{"id":26096,"date":"2024-06-28T20:13:31","date_gmt":"2024-06-28T20:13:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-243-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:31","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:31","slug":"t-243-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-243-18\/","title":{"rendered":"T-243-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-243-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-243\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en raz\u00f3n al estado de indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET-Par\u00e1metros interamericanos de protecci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n en la \u00a0 jurisprudencia constitucional colombiana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n est\u00e1 sujeta \u00a0 \u00fanicamente a responsabilidades posteriores que responder\u00e1n, exclusivamente, a la \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de terceras personas, es decir que est\u00e1 \u00a0 prohibida la censura previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE DE EMPLEADA DOMESTICA EN REDES \u00a0 SOCIALES-Vulneraci\u00f3n por parte de ex empleadora al publicar en la red social \u00a0 digital Facebook, una fotograf\u00eda de la accionante acompa\u00f1ada de un texto en el \u00a0 que se la acusaba de haber hurtado una blusa, sin que existiera una sentencia \u00a0 judicial que as\u00ed lo soportara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso concreto, la Corte Constitucional consider\u00f3 que las afirmaciones \u00a0 realizadas por la accionada afectaban gravemente la reputaci\u00f3n de la \u00a0 peticionaria y su valoraci\u00f3n en la colectividad, puesto que se trataba de \u00a0 expresiones ofensivas e injuriosas as\u00ed como informaciones falsas o err\u00f3neas, \u00a0 pues se le estaba endilgando la comisi\u00f3n de determinados delitos sin que \u00a0 existiera una sentencia judicial que as\u00ed lo soportara. Adicionalmente, este \u00a0 Tribunal tuvo en cuenta que esa publicaci\u00f3n fue vista no solo por las partes, \u00a0 sino tambi\u00e9n, por todos quienes acced\u00edan a la cuenta de la accionada, con la \u00a0 posibilidad incluso de hacer comentarios. Concluy\u00f3 que\u00a0\u201cel ejercicio del \u00a0 derecho a la libre expresi\u00f3n de la accionada result\u00f3, a todas luces contrario al \u00a0 alcance constitucional del derecho y, al mismo tiempo, desborda los l\u00edmites \u00a0 fijados en el ejercicio de los derechos al buen nombre y a la honra, pues como \u00a0 lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n\u00a0\u2018[n]o puede sacrificarse impunemente la honra de ninguno de los \u00a0 asociados, ni tampoco sustituir a los jueces en el ejercicio de la funci\u00f3n de \u00a0 administrar justicia, definiendo qui\u00e9nes son culpables y qui\u00e9nes inocentes, so \u00a0 pretexto de la libertad de informaci\u00f3n\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Publicaci\u00f3n fue eliminada de la red social digital Facebook \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el retiro de la publicaci\u00f3n de la \u00a0 red social digital Facebook la accionada satisfizo una de las pretensiones de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE DE EMPLEADA DOMESTICA EN REDES \u00a0 SOCIALES-Se Ordena a Juzgado indagar a la accionante sobre su inter\u00e9s en la \u00a0 rectificaci\u00f3n en condiciones de igualdad, de la informaci\u00f3n que public\u00f3 su ex \u00a0 empleadora en la red social digital Facebook \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- \u00a0 6.457.214 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 Luz Daris Moreno Palacios contra Emily Ratliff \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is \u00a0 (26) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Quinto Civil \u00a0 Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, el 1\u00b0 de julio de 2017 en \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luz Daris Moreno trabaj\u00f3 para Emily \u00a0 Ratliff, como empleada dom\u00e9stica y ni\u00f1era, desde el 2 de septiembre de 2016 \u00a0 hasta el 4 de enero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sostuvo que el 1\u00b0 de mayo de 2017, \u00a0 siendo las 4:52 pm, la Se\u00f1ora Ratliff public\u00f3 en la red social digital Facebook \u00a0 una fotograf\u00eda suya, acompa\u00f1ada de un comentario indignante, en el que la \u00a0 acusaba de haber cometido un hurto. El texto de la publicaci\u00f3n era el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOjo con esta empleada: se \u00a0 llama LUZ DARYS MORENO PALACIOS \u2026\u00a0 quien fue mi empleada dom\u00e9stica por 4 \u00a0 meses \u2026 recomendada por la empresa X, no verifique [sic] referencias ya que \u00a0 confi\u00e9 en dicha empresa, y soy clienta de ellos por muchos a\u00f1os, ella se gan\u00f3 mi \u00a0 confianza y aprovech\u00f3 de ella, ROB\u00c1NDOME LA BLUSA QUE TIENE AQU\u00cd PUESTA EN LA \u00a0 FOTO\u2026 POR FAVOR COMPARTIR PARA QUE NO CAIGAN EN SU CARITA DE YO NO FUI PORQUE EN \u00a0 REALIDAD ES UNA SOLAPADA FAVOR COMPARTIR, GRACIAS.\u201d \u2013 May\u00fasculas dentro del texto- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La accionante sostiene que varias \u00a0 personas la llamaron a informarle acerca del contenido de la citada publicaci\u00f3n, \u00a0 advirti\u00e9ndole sobre los hechos de los que se le estaba acusando. \u00a0 Simult\u00e1neamente, afirma haber recibido comentarios y mensajes, v\u00eda Facebook, de \u00a0 personas allegadas a la se\u00f1ora Emily Ratliff, con contenido agresivo, \u00a0 descalificador, e incluso amenazante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De otra parte, asegur\u00f3 que tuvo \u00a0 discusiones telef\u00f3nicas con la accionada, y su abogada, a quienes les manifest\u00f3 \u00a0 que la blusa que ten\u00eda puesta en la foto publicada la hab\u00eda adquirido fiada en \u00a0 el almac\u00e9n Coquetas, suministr\u00e1ndoles la direcci\u00f3n y el tel\u00e9fono del \u00a0 mismo. La se\u00f1ora Moreno Palacios sostiene que la publicaci\u00f3n que realiz\u00f3 su ex \u00a0 empleadora, hace parte de una represalia en su contra porque decidi\u00f3 no trabajar \u00a0 m\u00e1s para ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finaliza su relato asegurando ser \u00a0 una persona de bajos recursos, y trabajar siempre bajo los principios y valores \u00a0 de la honradez y dignidad. Tambi\u00e9n sostiene que despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n se ha \u00a0 sentido amenazada, y que teme que \u00e9sta repercuta en su vida laboral, afectando \u00a0 as\u00ed su progreso y el de su familia en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con base en lo anterior, la \u00a0 accionante solicita sean tutelados sus derechos fundamentales a la intimidad \u00a0 personal, la honra, su imagen y buen nombre, y, en consecuencia, se le ordene a \u00a0 la accionada que \u201cse retracte, ofrezca excusas, rectifique y retire la \u00a0 publicaci\u00f3n acompa\u00f1ada de mi fotograf\u00eda, en todas las redes sociales y cualquier \u00a0 otro medio en donde se haya publicado dicho mensaje.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de primera \u00a0 instancia y respuesta de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de mayo de 2017, el Juzgado \u00a0 Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, Antioquia, asumi\u00f3 el \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, notific\u00f3 a la se\u00f1ora Emily Ratliff y \u00a0 vincul\u00f3 al almac\u00e9n Coquetas, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos \u00a0 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 25 de mayo de 2017, la se\u00f1ora \u00a0 Emily Ratliff, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en la que \u00a0 solicit\u00f3 sean desestimadas las pretensiones de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1al\u00f3 que es cierto que la \u00a0 se\u00f1ora Luz Daris Moreno Palacios trabaj\u00f3 como empleada dom\u00e9stica en su hogar. \u00a0 Relat\u00f3 que el 29 de diciembre de 2016 no encontr\u00f3 una blusa negra que quer\u00eda \u00a0 llevar a un viaje que realizar\u00eda en los siguientes d\u00edas. Al regresar de su \u00a0 viaje, busc\u00f3 exhaustivamente la blusa que hab\u00eda extra\u00f1ado, pero no la encontr\u00f3. \u00a0 Por lo tanto, decidi\u00f3 esperar al siguiente d\u00eda (4 de enero de 2017), para \u00a0 preguntarle personalmente por la prenda a la accionante, sin embargo, ese d\u00eda la \u00a0 se\u00f1ora Luz Daris Moreno Palacios no se present\u00f3 a trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La accionada sostuvo que el 5 de \u00a0 enero de 2017, la se\u00f1ora Moreno Palacios se present\u00f3 a su lugar de trabajo, \u00a0 manifest\u00f3 verbalmente su renuncia y recogi\u00f3 algunas pertenencias que hab\u00eda \u00a0 dejado all\u00ed. Ese mismo d\u00eda asegura haberle preguntado por la blusa negra, y \u00a0 liquidado sus prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Tres meses despu\u00e9s, en abril de \u00a0 2017, afirma haber encontrado en el perfil de Facebook de Luz Daris Moreno \u00a0 Palacios, unas fotos en las que estaba usando \u201cexactamente la misma blusa \u00a0 negra que se me hab\u00eda extraviado de mi guarda ropa, la misma que por haber \u00a0 preguntado donde estaba, fue motivo para que la empleada de manera sorpresiva y \u00a0 sin previo aviso renunciara a su trabajo (\u2026)\u201d. En consecuencia decidi\u00f3 \u00a0 contactarla telef\u00f3nicamente, y afirm\u00f3 haber recibido una respuesta agresiva de \u00a0 su parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por lo tanto, el 1\u00ba de mayo de \u00a0 ese mismo a\u00f1o decidi\u00f3 realizar la publicaci\u00f3n en la red social digital Facebook \u00a0 que dio origen a esta acci\u00f3n de tutela. No obstante, manifest\u00f3 que ello se debi\u00f3 \u00a0 a un sentimiento de impotencia, y asegur\u00f3 que elimin\u00f3 la mencionada publicaci\u00f3n \u00a0 y procedi\u00f3 a interponer una denuncia penal por hurto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Concluy\u00f3 su escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n sosteniendo que nunca actu\u00f3 de mala fe, sino que, por el contrario, \u00a0 su pretensi\u00f3n al realizar la publicaci\u00f3n es \u201cque este tipo de situaciones no \u00a0 se presenten en el futuro con otras personas y m\u00e1s a\u00fan entre personas a las \u00a0 cuales se les brinda y acoge con toda la confianza y gratitud \u00a0(\u2026)\u201d. Afirm\u00f3 tambi\u00e9n, que siempre fue responsable en lo que tiene que ver con \u00a0 las obligaciones que por ley le corresponden frente a sus trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El fallo objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de junio de 2017, el Juzgado \u00a0 Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, profiri\u00f3 fallo de primera \u00a0 instancia y resolvi\u00f3 negar, por improcedente el amparo solicitado por la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado estim\u00f3 que la se\u00f1ora Moreno \u00a0 Palacios cuenta con otros medios de defensa -sin especificar cu\u00e1les ser\u00edan-. \u00a0 Afirm\u00f3 que \u201cla actora pretende hacer ver como atentatario de sus derechos la \u00a0 conducta de la se\u00f1ora EMILY RATLIFF para este Despacho no resulta procedente \u00a0 esta v\u00eda, ya que la tutela no es un medio ni un escenario donde se retracte, \u00a0 ofrezca excusas, rectifique y se retire una publicaci\u00f3n acompa\u00f1ada de \u00a0 fotograf\u00eda, en todas las redes sociales y cualquier otro medio donde se haya \u00a0 publicado dicho mensaje (\u2026)\u201d[2]. Tambi\u00e9n sostuvo que no se \u00a0 demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable en cabeza de la accionante, \u00a0 que tornara procedente la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes \u00a0 aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Capturas de pantalla de la \u00a0 publicaci\u00f3n realizada en la red social digital Facebook por la se\u00f1ora Emily \u00a0 Ratliff, en las que acus\u00f3 a Luz Daris Moreno de haberle hurtado una blusa, as\u00ed \u00a0 como de varios comentarios que le siguieron a la entrada[3] \u00a0inicial. (Folios 5 a 18, cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Capturas de pantalla de una \u00a0 conversaci\u00f3n sostenida v\u00eda whatsapp entre Emily Ratliff y Luz Daris \u00a0 Moreno Palacios. (Folios 25 a 30, cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Foto de la accionante vistiendo \u00a0 la blusa presuntamente hurtada. (Folio 31, cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Copia de una lista de compras \u00a0 realizadas en el almac\u00e9n Studio F. (Folio 32, cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones surtidas \u00a0 durante la revisi\u00f3n de la sentencia de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 31 de enero de 2018, \u00a0 se orden\u00f3 poner en conocimiento de la acci\u00f3n de tutela a varias organizaciones y \u00a0 centros de investigaci\u00f3n universitarios[4], \u00a0 con el fin de que remitieran a esta Corporaci\u00f3n un concepto t\u00e9cnico sobre el \u00a0 caso. A continuaci\u00f3n la Sala rese\u00f1a las intervenciones recibidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Centro de \u00a0 investigaci\u00f3n de derecho inform\u00e1tico de la Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de febrero de 2018, el Centro de \u00a0 investigaci\u00f3n de derecho inform\u00e1tico de la Universidad Externado de Colombia \u00a0 envi\u00f3 concepto sobre el caso que ahora ocupa a la Sala. En su intervenci\u00f3n \u00a0 indica que la libertad de expresi\u00f3n no est\u00e1 condicionada a la existencia de \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n, pero con la llegada de la era digital, esta garant\u00eda \u00a0 constitucional ha adquirido una nueva dimensi\u00f3n, as\u00ed como un mayor alcance y \u00a0 atenci\u00f3n por parte de la sociedad, en particular por el \u201cpotencial da\u00f1oso que \u00a0 ciertos contenidos il\u00edcitos y nocivos, pueden procurar a otros tantos derechos e \u00a0 intereses leg\u00edtimos.\u201d[5]\u00a0 Afirma que las redes \u00a0 digitales son adem\u00e1s, nuevos escenarios de interacci\u00f3n social que permiten un \u00a0 intercambio din\u00e1mico de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la jurisprudencia \u00a0 constitucional, en general, ha dado preponderancia al derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n sobre otras garant\u00edas constitucionales, a no ser que se divulgue \u00a0 informaci\u00f3n precedida por una intenci\u00f3n da\u00f1ina, o negligente, al presentar \u00a0 hechos parciales, incompletos o inexactos. Esta especial protecci\u00f3n le da un \u00a0 margen amplio de discrecionalidad al autor, que puede escoger el tono, la forma \u00a0 y los temas sobre los que desea manifestarse, incluso si se trata de discursos \u00a0 que resulten ofensivos, o no aceptados socialmente[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Centro de investigaci\u00f3n, \u00a0 basta con publicar informaci\u00f3n en medios de comunicaci\u00f3n de alto impacto sobre \u00a0 una persona, para crear una situaci\u00f3n de inferioridad, sin perjuicio de las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas que \u00e9sta pueda tener o no. \u201cLa persona afectada con \u00a0 la informaci\u00f3n u opini\u00f3n publicada, que tiene el potencial de hacerse masiva \u00a0 mediante la red social digital, carece de defensa y de acciones efectivas para \u00a0 poner fin a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en medios inform\u00e1ticos \u00a0(\u2026)\u201d. En este orden de ideas, la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n laboral que se \u00a0 present\u00f3 entre las partes del presente caso, es un elemento que aumenta el \u00a0 desequilibrio creado con la publicaci\u00f3n, que pone de presente el rol particular \u00a0 de la accionante en su relaci\u00f3n con la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los l\u00edmites a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n en redes sociales digitales, en especial frente a la denuncia de una \u00a0 posible comisi\u00f3n de un delito, el interviniente se\u00f1ala que cualquier l\u00edmite que \u00a0 se imponga a dicha garant\u00eda debe obedecer, necesariamente, a un fin \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo. Sobre este punto, remite a la Declaraci\u00f3n Conjunta \u00a0 Sobre la Libertad de Expresi\u00f3n en Internet, que dispone los criterios bajo los \u00a0 cuales se pueden aceptar limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n en el entorno \u00a0 digital, que en general deben responder a los est\u00e1ndares internacionales sobres \u00a0 la materia que disponen: (i) los l\u00edmites deben estar previstos en la ley, (ii) \u00a0 perseguir una finalidad leg\u00edtima, y (iii) ser necesarios para garantizar dicha \u00a0 finalidad. Sin embargo, advierte que en la amplitud que le es propia al \u00a0 ciberespacio, la premisa de contar con normas preexistentes sobre libertad \u00a0 de expresi\u00f3n en entornos digitales, \u201ca veces suele quedarse rezagada al \u00a0 potencial pluridimensional y omnipresente que tienen tecnolog\u00edas de la \u00a0 informaci\u00f3n, como Internet\u201d. Ante la ausencia de dicha regulaci\u00f3n, propone \u00a0 remitirse a las pol\u00edticas de contenido de la plataforma digital que se trate, \u00a0 que suelen estar en concordancia con los est\u00e1ndares nacionales e internacionales \u00a0 sobre la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n y la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Centro de investigaci\u00f3n \u00a0 realiza algunas consideraciones sobre las diferencias entre una publicaci\u00f3n \u00a0 hecha por un medio de comunicaci\u00f3n, un personaje p\u00fablico y un particular, \u00a0 se\u00f1alando que esas condiciones no relativizan el nivel de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la intimidad o el buen nombre de una persona. No obstante, las \u00a0 caracter\u00edsticas de quien publica si pueden cambiar el grado de percepci\u00f3n de las \u00a0 personas que reciben la informaci\u00f3n, teniendo en cuenta que ello est\u00e1 \u00a0 influenciado por el inter\u00e9s que pueden generar los personajes p\u00fablicos o los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n, seg\u00fan sea su nivel de reconocimiento y el perfil que \u00a0 hayan adquirido ante la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Centro de estudios en \u00a0 libertad de expresi\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n (CELE), de la Universidad de \u00a0 Palermo-Argentina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Centro de estudios en libertad de \u00a0 expresi\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n de la Universidad de Palermo-Argentina, \u00a0 remiti\u00f3 a la Corte concepto sobre algunos de los debates que plantea este caso. \u00a0 La intervenci\u00f3n inicia con una exposici\u00f3n de las normas de derecho \u00a0 interamericano sobre libertad de expresi\u00f3n. En este sentido, expone que el \u00a0 art\u00edculo 13.1. