{"id":26106,"date":"2024-06-28T20:13:32","date_gmt":"2024-06-28T20:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-253-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:32","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:32","slug":"t-253-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-253-18\/","title":{"rendered":"T-253-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-253-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-253\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y \u00a0 al mismo tiempo un servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 SALUD-Principios rectores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE COMO \u00a0 MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE COMO \u00a0 MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GASTOS DE \u00a0 TRANSPORTE Y VIATICOS PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE COMO \u00a0 MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Orden a EPS autorizar el servicio de transporte que el \u00a0 accionante requiere para trasladarse a sus sesiones de terapia, de conformidad \u00a0 con lo prescrito por su m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.590.037 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Alexander Vicu\u00f1a Vivas \u00a0 contra Emssanar EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido en el asunto de la referencia, por el Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal \u00a0 de Florida (Valle del Cauca), el cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del se\u00f1or Alexander Vicu\u00f1a \u00a0 Vivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alexander Vicu\u00f1a Vivas interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la empresa promotora de salud Emssanar al \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la salud y a la \u00a0 vida digna con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 accionante manifest\u00f3 que reside en el municipio de Florida (Valle del Cauca) y \u00a0 se encuentra vinculado al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social de Salud a trav\u00e9s de la EPS Emssanar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inform\u00f3 que \u00a0 desde hace m\u00e1s de 16 a\u00f1os padece de insuficiencia renal y, por esta raz\u00f3n, el \u00a0 m\u00e9dico determin\u00f3 que deb\u00eda asistir a terapias de di\u00e1lisis m\u00ednimo 2 veces por \u00a0 semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 que \u00a0 solicit\u00f3 ante la EPS accionada el reconocimiento del subsidio de transporte ya \u00a0 que las terapias son practicadas en el municipio de Palmira (Valle del Cauca); \u00a0 petici\u00f3n que fue resuelta desfavorablemente con fundamento en que la entidad no \u00a0 cubre este subsidio por cuanto es una EPS que no se encuentra subsidiada para \u00a0 dicho efecto mediante una UPC diferencial o prima adicional[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, el accionante inform\u00f3 que \u00a0 tiene 40 a\u00f1os, es padre cabeza de familia y pertenece al nivel 1 del Sisb\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de Florida \u00a0 (Valle del Cauca) avoc\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 dar traslado a la autoridad \u00a0 accionada y ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental y al Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina \u00a0 Legal y Ciencias Forenses de la localidad determinar la enfermedad o lesi\u00f3n que \u00a0 padece el accionante, el tipo de riesgo, la necesidad o urgencia del tratamiento \u00a0 se\u00f1alado por el m\u00e9dico tratante y si la pretensi\u00f3n del accionante supera los \u00a0 par\u00e1metros previstos en el \u201cPOS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El gerente del hospital Benjamin Barney \u00a0 Gasca, en oficio del 28 de agosto de 2017, inform\u00f3 que la suspensi\u00f3n del \u00a0 tratamiento de di\u00e1lisis al se\u00f1or Alexander Vicu\u00f1a Vivas pondr\u00eda en riesgo su \u00a0 salud y vida. Asimismo, indic\u00f3 que los servicios de transporte en el Valle del \u00a0 Cauca, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 6411 de 2016, se encontraban cubiertos con cargo a la \u00a0 prima adicional \u00fanicamente en los siguientes municipios: El \u00c1guila, El Cairo, El \u00a0 Dovio, Riofr\u00edo, Trujillo y Versalles[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.A \u00a0 trav\u00e9s de oficio del 25 de abril de 2017, se\u00f1al\u00f3 que el cubrimiento de gastos de \u00a0 transporte a ciertos usuarios que deban desplazarse para cumplir con ex\u00e1menes o \u00a0 citas m\u00e9dicas se encuentran regulados en los art\u00edculos 127 y 133 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 6408 de 2016 y en los art\u00edculos 12 y 133 de la Resoluci\u00f3n 6411 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que las anteriores disposiciones establecen que el acceso a una atenci\u00f3n \u00a0 incluida en el PBS (en adelante PBS), \u00a0no disponible en el lugar de residencia del \u00a0 afiliado estar\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por \u00a0 dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. Igualmente consagran que las EPS o las entidades que \u00a0 hicieran sus veces deben asumir el transporte del paciente ambulatorio cuando el \u00a0 usuario requiera trasladarse a un municipio distinto para recibir la atenci\u00f3n \u00a0 como consecuencia de no haberla previsto en su red de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, precis\u00f3 que el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 6411 de 2016 \u00a0 contempla el reconocimiento de una prima adicional para zonas especiales por \u00a0 dispersi\u00f3n equivalente al 11.47% en los municipios y corregimientos listados en \u00a0 el anexo de dicha resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Emmsanar EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Por su parte, la representante judicial de Emssanar, mediante escrito del 29 de \u00a0 agosto de 2017 indic\u00f3 que el accionante tiene derecho a recibir los servicios de \u00a0 salud que est\u00e1n dentro del del Plan de Beneficios en Salud como efectivamente