{"id":26092,"date":"2024-06-28T20:13:31","date_gmt":"2024-06-28T20:13:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-239-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:31","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:31","slug":"t-239-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-239-18\/","title":{"rendered":"T-239-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-239-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-239\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE DOCENTE QUE DENUNCIO ACTOS DE \u00a0 VIOLENCIA DE GENERO Y ACOSO LABORAL EN INSTITUCION UNIVERSITARIA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre los l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda \u00a0 universitaria tiene dos dimensiones: (i) la autorregulaci\u00f3n filos\u00f3fica, ligada a \u00a0 la libertad de pensamiento; y (ii) la autodeterminaci\u00f3n administrativa, relativa \u00a0 a la organizaci\u00f3n interna de las instituciones, dentro de la cual se encuentra \u00a0 la autonom\u00eda contractual. La \u00faltima dimensi\u00f3n permite: (a) darse y modificar sus \u00a0 propios estatutos; (b) establecer los mecanismos que faciliten la elecci\u00f3n, \u00a0 designaci\u00f3n y periodos de sus directivos y administradores; (c) desarrollar sus \u00a0 planes de estudio y sus programas acad\u00e9micos, formativos, docentes, cient\u00edficos \u00a0 y culturales; (d) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (e) \u00a0 asumir la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de sus presupuestos; y (f) administrar sus \u00a0 propios bienes y recursos. Ahora bien, la autonom\u00eda universitaria bajo ninguna \u00a0 de estas dimensiones ampara aquellas actuaciones que afectan injustificadamente \u00a0 los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad universitaria y que, \u00a0 al ser arbitrarias, no se ajustan a par\u00e1metros de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. De ese modo, la autonom\u00eda universitaria no implica una \u00a0 potestad absoluta y su ejercicio encuentra sus l\u00edmites en la imposibilidad de \u00a0 desconocer los derechos fundamentales de sus trabajadores y estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION EN EL MARCO DE LA OBLIGACION DE DEBIDA \u00a0 DILIGENCIA PARA PREVENIR, INVESTIGAR, SANCIONAR Y ERRADICAR TODA FORMA DE \u00a0 VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE LAS MUJERES-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0 cl\u00e1usula de igualdad tambi\u00e9n surge la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, es decir, \u00a0 el trato diferente y perjudicial que se da a una persona con fundamento en \u00a0 categor\u00edas como la raza, el sexo, el g\u00e9nero, las ideas pol\u00edticas o la religi\u00f3n, \u00a0 entre otras. Las mujeres como grupo han sido tradicionalmente discriminadas en \u00a0 todas las esferas sociales, -econ\u00f3mica, pol\u00edtica, laboral y educativa- para lo \u00a0 cual existen diversos instrumentos internacionales\u00a0 y nacionales que \u00a0 establecen diferentes protecciones en cada uno de esos \u00e1mbitos. En este \u00a0 contexto, se ha reconocido que cualquier tipo de violencia contra la mujer es \u00a0 una forma de discriminaci\u00f3n aunque no se limite a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de las \u00a0 mujeres a una vida libre de violencia por raz\u00f3n del sexo y del g\u00e9nero es \u00a0 indivisible e interdependiente respecto de otros derechos fundamentales. Adem\u00e1s, \u00a0 enfatiz\u00f3 que este tipo de violencia est\u00e1 \u201carraigada en factores relacionados con \u00a0 el g\u00e9nero, como la ideolog\u00eda del derecho y privilegio de los hombres respecto de \u00a0 las mujeres, las normas sociales relativas a la masculinidad y la necesidad de \u00a0 afirmar control o el poder masculinos, imponer los papeles asignados a cada \u00a0 g\u00e9nero o evitar, desalentar o castigar lo que se considera un comportamiento \u00a0 inaceptable de las mujeres. En estos t\u00e9rminos, la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n, \u00a0 respeto y garant\u00eda del derecho a estar libre de violencia comprende el deber de \u00a0 tomar todas las medidas necesarias\u00a0 administrativas, legislativas, \u00a0 judiciales, financieras y fiscales para la adopci\u00f3n, implementaci\u00f3n y \u00a0 seguimiento de pol\u00edticas p\u00fablicas efectivas y adecuadas tendientes a eliminar \u00a0 toda manifestaci\u00f3n de violencia y discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERRADICACION DE TODA FORMA DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Compromiso nacional \u00a0 e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las \u00a0 obligaciones que el Estado debe desarrollar, se encuentran acciones de \u00a0 prevenci\u00f3n que incluyen la promoci\u00f3n de la igualdad y la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del g\u00e9nero en el \u00e1mbito educativo, as\u00ed como el fomento a \u00a0 la denuncia de conductas que atenten contra los citados valores, y la \u00a0 informaci\u00f3n acerca de los mecanismos jur\u00eddicos de los cuales disponen las \u00a0 v\u00edctimas para que se desarrolle adecuadamente la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de \u00a0 delitos como el acoso o el abuso sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA POR EMPLEADOR-Facultad seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo confiere, tanto al empleador\u00a0 \u00a0 como al trabajador, la facultad de terminar unilateralmente el contrato de \u00a0 trabajo \u201csin justa causa comprobada\u201d, evento en el cual se debe pagar una \u00a0 indemnizaci\u00f3n originada en el incumplimiento de lo pactado, la cual comprende el \u00a0 lucro cesante y el da\u00f1o emergente, de conformidad con lo previsto en el precepto \u00a0 legal citado. se \u00a0 advierte que la ley laboral otorga una cierta discrecionalidad al empleador para \u00a0 efectos de dar por terminado un contrato de trabajo, siempre y cuando \u00e9ste asuma \u00a0 las consecuencias negativas que la privaci\u00f3n del empleo conllevar\u00eda en la \u00a0 situaci\u00f3n del trabajador, raz\u00f3n por la cual le asiste la obligaci\u00f3n de realizar \u00a0 un pago como mecanismo de indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Facultad del empleador no es \u00a0 absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional ha establecido que, si bien existe un margen de \u00a0 discrecionalidad otorgado al empleador para efectos de realizar despidos sin \u00a0 justa causa, dicha facultad no es absoluta ni ilimitada, pues no puede implicar \u00a0 un abuso del derecho que devenga en desmedro de los derechos fundamentales del \u00a0 trabajador. Por ende, la potestad del empleador de finalizar de manera \u00a0 unilateral y sin justa causa el contrato laboral, prevista en el art\u00edculo 64 del \u00a0 C.S.T., debe ejercerse en un marco de respeto por los derechos fundamentales y \u00a0 en ning\u00fan caso puede desconocer gravemente tales garant\u00edas bajo el pretexto de \u00a0 la autonom\u00eda contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-L\u00edmites a la facultad cuando \u00a0 vulnera derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Valoraci\u00f3n por el juez si \u00a0 despido constituye vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del trabajador, lo que \u00a0 conlleva a declarar inconstitucionalidad o ineficacia del despido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen diversas \u00a0 manifestaciones del derecho a la libertad de expresi\u00f3n en \u00e1mbitos espec\u00edficos y \u00a0 particulares , que constituyen el desarrollo y ejercicio de otros derechos \u00a0 fundamentales , como por ejemplo, la libre expresi\u00f3n art\u00edstica, la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia, la libertad religiosa, la libertad de c\u00e1tedra y los derechos a la \u00a0 reuni\u00f3n y a la manifestaci\u00f3n pac\u00edficas en el espacio p\u00fablico. En consonancia, la \u00a0 jurisprudencia ha establecido que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n est\u00e1 \u00a0 relacionado con la dignidad humana en tanto la posibilidad de difundir e \u00a0 intercambiar ideas tambi\u00e9n hace parte de la autorrealizaci\u00f3n. M\u00e1s all\u00e1, ha \u00a0 sostenido que la libertad de expresi\u00f3n es uno de los elementos determinantes de \u00a0 una democracia ya que promueve la participaci\u00f3n y el intercambio de posiciones \u00a0 diferentes que, a su vez, pueden constituir un control del ejercicio del poder \u00a0 mediante la oposici\u00f3n a arbitrariedades o la denuncia y as\u00ed contribuye a la \u00a0 construcci\u00f3n de lo p\u00fablico de forma colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-\u00c1mbitos de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n es una de las garant\u00edas esenciales de la democracia y el \u00a0 pluralismo y reviste robustas protecciones. Este, en sentido estricto, se \u00a0 refiere al derecho a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, \u00a0 opiniones, informaciones e ideas, sin limitaci\u00f3n, a trav\u00e9s del medio y la forma \u00a0 escogidos por quien se expresa de lo cual se deriva una prohibici\u00f3n para la \u00a0 censura. En tal sentido, (i) toda expresi\u00f3n se considera protegida por el \u00a0 art\u00edculo 20 Superior, salvo que, en cada caso se demuestre, de forma convincente \u00a0 que existe una justificaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la ponderaci\u00f3n con otros \u00a0 principios constitucionales; (ii) cuando se presenta colisi\u00f3n normativa, la \u00a0 posici\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n es privilegiada y goza de una prevalencia \u00a0 inicial; y (iii) existe, a priori, una sospecha de inconstitucionalidad de sus \u00a0 restricciones o limitaciones. Sin embargo, existe un consenso respecto a que los \u00a0 siguientes discursos no se encuentran protegidos: (a) la propaganda en favor de \u00a0 la guerra; (b) la apolog\u00eda del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo \u00a0 de odio que constituya incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad, la \u00a0 violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo \u00a0 (modo de expresi\u00f3n que cobija las categor\u00edas conocidas com\u00fanmente como discurso \u00a0 del odio, discurso discriminatorio, apolog\u00eda del delito y apolog\u00eda de la \u00a0 violencia); (c) la pornograf\u00eda infantil; y (d) la incitaci\u00f3n directa y p\u00fablica a \u00a0 cometer genocidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES AL DESPIDO SIN JUSTA CAUSA DE DOCENTE QUE DENUNCIO ACTOS DE VIOLENCIA DE \u00a0 GENERO Y ACOSO LABORAL EN INSTITUCION UNIVERSITARIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA ESTA LIMITADO POR EL RESPETO A LOS \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Universidad desvincul\u00f3 a docente, en raz\u00f3n de sus actividades y \u00a0 denuncias sobre violencia de g\u00e9nero y acoso laboral al interior de la \u00a0 instituci\u00f3n educativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y A LA NO DISCRIMINACION-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 universidad al despedir sin justa causa a docente que denunci\u00f3 actos de \u00a0 violencia de g\u00e9nero y acoso laboral al interior de la instituci\u00f3n educativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y A LA NO DISCRIMINACION \u00a0DE \u00a0 DOCENTE QUE DENUNCIO ACTOS DE VIOLENCIA DE GENERO Y ACOSO LABORAL EN INSTITUCION \u00a0 UNIVERSITARIA-Orden reintegrar a la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.617.263 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por M\u00f3nica Godoy Ferro contra la Universidad de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Autonom\u00eda universitaria, derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, discursos que defienden los derechos fundamentales de las mujeres, \u00a0 derecho a la no discriminaci\u00f3n, l\u00edmites al despido sin justa causa de docentes \u00a0 universitarios cuando la desvinculaci\u00f3n tiene un fundamento discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las \u00a0 Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite \u00a0 de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, dictado por el Juzgado Cuarto Civil \u00a0 del Circuito de Ibagu\u00e9 (Tolima) el 2 de noviembre de 2017, que a su vez confirm\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagu\u00e9 (Tolima) el \u00a0 19 de septiembre de 2017, en el proceso de tutela promovido por M\u00f3nica Godoy \u00a0 Ferro contra la Universidad de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional escogi\u00f3, \u00a0 para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADVERTENCIA PRELIMINAR: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 prop\u00f3sito de proteger el derecho fundamental a la intimidad de los terceros \u00a0 presuntamente involucrados en las situaciones de maltrato, intimidaci\u00f3n, acoso \u00a0 laboral y sexual denunciadas por la accionante, la Sala modificar\u00e1 sus nombres \u00a0 en la versi\u00f3n p\u00fablica de esta providencia, debido a que el presente proceso \u00a0 puede contener datos personal\u00edsimos de los sujetos implicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3nica Godoy \u00a0 Ferro present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Universidad de Ibagu\u00e9, por \u00a0 considerar que la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la \u00a0 libertad de conciencia, a la libertad de expresi\u00f3n, al libre desarrollo de su \u00a0 personalidad, a no ser discriminada por su opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica y al \u00a0 trabajo. La actora estima que tales garant\u00edas fueron desconocidas por la \u00a0 instituci\u00f3n educativa demandada al impedirle el ejercicio de su deber de obrar \u00a0 conforme al principio de solidaridad y al desvincularla de su trabajo como \u00a0 docente universitaria, como represalia a sus actuaciones para visibilizar \u00a0 situaciones de acoso laboral y sexual contra mujeres en la instituci\u00f3n \u00a0 educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y \u00a0 pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00f3nica Godoy Ferro se desempe\u00f1aba como \u00a0 profesora de tiempo completo en la Facultad de Humanidades, Artes y Ciencias \u00a0 Sociales de la Universidad de Ibagu\u00e9. La accionante se vincul\u00f3 a la entidad \u00a0 accionada el 18 de enero de 2016 mediante contrato laboral a t\u00e9rmino fijo, cuya \u00a0 duraci\u00f3n inicial era de seis meses[2]. \u00a0 No obstante, las partes acordaron tres pr\u00f3rrogas sucesivas[3], la \u00faltima de \u00a0 las cuales se pact\u00f3 por una duraci\u00f3n de cinco meses y cinco d\u00edas[4], entre el 18 \u00a0 de julio y el 22 de diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La actora relata que el 9 de marzo de \u00a0 2017 tuvo conocimiento de varios hechos relatados por la se\u00f1ora J.B., miembro \u00a0 del cuerpo de vigilancia de la Universidad, quien afirmaba que ella y otras de \u00a0 sus compa\u00f1eras de trabajo hab\u00edan sido v\u00edctimas de episodios de acoso laboral y \u00a0 sexual presuntamente causados por sus jefes directos y algunos de sus \u00a0 compa\u00f1eros. A\u00f1ade que J.B. le manifest\u00f3 que hab\u00eda recibido un mensaje an\u00f3nimo \u00a0 con amenazas \u201cpara silenciarla\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indica que ese mismo d\u00eda y ante la \u00a0 gravedad de la denuncia, inform\u00f3 a la entonces rectora de la Universidad de \u00a0 Ibagu\u00e9 acerca de la situaci\u00f3n manifestada por J.B. mediante un correo \u00a0 electr\u00f3nico[6]. \u00a0 En dicho mensaje, la tutelante se ofreci\u00f3 a realizar un proceso de \u201cformaci\u00f3n \u00a0 y sensibilizaci\u00f3n con el cuerpo de vigilancia para bajar el nivel de hostilidad \u00a0 y violencia en contra de las mujeres\u201d[7], \u00a0 como opci\u00f3n de intervenci\u00f3n social para la prevenci\u00f3n de tales hechos en el \u00a0 futuro[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 9 de marzo de 2017, la rectora de \u00a0 la Universidad de Ibagu\u00e9 respondi\u00f3 al mensaje de la demandante. Por una parte, \u00a0 expres\u00f3 que se encontraba \u201centerada del asunto y alerta sobre las medidas que \u00a0 se deben tomar\u201d[9]. \u00a0 Por otro lado, acept\u00f3 el ofrecimiento de la profesora Godoy y le solicit\u00f3 \u00a0 formular una propuesta al respecto. Finalmente, en cuanto al caso de J.B., \u00a0 a\u00f1adi\u00f3 que \u201chay quienes dicen que J.B. (quien vino a hablar conmigo) se \u00a0 invent\u00f3 esa pel\u00edcula, pero prefiero creer que es cierto y atender el asunto\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La accionante sostiene que el 6 de \u00a0 abril de 2017 remiti\u00f3 la propuesta de trabajo requerida y que, en dicha fecha, \u00a0 la rectora de la instituci\u00f3n educativa orden\u00f3 a varias dependencias que, \u00a0 \u201ccuanto antes\u201d, se pusiera en marcha el proyecto formulado por la docente \u00a0 M\u00f3nica Godoy Ferro[11]. \u00a0 De acuerdo con lo relatado por la actora, el ejercicio de intervenci\u00f3n consist\u00eda \u00a0 en tres sesiones de talleres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Refiere la tutelante que el 20 de \u00a0 abril de 2017 tom\u00f3 posesi\u00f3n de su cargo un nuevo rector. A\u00f1ade que dicha \u00a0 circunstancia retras\u00f3 el desarrollo del proyecto planteado para la \u00a0 sensibilizaci\u00f3n del cuerpo de vigilancia en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n de la \u00a0 violencia en contra de las mujeres[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Expresa que, durante la primera sesi\u00f3n \u00a0 de los talleres programados en el marco de la estrategia de prevenci\u00f3n contra el \u00a0 acoso laboral y sexual, varias mujeres vigilantes (entre ellas L.D.R.C.) \u00a0 relataron episodios de maltrato, humillaciones y abuso sexual a los que \u00a0 presuntamente fueron sometidas por uno de sus supervisores (el se\u00f1or S.M.) y por \u00a0 sus compa\u00f1eros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed mismo, la accionante asegura que \u00a0 detect\u00f3 \u201csecuelas psicol\u00f3gicas del posible maltrato\u201d durante estas \u00a0 sesiones[15] \u00a0y que todas las trabajadoras del cuerpo de vigilancia, \u201cen mayor o menor \u00a0 intensidad, afirmaron haber vivido los abusos (burlas, apodos, aislamiento, \u00a0 insinuaciones sexuales, las ofrec\u00edan como prostitutas a otros trabajadores y les \u00a0 enviaban mensajes pornogr\u00e1ficos)\u201d[16]. \u00a0 Relata adem\u00e1s que algunos de los vigilantes de sexo masculino admitieron que \u00a0 hab\u00edan sido testigos de varias situaciones de acoso contra sus compa\u00f1eras \u00a0 mujeres y que ellos mismos se hab\u00edan sentido intimidados por el se\u00f1or S.M.[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Agrega que, antes de que culminaran \u00a0 los referidos talleres de sensibilizaci\u00f3n, la Universidad de Ibagu\u00e9 despidi\u00f3 a \u00a0 algunos miembros del cuerpo de seguridad presuntamente vinculados a los casos de \u00a0 acoso laboral y sexual que hab\u00edan sido informados a la profesora Godoy[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la actora aduce que manifest\u00f3 sus reparos a los \u00a0 funcionarios competentes de la instituci\u00f3n educativa, habida cuenta de la \u00a0 importancia de adelantar un debido proceso que garantizara los derechos de todos \u00a0 los involucrados y expres\u00f3 que, en los casos de acoso sexual, deb\u00eda denunciarse \u00a0 ante las autoridades competentes por tratarse de la comisi\u00f3n de un posible \u00a0 delito[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Adicionalmente, en su escrito de \u00a0 tutela explic\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n de estos funcionarios gener\u00f3 un proceso de \u00a0 revictimizaci\u00f3n entre las mujeres v\u00edctimas del presunto acoso laboral y sexual, \u00a0 toda vez que, \u201ca ra\u00edz de los primeros despidos de sus compa\u00f1eros, se \u00a0 intensificaron los ataques en su contra porque dec\u00edan que estos hab\u00edan sido \u00a0 causados por ellas\u201d [20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El 7 de julio de 2017, la accionante \u00a0 remiti\u00f3 a la vicerrectora de la Universidad[21] \u00a0un documento titulado \u201cInforme sobre violencia de g\u00e9nero y acoso laboral en \u00a0 la Universidad de Ibagu\u00e9\u201d[22], \u00a0 el cual fue, a su turno, enviado al rector y a una abogada de la instituci\u00f3n \u00a0 educativa[23]. \u00a0 En dicho documento, la docente M\u00f3nica Godoy advirti\u00f3 que \u201clas mujeres que \u00a0 hacen parte del cuerpo de seguridad han estado sometidas durante varios a\u00f1os a \u00a0 tratos inhumanos, discriminaci\u00f3n y acoso por parte de un grupo de sus colegas, \u00a0 incluyendo un ex supervisor. Estos hechos fueron graves y, en por lo menos tres \u00a0 casos, podr\u00edan constituir un delito (acoso laboral y sexual)\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el citado informe tambi\u00e9n se indic\u00f3 que las quejas de acoso laboral y sexual \u00a0 hab\u00edan sido desestimadas\u00a0 por la cadena de supervisi\u00f3n del cuerpo de \u00a0 seguridad y por la oficina de gesti\u00f3n humana de la Universidad. Agreg\u00f3 que \u00a0 \u201c[e]sta impunidad se basa en un tipo de \u2018cultura institucional\u2019 que se \u00a0 manifiesta en una parte importante de las dependencias de la Universidad y que \u00a0 ha promovido \u2013seguramente sin premeditaci\u00f3n y de manera inconsciente\u2013 los abusos \u00a0 de poder y la promoci\u00f3n de redes clientelares (\u2026)\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el citado informe, la vicerrectora de la instituci\u00f3n le indic\u00f3 a \u00a0 la accionante que su documento har\u00eda \u201cparte importante del proceso de \u00a0 investigaci\u00f3n y an\u00e1lisis que actualmente lleva a cabo el ente encargado en la \u00a0 Universidad\u201d[26]. \u00a0 Finalmente, agradeci\u00f3 su \u201cpreocupaci\u00f3n y aporte\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La actora relata que, adem\u00e1s del \u00a0 informe anterior, el 7 de julio de 2017 envi\u00f3 a la vicerrectora una carta de la \u00a0 estudiante C.A.G.L.[28] \u00a0quien, presuntamente, hab\u00eda sido v\u00edctima de acoso sexual por parte de uno de los \u00a0 instructores del gimnasio de la instituci\u00f3n en abril de 2016[29]. \u00a0 El rector de la Universidad respondi\u00f3 a dicha misiva el 24 de julio de 2017[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante manifiesta que tuvo conocimiento de los hechos denunciados por la \u00a0 alumna durante un diplomado sobre equidad de g\u00e9nero que ella dirigi\u00f3 en junio de \u00a0 2017. A\u00f1ade que la situaci\u00f3n narrada por la estudiante hab\u00eda sido informada \u00a0 previamente a una funcionaria de la instituci\u00f3n educativa, sin que se \u00a0 adelantaran las actuaciones pertinentes en ese momento. No obstante, resalta que \u00a0 con posterioridad a la comunicaci\u00f3n remitida a la vicerrectora, la Universidad \u00a0 inici\u00f3 un proceso disciplinario contra el presunto agresor aunque omiti\u00f3 \u00a0 informar a las autoridades competentes sobre tales sucesos[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, la actora expresa que el 2 de agosto de 2017 la \u00a0 estudiante C.A.G.L present\u00f3 una denuncia penal en contra del supuesto agresor \u00a0 por el delito de acoso sexual, ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La accionante indica que, el 1 de \u00a0 agosto de 2017, la Universidad le inform\u00f3 a E.P.P.C., presunta v\u00edctima de acoso \u00a0 laboral, que su contrato de trabajo no ser\u00eda renovado[33], pese a que \u00a0 hab\u00eda presentado una queja[34] \u00a0y a que rindi\u00f3 un testimonio ante el director administrativo del centro \u00a0 educativo[35], \u00a0 al parecer, en el marco de la queja presentada por M.A.S. respecto de un posible caso de \u201cmaltrato \u00a0 psicol\u00f3gico y emocional\u201d por parte de su supervisor y algunos de sus \u00a0 compa\u00f1eros[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito presentado por E.P.P.C. el \u00a0 15 de marzo de 2017 se denuncian, entre otros hechos, que los supervisores le \u00a0 prohibieron relacionarse con un contratista de la instituci\u00f3n y que varios de \u00a0 sus compa\u00f1eros utilizaban el radio de comunicaciones para realizar actos que \u00a0 describi\u00f3 como \u201cbullying\u201d o matoneo. As\u00ed mismo, otra de las mujeres \u00a0 miembro del cuerpo de vigilancia denunci\u00f3 que a trav\u00e9s de las comunicaciones \u00a0 radiof\u00f3nicas se refer\u00edan a ella como \u201cbillete de $20.000\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Debido a la decisi\u00f3n de desvincular \u00a0 laboralmente a la se\u00f1ora E.P.P.C., el 1 de agosto de 2017 la tutelante dirigi\u00f3 \u00a0 un mensaje de correo electr\u00f3nico a las directivas de la Universidad, en el cual \u00a0 solicit\u00f3 \u201creconsiderar la v\u00eda de los despidos\u201d[38], \u00a0 pues la situaci\u00f3n hab\u00eda afectado tanto a algunas de las presuntas v\u00edctimas, como \u00a0 a los compa\u00f1eros que las defend\u00edan y tambi\u00e9n a los supuestos agresores[39]. \u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que los funcionarios de la instituci\u00f3n educativa conoc\u00edan la situaci\u00f3n de \u00a0 la trabajadora y que, pese a ello, decidieron despedirla, con lo cual \u00a0 incurrieron en \u201cun acto de inhumanidad y falta de compasi\u00f3n\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El 8 de agosto de 2017, el rector de \u00a0 la Universidad de Ibagu\u00e9 respondi\u00f3 al mensaje remitido por la accionante. En \u00a0 dicho escrito, agradeci\u00f3 por su \u201camable comunicaci\u00f3n y [su] preocupaci\u00f3n por \u00a0 los problemas laborales de la Universidad\u201d[41] \u00a0y explic\u00f3 que las decisiones de abstenerse de renovar los contratos de los \u00a0 miembros del cuerpo de vigilancia (incluido el de E.P.P.C.) se tomaron con apego \u00a0 a la normativa vigente, dado que \u201cla Universidad aborda los temas laborales \u00a0 con profundo respeto hacia su personal\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Refiere la actora que, ese mismo d\u00eda, \u00a0 respondi\u00f3 al mensaje enviado por el rector de la Universidad mediante una \u00a0 comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, en la cual expuso su posici\u00f3n sobre \u00a0 el asunto. En este sentido, puso de presente que las normas legales sobre acoso \u00a0 laboral otorgan una protecci\u00f3n de seis meses \u201ctanto a v\u00edctimas como a \u00a0 posibles agresores\u201d[43] \u00a0para garantizar un debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, en su misiva, la tutelante insisti\u00f3 en que las presuntas v\u00edctimas \u00a0 \u201cconfiaron en la palabra de varios funcionarios de la Universidad de resolver la \u00a0 situaci\u00f3n internamente, sin generar despidos\u201d[44] \u00a0y lament\u00f3 que las autoridades del plantel educativo no estuvieran interesadas \u00a0 \u201cen acogerse a una perspectiva de derechos humanos que incluyera el derecho a \u00a0 las mujeres a vivir una vida libre de violencia\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El 9 de agosto de 2017, la accionante \u00a0 remiti\u00f3, a trav\u00e9s de un mensaje de correo electr\u00f3nico, el documento denominado \u00a0 \u201cInforme sobre violencia de g\u00e9nero y acoso laboral en la Universidad de Ibagu\u00e9\u201d \u00a0 a la decana de la Facultad de Humanidades, Artes y Ciencias Sociales y a la ex \u00a0 rectora[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha comunicaci\u00f3n, adujo que las \u00a0 autoridades de la Universidad de Ibagu\u00e9 hab\u00edan despedido a 10 trabajadores que \u00a0 integraban el cuerpo de seguridad, incluida una de las presuntas v\u00edctimas. \u00a0 Igualmente, rechaz\u00f3 esta medida por estimar que implicaba una revictimizaci\u00f3n de \u00a0 las mujeres vigilantes, que las dejaba en un estado de mayor vulnerabilidad y \u00a0 que demostraba la falta de voluntad de las directivas para avanzar en la \u00a0 prevenci\u00f3n de la violencia de g\u00e9nero[47]. \u00a0La accionante tambi\u00e9n indic\u00f3 en el mensaje de correo electr\u00f3nico que \u00a0 \u201cel nuevo rector carece de sensibilidad y conocimientos para abordar este tipo \u00a0 de problemas\u201d[48] \u00a0y alert\u00f3 acerca de \u201clos problemas que puede acarrear a la universidad estas \u00a0 omisiones y acciones equivocadas\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Expresa la accionante que el Comit\u00e9 \u00a0 de Convivencia entreg\u00f3 copia del informe sobre acoso laboral y sexual elaborado \u00a0 por ella al ex supervisor S.M, quien \u201clo difundi\u00f3 entre todos los vigilantes \u00a0 con el objetivo de incrementar la presi\u00f3n en contra de ellas, cosa que \u00a0 efectivamente ocurri\u00f3\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La solicitante asevera que el 15 de \u00a0 agosto de 2017 la se\u00f1ora L.D.R.C. (otra de las presuntas v\u00edctimas) le comunic\u00f3 \u00a0 mediante un mensaje de WhatsApp que hab\u00eda sido presionada por sus \u00a0 superiores y jefes[51], \u00a0 quienes supuestamente le llamaron la atenci\u00f3n \u201cpor hablar de sus problemas \u00a0 con personas externas al cuerpo de seguridad\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La demandante indica que en esa misma \u00a0 fecha remiti\u00f3 una nueva comunicaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico al rector de la \u00a0 Universidad y a los funcionarios presuntamente implicados en las intimidaciones \u00a0 en contra de la supuesta v\u00edctima. En este mensaje, plante\u00f3 su opini\u00f3n sobre las \u00a0 presiones alegadas por la trabajadora L.D.R.C. y les solicit\u00f3 a los presuntos \u00a0 responsables que se abstuvieran de continuar con tales conductas[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n denunciada en su mensaje, se acord\u00f3 llevar \u00a0 a cabo una reuni\u00f3n con varios de los funcionarios del nivel administrativo \u00a0 involucrados y con la decana de la Facultad de Humanidades, Artes y Ciencias \u00a0 Sociales[54] \u00a0el d\u00eda 17 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. No obstante, la tutelante sostiene \u00a0 que en dicha fecha, antes de que tuviera lugar la reuni\u00f3n programada, la abogada \u00a0 de la Universidad de Ibagu\u00e9 le inform\u00f3 que la instituci\u00f3n educativa hab\u00eda dado \u00a0 por terminado su contrato de trabajo y que, verbalmente, le manifest\u00f3 que la \u00a0 causa de dicha decisi\u00f3n era que \u201c[su] estilo no encajaba con la instituci\u00f3n\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El d\u00eda en que fue notificada de la \u00a0 terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, la tutelante present\u00f3 un \u201ccomunicado \u00a0 p\u00fablico\u201d, el cual fue difundido a trav\u00e9s de las redes sociales[56]. \u00a0 En dicha publicaci\u00f3n, la accionante relat\u00f3 su versi\u00f3n de los hechos y advirti\u00f3 \u00a0 que se sent\u00eda \u201cv\u00edctima de una persecuci\u00f3n a causa de [su] compromiso con \u00a0 aquellas expuestas a los abusos\u201d[57]. \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n, asegur\u00f3 que el \u00fanico motivo para el despido fue \u201c[su] trabajo \u00a0 comprometido en la denuncia de la violencia contra las mujeres y en la defensa \u00a0 de [sus] derechos, en especial a disfrutar una vida libre de violencias tanto en \u00a0 el \u00e1mbito laboral como en los hogares y en las escuelas\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El 22 de agosto de 2017, el rector de \u00a0 la Universidad de Ibagu\u00e9 respondi\u00f3 a los hechos manifestados por la profesora \u00a0 M\u00f3nica Godoy mediante un comunicado institucional p\u00fablico, en el cual asegur\u00f3 \u00a0 que los planteamientos de la docente corresponden a \u201csu visi\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n de unos aparentes hechos de acoso (en proceso de investigaci\u00f3n \u00a0 interna)\u201d[59], \u00a0la cual es respetada por el centro educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, indic\u00f3 que una vez la docente inform\u00f3 acerca de sus \u00a0 preocupaciones, la instituci\u00f3n inici\u00f3 los procesos internos contemplados en la \u00a0 normativa vigente, en la medida en que la Universidad no toma decisiones sin los \u00a0 elementos de juicio suficientes[60]. \u00a0 Por otra parte, lament\u00f3 que un miembro de la comunidad educativa hubiera \u00a0 recurrido a \u201ccanales medi\u00e1ticos y masivos para presentar una posici\u00f3n \u00a0 personal\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 El 26 de agosto de 2017, el rector de la Universidad de Ibagu\u00e9 se pronunci\u00f3 \u00a0 p\u00fablicamente, en un encuentro de padres de familia, acerca de la controversia \u00a0 suscitada por la existencia de posibles casos de acoso laboral y violencia de \u00a0 g\u00e9nero en el centro educativo. Al respecto, indic\u00f3 que \u201cmerece tanto respeto \u00a0 de parte nuestra la denuncia de la estudiante y su familia para activar como les \u00a0 digo, inmediatamente\u2026 el 11 de julio recib\u00ed yo la queja escrita, el 11 de julio \u00a0 iniciamos el proceso. Merece tanto respeto la estudiante y su familia como el \u00a0 entrenador y su familia. Y simplemente quiero decirles que en el caso del \u00a0 entrenador estamos hablando de una persona que lleva 26 a\u00f1os en la Universidad, \u00a0 en esos 26 a\u00f1os no ha habido un solo reclamo ni llamado de atenci\u00f3n (\u2026)\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Con fundamento en los hechos \u00a0 anteriormente narrados, la tutelante solicit\u00f3 su reintegro al cargo que ocupaba \u00a0 como docente de tiempo completo, as\u00ed como la pr\u00f3rroga del contrato laboral por \u00a0 el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, habida cuenta de que se trataba de la tercera ocasi\u00f3n en \u00a0 la cual se renovaba dicho v\u00ednculo contractual. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 que se ordenara al \u00a0 rector de la instituci\u00f3n educativa accionada retractarse y ofrecer disculpas \u00a0 p\u00fablicas \u201cpor las difamaciones y tergiversaciones de la informaci\u00f3n que han \u00a0 estado difundiendo en mi contra y que atentan contra mi buen nombre\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 7 de septiembre \u00a0 de 2017, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagu\u00e9 (Tolima) \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 a la parte demandada que se pronunciara \u00a0 respecto de los hechos y pretensiones de la accionante[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 de la Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de \u00a0 septiembre de 2017, la Universidad de Ibagu\u00e9 solicit\u00f3 absolver a la instituci\u00f3n \u00a0 de las pretensiones formuladas por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que, \u00a0 respecto del caso de la se\u00f1ora J.B., la Universidad realiz\u00f3 las actuaciones \u00a0 pertinentes a trav\u00e9s de su comit\u00e9 de convivencia. No obstante, expres\u00f3 que \u00a0 aquella \u201cno logr\u00f3 demostrar los supuestos acosos laborales y sexuales de los \u00a0 cuales se\u00f1al\u00f3 supuestamente ser v\u00edctima, motivo por el cual el comit\u00e9 dio por \u00a0 cerrado (sic) la queja de acoso laboral (\u2026)\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, en cuanto a las denuncias por supuesto acoso laboral y sexual en contra \u00a0 de L.D.R.C. por parte del ex supervisor S.M., inform\u00f3 que dicho proceso \u201cse \u00a0 encuentra en curso en el comit\u00e9 de convivencia del cual a\u00fan no se ha cerrado el \u00a0 caso ni informado a la Universidad acerca del mismo\u201d[66]. Igualmente, \u00a0 aclar\u00f3 que se le entreg\u00f3 copia al se\u00f1or S.M. de la queja de acoso, con el fin de \u00a0 proteger su derecho al debido proceso y con la advertencia sobre la \u00a0 confidencialidad de dicho documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0 sentido, puntualiz\u00f3 que el centro educativo no ha conocido ni tiene registro de \u00a0\u201cquejas formales\u201d anteriores a las interpuestas por L.D.R.C. y J.B., por \u00a0 lo que no resulta factible afirmar que la instituci\u00f3n ten\u00eda informaci\u00f3n sobre \u00a0 las situaciones descritas por la actora[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0 respecto del acoso sexual alegado por la estudiante C.A.G.L. cuyo autor \u00a0 supuestamente fue un instructor del gimnasio de la instituci\u00f3n, inform\u00f3 que, una \u00a0 vez conocidos los hechos denunciados, se inici\u00f3 un proceso disciplinario en \u00a0 contra del presunto agresor. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que el trabajador present\u00f3 su \u00a0 renuncia el 16 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 consider\u00f3 equivocada la apreciaci\u00f3n de la accionante respecto de la supuesta \u00a0 protecci\u00f3n que tendr\u00edan los vigilantes que fueron desvinculados por la \u00a0 instituci\u00f3n. En tal sentido, explic\u00f3 que la estabilidad laboral derivada del \u00a0 art\u00edculo 11 de la Ley 1010 de 2006 requiere que se haya presentado una queja de \u00a0 acoso, en ausencia de la cual no se activa dicha salvaguarda. As\u00ed mismo, neg\u00f3 \u00a0 que la citada normativa fuera aplicable respecto de los presuntos agresores. Por \u00a0 el contrario, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 10 del cuerpo normativo citado incluy\u00f3 las \u00a0 conductas de acoso laboral como una justa causa de terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Universidad de Ibagu\u00e9 descart\u00f3 que se hubiera presentado \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y de \u00a0 expresi\u00f3n de la docente, habida cuenta que la misma instituci\u00f3n le otorg\u00f3 el \u00a0 espacio para que organizara un taller de sensibilizaci\u00f3n y para que coordinara \u00a0 un diplomado en equidad de g\u00e9nero, aspectos que demuestran que la Universidad \u00a0 respeta su visi\u00f3n y su pensamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, reiter\u00f3 que, con el prop\u00f3sito de garantizar el debido proceso, ha \u00a0 seguido los procedimientos internos contemplados en la normativa legal para la \u00a0 investigaci\u00f3n de conductas de acoso laboral y asever\u00f3 que la instancia \u00a0 pertinente para tales actuaciones es el comit\u00e9 de convivencia, en el cual no \u00a0 tiene ning\u00fan tipo de injerencia de las directivas del centro educativo[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, sostuvo que la terminaci\u00f3n del contrato laboral de la actora observ\u00f3 \u00a0 plenamente las disposiciones legales respectivas, pues \u201cse indemniz\u00f3 y pag\u00f3 a \u00a0 la ex trabajadora todo lo ordenado por la normativa laboral\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 indic\u00f3 que su actuaci\u00f3n estuvo amparada por lo previsto en el art\u00edculo 64 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual faculta al empleador para terminar el \u00a0 contrato de trabajo unilateralmente y sin alegar alguna de las justas causas \u00a0 se\u00f1aladas en la ley. As\u00ed las cosas, en la medida en que no se imputa al \u00a0 trabajador ninguna falta o violaci\u00f3n de sus deberes, el empleador no se \u00a0 encuentra obligado a poner en conocimiento del empleado los cargos o acusaciones \u00a0 ni a garantizar un escenario en el cual pueda aportar pruebas y rendir los \u00a0 correspondientes descargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo \u00a0 anterior, explic\u00f3 que no hab\u00eda ninguna raz\u00f3n que impidiera que la Universidad de \u00a0 Ibagu\u00e9 finalizara la relaci\u00f3n laboral, en la medida en que la tutelante carec\u00eda \u00a0 de alg\u00fan tipo de restricci\u00f3n o estabilidad laboral reforzada. Sobre el \u00a0 particular, destac\u00f3 que la accionante no se encontraba protegida por ninguno de \u00a0 los fueros que impiden el retiro de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 resalt\u00f3 que tales supuestos de estabilidad reforzada en el \u00e1mbito laboral son \u00a0 \u00fanicamente: (i) estabilidad laboral por enfermedad; (ii) fuero de maternidad; \u00a0 (iii) fuero sindical; (iv) protecci\u00f3n para prepensionados; (v) queja de acoso \u00a0 laboral; y (vi) la acci\u00f3n de reintegro prevista para empleados que tuvieran m\u00e1s \u00a0 de 10 a\u00f1os de antig\u00fcedad para el 1 de enero de 1991, de conformidad con lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2351 de 1965. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en relaci\u00f3n con la posibilidad de que la accionante fuera \u00a0 titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada en raz\u00f3n de una queja de \u00a0 acoso laboral, la Universidad de Ibagu\u00e9 explic\u00f3 que la actora \u201cno formul\u00f3 \u00a0 NINGUNA petici\u00f3n, queja o denuncia en vigencia de sus relaci\u00f3n laboral de \u00a0 presunto acoso laboral en su contra por parte de alg\u00fan miembro de la \u00a0 universidad, como tampoco sirvi\u00f3 como testigo en denuncias de otros empleados \u00a0 (\u2026) durante la vigencia de su contrato de trabajo\u201d[72]. \u00a0 Por tal motivo, consider\u00f3 que la actora carec\u00eda de protecci\u00f3n laboral, pues solo \u00a0 present\u00f3 una queja ante el Ministerio del Trabajo con posterioridad a la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 enfatiz\u00f3 en que la acci\u00f3n de tutela no procede en el caso de la solicitante, \u00a0 toda vez que dispone de otros mecanismos judiciales para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos laborales y no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0 en raz\u00f3n de la cuantiosa liquidaci\u00f3n que recibi\u00f3 la tutelante, la cual inclu\u00eda \u00a0 la indemnizaci\u00f3n por el despido sin justa causa. Por tanto, se\u00f1al\u00f3 que la actora \u00a0 no demostr\u00f3 amenaza alguna sobre su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de \u00a0 septiembre de 2017, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagu\u00e9 (Tolima) \u00a0 resolvi\u00f3 \u201cdenegar\u201d \u00a0el amparo de los derechos fundamentales reclamados por la accionante por estimar \u00a0 que aquella \u201cten\u00eda a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de reintegro para la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos, por lo que no resultaba procedente acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para satisfacer dicha pretensi\u00f3n\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que \u00a0 en virtud del principio de \u201cinmediaci\u00f3n probatoria\u201d no resultaba posible \u00a0 determinar \u201ca ciencia cierta si en el presente caso existi\u00f3 un despido sin \u00a0 justa causa\u201d. En este sentido, el juzgador indic\u00f3 que carec\u00eda de los \u00a0 elementos de juicio suficientes para establecer si la accionante se encontraba \u00a0 en estado de debilidad manifiesta o si era titular del derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, pues se trata de asuntos que deben ser resueltos por el juez \u00a0 natural de dicha controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0 estim\u00f3 que el conflicto entre las partes puede resolverse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral ordinaria, toda vez que los mecanismos judiciales previstos por la ley \u00a0 son id\u00f3neos y eficaces. Adem\u00e1s, no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que afecte los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desacuerdo con la decisi\u00f3n de primera instancia, la tutelante impugn\u00f3 la \u00a0 providencia anterior[74]. \u00a0 En su criterio, la sentencia de primera instancia no consider\u00f3 el contexto en el \u00a0 que se termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral que vinculaba a las partes. Al respecto, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que aunque el despido tuviera apariencia legal, la terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral, injusta, arbitraria e intempestiva de su contrato de trabajo \u00a0 desconoc\u00eda sus derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la Universidad de Ibagu\u00e9 no implica \u00fanicamente una \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas laborales, sino que implica un desconocimiento de \u00a0 otros derechos fundamentales, entre los que se encuentran la libertad de \u00a0 conciencia y de expresi\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad \u201cque \u00a0 contempla el derecho a no ser discriminada por [su] opini\u00f3n pol\u00edtica y \u00a0 filos\u00f3fica\u201d[75], \u00a0 el derecho al debido proceso y \u201cel impedimento de [su] deber de obrar \u00a0 conforme al principio de solidaridad social\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, record\u00f3 que la Corte Constitucional ha establecido que, en \u00a0 relaci\u00f3n con el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, el an\u00e1lisis de existencia de \u00a0 otros mecanismos judiciales debe apreciarse en concreto, en cuanto a su \u00a0 idoneidad, eficacia y proporcionalidad para amparar efectivamente los derechos \u00a0 fundamentales del peticionario[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que su desvinculaci\u00f3n laboral constituy\u00f3 un ejercicio de \u00a0 violencia en su contra, el cual tuvo como \u00fanica motivaci\u00f3n acallar las denuncias \u00a0 que realizaba respecto del acoso laboral y sexual dentro de la instituci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como el acompa\u00f1amiento a las v\u00edctimas de tales conductas. De este modo, a\u00f1adi\u00f3 \u00a0 que las recomendaciones formuladas a las directivas siempre se llevaron a cabo \u00a0 por medio de los canales respetivos y refiri\u00f3 como ejemplo de lo anterior el \u00a0 \u201cInforme sobre violencia de g\u00e9nero y acoso laboral en la Universidad de Ibagu\u00e9\u201d, \u00a0 el cual fue remitido al rector y a la vicerrectora del plantel educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifest\u00f3 que la jueza de primera instancia no valor\u00f3 las \u00a0 pruebas que evidencian el trabajo que realizaba la accionante en defensa de las \u00a0 posibles v\u00edctimas de acoso laboral y sexual. En tal sentido, afirm\u00f3 que existe \u00a0 una clara relaci\u00f3n entre esta labor y su despido sin justa causa, aspecto que se \u00a0 evidencia si se considera que, para el momento de la desvinculaci\u00f3n, hab\u00edan \u00a0 transcurrido apenas dos semanas del semestre correspondiente y, debido al \u00a0 car\u00e1cter intempestivo de la terminaci\u00f3n del contrato, se presentaron \u00a0 dificultades con los cursos que la docente ten\u00eda asignados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, destac\u00f3 que la entidad accionada no aport\u00f3 evidencia alguna de que el \u00a0 despido se hubiera originado en una raz\u00f3n distinta de la posici\u00f3n de la \u00a0 accionante, en relaci\u00f3n con los casos de acoso laboral y sexual presuntamente \u00a0 acaecidos en la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agreg\u00f3 que la Universidad de Ibagu\u00e9 \u201cno cuenta con protocolos \u00a0 claros y rutas establecidas para la recepci\u00f3n de posibles denuncias de casos de \u00a0 violencia de g\u00e9nero, acoso sexual y laboral\u201d[78], \u00a0 lo cual ocasiona que las denunciantes sean despedidas u obligadas a renunciar a \u00a0 partir de presiones indebidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 la revocatoria de la Sentencia de primera instancia por \u00a0 considerar que su despido fue arbitrario y \u201cretaliatorio\u201d, en la medida \u00a0 en que persigui\u00f3 acallar sus opiniones pol\u00edticas y filos\u00f3ficas, en el marco de \u00a0 las cuales manifest\u00f3 abiertamente su intervenci\u00f3n en favor de las posibles \u00a0 v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero o de acoso laboral y sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 de la Universidad de Ibagu\u00e9 al escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de \u00a0 octubre de 2017, la Universidad de Ibagu\u00e9 present\u00f3 un escrito mediante el cual \u00a0 se opuso a la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante[79]. En dicho \u00a0 documento, la instituci\u00f3n reiter\u00f3 varios de los argumentos expuestos en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En particular, aclar\u00f3 que la terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral del contrato de trabajo con pago de indemnizaci\u00f3n \u201ces una forma \u00a0 legal\u201d \u00a0de culminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, prevista en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, \u00a0 insisti\u00f3 en que la trabajadora recibi\u00f3 la respectiva indemnizaci\u00f3n y que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es procedente para el reintegro laboral de una empleada que \u00a0 no se encuentra en condici\u00f3n de debilidad manifiesta ni es viable para buscar el \u00a0 resarcimiento de perjuicios morales. A\u00f1adi\u00f3 que la actora no demostr\u00f3 la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la libertad de conciencia, de expresi\u00f3n, \u00a0 de opini\u00f3n pol\u00edtica y filos\u00f3fica, al libre desarrollo de la personalidad y al \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 destac\u00f3 que el juez de tutela no est\u00e1 facultado para \u201cdeterminar en un \u00a0 proceso sumario si una relaci\u00f3n jur\u00eddica laboral termin\u00f3 de manera unilateral e \u00a0 injusta o de manera legal y con base en normas legales o contractuales vigentes\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 Sentencia del 2 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0 Ibagu\u00e9 (Tolima) confirm\u00f3 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. En criterio del \u00a0 fallador, no se demostr\u00f3 que la accionante fuera v\u00edctima de acoso laboral, ni \u00a0 que hubiera sido obligada a renunciar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, estim\u00f3 que a partir de las pruebas que obran en el proceso, \u201csi bien \u00a0 se pone en conocimiento diversas situaciones que han ocurrido al interior de la \u00a0 Universidad ninguna de ellas da cuenta que a la accionante se la estuviese \u00a0 acosando laboralmente al punto de obligarla a renunciar y que este fuera la \u00a0 causa por la cual se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de retirarla del contrato\u201d[81]. \u00a0Por tanto, se\u00f1al\u00f3 que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral est\u00e1 amparada en el \u00a0 art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual faculta al empleador a \u00a0 finalizar la relaci\u00f3n laboral sin justa causa, raz\u00f3n por la que la entidad \u00a0 accionada no transgredi\u00f3 el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u00a0 el amparo constitucional es improcedente para formular discusiones acerca del \u00a0 reintegro laboral, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad en tales \u00a0 eventos. Sobre el particular, a\u00f1adi\u00f3 que la tutelante no alleg\u00f3 ninguna prueba \u00a0 sobre un estado de vulnerabilidad particular que ameritara la procedencia \u00a0 excepcional de la tutela para la soluci\u00f3n de una controversia de \u00edndole laboral. \u00a0 En consecuencia, concluy\u00f3 que la actora deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 para resolver tal conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A trav\u00e9s de Auto de 24 de abril de 2018, la \u00a0 Magistrada Sustanciadora solicit\u00f3 varias pruebas adicionales, con el prop\u00f3sito \u00a0 de contar con mayores elementos de juicio para resolver el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, se ofici\u00f3 al Ministerio del Trabajo para que, en el marco de sus \u00a0 competencias, informara acerca de los l\u00edmites y restricciones que tiene el \u00a0 empleador para ejercer la facultad prevista en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, el cual contempla el despido sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, se solicit\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que: (i) se\u00f1alara los \u00a0 deberes y obligaciones de las instituciones de educaci\u00f3n superior en relaci\u00f3n \u00a0 con los casos de acoso laboral o violencia sexual y de g\u00e9nero que suceden al \u00a0 interior de las mismas; e, (ii) indicara las normas y est\u00e1ndares que regulan la \u00a0 atenci\u00f3n de casos de posible discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de sexo o g\u00e9nero en contra \u00a0 de estudiantes y docentes en las instituciones de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 Magistrada Sustanciadora invit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo, a varias \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas y privadas[82], a las \u00a0 asociaciones de universidades, instituciones t\u00e9cnicas y tecnol\u00f3gicas[83], \u00a0 a algunos grupos acad\u00e9micos que estudian asuntos referentes a los derechos de \u00a0 las mujeres[84], \u00a0 as\u00ed como a organizaciones no gubernamentales[85], \u00a0para que, seg\u00fan la experticia de cada entidad y sin perjuicio de la \u00a0 informaci\u00f3n adicional relevante que consideraran oportuno aportar, \u00a0 resolvieran el siguiente cuestionario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfExisten \u00a0 l\u00edmites a la autonom\u00eda universitaria en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n o \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral de docentes que defienden un determinado discurso \u00a0 pol\u00edtico o filos\u00f3fico? \u00bfEn qu\u00e9 consisten tales restricciones? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfCu\u00e1les son las medidas que deber\u00edan tomar las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior para prevenir y sancionar el acoso laboral y la violencia \u00a0 sexual y de g\u00e9nero que ocurren al interior de dichos centros educativos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1les son las medidas de protecci\u00f3n y las \u00a0 restricciones a la actuaci\u00f3n de los defensores y defensoras de derechos humanos \u00a0 al interior de las instituciones de educaci\u00f3n superior? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfCu\u00e1l es el alcance de los principios de libertad de pensamiento y \u00a0 pluralismo ideol\u00f3gico en relaci\u00f3n con la autonom\u00eda universitaria de la cual son \u00a0 titulares las instituciones de educaci\u00f3n superior? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio inform\u00f3 que la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Apoyo a las Instituciones \u00a0 de Educaci\u00f3n Superior del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional se encarga de \u00a0 \u201cfomentar estrategias de acceso y permanencia en donde se establecen principios \u00a0 de inclusi\u00f3n e interculturalidad\u201d[86]. Asegur\u00f3 que este ejercicio ha permitido socializar con las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior los lineamientos de educaci\u00f3n inclusiva, de \u00a0 conformidad con el \u00cdndice de Inclusi\u00f3n en la Educaci\u00f3n Superior (INES). Agreg\u00f3 \u00a0 que estas pol\u00edticas son generales y abarcan diversos segmentos poblacionales \u00a0 entre los que se encuentran \u201cgrupos \u00e9tnicos, poblaci\u00f3n con discapacidad y con \u00a0 capacidades excepcionales, v\u00edctimas de conflicto y tiene en cuenta las \u00a0 condiciones de g\u00e9nero y diversidad sexual como eje transversal\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el trabajo del Viceministerio de Educaci\u00f3n Superior se funda en el \u00a0 respeto de la autonom\u00eda universitaria establecida constitucional y legalmente. \u00a0 En tal sentido, indic\u00f3 que \u201cson deberes y obligaciones exclusivos de las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior atender, resolver y prevenir todos los casos \u00a0 de acoso laboral o de violencia sexual y de g\u00e9nero que suceden al interior de \u00a0 las mismas\u201d[88]. Tambi\u00e9n, enfatiz\u00f3 en que el dise\u00f1o y la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 normas y est\u00e1ndares que regulan la atenci\u00f3n de casos de posible discriminaci\u00f3n \u00a0 con base en el sexo o el g\u00e9nero en contra de estudiantes o docentes corresponden \u00a0 a las universidades, instituciones t\u00e9cnicas y tecnol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno existe una normativa espec\u00edfica que en el sector \u00a0 educativo que regule directamente el tema del acoso laboral y la violencia \u00a0 sexual\u201d[89]. No obstante, asever\u00f3 que en el \u00cdndice de Inclusi\u00f3n en la \u00a0 Educaci\u00f3n Superior (INES) se fijan pautas y recomendaciones que deben tener las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 modo de aclaraci\u00f3n preliminar, la entidad resalt\u00f3 que carece de competencia para \u00a0 declarar derechos o para dirimir controversias, pues tales atribuciones son \u00a0 exclusivas de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, en relaci\u00f3n con la cuesti\u00f3n planteada por la Corte Constitucional \u00a0 manifest\u00f3 que \u201cel fuero de estabilidad laboral es una protecci\u00f3n que tienen \u00a0 los trabajadores para evitar los abusos de su empleador, con la que se impide \u00a0 frenar la desvinculaci\u00f3n abusiva, es decir, el despido del trabajador que se \u00a0 encuentre en situaciones tales como el estado de vulnerabilidad debido a las \u00a0 contingencias de salud, sean de origen com\u00fan o de origen laboral; la maternidad \u00a0 y la lactancia; trabajadores o trabajadoras a quienes se les extiende el fuero \u00a0 de maternidad; protecci\u00f3n por ser directivo sindical y el pre pensionado (\u2026)\u201d[90]. Respecto de lo anterior, el Ministerio del Trabajo explic\u00f3 cada \u00a0 uno de los fueros mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, describi\u00f3 la protecci\u00f3n laboral reforzada de la cual gozan las v\u00edctimas \u00a0 de acoso laboral, as\u00ed como los testigos o intervinientes en los procesos que se \u00a0 desarrollan para sancionar dicha conducta. En tal sentido, manifest\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 11 de la Ley 1010 de 2006 prescribe garant\u00edas contra las actitudes \u00a0 retaliatorias que puede tomar el empleador en contra de quienes denuncian \u00a0 situaciones de acoso laboral. De este modo, es ineficaz \u00a0la terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral del contrato laboral cuando dicha desvinculaci\u00f3n ocurre dentro de los \u00a0 seis meses posteriores a la petici\u00f3n o queja, siempre que la autoridad \u00a0 administrativa o judicial verifique la existencia de los hechos puestos en \u00a0 conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad adujo que la Ley 1010 de 2006 contempla como una de las \u00a0 obligaciones del empleador \u201cla conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Convivencia \u00a0 Laboral, el cual es un cuerpo conciliador, no un \u00f3rgano de investigaci\u00f3n de las \u00a0 conductas denunciadas, ni de juzgamiento\u201d[91], puesto que dicha instancia tiene como prop\u00f3sito que las partes en \u00a0 conflicto resuelvan sus diferencias. De este modo, sostuvo que corresponde a las \u00a0 autoridades judiciales investigar las conductas que constituyen acoso laboral, \u00a0 cuando se trata de trabajadores del sector privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 afirm\u00f3 que son m\u00faltiples los obst\u00e1culos que enfrenta la poblaci\u00f3n femenina en el \u00a0 pa\u00eds para adelantar procesos en contra de sus agresores cuando han sido v\u00edctimas \u00a0 de acoso sexual o tienen conocimiento que \u00e9ste se comete en contra de otras \u00a0 mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, la Defensor\u00eda estim\u00f3 que el despido de la accionante representa una \u00a0 expresi\u00f3n de violencia y discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de g\u00e9nero en el marco de una \u00a0 situaci\u00f3n de denuncias de acoso sexual, pues mediante dicha pr\u00e1ctica se logra el \u00a0 silencio y represi\u00f3n de los denunciantes, \u201ccon el fin de ocultar las maneras \u00a0 patriarcales de relacionamiento que perviven en nuestra sociedad, derivando en \u00a0 su legitimaci\u00f3n\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la entidad sostuvo que el sistema jur\u00eddico colombiano es inocuo para \u00a0 atender casos de discriminaci\u00f3n contra la mujer, por cuanto no se ha \u00a0 materializado el enfoque de g\u00e9nero dentro de los procesos administrativos, \u00a0 jur\u00eddicos y en particular, aquellos en los que los empleadores despiden a una \u00a0 mujer por denunciar violencia en contra suya o de sus compa\u00f1eras, por raz\u00f3n de \u00a0 su sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso particular, advirti\u00f3 que trat\u00e1ndose de un caso de violencia y \u00a0 discriminaci\u00f3n en contra de la mujer y no de una simple desvinculaci\u00f3n laboral \u00a0 como lo plantearon las decisiones de instancia, los jueces debieron hacer uso de \u00a0 sus facultades ultra y extra petita, e ir m\u00e1s all\u00e1 de las \u00a0 solicitudes hechas por la accionante, pues claramente no se est\u00e1 ante un \u00a0 problema de \u00edndole exclusivamente laboral, sino que, se refiere a la vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales de una defensora de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de \u00a0 subsidiariedad, toda vez que, si bien la actora puede obtener la indemnizaci\u00f3n \u00a0 por el despido injusto en un proceso ordinario laboral, a su desvinculaci\u00f3n \u00a0 subyace un acto discriminatorio, el cual no puede ser debidamente remediado por \u00a0 el juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, advirti\u00f3 que ante la presencia de criterios sospechosos de \u00a0 discriminaci\u00f3n deben aplicarse est\u00e1ndares probatorios flexibles: (i) la \u00a0 variaci\u00f3n de las cargas probatorias, para eliminar la carga excesiva de las \u00a0 v\u00edctimas, y (ii) al ser casos de discriminaci\u00f3n indirecta, como el de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, se deben admitir medios de prueba que pueden ser \u00a0 considerados \u201ccuestionables\u201d, tales como, \u201cla eliminaci\u00f3n de la \u00a0 obligaci\u00f3n de probar intenci\u00f3n discriminatoria\u201d[93]. Estas reglas probatorias fueron ignoradas por todas las \u00a0 autoridades a las que acudi\u00f3 la accionante, en particular, por los jueces de \u00a0 instancia, con lo cual se vulneraron a\u00fan m\u00e1s sus derechos fundamentales, \u00a0 especialmente el de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, surge la obligaci\u00f3n para el juez constitucional de determinar si la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de la demandante obedeci\u00f3 a criterios objetivos, en \u00a0 comparaci\u00f3n con otros trabajadores de la Universidad de Ibagu\u00e9 que a\u00fan ostenten \u00a0 su cargo dentro de la instituci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto la Corte \u00a0 Constitucional ha destacado que la igualdad es uno de los pilares fundamentales \u00a0 del Estado Social de Derecho y que es un valor, principio y derecho fundamental, \u00a0 cuyo sentido material se dirige a \u201csuperar los obst\u00e1culos enfrentados por los \u00a0 grupos tradicionalmente discriminados o que se encuentran en debilidad \u00a0 manifiesta, lo que justifica la obligaci\u00f3n del Estado y de la ciudadan\u00eda en \u00a0 general de adoptar acciones afirmativas en favor de esas poblaciones y que se \u00a0 encuentre proscrita cualquier manifestaci\u00f3n de marginaci\u00f3n en su contra\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, la Defensor\u00eda analiz\u00f3 las obligaciones nacionales e internacionales de \u00a0 los Estados en relaci\u00f3n con la eliminaci\u00f3n de las causas de la violencia en \u00a0 contra de las mujeres y la garant\u00eda del debido proceso. Sobre este \u00a0 particular, concluy\u00f3 que, en el presente caso, es posible sostener que la \u00a0 actora, luego de denunciar ante las autoridades competentes de la instituci\u00f3n \u00a0 educativa los hechos de acoso sexual que afrontaban sus compa\u00f1eras, fue v\u00edctima \u00a0 de otra expresi\u00f3n de discriminaci\u00f3n y violencia de g\u00e9nero, pues su despido fue \u00a0 una forma de reprimirla a ella y a las v\u00edctimas, con el prop\u00f3sito de cohibir la \u00a0 denuncia de dichas circunstancias, sin que los jueces de instancia se hayan \u00a0 percatado de la evidente vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Escuela de Estudios de G\u00e9nero adscrita a este centro educativo sostuvo que la \u00a0 autonom\u00eda universitaria, como principio rector de las actuaciones de las \u00a0 universidades, reviste de gran importancia para garantizar la independencia de \u00a0 la academia respecto del Poder P\u00fablico y proteger el libre pensamiento y \u00a0 estudio. Sin embargo, destac\u00f3 que esta potestad de autogobierno tiene l\u00edmites \u00a0 claros en la Constituci\u00f3n y en la ley, raz\u00f3n por la cual en el caso concreto, \u00a0 los derechos humanos alegados por la accionante no pueden desconocerse bajo el \u00a0 pretexto de garantizar el principio de autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consonancia con lo anterior, la instituci\u00f3n rechaz\u00f3 la posibilidad de que se \u00a0 desvincule laboralmente a un integrante de la comunidad acad\u00e9mica con motivo de \u00a0 sus acciones de protecci\u00f3n de los derechos humanos de los integrantes de la \u00a0 comunidad universitaria, pues tal defensa no puede ser motivo para \u00a0 retaliaciones, m\u00e1xime cuando \u201clas universidades como cuna del pensamiento \u00a0 acad\u00e9mico deber\u00edan velar por el cumplimiento de los mandatos que amparan los \u00a0 derechos humanos\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, la Escuela de Estudios de G\u00e9nero inform\u00f3 a la Corte que, en desarrollo de \u00a0 una consultor\u00eda encargada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, public\u00f3 el \u00a0 informe Construcci\u00f3n de un Enfoque de G\u00e9nero y Diversidad Sexual para los \u00a0 Lineamientos de Educaci\u00f3n Superior Inclusiva, en el cual recomend\u00f3 al \u00a0 referido Ministerio expedir lineamientos acerca de la inclusi\u00f3n de la \u00a0 perspectiva de g\u00e9nero en el sistema de educaci\u00f3n superior. Explic\u00f3 que el citado \u00a0 informe indica que \u201clas problem\u00e1ticas de g\u00e9nero en el sistema de educaci\u00f3n \u00a0 superior pasan por asuntos relacionados con todas las comunidades que lo \u00a0 conforman (estudiantes, docentes y personal administrativo)\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 particular, respecto del acoso sexual y de la violencia y discriminaci\u00f3n basadas \u00a0 en el g\u00e9nero, la interviniente relat\u00f3 que \u201cse recomend\u00f3 la creaci\u00f3n de \u00a0 instancias especializadas en el abordaje de estas problem\u00e1ticas que tengan en \u00a0 cuenta los lineamientos internacionales y nacionales sobre la revictimizaci\u00f3n y \u00a0 la comprensi\u00f3n de la violencia de g\u00e9nero como vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos\u201d[97]. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que tales instancias deben articularse con las rutas locales y \u00a0 nacionales de atenci\u00f3n previstas por la Ley 1257 de 2008 y destac\u00f3 que, adem\u00e1s \u00a0 de la implementaci\u00f3n de protocolos de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n a casos espec\u00edficos, \u00a0 la medida adecuada para la prevenci\u00f3n de estas formas de violencia contra la \u00a0 mujer es la adopci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero de manera transversal en todas las \u00a0 dependencias universitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, recalc\u00f3 que la Ley 1257 de 2008 impone al Estado y a la sociedad el \u00a0 deber de velar por el derecho humano de las mujeres a una vida libre de \u00a0 violencias. Concretamente, el art\u00edculo 11 de dicha norma estableci\u00f3 varias \u00a0 medidas espec\u00edficas en materia de educaci\u00f3n. En desarrollo de tales previsiones \u00a0 normativas, el Ministerio de Educaci\u00f3n expidi\u00f3 el Decreto 4798 de 2011, el cual \u00a0 determina, en su art\u00edculo 6\u00ba, que la responsabilidad de prevenir y promover la \u00a0 eliminaci\u00f3n de la violencia en contra de las mujeres corresponde a todas las \u00a0 instituciones educativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reiter\u00f3 que los principios de libertad de pensamiento y pluralismo \u00a0 ideol\u00f3gico prevalecen en las instituciones de educaci\u00f3n superior y que la \u00a0 autonom\u00eda universitaria debe ce\u00f1irse a los derechos fundamentales. En \u00a0 consecuencia, no puede utilizarse tal prerrogativa para lesionar las garant\u00edas \u00a0 constitucionales, deslegitimar el pensamiento cr\u00edtico o desestimar denuncias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Universidad de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Cl\u00ednica Socio-Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad \u00a0 de Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Cl\u00ednica Socio-Jur\u00eddica estableci\u00f3 que el objetivo de la autonom\u00eda universitaria \u00a0 es el de otorgar a las instituciones de educaci\u00f3n superior las condiciones \u00a0 necesarias para facilitar el libre ejercicio de la investigaci\u00f3n y la docencia, \u00a0 sin interferencias del poder p\u00fablico o de particulares. Sin embargo, enfatiz\u00f3 en \u00a0 que la autonom\u00eda universitaria no tiene un car\u00e1cter absoluto y debe observar \u00a0 principios constitucionales como los de equidad, justicia, igualdad de \u00a0 oportunidades, garant\u00eda de derechos fundamentales, entre otros[99]. En raz\u00f3n de lo anterior, consider\u00f3 que es un falso dilema que se \u00a0 contraponga la autonom\u00eda universitaria con la libertad de ense\u00f1anza y la defensa \u00a0 de los derechos humanos, pues cuando las autoridades administrativas de las \u00a0 instituciones educativas vulneran los elementos esenciales de la citada \u00a0 autonom\u00eda act\u00faan a partir de la arbitrariedad[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, destac\u00f3 que la libertad acad\u00e9mica comprende las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, proyecci\u00f3n social del saber e \u00a0 investigaci\u00f3n, como garant\u00edas constitucionales de los docentes. No obstante, \u00a0 dicha garant\u00eda tambi\u00e9n incluye la promoci\u00f3n y defensa de los derechos humanos, \u00a0 aspecto que implica la imposibilidad de perseguir a los profesores por motivos \u00a0 ideol\u00f3gicos o de creencias[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consonancia con lo expuesto, se\u00f1al\u00f3 que los docentes, como empleados de una \u00a0 instituci\u00f3n universitaria, deben tener una mayor protecci\u00f3n debido a la labor \u00a0 que desempe\u00f1an, pues su rol es fundamental en la formaci\u00f3n de sujetos cr\u00edticos \u00a0 en la sociedad. Dichas garant\u00edas cobran mayor relevancia cuando se trata de \u00a0 educadores que defienden derechos humanos de manera p\u00fablica al interior de las \u00a0 instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, explic\u00f3 que no resulta factible plantear un tratamiento diferenciado \u00a0 en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n o desvinculaci\u00f3n de los docentes por el solo \u00a0 hecho de que defiendan una posici\u00f3n cient\u00edfica, o un discurso pol\u00edtico o \u00a0 filos\u00f3fico. No obstante, aclar\u00f3 que cuando la postura ideol\u00f3gica del docente no \u00a0 corresponde a los c\u00e1nones acad\u00e9micos, constitucionales y\/o democr\u00e1ticos que son \u00a0 constitutivos de la Universidad y sus fines de educaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y \u00a0 proyecci\u00f3n social del saber, el docente puede ser desvinculado con respeto del \u00a0 principio de legalidad y el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual modo, adujo que los defensores de derechos humanos son una categor\u00eda de \u00a0 personas objeto de especial protecci\u00f3n internacional y cualquier actuaci\u00f3n \u00a0 originada en su labor de protecci\u00f3n de tales garant\u00edas es inadmisible en el \u00a0 plano constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, cualquier trato desigual o discriminatorio en contra de los defensores de \u00a0 derechos humanos por su condici\u00f3n o por el ejercicio del derecho y deber de \u00a0 defensa de los derechos humanos, desconoce la igualdad ante la ley. En \u00a0 particular, la desvinculaci\u00f3n de un docente fundada en las anteriores \u00a0 circunstancias configura una flagrante discriminaci\u00f3n, a\u00fan si el empleador \u00a0 reconoce una indemnizaci\u00f3n y se basa en su autonom\u00eda contractual para tomar tal \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la desvinculaci\u00f3n laboral o el trato diferenciado a los docentes \u00a0 defensores de derechos humanos deben fundamentarse en criterios objetivos y \u00a0 razonables, orientados a finalidades leg\u00edtimas y necesarias, conforme a un \u00a0 Estado constitucional y democr\u00e1tico. Adem\u00e1s, no resulta propio de la esencia de \u00a0 la universidad restringir la actuaci\u00f3n de los defensores de derechos humanos \u00a0 pues se trata de un discurso pol\u00edtico, jur\u00eddico y filos\u00f3fico que encuentra \u00a0 protecci\u00f3n y fundamento en la academia. Sin embargo, aclar\u00f3 que el ejercicio de \u00a0 la facultad de defensa de derechos humanos siempre debe obedecer a un juicio de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad. Por tanto, \u00fanicamente puede limitarse la \u00a0 actuaci\u00f3n de los defensores cuando esta \u201cpierde su rumbo\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Universidad de Caldas propuso una serie de medidas que las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior deben tener en cuenta para prevenir, \u00a0 sancionar y erradicar el acoso sexual y la violencia de g\u00e9nero en las \u00a0 comunidades acad\u00e9micas. En tal sentido, estim\u00f3 que los centros educativos deben \u00a0 dise\u00f1ar una pol\u00edtica institucional, de car\u00e1cter multidimensional, que resulte \u00a0 id\u00f3nea, eficaz y pertinente[103]. Igualmente, aleg\u00f3 que se debe proscribir \u201ccualquier tipo de \u00a0 acoso laboral en contra de la\/os defensora\/es de derechos humanos, lo cual \u00a0 incluye, desde luego, la desvinculaci\u00f3n laboral por causa del activismo a favor \u00a0 de los derechos de las mujeres\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el caso concreto, resalt\u00f3 la necesidad de examinar el contexto de \u00a0 los hechos relatados por la accionante, pues su desvinculaci\u00f3n se adopt\u00f3 en un \u00a0 entorno de acoso a la profesora Godoy originada en sus acciones en defensa de \u00a0 los derechos de la mujer y las denuncias de acoso laboral y sexual respecto de \u00a0 otras mujeres de la comunidad universitaria. De esta manera, \u201cla denuncia de \u00a0 acoso fue silenciada mediante el acoso\u201d[105], con lo cual se vulneraron los derechos fundamentales asociados a la \u00a0 perspectiva de g\u00e9nero[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, infiri\u00f3 que la docente fue desvinculada debido a sus actuaciones en \u00a0 favor de la defensa de los derechos de las mujeres, por cuanto: (i) se \u00a0 prescindi\u00f3 de sus servicios apenas dos semanas despu\u00e9s de su vinculaci\u00f3n, lo \u00a0 cual es sumamente at\u00edpico en las instituciones de educaci\u00f3n superior cuando \u00a0 subsiste la necesidad del servicio y, adem\u00e1s permite deducir que la causa del \u00a0 despido no fue un bajo rendimiento en sus actividades acad\u00e9micas o alg\u00fan tipo de \u00a0 incumplimiento; y (ii) la propia universidad sustent\u00f3 el retiro de la docente en \u00a0 un acto de autonom\u00eda contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Universidad Pedag\u00f3gica Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 plantel educativo asegur\u00f3 que la autonom\u00eda consiste en la \u201ccapacidad \u00a0 responsable y libre de proponer discursos pertinentes frente a las preguntas y \u00a0 cuestionamientos que la sociedad realiza\u201d[107]\u00b8 de modo que esta facultad consiste en \u00a0 una defensa permanente de la libertad de c\u00e1tedra y de la ense\u00f1anza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 que esa Universidad cuenta con un protocolo para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de la \u00a0 violencia sexual y del acoso laboral, el cual establece medidas diferenciadas \u00a0 para estudiantes y funcionarios. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el grupo poblacional que \u00a0 m\u00e1s reporta dichos actos al interior de la instituci\u00f3n educativa son las mujeres[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0 que el centro educativo otorga un trato diferencial y acompa\u00f1amiento jur\u00eddico a \u00a0 los estudiantes defensores de derechos humanos que han sido v\u00edctimas de \u00a0 persecuci\u00f3n por su labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Universidad de la Sabana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 instituci\u00f3n educativa manifest\u00f3 que la autonom\u00eda universitaria tiene relaci\u00f3n \u00a0 directa con el derecho fundamental a la libertad y el mandato constitucional de \u00a0 reconocer y proteger la diversidad cultural y de pensamiento presente en la \u00a0 sociedad, lo cual implica aceptar las distintas \u201caspiraciones valorativas, \u00a0 cosmovisiones, filosof\u00edas, religiones e ideolog\u00edas, que est\u00e9n presentes en ella\u201d[109]. Es as\u00ed como, la autonom\u00eda universitaria otorga a las instituciones \u00a0 de educaci\u00f3n superior la posibilidad de elegir, libremente y sin injerencia \u00a0 estatal, su ideario institucional con el dise\u00f1o y aplicaci\u00f3n de las normas de \u00a0 funcionamiento y de gesti\u00f3n administrativa que consideren id\u00f3neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, afirm\u00f3 que la autonom\u00eda universitaria, faculta a las universidades \u00a0 a imponer deberes a sus docentes, siempre y cuando estos respeten la naturaleza \u00a0 de la instituci\u00f3n y los mandatos constitucionales y legales, pues \u00a0\u201csiendo los valores institucionales principios constitucionalmente \u00a0 reconocidos, las instituciones pueden crear deberes cuya finalidad sea propender \u00a0 por ellos\u201d[110]. \u00a0Por tanto, las universidades pueden \u00a0 escoger libremente su ideario y filosof\u00eda, siempre que sea congruente con la \u00a0 Constituci\u00f3n y el modelo democr\u00e1tico y, en virtud de tales par\u00e1metros \u00a0 ideol\u00f3gicos, pueden imponer deberes proporcionales a sus empleados para alcanzar \u00a0 tales fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 la existencia de l\u00edmites a la autonom\u00eda universitaria en relaci\u00f3n con la \u00a0 vinculaci\u00f3n o desvinculaci\u00f3n laboral de docentes, consider\u00f3 que dichos l\u00edmites \u00a0 est\u00e1n establecidos \u00fanicamente en el marco constitucional y legal vigente, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, las instituciones universitarias pueden escoger libremente a sus \u00a0 profesores y tienen facultades para desvincularlos cuando \u00e9stos incumplan los \u00a0 deberes que se les hayan impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 finalizar, en cuanto a la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n del acoso laboral y la violencia \u00a0 sexual y de g\u00e9nero, la Universidad sostuvo que las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior deben aplicar el marco jur\u00eddico vigente (Leyes 1010 de 2006 y 1257 de \u00a0 2008) y, en virtud de su autonom\u00eda, tomar las medidas que \u201cconsideren \u00a0 vigentes\u201d[111] para solucionar dicha problem\u00e1tica social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Universidad Industrial de Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 instituci\u00f3n educativa manifest\u00f3 que el principio de autonom\u00eda universitaria no \u00a0 es absoluto y, por ende, los l\u00edmites que resultan oponibles a dicha prerrogativa \u00a0 son los derechos fundamentales, entre los que se encuentra el principio de \u00a0 igualdad. Por consiguiente, estim\u00f3 que en el asunto de la referencia, la \u00a0 vinculaci\u00f3n o desvinculaci\u00f3n laboral de docentes se debe efectuar sin ninguna \u00a0 discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, \u00a0 religi\u00f3n u opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. En tal sentido, no es admisible que se \u00a0 despida a un docente en raz\u00f3n de alguna de estas circunstancias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0 a ello, puso de presente que cuenta con un Protocolo para Atenci\u00f3n de Hechos \u00a0 de Violencia Basada en el G\u00e9nero, copia del cual fue allegado a la Corte \u00a0 Constitucional[112]. \u00a0 Tambi\u00e9n, destac\u00f3 que cuenta con un Programa Institucional de Derechos Humanos, \u00a0 en el marco del cual contempla medidas para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 defensores al interior del centro educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 finalizar, estim\u00f3 que los principios de libertad de pensamiento y pluralismo \u00a0 ideol\u00f3gico suponen un l\u00edmite a la autonom\u00eda universitaria, raz\u00f3n por la cual las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior no pueden excusarse en su autogobierno para \u00a0 desconocerlos[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n interviniente asegur\u00f3 que la \u00a0 actividad de defensa de los derechos humanos que realizaba la accionante en la \u00a0 Universidad de Ibagu\u00e9 es un ejercicio de su derecho a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 protegido constitucionalmente, por lo que su despido injustificado no se \u00a0 encuentra amparado por la autonom\u00eda universitaria y constituye un acto de \u00a0 censura contra su labor como defensora de derechos de las mujeres. Adem\u00e1s, \u00a0 estableci\u00f3 que las acciones de la entidad demandada desconocen su condici\u00f3n de \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo anterior, en primer lugar, \u00a0 esgrimi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente en el presente caso, toda vez que \u00a0 la controversia \u201cno se agota con el reclamo de derechos derivados de la \u00a0 legislaci\u00f3n laboral, sino que trasciende el orden legal y se convierte en un \u00a0 problema constitucional\u201d[114], pues la Universidad demandada us\u00f3 la facultad de despido sin justa \u00a0 causa para reprimir a una trabajadora por ejercer leg\u00edtimamente su derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n. Por ende, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios que podr\u00eda \u00a0 obtener en el proceso ordinario laboral, no permite remediar adecuadamente la \u00a0 trasgresi\u00f3n de derechos fundamentales de la accionante. Adem\u00e1s, adujo que la v\u00eda \u00a0 ordinaria laboral tampoco es eficaz para proteger los derechos de la actora, ya \u00a0 que su reintegro, en caso de que fuera concedido, podr\u00eda no darse de forma \u00a0 oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, Dejusticia argument\u00f3 que \u00a0 el despido de la accionante no se encuentra amparado por la autonom\u00eda \u00a0 universitaria y constituye un acto de represi\u00f3n del ejercicio de defensa de los \u00a0 derechos humanos de las mujeres trabajadoras de la instituci\u00f3n educativa ya que, \u00a0 como qued\u00f3 debidamente probado en el proceso, la Universidad de Ibagu\u00e9 termin\u00f3 \u00a0 de forma anticipada y unilateralmente el contrato a t\u00e9rmino indefinido con la \u00a0 accionante, sin que exista constancia escrita de las razones que llevaron a la \u00a0 instituci\u00f3n educativa a despedir a la profesora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se ignor\u00f3 que el art\u00edculo 41 \u00a0 del Estatuto Profesoral de la Universidad \u00a0de Ibagu\u00e9 obligaba a que, en caso de \u00a0 retiro de un docente de carrera por decisi\u00f3n unilateral, tal decisi\u00f3n deb\u00eda \u00a0 estar motivada en una evaluaci\u00f3n deficiente de su desempe\u00f1o o de su \u00a0 comportamiento, incumplimiento grave del reglamento o de sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, afirm\u00f3 que no existen \u00a0 justificaciones objetivas para la desvinculaci\u00f3n de la actora y no se debe pasar \u00a0 por alto que su retiro se produjo dentro \u201cdel giro de acontecimientos que \u00a0 rodearon la denuncia de casos de acoso sexual y laboral que ocurr\u00edan al interior \u00a0 de la universidad\u201d[115]. De esta forma, se evidencia que la Universidad de Ibagu\u00e9 us\u00f3 las \u00a0 facultades derivadas de la autonom\u00eda universitaria en desmedro de los derechos \u00a0 constitucionales a la igualdad y libertad de expresi\u00f3n, aun cuando el ejercicio \u00a0 de dicha libertad se encuentra especialmente protegido por ser \u201cun discurso \u00a0 de inter\u00e9s p\u00fablico\u201d[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el despido de la \u00a0 accionante constituye un desconocimiento del deber de protecci\u00f3n de los \u00a0 defensores y defensoras de derechos humanos, en especial de las mujeres que \u00a0 ejercen dicha labor en las universidades. Al respecto, record\u00f3 que la Corte \u00a0 Constitucional en Sentencia T-1191 de 2004 determin\u00f3 que los defensores y \u00a0 defensoras de derechos humanos \u201ctienen estatus de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional\u201d[117], lo que supone para el Estado la incorporaci\u00f3n de obligaciones de \u00a0 dos tipos: (i) positivas, dirigidas a que las autoridades estatales act\u00faen de \u00a0 forma diligente para prevenir, investigar y sancionar todo tipo de violaci\u00f3n de \u00a0 derechos de estos agentes sociales; y (ii) negativas, que aluden a actuaciones \u00a0 diligentes del Estado para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de los defensores de derechos humanos y disminuir su grado de exposici\u00f3n a \u00a0 riesgos extraordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las mujeres defensoras de \u00a0 derechos humanos, afirma el interviniente que esta Corporaci\u00f3n ha manifestado \u00a0 que \u201cno debe perderse de vista que, sociol\u00f3gicamente, como consecuencia de la \u00a0 sociedad patriarcal y la situaci\u00f3n de violencia que ha predominado en Colombia, \u00a0 las mujeres han sido objeto de constante discriminaci\u00f3n\u201d[118], por lo que se les ha concedido protecci\u00f3n constitucional reforzada \u00a0 para garantizar su derecho a vivir dignamente, sin discriminaci\u00f3n o violencia de \u00a0 ning\u00fan tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras analizar distintas disposiciones del \u00a0 Derecho Internacional de los Derechos Humanos que conforman el bloque de \u00a0 constitucionalidad, para Dejusticia es clara la obligaci\u00f3n del Estado colombiano \u00a0 de reconocer la especial situaci\u00f3n de las mujeres que defienden los derechos \u00a0 humanos y de tomar medidas espec\u00edficas de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de \u00a0 violaciones a sus derechos. Por lo anterior, consider\u00f3 que en el caso objeto de \u00a0 estudio, se violaron los derechos fundamentales de una defensora de derechos \u00a0 humanos de las mujeres al interior de la Universidad de Ibagu\u00e9, lo cual amerita \u00a0 la intervenci\u00f3n del juez constitucional, para lograr la protecci\u00f3n y garant\u00eda de \u00a0 sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que la universidad \u00a0 accionada, al omitir en su reglamento interno la incorporaci\u00f3n de medidas de \u00a0 prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n al acoso laboral, incumpli\u00f3 con las obligaciones derivadas \u00a0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1010 de 2006. Agreg\u00f3 que esta falta de regulaci\u00f3n debe \u00a0 entenderse como \u201ctolerancia a los actos de acoso\u201d, lo cual tiene como \u00a0 consecuencia las sanciones establecidas en el art\u00edculo 10 del citado cuerpo \u00a0 legal. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que, a partir de las pruebas allegadas al expediente, es \u00a0 posible concluir que la universidad revictimiza a las presuntas v\u00edctimas de las \u00a0 conductas narradas por la actora, desincentiva la denuncia de tales acciones y \u00a0 favorece su perpetuaci\u00f3n, \u201cconvirtiendo as\u00ed a la instituci\u00f3n \u2013en t\u00e9rminos de \u00a0 acoso laboral y sexual-, en un lugar inseguro especialmente para sus empleadas y \u00a0 estudiantes\u201d[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se \u00a0 revoque la decisi\u00f3n de segunda instancia y se declare procedente el amparo \u00a0 constitucional. En consecuencia de ello, que se tutele el derecho a la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n de la accionante, se ordene su reintegro a la Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 y se tomen las respectivas medidas de reparaci\u00f3n[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades \u2014ASCUN\u2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 asociaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que es una entidad que agremia a 87 universidades del pa\u00eds y \u00a0 consider\u00f3 que, para absolver el cuestionario remitido por la Corte \u00a0 Constitucional, \u201ces necesario conocer la percepci\u00f3n de nuestras Universidades \u00a0 Asociadas para que desde su postura ideol\u00f3gica y filos\u00f3fica concept\u00faen al \u00a0 respecto\u201d[121]. No obstante, en aras de contribuir con las inquietudes \u00a0 planteadas, remiti\u00f3 algunos libros que la Asociaci\u00f3n ha publicado en relaci\u00f3n \u00a0 con el principio de autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Red Colombiana de Colaboraci\u00f3n entre Instituciones de \u00a0 Educaci\u00f3n Superior, T\u00e9cnicas Profesionales, Tecnol\u00f3gicas y Universitarias \u00a0 P\u00fablicas \u2014REDTTU\u2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con la Sentencia T-187 de 1993, la \u00a0 autonom\u00eda universitaria se compone de una serie de libertades de la instituci\u00f3n[122]. \u00a0 De igual manera, puso de presente que dicha prerrogativa tiene sus restricciones \u00a0 en los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, dado que, como lo \u00a0 ha sostenido la Corte Constitucional, se trata de un derecho limitado y \u00a0 complejo, en la medida en que involucra otros derechos como la libertad de \u00a0 c\u00e1tedra y la participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, en cuanto a las medidas que se deben implementar para prevenir y \u00a0 erradicar el acoso laboral y la violencia sexual y de g\u00e9nero, expres\u00f3 que los \u00a0 centros de educaci\u00f3n superior se encuentran en la capacidad de emprender \u00a0 actividades pedag\u00f3gicas dirigidas a todos los miembros de la comunidad \u00a0 educativa. Adem\u00e1s, las universidades y las instituciones t\u00e9cnicas y tecnol\u00f3gicas \u00a0 pueden incorporar en los programas de formaci\u00f3n o como actividades de extensi\u00f3n \u00a0 campa\u00f1as de promoci\u00f3n acerca de la importancia de la labor que desarrollan los \u00a0 defensores de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Centro de Investigaciones y Estudios de G\u00e9nero, Mujer y \u00a0 Sociedad de la Universidad del Valle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 instituci\u00f3n interviniente destac\u00f3 que la libertad de pensamiento y de c\u00e1tedra es \u00a0 un aspecto fundamental en la autonom\u00eda universitaria y que estas garant\u00edas \u00a0 permiten que el profesor pueda expresarse sobre diferentes asuntos que acontecen \u00a0 en la instituci\u00f3n y en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la Universidad del Valle cre\u00f3 varios comit\u00e9s que promueven la defensa \u00a0 de los derechos humanos en los que participan miembros de los diferentes \u00a0 estamentos de la comunidad universitaria, sin que se restrinja la actuaci\u00f3n de \u00a0 estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalt\u00f3 que ser\u00eda inaceptable que una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n \u00a0 superior impida la participaci\u00f3n de un defensor de derechos humanos en las \u00a0 discusiones que se adelantan en el campus o que cuestione el acompa\u00f1amiento que \u00a0 aquel hace de las v\u00edctimas. Por tanto, \u201cno deber\u00edan existir niveles \u00a0 coercitivos para que un\/a profesora se exprese sobre una situaci\u00f3n que vulnera \u00a0 los derechos de algunos miembros de la comunidad universitaria\u201d[124], toda vez que la instituci\u00f3n debe promover el respeto por la \u00a0 diferencia y evitar que sus integrantes sean atacados o perseguidos por defender \u00a0 concepciones ligadas a los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Semillero G\u00e9nero, Derecho y Sociedad de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 grupo manifest\u00f3 que la autonom\u00eda universitaria debe entenderse a partir de la \u00a0 naturaleza especial de las universidades como instituciones singulares, de modo \u00a0 que esta prerrogativa no es un privilegio de los entes universitarios que los \u00a0 sustrae del derecho com\u00fan sino un medio para que la instituci\u00f3n y los docentes \u00a0 gocen de la libertad necesaria para realizar sus fines. Por tanto, \u201cla \u00a0 Universidad no tiene la potestad para desconocer las garant\u00edas laborales m\u00ednimas \u00a0 dentro de las que se encuentra el debido proceso que necesariamente antecede una \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral\u201d[125], con independencia de su modalidad, \u201cpues no podr\u00e1 excusarse en \u00a0 la facultad conferida por el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para \u00a0 desconocer los derechos fundamentales en cabeza del trabajador o trabajadora\u201d[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, estim\u00f3 que siempre deben informarse al empleado las razones por las \u00a0 cuales se le desvincula y permitirle una oportunidad para controvertir las \u00a0 imputaciones en su contra[127]. \u00a0 Por ende, en el caso de la profesora M\u00f3nica Godoy, advirti\u00f3 que la terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral del contrato por parte de la instituci\u00f3n accionada aparece como una \u00a0 represalia ante las posturas, cr\u00edticas y aportes realizados por la docente, los \u00a0 cuales reflejaban un compromiso con la construcci\u00f3n de un ambiente laboral \u00a0 seguro y libre de todo tipo de acoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma, sostuvo que el acoso sexual no debe comprenderse como un fen\u00f3meno \u00a0 aislado sino como una manifestaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y violencia basada en \u00a0 el g\u00e9nero. Tambi\u00e9n, afirm\u00f3 que se debe distinguir entre el acoso sexual y el \u00a0 laboral, pues el primero puede presentarse en cualquier escenario, incluido el \u00a0 \u00e1mbito de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en lo que ata\u00f1e al acoso sexual en las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior, destac\u00f3 que el Ministerio de Educaci\u00f3n no ha dictado normas \u00a0 acerca de este fen\u00f3meno y que \u00fanicamente se cuenta con los \u201c\u2018Lineamientos de \u00a0 pol\u00edtica de educaci\u00f3n superior inclusiva\u2019 que no se refieren en ning\u00fan momento a \u00a0 las violencias que afectan particular y mayoritariamente a las mujeres\u201d[128]. En tal sentido, consider\u00f3 que esta cartera ministerial debe \u00a0 expedir una regulaci\u00f3n para prevenir y sancionar la violencia de g\u00e9nero[129], \u00a0 pues no se puede dejar simplemente a la iniciativa de cada instituci\u00f3n de \u00a0 educaci\u00f3n, la adopci\u00f3n de pol\u00edticas internas en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a los deberes de las instituciones educativas, consider\u00f3 que aquellos \u00a0 son: (i) formular un diagn\u00f3stico sobre el acoso laboral y sexual en sus \u00a0 instituciones; (ii) implementar campa\u00f1as de prevenci\u00f3n, medidas de sanci\u00f3n y \u00a0 acciones de acompa\u00f1amiento a las v\u00edctimas; y (iii) establecer protocolos claros de atenci\u00f3n y \u00a0 tratamiento de los diferentes tipos y casos de acoso entre los integrantes de la \u00a0 comunidad educativa, los cuales deben ser revisados por la instancia que ejerce \u00a0 la inspecci\u00f3n y vigilancia de las instituciones de educaci\u00f3n superior[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, el interviniente esgrimi\u00f3 que los defensores de derechos humanos al \u00a0 interior de las universidades juegan un papel fundamental y sus l\u00edmites son las \u00a0 restricciones que existen a la libertad de expresi\u00f3n, como la obligaci\u00f3n de \u00a0 guardar el buen nombre, la honra y no incurrir en discursos de odio ni revelar \u00a0 informaci\u00f3n confidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, record\u00f3 que en la Sentencia T-478 de 2015 la Corte Constitucional \u00a0 estableci\u00f3 una serie de deberes de las instituciones educativas y de las \u00a0 autoridades en materia de igualdad y no discriminaci\u00f3n, los cuales estima \u00a0 pertinentes para el an\u00e1lisis del presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Red Nacional de Mujeres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 organizaci\u00f3n no gubernamental destac\u00f3 que los defensores y defensoras de \u00a0 derechos humanos tambi\u00e9n desempe\u00f1an su labor en contextos cotidianos, no \u00a0 relacionados con el conflicto armado, por lo cual estim\u00f3 que es necesario que la \u00a0 Corte Constitucional aclare el contenido y alcance de los derechos de aquellos. \u00a0 As\u00ed mismo, estim\u00f3 que el Estado debe reconocer y salvaguardar a quienes protegen \u00a0 derechos humanos en \u00e1mbitos cotidianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, resalt\u00f3 que el riesgo de asumir una labor de defensa de los derechos \u00a0 humanos es a\u00fan m\u00e1s gravoso cu\u00e1ndo quien lo ejerce es una mujer. Al respecto, \u00a0 puso de presente que la Relatora Especial sobre la Situaci\u00f3n de los Defensores y \u00a0 Defensoras de Derechos Humanos en Colombia ha concluido que \u201clas defensoras \u00a0 de los derechos humanos son las personas m\u00e1s expuestas al acoso y la \u00a0 persecuci\u00f3n\u201d[131] y que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, las \u00a0 mujeres defensoras de derechos humanos presentan un mayor grado de \u00a0 vulnerabilidad que sus hom\u00f3logos masculinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consideraci\u00f3n a lo anterior, la Red Nacional de Mujeres inst\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional para que \u201ccontin\u00fae reconociendo las implicaciones de ser una \u00a0 mujer defensora de los derechos humanos y aborde la necesidad de crear \u00a0 mecanismos de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n que respondan a las necesidades de las \u00a0 mujeres\u201d[132]. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que el asunto de la referencia representa una \u00a0 oportunidad para definir el alcance del derecho a defender los derechos humanos \u00a0\u201cen contextos cotidianos no relacionados con el conflicto armado e \u00a0 implementar el enfoque de g\u00e9nero, al tener en cuenta que quien ejerce esta labor \u00a0 como activista y defensora de los derechos humanos de las mujeres tambi\u00e9n es una \u00a0 mujer\u201d[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera extempor\u00e1nea, este centro educativo present\u00f3 su \u00a0 intervenci\u00f3n en el asunto de la referencia. Sostuvo que la autonom\u00eda \u00a0 universitaria no es una potestad absoluta y que su ejercicio debe respetar los \u00a0 derechos fundamentales. De este modo, esta prerrogativa se erige en una medida \u00a0 externa de protecci\u00f3n a la instituci\u00f3n e interna para preservar los derechos de \u00a0 los miembros de la comunidad educativa que la componen. Agreg\u00f3 que la \u00a0 Universidad cuenta con un protocolo para la prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n, orientaci\u00f3n, \u00a0 acompa\u00f1amiento y seguimiento de casos de violencia o discriminaci\u00f3n[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amicus Curiae recibidos por la \u00a0 Corte Constitucional en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dentro del tr\u00e1mite se recibieron amicus curiae de Scholars at \u00a0 Risk\u00a0 y la Cl\u00ednica de Derechos Humanos del Human Rights Research and \u00a0 Education Centre de la Universidad de Ottawa, Temblores ONG, Colectivo Deg\u00e9nero \u00a0 y Semillero de Investigaci\u00f3n de G\u00e9nero de la Universidad Javeriana, 154 \u00a0 acad\u00e9micos y acad\u00e9micas de diferentes universidades e instituciones educativas, \u00a0 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho \u00a0 de la Universidad Libre de Bogot\u00e1, Corporaci\u00f3n Centro de Inter\u00e9s P\u00fablico y \u00a0 Justicia \u2013CIPJUS- y Dosis Centro de Investigaci\u00f3n y Acci\u00f3n por las Mujeres, \u00a0 todas en apoyo a la accionante y con diferentes pretensiones que por su \u00a0 extensi\u00f3n ser\u00e1n resumidas en el anexo de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0 escritos: (i) buscan que la Corte se pronuncie sobre el alcance de la libertad \u00a0 acad\u00e9mica en el caso; (ii) consideran que la tutelante recibi\u00f3 un trato \u00a0 discriminatorio en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de mujer y denunciante de violencia \u00a0 sexual y que es necesario que se cree un protocolo de atenci\u00f3n para casos de \u00a0 violencia de g\u00e9nero para que lo implementen todas las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior[135]; \u00a0 (iii) pidieron que se exhorte a las universidades a que publiquen las cifras \u00a0 anuales de acoso sexual y laboral como forma de visibilizar la violencia[136]; \u00a0 (iv) apoyaron la procedibilidad de la acci\u00f3n y sostuvieron que la accionante es \u00a0 una defensora de derechos humanos en el \u00e1mbito cotidiano y su derecho a ejercer \u00a0 tal rol fue violado, lo cual tuvo como consecuencia que se generara un ambiente \u00a0 de impunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, (v) solicitaron que se estableciera la procedencia, el alcance y \u00a0 los l\u00edmites de los despidos injustificados en eventos de discriminaci\u00f3n, cuando \u00a0 adem\u00e1s se pueden afectar otras garant\u00edas como la libertad de conciencia[137]; (vi) \u00a0 afirmaron que se debe entender como inconstitucional toda desvinculaci\u00f3n laboral \u00a0 de profesores que defienden un determinado discurso pol\u00edtico o filos\u00f3fico, \u00a0 siempre que no hayan vulnerado la autonom\u00eda universitaria[138]; \u00a0 (vii) aseveraron que la carga de la prueba en situaciones de acoso laboral y \u00a0 sexual no puede ser asumida por las v\u00edctimas ni por sus defensores y que en el \u00a0 caso objeto de estudio, la Universidad, al no contar con un protocolo interno \u00a0 para abordar este tipo de denuncias\u00a0 ni con medidas de protecci\u00f3n para la \u00a0 violencia en contra de las mujeres, omiti\u00f3 su deber de prevenir, sancionar y \u00a0 erradicar la violencia y la discriminaci\u00f3n contra la mujer. Adem\u00e1s, (viii) \u00a0 solicitaron que se exhorte al Ministerio de Educaci\u00f3n para que realice campa\u00f1as \u00a0 de prevenci\u00f3n y visibilizaci\u00f3n del acoso sexual, al igual que talleres de \u00a0 capacitaci\u00f3n sobre g\u00e9nero, acoso y violencia sexual, entre otros[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Universidad de Ibagu\u00e9 a las intervenciones y pruebas recibidas \u00a0 en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la oportunidad procesal prevista, la instituci\u00f3n educativa accionada se \u00a0 pronunci\u00f3 respecto de las pruebas recibidas por la Corte Constitucional en \u00a0 cumplimiento del auto del 24 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, aclar\u00f3 que el contrato laboral que vinculaba a la accionante con \u00a0 la entidad accionada siempre estuvo sujeto a un t\u00e9rmino fijo de seis meses, dado \u00a0 que dicho lapso fue el de su vigencia inicial, la cual fue prorrogada en tres \u00a0 oportunidades. As\u00ed mismo, insisti\u00f3 en que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato \u00a0 de trabajo sin justa causa se encuentra amparada por la ley y destac\u00f3 que el \u00a0 pago de la indemnizaci\u00f3n incluye el resarcimiento de los eventuales perjuicios \u00a0 causados para el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, consider\u00f3 que el proceso laboral ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria es \u00a0 el escenario apropiado para controvertir la decisi\u00f3n de despido de la accionante \u00a0 y que, si eventualmente se estimara que existe lugar al resarcimiento de \u00a0 perjuicios morales, tales da\u00f1os deb\u00edan reclamarse ante el juez del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuarto lugar, declar\u00f3 que \u201crespet\u00f3 en todo momento la visi\u00f3n, interpretaci\u00f3n \u00a0 y el pensamiento de la accionante\u201d[141]. \u00a0 No obstante, aclar\u00f3 que \u201cpod\u00eda v\u00e1lidamente apartarse de su asesor\u00eda y aplicar \u00a0 otras l\u00edneas de manejo laboral, sin que ello pueda interpretarse como un ataque \u00a0 a su discurso pol\u00edtico, filos\u00f3fico o de defensa de los derechos de un grupo \u00a0 poblacional vulnerable\u201d[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, inform\u00f3 que el procedimiento de investigaci\u00f3n de los hechos de acoso \u00a0 laboral y sexual es competencia exclusiva del Comit\u00e9 de Convivencia de la \u00a0 Universidad y que dicho \u00f3rgano independiente es quien establece si se \u00a0 presentaron tales conductas. Sin embargo, la actuaci\u00f3n de este ente no limita \u00a0 las competencias disciplinarias y contractuales radicadas en cabeza de las \u00a0 directivas de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 quinto lugar, resalt\u00f3 que, en su respuesta al requerimiento probatorio formulado \u00a0 por la Corte Constitucional, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional puntualiz\u00f3 que \u00a0 no existe una normativa espec\u00edfica que regule directamente las situaciones de \u00a0 acoso laboral y de violencia sexual en el sector educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sexto lugar, argument\u00f3 que no existe ning\u00fan fallo en firme de una autoridad \u00a0 judicial que haya demostrado la existencia de conductas de acoso laboral y \u00a0 sexual. Tambi\u00e9n, precis\u00f3 que: (i) en los casos de acoso laboral y sexual \u00a0 denunciados por J.B. y L.D.R.C., el Comit\u00e9 de Convivencia no encontr\u00f3 \u00a0 demostradas las supuestas conductas; (ii) en el caso de acoso sexual de C.A.G.L. \u00a0 no se present\u00f3 denuncia formal alguna ante las instancias de la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00e9ptimo lugar, la Universidad de Ibagu\u00e9 consider\u00f3 que se presenta \u201cun hecho \u00a0 ya cumplido\u201d[143] \u00a0en la medida en que, seg\u00fan afirma, las conductas de presunto acoso laboral han \u00a0 desaparecido a la fecha y no existen nuevas denuncias. Por tanto, consider\u00f3 que \u00a0 las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales han cesado y, por tanto, \u00a0 se configura un hecho superado[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 octavo lugar, expres\u00f3 que no existe un perjuicio irremediable, dado que (i) no \u00a0 es posible adoptar una medida urgente, pues los presuntos hechos de acoso no \u00a0 pueden retrotraerse con la orden de reintegro de la accionante, (ii) los \u00a0 presuntos agresores ya no son empleados de la universidad, con lo cual no existe \u00a0 la potencialidad de que se repitan esas posibles situaciones y (iii) no se \u00a0 vislumbra un perjuicio grave porque la tutelante tiene la posibilidad de acceder \u00a0 a un nuevo v\u00ednculo laboral y no se prueba un da\u00f1o material o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el centro educativo accionado inform\u00f3 a la Corte que la Universidad \u00a0 estableci\u00f3 la campa\u00f1a \u201cla U somos todos\u201d con la cual \u201cbusca eliminar \u00a0 de la pr\u00e1ctica cotidiana laboral cualquier forma de agresi\u00f3n o violencia contra \u00a0 alg\u00fan miembro de la comunidad universitaria\u201d[145]. \u00a0 Adicionalmente, argument\u00f3 que, aun cuando la accionante estaba en todo su \u00a0 derecho de adelantar acciones positivas en defensa de los derechos de las \u00a0 mujeres, ello no implica que la postura individual de la profesora y sus \u00a0 convicciones personales se correspondan con las orientaciones de la universidad \u00a0 en el marco de su autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto de 7 de mayo de 2018, \u00a0 la Corte Constitucional decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de dos medios de prueba solicitados \u00a0 por la accionante. Por ende, ofici\u00f3 a la Fiscal\u00eda 55 Seccional del CAIVAS de \u00a0 Ibagu\u00e9 y a la Fiscal\u00eda 56 Local de la Unidad Local de Ibagu\u00e9 para que allegaran \u00a0 a esta Corporaci\u00f3n copia de dos expedientes relacionados con investigaciones \u00a0 sobre la comisi\u00f3n del delito de acoso sexual en las instituciones educativas \u00a0 accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, pese a que se concedi\u00f3 un t\u00e9rmino adecuado y suficiente para que las \u00a0 autoridades judiciales allegaran el material probatorio e, incluso, se otorg\u00f3 \u00a0 un plazo adicional (solicitado expresamente por la Fiscal\u00eda 55 Seccional del \u00a0 CAIVAS de Ibagu\u00e9)[146], \u00a0 no se recibi\u00f3 respuesta alguna por parte de las Fiscal\u00edas oficiadas[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente \u00a0 para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0 objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0M\u00f3nica Godoy Ferro present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Universidad de Ibagu\u00e9 por considerar que este centro educativo vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales a la libertad de conciencia, a la libertad de expresi\u00f3n, \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad, a no ser discriminada por su opini\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica o filos\u00f3fica y al trabajo. Lo anterior, debido a que la entidad \u00a0 accionada la despidi\u00f3 sin justa causa antes de que terminara la tercera pr\u00f3rroga \u00a0 de su contrato laboral. Seg\u00fan afirma, dicha desvinculaci\u00f3n ocurri\u00f3 como \u00a0 represalia a sus actuaciones para visibilizar presuntos casos de acoso laboral y \u00a0 sexual contra mujeres en la instituci\u00f3n educativa. Dicha situaci\u00f3n, adem\u00e1s, le \u00a0 impidi\u00f3 obrar conforme al principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Universidad de Ibagu\u00e9 solicita que \u00a0 la tutela se declare improcedente, pues la accionante cuenta con el proceso \u00a0 ordinario para la protecci\u00f3n de sus derechos laborales y no demostr\u00f3 la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De otra parte, se\u00f1ala que en todos \u00a0 los casos de presunto acoso laboral y sexual referidos en la acci\u00f3n de tutela ha \u00a0 realizado todas las acciones pertinentes y ha respetado los derechos de todas \u00a0 las personas involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la entidad accionada indica que ha iniciado todos los procesos \u00a0 internos contemplados en la regulaci\u00f3n vigente. Respecto del despido de la \u00a0 actora, afirma que actu\u00f3 de conformidad con las disposiciones legales \u00a0 aplicables, espec\u00edficamente el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 que permite la terminaci\u00f3n sin justa causa previa indemnizaci\u00f3n para personas \u00a0 que no son titulares de estabilidad reforzada ni est\u00e1n en una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, como es el caso de la tutelante. Adem\u00e1s, asevera que no \u00a0 viol\u00f3 los derechos a la libertad de conciencia y de expresi\u00f3n, ya que inclusive \u00a0 le otorg\u00f3 un espacio institucional para organizar talleres de sensibilizaci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con la violencia contra las mujeres cuando lo solicit\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El juzgado de primera instancia deneg\u00f3 \u00a0 el amparo de los derechos solicitados, por considerar que la tutelante ten\u00eda a \u00a0 su disposici\u00f3n la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos. La decisi\u00f3n fue impugnada por la accionante, por considerar que la \u00a0 misma no ten\u00eda en cuenta el contexto del despido, los otros derechos \u00a0 fundamentales involucrados y que esa situaci\u00f3n adem\u00e1s, constitu\u00eda un acto de \u00a0 violencia en su contra para callar las denuncias que realizaba respecto del \u00a0 acoso y abuso sexual en contra de las mujeres en la instituci\u00f3n. Por su parte, \u00a0 la Universidad de Ibagu\u00e9, se opuso a tales argumentos y reiter\u00f3 lo dicho en su \u00a0 primera intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El juzgado de segunda instancia \u00a0 confirm\u00f3 la Sentencia del a quo, por considerar que no se logr\u00f3 probar \u00a0 que la actora fue v\u00edctima de acoso laboral o hubiera sido obligada a renunciar. \u00a0 Adicionalmente, consider\u00f3 que el amparo era improcedente dado que formulaba \u00a0 discusiones sobre el reintegro laboral y, por ende, incumpl\u00eda el requisito de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, \u00a0 cabe destacar que en sede de revisi\u00f3n se presentaron diferentes conceptos que \u00a0 explicaron aspectos sobre el alcance de la autonom\u00eda universitaria, el estado \u00a0 actual de la regulaci\u00f3n sobre acoso laboral y abuso sexual en las universidades \u00a0 y los l\u00edmites al despido laboral sin justa causa, entre otros[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente resaltar que la gran mayor\u00eda de los \u00a0 intervinientes que se pronunciaron sobre el caso concreto apoyaron la solicitud \u00a0 de la tutelante sobre su reintegro. Algunos sostuvieron que la desvinculaci\u00f3n de \u00a0 la docente tuvo como fundamento remover un discurso inc\u00f3modo para la \u00a0 administraci\u00f3n de la universidad, el cual consist\u00eda en una defensa de los \u00a0 derechos de las mujeres, raz\u00f3n por la cual su despido constituy\u00f3 una expresi\u00f3n \u00a0 de discriminaci\u00f3n basada en el g\u00e9nero[149]. \u00a0 As\u00ed mismo, expresaron que la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 en un entorno de acoso originado \u00a0 en sus acciones de defensa de los derechos de las mujeres[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros afirmaron que la autonom\u00eda universitaria tiene como l\u00edmites \u00a0 los principios y normas consagrados en la Constituci\u00f3n y la ley, dentro de los \u00a0 cuales se incluye la obligaci\u00f3n para las instituciones educativas de prevenir y \u00a0 promover la eliminaci\u00f3n de toda forma de violencia en contra de las mujeres[151]. \u00a0 Tambi\u00e9n afirmaron que la autonom\u00eda universitaria no puede ser una excusa para \u00a0 desconocer garant\u00edas laborales m\u00ednimas como el debido proceso, toda vez que, \u00a0 incluso en el escenario del despido sin justa causa, el docente deb\u00eda tener la \u00a0 oportunidad de conocer los motivos de su desvinculaci\u00f3n y el espacio para \u00a0 controvertirlos[152]. \u00a0 En el mismo sentido, un interviniente exhort\u00f3 a la Corte para que con ocasi\u00f3n de \u00a0 este caso delimitara la protecci\u00f3n para las defensoras de derechos humanos en el \u00a0 contexto cotidiano[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0 otro interviniente, afirm\u00f3 que la autonom\u00eda universitaria faculta a las \u00a0 universidades a imponer deberes a sus docentes, siempre que estos respeten la \u00a0 naturaleza de la instituci\u00f3n y los mandatos constitucionales y legales. Por \u00a0 tanto, las universidades pueden escoger libremente su ideario y filosof\u00eda en el \u00a0 marco de la Constituci\u00f3n y la ley y, en virtud de tales ideolog\u00edas, pueden \u00a0 imponer deberes proporcionales a sus empleados y tienen facultades para \u00a0 desvincularlos cuando los incumplan[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Universidad \u00a0 de Ibagu\u00e9, como respuesta a los conceptos y amicus curiae presentados, \u00a0 resalt\u00f3 que siempre actu\u00f3 de buena fe y que bajo ninguna circunstancia el \u00a0 despido de la tutelante pretendi\u00f3 menoscabar sus derechos fundamentales o \u00a0 desconocer las garant\u00edas de las trabajadoras o estudiantes respecto de posibles \u00a0 conductas de acoso sexual o laboral. Reiter\u00f3 que el contrato laboral de la \u00a0 actora ten\u00eda un t\u00e9rmino de seis meses y que su actuaci\u00f3n est\u00e1 amparada por la \u00a0 ley, lo cual incluy\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n. Tambi\u00e9n, insisti\u00f3 en que la \u00a0 tutela es improcedente y que no existe un perjuicio irremediable. As\u00ed mismo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que respet\u00f3 en todo momento el discurso pol\u00edtico y filos\u00f3fico de la \u00a0 accionante, pero que v\u00e1lidamente pod\u00eda apartarse de su asesor\u00eda y adoptar otras \u00a0 l\u00edneas de acci\u00f3n en el plano laboral. Adicionalmente, expres\u00f3 que, como lo dijo \u00a0 el Ministerio de Educaci\u00f3n, no existe normativa espec\u00edfica sobre las situaciones \u00a0 de acoso laboral y violencia sexual en el sector educativo como tampoco ning\u00fan \u00a0 fallo en firme sobre los casos rese\u00f1ados ni se han presentado nuevos casos de \u00a0 denuncias, por lo cual consider\u00f3 que se configuraba un hecho superado. \u00a0 Finalmente, puso en conocimiento que la Universidad estableci\u00f3 la campa\u00f1a \u201cla \u00a0 U somos todos\u201d con la cual busca eliminar cualquier forma de agresi\u00f3n o \u00a0 violencia contra cualquier miembro de la comunidad universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De conformidad con lo precedente, es \u00a0 claro que tanto la tutelante como la Universidad de Ibagu\u00e9, as\u00ed como los \u00a0 intervinientes y los amicus curiae presentaron diversos argumentos y \u00a0 opiniones acerca de los asuntos sobre los cuales versa el presente proceso. Sin \u00a0 embargo, la Sala estima que, aunque varios de los temas puestos en consideraci\u00f3n \u00a0 pueden superponerse como, por ejemplo, el derecho a la libertad de conciencia o \u00a0 el ejercicio del deber de solidaridad, el punto central de esta controversia \u00a0 se refiere a una posible discriminaci\u00f3n con implicaciones en la terminaci\u00f3n de \u00a0 un contrato laboral, con fundamento en un tipo de discurso alrededor de la \u00a0 defensa de los derechos fundamentales de las mujeres, espec\u00edficamente, en \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho a estar libre de todo tipo de violencia. Lo anterior, en \u00a0 el \u00e1mbito de la autonom\u00eda universitaria que incluye la autonom\u00eda contractual y \u00a0 en virtud de la cual la instituci\u00f3n puede desvincular libremente a sus \u00a0 trabajadores sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal sentido, aun cuando se han presentado opiniones y solicitudes relativas a \u00a0 pronunciarse, por ejemplo, sobre el alcance de la libertad acad\u00e9mica o las \u00a0 protecciones a los defensores de derechos humanos en el marco de la \u00a0 cotidianeidad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la Sala \u00a0 encuentra que el aspecto central del caso objeto de revisi\u00f3n se refiere a una \u00a0 tensi\u00f3n entre el ejercicio de la autonom\u00eda universitaria y el derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n contentivo de un discurso y de una serie de acciones \u00a0 alrededor de la defensa de los derechos de las mujeres, por lo cual el estudio \u00a0 de la Corte Constitucional se centrar\u00e1 en este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed las cosas, para la \u00a0 Sala es preciso aclarar que el asunto objeto de an\u00e1lisis no versa sobre el \u00a0 tr\u00e1mite de ninguno de los casos mencionados en el expediente sobre las posibles \u00a0 situaciones de acoso o abuso sexual, toda vez que las presuntas v\u00edctimas no \u00a0 formularon la presente acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, la accionante no manifest\u00f3 su \u00a0 calidad de agente oficiosa[155] \u00a0ni act\u00faa en representaci\u00f3n de quienes alegan ser v\u00edctimas de las conductas \u00a0 se\u00f1aladas. Luego, no est\u00e1 puesto a consideraci\u00f3n de la Sala si se respetaron los \u00a0 derechos de las personas involucradas en los hechos de acoso y violencia de \u00a0 g\u00e9nero denunciados. Por ello, escapa al \u00e1mbito de estudio del presente caso \u00a0 abordar, como lo solicita la Universidad de Ibagu\u00e9: (i) si se presenta \u201cun \u00a0 hecho ya cumplido\u201d alrededor de las conductas de presunto acoso laboral; \u00a0 (ii) lo sucedido en los casos de J.B., L.D.R.C, E.P.P.C., M.A.S. y C.A.G.L. o en \u00a0 los de otros miembros de la comunidad educativa; (iii) si las actuaciones del \u00a0 Comit\u00e9 de Convivencia, ampliamente referido, fueron adecuadas o respetaron los \u00a0 derechos fundamentales de los implicados; o (iv) la legitimidad de los despidos \u00a0 del personal de vigilancia. En tal sentido, tales elementos f\u00e1cticos y \u00a0 probatorios sirven como informaci\u00f3n de contexto en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n \u00a0 planteada por la tutelante, pero no ser\u00e1n objeto de pronunciamiento en esta \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De conformidad con lo \u00a0 expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional deber\u00e1 determinar \u00a0 si la acci\u00f3n de tutela es procedente para analizar las vulneraciones de derechos \u00a0 fundamentales alegadas por la peticionaria y, en caso de superarse el examen de \u00a0 procedibilidad \u00a0del amparo, lo que le corresponde resolver es si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato laboral sin justa causa y con indemnizaci\u00f3n, amparada en el \u00a0 art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por parte de la Universidad de \u00a0 Ibagu\u00e9 se encuentra dentro del margen de la autonom\u00eda universitaria en el \u00a0 ejercicio de su \u00e1mbito de contrataci\u00f3n de personal o tal actuaci\u00f3n viol\u00f3 los \u00a0 derechos a la libertad de expresi\u00f3n, a la no discriminaci\u00f3n y al trabajo de la \u00a0 tutelante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En \u00a0 consecuencia, la Sala abordar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) la autonom\u00eda \u00a0 universitaria y sus l\u00edmites; (ii) el derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n \u00a0 en el marco de las obligaciones de prevenir, investigar y sancionar la violencia \u00a0 contra las mujeres; (iii) la facultad del empleador de terminar unilateralmente \u00a0 el contrato de trabajo \u201csin justa causa\u201d en desarrollo del art\u00edculo 64 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; y (iv) el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 A partir de tales fundamentos normativos, pasar\u00e1 a solucionar el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela[156].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Conforme al art\u00edculo 86 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, toda persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces \u00a0 para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 objeto de estudio, se encuentra acreditado que la ciudadana M\u00f3nica Godoy Ferro \u00a0 tiene legitimaci\u00f3n por activa para formular la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, toda vez que es una persona natural que reclama la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, presuntamente vulnerados por la entidad \u00a0 educativa accionada[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Por su parte, la legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo hace referencia a la capacidad legal del \u00a0 destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues est\u00e1 llamado a \u00a0 responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental en el evento en \u00a0 que se acredite la misma en el proceso[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado \u00a0 que el amparo constitucional puede formularse de manera excepcional contra un \u00a0 particular, debido a que en sus relaciones jur\u00eddicas y sociales pueden \u00a0 presentarse asimetr\u00edas que generan el ejercicio de poder de unas personas sobre \u00a0 otras[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Al respecto, este Tribunal ha \u00a0 expresado que los conceptos de subordinaci\u00f3n y de indefensi\u00f3n son relacionales[163] y constituyen la fuente de la \u00a0 responsabilidad del particular contra quien se dirige la acci\u00f3n de tutela[164]. Por ende, en cada caso concreto es \u00a0 necesario verificar \u201csi la asimetr\u00eda en la relaci\u00f3n entre agentes privados se \u00a0 deriva de interacciones jur\u00eddicas, legales o contractuales (subordinaci\u00f3n)\u201d[165], o si por el contrario, \u00e9sta es \u00a0 consecuencia de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica en la que determinada persona se encuentra \u00a0 en ausencia total o insuficiencia de medios jur\u00eddicos de defensa para resistir o \u00a0 repeler la agresi\u00f3n, amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales frente \u00a0 a otro particular (indefensi\u00f3n)[166]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se \u00a0 advierte que la Universidad de Ibagu\u00e9, entidad accionada, fungi\u00f3 como empleadora \u00a0 de la accionante, tal como se colige de las manifestaciones de ambas partes y de \u00a0 los documentos aportados al expediente. De esta forma, al no haber duda de la \u00a0 existencia de un contrato de trabajo entre ambos extremos del presente proceso, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n entiende que al momento de la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales la accionante se encontraba en el marco de una relaci\u00f3n \u00a0 laboral, dotada de la prestaci\u00f3n personal del servicio, remuneraci\u00f3n y sujeci\u00f3n \u00a0 ante el empleador, por lo que se concluye que la tutelante estaba en una \u00a0 posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a su empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n a lo largo de su jurisprudencia ha sostenido \u00a0 que las acciones de tutela interpuestas contra particulares que prestan el \u00a0 servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n son procedentes adem\u00e1s, porque de este modo se \u00a0 protege el acceso a todos los ciudadanos a la principal herramienta que les \u00a0 permite \u201cdesempe\u00f1arse en el medio cultural que habita[n], recibir y \u00a0 racionalizar la informaci\u00f3n que existe a su alrededor y ampliar sus \u00a0 conocimientos a medida que se desarrolla[n] como individuos\u201d[167]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, es claro que \u00a0 la Universidad de Ibagu\u00e9 es una instituci\u00f3n privada que presta el servicio p\u00fablico \u00a0 de educaci\u00f3n superior, tal como aparece comprobado en su certificado de \u00a0 existencia y representaci\u00f3n legal. Por ende, se encuentra demostrada la\u00a0legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva\u00a0del particular demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El principio de inmediatez previsto en el referido art\u00edculo 86 \u00a0 Superior, es un l\u00edmite temporal para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. De \u00a0 acuerdo con este mandato, la interposici\u00f3n del amparo debe hacerse dentro de un \u00a0 plazo razonable, oportuno y justo[168], \u00a0 toda vez que su raz\u00f3n de ser es la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los \u00a0 derechos fundamentales[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha establecido que \u00a0 para verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, el juez debe \u00a0 constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violaci\u00f3n o amenaza y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es razonable[170]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En \u00a0 el caso concreto, la accionante M\u00f3nica Godoy Ferro fue despedida el 17 de agosto \u00a0 de 2017 y present\u00f3 la solicitud de amparo el 6 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 Quiere decir lo anterior que se ha cumplido un plazo razonable para la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En tal sentido, la Sala considera \u00a0 que la presente acci\u00f3n de tutela satisface plenamente el requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El principio de \u00a0 subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, implica que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos \u00a0 los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto \u00a0 para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que \u00a0 se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como v\u00eda preferente o \u00a0 instancia judicial adicional de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que \u00a0 existan otros medios de defensa judicial, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que \u00a0 existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[171]: (i) cuando \u00a0 el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las \u00a0 controversias no es id\u00f3neo ni eficaz conforme a las especiales \u00a0 circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; \u00a0 y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no \u00a0 impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cuando el amparo es promovido por personas que \u00a0 requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00a0 mujeres en estado de gestaci\u00f3n o de lactancia, personas cabeza de familia, en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, de la tercera edad o poblaci\u00f3n desplazada, entre \u00a0 otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de \u00a0 criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos[172]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Las anteriores reglas implican que, de verificarse \u00a0 la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una \u00a0 evaluaci\u00f3n de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si \u00a0 aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los \u00a0 derechos invocados. Este an\u00e1lisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y \u00a0 reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, \u00a0 en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acci\u00f3n puede \u00a0 proceder de forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano, existe una diversidad \u00a0 de mecanismos de defensa para salvaguardar los derechos laborales, competencia \u00a0 asignada a las jurisdicciones ordinaria laboral o contencioso administrativa, \u00a0 seg\u00fan el caso. Como consecuencia de ello, la Corte Constitucional ha manifestado \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela, en principio, no resulta procedente para resolver \u00a0 controversias que surjan de la relaci\u00f3n trabajador-empleador, como en el caso \u00a0 del reintegro laboral y\/o el pago de prestaciones econ\u00f3micas[173]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Al respecto, la Corte \u00a0 Constitucional ha sido enf\u00e1tica en establecer que, las \u00a0discusiones de car\u00e1cter laboral relacionadas con la legalidad y \u00a0 constitucionalidad del despido de trabajadores, deber\u00e1n tramitarse ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. Sin embargo, teniendo en cuenta que, en muchos \u00a0 conflictos laborales se pueden ver vulnerados o amenazados derechos \u00a0 fundamentales, directamente derivados de la relaci\u00f3n laboral, tales como el \u00a0 derecho a la igualdad, esta Corporaci\u00f3n sostiene que, la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para solucionar dichas controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 el particular, en Sentencia T-462 de 2015[174], se \u00a0 estableci\u00f3 que el amparo constitucional es procedente en materia laboral en \u00a0 aquellos casos en que: (i) se evidencie la posibilidad de que ocurra un \u00a0 perjuicio irremediable, o (ii) el mecanismo que se presenta como principal no es \u00a0 id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, tales como la \u00a0 igualdad, la dignidad humana o el derecho a no ser discriminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, en los casos laborales en los que se encuentren involucrados \u00a0 posibles criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n, es decir, cuando por razones \u00a0 de sexo, raza, origen \u00e9tnico, lengua, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica se \u00a0 comprometan los derechos fundamentales de los trabajadores, especialmente, el de \u00a0 la igualdad, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cla acci\u00f3n de tutela \u00a0 constituye el mecanismo id\u00f3neo para debatir el asunto, sin perjuicio de que la \u00a0 persona pueda utilizar otras v\u00edas judiciales\u201d[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, la falta de idoneidad del proceso laboral ordinario en casos de \u00a0 terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, se configura \u00a0 cuando se vislumbra prima facie (i) una posible discriminaci\u00f3n o (ii) la \u00a0 aparente supresi\u00f3n de un discurso protegido en el marco de la garant\u00eda de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, pues el medio de defensa judicial existente puede \u00a0 conducir \u00fanicamente a la obtenci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, \u201clo cual \u00a0 dejar\u00eda sin protecci\u00f3n derechos fundamentales cuya afectaci\u00f3n sea una \u00a0 consecuencia directa de la desvinculaci\u00f3n del empleo\u201d[176], por lo que \u00a0 si bien la controversia laboral debe tramitarse ante el juez ordinario, \u00a0 \u201cpuede el juez constitucional conceder el amparo para la protecci\u00f3n de esos \u00a0 derechos no comprendidos por el medio ordinario\u201d[177]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En s\u00edntesis, la \u00a0 naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela y el car\u00e1cter legal de las \u00a0 relaciones laborales implican, en principio, la improcedencia del amparo, pues \u00a0 los trabajadores tienen a su disposici\u00f3n acciones judiciales espec\u00edficas para \u00a0 solicitar el restablecimiento de sus derechos cuando consideran que han sido \u00a0 despedidos. No obstante, la Corte Constitucional ha reconocido que en \u00a0 circunstancias especiales como, por ejemplo, las que concurren en el caso del \u00a0 fuero de maternidad, las acciones ordinarias pueden resultar inid\u00f3neas e \u00a0 ineficaces para brindar un remedio integral, motivo por el cual la protecci\u00f3n \u00a0 procede de manera definitiva[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En el caso sub examine, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo judicial procedente para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por la accionante. En este sentido, como fue argumentado \u00a0 por la tutelante y reiterado en casi todas las intervenciones allegadas a este \u00a0 proceso, la presente controversia excede el \u00e1mbito del juez laboral, al \u00a0 involucrar asuntos como los l\u00edmites de la autonom\u00eda universitaria en el marco \u00a0 del ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, en el contexto de un discurso \u00a0 alrededor de la defensa de derechos de las mujeres, espec\u00edficamente el derecho a \u00a0 estar libre de toda forma de violencia. De esta forma, el problema planteado \u00a0 desborda la \u00f3rbita meramente legal y, por ello, no se trata de una materia \u00a0 exclusivamente laboral que podr\u00eda ser ventilada en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Lo \u00a0 anterior, toda vez que se alega una desvinculaci\u00f3n laboral justificada en \u00a0 razones que trasgreden los derechos a la igualdad y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no les asiste raz\u00f3n ni a la \u00a0 Universidad de Ibagu\u00e9 ni a los jueces de instancia, que consideraron que el \u00a0 proceso laboral ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria es el escenario apropiado e \u00a0 id\u00f3neo para controvertir la decisi\u00f3n de despido de la accionante por el reclamo \u00a0 de perjuicios morales, entre otros requerimientos de car\u00e1cter legal. De esta \u00a0 forma, por tratarse de una controversia que excede ese \u00e1mbito tampoco se \u00a0 valorar\u00e1 si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable, para verificar si la acci\u00f3n \u00a0 procede como mecanismo transitorio. Para la Sala, el hecho de que los problemas \u00a0 planteados involucren la posible violaci\u00f3n de derechos fundamentales hace que \u00a0 las acciones mencionadas pierdan idoneidad, lo cual resulta en que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceda como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, dado que se \u00a0 encuentra superado el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se pasa a \u00a0 abordar los asuntos anunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de autonom\u00eda universitaria y sus l\u00edmites[179] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El art\u00edculo 67 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica consagra la educaci\u00f3n en una doble connotaci\u00f3n: como un derecho \u00a0 de las personas y como un servicio p\u00fablico con una marcada funci\u00f3n social. \u00a0 Tambi\u00e9n, establece algunos contenidos m\u00ednimos de la educaci\u00f3n (el respeto a los \u00a0 derechos humanos, a la paz y a la democracia, y la pr\u00e1ctica del trabajo y la \u00a0 recreaci\u00f3n para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y la \u00a0 protecci\u00f3n del ambiente), los cuales atienden a su car\u00e1cter instrumental como un \u00a0 elemento necesario para el desarrollo individual de las personas y a su influjo \u00a0 relacional, como instrumento imperioso para el desarrollo de la vida en sociedad[180]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha determinado que la educaci\u00f3n: (i) es necesaria \u00a0 para la efectividad de la cl\u00e1usula general de igualdad; (ii) permite el \u00a0 desarrollo integral de las personas y la realizaci\u00f3n de sus dem\u00e1s derechos; \u00a0 (iii) guarda \u00edntima conexi\u00f3n con la dignidad humana; y (vi) resulta \u00a0 indispensable para la equidad y la cohesi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, y dada la importancia que tiene este derecho para \u00a0 el desarrollo de los ciudadanos, la educaci\u00f3n goza de una especial protecci\u00f3n \u00a0 por parte del Estado. Sin embargo, la especial \u00a0 protecci\u00f3n de la cual goza la educaci\u00f3n tambi\u00e9n comporta ciertos deberes m\u00ednimos \u00a0 que los ciudadanos deben atender. Esto genera obligaciones rec\u00edprocas \u00a0 entre los sujetos de derecho y los distintos actores que se encargan de asegurar \u00a0 su efectividad. As\u00ed, la Corte ha entendido que la educaci\u00f3n es un servicio \u00a0 p\u00fablico que debe cumplir, al menos, con las garant\u00edas de asequibilidad, \u00a0 accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 \u00a0Cabe resaltar que esta Corporaci\u00f3n ha aceptado, como par\u00e1metro de definici\u00f3n de \u00a0 estas garant\u00edas, las nociones contenidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b0 13 del \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, que si \u00a0 bien no es un mandato de car\u00e1cter obligatorio, permite establecer su alcance[182]. \u00a0 En este sentido, este Tribunal ha sostenido que estas garant\u00edas se materializan \u00a0 mediante el cumplimiento de ciertas obligaciones estatales[183]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Ahora bien, en el \u00a0 desarrollo de la misi\u00f3n educativa, las instituciones gozan de una amplia \u00a0 autonom\u00eda para decidir el tipo de proyecto vocacional que desean y su \u00a0 gesti\u00f3n administrativa, la cual se refuerza en el caso de las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior, por mandato del art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica, que prev\u00e9 \u00a0 la autonom\u00eda universitaria, en el marco de la cual se faculta a dichas \u00a0 instituciones para que establezcan sus propias directivas y se rijan por sus \u00a0 propios estatutos, seg\u00fan la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el texto constitucional, la autonom\u00eda de \u00a0 las universidades, principalmente si son privadas, se traduce en la potestad de \u00a0 definir tanto su orientaci\u00f3n filos\u00f3fica como de dictar sus reglas de \u00a0 organizaci\u00f3n interna y administraci\u00f3n, en aras de evitar injerencias \u00a0 indebidas del Estado dirigidas a homogeneizar las corrientes de pensamiento y \u00a0 garantizar, de esta forma, la pluralidad, el disenso, la participaci\u00f3n y la \u00a0 diferencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Sin desconocer la relevancia de la \u00a0 autonom\u00eda universitaria, la Corte ha indicado que dicha garant\u00eda no constituye \u00a0 un poder omn\u00edmodo, pues \u00e9sta, desde su previsi\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica, se \u00a0 supedit\u00f3 a la ley y debe enmarcarse dentro de los l\u00edmites que impone la misma \u00a0 Constituci\u00f3n y los valores supremos que establece, los cuales obligan a la \u00a0 observancia y el respeto irrestricto de los derechos fundamentales[184]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en atenci\u00f3n al papel central de la \u00a0 educaci\u00f3n, en la atribuci\u00f3n de competencias fijadas por la Constituci\u00f3n se le \u00a0 impuso, por ejemplo, al Estado la obligaci\u00f3n de regulaci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0 educaci\u00f3n, y se asign\u00f3 al Legislador el deber de fijar las condiciones \u00a0 requeridas para la creaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los centros educativos, y los preceptos \u00a0 generales que deben ser observados por las universidades para darse sus propias \u00a0 directivas y regirse conforme a \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Corte Constitucional ha establecido \u00a0 que la autonom\u00eda universitaria no es un principio absoluto y que en ning\u00fan caso \u00a0 puede desconocer los derechos fundamentales de los integrantes de la comunidad \u00a0 educativa que conforma la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, la Sentencia T-257 de 1995[185] \u00a0analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un docente e investigador de un \u00a0 establecimiento universitario por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, al buen nombre y a la libertad \u00a0 de ense\u00f1anza, c\u00e1tedra e investigaci\u00f3n como consecuencia de solicitar, sin su \u00a0 consentimiento, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y dar por terminado \u00a0 unilateralmente su contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte neg\u00f3 el amparo solicitado y se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que, en el marco de la autonom\u00eda universitaria, las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior deben contar con la posibilidad de estipular en forma obligatoria un \u00a0 reglamento interno aplicable en el campo administrativo y disciplinario para \u00a0 todos los integrantes de la comunidad universitaria. A\u00f1adi\u00f3 que, en raz\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda administrativa, no puede obligarse a un centro educativo privado o \u00a0 p\u00fablico a contratar indefinidamente a un docente. En consecuencia, concluy\u00f3 que, \u00a0 en el caso concreto, las directivas universitarias no actuaron contra la \u00a0 libertad de c\u00e1tedra ni de investigaci\u00f3n del accionante ni persiguieron sus \u00a0 actividades cient\u00edficas. En contraste, la universidad desvincul\u00f3 al docente con \u00a0 fundamento en situaciones regladas, por lo cual estim\u00f3 que la instituci\u00f3n \u00a0 respet\u00f3 sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Posteriormente, mediante la \u00a0Sentencia T-384 de 1995[186] \u00a0la Corte revis\u00f3 la solicitud de amparo constitucional formulada por un \u00a0 estudiante a quien la Universidad en la que cursaba sus estudios le neg\u00f3 la \u00a0 oportunidad de pagar extempor\u00e1neamente la matr\u00edcula, pese a que a otros \u00a0 estudiantes s\u00ed les fue autorizado realizar el pago por fuera de las fechas \u00a0 previstas. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que la instituci\u00f3n lo hab\u00eda excluido de los beneficios \u00a0 de pago como consecuencia de haber iniciado acciones judiciales contra el centro \u00a0 educativo. La Sala de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que la instituci\u00f3n accionada daba un \u00a0 tr\u00e1mite irregular a las solicitudes de pago extempor\u00e1neo de matr\u00edcula, pues se \u00a0 estableci\u00f3 que varios estudiantes pudieron pagar la matr\u00edcula de cursos ya \u00a0 culminados, al tiempo que esta posibilidad se neg\u00f3 injustificadamente al \u00a0 accionante. Por ende, ampar\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad del accionante \u00a0 y record\u00f3 que la autonom\u00eda universitaria debe respetar el marco constitucional y \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. De igual manera, la \u00a0 Sentencia \u00a0T-180 de 1996[187] \u00a0revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de una estudiante contra la universidad en la que \u00a0 cursaba sus estudios, la cual presuntamente desconoci\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n al negarle la posibilidad de \u00a0 presentar en forma extempor\u00e1nea los ex\u00e1menes finales que omiti\u00f3 por raz\u00f3n de su \u00a0 avanzado estado de embarazo y pese a que la solicitud se hab\u00eda presentado \u00a0 conforme a los reglamentos de la Universidad. El establecimiento educativo \u00a0 esgrimi\u00f3 como justificaci\u00f3n que su reglamento acad\u00e9mico s\u00f3lo contemplaba la \u00a0 posibilidad de solicitar pruebas supletorias de m\u00e1ximo dos ex\u00e1menes y la actora \u00a0 requerir\u00eda presentar tres ex\u00e1menes en forma extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional consider\u00f3 que el \u00a0 \u00e1mbito de la autonom\u00eda universitaria no es ilimitado y que \u00fanicamente son objeto \u00a0 de amparo constitucional las actuaciones leg\u00edtimas de los centros de educaci\u00f3n \u00a0 superior. Por tanto, se\u00f1al\u00f3 que la competencia del juez de tutela se limita a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las personas cuando estos se ven afectados por \u00a0 conductas ileg\u00edtimas, sin que tenga la facultad de inmiscuirse en el \u00e1mbito \u00a0 propio de libertad de las instituciones educativas para fijar sus pol\u00edticas \u00a0 acad\u00e9micas e investigativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, sostuvo que resulta \u00a0 ileg\u00edtima la decisi\u00f3n que afecte un derecho fundamental y que no se encuentre \u00a0 amparada por una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, que no persiga una \u00a0 finalidad constitucionalmente reconocida o que sacrifique en forma excesiva o \u00a0 innecesaria los derechos tutelados por el ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 concluy\u00f3 que, en el caso concreto, la actuaci\u00f3n del centro de educaci\u00f3n superior \u00a0 fue arbitraria y no cumpli\u00f3 el requisito de objetividad y razonabilidad exigido \u00a0 para justificar constitucionalmente la limitaci\u00f3n impuesta respecto del derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n. Adicionalmente, la Corte estim\u00f3 que la disposici\u00f3n \u00a0 reglamentaria conforme a la cual solo se pueden presentar un m\u00e1ximo de dos \u00a0 ex\u00e1menes supletorios constitu\u00eda una restricci\u00f3n desproporcionada para el caso \u00a0 concreto de la accionante, al considerar que no exist\u00eda una raz\u00f3n v\u00e1lida para \u00a0 impedir a una estudiante en estado de gestaci\u00f3n la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de \u00a0 m\u00e1s de dos ex\u00e1menes finales como pruebas supletorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Igualmente, resulta \u00a0 particularmente relevante para el asunto que se revisa la Sentencia \u00a0 SU-667 de 1998[188], \u00a0 la cual estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un docente que consideraba \u00a0 que la universidad donde desempe\u00f1aba su labor hab\u00eda vulnerado sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, de reuni\u00f3n y de asociaci\u00f3n como consecuencia de la terminaci\u00f3n de su \u00a0 relaci\u00f3n laboral luego de haber promovido manifestaciones p\u00fablicas contra \u00a0 decisiones de las directivas universitarias. La Corte consider\u00f3 que las \u00a0 autoridades del centro educativo encubrieron su prop\u00f3sito de retaliaci\u00f3n al dar \u00a0 por terminado el contrato con el accionante con base en un incumplimiento no \u00a0 probado de sus obligaciones como profesor y sin que se garantizara el ejercicio \u00a0 de su derecho de defensa. En consecuencia, se concedi\u00f3 el amparo del accionante \u00a0 y se dej\u00f3 sin efectos la carta de despido suscrita por el rector del \u00a0 establecimiento de educaci\u00f3n superior accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Tambi\u00e9n es oportuno \u00a0 mencionar la Sentencia T-535 de 2003[189], \u00a0 la cual analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de un docente que alegaba haber sido desvinculado \u00a0 de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior en la que trabajaba, en raz\u00f3n de las \u00a0 cr\u00edticas que hab\u00eda formulado a un ex rector de dicho claustro en varias columnas \u00a0 de opini\u00f3n publicadas en un diario de circulaci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en esa oportunidad la Corte neg\u00f3 el amparo interpuesto por el \u00a0 actor como mecanismo transitorio, formul\u00f3 varias consideraciones acerca de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, de c\u00e1tedra y de prensa en el marco de las universidades. \u00a0 En este sentido, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201c[l]a libertad de ense\u00f1anza y \u00a0 de c\u00e1tedra no s\u00f3lo resulta vulnerada ante la imposici\u00f3n al profesor de un \u00a0 determinado m\u00e9todo o ideolog\u00eda para impartir sus conocimientos, sino, adem\u00e1s, \u00a0 cuando debido a las ideas que profesa, al ejercicio de su derecho a disentir o a \u00a0 la manifestaci\u00f3n de sus opiniones acerca del manejo administrativo o acad\u00e9mico \u00a0 de la instituci\u00f3n, las autoridades o directivas del centro educativo deciden \u00a0 excluir arbitrariamente al profesor, disfrazando su verdadera y real voluntad \u00a0 mediante el uso de alguna de las cl\u00e1usulas del contrato de trabajo. Al \u00a0 quedar demostrado tal comportamiento, la persona afectada podr\u00e1 intentar tanto \u00a0 las acciones laborales ordinarias, en cuanto a los derechos de rango legal \u00a0 comprometidos, como tambi\u00e9n la acci\u00f3n de tutela, respecto de los derechos \u00a0 fundamentales conculcados\u201d[190]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en cuanto a la libertad de expresi\u00f3n, la Corte destac\u00f3 \u00a0 que este derecho tiene plena aplicabilidad en el \u00e1mbito docente y las \u00a0 autoridades administrativas no pueden coartar su ejercicio ni dentro ni fuera de \u00a0 las aulas. Tal actuaci\u00f3n, adem\u00e1s, desconocer\u00eda la raz\u00f3n de los centros de \u00a0 formaci\u00f3n como promotores de los valores propios del pluralismo y la democracia[191]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. As\u00ed mismo, la Sentencia \u00a0T-651 de 2007[192] \u00a0revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un estudiante contra una instituci\u00f3n \u00a0 de educaci\u00f3n superior, al considerar que \u00e9sta le vulner\u00f3 su derecho al debido \u00a0 proceso y a la educaci\u00f3n al cancelar su matr\u00edcula y expulsarlo por un per\u00edodo de \u00a0 20 a\u00f1os como consecuencia de un proceso adelantado por cometer faltas \u00a0 disciplinarias. En el caso se discut\u00eda que en el proceso disciplinario no se \u00a0 justificaron los a\u00f1os de sanci\u00f3n en comparaci\u00f3n con otros involucrados en la \u00a0 misma falta disciplinaria que recibieron sanciones muy inferiores. La Corte \u00a0 sostuvo que, para sancionar faltas disciplinarias, las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior deben garantizar el derecho fundamental al debido proceso y \u00a0 tal garant\u00eda constituye un claro l\u00edmite de la autonom\u00eda universitaria. Por lo \u00a0 tanto, el juez constitucional se encuentra excepcionalmente facultado para \u00a0 controlar las decisiones de estos centros en aquellos casos que sean arbitrarias \u00a0 y su aplicaci\u00f3n genere la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 los miembros de la comunidad universitaria. De este modo, la Corte \u00a0 Constitucional consider\u00f3 que constituye una actuaci\u00f3n arbitraria la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas sancionatorias fundadas en el simple arbitrio de la direcci\u00f3n \u00a0 universitaria y sin una gradaci\u00f3n de la magnitud de la medida disciplinaria que \u00a0 no corresponden con los principios de razonabilidad y proporcionalidad y \u00a0 confirm\u00f3 la providencia que orden\u00f3 la continuidad de los estudios del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Finalmente, la Sentencia \u00a0T-659 de 2010[193] \u00a0resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un estudiante de la etnia \u00a0 Arhuaca contra la universidad donde adelantaba sus estudios por considerar que \u00a0 esta vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al \u00a0 reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y a la educaci\u00f3n al no homologarle su lengua Ikun como equivalente \u00a0 del requisito acad\u00e9mico del idioma ingl\u00e9s para obtener el t\u00edtulo profesional de \u00a0 abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n expuso que la autonom\u00eda \u00a0 universitaria consiste en la posibilidad que tienen los centros de educaci\u00f3n \u00a0 superior para autodeterminarse y autorregularse conforme a la misi\u00f3n y la visi\u00f3n \u00a0 que quieran desempe\u00f1ar dentro del desarrollo del Estado social de derecho. \u00a0 Agreg\u00f3 que existen dos grandes campos de ejercicio de esa autonom\u00eda: la \u00a0 autorregulaci\u00f3n filos\u00f3fica, que comprende la libertad de pensamiento y \u00a0 pluralismo ideol\u00f3gico adoptado por la instituci\u00f3n de manera previa para la \u00a0 instrucci\u00f3n del conocimiento; y la autodeterminaci\u00f3n administrativa, que se \u00a0 dirige principalmente a regular lo relacionado con la organizaci\u00f3n interna de \u00a0 los centros educativos. Entre las facultades de las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior en el marco de su autonom\u00eda universitaria se encuentra la posibilidad \u00a0 de: (i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que \u00a0 faciliten la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y periodos de sus directivos y \u00a0 administradores; (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas \u00a0 acad\u00e9micos, formativos, docentes, cient\u00edficos y culturales; (iv) seleccionar a \u00a0 sus profesores y admitir a sus alumnos; (v) asumir la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n \u00a0 de sus presupuestos; y (vi) administrar sus propios bienes y recursos. \u00a0 Espec\u00edficamente, la Corte se refiri\u00f3 a la exigencia de acreditar la suficiencia \u00a0 en ingl\u00e9s por el cual las universidades pueden optar en un ejercicio amparado \u00a0 por la autonom\u00eda universitaria que no trasgrede principios de razonabilidad o \u00a0 proporcionalidad. En consecuencia, se neg\u00f3 el amparo solicitado por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En conclusi\u00f3n, la autonom\u00eda \u00a0 universitaria tiene dos dimensiones: (i) la autorregulaci\u00f3n filos\u00f3fica, ligada a \u00a0 la libertad de pensamiento; y (ii) la autodeterminaci\u00f3n administrativa, relativa \u00a0 a la organizaci\u00f3n interna de las instituciones, dentro de la cual se encuentra \u00a0 la autonom\u00eda contractual. La \u00faltima dimensi\u00f3n permite: (a) darse y modificar sus \u00a0 propios estatutos; (b) establecer los mecanismos que faciliten la elecci\u00f3n, \u00a0 designaci\u00f3n y periodos de sus directivos y administradores; (c) desarrollar sus \u00a0 planes de estudio y sus programas acad\u00e9micos, formativos, docentes, cient\u00edficos \u00a0 y culturales; (d) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (e) \u00a0 asumir la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de sus presupuestos; y (f) administrar sus \u00a0 propios bienes y recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la autonom\u00eda universitaria bajo \u00a0 ninguna de estas dimensiones ampara aquellas actuaciones que afectan \u00a0 injustificadamente los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad \u00a0 universitaria y que, al ser arbitrarias, no se ajustan a par\u00e1metros de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad. De ese modo, la autonom\u00eda universitaria no \u00a0 implica una potestad absoluta y su ejercicio encuentra sus l\u00edmites en la \u00a0 imposibilidad de desconocer los derechos fundamentales de sus trabajadores y \u00a0 estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n \u00a0 en el marco de la obligaci\u00f3n de debida diligencia para prevenir, investigar, \u00a0 sancionar y erradicar toda forma de violencia contra las mujeres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. La igualdad como \u00a0 derecho, valor y principio transversal a la Constituci\u00f3n de 1991, reconoce que \u00a0 todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y les garantiza la misma \u00a0 protecci\u00f3n y trato de las autoridades, as\u00ed como la posibilidad de gozar de los \u00a0 mismos derechos, libertades y oportunidades sin discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0 vez, la igualdad impone, a partir del art\u00edculo 13 Superior, tres obligaciones \u00a0 precisas: La primera, establecida en el inciso segundo, se refiere a la \u00a0 promoci\u00f3n de la igualdad material, mediante la adopci\u00f3n de medidas en favor \u00a0 de grupos marginados o discriminados. La segunda, en virtud del inciso tercero, \u00a0 impone la especial protecci\u00f3n a las personas que se encuentren en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u201cpor su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental\u201d. La tercera, que tambi\u00e9n se desprende del inciso tercero, es la de \u00a0 sanci\u00f3n a los abusos o maltratos en contra de personas en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta. Las dos primeras obligaciones tienen el objetivo de \u00a0 balancear una situaci\u00f3n de desventaja, garantizar el goce efectivo de los \u00a0 derechos fundamentales, y avanzar en la construcci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s \u00a0 igualitaria[194]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de la cl\u00e1usula de igualdad tambi\u00e9n surge la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n, es decir, el trato diferente y perjudicial que se da a una \u00a0 persona con fundamento en categor\u00edas como la raza, el sexo, el g\u00e9nero, las ideas \u00a0 pol\u00edticas o la religi\u00f3n, entre otras. Las mujeres como grupo han sido \u00a0 tradicionalmente discriminadas en todas las esferas sociales, -econ\u00f3mica, \u00a0 pol\u00edtica, laboral y educativa- para lo cual existen diversos instrumentos \u00a0 internacionales[195] \u00a0y nacionales que establecen diferentes protecciones en cada uno de esos \u00e1mbitos. \u00a0 En este contexto, se ha reconocido que cualquier tipo de violencia contra la \u00a0 mujer es una forma de discriminaci\u00f3n aunque no se limite a ella. En tal sentido, \u00a0 la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha sistematizado los est\u00e1ndares \u00a0 normativos[196] \u00a0respecto a las diferentes obligaciones para los Estados de eliminar la \u00a0 discriminaci\u00f3n contra las mujeres: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El v\u00ednculo estrecho entre los problemas de la discriminaci\u00f3n y la \u00a0 violencia contra las mujeres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La obligaci\u00f3n inmediata de los Estados de actuar con la debida diligencia \u00a0 requerida para prevenir, investigar, y sancionar con celeridad y sin dilaci\u00f3n \u00a0 todos los actos de violencia contra las mujeres, cometidos tanto por actores \u00a0 estatales como no estatales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La obligaci\u00f3n de garantizar la disponibilidad de mecanismos judiciales \u00a0 efectivos, adecuados, e imparciales para v\u00edctimas de violencia contra las \u00a0 mujeres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La obligaci\u00f3n de los Estados de implementar acciones para erradicar la \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujeres y los patrones estereotipados de comportamiento \u00a0 que promueven su tratamiento inferior en sus sociedades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La consideraci\u00f3n de la violencia sexual como tortura cuando es perpetrada \u00a0 por funcionarios estatales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El deber de los \u00f3rganos legislativos, ejecutivos y judiciales de analizar \u00a0 mediante un escrutinio estricto todas las leyes, normas, pr\u00e1cticas y pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas que establecen diferencias de trato basadas en el sexo, o que puedan \u00a0 tener un impacto discriminatorio en las mujeres en su aplicaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El deber de los Estados de considerar en sus pol\u00edticas adoptadas para \u00a0 avanzar la igualdad de g\u00e9nero el particular riesgo a violaciones de derechos \u00a0 humanos que pueden enfrentar las mujeres por factores combinados con su sexo, \u00a0 como su edad, raza, etnia y posici\u00f3n econ\u00f3mica, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales est\u00e1ndares son enf\u00e1ticos en reconocer que la violencia \u00a0 y discriminaci\u00f3n contra la mujer no solo se presenta en el \u00e1mbito p\u00fablico, sino \u00a0 tambi\u00e9n privado y que los da\u00f1os que surgen de la misma pueden ser, sin ser \u00a0 excluyentes, f\u00edsicos, psicol\u00f3gicos, sexuales y patrimoniales o econ\u00f3micos. En \u00a0 este sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha enunciado una serie de \u00a0 principios y criterios de interpretaci\u00f3n que rigen a todas las autoridades que \u00a0 conozcan de casos que involucren patrones o situaciones de discriminaci\u00f3n contra \u00a0 la mujer[197]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualdad real y efectiva. \u00a0 Corresponde al Estado dise\u00f1ar, implementar y evaluar pol\u00edticas p\u00fablicas para \u00a0 lograr el acceso de las mujeres a los servicios y el cumplimiento real de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derechos humanos. Los derechos de \u00a0 las mujeres son Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principio de Corresponsabilidad. La \u00a0 sociedad y la Familia son responsables de respetar los derechos de las mujeres y \u00a0 de contribuir a la eliminaci\u00f3n de la violencia contra ellas. El Estado es \u00a0 responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra \u00a0 las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Integralidad. La atenci\u00f3n a las \u00a0 mujeres v\u00edctimas de violencia comprender\u00e1 informaci\u00f3n, prevenci\u00f3n, orientaci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n, sanci\u00f3n, reparaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Autonom\u00eda. El Estado reconoce y \u00a0 protege la independencia de las mujeres para tomar sus propias decisiones sin \u00a0 interferencias indebidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Coordinaci\u00f3n. Todas las entidades \u00a0 que tengan dentro de sus funciones la atenci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas de \u00a0 violencia deber\u00e1n ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin de \u00a0 brindarles una atenci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No Discriminaci\u00f3n. Todas las \u00a0 mujeres con independencia de sus circunstancias personales, sociales o \u00a0 econ\u00f3micas tales como edad, etnia, orientaci\u00f3n sexual, procedencia rural o \u00a0 urbana, religi\u00f3n entre otras, tendr\u00e1n garantizados los derechos establecidos en \u00a0 esta ley a trav\u00e9s una previsi\u00f3n de est\u00e1ndares m\u00ednimos en todo el territorio \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Atenci\u00f3n Diferenciada. El Estado \u00a0 garantizar\u00e1 la atenci\u00f3n a las necesidades y circunstancias espec\u00edficas de \u00a0 colectivos de mujeres especialmente vulnerables o en riesgo, de tal manera que \u00a0 se asegure su acceso efectivo a los derechos consagrados en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, a partir de la cl\u00e1usula de igualdad constitucional y de las \u00a0 diferentes protecciones consignadas en instrumentos internacionales se reconoce \u00a0 una prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n para las mujeres, como grupo hist\u00f3ricamente \u00a0 discriminado en raz\u00f3n del sexo y del g\u00e9nero. De lo anterior surgen una serie de \u00a0 principios y criterios que deben ser aplicados por todas las autoridades que conozcan de casos que involucren patrones \u00a0 o situaciones de discriminaci\u00f3n contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Para la Sala es preciso \u00a0 ahondar en la obligaci\u00f3n para los Estados de eliminar y erradicar la violencia \u00a0 contra las mujeres. \u00a0Como se dijo, una de las formas m\u00e1s reconocidas de \u00a0 discriminaci\u00f3n es la violencia y en tal marco se ha establecido el deber de \u00a0 debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia \u00a0 contra las mujeres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 obligaci\u00f3n no s\u00f3lo se desprende del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, sino de \u00a0 diversos compromisos internacionales, de los cuales se destacan la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u2013CEDAW, por sus siglas en ingl\u00e9s\u2013, as\u00ed como de la \u00a0 Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, que en sus art\u00edculos 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 \u00a0determina la obligaci\u00f3n para los Estados de adoptar todas las medidas \u00a0 para\u00a0prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con \u00a0 particular atenci\u00f3n a las mujeres que hacen parte de grupos discriminados o \u00a0 vulnerables[198]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Como fue establecido en \u00a0 la Declaraci\u00f3n de Beijing y ha sido recordado por \u00a0 la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos: \u201cla violencia contra la mujer \u00a0 es una manifestaci\u00f3n de las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre \u00a0 mujeres y hombres, que han conducido a la dominaci\u00f3n de la mujer por el hombre, \u00a0 a la discriminaci\u00f3n contra la mujer y a la interposici\u00f3n de obst\u00e1culos contra su \u00a0 pleno desarrollo\u201d[199]. En este sentido, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en sostener que, en virtud del \u00a0 art\u00edculo 13 Superior y la protecci\u00f3n especial derivada del mandato de igualdad, \u00a0 las mujeres sobrevivientes y en amenaza de violencia, en cualquiera de sus \u00a0 dimensiones, son sujetos de protecci\u00f3n especial\u00edsima[200]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. As\u00ed mismo, el Comit\u00e9 de \u00a0 la CEDAW reconoci\u00f3 en su Recomendaci\u00f3n General 35 sobre la violencia por raz\u00f3n \u00a0 de g\u00e9nero contra la mujer[201] \u00a0que, a pesar de los avances, este tipo de violencia sigue siendo generalizada y \u00a0 tiene un alto grado de impunidad, lo cual es causa y consecuencia de \u00a0 discriminaci\u00f3n para este grupo. En este sentido, la Recomendaci\u00f3n se\u00f1ala que la \u00a0 misma es \u201cuno de los medios sociales, pol\u00edticos y econ\u00f3micos fundamentales a \u00a0 trav\u00e9s de los cuales se perpet\u00faa la posici\u00f3n subordinada de la mujer con \u00a0 respecto al hombre y sus papeles estereotipados\u201d[202]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n reiter\u00f3 que el derecho de las \u00a0 mujeres a una vida libre de violencia por raz\u00f3n del sexo y del g\u00e9nero es \u00a0 indivisible e interdependiente respecto de otros derechos fundamentales. Adem\u00e1s, \u00a0 enfatiz\u00f3 que este tipo de violencia est\u00e1 \u201carraigada en factores relacionados \u00a0 con el g\u00e9nero, como la ideolog\u00eda del derecho y privilegio de los hombres \u00a0 respecto de las mujeres, las normas sociales relativas a la masculinidad y la \u00a0 necesidad de afirmar control o el poder masculinos, imponer los papeles \u00a0 asignados a cada g\u00e9nero o evitar, desalentar o castigar lo que se considera un \u00a0 comportamiento inaceptable de las mujeres[203]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En estos t\u00e9rminos, la \u00a0 obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n, respeto y garant\u00eda del derecho a estar libre de \u00a0 violencia comprende el deber de tomar todas las medidas necesarias\u00a0 administrativas, legislativas, judiciales, financieras \u00a0 y fiscales para la adopci\u00f3n, implementaci\u00f3n y seguimiento de pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 efectivas y adecuadas tendientes a eliminar toda manifestaci\u00f3n de violencia y \u00a0 discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del g\u00e9nero. De conformidad con lo precedente, como lo ha \u00a0 sostenido la jurisprudencia de esta Corte, el Estado debe orientar sus esfuerzos \u00a0 para erradicar patrones, estereotipos y pr\u00e1cticas que subvaloren la condici\u00f3n \u00a0 femenina en \u201ctodos \u00a0 los \u00e1mbitos sociales -econ\u00f3mico, laboral, pol\u00edtico, educativo, en la \u00a0 administraci\u00f3n justicia, en las relaciones familiares y privadas\u201d[204]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0 Ahora bien, es innegable la relaci\u00f3n existente entre la discriminaci\u00f3n y la \u00a0 violencia de g\u00e9nero que, como se advirti\u00f3, impone para el Estado \u00a0 obligaciones positivas para erradicar y disminuir los factores de riesgo para \u00a0 las mujeres, las cuales se concretan en la adopci\u00f3n de medidas integrales \u00a0que apunten a disminuirlos y, a su vez, transformar sus instituciones para que \u00a0 provean respuestas efectivas en los casos de violencia de g\u00e9nero. As\u00ed, las \u00a0 acciones que el Estado debe emprender deben tener como objetivo cambios \u00a0 estructurales en la sociedad, para eliminar las conductas que perpet\u00faen \u00a0 estereotipos de g\u00e9nero negativos y que expresen discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Con \u00a0 fundamento en la Convenci\u00f3n Belem do Par\u00e1, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[205] \u00a0ha precisado que por medios apropiados para desarrollar pol\u00edticas de \u00a0 prevenci\u00f3n \u00a0de la violencia de g\u00e9nero se entienden, entre otros: (i) la modificaci\u00f3n \u00a0 de la cultura institucional estatal respecto a la violencia y a la \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer; (ii) la transformaci\u00f3n de la cultura de la \u00a0 sociedad en general[206]; y (iii) \u00a0 la adopci\u00f3n de mecanismos administrativos y legislativos que procuren el derecho \u00a0 de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y discriminaci\u00f3n. En cuanto \u00a0 al primero, la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 exige: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201c[A]bstenerse de \u00a0 cualquier acci\u00f3n o pr\u00e1ctica de violencia contra la mujer y velar porque las \u00a0 autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten \u00a0 de conformidad con esta obligaci\u00f3n\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u201c[T]omar todas \u00a0 las medidas apropiadas [\u2026] para modificar las pr\u00e1cticas jur\u00eddicas o \u00a0 consuetudinarias que respalden la persistencia o tolerancia de la violencia \u00a0 contra la mujer\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 \u00a0 \u201c[F]omentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida \u00a0 libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus \u00a0 derechos humanos\u201d, en especial para los funcionarios encargados de \u00a0 garantizar estos derechos[207]; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Contar con \u00a0 mecanismos de seguimiento y aplicaci\u00f3n de los instrumentos de protecci\u00f3n para \u00a0 las mujeres, as\u00ed como con sanciones disciplinarias efectivas en los casos en que \u00a0 sean desatendidos estos instrumentos de protecci\u00f3n por parte de los funcionarios \u00a0 p\u00fablicos[208]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Por \u00a0 \u00faltimo, cabe resaltar que la responsabilidad en este \u00e1mbito no se reputa \u00a0 exclusivamente de agentes estatales ya que los actos u omisiones de agentes \u00a0 privados, entre ellos, los organismos que presten servicios p\u00fablicos como la \u00a0 educaci\u00f3n tambi\u00e9n generan responsabilidad estatal. La mencionada Recomendaci\u00f3n \u00a0 General 35 del Comit\u00e9 de la CEDAW advierte al respecto que los Estados \u201cdeben \u00a0 adoptar y aplicar diversas medidas para hacer frente a la violencia por raz\u00f3n de \u00a0 g\u00e9nero contra la mujer cometidos por agentes no estatales, lo que comprende \u00a0 contar con leyes, instituciones y un sistema para abordar dicha violencia y \u00a0 garantizar que funcionen de manera eficaz en la pr\u00e1ctica y que cuenten con el \u00a0 apoyo de todos los agentes y \u00f3rganos del Estado que hacen cumplir las leyes con \u00a0 diligencia\u201d[209]. En \u00a0 consecuencia, en el \u00e1mbito de la obligaci\u00f3n de prevenir la violencia el Comit\u00e9 \u00a0 recomienda la integraci\u00f3n de contenidos sobre la igualdad de g\u00e9nero en los \u00a0 planes de estudios a todos los niveles de la ense\u00f1anza y la promoci\u00f3n de los \u00a0 valores de la igualdad de g\u00e9nero y la no discriminaci\u00f3n, adem\u00e1s del \u00a0 establecimiento de programas de concientizaci\u00f3n que \u201cpromuevan la comprensi\u00f3n \u00a0 de la violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero contra la mujer como algo inaceptable y \u00a0 perjudicial, proporcionen informaci\u00f3n sobre los recursos jur\u00eddicos disponibles \u00a0 contra ella y fomente la denuncia de este tipo de violencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En suma, la garant\u00eda de \u00a0 igualdad material para las mujeres, que se deriva del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y del bloque de constitucionalidad, as\u00ed como las obligaciones \u00a0 derivadas del deber de erradicaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n contra la mujer, \u00a0 imponen la debida diligencia en la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y \u00a0 erradicaci\u00f3n de todas las formas de violencia contra la mujer. Este deber no se \u00a0 reputa exclusivamente de las actuaciones estatales, sino que se extiende a las \u00a0 actuaciones de particulares y, especialmente, a las de aquellos encargados de \u00a0 prestar servicios p\u00fablicos como la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este \u00a0 modo, entre las obligaciones que el Estado debe desarrollar, se encuentran \u00a0 acciones de prevenci\u00f3n que incluyen la promoci\u00f3n de la igualdad y la prohibici\u00f3n \u00a0 de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del g\u00e9nero en el \u00e1mbito educativo, as\u00ed como el \u00a0 fomento a la denuncia de conductas que atenten contra los citados valores, y la \u00a0 informaci\u00f3n acerca de los mecanismos jur\u00eddicos de los cuales disponen las \u00a0 v\u00edctimas para que se desarrolle adecuadamente la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de \u00a0 delitos como el acoso o el abuso sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad del empleador de terminar \u00a0 unilateralmente el contrato de trabajo \u201csin justa causa\u201d en desarrollo \u00a0 del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[210]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. El art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo confiere, tanto al empleador\u00a0 como al trabajador, la \u00a0 facultad de terminar unilateralmente el contrato de trabajo \u201csin justa causa \u00a0 comprobada\u201d, evento en el cual se debe pagar una indemnizaci\u00f3n originada en \u00a0 el incumplimiento de lo pactado, la cual comprende el lucro cesante y el da\u00f1o \u00a0 emergente, de conformidad con lo previsto en el precepto legal citado[211]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Suprema \u00a0 de Justicia ha se\u00f1alado que dicha norma tiene como fundamento un \u201csistema \u00a0 tomado del derecho contractual privado tradicional de consagrar el \u00a0 incumplimiento de una de las partes como condici\u00f3n resolutoria del v\u00ednculo para \u00a0 imputar a la parte fallida el pago de los perjuicios comprendidos por el da\u00f1o \u00a0 emergente y el lucro cesante\u201d[212]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se advierte que la \u00a0 ley laboral otorga una cierta discrecionalidad al empleador para efectos de dar \u00a0 por terminado un contrato de trabajo, siempre y cuando \u00e9ste asuma las \u00a0 consecuencias negativas que la privaci\u00f3n del empleo conllevar\u00eda en la situaci\u00f3n \u00a0 del trabajador, raz\u00f3n por la cual le asiste la obligaci\u00f3n de realizar un pago \u00a0 como mecanismo de indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Conviene anotar que el \u00a0 art\u00edculo 64 del C.S.T. ha sido modificado en varias ocasiones, pues el texto \u00a0 original fue subrogado por el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2351 de 1965, luego por el \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, por el art\u00edculo 28 de la Ley \u00a0 789 de 2002. No obstante, tales reformas han mantenido el sentido de esta \u00a0 disposici\u00f3n, sin que se haya alterado la potestad del empleador y del trabajador \u00a0 de finalizar el contrato de trabajo sin justa causa, con el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de estos cambios \u00a0 normativos, han existido varios pronunciamientos acerca de la constitucionalidad \u00a0 de la norma citada en vigencia de la Carta Pol\u00edtica actual[213], \u00a0 espec\u00edficamente relacionados con la supresi\u00f3n de la acci\u00f3n de reintegro prevista \u00a0 para trabajadores que hubieran cumplido m\u00e1s de 10 a\u00f1os de servicios[214] \u00a0y respecto del modo de calcular la indemnizaci\u00f3n por despido injustificado y su \u00a0 monto[215]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En particular, es \u00a0 indispensable referir a la Sentencia C-1507 de 2000[216], \u00a0 en la cual la Corte Constitucional estudi\u00f3 la conformidad con la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de la facultad prevista en el art\u00edculo 64 del C.S.T. (modificado por el \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990), en cuya virtud el empleador puede terminar \u00a0 sin justa causa y unilateralmente el contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en \u00a0 dicho fallo, se ajusta a los mandatos Superiores que el Legislador haya previsto \u00a0 que la condici\u00f3n resolutoria opera en los contratos de trabajo, \u201cpues resulta \u00a0 contrario a la autonom\u00eda de la voluntad, como expresi\u00f3n de la libertad, que \u00a0 ambas partes queden atadas a perpetuidad por ese v\u00ednculo. Desde el punto de \u00a0 vista constitucional, no se puede avalar la petrificaci\u00f3n de los lazos \u00a0 contractuales\u201d[217]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n la potestad del empleador de finalizar unilateralmente el v\u00ednculo \u00a0 laboral sin justa causa responde a la dimensi\u00f3n negativa de la autonom\u00eda \u00a0 contractual, aspecto que permite a los particulares dar por terminadas sus \u00a0 relaciones negociales sin perjuicio de la asunci\u00f3n de las responsabilidades \u00a0 patrimoniales que puedan generarse respecto de la parte afectada con tal \u00a0 conducta[218]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. No obstante lo anterior, en \u00a0 la citada Sentencia C-1507 de 2000 este Tribunal tambi\u00e9n \u00a0 estableci\u00f3 que la autonom\u00eda contractual en el marco del contrato de trabajo \u00a0 no es absoluta, pues est\u00e1 morigerada por los principios y preceptos \u00a0 constitucionales y legales que tienden a amparar especialmente al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte declar\u00f3 que \u00a0 los numerales 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990 (que establecen \u00a0 las reglas para calcular la indemnizaci\u00f3n respectiva seg\u00fan el tipo de contrato) \u00a0 son exequibles siempre que se entienda que el empleado puede demostrar \u201cun \u00a0 perjuicio m\u00e1s grave del tasado anticipadamente por el Legislador\u201d, es decir, \u00a0 un monto superior al reconocido legalmente, evento en el cual el empleador debe \u00a0 indemnizar plenamente al trabajador, en la medida de lo probado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Ahora bien, en relaci\u00f3n con \u00a0 la norma anteriormente referida, la Corte Constitucional ha establecido que, en \u00a0 principio, la acci\u00f3n desplegada por el empleador que decida dar por terminado un \u00a0 contrato de trabajo sin justa causa se encuentra amparada por la ley y por la \u00a0 Constituci\u00f3n. En esa medida, es leg\u00edtima siempre y cuando realice el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n respectiva al trabajador, para efectos de resarcir el da\u00f1o causado \u00a0 en su situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica y para garantizar sus derechos fundamentales[219]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a la luz de la interpretaci\u00f3n previamente se\u00f1alada, podr\u00eda resultar \u00a0 completamente leg\u00edtimo que un empleador decidiera, por ejemplo, dar por \u00a0 terminado un contrato de trabajo con un trabajador para ahorrar costos y abrir \u00a0 una nueva dependencia en la empresa, o una nueve sede, o contratar un nuevo \u00a0 empleado con distintos conocimientos o experiencia, o invertir dichos recursos \u00a0 en una nueva estrategia comercial, siempre y cuando asumiera el valor de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n que al trabajador le corresponde por ley. Esta decisi\u00f3n \u00a0 discrecional del empleador estar\u00eda amparada constitucionalmente, toda vez que \u00a0 ella guardar\u00eda relaci\u00f3n con una motivaci\u00f3n de \u00edndole econ\u00f3mico y comercial, \u00a0 dirigida a una mayor obtenci\u00f3n de utilidades, y compaginar\u00eda, al mismo tiempo, \u00a0 con la garant\u00eda de la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador[221]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte \u00a0 Constitucional ha destacado que la facultad de terminaci\u00f3n unilateral del \u00a0 contrato de trabajo sin justa causa es una potestad leg\u00edtima del empleador[222], \u00a0 la cual armoniza el derecho de los trabajadores a la estabilidad laboral con la \u00a0 protecci\u00f3n de la libertad de empresa y otros bienes jur\u00eddicos relativos a la \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad privada[223]. \u00a0 De igual manera, este tribunal ha indicado que \u201cla facultad del empleador de \u00a0 terminar unilateralmente los contratos de trabajo sin justa causa lo exime de la \u00a0 obligaci\u00f3n de motivar su decisi\u00f3n\u201d[224]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. As\u00ed mismo, la Corte Suprema \u00a0 de Justicia se ha pronunciado acerca del alcance de la facultad de terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral prevista en el art\u00edculo 64 del C.S.T. Al respecto, ha se\u00f1alado que en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no se contempla una estabilidad plena o \u00a0 absoluta en el empleo, la cual implicar\u00eda que solo puede terminarse el pacto \u00a0 contractual cuando se demuestre que el objeto o la funci\u00f3n de lo contratado han \u00a0 desaparecido. En contraste, la Constituci\u00f3n y la ley han previsto una \u00a0 estabilidad relativa, en funci\u00f3n de la cual el empleador est\u00e1 facultado para \u00a0 terminar el contrato de trabajo en ausencia de una justa causa mediante el pago \u00a0 de los perjuicios econ\u00f3micos que se causen con su decisi\u00f3n[225]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, ha \u00a0 expresado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u201cel r\u00e9gimen laboral colombiano \u2013tanto \u00a0 en el sector particular como en el p\u00fablico\u2013, opta en general por un sistema de \u00a0 estabilidad laboral impropia o relativa, que consiste en que el empleador \u00a0 privado u oficial puede dar por terminado el contrato de trabajo, bien aduciendo \u00a0 una justa causa, o en ausencia de \u00e9sta pagando una indemnizaci\u00f3n al trabajador (salvo \u00a0 situaciones de estabilidad reforzada)\u201d[226]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. De este modo, en el \u00a0 escenario de la terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa, basta con el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios, lo cual \u201cconlleva a que se prescinda de las \u00a0 razones dadas por el empleador, que incluso pueden no existir\u201d[227], \u00a0 sin que ello se traduzca en la ineficacia del despido en la medida en que existe \u00a0 un resarcimiento de los da\u00f1os patrimoniales ocasionados con la conducta de la \u00a0 parte incumplida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia ha entendido que este modo de finalizaci\u00f3n del contrato laboral entre \u00a0 los particulares \u201cadquiere una verdadera significaci\u00f3n\u201d pues lo propio de \u00a0 la autonom\u00eda privada es el pago de la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica[228]. Adem\u00e1s, ha \u00a0 sostenido que el sistema de estabilidad laboral que adopta el Legislador debe \u00a0 ser funcional a las caracter\u00edsticas propias del modelo econ\u00f3mico. Por \u00a0 consiguiente, la movilidad laboral que permite la estabilidad relativa de los \u00a0 trabajadores responde al dinamismo que la ley laboral ha querido impartir a la \u00a0 econom\u00eda[229]. \u00a0 En raz\u00f3n de lo anterior, el M\u00e1ximo Tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha \u00a0 descartado la aplicabilidad del Convenio 158 de la OIT en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico interno[230]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. No obstante, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien existe un \u00a0 margen de discrecionalidad otorgado al empleador para efectos de realizar \u00a0 despidos sin justa causa, dicha facultad no es absoluta ni ilimitada, \u00a0 pues no puede implicar un abuso del derecho que devenga en desmedro de los \u00a0 derechos fundamentales del trabajador[231]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la potestad del \u00a0 empleador de finalizar de manera unilateral y sin justa causa el contrato \u00a0 laboral, prevista en el art\u00edculo 64 del C.S.T., debe ejercerse en un marco de \u00a0 respeto por los derechos fundamentales y en ning\u00fan caso puede desconocer \u00a0 gravemente tales garant\u00edas bajo el pretexto de la autonom\u00eda contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En efecto, la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional ha establecido l\u00edmites a la facultad de despedir a \u00a0 los trabajadores sin justa causa, aun cuando el empleador pague la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, si se ha probado la afectaci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter \u00a0 fundamental que no son susceptibles de ser tasados econ\u00f3micamente, y sobre los \u00a0 cuales no puede ejercerse una renuncia por parte del trabajador, debido a su \u00a0 car\u00e1cter de inalienables, imprescriptibles, e irrenunciables[232]. En este \u00a0 sentido, ha entendido que tales problemas jur\u00eddicos desbordan la competencia de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria y deben ser resueltos por el juez de tutela[233]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En la Sentencia \u00a0 SU-256 de 1996, la Corte analiz\u00f3 el despido injustificado de un trabajador \u00a0 portador de VIH a quien le fue pagada la indemnizaci\u00f3n correspondiente. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la potestad del empleador de despedir \u00a0 injustificadamente al trabajador pagando la indemnizaci\u00f3n no es absoluta, ni \u00a0 puede ser esgrimida arbitrariamente como un mecanismo para quebrantar las \u00a0 garant\u00edas constitucionales fundamentales del trabajador, pues ello afectar\u00eda los \u00a0 principios fundantes del Estado Social de Derecho[234]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En similar sentido, la \u00a0 Sentencia T-982 de 2001[235] \u00a0analiz\u00f3 el caso de una trabajadora que fue despedida por parte de su empleador \u00a0 por cuanto se rehus\u00f3 a trabajar los s\u00e1bados, pues su religi\u00f3n ordena que ese d\u00eda \u00a0 fuese reservado a Dios. La Corte estableci\u00f3 que la facultad del empleador para \u00a0 regular el horario de trabajo encuentra l\u00edmites en el derecho a la libertad \u00a0 religiosa del trabajador y no puede desconocer el derecho que tienen \u00e9stos a \u00a0 guardar un d\u00eda de descanso para Dios, si se prueba: (i) que este elemento es \u00a0 esencial en la religi\u00f3n que profesa y (ii) que no es un argumento acomodaticio \u00a0 para no responder a las obligaciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Por otra parte, la Corte \u00a0 Constitucional se ha referido a los l\u00edmites de la mencionada potestad y ha \u00a0 indicado que \u00e9sta se dirige a revestir a las relaciones laborales de mayor \u00a0 flexibilidad, pero no puede ser utilizada como un instrumento para vulnerar los \u00a0 derechos fundamentales del trabajador, como es el caso de los derechos a la \u00a0 igualdad, al trabajo, y a la garant\u00eda de no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Adicionalmente, la \u00a0 Sentencia T-878 de 2014[236] \u00a0es de gran relevancia para el asunto objeto de estudio. En dicha \u00a0 oportunidad, la Corte abord\u00f3 el caso de una trabajadora que desempe\u00f1aba labores \u00a0 administrativas en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, vinculada mediante \u00a0 contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido. No obstante, el empleador tom\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de terminar unilateralmente y sin justa causa la relaci\u00f3n laboral. Al \u00a0 indagar los motivos de su despido, el jefe inmediato de la accionante le inform\u00f3 \u00a0 que ella hab\u00eda denunciado que fue v\u00edctima de violencia por parte de su compa\u00f1ero \u00a0 sentimental, quien era un estudiante de la instituci\u00f3n y ello podr\u00eda acarrear \u00a0 problemas para el centro educativo. As\u00ed mismo, le indic\u00f3 que estaban prohibidas \u00a0 las relaciones amorosas del personal administrativo y el estudiantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese momento, la entidad educativa \u00a0 argument\u00f3 que la finalizaci\u00f3n del contrato laboral ten\u00eda como \u00fanico fundamento \u00a0 el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. Aclar\u00f3 que el incidente de \u00a0 violencia fue particularmente escandaloso, gener\u00f3 \u201cgran perturbaci\u00f3n de la \u00a0 normalidad en las actividades administrativas y acad\u00e9micas\u201d [237] \u00a0y atent\u00f3 contra la confianza social que distingue a la instituci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 manifest\u00f3 que dicho suceso en nada influy\u00f3 en el retiro de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la actora consider\u00f3 que su \u00a0 desvinculaci\u00f3n vulneraba sus derechos fundamentales a la igualdad, a no ser \u00a0 discriminada, a vivir libre de violencia y al trabajo, en la medida en que ella \u00a0 fue despedida por denunciar un acto de violencia, mientras que la Universidad \u00a0 hab\u00eda protegido al agresor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en sede de instancia el amparo fue negado porque no se prob\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n tuviera como \u00a0 origen la discusi\u00f3n de la accionante con su pareja sentimental, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas, en lo \u00a0 pertinente, determin\u00f3 que la Universidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y a una vida libre de violencia de la accionante, al incurrir en un despido \u00a0 discriminatorio, bajo el pretexto de la facultad discrecional que le otorga el \u00a0 art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo[238]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la \u00a0 Corte Constitucional estableci\u00f3 que la violencia de g\u00e9nero impone obligaciones \u00a0 tanto al Estado como a la sociedad, y que la discriminaci\u00f3n es una forma de \u00a0 violencia, que si bien no es f\u00edsica, debe tambi\u00e9n ser visibilizada y prevenida \u00a0 en todos los \u00e1mbitos sociales, dentro de los cuales est\u00e1n los espacios \u00a0 acad\u00e9micos y formativos como las universidades[239]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la referida Sentencia se indic\u00f3 expl\u00edcitamente que los empleadores deben luchar contra la \u00a0 violencia de g\u00e9nero y deben apoyar a las mujeres que han sido v\u00edctimas \u00a0de ella. Tambi\u00e9n se reconoci\u00f3 \u00a0 que, en situaciones de violencia contra las mujeres, el empleador \u201ctambi\u00e9n \u00a0 puede participar de las agresiones, de forma sutil, cuestionando que la mujer \u00a0 acuda al sistema judicial, aumentando o disminuyendo su carga de trabajo, \u00a0 excluy\u00e9ndola de los espacios de representaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda, cambiando a la \u00a0 mujer de sitio de empleo, iniciando acciones disciplinarias o terminando su \u00a0 contrato, lo que genera mayores cargas personales\u201d[240].