{"id":26105,"date":"2024-06-28T20:13:32","date_gmt":"2024-06-28T20:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-252-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:32","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:32","slug":"t-252-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-252-18\/","title":{"rendered":"T-252-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-252-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-252\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Improcedencia por configurarse \u00a0 cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 operador judicial de primera instancia tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 vida, la salud, la dignidad humana, el m\u00ednimo vital y a la vivienda digna de la \u00a0 actora y orden\u00f3 a la ARL Positiva pagar a favor de la accionante las \u00a0 incapacidades laborales, \u201cas\u00ed como de las futuras que se llegaran a otorgar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PAGO DE APORTES A \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL Y CESANTIAS-Improcedencia por no encontrarse acreditado el \u00a0 requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora \u00a0 cuenta con mecanismos procesales y judiciales a efectos de solicitar el pago de \u00a0 los aportes a la seguridad social y las cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.386.192 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Mar\u00eda Hercilia Osorio Vela contra la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, \u00a0 la Instituci\u00f3n Auxiliar del Cooperativismo Gesti\u00f3n Administrativa en Liquidaci\u00f3n \u00a0 y la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve \u00a0 (29) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y la Magistrada Diana \u00a0 Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, \u00a0 profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0 tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron \u00a0 la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Hercilia Osorio Vela \u00a0 contra la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, la Instituci\u00f3n Auxiliar del \u00a0 Cooperativismo Gesti\u00f3n Administrativa en Liquidaci\u00f3n (en adelante, IAC Gesti\u00f3n \u00a0 Administrativa en Liquidaci\u00f3n) y la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue seleccionado por parte de la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del 13 de octubre de 2017, \u00a0 notificado el 30 de octubre del mismo a\u00f1o, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 1\u00ba de \u00a0 noviembre de 2003, la se\u00f1ora Mar\u00eda Hercilia Osorio Vela, quien actualmente tiene \u00a0 60 a\u00f1os de edad, se vincul\u00f3 a la empresa IAC Gesti\u00f3n Administrativa en \u00a0 Liquidaci\u00f3n[3] \u00a0mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, desempe\u00f1ando el cargo de \u00a0 \u201canalista l\u00edder de n\u00f3mina.\u201d[4] \u00a0Si bien, el 20 de febrero de 2017, la empresa cerr\u00f3 su sede administrativa \u00a0 en Bogot\u00e1 debido a la crisis en el sector salud, la accionante afirm\u00f3 que su \u00a0 contrato a\u00fan est\u00e1 vigente, pues no se lo han terminado \u201cpor ser beneficiaria \u00a0[de la] estabilidad laboral reforzada.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Desde el \u00a0 2008,[6] \u00a0la actora empez\u00f3 a sufrir de \u201ctenosinovitis de quervain\u201d[7] y \u201cepicondilitis \u00a0 lateral derecha\u201d[8] \u00a0como consecuencia de su ejercicio profesional.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Debido a \u00a0 los padecimientos causados por sus enfermedades, la EPS Cafesalud otorg\u00f3 a favor \u00a0 de la se\u00f1ora Osorio Vela diversas incapacidades laborales fechadas del 2 de mayo \u00a0 de 2016 al 14 de octubre de 2016.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 16 de \u00a0 mayo de 2016, la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. realiz\u00f3 dictamen con el \u00a0 fin de determinar el grado de invalidez de la se\u00f1ora Osorio Vela. Dictamin\u00f3 que \u00a0 la accionante ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad del 12.40% de origen profesional y \u00a0 con fecha de estructuraci\u00f3n del 29 de julio de 2015, de conformidad con los \u00a0 criterios establecidos en el Decreto 1507 de 2014.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 9 de septiembre de 2016, la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Hercilia Osorio Vela present\u00f3 amparo constitucional con el fin de que la ARL \u00a0 Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. procediera a cancelar las incapacidades \u00a0 laborales prescritas por su m\u00e9dico tratante entre el 2 de mayo de 2016 y el 14 \u00a0 de octubre de 2016, as\u00ed como de las futuras que se llegaran a otorgar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En prove\u00eddo del 22 de septiembre de 2016, el Juzgado \u00a0 Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, el m\u00ednimo vital y a la \u00a0 vivienda digna de la actora y orden\u00f3 a la ARL Positiva pagar a favor de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Hercilia las incapacidades laborales otorgadas entre el 2 de mayo \u00a0 de 2016 y el 14 de octubre de 2016, as\u00ed como las futuras que se llegaran a \u00a0 reconocer.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La ARL en menci\u00f3n, conforme lo afirmado por la \u00a0 misma, ha reconocido y pagado a favor de la accionante \u201ctodos y cada uno de \u00a0 los periodos radicados, registran a la fecha 13 incapacidades radicadas y \u00a0 liquidadas\u201d y relacion\u00f3 las siguientes cinco incapacidades: \u201cla 608985-5 \u00a0 del 15\/09\/2016, la 616542-1 del 14\/11\/2016 al 13\/12\/2016, la 616542-3 del \u00a0 15\/10\/2016 al 13\/11\/2016, la 630898-1 del 14\/12\/2016 al 12\/01\/2017, la 633190-1 \u00a0 del 13\/01\/2017 al 11\/02\/2017.\u201d[13] \u00a0Precis\u00f3 que los pagos fueron girados a la cuenta bancaria de IAG Gesti\u00f3n \u00a0 Administrativa en Liquidaci\u00f3n, por un total de $41.852.062 pesos M\/cte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0 Paralelamente, la entidad administradora de riesgos laborales remiti\u00f3 a la \u00a0 accionante a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y \u00a0 Cundinamarca, entidad que, mediante dictamen del 6 de octubre de 2016, determin\u00f3 \u00a0 que la peticionaria ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral provisional del \u00a0 13.10% de origen profesional, con fecha de estructuraci\u00f3n del 16 de septiembre \u00a0 de 2016.[14] Dicho \u00a0 concepto, fue sometido a recurso de alzada ante la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El 14 de diciembre de 2016, mientras la \u00a0 accionante se encontraba incapacitada, la Superintendencia de la Econom\u00eda \u00a0 Solidaria[15] \u00a0orden\u00f3 iniciar proceso de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa de la empresa en la \u00a0 que laboraba. Lo anterior, al considerar que la IAC Gesti\u00f3n Administrativa \u00a0 estaba incursa en las causales se\u00f1aladas en los literales a), d), e), f) y h)[16] del art\u00edculo \u00a0 114 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. La accionante pone de \u00a0 presente que, como consecuencia del proceso de liquidaci\u00f3n forzosa en el que se \u00a0 encuentra la cooperativa de trabajo con la que laboraba est\u00e1 viendo amenazado el \u00a0 suministro de prestaciones m\u00e9dico asistenciales, en tanto desde el 31 de \u00a0 enero de 2017, se ha visto desprovista del pago de aportes al Sistema de \u00a0 Seguridad Social, as\u00ed como de las cesant\u00edas correspondientes al a\u00f1o 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Sumado a lo \u00a0 anterior, se\u00f1ala que su m\u00e9dico tratante le otorg\u00f3 nuevas incapacidades, \u00a0 posteriores al 11 de febrero de 2017. Estas comprendieron los siguientes \u00a0 periodos: del 12 de febrero al 13 de marzo, del 14 de marzo al 12 de abril; y, \u00a0 del 13 de abril al 12 de mayo. Sin embargo, la ARL Positiva, una vez m\u00e1s, ha \u00a0 dejado de desembolsarle las sumas correspondientes, en tanto el agente \u00a0 liquidador designado por la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria no ha \u00a0 realizado tr\u00e1mite alguno para que las mismas sean pagadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. La \u00a0 accionante afirma ser madre cabeza de familia de dos hijos que se encuentran \u00a0 actualmente desempleados.[18] \u00a0En raz\u00f3n a ello, tiene a su cargo todos los gastos de alimentaci\u00f3n y manutenci\u00f3n \u00a0 de su grupo familiar y se\u00f1ala que, adem\u00e1s, su vivienda se encuentra en riesgo de \u00a0 ser hipotecada, en tanto se halla en mora del pago de un cr\u00e9dito hipotecario que \u00a0 adquiri\u00f3 con Bancolombia por un valor de $99.161.613[19]. Por lo \u00a0 anterior, considera que debido a que no se le han cancelado las incapacidades \u00a0 rese\u00f1adas previamente y a que no se encuentra percibiendo salario alguno, sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna se han visto \u00a0 vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos de la solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior, Mar\u00eda Hercilia Osorio Vela inst\u00f3 al juez de tutela a amparar sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, la salud, la vida digna y el \u00a0 m\u00ednimo vital. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene a la Superintendencia de \u00a0 la Econom\u00eda Solidaria, a trav\u00e9s del agente que deleg\u00f3 para adelantar el proceso \u00a0 de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa, que: (i) proceda a pagar los \u00a0 aportes al Sistema de Seguridad Social y las cesant\u00edas adeudadas, \u00a0 correspondientes al 2016, por parte de su empleador, IAC Gesti\u00f3n Administrativa \u00a0 en Liquidaci\u00f3n y, (ii) establezca un procedimiento mediante el cual se \u00a0 tramite el pago de las incapacidades m\u00e9dicas prescritas desde 12 de febrero de \u00a0 2017 a la fecha de la presentaci\u00f3n del amparo constitucional, cuyo pago se \u00a0 encuentra a cargo de la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas y vinculadas[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante judicial de la Superintendencia de la \u00a0 Econom\u00eda Solidaria manifest\u00f3 que la citada entidad hab\u00eda ordenado la liquidaci\u00f3n \u00a0 forzosa administrativa de la IAC Gesti\u00f3n Administrativa a trav\u00e9s del acto No. \u00a0 20164000007565 de 14 de diciembre de 2016. Lo anterior, debido a que la empresa \u00a0 se encontraba incursa en las causales se\u00f1aladas en los literales a)[21], d)[22], e)[23], f)[24]; h)[25], del art\u00edculo \u00a0 114 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y de conformidad con lo se\u00f1alado en los \u00a0 numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 295 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0 Financiero, el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Comercio y el art\u00edculo 118 de la Ley \u00a0 79 de 1988, design\u00f3 como agente liquidador al se\u00f1or Carlos Enrique Cort\u00e9s \u00a0 Cort\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con las funciones del liquidador, advirti\u00f3 \u00a0 que, en concordancia con lo se\u00f1alado en el Decreto 455 de 2004, el liquidador \u00a0 \u201ces ajeno a cualquier vinculaci\u00f3n o subordinaci\u00f3n con esta Superintendencia, por \u00a0 cuanto ejerce funciones p\u00fablicas administrativas transitorias\u201d[26]. En ese \u00a0 orden, el proceso de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa \u201ces adelantado bajo \u00a0 la directa e inmediata responsabilidad del liquidador designado para tal \u00a0 efecto.