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos -en adelante \u00a0 CADH-, el art\u00edculo iv.2. de la Declaraci\u00f3n Americana y el art\u00edculo 4 de la Carta \u00a0 Democr\u00e1tica Americana, consagran la libertad de expresi\u00f3n como un derecho de \u00a0 particular relevancia, y especial protecci\u00f3n en la regi\u00f3n. Indica que este \u00a0 derecho tiene una dimensi\u00f3n individual y otra social: la dimensi\u00f3n individual \u00a0 est\u00e1 dada por la posibilidad de cada individuo de expresarse, compartir ideas y \u00a0 opiniones. La perspectiva social, se refiere a la recepci\u00f3n de informaci\u00f3n, \u00a0 opiniones e ideas de todo tipo; as\u00ed pues, la libertad de expresi\u00f3n \u201cencuentra \u00a0 en internet un instrumento \u00fanico para desplegar, incrementalmente, su enorme \u00a0 potencial en amplios sectores de la poblaci\u00f3n\u201d, y cualquier restricci\u00f3n que \u00a0 se le imponga, afecta necesariamente a sus dos dimensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se\u00f1ala que, ante una \u00a0 tensi\u00f3n entre los derechos a la honra, la dignidad y la reputaci\u00f3n y la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n, debe tenerse en cuenta que seg\u00fan el art\u00edculo 13.2. de la CADH el \u00a0 derecho a la libertad de expresi\u00f3n no puede estar sujeto a censura previa sino \u00a0 \u00fanicamente a responsabilidades ulteriores que deben estar fijadas en la ley, y \u00a0 encaminarse a (i) garantizar el respeto a los derechos o la reputaci\u00f3n de los \u00a0 dem\u00e1s, o (ii) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional el orden p\u00fablico o la salud \u00a0 y moralidad p\u00fablicas.\u00a0 En este orden de ideas, las restricciones a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n tienen que responder a un fin leg\u00edtimo a la luz de la \u00a0 CADH, y en general de las necesidades sociales y las instituciones democr\u00e1ticas. \u00a0 Lo anterior, en la medida que, en t\u00e9rminos de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos \u201cpara el individuo com\u00fan es tan importante poder manifestar \u00a0 su opini\u00f3n como recibir y escuchar las informaciones, opiniones e ideas de \u00a0 terceros. La Corte concluye su an\u00e1lisis diciendo que una sociedad que no est\u00e1 \u00a0 informada no es una sociedad plenamente libre\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n termina se\u00f1alando, que \u00a0 en el \u00e1mbito interamericano la protecci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n es muy \u00a0 amplia, por eso, en el marco de las actuaciones de periodistas, al verificar \u00a0 posibles responsabilidades ulteriores por expresiones abusivas, los est\u00e1ndares \u00a0 de necesidad y proporcionalidad, se deben atender tanto en el juicio a dichas \u00a0 expresiones como en el estudio de las medidas de reparaci\u00f3n que ordenen, que \u00a0 adem\u00e1s, deben ser las menos restrictivas. En este sentido, siguiendo la \u00a0 Declaraci\u00f3n Conjunta del a\u00f1o 2000 de los relatores para la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 de la ONU, la OEA y la OSCE, \u201cno deben ser de tales proporciones que susciten \u00a0 un efecto inhibitorio sobre la libertad de expresi\u00f3n, y deben ser dise\u00f1adas de \u00a0 modo de restablecer la reputaci\u00f3n da\u00f1ada, y no de indemnizar al demandante o \u00a0 castigar al demandado (\u2026)\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para conocer el \u00a0 fallo objeto de revisi\u00f3n, de acuerdo con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del \u00a0 24 de noviembre de 2017,\u00a0notificado el 15 de diciembre del mismo a\u00f1o, \u00a0 expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, formulaci\u00f3n \u00a0 del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con los hechos \u00a0 narrados por las partes, la se\u00f1ora Luz Daris Moreno Palacios trabaj\u00f3 como \u00a0 empleada dom\u00e9stica para la se\u00f1ora Emily Ratliff, desde el 2 de septiembre de \u00a0 2016 hasta el 4 de enero de 2017. El d\u00eda 5 de enero de 2017, la se\u00f1ora Moreno \u00a0 Palacios se present\u00f3 a su lugar de trabajo y manifest\u00f3 oralmente su renuncia. \u00a0 Algunos meses despu\u00e9s, la accionada asegur\u00f3 haber encontrado unas fotos en la \u00a0 red social Facebook de su ex empleada, en las que aparec\u00eda vistiendo una blusa \u00a0 que hab\u00eda perdido. En consecuencia, decidi\u00f3 publicar en su muro, de esa misma \u00a0 red social, la fotograf\u00eda que hab\u00eda encontrado junto con el siguiente texto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOjo con esta empleada: \u00a0 se llama LUZ DARYS MORENO PALACIOS \u2026\u00a0 quien fue mi empleada dom\u00e9stica por 4 \u00a0 meses \u2026 recomendada por la empresa X, no verifique [sic] referencias ya \u00a0 que Confi\u00e9 en dicha empresa, y soy clienta de ellos por muchos a\u00f1os, ella se \u00a0 gan\u00f3 mi confianza y aprovech\u00f3 de ella, ROB\u00c1NDOME LA BLUSA QUE TIENE AQU\u00cd PUESTA \u00a0 EN LA FOTO\u2026 POR FAVOR COMPARTIR PARA QUE NO CAIGAN EN SU CARITA DE YO NO FUI \u00a0 PORQUE EN REALIDAD ES UNA SOLAPADA FAVOR COMPARTIR, GRACIAS.\u201d -May\u00fasculas \u00a0 dentro del texto- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que con dicha \u00a0 publicaci\u00f3n se vulneraron sus derechos fundamentales a la intimidad personal, a \u00a0 la honra, a su imagen y al buen nombre. Cuenta que se ha sentido amenazada y que \u00a0 teme que esta situaci\u00f3n repercuta negativamente en su vida laboral. Por lo \u00a0 tanto, solicit\u00f3 sean amparados sus derechos y se le ordene a la accionada \u201cse \u00a0 retracte, ofrezca excusas, rectifique y retire la publicaci\u00f3n acompa\u00f1ada de mi \u00a0 fotograf\u00eda, en todas las redes sociales y cualquier otro medio en donde se haya \u00a0 publicado dicho mensaje.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la se\u00f1ora Emily Ratliff \u00a0 dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en la que admiti\u00f3 haber cometido un error al \u00a0 realizar la publicaci\u00f3n aludida, y asegur\u00f3 haberla eliminado de la red social \u00a0 digital Facebook. Sostuvo que nunca actu\u00f3 de mala fe, sino que, por el \u00a0 contrario, su pretensi\u00f3n al realizar la publicaci\u00f3n fue \u201cque este tipo de \u00a0 situaciones no se presenten en el futuro con otras personas y m\u00e1s a\u00fan entre \u00a0 personas a las cuales se les brinda y acoge con toda la confianza y gratitud \u00a0(\u2026)\u201d. Por \u00faltimo, puso de presente que realiz\u00f3 una denuncia penal con base en \u00a0 los hechos que la impulsaron a realizar la publicaci\u00f3n de la que trata la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn sostuvo que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante \u00a0 cuenta con otros medios de defensa judicial que no ha agotado. De otra parte, \u00a0 indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo para ordenar el retracto, \u00a0 ofrecimiento de excusas, rectificaci\u00f3n y retiro de una publicaci\u00f3n en la red \u00a0 social Facebook, puesto que, con la publicaci\u00f3n referida no existi\u00f3 una clara \u00a0 vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental. Finalmente, argument\u00f3 que no existe en el \u00a0 caso una amenaza de perjuicio irremediable que tornara procedente el amparo, \u00a0 aunque sea de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Teniendo claro este contexto, \u00a0 para efectos de asumir el estudio de \u00e9ste asunto, la Sala proceder\u00e1 de la \u00a0 siguiente manera: primero, determinar\u00e1 si el amparo solicitado es procedente, de \u00a0 acuerdo con los criterios trazados por la jurisprudencia constitucional sobre la \u00a0 posibilidad de interponer acci\u00f3n de tutela contra particulares. De encontrarla \u00a0 procedente, la Sala abordar\u00e1 el problema jur\u00eddico de fondo que se plantea a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Le corresponde a la Sala Segunda \u00a0 de Revisi\u00f3n determinar si en el marco de una relaci\u00f3n entre particulares de \u00a0 car\u00e1cter laboral, una ex empleadora vulnera los derechos fundamentales a la \u00a0 honra, a la dignidad y al buen nombre, de su ex empleada, al realizar una \u00a0 publicaci\u00f3n en una red social digital acus\u00e1ndola de haber cometido un delito en \u00a0 el transcurso de su contrato de trabajo, sin que esta \u00faltima haya sido condenada \u00a0 penalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En consecuencia, la Sala se \u00a0 referir\u00e1: (i) a los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 en especial cuando \u00e9sta se interpone frente a particulares; (ii) al contenido y \u00a0 los l\u00edmites del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, en la normativa colombiana; \u00a0 y (iii) al derecho a la libertad de expresi\u00f3n en contexto digital, desde la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional y el sistema interamericano de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos humanos. Finalmente, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Estudio sobre la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con lo expuesto, en \u00a0 primer lugar, corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n determinar si la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Luz Daris Moreno Palacios es procedente. \u00a0 Para ello, primero estudiar\u00e1 los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, \u00a0 inmediatez, y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora Luz Daris Moreno Palacios es formalmente procedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De manera preliminar, se advierte \u00a0 que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, esto es, la legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, la inmediatez y \u00a0 la subsidiariedad. A continuaci\u00f3n la Sala expone los argumentos que sustentan \u00a0 dicha conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Siguiendo lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 86 constitucional, todas las personas \u00a0 est\u00e1n legitimadas para interponer acci\u00f3n de tutela ante los jueces para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, bien sea actuando directamente o por \u00a0 medio de otra persona que act\u00fae a su nombre[10]. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto \u00a0 2591 de 1991[11] establece que dicha acci\u00f3n \u00a0 constitucional \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0 aut\u00e9nticos\u201d. En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por la \u00a0 se\u00f1ora Luz Daris Moreno Palacios, quien act\u00faa en nombre propio para procurar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre y dignidad \u00a0 humana presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En lo que \u00a0 tiene que ver con la legitimaci\u00f3n por pasiva, el citado art\u00edculo 86 \u00a0 constitucional, se\u00f1ala en su quinto inciso que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente contra \u00a0 particulares, (i) si estos est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 p\u00fablicos; (ii) si su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; \u00a0 o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n. Para este caso, aplica la tercera hip\u00f3tesis mencionada, pues de la \u00a0 actora se predica un estado de indefensi\u00f3n frente a la se\u00f1ora Ratliff, en raz\u00f3n \u00a0 del v\u00ednculo laboral que existi\u00f3 entre ellas, y la publicaci\u00f3n en la red social \u00a0 digital Facebook que ahora se controvierte. A continuaci\u00f3n la Sala pasa a \u00a0 desarrollar estos dos puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. Siguiendo los hechos expuestos en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes, la se\u00f1ora Luz Daris Moreno Palacios manifest\u00f3 haber trabajado para \u00a0 la accionada. Asimismo, la se\u00f1ora Emily Ratliff, al dar respuesta a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, corrobor\u00f3 la relaci\u00f3n laboral que mantuvo con la accionante. Aunque \u00a0 dicho v\u00ednculo no persiste en la actualidad, es claro que la publicaci\u00f3n objeto \u00a0 de estudio alude a esa relaci\u00f3n laboral y por ende de subordinaci\u00f3n[12] \u00a0que existi\u00f3 entre las partes que, como se ver\u00e1, contribuy\u00f3 a poner a la se\u00f1ora \u00a0 Moreno Palacios en un estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. La jurisprudencia de esta Corte ha dispuesto que las publicaciones en la \u00a0 red social digital Facebook, acompa\u00f1adas de fotograf\u00edas e informaci\u00f3n de las \u00a0 personas pueden generar un estado de indefensi\u00f3n entre particulares, debido al \u00a0 amplio margen de control que tiene quien la realiza. Esta situaci\u00f3n debe ser \u00a0 analizada en cada caso concreto, para poder concluir, si de conformidad con el \u00a0 patr\u00f3n f\u00e1ctico, ese estado de indefensi\u00f3n se configura. En la sentencia T-634 de \u00a0 2013[13], sobre \u00a0 la legitimaci\u00f3n por pasiva, y la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que puede existir en \u00a0 este tipo de casos la Sala Segunda de Revisi\u00f3n dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. En cuanto a la \u00a0 indefensi\u00f3n, el Tribunal Constitucional, ha indicado que \u00e9sta constituye una \u00a0 relaci\u00f3n de dependencia de una persona respecto de otra que surge de situaciones \u00a0 de naturaleza f\u00e1ctica. En virtud de estas situaciones, la persona afectada en su \u00a0 derecho carece de defensa, \u201centendida \u00e9sta como la posibilidad de respuesta \u00a0 oportuna, inmediata y efectiva ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de la que se trate\u201d,[14] \u00a0o est\u00e1 expuesta a una \u201casimetr\u00eda de poderes tal\u201d que \u201cno est\u00e1 en \u00a0 condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del m\u00e1s \u00a0 fuerte\u201d.[15] \u00a0En este sentido, el estado de indefensi\u00f3n se manifiesta cuando la persona \u00a0 afectada en sus derechos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular carece de medios \u00a0 f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan \u00a0 insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho \u00a0 fundamental, raz\u00f3n por la cual se encuentra inerme o desamparada.