{"id":26099,"date":"2024-06-28T20:13:31","date_gmt":"2024-06-28T20:13:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-246-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:31","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:31","slug":"t-246-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-246-18\/","title":{"rendered":"T-246-18"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-246\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional en materia de tutela se consolida una \u00a0 vez\u00a0ocurrida alguna de estas dos situaciones: (i) cuando la solicitud de amparo \u00a0 es excluida para su revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional; o (ii) cuando \u00a0 es seleccionada y resuelta por esa misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas \u00a0 jurisprudenciales para la procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las discusiones que \u00a0 versan sobre el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas, como son los \u00a0 subsidios de incapacidad, deben ser controvertidas en principio en el natural \u00a0 espacio de debate de la jurisdicci\u00f3n laboral o contencioso administrativa, o \u00a0 ante la Superintendencia Nacional de Salud, seg\u00fan el caso, y s\u00f3lo de manera \u00a0 excepcional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando, el medio de \u00a0 defensa judicial previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, apreciado en concreto, no \u00a0 resulte eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado \u2013 como el \u00a0 m\u00ednimo vital-, y que las circunstancias espec\u00edficas del caso hagan necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE \u00a0 INCAPACIDADES MEDICAS-R\u00e9gimen normativo y jurisprudencial de las entidades responsables \u00a0 de efectuar el pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Administradoras de Riesgos Laborales son las encargadas de \u00a0 asumir el pago de las incapacidades laborales con ocasi\u00f3n de un accidente de \u00a0 trabajo o enfermedades laborales, desde el d\u00eda siguiente a la ocurrencia del \u00a0 hecho o diagn\u00f3stico. Trat\u00e1ndose de \u00a0 enfermedades o accidentes de origen com\u00fan, la responsabilidad del pago de la \u00a0 incapacidad o del subsidio por incapacidad radica en diferentes actores del \u00a0 sistema dependiendo de la prolongaci\u00f3n de la misma, de la siguiente manera: Conforme al art\u00edculo \u00a0 1\u00ba del Decreto 2943 de 2013, que modific\u00f3 el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 40 del \u00a0 Decreto 1406 de 1999, el pago de los dos (2) primeros d\u00edas de incapacidad por \u00a0 enfermedad de origen com\u00fan, corresponden al empleador. A su vez, el pago de \u00a0 las incapacidades expedidas del d\u00eda tres (3) al d\u00eda ciento ochenta (180) est\u00e1n a \u00a0 cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el tr\u00e1mite tendiente a su \u00a0 reconocimiento est\u00e1 a cargo del empleador. En cuanto a las incapacidades de origen com\u00fan que persisten y \u00a0 superan el d\u00eda 181, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en afirmar que el pago de \u00a0 este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la \u00a0 que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o \u00a0 desfavorable de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD \u00a0 LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador asign\u00f3 la \u00a0 responsabilidad de sufragar las incapacidades superiores a 540 d\u00edas a las EPS, \u00a0 y\u00a0que las EPS pueden perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas \u00a0 por dicho concepto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015 ante \u00a0 la\u00a0entidad administradora \u00a0 de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que \u00a0 asumi\u00f3 funciones a partir del 1\u00ba de agosto de 2017, seg\u00fan lo prescrito en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 546 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Orden a EPS realizar tr\u00e1mites para el \u00a0 reconocimiento y pago de los subsidios por incapacidad reclamados por la \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES-Orden a \u00a0 Colpensiones realizar los tr\u00e1mites para calificar p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-6.562.639 y T-6.577.261 (Acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Mar\u00eda Patricia Bustamante L\u00f3pez y Ana Judith \u00a0 Culma Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Nueva EPS, Empresa de Perfumes y Cosm\u00e9ticos \u00a0 Internacionales PERCOINT-, Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- \u00a0 y SURA EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de \u00a0 las sentencias proferidas por (i) el Juzgado Diecinueve Laboral del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, el 10 de agosto de 2016, mediante la cual se neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado por la accionante (T-6.562.639); y (ii) el Juzgado \u00a0 Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, dictada el 26 de \u00a0 septiembre de 2017, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada (T-6.577.261). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mencionados \u00a0 expedientes fueron escogidos para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, \u00a0 mediante Auto del 16 febrero de 2018 y, por presentar unidad en la materia, se \u00a0 acumularon para ser decididos en una misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 la Sala realizar\u00e1 una rese\u00f1a de los antecedentes relevantes de cada uno de los \u00a0 procesos de tutela que se revisan, para luego proceder a plantear los problemas \u00a0 jur\u00eddicos que le corresponde analizar y la metodolog\u00eda que seguir\u00e1 para ese \u00a0 prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-6.562.639 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 Mar\u00eda Patricia Bustamante L\u00f3pez, actuando en nombre \u00a0 propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra SURA EPS y la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones -Colpensiones-, por considerar que vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana al \u00a0 negarse a pagar las incapacidades m\u00e9dicas prescritas por su m\u00e9dico tratante, \u00a0 alegando la existencia de un dictamen que califica la p\u00e9rdida de su capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La accionante manifiesta que se \u00a0 encuentra afiliada a SURA EPS en el r\u00e9gimen contributivo y a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, como independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Debido al \u00a0 deterioro de su salud, el m\u00e9dico tratante le ha ordenado incapacidades de manera \u00a0 sucesiva, las cuales han excedido los 180 d\u00edas. Adicionalmente, que debido a la \u00a0 persistencia de su quebranto de salud, le fue calificada la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral en un 79,4%, y que dicha novedad, le fue comunicada a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Asegura que a la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo no ha recibido por parte de las accionadas \u00a0 el pago de las incapacidades que van del 10 de junio de 2015 al 9 de marzo de \u00a0 2016. Se\u00f1ala que Colpensiones se neg\u00f3 a reconocer y a pagar las referidas \u00a0 incapacidades alegando la existencia del dictamen que califica su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Afirma que depende econ\u00f3micamente \u00a0 de su oficio, para su sustento y el de su familia, y por ende, el no pago del \u00a0 subsidio de incapacidad por parte de las accionadas, le ha llevado a adquirir \u00a0 obligaciones crediticias con terceros para cubrir los gastos del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita que se ampare su \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad \u00a0 humana y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones y a SURA EPS efectuar el \u00a0 pago de las incapacidades adeudadas y las que se generen con posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reposan como \u00a0 prueba documental, los siguientes certificados de incapacidad emitidos por SURA \u00a0 EPS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de Incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de finalizaci\u00f3n de la Incapacidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0-18966947 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de agosto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2015[1] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0-19011343 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de octubre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015[2] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0-19163744 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de octubre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de noviembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015[3] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0-19210415 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de noviembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de noviembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015[4] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0-19312722 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01 de diciembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de diciembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015[5] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0-19463120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de diciembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de enero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016[6] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0-19521692 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de febrero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016[7] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0-19609980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de febrero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de marzo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016[8] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0-19752218 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de marzo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03 de abril de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016[9] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal y contestaci\u00f3n a la demanda de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el cual resolvi\u00f3, mediante Auto del 3 de agosto de 2016, \u00a0 admitirla y correr traslado a Colpensiones y SURA EPS, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. Vencido el t\u00e9rmino de traslado, las accionadas no se pronunciaron \u00a0 frente a esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones Judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.