{"id":26091,"date":"2024-06-28T20:13:31","date_gmt":"2024-06-28T20:13:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-238-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:31","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:31","slug":"t-238-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-238-18\/","title":{"rendered":"T-238-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-238-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-238\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES Y ACCESO A LA INFORMACION \u00a0 SEMIPRIVADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Peticiones respetuosas presentadas ante autoridades deben ser \u00a0 resueltas de manera pronta y de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS ESTRUCTURALES ESENCIALES DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE \u00a0 PETICION-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener \u00a0 notificaci\u00f3n efectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Ejercicio verbal o escrito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al h\u00e1beas data \u00a0 se encuentra consagrado en el art\u00edculo 15 Superior que dispone que todas las \u00a0 personas tienen derecho a la intimidad personal, al buen nombre, a conocer, \u00a0 actualizar y rectificar la informaci\u00f3n que se haya recogido sobre ellas en los \u00a0 diferentes bancos de datos y en los archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. \u00a0 Adicionalmente, establece la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de hacer respetar \u00a0 tales derechos. Asimismo, de conformidad con el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica regular los derechos \u00a0 fundamentales de las personas, los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n \u00a0 a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de leyes estatutarias. No obstante, ante el vac\u00edo \u00a0 generado por la falta de regulaci\u00f3n inicial para el ejercicio del derecho \u00a0 fundamental al h\u00e1beas data, la Corte Constitucional se ocup\u00f3 de caracterizarlo y \u00a0 determinar su alcance mediante sentencias de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE VERACIDAD DE LA INFORMACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA DE PERSONA JURIDICA-Vinculaci\u00f3n directa con la intimidad y \u00a0 buen nombre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas tambi\u00e9n son \u00a0 titulares del derecho fundamental al h\u00e1beas data, a la intimidad y al buen \u00a0 nombre, toda vez que: (i) la norma Superior hace referencia a todas las \u00a0 personas, sin diferenciar entre personas jur\u00eddicas y naturales y (ii) en el \u00a0 \u00faltimo p\u00e1rrafo de la norma previamente citada, se hace una referencia expresa a \u00a0 libros de contabilidad, lo cual es aplicable a las personas jur\u00eddicas. Lo \u00a0 anterior ha sido recocido en diferentes oportunidades por la Corte \u00a0 Constitucional. Un ejemplo de ello es la sentencia T-462 de 1997, en la que \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que las personas jur\u00eddicas son titulares del derecho fundamental al buen \u00a0 nombre y, por consiguiente, al h\u00e1beas data y a la intimidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLASES DE INFORMACION-P\u00fablica, semiprivada, privada y reservada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION SEMIPRIVADA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION SEMIPRIVADA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n semiprivada tiene tres \u00a0 caracter\u00edsticas relevantes para el presente caso: (i) su divulgaci\u00f3n debe estar \u00a0 conforme con el principio de finalidad que rige el derecho fundamental al h\u00e1beas \u00a0 data; (ii) los particulares que no son titulares de tal informaci\u00f3n solo pueden \u00a0 acceder a ella a trav\u00e9s de una orden judicial o administrativa de la autoridad \u00a0 competente en el ejercicio de sus funciones; y (iii) no se rige por las reglas \u00a0 del art\u00edculo 74 Superior sobre la reserva de informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION SEMIPRIVADA-Acceso por orden de autoridad judicial o administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-No vulneraci\u00f3n por cuanto informaci\u00f3n solicitada corresponde a \u00a0 datos semiprivados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-6.467.142 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Leidy Viviana Bar\u00f3n Mart\u00edn contra Parking \u00a0 International SAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 24 Civil del Circuito de Oralidad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: El derecho fundamental de petici\u00f3n contra particulares y el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n semiprivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., Veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda \u00a0 instancia adoptado por el Juzgado 24 Civil del Circuito \u00a0 de Oralidad de Bogot\u00e1, el 1\u00ba de septiembre de 2017, \u00a0 por medio del cual se revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado 10\u00ba Civil \u00a0 Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 el 28 de julio de 2017, y en su lugar neg\u00f3 \u00a0 el amparo solicitado por Leidy Viviana Bar\u00f3n Mart\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 \u00a0 el \u00a0 Juzgado 24 Civil del Circuito de Oralidad de Bogot\u00e1. El \u00a0 24 de noviembre de 2017, la Sala N\u00famero Once de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, escogi\u00f3 el presente caso para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de julio de 2017, a trav\u00e9s de apoderado judicial, Leidy \u00a0 Viviana Bar\u00f3n Mart\u00edn promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa \u00a0 Parking International SAS, por considerar que vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n al \u00a0 negarse a entregar informaci\u00f3n relacionada con los tr\u00e1mites y procedimientos que \u00a0 est\u00e1n previstos en la empresa para situaciones en las cuales una persona alega \u00a0 ser v\u00edctima de hurto en alguno de los establecimientos de la demandada, al igual \u00a0 que los datos sobre las pol\u00edticas de seguridad de la empresa para el desarrollo \u00a0 de su objeto social y las espec\u00edficas para atender contingencias ante los \u00a0 posibles da\u00f1os de las c\u00e1maras de seguridad[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que dicho servicio fue utilizado desde las 8:18AM hasta las \u00a0 5:50PM del mismo d\u00eda, para el veh\u00edculo con placas UTM 809, en el puesto de \u00a0 parqueadero No. 5 del s\u00f3tano 2 del referido establecimiento[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Afirma que aproximadamente a las 5:50PM cuando regres\u00f3 de su \u00a0 trabajo retir\u00f3 el automotor del parqueadero y algunos minutos despu\u00e9s not\u00f3 que \u00a0 hac\u00eda falta un morral que ella hab\u00eda dejado en el veh\u00edculo. Posteriormente \u00a0 evidenci\u00f3 que la chapa de la puerta del conductor hab\u00eda sido forzada. Manifiesta \u00a0 que cuando sali\u00f3 del parqueadero no se dio cuenta de que la puerta hab\u00eda sido \u00a0 maltratada porque abri\u00f3 los seguros del carro con el control remoto[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, la peticionaria regres\u00f3 al \u00a0 parqueadero para presentar una reclamaci\u00f3n sobre lo que hab\u00eda ocurrido con su \u00a0 autom\u00f3vil y adicionalmente solicit\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con la seguridad del \u00a0 establecimiento (grabaciones), sin embargo, afirma que no le brindaron ninguna \u00a0 respuesta al respecto[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0Indica que el 15 de noviembre siguiente la accionada le env\u00edo la \u00a0 respuesta sobre su reclamaci\u00f3n en la que se indic\u00f3 que despu\u00e9s de haber \u00a0 analizado su caso, no se encontr\u00f3 ninguna evidencia que comprometiera a la \u00a0 empresa a responsabilizarse por la p\u00e9rdida de una maleta de viaje y dem\u00e1s \u00a0 objetos personales del veh\u00edculo de placa UTM 809, toda vez que nunca fueron \u00a0 relacionados oportunamente para custodia de la administraci\u00f3n y el veh\u00edculo fue \u00a0 retirado de las instalaciones sin que se presentara reclamaci\u00f3n alguna[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0A partir de la respuesta de la demandada, la actora concluye que la \u00a0 empresa hab\u00eda realizado un estudio del caso con el an\u00e1lisis de las evidencias, \u00a0 las cuales considera que tiene derecho a conocer, el 13 de junio de 2017 \u00a0 present\u00f3 una petici\u00f3n a Parking International SAS en la que pidi\u00f3 \u00a0 que se le entregara la siguiente informaci\u00f3n[7]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si se realiz\u00f3 alguna investigaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n \u00a0 denunciada por \u00a0 la \u00a0se\u00f1ora Bar\u00f3n Mart\u00edn, teniendo en cuenta que, en la repuesta del 15 de noviembre \u00a0 de 2016, la empresa manifest\u00f3 que no hab\u00eda encontrado ninguna evidencia que \u00a0 comprometiera su responsabilidad. El objetivo era conocer el sustento f\u00e1ctico \u00a0 para llegar a tal conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los tr\u00e1mites y procedimientos previstos por la empresa en materia de seguridad \u00a0 para esta clase de situaciones, as\u00ed como las evidencias de su materializaci\u00f3n, \u00a0 con los respectivos soportes en caso de que se hubieran generado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las copias de video respecto de las grabaciones del s\u00f3tano 2 entre \u00a0 las 8:10AM y las 6:00PM, correspondientes al cupo 5 y\/o la zona que lo registra, \u00a0 del d\u00eda 4 de noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las pol\u00edticas de seguridad\/calidad de la empresa para el cuidado de \u00a0 los veh\u00edculos, (mecanismos de seguridad implementados, periodicidad de las \u00a0 rondas de los vigilantes, y todas las dem\u00e1s aplicadas y\/o pertinentes), y si \u00a0 existen, las particulares para el s\u00f3tano No. 2 del establecimiento de comercio \u00a0 ubicado en la Calle 73 No. 8-73 de la ciudad de Bogot\u00e1, denominado Pq. 148 \u00a0 SANTOTO ANGELICO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los protocolos o pol\u00edticas establecidas en materia de seguridad, \u00a0 cuando es conocido por la empresa que se ha presentado alg\u00fan da\u00f1o o eventualidad \u00a0 en las c\u00e1maras de seguridad, con el fin de conocer las pol\u00edticas de contingencia \u00a0 que tiene la entidad en esa materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La raz\u00f3n social y\/o datos de identificaci\u00f3n de la empresa de lavado \u00a0 de veh\u00edculos que a la fecha de los hechos ten\u00eda convenio con el establecimiento \u00a0 de comercio ubicado en la Calle 73 No. 8-73 de la ciudad de Bogot\u00e1, denominado \u00a0 Pq. 148 SANTOTO ANGELICO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si los videos de los ascensores del centro comercial que permiten \u00a0 el acceso al parqueadero hacen parte de sistema de seguridad de la empresa y en \u00a0 caso de serlo, expedir una copia de los mismos en los horarios anteriormente \u00a0 mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentar cualquier respuesta negativa a las anteriores \u00a0 peticiones de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0El 27 de junio de 2017, la empresa accionada respondi\u00f3 los puntos \u00a0 anteriormente mencionados de la siguiente manera[8]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se realiz\u00f3 una investigaci\u00f3n interna, en la que se encontr\u00f3 que el \u00a0 veh\u00edculo de placas UTM 809 fue entregado en las mismas condiciones que la \u00a0 empresa lo recibi\u00f3 y fue recibido a satisfacci\u00f3n en el momento de la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato de dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cConforme a las pol\u00edticas internas esta situaci\u00f3n presentada se \u00a0 escapa del alcance de la responsabilidad presente en la atenci\u00f3n (sic) que la \u00a0 misma no se presenta durante la prestaci\u00f3n del contrato de dep\u00f3sito comercial y \u00a0 por tanto se encontraba fuera de la custodia de mi representada raz\u00f3n por la \u00a0 cual no le son aplicable ningunas (sic) de las pol\u00edticas internas y \u00a0 procedimientos de pol\u00edtica de materia de seguridad m\u00e1xime cuando el veh\u00edculo se \u00a0 retir\u00f3 sin ninguna novedad y el reclamo fue presentado no durante la ejecuci\u00f3n \u00a0 del dep\u00f3sito si no una hora y treinta minutos despu\u00e9s\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No es posible entregar los videos sin una orden judicial, en \u00a0 consideraci\u00f3n a las pol\u00edticas internas de la empresa y la protecci\u00f3n de los \u00a0 datos personales de los dem\u00e1s usuarios del parqueadero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No es posible acceder a ninguna de las peticiones en las que se \u00a0 solicita informaci\u00f3n sobre los protocolos y pol\u00edticas de seguridad de la \u00a0 empresa, teniendo en cuenta las exigencias internas de Parking \u00a0 International SAS y las calidades y condiciones de los dem\u00e1s clientes, no \u00a0 obstante, las condiciones de calidad se pueden consultar en la p\u00e1gina www.parking.net.co. