{"id":26094,"date":"2024-06-28T20:13:31","date_gmt":"2024-06-28T20:13:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-241-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:31","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:31","slug":"t-241-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-241-18\/","title":{"rendered":"T-241-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-241-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-241\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la personalidad jur\u00eddica dentro del ordenamiento \u00a0 constitucional colombiano: (i) est\u00e1 reconocido en los art\u00edculos 14 Superior, 16 \u00a0 del PIDCP y 3\u00b0 de la CADH con una especial trascendencia pr\u00e1ctica de car\u00e1cter \u00a0 legal, pues es el medio por el cual se reconoce la existencia a la persona \u00a0 humana dentro del ordenamiento jur\u00eddico; (ii) es un derecho fundamental y \u00a0 presupuesto esencial de la consagraci\u00f3n y efectividad del sistema de derechos y \u00a0 garant\u00edas contemplado en la Constituci\u00f3n; (iii) su materialidad conlleva a los \u00a0 atributos propios de la persona humana; y (iv) es propio de los sujetos de \u00a0 derecho en el ordenamiento jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD-Nombre, \u00a0 capacidad, estado civil, domicilio, nacionalidad y patrimonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tradicionalmente el ordenamiento continental los \u00a0 ha identificado como:\u00a0(i) el nombre; (ii) la capacidad; (iii) el estado civil; \u00a0 (iv) el domicilio; (v) la nacionalidad; y (vi) el patrimonio. La jurisprudencia \u00a0 ha establecido que los atributos a la personalidad: (i) son una categor\u00eda \u00a0 jur\u00eddica aut\u00f3noma heredada del derecho civil continental que tiene por finalidad \u00a0 vincular a la personalidad jur\u00eddica con el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) est\u00e1 \u00a0 compuesto de seis atributos como son:\u00a0 el estado civil, la nacionalidad, el \u00a0 nombre, la capacidad, el patrimonio y el domicilio; (iii) existe una relaci\u00f3n \u00a0 sine quan non entre la personalidad jur\u00eddica y sus atributos, pues estos suponen \u00a0 el reconocimiento de la esencia de la personalidad e individualidad; (iv) estas \u00a0 caracter\u00edsticas son inseparables del ser humano, pues son el medio por el cual \u00a0 tiene alcance el derecho a la personalidad jur\u00eddica; as\u00ed (v) como a derechos \u00a0 pol\u00edticos, como el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NACIONALIDAD-Atributo de la personalidad y \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO CIVIL COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Concepto y finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado civil es un derecho fundamental, por medio del cual se \u00a0 hacen efectivos otros derechos que son interdependientes a este, como el nombre, \u00a0 la nacionalidad, el voto, entre otros.\u00a0En tanto que este derecho \u00a0 inici\u00f3 como un derecho legal, su tr\u00e1nsito a la constitucionalizaci\u00f3n se dio por \u00a0 medio de su vinculaci\u00f3n directa a la personalidad jur\u00eddica, pues es a partir de \u00a0 esta instituci\u00f3n que las personas demuestran:\u00a0(i)\u00a0su\u00a0existencia \u00a0 a trav\u00e9s del registro civil de nacimiento; (ii) su relacionamiento familiar, \u00a0 mediante los datos de filiaci\u00f3n real y del registro civil de matrimonio; y (iii) \u00a0 la extinci\u00f3n de la vida, con el registro civil de defunci\u00f3n. As\u00ed,\u00a0la negaci\u00f3n de \u00a0 este atributo de la personalidad implica la irrupci\u00f3n en el goce efectivo de la \u00a0 personalidad jur\u00eddica y, en ese sentido, de otros derechos individuales \u00a0 fundamentales como el derecho a la identidad personal o los derechos pol\u00edticos \u00a0 como, por ejemplo, el de elegir \u2013voto- y ser elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Importancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El registro civil de nacimiento es el medio por el cual se da \u00a0 cuenta de la existencia jur\u00eddica de las personas naturales en el territorio \u00a0 nacional, pues, aunque el ordenamiento jur\u00eddico reconoce la personalidad \u00a0 jur\u00eddica de las personas como elemento inherente de la existencia humana, es en \u00a0 el registro civil donde se consigna la informaci\u00f3n sobre el momento del \u00a0 nacimiento, as\u00ed como otros datos de identificaci\u00f3n que constituyen los dem\u00e1s \u00a0 atributos de la personalidad. Otro aspecto fundamental del registro civil de \u00a0 nacimiento es el relacionado con su calidad de requisito sine qua non para la \u00a0 expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o de la tarjeta de identidad en el caso de \u00a0 menores de edad, como lo se\u00f1ala la normativa vigente. Por ello, la imposibilidad \u00a0 de inscripci\u00f3n del nacimiento de una persona en el registro implica la negaci\u00f3n \u00a0 de los atributos de la personalidad, pero adem\u00e1s el truncamiento en el ejercicio \u00a0 de otros derechos del individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL DE HIJOS DE PADRES COLOMBIANOS \u00a0 NACIDOS EN EL EXTERIOR-Nacionales por nacimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCION-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Requisitos para registro \u00a0 extempor\u00e1neo de nacimiento de hijos de padres colombianos nacidos en el \u00a0 exterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de colombianos por nacimiento que hayan nacido en el \u00a0 exterior pero que al menos uno de sus progenitores sea colombiano, la ley prev\u00e9 \u00a0 en cuanto a la acreditaci\u00f3n de su nacimiento, el acta de nacimiento apostillada \u00a0 y, en caso de no ser posible, la presentaci\u00f3n de dos (2) testigos que den fe del \u00a0 hecho. La jurisprudencia constitucional al estudiar asuntos en los cuales se \u00a0 niega la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea por falta de apostilla concedi\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 para los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica \u00a0 toda vez que la norma prev\u00e9 la forma de suplir la ausencia de apostilla con los \u00a0 testigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL REFORZADA DEL NI\u00d1O-En el marco \u00a0 constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 AL DEBIDO PROCESO, A LA NACIONALIDAD Y A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Vulneraci\u00f3n por parte de la Registradur\u00eda \u00a0 al negar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento, en raz\u00f3n a la ausencia de \u00a0 apostilla en los documentos y al no permitir pruebas testimoniales como lo \u00a0 indica la normativa aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de la apostilla del acta de nacimiento para acceder a \u00a0 la solicitud de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento viol\u00f3 \u00a0 el derecho fundamental al debido proceso de los actores y, en consecuencia, los \u00a0 derechos a la nacionalidad, a la personalidad jur\u00eddica y al estado civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL DE HIJOS DE PADRES COLOMBIANOS \u00a0 NACIDOS EN EL EXTERIOR-Orden a la Registradur\u00eda Nacional aceptar como prueba los dos (2) \u00a0 testigos para suplir el requisito de apostilla, y una vez cumplidos todos los \u00a0 requisitos garantizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro de nacimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-6.336.143, \u00a0 T-6.372.754, T-6501652, T- 6501732, T-6501766, T-6501767 y T-6625185 acumulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por (i) Pedro \u00a0 Sarabia Garc\u00eda, \u00a0 (ii) Johan Mart\u00edn Mata Rodr\u00edguez, (iii) \u00a0 Yeraldine Mar\u00eda Puerta Lago, (iv) Dolores Emilia Anaya de P\u00e9rez, (v) \u00a0 Nerio Jes\u00fas Weber Beltr\u00e1n en representaci\u00f3n de su hijo AAA, \u00a0(vi) Gelvis \u00a0 Pati\u00f1o Morales en representaci\u00f3n de su hijo BBB, y (vii) Renzzo David \u00a0 Lezcano Pineda contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil,\u00a0 la \u00a0 Registradur\u00eda Especial Distrital de Barranquilla y la Registradur\u00eda Especial de \u00a0 Santa Fe de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: (i) Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de \u00a0 Barranquilla; (ii) Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla; \u00a0 (iii), (iv), (v) y (vi) Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Atl\u00e1ntico, (vii) Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Derecho a la personalidad jur\u00eddica \u00a0 y a la nacionalidad. \u00a0 Inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en el registro civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C. veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil \u00a0 dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n[1] \u00a0de Tutelas de la Corte Constitucional,\u00a0integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos dictados: (i) en el \u00a0 Expediente T-6.336.143, en \u00fanica instancia por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Barranquilla el 31 de marzo \u00a0 de 2017, que neg\u00f3 el amparo dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por Pedro Sarabia Garc\u00eda \u00a0 contra la Registradur\u00eda Especial Distrital de Barranquilla; y (ii) en el Expediente T-6.372.754, en segunda \u00a0 instancia por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla el 31 de mayo \u00a0 de 2017, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Treinta Civil Municipal de Barranquilla el 24 \u00a0 de abril de 2017, que neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0 Johan Mart\u00edn Mata Rodr\u00edguez \u00a0 en contra de la Registradur\u00eda Especial Distrital de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 los pronunciamientos proferidos el 21 de abril de 2017, el 11 de mayo de 2017, \u00a0 el 22 de mayo de 2017, y el 23 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atl\u00e1ntico en donde neg\u00f3 \u00a0 en \u00fanica instancia el amparo \u00a0 de los derechos a la nacionalidad y al trabajo en los casos de: (iii) Yeraldine Mar\u00eda Puerta Lago, \u00a0 Expediente \u00a0T- 6.501.652, (iv) Dolores Emilia Anaya de P\u00e9rez, \u00a0Expediente T- 6.501.732; (v) Nerio \u00a0 Jes\u00fas Weber Beltr\u00e1n en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, Expediente T-6.501.766; y (vi) Gelvis Pati\u00f1o Morales en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, Expediente \u00a0T- 6.501.767, sobre el amparo de los derechos \u00a0 a la nacionalidad, a la salud y a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 decisi\u00f3n de \u00fanica instancia del 14 de noviembre de 2017, proferida por la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior de Antioquia en el caso de (vii) Renzzo David \u00a0 Lezcano Pineda, Expediente T.6.625.185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos \u00a0 llegaron a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hicieron \u00a0 los respectivos jueces, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo \u00a0 31 del Decreto 2591 de 1991. El 14 de septiembre de 2017, la Sala N\u00famero Nueve de Selecci\u00f3n de Tutelas[2] \u00a0de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 y acumul\u00f3 para revisi\u00f3n los casos de los Expedientes \u00a0 T-6.336.143 \u00a0y T-6.372.754.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce[3] por medio del \u00a0 Auto del 15 de diciembre de 2017, seleccion\u00f3 y acumul\u00f3 los Expedientes T-6.501.652, T-6.501.732, T-6.501.766 y T- T- 6.501.767 \u00a0a los dos expedientes mencionados. Finalmente, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres[4] \u00a0a trav\u00e9s del Auto del 12 de marzo de 2018, seleccion\u00f3 y acumul\u00f3 el Expediente \u00a0T-6.625.185 al asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, dos de los casos que se examinan tratan \u00a0 sobre la negativa de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil a menores de \u00a0 edad, quienes por causa de lo anterior alegan que no han podido acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud y educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 accionada sostuvo que las normas relacionadas con la \u00a0 nacionalidad y su prueba \u2013art\u00edculos 96 Superior y 38 \u00a0 de la Ley 962 de 2005-, exigen que \u201cun documento p\u00fablico expedido en\u00a0 alguno de los\u00a0 Estados Parte de la \u00a0 Convenci\u00f3n [de la Haya sobre la apostilla], \u00a0 debe apostillarse en el pa\u00eds en el cual fue \u00a0 expedido, como \u00fanico requisito para ser presentado en Colombia\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Exposici\u00f3n de los hechos de los \u00a0 casos acumulados: Pedro Sarabia Garc\u00eda (T-6.336.143), Johan Mart\u00edn Mata \u00a0 Rodr\u00edguez (T-6.372.754), Yeraldine Mar\u00eda Puerta Lago (T-6.501.652), Dolores \u00a0 Emilia Anaya de P\u00e9rez (T- 6.501.732), Nerio Jes\u00fas Weber Beltr\u00e1n (T-6.501.766), \u00a0 Gelvis Pati\u00f1o Morales (T-6.501.767)[6] y Renzzo David Lezcano Pineda (T-6.625.185) \u00a0 acumulados\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos, pretensiones y fundamentos de la \u00a0 acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de \u00a0 este pronunciamiento se acumulan siete (7) expedientes de tutela, de los cuales \u00a0 seis (6) fueron promovidos en contra de la Registradur\u00eda Delegada de \u00a0 Barranquilla y uno (1) en contra de la Delegada de Santa Fe de Antioqu\u00eda, al \u00a0 negar la posibilidad de tramitar el registro civil extempor\u00e1neo, pues se les \u00a0 exigi\u00f3 el requisito de apostilla en sus actas de nacimiento venezolanas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todos los \u00a0 actores a su nombre o en representaci\u00f3n de sus hijos afirman que tienen \u00a0 nacionalidad venezolana y que al menos uno de sus padres es colombiano, por lo \u00a0 cual, tienen derecho al reconocimiento de su derecho a la nacionalidad. As\u00ed \u00a0 mismo, que debido a la situaci\u00f3n humanitaria y pol\u00edtica que afronta el vecino \u00a0 pa\u00eds les es imposible la apostilla de los documentos requeridos, por lo cual \u00a0 solicitan que se les permita acreditar dicho requisito a trav\u00e9s de la \u00a0 presentaci\u00f3n de dos (2) testigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos (2) de los \u00a0 casos presentados buscan adem\u00e1s proteger los derechos de dos menores de edad, \u00a0 los cuales actualmente estudian en centro educativos \u00a0 de Atl\u00e1ntico, en calidad de \u201coyentes\u201d, debido a que las entidades \u00a0 educativas les exigen el registro civil de nacimiento colombiano para realizar \u00a0 las matr\u00edculas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitaron \u00a0 la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de sus registros civiles ante la Registradur\u00eda \u00a0 Especial del Distrito de Barranquilla y de Santa Fe de Antioquia, entidades que \u00a0 les negaron dicha pretensi\u00f3n debido a que el acta de nacimiento que presentaron \u00a0 ante la autoridad p\u00fablica no estaba apostillada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0 accionantes indicaron que era posible suplir \u00a0 dicho requisito con las declaraciones juramentadas de dos (2) testigos \u201cque hayan presenciado el hecho o hayan \u00a0 tenido noticia directa y fidedigna del hecho de conformidad con el art\u00edculo 50 \u00a0 del decreto 1260\/1970; reglamentado por el Decreto 2188 de 2001\u201d[7] y como lo estim\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia T-212 de 2013. En uno de los casos, el \u00a0 tutelante destac\u00f3 que \u201cno goza de seguridad social y necesita con urgencia \u00a0 obtener la inscripci\u00f3n en el registro para poder afiliarse a una E.P.S. \u00a0 subsidiada y acceder a un empleo digno\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, presentaron acci\u00f3n de tutela con el fin de que se les protegieran sus \u00a0 derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jur\u00eddica, a la dignidad humana, a la \u00a0 salud, a la educaci\u00f3n y al trabajo y, en consecuencia, se ordene suplir el \u00a0 requisito de la apostilla con el de los testimonios. A \u00a0 continuaci\u00f3n, se presentan las actuaciones particulares en cada caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0 de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el caso \u00a0 del se\u00f1or Pedro Sarabia Garc\u00eda (Expediente \u00a0 T-6.336.143), el Juzgado Veinticuatro Civil \u00a0 Municipal de Barranquilla admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela[9] y orden\u00f3 correr traslado a la entidad \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De igual \u00a0 forma, en la tutela instaurada por el se\u00f1or Johan \u00a0 Mart\u00edn Mata Rodr\u00edguez (Expediente \u00a0 T-6.372.754), el Juzgado Treinta Civil Municipal \u00a0 de Barranquilla admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela[10], orden\u00f3 correr traslado a la entidad \u00a0 demandada y vincul\u00f3 de oficio a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil[11], \u00a0 sin que se hubiera presentado respuesta al escrito de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por su \u00a0 parte, en el proceso de la se\u00f1ora Yeraldine Mar\u00eda \u00a0 Puerta Lugo (Expediente T- 6.501.652), la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, dispuso enviar el expediente a la Oficina Judicial del complejo judicial de \u00a0 Barranquilla, por medio de Auto del 28 de septiembre de 2016, para que \u00a0 procediera a asignarlo a uno de los jueces municipales de Barranquilla, pues si \u00a0 bien es cierto que la demanda es en contra de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil, \u201cdel estudio de los hechos y pretensiones de la misma, se \u00a0 constata que los mismos hacen referencia a la Registradur\u00eda Especial del \u00a0 Distrito de Barranquilla\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de \u00a0 Barranquilla, Atl\u00e1ntico, el cual, a trav\u00e9s de Auto del 06 de octubre de 2016, \u00a0 consider\u00f3 que en aras de la correcta aplicaci\u00f3n del Decreto 1382 de 2000, era \u00a0 necesario que el asunto lo asumiera el Tribunal Superior de Barranquilla, debido \u00a0 a que la entidad accionada es del orden nacional[13].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, se gener\u00f3 un conflicto de competencia jurisdiccional que fue \u00a0 resuelto por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n mediante Auto 131 de 2017, en \u00a0 donde se decidi\u00f3 la competencia a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Seccional de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 04 de abril \u00a0 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura una vez admiti\u00f3 la acci\u00f3n, dio traslado de la demanda a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed mismo, \u00a0 en la tutela presentada por la se\u00f1ora Dolores Emilia Anaya de P\u00e9rez \u00a0(Expediente T- 6.501.732), el 27 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura avoc\u00f3 conocimiento de la \u00a0 acci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Anaya de P\u00e9rez y dio traslado de la demanda a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En los \u00a0 casos de los se\u00f1ores Nerio Jes\u00fas Weber Beltr\u00e1n (Expediente T-6.501.766) y \u00a0 Gelvis Pati\u00f1o Morales (Expediente T-6.501.767), quienes instauraron las \u00a0 respectivas acciones en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura avoc\u00f3 \u00a0 conocimiento, respecto al primero, el 15 de mayo de 2017, y con el segundo el 08 \u00a0 de mayo de 2017. En ambos casos, dio traslado de la demanda a la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil, a la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, a la Alcald\u00eda de \u00a0 Barranquilla, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la \u00a0 Superintendencia de Notar\u00eda y Registro, y al Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Finalmente, \u00a0 en el caso de Renzzo David Lezcano Pineda (Expediente T-6.625.185), la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior de Antioqu\u00eda avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n y \u00a0 dio traslado a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia y a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En cinco \u00a0 (5) de los siete casos la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil[14], \u00a0 respondi\u00f3 las acciones incoadas en contra de sus delegadas, y en dos de ellos \u00a0 guard\u00f3 silencio. De manera general, solicit\u00f3 que \u00a0 denegaran las s\u00faplicas de los accionantes por carencia actual de objeto. En primer lugar, explic\u00f3 que la funci\u00f3n \u00a0 de identificaci\u00f3n no est\u00e1 en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil \u00a0 sino \u201cen el Registrador Delegado para el Registro \u00a0 Civil y la Identificaci\u00f3n y el Director \u00a0 Nacional de Identificaci\u00f3n\u201d[15]. En segundo lugar, se refiri\u00f3 a las normas relacionadas con la nacionalidad y su prueba \u2013art\u00edculos 96 Superior y 38 de la Ley 962 de 2005-, manifest\u00f3 que \u201cun \u00a0 documento p\u00fablico expedido en alguno de los\u00a0 \u00a0 Estados Parte de la Convenci\u00f3n [de la Haya sobre la apostilla], debe apostillarse en el pa\u00eds en el cual fue expedido, como \u00fanico requisito para ser \u00a0 presentado en Colombia\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 inscripci\u00f3n del nacimiento en el registro civil colombiano solicitada por los accionantes, indic\u00f3 que era \u201cnecesario que se d\u00e9 cumplimiento con (sic) los requisitos exigidos para tal fin: (\u2026) que el Acta de Nacimiento y dem\u00e1s \u00a0 documentos que aporte expedidos por la \u00a0 autoridad extranjera, est\u00e9n debidamente \u00a0 apostillados, lo anterior conforme a la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 4300 del 24 de julio de 2012 proferida por el Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, precis\u00f3 que la Sentencia T-212 de 2013 no \u00a0 pod\u00eda ser considerada \u00a0precedente en este asunto, pues se refiere \u201cde manera exclusiva a menores de edad en estado de vulnerabilidad\u201d[18]. En ese marco, la Registradur\u00eda se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que: \u201capostillar es legalizar la firma del funcionario p\u00fablico que firm\u00f3 \u00a0 alg\u00fan documento. Dicha firma deber\u00e1 estar registrada en la base de datos del \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores. Se apostilla la firma del funcionario \u00a0 p\u00fablico impuesta en el documento, m\u00e1s no se certifica ni revisa su \u00a0 contenido(SIC)\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En los \u00a0 casos de los se\u00f1ores Nerio Jes\u00fas Weber Beltr\u00e1n y \u00a0 Gelvis Pati\u00f1o Morales en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, los \u00a0 apoderados de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico[20], \u00a0la Alcald\u00eda de Barranquilla[21], el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[22], la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro[23] y el \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores[24] \u00a0 solicitaron, a trav\u00e9s de escrito al juez de tutela, que se les desvinculara del \u00a0 tr\u00e1mite de las acciones, pues de conformidad con las pretensiones de la demanda, \u00a0 