{"id":26102,"date":"2024-06-28T20:13:32","date_gmt":"2024-06-28T20:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-249-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:32","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:32","slug":"t-249-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-249-18\/","title":{"rendered":"T-249-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-249-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-249\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD DE \u00a0 PROCESOS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-S\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada antes de proferido el fallo \u00a0 y por violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala pone de presente que el art\u00edculo 49 del Decreto \u00a0 2067 de 1991 establece que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n solo podr\u00e1 alegarse antes de proferido el fallo y deber\u00e1 sustentarse \u00a0 en irregularidades que comporten la violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE ACCION DE \u00a0 TUTELA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE ACCION DE \u00a0 TUTELA-Debe \u00a0 realizarse por la forma m\u00e1s expedita y eficaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION Y \u00a0 ACTO DE NOTIFICACION-Elemento estructural del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN PROCESO DE TUTELA-Negar \u00a0 \u00a0por cuanto no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO \u00a0 PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO \u00a0 FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA \u00a0 CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Elementos para su existencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-774 de 2001 defini\u00f3 la cosa juzgada como una\u00a0\u201cinstituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una \u00a0 sentencia y en algunas otras providencias, el car\u00e1cter de inmutables, \u00a0 vinculantes y definitivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Funciones \u00a0 negativa y positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha atribuido dos de tipos de caracteres a la \u00a0 instituci\u00f3n de la cosa juzgada, por un lado, el negativo, el cual consiste en \u00a0 prohibir a los funcionarios judiciales proceder\u00a0 nuevamente sobre lo ya \u00a0 resuelto y, por el otro, el positivo, ligado estrictamente con la seguridad \u00a0 inherente a las relaciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN PROCESOS DE FILIACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE \u00a0 INVESTIGACION DE PATERNIDAD Y LA IMPORTANCIA DE LA PRUEBA GENETICA EN LOS \u00a0 PROCESOS DE FILIACION-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE \u00a0 INVESTIGACION DE PATERNIDAD Y LA IMPORTANCIA DE LA PRUEBA GENETICA EN LOS \u00a0 PROCESOS DE FILIACION-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE FILIACION EXTRAMATRIMONIAL-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 autoridad judicial, pues a pesar del mandato legal previsto en la Ley 721 de \u00a0 2001 de practicar y valorar la prueba cient\u00edfica de ADN, decidi\u00f3 apegarse a la \u00a0 ritualidad procesal y declarar la excepci\u00f3n de la cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 6490835 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan David y Jos\u00e9 Luis Serna Arbel\u00e1ez contra el \u00a0 Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho \u00a0 (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Carlos Bernal \u00a0 Pulido y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, profiere la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 dictados por el Tribunal del Distrito Superior de Bogot\u00e1 Sala Civil del 20 de \u00a0 enero de 2017 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia del 24 \u00a0 de julio de 2017, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan \u00a0 David y Jos\u00e9 Luis Serna Arbel\u00e1ez contra el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la \u00a0 referencia fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce[1], mediante auto del 15 de \u00a0 diciembre de 2017. Como criterios de selecci\u00f3n se indicaron la\u00a0exigencia de aclarar el \u00a0 contenido y alcance de un derecho fundamental y asunto novedoso\u00a0(criterios \u00a0 objetivos), como tambi\u00e9n tutela contra providencias judiciales en los t\u00e9rminos de la \u00a0 jurisprudencia constitucional\u00a0(criterio complementario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de diciembre de 2016 el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Serna \u00a0 Arbel\u00e1ez, actuando en nombre propio y como guardador sustituto de su hermano \u00a0 Juan David, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela mediante apoderado, contra el Juzgado \u00a0 D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1, al considerar que la autoridad judicial vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y al libre desarrollo de la personalidad con ocasi\u00f3n \u00a0 de la decisi\u00f3n proferida el 21 de mayo de 2003, en el marco del proceso de \u00a0 filiaci\u00f3n extramatrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el accionante que tanto \u00e9l como \u00a0 su hermano nacieron el 22 de agosto de 1985 y fueron concebidos como resultado \u00a0 de las presuntas relaciones sexuales y afectivas sostenidas entre Martha Serna \u00a0 Arbel\u00e1ez y Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que a su hermano Juan David, al nacer, le \u00a0 fueron ocasionadas graves lesiones en su cerebro, al parecer por procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos mal practicados, siendo por ello declarado como incapaz absoluto \u00a0 mediante sentencia del 13 de junio de 2016 por el Juzgado Quinto de Familia de \u00a0 Bogot\u00e1[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Agrega que su progenitora tramit\u00f3 dos demandas \u00a0 (una de filiaci\u00f3n natural y otra de filiaci\u00f3n extramatrimonial) en su nombre a \u00a0 fin de obtener, a trav\u00e9s de sentencia judicial, la declaraci\u00f3n de paternidad del \u00a0 presunto padre, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La primera que curs\u00f3 ante el Juzgado Primero \u00a0 Civil de Menores de Bogot\u00e1 (Radicado n\u00fam. 4.397), en vigencia de las Leyes 45 de \u00a0 1936[3] \u00a0y 75 de 1968[4], donde a \u00a0 pesar de haberse practicado como prueba ex\u00e1menes de sangre que arrojaron un \u00a0 nivel de compatibilidad sangu\u00ednea entre los hermanos y el presunto progenitor, \u00a0 se profiri\u00f3 sentencia desfavorable a las pretensiones el 26 de julio de 1988, \u00a0 la cual no fue impugnada por el apoderado[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii) La segunda, que curs\u00f3 ante el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 de Familia de Bogot\u00e1 (Radicado n\u00fam. 1206\/02), en vigencia de la Ley 721 de 2001[6], \u00a0 que introdujo una nueva\u00a0 posibilidad de probar con certeza del 99% \u00a0 (mediante examen de ADN) v\u00ednculos de consanguinidad entre padres e hijos. La \u00a0 demanda fue admitida mediante auto de 3 de febrero de 2003, donde se orden\u00f3 la \u00a0 pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica de ADN, seg\u00fan las previsiones consignadas en el \u00a0 art\u00edculo 8\u00b0 de dicha ley. Sin embargo, en auto del 21 de mayo del mismo a\u00f1o, el \u00a0 Juzgado accionado decidi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada \u00a0 que fuera invocada por la parte demandada, dando por concluido el proceso bajo \u00a0 el argumento de que los hechos debatidos ya hab\u00edan sido estudiados por el \u00a0 Juzgado Primero Civil de Menores de Bogot\u00e1. Contra esta decisi\u00f3n fueron \u00a0 interpuestos extempor\u00e1neamente y, por ende, rechazados, los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, por quien actu\u00f3 en ese entonces como \u00a0 apoderada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indica que para la fecha de las demandas eran \u00a0 menores de edad y que los abogados actuaron negligentemente al no impugnar las \u00a0 decisiones, viendo afectados sus derechos fundamentales. Agrega que en la \u00a0 actualidad contin\u00faan ignorando su origen paterno, puesto que por motivos que les \u00a0 son ajenos se les cercen\u00f3 la posibilidad de saber con certeza si el se\u00f1or \u00a0 Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda, es su padre.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Asegura que en el segundo proceso cursado ante el \u00a0 Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1, la autoridad judicial incurri\u00f3 en exceso \u00a0 \u00a0ritual manifiesto, pues obvi\u00f3 que las formalidades procesales no pod\u00edan ni \u00a0 deb\u00edan anteponerse a la protecci\u00f3n real y efectiva de sus derechos \u00a0 fundamentales, ya que la prueba de ADN hab\u00eda sido decretada y ten\u00eda que \u00a0 practicarse[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Considera que la demanda cumple con los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La cuesti\u00f3n tiene relevancia constitucional toda \u00a0 vez que \u201csomos dos personas adultas \u2013una de ellas con discapacidad mental \u00a0 absoluta- que por motivos no imputables a nosotros nos vimos enfrascados en \u00a0 situaciones a todas luces irregulares, las cuales, por determinadas \u00a0 circunstancias ajenas a nuestras posibilidades, terminaron por afectar \u00a0 gravemente nuestros derechos fundamentales; de no tomarse los correctivos \u00a0 pertinentes puede que la vulneraci\u00f3n de \u00e9stos contin\u00fae\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se desplegaron todos los mecanismos judiciales \u00a0 procedentes y que \u201csi bien es cierto los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0 apelaci\u00f3n contra el Auto del 21 de mayo de 2003 se presentaron extempor\u00e1neos y \u00a0 en consecuencia fueron rechazados y\/o declarados desiertos, tambi\u00e9n lo es que \u00a0 para ese momento los suscritos accionistas (sic) \u00e9ramos menores de edad, no \u00a0 conoc\u00edamos las actuaciones que se surt\u00edan dentro del proceso y hasta que mi \u00a0 hermano fue declarado interdicto jam\u00e1s tuvimos la oportunidad de subsanar las \u00a0 irregularidades presentadas desplegando, por ejemplo, el ejercicio de defensa \u00a0 material\u201d. Esto como consecuencia de la ausencia de defensa t\u00e9cnica de la \u00a0 cual fueron afectados por la negligencia de la apoderada que represent\u00f3 sus \u00a0 intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sobre la interposici\u00f3n de la tutela en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable se\u00f1al\u00f3 que a pesar del lapso transcurrido desde cuando se \u00a0 produjo la afectaci\u00f3n hasta el momento de la presentaci\u00f3n de la misma, la \u00a0 ausencia de defensa t\u00e9cnica por parte de la abogada que en su momento los \u00a0 represent\u00f3, hace procedente la inaplicaci\u00f3n del requisito de inmediatez, ya que \u00a0 la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su familia se ha \u00a0 mantenido en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La irregularidad en la decisi\u00f3n controvertida \u00a0 tuvo un efecto determinante en la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 alegados, puesto que \u201cel operador judicial accionado se limit\u00f3 a declarar \u00a0 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, obviando que la prueba de ADN ya hab\u00eda \u00a0 sido por \u00e9l mismo decretada\u201d. As\u00ed, \u201cde no ser subsanados los efectos \u00a0 nocivos que a la fecha produce el auto proferido desde el 21 de mayo de 2003 por \u00a0 el Juzgado accionado, posiblemente se prolongar\u00e1 la palmaria y evidente \u00a0 afectaci\u00f3n que sobre la esfera de derechos fundamentales de los accionantes se \u00a0 viene produciendo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, frente a la identificaci\u00f3n de los \u00a0 hechos y los derechos fundamentales en controversia, dice que estos fueron \u00a0 detalladamente enunciados y enlistados en la demanda, relacionados con la \u00a0 decisi\u00f3n judicial errada que no pudo ser controvertida en su momento por la \u00a0 ausencia de defensa t\u00e9cnica en el marco del proceso de filiaci\u00f3n \u00a0 extramatrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por tanto, solicita se ordene revocar el auto del \u00a0 21 de mayo de 2003 proferido dentro del proceso de investigaci\u00f3n de la \u00a0 paternidad por el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1 y, en su lugar, se ordene \u00a0 a la autoridad judicial accionada que disponga la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica \u00a0 de ADN en los t\u00e9rminos en que fue decretada mediante auto del 3 de febrero de \u00a0 2003 y se notifique su pr\u00e1ctica al ICBF[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante prove\u00eddo del 19 de diciembre de 2016[10] \u00a0la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, orden\u00f3 notificar a todos los intervinientes en el proceso \u00a0 ordinario, as\u00ed como al Defensor de Familia y al agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0 adscrito a esa corporaci\u00f3n[11]. \u00a0 Asimismo, dispuso solicitar copia al Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1 para \u00a0 que allegara a dicha Corporaci\u00f3n el proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial \u00a0 llevado a cabo por esta autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, mediante fallo del 20 de enero de 2017 \u00a0 se neg\u00f3 el amparo[12], siendo \u00a0 impugnado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en decisi\u00f3n del 24 de marzo de 2017, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado \u00a0 con posterioridad al auto admisorio, toda vez que no se hab\u00eda vinculado al \u00a0 se\u00f1or Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda, demandado en el proceso de filiaci\u00f3n \u00a0 extramatrimonial, quien podr\u00eda tener inter\u00e9s directo en las resultas del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Subsanada la nulidad decretada, la Sala de \u00a0 Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante auto del 4 de abril de 2017, \u00a0 dispuso vincular al se\u00f1or Nicol\u00e1s Cipriano P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda y orden\u00f3 su \u00a0 notificaci\u00f3n en la direcci\u00f3n carrera 32 N\u00ba 32-70 de Bogot\u00e1, la cual aparece \u00a0 registrada en el proceso ordinario, as\u00ed como mediante aviso publicado en la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Sala Civil del Tribunal y la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0 Judicial. Adicionalmente, con el fin de verificar la existencia de otras \u00a0 direcciones o datos que permitieran establecer la ubicaci\u00f3n del se\u00f1or P\u00e1jaro \u00a0 Pe\u00f1aranda, el Tribunal solicit\u00f3 nuevamente al Juzgado D\u00e9cimo de Familia de \u00a0 Bogot\u00e1, el pr\u00e9stamo del expediente del proceso de investigaci\u00f3n de paternidad. \u00a0 Finalmente dispuso la averiguaci\u00f3n de los datos de ubicaci\u00f3n de esta persona a \u00a0 trav\u00e9s de los apoderados que lo representaron en las diligencias judiciales \u00a0 referenciadas. Tramites que no surtieron efecto positivo en tanto que no se \u00a0 alleg\u00f3 informaci\u00f3n relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del accionado y de los vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Respuesta del Juzgado D\u00e9cimo de Familia de \u00a0 Bogot\u00e1. Respecto de los hechos y pretensiones de la demanda la autoridad \u00a0 judicial accionada guard\u00f3 silencio, limit\u00e1ndose a remitir copia del expediente \u00a0 del proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad solicitado por el Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Respuesta de las entidades y personas \u00a0 vinculadas. El Defensor de Familia y el Agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0 adscritos al Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1, como el se\u00f1or Nicol\u00e1s Cipriano \u00a0 P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda, Martha Serna Arbel\u00e1ez, Ligia Arango Garc\u00eda, Nancy Ortiz de \u00a0 Arango, Joaqu\u00edn Granados Reguilo, Dar\u00edo Vega Gonz\u00e1lez, Marleny Trujillo, David \u00a0 Matiz Pinilla y Gerardo Vel\u00e1squez Garz\u00f3n, quienes participaron en el proceso de \u00a0 filiaci\u00f3n extramatrimonial (Rad. 1206\/02), guardaron silencio al traslado de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Primera instancia[13]. \u00a0Mediante sentencia del 20 de enero de 2017, la Sala de Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Juan David y Jos\u00e9 Luis Serna Arbel\u00e1ez contra el Juzgado \u00a0 D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que aun cuando el accionante haya alegado la \u00a0 inaplicabilidad del requisito de inmediatez por cuanto el auto cuestionado \u00a0 constituye una supuesta v\u00eda de hecho que \u201cqued\u00f3 consolidada por ausencia \u00a0 absoluta de defensa t\u00e9cnica\u201d, lo cierto es que la falta de este requisito de \u00a0 procedibilidad resultaba relevante dado que la aludida providencia fue proferida \u00a0 hace m\u00e1s de diez a\u00f1os, tiempo que seg\u00fan la jurisprudencia no resulta razonable \u00a0 para controvertir su legalidad mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Adicionalmente, precis\u00f3 que, si bien no \u00a0 desconoce que uno de los accionantes es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional teniendo en cuenta su condici\u00f3n de discapacidad, esto no \u00a0 justificaba que se haya omitido recurrir al mecanismo constitucional \u00a0 oportunamente, ya que este pudo haber sido adelantado por su progenitora o, \u00a0 inclusive, por quien ahora lo representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Impugnaci\u00f3n[14]. \u00a0El apoderado del accionante consider\u00f3 que el juez\u00a0 constitucional no \u00a0 expuso las razones que llevaron a concluir que la acci\u00f3n no fue presentada \u00a0 dentro de un t\u00e9rmino razonable, pese a que la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha reiterado que \u201cla actividad de los jueces de tutela no \u00a0 puede limitarse a realizar un examen formal de los asuntos que le sean puestos \u00a0 en su consideraci\u00f3n, sino que su deber \u201crequiere un pronunciamiento material\u201d a \u00a0 efecto de hacer efectiva la prevalencia del derecho sustancial, por lo que, al \u00a0 momento de fallar \u201cdeber\u00eda reconstruir las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0 lugar que rodean tanto la solicitud como la queja del accionante; empero, \u00a0 decidi\u00f3 otorgar mayor prevalencia a un requisito forma la inmediatez\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Segunda instancia[16]. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0 sentencia del 24 de julio de 2017, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al \u00a0 encontrar que la situaci\u00f3n aludida por el actor y el material probatorio \u00a0 allegado, evidenciaban que no se cumpl\u00edan los requisitos desarrollados \u00a0 jurisprudencialmente para que el juez hubiese estudiado de fondo el presente \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que al existir otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial que resultaban id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se deb\u00eda recurrir a ellos y \u00a0 no a la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Consider\u00f3 adem\u00e1s que el juez de primer nivel \u00a0 acert\u00f3 al evidenciar que la acci\u00f3n de amparo es improcedente para proteger los \u00a0 derechos fundamentales invocados por el actor, en tanto este cuenta con otro \u00a0 mecanismo de defensa judicial para que se practique la prueba requerida ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n civil ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Respecto del cumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez, estim\u00f3 que este principio no fue atendido por la parte accionante en \u00a0 tanto se evidenci\u00f3 que transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino amplio de tiempo desde la \u00a0 ocurrencia de los hechos y el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Agreg\u00f3, en cuanto a la negligencia de los apoderados en los procesos de \u00a0 filiaci\u00f3n, que dicho argumento no resulta concluyente al momento de estructurar \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas obrantes en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Entre las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la Sala destaca las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Sentencia proferida el 26 de julio de 1988 por el \u00a0 Juzgado Primero Civil de Menores dentro del juicio de Investigaci\u00f3n de \u00a0 paternidad extramatrimonial adelantado por Martha Serna Arbel\u00e1ez en \u00a0 representaci\u00f3n de los entonces menores de edad Juan David y Jos\u00e9 Luis Serna \u00a0 Arbel\u00e1ez contra Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda, que resolvi\u00f3 negarles la declaraci\u00f3n \u00a0 judicial de paternidad extramatrimonial[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Copia de la demanda de filiaci\u00f3n \u00a0 extramatrimonial presentada por la se\u00f1ora Martha Serna Arbel\u00e1ez, actuando en \u00a0 representaci\u00f3n de sus hijos Juan David y Jos\u00e9 Luis Serna Arbel\u00e1ez (menores de \u00a0 edad para entonces), en contra de Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Copia del auto admisorio proferido el 3 de \u00a0 febrero de 2003 por el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1, que decret\u00f3 la \u00a0 pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica de \u00a0ADN a las partes y a los menores (Ley 721 de \u00a0 2001 art\u00edculo 8.