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, refiri\u00f3 que del informe presentado por el se\u00f1or \u00a0 Cort\u00e9s, se desprend\u00eda que, entre el 10 de enero de 2017 y el 10 de febrero del \u00a0 mismo a\u00f1o, el agente liquidador recibi\u00f3 un total de 2.541 reclamaciones \u00a0 correspondientes al pasivo laboral, proveedores y terceros acreedores por un \u00a0 valor de $20\u2019943.082.895[28]. Justamente, \u00a0 en lo relacionado con la planta de personal el agente liquidador concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl 31 de \u00a0 enero de 2017, presenta 48 funcionarios\u2026pese a ello contin\u00faa con un gasto \u00a0 pensional estimado de n\u00f3mina de $130.734.500, un gasto estimado por auxilio no \u00a0 constitutivos de salario por valor de $6\u00b4605.800, m\u00e1s una carga prestacional y \u00a0 parafiscal de $67.785.838, de lo que se precisa no ha sido cancelada la planilla \u00a0 integrada de seguridad social, debido a la precaria situaci\u00f3n financiera de la \u00a0 entidad. [E]l valor a consignar en el mes de febrero de 2017 por concepto de \u00a0 cesant\u00edas se encuentra estimado en $43.775.089.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en las anotadas circunstancias, el agente \u00a0 liquidador hab\u00eda presentado informe mediante el cual esboz\u00f3 que, desde el 31 de \u00a0 enero de 2017, la IAC Gesti\u00f3n Administrativa en Liquidaci\u00f3n se ha visto \u00a0 imposibilitada de pagar lo relacionado con el pago de seguridad social, \u00a0 cesant\u00edas y liquidaciones de sus empleados, por cuanto \u201cla carencia absoluta \u00a0 de recursos no le ha permitido cumplir sus obligaciones,\u201d[30] y \u201cno tiene respaldo \u00a0 patrimonial alguno para pagar las acreencias reclamadas.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, conforme a tal l\u00ednea de orientaci\u00f3n, el agente \u00a0 liquidador concluy\u00f3, entre otras cosas, que la instituci\u00f3n intervenida: (i) \u00a0 no cuenta con capacidad jur\u00eddica, contable, de liquidez y financiera para \u00a0 realizar pagos de cesant\u00edas, seguridad social, n\u00f3mina y de sostenimiento;[32] (ii) \u00a0 posee \u00a0un capital social de aportes de solo $10.000.000 y adeuda m\u00e1s de $20.000 \u00a0 millones de pesos en solicitudes de acreencias;[33] (iii) presenta un \u00a0 endeudamiento del 219% y del 264% frente a las acreencias para fecha del 31 de \u00a0 diciembre de 2016[34] \u00a0y, (iv) todos los activos de la entidad son activos improductivos.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 que al no poder ejercer sus funciones, el 20 de \u00a0 febrero de 2017, el liquidador encargado present\u00f3 su renuncia irrevocable. No \u00a0 obstante, con el fin de continuar con el proceso de liquidaci\u00f3n forzosa de la \u00a0 cooperativa en la que laboraba la actora, indic\u00f3 que el 10 de marzo de 2017, se \u00a0 design\u00f3 a una nueva agente liquidadora. Empero, el 28 de marzo de 2017, la misma \u00a0 hab\u00eda presentado renuncia y solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la causa, en tanto la IAC \u00a0 Gesti\u00f3n Administrativa en Liquidaci\u00f3n se encontraba en imposibilidad financiera, \u00a0 jur\u00eddica y f\u00edsica absoluta para continuar con el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, manifest\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 201740001935 del 21 de abril de 2017, la Superintendencia de la Econom\u00eda \u00a0 Solidaria hab\u00eda procedido a suspender el proceso de liquidaci\u00f3n forzosa \u00a0 administrativa de la cooperativa[36] \u00a0y se autoriz\u00f3 el cese de actividades de la agente liquidadora.[37] Puso de presente que la \u00a0 citada entidad nombr\u00f3 nuevo liquidador,[38] \u00a0y era \u00e9ste quien estaba encargado de atender todas las controversias suscitadas \u00a0 en torno al proceso liquidatario administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite del amparo \u00a0 constitucional de la Entidad que representa, bajo el entendido de que el \u00a0 liquidador es el competente para responder respecto de las pretensiones elevadas \u00a0 en sede de tutela. No obstante, inst\u00f3 al operador judicial, a tener en \u00a0 consideraci\u00f3n la imposibilidad de IAC Gesti\u00f3n Administrativa en Liquidaci\u00f3n y \u00a0 del agente liquidador designado por la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria \u00a0 para responder a lo solicitado por la se\u00f1ora Osorio Vela, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 imposibilidad de resolver lo pretendido por la se\u00f1ora MAR\u00cdA HERCILIA OSORIO VELA \u00a0 no obedece a una intenci\u00f3n subjetiva por parte de quien ostenta la calidad de \u00a0 agente liquidador, o la existencia de dolo, temeridad o negligencia, ni mucho \u00a0 menos a esta Superintendencia quien carece de competencia funcional para tal \u00a0 efecto, sino a una fuerza mayor que da aplicaci\u00f3n al principio general del \u00a0 derecho seg\u00fan el cual nadie est\u00e1 obligado a lo imposible, incluso para plantear \u00a0 propuestas alternativas de cumplimiento\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal correspondiente, la Junta Nacional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez inform\u00f3 que la calificaci\u00f3n de invalidez de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Hercilia Osorio se encontraba en tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n. En \u00a0 particular, indic\u00f3 que el 18 de mayo de 2017, la entidad efectuar\u00eda la \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente con el prop\u00f3sito de determinar la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de la actora. En ese orden de ideas, solicit\u00f3 ser desvinculada \u00a0 del proceso de acci\u00f3n de tutela[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agente liquidador &#8211; IAC Gesti\u00f3n Administrativa en Liquidaci\u00f3n &#8211; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente \u00a0 liquidador de IAC Gesti\u00f3n Administrativa en Liquidaci\u00f3n, se\u00f1or Luis Antonio \u00a0 Rojas Nieves, se\u00f1al\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n No. 2017140001935 del 21 de abril \u00a0 de 2017, la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria lo design\u00f3 como agente \u00a0 liquidador de la IAC Gesti\u00f3n Administrativa en Liquidaci\u00f3n. Sin embargo, a la \u00a0 fecha se encontraba cesante de sus funciones en tanto el 21 de abril de 2017, la \u00a0 entidad hab\u00eda decidido suspender el proceso de liquidaci\u00f3n forzosa \u00a0 administrativa de la Cooperativa intervenida. Al respecto, manifest\u00f3 que la \u00a0 misma se encontraba en imposibilidad de car\u00e1cter financiero, legal y de hecho \u00a0 para responder respecto de las pretensiones elevadas por la accionante, ya que \u00a0 no contaba con ning\u00fan recurso econ\u00f3mico para sufragar sus obligaciones[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia \u00a0 del 26 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. ampar\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida digna en lo relacionado con el pago de incapacidades \u00a0 laborales, con fundamento que las mismas constitu\u00edan su \u00fanica fuente de ingreso.[43] En \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 a la ARL Positiva que sufragara las sumas adeudadas, esto \u00a0 es, desde el 12 de febrero de 2017, hasta el momento en que cobrara firmeza el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, el cual, se encontraba en tr\u00e1mite de \u00a0 apelaci\u00f3n ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0 operador judicial decidi\u00f3 negar las pretensiones de la accionante relacionadas \u00a0 con el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social y las \u00a0 cesant\u00edas correspondientes al 2016, por cuanto del acervo probatorio se \u00a0 evidenci\u00f3 la imposibilidad del agente liquidador de realizar gesti\u00f3n alguna \u00a0 dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de la empresa IAC Gesti\u00f3n Administrativa en \u00a0 Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0 advirti\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n 2017140001935 del 21 de abril de 2017, la \u00a0 Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria hab\u00eda suspendido el proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n forzosa ante la iliquidez total de la entidad intervenida. Refiri\u00f3 \u00a0 que, justamente el liquidador se hab\u00eda visto obligado a cesar sus funciones \u00a0 debido a la dificultad de continuar con la labor para la cual fue designado. En \u00a0 esa medida, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional en la \u00a0 materia[45], \u00a0 indic\u00f3 que \u201cimpartir una orden al se\u00f1or agente liquidador (\u2026) de cancelar los \u00a0 aportes al Sistema de Seguridad Social de la se\u00f1ora Osorio Vela resultar\u00eda de \u00a0 imposible cumplimiento.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0 orden\u00f3 desvincular del tr\u00e1mite del amparo constitucional a la Superintendencia \u00a0 de Econom\u00eda Solidaria al considerar que su funci\u00f3n se limitaba a adelantar una \u00a0 labor de vigilancia de las entidades sometidas a su control, por lo que \u201cno \u00a0 ten\u00eda injerencia en las decisiones vigiladas.\u201d[47] Asimismo, procedi\u00f3 a \u00a0 desvincular a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, IAC Gesti\u00f3n \u00a0 Administrativa en Liquidaci\u00f3n, EPS Cafesalud y Colpensiones, por no avizorarse \u00a0 transgresi\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0 ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda \u00a0 de Seguros S.A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 t\u00e9rmino legal correspondiente, la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. impugn\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de primera instancia. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la entidad hab\u00eda \u00a0 reconocido y pagado lo correspondiente a trece (13) incapacidades radicadas por \u00a0 la actora. Para el efecto, relacion\u00f3 las \u00faltimas prestaciones econ\u00f3micas pagadas \u00a0 con fechas: (i) 5 de septiembre de 2016 al 14 de octubre de 2016; (ii) 15 de \u00a0 octubre de 2016 al 13 de noviembre de 2016; (iii) del 14 de noviembre de 2016 al \u00a0 13 de diciembre de 2016; (iv) 14 de diciembre de 2016 al 12 de enero de 2017 y, \u00a0 (v) 13 de enero de 2017 a 11 de febrero de 2017, cuyo valor total era de \u00a0 $41.852.062 de pesos, suma que hab\u00eda sido girada a la cuenta bancaria del IAC \u00a0 Gesti\u00f3n Administrativa, empleador de la se\u00f1ora Osorio Vela.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 lo relacionado con el desembolso de las incapacidades m\u00e9dicas solicitadas por la \u00a0 accionante v\u00eda amparo de tutela, esto es, las correspondientes al 12 de febrero \u00a0 de 2017 y posteriores, advirti\u00f3 que no se evidenciaba que se hubiese radicado \u00a0 solicitud de reconocimiento de las compensaciones por parte del empleador o la \u00a0 peticionaria.