se le vienen \u00a0 prestando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los hechos, manifest\u00f3 que el servicio solicitado se encuentra excluido \u00a0 del PBS previsto en la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016, que la pretensi\u00f3n no se enmarca \u00a0 dentro de su competencia legal y que esta no cuenta con orden m\u00e9dica. A su vez, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el departamento del Valle del Cauca no cuenta con prima adicional y \u00a0 por ello no se accedi\u00f3 al suministro de transporte; agreg\u00f3 que, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 9 de la Resoluci\u00f3n 1479 de 2015, la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental del Valle del Cauca deb\u00eda suministrar el servicio no PBS al \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, consider\u00f3 que la EPS Emssanar no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0 paciente por lo cual solicit\u00f3 la exoneraci\u00f3n de responsabilidad y que se \u00a0 ordenara a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca, \u201cgarantizar \u00a0 a trav\u00e9s del pago oportuno y directo a las instituciones prestadoras de salud, \u00a0 la atenci\u00f3n de servicios en salud NO POS y Exclusiones que se brinde a favor de \u00a0 la usuaria (sic), al tenor de los art\u00edculos 3, 6, 7, 8 y 9 de la Resoluci\u00f3n 1479 \u00a0 de 2015.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 4 de \u00a0 septiembre de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida (Valle del \u00a0 Cauca) resolvi\u00f3 negar los derechos invocados por el actor al considerar que la pretensi\u00f3n carece de \u00a0 orden m\u00e9dica y, adem\u00e1s, de conformidad con la Resoluci\u00f3n 6411 de 2016, Palmira \u00a0 (Valle del Cauca) no hace parte de las municipalidades cubiertas con la prima \u00a0 adicional por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica para este tipo de servicios. Decisi\u00f3n que no \u00a0 fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que \u00a0 obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0 expediente T-6.590.037 est\u00e1 conformado por dos cuadernos; el primero contiene la \u00a0 actuaci\u00f3n de primera instancia surtida en sede de tutela por el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo de Florida (Valle del Cauca) y el segundo recopila todas las \u00a0 actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n (en adelante cuaderno principal). En \u00a0 los mismos obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del carn\u00e9 Emssanar EPS del se\u00f1or Alexander Vicu\u00f1a Vivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Alexander Vicu\u00f1a Vivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Resultado de consulta de puntaje obtenido por el accionante en la p\u00e1gina \u00a0 del Sisb\u00e9n con fecha del 23 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica del demandante de los servicios de terapia renal-RTS- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0 en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero 2 de la Corte, mediante auto del 27 de febrero de 2018, \u00a0 seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela y dispuso su reparto al \u00a0 despacho del Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El \u00a0 Despacho sustanciador, con fundamento en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, \u00a0 consider\u00f3 necesario disponer de mayores elementos de juicio que permitieran \u00a0 esclarecer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto; para ello, mediante auto del 2 de \u00a0 abril de 2018, orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 Primero: SOLICITAR al se\u00f1or Alexander Vicu\u00f1a Vivas la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si \u00a0 actualmente se encuentra laborando y, en caso afirmativo, cu\u00e1l es el monto del \u00a0 salario devengado y bajo qu\u00e9 modalidad contractual o vinculaci\u00f3n legal se halla. \u00a0 En caso contrario, deber\u00e1 indicar cu\u00e1l es la fuente de sus ingresos y su monto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si vive \u00a0 en un inmueble propio o debe pagar canon de arrendamiento, indicando, de ser \u00a0 este \u00faltimo el caso, cu\u00e1l es su valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C\u00f3mo se \u00a0 traslada actualmente a sus citas m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si es \u00a0 due\u00f1o de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cu\u00e1l es su \u00a0 valor y la renta derivada de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Adicionalmente, deber\u00e1 aportar copia de la orden m\u00e9dica del tratamiento de \u00a0 di\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir \u00a0 con lo dispuesto se otorga el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 SOLICITAR a los servicios de Unidad Renal -RTS Sucursal Palmira- que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe \u00a0 si los servicios que le ha ofrecido al se\u00f1or Alexander Vicu\u00f1a Vivas han sido con \u00a0 cargo a la EPS Emssanar EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Informe \u00a0 si ha ordenado tratamiento de hemodi\u00e1lisis al se\u00f1or Alexander Vicu\u00f1a Vivas y en \u00a0 caso afirmativo deber\u00e1 aportar copia de la orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 SOLICITAR a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Florida (Valle del Cauca) \u00a0 que informe si figuran veh\u00edculos a nombre del se\u00f1or Alexander Vicu\u00f1a Vivas(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En \u00a0 respuesta a dicho requerimiento se obtuvo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 11 de abril de 2018, servicios de Unidad Renal -RTS Sucursal Palmira-, \u00a0 inform\u00f3 que los servicios de di\u00e1lisis al paciente Alexander Vicu\u00f1a Vivas se \u00a0 realizan 3 veces por semana y han sido con cargo a la EPS Emssanar. Asimismo, \u00a0 aport\u00f3 copia de la autorizaci\u00f3n emitida por dicha EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Florida (Valle del Cauca) y el \u00a0 accionante guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Ante el \u00a0 silencio del accionante y de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Florida \u00a0 (Valle del Cauca), mediante auto del 17 de abril de 2018, se reiter\u00f3 la \u00a0 solicitud de allegar la anterior informaci\u00f3n; sin embargo, el silencio se \u00a0 mantuvo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala \u00a0 es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada le exige a la Sala determinar si \u00a0 una EPS vulnera el derecho fundamental a la salud cuando no le proporciona el \u00a0 transporte o no sufraga el costo del mismo a un paciente afiliado que requiere \u00a0 un tratamiento ambulatorio constante en un municipio diferente al de su \u00a0 residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a resolver el problema \u00a0 planteado, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) acceso \u00a0 al derecho a la salud; (ii) el servicio de transporte como un medio de acceso al \u00a0 servicio de salud; y (iii) examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su art\u00edculo 12, estableci\u00f3 que \u201ctodo ser \u00a0 humano tiene el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le \u00a0 permita vivir dignamente\u201d[4]\u00a0igualmente, el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en la Observaci\u00f3n General n.\u00b0 14 del \u00a0 2000 advirti\u00f3 que \u201cla salud es un derecho humano fundamental e indispensable \u00a0 para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos.\u201d Permitiendo entender el \u00a0 derecho a la salud como \u201cel disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, \u00a0 servicios y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 salud.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo \u00a0 de esos mandatos superiores, se expidi\u00f3 la ley 100 de 1993 que reglament\u00f3 el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, al cual se le asignaron como \u00a0 caracter\u00edsticas, entre otras, la distribuci\u00f3n y funcionamiento desde la \u00a0 perspectiva de una cobertura universal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la \u00a0 Ley Estatutaria 1751 de 2015[6], en respuesta de las \u00a0 observaciones contenidas en la sentencia T-760 de 2008[7], \u00a0en su art\u00edculo \u00a0 2\u00b0 reiter\u00f3 la \u00a0 irrenunciabilidad del derecho a la salud, as\u00ed como el deber por parte del Estado \u00a0 de garantizar su prestaci\u00f3n de manera oportuna, eficaz y con calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la salvaguarda del derecho fundamental \u00a0 a la salud debe otorgarse en consonancia con los principios contemplados en los \u00a0 art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de \u00a0 2015 en el que se consagran como principios rectores y caracter\u00edsticas del \u00a0 sistema, entre otros, la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio, accesibilidad, \u00a0 solidaridad e integralidad, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio de accesibilidad. La Ley \u00a0 Estatutaria de Salud[8]\u00a0lo \u00a0 define de la siguiente manera: \u201clos servicios y tecnolog\u00edas de salud deben \u00a0 ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las \u00a0 especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La \u00a0 accesibilidad comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la \u00a0 asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, este Tribunal, a prop\u00f3sito del desarrollo del derecho \u00a0 a la salud y con fundamento en la mencionada Observaci\u00f3n General n.\u00b0 14 del \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Sociales y Culturales de la ONU (Comit\u00e9 DESC), ha expuesto \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a \u00a0 los elementos enlistados no cabr\u00edan reparos, pues, resulta evidente que el \u00a0 Proyecto recoge lo contemplado en la Observaci\u00f3n General 14, con lo cual, se \u00a0 acude a un par\u00e1metro interpretativo que esta Sala entiende como ajustado a la \u00a0 Constituci\u00f3n. En el documento citado, la disponibilidad, la aceptabilidad, la \u00a0 accesibilidad \u00a0y la calidad se tienen como factores esenciales del derecho. En sede de \u00a0 tutela y, sobre el punto, esta Corporaci\u00f3n, ha reconocido el vigor y pertinencia \u00a0 de la Observaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 Ahora bien el derecho a la salud contiene una serie de elementos necesarios para \u00a0 su efectivo desarrollo[9], dentro de los cuales encontramos \u00a0 la accesibilidad al servicio. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[10]\u00a0en aras de \u00a0 desarrollar por v\u00eda jurisprudencial el alcance y contenido del derecho a la \u00a0 salud, ha recurrido en diversas oportunidades a la Observaci\u00f3n General N\u00famero 14 \u00a0 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de la ONU (Comit\u00e9 DESC). \u00a0 La cual en su p\u00e1rrafo 12 expres\u00f3 que los elementos esenciales del derecho a la \u00a0 salud, son la\u00a0accesibilidad, \u00a0 disponibilidad, aceptabilidad y calidad.\u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 (Sentencia T-585 de 2012.)[11]. (Las negrillas son del \u00a0 texto original).\u201d [12]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, es posible determinar la obligaci\u00f3n que recae sobre las entidades \u00a0 promotoras de salud de cumplir la obligaci\u00f3n estatal contenida en los art\u00edculos \u00a0 48 y 49 de la Constituci\u00f3n; de garantizar el acceso al servicio de salud y, en \u00a0 consecuencia, de brindar todos los medios indispensables para que dicha \u00a0 accesibilidad se materialice de manera real y efectiva evitando generar cargas \u00a0 desproporcionadas en cabeza de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Principio de integralidad. Esta \u00a0 directriz se refleja en el deber de las EPS de otorgar todos los servicios \u00a0 requeridos para recuperar el estado de salud de los usuarios pertenecientes al \u00a0 sistema con el pleno respeto de los l\u00edmites que regulan el sistema de salud. En \u00a0 la sentencia T-760 de 2008 esta Corporaci\u00f3n lo defini\u00f3 as\u00ed: \u201c(\u2026) se refiere a \u00a0 la atenci\u00f3n y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del \u00a0 sistema de seguridad social en salud, seg\u00fan lo prescrito por el m\u00e9dico \u00a0 tratante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 l\u00ednea, en la sentencia T-277 de 2017 se reiter\u00f3[13]\u00a0que \u201cla atenci\u00f3n y \u00a0 el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad \u00a0 social en salud cuyo estado de enfermedad est\u00e9 afectando su integridad personal \u00a0 o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo \u00a0 cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo \u00a0 otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno \u00a0 restablecimiento de la salud del paciente[14]\u00a0o \u00a0 para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; \u00a0 y en tal dimensi\u00f3n, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades \u00a0 encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud[15](\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con dichos par\u00e1metros, la integralidad \u00a0 responde \u201ca la \u00a0 necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados al \u00a0 sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es \u00a0 decir, que debido a la condici\u00f3n de salud se le otorgue una protecci\u00f3n integral \u00a0 en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para mejorar la calidad de vida \u00a0 de manera efectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se concluye que el principio de integralidad consiste en mejorar las \u00a0 condiciones de existencia de los pacientes garantizando todos los servicios que \u00a0 los m\u00e9dicos consideren cient\u00edficamente necesarios para el restablecimiento de la \u00a0 salud, ello en condiciones de calidad y oportunidad. Finalmente, en consonancia con este principio, sobre \u00a0 las empresas promotoras de salud recae la obligaci\u00f3n de no entorpecer los \u00a0 requerimientos m\u00e9dicos con procesos y tr\u00e1mites administrativos de manera que \u00a0 impidan a los usuarios el acceso a los medios necesarios para garantizar el \u00a0 derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Principio de solidaridad. Este principio \u00a0 se encuentra consagrado en los art\u00edculos 48 y 95 de la Constituci\u00f3n, es uno de \u00a0 los pilares del sistema de salud y supone el deber de una mutua colaboraci\u00f3n \u00a0 entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y \u00a0 las comunidades orientadas a ayudar a la poblaci\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil.[16]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha manifestado en sentencia C-529 de 2010 que: \u201cLa seguridad social es \u00a0 esencialmente solidaridad social. No se concibe el sistema de seguridad social \u00a0 sino como un servicio p\u00fablico solidario; y la manifestaci\u00f3n m\u00e1s\u00a0integral y \u00a0 completa del principio constitucional de solidaridad es la seguridad social\u201d \u00a0 (subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que el prop\u00f3sito com\u00fan de proteger \u00a0 las contingencias individuales se realiza en trabajo colectivo entre el Estado, \u00a0 las entidades a las cuales se le adjudic\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de salud y \u00a0 los usuarios del sistema, en otras palabras, los recursos del Sistema General de \u00a0 la Seguridad Social en Salud deben distribuirse de tal manera que toda la \u00a0 poblaci\u00f3n colombiana, sin distinci\u00f3n de su capacidad econ\u00f3mica, acceda al \u00a0 servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre las EPS tambi\u00e9n recae la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar a los usuarios del sistema el acceso a los servicios y \u00a0 tratamientos de salud tomando en cuenta las particulares condiciones econ\u00f3micas \u00a0 de aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De otro lado, el acceso al derecho a la salud \u00a0 encuentra l\u00edmites en el Plan de Beneficios, tanto para el r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 como para el contributivo, ya que el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud no posee recursos ilimitados. No obstante, ello no puede convertirse en \u00a0 una barrera para que las personas puedan acceder al goce real y efectivo del \u00a0 derecho. De esta forma, argumentos de car\u00e1cter administrativo no pueden \u00a0 prevalecer sobre los derechos de las personas ni ser un obst\u00e1culo ante la \u00a0 obtenci\u00f3n de los servicios de salud.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de \u00a0 transporte como un medio de acceso al servicio de salud. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. A continuaci\u00f3n \u00a0 se har\u00e1 un breve recuento del transporte en materia legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un comienzo, el \u00a0 servicio de transporte de pacientes no se trataba en el hoy llamado PBS; sin \u00a0 embargo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994[18]\u00a0se\u00f1alaba \u00a0 que, \u201c(\u2026) cuando en el \u00a0 municipio de residencia del paciente no cuente con alg\u00fan servicio requerido, \u00a0 este podr\u00e1 ser remitido al municipio m\u00e1s cercano que cuente con \u00e9l. Los gastos \u00a0 de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del \u00a0 paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los \u00a0 pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 33. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud de ambos \u00a0 reg\u00edmenes incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre \u00a0 instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, \u00a0 de los pacientes remitidos, seg\u00fan las condiciones de cada r\u00e9gimen y teniendo en \u00a0 cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde \u00a0 est\u00e1n siendo atendidos, que\u00a0 requieran de atenci\u00f3n en un servicio no \u00a0 disponible en la instituci\u00f3n remisora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio \u00a0 de traslado de pacientes cubrir\u00e1 el medio de transporte adecuado y disponible en \u00a0 el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre, con base en el estado de salud del \u00a0 paciente, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n y de \u00a0 conformidad con las normas del Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de la Calidad de \u00a0 la Atenci\u00f3n en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 1o. Si en concepto del m\u00e9dico tratante, el paciente puede ser atendido en un \u00a0 prestador de menor nivel de atenci\u00f3n el traslado en ambulancia, en caso \u00a0 necesario, tambi\u00e9n hace parte del POS o POS-S seg\u00fan el caso. Igual ocurre en \u00a0 caso de ser remitido a atenci\u00f3n domiciliaria, en los eventos en que el paciente \u00a0 siga estando bajo la responsabilidad del respectivo prestador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 2o. Si realizado el traslado, el prestador del servicio, encuentra casos de \u00a0 cobertura parcial o total, por seguros de accidente de tr\u00e1nsito, seguros \u00a0 escolares y similares, el valor del transporte deber\u00e1 ser asumido por ellos \u00a0 antes del cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la cobertura del seguro y la normatividad vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 el Acuerdo 029 de 2011 derog\u00f3 la anterior regulaci\u00f3n eliminando el segundo \u00a0 par\u00e1grafo y a\u00f1adiendo el siguiente art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo\u00a043.\u00a0Transporte \u00a0 del paciente ambulatorio.\u00a0El servicio de transporte en un medio diferente a la \u00a0 ambulancia, para acceder a un servicio o atenci\u00f3n incluida en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, \u00a0 ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por \u00a0 Capitaci\u00f3n respectivas, en las zonas geogr\u00e1ficas en las que se reconozca por \u00a0 dispersi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el art\u00edculo\u00a0126 de la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016 dispuso que el Plan de Beneficios \u00a0 en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n cubr\u00eda el traslado \u00a0 acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre ya sea en ambulancia b\u00e1sica o medicalizada se \u00a0 realizaba en los siguientes supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2022 Movilizaci\u00f3n de pacientes con patolog\u00eda de urgencias desde el \u00a0 sitio de ocurrencia de la misma hasta una instituci\u00f3n hospitalaria, incluyendo \u00a0 el servicio prehospitalario y de apoyo terap\u00e9utico en unidades m\u00f3viles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes \u00a0 remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la \u00a0 instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un \u00a0 servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. Igualmente, para estos casos \u00a0 est\u00e1 cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio de transporte disponible \u00a0 en el sitio geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de \u00a0 salud, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido \u00a0 para atenci\u00f3n domiciliaria si el m\u00e9dico as\u00ed lo prescribe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, el art\u00edculo 121 de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 5269 de 2017 \u00a0 establece que\u00a0el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia se \u00a0 efectuar\u00e1 en los siguientes casos: \u201c(i) para acceder a una atenci\u00f3n \u00a0 incluida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en \u00a0 el lugar de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto en los municipios o \u00a0 corregimientos con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n \u00a0 geogr\u00e1fica\u201d; y (ii) cuando el usuario debe trasladarse a un municipio \u00a0 distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el art\u00edculo \u00a0 10[21]\u00a0de \u00a0 este acto administrativo, cuando existiendo estos en su municipio de residencia \u00a0 la EPS o la entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la \u00a0 conformaci\u00f3n de su red de servicios. Esto aplica \u00a0 independientemente de si en el municipio la Entidad Promotora de Salud -EPS- o \u00a0 la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, y como se plante\u00f3 en p\u00e1rrafos \u00a0 anteriores, de conformidad con los antecedentes de esta Corporaci\u00f3n, el Sistema \u00a0 de Seguridad Social en Salud contiene servicios que deben ser prestados y \u00a0 financiados por el Estado en su totalidad, otros cuyos costos deben ser asumidos \u00a0 de manera compartida entre el sistema y el usuario y, finalmente, algunos que \u00a0 est\u00e1n excluidos del PBS y deben ser sufragados exclusivamente por el paciente o \u00a0 su familia.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En principio, el transporte, fuera de los \u00a0 eventos anteriormente se\u00f1alados, corresponder\u00eda a un servicio que debe ser \u00a0 costeado \u00fanicamente por el paciente y\/o su n\u00facleo familiar. Sin embargo, el \u00a0 desarrollo jurisprudencial ha establecido unas excepciones en las cuales la EPS \u00a0 (independientemente del r\u00e9gimen)[23]\u00a0est\u00e1 \u00a0 llamada a asumir los gastos derivados de este, ya que si bien tal servicio no se \u00a0 considera una prestaci\u00f3n m\u00e9dica, es un medio que permite el acceso a los \u00a0 servicios de salud y la materializaci\u00f3n del derecho fundamental.