{"id":26103,"date":"2024-06-28T20:13:32","date_gmt":"2024-06-28T20:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-250-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:32","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:32","slug":"t-250-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-250-18\/","title":{"rendered":"T-250-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-250-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE \u00a0 TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n de derechos persiste en el \u00a0 tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro \u00a0 medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no procede para resolver controversias que sean de conocimiento de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, como por ejemplo, los asuntos relacionados con el \u00a0 reconocimiento de prestaciones pensionales. Sin embargo, y de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica el cual dispone una protecci\u00f3n especial a las \u00a0 personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha permitido que el juez constitucional conozca de casos que versen sobre dicha \u00a0 naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe \u00a0 acreditar el hijo en situaci\u00f3n de discapacidad para ser beneficiario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones \u00a0 y a UGPP reconocer sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.494.179 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela formulada por la se\u00f1ora Juliana del Pilar D\u00edaz Luquerna, quien act\u00faa \u00a0 como representante legal de la se\u00f1ora Beatriz Adriana Murillo Luquerna, contra \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0-UGPP-, y el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de julio de dos mil \u00a0 dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y \u00a0 los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela formulada por Juliana del Pilar D\u00edaz Luquerna, \u00a0 quien act\u00faa en representaci\u00f3n de Beatriz Adriana Murillo Luquerna, contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social -UGPP- y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, correspondi\u00f3 por \u00a0 reparto a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, autoridad judicial que, mediante Auto del 14 de agosto de 2017, resolvi\u00f3 \u00a0 no avocar conocimiento de la acci\u00f3n constitucional toda vez que, la\u00a0litis\u00a0versa \u00a0 sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo cual no tiene \u00a0 relaci\u00f3n con la cartera ministerial demandada. Por esta raz\u00f3n, orden\u00f3 remitir la \u00a0 actuaci\u00f3n al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales a fin de que \u00a0 fuera repartida entre los Juzgados Civiles y de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reasignado el asunto, este correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Nueve \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el cual, mediante Auto del 18 de agosto de 2017, avoc\u00f3 el conocimiento de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones -Colpensiones- y a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- \u00a0 para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones del caso. Sin \u00a0 embargo, omiti\u00f3 hacer lo propio en relaci\u00f3n con el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2212Sala de Decisi\u00f3n Civil\u2212, \u00a0 en primera y segunda instancia respectivamente, en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juliana del Pilar \u00a0 D\u00edaz Luquerna, quien act\u00faa en representaci\u00f3n legal de la se\u00f1ora Beatriz Adriana \u00a0 Murillo Luquerna contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante \u00a0 Colpensiones),\u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (en adelante UGPP), y el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 15 de diciembre de \u00a0 2017, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce[1] \u00a0escogi\u00f3 el expediente de la referencia y lo asign\u00f3, previo reparto, al \u00a0 Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, para realizar la ponencia de revisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como \u00a0 criterios de selecci\u00f3n los siguientes: Exigencia de aclarar el contenido y \u00a0 alcance de un derecho fundamental (criterio objetivo) y urgencia de \u00a0 proteger un derecho fundamental (criterio subjetivo)[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0 Afirma la se\u00f1ora \u00a0 Juliana del Pilar D\u00edaz Luquerna que su prima, la se\u00f1ora Beatriz Murillo Luquerna \u00a0 es una persona de 47 a\u00f1os que se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad, toda \u00a0 vez que padece una condici\u00f3n de discapacidad cognitiva moderada como \u00a0 consecuencia de la hipoxia perinatal que le fue diagnosticada al momento \u00a0 de nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0 Manifiesta que su \u00a0 pupila toda su vida dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su padre, el se\u00f1or \u00c1lvaro Murillo \u00a0 Aguill\u00f3n, quien obten\u00eda sus ingresos de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n compartida \u00a0 entre el Instituto de Seguros Sociales y la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial \u00a0 y Minero en liquidaci\u00f3n (hoy la UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 De acuerdo con el escrito de tutela, la accionante convivi\u00f3 junto con sus padres \u00a0 hasta el a\u00f1o 2009, toda vez que, el 18 de julio de esa anualidad, su padre el \u00a0 se\u00f1or \u00c1lvaro Murillo Aguill\u00f3n, falleci\u00f3 debido a un tumor cerebral. \u00a0 Seguidamente, el 2 de septiembre siguiente, su progenitora muere a causa de una \u00a0 complicaci\u00f3n por diabetes mellitus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0 Expone \u00a0 que posteriormente solicit\u00f3 ante Colpensiones y la UGPP la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or \u00c1lvaro Murillo a favor de la se\u00f1ora Beatriz. \u00a0 Para ello, le fue exigido aportar el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 Ante esta situaci\u00f3n, procedi\u00f3 a adelantar los tr\u00e1mites requeridos para atender \u00a0 dicha exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0 El 20 \u00a0 de septiembre de 2012, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de invalidez de Bogot\u00e1 \u00a0 mediante dictamen No. 50090 estableci\u00f3 que la actora presentaba una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 44.30% de origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n del \u00a0 25 de enero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0 En \u00a0 segunda instancia, el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, emitido por la \u00a0 Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el 26 de marzo de 2014, arroj\u00f3 un \u00a0 resultado de 58.80%. Sin embargo, la fecha de estructuraci\u00f3n fue confirmada, es \u00a0 decir, se acogi\u00f3 la fecha de la pr\u00e1ctica del examen psiqui\u00e1trico realizado por \u00a0 el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dentro del juicio de \u00a0 interdicci\u00f3n antes mencionado, desconociendo los dict\u00e1menes m\u00e9dicos que daban \u00a0 cuenta que la enfermedad se hab\u00eda originado en los primeros a\u00f1os de vida de la \u00a0 accionante conforme se evidenciaba de los dict\u00e1menes m\u00e9dicos proferidos en los \u00a0 a\u00f1os 1989, 2010 y 2011, seg\u00fan los cuales la patolog\u00eda padecida era de naturaleza \u00a0 cong\u00e9nita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0 \u00a0 Sostiene que al recibir los resultados del examen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral de la se\u00f1ora Beatriz present\u00f3, nuevamente, solicitud de sustituci\u00f3n \u00a0 pensional ante Colpensiones[3] \u00a0y la UGPP[4] \u00a0para que le fuese asignada a su representada la pensi\u00f3n de vejez de su padre, el \u00a0 se\u00f1or \u00c1lvaro Murillo Aguill\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0 Afirma \u00a0 que las entidades accionadas negaron su petici\u00f3n bajo el argumento de que la \u00a0 se\u00f1ora Beatriz Murillo no depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre toda vez que \u00a0 adquiri\u00f3 su situaci\u00f3n de invalidez en el a\u00f1o 2011, es decir, con posterioridad a \u00a0 su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. \u00a0 En concreto, el 26 de agosto de 2014, la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0 -UGPP-, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. RDP 025962 por medio de la cual neg\u00f3 la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional a la demandante por no haber demostrado la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica con su padre, el se\u00f1or \u00c1lvaro Murillo Aguill\u00f3n, pues \u201cpara el 18 de \u00a0 julio de 2009 fecha de fallecimiento del causante no ostentaba ninguna p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral, toda vez que esta se adquiri\u00f3 hasta el 25 de enero de \u00a0 2011, es decir, despu\u00e9s del fallecimiento del causante (\u2026), lo que desvirt\u00faa la \u00a0 dependencia con el causante al momento de su fallecimiento\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. \u00a0 As\u00ed mismo, el 1 de septiembre de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones- profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. GNR 305093, por medio de la cual neg\u00f3 \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Beatriz Adriana Murillo Luquerna debido a \u00a0 que \u201cconfrontados los elementos probatorios aportados a las disposiciones \u00a0 aplicables, se encuentra que el Dictamen de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad \u00a0 Laboral dictamina como fecha de estructuraci\u00f3n el 25 de enero de 2011, fecha \u00a0 posterior al fallecimiento del causante (18 de julio de 2009), con lo cual no se \u00a0 acredita la calidad exigida de invalidez al momento del fallecimiento del \u00a0 causante y por consiguiente la dependencia econ\u00f3mica respecto de \u00e9l\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. \u00a0 Manifiesta que, a pesar de lo anterior y con el fin de acreditar que la se\u00f1ora \u00a0 Beatriz Murillo padece retraso mental desde el momento de su nacimiento, \u00a0 solicit\u00f3 a la Cl\u00ednica La Foscal de Bucaramanga copia de la historia cl\u00ednica del \u00a0 nacimiento. En respuesta a la solicitud presentada, le fue informado que no \u00a0 reposaba, en su poder, tal documentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, \u00a0 el 10 de agosto de 2017, la se\u00f1ora Juliana del Pilar D\u00edaz Luquerna, en \u00a0 representaci\u00f3n de Beatriz Adriana Murillo Luquerna, invoca la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y m\u00ednimo vital para \u00a0 que las entidades accionadas reconozcan y paguen la sustituci\u00f3n pensional, a la \u00a0 que tiene derecho, con su respectivo retroactivo. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que se ordene \u00a0 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que \u201cdesarrolle el art\u00edculo 38 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, a efectos de indicar en qu\u00e9 eventos no es necesaria la \u00a0 pr\u00e1ctica de un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, para conceder la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social -UGPP- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de agosto de 2017, el Subdirector \u00a0 de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, dio contestaci\u00f3n al requerimiento \u00a0 judicial, solicitando se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por las siguientes razones: (i) frente a la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de \u00a0 apelaci\u00f3n. En virtud de que no se promovieron por parte de la solicitante, el \u00a0 acto administrativo qued\u00f3 en firme; (ii) no se cumpli\u00f3 con el principio de \u00a0 subsidiariedad pues frente a su inconformismo la accionante debi\u00f3 acudir a la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo o a la jurisdicci\u00f3n ordinaria; \u00a0 (iii) no se evidenci\u00f3 un perjuicio irremediable; y por \u00faltimo, (iv) no se \u00a0 acredit\u00f3 el principio de inmediatez, toda vez que la solicitud fue negada en el \u00a0 a\u00f1o 2014 y 3 a\u00f1os despu\u00e9s, se interpuso la acci\u00f3n de tutela[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de agosto de 2017, el Director de \u00a0 Acciones Constitucionales de Colpensiones, radic\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n en el \u00a0 Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el que solicit\u00f3 se \u00a0 declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en virtud de que la curadora \u00a0 no agot\u00f3 el principio de subsidiariedad ya que debi\u00f3 haber acudido a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria para adelantar la obtenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ministerio de Salud y de Protecci\u00f3n \u00a0 Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Nueve Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, juez que conoci\u00f3 en primera instancia del proceso, no corri\u00f3 \u00a0 traslado de la acci\u00f3n de tutela formulada al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social. Por esta raz\u00f3n, esta cartera ministerial no se pronunci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Nueve Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo del 1 de septiembre de 2017, declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Juliana del Pilar \u00a0 D\u00edaz Luquerna, en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Beatriz Murillo, por no \u00a0 acreditarse el principio de subsidiariedad toda vez que, no acudi\u00f3 a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria para dirimir la controversia planteada, y no se evidenci\u00f3 \u00a0 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable de la representada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Juliana del Pilar D\u00edaz Luquerna impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia pues estim\u00f3 que no era el \u00a0 competente para conocer del asunto, en virtud de que una de las entidades \u00a0 accionadas era el Ministerio de Salud y de Protecci\u00f3n Social y, por ende, el \u00a0 competente era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0 Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 5 de octubre de \u00a0 2017, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el a quo habida cuenta de que no \u00a0 se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez pues pasaron m\u00e1s de 3 a\u00f1os desde que \u00a0 se profirieron los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional hasta el momento de interposici\u00f3n de la solicitud de \u00a0 amparo. As\u00ed mismo, estim\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el principio de subsidiariedad, \u00a0 en cuanto a que el acto administrativo que se debate resultaba susceptible de \u00a0 ser impugnado a trav\u00e9s de las acciones contenciosas administrativas \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Beatriz Adriana Murillo Luquerna que da cuenta \u00a0 que naci\u00f3 en el a\u00f1o de 1970.