[49] \u00a0Sumado a lo anterior, arguy\u00f3 que las presuntas incapacidades se podr\u00edan haber \u00a0 generado como consecuencia de una patolog\u00eda de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0 Mar\u00eda Hercilia Osorio \u00a0 Vela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la orden del juez de instancia iba en \u00a0 contra del principio de cosa juzgada por cuanto ya exist\u00eda un amparo \u00a0 constitucional mediante el cual se hab\u00eda ordenado a la ARL Positiva el pago de \u00a0 sus incapacidades m\u00e9dicas. Especific\u00f3 que, mediante providencia del 22 de \u00a0 septiembre de 2016, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales \u00a0 invocados por la se\u00f1ora Mar\u00eda Hercilia Osorio Vela en contra de la ARL Positiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se \u00a0 ORDENA a la ARL Positiva, para que a trav\u00e9s de su representante legal o quien \u00a0 haga sus veces, en un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 la presente sentencia proceda a liquidar y pagar a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Hercilia Osorio Vela las incapacidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3664133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/05\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/05\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104010009850852 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/05\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/05\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105010000472970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/05\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104010010025566 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/06\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4003908 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/06\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4099761 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/07\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/08\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4246648 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/08\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/09\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/09\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/10\/2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como de \u00a0 las futuras que se llegue a otorgar, siempre y cuando dichas incapacidades se \u00a0 ajusten a los preceptos legales. Lo anterior, de conformidad con lo estipulado \u00a0 en la parte del presente prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Se EXHORTA [\u2026] a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Hercilia Osorio Vela para que en garant\u00eda de la protecci\u00f3n de sus propios \u00a0 derechos fundamentales se sirva a cumplir con las cargas administrativas a su \u00a0 cargo con el fin de poner en conocimiento de su empleador IAC Gesti\u00f3n \u00a0 Administrativa y de la ARL Positiva las incapacidades que a futuro le sean \u00a0 reconocidas con el fin de que estas puedan cumplir a cabalidad con sus funciones \u00a0 legales y administrativas en cuanto al tr\u00e1mite y pago que debe seguirse en \u00a0 materia de incapacidades. Lo anterior, de conformidad con lo estipulado en la \u00a0 parte motiva del presente prove\u00eddo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora puso de presente que, justamente, ante el \u00a0 incumplimiento por parte de la ARL Positiva del pago efectivo de las \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas se encontraba en tr\u00e1mite incidente de desacato contra la \u00a0 orden anteriormente citada.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese criterio, arguy\u00f3 que el elemento cardinal \u00a0 del amparo constitucional de conocimiento por parte del a quo estaba \u00a0 relacionado con el hecho que no se le hab\u00eda realizado el pago de las \u00faltimas \u00a0 incapacidades otorgadas por la EPS Cafesalud del 12 de febrero de 2017 hasta el \u00a0 25 de mayo de 2017, fecha esta \u00faltima en la que cobr\u00f3 firmeza el dictamen que \u00a0 determin\u00f3 que ten\u00eda un 19.60% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Hecha la anterior \u00a0 precisi\u00f3n, la accionante arguy\u00f3 que la problem\u00e1tica radicaba en el hecho de que \u00a0 las incapacidades m\u00e9dicas \u201cdeben ser tramitadas por el representante legal de \u00a0 mi empleador, es decir, el liquidador nombrado por la Superintendencia de \u00a0 Econom\u00eda Solidaria, pero este no ha realizado ninguna gesti\u00f3n a pesar de que ya \u00a0 fueron radicadas en su oficina\u201d.[51] Conforme con lo expuesto, \u00a0 solicit\u00f3 que se ordenara al agente liquidador emitir la autorizaci\u00f3n escrita a \u00a0 la ARL Positiva con el fin de que la misma realice los pagos correspondientes de \u00a0 manera directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 tambi\u00e9n pretend\u00eda que se ordene el pago de los aportes a la seguridad social. \u00a0 Sobre el particular, manifest\u00f3: \u201csi bien el derecho a la seguridad social es \u00a0 un derecho prestacional y program\u00e1tico, que por su propia naturaleza no \u00a0 corresponde a un derecho fundamental, si puede ser considerado como tal, cuando \u00a0 su perturbaci\u00f3n ponga en peligro o vulnere el derecho a la vida, a la integridad \u00a0 personal u otros derechos fundamentales de las personas, de ah\u00ed, la importancia \u00a0 del cumplimiento por parte del empleador del pago del aporte y de las \u00a0 cotizaciones de los trabajadores a su servicio.\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00a0 del 12 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 D.C. revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo al considerar que la \u00a0 pretensi\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional encaminada a obtener el pago de las \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas reclamadas hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Lo \u00a0 anterior, por considerar que el asunto hab\u00eda sido resuelto por parte del Juzgado \u00a0 Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., en prove\u00eddo del 22 de \u00a0 septiembre de 2016 y confirmado por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de \u00a0 la misma ciudad, en sentencia del 4 de noviembre de 2016[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 manifest\u00f3 que, en estricto sentido las acciones de tutela no comparten identidad \u00a0 en la triada partes, hechos y pretensiones, teniendo en consideraci\u00f3n que el \u00a0 amparo constitucional objeto de estudio se present\u00f3 en contra de la \u00a0 Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, \u201cel objeto que resolvi\u00f3 el a quo \u00a0 relativo al pago de auxilios de incapacidad laboral ya hab\u00eda sido discutido y \u00a0 decidido por otro juez constitucional.\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 destac\u00f3 que la ARL Positiva no pod\u00eda supeditar el cumplimiento de la orden de \u00a0 tutela proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., a condiciones adicionales a las previstas en el citado fallo, \u201ccomo lo \u00a0 ser\u00eda la exigencia de una autorizaci\u00f3n por escrito de IAC Gesti\u00f3n Administrativa \u00a0 en Liquidaci\u00f3n para el pago de las compensaciones econ\u00f3micas.\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 lo relacionado con la solicitud de la peticionaria respecto del pago de los \u00a0 aportes al Sistema General de Seguridad Social, estim\u00f3 que, de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en los art\u00edculos 6\u00b0 y 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ninguna \u00a0 autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas a las atribuidas en la \u00a0 ley. A la luz de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en la Ley 454 de \u00a0 1998, resultaba improcedente ordenar a la Superintendencia de la Econom\u00eda \u00a0 Solidaria el pago de las prestaciones sociales pretendidas por la actora.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 expuesto, refiri\u00f3 que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial para que le fueran resueltas sus pretensiones. En esa l\u00ednea, argument\u00f3 \u00a0 que, de las pruebas obrantes en el expediente, no se evidenciaba que se \u00a0 encontrara ante una situaci\u00f3n de condici\u00f3n de discapacidad y situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 que le impidiera invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 La \u00a0Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n y las normas reglamentarias;[57] \u00a0y, en virtud del Auto del 13 de octubre de 2017, proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, que escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto \u00a0 de pronunciamiento, la accionante afirm\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social, con base en dos hechos principales, que a su vez sustentan las dos \u00a0 pretensiones planteadas en el escrito de tutela. Primero, la ARL Positiva ha \u00a0 dejado de reconocer y pagar las incapacidades otorgadas por la EPS Cafesalud \u00a0 entre el 12 de febrero de 2017 y el 25 de mayo de 2017. Frente al particular, \u00a0 manifest\u00f3 que ello se debe a que el agente liquidador nombrado por la \u00a0 Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria no ha realizado ninguna gesti\u00f3n ante la \u00a0 mencionada ARL; a pesar de que, los documentos correspondientes ya fueron \u00a0 radicados en su oficina. En consecuencia, solicita al juez de tutela que ordene \u00a0 a la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, a trav\u00e9s del agente delegado en el \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa, que tramite el pago de dichas \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas. Y, segundo, IAG Gesti\u00f3n Administrativa en Liquidaci\u00f3n no \u00a0 ha realizado el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social y de \u00a0 cesant\u00edas. Por lo anterior, requiere que, en sede de tutela, se ordene al agente \u00a0 liquidador que proceda a pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social y las \u00a0 cesant\u00edas adeudadas por parte de su empleador, IAC Gesti\u00f3n Administrativa en \u00a0 Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte \u00a0 que frente al primer hecho y pretensi\u00f3n se configur\u00f3 cosa juzgada \u00a0 constitucional. Y, frente al segundo, concluye que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente, pues no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. En \u00a0 seguida, se exponen las consideraciones que sustentan cada una de las \u00a0 conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: cosa juzgada constitucional respecto \u00a0 de la pretensi\u00f3n sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de la pretensi\u00f3n de \u00a0 la actora relacionada con el pago de incapacidades laborales, por cuanto frente \u00a0 a la misma se configura cosa juzgada constitucional.[58] \u00a0Ello es as\u00ed, debido a que el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., en providencia del 22 de septiembre de 2016, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 invocada por la accionante.[59] \u00a0En efecto, el operador judicial de primera instancia tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, el m\u00ednimo vital y a la \u00a0 vivienda digna de la actora y orden\u00f3 a la ARL Positiva pagar a favor de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Hercilia las incapacidades laborales del 2 de mayo de 2016 al 14 de \u00a0 octubre de 2016, \u201cas\u00ed como de las futuras que se llegaran a otorgar\u201d \u00a0(numeral 3\u00b0 de la citada providencia). A continuaci\u00f3n, se presentan los \u00a0 argumentos de esta conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En primer lugar, se reitera lo \u00a0 afirmado en la Sentencia C-774 de 2011,[60] \u00a0conforme con la cual una providencia pasa a ser cosa juzgada frente a otra \u00a0[61] cuando existe \u00a0 identidad de: (i) objeto,[62] \u00a0(ii) causa petendi (eadem causa petendi);[63] y, (iii) partes.