{"id":26104,"date":"2024-06-28T20:13:32","date_gmt":"2024-06-28T20:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-251-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:32","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:32","slug":"t-251-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-251-18\/","title":{"rendered":"T-251-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-251-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-251\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.377.515 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada contra Jairo Luis Lobo Rinc\u00f3n \u00a0 en calidad de propietario de Merka Plaza Valledupar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0 LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 tres (3) de julio de dos mil dieciocho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Merka Plaza Valledupar, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 al \u00a0m\u00ednimo vital, a la salud, a la vida y a la seguridad social. En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 que se le ordene a la empresa su afiliaci\u00f3n al Sistema de \u00a0 Seguridad Social Integral en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas y realizar los \u00a0 aportes pertinentes, pagar el valor de los salarios dejados de percibir desde \u00a0 mayo de 2016, as\u00ed como el de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada manifiesta que trabaj\u00f3 desde \u00a0 diciembre de 1986 hasta el 31 de junio de 2016, vinculado por un contrato verbal \u00a0 y a t\u00e9rmino indefinido con Merka Plaza Valledupar de propiedad de Jairo Luis \u00a0 Lobo Rinc\u00f3n. Dicho establecimiento, seg\u00fan indica, se dedica al comercio de \u00a0 productos agr\u00edcolas para el consumo en lugares especializados[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Advierte que se desempe\u00f1aba como ayudante de carga, vendedor de \u00a0 verduras y cajero as\u00ed como coordinador del establecimiento[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En marzo de 2004, seg\u00fan indica el escrito de tutela, cuando se \u00a0 dirig\u00eda al trabajo tuvo un accidente de tr\u00e1nsito en el que se fractur\u00f3 el f\u00e9mur \u00a0 derecho, se lesion\u00f3 los meniscos y el ligamento de la rodilla. De dicho \u00a0 accidente resultaron algunas secuelas, pues una de las piernas \u201cqued\u00f3 m\u00e1s larga\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que en septiembre de 2008 Merka Plaza Valledupar \u00a0 lo afili\u00f3 al sistema de seguridad social[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Posteriormente, afirma el accionante, se le produjo una hernia en \u00a0 el est\u00f3mago dado \u00a0que deb\u00eda levantar constantemente cajas con verduras. Tal \u00a0 circunstancia implic\u00f3 una p\u00e9rdida de su capacidad laboral[5]. \u00a0 Dicha situaci\u00f3n, refiere, fue conocida por su empleador el 31 de mayo de 2016, \u00a0 quien le indic\u00f3 que fuera a su casa, consiguiera su recuperaci\u00f3n y, mientras \u00a0 tanto, le pagar\u00eda medio sueldo as\u00ed como las cotizaciones de la seguridad social[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Indic\u00f3 en el escrito presentado que su empleador no pag\u00f3 el \u00a0 salario, motivo por el cual se acerc\u00f3 al establecimiento de comercio. A pesar de \u00a0 que all\u00ed le indicaron que pronto le realizar\u00edan la consignaci\u00f3n, ello no sucedi\u00f3[7]. En enero de 2017, el \u00a0 actor acudi\u00f3 nuevamente a Merka Plaza Valledupar y Jairo Luis Lobo Rinc\u00f3n le \u00a0 manifest\u00f3 que no lo \u201cquer\u00eda en su establecimiento m\u00e1s y por ende (\u2026) (lo) \u00a0 iba a desafiliar hasta de la seguridad social, que estaba despedido y que no \u00a0 fuera m\u00e1s por el establecimiento\u201d[8]. El 1 de \u00a0 febrero de 2017, se\u00f1ala el actor, fue desafiliado del sistema de seguridad \u00a0 social, sin tener en cuenta que estaba pendiente la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda \u00a0 en el est\u00f3mago, la cual fue cancelada por dicha causa[9].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El solicitante consider\u00f3 que su despido obedeci\u00f3 a su estado de \u00a0 salud y, por tanto, el mismo se efectu\u00f3 sin justa causa y sin la autorizaci\u00f3n \u00a0 del Ministerio del Trabajo. Conforme a ello, el 24 de marzo de 2017, solicit\u00f3 el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la vida y a \u00a0 la seguridad social[10]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante auto del 28 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarto Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Valledupar admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y vincul\u00f3 a Merka Plaza Valledupar[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. A trav\u00e9s de apoderado, aclar\u00f3 que la accionada es Merka Plaza \u00a0 Valledupar, la cual est\u00e1 representada por Jairo Luis Lobo, empresa que realiz\u00f3 \u00a0 los aportes a salud de Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada del 2008 al 2016. A su \u00a0 vez, la sociedad \u201cRep. Nus. Jairo Lobo LTDA\u201d hizo tales aportes desde \u00a0 junio de 2001 hasta abril de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Asegur\u00f3 que de las pruebas aportadas por el actor, no es posible \u00a0 verificar el estado de salud que aduce, pues carece de incapacidades m\u00e9dicas y \u00a0 solo aporta citas m\u00e9dicas y reportes de cotizaci\u00f3n. Respecto a la suspensi\u00f3n del \u00a0 procedimiento quir\u00fargico consider\u00f3 que es un asunto que le compete a la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Indic\u00f3 en su respuesta, que aquellas circunstancias que se deben \u00a0 reportar a la ARL son los accidentes con ocasi\u00f3n del trabajo y no enfermedades \u00a0 comunes. En cuanto al pago de salarios asegur\u00f3 que cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n \u00a0 legal, incluso le pago la afiliaci\u00f3n a salud despu\u00e9s de la renuncia. Adem\u00e1s \u00a0 destac\u00f3 que, en consideraci\u00f3n especial con el accionante, el empleador enviaba \u00a0 ayudas econ\u00f3micas extras y voluntarias por solidaridad y altruismo. Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, Merka Plaza Valledupar solicit\u00f3 negar las pretensiones del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Valledupar, \u00a0 Cesar, del 6 de abril de 2017[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El Juez Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Valledupar neg\u00f3 el amparo solicitado. Para llegar a dicha conclusi\u00f3n, afirm\u00f3 que el actor pretende el \u00a0 reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde mayo de 2016, de \u00a0 los aportes a la seguridad social as\u00ed como de la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de \u00a0 salario contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Seg\u00fan dicha autoridad, los hechos relatados y las pretensiones \u00a0 mencionadas tienen origen en una relaci\u00f3n laboral y, en esa direcci\u00f3n, ello debe \u00a0 ser discutido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en la especialidad laboral y no \u00a0 ante el juez constitucional. De otra forma dicho, el actor ha debido acudir al \u00a0 juez laboral de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1\u00ba, del art\u00edculo 2, de la \u00a0 Ley 712 de 2001 y excepcionalmente a la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, le \u00a0 correspond\u00eda al demandante demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0 que hiciera procedente, de forma transitoria, el amparo solicitado. Conforme a \u00a0 lo anterior, el juez declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n: presentada por la parte \u00a0 actora el 21 de abril de 2017[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El accionante, luego de recapitular los hechos invocados en el \u00a0 escrito de tutela y los argumentos de la decisi\u00f3n de primera instancia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es procedente pues lleva 6 meses sin recibir salario, ni \u00a0 el pago de incapacidades m\u00e9dicas, lo que se deriva en una afectaci\u00f3n a su \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital. De otra parte, manifest\u00f3 que (i) el t\u00e9rmino en el que \u00a0 interpuso la tutela es razonable; (ii) su condici\u00f3n justifica la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud dado que se encontraba recibiendo un tratamiento m\u00e9dico; y \u00a0 (iii) su despido debe ser considerado ineficaz, de acuerdo con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, pues la parte accionada omiti\u00f3 solicitar la \u00a0 autorizaci\u00f3n a la oficina del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Valledupar, Cesar, el 5 de junio de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. Indic\u00f3 la providencia que \u00a0 en el presente caso se evidencia que el actor no agot\u00f3 los recursos legales \u00a0 existentes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, siendo ese el escenario natural para \u00a0 valorar las pruebas y determinar la responsabilidad. A su vez, el actor no \u00a0 demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital. Igualmente, u pretensi\u00f3n es principalmente econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas de fecha 7 de febrero de 2017[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Con fundamento en el art\u00edculo 64 del reglamento interno de la \u00a0 Corte, mediante Auto del 7 de febrero de 2017, el Magistrado Sustanciador \u00a0 solicit\u00f3 informaci\u00f3n a Coomeva EPS[15], a la Cl\u00ednica Valledupar \u00a0 IPS[16], a Colpensiones[17], \u00a0 a Merka Plaza Valledupar, representada por Jairo Luis \u00a0 Lobo Rinc\u00f3n[18] y a \u00a0 Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a la solicitud de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Surtido el traslado correspondiente, la Secretar\u00eda \u00a0 General remiti\u00f3 al Magistrado Sustanciador los oficios de respuesta[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1. Coomeva EPS[21] inform\u00f3 que Gregorio \u00a0 Segundo Ricaurte Ahumada se encuentra retirado desde el 01 de febrero de 2017 de \u00a0 acuerdo a la novedad reportada por su \u00faltimo empleador -Lobo Rinc\u00f3n Jairo Luis \u00a0 y\/o Merc-. No obstante, indic\u00f3 que el accionante estuvo protegido hasta el 01 de \u00a0 mayo de 2017, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2353 de 2015. A su vez, \u00a0 present\u00f3 una lista de los procedimientos y los servicios que se le han prestado \u00a0 desde el 1 de enero de 2015 a la fecha, junto con el respectivo soporte. Indica \u00a0 que entre los procedimientos autorizados \u2013aunque no existe certeza de su \u00a0 efectiva realizaci\u00f3n- se encontraba el correspondiente a eventrorraf\u00eda con \u00a0 colocaci\u00f3n de malla y colgajo local de piel compuesto de vecindad entre 5 y 10 \u00a0 cent\u00edmetros cuadrados.\u00a0 Igualmente anex\u00f3 la historia cl\u00ednica del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2 La Cl\u00ednica Valledupar IPS[22] \u00a0manifest\u00f3 que Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada cuenta con varios ingresos \u00a0 registrados en esta instituci\u00f3n, en los que le fueron realizadas las siguientes \u00a0 cirug\u00edas: \u201c1.Drenaje absceso intraperitoneal y retroperitoneal. 2. Secci\u00f3n \u00a0 adherencias peritoneales (lisis de adherencias peritoneales por laparotom\u00eda) y \u00a0 3. Lavado peritoneal. Procedimientos quir\u00fargicos realizados el 17 de octubre de \u00a0 2002. El paciente ingres\u00f3 a cirug\u00eda con el diagnostico prequir\u00fargico de plastr\u00f3n \u00a0 apendicular\u201d[23]. \u00a0 A su vez, el paciente reporta otros ingresos por distintas molestias en los a\u00f1os \u00a0 2004, 2009, 2012 y, finalmente, en el 2015 por dolor tor\u00e1cico m\u00e1s hipertensi\u00f3n, \u00a0 siendo este el m\u00e1s reciente. En dichos ingresos no se evidencia la realizaci\u00f3n \u00a0 del procedimiento \u201ccolgajo fasciocut\u00e1neo y eventrorrafia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3 Merka Plaza Valledupar reiter\u00f3 que el actor \u00a0 present\u00f3 renuncia voluntaria y verbal en el mes de mayo de 2008, por lo tanto no \u00a0 existe prueba de tal hecho[24]. A pesar de ello, el \u00a0 empleador continu\u00f3 pag\u00e1ndole la afiliaci\u00f3n hasta septiembre de 2016. \u00a0 Adicionalmente, no existe prueba que permita inferir o que demuestre que el \u00a0 actor le informara sobre su estado de salud. Destac\u00f3, adem\u00e1s, que el actor no ha \u00a0 iniciado un proceso judicial en contra de Merka Plaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.4 Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada indic\u00f3 respecto \u00a0 de su estado de salud que sufre, seg\u00fan la historia Cl\u00ednica, de una patolog\u00eda \u00a0 correspondiente al s\u00edndrome Audhernial POP + Eventrorrafia. Igualmente se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que no ha iniciado proceso laboral alguno ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Aport\u00f3 \u00a0 adem\u00e1s los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n extraproceso No. 0783 en la que manifiesta \u00a0 que (i) desde hace 16 meses se encuentra enfermo y desempleado, no recibe \u00a0 remuneraci\u00f3n o renta alguna ni cuenta con vivienda propia o cobertura de salud y \u00a0 (ii) trabaj\u00f3 en la Empresa Merka Plaza de la que fue desvinculado el 30 de \u00a0 octubre de 2016, debido a la enfermedad que lo afectaba. Adem\u00e1s, indic\u00f3 (iii) \u00a0 que se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica muy grave dado que tiene una familia \u00a0 compuesta por su \u00a0compa\u00f1era permanente y 3 hijos menores de edad, quienes \u00a0 dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. Igualmente refiere (iv) que sus hermanos le \u00a0 colaboran con $300.000, los cuales son insuficientes para sufragar los gastos \u00a0 del hogar[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, igualmente, remiti\u00f3 (i) comprobantes de \u00a0 pago del 30 de diciembre de 2014 y del 31 de mayo de 2016[27]; \u00a0 (ii) dibujos de sus hijos[28]; (iii) fotos personales y \u00a0 familiares[29]; y (iv) la historia \u00a0 cl\u00ednica hasta febrero de 2017[30]. En los documentos \u00a0 m\u00e9dicos aportados se encuentra fotocopia del documento de la Cl\u00ednica de \u00a0 Valledupar, del 13 de febrero de 2017, en el que se refiere la programaci\u00f3n de \u00a0 cirug\u00eda para \u201clisis de adherencias peritoneales\u201d,\u00a0 \u201ccolgajo \u00a0 fasciocutaneo\u201d y \u201ceventrorrafia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 \u00a0 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991, -art\u00edculos 31 a 36-, as\u00ed \u00a0 como en virtud del Auto del 13 de octubre de 2017, adoptado por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n \u00a0 las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el expediente de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTIONES PREVIAS \u2013PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Previo al an\u00e1lisis del objeto de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, es necesario \u00a0 estudiar los requisitos de procedencia de la demanda relativos a (i) la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva, (ii) la subsidiariedad y (iii) la \u00a0 observancia del requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa. Acorde con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o \u00a0 se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a \u00a0 trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre[31]. \u00a0 Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada interpuso tal acci\u00f3n contra Merka Plaza \u00a0 Valledupar al considerar que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, advirtiendo que \u00a0 ello tuvo lugar con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral que los \u00a0 vinculaba.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva: La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el \u00a0 accionante en contra del se\u00f1or Jairo Luis Lobo Rinc\u00f3n en su condici\u00f3n de \u00a0 propietario del establecimiento de comercio Merka Plaza Valledupar[32] \u00a0quien, seg\u00fan han reconocido las partes, tuvo la condici\u00f3n de empleador del \u00a0 actor. Por lo tanto, puede afirmarse que existi\u00f3, al menos prima facie, \u00a0 una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Subsidiariedad: \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo en los casos en los cuales sea interpuesta como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De igual \u00a0 forma, el amparo es procedente frente a aquellas situaciones en las que \u00a0 existiendo recursos judiciales, los mismos no sean id\u00f3neos o efectivos para \u00a0 evitar una violaci\u00f3n iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, con el fin de estudiar si la solicitud presentada por Gregorio Segundo \u00a0 Ricaurte Ahumada cumple tal presupuesto y dado que en el curso de las instancias \u00a0 y en Sede de Revisi\u00f3n se evidenciaron disputas o discrepancias acerca de los \u00a0 antecedentes y las condiciones en que se produjo la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0 contractual, esta Corporaci\u00f3n estima relevante ocuparse, de manera espec\u00edfica \u00a0 (i) del alcance de la jurisprudencia constitucional vinculada a la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, cuando existen discrepancias probatorias sobre la \u00a0 configuraci\u00f3n de las condiciones para la negaci\u00f3n o la concesi\u00f3n del amparo \u00a0 constitucional y (ii) a la regulaci\u00f3n del procedimiento ordinario laboral como \u00a0 medio judicial ordinario para resolver controversias como la planteada en esta \u00a0 oportunidad. Con posterioridad, este Tribunal (iii) estudiar\u00e1 el caso concreto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela cuando existen serias dudas sobre la configuraci\u00f3n de los \u00a0 supuestos para proteger un derecho o una dificultad probatoria que no ha podido \u00a0 ser superada en Sede de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Distintas \u00a0 providencias de esta Corporaci\u00f3n, al estudiar el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 en casos en los que se alega la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada por \u00a0 razones de salud, han determinado que la regla general es la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En la sentencia T-812 de 2008 afirm\u00f3 que este recurso judicial \u00a0 no es procedente de forma \u201cinmediata\u201d pues la afectaci\u00f3n del peticionario \u00a0 \u201c(\u2026) puede darse en grados diferentes, y las actitudes \u00a0 asumidas por el empleador pueden ser m\u00e1s o menos razonables, al igual que las \u00a0 cargas procesales exigibles a las partes\u201d. Debido a la diversidad y complejidad que suscita cada caso, el juez no \u00a0 puede establecer un par\u00e1metro fijo y a priori para evaluar la procedencia \u00a0 del amparo. El punto de partida indica que, en principio, el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico ha previsto acciones judiciales id\u00f3neas y eficaces para proteger la \u00a0 garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada de las personas con dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral o de quienes se encuentren en situaci\u00f3n de \u00a0 invalidez o de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la referida \u00a0 sentencia precis\u00f3 que exist\u00edan dos excepciones: \u201c[p]rimero, en caso de que \u00a0 sea imposible, irrazonable o desproporcionado que la persona espere la \u00a0 resoluci\u00f3n de un proceso judicial por eventos excepcionales, como su avanzada \u00a0 edad, o la futura liquidaci\u00f3n o disoluci\u00f3n de la entidad demandada; y segundo, \u00a0 en caso de que resulte imprescindible la intervenci\u00f3n del juez de tutela, bajo \u00a0 la figura de la protecci\u00f3n transitoria, para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En desarrollo de la regla general de improcedencia, este Tribunal \u00a0 indic\u00f3 que a pesar de que el derecho al trabajo cuenta con una protecci\u00f3n \u00a0 constitucional prima facie \u201cla acci\u00f3n \u00a0 de tutela no resulta procedente para dar soluci\u00f3n a los problemas