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La raz\u00f3n social de la empresa encargada del lavado de los veh\u00edculos es LavaMovil \u00a0 Auto Spa, NIT: 900841881. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0La accionante afirma que la demandada omiti\u00f3 responder varios \u00a0 puntos de su petici\u00f3n. En particular, considera que no se dio ninguna respuesta \u00a0 relacionada con: los tr\u00e1mites y procedimientos que est\u00e1n previstos en la empresa \u00a0 para evaluar situaciones similares a la ocurrida a la se\u00f1ora Bar\u00f3n Mart\u00edn y las \u00a0 pol\u00edticas de seguridad de la empresa para el desarrollo de su objeto social y \u00a0 las espec\u00edficas para atender contingencias ante los posibles da\u00f1os de las \u00a0 c\u00e1maras de seguridad[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del 21 de julio de 2017[12], el \u00a0 Juzgado 10\u00ba Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado de la demanda a Parking \u00a0 International SAS, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos que dieron \u00a0 origen a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 25 de julio de 2017[13], la \u00a0 demandada se\u00f1al\u00f3 que no es procedente que la empresa le indique a un tercero que \u00a0 realiza una acusaci\u00f3n temeraria[14] la \u00a0 forma en la que funcionan los esquemas de seguridad, ya que estar\u00eda exponiendo \u00a0 la seguridad de los dem\u00e1s clientes y empleados de la empresa. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que \u00a0 dicha informaci\u00f3n goza de reserva legal y no hace parte del dominio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que \u00a0 los servicios de dicho parqueadero son utilizados por diferentes figuras \u00a0 p\u00fablicas como Senadores, Magistrados y Jueces, quienes resultar\u00edan vulnerables \u00a0 si terceros conocen los esquemas de seguridad del establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de fallo proferido \u00a0 el 28 de julio de 2017[15], el Juzgado 10\u00ba Civil \u00a0 Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n de la accionante, por considerar que la respuesta de la \u00a0 empresa demandada no fue efectiva ni coherente con lo solicitado[16]. En consecuencia, orden\u00f3 a Parking International SAS, responder la \u00a0 solicitud presentada por la accionante, de fondo, de manera coherente, de tal \u00a0 forma que se motive la respuesta en caso de que sea negativa y, en su defecto, \u00a0 remitir a la entidad que estime competente, previa notificaci\u00f3n a la \u00a0 peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de agosto de 2017[17], \u00a0 la empresa demandada impugn\u00f3 el fallo del a quo. En particular, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la petici\u00f3n con la que se solicitaba la informaci\u00f3n no fue presentada por la \u00a0 accionante sino por el se\u00f1or Miguel Arango Leal y en esa medida la accionante no \u00a0 ten\u00eda legitimaci\u00f3n por activa para presentar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el juez de primera instancia omiti\u00f3 \u00a0 analizar los argumentos presentados por la demandada respecto de los casos de \u00a0 reserva de informaci\u00f3n conforme lo establecido en el art\u00edculo 24 de la Ley 1755 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que tampoco tom\u00f3 en cuenta que la empresa respondi\u00f3 toda \u00a0 la informaci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Arango Leal y que, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, el hecho de que no se atienda \u00a0 favorablemente una solicitud no significa que no se haya resuelto de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de sentencia del 1\u00ba de \u00a0 septiembre de 2017[18], el Juzgado 24 Civil del Circuito de \u00a0 Oralidad de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia y en su \u00a0 lugar, neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante. En \u00a0 efecto, consider\u00f3 que la respuesta de la empresa demandada resolv\u00eda de fondo \u00a0 cada una de las peticiones de la accionante. Particularmente, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 empresa justific\u00f3 las razones por las cuales no pod\u00eda brindar informaci\u00f3n sobre \u00a0 sus protocolos y pol\u00edticas de seguridad. Adicionalmente, resalt\u00f3 que la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado en diferentes oportunidades que la respuesta de fondo \u00a0 no implica acceder a lo solicitado, sino hacer un estudio sustentado de la \u00a0 solicitud, tal y como ocurri\u00f3 en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Como \u00a0 se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de hechos, Leidy Viviana Bar\u00f3n Mart\u00edn present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que Parking \u00a0 International SAS vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n al negarse a entregar \u00a0 informaci\u00f3n relacionada con los tr\u00e1mites y procedimientos que est\u00e1n previstos en \u00a0 la empresa para situaciones en las que los clientes alegan ser v\u00edctimas de hurto \u00a0 en alguno de los establecimientos de la demandada, las pol\u00edticas generales de \u00a0 seguridad de la empresa para el desarrollo de su objeto social y las espec\u00edficas \u00a0 para atender contingencias ante los posibles da\u00f1os de las c\u00e1maras de seguridad[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Con \u00a0 fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional deber\u00e1 resolver el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00bfParking International SAS \u00a0vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n, al negarse a entregar informaci\u00f3n relacionada con los tr\u00e1mites y \u00a0 procedimientos que est\u00e1n previstos en la empresa para situaciones de hurto en \u00a0 establecimientos de custodia de veh\u00edculos como un parqueadero, bajo el argumento \u00a0 de que esa informaci\u00f3n es de car\u00e1cter reservado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, es necesario analizar la \u00a0 procedencia formal y material de la acci\u00f3n de tutela, para lo cual se examinar\u00e1n \u00a0 los siguientes temas: (i) la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva; (ii) la \u00a0 inmediatez, (iii) la subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela; (iv) el derecho fundamental de petici\u00f3n; (v) el ejercicio del derecho \u00a0 de petici\u00f3n contra particulares; (vi) el derecho fundamental al habeas data; \u00a0 (vii) el derecho al habeas data de personas jur\u00eddicas; (viii) la informaci\u00f3n \u00a0 semiprivada y (ix) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 \u00a0El inciso primero del art\u00edculo 86 Constitucional establece el \u00a0 derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por si misma o por \u00a0 quien actu\u00e9 a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales \u00a0 cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario. Igualmente, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales podr\u00e1 ejercer la acci\u00f3n descrita por s\u00ed mismo, a trav\u00e9s de agente \u00a0 oficioso, por representante, o como en el caso que nos ocupa, por medio de \u00a0 apoderado judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, en la sentencia T-004 de 2013[20], este Tribunal indic\u00f3 que existen diferentes formas de configurar \u00a0 la legitimaci\u00f3n por activa, dentro de las que se encuentran la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s \u00a0 de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 mediante apoderado, en la sentencia T- 366 de 2015[21], la Corte afirm\u00f3 que el representante se \u00a0 encuentra legitimado para solicitar el amparo constitucional, cuando se acredita \u00a0 que se encuentra expresamente autorizado para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 De \u00a0 acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales anteriormente se\u00f1alados, la Sala \u00a0 encuentra que en el caso objeto de estudio, se acredita la legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa del abogado, como representante judicial de Leidy Viviana \u00a0 Bar\u00f3n Mart\u00edn, \u00a0 toda vez que en el expediente se encuentra el poder mediante el cual se le \u00a0 autoriz\u00f3 de forma expresa a presentar la acci\u00f3n de tutela en nombre de la \u00a0 accionante[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n \u00a0 pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 La legitimaci\u00f3n \u00a0 pasiva en la acci\u00f3n de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad \u00a0 contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la llamada a responder por la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n \u00a0 del derecho alegado resulte demostrada[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la tutela procede \u00a0 contra particulares respecto de quienes el solicitante se halle en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Del mismo modo, el art\u00edculo 42 -numeral 4\u00ba- \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 determina que esta acci\u00f3n procede contra particulares \u00a0 cuando estos sean quienes tengan control sobre la acci\u00f3n que presuntamente \u00a0 vulnere derechos fundamentales, o se beneficien de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n, \u201csiempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n \u00a0 o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 La presente \u00a0 tutela se interpone contra Parking International SAS, una empresa de derecho \u00a0 privado. La Sala advierte que la accionante est\u00e1 en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0 respecto de la demandada, pues tal y como se evidencia de las pruebas allegadas \u00a0 al proceso, la empresa en la \u00fanica que puede entregar la informaci\u00f3n solicitada \u00a0 por la peticionaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0Este Tribunal ha definido el principio de inmediatez como una de \u00a0 las caracter\u00edsticas esenciales de la acci\u00f3n de tutela, debido a que este recurso \u00a0 es un mecanismo de aplicaci\u00f3n urgente, para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 amenazados o vulnerados[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en la Sentencia T-282 \u00a0 de 2011[25] \u00a0reiterada en la sentencia T-118 de 2015[26], la \u00a0 Corte sostuvo que en todos los casos, la acci\u00f3n de tutela debe interponerse \u00a0 dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, el cual deber\u00e1 ser \u00a0 evaluado por el juez de tutela en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 En el \u00a0 asunto objeto de estudio la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se \u00a0 deriva de la negativa de la demandada de entregar la informaci\u00f3n \u00a0 relacionada con los tr\u00e1mites y procedimientos que est\u00e1n previstos en la empresa \u00a0 para situaciones en las cuales una persona alega ser v\u00edctima de hurto en alguno \u00a0 de sus establecimientos, y sus pol\u00edticas de seguridad para el desarrollo de su \u00a0 objeto social y las espec\u00edficas para atender contingencias ante los posibles \u00a0 da\u00f1os de las c\u00e1maras de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0 revisi\u00f3n de las pruebas se evidencia que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 23 d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s de la respuesta de Parking International SAS., en la que se neg\u00f3 a \u00a0 entregar la informaci\u00f3n solicitada, lo que evidencia que se interpuso en un \u00a0 tiempo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 \u00a0El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el principio \u00a0 de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 determina que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. (Resaltado \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial que resulten id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y \u00a0 no a la tutela. Sobre el particular, en la sentencia T-373 de 2016[27], la \u00a0 Corte Constitucional reiter\u00f3 que, cuando una persona acude a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, no \u00a0 puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las \u00a0 del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 Superior y 6\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente \u00a0 si se acredita (i) que el mecanismo no es id\u00f3neo ni eficaz, o (ii) que \u201csiendo \u00a0 apto para conseguir la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados \u00a0 constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00e9 la procedencia excepcional de \u00a0 la tutela\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien tal perjuicio se caracteriza: \u201c(i) por ser inminente, \u00a0 es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente;(ii)por \u00a0 ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber \u00a0 jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad;(iii)porque las medidas que \u00a0 se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y(iv)porque \u00a0 la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para \u00a0 restablecer el orden social justo en toda su integridad\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0De los hechos del expediente se evidencia que no existe ning\u00fan \u00a0 recurso judicial que le permita a la peticionaria controvertir la negativa de la \u00a0 empresa demandada de entregarle la informaci\u00f3n relacionada con los tr\u00e1mites y \u00a0 procedimientos que est\u00e1n previstos en la empresa para situaciones similares a la \u00a0 ocurrida a la se\u00f1ora Bar\u00f3n Mart\u00edn, las pol\u00edticas de seguridad de la empresa para \u00a0 el desarrollo de su objeto social y las espec\u00edficas para atender contingencias \u00a0 ante los posibles da\u00f1os de las c\u00e1maras de seguridad. Cabe precisar que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1755 de 2015 consagra la \u00a0 posibilidad de insistir dicha negativa ante una autoridad judicial, sin embargo, \u00a0 como se indic\u00f3 anteriormente, dicho recurso solo es procedente cuando se trata \u00a0 de autoridades p\u00fablicas, no de particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala debe evaluar si \u00a0 la accionante tiene alg\u00fan otro mecanismo para solicitar la entrega de la \u00a0 informaci\u00f3n a la entidad demandada. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 18 y el numeral 10\u00ba del art\u00edculo \u00a0 20 del C\u00f3digo General del Proceso, los jueces civiles municipales y los de \u00a0 circuito en \u00fanica instancia tienen competencia para conocer los asuntos \u00a0 relacionados con las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideraci\u00f3n \u00a0 de la persona interesada, ni de la autoridad en la que se pretendan aducir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha \u00a0 pronunciado sobre la materia. En efecto, en la sentencia C-830 de 2002[30], \u00a0 precis\u00f3 que la finalidad de la pr\u00e1ctica de la prueba anticipada es asegurar \u00a0 que por el paso del tiempo y el cambio de hechos y situaciones haga imposible \u00a0 obtenerla m\u00e1s adelante. En esa medida garantizan el derecho fundamental de \u00a0 acceso a la justicia, el debido proceso y de defensa y contradicci\u00f3n porque \u00a0 facultan a las partes a acudir a la jurisdicci\u00f3n con los elementos suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la \u00a0 sentencia C-798 de 2003[31], precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prueba anticipada \u00a0 constituye un apoyo para el futuro demandante, porque puede ofrecerle certeza \u00a0 acerca de sus pretensiones y definir la estrategia que emplear\u00e1 en su \u00a0 demanda. Tambi\u00e9n podr\u00e1 indicarle que no hay fundamentos para iniciar un proceso \u00a0 o que el resultado obtenido en ella no ser\u00e1 usado en su demanda. As\u00ed mismo, la \u00a0 prueba anticipada permite a la futura contraparte preparar oportunamente su \u00a0 defensa, al conocer la prueba que eventualmente podr\u00e1 ser usada en su contra; \u00a0 tambi\u00e9n permite dar a conocer a terceros interesados sobre la posible iniciaci\u00f3n \u00a0 de un proceso que les puede afectar y as\u00ed alistar su participaci\u00f3n en \u00e9l. La \u00a0 prueba anticipada igualmente aporta al desarrollo del proceso y a la resoluci\u00f3n \u00a0 justa del conflicto, puesto que hay pruebas que desaparecen o se transforman \u00a0 sustancialmente con el transcurso del tiempo\u201d. \u00a0 (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se evidencia \u00a0 que la pr\u00e1ctica anticipada de pruebas tiene el objetivo fundamental de brindar \u00a0 al futuro demandante los elementos suficientes para determinar la viabilidad de \u00a0 un asunto en particular y con fundamento en ello, determinar si inicia el \u00a0 proceso o no. En esta medida se evidencia que se protege el derecho de acceder a \u00a0 una informaci\u00f3n particular exclusivamente para fines judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 En el asunto objeto de estudio \u00a0 la actora solicit\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con los tr\u00e1mites y procedimientos que \u00a0 est\u00e1n previstos en la empresa para situaciones de hurto ocurridas en uno de sus \u00a0 parqueaderos y los protocolos de seguridad para el desarrollo de su objeto \u00a0 social, en consideraci\u00f3n a que, de acuerdo con la respuesta otorgada por la \u00a0 demandada a la reclamaci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Bar\u00f3n, la empresa realiz\u00f3 un \u00a0 estudio su caso y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la accionada no ten\u00eda ning\u00fan tipo \u00a0 de responsabilidad en la situaci\u00f3n del hurto de la maleta. Por su parte, la \u00a0 peticionaria afirma que tiene derecho a conocer tal informaci\u00f3n en consideraci\u00f3n \u00a0 a que \u201cse efectu\u00f3 un estudio del caso, como quiera que se manifiesta el \u00a0 an\u00e1lisis de las evidencias, las cuales consideramos tenemos plena legitimidad \u00a0 para conocerlas en nuestra calidad de consumidores de sus servicios y afectados \u00a0 con la situaci\u00f3n mencionada\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 De lo anterior, se evidencia que la actora \u00a0 no hace ninguna referencia a que la informaci\u00f3n solicitada tenga la finalidad de \u00a0 verificar la viabilidad de una demanda en contra de la accionada por el hurto de \u00a0 la maleta, sino que quiere conocer el contenido de los protocolos de seguridad \u00a0 para saber los procedimientos por los cuales la empresa determin\u00f3 que no ten\u00eda \u00a0 responsabilidad por los hechos ocurridos en uno de sus parqueaderos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 As\u00ed las cosas, no es exigible a la \u00a0 accionante acudir al procedimiento consagrado en el C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 para la pr\u00e1ctica de pruebas extraprocesales, pues dicha acci\u00f3n resulta ineficaz \u00a0 para los intereses de la se\u00f1ora Bar\u00f3n en la medida en que de las pruebas no se \u00a0 evidencia que la solicitud de la informaci\u00f3n tiene la finalidad de iniciar un \u00a0 proceso judicial en contra de Parking International SAS, sino conocer la verdad \u00a0 de los hechos relacionados con el robo de una maleta en uno de los parqueaderos \u00a0 de la empresa accionada. En este sentido exigir el agotamiento de tal mecanismo \u00a0 para este caso genera un desgaste inoficioso de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte concluye que en el presente caso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar la informaci\u00f3n relacionada con \u00a0 los tr\u00e1mites y procedimientos que est\u00e1n previstos en la empresa para situaciones \u00a0 de hurto en alguno de los parqueaderos de la demandada, sus pol\u00edticas de \u00a0 seguridad para el desarrollo de su objeto social y los espec\u00edficos para atender \u00a0 contingencias ante los posibles da\u00f1os de las c\u00e1maras de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho fundamental de petici\u00f3n se encuentra establecido en el art\u00edculo 23 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201c[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a \u00a0 las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta \u00a0 resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones \u00a0 privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, en la sentencia T-012 de 1992[33], \u00a0 la Corte Constitucional indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de uno de los derechos fundamentales cuya \u00a0 efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del \u00a0 Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la \u00a0 prosperidad general, la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n y la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que \u00a0 los afectan, as\u00ed como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones \u00a0 para las cuales han sido institu\u00eddas (art\u00edculo 2o. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0 En el a\u00f1o 2015 se expidi\u00f3 la Ley 1755, por medio de la cual se regul\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n y se sustituy\u00f3 el T\u00edtulo II del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) en su \u00a0 versi\u00f3n original, que anteriormente lo regulaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha normativa se establece la garant\u00eda que tienen las personas de presentar \u00a0 peticiones para solicitar el reconocimiento de un derecho particular, la \u00a0 intervenci\u00f3n de una entidad o funcionario en un asunto determinado, la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio, la definici\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica pendiente de \u00a0 resolverse, denunciar, reclamar, solicitar informaci\u00f3n, consultar, examinar y \u00a0 pedir documentos[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0 En diferentes oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la \u00a0 importancia que tiene el derecho de petici\u00f3n y su relaci\u00f3n con otros derechos \u00a0 fundamentales. En efecto, desde la sentencia T-605 de 1996[35], \u00a0 la Corte se pronunci\u00f3 sobre la relaci\u00f3n que existe entre una solicitud \u00a0 respetuosa y el derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n, consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 74 Superior. Particularmente, determin\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n es \u00a0 el g\u00e9nero y el acceso a determinada informaci\u00f3n es la especie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue reiterado de manera m\u00e1s reciente en la sentencia C-274 de \u00a0 2013[36], \u00a0 en la que adicionalmente se indic\u00f3 que el ejercicio del derecho de petici\u00f3n \u00a0 constituye el mecanismo mediante el cual el acceso a la informaci\u00f3n se hace \u00a0 efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0 Adicionalmente, en la sentencia C-951 de 2014[37], este Tribunal resalt\u00f3 la \u00a0 relaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y el acceso a la informaci\u00f3n a nivel \u00a0 internacional, por ejemplo, con el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre \u00a0 Derechos Humanos que consagra la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n y el \u00a0 art\u00edculo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que \u00a0 establece el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Esta \u00faltima garantiza a las \u00a0 personas la posibilidad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de \u00a0 cualquier \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0 Por otra parte, en la sentencia T-574 de 2009[38], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 la relaci\u00f3n que existe entre el derecho a la intimidad, \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el de petici\u00f3n, en la \u00a0 medida en que el primero limita el contenido de las peticiones que presentan los \u00a0 ciudadanos si solicitan informaci\u00f3n que pueda afectar la dignidad humana o \u00a0 intimidad de otra persona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0 En desarrollo de todo lo anterior, en sentencia C-748 de 2011[39], \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n tiene un car\u00e1cter instrumental que \u00a0 asegura la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales, pues es el medio para que \u00a0 los ciudadanos pueden acercarse a la administraci\u00f3n o a los privados que \u00a0 ostentan una posici\u00f3n de privilegio por las actividades que desarrollan. De ah\u00ed \u00a0 la importancia que tiene la obligaci\u00f3n del Estado de establecer una herramienta \u00a0 que los obligue a responder las solicitudes que se pueden generar en desarrollo \u00a0 de su actividad. Esta tesis fue reiterada en la sentencia T-167 de 2013[40], \u00a0 que se\u00f1al\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n constituye un veh\u00edculo para el ejercicio \u00a0 de otros derechos y una garant\u00eda esencial de participaci\u00f3n ciudadana propia de \u00a0 un Estado de democracia participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas del derecho fundamental de petici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n protege la posibilidad real y efectiva que tienen los \u00a0 ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a los \u00a0 particulares sin que \u00e9stos se nieguen a recibirlas o tramitarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pronta soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto los particulares como las autoridades tienen la obligaci\u00f3n de responder \u00a0 las peticiones presentadas por las personas en el menor tiempo posible, sin que \u00a0 en ning\u00fan caso excedan el t\u00e9rmino dispuesto por la ley para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1755 de 2015[44], \u00a0 en general, toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los 15 d\u00edas siguientes a \u00a0 su recepci\u00f3n. No obstante, cuando se trate de una solicitud de documentos o de \u00a0 informaci\u00f3n, deber\u00e1 resolverse dentro de los 10 d\u00edas siguientes de la fecha en \u00a0 la que fue recibida. Asimismo, cuando se presente una consulta a una autoridad \u00a0 relacionada con las materias a su cargo, deber\u00e1 responderla dentro de los 30 \u00a0 d\u00edas siguientes a la fecha en la que fue recibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el par\u00e1grafo de la norma precitada establece que, en los casos \u00a0 en los que no sea posible resolver una solicitud en esos plazos, se debe indicar \u00a0 al peticionario los motivos de la demora y un t\u00e9rmino estimado de la fecha en la \u00a0 que se responder\u00e1 la solicitud de fondo. En todo caso, la respuesta no puede \u00a0 tardarse m\u00e1s del doble del tiempo inicialmente previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respuesta de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades o particulares requeridos mediante el ejercicio del derecho de \u00a0 petici\u00f3n deben responder de forma: (i) clara, es decir que la resoluci\u00f3n \u00a0 sea de f\u00e1cil comprensi\u00f3n; (ii) precisa,de tal forma que la respuesta se \u00a0 enfoque en lo solicitado, sin incurrir en evasivas; (iii) congruente, que \u00a0 se resuelva la solicitud conforme a lo solicitado y no se aborde un tema \u00a0 distinto y (iv) consecuente con el tr\u00e1mite dentro de la cual se \u00a0 presenta, de manera que, si la solicitud se eleva dentro de un proceso del cual \u00a0 tiene conocimiento la autoridad requerida, debe contestar teniendo en \u00a0 consideraci\u00f3n dicha situaci\u00f3n y no como una petici\u00f3n aislada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad o particular encargado de resolver el asunto debe tomar las medidas \u00a0 para que el peticionario conozca la respuesta correspondiente. Por ello, tienen \u00a0 la carga probatoria de demostrar que notificaron la respuesta al solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos que conforman el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre los elementos estructurales que \u00a0 componen el derecho de petici\u00f3n. Particularmente, en la sentencia C-818 de \u00a0 2011[45], \u00a0 reiterada por la C-951 de 2014[46], se refiri\u00f3 a los siguientes \u00a0 elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las \u00a0 autoridades por motivos de inter\u00e9s general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto las personas naturales como las jur\u00eddicas son titulares \u00a0 del derecho fundamental de petici\u00f3n[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La petici\u00f3n puede ser verbal o escrita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 23 de la Norma Superior \u00a0 no hace ninguna diferenciaci\u00f3n entre las peticiones presentadas de forma verbal \u00a0 y las escritas, en esa medida los dos tipos de solicitudes se encuentran \u00a0 amparadas por el derecho fundamental de petici\u00f3n[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha establecido que las solicitudes solo tienen \u00a0 el amparo constitucional cuando son presentadas en t\u00e9rminos respetuosos. \u00a0 Particularmente la sentencia T-353 de 2000[49], resalt\u00f3 el deber de respeto a \u00a0 la autoridad ante la cual se presenta la petici\u00f3n, pues de lo contrario la \u00a0 obligaci\u00f3n de responder no nace a la vida jur\u00eddica. En este sentido, de forma \u00a0 excepcional es posible rechazar una solicitud que se considere irrespetuosa, \u00a0 sin embargo, esta interpretaci\u00f3n es restrictiva, en consideraci\u00f3n a que no toda \u00a0 petici\u00f3n puede tacharse de esa manera para sustraerse de la obligaci\u00f3n de dar \u00a0 una respuesta de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La informalidad de la petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha insistido en diferentes oportunidades que el derecho de petici\u00f3n se \u00a0 ejerce a pesar de que las personas no lo digan de forma expresa. En este \u00a0 sentido, si una autoridad exige que se diga espec\u00edficamente que se presenta una \u00a0 solicitud de petici\u00f3n en ejercicio de este derecho, impone al ciudadano una \u00a0 carga que no se encuentra prevista en la ley ni en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n ante los particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica establece que se puede \u00a0 ejercer el derecho de petici\u00f3n frente a particulares. Lo anterior, en \u00a0 consideraci\u00f3n a que existen situaciones en las que los individuos se encuentran \u00a0 en condiciones asim\u00e9tricas o de desigualdad entre ellos, lo que significa que es \u00a0 necesario crear mecanismos de protecci\u00f3n de derechos de los que est\u00e1n en \u00a0 desventaja, ya sea a nivel pol\u00edtico, social o econ\u00f3mico. Uno de esos \u00a0 instrumentos en el derecho fundamental de petici\u00f3n[51].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0Ahora bien, a pesar de que el Legislador no hab\u00eda regulado el \u00a0 ejercicio del derecho de petici\u00f3n contra particulares, por v\u00eda interpretativa la \u00a0 Corte Constitucional trat\u00f3 de llenar ese vac\u00edo, pues en diferentes oportunidades[52] se\u00f1al\u00f3 que exist\u00edan situaciones \u00a0 en las que era procedente, en especial cuando: (i) el particular presta un \u00a0 servicio p\u00fablico o desempe\u00f1a funciones p\u00fablicas; (ii) el derecho de petici\u00f3n \u00a0 constituye un mecanismo para lograr la consecuci\u00f3n de otros derechos \u00a0 fundamentales; (iii) entre el peticionario y el particular existe una relaci\u00f3n \u00a0 de poder reglado o de facto, que puede ser generado por una relaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n, indefensi\u00f3n y\/o posici\u00f3n dominante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0En la actualidad el ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante \u00a0 particulares se encuentra regulado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1755 de 2015[53] \u00a0de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDerecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas para \u00a0 garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podr\u00e1 ejercer el derecho de \u00a0 petici\u00f3n para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas \u00a0 con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, tales como sociedades, corporaciones, \u00a0 fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, \u00a0 instituciones financieras o clubes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible&gt; Salvo norma \u00a0 legal especial, el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de estas peticiones estar\u00e1n sometidos \u00a0 a los principios y reglas establecidos en el Cap\u00edtulo I de este t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las organizaciones privadas solo \u00a0 podr\u00e1n invocar la reserva de la informaci\u00f3n solicitada en los casos expresamente \u00a0 establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley\u201d. \u00a0 (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El condicionamiento referido en la cita se estableci\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-951 de 2014, que declar\u00f3 exequible tal norma, en el entendido de \u00a0 que ser\u00edan aplicables las disposiciones del Cap\u00edtulo I que sean compatibles con \u00a0 la naturaleza de las funciones que ejerce el respectivo particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se evidencia que en la actualidad el derecho \u00a0 de petici\u00f3n ante privados procede, no por disposici\u00f3n jurisprudencial en casos \u00a0 concretos, sino porque el Legislador estableci\u00f3 de forma expresa los sujetos \u00a0 frente a los cuales se podr\u00eda ejercer el referido derecho, es decir: ante \u00a0 organizaciones privadas con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, tales como sociedades, \u00a0 corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, \u00a0 cooperativas, instituciones financieras o clubes, independientemente de las \u00a0 relaciones de poder o de las funciones que \u00e9stos cumplan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al h\u00e1beas data y su alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho fundamental al h\u00e1beas data se encuentra consagrado en el art\u00edculo 15 \u00a0 Superior que dispone que todas las personas tienen derecho a la intimidad \u00a0 personal, al buen nombre, a conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n que \u00a0 se haya recogido sobre ellas en los diferentes bancos de datos y en los archivos \u00a0 de entidades p\u00fablicas y privadas. Adicionalmente, establece la obligaci\u00f3n que \u00a0 tiene el Estado de hacer respetar tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, de conformidad con el art\u00edculo 152 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica regular los \u00a0 derechos fundamentales de las personas, los procedimientos y recursos para su \u00a0 protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de leyes estatutarias. No obstante, ante el \u00a0 vac\u00edo generado por la falta de regulaci\u00f3n inicial para el ejercicio del derecho \u00a0 fundamental al h\u00e1beas data, la Corte Constitucional se ocup\u00f3 de caracterizarlo y \u00a0 determinar su alcance mediante sentencias de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0 \u00a0Espec\u00edficamente, en la sentencia T-414 de 1992[54], \u00a0esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el derecho a la protecci\u00f3n de los datos \u00a0 personales y determin\u00f3 que \u00e9ste se encuentra directamente relacionado con la \u00a0 eficacia del derecho a la intimidad, toda vez que, el individuo es quien tiene \u00a0 la potestad de divulgar la informaci\u00f3n de su vida privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, estableci\u00f3 que toda persona, \u201c(\u2026) es \u00a0 titular a priori de este derecho y el \u00fanico legitimado para permitir la \u00a0 divulgaci\u00f3n de datos concernientes a su vida privada. Su finalidad es la de \u00a0 asegurar la protecci\u00f3n de intereses morales; su titular no puede renunciar total \u00a0 o definitivamente a la intimidad pues dicho acto estar\u00eda viciado de nulidad \u00a0 absoluta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0Posteriormente, en la sentencia SU-082 de 1995[59], este Tribunal diferenci\u00f3 los derechos a la \u00a0 intimidad y al h\u00e1beas data y, en particular, distingui\u00f3 tres derechos \u00a0 fundamentales derivados del art\u00edculo 15 Superior, a saber: la intimidad, el buen \u00a0 nombre y el h\u00e1beas data. En aquella oportunidad, determin\u00f3 que el h\u00e1beas data \u00a0 es un derecho fundamental aut\u00f3nomo que comprende tres facultades concretas: (i) \u00a0 el derecho a conocer las informaciones que a su titular se refieren; (ii) el \u00a0 derecho a actualizar tales informaciones; y (iii) el derecho a rectificar las \u00a0 informaciones que no correspondan a la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, en la sentencia T-527 de 2000[60], esta Corporaci\u00f3n \u00a0 reconoci\u00f3 que el titular de la informaci\u00f3n que obra en una base de datos cuenta \u00a0 con dos mecanismos de protecci\u00f3n: (i) la rectificaci\u00f3n, que implica la \u00a0 concordancia del dato con la realidad, y (ii) la actualizaci\u00f3n, que hace \u00a0 referencia a la vigencia del dato, de tal manera que no se muestren situaciones \u00a0 que no corresponde a una situaci\u00f3n actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, en la sentencia T-729 de 2002[61], \u00a0 este Tribunal defini\u00f3 el derecho al h\u00e1beas data como la facultad que tiene el \u00a0 titular de informaci\u00f3n personal de exigir a las administradoras de bases de \u00a0 datos el acceso, la inclusi\u00f3n, la exclusi\u00f3n, la correcci\u00f3n, la adici\u00f3n, la \u00a0 actualizaci\u00f3n, la certificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y la posibilidad de limitar su \u00a0 divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o cesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte estableci\u00f3 que el \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho fundamental al h\u00e1beas data depende del entorno en el cual \u00a0 se desarrollan los procesos de administraci\u00f3n de bases de datos personales. En \u00a0 consecuencia, el contexto material de dicho derecho, est\u00e1 integrado por \u201cel \u00a0 objeto o la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las \u00a0 regulaciones internas, los mecanismos t\u00e9cnicos para la recopilaci\u00f3n, \u00a0 procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgaci\u00f3n de los datos personales y \u00a0 la reglamentaci\u00f3n sobre usuarios de los servicios de las administradoras de las \u00a0 bases de datos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la providencia mencionada esta Corporaci\u00f3n \u00a0 sintetiz\u00f3 los principios que la jurisprudencia hab\u00eda desarrollado al conocer de \u00a0 tutelas relacionadas con el derecho al h\u00e1beas data. En particular, determin\u00f3 que \u00a0 el proceso de administraci\u00f3n de los datos personales se basa en los principios \u00a0 de libertad, necesidad, veracidad, integridad, \u00a0incorporaci\u00f3n, finalidad, utilidad, circulaci\u00f3n \u00a0 restringida, caducidad e individualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0 \u00a0En cumplimiento del deber de regular el derecho fundamental al h\u00e1beas data a \u00a0 cargo del Congreso, se expidi\u00f3 la Ley Estatuaria 1266 de 2008 \u201c[p]or \u00a0 la cual se dictan las disposiciones generales del h\u00e1beas data y se regula el \u00a0 manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de datos personales, en especial la \u00a0 financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros \u00a0 pa\u00edses y se dictan otras disposiciones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta normativa constituye una regulaci\u00f3n parcial del \u00a0 derecho al h\u00e1beas data porque se circunscribe al dato financiero. En la \u00a0 sentencia C-1011 de 2008[62] \u00a0la Corte efectu\u00f3 el an\u00e1lisis de constitucionalidad previo del proyecto de ley y \u00a0 determin\u00f3 que esta norma tiene car\u00e1cter sectorial, pues