{"id":26101,"date":"2024-06-28T20:13:32","date_gmt":"2024-06-28T20:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-248-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:32","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:32","slug":"t-248-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-248-18\/","title":{"rendered":"T-248-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-248-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-248\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se acredita una afectaci\u00f3n de las \u00a0 dimensiones constitucionales del debido proceso, sino que propone un debate \u00a0 propio de la justicia ordinaria y no de la constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto de la decisi\u00f3n judicial impugnada no se deriva una afectaci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales de la parte actora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-6.550.643 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por Luz del Carmen Castrill\u00f3n de Tapias \u00a0en contra de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 2, de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana \u00a0 Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Carlos Bernal \u00a0 Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la \u00a0 providencia adoptada el 31 de octubre de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de tutela promovido por Luz del \u00a0 Carmen Castrill\u00f3n de Tapias en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 2, de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0El expediente fue escogido para revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, mediante el Auto del 27 de febrero del 2018, proferido por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luz del Carmen Castrill\u00f3n de Tapias \u00a0formula acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 2, de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, al considerar que la sentencia del 26 de septiembre de 2017, proferida por esta, \u00a0 adolece de un defecto f\u00e1ctico y, en consecuencia, vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, vida en condiciones digna y \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luz del Carmen Castrill\u00f3n de Tapias \u00a0 naci\u00f3 el 9 de marzo de 1937[2] y contrajo matrimonio con el se\u00f1or Joaqu\u00edn \u00a0 Guillermo Tapias Mar\u00edn el 15 de octubre de 1956[3], con quien tuvo diez hijos, todos, en la \u00a0 actualidad, mayores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda 15 de mayo de 1986, mediante \u00a0 escritura p\u00fablica N\u00ba 2483, suscrita ante la Notar\u00eda 12 del C\u00edrculo de Medell\u00edn[4], Luz del Carmen Castrill\u00f3n de Tapias y\u00a0 \u00a0 Joaqu\u00edn Guillermo Tapias Mar\u00edn disolvieron la sociedad conyugal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Joaqu\u00edn Guillermo Tapias Mar\u00edn, de \u00a0 manera paralela a su relaci\u00f3n con la tutelante, estableci\u00f3 una de uni\u00f3n marital \u00a0 de hecho con la se\u00f1ora Edilma del Socorro S\u00e1nchez Zapata, con quien tuvo seis \u00a0 hijos[5], y con quien convivi\u00f3 4 a\u00f1os y medio[6]. Uno de sus \u00a0 hijos, Joaqu\u00edn Tapias S\u00e1nchez[7], acredit\u00f3 una situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 permanente cong\u00e9nita consistente en \u201cretraso mental\u201d y \u201cpar\u00e1lisis \u00a0 infantil\u201d, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52,75%[8]. Otra, Rosita Tapias S\u00e1nchez[9], para el momento del fallecimiento de su padre, \u00a0 como m\u00e1s adelante se indica, no hab\u00eda cumplido la mayor\u00eda de edad[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Joaqu\u00edn Guillermo Tapias \u00a0 Mar\u00edn obtuvo pensi\u00f3n de vejez, concedida por el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u2013ISS-, hoy Colpensiones, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 10364 de 1999[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Luz del Carmen Castrill\u00f3n \u00a0 fue afiliada como beneficiaria de Joaqu\u00edn Guillermo Tapias Mar\u00edn, en el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud, el d\u00eda 11 de marzo de 1997[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ISS certific\u00f3 que la pensi\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Joaqu\u00edn Tapias Mar\u00edn ten\u00eda un descuento por concepto de embargo por \u00a0 alimentos a favor de la tutelante, el cual se hizo efectivo en n\u00f3minas de los \u00a0 a\u00f1os 2000, 2001, 2002 y 2003[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Joaqu\u00edn Guillermo Tapias Mar\u00edn \u00a0 falleci\u00f3 el 31 de enero de 2003[14]. El a\u00f1o inmediatamente anterior a su \u00a0 fallecimiento vivi\u00f3 con su hijo Iv\u00e1n de Jes\u00fas Tapias[15]. Por tanto, para el momento de su muerte, no \u00a0 conviv\u00eda ni con su esposa Luz del Carmen Castrill\u00f3n de Tapias, ni con su \u00a0 compa\u00f1era permanente Edilma del Socorro S\u00e1nchez Zapata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de la muerte de \u00a0 Joaqu\u00edn Guillermo Tapias Mar\u00edn, tanto su c\u00f3nyuge (hoy tutelante)[16], como su \u00a0 compa\u00f1era permanente[17], \u00a0 solicitaron al ISS el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Estas \u00a0 solicitudes fueron resueltas de forma negativa, en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 16941 del 29 \u00a0 de septiembre de 2004[18]. Consider\u00f3 el ISS que ninguna de las \u00a0 dos solicitantes acredit\u00f3 convivencia con el causante durante los \u00faltimos cinco \u00a0 a\u00f1os anteriores a la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con posterioridad, Joaqu\u00edn Tapias \u00a0 S\u00e1nchez y Rosita Tapias S\u00e1nchez solicitaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de su padre, actuando en su calidad de hijo en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad permanente e hija menor de edad, respectivamente. El ISS neg\u00f3 estas \u00a0 solicitudes mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 12375 del 11 de junio de 2005[19]. Consider\u00f3 que no se hab\u00eda acreditado la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica del se\u00f1or Tapias y tampoco su v\u00ednculo filial. Contra dicha \u00a0 resoluci\u00f3n, las personas interesadas interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, el cual \u00a0 fue resuelto mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 016774 del 19 de septiembre de 2005, que \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luz del Carmen Castrill\u00f3n de Tapias \u00a0 inici\u00f3 proceso ordinario laboral en contra del ISS (hoy Colpensiones). La \u00a0 demanda fue admitida el 7 de junio de 2006. La pretensi\u00f3n principal fue el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En dicho proceso fueron \u00a0 convocados la compa\u00f1era permanente y los dos hijos que hab\u00edan reclamado el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Dado que paralelamente se segu\u00eda \u00a0 un proceso ordinario laboral por parte de la compa\u00f1era permanente del causante y \u00a0 sus hijos, se orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los dos expedientes[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado S\u00e9ptimo Laboral de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Medell\u00edn resolvi\u00f3 el litigio, en primera \u00a0 instancia, mediante sentencia del 23 de abril de 2009[21]. El Juez neg\u00f3 las pretensiones de la se\u00f1ora Luz \u00a0 del Carmen Castrill\u00f3n de Tapias y de la se\u00f1ora Edilma del Socorro S\u00e1nchez \u00a0 Zapata, al considerar que ninguna acredit\u00f3 convivir con el se\u00f1or Tapias con \u00a0 anterioridad a su muerte. En el caso de la se\u00f1ora Castrill\u00f3n, el Juez estim\u00f3 que \u00a0 esta no hab\u00eda convivido con el causante desde hac\u00eda varios a\u00f1os. En relaci\u00f3n con \u00a0 el caso de la se\u00f1ora S\u00e1nchez, consider\u00f3 que solo se hab\u00eda acredit\u00f3 la \u00a0 convivencia por un t\u00e9rmino de 4 a\u00f1os y medio, tiempo inferior al requerido para \u00a0 adquirir la calidad de beneficiaria de la pensi\u00f3n, que correspond\u00eda a 5 a\u00f1os, \u00a0 con anterioridad a la muerte del pensionado. El Juez conden\u00f3 a Colpensiones al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de los hijos \u00a0 Joaqu\u00edn Tapias y Rosita Tapias. Contra el fallo de primera instancia, se \u00a0 presentaron recursos de apelaci\u00f3n por todas las partes del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luz del Carmen Castrill\u00f3n de Tapias \u00a0 interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la sentencia de \u00a0 segunda instancia, por violaci\u00f3n indirecta y aplicaci\u00f3n indebida de los \u00a0 art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003[23], al considerar que no fueron apreciados, en su \u00a0 integridad, los elementos probatorios del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n No. 2, de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia\u00a0 \u00a0 de junio 11 de 2017[24], cas\u00f3 parcialmente la sentencia. Consider\u00f3 que \u00a0 no deb\u00eda concederse la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la se\u00f1ora Edilma \u00a0 S\u00e1nchez, sino exclusivamente a sus hijos Joaqu\u00edn y Rosita Tapias. Finalmente, \u00a0 mantuvo la decisi\u00f3n del Tribunal en cuanto a no conceder la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a favor de Luz del Carmen Castrill\u00f3n de Tapias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir del 1 de marzo de 2014, la \u00a0 tutelante se encuentra afiliada en condici\u00f3n de beneficiaria, al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo, en la EPS Salud Total S.A.