[64] Con base en \u00a0 lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n advierte que entre \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela y la que dio lugar a las decisiones mencionadas \u00a0 anteriormente concurren los tres (3) elementos, tal y como se demuestra a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identidad de objeto, en tanto el amparo \u00a0 constitucional objeto de pronunciamiento versa sobre el pago de incapacidades \u00a0 laborales, al igual que el conocido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 D.C. en el 2016 y confirmada en segunda instancia por \u00a0 el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad, en providencia del 4 \u00a0 de noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identidad de causa petendi, bajo el entendido \u00a0 de que las incapacidades cuyo pago se decret\u00f3 en la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., se dieron como \u00a0 consecuencia de la misma enfermedad de car\u00e1cter profesional y comprendieron las \u00a0 ahora reclamadas, en la medida que el Juzgado orden\u00f3 cancelar las incapacidades \u00a0 que en el futuro se llegaran a otorgar (ordinal 3\u00b0 de la parte resolutiva de la \u00a0 citada providencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identidad de partes, pues si bien la accionada \u00a0 en esta ocasi\u00f3n es la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, con el fin de \u00a0 que se ordenara al liquidador establecer un tr\u00e1mite para el pago de \u00a0 incapacidades, la obligaci\u00f3n de pago recae en la entidad administradora de \u00a0 riesgos, esto es la ARL Positiva y, en esa medida, le corresponde dar \u00a0 cumplimiento a lo ordenado por el Juez Cincuenta y Cinco \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En segundo lugar, no se \u00a0 advierte que en el caso exista un motivo \u00a0 expresamente justificado para presentar ante un juez de tutela la misma \u00a0 pretensi\u00f3n.[65] \u00a0Es m\u00e1s, tal y como lo manifest\u00f3 la accionante en la \u00a0 impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela de primera instancia ya inici\u00f3 el \u00a0 correspondiente incidente de desacato debido al incumplimiento de parte de la \u00a0 ARL Positiva de reconocerle y pagarle las incapacidades que le fueron otorgadas \u00a0 por el m\u00e9dico tratante. Ello evidencia que se est\u00e1 surtiendo el tr\u00e1mite \u00a0 correspondiente para lograr el cumplimiento de la protecci\u00f3n concedida por los \u00a0 jueces de tutela referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En tercer lugar, se \u00a0 advierte que la cosa juzgada constitucional en este caso se configur\u00f3 desde el \u00a0 momento en que esta Corporaci\u00f3n, en el ejercicio de la facultad discrecional, \u00a0 decidi\u00f3 no seleccionar para revisi\u00f3n el expediente de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta en septiembre de 2016, radicada bajo el n\u00famero de expediente \u00a0 T-5.905.491 y excluida en la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce, cuyo auto fue \u00a0 notificado el 19 de enero de 2017. Lo anterior en aplicaci\u00f3n de la siguiente \u00a0 consideraci\u00f3n: \u201cuna vez la sentencia de tutela es excluida por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n adquiere el estatus de cosa juzgada inmutable y definitiva; con el \u00a0 objeto de salvaguardar el principio de seguridad jur\u00eddica y exaltar el car\u00e1cter \u00a0 de \u00f3rgano de cierre de la Corte Constitucional.\u201d[66] \u00a0 En este sentido, se reitera que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas consecuencias procesales de la exclusi\u00f3n de revisi\u00f3n de \u00a0 un expediente de tutela, son: \u2018(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda \u00a0 instancia; (ii) la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional \u00a0 de las sentencias de instancia (ya sea la \u00fanica o segunda instancia), que hace \u00a0 la decisi\u00f3n inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la \u00a0 sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad \u00a0 con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela\u2019.\u201d[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una vez constatado que las \u00a0 dos solicitudes de amparo constitucional son id\u00e9nticas, se aplicar\u00e1 la subregla \u00a0 jurisprudencial, seg\u00fan la cual, el juez constitucional tiene la facultad de declarar improcedente \u00a0 la solicitud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla verificaci\u00f3n de esta triple \u00a0 identidad [partes, hechos y pretensiones],\u00a0prima faciehttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2008\/T-502-08.htm \u00a0 &#8211; _ftn6, torna improcedente la nueva acci\u00f3n de tutela como \u00a0 quiera que sobre el asunto objeto de an\u00e1lisis existe una decisi\u00f3n judicial \u00a0 definitiva e inmutable.\u201d[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela objeto de pronunciamiento es improcedente, toda vez que respecto de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida en septiembre de 2016 existe un pronunciamiento de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional. As\u00ed las cosas, el fallo proferido por el \u00a0Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., del \u00a0 22 de septiembre de 2016, confirmado el 4 de noviembre de 2016 por el Juzgado \u00a0 Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad es de car\u00e1cter inmutable, \u00a0 vinculante y definitivo. Por todas las razones expuestas, la Sala \u00a0 confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada frente a esta pretensi\u00f3n por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., fechada del 12 de julio de 2017, \u00a0 en el proceso de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Sala advierte a \u00a0 la accionante debe cumplir con las cargas administrativas a su cargo con el fin \u00a0 de poner en conocimiento de la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. las nuevas \u00a0 incapacidades laborales otorgadas por el m\u00e9dico tratante, como se dispuso en el \u00a0 ordinal 3\u00ba de la Sentencia del 22 de septiembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. No obstante lo anterior, la Sala se abstendr\u00e1 de \u00a0 declarar la existencia de temeridad por parte de la accionante,[69] pues si bien se verific\u00f3 \u00a0 la identidad de partes, de hechos y de pretensiones, no se advierte que la \u00a0 actora haya tenido un actuar doloso ni de mala fe. Lo que encuentra la Corte, es \u00a0 que la accionante consider\u00f3 que debido a que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta \u00a0 contra de la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria y no contra la ARL Positiva, \u00a0 se trataba de una solicitud de amparo constitucional diferente. De manera que, \u00a0 en el caso, la actuaci\u00f3n no puede considerarse temeraria.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de la \u00a0 pretensi\u00f3n relacionada con el pago de los aportes a seguridad social y cesant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Esta Sala de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela respecto de la pretensi\u00f3n relacionada con el pago de los \u00a0 aportes a seguridad social y a las cesant\u00edas, por no encontrar acreditado el \u00a0 requisito de subsidiariedad. En otras palabras, la actora cuenta con mecanismos \u00a0 procesales y judiciales a efectos de solicitar el pago de los aportes a la \u00a0 seguridad social y las cesant\u00edas. A continuaci\u00f3n, se explican los argumentos que \u00a0 llevaron a la mencionada conclusi\u00f3n, primero, se expone lo relacionado con el \u00a0 pago de acreencias laborales, haciendo \u00e9nfasis en el pago y reconocimiento de \u00a0 cesant\u00edas; y, luego, se presentan precedentes relevantes en los que se han \u00a0 abordado casos en los cuales el empleador se encontraba en proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con respecto al \u00a0 reconocimiento y pago de acreencias laborales (salarios, prima de servicios y\/o \u00a0 antig\u00fcedad, auxilio de transporte, vacaciones, aportes a seguridad social y \u00a0 cesant\u00edas), la Corte Constitucional ha afirmado que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor regla general \u00a0 dicha pretensi\u00f3n es improcedente, por cuanto en el ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0 prev\u00e9n otros mecanismos de defensa judicial, ya sea ante el juez ordinario \u00a0 laboral o ante el juez contencioso administrativo, dependiendo de si \u00a0 la vinculaci\u00f3n se realiz\u00f3 mediante contrato de trabajo o por relaci\u00f3n legal y \u00a0 reglamentaria. Sin \u00a0 embargo,\u00a0de \u00a0 manera excepcional, se ha contemplado la viabilidad del amparo para obtener el \u00a0 pago de dicho tipo de acreencias,\u00a0cuando por virtud de su desconocimiento se afectan \u00a0 los derechos fundamentales de los accionantes, concretamente el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital.\u201d[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el pronunciamiento de fondo por parte del juez \u00a0 constitucional cuando la pretensi\u00f3n tiene que ver con el pago y reconocimiento \u00a0 de acreencias laborales esta supeditado a alguno de los siguientes escenarios. \u00a0 En primer lugar, que se evidencie una vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital; \u00a0 es decir, se demuestre que las sumas adeudadas por el empleador constituyen la \u00a0 \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que permiten al accionante sufragar sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares y, en consecuencia, no acceder a \u00a0 dicho pago implicar\u00eda la imposibilidad de acceder a los m\u00ednimos para \u00a0 garantizarse una vida digna.[72] \u00a0Y, en segundo lugar, cuando los mecanismos ordinarios de defensa judicial no son \u00a0 id\u00f3neos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las \u00a0 cesant\u00edas son una acreencia laboral irrenunciable \u201cque debe asumir el empleador, con el doble \u00a0 fin de que el empleado pueda atender sus necesidades mientras permanece cesante \u00a0 y adem\u00e1s pueda, en caso de requerirlo, satisfacer otras necesidades importantes \u00a0 como vivienda y educaci\u00f3n.\u201d[74] \u00a0 En todo caso, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con la que se pretenda el \u00a0 reconocimiento y pago de las mismas est\u00e1 supeditada a la regla general, esto es, \u00a0 que se demuestre la existencia de una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital o la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. As\u00ed, por ejemplo, la sentencia T-053 \u00a0 de 2014 afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen atenci\u00f3n al\u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, el reconocimiento \u00a0 y pago de cesant\u00edas parciales, en principio, escapa a la \u00f3rbita de competencia \u00a0 del juez de tutela, cuya \u00fanica funci\u00f3n por antonomasia es la de la defensa de \u00a0 los derechos fundamentales y no la de sustituir las instancias ordinarias \u00a0 previstas por el legislador para la soluci\u00f3n de las controversias surgidas con \u00a0 ocasi\u00f3n de relaciones de orden laboral.