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Copia de la \u00a0 sentencia proferida, el 15 de junio de 2011, por el Juzgado Quince de Familia de \u00a0 Bogot\u00e1, en la cual se decret\u00f3 la interdicci\u00f3n definitiva de la se\u00f1ora Beatriz \u00a0 Adriana Murillo Luquerna y se nombr\u00f3 como su curadora a la se\u00f1ora Juliana del \u00a0 Pilar D\u00edaz Luquerna[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Copia del informe psicol\u00f3gico proferido en el a\u00f1o 1989 por la \u00a0 psic\u00f3loga cl\u00ednica, Mar\u00eda Cristina H. de Escalante, en el que se se\u00f1ala sobre la \u00a0 salud mental de la se\u00f1ora Beatriz Murillo Luquerna[12], \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cEdad: 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fecha de nacimiento: 10 de diciembre de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escolaridad: 4\u00ba de Bachillerato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Padre: \u00c1lvaro Murillo Aguill\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Madre: Beatriz Luquerna de Murillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Puesto que ocupa entre los hijos: Hija \u00fanica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vive con: Sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Motivo de consulta: Evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica por presentar \u00a0 trastorno del desarrollo de aprendizaje con dislalias persistentes y voz nasal \u00a0 incrementada ante ciertas situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Datos positivos de la consulta: \u201cSobreprotegida \u2013 operada de \u00a0 adenoides \u2013 operada de (\u2026) por posici\u00f3n fetal inadecuada. Hipoxia perinatal- \u00a0 Parto por ces\u00e1rea\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas aplicadas: \u201cBater\u00eda de test para medir capacidad \u00a0 intelectual; niveles de (\u2026) percepci\u00f3n visual, coordinaci\u00f3n viso-motriz, \u00a0 lateralidad y aspecto emocional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resultados obtenidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Coeficiente intelectual: Deficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Edad mental funcional: Deficiente \u2013 11 a\u00f1os y 9 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Edad mental verbal: Deficiente \u2013 11 a\u00f1os y 7 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Edad mental ejecutiva: Deficiente \u2013 12 a\u00f1os y 8 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Orientaci\u00f3n al examen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Auto ps\u00edquico: Normal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Alops\u00edquica: Normal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Consciencia: Al examen, l\u00facida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Pensamiento: Al examen, l\u00f3gico con raciocinio a nivel \u00a0 primario. No hay atenci\u00f3n a niveles superiores de acuerdo a su edad (18 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Sensopercepci\u00f3n: Al examen, adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Afecto: Al examen, muestra conductas infantiles en su manejo \u00a0 afectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Capacidad intelectual: Al examen, se encuentra un rendimiento \u00a0 intelectual CONSCIENTE, edad mental 12 a\u00f1os y 5 meses. Hay inmadurez en procesos \u00a0 de pensamiento; su capacidad de raciocinio se relaciona en niveles primarios, \u00a0 pero falla en niveles mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Gnosis: \u201cNo ha asimilado los conocimientos de acuerdo a su \u00a0 edad. En este puede influir un bajo nivel acad\u00e9mico, as\u00ed como fallas en el (\u2026). \u00a0 Hay alteraci\u00f3n a nivel de gnosis visuales y auditivas; falla en la coordinaci\u00f3n \u00a0 viso-motora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Atenci\u00f3n: \u201cDispersa. Existe insuficiencia en las funciones \u00a0 cerebrales de (\u2026) a tamizar y seleccionar los est\u00edmulos sensoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Memoria: Escasa. Sus dificultades en la atenci\u00f3n no le \u00a0 permiten grabar im\u00e1genes para posteriormente reconocerlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Lenguaje: \u201cSu vocabulario es pobre, lo que limita la expresi\u00f3n \u00a0 de sus (\u2026) comprensi\u00f3n. Dislalias persistentes, y voz nasal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Resultados del test Bender: \u201cLos resultados obtenidos en el \u00a0 test Bender encuentran fallas en coordinaci\u00f3n viso-motriz equivalente a una edad \u00a0 de a\u00f1os (sic), aunado a lo anterior, aparece un 23% de signos significativos de \u00a0 disfunci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n diagn\u00f3stica: \u201cSe trata de un retraso mental leve \u00a0 asociado a (\u2026) afectivo emocional que determina trastorno de aprendizaje\u201d. \u00a0 (subrayados fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recomendaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Interconsulta con fonoaudiolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Sugiero ayuda cl\u00ednica pedag\u00f3gica individual paralela al \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 No forzarla en el aprendizaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Organizarle m\u00e9todo de estudio y ejercicios de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Terapia de tipo psicol\u00f3gico a nivel emocional pero debido a la \u00a0 escasa capacidad de raciocinio el tratamiento terap\u00e9utico tiene que hacerse a \u00a0 nivel muy primario de tal manera que da a manejar su problem\u00e1tica frente a la \u00a0 forma de hablar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Copia del informe de valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda realizado, el \u00a0 4 de marzo de 2010, por el m\u00e9dico psiquiatra, Germ\u00e1n Posada Pel\u00e1ez[13], en el que se indica lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cMotivo de consulta: solicitan valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica \u00a0 actualizada para presentar en proceso de solicitud de interdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Enfermedad actual: paciente a quien se le hizo diagn\u00f3stico de \u00a0 retraso mental leve asociado a inestabilidad emocional y trastorno de \u00a0 aprendizaje, cuando ten\u00eda 18 a\u00f1os (febrero de 1989). Refiere la acudiente que la \u00a0 paciente vivi\u00f3 \u00fanicamente con los padres, quienes la mantuvieron en un estado de \u00a0 relativo aislamiento, reportando persistentemente a la familia que era normal. \u00a0 Por tal raz\u00f3n no hay mayores datos sobre su desarrollo psicomotor e intelectual. \u00a0 Al fallecer los padres, el a\u00f1o pasado, llega a vivir con su prima quien solicita \u00a0 la valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere cuadro de conductas \u00a0 repetitivas y ritualistas (se demora varias horas ba\u00f1\u00e1ndose), soliloquios, \u00a0 pensamiento perseverativo, irritabilidad, sue\u00f1o irregular, marcada inquietud y \u00a0 realizaci\u00f3n de planes a futuro no coherente con su realidad actual (dice que se \u00a0 va a independizar y a buscar trabajo como abogada o secretaria). Los padres no \u00a0 adelantaron ning\u00fan proceso para asegurar la continuidad del cuidado de la \u00a0 paciente, ante lo cual surge la motivaci\u00f3n de realizar una valoraci\u00f3n \u00a0 psiqui\u00e1trica, para aclarar el diagn\u00f3stico y tomar medidas para garantizar su \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antecedentes personales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 M\u00e9dicos: se extraen datos de evaluaci\u00f3n por psicolog\u00eda \u00a0 realizada a los 18 a\u00f1os (febrero de 1989) \u2013 reportan antecedente de hipoxia \u00a0 perinatal \u2013 se desconoce la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Quir\u00fargicos: resecci\u00f3n de adenoides \u2013 correcci\u00f3n de \u00a0 malformaci\u00f3n de pie derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Ginecobst\u00e9tricos: G: 0\u00a0 P: 0. Ciclos regulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Farmacol\u00f3gicos: Al parecer recibi\u00f3 pipotiazina y \u00a0 levomepromazina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Psiqui\u00e1tricos: Al parecer present\u00f3 episodios psic\u00f3ticos y \u00a0 alteraciones del comportamiento, pero no hay informaci\u00f3n al respecto (se infiere \u00a0 por los medicamentos que ella informa que ha recibido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antecedentes familiares: el padre falleci\u00f3 por tumor cerebral \u00a0 y la madre por complicaciones de diabetes mellitus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia personal: Hija \u00fanica. \u201cNo hay datos sobre embarazo, \u00a0 el cual fue reportado por ellos (sic) padres como normal (seg\u00fan el informe de \u00a0 psicolog\u00eda mencionado), parto por ces\u00e1rea, presentando hipoxia perinatal (causa \u00a0 no reportada). No hay datos sobre desarrollo psicomotor \u2013 solo refieren dislexia \u00a0 y voz nasal ocasional (que origin\u00f3 la evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica). Termin\u00f3 el \u00a0 bachillerato &#8211;\u00a0 no hay datos sobre su desempe\u00f1o acad\u00e9mico. Comenz\u00f3 a \u00a0 realizar estudios t\u00e9cnicos, pero no los continu\u00f3 \u2013 en instituci\u00f3n de educaci\u00f3n \u00a0 especial. Los padres fallecieron en julio y septiembre de 2009, luego de lo cual \u00a0 llega a vivir con su prima por petici\u00f3n de la madre. Al parecer la relaci\u00f3n con \u00a0 los padres era conflictiva y siempre se evidenci\u00f3 inter\u00e9s por parte de ellos de \u00a0 ocultar la discapacidad y mantener una relaci\u00f3n distante con el resto de la \u00a0 familia. La acudiente refiere que no se ha observado una reacci\u00f3n de duelo luego \u00a0 de la muerte de sus padres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen F\u00edsico: Paciente en regulares condiciones f\u00edsicas \u00a0 generales, hidratada, afebril. FC: 95, TA: 115\/74, FR: 16. Mucosas rosadas, \u00a0 h\u00famedas. Pupilas isoc\u00f3ricas, foto reactivas. Orofaringne normal. Cuello sin \u00a0 alteraciones. Coraz\u00f3n: taticardios, sin soplos. Pulmones limpios, con adecuada \u00a0 ventilaci\u00f3n. Abdomen blando, no doloroso, sin megalias. Extremidades sin \u00a0 alteraciones, Neurol\u00f3gico: Fuerza y sensibilidad conservadas, reflejos \u00a0 sim\u00e9tricos: +++\/++++, pares sin alteraciones, equilibrio conservado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen Mental: \u201cAlerta, desorientada parcialmente en tiempo, \u00a0 cordial, colabora, con adecuada presentaci\u00f3n, dispros\u00e9xica. Lenguaje de tono \u00a0 alto, coherente, con tendencia a logorrea. Pensamiento con ideas de bienestar \u00a0 por deseo de independizarse y comenzar a buscar trabajo como secretaria o como \u00a0 abogada, concreto, perseverativo. Memoria conservada. Sensopercepci\u00f3n sin \u00a0 evidencia de alteraciones. Afecto algo ansioso, con tendencia a euforia y \u00a0 expansividad. Inteligencia impresiona (sic) como inferior al promedio. Juicio \u00a0 debilitado, insuficiente. Introspecci\u00f3n pobre, sin conciencia de enfermedad. \u00a0 Conducta: tendencia a inquietud. Prospecci\u00f3n: fantasiosa, no realista.