estas no tienen competencia ni vinculaci\u00f3n alguna sobre las mismas, por lo cual \u00a0 carecen de legitimaci\u00f3n por pasiva en la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En el caso \u00a0 de Renzzo David Lezcano Pineda, la Unidad \u00a0 Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia se\u00f1al\u00f3 en respuesta a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela incoada, que carecen de legitimidad por pasiva toda vez que, de acuerdo \u00a0 con el Decreto Ley 4062 de 2011, la entidad carece de \u201c(i) (\u2026) competencia \u00a0 para atender las pretensiones presentadas por el se\u00f1or Renzo David Lezcano \u00a0 Pineda, (ii) esta Unidad no ha vulnerado de manera alguna los derechos \u00a0 fundamentales del accionante y, (iii) De conformidad con los hechos que llevan \u00a0 la (\u2026) acci\u00f3n de tutela, la entidad que eventualmente deber\u00eda responder por los \u00a0 hechos presentados (\u2026) por la accionante es la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil (SIC)\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias \u00a0 de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro \u00a0 Sarabia Garc\u00eda (Expediente T-6.336.143) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El 31 de marzo de 2017, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de \u00a0 Barranquilla neg\u00f3 el amparo[26], tras estimar que \u201cel actor no cumpli\u00f3 con los \u00a0 requisitos establecidos por Ley para la inscripci\u00f3n en el Registro Civil de \u00a0 Nacimiento, y por tal raz\u00f3n, la accionada no se (sic) accedi\u00f3 a esa inscripci\u00f3n, \u00a0 no por capricho, sino en cumplimiento a la ley\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Johan Mart\u00edn \u00a0 Mata Rodr\u00edguez (Expediente T-6.372.754) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0 accionante impugn\u00f3 el fallo rese\u00f1ado[28]. Indic\u00f3 que el juez de primera instancia \u00a0 no realiz\u00f3 una ponderaci\u00f3n respecto de la situaci\u00f3n especial que atraviesan los \u00a0 ciudadanos venezolanos, raz\u00f3n por la cual no puede apostillar el acta de nacimiento, y los derechos fundamentales en juego, sino \u00a0 que \u201cse apega al \u00a0 cumplimiento de las normas legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n el 31 \u00a0 de mayo de 2017[29]. Se\u00f1al\u00f3 que la autoridad \u00a0 de registro no act\u00fao de manera \u201carbitraria o caprichosa, sino que est\u00e1 \u00a0 supeditada a la ley que exige esta ritualidad para que proceda formalmente el \u00a0 registro que requiere el actor\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yeraldine \u00a0 Mar\u00eda Puerta Lugo (Expediente T- 6.501.652) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El 21 de \u00a0 abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por la se\u00f1ora Puerta Lugo, pues consider\u00f3 que: (i) la accionante no \u00a0 hab\u00eda agotado el procedimiento dispuesto en los art\u00edculos 1\u00b0 del Decreto 2188 de \u00a0 2001 y 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 2017, sobre el tr\u00e1mite para la \u00a0 inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en el Registro Civil, y (ii) que \u201ctal \u00a0 regla aplica para las inscripciones extempor\u00e1neas para infantes, ni\u00f1os o ni\u00f1as, \u00a0 aspectos estos debidamente aclarados en el pluricitado Decreto 356 de 2016; de \u00a0 tal manera que si bien la Corte Constitucional en la sentencia T 212-2013 frente \u00a0 a los desplazamientos masivos del Estado venezolano (Sic) activ\u00f3 la posibilidad \u00a0 de inscripci\u00f3n con prevalencia del art\u00edculo 50 del citado decreto, ello lo \u00a0 condicion\u00f3 para los menores desplazados\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, el a quo se\u00f1al\u00f3 que no se puede aplicar dicha regla sin ning\u00fan \u00a0 rigor legal pues conllevar\u00eda a un riesgo de \u201cpropiciar entre otros aspectos y \u00a0 eventos el crimen trasnacional (SIC)\u201d[32]. La \u00a0 decisi\u00f3n no fue impugnada por parte de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dolores \u00a0 Emilia Anaya de P\u00e9rez (Expediente T- 6.501.732) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El 11 de \u00a0 mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura neg\u00f3 las pretensiones solicitadas de conformidad con los \u00a0 siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La \u00a0 accionante no agot\u00f3 el procedimiento dispuesto en los art\u00edculos 1\u00b0 del Decreto \u00a0 2188 de 2001 y 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 2017, sobre tr\u00e1mite para la \u00a0 inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en el Registro Civil; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201c[T]al \u00a0 regla aplica para las inscripciones extempor\u00e1neas para infantes, ni\u00f1os o ni\u00f1as, \u00a0 aspectos estos debidamente aclarados en el pluricitado Decreto 356 de 2016; de \u00a0 tal manera que si bien la Corte Constitucional en la sentencia T 212-2013 frente \u00a0 a los desplazamientos masivos del Estado venezolano (Sic) activ\u00f3 la posibilidad \u00a0 de inscripci\u00f3n con prevalencia del art\u00edculo 50 del citado decreto, ello lo \u00a0 condicion\u00f3 para los menores desplazados\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que en \u201cel asunto no existe prueba de que la accionante \u00a0 haya agotado el tr\u00e1mite previsto para la creaci\u00f3n de un registro civil, dada su \u00a0 condici\u00f3n de nacionalidad venezolana y padres colombianos, ni tampoco la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable, lo cual hace improcedente el amparo\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nerio Jes\u00fas \u00a0 Weber Beltr\u00e1n (Expediente T- 6.501.766) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El 22 de \u00a0 mayo de 2017, en \u00fanica instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla neg\u00f3 las pretensiones del \u00a0 actor, al considerar que la acci\u00f3n es improcedente, pues en el asunto en \u00a0 cuesti\u00f3n no se prob\u00f3 que el accionante agotara el tr\u00e1mite dispuesto para la \u00a0 creaci\u00f3n del registro civil extempor\u00e1neo de su hijo con nacionalidad venezolana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gelvis \u00a0 Pati\u00f1o Morales (Expediente T-6.501.767) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El 23 de \u00a0 mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Barranquilla neg\u00f3 las pretensiones del actor, por considerar que \u00a0 la acci\u00f3n es improcedente, pues en el asunto en cuesti\u00f3n no se prob\u00f3 que el \u00a0 tutelante agotara el tr\u00e1mite dispuesto para la creaci\u00f3n del registro civil \u00a0 extempor\u00e1neo de su hijo con nacionalidad venezolana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Renzzo David \u00a0 Lezcano Pineda (Expediente T-6.625.185) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Finalmente, \u00a0 el 14 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioqu\u00eda \u00a0 mediante sentencia de \u00fanica instancia neg\u00f3 las pretensiones del accionante, al \u00a0 considerar que la acci\u00f3n es improcedente, pues en el asunto en cuesti\u00f3n se \u00a0 configur\u00f3 un hecho superado ya que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0 ya dio una soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n referida por el actor sobre el tr\u00e1mite \u00a0 dispuesto para la creaci\u00f3n del registro civil extempor\u00e1neo, y el reconocimiento \u00a0 de su nacionalidad colombiana[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada \u00a0 Sustanciadora emiti\u00f3 auto de pruebas el 7 de noviembre de 2017, en el cual se \u00a0 ofici\u00f3: (i) a la Registradur\u00eda Especial Distrital de Barranquilla, para \u00a0 que: (a) explicara las razones por las cuales decidi\u00f3 aplicar en los \u00a0 casos inicialmente objeto de estudio, Pedro Sarabia Garc\u00eda, (Expediente \u00a0 T-6.336.143) y \u00a0 Johan Mart\u00edn Mata Rodr\u00edguez, (Expediente T-6.372.754), la Resoluci\u00f3n 4300 de 24 de \u00a0 julio de 2012 del Ministerio de Relaciones Exteriores[36] \u00a0y no el Decreto 356 de 2017 expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica[37], \u00a0 particularmente el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba[38]; y (b) en caso de existir, allegara \u00a0 copia de las actuaciones administrativas mediante las cuales se hubiere dado \u00a0 tr\u00e1mite a una solicitud de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en el registro \u00a0 civil presentadas por Pedro Sarabia Garc\u00eda, (Expediente \u00a0 T-6.336.143) y \u00a0 Johan Mart\u00edn Mata Rodr\u00edguez, (Expediente T-6.372.754); en caso contrario, \u00a0 explicara qu\u00e9 documentos fueron adjuntados y los motivos por los que neg\u00f3 las \u00a0 solicitudes; y (ii) a Pedro Sarabia Garc\u00eda con el fin de que aportara copia de \u00a0 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o registro civil de nacimiento de su padre, Pedro \u00a0 Sarabia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de \u00a0 noviembre de 2017 se profiri\u00f3 auto[39] por medio del cual se reiter\u00f3 la \u00a0 solicitud de pruebas y se suspendi\u00f3 el asunto por el t\u00e9rmino de (5) d\u00edas h\u00e1biles[40], para emitir sentencia. No obstante, \u00a0 no se recibi\u00f3 respuesta de ninguna de las partes[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde \u00a0 a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, los fallos proferidos \u00a0 dentro de las acciones de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. (i) Pedro Sarabia \u00a0Garc\u00eda (Expediente \u00a0 T-6.336.143); (ii) Johan Mart\u00edn Mata Rodr\u00edguez \u00a0(Expediente T-6.372.754); (iii) Yeraldine Mar\u00eda Puerta Lago, (Expediente T- 6.501.652); \u00a0 (iv) Dolores Emilia Anaya de P\u00e9rez (Expediente T- 6.501.732); (v) Nerio \u00a0 Jes\u00fas Weber Beltr\u00e1n en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad (Expediente \u00a0 T-6.501.766); (vi) Gelvis Pati\u00f1o Morales en representaci\u00f3n de su hijo menor \u00a0 de edad (Expediente T- 6.501.767), y (vii) \u00a0 Renzzo David Lezcano Pineda (Expediente \u00a0 T-6.625.185), presentaron acci\u00f3n de tutela, de forma independiente, con el \u00a0 fin de que se amparen sus derechos fundamentales o los de sus hijos a la nacionalidad, a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica, a la dignidad humana, a la salud, al trabajo \u00a0 y a la educaci\u00f3n, los cuales consideran trasgredidos. Ello, debido a que tanto \u00a0 la Registradur\u00eda Especial \u00a0 Distrital de Barranquilla como la Registradur\u00eda Especial de Santa Fe de Antioquia les \u00a0 negaron la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en \u00a0 el registro civil de nacimiento tras estimar que era necesario que el acta de nacimiento venezolana estuviera apostillada, sin \u00a0 que pudieran suplir dicha formalidad con la declaraci\u00f3n \u00a0 de dos \u00a0 (2) testigos. Las anteriores solicitudes respond\u00edan a que, al menos uno \u00a0 de los progenitores en cada caso es colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de \u00a0 Pedro Sarabia Garc\u00eda (Expediente T-6.336.143) y \u00a0 Dolores Emilia Anaya de P\u00e9rez (Expediente T- 6.501.732), no se acudi\u00f3 \u00a0 ante la Registradur\u00eda Delegada de Barranquilla para tramitar la inscripci\u00f3n \u00a0 extempor\u00e1nea de registro civil, pues ante las constates negaciones a otras \u00a0 personas con ciudadan\u00eda venezolana, los solicitantes infirieron la negativa de \u00a0 la autoridad registral, por lo cual acudieron directamente a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0 proceso de tutela en la mayor\u00eda de los asuntos presentados, excepto en dos de \u00a0 ellos, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil contest\u00f3 a los solicitantes \u00a0 que existe una obligaci\u00f3n para quienes quieren realizan el tr\u00e1mite de registro \u00a0 extempor\u00e1neo en Colombia: que los documentos p\u00fablicos expedidos en alguno de los \u00a0 Estados parte de la Convenci\u00f3n de la Haya sobre la apostilla cumplan con ese \u00a0 tr\u00e1mite. En el caso de Dolores Emilia Anaya de P\u00e9rez, aunque no acudi\u00f3 al \u00a0 tr\u00e1mite, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en sede de tutela le neg\u00f3 \u00a0 la posibilidad de suplir el requisito exigido mediante \u00a0 dos (2) testigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dos \u00a0 primeros casos de conocimiento de la Sala, Pedro \u00a0 Sarabia Garc\u00eda y Johan \u00a0 Mart\u00edn Mata Rodr\u00edguez, la entidad demandada no contest\u00f3 el escrito de tutela. Mientras que en los casos de Yeraldine Mar\u00eda Puerta Lago, Dolores \u00a0 Emilia Anaya de P\u00e9rez, Nerio Jes\u00fas Weber Beltr\u00e1n en representaci\u00f3n de su hijo \u00a0 menor de edad, Gelvis Pati\u00f1o Morales en representaci\u00f3n de su hijo tambi\u00e9n menor \u00a0 de edad, y Renzzo David Lezcano Pineda, la instituci\u00f3n registral argument\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0 vulneraci\u00f3n alguna, pues una vez tuvieran apostillados sus documentos los \u00a0 solicitantes podr\u00edan acceder al registro extempor\u00e1neo, por lo cual la acci\u00f3n de \u00a0 tutela carece de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de \u00a0 instancia negaron los amparos constitucionales solicitados por considerar que la \u00a0 Registradur\u00eda actu\u00f3 conforme a la normativa vigente. \u00a0 Solo en el caso de Johan Mart\u00edn Mata Rodr\u00edguez, Expediente T-6.372.754 se impugn\u00f3 la decisi\u00f3n por parte del accionante, la cual fue confirmada por la \u00a0 segunda instancia, con base en los mismos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed, en primer lugar, la Sala estudiar\u00e1 la \u00a0 procedencia en los \u00a0 asuntos sometidos a revisi\u00f3n, para lo cual se referir\u00e1 a los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. De superarse dicho examen, se \u00a0 pasar\u00e1 a resolver el\u00a0siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a \u00a0 trav\u00e9s de sus delegadas la Registradur\u00eda Especial Distrital de Barranquilla y \u00a0 la Registradur\u00eda Especial de Santa Fe de Antioquia, los derechos de los accionantes \u00a0al debido proceso, a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad, al estado civil, adem\u00e1s del acceso a \u00a0 otros derechos como la salud y la educaci\u00f3n, al exigir un requisito legal para \u00a0 la expedici\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil, como es la apostilla de las actas \u00a0 de nacimiento de ciudadanos nacidos en Venezuela con padres colombianos, y no \u00a0 permitir suplir este requisito con la declaraci\u00f3n de dos (2) testigos como lo ha \u00a0 se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de \u00a0 dar respuesta al anterior cuestionamiento, la Sala de Revisi\u00f3n: (i) reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia constitucional respecto del derecho a la personalidad jur\u00eddica y \u00a0 los atributos de la personalidad como elementos esenciales de la condici\u00f3n \u00a0 humana en el Estado Social de Derecho; abordar\u00e1 (ii) el derecho a la \u00a0 nacionalidad como un atributo y derecho fundamental aut\u00f3nomo; (iii) el estado civil, como atributo de la personalidad fundamental para \u00a0 la oponibilidad de derechos, lo cual incluir\u00e1 el procedimiento de inscripci\u00f3n \u00a0 extempor\u00e1nea en el registro de hijos de padres \u00a0 colombianos no nacidos en territorio nacional -nacionales por nacimiento-; (iv) \u00a0 la protecci\u00f3n reforzada de los derechos fundamentales\u00a0 de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 y adolescentes en el marco constitucional e internacional. \u00a0 Finalmente, (v) se plantear\u00e1n las soluciones a los asuntos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela presentadas superan el an\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y por el Decreto \u00a0 2591 de 1991 se deben verificar los siguientes criterios, con el fin de \u00a0 determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente: (i) legitimaci\u00f3n por activa; \u00a0 (ii) legitimaci\u00f3n por pasiva[42]; (iii) inmediatez; y (iv)\u00a0subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto a \u00a0 la legitimaci\u00f3n por activa, el art\u00edculo 86 superior establece que toda \u00a0 persona por s\u00ed misma o \u201cpor quien act\u00fae en su nombre\u201d \u00a0 podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0 particular. En desarrollo de la disposici\u00f3n constitucional, el art\u00edculo 10\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: \u00a0 (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de representante legal; (iii) por medio de \u00a0 apoderado judicial; o (iv) mediante agente oficioso[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los casos \u00a0 estudiados, se configuran dos situaciones de legitimaci\u00f3n por activa. Por un \u00a0 lado, en los casos de Pedro Sarabia Garc\u00eda (Expediente T-6.336.143), Johan Mart\u00edn \u00a0 Mata Rodr\u00edguez (Expediente \u00a0 T-6.372.754), Yeraldine Mar\u00eda Puerta Lago (Expediente T-6.501.652), \u00a0 Dolores Emilia Anaya de P\u00e9rez (Expediente T-6.501.732) y Renzzo David Lezcano Pineda (Expediente T-6.625.185) la tutela fue interpuesta a nombre propio, en consecuencia se cumple tal requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 en los casos de Nerio Jes\u00fas Weber Beltr\u00e1n (Expediente \u00a0 T-6.501.766), y Gelvis Pati\u00f1o Morales (Expediente T-6.501.767), los \u00a0 dos accionantes interpusieron el amparo en nombre de sus hijos menores de edad, \u00a0 es decir, en su representaci\u00f3n. De conformidad con lo reiterado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-552 de 2006[44], \u00a0 los padres pueden actuar en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jur\u00eddica, a la dignidad \u00a0 humana, a la salud, al trabajo y a la educaci\u00f3n \u00a0ante la negativa de la entidad demandada de inscribir \u00a0 el nacimiento en el registro civil[45], por lo cual tambi\u00e9n se \u00a0 verifica la legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Respecto de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 42 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 prev\u00e9n que esta se puede promover contra todas las autoridades p\u00fablicas y, \u00a0 tambi\u00e9n, contra los particulares que est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico, cuya conducta afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo[46].\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los asuntos \u00a0 estudiados, las acciones de tutela se dirigen contra la Registradur\u00eda Especial \u00a0 Distrital de Barranquilla y la Registradur\u00eda Especial Distrital de Santa Fe de \u00a0 Antioquia, las cuales, seg\u00fan los art\u00edculos 120 de la Constituci\u00f3n, 19 del \u00a0 Decreto 1010 de 2000[47], y la Circular n\u00famero 064 \u00a0 del 18 de mayo de 2017, tienen a su cargo lo relativo a la identificaci\u00f3n de las \u00a0 personas, por lo que es la instituci\u00f3n autorizada para llevar la funci\u00f3n de \u00a0 registro civil[48]. Adem\u00e1s, el art\u00edculo \u00a0 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017 prev\u00e9 que corresponde al funcionario \u00a0 encargado de llevar el registro civil, la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del \u00a0 nacimiento. Sin embargo, en el tr\u00e1mite de instancia quien realiz\u00f3 la respuesta a \u00a0 las acciones incoadas fue la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en algunos lugares del territorio \u00a0 nacional act\u00faa a trav\u00e9s de sus delegadas departamentales, municipales y \u00a0 especiales. Raz\u00f3n por la cual, la Sala precisa que, aunque de quienes se predica \u00a0 la posible vulneraci\u00f3n del derecho son las delegadas territoriales de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, estas no son las llamadas a responder \u00a0 directamente, pues de conformidad con los art\u00edculos 10[49], \u00a0 11[50] \u00a0y 19 del Decreto 1010 de 2000[51], es funci\u00f3n especial del \u00a0 nivel central coordinar y controlar todas las actividades de la Registradur\u00eda en \u00a0 el \u00e1mbito nacional, lo cual incluye las que desarrolla el nivel desconcentrado, \u00a0 as\u00ed como ejercer funciones especiales asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley, \u00a0 cuya naturaleza no implique su ejercicio desconcentrado. Por ello, esta entidad \u00a0 p\u00fablica debido a la actuaci\u00f3n de sus delegadas tiene la capacidad para ser \u00a0 parte, por lo que se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en \u00a0 estos procesos. Cabe advertir que esa entidad es parte en este proceso, al haber \u00a0 sido vinculada de manera oficiosa en el proceso T-6.372.754 \u00a0y haber participado en otros procesos que aqu\u00ed se encuentran acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 respecto de las entidades vinculadas en dos de los tr\u00e1mites de tutela, la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, la Alcald\u00eda de Barranquilla, el Instituto Colombiano \u00a0 de Bienestar Familiar, la Superintendencia de Notariado y Registro y el \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores, aunque son autoridades p\u00fablicas con \u00a0 competencias relacionadas a los presupuestos planteados en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 la Sala considera que del problema jur\u00eddico planteado, la autoridad competente \u00a0 para cesar las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales deprecados, \u00a0 de configurarse, es la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a trav\u00e9s de sus \u00a0 Registradur\u00edas Especiales Distritales de Barranquilla y Santa Fe de Antioqu\u00eda, \u00a0 en los t\u00e9rminos de las normas rese\u00f1adas en el an\u00e1lisis de legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva. Luego, estas entidades no se encuentran \u00a0 legitimadas por pasiva en estos asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, \u00a0 en cuanto al requisito de inmediatez este se refiere a que la acci\u00f3n debe \u00a0 presentarse por el interesado de manera oportuna con relaci\u00f3n al acto generador \u00a0 de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Ello se explica, en tanto el prop\u00f3sito de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, por tal motivo es inherente a la naturaleza de \u00a0 dicha acci\u00f3n, brindar una protecci\u00f3n actual y efectiva de aquellos[52]. \u00a0Si bien la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad[53], su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de \u00a0 un plazo razonable, oportuno y justo[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 dicho requisito, la Sala \u00a0 encuentra tres situaciones respecto de la existencia del hecho que origina la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los solicitantes, y que \u00a0 afectan de manera directa la procedibilidad de la acci\u00f3n, por lo cual, es \u00a0 necesario determinar cada situaci\u00f3n de los casos en revisi\u00f3n. En primer lugar, \u00a0 respecto de los se\u00f1ores Johan Mart\u00edn Mata Rodr\u00edguez \u00a0(Expediente T-6.372.754)[56], Yeraldine \u00a0 Mar\u00eda Puerta Lago, (Expediente T- 6.501.652)[57], Nerio Jes\u00fas \u00a0 Weber Beltr\u00e1n en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad (Expediente \u00a0 