solo est\u00e1 dirigido a la \u00a0 regulaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de datos personales de contenido comercial, \u00a0 financiero y crediticio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante su car\u00e1cter parcial, la Ley 1266 de 2008 \u00a0 reiter\u00f3 los principios fijados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que \u00a0 rigen el derecho al h\u00e1beas data en general. Espec\u00edficamente, la ley estableci\u00f3 \u00a0 que las actividades de recolecci\u00f3n, procesamiento y circulaci\u00f3n de datos \u00a0 personales contenidos en bases de datos de car\u00e1cter financiero, deben regirse \u00a0 por los siguientes principios: veracidad, temporalidad, integridad, seguridad, \u00a0 confidencialidad, circulaci\u00f3n restringida y finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 Posteriormente, \u00a0 el Legislador expidi\u00f3 la Ley Estatutaria 1581 de 2012, \u201cpor la cual se dictan disposiciones generales para la \u00a0 protecci\u00f3n de datos personales\u201d, luego de que su validez hubiera sido estudiada por \u00a0 este Tribunal en la sentencia C-748 de 2011[63]. \u00a0 Se trata de una ley general que establece los principios a los que est\u00e1 sujeto \u00a0 cualquier tipo de tratamiento de datos en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0 \u00a0Al igual que la Ley 1266 de 2008, tal normativa hace un ejercicio de compilaci\u00f3n \u00a0 de los criterios y principios desarrollados en el precedente constitucional. \u00a0 As\u00ed, \u00a0el art\u00edculo 4\u00ba de la disposici\u00f3n en comento establece 8 principios para el \u00a0 tratamiento de datos personales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.1 \u00a0 Principio de veracidad o calidad de los registros o datos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principio de veracidad o calidad tiene dos funciones, la primera es exigir que \u00a0 la informaci\u00f3n contenida en los bancos de datos regidos por la Ley 1266 de 2008, \u00a0 sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. \u00a0 El segundo objetivo, es prohibir el registro y divulgaci\u00f3n de datos \u00a0 parciales, incompletos, fraccionados o que conduzcan a error[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principio de temporalidad de la \u00a0 informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 temporalidad del dato hace referencia a que la informaci\u00f3n registrada debe dejar \u00a0 de ser suministrada a los usuarios, cuando deje de servir para la finalidad del \u00a0 banco de datos[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principio de interpretaci\u00f3n integral de \u00a0 los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 interpretaci\u00f3n integral de los derechos constitucionales establece que la norma \u00a0 estatutaria, debe ser interpretada en el sentido de que se d\u00e9 la m\u00e1xima eficacia \u00a0 posible a los derechos constitucionales, en particular, al h\u00e1beas data, el buen \u00a0 nombre, la honra, la intimidad y de acceso a la informaci\u00f3n. Asimismo, dispone \u00a0 que los derechos de los titulares de los datos personales se deben interpretar \u00a0 conforme lo establecido en el art\u00edculo 20[66] de \u00a0 la Constituci\u00f3n[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principio de seguridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principio de seguridad hace referencia a la obligaci\u00f3n que tienen los \u00a0 administradores de las bases de datos de incorporar las medidas t\u00e9cnicas \u00a0 necesarias para garantizar la seguridad de la informaci\u00f3n al momento de \u00a0 transmitirla, a fin de evitar su adulteraci\u00f3n, p\u00e9rdida, consulta o usos no \u00a0 autorizados[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principio de confidencialidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 confidencialidad se refiere a la obligaci\u00f3n que tienen todas las personas \u00a0 naturales o jur\u00eddicas que intervengan en la administraci\u00f3n de datos personales \u00a0 que no sean p\u00fablicos, de garantizar la reserva de la informaci\u00f3n, incluso \u00a0 despu\u00e9s de que ha terminado su labor en la cadena de administraci\u00f3n de datos y \u00a0 limit\u00e1ndose a suministrar o comunicar la informaci\u00f3n cuando se relacione con el \u00a0 desarrollo de las actividades autorizadas en la ley[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principio de circulaci\u00f3n restringida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 circulaci\u00f3n restringida de la informaci\u00f3n busca ce\u00f1ir la administraci\u00f3n de los \u00a0 datos personales a los l\u00edmites que se deriven de su naturaleza, de la norma \u00a0 estatutaria, de los principios propios que le son aplicables a dicha actividad, \u00a0 en particular la temporalidad de la informaci\u00f3n y la finalidad del banco de \u00a0 datos. Con fundamento en lo anterior, se proh\u00edbe acceder a datos personales por \u00a0 internet o por otros medios de divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n masiva, excepto que \u00a0 sea informaci\u00f3n p\u00fablica, o que los datos tengan un acceso t\u00e9cnicamente \u00a0 controlable para brindar un conocimiento restringido, limit\u00e1ndose a los \u00a0 titulares o usuarios autorizados para tener dicho acceso[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principio de finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 principio establece que la administraci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de datos personales \u00a0 debe tener una finalidad leg\u00edtima conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. \u00a0 Adicionalmente, dispone que el objetivo de registrar un dato debe ser informado \u00a0 al titular del mismo, antes o durante el otorgamiento de la autorizaci\u00f3n para su \u00a0 uso, en los casos en que esta fuera necesaria[71] y \u00a0 en general cuando el titular solicita informaci\u00f3n al respecto[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al h\u00e1beas data de las personas jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en diferentes oportunidades \u00a0 sobre la condici\u00f3n de las personas jur\u00eddicas como sujetos con capacidad de tener \u00a0 voluntad racional y aut\u00f3noma, y por ende, ser titulares de obligaciones y \u00a0 derechos fundamentales[73]. En efecto, desde la \u00a0 sentencia T-396 de 1993[74], la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persona jur\u00eddica es apta para la titularidad de \u00a0 derechos y deberes por su racionalidad y por su autonom\u00eda. La aptitud es la \u00a0 adecuada disposici\u00f3n para dar o recibir, para hacer o soportar algo, y la \u00a0 persona jur\u00eddica puede (tiene la dimensi\u00f3n jur\u00eddica de la facultad) y tambi\u00e9n \u00a0 debe (soporta el deber frente a sus miembros y frente a otras personas jur\u00eddicas \u00a0 o naturales); por tanto tiene adecuada disposici\u00f3n para que se le otorguen o \u00a0 reconozcan derechos y deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La racionalidad y la autonom\u00eda hacen que la persona jur\u00eddica \u00a0 sea apta para el mundo de los derechos, de los deberes y de las relaciones \u00a0 jur\u00eddicas\u00a0 seg\u00fan un principio de igualdad, aunque no de identidad absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de entidad al ser racional y aut\u00f3noma es por s\u00ed (per \u00a0 se), no por otro, es decir, es persona (personare), De alguna manera es \u00a0 substancial; y todo lo substancial\u00a0 es un supuesto, y el\u00a0 supuesto\u00a0 \u00a0 es\u00a0 sujeto, y si \u00e9ste es racional y aut\u00f3nomo, sin duda alguna tiene que ser \u00a0 sujeto de derechos y deberes. Luego la persona jur\u00eddica es una entidad que se \u00a0 expresa jur\u00eddicamente como sujeto de derechos y deberes\u201d. \u00a0 (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, sobre el derecho al h\u00e1beas data, el art\u00edculo \u00a0 15 de la Constituci\u00f3n consagra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su \u00a0 intimidad personal y familiar y a su\u00a0 buen nombre, y el Estado debe \u00a0 respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, \u00a0 actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en \u00a0 bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos tributarios o \u00a0 judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado \u00a0 podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos \u00a0 privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. \u00a0 (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, se evidencia que las personas \u00a0 jur\u00eddicas tambi\u00e9n son titulares del derecho fundamental al h\u00e1beas data, a la \u00a0 intimidad y al buen nombre, toda vez que: (i) la norma Superior hace referencia \u00a0 a todas las personas, sin diferenciar entre personas jur\u00eddicas y \u00a0 naturales y (ii) en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la norma previamente citada, se hace \u00a0 una referencia expresa a libros de contabilidad, lo cual es aplicable a las \u00a0 personas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha sido recocido en diferentes oportunidades por \u00a0 la Corte Constitucional. Un ejemplo de ello es la sentencia T-462 de 1997[75], \u00a0 en la que se\u00f1al\u00f3 que las personas jur\u00eddicas son titulares del derecho \u00a0 fundamental al buen nombre y, por consiguiente, al h\u00e1beas data y a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia SU-182 de 1998[76], \u00a0 reiterada en la T-385 de 2013[77], este Tribunal indic\u00f3 que \u00a0 existen algunos derechos fundamentales tales y como el debido proceso, la \u00a0 igualdad, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de asociaci\u00f3n, la \u00a0 inviolabilidad de documentos y papeles privados, el derecho a la informaci\u00f3n, el \u00a0 h\u00e1beas data y el derecho al buen nombre, que pueden ser exigidos por las \u00a0 personas jur\u00eddicas en el Estado Social de Derecho y que deben ser respetados por \u00a0 las autoridades correspondientes, y garantizados por el sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia C-1011 de 2008[78] \u00a0reiterada por la C-748 de 2011[79], sostuvo que \u201cla aplicaci\u00f3n \u00a0del derecho al h\u00e1beas data se predica a favor todo sujeto jur\u00eddico \u00a0que est\u00e9 en capacidad de producir informaci\u00f3n susceptible de ser objeto de los \u00a0 actos de recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n a que refiere el art\u00edculo 15 \u00a0 C.P.\u201d. (Negrilla fuera del texto original). En virtud de lo anterior, \u00a0 concluye que las personas jur\u00eddicas tambi\u00e9n son titulares del derecho al h\u00e1beas \u00a0 data. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, \u00a0 esta Sala reitera que de conformidad con el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 la jurisprudencia constitucional, todas las personas incluidas las jur\u00eddicas, \u00a0 tienen derecho a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al h\u00e1beas data, a \u00a0 la intimidad personal, al buen nombre, a conocer, actualizar y rectificar la \u00a0 informaci\u00f3n que se haya recogido sobre ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se reitera que uno de los \u00a0 principios fundamentales del derecho al h\u00e1beas data es el de finalidad, seg\u00fan el \u00a0 cual la administraci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de datos personales debe tener una \u00a0 finalidad leg\u00edtima conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clasificaci\u00f3n de los tipos de informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0La jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes \u00a0 Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 han caracterizado los diferentes tipos \u00a0 de informaci\u00f3n con el fin de regular las limitaciones del derecho fundamental de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una primera tipolog\u00eda distingue entre la informaci\u00f3n \u00a0 personal y la impersonal. De conformidad con el literal c) del art\u00edculo \u00a0 3\u00ba de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es \u201c[c]ualquier informaci\u00f3n \u00a0 vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o \u00a0 determinables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, existe una segunda tipolog\u00eda, dirigida a \u00a0 clasificar la informaci\u00f3n desde un punto de vista cualitativo, en funci\u00f3n de su \u00a0 publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, a saber, (i) p\u00fablica o \u00a0 de dominio p\u00fablico, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta. \u00a0 La anterior caracterizaci\u00f3n permite delimitar la informaci\u00f3n que se puede \u00a0 divulgar en desarrollo de los derechos fundamentales a la informaci\u00f3n y el de \u00a0 petici\u00f3n, y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, \u00a0 porque de hacerlo se transgredir\u00edan los derechos a la intimidad y al h\u00e1beas \u00a0 data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n se describir\u00e1n los tipos de informaci\u00f3n anteriormente mencionada, \u00a0 con \u00e9nfasis en la informaci\u00f3n semiprivada, por las especificidades del presente \u00a0 caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La informaci\u00f3n privada es aquella que \u00a0 por versar sobre informaci\u00f3n personal y por encontrarse en un \u00e1mbito privado, \u00a0 s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el \u00a0 cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los \u00a0 documentos privados, las historias cl\u00ednicas y la informaci\u00f3n extra\u00edda a partir \u00a0 de la inspecci\u00f3n del domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La informaci\u00f3n reservada versa sobre \u00a0 informaci\u00f3n personal y guarda estrecha relaci\u00f3n con los derechos fundamentales \u00a0 del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se \u00a0 encuentra reservada a su \u00f3rbita exclusiva y \u201c(\u2026) no puede siquiera ser \u00a0 obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 Cabr\u00eda mencionar aqu\u00ed la informaci\u00f3n gen\u00e9tica, y los llamados &#8220;datos sensibles&#8221;\u00a0 \u00a0 o relacionados con la ideolog\u00eda, la inclinaci\u00f3n sexual, los h\u00e1bitos\u00a0 de la \u00a0 persona, etc.