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Diagn\u00f3stico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 F069 Trastorno mental por lesi\u00f3n y disfunci\u00f3n cerebral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 F271 Retraso mental leve con deterioro significativo del \u00a0 comportamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Secuelas de hipoxia perinatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto: Paciente con diagn\u00f3stico de retraso mental leve \u00a0 secundario a hipoxia perinatal, quien en el momento presenta alteraciones en el \u00a0 comportamiento asociadas a su patolog\u00eda de base y favorecidas por los cambios \u00a0 que ha presentado en su entorno socio familiar durante los \u00faltimos a\u00f1os, con \u00a0 evidente incapacidad permanente para la autodeterminaci\u00f3n y el manejo de sus \u00a0 bienes, y requerimiento de supervisi\u00f3n permanente en su autocuidado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0 Copia del examen psiqui\u00e1trico forense expedido, el 18 de febrero de 2011, por el \u00a0 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses &#8211;\u00a0 Regional \u00a0 Bogot\u00e1, en el que se comunica que, el 25 de enero de 2011, le fue practicado el \u00a0 reconocimiento psiqui\u00e1trico a la se\u00f1ora Beatriz Murillo Luquerna[14], \u00a0 el cual arroj\u00f3 el siguiente resultado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cHistoria personal: Gestaci\u00f3n normal, present\u00f3 hipoxia \u00a0 cerebral y nacimiento sin informaci\u00f3n. Desarrollo psicomotor sin informaci\u00f3n. \u00a0 Inici\u00f3 la escolaridad hacia los tres a\u00f1os, en el jard\u00edn, en la primaria con \u00a0 rendimiento adecuado, en el bachillerato con rendimiento adecuado. Permaneci\u00f3 en \u00a0 la casa con los padres hasta su fallecimiento, estuvo en Corposides. Actualmente \u00a0 vive con la prima y su familia desde hace un a\u00f1o, en un apartamento de \u00a0 propiedad, su sostenimiento depende de la prima y el esposo. Atiende su higiene \u00a0 y cuidado personal, es necesario supervisar sus actividades de la vida diaria, \u00a0 \u201cse demora en el ba\u00f1o\u201d. No puede ir sola de un lugar a otro, reconoce el dinero \u00a0 en cifras peque\u00f1as, pero no lo maneja. Toma Haloperidol 5 gotas en la noche, \u00a0 antes Pipotizina y Levomepromazina. Realiza actividad de pintura al \u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen del estado mental: se trata de una mujer adulta, \u00a0 ingresa en compa\u00f1\u00eda de la prima, tendencia logorreica, apariencia apropiada para \u00a0 su edad, sexo y condici\u00f3n socio cultural, con expresi\u00f3n y actitud corporal \u00a0 caracter\u00edsticas de personas con retraso mental. Se encuentra consciente. \u00a0 Desorientado en todas las esferas, orientada en persona. Durante la entrevista \u00a0 una actitud de colaboraci\u00f3n pasiva. Tiene dificultad para comprender las \u00a0 preguntas y para contestarlas. Se expresa con lenguaje limitado. Afecto sin \u00a0 modulaci\u00f3n. Pensamiento pobre. Inteligencia proyectada por debajo del promedio. \u00a0 Juicio y raciocinio comprometidos. Introspecci\u00f3n nula. Prospecci\u00f3n incierta. \u00a0 Memoria deficiente. Sensopercepci\u00f3n sin alteraciones. Actividad motora normal \u00a0 tanto en la conaci\u00f3n como en la ejecuci\u00f3n. Acalculia. Sue\u00f1o regulado con \u00a0 medicaci\u00f3n. Apetito adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis: La examinada presenta deficiencia global en sus \u00a0 funciones mentales y en su adaptaci\u00f3n, que corresponden a un retraso mental \u00a0 moderado (sic). En cuanto a la etiolog\u00eda, el retraso mental se \u00a0 produce por da\u00f1o cerebral difuso durante los primeros a\u00f1os de la vida, en el \u00a0 presente caso, seg\u00fan informaci\u00f3n aportada, por sufrimiento neonatal y anoxia \u00a0 cerebral secundaria al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retraso mental, constituye una condici\u00f3n irreversible, para la cual no existe \u00a0 tratamiento espec\u00edfico: por lo mismo, no puede esperarse recuperaci\u00f3n en las \u00a0 capacidades mentales de esta persona. Dicha condici\u00f3n la incapacita para tomar \u00a0 decisiones aut\u00f3nomas, as\u00ed como para administrar sus bienes y disponer de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n: Examinada Beatriz Adriana Murillo Luquerna, se \u00a0 encuentra que es persona incapaz absoluta de administrar sus bienes y disponer \u00a0 de ellos, por retraso mental moderado (sic).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0Copia del dictamen proferido, el 26 de marzo de 2014, por la \u00a0 Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en el que se se\u00f1ala que la se\u00f1ora \u00a0 Beatriz Adriana Murillo Luquerna tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 58.80% y fecha de estructuraci\u00f3n, el 25 de enero de 2011[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0Copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n No.06672815 de la se\u00f1ora Beatriz Luquerna \u00a0 de Murillo[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.\u00a0 \u00a0 Copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n No.06532697 del se\u00f1or \u00c1lvaro Murillo \u00a0 Aguill\u00f3n[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. RDP 025962 expedida, el 26 de agosto de 2014, por la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-, en la que niega la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional a la se\u00f1ora Beatriz Adriana Murillo Luquerna por no haber demostrado \u00a0 la dependencia econ\u00f3mica con el causante, el se\u00f1or \u00c1lvaro Murillo Aguill\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. GNR 305093 expedida, el 1 de septiembre de 2014, por \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-Colpensiones-, en \u00a0 la que niega la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Beatriz Adriana Murillo \u00a0 Luquerna por no haber demostrado la dependencia econ\u00f3mica con el causante, el \u00a0 se\u00f1or \u00c1lvaro Murillo Aguill\u00f3n[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. \u00a0El 18 de abril de 2018, Diego Alejandro Urrego Escobar, en su \u00a0 calidad de Director de Acciones Constitucionales con Funciones Asignadas de Jefe \u00a0 de Oficina Asesora de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones, alleg\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el oficio \u00a0 BZG2018_4733901 por medio del cual solicita que se niegue el amparo solicitado \u00a0 por la se\u00f1ora Juliana del Pilar D\u00edaz, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Beatriz Murillo, por existir otro medio de defensa judicial para dirimir la \u00a0 controversia y adem\u00e1s, no evidenciarse un perjuicio irremediable[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Mediante auto del 6 de marzo de 2018, se orden\u00f3 vincular al \u00a0 tr\u00e1mite de tutela a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y se le \u00a0 solicit\u00f3 pronunciarse sobre los hechos descritos en la solicitud de amparo de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0El 15 de marzo de 2018, la se\u00f1ora Diana Nelly Guzm\u00e1n Lara, en \u00a0 su calidad de Abogada de la Sala Primera de Decisi\u00f3n de la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 toda vez que la pretensi\u00f3n de reconocimiento pensional estaba dirigida al \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a Colpensiones y a la UGPP[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente \u00a0 para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86, inciso 3, y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Planteamiento del caso y \u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juliana del Pilar D\u00edaz Luquerna, quien \u00a0 act\u00faa como curadora de la se\u00f1ora Beatriz Adriana Murillo Luquerna, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra Colpensiones, la UGPP y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, \u00a0 m\u00ednimo vital y seguridad social de su pupila. La se\u00f1ora D\u00edaz Luquerna afirma que \u00a0 dichas entidades negaron el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, bajo el \u00a0 argumento de no haber demostrado que su \u00a0 representada depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante, el se\u00f1or \u00c1lvaro Murillo \u00a0 Aguill\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en primer lugar, verificar si la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta\u00a0por Juliana del Pilar D\u00edaz Luquerna, quien \u00a0 act\u00faa como curadora de la se\u00f1ora Beatriz Adriana Murillo Luquerna, contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-Colpensiones-, la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- y el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, cumple con los requisitos de \u00a0 procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00e9ste estudio, la Sala \u00a0 resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social -UGPP- vulneraron \u00a0 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida \u00a0 digna de la se\u00f1ora Beatriz Adriana Murillo Luquerna al negarle el reconocimiento y pago de la\u00a0sustituci\u00f3n pensional, argumentando no haber acreditado la dependencia econ\u00f3mica con el \u00a0 causante de la prestaci\u00f3n, su padre, aun cuando existen dict\u00e1menes m\u00e9dicos que \u00a0 evidencian su condici\u00f3n de discapacidad, inclusive, desde el momento de su \u00a0 nacimiento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En cuanto al \u00a0 planteamiento del problema jur\u00eddico es importante resaltar que la jurisprudencia \u00a0 de la Corte ha reconocido que el juez constitucional tiene la potestad de \u00a0 interpretar la demanda[22], \u00a0 y de fijar el objeto de estudio de la controversia, raz\u00f3n por la cual, no est\u00e1 \u00a0 obligado a estudiar todas las pretensiones planteadas por el accionante en el \u00a0 escrito de tutela[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 anterior, esta Sala estima necesario precisar que, aunque una de las \u00a0 pretensiones de la curadora est\u00e1 dirigida a que el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social reglamente los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, no estudiar\u00e1 este asunto, en virtud de que la\u00a0litis\u00a0gira \u00a0 en torno a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, vida en condiciones dignas y seguridad social de la se\u00f1ora Beatriz \u00a0 Adriana Murillo Luquerna, por el no reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a \u00a0 su favor. Por tal raz\u00f3n, resulta inocuo pronunciarse al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, esta Sala expondr\u00e1: (i)\u00a0reglas jurisprudenciales relativas a \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar el reconocimiento y pago \u00a0 de derechos pensionales;\u00a0(ii) requisitos para el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional a beneficio del hijo en situaci\u00f3n de discapacidad; \u00a0 (iii) principio de la unidad de la prueba y, finalmente, (iv)\u00a0resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Estudio de procedencia formal del \u00a0 amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de realizar el estudio de procedencia del caso bajo \u00a0 estudio, esta Sala encuentra necesario aclarar que, si bien el juez de primera \u00a0 instancia no le corri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n de tutela al Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, dicha irregularidad no vulnera el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso de alguna de las partes involucradas, ni mucho menos afecta la \u00a0 legalidad del tr\u00e1mite, toda vez que la cartera ministerial no se encuentra \u00a0 relacionada con el problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la actora s\u00f3lo se refiri\u00f3 a este Ministerio al \u00a0 pretender que se le ordene regular \u201cel art\u00edculo 38 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, a efectos de indicar en qu\u00e9 eventos no es necesaria la pr\u00e1ctica de un \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, para conceder la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes\u201d, lo cual es competencia exclusiva del legislador, por esa raz\u00f3n, no era \u00a0 necesario llamarla al proceso. Adem\u00e1s, es importante advertir que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para materializar dicha pretensi\u00f3n. De esta \u00a0 manera, se ordenar\u00e1 desvincular de este tr\u00e1mite al Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 establece que esta \u00a0tiene como prop\u00f3sito garantizar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o excepcionalmente de un \u00a0 particular. Su procedibilidad est\u00e1 supeditada al cumplimiento de 3 requisitos \u00a0 formales: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) \u00a0inmediatez; y (iii) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser formulada por la persona titular de los derechos \u00a0 fundamentales que est\u00e1n siendo vulnerados o amenazados, o por alguien que act\u00fae \u00a0 en su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva, el art\u00edculo 5 del citado Decreto dispone