\u201d[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 orden\u00f3 el pago parcial de cesant\u00edas, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos casos \u00a0 objeto de estudio resultan excepcionales bajo la indicada perspectiva, pues la \u00a0 inoperancia y negligencia de la entidad municipal accionada obligada a cubrir el \u00a0 monto de la prestaci\u00f3n solicitada hace m\u00e1s de un (1) a\u00f1o por los actores ha \u00a0 repercutido sin duda en el m\u00ednimo vital de ellos y de sus familias, y, por otro \u00a0 lado, los medios de defensa judicial de car\u00e1cter ordinario, luego de realizar un \u00a0 estudio minucioso de la circunstancia espec\u00edfica y peculiar de cada uno de los \u00a0 accionantes, no resultan ni resultaban eficaces para proteger con prontitud los \u00a0 derechos invocados, ante el apremio de una situaci\u00f3n habitacional precaria, \u00a0 claramente probada en el proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, la sentencia T-008 de \u00a0 2015 al analizar el requisito de subsidiariedad en el caso concreto, reiter\u00f3 la \u00a0 regla general de procedencia mencionada previamente. En esa ocasi\u00f3n, el \u00a0 pronunciamiento de fondo se dio porque se corrobor\u00f3 \u201cla\u00a0afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, lo que hace procedente el \u00a0 fondo del asunto, en la medida que la\u00a0subsistencia digna del actor y su familia se est\u00e1 \u00a0 viendo conculcada por el incumplimiento de la administraci\u00f3n distrital [de reconocer y pagar las cesant\u00edas correspondientes a \u00a0 los a\u00f1os 2003 y 2004].[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. A continuaci\u00f3n, teniendo en cuenta que los hechos \u00a0 analizados se enmarcan en un proceso de liquidaci\u00f3n del empleador de la \u00a0 accionante, se mencionar\u00e1n algunas providencias que han sido interpuestas contra \u00a0 empresas, p\u00fablicas o privadas, en el marco de procesos de liquidaci\u00f3n. Por \u00a0 ejemplo, la sentencia T-167 de 2000 reiter\u00f3 que \u201ccuando se trata de proteger \u00a0 el pago oportuno de salarios y de mesadas pensionales, seg\u00fan sea el caso, la \u00a0 tutela puede proceder, si los correspondientes pagos constituyen para el \u00a0 afectado con la omisi\u00f3n, \u2018la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades \u00a0 personales y familiares.\u2019\u201d[77] \u00a0As\u00ed, resalt\u00f3 que de configurarse una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital ser\u00eda \u00a0 procedente el amparo v\u00eda tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la T-652 de 2002[78] reiter\u00f3 \u00a0 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago \u00a0 de acreencias laborales, salvo que el incumplimiento del empleador respecto de \u00a0 dichas obligaciones implique una afectaci\u00f3n a las condiciones m\u00ednimas para gozar \u00a0 de una vida digna. En el an\u00e1lisis del caso, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que, \u00a0 en efecto, la no cancelaci\u00f3n del pago de salarios constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital del accionante, \u201cpor tratarse de la \u00fanica fuente de \u00a0 ingresos con que \u00e9ste sufraga sus gastos m\u00ednimos de supervivencia y los de su \u00a0 familia.\u201d No obstante, se aclar\u00f3 que respecto del pago de las otras \u00a0 acreencias (vacaciones y primas) el amparo constitucional resultaba \u00a0 improcedente, as\u00ed como tambi\u00e9n respecto de la reclamaci\u00f3n que ten\u00eda que ver con \u00a0 la mora en el pago de aportes al sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la sentencia T-575 \u00a0 de 2003 estudio el caso de unos accionantes que invocaron la protecci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al \u00a0 trabajo, que consideraban vulnerados por la empresa en liquidaci\u00f3n en la que \u00a0 trabajaban debido a que no se les hab\u00eda reconocido y pagado algunas acreencias \u00a0 laborales (primas, vacaciones, \u00a0 cesant\u00edas, intereses de cesant\u00edas, ni tampoco se hab\u00edan realizado los aportes \u00a0 correspondientes al sistema de seguridad social). En dicha providencia se \u00a0 manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla circunstancia de que la entidad se encuentre en alguna de \u00a0 las modalidades del tr\u00e1mite concursal: (1) concordato o acuerdo de recuperaci\u00f3n \u00a0 de los negocios del deudor; o, (2) concurso liquidatorio respecto de los bienes \u00a0 que conforman el patrimonio del deudor (art. 89 de la Ley 222 de 1995), si\u00a0 \u00a0 existe el v\u00ednculo entre el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con \u00a0 el pago de salarios o de mesadas pensionales y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, \u00a0 el proceso de liquidaci\u00f3n no puede convertirse en patente de corso para \u00a0 sustraerse del cumplimiento de estas obligaciones.\u201d[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver los casos concretos, se decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n \u00a0 invocada en cuanto al reconocimiento y pago de las acreencias laborales \u00a0 reclamadas v\u00eda acci\u00f3n de tutela, por cuando no se advirti\u00f3 la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital ni se estableci\u00f3 que se tratara de un derecho cierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Ahora bien, esta Sala encuentra relevante aclarar \u00a0 que si bien la regla general es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales por parte de empresas \u00a0 que se encuentran en proceso de liquidaci\u00f3n; ello no implica, de manera alguna, \u00a0 que dichos empleadores puedan llegar a desconocer, bajo el argumento de su \u00a0 situaci\u00f3n financiera, el cumplimiento de las obligaciones laborales previamente \u00a0 adquiridas. Es m\u00e1s, se reitera que en los procesos de liquidaci\u00f3n los derechos \u00a0 de los trabajadores tienen una prelaci\u00f3n absoluta frente a las dem\u00e1s deudas \u00a0 asumidas por la entidad privada[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha manifestado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 disoluci\u00f3n de la persona jur\u00eddica privada que es objeto de liquidaci\u00f3n, y el \u00a0 consecuente cese de su actividad productiva, no puede constituirse en un espacio \u00a0 para el desconocimiento o la vulneraci\u00f3n de los derechos de las personas que \u00a0 all\u00ed laboraban. Los derechos consagrados en los art\u00edculos 25 y 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional y del derecho al m\u00ednimo vital, hacen imperativo que el \u00a0 proceso liquidatario sea respetuoso de los derechos de los trabajadores.\u201d[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la legislaci\u00f3n laboral y civil ha \u00a0 establecido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos cr\u00e9ditos causados o exigibles de trabajadores por concepto de \u00a0 salarios, las cesant\u00edas y dem\u00e1s prestaciones sociales e indemnizaciones \u00a0 laborales pertenecen a la primera clase de cr\u00e9ditos que establece el art\u00edculo \u00a0 2495 del C\u00f3digo Civil y tienen privilegio excluyente sobre todo los dem\u00e1s.\u201d[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma perspectiva, el art\u00edculo 11 del Convenio 95 \u00a0 de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo (O.I.T), \u201crelativo a la protecci\u00f3n del salario\u201d,[83] establece que en caso de quiebra o de \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial de una empresa, los trabajadores empleados deben ser \u00a0 considerados como acreedores preferentes en lo que respecta a los salarios y \u00a0 deben tener una relaci\u00f3n de prioridad frente a los dem\u00e1s cr\u00e9ditos preferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Las consideraciones expuestas previamente son el \u00a0 fundamento de la conclusi\u00f3n planteada previamente, esto es: la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la pretensi\u00f3n \u00a0 relacionada con la mora en el pago de los aportes a seguridad social y de las \u00a0 cesant\u00edas correspondiente a 2016. Ello es as\u00ed, porque del material probatorio obrante en el expediente no se concluye una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. Es decir, no se demostr\u00f3 que las sumas \u00a0 adeudadas constituyeran la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que permitieran a \u00a0 la se\u00f1ora Osorio Vela sufragar sus necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares. \u00a0 Pues si bien la accionante afirm\u00f3 que es la responsable econ\u00f3mica de su hogar, \u00a0 debido a que sus dos hijos actualmente se encuentran desempleados, no acredit\u00f3 \u00a0 dichas afirmaciones. Lo anterior, debe estudiarse adem\u00e1s en el contexto de que \u00a0 ya le fueron pagadas las primeras incapacidades, por un valor de $41\u2019852.062[84], \u00a0 suma que fue girada a la cuenta bancaria de IAG Gesti\u00f3n Administrativa; y, la \u00a0 accionante inici\u00f3 un tr\u00e1mite de incidente de desacato ante el \u00a0 incumplimiento por parte de la ARL Positiva del pago efectivo de las \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas.[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al pago de \u00a0 los aportes a la seguridad social, se tiene que la accionante se encuentra \u00a0 vinculada, en calidad de cotizante, a la EPS Medimas S.A.S.[86] Adem\u00e1s, dichos aportes no \u00a0 constituyen una remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica directa a favor del trabajador que le \u00a0 sirva para satisfacer las necesidades personales y familiares, sino que tienen la finalidad de garantizar el \u00a0 servicio de salud. En consecuencia, no existe una relaci\u00f3n entre la mora en el \u00a0 pago de dichos aportes y el derecho al m\u00ednimo vital. Lo que s\u00ed podr\u00eda \u00a0 advertirse, es una amenaza o vulneraci\u00f3n con respecto al derecho a la salud, por \u00a0 la falta de prestaci\u00f3n del servicio. Sin embargo, no se evidencia una situaci\u00f3n \u00a0 similar pues la accionante est\u00e1 vinculada a una EPS. En ese sentido, la Sala no \u00a0 puede concluir que la falta de pago de las prestaciones sociales a cargo de IAC Gesti\u00f3n \u00a0 Administrativa en Liquidaci\u00f3n pone en riesgo los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y vida digna de la se\u00f1ora Osorio Vela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Ahora bien, con respecto a la pretensi\u00f3n \u00a0 relacionada con el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas, la accionante tampoco \u00a0 demostr\u00f3 que ello implicara una\u00a0 vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 M\u00e1s a\u00fan, por las siguientes razones: (i) ya le fueron reconocidas y \u00a0 pagadas las incapacidades, por un valor de $41.852.062 pesos M\/cte \u00a0 correspondientes a \u201cla 608985-5 del 15\/09\/2016, la 616542-1 del 14\/11\/2016 al \u00a0 13\/12\/2016, la 616542-3 del 15\/10\/2016 al 13\/11\/2016, la 630898-1 del 14\/12\/2016 \u00a0 al 12\/01\/2017, la 633190-1 del 13\/01\/2017 al 11\/02\/2017.\u201d[87] Y, \u00a0 (ii) \u00a0estaba pendiente de pago las que se ocasionaron con posterioridad al 11 de \u00a0 febrero de 2017, las cuales ya fueron amparadas por el juez de tutela y, \u00a0 conforme lo expresado con la se\u00f1ora Mar\u00eda Hercilia, el pago efectivo se \u00a0 encuentra en tr\u00e1mite incidente de desacato en contra de la ARL por \u00a0 incumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal \u00a0 de Bogot\u00e1 D.C., en sentencia del 22 de septiembre de 2016.