{"id":2610,"date":"2024-05-30T17:00:58","date_gmt":"2024-05-30T17:00:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-463-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:58","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:58","slug":"t-463-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-463-96\/","title":{"rendered":"T 463 96"},"content":{"rendered":"<p>T-463-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-463\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE TUTELA-No limita protecci\u00f3n de otros derechos &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de tutela no constituye barrera formal que se interponga ante el juez en lo atinente a los alcances de su fallo. Por tanto, quien acude al instrumento de defensa no crea \u00e9l mismo, por las f\u00f3rmulas o palabras que emplee o por las normas constitucionales que cite, un l\u00edmite insalvable que impida al juez la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que en efecto se prueba que han sido desconocidos o que afrontan amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Protecci\u00f3n derechos no invocados &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE TUTELA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de tutela es apenas el aviso, la alerta dada al juez acerca de que los derechos fundamentales de alguien est\u00e1n siendo desconocidos o amenazados, por lo cual, a partir de ella, tiene la responsabilidad de esclarecer los hechos y de adoptar las providencias oportunas que los preceptos constitucionales exigen. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Obliga a la fuerza p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la buena fe obliga a la Fuerza P\u00fablica y la circunstancia de que para ingresar a ella deban cumplirse exigentes requisitos, explicables en su mayor parte por la funci\u00f3n que le compete, no autoriza a los jefes superiores de la misma para dar se\u00f1ales con apoyo en las cuales las personas crean algo y luego desenga\u00f1arlas. &nbsp;<\/p>\n<p>INGRESO A PROGRAMA ACADEMICO-Razonabilidad y proporcionalidad de requisitos &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, la persona humana en su esencia es ofendida cuando, para el desempe\u00f1o de actividades respecto de las cuales es apta, se la excluye apelando a un factor accidental que no incide en esa aptitud. Las entidades estatales y privadas, y por supuesto los cuerpos armados pueden exigir requisitos para ingresar a un determinado programa acad\u00e9mico, a cierto tipo de formaci\u00f3n especializada o a desempe\u00f1ar determinadas tareas. Pero los requisitos que se fijen deben ser razonables, no pueden implicar discriminaciones injustificadas entre las personas, y han de ser proporcionales a los fines para los cuales se establecen. De otro lado, no pueden ser establecidas exigencias que lleven impl\u00edcita o expl\u00edcita una discriminaci\u00f3n o preferencia injustificada. Tampoco es aceptable el se\u00f1alamiento de requisitos que no guardan proporci\u00f3n con la clase de asunto respecto del cual se convoca a los aspirantes. La naturaleza de cada actividad suministra por s\u00ed misma las exigencias correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Exclusi\u00f3n formaci\u00f3n acad\u00e9mica por estatura\/INGRESO A PROGRAMA ACADEMICO EN EL EJERCITO-Discriminaci\u00f3n por estatura &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna autoridad p\u00fablica o privada puede demandar de quienes aspiran a un cupo o puesto acad\u00e9mico, o a un cargo, condiciones que resulten contrarias a la raz\u00f3n o a la naturaleza humana. El derecho a la igualdad fue ostensiblemente violado, pues se la excluy\u00f3 por falta de un requisito en s\u00ed mismo irrazonable y desproporcionado, mirado en relaci\u00f3n con la naturaleza de la funci\u00f3n para la cual aspira a ser formada -la especialidad de sistemas &#8220;en el cuerpo administrativo&#8221; del Ej\u00e9rcito-, pues la estatura de la persona es lo que menos importa en ese campo, si se tiene en cuenta, adem\u00e1s, que fue bien calificada en todos los otros aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-99573 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Milena Tinoco Tolosa contra el Ej\u00e9rcito Nacional, Distrito Militar No. 32 de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinte (20) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos, al resolver sobre la acci\u00f3n en referencia, por el Juzgado Civil del Circuito Especializado Provisional y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>MILENA TINOCO TOLOSA, de dieciocho a\u00f1os, se present\u00f3 al Distrito Militar No. 32 de Bucaramanga con el prop\u00f3sito de ingresar al curso de suboficiales femeninos del cuerpo administrativo del Ej\u00e9rcito, en la especialidad de sistemas. &nbsp;<\/p>\n<p>A