que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe dirigirse contra la autoridad o particular que vulnera o amenaza con \u00a0 vulnerar los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, el requisito \u00a0 de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se encuentra superado pues la se\u00f1ora \u00a0 Juliana del Pilar D\u00edaz Luquerna, quien mediante sentencia judicial fue declarada \u00a0 curadora de la se\u00f1ora Beatriz Murillo Luquerna[24], interpuso acci\u00f3n de tutela para que \u00a0 fueran amparados los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital \u00a0 y vida en condiciones dignas de su pupila, que presuntamente han sido vulnerados \u00a0 por la negativa de Colpensiones y de la UGPP de reconocerle la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional derivada de la pensi\u00f3n de vejez de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el presupuesto \u00a0 de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, se debe advertir que este se \u00a0 encuentra superado, toda vez que Colpensiones y la UGPP, para el caso objeto de \u00a0 estudio, son las entidades encargadas de reconocer la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito de inmediatez \u00a0 se tiene que la UGPP, el 26 de agosto de 2014, por medio de la Resoluci\u00f3n RDP \u00a0 025962 neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor de la se\u00f1ora \u00a0 Beatriz Adriana Murillo Luquerna. As\u00ed mismo, el 1 de septiembre de 2014, \u00a0 Colpensiones a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR 305093, tambi\u00e9n neg\u00f3 dicha prestaci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, debido a la negativa \u00a0 de las entidades accionadas a reconocer la sustituci\u00f3n pensional la curadora de \u00a0 la se\u00f1ora Beatriz Murillo Luquerna interpuso acci\u00f3n de tutela el 10 de agosto de \u00a0 2017, evidenci\u00e1ndose que si bien transcurrieron casi 3 a\u00f1os entre el hecho \u00a0 vulnerador y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se debe tener en cuenta que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, en varias oportunidades, ha dispuesto que cuando el asunto \u00a0 versa sobre prestaciones peri\u00f3dicas, como el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n y el no pago de sus mesadas, ello constituye una afectaci\u00f3n continua de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y, por tanto, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela puede formularse en cualquier tiempo mientras perdure la violaci\u00f3n[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se debe tener en cuenta: (i) la amenaza grave e inminente \u00a0 al derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Beatriz Murillo, en virtud de que su \u00a0 curadora no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para asumir su sostenimiento, y \u00a0 (ii) \u00a0la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de la accionante derivada de su condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad cognitiva moderada, el cual le ha ocasionado dependencia \u00a0 permanente hac\u00eda terceros. Con ocasi\u00f3n a lo previamente expuesto, esta Sala encuentra que en virtud de \u00a0 las especiales condiciones de la accionante, al ser un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, y considerando que la vulneraci\u00f3n es actual, el requisito de \u00a0 inmediatez se encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto al principio \u00a0 de subsidiariedad, este se entiende superado cuando la persona afectada no \u00a0 dispone de otro mecanismo de defensa judicial, \u00a0 \u201cporque ya agot\u00f3 los que ten\u00eda o porque los mismos no existen o cuando, a \u00a0 pesar de disponer de otro mecanismo de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 instaurada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o \u00a0 cuando el medio judicial ordinario no resulta id\u00f3neo o eficaz para la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos invocados por el accionante\u201d[26], dadas las \u00a0 circunstancias especiales del caso y la situaci\u00f3n en la que se encuentre el \u00a0 solicitante[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-715 \u00a0 de 2016 dispuso que: \u201ccuando una persona acude \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de que le sean protegidos sus \u00a0 derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones \u00a0 paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su \u00a0 competencia\u201d.\u00a0Sin embargo, esta Corte ha \u00a0 flexibilizado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo \u00a0 suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente \u00a0 conculcados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de \u00a0 no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00eda \u00a0 un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas\u00a0(sic), mujeres cabeza de familia, \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as, etc.), y por tanto su situaci\u00f3n requiere de \u00a0 particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica establece \u00a0 que aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta, deben recibir un mayor nivel de protecci\u00f3n por parte del Estado, con \u00a0 el prop\u00f3sito de llegar a una efectiva igualdad material[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-495 de 2010 se\u00f1al\u00f3 que son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional aquellos que por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00absu situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta los ubican en una posici\u00f3n de desigualdad material con respecto al \u00a0 resto de la poblaci\u00f3n\u00bb,\u00a0por lo que\u00a0\u00abla \u00a0 pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la \u00a0 intensidad de la evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de acceso \u00a0 a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, a fin de garantizar la \u00a0 igualdad material a trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos \u00a0 mencionados\u00bb\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0 examen de procedibilidad que se realiza a los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 debe ser acorde a las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran \u00a0 quienes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el caso sub judice \u00a0se evidencia que la curadora no interpuso los recursos administrativos \u00a0 correspondientes contra los actos que negaron la sustituci\u00f3n pensional y, \u00a0 adem\u00e1s, no acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para dirimir la \u00a0 controversia, es claro que dicha conducta no puede atribu\u00edrsele a la se\u00f1ora \u00a0 Beatriz Adriana Murillo, toda vez que es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, debido a su delicado estado de \u00a0 salud, pues padece de una condici\u00f3n de discapacidad cognitiva moderada la cual \u00a0 le impide valerse por s\u00ed misma. Adem\u00e1s, tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 de 58.80% y, tal como lo ha manifestado su curadora, no cuenta con recursos \u00a0 econ\u00f3micos para solventar sus necesidades b\u00e1sicas pues durante toda su vida \u00a0 dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de sus padres, quienes fallecieron en el a\u00f1o 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que, dadas las condiciones \u00a0 de vulnerabilidad de la accionante, resulta desproporcionado someterla a un \u00a0 proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, el cual si bien es id\u00f3neo \u00a0 (debido a que es en este escenario donde se debaten las pretensiones que reclama \u00a0 la actora), no resulta eficaz por su estado de salud y debido a la afectaci\u00f3n a \u00a0 su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, en el entendido que no puede proveerse \u00a0 de los recursos b\u00e1sicos para su digna subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala Novena de Revisi\u00f3n considera que, dada \u00a0 la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n de la accionante por ser una persona \u00a0 que tiene una grave afectaci\u00f3n de su salud, una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 superior al 50%, padecer de una condici\u00f3n de discapacidad cognitiva moderada, y no tener los \u00a0 recursos suficientes para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, se amerita la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional. \u00a0 En esos t\u00e9rminos la acci\u00f3n de tutela de la referencia cumple con los requisitos \u00a0 de legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 materia de reconocimiento de pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 Superior establece que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales frente a una posible amenaza o vulneraci\u00f3n por parte de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica o particular. As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado que solo \u00a0 resulta procedente cuando: (i) no exista otro medio de defensa judicial, (ii) \u00a0 exista pero no sea id\u00f3neo o eficaz en virtud de las circunstancias del caso \u00a0 concreto, tales como las condiciones personales de vulnerabilidad del afectado o \u00a0 (iii) cuando es utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 procede para resolver controversias que sean de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, como por ejemplo, los asuntos relacionados con el reconocimiento de \u00a0 prestaciones pensionales. Sin embargo, y de acuerdo con el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica el cual dispone una protecci\u00f3n especial a las personas que se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, esta Corporaci\u00f3n ha permitido que \u00a0 el juez constitucional conozca de casos que versen sobre dicha naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-343 de 2014 \u00a0 estableci\u00f3 los eventos en los cuales se puede interponer acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar prestaciones de contenido econ\u00f3mico, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que se trate de sujetos de especial de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, \u00a0 genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular \u00a0 del derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Que el accionante haya desplegado cierta actividad \u00a0 administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sentencia T-471 de 2014 dispuso que \u00a0 cuando la protecci\u00f3n constitucional es requerida por un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n (persona de la tercera edad, madre o \u00a0 padre cabeza de familia, persona en situaci\u00f3n de discapacidad), el estudio de \u00a0 procedibilidad debe flexibilizarse y, por ende, ser menos riguroso en estos \u00a0 casos[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales se derive por el no reconocimiento de una pensi\u00f3n, el juez de \u00a0 tutela debe valorar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del accionante para as\u00ed determinar si \u00a0 este cumple con los requisitos de ley para acceder a la prestaci\u00f3n. Verificado \u00a0 lo anterior deber\u00e1 establecer si el amparo se concede de forma definitiva o como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el asunto, \u00a0 esta Corte dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) procede \u00a0 como\u00a0mecanismo \u00a0 transitorio, cuando a pesar de la \u00a0 existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme \u00a0 a la especial situaci\u00f3n del peticionario[32]; \u00a0 (ii) procede la tutela como\u00a0mecanismo definitivo\u00a0cuando \u00a0 el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y \u00a0 eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[33].\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, este Alto Tribunal \u00a0 estableci\u00f3 que cuando en la controversia est\u00e9 de por medio la solicitud de \u00a0 amparo de los derechos fundamentales de un sujeto de especial\u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentre en una condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, se debe otorgar un tratamiento especial en su beneficio[35], de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 47 de Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, el tiempo que implicar\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0 para el reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional de una persona en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, podr\u00eda llegar a vulnerar su derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital, raz\u00f3n por la cual, se justifica que el juez constitucional conozca del \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Requisitos para el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional a beneficio del hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n pensional y la pensi\u00f3n de sobrevivientes son dos \u00a0 modalidades del derecho a la pensi\u00f3n, cuyo objetivo es proteger a aquellas \u00a0 personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del afiliado o pensionado, de las cargas \u00a0 materiales que pudiesen afrontar por su muerte. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido tres principios que fundamentan esta prestaci\u00f3n pensional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) principio de estabilidad econ\u00f3mica y social para los allegados \u00a0 del causante, de acuerdo con el cual \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la \u00a0 necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad \u00a0 social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al \u00a0 desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente \u00a0 desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u201d; (ii) principio de reciprocidad y \u00a0 solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la prestaci\u00f3n en \u00a0 comento se otorga en favor de ciertas personas que sostuvieron una relaci\u00f3n \u00a0 afectiva, personal y de apoyo con el asegurado y; (iii) principio de \u00a0 universalidad del servicio p\u00fablico de seguridad social, \u201ctoda vez que con la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes se ampl\u00eda la \u00f3rbita de protecci\u00f3n a favor de quienes \u00a0 probablemente estar\u00e1n en incapacidad de mantener las condiciones de vida que \u00a0 llevaban antes del fallecimiento del causante.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el art\u00edculo 47 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, establece \u00a0 que entre los beneficiarios de esta pensi\u00f3n, se encuentran \u00a0\u201clos hijos \u00a0 inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las \u00a0 condiciones de invalidez\u201d. Entendi\u00e9ndose por estado de \u201cinvalidez\u201d, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 38 de la precitada Ley, toda \u201cpersona que por cualquier causa de \u00a0 origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido\u00a0el 50% \u00a0 o m\u00e1s de\u00a0su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-281 de 2016, esta Corte dispuso que los hijos que \u00a0 se encuentren en estado de invalidez y pretendan ser beneficiarios de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes deben acreditar las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0la relaci\u00f3n filial;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0la situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad y que la misma hubiese generado p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 igual o superior al 50%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0La dependencia econ\u00f3mica del hijo en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad con el causante de la prestaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al requisito de la relaci\u00f3n filial, el Decreto 1889 de 1994 que \u00a0 reglament\u00f3 parcialmente la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 que el \u201cparentesco del beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 se probar\u00e1 con el certificado de registro civil\u201d[37]. Al respecto, la Sentencia T-354 \u00a0 de 2012 indic\u00f3 que el registro civil de nacimiento es la prueba id\u00f3nea para \u00a0 establecer el estado civil de las personas. Por esta raz\u00f3n, es el \u201cdocumento \u00a0 necesario a la hora de demostrar la relaci\u00f3n filial padre e hijo\u201d. Dicho \u00a0 documento tiene presunci\u00f3n de autenticidad y solo puede ser modificado a trav\u00e9s \u00a0 de una decisi\u00f3n judicial o por inter\u00e9s de las partes y de acuerdo a lo \u00a0 establecido en la legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la segunda condici\u00f3n, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de \u00a0 1993 se\u00f1al\u00f3 que para efectos de determinar si una persona es invalida y, por lo \u00a0 tanto, beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, debe haber sido calificada \u00a0 con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%. El inciso segundo del art\u00edculo 142 del \u00a0 Decreto Ley 019 de 2012[38], el cual \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, estableci\u00f3 que las autoridades \u00a0 competentes para determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de \u00a0 Riesgos Profesionales -ARP-,\u00a0a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez \u00a0 y muerte,\u00a0y a las Entidades Promotoras de Salud EPS,\u00a0determinar en una primera oportunidad \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral\u00a0y calificar el grado de invalidez y el origen de \u00a0 estas contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la \u00a0 calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya \u00a0 decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la \u00a0 cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden \u00a0 las acciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que para efectos de \u00a0 determinar la invalidez de una persona, el juez constitucional puede hacer uso \u00a0 de las pruebas que reposan en el expediente[39]. \u00a0 Es decir, el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral no es el \u00fanico medio para \u00a0 probar la invalidez de una persona pues este puede ser sustituido por otros \u00a0 documentos. Por ejemplo, con un dictamen proferido por el Instituto Nacional de \u00a0 Medicina Legal y Ciencias Forenses o una sentencia de interdicci\u00f3n[40]. No llevar esto a cabo, desconocer\u00eda el \u00a0 art\u00edculo 13 Superior que se\u00f1ala que el \u201cEstado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 expresa que para \u00a0 que sea reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes a un hijo en situaci\u00f3n de \u00a0 invalidez, se requiere probar la dependencia econ\u00f3mica frente al causante. Por \u00a0 lo tanto, esto inicialmente se podr\u00eda probar al demostrar que el hijo en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad no cuenta con m\u00e1s ingresos distintos a los que le \u00a0 prove\u00eda el causante y a\u00fan persiste la invalidez. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n lo que toca al requisito de\u00a0dependencia \u00a0 econ\u00f3mica\u00a0entre el solicitante de la pensi\u00f3n y el familiar fallecido, es \u00a0 preciso que el primero de los citados no cuente con los recursos suficientes \u00a0 para garantizarse, por cuenta propia \u2013por medio del trabajo o de bienes de \u00a0 fortuna\u2212, su congrua subsistencia, lo cual supone que el respaldo econ\u00f3mico que, \u00a0 en vida, le brindaba el pensionado o afiliado extinto, era imprescindible para \u00a0 solventar los gastos asociados a su manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale poner de relieve que el criterio de\u00a0necesidad\u00a0como presupuesto \u00a0 para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional o de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes no implica que, forzosamente, a falta del soporte que brindaba el \u00a0 causante, el interesado quede expuesto a un estado de indigencia. Lo que debe \u00a0 verificarse es que la p\u00e9rdida del ingreso en cuesti\u00f3n comprometa sustancialmente \u00a0 sus condiciones materiales de vida en condiciones de dignidad.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resulta evidente que para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes de un hijo en condici\u00f3n de discapacidad se deben \u00a0 acreditar 3 supuestos, a saber: (i)\u00a0la relaci\u00f3n filial;\u00a0(ii)\u00a0la \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad y que la misma hubiese generado una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral igual o superior al 50%, y (iii)\u00a0la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica del hijo en situaci\u00f3n de discapacidad en relaci\u00f3n con el causante de \u00a0 la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho probatorio es un campo de la \u00a0 ciencia jur\u00eddica que tiene sus principios y reglas propias. Dentro de esos \u00a0 principios est\u00e1n aquellos que dictan la forma en que se debe realizar la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria independientemente del tema de procedimiento que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre estos principios, nos encontramos \u00a0 con la unidad de la prueba, el cual predica que los funcionarios deben, \u00a0 en primer lugar, realizar un estudio anal\u00edtico de los medios o elementos \u00a0 probatorios, es decir, estos deben ser evaluados, individualmente, para as\u00ed \u00a0 extraer lo m\u00e1s importante de cada uno de ellos. Seguido de esto, se debe llevar \u00a0 a cabo una evaluaci\u00f3n, en conjunto, de las pruebas recaudadas para unirlas y \u00a0 llegar a una conclusi\u00f3n de acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso indicar que los medios o \u00a0 elementos probatorios aportados deben ser estudiados con el prop\u00f3sito de \u00a0 encontrar las \u201cconcordancias y divergencias, a fin de lograr el prop\u00f3sito \u00a0 indicado\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la sana cr\u00edtica, Eduardo J. \u00a0 Couture indic\u00f3 que comprende \u201creglas del correcto entendimiento humano, \u00a0 contingentes y variables con relaci\u00f3n a la experiencia del tiempo y del lugar; \u00a0 pero estables y permanentes en cuanto a los principios l\u00f3gicos en los que se \u00a0 debe apoyar la sentencia\u201d \u00a0 [43]. No obstante, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que al aplicar \u00a0 estas reglas debe existir un l\u00edmite, \u201cya que \u00a0 no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto pueden lesionar derechos \u00a0 fundamentales\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n, en \u00a0 conjunto, de los elementos probatorios, la legislaci\u00f3n colombiana en diferentes \u00a0 estamentos normativos ha indicado lo\u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso[45]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la \u00a0 sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial \u00a0 para la existencia o validez de ciertos actos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal[46]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica, \u00a0 se apreciar\u00e1n en conjunto. Los criterios para apreciar cada uno de ellos \u00a0 ser\u00e1n se\u00f1alados en el respectivo cap\u00edtulo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[47]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 Juez, al proferir su decisi\u00f3n, analizar\u00e1 todas las pruebas allegadas en \u00a0 tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0 -CPACA-[48] \u00a0en su primera parte, es decir, del procedimiento administrativo en general, no \u00a0 incorpora el tema de la apreciaci\u00f3n de la prueba, sin embargo, en aplicaci\u00f3n de \u00a0 los principios del debido proceso, igualdad y eficacia resulta l\u00f3gico que la \u00a0 valoraci\u00f3n de los elementos materiales probatorios debe llevarse a cabo conforme \u00a0 a las reglas del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda parte del CPACA, el art\u00edculo 211 dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los procesos que se adelanten ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, en lo que no est\u00e9 expresamente regulado en este C\u00f3digo, se \u00a0 aplicar\u00e1n en materia probatoria las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, lleva a concluir que todos \u00a0 los elementos o medios probatorios allegados dentro de los procedimientos tanto \u00a0 de car\u00e1cter jurisdiccional como administrativos deben ser valorados en conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio, para el caso bajo \u00a0 estudio, reviste gran importancia, toda vez que de haberse analizado en conjunto \u00a0 las pruebas aportadas por la curadora de la se\u00f1ora Beatriz Adriana Murillo, \u00a0 tanto la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez como Colpensiones y la \u00a0 UGPP, podr\u00edan haber establecido que la patolog\u00eda que padece su pupila se origin\u00f3 \u00a0 desde sus primeros a\u00f1os de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Beatriz Adriana Murillo \u00a0 Luquerna, de 47 a\u00f1os, padece de una condici\u00f3n de discapacidad cognitiva moderada \u00a0 producida por un da\u00f1o cerebral difuso durante los primeros a\u00f1os de vida, \u00a0 presuntamente por sufrimiento neonatal y anoxia cerebral secundaria[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el escrito de tutela la accionante convivi\u00f3 junto con sus padres \u00a0 hasta el a\u00f1o 2009 toda vez que, el 18 de julio de esa anualidad, su padre, el \u00a0 se\u00f1or \u00c1lvaro Murillo Aguill\u00f3n, falleci\u00f3 debido a un tumor cerebral. \u00a0 Seguidamente, el 2 de septiembre siguiente, su progenitora falleci\u00f3 a causa de \u00a0 una complicaci\u00f3n por diabetes mellitus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la accionante qued\u00f3 \u00a0 desamparada, ya que sus familiares m\u00e1s cercanos no se hicieron cargo de ella, su \u00a0 prima, la se\u00f1ora Juliana del Pilar D\u00edaz Luquerna, inici\u00f3 un proceso de \u00a0 interdicci\u00f3n \u00a0 del cual conoci\u00f3 el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1, quien mediante \u00a0 providencia del 15 de julio de 2011 la design\u00f3 como su curadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la se\u00f1ora Juliana del \u00a0 Pilar D\u00edaz, haciendo uso de sus facultades, solicit\u00f3 a Colpensiones y a la UGPP \u00a0 \u00a0la sustituci\u00f3n pensional de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or \u00c1lvaro Murillo a favor \u00a0 de Beatriz Adriana Murillo Luquerna. Para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 pensional, las entidades accionadas exigieron el dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de la interdicta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cumplimiento de lo requerido por las entidades accionadas, la curadora solicit\u00f3 \u00a0 ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 la realizaci\u00f3n del \u00a0 examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora Beatriz Adriana Murillo el \u00a0 cual, en una primera oportunidad, arroj\u00f3 un resultado de 44.30% con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 25 de enero de 2011. En virtud de que la curadora no estuvo \u00a0 de acuerdo con la calificaci\u00f3n, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. En segunda instancia, dicha \u00a0 valoraci\u00f3n fue modificada pues de las historias cl\u00ednicas aportadas, se evidenci\u00f3 \u00a0 que el grado de invalidez era superior correspondiendo a un porcentaje de \u00a0 58.80%. Sin embargo, se confirm\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 acogi\u00e9ndose la fecha de la pr\u00e1ctica del examen realizado por el Instituto \u00a0 Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dentro del juicio de \u00a0 interdicci\u00f3n antes mencionado, sin tener en cuenta los dict\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 aportados que probaban que la invalidez de la se\u00f1ora Murillo Luquerna data de \u00a0 sus primeros a\u00f1os de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al obtener el resultado de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, la curadora alleg\u00f3 los documentos a la UGPP[50] \u00a0y a Colpensiones[51] \u00a0para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. Estas entidades por medio de \u00a0 las resoluciones RDP 025962 del 26 de agosto de 2014 y GNR 305093 del \u00a0 1 de septiembre del 2014, respectivamente, negaron el reconocimiento y pago de\u00a0la prestaci\u00f3n \u00a0 pensional\u00a0a favor de Beatriz Adriana Murillo Luquerna toda vez que no se logr\u00f3 \u00a0 demostrar la dependencia econ\u00f3mica con el causante, pues la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral de la ciudadana se configur\u00f3 luego del fallecimiento de sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las normas y la \u00a0 jurisprudencia aplicable en la materia, la Sala entrar\u00e1 a determinar si la \u00a0 negativa de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social -UGPP- a reconocer la prestaci\u00f3n pensional correspondiente, vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital y seguridad social de la se\u00f1ora \u00a0 Beatriz Adriana Murillo Luquerna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado es relevante traer a colaci\u00f3n lo establecido en la parte considerativa \u00a0 de esta providencia en cuanto a los requisitos necesarios para el reconocimiento \u00a0 de la sustituci\u00f3n pensional al hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, a saber: (i)\u00a0la relaci\u00f3n filial;\u00a0(ii)\u00a0la \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad y que la misma hubiese generado una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral igual o superior al 50%, y por \u00faltimo, (iii)\u00a0la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica del hijo en situaci\u00f3n de discapacidad con el causante de \u00a0 la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los requisitos para el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de hijos en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, la Sala Novena encuentra probado, en el caso objeto de estudio, lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En relaci\u00f3n con la filiaci\u00f3n, en el expediente de tutela obra copia \u00a0 simple del registro civil de nacimiento de la se\u00f1ora Beatriz Adriana Murillo \u00a0 Luquerna expedido, el 25 de diciembre de 1970, por la Notar\u00eda Primera de la \u00a0 Ciudad de Bucaramanga (Santander)[52]. En el registro de nacimiento se constata que \u00a0 su padre era el se\u00f1or \u00c1lvaro Murillo Aguill\u00f3n, quien es el causante de la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional que se discute. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, en virtud de que se \u00a0 encuentra demostrado el parentesco entre la se\u00f1ora Beatriz Adriana Murillo \u00a0 Luquerna y el causante y que las entidades accionadas no cuestionaron la \u00a0 relaci\u00f3n filial, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala encuentra \u00a0 superado este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0En cuanto a la situaci\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Beatriz Adriana \u00a0 Murillo Luquerna, el 20 de septiembre de 2012, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez de Bogot\u00e1 expidi\u00f3 el dictamen No. 50090 en el que calific\u00f3 a la \u00a0 actora con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 44.30% con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 25 de enero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 26 de marzo de \u00a0 2014, dicha decisi\u00f3n fue modificada por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez la cual por medio del dictamen No. 63492029[53] estableci\u00f3 que la accionante ten\u00eda una \u00a0 invalidez del 58.80%. La fecha de estructuraci\u00f3n fue confirmada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante advertir \u00a0 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la accionante no corresponde a \u00a0 la realidad, en virtud de que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 tom\u00f3 como cierta la fecha del d\u00eda que le fue practicado a la se\u00f1ora Murillo \u00a0 Luquerna el examen psiqui\u00e1trico forense por el Instituto Nacional de Medicina \u00a0 Legal y Ciencias Forenses, dentro del proceso de interdicci\u00f3n, sin valorar, en \u00a0 conjunto, los documentos aportados por la curadora que evidenciaban que la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e9dica de la actora se origin\u00f3 desde sus primeros a\u00f1os de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe resaltar que, junto con la \u00a0 solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral presentada por la \u00a0 se\u00f1ora Juliana del Pilar D\u00edaz a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00a0 fueron aportadas las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del informe psicol\u00f3gico proferido en el a\u00f1o 1989 por la \u00a0 psic\u00f3loga cl\u00ednica, Mar\u00eda Cristina H. de Escalante, en el que se indica que la \u00a0 accionante padece de \u201cretraso mental leve\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del informe de valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica realizado, el 4 \u00a0 de marzo de 2010, por el m\u00e9dico psiquiatra Germ\u00e1n Posada Pel\u00e1ez en el cual se \u00a0 emiti\u00f3 el siguiente concepto [55]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente con diagn\u00f3stico de \u00a0 retraso mental leve secundario a hipoxia perinatal, quien en el momento \u00a0 presenta alteraciones en el comportamiento asociadas a su patolog\u00eda de base y \u00a0 favorecidas por los cambios que ha presentado en su entorno socio familiar \u00a0 durante los \u00faltimos a\u00f1os, con evidente incapacidad permanente para la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n y el manejo de sus bienes, y requerimiento de supervisi\u00f3n \u00a0 permanente en su autocuidado.\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del examen psiqui\u00e1trico forense expedido, el 18 de \u00a0 febrero de 2011, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0 &#8211;\u00a0 Regional Bogot\u00e1, en el que se comunica que, el d\u00eda 25 de enero de 2011, \u00a0 le fue practicado el reconocimiento psiqui\u00e1trico a la se\u00f1ora Beatriz Murillo \u00a0 Luquerna[57] y se dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa examinada presenta deficiencia global en sus funciones mentales y en su \u00a0 adaptaci\u00f3n, que corresponden a un retraso mental moderado \u00a0(sic). En cuanto a la etiolog\u00eda, el retraso mental se produce por da\u00f1o \u00a0 cerebral difuso durante los primeros a\u00f1os de la vida, en el presente caso, \u00a0 seg\u00fan informaci\u00f3n aportada, por sufrimiento neonatal y anoxia cerebral \u00a0 secundaria al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retraso mental, constituye una condici\u00f3n irreversible, para la cual no existe \u00a0 tratamiento espec\u00edfico: por lo mismo, no puede esperarse recuperaci\u00f3n en las \u00a0 capacidades mentales de esta persona. Dicha condici\u00f3n la incapacita para tomar \u00a0 decisiones aut\u00f3nomas\u201d (subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo antes expuesto, evidencia que el \u00a0 examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral llevado a cabo por la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez no tuvo en cuenta los documentos aportados por la \u00a0 curadora de la se\u00f1ora Beatriz Murillo que demostraban que su pupila padec\u00eda de \u00a0 retraso mental desde una temprana edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y atendiendo a que esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto \u00a0 que para efectos de determinar la invalidez de una persona, el juez \u00a0 constitucional puede hacer uso de las pruebas que reposan en el expediente, esta \u00a0 Sala estima pertinente valorar adem\u00e1s del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, los ex\u00e1menes m\u00e9dicos anteriormente se\u00f1alados. Por lo tanto, se puede \u00a0 afirmar que la accionante padece una condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 cognitiva moderada desde una temprana edad, seg\u00fan el \u00a0 dictamen m\u00e9dico que data del a\u00f1o 1989 y fue confirmado por la valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda realizado el 4 de marzo de 2010 por \u00a0 el m\u00e9dico psiquiatra, Germ\u00e1n Posada Pel\u00e1ez y el examen psiqui\u00e1trico forense expedido, el 18 de febrero de \u00a0 2011, por el Instituto Nacional de Medicina Legal que estableci\u00f3 que dicha \u00a0 enfermedad devino por un da\u00f1o cerebral ocasionado desde los primeros a\u00f1os de \u00a0 vida, posiblemente por la \u201chipoxia perinatal\u201d que padeci\u00f3 la actora al \u00a0 nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se debe advertir que, al momento de estudiar el segundo requisito \u00a0 para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, Colpensiones y la UGPP \u00a0 incurrieron en una grave negligencia pues ignoraron o no valoraron, en conjunto, \u00a0 las pruebas documentales adjuntadas con la solicitud de reconocimiento pensional \u00a0 que demostraban que la situaci\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Beatriz Murillo se \u00a0 origin\u00f3 desde una temprana edad y no desde el a\u00f1o 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0Respecto del requisito de dependencia econ\u00f3mica \u00a0 entre Beatriz Adriana Murillo Luquerna y el causante de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 el se\u00f1or \u00c1lvaro Murillo Aguill\u00f3n, encuentra la Sala que hay evidencias \u00a0 a partir de las cuales se demuestra que el padre de la accionante asum\u00eda los \u00a0 gastos de su manutenci\u00f3n para su digna subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, tal y como se extrae \u00a0 del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral proferido por la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de\u00a0 Invalidez, Beatriz Adriana Murillo Luquerna padece de una condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 cognitiva moderada, lo que implica que requiere ayuda \u00a0 para el desarrollo de sus \u201cActividades B\u00e1sicas Cotidianas (ABC) y Actividades \u00a0 de la Vida Diaria (AVD)\u201d[58], siendo imprescindible que tenga atenci\u00f3n y \u00a0 cuidados especiales para el manejo de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, obra en el \u00a0 expediente sentencia del\u00a015 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Quince de \u00a0 Familia de Bogot\u00e1 en la que se declara en\u00a0\u201cinterdicci\u00f3n judicial definitiva a \u00a0 Beatriz Adriana Murillo Luquerna como medida de restablecimiento de sus derechos \u00a0 por discapacidad mental absoluta\u201d\u00a0y se nombra\u00a0\u00a0a su prima, Juliana \u00a0 del Pilar D\u00edaz Luquerna, como\u00a0\u201ccuradora leg\u00edtima\u201d[59].