T-6.501.766)[58], Gelvis Pati\u00f1o Morales en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo tambi\u00e9n menor de edad (Expediente T- 6.501.767)[59] y Renzzo David \u00a0 Lezcano Pineda (Expediente \u00a0 T-6.625.185)[60] \u00a0 se identific\u00f3 que los accionantes acudieron tanto a la Registradur\u00eda Distrital \u00a0 de Barranquilla, como a la Registradur\u00eda Distrital de Santa Fe de Antioquia \u00a0 respectivamente para realizar dicho tr\u00e1mite, y que las entidades negaron el \u00a0 registro por la falta de apostilla en sus actas de nacimiento, este supuesto \u00a0 carece de una fecha en los escritos de tutela o de constancia documental. No \u00a0 obstante, dentro del tr\u00e1mite de la tutela la Registradur\u00eda no desvirtu\u00f3 ninguna \u00a0 de las afirmaciones de los accionantes al respecto y, por el contrario, confirm\u00f3 \u00a0 la negativa de aplicar un requisito distinto a los documentos debidamente \u00a0 apostillados en cada uno de los casos, por lo que la vulneraci\u00f3n es actual e \u00a0 inminente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del Dolores Emilia \u00a0 Anaya de P\u00e9rez (Expediente T- 6.501.732), la Sala adujo de la literalidad del escrito de tutela, \u00a0 que la accionante no solicit\u00f3 el tr\u00e1mite ante la entidad, y en ese orden no hubo \u00a0 una negativa del mismo. La tutelante afirma que no hubiera tenido ning\u00fan sentido \u00a0 ir ante la entidad, pues con base en la negativa reiterada para todos los que \u00a0 han acudido, le hubiera sucedido lo mismo. Para la Sala, de conformidad con el \u00a0 contexto de esta tutela, es un hecho notorio que acudir ante tal entidad \u00a0 el tr\u00e1mite hubiera sido rechazado como en los dem\u00e1s eventos relatados en esta \u00a0 acci\u00f3n[61]. Sin \u00a0 embargo, en la respuesta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la \u00a0 entidad accionada solicit\u00f3 negar las pretensiones de la actora al indicar que la \u00a0 accionante puede realizar el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea cuando tenga su \u00a0 acta de nacimiento debidamente apostillada[62]. En estos t\u00e9rminos, se verifica \u00a0 que: (i) la falta de acceso a la nacionalidad colombiana sigue vigente; y \u00a0 (ii) la Registradur\u00eda confirm\u00f3 la anterior aproximaci\u00f3n sobre el hecho \u00a0 notorio, toda vez que, aun sin haberse acercado a la misma le dej\u00f3 claro que \u00a0 su solicitud no ser\u00eda atendida sin el cumplimiento del requisito que exponen \u00a0 como imposible de cumplir, lo que hace la vulneraci\u00f3n actual e inminente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del se\u00f1or Pedro Sarabia \u00a0Garc\u00eda (Expediente \u00a0 T-6.336.143), el actor no \u00a0 present\u00f3 solicitud ante la Registradur\u00eda Delegada del Distrito de Barranquilla, \u00a0 como se infiere del escrito de tutela, donde se\u00f1al\u00f3 \u201cprevia a la solicitud \u00a0 que nosotros elev\u00e1ramos, en casos similares se niega [la Registradur\u00eda Nacional \u00a0 del Estado Civil a] inscribir el registro civil de nacimiento, la partida o acta \u00a0 de nacimiento venezolana de los hijos padre o madre colombianos por no estar \u00a0 apostillado el documento\u201d[63], cuesti\u00f3n que en \u00a0 principio imposibilitar\u00eda el an\u00e1lisis del caso concreto, pues al contrario del \u00a0 caso de Yeraldine Puerta Lago Expediente T- 6.501.652, la Registradur\u00eda \u00a0 no se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se constata en las acciones en \u00a0 estudio y en las resoluciones que se anexaron en todos los casos, referentes a \u00a0 la negativa de la Registradur\u00eda Distrital\u00a0 de Barranquilla en permitir el \u00a0 tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento a \u00a0 ciudadanos venezolanos por medio de dos (2) testigos, se configura un hecho notorio[64] sobre la negativa de realizar \u00a0 dicho tr\u00e1mite, sin el requisito del acta de nacimiento apostillada, lo que \u00a0 conlleva a que la amenaza sobre sus derechos est\u00e9 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para la Sala la situaci\u00f3n planteada \u00a0 en los expedientes de Pedro Sarabia Garc\u00eda (T-6.336.143), \u00a0 Johan Mart\u00edn Mata Rodr\u00edguez (T-6.372.754), \u00a0 Dolores Emilia Anaya de P\u00e9rez (T-6.501.632), Nerio Jes\u00fas Weber Beltr\u00e1n en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo menor de edad (T-6.501.766)[65], Gelvis Pati\u00f1o Morales en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo tambi\u00e9n menor de edad (T-6.501.767), Yeraldine Mar\u00eda Puerta Lago \u00a0 (T-6.501.652) \u00a0y Renzzo David Lezcano Pineda (T-6.625.185), sobre la negativa a \u00a0 sustituir el requisito tantas veces mencionado por la alternativa del testimonio \u00a0 de dos testigos corresponde a un hecho notorio. En tal sentido, exigir a \u00a0 la tutelante haberse acercado a la Registradur\u00eda, no cambiar\u00eda su situaci\u00f3n ya \u00a0 que \u00e9sta le hubiera exigido el requisito mencionado y le hubiese negado la \u00a0 solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como consta en las respuestas a las acciones \u00a0 de tutela de los expedientes en cuesti\u00f3n[66], la Registradur\u00eda del Estado \u00a0 Civil expidi\u00f3 en el a\u00f1o 2017 la Circular 052, la cual est\u00e1 vigente y dio \u00a0 continuidad a la obligatoriedad de la exigencia del requisito de apostillado \u00a0 para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala encuentra que en todos los \u00a0 casos se acredita el requisito de inmediatez toda vez que en los hechos \u00a0 expuestos por los accionantes: (i) no se controvierte el momento de la solicitud \u00a0 del tr\u00e1mite; y (ii) aun en las situaciones en que las personas no se acercaron a \u00a0 la entidad demandada, la misma les hubiera negado el tr\u00e1mite, pues es un \u00a0 hecho notorio que exige el requisito, como lo confirm\u00f3 en uno de los dos \u00a0 casos. Al margen de todo lo expuesto, la posible vulneraci\u00f3n est\u00e1 vigente, \u00a0 toda vez que las personas que han solicitado el registro, les fue negado y no \u00a0 han accedido al reconocimiento de la nacionalidad, as\u00ed mismo para aquellos que \u00a0 no se presentaron, la actuaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Delegada de Barranquilla \u00a0 indica que el resultado va a ser el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00faltimo, \u00a0 el art\u00edculo 86 constitucional dispone respecto del requisito de \u00a0 subsidiariedad \u00a0que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial -recursos ordinarios y \u00a0 extraordinarios-, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, es decir que esta acci\u00f3n es de car\u00e1cter \u00a0 residual. En otras palabras,\u00a0el amparo procede como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0Mecanismo definitivo, \u00a0 cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n o el \u00a0 dispuesto por la ley para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, \u00a0 conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[67]; \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Mecanismo transitorio,\u00a0ante \u00a0 la existencia de un medio judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, conforme con la especial situaci\u00f3n del peticionario[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los asuntos objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, los accionantes buscan la protecci\u00f3n de derechos de rango fundamental \u00a0 como: la nacionalidad, la personer\u00eda jur\u00eddica, la salud, la educaci\u00f3n y el \u00a0 trabajo, como consecuencia de la negativa de la entidad demandada de inscribir \u00a0 su nacimiento en el registro por la carencia de apostilla en los documentos que \u00a0 acreditan su nacimiento. Ante lo cual, manifestaron la imposibilidad de suplir \u00a0 dicho requisito de conformidad con la pol\u00edtica sobre documentos que ha tomado el \u00a0 vecino pa\u00eds, consistente en no apostillar certificados de nacimiento[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed, como \u00a0 bien lo se\u00f1al\u00f3 la entidad accionada, el tr\u00e1mite pertinente para la inscripci\u00f3n \u00a0 extempor\u00e1nea del registro civil es el reglamentado en el Decreto 356 de 2017, adaptado por la Circular 052 del 29 de marzo \u00a0 de 2017 de la Direcci\u00f3n Nacional del Registro Civil, que permite realizar la \u00a0 inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de los colombianos nacidos en el \u00a0 exterior, con la salvedad de que el \u00fanico documento antecedente v\u00e1lido ser\u00e1 el \u00a0 registro civil de nacimiento del pa\u00eds de origen, en idioma espa\u00f1ol y debidamente \u00a0 apostillado o legalizado, seg\u00fan corresponda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este tr\u00e1mite ya fue agotado por los accionantes, a \u00a0 quienes como se indic\u00f3 en l\u00edneas anteriores, les fue negado, debido a que no pueden \u00a0 cumplir con el requisito de apostillado por las medidas tomadas por el Estado \u00a0 venezolano. Adicionalmente, en cuanto a Dolores Emilia Anaya de P\u00e9rez\u00a0 \u00a0 y Pedro Sarabia, como bien se ha se\u00f1alado, existe un hecho notorio \u00a0 respecto de la negativa de la Registradur\u00eda en proceder con el tr\u00e1mite por medio \u00a0 de los dos testigos. Por lo tanto, para enfrentar la amenaza o la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados, los actores no cuentan con ning\u00fan medio o \u00a0 mecanismo judicial, por lo que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente y tiene \u00a0 por ello un car\u00e1cter definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, respecto a los casos de Nerio Jes\u00fas \u00a0 Weber Beltr\u00e1n en representaci\u00f3n de su hijo (Expediente T-6.501.766) \u00a0y Gelvis Pati\u00f1o Morales en representaci\u00f3n de su hijo tambi\u00e9n menor de edad (Expediente \u00a0T-6.501.767), por tratarse de situaciones que involucran \u00a0 derechos fundamentales de ni\u00f1os, esta Corte indic\u00f3 en la Sentencia T- 512 de \u00a0 2016[70] que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, es evidente que las acciones de tutela en revisi\u00f3n cumplen todos \u00a0 los requisitos de procedencia, por lo cual, esta Sala contin\u00faa con el an\u00e1lisis \u00a0 de naturaleza sustantiva, especialmente de conformidad con el car\u00e1cter de \u00a0 especial protecci\u00f3n que revisten los accionantes de los Expedientes T- \u00a0 6.501.766 \u00a0y T-6.501.767, dado que en este caso la tutela es el \u00fanico recurso \u00a0 efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, por lo que funge como \u00a0 mecanismo definitivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica y los atributos de la personalidad como elementos esenciales de la \u00a0 condici\u00f3n humana en el Estado de derecho[71]. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho \u00a0 fundamental a la personalidad jur\u00eddica y sus atributos en el ordenamiento \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En el \u00a0 presente ac\u00e1pite la Sala de Revisi\u00f3n presentar\u00e1 los fundamentos constitucionales \u00a0 respecto: (i) del derecho a la personalidad jur\u00eddica a nivel constitucional, con \u00a0 el fin de determinar su n\u00facleo esencial y su alcance; (ii) la estructura del \u00a0 concepto de atributos de la personalidad como categor\u00eda jur\u00eddica aut\u00f3noma y, en \u00a0 consecuencia, se reiterar\u00e1 el alcance de los derechos fundamentales (iii) a la \u00a0 nacionalidad; y (iv) al estado civil, los cuales hacen a su vez parte de los \u00a0 atributos de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El derecho a la personalidad jur\u00eddica est\u00e1 \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 14 constitucional[72] e igualmente se reconoce \u00a0 en algunos instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos \u2013PIDCP-[73] \u00a0y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[74] -CADH-. Este derecho est\u00e1 \u00a0 directamente relacionado con el art\u00edculo 13 constitucional, pues por medio de \u00a0 esa garant\u00eda todos los seres pertenecientes a la raza humana tienen igual \u00a0 tratamiento dentro del ordenamiento jur\u00eddico en cuanto a derechos y \u00a0 obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, desde sus inicios, lo defini\u00f3 como derecho fundamental, pues adem\u00e1s \u00a0 de ser una disposici\u00f3n de rango supralegal es un axioma fundamental para \u00a0 la interacci\u00f3n de la persona humana con el mundo jur\u00eddico; en otras palabras, es \u00a0 la parte sustancial de la idea de persona en los Estados Constitucionales \u00a0 modernos[75]. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, la Sentencia C-486 de 1993[76] explic\u00f3 \u00a0 c\u00f3mo con la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991, la personalidad \u00a0 jur\u00eddica pas\u00f3 a indicar, en el caso de la persona natural, su idoneidad para ser \u00a0 titular de todas las posiciones jur\u00eddicas relacionadas con sus intereses y \u00a0 actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma \u00a0 l\u00f3gica, la Sentencia C-109 de 1995[77] \u00a0examin\u00f3 la constitucionalidad de algunas normas sobre filiaci\u00f3n civil y se\u00f1al\u00f3 \u00a0 el alcance y contenido de este derecho fundamental. En aquella oportunidad, la \u00a0 Sala Plena indic\u00f3 que la personalidad jur\u00eddica comprende la posibilidad que \u00a0 tiene todo ser humano de ostentar determinados atributos que constituyen su \u00a0 esencia, por lo cual este derecho fundamental comprende tambi\u00e9n las \u00a0 caracter\u00edsticas propias de la persona. Lo anterior, lo confirm\u00f3 la Sentencia \u00a0 C-591 de 1995[78], al establecer que el concepto jur\u00eddico de sujeto de derecho \u00a0 expresa solamente la unidad de pluralidad de deberes, responsabilidades y \u00a0 derechos subjetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con las reglas decantadas por esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica[79] dentro del ordenamiento constitucional \u00a0 colombiano: (i) est\u00e1 reconocido en los art\u00edculos 14 Superior, 16 del PIDCP y 3\u00b0 \u00a0 de la CADH con una especial trascendencia pr\u00e1ctica de car\u00e1cter legal, pues es el \u00a0 medio por el cual se reconoce la existencia a la persona humana dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico; (ii) es un derecho fundamental y presupuesto \u00a0 esencial de la consagraci\u00f3n y efectividad del sistema de derechos y garant\u00edas \u00a0 contemplado en la Constituci\u00f3n; (iii) su materialidad conlleva a los atributos \u00a0 propios de la persona humana; y (iv) es propio de los sujetos de derecho en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia sostenida por este Tribunal, este derecho se \u00a0 materializa mediante los atributos de la personalidad, los cuales a su vez \u00a0 contienen varios de los derechos que hoy se consideran fundamentales, y que \u00a0 antes de la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991, eran tenidos como \u00a0 derechos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atributos \u00a0 de la personalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Los \u00a0 atributos de la personalidad son una categor\u00eda aut\u00f3noma del derecho civil que \u00a0 tienen por finalidad vincular la personalidad jur\u00eddica de los seres humanos con \u00a0 el ordenamiento legal. Por ello, el derecho a la personalidad jur\u00eddica se \u00a0 materializa mediante estos atributos aun cuando algunos de ellos tambi\u00e9n gocen \u00a0 del car\u00e1cter de derecho fundamental. Tradicionalmente el ordenamiento \u00a0 continental los ha identificado como: (i) el \u00a0 nombre; (ii) la capacidad; (iii) el estado civil; (iv) el domicilio; (v) la \u00a0 nacionalidad; y (vi) el patrimonio. En el contexto constitucional, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 por primera vez sobre este concepto, en la Sentencia C-109 de 1995[80], \u00a0 al se\u00f1alar la relaci\u00f3n existente entre el derecho al \u00a0 reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y los atributos de la personalidad[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia, la Sentencia C-004 de 1998[82] retom\u00f3 lo dicho por la doctrina civilista sobre los \u00a0 denominados atributos de la personalidad e indic\u00f3 que: \u201cla personalidad tiene \u00a0 unos atributos, que implican derechos y obligaciones. Esos atributos son \u00a0 inseparables del ser humano, pues no se concibe, en el presente estado de la \u00a0 evoluci\u00f3n jur\u00eddica, un ser humano carente de personalidad jur\u00eddica\u201d. Tales \u00a0 adjetivos \u00a0corresponden s\u00f3lo a las \u00a0 personas naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sentencia C-511 de 1999[83] se refiri\u00f3 a varios de ellos, entre estos, el nombre \u00a0 y el estado civil como forma de ejercicio de los derechos pol\u00edticos de los \u00a0 ciudadanos del Estado colombiano[84]. La decisi\u00f3n mostr\u00f3 que \u00a0 la garant\u00eda de este precepto jur\u00eddico da alcance a derechos civiles y pol\u00edticos. \u00a0 Por ejemplo, el principio constitucional de la autodeterminaci\u00f3n se manifiesta a \u00a0 trav\u00e9s del derecho civil al nombre, por el cual, en conjunto con el estado civil \u00a0 hacen posible ejercicio del derecho pol\u00edtico al voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que los atributos a la \u00a0 personalidad: (i) son una categor\u00eda jur\u00eddica aut\u00f3noma heredada del derecho civil \u00a0 continental que tiene por finalidad vincular a la personalidad jur\u00eddica con el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico; (ii) est\u00e1 compuesto de seis atributos como son: \u00a0el \u00a0 estado civil, la nacionalidad, el nombre, la capacidad, el patrimonio y el \u00a0 domicilio; (iii) existe una relaci\u00f3n sine quan non entre la personalidad \u00a0 jur\u00eddica y sus atributos, pues estos suponen el reconocimiento de la esencia de \u00a0 la personalidad e individualidad; (iv) estas caracter\u00edsticas son inseparables \u00a0 del ser humano, pues son el medio por el cual tiene alcance el derecho a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica; as\u00ed (v) como a derechos pol\u00edticos, como el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a \u00a0 la nacionalidad como atributo de la personalidad y derecho fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Como se \u00a0 advirti\u00f3, dentro de la categor\u00eda jur\u00eddica precedida se encuentra la \u00a0 nacionalidad, respecto de la cual esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que \u201c[n]o \u00a0 puede aceptarse, en efecto, un ser humano (\u2026) que no tenga una nacionalidad, \u00a0 como generalmente acontece, salvo casos excepcionales\u201d[85]. No obstante, tambi\u00e9n es reconocida como derecho fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo. El art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n establece las condiciones generales para su \u00a0 reconocimiento e indica que la nacionalidad colombiana \u00a0 puede ser por nacimiento o por adopci\u00f3n. En cuanto a la primera de estas formas, \u00a0 la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 que son nacionales colombianos por nacimiento, entre \u00a0 otros[86], \u201ca) [l]os naturales de Colombia, que con una de dos \u00a0 condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales \u00a0 colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere \u00a0 domiciliado en la Rep\u00fablica en el momento del nacimiento\u201d. Adem\u00e1s, este derecho tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0 regulado en varios instrumentos internacionales, entre estos, cabe destacar el \u00a0 art\u00edculo 15.1 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos[87] y el art\u00edculo 20 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 Sobre Derechos Humanos[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La jurisprudencia \u00a0 constitucional, particularmente la Sentencia C-893 de 2009[89], \u00a0 al examinar la constitucionalidad de normas referentes a la adquisici\u00f3n de la \u00a0 nacionalidad en Colombia, estableci\u00f3 que: \u201c[s]iendo la nacionalidad el v\u00ednculo jur\u00eddico que une a \u00a0 una persona con un Estado, se estructura como derecho con los siguientes \u00a0 componentes: el derecho a adquirir una nacionalidad, a no ser privado de ella y \u00a0 a cambiarla\u201d. Por su parte, la\u00a0Sentencia \u00a0 C-622 de 2013[90] record\u00f3 \u00a0 que tal v\u00ednculo legal significa la existencia jur\u00eddica del individuo y el \u00a0 disfrute de sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales, as\u00ed \u00a0 como la delimitaci\u00f3n de las responsabilidades pol\u00edticas, sociales y econ\u00f3micas, \u00a0 tanto del Estado como de la persona. De la misma manera, la\u00a0Sentencia C-451 de 2015[91]\u00a0destac\u00f3 \u00a0 que la nacionalidad se erige como un derecho fundamental\u00a0en tres dimensiones: (i) el derecho a \u00a0 adquirir la nacionalidad; (ii) el derecho a no ser privado de ella; y (iii) el \u00a0 derecho a cambiarla. Por esta raz\u00f3n, el hecho de ser reconocido como nacional \u00a0 permite, adem\u00e1s, que el individuo adquiera y ejerza los derechos y \u00a0 responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad pol\u00edtica. \u00a0 Finalmente, la Sentencia C-520 de 2016[92], \u00a0 reiter\u00f3 que \u201cla nacionalidad es un derecho humano y \u00a0 fundamental, que refleja un v\u00ednculo natural y jur\u00eddico entre una persona y un \u00a0 Estado, a partir del cual surge una relaci\u00f3n de fidelidad y protecci\u00f3n mutuas, y \u00a0 un conjunto de derechos y obligaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por su parte, la jurisprudencia interamericana ofrece una definici\u00f3n clara y \u00a0 precisa del concepto de nacionalidad. As\u00ed, por ejemplo, en el\u00a0Caso ni\u00f1as Yean y Bosico vs. Rep\u00fablica \u00a0 Dominicana[93],\u00a0la Corte IDH estudi\u00f3 un caso en el cual la \u00a0 autoridad de registro civil nacional neg\u00f3 la inscripci\u00f3n de dos ni\u00f1as de padres \u00a0 haitianos que nacieron en territorio dominicano. En dicha oportunidad, ese \u00a0 Tribunal consider\u00f3 que esa acci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho a la nacionalidad de las \u00a0 menores de edad, entendida como un estado natural del ser humano y fundamento de \u00a0 la capacidad pol\u00edtica y civil de la persona. De all\u00ed que, aunque \u00a0 tradicionalmente se ha aceptado que la regulaci\u00f3n de los derechos es una \u00a0 competencia que ofrece amplias facultades a los Estados, dicha discrecionalidad \u00a0 est\u00e1 limitada por el deber de protecci\u00f3n integral de los derechos humanos. En \u00a0 efecto, a pesar de que la nacionalidad se concibe desde una perspectiva cl\u00e1sica \u00a0 como un atributo que el Estado le otorga a sus ciudadanos, el derecho a la \u00a0 nacionalidad ha evolucionado hasta el punto de revestir el car\u00e1cter de humano[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En s\u00edntesis, el Estado tiene el deber de \u00a0 protecci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las personas en su territorio como se \u00a0 desprende de las obligaciones de la CADH, por cuanto esto define el alcance de \u00a0 sus derechos e interacciones jur\u00eddicas en una sociedad determinada, pues es (a) \u00a0 \u201cdeber de[l] [Estado] prevenir, evitar y reducir la apatridia\u201d y (b) \u201c(\u2026) \u00a0 