[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Pretensiones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda 26 de septiembre de 2017, Luz \u00a0 del Carmen Castrill\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 2, de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 por considerar que la sentencia de junio 11 de 2017 adolec\u00eda de un defecto \u00a0 f\u00e1ctico, dado que, \u201cno analiz\u00f3 de manera completa, suficiente y \u00a0 exhaustiva el plenario probatorio [\u2026] las declaraciones por mi [sic] \u00a0surtidas, por los testigos y las dem\u00e1s pruebas documentales aportadas\u201d[26]. \u00a0 Consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo \u00a0 vital, vida en condiciones digna y debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en cuanto a sus \u00a0 condiciones de especial protecci\u00f3n, que ameritaban la protecci\u00f3n urgente por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3, por un lado, que al momento de solicitar \u00a0 el amparo de sus derechos era una mujer de 80 a\u00f1os, que no contaba con ninguna \u00a0 fuente de ingreso aut\u00f3noma y \u00a0depend\u00eda de la solidaridad de sus hijos ya que \u00a0 siempre fue ama de casa y depend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposo fallecido. \u00a0 Finalmente, sostuvo que ten\u00eda dificultades de salud producto de la edad y que no \u00a0 ten\u00eda acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades \u00a0 accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue conocida, en \u00a0 primera instancia, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En el \u00a0 tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, a los demandantes y demandados del proceso ordinario \u00a0 laboral, al Ministerio P\u00fablico y a los terceros intervinientes. Enfatiz\u00f3 en la \u00a0 vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Edilma S\u00e1nchez Zapata para que se pronunciara en \u00a0 relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito enviado por correo \u00a0 electr\u00f3nico, de fecha 2 de noviembre de 2017, Edilma del Socorro S\u00e1nchez Zapata \u00a0 contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 que fuera declarada improcedente[28]. En su concepto, la accionante pretend\u00eda revivir \u00a0 el proceso ordinario laboral y convertir la tutela en una tercera instancia. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que los jueces no actuaron en forma caprichosa, irrazonable o arbitraria \u00a0 sino en desarrollo de su independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, mediante sentencia del 31 de octubre de 2017, neg\u00f3 por improcedente el \u00a0 amparo. Consider\u00f3 que el debate que subyac\u00eda era de car\u00e1cter legal y no de orden \u00a0 constitucional. Enfatiz\u00f3 que el juez de tutela no podr\u00eda verificar las \u00a0 valoraciones hechas por el \u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, \u00a0 cuando estas hab\u00edan sido producto de una valoraci\u00f3n de car\u00e1cter legal y en \u00a0 ejercicio de la autonom\u00eda judicial. Lo contrario, ser\u00eda reabrir debates \u00a0 finalizados en el proceso ordinario, con la intenci\u00f3n de lograr las pretensiones \u00a0 fracasadas o suplir falencias t\u00e9cnicas en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia de instancia no fue \u00a0 impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dentro del tr\u00e1mite \u00a0 de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Le corresponde a la Sala establecer \u00a0 si la acci\u00f3n de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales (problema jur\u00eddico de procedibilidad). En caso de que \u00a0 lo sea, luego, le corresponde a la Sala formular y resolver los problemas \u00a0 jur\u00eddicos sustanciales del caso[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue concebida \u00a0 como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediato, oportuno y adecuado para las \u00a0 garant\u00edas fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneraci\u00f3n, por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en casos \u00a0 excepcionales. De lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 se ha considerado por esta Corte que son requisitos para la \u00a0 procedencia o estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela la acreditaci\u00f3n de (i) \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) un ejercicio oportuno (inmediatez) y \u00a0 (iii) \u00a0un ejercicio subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de que la acci\u00f3n se interponga contra una autoridad judicial, con \u00a0 el fin de cuestionar una providencia suya, en ejercicio de su funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional, algunos de estos requisitos se modulan y, adem\u00e1s, es necesario \u00a0 satisfacer otras condiciones que la jurisprudencia constitucional ha considerado \u00a0 necesarias[31]: \u00a0(i) \u00a0que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se \u00a0 cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que, al interior del \u00a0 proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance \u00a0 del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) \u00a0que\u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, \u00a0 que la tutela se hubiese interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 partir del hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n; (iv) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la \u00a0 providencia que se impugna[32]; \u00a0(v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados, as\u00ed como, de haber sido \u00a0 posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la \u00a0 decisi\u00f3n judicial que se cuestione no sea de tutela[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se cumplen los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa y por pasiva[34]. Por una parte, la tutelante no solo fue parte en el proceso cuya \u00a0 providencia \u00faltima cuestiona sino que, adem\u00e1s, fue la persona afectada con las \u00a0 diferentes decisiones de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en las que, en \u00a0 ninguna de las instancias le fue reconocido el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes que exig\u00eda. De otra parte, la autoridad judicial accionada fue la \u00a0 que emiti\u00f3 el fallo de casaci\u00f3n (Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 No. 2, Corte Suprema de Justicia), en la que mantuvo la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala \u00a0 D\u00e9cima Primera de Decisi\u00f3n Laboral, en cuanto a no conceder la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a favor de Luz del Carmen Castrill\u00f3n de Tapias[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela se ejerci\u00f3 de manera oportuna si se \u00a0 tiene en cuenta que entre la fecha de ejecutoria de la sentencia que se ataca \u00a0 (24 de julio de 2017[36]) \u00a0 y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (26 de septiembre de 2017) transcurri\u00f3 \u00a0 un t\u00e9rmino inferior a 2 meses, periodo que se considera razonable, seg\u00fan el \u00a0 precedente de esta Corte[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este requisito, cuando se trata de valorar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, supone \u00a0 verificar que el accionante hubiere agotado todos los medios ordinarios y \u00a0 extraordinarios de defensa judicial[38]. \u00a0 Esto es as\u00ed, por cuanto, en estos casos, el rol del juez constitucional \u201cse \u00a0 reduce exclusivamente a intervenir para garantizar, de manera residual y \u00a0 subsidiaria, en los procesos ordinarios o contencioso administrativos, la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuyo int\u00e9rprete supremo, por expresa \u00a0 disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, es la Corte Constitucional\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto que se examina, contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 en sede de casaci\u00f3n por parte de la Corte Suprema de Justicia no procede ning\u00fan \u00a0 otro