\u00b0 ), y ofici\u00f3 al laboratorio de gen\u00e9tica del ICBF[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Copia del escrito de contestaci\u00f3n a la demanda y \u00a0 formulaci\u00f3n de las excepciones denominadas falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva y cosa juzgada[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Copia de la providencia del 21 de mayo de 2003 \u00a0 que resolvi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada propuesta por el \u00a0 demandado y dar por terminado el asunto[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Copia del memorial presentado el 29 de mayo de \u00a0 2003, por la apoderada de los demandantes, en el cual manifest\u00f3 que interpone \u00a0 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra el auto de fecha 21 de \u00a0 mayo de 2003 y el prove\u00eddo del 10 de junio siguiente que deniega el tr\u00e1mite de \u00a0 tales medios por extempor\u00e1neos[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Copia de la demanda de jurisdicci\u00f3n voluntaria \u00a0 adelantada por la se\u00f1ora Martha Serna Arbel\u00e1ez a fin de que se decrete la \u00a0 discapacidad mental absoluta de Juan David Serna Arbel\u00e1ez. Asimismo, copia del \u00a0 auto admisorio proferido el 24 de agosto de 2015 por el Juzgado Quinto de \u00a0 Familia en Oralidad de Bogot\u00e1, en el que adem\u00e1s se decret\u00f3 la discapacidad \u00a0 mental absoluta provisional de Juan David Serna Arbel\u00e1ez y se design\u00f3 a Martha \u00a0 Serna Arbel\u00e1ez como curadora provisoria[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) Copia del acta de la audiencia prevista en el \u00a0 art\u00edculo 579 numeral 2\u00b0 del C\u00f3digo General del Proceso, efectuada el 13 de junio \u00a0 de 2016, en la que el\u00a0 Juzgado Quinto de familia resolvi\u00f3 declarar en \u00a0 interdicci\u00f3n por discapacidad mental absoluta al se\u00f1or Juan David Serna Arbel\u00e1ez \u00a0 y se design\u00f3 a la se\u00f1ora Martha Serna Arbel\u00e1ez como su guardadora y al se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Luis Serna Arbel\u00e1ez como guardador suplente[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Luego de advertirse que la copia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela remitida al se\u00f1or Nicol\u00e1s Cipriano P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda por parte del juez de \u00a0 primera instancia fue devuelta por los Servicios Postales Nacionales S.A. (4-72) \u00a0 con la anotaci\u00f3n \u201cNo reside\u201d[24] \u00a0y que la notificaci\u00f3n de la tutela por aviso en la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y en la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0 Judicial[25] \u00a0no podr\u00edan haber asegurado el conocimiento fehacientemente de la existencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 10 de abril \u00a0 de 2018, con el fin de garantizar el derecho de contradicci\u00f3n y defensa del \u00a0 se\u00f1or P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda, dispuso ponerlo en conocimiento \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela a la cual fue vinculado. Con este prop\u00f3sito se le otorg\u00f3 \u00a0 el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n del auto para \u00a0 que diera respuesta a la demanda y presentara las \u00a0 pruebas que pretendiera hacer valer. Para el efecto se \u00a0 le remiti\u00f3 copia del escrito de tutela, de sus anexos y de las sentencias de \u00a0 primera y segunda instancia a su direcci\u00f3n actual de residencia y al correo \u00a0 electr\u00f3nico[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En relaci\u00f3n con el anterior prove\u00eddo, dentro del \u00a0 t\u00e9rmino otorgado, el se\u00f1or Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda, a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0 present\u00f3 escrito \u201ccon el fin de solicitar nulidad de todo lo actuado por \u00a0 indebida notificaci\u00f3n en el proceso de tutela y, en subsidio, para presentar \u00a0 contestaci\u00f3n a la demanda de tutela\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Respecto de la solicitud de nulidad invoc\u00f3 como \u00a0 causal la consagrada en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, referente a la ausencia de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0 demanda a personas determinadas o que deban ser citadas como partes. Sobre el \u00a0 particular se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, consta en el auto del 10 de abril de 2018, proferido por \u00a0 el Magistrado sustanciador dentro de la tutela de la referencia, que al doctor \u00a0 Nicol\u00e1s Cipriano P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda le fue enviada copia de la acci\u00f3n de tutela a \u00a0 la carrera 32 N\u00ba 32-70, la cual fue devuelta por la empresa de correos 4-72, con \u00a0 la anotaci\u00f3n \u201cno reside\u201d. Consta de igual manera que se le notific\u00f3 mediante \u00a0 aviso publicado en la Secretar\u00eda General de la Sala Civil del Tribunal y en la \u00a0 p\u00e1gina web de la Rama Judicial, uno y otro por un solo d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, entonces, que mi poderdante no se enter\u00f3 de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y que, en consecuencia, no pudo ejercer el derecho de contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, cuando se propone la nulidad en sede de revisi\u00f3n \u00a0 la Corte no tiene otra opci\u00f3n que \u201canular todo lo actuado y devolver el \u00a0 expediente al juez de tutela de primera instancia para que rehaga la actuaci\u00f3n y \u00a0 garantice la oportunidad a la parte afectada con la nulidad de ejercer la \u00a0 plenitud de sus derechos procesales\u201d. En ese orden, solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir del fallo \u00a0 de 24 de abril de 2017 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 el presente asunto en primera instancia, debido a que la \u00a0 demanda de amparo no le fue notificada en debida forma a mi mandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Como consecuencia de lo anterior, disponer la remisi\u00f3n del \u00a0 expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que vuelva \u00a0 a conocer del presente proceso en la primera instancia y se le permita al doctor \u00a0 P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda la posibilidad de intervenir en \u00e9l, presentar y solicitar las \u00a0 pruebas del caso, y exponer la totalidad de los argumentos que deben ser tenidos \u00a0 en cuenta en los fallos de instancia de la presente acci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. De forma subsidiaria dio \u00a0 respuesta a cada uno de los hechos de la demanda y solicit\u00f3 sea confirmada la \u00a0 sentencia del 24 de julio de 2017, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indic\u00f3 que la \u00a0 demanda de tutela carece del presupuesto de inmediatez, puesto que se interpuso \u00a0 contra lo resuelto en una providencia que fue proferida el d\u00eda 21 de mayo de \u00a0 2003, es decir, luego de transcurridos m\u00e1s de 13 a\u00f1os. Asimismo, destac\u00f3 que los \u00a0 accionantes pretenden revivir un debate que hab\u00eda sido decidido ante otra \u00a0 autoridad judicial el 26 de julio de 1988, esto es, luego de 28 a\u00f1os. En su \u00a0 concepto, no existe motivo v\u00e1lido para la inactividad de los actores durante \u00a0 tanto tiempo, si se tiene en cuenta que siempre han podido ser representados por \u00a0 su madre cuando eran menores y actualmente, en el caso de Juan David, declarado \u00a0 interdicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, estim\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es improcedente por el desconocimiento del principio de \u00a0 subsidiariedad, toda vez que contra el auto del 21 de mayo de 2003 proced\u00edan los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual era aplicable en ese \u00a0 entonces. Igualmente, precis\u00f3 que respecto a la sentencia proferida el 26 de \u00a0 julio de 1988 proced\u00eda el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Agreg\u00f3 que los \u00a0 actores no buscan evitar un perjuicio irremediable, pues as\u00ed no lo manifestaron \u00a0 el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, adujo que la \u00a0 tutela es improcedente por cuanto los apoderados de los accionantes en los \u00a0 procesos ordinarios fueron negligentes al dejar vencer las oportunidades que el \u00a0 ordenamiento les brindaba para controvertir las decisiones de los jueces, sin \u00a0 que la acci\u00f3n constitucional sirva para remediar tal circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, aleg\u00f3 que la \u00a0 providencia cuestionada es razonable y no incurri\u00f3 en alguna \u201cv\u00eda de hecho\u201d, \u00a0 pues fue debidamente sustentada de conformidad con la ley (arts. 401 y 402 del \u00a0 C.P.C.) y la jurisprudencia respecto de la fuerza de la cosa juzgada y la \u00a0 seguridad jur\u00eddica. Asimismo, consider\u00f3 que deb\u00eda descartarse alg\u00fan defecto \u00a0 procedimental dada la incuria de quien gestionaba los intereses de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expres\u00f3 que en el \u00a0 presente asunto \u201cno existi\u00f3 vulneraci\u00f3n ni amenaza alguna a los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0 estado civil, personalidad jur\u00eddica, libre desarrollo de la personalidad, ni a \u00a0 la dignidad humana, invocados por los actores en el escrito de tutela\u201d. Esto \u00a0 por cuanto (i) el juez de familia se circunscribi\u00f3 a los mandatos de la \u00a0 legalidad (arts. 97 y 98 del C.P.C.), garantizando los efectos de los fallos que \u00a0 resuelven pretensiones sobre paternidad (arts. 401 y 402 ejusdem); (ii) \u00a0 los accionantes acudieron a la administraci\u00f3n de justicia y promovieron los \u00a0 respectivos procesos; (iii) existe una decisi\u00f3n de fondo con fuerza de cosa \u00a0 juzgada sobre una pretensi\u00f3n de paternidad que no interfiere \u201cen manera \u00a0 alguna con la libre realizaci\u00f3n de los actores o el desarrollo de sus \u00a0 potencialidades\u201d, ni causa \u201chumillaci\u00f3n alguna en la integridad f\u00edsica o \u00a0 moral de los tutelantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Respecto de la solicitud de nulidad \u00a0 anteriormente rese\u00f1ada, la Sala, mediante auto del 23 de abril de 2018[28], \u00a0 resolvi\u00f3 \u201cponer a disposici\u00f3n de las partes y vinculados al proceso el \u00a0 escrito y los anexos allegados el 19 de abril de 2018 por la apoderada del se\u00f1or \u00a0 Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda, por un t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas en la Secretar\u00eda \u00a0 General, para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, y realicen \u00a0 los pronunciamientos a lugar\u201d. En consecuencia, decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos en el presente tr\u00e1mite por el lapso de 20 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Sobre lo anterior, la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 corporaci\u00f3n, mediante informe del 09 de mayo de 2018[29], \u00a0 indic\u00f3 que el apoderado de los accionantes, la Juez D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0 y la se\u00f1ora Martha Serna Arbel\u00e1ez, allegaron en oportunidad sendos escritos[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El apoderado de los se\u00f1ores Juan David y Jos\u00e9 \u00a0 Luis Serna Arbel\u00e1ez, oponi\u00e9ndose a la solicitud de nulidad, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel \u00a0 hecho de no haberse notificado a P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda jam\u00e1s tuvo virtualidad para \u00a0 generar una afectaci\u00f3n trascendental en sus derechos; mucho menos en las \u00a0 decisiones adoptadas\u201d, toda vez que ninguna de las decisiones que fueron \u00a0 proferidas por los jueces de instancia les fue contraria a sus intereses, ya que \u00a0 la tutela fue declarada improcedente. Igualmente, estim\u00f3 que cuando la apoderada \u00a0 del se\u00f1or P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda de forma subsidiaria contest\u00f3 la demanda, subsan\u00f3 la \u00a0 supuesta irregularidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, destac\u00f3 que en estricto orden \u00a0 procesal, es el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1 la autoridad accionada y \u00a0 \u201c\u00fanica a quien en realidad le correspond\u00eda contestar la demanda. A P\u00e1jaro \u00a0 Pe\u00f1aranda, en su condici\u00f3n de tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, no le era dable \u00a0 contestar la demanda \u2013que as\u00ed lo hizo- como si fuera \u00e9l el directo accionado, \u00a0 sino presentar sus argumentos como coadyuvante\u201d. Igualmente, record\u00f3 que el \u00a0 presente asunto \u201ca la fecha lleva m\u00e1s de un a\u00f1o y medio sin que se le haya \u00a0 dado soluci\u00f3n, en perjuicio directo de uno de los accionantes que, se recuerda, \u00a0 fue declarado incapaz absoluto hace poco tiempo u se encuentra en estado de \u00a0 debilidad manifiesta por su delicado estado de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Por su parte, la Juez D\u00e9cima de Familia de \u00a0 Bogot\u00e1 indic\u00f3 que \u201cen el proceso que se adelant\u00f3 en este Despacho Judicial de \u00a0 Martha Serna Arbel\u00e1ez contra Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda radicado bajo el n\u00famero \u00a0 2002-01206, se encuentra archivado y que conforme a las decisiones del siglo XXI \u00a0 este culmin\u00f3\u201d. En ese orden, se\u00f1al\u00f3 que \u201ceste Despacho estar\u00e1 presto a la \u00a0 decisi\u00f3n que se adopte por esa magistratura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Finalmente, la se\u00f1ora Martha Serna Arbel\u00e1ez se \u00a0 opuso a la petici\u00f3n de nulidad, relatando las circunstancias de modo, tiempo y \u00a0 lugar en que conoci\u00f3 e interactu\u00f3 con el se\u00f1or P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda, antes y despu\u00e9s \u00a0 del nacimiento de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para \u00a0 revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Adem\u00e1s, \u00a0 procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala \u00a0 correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el \u00a0 reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar: solicitud \u00a0 de nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de nulidad del \u00a0 se\u00f1or Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda. Luego de que la Corte pusiera en \u00a0 conocimiento la acci\u00f3n de tutela al se\u00f1or Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda, la apoderada \u00a0 de \u00e9ste solicit\u00f3 se declarara la nulidad de todo lo actuado, a \u00a0 partir del fallo de primera instancia del 24 de abril de 2017 proferido por la \u00a0 Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u201cdebido a que la demanda de \u00a0 amparo no le fue notificada en debida forma a mi mandante\u201d, alegando la \u00a0 causal prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre el particular la Sala pone de presente que \u00a0 el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que la nulidad de los procesos \u00a0 que se surtan ante esta Corporaci\u00f3n solo podr\u00e1 alegarse antes de proferido el \u00a0 fallo y deber\u00e1 sustentarse en irregularidades que comporten la violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a0 1991,\u00a0\u201clas \u00a0 providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o intervinientes, por el \u00a0 medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz\u201d.\u00a0En el\u00a0mismo \u00a0 sentido, el art\u00edculo 2.2.3.1.1.4.\u00a0del Decreto 1069 de 2015[32] establece que\u00a0\u201ctodas las providencias que se dicten en el \u00a0 tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n notificar a las partes o a los \u00a0 intervinientes (&#8230;) El juez velar\u00e1 porque de acuerdo con las circunstancias, el \u00a0 medio y la oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la misma y la \u00a0 posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional[33] ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones \u00a0 que la notificaci\u00f3n es importante e indispensable al momento de dar curso el \u00a0 mecanismo ius fundamental, tanto que ha dispuesto que esta debe ser \u00a0 efectiva y expedita[34], adem\u00e1s de considerar que \u201cdebe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con \u00a0 independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto \u00a0 se haga p\u00fablico, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no \u00a0 se viole el debido proceso\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es la \u00a0 garant\u00eda del conocimiento integral de las partes de los procesos que cursen en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n constitucional la que consolida la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de los intervinientes, motivo por el cual debe \u00a0 agotar el juez todas las posibilidades al momento de advertir de la existencia \u00a0 del recurso amparo a los accionantes, accionados y dem\u00e1s interesados en el \u00a0 tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u201cla eficacia de la notificaci\u00f3n, \u00a0 en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce \u00a0 fehacientemente el contenido de la providencia\u201d[36]. Por tanto, la \u00a0 mera disposici\u00f3n de los jueces de informar a los intervinientes del tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n constitucional debe complementarse con todas las medidas necesarias \u00a0 que garanticen, en la medida de lo posible, el conocimiento efectivo de las \u00a0 actuaciones en sede de tutela a quienes sean partes en el proceso, conforme a \u00a0 los mecanismos establecidos por la ley para tal fin[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre el particular, la Sala Plena de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, en el Auto 549 de 2016, ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. Que con apoyo en las \u00a0 normas de procedimiento general aplicables al tr\u00e1mite de tutela, as\u00ed como en los \u00a0 art\u00edculos 2.2.3.1.1.3. y 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015, en aquellos \u00a0 aspectos que el Decreto 2591 y el Decreto 2067 de 1991 no regulan, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado cuando se omite notificar la iniciaci\u00f3n del procedimiento originado en \u00a0 una solicitud de protecci\u00f3n tutelar a una parte o tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, \u00a0 se genera una irregularidad que transgrede el debido proceso y que abre paso, \u00a0 consecuencialmente, a que sea decretada la nulidad de lo actuado, en todo o en \u00a0 parte, y a que se retrotraigan las actuaciones, dado que solamente as\u00ed \u201c(i) se \u00a0 les permite a dichas personas el conocimiento de la demanda instaurada y el \u00a0 ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa; y (ii) se garantiza \u00a0 una decisi\u00f3n que resuelva definitivamente la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados por el accionante\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Que pese a los \u00a0 planteamientos aducidos en precedencia, la Corte, teniendo en cuenta que, por \u00a0 regla general, en los procesos que involucran peticiones de amparo \u00a0 constitucional se debate la vulneraci\u00f3n de derechos y garant\u00edas \u00a0 iusfundamentales, atendiendo a los principios de celeridad y econom\u00eda procesal, \u00a0 ha adoptado dos tipos de decisiones con el fin de subsanar la nulidad que deriva \u00a0 de una indebida conformaci\u00f3n del contradictorio, tomando en consideraci\u00f3n las \u00a0 circunstancias constitucionalmente relevantes presentes en cada caso, as\u00ed como \u00a0 la necesidad de evitar que se dilate el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Que, de acuerdo con lo anotado, cuando advierte la existencia de una \u00a0 indebida conformaci\u00f3n del contradictorio, la Corte ha procedido, por una parte, \u00a0 (i) a declarar la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se present\u00f3 \u00a0 la causal, orden\u00e1ndose la devoluci\u00f3n del expediente al despacho judicial de \u00a0 primera instancia para que, una vez subsanado el yerro procesal, se surta de \u00a0 nuevo las actuaciones pertinentes; y por otra, en cambio, (ii) ha integrado \u00a0 directamente el contradictorio, en sede de revisi\u00f3n, con la parte o con el \u00a0 tercero que tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Que el segundo de los escenarios indicados ha sido usualmente empleado por la \u00a0 Corte en circunstancias excepcionales que responden a la necesidad o exigencia \u00a0 de evitar la dilaci\u00f3n del tr\u00e1mite tutelar, como por ejemplo, cuando la situaci\u00f3n \u00a0 de hecho planteada en la acci\u00f3n as\u00ed lo permita o cuando se encuentren en juego \u00a0 derechos fundamentales tales como la vida, la salud o la integridad f\u00edsica o se \u00a0 vean envueltas personas susceptibles de especial protecci\u00f3n constitucional o en \u00a0 estado de debilidad manifiesta[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Que, en todo caso, para efectos de dar aplicaci\u00f3n a una de las dos opciones \u00a0 antes referidas, es el juez constitucional el que debe ponderar los derechos en \u00a0 tensi\u00f3n y definir si existen a\u00fan oportunidades procesales razonables para \u00a0 materializar el derecho de defensa o, si por el contrario, aquellas resultan \u00a0 insuficientes[42]\u201d[43] \u00a0(destaca la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En esta oportunidad, la Corte no acceder\u00e1 a la \u00a0 solicitud de nulidad planteada por la apoderada del se\u00f1or P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda, por \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en el auto del 10 de abril de 2018, \u00a0 el Magistrado sustanciador resolvi\u00f3 poner en conocimiento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 al se\u00f1or Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda, pues advirti\u00f3 que los actos de notificaci\u00f3n \u00a0 personal y por aviso de la acci\u00f3n de tutela en sede de instancia no fueron \u00a0 eficaces, toda vez que los medios empleados para ello no permit\u00edan asegurar que \u00a0 el vinculado haya conocido fehacientemente el contenido de las actuaciones y\/o \u00a0 la existencia de la acci\u00f3n de tutela, de la cual sus intereses se podr\u00edan ver \u00a0 comprometidos[44]. Por \u00a0 tanto, con el fin de garantizar el derecho de contradicci\u00f3n y defensa del se\u00f1or \u00a0 P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda, en el ordinal primero de dicho auto se dispuso ponerle en \u00a0 conocimiento la existencia del proceso de tutela, donde fue vinculado por el \u00a0 juez de primera instancia, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a su comunicaci\u00f3n, ejerciera el derecho de contradicci\u00f3n y defensa y \u00a0 presentara las pruebas que pretendiera hacer valer, para lo cual se le alleg\u00f3 \u00a0 copia del escrito de tutela, sus anexos y los fallos de instancia, a la \u00a0 direcci\u00f3n actual de residencia y de correo electr\u00f3nico personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, para la Sala el derecho de contradicci\u00f3n y defensa del se\u00f1or P\u00e1jaro \u00a0 Pe\u00f1aranda fue garantizado adecuadamente, el cual ejercit\u00f3 en debida forma como \u00a0 se evidencia en los antecedentes del presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se advierte que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela busca exclusivamente controvertir una providencia judicial del Juzgado \u00a0 D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1, pretendiendo \u201cla revocatoria del Auto del 21 de \u00a0 mayo de 2003\u00a0 proferido dentro del proceso de investigaci\u00f3n de paternidad \u00a0 N\u00ba 1206\/02\u201d, \u00a0que declar\u00f3 la existencia de cosa juzgada y dio por terminado el asunto, sin que \u00a0 se atribuya responsabilidad alguna al se\u00f1or P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda, al punto que no \u00a0 fue demandado por no ser la autoridad jurisdiccional que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 En esa medida, la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda en primera instancia \u00a0 obedeci\u00f3 a que \u00e9ste fue demandado en el proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial y \u00a0 podr\u00eda tener inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas del proceso. Por tanto, su \u00a0 participaci\u00f3n no es propiamente ad excluendum, pues no asume la posici\u00f3n \u00a0 principal de accionado en el presente tr\u00e1mite, sino que al ser un tercero con \u00a0 inter\u00e9s su vinculaci\u00f3n fue necesaria[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0 parte, aun cuando el se\u00f1or P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda solo tuvo conocimiento en sede de \u00a0 revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a la que fue vinculado desde la primera \u00a0 instancia, la Sala considera que no existe justificaci\u00f3n alguna para declarar la \u00a0 nulidad de todo lo actuado en el proceso y dilatar en el tiempo el tr\u00e1mite \u00a0 surtido en esta Corporaci\u00f3n y afectar de manera desproporcionada los principios \u00a0 de celeridad y eficacia, impl\u00edcitos en la efectiva protecci\u00f3n del derecho de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sobre la base de que, en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, se otorgaron las oportunidades procesales para materializar el derecho \u00a0 de defensa. Igualmente, es de destacar que las decisiones de instancia \u00a0 declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela, por lo que no hubo variaci\u00f3n alguna \u00a0 en la situaci\u00f3n de las partes que afectara colateralmente al vinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y no menos importante, uno de los actores, Juan David, es un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, que se encuentra en estado de debilidad \u00a0 manifiesta por su \u00a0 discapacidad mental absoluta. \u00a0 As\u00ed las cosas, no existe justificaci\u00f3n para dilatar el proceso tutelar, \u00a0 retrotrayendo todo lo actuado, m\u00e1s a\u00fan cuando la demanda fue interpuesta desde \u00a0 diciembre del a\u00f1o 2016[46], lo que har\u00eda \u00a0 desproporcionado extender en el tiempo la exigibilidad judicial de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala estima que en sede de revisi\u00f3n se han \u00a0 brindado las garant\u00edas necesarias al se\u00f1or Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda para hacer \u00a0 valer sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa, as\u00ed como que, por las \u00a0 caracter\u00edsticas propias del proceso y la condici\u00f3n especial de uno de los \u00a0 accionantes, se hace necesario que la Corte emita un pronunciamiento de m\u00e9rito, \u00a0 por lo que no se acceder\u00e1 a la solicitud de \u00a0 nulidad elevada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De \u00a0 acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones de instancia, \u00a0 corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n, \u00a0determinar si en el presente \u00a0 asunto procede la acci\u00f3n de tutela para controvertir la providencia proferida \u00a0 por el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de \u00a0 Bogot\u00e1, el 21 de mayo de 2003, dentro del proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial \u00a0 que se adelant\u00f3 contra el se\u00f1or Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Sala \u00a0 encuentra que la acci\u00f3n de amparo resulta procedente, pasar\u00e1 a determinar si la \u00a0 autoridad judicial accionada desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, a la filiaci\u00f3n, a la