{"id":26098,"date":"2024-06-28T20:13:31","date_gmt":"2024-06-28T20:13:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-245-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:31","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:31","slug":"t-245-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-245-18\/","title":{"rendered":"T-245-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-245-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-245\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION \u00a0 EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA EMPRESA EN LIQUIDACION-Improcedencia para revivir t\u00e9rminos y \u00a0 etapas procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que trat\u00e1ndose de amparos contra entidades en proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n o liquidadas, debe cumplirse la exigencia del principio de \u00a0 inmediatez, por cuanto las tutelas morosas pueden afectar los programas de \u00a0 liquidaci\u00f3n y de administraci\u00f3n de remanentes. La Sala advierte que en el \u00a0 presente asunto no se cumple el principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.591.399 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Servicios Integrados de \u00a0 Atenci\u00f3n b\u00e1sica en Salud Assbasalud E.S.E., contra la Caja de Previsi\u00f3n Social \u00a0 de Comunicaciones Caprecom E.I.C.E. -en liquidaci\u00f3n\u00ad\u00ad\u00ad\u00ad-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.; veintis\u00e9is (26) de junio de \u00a0 dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Carlos Bernal Pulido y Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Estatutario 2591 de \u00a0 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela \u00a0 proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo \u00a0 del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 y, en segunda instancia, por la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 Subsecci\u00f3n E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Servicios Integrados de \u00a0 Atenci\u00f3n b\u00e1sica en Salud Assbasalud E.S.E., contra la Caja de Previsi\u00f3n Social \u00a0 de Comunicaciones Caprecom E.I.C.E. -en liquidaci\u00f3n\u00ad\u00ad\u00ad\u00ad-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 33 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional, mediante Auto del 27 \u00a0 de febrero de 2018, escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 12 de octubre de 2017, la empresa social del Estado Servicios Integrados de Atenci\u00f3n b\u00e1sica en \u00a0 Salud Assbasalud[1], present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u00a0 Caprecom E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n, al \u00a0 considerar vulnerado el derecho al debido proceso por no haber sido resuelto el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n interpuesto por v\u00eda electr\u00f3nica contra la Resoluci\u00f3n n\u00ba. \u00a0 AL 12231 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifest\u00f3 la entidad accionante que mediante Decreto n\u00ba. 2519 de 2015, el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social dispuso la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la \u00a0 Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones Caprecom E.I.C.E.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 254 de 2000[2] \u00a0modificado por la Ley 1105 de 2006[3], \u00a0 los d\u00edas 1\u00ba y 18 de febrero de 2016 Caprecom E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n convoc\u00f3 a \u00a0 todas las personas naturales o jur\u00eddicas de car\u00e1cter p\u00fablico o privado que se \u00a0 consideraran con derecho a realizar reclamaciones de cualquier \u00edndole, a la \u00a0 radicaci\u00f3n oportuna de acreencias al proceso liquidatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Afirm\u00f3 que present\u00f3 la reclamaci\u00f3n radicada bajo el n\u00famero A 31.00830, por medio \u00a0 de la cual, adem\u00e1s de requerir el pago de t\u00edtulos valores por cuant\u00eda total de \u00a0 $3.542.668.404[4], \u00a0 autoriz\u00f3 la recepci\u00f3n de notificaciones por v\u00eda electr\u00f3nica al correo \u00a0 juridica@assbasalud.gov.co. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Refiri\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n n\u00ba. AL \u2013 12232 de 2016[5], \u00a0 la entidad accionada dispuso aceptar parcialmente la acreencia presentada, \u00a0 \u00fanicamente por\u00a0 el valor de $371.890.398, acto administrativo que fue \u00a0 notificado electr\u00f3nicamente el d\u00eda 21 de octubre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Agreg\u00f3 que por presentar discrepancias respecto al valor reconocido por la \u00a0 empresa en liquidaci\u00f3n, el d\u00eda 4 de noviembre de 2016 siendo las 18:17 horas, \u00a0 interpuso recurso de reposici\u00f3n frente a la Resoluci\u00f3n n\u00ba. AL \u2013 12232 de 2016, \u00a0 remiti\u00e9ndolo al correo electr\u00f3nico notificacionacreencias@caprecom.gov.co[6]; \u00a0 adicionalmente, destac\u00f3 que el siguiente d\u00eda h\u00e1bil, es decir, el 8 de noviembre \u00a0 de 2016, el mismo recurso fue remitido a la entidad accionada a trav\u00e9s de \u00a0 correspondencia f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Explic\u00f3 que, no obstante, mediante Resoluci\u00f3n n\u00ba. AL \u2013 14065 del 15 de \u00a0 noviembre de 2016, el apoderado judicial de la Fiduciaria La Previsora S.A., \u00a0 actuando como liquidador de Caprecom E.I.C.E., rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo el \u00a0 se\u00f1alado recurso de reposici\u00f3n, al establecer que \u201cla Resoluci\u00f3n AL\u00a0 &#8211; \u00a0 12232 de 2016 fue notificada el 21\/10\/2016 mediante Notificaci\u00f3n Electr\u00f3nica al \u00a0 correo electr\u00f3nico juridica@assbasalud.gov.co, as\u00ed y en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 76 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, el escrito de reposici\u00f3n fue radicado el d\u00eda 08\/11\/2016, es \u00a0 decir, por fuera del t\u00e9rmino establecido para tenerlo como oportuno\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Consider\u00f3 la peticionaria que la anterior actuaci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho al \u00a0 debido proceso, toda vez que desconoci\u00f3 la impugnaci\u00f3n que fue remitida \u00a0 oportunamente al correo electr\u00f3nico de la accionada Caprecom E.I.C.E. en \u00a0 liquidaci\u00f3n; en consecuencia, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de la prerrogativa \u00a0 fundamental invocada, as\u00ed como dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n n\u00ba. AL \u2013 14065 \u00a0 del 15 de noviembre de 2016, por medio de la cual se rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n presentado contra la Resoluci\u00f3n n\u00ba. AL &#8211; 12232 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado y contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 El 18 de octubre de 2017, el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado de la misma a \u00a0 Caprecom E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n, por el\u00a0 t\u00e9rmino de 2 d\u00edas contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 23 de octubre de 2017, la Fiduciaria La Previsora S.A., actuando en \u00a0 calidad de vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, \u00a0 descorri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n de tutela manifestando que el cierre del proceso \u00a0 liquidatorio de Caprecom EICE se di\u00f3 el 27 de enero de 2017 y, como \u00a0 consecuencia, tuvo lugar la extinci\u00f3n jur\u00eddica de la entidad. Adicion\u00f3 que el \u00a0 presente remedio constitucional es improcedente por incumplimiento de los \u00a0 requisitos de procedibilidad, as\u00ed como por la inexistencia de la vulneraci\u00f3n \u00a0 aludida, toda vez que el rechazo del recurso de reposici\u00f3n se debi\u00f3 a la incuria \u00a0 de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que los acreedores dentro del \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n ten\u00edan conocimiento del procedimiento establecido para la \u00a0 impugnaci\u00f3n de los actos administrativos de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de \u00a0 acreencias, seg\u00fan el cual, el recurso de reposici\u00f3n solo ser\u00eda recibido en la \u00a0 direcci\u00f3n de correspondencia f\u00edsica dispuesta para el efecto; no obstante, \u00a0 Assbasalud E.S.E. hizo caso omiso a lo previamente establecido, y mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela pretende subsanar su yerro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Copia del Decreto n\u00ba. 0610\u00a0 del 30 de agosto de \u00a0 2017 \u201cpor medio del cual se efect\u00faa un\u00a0 