recurso. Por lo anterior, se puede establecer que la accionante utiliz\u00f3 \u00a0 todos los medios ordinarios a su disposici\u00f3n. En consecuencia, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este requisito, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, implica evidenciar que \u201cla cuesti\u00f3n que se entra a resolver \u00a0 es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los \u00a0 derechos fundamentales de las partes\u201d[40], \u00a0 pues \u201cel juez constitucional no puede entrar \u00a0 a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones\u201d[41]. Este requisito, de conformidad con aquella, persigue, por lo menos, \u00a0 las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la \u00a0 independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[42] \u00a0y, por tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de \u00a0 mera legalidad[43];\u00a0 \u00a0(ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de \u00a0 relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[44] y, finalmente, (iii) \u00a0impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso \u00a0 adicional para controvertir las decisiones de los jueces[45]. Por tanto, solo la \u00a0 evidencia prima facie de una afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de facetas \u00a0 constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito \u00a0 de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias \u00a0 judiciales[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala, esta pretensi\u00f3n y sus fundamentos, en sede \u00a0 de tutela, no permiten evidenciar prima facie una afectaci\u00f3n o \u00a0 vulneraci\u00f3n de facetas constitucionales de los derechos fundamentales, \u00a0 cuya protecci\u00f3n se solicita. Se trata de una pretensi\u00f3n de contenido legal y no \u00a0 de relevancia constitucional, si se analiza, de manera conjunta y ponderada, de \u00a0 conformidad con las tres finalidades a que se hizo referencia supra, y \u00a0 que han permitido a la jurisprudencia constitucional justificar esta exigencia. \u00a0 Por un lado, no se acredita una afectaci\u00f3n de las dimensiones constitucionales \u00a0 del debido proceso, sino que propone un debate propio de la justicia ordinaria. \u00a0 De otro lado, de la decisi\u00f3n judicial impugnada no se deriva una afectaci\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales de la parte actora. Finalmente, la tutelante se \u00a0 restringe a cuestionar el sentido de la decisi\u00f3n adoptada por el Juez de \u00a0 Casaci\u00f3n y la valoraci\u00f3n que realiz\u00f3, en relaci\u00f3n con las pruebas del \u00a0 expediente, lo que supone el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como una instancia \u00a0 procesal adicional. Estas razones se explican a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 \u00a0No se acredita \u00a0 una afectaci\u00f3n de las dimensiones constitucionales del debido proceso, sino que \u00a0 propone un debate propio de la justicia ordinaria y no de la constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al primer aspecto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido que el derecho al debido proceso tiene facetas \u00a0 constitucionales, legales y reglamentarias. Para efectos de valorar la \u00a0 acreditaci\u00f3n del requisito de relevancia constitucional, a partir de la \u00a0 primera finalidad de esta exigencia, solo tienen tal entidad las afectaciones \u00a0 prima facie del debido proceso constitucional, que seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional \u201caboga por la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 esenciales o b\u00e1sicas de cualquier proceso\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con los art\u00edculos 29, 31, 33 y 228 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el debido proceso constitucional se integra por \u00a0 las siguientes garant\u00edas: (i) el principio de legalidad; (ii) el \u00a0 principio del juez natural; (iii) el derecho a la observancia de las \u00a0 formas propias de cada juicio; (iv) el principio de favorabilidad; (v) \u00a0 el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia; (vi) el derecho a la defensa; \u00a0 (vii) \u00a0el derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada de las mismas; (viii) el derecho a presentar y controvertir \u00a0 pruebas; (ix) el derecho a impugnar las providencias judiciales; (ix) \u00a0 el principio de non bis in idem; (x) el principio de non \u00a0 reformatio in pejus; (xi) el derecho a no declarar contra s\u00ed mismo o \u00a0 contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o ciertos parientes; (xii) el \u00a0 principio de independencia judicial; y (xiii) el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente asunto no se acredita una \u00a0 vulneraci\u00f3n a dichas garant\u00edas, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, en relaci\u00f3n con las garant\u00edas \u00a0 institucionales \u00a0del debido proceso constitucional, de un lado, el proceso ordinario laboral \u00a0 en el que determin\u00f3 quienes eran los beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de Joaqu\u00edn Tapias fue adelantado, en su integridad, ante los \u00a0 jueces competentes para resolver el asunto. De otro lado, durante el desarrollo \u00a0 del proceso se recaudaron un gran n\u00famero de pruebas testimoniales, \u00a0 interrogatorios y documentales y, adem\u00e1s, todos los intervinientes en el \u00a0 proceso, bien en calidad de parte o de terceros, presentaron pruebas y tuvieron \u00a0 la oportunidad de controvertirlas. Adem\u00e1s, el proceso ordinario laboral que se \u00a0 cuestiona se llev\u00f3 a cabo conforme a lo estipulado por la ley procesal vigente \u00a0 para la \u00e9poca en que se surti\u00f3. El proceso inici\u00f3 con anterioridad a la reforma \u00a0 del procedimiento laboral, por lo cual su base probatoria se encuentra en \u00a0 audiencias transcritas en actas que reposan en el expediente y, con fundamento \u00a0 en estas, se puede constatar que se adelantaron todas las etapas del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, en relaci\u00f3n con las garant\u00edas \u00a0 otorgadas a la parte tutelante y componentes del debido proceso constitucional, \u00a0 durante el desarrollo del proceso ordinario laboral, de un lado, la tutelante \u00a0 tuvo la calidad de demandante dentro de ese proceso y se le otorgaron la \u00a0 totalidad de garant\u00edas y oportunidades para ejercer su defensa t\u00e9cnica y directa \u00a0 dentro del proceso. De otro lado, se le garantiz\u00f3 el derecho a impugnar las \u00a0 decisiones judiciales que se produjeron, en la medida en que pudo cuestionar la \u00a0 sentencia de primera instancia y agotar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 contra la sentencia de segunda. Las decisiones, en todas las instancias \u00a0 procesales, fueron acordes en negar las pretensiones de la tutelante, am\u00e9n de \u00a0 que en todas ellas y, en especial, en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, se \u00a0 analiz\u00f3, en especial, el argumento relativo a la presunta apreciaci\u00f3n indebida \u00a0 de los elementos probatorios del caso. Este \u00faltimo cuestionamiento es \u00a0 id\u00e9ntico al que se plantea en sede de tutela, de lo que se infiere, adem\u00e1s de lo \u00a0 dicho, no solo la no afectaci\u00f3n de las facetas constitucionales del debido \u00a0 proceso, sino la relevancia meramente legal u ordinaria (y no \u00a0 constitucional) del reclamo en sede de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 \u00a0De la decisi\u00f3n \u00a0 judicial impugnada no se deriva una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0 la parte actora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al segundo aspecto a que se hizo \u00a0 referencia, si bien la tutelante acredita diferentes situaciones de riesgo, en \u00a0 atenci\u00f3n a sus condiciones no puede considerarse que se trate de una persona \u00a0 vulnerable, cuyos derechos fundamentales sean prima facie desconocidos, \u00a0 como consecuencia de la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien la tutelante es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, en raz\u00f3n de su edad (al hacer parte de la categor\u00eda de las \u00a0 personas de la tercera edad[49]), \u00a0 esta pertenencia no es suficiente para considerar que prima facie se \u00a0 desconocen sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de que en la acci\u00f3n de tutela se se\u00f1ala que la \u00a0 tutelante se encuentra en una mayor situaci\u00f3n de riesgo, como consecuencia de su \u00a0 desafiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, al consultar la \u00a0Base de Datos \u00danica de Afiliados \u2013BDUA- de este Sistema, aquella \u00a0 aparece activa en el r\u00e9gimen contributivo, en calidad de beneficiaria. Esta \u00a0 circunstancia excluye, prima facie, la existencia de la presunta \u00a0 situaci\u00f3n de riesgo de afectaci\u00f3n a