familia, al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad y a la dignidad humana de los se\u00f1ores Juan David y Jos\u00e9 Luis \u00a0 Serna Arbel\u00e1ez, al \u00a0 declarar la existencia de cosa \u00a0 juzgada y no practicar la prueba cient\u00edfica de ADN que\u00a0 hab\u00eda sido \u00a0 decretada y que permitir\u00eda establecer si hab\u00eda lugar a la declaraci\u00f3n de \u00a0 paternidad en el proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial que hab\u00eda sido iniciado \u00a0 en favor de estos y contra el se\u00f1or Nicol\u00e1s Cipriano P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre \u00a0 (i) \u00a0las causales gen\u00e9ricas y \u00a0 espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0 caracterizando de manera espec\u00edfica el defecto procedimental absoluto, el \u00a0 defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el defecto f\u00e1ctico y el \u00a0 defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; \u00a0luego har\u00e1 referencia a \u00a0(ii) los presupuestos \u00a0 para la existencia de la Cosa Juzgada; posteriormente, estudiar\u00e1 (iii) el \u00a0 proceso de investigaci\u00f3n de paternidad y la importancia de la prueba gen\u00e9tica en \u00a0 los procesos de filiaci\u00f3n. Una vez \u00a0 precisados estos aspectos, (iv) abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo: legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa y por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 Conforme con lo estipulado en el art\u00edculo 86 Superior, es titular de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela toda persona que por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, reclame \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o \u00a0 vulnerados. En complemento, el Decreto \u00a0 Estatutario 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela tambi\u00e9n puede ser presentada por quien haga las veces de representante de \u00a0 la persona a la que se le han amenazado o vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 la normatividad, existen cuatro conductos a trav\u00e9s de los cuales se puede \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela por parte de la persona presuntamente vulnerada \u00a0 en sus derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Por s\u00ed \u00a0 misma. En este caso no se precisa de profesional del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando se \u00a0 trata de personas jur\u00eddicas, incapaces absolutos o menores de edad[47], el facultado para \u00a0 presentar la demanda es el representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) A trav\u00e9s \u00a0 de abogado, caso en el cual se requiere de un poder que expresamente otorgue la \u00a0 facultad para interponer la acci\u00f3n tuitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por \u00a0 intermedio de un agente oficioso, o sea, una persona indeterminada, la cual no \u00a0 requiere de poder, pero debe especificar que lo hace en esa calidad y siempre \u00a0 que el titular del derecho \u201cno est\u00e9 en condiciones\u201d de promoverla \u00a0 directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De otro lado, \u00a0 se ha entregado a los Defensores del Pueblo y a los Personeros Municipales, la \u00a0 posibilidad de intentar la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en el inciso final \u00a0 del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la interpretaci\u00f3n que \u00a0 jurisprudencialmente ha dado esta Corporaci\u00f3n a los art\u00edculos 46[48] ib\u00eddem y 282[49] de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Como se advierte a folios 1 \u00a0 y 2 del cuaderno N\u00ba 1 del expediente de tutela, reposa \u201cActa de audiencia \u2013 \u00a0 art\u00edculo 579 numeral 12\u201d, llevada a cabo el d\u00eda 13 de junio de 2016 ante el \u00a0 Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Bogot\u00e1, donde se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0 interdicci\u00f3n por discapacidad mental absoluta del se\u00f1or Juan David Serna \u00a0 Arbel\u00e1ez (Rad. 2015-0481). En dicha audiencia la Juez de Familia resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: DECLARAR la interdicci\u00f3n por discapacidad mental absoluta \u00a0 al se\u00f1or JUAN DAVID SERNA ARBEL\u00c1EZ identificado con la C.C. 1.136.909.912 de \u00a0 Bogot\u00e1, quien no tiene la libre disposici\u00f3n de sus bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DESIGNAR a la se\u00f1ora MARTHA SERNA ARBEL\u00c1EZ identificada \u00a0 con la C.C. 41.561.362 de Bogot\u00e1 como guardadora del discapacitado mental \u00a0 absoluto se\u00f1or JUAN DAVID SERNA ARBEL\u00c1EZ, quien tendr\u00e1 a su cargo el cuidado \u00a0 personal y ejercer\u00e1 la representaci\u00f3n legal y la administraci\u00f3n de los \u00a0 bienes del pupilo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: DESIGNAR al se\u00f1or JOS\u00c9 LUIS SERNA ARBEL\u00c1EZ identificado \u00a0 con la C.C. 80.075.472 de Bogot\u00e1 como guardador suplente del discapacitado \u00a0 mental absoluto se\u00f1or JUAN DAVID SERNA ARBEL\u00c1EZ con las mismas facultades \u00a0 confiadas a la guardadora principal. (\u2026)\u201d (Destaca la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el \u00a0 se\u00f1or Juan David Serna Arbel\u00e1ez carece de capacidad para ejercer su propia \u00a0 defensa ante la declaraci\u00f3n de interdicto por discapacidad mental absoluta, por \u00a0 lo que el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Serna Arbel\u00e1ez se encuentra legitimado para actuar en \u00a0 nombre de su hermano, dada su calidad de representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, aun en el evento de \u00a0 que el accionante no actuara en la calidad anotada, el art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0 1306 de 2009[51] prev\u00e9 que: \u201cToda \u00a0 otra persona que obre en nombre o por cuenta de la persona con discapacidad \u00a0 mental o menor, ser\u00e1 tomado como agente oficioso, pero responder\u00e1, en todo caso, \u00a0 hasta de la culpa leve\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva. En punto a quien va dirigida la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 se\u00f1ala que:\u00a0\u201cse dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante \u00a0 del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha explicado \u00a0 de tiempo atr\u00e1s que \u201cla legitimaci\u00f3n pasiva se consagra como la facultad \u00a0 procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o \u00a0 controvertir la reclamaci\u00f3n que el actor le dirige mediante la demanda sobre una \u00a0 pretensi\u00f3n de contenido material\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, es \u00a0 claro que los accionantes dirigieron la acci\u00f3n de tutela contra\u00a0el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 de Familia de Bogot\u00e1, autoridad de naturaleza p\u00fablica perteneciente a la Rama \u00a0 Judicial, que ejerce funciones jurisdiccionales, que presuntamente vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales,\u00a0por lo que es susceptible de ser demandada mediante este \u00a0 mecanismo constitucional, encontr\u00e1ndose cumplido este supuesto de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En ese orden de ideas, para \u00a0 la Sala resulta clara la legitimaci\u00f3n por activa del se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Serna \u00a0 Arbel\u00e1ez para presentar la acci\u00f3n de tutela en defensa de sus propios intereses \u00a0 y los de su hermano, as\u00ed como la legitimaci\u00f3n por pasiva del Juzgado D\u00e9cimo de \u00a0 Familia de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es claro en determinar que el mecanismo constitucional en \u00a0 el que se invoque la protecci\u00f3n de derechos fundamentales proceder\u00e1 contra la \u00a0 decisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica ya sea por acci\u00f3n u omisi\u00f3n en el \u00a0 ejercicio de funciones, que derive en la amenaza o vulneraci\u00f3n de los valores y \u00a0 principios consagrados en la Norma Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Decreto Estatutario 2591 \u00a0 de 1991 en sus inicios, y en complemento de la precitada norma dispuso en los \u00a0 art\u00edculos que regulaban la competencia y caducidad del mecanismo constitucional \u00a0 que este no proced\u00eda contra decisiones judiciales en aras de preservar la \u00a0 independencia judicial, la jurisprudencia constitucional revirti\u00f3 dicho mandato \u00a0 y estructur\u00f3 unos condicionamientos que permit\u00edan controvertir las decisiones \u00a0 judiciales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De esta manera, consider\u00f3 que \u00a0 si las providencias judiciales constitu\u00edan una v\u00eda de hecho, pod\u00edan ser \u00a0 rebatidas en sede tutela cuando \u201c(i) se basan en normas evidentemente \u00a0 inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con carencia absoluta de \u00a0 competencia (defecto org\u00e1nico), (iii) se basan en una valoraci\u00f3n arbitraria de \u00a0 las pruebas (defecto f\u00e1ctico), o (iv) fueron proferidas en un tr\u00e1mite que se \u00a0 apart\u00f3 ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa vigente \u00a0 (defecto procedimental)\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad esta Corporaci\u00f3n \u00a0 mediante la Sentencia C-590 de 2005, adopt\u00f3 tres nuevos par\u00e1metros mediante los \u00a0 cuales se pod\u00eda configurar una v\u00eda de hecho judicial, esto es, \u201c(i) cuando se \u00a0 evidencie una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, \u00a0 que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por \u00a0 tanto, la acci\u00f3n constitucional no ser\u00e1 procedente cuando han vencido los \u00a0 t\u00e9rminos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso \u00a0 de ellos, o cuando fueron utilizados en forma indebida; (ii) cuando a pesar de \u00a0 que existen otros medios, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos para proteger los derechos \u00a0 afectados o amenazados;\u00a0 o (iii) cuando la protecci\u00f3n constitucional es \u00a0 urgente para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En primer lugar la Sala \u00a0 recordar\u00e1 los presupuestos gen\u00e9ricos de aplicaci\u00f3n de la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, sin desconocer los principios \u00a0 constitucionales que enmarcan el funcionamiento del aparato judicial, estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a \u00a0 estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional \u00a0 so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras \u00a0 jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda \u00a0 claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es \u00a0 genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y \u00a0 extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus \u00a0 derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las \u00a0 competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de \u00a0 propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0 \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la \u00a0 tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 De lo contrario, esto es, de \u00a0 permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida \u00a0 la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0 jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta \u00a0 incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una\u00a0 irregularidad procesal, debe quedar \u00a0 claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No \u00a0 obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido \u00a0 posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue \u00a0 a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los \u00a0 debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse \u00a0 de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas \u00a0 a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del \u00a0 cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas\u201d.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Los anteriores par\u00e1metros ser\u00e1n \u00a0 considerados por la autoridad constitucional siempre y cuando no se configure un \u00a0 quebrantamiento de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y de \u00a0 independencia y autonom\u00eda del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En segundo lugar, con la \u00a0 intenci\u00f3n de precisar los alcances de la oportunidad para controvertir una \u00a0 decisi\u00f3n judicial, como se hab\u00eda mencionado, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 unas \u00a0 pautas adicionales que resulta oportuno individualizar, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial \u00a0 que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia \u00a0 para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0 actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0 con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de \u00a0 los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que es el defecto que se \u00a0 deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas \u00a0 razonablemente vinculables a la Constituci\u00f3n\u201d.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que no existe un \u00a0 l\u00edmite indivisible entre estas causales, por tanto una misma situaci\u00f3n dentro \u00a0 del proceso judicial puede derivar en varios defectos. Por ejemplo, el irrespeto \u00a0 por los procedimientos legales y, de forma simult\u00e1nea, vulnerar directamente la \u00a0 Constituci\u00f3n o impedir una correcta apreciaci\u00f3n de las pruebas[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mencionadas causales si bien \u00a0 han tenido un desarrollo jurisprudencial permanente, encuentran sustento en la \u00a0 Sentencia C-590 de 2015, la cual estableci\u00f3 los criterios de justificaci\u00f3n de la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, si bien esta \u00a0 Corporaci\u00f3n no pretende desplazar las facultades de los jueces ordinarios, ni \u00a0 mucho menos poner en entredicho sus pronunciamientos, cuando exista una decisi\u00f3n \u00a0 que abandone la estructura constitucional reflejada en la norma de normas, podr\u00e1 \u00a0 el juez constitucional intervenir en aras de preservar los derechos \u00a0 fundamentales de quienes acudan a la acci\u00f3n de tutela transitoria o \u00a0 definitivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve \u00a0 caracterizaci\u00f3n del defecto procedimental absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El sustento constitucional de la noci\u00f3n de \u00a0 defecto procedimental absoluto se ubica en los art\u00edculos 29 y 228 superiores, \u00a0 que aluden a los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las actuaciones \u00a0 formales. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que existen dos tipos de defecto procedimental: \u00a0 i) el absoluto, que se presenta cuando el \u00a0 operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente \u00a0 establecido, y ii) por exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando hay \u00a0 una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, \u00a0 por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [E]l defecto procedimental, se presenta en \u00a0 aquellos casos en los cuales el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento \u00a0 fijado por la ley para dar tr\u00e1mite al proceso respectivo. Pero para que pueda \u00a0 solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acci\u00f3n de tutela \u00a0 ser\u00e1 necesario, adicionalmente (\u2026) entre otros que, como consecuencia de todo lo \u00a0 anterior, aparezca una vulneraci\u00f3n palmaria de los derechos fundamentales del \u00a0 procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no \u00a0 tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o si no apareja \u00a0 una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podr\u00eda \u00a0 proceder la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales del caso\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el \u00a0 defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario \u00a0 judicial: \u201c(i) sigue un tr\u00e1mite totalmente ajeno al \u00a0 asunto sometido a su competencia[59]; (ii) \u00a0 pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el \u00a0 derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes[60] \u00a0o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, \u00a0 natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los \u00a0 sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la \u00a0 demanda o su contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus pretensiones en la \u00a0 decisi\u00f3n de fondo y la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales[61]\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha determinado que para la procedencia de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales con base en este defecto, se deben reunir \u00a0 los siguientes elementos \u201ci) \u00a0 (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de \u00a0 acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto \u00a0 procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser \u00a0 vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido \u00a0 alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido \u00a0 imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00edfico; y (iv) que \u00a0 como consecuencia de lo anterior se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el margen de \u00a0 aplicaci\u00f3n y procedencia del defecto procedimental absoluto ha sido puntualmente \u00a0 reglado por esta Corporaci\u00f3n sin desconocer la independencia y autonom\u00eda \u00a0 inherente a todas las actuaciones judiciales y atendiendo siempre el fin \u00faltimo \u00a0 del Estado Social de Derecho, como lo es garantizar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de todas las personas sin discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n del \u00a0 defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Este defecto, al igual que el \u00a0 procedimental absoluto, tiene su sustento en los art\u00edculos 29 y 228 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en donde adem\u00e1s del respeto al debido proceso, la Administraci\u00f3n \u00a0 de Justica debe dar prevalencia al derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto se configura cuando\u201c(\u2026) un funcionario utiliza o concibe los \u00a0 procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por \u00a0 esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u201d; esto es, \u00a0 el funcionario judicial act\u00faa sin tener en cuenta que \u201cel derecho procesal es \u00a0 un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) \u00a0 renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos \u00a0 probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho \u00a0 procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en el desconocimiento de \u00a0 derechos fundamentales\u201d[64].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. De esta manera, cuando una \u00a0 decisi\u00f3n judicial se aparte de la verdad o cuando se aplique con extremo rigor \u00a0 la normativa procesal convirti\u00e9ndola en una barrera al momento de garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de un derecho fundamental, las solas formas del proceso no podr\u00e1n \u00a0 sobreponerse al principio de materializaci\u00f3n del derecho inherente a todos y \u00a0 cada uno de los pronunciamientos en que emanan de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Para ilustrar la aplicaci\u00f3n de \u00a0 este defecto procedimental, la Sala acudir\u00e1 a los referentes jurisprudenciales \u00a0 sobre particular, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-352 de 2012 se \u00a0 estudi\u00f3 un caso en el cual se configur\u00f3 un exceso ritual manifiesto, \u00a0 consider\u00e1ndose que \u00a0\u201cel juez renunci\u00f3 conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a los \u00a0 hechos probados (\u2026) para aplicar de manera taxativa las normas procesales seg\u00fan \u00a0 las cuales el auto admisorio de la demanda debi\u00f3 notificarse al demandado dentro \u00a0 del a\u00f1o siguiente a la notificaci\u00f3n del demandante, so pena de que no se \u00a0 interrumpiera el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n y que no se impidiera la \u00a0 caducidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. A su turno, en la sentencia \u00a0 T-817 de 2012 se estim\u00f3 que un juez hab\u00eda transgredido los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante, a quien \u00a0 por no haber aportado en el tr\u00e1mite de la nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, el registro civil de matrimonio, se le neg\u00f3 el acceso a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional de su esposo, al no decretar de oficio la prueba legalmente aceptable \u00a0 que se requer\u00eda para resolver las pretensiones de la demanda, concluyendo que \u00a0 las autoridades judiciales accionadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cincurrieron en defecto por exceso ritual manifiesto (el cual tiene \u00a0 relaci\u00f3n directa con el defecto f\u00e1ctico que alega el actor), al dejar de hacer \u00a0 uso de la facultad que les otorga la norma procesal para decretar la prueba de \u00a0 oficio solicitando la aportaci\u00f3n del respectivo registro civil de matrimonio, \u00a0 con el fin de establecer si la se\u00f1ora Clara Nancy Herrera en verdad figura como \u00a0 c\u00f3nyuge del causante Jos\u00e9 Antonio C\u00e1rdenas Pach\u00f3n para, a partir de la \u00a0 informaci\u00f3n obtenida, proveer el fondo del asunto con mayores elementos de \u00a0 juicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Igualmente, en esta l\u00ednea de \u00a0 orientaci\u00f3n, en la sentencia T-398 de 2017 se analiz\u00f3 un caso en el cual se \u00a0 configur\u00f3 el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, \u201cpese a la verdad jur\u00eddica objetiva probada en los \u00a0 hechos\u00a0(como lo es que\u00a0Sof\u00eda\u00a0es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por \u00a0 ser menor de edad, y que al igual que su media hermana, tiene derecho a que le \u00a0 sea reconocida la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por la muerte de su padre, en 100 \u00a0 SMLMV a t\u00edtulo de da\u00f1o moral, y hasta los 25 a\u00f1os, a t\u00edtulo de lucro cesante), \u00a0 aplic\u00f3 de manera taxativa las normas procesales seg\u00fan las cuales corresponde al \u00a0 recurrente confrontar los argumentos del juez de primera instancia, a fin de \u00a0 solicitarle al juez de superior jerarqu\u00eda que decida sobre dichos puntos o \u00a0 asuntos, so pena de que \u00e9ste no estudie los aspectos que no fueron propuestos \u00a0 por el recurrente en su apelaci\u00f3n. Entonces, con esta actuaci\u00f3n, el Consejo de \u00a0 Estado desplaz\u00f3 el amparo de los derechos de la accionante para dar aplicaci\u00f3n a \u00a0 una norma procedimental, lo que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En la sentencia T-404 de 2017, \u00a0 sin desconocer el precedente fijado por este Tribunal tanto en sede tutela como \u00a0 de control abstracto de constitucionalidad, se estudi\u00f3 un caso en el cual a dos \u00a0 personas desplazadas por la violencia se les neg\u00f3 su solicitud de restituci\u00f3n de \u00a0 los bienes que les hab\u00edan sido despojados por el incumplimiento de tr\u00e1mites \u00a0 administrativos consagrados en la Ley 1448 de 2011[65]. En esa oportunidad la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n consider\u00f3 que se materializaba un defecto procedimental por exceso \u00a0 ritual manifiesto, por cuanto las exigencia de los requisitos adicionales \u00a0 estipulados en el art\u00edculo 84 de la precitada norma contrariaban el principio de \u00a0 adecuaci\u00f3n de los jueces a la justicia transicional, que \u201cdemanda una \u00a0 flexibilizaci\u00f3n de los procedimientos, en aras de garantizar la prevalencia del \u00a0 derecho material sobre el formal, tanto en la etapa administrativa como en la \u00a0 etapa judicial del proceso de restituci\u00f3n de tierras\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve \u00a0 caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Este Tribunal en \u00a0 m\u00faltiples decisiones ha precisado el alcance del defecto f\u00e1ctico como causal \u00a0 espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, se\u00f1alando que \u00e9ste se estructura i) cuando existe una omisi\u00f3n en el \u00a0 decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso, ii) cuando se da una \u00a0 valoraci\u00f3n caprichosa o arbitraria a las pruebas existentes, o iii) cuando no se \u00a0 valora en su integridad el acervo probatorio. En este sentido la Corte ha \u00a0 clasificado y explicado este tipo de defecto, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse presenta defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n cuando el juzgador se \u00a0 abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia &#8216;impedir la \u00a0 debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para \u00a0 la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido\u2019. Existe defecto f\u00e1ctico por no \u00a0 valoraci\u00f3n del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar \u00a0 pruebas que obran en el expediente bien sea porque &#8216;no los advierte o \u00a0 simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n \u00a0 respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su \u00a0 an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda \u00a0 sustancialmente.