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Por \u00faltimo, la Sentencia \u00a0T-462 de 2015 ampar\u00f3 los derechos de un trabajador a la igualdad y al \u00a0 debido proceso que hab\u00eda sido despedido sin justa causa. Lo anterior, pues \u00a0 comprob\u00f3 que previamente se le hab\u00edan formulado acusaciones infundadas, \u00a0 inescindiblemente relacionadas con su identidad cultural y sus convicciones \u00a0 religiosas, en el contexto de un proceso con m\u00faltiples irregularidades y \u00a0 arbitrariedades que culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n de la amonestaci\u00f3n. En tal sentido, \u00a0 pese a que el empleador hab\u00eda hecho uso de la potestad de terminaci\u00f3n unilateral \u00a0 del contrato de trabajo sin justa causa con el correspondiente pago de \u00a0 indemnizaci\u00f3n, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 su reintegro, al establecer que \u00a0 la desvinculaci\u00f3n hab\u00eda constituido un acto discriminatorio[241]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Ahora bien, para efectos de \u00a0 establecer si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 trabajador, el juez constitucional deber\u00e1 analizar en cada caso concreto, los \u00a0 motivos que llevaron al empleador a efectuar el acto de despido. As\u00ed, deber\u00e1 \u00a0 determinarse si la motivaci\u00f3n para dar por terminado el v\u00ednculo laboral estuvo \u00a0 relacionada con la discrecionalidad contemplada en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, es decir, con la necesidad de desarrollar sus negocios, \u00a0 o si la misma comport\u00f3 una raz\u00f3n prohibida constitucionalmente, pues se encamin\u00f3 \u00a0 a vulnerar los derechos y garant\u00edas del trabajador, mediante el ejercicio \u00a0 abusivo de dicha facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien para efectuar el despido \u00a0 injustificado pareciese innecesario establecer una raz\u00f3n, lo cierto es que la \u00a0 Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en aquellos casos en que se evidencie una \u00a0 posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del trabajador, ser\u00e1 necesario que \u00a0 el juez constitucional indague por las reales circunstancias del acto de \u00a0 despido. As\u00ed, si el motivo que impuls\u00f3 al empleador a dar por terminada la \u00a0 relaci\u00f3n de trabajo resulta inconstitucional, por cuanto obedece a un acto de \u00a0 discriminaci\u00f3n, por ejemplo, el juez podr\u00e1 establecer la inconstitucionalidad e \u00a0 ineficacia del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En la mencionada \u00a0 Sentencia SU-256 de 1996, la Corte Constitucional estableci\u00f3 la necesidad de \u00a0 que el juez indague la raz\u00f3n del despido, con el fin de evitar que la figura \u00a0 contemplada en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo devenga en un \u00a0 abuso del derecho con el que se pretenda ocultar una motivaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 inconstitucional, como es el caso de despedir a una persona por raz\u00f3n de su \u00a0 condici\u00f3n de persona portadora de VIH. As\u00ed, indic\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, es obligaci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional analizar el acervo probatorio e identificar si, a partir de la \u00a0 evidencia aportada, puede deducirse, v\u00e1lidamente, la configuraci\u00f3n de un motivo \u00a0 inconstitucional para el despido, bien sea relacionado con un acto de \u00a0 discriminaci\u00f3n, con la finalidad de diluir el derecho a la libre asociaci\u00f3n \u00a0 sindical, con la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, a estabilidad \u00a0 laboral reforzada en casos de mujeres embarazadas y personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0En consecuencia, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado la procedencia del amparo constitucional cuando se \u00a0 ha evidenciado que el despido no comporta un acto puramente discrecional por \u00a0 parte del empleador, dirigido a la simple consecuci\u00f3n de un fin econ\u00f3mico o \u00a0 comercial, o propio de sus negocios, sino que el mismo refleja una vulneraci\u00f3n \u00a0 ostensible y grave de: (i) los \u00a0 derechos a la libertad sindical[242], \u00a0 (ii) a la libertad de cultos y religiosa[243], (iii) a la garant\u00eda de no discriminaci\u00f3n[244], \u00a0(iv) a los derechos de la \u00a0 mujer embarazada[245], \u00a0(v) a los derechos del trabajador en condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta por su estado de salud o en \u00a0situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad[246] y (vi) a los derechos de las madres cabeza de familia[247], \u00a0 entre otros[248]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha protecci\u00f3n se fundamenta en varios \u00a0 principios constitucionales, entre los cuales se encuentran los de: (i) igualdad \u00a0 y no discriminaci\u00f3n; (ii) prevalencia de los derechos fundamentales; y (iii) \u00a0 prohibici\u00f3n del abuso del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En definitiva, de acuerdo \u00a0 con la jurisprudencia de la Corte Constitucional rese\u00f1ada, y con las normas \u00a0 constitucionales y legales en materia laboral, pueden establecerse las \u00a0 siguientes categor\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Despido justificado: Se presenta cuando en el tr\u00e1mite de despido se ha probado la \u00a0 configuraci\u00f3n de alguna de las justas causas contenidas en el art\u00edculo 62 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el empleador se exonera del pago de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n al trabajador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte aclara que en todo \u00a0 caso, en el tr\u00e1mite de este tipo de despido deber\u00e1 salvaguardarse el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso del trabajador, y particularmente, sus derechos a \u00a0 la defensa y a la contradicci\u00f3n. En caso de que exista una controversia con \u00a0 respecto a la existencia de la justa causa alegada, y a las acreencias \u00a0 relacionadas con el contrato de trabajo, quien est\u00e1 facultado para analizarla \u00a0 ser\u00e1, en principio, el juez laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Despido injustificado con pago de \u00a0 indemnizaci\u00f3n &#8211; de car\u00e1cter legal: Se configura \u00a0 cuando el empleador hace uso de manera leg\u00edtima de la facultad discrecional \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y por razones \u00a0 econ\u00f3micas o de conveniencia, decide dar por terminado el v\u00ednculo laboral sin \u00a0 que se configure una de las justas causas contenidas en el art\u00edculo 62 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el empleador ha cumplido la \u00a0 obligaci\u00f3n de realizar el pago de la indemnizaci\u00f3n respectiva, de acuerdo con lo \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por lo que su \u00a0 actuaci\u00f3n se aviene a la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si existen controversias de \u00a0 car\u00e1cter econ\u00f3mico derivadas del pago de la indemnizaci\u00f3n, por ejemplo, cuando \u00a0 el trabajador considera que el monto de la indemnizaci\u00f3n fue incorrectamente \u00a0 calculada, o que debe realizarse el pago de otro tipo de acreencias laborales, \u00a0 deber\u00e1 acudir al juez ordinario laboral para efectos de reclamarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Despido injustificado sin pago de \u00a0 indemnizaci\u00f3n &#8211; ilegal: Ocurre cuando el empleador \u00a0 decide dar por terminado el v\u00ednculo laboral sin que medie una de las justas \u00a0 causas consagradas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y omite el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por despido injustificado contemplada en el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el trabajador podr\u00e1 reclamar \u00a0 el pago de la indemnizaci\u00f3n que por ley le corresponde ante los jueces \u00a0 laborales, al haber incumplido el empleador su obligaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Despido injustificado con pago de \u00a0 indemnizaci\u00f3n &#8211; inconstitucional: Tiene lugar cuando \u00a0 el empleador decide dar por terminado el v\u00ednculo laboral sin que medie una justa \u00a0 causa y con el respectivo pago de la indemnizaci\u00f3n consagrada en el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, a pesar de que no sea evidente prima \u00a0 facie, se advierte la configuraci\u00f3n de un motivo inconstitucional para el \u00a0 despido, que resulta en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 irrenunciables del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es el caso de los despidos que se \u00a0 realizan con ocasi\u00f3n de actos de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de criterios \u00a0 sospechosos, tales como la raza, filiaci\u00f3n pol\u00edtica, religi\u00f3n, g\u00e9nero, \u00a0 maternidad, ejercicio del derecho a la libre asociaci\u00f3n, condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, el juez tanto laboral como \u00a0 constitucional est\u00e1 facultado para remediar el acto discriminatorio, aun cuando \u00a0 se haya pagado una indemnizaci\u00f3n, toda vez que la finalidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es dar protecci\u00f3n a los derechos fundamentales del trabajador, y evitar \u00a0 actos discriminatorios en el \u00e1mbito laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Ahora bien, la Corte \u00a0 Constitucional, para salvaguardar los derechos fundamentales de los trabajadores \u00a0 que han sido despedidos injustificadamente, ha optado, en general, por reconocer \u00a0 el reintegro, en caso de que el mismo se advierta conducente y que no afecte \u00a0 otros derechos de car\u00e1cter fundamental, como es el caso de la dignidad humana[249]. \u00a0 De esta manera, el juez deber\u00e1 asegurar que la medida resarcitoria del da\u00f1o \u00a0 ocasionado no vaya a generar una nueva afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0 del trabajador, ni vaya a repercutir en una condici\u00f3n que desmejore su situaci\u00f3n \u00a0 social y personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para determinar la \u00a0 conveniencia del reintegro, la Corte deber\u00e1 analizar diversos aspectos de \u00a0 acuerdo con las particularidades del caso concreto. Por ejemplo, (i) que haya \u00a0 sido el demandante quien haya solicitado el reintegro[250], (ii) que el \u00a0 reintegro constituya un medio para resarcir la violaci\u00f3n a sus derechos \u00a0 fundamentales vulnerados; y (iii) que el reintegro sea un mecanismo efectivo \u00a0 para la protecci\u00f3n del derecho al trabajo del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Finalmente, la Corte ha \u00a0 resaltado la compatibilidad del reintegro y el pago de la indemnizaci\u00f3n, \u00a0 asegurando que no son excluyentes. En efecto, el despido injustificado cuya \u00a0 motivaci\u00f3n real tiene un car\u00e1cter discriminatorio, genera dos tipos de da\u00f1o: por \u00a0 un lado, una vulneraci\u00f3n al derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital, la cual puede \u00a0 ser resarcida a trav\u00e9s de la indemnizaci\u00f3n contemplada por la ley. Por otro \u00a0 lado, genera una vulneraci\u00f3n directa a principios y derechos de car\u00e1cter \u00a0 constitucional, como es el caso del derecho a la igualdad, a no ser \u00a0 discriminado, a la dignidad humana, a la honra y al buen nombre. En tanto estos \u00a0 derechos son de car\u00e1cter irrenunciable, el reintegro proceder\u00eda como una medida \u00a0 para compensar el da\u00f1o ocasionado al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, habida cuenta de que con el \u00a0 reintegro se pretende compensar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que no \u00a0 son objeto de una tasaci\u00f3n econ\u00f3mica (por ejemplo, a trav\u00e9s del pago de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n), el juez podr\u00e1 ordenar dicha medida siempre y cuando de su \u00a0 an\u00e1lisis resulte concluyente que el mismo no ocasionar\u00e1 consecuencias m\u00e1s \u00a0 gravosas para el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En definitiva, la facultad \u00a0 del empleador para terminar unilateralmente y sin justa causa el contrato \u00a0 laboral constituye una prerrogativa que, en el marco de la dimensi\u00f3n negativa de \u00a0 la autonom\u00eda contractual, permite que se finalice la relaci\u00f3n laboral sin que \u00a0 exista un deber de motivaci\u00f3n o la obligaci\u00f3n de precisar la causa de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n. No obstante, la Corte ha establecido que la facultad de despedir \u00a0 injustificadamente por parte del empleador, aun pagando la indemnizaci\u00f3n, est\u00e1 \u00a0 limitada, toda vez que en dicho tr\u00e1mite el empleador no puede desconocer \u00a0 derechos fundamentales, como es el caso de la garant\u00eda constitucional a no ser \u00a0 discriminado, la libertad de opini\u00f3n, conciencia y cultos, la libre asociaci\u00f3n \u00a0 sindical y la estabilidad laboral reforzada. De esta manera, si bien el \u00a0 empleador tiene la potestad de dar por terminado un contrato de trabajo en \u00a0 virtud del principio de autonom\u00eda de la voluntad privada, \u00e9sta encuentra l\u00edmites \u00a0 claros en los derechos fundamentales del trabajador. Por ejemplo, en su derecho \u00a0 a la igualdad, a la libertad de conciencia, a la libertad de expresi\u00f3n, a \u00a0 profesar su fe o religi\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en caso de que se encuentre \u00a0 probada la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y debido \u00a0 proceso alegada por el demandante, el acto de despido habr\u00e1 constituido un abuso \u00a0 del derecho y una extralimitaci\u00f3n de la potestad contenida en el art\u00edculo 64 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, lo cual ameritar\u00e1 una protecci\u00f3n inmediata por \u00a0 parte del juez constitucional. En consecuencia, la labor del juez constitucional \u00a0 deber\u00e1 dirigirse a resarcir el da\u00f1o causado, ordenando el reintegro, cuando sea \u00a0 procedente, o adoptando los mecanismos constitucionales y legales de protecci\u00f3n \u00a0 que le permitan al demandante el real ejercicio de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[251]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. El cuerpo normativo que integra el derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n est\u00e1 conformado, entre otros, por los art\u00edculos 20 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 19 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948, 19 y 20 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP), 13 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y IV de la Declaraci\u00f3n Americana de los \u00a0 Derechos y Deberes del Hombre de 1948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las diversas definiciones normativas, esta Corte ha \u00a0 entendido entonces que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n tiene un contenido \u00a0 gen\u00e9rico, dentro del cual se incluye una variada y compleja lista de derechos y \u00a0 libertades fundamentales[252]. \u00a0Ahora bien, la \u00a0 Sentencia hito T-391 de 2007 reiterada en m\u00faltiples oportunidades se\u00f1al\u00f3 \u00a0 los once elementos del contenido normativo del derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n[253]. \u00a0Bajo el anterior par\u00e1metro, la Sentencia C-442 de 2011[254] \u00a0defini\u00f3 la libertad de expresi\u00f3n, en sentido estricto, como aquel derecho que \u00a0 tienen las personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, \u00a0 opiniones, informaciones e ideas, sin limitaci\u00f3n, a trav\u00e9s del medio y la forma \u00a0 escogidos por quien se expresa. Desde esa perspectiva puede ser entendida como \u00a0 una libertad negativa pues implica el derecho de su titular a no ser molestado \u00a0 por expresar su pensamiento, opiniones, informaciones o ideas personales, y \u00a0 cuenta con una dimensi\u00f3n individual y una colectiva, pero tambi\u00e9n como una \u00a0 libertad positiva pues implica una capacidad de actuar por parte del titular del \u00a0 derecho y un ejercicio de autodeterminaci\u00f3n[255]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Como se precis\u00f3 en \u00a0 la referida decisi\u00f3n, existen diversas manifestaciones del derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n en \u00e1mbitos espec\u00edficos y particulares[256], \u00a0 que constituyen el desarrollo y ejercicio de otros derechos fundamentales[257], \u00a0 como por ejemplo, la libre expresi\u00f3n art\u00edstica, la objeci\u00f3n de conciencia, la \u00a0 libertad religiosa, la libertad de c\u00e1tedra y los derechos a la reuni\u00f3n y a la \u00a0 manifestaci\u00f3n pac\u00edficas en el espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia, la jurisprudencia ha establecido que el derecho a \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n est\u00e1 relacionado con la dignidad humana en tanto la \u00a0 posibilidad de difundir e intercambiar ideas tambi\u00e9n hace parte de la \u00a0 autorrealizaci\u00f3n. M\u00e1s all\u00e1, ha sostenido que la libertad de expresi\u00f3n es uno de \u00a0 los elementos determinantes de una democracia ya que promueve la participaci\u00f3n y \u00a0 el intercambio de posiciones diferentes que, a su vez, pueden constituir un \u00a0 control del ejercicio del poder mediante la oposici\u00f3n a arbitrariedades o la \u00a0 denuncia y as\u00ed contribuye a la construcci\u00f3n de lo p\u00fablico de forma colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, esta Corte ha fijado el \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de la libertad de expresi\u00f3n a partir de los siguientes \u00edtems[258]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) su titularidad es universal sin discriminaci\u00f3n, compleja, y \u00a0 puede involucrar intereses p\u00fablicos y colectivos, adem\u00e1s de los intereses \u00a0 privados del emisor de la expresi\u00f3n; (2) sin perjuicio de la presunci\u00f3n de \u00a0 cobertura de toda forma de expresi\u00f3n por la libertad constitucional, existen \u00a0 ciertos tipos espec\u00edficos de expresi\u00f3n prohibidos; (3) existen diferentes grados \u00a0 de protecci\u00f3n constitucional de los distintos discursos amparados por la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, por lo cual hay tipos de discurso que reciben una \u00a0 protecci\u00f3n m\u00e1s intensa que otros, lo cual a su vez tiene directa incidencia \u00a0 sobre la regulaci\u00f3n estatal admisible y el est\u00e1ndar de control constitucional al \u00a0 que se han de sujetar las limitaciones; (4) protege expresiones exteriorizadas \u00a0 mediante el lenguaje convencional, como las manifestadas por medio de conducta \u00a0 simb\u00f3lica o expresiva convencional o no convencional; (5) la expresi\u00f3n puede \u00a0 efectuarse a trav\u00e9s de cualquier medio elegido por quien se expresa, teniendo en \u00a0 cuenta que cada medio en particular plantea sus propios problemas y \u00a0 especificidades jur\u00eddicamente relevantes, ya que la libertad constitucional \u00a0 protege tanto el contenido de la expresi\u00f3n como su forma y su manera de \u00a0 difusi\u00f3n; (6) la libertad constitucional protege tanto las expresiones \u00a0 socialmente aceptadas como aquellas consideradas inusuales, alternativas o \u00a0 diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, \u00a0 indecentes, escandalosas, exc\u00e9ntricas o simplemente contrarias a las creencias y \u00a0 posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el \u00a0 contenido de la expresi\u00f3n como su tono; (7) su ejercicio conlleva, en todo caso, \u00a0 deberes y responsabilidades para quien se expresa; por \u00faltimo (8) impone claras \u00a0 obligaciones constitucionales a todas las autoridades del Estado, as\u00ed como a los \u00a0 particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, se desprende de lo anterior que los discursos \u00a0 pol\u00edticos, religiosos, filos\u00f3ficos, acad\u00e9micos, investigativos o cient\u00edficos, est\u00e9ticos, \u00a0 morales, emotivos o personales, art\u00edsticos o simb\u00f3licos, la exposici\u00f3n de \u00a0 convicciones, la objeci\u00f3n de conciencia, las expresiones c\u00edvicas o de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, el discurso de identidad que expresa y refuerza la \u00a0 propia adscripci\u00f3n cultural y social, entre otros, est\u00e1n protegidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n a trav\u00e9s del art\u00edculo 20 superior y de otros derechos fundamentales \u00a0 relacionados. Igualmente, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n tambi\u00e9n incluye \u00a0 la protecci\u00f3n de discursos como la defensa de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. De otra parte, seg\u00fan \u00a0 se explic\u00f3 recientemente en la Sentencia C-091 de 2017[259], \u00a0 en Colombia est\u00e1 prohibida cualquier forma de censura previa, lo cual a su vez, \u00a0 implica que existe una fuerte presunci\u00f3n a favor de la libertad de expresi\u00f3n, \u00a0 que se concreta de la siguiente manera: (i) toda expresi\u00f3n se considera protegida por el art\u00edculo 20 Superior, \u00a0 salvo que, en cada caso se demuestre, de forma convincente que existe una \u00a0 justificaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la ponderaci\u00f3n con otros principios \u00a0 constitucionales; (ii) cuando se presenta colisi\u00f3n normativa, la posici\u00f3n de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n es privilegiada y goza de una prevalencia inicial; y (iii) \u00a0 existe, a priori, una sospecha de inconstitucionalidad de sus \u00a0 restricciones o limitaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa medida, se deriva de la Constituci\u00f3n y de los tratados internacionales que, \u00a0 en principio, toda forma de expresi\u00f3n se presume protegida, sin embargo \u00a0 el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos establece que \u00a0 la Ley prohibir\u00e1 \u201ctoda propaganda en favor de la guerra y toda apolog\u00eda del \u00a0 odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o \u00a0 cualquier otra acci\u00f3n ilegal similar contra cualquier persona o grupo de \u00a0 personas, por ning\u00fan motivo, inclusive los de raza, color, religi\u00f3n, idioma u \u00a0 origen nacional\u201d. En esta misma direcci\u00f3n la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha establecido que no son discursos protegidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) la propaganda en favor de la guerra; (b) la apolog\u00eda del odio \u00a0 nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitaci\u00f3n a \u00a0 la discriminaci\u00f3n, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo \u00a0 de personas por cualquier motivo (modo de expresi\u00f3n que cobija las categor\u00edas \u00a0 conocidas com\u00fanmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apolog\u00eda \u00a0 del delito y apolog\u00eda de la violencia); (c) la pornograf\u00eda infantil; y (d) la \u00a0 incitaci\u00f3n directa y p\u00fablica a cometer genocidio. Estas cuatro categor\u00edas se han \u00a0 de interpretar con estricta sujeci\u00f3n a las definiciones fijadas en los \u00a0 instrumentos jur\u00eddicos correspondientes, para as\u00ed minimizar el riesgo de que se \u00a0 sancionen formas de expresi\u00f3n leg\u00edtimamente acreedoras de la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d[260]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 enunciaci\u00f3n de discursos prohibidos, que se desprende de los desarrollos \u00a0 internacionales que se ha dado en la materia, ha sido adoptada y reiterada por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en varias ocasiones[261], lo anterior, pues \u00a0 es claro que se parte de la idea de que la libertad de expresi\u00f3n no es absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. \u00a0 As\u00ed, en primer lugar \u201cpuede ser derrotada en un ejercicio de ponderaci\u00f3n que satisfaga \u00a0 las condiciones previamente descritas\u201d, en segundo lugar, \u201cexiste una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de \u00a0 censura, destinada a la protecci\u00f3n de menores en espect\u00e1culos p\u00fablicos y una \u00a0 cl\u00e1usula de definici\u00f3n de responsabilidades ulteriores\u201d y, como tercer \u00a0 punto, \u201cactualmente se ha alcanzado un consenso suficientemente amplio en el \u00a0 derecho internacional acerca de la necesidad y la obligaci\u00f3n estatal de prohibir \u00a0 ciertos discursos, principalmente, con miras a erradicar la discriminaci\u00f3n y \u00a0 cierto tipo de delitos particularmente ofensivos para la dignidad humana y de la \u00a0 humanidad\u201d[262]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. En suma, el derecho \u00a0 a la libertad de expresi\u00f3n es una de las garant\u00edas esenciales de la democracia y \u00a0 el pluralismo y reviste robustas protecciones. Este, en sentido estricto, se \u00a0 refiere al derecho a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, \u00a0 opiniones, informaciones e ideas, sin limitaci\u00f3n, a trav\u00e9s del medio y la forma \u00a0 escogidos por quien se expresa de lo cual se deriva una prohibici\u00f3n para la \u00a0 censura. En tal sentido, (i) toda expresi\u00f3n se considera protegida por el art\u00edculo 20 Superior, salvo que, en cada \u00a0 caso se demuestre, de forma convincente que existe una justificaci\u00f3n, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la ponderaci\u00f3n con otros principios constitucionales; (ii) cuando se \u00a0 presenta colisi\u00f3n normativa, la posici\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n es \u00a0 privilegiada y goza de una prevalencia inicial; y (iii) existe, a priori, \u00a0 una sospecha de inconstitucionalidad de sus restricciones o limitaciones. Sin \u00a0 embargo, existe un consenso respecto a que los siguientes discursos no se \u00a0 encuentran protegidos: (a) la propaganda en favor de la guerra; (b) la apolog\u00eda \u00a0 del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya \u00a0 incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad, la violencia contra cualquier \u00a0 persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresi\u00f3n que cobija \u00a0 las categor\u00edas conocidas com\u00fanmente como discurso del odio, discurso \u00a0 discriminatorio, apolog\u00eda del delito y apolog\u00eda de la violencia); (c) la \u00a0 pornograf\u00eda infantil; y (d) la incitaci\u00f3n directa y p\u00fablica a cometer genocidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. M\u00f3nica Godoy Ferro present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de la Universidad de Ibagu\u00e9 por considerar que este centro \u00a0 educativo vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, a no ser \u00a0 discriminada por su opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica y al trabajo. Lo anterior, \u00a0 debido a que la entidad accionada la despidi\u00f3 sin justa causa antes de que \u00a0 terminara la tercera pr\u00f3rroga de su contrato laboral. Seg\u00fan afirma, dicho \u00a0 despido ocurri\u00f3 como represalia a sus actuaciones para visibilizar situaciones \u00a0 de acoso laboral y sexual contra mujeres en la instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, la instituci\u00f3n educativa accionada sostiene que el amparo es \u00a0 improcedente, pues la accionante cuenta con el proceso ordinario para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos laborales y no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con el despido de la actora, \u00a0 alega que actu\u00f3 de conformidad con el art\u00edculo 64 del C.S.T., el cual permite la \u00a0 terminaci\u00f3n sin justa causa con el pago de indemnizaci\u00f3n para personas que no \u00a0 son titulares de estabilidad reforzada ni est\u00e1n en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, como es el caso de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el tr\u00e1mite de instancia, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagu\u00e9, deneg\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos solicitados, por considerar que no se satisfac\u00eda el \u00a0 requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Dicha decisi\u00f3n fue \u00a0 confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. De este modo, corresponde a la Sala \u00a0 determinar si la finalizaci\u00f3n sin justa causa y con indemnizaci\u00f3n del contrato \u00a0 laboral de la actora, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, llevada a cabo por la Universidad de Ibagu\u00e9 se encuentra dentro del \u00a0 margen de la autonom\u00eda universitaria en el ejercicio de su \u00e1mbito de \u00a0 contrataci\u00f3n de personal o si tal actuaci\u00f3n desconoci\u00f3 los derechos a la no \u00a0 discriminaci\u00f3n y a la libertad de expresi\u00f3n de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0 efecto, a continuaci\u00f3n (i) se enunciar\u00e1 la regla jurisprudencial aplicable; (ii) \u00a0 se proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de los hechos y elementos probatorios que obran en el \u00a0 expediente con el fin de establecer si la decisi\u00f3n de desvincular a la \u00a0 accionante estuvo motivada en sus actuaciones y conductas relacionadas con los \u00a0 presuntos casos de acoso laboral y violencia de g\u00e9nero; por \u00faltimo, (iii) se \u00a0 determinar\u00e1 si\u00a0 tuvo lugar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada \u00a0 por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ejercicio de la autonom\u00eda universitaria est\u00e1 limitado por el respeto a los \u00a0 derechos fundamentales. Por tanto, las instituciones de educaci\u00f3n superior, al \u00a0 aplicar el art\u00edculo 64 del C.S.T. que permite la terminaci\u00f3n unilateral del \u00a0 contrato de trabajo sin justa causa, deben ejercer dicha facultad con \u00a0 observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sin que \u00a0 puedan utilizarla como pretexto para un despido fundado en motivos \u00a0 discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Como se expuso previamente en la parte \u00a0 motiva de esta providencia, una de las dimensiones de la autonom\u00eda universitaria \u00a0 es el autogobierno administrativo, dentro de la cual tambi\u00e9n se encuentra la \u00a0 libertad contractual. En esa medida, las universidades son libres de contratar \u00a0 el personal que les parezca apropiado y, de la misma forma, como una \u00a0 manifestaci\u00f3n negativa de tal libertad tienen la facultad de modificar su planta \u00a0 de trabajadores y despedirlos. Por ello, no es posible obligar a un centro \u00a0 educativo a contratar indefinidamente a un docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la autonom\u00eda universitaria y \u00a0 contractual tiene l\u00edmites ya que la discrecionalidad de la cual gozan las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior no puede convertirse en arbitrariedad. En \u00a0 este sentido, tal potestad debe respetar el marco constitucional y legal. Por \u00a0 ello, las actuaciones ileg\u00edtimas de los centros educativos no est\u00e1n protegidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Igualmente, como tambi\u00e9n se estableci\u00f3 en \u00a0 la parte considerativa de este fallo, resultan ileg\u00edtimas las decisiones de las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior que afecten un derecho fundamental y que no se encuentren amparadas por \u00a0 una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, que no persigan una finalidad \u00a0 constitucionalmente reconocida o que sacrifiquen en forma excesiva o innecesaria \u00a0 los derechos tutelados por el ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. De esta forma, la autonom\u00eda contractual \u00a0 de los centros de educaci\u00f3n superior en el marco de la terminaci\u00f3n unilateral \u00a0 del contrato de trabajo no es absoluta, pues su alcance tiene como l\u00edmites los \u00a0 principios y preceptos constitucionales y legales que tienden a amparar \u00a0 especialmente al trabajador. Por ende, la potestad del empleador de finalizar de \u00a0 manera unilateral y sin justa causa el contrato laboral, prevista en el art\u00edculo \u00a0 64 del C.S.T., pese a que contiene un importante margen de discrecionalidad, \u00a0 debe ejercerse en un marco de respeto por los derechos fundamentales y en ning\u00fan \u00a0 caso puede desconocer gravemente tales garant\u00edas bajo el pretexto de la \u00a0 autonom\u00eda contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se \u00a0 debe recordar que la facultad de terminar unilateralmente el contrato de trabajo \u00a0 sin alegar una justa causa debe respetar el principio de igualdad y, por \u00a0 consiguiente, no puede avalarse su uso cuando se funda en motivos claramente \u00a0 discriminatorios. De este modo, el ejercicio indebido de esta potestad del \u00a0 empleador no lo ampara y puede ser objeto de la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional con el\u00a0 prop\u00f3sito de restablecer los derechos fundamentales \u00a0 que puedan verse conculcados por dicha conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. En consecuencia, el ejercicio de la \u00a0 autonom\u00eda universitaria se encuentra limitado por el respeto a los derechos \u00a0 fundamentales. Por lo tanto, las instituciones de educaci\u00f3n superior, al aplicar \u00a0 el art\u00edculo 64 del C.S.T. \u2014que permite la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de \u00a0 trabajo sin justa causa con el pago de la indemnizaci\u00f3n respectiva\u2014, deben \u00a0 ejercer dicha facultad con observancia de los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, sin que puedan utilizarla como pretexto para un despido \u00a0 fundado en motivos discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Universidad de Ibagu\u00e9 desvincul\u00f3 a la accionante en raz\u00f3n de sus actividades y \u00a0 denuncias sobre violencia de g\u00e9nero y acoso laboral en contra de las \u00a0 trabajadoras de la instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el relato sobre la situaci\u00f3n de J.B., quien \u00a0 presuntamente fue v\u00edctima de hechos de acoso laboral y sexual[263]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la denuncia interpuesta por L.D.R.C. ante la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[264]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) las copias de varios escritos en los cuales se \u00a0 ponen en conocimiento del Comit\u00e9 de Convivencia de la Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 situaciones de acoso laboral y sexual[265]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) las comunicaciones mediante correo electr\u00f3nico \u00a0 entre la accionante y las directivas de la instituci\u00f3n educativa accionada, \u00a0 cuyas copias fueron aportadas por la actora[266]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) la denuncia interpuesta por C.A.G.L. ante la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[267]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) el escrito firmado por C.A.G.L. en el cual \u00a0 narra un episodio de presunto abuso sexual en su contra[268]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) una carta firmada por los padres de C.A.G.L. \u00a0 quienes expresan su respaldo al acompa\u00f1amiento que realiz\u00f3 la actora al caso de \u00a0 presunto abuso sexual denunciado por su hija[269]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) el relato de la situaci\u00f3n de E.P.P.C. quien \u00a0 presuntamente fue v\u00edctima de acoso laboral[270]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) la queja por acoso laboral que present\u00f3 \u00a0 E.P.P.C. ante el Comit\u00e9 de Convivencia de la Universidad de Ibagu\u00e9[271]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) la queja presentada por L.D.R.C. y E.P.P.C. \u00a0 ante el Ministerio del Trabajo por acoso laboral[272]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) la queja presentada por M.A.S. respecto de un \u00a0 posible caso de \u201cmaltrato psicol\u00f3gico y emocional\u201d por parte de su \u00a0 supervisor y algunos de sus compa\u00f1eros[273]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) los mensajes de WhatsApp entre la actora \u00a0 y L.D.R.C, en los cuales esta \u00faltima manifiesta que ha sido v\u00edctima de presiones \u00a0 e intimidaciones en su contra[274]; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) las declaraciones del rector de la Universidad \u00a0 de Ibagu\u00e9 en un encuentro de padres de familia seg\u00fan las cuales ha existido \u00a0 \u201cuna situaci\u00f3n de unos supuestos casos de acoso laboral y un supuesto caso de \u00a0 acoso sexual\u201d[275]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. En \u00a0 segundo lugar, est\u00e1 demostrado que la accionante llev\u00f3 a cabo m\u00faltiples \u00a0 acciones en torno a las referidas denuncias y esta conducta fue ampliamente \u00a0 conocida por las directivas de la Universidad de Ibagu\u00e9 con anterioridad a su \u00a0 despido. Esta premisa se encuentra probada de conformidad con los siguientes \u00a0 medios de prueba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el mensaje de correo \u00a0 electr\u00f3nico del 9 de marzo de 2017 remitido por la accionante a la entonces \u00a0 rectora de la Universidad de Ibagu\u00e9, en el cual informa sobre la situaci\u00f3n de \u00a0 J.B. y propone un proceso de \u201cformaci\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n \u00a0 con el cuerpo de vigilancia para bajar el nivel de hostilidad y violencia en \u00a0 contra de las mujeres\u201d[276]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la respuesta de quien en ese \u00a0 momento era rectora del centro educativo mediante correo electr\u00f3nico del 9 de \u00a0 marzo de 2017, en la cual acept\u00f3 la propuesta de la profesora Godoy, manifest\u00f3 \u00a0 que estaba \u201centerada del asunto y alerta sobre las \u00a0 medidas que se deben tomar\u201d[277] e indic\u00f3 que estaba al tanto de las denuncias formuladas por J.B, \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: que \u201chay quienes dicen que J.B. (quien vino a \u00a0 hablar conmigo) se invent\u00f3 esa pel\u00edcula, pero prefiero creer que es cierto y \u00a0 atender el asunto\u201d[278]. \u00a0As\u00ed mismo, la funcionaria le solicit\u00f3 a la actora que formulara una \u00a0 propuesta al respecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el mensaje de correo electr\u00f3nico del 6 de abril de \u00a0 2017 en el cual la demandante present\u00f3 una propuesta de trabajo para abordar la \u00a0 situaci\u00f3n de posibles acosos sexuales y laborales en la Universidad de Ibagu\u00e9[279]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la respuesta de la entonces \u00a0 rectora al mensaje anteriormente referido, en la cual se instruy\u00f3 a varias dependencias que, \u201ccuanto antes\u201d, se pusiera en \u00a0 marcha el proyecto formulado por la docente Godoy Ferro[280]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) la \u00a0 realizaci\u00f3n de los talleres de sensibilizaci\u00f3n sobre violencia de g\u00e9nero que \u00a0 llev\u00f3 a cabo la accionante y el Diplomado en Equidad de G\u00e9nero que tambi\u00e9n fue \u00a0 orientado por ella, eventos que fueron coordinados por la accionante en la \u00a0 Universidad de Ibagu\u00e9 y que indican que posiblemente exist\u00edan situaciones de \u00a0 acoso laboral y violencia de g\u00e9nero. De conformidad con lo manifestado por la \u00a0 instituci\u00f3n en sede de tutela, dichas actividades fueron espacios otorgados por \u00a0 el centro educativo para garantizar sus libertades de expresi\u00f3n y de opini\u00f3n[281]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) el documento titulado \u201cInforme sobre violencia de g\u00e9nero y acoso laboral en la \u00a0 Universidad de Ibagu\u00e9\u201d[282], el cual fue remitido al rector[283], a la \u00a0 vicerrectora[284], \u00a0 a una abogada[285] \u00a0y a la decana de la Facultad de Humanidades, Artes y Ciencias Sociales[286]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) la respuesta de la vicerrectora al Informe sobre \u00a0 Violencia de G\u00e9nero, en la cual le comunic\u00f3 a la tutelante que su documento har\u00eda \u201cparte importante del proceso de \u00a0 investigaci\u00f3n y an\u00e1lisis que actualmente lleva a cabo el ente encargado en la \u00a0 Universidad\u201d[287] \u00a0y agradeci\u00f3 su \u201cpreocupaci\u00f3n y aporte\u201d[288]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) el escrito del 4 de julio de 2017 firmado por la \u00a0 estudiante C.A.G.L., en el cual denunci\u00f3 haber sido v\u00edctima de acoso sexual por \u00a0 parte de uno de los instructores del gimnasio de la instituci\u00f3n y afirm\u00f3 que \u00a0 dicha situaci\u00f3n hab\u00eda sido informada previamente a la Jefe de Gesti\u00f3n Humana de \u00a0 la instituci\u00f3n educativa, sin que se adelantaran las actuaciones pertinentes[289]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) la carta del rector de la Universidad de Ibagu\u00e9 del 24 \u00a0 de julio de 2017 en la cual acus\u00f3 recibo del escrito presentado por C.A.G.F. e \u00a0 inform\u00f3 que la instituci\u00f3n educativa \u201cinici\u00f3 el proceso de investigaci\u00f3n \u00a0 pertinente sobre los hechos (\u2026) y est\u00e1 adelantando el procedimiento interno \u00a0 establecido para tomar los correctivos del caso\u201d[290]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) las declaraciones del rector de la Universidad de \u00a0 Ibagu\u00e9 en un encuentro de padres de familia seg\u00fan las cuales \u201cmerece tanto \u00a0 respeto de parte nuestra la denuncia de la estudiante y su familia para activar \u00a0 como les digo, inmediatamente\u2026 el 11 de julio recib\u00ed yo la queja escrita, el 11 \u00a0 de julio iniciamos el proceso. Merece tanto respeto la estudiante y su familia \u00a0 como el entrenador y su familia. Y simplemente quiero decirles que en el caso \u00a0 del entrenador estamos hablando de una persona que lleva 26 a\u00f1os en la \u00a0 Universidad, en esos 26 a\u00f1os no ha habido un solo reclamo ni llamado de atenci\u00f3n \u00a0 (\u2026)\u201d[291]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) el mensaje de correo electr\u00f3nico enviado por la \u00a0 tutelante el 1\u00b0 de agosto de 2017 en el cual solicit\u00f3 a las directivas de la \u00a0 Universidad de Ibagu\u00e9 abstenerse de despedir a las presuntas v\u00edctimas y a los \u00a0 supuestos responsables de las conductas de acoso laboral y sexual[292]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) la respuesta del rector de la Universidad al referido \u00a0 mensaje de correo electr\u00f3nico, emitida el 8 de agosto de 2017, en la cual se \u00a0 agradeci\u00f3 a la tutelante por su \u201camable comunicaci\u00f3n y \u00a0 [su] preocupaci\u00f3n por los problemas laborales de la Universidad\u201d[293]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. \u00a0 Finalmente, la Sala considera probado que la Universidad de Ibagu\u00e9 desvincul\u00f3 \u00a0 a la accionante en raz\u00f3n de sus actuaciones y denuncias sobre violencia de \u00a0 g\u00e9nero y acoso laboral en contra de trabajadoras de la instituci\u00f3n educativa. \u00a0 Dicha conclusi\u00f3n puede inferirse razonablemente a partir de los siguientes \u00a0 elementos de juicio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El contrato de trabajo de la \u00a0 accionante fue prorrogado por tercera vez para un t\u00e9rmino de cinco meses y cinco d\u00edas[294], \u00a0 entre el 18 de julio y el 22 de diciembre de 2017. No obstante, dicho v\u00ednculo \u00a0 laboral finaliz\u00f3 el 17 de agosto de 2017. Por ende, al momento de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n tan solo hab\u00eda transcurrido un mes desde el inicio del plazo \u00a0 pactado y apenas dos semanas desde el comienzo del semestre acad\u00e9mico[295], \u00a0 aspecto que no fue desmentido por la accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia evidencia que la decisi\u00f3n de la Universidad de Ibagu\u00e9 fue, \u00a0 cuando menos, at\u00edpica en la medida en que, seg\u00fan lo resaltaron algunos de los \u00a0 intervinientes, no es habitual que se prescinda de los servicios de un docente \u00a0 tan solo dos semanas despu\u00e9s de la renovaci\u00f3n de su contrato laboral[296], con \u00a0 mayor raz\u00f3n si dicho v\u00ednculo se hab\u00eda prorrogado en dos ocasiones anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, la propia accionante destac\u00f3 que \u201cpor ser este despido \u00a0 intempestivo mis jefes directos no ten\u00edan planeado qu\u00e9 hacer con mis cursos ni \u00a0 con mis otras actividades laborales lo cual les gener\u00f3 m\u00faltiples inconvenientes \u00a0 tanto a ellos como a mis estudiantes\u201d[297]. \u00a0Esta aseveraci\u00f3n tampoco fue desvirtuada por la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La terminaci\u00f3n del contrato laboral de la accionante \u00a0 ocurri\u00f3 en un lapso bastante cercano a la manifestaci\u00f3n de varios desacuerdos \u00a0 respecto de las pol\u00edticas institucionales, en particular en relaci\u00f3n con el \u00a0 abordaje y tratamiento de las denuncias de acoso laboral y sexual en contra de \u00a0 las trabajadoras as\u00ed como de situaciones de violencia de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, aunque la accionante se vincul\u00f3 a la Universidad de Ibagu\u00e9 el 18 de \u00a0 enero de 2016, \u00fanicamente comenz\u00f3 a manifestar sus diferencias con las pol\u00edticas \u00a0 institucionales adoptadas por las directivas del centro educativo y a ser un \u00a0 conducto para amplificar la gravedad y dar visibilidad a situaciones de acoso y \u00a0 abuso sexual y laboral contra mujeres desde el 7 de julio de 2017, fecha en la \u00a0 cual remiti\u00f3 el \u201cInforme sobre violencia de g\u00e9nero y acoso laboral en la \u00a0 Universidad de Ibagu\u00e9\u201d al rector y a la vicerrectora de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es claro que tales controversias se intensificaron con ocasi\u00f3n de los \u00a0 mensajes de correo electr\u00f3nico del 1\u00ba, 8 y 15 de agosto de 2017. De hecho, en la \u00a0 \u00faltima de las comunicaciones enunciadas, la tutelante realiz\u00f3 fuertes \u00a0 acusaciones en contra de funcionarios presuntamente implicados en actos de \u00a0 intimidaci\u00f3n en contra de L.D.R.C., supuesta v\u00edctima de acoso laboral y sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior y dado que la situaci\u00f3n de tensi\u00f3n se hab\u00eda incrementado, \u00a0 se acord\u00f3 llevar a cabo una reuni\u00f3n entre la accionante y varios de los \u00a0 funcionarios del nivel administrativo involucrados y con la decana de la \u00a0 Facultad de Humanidades, Artes y Ciencias Sociales el d\u00eda 17 de agosto de 2017[298]. \u00a0 Sin embargo, dicha cita nunca se llev\u00f3 a cabo puesto que la accionante fue \u00a0 despedida sin justa causa antes de la hora en la cual se hab\u00eda programado tal \u00a0 encuentro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, en el per\u00edodo comprendido entre el 18 de enero de 2016 y el 7 de \u00a0 julio de 2017 la accionante permaneci\u00f3 vinculada a la entidad accionada, sin que \u00a0 obre en el presente proceso alg\u00fan elemento probatorio que sugiera que exist\u00eda \u00a0 una confrontaci\u00f3n entre la accionante y las directivas de la Universidad hasta \u00a0 ese momento. En contraste, en el lapso transcurrido entre el 1\u00b0 y el 17 de \u00a0 agosto de 2017, la accionante remiti\u00f3 tres correos electr\u00f3nicos en los cuales \u00a0 cuestion\u00f3 la actuaci\u00f3n institucional respecto de los supuestos casos de acoso \u00a0 laboral y violencia de g\u00e9nero que involucraban a estudiantes y a personal del \u00a0 cuerpo de vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe resaltar que la \u00faltima pr\u00f3rroga del contrato fue pactada el 18 \u00a0 de junio de 2017, es decir, de manera previa a que la accionante remitiera a las \u00a0 directivas el \u201cInforme sobre violencia de g\u00e9nero y acoso laboral en la \u00a0 Universidad de Ibagu\u00e9\u201d y antes de manifestar sus diferencias con las \u00a0 pol\u00edticas institucionales expuestas. Por tanto, la decisi\u00f3n de renovar su \u00a0 contrato fue anterior a las controversias suscitadas con el plantel educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, es razonable inferir que la actividad de la accionante como \u00a0 expresi\u00f3n de denuncia de violencia de g\u00e9nero y en defensa de las presuntas \u00a0 v\u00edctimas de acoso sexual y laboral, que se intensific\u00f3 en los 17 d\u00edas previos a \u00a0 su despido sin justa causa, fue un factor que no tuvo lugar dentro del a\u00f1o y \u00a0 medio anterior, en el cual la tutelante estuvo vinculada a la Universidad de \u00a0 Ibagu\u00e9 sin que se reportara novedad alguna. Por consiguiente, es probable que \u00a0 las diferencias que la actora present\u00f3 con las directivas de la entidad \u00a0 demandada hayan sido la motivaci\u00f3n de su despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El despido sin justa causa contemplado en el art\u00edculo \u00a0 64 del C.S.T. resultaba ser la modalidad de desvinculaci\u00f3n m\u00e1s costosa para \u00a0 la entidad accionada en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, en la medida en que deb\u00eda pagar \u00a0 una cuantiosa indemnizaci\u00f3n e implicaba prescindir de una docente pese a que el \u00a0 semestre acad\u00e9mico ya hab\u00eda iniciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, si su prop\u00f3sito era el de abstenerse de prorrogar el contrato, la \u00a0 entidad accionada pudo haber esperado al vencimiento del t\u00e9rmino pactado, el \u00a0 cual tendr\u00eda lugar apenas cuatro meses despu\u00e9s de la fecha en la cual opt\u00f3 por \u00a0 terminar el v\u00ednculo contractual anticipadamente. En dicho evento, la Universidad \u00a0 no habr\u00eda tenido que sufragar ninguna compensaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando por concepto \u00a0 de indemnizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n tuvo que sufragar un valor ocho veces superior al \u00a0 sueldo mensual de la actora. Adem\u00e1s, en tal hip\u00f3tesis no habr\u00eda resultado \u00a0 necesario contratar otro profesor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La terminaci\u00f3n del contrato laboral de la \u00a0 accionante tuvo lugar en un contexto de denuncias sobre situaciones de \u00a0 acoso laboral y violencia de g\u00e9nero[299], \u00a0 en el marco del cual la Universidad desvincul\u00f3 a algunos de los trabajadores \u00a0 implicados (tanto presuntas v\u00edctimas como supuestos victimarios) y algunas de \u00a0 las denunciantes acudieron a la justicia penal y al Ministerio del Trabajo. Por \u00a0 ende, resulta viable suponer que esta situaci\u00f3n pod\u00eda afectar la imagen \u00a0 institucional o desencadenar controversias acerca del manejo de estos casos, \u00a0 entre las estudiantes y las trabajadoras, por una parte, y las directivas, por \u00a0 la otra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) A partir de las evidencias que obran en el expediente, \u00a0no se sugiere ni se advierte ninguna otra raz\u00f3n para desvincular a la \u00a0 accionante. De este modo, la entidad accionada no manifest\u00f3 que la tutelante \u00a0 tuviera un bajo rendimiento o un deficiente desempe\u00f1o laboral, hubiera \u00a0 presentado alg\u00fan problema de conducta, o hubiera incurrido en falta \u00a0 disciplinaria alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 el contrario, es factible deducir que las directivas de la Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 ten\u00edan cierto grado de confianza en las habilidades profesionales de la docente \u00a0 Godoy Ferro, en la medida en que le otorgaron su aval para llevar a cabo un \u00a0 Diplomado en Equidad de G\u00e9nero y para adelantar talleres de sensibilizaci\u00f3n y \u00a0 formaci\u00f3n en violencia de g\u00e9nero con el cuerpo de vigilancia. Adem\u00e1s, hab\u00edan \u00a0 prorrogado su contrato laboral en otras dos oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por \u00faltimo, se encuentra demostrado que la accionante \u00a0ten\u00eda un papel sobresaliente en la comunidad universitaria como vocera o \u00a0 representante de algunas de las presuntas v\u00edctimas de los hechos de acoso \u00a0 laboral y violencia de g\u00e9nero, en la medida en que varias de ellas acudieron a \u00a0 la actora con el prop\u00f3sito de promover acciones institucionales encaminadas a \u00a0 garantizar su derecho fundamental a una vida libre de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la propia instituci\u00f3n hab\u00eda reconocido la relevancia del trabajo y de \u00a0 los conocimientos de la accionante pues, como se afirm\u00f3 previamente, la \u00a0 Universidad de Ibagu\u00e9 le encomend\u00f3 llevar a cabo los talleres de sensibilizaci\u00f3n \u00a0 en violencia de g\u00e9nero con los miembros del cuerpo de vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0 resulta razonable pensar que su despido pod\u00eda percibirse como un modo de evitar \u00a0 la visibilizaci\u00f3n de las situaciones de acoso laboral y violencia de g\u00e9nero y \u00a0 acallar las voces disidentes, que manifestaran su desacuerdo con las pol\u00edticas y \u00a0 m\u00e9todos utilizados por la instituci\u00f3n para abordar la problem\u00e1tica ampliamente \u00a0 descrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Por \u00a0 consiguiente, para la Sala est\u00e1 acreditado que en la Universidad de Ibagu\u00e9 se \u00a0 presentaron denuncias sobre situaciones de violencia de g\u00e9nero y acoso sexual y \u00a0 laboral en contra de trabajadoras y una estudiante. Tambi\u00e9n, se encuentra \u00a0 probado que la accionante llev\u00f3 a cabo m\u00faltiples acciones en torno a los \u00a0 referidos casos y que esta conducta fue ampliamente conocida por las directivas \u00a0 de la instituci\u00f3n educativa con anterioridad a su despido. As\u00ed mismo, est\u00e1 \u00a0 demostrado que la entidad accionante desvincul\u00f3 a la actora en raz\u00f3n de su \u00a0 actividad en torno a las denuncias de violencia de g\u00e9nero y acoso laboral en \u00a0 contra de trabajadoras de la instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. En \u00a0 consecuencia, la Corte Constitucional tiene motivos fundados para concluir que \u00a0 el enfrentamiento entre la actora y las directivas del plantel educativo escal\u00f3 \u00a0 progresivamente hasta desencadenar en su despido sin justa causa. De este modo, \u00a0 se encuentra acreditado que el m\u00f3vil del despido fue la conducta de la \u00a0 accionante, particularmente sus actuaciones y denuncias en torno a los supuestos \u00a0 casos de violencia de g\u00e9nero y acoso laboral en contra de trabajadoras de la \u00a0 Universidad de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo de la tutelante por parte de la \u00a0 Universidad de Ibagu\u00e9 tuvo como fundamento motivos discriminatorios.