su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma, las m\u00faltiples pruebas dan cuenta de la \u00a0 existencia de 10 hijos adultos que tienen un deber de alimentos para con la \u00a0 accionante, que le pueden permitir, prima facie, garantizar su congrua \u00a0 subsistencia[50] \u00a0y, por tanto, sus necesidades b\u00e1sicas, asociadas a la garant\u00eda de su m\u00ednimo \u00a0 vital y de su digna existencia. Esta argumentaci\u00f3n se torna mucho m\u00e1s s\u00f3lida, si \u00a0 se tiene en cuenta que, tal como se se\u00f1ala en la acci\u00f3n de tutela, la accionante \u00a0 cuenta con la ayuda de sus hijos para su sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la falta de reconocimiento de una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, como lo es la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por la falta de acreditaci\u00f3n \u00a0 de la totalidad de requisitos dispuestos por el Legislador, no da lugar a un \u00a0 desconocimiento prima facie de la faceta constitucional del derecho a la \u00a0 seguridad social[51]. \u00a0 Una conclusi\u00f3n distinta supondr\u00eda dejar sin contenido los requisitos dispuestos \u00a0 por el legislador, lo cual desconoce los principios de igualdad, legalidad y \u00a0 separaci\u00f3n\u00a0 de poderes. Para el caso que se examina, las pretensiones de la \u00a0 tutelante est\u00e1n dirigidas a cuestionar la falta de reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, negada, inicialmente por el ISS, y al ser cuestionada \u00a0 tal decisi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, todas sus instancias y el \u00a0 \u00f3rgano de cierre, coincidieron en que no se acreditaba, por parte de la \u00a0 tutelante, uno de los requisitos para acceder a esta. La negativa a acceder a \u00a0 dicha pretensi\u00f3n, para la Sala, no afecta prima facie la faceta \u00a0 constitucional del derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de \u00a0 tutela se ejerce como una instancia adicional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, con relaci\u00f3n al tercer aspecto a que hizo \u00a0 referencia, tal como se indic\u00f3 supra, la tutelante se restringe a \u00a0 cuestionar el sentido de la decisi\u00f3n adoptada y la valoraci\u00f3n que \u00a0 realizaron los jueces ordinarios en relaci\u00f3n con las pruebas del expediente, lo \u00a0 que supone el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como una instancia adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente asunto, lo que alega la accionante es su \u00a0 inconformidad con la decisi\u00f3n adoptada y con la valoraci\u00f3n que realizaron los \u00a0 jueces ordinarios acerca de las pruebas obrantes en el expediente. Para la Sala, \u00a0 en el presente asunto, se trata de un debate propio de la justicia ordinaria \u00a0 laboral y no as\u00ed de la constitucional. En caso de que se admitiera la valoraci\u00f3n \u00a0 de esta circunstancia, espec\u00edficamente puesta de presente y negada en todas las \u00a0 instancias del proceso ordinario laboral, supondr\u00eda que el juez de tutela se \u00a0 supraordenara a la valoraci\u00f3n de los jueces de aquella jurisdicci\u00f3n, tornando la \u00a0 tutela en una instancia adicional de la legalidad, lo que desconoce el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y excepcional de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala, al presente asunto subyace una pretensi\u00f3n \u00a0 tendiente a reabrir un debate legal concluido, que escapa de la \u00f3rbita de \u00a0 competencia del juez constitucional. En efecto, se pretende por la parte \u00a0 tutelante que, en sede de tutela, se estudien \u00a0 nuevamente las razones y fundamentos que constituyeron los argumentos, de orden \u00a0 legal, tanto del recurso de apelaci\u00f3n como de la solicitud de casaci\u00f3n, contra \u00a0 el fallo de primera instancia y la sentencia de segunda instancia, \u00a0 respectivamente. Esta pretensi\u00f3n es improcedente en sede de tutela, pues el juez \u00a0 natural, en su competencia de aplicar el derecho ordinario, no puede ser \u00a0 desplazado por el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, el presente asunto no satisface la \u00a0 exigencia de relevancia constitucional, en la medida en que no se \u00a0 evidencia prima facie una afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de facetas \u00a0 constitucionales de los derechos fundamentales, cuya protecci\u00f3n se solicita, \u00a0 si se analiza, de manera conjunta y ponderada, la satisfacci\u00f3n de las tres \u00a0 finalidades que han permitido a la jurisprudencia constitucional justificar esta \u00a0 exigencia. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela debe declararse improcedente, lo \u00a0 cual hace innecesario el estudio de los restantes requisitos de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y su estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Luz del Carmen Castrill\u00f3n acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela con el fin de cuestionar la sentencia de casaci\u00f3n emitida por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No.2, de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 por considerar que la valoraci\u00f3n probatoria realizada no fue adecuada y, por \u00a0 tanto, aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico. La Sala de Revisi\u00f3n, al \u00a0 analizar la acreditaci\u00f3n de los requisitos gen\u00e9ricos o de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, constat\u00f3 que el asunto carec\u00eda \u00a0 de relevancia constitucional, luego de evidenciar que no se satisfac\u00edan, de \u00a0 manera conjunta y ponderada, las tres finalidades que han permitido a la \u00a0 jurisprudencia constitucional justificar esta exigencia. Por un lado, constat\u00f3 \u00a0 que no se acreditaba una afectaci\u00f3n de las dimensiones constitucionales del \u00a0 debido proceso, sino que propon\u00eda un debate propio de la justicia ordinaria. De \u00a0 otro lado, de la decisi\u00f3n judicial impugnada no se derivaba una afectaci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales invocados por la parte actora. Finalmente, la tutela se \u00a0 restringi\u00f3 a cuestionar el sentido de la decisi\u00f3n adoptada por el Juez de \u00a0 Casaci\u00f3n y la valoraci\u00f3n que hizo, en relaci\u00f3n con las pruebas del \u00a0 expediente, lo que supon\u00eda el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como una \u00a0 instancia procesal adicional. As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela deb\u00eda declararse improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 31 de octubre de 2017, \u00a0 proferida por la Sala Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luz del Carmen Castrill\u00f3n de \u00a0 Tapias en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 2, de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. EXPEDIR, por conducto de la \u00a0 Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-248\/18[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(M.P. CARLOS BERNAL PULIDO) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En esta ocasi\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por una ciudadana, de 81 a\u00f1os de edad, contra una sentencia de \u00a0 casaci\u00f3n proferida el 11 de junio de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala \u00a0 de Descongesti\u00f3n N\u00ba 2, de la Corte Suprema de Justicia, en la que, en lo \u00a0 pertinente, se resolvi\u00f3 no casar la providencia que en segunda instancia fall\u00f3 \u00a0 el proceso laboral iniciado por la accionante, en el sentido de no acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes por ella pretendida, al no haberse acreditado, seg\u00fan \u00a0 la autoridad judicial, el requisito legal de convivencia entre la solicitante y \u00a0 el causante durante los 5 a\u00f1os anteriores al deceso de este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 mayor\u00eda de la Sala consider\u00f3 que el asunto de la referencia es improcedente por \u00a0 incumplir el requisito general de relevancia constitucional, con base en lo cual \u00a0 se confirmaron las sentencias que en sede de instancia resolvieron la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. No comparto esta decisi\u00f3n, por las razones que, con el respeto \u00a0 acostumbrado, desarrollo a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La Sentencia parti\u00f3 de una perspectiva eminentemente conceptual de la relevancia \u00a0 constitucional, con base en la cual se asumi\u00f3 que tal requisito tiene como \u00a0 fundamento \u00fanicamente (i) preservar la competencia de los jueces ordinarios, \u00a0 (ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones donde se \u00a0 advierta la afectaci\u00f3n de defectos fundamentales, e (iii) impedir que la tutela \u00a0 se convierta en una instancia adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En armon\u00eda con lo anterior, desde la sentencia C-590 de 2005[53], en la que se \u00a0 