&#8217; Hay lugar al defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del \u00a0 material probatorio cuando o bien &#8216;el funcionario judicial, en contra de la \u00a0 evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente \u00a0 probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar \u00a0 de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas \u00a0 fundamenta la decisi\u00f3n respectiva&#8217; dando paso a un defecto f\u00e1ctico por no \u00a0 excluir o valorar una prueba obtenida de manera il\u00edcita\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En punto al defecto factico por omisi\u00f3n \u00a0la jurisprudencia ha se\u00f1alado que este se presenta \u201ccuando sin raz\u00f3n \u00a0 justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente \u00a0 en el proceso. N\u00f3tese que esta deficiencia probatoria no s\u00f3lo se presenta cuando \u00a0 el funcionario sustanciador: i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las \u00a0 pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes, sino tambi\u00e9n cuando, \u00a0 ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la \u00a0 prueba, \u00e9l no lo hace por razones que no resultan justificadas. De hecho, no \u00a0 debe olvidarse que a\u00fan en los procesos con tendencia dispositiva, la ley ha \u00a0 autorizado al juez a decretar pruebas de oficio[68] \u00a0cuando existen aspectos oscuros o dudas razonables que le impiden adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n definitiva. Pero, incluso, existen ocasiones en las que la ley le \u00a0 impone al juez el deber de practicar determinadas pruebas como instrumento \u00a0 v\u00e1lido para percibir la real ocurrencia de un hecho\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. El defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n tambi\u00e9n se \u00a0 presenta cuando el juez de una causa decreta una prueba necesaria para la \u00a0 resoluci\u00f3n del caso sometido a su conocimiento, pero resuelve el mismo sin que \u00a0 se haya practicado la prueba ordenada. En el mismo sentido, se configura este \u00a0 defecto cuando la autoridad judicial decide terminar de manera anormal el \u00a0 proceso adelantado sin que la prueba crucial decretada para la resoluci\u00f3n normal \u00a0 del asunto se haya practicado. As\u00ed, en la sentencia T-554 de 2003, la Corte dej\u00f3 \u00a0 sin efectos la decisi\u00f3n de un fiscal que dispuso la preclusi\u00f3n de una \u00a0 investigaci\u00f3n penal sin la pr\u00e1ctica de un dictamen de Medicina Legal que se \u00a0 requer\u00eda para determinar si una menor hab\u00eda sido v\u00edctima del delito sexual que \u00a0 se le imputaba al sindicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Igualmente, en sentencia T-352 de 2012, la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que \u201cel juez en los procesos de \u00a0 investigaci\u00f3n de la paternidad tiene la obligaci\u00f3n de decretar y valorar \u00a0 la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica, pues de no hacerlo, incurre en violaci\u00f3n \u00a0 al debido proceso por defecto procedimental, que m\u00e1s adelante se podr\u00eda traducir \u00a0 en defecto f\u00e1ctico, pues con ello anula la oportunidad de contar con un \u00a0 valioso elemento de valoraci\u00f3n para solucionar la controversia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Por su parte, el \u201cel defecto f\u00e1ctico por \u00a0 acci\u00f3n se presenta cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso \u00a0 hay: i) una errada interpretaci\u00f3n de ellas, ya sea porque se da por probado un \u00a0 hecho que no aparece en el proceso, o porque se examinan de manera incompleta, o \u00a0 ii) cuando las valor\u00f3 a pesar de que eran ilegales o ineptas, o iii) fueron \u00a0 indebidamente practicadas o recaudadas, de tal forma que se vulner\u00f3 el debido \u00a0 proceso y el derecho de defensa de la contraparte\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Conforme con tal l\u00ednea de orientaci\u00f3n, la \u00a0 sentencia SU-447 de 2011 recogi\u00f3 dos elementos a trav\u00e9s de los cuales se \u00a0 constituye un defecto f\u00e1ctico, esto es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) \u00a0Una dimensi\u00f3n negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba \u00a0 de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoraci\u00f3n y sin raz\u00f3n \u00a0 valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge \u00a0 clara y objetivamente. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n \u00a0 de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados \u00a0 por el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Una dimensi\u00f3n positiva, que se presenta generalmente cuando el juez \u00a0 aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia \u00a0 cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron \u00a0 indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En conclusi\u00f3n, entre las \u00a0 conductas que estructuran el defecto f\u00e1ctico est\u00e1n: i) el defecto \u00a0 f\u00e1ctico por omisi\u00f3n, el cual se presenta cuando el juez se niega a dar por \u00a0 probado un hecho que aparece en el proceso, en virtud de que el funcionario: \u00a0 a) \u00a0niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas, b) tiene la \u00a0 facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas y, \u00a0 c) \u00a0decreta la prueba pero no la practica y resuelve el asunto o lo termina de \u00a0 forma normal o anormal; prosiguiendo: \u00a0ii) el defecto f\u00e1ctico por acci\u00f3n, \u00a0 \u00a0se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: \u00a0 a) \u00a0una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho \u00a0 que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o \u00a0 b) \u00a0cuando las valor\u00f3 siendo ineptas o ilegales, o c) fueron \u00a0 indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el \u00a0 derecho de defensa de la contraparte[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n del \u00a0 defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado que este defecto se configura cuando el juez toma \u00a0 una decisi\u00f3n que desconoce los valores y principios consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[72]. En \u00a0 efecto, en la Sentencia SU-1722 de 2000, al estudiar diversas acciones de tutela \u00a0 en las cuales personas condenadas penalmente, se les aument\u00f3 la pena por el solo \u00a0 hecho de presentar recurso de apelaci\u00f3n y otros recursos. En ese momento, dicha \u00a0 providencia se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201caceptar que el operador jur\u00eddico puede entrar a aumentar la \u00a0 condena en los casos de apelante \u00fanico por el s\u00f3lo evento del grado de consulta, \u00a0 es introducir\u00a0 una cl\u00e1usula interpretativa que no admite la norma del \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 31 constitucional, conforme al cual &#8220;el superior no podr\u00e1 \u00a0 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico, lo que se \u00a0 convierte en la existencia de un defecto sustantivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En esta \u00a0 direcci\u00f3n, la sentencias T-888 de 2010[73], en la \u00a0 cual se estudi\u00f3 un caso relacionado con la impugnaci\u00f3n de la paternidad en el \u00a0 marco de un proceso de filiaci\u00f3n, la Corte determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel desconocimiento del Estatuto Superior se puede dar, al menos, \u00a0 en dos clases de casos: (i) cuando las reglas o los principios que deben ser \u00a0 extra\u00eddos de su texto son por completo desobedecidos y no son tomados en cuenta, \u00a0 en el razonamiento jur\u00eddico (ni expl\u00edcita ni impl\u00edcitamente), o (ii) cuando las \u00a0 reglas y los principios constitucionales son tomados en cuenta al menos \u00a0 impl\u00edcitamente, pero a sus prescripciones se les da un alcance insuficiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0En efecto, la manera m\u00e1s evidente de desconocer la Constituci\u00f3n es \u00a0 desatender por completo lo que dispone, al punto incluso de ni siquiera tener en \u00a0 cuenta sus prescripciones m\u00e1s elevadas en el razonamiento jur\u00eddico. Es el caso \u00a0 de una providencia que interpretara que todo cuanto debe verificarse para \u00a0 determinar si una relaci\u00f3n es laboral, son las formalidades establecidas por los \u00a0 sujetos jur\u00eddicos envueltos en el conflicto, y nada m\u00e1s. En este \u00faltimo caso, se \u00a0 ignorar\u00eda por completo que la Constituci\u00f3n prescribe, en el art\u00edculo 53, \u00a0 concederle primac\u00eda a la realidad sobre las formas estipuladas por los sujetos \u00a0 de la relaci\u00f3n laboral. De modo que una primera, y elemental, obligaci\u00f3n de los \u00a0 jueces de la Rep\u00fablica es la de tomar posici\u00f3n frente a la realidad conforme a \u00a0 lo que proclaman las reglas y los principios establecidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Esa no es, sin embargo, la \u00fanica exigencia derivada del car\u00e1cter \u00a0 normativo de la Constituci\u00f3n. Es necesario, conforme a ella, que el int\u00e9rprete \u00a0 tome en cuenta sus mandatos, prohibiciones y permisos, pero no basta con que les \u00a0 asigne cualquier grado de eficacia. Aunque las reglas y los principios \u00a0 constitucionales pueden, como es generalmente aceptado, entrar en conflicto con \u00a0 otras normas constitucionales, la forma de resolver esos conflictos y, \u00a0 especialmente, los resultados de esa resoluci\u00f3n no son asuntos ajenos ni al \u00a0 car\u00e1cter normativo ni a la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Al contrario, por una \u00a0 parte, el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n exige que todas sus normas sean \u00a0 optimizadas y, por otra, la supremac\u00eda demanda que todas aquellas normas infra \u00a0 constitucionales que satisfagan un derecho fundamental en grados inferiores al \u00a0 que ser\u00eda \u00f3ptimo, sean consideradas inv\u00e1lidas. Lo cual quiere decir que no \u00a0 cualquier grado de cumplimiento es leg\u00edtimo, sino s\u00f3lo el nivel de cumplimiento \u00a0 m\u00e1s alto posible (el \u00f3ptimo). De modo que si, por causa de un conflicto entre \u00a0 normas, un derecho fundamental no puede ser satisfecho total y plenamente, quien \u00a0 est\u00e1 llamado a resolver el conflicto no queda excusado de satisfacerlo en la \u00a0 mayor medida posible. En consecuencia, la Constituci\u00f3n misma obliga al juez a \u00a0 verificar si el conflicto se resolvi\u00f3 de tal manera que los principios en \u00a0 disputa se satisficieron en la mayor medida posible, o si uno de ellos fue \u00a0 sacrificado m\u00e1s all\u00e1 de lo que era necesario y proporcionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Igualmente, en la sentencia T-352 de 2012, se estim\u00f3 que \u201cen el caso sub examine \u00a0 aparece una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, ya que se \u00a0 desobedecieron y no se tomaron en cuenta (ni expl\u00edcita ni \u00a0 impl\u00edcitamente) las reglas o los principios que deben ser extra\u00eddos de su texto. \u00a0 As\u00ed las cosas, las providencias atacadas para verificar la paternidad del se\u00f1or \u00a0 Marco Emilio Zuluaga Velilla con respecto al se\u00f1or William de Jes\u00fas Restrepo, \u00a0 s\u00f3lo tuvieron en cuenta que exist\u00eda una decisi\u00f3n del cuatro (04) de octubre de \u00a0 1973 del Juzgado Cuarto Civil de Menores de Medell\u00edn, que en su parecer estudi\u00f3 \u00a0 los mismos hechos y las mismas pretensiones alegadas por las mismas partes, con \u00a0 respecto a la estudiada por ellos en el 2009 y 2010 respectivamente. Es decir, \u00a0 que los fallos rebatidos no revisaron de fondo el asunto planteado por el \u00a0 accionante, sino que se dedicaron a determinar la ocurrencia de cosa juzgada, \u00a0 olvidando el principio constitucional de la primac\u00eda del derecho sustancial \u00a0 sobre el procedimental (que se present\u00f3 cuando ante una prueba de ADN que \u00a0 concluy\u00f3 que hab\u00eda relaci\u00f3n de paternidad entre el accionante y el accionado, \u00a0 los jueces de instancia decidieron darle mayor importancia al asunto \u00a0 procedimental), y obviando que las formalidades procesales no pueden ni deben \u00a0 anteponerse a la protecci\u00f3n real y efectiva de los derechos fundamentales de los \u00a0 individuos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en virtud de la \u00a0 prevalencia de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s normas, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales procede cuando estas son contrarias a los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos para la \u00a0 configuraci\u00f3n de la cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. La cosa juzgada tiene como \u00a0 \u00fanico fin terminar un debate procesal, puesto a la consideraci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Se trata de hacer inmutable, vinculante y definitiva \u00a0 una determinada decisi\u00f3n. Para que tal instituto procesal se configure, \u00a0es \u00a0 necesaria la confluencia elementos puntuales que han sido desarrollado \u00a0por el \u00a0 legislador[74] y la \u00a0 jurisprudencia constitucional[75] en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIdentidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre \u00a0 la misma pretensi\u00f3n material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa \u00a0 juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, \u00a0 declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un \u00a0 derecho que no fueron declarados expresamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, \u00a0 la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada deben tener los mismos \u00a0 fundamentos o hechos como sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la \u00a0 demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis de los \u00a0 nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que \u00a0 constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. A partir de lo expuesto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia C-774 de 2001 defini\u00f3 la cosa juzgada como una \u00a0 \u201cinstituci\u00f3n jur\u00eddica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones \u00a0 plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el car\u00e1cter de \u00a0 inmutables, vinculantes y definitivas\u201d. Los citados efectos se conciben por \u00a0 disposici\u00f3n expresa del ordenamiento jur\u00eddico para lograr la terminaci\u00f3n \u00a0 definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jur\u00eddica, \u00a0 definici\u00f3n de la cual en palabras de esta Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los \u00a0 efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal \u00a0 derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n, y \u00a0 en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor \u00a0 definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. Es decir, se proh\u00edbe a los funcionarios judiciales, a las partes y \u00a0 eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera \u00a0 se puede sostener que la cosa juzgada tiene como funci\u00f3n negativa, prohibir a \u00a0 los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como \u00a0 funci\u00f3n positiva, dotar de seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico\u201d. Aunado a lo anterior, esa instituci\u00f3n permite que las \u00a0 \u00f3rdenes de las sentencias ejecutoriadas sean exigidas coercitivamente a la parte \u00a0 vencida en juicio, en el evento en que \u00e9sta incumpla la decisi\u00f3n del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha atribuido dos de tipos de caracteres a la instituci\u00f3n de la \u00a0 cosa juzgada, por un lado, el negativo, el cual consiste en prohibir a los \u00a0 funcionarios judiciales proceder\u00a0 nuevamente sobre lo ya resuelto y, por el \u00a0 otro, el positivo, ligado estrictamente con la seguridad inherente a las \u00a0 relaciones jur\u00eddicas[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. As\u00ed las cosas, si bien es \u00a0 cierto que los presupuestos previamente se\u00f1alados determinan rigurosamente el \u00a0 surgimiento de la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, en el evento en el que se \u00a0 expandan los elementos de estudio del caso, se abrir\u00e1 nuevamente la posibilidad \u00a0 de acudir al aparato jurisdiccional para que \u00e9ste a su vez, a trav\u00e9s del juez, \u00a0 nuevamente analice y se pronuncie considerando los nuevos elementos de juicio \u00a0 que hayan dado lugar a la apertura de la discusi\u00f3n ocasionalmente. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Al efecto, esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 reiteradas ocasiones ha amparado los derechos fundamentales invocados, en \u00a0 asuntos donde se ha antepuesto la existencia de la cosa juzgada declarada por \u00a0 los jueces ordinarios. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En la sentencia T-411 de 2004, \u00a0 se examin\u00f3 el caso de un ciudadano que interpuso demanda de filiaci\u00f3n \u00a0 extramatrimonial en contra de quien consideraba era su padre, motivo por el cual \u00a0 solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN. El juez argument\u00f3 que el producto de \u00a0 la mencionada prueba no hab\u00eda sido allegado al proceso, y por ello declar\u00f3 que \u00a0 no exist\u00eda v\u00ednculo entre el demandante y el demandado, a pesar de que el \u00a0 dictamen cient\u00edfico hab\u00eda determinado lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su momento, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que a pesar de que el demandante no hab\u00eda \u00a0 acudido al recurso de apelaci\u00f3n el hecho deb\u00eda anteponerse a la contundencia de \u00a0 la verdad cient\u00edfica y ante la trascendencia de los derechos amenazados, \u00a0 considerando que no ser as\u00ed, el accionante \u201cse ver\u00eda abocado de por vida a \u00a0 una situaci\u00f3n de flagrante vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica y a su estado civil. De igual manera, conociendo ahora sin \u00a0 posibilidad de duda la identidad de su padre, si se le negara el derecho que \u00a0 tiene a establecer su filiaci\u00f3n y su estado civil, el se\u00f1or estar\u00eda recibiendo \u00a0 menoscabo tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con su dignidad como persona humana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En la sentencia T-584 de 2008 \u00a0 la Corte asumi\u00f3 un caso en el cual un ciudadano fue declarado padre de un menor \u00a0 por rehusarse a practicarse la prueba de ADN. En su momento, con posterioridad a \u00a0 la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, el juez de segundo grado decret\u00f3 la excepci\u00f3n de \u00a0 la cosa juzgada, sin considerar la prueba de ADN \u00a0practicada extempor\u00e1neamente \u00a0 que exclu\u00eda al supuesto padre de la paternidad. La Corte consider\u00f3 al respecto \u00a0 que \u201cpuede sostenerse que la prueba de ADN que excluye la paternidad del Sr. \u00a0 Bernal Romero, al haber sido practicada con posterioridad a la sentencia que \u00a0 declar\u00f3 su paternidad extramatrimonial, fue encontrada o hallada con \u00a0 posterioridad a la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo de Familia de Tunja, pues se \u00a0 trataba de un documento que no exist\u00eda al momento de proferirse el fallo atacado \u00a0 mediante el recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estim\u00f3 que la \u00a0 \u201cprueba no fue practicada en el curso del proceso de investigaci\u00f3n de la \u00a0 paternidad del menor por causas no exclusivamente imputables al Sr. Bernal \u00a0 Romero (\u2026)\u201d. Por tanto, concedi\u00f3 el amparo de manera definitiva y orden\u00f3 a \u00a0 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja \u00a0 pronunciarse nuevamente mediante providencia que resolviera el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por el accionante, en el sentido expuesto \u00a0 en el fallo de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En un caso similar al que ahora \u00a0 ocupa a la Sala, la Corte en la sentencia T-352 de 2012 encontr\u00f3 que no se hab\u00eda \u00a0 estructurado la cosa juzgada declarada en un proceso de filiaci\u00f3n, a pesar de \u00a0 haber identidad de sujetos y pretensiones, por cuanto hab\u00edan surgido nuevos \u00a0 hechos que modificaron sustancialmente las conclusiones del caso, \u201cya \u00a0 que: i) en 1973 (fecha en que se llev\u00f3 a cabo el primer proceso) no exist\u00eda la \u00a0 prueba de ADN, pues los avances cient\u00edficos en materia gen\u00e9tica no hab\u00edan \u00a0 llegado hasta su descubrimiento; ii) el ordenamiento jur\u00eddico se reg\u00eda bajo los \u00a0 mandatos de la Constituci\u00f3n de 1886; por tanto, fue hasta 1991 cuando se logr\u00f3 \u00a0 afianzar el principio de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre el procesal, \u00a0 como garant\u00eda de la materializaci\u00f3n y protecci\u00f3n real de los derechos de los \u00a0 individuos; y iii) no se hab\u00eda expedido la Ley 721 de 2001, que fue la que \u00a0 determin\u00f3 que era obligatoria la prueba de ADN en los procesos de filiaci\u00f3n, \u00a0 mientras los desarrollos cient\u00edficos no ofrezcan mejores posibilidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En ese orden, las finalidades \u00a0 tanto positivas como negativas de la instituci\u00f3n de la cosa juzgada y los \u00a0 elementos que la componen no podr\u00e1n constituirse en un obst\u00e1culo para garantizar \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes recurren a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia para dirimir controversias propias de las relaciones \u00a0 interpersonales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de investigaci\u00f3n de \u00a0 paternidad y la importancia de la prueba gen\u00e9tica en los procesos de filiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. El reconocimiento de un \u00a0 descendiente directo, en primer lugar, puede emanar de un proceder voluntario, \u00a0 producto de la relaci\u00f3n padre-hijo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. No obstante, cuando no exista \u00a0 una manifestaci\u00f3n voluntaria del consentimiento al momento de reconocer un hijo, \u00a0 ser\u00e1 necesaria la intervenci\u00f3n del Estado para consolidar el cumplimiento de los \u00a0 deberes y responsabilidades que nacen para los hombres al momento de convertirse \u00a0 en padres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello, el legislador con \u00a0 la intenci\u00f3n de garantizar los derechos de los hijos a ser reconocidos por su \u00a0 madre y\/o por su padre, estructur\u00f3 mecanismos puntuales que le permitieran al \u00a0 juez llegar a la verdad al momento de establecer si existe v\u00ednculo gen\u00e9tico \u00a0 entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. La Ley 721 de 2001, que a su \u00a0 vez modific\u00f3 la Ley 75 de 1968, estableci\u00f3 que \u201cen todos los procesos para \u00a0 establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenar\u00e1 \u00a0 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que cient\u00edficamente determinen \u00edndice de \u00a0 probabilidad superior al 99.9%\u201d[77], \u00a0adem\u00e1s preciso que: \u201cmientras los desarrollos cient\u00edficos no \u00a0 ofrezcan mejores posibilidades, se utilizar\u00e1 la t\u00e9cnica del DNA con el uso de \u00a0 los marcadores gen\u00e9ticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza de \u00a0 que trata el presente art\u00edculo\u201d[78] \u00a0(se enfatiza). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Adicionalmente, en cumplimiento \u00a0 de los deberes y derechos fundamentales consagrados en la Carta, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha consolidado la trascendencia de la prueba de ADN en los procesos \u00a0 de filiaci\u00f3n al momento de garantizar los principios constitucionales de la \u00a0 personalidad jur\u00eddica, la dignidad humana y los derechos a tener una familia y \u00a0 ser parte de ella,\u00a0 al estado civil y\u00a0 a conocer con certeza la \u00a0 identidad de los progenitores[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0Conforme con tal l\u00ednea de \u00a0 orientaci\u00f3n, este Tribunal en la sentencia T-411 de 2005, conoci\u00f3 el caso de un \u00a0 se\u00f1or que hab\u00eda iniciado proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial contra su \u00a0 presunto padre, el cual se resolvi\u00f3 sin el recaudo de la prueba de ADN. En esa \u00a0 oportunidad se ratific\u00f3 la posici\u00f3n de este Tribunal en cuanto a la importancia \u00a0 de la prueba biol\u00f3gica en aras de establecer la realidad de la relaci\u00f3n de \u00a0 filiaci\u00f3n entre las personas.