brindar a los individuos una protecci\u00f3n igualitaria y efectiva de la ley y sin \u00a0 discriminaci\u00f3n\u201d. As\u00ed las cosas, el reconocimiento del principio ius \u00a0 sanguinis[95], da \u00a0 cabida en el ordenamiento constitucional a los derechos: (i) a adquirir la nacionalidad; \u00a0 (ii) a no ser privado de ella; y (iii) a cambiarla. Lo que indica que en el \u00a0 ordenamiento constitucional e interamericano, aunque tradicionalmente se ha \u00a0 aceptado que su regulaci\u00f3n es una competencia que ofrece amplias facultades a \u00a0 los Estados, dicha discrecionalidad est\u00e1 limitada por el deber de protecci\u00f3n \u00a0 integral de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado civil \u00a0 como atributo de la personalidad y derecho fundamental para la oponibilidad de \u00a0 derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El estado civil es un atributo que fue ampliamente desarrollado por \u00a0 la doctrina civilista del pa\u00eds antes de la entrada en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pues es a trav\u00e9s de \u00e9ste que las personas se \u00a0 pueden interrelacionar jur\u00eddicamente. Al respecto, el profesor Arturo Valencia \u00a0 Zea ha dicho que el estado civil de las personas es determinado por la ley y, de \u00a0 ese modo, est\u00e1 constituido por un conjunto de situaciones jur\u00eddicas en las \u00a0 cuales necesariamente debe encontrarse todo ser humano, pues relacionan a cada \u00a0 persona con su familia, la sociedad a la que pertenece y con ciertos hechos \u00a0 fundamentales de la personalidad[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional en su primer pronunciamiento sobre la materia, la Sentencia \u00a0 T-485 de 1992[97], sostuvo que el \u00a0 accionante confundi\u00f3 el derecho constitucional al reconocimiento de la \u00a0 personalidad jur\u00eddica con el derecho a ser inscrito en el registro civil de \u00a0 nacimiento, ya que este \u00faltimo hac\u00eda parte del estado civil, derecho de rango \u00a0 legal que deb\u00eda ser protegido por medio de las acciones ordinarias y no por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, confirm\u00f3 el fallo de tutela de \u00a0 segunda instancia que neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sentencia T-090 de 1995[99] admiti\u00f3 la relaci\u00f3n que existe entre el derecho \u00a0 constitucional al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y los atributos \u00a0 jur\u00eddicos inherentes a la persona humana, como el estado civil de las personas[100]. \u00a0 Ese pronunciamiento sostuvo que el estado civil comprende \u201cun conjunto de \u00a0 condiciones jur\u00eddicas inherentes a la persona, que la identifican y diferencian \u00a0 de las dem\u00e1s, y que la hacen sujeto de determinados derechos y obligaciones\u201d,[101] y que \u00a0 su prueba se realiza por medio del registro civil de nacimiento. En ese marco, \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 \u201cque negarle la validez al registro civil de nacimiento de la \u00a0 accionante por un error imputable a la administraci\u00f3n, constitu\u00eda una \u00a0 vulneraci\u00f3n a su derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica\u201d (Subraya \u00a0 fuera de texto original), en la medida en que ello implicaba la negaci\u00f3n \u00a0 de varios atributos de su personalidad como el nombre y la filiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la Sentencia C-004 de 1998[102] reiter\u00f3 que el estado civil de las personas tiene \u00a0 relaci\u00f3n directa con el derecho a la personalidad jur\u00eddica, y con ello a que los \u00a0 individuos sean titulares de atributos que son propios de la persona humana, \u00a0 adem\u00e1s de ser una manifestaci\u00f3n concreta, \u201cacaso la m\u00e1s importante, del \u00a0 principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Por otro lado, la Sentencia C-109 de 2005[103] precis\u00f3 que la filiaci\u00f3n contenida en el registro \u00a0 civil de nacimiento es un atributo de la personalidad, \u201cindisolublemente \u00a0 ligado al estado civil de la persona\u201d. As\u00ed, en tanto atributo de la \u00a0 personalidad jur\u00eddica, constituye un derecho constitucional \u201cdeducido del \u00a0 derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. De esta manera, \u00a0 uno de los elementos esenciales del estado civil es el Registro Civil, que \u00a0 refleja tres (3) momentos de la vida jur\u00eddica: (i) el registro civil de \u00a0 nacimiento; (ii) el relacionamiento familiar, a trav\u00e9s de los datos de filiaci\u00f3n \u00a0 real y del registro civil de matrimonio; y (iii) la extinci\u00f3n de la vida, \u00a0 mediante el registro civil de defunci\u00f3n[105].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 registro civil de nacimiento, este instrumento es el medio por el cual se da \u00a0 cuenta de la existencia jur\u00eddica de las personas naturales en el territorio \u00a0 nacional, pues, aunque el ordenamiento jur\u00eddico reconoce la personalidad \u00a0 jur\u00eddica de las personas como elemento inherente de la existencia humana[106], \u00a0 es en el registro civil donde se consigna la informaci\u00f3n sobre el momento del \u00a0 nacimiento, as\u00ed como otros datos de identificaci\u00f3n que constituyen los dem\u00e1s \u00a0 atributos de la personalidad[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Otro aspecto \u00a0 fundamental del registro civil de nacimiento es el relacionado con su calidad de \u00a0 requisito sine qua non para la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o de la \u00a0 tarjeta de identidad en el caso de menores de edad, como lo se\u00f1ala la normativa \u00a0 vigente[108]. Por ello, la \u00a0 imposibilidad de inscripci\u00f3n del nacimiento de una persona en el registro \u00a0 implica la negaci\u00f3n de los atributos de la personalidad, pero adem\u00e1s el \u00a0 truncamiento en el ejercicio de otros derechos del individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, las \u00a0 Sentencias T- 329A de 2012[109] y T- 929 de \u00a0 2012[110] indicaron que la entrega inoportuna de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por parte de la \u00a0 organizaci\u00f3n electoral hace imposible la identificaci\u00f3n de las personas as\u00ed como \u00a0 el ejercicio de los derechos civiles y pol\u00edticos. Por tal raz\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado que es deber del Estado garantizar su \u00a0 oportuno tr\u00e1mite, expedici\u00f3n, renovaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n, en tanto se trata de \u00a0 un documento que va m\u00e1s all\u00e1 de la simple identificaci\u00f3n de los ciudadanos, pues \u00a0 adem\u00e1s de la determinaci\u00f3n de la individualidad de cada persona, permite \u00a0 acreditar la mayor\u00eda de edad y, en consecuencia, la capacidad civil, as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n refrenda la condici\u00f3n de ciudadano para el ejercicio de los derechos \u00a0 pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el estado civil es un derecho fundamental, por medio del cual se hacen \u00a0 efectivos otros derechos que son interdependientes a este, como el nombre, la \u00a0 nacionalidad, el voto, entre otros. En tanto que este \u00a0 derecho inici\u00f3 como un derecho legal, su tr\u00e1nsito a la constitucionalizaci\u00f3n se \u00a0 dio por medio de su vinculaci\u00f3n directa a la personalidad jur\u00eddica, pues es a \u00a0 partir de esta instituci\u00f3n que las personas demuestran: (i) \u00a0su existencia a trav\u00e9s del \u00a0 registro civil de nacimiento; (ii) su relacionamiento familiar, mediante los \u00a0 datos de filiaci\u00f3n real y del registro civil de matrimonio; y (iii) la extinci\u00f3n \u00a0 de la vida, con el registro civil de defunci\u00f3n. As\u00ed, la negaci\u00f3n de este atributo de la personalidad implica la \u00a0 irrupci\u00f3n en el goce efectivo de la personalidad jur\u00eddica y, en ese sentido, de \u00a0 otros derechos individuales fundamentales como el derecho a la identidad \u00a0 personal o los derechos pol\u00edticos como, por ejemplo, el de elegir \u2013voto- y ser \u00a0 elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijos de padres colombianos no \u00a0 nacidos en territorio nacional -nacionales por nacimiento-: prueba de la \u00a0 nacionalidad, requisitos para inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El art\u00edculo 96 Superior dispone que la \u00a0 nacionalidad colombiana puede ser por nacimiento o por adopci\u00f3n[111]. En cuanto a la primera de estas formas, la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 \u00a0 que son nacionales colombianos por nacimiento, entre otros[112], \u201ca) [l]os naturales de Colombia, que con una de dos \u00a0 condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales \u00a0 colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere \u00a0 domiciliado en la Rep\u00fablica en el momento del nacimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La Ley 43 de 1993 desarroll\u00f3 el citado precepto \u00a0 constitucional respecto de la adquisici\u00f3n, renuncia, p\u00e9rdida y recuperaci\u00f3n de \u00a0 la nacionalidad colombiana. El cap\u00edtulo II sobre la nacionalidad colombiana por \u00a0 nacimiento, establece en su art\u00edculo 2\u00ba que \u201c[p]ara los hijos nacidos en el \u00a0 exterior, la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz \u00a0 del principio de la doble nacionalidad seg\u00fan el cual, \u2018la calidad de nacional \u00a0 colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 3\u00ba de esta normativa prev\u00e9 la \u00a0 prueba de la nacionalidad, as\u00ed: \u201cconsiderar\u00e1n como pruebas de la nacionalidad \u00a0 colombiana, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para los mayores de dieciocho (18) a\u00f1os, la \u00a0 tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) a\u00f1os y menores de \u00a0 dieciocho (18) a\u00f1os o el registro civil de nacimiento para los menores de \u00a0 catorce (14) a\u00f1os, expedidos bajo la organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, acompa\u00f1ados de la prueba de domicilio \u00a0 cuando sea el caso\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Por otra parte, el Decreto 1260 de 1970[114] \u00a0dispone que en el registro civil de nacimiento, adem\u00e1s de los nacimientos que \u00a0 ocurran en el territorio nacional, tambi\u00e9n deber\u00e1n inscribirse aquellos \u201cocurridos \u00a0 en el extranjero, de personas hijos de padre y madre colombianos\u201d[115], esto \u00a0 dentro del mes siguiente a cuando ocurri\u00f3[116]. \u00a0 Igualmente, el art\u00edculo 50 prev\u00e9 que cuando se solicite dicho registro \u201cfuera \u00a0 del t\u00e9rmino prescrito\u201d, este debe ser acreditado con documentos aut\u00e9nticos, copia de las actas de las partidas \u00a0 parroquiales o con fundamento en declaraciones juramentadas presentadas ante el \u00a0 funcionario encargado del registro, por dos (2) testigos h\u00e1biles que hayan \u00a0 presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Esta \u00a0 inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil por parte de quienes si bien no \u00a0 nacieron en Colombia tienen a uno de sus progenitores de nacionalidad colombiana \u00a0 ha sido reglamentada. As\u00ed, el Decreto 356 de 2017[117], \u00a0 en su art\u00edculo 2.2.6.12.3.1, prev\u00e9 que dicha solicitud \u00a0 que se adelanta ante el funcionario registral o consular debe estar acompa\u00f1ada \u00a0 de los siguientes documentos: (i) declaraci\u00f3n bajo la gravedad de juramento de \u00a0 que la inscripci\u00f3n no se haya realizado previamente; (ii) certificado de nacido \u00a0 vivo y en el caso de haber nacido en el extranjero, se requiere \u201cel registro \u00a0 civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido\u201d; \u00a0 y (iii) las partidas religiosas cuando corresponda. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que en caso \u00a0 de no poder acreditarse el nacimiento con tales documentos, el solicitante o su \u00a0 representante, si fuese menor de edad, adem\u00e1s de presentar una petici\u00f3n por \u00a0 escrito en donde relacione sus datos personales[118], \u00a0 \u201cdeber\u00e1 acudir con al menos dos (2) testigos h\u00e1biles quienes prestar\u00e1n \u00a0 declaraci\u00f3n bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, \u00a0 asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante\u201d[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 2.2.6.12.3.2 del Decreto dispone que cuando \u00a0 el nacimiento no ocurra en Colombia, es necesario que \u201cal menos uno de los \u00a0 padres se encuentre debidamente identificado como nacional colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 Debe precisarse que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la importancia de este \u00a0 registro, pues es \u201cindispensable para que opere el reconocimiento estatal a \u00a0 la personalidad jur\u00eddica de todo ser humano y es, adicionalmente, la \u00a0 forma id\u00f3nea para asegurar el ejercicio continuo y libre de muchos otros \u00a0 derechos\u201d[120]. La Sentencia T-106 \u00a0 de 1996[121] estim\u00f3 que \u00a0 \u201c[l]a forma id\u00f3nea de asegurar que en efecto la persona sea alguien ante\u00a0el \u00a0 Estado y de garantizar que pueda ejercer efectivamente sus derechos consiste en \u00a0 el registro civil de su nacimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha examinado asuntos en \u00a0 los cuales la autoridad registral niega la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del \u00a0 nacimiento en el registro de quien nace fuera de Colombia pero al menos uno de \u00a0 sus padres es nacional debido a que el documento que acredita dicho hecho no se \u00a0 encuentra apostillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Sentencias T-212 de 2013[122] y \u00a0 T-421 de 2017[123] \u00a0concedieron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la nacionalidad, al \u00a0 reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la igualdad, a la dignidad humana \u00a0 y a la salud. En el primero de los casos se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de estos \u00a0 derechos de una ni\u00f1a, hija de colombianos quien naci\u00f3 en Venezuela y se le hab\u00eda \u00a0 negado el registro extempor\u00e1neo de su nacimiento debido a que el Acta no estaba \u00a0 apostillada. Por su parte, en la segunda tutela, se conoci\u00f3 del caso de una \u00a0 persona adulta mayor a quien tambi\u00e9n se le neg\u00f3 el tr\u00e1mite extempor\u00e1neo de \u00a0 inscripci\u00f3n del registro civil. En las dos oportunidades, se orden\u00f3 a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que permitiera registrar tanto a la \u00a0 menor de edad como al adulto mayor \u201cde manera expedita como nacional (\u2026), con \u00a0 base en declaraciones juramentadas rendidas por dos testigos ante Notario\u201d. \u00a0 Para ello, se\u00f1al\u00f3 que el sistema registral preve\u00eda una soluci\u00f3n que, si bien no \u00a0 era la regla general, era una \u201csoluci\u00f3n jur\u00eddica pr\u00e1ctica\u201d que permit\u00eda \u00a0 por v\u00eda de excepci\u00f3n la inscripci\u00f3n en el registro: la declaraci\u00f3n juramentada \u00a0 de dos \u00a0 (2) testigos conforme con lo previsto en el art\u00edculo 50 del Decreto 1260 \u00a0 de 1970. Por lo dem\u00e1s, se indic\u00f3 que los accionantes no ten\u00edan por qu\u00e9 soportar \u00a0 tal situaci\u00f3n, la cual implicaba \u201ccontinuar sin la nacionalidad colombiana a \u00a0 la que ostensiblemente tiene derecho por el ius sanguinis, m\u00e1xime habiendo \u00a0 regresado sus genitores a su patria, tray\u00e9ndola con ellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que los menores de edad y los adultos cuentan por \u00a0 igual con la posibilidad de acreditar su nacimiento extempor\u00e1neo en la forma en \u00a0 la que lo indican tales disposiciones. Igualmente, resalt\u00f3 que \u201cel registro \u00a0 adquiere tambi\u00e9n una connotaci\u00f3n fundamental puesto que implica la posibilidad \u00a0 de ejercer otros derechos del individuo dirigidos a adquirir y desplegar \u00a0 garant\u00edas y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad \u00a0 pol\u00edtica\u201d[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En \u00a0 conclusi\u00f3n, en la Constituci\u00f3n se prev\u00e9 la nacionalidad colombiana por \u00a0 nacimiento, dentro de la que se encuentran los nacidos en el exterior con al \u00a0 menos un padre de nacionalidad colombiana. La legislaci\u00f3n dispone c\u00f3mo debe \u00a0 probarse la nacionalidad -c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, tarjeta de identidad o registro \u00a0 civil de nacimiento- y, adem\u00e1s, establece el registro civil de nacimiento como \u00a0 el medio a trav\u00e9s del cual se pueden ejercer efectivamente sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 este \u00faltimo instrumento, en caso de colombianos por nacimiento que hayan nacido \u00a0 en el exterior pero que al menos uno de sus progenitores sea colombiano, la ley \u00a0 prev\u00e9 en cuanto a la acreditaci\u00f3n de su nacimiento, el acta de nacimiento \u00a0 apostillada y, en caso de no ser posible, la presentaci\u00f3n de dos \u00a0 (2) testigos que den fe del hecho. La jurisprudencia \u00a0 constitucional al estudiar asuntos en los cuales se niega la inscripci\u00f3n \u00a0 extempor\u00e1nea por falta de apostilla concedi\u00f3 la protecci\u00f3n para los derechos \u00a0 fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica toda vez que la \u00a0 norma prev\u00e9 la forma de suplir la ausencia de apostilla con los testigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n reforzada de los \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os en el marco constitucional e internacional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Como bien se ha \u00a0 sostenido en esta providencia, existe un cat\u00e1logo de derechos inherentes a la \u00a0 condici\u00f3n humana que tienen como objeto asegurar la existencia digna y m\u00ednima de \u00a0 todos los seres humanos dentro del Estado constitucional. Cuando se trata de \u00a0 ni\u00f1os esos preceptos son reforzados, pues el art\u00edculo 44 constitucional les \u00a0 otorga especial protecci\u00f3n por parte del Estado y los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del \u00a0 derecho a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica, la Sentencia T-212 de \u00a0 2013[125] se\u00f1al\u00f3 sobre los derechos de los ni\u00f1os que es \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado \u201cremover aquellos obst\u00e1culos que impidan el ejercicio \u00a0 de los derechos fundamentales de los menores de edad, particularmente si estas \u00a0 barreras constituyen meros formalismos, que nada aportan al ejercicio eficaz de \u00a0 los derechos y, por el contrario, lo entorpecen, con mayor exposici\u00f3n a \u00a0 condiciones de vulnerabilidad, que es precisamente lo que proscribe la carta \u00a0 fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reiterado desde sus primeras providencias[126] \u00a0que existe una protecci\u00f3n especial de los menores de edad, ante \u201cla situaci\u00f3n \u00a0 de indefensi\u00f3n, vulnerabilidad y debilidad de esta poblaci\u00f3n y la necesidad de \u00a0 garantizar un desarrollo arm\u00f3nico e integral de la misma\u201d[127]. \u00a0 Es de esta manera que la prevalencia de sus derechos debe sobrepasar las \u00a0 formalidades existentes y facilitar el goce efectivo de los mismos. En este \u00a0 marco, el derecho a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad y al estado \u00a0 civil crean una triada esencial para el ingreso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes al tr\u00e1fico jur\u00eddico, que implica el acceso a los servicios de salud \u00a0 y de educaci\u00f3n, que a su vez hacen parte del n\u00facleo de otros derechos \u00a0 fundamentales[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 en la Sentencia T-206 de 2013[129] \u00a0 esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que el derecho a la salud es un derecho fundamental de \u00a0 los menores de edad. Para la Sala, dicha decisi\u00f3n del constituyente se \u00a0 fundament\u00f3 en las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos \u00a0 durante esa etapa de la vida y en su \u201ccar\u00e1cter prevalente en caso de que se \u00a0 presenten conflictos con otros intereses\u201d[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0 destacar que el acceso a la nacionalidad es requisito sine qua non para \u00a0 el acceso al r\u00e9gimen subsidiado de salud. De conformidad con el art\u00edculo 157 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, en el sistema general de seguridad social en salud \u00a0 \u201c(\u2026) todo colombiano participar\u00e1 en el servicio p\u00fablico esencial de salud \u00a0 que permite el sistema general de seguridad social en salud. Unos lo har\u00e1n en su \u00a0 condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en \u00a0 forma temporal como participantes vinculados\u201d (Subraya fuera de texto original). \u00a0 En consecuencia, si los padres de los menores de edad no cuentan con recursos \u00a0 econ\u00f3micos estos podr\u00e1n ser afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, conforme con el \u00a0 numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n, est\u00e1 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en el caso de extranjeros \u00a0 venezolanos que quieren ingresar al sistema educativo, que requerir documentos \u00a0 para la identificaci\u00f3n no desconoce el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, por \u00a0 parte de las autoridades administrativas encargadas de los programas de \u00a0 educaci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto \u201csolicitar a los accionantes la \u00a0 regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n migratoria de sus hijos menores no es un \u00a0 requisito irracional o desproporcionado para brindarles el servicio de \u00a0 educaci\u00f3n, pues cumple con la pol\u00edtica migratoria del Estado colombiano\u201d [131], \u00a0 exigida a todos los extranjeros que ingresan al pa\u00eds. De esa forma, la Sala \u00a0 reiter\u00f3 en la Sentencia T-250 de 2017[132] \u00a0que, si bien la educaci\u00f3n es un derecho del que gozan ni\u00f1os y ni\u00f1as, tiene una \u00a0 connotaci\u00f3n de deber que impone obligaciones no solo al Estado, sino tambi\u00e9n a \u00a0 la familia y a la sociedad. \u201cJustamente, una de las cargas que deben asumir y \u00a0 cumplir los familiares es hacer entrega al plantel educativo de todos los \u00a0 documentos que la ley exige para legalizar la matr\u00edcula, dentro de los cuales se \u00a0 encuentran, en el caso de los menores extranjeros, la acreditaci\u00f3n de la visa \u00a0 estudiantes vigente o la prueba que demuestre la adquisici\u00f3n de la nacionalidad \u00a0 colombiana\u201d[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la protecci\u00f3n especial que revisten los ni\u00f1os dentro del \u00a0 ordenamiento constitucional obliga a las autoridades p\u00fablicas y particulares a \u00a0 privilegiar sus derechos sobre las formalidades y obstrucciones legales que \u00a0 puedan generar una negaci\u00f3n o trasgresi\u00f3n de sus derechos ius fundamentales, \u00a0como son el reconocimiento de los derechos a la personalidad jur\u00eddica, a la \u00a0 nacionalidad y al estado civil de los cuales depende su goce de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n a \u00a0 los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada vulner\u00f3 los