[16] \u00a0En cada caso concreto, el juez de tutela debe apreciar los hechos y \u00a0 circunstancias con el fin de determinar si se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n, para establecer si procede la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de \u00a0 conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el 1\u00b0 de mayo de 2017 la \u00a0 se\u00f1ora Emily Ratliff realiz\u00f3 una publicaci\u00f3n en su muro de la red social digital \u00a0 Facebook que inclu\u00eda una foto de la accionante, su nombre completo, acusaciones \u00a0 sobre el presunto robo de una blusa, apreciaciones sobre su personalidad y una \u00a0 invitaci\u00f3n a sus contactos para compartir la publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta entrada, \u00a0la accionada cre\u00f3 una situaci\u00f3n de debilidad en cabeza de la se\u00f1ora Moreno \u00a0 Palacios, porque (i) ella ten\u00eda control total sobre la informaci\u00f3n y las \u00a0 opiniones que estaba divulgando, sin que la accionante contara con mecanismo \u00a0 alguno para disponer de su fotograf\u00eda; (ii) la se\u00f1ora Ratliff realiz\u00f3 la \u00a0 publicaci\u00f3n se\u00f1alada desde una posici\u00f3n de superioridad, dada por su calidad de \u00a0 parte dominante en la relaci\u00f3n de trabajo que hab\u00eda tenido con la accionante, e \u00a0 invitando a sus contactos a que compartieran la informaci\u00f3n. Si bien la accionante \u00a0 intent\u00f3 responder a las acusaciones en su contra, termin\u00f3 siendo recriminada por \u00a0 los contactos de la se\u00f1ora Ratliff que decidieron intervenir en los comentarios \u00a0 que le siguieron a la publicaci\u00f3n, muchos de ellos cargados de acusaciones \u00a0 adicionales, y perpetuadores estereotipos sociales. Algunos de los comentarios \u00a0 que recibi\u00f3 la accionante fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQu\u00e9 horror\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNunca le va a quedar como \u00a0 te queda a ti\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay [sic] amiga el karma \u00a0 del matrimonio es la empleada, que rabia.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Daris Moreno \u00a0 Palacios respondi\u00f3 a la publicaci\u00f3n inicial mediante un comentario, en el que \u00a0 argument\u00f3 que no pondr\u00eda en riesgo su hoja de vida por una blusa. Como respuesta \u00a0 a lo anterior, la accionada escribi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMentirosa esa blusa que \u00a0 tiene en la foto usted me la rob\u00f3 aprovech\u00f3 que tengo buena ropa y SE LA ROB\u00d3 \u00a0 CON ETIQUETA DE NUEVA ESA BLUSA NO LA VENDEN EN CUALQUIER LADO Y SIN OFENDERTE \u00a0 ESA BLUSA NO LA VENDEN DONDE T\u00da DEBES COMPRAR T\u00da ROPA\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, queda clara la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la tutelante, pues no ten\u00eda \u00a0 c\u00f3mo controlar la circulaci\u00f3n de su fotograf\u00eda, ni los comentarios que le \u00a0 siguieron a la publicaci\u00f3n que la conten\u00eda, que fueron hechos en el muro \u00a0 personal de la red social digital Facebook de su ex empleadora, es decir en un \u00a0 lugar parcializado, cuyo acceso estaba dado principalmente a los contactos de la \u00a0 se\u00f1ora Ratliff, quienes al participar de la controversia, continuaron realizando \u00a0 afirmaciones sobre la actora que afectan sus derechos a la dignidad, la honra y \u00a0 el buen nombre. Por tanto, en este caso existi\u00f3 una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de \u00a0 la accionante frente a la accionada y por ende, la acci\u00f3n de tutela satisface el \u00a0 requisito de procedencia de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. De otra parte, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 interponerse en un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, esto es, cumplir con el \u00a0 requisito de inmediatez. Este requisito responde a la pretensi\u00f3n de \u201cprotecci\u00f3n \u00a0 inmediata\u201d de los derechos fundamentales de este medio judicial, que implica \u00a0 que, pese a no existir un t\u00e9rmino espec\u00edfico para acudir al juez constitucional, \u00a0 las personas deben actuar diligentemente y presentar la acci\u00f3n en un tiempo \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito se haya satisfecho porque \u00a0 entre el hecho vulnerador y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 transcurrieron 17 d\u00edas, t\u00e9rmino m\u00e1s que oportuno para acudir al amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Finalmente, sobre el requisito \u00a0 se subsidiariedad, la Sala advierte que no le asiste raz\u00f3n al juez de instancia \u00a0 al considerar que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, y \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no es un escenario donde pueda solicitarse un retracto, \u00a0 ofrecimiento de excusas, rectificaci\u00f3n y retiro de una publicaci\u00f3n de la red \u00a0 social digital Facebook. En particular, aunque el Juez de instancia no se\u00f1al\u00f3 \u00a0 cu\u00e1l ser\u00eda ese otro medio de defensa judicial que la accionante no agot\u00f3, podr\u00eda \u00a0 pensarse que la acci\u00f3n penal, en tanto nuestro ordenamiento jur\u00eddico tipifica la \u00a0 injuria[23] y calumnia[24], \u00a0 permitir\u00eda preservar la integridad de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corte ha sostenido \u00a0 que la existencia de una conducta punible no implica, por s\u00ed misma, la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en la medida que: \u201c(i) aunque la \u00a0 afectaci\u00f3n exista y sea antijur\u00eddica, se puede configurar alg\u00fan presupuesto \u00a0 objetivo o subjetivo que excluya la responsabilidad penal, lo cual conducir\u00eda a \u00a0 la imposibilidad de brindar cabal protecci\u00f3n a los derechos del perjudicado; \u00a0 (ii) la v\u00edctima no pretenda un castigo penal, sino solamente su rectificaci\u00f3n; y \u00a0 (iii) la pronta respuesta de la acci\u00f3n de tutela impedir\u00eda que los efectos de \u00a0 una eventual difamaci\u00f3n sigan expandi\u00e9ndose y prolog\u00e1ndose en el tiempo como \u00a0 acontecimientos reales y fidedignos.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y aplicando \u00a0 estas consideraciones al caso bajo estudio, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico \u00a0 medio judicial efectivo que provee el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para \u00a0 desatar controversias en las que presuntamente existe una vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al buen nombre. Debe tenerse en cuenta que la accionante no busca \u00a0 establecer una responsabilidad civil o penal, sino espec\u00edficamente, el \u00a0 restablecimiento de sus derechos a la honra y al buen nombre. En efecto, s\u00f3lo la \u00a0 protecci\u00f3n que brinda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los mencionados derechos es \u00a0 completa[26] puesto que no se limita \u00a0 al establecimiento de responsabilidades, sino que permite adem\u00e1s evitar una \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos o restaurarlos si es del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto el requisito de \u00a0 subsidiariedad se encuentra satisfecho, y esta Sala continuar\u00e1 con el estudio \u00a0 del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, contenido y l\u00edmites en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 20 Superior consagra, \u00a0 entre otros, los derechos y libertades fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 y la libertad de informaci\u00f3n. La primera, tambi\u00e9n llamada libertad de expresi\u00f3n \u00a0 en sentido estricto, se refiere al derecho con el que cuentan todas las personas \u00a0 para manifestar y difundir sin limitaciones sus propios pensamientos, opiniones, \u00a0 o ideas, a trav\u00e9s del medio y la forma que desee. La libertad de informaci\u00f3n, \u00a0 por su parte, alude a la comunicaci\u00f3n de hechos, eventos, acontecimientos, y en \u00a0 general situaciones, que permiten a quien est\u00e1 recibiendo esos datos enterarse \u00a0 de lo que est\u00e1 ocurriendo, finalidad que precisamente, le impone a esta segunda \u00a0 libertad mayores restricciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Estas garant\u00edas fundamentales son \u00a0 especialmente relevantes para cualquier sociedad democr\u00e1tica, pues de ellas \u00a0 dependen otros derechos como la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, gesti\u00f3n y \u00a0 control del poder pol\u00edtico, y son la base de valores como la pluralidad y la \u00a0 tolerancia, esenciales para el Estado Social de Derecho. Sobre este punto, ha \u00a0 dispuesto esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad de expresi\u00f3n, al igual \u00a0 que las libertades de informaci\u00f3n y opini\u00f3n son piedras angulares de cualquier \u00a0 sociedad democr\u00e1tica. Detr\u00e1s de ellas se encuentra el pluralismo, la \u00a0 contingencia del debate y la posibilidad de que las personas se formen una \u00a0 posici\u00f3n propia frente a su entorno social, art\u00edstico, ambiental, econ\u00f3mico, \u00a0 cient\u00edfico y pol\u00edtico. Es por esto que cada una de las mencionadas libertades \u00a0 cuenta con un lugar privilegiado dentro del ordenamiento jur\u00eddico nacional e \u00a0 internacional\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La jurisprudencia constitucional \u00a0 ha desarrollado el contenido del art\u00edculo 20 constitucional, siguiendo los fines \u00a0 que \u00e9ste persigue, y los tratados internacionales ratificados por Colombia sobre \u00a0 la materia, concluyendo que \u00e9ste se compone por: \u201ci) la libertad de expresi\u00f3n, en \u00a0 estricto sentido; (ii) la libertad de informaci\u00f3n con sus componentes de \u00a0 libertad de b\u00fasqueda de informaci\u00f3n, libertad de informar y la libertad y \u00a0 derecho de recibir informaci\u00f3n; (iii) la libertad de prensa que incluye la de \u00a0 fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n y administrarlos sin injerencias; (iv) el \u00a0 derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad; y (v) las prohibiciones de \u00a0 censura, pornograf\u00eda infantil, instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa al genocidio, \u00a0 propaganda de la guerra y apolog\u00eda del odio, la violencia y el delito.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En l\u00ednea con lo anterior, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que, si bien ambas libertades aluden a la posibilidad de \u00a0 comunicar datos entre personas, la principal diferencia entre ellas es que la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n abarca todas las declaraciones que pretendan difundir \u00a0 ideas, pensamientos, opiniones, entre otros; mientras que la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n se refiere \u00fanicamente a la capacidad de \u201centerar o dar noticias sobre un \u00a0 determinado suceso\u201d[29]. Esta caracterizaci\u00f3n dual \u00a0 es importante porque es lo que le ha permitido a este alto Tribunal sostener, \u00a0 que los principios de veracidad e integridad como l\u00edmites a las libertades de \u00a0 comunicaci\u00f3n, no tienen siempre el mismo alcance, particularmente, la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n en sentido estricto goza de una gran amplitud en sus garant\u00edas y \u00a0 por ende sus l\u00edmites son mucho m\u00e1s reducidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. As\u00ed pues, en la medida que ning\u00fan \u00a0 derecho es absoluto, de manera general, es posible afirmar que la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n encuentra sus l\u00edmites en la veracidad e imparcialidad de los hechos \u00a0 o sucesos que se den a conocer. Por su parte, de la libertad de expresi\u00f3n se \u00a0 exige que diferencie hechos de opiniones, y en la medida en que incluya \u00a0 supuestos f\u00e1cticos equivocados o falsos, puede ser sometida a rectificaci\u00f3n. \u00a0 Tambi\u00e9n se encuentran prohibidas las apolog\u00edas al racismo, al odio, a la guerra, \u00a0 y la pornograf\u00eda infantil. Con todo, ambas libertades deben ejercerse \u00a0 responsablemente, pues no pueden irrespetar los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Ahora bien, esa diferenciaci\u00f3n en \u00a0 los contenidos de la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto y la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n es relativa. Sobre este punto ha dicho la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cesta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 ha reconocido que la distinci\u00f3n en relaci\u00f3n con la subjetividad y objetividad \u00a0 del contenido expresado no es del todo tajante pues, en cualquier caso, una \u00a0 opini\u00f3n lleva de forma m\u00e1s o menos expl\u00edcita un contenido informativo, al mismo \u00a0 tiempo que toda presentaci\u00f3n de informaci\u00f3n supone, por su parte, alg\u00fan \u00a0 contenido valorativo o de opini\u00f3n. Circunstancia que determina que, si bien en \u00a0 principio no pueda reclamarse absoluta o total veracidad e imparcialidad sobre \u00a0 los juicios de valor, al menos s\u00ed puedan y deban exigirse tales con respecto a \u00a0 los contenidos f\u00e1cticos en los que se funda esa opini\u00f3n. Y de forma correlativa, \u00a0 es exigible tambi\u00e9n que los emisores de informaci\u00f3n permitan que los receptores \u00a0 puedan distinguir entre el contenido meramente informativo y la valoraci\u00f3n u \u00a0 opini\u00f3n sobre los mismos.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Queda claro que los \u00a0 par\u00e1metros de veracidad e imparcialidad, aplican de manera m\u00e1s rigurosa cuando \u00a0 se trata del ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n, en la medida que (i) \u00e9sta \u00a0 tiene dos facetas: la de quien brinda la informaci\u00f3n y la de quien la est\u00e1 \u00a0 recibiendo, y (ii) por regla general tiene un contenido objetivo predominante. \u00a0 Por su parte, de la libertad de expresi\u00f3n u opini\u00f3n, solo ser\u00eda exigible \u00a0 veracidad e imparcialidad de los hechos en los que se base el pensamiento, idea \u00a0 u opini\u00f3n, seg\u00fan sea el caso. En otras palabras, de lo que se trata es de evitar \u00a0 la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos de terceras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, y \u00a0 atendiendo a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica particular de la acci\u00f3n de tutela que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0 Sala, a continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 con mayor detalle el derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n en Internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La libertad de expresi\u00f3n en \u00a0 internet. Par\u00e1metros interamericanos de protecci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n en la \u00a0 jurisprudencia constitucional colombiana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Tal como se ha venido enunciando, \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto tiene un margen de protecci\u00f3n \u00a0 ampl\u00edsimo. Este derecho abarca la facultad de todas las personas de comunicarse \u00a0 con otras, de escoger el medio para hacerlo y difundir su mensaje al n\u00famero de \u00a0 destinatarios que desee; en lo que tiene que ver con el contenido de lo que se \u00a0 da a conocer, esta libertad comprende toda comunicaci\u00f3n de ideas, informaciones \u00a0 y opiniones, incluso si no resultan socialmente aceptables, inc\u00f3modas ofensivas \u00a0 o contrarias al sentimiento mayoritario. En consecuencia, la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n est\u00e1 sujeta \u00fanicamente a responsabilidades posteriores que \u00a0 responder\u00e1n, exclusivamente, a la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00a0 terceras personas, es decir que est\u00e1 prohibida la censura previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En la sentencia T-391 de 2007[31] \u00a0-providencia hito en materia de libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n- esta Corte \u00a0 realiz\u00f3 un importante esfuerzo de fundamentaci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n del alcance y \u00a0 contenido de la libertad de expresi\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0 interpuso Radio Cadena Nacional RCN contra la providencia judicial proferida por \u00a0 el Consejo de Estado en el marco de una acci\u00f3n popular iniciada por una \u00a0 organizaci\u00f3n de la sociedad civil que exig\u00eda la protecci\u00f3n de la moral p\u00fablica y \u00a0 las buenas costumbres de la juventud, valores que consideraba vulnerados por el \u00a0 lenguaje, los contenidos \u201csoeces\u201d, y la invitaci\u00f3n a la agresi\u00f3n que se daban en \u00a0 el programa \u201cEl Ma\u00f1anero de la Mega\u201d. En dicha oportunidad, la Corte estableci\u00f3 \u00a0 una presunci\u00f3n a favor de la libertad de expresi\u00f3n, que a su vez se concreta en \u00a0 tres efectos, los cuales vale la pena recordar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1.3.1. Presunci\u00f3n de \u00a0 cobertura de una expresi\u00f3n por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho \u00a0 constitucional. En principio, toda expresi\u00f3n se presume cubierta por la \u00a0 libertad consagrada en el art\u00edculo 20 Superior, salvo que se demuestre en cada \u00a0 caso concreto y de forma convincente que, por sus caracter\u00edsticas, se justifica \u00a0 la limitaci\u00f3n de tal expresi\u00f3n, por estar dadas las condiciones constitucionales \u00a0 para ello \u2013que se se\u00f1alar\u00e1n en cap\u00edtulos subsiguientes-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.3. Sospecha de \u00a0 inconstitucionalidad de las limitaciones sobre la libertad de expresi\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n de un control de constitucionalidad estricto. Cualquier \u00a0 limitaci\u00f3n estatal sobre la libertad de expresi\u00f3n, a trav\u00e9s de los actos de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica \u2013en ejercicio de funciones legislativas, \u00a0 administrativas, judiciales, policivas, militares o de otra \u00edndole-, se ha de \u00a0 entender como una intervenci\u00f3n constitucionalmente sospechosa. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, esas mismas prerrogativas, que en sus \u00a0 inicios fueron pensadas exclusivamente para la libertad de expresi\u00f3n difundida \u00a0 en medios tradicionales de comunicaci\u00f3n, como peri\u00f3dicos, programas radiales, o \u00a0 de televisi\u00f3n, entre otros, aplican tambi\u00e9n para su ejercicio en internet. As\u00ed \u00a0 fue reconocido expresamente en la Declaraci\u00f3n conjunta sobre libertad de \u00a0 expresi\u00f3n en internet, \u00a0 adoptada el 1\u00ba de junio de 2011 por el Relator especial de las Naciones Unidas \u00a0 -ONU- sobre la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la libertad de opini\u00f3n y \u00a0 expresi\u00f3n, el Representante para la libertad de los medios de comunicaci\u00f3n de la \u00a0 Organizaci\u00f3n para la Seguridad y la Cooperaci\u00f3n en Europa -OSCE-, la Relatora \u00a0 especial para la libertad de expresi\u00f3n de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos \u00a0 -OEA-, y la Relatora especial sobre libertad de expresi\u00f3n y acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, \u00a0 -CADHP- en la que afirmaron: \u201cla libertad de expresi\u00f3n se aplica a Internet \u00a0 del mismo modo que a todos los medios de comunicaci\u00f3n\u201d. No obstante ello exige del juez constitucional la adopci\u00f3n de una \u00a0 perspectiva especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre internet y su influencia \u00a0 en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Internet cambi\u00f3 la forma en que los individuos se \u00a0 comunican entre s\u00ed y con el mundo. Gracias a esta herramienta se han potenciado \u00a0 las formas de compartir conocimiento e informaci\u00f3n, as\u00ed como las posibilidades \u00a0 de recibirla y encontrarla; las distancias f\u00edsicas quedan reducidas ahora a \u00a0 oprimir un bot\u00f3n y la posibilidad de llegar a miles de personas en segundos es \u00a0 una realidad. En t\u00e9rminos de la Relator\u00eda especial para la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, \u201c[e]n la actualidad, el derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n encuentra en Internet un instrumento \u00fanico para desplegar, \u00a0 incrementalmente, su enorme potencial en amplios sectores de la poblaci\u00f3n\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Esta virtud de \u00a0 las nuevas tecnolog\u00edas, hace necesario revisar cu\u00e1les son las nuevas din\u00e1micas \u00a0 en t\u00e9rminos de interacci\u00f3n social digital, y analizar sus implicaciones para el \u00a0 ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. Para ello resulta importante acudir a los \u00a0 est\u00e1ndares interamericanos de protecci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n, por ser los \u00a0 m\u00e1s amplios a nivel internacional[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Pues bien, el marco jur\u00eddico de dicho sistema se \u00a0 concreta en el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[34], \u00a0 el art\u00edculo IV de la Declaraci\u00f3n Americana[35], y el \u00a0 art\u00edculo 4 de la Carta Democr\u00e1tica Interamericana[36]. \u00a0 Por lo tanto, una herramienta \u00fatil para el estudio de este tipo de casos es la \u00a0 Declaraci\u00f3n de principios sobre libertad de expresi\u00f3n, de la Organizaci\u00f3n de \u00a0 Estados Americanos, toda vez que consagra unas pautas b\u00e1sicas que deben guiar la \u00a0 protecci\u00f3n o restricci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n seg\u00fan corresponda a cada \u00a0 situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. Los \u00a0 principios consagrados en dicha Declaraci\u00f3n fueron recogidos y explicados en un \u00a0 informe de la Relatora especial para la libertad de expresi\u00f3n de la OEA, en el \u00a0 cual aplic\u00f3 su contenido al entorno digital. Se trata de los siguientes \u00a0 elementos: (i) acceso, que consagra la igualdad de oportunidades para \u00a0 todas las personas, de recibir buscar y difundir informaci\u00f3n por cualquier medio \u00a0 de comunicaci\u00f3n; (ii) pluralismo, que se refiere a la maximizaci\u00f3n del \u00a0 n\u00famero de personas y la diversidad de voces que participan en la deliberaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, para lo cual los Estados deben \u201cpreservar las condiciones inmejorables que \u00a0 posee Internet para promover y mantener el pluralismo informativo\u201d; (iii) no discriminaci\u00f3n, que \u00a0 implica la adopci\u00f3n de medidas positivas para prevenir y corregir situaciones \u00a0 discriminatorias que impidan a ciertos grupos poblacionales ejercer libremente \u00a0 sus expresiones; y (iv) privacidad, que se refiere al deber del Estado de \u00a0 respetar y proteger la informaci\u00f3n personal de todas las personas, y garantizar \u00a0 que terceros se abstengan de realizar conductas abusivas o intromisorias sobre \u00a0 la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Atendiendo a \u00a0 estos principios, la jurisprudencia interamericana ha creado un test \u00a0 tripartito para identificar si un l\u00edmite a la libertad de expresi\u00f3n es \u00a0 admisible o no. Las tres condiciones que deben ser estudiadas son las \u00a0 siguientes: \u201c(1) la \u00a0 limitaci\u00f3n debe haber sido definida en forma precisa y clara a trav\u00e9s de una ley formal y material, \u00a0 (2) la limitaci\u00f3n debe estar orientada al logro de objetivos imperiosos \u00a0 autorizados por la Convenci\u00f3n Americana, y (3) la limitaci\u00f3n debe ser necesaria \u00a0 en una sociedad democr\u00e1tica para el logro de los fines imperiosos que se buscan; \u00a0 estrictamente proporcionada a la finalidad perseguida; e id\u00f3nea para lograr el \u00a0 objetivo imperioso que pretende lograr.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.1. Por su parte, la Relator\u00eda \u00a0 Especial para la libertad de expresi\u00f3n, recientemente advirti\u00f3 que \u201cal \u00a0 evaluar la proporcionalidad de una restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n en \u00a0 Internet, se debe ponderar el impacto que dicha restricci\u00f3n podr\u00eda tener en la \u00a0 capacidad de Internet para garantizar y promover la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 respecto de los beneficios que la restricci\u00f3n reportar\u00eda para la protecci\u00f3n de \u00a0 otros intereses\u201d; y, \u00a0recomend\u00f3 a los Estados, \u201cabstenerse de \u00a0 aplicar a Internet enfoques de reglamentaci\u00f3n desarrollados para otros medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n \u2014como telefon\u00eda o radio y televisi\u00f3n\u2014, y dise\u00f1ar un marco normativo \u00a0 alternativo y espec\u00edfico para este medio, atendiendo a sus particularidades, de \u00a0 conformidad con los est\u00e1ndares internacionales vigentes en materia de libertad \u00a0 de expresi\u00f3n.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Ahora bien, en \u00a0 casos an\u00e1logos al que ahora se estudia[39], es decir, \u00a0 trat\u00e1ndose de controversias relativas a la tensi\u00f3n entre la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n y los derechos a la honra y buen nombre en redes sociales digitales, \u00a0 siendo ambas partes particulares -no medios de comunicaci\u00f3n-\u00a0 la Corte\u00a0 \u00a0 ha estudiado cada patr\u00f3n f\u00e1ctico para determinar cu\u00e1l de esas dos prerrogativas \u00a0 constitucionales debe prevalecer sobre la otra, partiendo de la protecci\u00f3n \u00a0 reforzada de la libertad de expresi\u00f3n, y de las caracter\u00edsticas diferenciadas \u00a0 que adquiere una publicaci\u00f3n hecha en una red social digital, que si bien puede \u00a0 brindar ventajas y maximizar el potencial emancipador de la misma, genera \u00a0 tambi\u00e9n riesgos especiales sobre los derechos de terceras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.1. En la \u00a0 sentencia T-634 de 2013[40] la Corte \u00a0 estudi\u00f3 el caso de una mujer, que despu\u00e9s de haber terminado su v\u00ednculo laboral \u00a0 con una empresa de masajes, encontr\u00f3 que su ex empleador se negaba a retirar \u00a0 varias im\u00e1genes suyas que estaban circulando en Facebook y otros medios \u00a0 publicitarios, que por incluir escenas comprometedoras, consideraba afectaban \u00a0 sus derechos fundamentales a \u00a0 la intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la honra y a la dignidad \u00a0 humana. Al resolver el caso concreto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que \u00a0 la negativa de la empresa a eliminar las im\u00e1genes publicitarias en las que \u00a0 aparec\u00eda la actora vulneraba, entre otros, sus derechos a la honra y buen \u00a0 nombre. \u201cPrimero, \u00a0 porque las im\u00e1genes y su publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina de la empresa distorsionan \u00a0 grave y significativamente el concepto p\u00fablico que la actora quiere proyectar y \u00a0 representar, al punto, que la continuidad de la publicaci\u00f3n de sus im\u00e1genes le \u00a0 impide desarrollar su opci\u00f3n de vida y sus expectativas. Segundo, porque las \u00a0 fotos difunden una imagen de la demandante entre un universo de p\u00fablicos \u00a0 indeterminados que tienen acceso a la p\u00e1gina de la demandada en red social y con \u00a0 quienes la accionante no desea compartir su imagen y menos a\u00fan permitir que se \u00a0 expresen sobre la misma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resolvi\u00f3 conceder el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales de la accionante, y le orden\u00f3 a la empresa \u00a0 demandada retirar de la red social Facebook y de cualquier otro medio de \u00a0 publicidad las im\u00e1genes de la actora, y abstenerse en el futuro de divulgarlas y \u00a0 publicarlas mediante cualquier medio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.2. La sentencia T-145 de 2016[41], \u00a0 estudi\u00f3 un caso en el que se encontraron vulnerados los derechos a la honra y \u00a0 buen nombre de la accionante por una publicaci\u00f3n hecha en la red social digital \u00a0 Facebook por la accionada, que consist\u00eda en una foto de la actora -que hab\u00eda \u00a0 trabajado para ella- acompa\u00f1ada de un texto en el que aseguraba que hab\u00eda \u00a0 cometido conductas punibles, sin que existiera una condena penal sobre las \u00a0 mismas. A continuaci\u00f3n se presentan in extenso las consideraciones de la \u00a0 Corte en este caso, dada la evidente analog\u00eda f\u00e1ctica con el que ahora debe \u00a0 resolver esta Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, al resolver la controversia \u00a0 entre la libertad de expresi\u00f3n de la accionada y los derechos fundamentales de \u00a0 la accionante, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n sostuvo que al referirse a la \u00a0 accionante como ladrona, la accionada no estaba dando una opini\u00f3n, sino \u00a0 que estaba realizando una acusaci\u00f3n concreta sobre la comisi\u00f3n de un delito, sin \u00a0 que hubiera probado ese hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 cuando el ejercicio del derecho a la libre expresi\u00f3n ha ido m\u00e1s all\u00e1 de los \u00a0 l\u00edmites constitucionales afectando los derechos de personas en particular, opera \u00a0 el derecho a la rectificaci\u00f3n equitativa, que act\u00faa como contrapartida de esta \u00a0 libertad[42]. En el marco de las redes \u00a0 sociales digitales, la rectificaci\u00f3n se debe hacer por el mismo medio y mediante \u00a0 el mismo tipo de publicaci\u00f3n que tuvo la informaci\u00f3n inicial; y, cuando haya una \u00a0 identificaci\u00f3n del titular de la cuenta que la realiz\u00f3, debe ser la misma \u00a0 persona quien haga la rectificaci\u00f3n reconociendo la falsedad o el error en el \u00a0 que incurri\u00f3. As\u00ed pues, sostuvo la Corte que es fundamental que la medida de \u00a0 rectificaci\u00f3n obedezca a una verdadera protecci\u00f3n de los derechos conculcados \u00a0 debido a que implica una nueva exposici\u00f3n p\u00fablica, y por ello, es la persona que \u00a0 resulta afectada en su honra y buen nombre quien debe definir el alcance de \u00e9sta \u00a0 para evitar una re victimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Corte \u00a0 Constitucional consider\u00f3 que las afirmaciones realizadas por la accionada \u00a0 afectaban gravemente la reputaci\u00f3n de la peticionaria y su valoraci\u00f3n en la \u00a0 colectividad, puesto que se trataba de expresiones ofensivas e injuriosas as\u00ed \u00a0 como informaciones falsas o err\u00f3neas, pues se le estaba endilgando la comisi\u00f3n \u00a0 de determinados delitos sin que existiera una sentencia judicial que as\u00ed lo \u00a0 soportara. Adicionalmente, este Tribunal tuvo en cuenta que esa publicaci\u00f3n fue \u00a0 vista no solo por las partes, sino tambi\u00e9n, por todos quienes acced\u00edan a la \u00a0 cuenta de la accionada, con la posibilidad incluso de hacer comentarios. \u00a0 Concluy\u00f3 que \u201cel ejercicio del derecho a la libre \u00a0 expresi\u00f3n de la accionada result\u00f3, a todas luces contrario al alcance \u00a0 constitucional del derecho y, al mismo tiempo, desborda los l\u00edmites fijados en \u00a0 el ejercicio de los derechos al buen nombre y a la honra, pues como lo ha \u00a0 indicado esta Corporaci\u00f3n \u2018[n]o puede sacrificarse impunemente la honra de \u00a0 ninguno de los asociados, ni tampoco sustituir a los jueces en el ejercicio de \u00a0 la funci\u00f3n de administrar justicia, definiendo qui\u00e9nes son culpables y qui\u00e9nes \u00a0 inocentes, so pretexto de la libertad de informaci\u00f3n\u2019.