suscitados \u00a0 como consecuencia de la relaci\u00f3n laboral, ya que para ello est\u00e1 instituida la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d [34]. Conforme a lo anterior en los casos en los \u00a0 cuales se solicite el reintegro y se alegue la garant\u00eda de estabilidad laboral \u00a0 reforzada deber\u00e1n analizarse las situaciones particulares de cada caso. Al \u00a0 respecto precis\u00f3 que \u201c(\u2026) si quien lo solicita es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, que fue desvinculado de su lugar de trabajo con \u00a0 ocasi\u00f3n de su estado personal como es el caso de mujeres embarazadas y personas \u00a0 con [alg\u00fan grado de afectaci\u00f3n en] su estado de salud, como factores de \u00a0 clara discriminaci\u00f3n y sin atender los requisitos para la legalidad del misma, \u00a0 entonces debe decirse que la acci\u00f3n de tutela se torna id\u00f3nea para resolver el \u00a0 asunto\u201d. Conforme a ello y ante la complejidad de los asuntos discutidos, la \u00a0 Corte exigi\u00f3 demostrar (i) la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y (ii) los presupuestos materiales del amparo o, al menos, que \u00a0 permitan adoptar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De forma m\u00e1s reciente, la jurisprudencia ha insistido que en aquellas \u00a0 hip\u00f3tesis en que exista un medio judicial ordinario, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente si la discusi\u00f3n probatoria excede la posibilidad del juez para \u00a0 establecer adecuadamente los hechos que dar\u00edan lugar a negar u otorgar el \u00a0 amparo. La sentencia T-335 de 2015 consider\u00f3, respecto de la solicitud de \u00a0 declarar un contrato realidad[35] \u00a0-y como consecuencia de \u00a0 ello la estabilidad laboral reforzada-, que no era procedente un pronunciamiento \u00a0 de fondo debido a que no pod\u00eda concluirse si exist\u00eda un v\u00ednculo de \u00edndole \u00a0 laboral o mercantil. Por tanto, no se contaba con los elementos de juicio \u00a0 suficientes para negar la protecci\u00f3n o concederla[36].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se inscribe tambi\u00e9n la sentencia T-550 de 2017, que \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por una mujer en estado de \u00a0 embarazo que reclamaba, en un aparente contrato de agencia mercantil, la \u00a0 garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada. En su oportunidad, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que la intensidad y la complejidad del debate probatorio que se \u00a0 suscitaba, imped\u00eda adoptar una decisi\u00f3n de fondo. Se dijo entonces que era \u00a0 razonable acudir a los medios judiciales ordinarios, pues exist\u00edan dudas acerca \u00a0 de la activaci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0 contradicci\u00f3n entre los elementos probatorios aportados al proceso\u00a0no permite\u00a0comprobar si bajo los contratos suscritos entre las partes (agencia \u00a0 comercial y prestaci\u00f3n de servicios) se ocult\u00f3 o no una aut\u00e9ntica relaci\u00f3n \u00a0 laboral. La verificaci\u00f3n de los tres elementos que constituir\u00edan la mencionada \u00a0 relaci\u00f3n, requiere que el juez laboral despliegue un debate probatorio \u00a0 especializado y detallado sobre los documentos que reposan en el expediente, e \u00a0 incluso, si lo considera pertinente, decrete la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 adicionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ello, a pesar del recaudo oficioso del material probatorio, no fue \u00a0 posible resolver las dudas sobre si la peticionaria ten\u00eda raz\u00f3n, pues \u201c[l]as versiones rendidas por ambas partes se \u00a0 contraponen, de tal manera que se requiere de elementos de juicio adicionales \u00a0 para formar una convicci\u00f3n sobre los hechos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En semejante direcci\u00f3n, la sentencia T-040 \u00a0 de 2018, con fundamento en los denominados \u201cderechos ciertos e indiscutibles\u201d \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201c[t]eniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela se invoca con el \u00a0 objetivo de superar en forma pronta y eficaz la vulneraci\u00f3n incoada, para que el \u00a0 juez constitucional pueda impartir \u00f3rdenes de protecci\u00f3n dirigidas a \u00a0 materializar las garant\u00edas fundamentales involucradas, resulta primordial la \u00a0 certeza y car\u00e1cter indiscutible de las acreencias laborales con las que se \u00a0 lograr\u00eda la realizaci\u00f3n efectiva de dichos derechos\u201d[37]. \u00a0 Con apoyo en esa consideraci\u00f3n sostuvo \u201cque en este caso concreto \u00a0 el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela no se supera por la sola \u00a0 calificaci\u00f3n de la persona como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 pues como se dijo con anterioridad, en estos casos\u00a0el examen de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela es menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s \u00a0 amplios, pero no menos rigurosos\u201d. Indic\u00f3, a continuaci\u00f3n, que \u201ca pesar \u00a0 de que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, la \u00a0 inactividad injustificada para reclamar las acreencias laborales presuntamente \u00a0 adeudadas (\u2026), su falta de certeza y car\u00e1cter indiscutible, tornan \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela\u201d. Concluy\u00f3 entonces que \u201ca partir de las \u00a0 circunstancias comprobadas se advierte que los mecanismos ordinarios resultan \u00a0 adecuados y prevalentes para dilucidar la controversia planteada por el \u00a0 demandante, relacionada con el reconocimiento de acreencias laborales \u00a0 presuntamente adeudadas (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En s\u00edntesis cuando (i) a pesar de los \u00a0 esfuerzos probatorios realizados durante el proceso de tutela, no resulta \u00a0 posible dar por acreditadas las condiciones para negar o conceder la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental alegado, ni para declarar los supuestos que dan lugar a \u00a0 un amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, \u00a0adicionalmente, \u00a0 (iii) no sea factible apoyarse en la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el \u00a0 art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991[38] deber\u00e1, \u00a0 en principio, declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla anterior se refiere entonces a \u00a0 eventos en los cuales existe una intensa contienda probatoria y la parte \u00a0 accionada no s\u00f3lo ha dado respuesta al reclamo, sino que tambi\u00e9n \u00a0ha \u00a0 controvertido las pruebas allegadas al proceso. En esos casos, la discusi\u00f3n \u00a0 probatoria es de tal magnitud que -a efectos de asegurar el respeto del \u00a0 principio de imparcialidad que rige la actividad judicial- deber\u00e1 acudirse a los \u00a0 medios judiciales ordinarios. De lo contrario, esto es, si a pesar de existir \u00a0 serias dudas sobre lo ocurrido, el juez de tutela se viera obligado a adoptar \u00a0 una decisi\u00f3n -que niegue o conceda la protecci\u00f3n-, la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda \u00a0 convertirse en fuente de injusticias. Cabe aqu\u00ed referir lo dicho por la Corte en \u00a0 una de sus primeras providencias al se\u00f1alar que la decisi\u00f3n del juez de tutela \u201cno \u00a0 puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginaci\u00f3n o el deseo, \u00a0 sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o \u00a0 est\u00e1 amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso \u00a0 particular es improcedente la tutela\u201d[39].