sistematizaron los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales, se estableci\u00f3 que frente al supuesto de relevancia constitucional \u201cel juez de tutela debe indicar con toda claridad y de \u00a0 forma expresa porqu\u00e9 (sic) la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una \u00a0 cuesti\u00f3n [\u2026] que afecta los derechos fundamentales de las parte\u201d. En ese contexto, el Tribunal no se ha ocupado de \u00a0 restringir el alcance de la expresi\u00f3n \u201clos derechos fundamentales\u201d, de \u00a0 modo que por la misma ha entendido las garant\u00edas contenidas en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 No obstante, la mayor\u00eda de la Sala Primera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el \u00a0 requisito de procedencia bajo alusi\u00f3n se supera s\u00f3lo ante la evidencia de \u201cuna \u00a0 afectaci\u00f3n de facetas constitucionales de los derechos fundamentales\u201d (Cfr. \u00a0 P\u00e1rr. 31), disponiendo, a partir del pie de p\u00e1gina N\u00ba 46 de la sentencia, que \u00a0 las \u201cfacetas legales o reglamentarias\u201d de los derechos carecen de \u00a0 relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 No comparto esta consideraci\u00f3n, porque advierto que con la misma se desconoce \u00a0 que son las facetas legales o reglamentarias en las que, en \u00faltimas, los \u00a0 derechos contenidos en la Carta se encuentran generalmente materializados y por \u00a0 tanto se trata de escenarios en los que la potencialidad de la afectaci\u00f3n de los \u00a0 mismos es mayormente significativa.\u00a0 De ah\u00ed que no sea razonable se\u00f1alar, \u00a0 sin m\u00e1s, que las fases de desarrollo de las garant\u00edas contenidas en el texto \u00a0 Superior carezcan de importancia para el juez constitucional, pues ello \u00a0 desatiende la efectividad de los derechos como un fin esencial del Estado (Art. \u00a0 2 CP) y la primac\u00eda de los mismos como cl\u00e1usula imperativa (Art. 5 CP), a lo \u00a0 que, por supuesto, los jueces de tutela se encuentran absolutamente vinculados, \u00a0 por ser los primeros llamados a procurar la salvaguarda de la integridad de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por v\u00eda del control concreto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 De este modo, pretender una lectura fracturada del ordenamiento jur\u00eddico, a \u00a0 partir de la cual la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es ajena a la ley y a los \u00a0 reglamentos, no s\u00f3lo es contrario al ordenamiento mismo, por desconocer el \u00a0 mandato de supremac\u00eda al que ya me he referido, sino sobre todo representativo \u00a0 de una abierta regresi\u00f3n en la concepci\u00f3n del Derecho, con la que se ignoran los \u00a0 procesos de transformaci\u00f3n de los sistemas normativos dirigidos a su \u00a0 constitucionalizaci\u00f3n, lo cual presupone, entre otras cuestiones, la garant\u00eda \u00a0 jurisdiccional de la Carta[54], \u00a0 que en el caso colombiano se materializa por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 principalmente.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Ahora bien, teniendo en cuenta el estudio del caso concreto adelantado por la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala frente al requisito bajo alusi\u00f3n, surge una raz\u00f3n a\u00fan m\u00e1s \u00a0 poderosa para no estar de acuerdo con la variaci\u00f3n del actual est\u00e1ndar \u00a0 jurisprudencial incorporada en esta Sentencia. Me refiero al necesario an\u00e1lisis \u00a0 de fondo al que conducir\u00eda el juicio de relevancia constitucional propuesto en \u00a0 esta providencia, tal como paso a sustentar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 En primer lugar, aunque comparto, como lo ha establecido la Corte, que \u00a0 espec\u00edficamente en el caso del debido proceso su verificaci\u00f3n en sede de tutela \u00a0 debe reservarse s\u00f3lo a su contenido constitucional, ello no significa que la \u00a0 identificaci\u00f3n del tal contenido se convierta en la v\u00eda para emitir un \u00a0 prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, en un momento eminentemente previo y \u00a0 formal, como lo es el del examen de los requisitos generales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 En la sentencia T-248 de 2018, al estudiar el cumplimiento de la relevancia \u00a0 constitucional, la Sala sin mayor reflexi\u00f3n incorpor\u00f3 conclusiones definitivas \u00a0 sobre el fondo de la controversia, como lo son las de los p\u00e1rrafos 37 y 38, \u00a0 seg\u00fan las cuales: (i) el proceso ordinario se adelant\u00f3 ante autoridad \u00a0 competente; (ii) hubo oportunidad de controversia probatoria; (iii) se \u00a0 cumplieron las formalidades procesales respectivas; (iv) se permiti\u00f3 el \u00a0 adelantamiento de las garant\u00edas constitucionales del debido proceso (v. gr. \u00a0 impugnaci\u00f3n); e (v) incluso se agot\u00f3 el estudio de las objeciones probatorias en \u00a0 sede de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Estas conclusiones, adem\u00e1s de ser procesalmente inoportunas, son jur\u00eddicamente \u00a0 inadecuadas, pues con ellas se olvid\u00f3 que la dimensi\u00f3n constitucional del debido \u00a0 proceso en materia de recurso de amparo contra providencias judiciales requiere \u00a0 que la misma sea analizada en perspectiva del defecto del que, seg\u00fan el \u00a0 peticionario, adolezca el fallo controvertido. En ese sentido, teniendo en \u00a0 cuenta el tipo de acci\u00f3n de tutela objeto de estudio y al observar que el \u00a0 litigio de la referencia giraba alrededor de una indebida valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0 la Sala deb\u00eda concentrarse antes que nada en dar respuesta a los reproches \u00a0 contenidos en la acci\u00f3n de tutela, siendo impertinentes en esta ocasi\u00f3n las \u00a0 consideraciones alejadas del planteamiento del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 De este modo, la ausencia de un pronunciamiento riguroso sobre el impacto que el \u00a0 supuesto defecto f\u00e1ctico en el que habr\u00eda incurrido la autoridad accionada pudo \u00a0 tener en la providencia controvertida condujo a que la mayor\u00eda inobservara la \u00a0 relevancia constitucional del asunto, representada, esencialmente, en la \u00a0 necesidad de verificar si existi\u00f3 una actuaci\u00f3n inconstitucional durante la \u00a0 valoraci\u00f3n del acervo probatorio del que dispon\u00eda el juez de casaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 En esta ocasi\u00f3n, la Sala abord\u00f3 el debate sin la precisi\u00f3n que el mismo \u00a0 demandaba, al limitarse a se\u00f1alar que las objeciones sobre la valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria fueron descartadas en la sentencia de casaci\u00f3n objeto de tutela y \u00a0 que, por tanto, no son susceptibles de verificaci\u00f3n por parte del juez \u00a0 constitucional. Determinaci\u00f3n de la que disiento porque, insisto, la misma no \u00a0 s\u00f3lo (i) ha configurado un indebido prejuzgamiento en una etapa de formal de la \u00a0 revisi\u00f3n constitucional, sino que (ii) ha insinuado una regla jurisprudencial \u00a0 que es argumentativa y constitucionalmente problem\u00e1tica, seg\u00fan la cual cualquier \u00a0 reproche sobre la valoraci\u00f3n de las pruebas que haya sido estudiado en alguna \u00a0 instancia ordinaria imposibilita su constataci\u00f3n constitucional por parte del \u00a0 juez de tutela. A continuaci\u00f3n, profundizo en el segundo postulado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Se\u00f1alo que la regla antes indicada es argumentativa y constitucionalmente \u00a0 problem\u00e1tica por dos razones: la primera, porque podr\u00eda dar lugar a una \u00a0 interpretaci\u00f3n inadmisible, dirigida hacia la improcedencia autom\u00e1tica de los \u00a0 cargos por indebida valoraci\u00f3n probatoria en materia de tutela contra \u00a0 providencias judiciales (como especie del defecto f\u00e1ctico), lo cual es muestra \u00a0 de una restricci\u00f3n inaceptable del ejercicio de un derecho fundamental, como lo \u00a0 es la acci\u00f3n de amparo en s\u00ed misma considerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 La segunda, porque al tratarse de un debate sobre \u201cvaloraci\u00f3n \u00a0probatoria\u201d, la Sala ignor\u00f3 que ello obligatoriamente implica que de manera \u00a0 previa haya habido un pronunciamiento judicial sobre el acervo. De ah\u00ed que \u00a0 resulte l\u00f3gicamente imposible pensar que la discusi\u00f3n no hubiese sido planteada \u00a0 con antelaci\u00f3n en el escenario ordinario, siendo el resultado de ese \u00a0 planteamiento el que esperaba ser objeto de estudio constitucional. La Sentencia \u00a0 T-248 de 2018, en ese sentido, incurri\u00f3 en una clara petici\u00f3n de principio \u00a0 cuando consider\u00f3 que el an\u00e1lisis en sede constitucional de la valoraci\u00f3n de las \u00a0 pruebas, adelantada por la autoridad