mediados del mes de noviembre de 1995 se inscribi\u00f3 en las oficinas correspondientes con tal fin y el Comandante del Distrito Militar, Teniente N\u00e9stor Barrera Turga, le inform\u00f3 que los requisitos necesarios para ser admitida consist\u00edan en haber terminado el bachillerato, saber por lo menos cinco programas de computador y tener buena salud. &nbsp;<\/p>\n<p>En el transcurso de los meses de enero y febrero de 1996, durante el proceso de selecci\u00f3n, se le practicaron ex\u00e1menes de cultura general, presentaci\u00f3n personal, te\u00f3rico y pr\u00e1ctico de sistemas, y se llev\u00f3 a cabo una entrevista. Esta tuvo lugar con un General del Ej\u00e9rcito de apellido Morales, en presencia del Teniente Coronel Jairo Ovalle y del Comandante del Distrito Militar, Teniente N\u00e9stor Barrera Turga, y despu\u00e9s de ella la accionante se enter\u00f3 de que hab\u00eda sido seleccionada entre los diez primeros puestos, tal como en efecto le fue comunicado al grupo de aspirantes, nombr\u00e1ndolas una por una en orden de puntaje, de mayor a menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 la demandante que, adem\u00e1s, fueron seleccionadas cinco ni\u00f1as opcionales para el caso de que alguna o algunas de las diez primeras no salieran aptas en la ficha m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>A la actora le fueron practicados ex\u00e1menes m\u00e9dicos de oftalmolog\u00eda, otorrinolaringolog\u00eda, audiometr\u00eda, glicemia, VIH Sida, serolog\u00eda, orina, hemoclasificaci\u00f3n, coprol\u00f3gico, test de embarazo y vacunas contra tifoidea, t\u00e9tano y rubeola. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a la joven TINOCO le fueron exigidos documentos sobre preparaci\u00f3n acad\u00e9mica en sistemas, hoja de datos, Tarjeta RM-3, acta de graduaci\u00f3n, pruebas de Estado, certificado judicial, certificado de solter\u00eda, resultados de las pruebas practicadas, fotocopia de las c\u00e9dulas de los padres y de su propia c\u00e9dula, cartas de recomendaci\u00f3n, solicitud de ingreso y fotograf\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, esta documentaci\u00f3n fue revisada por el Mayor Solano, quien la hall\u00f3 satisfactoria y le expres\u00f3 que por la estatura -1.48 mts.- &#8220;no hab\u00eda problema&#8221;, que &#8220;no se preocupara&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Teniente Coronel Jairo Ovalle se present\u00f3 con la lista enviada de Bogot\u00e1 en la que figuraban las ni\u00f1as aptas, no aptas y aplazadas. La solicitante fue inclu\u00edda entre las aptas. &nbsp;<\/p>\n<p>El 7 de marzo de 1996, despu\u00e9s de una nueva entrevista, una Teniente sic\u00f3loga dijo a la accionante &#8220;que hab\u00eda pasado todos los ex\u00e1menes pero que estaba muy bajita&#8221; e hizo el comentario de que &#8220;las ni\u00f1as de Cali iban altas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Relata que, entonces, la midieron y le expresaron que era rechazada por ese motivo y que &#8220;no hab\u00eda nada qu\u00e9 hacer&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado Provisional de Bucaramanga, mediante fallo del 21 de marzo de 1996, decidi\u00f3 tutelar los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, de MILENA TINOCO TOLOSA, y orden\u00f3 que fuera admitida en el curso para suboficiales del cuerpo administrativo, especialidad de sistemas, de la Quinta Zona de Reclutamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Puso de presente la Juez que la accionante fue bien evaluada en todos los t\u00f3picos, pero exclu\u00edda por un factor f\u00edsico irrelevante que, por su car\u00e1cter accidental, no pod\u00eda ser considerado &nbsp;para &nbsp;su &nbsp;admisi\u00f3n. Al haberlo sido, se violaron -dice la providencia- los derechos constitucionales en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pruebas practicadas -agrega- son claras acerca de que la estatura de la peticionaria fue el motivo que se tuvo en cuenta para el rechazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la sentencia, fue revocada por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, seg\u00fan fallo del 13 de mayo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la providencia de segundo grado, &#8220;los objetivos y los altos destinos del Ej\u00e9rcito en relaci\u00f3n con el Estado, con la comunidad, con la paz, la seguridad y la estabilidad de la Naci\u00f3n, justifican con creces el establecimiento de requisitos para quienes aspiren a ingresar a sus filas, teniendo en cuenta si tales personas van o no a recibir instrucci\u00f3n militar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este punto -agrega-, es evidente que no hay discusi\u00f3n respecto a que quienes ingresan a filas, aun si sus labores finales van a desarrollarse en actividades log\u00edsticas no militares, como el caso