derechos de los accionantes al \u00a0 debido proceso, a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica\u00a0al negar la \u00a0 inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en raz\u00f3n a la ausencia de apostilla en \u00a0 los documentos y al no permitir pruebas testimoniales como lo indica la \u00a0 normativa aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Los demandantes, de nacionalidad venezolana y con al menos uno \u00a0 de sus progenitores con nacionalidad colombiana, interpusieron acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra de la Registradur\u00eda\u00a0Especial Distrital de Barranquilla y de la \u00a0 Registradur\u00eda\u00a0Especial de Santa Fe de Antioquia, al considerar que estas les \u00a0 hab\u00edan vulnerado sus derechos cuando negaron la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su \u00a0 nacimiento en el registro civil, tras estimar que era necesario que el acta de \u00a0 nacimiento venezolana que aportaron para adelantar el tr\u00e1mite estuviera \u00a0 apostillada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debido a la situaci\u00f3n social que afronta el vecino \u00a0 pa\u00eds[134] se ha producido una imposibilidad para los ciudadanos de \u00a0 apostillar documentos, por lo cual en los siete casos estudiados dentro de la \u00a0 presente acci\u00f3n existe una ausencia de este requisito, configurado por un hecho \u00a0 notorio, que es el impedimento de satisfacer este requerimiento consular por \u00a0 parte de venezolanos con padres colombianos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, corresponde a la Sala estudiar la \u00a0 situaci\u00f3n planteada en las demandas y en el tr\u00e1mite de instancia, en los casos \u00a0 de Pedro Sarabia Garc\u00eda (T-6.336.143), \u00a0Johan Mart\u00edn Mata Rodr\u00edguez (T-6.372.754), Dolores Emilia Anaya de P\u00e9rez (T-6.501.632), \u00a0 Nerio Jes\u00fas Weber Beltr\u00e1n en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad (T-6.501.766)[135], Gelvis Pati\u00f1o Morales en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo menor de edad (T-6.501.767), Yeraldine Mar\u00eda Puerta Lago \u00a0 (T- 6.501.652) y Renzzo David Lezcano Pineda \u00a0 (T-6.625.185) para determinar si existe una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos al debido proceso, a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad y al \u00a0 estado civil, respecto a la negativa de las \u00a0 registradur\u00edas delegadas de realizar el tr\u00e1mite con la presentaci\u00f3n de dos \u00a0 declaraciones juramentadas efectuadas por dos (2) testigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la Sala establece tres supuestos f\u00e1cticos en com\u00fan \u00a0 en los siete casos: (i) se trata ciudadanos venezolanos mayores y menores de \u00a0 edad, con al menos uno de los padres colombianos, como se acredit\u00f3 con el \u00a0 material probatorio anexo al tr\u00e1mite de tutela, salvo en el caso del se\u00f1or Pedro \u00a0 Sarabia Garc\u00eda que no aport\u00f3 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de alg\u00fan padre o madre \u00a0 colombiano; (ii) la negativa de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a \u00a0 trav\u00e9s de su delegadas, de aceptar la declaraci\u00f3n de dos (2) testigos como \u00a0 excepci\u00f3n para suplir el apostille del acta de nacimiento extranjera es un \u00a0 hecho notorio y probado en la mayor\u00eda de estos casos; y (iii) en la \u00a0 actualidad no es posible para las personas que han migrado a Colombia del vecino \u00a0 pa\u00eds cumplir el requisito de apostilla debido a la situaci\u00f3n humanitaria y \u00a0 social que este atraviesa, lo cual, impide el acceso al derecho a la \u00a0 nacionalidad y dem\u00e1s derechos interdependientes[136].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, como bien se se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa de \u00a0 esta providencia, la jurisprudencia constitucional e internacional ha coincidido \u00a0 en el car\u00e1cter fundamental del derecho a la personalidad jur\u00eddica, pues a partir \u00a0 de su car\u00e1cter integrador es posible que los seres humanos se hagan parte de las \u00a0 relaciones que se desarrollan en el tr\u00e1fico jur\u00eddico. No obstante, dicho \u00a0 derecho, adquiere un alcance mayor a trav\u00e9s de los atributos de la personalidad, \u00a0 los cuales no solo cumplen un rol dentro de la doctrina civilista, sino que son \u00a0 esenciales para el desarrollo de la personalidad humana, ya que otorgan a las \u00a0 personas la individualidad e identidad que se predica de su capacidad jur\u00eddica y \u00a0 de las relaciones individuales y familiares que desarrollan. Igualmente, son el \u00a0 sustento de algunos de los derechos fundamentales de las personas miembros de \u00a0 una comunidad pol\u00edtica determinada, como es el derecho al voto o el acceso a \u00a0 servicios subsidiados de salud y educaci\u00f3n. As\u00ed pues, es determinante entender \u00a0 que la negaci\u00f3n de uno de estos derechos tiene una incidencia directa en el \u00a0 pleno goce de otros derechos fundamentales y puede significar tambi\u00e9n su \u00a0 vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n reitera los presupuestos \u00a0 esgrimidos en las Sentencias\u00a0T-212 de 2013\u00a0y\u00a0T-421 de 2017\u00a0sobre \u00a0 la aplicaci\u00f3n del requisito de presentaci\u00f3n de\u00a0\u201cdos (2) testigos h\u00e1biles quienes prestar\u00e1n declaraci\u00f3n \u00a0 bajo juramento mediante la cual manifiesten\u00a0haber presenciado, asistido o \u00a0 tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante\u201d, como \u00a0 regla excepcional para suplir el requisito formal de inscripci\u00f3n \u00a0 extempor\u00e1nea del registro civil. Si bien esta regla en principio solo es \u00a0 aplicable de forma excepcional de conformidad con el Decreto 356 de 2017, las \u00a0 anteriores decisiones determinaron que casos como los puestos a consideraci\u00f3n \u00a0 ahora ostentan tal caracter\u00edstica, en los cuales la imposibilidad de cumplir con \u00a0 el requisito de la apostilla es un hecho notorio en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n \u00a0 particular que vive Venezuela y que ha sido ampliamente expuesta. As\u00ed, la \u00a0 negaci\u00f3n de esta forma alternativa para dar fe del nacimiento conlleva una \u00a0 negaci\u00f3n en el reconocimiento del derecho a la nacionalidad, el cual de \u00a0 conformidad con las pruebas anexadas ya fue adquirido por los solicitantes por \u00a0 la v\u00eda del ius sanguinis, salvo en el caso del se\u00f1or Pedro Sarabia \u00a0 Garc\u00eda, en el cual no se alleg\u00f3 documento de parentesco alguno, el cual es \u00a0 necesario de acuerdo con el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n y la normativa \u00a0 aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha negaci\u00f3n repercute no solamente en la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos al debido proceso y a la nacionalidad, como se expuso en los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos de esta decisi\u00f3n, sino adem\u00e1s al reconocimiento de los \u00a0 derechos a la personalidad jur\u00eddica y al estado civil de los actores. Debido a \u00a0 que este es el presupuesto esencial para la consagraci\u00f3n y efectividad del \u00a0 sistema de derechos y garant\u00edas contemplado en la Constituci\u00f3n, lo que implica \u00a0 que los solicitantes se encuentran en un estado de desprotecci\u00f3n ante el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, al estar imposibilitados para acceder a ciertas garant\u00edas \u00a0 y obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que una vez valorado el material \u00a0 probatorio allegado en el tr\u00e1mite de tutela, la mayor\u00eda de los accionantes tiene \u00a0 por el ius sanguinis \u00a0 el derecho adquirido a la nacionalidad como estipula el art\u00edculo 96 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues demostraron que al menos uno de sus padres es colombiano. Por \u00a0 lo cual, la negativa en el tr\u00e1mite constitucional repercute en el principio de \u00a0 igualdad respecto a otros nacionales colombianos en el goce de derechos \u00a0 fundamentales.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 al no ser reconocida la personalidad jur\u00eddica de los solicitantes, se desconocen \u00a0 los atributos de la personalidad, que como se estableci\u00f3 en las consideraciones, \u00a0 contienen el estado civil y la nacionalidad, que a su vez \u00a0 permiten a los seres humanos desarrollarse en medio de una comunidad pol\u00edtica y, \u00a0 en ese orden, ser titulares de derechos, ya sean civiles, pol\u00edticos[137] \u00a0o sociales, como la salud y la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo precedente, para la Sala la exigencia de este \u00a0 requisito, en estos casos, es excesivo y desproporcionado, dado el contexto \u00a0 presentado por los solicitantes, en donde es imposible realizar los tr\u00e1mites de \u00a0 apostille en el vecino pa\u00eds, debido a la situaci\u00f3n pol\u00edtica y humanitaria. \u00a0 Entonces, las Registradur\u00edas Delegadas incurrieron en un exceso de la forma, \u00a0 como es la exigencia de la apostilla y la negativa de poder acreditar por medio \u00a0 de dos (02) testigos el nacimiento. La Sentencia T-052 de 2009[138], \u00a0 indic\u00f3 la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, en un caso de un \u00a0 concurso notarial, donde la administraci\u00f3n hizo un uso excesivo de las formas, \u00a0 al negar la acreditaci\u00f3n de un puntaje para la convocatoria, debido a que el \u00a0 accionante present\u00f3 una certificaci\u00f3n de una especializaci\u00f3n cursada en vez del \u00a0 diploma de grado, como prueba que acreditaba su culminaci\u00f3n. En dicha \u00a0 oportunidad, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, \u201c[s]i bien las formalidades o ritos son parte \u00a0 de todo proceso (\u2026), dichas formas han sido establecidas para garantizar a las \u00a0 partes intervinientes el cumplimiento de un debido proceso que respete sus \u00a0 derechos.\u00a0 No obstante, al aplicarse de manera manifiesta, las normas \u00a0 atendiendo \u00fanicamente a su texto o haciendo una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica, se incurre \u00a0 en un exceso ritual manifiesto\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior precedente es relevante y aplicable en la medida en la \u00a0 que se reconoci\u00f3 que la omisi\u00f3n de las autoridades de una forma alternativa \u00a0 contemplada en la ley para suplir un requisito viola los derechos fundamentales \u00a0 de una persona, en concreto el derecho al debido proceso, tal y como sucede en \u00a0 este caso. Entonces, la negativa de permitir presentar dos (2) testigos en lugar \u00a0 del acta de nacimiento apostillada para suplir el requisito, no solo limita la \u00a0 inscripci\u00f3n formal en el registro civil, sino que a su vez se convierte en una \u00a0 barrera al debido proceso de los solicitantes, lo cual conlleva a la \u00a0 imposibilidad para la realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales de los \u00a0 solicitantes, que en el caso de los menores de edad merece una especial \u00a0 atenci\u00f3n, pues la vulneraci\u00f3n causada puede tener un impacto trasversal en el \u00a0 ejercicio de sus derechos a la salud y a la educaci\u00f3n. As\u00ed, la negativa de \u00a0 otorgar la nacionalidad concadena la imposibilidad de que los ni\u00f1os accedan a \u00a0 los servicios de salud y educaci\u00f3n, a los que tienen derecho como colombianos, \u00a0 lo cual adem\u00e1s tiene incidencia en la garant\u00eda de la protecci\u00f3n reforzada que se \u00a0 debe a los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el exceso de formalidad en las actuaciones \u00a0 administrativas deviene en una trasgresi\u00f3n al debido proceso de las personas, \u00a0 dado que en los casos bajo estudio implica una carga desproporcionada en el \u00a0 \u00e1mbito probatorio, ante la posibilidad de suplir el \u00a0 requisito con otro igualmente contemplado en la ley. Esto es una cuesti\u00f3n que \u00a0 concierne al debido proceso y de forma directa impacta en el derecho a la \u00a0 nacionalidad, cuyo reconocimiento, como se ha venido indicando, no depende de la \u00a0 prueba del nacimiento como tal (con apostille o con testigos), sino del \u00a0 cumplimiento de todos los requisitos de ley que se acrediten ante la autoridad \u00a0 registral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, en las situaciones bajo an\u00e1lisis de la garant\u00eda del derecho al debido \u00a0 proceso depende el goce efectivo del derecho a la nacionalidad, al estado civil \u00a0 y a la personalidad jur\u00eddica y, en algunos casos el ejercicio pleno de los \u00a0 derechos a la salud y a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, respecto a la alegaci\u00f3n en los casos de los hijos de Nerio Jes\u00fas Weber Beltr\u00e1n y \u00a0 Gelvis Pati\u00f1o Morales sobre la violaci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n y a la \u00a0 salud la Sala de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que existe una vulneraci\u00f3n a estos derechos \u00a0 desde la dimensi\u00f3n de su accesibilidad. Como los padres de los tutelantes \u00a0 indicaron, debido a la imposibilidad de hacer el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n \u00a0 extempor\u00e1nea del registro civil no han podido afiliarlos ni al sistema de \u00a0 seguridad social de salud ni al de educaci\u00f3n, aunque acudan a este \u00faltimo en \u00a0 calidad de \u201coyentes\u201d. Como lo ha reiterado la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[139] \u00a0estos derechos cuentan con diferentes dimensiones, una de ellas la accesibilidad \u00a0 que se refiere a garantizar las condiciones para poder acceder al sistema de \u00a0 salud. Luego, la imposibilidad de realizar el tr\u00e1mite de \u00a0 inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea tambi\u00e9n genera la consecuencia de no poder acceder al \u00a0 registro en el sistema de seguridad social de salud subsidiado y al sistema \u00a0 educativo formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo sucede respecto el derecho a la salud de Yeraldine Mar\u00eda \u00a0 Puerta Lago qui\u00e9n tambi\u00e9n depende de que se realice su registro extempor\u00e1neo \u00a0 para poder acceder a los servicios de salud del r\u00e9gimen de salud subsidiado. En \u00a0 su caso, se demostr\u00f3 que fue \u00a0 diagnosticada con cefalea occipital moderada intensidad punzante y opresiva, por \u00a0 lo cual su acceso al sistema de salud es determinante para poder tratar su \u00a0 condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la importancia que reviste al derecho a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica y los atributos de la personalidad, como derechos individuales e \u00a0 interdependientes para todas las personas, se debe estructurar un an\u00e1lisis de la \u00a0 situaci\u00f3n planteada en concreto, pues es necesario determinar el alcance de la \u00a0 carga impuesta a los accionantes para la efectividad de sus derechos. En lo que \u00a0 respecta a la materializaci\u00f3n del derecho a la nacionalidad y al estado civil, \u00a0 se debe atender a la posibilidad que tienen los accionantes de suplir el \u00a0 requisito de la apostilla del acta de nacimiento por otro medio que permite \u00a0 lograr la acreditaci\u00f3n requerida de manera id\u00f3nea, dos (2) testigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta alternativa es procedente de forma excepcional en raz\u00f3n a la \u00a0 situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que atraviesa el vecino pa\u00eds tal y como lo han \u00a0 determinado entes supranacionales como la Organizaci\u00f3n de Estado Americanos, y \u00a0 la Comisi\u00f3n Interamericana de Derecho Humanos[140], \u00a0 e instituciones colombianas como la misma Registradur\u00eda General del Estado \u00a0 Civil, de lo cual se deriva la imposibilidad de cumplir el requisito. En este \u00a0 contexto (por razones humanitarias), esta entidad expidi\u00f3 la Circular N\u00b0 121 del \u00a0 12 de agosto de 2016, inicialmente por tres meses, y posteriormente la prorrog\u00f3 \u00a0 a trav\u00e9s de la Circular 052 de 2017, que permite la aplicaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0 excepcionales para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de ni\u00f1os y ni\u00f1as hijos de \u00a0 colombianos que regresen al pa\u00eds procedentes de Venezuela. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para la Sala, la \u00a0 exigencia de la apostilla del acta de nacimiento para acceder a la solicitud de \u00a0 inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los actores y, en \u00a0 consecuencia, los derechos a la\u00a0nacionalidad, a \u00a0 la personalidad jur\u00eddica y al estado civil. Adem\u00e1s, en los dos (2) casos \u00a0 rese\u00f1ados que solicitan la tutela de los derechos de los ni\u00f1os se encontr\u00f3 que \u00a0 esta vulneraci\u00f3n impide el goce pleno de otros derechos, tales como el \u00a0 acceso a los servicios de educaci\u00f3n forma y al r\u00e9gimen de salud subsidiado. \u00a0 Adicionalmente, sobre los dos ni\u00f1os, quienes adelantaron las acciones \u00a0 institucionales para dar tr\u00e1mite a la solicitud no tuvieron en consideraci\u00f3n el \u00a0 criterio de especial protecci\u00f3n que a estos reviste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 que la finalidad de la tutela de los derechos fundamentales invocados obedece a \u00a0 la necesidad de que el juez constitucional remueva las barreras institucionales \u00a0 que impiden el goce efectivo de los derechos a la nacionalidad, a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica, al estado civil y a la salud y a la educaci\u00f3n en los \u00a0 casos de los ni\u00f1os, como es la imposibilidad de acreditar por medio de dos (2) \u00a0 testigos el nacimiento de las personas con nacionalidad venezolana y \u00a0 padres colombianos. Por tal raz\u00f3n, la tutela de estos derechos no exime a los \u00a0 solicitantes de acercarse a las respectivas delegadas de la Registradur\u00eda para \u00a0 realizar el tr\u00e1mite de registro extempor\u00e1neo por medio de la acreditaci\u00f3n de dos \u00a0 (2) testigos y los dem\u00e1s documentos requeridos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 las \u00f3rdenes en este caso est\u00e1n encaminadas a que la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil no utilice un est\u00e1ndar probatorio que viole los derechos \u00a0 fundamentales de estas personas. Sin embargo, la actuaci\u00f3n de esta instituci\u00f3n, \u00a0 en cuanto a las garant\u00edas de los derechos fundamentales ac\u00e1 discutidos, \u00a0 depender\u00e1 de que los solicitantes se presenten ante la Registradur\u00eda y acrediten \u00a0 no solo el requisito de los dos (2) testigos, sino todos los dem\u00e1s. En tal \u00a0 sentido, el alcance de la orden a impartir para proteger los derechos \u00a0 fundamentales de las personas se restringe a que la Registradur\u00eda a trav\u00e9s de \u00a0 sus delegadas acepten como prueba los dos (2) testigos para suplir el requisito \u00a0 de apostilla, y una vez cumplidos todos los requisitos por parte de los \u00a0 accionantes, de un tr\u00e1mite prioritario y preferente a estas solicitudes \u00a0 en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Pedro Sarabia \u00a0 Garc\u00eda: \u00a0 Expediente T-6.336.143 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En el caso \u00a0 del solicitante Pedro Sarabia Garc\u00eda, quien naci\u00f3 en Caja Seca, Venezuela, no se \u00a0 pudo establecer en este proceso constitucional que ha acudido a la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil para realizar el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea \u00a0 de registro civil, por lo que podr\u00eda pensarse que no se advierte una situaci\u00f3n \u00a0 que vulnere los derechos subjetivos del actor. Sin embargo, como se se\u00f1al\u00f3 en \u00a0 l\u00edneas anteriores, la negativa constante, generalizada y reiterada de la entidad \u00a0 accionada configuran un hecho notorio respecto de la situaci\u00f3n que \u00a0 atraviesan los venezolanos con padres colombianos, para inscribir de forma \u00a0 extempor\u00e1nea su registro civil de nacimiento[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n encuentra que, de los antecedentes de esta decisi\u00f3n, se \u00a0 constat\u00f3 que el accionante no anex\u00f3 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de su padre \u00a0 colombiano, aun cuando este documento fue requerido por la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n a trav\u00e9s del Auto del 07 de noviembre de 2017, y reiterado el d\u00eda 29 de \u00a0 ese mismo mes. Ese documento resulta necesario para configurar el derecho a la \u00a0 nacionalidad, de conformidad con el art\u00edculo 96 constitucional y dem\u00e1s \u00a0 disposiciones reglamentarias previamente expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 si bien dentro de la acci\u00f3n incoada se alleg\u00f3 un certificado de vigencia de una \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a nombre del se\u00f1or Pedro Manuel Sarabia Garc\u00eda[142], \u00a0 presunto padre del actor, en el expediente no obra documento adicional que pueda \u00a0 contrastar dicha informaci\u00f3n ni determinar la filiaci\u00f3n entre el accionante y el \u00a0 se\u00f1or portador de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda validada en el certificado adjunto, \u00a0 por lo cual no es posible conceder un derecho en abstracto, sin asegurar los \u00a0 supuestos de hecho presentados.\u00a0 Lo anterior, de conformidad con el decreto \u00a0 que regula el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil, que no \u00a0 solo requiere de la apostilla del acta de nacimiento, sino adem\u00e1s de los \u00a0 documentos que acreditan que al menos uno de los padres del solicitante sea de \u00a0 nacionalidad colombiana.