{"id":261,"date":"2024-05-30T15:35:30","date_gmt":"2024-05-30T15:35:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-026-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:30","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:30","slug":"c-026-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-026-93\/","title":{"rendered":"C 026 93"},"content":{"rendered":"<p>C-026-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-026\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la acusaci\u00f3n &nbsp;se relaciona con vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley, el an\u00e1lisis de constitucionalidad, &nbsp;debe hacerse a la luz de las normas constitucionales vigentes al momento de expedirse el precepto acusado, esto es, la Carta Pol\u00edtica de 1886, es de anotar, sin embargo, que las disposiciones constitucionales que la demandante considera infringidas, art\u00edculos 77 y 92 del Estatuto Superior anterior, fueron reproducidos en su integridad en la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD\/LEY-Vicio de Forma &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo de los preceptos constitucionales que hoy nos rigen, las normas que establecen ritualidades en el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de las leyes tienen la misma val\u00eda e importancia y ocupan igual categor\u00eda y jerarqu\u00eda que aquellos que regulan aspectos sustantivos, de manera que si alguna de esas exigencias o condiciones, son desconocidas por las C\u00e1maras durante el tr\u00e1mite recorrido para la expedici\u00f3n de las leyes, corresponde a esta Corporaci\u00f3n previa acusaci\u00f3n ciudadana retirar del orden jur\u00eddico las disposiciones legales que de una u otra forma lesionen los preceptos del Estatuto M\u00e1ximo. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que en la Constituci\u00f3n vigente se haya establecido la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, no significa en modo alguno, que los c\u00e1nones del mismo Ordenamiento que consagran requisitos formales, para la expedici\u00f3n de un determinado acto, que para el caso bajo examen, es el tr\u00e1mite que debe seguirse para la expedici\u00f3n de las leyes, no deban acatarse o cumplirse en su integridad, pues tanto los mandatos procedimentales como los sustanciales forman parte integrante de la Constituci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n debe guardar en su totalidad, tienen igual rango superior y en consecuencia deben respetarse. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Tr\u00e1mite &nbsp;<\/p>\n<p>El constituyente autoriz\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n para devolver a la autoridad que profiri\u00f3 el acto acusado de inconstitucionalidad por vicios formales, con el fin de que proceda a enmendar o corregir la actuaci\u00f3n que omiti\u00f3 cumplir, siempre y cuando lo faltante sea subsanable, de lo contrario no hay m\u00e1s remedio que declarar la inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA\/COMODATO &nbsp;<\/p>\n<p>Al analizar el art\u00edculo 38 de la Ley 9 de 1989, advierte la Corte que dicha norma encaja perfectamente dentro de la materia que esa ley regula, y en consecuencia no viola el precepto constitucional de unidad de materia. Si reglamenta lo que debe ser el manejo de la tierra, es decir, el uso del suelo urbano, la adecuaci\u00f3n del mismo atendiendo la planificaci\u00f3n del desarrollo urbano, con el fin de que los terrenos sean utilizados en actividades de inter\u00e9s comunal o social, no halla la Corte Constitucional raz\u00f3n alguna para considerar que los contratos de comodato de inmuebles celebrados por entidades p\u00fablicas, no puedan incluirse dentro de tal regulaci\u00f3n, pues esos bienes tambi\u00e9n est\u00e1n afectados con el problema del uso del suelo y el acceso a la tierra y quedan incluidos dentro del prop\u00f3sito fundamental de la ley, cual es, que su uso est\u00e9 destinado a planes o programas de inter\u00e9s social o comunitario. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-T\u00edtulo &nbsp;<\/p>\n<p>El ep\u00edgrafe no puede dar noticia de todas y cada una de las disposiciones que integran una ley, pues esto se tornar\u00eda en algo l\u00f3gicamente imposible de cumplir, ya que ello depende de la extensi\u00f3n del ordenamiento respectivo, como de la variedad de temas que all\u00ed se consagren. Basta simplemente que en el t\u00edtulo se se\u00f1alen los asuntos o temas generales que se pretende regular y es por \u00e9llo que el legislador acostumbra a incluir la frase &#8220;y se dictan otras disposiciones&#8221;, precisamente para evitar esta clase de acusaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-067 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculo 38 Ley 9 de 1989. &nbsp;Contrato de comodato de bienes inmuebles por parte de entidades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente : Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por acta No. 8 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica y pol\u00edtica de inconstitucionalidad, la ciudadana DORA MARI\u00d1O FLOREZ solicita a la Corte que declare inexequible el art\u00edculo 38 de la Ley 9 de 1989, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites constitucionales y legales exigidos para esta clase de demandas, procede la Corte Constitucional a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto literal de la disposici\u00f3n impugnada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 38.