de la tutelista, recibir\u00e1n educaci\u00f3n militar igual que la de quienes s\u00ed van a faenar en los oficios de la guerra, especialmente en manejo de armamento y t\u00e9cnicas de combate, t\u00f3picos en los cuales la baja estatura de la demandante le podr\u00eda acarrear serios tropiezos que ir\u00edan no s\u00f3lo en su contra sino en la de todos sus compa\u00f1eros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Bajo las anteriores reflexiones -concluye- no puede sostenerse que la reclamante tenga derecho a que se le tutele su derecho a la igualdad, pues aun en el evento de considerarse que se le di\u00f3 un trato desigual, que el Tribunal no lo estima as\u00ed, su inter\u00e9s puramente particular ha de ceder ante el inter\u00e9s p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal censura el fallo de primera instancia por haber tutelado derechos distintos del invocado por la demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para el caso bajo cuerda, es importante recalcar que la tutelista invoc\u00f3 el derecho a la igualdad como violado y que, aparte, ex-oficio, la funcionaria que fall\u00f3 la acci\u00f3n de tutela estim\u00f3 que otros derechos fundamentales hab\u00edan sido igualmente conculcados, por lo cual decidi\u00f3, amparar tambi\u00e9n a la peticionaria. Tales derechos fueron el de la libertad a escoger profesi\u00f3n u oficio y el del libre desarrollo de la personalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la sentencia que no es el juez de tutela el funcionario competente para determinar si los requisitos que la ley o el &nbsp;reglamento exigen son los apropiados, pues &#8220;el legislador o el reglamentador han de gozar de un prudente arbitrio, cuyo acierto se presume&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es el tribunal competente para revisar los fallos en referencia, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00e9sta as\u00ed lo dispone en sus art\u00edculos 86 y 241, numeral 9. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, dentro de la Corte, el reparto correspondi\u00f3 a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, una vez seleccionado el caso, seg\u00fan las prescripciones del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>No anduvo descarriada la juez de primera instancia, ni quebrant\u00f3 principio alguno en materia procesal, cuando decidi\u00f3 entrar a conocer sobre la posible violaci\u00f3n de derechos fundamentales distintos del expresamente invocado en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Y -como se ver\u00e1- tampoco se equivoc\u00f3 en la designaci\u00f3n de los derechos vulnerados, que lo fueron sin duda, adem\u00e1s de la igualdad, el del libre desarrollo de la personalidad y el de libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de tutela no constituye barrera formal que se interponga ante el juez en lo atinente a los alcances de su fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, quien acude al instrumento de defensa plasmado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n no crea \u00e9l mismo, por las f\u00f3rmulas o palabras que emplee o por las normas constitucionales que cite, un l\u00edmite insalvable que impida al juez la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que en efecto se prueba que han sido desconocidos o que afrontan amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recalcarse que la administraci\u00f3n de justicia responde hoy, con arreglo al art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, a lineamientos y directrices diferentes de los que presid\u00edan antes de 1991 las determinaciones judiciales. El ciego culto a la forma y la tendencia a creer que la omisi\u00f3n de f\u00f3rmulas sacramentales &#8220;tapa los ojos del juez&#8221; para contemplar y evaluar realidades y mutila su ingenio para intentar soluciones jur\u00eddicas no expl\u00edcitas en el planteamiento de la demanda, han cedido el paso al principio de prevalencia del Derecho Sustancial y a las concepciones de justicia material que la jurisprudencia viene desarrollando. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden ideas, los hechos relatados por el demandante pueden ser incompletos, parcialmente falsos o tergiversados, y el fallador tiene la obligaci\u00f3n de verificarlos, mediante la pr\u00e1ctica de las pruebas enderezadas a establecerlos con suficiente certeza, dentro del car\u00e1cter sumario y especial del procedimiento de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos invocados, la informalidad de la tutela y la necesidad de pronta resoluci\u00f3n son caracter\u00edsticas, suficientemente escudri\u00f1adas por la doctrina constitucional, que impiden exigir al solicitante un m\u00ednimo de conocimientos jur\u00eddicos, menos todav\u00eda si se pretende que haga encajar sus circunstancias, con absoluta