\u00a0Esta \u00a0 \u00faltima, es quien presenta la acci\u00f3n de tutela relatando el actual estado de \u00a0 necesidad que vive su pupila toda vez que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos \u00a0 para atender sus necesidades b\u00e1sicas puesto que, debido a la enfermedad que \u00a0 padece desde una temprana edad, nunca labor\u00f3, raz\u00f3n por la cual siempre dependi\u00f3 \u00a0 \u00a0econ\u00f3micamente de su padre para su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, teniendo en cuenta el \u00a0 escrito de tutela y los dict\u00e1menes m\u00e9dicos aportados, los padres de la \u00a0 accionante siempre procuraron por esconder el estado de salud mental de su hija[60] al punto \u00a0 de no afiliarla al Sistema General de Seguridad Social en Salud; prueba de ello \u00a0 es que no obra registro alguno en la base de datos del Registro \u00danico de \u00a0 Afiliados (RUAF) y de la Administradora de los Recursos del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud (ADRES) que indique que estuvo afiliada antes del \u00a0 deceso de sus padres. De esto se podr\u00eda inferir que, la se\u00f1ora Beatriz siempre \u00a0 estuvo al cuidado de ellos, y que por esta raz\u00f3n no se le permiti\u00f3 laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe advertir que, de conformidad \u00a0 con el dictamen m\u00e9dico proferido por la Psic\u00f3loga Cl\u00ednica, Mar\u00eda Cristina H. de \u00a0 Escalante, en el a\u00f1o 1989, se evidencia que el retraso mental por hipoxia \u00a0 perinatal padecido por la accionante deven\u00eda desde tiempo anterior al \u00a0 fallecimiento de sus padres y, adem\u00e1s, que depend\u00eda de ellos toda vez que dentro \u00a0 del expediente de tutela[61] se indica \u00a0 que, a esa fecha, la accionante, a quien ya se le hab\u00eda dictaminado que padec\u00eda \u00a0 de retraso mental, viv\u00eda junto con sus padres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo expuesto, se puede afirmar que est\u00e1 demostrado \u00a0 que la se\u00f1ora \u00a0Beatriz Adriana Murillo Luquerna ha tenido inconvenientes para \u00a0 tener una subsistencia y vida digna sin la ayuda econ\u00f3mica de sus padres. De all\u00ed que el requisito de \u00a0 dependencia econ\u00f3mica entre el causante de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y su hija, en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, est\u00e1 plenamente probado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se puede establecer \u00a0 que la accionante, quien es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, cumple con \u00a0 los requisitos legales para que le sea reconocida la sustituci\u00f3n pensional de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez de su padre, en virtud de que:\u00a0(i)\u00a0se demostr\u00f3 la relaci\u00f3n filial con el \u00a0 causante, el se\u00f1or \u00c1lvaro Murillo Aguill\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0la actora tiene una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral de 58.80%, seg\u00fan el dictamen proferido por la Junta Nacional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez; y por \u00faltimo,\u00a0(iii)\u00a0hay certeza sobre la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica que ten\u00eda respecto de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, para la Sala Novena de Revisi\u00f3n resulta \u00a0 evidente que existe una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida \u00a0 digna, m\u00ednimo vital y seguridad social de la se\u00f1ora Beatriz Adriana Murillo \u00a0 Luquerna puesto que Colpensiones y la UGPP no reconocieron la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional a la que ten\u00eda derecho, pese a haber demostrado que acreditaba los \u00a0 requisitos establecidos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, atendiendo a la condici\u00f3n de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional de la se\u00f1ora Beatriz Adriana Murillo Luquerna \u00a0 y evidenci\u00e1ndose que requiere de la prestaci\u00f3n pensional para garantizar unas \u00a0 condiciones materiales dignas de existencia, la Sala considera procedente \u00a0 otorgar el amparo de los derechos fundamentales, en forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas ordenar\u00e1 que se revoque\u00a0el fallo proferido, en primera \u00a0 instancia, por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, el 1 de septiembre de 2017, y el de segunda instancia por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, el 5 \u00a0 de octubre de 2017, a trav\u00e9s de los cuales se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela formulada por la ciudadana Juliana del Pilar D\u00edaz Luquerna, en \u00a0 representaci\u00f3n de su pupila, Beatriz Adriana Murillo Luquerna, contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-. En su lugar, amparar\u00e1 sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ordenar\u00e1 dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n RDP 025962 del 26 de agosto de 2014 \u00a0 proferida por la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social -UGPP- y la Resoluci\u00f3n GNR 305093 expedida, el 1 de septiembre \u00a0 de 2014, por la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u00a0 -Colpensiones-, a trav\u00e9s de las cuales se neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de\u00a0la sustituci\u00f3n pensional\u00a0solicitada por Juliana del \u00a0 Pilar D\u00edaz Luquerna, en representaci\u00f3n de Beatriz Adriana Murillo Luquerna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 05198 del 28 de marzo de 2007, la Caja de Cr\u00e9dito \u00a0 Agrario, Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n (hoy a cargo de la UGPP) dispuso \u00a0 compartir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida al se\u00f1or \u00c1lvaro Murillo Aguill\u00f3n \u00a0 con el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, se ordenar\u00e1 a las \u00a0 entidades accionadas \u00a0que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, procedan a expedir a \u00a0 favor de Beatriz Adriana Murillo Luquerna la resoluci\u00f3n de reconocimiento de \u00a0 la\u00a0sustituci\u00f3n pensional\u00a0en calidad de hija en situaci\u00f3n de discapacidad del \u00a0 se\u00f1or\u00a0\u00c1lvaro Murillo Aguill\u00f3n, incluyendo\u00a0el pago del retroactivo de las mesadas pensionales \u00a0 que no est\u00e9n prescritas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 488 y \u00a0 489 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se le advertir\u00e1 a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez que, en adelante, se abstenga de realizar an\u00e1lisis de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral sin valorar, integralmente, toda la informaci\u00f3n m\u00e9dica de los \u00a0 pacientes que d\u00e9 cuenta de su verdadera fecha de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n examina la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas de la ciudadana \u00a0 Beatriz Adriana Murillo Luquerna, a quien le fue negada el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional derivada de la pensi\u00f3n de vejez de su padre, el se\u00f1or \u00a0 \u00c1lvaro Murillo Aguill\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante es una mujer de 47 a\u00f1os, \u00a0 que padece una \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad cognitiva moderada por un da\u00f1o cerebral difuso producido durante los primeros a\u00f1os de \u00a0 vida[62]. Afirma su \u00a0 curadora que, debido a su condici\u00f3n, su pupila siempre estuvo bajo el cuidado de \u00a0 sus padres quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 compartida entre la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en \u00a0 liquidaci\u00f3n (hoy a cargo de la UGPP) y el Instituto de Seguros Sociales (hoy \u00a0 Colpensiones) reconocida a favor del se\u00f1or \u00c1lvaro Murillo Aguil\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2009 fallecieron los padres \u00a0 de la se\u00f1ora Beatriz Adriana Murillo, motivo por el cual, su prima, la se\u00f1ora \u00a0 Juliana del Pilar D\u00edaz Luquerna inici\u00f3 proceso de interdicci\u00f3n del cual conoci\u00f3 \u00a0 el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1, quien, mediante sentencia del 15 de \u00a0 julio de 2011, la design\u00f3 como su curadora leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de solicitar la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional a favor de la se\u00f1ora Beatriz Murillo, la curadora requiri\u00f3 \u00a0 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 para que realizara el \u00a0 examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral a su pupila. En una primera oportunidad, \u00a0 dicha valoraci\u00f3n arroj\u00f3 un resultado de 44.30% y fecha de estructuraci\u00f3n el 25 \u00a0 de enero de 2011. Esta decisi\u00f3n fue impugnada, y en segunda instancia, la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez estableci\u00f3 que el grado de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral era superior y, por tanto, se deb\u00eda modificar el porcentaje a \u00a0 58.80% con fecha de estructuraci\u00f3n del 25 de enero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la se\u00f1ora Juliana del Pilar \u00a0 D\u00edaz que, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez err\u00f3 al determinar la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la accionante, toda vez que indic\u00f3 \u00a0 que esta correspond\u00eda al d\u00eda que le fue practicado el examen psiqui\u00e1trico \u00a0 forense por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, \u00a0 dentro del juicio de interdicci\u00f3n adelantado, sin tener en cuenta las historias \u00a0 cl\u00ednicas aportadas que demostraban que la invalidez de su pupila se origin\u00f3 en \u00a0 sus primeros a\u00f1os de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la curadora solicit\u00f3 a \u00a0 la UGPP y a Colpensiones el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional pero \u00a0 dichas entidades negaron la solicitud arguyendo que la accionante no demostr\u00f3 la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica con el causante pues su invalidez se gener\u00f3 con \u00a0 posterioridad a la muerte de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la negativa de las entidades \u00a0 accionadas a reconocer la sustituci\u00f3n pensional a favor de Beatriz Murillo, su \u00a0 curadora formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela pretendiendo que le sean amparados los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en \u00a0 condiciones dignas y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones y a la UGPP \u00a0 reconocer la prestaci\u00f3n pensional correspondiente con su respectivo retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala se ha propuesto \u00a0 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social -UGPP- vulneraron los derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la se\u00f1ora \u00a0 Beatriz Adriana Murillo Luquerna al negarle el reconocimiento y pago \u00a0 de la\u00a0sustituci\u00f3n pensional, argumentando no haber acreditado la dependencia econ\u00f3mica con el \u00a0 causante de la prestaci\u00f3n, su padre, aun cuando existen dict\u00e1menes m\u00e9dicos que \u00a0 evidencian su condici\u00f3n de discapacidad, inclusive, desde el momento de su \u00a0 nacimiento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar la controversia planteada \u00a0 la Sala ha estudiado: (i)\u00a0las reglas jurisprudenciales \u00a0 relativas a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar el \u00a0 reconocimiento y pago de derechos pensionales; (ii)\u00a0los requisitos \u00a0 para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a beneficio del hijo en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, y (iii) el principio de la unidad de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se expone que el \u00a0 precedente de la Corte Constitucional ha sido claro al establecer que los requisitos para que se reconozca \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional en beneficio de los hijos en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 son: (i)\u00a0la relaci\u00f3n filial;\u00a0(ii)\u00a0la situaci\u00f3n de discapacidad y que \u00a0 la misma hubiese generado una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior \u00a0 al 50%, y (iii)\u00a0la dependencia econ\u00f3mica del hijo, en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 con el causante de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudi\u00f3 se logr\u00f3 probar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La relaci\u00f3n filial pues se aport\u00f3, junto con el escrito de \u00a0 tutela, copia simple del registro civil de nacimiento de la accionante en el \u00a0 cual se constata que el se\u00f1or \u00c1lvaro Murillo Aguill\u00f3n, causante de la \u00a0 prestaci\u00f3n, es su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La situaci\u00f3n de discapacidad de la accionante, dado que obra \u00a0 en el expediente, dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral proferido por la \u00a0 Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en el que se indic\u00f3 que la se\u00f1ora \u00a0 Beatriz Murillo Luquerna cuenta con un grado de invalidez del 58.80% y fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, 25 de enero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicha entidad no valor\u00f3, \u00a0 en conjunto, los medios probatorios que evidencian que la enfermedad de la \u00a0 accionante se caus\u00f3 en sus primeros a\u00f1os de vida. Como sustento de lo anterior, \u00a0 se tiene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del informe psicol\u00f3gico proferido en el a\u00f1o 1989 por la \u00a0 psic\u00f3loga cl\u00ednica, Mar\u00eda Cristina H. de Escalante, en el que se indica que la \u00a0 accionante padece de \u201cretraso mental leve\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del informe de valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica realizado, el 4 \u00a0 de marzo de 2010, por el m\u00e9dico