\u201d[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La informaci\u00f3n p\u00fablica es aquella que, \u00a0 seg\u00fan los mandatos de la ley o de la Constituci\u00f3n, puede ser obtenida y ofrecida \u00a0 sin reserva alguna y sin importar si se trata de informaci\u00f3n general, privada o \u00a0 personal. Se trata por ejemplo de los documentos p\u00fablicos, las providencias \u00a0 judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las \u00a0 personas o sobre la conformaci\u00f3n de la familia. Este tipo de informaci\u00f3n se \u00a0 puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de \u00a0 satisfacer alg\u00fan requisito para obtenerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La informaci\u00f3n semiprivada. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre los datos que pueden constituir informaci\u00f3n \u00a0 semiprivada. En efecto, desde la sentencia T-729 de 2002[81] \u00a0reiterada por la sentencia C-337 de 2007[82], \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta se refiere \u201ca los datos que versan sobre informaci\u00f3n \u00a0 personal o impersonal que no est\u00e1 comprendida en la regla general anterior, \u00a0 porque para su acceso y conocimiento presenta un grado m\u00ednimo de limitaci\u00f3n, \u00a0 de tal forma que s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad \u00a0 administrativa o judicial en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de \u00a0 los principios de la administraci\u00f3n de datos personales\u201d (negrilla fuera del \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los temas en los que la jurisprudencia ha clasificado \u00a0 la informaci\u00f3n como semiprivada generalmente se refieren a datos relativos a las \u00a0 relaciones con las entidades de la seguridad social, al comportamiento \u00a0 financiero de las personas o sus condiciones m\u00e9dicas. No obstante, este Tribunal \u00a0 ha estudiado otros casos en los que ha tenido que establecer qu\u00e9 tipo de \u00a0 informaci\u00f3n puede ser considerada semiprivada. Lo anterior teniendo en cuenta \u00a0 que como autoridad judicial, la Corte est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de, en caso de ser \u00a0 necesario, determinar el tipo de informaci\u00f3n de la que se trata, teniendo en \u00a0 cuenta los principios de: veracidad o calidad de los registros o datos, \u00a0 temporalidad de la informaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n integral de los derechos \u00a0 constitucionales, seguridad, confidencialidad, circulaci\u00f3n restringida y \u00a0 finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia C-692 de 2003[83], \u00a0 al estudiar la exequibilidad de la norma que impon\u00eda la obligaci\u00f3n de registrar \u00a0 la propiedad de los perros de razas potencialmente peligrosas y ciertos datos \u00a0 acerca de su posesi\u00f3n en las alcald\u00edas, la Corte consider\u00f3 que dicho registro se \u00a0 trataba de informaci\u00f3n semiprivada, teniendo en cuenta que seg\u00fan la ley, pod\u00eda \u00a0 ser solicitada por las autoridades para garantizar el inter\u00e9s superior de la \u00a0 seguridad p\u00fablica. Particularmente se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl car\u00e1cter\u00a0semi privado\u00a0de la \u00a0 informaci\u00f3n contenida en el registro se define por la naturaleza del hecho que \u00a0 debe ser puesto en conocimiento de las alcald\u00edas y por su familiaridad con los \u00a0 datos relativos al comportamiento financiero de las personas \u2013informaci\u00f3n \u00a0 utilizada por la jurisprudencia para ejemplificar dicha tipolog\u00eda-, ya que, como \u00a0 en \u00e9stos, el registro de animales potencialmente peligrosos est\u00e1 orientado a \u00a0 prevenir un riesgo social. Los datos vinculados con la posesi\u00f3n de animales \u00a0 peligrosos permiten a las autoridades adoptar medidas de precauci\u00f3n para evitar \u00a0 la propagaci\u00f3n del riesgo impl\u00edcito al ejercicio de dicha tenencia, pero tambi\u00e9n \u00a0 la identificaci\u00f3n de la responsabilidad en caso de da\u00f1o, tal como sucede con los \u00a0 datos relativos al comportamiento financiero de las personas, que buscan \u00a0 proteger al sistema financiero de deudores incumplidos. La tenencia de \u00a0 perros peligrosos deriva en riesgo social y el legislador est\u00e1 autorizado \u00a0 para obligar al particular a ceder dicha informaci\u00f3n en beneficio de la \u00a0 seguridad p\u00fablica, sin que por ese hecho se deduzca una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en \u00a0 su c\u00edrculo \u00edntimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, contrario a los sostenido \u00a0 por el demandante,\u00a0 el propietario de un perro de alta peligrosidad no est\u00e1 \u00a0 en la obligaci\u00f3n de suministrar informaci\u00f3n concerniente a su vida privada \u00a0 diferente a aquella que tiene que ver con la posesi\u00f3n o tenencia de un elemento \u00a0 que implica riesgo social. En los t\u00e9rminos de la tipolog\u00eda adoptada por la \u00a0 Corte, la ley no le exige al due\u00f1o del perro divulgar informaci\u00f3n privada o \u00a0 reservada. El sacrificio del derecho a la intimidad se ve justificado, en este \u00a0 caso, por la necesidad de satisfacer un inter\u00e9s de orden superior\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, al realizar la revisi\u00f3n de constitucionalidad del \u00a0 Proyecto de Ley Estatutaria 1266 de 2008[84], este Tribunal reiter\u00f3 la \u00a0 definici\u00f3n de informaci\u00f3n semiprivada y adicionalmente la ampli\u00f3 en el sentido \u00a0 de indicar que dicha informaci\u00f3n puede constituir cualquier dato de car\u00e1cter \u00a0 personal o impersonal, que no pertenezca a la categor\u00eda de informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, y en consecuencia requiere de un grado de limitaci\u00f3n para acceder a \u00a0 ella, ya sea a partir de una orden de una autoridad judicial o \u00a0 administrativa, en ejercicio de sus funciones o en cumplimiento de los \u00a0 principios de administraci\u00f3n de datos personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior guarda estrecha relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de dato \u00a0 semiprivado consagrada en el literal g) del art\u00edculo 3\u00ba de la norma \u00a0 anteriormente mencionada, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene \u00a0 naturaleza \u00edntima, reservada, ni p\u00fablica y cuyo conocimiento o divulgaci\u00f3n \u00a0 puede interesar no s\u00f3lo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o \u00a0 a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad \u00a0 comercial o de servicios a que se refiere el T\u00edtulo IV de la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sede de revisi\u00f3n de tutela, espec\u00edficamente en la \u00a0 sentencia T-414 de 2010[85], la \u00a0 Corte Constitucional analiz\u00f3 un caso en el que el accionante consideraba que la \u00a0 Universidad de Manizales vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque se \u00a0 neg\u00f3 a entregarle una copia de las actas de las reuniones del consejo de la \u00a0 facultad realizadas durante el 2008, bajo el argumento de que dicha informaci\u00f3n \u00a0 era de car\u00e1cter reservado. El peticionario manifest\u00f3 que necesitaba tales \u00a0 documentos para que su abogado pudiera determinar la viabilidad de una demanda \u00a0 laboral que pretend\u00eda instaurar en contra de la mencionada entidad educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 oportunidad, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que las reuniones de los consejos \u00a0 universitarios tratan asuntos relativos al funcionamiento de las facultades \u00a0 tales y como estrategias de planeaci\u00f3n, solicitudes de los estudiantes, \u00a0 presupuesto, decisiones administrativas, disciplinarias y acad\u00e9mica. En \u00a0 consecuencia, resalt\u00f3 que las actas de tales reuniones pod\u00edan contener \u00a0 informaci\u00f3n de car\u00e1cter personal (por ejemplo las sanciones disciplinarias a un \u00a0 estudiante) o impersonal (como la determinaci\u00f3n de un cronograma). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, determin\u00f3 que las actas de los consejos de facultad deb\u00edan \u00a0 clasificarse como informaci\u00f3n semiprivada, en consideraci\u00f3n a que su contenido \u00a0 concierne a la comunidad educativa, lo que evidencia un inter\u00e9s de la comunidad \u00a0 en general, como un inter\u00e9s en particular de ciertos individuos cuya informaci\u00f3n \u00a0 es de car\u00e1cter privado. En este sentido determin\u00f3 que solo se puede acceder a su \u00a0 contenido \u201ccuando medie un inter\u00e9s acreditado del integrante de la comunidad \u00a0 educativa o el particular y, generalmente, no sobre la totalidad del acta sino \u00a0 de la parte que le afecta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la Corte estableci\u00f3 que la solicitud de informaci\u00f3n presentada por el \u00a0 accionante en ejercicio de su derecho fundamental de petici\u00f3n, se encontraba \u00a0 relacionada con informaci\u00f3n semiprivada, en esa medida no eran aplicables las \u00a0 reglas del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica relacionadas con la negativa \u00a0 de entregar informaci\u00f3n p\u00fablica, sin indicar la norma en la que se ampara la \u00a0 reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, concluy\u00f3 que el peticionario carec\u00eda de legitimidad para acceder a \u00a0 la totalidad de las actas del consejo de la facultad, debido a que la \u00a0 informaci\u00f3n solicitada era de car\u00e1cter semiprivado, a la cual los particulares \u00a0 solo tienen acceso salvo orden judicial o administrativa de la autoridad \u00a0 competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sido constante en la protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n privada y \u00a0 semiprivada. En efecto, en la sentencia T-161 de 2011[86], al \u00a0 revisar un caso en el que un ciudadano que en ejercicio de su derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n plante\u00f3 algunas preguntas al director de un \u00a0 establecimiento penitenciario de mediana seguridad, con el fin de que le \u00a0 informaran los motivos por los cuales en uno de los patios se hab\u00eda clausurado \u00a0 la biblioteca. En esa oportunidad la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>estableci\u00f3 que el derecho de acceso a documentos p\u00fablicos que contengan \u00a0 informaci\u00f3n personal privada y semiprivada se ejerce de manera indirecta, por \u00a0 conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los \u00a0 procedimientos respectivos, y s\u00f3lo los documentos p\u00fablicos que contengan \u00a0 informaci\u00f3n personal p\u00fablica pueden ser objeto de libre acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-020 de 2014[87], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 un caso en el que la accionante present\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque la \u00a0 p\u00e1gina web de dicha autoridad judicial registraba informaci\u00f3n alusiva al proceso \u00a0 penal llevado en su contra. En esa oportunidad, este Tribunal enfatiz\u00f3 en que \u00a0 la divulgaci\u00f3n o entrega de informaci\u00f3n semiprivada debe cumplir con el \u00a0 principio de finalidad del h\u00e1beas data, pues el fin por el cual se solicita \u00a0 la informaci\u00f3n debe ser leg\u00edtimo de acuerdo con la ley y con la Constituci\u00f3n. \u00a0 Ello constituye una herramienta importante para controlar cualquier tipo de \u00a0 arbitrariedades en el manejo de la informaci\u00f3n por parte de quien solicita el \u00a0 dato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, esta Sala reitera las reglas \u00a0 jurisprudenciales en las que se establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0 \u00a0Existe una clasificaci\u00f3n de los diferentes tipos de informaci\u00f3n \u00a0 seg\u00fan su capacidad de divulgaci\u00f3n: (i) p\u00fablica; (ii) privada; (iii) reservada y \u00a0 (iv) semiprivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0La informaci\u00f3n semiprivada es aquella que se refiere a informaci\u00f3n \u00a0 personal o impersonal que no pertenezca a la categor\u00eda de p\u00fablica, sobre la \u00a0 cual, cierto sector, grupo de personas o a la sociedad en general pueda tener un \u00a0 inter\u00e9s leg\u00edtimo. En este sentido, su acceso y conocimiento puede ser limitado, \u00a0 por lo que s\u00f3lo se puede acceder a ella a partir de una orden de una autoridad \u00a0 judicial o administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0 \u00a0Las reglas del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n relacionadas con la \u00a0 negativa de entregar una informaci\u00f3n p\u00fablica no son aplicables en casos en los \u00a0 que se solicita el acceso a informaci\u00f3n semiprivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 \u00a0La divulgaci\u00f3n o entrega de informaci\u00f3n semiprivada debe cumplir \u00a0 con el principio de finalidad del h\u00e1beas data, pues el fin por el cual se \u00a0 solicita la informaci\u00f3n debe ser leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada no incurri\u00f3 en ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 que comporte la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de apoderado judicial, Leidy Viviana \u00a0 Bar\u00f3n Mart\u00edn promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra la empresa \u00a0 Parking International SAS, por considerar que vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n al \u00a0 negarse a entregar informaci\u00f3n relacionada con los tr\u00e1mites y procedimientos que \u00a0 est\u00e1n previstos en la empresa para situaciones de hurto en establecimientos de \u00a0 custodia de veh\u00edculos como un parqueadero, las pol\u00edticas de seguridad de la \u00a0 empresa para el desarrollo de su objeto social y las espec\u00edficas para atender \u00a0 contingencias ante los posibles da\u00f1os de las c\u00e1maras de seguridad[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la tutela, la empresa \u00a0 accionada se\u00f1al\u00f3 que la informaci\u00f3n solicitada por la peticionaria era de \u00a0 car\u00e1cter reservado de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 74 de la Ley \u00a0 1755 de 2015, y en consecuencia, no pod\u00eda ser facilitada al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 En primer lugar, de las reglas \u00a0 jurisprudenciales reiteradas en esta providencia y de las pruebas que obran en \u00a0 el expediente, la Sala encuentra que \u00a0el presente asunto no se trata de informaci\u00f3n p\u00fablica de car\u00e1cter \u00a0 reservado, sino de informaci\u00f3n semiprivada. En efecto, se evidencia que la informaci\u00f3n \u00a0relacionada con \u00a0 los tr\u00e1mites y procedimientos que est\u00e1n previstos en la empresa para casos en \u00a0 los que las personas alegan ser v\u00edctimas de hurto, constituyen informaci\u00f3n \u00a0 semiprivada, teniendo en cuenta que la demandada es la titular de la informaci\u00f3n \u00a0 relacionada con sus protocolos de seguridad y pertenece a su \u00e1mbito privado, sin \u00a0 embargo hay un tercero que puede tener un inter\u00e9s en conocer su contenido, que \u00a0 en este caso es la accionante, debido a que alega que fue v\u00edctima de hurto en \u00a0 uno de los parqueaderos operados por la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 Asimismo, se encuentra que la informaci\u00f3n \u00a0 solicitada tiene una relaci\u00f3n directa con el desarrollo del objeto social de la \u00a0 empresa demandada, que hace parte del n\u00facleo esencial del negocio, pues si una \u00a0 empresa encargada de prestar el servicio de estacionamiento de veh\u00edculos revela \u00a0 sus protocolos sin una justificaci\u00f3n que asegure su divulgaci\u00f3n de forma \u00a0 discrecional, sus parqueaderos dejan de ser seguros. Adem\u00e1s, esta clase de datos no son generalmente \u00a0 conocidos, ni siquiera por quienes se encuentran en los mismos c\u00edrculos del \u00a0 negocio que normalmente manejan ese tipo de informaci\u00f3n, pues cada una de esas \u00a0 empresas tiene la obligaci\u00f3n de tener sus respectivos mecanismos de seguridad, \u00a0 que en principio, constituyen formulas \u00fanicas, lo que fortalece su car\u00e1cter \u00a0 semiprivado, pues tiene un m\u00ednimo de protecci\u00f3n para ser divulgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 Ahora bien, como se indic\u00f3 \u00a0 anteriormente, los datos semiprivados tiene tres caracter\u00edsticas relevantes que \u00a0 representan su nivel de protecci\u00f3n: (i) su divulgaci\u00f3n debe estar conforme \u00a0 con el principio de finalidad que rige el derecho fundamental al h\u00e1beas data; \u00a0 (ii) los particulares que no son titulares de tal informaci\u00f3n solo pueden \u00a0 acceder a ella a trav\u00e9s de una orden judicial o administrativa de la autoridad \u00a0 competente en el ejercicio de sus funciones; y (iii) no se rige por las reglas \u00a0 del art\u00edculo 74 Superior sobre la reserva de informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 En el asunto objeto de estudio \u00a0 la actora solicit\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con los tr\u00e1mites y procedimientos que \u00a0 est\u00e1n previstos en la empresa para situaciones de hurto en uno de sus \u00a0 parqueaderos, en consideraci\u00f3n a que, de acuerdo con la respuesta otorgada por \u00a0 la demandada a la reclamaci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Bar\u00f3n, la empresa realiz\u00f3 \u00a0 un estudio del caso y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la accionada no ten\u00eda ning\u00fan \u00a0 tipo de responsabilidad respecto del robo de la maleta. No obstante, la \u00a0 peticionaria afirma que tiene derecho a conocer tal informaci\u00f3n en consideraci\u00f3n \u00a0 a que \u201cse efectu\u00f3 un estudio del caso, como quiera que se manifiesta el \u00a0 an\u00e1lisis de las evidencias, las cuales consideramos tenemos plena legitimidad \u00a0 para conocerlas en nuestra calidad de consumidores de sus servicios y afectados \u00a0 con la situaci\u00f3n mencionada\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n considera que \u00a0 conocer el an\u00e1lisis de los protocolos de seguridad de la empresa en el estudio \u00a0 de un caso particular no constituye una finalidad leg\u00edtima protegida por la ley \u00a0 o por la Norma Superior para divulgar informaci\u00f3n cuyo acceso es limitado por \u00a0 ser de car\u00e1cter semiprivado. Lo anterior, teniendo en cuenta que, de la \u00a0 motivaci\u00f3n de la peticionaria no se evidencia por s\u00ed misma la vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental que tenga mayor peso constitucional que el derecho de la \u00a0 empresa de proteger sus protocolos de seguridad, los cuales hacen parte del \u00a0 desarrollo de su objeto social y del n\u00facleo esencial del negocio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no se advierte que la demandada haya incurrido en \u00a0 alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que comporte la transgresi\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n de la demandante, pues de la motivaci\u00f3n presentada en la solicitud no \u00a0 se deriva una finalidad que la legitime para conocer la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 \u00a0 \u00a0Del an\u00e1lisis del caso planteado, se derivan las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En esta oportunidad se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para discutir la vulneraci\u00f3n \u00a0 de del derecho fundamental de la actora, debido a que no existe ning\u00fan mecanismo \u00a0 para solicitar la informaci\u00f3n relacionada con los \u00a0 tr\u00e1mites y procedimientos que est\u00e1n previstos en la empresa para situaciones en \u00a0 las que los clientes alegan ser v\u00edctimas de hurto en alguno de los \u00a0 establecimientos de la demandada, las pol\u00edticas generales de seguridad de la \u00a0 empresa para el desarrollo de su objeto social y las espec\u00edficas para atender \u00a0 contingencias ante los posibles da\u00f1os de las c\u00e1maras de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La informaci\u00f3n semiprivada tiene tres caracter\u00edsticas relevantes para el \u00a0 presente caso: (i) su divulgaci\u00f3n debe estar conforme con el principio de \u00a0 finalidad que rige el derecho fundamental al h\u00e1beas data; (ii) los particulares \u00a0 que no son titulares de tal informaci\u00f3n solo pueden acceder a ella a trav\u00e9s de \u00a0 una orden judicial o administrativa de la autoridad competente en el ejercicio \u00a0 de sus funciones; y (iii) no se rige por las reglas del art\u00edculo 74 Superior \u00a0 sobre la reserva de informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto la demandada no incurri\u00f3 en alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que \u00a0 constituya la transgresi\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de la demandante, \u00a0 pues la peticionaria no est\u00e1 legitimada para conocer la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el \u00a0 fallo de segunda instancia emitido por el Juzgado 24 Civil del Circuito de \u00a0 Oralidad de Bogot\u00e1, el 1\u00ba de septiembre de 2017, el cual revoc\u00f3 la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado 10\u00ba Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 el 28 de \u00a0 julio de 2017, y en su lugar neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 solicitado por Leidy Viviana Bar\u00f3n Mart\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA T-238\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito expresar las razones que me \u00a0 llevaron a aclarar el voto en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad le correspondi\u00f3 a \u00a0 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutela resolver si la sociedad Parking \u00a0 International SAS vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Leidy Viviana \u00a0 Bar\u00f3n Mart\u00edn, al negarse a entregar la informaci\u00f3n relacionada con los tr\u00e1mites \u00a0 y procedimientos que est\u00e1n previstos en la empresa para situaciones en las \u00a0 cuales una persona alega ser v\u00edctima de hurto en alguno de sus establecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, refiri\u00f3 la se\u00f1ora Bar\u00f3n \u00a0 Mart\u00edn que el 4 de noviembre de 2016 utiliz\u00f3 los servicios de uno de los \u00a0 parqueaderos de la empresa Parking International SAS, ubicado en la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1, y que minutos despu\u00e9s de haber retirado el automotor del parqueadero \u00a0 not\u00f3 que no se encontraba dentro del veh\u00edculo un morral que hab\u00eda dejado, as\u00ed \u00a0 mismo, evidenci\u00f3 que la chapa de la puerta del conductor hab\u00eda sido forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el 13 de junio de 2017 \u00a0 present\u00f3 una petici\u00f3n mediante la cual requiri\u00f3 la entrega de la\u00a0 \u00a0 informaci\u00f3n concerniente a las pol\u00edticas o protocolos establecidos en materia de \u00a0 seguridad. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que si bien recibi\u00f3 contestaci\u00f3n, la entidad \u00a0 accionada omiti\u00f3 referirse a varios puntos de su petici\u00f3n. En particular, \u00a0 consider\u00f3 que no se dio ninguna respuesta relacionada con: i) los tr\u00e1mites y \u00a0 procedimientos que est\u00e1n previstos en la empresa para evaluar situaciones \u00a0 similares a la ocurrida y ii) las pol\u00edticas de seguridad de la empresa para el \u00a0 desarrollo de su objeto social y para atender contingencias ante los posibles \u00a0 da\u00f1os de las c\u00e1maras de seguridad. Por lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la \u00a0 accionada dar una respuesta asertiva, certera, completa y de fondo sobre los \u00a0 puntos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de julio de \u00a0 2017, el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 el derecho fundamental \u00a0 de petici\u00f3n de la accionante, por considerar que la respuesta de la empresa \u00a0 demandada no fue efectiva ni coherente con lo solicitado; decisi\u00f3n que fue \u00a0 revocada el 1\u00ba de septiembre de 2017 por el Juzgado Veinticuatro\u00a0 Civil de \u00a0 Circuito de Oralidad de Bogot\u00e1, al exponer que la empresa demandada s\u00ed contest\u00f3 \u00a0 de fondo cada una de las peticiones de la accionante, pues justific\u00f3 las razones \u00a0 por las cu\u00e1les no pod\u00eda dar informaci\u00f3n sobre sus protocolos internos y \u00a0 pol\u00edticas de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia T-238 de 2018, la Sala resolvi\u00f3 confirmar el fallo de \u00a0 segunda instancia, al determinar que\u00a0 la entidad accionada no hab\u00eda \u00a0 incurrido en ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que comportara la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, expuso la Sala que la informaci\u00f3n requerida por la peticionaria tiene \u00a0 el car\u00e1cter de semiprivada, pues est\u00e1 relacionada con los tr\u00e1mites y \u00a0 procedimientos previstos en la empresa para los casos en que las personas alegan \u00a0 ser v\u00edctimas de hurto. Igualmente, refiri\u00f3 que dicha informaci\u00f3n se encuentra \u00a0 relacionada directamente con el desarrollo del objeto social de la empresa, que \u00a0 hace parte del n\u00facleo esencial del negocio y, si una empresa revela sus \u00a0 protocolos sin una justificaci\u00f3n que asegure su divulgaci\u00f3n de forma \u00a0 discrecional, sus parqueaderos dejan de ser seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, la Sala consider\u00f3 que &#8220;conocer el an\u00e1lisis de los protocolos de \u00a0 seguridad de la empresa en el estudio de un caso particular no constituye una \u00a0 finalidad protegida por la ley o por la norma superior para divulgar informaci\u00f3n \u00a0 cuyo acceso es limitado por ser de car\u00e1cter semiprivado, lo anterior, \u00a0 teniendo en cuenta que, de