accionada, es improcedente porque tal \u00a0 valoraci\u00f3n, precisamente, ya fue agotada por parte del juez demandado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En segundo lugar, la posici\u00f3n mayoritaria \u00a0 introdujo como supuesto adicional para verificar la relevancia constitucional el \u00a0 hecho de que \u201cde la decisi\u00f3n judicial impugnada no se derive una afectaci\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales de la parte actora\u201d. Esta exigencia, desde el \u00a0 mismo t\u00edtulo, conduce a un obligatorio estudio de fondo del asunto que, como ya \u00a0 plante\u00e9, es procesalmente inaceptable en la etapa de examen de procedencia \u00a0 formal de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Asimismo, el estudio del caso concreto que adelant\u00f3 \u00a0 la Sala sobre este segundo presupuesto acarrea consecuencias \u00a0 jur\u00eddico-constitucionales adversas, puesto que lleva a concluir que el requisito \u00a0 de relevancia constitucional no se cumple porque la actora no ve comprometidos \u00a0 sus derechos fundamentales, comoquiera que cuenta con 10 hijos que pueden velar \u00a0 por su subsistencia. Esta determinaci\u00f3n es insostenible, por lo menos, por lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 Por un lado, porque desconoce que el objeto de la tutela de la referencia no \u00a0 correspond\u00eda a si la tutelante pod\u00eda o no subsistir, sino a si en determinado \u00a0 tr\u00e1mite judicial hubo afectaci\u00f3n del debido proceso, en tanto derecho \u00a0 fundamental de contenido aut\u00f3nomo y, como tal, susceptible de examen \u00a0 constitucional propio.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 Por otro, porque olvida que, en raz\u00f3n de las pretensiones del proceso ordinario \u00a0 en cuya virtud se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de tutela, en este caso la supuesta \u00a0 afectaci\u00f3n del debido proceso podr\u00eda ver comprometida la garant\u00eda de la \u00a0 seguridad social, que en s\u00ed mismo es un derecho humano fundamental (Art. 48 CP) \u00a0 y por tanto imposible de ser asumido como un simple asunto de beneficencia, como \u00a0 pareciera ser la concepci\u00f3n planteada en esta providencia, al hacer reductible \u00a0 contenido de esta garant\u00eda constitucional al hecho de contar con personas que \u00a0 puedan velar por el sostenimiento econ\u00f3mico del presunto titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 En tercer lugar, la ponencia estableci\u00f3 como \u00faltimo criterio de \u00a0 relevancia constitucional el que no se haga uso de la tutela como instancia \u00a0 adicional. Al respecto, si bien acompa\u00f1o esta regla, insisto en que su \u00a0 verificaci\u00f3n debe obedecer a un estudio sobre el fondo del caso (nunca en la \u00a0 etapa de procedibilidad general) y con base en presupuestos distintos a los \u00a0 se\u00f1alados en la Sentencia T-248 de 2018, dado que en la misma se indic\u00f3, sin \u00a0 mayor desarrollo, que la tutela contra providencias judiciales no puede \u201crestringirse \u00a0 a cuestionar el sentido de la decisi\u00f3n adoptada y la valoraci\u00f3n \u00a0que realizaron los jueces ordinarios en relaci\u00f3n con el expediente\u201d (Cfr. \u00a0P\u00e1rr. 44). Afirmaci\u00f3n sobre la cual no s\u00f3lo no hubo argumentaci\u00f3n acerca de \u00a0 por qu\u00e9 ello no puede ser as\u00ed, sino que ha dejado de lado que (i) si no se \u00a0 cuestionara el sentido de la decisi\u00f3n, por supuesta violaci\u00f3n del debido \u00a0 proceso, sencillamente no habr\u00eda raz\u00f3n para ejercer este tipo de acciones de \u00a0 tutela; y (ii) como ya se dijo, la presunta indebida valoraci\u00f3n probatoria es \u00a0 uno de los escenarios en los que se potencia la configuraci\u00f3n del defecto \u00a0 f\u00e1ctico y por tanto se viabiliza el mecanismo de amparo para que la misma sea \u00a0 verificada desde el punto de vista constitucional.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 de lo que se trataba era de incorporar una modificaci\u00f3n del precedente \u00a0 constitucional, la mayor\u00eda no s\u00f3lo no pod\u00eda desconocer que ello es competencia \u00a0 reservada a la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, sino que se trata de una labor \u00a0 que exige una estricta carga argumentativa que justifique la variaci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia en vigor, de la que carece esta providencia.[57]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 Sin consideraci\u00f3n de lo anterior, la Sentencia se\u00f1al\u00f3 que el asunto de la \u00a0 referencia se trata de uno meramente \u201clegal\u201d (v. gr. P\u00e1rr. 38), pese a lo \u00a0 cual no dijo cu\u00e1les son los presupuestos legales que, seg\u00fan la actora, han sido \u00a0 desconocidos, o c\u00f3mo la valoraci\u00f3n probatoria se reduce a un tema \u201cinfraconstitucional\u201d. \u00a0 Pero la ausencia de esta argumentaci\u00f3n es comprensible cuando se entiende que es \u00a0 jur\u00eddicamente imposible sostener que un debate probatorio corresponda \u00a0 exclusivamente a un tema reglamentario o legal. La valoraci\u00f3n de las pruebas es \u00a0 un aspecto esencial del contenido constitucional del debido proceso, por, entre \u00a0 otras razones, corresponder a una de las actuaciones en las que es posible que \u00a0 se presenten eventos importantes de arbitrariedad, y por tanto susceptibles de \u00a0 verificaci\u00f3n en sede de amparo. De ah\u00ed que la jurisprudencia de esta Corte la \u00a0 haya reconocido, incuso, como una causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El recurso de amparo de la referencia, \u00a0 entonces, cumpl\u00eda el requisito de relevancia constitucional y por tanto, luego \u00a0 de verificarse la superaci\u00f3n de los dem\u00e1s presupuestos generales de procedencia \u00a0 de la tutela contra providencias judiciales, la Sala no pod\u00eda cercenar un \u00a0 pronunciamiento de fondo, ya sea para conceder o negar la salvaguarda invocada, \u00a0 en pos de garantizar una efectiva y material administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejo \u00a0 planteadas las razones por las cuales me aparto de la sentencia T-248 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 7 a 18, Cuaderno Principal de \u00a0 Revisi\u00f3n. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 2 estuvo integrada por los magistrados \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. El criterio de \u00a0 selecci\u00f3n tomado en consideraci\u00f3n por dicha Sala fue el de \u201cposible violaci\u00f3n \u00a0 o desconocimiento de un precedente de la C.C.\u201d y \u201cUrgencia de proteger un \u00a0 derecho fundamental\u201d y la solicitud de insistencia formulada por el \u00a0 magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 285. Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 287. Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 208. Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 78, 79, 80 y 81. Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Tal como lo constat\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Medell\u00edn en la \u00a0 sentencia de primera instancia, a que se hace referencia m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 82. Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 160. Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 83. Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Acredit\u00f3 la mayor\u00eda de edad el d\u00eda 18 de \u00a0 mayo de 2005. Folio 137. Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 23, 25 y 26. Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 22. Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 360 a 366. Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 67. Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 284. Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Mediante petici\u00f3n de febrero 11 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Mediante petici\u00f3n de marzo 20 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 27 y 28. Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 31 y 32. Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 94. Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 382 a 392. Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 408 a 420. Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 429 a 434. Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 507 a 517. Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 21. Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 5. Cuaderno 1. La tutelante, sin \u00a0 embargo, no explic\u00f3 en qu\u00e9 sentido fueron desconocidos los elementos probatorios \u00a0 a que hizo referencia. En todo caso, agreg\u00f3: \u201cTiene total relaci\u00f3n el hecho \u00a0 que el despacho haya ignorado en su completo orden las pruebas aportadas por la \u00a0 parte demandada y las que se ventilaron dentro del proceso, donde se demuestra \u00a0 hasta la saciedad mi relaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica durante toda mi vida, \u00a0 porque en realidad no tengo otras fuentes de ingresos, y mis hijos tienen su \u00a0 propia prioridad y su familia [\u2026]\u201d \u00a0(folio 5 vuelto. Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 8 a 10. Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 64 a 66. Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] El d\u00eda 24 de abril de 2018 se present\u00f3 \u00a0 informe del presente Expediente ante la Sala Plena, conforme al art\u00edculo 61 del \u00a0 Reglamento Interno de la Corte Constitucional. En dicha sesi\u00f3n, la Sala Plena \u00a0 decidi\u00f3 que el caso fuera conocido por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] El an\u00e1lisis sustancial del caso, en los t\u00e9rminos de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, supone la valoraci\u00f3n acerca de si se configura \u00a0 alguno de los siguientes defectos (cfr., de manera general, la sentencia C-590 de 2005): (i) \u00a0 material o sustantivo (cfr., \u00a0 Corte Constitucional, sentencias SU-448 de 2011, SU-424 de 2012 y SU-132 de 2013), (ii) \u00a0 f\u00e1ctico (cfr., Corte \u00a0 Constitucional, sentencias SU-159 de 2002 y SU-226 de 2013), (iii) \u00a0 procedimental (cfr., \u00a0 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2016), (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (cfr., Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-709 de 2010), (v) desconocimiento del precedente (cfr., Corte Constitucional, \u00a0 sentencias C-083 de 1995, C-836 de 2001, C-634 de 2011, C-816 de 2011, C-818 de \u00a0 2011 y C-588 de 2012), (vi) org\u00e1nico (cfr., Corte Constitucional, sentencias T-929 de 2008 y SU-447 de 2011), (vii) \u00a0 error inducido (cfr., \u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-863 de 2013) o (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Con relaci\u00f3n a este requisito, el inciso \u00a0 1\u00ba del art\u00edculo 1 (de manera general), los art\u00edculos 5 e inciso 1\u00ba del 13 (en \u00a0 cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva) y el art\u00edculo 10 (en cuanto a la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa) del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, disponen: \u00a0 \u201cArt\u00edculo\u00a01. Objeto. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0 jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, \u00a0 por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica o de los particulares\u00a0en los casos que se\u00f1ala este Decreto\u201d; \u00a0\u201cArt\u00edculo\u00a05. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, \u00a0 viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo\u00a02o. \u00a0 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo\u00a0lll\u00a0de este Decreto. La \u00a0 procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la \u00a0 autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito\u201d; \u00a0\u201cArt\u00edculo 13. Personas contra quien se dirige la acci\u00f3n e intervinientes. La \u00a0 acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que \u00a0 presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen \u00a0 actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o \u00a0 con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, \u00a0 sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la \u00a0 autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior\u201d; \u00a0 \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en \u00a0 todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. || Tambi\u00e9n se pueden agenciar \u00a0 derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse \u00a0 en la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Es importante resaltar que el juez de \u00a0 tutela vincul\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo del Circuito de Medell\u00edn y al Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn que adoptaron las decisiones de primera y segunda instancia \u00a0 en el proceso ordinario laboral, que negaron la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0 favor de la tutelante. Asimismo se vincul\u00f3 a Edilma S\u00e1nchez, persona con inter\u00e9s \u00a0 en el resultado de esta acci\u00f3n de tutela, toda vez que fue parte en el proceso \u00a0 ordinario laboral que se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 519 reverso, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La definici\u00f3n acerca de cu\u00e1l es el \u00a0 t\u00e9rmino \u201crazonable\u201d que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la \u00a0 presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede \u00a0 de tutela no ha sido pac\u00edfica en la jurisprudencia. Por tal raz\u00f3n, de manera \u00a0 abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su \u00a0 valoraci\u00f3n concreta est\u00e1 sujeta a las circunstancias espec\u00edficas del caso, a las \u00a0 condiciones del tutelante (en especial a su situaci\u00f3n concreta de \u00a0 vulnerabilidad), a los intereses jur\u00eddicos creados a favor de terceros por la \u00a0 actuaci\u00f3n que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos \u00a0 an\u00e1logos. El t\u00e9rmino que prima facie se ha considerado como razonable \u00a0 para tal efecto es de 6 meses. Sin embargo, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional, por la raz\u00f3n antes mencionada, de conformidad con las \u00a0 circunstancias del caso, este t\u00e9rmino puede considerarse como excesivo o \u00a0insuficiente. Con relaci\u00f3n a esta \u00faltima inferencia, cfr. entre \u00a0 otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de \u00a0 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010, T-060 de 2016, SU-391 de 2016 y SU-427 de 2016). La exigencia de razonabilidad, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional, es m\u00e1s estricta en caso de que la actuaci\u00f3n que \u00a0 se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial (cfr., \u00a0 sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008 y T-265 de 2015). Con relaci\u00f3n a este \u00a0 aspecto, en la sentencia SU-427 de 2016, \u00a0 al hacer referencia, de manera general al alcance que la jurisprudencia \u00a0 constitucional le ha otorgado al requisito de inmediatez, indic\u00f3: \u201c7.6. Ahora, si bien la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 no establecen un t\u00e9rmino expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la \u00a0 protecci\u00f3n concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal, en varias providencias, ha sostenido que ante la \u00a0 inexistencia de un t\u00e9rmino definido, en algunos casos se ha considerado que el \u00a0 plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podr\u00eda declararse la \u00a0 improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del \u00a0 caso sometido a revisi\u00f3n, se encuentren circunstancias que justifiquen la \u00a0 inactividad del accionante107. En esas hip\u00f3tesis, por ejemplo, se ha \u00a0 llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os puede \u00a0 llegar a ser considerado razonable108\u201d. En el primer pie de p\u00e1gina de la providencia en cita, \u00a0 se hace referencia, adem\u00e1s, a lo se\u00f1alado en las sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-006 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-590 de 2005. Cfr. \u00a0 Sentencia SU-026 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib\u00edd. De manera semejante, la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional \u00a0 (LOTC) espa\u00f1ol (Ley Org\u00e1nica 2 de 1979), exige, para efectos de la procedencia \u00a0 del recurso de amparo constitucional, que en la demanda se justifique \u201cla \u00a0 especial trascendencia constitucional del recurso\u201d (numeral 1 del art\u00edculo \u00a0 49, modificado por el \u00a0 art\u00edculo \u00fanico de la Ley Org\u00e1nica 6 de mayo 24 de 2007). La admisi\u00f3n del recurso de amparo, entre otras, est\u00e1 \u00a0 sujeta, en los t\u00e9rminos del literal b) del numeral 1 del art\u00edculo 50 de la ley \u00a0 en cita (modificado por el \u00a0 art\u00edculo \u00fanico de la Ley Org\u00e1nica 6 de mayo 24 de 2007), a que, \u201cel contenido del recurso \u00a0 justifique una decisi\u00f3n sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en \u00a0 raz\u00f3n de su especial trascendencia constitucional, que se apreciar\u00e1 atendiendo a \u00a0 su importancia para la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, para su aplicaci\u00f3n o \u00a0 para su general eficacia, y para la determinaci\u00f3n del contenido y alcance de los \u00a0 derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Con relaci\u00f3n a este aspecto, se indica \u00a0 en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: \u201cEn \u00a0 este sentido es muy importante reiterar que la acci\u00f3n de tutela no puede ser un \u00a0 mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez \u00a0 ordinario en la