- &nbsp;Las entidades p\u00fablicas no podr\u00e1n dar en comodato sus inmuebles sino \u00fanicamente a otras entidades p\u00fablicas, sindicatos, cooperativas, asociaciones y fundaciones que no repartan utilidades entre sus asociados o fundadores ni adjudiquen sus activos en el momento de su liquidaci\u00f3n a los mismos, juntas de acci\u00f3n comunal, fondos de empleados y las dem\u00e1s que puedan asimilarse a las anteriores, y por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os renovables. &nbsp;<\/p>\n<p>Los contratos de comodato existentes, y que hayan sido celebrados por las entidades p\u00fablicas con personas distintas de las se\u00f1aladas en el inciso anterior, ser\u00e1n renegociados por las primeras para limitar su t\u00e9rmino a tres (3) a\u00f1os renovables, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la demandante que la disposici\u00f3n acusada infringe los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n de 1991, que corresponden exactamente a los art\u00edculos 77 y 92 de la Carta Pol\u00edtica de 1886, en raz\u00f3n a que dicho precepto &#8220;no constituye ni el objetivo general de la ley ni un instrumento para la adquisici\u00f3n y expropiaci\u00f3n de inmuebles, tampoco aparece definido el inter\u00e9s p\u00fablico o social en relaci\u00f3n con los comodatos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente agrega que el contrato de comodato no guarda armon\u00eda, correspondencia ni unidad de materia con las dem\u00e1s disposiciones del cap\u00edtulo tercero de la ley, como tampoco con los otros temas del mismo ordenamiento, los que est\u00e1n destinados a establecer precisos objetivos de inter\u00e9s social en la adquisici\u00f3n de bienes inmuebles por enajenaci\u00f3n voluntaria o por expropiaci\u00f3n acorde con un plan de desarrollo o plan de desarrollo simplificado. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte se duele la actora de que el precepto demandado no hubiera sufrido controversia o debate, pues simplemente fue aprobado en conjunto con la gran mayor\u00eda de normas que componen la ley y es as\u00ed como manifiesta que &#8220;no se vislumbra en la exposici\u00f3n de motivos una relaci\u00f3n de causa o efecto entre los comodatos celebrados por las entidades p\u00fablicas con los programas de reforma urbana definidos como de inter\u00e9s p\u00fablico o social, mucho menos se hace menci\u00f3n alguna sobre su contenido, sentido, alcance o fundamento, lo que demuestra indiscutiblemente que este art\u00edculo 38 de la ley 9 de 1989 no cumple con el precepto constitucional consistente en que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia, como lo especifican los art\u00edculos 158 y 169 de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Todo ello es demostrativo que se trata de una disposici\u00f3n diferente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir se\u00f1ala que el contenido del art\u00edculo impugnado no prev\u00e9 ni tiene como fin o prop\u00f3sito la adquisici\u00f3n del dominio a favor del Estado de inmuebles de particulares, por enajenaci\u00f3n o por expropiaci\u00f3n, como s\u00ed lo hacen las dem\u00e1s disposiciones de la ley que se hallan concatenadas por este prop\u00f3sito. Adem\u00e1s &#8220;el aspecto de que en forma gen\u00e9rica e indiscriminada se regulara el contrato de comodato de los inmuebles de las entidades p\u00fablicas para restringir su celebraci\u00f3n y en otro aspecto prohibirlo, sin atenerse a que esa medida se aplicara en aquellas circunstancias que estuvieran de por medio motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social previamente definido en la ley, se contrapone demostrando su discordancia, y por ende su falta de conexidad con el contexto gen\u00e9rico de la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se presentaron tres escritos destinados a coadyuvar la constitucionalidad del mandato impugnado, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico considera que de acuerdo al t\u00edtulo de la ley, no solo se consagran normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiaci\u00f3n de bienes sino que tambi\u00e9n &#8220;se dictan otras disposiciones&#8221;, frase lo suficientemente amplia para permitir la inclusi\u00f3n en la ley 9 de 1989 de la norma acusada la que est\u00e1 relacionada con el uso de la propiedad raiz, as\u00ed el propietario sea el Estado, adem\u00e1s de que &#8220;la planeaci\u00f3n urbana incluye la determinaci\u00f3n de los usos del suelo y de los que debe darse a los inmuebles que se encuentren dentro del per\u00edmetro urbano, por tanto una disposici\u00f3n que limita los comodatos o pr\u00e9stamos de uso de las entidades p\u00fablicas, en aras de lograr una racionalizaci\u00f3n en la utilizaci\u00f3n de los bienes guarda plena relaci\u00f3n causal con el contexto de la misma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Ministerio de Obras P\u00fablicas aduce que la norma demandada &#8220;constituye el desarrollo natural y l\u00f3gico de la materia tratada en la ley de reforma urbana, que partiendo de los planes de desarrollo sigue con las definiciones de espacio p\u00fablico, inmuebles p\u00fablicos, patrimonio inmobiliario para luego indicar los diferentes procedimientos como las entidades p\u00fablicas acceden a la propiedad de inmuebles, bien sea por compraventa, expropiaci\u00f3n o extinci\u00f3n del derecho de dominio, para luego, finalizado este proceso, regular la acci\u00f3n de la entidad como propietaria de bienes inmuebles, expidiendo normas sobre su destinaci\u00f3n, afectaci\u00f3n, venta (art\u00edculo 34) y en este mismo orden de ideas, sobre la posibilidad de darlos en comodato (art\u00edculo 38)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;LA VISTA FISCAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 a la Viceprocuradora General de la Naci\u00f3n, en su condici\u00f3n de Procuradora General de la Naci\u00f3n encargada, rendir concepto en este proceso, actuaci\u00f3n que cumpli\u00f3 mediante oficio n\u00famero 046 del 30 de julio de 1992 el que concluye solicitando a esta Corporaci\u00f3n que declare EXEQUIBLE el art\u00edculo 38 de la Ley 9 de 1989 con fundamento en las argumentaciones que a continuaci\u00f3n se resumen. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de definir qu\u00e9 debe entenderse por reforma urbana y de analizar el contenido de la ley parcialmente demandada, expresa que el tema del art\u00edculo acusado &#8220;no es ajeno ni al t\u00edtulo de la Ley 9a. ni a su contenido, puesto que ordena una vez adquiridos los inmuebles por \u00e9stas entidades (se refiere a las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 38 del ordenamiento citado) los puedan entregar en esta modalidad de pr\u00e9stamo (comodato), hasta tanto se d\u00e9 otra destinaci\u00f3n espec\u00edfica a los mismos, lo que no excluye que cumpla la exigencia de estar en consonancia con el inter\u00e9s social o la utilidad p\u00fablica, m\u00e1xime que su uso se autoriza se haga por otras entidades p\u00fablicas o ben\u00e9ficas, debi\u00e9ndose concluir que esta figura jur\u00eddica, diferente de las b\u00e1sicas para adquirir la propiedad en los precisos t\u00e9rminos de la ley precitada, est\u00e1 inspirada dentro de las finalidades de la ley, cerrando la posibilidad de que algunos bienes se distraigan en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, esto es, que se alejen del desideratum esencial de la ley 9: el bienestar colectivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n hace alusi\u00f3n al t\u00edtulo de la ley en el cual se consagra la expedici\u00f3n de &#8220;otras disposiciones&#8221;, concepto en el que seg\u00fan su criterio cabe sin lugar a dudas la inclusi\u00f3n de preceptivas como la acusada, de evidente concordancia con el tema del acceso a la tierra y al uso del suelo urbano por parte del Estado, para la preservaci\u00f3n de los patrimonios cultural, hist\u00f3rico, arquitect\u00f3nico o para el funcionamiento de sedes administrativas de los entes p\u00fablicos, entre otros, que como ya vimos son fines de la ley de reforma urbana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas finaliza diciendo que &#8220;no hubo violaci\u00f3n de los art\u00edculos constitucionales invocados como infringidos, puesto que la utilizaci\u00f3n de los bienes que forman parte del patrimonio del Estado y de los que ingresan al mismo se efect\u00faa dentro de los fines que inspiran la Ley 9 de 1989 y por tanto corresponden a la materia de la reforma urbana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es Tribunal competente para decidir acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art\u00edculo demandado, por tratarse de una norma que forma parte integrante de una ley de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo ordenado por el canon 241-4 del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la acusaci\u00f3n en el presente caso se relaciona con vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley, el an\u00e1lisis de constitucionalidad, tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n, debe hacerse a la luz de las normas constitucionales vigentes al momento de expedirse el precepto acusado, esto es, la Carta Pol\u00edtica de 1886, es de anotar, sin embargo, que las disposiciones constitucionales que la demandante considera infringidas, art\u00edculos 77 y 92 del Estatuto Superior anterior, fueron reproducidos en su integridad en la Constituci\u00f3n Nacional que hoy nos rige, bajo los n\u00fameros 158 y 169. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LAS LEYES POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN SU FORMACION. &nbsp;<\/p>\n<p>I.1. &nbsp;Antecedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la vigencia del Acto Legislativo No. 3 de 1910 en cuyo art\u00edculo 41 asign\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n Nacional, y se le facult\u00f3 para decidir definitivamente sobre &#8220;todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales, previa audiencia del Procurador General de la Naci\u00f3n&#8221;, dicha Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 en distintas oportunidades (ver sentencias de abril 20 de 1912, octubre 20 de 1913, febrero 15 de 1925 y diciembre 7 de 1926) que no ten\u00eda competencia para conocer de demandas por vicios de tr\u00e1mite en la expedici\u00f3n de las leyes pues \u00e9sta se encontraba restringida solamente al examen de ellas cuando contravinieran preceptos sustanciales de la Carta Pol\u00edtica, mas no formalidades de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los argumentos que esgrimi\u00f3 la Corte para adoptar tal determinaci\u00f3n fue que si asum\u00eda el conocimiento de demandas por infracci\u00f3n de las normas que establecen los tr\u00e1mites procedimentales para la formaci\u00f3n de las leyes &#8220;adem\u00e1s de la amenaza que envolver\u00eda para la estabilidad de las leyes, equivaldr\u00eda a llevar la investigaci\u00f3n a una \u00e9poca anterior a la existencia de la ley acusada; a deducir su inconstitucionalidad, no de los propios testimonios de la misma ley, sino de las pruebas que al efecto se presentasen y a declarar, no la inexequibilidad de la ley como tal, sino la inconstitucionalidad del procedimiento empleado para dictarla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo que se agreg\u00f3 que si el Presidente de la Rep\u00fablica no objetaba, al momento de sancionar la ley, por motivos de procedimiento, la posibilidad de ataque por esta causa preclu\u00eda; interpretando la Corte que la sanci\u00f3n presidencial, implicaba un juicio sobre la existencia de la ley como tal y sobre su constitucionalidad en todos los aspectos y fue as\u00ed como expres\u00f3 que &#8220;&#8230;. la sanci\u00f3n que el Ejecutivo imparte a una ley, no es simplemente una orden de ejecuci\u00f3n de ella, sino la atestaci\u00f3n tambi\u00e9n de que el Gobierno reconoce como constitucional esa ley, y como tal la manda ejecutar&#8221; (sentencia de 17 de julio de 1915. G.J. t. XXIII, p. 422). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho criterio se mantuvo hasta el 28 de junio de 1952 cuando esa Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 revisar y revocar la jurisprudencia que hab\u00eda venido sosteniendo hasta entonces, al resolver la acusaci\u00f3n formulada contra la ley 9 de 1951, por la cual se cre\u00f3 el departamento de C\u00f3rdoba, por defectos procedimentales, aduciendo que conforme a la Constituci\u00f3n Nacional a ella se le hab\u00eda confiado la misi\u00f3n de guardar la &#8220;integridad&#8221; de la Carta y en consecuencia mal pod\u00edan existir en dicho ordenamiento disposiciones cuyo cumplimiento escapara a su control, a la vez que vari\u00f3 su punto de vista sobre los efectos de la sanci\u00f3n presidencial de las leyes al afirmar que &#8220;es la manifestaci\u00f3n de la voluntad del Presidente de que el proyecto se convierta en ley y elemento esencial para su existencia, pero no juicio inalterable sobre su validez y buena conformaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga traer a colaci\u00f3n algunos de sus apartes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte, abandona, por tanto el criterio diferencial hasta ahora defendido, de que se distinguen en la Constituci\u00f3n preceptos sustantivos y preceptos adjetivos; normas principales y normas accesorias; reglas de forma y reglas de fondo. A todas las tiene la Corte como del mismo valor y de la misma categor\u00eda; superiores por todo concepto a las disposiciones de las leyes comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>Una violaci\u00f3n cualquiera, de cualquier art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, queda bajo la jurisdicci\u00f3n de la Corte, siempre que su conocimiento pueda somet\u00e9rsele, ya sea por el Presidente de la Rep\u00fablica, en el caso de objeciones previstas por el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, bien sea a trav\u00e9s de las acusaciones de los ciudadanos, de acuerdo con el art\u00edculo 214 de la misma&#8221;. (G.J. t. LXXI p\u00e1g. 654 y ss. Ponente Dr. Luis Enrique Cuervo). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente y a raiz de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo No. 1 de 1968 en cuyo art\u00edculo 214 dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A la Corte Suprema de Justicia se le conf\u00eda la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, adem\u00e1s de las facultades que le confieren \u00e9sta y las leyes, tendr\u00e1 las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>la Corte Suprema de Justicia continu\u00f3 conociendo de defectos de forma no solo contra proyectos de ley sino tambi\u00e9n contra leyes ya sancionadas persistiendo en el principio de guarda integral de la Carta, pues \u00e9ste se conservaba invariable en la disposici\u00f3n antes transcrita, y de \u00e9l se hab\u00eda deducido la competencia de esa Corporaci\u00f3n para resolver demandas por &#8220;infracci\u00f3n de cualquier precepto, as\u00ed sea solo de tr\u00e1mite, porque tambi\u00e9n los procedimientos forman parte del estatuto cuya intangibilidad debe velar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y a\u00f1adi\u00f3 que &#8220;El numeral segundo trata de las tachas de inconstitucionalidad, sin repetir la explicaci\u00f3n que se da en el numeral primero (vicios materiales o formales) porque definido ya el concepto, era innecesario reiterar su alcance. Y debe ser el mismo concepto, por que si fuera restrictivo, hubiera sido necesario puntualizar cu\u00e1l de las dos formas de inconstitucionalidad quedaba excluida de la acci\u00f3n p\u00fablica, si la referente al contenido material de la norma acusada o la relativa a los vicios de procedimiento para precisar no s\u00f3lo el \u00e1mbito de aqu\u00e9lla sino tambi\u00e9n el de la competencia de la Corte. Y como no se hizo esa diferenciaci\u00f3n, es preciso concluir que la inconstitucionalidad de que trata el numeral 2o. puede revestir cualquiera de las formas a que alude el numeral 1o., del mismo art\u00edculo 214&#8221; (sentencia de agosto 28 de 1970 G.J. 2338 bis p\u00e1g. 371 y ss. Ponente Dr. Hern\u00e1n Toro Agudelo). &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad tambi\u00e9n se expres\u00f3 que dicho punto hab\u00eda quedado definitivamente dilucidado por que el legislador se\u00f1al\u00f3 en norma positiva expresa, como era el Decreto 432 de 1969, &#8216;org\u00e1nico de la jurisdicci\u00f3n constitucional&#8217;, que la acci\u00f3n de inexequibilidad atribuida por la Carta a cualquier ciudadano comprende &#8220;la infracci\u00f3n de las normas sustanciales o procedimentales de la Constituci\u00f3n&#8221; (art. 16), a la vez que estableci\u00f3 como requisito de la demanda, &#8220;la declaraci\u00f3n de si al expedirse el acto demandado, se quebrant\u00f3 el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n y en qu\u00e9 forma&#8221; e igualmente facult\u00f3 al juez constitucional para decretar las pruebas conducentes &#8220;siempre que para la decisi\u00f3n sea menester el conocimiento de los tr\u00e1mites que antecedieron al acto sometido al juicio constitucional&#8221; (art. 7), no quedando entonces duda de que &#8220;es pertinente la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad contra una ley o decreto con fuerza legislativa, a\u00fan por presuntas infracciones al procedimiento fijado en la Carta para su expedici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior en esta misma sentencia se adopt\u00f3 una determinaci\u00f3n trascendental y de gran inter\u00e9s, en relaci\u00f3n con la \u00edndole de los defectos procedimentales de las leyes por cuanto en criterio de la Corte Suprema de Justicia, existen algunos procedimientos &#8220;que implican verdaderas condiciones cuya calificaci\u00f3n final se atribuye a organismos determinados; o que por su naturaleza se encaminan, mas que todo, a se\u00f1alar pautas para un conveniente y t\u00e9cnico desarrollo de la labor legislativa y que por lo mismo dejan a las C\u00e1maras o a sus dignatarios el poder de decidir definitivamente los problemas que suscite su publicaci\u00f3n, asuntos que as\u00ed precluyen o se agotan, sin que puedan trasladarse, por v\u00eda de acci\u00f3n de inexequibilidad, a una especie de nueva instancia en la Corte&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en este orden de ideas se refiri\u00f3 la Corte, entre otras disposiciones constitucionales, a la contenida en el art\u00edculo 77 que trata sobre la unidad de materia o conexidad de las disposiciones que integran una ley, consider\u00e1ndose carente de competencia para resolver demandas en las que se indicara como lesionado dicho precepto Superior. Fueron \u00e9stos sus t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es evidente, entonces, que el art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n, al tiempo que consagra el deseable principio de unidad de la ley, determina tambi\u00e9n la oportunidad para examinar y definir el asunto, o sea el primer debate, y otorga amplios poderes a los Presidentes de las Comisiones para hacer cumplir aquella norma, pudiendo ser revocadas sus decisiones por la respectiva corporaci\u00f3n. Es en tal etapa y con la resoluci\u00f3n del caso, si el asunto se plantea, cuando precluye toda posibilidad de nuevo examen, a\u00fan en juicio constitucional, porque la propia Carta ha encomendado directamente al Congreso mismo, por intermedio de sus autoridades y organismos, el definir la correspondencia y conexidad de las distintas partes de la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta jurisprudencia se mantuvo inc\u00f3lume hasta el 16 de octubre de 1975 cuando la Corte modific\u00f3 tal criterio en el sentido de que &#8220;No hay, pues, en la Constituci\u00f3n, precepto alguno, cuya guarda no se haya entregado a la Corte Suprema&#8230;. De consiguiente, tanto la forma como el fondo de los proyectos y de las normas legales pertinentes, se incluyen en la competencia de la Corte para efectos de revisar su conformidad con todo el articulado de la Constituci\u00f3n&#8221; (G.J. t. CLII y CLIII, p\u00e1g. 191 y ss.). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en el a\u00f1o de 1978 aclar\u00f3 su posici\u00f3n, argumentando que en trat\u00e1ndose del contenido del art\u00edculo 77 constitucional corresponde al Presidente de la respectiva comisi\u00f3n de la C\u00e1mara rechazar, con decisi\u00f3n que es susceptible de apelaci\u00f3n ante la misma Comisi\u00f3n, las propuestas o disposiciones que resulten extra\u00f1as al proyecto de ley y que tal actuaci\u00f3n no es incompatible con la funci\u00f3n que le compete ejercer al juez de constitucionalidad, pues seg\u00fan sus propios t\u00e9rminos &#8220;&#8230;.esta prohibici\u00f3n debe hacerse cumplir primeramente por la respectiva comisi\u00f3n, y finalmente por la Corte, mediante la acci\u00f3n respectiva&#8221;. (sentencia de mayo 11 de 1978 G.J. t. CLVII, No. 2397, p\u00e1g. 132).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tesis que fue reiterada en el a\u00f1o de 1982 mediante sentencia de 26 de octubre, G.J., 2409 p\u00e1g. 520 y ss. en la que la Corte manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.la circunstancia de que la Carta contemple en algunos casos especiales otros tipos de control de sus disposiciones no puede entenderse, sino como la voluntad del Constituyente de crear mayores oportunidades de garant\u00eda de la integridad de la Carta, pero no la de que unos excluyan a otros, como si estuviera vedada su coexistencia y como si el control que toca a la jurisdicci\u00f3n no fuera \u00fanico en ese car\u00e1cter, y definitivo hasta la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Este criterio de la Corte Suprema de Justicia continu\u00f3 invariable hasta el a\u00f1o de 1991 cuando se suprimi\u00f3 la Sala Constitucional y entr\u00f3 a operar la Corte Constitucional, a quien se le confi\u00f3 la guarda integral del Estatuto M\u00e1ximo, mas o menos en los mismos t\u00e9rminos que exist\u00eda, salvo la adici\u00f3n de otras funciones en el campo del control constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>I.2. &nbsp;La Constituci\u00f3n Nacional de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de este nuevo Ordenamiento constitucional se puso fin a las distintas interpretaciones que surgieron sobre la competencia del juez de constitucionalidad para resolver demandas de inexequibilidad contra leyes por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, al estatuirse en el art\u00edculo 241 numeral 4o. como funci\u00f3n de la Corte Constitucional la de: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n&#8221;. (Subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la existencia de un mandato tan claro y expreso no queda duda alguna de la competencia plena que le asiste a esta Corporaci\u00f3n para decidir demandas contra leyes no solo por vicios sustanciales sino tambi\u00e9n de forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte el legislador acatando el citado canon superior procedi\u00f3 a contemplar dentro del r\u00e9gimen procedimental de los juicios constitucionales -Decreto 2067 de 1991- como uno de los requisitos de la demanda &#8220;el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado&#8221; (art. 2-4), el que guarda estrecha relaci\u00f3n con el art\u00edculo 10 ibidem, que autoriza al magistrado sustanciador para decretar las pruebas que estime conducentes cuando para la decisi\u00f3n sea necesario &#8220;el conocimiento de los tr\u00e1mites que antecedieron al acto sometido al juicio constitucional de la Corte&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Corte Constitucional considera que al amparo de los preceptos constitucionales que hoy nos rigen, las normas que establecen ritualidades en el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de las leyes tienen la misma val\u00eda e importancia y ocupan igual categor\u00eda y jerarqu\u00eda que aquellos que regulan aspectos sustantivos, de manera que si alguna de esas exigencias o condiciones, son desconocidas por las C\u00e1maras durante el tr\u00e1mite recorrido para la expedici\u00f3n de las leyes, corresponde a esta Corporaci\u00f3n previa acusaci\u00f3n ciudadana retirar del orden jur\u00eddico las disposiciones legales que de una u otra forma lesionen los preceptos del Estatuto M\u00e1ximo. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que en la Constituci\u00f3n vigente se haya establecido la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, no significa en modo alguno, que los c\u00e1nones del mismo Ordenamiento que consagran requisitos formales, para la expedici\u00f3n de un determinado acto, que para el caso bajo examen, es el tr\u00e1mite que debe seguirse para la expedici\u00f3n de las leyes, no deban acatarse o cumplirse en su integridad, pues tanto los mandatos procedimentales como los sustanciales forman parte integrante de la Constituci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n debe guardar en su totalidad, tienen igual rango superior y en consecuencia deben respetarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto atinente a la prevalencia del derecho sustancial frente al procedimental, considera la Corte conveniente hacer algunas precisiones sobre su sentido y alcance para lo cual har\u00e1 referencia en primer t\u00e9rmino a los antecedentes que precedieron a la expedici\u00f3n de tal norma en la Asamblea Nacional Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Comisi\u00f3n IV de dicha Asamblea, encargada de asuntos relativos a la Administraci\u00f3n de Justicia, cuando se trat\u00f3 el tema se adujo