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, resolvi\u00f3 confirmar el \u00a0 fallo de \u00fanica instancia que hab\u00eda amparado los derechos de la accionante y \u00a0 orden\u00f3 retirar la publicaci\u00f3n de Facebook, advirtiendo sobre la necesidad de \u00a0 valorar las posibles medidas de rectificaci\u00f3n, asegurando que sean \u00a0 proporcionales a la agresi\u00f3n, y que no terminen siendo revictimizantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. En suma, la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, en principio, prevalece sobre otros derechos o principios por \u00a0 tratarse de una garant\u00eda fundamental para el funcionamiento de cualquier \u00a0 sociedad democr\u00e1tica. Esta libertad se amplifica en el entorno digital de \u00a0 internet, que por sus caracter\u00edsticas brinda un acceso m\u00e1s simple y r\u00e1pido a una \u00a0 gran cantidad de informaci\u00f3n, y permite compartir contenidos que llegan a un \u00a0 p\u00fablico masivo en cortos periodos de tiempo. No obstante, la Internet como \u00a0 herramienta de comunicaci\u00f3n tambi\u00e9n puede significar un riesgo considerable para \u00a0 los derechos de terceras personas, como el buen nombre y la honra, caso en el \u00a0 cual, el juez debe ponderar los derechos en tensi\u00f3n para establecer si la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n debe ceder, y adoptar el remedio judicial que resulte \u00a0 menos lesivo para \u00e9sta, al mismo tiempo que logre cesar la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos encontrada, y el restablecimiento de los mismos, si ello fuera posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Con base en las anteriores \u00a0 consideraciones la Sala pasa a exponer, a trav\u00e9s de la metodolog\u00eda propuesta por \u00a0 la jurisprudencia interamericana, esto es el test tripartito, por qu\u00e9 en este \u00a0 caso existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Luz Daris \u00a0 Moreno Palacios, y en esta medida, la se\u00f1ora Emily Ratliff desbord\u00f3 los alcances \u00a0 constitucionales de la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El caso bajo estudio trata sobre \u00a0 la publicaci\u00f3n hecha en la red social digital Facebook por la se\u00f1ora Emily \u00a0 Ratliff, que consist\u00eda en una foto de la se\u00f1ora Luz Daris Moreno Palacios, quien \u00a0 hab\u00eda trabajado como su empleada dom\u00e9stica acompa\u00f1ada del siguiente texto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOjo con esta empleada: \u00a0 se llama LUZ DARYS MORENO PALACIOS \u2026\u00a0 quien fue mi empleada dom\u00e9stica por 4 \u00a0 meses \u2026 recomendada por la empresa X, no verifique referencias ya que Confi\u00e9 en \u00a0 dicha empresa, y soy clienta de ellos por muchos a\u00f1os, ella se gan\u00f3 mi confianza \u00a0 y aprovech\u00f3 de ella, ROB\u00c1NDOME LA BLUSA QUE TIENE AQU\u00cd PUESTA EN LA FOTO\u2026 POR \u00a0 FAVOR COMPARTIR PARA QUE NO CAIGAN EN SU CARITA DE YO NO FUI PORQUE EN REALIDAD \u00a0 ES UNA SOLAPADA FAVOR COMPARTIR, GRACIAS.\u201d \u2013 May\u00fasculas dentro del texto- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la accionante dicha publicaci\u00f3n \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la intimidad personal, a la honra, a su \u00a0 imagen y al buen nombre. Por lo tanto, solicit\u00f3 sean amparados sus derechos y se \u00a0 le ordene a la accionada \u201cse retracte, ofrezca excusas, rectifique y retire \u00a0 la publicaci\u00f3n acompa\u00f1ada de mi fotograf\u00eda, en todas las redes sociales y \u00a0 cualquier otro medio en donde se haya publicado dicho mensaje.\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por su parte, la se\u00f1ora Emily \u00a0 Ratliff, inform\u00f3 durante el proceso que hab\u00eda eliminado de la red social digital \u00a0 Facebook la publicaci\u00f3n aludida, y que hab\u00eda denunciado penalmente a la \u00a0 accionante por los hechos que la impulsaron a realizar la entrada en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Teniendo en cuenta que con el \u00a0 retiro de la publicaci\u00f3n de la red social digital Facebook la accionada \u00a0 satisfizo una de las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, a continuaci\u00f3n, la \u00a0 Sala expondr\u00e1 las razones por las que considera, en este caso existe una \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de una de las \u00a0 pretensiones de la accionante, lo cual no obsta para analizar las dem\u00e1s demandas \u00a0 de la se\u00f1ora Luz Daris Moreno Palacios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. De conformidad con el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, el objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n oportuna y \u00a0 efectiva de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, o amenazados, \u00a0 por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y, bajo ciertas \u00a0 circunstancias, de particulares. Dicha garant\u00eda se materializa en una orden \u00a0 emitida por el juez constitucional, a trav\u00e9s de la cual se evita la vulneraci\u00f3n \u00a0 o hace cesar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En observancia de lo anterior, la \u00a0 jurisprudencia constitucional[46] \u00a0ha puntualizado que la acci\u00f3n de tutela, en principio, \u201cpierde su raz\u00f3n de \u00a0 ser cuando durante el tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n que genera la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente \u00a0 produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo\u201d[47]. \u00a0 Si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad p\u00fablica o un \u00a0 particular que act\u00fae o deje de hacerlo, y \u201cpreviamente al pronunciamiento del \u00a0 juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho \u00a0 superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d[48]. \u00a0 En otros t\u00e9rminos, las \u00f3rdenes emitidas carecer\u00edan de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Para evitar que los \u00a0 pronunciamientos de los jueces de tutela se tornen inocuos, esta Corporaci\u00f3n, a \u00a0 lo largo de sus decisiones, ha desarrollado la teor\u00eda de la carencia actual de \u00a0 objeto. Esta tesis, como se dijo, tiene como prop\u00f3sito no s\u00f3lo evitar desgastes \u00a0 innecesarios en la actividad judicial, sino dotar de seguridad jur\u00eddica a los \u00a0 fallos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Pues bien, a partir de lo \u00a0 anterior, la Corte ha puntualizado que la carencia actual de objeto se produce \u00a0 cuando ocurre una de dos situaciones: (i) hecho superado, (ii) da\u00f1o consumado. \u00a0 Seg\u00fan la sentencia SU-540 de 2007, la carencia actual de objeto \u201cse presenta \u00a0 cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la \u00a0 tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de \u00a0 objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido \u00a0 la expresi\u00f3n hecho superado[49] en el sentido obvio \u00a0 de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la \u00a0 satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela\u201d[50].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Para la Corte, el hecho superado \u00a0 se presenta cuando las pretensiones del accionante son satisfechas por parte del \u00a0 demandado. Es decir, el hecho vulnerador desaparece a partir de una conducta \u00a0 desplegada por el agente transgresor. En este preciso evento, el juez de tutela \u00a0 puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, siempre que considere \u00a0 indispensable \u201chacer observaciones sobre los hechos que originaron la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, con el prop\u00f3sito de resaltar su falta de conformidad constitucional, \u00a0 condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para \u00a0 evitar su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes[51]. De \u00a0 cualquier modo, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que en la \u00a0 sentencia se demuestre la reparaci\u00f3n del derecho antes de la aprobaci\u00f3n del \u00a0 fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado[52]\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. De otra parte, cuando ocurre la \u00a0 carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, \u201cla amenaza o la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. La configuraci\u00f3n de este supuesto ha sido declarada por la \u00a0 Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento m\u00e9dico \u00a0 fallece durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n como consecuencia del obrar negligente \u00a0 de su E.P.S.[54], \u00a0 o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el \u00a0 curso del proceso del inmueble que habitaba[55]\u201d[56]. En \u00a0 esta segunda hip\u00f3tesis el juez constitucional tiene el deber de pronunciarse \u00a0 sobre la vulneraci\u00f3n que ocurri\u00f3 y el alcance de los derechos que se vieron \u00a0 afectados, en el prop\u00f3sito de establecer las medidas necesarias para prever \u00a0 situaciones similares en el futuro, al mismo tiempo que protege la dimensi\u00f3n \u00a0 objetiva de los derechos fundamentales desconocidos[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. De acuerdo con las \u00a0 consideraciones expuestas, y conforme a los hechos narrados y probados durante \u00a0 este tr\u00e1mite, encuentra la Sala que en este caso se configura una carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado. N\u00f3tese que la accionante pretende que se \u00a0 brinde amparo a sus derechos al buen nombre y la honra que considera vulnerados \u00a0 por la publicaci\u00f3n en la red social digital Facebook, de una fotograf\u00eda suya \u00a0 acompa\u00f1ada de un texto que la acusaba de haber hurtado una blusa. Dicha \u00a0 publicaci\u00f3n fue hecha por su ex empleadora, quien en la contestaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela manifest\u00f3 que la publicaci\u00f3n hab\u00eda sido retirada de la \u00a0 plataforma digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. As\u00ed pues, en la medida que la \u00a0 pretensi\u00f3n principal relativa a la eliminaci\u00f3n del contenido publicado en la \u00a0 plataforma digital Facebook sobre la actora, fue satisfecha por la se\u00f1ora Emily \u00a0 Ratliff, resulta evidente que sobre la misma existe un hecho superado. No \u00a0 obstante, la Sala advierte que la publicaci\u00f3n realizada por la se\u00f1ora Emily \u00a0 Ratliff, en efecto vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante a la \u00a0 honra y buen nombre, y en consecuencia, analizar\u00e1 de fondo el asunto, con el fin \u00a0 de evaluar si las dem\u00e1s pretensiones -rectificaci\u00f3n, retracto y ofrecimiento de \u00a0 excusas por parte de la accionada- son procedentes, y emitir las \u00f3rdenes que \u00a0 considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Tal como se anticip\u00f3 en el \u00a0 apartado anterior, para la Sala la publicaci\u00f3n realizada por la se\u00f1ora Emily \u00a0 Ratliff en la red social digital Facebook, en la que acusaba a la accionante de \u00a0 haberle hurtado una blusa, excede la amplia protecci\u00f3n que ha brindado el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano y esta Corte Constitucional a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo las consideraciones \u00a0 expuestas en la parte motiva de esta sentencia, la libertad de expresi\u00f3n, y en \u00a0 especial la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, es una garant\u00eda que goza \u00a0 de un grado de protecci\u00f3n reforzado, por tratarse de un presupuesto necesario \u00a0 para el progreso de cualquier sociedad democr\u00e1tica, en la medida que permite el \u00a0 desarrollo de valores como la pluralidad y la tolerancia. En virtud de lo \u00a0 anterior, su protecci\u00f3n incluye la expresi\u00f3n de toda clase de ideas o \u00a0 argumentos, incluso aquellas que puedan resultar desagradables, contrarias a lo \u00a0 concebido como socialmente aceptable o inc\u00f3modas, su restricci\u00f3n entonces debe \u00a0 estar s\u00f3lidamente argumentada, propender por la realizaci\u00f3n de un fin que \u00a0 resulte superior, y ser concretada de acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas de \u00a0 cada caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Con el objetivo de verificar si \u00a0 la publicaci\u00f3n realizada en la red social digital Facebook por la se\u00f1ora Emily \u00a0 Ratliff excede al \u00e1mbito de protecci\u00f3n que brinda el ordenamiento jur\u00eddico a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, a continuaci\u00f3n la Sala utilizar\u00e1 la metodolog\u00eda propuesta \u00a0 para estos casos por la CIDH. Recordemos que en el sistema interamericano de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos humanos existe un examen especial para cuando sea \u00a0 necesario imponer una restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n, llamado test \u00a0 tripartito, que consiste en verificar \u201c(i) que la limitaci\u00f3n se encuentre \u00a0 contemplada en la ley; (ii) que la misma pretenda garantizar unos determinados \u00a0 objetivos, considerados admisibles; (iii) que aquella sea necesaria para lograr \u00a0 dicho fin\u201d[58] -supra p\u00e1rrafo \u00a0 5.7.-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, la Sala advierte \u00a0 que el caso cumple con los tres requisitos se\u00f1alados, y en consecuencia, en este \u00a0 evento, los derechos a la honra y buen nombre de la se\u00f1ora Luz Daris Moreno \u00a0 Palacios deben ser amparados, porque ese tipo de publicaciones est\u00e1n prohibidas \u00a0 por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano con el objetivo de salvaguardar la \u00a0 reputaci\u00f3n y la dignidad humana de las personas, as\u00ed como de respetar las \u00a0 garant\u00edas propias del debido proceso, en la medida que la responsabilidad por la \u00a0 comisi\u00f3n de un delito es un asunto reservado a la jurisdicci\u00f3n penal, y \u00a0 cualquier acusaci\u00f3n de esta naturaleza, que no cuente con el debido respaldo \u00a0 jurisdiccional, viola la garant\u00eda de presunci\u00f3n de inocencia. Veamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -Aplicaci\u00f3n del test tripartito al caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Consagraci\u00f3n legal de la \u00a0 limitaci\u00f3n. \u00a0 Tal como lo se\u00f1alaron las organizaciones intervinientes, en el \u00e1mbito interno de \u00a0 los Estados este primer requisito puede resultar de dif\u00edcil configuraci\u00f3n, \u00a0 puesto que en la mayor\u00eda de pa\u00edses, y es el caso de Colombia, no existe una \u00a0 regulaci\u00f3n legal espec\u00edfica sobre el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en \u00a0 internet. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que las reglas para la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n en plataformas digitales son las mismas de cualquier otro \u00e1mbito, y en \u00a0 esta medida, debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 59 del C\u00f3digo sustantivo \u00a0 del trabajo, relativo a las prohibiciones a los empleadores, establece en su \u00a0 numeral 8 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 59. Prohibiciones a los {empleadores}. Se proh\u00edbe a los {empleadores}: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Emplear en \u00a0 las certificaciones de que trata el ordinal 7o. del art\u00edculo 57 signos convencionales que \u00a0 tiendan a perjudicar a los interesados, o adoptar el sistema de \u2018lista negra\u2019, \u00a0 cualquiera que sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupe en otras \u00a0 empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prohibici\u00f3n expresa de \u00a0 listas negativas impide a los empleadores divulgar informaci\u00f3n sobre sus ex \u00a0 empleados que resulte desproporcionada y afecte su vida laboral en el futuro, \u00a0 creando restricciones difusas y gen\u00e9ricas para quienes han estado bajo su \u00a0 subordinaci\u00f3n[59], lo anterior, con el fin \u00a0 de salvaguardar los derechos a la intimidad personal y familiar y al buen \u00a0 nombre, consagrados en el art\u00edculo 15 constitucional, as\u00ed como el derecho a la \u00a0 honra contenido en el art\u00edculo 21 Superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la empresa hab\u00eda realizado una \u00a0 publicaci\u00f3n en la primera p\u00e1gina de El Tiempo, relatando lo anterior, lo cual le \u00a0 impidi\u00f3 al demandante que otras entidades financieras conocedoras de sus \u00a0 capacidades y trayectoria lo emplearan. Sobre este \u00faltimo aspecto, sostuvo la \u00a0 Corte Suprema de Justicia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tutela de la dignidad humana del \u00a0 trabajador obliga sancionar la mala intenci\u00f3n del empleador al suministrar la \u00a0 informaci\u00f3n sobre el retiro del trabajador por parte del empleador, y a \u00a0 prevenir, mediante restricciones al contenido de la misma, su mal uso por parte \u00a0 de otros empleadores en el respectivo sector econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, para que no \u00a0 se afecte el derecho al buen nombre, la informaci\u00f3n que se ofrezca debe ce\u00f1irse \u00a0 a la realidad, con la descripci\u00f3n escueta de los hechos, sin espacio a \u00a0 ambig\u00fcedades o a negativas sugerencias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, es posible \u00a0 sostener que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano proh\u00edbe la creaci\u00f3n de \u00a0 listas negativas a los empleadores, entendidas como la difusi\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n de sus ex trabajadores, que impliquen una limitaci\u00f3n posterior de su \u00a0 acceso al mercado laboral. Antes bien, dicha prohibici\u00f3n se predica tanto para \u00a0 las empresas empleadoras como para las personas naturales que act\u00faen en tal \u00a0 calidad; situaci\u00f3n que interpretada desde otra perspectiva, puede entenderse \u00a0 como