encargo\u201d, expedido por la \u00a0 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de Manizales, mediante el cual se acredita \u00a0 como Gerente encargada de Assbasalud E.S.E. a la se\u00f1ora Diana Patricia Gonz\u00e1lez \u00a0 identificada con la C.C. n\u00ba. 25.099.719 (folio 9, cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00ba. AL-12232 del 13 de \u00a0 septiembre de 2016 expedida por la Fiduciaria La Previsora S.A., por medio de la \u00a0 cual \u201cse califica y grad\u00faa una acreencia oportunamente presentada con cargo a \u00a0 la masa liquidatoria de la Caja de previsi\u00f3n social de comunicaciones Caprecom \u00a0 E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n\u201d (folios 24 a 55, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Copia de la certificaci\u00f3n de notificaci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0 de la Resoluci\u00f3n n\u00ba. AL -12232 de 2016,\u00a0 realizada el 21 de octubre de 2016 \u00a0 (folio 56, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 Copia del correo electr\u00f3nico del 4 de noviembre de 2016, dirigido al email notificacionacreencias@caprecom.gov.co, por medio del cual se remite el recurso \u00a0 de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n n\u00ba. AL-12232 de 2016 (folio 57 y 56, cuaderno \u00a0 de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 Copia del correo electr\u00f3nico del 8 de noviembre de 2016, dirigido al email juridica@assbasalud.gov.co, a trav\u00e9s del cual la dependencia de \u00a0 Orientaci\u00f3n Acreencias de Caprecom E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n, informa a Assbasalud \u00a0 E.S.E. que el recurso de reposici\u00f3n deb\u00eda radicarse en la carrera 69 n\u00ba. 47 \u2013 34 \u00a0 de Bogot\u00e1 \u201cno siendo el medio electr\u00f3nico, el mecanismo habilitado para ello\u201d \u00a0 (folio 58, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00b0. AL &#8211; 14065 del 15 de \u00a0 noviembre de 2016 expedida por la Fiduciaria La Previsora S.A., mediante la cual \u00a0 \u201cse rechaza el recurso de reposici\u00f3n presentado contra la Resoluci\u00f3n N\u00ba.AL-12232 \u00a0 de 2016\u201d (folio 61 a 65, cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Copia del certificado de Certimail respecto a la \u00a0 entrega de Resoluci\u00f3n n\u00ba. AL &#8211; 12232 de 2016, en el correo juridica@assbasalud.gov.co (folio 92, cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0 Copia del Formulario \u00danico de reclamaci\u00f3n oportuna de acreencias radicado bajo \u00a0 el n\u00b0. A31.00830, reclamante Assbasalud E.S.E. (folio 94, cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de octubre de 2017 el Juzgado Cincuenta y \u00a0 Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, declar\u00f3 la improcedencia del \u00a0 tr\u00e1mite al considerar que la acci\u00f3n de tutela incumpl\u00eda los principios de \u00a0 inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1al\u00f3 que el recurso de amparo fue \u00a0 interpuesto 11 meses despu\u00e9s de acaecido el presunto hecho vulneratorio[8]\u00a0y, en segundo lugar, \u00a0 determin\u00f3 que Assbasalud E.S.E. no dispuso de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, es decir, del medio de defensa judicial id\u00f3neo y \u00a0 eficaz que ten\u00eda a su alcance para la protecci\u00f3n del derecho presuntamente \u00a0 trasgredido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El 2 de noviembre de 2017, la entidad accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia con fundamento en los mismos argumentos expresados en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Asever\u00f3 que la decisi\u00f3n primigenia desconoci\u00f3 que existe un perjuicio \u00a0 irremediable, por cuanto se est\u00e1 conculcando el reconocimiento y pago de \u00a0 $2.700.000.000 por servicios de salud que fueron prestados a los afiliados de \u00a0 Caprecom, recursos integrantes del rubro de salud de la poblaci\u00f3n del municipio \u00a0 de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 13 de diciembre de 2017 la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n E del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, confirm\u00f3 la sentencia impugnada siguiendo los \u00a0 mismos argumentos esbozados en la decisi\u00f3n de primer nivel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculaci\u00f3n de parte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto del 22 de marzo de 2018 la Corte resolvi\u00f3 \u00a0 integrar el contradictorio con la vinculaci\u00f3n de la Fiduciaria La Previsora \u00a0 S.A., por cuanto es la entidad que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto \u00a0 2519 de 2015, asumi\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la Caja de Previsi\u00f3n Social y \u00a0 Comunicaciones Caprecom E.I.C.E. y adicionalmente, fue quien rechaz\u00f3 por \u00a0 extempor\u00e1neo el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por Assbasalud E.S.E. contra \u00a0 la Resoluci\u00f3n n\u00ba. AL &#8211; 12232 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 5 \u00a0 de abril de 2018 la Fiduciaria La Previsora S.A., actuando a trav\u00e9s de su \u00a0 Vicepresidente Jur\u00eddico \u2013 Secretario General (e.), dio contestaci\u00f3n al \u00a0 requerimiento efectuado por el Magistrado Sustanciador en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0 que de conformidad con lo se\u00f1alado en el Decreto 2519 de 2015 la Fiduprevisora \u00a0 asumi\u00f3 la calidad de entidad liquidadora de Caprecom E.I.C.E., y en \u00a0 consideraci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del referido acto administrativo \u00a0 se procedi\u00f3 a nombrar un apoderado general para desarrollar las actividades \u00a0 relacionadas con la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Indic\u00f3 que el cierre del proceso liquidatorio se produjo el 27 de enero de 2017 \u00a0 y, como consecuencia, tuvo lugar la extinci\u00f3n jur\u00eddica de la entidad que \u00a0 representa. Sin embargo, precis\u00f3 que con anterioridad al cierre de la extinta \u00a0 Caprecom E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n, la accionada suscribi\u00f3 contrato de fiducia \u00a0 mercantil n\u00ba. CFM 3-1-67622 del 24 de enero de 2017 con la Fiduprevisora S.A., a \u00a0 trav\u00e9s del cual se constituy\u00f3 el fideicomiso denominado P.A.R. Caprecom \u00a0 liquidado, con el objetivo de atender las obligaciones contingentes y remanentes \u00a0 del proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Respecto al asunto concreto, consider\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente por falta del requisito de inmediatez, debido a que mediante el \u00a0 actual tr\u00e1mite se pretende atacar la Resoluci\u00f3n n\u00ba. AL 14065 del 15 de noviembre \u00a0 de 2016, la cual fue notificada el 12 de diciembre de 2016, es decir, que \u00a0 transcurrieron m\u00e1s de 11 meses sin que la accionante hubiera puesto en \u00a0 conocimiento del juez constitucional la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados, situaci\u00f3n que desvirtuar\u00eda la necesidad de protecci\u00f3n \u00a0 inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Adicionalmente, indic\u00f3 que la resoluci\u00f3n atacada, en principio, era susceptible \u00a0 de ser demandada ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo mediante \u00a0 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, toda vez que \u00a0 Assbasalud E.S.E. opt\u00f3 por no promover el medio de control pertinente, se gener\u00f3 \u00a0 la caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 tal sentido, refiri\u00f3 que existi\u00f3 incuria en el actuar de Assbasalud ESE, pues \u00a0 pese a que Caprecom E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n la notific\u00f3 en debida forma, esta no \u00a0 interpuso en el t\u00e9rmino legal el recurso de reposici\u00f3n, lo que evidenciar\u00eda la \u00a0 intenci\u00f3n de utilizar la presente acci\u00f3n de tutela para revivir t\u00e9rminos y \u00a0 dirimir los asuntos que en su oportunidad debi\u00f3 argumentar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, resalt\u00f3 que el correo electr\u00f3nico utilizado por la extinta Caprecom \u00a0 E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n para efectuar las notificaciones de las acreencias (notificacionesacreencias@caprecom.gov.co), nunca estuvo habilitado para recibir \u00a0 ning\u00fan tipo de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Se\u00f1al\u00f3 que en el presente asunto no se encuentra \u00a0 acreditada la existencia de un perjuicio irremediable y tampoco se evidencia la \u00a0 vulneraci\u00f3n invocada, ya que el acto confutado fue expedido conforme a derecho y \u00a0 sin trasgredir los principios ni