este argumento: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Principio de prevalencia del derecho sustancial. Se ha convertido la forma en un medio no para garantizar el derecho sino para negarlo. El descuido en el saneamiento de las formas conduce con frecuencia al juez a dictar sentencias inhibitorias, en abstracto, o a terminar el proceso con una nulidad. Debe entenderse que forma y contenido son inseparables en el derecho de defensa y el debido proceso, y que por descuido del juez o de los abogados no puede sacrificarse el derecho sustancial. Habr\u00e1 un instante en que si no se alegaron vicios de procedimiento, \u00e9stos se entienden saneados para dar paso a la sentencia de fondo. Este principio dar\u00e1 lugar a una nueva concepci\u00f3n del derecho procesal; no mas nulidades procesales al momento del fallo, ni sentencias inhibitorias, ni sentencias en abstracto, ni mucho menos sentencias absolutorias cuando el juez se considera incompetente, como ha sucedido en muchas ocasiones de modo lamentable&#8221; (Gaceta Constitucional No. 54 p\u00e1g. 19). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente agreg\u00f3 uno de los miembros de la misma comisi\u00f3n (Dra. MARIA TERESA GARCES LLOREDA) lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.recalca la importancia y prioridad de este principio pues en Colombia el ejercicio y aplicaci\u00f3n del derecho se convirti\u00f3 en un entrabamiento para un fallo de fondo, es necesario que se restablezcan normas que no lo permitan bajo el cobijo del derecho de defensa. El inter\u00e9s de una nueva Constituci\u00f3n es que se aplique el derecho y \u00e9ste no se desvirt\u00fae por los mecanismos para hacerlo efectivo&#8221;. (Gaceta Constitucional No. 64). &nbsp;<\/p>\n<p>No se encontr\u00f3 en las Gacetas Constitucionales ninguna otra alusi\u00f3n sobre este asunto y solo aparece el texto como se aprob\u00f3 la norma en la Comisi\u00f3n, la cual qued\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Principio de prevalencia del derecho sustancial. Las normas procesales son instrumentos para la efectividad del derecho sustancial. No se declarar\u00e1 la invalidez de un acto procesal cuando se hubiere cumplido la finalidad para la cual estaba destinado. El juez sanear\u00e1 los vicios de procedimiento subsanables&#8221;. (Gacetas Constitucionales Nos. 74, 75 y 83). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en el texto que present\u00f3 la Comisi\u00f3n Codificadora, tal precepto qued\u00f3 redactado en la misma forma como aparece en la Constituci\u00f3n Nacional bajo el No. 228 y que textualmente reza: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes, las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo&#8221;. (Gacetas Constitucionales Nos. 113, 114, 116 y 127). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede apreciar la intenci\u00f3n del Constituyente no fue la de eliminar los preceptos legales que establecen formalidades o requerimientos en el tr\u00e1mite de los procesos judiciales, como se ha tratado de insinuar, ni nucho menos que tales mandatos a la luz de la Carta vigente no deban exigirse, ni cumplirse fielmente tanto por las autoridades como por los particulares; sino abolir el excesivo rigorismo formal, es decir, la exigencia de m\u00faltiples condicionamientos de forma que en nada tocan con el fondo del asunto sometido a juicio, o con el derecho en s\u00ed mismo considerado, y que su omisi\u00f3n no impide que el fallador profiera decisi\u00f3n definiendo a qui\u00e9n corresponde el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese tambi\u00e9n, con los apartes que se transcribieron, que el querer del constituyente se dirige a evitar la expedici\u00f3n de innumerables sentencias de nulidad, invalidez o inhibici\u00f3n, derivadas del hecho de no haberse cumplido determinadas formalidades, que como se expres\u00f3, adem\u00e1s de ser f\u00e1cilmente subsanables, en nada inciden sobre el derecho debatido, ni son \u00f3bice para que el juez dicte sentencia de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, c\u00f3mo se entender\u00eda entonces, que en la misma Constituci\u00f3n se exija dentro de los requisitos del &#8220;debido proceso&#8221;, la observancia de la &#8220;plenitud de las formas propias de cada juicio?&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones considera la Corte que el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n del 91 no puede interpretarse en forma aislada e independiente de los dem\u00e1s textos constitucionales sino dentro de un todo sistem\u00e1tico y atendiendo el espiritu del constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Retomando nuevamente el tema fundamental para decidir este proceso, vale la pena anotar que el constituyente obrando de conformidad con lo antes expuesto, autoriz\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n para devolver a la autoridad que profiri\u00f3 el acto acusado de inconstitucionalidad por vicios formales, con el fin de que proceda a enmendar o corregir la actuaci\u00f3n que omiti\u00f3 cumplir, siempre y cuando lo faltante sea subsanable, de lo contrario no hay m\u00e1s remedio que declarar la inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formaci\u00f3n del acto sujeto a su control, ordenar\u00e1 devolverlo a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, proceder\u00e1 a decidir sobre la exequibilidad del acto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta medida ciertamente constituye una innovaci\u00f3n y representa un aporte invaluable en el campo del control constitucional, cuando se trata de acusaci\u00f3n de leyes por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, pues es verdad que en muchas ocasiones hubo que retirar de la vida jur\u00eddica normas de tal transcendencia e importancia, por defectos de forma que f\u00e1cilmente pod\u00edan enmendarse, lo que produjo cierto traumatismo para los destinatarios de las mismas y la sociedad en general, adem\u00e1s de crearse un caos jur\u00eddico con su desaparici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CADUCIDAD DE LA ACCION. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra novedad de la Constituci\u00f3n de 1991 en lo que respecta al tema de estudio, fue la consagraci\u00f3n del instituto jur\u00eddico de la caducidad de la acci\u00f3n de inexequibilidad por vicios de forma, que aparece regulada en el numeral 3o. del art\u00edculo 242 y que el constituyente fij\u00f3 en un (1) a\u00f1o. Dispone dicho mandato: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n, como se recordar\u00e1, consiste en la preclusi\u00f3n del derecho que tiene toda persona para presentar o formular una acci\u00f3n. debido al transcurso del tiempo. Este instituto opera ipso jure, basta comprobar que el lapso de tiempo se\u00f1alado transcurri\u00f3 y que no se ejerci\u00f3 el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de demanda, la ciudadana DORA MARI\u00d1O FLOREZ, acusa de inconstitucional el art\u00edculo 38 de la Ley 9 de 1989, por que en su sentir lesiona los art\u00edculos 158 y 169 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, que corresponden exactamente a los n\u00fameros 77 y 92 de la Constituci\u00f3n de 1886, disposiciones \u00e9stas que consagran condicionamientos o formalidades que deben observarse en la expedici\u00f3n de las leyes, a saber: el primero de los nombrados contempla lo que se ha denominado unidad de materia o debida conexidad de los distintos art\u00edculos que conforman una ley y el segundo, trata sobre el t\u00edtulo de las leyes, el que debe corresponder exactamente a su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Nacional de 1991 empez\u00f3 a regir el 7 de julio de 1991 y la presente demanda se present\u00f3 el 12 de febrero de 1992, en consecuencia no hab\u00eda transcurrido a\u00fan el a\u00f1o a que alude el numeral 3o. del art\u00edculo 241 del Estatuto M\u00e1ximo, motivo por el cual la Corte Constitucional proceder\u00e1 a confrontar la norma demandada con dicho Ordenamiento, pues tal acci\u00f3n a la fecha de presentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n no hab\u00eda caducado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSTITUCIONALIDAD DEL MANDATO ACUSADO. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n de 1886 que fue reproducido en la Carta vigente bajo el n\u00famero 158, como antes se expres\u00f3, contiene una exigencia formal relacionada con la elaboraci\u00f3n de la ley y surgi\u00f3 con la reforma constitucional de 1968 (acto legislativo No. 1 art. 12) como medio id\u00f3neo para tecnificar el proceso legislativo, en forma tal que las distintas disposiciones que se insertan en un proyecto de ley guarden la debida relaci\u00f3n o conexidad con el tema general de la misma o se dirijan a un mismo prop\u00f3sito o finalidad, o como se dijo en la exposici\u00f3n de motivos &#8220;que los temas tratados en los proyectos tengan la coherencia que la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica suponen&#8221;, todo \u00e9llo con el fin de que no se introduzcan o incluyan preceptos que resultan totalmente contrarios, ajenos o extra\u00f1os a la materia que se trata de regular o a la finalidad buscada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al analizar el art\u00edculo 38 de la Ley 9 de 1989, materia de impugnaci\u00f3n advierte la Corte que dicha norma encaja perfectamente dentro de la materia que esa ley regula, y en consecuencia no viola el precepto constitucional antes citado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la disposici\u00f3n acusada dispone en el inciso primero que las entidades p\u00fablicas no pueden dar en comodato sus inmuebles sino &#8220;\u00fanicamente&#8221; a otras entidades p\u00fablicas, sindicatos, cooperativas, asociaciones y fundaciones que no repartan utilidades entre sus asociados o fundadores ni adjudiquen sus activos en el momento de su liquidaci\u00f3n a los mismos, juntas de acci\u00f3n comunal, fondos de empleados y las dem\u00e1s que puedan asimilarse a las anteriores, por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os, renovables. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en el inciso segundo consagra que los comodatos existentes celebrados por entidades p\u00fablicas con personas distintas de las antes se\u00f1aladas, ser\u00e1n renegociados por dichas entidades para limitar su t\u00e9rmino a tres (3) a\u00f1os renovables, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley. &nbsp;Valga aclarar aqu\u00ed que sobre este inciso se pronunci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 163 del 15 de noviembre de 1990, declar\u00e1ndolo exequible, fallo que no constituye cosa juzgada, por cuanto dicho pronunciamiento tuvo lugar antes de expedirse la Constituci\u00f3n de 1991 y en consecuencia la confrontaci\u00f3n se hizo con la Carta de 1886, adem\u00e1s la acusaci\u00f3n se refer\u00eda a vicios de fondo, mientras que la que hoy se examina se relaciona con vicios de forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, la ley 9 de 1989 est\u00e1 conformada as\u00ed; el cap\u00edtulo I trata sobre la planificaci\u00f3n del desarrollo municipal; el cap\u00edtulo II habla del espacio p\u00fablico; el cap\u00edtulo III regula lo relativo a la adquisici\u00f3n de bienes por enajenaci\u00f3n voluntaria y por expropiaci\u00f3n; el cap\u00edtulo IV consagra la protecci\u00f3n a los moradores en los proyectos de renovaci\u00f3n urbana; el cap\u00edtulo V toca con la legalizaci\u00f3n de t\u00edtulos para la vivienda de inter\u00e9s social; el cap\u00edtulo VI se refiere a las licencias y sanciones urban\u00edsticas; el cap\u00edtulo VII trata sobre los bancos de tierras, la integraci\u00f3n y reajuste de tierras; el cap\u00edtulo VIII toca el tema de extinci\u00f3n del dominio sobre inmuebles urbanos; el cap\u00edtulo IX consagra los instrumentos financieros para la reforma urbana y el cap\u00edtulo X contempla disposiciones varias. &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad buscada por esta ley seg\u00fan qued\u00f3 consagrado en la ponencia presentada para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica, publicada en los Anales del Congreso No. 68 de agosto 23 de 1988, se concret\u00f3 a seis puntos a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Defender el derecho a la ciudad para todos los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asegurar el reparto social de la plusval\u00eda urbana, evitando