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n[25]\u00a0consider\u00f3 que a partir de los \u00a0 principios de accesibilidad, integralidad y, especialmente, la solidaridad, \u00a0 cuando un usuario del SGSSS es remitido a un lugar diferente a su residencia \u00a0 para recibir la atenci\u00f3n en salud prescrita por su m\u00e9dico tratante, con \u00a0 fundamento en que la entidad no cuenta con disponibilidad de servicios en el \u00a0 lugar de afiliaci\u00f3n y el paciente o su familia carece de recursos para sufragar \u00a0 los desplazamientos, ser\u00e1 un deber de las entidades costear los medios de \u00a0 transporte para poder recibir la atenci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, dichos costos se han \u00a0 otorgado, pese a que el transporte requerido no est\u00e9 previsto en la norma citada \u00a0 cuando se evidencian los siguientes supuestos[26]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) ni el paciente ni sus \u00a0 familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el \u00a0 valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la \u00a0 vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de \u00a0 las reglas precedentes se origin\u00f3 como respuesta al objetivo de garantizar la \u00a0 accesibilidad a los servicios de salud de todos los afiliados al SGSSS, ya que \u00a0 los diferentes planes de servicios preve\u00edan el transporte para aquellos \u00a0 pacientes que necesitaban atenci\u00f3n complementaria o se encontraban en zonas \u00a0 donde se pagaba una UPC diferencial mayor[28], \u00a0 no as\u00ed para el desplazamiento de los usuarios que requer\u00edan un tratamiento o \u00a0 servicio que no se encontraba disponible en el municipio de afiliaci\u00f3n y no \u00a0 constitu\u00eda una urgencia certificada o se tratara de pacientes hospitalizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, \u00a0 como resultado del desarrollo jurisprudencial,[29]\u00a0la \u00a0Ley estatutaria 1751 de 2015 determin\u00f3 que el \u00a0 financiamiento del transporte de pacientes ambulatorios desde su lugar de \u00a0 residencia hasta el lugar donde se brinden los servicios m\u00e9dicos se realiza con \u00a0 cargo a la prima adicional por dispersi\u00f3n, figura que esa Corte ha definido como \u201cun valor destinado a los departamentos y \u00a0 regiones en los cuales por haber menor densidad poblacional se generan \u00a0 sobrecostos en la atenci\u00f3n, entre otras razones, por el traslado de pacientes.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u201clas zonas que no son objeto de prima \u00a0 por dispersi\u00f3n, cuentan con la totalidad de infraestructura y personal humano \u00a0 para la atenci\u00f3n en salud integral que requiera todo usuario, por consiguiente \u00a0 no se deber\u00eda necesitar trasladarlo a otro lugar donde le sean suministradas las \u00a0 prestaciones pertinentes. En tal contexto, de ocurrir la remisi\u00f3n de la paciente \u00a0 otro municipio, esta deber\u00e1 afectar el rubro de la UPC general, como quiera que \u00a0 se presume que en el domicilio del usuario existe la capacidad para atender a la \u00a0 persona, y en caso contrario es responsabilidad directa de la EPS velar por que \u00a0 se garantice la asistencia m\u00e9dica.\u201d[31]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en cumplimiento de la finalidad constitucional de remover las \u00a0 barreras y obst\u00e1culos que impiden acceder oportuna y eficazmente a dichos \u00a0 servicios garantizando no solo los servicios de car\u00e1cter m\u00e9dico sino, \u00a0 adem\u00e1s, la financiaci\u00f3n de los medios que permitan acceder a tales atenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De manera \u00a0 previa al examen de las exigencias para acceder a las pretensiones expuestas en \u00a0 la demanda se analizar\u00e1 los requisitos de procedencia del amparo, esto es, la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Sobre la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa es necesario recordar que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica estableci\u00f3 que toda persona puede presentar acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos \u00a0 resulten vulnerados o amenazados. Al respecto, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, \u00a0 por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los \u00a0 mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la titularidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se encuentra, en principio, en cabeza del directamente afectado; sin \u00a0 embargo, esta puede ser interpuesta por un tercero cuando: \u201c(i) quien act\u00faa es el representante legal del titular \u00a0 de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, (ii) el accionante es \u00a0 el apoderado judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, o \u00a0 (iii) el tercero act\u00faa como agente oficioso[32]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 bajo estudio, el extremo activo est\u00e1 integrado por Alexander Vicu\u00f1a Vivas quien \u00a0 se encuentra plenamente legitimado para presentar la acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0 que act\u00faa en defensa de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, se concluye que la EPS \u00a0 Emssanar es una entidad solidaria prestadora del servicio p\u00fablico de salud a la \u00a0 cual est\u00e1 afiliado el accionante en el r\u00e9gimen subsidiado como cabeza de \u00a0 familia.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido algunos eventos en los cuales la acci\u00f3n de tutela resulta procedente \u00a0 aun cuando exista otra v\u00eda, estos son, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no \u00a0 son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente \u00a0 conculcados;\/\/ (ii) A\u00fan (sic) cuando tales medios de defensa judicial sean \u00a0 id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se \u00a0 producir\u00e1 un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales;\/\/ (iii) El \u00a0 accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la \u00a0 tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as etc.) y, por tanto su\u00a0 situaci\u00f3n requiere de \u00a0 particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del derecho a la salud, la Ley 1122 de 2007 \u00a0 en el art\u00edculo 41 previ\u00f3 un mecanismo para solucionar las controversias \u00a0 suscitadas entre los usuarios y las EPS con un procedimiento particular \u00a0 revestido de celeridad e informalidad, cuyo tr\u00e1mite est\u00e1 en cabeza de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha normativa otorg\u00f3 facultades \u00a0 jurisdiccionales a la superintendencia \u00a0 para que conozca y resuelva controversias relacionadas con: i) la denegaci\u00f3n por \u00a0 parte de las entidades promotoras de salud de servicios incluidos en el POS; ii) \u00a0 el reconocimiento de los gastos en