\u00a0 Puntualmente, se\u00f1al\u00f3 que la importancia de \u00a0 dicho reconocimiento radica en garantizar la aplicaci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 a la \u00a0personalidad jur\u00eddica, a la dignidad humana, a tener una \u00a0 familia y formar parte de ella, el derecho al estado civil y a \u00a0 conocer con certeza la identidad de los progenitores. Situaci\u00f3n que motiv\u00f3 a \u00a0 conceder el amparo de los derechos invocados por el accionante, disponiendo la \u00a0 anulaci\u00f3n la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del \u00a0 proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial, para que este a su vez, con posterioridad \u00a0 a la notificaci\u00f3n del fallo, se pronunciara nuevamente de fondo y tuviera en \u00a0 cuenta la prueba t\u00e9cnicamente conocida como antropo-heredo-biol\u00f3gica[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. De otra parte, en la Sentencia \u00a0 T-352 de 2012 se examinaron dos casos acumulados; en uno de ellos el juez \u00a0 ordinario neg\u00f3 el reconocimiento de la paternidad del demandado, pues aunque \u00a0 exist\u00eda una prueba de ADN, encontr\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, ya \u00a0 que sobre el caso exist\u00eda una sentencia del 4 de octubre de 1973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en \u00a0 un defecto f\u00e1ctico, al tomar una decisi\u00f3n al margen del material \u00a0 probatorio que obraba en el expediente, pues aunque exist\u00eda prueba cient\u00edfica \u00a0 que reconoc\u00eda el v\u00ednculo padre-hijo, esta no fue tenida en cuenta en la \u00a0 resoluci\u00f3n del caso. Por tanto, al negar la condici\u00f3n de hijo del accionante \u00a0 obviando las pruebas obrantes en el expediente, se configur\u00f3 este defecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En el otro asunto revisado, la \u00a0 Sala consider\u00f3 que ante la omisi\u00f3n de acudir al procedimiento establecido por el \u00a0 legislador para determinar la filiaci\u00f3n entre un presunto padre e hijo, era \u00a0 menester el decreto y valoraci\u00f3n de la prueba de ADN -Ley 721 de 2001- y por \u00a0 ende, el juez de la causa incurri\u00f3 en un defecto procedimental y un defecto \u00a0 f\u00e1ctico, ya que se omiti\u00f3 decretar y valorar una prueba que era necesaria para \u00a0 la soluci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dos asuntos se decidi\u00f3 \u00a0 amparar los derechos fundamentales de los accionantes ordenando, en el primer \u00a0 caso, dejar sin efectos las actuaciones desplegadas por las autoridades \u00a0 judiciales e inst\u00f3 a que se rehiciera la actuaci\u00f3n procesal teniendo en cuenta \u00a0 el fallo de revisi\u00f3n y, en el segundo, orden\u00f3 dejar en firme el fallo proferido \u00a0 en primera instancia que concedi\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En suma, tanto la ley como la \u00a0 jurisprudencia constitucional han reconocido la prueba de ADN como un elemento \u00a0 crucial al momento de determinar el v\u00ednculo natural entre padres e hijos, \u00a0 atendiendo los mandatos superiores y los presupuestos normativos establecidos \u00a0 por el legislador en los cuales se destaca la prevalencia de los derechos \u00a0 fundamentales de quienes buscan certeza al momento de conocer qui\u00e9nes son sus \u00a0 ascendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En el presente caso Juan David[81] y Jos\u00e9 Luis Serna Arbel\u00e1ez pretenden el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0 D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1, en el marco del proceso ordinario civil de \u00a0 filiaci\u00f3n extramatrimonial adelantado por su madre, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0 contra el se\u00f1or Nicol\u00e1s Cipriano P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda, al declarar probada la \u00a0 excepci\u00f3n de cosa juzgada, mediante auto proferido el 21 de mayo de 2003, \u00a0 sin siquiera haberse practicado la prueba gen\u00e9tica que hab\u00eda sido decretada \u00a0 mediante auto del 3 de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los presupuestos f\u00e1cticos rese\u00f1ados, \u00a0 en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar, si en el caso objeto de \u00a0 estudio, se configuran las casuales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales,\u00a0 que atribuye el accionante a la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Encuentra la Sala que en el presente asunto se \u00a0 cumplen en su totalidad los requisitos generales de procedibilidad de esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela y que habilitan, en sede de revisi\u00f3n, un an\u00e1lisis de fondo de \u00a0 los hechos materia de controversia. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. El asunto planteado a esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n posee relevancia constitucional, dado que se controvierte una \u00a0 decisi\u00f3n judicial proferida en el marco de un proceso de filiaci\u00f3n, en la cual \u00a0 se declar\u00f3 la cosa juzgada pero sin que se llegara a practicar la prueba de \u00a0 ADN \u00a0que dar\u00eda una informaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de una duda razonable, sobre el origen \u00a0 paterno de los hermanos Serna Arbel\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Es de recordar que en los \u00a0 procesos de filiaci\u00f3n se encuentran comprometidos los derechos fundamentales[82]: a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica (art. 14 CP), a tener una familia (arts. 5, 42 y 44 CP), a \u00a0 poseer un estado civil[83], \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 CP), a la filiaci\u00f3n y a la \u00a0 dignidad humana (art. 1 CP)[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que ahora convoca la \u00a0 atenci\u00f3n de esta Corte, se plantea la eventual vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso por parte del Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1, pues, sin duda se \u00a0 configuraron situaciones irregulares que en su momento superaron el margen de \u00a0 acci\u00f3n de los demandantes (en aqu\u00e9l entonces menores de edad) en tanto no fue \u00a0 posible acudir a las instancias procesales de manera integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tampoco pasa por alto que \u00a0 uno de los accionantes es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por \u00a0 ser una persona declarada interdicta por discapacidad mental absoluta. En esa \u00a0 medida, para la Sala el presente asunto claramente reviste trascendencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotamiento de todos los \u00a0 recursos ordinarios y extraordinarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En relaci\u00f3n con la \u00a0 subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha limitado la acci\u00f3n de tutela \u00a0 a que esta\u201c(\u2026) solo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d[85] \u00a0(subrayas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinado el expediente, se \u00a0 advierte que frente a la providencia ahora controvertida, proferida el 21 de \u00a0 mayo de 2003, la apoderada judicial de los accionantes, quienes en ese entonces \u00a0 eran menores de edad, fueron interpuestos (sin ning\u00fan argumento) los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, \u00fanicos procedentes contra este tipo de \u00a0 decisi\u00f3n[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Sin embargo, el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 de Familia de Bogot\u00e1, mediante auto del 10 de junio de 2003, decidi\u00f3 \u201cdenegar \u00a0 el tr\u00e1mite al recurso de reposici\u00f3n y la concesi\u00f3n de la alzada interpuesto por \u00a0 la demandada (sic) contra el auto del 21 de mayo pasado, por haber sido \u00a0 extempor\u00e1neos \u00a0como se colige de la fecha de recibido en relaci\u00f3n con el escrito del 29 de ese \u00a0 mismo mes y a\u00f1o\u201d[87] \u00a0(se enfatiza). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Para la Sala esta ausencia de \u00a0 defensa t\u00e9cnica, en manera alguna se les puede endilgar a los accionantes -menores \u00a0 de edad entonces- y mucho menos hacerlos soportar las consecuencias de dicha \u00a0 negligencia. En este sentido, la Corte en la sentencia T-352 de 2012, al \u00a0 examinar una situaci\u00f3n equivalente, consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se debe tener en cuenta que la casaci\u00f3n y la \u00a0 revisi\u00f3n son recursos extraordinarios, los cuales proceden cuando se cumplen \u00a0 cabalmente los requisitos definidos en la ley. Entonces, por ser el accionante \u00a0 comerciante y no contar con ninguna formaci\u00f3n jur\u00eddica, no se le puede exigir el \u00a0 conocimiento adecuado para hacer uso de \u00e9stos, recayendo esa responsabilidad en \u00a0 su abogado, quien no ejerci\u00f3 adecuadamente la defensa de los intereses de su \u00a0 defendido. Adicionalmente, la Sala encuentra que los errores jur\u00eddicos del \u00a0 mandatario del accionante, y las consecuencias que de ello se deriven, no deben \u00a0 trasladarse a este \u00faltimo; por lo que no se pueden desconocer sus derechos \u00a0 bas\u00e1ndose en faltas no imputables a sus propias actuaciones\u201d (Destaca la \u00a0 Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia T-398 de \u00a0 2017, la Corte estim\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, se tiene en este caso se \u00a0 configura la falta de defensa t\u00e9cnica de la accionante, precisamente porque \u00a0 aun contando con la asesor\u00eda de abogados, no interpuso los recursos mencionados \u00a0 porque \u00e9stos guardaron silencio sobre su procedencia, circunstancias que le son \u00a0 extra\u00f1as y no imputables a ella. Al respecto, se debe tener en cuenta que \u00a0 por ser la actora menor de edad al momento en que deb\u00eda presentar los recursos \u00a0 se\u00f1alados, y por no contar con ninguna formaci\u00f3n jur\u00eddica, no se le puede exigir \u00a0 el conocimiento sobre la procedencia de \u00e9stos; por el contrario, esa \u00a0 responsabilidad recae sobre los abogados que no ejercieron adecuadamente la \u00a0 defensa de los intereses de su defendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala estima que por tener la accionante s\u00f3lo 6 a\u00f1os para la \u00a0 \u00e9poca en que debi\u00f3 impugnar la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Tolima, \u00a0 le era totalmente desconocido e incomprensible el proceso administrativo \u00a0 adelantado para el amparo de sus derechos, as\u00ed como las actuaciones a adoptar \u00a0 para la defensa de sus intereses. Con base en ello, se considera que en este \u00a0 caso se debe flexibilizar el argumento seg\u00fan el cual, la menor de edad Sof\u00eda \u00a0 contaba con el asesoramiento de abogados expertos en el tema que velaran por sus \u00a0 pretensiones, por lo que la no interposici\u00f3n de los recursos se\u00f1alados reflejaba \u00a0 v\u00e1lidamente su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, lo que se advierte en este caso es que los abogados de la \u00a0 accionante actuaron con negligencia en el cumplimiento de sus deberes, lo que se \u00a0 traduce en que le vedaron la posibilidad de tener una adecuada defensa, sin que \u00a0 ella pudiera encauzar, bajo \u00a0 ninguna perspectiva posible, una estrategia de protecci\u00f3n adecuada de sus \u00a0 derechos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala encuentra que los errores jur\u00eddicos de los mandatarios \u00a0 que representaron los intereses de la accionante, y las consecuencias que de \u00a0 ello se deriven, no deben trasladarse a ella; por lo que no se pueden desconocer \u00a0 sus derechos bas\u00e1ndose en faltas no imputables a sus propias actuaciones. Por consiguiente, lo esgrimido anteriormente es el fundamento del \u00a0 por qu\u00e9 la accionante solicit\u00f3 directamente el amparo constitucional\u201d \u00a0 (Destaca la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En el caso particular debe \u00a0 destacarse que como la progenitora de los accionantes se desempe\u00f1aba como \u00a0 comerciante, al no tener conocimientos propios de derecho, no se le puede \u00a0 responsabilizar por el no acudir a los recursos necesarios para controvertir los \u00a0 fallos judiciales en comento, lo que quiere decir que este deber reca\u00eda \u00a0 exclusivamente en quien actuaba como apoderada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el requisito de \u00a0 subsidiariedad se entiende superado, en tanto encuentra la Sala que en el marco \u00a0 del proceso de filiaci\u00f3n \u00a0 extramatrimonial los hoy accionantes eran menores de edad que fueron \u00a0 representados por su madre, mediante apoderada, quien ten\u00eda el compromiso de \u00a0 garantizar el acceso a administraci\u00f3n de justica a sus representados \u00a0 correctamente[90]. Pero a \u00a0 ello debe sumarse, que la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 mentados, contin\u00faa en la fecha de hoy, produciendo sus efectos, esto es, que la \u00a0 vulneraci\u00f3n se agota d\u00eda a d\u00eda, mientras no se rit\u00fae el proceso con el acopio de \u00a0 la prueba extra\u00f1ada, tantas veces mencionada en este prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Adicionalmente, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[91] ha se\u00f1alado que en relaci\u00f3n con los \u00a0 procesos en los que se cuestiona la filiaci\u00f3n, \u201clas consecuencias \u00a0 desfavorables de la falta de interposici\u00f3n de un recurso pueden no ser \u00a0 aplicables\u201d, \u00a0pues dicha controversia se relaciona con el estado civil de las personas, el \u00a0 cual ha sido reconocido como un \u201cderecho indisponible\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en el presente caso aun \u00a0 cuando el auto del 21 de mayo de 2003 no pudo ser conocido por el ad quem, \u00a0 porque el recurso fue presentado por la apoderada de manera extempor\u00e1nea, es \u00a0 posible inferir que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio eficaz para lograr \u00a0 superar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que alegan los hoy \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez en la interposici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. En relaci\u00f3n con el requisito de \u00a0 inmediatez, es preciso se\u00f1alar que si bien el Decreto Estatutario 2591 de 1991 \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser presentada en cualquier tiempo, ello \u00a0 debe suceder en un tiempo razonable, contado desde la ocurrencia de la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n causantes de la trasgresi\u00f3n o desde cuando la persona sienta \u00a0 amenazados sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. En relaci\u00f3n con el requisito de \u00a0 inmediatez, es preciso se\u00f1alar que si bien el Decreto Estatutario 2591 de 1991 \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser presentada en cualquier tiempo, ello \u00a0 debe suceder en un lapso razonable, contado desde la ocurrencia de la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n causantes de la trasgresi\u00f3n o desde cuando la persona sienta \u00a0 amenazados sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido algunos par\u00e1metros con relaci\u00f3n al t\u00e9rmino \u00a0 oportuno para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. As\u00ed, este \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado que debe verificarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La existencia de motivos v\u00e1lidos que expliquen la inactividad \u00a0 del accionante, caso en el cual \u00e9ste debe alegar y demostrar las razones que \u00a0 justifican su inacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La inactividad vulnera derechos de terceros afectados con la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Existencia de un nexo de causalidad entre el ejercicio tard\u00edo de \u00a0 la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 conculcados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se mantiene en \u00a0 el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) La carga de interposici\u00f3n de la tutela es desproporcionada en \u00a0 relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del accionante\u201d[93]. (\u00c9nfasis agregado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. No obstante, este Tribunal ha \u00a0 condicionado la consideraci\u00f3n del requisito de inmediatez a presupuestos \u00a0 puntuales en los cuales las condiciones particulares del caso permitan \u00a0 flexibilizar dicho requerimiento, siempre y cuando: \u201c(i) (\u2026) se demuestre que \u00a0 la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la \u00a0 origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, \u00a0 la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, \u00a0 contin\u00faa y es actual. Y (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a \u00a0 quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en \u00a0 desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por \u00a0 ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de \u00a0 edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d. Las circunstancias mencionadas \u00a0 previamente conllevan a que no sea exigible de manera estricta el principio de \u00a0 inmediatez; puesto que, \u201cla acci\u00f3n de tutela tiene como objetivo la protecci\u00f3n \u00a0 cierta y efectiva de derechos fundamentales que se encuentran amenazados, bien \u00a0 por acci\u00f3n o bien, por omisi\u00f3n de autoridad p\u00fablica o particular cuando a ello \u00a0 hay lugar. Ese objetivo, no se agota con el simple paso del tiempo, sino que \u00a0 continua vigente mientras el bien o inter\u00e9s que se pretende tutelar pueda seguir \u00a0 siendo tutelado para evitar que se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico de forma \u00a0 irreparable\u201d[94] \u00a0 (se enfatiza). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es \u00a0 tarea de juez constitucional valorar el cumplimiento del principio de \u00a0 inmediatez, contando para ello con los criterios mencionados, destac\u00e1ndose que, \u00a0 como de manera reiterada lo ha se\u00f1alado esta Corte, el an\u00e1lisis no solo se \u00a0 limita a un c\u00e1lculo cuantitativo del tiempo transcurrido entre la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de los derechos y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; sino que, \u00a0 debe realizarse un estudio del caso particular de acuerdo a los par\u00e1metros \u00a0 referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-040 de 2015 se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201cel juez de tutela debe ser m\u00e1s flexible a la hora de estudiar \u00a0 la procedibilidad de una acci\u00f3n de tutela cuando el actor es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta. En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, \u00a0 le debe ofrecer un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de \u00a0 subsidiariedad e inmediatez, entre otros, desde una \u00f3ptica menos estricta, \u00a0 pues el actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales de los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la \u00a0 sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este presupuesto se ha \u00a0 flexibilizado por ejemplo en la sentencia T-352 de 2012, donde la Corte \u00a0 conoci\u00f3 el caso de una persona que controvirti\u00f3 una providencia judicial \u00a0 proferida en un proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad, luego de transcurrido un \u00a0 lapso superior a 18 meses. Al respecto estim\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien el t\u00e9rmino transcurrido entre los hechos que presuntamente \u00a0 vulneraron los derechos del accionante, y la interposici\u00f3n de la tutela, es \u00a0 mayor al que usualmente establece esta Corporaci\u00f3n como el razonable para la \u00a0 procedencia de esta acci\u00f3n contra providencias judiciales, la Sala encuentra que \u00a0 en el caso que ahora nos ocupa, dicho requisito se debe flexibilizar, \u00a0 pues lo debatido no es s\u00f3lo la pertinencia del amparo de los derechos del \u00a0 se\u00f1or\u00a0Juan, sino los de la ni\u00f1a\u00a0Mar\u00eda, quien por mandato constitucional \u00a0 goza de una especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se debe tener en cuenta que si \u00a0 se llegara a declarar improcedente el amparo deprecado, por no cumplirse con el \u00a0 requisito de inmediatez, se incurrir\u00eda en una vulneraci\u00f3n continua y \u00a0 permanente de las garant\u00edas fundamentales de la ni\u00f1a al debido proceso, al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al estado civil, a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica y a tener una familia y formar parte de ella, pues se le obligar\u00eda a \u00a0 permanecer con el estatus de hija del se\u00f1or\u00a0Juan,\u00a0sin que biol\u00f3gicamente sea \u00a0 as\u00ed, con las consecuencias que de ello se deriva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La flexibilizaci\u00f3n del principio de \u00a0 inmediatez tambi\u00e9n ha operado en asuntos donde la tutela es presentada por personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, en \u00a0 virtud de su precaria condici\u00f3n[95]. En este \u00a0 sentido se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n, al plantear frente a este requisito \u00a0 que \u201ccuando se trata de la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para efectos de proteger los derechos \u00a0 fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, el presupuesto de la inmediatez \u00a0 debe ser aplicado de manera flexible\u00a0a partir de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la \u00a0 cual, sobre ellos se predica la titularidad de una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad, \u00a0 indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta en la que se encuentran, y a la necesidad de \u00a0 que se les brinde una protecci\u00f3n urgente e inmediata en procura de que les sean \u00a0 garantizadas unas condiciones m\u00ednimas de subsistencia dignas\u201d[96]\u00a0(Destaca \u00a0 la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a pensiones de \u00a0 invalidez, en sentencia T-165 de 2012, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 \u00a0 un caso relacionado con el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de un \u00a0 accidente laboral. En el fallo se consider\u00f3 que dado el estado de especial \u00a0 vulnerabilidad del entonces accionante, a pesar de pretender dejar sin efectos \u00a0 una serie de dict\u00e1menes emitidos por las Juntas Regional y Nacional de Invalidez \u00a0 en el a\u00f1o 2007, con la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela en el a\u00f1o 2011, es \u00a0 decir transcurridos cuatro a\u00f1os, se cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez no \u00a0 obstante el significativo tiempo que hab\u00eda transcurrido entre la emisi\u00f3n de los \u00a0 dict\u00e1menes demandados y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. Sobre el particular se \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal forma \u00a0 que el asunto que se plantea es una eventual vulneraci\u00f3n actual de los derechos \u00a0 del actor que, no obstante encontrarse incapacitado de manera definitiva para \u00a0 trabajar en la labor que ejerc\u00eda, no ha recibido una calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 ajustada a la ley y a la jurisprudencia. En consecuencia, se presentar\u00eda una \u00a0 afectaci\u00f3n inminente de derechos fundamentales frente a la cual no cabe \u00a0 aplicar con rigor el criterio de la inmediatez para declarar la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n. Adem\u00e1s, dado que el accionante pretende que se declare su actual \u00a0 estado de discapacidad, ya que desde la ocurrencia del accidente laboral que le \u00a0 produjo la p\u00e9rdida del brazo izquierdo, no cuenta con opciones laborales y su \u00a0 salud mental se encuentra deteriorada ya que no ha logrado superar el trauma del \u00a0 accidente, dicha situaci\u00f3n comporta una vulneraci\u00f3n continua y directa de sus \u00a0 derechos fundamentales\u201d.