\u00a0 La \u00a0 desvinculaci\u00f3n pretend\u00eda suprimir del \u00e1mbito educativo un discurso de defensa de \u00a0 los derechos de las mujeres, espec\u00edficamente del derecho a vivir una vida libre \u00a0 de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. En este caso particular, el despido de la \u00a0 accionante resulta ileg\u00edtimo, pues tuvo como fundamento la censura de un \u00a0 discurso protegido y, por ello, afecta el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, el \u00a0 principio de igualdad y el derecho a no ser discriminado. Aun cuando tal \u00a0 actuaci\u00f3n se fundamenta en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, la aplicaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo de conformidad con la \u00a0 autonom\u00eda contractual, no persigue una finalidad constitucionalmente reconocida. \u00a0 Por el contrario, lesiona el derecho a la libertad de expresi\u00f3n en el ejercicio \u00a0 de un discurso que, adem\u00e1s, tiene una protecci\u00f3n acentuada, la defensa de los \u00a0 derechos de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. En este punto, es preciso resaltar dos \u00a0 aspectos especialmente relevantes: (i) el contenido del discurso profesado; y \u00a0 (ii) el espacio en el que se dio. Respecto al primero, se destaca que se refiere \u00a0 a un tipo de expresi\u00f3n particularmente importante para la promoci\u00f3n de los \u00a0 valores democr\u00e1ticos, como el derecho a la igualdad de las mujeres a la no \u00a0 discriminaci\u00f3n y a estar libres de violencia. En efecto, en el marco de la libertad de expresi\u00f3n confluyen dos clases de \u00a0 discursos[300]. \u00a0 Por una parte, existen expresiones que deben recibir una protecci\u00f3n especial, \u00a0 como aquellas que formulan cr\u00edticas o tratan sobre cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico[301]. Mientras que, por otra parte, se agrupan aquellos discursos que son \u00a0 ofensivos o degradantes hacia ciertos individuos o grupos, por lo cual son \u00a0 destinatarios de regulaciones o l\u00edmites que no podr\u00edan imponerse a aquellos \u00a0 discursos protegidos[302] \u00a0e incluso en algunos casos est\u00e1n exentos de las protecciones del derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, los discursos que aluden \u00a0 a la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres, y espec\u00edficamente al derecho a \u00a0 estar libre de violencia, como el abuso y el acoso sexual, que adem\u00e1s son \u00a0 delitos, son manifestaciones del derecho a la libertad de expresi\u00f3n de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico que revisten de una protecci\u00f3n especial con fundamento en el deber de \u00a0 debida diligencia en la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la \u00a0 violencia contra las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Como se desprende de los fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos 37 a 45 de esta decisi\u00f3n, el derecho a la igualdad de las mujeres y \u00a0 espec\u00edficamente a estar libres de discriminaci\u00f3n cobra especial importancia en \u00a0 el marco de la Constituci\u00f3n de 1991. Lo anterior, pues tanto la Carta Superior \u00a0 como el bloque de constitucionalidad consagran diversas provisiones que tienen \u00a0 como objetivo proteger los derechos fundamentales de las mujeres e imponen la \u00a0 obligaci\u00f3n de eliminar las desigualdades que han sufrido en los espacios \u00a0 sociales, econ\u00f3mico, laboral, educativo y pol\u00edtico pero, adicionalmente, prestan \u00a0 una marcada atenci\u00f3n a la violencia de g\u00e9nero contra las mujeres como causa y \u00a0 consecuencia de su discriminaci\u00f3n. En tal sentido, prev\u00e9n diversas obligaciones, \u00a0 dentro de las cuales se encuentra el deber de debida diligencia para prevenir, \u00a0 investigar, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Este mandato, \u00a0 no solo compromete la responsabilidad del Estado, sino que se extiende a las \u00a0 actuaciones en los espacios privados. Por ello, tal obligaci\u00f3n exige que el \u00a0 Estado adopte acciones de prevenci\u00f3n que incluyen la promoci\u00f3n de los valores de \u00a0 la igualdad y la no discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del g\u00e9nero contra la mujer en el \u00a0 \u00e1mbito educativo como el fomento a la denuncia y la informaci\u00f3n acerca de las \u00a0 medidas jur\u00eddicas que se pueden adoptar mediante las cuales se provean \u00a0 adecuadamente la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de delitos como el acoso o el abuso \u00a0 sexual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Adicionalmente, dentro de las pol\u00edticas \u00a0 de prevenci\u00f3n de la violencia de g\u00e9nero como obligaciones estatales se \u00a0 entienden, entre otros: (i) la modificaci\u00f3n de la cultura institucional respecto \u00a0 a la violencia y a la discriminaci\u00f3n contra la mujer; y (ii) la transformaci\u00f3n \u00a0 de la cultura de la sociedad en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Generen \u00a0 estrategias que contribuyan a sensibilizar y capacitar a la comunidad educativa, \u00a0 especialmente docentes y estudiantes en la prevenci\u00f3n de las violencias contra \u00a0 las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. incluyan \u00a0 en los procesos de selecci\u00f3n, admisi\u00f3n y matr\u00edcula, mecanismos que permitan a \u00a0 las mujeres v\u00edctimas de violencias acceder a la oferta acad\u00e9mica y a los \u00a0 incentivos para su permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Adelanten \u00a0 a trav\u00e9s de sus centros de investigaci\u00f3n, l\u00edneas de investigaci\u00f3n sobre g\u00e9nero y \u00a0 violencias contra las mujeres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. En estos t\u00e9rminos, es indudable que un \u00a0 discurso que promueva y defienda el valor, principio y derecho de la igualdad de \u00a0 las mujeres reviste de una especial protecci\u00f3n constitucional, pues adem\u00e1s de \u00a0 tratarse de un ejercicio leg\u00edtimo del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, \u00a0 presenta un discurso que se alinea con las obligaciones del Estado ampliamente \u00a0 expuestas y que es de inter\u00e9s p\u00fablico, pues con su sola manifestaci\u00f3n se \u00a0 contribuye a la visibilizaci\u00f3n de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales y a la \u00a0 erradicaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n contra las mujeres.\u00a0 En tal sentido, \u00a0 legitimar un despido que se sostiene en la erradicaci\u00f3n de manifestaciones de \u00a0 esta naturaleza, ser\u00eda contribuir a generar espacios de impunidad o de \u00a0 percepciones que asuman que estos derechos no son v\u00e1lidos o que su minimizaci\u00f3n \u00a0 es irrelevante en el debate en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es \u00a0 indispensable subrayar que la importancia del contenido del discurso de la \u00a0 accionante tambi\u00e9n se relaciona con el hecho de que la discriminaci\u00f3n de las \u00a0 mujeres en el \u00e1mbito laboral tiene larga data y ha pasado por diferentes etapas. \u00a0 Como es bien sabido, tradicionalmente las mujeres no pod\u00edan acceder a trabajos \u00a0 diferentes a los determinados por su rol reproductivo y de cuidado, por ello se \u00a0 encontraban confinadas a los espacios del hogar, lo cual las ha supeditado a \u00a0 estereotipos negativos. Lo anterior, tambi\u00e9n era causa y consecuencia de \u00a0 prohibiciones en el acceso a la educaci\u00f3n o a formaci\u00f3n limitada a las \u00a0 anteriores \u00e1reas, por ejemplo, la alimentaci\u00f3n, la costura o la limpieza y \u00a0 progresivamente en la preparaci\u00f3n para roles secretariales. Es decir, trabajos \u00a0 en los cuales su valor era invisibilizado bajo el contexto del hogar o en los \u00a0 que estaban subordinados a posiciones masculinas y se consideraban por algunos \u00a0 como de \u201cmenor\u201d importancia. Tal situaci\u00f3n se ha modificado con los a\u00f1os y con \u00a0 diferentes conquistas como el acceso de las mujeres a la educaci\u00f3n superior y a \u00a0 la preparaci\u00f3n suficiente para con ello poder acceder a trabajos de mando, \u00a0 supervisi\u00f3n y que estaban tradicionalmente ocupados por hombres. Por ejemplo, la \u00a0 Ley 581 de 2000 determin\u00f3 un m\u00ednimo de 30% para la adecuada y efectiva \u00a0 participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y \u00a0 \u00f3rganos del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0 anterior, la entrada de las mujeres a la fuerza laboral ha estado revestida de \u00a0 los estereotipos de g\u00e9nero que permean todos los espacios de sus vidas. En tal \u00a0 sentido, una segunda etapa en el acceso de las mujeres al mercado laboral se ha \u00a0 enfrentado muchas veces a que las mismas sean cosificadas y tengan que soportar \u00a0 diferentes abusos y violencia por parte de sus colegas o supervisores sin \u00a0 protecciones adecuadas para que, ante la denuncia o visibilizaci\u00f3n de tales \u00a0 formas de discriminaci\u00f3n, sean despedidas sin que exista consecuencia o sanci\u00f3n \u00a0 alguna para los actos que motivaron su trato ileg\u00edtimo. Sumado a lo anterior, \u00a0 existe una reconocida brecha salarial entre las mujeres que ejercen las mismas \u00a0 labores que los hombres sin justificaci\u00f3n diferente a su sexo. Tal realidad se \u00a0 sostiene en el imaginario y estereotipo negativo de que para algunos \u201clas \u00a0 labores que llevan a cabo las mujeres valen menos que las de los hombres\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, \u00a0 el espacio laboral ha rechazado la compatibilidad entre las mujeres trabajadoras \u00a0 y el ejercicio de su rol reproductivo, con consecuencias como el despido en \u00a0 raz\u00f3n a la maternidad. Lo anterior, no solo las supedita a la subordinaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, sino adem\u00e1s a ser las \u00fanicas que cargan con los costos de la \u00a0 reproducci\u00f3n. Para responder a estas formas de discriminaci\u00f3n, el Legislador, \u00a0 con fundamento en la Constituci\u00f3n ha intervenido para adoptar medidas \u00a0 afirmativas como, por ejemplo, el fuero de estabilidad reforzada en raz\u00f3n a la \u00a0 maternidad. Tal fuero busca atender una situaci\u00f3n de desventaja hist\u00f3rica a la \u00a0 que ha sido sometida la mujer trabajadora: el despido en raz\u00f3n del embarazo y \u00a0 as\u00ed, independientemente de los efectos de la medida en relaci\u00f3n con el acceso al \u00a0 trabajo para las mujeres por el costo de la mano de obra femenina, potenciar la \u00a0 estabilidad laboral de la mujer y su posibilidad de permanecer en la fuerza \u00a0 laboral cuando ejerce su rol reproductivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la \u00a0 presencia de las mujeres en el mercado laboral ha estado y est\u00e1 permeada de un \u00a0 ambiente de agresividad y discriminaci\u00f3n, en el cual a\u00fan no existen respuestas \u00a0 contundentes que cambien tal realidad. Lo anterior, no necesariamente porque no \u00a0 existan las herramientas jur\u00eddicas para afrontarlas, sino porque socialmente los \u00a0 estereotipos de g\u00e9nero negativos y la violencia contra la mujer a\u00fan se mantienen \u00a0 en algunos espacios de nuestra sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 anterior, un discurso y la manifestaci\u00f3n de expresiones que buscan la defensa de \u00a0 los derechos de las mujeres en el espacio laboral, especialmente cuando se trata \u00a0 de violencia de g\u00e9nero, bajo ninguna \u00f3ptica puede ser un fundamento leg\u00edtimo \u00a0 para el despido de una trabajadora y constituye en s\u00ed mismo discriminaci\u00f3n por \u00a0 raz\u00f3n del g\u00e9nero. Como se advirti\u00f3, la visibilizaci\u00f3n y defensa de los derechos \u00a0 de las mujeres cobra la mayor importancia bajo la Constituci\u00f3n de 1991 y es una \u00a0 herramienta para contrarrestar realidades que no son toleradas bajo esa misma \u00a0 Carta. La violencia como el acoso o el abuso sexual en el espacio laboral son \u00a0 formas de discriminaci\u00f3n que el Estado no puede soportar bajo ninguna modalidad. \u00a0 Por ello, la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del g\u00e9nero constituye un l\u00edmite al \u00a0 ejercicio de la autonom\u00eda universitaria en su fase de autogobierno y libertad \u00a0 contractual y se encuentra proscrita constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. De otra parte, el lugar en el cual se \u00a0 profirieron estas expresiones a\u00f1ade un elemento adicional que agrava la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos de la tutelante. La universidad, sea de car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablico o privado, es un espacio para la promoci\u00f3n de ideas y opiniones, lo cual \u00a0 contribuye al fortalecimiento de una sociedad democr\u00e1tica e igualitaria en la \u00a0 cual el respeto y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cobra una especial \u00a0 relevancia. Por ello, un espacio de tal naturaleza dedicado a la educaci\u00f3n de \u00a0 los ciudadanos no puede ser un lugar en el cual se permita prescindir de ciertas \u00a0 voces, porque una forma de comunicar ideas o su reiterada exposici\u00f3n resulte \u00a0 incomoda o diferente al \u201cestilo\u201d del centro educativo. M\u00e1s aun cuando, como se \u00a0 explic\u00f3, el discurso con fundamento en el cual se termin\u00f3 el contrato laboral de \u00a0 la docente es una expresi\u00f3n de la promoci\u00f3n y b\u00fasqueda de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de mujeres que presuntamente han sido v\u00edctimas de violencia y \u00a0 discriminaci\u00f3n. Tal rol, es determinante en una sociedad en la cual se \u00a0 invisibilizan los da\u00f1os a las mujeres y subsisten diversas formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n en todos los aspectos de sus vidas. Esto, en un contexto en el \u00a0 cual la prueba de tales da\u00f1os pareciera siempre resultar insuficiente para \u00a0 demostrar la comisi\u00f3n de delitos y la valent\u00eda de aquellas que se deciden a \u00a0 defenderse o a buscar ayuda, atenci\u00f3n o reparaci\u00f3n es muchas veces correspondida \u00a0 con impunidad o revictimizaci\u00f3n. Por ello, es indispensable que existan voces \u00a0 que apoyen y contribuyan a la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres como \u00a0 valor esencial de la Constituci\u00f3n de 1991, mucho m\u00e1s en un espacio de educaci\u00f3n \u00a0 como lo es la universidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. De conformidad con lo anterior, para \u00a0 la Sala es claro que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de la tutelante \u00a0 viol\u00f3 sus derechos a la libertad de expresi\u00f3n y a la no discriminaci\u00f3n. Por \u00a0 tanto, la supresi\u00f3n de un discurso que promov\u00eda la defensa de los derechos de \u00a0 las mujeres a estar libres de violencia constituye un motivo discriminatorio. \u00a0 As\u00ed, el l\u00edmite a la autonom\u00eda universitaria, dentro de la cual se encuentra la \u00a0 libertad contractual no admite los despidos por causas discriminatorias, ni \u00a0 siquiera en el marco de la modalidad sin justa causa. Tanto la Constituci\u00f3n como \u00a0 el bloque de constitucionalidad contemplan el deber de prevenir, investigar, \u00a0 sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y parte de la efectiva \u00a0 implementaci\u00f3n de esa obligaci\u00f3n depende de que existan discursos que defiendan \u00a0 esos derechos. Por ello, el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n mediante \u00a0 manifestaciones como las de la tutelante se inscriben en un tipo de discurso \u00a0 especialmente protegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 en la medida en que razonablemente se deduce que la desvinculaci\u00f3n de la actora \u00a0 tuvo como prop\u00f3sito acallar un discurso que defend\u00eda los derechos de las mujeres \u00a0 y daba visibilidad a situaciones de violencia de g\u00e9nero como el acoso y el abuso \u00a0 sexual, tal despido tuvo como fundamento la discriminaci\u00f3n basada en el \u00a0 g\u00e9nero y es inadmisible en el marco de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00a0 \u00f3rdenes a proferir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. En consecuencia de lo expuesto \u00a0 anteriormente, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo dictado por el \u00a0 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 del 2 de noviembre de 2017 que, a su \u00a0 vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Noveno Civil Municipal de \u00a0 Ibagu\u00e9 el 19 de septiembre de 2017 en la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de M\u00f3nica Godoy Ferro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la no discriminaci\u00f3n y \u00a0 a la libertad de expresi\u00f3n de la accionante y se ordenar\u00e1 a la \u00a0 Universidad de Ibagu\u00e9 reintegrar a la tutelante M\u00f3nica Godoy Ferro, a un cargo \u00a0 de iguales o mejores condiciones al que ocupaba al momento de su desvinculaci\u00f3n, \u00a0 por el lapso que restaba para concluir el t\u00e9rmino de pr\u00f3rroga pactado el 18 de \u00a0 junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. As\u00ed mismo, la Corte ordenar\u00e1 a la \u00a0 Universidad de Ibagu\u00e9 que reconozca y pague a la accionante todos \u00a0 los salarios y prestaciones sociales a las cuales tenga derecho desde la fecha \u00a0 en la que fue desvinculada y hasta el momento en el cual se haga efectivo su \u00a0 reintegro, con la deducci\u00f3n que corresponda a los dineros que se \u00a0 cancelaron a la actora con motivo de la liquidaci\u00f3n y de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 terminaci\u00f3n sin justa causa del contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Tambi\u00e9n, con fundamento en la \u00a0 respuesta suministrada dentro del presente asunto, esta Corporaci\u00f3n advierte que \u00a0 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional manifest\u00f3 que \u201cno existe una normativa espec\u00edfica que en el sector educativo que \u00a0 regule directamente el tema del acoso laboral y la violencia sexual\u201d[303] y que los est\u00e1ndares para regular la atenci\u00f3n de casos de \u00a0 discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de sexo o g\u00e9nero en las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior han sido encomendados a estas \u00faltimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se expres\u00f3 en la parte \u00a0 motiva de esta providencia, el Ministerio de Educaci\u00f3n tiene una serie de \u00a0 funciones y responsabilidades derivadas de los instrumentos internacionales \u00a0 (CEDAW y Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1, principalmente) y de la Ley 1257 de 2008, \u00a0 particularmente en su art\u00edculo 11[304]. \u00a0 Adem\u00e1s, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 4798 de 2011 impuso a dicha entidad la \u00a0 obligaciones de promoci\u00f3n en relaci\u00f3n con la violencia de g\u00e9nero[305]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se advierte que la \u00a0 ausencia de est\u00e1ndares de regulaci\u00f3n y vigilancia en materia de violencia contra \u00a0 las mujeres constituye un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que permite y promueve la \u00a0 impunidad y, por consiguiente, genera un ambiente propicio para que se presenten \u00a0 actos de discriminaci\u00f3n con base en el g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe destacar \u00a0 que en la Sentencia T-878 de 2014, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 intervino en sede de revisi\u00f3n y present\u00f3 razonamientos similares a los expuestos \u00a0 en el presente proceso. En consecuencia, es posible colegir que no han existido \u00a0 avances sustanciales en lo atinente al cumplimiento de los mandatos legales y \u00a0 reglamentarios previamente enunciados, en materia de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n a la \u00a0 violencia de g\u00e9nero en las instituciones de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala estima pertinente \u00a0 exhortar al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que establezca \u00a0 lineamientos para las instituciones de educaci\u00f3n superior en relaci\u00f3n con: (i) \u00a0 los deberes y obligaciones de las universidades, instituciones t\u00e9cnicas y \u00a0 tecnol\u00f3gicas en relaci\u00f3n con los casos de acoso laboral o de violencia sexual y \u00a0 de g\u00e9nero que suceden al interior de las mismas; y (ii) las normas y est\u00e1ndares \u00a0 que regulan la atenci\u00f3n de casos de posible discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de sexo o \u00a0 g\u00e9nero en contra de estudiantes y docentes en los centros de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Finalmente, dado que en el proceso de \u00a0 la referencia existen algunos elementos que pueden ser relevantes para \u00a0 determinar la comisi\u00f3n del posible delito de abuso sexual, la Sala compulsar\u00e1 \u00a0 copias del expediente de la referencia y de esta providencia a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, para que valore la procedencia de iniciar las \u00a0 investigaciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en raz\u00f3n de las \u00a0 competencias de suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n superior, \u00a0 previstas por el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la Ley 1740 de \u00a0 2014, tambi\u00e9n se compulsar\u00e1n copias del expediente al Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n Nacional para que, en el marco de sus funciones, desarrolle las \u00a0 actuaciones a las que haya lugar respecto de las situaciones expuestas en el \u00a0 presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia de segunda \u00a0 instancia dictada el 2 de noviembre de 2017 por el Cuarto \u00a0 Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 (Tolima) que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia, proferida el 19 de septiembre de 2017 \u00a0 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagu\u00e9 (Tolima). \u00a0 En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 a la no discriminaci\u00f3n y a la libertad de expresi\u00f3n de M\u00f3nica Godoy \u00a0 Ferro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Universidad de Ibagu\u00e9 que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a \u00a0 REINTEGRAR \u00a0a la accionante M\u00f3nica Godoy Ferro, a un cargo de iguales o mejores \u00a0 condiciones al que ocupaba al momento de su desvinculaci\u00f3n, por el lapso que \u00a0 restaba para concluir el t\u00e9rmino de pr\u00f3rroga pactado el 18 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR \u00a0a la Universidad de Ibagu\u00e9 que, en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas, contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, reconozca y pague a la \u00a0 accionante todos los salarios y prestaciones sociales a las cuales tenga derecho \u00a0 desde la fecha en la que fue desvinculada y hasta el momento en el cual se haga \u00a0 efectivo su reintegro, con la deducci\u00f3n que corresponda a los dineros que \u00a0 se cancelaron a la actora con motivo de la liquidaci\u00f3n y de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 terminaci\u00f3n sin justa causa del contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. INSTAR a la Universidad de Ibagu\u00e9 para \u00a0 que, si a\u00fan no lo ha hecho y en el marco de sus funciones, implemente un \u00a0 protocolo de actuaci\u00f3n para los casos de violencia de g\u00e9nero en la instituci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como rutas y procedimientos claros y efectivos para el tr\u00e1mite de las \u00a0 posibles denuncias de acoso laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. EXHORTAR al Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional para que establezca lineamientos para las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior en relaci\u00f3n con: (i) los deberes y obligaciones de las universidades, \u00a0 instituciones t\u00e9cnicas y tecnol\u00f3gicas en relaci\u00f3n con los casos de acoso laboral \u00a0 o de violencia sexual y de g\u00e9nero que suceden al interior de las mismas; y (ii) \u00a0 las normas y est\u00e1ndares que regulan la atenci\u00f3n de casos de posible \u00a0 discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de sexo o g\u00e9nero en contra de estudiantes y docentes en \u00a0 los centros de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. COMPULSAR copias \u00a0del expediente de la referencia (T-6.617.263) y de esta \u00a0 providencia a las siguientes autoridades: (i) a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, para que valore la procedencia de iniciar las investigaciones \u00a0 correspondientes en relaci\u00f3n con la posible comisi\u00f3n del delito de acoso sexual; \u00a0 y (ii) al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que, en el marco de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales de suprema inspecci\u00f3n y vigilancia, \u00a0 desarrolle las actuaciones a las que haya lugar respecto de las situaciones \u00a0 expuestas en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en el sitio web de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amicus Curiae de Scholars at Risk\u00a0 y la Cl\u00ednica de \u00a0 Derechos Humanos del Human Rights Research and Education Centre de la \u00a0 Universidad de Ottawa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n de derechos humanos y la cl\u00ednica jur\u00eddica \u00a0 consideraron que, en el presente caso, la Corte Constitucional puede sentar \u00a0 par\u00e1metros jurisprudenciales para la protecci\u00f3n de la libertad acad\u00e9mica en \u00a0 Colombia. Tambi\u00e9n, estimaron que el caso es relevante pues aborda denuncias \u00a0 relativas a casos de acoso laboral y violencia sexual, \u201cproblema que afecta a \u00a0 las instituciones de educaci\u00f3n superior en Colombia y la regi\u00f3n\u201d[306]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Colombia, las intervinientes informaron que, \u00a0 de acuerdo con las investigaciones realizadas por las Universidades de \u00a0 Antioquia, de Caldas y de Manizales sobre violencia de g\u00e9nero y acoso sexual, \u00a0 \u201clas v\u00edctimas son, en su mayor\u00eda, mujeres estudiantes que se encuentran en los \u00a0 primeros ciclos de la Universidad y que la principal forma de agresi\u00f3n sufrida \u00a0 es la agresi\u00f3n verbal\u201d[307]. Tambi\u00e9n resaltaron que la invisibilizaci\u00f3n de \u00a0 la violencia de g\u00e9nero es un factor que fomenta los casos de acoso sexual en las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, explicaron que la falta de normas y \u00a0 procedimientos claros en instituciones de educaci\u00f3n superior: (i) genera un \u00a0 ambiente de impunidad;\u00a0 y (ii) dificulta que las v\u00edctimas de acoso laboral \u00a0 o de violencia sexual puedan reportar sus denuncias de forma libre y segura. \u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que estos vac\u00edos normativos son contrarios a las obligaciones \u00a0 establecidas en la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 para prevenir y erradicar la \u00a0 violencia contra la mujer, pues en virtud del art\u00edculo 7\u00b0 de dicho tratado \u00a0 internacional todas las instituciones (p\u00fablicas y privadas) deben adoptar \u00a0 medidas concretas sobre esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el asunto de la referencia, especificaron \u00a0 que la libertad acad\u00e9mica es un derecho que se encuentra fundamentado en el \u00a0 Derecho Internacional de los Derechos Humanos, de forma independiente e \u00a0 interdependiente al derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n. Al \u00a0 respecto, precisaron que aunque \u201clos est\u00e1ndares internacionalmente \u00a0 reconocidos relativos a la libertad acad\u00e9mica protegen la libertad de \u00a0 investigaci\u00f3n y de expresi\u00f3n de la academia, el marco de protecci\u00f3n no se limita \u00a0 a estos \u00fanicos elementos\u201d[308]. En tal sentido, aseveraron que esta garant\u00eda \u00a0 incluye, seg\u00fan el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las \u00a0 Naciones Unidas, la facultad de criticar a la instituci\u00f3n educativa[309]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, afirmaron que la libertad acad\u00e9mica es uno de \u00a0 los elementos fundamentales para asegurar la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n \u00a0 en una sociedad, tal y como lo ha reconocido el Relator Especial de las Naciones \u00a0 Unidas para la Libertad de Opini\u00f3n y Expresi\u00f3n, quien adem\u00e1s ha considerado que \u00a0 son medidas que atentan contra este derecho: (i) suprimir temas de investigaci\u00f3n \u00a0 considerados controversiales por la universidad o el Estado; (ii) prohibir el \u00a0 funcionamiento de organizaciones independientes por ser consideradas pol\u00edticas; \u00a0 y (iii) no autorizar la organizaci\u00f3n de seminarios sobre derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en l\u00ednea con lo anteriormente expuesto, \u00a0 manifestaron que los est\u00e1ndares de la libertad acad\u00e9mica resultan vulnerados \u00a0 cuando: (i) se adoptan medidas disciplinarias contra integrantes del personal \u00a0 acad\u00e9mico por el hecho de haber denunciado la existencia de casos de acoso \u00a0 laboral y violencia sexual[310]; (ii) se restringe el acceso y \u00a0 participaci\u00f3n en las instituciones de educaci\u00f3n superior con fundamento en \u00a0 pr\u00e1cticas discriminatorias o cualquier otra medida de presi\u00f3n o coacci\u00f3n hacia \u00a0 los miembros de la comunidad acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, adujeron que la autonom\u00eda universitaria no es \u00a0 una prerrogativa ilimitada y que la UNESCO ha establecido que las instituciones \u00a0 de ense\u00f1anza superior no deben utilizar la autonom\u00eda como pretexto para limitar \u00a0 los derechos de su personal docente. Por tanto, concluyeron que \u201cel principio \u00a0 de autonom\u00eda universitaria no faculta a los institutos de ense\u00f1anza superior a \u00a0 despedir o adoptar medidas que afecten el v\u00ednculo laboral de personal acad\u00e9mico \u00a0 como una forma de retaliaci\u00f3n para evitar la cr\u00edtica sobre su lugar de trabajo. \u00a0 Estas medidas son arbitrarias que terminan afectando negativamente el acceso o \u00a0 la permanencia equitativa en las instituciones de educaci\u00f3n superior\u201d[311]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, respecto de este \u00faltimo aspecto, puso de presente que \u00a0 las pr\u00e1cticas institucionales que arbitrariamente limitan el acceso equitativo \u00a0 para las mujeres o que menoscaban un principio de igual tratamiento en \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior, vulneran la Convenci\u00f3n relativa a la Lucha \u00a0 contra las Discriminaciones en la Esfera de la Ense\u00f1anza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, record\u00f3 que \u201clas autoridades institucionales y \u00a0 del Estado deben adoptar todas las medidas razonables para asistir a las \u00a0 v\u00edctimas y prevenir que estos casos de acoso laboral o de violencia sexual se \u00a0 repitan. Esto incluye la implementaci\u00f3n de investigaciones efectivas, razonables \u00a0 y transparentes, as\u00ed como asegurar que los perpetradores sean investigados y \u00a0 procesados de acuerdo con los est\u00e1ndares internacionales aplicables a la \u00a0 materia, particularmente lo establecido en el Art. 8 y el Art. 25 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos\u201d[312]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las organizaciones intervinientes \u00a0 solicitaron a la Corte: (i) ordenar la \u201crestituci\u00f3n laboral\u201d de la \u00a0 accionante en caso de que se concluya que sus derechos fueron vulnerados; (ii) \u00a0 ordenar a la Universidad de Ibagu\u00e9 que dise\u00f1e y adopte, en un plazo razonable, \u00a0 una pol\u00edtica para la prevenci\u00f3n, denuncia y tratamiento de casos de acoso \u00a0 laboral y violencia sexual; (iii) exhortar al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 para que realice un estudio en las universidades del pa\u00eds para hacer un \u00a0 diagn\u00f3stico sobre el acoso y violencia sexual en las universidades de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresaron que tienen conocimiento acerca de \u00a0 otros casos adicionales similares al descrito por la accionante, los cuales \u00a0 presuntamente tienen lugar en varias instituciones de educaci\u00f3n superior y uno \u00a0 de ellos supuestamente relacionado con la Universidad de Ibagu\u00e9[313].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n no gubernamental se\u00f1al\u00f3 que en el caso \u00a0 objeto de estudio, existe un aparente enfrentamiento de derechos pues, \u201cpor \u00a0 un lado, est\u00e1 la autonom\u00eda universitaria, a veces amparada tambi\u00e9n en la \u00a0 libertad de empresa y el buen nombre\u201d [314] \u00a0y, por otro, los derechos a la igualdad, libertad de c\u00e1tedra, libertad pol\u00edtica \u00a0 y prohibici\u00f3n de no discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero.\u00a0 Al respecto, \u00a0 consider\u00f3 que no es necesario hacer una ponderaci\u00f3n de derechos, pues la \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral de una docente, defensora de los derechos de las mujeres, \u00a0 desconoce el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra el deber \u00a0 ciudadano de solidaridad social, en virtud del cual, se denunciaron hechos de \u00a0 violencia y delitos sexuales, \u201cno entra a jugar dentro del espectro del buen \u00a0 nombre de las instituciones que, soterradamente, intentan encubrir los casos de \u00a0 violencia de g\u00e9nero bajo el manto de complicidad hacia los agresores\u201d [315]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, asever\u00f3 que la profesora M\u00f3nica Godoy \u00a0 recibi\u00f3 un trato discriminatorio en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de mujer y, adem\u00e1s, \u00a0 denunciante de violencia sexual hacia otras mujeres al interior de un centro \u00a0 educativo. Adicionalmente, esgrimi\u00f3 que en varias ocasiones se ignoraron y \u00a0 desautorizaron las recomendaciones y acciones de la docente pues: (i) la \u00a0 Universidad no tuvo en cuenta sus recomendaciones de c\u00f3mo proceder \u00a0 disciplinariamente con las acusaciones de acoso; (ii) prohibieron a las v\u00edctimas \u00a0 hablar con ella; y (iii) en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela explicaron \u00a0 que ella no era experta en temas legales, por lo que su opini\u00f3n frente a estos \u00a0 casos no era v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, sostuvo la organizaci\u00f3n interviniente \u00a0 que el mensaje enviado por la Universidad de Ibagu\u00e9 ante los casos de violencia \u00a0 de g\u00e9nero es de miedo e intimidaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cquienes \u00a0 acosan pueden seguir haci\u00e9ndolo, pues quienes denuncian son sancionadas, \u00a0 despedidas y deslegitimadas profesionalmente\u201d[316], \u00a0 lo que conlleva a que las v\u00edctimas desistan de su derecho de acceso a la \u00a0 justicia y consecuentemente, perpet\u00faa las pr\u00e1cticas de acoso contra la mujer \u00a0 dentro de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirm\u00f3 que el asunto objeto de revisi\u00f3n \u00a0 refleja la necesidad de crear un protocolo de atenci\u00f3n a casos de violencia de \u00a0 g\u00e9nero que sea implementado por todas las instituciones educativas, para \u00a0 prevenir y sancionar las conductas de acoso laboral y violencia sexual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, solicit\u00f3 que se protejan los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante para evitar la impunidad de conductas \u00a0 restrictivas de las actuaciones de los defensores y defensoras de derechos \u00a0 humanos al interior de las universidades. As\u00ed mismo, pidi\u00f3 a la Corte que ordene \u00a0 al Ministerio de Educaci\u00f3n la construcci\u00f3n de lineamientos b\u00e1sicos para la \u00a0 atenci\u00f3n integral de las v\u00edctimas de violencia basada en g\u00e9nero y \u201cacoso \u00a0 institucional\u201d, en los cuales se respeten los principios b\u00e1sicos de (i) \u00a0 confidencialidad, (ii) debido proceso, (iii) igualdad de g\u00e9nero y (iv) no \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amicus Curiae de Colectivo DEG\u00c9NERO y el Semillero de \u00a0 Investigaci\u00f3n de G\u00e9nero, Sexualidad y Espacio de la Pontificia Universidad \u00a0 Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las organizaciones intervinientes solicitaron, en primer \u00a0 lugar, la protecci\u00f3n individual de los derechos fundamentales de la accionante, \u00a0 los cuales estimaron vulnerados por la Universidad de Ibagu\u00e9 al despedir sin \u00a0 justa causa a la accionante, quien actuaba como defensora activa de los derechos \u00a0 de las mujeres en el contexto universitario. Tambi\u00e9n, consideraron que deb\u00edan \u00a0 protegerse los derechos al buen nombre y a la honra de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, pidieron la elaboraci\u00f3n e implementaci\u00f3n \u00a0 de medidas precisas, verificables y concretas encaminadas a la prevenci\u00f3n, la \u00a0 atenci\u00f3n y el acompa\u00f1amiento (psicol\u00f3gico y jur\u00eddico), sanci\u00f3n y seguimiento de \u00a0 los casos de acoso sexual y violencia basada en g\u00e9nero que se presentan en las \u00a0 universidades de Colombia. Sobre el particular, esgrimieron que \u201cla ausencia \u00a0 de medidas claras y la renuencia de las instituciones a tomarlas ha generado una \u00a0 constante presencia de este tipo de situaciones en las universidades, que a su \u00a0 vez implica una vulneraci\u00f3n masiva de los derechos fundamentales de las personas \u00a0 que integran las comunidades universitarias\u201d[317]. \u00a0 Adem\u00e1s, indicaron que estas herramientas se encuentran en el marco de las \u00a0 obligaciones internacionales de protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres, \u00a0 adquiridas por el Estado colombiano en virtud de varios tratados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, solicitaron la elaboraci\u00f3n e implementaci\u00f3n \u00a0 de medidas y soluciones dirigidas a la protecci\u00f3n de quienes se han abanderado \u00a0 como defensores de los derechos de las v\u00edctimas de acoso laboral, sexual y de \u00a0 diversas formas de violencia contra las mujeres en las instituciones \u00a0 universitarias y para prevenir futuros casos de persecuci\u00f3n a estos defensores y \u00a0 su desvinculaci\u00f3n intempestiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el caso concreto, sostuvieron que deb\u00eda \u00a0 revocarse la decisi\u00f3n de segunda instancia y, en consecuencia, ordenar el \u00a0 reintegro de la accionante, as\u00ed como las disculpas p\u00fablicas por parte del rector \u00a0 del establecimiento educativo accionado. Adem\u00e1s, propusieron una serie de \u00a0 medidas y soluciones para atender la situaci\u00f3n de acoso sexual y violencias \u00a0 basadas en g\u00e9nero, tanto en la Universidad de Ibagu\u00e9 como en las dem\u00e1s \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carta remitida por acad\u00e9micas y acad\u00e9micos de diferentes \u00a0 universidades e instituciones educativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante un documento suscrito por 154 docentes, acad\u00e9micos \u00a0 y acad\u00e9micas, (algunos de ellos vinculados a instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior), se solicit\u00f3 a la Corte Constitucional[318]: (i) proteger los derechos de la \u00a0 accionante y ordenar su reintegro; (ii) emitir \u00f3rdenes tendientes a la \u00a0 protecci\u00f3n de profesoras y estudiantes que se han abanderado como defensoras de \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas de acoso sexual y laboral; (iii) ordenar a todas \u00a0 las universidades del pa\u00eds \u201ccrear protocolos, rutas, pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, \u00a0 control y sanci\u00f3n del acoso sexual y laboral\u201d[319]; (iv) exhortar a las universidades a publicar \u00a0 las cifras anuales de acoso sexual y laboral como forma de visibilizar la \u00a0 violencia; (v) ordenar mayor control y seguimiento por parte del Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n; y (vi) adoptar medidas para que no se repitan tales hechos en la \u00a0 Universidad de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amicus Curiae del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0 Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n educativa se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente para la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante, en la medida en \u00a0 que ejerce como \u201cactivista feminista\u201d dentro del establecimiento \u00a0 universitario demandado, lo cual le concede protecci\u00f3n en calidad de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n[320]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, estim\u00f3 que el amparo solicitado no se \u00a0 circunscribe \u00fanicamente al an\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0 trabajo de la actora, sino que tambi\u00e9n involucra situaciones relacionadas con la \u00a0 vulneraci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, del derecho de asociaci\u00f3n, de reuni\u00f3n, \u00a0 del debido proceso administrativo y del derecho a defender derechos humanos al \u00a0 interior de una instituci\u00f3n educativa. Por tanto, consider\u00f3 que tales \u00a0 situaciones desbordan la competencia del juez laboral ordinario y exceden los \u00a0 l\u00edmites de su rol funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0 Constitucional de la Universidad Libre consider\u00f3 que no existe un precedente en \u00a0 relaci\u00f3n con las obligaciones y est\u00e1ndares de protecci\u00f3n a defensores y \u00a0 defensoras de derechos humanos en ambientes cotidianos, tales como las \u00a0 instituciones educativas[321]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la instituci\u00f3n interviniente asever\u00f3 que \u00a0 existen lineamientos generales (tanto en el derecho internacional como en el \u00a0 interno) que permiten identificar las circunstancias de discriminaci\u00f3n que se \u00a0 presentaron en el asunto de la referencia, adem\u00e1s de la violaci\u00f3n de otros \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en cuanto al derecho a defender los derechos humanos, \u00a0 resalt\u00f3 que la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre el Derecho y el Deber de \u00a0 los Individuos, Grupos e Instituciones de Promover y Proteger los Derechos \u00a0 Humanos y Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos establece que toda \u00a0 persona tiene derecho a publicar, impartir o difundir libremente opiniones, \u00a0 informaciones y conocimientos relativos a los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, en el asunto de la referencia, se vulner\u00f3 el \u00a0 derecho de la actora a defender los derechos humanos, toda