los que el usuario haya incurrido\u00a0 por \u00a0 la atenci\u00f3n que recibi\u00f3 en una IPS no adscrita a la entidad promotora de salud, \u00a0 o por el incumplimiento injustificado de la EPS de las obligaciones que le \u00a0 competen; iii) la multiafiliaci\u00f3n dentro del sistema, y iv) la libre elecci\u00f3n de \u00a0 la entidad promotora de salud y la movilidad de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011 \u00a0 ampli\u00f3 las competencias jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud, incluyendo las controversias que se relacionan con: i) la \u00a0 denegaci\u00f3n de servicios excluidos del POS que no sean pertinentes para atender \u00a0 las condiciones particulares del afiliado; ii) recobros entre entidades del \u00a0 sistema y\u00a0iii)\u00a0pago de prestaciones econ\u00f3micas por parte de las entidades \u00a0 promotoras de salud y el empleador. A su vez, determin\u00f3 la naturaleza del \u00a0 procedimiento como preferente y sumario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n, en sentencias C-117[35]\u00a0y \u00a0 C-119 de 2008 estudi\u00f3 la constitucionalidad del procedimiento y determin\u00f3 que se \u00a0 encontraba de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico superior; sin embargo, no se \u00a0 pronunci\u00f3 respecto de su idoneidad y eficacia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en la actualidad los usuarios del SGSSS \u00a0 cuentan con un mecanismo, en principio, id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n y \u00a0 restablecimiento de los derechos que se encuentran afectados por la EPS; no \u00a0 obstante, recientemente la Corte ha concluido[36]\u00a0que en la estructura \u00a0 del procedimiento se evidencian falencias graves que desvirt\u00faan su idoneidad y \u00a0 eficacia, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La inexistencia de un \u00a0 t\u00e9rmino dentro del cual las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los \u00a0 Distritos Judiciales deban resolver las impugnaciones formuladas en contra de \u00a0 las decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud. [37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La imposibilidad de \u00a0 obtener acatamiento de lo ordenado.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El incumplimiento del \u00a0 t\u00e9rmino legal para proferir sus fallos.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La carencia de sedes o \u00a0 dependencias de la Superintendencia Nacional de Salud en el territorio del pa\u00eds.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 primer defecto de este mecanismo, advertido en la sentencia T-603 de 2015,[41]\u00a0se concluy\u00f3 que la inexistencia \u00a0 de un t\u00e9rmino para resolver el recurso de apelaci\u00f3n implicar\u00eda que el tr\u00e1mite \u00a0 tenga una duraci\u00f3n indefinida, lo cual, en casos de personas que se encuentran \u00a0 en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad, deja en evidencia que el medio es \u00a0 inid\u00f3neo y carece de eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con la segunda falencia, se observ\u00f3 que el legislador no previ\u00f3 un mecanismo a \u00a0 trav\u00e9s del cual sea posible obtener el cumplimiento de lo ordenado, pues si bien \u00a0 la ley busc\u00f3 remediar dicho vicio a trav\u00e9s del art\u00edculo 25 de la Ley 1797 de \u00a0 2016, en el cual dispuso que el incumplimiento de lo ordenado en dicho tr\u00e1mite \u00a0 judicial acarrear\u00e1 las mismas consecuencias que el desacato de una decisi\u00f3n de \u00a0 tutela, tambi\u00e9n omiti\u00f3 fijar (i)el \u00a0 procedimiento a trav\u00e9s del cual se declarar\u00e1 el desacato,\u00a0(ii)\u00a0de \u00a0 qu\u00e9 manera se efectuar\u00e1 el grado jurisdiccional de consulta, y\u00a0(iii)\u00a0ante \u00a0 quien se surtir\u00e1 dicha actuaci\u00f3n.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la tercera cr\u00edtica, con base en una \u00a0 investigaci\u00f3n realizada recientemente se demostr\u00f3 que la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud no ha logrado cumplir con el t\u00e9rmino legal de 10 d\u00edas con el \u00a0 que cuenta para proferir sus decisiones, dificultando superar con celeridad las \u00a0 solicitudes de los peticionarios.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00faltima falla, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0 deb\u00eda tener muy presente la falta de sedes de la superintendencia de salud a lo \u00a0 largo del territorio nacional, en especial en aquellos lugares que se encuentran \u00a0 alejados de la capital y de las ciudades principales del pa\u00eds. Asimismo, compar\u00f3 \u00a0 el acceso a la Superintendencia Nacional de Salud con la posibilidad de un \u00a0 peticionario para acudir a las autoridades judiciales, la cuales se encuentran \u00a0 en casi todos los lugares distantes.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Adicionalmente, y como consecuencia de lo anterior, \u00a0 esta Corte en sentencia T-710 de 2017 estableci\u00f3 los criterios para determinar \u00a0 si la acci\u00f3n de tutela desplaza la facultad jurisdiccional conferida a la \u00a0 superintendencia de salud, estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la \u00a0 existencia de riesgos fundamentales de particular importancia como la vida, la \u00a0 salud o la integridad de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii) que el \u00a0 procedimiento previsto no lograr\u00eda dar una respuesta efectiva a la solicitud \u00a0 \u2013por ejemplo porque la pretensi\u00f3n no est\u00e1 comprendida por las facultades- o \u00a0 reviste tal grado de urgencia que, de no intervenir el juez de tutela, los \u00a0 intereses antes referidos se afectar\u00edan. Para efectos de valorar la idoneidad y \u00a0 eficacia deber\u00e1 considerarse; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) si en \u00a0 el domicilio del accionante no existen oficinas de la referida superintendencia \u00a0 o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iv) que el \u00a0 accionante no puede contar con acceso a internet para presentar el reclamo \u00a0 judicial correspondiente y efectuar el seguimiento