\u00a0 \u00a0 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Diecinueve Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia del 10 de agosto \u00a0 de 2016, neg\u00f3 el amparo deprecado, al concluir que \u201cal tener por objeto el \u00a0 reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas a cargo del Sistema de Seguridad \u00a0 Social, por existir otro mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial; y por no estar \u00a0 acreditado que se encuentra la actora en un perjuicio irremediable que permita \u00a0 excepcionar la procedencia de la acci\u00f3n constitucional, pues ni siquiera aport\u00f3 \u00a0 la prueba en la que se pudiera verificar su p\u00e9rdida de capacidad laboral a la \u00a0 cual est\u00e1 haciendo referencia y por afirmar ser trabajadora independiente, lo \u00a0 que la excluye del grupo poblacional que requiera especial protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite en Sede de Revisi\u00f3n de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.1. Una vez seleccionado el \u00a0 proceso de la referencia y puesto a disposici\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, el \u00a0 suscrito Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 15 de marzo de 2018, en \u00a0 procura de verificar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y lograr un mejor proveer, dispuso la pr\u00e1ctica de medios \u00a0 probatorios, consistentes en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Por Secretar\u00eda General OF\u00cdCIESE a SURA EPS, para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, remita a esta Corporaci\u00f3n, copia del concepto favorable de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n emitido a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Patricia Bustamante L\u00f3pez, con \u00a0 la constancia de entrega a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpenciones. Adicionalmente, \u00a0 ordenar que en el mismo t\u00e9rmino, se certifiquen las incapacidades m\u00e9dicas que se \u00a0 registran en el historial de la se\u00f1ora Mar\u00eda Patricia Bustamante L\u00f3pez, \u00a0 indicando el n\u00famero de identificaci\u00f3n de las incapacidades, las fechas de inicio \u00a0 y terminaci\u00f3n de cada una de ellas, el diagn\u00f3stico que las origin\u00f3, as\u00ed como los \u00a0 pagos efectuados por dicho concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General OF\u00cdCIESE a la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones \u2013-Colpenciones, para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0 contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, remita a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, una relaci\u00f3n de las incapacidades m\u00e9dicas reconocidas y pagadas a \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Patricia Bustamante L\u00f3pez, indicando el n\u00famero de identificaci\u00f3n \u00a0 de la incapacidad, las fechas de inicio y terminaci\u00f3n de cada una de ellas, el \u00a0 diagn\u00f3stico que las origin\u00f3, as\u00ed como el valor del subsidio de incapacidad \u00a0 efectivamente pagado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda \u00a0 General OF\u00cdCIESE a la se\u00f1ora Mar\u00eda Patricia Bustamante L\u00f3pez, para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, rinda informe sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, \u00a0 indicando: i) la actividad econ\u00f3mica o vinculaci\u00f3n laboral de la cual deriva sus \u00a0 ingresos en la actualidad, se\u00f1alando el monto mensual de los mismos. Si recibe \u00a0 ingresos por otros medios, indicar cu\u00e1l es la fuente (el \u00a0 origen de los ingresos que le sirven de sustento); ii) la relaci\u00f3n de sus gastos mensuales \u00a0 por todo concepto (alimentaci\u00f3n, vivienda, educaci\u00f3n, vestuario, recreaci\u00f3n, \u00a0 etc.); iii) si es due\u00f1a de bienes muebles o inmuebles, indicar cu\u00e1l es su valor \u00a0 y de darse el caso, cu\u00e1l es la renta que pueda derivar de ellos; iv) si tiene \u00a0 personas a cargo, indicar qui\u00e9nes (parentesco) y cu\u00e1ntos; v) si ha recibido el pago de las incapacidades m\u00e9dicas que van del \u00a0 10 de junio de 2015 al 3 de abril de 2016, y en caso de existir incapacidades \u00a0 posteriores, remitir los respectivos soportes, indicando si han sido cubiertos \u00a0 por las accionadas. De igual forma, ordenar que en el mismo t\u00e9rmino, se remita: \u00a0 i) copia de las solicitudes radicadas ante cada una de las accionadas, as\u00ed como \u00a0 de las respuestas recibidas, y ii) copia de los dict\u00e1menes que calificaron su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. Para atender este requerimiento, \u00a0 s\u00edrvase allegar los documentos que soporten las respuestas correspondientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.1.1. Colpensiones, a trav\u00e9s de \u00a0 su Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial, \u00a0 present\u00f3 escrito en esta Corporaci\u00f3n el 27 de marzo de 2018, en el cual se\u00f1al\u00f3: \u00a0i) que la afiliada cuenta con concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable \u00a0 emitido por la EPS SURA, de fecha 26 de mayo de 2015, ii) que mediante \u00a0 dictamen No.2016128295TT del 12 de enero de 2016, se le calific\u00f3 a la accionante \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 79.40% con fecha de estructuraci\u00f3n del 19 \u00a0 de agosto de 2015; iii) que el 19 de julio de 2016, con Resoluci\u00f3n \u00a0 No.GNR214524 se le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez a la afiliada; y iv) \u00a0 que la entidad le reconoci\u00f3 el subsidio de las incapacidades del 26 de mayo de \u00a0 2015 al 12 de enero de 2016, en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado \u00a0 Veinte Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela 2016-0035. Como sustento, present\u00f3 una relaci\u00f3n de las incapacidades, \u00a0 de los actos administrativos y los valores reconocidos, y adjunt\u00f3 una \u00a0 certificaci\u00f3n de incapacidades expedida el 29 de marzo de 2016 por la EPS SURA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-6.577.261 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La \u00a0 demandante manifest\u00f3 que desde el 22 de julio de 2017, Colpensiones no ha \u00a0 efectuado los pagos correspondientes al subsidio a que tiene derecho por \u00a0 concepto de las incapacidades prescritas por su m\u00e9dico tratante, y que a la \u00a0 fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, se encuentran pendientes de \u00a0 reconocimiento y pago 59 d\u00edas, esto es, hasta el 18 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Explica \u00a0 que Colpensiones a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n BZ2017-7659724-2083318 de fecha 5 \u00a0 de agosto de 2017[10], \u00a0 le notific\u00f3 acerca de la imposibilidad de continuar sufragando el subsidio de \u00a0 incapacidad reclamado, atribuyendo dicha carga a la Nueva EPS en virtud del \u00a0 art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015. Lo anterior, por tratarse de incapacidades \u00a0 que superan los 540 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Tambi\u00e9n \u00a0 informa que el 7 de julio de 2017 fue valorada por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima y que a la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo, no hab\u00eda recibido el respectivo dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Igualmente \u00a0 puso de presente, que esta situaci\u00f3n afecta su m\u00ednimo vital en raz\u00f3n a que no \u00a0 cuenta con otras fuentes de ingresos econ\u00f3micos para suplir sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas y las de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita que le sea \u00a0 amparado su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, se ordene a \u00a0 las empresas Perfumes y Cosm\u00e9ticos Internacionales -PERCOINT, Nueva EPS y \u00a0 Colpensiones efectuar el pago de los subsidios de las incapacidades adeudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas \u00a0 documentales relevantes obrantes en el expediente, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 comunicaci\u00f3n BZ2017-7659724-2083318 de fecha 5 de agosto de 2017, suscrita por \u00a0 el Profesional Master 8 con Funciones de Directora de Medicina Laboral de \u00a0 Colpensiones[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 comunicaci\u00f3n GRCO-ML-000745-17 de fecha 3 de mayo de 2017, suscrita por el \u00a0 Profesional de Medicina Laboral de la Nueva EPS, por medio de la cual remite la \u00a0 documentaci\u00f3n correspondiente a la se\u00f1ora Ana Judith Culma Ram\u00edrez a la Junta de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima (Ibagu\u00e9), para su valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 citaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Judith Culma Ram\u00edrez a valoraci\u00f3n m\u00e9dica, por parte \u00a0 del Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez del Tolima, confirmando el d\u00eda 7 de julio de 2017 como fecha para su \u00a0 realizaci\u00f3n[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los \u00a0 siguientes certificados de incapacidad emitidos la Nueva EPS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de Incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de finalizaci\u00f3n de la Incapacidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0003675679 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de julio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de agosto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017[14] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0003703380 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de agosto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de agosto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017[15] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0003725696 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de agosto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de septiembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017[16] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0003741996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2017[17] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal y contestaci\u00f3n a la demanda de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Ibagu\u00e9, el cual resolvi\u00f3, mediante Auto del 13 de \u00a0 septiembre de 2017, admitirla y correr traslado a las empresas Perfumes y \u00a0 Cosm\u00e9ticos Internacionales -PERCOINT, Nueva EPS y Colpensiones[18], \u00a0 para que se pronunciaran acerca de los hechos de la demanda. Dentro del \u00a0 expediente obra respuesta escrita por parte de PERCOINT y la Nueva EPS, en estos \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. \u00a0 Perfumes y Cosm\u00e9ticos Internacionales -PERCOINT, por \u00a0 medio de escrito presentado el 21 de septiembre de 2017, a trav\u00e9s de su \u00a0 representante legal, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, solicitando se ampare \u00a0 el derecho fundamental invocado por la accionante, se ordene a la EPS cumplir \u00a0 con la obligaci\u00f3n legal prevista en el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. La \u00a0 Nueva EPS, por medio de comunicaci\u00f3n del 21 de \u00a0 septiembre de 2017, a trav\u00e9s de su representante legal, sostuvo que en atenci\u00f3n \u00a0 al concepto No.201511400874021 del 21 de mayo de 2015, del Ministerio de Salud, \u00a0 la entidad asumir\u00e1 el reconocimiento y pago de las incapacidades superiores a \u00a0 los 540 d\u00edas de incapacidad por origen com\u00fan, una vez se expida la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que permita desarrollar y ejecutar las disposiciones contenidas \u00a0 en el Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1753 de 2015. Igualmente, solicit\u00f3 negar \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en la improcedencia de la misma para dirimir \u00a0 controversias sobre derechos que tengan un contenido econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones Judiciales Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.