vez que, a juicio del \u00a0 interviniente, est\u00e1 verificada la relaci\u00f3n entre el despido y la labor ejercida \u00a0 por la accionante, la cual consisti\u00f3 en varias gestiones dirigidas a evidenciar \u00a0 y corregir una situaci\u00f3n que, en su consideraci\u00f3n, implicaba violencia de g\u00e9nero \u00a0 en contra de trabajadoras y estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, manifest\u00f3 que la situaci\u00f3n expuesta por la \u00a0 accionante \u201cse traduce en una obstaculizaci\u00f3n hacia los derechos de quienes \u00a0 manifiestan ser v\u00edctimas de hechos de acoso sexual, en la medida en que limitan \u00a0 su derecho a llevar un adecuado acompa\u00f1amiento por parte de personas que \u00a0 pudieran estar en la condici\u00f3n de defenderlas por sus conocimientos sobre la \u00a0 materia\u201d[322], lo cual promueve un ambiente de \u00a0 impunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que la Ley 1257 de 2008 impone una \u00a0 serie de deberes al Ministerio de Educaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho de las \u00a0 mujeres a una vida libre de violencia en las instituciones educativas. Tambi\u00e9n, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 12 de dicha norma, afirm\u00f3 que los empleadores o \u00a0 contratantes tienen el deber de adoptar procedimientos adecuados y efectivos \u00a0 para tramitar quejas de acoso sexual y otras formas de violencia contempladas en \u00a0 dicha ley[323]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, la instituci\u00f3n interviniente solicit\u00f3 a la \u00a0 Corte Constitucional que establezca la procedencia, el alcance y los l\u00edmites de \u00a0 los despidos injustificados en eventos de discriminaci\u00f3n, cuando adem\u00e1s pueden \u00a0 afectar otras garant\u00edas como la libertad de conciencia o el libre desarrollo de \u00a0 la personalidad de quienes ejercen labores de denuncia de posibles violaciones a \u00a0 derechos humanos o de acompa\u00f1amiento a las v\u00edctimas de tales conductas[324]. \u00a0 Por ende, pidi\u00f3 a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n amparar los derechos de la \u00a0 accionante e instar a la Universidad de Ibagu\u00e9 para que implemente protocolos de \u00a0 prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de acoso laboral y sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amicus Curiae de la Corporaci\u00f3n Centro de Inter\u00e9s P\u00fablico y \u00a0 Justicia \u2014CIPJUS\u2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que, el art\u00edculo 69 Superior \u00a0 consagra la autonom\u00eda universitaria como una garant\u00eda constitucional derivada \u00a0 del pluralismo, caracter\u00edstica de un sistema democr\u00e1tico como el colombiano, en \u00a0 virtud de la cual, se permite \u201cel debate desde el conocimiento y la \u00a0 investigaci\u00f3n\u201d[325] \u00a0para evitar criterios sociales uniformes y \u00fanicos, impuestos de forma unilateral \u00a0 y arbitraria por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, afirm\u00f3 la interviniente, la autonom\u00eda \u00a0 universitaria no es una prerrogativa absoluta, por lo que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido distintos l\u00edmites y\/o restricciones generales, a \u00a0 saber: \u201c1. El respecto de la dignidad humana; 2. La obligaci\u00f3n de asegurar la \u00a0 convivencia pac\u00edfica; 3. El respeto del debido proceso en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 procesos disciplinarios o sancionatorios al personal universitario; 4. La \u00a0 prohibici\u00f3n de brindar tratos discriminatorios; 5. La observancia de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales en todas las actuaciones administrativas que emprendan; \u00a0 6. La prevalencia del derecho a la educaci\u00f3n; 7. La igualdad real y efectiva; 8. \u00a0 El derecho a la participaci\u00f3n como manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico\u201d[326]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo referente a las medidas de prevenci\u00f3n y \u00a0 sanci\u00f3n del acoso laboral y la violencia sexual y de g\u00e9nero que deben ser \u00a0 implementadas por las instituciones educativas de educaci\u00f3n superior, la \u00a0 Corporaci\u00f3n interviniente, propone tres opciones: (i) adaptar los estatutos \u00a0 internos de las instituciones de educaci\u00f3n superior a lineamientos de garant\u00eda \u00a0 de los derechos de la mujer, teniendo en cuenta las Leyes 51 de 1981 y 1257 de \u00a0 2008, en conjunto con la Pol\u00edtica P\u00fablica Nacional de G\u00e9nero para las Mujeres- \u00a0 CONPES 161 de 2013; (ii) establecer rutas en las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior para sancionar el acoso laboral y la violencia contra la mujer, que \u00a0 tenga 5 etapas, tal como la Resoluci\u00f3n 1215 de 2016, expedida por el Rector de \u00a0 la Universidad Nacional de Colombia: \u201c1. El conocimiento del caso; 2. La \u00a0 orientaci\u00f3n en salud; 3. Un procedimiento pedag\u00f3gico alternativo; 4. La apertura \u00a0 de un proceso disciplinario; 5. El seguimiento posterior\u201d[327]; y \u00a0 (iii) fortalecer los mecanismos de participaci\u00f3n dentro de las instituciones \u00a0 educativas de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostuvo que, en cuanto a la pregunta \u00a0 formulada por la Corte Constitucional sobre las medidas de protecci\u00f3n y las \u00a0 restricciones a la actuaci\u00f3n de los defensores y defensoras de derechos humanos \u00a0 al interior de instituciones de educaci\u00f3n superior, en primer lugar, y tras \u00a0 analizar las normas nacionales e internacionales vigentes, se concluye que las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n para los defensores de derechos humanos van m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 salvaguardar la seguridad personal, y deben corresponder a la mayor cantidad de \u00a0 situaciones de posible vulneraci\u00f3n de derechos de dichos agentes sociales, pues \u00a0 son sujetos de especial protecci\u00f3n, reconocidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las defensoras de derechos humanos tienen una \u00a0 protecci\u00f3n reforzada, en raz\u00f3n a su derecho a \u201cvivir dignamente, libres de \u00a0 toda forma de discriminaci\u00f3n y de violencia\u201d[328], raz\u00f3n por la cual, este caso \u00a0 es adecuado y pertinente para ampliar la concepci\u00f3n que hasta el momento se \u00a0 tiene de los defensores y defensoras de derechos humanos, para lograr acercarse \u00a0 un poco m\u00e1s al marco amplio de interpretaci\u00f3n reconocido a nivel internacional y \u00a0 \u201cel cual no ha sido dado a conocer por este tribunal\u201d[329]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre las restricciones que tienen los defensores \u00a0 de derechos humanos en el marco de sus actuaciones, afirma la interviniente que \u00a0 ni la jurisprudencia, ni la ley han determinado un listo espec\u00edfico de las \u00a0 mismas, por lo que su marco de acci\u00f3n dentro de las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior se contempla dentro del respeto por la autonom\u00eda universitaria, la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, las buenas pr\u00e1cticas, \u201cdando ejemplo y promoviendo \u00a0 desde la sana y pac\u00edfica convivencia una cultura de respeto por los derechos \u00a0 humanos\u201d[330]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amicus Curiae de Dosis Centro de Investigaci\u00f3n y Acci\u00f3n por \u00a0 las Mujeres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n interviniente defini\u00f3 el acoso sexual como \u00a0 \u201cla conducta o atenci\u00f3n sexual no deseada por la persona que la recibe y que \u00a0 resulta ofensiva o amenazadora para \u00e9sta\u201d[331]. \u00a0 Explic\u00f3 que dicho fen\u00f3meno es, en s\u00ed mismo, una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas que afecta particularmente a las mujeres y \u00a0 constituye una forma de discriminaci\u00f3n que, para el caso concreto del \u00e1mbito \u00a0 universitario, implica el acceso a espacios educativos hostiles, en la medida en \u00a0 que se ha constituido como forma de exclusi\u00f3n de las mujeres del \u201cespacio \u00a0 p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, adujo que el acoso sexual es (i) un problema \u00a0 estructural en el \u00e1mbito educativo y profesional de las mujeres[332]; \u00a0 (ii) una forma de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del g\u00e9nero, porque la generaci\u00f3n de \u00a0 espacios hostiles para las mujeres impide su participaci\u00f3n plena en el \u00e1mbito \u00a0 social, pol\u00edtico y econ\u00f3mico; y (iii) una forma de violencia contra las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n por la normalizaci\u00f3n del \u00a0 acoso sexual en el entorno universitario, la cual ha originado un vac\u00edo de \u00a0 regulaci\u00f3n que implica que no existe una ley o decreto que determine cu\u00e1les son \u00a0 las obligaciones y\/o competencias de las instituciones de educaci\u00f3n superior \u00a0 respecto de estas situaciones[333]. A\u00f1adi\u00f3 que esta omisi\u00f3n normativa \u00a0 configura un incumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado \u00a0 colombiano, particularmente respecto de la erradicaci\u00f3n de las violencias en \u00a0 contra de las mujeres, previstas en la CEDAW. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la organizaci\u00f3n interviniente se refiri\u00f3 a la \u00a0 carga de la prueba como elemento indispensable para la materializaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas de acoso sexual en el \u00e1mbito educativo. En este \u00a0 sentido, propuso la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, la cual ha sido \u00a0 reconocida por los tribunales y \u00f3rganos internacionales de derechos humanos, as\u00ed \u00a0 como por la Corte Constitucional en casos de discriminaci\u00f3n e, incluso, respecto \u00a0 de denuncias de acoso laboral y acoso sexual. De este modo, consider\u00f3 \u00a0 indispensable que la carga de la prueba no sea asumida ni por las v\u00edctimas ni \u00a0 por sus defensores y defensoras, pues son los sujetos activos del delito quienes \u00a0 deben probar su inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, destac\u00f3 la importancia de los protocolos para la \u00a0 atenci\u00f3n de casos sobre acoso y violencia de g\u00e9nero y precis\u00f3 que tres \u00a0 universidades del pa\u00eds cuentan con este tipo de herramientas[334]. \u00a0 No obstante, advirti\u00f3 que no existe control sobre dichos protocolos, en la \u00a0 medida en que no se tiene informaci\u00f3n oficial sobre cu\u00e1ntas instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior disponen de estas herramientas ni si tales procedimientos \u00a0 cumplen con los est\u00e1ndares nacionales e internacionales sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la Universidad de Ibagu\u00e9 no cuenta con protocolo \u00a0 para la atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de acoso y violencia basada en g\u00e9nero, situaci\u00f3n \u00a0 que, a juicio de la interviniente, empeor\u00f3 el riesgo para los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas y, por ende, \u201ca las mujeres que denunciaron acoso sexual les \u00a0 vulneraron el debido proceso y tampoco existi\u00f3 momento procesal para presentar \u00a0 pruebas. La universidad actu\u00f3 de forma arbitraria y por tal raz\u00f3n, se debe \u00a0 evitar que en el futuro se sigan presentando estos casos\u201d[335]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia ha tenido poco desarrollo en materia de acoso laboral. Sin \u00a0 embargo, afirm\u00f3 que la sentencia hito sobre la materia es la del 31 de enero de \u00a0 2018 (M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo), en la cual la Corporaci\u00f3n acogi\u00f3 los \u00a0 est\u00e1ndares internacionales sobre acoso sexual y enfatiz\u00f3 en que dicha conducta \u00a0 no requiere necesariamente de contacto f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el caso concreto, expres\u00f3 que la \u00a0 instituci\u00f3n educativa accionada omiti\u00f3 sus obligaciones de prevenir, sancionar y \u00a0 erradicar la violencia y discriminaci\u00f3n contra la mujer, pues desconoci\u00f3 su \u00a0 deber de adoptar protocolos internos y medidas para la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n del \u00a0 acoso laboral y sexual. Adem\u00e1s, concluy\u00f3 que por lo menos cinco mujeres del \u00a0 personal de vigilancia de la Universidad de Ibagu\u00e9 han presentado quejas sin que \u00a0 se haya avanzado en los procesos en contra de los presuntos agresores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional revocar \u00a0 las decisiones de instancia, disponer el reintegro de la accionante y exhortar \u00a0 al Ministerio de Educaci\u00f3n para que (i) realice campa\u00f1as de prevenci\u00f3n y \u00a0 visibilizaci\u00f3n del acoso sexual;\u00a0 (ii) implemente talleres de capacitaci\u00f3n \u00a0 sobre g\u00e9nero, acoso, violencia sexual y derechos de las v\u00edctimas; y (iii) \u00a0 establezca mecanismos de seguimiento y vigilancia a las actuaciones de las \u00a0 universidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, inst\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n a ordenar a la \u00a0 accionada (i) la implementaci\u00f3n de medidas precisas, verificables y expeditas \u00a0 para la protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de casos de acoso sexual y violencia por \u00a0 razones de g\u00e9nero y (ii) la publicaci\u00f3n de las estad\u00edsticas de acoso sexual y de \u00a0 violencia por razones de g\u00e9nero en dicha instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente fue seleccionado y \u00a0 repartido a la Magistrada Sustanciadora por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de \u00a0 la Corte Constitucional, conformada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado y el Magistrado Alejandro Linares Cantillo, el d\u00eda 12 de marzo de 2018, \u00a0 de acuerdo con los criterios orientadores del proceso de selecci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 objetivo denominados \u2018Asunto novedoso\u2019 y \u2018Exigencia de aclarar el \u00a0 contenido y alcance de un derecho fundamental\u2019, as\u00ed como el criterio \u00a0 orientador del proceso de selecci\u00f3n de car\u00e1cter subjetivo denominado \u00a0 \u2018Urgencia de proteger un derecho fundamental\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 76 a 80 del Cuaderno de Primera \u00a0 Instancia (en adelante, Cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 81 y 82, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 82, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 2, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 16, Cuaderno No. 1. En este \u00a0 correo electr\u00f3nico, la accionante manifiesta que la se\u00f1ora J.B. \u201ces v\u00edctima \u00a0 de acoso laboral y de amenazas an\u00f3nimas por su apoyo a las mujeres que trabajan \u00a0 como vigilantes en la Universidad. J.B. y las celadoras llevan varios a\u00f1os en \u00a0 esta situaci\u00f3n de maltrato y hasta hace poco se decidieron a denunciar los casos \u00a0 ante el Comit\u00e9 y las direcciones de Planta F\u00edsica y Gesti\u00f3n Humana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 3, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 17, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 17, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 17, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 18, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 3, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 3, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Para demostrar estos hechos, la \u00a0 demandante presenta copia de la primera p\u00e1gina (con firma de recibido) de varias \u00a0 quejas por acoso laboral y sexual presentadas ante el Comit\u00e9 de Convivencia el \u00a0 23 de febrero de 2017 (folio 20, Cuaderno No. 1), el 16 de marzo de 2017 (folio \u00a0 22, Cuaderno No. 1) y el 21 de julio de 2017 (folio 21, Cuaderno No. 1), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 3, Cuaderno No. 1. Al respecto, \u00a0 en el escrito de tutela se enuncian como signos del posible acoso: \u201cinsomnio, \u00a0 depresi\u00f3n, irritabilidad, ideas suicidas, problemas f\u00edsicos como s\u00edndrome de \u00a0 colon irritable, gastritis, etc.\u201d. Tales s\u00edntomas, seg\u00fan la actora, \u00a0\u201cdaban credibilidad a sus denuncias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 4, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 4, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 4, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 4, Cuaderno No. 1. Tales \u00a0 manifestaciones de la parte actora tambi\u00e9n se evidencian en el \u201cInforme sobre \u00a0 violencia de g\u00e9nero y acoso laboral en la Universidad de Ibagu\u00e9\u201d, \u00a0 presentado por la docente M\u00f3nica Godoy Ferro (Folios 31 a 34, Cuaderno No.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 5, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La copia del mensaje de correo \u00a0 electr\u00f3nico en el cual se remiti\u00f3 el informe a la vicerrectora se encuentra en \u00a0 el folio 45 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La accionante aporta una copia de este \u00a0 informe, la cual obra a folios 31 a 34 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 45 a 47, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 31, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 31, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 53, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 53, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La copia del mensaje de correo electr\u00f3nico en el cual se remiti\u00f3 la \u00a0 denuncia de la estudiante C.A.G.L. obra a folio 38 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] El citado documento obra a folios 35 a \u00a0 37 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] El 24 de julio de 2017, el rector de \u00a0 la Universidad de Ibagu\u00e9 acus\u00f3 recibo de la denuncia formulada por C.A.G.L. e \u00a0 inform\u00f3 que la instituci\u00f3n educativa \u201cinici\u00f3 el proceso de investigaci\u00f3n \u00a0 pertinente sobre los hechos (\u2026) y est\u00e1 adelantando el procedimiento interno \u00a0 establecido para tomar los correctivos del caso\u201d (Folio 39, Cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 5, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La copia de la denuncia presentada por \u00a0 la estudiante C.A.G.L. figura a folios 40 a 44 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La copia de la queja por acoso laboral \u00a0 presentada por E.P.P.C. el 15 de marzo de 2017 obra a folios 49 a 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 6, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 52, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 53, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 6, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 6, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 53, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 53, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 53, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 7, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 55, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 55, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] La copia del mensaje del correo \u00a0 electr\u00f3nico figura a folios 60 y 61 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folios 60 y 61, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folios 60 y 61, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folios 60 y 61, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 6, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] La captura de pantalla del referido \u00a0 mensaje de WhatsApp obra a folio 67 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 8, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] La copia del mensaje del correo \u00a0 electr\u00f3nico figura a folios 72 a 74 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folios 7 y 8, Cuaderno No. 1. As\u00ed \u00a0 mismo, la tutelante aporta la impresi\u00f3n de un mensaje de correo electr\u00f3nico \u00a0 enviado por medio de la aplicaci\u00f3n Google Calendar, en la cual aparece \u00a0 una invitaci\u00f3n a un evento denominado \u201cReunion revision de caso area de \u00a0 seguridad (sic)\u201d. Dicha reuni\u00f3n deb\u00eda llevarse a cabo el 17 de agosto de \u00a0 2017 a las 10:00 AM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 9, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 9, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 85, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 85, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 85, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 85, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 85, Cuaderno No. 1. Sobre este \u00a0 particular, la Universidad de Ibagu\u00e9 manifest\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cno considera \u00a0 viable tomar decisiones que afectan la vida institucional y personal de sus \u00a0 colaboradores sobre la base de informaci\u00f3n incompleta y no validada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] El video, correspondiente al 26 de agosto de 2017, se encuentra \u00a0 disponible en el canal de YouTube de la Universidad de Ibagu\u00e9, en el siguiente \u00a0 link: https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=FbzaR-vtIVk&amp;authuser=0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 13, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folio 155, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 161, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folio 161, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 161, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 163, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folio 163, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folio 164, Cuaderno No. 1. A\u00f1adi\u00f3 que \u00a0 en ning\u00fan momento ha difundido afirmaciones en contra de la accionante ni ha \u00a0 incurrido en difamaciones ni tergiversaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folio 175, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folio 170, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folio 208, Cuaderno No. 1. La \u00a0 Sentencia de primera instancia obra a folios 199 a 208 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] El escrito de impugnaci\u00f3n figura a \u00a0 folios 214 a 243 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folio 214, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folio 214, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Al respecto, la solicitante cit\u00f3 la \u00a0 Sentencia T-488 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folio 219, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] La respuesta al escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0 se encuentra a folios 4 a 12 del Cuaderno de Segunda Instancia (en adelante, \u00a0 Cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Folio 9, Cuaderno No. 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Folio 20, Cuaderno No. 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Particularmente, la Magistrada \u00a0 Sustanciadora solicit\u00f3 conceptos a la Universidad Nacional de Colombia, a la \u00a0 Universidad de Los Andes, a la Pontificia Universidad Javeriana, a la \u00a0 Universidad de Antioquia, a la Universidad del Tolima, a la Universidad de \u00a0 Nari\u00f1o, a la Universidad de Caldas, a la Universidad del Norte, a la Universidad \u00a0 del Atl\u00e1ntico, a la Universidad ICESI, a la Universidad EAFIT, a la Universidad \u00a0 Pedag\u00f3gica Nacional, a la Universidad Aut\u00f3noma de Colombia, a la Universidad \u00a0 Pontificia Bolivariana, a la Universidad del Cauca, a la Universidad de la \u00a0 Sabana y a la Universidad Industrial de Santander. Cabe indicar que la \u00a0 Universidad de Los Andes declin\u00f3 su participaci\u00f3n en el asunto de la referencia \u00a0 dado que la instituci\u00f3n \u201cno cuenta con personal suficiente para acometer esta \u00a0 actividad, por encontrarse en desarrollo su semestre acad\u00e9mico\u201d. Por tal \u00a0 motivo, estim\u00f3 que no era posible presentar consideraci\u00f3n alguna sobre el \u00a0 presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] En particular, se invit\u00f3 a participar \u00a0 a la Escuela de Estudios de G\u00e9nero de la Facultad de Ciencias Humanas de la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia, al Centro de Investigaciones y Estudios de \u00a0 G\u00e9nero, Mujer y Sociedad de la Universidad del Valle y al Semillero G\u00e9nero, \u00a0 Derecho y Sociedad de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] La Magistrada Sustanciador convoc\u00f3 al \u00a0 Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2014Dejusticia\u2014, a Sisma Mujer, \u00a0 a ONU Mujeres Colombia, al Programa Somos Defensores y a la Red Nacional de \u00a0 Mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Folio 109, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Folio 109, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Folio 109, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Folio 109, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Folio 135, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Folio 141, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Folio 149, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Folio 151, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Folio 154, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Folio 159, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Folio 160, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. La Escuela de Estudios de G\u00e9nero estableci\u00f3 que las \u00a0 problem\u00e1ticas de g\u00e9nero en el sistema de educaci\u00f3n superior abarcan varios \u00a0 asuntos, entre los cuales se encuentran: \u201cel acceso a la educaci\u00f3n superior, \u00a0 la segregaci\u00f3n horizontal y vertical de las mujeres en la academia tanto para \u00a0 docentes como para estudiantes, la permanencia escolar, el acceso a cargos \u00a0 decisorios de las mujeres acad\u00e9micas, la transformaci\u00f3n cultural de entornos \u00a0 sexistas y heteronormativos, la generaci\u00f3n de conocimiento sobre temas de \u00a0 g\u00e9nero, la visibilizaci\u00f3n de los aportes de las mujeres en el \u00e1mbito acad\u00e9mico, \u00a0 entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Folio 160, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] La intervenci\u00f3n de la Universidad de \u00a0 Nari\u00f1o obra a folio 164 del Cuaderno Corte Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Folio 208, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. A\u00f1adi\u00f3 la instituci\u00f3n interviniente que las universidades deben abstenerse de cualquier injerencia \u00a0 arbitraria y desproporcionada en los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y la \u00a0 libertad acad\u00e9mica que cobija a los actores institucionales (especialmente a los \u00a0 docentes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Folio 209, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. La instituci\u00f3n interviniente destac\u00f3 que la autonom\u00eda \u00a0 universitaria se funda en la necesidad de que los docentes puedan contar con un \u00a0 escenario donde es posible el ejercicio de la libertad de c\u00e1tedra y se reafirme \u00a0 la protecci\u00f3n de las garant\u00edas de toda persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Folios 214-216, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. En suma, consider\u00f3 que \u201caunque el derecho a la libertad \u00a0 de c\u00e1tedra no es absoluto, est\u00e1 tan \u00edntimamente ligado a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, la autonom\u00eda universitaria y el respeto a la democracia, que no \u00a0 existe pretexto a partir del cual se le pueda exigir al docente el silencio, o \u00a0 impedir de alguna manera que haga p\u00fablicas las cr\u00edticas, denuncias y actuaciones \u00a0 en procura de la construcci\u00f3n cr\u00edtica del pensamiento y la defensa de los \u00a0 derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Folio 223, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Folio 235, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Folio 237, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Folio 237, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Folios 237-238, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. Al respecto, manifest\u00f3 la Universidad de Caldas que el \u00a0 desconocimiento de la perspectiva de g\u00e9nero se fund\u00f3 en \u201cque se le exige a la \u00a0 docente encuadrar en los estereotipos de g\u00e9nero dominantes y esperados de una \u00a0 mujer sumisa, silenciada, bien portada y que no se mete ni denuncia las \u00a0 pr\u00e1cticas machistas propias de nuestra sociedad hetero-patriarcal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Folios 245-246, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. A\u00f1adi\u00f3 la instituci\u00f3n interviniente que \u201ccualquier \u00a0 medida o acci\u00f3n que debilite el proceso de reflexi\u00f3n cr\u00edtica debe ser \u00a0 considerado sospechoso desde las categor\u00edas constitucionales, toda vez que estos \u00a0 procesos son la base justificatoria del principio de la autonom\u00eda universitaria \u00a0 y del derecho a la libre expresi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Folio 247, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Folio 251, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Folio 253, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Folio 257, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Folio 275, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] La intervenci\u00f3n de la Universidad \u00a0 Industrial de Santander se encuentra en los folios 265 a 275 del Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Folio 279, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Folio 284, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Folios 284 y 285, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Folio 286, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Folio 309, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Folio 318, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Folio 319, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. Dentro de las medidas de reparaci\u00f3n sugeridas se \u00a0 encuentran, entre otras: (i) ordenar a la Universidad de Ibagu\u00e9 la realizaci\u00f3n \u00a0 de un evento p\u00fablico sobre la materia; (ii) dise\u00f1ar un protocolo espec\u00edfico para \u00a0 prevenir, sancionar y proteger de represalias a las v\u00edctimas de casos de acoso \u00a0 laboral y sexual dentro de la instituci\u00f3n; y (iii) realizar capacitaciones y \u00a0 campa\u00f1as de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y visibilizaci\u00f3n de casos de acoso \u00a0 laboral y sexual dentro de la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Folio 321, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Para la entidad, la autonom\u00eda universitaria se manifiesta en las \u00a0 siguientes prerrogativas: \u201celaborar sus propios estatutos, definir su r\u00e9gimen \u00a0 interno, estatuir los mecanismos referentes a la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y per\u00edodo \u00a0 de sus directivos y administradores, se\u00f1alar las reglas sobre selecci\u00f3n y \u00a0 nominaci\u00f3n de profesores, establecer los programas de su propio desarrollo, \u00a0 aprobar y manejar su presupuesto y aprobar los planes de estudio que regir\u00e1n la \u00a0 actividad acad\u00e9mica\u201d (Folio 331, Cuaderno Corte Constitucional No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Folio 344, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Folio 345, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Folio 349, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Folio 349, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] El grupo interviniente a\u00f1adi\u00f3 que tal \u00a0 exigencia cobra mayor relevancia cuando se afectan la libertad de expresi\u00f3n, la \u00a0 libertad de conciencia, la libertad de c\u00e1tedra y el derecho a defender los \u00a0 derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Folio 350, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Folio 350, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. Para los intervinientes, el contenido de la regulaci\u00f3n que \u00a0 deber\u00eda expedir el Ministerio de Educaci\u00f3n se concreta en: \u201c(i) un acto \u00a0 administrativo en el que exprese con claridad cu\u00e1les son los lineamientos \u00a0 generales para la adopci\u00f3n por parte de cada instituci\u00f3n de protocolos de \u00a0 prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y seguimiento de casos de acoso sexual en espacios \u00a0 educativos y laborales dentro de las Universidades que incluyan un enfoque de \u00a0 g\u00e9nero y (ii) un acto administrativo en el que se le exija a todas las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior la adopci\u00f3n de dicho instrumento, sin que \u00a0 esto signifique un desconocimiento a la garant\u00eda constitucional de autonom\u00eda \u00a0 universitaria puesto que ella no puede utilizarse como excusa para el \u00a0 desconocimiento de derechos y la permisi\u00f3n de escenarios de discriminaci\u00f3n para \u00a0 las mujeres, de conformidad con la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1 de la \u00a0 CEDAW\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] La intervenci\u00f3n estim\u00f3 que este deber \u00a0 emana de los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba de la Ley 1740 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Folio 356, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. Al respecto, la ONG interviniente cit\u00f3 tambi\u00e9n el Informe \u00a0 de la Relatora Especial sobre la situaci\u00f3n de los defensores de los derechos \u00a0 humanos de 01 de marzo de 2010, Doc. A\/HRC\/13\/22\/Add.3, en el cual se afirm\u00f3: \u00a0 \u201cConviene subrayar la dimensi\u00f3n de g\u00e9nero de los ataques, amenazas, insultos y \u00a0 pr\u00e1cticas humillantes sufridos por las defensoras de los derechos humanos en \u00a0 Colombia. Debido a sus responsabilidades familiares, las defensoras se enfrentan \u00a0 a mayores dificultades para trasladar su domicilio a lugares m\u00e1s seguros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Folio 358, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] La intervenci\u00f3n de la Pontificia \u00a0 Universidad Javeriana obra a folios 63 a 68 del Cuaderno Corte Constitucional \u00a0 No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Temblores ONG, Colectivo Deg\u00e9nero y Semillero de \u00a0 Investigaci\u00f3n de G\u00e9nero de la Universidad Javeriana, carta remitida por 154 \u00a0 acad\u00e9micos y acad\u00e9micas de diferentes universidades e instituciones educativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Carta remitida por 154 acad\u00e9micos y \u00a0 acad\u00e9micas de diferentes universidades e instituciones educativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional \u00a0 de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] CIPJUS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Dosis Centro de Investigaci\u00f3n y Acci\u00f3n por las Mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Folio 43, Segundo Cuaderno de Revisi\u00f3n \u00a0 ante la Corte Constitucional (en adelante, Cuaderno Corte Constitucional No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Folio 45, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Folio 45, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Folio 48, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Folio 48, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 2. Con respecto a este asunto, indic\u00f3 la entidad accionada \u00a0 que \u201c[h]oy en d\u00eda no hay ninguna violencia de g\u00e9nero, ataque a la mujer, \u00a0 acoso laboral o sexual en la Universidad de Ibagu\u00e9\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Folio 50, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 2. La entidad accionada asegur\u00f3 que \u00a0 el 55.4% de las estudiantes y el 56% del equipo directivo est\u00e1 compuesto por \u00a0 mujeres. As\u00ed, recalc\u00f3 que la situaci\u00f3n manifestada por la actora no obedece con \u00a0 claridad a la realidad de la instituci\u00f3n educativa, pues esta ha generado \u00a0 importantes iniciativas en la defensa de los derechos de las mujeres, como lo \u00a0 evidencian los talleres y actividades que realizaba la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Dicho plazo adicional fue otorgado \u00a0 mediante auto del 15 de mayo de 2018, el cual obra a folios 25 y 26 del Cuaderno \u00a0 Corte Constitucional No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] (Folio 16, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 2). Mediante oficio del 30 de mayo de 2018, la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al Despacho de la Magistrada Sustanciadora que \u00a0 no se recibi\u00f3 respuesta alguna a los oficios OPT-A-1449\/2018, OPT-A-1449\/2018 y \u00a0 OPT-A-1503\/2018, los cuales fueron comunicados en cumplimiento de lo previsto \u00a0 por los autos del 7 y del 16 de mayo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Ministerios de Educaci\u00f3n y del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Defensor\u00eda del Pueblo, Dejusticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Cl\u00ednica Socio-Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad de \u00a0 Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Escuela de Estudios de G\u00e9nero de la Universidad Nacional, \u00a0 Universidad de Nari\u00f1o, Cl\u00ednica Socio-Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico de la \u00a0 Universidad de Caldas, Universidad Industrial de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Semillero G\u00e9nero, Derecho y Sociedad de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Red Nacional de Mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Universidad de la Sabana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] En este punto, es preciso aclarar que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que la agencia oficiosa presenta cuatro elementos \u00a0 caracter\u00edsticos: (i) el agente oficioso debe manifestar que act\u00faa como tal; (ii) \u00a0 del escrito de tutela se debe inferir que el titular del derecho est\u00e1 \u00a0 imposibilitado para ejercer la acci\u00f3n de tutela; (iii) la informalidad de la \u00a0 agencia, pues \u00e9sta no implica una relaci\u00f3n formal entre el agente y el \u00a0 agenciado; y (iv) la ratificaci\u00f3n de lo actuado dentro del proceso (Sentencia \u00a0 T-084 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). En el presente caso, se echa \u00a0 de menos la declaraci\u00f3n de la accionante en virtud de la cual exprese que su \u00a0 actuaci\u00f3n se realiza en defensa de los derechos de otras personas. Aunado a \u00a0 ello, del expediente no se desprende que las personas presuntamente afectadas \u00a0 por los casos de acoso laboral y sexual se encuentren en incapacidad de ejercer \u00a0 su propia defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover \u00a0 una mayor eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia y habida cuenta de que la \u00a0 Corte Constitucional ha decantado un est\u00e1ndar para resumir de manera detallada \u00a0 las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se tomar\u00e1n como modelo de reiteraci\u00f3n los par\u00e1metros fijados por la \u00a0 Magistrada Sustanciadora en las Sentencias T-583 de 2017, T-401 de 2017, T-340 \u00a0 de 2017, T-662 de 2016 y T-594 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Sentencia T-340 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Sentencias T-401 de 2017 y T-373 de \u00a0 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Sentencia T-909 de 2011. M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 42 \u00a0 del Decreto Ley 2591 de 1991. Al respecto ver las Sentencias T-632 de 2007 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto); T-655 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub); T-419 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] La Corte ha considerado que se trata de un inter\u00e9s que abarca un \u00a0 n\u00famero plural de personas que se ven afectadas por la conducta nociva desplegada \u00a0 por un particular. Al respecto ver las Sentencias T-025 de 1994, M.P. Jorge \u00a0 Arango Mej\u00eda; T-028 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-357 de 1995. M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Sentencia T-909 de 2011. M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Sentencias \u00a0 T-290 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-632 de 2007. M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164]\u00a0Sentencia \u00a0 T-909 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Sentencia T-583 de 2017. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Sentencia \u00a0 T-122 de 2005. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-030 de 2017. M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Sentencia \u00a0 T-543 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 Al respecto, ver entre \u00a0 otras, las Sentencias T-573 de 1995, T-239 de 1998, -019 de 1999, T-780 de 1999 \u00a0 y T-1290 de 2000, T-016 \u00a0 de 2007, T-068 de 2012 y T-164 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; Sentencia T-887 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Sentencia T-401 de 2017 M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Sentencia T-662 de 2016. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Sentencias T-163 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-328 \u00a0 de 2011 M.P. (Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda), T-789 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-136 de 2001 (M.P. \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] V\u00e9anse, entre otras: Sentencia T-694 de 2016. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; Sentencia T-400 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; \u00a0 Sentencia T-238 de 2015. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; Sentencia T-206 de \u00a0 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-663 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Sentencia T-462 de 2015. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Sentencia T-060 de 2002. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Sentencia T-060 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Sentencia T-340 de 2017. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-846 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Las consideraciones que se presentan \u00a0 en este ac\u00e1pite fueron parcialmente retomadas de las Sentencias T-102 de 2017 \u00a0 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-363 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Sentencia T-002 de 1992 (M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero); Sentencia T-534 de 1997 (M.P. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda); Sentencia T-672 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara); Sentencia C-170 \u00a0 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Sentencia T-202 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). Por ejemplo, en la \u00a0 Sentencia T-202 de 2000 evalu\u00f3 el caso de una persona que perdi\u00f3 el derecho a un \u00a0 subsidio para poder acceder al servicio educativo. En dicha oportunidad, la \u00a0 Corte consider\u00f3 que el n\u00facleo esencial de esta garant\u00eda implica, el respeto \u00a0 absoluto por el desarrollo social e individual del ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] En Sentencia T-743 de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), se expuso el contenido de cada una de las garant\u00edas \u00a0 mencionadas con arreglo a las definiciones previstas en la Observaci\u00f3n General \u00a0 N\u00b0 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones \u00a0 Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Al respecto, se resalta lo dicho en \u00a0 Sentencia T-428 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa): \u201c(\u2026) a cada \u00a0 faceta del derecho [a la educaci\u00f3n] corresponden obligaciones estatales \u00a0 correlativas, as\u00ed: al componente de disponibilidad corresponden obligaciones de \u00a0 asequibilidad; al de acceso, obligaciones de accesibilidad; a la permanencia, \u00a0 deberes de adaptabilidad; y al derecho a recibir educaci\u00f3n de calidad, \u00a0 obligaciones de aceptabilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Sentencias T-020 de 2010 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto) y T-141 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Sentencia T-535 de 2003. M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. (Resaltado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Sentencia T-535 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. (Resaltado \u00a0 por fuera del texto original). \u201c[q]uienes se han \u00a0 formado acad\u00e9micamente para ejercer funciones como docentes tanto en los niveles \u00a0 b\u00e1sicos, como en aquellos considerados superiores, gozan dentro del \u00e1mbito de su \u00a0 actividad del derecho a expresar sus ideas y a opinar libremente acerca de los \u00a0 asuntos de inter\u00e9s colectivo. En esta medida, si las autoridades acad\u00e9micas \u00a0 de un centro educativo optan por coartar la libertad de expresi\u00f3n a un docente, \u00a0 para impedir que difunda su pensamiento tanto dentro de las aulas, como \u00a0 fuera de ellas, amenaz\u00e1ndolo con sanciones laborales, econ\u00f3micas o, peor a\u00fan, \u00a0 con someterlo p\u00fablicamente al descr\u00e9dito profesional, tales autoridades \u00a0 estar\u00e1n desconociendo la aut\u00e9ntica raz\u00f3n de ser de los centros de formaci\u00f3n que \u00a0 existen dentro de un sistema educativo que, como el colombiano, promueve la \u00a0 pedagog\u00eda de los valores propios del pluralismo y la democracia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Ver, entre muchas otras, Sentencia \u00a0 T-594 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Por ejemplo, la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (1967); la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de \u00a0 todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, en adelante CEDAW (1981); la \u00a0 Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia en contra de la Mujer (1993) y; \u00a0 la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995). Todos estos \u00a0 emanados de diversas dependencias de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU). \u00a0 En el marco del Sistema Interamericano, la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos \u00a0 (OEA), en las Convenciones Americana sobre Derechos Humanos\u00a0 e \u00a0 Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la \u00a0 Mujer, \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d (1995). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Sentencia T-012 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 citando: Puntos extra\u00eddos de: Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 Est\u00e1ndares jur\u00eddicos vinculados a la igualdad de g\u00e9nero y a los derechos de las \u00a0 mujeres en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: desarrollo y \u00a0 aplicaci\u00f3n. Actualizaci\u00f3n 2011-2014. Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/informes\/pdfs\/EstandaresJuridicos.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Art\u00edculo 6\u00b0. Sobre los principios para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Ley \u00a0 1257 de 2008. Cita extra\u00edda de la sentencia T-967 de 2014. M.P. Gloria Ortiz \u00a0 Delgado y reiterada en la Sentencia T-01 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Sentencia \u00a0 T-027 de 2017 M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u201cEn el \u00e1mbito regional adem\u00e1s de la \u00a0 protecci\u00f3n general que brinda la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0 (1969),\u00a0se aprob\u00f3 en 1995 la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar \u00a0 y Erradicar la Violencia Contra la Mujer -Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1-;\u00a0instrumento especializado que \u00a0 ha servido para nutrir los sistemas jur\u00eddicos del continente a partir de las \u00a0 obligaciones concretas para el Estado en todas sus dimensiones. Asimismo, la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en sus art\u00edculos 13 y 43,\u00a0reconoce el mandato de igualdad \u00a0 ante la ley y proh\u00edbe toda forma de discriminaci\u00f3n por razones de sexo, tambi\u00e9n \u00a0 dispone que la mujer y el hombre gozan de iguales derechos y libertades. Adem\u00e1s \u00a0 de las normas dedicadas a generar un marco de igualdad de oportunidades,\u00a0el \u00a0 Estado colombiano ha desarrollado leyes espec\u00edficamente destinadas a la \u00a0 prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia contra la mujer; (i) la pionera es la Ley \u00a0 1257 de 2008 por medio de la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, \u00a0 prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra la mujer; \u00a0 (ii) la Ley 1542 de 2012 fortalece la protecci\u00f3n especial, al quitarle el \u00a0 car\u00e1cter de querellables y desistibles a los delitos de violencia contra la \u00a0 mujer; (iii) finalmente, este marco se complementa con la Ley 1719 de 2015, que \u00a0 adopta medidas para garantizar el acceso a la justicia de las v\u00edctimas de \u00a0 violencia sexual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Declaraci\u00f3n y Plataforma de Acci\u00f3n de Beijing. Ib\u00edd. P\u00e1rr. \u00a0 118; Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Acceso a la Justicia \u00a0 para Mujeres V\u00edctimas de Violencia en las Am\u00e9ricas,<\/p>\n<p>\u00a0 OEA\/Ser.L\/V\/II. 20 de enero de 2007. P\u00e1rr. 