las normas de los derechos concursales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que debido a que el representante legal de \u00a0 Assbasalud E.S.E. autoriz\u00f3 la recepci\u00f3n de notificaciones a trav\u00e9s de correo \u00a0 electr\u00f3nico, la entidad liquidada procedi\u00f3 a realizar la respectiva notificaci\u00f3n \u00a0 el 21 de octubre de 2016, tal y como consta en el acuse de recibo de Certimail; \u00a0 as\u00ed las cosas, asegur\u00f3 que el t\u00e9rmino legal para interponer el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n feneci\u00f3 el 4 de noviembre de 2016, mientras que el escrito fue \u00a0 radicado en la direcci\u00f3n de correspondencia que Caprecom E.I.C.E. liquidada \u00a0 dispuso para el efecto, solo hasta el 8 de noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, aclar\u00f3 que el correo institucional \u00a0 utilizado por la extinta Caprecom para efectuar las notificaciones de los actos \u00a0 administrativos proferidos dentro del proceso de graduaci\u00f3n de acreencias, en \u00a0 ning\u00fan momento fue habilitado para recibir comunicaciones, situaci\u00f3n que se \u00a0 especific\u00f3 claramente en la parte final de cada correo con la leyenda \u201c[e]ste \u00a0 correo ha sido enviado autom\u00e1ticamente, favor NO responder a esta direcci\u00f3n de \u00a0 correo, ya que no se encuentra habilitada para recibir mensajes\u201d; en \u00a0 concordancia con lo\u00a0 se\u00f1alado en la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n n\u00ba. \u00a0 AL &#8211; 12232 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, consider\u00f3 demostrado que la \u00a0 parte accionante tuvo pleno conocimiento de que la \u00fanica manera dispuesta por la \u00a0 entidad liquidada para presentar el recurso de reposici\u00f3n era en f\u00edsico y en la \u00a0 direcci\u00f3n designada para tal fin, pues reiter\u00f3, el correo electr\u00f3nico nunca \u00a0 estuvo habilitado para recibir comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta Assbasalud E.S.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. A trav\u00e9s del oficio GER 239 del 12 de abril de 2018, \u00a0 Assbasalud E.S.E. indic\u00f3 que la entidad accionada se ha enriquecido a costa de \u00a0 negar sin fundamento alguno las acreencias justamente reclamadas. Situaci\u00f3n que \u00a0 se repiti\u00f3 frente a todas las instituciones prestadoras de servicios de salud, a \u00a0 lo largo y ancho del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el exceso de formalismo y ritualidad \u00a0 permiti\u00f3 que se causara un grave da\u00f1o a entidades que prestan el servicio \u00a0 p\u00fablico de salud, al no cancelar oportunamente las cuentas por servicios m\u00e9dicos \u00a0 prestados, lo que sin duda causa un da\u00f1o financiero al sector salud y un \u00a0 perjuicio irremediable de cuantificaci\u00f3n millonaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por lo anterior, resalt\u00f3 que un \u201cformalismo \u00a0 peregrino de corte administrativo\u201d no puede dar al traste el justo derecho de \u00a0 los prestadores de salud de reclamar el pago de sus servicios, as\u00ed como que el \u00a0 presente asunto no intentaba revivir instancias procesales, sino equilibrar las \u00a0 cargas entre entidades del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Rese\u00f1\u00f3 que en pleno siglo XXI, con el auge de la \u00a0 tecnolog\u00eda, no es dable cerrar las puertas a un mecanismo de usual y recurrente \u00a0 aceptaci\u00f3n como lo es el medio electr\u00f3nico, el cual a su vez permite acceder con \u00a0 facilidad a la administraci\u00f3n de justicia y a la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, espec\u00edficamente, el derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que la magnitud de las deudas \u00a0 que dej\u00f3 la extinta Caprecom no es significativa, pero si se compara con el \u00a0 presupuesto anual de la empresa, se aprecia que la suma es cercana al 15%, lo \u00a0 cual evidencia el da\u00f1o que se gener\u00f3 a la entidad, debiendo adoptar medidas de \u00a0 cierre de puestos de salud y un centro de urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para proferir \u00a0 sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta y de los documentos obrantes en \u00a0 el expediente, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela para revocar y dejar sin \u00a0 efectos un acto administrativo, a pesar de que, en principio, la entidad \u00a0 accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial? Si del examen \u00a0 propuesto resulta que la acci\u00f3n de tutela es procedente, esta Sala entrar\u00e1 a \u00a0 resolver de fondo la cuesti\u00f3n jur\u00eddica planteada de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00bfse \u00a0 viola el derecho al debido proceso administrativo cuando la entidad que asumi\u00f3 \u00a0 la liquidaci\u00f3n de Caprecom E.I.C.E., rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n presentado contra el acto administrativo que grad\u00faa y califica una \u00a0 acreencia, cuando se estima que fue remitido en t\u00e9rmino a trav\u00e9s del correo \u00a0 electr\u00f3nico de la entidad y arrib\u00f3 en f\u00edsico con posterioridad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con el fin de solucionar los anteriores interrogantes la Sala se ocupar\u00e1 de \u00a0 reiterar la jurisprudencia constitucional acerca de las causales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Acto seguido, se pasar\u00e1 a revolver el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala realizar\u00e1 un recuento normativo y jurisprudencial de los presupuestos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela desde el punto de vista subjetivo \u00a0 (legitimaci\u00f3n en la causa) y objetivo (inmediatez y subsidiariedad). No \u00a0 obstante, la verificaci\u00f3n espec\u00edfica del cumplimiento de tales requisitos, se \u00a0 desarrollar\u00e1 en el ac\u00e1pite del caso concreto.[9]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que cualquier persona, por \u00a0 s\u00ed misma o a trav\u00e9s de otra que act\u00fae a su nombre, puede promover la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales.[10] \u00a0En concordancia con el mandato superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto Estatutario \u00a0 2591 de 1991, dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el \u00a0 titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los \u00a0 personeros municipales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 De conformidad con la norma en cita, la Corte ha considerado que se configura la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa cuando la acci\u00f3n de tutela es ejercida en \u00a0 propio nombre por la persona afectada; se promueve por quien tiene la \u00a0 representaci\u00f3n legal o judicial del titular del derecho; se act\u00faa en calidad de \u00a0 apoderado judicial del afectado; es instaurada por un agente oficioso; o es \u00a0 presentada por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, ha determinado que \u201c[l]a redacci\u00f3n de la norma constitucional y la \u00a0 disposici\u00f3n legal han permitido que la jurisprudencia de la Corte reconozca que \u00a0 las personas jur\u00eddicas son titulares de algunos derechos fundamentales\u201d[12]. \u00a0De manera que es posible que acudan al juez de tutela para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-796 de 2011, sostuvo que una \u00a0 \u201cinterpretaci\u00f3n extensiva del art\u00edculo 86 Constitucional, en el sentido de que \u00a0 esta disposici\u00f3n no hace distinci\u00f3n entre personas naturales o jur\u00eddicas, de \u00a0 derecho privado o de derecho p\u00fablico, nacional o extranjera, [\u2026] ha llevado a \u00a0 concluir que cualquier persona jur\u00eddica es titular de derechos fundamentales y \u00a0 que puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n dada su condici\u00f3n de \u00a0 sujeto de derecho\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 No obstante, tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que las personas jur\u00eddicas deben respetar \u00a0 las reglas de postulaci\u00f3n previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, en tal sentido, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 ser impetrada por su representante legal o a trav\u00e9s \u00a0 de apoderado judicial.