\u00a0 En ese orden de ideas, la finalidad de la tutela \u00a0 de los derechos fundamentales invocados obedece a que el juez constitucional \u00a0 tiene la facultad y el deber jur\u00eddico de remover las barreras institucionales \u00a0 que impiden el goce efectivo del derecho a la nacionalidad, a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica y al estado civil, como es la imposibilidad de acreditar por medio de dos (2) testigos el nacimiento de las \u00a0 personas con nacionalidad venezolana y padres colombianos. Sin que esto implique \u00a0 el reconocimiento directo al derecho a la nacionalidad y al estado civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, respecto \u00a0 del se\u00f1or Pedro \u00a0 Sarabia Garc\u00eda (Expediente T-6.336.143), se revocar\u00e1 la sentencia del 31 de marzo \u00a0 de 2017 proferida por el \u00a0 Juzgado Veinticuatro Civil Municipal mediante la cual \u00a0 se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la nacionalidad, al estado \u00a0 civil y a la personalidad jur\u00eddica. En su lugar, se \u00a0 conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, para lo cual se ordenar\u00e1 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, a trav\u00e9s \u00a0 de la Registradur\u00eda Especial Distrital del Barranquilla acepte como prueba los \u00a0 dos (2) testigos para suplir el requisito de apostilla, y una vez cumplidos \u00a0 todos los requisitos por parte de Pedro Sarabia Garc\u00eda, d\u00e9 un tr\u00e1mite a esta solicitud, en un t\u00e9rmino no mayor a 48 \u00a0 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Johan Mart\u00edn Mata Rodr\u00edguez: Expediente \u00a0 T-6.372.754[143] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Johan \u00a0 Mart\u00edn Mata Rodr\u00edguez naci\u00f3 en Caracas, Venezuela[144] \u00a0y es hijo de madre colombiana[145] y padre venezolano. \u00a0 Manifest\u00f3 que solicit\u00f3 ante la Registradur\u00eda Especial del Distrito de \u00a0 Barranquilla la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su registro civil sin que su \u00a0 solicitud hubiera sido concedida debido a que la partida de nacimiento carec\u00eda \u00a0 de apostilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se \u00a0 indic\u00f3 en l\u00edneas precedentes, la Registradur\u00eda al no permitir acreditar el \u00a0 nacimiento con dos (2) testigos, tal como lo dispone el Decreto 1260 de 1970 y \u00a0 el Decreto 356 de 2017, incurri\u00f3 en el desconocimiento del derecho fundamental \u00a0 al debido proceso, y en consecuencia de los derechos fundamentales a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica, el estado civil y a la nacionalidad. As\u00ed las cosas, la \u00a0 finalidad de la tutela de los derechos fundamentales invocados, obedecen a que \u00a0 el juez constitucional remueva las barreras institucionales que impiden el goce \u00a0 efectivo de estos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0 anterior, se revocar\u00e1 la sentencia del 31 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla que confirm\u00f3 la providencia de 24 de \u00a0 abril de 2017 emitida por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Barranquilla que \u00a0 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de Johan Mart\u00edn \u00a0 Mata Rodr\u00edguez. En su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, para lo cual se ordenar\u00e1 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, a trav\u00e9s \u00a0 de la Registradur\u00eda Especial Distrital del Barranquilla, acepte como prueba los \u00a0 dos (2) testigos para suplir el requisito de apostilla, y una vez cumplidos \u00a0 todos los requisitos por parte de Johan Mart\u00edn Mata \u00a0 Rodr\u00edguez, de un tr\u00e1mite a esta solicitud, en un \u00a0 t\u00e9rmino no mayor a 48 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Yeraldine \u00a0 Mar\u00eda Puerta Lugo naci\u00f3 el 21 de julio de 1997 en Los Taques del estado de \u00a0 Falc\u00f3n, Venezuela, y actualmente reside en Barranquilla. Como se constat\u00f3 de las \u00a0 pruebas anexadas al expediente es hija de padre colombiano[147] \u00a0y madre venezolana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite \u00a0 de tutela indic\u00f3 que fue diagnosticada con cefalea occipital moderada intensidad \u00a0 punzante y opresiva[148], por lo cual necesita la \u00a0 inscripci\u00f3n del registro civil, pues \u00e9ste es necesario para la expedici\u00f3n de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y para acceder a los servicios de salud subsidiados. Tras \u00a0 dirigirse a la Registradur\u00eda del Estado Civil en Barranquilla para solicitar el \u00a0 registro civil extempor\u00e1neo, a causa de que su padre es de nacionalidad \u00a0 colombiana, dicha entidad neg\u00f3 el pedimento debido a que se le exigi\u00f3 que los \u00a0 documentos estuvieran apostillados. Por lo anterior, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 considera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia \u00a0 a la personalidad jur\u00eddica, la nacionalidad, al estado civil y a la salud de la \u00a0 accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0 como en el de los dos menores de edad, el acceso a los servicios de salud del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado como colombiana tambi\u00e9n depende de la inscripci\u00f3n \u00a0 extempor\u00e1nea que reconoce su nacionalidad. En tal sentido, el derecho a la \u00a0 salud, desde su dimensi\u00f3n de accesibilidad como colombiana tambi\u00e9n se ve \u00a0 comprometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 la Sala respecto de la se\u00f1ora Yeraldine Mar\u00eda Puerta Lugo, Expediente T- 6501652 \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia del 21 de abril de 2017, proferida por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Atl\u00e1ntico, mediante la cual neg\u00f3 el amparo. En su lugar, se conceder\u00e1 \u00a0la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, para lo cual se ordenar\u00e1 a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, a trav\u00e9s de la Registradur\u00eda \u00a0 Especial Distrital del Barranquilla, acepte como prueba los dos (2) testigos \u00a0 para suplir el requisito de apostilla, y una vez cumplidos todos los requisitos \u00a0 por parte de Yeraldine Mar\u00eda Puerta, de tr\u00e1mite a esta solicitud, en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Dolores \u00a0 Emilia Anaya de P\u00e9rez: Expediente T- 6.501.732[149] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Dolores \u00a0 Emilia Anaya de P\u00e9rez, mayor de edad, naci\u00f3 el 12 de enero de 1990 en la ciudad \u00a0 de Ojeda, Venezuela. La Sala constat\u00f3 de las pruebas aportadas del escrito de \u00a0 tutela que es hija de padres colombianos[150] y que en la \u00a0 actualidad debido a la situaci\u00f3n que atraviesa el pa\u00eds vecino reside en la \u00a0 ciudad de Barranquilla, departamento del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 como se advirti\u00f3 en l\u00edneas anteriores, la actora no acudi\u00f3 directamente a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, sino que infiri\u00f3 de negaciones a otros \u00a0 solicitantes[151] la negativa a su caso \u00a0 particular. Sin embargo, la Sala adujo del escrito de contestaci\u00f3n de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que la entidad nunca controvirti\u00f3 el \u00a0 hecho de que la accionante se hubiese o no acercado a la instituci\u00f3n a realizar \u00a0 el tr\u00e1mite, sino que por el contrario reiter\u00f3 la negativa de aceptar los dos (2) testimonios como prueba \u00a0 excepcional que sustituya el requisito de apostillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n considera vulnerado el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, y en consecuencia los derechos a la personalidad jur\u00eddica, a la \u00a0 nacionalidad y al estado civil de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0 anterior, se revocar\u00e1 la sentencia del 11 de mayo de 2017 proferida la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atl\u00e1ntico \u00a0 que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de \u00a0 Dolores Emilia Anaya P\u00e9rez. En su lugar, se conceder\u00e1 \u00a0la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, para lo cual se ordenar\u00e1 a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, a trav\u00e9s de la Registradur\u00eda \u00a0 Especial Distrital del Barranquilla, acepte como prueba los dos (2) testigos \u00a0 para suplir el requisito de apostilla, y una vez cumplidos todos los requisitos \u00a0 por parte de Dolores Emilia Anaya P\u00e9rez, de un tr\u00e1mite a esta solicitud, en un t\u00e9rmino no mayor a 48 \u00a0 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Nerio \u00a0 Jes\u00fas Weber Beltr\u00e1n: Expediente T- 6.501.766[152] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. El se\u00f1or \u00a0 Nerio Jes\u00fas Weber Beltr\u00e1n instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo \u00a0 menor de edad, AAA[153], \u00a0 quien naci\u00f3 el 22 de julio de 2011[154], \u00a0 en el municipio de Sucre, estado de Miranda, Venezuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el padre \u00a0 del menor de edad, como su esposa[155] son colombianos de nacimiento seg\u00fan las pruebas allegadas en el \u00a0 tr\u00e1mite de la tutela. El ni\u00f1o, estudia en el Centro Educativo Aprendiendo a \u00a0 Crecer del municipio de Soledad, Atl\u00e1ntico en calidad de \u201coyente\u201d, debido \u00a0 a que la entidad educativa le exige el registro civil de nacimiento colombiano \u00a0 para realizar su matr\u00edcula.\u00a0 Adem\u00e1s, no goza de afiliaci\u00f3n al sistema de \u00a0 salud, pues para este tr\u00e1mite tambi\u00e9n requiere la inscripci\u00f3n del acta de \u00a0 nacimiento para obtener el registro civil. Por su parte, la Registradur\u00eda \u00a0 Especial del Distrito de Barranquilla neg\u00f3 la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del acta \u00a0 de nacimiento del menor de edad, por no presentarla apostillada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular esta Corporaci\u00f3n reitera los argumentos esgrimidos en la parte motiva \u00a0 de la sentencia, en lo referente al deber de especial protecci\u00f3n que tienen las \u00a0 autoridades tanto p\u00fablicas como particulares sobre los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes. Como bien se ha referido en l\u00edneas anteriores, la Sentencia T- \u00a0 212 de 2013 manifest\u00f3 en un caso hom\u00f3logo la posibilidad de que menores de \u00a0 edad puedan realizar el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea a trav\u00e9s de la \u00a0 declaraci\u00f3n de dos (2) testigos, pues \u00a0 la intromisi\u00f3n de barreras formales, desconocen la funcionalidad del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico interno entorno a la protecci\u00f3n especial de los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0 la acci\u00f3n de la Registradur\u00eda Especial de Distrito de Barranquilla tambi\u00e9n \u00a0 implica la continuaci\u00f3n de una pr\u00e1ctica inconstitucional, pues en el caso en \u00a0 cita, era esta entidad la parte demandada, por lo que la Sala no encuentra \u00a0 sustento razonable y suficiente para la negativa en la recepci\u00f3n de los \u00a0 documentos del ni\u00f1o y de los dos (2) testigos. Por \u00a0 consiguiente, la acci\u00f3n desplegada por parte de la Registradur\u00eda Delegada del \u00a0 Distrito de Barranquilla desconoce la regla constitucional previamente planteada \u00a0 y con ello amenaza otros derechos ius fundamentales de AAA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia del 23 de mayo de 2017 proferida por la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Atl\u00e1ntico, que neg\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales del ni\u00f1o aqu\u00ed representado. En su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, y en \u00a0 consecuencia de los derechos a la nacionalidad, a la personalidad jur\u00eddica, al \u00a0 estado civil y el acceso a la salud y a la educaci\u00f3n, para lo cual se ordenar\u00e1 a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, a trav\u00e9s de la Registradur\u00eda \u00a0 Especial Distrital del Barranquilla, acepte como prueba los dos (2) testigos \u00a0 para suplir el requisito de apostilla, conforme a lo establecido en la normativa expedida por la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica (Decreto 356 de 2017) y la Registradur\u00eda Nacional \u00a0 del Estado Civil (Circulares 052, 064 y 145 de 2017) y una vez cumplidos todos \u00a0 los requisitos por parte del ni\u00f1o AAA, d\u00e9 un tr\u00e1mite prioritario a esta solicitud, en un t\u00e9rmino no \u00a0 mayor a 48 horas. Lo anterior, con el objetivo de que el padre del \u00a0 ni\u00f1o pueda iniciar los tr\u00e1mites debidos para la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 de salud e inscripci\u00f3n en la instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Gelvis \u00a0 Pati\u00f1o Morales: Expediente T-6.501.767[156] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El se\u00f1or \u00a0 Gelvis Pati\u00f1o Morales instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo \u00a0 menor de edad, BBB de 7 a\u00f1os de edad[157], quien naci\u00f3 \u00a0 en el municipio de Libertador, Distrito Capital, Venezuela. De las pruebas del \u00a0 expediente se constat\u00f3 que el padre accionante es \u00a0 colombiano de nacimiento[158], raz\u00f3n por la cual su hijo, tiene derecho a la nacionalidad \u00a0 colombiana. As\u00ed mismo, que el ni\u00f1o actualmente estudia en la Instituci\u00f3n Educativa Distrital Sarid \u00a0 Arteta de V\u00e1squez de la ciudad de Barranquilla, en calidad de \u201coyente\u201d, \u00a0 ya que la entidad educativa le exige el registro civil de nacimiento colombiano \u00a0 para realizar la matr\u00edcula.\u00a0 Adicionalmente, no goza de afiliaci\u00f3n al \u00a0 sistema de salud, pues para este tr\u00e1mite tambi\u00e9n se requiere el registro civil \u00a0 extempor\u00e1neo para acreditar que es colombiano.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 como en los casos anteriores, la Registradur\u00eda Especial del Distrito de \u00a0 Barranquilla le neg\u00f3 a su hijo la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del acta de \u00a0 nacimiento, por no presentarla apostillada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, la Sala hace hincapi\u00e9, como en el caso del Expediente T- 6.501.766, \u00a0 en que la Registradur\u00eda Delegada del Distrito de Barranquilla incurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente constitucional establecido por la \u00a0 Sentencia T-212 de 2013, sobre la obligaci\u00f3n de la Registradur\u00eda de realizar el tr\u00e1mite \u00a0 respectivo con la acreditaci\u00f3n de dos (2) testigos en los casos de menores de \u00a0 edad, pues en el caso en cita, era esta entidad la parte demandada, por lo que \u00a0 la Sala encuentra una violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del \u00a0 ni\u00f1o por la exigencia de requisitos desproporcionados, toda vez que estos no \u00a0 resultan razonables y suficientes, pues es un hecho notorio reiterado en esta \u00a0 providencia la situaci\u00f3n humanitaria y socio-econ\u00f3mica por la que atraviesa \u00a0 Venezuela. Lo anterior, ha generado la desprotecci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o a \u00a0 la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad, al estado civil, lo cual constituye \u00a0 una barrera a la oferta subsidiada de los servicios de educaci\u00f3n y salud, por lo \u00a0 que tales derechos tambi\u00e9n se ven vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia del 22 de mayo de 2017 proferida por la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Atl\u00e1ntico, que neg\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales del ni\u00f1o aqu\u00ed representado. En su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales, para esto se ordenar\u00e1 a \u00a0 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que a trav\u00e9s de la Registradur\u00eda \u00a0 Especial Distrital de Barranquilla que, luego de notificada \u00a0 esta providencia, de manera preferente, acepte como \u00a0 prueba los dos (2) testigos para suplir el requisito de apostilla, conforme a lo establecido en la \u00a0 normativa expedida por la Presidencia de la Rep\u00fablica (Decreto 356 de 2017) y la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (Circulares 052, 064 y 145 de 2017) y \u00a0 una vez cumplidos todos los requisitos por parte del ni\u00f1o BBB, d\u00e9 un tr\u00e1mite prioritario a esta \u00a0 solicitud, en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas. Lo anterior, \u00a0 con el objetivo de que el padre del ni\u00f1o pueda iniciar los tr\u00e1mites debidos para \u00a0 la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud e inscripci\u00f3n en la instituci\u00f3n \u00a0 educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Renzzo \u00a0 David Lezcano Pineda: Expediente T-6.625.185[159] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Finalmente, \u00a0 respecto del se\u00f1or Renzzo David Lezcano Pineda, la Sala encontr\u00f3 demostrado en \u00a0 el proceso que sus padres son colombianos de nacimiento[160], \u00a0 y que en la actualidad debido a la \u201csituaci\u00f3n socio econ\u00f3mica\u201d que \u00a0 atraviesa el pa\u00eds vecino, reside en el departamento de Antioquia, Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que \u00a0 la Registradur\u00eda Especial de Santa Fe de Antioquia le neg\u00f3 la oportunidad de \u00a0 realizar el procedimiento de registro civil extempor\u00e1neo por no aportar su acta \u00a0 de nacimiento debidamente apostillada. Por esta raz\u00f3n, tampoco le ha sido \u00a0 posible iniciar los tr\u00e1mites requeridos para la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda. Por lo cual, la finalidad de la tutela de los derechos fundamentales \u00a0 invocados obedece a que el juez constitucional remueva las barreras \u00a0 institucionales que impiden el goce efectivo del derecho al debido proceso, y en \u00a0 consecuencia el derecho a la nacionalidad, la personalidad jur\u00eddica y el estado \u00a0 civil, como es la imposibilidad de acreditar por medio de dos (2) \u00a0 testigos \u00a0el nacimiento de las personas con nacionalidad venezolana y padres colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 expuesto en esta decisi\u00f3n sobre la afectaci\u00f3n producida por la Registradur\u00eda \u00a0 sobre los derechos se\u00f1alados, se revocar\u00e1 la sentencia del 14 de noviembre de 2017 proferida la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del accionante[161]. En su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, para lo cual se ordenar\u00e1 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, a trav\u00e9s \u00a0 de su delegada, acepte como prueba los dos (2) testigos para suplir el requisito \u00a0 de apostilla, y una vez cumplidos d\u00e9 un tr\u00e1mite a esta solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR \u00a0 la sentencia de 31 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Veinticuatro \u00a0 Civil Municipal en el \u00a0 Expediente T-6.336.143, mediante la cual neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado por Pedro Sarabia Garc\u00eda. En su lugar, TUTELAR el \u00a0 derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR\u00a0la sentencia de 31 de mayo de 2017 proferida Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla que confirm\u00f3 la providencia de 24 de \u00a0 abril de 2017 emitida por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Barranquilla En \u00a0 el Expediente T-6.372.754 que neg\u00f3 el amparo deprecado \u00a0 por Johan Mart\u00edn Mata Rodr\u00edguez. En su lugar, \u00a0 TUTELAR el derecho al debido proceso y en consecuencia los derechos fundamentales a la nacionalidad, al \u00a0 estado civil y a la personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0REVOCAR\u00a0la sentencia del 21 de abril de 2017, proferida por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Seccional de la Judicatura de Atl\u00e1ntico en el Expediente T- 6.501.652 que declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado por Yeraldine Mar\u00eda Puerta Lago. En su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso y en \u00a0 consecuencia los derechos fundamentales a la nacionalidad, al estado civil, a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR la sentencia del 11 de mayo de 2017 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Atl\u00e1ntico en \u00a0 el Expediente T- 6.501.732 que neg\u00f3 el amparo deprecado por Dolores Emilia Anaya de P\u00e9rez. En su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso y en \u00a0 consecuencia los derechos fundamentales a la nacionalidad, al estado civil y a \u00a0 la personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR\u00a0la sentencia del 22 de mayo de 2017, proferida por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atl\u00e1ntico \u00a0 en el Expediente T- 6.501.766 que neg\u00f3 el amparo deprecado Nerio Jes\u00fas Weber Beltr\u00e1n en representaci\u00f3n \u00a0 de su hijo. En su lugar, TUTELAR el derecho al \u00a0 debido proceso y en consecuencia los derechos fundamentales a la nacionalidad, \u00a0 al estado civil, a la personalidad jur\u00eddica, a la salud y a la educaci\u00f3n de AAA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- REVOCAR\u00a0la sentencia del 23 de mayo de 2017, proferida por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atl\u00e1ntico en el Expediente T-6.501.767 que neg\u00f3 el amparo deprecado por Gelvis \u00a0 Pati\u00f1o Morales en representaci\u00f3n de su hijo. En su \u00a0 lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso y en consecuencia los \u00a0 derechos fundamentales a la nacionalidad, al estado civil, a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica, a la salud y a la educaci\u00f3n de BBB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- REVOCAR la sentencia del 14 de noviembre de 2017 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioqu\u00eda en el Expediente \u00a0 T-6.625.185 que neg\u00f3 el \u00a0 amparo deprecado por Renzzo David Lezcano Pineda. En \u00a0 su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso y en consecuencia los \u00a0 derechos fundamentales a la nacionalidad, al estado civil y a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- \u00a0 \u00a0ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 que, a trav\u00e9s de la Registradur\u00eda Especial Distrital del Barranquilla y la \u00a0 Registradur\u00eda Especial de Santa Fe de Antioquia, en todos los casos acepte como \u00a0 prueba los dos (2) testigos para suplir el requisito de apostilla, y una vez \u00a0 cumplidos todos los requisitos garantice de manera preferente en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas a Pedro Sarabia \u00a0Garc\u00eda (T-6.336.143), \u00a0Johan Mart\u00edn Mata Rodr\u00edguez (T-6.372.754), Yeraldine \u00a0 Mar\u00eda Puerta Lago (T- 6.501.652), Dolores Emilia Anaya de \u00a0 P\u00e9rez (T-6.501.632), Nerio Jes\u00fas Weber Beltr\u00e1n en representaci\u00f3n de su \u00a0 hijo menor de edad (T- 6.501.766), Gelvis Pati\u00f1o Morales en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo tambi\u00e9n menor de edad (T-6.501.767), y Renzzo \u00a0 David Lezcano Pineda (T-6.625.185) la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del \u00a0 registro de nacimiento de conformidad con lo expuesto en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General,\u00a0LIBRAR\u00a0la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA\u00a0 VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Inicialmente los \u00a0 expedientes T-6.336.143 y\u00a0 T-6.372.754\u00a0 fueron repartidos a la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n por medio del Auto del 14 de septiembre de 2017. Sin embargo, \u00a0 a trav\u00e9s del Acuerdo 04 de 2017 se hizo un nuevo reparto de quienes conforman \u00a0 las Salas de Revisi\u00f3n, en virtud del literal c) del art\u00edculo 5 del Reglamento \u00a0 Unificado y actualizado mediante Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, donde se \u00a0 dispuso que est\u00e9 pronunciamiento lo conocer\u00eda la Sala Sexta de Revisi\u00f3n junto a \u00a0 los dem\u00e1s expedientes acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Integrada \u00a0 por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo y Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Integrada \u00a0 por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno 1, folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Se advierte que, aunque \u00a0 las acciones de tutela son presentadas en nombre propio, con excepci\u00f3n de los \u00a0 dos casos de los padres que representan a sus hijos, las interpuestas en contra \u00a0 de la Registradur\u00eda Delegada del Distrito de\u00a0 Barranquilla fueron hechas \u00a0 bajo un formato dispuesto por la Personer\u00eda\u00a0 Distrital de Barranquilla, por \u00a0 lo que el relato de los hechos es similar y solo difiere en unas \u00a0 particularidades de los casos concretos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el caso del se\u00f1or Renzzo David Lezcano \u00a0 Expediente T-6.625.185, quien present\u00f3 solicitud por la negativa de la \u00a0 Registradur\u00eda Especial de Santa Fe de Antioquia, \u00e9ste no utiliz\u00f3 el mencionado \u00a0 formato.