\u00a0 \u00a0 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 26 de septiembre \u00a0 de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el amparo deprecado, con fundamento en el car\u00e1cter residual de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en la medida en que en su criterio no se cumple con el \u00a0 requisito de subsidiariedad por tratarse de una controversia de \u00edndole laboral, \u00a0 cuya definici\u00f3n debe tramitarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, y en \u00a0 raz\u00f3n a que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable para la \u00a0 accionante. La decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite en Sede de Revisi\u00f3n de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez seleccionado el proceso de la \u00a0 referencia y puesto a disposici\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, el suscrito \u00a0 Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 15 de marzo de 2018, en procura de \u00a0 aclarar los elementos f\u00e1cticos que motivaron la tutela y lograr un mejor \u00a0 proveer, solicit\u00f3 diferentes elementos probatorios a las partes, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO. Por Secretar\u00eda General OF\u00cdCIESE a la Nueva EPS, para que en \u00a0 el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la comunicaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, remita a esta Corporaci\u00f3n, copia del concepto favorable de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n emitido a favor de la se\u00f1ora Ana Judith Culma Ram\u00edrez, con la \u00a0 constancia de entrega a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpenciones (sic). Adicionalmente, \u00a0 ordenar que en el mismo t\u00e9rmino, se certifiquen las incapacidades m\u00e9dicas que se \u00a0 registran en el historial de la se\u00f1ora Ana Judith Culma Ram\u00edrez, indicando el \u00a0 n\u00famero de identificaci\u00f3n de las incapacidades, las fechas de inicio y \u00a0 terminaci\u00f3n de cada una de ellas, el diagn\u00f3stico que las origin\u00f3, as\u00ed como los \u00a0 pagos efectuados por dicho concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General OF\u00cdCIESE a la se\u00f1ora Ana Judith Culma \u00a0 Ram\u00edrez, para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de \u00a0 la comunicaci\u00f3n de esta providencia, rinda informe sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 actual, indicando: i) la actividad econ\u00f3mica o vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral de la cual deriva sus ingresos en la actualidad, se\u00f1alando el monto \u00a0 mensual de sus ingresos. Si recibe ingresos por otros medios, indicar cu\u00e1l es la \u00a0 fuente (el origen de los ingresos que le sirven \u00a0 de sustento); ii) la relaci\u00f3n de sus gastos mensuales \u00a0 por todo concepto (alimentaci\u00f3n, vivienda, educaci\u00f3n, vestuario, recreaci\u00f3n, \u00a0 etc.); iii) si es due\u00f1a de bienes muebles o inmuebles, indicar cu\u00e1l es su valor \u00a0 y de darse el caso, cu\u00e1l es la renta que pueda derivar de ellos; iv) si tiene \u00a0 personas a cargo, indicar qui\u00e9nes (parentesco) y cu\u00e1ntos; v) si ha recibido el pago de las incapacidades \u00a0 m\u00e9dicas que van del 22 de julio de 2017 al 18 de septiembre del mismo a\u00f1o, y en \u00a0 caso de existir incapacidades posteriores, remitir los respectivos soportes, \u00a0 indicando si han sido cubiertos por las accionadas. De igual forma, ordenar que \u00a0 en el mismo t\u00e9rmino, se remita: i) copia de las solicitudes radicadas ante cada \u00a0 una de las accionadas, as\u00ed como de las respuestas recibidas, y ii) copia de los \u00a0 dict\u00e1menes que calificaron su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Para atender este requerimiento, s\u00edrvase allegar los documentos que \u00a0 soporten las respuestas correspondientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1. La accionante Ana Judith Culma \u00a0 Ram\u00edrez, por medio de oficio enviado a esta Corporaci\u00f3n el 6 de \u00a0 abril de 2018, manifest\u00f3 que Colpensiones le pag\u00f3 el subsidio por las \u00a0 incapacidades que superaron los 180 d\u00edas hasta el d\u00eda 540, esto es, hasta el 21 \u00a0 de julio de 2017, y que a partir del 22 de julio del mismo a\u00f1o, ninguno de los \u00a0 actores del Sistema General de Seguridad Social han asumido dicho pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que no se encuentra \u00a0 recibiendo ingreso alguno, salvo el apoyo que recibe de su esposo, quien percibe \u00a0 un salario m\u00ednimo, m\u00e1s las comisiones que podr\u00eda recibir por ventas, que \u00a0 asciende en promedio a $1.201.242.oo mensuales. Pero que no obstante lo \u00a0 anterior, al efectuar una relaci\u00f3n de egresos mensuales, incluidos los $600.000 \u00a0 que deben pagar por concepto de cr\u00e9dito hipotecario que afecta la vivienda en la \u00a0 que habitan, sus gastos superan dicha suma, debiendo cargar la diferencia a su \u00a0 tarjeta de cr\u00e9dito o recurrir a pr\u00e9stamos personales. Y que esto, sumado a sus \u00a0 padecimientos, afecta su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y el de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, adjunt\u00f3 al escrito, copia \u00a0 de 17 certificados de incapacidades m\u00e9dicas junto con la historia cl\u00ednica, as\u00ed \u00a0 como del concepto de rehabilitaci\u00f3n y pron\u00f3stico emitido por la Nueva EPS[20], \u00a0 y de las comunicaciones enviadas y recibidas de parte de Colpensiones, la Nueva \u00a0 EPS y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima. Dentro de los \u00a0 documentos allegados se advierten (i) el Dictamen de Determinaci\u00f3n de Origen, de \u00a0 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima, de fecha 19 de \u00a0 octubre de 2017[21], \u00a0 con el cual se resolvi\u00f3 la inconformidad manifestada por la accionante frente a \u00a0 la primera calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad emitido por la Nueva EPS, y \u00a0 (ii) la comunicaci\u00f3n del 27 de octubre de 2017[22], \u00a0 con la cual la accionante present\u00f3 nuevamente inconformidad frente al origen de \u00a0 la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2. La Nueva EPS, por medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n enviada el 24 de abril de 2018, a trav\u00e9s del Gerente Zonal Tolima, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que como la patolog\u00eda sufrida por la accionante puede estar relacionada \u00a0 con el trabajo para el cual la paciente fue contratada, el 31 de enero de 2017 \u00a0 procedieron a calificar el origen de las patolog\u00edas trastorno de disco lumbar y \u00a0 otros con radiculopat\u00eda y lumbago no especificado como enfermedad com\u00fan[23]. \u00a0 Decisi\u00f3n que el 10 de febrero de 2017 fue impugnada por la accionante, al \u00a0 considerar que el origen de su enfermedad es laboral[24]. Por \u00a0 consiguiente, el caso fue remitido el 3 de mayo de 2017 a la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima, para que dirimiera el conflicto[25], \u00a0 sin que a la fecha hayan sido notificados del resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, que en virtud del \u00a0 art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012, el llamado a asumir el pago de los \u00a0 subsidios de incapacidad solicitados por la accionante es Colpensiones, por \u00a0 incumplir su deber de calificar la p\u00e9rdida de capacidad de la accionante dentro \u00a0 del t\u00e9rmino previsto en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, es competente para examinar \u00a0 las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las situaciones f\u00e1cticas \u00a0 expuestas y las decisiones de instancia mencionadas, le corresponde a la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n determinar si las accionadas vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de las accionantes por el \u00a0 no pago del subsidio de incapacidad bajo el argumento consistente en i) la \u00a0 existencia de un dictamen que califica la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la \u00a0 accionante, en uno de los casos, y en el otro, ii) la inexistente \u00a0 regulaci\u00f3n normativa que permita ejecutar la Ley 1753 de 2015 \u201cPlan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2014-2018\u201d, en lo correspondiente al reconocimiento y pago de las \u00a0 incapacidades superiores a los 540 d\u00edas por enfermedad de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado aborda una materia que ha sido ampliamente reiterada por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la Sala proceder\u00e1 a motivar brevemente esta \u00a0 providencia, en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de \u00a0 1991[26]. \u00a0 En efecto se reiterar\u00e1 doctrina constitucional referente a los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar \u00a0 el pago de prestaciones econ\u00f3micas &#8211; aplicado en cada acci\u00f3n de tutela sub \u00a0 examine; (ii) r\u00e9gimen normativo y jurisprudencial de las incapacidades \u00a0 m\u00e9dicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; entidades \u00a0 responsables de efectuar el pago; y, finalmente, con \u00a0 base en lo anterior, se resolver\u00e1n de fondo los (iii) casos concretos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala advierte el posible acaecimiento de la cosa juzgada \u00a0 constitucional dentro del expediente T-6.562.639 de \u00a0 Mar\u00eda Patricia Bustamante L\u00f3pez contra SURA EPS y Colpensiones, motivo por el \u00a0 cual, comenzar\u00e1 por determinar, \u00a0 si la acci\u00f3n de tutela en comento adolece de temeridad o es improcedente por \u00a0 desconocer el fen\u00f3meno jur\u00eddico referido. En caso de que la respuesta sea \u00a0 positiva, proceder\u00e1 a dilucidar los temas previstos para resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado inicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Existencia de cosa \u00a0 juzgada constitucional \u2013 Expediente T-6.562.639 de \u00a0 Mar\u00eda Patricia Bustamante L\u00f3pez contra SURA EPS y Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional de manera reiterada se ha pronunciado sobre las instituciones de \u00a0 cosa juzgada constitucional y la temeridad. En lo concerniente a la cosa juzgada \u00a0 constitucional, mediante sentencia de unificaci\u00f3n SU-439 de 2017, reiter\u00f3 