psiquiatra, Germ\u00e1n Posada Pel\u00e1ez, en el cual se \u00a0 estableci\u00f3 que la accionante tiene un diagn\u00f3stico de \u201cretraso mental leve \u00a0 secundario a hipoxia perinatal\u201d [64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del examen psiqui\u00e1trico forense expedido, el 18 de \u00a0 febrero de 2011, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0 &#8211;\u00a0 Regional Bogot\u00e1 en el que se comunica que, el d\u00eda 25 de enero de 2011, \u00a0 le fue practicado el reconocimiento psiqui\u00e1trico a la se\u00f1ora Beatriz Murillo \u00a0 Luquerna y se dispuso que esta padec\u00eda de una condici\u00f3n de discapacidad cognitiva moderada producida \u201cpor da\u00f1o cerebral difuso durante los primeros \u00a0 a\u00f1os de la vida\u201d [65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, demuestra que el examen \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral llevado a cabo por la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez a la se\u00f1ora Murillo Luquerna, no valor\u00f3, en conjunto, \u00a0 los documentos aportados por la curadora que evidenciaban que la situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad de su pupila se origin\u00f3 desde una temprana edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se debe indicar que, las \u00a0 entidades accionadas al momento de estudiar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional a favor de la se\u00f1ora Beatriz Adriana Murillo omitieron valorar los \u00a0 documentos aportados por la curadora que demostraban que la actora padec\u00eda una \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad cognitiva moderada desde su infancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por \u00faltimo, respecto del \u00a0 requisito de dependencia econ\u00f3mica entre Beatriz Adriana Murillo Luquerna y el \u00a0 causante de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, el se\u00f1or \u00c1lvaro Murillo Aguill\u00f3n, encuentra la Sala que hay evidencias a partir de las cuales se demuestra \u00a0 que el padre de la accionante asum\u00eda los gastos de su manutenci\u00f3n. A saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral proferido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez establece \u00a0 que Beatriz Adriana Murillo Luquerna padece de una condici\u00f3n de discapacidad cognitiva moderada, advirtiendo que requiere ayuda para \u00a0 sus \u201cActividades B\u00e1sicas Cotidianas (ABC) y Actividades de la Vida Diaria \u00a0 (AVD)\u201d[66], siendo \u00a0 necesario que tenga atenci\u00f3n y cuidados especiales para el manejo de su \u00a0 enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La curadora de la se\u00f1ora Beatriz \u00a0 Adriana Murillo se\u00f1ala que su pupila, actualmente, se encuentra en un grave \u00a0 estado de necesidad toda vez que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 atender sus necesidades b\u00e1sicas pues nunca labor\u00f3 ya que no se encontraba ni se \u00a0 encuentra en condiciones para realizarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El escrito de tutela y los dict\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos aportados, prueban que los padres de la accionante a lo largo de su vida \u00a0 procuraron esconder el estado de salud mental de su hija[67], al punto de no afiliarla al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud. Prueba de ello, es que no obra registro \u00a0 alguno en la base de datos del Registro \u00danico de Afiliados (RUAF) y de la \u00a0 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 (ADRES) que indique que estuvo afiliada antes del deceso de sus padres. De esto \u00a0 se podr\u00eda inferir que, la se\u00f1ora Beatriz siempre estuvo al cuidado de ellos, y \u00a0 que por esta raz\u00f3n no se le permiti\u00f3 laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El dictamen m\u00e9dico proferido por la \u00a0 Psic\u00f3loga Cl\u00ednica, Mar\u00eda Cristina H. de Escalante, en el a\u00f1o 1989 demuestra que \u00a0 la accionante a los 18 a\u00f1os de edad ya padec\u00eda de \u201cretraso mental\u201d y, \u00a0 adem\u00e1s, que depend\u00eda de sus padres toda vez que, a folio 15 del cuaderno de \u00a0 primera instancia, se indica que, a esa fecha, la actora conviv\u00eda junto con sus \u00a0 padres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro que las entidades \u00a0 accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Beatriz Adriana \u00a0 Murillo Luquerna, al haberle negado el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional en calidad de hija en condici\u00f3n de discapacidad del se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0 Murillo Aguill\u00f3n, pese a haber acreditado los requisitos establecidos para tal \u00a0 fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Sala \u00a0 concluye que es preciso revocar las decisiones objeto de revisi\u00f3n, en cuanto \u00a0 declararon improcedente el amparo a favor de la se\u00f1ora Beatriz Adriana Murillo \u00a0 Luquerna. En su lugar, se garantizar\u00e1 la salvaguarda que la Carta Pol\u00edtica le \u00a0 confiere, ordenando \u00a0 a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social -UGPP- reconocer la\u00a0sustituci\u00f3n pensional\u00a0en calidad de hija \u00a0 inv\u00e1lida del se\u00f1or\u00a0\u00c1lvaro Murillo Aguill\u00f3n, incluyendo\u00a0el pago del retroactivo de las mesadas pensionales \u00a0 que no est\u00e9n prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, le ordenar\u00e1 a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez abstenerse de \u00a0 realizar an\u00e1lisis de p\u00e9rdida de capacidad laboral sin valorar en conjunto, toda \u00a0 la informaci\u00f3n m\u00e9dica de los pacientes que d\u00e9 cuenta de su verdadera fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, el 5 de octubre de 2017, el cual \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, el 1 de septiembre de 2017, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela formulada por la ciudadana Juliana del Pilar D\u00edaz Luquerna, en \u00a0 representaci\u00f3n de su pupila, Beatriz Adriana Murillo Luquerna, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-. En su lugar, TUTELAR los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en \u00a0 condiciones dignas de Beatriz Adriana Murillo Luquerna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0DEJAR\u00a0SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n RDP 025962 del 26 de agosto de 2014 \u00a0 proferida por la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u00a0\u00a0\u00a0-UGPP- y la Resoluci\u00f3n GNR 305093 expedida, el 1 de \u00a0 septiembre de 2014, por la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u00a0 -Colpensiones- a trav\u00e9s de las cuales se neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de\u00a0la sustituci\u00f3n pensional\u00a0solicitada por Juliana del \u00a0 Pilar D\u00edaz Luquerna, en representaci\u00f3n de su pupila, Beatriz Adriana Murillo \u00a0 Luquerna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0ORDENAR a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-UGPP- que , en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, procedan a expedir, respectivamente, sendas \u00a0 resoluciones de reconocimiento de la\u00a0sustituci\u00f3n pensional\u00a0compartida a favor de \u00a0 Beatriz Adriana Murillo Luquerna, en calidad de hija en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad del se\u00f1or\u00a0\u00c1lvaro Murillo Aguill\u00f3n. El reconocimiento y pago \u00a0 incluir\u00e1 el retroactivo de las \u00a0 mesadas pensionales que no est\u00e9n prescritas, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ADVERTIR a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez que, al momento de llevar a cabo el estudio de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, debe valorar, en conjunto, toda la informaci\u00f3n m\u00e9dica de los pacientes \u00a0 que d\u00e9 cuenta de su verdadera fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.-\u00a0DESVINCULAR al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social de \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Integrada por la \u00a0 Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 9, cuaderno \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Solicitud presentada \u00a0 el 26 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Solicitud presentada \u00a0 el 1\u00ba de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 39, cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 37, cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 72, cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 90 a 114, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 2, cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 3 a 10, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 15 a 17, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 18 a 19, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 20 a 21, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 18 a 19, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 27, cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 28, cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 38 a 39, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 36 a 37, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 35 a 50, \u00a0 cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 32 a 33, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-979 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. Auto 031A de \u00a0 2002, reiterado en los Autos 264 de 2009, M. P.: \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 187 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 3 a 10, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias T- 328 de 2004, T-158 de 2006, T-488 de 2015 y \u00a0 T-532 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-282 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-531 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-983 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-093 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-531 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-072 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencias T-800 de \u00a0 2012 y T-859 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias T-800 de \u00a0 2012, T-436 de 2005 T-108 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-471 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-281 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-110 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Art\u00edculo 13 del \u00a0 Decreto Reglamentario 1889 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Por el cual se dictan normas para \u00a0 suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios \u00a0 existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-012 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Parra Quijano, Jairo. \u00a0 \u201cManual de Derecho Probatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Couture, Eduardo J. \u201cEstudios de \u00a0 Derecho Procesal Civil\u201d, Tomo: Prueba en Materia Civil. Editorial Sociedad \u00a0 An\u00f3nima Editores, Buenos Aires, 1949. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-513 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Decreto Ley 2158 de 1948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folios 20 a 21, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Solicitud presentada \u00a0 el 1 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Solicitud presentada \u00a0 el 26 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 21, cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folios 30 a 31, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folios 15 a 17, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folios 18 a 19, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 19, cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folios 20 a 21, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folios 30 a 35, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folios 3 a 10, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folios 18 a 19, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 15, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folios 20 a 21, \u00a0 cuaderno de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folios 15 a 17, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folios 18 a 19, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folios 20 a 21, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folios 30 a 35, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folios 18 a 19, \u00a0 cuaderno de primera instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-250-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE \u00a0 TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n de derechos persiste en el \u00a0 tiempo \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro \u00a0 medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26103","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26103","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26103"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26103\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26103"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26103"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26103"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}