la consagraci\u00f3n de un l\u00edmite a la libertad de expresi\u00f3n de quienes \u00a0 mantienen un v\u00ednculo contractual o laboral, en este caso, de la se\u00f1ora Emily \u00a0 Ratliff, pues el efecto que tuvo su publicaci\u00f3n es el mismo que tienen las \u00a0 denominadas listas negativas, es decir, que la entrada hecha en la red \u00a0 social digital Facebook tuvo una consecuencia equivalente en los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Luz Daris Moreno Palacios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe \u00a0 tambi\u00e9n tenerse en cuenta lo dispuesto por esta Corte en relaci\u00f3n con la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia, garant\u00eda propia del debido proceso. En la ya citada \u00a0 sentencia T- 145 de 2016[61], la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede observarse, la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n en cualquiera de sus manifestaciones encuentra entonces un l\u00edmite \u00a0 claro cuando se trata de las afirmaciones referidas a la comisi\u00f3n de conductas \u00a0 delictivas, pues el requisito de veracidad que ampara el derecho fundamental al \u00a0 buen nombre y a la honra est\u00e1 condicionado por la garant\u00eda iusfundamental \u00a0de la presunci\u00f3n de inocencia, garant\u00eda que exige que una afirmaci\u00f3n de ese tipo \u00a0 en todo caso se sustente en una sentencia en firme o que al menos se refiera a \u00a0 un procedimiento en curso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, aunque las exigencias de veracidad \u00a0 e imparcialidad son aplicables, principalmente al ejercicio de la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n, en trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de los derechos a la honra y el buen \u00a0 nombre de las personas, cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter delictivo que se haga \u00a0 debe respetar el principio de veracidad, y en consecuencia, estar respaldada por \u00a0 una condena judicial en firme, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia. Lo anterior, en la medida que, como se afirm\u00f3 \u00a0 previamente &#8211; ver supra numeral 3.2.4-, el juicio sobre la comisi\u00f3n o no \u00a0 de un delito, es un asunto que corresponde de manera exclusiva a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Objetivos \u00a0 constitucionalmente admisibles de la limitaci\u00f3n. Pues bien, la prohibici\u00f3n \u00a0 se\u00f1alada tiene como objeto la salvaguarda del derecho al buen nombre, que ha sido entendido como\u00a0 \u201cla \u00a0 reputaci\u00f3n, o el concepto que de una persona tienen los dem\u00e1s y que se configura \u00a0 como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones \u00a0 ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas\u201d[62]; \u00a0 y la honra que se refiere a \u201cla estimaci\u00f3n o deferencia con la que cada \u00a0 persona\u00a0 debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le \u00a0 conocen y le tratan, en raz\u00f3n a su dignidad humana\u201d[63]. \u00a0 De lo anterior se desprende \u201cque las \u00b4expresiones ofensivas o injuriosas\u00b4 as\u00ed \u00a0 como informaciones falsas o err\u00f3neas que distorsionan el concepto p\u00fablico de una \u00a0 persona, lesionan [estos derechos]\u201d.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la finalidad de la prohibici\u00f3n de las \u2018listas negativas\u2019 \u00a0 se pronunci\u00f3 esta Corte en la sentencia T-579 de 1995[65], advirtiendo \u00a0 que este tipo de situaciones crean una \u201c\u2018etiqueta\u2019 que materialmente induce a \u00a0 [la] desvalorizaci\u00f3n y [\u2026] discriminaci\u00f3n social [del ex trabador], \u00a0 las cuales resultan eficaces para clausurarle oportunidades vitales\u201d, de \u00a0 manera que el objetivo de \u00e9sta es evitar la configuraci\u00f3n de esa situaci\u00f3n, lo \u00a0 cual se corresponde con los mandatos Superiores rese\u00f1ados en el \u00a0p\u00e1rrafo \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tal como se ha venido \u00a0 sosteniendo, esta limitaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene como finalidad respetar la garant\u00eda \u00a0 de la presunci\u00f3n de inocencia, consagrada en el art\u00edculo 29 Superior, seg\u00fan la \u00a0 cual, \u201ctoda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado \u00a0 judicialmente culpable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Necesidad de la medida para \u00a0 garantizar el fin. Con el fin de proteger los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante, el juez constitucional puede adoptar dos medidas en particular. Por \u00a0 un lado, ordenar el retiro de la publicaci\u00f3n, y por otro, la rectificaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n publicada. En relaci\u00f3n con el retiro de publicaci\u00f3n, debe decirse \u00a0 que resulta absolutamente necesaria, en tanto es la \u00fanica forma de frenar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Moreno Palacios; sin \u00a0 embargo, tal como qued\u00f3 expuesto en los antecedentes de esta providencia \u00a0 judicial, la se\u00f1ora Emily Ratliff elimin\u00f3 la publicaci\u00f3n a la que alude la \u00a0 accionante en su escrito de amparo, y en consecuencia, respecto de esta \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n o medida, existe una carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0 ya que la actora satisfizo la solicitud de la actora respecto a ese punto en \u00a0 espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este hecho, sin embargo, no desdice el \u00a0 da\u00f1o causado a los derechos a la honra y el buen nombre de la se\u00f1ora Luz Daris \u00a0 Moreno Palacios durante el tiempo que la entrada permaneci\u00f3 en l\u00ednea. \u00a0 Dicha vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, fue tambi\u00e9n perpetuada por el \u00a0 ambiente de hostilidad que se cre\u00f3 con los comentarios igualmente victimizantes \u00a0 de los contactos de la accionada -ver supra numeral 3.2.2.2.-, en los que se le segu\u00eda \u00a0 acusando de cometer un delito, sin una sentencia judicial que as\u00ed lo declare, y \u00a0 sin prestar atenci\u00f3n a los argumentos que present\u00f3 en su defensa. Por lo tanto, esta Sala \u00a0 analizar\u00e1 si las dem\u00e1s pretensiones de la accionante resultan procedentes, \u00a0 teniendo en cuenta que tambi\u00e9n \u00a0 solicit\u00f3 que se le ordene a la se\u00f1ora Emily Ratliff retractarse, ofrecer excusas \u00a0 y rectificar la informaci\u00f3n publicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Medidas a \u00a0 adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Descartada la posibilidad de ordenar el retiro de la \u00a0 publicaci\u00f3n que lesiona los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Luz Daris Moreno \u00a0 Palacios, debido a que la accionada ya cumpli\u00f3 con dicha carga, a continuaci\u00f3n \u00a0 la Sala estudiar\u00e1 si es posible acceder a las dem\u00e1s pretensiones de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Pues bien, de las restantes tres pretensiones, esto es, \u00a0 retracto, ofrecimiento de excusas y rectificaci\u00f3n; s\u00f3lo es posible acceder a la \u00a0 rectificaci\u00f3n \u00a0 en condiciones de equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s pretensiones -retracto y \u00a0 excusas-, no son procedentes en este caso concreto. Recu\u00e9rdese que la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n tiene una especial relevancia para el desarrollo de las sociedades \u00a0 democr\u00e1ticas, y cuando se evidencia que \u00e9sta debe ser limitada, el juez debe \u00a0 siempre optar por el remedio menos restrictivo que encuentre. Por lo tanto, para \u00a0 la controversia que ahora estudia la Sala, el retiro de la publicaci\u00f3n y la \u00a0 eventual rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que \u00e9sta conten\u00eda, son suficientes para \u00a0 lograr la salvaguarda de los derechos de la actora, al mismo tiempo que respetan \u00a0 los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n que han sido reiterados \u00a0 a lo largo de esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En lo que tiene que ver con la \u00a0 rectificaci\u00f3n, vale la pena recordar que \u00e9ste es un derecho consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 20 Superior, que debe ser objeto de protecci\u00f3n constitucional, siempre \u00a0 que se divulgue informaci\u00f3n incorrecta sobre la comisi\u00f3n de un delito, tal como \u00a0 ocurre en este caso, en el que la se\u00f1ora Emily Ratliff acus\u00f3 a la se\u00f1ora Moreno \u00a0 Palacios de haber cometido un hurto, sin que \u00e9sta haya sido declarada culpable \u00a0 en el marco de la jurisdicci\u00f3n penal. Adem\u00e1s, la Relator\u00eda para la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n de la CIDH ha advertido que la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0 \u201ces la forma menos costosa \u00a0 desde el punto de vista de la libertad de expresi\u00f3n para reparar da\u00f1os \u00a0 vinculados a ella\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se conminar\u00e1 a la \u00a0 accionada para que en el futuro, se abstenga de realizar publicaciones que resulten \u00a0 lesivas de los derechos a la dignidad, al buen nombre y la honra de sus ex \u00a0 empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. De otra parte, atendiendo a las especiales funciones que \u00a0 tiene el juez de tutela, que se amplifican mediante los pronunciamientos que \u00a0 como m\u00e1ximo Tribunal de la jurisdicci\u00f3n constitucional, emite esta Corte, que \u00a0 consisten no s\u00f3lo en materializar los derechos fundamentales mediante la \u00a0 resoluci\u00f3n de controversias, sino tambi\u00e9n preservar la \u201csupremac\u00eda, interpretaci\u00f3n y eficacia de la Constituci\u00f3n de 1991\u201d[67], \u00a0 lo cual le obliga a pronunciarse ante \u201cla presencia de injusticias \u00a0 estructurales que deben ser consideradas[68], \u00a0[haciendo uso de] la funci\u00f3n simb\u00f3lica que tienen sus decisiones\u201d[69]; \u00a0la Sala Segunda de Revisi\u00f3n presentar\u00e1 unas consideraciones finales sobre las especiales condiciones \u00a0 que se predican de las empleadas dom\u00e9sticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre las empleadas \u00a0 dom\u00e9sticas como grupo hist\u00f3ricamente marginado y discriminado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Pues bien, la Sala \u00a0 estima pertinente pronunciarse sobre un aspecto particular de este caso, \u00a0 referente la concepci\u00f3n que se tiene en el imaginario colectivo sobre las \u00a0 empleadas dom\u00e9sticas, y la necesidad de prevenir estigmatizaciones sociales. \u00a0 Esto, con el \u00e1nimo de contribuir a una sociedad igualitaria, mediante la \u00a0 adopci\u00f3n de acciones encaminadas a disminuir la brecha social que existe en \u00a0 nuestro pa\u00eds, la cual impone toda suerte de barreras de acceso a los derechos de \u00a0 las personas m\u00e1s vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.1. Seg\u00fan cifras de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del trabajo -OIT- a nivel mundial el 83% de las \u00a0 trabajadoras dom\u00e9sticas son mujeres[70], y en Am\u00e9rica Latina esa \u00a0 cifra asciende al 95%[71]. De hecho, hist\u00f3ricamente \u00a0 las labores del hogar han sido asignadas a las mujeres y realizadas, en muchas \u00a0 ocasiones, sin ninguna remuneraci\u00f3n raz\u00f3n por la que se ha convertido en un \u00a0 trabajo que no es valorado socialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.2. Lo anterior ha sido reconocido por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 por ejemplo, en la sentencia C-310 de 2007[72], en la que estudi\u00f3 \u00a0 detenidamente las especiales condiciones que se predican de las empleadas \u00a0 dom\u00e9sticas, con ocasi\u00f3n de una demanda de constitucionalidad formulada contra un \u00a0 aparte del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Al respecto sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cTradicionalmente al servicio \u00a0 dom\u00e9stico se le ha restado importancia jur\u00eddica, econ\u00f3mica y social, al estar \u00a0 destinado a reemplazar o complementar la labor del ama de casa que, como tal, es \u00a0 considerada econ\u00f3micamente inactiva. Se trata, como lo han hecho ver estudios \u00a0 especializados[73], \u00a0 de una actividad \u201cinvisible\u201d para el resto de la sociedad. [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pautas culturales \u00a0 tambi\u00e9n aportan a esta visi\u00f3n, pues como antiguamente el trabajo dom\u00e9stico \u00a0 correspond\u00eda a criados o siervos, a\u00fan se sigue pensando que esas personas pueden \u00a0 ser explotadas, m\u00e1xime cuando ejercen una labor que supuestamente no exige \u00a0 instrucci\u00f3n para desempe\u00f1arla.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.3. As\u00ed pues, las \u00a0 empleadas dom\u00e9sticas son un grupo que ha sido tradicionalmente discriminado y \u00a0 marginado. Vale la pena recordar los criterios de caracterizaci\u00f3n de este tipo \u00a0 de grupos utilizados por la jurisprudencia constitucional: \u201ci) que en efecto se trate \u00a0 de un grupo social identificable; ii) que se encuentre en una situaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n prolongada; y iii) que su poder pol\u00edtico se encuentre severamente \u00a0 limitado, por condiciones socioecon\u00f3micas, por clase, o por [prejuicio] de los dem\u00e1s\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 trabajadoras dom\u00e9sticas \u00a0 pueden ser consideradas como un grupo social, que cuenta con unas \u00a0 caracter\u00edsticas propias[75] en la medida que todas \u00a0 desempe\u00f1an sus funciones en los hogares, de manera privada, y tienen a cargo \u00a0 labores de aseo, cocina, lavado y otras afines, adem\u00e1s del cuidado de ni\u00f1os y \u00a0 adolescentes; mantienen una relaci\u00f3n continuada de subordinaci\u00f3n; y \u00a0 pr\u00e1cticamente carecen de poder pol\u00edtico, dada la estigmatizaci\u00f3n o prejuicios \u00a0 que recaen sobre ellas. Todos estos factores generan unas condiciones \u00a0 inequitativas y de vulnerabilidad, que adem\u00e1s de propiciar la informalidad -pues \u00a0 es dif\u00edcil ejercer controles estatales al interior de las casas-, \u201cexpone a la trabajadora al abuso \u00a0 laboral; y, finalmente, obstruye la creaci\u00f3n de una conciencia de grupo o el \u00a0 surgimiento de movimientos organizativos desde las mujeres trabajadoras \u00a0 dom\u00e9sticas\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.4. Pese a la \u00a0 importante labor que desempe\u00f1an d\u00eda a d\u00eda las trabajadoras dom\u00e9sticas, que \u00a0 incide directamente en la calidad de vida de sus empleadores, \u00e9ste grupo \u00a0 poblacional ha sido tradicionalmente estigmatizado, desde una l\u00f3gica de clases \u00a0 sociales, y asociado a conceptos que sin duda alguna atentan contra la dignidad \u00a0 humana de las mujeres, as\u00ed como la imagen que tienen de s\u00ed mismas. Este caso es \u00a0 una muestra de esa situaci\u00f3n, pues no solo la accionada acus\u00f3 a su ex \u00a0 trabajadora dom\u00e9stica de haberle robado una blusa, sino que los comentarios que \u00a0 le siguieron a la publicaci\u00f3n[77] tanto por parte de la \u00a0 se\u00f1ora Ratliff, como de sus contactos -todas ellas mujeres-, crearon un ambiente \u00a0 de hostilidad para la accionante, y dan cuenta de esa estigmatizaci\u00f3n social, y \u00a0 la perpetuaci\u00f3n de un discurso de clases excluyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. En consecuencia, esta \u00a0 Sala llama la atenci\u00f3n sobre la necesidad de evidenciar que en el camino hacia \u00a0 una sociedad igualitaria no solo el Estado tiene obligaciones afirmativas, sino \u00a0 que \u00e9sta es una tarea que le compete a todos los habitantes del pa\u00eds, quienes a \u00a0 trav\u00e9s del lenguaje y de sus acciones concretas pueden y deben, contribuir a la \u00a0 eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Adicionalmente, la \u00a0 Sala advierte que gracias a internet y las nuevas tecnolog\u00edas de la comunicaci\u00f3n \u00a0 e informaci\u00f3n, el colectivo social de las mujeres, se encuentran en una \u00e9poca \u00a0 importante de empoderamiento como g\u00e9nero. Para nadie es un secreto que a trav\u00e9s \u00a0 de las plataformas digitales es posible acceder a una gran cantidad de \u00a0 informaci\u00f3n, contar con redes de apoyo que contribuyen a la denuncia de casos de \u00a0 maltratos o abusos[78], y organizar de una \u00a0 manera expedita movilizaciones ciudadanas para el reclamo de garant\u00edas \u00a0 fundamentales. En este contexto, como