precisi\u00f3n, en el articulado de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, si el juez encuentra afectados derechos no invocados por el petente, no s\u00f3lo puede sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las \u00f3rdenes necesarias para su cabal y plena defensa. De tal empe\u00f1o depende la eficacia de la acci\u00f3n y el consiguiente imperio de los mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la b\u00fasqueda de la verdad y de la raz\u00f3n, y que ri\u00f1e con la est\u00e1tica e indolente posici\u00f3n de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de \u00e9l se impetra. &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide que los jueces son agentes del Estado Social de Derecho y que, como tales, est\u00e1n obligados a actuar seg\u00fan sus postulados. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de tutela es, entonces, apenas el aviso, la alerta dada al juez acerca de que los derechos fundamentales de alguien est\u00e1n siendo desconocidos o amenazados, por lo cual, a partir de ella, tiene la responsabilidad de esclarecer los hechos y de adoptar las providencias oportunas que los preceptos constitucionales exigen. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El principio de la buena fe tambi\u00e9n obliga a la Fuerza P\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dicho esta Sala en reciente fallo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La buena fe, que se presume en todas las relaciones entabladas entre los particulares y las autoridades p\u00fablicas, exige (&#8230;) que la actividad p\u00fablica se adelante en un clima de mutua confianza que permita a aqu\u00e9llos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, seg\u00fan elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es lo que esta Corte ha denominado como principio de lealtad, que debe darse entre gobernantes y gobernados como requisito indispensable para la realizaci\u00f3n de los fines propuestos en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-417 del 9 de septiembre de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>En caso anterior se hab\u00eda destacado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;todos los organismos y funcionarios del Estado se hallan obligados a observar y a aplicar en sus actuaciones el principio de la buena fe (Art\u00edculo 83 C.P.), que exige, entre otros aspectos, reconocer con lealtad a los administrados aquello que han alcanzado sobre la base de confiar en las directrices y pautas trazadas por la propia administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el Estado traiciona los principios constitucionales y se burla de los gobernados -haci\u00e9ndose por ello responsable- cuando por actos o promesas suyas los induce a creer que la sujeci\u00f3n a un proceso o a unas reglas de juego definidas habr\u00e1 de producir determinadas consecuencias y luego, como los malos perdedores, desconoce los resultados correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sustento esencial de la democracia y factor insustituible del Estado de Derecho es la certidumbre fundada del ciudadano en la palabra oficial. Si \u00e9sta pierde credibilidad, se afecta de manera grave la convivencia y se complican en sumo grado las futuras acciones de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de la Constituci\u00f3n, la pr\u00e1ctica del principio de la buena fe genera obligaciones en cabeza del Estado y de los particulares. Por ello, la administraci\u00f3n resulta vinculada, adem\u00e1s de la Constituci\u00f3n y la ley, por los compromisos que ella misma contrae voluntariamente&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-046 del 10 de febrero de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La l\u00ednea jurisprudencial de la Corte ha estado, pues, orientada a la defensa del derecho que tienen los asociados a que las autoridades p\u00fablicas adelanten sus actuaciones sin crear en las personas falsas expectativas que luego son desvirtuadas por sorpresa y sin apelaciones, cual aconteci\u00f3 en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la buena fe tambi\u00e9n obliga a la Fuerza P\u00fablica y la circunstancia de que para ingresar a ella deban cumplirse exigentes requisitos, explicables en su mayor parte por la funci\u00f3n que le compete, no autoriza a los jefes superiores de la misma para dar se\u00f1ales con apoyo en las cuales las personas crean algo y luego desenga\u00f1arlas. &nbsp;<\/p>\n<p>A la accionante se le ha debido indicar, desde el momento de su inscripci\u00f3n, cu\u00e1les eran los requisitos se\u00f1alados para ser aceptada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El derecho a la igualdad. Las discriminaciones por raz\u00f3n de la estatura &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala, a prop\u00f3sito de las