que se \u00a0 configura cuando entre dos o m\u00e1s acciones de tutela se constatan los siguientes \u00a0 aspectos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa; e (iii) identidad de \u00a0 objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta la \u00a0 identidad de partes en el caso que\u00a0\u201cambas acciones de tutela se dirijan \u00a0 contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su \u00a0 condici\u00f3n de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, o por la misma persona jur\u00eddica a trav\u00e9s de cualquiera de \u00a0 sus representantes legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La identidad de \u00a0 causa se configura en la medida que\u00a0\u201cel ejercicio simult\u00e1neo o sucesivo de la \u00a0 acci\u00f3n se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, la Corte ha se\u00f1alado que la cosa juzgada constitucional en materia de \u00a0 tutela se consolida una vez\u00a0ocurrida alguna de estas dos situaciones: (i) cuando la solicitud \u00a0 de amparo es excluida para su revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional; o \u00a0 (ii) cuando es seleccionada y resuelta por esa misma Corporaci\u00f3n. Sobre el tema, \u00a0 de manera m\u00e1s precisa, tambi\u00e9n ha destacado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo regla general, cuando el juez constitucional resuelve un \u00a0 asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selecci\u00f3n, la \u00a0 decisi\u00f3n judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante. Si \u00a0 la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisi\u00f3n, decide \u00a0 seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce \u00a0 con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y\u00a0cuando no lo selecciona, \u00a0 la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no \u00a0 selecci\u00f3n. Luego de ello, la decisi\u00f3n queda ejecutoriada desde el punto de vista \u00a0 formal y material. Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo \u00a0 pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello \u00a0 desconocer\u00eda la seguridad jur\u00eddica que brinda este principio de cierre del \u00a0 sistema jur\u00eddico\u201d\u00a0[27]. (Subrayado fuera \u00a0 de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en los eventos \u00a0 en los que una misma persona presenta tutelas de manera sucesiva en las que \u00a0 converge identidad de partes, hechos y pretensiones, m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 declaratoria de temeridad, es preciso estudiar si ha operado el fen\u00f3meno de la\u00a0cosa \u00a0 juzgada constitucional\u00a0sobre la primera de las acciones promovidas, pues \u00a0 cuando ello ocurre, las tutelas subsiguientes son improcedentes. Adem\u00e1s, que el \u00a0 referido fen\u00f3meno jur\u00eddico se consolidada al presentarse una de las situaciones \u00a0 expuestas: que la tutela no sea seleccionada para revisi\u00f3n o cuando siendo \u00a0 seleccionada, sea resuelta por la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, reiterada la jurisprudencia constitucional sobre las reglas que \u00a0 determinan la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada en tutela, se proceder\u00e1 a \u00a0 verificar la ocurrencia de la misma en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 los medios probatorios recaudados en el expediente T-6.562.639, la accionante \u00a0 Mar\u00eda Patricia Bustamante L\u00f3pez, sufri\u00f3 una afecci\u00f3n en su salud, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, su m\u00e9dico tratante emiti\u00f3 las respectivas incapacidades, las cuales \u00a0 partieron de manera ininterrumpida del 27 de noviembre de 2014 al 3 de abril de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este suceso, \u00a0 la EPS SURA en cumplimiento de su deber legal, previsto en el art\u00edculo 142 \u00a0 del Decreto 019 de 2012, pag\u00f3 el auxilio econ\u00f3mico correspondiente a las \u00a0 incapacidades de los primeros 180, esto es, hasta el 9 de junio de 2015[28]. Sin embargo, asegur\u00f3 la accionante que no \u00a0 recibi\u00f3 el pago del subsidio correspondiente a las incapacidades que se \u00a0 extendieron a partir del 10 de junio de 2015, en adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, el pago \u00a0 de los subsidios de las incapacidades m\u00e9dicas posteriores al d\u00eda 180 \u2013 que para \u00a0 el caso se encuentran pendientes-, le corresponde a la administradora del fondo \u00a0 de pensiones a la cual se encuentre afiliada la accionante, en virtud del art\u00edculo 142 del Decreto Ley \u00a0 019 de 2012, esto es, a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, observa la Sala que en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que fueron \u201cconminados en su momento mediante \u00a0 fallo proferido por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas [de Medell\u00edn], dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela 2016-035 a reconocer incapacidades hasta que se calificara la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de manera definitiva\u201d, y que en \u00a0 cumplimiento de dicha orden judicial \u201creconoci\u00f3 incapacidades desde el 26 de \u00a0 mayo de 2015 y hasta el 12 de enero de 2016\u201d [29], \u00a0 fecha en la cual se le dictamin\u00f3 a la accionante una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 79.4%, y como consecuencia, le fue reconocida la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez por la misma entidad, con Resoluci\u00f3n GNR214524 del 19 de julio de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, repara la Sala que de acuerdo con \u00a0 la respuesta de la accionada, existi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela anterior, con \u00a0 radicado No.2016-035, en la que evidente y forzosamente las pretensiones deb\u00edan \u00a0 coincidir con las perseguidas en la acci\u00f3n de amparo bajo revisi\u00f3n, m\u00e1s si se \u00a0 tiene en cuenta que la orden judicial de aquel juez constitucional, fue la de \u00a0 conminar a Colpensiones al pago de los subsidios correspondientes a las mismas \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas que se reclaman en la acci\u00f3n de tutela sub examine. \u00a0 Adicionalmente, luego de verificar la informaci\u00f3n internamente, la Sala constat\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela referida por la accionada, fue presentada por la ahora \u00a0 accionante y que uno de los accionados fue Colpensiones. En conclusi\u00f3n, \u00a0 efectivamente existi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela previa, la cual fue radicada al \u00a0 interior de esta Corporaci\u00f3n bajo el consecutivo T-5.658.399. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no era \u00a0 procedente que el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medell\u00edn emitiera un \u00a0 nuevo pronunciamiento de fondo frente al asunto, teniendo en cuenta: i) \u00a0que evidentemente hubo identidad de partes, causa (hechos) y objeto \u00a0 (pretensiones) entre el expediente bajo revisi\u00f3n y el T-5.658.399 \u2013 radicado \u00a0 asignado por la Corporaci\u00f3n a la primera acci\u00f3n de amparo presentada por la \u00a0 accionante-, y ii) \u00a0que para el T-5.658.399 oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada, al no haber sido seleccionado para revisi\u00f3n por \u00a0 esta Corte en Sala de Selecci\u00f3n del 11 de agosto de 2016[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama, la acci\u00f3n de tutela sub \u00a0 examine resultaba improcedente, por el acaecimiento del fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada en la acci\u00f3n de amparo promovida por la accionante con anterioridad, y \u00a0 por tanto, no era viable someter nuevamente la controversia ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si bien es cierto la accionante present\u00f3 en esta \u00a0 oportunidad una acci\u00f3n de amparo, por los mismos hechos de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 anterior -conducta que puede ser catalogada como temeraria-, tambi\u00e9n lo es, que \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la actuaci\u00f3n temeraria \u00a0 requiere que se compruebe la mala fe de la accionante[31], situaci\u00f3n \u00e9sta que no se prob\u00f3 en el presente \u00a0 caso. En consecuencia, la Sala considera que no se vislumbra dolo o mala fe en \u00a0 la conducta de la accionante, y por tanto, no hay lugar a imponerle una sanci\u00f3n \u00a0 pecuniaria; no obstante, se le advertir\u00e1 que en lo sucesivo se abstenga de \u00a0 presentar acciones de tutela con fundamento en los hechos que ya han sido \u00a0 debatidos, so pena de las sanciones a las que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo antes expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n se abstendr\u00e1 de emitir \u00a0 pronunciamiento de fondo respecto al asunto de la acci\u00f3n de amparo sub \u00a0 examine, revocar\u00e1 la sentencia proferida el diez (10) de agosto de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0 que neg\u00f3 las pretensiones invocadas por la tutelante Mar\u00eda Patricia Bustamante \u00a0 L\u00f3pez en contra de SURA EPS y Colpensiones, y rechazar\u00e1 por IMPROCEDENTE\u00a0la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y \u00a0 pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u2013 \u00a0Expediente \u00a0 T-6.577.261 de Ana Judith Culma Ram\u00edrez contra la Nueva EPS y Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con lo previsto en los art\u00edculos 1, 5, 6, \u00a0 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, dispone los elementos que el operador \u00a0 jur\u00eddico debe observar con el fin de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa (activa y \u00a0 pasiva); (ii) la\u00a0inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 86 de la referida disposici\u00f3n superior, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario, al que puede \u00a0 acudir cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por los \u00a0 particulares en los casos se\u00f1alados en la ley. Conservando el sentido de este \u00a0 mandato constitucional, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991,\u00a0\u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d,\u00a0precisa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, \u00a0 por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales,\u00a0quien actuar\u00e1 por \u00a0 s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la \u00a0 solicitud.