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Sentencia T-027 de 2017 M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez: \u201cPreliminarmente, debe advertirse que, conforme los \u00a0 par\u00e1metros fijados por esta Corporaci\u00f3n, en cabeza de la se\u00f1ora Diana Patricia \u00a0 Acosta Perdomo recaen varios factores que la convierten en una persona de \u00a0 especial\u00edsima protecci\u00f3n constitucional. Al respecto, es necesario tener en \u00a0 cuenta que, en virtud del principio de igualdad material,\u00a0existe un deber a \u00a0 cargo del Estado tendiente a brindar una protecci\u00f3n especial a las personas que\u00a0\u201cpor \u00a0 su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellos se \u00a0 comentan\u201d.\u00a0Una obligaci\u00f3n constitucional contenida expresamente en el \u00a0 art\u00edculo 13 Superior y soportada en los art\u00edculos 40, 43, 44, 45, 46, 47, 50 y \u00a0 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (los cuales reconocen especiales medidas en \u00a0 materia laboral, educacional, social y de salud a favor de la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 vulnerable)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] A trav\u00e9s de este instrumento se \u00a0 actualiza la Recomendaci\u00f3n General 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Comit\u00e9 de la CEDAW de Naciones Unidas, Recomendaci\u00f3n \u00a0 General 35, CEDAW\/C\/GC\/35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Auto 009 \u00a0 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva citando Resoluci\u00f3n de la Asamblea General de las Naciones \u00a0 Unidas y del Consejo de Derechos Humanos.\u00a0Acelerar los Esfuerzos para Eliminar Todas las Formas de Violencia \u00a0 contra la Mujer: Garantizar la Debida Diligencia en la Prevenci\u00f3n, \u00a0 A\/HRC\/14\/\/L.9\/Rev.\u00a016 de Junio de 2010; Organizaci\u00f3n de las Naciones \u00a0 Unidas. Art. 1-16 de la\u00a0Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia contra la Mujer; \u00a0 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas. P\u00e1rr. 124 de la\u00a0Declaraci\u00f3n y Plataforma de \u00a0 Acci\u00f3n de Beijing, 15 de Septiembre de 1995; Organizaci\u00f3n de las \u00a0 Naciones Unidas. Art. 2 de la\u00a0CEDAW. 18 de Diciembre de 1979; y Organizaci\u00f3n de los \u00a0 Estados Americanos. Art. 7 Lit. b) de la\u00a0Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1.\u00a09 de Junio de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Sentencia T-095 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] En cuanto a esta obligaci\u00f3n, los \u00a0 art\u00edculos 7 y 8 de la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1 exigen: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) \u201cmodificar \u00a0 los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el \u00a0 dise\u00f1o de programas de educaci\u00f3n [\u2026] para contrarrestar los prejuicios y \u00a0 costumbres y otro tipo de pr\u00e1cticas que se basen en la premisa de inferioridad o \u00a0 superioridad de cualquiera de los g\u00e9neros o en los papeles estereotipados para \u00a0 el hombre y la mujer, que legitiman o exacerban la violencia contra la mujer\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u201cfomentar \u00a0 y apoyar programas de educaci\u00f3n gubernamentales y del sector p\u00fablico destinados \u00a0 a concientizar al p\u00fablico sobre los problemas relacionados con la violencia \u00a0 contra la mujer, los recursos legales y la reparaci\u00f3n que corresponda\u201d; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u201calentar \u00a0 a los medios de comunicaci\u00f3n a elaborar directrices adecuadas de difusi\u00f3n que \u00a0 contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y \u00a0 realzar el respeto por la dignidad de la mujer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1. Art\u00edculo \u00a0 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1. Art\u00edculo \u00a0 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] P\u00e1rr. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] En el presente ac\u00e1pite, se han retomado algunas consideraciones a \u00a0 partir de la Sentencia T-462 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Esta norma establece, en lo pertinente: \u201cArt\u00edculo 64. \u00a0 Terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. En todo \u00a0 contrato de trabajo va envuelta la condici\u00f3n resolutoria por incumplimiento de \u00a0 lo pactado, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo de la parte responsable. \u00a0 Esta indemnizaci\u00f3n comprende el lucro cesante y el da\u00f1o emergente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de terminaci\u00f3n unilateral del \u00a0 contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si \u00a0 \u00e9ste da lugar a la terminaci\u00f3n unilateral por parte del trabajador por alguna de \u00a0 las justas causas contempladas en la ley, el primero deber\u00e1 al segundo una \u00a0 indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los contratos a t\u00e9rmino fijo, el valor de \u00a0 los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo \u00a0 estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duraci\u00f3n de la obra o \u00a0 la labor contratada, caso en el cual la indemnizaci\u00f3n no ser\u00e1 inferior a quince \u00a0 (15) d\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia No. 115 de 26 de \u00a0 septiembre de 1991. M.P. Jaime San\u00edn Greffenstein. Rad. 2.304. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Es pertinente resaltar que la norma en cita fue declarada exequible \u00a0 por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia de 24 de \u00a0 enero de 1977 (M.P. Guillermo Gonz\u00e1lez Charry). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] As\u00ed, mediante Sentencia No. 115 de \u00a0 26 de setiembre de 1991, la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 exequible el \u00a0 literal d), numeral 4, del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990. En dicha \u00a0 oportunidad, se determin\u00f3 que la posibilidad de que el empleador finalice el \u00a0 contrato laboral de forma unilateral con el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 correspondiente no desconoce el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, pues la \u00a0 estabilidad en el empleo a la que hace alusi\u00f3n el mandato superior no es \u00a0 absoluta e ilimitada, sino \u201cuna protecci\u00f3n razonable y prudente que conduzca \u00a0 a la preservaci\u00f3n de la vocaci\u00f3n de permanencia que tiene la relaci\u00f3n laboral, \u00a0 dentro de unas condiciones econ\u00f3micas y de mercado concretas y pr\u00e1cticas, as\u00ed \u00a0 como a lograr la indemnidad del trabajador\u201d (Corte Suprema de Justicia. Sala \u00a0 Plena. Sentencia No. 115 de 26 de septiembre de 1991. M.P. Jaime San\u00edn \u00a0 Greffenstein. Rad. 2.304). \/\/ Igualmente, en la Sentencia C-569 de 1993 \u00a0(M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) la Corte Constitucional se estuvo a lo \u00a0 resuelto por la Sentencia No. 115 de 1991 de la Corte Suprema de Justicia, al \u00a0 verificar que el an\u00e1lisis de constitucionalidad llevado a cabo en aquella \u00a0 oportunidad configur\u00f3 cosa juzgada respecto de la disposici\u00f3n analizada. No \u00a0 obstante, analiz\u00f3 tambi\u00e9n el resto del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 6\u00b0 de \u00a0 la Ley 50 de 1990 y declar\u00f3 exequible este precepto.\/\/ Por \u00faltimo, la Sentencia \u00a0C-533 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) declar\u00f3 exequibles las normas \u00a0 que subrogaron el art\u00edculo 64 del C.S.T por estimar que no se configur\u00f3 la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa alegada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] A trav\u00e9s de la Sentencia C-038 de \u00a0 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) la Corte Constitucional consider\u00f3 que \u00a0 la reducci\u00f3n del monto de las indemnizaciones por despido sin justa causa que \u00a0 tuvo lugar a trav\u00e9s del art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002 no desconoc\u00eda el \u00a0 principio de estabilidad en el empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Sentencia C-1507 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Sentencia C-1507 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Sentencia C-1507 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Sentencia T-462 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Al respecto, ver Sentencia T-054 de 2009 (M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] Sobre el particular, ver las Sentencias T-485 de 2008 (M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla), T-727 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-054 de 2009 (M.P. \u00a0 Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Sentencia T-485 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Sentencia T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] Sentencia T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] V\u00e9anse, entre otras: Corte Suprema de Justicia. Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de 30 de julio de 2014. M.P. Elsy del Pilar Cuello \u00a0 Calder\u00f3n. Rad. 38288.|| Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 Sentencia de 30 de enero de 2013. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. Rad. \u00a0 38272. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 Sentencia de 30 de julio de 2014. M.P. Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n. Rad. \u00a0 38288.|| Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de 30 de \u00a0 enero de 2013. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. Rad. 38272. (Resaltado por \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 Sentencia de 30 de julio de 2014. M.P. Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n. Rad. \u00a0 38288. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 Sentencia de 14 de julio de 1989. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Rad. 2756. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 Sentencia de 30 de enero de 2013. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. Rad. \u00a0 38272. Al respecto, manifest\u00f3 esa Corporaci\u00f3n: \u201cEs evidente, entonces, que \u00a0 siendo la estabilidad laboral impropia la regla general en Colombia, en tanto \u00a0 que el Convenio 158 preconiza la estabilidad laboral propia, no como regla \u00a0 general, sino como par\u00e1metro homog\u00e9neo que ha de imponerse para cualquier \u00a0 relaci\u00f3n laboral, este instrumento internacional no concatena ideol\u00f3gicamente \u00a0 con las actuales leyes sociales de Colombia en la materia. Y al no cumplir con \u00a0 esa condici\u00f3n se\u00f1alada por el art\u00edculo 19 del CST, no puede ser aplicable como \u00a0 norma supletoria, tal y como lo pretende el censor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] Sentencia T-1328 de 2001 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] Ver Sentencias SU-256 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-1040 \u00a0 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En esta \u00faltima decisi\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional resalt\u00f3 lo siguiente: \u201cCon todo, a pesar de que la garant\u00eda \u00a0 constitucional de la estabilidad laboral opera mediante el pago de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n, en ciertas circunstancias el ejercicio de la facultad del \u00a0 empleador de dar por terminado sin justa causa el contrato al trabajador puede \u00a0 terminar vulnerando otros derechos fundamentales cuyo n\u00facleo esencial no es \u00a0 susceptible de protecci\u00f3n mediante una indemnizaci\u00f3n.\u00a0 En estos casos, la \u00a0 protecci\u00f3n estatal a una estabilidad laboral reforzada opera como garant\u00eda de \u00a0 estos otros derechos que, por las circunstancias particulares del caso, se \u00a0 ver\u00edan desprotegidos si su amparo se limitara a la protecci\u00f3n imperfecta que \u00a0 otorga una indemnizaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] Sentencia T-054 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto (Subraya y \u00a0 negrilla fuera del texto). \u201cNaturalmente, el \u00a0 establecimiento de una indemnizaci\u00f3n de orden legal para el resarcimiento de los \u00a0 perjuicios sufridos por el trabajador busca zanjar estos litigios y en la \u00a0 mayor\u00eda de los casos funciona como una adecuada compensaci\u00f3n que funge como \u00a0 contrapeso a la facultad concedida al empleador en los v\u00ednculos laborales. \u00a0 No obstante, en algunos supuestos su empleo por parte del patrono no se \u00a0 encuentra enderezado a hacer efectivo el leg\u00edtimo espectro de discrecionalidad \u00a0 con el cual cuenta, sino que es aprovechada para infringir derechos \u00a0 fundamentales. En este caso, estos problemas jur\u00eddicos desbordan la competencia \u00a0 asignada a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, por tal raz\u00f3n, requiere la decidida \u00a0 actuaci\u00f3n por parte del juez de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] SU-256 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa). \u201cAl respecto resulta necesario precisar que si bien la legislaci\u00f3n \u00a0 laboral establece como despido injustificado aquel que se produce cuando no est\u00e1 \u00a0 presente una de las causales que justifican la terminaci\u00f3n unilateral del \u00a0 contrato de trabajo por parte del empleador y que el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo taxativamente enumera, no por ello puede concluirse que el pago de la \u00a0 correspondiente indemnizaci\u00f3n por el injusto despido sea suficiente carta blanca \u00a0 para lesionar derechos fundamentales del trabajador, en este caso los derechos a \u00a0 la dignidad, a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n, al trabajo, a la salud y a \u00a0 la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Sentencia T-878 de 2014. M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] En la citada Sentencia se abordaron los siguientes temas: (i) la \u00a0 especial protecci\u00f3n que merece la mujer v\u00edctima de la violencia de g\u00e9nero, en el \u00a0 \u00e1mbito internacional y en el derecho interno. (ii) la conceptualizaci\u00f3n de la \u00a0 violencia de g\u00e9nero, (iii) las obligaciones que le corresponden al Estado, a la \u00a0 sociedad y, particularmente, a los empleadores de las mujeres v\u00edctimas de \u00a0 agresiones y (iv) la ocurrencia de pr\u00e1cticas discriminatorias, como la \u00a0 utilizaci\u00f3n de prejuicios y estereotipos de g\u00e9nero, en la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, debido a las actuaciones de la fiscal\u00eda y el juez de tutela que \u00a0 conocieron el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Para el efecto explic\u00f3 que \u201clas mujeres han padecido hist\u00f3ricamente una \u00a0 situaci\u00f3n de desventaja que se ha extendido a todos los \u00e1mbitos de la sociedad y \u00a0 especialmente a la familia, a la educaci\u00f3n y al trabajo\u201d. Explic\u00f3 que a pesar de los \u00a0 importantes avances jur\u00eddicos y constitucionales en la consagraci\u00f3n de la \u00a0 igualad material de g\u00e9nero, \u00a0 \u201csubsisten realidades \u00a0 sociales desiguales\u201d. As\u00ed mismo, adujo que \u201c\u2026 resulta necesario entender que la violencia de \u00a0 g\u00e9nero es estructural, ya que surge para preservar una escala de valores y darle \u00a0 un car\u00e1cter de normalidad a un orden social establecido hist\u00f3ricamente. Seg\u00fan \u00a0 esta perspectiva es necesario analizar las agresiones como sucesos que \u00a0 contribuyen a conservar la desigualdad y no como hechos dom\u00e9sticos aislados, lo \u00a0 que a su vez exige cuestionar la sociedad en la que se desarrollan los actos \u00a0 violentos\u201d [239]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] Para el efecto explic\u00f3 que \u201clas mujeres han padecido hist\u00f3ricamente una \u00a0 situaci\u00f3n de desventaja que se ha extendido a todos los \u00e1mbitos de la sociedad y \u00a0 especialmente a la familia, a la educaci\u00f3n y al trabajo\u201d. Explic\u00f3 que a pesar de los \u00a0 importantes avances jur\u00eddicos y constitucionales en la consagraci\u00f3n de la \u00a0 igualad material de g\u00e9nero, \u00a0 \u201csubsisten realidades \u00a0 sociales desiguales\u201d. As\u00ed mismo, adujo que \u201c\u2026 resulta necesario entender que la violencia de \u00a0 g\u00e9nero es estructural, ya que surge para preservar una escala de valores y darle \u00a0 un car\u00e1cter de normalidad a un orden social establecido hist\u00f3ricamente. Seg\u00fan \u00a0 esta perspectiva es necesario analizar las agresiones como sucesos que \u00a0 contribuyen a conservar la desigualdad y no como hechos dom\u00e9sticos aislados, lo \u00a0 que a su vez exige cuestionar la sociedad en la que se desarrollan los actos \u00a0 violentos\u201d [240]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] Sobre libertad sindical, ver, entre otras las Sentencias T-436 de \u00a0 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo);\u00a0 T-1328 de 2001 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-135 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-727 de 2008 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-735 de 2012 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-616 \u00a0 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); T-842A de 2013 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva); T-367 de 2017 (M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] Sobre libertad de cultos, ver Sentencia T-982 de 2001 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] Sobre discriminaci\u00f3n, ver Sentencias T-920 de 2002 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil) y T-462 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). En el primero \u00a0 de los fallos citados, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u201cCuando se comprueba que la \u00a0 causa del despido fue en realidad el estado de salud del accionante, la Corte ha \u00a0 encontrado que la desvinculaci\u00f3n configura una discriminaci\u00f3n, frente a la cual \u00a0 procede la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n. Para justificar tal actuaci\u00f3n \u00a0 no cabe invocar argumentos legales que soporten la desvinculaci\u00f3n como la \u00a0 posibilidad legal de despido sin justa causa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] Sobre los derechos de las mujeres embarazadas, ver Sentencias T-014 \u00a0 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-926 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio); SU-070 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada); T-900 de 2012 (M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] Sobre los derechos de los trabajadores despedidos en raz\u00f3n de su \u00a0 enfermedad o su condici\u00f3n de discapacidad ver, entre otras, las Sentencias T-943 \u00a0 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-436 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo); T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-519 de 2003 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra); T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-853 de \u00a0 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-307 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-434 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-449 de 2008 (M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto); T-554 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla); T-1207 de \u00a0 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-936 de 2009 (M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto); T-613 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-440A de 2012 \u00a0 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); T-201 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] Ver Sentencia T-803 de 2013 (M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] Ver Sentencia T-1103 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] Por ejemplo, en Sentencia SU-256 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa), la Corte Constitucional se abstuvo de ordenar el reintegro, al considerar \u00a0 que el mismo podr\u00eda afectar la dignidad humana del demandante, quien hab\u00eda sido \u00a0 despedido por su condici\u00f3n de persona portadora de VIH. En dicha providencia, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 la Corte que el reintegro compartir\u00eda una perpetuaci\u00f3n de los derechos \u00a0 del demandante. As\u00ed mismo, en Sentencia T-943 de 1999, la Corte se abstiene de \u00a0 ordenar el reintegro por cuanto la demandante no se encontraba en condici\u00f3n de \u00a0 trabajar, pero orden\u00f3 tramitar la pensi\u00f3n de invalidez (M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] Sentencia SU-256 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] Las consideraciones de este ac\u00e1pite se toman en su mayor\u00eda de la \u00a0 Sentencia C-009 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] En Sentencia T-391 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza se \u00a0 indic\u00f3: \u201cA la luz de tales instrumentos internacionales, se tiene que el \u00a0 art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n contiene un total de once elementos normativos \u00a0 diferenciables, puesto que ampara siete derechos y libertades \u00a0 fundamentales espec\u00edficos y aut\u00f3nomos, y establece cuatro prohibiciones \u00a0 especialmente cualificadas en relaci\u00f3n con su ejercicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil. \u201c4.1.1. \u00a0 (\u2026) (a) La libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, \u00a0 informaciones e ideas, sin limitaci\u00f3n de fronteras y a trav\u00e9s de cualquier medio \u00a0 de expresi\u00f3n \u2013sea oral, escrito, impreso, art\u00edstico, simb\u00f3lico, electr\u00f3nico u \u00a0 otro de elecci\u00f3n de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por \u00a0 ellas. Esta libertad fundamental constituye la libertad de expresi\u00f3n stricto \u00a0 sensu, y tiene una doble dimensi\u00f3n \u2013 la de quien se expresa, y la de los \u00a0 receptores del mensaje que se est\u00e1 expresando.\u00a0 (b) La libertad de buscar o \u00a0 investigar informaci\u00f3n sobre hechos, ideas y opiniones de toda \u00edndole, que junto \u00a0 con la libertad de informar y la de recibir informaci\u00f3n, configura la llamada \u00a0 libertad de informaci\u00f3n. (c) La libertad de informar, que cobija tanto \u00a0 informaci\u00f3n sobre hechos como informaci\u00f3n sobre ideas y opiniones de todo tipo, \u00a0 a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n; junto con la libertad de buscar \u00a0 informaci\u00f3n y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de \u00a0 informaci\u00f3n. (d) La libertad y el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e \u00a0 imparcial sobre hechos, as\u00ed como sobre ideas y opiniones de toda \u00edndole, por \u00a0 cualquier medio de expresi\u00f3n. Junto con los anteriores elementos, configura la \u00a0 libertad de informaci\u00f3n. (e) La libertad de fundar medios masivos de \u00a0 comunicaci\u00f3n. (f) La libertad de prensa, o libertad de funcionamiento dichos \u00a0 medios masivos de comunicaci\u00f3n, con la consiguiente responsabilidad social. (g) \u00a0 El derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. (h) La \u00a0 prohibici\u00f3n de la censura, cualificada y precisada por la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos,\u00a0 (i) La prohibici\u00f3n de la propaganda de la guerra y \u00a0 la apolog\u00eda del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n internacional sobre \u00a0 la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n racial, (j) La prohibici\u00f3n \u00a0 de la pornograf\u00eda infantil, y (k) La prohibici\u00f3n de la instigaci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 directa al genocidio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] \u201cEn fecha reciente algunos autores critican la cl\u00e1sica distinci\u00f3n \u00a0 entre libertades negativas y libertades positivas, al respecto puede consultarse \u00a0 a Luigi Ferrajoli. Principa iuris. \u00a0 Teor\u00eda del derecho y la democracia. Madrid, Ed. Trotta, Vol. I., p. 151-155\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] Ver las Sentencias: SU-056 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell; \u00a0 T-104 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-010 de 2000 y SU-1721 de 2000 M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1319 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-235A \u00a0 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-650 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; T-391 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-411 de 2011 M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; T-541 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] \u201cPor otra parte, existen \u00a0 manifestaciones de la libertad de expresi\u00f3n que constituyen el ejercicio de \u00a0 otros derechos fundamentales, la cual por lo tanto es una condici\u00f3n necesaria \u00a0 para su ejercicio y ha de recibir especial protecci\u00f3n en estos \u00e1mbitos \u00a0 particulares. Se trata, en resumen, de ocho tipos de discurso: (a) la \u00a0 correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, (b) los discursos \u00a0 est\u00e9ticos, morales, emotivos o personales, manifestados a trav\u00e9s de expresiones \u00a0 verbales, art\u00edsticas, o de conductas simb\u00f3licas o expresivas, sin perjuicio de \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional expl\u00edcita de la libre expresi\u00f3n art\u00edstica; (c) la \u00a0 exposici\u00f3n de convicciones y la objeci\u00f3n de conciencia; (d) el discurso \u00a0 religioso; (e) el discurso acad\u00e9mico, investigativo y cient\u00edfico; (f) las \u00a0 expresiones realizadas en el curso de manifestaciones p\u00fablicas pac\u00edficas; \u00a0(g) el discurso c\u00edvico o de participaci\u00f3n ciudadana, y (h) el discurso de \u00a0 identidad, que expresa y refuerza la propia adscripci\u00f3n cultural y social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] Identificados concretamente en la ya \u00a0 citada Sentencia C-442 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. La \u00a0 Corte determin\u00f3 que el tipo penal de hostigamiento contenido en el art\u00edculo 4 de \u00a0 la Ley 1482 de 2011 (modificado por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1752 de 2015) era \u00a0 exequible por no violar el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 determin\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n\u00a0 \u201cconstitutivos \u00a0 de hostigamiento,\u201d por desconocer el principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda. Reiterada por la Sentencia C-442 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto Esta posici\u00f3n tambi\u00e9n fue reiterada en la Sentencia C-452 de 2016 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva en la que se dijo: \u201cPor esta raz\u00f3n, una medida que \u00a0 pretenda restringir la libertad de expresi\u00f3n debe cumplir con un juicio estricto \u00a0 de constitucionalidad, acredit\u00e1ndose en toda circunstancia que la medida \u00a0 restrictiva acoja los siguientes criterios: \u201c(1) estar prevista de manera \u00a0 precisa y taxativa por la ley, (2) perseguir el logro de ciertas finalidades \u00a0 imperiosas definidas de manera concreta y espec\u00edfica en atenci\u00f3n a las \u00a0 circunstancias del caso, (3) ser necesaria para el logro de dichas finalidades, \u00a0 (4) ser posterior y no previa a la expresi\u00f3n, (5) no constituir censura en \u00a0 ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad \u00a0 frente al contenido de la expresi\u00f3n que se limita, y (6) no incidir de manera \u00a0 excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental, es decir, ser \u00a0 proporcionada.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, por supuesto, sin \u00a0 perjuicio de la proscripci\u00f3n constitucional de determinados discursos y mensajes \u00a0 que, al tener un valor negativo intr\u00ednseco para la democracia y los derechos \u00a0 fundamentales, pueden ser v\u00e1lidamente censurados y penalizados ab initio, como \u00a0 sucede con aquellos en donde se comprueba que \u201cla presunci\u00f3n de cobertura por la \u00a0 libertad constitucional ha sido derrotada, en virtud de un consenso \u00a0 internacional plasmado en tratados internacionales vinculantes para Colombia \u2013 a \u00a0 saber, la propaganda de la guerra, la apolog\u00eda del odio, la violencia y el \u00a0 delito, la pornograf\u00eda infantil, y la instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa al genocidio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261] Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda. Reiterada por la Sentencia C-442 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto, C-019 de 2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262] Sentencia C-019 de 2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263] El hecho de que J.B. denunci\u00f3 presuntas situaciones de acoso resulta \u00a0 demostrado en (i) lo manifestado por la accionante en su escrito de tutela \u00a0 (folio 2, Cuaderno No. 1); y (ii) el correo electr\u00f3nico remitido por la entonces \u00a0 rectora de la Universidad de Ibagu\u00e9 quien indic\u00f3: \u201chay quienes dicen que J.B. \u00a0 (quien vino a hablar conmigo) se invent\u00f3 esa pel\u00edcula, pero prefiero creer que \u00a0 es cierto y atender el asunto\u201d (folio 17, Cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264] Folios 113 a 116, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265] La demandante presenta copia de la \u00a0 primera p\u00e1gina (con firma de recibido) de varias quejas por acoso laboral y \u00a0 sexual presentadas ante el Comit\u00e9 de Convivencia el 23 de febrero de 2017 (folio \u00a0 20, Cuaderno No. 1), el 16 de marzo de 2017 (folio 22, Cuaderno No. 1) y el 21 \u00a0 de julio de 2017 (folio 21, Cuaderno No. 1), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266] Folios 1 a 75, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267] La copia de la denuncia presentada por \u00a0 la estudiante C.A.G.L. figura a folios 40 a 44 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[268] El citado documento obra a folios 35 a \u00a0 37 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[269] Folio 86, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270] Folio 53, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[271] Folios 49 a 51, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[272] Folio 42, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[273] Folio 52, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[274] La captura de pantalla del referido \u00a0 mensaje de WhatsApp obra a folio 67 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[275] El video, correspondiente al 26 de \u00a0 agosto de 2017, se encuentra disponible en el canal de YouTube de la Universidad \u00a0 de Ibagu\u00e9, en el siguiente link: \u00a0 https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=FbzaR-vtIVk&amp;authuser=0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[276] Folio 3, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[277] Folio 17, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[278] Folio 17, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[280] Folio 18, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[281] Folio 163, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[282] La accionante aporta una copia de este \u00a0 informe, la cual obra a folios 31 a 34 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[283] Folios 45 a 47, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[284] Folios 45 a 47, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[285] Folios 45 a 47, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[286] La copia del mensaje del correo \u00a0 electr\u00f3nico por medio del cual se remiti\u00f3 a la decana figura a folios 60 y 61 \u00a0 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[287] Folio 53, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[288] Folio 53, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[289] El citado documento obra a folios 35 a \u00a0 37 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[290] Folio 39, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[291] El video, correspondiente al 26 de \u00a0 agosto de 2017, se encuentra disponible en el canal de YouTube de la Universidad \u00a0 de Ibagu\u00e9, en el siguiente link: \u00a0 https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=FbzaR-vtIVk&amp;authuser=0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[292] Folio 53, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[293] Folio 53, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[294] Folio 82, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[295] Folio 217, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[296] Al respecto, es pertinente recordar la intervenci\u00f3n de la \u00a0 Universidad de Caldas en el presente proceso, en la cual se puso de presente que \u00a0 se prescindi\u00f3 de los servicios de la educadora apenas dos semanas despu\u00e9s de su \u00a0 vinculaci\u00f3n, lo cual es sumamente at\u00edpico en las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior cuando subsiste la necesidad del servicio, lo cual permite inferir que \u00a0 la causa del despido no fue un bajo rendimiento en sus actividades acad\u00e9micas o \u00a0 alg\u00fan tipo de incumplimiento (folio 238, Cuaderno Corte Constitucional No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[297] Folio 217, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[298] Folios 7 y 8, Cuaderno No. 1. As\u00ed \u00a0 mismo, la tutelante aporta la impresi\u00f3n de un mensaje de correo electr\u00f3nico \u00a0 enviado por medio de la aplicaci\u00f3n Google Calendar, en la cual aparece \u00a0 una invitaci\u00f3n a un evento denominado \u201cReunion revision de caso area de \u00a0 seguridad (sic)\u201d. Dicho encuentro deb\u00eda llevarse a cabo el 17 de agosto de \u00a0 2017 a las 10:00 AM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[299] V\u00e9ase, fundamento jur\u00eddico 79 de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[300] Gargarella, Roberto. Constitucionalismo y libertad de expresi\u00f3n. En: \u00a0 Teor\u00eda y Cr\u00edtica del Derecho Constitucional (Tomo II). Editorial Abeledo \u00a0 Perrott. Buenos Aires. 2009. P\u00e1g. 763-770. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[301] \u00a0Sentencia \u00a0 T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. P\u00e1rrafo 39. \u201cHa se\u00f1alado la \u00a0 jurisprudencia que si bien todo ejercicio comunicativo, cualquiera sea su \u00a0 contenido, valor y forma de expresi\u00f3n, est\u00e1\u00a0prima facie\u00a0amparado por la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n, se ha reconocido que ciertos discursos son merecedores de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, debido a su importancia para promover la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, el debate y el control de los asuntos p\u00fablicos.; Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 Considerando 4.2.2.3.1:\u201cPor otra parte, existe una serie de modos de \u00a0 expresi\u00f3n que constituyen, en s\u00ed mismos, el ejercicio de otros derechos \u00a0 fundamentales distintos a la libertad de expresi\u00f3n\u00a0stricto senso, la cual por lo \u00a0 tanto es una condici\u00f3n necesaria para su ejercicio y ha de recibir especial \u00a0 protecci\u00f3n en estos \u00e1mbitos particulares. Se trata, en resumen, de ocho tipos de \u00a0 discurso: (a) la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, (b) los \u00a0 discursos est\u00e9ticos, morales, emotivos o personales, manifestados a trav\u00e9s de \u00a0 expresiones verbales, art\u00edsticas, o de conductas simb\u00f3licas o expresivas, sin \u00a0 perjuicio de la protecci\u00f3n constitucional expl\u00edcita de la libre expresi\u00f3n \u00a0 art\u00edstica; (c) la exposici\u00f3n de convicciones y la objeci\u00f3n de conciencia; (d) el \u00a0 discurso religioso; (e) el discurso acad\u00e9mico, investigativo y cient\u00edfico; (f) \u00a0 las expresiones realizadas en el curso de manifestaciones p\u00fablicas pac\u00edficas; \u00a0 (g) el discurso c\u00edvico o de participaci\u00f3n ciudadana, y (h) el discurso de \u00a0 identidad, que expresa y refuerza la propia adscripci\u00f3n cultural y social. Cada \u00a0 uno de estos tipos de discurso corresponde al ejercicio de un derecho \u00a0 constitucional fundamental espec\u00edfico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[302] Gargarella, Roberto. op. cit. \u00a0 p\u00e1g. 763 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[303] Folio 109, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[304] \u201cArt\u00edculo 11. Medidas Educativas. \u00a0 El Ministerio de Educaci\u00f3n, adem\u00e1s de las se\u00f1aladas en otras leyes, tendr\u00e1 las \u00a0 siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Velar para que las instituciones \u00a0 educativas incorporen la formaci\u00f3n en el respeto de los derechos, libertades, \u00a0 autonom\u00eda e igualdad entre hombres y mujeres como parte de la c\u00e1tedra en \u00a0 Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Desarrollar pol\u00edticas y \u00a0 programas que contribuyan a sensibilizar, capacitar y entrenar a la comunidad \u00a0 educativa, especialmente docentes, estudiantes y padres de familia, en el tema \u00a0 de la violencia contra las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dise\u00f1ar e implementar medidas \u00a0 de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n frente a la desescolarizaci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas \u00a0 de cualquier forma de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Promover la participaci\u00f3n de las \u00a0 mujeres en los programas de habilitaci\u00f3n ocupacional y formaci\u00f3n profesional no \u00a0 tradicionales para ellas, especialmente en las ciencias b\u00e1sicas y las ciencias \u00a0 aplicadas.\u201d (Resaltado por fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[305] \u201cArt\u00edculo 6\u00b0. De la educaci\u00f3n superior. El \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, promover\u00e1, especialmente a trav\u00e9s de los \u00a0 programas de fomento, que las instituciones de educaci\u00f3n superior, en el marco \u00a0 de su autonom\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Generen estrategias que \u00a0 contribuyan a sensibilizar y capacitar a la comunidad educativa, especialmente \u00a0 docentes y estudiantes. en la prevenci\u00f3n de las violencias contra las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Incluyan en los procesos de \u00a0 selecci\u00f3n, admisi\u00f3n y matr\u00edcula, mecanismos que permitan a las mujeres v\u00edctimas \u00a0 de violencias. acceder a la oferta acad\u00e9mica y a los incentivos para su \u00a0 permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Adelanten a trav\u00e9s de sus \u00a0 centros de investigaci\u00f3n, l\u00edneas de investigaci\u00f3n sobre g\u00e9nero y violencias \u00a0 contra las mujeres.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[306] Folio 372, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. Sobre este particular, las organizaciones expresaron que \u00a0 \u201c[e]n los \u00faltimos a\u00f1os, los movimientos estudiantiles han tomado el liderazgo en \u00a0 la labor de visibilizar los casos de violencia contra las mujeres en los \u00e1mbitos \u00a0 de educaci\u00f3n superior. Esto incluye denuncias por acoso sexual en Guatemala, \u00a0 Brasil, Bolivia, Ecuador, Chile, M\u00e9xico y Uruguay. En el caso de Brasil, la \u00a0 gravedad de las denuncias de violaci\u00f3n sexual a distintas estudiantes de la \u00a0 Facultad de Medicina de la Universidad de Sao Paulo llev\u00f3 a que el Ministerio \u00a0 P\u00fablico de dicho pa\u00eds abriera una investigaci\u00f3n sobre la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[307] Folio 372, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[308] Folio 375, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[309] Folio 375, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. Al respecto, refiere que el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales de las Naciones Unidas manifest\u00f3 que: \u201cLa libertad \u00a0 acad\u00e9mica comprende la libertad del individuo para expresar libremente sus \u00a0 opiniones sobre la instituci\u00f3n o el sistema en el que trabaja, para desempe\u00f1ar \u00a0 sus funciones sin discriminaci\u00f3n ni miedo a la represi\u00f3n del Estado o cualquier \u00a0 otra instituci\u00f3n, de participar en organismos acad\u00e9micos profesionales o \u00a0 representativos y de disfrutar de todos los derechos humanos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[310] Folio 377 y 378, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. Al respecto, las organizaciones intervinientes se\u00f1alaron \u00a0 que \u201clas medidas retaliatorias contra una integrante del personal acad\u00e9mico \u00a0 por presentar denuncias o reportar la falta de pol\u00edticas institucionales para la \u00a0 prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de casos de acoso laboral y de violencia sexual en \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior, constituir\u00eda una violaci\u00f3n a la libertad \u00a0 acad\u00e9mica, la libertad de expresi\u00f3n y dem\u00e1s derechos relacionados con el caso de \u00a0 la peticionaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[311] Folio 377-378, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[312] Folio 377-378, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[314] Folio 367, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[315] Folio 367, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[316] Folio 366, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[317] Folio 379, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[318] La carta firmada por estos docentes y acad\u00e9micos figura a folios 382 \u00a0 a 286 del Cuaderno Corte Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[319] Folio 382, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[320] Folio 379, Cuaderno Corte Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[321] Folio 395, Cuaderno Corte Constitucional No. 1. En particular, \u00a0 resalt\u00f3 que no existe precedente respecto de los deberes en materia de \u00a0 investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de hechos de violencia sexual, particularmente cuando \u00a0 \u201cse obstaculiza la labor de quienes ejercen acompa\u00f1amiento en los mecanismos de \u00a0 defensa por medio de circunstancias como la presentada en el caso de M\u00f3nica \u00a0 Godoy\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[322] Folio 398, Cuaderno Corte Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[323] Folio 398, Cuaderno Corte Constitucional No. 1. En tal sentido, \u00a0 advirti\u00f3 que las declaraciones dadas por el rector de la Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 ante varios padres de familia constitu\u00edan un \u201cprejuzgamiento hacia una de las \u00a0 partes en medio de un conflicto de presunto acoso sexual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[324] Folio 398, Cuaderno Corte Constitucional No. 1. Al respecto, el \u00a0 establecimiento educativo hizo una comparaci\u00f3n entre la protecci\u00f3n que reciben \u00a0 los trabajadores que deciden unirse a un sindicato y consider\u00f3 que es una \u00a0 situaci\u00f3n asimilable con la de aquellos que defienden derechos en el \u00e1mbito \u00a0 educativo y laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[325] Folio 419, Cuaderno Corte Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[326] Folio 421, Cuaderno Corte Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[327] Folio 424, Cuaderno Corte Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[328] Folio 426, Cuaderno Corte Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[329] Folio 426, Cuaderno Corte Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[330] Folio 427, Cuaderno Corte Constitucional No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[331] Folio 451, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. La interviniente sostuvo que, dentro de las conductas que \u00a0 configuran acoso sexual: \u201cse incluyen i) aquellas formas de acoso basado en \u00a0 g\u00e9nero que perpet\u00faan la subordinaci\u00f3n de la mujer y que la hacen sentir excluida \u00a0 de los espacios p\u00fablicos como instituciones educativas y laborales (por ejemplo \u00a0 comentarios en el sal\u00f3n de clase del tipo: m\u00e1s bien vuelva a la cocina). ii) La \u00a0 atenci\u00f3n sexual indeseada, entendiendo por ello los comentarios sexuales no \u00a0 solicitados, las preguntas de contenido sexual y dem\u00e1s formas de llamar la \u00a0 atenci\u00f3n sobre alg\u00fan aspecto de la sexualidad de una persona que no desea tal \u00a0 atenci\u00f3n. iii) Las peticiones o solicitudes de alg\u00fan tipo de interacci\u00f3n sexual \u00a0 no deseadas (especialmente relevantes en el marco de las relaciones de poder en \u00a0 el ambiente acad\u00e9mico); y iv) La coerci\u00f3n sexual como contacto sexual no deseado \u00a0 o arrinconamientos, cercan\u00edas inapropiadas, etc.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[332] Folio 449, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. Sobre este aspecto, la organizaci\u00f3n interviniente cit\u00f3 a \u00a0 la Relatora Especial sobre Violencia contra las Mujeres para afirmar que \u00a0 \u201c[e]l acoso sexual [en las instituciones educativas y en los espacios de \u00a0 trabajo] afecta directamente la base de la autosuficiencia econ\u00f3mica de la mujer \u00a0 y perturba su capacidad de ganarse la vida al obligarla a abandonar el lugar de \u00a0 trabajo o la escuela. Es nueve veces m\u00e1s probable que una mujer deje su empleo \u00a0 como consecuencia de un acoso sexual que lo haga un hombre.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[333] Folios 447 a 473, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. El Centro de Investigaci\u00f3n y Acci\u00f3n por las Mujeres \u00a0 manifest\u00f3 que, si bien existe legislaci\u00f3n relativa al acoso sexual, dicha \u00a0 legislaci\u00f3n se restringe a los \u00e1mbitos laboral y penal, sin que haya \u00a0 regulaciones espec\u00edficas para el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[334] Folio 459, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1. En particular, se\u00f1al\u00f3 que las universidades Nacional de \u00a0 Colombia, Industrial de Santander y de los Andes son las que cuentan con \u00a0 protocolos para la atenci\u00f3n de casos sobre acoso y violencia de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[335] Folio 459, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional No. 1.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-239-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-239\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE DOCENTE QUE DENUNCIO ACTOS DE \u00a0 VIOLENCIA DE GENERO Y ACOSO LABORAL EN INSTITUCION UNIVERSITARIA-Procedencia \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre los l\u00edmites [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26092","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26092","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26092"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26092\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26092"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26092"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26092"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}