[17]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Con fundamento en lo expuesto, en la SU-439 de 2017 la Corte identific\u00f3 algunos \u00a0 par\u00e1metros jurisprudenciales de la legitimaci\u00f3n por activa de las personas \u00a0 jur\u00eddicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Las \u00a0 personas jur\u00eddicas est\u00e1n facultadas para formular acciones de tutela en nombre \u00a0 propio o como agentes oficiosos de sus socios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La solicitud de amparo por parte de las personas jur\u00eddicas \u00a0 debe hacerse,\u00a0prima facie, por medio de sus representantes legales. Tambi\u00e9n se \u00a0 permitir\u00eda que se actuara a trav\u00e9s de un adecuado apoderamiento judicial, y, \u00a0 extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La titularidad de los derechos fundamentales de las personas \u00a0 jur\u00eddicas se manifiesta de manera directa e indirecta. La primera de ellas \u00a0 cuando atienden a sus particularidades como entes morales y, dentro de los que \u00a0 pueden ampararse mediante la acci\u00f3n de tutela se incluye el derecho al debido \u00a0 proceso.\u00a0La \u00a0 segunda cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor del amparo de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas naturales asociadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La persona jur\u00eddica est\u00e1 en capacidad de velar por la \u00a0 protecci\u00f3n de sus propios derechos, es decir, se descarta que sus socios act\u00faen \u00a0 para la salvaguarda de sus intereses, de los cuales debe disociarse la \u00a0 titularidad de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Ahora bien, en cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, la Corte ha expuesto que \u00a0 esta \u201chace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige \u00a0 la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada a responder por la afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental.\u201d[18] \u00a0En tal medida, el art\u00edculo 5\u00ba del mencionado Decreto Estatutario 2591, dispone \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad \u00a0 p\u00fablica que vulnere o amenace vulnerar derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 De manera excepcional, es posible ejercer el amparo constitucional en contra de \u00a0 particulares, cuando quiera que estos; i) est\u00e9n encargados de la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; ii) su conducta afecta grave y \u00a0 directamente el inter\u00e9s colectivo; o, iii) frente al particular el \u00a0 accionante se halle una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, \u201cconcepto de car\u00e1cter f\u00e1ctico que se configura cuando una persona se \u00a0 encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra\u201d[19] o, de subordinaci\u00f3n \u201centendida como la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 de dependencia\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Dado que la sentencia C-543 de 1992 declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 11 \u00a0 del Decreto Estatutario 2591 de 1991[22], \u00a0 la Corte ha venido sosteniendo que no hay \u201cun t\u00e9rmino fijo y definitivo a \u00a0 partir del cual se pueda considerar una solicitud de amparo improcedente por \u00a0 falta de inmediatez\u201d;[23] \u00a0de manera que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sujeta a un \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Por consiguiente, de conformidad con el principio de inmediatez, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado que la acci\u00f3n de tutela debe ser utilizada en un t\u00e9rmino \u00a0 prudencial, \u201crazonable y proporcionado\u201d \u00a0,[24] \u00a0el cual debe examinarse a partir del hecho vulneratorio del derecho fundamental,[25] \u00a0toda vez que el remedio constitucional pierde su sentido y raz\u00f3n de ser como \u00a0 mecanismo excepcional y expedito de protecci\u00f3n, cuando el paso del tiempo \u00a0 desvirt\u00faa su inminencia.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 De modo que si el titular del derecho trasgredido de manera negligente ha dejado \u00a0 pasar un tiempo excesivo desde la actuaci\u00f3n trasgresora, torna inoperante el \u00a0 amparo[27] \u00a0y, en consecuencia, su procedibilidad[28]. \u00a0 Esta sub-regla fue expuesta desde la SU-961 de 1991, oportunidad en la que la \u00a0 Sala Plena determin\u00f3 que existen escenarios en los que la tardanza en la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela puede sobrellevar consecuencias \u00a0 constitucionales indeseables, por lo que una morosidad desmesurada en su \u00a0 presentaci\u00f3n, comporta su improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 As\u00ed mismo, al no existir un plazo perentorio para interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la prudencia de su presentaci\u00f3n debe ser analizada por el juez en cada \u00a0 caso, atendiendo a las particularidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del asunto. De ah\u00ed \u00a0 que si el lapso de su presentaci\u00f3n es amplio o prolongado, la Corte ha \u00a0 establecido que se deba ponderar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) si existe motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0 accionantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0 esencial de los derechos de terceros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) si existe nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0 acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) si el fundamento de la acci\u00f3n surgi\u00f3 despu\u00e9s de \u00a0 acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de derechos fundamentales de cualquier forma en \u00a0 un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0 [29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que trat\u00e1ndose de amparos \u00a0 contra entidades en proceso de liquidaci\u00f3n o liquidadas, igualmente debe \u00a0 cumplirse la exigencia del principio de inmediatez, por cuanto las tutelas \u00a0 morosas pueden afectar los programas de liquidaci\u00f3n y de administraci\u00f3n de \u00a0 remanentes. Bajo tales argumentos, en la SU-377 de 2014 se sostuvo que: \u201c[u]na solicitud que se deja, sin \u00a0 justificaci\u00f3n suficiente, para los \u00faltimos momentos de un programa liquidatorio, \u00a0 no s\u00f3lo puede impactar de modo adverso las proyecciones y presupuestos hechos \u00a0 previamente, sino que incluso podr\u00eda afectar derechos de terceros, cuando el \u00a0 goce efectivo de estos \u00faltimos dependa de los activos remanentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se consider\u00f3 que estas consecuencias se pueden encontrar \u00a0 legitimadas, en atenci\u00f3n a circunstancias tales como la especial vulnerabilidad \u00a0 del actor o de su familia; si este ha obrado con diligencia en la defensa de sus \u00a0 derechos; si ha estado sometido a fuerza mayor o caso fortuito o,\u00a0 si en su \u00a0 caso era desproporcionado adjudicarle la carga de acudir a un juez con \u00a0 prontitud; por lo que, como se advirti\u00f3, la funci\u00f3n del juez no solo es \u00a0 constatar que ha transcurrido un t\u00e9rmino, sino tambi\u00e9n si el mismo se encuentra \u00a0 suficientemente justificado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 En conclusi\u00f3n, si bien de la acci\u00f3n de amparo no puede predicarse la caducidad, \u00a0 esta debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino razonable que permita suponer la \u00a0 necesidad de intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela. Con todo, el \u00a0 cumplimiento del principio de inmediatez no supone realizar un conteo mec\u00e1nico \u00a0 de d\u00edas, meses u a\u00f1os, sino que requiere que se analicen las circunstancias del \u00a0 caso para establecer si al gestor del amparo le era exigible interponer la \u00a0 acci\u00f3n en un momento m\u00e1s adecuado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. De acuerdo con el art\u00edculo 86 Superior, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presenta un car\u00e1cter subsidiario, pues \u00fanicamente se puede acceder a esta cuando \u00a0 no existen los medios de defensa judicial o cuando existiendo, los mismos \u00a0 carecen de idoneidad o eficacia para garantizar de manera efectiva los derechos \u00a0 presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior enunciado resulta integrado con el art\u00edculo 6 \u00ba del \u00a0 Decreto Estatutario 2591 de 1991, el cual reitera la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 cuando existan otros medios de defensa judiciales, los cuales \u201cser\u00e1[n] \u00a0 apreciad[os] en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias \u00a0 en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Ahora bien, para determinar si el medio de defensa es\u00a0adecuado, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que se debe verificar si: \u201ci) ofrece la resoluci\u00f3n \u00a0 del asunto en un t\u00e9rmino razonable y oportuno; ii) el objeto del mecanismo \u00a0 judicial alterno permite la efectiva protecci\u00f3n del derecho y el estudio del \u00a0 asunto puesto en consideraci\u00f3n por el demandante; iii) tenga la virtualidad de \u00a0 analizar las circunstancia particulares del sujeto y de tomar una decisi\u00f3n que \u00a0 garantice justicia formal y material; iv) no imponga cargas procesales excesivas \u00a0 que no se compadecen con la situaci\u00f3n del afectado; y v) permita al juez proveer \u00a0 remedios adecuados seg\u00fan el tipo y magnitud de la vulneraci\u00f3n.