la motivaci\u00f3n de la peticionaria no se evidencia por \u00a0 s\u00ed misma la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental que tenga mayor peso \u00a0 constitucional que el derecho de la empresa de proteger sus protocolos de \u00a0 seguridad, los cuales hacen parte del desarrollo de su objeto social y del \u00a0 n\u00facleo esencial del negocio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 aunque comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala en cuanto a la ausencia de \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la accionante y el car\u00e1cter semiprivado \u00a0 de la informaci\u00f3n que requiri\u00f3; considero que tambi\u00e9n era necesario que la Sala \u00a0 compulsara copias con destino a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad \u00a0 Privada, as\u00ed como a la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de \u00a0 determinar la presunta contravenci\u00f3n que se pudo haber presentado tanto a los \u00a0 deberes de vigilancia y seguridad que tiene el parqueadero accionado como al \u00a0 Estatuto del Consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0 expuestos en la ponencia es posible apreciar que m\u00e1s all\u00e1 de la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Bar\u00f3n Mart\u00edn, puede existir una situaci\u00f3n \u00a0 trasgresora de los derechos que ostenta como \u00a0 consumidora del servicio prestado por el parqueadero, espec\u00edficamente, el \u00a0 derecho a obtener un servicio que reuniera los requisitos de calidad e \u00a0 idoneidad \u00a0para satisfacer sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, era pertinente que \u00a0 la respectiva autoridad de vigilancia y control estableciera si hubo \u00a0 responsabilidad por parte del parqueadero respecto al incumplimiento de las \u00a0 normas de seguridad privada y la falta de vigilancia de sus instalaciones, con \u00a0 la consecuente p\u00e9rdida del equipaje de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, estimo que \u00a0 la Sala debi\u00f3 poner en conocimiento de las entidades competentes las \u00a0 circunstancias conocidas mediante la presente acci\u00f3n de tutela, para que estas \u00a0 determinaran la necesidad de iniciar el proceso o investigaci\u00f3n respecto de \u00a0 la(s) presunta(s) infracci\u00f3n(es) en que pudo haber incurrido la sociedad \u00a0 accionada, por la sustracci\u00f3n de los elementos que se encontraban en el \u00a0 automotor de la peticionaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0 aclaro mi voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Escrito de tutela, folios 19-28, cuaderno primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]Escrito de tutela, folios 19-28, cuaderno primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Escrito de tutela, folios 19-28, cuaderno primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Escrito de tutela, folios 19-28, cuaderno primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]Escrito de tutela, folios 19-28, cuaderno primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]Escrito de tutela, folios 19-28, cuaderno primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]Escrito de tutela, folios 19-28, cuaderno primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]Escrito de tutela, folios 19-28, cuaderno primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]Escrito de tutela, folio 9, cuaderno primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]Escrito de tutela, folios 19-28, cuaderno primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Escrito de tutela, folios 19-28, cuaderno primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]Folio 31, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]Folios 76-79, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Expresi\u00f3n utilizada en el escrito de contestaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, Folio 77, cuaderno \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios \u00a0 91-93, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]Folios 84-89, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]Folios 4-7, cuaderno segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]Escrito de tutela, folios 19-28, cuaderno primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 34, \u00a0 cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver \u00a0 sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Ver \u00a0Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25].M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26].M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En sentencia T-313 de 2005, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se estableci\u00f3: \u201cEn efecto, la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que \u00a0 tienen como objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno de los derechos \u00a0 constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los dem\u00e1s fines del \u00a0 Estado previstos en el art\u00edculo 2 Superior. Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el \u00a0 contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las \u00a0 disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ign\u00e1cio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Copia de la \u00a0 solicitud de informaci\u00f3n a la empresa demandada, folio 5, cuaderno primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]Ley 1755 \u00a0 de 2015, ART\u00cdCULO 1o. Sustit\u00fayase el T\u00edtulo II, Derecho de Petici\u00f3n, Cap\u00edtulo I, \u00a0 Derecho de Petici\u00f3n ante las autoridades-Reglas Generales, Cap\u00edtulo II Derecho \u00a0 de petici\u00f3n ante autoridades-Reglas Especiales y Cap\u00edtulo III Derecho de \u00a0 Petici\u00f3n ante organizaciones e instituciones privadas, art\u00edculos 13 a 33, de la \u00a0 Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente: T\u00cdTULO II DERECHO \u00a0 PETICI\u00d3N CAP\u00cdTULO I Derecho de petici\u00f3n ante autoridades reglas generales: \u00a0 Art\u00edculo 13. Objeto y modalidades del derecho de petici\u00f3n ante autoridades. \u00a0 &lt;Art\u00edculo CONDICIONALMENTE exequible&gt; Toda persona tiene derecho a presentar \u00a0 peticiones respetuosas a las autoridades, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este \u00a0 c\u00f3digo, por motivos de inter\u00e9s general o particular, y a obtener pronta \u00a0 resoluci\u00f3n completa y de fondo sobre la misma. Toda actuaci\u00f3n que inicie \u00a0 cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de \u00a0 petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que sea \u00a0 necesario invocarlo. Mediante \u00e9l, entre otras actuaciones, se podr\u00e1 solicitar: \u00a0 el reconocimiento de un derecho, la intervenci\u00f3n de una entidad o funcionario, \u00a0 la resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, la prestaci\u00f3n de un servicio, requerir \u00a0 informaci\u00f3n, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular \u00a0 consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del \u00a0 derecho de petici\u00f3n es gratuito y puede realizarse sin necesidad de \u00a0 representaci\u00f3n a trav\u00e9s de abogado, o de persona mayor cuando se trate de \u00a0 menores en relaci\u00f3n a las entidades dedicadas a su protecci\u00f3n o formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Jorge Ign\u00e1cio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Al respecto \u00a0 consultar sentencia T-147 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-610 de \u00a0 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-760 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]Por medio de la cual se sustituy\u00f3 el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Jorge Ign\u00e1cio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]Al respecto \u00a0 consultar la Sentencia T-415 de 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Al respecto \u00a0 consultar las sentencias T-098 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-510 de \u00a0 2010 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-166 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-047 de 2013 \u00a0 M.P. Jorge Ign\u00e1cio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencias T-534 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-251 \u00a0 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] SU-166 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-118 de 1998 M.P. \u00a0 Hernando Herrera Vergara; T-707 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-146 \u00a0 de 2012 M.P. Jorge Ign\u00e1cio Pretelt Chaljub; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Por medio \u00a0 de la cual se sustituy\u00f3 el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. El \u00a0 accionante solicitaba ser eliminado de la Central de Informaci\u00f3n de la \u00a0 Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia en la que figuraba como deudor moroso del Banco \u00a0 de Bogot\u00e1, a pesar de que un juzgado civil hab\u00eda declarado prescrita la \u00a0 obligaci\u00f3n. La Corte consider\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado los derechos a la \u00a0 intimidad, a la libertad personal y a la dignidad del demandante, con el abuso \u00a0 de la tecnolog\u00eda inform\u00e1tica y del derecho a la informaci\u00f3n en raz\u00f3n a la \u00a0 renuencia de la accionada para cancelar su nombre de la lista de deudores \u00a0 morosos, a pesar de conocer la sentencia proferida por el juez civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-022 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0M.P. Fabio mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0 Ver: Ley 1266 de 2008, art\u00edculo 4\u00ba literal a; Sentencia C-1011 de 2008 M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; Sentencia T-164 de 2010; M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio; \u00a0 Sentencia T-847 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T-658 \u00a0 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia SU-458 de 2012 M.P. \u00a0 Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango y Sentencia T-419 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0 Ver: Ley 1266 de 2008, art\u00edculo 4\u00ba literal d; Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 Ver: Ley 1266 de 2008, art\u00edculo 4\u00ba literal e; Sentencia C-1011 de 2008 M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; Sentencia T-164 de 2010; M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio; \u00a0 Sentencia T-847 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T-658 \u00a0 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia SU-458 de 2012 M.P. \u00a0 Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango y Sentencia T-419 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0 Ver: Ley 1266 de 2008, art\u00edculo 4\u00ba literal e, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0 Ver: Ley 1266 de 2008, art\u00edculo 4\u00ba literal f; ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0 Ver: Ley 1266 de 2008, art\u00edculo 4\u00ba literal d; ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0 \u00a0En la Sentencia C-1011 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte \u00a0 Constitucional estableci\u00f3 que la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica no requer\u00eda \u00a0 autorizaci\u00f3n previa del titular del dato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0 Ver: Ley 1266 de 2008, art\u00edculo 4\u00ba literal b; ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] T-462 de \u00a0 1997, M.P.\u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] M.P.\u00a0 \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] M.P.\u00a0 \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Magistrados ponentes Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] M.P.Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia T-729 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u201cPor la \u00a0 cual se dictan las disposiciones generales del h\u00e1beas data y se regula el manejo \u00a0 de la informaci\u00f3n contenida en bases de datos personales, en especial la \u00a0 financiera, crediticia, comercial, de servicios y la Proveniente De Terceros \u00a0 Pa\u00edses Y Se Dictan Otras Disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto., vulneraba los derechos de \u00a0 petici\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]Escrito de tutela, folios 19-28, cuaderno primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Copia de la \u00a0 solicitud de informaci\u00f3n a la empresa demandada, folio 5, cuaderno primera \u00a0 instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-238-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-238\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES Y ACCESO A LA INFORMACION \u00a0 SEMIPRIVADA \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Peticiones respetuosas presentadas ante autoridades deben ser \u00a0 resueltas de manera pronta y de fondo \u00a0 \u00a0 ELEMENTOS ESTRUCTURALES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26091","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26091","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26091"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26091\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26091"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26091"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26091"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}