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 La jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Considerar las \u00a0 atribuciones de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral es relevante en el caso bajo \u00a0 examen, si se tiene en cuenta que el proceso judicial a cargo de los jueces que \u00a0 la componen, permite debatir y decidir la procedencia de pretensiones de \u00a0 reintegro, como es el caso del accionante. En esa direcci\u00f3n, el art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0 Decreto Ley 2758 de 1948 o C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,\u00a0 \u00a0 prescribe que la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria conoce, entre otros asuntos, de \u201cLos \u00a0 conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de \u00a0 trabajo\u201d. En adici\u00f3n a ello, el art\u00edculo 54 de la misma normatividad \u00a0 estableci\u00f3 que el juez podr\u00e1 \u201c(\u2026) ordenar a costa de una de las partes, o de \u00a0 ambas, seg\u00fan a quien o a quienes aproveche, la pr\u00e1ctica de todas aquellas que a \u00a0 su\u00a0proceso\u00a0sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos \u00a0 controvertidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende de lo anterior, que si bien el t\u00e9rmino para pronunciarse en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta inferior al de la duraci\u00f3n de un proceso ordinario en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n laboral, es evidente que este \u00faltimo ofrece mayores \u00a0 posibilidades para asegurar la pr\u00e1ctica y la contradicci\u00f3n de las pruebas \u00a0 relevantes, haciendo entonces posible establecer con m\u00e1s precisi\u00f3n lo que ha \u00a0 ocurrido. Ello permite asegurar la prevalencia del derecho sustancial conforme \u00a0 lo exige la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 228. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En suma, es improcedente la acci\u00f3n de tutela para juzgar asuntos \u00a0 relacionados con la garant\u00eda alegada por el accionante en esta oportunidad, \u00a0 cuando a pesar de las pruebas aportadas o de los esfuerzos probatorios \u00a0 realizados en el curso del proceso de tutela no se acredita que el solicitante \u00a0 es -sin lugar a dudas- un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o no se \u00a0 demuestran las condiciones para negar o \u00a0 conceder la protecci\u00f3n del derecho fundamental alegado. Adicionalmente, la regla \u00a0 de improcedencia referida, estima la Sala, es aplicable cuando no puede acudirse \u00a0 a la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, debido a la existencia de una contienda probatoria intensa y no al \u00a0 desinter\u00e9s del accionado respecto de las solicitudes de informaci\u00f3n formuladas \u00a0 por el juez de tutela. As\u00ed, al existir un proceso judicial id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para resolver la controversia y en el que se puede desarrollar un debate \u00a0 probatorio amplio y con plena vigencia del principio de inmediaci\u00f3n, deben \u00a0 preservarse las competencias de los jueces ordinarios de manera que se evite \u00a0 sacrificar la justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de subsidiariedad en el caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Con apoyo en las consideraciones precedentes, puede concluirse que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada para proteger \u00a0 los derechos al m\u00ednimo vital, a la salud, a la vida y a la \u00a0 seguridad social, es improcedente por existir medios de defensa \u00a0 judiciales eficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. El actor manifest\u00f3 que trabaj\u00f3 en Merka Plaza Valledupar \u00a0 a trav\u00e9s de contrato laboral verbal a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0Seg\u00fan el escrito de \u00a0 tutela dicho contrato se habr\u00eda extendido desde diciembre de 1986 hasta el 31 \u00a0 junio de 2016 \u2013hecho No. 2- momento en el cual habr\u00eda concluido. En dicho \u00a0 escrito se se\u00f1ala, adicionalmente, que se le produjo una hernia en el est\u00f3mago, situaci\u00f3n que \u2013afirm\u00f3- fue conocida por su empleador \u00a0 desde el 31 de mayo de 2016, quien le indic\u00f3 que fuera a su casa, se \u00a0 recuperara y mientras tanto le pagar\u00eda medio sueldo y la seguridad social. \u00a0 Asegur\u00f3 tambi\u00e9n que se incumpli\u00f3 tal acuerdo y el 1\u00b0 de febrero de 2017 fue \u00a0 desafiliado de la seguridad social, sin tener en cuenta que estaba pendiente la \u00a0 realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda en el est\u00f3mago y que no fue realizada por dicha \u00a0 causa. A su vez, en la declaraci\u00f3n extraprocesal aportada a ra\u00edz de las \u00a0 solicitudes probatorias del Magistrado Sustanciador a la Empresa Merca Plaza se \u00a0 indic\u00f3 lo siguiente: \u201cfui despedido a ra\u00edz de mi enfermedad el 30 de octubre \u00a0 de 2016\u201d. Advirti\u00f3 el accionante, en adici\u00f3n a lo anterior, que su despido \u00a0 obedeci\u00f3 a su estado de salud, sin justa causa y sin la autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. Merka Plaza Valledupar, por su parte, al dar respuesta a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y a la solicitud de pruebas realizada por la Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 asegur\u00f3 que Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada present\u00f3 renuncia \u201cde \u00a0 manera unilateral y voluntaria\u201d en mayo de 2016 \u2013respuesta \u00a0 al hecho No. 2- por lo que no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de solicitar la autorizaci\u00f3n \u00a0 al Ministerio del Trabajo, a pesar de lo cual \u00a0 continu\u00f3 pagando la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social hasta septiembre \u00a0 de 2016. Asegur\u00f3, que de las pruebas aportadas por el actor en la demanda de \u00a0 tutela, no