[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo ha ocurrido en asuntos \u00a0 relativos a personas de la tercera edad que han controvertido providencias \u00a0 judiciales respecto del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente. En la sentencia T-115 de \u00a0 2015, la Corte resolvi\u00f3 el caso de una ciudadana, quien interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra una providencia judicial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, que no cas\u00f3 las sentencias de los jueces laborales de \u00a0 instancia. Entre el momento en que se expidi\u00f3 la sentencia de casaci\u00f3n y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron aproximadamente dos a\u00f1os. La \u00a0 sentencia de revisi\u00f3n encontr\u00f3 satisfecho el principio de inmediatez, ya que a \u00a0 pesar de que hab\u00eda pasado un tiempo considerable, se trataba de una accionante \u00a0 de 80 a\u00f1os que carec\u00eda de fuente de ingresos y se constat\u00f3 que\u00a0\u201cla violaci\u00f3n es continua y \u00a0 actual,\u00a0[por lo que]\u00a0la Sala de Revisi\u00f3n considera \u00a0 que la tutela es procedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Lo anterior permite concluir \u00a0 que la viabilidad de la aplicaci\u00f3n de la inmediatez, debe ser considerada con \u00a0 base en las circunstancias propias del asunto concreto en estudio. Del mismo \u00a0 modo, entiende la Sala que el requisito de inmediatez debe flexibilizarse \u00a0 teniendo en cuenta las circunstancias del caso particular, m\u00e1s cuando la \u00a0 protecci\u00f3n invocada versa sobre sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 como en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Hechas las anteriores \u00a0 anotaciones, en el asunto objeto de an\u00e1lisis se evidencian dos factores que \u00a0 sobrepasan la aplicaci\u00f3n del requisito de inmediatez, esto es: i) \u00a0que la amenaza o vulneraci\u00f3n puede permanecer en el tiempo hasta tanto no se \u00a0 tenga absoluta certeza si el demandado civilmente es el padre de los accionantes \u00a0 y, ii) la necesidad de proteger a un sujeto de especial de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional[98], en caso \u00a0 de que se compruebe la trasgresi\u00f3n, como lo es Juan David Serna Arbel\u00e1ez, quien \u00a0 fue declarado interdicto por el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 el 13 de \u00a0 junio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Demandar el cumplimento \u00a0 estricto de la inmediatez en este caso, compromete valores constitucionales \u00a0 superiores, como lo es el derecho a la familia, a la filiaci\u00f3n y el estado \u00a0 civil, entre otros, derivados del eventual reconocimiento del presunto \u00a0 progenitor a los hoy accionantes. La vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 que ahora se alega tiene la caracter\u00edstica de permanecer en el tiempo, puesto \u00a0 que la posibilidad de los actores de conocer su verdadero origen biol\u00f3gico, \u00a0 comporta una afectaci\u00f3n de la identidad y personalidad jur\u00eddica, que \u00a0 innegablemente se manifiesta y produce consecuencias personales, familiares, \u00a0 sociales y legales de forma continua, ya que se trata de un estado de \u00a0 indefinici\u00f3n o incertidumbre que no ha concluido, de ah\u00ed que la vulneraci\u00f3n \u00a0 revista el car\u00e1cter actual. As\u00ed las cosas, si bien esta Sala no desconoce el \u00a0 tiempo transcurrido para presentar la acci\u00f3n de tutela, estima que por las \u00a0 condiciones particulares del caso y atendiendo la prevalencia de la Norma \u00a0 Superior, es preciso aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el cual reconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre el \u00a0 formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad debe tenerse en \u00a0 consideraci\u00f3n que al encontrarse involucrado un derecho indisponible e \u00a0 imprescriptible como lo es el estado civil de las personas que determina la \u00a0 situaci\u00f3n de una persona en la familia (art. 1\u00ba Decreto Ley 1260 de 1970), ni \u00a0 siquiera la incuria en la formulaci\u00f3n tard\u00eda de la acci\u00f3n de tutela y la \u00a0 posibilidad de acudir a un nuevo proceso, pueden privar a los accionantes del \u00a0 goce efectivo de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe destacarse que \u00a0 uno de los accionantes (quien es representado por su hermano), es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 mental absoluta, condici\u00f3n en virtud de la cual es merecedor de un trato \u00a0 preferente por las autoridades p\u00fablicas, incluidas las judiciales[99] y, por tanto, como lo ha sostenido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, \u201clos requisitos de procedencia de esta acci\u00f3n deben \u00a0 flexibilizarse con el fin de responder materialmente a las circunstancias \u00a0 particulares que lo rodean\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. As\u00ed las cosas, la declaratoria \u00a0 de improcedencia de la acci\u00f3n constitucional por parte de los jueces de \u00a0 instancia al estimar que no se acredita el estudiado requisito, bajo el \u00a0 argumento de que hab\u00edan transcurrido 13 a\u00f1os desde cuando se dio por concluido \u00a0 el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil, \u00a0no es admisible constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, debe ponerse de presente \u00a0 en este an\u00e1lisis el surgimiento de un hecho nuevo, consistente en la \u00a0 declaratoria de interdicci\u00f3n de Juan David Serna Arbel\u00e1ez mediante sentencia del \u00a0 13 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1[101], mediante la cual se design\u00f3 a su hermano \u00a0 Jos\u00e9 Luis Serna Arbel\u00e1ez como guardador suplente, pudiendo desde esa fecha \u00a0 ejercer como representante legal de aquel. De esta manera, se advierte que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue interpuesta 6 meses despu\u00e9s de la habilitaci\u00f3n judicial \u00a0 referida, toda vez que fue radicada el 15 de diciembre del mismo a\u00f1o ante el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1[102]. Por \u00a0 todo lo anterior, para la Sala se encuentra acreditado el requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La irregularidad tiene un \u00a0 efecto decisivo en la sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Encuentra la Sala que el hecho \u00a0 de declarar la excepci\u00f3n de la cosa juzgada, despu\u00e9s de haberse decretado la \u00a0 pr\u00e1ctica de la prueba de ADN en el proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial \u00a0 adelantado por la progenitora de los hermanos Serna Arbel\u00e1ez, constituye una \u00a0 irregularidad procesal que tiene un efecto decisivo en la decisi\u00f3n adoptada, en \u00a0 tanto la prueba cient\u00edfica se constituye como un elemento esencial, determinante \u00a0 y necesario al momento de establecer la paternidad. \u00a0Por tanto, en el evento de \u00a0 que aqu\u00ed no se hubiera declarado la existencia de cosa juzgada, en el proceso se \u00a0 hubiera i) \u00a0seguido su tr\u00e1mite, ii) practicado la prueba de ADN, y iii) \u00a0establecido cient\u00edficamente si el se\u00f1or P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda era o no el padre de \u00a0 los accionante. Corolario de ello se hubiera proferido una sentencia que \u00a0 declarara o negara la paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Quiere decir lo anterior, que \u00a0 en este evento se configura una aplicaci\u00f3n procesal lejana de lo ortodoxo, \u00a0 teniendo en cuenta que resulta incorrecto jur\u00eddicamente, que el juez de \u00a0 instancia omitiera la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica de ADN \u2013pues la ley \u00a0 especial citada, se lo ordena\u2014tanto m\u00e1s si ya hab\u00eda sido decretada por \u00e9l mismo \u00a0 dentro del proceso[103], pero \u00a0 procedi\u00f3 a declarar la excepci\u00f3n de la cosa juzgada alegada por el demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de manera \u00a0 razonable tanto de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como de los derechos \u00a0 afectados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. En el presente asunto se identifican los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente vulnerados al debido proceso, al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica, a la dignidad humana, a tener una familia \u00a0 y formar parte de ella; asimismo, el derecho al estado civil y a \u00a0 conocer con certeza la identidad de los progenitores. Asimismo, puede \u00a0 decirse que los \u00a0 \u00a0hechos generadores de la vulneraci\u00f3n se materializan al declarar la existencia \u00a0 de cosa juzgada en un proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial, en el cual a \u00a0 pesar de haberse decretado la pr\u00e1ctica de una prueba de ADN, se opt\u00f3 por aplicar \u00a0 presupuestos netamente adjetivos, negando a los accionantes el derecho a \u00a0 establecer si el se\u00f1or P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda es o no su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no se dirige contra \u00a0 una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. La presente acci\u00f3n de tutela se \u00a0 dirige contra una decisi\u00f3n adoptada en un proceso ordinario civil de filiaci\u00f3n \u00a0 extramatrimonial y no contra un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Del anterior an\u00e1lisis, concluye la Sala que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sometida a revisi\u00f3n cumple con los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad contra providencias judiciales. En raz\u00f3n a ello, pasar\u00e1 a \u00a0 analizar los requisitos espec\u00edficos para establecer si se presentaron defectos \u00a0 en la actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales que generen la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad material de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Conforme con las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente, la Sala proceder\u00e1 a hacer un breve recuento de los procesos que \u00a0 fueron adelantados en favor de los accionantes con el fin de establecer su \u00a0 origen paterno. Se advierte entonces que los se\u00f1ores Serna Arbel\u00e1ez han acudido \u00a0 a la justicia ordinaria en dos ocasiones, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La primera, mediante proceso de \u00a0 filiaci\u00f3n natural (Radicado n\u00fam. 4.397) adelantado ante el Juzgado Primero Civil \u00a0 de Menores de Bogot\u00e1, quien, en vigencia de las Leyes 45 de 1936 y 75 de 1968, \u00a0 se pronunci\u00f3 el 26 de julio de 1988, negando la declaraci\u00f3n judicial de \u00a0 paternidad extramatrimonial perseguida, en contra del se\u00f1or Nicol\u00e1s Cipriano \u00a0 P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda. Esto a pesar de haberse practicado un examen de sangre que \u00a0 determin\u00f3 un nivel de compatibilidad sangu\u00ednea entre los hermanos Serna Arbel\u00e1ez \u00a0 y el presunto progenitor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la autoridad judicial consider\u00f3 \u00a0 que la se\u00f1ora Martha Serna Arbel\u00e1ez, progenitora de los accionantes, no logr\u00f3 \u00a0 probar la causal invocada como fundamento de la declaraci\u00f3n judicial de \u00a0 paternidad extramatrimonial, en tanto no se demostr\u00f3 el trato personal y \u00a0 social entre ella y el presunto padre en la \u00e9poca en la que tuvo lugar la \u00a0 concepci\u00f3n de los citados hermanos mellizos. En dicha providencia se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con las consideraciones anteriores debe concluirse necesariamente \u00a0 que a trav\u00e9s de la investigaci\u00f3n que nos ocupa, no obran los elementos de juicio \u00a0 necesarios para que surja la convicci\u00f3n determinante respecto de la presunci\u00f3n \u00a0 de paternidad extramatrimonial de los menores Jos\u00e9 Luis y Juan David Serna \u00a0 Arbel\u00e1ez, frente al enjuiciado Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda, cuya declaraci\u00f3n \u00a0 judicial se pretendi\u00f3 en el libelo demandatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n no fue apelada por apoderado que en ese \u00a0 entonces representaba los intereses de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La segunda, mediante el proceso \u00a0 de filiaci\u00f3n extramatrimonial (Radicado n\u00fam. 1206-02) adelantado ante el Juzgado \u00a0 D\u00e9cimo de Familia del Circuito de Bogot\u00e1, en vigencia de la Ley 721 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. En la demanda que dio inicio a dicho juicio le \u00a0 fue solicitado al juez \u201cordenar la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN a las partes \u00a0 de este proceso\u201d[106], la \u00a0 cual fue ordenada mediante auto del 03 de febrero de 2003, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4\u00ba Decretar la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica ADN, a las partes y a los menores \u00a0 en cuyo favor act\u00faa, con el uso de marcadores gen\u00e9ticos necesarios para alcanzar \u00a0 el porcentaje de certeza sobre paternidad que se reclama del presunto padre (Ley \u00a0 721 de 2001 art 8\u00ba). Para ello OFICIESE al Laboratorio de Gen\u00e9tica del ICBF\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior orden fue a su vez concretada mediante \u00a0 el oficio N\u00ba 0303 de febrero 20 de 2003, dirigido al Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar \u2013ICBF-, entidad a quien se le orden\u00f3 realizar la prueba de \u00a0 ADN a las partes implicadas[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. En el transcurso para dar cumplimiento a la \u00a0 orden del Juzgado, el 26 de marzo de 2003, el apoderado del se\u00f1or Nicol\u00e1s P\u00e1jaro \u00a0 Pe\u00f1aranda, propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada, prevista en el inciso final del \u00a0 art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- En los hechos de la demanda radicada en el Juzgado Primero Civil de Menores \u00a0 de Bogot\u00e1, en el proceso de filiaci\u00f3n natural que la ahora tambi\u00e9n demandante, \u00a0 en representaci\u00f3n de sus menores hijos Juan David y Jos\u00e9 Luis, instaur\u00f3 contra \u00a0 el ahora tambi\u00e9n demandado Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda, aquella se apoy\u00f3 en las \u00a0 supuestas relaciones sexuales que tuvo con \u00e9ste en los \u201cd\u00edas propicios para \u00a0 quedar encinta\u201d, las que pretendi\u00f3 acreditar con examen de compatibilidad de \u00a0 grupo sangu\u00edneo, sin que tuviera \u00e9xito ante el abundante material probatorio que \u00a0 mostr\u00f3 la verdad real de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el proceso mencionado en el numeral anterior la actora aduce la misma \u00a0 raz\u00f3n f\u00e1ctica, am\u00e9n de que formula las mismas pretensiones, en el sentido de que \u00a0 se declare que el demandado Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda es el padre de los menores \u00a0 Juan David y Jos\u00e9 Luis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Para que se estructure la cosa juzgada es necesario que el nuevo proceso \u00a0 verse sobre el mismo objeto del anterior, que es precisamente lo que ocurre en \u00a0 el presente caso, pues el prop\u00f3sito buscado por la parte actora es el mismo, \u00a0 como lo precis\u00e9 en los numerales anteriores. En otras palabras, las pretensiones \u00a0 de las dos demandas son las mismas o iguales y, adem\u00e1s, existe identidad de \u00a0 causa en los dos proceso, los hechos que se adujeron en el primero son la causa \u00a0 petendi del segundo y, finalmente, existe identidad jur\u00eddica de partes, ya que \u00a0 los demandantes Juan David y Jos\u00e9 Luis, representados por su madre, son los \u00a0 mismos en ambos procesos, y lo propio ocurre con la identidad del demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior se ajusta a la previsi\u00f3n del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, norma que desarrolla el mandato constitucional consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 29, seg\u00fan el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo \u00a0 hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- As\u00ed las cosas, so pretexto de la expedici\u00f3n de una nueva ley del 2001 no \u00a0 puede la actora incoar una nueva acci\u00f3n para revivir un proceso legalmente \u00a0 concluido, pretendiendo desconocer situaciones definitivamente consolidadas a la \u00a0 luz de nuestra normatividad\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Al descorrer el traslado de las anteriores \u00a0 excepciones previas, el 10 de abril de 2003, la apoderada de la parte demandante \u00a0 present\u00f3 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComedidamente solicito al Despacho en el an\u00e1lisis de este asunto, que al igual \u00a0 que la gesti\u00f3n judicial no tiene inter\u00e9s distinto a hacer prevalecer la \u00a0 justicia, en casos que como \u00e9ste, se atenta de manera abierta contra la \u00a0 violaci\u00f3n y desconocimiento de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, que \u00a0 conforme a la consagraci\u00f3n que de ellos hace nuestra Constituci\u00f3n Nacional \u201c\u2026 \u00a0 prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d, Art\u00edculo 44, m\u00e1s a\u00fan, por sobre la \u00a0 Carta Magna como Norma Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalmente se se\u00f1ala al Estado la obligaci\u00f3n de proteger especialmente \u00a0 a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se \u00a0 encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o \u00a0 maltratos (p\u00e1rrafo 3, art. 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comedidamente se solicita al Se\u00f1or Juez, que como integrante del Estado y en \u00a0 cumplimiento de su deber de proteger y asegurar la efectividad del derecho \u00a0 fundamental as\u00ed descrito, ordene la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN a las partes \u00a0 del proceso, conforme a petici\u00f3n de la demandante como obra en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n del 91, soporte de las peticiones interpuestas, establece sin \u00a0 miramientos en su disposici\u00f3n 5\u00aa, que, \u201cEl Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n \u00a0 alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de las persona\u201d y ampara \u00a0 la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica\u201d, y en su art\u00edculo 14, afirma: \u201cToda persona \u00a0 tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d, en consecuencia \u00a0 este derecho no se negocia ni puede desconocerse bajo ninguna circunstancia, ni \u00a0 hacer primar sobre \u00e9l, formalidades procesales. En los casos que se controvierte \u00a0 derechos fundamentales y personal\u00edsimos, como lo es, el derecho a un nombre, a \u00a0 un reconocimiento jur\u00eddico del que se deriva otros derechos fundamentales como \u00a0 lo son el derecho a tener una familia, alimentos, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n, \u00a0 su consagraci\u00f3n sustancial superior no puede desconocerse so pretexto del \u00a0 derecho adjetivo, pues, ello conllevar\u00eda la responsabilidad del Estado frente al \u00a0 equilibrio del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la relaci\u00f3n filial entre el se\u00f1or Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda \u00a0 y los ni\u00f1os Juan David y Jos\u00e9 Luis, es soporte fundamental para el \u00a0 reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica y la pr\u00e1ctica de la prueba cient\u00edfica \u00a0 del ADN, constituye solo el medio para salvaguardar el derecho fundamental \u00a0 pretendido\u201d[110] \u00a0(Negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. El Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1, en la \u00a0 decisi\u00f3n ahora controvertida, proferida el 21 de mayo de 2003, resolvi\u00f3 declarar \u00a0 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, propuesta por el demandado, dando por \u00a0 terminado el asunto. Para llegar a tal conclusi\u00f3n, expuso en lo pertinente los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPretende entonces, que un conflicto que fue ya definido por juez competente, \u00a0 despu\u00e9s de haber acatado el debido procedimiento y otorgado las garant\u00edas \u00a0 procesales del caso, sea retomada sobre las mismas circunstancias que fueron \u00a0 sustento de las pretensiones de anta\u00f1o, con el argumento de que ha sobre venido \u00a0 una nueva categor\u00eda probatoria para casos de investigaci\u00f3n de la paternidad, que \u00a0 arroja superior \u00edndice de probabilidad de exclusi\u00f3n o inclusi\u00f3n, es subvertir el \u00a0 orden jur\u00eddico y la confiabilidad que toda organizaci\u00f3n social debe tener en las \u00a0 decisiones \u00faltimas del estamento judicial, es contrariar el principio \u00a0 constitucional de que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes \u00a0 preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con \u00a0 la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d (art\u00edculo 29 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Nacional), porque si bien es cierto, \u201clos derechos de los \u00a0 ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d, conforme lo estipula el \u00a0 art\u00edculo 44 de nuestro Estatuto superior, citado por la actora, ello no puede \u00a0 ser pretexto para revivir un asunto ya terminado. De aceptarse dicho argumento \u00a0 ser\u00eda alterar la seguridad jur\u00eddica que confiere la cosa juzgada a las \u00a0 decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es que frente al poder contundente de los hechos nuevos, como el progreso \u00a0 cient\u00edfico, que enmarca el actual momento hist\u00f3rico, el Derecho debe ir a tono \u00a0 con la din\u00e1mica. Mas, no quiere decir esto que so pretexto de defender un \u00a0 inter\u00e9s particular, se desconozcan principios supralegales como el de la cosa \u00a0 juzgada; pues si bien, la Ley 721 de 2001, consagra la prueba de ADN cuyo \u00a0 resultado arroje \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%, como fundamento \u00a0 m\u00e1ximo para declarar la paternidad demandada, no quiere decir ello que asuntos \u00a0 terminados con anterioridad y que gozan hoy de firmeza, puedan ser revividos. \u00a0 Como la ley no lo dijo, debe prevalecer la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como los hechos planteados en el presente proceso y las \u00a0 pretensiones demandadas, fundamentadas en ellos, son los mismos que se \u00a0 debatieron en el juicio que tramit\u00f3 en el Juzgado Primero Civil de Menores, (hoy \u00a0 de familia), e igualmente, las partes vinculadas a \u00e9l, son las mismas que aqu\u00ed \u00a0 intervienen, hallase que sobre el mismo asunto no puede haber nuevo debate \u00a0 porque la decisi\u00f3n adquiri\u00f3 firmeza en aquella instancia, pues teniendo la \u00a0 demandante las v\u00edas procesales para reclamar, como lo era la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 18 de Ley 75 de 1968, si fue que no estuvo de acuerdo \u00a0 con la determinaci\u00f3n adoptada la dej\u00f3 fenecer sin explicaci\u00f3n v\u00e1lida alguna\u201d[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Rese\u00f1ado lo anterior, para la Sala el Juzgado \u00a0 D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en varias de las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. En primer lugar, se configura un defecto \u00a0 procedimental absoluto, el cual, como fue explicado en la parte dogm\u00e1tica de \u00a0 esta decisi\u00f3n, consiste en que la autoridad judicial act\u00faa completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido en las leyes y en la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u201cque para los procesos de filiaci\u00f3n, consiste en la pr\u00e1ctica y posterior \u00a0 acatamiento del resultado de la prueba de ADN. Es decir que, debido a que es \u00a0 obligaci\u00f3n del juez de la causa ordenar la pr\u00e1ctica del examen de ADN y valorar \u00a0 su resultado, y al no haber actuado conforme al mandato legal, la actuaci\u00f3n del \u00a0 administrador de justicia configur\u00f3 un defecto procedimental\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. En efecto, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 721 de 2001 \u00a0 establece que \u201cen todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, \u00a0 el juez, de oficio, ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que cient\u00edficamente \u00a0 determinen \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%\u201d,\u00a0y que \u201cmientras los \u00a0 desarrollos cient\u00edficos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizar\u00e1 la \u00a0 t\u00e9cnica del DNA\u201d. As\u00ed entonces, en el presente caso, a pesar del mandato \u00a0 legal, la autoridad judicial accionada hizo caso omiso de la misma, pues si bien \u00a0 orden\u00f3 la prueba de ADN esta no fue practicada y, por ende, valorada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. De esta \u00a0 manera, en atenci\u00f3n a la \u00a0 normativa civil vigente, el juez en los