decisi\u00f3n de la respectiva causa. En efecto, por esta v\u00eda no \u00a0 puede el juez de tutela convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho \u00a0 legislado ni suplantar al juez natural en su funci\u00f3n esencial como juez de \u00a0 instancia. Lo que sin embargo s\u00ed habilita la tutela es la vigilancia de la \u00a0 aplicaci\u00f3n judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes \u00a0 y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las \u00a0 dem\u00e1s jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que \u00a0 existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha \u00a0 reiterado en la jurisprudencia constitucional, \u201cla definici\u00f3n de asuntos \u00a0 meramente legales o reglamentarios que no tengan una relaci\u00f3n directa con los \u00a0 derechos fundamentales de las partes o que no revistan un inter\u00e9s constitucional \u00a0 claro, no puede ser planteada ante la jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d (en igual \u00a0 sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de \u00a0 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, \u00a0 T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Tal como lo consider\u00f3 la Sala Plena, en \u00a0 la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), \u201clos fundamentos de \u00a0 una decisi\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con \u00a0 transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez \u00a0 debe contraerse a estudiar esta cuesti\u00f3n y ninguna otra. No se trata entonces de \u00a0 un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulaci\u00f3n de \u00a0 decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de \u00a0 interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se \u00a0 trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los \u00a0 derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se \u00a0 encuentra en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y que permite la aplicaci\u00f3n uniforme y \u00a0 coherente\u00a0 -es decir segura y en condiciones de igualdad-\u00a0 de los \u00a0 derechos fundamentales a los distintos \u00e1mbitos del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En este sentido, la Corte ha exigido \u00a0 que, \u201cteniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da \u00a0 lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es \u00a0 necesario que la causa que origina la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n suponga el \u00a0 desconocimiento de un derecho fundamental\u201d (sentencia T-102 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Todo derecho fundamental tiene facetas \u00a0 constitucionales, legales y reglamentarias. Los debates acerca de las facetas \u00a0 legales y reglamentarias de los derechos carecen, por tanto, de la relevancia \u00a0 constitucional necesaria para habilitar la excepcional intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela en aras de controlar las decisiones proferidas en los procesos de las \u00a0 jurisdicciones diferentes de la constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-967 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Los dem\u00e1s componentes del debido proceso \u00a0 son de naturaleza legal y reglamentaria. La Constituci\u00f3n le concede amplia \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n al Legislador para la regulaci\u00f3n de los procesos \u00a0 judiciales y las actuaciones administrativas. En este sentido, la Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido que el Legislador tiene libertad para definir \u00a0 aspectos tales como\u201c(i) el establecimiento de los recursos y medios de \u00a0 defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las \u00a0 autoridades, as\u00ed como los requisitos y las condiciones de procedencia de los \u00a0 mismos; (ii) las etapas procesales y los t\u00e9rminos y formalidades que se deben \u00a0 cumplir en ellas; (iii) la definici\u00f3n de competencias en una determinada \u00a0 autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de \u00a0 asignarla de manera expl\u00edcita en la Constituci\u00f3n; (iv) los medios de prueba; y \u00a0 (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del\u00a0 juez \u00a0 y a\u00fan de los terceros\u201d (sentencia C-341 de 2014). En ejercicio de dicha libertad de configuraci\u00f3n, el \u00a0 Legislador define la mayor\u00eda de facetas del debido proceso, las cuales, en \u00a0 ocasiones, son objeto de regulaciones a\u00fan m\u00e1s espec\u00edficas por parte de la \u00a0 administraci\u00f3n, en ejercicio de su potestad reglamentaria. Pues bien, las \u00a0 afectaciones o vulneraciones de estas facetas del debido proceso son de resorte \u00a0 exclusivo del juez ordinario y, por tanto, carecen prima facie de \u00a0 relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] De conformidad con una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de dispuesto en los art\u00edculos 46 de la Constituci\u00f3n, 7 de la Ley 1276 de 2009 (&#8220;[A] trav\u00e9s de la cual se modifica \u00a0 la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atenci\u00f3n \u00a0 integral del Adulto Mayor en los Centros Vida&#8221;) y la jurisprudencia constitucional (cfr., sentencias T-047 de 2015 y T-339 de 2017), pertenecen a este grupo de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional las personas con 60 a\u00f1os o m\u00e1s. De conformidad con la \u00a0 disposici\u00f3n legal en cita, adulto mayor es \u201caquella persona que cuenta con \u00a0 sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] El art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Civil, respecto de la obligaci\u00f3n de \u00a0 alimentos para con los padres, dispone: \u201cArt\u00edculo\u00a0251.\u00a0Cuidado y auxilio a los padres.\u00a0Aunque la \u00a0 emancipaci\u00f3n d\u00e9 al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre \u00a0 obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en \u00a0 todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] El legislador, para la garant\u00eda del \u00a0 derecho a la seguridad social, ha configurado un sistema que lo contiene \u00a0 (Sistema General de Seguridad Social) el cual, en el \u00e1mbito pensional, establece \u00a0 una serie de requisitos para acceder a las diferentes prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 que otorga, vinculantes para los particulares, la Administraci\u00f3n y el Juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Expediente T-6.550.643. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Al respecto ver, entre otros, GUASTINI, Riccardo. La \u00a0 \u201cconstitucionalizaci\u00f3n\u201d del ordenamiento jur\u00eddico: el caso italiano. \u00a0Traducci\u00f3n del italiano de Jos\u00e9 Mar\u00eda Lujambio. 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Quiz\u00e1 la determinaci\u00f3n de la mayor\u00eda ser\u00eda importante en la \u00a0 verificaci\u00f3n de la subsidiariedad, pero como bien lo indica el fallo, en este \u00a0 evento no existe otro medio disponible distinto a la tutela. Y en todo caso no \u00a0 es posible llegar a esta conclusi\u00f3n, pues la sentencia asume como una verdad \u00a0 irrefutable que por el simple hecho de contar con hijos mayores de edad, la \u00a0 accionante, de 81 a\u00f1os de edad, no est\u00e1 desamparada. Una valoraci\u00f3n judicial \u00a0 rigurosa exigir\u00eda, previa constataci\u00f3n de las circunstancias en que se \u00a0 encuentran estos hijos, procurar que en efecto la salvaguarda se garantice.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver, entre otras, las sentencias \u00a0 T-567 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-159 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-972 de 2007 y T-1100 de 2008. M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; T-077 de 2009. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0 SU-400 de 2012. M.P. Adriana Guill\u00e9n Arango; SU-195 de 2012 y SU-515 de 2013. \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SU-949 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Al respecto ver, principalmente, las sentencias C-447 de \u00a0 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-400 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; C-795 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; C-094 de 2007. M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y SU-406 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-248-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-248\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26101","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26101","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26101"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26101\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26101"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26101"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26101"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}