es posible verificar el estado de salud que aduce, pues carece de \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas y solo aport\u00f3 citas m\u00e9dicas y reportes de cotizaci\u00f3n. \u00a0 Insisti\u00f3 adem\u00e1s en el hecho de haber cumplido con su obligaci\u00f3n legal, al punto \u00a0 de haber cubierto el valor de la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social con \u00a0 posterioridad a la renuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3. La Corte constata que existe una dificultad probatoria \u00a0 insuperable que conduce a declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. En efecto, de las afirmaciones de las partes as\u00ed como de los \u00a0 diferentes elementos de prueba, se desprende la existencia de una compleja \u00a0 controversia f\u00e1ctica. En efecto, por un lado, (i) el se\u00f1or Ricaurte \u00a0 Ahumada asegur\u00f3 que fue despedido, mientras que su empleador sostiene que \u00a0 renunci\u00f3 voluntariamente. A su vez, considerando las afirmaciones del accionante \u00a0 no es posible determinar con precisi\u00f3n el momento en que se produjo la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato. Por otro lado, (ii) el actor pidi\u00f3 que se le ordene a \u00a0 Merka Plaza que (a) le pague los salarios dejados de percibir \u00a0 desde mayo de 2016 y lo afilien al sistema de seguridad social y (b) le cubra el \u00a0 valor de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Por \u00a0 su parte el accionado adujo que le pag\u00f3 el salario, lo mantuvo afiliado a la \u00a0 seguridad social despu\u00e9s de su renuncia y que, en desarrollo de una actitud \u00a0 solidaria, le suministr\u00f3 ayudas. Adicionalmente (iii) el accionante inform\u00f3 que \u00a0 afronta problemas de salud que le impiden trabajar y sostuvo que fue esa la \u00a0 raz\u00f3n para que lo despidieran, mientras que Merka Plaza se\u00f1ala no haber conocido \u00a0 dicha situaci\u00f3n, advirtiendo que las pruebas aportadas al expediente no dan \u00a0 cuenta de esa circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.4. Las disputas se refieren entonces a elementos centrales para \u00a0 examinar la posibilidad o no de acceder a las pretensiones formuladas por el \u00a0 accionante. Ello implica que la Sala de Revisi\u00f3n carece de los elementos \u00a0 de juicio suficientes que permitan conferir credibilidad definitiva a lo dicho \u00a0 por cada una de las partes. Existe una controversia probatoria de tal magnitud \u00a0 que, a pesar de los esfuerzos probatorios emprendidos en el curso del proceso de \u00a0 tutela, no puede establecerse si concurren los presupuestos materiales para \u00a0 amparar o negar el amparo. Considerando esta dificultad, debe ser la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, mediante el decreto, pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de \u00a0 las pruebas indispensables, la que resuelva el asunto planteado por el \u00a0 accionante. Insiste la Corte que, no obstante el ejercicio de oficio de su \u00a0 facultad probatoria, no cuenta con la convicci\u00f3n necesaria para adoptar ninguna \u00a0 decisi\u00f3n definitiva, siendo improcedente dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de \u00a0 veracidad, en consideraci\u00f3n a los informes rendidos por la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 El juez de primera instancia, aunque present\u00f3 las razones por las cuales la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ha debido declararse improcedente, dispuso en la parte \u00a0 resolutiva negar las pretensiones formuladas en la acci\u00f3n de tutela. Al \u00a0 confirmar dicha decisi\u00f3n, el juez de segunda instancia procedi\u00f3 en id\u00e9ntica \u00a0 direcci\u00f3n. Debe precisar la Corte que en casos como el analizado en esta \u00a0 oportunidad, la parte resolutiva de las sentencias debe declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela lo que implica, desde una perspectiva \u00a0 procesal, que la jurisdicci\u00f3n constitucional \u2013en sede de control concreto- no se \u00a0 encuentra habilitada para adoptar una decisi\u00f3n de fondo. Por ello se revocar\u00e1n \u00a0 las decisiones de instancia a efectos de declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 Conforme a lo expuesto el accionante podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para \u00a0 debatir la existencia o no de los derechos alegados. Igualmente, de considerarlo \u00a0 pertinente, podr\u00eda acudir ante las autoridades del trabajo a efectos de que \u00a0 ellas valoren si procede, en ejercicio de sus competencias, adelantar alguna \u00a0 actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. SINTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Le \u00a0 correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 la referencia era procedente y, en particular, si acreditaba el requisito de \u00a0 subsidiariedad. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en \u00a0 la parte motiva de esta providencia, la Sala concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por regla general la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente para juzgar asuntos relacionados con la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, cuando a pesar de las pruebas aportadas o de los esfuerzos \u00a0 probatorios realizados en el curso del proceso de tutela no se acredita que el \u00a0 solicitante es -sin lugar a dudas- un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional o no se demuestran las \u00a0 condiciones para negar o conceder la protecci\u00f3n del derecho fundamental alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Dicha regla es aplicable cuando la decisi\u00f3n no puede \u00a0 apoyarse en la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, debido a la existencia de una contienda probatoria intensa y no al \u00a0 desinter\u00e9s del accionado respecto de las solicitudes de informaci\u00f3n formuladas \u00a0 por el juez de tutela. As\u00ed, al existir un proceso judicial id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para resolver la controversia y en el que se puede desarrollar un debate \u00a0 probatorio amplio y con plena vigencia del principio de inmediaci\u00f3n, deben \u00a0 preservarse las competencias de los jueces ordinarios de manera que se evite \u00a0 sacrificar la justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La Sala concluy\u00f3 que deb\u00eda declarar improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada al \u00a0 existir otro medio de defensa judicial, esto es el proceso ordinario ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral, en el que se pueden debatirse las circunstancias \u00a0 acaecidas. Para la Corte, exist\u00eda una controversia probatoria de tal intensidad \u00a0 que imped\u00eda adoptar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 \u00a0LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos decretada en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0REVOCAR el fallo del 5 de junio de 2017, proferido \u00a0 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0 de Conocimiento de Valledupar, Cesar que, a su vez, confirm\u00f3 la providencia del 6 de abril de 2017, \u00a0 dictada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Valledupar, Cesar, \u00a0 que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, a la salud, a la vida y \u00a0 a la seguridad social. En consecuencia declarar \u00a0 IMPROCEDENTE \u00a0el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Afirmaci\u00f3n contenida en el hecho No. 2 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Folio 1 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Afirmaci\u00f3n contenida en el hecho No. 4 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Folio 1 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Afirmaci\u00f3n contenida en el hecho No. 5 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Folio 1 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Afirmaci\u00f3n contenida en el hecho No.8 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Folio 1 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Afirmaci\u00f3n contenida en los hechos No. 11 y 12 de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Folios 1 y 2 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Afirmaci\u00f3n contenida en los hechos No. 13 y 14 de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Folios 2 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Afirmaci\u00f3n realizada por el actor en los hechos de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Folio. 2 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Afirmaci\u00f3n contenida en los hechos No 15 de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Folio 2 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 32 del cuaderno principal. Acta individual de reparto en donde consta que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 24 de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Respuesta a la demanda de tutela por parte de Merka Plaza \u00a0 Valledupar. (Cuaderno No. 1. fl. 35 al 41 del) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia de primera instancia. (Cuaderno No. 1. fl. 43 \u00a0 al 48.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Impugnaci\u00f3n. \u00a0 (Cuaderno No. 1 fl. 53 al 62) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cuaderno No. 2 fl. 16 al 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] A Coomeva EPS la Corte solicit\u00f3 la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n relacionada con los siguientes aspectos: El tiempo de afiliaci\u00f3n a dicha EPS y los per\u00edodos de \u00a0 cotizaci\u00f3n \/\/ La persona natural o jur\u00eddica que ha realizado las cotizaciones. \u00a0 \/\/ Si en la actualidad se encuentra afiliado el accionante. \/\/ Los servicios \u00a0 m\u00e9dicos que le han sido autorizados y prestados al se\u00f1or Gregorio Segundo \u00a0 Ricaurte Ahumada desde enero de 2015 hasta la fecha de recibo de este auto, \u00a0 indicando en particular si le han sido autorizados o realizados los \u00a0 procedimientos \u201cLisis de Adherencias Peritoneales por Laparatomia Sod 1, \u00a0 Colgajo fasciocutaneo y Eventrorrafia\u201d. \/\/ Si corresponde a la realidad, tal \u00a0 y como lo afirma el se\u00f1or Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada en el hecho 18 de su \u00a0 escrito de tutela \u201c[q]ue al observar que fue retirado de la seguridad social, \u00a0 el m\u00e9dico tratante decidi\u00f3 suspender la operaci\u00f3n toda vez que no ten\u00eda los \u00a0 medios como continuar con el proceso de recuperaci\u00f3n\u201d. De ser necesario para \u00a0 dar respuesta a esta pregunta, Coomeva EPS deber\u00e1 consultar directamente al \u00a0 m\u00e9dico tratante. \/\/ Copia de la historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] A la Cl\u00ednica Valledupar IPS le solicit\u00f3 que informara \u00a0 si al se\u00f1or Gregorio Segundo Ricaurte \u00a0 Ahumada (C.C 15174089) le fueron realizados en dicha instituci\u00f3n los \u00a0 procedimientos \u201cLisis de Adherencias Peritoneales por Laparatomia Sod 1, \u00a0 Colgajo fasciocutaneo y Eventrorrafia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0A Colpensiones la Corte le solicit\u00f3 que indicar\u00e1 \u00a0 -remitiendo copia de los documentos correspondientes- los tr\u00e1mites adelantados \u00a0 respecto del proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or \u00a0 Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] A Jairo Luis Lobo Rinc\u00f3n y a Merka Plaza Valledupar, \u00a0 la Corte solicit\u00f3 informaci\u00f3n relativa a los siguientes aspectos: Si existe alg\u00fan documento que indique el momento de \u00a0 terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral as\u00ed como las razones del mismo. De ser el caso \u00a0 aportar copia del mismo. \/\/ Si existe alg\u00fan documento por medio del cual el \u00a0 trabajador le hubiera informado al empleador (i) de su estado de salud, (ii) de \u00a0 la programaci\u00f3n de los procedimientos \u201cLisis de Adherencias Peritoneales por \u00a0 Laparatomia Sod 1, Colgajo fasciocutaneo y Eventrorrafia\u201d o (iii) del inicio \u00a0 del tr\u00e1mite para solicitar la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 De ser el caso aportar copia del mismo. \/\/ Si el accionante ha iniciado o no \u00a0 alg\u00fan proceso ante la jurisdicci\u00f3n laboral a efectos de formular las \u00a0 pretensiones planteadas en este proceso. De ser el caso aportar las copias \u00a0 correspondientes. \/\/ Copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal \u00a0 de Merkaplaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Al accionante la Corte le solicit\u00f3 la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n: El estado actual de salud. Para ello deber\u00e1 aportar su historia \u00a0 cl\u00ednica y las prescripciones m\u00e9dicas relacionadas con las enfermedades que \u00a0 padece. \/\/ Su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y, en particular, cu\u00e1l es el origen de su \u00a0 sustento actual. \/\/ Sus ingresos mensuales \u2013por cualquier concepto- y a cu\u00e1nto \u00a0 ascienden sus egresos. \/\/ La conformaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar. \/\/ Su domicilio \u00a0 actual. \/\/ Si es propietario de bienes muebles o inmuebles. \/\/ Si existe alg\u00fan documento que indique el momento de \u00a0 terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral as\u00ed como las razones del mismo. \/\/ Si existe \u00a0 alg\u00fan documento por medio del cual el trabajador le hubiera informado al \u00a0 empleador (i) de su estado de salud, (ii) de la programaci\u00f3n de los \u00a0 procedimientos \u201cLisis de Adherencias Peritoneales por Laparatomia Sod 1, \u00a0 Colgajo fasciocutaneo y Eventrorrafia\u201d o (iii) del inicio del tr\u00e1mite para \u00a0 solicitar la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \/\/ Si ha iniciado \u00a0 o no alg\u00fan proceso ante la jurisdicci\u00f3n laboral a efectos de formular las \u00a0 pretensiones planteadas en este proceso. De ser el caso aportar las copias \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Oficio del 7 \u00a0 de marzo de 2018 de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional. (Cuaderno \u00a0 principal, fl. 