[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, esta Sala de Revisi\u00f3n no encuentra \u00a0 elementos suficientes para exceptuar la regla general de procedencia aplicable \u00a0 al caso, esto es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela; dado que, la \u00a0 accionante no demostr\u00f3 que estuviera ante la afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0 objeto de revisi\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Hercilia Osorio Vela contra la \u00a0 Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, la IAC Gesti\u00f3n Administrativa en \u00a0 Liquidaci\u00f3n y la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social. Lo anterior, por cuanto se ha visto desprovista \u00a0 del pago de las incapacidades laborales prescritas desde 12 de febrero de 2017 \u00a0 hasta el momento en que present\u00f3 el amparo constitucional; y, desde el 31 de \u00a0 enero de 2017, no se ha realizado el pago de sus aportes al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social ni tampoco se le han pagado las cesant\u00edas correspondientes al \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la primera pretensi\u00f3n, esto es la relacionada con el reconocimiento y \u00a0 pago de las incapacidades reconocidas con posterioridad al 12 de febrero de \u00a0 2017, oper\u00f3 la cosa juzgada constitucional; en tanto, el \u00a0 Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., en providencia del 22 \u00a0 de septiembre de 2016, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por la accionante. Y, en \u00a0 cuanto a la segunda, se concluy\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no \u00a0 encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, en aplicaci\u00f3n de \u00a0 la jurisprudencia constitucional relevante, que ha afirmado que el \u00a0 pronunciamiento de fondo cuando lo que se persigue es el reconocimiento y pago \u00a0 de acreencias laborales est\u00e1 supeditado a que se demuestre la afectaci\u00f3n al \u00a0 m\u00ednimo vital, lo que no se acredit\u00f3 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1, por las razones expuestas, \u00a0 el fallo proferido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., el \u00a0 12 de julio de 2017, que decidi\u00f3 revocar la sentencia del Juzgado Cuarenta y \u00a0 Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, del 26 \u00a0 de mayo de 2017, y declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional contra la \u00a0 Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, la Instituci\u00f3n Auxiliar del \u00a0 Cooperativismo Gesti\u00f3n Administrativa en Liquidaci\u00f3n y la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda \u00a0 de Seguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 CONFIRMAR la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por el el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., el 12 de julio de 2017, que decidi\u00f3 revocar la sentencia del Juzgado \u00a0 Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma \u00a0 ciudad, del 26 de mayo de 2017, y en su lugar declar\u00f3, IMPROCEDENTE la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, al m\u00ednimo vital \u00a0 y la seguridad social de la se\u00f1ora Mar\u00eda Hercilia Osorio Vela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente fue seleccionado para revisi\u00f3n bajo el criterio \u00a0 objetivo \u201cdesconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional\u201d, \u00a0 de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 52 del Acuerdo 02 de 2015 de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n (\u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de \u00a0 la Corte Constitucional\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Correspondientes a los siguientes periodos: del 12 de febrero \u00a0 al 13 de marzo, del 14 de marzo al 12 de abril; y, del 13 de abril al 12 de mayo \u00a0 (Folios 31-33, Cuaderno No. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En el a\u00f1o 2008, Saludcoop EPS constituy\u00f3 la IAC Gesti\u00f3n \u00a0 Administrativa con el objeto de que la misma realizara actividades de tipo \u00a0 administrativo, financiero y comercial (Folio 114 y 115, Cuaderno No. 2). De \u00a0 acuerdo al Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio \u00a0 R053343191, su objeto es \u201cla prestaci\u00f3n de todos los servicios de gesti\u00f3n \u00a0 administrativa, comercial y jur\u00eddica que requiera (\u2026) en especial las que las \u00a0 entidades promotoras de salud deben adelantar dentro del proceso de afiliaci\u00f3n, \u00a0 recaudo, compensaci\u00f3n, contrataci\u00f3n, planeaci\u00f3n y en general todas las \u00a0 actividades relacionadas con el desarrollo de la gesti\u00f3n que se requiera para \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Certificaci\u00f3n laboral de IAC Gesti\u00f3n Administrativa en Liquidaci\u00f3n- \u00a0 Outsourcing de n\u00f3mina y talento humano- de la vinculaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Hercilia Osorio Vela (Folio 48, Cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 235, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Notificaci\u00f3n de Enfermedad Profesional No. UN 68506 del 16 de \u00a0 octubre de 2008, en el que se informa que, de acuerdo a un estudio m\u00e9dico \u00a0 realizado por un grupo interdisciplinario de la Administradora de Riesgos \u00a0 Profesionales Equidad Seguros de Vida, la epicondilitis y tendinitis de Quervain \u00a0 que padece la se\u00f1ora Mar\u00eda Hercilia Osorio Vela son de origen profesional (Folio \u00a0 59, Cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cTendosinovitis cr\u00f3nica estenosante dolorosa de la vaina de los \u00a0 tendones del abductor largo y del extensor corto del pulgar, que se acompa\u00f1a de \u00a0 cierta impotencia funcional en la mu\u00f1eca\u201d. Diccionario M\u00e9dico Cl\u00ednica \u00a0 Universidad de Navarra. Ver en: https:\/\/www.cun.es\/diccionario-medico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201c[P]roceso degenerativo que se genera en el epic\u00f3ndilo lateral \u00a0 del radio, debido a un uso excesivo de la musculatura epicond\u00edlea. Este \u00a0 trastorno se origina por microtraumatismos en la inserci\u00f3n proximal de los \u00a0 extensores de la mu\u00f1eca, que provocan un fen\u00f3meno vascular de reparaci\u00f3n \u00a0 an\u00f3mala\u201d. Revista Med. 19 (1): 74-81, Junio de 2011. Epicondilitis Lateral. \u00a0 Conceptos de Actualidad. Revisi\u00f3n de Tema. Diego Mauricio Chaustre Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Adicionalmente, padece \u201ccervicalgia cr\u00f3nica, hernia discal C5, \u00a0 C6, C5 tendinitis hombro derecho de supra e infraespinoso, burisitis hombro \u00a0 derecho, ruptura de surpa espinoso\u201d de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Dictamen No. 41687499-4687 del 6 de octubre de 2016 proferido por la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, que \u00a0 determina p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora Mar\u00eda Hercilia Osorio Vela \u00a0 (Folio 6, Cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil \u00a0 Municipal del 22 de septiembre de 2016 (Folio 247 \u2013 257, Cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 219, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Dictamen No. 41687499-4687 del 6 de octubre de 2016 proferido por la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, que \u00a0 determina p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora Mar\u00eda Hercilia Osorio Vela \u00a0 (Folio 51, Cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 34 de la Ley 454 de \u00a0 1998, modificado por el art\u00edculo 98 de la Ley 795 de 2003, es competencia de la \u00a0 Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control de las cooperativas y de las organizaciones de la Econom\u00eda Solidaria, \u00a0 que no se encuentren sometidas a la supervisi\u00f3n especializada del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] a) Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones; d) Cuando \u00a0 incumpla reiteradamente las \u00f3rdenes e instrucciones de la Superintendencia \u00a0 Bancaria debidamente expedidas; e) Cuando persista en violar sus Estatutos o \u00a0 alguna ley; f) Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o \u00a0 insegura; h) Cuando existan graves inconsistencias en la informaci\u00f3n que \u00a0 suministra a la Superintendencia Bancaria que a juicio de \u00e9sta no permita \u00a0 conocer adecuadamente la situaci\u00f3n real de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Resoluci\u00f3n No. 2016140007565 del 14 de diciembre de 2016, mediante \u00a0 la cual se ordena la liquidaci\u00f3n forzosa administrativa de la Instituci\u00f3n \u00a0 Auxiliar del Cooperativismo Gesti\u00f3n Administrativa, identificada con NIT. \u00a0 900.218.782-3 (Folio 82. Cuaderno No. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 2, Cuaderno No. 2. Con el fin de acreditar esta afirmaci\u00f3n, la \u00a0 accionante adjunt\u00f3 un certificado de pago de planilla asistida en el que se \u00a0 cancela el aporte a seguridad social como independiente por un valor de $210.400 \u00a0 pesos m\/cte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Oficio de Bancolombia del 14 de marzo de 2016 mediante el cual se \u00a0 informa estado de cuenta de obligaciones de la se\u00f1ora Mar\u00eda Hercilia Osorio \u00a0 Vela, que indica \u201cpor la obligaci\u00f3n 320164131 se adeuda la suma de \u00a0 $99.161.613..00 y presenta una mora de 24 cuotas en mora por valor de \u00a0 $26.127.336.00\u201d (Folio 14, Cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El Juzgado 46 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0 dispuso, en el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, la vinculaci\u00f3n oficiosa \u00a0 de: la Instituci\u00f3n Auxiliar de Cooperativismo Gesti\u00f3n Administrativa en \u00a0 Liquidaci\u00f3n, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la EPS Cafesalud y \u00a0 Colpensiones. En consecuencia, orden\u00f3 correr traslado del escrito de tutela, \u00a0 \u201cpara que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 HORAS, contados a partir del recibo de la \u00a0 comunicaci\u00f3n de traslado, ejerzan sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, si a \u00a0 bien lo tienen, de conformidad con las previsiones del Decreto 2591 de 1991.\u201d \u00a0 (Folio 51, Cuaderno No. 2) Posteriormente, mediante oficio del 25 de mayo \u00a0 de 2017, la citada autoridad judicial vincul\u00f3 a la ARL Positiva, \u201cpor tener \u00a0 inter\u00e9s en la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adopte (\u2026) para que en el t\u00e9rmino de las SEIS \u00a0 (6) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva comunicaci\u00f3n se sirva emitir \u00a0 pronunciamiento conforme a la pretensi\u00f3n reclamada.\u201d (Folio 130, Cuaderno \u00a0 No. 2). No obstante el juez orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a la EPS Cafesalud, en el \u00a0 expediente no obra constancia de que se haya cumplido con la orden. A pesar de \u00a0 lo anterior, en la sentencia de tutela se advierte que se vincul\u00f3 a la \u00a0 mencionada EPS y, en efecto, se le notific\u00f3 la sentencia de primera instancia \u00a0 (Folio 161, Cuaderno No. 2). En todo caso, se aclara que el juez de primera \u00a0 instancia, orden\u00f3 en el numeral tercero de la sentencia \u201cDESVINCULAR del \u00a0 presente tr\u00e1mite a la SUPERINTENDENCIA DE ECONOM\u00cdA SOLIDARIA, JUNTA NACIONAL DE \u00a0 CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ, IAG GEST\u00d3N ADMINISTRATIVA EN LIQUIDACI\u00d3N, EPS \u00a0 CAFESALUD Y COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cCuando haya suspendido el pago de sus obligaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cCuando incumpla reiteradamente las \u00f3rdenes e instrucciones de la \u00a0 Superintendencia Bancaria debidamente expedidas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cCuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cCuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o \u00a0 insegura.