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los motivos para reafirmar el car\u00e1cter subsidiario de este \u00a0 mecanismo de defensa constitucional radica en el debido respeto por la \u00a0 competencia, autonom\u00eda e independencia que el legislador le otorg\u00f3 a otras \u00a0 jurisdicciones. En tal sentido, en la sentencia T-694 de 2016 se expres\u00f3: \u201cuna \u00a0 raz\u00f3n adicional que justifica el inter\u00e9s de la Corte en preservar el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y residual de la tutela, radica en el profundo respeto e \u00a0 independencia que tienen por los jueces de las diferentes jurisdicciones, as\u00ed \u00a0 como la exclusiva competencia que \u00e9stos tienen para resolver los asuntos propios \u00a0 de sus materias, en un claro af\u00e1n de evitar la paulatina desarticulaci\u00f3n de sus \u00a0 organismos y de asegurar el principio de seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. De igual modo, este Tribunal ha se\u00f1alado que el principio de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela implica su improcedencia en los casos en \u00a0 que esta se utilice como mecanismo alterno de defensa, instrumento supletorio al \u00a0 que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer oportunamente los medios de \u00a0 defensa judicial o como un medio para obtener un pronunciamiento con mayor \u00a0 prontitud sin el agotamiento de las instancias ordinarias.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. De cara al asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0 Sala, se encuentra que el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, prev\u00e9 que:\u00a0\u201ctoda persona \u00a0 que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, \u00a0 podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, \u00a0 expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que \u00a0 se le repare el da\u00f1o. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La Corte \u00a0 en la SU-437 de 2017 estableci\u00f3 que: \u201cla acci\u00f3n de tutela es improcedente \u00a0 como medio principal para proteger derechos fundamentales que resulten \u00a0 amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos[33], \u00a0 toda vez que, para controvertir su legalidad est\u00e1 previsto el respectivo \u00a0 mecanismo ordinario en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo[34], con el cual, desde la \u00a0 formulaci\u00f3n de la demanda, como medida cautelar, se puede solicitar la \u00a0 suspensi\u00f3n de los efectos del acto que se pretenda cuestionar[35]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el CPACA en los art\u00edculos 229 a 241 regula la \u00a0 procedencia de medidas cautelares (art. 233) y las medidas de urgencia (art. \u00a0 234) en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativo, las cuales pueden ser decretadas en cualquier \u00a0 momento a petici\u00f3n de parte o, incluso de manera oficiosa por el juez, cuando se \u00a0 trate de procesos que busquen la defensa de intereses colectivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En tal sentido, sobre la existencia de otros medios de defensa \u00a0 judicial durante el curso de procesos liquidatorios, la Corte en la SU-377 de \u00a0 2014 expuso que es necesario examinar cu\u00e1l es la eficacia en concreto que \u00a0 ostenta el otro instrumento de protecci\u00f3n, para lo cual, primero deber\u00e1 \u00a0 verificar si los otros medios proveen un remedio integral y, segundo si son \u00a0 expeditos para evitar un perjuicio irremediable. Bajo este supuesto enfatiz\u00f3 \u00a0 adem\u00e1s que: \u201cen la sentencia SU-388 de 2005[38]http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2015\/T-522-15.htm \u00a0 &#8211; _ftn9\u00a0[se] sostuvo que la procedencia de la tutela, en \u00a0 contextos de liquidaci\u00f3n de entidades, depende de la eficacia de los otros \u00a0 medios de defensa, disponibles en abstracto. La eficacia de esos medios, dijo, \u00a0 debe medirse en funci\u00f3n de cu\u00e1n pr\u00f3xima est\u00e1 la extinci\u00f3n de la entidad \u00a0 demandada.\u00a0[\u2026]\u00a0 De dicha providencia podr\u00eda extraerse entonces un principio \u00a0 de decisi\u00f3n para los casos aqu\u00ed acumulados, de acuerdo con el cual si al momento \u00a0 de interponerse y resolverse una tutela la entidad demandada est\u00e1 pr\u00f3xima a \u00a0 extinguirse, entonces el amparo de derechos fundamentales cumple en principio el \u00a0 presupuesto de subsidiariedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En suma, puede concluirse\u00a0que el medio de control de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho es el mecanismo para atacar el contenido de un acto administrativo \u00a0 de car\u00e1cter particular, dentro del cual adem\u00e1s pueden solicitarse medidas \u00a0 cautelares y medidas de urgencia; sin embargo, ser\u00e1 el juez quien determinar\u00e1 la \u00a0 eficacia concreta del medio de defensa judicial frente a las particularidades \u00a0 del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. De los hechos y documentos que obran en el \u00a0 expediente, la Sala observa que Atenci\u00f3n b\u00e1sica en Salud Assbasalud E.S.E. \u00a0 present\u00f3 reclamaci\u00f3n dentro del proceso liquidatorio de la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0 Social de Comunicaciones Caprecom E.I.C.E. -en liquidaci\u00f3n\u00ad\u00ad\u00ad\u00ad-; esta entidad, a \u00a0 trav\u00e9s de la Fiduciaria La Previsora S.A. (designada para la liquidaci\u00f3n), \u00a0 procedi\u00f3 a graduar y a calificar dicha reclamaci\u00f3n por medio de la Resoluci\u00f3n \u00a0 n\u00ba. AL \u2013 12232 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El se\u00f1alado acto administrativo fue notificado el \u00a0 21 de octubre de 2016, en la direcci\u00f3n juridica@assbasalud.gov.co (la cual se encontraba habilitada para el efecto). En el mismo, se \u00a0 determin\u00f3 que proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n dentro de los 10 d\u00edas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n e igualmente que este deb\u00eda ser radicado en la direcci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica dispuesta para el efecto, toda vez que la electr\u00f3nica no lo permit\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. A su vez, el email a trav\u00e9s del cual se \u00a0 remiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00ba. AL \u2013 12232 de 2016, precis\u00f3 que de conformidad con lo \u00a0 preceptuado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 295 del Estatuto Org\u00e1nico Financiero y \u00a0 el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo -CPACA-, el recurso deb\u00eda ser presentado en un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas \u00a0 siguientes al recibo del presente correo, reiterando que solo se recepcionar\u00eda \u00a0 en la carrera 69 n\u00ba. 47 &#8211; 34 de la ciudad de Bogot\u00e1, en jornada continua, de \u00a0 lunes a viernes en el horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se enfatiz\u00f3 que si el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 se remit\u00eda por correspondencia o correo certificado, la fecha de radicaci\u00f3n \u00a0 ser\u00eda la del d\u00eda de su recepci\u00f3n en la oficina correspondiente, advirtiendo \u00a0 adem\u00e1s que si el mismo se allegaba despu\u00e9s del vencimiento del t\u00e9rmino legal \u00a0 para interponerlo, ser\u00eda rechazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La Sala debe destacar que en el mencionado correo, \u00a0 claramente se advirti\u00f3: \u201c[e]ste correo ha sido enviado autom\u00e1ticamente, favor \u00a0 NO responder a esta direcci\u00f3n de correo, ya que no se encuentra habilitada para \u00a0 recibir mensajes.\u201d La direcci\u00f3n a la que se hace referencia es notificacionacreencias@caprecom.gov.co. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Ahora bien, inconforme con lo resuelto en el acto \u00a0 administrativo AL-12232 de 2016, el viernes 4 de noviembre de 2016 (\u00faltimo d\u00eda \u00a0 h\u00e1bil para la presentaci\u00f3n del recurso) siendo las 6:17 p.m. (en principio, \u00a0 fuera del horario establecido)[39], \u00a0 la entidad accionante, envi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n al buz\u00f3n desde el cual \u00a0 hab\u00eda sido notificada la se\u00f1alada resoluci\u00f3n, es decir, notificacionacreencias@caprecom.gov.co, sobre la cual, como se expuso, se hab\u00eda advertido que \u00a0 no estaba habilitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El 8 de noviembre de 2016, siguiente d\u00eda h\u00e1bil, \u00a0 lleg\u00f3 a la entidad liquidadora el recurso de reposici\u00f3n en medio f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. El mismo d\u00eda[40], \u00a0 por parte de la dependencia de Orientaci\u00f3n Acreencias de Caprecom E.I.C.E. en \u00a0 liquidaci\u00f3n, se remiti\u00f3 correo electr\u00f3nico a la accionante Assbasalud E.S.E., \u00a0 mediante el cual se insisti\u00f3 que el buz\u00f3n electr\u00f3nico no se encontraba \u00a0 habilitado para recibir el recurso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera respetuosa, y de conformidad con la \u00a0 Resoluci\u00f3n por medio de la cual se califica y se grad\u00faa una acreencia \u00a0 oportunamente presentada con cargo a la masa del proceso liquidatorio de \u00a0 \u201cCAPRECOM\u201d EICE EN LIQUIDACI\u00d3N nos permitimos informar que de encontrarse en \u00a0 desacuerdo con el resultado de la calificaci\u00f3n, usted podr\u00e1 interponer recurso \u00a0 que procede contra la Resoluci\u00f3n de calificaci\u00f3n, con las pruebas que pretend\u00eda \u00a0 hacer valer en el mismo, el cual deber\u00e1 radicarse en la carrera 69 No. 34 \u2013 47 \u00a0 de la ciudad de Bogot\u00e1 o enviarse por correo correspondencia o correo \u00a0 certificado, no siendo el medio electr\u00f3nico el mecanismo habilitado para ello. \u00a0 [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El 12 de diciembre de 2016, la entidad en \u00a0 liquidaci\u00f3n notific\u00f3 a Assbasalud E.S.E. la Resoluci\u00f3n AL \u2013 14065 del 15 de \u00a0 noviembre de 2016, por medio de la cual se rechaza por extempor\u00e1neo el recurso \u00a0 de reposici\u00f3n presentado por la parte accionante. Igualmente, se advirti\u00f3 que \u00a0 contra el mismo no proced\u00edan recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Por \u00faltimo, el 12 de octubre de 2017 \u00a0Assbasalud E.S.E. interpone la presente acci\u00f3n de tutela, al considerar \u00a0 vulnerado el derecho al debido proceso por haber sido rechazado por extempor\u00e1neo \u00a0 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por v\u00eda electr\u00f3nica contra la Resoluci\u00f3n \u00a0 n\u00ba. AL-12232 de 2016.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La empresa social del Estado Atenci\u00f3n B\u00e1sica en Salud \u00a0 Assbasalud, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de su gerente general (e.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Diana Patricia Grisales Gonz\u00e1lez, quien acredit\u00f3 debidamente su representaci\u00f3n \u00a0 legal,[41] \u00a0de manera que es posible establecerse su legitimaci\u00f3n en la causa activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de \u00a0 Comunicaciones Caprecom E.I.C.E. -en liquidaci\u00f3n\u00ad\u00ad\u00ad\u00ad-. As\u00ed mismo, al tr\u00e1mite fue \u00a0 vinculada la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de liquidadora de Caprecom \u00a0 E.I.C.E. y, en la actualidad, como administradora y vocera del PAR Caprecom \u00a0 liquidado.\u00a0 En consecuencia, la Sala observa que de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Estatutario 2591, las entidades se encuentran \u00a0 legitimadas en la causa pasiva como autoridades presuntamente trasgresoras del \u00a0 derecho al debido proceso de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 La acci\u00f3n que nos ocupa pretende dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n n\u00ba. AL \u2013 14065 \u00a0 del 15 de noviembre de 2016, por medio de la \u00a0 cual se rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0 electr\u00f3nicamente el 4 de noviembre de 2016, frente a la Resoluci\u00f3n n\u00ba. AL \u2013 \u00a0 12232 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. De conformidad con los documentos que obran en el expediente, el \u00a0 recurso de amparo fue presentado el 12 de octubre de 2017, mientras que el acto \u00a0 administrativo, presuntamente vulneratorio del debido proceso, fue notificado a \u00a0 la parte gestora el 12 de diciembre de 2016. As\u00ed las cosas, es necesario \u00a0 constatar si el t\u00e9rmino de 10 meses transcurrido entre el hecho generador de la \u00a0 aparente vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n del recurso de amparo se observa \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala considera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Durante 10 \u00a0 meses la entidad Assbasalud E.S.E. no efectu\u00f3 ninguna actividad tendiente a la \u00a0 salvaguarda del derecho al debido proceso administrativo presuntamente afectado \u00a0 por Caprecom E.I.C.E liquidada. Ciertamente, no se encuentra dentro del \u00a0 cartulario referencia alguna que permita establecer los motivos por los cu\u00e1les \u00a0 estuvo indiferente de cara a los presuntos hechos trasgresores. Adem\u00e1s, durante \u00a0 todo este lapso no se aprecia que la entidad accionante hubiere iniciado las \u00a0 acciones judiciales que ten\u00eda a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) De la entidad \u00a0 gestora no se puede predicar un estado de indefensi\u00f3n que justificase la \u00a0 tardanza, pues, como pudo advertirse de los documentos obrantes en el \u00a0 expediente, la empresa cuenta con una dependencia de asesor\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 situaci\u00f3n que permite inferir que desde el primer momento conoc\u00edan y dispon\u00edan \u00a0 de la capacidad para ejercer los mecanismos de defensa judiciales y sin embargo, \u00a0 no actuaron. As\u00ed pues, en su caso no es desproporcionado adjudicarle la carga de acudir a un juez con \u00a0 prontitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Los \u00a0 fundamentos de la solicitud de amparo surgieron en el mismo momento de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n n\u00ba. AL \u2013 14065 de 2016, esto es, desde el 12 de \u00a0 diciembre de 2016, por lo que la entidad no actu\u00f3 con diligencia en la defensa \u00a0 de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) No se encuentra registrado alg\u00fan evento de fuerza \u00a0 mayor o caso fortuito que hubiera ocasionado la tardanza para la presentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) En principio, en el asunto no se observa una \u00a0 vulneraci\u00f3n peri\u00f3dica de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Evidentemente, de Assbasalud E.S.E. no se puede \u00a0 predicar un estado de vulnerabilidad que permita flexibilizar la exigencia del \u00a0 cumplimiento del presupuesto bajo an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En conclusi\u00f3n, la Sala advierte que en el presente asunto no se \u00a0 cumple el principio de inmediatez, toda vez que el t\u00e9rmino de 10 meses que dej\u00f3 \u00a0 transcurrir Assbasalud E.S.E. entre el acto que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y la ejecuci\u00f3n de la primera actuaci\u00f3n tendiente a su defensa, \u00a0 es irrazonable dado que: (i) no justific\u00f3 su inactividad y falta de diligencia \u00a0 durante tal per\u00edodo; (ii) la entidad no se halla en estado de indefensi\u00f3n, por \u00a0 el contrario, cuenta con asesores jur\u00eddicos que pudieron advertir y conjurar la \u00a0 situaci\u00f3n; (iii) desde el primer momento tuvo pleno conocimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0 da\u00f1ina, es decir, la presunta trasgresi\u00f3n de sus derechos no es un hecho que \u00a0 recientemente conoci\u00f3; (iv) no existe una circunstancia de fuerza mayor o caso \u00a0 fortuito que hubiera originado la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y; \u00a0 (v) no se trata de una afectaci\u00f3n peri\u00f3dica de derechos que permita entender que \u00a0 la vulneraci\u00f3n permanece vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio de inmediatez \u00a0 ser\u00eda raz\u00f3n suficiente para confirmar los fallos de instancia, la Sala encuentra \u00a0 adem\u00e1s pertinente mencionar otras circunstancias que permiten descartar su \u00a0 procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0 No se debe pasar por alto que para el caso bajo revisi\u00f3n resulta de especial \u00a0 connotaci\u00f3n que el Decreto 2519 de 2015 expedido por el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, suprimi\u00f3 y orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0 Social de Comunicaciones \u201cCaprecom\u201d E.I.C.E., y para tales efectos design\u00f3 a la \u00a0 Fiduciaria La Previsora S.A. como entidad encargada de la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 