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Respuesta de Coomeva EPS. (Cuaderno principal, fl. 27 al 59) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Respuesta de Cl\u00ednica Valledupar IPS (Cuaderno principal, fl. 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ibidem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Respuesta de Merka Plaza Valledupar (Cuaderno principal, fl. 62). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Cuaderno principal, fl. 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Cuaderno principal, fl. 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cuaderno principal, fl. 72 y 73 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Cuaderno principal, fl. 74 y 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Cuaderno principal, fl. 139 a 146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Cuaderno principal, fl. 76 a 138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 de forma directa por el interesado, como consta \u00a0 en el folio 1 al 7 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Cabe indicar que de los documentos aportados al proceso no se \u00a0 desprende que Merka Plaza tenga la condici\u00f3n de una persona jur\u00eddica, a pesar de \u00a0 que en los documentos remitidos por Coomeva EPS se registre como aportante Jairo \u00a0 Luis Lobo Rinc\u00f3n y\/o Merka Plaza.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En la sentencia T-812\/08 indic\u00f3 la Corte: \u201c(\u2026) al evaluar este aspecto, es \u00a0 preciso aclarar que la competencia del juez de tutela es en extremo restringida, \u00a0 en raz\u00f3n a que un estudio detallado de la correcta utilizaci\u00f3n de la facultad de \u00a0 terminar anticipadamente el contrato de trabajo por parte del empleador debe \u00a0 llevarse a cabo en el interior del proceso ordinario laboral \/\/. Esto es as\u00ed, porque para \u00a0 esclarecer, con la mayor precisi\u00f3n posible, las causas reales de un despido, \u00a0 resulta clave el amplio debate probatorio que se efect\u00faa en el marco del proceso \u00a0 laboral, en donde, adem\u00e1s, alcanza su m\u00e1xima expresi\u00f3n el principio de \u00a0 inmediaci\u00f3n, propio de la actividad judicial, a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de \u00a0 sucesivas audiencias para la prueba de los hechos y la determinaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T-467\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0En la sentencia T-418 de 2017 una de las razones de la improcedencia se\u00f1alaba \u00a0 que \u201c(\u2026) del material probatorio contenido en \u00a0 el expediente, no se logra acreditar la configuraci\u00f3n de un contrato realidad \u00a0 que admita la protecci\u00f3n definitiva del derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de la accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Al respecto, es posible consultar la sentencia T-293 \u00a0 de 2017 en la que esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la improcedencia de algunas \u00a0 pretensiones planteadas en el escrito de tutela, en consideraci\u00f3n a que exist\u00edan \u00a0 \u201c(\u2026) inconsistencias en los hechos relatados \u00a0 por la accionante con relaci\u00f3n a la persecuci\u00f3n laboral como consecuencia de su \u00a0 afiliaci\u00f3n a la Acdac, lo cual genera incertidumbre sobre la precisi\u00f3n de los \u00a0 hechos planteados en la acci\u00f3n de tutela\u201d y de que, a su vez, \u201clas pruebas que obran en el expediente no \u00a0 generan una duda siquiera razonable respecto de la existencia de una pol\u00edtica \u00a0 empresarial de persecuci\u00f3n a los aviadores\u201d. En la misma direcci\u00f3n, se \u00a0 encuentra la sentencia T-500A de 2017 que, en un caso el que se alegaba \u00a0 la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, consider\u00f3 que \u201c(\u2026) no es posible pronunciarse de fondo sobre las razones que \u00a0 llevaron a la empresa accionada a terminar de manera unilateral el contrato \u00a0 laboral suscrito con aquel, toda vez que\u00a0(i)\u00a0su situaci\u00f3n le permite ventilar las pretensiones aludidas \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y\u00a0(ii)\u00a0no se constata en su caso la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. Razones suficientes para concluir que la presente acci\u00f3n se torna \u00a0 improcedente, y por lo tanto, que la discusi\u00f3n ac\u00e1 referida podr\u00e1 resolverse \u00a0 por el juez natural, m\u00e1xime cuando la entidad alega la existencia de causales \u00a0 objetivas en la desvinculaci\u00f3n debido a los\u00a0llamados \u00a0 de atenci\u00f3n de los que fue objeto Silvestre Torres en el ejercicio de sus \u00a0 funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Con igual orientaci\u00f3n se encuentra, entre otras, la sentencia \u00a0 T-1683 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0En la sentencia T-229 de 2007 indic\u00f3 al respecto este Tribunal: \u201cEn ese orden \u00a0 de ideas, la presunci\u00f3n de veracidad fue concebida como un instrumento para \u00a0 sancionar el desinter\u00e9s o negligencia de la autoridad p\u00fablica o particular \u00a0 contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los \u00a0 que el juez de la acci\u00f3n requiere informaciones (\u2026)\u00a0y \u00e9stas autoridades \u00a0 no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el tr\u00e1mite \u00a0 constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las \u00a0 entidades accionadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia T-264 de 1993.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-251-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-251\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0 Referencia: \u00a0 Expediente T-6.377.515 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26104","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26104","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26104"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26104\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26104"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26104"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26104"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}