procesos de filiaci\u00f3n est\u00e1 obligado a \u00a0 decretar y considerar la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica, pues de no hacerlo, \u00a0 incurrir\u00eda en una flagrante violaci\u00f3n al debido proceso por defecto procedimental, anulando la oportunidad de \u00a0 contar con un valioso elemento de valoraci\u00f3n para solucionar la controversia. Es \u00a0 decir, que ante la omisi\u00f3n de acudir al procedimiento establecido legalmente \u00a0 para determinar la filiaci\u00f3n entre un presunto ascendiente y un descendiente, el \u00a0 cual consiste en decretar y valorar la prueba cient\u00edfica, el juez de la causa \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. En segundo lugar, \u00a0 correlacionado con la causal anterior, se estructura un defecto f\u00e1ctico por \u00a0 omisi\u00f3n, el cual se presenta cuando un juez decreta una prueba \u00a0 necesaria para la resoluci\u00f3n del asunto sometido a su conocimiento pero resuelve \u00a0 el mismo, sin que se haya practicado la prueba ordenada. En esta oportunidad, \u00a0 a pesar de que la Ley 721 de 2001 le discierne al juez el deber de decretar, \u00a0 practicar y valorar la prueba cient\u00edfica de ADN, como instrumento eficaz para \u00a0 establecer la paternidad, tal no fue realizada al darse anticipadamente por \u00a0 terminado el proceso, ante la declaratoria de cosa juzgada deprecada por el \u00a0 demandado como excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en la sentencia T-488 de \u00a0 1999, en un caso similar al que aqu\u00ed se estudia, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 determin\u00f3 que un menor \u201cten\u00eda derecho a que la prueba antropoheredobiol\u00f3gica \u00a0 solicitada en su favor dentro del proceso de filiaci\u00f3n que se adelant\u00f3 en contra \u00a0 del presunto padre, se practicara por la obligatoriedad de la misma, la \u00a0 existencia previa de un decreto de realizarla y dada la conducencia para la \u00a0 resoluci\u00f3n de su pretensi\u00f3n\u201d. Agreg\u00f3, \u201cque los obst\u00e1culos que se \u00a0 presentaron para su pr\u00e1ctica, no justifican de manera suficiente la omisi\u00f3n \u00a0 total de su realizaci\u00f3n, como quiera que como ya se anot\u00f3, el mismo \u00a0 procedimiento prev\u00e9 los recursos para que se allegue ese elemento probatorio, \u00a0 los cuales, como lo certific\u00f3 en el proceso de tutela la Procuradora Judicial 29 \u00a0 para el Menor y la Familia, no fueron agotados por ninguna de las instancias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. En ese orden de ideas, en \u00a0 atenci\u00f3n a la ley y a los referentes jurisprudenciales, en el asunto que ocupa a \u00a0 la Sala no se encuentra justificaci\u00f3n que el juez a pesar de haber decretado la \u00a0 pr\u00e1ctica de la prueba, posteriormente la desechara al declarar la excepci\u00f3n de \u00a0 la cosa juzgada, dejando de lado valores superiores como el debido proceso y sin \u00a0 tener en cuenta que de esta manera estaba renunciando a la verdad definitiva, \u00a0 que actualmente solo es posible alcanzar con la pr\u00e1ctica de la prueba que ya \u00a0 hab\u00eda sido ordenada[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, importa destacar que del \u00a0 expediente de la referencia no es posible extraer elementos que lleven a \u00a0 determinar que el juzgado accionado insisti\u00f3 en la pr\u00e1ctica de la prueba \u00a0 cient\u00edfica inherente a todos los procesos de filiaci\u00f3n adelantados con \u00a0 posterioridad al 2001, sino que se limit\u00f3 a decretar la excepci\u00f3n de cosa \u00a0 juzgada[114]. Esta \u00a0 inactividad confluyente con la parsimonia de la apoderada de los hoy accionantes \u00a0 para controvertir dicha providencia que concluy\u00f3 con la ejecutoria del auto \u00a0 proferido el 21 de mayo de 2003[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. De manera an\u00e1loga, al declararse la excepci\u00f3n de cosa juzgada, \u00a0 la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 de manera concomitante en un defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto y en una violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n, pues por dar aplicaci\u00f3n estricta al art\u00edculo 332 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil, sobre la existencia de cosa juzgada, sacrific\u00f3 derechos \u00a0 constitucionales en cabeza de los accionantes, inherentes a la protecci\u00f3n de la filiaci\u00f3n, la cual implica una salvaguarda a los \u00a0 derechos a la personalidad jur\u00eddica (art. 14 de CP), a tener una familia (arts. \u00a0 5, 42 y 44 CP), al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 CP) y a la \u00a0 dignidad humana (art. 1\u00ba de la CP)[116]. \u00a0Por tanto, con esta actuaci\u00f3n, el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0 desplaz\u00f3 el amparo de los derechos de los hermanos Serna Arbel\u00e1ez para dar \u00a0 aplicaci\u00f3n a una norma procedimental, que hace procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Incluso, para la Sala no se estructuraba el \u00a0 fen\u00f3meno de cosa juzgada que fue declarado en el auto del 21 de mayo de 2003, \u00a0 pues si bien hab\u00eda identidad de partes y de pretensiones, entre el proceso \u00a0 adelantado en 1988 y el terminado en 2003, los hechos no eran similares. Al \u00a0 respecto basta con traer a colaci\u00f3n lo considerado por este Tribunal en la \u00a0 sentencia T-352 de 2012, al analizar un caso con presupuestos f\u00e1cticos \u00a0 equivalentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la Sala considera que no existe cosa juzgada en este caso, \u00a0 debido a que si bien se trata de iguales sujetos y de iguales pretensiones, los \u00a0 hechos no son los mismos, ya que: i) en 1973 [en el presente asunto ser\u00eda 1988] \u00a0 (fecha en que se llev\u00f3 a cabo el primer proceso) no exist\u00eda la prueba de ADN, \u00a0 pues los avances cient\u00edficos en materia gen\u00e9tica no hab\u00edan llegado hasta su \u00a0 descubrimiento; ii) el ordenamiento jur\u00eddico se reg\u00eda bajo los mandatos de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886; por tanto, fue hasta 1991 cuando se logr\u00f3 afianzar el \u00a0 principio de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre el procesal, como garant\u00eda \u00a0 de la materializaci\u00f3n y protecci\u00f3n real de los derechos de los individuos; y \u00a0 iii) no se hab\u00eda expedido la Ley 721 de 2001, que fue la que determin\u00f3 que era \u00a0 obligatoria la prueba de ADN en los procesos de filiaci\u00f3n, mientras los \u00a0 desarrollos cient\u00edficos no ofrezcan mejores posibilidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Como se expuso \u00a0 previamente, el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad ha sufrido mutaciones \u00a0 legislativas acordes con los avances cient\u00edficos mediante los cuales se ha \u00a0 permitido que las partes involucradas en un proceso de esta naturaleza tengan \u00a0 plena certeza al momento de definir si existe un v\u00ednculo consangu\u00edneo entre \u00a0 ellos. As\u00ed, la nueva normatividad, que para el presente caso es la Ley 721 de \u00a0 2001, resultaba imperativa para el juez de conocimiento y supon\u00eda hechos \u00a0 nuevos o diferentes a los analizados y juzgados, permitiendo descartar la \u00a0 estructuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de cosa juzgada[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. El Juzgado D\u00e9cimo de Familia de \u00a0 Bogot\u00e1, erradamente consider\u00f3 que los presupuestos f\u00e1cticos estudiados por el \u00a0 Juzgado Primero Civil de Menores en 1988, eran id\u00e9nticas a los presentados en el \u00a0 proceso estudiado en 2003, desconociendo as\u00ed la normal legal vigente que supon\u00eda \u00a0 una valoraci\u00f3n probatoria y procedimental distinta a la aplicada en el proceso \u00a0 anterior. Adicionalmente, se advierte que el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0 desconoci\u00f3 que el pronunciamiento del Juzgado Civil de Menores de 1988, se reg\u00eda \u00a0 bajos los lineamientos establecidos en la Constituci\u00f3n de 1886, donde no se \u00a0 encontraba debidamente consolidado el principio del derecho sustancial como si \u00a0 lo est\u00e1 en la Carta Pol\u00edtica de 1991[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Y es que el alt\u00edsimo grado \u00a0 de probabilidad que otorga la prueba cient\u00edfica de ADN respecto del \u00a0 establecimiento de la progenitura, hizo la ley dispusiera lo imperativo de su \u00a0 pr\u00e1ctica. Por ello, no pod\u00eda desconocer el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0 el medio cient\u00edfico al uso. Esto se a\u00fana al hecho de que las pruebas periciales \u00a0 de grupos sangu\u00edneos a las que refer\u00eda la Ley 75 de 1968, bajo cuyo imperio se \u00a0 adelant\u00f3 el primer proceso ante el Juzgado Civil de Menores de Bogot\u00e1, \u00a0 \u201ccarec\u00edan de un poder de inclusi\u00f3n o de exclusi\u00f3n absoluto, pues no afirmaban ni \u00a0 exclu\u00edan la paternidad, apenas reflejaban una probabilidad relativa, que variaba \u00a0 dependiendo de la cantidad de personas que pudieran tener el mismo tipo de \u00a0 sangre del posible padre\u201d[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que si la paternidad \u00a0 atribuida al se\u00f1or P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda a\u00fan no hab\u00eda sido cient\u00edficamente definida, \u00a0 el Juzgado deb\u00eda encauzar su actuaci\u00f3n en esa senda, pues tal situaci\u00f3n \u00a0 resultaba violatoria de los derechos fundamentales de los hermanos Serna \u00a0 Arbel\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. En el mismo sentido, se \u00a0 evidencia una \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Carta, ya que se marginaron integralmente de la controversia los principios \u00a0 constitucionales consagrados en el Texto Superior. En efecto, la providencia \u00a0 cuestionada solo tuvo en cuenta el hecho de que hab\u00eda existido un proceso de \u00a0 filiaci\u00f3n natural anterior sin considerar las variables normativas y \u00a0 circunstanciales que motivaron, por segunda vez, el inicio del proceso filiaci\u00f3n \u00a0 extramatrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que el auto \u00a0 atacado al soslayar la pr\u00e1ctica de la prueba cient\u00edfica, imposibilit\u00f3 la \u00a0 revisi\u00f3n de fondo del asunto planteado por el n\u00facleo familiar accionante, \u00a0 olvidando el principio constitucional de la primac\u00eda del derecho sustancial \u00a0 sobre el procedimental. Principio que se quebrant\u00f3 cuando ante la posibilidad de \u00a0 practicar una prueba de ADN el juez de instancia decidi\u00f3 darle mayor prevalencia \u00a0 al aspecto formal, dejando de lado la primac\u00eda de la protecci\u00f3n real y efectiva \u00a0 de los derechos de los individuos, en particular de quienes en ese entonces eran \u00a0 solo unos ni\u00f1os[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho actuar del juzgado accionado gener\u00f3 \u00a0 una situaci\u00f3n de permanente vulneraci\u00f3n en la \u00f3rbita de derechos fundamentales \u00a0 de los hermanos Serna Arbel\u00e1ez que, como claramente se evidencia con la \u00a0 interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, sigue produciendo efectos nocivos en sus \u00a0 garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Quiere decir lo anterior \u00a0 que la decisi\u00f3n del Juzgado D\u00e9cimo de Bogot\u00e1 mediante la cual declar\u00f3 la \u00a0 excepci\u00f3n de cosa juzgada en el proceso de filiaci\u00f3n adelantado por los \u00a0 accionantes en vigencia de la precitada ley, es contraria al Texto Superior y a \u00a0 la jurisprudencia de esta Corte, en la cual se ha reiterado que en los casos en \u00a0 los cuales exista una amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0 prevalecer\u00e1 la justicia material y no las formalidades propias, adjetivas\u00a0 \u00a0 del proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importa destacar que en \u00a0 el presente caso confluyen variables circunstanciales que no han permitido a los \u00a0 accionantes llegar a la certeza sobre la existencia de un v\u00ednculo con el \u00a0 demandado, ya que adem\u00e1s de la falta de esmero de los jueces en los procesos \u00a0 adelantados por ellos para llegar a la verdad, se suma al hecho de que los \u00a0 profesionales del derecho a los cuales acudieron no cumplieron cabalmente con la \u00a0 tarea encomendada por sus clientes ya que ni siquiera recurrieron oportunamente \u00a0 las decisiones tomadas por las autoridades judiciales en primer grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00a0 \u00f3rdenes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Con fundamento en \u00a0 todo lo expuesto, la Sala considera que la decisi\u00f3n del 21 de mayo de 2003, \u00a0 proferida por el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1, representa una violaci\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, al estado civil, a la personalidad jur\u00eddica, a tener una familia y \u00a0 formar parte de ella y a la dignidad humana de los hermanos Juan David y Jos\u00e9 \u00a0 Luis Serna Arbel\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. En consecuencia, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia del 24 de julio de 2017, que a su vez confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de 20 de enero de 2017, proferida por la Sala Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. En su lugar amparar\u00e1 \u00a0 los derechos fundamentales invocados y dejar\u00e1 sin efectos la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1, del 21 de mayo de 2003, que declar\u00f3 \u00a0 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada y dio por terminado el proceso de filiaci\u00f3n \u00a0 extramatrimonial radicado bajo el n\u00famero 1206-2002. Asimismo, ordenar\u00e1 a la \u00a0 autoridad judicial accionada continuar, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta providencia, con el proceso de filiaci\u00f3n, debiendo \u00a0 practicar y valorar la prueba cient\u00edfica de ADN ordenada al interior del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Para la Corte los \u00a0 hermanos Serna Arbel\u00e1ez tienen derecho a que se practique la prueba cient\u00edfica \u00a0 inherente a los procesos para establecer la paternidad o la maternidad teniendo \u00a0 en cuenta, por un lado, la obligatoriedad de la misma y, por el otro, que \u00e9sta \u00a0 ya hab\u00eda sido decretada en el tr\u00e1mite procesal. As\u00ed las cosas, no exist\u00eda \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional para que la autoridad accionada omitiera la \u00a0 pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de la prueba cient\u00edfica de ADN, anteponiendo barreras \u00a0 procedimentales en desconocimiento de los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes y de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. \u00a0 Los derechos al debido proceso y al acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0 buscan proteger a las personas cuando por alguna actuaci\u00f3n de los operadores \u00a0 judiciales se vean comprometidas las garant\u00edas m\u00ednimas que puede brindar la \u00a0 judicatura a quienes acudan a esta para dirimir controversias que resulten \u00a0 insuperables para las partes en conflicto. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para obtener la protecci\u00f3n de los mencionados valores constitucionales es \u00a0 excepcional y depende de las circunstancias propias de cada asunto, sin \u00a0 desconocer la autonom\u00eda y la independencia que recae sobre las decisiones de los \u00a0 jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. El \u00a0 Juzgado D\u00e9cimo de Familia Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al estado civil, a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica, a tener una familia y formar parte de ella y a la dignidad humana de \u00a0 los hermanos Juan David y Jos\u00e9 Luis Serna Arbel\u00e1ez, pues a \u00a0 pesar del mandato legal previsto en la Ley 721 de 2001 de practicar y valorar la \u00a0 prueba cient\u00edfica de ADN, decidi\u00f3 apegarse a la ritualidad procesal y declarar \u00a0 la excepci\u00f3n de la cosa juzgada, desconociendo los derechos fundamentales en \u00a0 cabeza de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada mediante auto \u00a0 240 de abril 23 de 2018 en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. NO ACCEDER a la solicitud de nulidad \u00a0 presentada por la apoderada del se\u00f1or Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda en el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR la sentencia proferida el 24 de \u00a0 julio de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0 a su vez confirm\u00f3 la emitida el 20 de enero de 2017 por la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En su lugar, CONCEDER el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, al estado civil, a la personalidad jur\u00eddica, a tener una familia y \u00a0 formar parte de ella y a la dignidad humana de los hermanos Juan David y Jos\u00e9 \u00a0 Luis Serna Arbel\u00e1ez, en los t\u00e9rminos expuestos en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. DEJAR SIN EFECTOS, con base en las \u00a0 consideraciones de esta providencia, la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1, del 21 de mayo de 2003, que declar\u00f3 \u00a0 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada y dio por terminado el proceso de filiaci\u00f3n \u00a0 extramatrimonial radicado bajo el n\u00famero 1206-2002. En consecuencia, ORDENAR \u00a0a la autoridad judicial accionada, que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta providencia, contin\u00fae con el proceso de filiaci\u00f3n \u00a0 mencionado, debiendo practicar y valorar la prueba cient\u00edfica de ADN ordenada al \u00a0 interior del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0 Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-249\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.490.835 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n el 22 de mayo de 2018, en el expediente de la referencia, presento \u00a0 Salvamento Parcial de Voto, puesto que no comparto lo dispuesto en los \u00a0 resolutivos tercero y cuarto de la sentencia, en los cuales se revocan las \u00a0 decisiones de tutela en primera y segunda instancia y se deja sin efectos la \u00a0 providencia judicial atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto fundamentalmente porque considero que en presente \u00a0 caso la acci\u00f3n de tutela: (i) no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez \u00a0 que transcurrieron m\u00e1s de trece a\u00f1os desde que se profiri\u00f3 la providencia objeto \u00a0 de tutela (21 de mayo de 2003);\u00a0 y (ii) tampoco cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, ya que los accionantes cuentan con la acci\u00f3n de \u201cinvestigaci\u00f3n \u00a0 o impugnacion de parternidad o la maternidad\u201d prevista en el art\u00edculo 386 \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso, en concordancia con el art\u00edculo 406[121] del C\u00f3digo Civil, sin que se haya \u00a0 acreditado en modo alguno la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0 que hiciera procedente la tutela a\u00fan de manera transitoria, ni las \u00a0 particularidades del caso evidencian situaciones excepcionales que justifiquen \u00a0 la flexibilizaci\u00f3n de este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sala de Selecci\u00f3n integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cuaderno 1, folios 288 a 289. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sobre reformas civiles (filiaci\u00f3n natural). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Por la cual se dictan normas sobre filiaci\u00f3n y se crea el Instituto Colombiano \u00a0 de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno 1, folio 289. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuaderno 1, folio 190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno 1, folio 291. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno 1, folio 300. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cuaderno 1, folio 307 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cuaderno 1, folio 357. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cuaderno 1, folios 328 a 334. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cuaderno 1, folio 430 al 438. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cuaderno 1, folios 430 a 438. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno 2, folios 7 a 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cuaderno 1, folios 61 a 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cuaderno 1, folios 9,12 y 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cuaderno 1, folios 21-24 y 57-57-60 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cuaderno 1, folios 84 a 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Cuaderno 2, folios 4 a 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Cuaderno 1, folios 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cuaderno 1, folio 421. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Cuaderno 1, folios 395 y 396. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cDe acuerdo a lo anterior, para el Despacho los \u00a0 actos de notificaci\u00f3n personal y por aviso de la acci\u00f3n de tutela en sede de \u00a0 instancia al se\u00f1or Nicol\u00e1s Cipriano P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda, no fueron eficaces, toda \u00a0 vez que los medios empleados para ello no permiten asegurar que el vinculado \u00a0 haya conocido fehacientemente el contenido de las actuaciones y\/o la existencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, de la cual sus intereses se podr\u00edan ver comprometidos.\/\/ \u00a0 En efecto, el intento de notificaci\u00f3n personal fue infructuoso en la medida que \u00a0 la direcci\u00f3n de domicilio registrada en los procesos ordinarios, de donde fue \u00a0 extra\u00edda, no coincide con el domicilio actual del vinculado, raz\u00f3n por la cual \u00a0 fue devuelta por la empresa postal que presta sus servicios a la judicatura. Del \u00a0 mismo modo, dif\u00edcilmente puede asegurarse que la publicaci\u00f3n por un d\u00eda del \u00a0 aviso en la Secretar\u00eda de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y en la \u00a0 p\u00e1gina web de la Rama Judicial, hayan sido conocidos por el se\u00f1or P\u00e1jaro \u00a0 Pe\u00f1aranda, habida cuenta que no es usual la consulta diaria de quien \u00a0 eventualmente no tiene intereses, asuntos o procesos que lo hagan visitar tanto \u00a0 las instalaciones del Tribunal como la p\u00e1gina web de la Rama Judicial. Esta \u00a0 situaci\u00f3n puede explicar la falta de respuesta a la acci\u00f3n de tutela por parte \u00a0 del vinculado, as\u00ed como la eventual impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia. \u00a0 \/\/ 1.15 Por lo anterior, con el fin de garantizar el derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0 defensa del se\u00f1or Nicol\u00e1s Cipriano P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda, el Despacho dispondr\u00e1 \u00a0 ponerle en conocimiento de la existencia del proceso de tutela, en la cual fue \u00a0 vinculado por el juez de primera instancia. Para tal efecto, se le allegar\u00e1 \u00a0 copia del escrito de tutela, sus anexos y los fallos de instancia, a la \u00a0 direcci\u00f3n actual de residencia (\u2026) y de correo electr\u00f3nico personal (\u2026)\u201d. \u00a0 Auto a folio 22 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Escrito \u00a0 a folios 36 a 73 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Auto a \u00a0 folios 74 a 78 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Informe \u00a0 a folio 150 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Escritos a folios 119 a 128 y 146 149 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, \u201cArt\u00edculo 133. Causales de nulidad.\u00a0El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en \u00a0 los siguientes casos (\u2026) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n \u00a0 del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de \u00a0 las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como \u00a0 partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las \u00a0 partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio \u00a0 P\u00fablico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 ser \u00a0 citado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cPor medio del cual \u00a0 se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0En relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s en el \u00a0 proceso, la Corte en Auto 165 de 2008 sostuvo que:\u201cAs\u00ed las \u00a0 cosas, lo que buscan las disposiciones en cita, es que todas las partes o \u00a0 terceros con inter\u00e9s en el proceso de tutela, sean oportunamente llamados por el \u00a0 juez constitucional, a partir de los principios de informalidad y oficiosidad, \u00a0 para que de esta forma ejerzan su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, pues \u00a0 resultar\u00eda parad\u00f3jico en un Estado Social de Derecho, dictar una orden judicial \u00a0 para que sea cumplida por una entidad p\u00fablica o un particular, cuando ni \u00a0 siquiera ha tenido la oportunidad de ser o\u00eddo durante el tr\u00e1mite tutelar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Art\u00edculo 16 del Decreto Estatutario 2591 de \u00a0 1991 \u201cLas providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o \u00a0 intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Auto 123 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Auto 252 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La \u201cnotificaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse por el \u00a0 medio que, siendo expedito y eficaz, asegure o garantice que el demandado tenga \u00a0 un conocimiento real del comienzo del proceso.