En tal sentido, al agente liquidador de la entidad tuvo la facultad para expedir \u00a0 actos administrativos que modificaron la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta de la masa \u00a0 de acreedores que se presentaron al proceso de liquidaci\u00f3n forzoso. En efecto, \u00a0 el art\u00edculo 8\u00ba del referido decreto de supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad \u00a0 accionada, dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los actos del liquidador. Los actos del liquidador \u00a0 relativos a la aceptaci\u00f3n, rechazo, prelaci\u00f3n o calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y, en \u00a0 general, los que por su naturaleza impliquen el ejercicio de funciones \u00a0 administrativas, constituyen actos administrativos y ser\u00e1n objeto de control por \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los actos administrativos del Liquidador gozan de \u00a0 presunci\u00f3n de legalidad y su impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo no suspender\u00e1 en ning\u00fan caso el procedimiento liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio del tr\u00e1mite preferente que debe dar a las \u00a0 acciones instituidas por Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo dar\u00e1 prelaci\u00f3n al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de los procesos \u00a0 en los cuales sea parte una entidad p\u00fablica en liquidaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0 El anterior enunciado normativo tiene origen en los art\u00edculos 7\u00ba del Decreto \u2013 \u00a0 Ley 254 de 2000[42] \u00a0y 295.2 del Decreto \u2013 Ley 633 de 1993.[43] \u00a0Por tal raz\u00f3n, no cabe duda que a los actos del liquidador emitidos en ejercicio \u00a0 de las funciones administrativas propias de la liquidaci\u00f3n le son aplicables las \u00a0 normas de los procedimientos administrativos, es decir, las contenidas en la Ley \u00a0 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se debe concluir que la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00ba. AL \u2013 14065 de 2016, era susceptible de ser demandada ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s del medio de control de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, pues, como se se\u00f1al\u00f3, los actos \u00a0 proferidos por el liquidador de la extinta Caprecom E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n \u00a0 gozan de la presunci\u00f3n de legalidad, que para desvirtuarla requiere de su \u00a0 impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. No obstante, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que corresponde al juez de tutela comprobar la \u00a0 procedencia del amparo verificando la idoneidad y la eficacia de los medios de \u00a0 defensa ordinarios previstos, es posible desprender en el asunto bajo examen que \u00a0 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, era id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para controvertir la legalidad de la Resoluci\u00f3n AL- 14065 de 2016, ya \u00a0 que: [44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Ofrec[\u00eda] la resoluci\u00f3n del asunto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 oportuno, pues las normas que regulan la materia disponen que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo dar\u00e1 \u00a0 prelaci\u00f3n al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de los procesos en los cuales sea parte una \u00a0 entidad p\u00fablica en liquidaci\u00f3n.[45]\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El objeto del mecanismo judicial alterno permit[\u00ed]a la efectiva \u00a0 protecci\u00f3n del derecho y el estudio del asunto puesto en consideraci\u00f3n por el \u00a0 demandante.\u00a0 Dado que el CPACA en los art\u00edculos 229 y 230 contempla la \u00a0 posibilidad de decretar medidas cautelares, como la suspensi\u00f3n provisional de \u00a0 los efectos del acto administrativo, las cuales pueden ser decretadas de oficio \u00a0 o a solicitud de parte, adem\u00e1s de admitir la posibilidad de medidas de urgencia.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El medio de control ten[\u00ed]a la virtualidad de analizar las \u00a0 circunstancias particulares del sujeto y de tomar una decisi\u00f3n que garanti[zara] \u00a0 justicia formal y material, toda vez que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 con pretensi\u00f3n del restablecimiento del derecho, se busca la declaratoria de \u00a0 nulidad del acto cuando quiera que se evidencie que el mismo no se ajusta al \u00a0 principio de legalidad. Es precisamente este defecto el que aleg\u00f3 la parte \u00a0 accionante mediante la acci\u00f3n de tutela, por lo cual estar\u00eda llamado a \u00a0 garantizar la justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se tiene que la nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho iv) no impon[\u00eda] cargas procesales excesivas que no se compadecen con \u00a0 la situaci\u00f3n del afectado y, v) permit[\u00eda] al juez proveer remedios \u00a0 adecuados seg\u00fan el tipo y magnitud de la vulneraci\u00f3n, al posibilitar que el \u00a0 acto trasgresor salga del tr\u00e1nsito jur\u00eddico y en consecuencia cesen sus efectos \u00a0 aparentemente nocivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Por \u00faltimo, se debe \u00a0 insistir que la solicitud de amparo no es un mecanismo para renovar \u00a0 oportunidades procesales concluidas. Recientemente, en la sentencia T-539 de \u00a0 2017, la Corte reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no se encuentra \u00a0 instituida para \u201crevivir t\u00e9rminos de caducidad agotados por negligencia, \u00a0 descuido o distracci\u00f3n de la parte, en la medida en que \u00e9ste mecanismo \u00a0 subsidiario y residual se convertir\u00eda en uno principal, atentando contra el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica y desconociendo su prop\u00f3sito constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, Assbasalud E.S.E. que cont\u00f3 con la asesor\u00eda y \u00a0 representaci\u00f3n de un profesional del derecho, desde el 12 de diciembre de 2016, \u00a0 a la luz del art\u00edculo 137 del CPACA\u00a0tuvo la oportunidad de iniciar el medio de \u00a0 control de nulidad con pretensi\u00f3n de restablecimiento del derecho; sin embargo, \u00a0 dada su inactividad, permiti\u00f3 que el referido mecanismo judicial caducara. Esta \u00a0 situaci\u00f3n tambi\u00e9n torna improcedente el amparo constitucional, pues se \u00a0 insiste,\u00a0la acci\u00f3n de tutela no fue instituida para revivir oportunidades \u00a0 procesales vencidas por negligencia, descuido o distracci\u00f3n de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, l\u00edbrense \u00a0 las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] A trav\u00e9s de su representante legal encargada, la se\u00f1ora Diana \u00a0 Patricia Gonz\u00e1lez identificada con la C.C. n\u00ba. 25.099.719. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Por el cual se expide el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n de las \u00a0 entidades p\u00fablicas del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre \u00a0 procedimiento de liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas de la Rama Ejecutiva del \u00a0 orden nacional y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Derivados de la prestaci\u00f3n de diversos servicios de salud a los \u00a0 afiliados la extinta Caprecom E.I.C.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Por medio de la cual se califica y grad\u00faa una acreencia \u00a0 oportunamente presentada con carga a la masa del proceso liquidatorio de la Caja \u00a0 de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones Caprecom E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Direcci\u00f3n electr\u00f3nica mediante la cual se notific\u00f3 a la parte \u00a0 accionante la Resoluci\u00f3n n\u00b0. AL \u2013 12232 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 3, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] 12 de octubre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-030 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] SU-439 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-176 de 2011, reiterada en la sentencia T-591 de \u00a0 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] SU-439 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Desde la sentencia T-411 de 1992, la Corte ha reconocido que a las \u00a0 personas jur\u00eddicas es posible asociar la titularidad de los derechos al debido proceso, la \u00a0 igualdad, la inviolabilidad de la correspondencia y del domicilio, el acceso a \u00a0 la justicia, el derecho al habeas data, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. SU-182 de 1998, T-300 de 2000, SU-1193 de 2000 y T-1658 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-411 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] SU-439 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-683 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem. Cfr. Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Se rese\u00f1a un pronunciamiento de esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 sentencia T-030 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] SU-377 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-219 de 2012, pronunciamiento reiterado, entre \u00a0 otras, en las sentencias T-277 de 2015, T-070 de 2017 y T-695 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] SU-439 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-275 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-743 de 2008. En igual sentido, las sentencias T-497 de \u00a0 2017, T-251 de 2017, T-670 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional ha inferido tres reglas para el an\u00e1lisis de la \u00a0 inmediatez: \u201cEn primer t\u00e9rmino, la inmediatez \u00a0 es un principio orientado a la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y los \u00a0 intereses de terceros, y no una regla o t\u00e9rmino de caducidad, posibilidad \u00a0 opuesta a la literalidad del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. En segundo lugar, \u00a0 la satisfacci\u00f3n del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo \u00a0 razonable y en atenci\u00f3n a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente, \u00a0 esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acci\u00f3n, que supone a su \u00a0 vez la protecci\u00f3n urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental.\u201d \u00a0 Sentencia SU-189 de 2012, reiterada en la Sentencia T-246 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] SU-961 de 1999 y T-243 de 2008. Cfr. \u00a0 T-246 de 2015 y T-580 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Se rese\u00f1a un pronunciamiento de esta Sala de Revisi\u00f3n, T-030 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] SU-772 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-539 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008 y T-135 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En fallo T-629 de \u00a0 2008, esta Corte al referirse a la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo para controvertir los actos administrativos, sostuvo que\u00a0\u201c[c]iertamente, el inter\u00e9s que \u00a0 tiene la Corte en preservar el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela \u00a0 radica fundamentalmente en el respeto o independencia que tienen las diferentes \u00a0 jurisdicciones y la competencia exclusiva que \u00e9stas mismas tienen para resolver \u00a0 los conflictos propios de sus materias, en un claro af\u00e1n de evitar la paulatina \u00a0 desarticulaci\u00f3n de sus organismos y de asegurar el principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica\u201d. Reiterada en la Providencia T-135 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En \u00a0 cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, la \u00a0 Corte en la sentencia T-1231 de 2008 se\u00f1al\u00f3:\u00a0\u201cCuando se trata de solicitudes de amparo relacionadas con actos \u00a0 administrativos, esta Corporaci\u00f3n ha precisado la impertinencia de la acci\u00f3n del \u00a0 amparo constitucional. Ello porque la v\u00eda para impugnar dichos actos es la \u00a0 contencioso administrativa y dado el car\u00e1cter subsidiario de la tutela \u00e9sta \u00a0 resultar\u00eda improcedente, excepto como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d. Reiterada en el Fallo T-135 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En las sentencias T-1316 de 2001, \u00a0 T-135 de 2015 y SU-417 de 2017 la Corte ha establecido el alcance de los \u00a0 requisitos del perjuicio irremediable, de la siguiente manera: \u201c[D]ebe ser \u00a0 inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y \u00a0 suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, \u00a0 la causa del da\u00f1o. (\u2026) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un \u00a0 detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o \u00a0 material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. (\u2026) deben \u00a0 requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una \u00a0 doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del \u00a0 perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00a0 \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que \u00a0 respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 SU-437 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] SU-437 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] SU-388 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] 8 a.m. a 5 p.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Siendo las 16:34 minutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Decreto 0610 de 2017, proferido por el Acalde del Municipio \u00a0 de Manizales y Acta de Posesi\u00f3n (folios 9 y 10, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cDe los actos del liquidador.\u00a0Modificado por el art. 7, Ley 1105 \u00a0 de 2006. Los actos del liquidador relativos a la aceptaci\u00f3n, \u00a0 rechazo, prelaci\u00f3n o calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y en general, los que por su \u00a0 naturaleza constituyen ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos \u00a0 administrativos y ser\u00e1n objeto de control por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad y su impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0 no suspender\u00e1 en ning\u00fan caso el proceso de liquidaci\u00f3n. \/\/ Contra los actos \u00a0 administrativos del liquidador \u00fanicamente proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n; \u00a0 contra los actos de tr\u00e1mite, preparatorios, de impulso o ejecuci\u00f3n del proceso, \u00a0 no proceder\u00e1 recurso alguno. \/\/ El liquidador podr\u00e1 revocar directamente los \u00a0 actos administrativos manifiestamente ilegales o que se hayan obtenido por \u00a0 medios ilegales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0\u201cNaturaleza de los actos del liquidador.\u00a0Las \u00a0 impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador \u00a0 relativas a la aceptaci\u00f3n, rechazo, prelaci\u00f3n o calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y, en \u00a0 general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, \u00a0 corresponder\u00e1 dirimirlas a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Los \u00a0 actos administrativos del liquidador gozan de presunci\u00f3n de legalidad y su \u00a0 impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no suspender\u00e1 \u00a0 en ning\u00fan caso el proceso liquidatorio. \/\/ Contra los actos administrativos del \u00a0 liquidador \u00fanicamente proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n; contra los actos de \u00a0 tr\u00e1mite, preparatorios, de impulso o ejecuci\u00f3n del proceso, no proceder\u00e1 recurso \u00a0 alguno. \/\/ Las decisiones sobre aceptaci\u00f3n, rechazo, calificaci\u00f3n o graduaci\u00f3n \u00a0 de cr\u00e9ditos, quedar\u00e1n ejecutoriadas respecto de cada cr\u00e9dito salvo que contra \u00a0 ellas se interponga recurso. En consecuencia, si se encuentran en firme los \u00a0 inventarios, el liquidador podr\u00e1 fijar inmediatamente fechas para el pago de \u00a0 tales cr\u00e9ditos. Lo anterior, sin perjuicio de resolver los recursos interpuestos \u00a0 en relaci\u00f3n con otros cr\u00e9ditos y de la obligaci\u00f3n de constituir provisi\u00f3n para \u00a0 su pago en el evento de ser aceptados. \/\/ El liquidador podr\u00e1 revocar \u00a0 directamente los actos administrativos que expida en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0 previstas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, salvo que se disponga \u00a0 expresamente lo contrario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Los criterios que se utilizan para determinar la idoneidad y \u00a0 eficacia fueron extra\u00eddos de la SU-772 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Art\u00edculo 8 del Decreto 2519 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] SU-772 de 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-245-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-245\/18 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION \u00a0 EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA EMPRESA EN LIQUIDACION-Improcedencia para revivir t\u00e9rminos y \u00a0 etapas procesales \u00a0 \u00a0 Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que trat\u00e1ndose [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}