\u00a0Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0 municipales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0 referidas disposiciones, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela que se revisa, \u00a0 cumple con el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en la medida \u00a0 en que la accionante Ana Judith Culma Ram\u00edrez present\u00f3 la acci\u00f3n de amparo en \u00a0 nombre propio como presunta afectada en sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, los art\u00edculos 5\u00ba, 13 y 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9n \u00a0 que esta se puede promover contra todas las autoridades p\u00fablicas y, tambi\u00e9n, \u00a0 contra los particulares que est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 p\u00fablico, o, respecto de quienes el solicitante se halle en situaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0 premisa, considera la Sala que la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n cumple con este \u00a0 requisito, en cuanto va dirigida contra: i) la Nueva EPS, entidad \u00a0 encargada de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, como lo es, la salud[32], \u00a0 y ii) Colpensiones, quien administra los recursos propios del r\u00e9gimen \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 la accionada est\u00e1 legitimada en raz\u00f3n a que a ella se le atribuye la afectaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[33], el art\u00edculo \u00a0 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 la materia, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario. Por lo \u00a0 anterior, solo procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) \u00a0cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o \u00a0 (ii) \u00a0cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de \u00a0 forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la \u00a0 luz de las circunstancias del caso concreto. Adem\u00e1s, proceder\u00e1 como mecanismo \u00a0 transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable en un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo \u00a0 transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela[34] \u00a0y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por \u00a0 parte del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido, que el medio de defensa judicial resulta ser id\u00f3neo cuando es \u00a0 materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos \u00a0 fundamentales, y efectivo, cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una \u00a0 protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[35].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 el sistema normativo colombiano, los recursos ordinarios aptos para ventilar las \u00a0 pretensiones de \u00edndole econ\u00f3mico, espec\u00edficamente las tendientes a obtener el \u00a0 pago del subsidio de incapacidades laborales son, la solicitud ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de su funci\u00f3n jurisdiccional, o en \u00a0 su defecto, la acci\u00f3n laboral ante el juez natural de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer recurso \u00a0 se activa ante la Superintendencia Nacional de Salud, en raz\u00f3n a la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional a ella conferida por el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, \u00a0 adicionado y modificado por el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011, en \u00a0 concordancia con el art\u00edculo 116 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[36], con el fin de garantizar el derecho a la salud de manera efectiva a los \u00a0 usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. De acuerdo con las \u00a0 referidas disposiciones, la Superintendencia Nacional de Salud puede conocer y \u00a0 fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un \u00a0 juez en determinados asuntos, siendo uno de ellos el\u00a0\u201cconocer y decidir sobre \u00a0 el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS o \u00a0 del empleador&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las disposiciones se\u00f1aladas, el \u00a0 procedimiento para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la \u00a0 Superintendencia: i) es \u201cpreferente y sumario\u201d, ii)\u00a0se debe llevar a cabo\u00a0\u201ccon arreglo a los principios de \u00a0 publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, \u00a0 garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n\u201d, y iii) reviste de las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas: (a) inicia con una solicitud dirigida a la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud, en la cual se debe expresar con la mayor claridad, la causal \u00a0 que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de \u00a0 tiempo, modo y lugar, as\u00ed como el nombre y residencia del solicitante; (b) la \u00a0 solicitud misma y su presentaci\u00f3n no requiere de ninguna formalidad o \u00a0 autenticaci\u00f3n, ni es necesario actuar mediante apoderado; (c) puede ser \u00a0 presentada mediante memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se \u00a0 manifieste por escrito, para lo cual la ley establece que se gozar\u00e1 de \u00a0 franquicia; (d) en el tr\u00e1mite del procedimiento jurisdiccional prevalece la \u00a0 informalidad y la Superintendencia debe ordenar las medidas provisionales que \u00a0 considere pertinentes para lograr la efectiva protecci\u00f3n del usuario; (e) dentro \u00a0 de los diez (10) d\u00edas siguientes a la solicitud, la Superintendencia dictar\u00e1 \u00a0 fallo, el cual se notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio expedito que asegure \u00a0 su cumplimiento; y iv) \u00a0dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, el fallo podr\u00e1 ser \u00a0 impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque el legislador no regul\u00f3 el t\u00e9rmino en el que \u00a0 se debe resolver la segunda instancia, no se descarta per se la idoneidad del \u00a0 mecanismo, ya que goza de prerrogativas de prevalencia y brevedad, tal y como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-603 de 2015: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de que el legislador no precis\u00f3 el \u00a0 t\u00e9rmino en el que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores del Distrito \u00a0 Judicial deben resolver el recurso de apelaci\u00f3n formulado en contra de las \u00a0 decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud, tambi\u00e9n puede \u00a0 predicarse la celeridad de la segunda instancia, dado el car\u00e1cter\u00a0prevalente\u00a0y\u00a0sumario\u00a0que se le otorg\u00f3 al mecanismo y \u00a0 la especialidad de los jueces, pues son conocedores del tipo de circunstancias y \u00a0 prerrogativas que envuelven estas controversias y de la necesidad de una \u00a0 decisi\u00f3n oportuna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en principio el mecanismo resultar\u00eda \u00a0 id\u00f3neo y efectivo para amparar los derechos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, trat\u00e1ndose de solicitudes que buscan el reconocimiento y pago de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas, la Corte Constitucional de manera reiterada, ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en disponer que las acciones ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria tambi\u00e9n \u00a0 constituyen mecanismos id\u00f3neos para su amparo[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 la Corporaci\u00f3n excepcionalmente ha permitido la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situaci\u00f3n de cada \u00a0 individuo, que hace que la intervenci\u00f3n del juez constitucional se haga \u00a0 necesaria e inminente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0 diferentes pronunciamientos de la Corporaci\u00f3n, con el fin de determinar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de amparo cuando media este tipo de pretensiones, se \u00a0 han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto \u00a0 mayor), la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, el estado de salud del solicitante y de su \u00a0 familia, el grado de afectaci\u00f3n que tendr\u00edan sus derechos fundamentales ante la \u00a0 falta de pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada (m\u00ednimo vital), as\u00ed como la \u00a0 actividad administrativa adelantada para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha procedido a \u00a0 ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por v\u00eda de tutela, \u00a0 cuando se comprueba la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del trabajador, en \u00a0 la medida en que dicha prestaci\u00f3n constituya la \u00fanica fuente de ingresos para \u00a0 satisfacer sus necesidades personales y familiares, ello sobre la base de que \u00a0 los mecanismos ordinarios instituidos para el efecto, no son lo suficientemente \u00a0 id\u00f3neos en procura de garantizar una protecci\u00f3n oportuna y eficaz, en raz\u00f3n al \u00a0 tiempo que llevar\u00eda definir un conflicto de esta naturaleza[38]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, las discusiones que versan sobre el reconocimiento y pago de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas, como son los subsidios de incapacidad, deben ser \u00a0 controvertidas en principio en el natural espacio de debate de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral o contencioso administrativa, o ante la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud, seg\u00fan el caso, y s\u00f3lo de manera excepcional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, siempre y cuando, el medio de defensa judicial previsto en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, apreciado en concreto, no resulte eficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado \u2013 como el m\u00ednimo vital-, y que las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas del caso hagan necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0 raz\u00f3n a que el pago de incapacidades a una persona que sufre una afectaci\u00f3n en \u00a0 su salud, se encuentra \u00edntimamente relacionado con el derecho fundamental (i) \u00a0a la salud \u201cen la \u00a0 medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero peri\u00f3dica a pesar \u00a0 de que en estricto sentido no exista prestaci\u00f3n de servicio, circunstancia que \u00a0 contribuir\u00e1 a la recuperaci\u00f3n satisfactoria de su estado de salud, puesto que le \u00a0 permite seguir con el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante y guardar el \u00a0 reposo requerido para su \u00f3ptima recuperaci\u00f3n\u201d y (ii) el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, \u201cpor cuanto constituye la \u00fanica \u00a0 fuente de ingresos econ\u00f3micos que permiten satisfacer las necesidades b\u00e1sicas \u00a0 personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservaci\u00f3n \u00a0 del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar\u201d \u00a0[39]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 expuesto, pasa la Sala a verificar el cumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiaridad en el caso sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela con referencia T-6.577.261, cuestiona el no pago de las incapacidades que \u00a0 superan los 540 d\u00edas por parte de la Nueva EPS. Por esto, en principio, dicha \u00a0 reclamaci\u00f3n quedar\u00eda comprendida dentro de las facultades jurisdiccionales de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de lo dispuesto en el literal b) \u00a0 del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 con todo, recuerda la Sala que en este caso, la acci\u00f3n de tutela la presenta una \u00a0 mujer de 56 a\u00f1os, que tiene afectaciones y padecimientos en su salud, que le \u00a0 generan dolor lumbar persistente como