discriminaciones por raz\u00f3n de sexo, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El concepto gen\u00e9rico de igualdad encuentra uno de sus desarrollos espec\u00edficos en la llamada igualdad de oportunidades, que, sin desconocer las reales e inmodificables condiciones de desequilibrio f\u00e1ctico, social y econ\u00f3mico en medio de las cuales se desenvuelve la sociedad, exige de la autoridad un comportamiento objetivo e imparcial en cuya virtud, en lo que respecta a las condiciones y requisitos que ellas pueden fijar, otorguen las mismas prerrogativas y posibilidades a todos aquellos que tienen una determinada aspiraci\u00f3n (ingreso a una plaza de trabajo o estudio, ascenso dentro de una carrera, reconocimiento de una dignidad o est\u00edmulo, culminaci\u00f3n de un proceso acad\u00e9mico, etc)&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-624 del 15 de diciembre de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Los indicados criterios son aplicables al caso en estudio, en el cual se impide a una persona colmar sus aspiraciones de formaci\u00f3n acad\u00e9mica en el Ej\u00e9rcito Nacional por raz\u00f3n de su estatura, elemento \u00e9ste que, como bien se\u00f1al\u00f3 la Juez de primera instancia, resultaba del todo irrelevante para los fines de las actividades administrativas que en el campo de los sistemas habr\u00eda de adelantar la aspirante si era admitida dentro del programa para suboficiales femeninos del cuerpo administrativo en el Distrito Militar No. 32. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, la persona humana en su esencia es ofendida cuando, para el desempe\u00f1o de actividades respecto de las cuales es apta, se la excluye apelando a un factor accidental que no incide en esa aptitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades estatales y privadas, y por supuesto los cuerpos armados pueden exigir requisitos para ingresar a un determinado programa acad\u00e9mico, a cierto tipo de formaci\u00f3n especializada o a desempe\u00f1ar determinadas tareas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando as\u00ed lo hacen y, en consecuencia, rechazan a los aspirantes que no cumplen cualquiera de los requisitos se\u00f1alados, no violan los derechos de aqu\u00e9llos si deciden su no aceptaci\u00f3n, siempre que los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exig\u00eda, que el proceso de selecci\u00f3n se haya adelantado en igualdad de condiciones y que la decisi\u00f3n correspondiente se haya tomado con base en la consideraci\u00f3n objetiva en torno al cumplimiento de las reglas aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero los requisitos que se fijen deben ser razonables, no pueden implicar discriminaciones injustificadas entre las personas, y han de ser proporcionales a los fines para los cuales se establecen. &nbsp;<\/p>\n<p>La razonabilidad del requisito implica que ninguna autoridad p\u00fablica o privada puede demandar de quienes aspiran a un cupo o puesto acad\u00e9mico, o a un cargo, condiciones que resulten contrarias a la raz\u00f3n o a la naturaleza humana. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, no pueden ser establecidas exigencias que lleven impl\u00edcita o expl\u00edcita una discriminaci\u00f3n o preferencia injustificada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es aceptable el se\u00f1alamiento de requisitos que no guardan proporci\u00f3n con la clase de asunto respecto del cual se convoca a los aspirantes. La naturaleza de cada actividad suministra por s\u00ed misma las exigencias correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la solicitante, su derecho a la igualdad fue ostensiblemente violado, pues se la excluy\u00f3 por falta de un requisito en s\u00ed mismo irrazonable y desproporcionado, mirado en relaci\u00f3n con la naturaleza de la funci\u00f3n para la cual aspira a ser formada -la especialidad de sistemas &#8220;en el cuerpo administrativo&#8221; del Ej\u00e9rcito (subraya la Corte)-, pues la estatura de la persona es lo que menos importa en ese campo, si se tiene en cuenta, adem\u00e1s, que Milena Tinoco Tolosa fue bien calificada en todos los otros aspectos y que se la clasific\u00f3 como una de las diez mejores dentro del grupo de aspirantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte aparece claro que, en el caso presente, la exclusi\u00f3n de la accionante \u00fanicamente se fund\u00f3 en su baja estatura. &nbsp;<\/p>\n<p>El Director de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito inform\u00f3 por escrito a la Juez (Fax del 22 de marzo de 1996) que &#8220;la estatura no es requisito&#8221; para cumplir las funciones propias de un suboficial administrativo en sistemas e inform\u00e1tica, y manifest\u00f3 que &#8220;la raz\u00f3n de su inadmisi\u00f3n no obedeci\u00f3 a su baja estatura&#8221; sino a que los profesionales encargados de analizar su motivaci\u00f3n para ingresar a la Fuerza, sus relaciones interpersonales, su estabilidad emocional y su nivel formativo, le asignaron un puntaje de setenta (70) puntos sobre cien (100). &nbsp;<\/p>\n<p>En el Folio 111 del Expediente aparece el documento relativo a la entrevista aludida y, si bien es cierto la aspirante es calificada con puntaje &#8220;inferir a 70&#8221;, ese dato no coincide con el cuadro que obra al folio 57 del expediente, que presenta todos los resultados de la peticionaria, en el cual, a la entrevista se asigna un puntaje de 98. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, en el formulario sobre evaluaci\u00f3n en dicha entrevista, aparece, en la columna de OBSERVACIONES, en manuscrito: &#8220;Por estatura (1.48 mts.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El factor de estatura como decisivo se deduce de lo expuesto por quienes tramitaron directamente el proceso de selecci\u00f3n en el Distrito Militar No. 32 del Ej\u00e9rcito Nacional, como puede apreciarse por la declaraci\u00f3n que, bajo juramento, rindi\u00f3 ante la Juez de primera instancia el Teniente N\u00e9stor Barrera Turga, Comandante del Distrito, quien afirm\u00f3 que &#8220;la decisi\u00f3n de la comisi\u00f3n de selecci\u00f3n al curso de suboficiales fue la de no tenerla en cuenta por baja talla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo declarante manifest\u00f3 despu\u00e9s que &#8220;la materia en discusi\u00f3n no est\u00e1 en cuanto a las pruebas t\u00e9cnicas bien sea de sistemas o de conocimientos generales o entrevista, sino del no cumplimiento al requisito de estatura&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo Oficial, en comunicaci\u00f3n escrita dirigida a la Juez de primera instancia el 13 de marzo de 1996, inform\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Que en el ANEXO A de la Directiva 020 de 1995 se consideran los requisitos, documentaci\u00f3n y equipo que deben presentar los aspirantes al curso de formaci\u00f3n de suboficiales del cuerpo administrativo, teniendo dentro de los requisitos generales de ingreso bajo el literal d), la estatura m\u00ednima para ser considerada como aspirante, y para el caso que nos ocupa la se\u00f1orita MILENA TINOCO TOLOSA no alcanza dicha estatura m\u00ednima, ya que cuenta con 1.48 mts&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con Oficio del 13 de marzo de 1996, el Comandante del Distrito Militar remiti\u00f3 a la Juez fotocopia del cuadro general de calificaciones para el curso de suboficiales convocado. En \u00e9l se puede verificar que la se\u00f1orita TINOCO TOLOSA obtuvo los siguientes puntajes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Presentaci\u00f3n: &nbsp; 94 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entrevista: &nbsp; &nbsp; 98 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cultura: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;50 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Te\u00f3rico: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;37 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pr\u00e1ctico: &nbsp; &nbsp; &nbsp; 80 &nbsp;<\/p>\n<p>El total del puntaje por ella obtenido fue de 359 y, en efecto, como afirm\u00f3 en la demanda, ocup\u00f3 el noveno lugar entre 21 aspirantes (Folio 57 del Expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, en documento enviado por el Comandante del Distrito Militar al Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento el 10 de marzo de 1996 (Folio 115), se env\u00eda la relaci\u00f3n de aspirantes seleccionados por la Comisi\u00f3n Delegada por la Direcci\u00f3n de Reclutamiento: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo a lo estipulado en la Directiva 020 del 29 de noviembre de 1995, donde le asignaba a la ZONA QUINTA una cuota de 10 aspirantes, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>01. JAUREGUI MANCIPE JENNY &nbsp;<\/p>\n<p>02. VELASQUEZ V. CLAUDIA XIMENA &nbsp;<\/p>\n<p>03. ORTEGA SANABRIA PIEDAD R. &nbsp;<\/p>\n<p>04. LEON MARIN LUZ HELENA &nbsp;<\/p>\n<p>05. BUITRAGO ARDILA ESPERANZA &nbsp;<\/p>\n<p>06. FONSECA RAMIREZ SMITH &nbsp;<\/p>\n<p>07. ROZO DELGADO MERY JACQUELIN &nbsp;<\/p>\n<p>08. MORENO SOLANO DAYANA M. &nbsp;<\/p>\n<p>09. PE\u00d1A DIAZ ELIANA CRISTINA &nbsp;<\/p>\n<p>10. HERNANDEZ OROZCO LUZ MARY&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, no obstante haber obtenido en las evaluaciones el puesto noveno, TINOCO TOLOSA fue exclu\u00edda. &nbsp;<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n del cuadro suministrado por el Comandante del Distrito Militar sobre los resultados de las pruebas muestra que, en cambio, fueron seleccionadas aspirantes con puntaje inferior al de la accionante, como las se\u00f1oritas ROZO DELGADO (358 puntos), MORENO SOLANO (354 puntos), PE\u00d1A DIAZ (351 puntos) y HERNANDEZ OROZCO (348 puntos). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte entiende que a la peticionaria se le hizo m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n respecto del tipo de actividad que aspiraba a desempe\u00f1ar, pues, fuera de los requisitos espec\u00edficos de preparaci\u00f3n en el ramo de los sistemas y la inform\u00e1tica, se le exigi\u00f3 una cualidad f\u00edsica intrascendente a ese respecto y m\u00e1s bien aplicable a los incorporados a filas con miras a finalidades propiamente militares. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo dicho permite afirmar que el derecho a la igualdad de oportunidades de la accionante fue vulnerado por el Comando del Distrito Militar y por quienes resolvieron sobre su admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a escoger profesi\u00f3n y oficio &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a realizar sus expectativas y aspiraciones, lo que implica el libre desarrollo de su personalidad, sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 Ib\u00eddem consagra la libertad de todos a escoger profesi\u00f3n u oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse lo que sobre el alcance de tales derechos ha se\u00f1alado la Corte, en t\u00e9rminos que deben ratificarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El primero de esos dos derechos fundamentales radica en la autonom\u00eda de cada uno para realizarse seg\u00fan sus particulares valores, aspiraciones, aptitudes, expectativas, tendencias, gustos, ideas y criterios, trazando a su propia existencia en los variados aspectos de la misma las directrices que mejor le convengan y agraden en cuanto no choquen con los derechos de los dem\u00e1s ni perjudiquen el bienestar colectivo, ni se opongan al orden jur\u00eddico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto al segundo derecho enunciado, consiste en esencia en la posibilidad de optar sin coacciones ni presiones por la actividad l\u00edcita, profesional o no, a la que habr\u00e1 de dedicarse la persona teniendo en cuenta su vocaci\u00f3n, capacidades, tendencias y perspectivas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Aspecto de la mayor importancia para la cristalizaci\u00f3n de los proyectos personales de todo individuo, en ejercicio de la indicada autonom\u00eda, es el de la escogencia de la profesi\u00f3n u oficio a la cual habr\u00e1 de dedicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo declara el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, &#8220;toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio&#8221; y, aunque la ley puede exigir t\u00edtulos de idoneidad -como lo ha resaltado invariablemente la jurisprudencia-, uno de los cuales est\u00e1 conformado por la formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n que imparten los establecimientos autorizados, aqu\u00e9lla est\u00e1 relacionada con el tipo de actividades que emprenda la persona y con las responsabilidades que asuma ante la sociedad y ante los dem\u00e1s por su ejercicio, lo cual implica la proporcionalidad y la razonabilidad de los requisitos de ingreso a la instituci\u00f3n correspondiente y de las formas y criterios de evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica, seg\u00fan se recalca en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no puede ser la estatura del individuo factor determinante en la idoneidad de quien habr\u00e1 de laborar en sistemas e inform\u00e1tica, as\u00ed lo haga en instituciones armadas, pues los &#8220;altos&#8221; destinos de ellas -mencionados en el fallo de segunda instancia- no tienen que reflejarse necesariamente &nbsp;en la altura f\u00edsica de su personal administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR en todas sus partes la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de mayo de 1996, en el caso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por MILENA TINOCO TOLOSA. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- SE CONFIRMA el fallo de primera instancia, proferido el 21 de marzo de 1996 por el Juzgado Civil del Circuito Especializado Provisional de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- El Juzgado de primera instancia verificar\u00e1 el cabal cumplimiento de lo ordenado, que estar\u00e1 a cargo del Director &nbsp;de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito y del Comandante del Distrito Militar No. 32 de Bucaramanga, bajo el apremio de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-463-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-463\/96 &nbsp; DEMANDA DE TUTELA-No limita protecci\u00f3n de otros derechos &nbsp; La demanda de tutela no constituye barrera formal que se interponga ante el juez en lo atinente a los alcances de su fallo. 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