se analiz\u00f3 previamente[79], \u00a0 dadas las caracter\u00edsticas de rapidez y masividad de destinatarios se debe tener \u00a0 cuidado de no afectar derechos de terceras personas, y generar as\u00ed \u00a0 victimizaciones, con las publicaciones que se hagan en internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9.1. \u00a0Atendiendo a dicha \u00a0 preocupaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resalta la importancia de incorporar \u00a0 la solidaridad, consagrada como uno de los principios fundamentales del Estado \u00a0 Social de Derecho[80], en las relaciones entre \u00a0 particulares, pues este valor y principio es sin duda la base indispensable para \u00a0 una sociedad incluyente. La conducta de la se\u00f1ora Emily Ratliff se separa de ese \u00a0 valor de solidaridad, y perpet\u00faa din\u00e1micas sociales injustas frente a un \u00a0 colectivo tradicionalmente discriminado y marginado, como lo son las empleadas \u00a0 dom\u00e9sticas. Por ello, la Sala hace un llamado a la solidaridad entre mujeres, a \u00a0 la expansi\u00f3n de relaciones de ayuda entre todas las personas, m\u00e1xime si \u00a0 pertenecen al mismo g\u00e9nero, e invita a la difusi\u00f3n de mensajes de uni\u00f3n y de \u00a0 compromiso por la lucha contra discursos opresores de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En el caso bajo \u00a0 estudio, relativo a la tensi\u00f3n entre los derechos fundamentales a la honra y \u00a0 buen nombre de la se\u00f1ora Luz Daris Moreno Palacios, y la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 de la se\u00f1ora Emily Ratliff, quien fuera su empleadora y realizara una \u00a0 publicaci\u00f3n en la red social digital Facebook lesiva de dichas garant\u00edas \u00a0 constitucionales, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, analizando especialmente los requisitos de legitimaci\u00f3n por pasiva, que \u00a0 se cumple dada la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n existente entre las partes; y \u00a0 subsidiariedad, en el que concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo es el \u00fanico medio \u00a0 judicial que garantiza una protecci\u00f3n completa de los derechos fundamentales \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Posteriormente, la \u00a0 Sala estudi\u00f3 el contenido del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, desde los \u00a0 est\u00e1ndares constitucionales, judiciales e interamericanos de protecci\u00f3n al \u00a0 mismo, concluyendo que se trata de una garant\u00eda que, al ser indispensable para \u00a0 las sociedades democr\u00e1ticas, merece una especial\u00edsima protecci\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, para limitarla deben constatarse tres condiciones -test \u00a0 tripartito- a saber, (i) que la limitaci\u00f3n se encuentre contemplada en la ley; \u00a0 (ii) que la misma pretenda garantizar unos determinados objetivos, considerados \u00a0 admisibles; (iii) que aquella sea necesaria para lograr dicho fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0 ocupa la atenci\u00f3n de la Sala esas tres condiciones se configuraron, porque los \u00a0 empleadores tienen prohibido divulgar informaci\u00f3n de sus ex empleados que les \u00a0 impidan, en un futuro, acceder a puestos de trabajo; con lo cual se pretende \u00a0 garantizar la dignidad de los trabajadores, as\u00ed como sus derechos a la honra y \u00a0 buen nombre expresamente consagrados en la Constituci\u00f3n colombiana; y la \u00fanica \u00a0 medida para alcanzar ese fin es la remoci\u00f3n de la publicaci\u00f3n realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 tras constatar que la se\u00f1ora Emily Ratliff retir\u00f3 la publicaci\u00f3n de la foto de \u00a0 la accionante y el texto que la acompa\u00f1aba, la Sala encontr\u00f3 un hecho superado \u00a0 respecto de la pretensi\u00f3n principal de la se\u00f1ora Luz Daris Moreno Palacios. De \u00a0 otra parte, la Sala encontr\u00f3 improcedentes las pretensiones de retracto y \u00a0 ofrecimiento de excusas, por no ser necesarias para la salvaguarda de los \u00a0 derechos fundamentales que se encontraron vulnerados. Finalmente, encontr\u00f3 \u00a0 procedente la pretensi\u00f3n de rectificaci\u00f3n, en tanto se trata de una garant\u00eda \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 20 Superior, pese a lo que, dado el paso del tiempo \u00a0 podr\u00eda no ser pertinente pues podr\u00eda revictimizar a la actora. En consecuencia, \u00a0 la Sala resolvi\u00f3 ordenar al juez de instancia que verifique si la se\u00f1ora Moreno \u00a0 Palacios sigue interesada en que la accionada rectifique la informaci\u00f3n que \u00a0 public\u00f3 sobre ella, y solo tras su consentimiento, la se\u00f1ora Ratliff, deber\u00e1 \u00a0 actuar en consecuencia. Adicionalmente, le advertir\u00e1, que en el futuro se \u00a0 abstenga de \u00a0 realizar publicaciones que resulten lesivas de los derechos a la dignidad, al \u00a0 buen nombre y la honra de sus ex empleados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar, la sentencia de \u00fanica \u00a0 instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de \u00a0 Medell\u00edn, Antioquia el 1\u00ba de junio de 2017, y en su lugar, amparar los \u00a0 derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la dignidad humana de la \u00a0 se\u00f1ora Luz Daris Moreno Palacios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar una carencia actual \u00a0 de objeto por hecho superado, respecto de la pretensi\u00f3n de retiro de la \u00a0 publicaci\u00f3n lesiva de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Luz Daris Moreno \u00a0 Palacios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar al Juzgado Quinto Civil \u00a0 Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, indague a la se\u00f1ora Luz \u00a0 Daris Moreno Palacios sobre su inter\u00e9s en la rectificaci\u00f3n en condiciones de \u00a0 igualdad, de la informaci\u00f3n que public\u00f3 la se\u00f1ora Emily Ratliff en la red social \u00a0 digital Facebook. Si la actora manifiesta su consentimiento para la \u00a0 rectificaci\u00f3n aludida, se deber\u00e1 proceder conforme con el siguiente numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar a la se\u00f1ora Emily Ratliff \u00a0 , que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n positiva de la se\u00f1ora Moreno Palacios \u2013en caso de existir-, realice \u00a0una \u00a0 publicaci\u00f3n en su muro personal de la red social digital Facebook, desde la \u00a0 misma cuenta que utiliz\u00f3 para hacer la entrada que dio origen a esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en la que informe a sus contactos que la se\u00f1ora Luz Daris \u00a0 Moreno Palacios, quien fue su empleada dom\u00e9stica entre el a\u00f1o 2016 y 2017, no ha \u00a0 sido condenada penalmente por el delito de hurto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 3, cuaderno de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 57, cuaderno de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] T\u00e9rmino utilizado para referirse a las publicaciones realizadas en \u00a0 redes sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Fundaci\u00f3n Karisma, Grupo de estudios en internet, comercio \u00a0 electr\u00f3nico, telecomunicaciones e inform\u00e1tica de la Universidad de Los Andes, \u00a0 Centro de investigaci\u00f3n de derecho inform\u00e1tico de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia, Grupo de investigaci\u00f3n ciencia de la informaci\u00f3n, sociedad y cultura \u00a0 de la Pontificia Universidad Javeriana, Centro de estudios en libertad de \u00a0 informaci\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n de la Universidad de Palermo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 21, cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 22, cuaderno de la Corte. En este punto se refiere \u00a0 espec\u00edficamente a la Sentencia C-442 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 38, cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 38, cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 3, cuaderno de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86:\u00a0\u201cToda persona \u00a0 tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cPor el cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La Sala Plena de esta Corte Constitucional defini\u00f3 la subordinaci\u00f3n \u00a0 en materia laboral, en la sentencia C-934 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 con ocasi\u00f3n de una demanda de constitucionalidad contra los art\u00edculos 106, 118 y \u00a0 119 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, referentes a la elaboraci\u00f3n del \u00a0 reglamento interno de trabajo, y dispuso: \u201cRespecto a la subordinaci\u00f3n se han \u00a0 elaborado varias teor\u00edas para explicar su naturaleza, como \u00a0 la\u00a0t\u00e9cnica,\u00a0la\u00a0econ\u00f3mica y\u00a0la\u00a0jur\u00eddica, pero es esta \u00faltima la m\u00e1s aceptada \u00a0 tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. En esa medida la subordinaci\u00f3n \u00a0 se ha entendido como la aptitud que tiene el empleador para impartirle \u00f3rdenes \u00a0 al trabajador y exigirle su cumplimiento, para dirigir su actividad laboral e \u00a0 imponerle los reglamentos internos de trabajo a los cuales debe someterse, todo \u00a0 dirigido a lograr que la empresa marche seg\u00fan los fines y objetivos que se ha \u00a0 trazado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-290 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En el \u00a0 mismo sentido ver entre otras las sentencias T-611 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o; T-179 de 2009. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-160 de 2010. M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto y T-735 de 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-798 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-798 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-552 de 2008, \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver, por ejemplo, las sentencias T-288 de 1995. M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz y T-714 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Con relaci\u00f3n \u00a0 al an\u00e1lisis que debe realizar en cada caso el juez de tutela, la Corte, en \u00a0 sentencia T- 277 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, sostuvo que \u201c[e]l \u00a0 estado de indefensi\u00f3n, para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias \u00a0 propias del caso sometido a estudio\u201d y que \u201c[n]o existe definici\u00f3n ni \u00a0 circunstancia \u00fanica que permita delimitar el contenido de este concepto\u201d. \u00a0 Sin embargo, la Corte ha identificado enunciativamente varias situaciones que \u00a0 pueden dar lugar a la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n. As\u00ed en la sentencia T-012 de \u00a0 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio, la Corte hizo referencia a las siguientes \u00a0 circunstancias: \u201c(i) cuando la persona est\u00e1 en ausencia de medios de defensa \u00a0 judiciales eficaces e id\u00f3neos que le permitan conjurar la vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental por parte de un particular; (ii) quienes se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social y econ\u00f3mica; (iii) personas de la tercera edad; \u00a0 (iv) discapacitados; (v) menores de edad; (vi) la imposibilidad de satisfacer \u00a0 una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y \u00a0 desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o \u00a0 un derecho del que es titular; (vii) la existencia de un v\u00ednculo afectivo, \u00a0 moral, social o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones \u00a0 que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la \u00a0 relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre copropietarios, entre \u00a0 socios, etc. y, (viii) el uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la \u00a0 presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje \u00a0 de hacer algo en favor de otro\u201d. Finalmente, en la misma decisi\u00f3n la Corte \u00a0 reiter\u00f3 que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos referidos \u201cencuentra \u00a0 fundamento jur\u00eddico en el restablecimiento del derecho a la igualdad, toda vez \u00a0 que quienes se encuentran en alguna de las circunstancias mencionadas, no \u00a0 cuentan con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Esa es la \u00a0 raz\u00f3n por la cual, el Estado debe acudir a su protecci\u00f3n en caso de haberse \u00a0 afectado alguno de sus derechos fundamentales, lo cual se traduce en una \u00a0 compensaci\u00f3n entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato de la garant\u00eda \u00a0 vulnerada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 8, cuaderno de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 11, cuaderno de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] C\u00f3digo Penal, \u201cart\u00edculo\u00a0220. Injuria. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, \u00a0 incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os y multa de diez (10) a mil \u00a0 (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] C\u00f3digo Penal, \u201cart\u00edculo\u00a0221. Calumnia. El que impute falsamente a otro una conducta \u00a0 t\u00edpica, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os y multa de diez (10) a \u00a0 mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-110 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En la Sentencia T-263 de 1998. M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte Constitucional sostuvo: \u201c[l]a \u00a0 v\u00eda penal s\u00f3lo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos \u00a0 fundamentales, al paso que la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica depara a \u00a0 los mismos es total. Por esta raz\u00f3n, existen violaciones a la honra y al buen \u00a0 nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de \u00a0 calumnia, s\u00ed afectan estos derechos y, por ende, autorizan su protecci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, cuando ello es necesario para evitar la consumaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-263 de 2010. M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez. En dicha oportunidad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, estudi\u00f3 un caso en el que los promotores de un comit\u00e9 de \u00a0 revocatoria del mandato del Alcalde de Fusagasug\u00e1, interpusieron acci\u00f3n de \u00a0 tutela porque consideraban vulnerados sus derechos a la honra y buen nombre, \u00a0 toda vez que el servidor p\u00fablico contra el que se dirig\u00eda la\u00a0 revocatoria, \u00a0 una vez se enter\u00f3 de la creaci\u00f3n del comit\u00e9, hab\u00eda efectuado diversas \u00a0 alocuciones al respeto, a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n escritos, y audio \u00a0 visuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-110 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-145 de 2016. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos. Relator\u00eda especial para la libertad de expresi\u00f3n. Libertad de \u00a0 expresi\u00f3n en internet. 2013. En l\u00ednea. Disponible en: &lt; \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/informes\/2014_04_08_Internet_WEB.pdf&gt; Consulta del 16\/03\/18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] A \u00a0 esta conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en el documento titulado \u201cMarco \u00a0 jur\u00eddico Interamericano sobre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n\u201d. 2010: \u201cDesde una perspectiva comparada, si se \u00a0 contrastan los textos del art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana, del art\u00edculo \u00a0 IV de la Declaraci\u00f3n Americana y del art\u00edculo 4 de la Carta Democr\u00e1tica \u00a0 Interamericana, con las disposiciones relevantes de otros tratados sobre \u00a0 derechos humanos\u2014espec\u00edficamente con el art\u00edculo 19 del PIDCP o con el art\u00edculo \u00a0 10 del Convenio Europeo\u2014, es claro que el marco interamericano fue dise\u00f1ado para \u00a0 ser el m\u00e1s generoso, y para reducir al m\u00ednimo las restricciones a la libre \u00a0 circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n, opiniones e ideas. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] El \u00a0 art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana establece que: &#8220;(1). Toda persona tiene \u00a0 derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la \u00a0 libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin \u00a0 consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o \u00a0 art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. (2) El ejercicio \u00a0 del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa \u00a0 censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente \u00a0 fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: (a) el respeto a los derechos \u00a0 o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o (b) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el \u00a0 orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas. (3) No se puede restringir el \u00a0 derecho de expresi\u00f3n por v\u00edas o medios indirectos, tales como el abuso de \u00a0 controles oficiales o particulares de papel para peri\u00f3dicos, de frecuencias \u00a0 radioel\u00e9ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o \u00a0 por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicaci\u00f3n y la \u00a0 circulaci\u00f3n de ideas y opiniones. (4) Los espect\u00e1culos p\u00fablicos pueden ser \u00a0 sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el \u00a0 acceso a ellos para la protecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia, sin \u00a0 perjuicio de lo establecido en el inciso 2. (5) Estar\u00e1 prohibida por la ley toda \u00a0 propaganda en favor de la guerra y toda apolog\u00eda del odio nacional, racial o \u00a0 religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acci\u00f3n \u00a0 ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ning\u00fan motivo, \u00a0 inclusive los de raza, color, religi\u00f3n, idioma u origen nacional&#8221;. Esta \u00a0 Convenci\u00f3n fue aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Toda \u00a0 persona tiene derecho a la libertad de investigaci\u00f3n, de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n \u00a0 y difusi\u00f3n del pensamiento por cualquier medio&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] &#8220;Son \u00a0 componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las \u00a0 actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en \u00a0 la gesti\u00f3n p\u00fablica, el respeto por los derechos sociales y la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n y de prensa. La subordinaci\u00f3n constitucional de todas las \u00a0 instituciones del Estado a la autoridad civil legalmente constituida y el \u00a0 respeto al estado de derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad \u00a0 son igualmente fundamentales para la democracia&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos. Marco jur\u00eddico Interamericano sobre el derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n. 2010. En l\u00ednea. Disponible en &lt; \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/cd\/sistema_interamericano_de_derechos_humanos\/index_MJIAS.html&gt; consulta del 12\/03\/18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Informe Anual de Relator\u00eda Especial para la Libertad de expresi\u00f3n de \u00a0 la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. 2017. En l\u00ednea. Disponible en \u00a0 &lt;http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/docs\/anual\/2017\/docs\/AnexoRELE.pdf&gt;-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] La sentencia T-050de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 estudi\u00f3 la petici\u00f3n de una se\u00f1ora de protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales a \u00a0 la dignidad humana, al buen nombre y a la intimidad, que estim\u00f3 vulnerados por \u00a0 una publicaci\u00f3n que hiciera otra ciudadana en la red social digital Facebook que \u00a0 consisti\u00f3 en una foto de la accionante acompa\u00f1ada de un texto en el que le \u00a0 reclamaba no haber pagado una deuda. En esa oportunidad, la mayor\u00eda de la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n sostuvo que el caso no presentaba una tensi\u00f3n entre el \u00a0 derecho a la libertad de expresi\u00f3n y las garant\u00edas invocadas por la accionante \u00a0 y, en consecuencia, se abstuvo de realizar una ponderaci\u00f3n entre los mismos. \u00a0 Pese a tratarse de un caso con elementos an\u00e1logos al que ahora se estudia, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n no comparte la forma en que se resolvi\u00f3 dicho caso y, en \u00a0 consecuencia se apartar\u00e1 de lo decidido en esa oportunidad. Lo anterior porque: \u00a0 (i) se trata de una decisi\u00f3n aislada que contrar\u00eda la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre la libertad de expresi\u00f3n, y (ii) se opone a los est\u00e1ndares \u00a0 interamericanos de protecci\u00f3n de esa libertad comunicativa, que hacen parte de \u00a0 los fundamentos de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] La Corte ha aclarado que para reparar este tipo de afectaciones no \u00a0 basta con retirar la informaci\u00f3n, sino que debido a la naturaleza de los \u00a0 derechos al buen nombre y la honra, se requiere adoptar medidas para remediar \u00a0 los perjuicios causados en la estima o percepci\u00f3n del individuo en sociedad, que \u00a0 implica que la correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n tenga un despliegue comunicativo \u00a0 similar al inicial, en un plazo razonable y que se reconozca expl\u00edcitamente el \u00a0 error. Sentencias T-256 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-277 de \u00a0 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] T-145 de 2016. M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 3, cuaderno de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Consideraciones tomadas, \u00a0 principalmente, de las sentencias T-970 de 2014 y T-118 de 2017. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silv, y T-368 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00ecs. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Para un an\u00e1lisis detallado \u00a0 sobre el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, ver: Sentencia T-970 de 2014. \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-970 de 2014. \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia SU-540 de \u00a0 2007.M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] As\u00ed, por ejemplo, en la \u00a0 sentencia T-082 de 2006, en la que una se\u00f1ora solicitaba la entrega de unos \u00a0 medicamentos, los cuales, seg\u00fan pudo verificar la Sala Octava de Revisi\u00f3n, le \u00a0 estaban siendo entregados al momento de la revisi\u00f3n del fallo, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que al desaparecer los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela perd\u00eda su eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conduc\u00eda entonces a \u00a0 la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa raz\u00f3n en la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia. As\u00ed mismo, en la sentencia T-630 de 2005, en un caso \u00a0 en el cual se pretend\u00eda que se ordenara a una entidad la prestaci\u00f3n de ciertos \u00a0 servicios m\u00e9dicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que \u00a0 \u201csi durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la vulneraci\u00f3n o amenaza a los \u00a0 derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo \u00a0 esas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir ni un perjuicio que \u00a0 evitar.\u201d Igual posici\u00f3n se adopt\u00f3 en la sentencia SU-975 de 2003, \u00a0 en uno de los casos all\u00ed estudiados, pues se profiri\u00f3 el acto administrativo que \u00a0 dej\u00f3 sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estim\u00f3, sin juzgar \u00a0 el m\u00e9rito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia SU-540 de 2007 \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En la sentencia T-890 de \u00a0 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Sala declar\u00f3 la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado e inst\u00f3 a la entidad accionada a llevar \u201ca cabo las \u00a0 acciones necesarias desde la planeaci\u00f3n, el presupuesto y la contrataci\u00f3n \u00a0 estatal, para el aseguramiento de la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de transporte escolar a los estudiantes de las instituciones educativas p\u00fablicas \u00a0 del Municipio, particularmente quienes residen en la zona rural y en lo que \u00a0 respecta a los siguientes a\u00f1os escolares posteriores a 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencias SU-225 de \u00a0 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-970 de 2014. \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencias T-478 de 2014 y \u00a0 T-877 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-637 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-970 de 2014. \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Alvaro Tafur Galvis. En esta \u00a0 oportunidad, la Corte unific\u00f3 su posici\u00f3n en cuanto a emitir un pronunciamiento \u00a0 de fondo, aunque se constate que el da\u00f1o ya est\u00e1 consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-579 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Eduardo L\u00f3pez Villegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia C-489 de 2002 M.P. Rodrigo Escoban Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-145 de 2016. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u201cEn este sentido, esta Relator\u00eda ha dicho que s\u00f3lo cuando la \u00a0 rectificaci\u00f3n \u201csea insuficiente para reparar el da\u00f1o que se ha causado, podr\u00e1 \u00a0 apelarse a la imposici\u00f3n de responsabilidades jur\u00eddicas m\u00e1s costosas para quien \u00a0 abus\u00f3 de su derecho a la libertad de expresi\u00f3n, y con ello gener\u00f3 un da\u00f1o cierto \u00a0 y grave sobre derechos de otras personas o bienes jur\u00eddicos especialmente \u00a0 tutelados por la Convenci\u00f3n Americana\u201d. Libertad de expresi\u00f3n e Internet. \u00a0 Relatpr\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n- Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos 31 de diciembre de 2013. En l\u00ednea. Disponible en \u00a0 &lt;http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/informes\/2014_04_08_Internet_WEB.pdf&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T- 970 de 2014. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. Con base en estas consideraciones, en dicha oportunidad, \u00a0 pese a haberse configurado un da\u00f1o consumado para los derechos del accionante, \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n sent\u00f3 las principales pautas para el ejercicio del \u00a0 derecho a la muerte digna, y le orden\u00f3 al Ministerio de Salud, \u201csugerir a los m\u00e9dicos un protocolo m\u00e9dico que ser\u00e1 discutido por \u00a0 expertos de distintas disciplinas y que servir\u00e1 como referente para los \u00a0 procedimientos tendientes a garantizar el derecho a morir dignamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Rodr\u00edguez Garavito C\u00e9sar y Diana Rodr\u00edguez \u00a0 Franco. Cortes y cambio social: c\u00f3mo la Corte Constitucional transform\u00f3 el \u00a0 desplazamiento forzado en Colombia \/ Rodr\u00edguez Garavito C\u00e9sar y\u00a0Diana Rodr\u00edguez \u00a0 Franco. Bogot\u00e1: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia, \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Garc\u00eda Villegas, Mauricio. La eficacia \u00a0 simb\u00f3lica del derecho: examen de situaciones colombianas, Ediciones Uniandes, \u00a0 Bogot\u00e1, 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]Organizaci\u00f3n internacional del trabajo. Trabajadores \u00a0 dom\u00e9sticos: estimaciones a nivel mundial y regional. Ginebra, 2011. En \u00a0 l\u00ednea. Disponible en &lt;http:\/\/www.ilo.org\/wcmsp5\/groups\/public\/&#8212;ed_protect\/&#8212;protrav\/&#8212;travail\/documents\/publication\/wcms_159562.pdf&gt;. Consulta del 19\/03\/18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u201cEsta \u00a0 cifra incluye tanto a las trabajadoras que realizan tareas dom\u00e9sticas, como a \u00a0 los jardineros, porteros, guardias y el personal m\u00e1s calificado para el cuidado \u00a0 de personas enfermas y atenci\u00f3n de menores.\u201d \u00a0 Organizaci\u00f3n internacional el trabajo. Situaci\u00f3n del trabajo dom\u00e9stico \u00a0 remunerado en Am\u00e9rica Latina. En: Panorama Laboral 2012. Temas especiales. \u00a0 Ginebra, 2012. En l\u00ednea. Disponible en \u00a0 http:\/\/www.ilo.org\/wcmsp5\/groups\/public\/&#8212;americas\/&#8212;ro-lima\/documents\/article\/wcms_195947.pdf. Consulta del 19\/03\/18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esta sentencia la Corte analiz\u00f3 si \u00a0 el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en el que se \u00a0 establec\u00eda la obligaci\u00f3n de liquidar el auxilio de cesant\u00eda de los trabajadores \u00a0 del servicio dom\u00e9stico solamente con base en la parte del salario que reciben en \u00a0 dinero, vulneraba los art\u00edculos 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cs\u00f3lo\u201d, contenida en el numeral 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 252 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo vulneraba el derecho al trabajo \u00a0 por cuanto comportaba un tratamiento diferencial e injustificado en lo \u00a0 concerniente a la liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas, por la simple circunstancia de que \u00a0 unas realizan labores \u201cde aseo, cocina, lavado, planchado, vigilancia de ni\u00f1os, \u00a0 y dem\u00e1s labores inherentes al hogar\u201d. Por lo anterior, la referida expresi\u00f3n \u00a0 \u201cs\u00f3lo\u201d fue declarada inexequible y el resto de art\u00edculo exequible bajo el \u00a0 entendido que el auxilio de cesant\u00eda siempre se pagar\u00e1 en dinero y en ning\u00fan \u00a0 caso ser\u00e1 inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, por cada a\u00f1o de \u00a0 servicios y proporcionalmente por fracciones de a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Colectivo Io\u00e9.\u00a0\u201cEl servicio dom\u00e9stico en \u00a0 Espa\u00f1a. Entre el trabajo invisible y la econom\u00eda sumergida\u201d. Informe de \u00a0 investigaci\u00f3n, editado y financiado por Juventud Obrera Cristiana de Espa\u00f1a. \u00a0 Madrid, 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia T-736 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0 Decreto 824 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia C-871 de 2014. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. En Colombia solo existe un sindicato de trabajadoras \u00a0 dom\u00e9sticas, llamado Uni\u00f3n de Trabajadoras Afrocolombianas del Servicio Dom\u00e9stico \u00a0 en Colombia, Utrasd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u201cQu\u00e9 horror\u201d || \u201cNunca le va a quedar como te queda a ti\u201d \u00a0||\u201cAlas [sic] empleadas hay q [sic] revisarlas muy bien \u00a0 antes de salir tdo [sic] lo q [sic] lleven hay q [sic] \u00a0 revisarlas muy bien\u201d || \u201cHay [sic] amiga el karma del matrimonio \u00a0 es la empleada, que rabia.\u201d|| \u201cMentirosa esa blusa que tiene en la foto \u00a0 usted me la rob\u00f3 aprovech\u00f3 que tengo buena ropa y SE LA ROB\u00d3 CON ETIQUETA DE \u00a0 NUEVA ESA BLUSA NO LA VENDEN EN CUALQUIER LADO Y SIN OFENDERTE ESA BLUSA NO LA \u00a0 VENDEN DONDE T\u00da DEBES COMPRAR T\u00da ROPA\u201d May\u00fasculas en el texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Una muestra de esto es el movimiento \u201cme \u00a0too\u201d -\u201cyo tambi\u00e9n\u201d-, creado en el a\u00f1o 2009 por la activista de derechos \u00a0 humanos afroamericana Tarana Burke, para denunciar los abusos sexuales en la \u00a0 sociedad, que fue retomado en el 2017 como una campa\u00f1a viral, mediante el uso de \u00a0 una etiqueta o hashtag en las redes sociales digitales para \u00a0 denunciar la agresi\u00f3n y el acoso sexual contra varias mujeres, presuntamente \u00a0 cometido por un productor de cine norteamericano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ver supra, ac\u00e1pite n\u00famero 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u201cArt\u00edculo \u00a0 1: Colombia es un Estado social de derecho, \u00a0 organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus \u00a0 entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el \u00a0 respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas \u00a0 que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-243-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-243\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en raz\u00f3n al estado de indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE-Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26096","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26096"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26096\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}