral 6\u00ba de su art\u00edculo 321 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) tambi\u00e9n son apelables los siguientes autos proferidos en \u00a0 primera instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El que niegue el tr\u00e1mite de una nulidad procesal y el que la \u00a0 resuelva (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Sala evidencia que contra el auto que neg\u00f3 la nulidad del \u00a0 proceso ejecutivo que se adelant\u00f3 en contra de la se\u00f1ora Lora L\u00f3pez era \u00a0 procedente el recurso de apelaci\u00f3n. No obstante, la accionante no hizo uso del \u00a0 mismo, sin exponer en su escrito de tutela los motivos por los cuales incurri\u00f3 \u00a0 en dicha omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo expuesto, destaca la Sala que el escenario \u00a0 natural para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a \u00a0 la\u00a0 accionante era el mismo proceso ejecutivo donde \u00e9sta, en su calidad de \u00a0 demandada, tuvo la oportunidad de alegar la aparente irregularidad\u00a0 en el \u00a0 curso de la \u00a0notificaci\u00f3n, como en efecto ocurri\u00f3 mediante la solicitud de \u00a0 nulidad. Pues, era competencia del juez natural encargado de la causa \u00a0 salvaguardar las garant\u00edas del debido proceso dentro de cada actuaci\u00f3n judicial \u00a0 en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso sub judice es evidente que la actora dej\u00f3 de presentar el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 su solicitud de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido y atendiendo al cumplimiento del principio de \u00a0 subsidiariedad, como elemento indispensable para \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cabe \u00a0 indicar que la acci\u00f3n constitucional que se revisa se encuentra condicionada a \u00a0 identificar si al interior del proceso ejecutivo que se adelant\u00f3 en contra de la \u00a0 se\u00f1ora Lora L\u00f3pez era posible solicitar la nulidad de todo lo actuado por una \u00a0 posible indebida notificaci\u00f3n y si, la decisi\u00f3n que resolv\u00eda tal solicitud, era \u00a0 susceptible de recursos de conformidad con las normas contempladas para esos \u00a0 efectos en el C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tanto la autoridad judicial demandada como el \u00a0 juez de instancia se\u00f1alaron que en el proceso ejecutivo adelantado en contra de \u00a0 la se\u00f1ora Lora L\u00f3pez era posible cuestionar el auto que neg\u00f3 la nulidad, lo que \u00a0 equivale a lo pretendido en el actual tr\u00e1mite tutelar. Lo anterior significa, \u00a0 que la accionante contaba con otros medios de defensa judicial, id\u00f3neos y eficaces, para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y que injustificadamente no hizo uso de \u00a0 ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, advierte la Sala que en el \u00a0 caso objeto de an\u00e1lisis (i)\u00a0la \u00a0 accionante dej\u00f3 de interponer los mecanismos judiciales ordinarios contra la \u00a0 providencia que\u00a0resolvi\u00f3 su solicitud de nulidad por una aparente indebida \u00a0 notificaci\u00f3n del tr\u00e1mite judicial que se adelantaba en su contra, (ii) no dio \u00a0 cuenta de las razones por la cuales se abstuvo del interponer los mismos y (iii) \u00a0 la accionante no aport\u00f3 las pruebas que demuestren el cumplimiento de los \u00a0 requisitos exigidos por la jurisprudencia para que, pese a no haber hecho usos \u00a0 de los recursos ordinarios\u00a0 previstos para invocar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, haya lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Es \u00a0 decir, no acredit\u00f3 la falta idoneidad y eficacia\u00a0 de los recursos \u00a0 ordinarios que ten\u00eda a su alcance para controvertir el auto que neg\u00f3 su \u00a0 solicitud de nulidad, no demostr\u00f3 la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0 as\u00ed como tampoco se evidencia que se trate \u00a0 de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, \u00a0 precisa la Corte que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente la \u00a0 accionante es una persona de 46 a\u00f1os que no manifiesta encontrarse en una \u00a0 situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad ya sea por su condici\u00f3n f\u00edsica o econ\u00f3mica. \u00a0 Si bien es cierto advierte que en el inmueble objeto de remate viven sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, tampoco da cuenta de quienes se trata, ni \u00a0 presenta prueba alguna de la cual se pueda verificar tal categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, considera la Corte que la actora interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como un mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios que ten\u00eda a su alcance \u00a0 para invocar la nulidad del proceso ejecutivo N\u00ba 2014-00223 donde presuntamente \u00a0 no fue notificada correctamente, lo que se contrapone al cumplimiento del \u00a0 requisito de subsidiariedad propio de la naturaleza del amparo. Lo anterior, por \u00a0 cuanto la accionante pretendi\u00f3 trasladar al \u00e1mbito de la tutela una discusi\u00f3n \u00a0 que debi\u00f3 librarse a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0 cual se constitu\u00eda \u00a0como la herramienta id\u00f3nea y