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno 1, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno 1, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno 1, folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno 2, folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno 2, folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno 2, \u00a0 folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno 1, folios 32 a \u00a0 46. Escrito presentado el 31 de marzo de 2017, por Jeanethe Rodr\u00edguez P\u00e9rez en \u00a0 calidad de jefe de la oficina jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno 1, folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno 1, folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno 1, folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno 1, folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno 3, \u00a0 folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno 2, folios 47-51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno 2, folios 65-76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno 2, folios 77-94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno 2, folios \u00a0 96-101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno 2, folios \u00a0 102-106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno 2, folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno 1, \u00a0 folios 56 a 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno 1, folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuaderno 1, folios 42 a \u00a0 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno 2, folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno N 3, folio 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cuaderno 2, folios 46-48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cuaderno 2, folio 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cuaderno 2, folios 38-45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0 Por la cual se \u00a0 adopta el procedimiento para apostillar y\/o legalizar documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Por medio del cual se \u00a0 modifica la Secci\u00f3n 3 del Cap\u00edtulo 12 del T\u00edtulo 6 de la Parte 2 del libro 2 del \u00a0 Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del \u00a0 Derecho, respecto del tr\u00e1mite para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en \u00a0 el registro civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Este numeral dispone que \u00a0 \u201c5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos \u00a0 anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de \u00a0 edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una \u00a0 solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad \u00a0 si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que \u00a0 fundamenten la extemporaneidad del registro, y dem\u00e1s informaci\u00f3n que se \u00a0 considere pertinente. En cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 50 del \u00a0 Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el art\u00edculo 10 del Decreto 999 de 1988, \u00a0 al momento de recibir la solicitud, el solicitante deber\u00e1 acudir con al menos \u00a0 dos (2) testigos h\u00e1biles quienes prestar\u00e1n declaraci\u00f3n bajo juramento mediante \u00a0 la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y \u00a0 fidedigna del nacimiento del solicitante (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cuaderno principal, \u00a0 folios 22-24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cuaderno principal, folio \u00a0 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cuaderno principal, \u00a0 folios 25-28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] La Corte Constitucional \u00a0 en la Sentencia T- 244 de 2017 indic\u00f3 que la legitimaci\u00f3n en la causa es la \u00a0 potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para \u00a0 controvertir aquellas que se han aducido en su contra.\u00a0 El primero de los \u00a0 eventos se conoce como la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y, el segundo, \u00a0 como la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Entre otras T- 244 de \u00a0 2017. M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 \u00a0 en la Sentencia T- 084 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt, que los padres, \u00a0 tutores o curadores, pueden actuar a nombre de un menor de edad, con el fin de \u00a0 presentar la tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, pues \u00a0 \u201c(\u2026) la jurisprudencia ha admitido, que la agencia oficiosa, cuando se trata de \u00a0 tutelar los derechos de los ni\u00f1os, encuentra su fundamento constitucional en el \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 44, y por tanto, autoriza a cualquier persona para exigir \u00a0 de la autoridad competente la protecci\u00f3n o el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0 Por consiguiente, a juicio de la Sala no impera, cuando se trata de la defensa \u00a0 de dichos derechos, el rigorismo procesal establecido en el inciso 2o. del art. \u00a0 10 del decreto 2591 de 1991, antes citado, en cuanto impone al agente oficioso \u00a0 manifestar en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental \u00a0 no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Ver. Corte Constitucional \u00a0sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T-098 de 2016, estas \u00a0 \u00faltimas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Art\u00edculo 19 \u00a0 \u201cObjetivo de las delegaciones departamentales y las Registradur\u00edas \u00a0 municipales y especiales. Es objetivo de las delegaciones \u00a0 departamentales, y las registradur\u00edas municipales, especiales y la del Distrito \u00a0 Capital representar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en el \u00a0 territorio de su jurisdicci\u00f3n. Igualmente les compete servir de apoyo al \u00a0 ejercicio de las funciones asignadas en las disposiciones legales a los \u00a0 delegados del Registrador Nacional, registradores distritales y a los \u00a0 registradores municipales, especiales y auxiliares, seg\u00fan el caso. \u00a0Corresponde a los delegados del Registrador Nacional en cada delegaci\u00f3n \u00a0 departamental y a los registradores distritales en el Distrito Capital, \u00a0 adem\u00e1s de las funciones de car\u00e1cter misional, ejercer las administrativas \u00a0 que les se\u00f1ale la ley, contribuir a la orientaci\u00f3n y conducci\u00f3n institucional, a \u00a0 la formaci\u00f3n de los planes, programas y proyectos de la entidad, y ejercer las \u00a0 de control y coordinaci\u00f3n respectivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ver p\u00e1gina web de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil:\u00a0https:\/\/www.registraduria.gov.co\/-Registro-Civil,3686-.html\u00a0y la\u00a0Circular \u00a0 n\u00famero 064 de 18 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En este mismo sentido se \u00a0 puede ver la Sentencia T-023 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Donde \u00a0 determin\u00f3 en un caso similar que: \u201cDe acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 13 del Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica \u00a0 o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental (\u2026)\u201d. En ese sentido, la accionada fue la Registradur\u00eda Especial \u00a0 Distrital de Barranquilla, la cual es la instituci\u00f3n autorizada para llevar la \u00a0 funci\u00f3n de registro civil. Por lo anterior, es posible imputarle la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver. Par\u00e1grafo. Numeral \u00a0 2. Es funci\u00f3n especial del nivel central coordinar y controlar todas las \u00a0 actividades de la Registradur\u00eda Nacional en el \u00e1mbito nacional, incluyendo las \u00a0 que desarrolla el nivel desconcentrado, as\u00ed como ejercer funciones especiales \u00a0 asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley, cuya naturaleza no implique su ejercicio \u00a0 desconcentrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Art\u00edculo 11. Organizaci\u00f3n \u00a0 Interna. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil garantizar\u00e1 el cumplimiento \u00a0 de su objeto y el ejercicio de sus funciones, mediante las siguientes \u00a0 dependencias que integran su organizaci\u00f3n interna: (\u2026) Nivel Desconcentrado (\u2026) \u00a0 8. Delegaciones departamentales de la Registradur\u00eda., 9. Registradur\u00eda \u00a0 distritales y municipales., 10. Registradur\u00eda auxiliares. , 11. Registradur\u00eda \u00a0 del Distrito Capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cPor el cual se \u00a0 establece la organizaci\u00f3n interna de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 del Fondo Social de Vivienda de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-900 de 2004, reiterada en sentencias\u00a0 T- 541, T- 675 y T- 678 \u00a0 todas de 2006, T- 244 de 2017 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, Sentencia T-834 de 2005 M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-887 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cuaderno 2, folio 1 \u00a0 (acci\u00f3n de tutela, no indic\u00f3 la fecha de la negativa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cuaderno 3, folio 1 \u00a0 (acci\u00f3n de tutela, no indic\u00f3 la fecha de la negativa), y folios 48-54, donde la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil reiter\u00f3 la negativa en la expedici\u00f3n del \u00a0 documento hasta que no se allegue apostillada el acta de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cuaderno 2, folio 1 \u00a0 (acci\u00f3n de tutela, no indic\u00f3 la fecha de la negativa), y folios 37, donde la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil reiter\u00f3 la negativa en la expedici\u00f3n del \u00a0 documento hasta que no se allegue apostillada el acta de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cuaderno 2, folio 1 \u00a0 (acci\u00f3n de tutela, no indic\u00f3 la fecha de la negativa), y folios 23-26, donde la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil reiter\u00f3 la negativa en la expedici\u00f3n del \u00a0 documento hasta que no se allegue apostillada el acta de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cuaderno 2, folio 1 \u00a0 (acci\u00f3n de tutela, no indic\u00f3 la fecha de la negativa), y folios 37, donde la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil reiter\u00f3 la negativa en la expedici\u00f3n del \u00a0 documento hasta que no se allegue apostillada el acta de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cuaderno 2, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cuaderno 2, folios 27-31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cuaderno 2, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Al respecto esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia T- 1093 de 2008, se\u00f1al\u00f3\u00a0 que \u201cla \u00a0 configuraci\u00f3n del hecho notorio ha sido tratada por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, por ejemplo, en la Sentencia T-589 de 2006, al definir: \u201cpara \u00a0 determinar el significado de esta figura, se debe recurrir a la definici\u00f3n de \u00a0 \u201checho\u201d en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, lo cual indica una modificaci\u00f3n del mundo \u00a0 exterior que produce la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de derechos u \u00a0 obligaciones. Por su parte \u201cnotorio\u201d significa, seg\u00fan la real academia de la \u00a0 lengua, \u201cP\u00fablico y sabido por todos \u2013 Claro, evidente\u201d. As\u00ed, este concepto se \u00a0 traduce, en virtud de la prescripci\u00f3n dada por la legislaci\u00f3n colombiana en el \u00a0 art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en que este tipo de hechos no \u00a0 requieren prueba dada la claridad con la que se presentan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cuaderno 2, folio 1 \u00a0 (acci\u00f3n de tutela, no indic\u00f3 la fecha de la negativa), y folios 37, donde la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil reiter\u00f3 la negativa en la expedici\u00f3n del \u00a0 documento hasta que no se allegue apostillada el acta de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En los expedientes T- \u00a0 6501652 (Cuaderno No. 3, folio 2), T- 6501732 (Cuaderno No. 2, Folio 27-31), \u00a0 T-6501766 (Cuaderno No.2,\u00a0 folio 35-38), y T- 65017567 (Cuaderno No.2, \u00a0 folio 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias T \u2013 800 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio., T-436 de 2005 M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas, y T \u2013 108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T- 244 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver. Expediente T 6501652 \u00a0 Cuaderno No. 3, folio 1 y Expediente T-6501766 Cuaderno 2, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Parte de las \u00a0 consideraciones de este cap\u00edtulo, fueron tomadas de la sentencia T-697 de 2016, \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y en la sentencia SU-696 de 2015, \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y SV. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] El art\u00edculo \u00a0 14 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que \u201c[t]oda persona tiene derecho al \u00a0 reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Art\u00edculo 16. \u201cTodo ser \u00a0 humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad \u00a0 jur\u00eddica.\u201d Este Tratado fue adoptado por la Asamblea General de la Naciones \u00a0 Unidas en su Resoluci\u00f3n 2200 A del 16 de diciembre de 1966, y fue aprobado por \u00a0 Colombia por medio de la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9). [\u2026] Cap\u00edtulo II \u00a0 \u2013 Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u201cArt\u00edculo 3. \u201cDerecho al reconocimiento de la \u00a0 personalidad jur\u00eddica. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su \u00a0 personalidad jur\u00eddica.\u201d Este Tratado fue suscrito en la ciudad de San Jos\u00e9, \u00a0 Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado mediante la Ley 16 de 1972 y \u00a0 ratificado por Colombia el 28 de mayo de 1973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Sentencia T-485 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Posteriormente, en \u00a0 Sentencia T-090 de 1996, este Tribunal precis\u00f3, a partir de una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n (Art. 1\u00b0, 14 y 16 CP), que el derecho a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica no se puede circunscribir exclusivamente a los atributos \u00a0 de la personalidad, sino que la protecci\u00f3n debe extenderse a los intereses de la \u00a0 persona, cuyo desconocimiento degraden su dignidad. Bajo este criterio \u00a0 hermen\u00e9utico amplio, consider\u00f3 que los derechos a la identidad y a la propia \u00a0 imagen, deben entenderse como parte integrante de la personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u201cLa doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica no se reduce \u00fanicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar \u00a0 al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, \u00a0 adem\u00e1s, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de \u00a0 existir e independientemente de su condici\u00f3n, determinados atributos que \u00a0 constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e individualidad como sujeto \u00a0 de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, \u00a0 cuando la Constituci\u00f3n consagra el derecho de toda persona natural a ser \u00a0 reconocida como persona jur\u00eddica (CP art. 14) est\u00e1 impl\u00edcitamente estableciendo \u00a0 que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la \u00a0 personalidad jur\u00eddica. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Sentencia C-109 de 1995 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SV. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. En esta ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 inexequible la \u00a0 presunci\u00f3n de derecho que reca\u00eda sobre la concepci\u00f3n, contemplada en el art\u00edculo \u00a0 92 del C\u00f3digo Civil. Estas consideraciones fueron replicadas en la sentencia C- \u00a0 807 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0MP. Antonio Barrera Carbonell, SV. Vladimiro Naranjo Mesa. En este \u00a0 pronunciamiento se estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra de una \u00a0 disposici\u00f3n que establec\u00eda el cobro de la renovaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 En esa oportunidad, el demandante argument\u00f3 que la norma vulneraba, entre otros, \u00a0 el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y los derechos \u00a0 pol\u00edticos consagrados en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, por cuanto establec\u00eda un condicionamiento \u00a0 no previsto en la Constituci\u00f3n para ejercer esos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] En sus consideraciones, \u00a0 la Corte argument\u00f3 que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es un documento que cumple tres \u00a0 funciones esenciales; i) la identificaci\u00f3n de las personas, ii) permitir que los \u00a0 ciudadanos ejerzan sus derechos civiles, y iii) desarrollar el principio \u00a0 democr\u00e1tico del Estado social de derecho colombiano, permitiendo la \u00a0 participaci\u00f3n de los ciudadanos en la actividad pol\u00edtica. Igualmente, encontr\u00f3 \u00a0 que, aunque la expedici\u00f3n y entrega de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda constituye un \u00a0 servicio p\u00fablico que est\u00e1 regulado en la ley, tambi\u00e9n representa un \u201cderecho \u00a0 esencial del ciudadano cuando lo habilita para ejercer sus derechos pol\u00edticos\u201d. \u00a0 Sentencia C-511 de 1999 (MP. Antonio Barrera Carbonell, SV. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia \u00a0 C-004 de 1998, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Tambi\u00e9n pueden serlo \u201cb) \u00a0 Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera \u00a0 y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina \u00a0 consular de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u201c1. Toda persona tiene \u00a0 derecho a una nacionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Art\u00edculo 20.\u00a0 \u201cDerecho \u00a0 a la Nacionalidad. 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. \u2016 2. Toda \u00a0 persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio naci\u00f3 si \u00a0 no tiene derecho a otra. \u2016 3. A nadie se privar\u00e1 arbitrariamente de su \u00a0 nacionalidad ni del derecho a cambiarla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En esta decisi\u00f3n la Corte eval\u00fao la exequibilidad de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de Ap\u00e1tridas y la Convenci\u00f3n para Reducir Casos de \u00a0 Ap\u00e1tridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En esta ocasi\u00f3n la \u00a0 Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cde nacimiento\u201d, contenida en el numeral 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1678 de 2013, que es estableci\u00f3 un programa de \u00a0 becas de posgrado para el 0.1% de los \u201cmejores profesionales graduados\u201d \u00a0 de instituciones p\u00fablicas del pa\u00eds. As\u00ed, se consider\u00f3 que el requisito para el \u00a0 acceso a la beca era ser colombiano de nacimiento vulneraba los derechos \u00a0 a la igualdad y la educaci\u00f3n de los colombianos por adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 Caso de las Ni\u00f1as Yean y Bosico c. Rep\u00fablica Dominicana. Sentencia del 8 de \u00a0 septiembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Esta cuesti\u00f3n fue reiterada en el \u00a0 Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas vs. Rep\u00fablica Dominicana, \u00a0 all\u00ed, la Corte \u00a0 Interamericana estableci\u00f3 que la determinaci\u00f3n de quienes son nacionales \u00a0 es una competencia de los Estados. No obstante, precis\u00f3 que es necesario que \u00a0 dicha atribuci\u00f3n estatal se ejerza en concordancia con los par\u00e1metros emanados \u00a0 de normas obligatorias del derecho internacional a las que los propios Estados, \u00a0 en ejercicio de su soberan\u00eda, se hayan sometido. As\u00ed, de acuerdo con el \u00a0 desarrollo actual del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los \u00a0 Estados, al regular el otorgamiento de la nacionalidad, deben tener en cuenta: \u00a0 a) \u201csu deber de prevenir, evitar y reducir la apatridia\u201d y b) \u201csu \u00a0 deber de brindar a los individuos una protecci\u00f3n igualitaria y efectiva de la \u00a0 ley y sin discriminaci\u00f3n\u201d. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de \u00a0 personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. Rep\u00fablica Dominicana. sentencia \u00a0 de 28 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] El criterio de \u00a0 nacionalidad plasmado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia para adquirirla \u00a0 por nacimiento, es el v\u00ednculo de sangre (\u201cius sanguinis\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Valencia Zea Arturo. \u00a0 Derecho Civil: Parte General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] En este caso la Corte \u00a0 Constitucional conoci\u00f3 la situaci\u00f3n de una persona a quien un \u00a0 notario le neg\u00f3 el registro extempor\u00e1neo de su nacimiento, porque exist\u00edan \u00a0 inconsistencias en la informaci\u00f3n que el actor present\u00f3 como soporte de su \u00a0 solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al constatar que la actuaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n constitu\u00eda un error com\u00fan y que los padres de la actora hab\u00edan \u00a0 actuado de buena fe, orden\u00f3 al Registrador Municipal que tuviera como \u00a0 v\u00e1lidamente producido el registro civil de nacimiento de la tutelante, y que \u00a0 saneara el documento mediante la suscripci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] En dicha oportunidad \u00a0 este Tribunal estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por una persona que hab\u00eda \u00a0 culminado sus estudios de bachillerato, pero se le hab\u00eda negado la entrega de su \u00a0 diploma porque su registro civil fue firmado por un funcionario que no era \u00a0 competente y, por lo tanto, carec\u00eda de validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Sentencia T-090 de 1995 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 En esta ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 inexequible la presunci\u00f3n de derecho que \u00a0 reca\u00eda sobre la concepci\u00f3n, contemplada en el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] En esta providencia la \u00a0 Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra de un aparte del \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 75 de 1968, en el que se establec\u00eda la causal \u00fanica de \u00a0 impugnaci\u00f3n de la paternidad presunta por parte de los hijos matrimoniales cuya \u00a0 concepci\u00f3n hab\u00eda sido producto de una relaci\u00f3n extramatrimonial.