la concentraci\u00f3n en pocas manos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superar las condiciones de informalidad que hoy caracterizan las relaciones comunidad-ciudad en nuestros principales n\u00facleos urbanos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fijar unos l\u00edmites precisos entre lo legal y lo il\u00edcito en relaci\u00f3n con el desarrollo y normalizaci\u00f3n de los asentamientos humanos informales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Introducir factores de racionalidad en el dise\u00f1o y desenvolvimiento de nuestros centros urbanos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agilizar los procedimientos para el manejo del desarrollo urbano sin afectar las garant\u00edas y los derechos de defensa de los particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que dicha ley regula la problem\u00e1tica de manejo de la tierra urbana, el uso del suelo y reglamenta mecanismos para garantizar el acceso a la tierra, con el fin de habilitar los terrenos ociosos o mal utilizados para otro tipo de actividades mas \u00fatiles a todo el conglomerado social. &nbsp;<\/p>\n<p>El comodato o pr\u00e9stamo de uso, lo define el C\u00f3digo Civil en el art\u00edculo 2200 como aqu\u00e9l &#8220;en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raiz, para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie despu\u00e9s de terminar el uso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Este contrato crea obligaciones para el comodatario, como la de conservar y usar la cosa de acuerdo a los t\u00e9rminos convenidos en el contrato, y en caso de no haberse pactado \u00e9ste, a darle el uso ordinario que corresponda a esta clase de cosas y adem\u00e1s restituir la cosa al expirar el tiempo acordado, y si no se indic\u00f3 plazo se entiende que debe hacerse una vez concluya el uso. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Ley 9 de 1989 reglamenta lo que debe ser el manejo de la tierra, es decir, el uso del suelo urbano, la adecuaci\u00f3n del mismo atendiendo la planificaci\u00f3n del desarrollo urbano, con el fin de que los terrenos sean utilizados en actividades de inter\u00e9s comunal o social, no halla la Corte Constitucional raz\u00f3n alguna para considerar que los contratos de comodato de inmuebles celebrados por entidades p\u00fablicas, no puedan incluirse dentro de tal regulaci\u00f3n, pues esos bienes tambi\u00e9n est\u00e1n afectados con el problema del uso del suelo y el acceso a la tierra y quedan incluidos dentro del prop\u00f3sito fundamental de la ley, cual es, que su uso est\u00e9 destinado a planes o programas de inter\u00e9s social o comunitario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones no encuentra la Corte que el art\u00edculo 38 de la Ley 9 de 1989 desencaje o desentone dentro del contexto general del ordenamiento al cual pertenece, y por el contrario guarda estrecha relaci\u00f3n y armon\u00eda con la finalidad u objetivo general del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente y en lo que ata\u00f1e a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 92 del Estatuto Superior anterior, que corresponde exactamente al 169 de la nueva Constituci\u00f3n, se dispone que &#8220;el t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder exactamente a su contenido&#8221; y a cuya f\u00f3rmula preceder\u00e1 &#8220;El Congreso de Colombia, Decreta:&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00edtulo de la ley parcialmente impugnada reza: &#8220;Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiaci\u00f3n de bienes y se dictan otras disposiciones&#8221;, denominaci\u00f3n con la cual no est\u00e1 conforme la demandante tal vez por no haberse incluido lo relativo a los comodatos. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Corte el criterio de la actora, pues si bien es cierto que el art\u00edculo 92 de la Carta Pol\u00edtica de 1886 exig\u00eda, como se vi\u00f3, la exacta correspondencia entre el t\u00edtulo y el contenido de la ley, no es menos, que dicho ep\u00edgrafe no puede dar noticia de todas y cada una de las disposiciones que integran una ley, pues esto se tornar\u00eda en algo l\u00f3gicamente imposible de cumplir, ya que \u00e9llo depende de la extensi\u00f3n del ordenamiento respectivo, como de la variedad de temas que all\u00ed se consagren. Basta simplemente que en el t\u00edtulo se se\u00f1alen los asuntos o temas generales que se pretende regular y es por \u00e9llo que el legislador acostumbra a incluir la frase &#8220;y se dictan otras disposiciones&#8221;, precisamente para evitar esta clase de acusaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra agregar que lo que interesa para que tal canon constitucional quede respetado, es que su t\u00edtulo coincida con la materia general que se reglamenta, o con el objetivo del ordenamiento, de manera que en el presente caso tampoco encuentra la Corporaci\u00f3n que se haya vulnerado el art\u00edculo 92 de la Carta de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 38 de la Ley 9 de 1989, pero \u00fanicamente en cuanto a su confrontaci\u00f3n con los c\u00e1nones constitucionales n\u00fameros 77 y 92 de la Constituci\u00f3n de 1886, que corresponden a los actuales 158 y 169, quedando la v\u00eda libre para futuras demandas contra este mismo mandato por vicios de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE el art\u00edculo 38 de la Ley 9 de 1989, pero \u00fanicamente en cuanto que no viola los art\u00edculos 77 y 92 de la Constituci\u00f3n de 1886, bajo cuyo imperio se dict\u00f3, que corresponden al 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Nacional de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-026-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-026\/93 &nbsp; TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp; Dado que la acusaci\u00f3n &nbsp;se relaciona con vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley, el an\u00e1lisis de constitucionalidad, &nbsp;debe hacerse a la luz de las normas constitucionales vigentes al momento de expedirse el precepto acusado, esto es, la Carta Pol\u00edtica de 1886, es de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/261\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}