necesaria para controvertir el \u00a0 auto que neg\u00f3 la nulidad del proceso ejecutivo adelantado en su contra y que, en \u00a0 consecuencia, le permit\u00eda acceder eventualmente a la pretensi\u00f3n invocada \u00a0 mediante el presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones \u00a0 previamente expuestas, la Corte Constitucional proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n \u00a0 del juez de instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela impetrada por la se\u00f1ora \u00a0 Alexandra Yanet Lor\u00e1 L\u00f3pez contra el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0 Municipal de Medell\u00edn. Para la Sala, son de recibo las razones expuestas en el fallo que se \u00a0 revisa, por considerar que la acci\u00f3n de amparo de la referencia no supera el \u00a0 an\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales, debido a la falta de subsidiariedad. Ello, comoquiera \u00a0 que no se agotaron los mecanismos judiciales para controvertir la providencia \u00a0 que neg\u00f3 la solicitud de nulidad por una aparente indebida notificaci\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Lora L\u00f3pez como parte demandada dentro del proceso ejecutivo N\u00ba 2014-00223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0CONFIRMAR\u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad \u00a0 de Medell\u00edn que declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Alexandra Yanet Lora L\u00f3pez contra el Juzgado Tercero de \u00a0 Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0Por Secretar\u00eda General \u00a0 l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-237\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.608.916 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Alexandra Yanet Lora L\u00f3pez \u00a0 contra el Juzgado 3\u00b0 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlensinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, har\u00e9 \u00a0 expl\u00edcitas las consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en el asunto de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad le correspondi\u00f3 a \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas resolver si el Juzgado 3\u00b0 Civil Municipal \u00a0 de Ejecuci\u00f3n de Medell\u00edn desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0 la se\u00f1ora Alexandra Yanet Lora L\u00f3pez en tanto la misma no fue correctamente \u00a0 notificada y, en consecuencia, vinculada al proceso ejecutivo que se adelant\u00f3 en \u00a0 su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo resuelto, se advierte \u00a0 que pese a que me encuentro de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada, toda \u00a0 vez que considero que la accionante contaba con otros medios de defensa id\u00f3neos \u00a0 para controvertir la decisi\u00f3n del juez accionado, no as\u00ed no con la siguiente \u00a0 afirmaci\u00f3n: \u201cEn ese contexto, la Sala evidencia que contra el auto que neg\u00f3 \u00a0 la nulidad del proceso ejecutivo que se adelant\u00f3 en contra de la se\u00f1ora Lora \u00a0 L\u00f3pez era procedente el recurso de apelaci\u00f3n. No obstante, la accionante \u00a0 no hizo uso del mismo, (\u2026)\u201d[29] \u00a0(resaltado propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0 virtud de que, si bien\u00a0 es cierto, el auto que resuelve una nulidad es \u00a0 apelable conforme al art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del Proceso, no podemos \u00a0 desconocer el tipo de proceso en que se profiri\u00f3 dicha decisi\u00f3n, que para el \u00a0 caso concreto, era de m\u00ednima cuant\u00eda y por consiguiente de \u00fanica instancia[30], \u00a0 teniendo en cuenta que: (i) la demanda fue presenta el 11 de marzo de \u00a0 2014, fecha para la cual estaba vigente el C\u00f3digo General del Proceso en materia\u00a0 \u00a0 de cuant\u00eda[31]; \u00a0(ii) el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo General del Proceso se\u00f1ala que \u201cSon de \u00a0 m\u00ednima cuant\u00eda cuando versen sobre pretensiones patrimoniales\u00a0 que no \u00a0 excedan el equivalente a cuarenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0 (40 smlmv)\u201d; (iii) \u00a0para el 2014 el salario m\u00ednimo estaba en $616.000.oo y \u00a0 la m\u00ednima cuant\u00eda correspond\u00eda a $24\u2019640.000.oo; (iv) la suma ejecutada \u00a0 era por $3\u2019000.000.oo, m\u00e1s los intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima legal \u00a0 permitida desde el 9 de noviembre de 2012, intereses que ascend\u00edan hasta la \u00a0 fecha de presentaci\u00f3n de la demanda a ($1\u2019083.019.oo), por lo que de conformidad \u00a0 con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 26[32] del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso la cuant\u00eda de dicha demanda era de ($4\u2019083.019.oo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 al ser el proceso de \u00fanica instancia este no es susceptible de ser resuelto \u00a0 mediante recurso de apelaci\u00f3n, el cual es viable solamente trat\u00e1ndose de \u00a0 procesos de primera instancia.