\u00a0 La \u00a0 demandante argument\u00f3 que la norma vulneraba, entre otros, los derechos a la \u00a0 filiaci\u00f3n real y al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica de las personas \u00a0 que se encontraran en la situaci\u00f3n descrita por la norma, porque \u00e9sta s\u00f3lo \u00a0 establec\u00eda una causal \u00fanica y restrictiva de impugnaci\u00f3n de la paternidad \u00a0 presunta, de lo cual se derivaba que todas las personas que no se encontraran en \u00a0 la causal prevista, no ten\u00edan derecho a acudir a la jurisdicci\u00f3n para establecer \u00a0 su filiaci\u00f3n real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sostuvo que, aunque el aparte demandado era \u00a0 constitucional, el tratamiento ofrecido por el ordenamiento jur\u00eddico vulneraba \u00a0 el derecho de los hijos extramatrimoniales de mujer casada a reclamar su \u00a0 verdadera filiaci\u00f3n, \u201cpuesto que la causal no cubre todas las hip\u00f3tesis \u00a0 razonables en las cuales ser\u00eda constitucionalmente leg\u00edtimo que el hijo pudiera \u00a0 acudir a los tribunales a impugnar la presunci\u00f3n de paternidad\u201d. Asimismo, \u00a0 encontr\u00f3 una vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, ya que se establec\u00edan \u00a0 \u201cprivilegios irrazonables a favor del padre con respecto al hijo\u201d.\u00a0 Por lo \u00a0 anterior, profiri\u00f3 una sentencia integradora, en el sentido de declarar la \u00a0 exequibilidad del aparte demandado, siempre y cuando se interprete que el hijo \u00a0 de mujer casada tiene otras posibilidades para impugnar la presunci\u00f3n de \u00a0 paternidad, entre las cuales se encuentra las causales del padre para impugnar \u00a0 su paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Sentencia C-109 de 1995 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SV. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ley 1260 de 1970, \u00a0 \u201cPor el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las \u00a0 personas\u201d. Art\u00edculo 5. Los hechos y los actos relativos al estado civil de \u00a0 las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente \u00a0 los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, \u00a0 alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, \u00a0 matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, \u00a0 discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, \u00a0 separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de \u00a0 seud\u00f3nimos, manifestaciones de avencidamiento, declaraciones de ausencia, \u00a0 defunciones y declaraciones de presunci\u00f3n de muerte, as\u00ed como los hijos \u00a0 inscritos, con indicaci\u00f3n del folio y el lugar del respectivo registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Al respecto en la \u00a0 Sentencia T-485 de 1992, esta Corte explic\u00f3 la superaci\u00f3n del individualismo \u00a0 propio del Estado liberal burgu\u00e9s, para avanzar hacia la idea de la persona \u00a0 en el modelo social, concepci\u00f3n que se materializ\u00f3 en la segunda posguerra, \u00a0 contexto en el que cobra especial sentido el reconocimiento del derecho a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica, en virtud del cual, la persona por su sola existencia, es \u00a0 sujeto de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Cfr. Ley 1260\/70. \u00a0 Art\u00edculo 44. En el registro de nacimientos se inscribir\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los nacimientos que ocurran en el territorio \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los nacimientos ocurridos en el extranjero, de \u00a0 personas hijas de padre y madre colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los nacimientos que ocurran en el extranjero, de \u00a0 personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopci\u00f3n, o de \u00a0 extranjeros residentes en el pa\u00eds, caso de que lo solicite un interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los reconocimientos de hijo natural, legitimaciones, \u00a0 adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones \u00a0 de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, \u00a0 discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, \u00a0 separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de \u00a0 seud\u00f3nimo, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunci\u00f3n \u00a0 de muerte, y en general, todos los hechos y actos relacionados con el estado \u00a0 civil y la capacidad de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Al respecto uno de los \u00a0 documentos requeridos para la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es Registro \u00a0 civil de nacimiento: 1 Copia(s) Anotaciones adicionales: Este documento puede \u00a0 ser remplazado presentando la tarjeta de identidad.. Ver. Decreto Ley 1227 de \u00a0 2015 (Todos), Decreto 2241 de 1986 (Art\u00edculo 62 y 63), Ley 43 de 1993 (Art\u00edculo \u00a0 1 y 5), Ley 220 de 1995 (Todos), Ley 1163 de 2007 (Art\u00edculo 5, numeral e), Ley \u00a0 96 de 1985 (Art\u00edculo 59), Circular 139 de 2015 (Art\u00edculo 2)\u00a0 y Decreto 944 \u00a0 de 1934 (Art\u00edculo 1-6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Respecto de los \u00a0 colombianos por adopci\u00f3n, este art\u00edculo establece que \u201cSon nacionales \u00a0 colombianos: (\u2026) 2. Por adopci\u00f3n \u2016 a) Los extranjeros que soliciten y obtengan \u00a0 carta de naturalizaci\u00f3n, de acuerdo con la ley, la cual establecer\u00e1 los casos en \u00a0 los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n; \u2016 b) Los \u00a0 Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con \u00a0 autorizaci\u00f3n del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de \u00a0 reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde \u00a0 se establecieren, y; \u2016 c) Los miembros de los pueblos ind\u00edgenas que comparten \u00a0 territorios fronterizos, con aplicaci\u00f3n del principio de reciprocidad seg\u00fan \u00a0 tratados p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Tambi\u00e9n pueden serlo \u201cb) \u00a0 Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera \u00a0 y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina \u00a0 consular de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Este \u00a0 art\u00edculo fue modificado por el art\u00edculo 38 de la Ley 962 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u201cPor el cual se \u00a0 expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Art\u00edculo 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Art\u00edculo 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u201cPor el cual se \u00a0 modifica la Secci\u00f3n 3 del Cap\u00edtulo 12 del T\u00edtulo 6 de la Parte 2 del Libro 2 del \u00a0 Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del \u00a0 Derecho\u201d. Debe precisarse que la reglamentaci\u00f3n entorno al inscripci\u00f3n \u00a0 extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil, fue reglada en primer lugar \u00a0 por el Decreto 2188 de 2001 y posteriormente por el Decreto 1069 de 2015, \u201c[p]or \u00a0 medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y \u00a0 del Derecho\u201d. Este \u00faltimo fue modificado por el Decreto 356 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Los datos a los que se \u00a0 refiere el art\u00edculo son: \u201cnombre completo, documento de identidad si lo \u00a0 tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que \u00a0 fundamenten la extemporaneidad del registro, y dem\u00e1s informaci\u00f3n que se \u00a0 considere pertinente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0 2.2.6.12.3.1. Prev\u00e9 que \u201cLos testigos deber\u00e1n identificarse plenamente y \u00a0 expresar\u00e1n, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y tel\u00e9fono y \u00a0 correo electr\u00f3nico si lo tuvieren. Igualmente deber\u00e1n presentar el documento de \u00a0 identidad en original y copia, y se les tomaran las impresiones dactilares de \u00a0 manera clara y legible, en el formato de declaraci\u00f3n juramentada dise\u00f1ado por la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. El funcionario encargado del registro \u00a0 civil interrogar\u00e1 personal e individualmente al solicitante y a los testigos \u00a0 sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y dem\u00e1s aspectos \u00a0 que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las \u00a0 reglas del C\u00f3digo General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen \u00a0 o complementen. De igual forma, diligenciar\u00e1 el formato de declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada establecido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para tal \u00a0 fin.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Sentencia T-421 de 2017, \u00a0 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. SPV y AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En este caso se concedi\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la nacionalidad, al reconocimiento de \u00a0 la personalidad jur\u00eddica, a la igualdad, a la dignidad humana y a la salud de \u00a0 una ni\u00f1a, hija de colombianos quien naci\u00f3 en Venezuela y se le neg\u00f3 el registro \u00a0 extempor\u00e1neo de su nacimiento debido a que el Acta de Nacimiento no estaba \u00a0 apostillada. En esa oportunidad, se orden\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil que permitiera registrar a la menor de edad \u201cde manera expedita \u00a0 como nacional (\u2026), con base en declaraciones juramentadas rendidas por dos \u00a0 testigos ante Notario\u201d[122]. \u00a0 Para ello, se\u00f1al\u00f3 que el sistema registral preve\u00eda una soluci\u00f3n que, si bien no \u00a0 era la regla general, si era una \u201csoluci\u00f3n jur\u00eddica pr\u00e1ctica\u201d que \u00a0 permit\u00eda por v\u00eda de excepci\u00f3n la inscripci\u00f3n en el registro: la declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada de dos (2) testigos conforme con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 50 del Decreto 1260 de 1970. Por lo dem\u00e1s, indic\u00f3 que la menor de edad \u00a0 no ten\u00eda por qu\u00e9 soportar tal situaci\u00f3n, la cual implicaba \u201ccontinuar sin la \u00a0 nacionalidad colombiana a la que ostensiblemente tiene derecho por el jus \u00a0 sanguinis, m\u00e1xime habiendo regresado sus genitores a su patria, tray\u00e9ndola con \u00a0 ellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] M.P. Iv\u00e1n Humberto \u00a0 Escrucer\u00eda Mayolo. En este caso, se examin\u00f3 el caso de una persona mayor de \u00a0 edad, nacida en Venezuela de padres colombianos, que hab\u00eda pedido ante el \u00a0 funcionario registral la inscripci\u00f3n de su nacimiento. Esta solicitud se neg\u00f3 \u00a0 porque no aport\u00f3 los documentos apostillados. La Corte concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales del actor a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica \u00a0 y orden\u00f3 a la Registradur\u00eda Distrital que le diera \u201cla oportunidad de \u00a0 acreditar su nacimiento a trav\u00e9s de dos (2) testigos, en el marco del \u00a0 procedimiento de obtenci\u00f3n de su registro de nacimiento extempor\u00e1neo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Ver. Corte \u00a0 Constitucional sentencias T-514 de 1998, T-510 de 2003, T-292 de 2004, T-794 de \u00a0 2007 y T-458 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Corte Constitucional \u00a0 Sentencia T-260 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional sentencias T-743 de 2013 y T-008 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] M.P. Iv\u00e1n Humberto \u00a0 Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Ver. Corte \u00a0 Constitucional Sentencias C-041 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y T-391 \u00a0 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Ver. Sentencia T- 250 de \u00a0 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por dos personas ambas de \u00a0 nacionalidad venezolana. La acci\u00f3n se present\u00f3 contra el Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores, por considerar que esta entidad desconoci\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad personal, al \u00a0 reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado y a la no devoluci\u00f3n. Afirman que la \u00a0 vulneraci\u00f3n a estos derechos se deriv\u00f3 de la negativa de la entidad demandada a \u00a0 reconocerles medidas de protecci\u00f3n efectivas, en respuesta a su solicitud de \u00a0 reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos. Situaci\u00f3n de Derechos Humanos en Venezuela. \u00a0 2018. P\u00e1g. 23-24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Cuaderno 2, folio 1 \u00a0 (acci\u00f3n de tutela, no indic\u00f3 la fecha de la negativa), y folios 37, donde la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil reiter\u00f3 la negativa en la expedici\u00f3n del \u00a0 documento hasta que no se allegue apostillada el acta de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Seg\u00fan estimaciones de la \u00a0 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) \u00a0 para 2017 se registraron cerca de 50.000 solicitantes de asilo venezolanos en \u00a0 todo el mundo y m\u00e1s de 7.500 refugiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principales pa\u00edses de destino para los solicitantes \u00a0 de asilo venezolanos han sido los Estados Unidos (18.300), Brasil (12.960), Per\u00fa \u00a0 (4.453), Espa\u00f1a (4.300), y M\u00e9xico (1.044). Aruba, Canad\u00e1, Chile, Colombia, Costa \u00a0 Rica, Cura\u00e7ao, Ecuador y Trinidad y Tobago tambi\u00e9n han recibido en 2017 \u00a0 solicitudes de asilo de venezolanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un estudio difundido por Migraci\u00f3n Colombia en 2017 da \u00a0 cuenta de que al menos 470.000 venezolanos viven en este pa\u00eds, solo 202.000 \u201cde \u00a0 forma regular\u201d, de ellos 67.000 tienen un Permiso Especial de Permanencia (PEP). \u00a0 Visto en: Amnisty International. \u00a0 https:\/\/www.amnistia.org\/ve\/blog\/2018\/01\/4652\/colombia-autoridades-deben-proteger-a-migrantes-venezolanos. \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Al respecto Montesquieu \u00a0 en el Esp\u00edritu de las Leyes menciona que son los derechos civiles las relaciones \u00a0 horizontales que se dan entre particulares, mientras que los derechos pol\u00edticos \u00a0 o el derecho pol\u00edtico, es la relaci\u00f3n entre los individuos y el Estado. Ver. \u00a0 Charles De Secondat Montesquieu. El esp\u00edritu de las leyes. Tecnos.2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Comisi\u00f3n Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos. Situaci\u00f3n de Derechos Humanos en Venezuela. OEA\/Ser.L\/V\/II. \u00a0 Doc. 209. 31 diciembre 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Cuaderno \u00a0 2, folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] En el tr\u00e1mite de tutela se adjuntaron los \u00a0 siguientes documentos: Copia \u00a0 del pasaporte venezolano del accionante (Cuaderno 2, folio 9); Copia del C.E., documento de identidad en Venezuela del \u00a0 accionante (Cuaderno 2, folio \u00a0 8); Copia de la partida o \u00a0 acta de nacimiento del accionante (Cuaderno 2, folios 10-11.); Copia del registro civil de nacimiento del accionante \u00a0 en Venezuela (Cuaderno 2, \u00a0 folios 10 y 12.); Copia del \u00a0 registro civil de nacimiento de la madre colombiana del accionante (Cuaderno 2, folio 15); Copia del documento de identidad \u00a0 colombiano de la madre del accionante (Cuaderno 2, folio 11.); Copia del C.E., documento de identidad venezolano del \u00a0 padre del accionante (Cuaderno \u00a0 2, folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Cuaderno \u00a0 1, Folios 8 a 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Su madre, Mar\u00eda del \u00a0 Carmen Rodr\u00edguez Pacheco, quien naci\u00f3 en Momp\u00f3s (Bol\u00edvar), tal como consta su \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda -Cuaderno 1, folio 11-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] En el tr\u00e1mite \u00a0 constitucional se allegaron los siguientes elementos probatorios: Copia de \u00a0 registro civil de nacimiento de la accionante en Venezuela (Cuaderno 3, folio \u00a0 13); Copia del documento de identidad colombiano del padre de la accionante \u00a0 (Cuaderno 3, folio 15); y Copia de prescripci\u00f3n m\u00e9dica sobre el padecimiento de \u00a0 la accionante cefalea occipital (Cuaderno 3, folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] [147] Su padre, \u00a0 Jes\u00fas Octavio Puerta Jimeno, quien naci\u00f3 en Soledad, Atl\u00e1ntico, tal como \u00a0 consta su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda -Cuaderno 3, folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Cuaderno No. 3, folio 2 \u00a0 y 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Dentro del proceso se \u00a0 allegaron las siguientes pruebas: Copia del pasaporte venezolano de la \u00a0 accionante (Cuaderno 2, folio 7); Copia del C.E., documento de identidad en \u00a0 Venezuela de la accionante (Cuaderno 2, folio 6.); Copia del documento de \u00a0 identidad colombiano de la madre de la accionante (Cuaderno 2, folio 9.); Copia \u00a0 del documento de identidad colombiano del padre de la accionante (Cuaderno 2, \u00a0 folio 8) ; y Copia de respuesta de Registradur\u00eda del Estado Civil a casos \u00a0 similares, donde se exige que este apostillada el acta de nacimiento, para la \u00a0 inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil . (Cuaderno 2, folios 10-14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Su padre, Alejandro Anaya Santana, quien naci\u00f3 en Valledupar, Cesar, tal \u00a0 como consta su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda -Cuaderno 2, folio 8, y su madre Dolores \u00a0 Emilia Caballero Palencia, nacida en Majagual, Cesar, tal como consta su c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda (Cuaderno 2, folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Al respecto que dicha \u00a0 afirmaci\u00f3n se soporta con la copia de resoluciones que niegan las solicitudes de \u00a0 registro extempor\u00e1neo, anexada a la acci\u00f3n de tutela (Cuaderno 2, Folios 10-14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 tutela se allegaron las siguientes pruebas: Copia del documento de identidad \u00a0 colombiano de la madre del menor de edad representado (Cuaderno 2, folio 10.); \u00a0 Copia del documento de identidad colombiano del padre del menor de edad \u00a0 representado (Cuaderno 2, folio 9); Copia de la partida o acta de nacimiento del \u00a0 ni\u00f1o representado (Cuaderno 2, folios 11.); Copia de registro civil de \u00a0 nacimiento venezolano del menor de edad representado (Cuaderno 2, folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Esta Sala ha \u00a0 decidido, como medida de protecci\u00f3n de la intimidad de los menores involucrados \u00a0 en el proceso, suprimir de la providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la \u00a0 misma sus nombres verdaderos y los de sus familiares, al igual que los datos e \u00a0 informaciones que permitan su identificaci\u00f3n.\u00a0Sobre este \u00a0 tipo de decisiones, pueden\u00a0verse, entre otras, las sentencias: SU-337 de \u00a0 1999, T-941 de 1999, T-1390 de 2000, T-510 de 2003, T-639 de 2006, T-794 de \u00a0 2007, T-900 de 2007, T-302 de 2008, T-912 de 2008 y T-884 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Cuaderno 2, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] El padre del menor, \u00a0 Nerio Jes\u00fas Weber Beltr\u00e1n, naci\u00f3 en Caricuao, Venezuela, tal como consta su \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda Colombiana (Cuaderno 2, folio 9), y su madre Juneidis Paola \u00a0 Hern\u00e1ndez Brochero, nacida en Petare, Venezuela, tal como consta su c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda Colombiana (Cuaderno 2, folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que los \u00a0 padres del ni\u00f1o adquirieron la nacionalidad colombiana por\u00a0ius sanguinis\u00a0dado \u00a0 que almenos uno de sus padres eran colombianos, como se relaciona en las\u00a0copias \u00a0 de los documento de identidad que los acredita como colombianos (Cuaderno 2, \u00a0 folios 9 y 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Dentro del proceso de \u00a0 amparo se anexaron los siguientes elementos probatorios: Copia del documento de \u00a0 identidad colombiano del padre del menor representado (Cuaderno 2, folio 10.); y \u00a0 Copia de registro civil de nacimiento del accionante en Venezuela (Cuaderno 2, \u00a0 folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Cuaderno 2, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] El padre del menor, \u00a0 Gelvis Rafael Pati\u00f1o Morales, quien naci\u00f3 en Barranquilla, Atl\u00e1ntico, tal como \u00a0 consta su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (Cuaderno 2, folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Dentro del tr\u00e1mite \u00a0 constitucional se aportaron al proceso las siguientes pruebas: Certificado de \u00a0 Nacimiento del accionante de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela (Cuaderno 2, \u00a0 folio 3); Copia del documento de identidad del se\u00f1or Renzzo David Lezcano Pineda \u00a0 de la Rep\u00fablica de Venezuela (Cuaderno 2, folio 4); Copia de c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Margarita del Socorro Pineda Villa madre del accionante \u00a0 (Cuaderno 2, folio 5); y Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Edgar Alonso \u00a0 Lezcano Lora padre del accionante (Cuaderno 2, folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Ver. Su padre, Edgar \u00a0 Alonso Lezcano Lora, quien naci\u00f3 en Antioquia, tal como consta su c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda (Cuaderno 2, folio 6), y su madre Margarita del Socorro Pineda Villa, \u00a0 nacida en Antioquia, tal como consta su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (Cuaderno 2, folio \u00a0 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] La Sala aclara que en este caso se argument\u00f3 la configuraci\u00f3n de un hecho \u00a0 superado, no obstante, el juez no expres\u00f3 motivaciones claras sobre la \u00a0 configuraci\u00f3n del mismo, y de los hechos no se presentan los supuestos f\u00e1cticos \u00a0 que dan lugar a este. As\u00ed las cosas, en la resoluci\u00f3n de la presente tutela se \u00a0 expresa la situaci\u00f3n real de los expedientes donde se entiende que el problema \u00a0 factual obedece a la negativa reiterada de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil en permitir suplir el requisito de apostilla por la declaraci\u00f3n de los dos \u00a0 (2) testigos en el caso de personas con nacionalidad venezolana y al menos uno \u00a0 de los padres colombiano.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-241-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-241\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0 El derecho a la personalidad jur\u00eddica dentro del ordenamiento \u00a0 constitucional colombiano: (i) est\u00e1 reconocido en los art\u00edculos 14 Superior, 16 \u00a0 del PIDCP y 3\u00b0 de la CADH con una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26094","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26094","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26094"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26094\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26094"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26094"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26094"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}