lo evidencian las pruebas aportadas al \u00a0 proceso, y que por ende, no se encuentra en capacidad de retomar sus actividades \u00a0 laborales en aras de obtener un ingreso que le permita cubrir sus necesidades y \u00a0 la obligaci\u00f3n hipotecaria que recae sobre su vivienda. La accionante\u00a0 \u00a0 requiere del pago de las referidas incapacidades para ver inc\u00f3lume su derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital, toda vez que, aunque cuenta con el apoyo de su esposo, de acuerdo \u00a0 con el an\u00e1lisis de gastos mensuales presentado ante esta Sala, no resulta ser \u00a0 suficiente para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la unicidad de su fuente de ingresos y el monto devengado, \u00a0 implican en los t\u00e9rminos previamente expuestos, que la ausencia y la dilaci\u00f3n de \u00a0 los pagos que la accionante reclama, la sit\u00faa en una circunstancia de \u00a0 vulnerabilidad que se agrava ante su estado de salud. Por lo cual, esta Sala \u00a0 estima que la idoneidad y la eficacia del medio judicial ordinario es, en este \u00a0 caso en particular, inocua, m\u00e1s a\u00fan cuando de ello tambi\u00e9n se deriva que existe \u00a0 una amenaza grave sobre su m\u00ednimo vital y el de su familia, que para ser \u00a0 conjurada requiere de medidas urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n estima que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela satisface el requisito de subsidiariedad, pues pese a la existencia de \u00a0 una v\u00eda judicial ordinaria para efectuar este reclamo, la misma no resulta \u00a0 id\u00f3nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es garantizar una protecci\u00f3n efectiva, actual y expedita \u00a0 frente a la transgresi\u00f3n o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo \u00a0 por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensi\u00f3n y \u00a0 la presentaci\u00f3n de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable. En el \u00a0 evento en que no se cumpla con el requisito de inmediatez, se puede causar \u00a0 inseguridad jur\u00eddica frente a situaciones ya consolidadas, con lo que, a su vez, \u00a0 se puede afectar a terceros sobre los cuales recaiga la decisi\u00f3n e incluso el \u00a0 juez constitucional podr\u00eda estar acolitando una conducta negligente de quienes \u00a0 se consideran afectados en sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta los argumentos expuestos, con relaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 referencia T-6.577.261, es de precisar que se cumple con este requisito, si \u00a0 tenemos en cuenta que transcurrieron menos de dos (2) meses a partir de la fecha \u00a0 de la primera incapacidad dejada de pagar por la accionada[40] \u00a0&#8211; seg\u00fan\u00a0 afirmaci\u00f3n que hiciere la accionante en su escrito de tutela-, \u00a0 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de amparo[41].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. R\u00e9gimen normativo y jurisprudencial de las incapacidades m\u00e9dicas en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; Entidades responsables de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuar el pago. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 49 del Estatuto Superior, el Estado colombiano \u201cgarantiza a todas las personas el acceso a los \u00a0 servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d, y con fundamento en este precepto constitucional, se \u00a0 ha instituido dentro del r\u00e9gimen del Sistema General de Seguridad Social \u00a0 el reconocimiento y pago de las incapacidades, bien sean por enfermedad com\u00fan, o \u00a0 por enfermedad profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, con la \u00a0 finalidad de soportar al afiliado durante el tiempo en que su capacidad laboral \u00a0 se ve mermada, en virtud del principio de solidaridad que rige el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social. As\u00ed, el reconocimiento y pago de las incapacidades \u00a0 fueron atribuidas a los distintos agentes del sistema, dependiendo del origen de \u00a0 la enfermedad o accidente (com\u00fan o profesional), y de la persistencia de la \u00a0 afectaci\u00f3n de la salud del afiliado, en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en primer lugar, de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0 Decreto 2943 de 2013[42],\u00a0las Administradoras de Riesgos \u00a0 Laborales son las encargadas de asumir el pago de las incapacidades laborales \u00a0 con ocasi\u00f3n de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el d\u00eda \u00a0 siguiente a la ocurrencia del hecho o diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este pago se surte, por parte de las ARL,\u00a0\u201c(\u2026) hasta que: (i) la \u00a0 persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo; \u00a0 (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso \u00a0 se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 t\u00e9rmino, trat\u00e1ndose de enfermedades o accidentes de origen com\u00fan, la \u00a0 responsabilidad del pago de la incapacidad o del subsidio por incapacidad[44] \u00a0radica en diferentes actores del sistema dependiendo de la prolongaci\u00f3n de la \u00a0 misma, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2943 de 2013, \u00a0 que modific\u00f3 el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 40 del Decreto 1406 de 1999, el pago \u00a0 de los dos (2) primeros d\u00edas de incapacidad por enfermedad de origen com\u00fan, \u00a0 corresponden al empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en concordancia con el art\u00edculo 142 del \u00a0 Decreto 019 de 2012[45], el pago de las \u00a0 incapacidades expedidas del d\u00eda tres (3) al d\u00eda ciento ochenta (180) est\u00e1n a \u00a0 cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el tr\u00e1mite tendiente a su \u00a0 reconocimiento est\u00e1 a cargo del empleador[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las incapacidades de origen com\u00fan que persisten y \u00a0 superan el d\u00eda 181. Al respecto, si bien en principio eran objeto de debate, en \u00a0 tanto se asum\u00eda que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto \u00a0 favorable de recuperaci\u00f3n[47], esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de \u00a0 Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que \u00a0 exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitaci\u00f3n[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en el evento que la EPS no cumpla con la emisi\u00f3n del \u00a0 concepto de rehabilitaci\u00f3n \u2013 sea favorable o desfavorable- antes del d\u00eda 120 de \u00a0 incapacidad temporal y la remisi\u00f3n del mismo a la AFP correspondiente, antes del \u00a0 d\u00eda 150, de que trata el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le compete a \u00a0 la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva \u00a0 incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de los 180 d\u00edas. En tal sentido, asumir\u00e1 desde el d\u00eda 181 y hasta el d\u00eda en que \u00a0 emita el concepto en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de acuerdo con la norma citada, una vez el fondo de \u00a0 pensiones disponga del concepto favorable rehabilitaci\u00f3n, podr\u00e1 postergar el \u00a0 proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u00a0\u201chasta por 360 d\u00edas \u00a0 calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorg\u00f3 [y \u00a0 pag\u00f3] la EPS\u201d[49]. Sin embargo, en caso de que la \u00a0 AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prev\u00e9 como condici\u00f3n el pago de \u00a0 un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que ven\u00eda disfrutando el \u00a0 trabajador[50]. Contrario sensu, si el concepto de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS, es \u00a0 desfavorable, la primera deber\u00e1 proceder de manera inmediata a calificar la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperaci\u00f3n del estado de salud del trabajador es \u00a0 m\u00e9dicamente improbable. En todo caso, los subsidios por incapacidades del d\u00eda 181 al d\u00eda \u00a0 540, est\u00e1n a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que \u00a0 cuenten con el concepto de rehabilitaci\u00f3n por parte de la EPS, sea este \u00a0 favorable o no para el afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0 como resultado del proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, es \u00a0 posible i) que se determine una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o \u00a0 superior al 50%[51], evento en el cual, el trabajador puede \u00a0 optar por la pensi\u00f3n de invalidez a cargo de la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones a la cual se encuentre afiliado, o ii) que se fije una \u00a0 disminuci\u00f3n ocupacional parcial, esto es, inferior al 50%, situaci\u00f3n en la que\u00a0\u201cel \u00a0 empleador debe proceder a reincorporar al trabajador en el cargo que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando o en otra actividad acorde con su situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 siempre y cuando los conceptos m\u00e9dicos determinen que se encuentra apto para \u00a0 ello\u201d[52]. En otras palabras, en este \u00faltimo \u00a0 evento, el trabajador se hace acreedor del derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, desarrollado por esta Corte a partir del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a0 1997[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, es factible que a pesar de haberse dictaminado una incapacidad \u00a0 permanente parcial, por p\u00e9rdida de capacidad laboral, inferior al 50%, el \u00a0 trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el m\u00e9dico tratante \u00a0 le siga extendiendo incapacidades, superando los 540 d\u00edas, pese a haber sido \u00a0 evaluado por la junta de calificaci\u00f3n de invalidez. Es decir, no resulta posible su reintegro al cargo, debido a la misma \u00a0 incapacidad del trabajador para reincorporarse a sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso recordar que el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social no previ\u00f3 esta situaci\u00f3n dentro de su marco normativo y por \u00a0 tanto, los asegurados incursos en estas circunstancias, antes de la promulgaci\u00f3n \u00a0 de la Ley 1753 de 2015[54]\u00a0\u2013Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018\u2013, se encontraban \u00a0 sumidos en desprotecci\u00f3n legal como consecuencia de la ausencia de claridad \u00a0 respecto de la entidad que deb\u00eda asumir el pago del auxilio por incapacidad \u00a0cuando los mismos superaban los 540 d\u00edas. Sin embargo, el vac\u00edo legal que \u00a0 adolec\u00eda el Sistema General de Seguridad Social fue efectivamente superado con \u00a0 la ley en comento, al determinar que el pago de las \u00a0 incapacidades superiores a los 540 d\u00edas deb\u00edan asumirse por las entidades \u00a0 promotoras de salud (EPS) y que como mecanismo para reevaluar la real capacidad \u00a0 de trabajo del afectado y propender oportunamente la reincorporaci\u00f3n del \u00a0 asegurado a sus funciones laborales, el Gobierno Nacional ten\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0 reglamentar el procedimiento de revisi\u00f3n peri\u00f3dica de la incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 67 de la \u00a0 Ley 1753 de 2015, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 67. Recursos que administrar\u00e1 la entidad administradora \u00a0 de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Entidad \u00a0 administrar\u00e1 los siguientes recursos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos recursos se destinar\u00e1n a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El reconocimiento y pago a las\u00a0Entidades Promotoras de Salud\u00a0por \u00a0 el aseguramiento y dem\u00e1s prestaciones que se reconocen a los afiliados al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud,\u00a0incluido el pago de \u00a0 incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan que superen los quinientos cuarenta \u00a0 (540) d\u00edas continuos. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1, entre otras cosas, \u00a0 el procedimiento de revisi\u00f3n peri\u00f3dica de la incapacidad por parte de las EPS, \u00a0 el momento de calificaci\u00f3n definitiva, y las situaciones de abuso del derecho \u00a0 que generen la suspensi\u00f3n del pago de esas incapacidades.\u201d\u00a0(Resaltado de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la norma transcrita se advierte i) que el Legislador asign\u00f3 la \u00a0 responsabilidad de sufragar las incapacidades superiores a 540 d\u00edas a las EPS, y \u00a0 ii) que las EPS pueden perseguir el reconocimiento y pago de las sumas \u00a0 canceladas por dicho concepto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de \u00a0 2015 ante la\u00a0entidad administradora de los recursos del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, que asumi\u00f3 funciones a partir del 1\u00ba de agosto de \u00a0 2017, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 546 de 2017[55]. En otras palabras, las EPS s\u00f3lo est\u00e1n asumiendo una carga administrativa en el \u00a0 reconocimiento y pago de dichas incapacidades, ya que la ley es clara al se\u00f1alar \u00a0 que quien en \u00faltimas terminar\u00e1 asumiendo la obligaci\u00f3n es el Estado, en \u00a0 cabeza de la entidad creada a trav\u00e9s del art\u00edculo 66 de la Ley 1753 de 2015, que \u00a0 le pagar\u00e1 a las EPS los dineros cancelados por dicho concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es oportuno aclarar que de ninguna manera puede \u00a0 entenderse que el pago de los subsidios por incapacidad al asegurado se \u00a0 encuentra sujeto a condici\u00f3n alguna, toda vez que conforme al texto normativo \u00a0 trascrito, lo que qued\u00f3 en suspenso, fue la reglamentaci\u00f3n del procedimiento de \u00a0 revisi\u00f3n peri\u00f3dica de incapacidad por parte de las EPS, entre otros asuntos, y \u00a0 no el cumplimiento del deber de pagar los subsidios por incapacidades. Por \u00a0 tanto, desde la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015[56], \u00a0 el pago del subsidio por incapacidades que superan el d\u00eda 540, qued\u00f3 a cargo de \u00a0 las EPS y desde entonces, tienen el deber de sufragar los valores por dicho \u00a0 concepto a favor del asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, conviene elucidar y reiterar, que el deber legal de \u00a0 asumir las incapacidades originadas en enfermedad com\u00fan que superen los 540 d\u00edas \u00a0 (que, se reitera, est\u00e1 a cargo de las EPS) tampoco se encuentra condicionado a \u00a0 que se haya surtido la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 afiliado, toda vez que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar \u00a0 en una carga m\u00e1s gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo expuesto, el r\u00e9gimen de pago de incapacidades o \u00a0 subsidios por incapacidad por enfermedades de origen com\u00fan, est\u00e1 previsto de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad obligada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente normativa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda 1 y 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 2943 de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda 3 a 180 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.P.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0142 del Decreto 019 de 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda 181 hasta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 540 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 142 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 019 de 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda 541 en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.P.S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1753 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto &#8211; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-6.577.261 de Ana Judith Culma Ram\u00edrez contra la Nueva E.P.S. y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 los medios probatorios recaudados en el expediente, la accionante Ana Judith \u00a0 Culma Ram\u00edrez, mujer de 56 a\u00f1os, sufre una afectaci\u00f3n en sus discos vertebrales, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, su m\u00e9dico tratante ha emitido las respectivas incapacidades. \u00a0 A la fecha, la EPS ha expedido los siguientes certificados de incapacidad: (1) \u00a0 del 1\u00ba al 5 de diciembre de 2015; (2) del 29 de diciembre de 2015 al 4 de enero \u00a0 de 2016; (3) del 28 de enero al 11 febrero de 2016; (4) del 24 de febrero al 9 \u00a0 de marzo del mismo a\u00f1o, extendi\u00e9ndose las dem\u00e1s de manera ininterrumpida del 10 \u00a0 de marzo de 2016 hasta el 27 de abril de 2018[58]; \u00a0 para un total de 820 d\u00edas de incapacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las \u00a0 mencionadas incapacidades m\u00e9dicas, el empleador asumi\u00f3 el pago de los dos \u00a0 primeros d\u00edas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2943 de 2013, y la Nueva \u00a0 EPS, en cumplimiento del art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012, pag\u00f3 el \u00a0 auxilio econ\u00f3mico correspondiente a las incapacidades del d\u00eda 3 al 180, esto es, \u00a0 hasta el 30 de julio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, conforme a lo manifestado por la \u00a0 accionante, Colpensiones sufrag\u00f3 el subsidio por incapacidad a partir del d\u00eda \u00a0 siguiente, hasta el 21 de julio de 2017 \u2013 que corresponden a los d\u00edas 181 al 540 \u00a0 de que trata la misma disposici\u00f3n normativa referida-. Sin embargo, desde \u00a0 entonces, la tutelante no ha recibido pago alguno por parte de los actores del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el \u00a0 asunto se reduce a las incapacidades que parten del 22 de julio de 2017 al 27 de \u00a0 abril de 2018[59], \u00a0 las cuales, en efecto superan el d\u00eda 540 de incapacidad, que conforme a lo \u00a0 expuesto en el ac\u00e1pite anterior, se encuentran a cargo de la EPS a la cual se \u00a0 encuentra afiliada la accionante, es decir, la Nueva EPS. Esto, con respecto a \u00a0 lo que efectivamente aparece probado dentro del expediente. No obstante, es muy \u00a0 probable que la enfermedad que sufre la accionante a\u00fan persista, por lo que \u00a0 seguramente el m\u00e9dico tratante pudo continuar emitiendo incapacidades laborales \u00a0 debido a la merma de su salud, con posterioridad a la fecha de recepci\u00f3n de \u00a0 pruebas por parte de esta Corporaci\u00f3n. En consecuencia, con el prop\u00f3sito de \u00a0 salvaguardar de manera efectiva el derecho a la salud y al m\u00ednimo vital de la \u00a0 accionante, se hace necesario precisar que los subsidios correspondientes a las \u00a0 nuevas incapacidades laborales emitidas con posterioridad por el m\u00e9dico tratante \u00a0 de la accionante, deber\u00e1n ser sufragados tambi\u00e9n por la Nueva EPS hasta que \u00a0 se verifique la recuperaci\u00f3n integral y el reintegro efectivo de la asegurada a \u00a0 su puesto de trabajo o en su defecto, hasta que el porcentaje de su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral le permita optar por la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 anterior, se proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido el 26 de septiembre de 2017 \u00a0 por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0 que declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado. En su lugar, se conceder\u00e1 la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la \u00a0 accionante Ana Judith Culma Ram\u00edrez. Por consiguiente, se ordenar\u00e1 a la Nueva \u00a0 EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a realizar los tr\u00e1mites para el \u00a0 reconocimiento y pago de los subsidios por incapacidad reclamados por la se\u00f1ora \u00a0 Ana Judith Culma Ram\u00edrez, correspondientes al periodo del 22 de julio de 2017 al \u00a0 27 de abril de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0 providencia. Adicionalmente, se le advertir\u00e1 a la accionada, que en caso de que \u00a0 se sigan expidiendo incapacidades de manera ininterrumpida por parte del m\u00e9dico \u00a0 tratante a favor de la accionante, estas deber\u00e1n ser pagadas oportunamente por \u00a0 la Nueva EPS hasta tanto se verifique la recuperaci\u00f3n integral y el reintegro efectivo de la \u00a0 asegurada a su vida laboral o en su defecto, hasta que la calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral iguale o supere el 50%, y pueda optar por la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 del recaudo probatorio qued\u00f3 establecido lo siguiente: i) el pron\u00f3stico \u00a0 de recuperaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Judith Culma Ram\u00edrez era favorable, de acuerdo \u00a0 con el concepto de rehabilitaci\u00f3n emitido por la Nueva EPS, de fecha 15 de junio \u00a0 de 2016[60], \u00a0ii) que Colpensiones hizo uso de la prerrogativa concedida en el art\u00edculo \u00a0 142 del Decreto Ley 019 de 2012, de postergar el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral\u00a0de la accionante hasta el d\u00eda 540 de incapacidad y iii) que las \u00a0 incapacidades laborales de la accionante han superado en 280 d\u00edas, los primeros \u00a0 540 d\u00edas de incapacidad. Es decir, que a pesar de haber superado el l\u00edmite de \u00a0 incapacidades previsto por la ley para que se proceda a calificar la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de la accionante, de acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el \u00a0 expediente, Colpensiones no ha adelantado tr\u00e1mite alguno tendiente a cumplir su \u00a0 deber legal[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 se ordenar\u00e1 a Colpensiones que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a realizar los \u00a0 tr\u00e1mites para la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora Ana \u00a0 Judith Culma Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, dentro del expediente \u00a0 T-6.562.639, el fallo proferido el diez (10) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), por \u00a0 el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones invocadas en la acci\u00f3n de tutela incoada por Mar\u00eda Patricia \u00a0 Bustamante L\u00f3pez en contra de SURA EPS y Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE\u00a0la acci\u00f3n de amparo \u00a0 correspondiente al expediente T-6.562.639, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- SE ADVIERTE\u00a0a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Patricia Bustamante L\u00f3pez, que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones \u00a0 de tutela con fundamento en los hechos que ya han sido debatidos, so pena de las \u00a0 sanciones pecuniarias a las que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 REVOCAR, dentro del expediente T-6.577.261, el fallo proferido el 26 de \u00a0 septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Ibagu\u00e9 (Tolima), que declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado. En \u00a0 su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la seguridad social de la accionante Ana Judith Culma Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0 ORDENAR a la Nueva EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 proceda a realizar los tr\u00e1mites para el reconocimiento y pago de los subsidios \u00a0 por incapacidad reclamados por la se\u00f1ora Ana Judith Culma Ram\u00edrez, \u00a0 correspondientes al periodo del 22 de julio de 2017 al 27 de abril de 2018, de \u00a0 conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 Adicionalmente, SE ADVIERTE a la accionada, que en caso de que se sigan \u00a0 expidiendo incapacidades de manera ininterrumpida por parte del m\u00e9dico tratante \u00a0 a favor de la accionante, estas deber\u00e1n ser pagadas oportunamente hasta tanto se verifique la recuperaci\u00f3n \u00a0 integral y el reintegro efectivo de la asegurada a su puesto de trabajo o en su \u00a0 defecto, hasta que el porcentaje de su p\u00e9rdida de capacidad laboral le permita \u00a0 optar por la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a Colpensiones que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a \u00a0 realizar los tr\u00e1mites para la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la \u00a0 se\u00f1ora Ana Judith Culma Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 en cada uno de los procesos, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA \u00a0 PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuad. 1, fol. \u00a0 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuad. 1, fol. \u00a0 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuad. 1, fol. \u00a0 13, 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuad. 1, fol. \u00a0 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuad. 1, fol. \u00a0 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuad. 1, fol. \u00a0 15, 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuad. 1, fol. \u00a0 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuad. 1, fol. \u00a0 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cEn \u00a0 atenci\u00f3n al tr\u00e1mite de determinaci\u00f3n del subsidio por incapacidades iniciado por \u00a0 usted, nos permitimos informarle que una vez efectuada la revisi\u00f3n documental, \u00a0 se evidenci\u00f3 que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 019 de 2012 no \u00a0 es posible continuar con el reconocimiento del subsidio por incapacidad \u00a0 reclamado a trav\u00e9s de la solicitud de la referencia, ya que no cumple requisitos \u00a0 por estar inmerso en la siguiente causal: Incapacidades superiores al d\u00eda 540. \u00a0 Est\u00e1n a cargo de su EPS, art.67 Ley 1753 de 2015\u201d. \u00a0 Cuad.1, fol. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Por medio de la \u00a0 cual se le informa a la accionante que \u201cde conformidad con lo dispuesto por \u00a0 el Decreto 019 de 2012 no es posible continuar con el reconocimiento del \u00a0 subsidio por incapacidad reclamado a trav\u00e9s de la solicitud de la referencia, ya \u00a0 que no cumple requisitos por estar inmerso en la siguiente causal: Incapacidades \u00a0 superiores al d\u00eda 540. Est\u00e1n a cargo de su EPS, art.67 Ley 1753 de 2015\u201d. \u00a0 Cuad. 1, fol. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Cuad.1, fol.17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Cuad.1, fol. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Cuad.1, fol. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Cuad.1, fol. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Cuad.1, fol. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Cuad.1, fol. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] No se advierte \u00a0 en el expediente pronunciamiento alguno por parte de Colpensiones frente a los \u00a0 hechos de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuad.1, \u00a0 fols.34-35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Fol.88, Cuad.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Fol.100-108, Cuad.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Fol.109-111, \u00a0 Cuad.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Dictamen visible \u00a0 a folio 103. Notificado a la accionante el 8 de febrero de 2017 (ver fol.177) y \u00a0 a Colpensiones el 6 de febrero del mismo a\u00f1o (fol.224). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Impugnaci\u00f3n \u00a0 visible a folio 190 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Comunicaci\u00f3n a \u00a0 folio 183 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Decreto 2591 de \u00a0 1991, Art.35: \u201cLas decisiones de revisi\u00f3n que \u00a0 revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o \u00a0 aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. \u00a0 Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia \u00a0 T-661 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Fol.10, Cuad.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Fls.33-34 y vto, \u00a0 Cuad.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] El expediente \u00a0 T-5.658.399 no fue seleccionado para revisi\u00f3n como consta en Acta del 11 de \u00a0 agosto de 2016, publicada el d\u00eda 31 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Sentencia SU-168 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, art.86: \u201cEsta\u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0 aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] D.2591\/91, Art. \u00a0 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] T-211 de 2009, \u00a0 T-222 de 2014, SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, art.116: \u201cExcepcionalmente\u00a0la ley \u00a0 podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas \u00a0 autoridades administrativas. Sin embargo no les ser\u00e1 permitido adelantar la \u00a0 instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] T-155 de 2010, \u00a0 T-008 de 2014, T-401 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] T-920 de 2009 y T-140 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] T-772 de 2007, \u00a0 T-548 de 2012, T-4901 de 2015, T-200 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Certificado de \u00a0 incapacidad obrante a folio 5, correspondiente al periodo 22 de julio de 2017 a \u00a0 04 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Seg\u00fan acta \u00a0 individual de reparto, la acci\u00f3n de tutela fue radicada el 12 de septiembre de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2943 de 2013 \u00a0 modifica el par\u00e1grafo\u00a01\u00ba del art\u00edculo 40 del Decreto\u00a01406\u00a0de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] T-490 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] De acuerdo con las disposiciones legales que regulan la \u00a0 materia, dependiendo del tiempo de duraci\u00f3n de la incapacidad, la remuneraci\u00f3n \u00a0 recibida durante ese lapso podr\u00e1 ser denominada\u00a0auxilio econ\u00f3mico\u00a0si se trata de los primeros 180 d\u00edas \u00a0 contados a partir del hecho generador de la misma, o\u00a0subsidio de incapacidad \u00a0 si se trata del d\u00eda 181 en adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] El art\u00edculo 142 \u00a0 del Decreto 019 de 2012, modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 previamente modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Decreto-Ley \u00a0 019 de 2012, art.121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Decreto Ley 019 \u00a0 de 2012, art.142, inciso quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver entre otras, las sentencias T-097 de 2015, T-698 de \u00a0 2014, T-333 de 2013, T-485 de 2010 y T-401 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] T-419 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Decreto-Ley \u00a0 019 de 2012, art.142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ley 100 de 1993, \u00a0 art.38: \u201cse considera\u00a0inv\u00e1lida\u00a0la \u00a0 persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada \u00a0 intencionalmente, hubiere perdido\u00a0el 50% o m\u00e1s de\u00a0su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] T-401 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] El art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 fue \u00a0 modificado por el art\u00edculo 137 del Decreto 019 de 2012, el cual fue declarado \u00a0 inexequible en la Sentencia C-744 de 2012 por el cargo \u00a0 de exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] La Ley 1753 de 2015 entr\u00f3 en \u00a0 vigencia a partir del 9 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Por el cual se \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo\u00a021\u00a0del Decreto 1429 de 2016, \u00a0 \u201cPor el cual se modifica la estructura de la Administradora de los Recursos \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ley 1753 de 2015 entr\u00f3 en \u00a0 vigencia a partir del 9 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver, entre \u00a0 otras, las sentencias T-693 de 2017 y T-401 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver folios 178 y \u00a0 181 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Correspondientes al d\u00eda 541 al 820 de incapacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Fol.174, Cuad.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Es pertinente \u00a0 aclarar que la valoraci\u00f3n del 7 de julio de 2017 por parte de la Junta Regional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima, a que hizo referencia la accionante en \u00a0 su escrito de tutela, as\u00ed como las dem\u00e1s comunicaciones entre la Nueva EPS, la \u00a0 accionante y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima, antes \u00a0 relacionadas y obrantes en el expediente, corresponden al tr\u00e1mite que ha surtido \u00a0 la calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad de la se\u00f1ora Ana Judith Culma de \u00a0 Barrero.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-246\/18 \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 La cosa juzgada constitucional en materia de tutela se consolida una \u00a0 vez\u00a0ocurrida alguna de estas dos situaciones: (i) cuando la solicitud de amparo \u00a0 es excluida para su revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional; 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