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cCuando existan graves inconsistencias en la informaci\u00f3n que \u00a0 suministra a la Superintendencia Bancaria que a juicio de \u00e9sta no permita \u00a0 conocer adecuadamente la situaci\u00f3n real de la entidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 70, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 71, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 72, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 73, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 73, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 74, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 77, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 73, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 101, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El art\u00edculo 9.1.3.7.1 del Decreto 2555 de 2010 dispone: \u00a0 \u201cSuspensi\u00f3n del proceso liquidatario. Cuando no puedan continuarse las etapas \u00a0 propias del proceso liquidatario, por existir circunstancias tales como \u00a0 iliquidez transitoria o procesos judiciales pendientes de resolver, se podr\u00e1 \u00a0 suspender el proceso por decisi\u00f3n del Director del Fondo de Garant\u00edas de \u00a0 Instituciones Financieras \u2013FOGAFIN- mediante acto administrativo, previo \u00a0 concepto del liquidador, quien junto con el contralor cesar\u00e1 en sus funciones \u00a0 temporalmente hasta tanto se reinicie la liquidaci\u00f3n, sin perjuicio del deber de \u00a0 cuidado y custodia sobre los asuntos de la liquidaci\u00f3n\u201d \u2026. Una vez terminen los \u00a0 motivos de la suspensi\u00f3n, el director del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0 Financieras \u2013FOGAFIN- dispondr\u00e1 la continuaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 35, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Se\u00f1or Luis Antonio Rojas Nieves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 81, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 64, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 95, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 95, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 153, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 154, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencias C-367 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-325 de \u00a0 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 156, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 154, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 163, Cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 218, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 234, Cuaderno No. 2. Conforme con las actuaciones que se han \u00a0 surtido en el marco de dicho proceso, el 19 de mayo de 2017 se dio tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 235, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 236, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 17, Cuaderno No. 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 18, Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 19, Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 20, Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En particular los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] La cosa juzgada constitucional ha sido definida como: \u201cuna \u00a0 instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones \u00a0 plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el car\u00e1cter de \u00a0 inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por \u00a0 disposici\u00f3n expresa del ordenamiento jur\u00eddico para lograr la terminaci\u00f3n \u00a0 definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jur\u00eddica. || De esta definici\u00f3n se \u00a0 derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa \u00a0 juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la \u00a0 voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n, y en segundo \u00a0 lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e \u00a0 inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, \u00a0 se proh\u00edbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la \u00a0 comunidad, volver a entablar el mismo litigio. || De esta manera se puede sostener que la cosa \u00a0 juzgada tiene como funci\u00f3n negativa, prohibir a los funcionarios judiciales \u00a0 conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de \u00a0 seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento jur\u00eddico.\u201d Sentencia \u00a0C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Tal y como se rese\u00f1\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, el 9 \u00a0 de septiembre de 2016, la se\u00f1ora Mar\u00eda Hercilia Osorio Vela present\u00f3 amparo \u00a0 constitucional con el fin de que la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0 procediera a cancelar las incapacidades laborales prescritas por su m\u00e9dico \u00a0 tratantes fechadas del 2 de mayo de 2016 al 14 de octubre de 2016, as\u00ed como de \u00a0 las futuras que se llegaran a otorgar. Adem\u00e1s, se resalta que dicha \u00a0 sentencia fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Veintiuno Civil del \u00a0 Circuito de la misma ciudad, en providencia del 4 de noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. En esta sentencia, se se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con lo preceptuado por \u00a0 el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (hoy art\u00edculo 3030 del C\u00f3digo General del Proceso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Se reitera que la funci\u00f3n de dicha instituci\u00f3n es otorgar a \u00a0 las providencias el car\u00e1cter de definitivas, de manera que las partes no pueden \u00a0 ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resoluci\u00f3n judicial. Sentencias C-622 de 2007. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; T-441 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chajub y T-183 de 2013. \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Es decir que la demanda versa sobre la misma pretensi\u00f3n \u00a0 material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta \u00a0 cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado \u00a0 sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente, se predica \u00a0 identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron \u00a0 declarados expresamente.\u00a0Sobre el particular, se debe tener en cuenta que en los \u00a0 eventos en los que una misma persona presenta dos o m\u00e1s escritos de tutela en \u00a0 los que converge unidad de partes, hechos y pretensiones, m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 declaratoria de temeridad (Art\u00edculo 38, Decreto 2591 de 1991) es preciso \u00a0 analizar si en el caso concreto ha operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada \u00a0 constitucional sobre la primera de las acciones promovidas, por cuanto si ello \u00a0 ocurre, las tutelas subsiguientes son improcedentes. Sentencia \u00a0 T-661 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T- 537 de 2015 M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; Sentencia T-001 de 2016. M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub; Sentencia T-280 de 2017. M.P.(e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ello implica que la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando \u00a0 adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se \u00a0 permite el an\u00e1lisis de los supuestos novedosos, caso en el cual, el juez puede \u00a0 retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar \u00a0 sobre la nueva causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Se refiere a que en el proceso deben concurrir las mismas \u00a0 partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n \u00a0 que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la \u00a0 identidad de partes, no reclama la identidad f\u00edsica sino la identidad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] La Corte Constitucional ha identificado varios eventos en los \u00a0 que queda desvirtuada la cosa juzgada entre acciones de tutela: \u201c(i) \u00a0 una\u00a0nueva solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos, que no hab\u00edan \u00a0 sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez, y (ii) alegar nuevos \u00a0 elementos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos que fundan la solicitud, los cuales fueron \u00a0 desconocidos por el actor y no ten\u00eda manera de haberlos conocido en la \u00a0 interposici\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela\u201d Sentencias T-560 de 2009. M.P\u00a0Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo; T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T- 123 de 2016. \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Tambi\u00e9n ha considerado que se configura cuando \u00a0 no existi\u00f3 un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional sobre la pretensi\u00f3n incoada. Sobre el particular, se sugiere \u00a0 consultar la sentencia SU-773 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-208 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Al \u00a0 respecto, dicha sentencia afirm\u00f3: \u201cUna vez terminados definitivamente los \u00a0 procedimientos de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n, la sentencia hace tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, \u00a0 inmutable y definitivamente vinculante.\u201d En este mismo sentido, \u00a0se puede consultar la sentencia T- 001 de 2016. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que afirm\u00f3: \u201csi la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 seleccionada para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la \u00a0 ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma \u00a0 opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selecci\u00f3n. Luego \u00a0 de ello, la decisi\u00f3n queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y \u00a0 material.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-053 de 2012 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Lo anterior, fue reiterado en la sentencia \u00a0T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] T-502 de 2008. M.P Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. Esta misma subregla jurisprudencial fue aplicada en la sentencia T-1104 de \u00a0 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201cLa temeridad se configura cuando concurren los siguientes \u00a0 elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de \u00a0 pretensiones; y (iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva \u00a0 demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. \u00a0 || \u00a0El \u00faltimo de los elementos mencionados se presenta cuando la actuaci\u00f3n del actor \u00a0 resulta ama\u00f1ada, denota el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque \u00a0 deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n, o pretende \u00a0 a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra \u00a0 justicia.