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00a0 accionante solo ten\u00eda derecho a interponer el recurso de reposici\u00f3n contra el \u00a0 auto que neg\u00f3 la solicitud de nulidad y en \u00faltimas pod\u00eda interponer el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0 aclaro mi voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Integrada por los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver a folio 12 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Disposici\u00f3n \u00a0 vigente para el momento de los hechos , la cual se encuentra actualmente \u00a0 derogada por el 293 de la Ley 1564 de 2012 \u201c Por medio de la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver a folio 22 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] N\u00famero del expediente contentivo del \u00a0 proceso laboral de \u00fanica instancia que adelanto el PAR contra el se\u00f1or Cesar \u00a0 Olmedo Triana Quiroz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver a \u00a0 folios del 7- 11 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver a folios del \u00a0 12 al 14 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver a folio 15 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver a folio 16 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver a folio 22 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver a folio 23 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver a folio 24 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver a folio 34 parte \u00a0 considerativa del fallo que se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0 Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-217 \u00a0 de 201 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, sentencia T-233 de 2007(M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-217 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sobre el particular se pueden consultar, \u00a0 entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Al \u00a0 respecto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-961 de 1999 y T-322 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Sentencia T-285 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C- 590 de\u00a0 2005, posteriormente reiterada en las \u00a0 providencias T-388 de 2006, SU- 946 de 2014, SU- 537 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte \u00a0 Constitucional, sentencias T -715 de 2016\u00a0 y T-038 de 2017 \u00a0 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2012 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-103 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, sentencia\u00a0SU-686 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 ART\u00cdCULO 1\u00ba.- \u00a0Entrada en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso. El C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso entrar\u00e1 en vigencia en todos los distritos judiciales del pa\u00eds el d\u00eda 1\u00ba \u00a0 de enero del a\u00f1o 2016, \u00edntegramente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de \u00a0 aquellas disposiciones que en virtud del art\u00edculo 627 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso entraron en vigencia desde la promulgaci\u00f3n de la ley 1564 de 2012 de \u00a0 julio de 2012- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Afirmaci\u00f3n consagrada en el \u00a0 numeral sexto de la parte considerativa de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Conforme al numeral primero del \u00a0 art\u00edculo 17 del C\u00f3digo General del Proceso que se\u00f1ala: \u201cLos jueces civiles \u00a0 municipales conocen en \u00fanica instancia: 1. De los procesos contenciosos de \u00a0 m\u00ednima cuant\u00eda,(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0En atenci\u00f3n al numeral 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 627 del C\u00f3digo General del Proceso el cual se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 25 \u00a0 que regula lo referente a la cuant\u00eda entrar\u00eda a regir a partir del 1 de octubre \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0El cual se\u00f1ala: \u201cLa cuant\u00eda se \u00a0 determinar\u00e1 as\u00ed: 1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la \u00a0 demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios \u00a0 reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver al respecto sentencias \u00a0 STC16251-2016 y STC13340-2016 del magistrado Ariel Salazar Ram\u00edrez en las cuales \u00a0 se resuelven las presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y defensa de los accionantes al rechazarse un incidente de nulidad tanto \u00a0 en reposici\u00f3n como apelaci\u00f3n y en el que se inadmiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por el actor contra el prove\u00eddo que declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del \u00a0 proceso por desistimiento t\u00e1cito por cuanto se trataban de asuntos de \u00fanica \u00a0 instancia respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-237-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-237\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26090","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26090","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26090"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26090\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26090"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26090"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26090"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}