\u00a0 El \u00a0 juez debe ser especialmente cuidadoso para garantizar el derecho de defensa del \u00a0 particular.\u00a0\u00a0Pues una acci\u00f3n de tutela tramitada sin que \u00e9ste tenga conocimiento \u00a0 real de su existencia, jam\u00e1s se ajustar\u00e1 al debido proceso\u201d. \u00a0 Auto 252 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Auto 002 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Consultar, entre otros, los Autos 288 de 2009 y 165 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Consultar, entre otros, los Autos 234 de 2006, 115A de 2008, \u00a0 281 A de 2010 y 360 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Consultar, entre otros, el Auto 099 A de 2006 y las sentencias, \u00a0 T-426 de 2001, T-687 de 2001, T-424 de 2002 y T-603 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Consultar, entre otros, el Auto 363 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Auto 549 de noviembre 16 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cEn efecto, el intento de notificaci\u00f3n personal fue \u00a0 infructuoso en la medida que la direcci\u00f3n de domicilio registrada en los \u00a0 procesos ordinarios, de donde fue extra\u00edda, no coincide con el domicilio actual \u00a0 del vinculado, raz\u00f3n por la cual fue devuelta por la empresa postal que presta \u00a0 sus servicios a la judicatura. Del mismo modo, dif\u00edcilmente puede asegurarse que \u00a0 la publicaci\u00f3n por un d\u00eda del aviso en la Secretar\u00eda de la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, hayan sido \u00a0 conocidos por el se\u00f1or P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda, habida cuenta que no es usual la \u00a0 consulta diaria de quien eventualmente no tiene intereses, asuntos o procesos \u00a0 que lo hagan visitar tanto las instalaciones del Tribunal como la p\u00e1gina web de \u00a0 la Rama Judicial. Esta situaci\u00f3n puede explicar la falta de respuesta a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por parte del vinculado, as\u00ed como la eventual impugnaci\u00f3n del \u00a0 fallo de primera instancia\u201d. Auto del 10 de abril de 2018 (a folios 32 a 34 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0El art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u201cquien tuviere un \u00a0 inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como \u00a0 coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se \u00a0 hubiere hecho la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Acta individual de reparto a folio 302 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0En este caso debe precisarse que la Corte es del criterio que \u00a0 los menores de edad pueden interponer directamente la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0 trata de defender sus derechos fundamentales. Al respecto puede verse las \u00a0 sentencias T-341 de 1993, T-293 de 1994, T-456 de 1995, T-409 de 1998, T-182 de \u00a0 1999, T-355 de 2001 y T-1220 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0\u201cLegitimaci\u00f3n. El Defensor del Pueblo podr\u00e1 sin perjuicio del derecho que asiste \u00a0 a los interesados, interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona \u00a0 que se lo solicite o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201cEl Defensor del \u00a0 Pueblo velar\u00e1 por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos, para lo cual ejercer\u00e1 las siguientes funciones: \/\/ 3. Invocar el \u00a0 derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del \u00a0 derecho que asiste a los interesados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0\u201cPor la cual se dictan normas para la Protecci\u00f3n de \u00a0 Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n \u00a0 Legal de Incapaces Emancipados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia T- \u00a0 416 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0 \u00a0 Sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Precedente acogido recientemente en la Sentencia T-398 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Preceptos recogidos entre otras de las siguientes Sentencias: T-173 \u00a0 de 1993. T-008 y T-658 de 1998, \u00a0 T- 088 de 1999, T-159 y SU 159 de 2000, SU-219 de 2001, T-315 de 2005 y\u00a0 \u00a0 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Consideraciones descritas en las sentencias T-1625 de 2000, SU-1031\/01, T-1184 de 2001 y \u00a0 T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver Sentencia T-120 de 2014 y T-214 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-017 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencias T-996 de 2003, T-638 y T-781 de 2011, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-264 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-778 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencia T-388 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Ver entre otras las Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007, \u00a0 T-391 de 2014, T-031 de 2016 y T-459 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-429 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Por la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Sentencia T-404 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-1065 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Los \u00a0 art\u00edculos 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 54 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo y 169 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo autorizan la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas de oficio. Obviamente esta facultad depender\u00e1 de la autorizaci\u00f3n legal \u00a0 para el efecto, pues en el caso, por ejemplo, de lo dispuesto en el art\u00edculo 361 \u00a0 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual el juez penal de conocimiento no puede \u00a0 decretar pruebas de oficio en la etapa de juzgamiento, no es posible exigirle al \u00a0 juez algo distinto a lo expresamente permitido. En este aspecto, puede verse la \u00a0 sentencia C-396 de 2007. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Sentencia T-417 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Cfr. Sentencia T-352 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u201cEste \u00a0 defecto encuentra sustento en el \u00a0 modelo de Estado Social de Derecho acogido en la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 particularmente en lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta, seg\u00fan el cual, la \u00a0 Constituci\u00f3n es norma de normas, y en caso de incompatibilidad entre la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n preferencialmente las \u00a0 disposiciones constitucionales. En ese sentido, \u00e9ste se presenta cuando el juez de la causa adopta una decisi\u00f3n que desconoce \u00a0 los mandatos de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 Sentencia T-398 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0La Sala Primera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales del \u00a0 accionante por parte del juez \u00a0tras decidir que la impugnaci\u00f3n de la paternidad \u00a0 presentada por \u00e9l no estaba llamada a prosperar, porque no ten\u00eda \u201cinter\u00e9s \u00a0 actual\u201d para actuar, pese a haber demandado dentro de los veinte (20) d\u00edas \u00a0 siguientes al conocimiento del resultado de la prueba de ADN que dictamin\u00f3 \u00a0 improbable que fuera padre de la ni\u00f1a que hab\u00eda reconocido como su hija, el Alto \u00a0 Tribunal reconoci\u00f3 que si bien el desconocimiento de la Constituci\u00f3n produce \u00a0 invariablemente la misma distorsi\u00f3n, no siempre se ocasiona de la misma forma; \u00a0 es decir, que el desconocimiento del Estatuto Superior se puede presentar con el \u00a0 acaecimiento de varios supuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Art\u00edculo 303, C\u00f3digo General del Proceso: Art\u00edculo 303. Cosa juzgada. La \u00a0 sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa \u00a0 juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la \u00a0 misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jur\u00eddica de \u00a0 partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que hay \u00a0 identidad jur\u00eddica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por \u00a0 causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por \u00a0 acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se \u00a0 trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los dem\u00e1s casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos en que se \u00a0 emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los \u00a0 de filiaci\u00f3n, la cosa juzgada surtir\u00e1 efectos en relaci\u00f3n con todas las \u00a0 comprendidas en el emplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada no se opone \u00a0 al recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Sentencia C-774 de 2001, T-352 de 2012, T-535 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Sentencia C-220 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Ley 721 de 2001, que en el art\u00edculo 1\u00ba\u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley \u00a0 75 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Ib\u00eddem, art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Consultar las sentencias C- 808 de 2002, T- 997 de 2003, T- 363 \u00a0 de 2003, T-307 de 2003 y T- 305 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0En la sentencia 411 de 2005, se resolvi\u00f3: \u201cOrdenar, que \u00a0 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el \u00a0 Juez Sexto de Familia de Cali dicte una nueva sentencia dentro del proceso de \u00a0 filiaci\u00f3n extramatrimonial del se\u00f1or Jairo Edmundo Pab\u00f3n contra el se\u00f1or Ricardo \u00a0 Segundo C\u00f3rdoba, teniendo en cuenta los resultados de la prueba \u00a0 antropo-heredo-biol\u00f3gica practicada por el Laboratorio de DNA, Convenio \u00a0 ICBF-INMLY CF con fecha 21 de julio de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Persona en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0\u201cDe esta manera la filiaci\u00f3n, entendida como la relaci\u00f3n que se \u00a0 genera entre procreantes y procreados o entre adoptantes y adoptado, constituye \u00a0 un atributo de la personalidad jur\u00eddica, en cuanto elemento esencial del estado \u00a0 civil de las personas, adem\u00e1s como un derecho innominado que viene aparejado \u00a0 adicionalmente, con el ejercicio de otros derechos que comparten id\u00e9ntica \u00a0 jerarqu\u00eda normativa\u00a0 superior, como sucede con el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, el acceso a la justicia y la dignidad\u201d. Sentencia T-488 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia T-411 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia T-1342 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Cuaderno 1, folio 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Cuaderno 1, folio 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] En este sentido la Corte ha se\u00f1alado que existe ausencia de defensa \u00a0 t\u00e9cnica cuando se entienda \u201c(1) \u00a0 que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva \u00a0 posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta \u00a0 el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (2) que las \u00a0 mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (3) que la falta de \u00a0 defensa material o t\u00e9cnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente \u00a0 sobre la decisi\u00f3n judicial; (4) que, como consecuencia de todo lo anterior, \u00a0 aparezca una vulneraci\u00f3n palmaria de los derechos fundamentales del procesado. \u00a0 En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un \u00a0 efecto definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o si no apareja una \u00a0 afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podr\u00eda proceder \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales del caso\u201d. \u00a0Sentencia T-612 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Sentencia T-612 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] En la Sentencia \u00a0 T-071 de 2012, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 procedente una acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida con ocasi\u00f3n de un proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad, en la \u00a0 que en segunda instancia se declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n, pese a la falta \u00a0 de ejercicio del recurso de casaci\u00f3n, al considerar que el principio de \u00a0 subsidiariedad se cumpl\u00eda, pues\u00a0\u201cdesconocer que la ni\u00f1a no es hija del \u00a0 accionante, como se ha demostrado cient\u00edficamente con la prueba de ADN, en aras \u00a0 de mantener la improcedencia de la acci\u00f3n con fundamento en la formalidad \u00a0 procesal consistente en no haber presentado el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n, ser\u00eda absolutamente desproporcionado y violatorio del principio de la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial (art\u00edculo 228 Superior)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia T-411 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia T-160 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Sentencia T-954 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Sentencia SU-499 de 2016. Estos criterios han sido aplicados por las diferentes salas de \u00a0 revisi\u00f3n, por ejemplo, en las sentencias T-1110 de 2005, T-692 de 2006, T-299 de \u00a0 2009, T-835 de 2014, T-205 de 2015, T-644 de 2015, T-740 de 2015\u00a0y T-060 de \u00a0 2016. En dichos pronunciamientos las salas de revisi\u00f3n concedieron el amparo \u00a0 solicitado por los accionantes, pues si bien hab\u00eda transcurrido un amplio \u00a0 periodo de tiempo, la vulneraci\u00f3n de los derechos era permanente y continua. Y, \u00a0 aplic\u00f3 la causal de especial situaci\u00f3n del accionante en las sentencias T-526 de \u00a0 2005, T-593 de 2007, T-345 de 2009\u00a0y T-783 de 2009. En algunos casos tambi\u00e9n se \u00a0 ha concluido que se cumplen los dos criterios, esto es la permanencia de la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos y la situaci\u00f3n especial en la que se encuentran los \u00a0 accionantes, en este sentido se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n en las \u00a0 sentencias T-654 de 2006\u00a0y T-792 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0En sentencia T-442 de 2012, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 de un caso donde \u00a0 Fonvivienda vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo del \u00a0 accionante, quien se encontraba en condici\u00f3n de desplazamiento, al rechazar su \u00a0 postulaci\u00f3n para obtener un subsidio de vivienda, en la modalidad de \u00a0 mejoramiento de vivienda, argumentando que, con posterioridad al cruce de \u00a0 informaci\u00f3n entre entidades, el actor aparec\u00eda como propietario de dos inmuebles \u00a0 ubicados en un municipio diferente del que fue expulsado. Los jueces de \u00a0 instancia estimaron que no se cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, pues el \u00a0 actor dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de 16 meses sin acudir a las v\u00edas ordinarias o ante \u00a0 el juez de tutela. La Corte consider\u00f3 que este requisito deb\u00eda flexibilizarse \u00a0 por tratarse de una persona en situaci\u00f3n de desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Sentencia T-792 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0En sentencia T-678 de 2016, la Corte estim\u00f3 que \u201ccuando las personas de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 reclamen derechos prestacionales mediante la acci\u00f3n de tutela, no puede \u00a0 establecerse un plazo homogeneizante y riguroso que se aplique por igual en \u00a0 todos los casos que se presenten, ya que, una conclusi\u00f3n de ese talante \u00a0 desconocer\u00eda el derecho a la igualdad, que se protege especialmente destin\u00e1ndole \u00a0 medidas especiales a estos grupos poblacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Ver sentencias\u00a0T-1042 de 2010, \u00a0 T-167 de 2011, T-352 de 2011,\u00a0T-225 de 2012,\u00a0T-206 de 2013, T-269 de 2013, T-040 de 2015, \u00a0 T-369 de 2016, T-151 y T-294 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0En la Sentencia T-589 de 2011 se sostuvo que\u00a0\u201cel \u00a0 operador judicial debe examinar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que define el asunto \u00a0 sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo \u00a0 constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (personas de la tercera edad o en condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0 etc.) o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el \u00a0 an\u00e1lisis de procedibilidad se flexibiliza haci\u00e9ndose menos exigente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Sentencia T-676 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Providencia a folios 1 y 2 del cuaderno N\u00ba 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Acta \u00a0 individual de reparto a folio 302 del cuaderno N\u00ba 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Cuaderno 1, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Ley 75 de 1968, \u201cPor la cual se dictan normas sobre filiaci\u00f3n y se crea el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d. Art\u00edculo 6: \u201cSe presume la \u00a0 paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente: \/\/ 1o) En el caso de \u00a0 rapto o de violaci\u00f3n, cuando el tiempo del hecho coincide con el de la \u00a0 concepci\u00f3n. \/\/ 2o) En el caso de seducci\u00f3n realizada mediante hechos dolosos, \u00a0 abuso de autoridad o promesa de matrimonio.\/\/ 3o) Si existe carta u otro escrito \u00a0 cualquiera del pretendido padre que contenga una confesi\u00f3n inequ\u00edvoca de \u00a0 paternidad.\/\/ 4o) En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan \u00a0 existido relaciones sexuales en la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo \u00a0 Civil pudo tener lugar la concepci\u00f3n.\/\/ Dichas relaciones podr\u00e1n inferirse del \u00a0 trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de \u00a0 las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes, y teniendo en \u00a0 cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad.\/\/ En el caso de este ordinal no \u00a0 se har\u00e1 la declaraci\u00f3n si el demandado demuestra la imposibilidad f\u00edsica en que \u00a0 estuvo para engendrar durante el tiempo en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n, o \u00a0 si prueba, en los t\u00e9rminos indicados en el inciso anterior que en la misma \u00a0 \u00e9poca, la madre tuvo relaciones de la misma \u00edndole con otro u otros hombres, a \u00a0 menos de acreditarse que aquel por actos positivos acogi\u00f3 al hijo como suyo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Cuaderno 1, folio 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Cuaderno 1, folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Cuaderno 1, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Cuaderno 1, folios 57 a 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Cuaderno 1, folios 81 y 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Cuaderno 1, folios 84 a 87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Sentencia T-352 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0\u201cLo que no es permitido al juez, a la luz de los \u00a0 postulados constitucionales, es decretar las pruebas y despu\u00e9s, por su capricho \u00a0 o para interrumpir t\u00e9rminos legales que transcurren a favor del procesado y de \u00a0 su libertad, abstenerse de continuar o culminar su pr\u00e1ctica, para proceder a \u00a0 tramitar etapas posteriores del juicio. En el evento en que as\u00ed ocurra, resulta \u00a0 palmaria la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y ostensible \u00a0 la arbitrariedad judicial\u201d. Sentencia SU-087 de \u00a0 1999. En igual sentido, en sentencia T-488 de 1999, la Corte precis\u00f3: \u201c\u201cSi \u00a0 bien, algunos de los anteriores criterios fueron emitidos en relaci\u00f3n con el \u00a0 proceso penal, el fundamento que presentan, como es el de la vigencia del debido \u00a0 proceso en la pr\u00e1ctica de las pruebas ya decretadas, son perfectamente \u00a0 aplicables a cualquier otro proceso establecido por la legislaci\u00f3n nacional, por \u00a0 compartir los principios y garant\u00edas propios del derecho penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] La \u00a0 jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la filiaci\u00f3n es un derecho innominado, de \u00a0 conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De \u00a0 ah\u00ed que, es deber de los jueces actuar con diligencia y proactividad en los \u00a0 procesos de investigaci\u00f3n de paternidad o maternidad, de manera que se cuente \u00a0 con las pruebas antroheredobiol\u00f3gicas para proferir su decisi\u00f3n. En criterio de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, este derecho se encuentra estrechamente ligado con el \u00a0 principio de la dignidad humana, pues todo ser humano tiene derecho a ser \u00a0 reconocido como parte de la sociedad y de una familia. Cfr. Sentencia T-411 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Excepci\u00f3n de cosa juzgada presentada por el demandado el 26 de \u00a0 marzo 2003 en la constataci\u00f3n de la demanda y ejecutoriada el 21 de mayo de \u00a0 2003, lapso de tiempo en el cual el juez de instancia no despleg\u00f3 actividad \u00a0 alguna que permitiese la pr\u00e1ctica de la prueba cient\u00edfica legalmente instituida. \u00a0 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia T-1342 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0De acuerdo al art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Civil, \u201cNi prescripci\u00f3n ni fallo \u00a0 alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podr\u00e1 \u00a0 oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo \u00a0 de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 228. \u201cLa Administraci\u00f3n de Justicia es \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n \u00a0 p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas \u00a0 prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con \u00a0 diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 \u00a0 desconcentrado y aut\u00f3nomo\u201d. (subrayas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. N\u00ba \u00a0 1175-2016, 8. Febrero de 2016, Rad. 2010-00308-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0El estado civil de las personas \u201ces cuesti\u00f3n de orden \u00a0 p\u00fablico, y \u00e9ste se afecta al negarse el derecho a conocer la verdadera identidad \u00a0 del origen biol\u00f3gico o verdad de procedencia gen\u00e9tica de la persona, derecho \u00a0 fundamental indisociable del sujeto, inherente a su personalidad jur\u00eddica, \u00a0 integrante de los principios o valores esenciales de los derechos humanos\u201d. \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 08 de Noviembre \u00a0 de 2011. (Rad. 2009-002019-00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] ARTICULO 406.\u00a0Ni prescripci\u00f3n ni fallo alguno, entre cualesquiera otras \u00a0 personas que se haya pronunciado, podr\u00e1 oponerse a quien se presente como \u00a0 verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo \u00a0 del padre o madre que le desconoce.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-249-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-249\/18 \u00a0 \u00a0 NULIDAD DE \u00a0 PROCESOS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-S\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada antes de proferido el fallo \u00a0 y por violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0 \u00a0 La Sala pone de presente que el art\u00edculo 49 del Decreto \u00a0 2067 de 1991 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}