\u201d Sentencia SU-168 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En este sentido, se esta aplicando la siguiente consecuencia, \u00a0 prevista en la sentencia SU-168 de 2017: \u201cA contrario sensu, \u00a0 la actuaci\u00f3n no es temeraria cuando a\u00fan existiendo dicha multiplicidad de \u00a0 solicitudes de protecci\u00f3n constitucional, la acci\u00f3n de tutela se funda en: (i) \u00a0 la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del \u00a0 derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de \u00a0 aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la \u00a0 necesidad extrema de defender un derecho[28]. En estos casos, si bien la tutela \u00a0 debe ser declarada improcedente, la actuaci\u00f3n no se considera \u201ctemeraria\u201d y, por \u00a0 ende, no conduce a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n en contra del demandante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-016 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0En esta sentencia se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en la que los accionantes solicitaban el reconocimiento y pago de las \u00a0 acreencias laborales (prima de servicios, bonificaci\u00f3n, prima de antig\u00fcedad y \u00a0 auxilio de transporte). En el an\u00e1lisis del caso concreto se afirm\u00f3: \u201ces evidente que no se acredit\u00f3, ni siquiera de forma sumaria, la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable que requiera de la intervenci\u00f3n de juez \u00a0 constitucional, ya que en ninguna parte de los expedientes de la referencia, los \u00a0 demandantes justifican la inminencia de un da\u00f1o sobre sus derechos fundamentales \u00a0 y las razones por las cuales se deben adoptar medidas urgentes e impostergables. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, tampoco se aleg\u00f3 ni se demostr\u00f3 que por sus situaciones \u00a0 particulares (v.gr. su edad o estado de salud), estuviesen en imposibilidad de \u00a0 acudir ante los jueces naturales de la causa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] En este sentido se ha pronunciado \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en las sentencias que se enuncian en seguida. En la T-063 de \u00a0 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada \u00a0 por un accionante a quien no le hab\u00edan cancelado su salario, por considerar que \u00a0 ello le imped\u00eda \u201ccumplir oportunamente con sus compromisos de orden individual y \u00a0 familiar.\u201d; T-437 de 1996. \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en esta ocasi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta por una persona privada de la libertad, a quien su antiguo patrono \u00a0 le negaba el pago del \u00faltimo salairo. En esta ocasi\u00f3n, se afirm\u00f3: \u201co tendr\u00eda sentido que, en casos como el \u00a0 aqu\u00ed considerado, en que el trabajador se encuentra privado de su libertad, sin \u00a0 recursos para contratar un abogado y con su familia totalmente desprotegida, se \u00a0 le obligara -como pretende el fallador de instancia- a iniciar un proceso \u00a0 laboral que tomara varios a\u00f1os, para reclamar quince d\u00edas de un exiguo salario y \u00a0 la liquidaci\u00f3n de prestaciones por pocos meses de servicios\u201d; T-652 de 2002. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 en esta decisi\u00f3n se orden\u00f3 reconocer y pagar los salarios adeudados al \u00a0 accionante, pues se demostr\u00f3 que la falta de este representaba una vulneraci\u00f3n \u00a0 de su derecho al m\u00ednimo vital; no obstante, se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de \u00a0 las otras acreencias laborales reclamadas por el accionante (aportes a seguridad \u00a0 social, vacaciones y primas); T-944 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0 en esta decisi\u00f3n se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en la que se \u00a0 solicitaba ordenar a la parte accionada el pago de los salarios adeudados, por \u00a0 considerar que no se acredit\u00f3 las condiciones fijadas en la jurisprudencia \u00a0 constitucional para la procedencia excepcional del amparo constitucional; T-016 \u00a0 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en esta sentencia se declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en la que se solicitaba el reconocimiento y \u00a0 pago de las acreencias laborales (prima de servicios, bonificaci\u00f3n, prima de \u00a0 antig\u00fcedad y auxilio de transporte); T-040 de 2018. M.P. Gloria Stella Ort\u00edz, \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y, en ese sentido, reiter\u00f3 la \u00a0 regla jurisprudencial seg\u00fan la cual las pretensiones relacionadas con acreencias \u00a0 laborales deben ventilarse ante el juez laboral o contencioso adminsitrativo, \u00a0 seg\u00fan sea el caso, m\u00e1s a\u00fan cuando las mismas son inciertas y discutibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Espec\u00edficamente, en lo relacionado con la comprobaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable esta Corporaci\u00f3n ha utilizado criterios como: \u201c(i) la \u00a0 edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protecci\u00f3n por ser \u00a0 una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y \u00a0 su familia, y (iii) las condiciones econ\u00f3micas del peticionario(a). \u00a0 Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad \u00a0 procesal administrativa m\u00ednima por parte del interesado(a)\u201d Ver Sentencias T-935 de 2006. M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-229 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-376 de 2007. \u00a0 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-762 de 2008. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-881 de \u00a0 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-871 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia T-776 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En \u00a0 esta providencia, se resolvi\u00f3 el caso de una accionante que interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela por cuanto se le estaba negando el retiro parcial de las cesant\u00edas, para \u00a0 poder utilizar el dinero en el pago de la matr\u00edcula de los estudios de su hijo. \u00a0 La naturaleza de las cesant\u00edas fue definida en los mismos t\u00e9rminos en la \u00a0 sentencia C-310 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia T-053 de 2014. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. En este \u00a0 caso, la Sala de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre un caso en el que los accionantes \u00a0 solicitaban el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales de los a\u00f1os \u00a0 2009, 2010 y 2011, que les era negado bajo el argumento de la falta de recursos \u00a0 por parte de la Alcald\u00eda de Otanche, Boyac\u00e1. Se decidi\u00f3 confirmar las decisiones \u00a0 de instancia y, en consecuencia, orden\u00f3 el pago parcial de cesant\u00edas. Al \u00a0 respecto, afirm\u00f3: \u201clos casos objeto de estudio resultan excepcionales bajo la \u00a0 indicada perspectiva, pues la inoperancia y negligencia de la entidad municipal \u00a0 accionada obligada a cubrir el monto de la prestaci\u00f3n solicitada hace m\u00e1s de un \u00a0 (1) a\u00f1o por los actores ha repercutido sin duda en el m\u00ednimo vital de ellos y de \u00a0 sus familias, y, por otro lado, los medios de defensa judicial de car\u00e1cter \u00a0 ordinario, luego de realizar un estudio minucioso de la circunstancia espec\u00edfica \u00a0 y peculiar de cada uno de los accionantes, no resultan ni resultaban eficaces \u00a0 para proteger con prontitud los derechos invocados, ante el apremio de una \u00a0 situaci\u00f3n habitacional precaria, claramente probada en el proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-008 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En \u00a0 este pronunciamiento, el accionante solicitaba el reconocimiento y pago de las \u00a0 cesant\u00edas dejadas de pagar en los a\u00f1os 2003 y 2004, la sanci\u00f3n y los intereses \u00a0 moratorios. La Sala de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de segunda \u00a0 instancia, que protegi\u00f3 el derecho del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-167 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En esta \u00a0 providencia, la Sala neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, por cuanto se concluy\u00f3 que el \u00a0 asunto estaba siendo conocido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-652 de 2002. En esta \u00a0 providencia, se decidi\u00f3 \u00a0 una tutela interpuesta en contra de Empresa de Servicios P\u00fablicos de \u00a0 Turbana-Ballestas en liquidaci\u00f3n, que en criterio del accionante vulneraba sus \u00a0 fundamentales a la vida digna, al trabajo y al m\u00ednimo vital, entre otros. Lo \u00a0 anterior, por cuanto se le adeudaba el pago de acreencias laborales como \u00a0 vacaciones y primas; adem\u00e1s, no se hab\u00edan realizado los correspondientes aportes \u00a0 al sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencias T- 575 de 2003. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-568 de \u00a0 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia C-071 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Art\u00edculo 157 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 subrogado por el art\u00edculo 36 de la Ley 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u201cEn caso de \u00a0 quiebra o de liquidaci\u00f3n judicial de una empresa, los trabajadores empleados en \u00a0 la misma deber\u00e1n ser considerados como acreedores preferentes en lo que respecta \u00a0 a los salarios que se les deban por los servicios prestados durante un per\u00edodo \u00a0 anterior a la quiebra o a la liquidaci\u00f3n judicial, que ser\u00e1 determinado por la \u00a0 legislaci\u00f3n nacional, o en lo que concierne a los salarios que no excedan de una \u00a0 suma fijada por la legislaci\u00f3n nacional. \/\/2. El salario que constituya un \u00a0 cr\u00e9dito preferente se deber\u00e1 pagar \u00edntegramente antes de que los acreedores \u00a0 ordinarios puedan reclamar la parte del activo que les corresponda. \/\/3. La \u00a0 legislaci\u00f3n nacional deber\u00e1 determinar la relaci\u00f3n de prioridad entre el salario \u00a0 que constituya un cr\u00e9dito preferente y los dem\u00e1s cr\u00e9ditos preferentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Folio 163, Cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Folio 234, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Esta afirmaci\u00f3n tiene sustento en el Registro \u00danico de \u00a0 Afiliados \u2013RUAF- y en el FOSYGA, en este \u00faltimo consta que la fecha de \u00a0 afiliaci\u00f3n efectiva fue el 1\u00ba de diciembre de 2015 y el estado es activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Folio 219, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Folio 234, Cuaderno No. 2.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-252-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-252\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Improcedencia por configurarse \u00a0 cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0 El \u00a0 operador judicial de primera instancia tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 vida, la salud, la dignidad humana, el m\u00ednimo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26105","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26105","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26105"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26105\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26105"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26105"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26105"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}