respectivo[45]. (Subrayado \u00a0 fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en los eventos en los cuales se evidencia \u00a0 el desconocimiento de derechos fundamentales de una persona y se requiere de una \u00a0 mediaci\u00f3n inmediata de la autoridad judicial, -como consecuencia de su \u00a0 particular situaci\u00f3n-, el procedimiento jurisdiccional establecido en la Ley \u00a0 1122 de 2007, modificado por la Ley 1797 de 2016 carece de idoneidad y eficacia, por \u00a0 lo que la acci\u00f3n de tutela se convierte en el \u00fanico medio de defensa con el que \u00a0 cuentan los ciudadanos para obtener protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Ahora bien, teniendo en cuenta lo desarrollado, en \u00a0 este caso la informaci\u00f3n que obra en el expediente y sobre la cual se \u00a0 profundizar\u00e1 en p\u00e1rrafos posteriores, da cuenta de que el accionante padece una grave enfermedad \u00a0 quedando en evidencia la necesidad de ofrecerle una salvaguarda inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado el \u00a0 anterior an\u00e1lisis, la Sala se concentrar\u00e1 en el examen del devenir procesal y \u00a0 probatorio para definir si en este caso procede la concesi\u00f3n del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En ese \u00a0 sentido, se determina que el se\u00f1or Alexander Vicu\u00f1a Vivas padece de \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica \u201cestadio 5 de etiolog\u00eda desconocida\u201d, \u00a0 requiere asistir a 3 sesiones por semana con el fin de que se le practique el \u00a0 tratamiento de hemodi\u00e1lisis para lo cual necesita trasladarse desde su lugar de \u00a0 residencia en el municipio de Florida (Valle del Cauca) hasta la ciudad de \u00a0 Palmira (Valle del Cauca) donde se encuentra ubicada la IPS de Unidad \u00a0 Renal -RTS Sucursal Palmira- en la que se lleva a cabo dicho procedimiento -a \u00a0 una distancia aproximada de 39.9 km y 57 minutos de distancia desde su domicilio[46]-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 lo manifestado en la tutela, el demandante enfrenta serias dificultades para \u00a0 acceder a los servicios descritos como resultado de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues \u00a0 seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, el accionante es padre cabeza de \u00a0 familia, hace parte del nivel 1 del Sisben, y se encuentra vinculado al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado a trav\u00e9s de la EPS Emssanar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Sobre su \u00a0 patolog\u00eda, al tratarse de una enfermedad catastr\u00f3fica,[47]\u00a0como lo es la \u00a0 insuficiencia renal, esta Corporaci\u00f3n, en caso similar al presente, se pronunci\u00f3 \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, es clara la imposibilidad del se\u00f1or (&#8230;) para \u00a0 trasladarse a otra ciudad, en un medio de trasporte masivo como lo sostuvo el \u00a0 juez de segunda instancia, pues conforme a lo se\u00f1alado en precedencia la terapia \u00a0 de hemodi\u00e1lisis comprende un proceso simult\u00e1neo en el que por un lado, a trav\u00e9s \u00a0 de un acceso vascular se extrae parte de la sangre, que es llevada a una m\u00e1quina \u00a0 y pasada por un filtro y unas soluciones dializantes para limpiarla de las \u00a0 toxinas y al mismo tiempo, por otro acceso vascular se instila, la sangre ya \u00a0 libre de toxinas, todo esto genera en el paciente pos di\u00e1lisis una \u201cdeplesi\u00f3n\u201d \u00a0 (sic) (p\u00e9rdida) transitoria de volumen plasm\u00e1tico, lo que provoca \u00a0 inestabilidad hemodin\u00e1mica que puede dar origen a complicaciones durante la \u00a0 terapia[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la extracci\u00f3n de parte del l\u00edquido que como \u00a0 resultado del da\u00f1o renal que padece, el cuerpo no es capaz de expulsar; esta \u00a0 p\u00e9rdida r\u00e1pida de volumen plasm\u00e1tico genera cambios en la tensi\u00f3n arterial que \u00a0 producen hipertensi\u00f3n, hipotensi\u00f3n, taquicardia, mareo, ortostatismo[49]; por lo que resulta l\u00f3gico que \u00a0 se autorice el transporte en taxi, como lo pretende el accionante a fin de \u00a0 salvaguardar su integridad\u201d[50]. (Resaltado fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 panorama, es evidente que el accionante requiere una atenci\u00f3n continua y \u00a0 especializada de la enfermad renal que padece y, a su vez, que el desplazamiento \u00a0 para dicho tratamiento debe realizarse en el medio adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe destacar que el \u00a0 desplazamiento solicitado por el accionante se adecua a lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 121 de la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017 ya que, como se estableci\u00f3, el \u00a0 transporte debe ser costeado por la EPS en los casos en que los pacientes \u00a0 requieran un servicio incluido en el PBS que no se encuentra en el domicilio del \u00a0 paciente, servicio que se cubre por la prima adicional por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica \u00a0 o, en los casos en que no se reconozca este concepto, por la UPC general ya que \u00a0 es responsabilidad directa de la entidad velar porque se garantice la asistencia \u00a0 m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y sin que sea un requisito indispensable para conceder el \u00a0 amparo, dado que se trata de un servicio incluido en el PBS, se advierte del \u00a0 acervo probatorio que el accionante no cuenta con los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para financiar el valor del traslado; circunstancia que torna m\u00e1s \u00a0 gravosa su situaci\u00f3n ya que le impide superar la barrera que le impone la \u00a0 distancia entre su lugar de residencia y el lugar donde se le prestan los \u00a0 servicios de salud. En este sentido, y dada la enfermedad catastr\u00f3fica que \u00a0 padece el solicitante, de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, \u00a0 la integridad f\u00edsica y la dignidad humana de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Por otra \u00a0 parte, el juez de instancia adujo que la acci\u00f3n de tutela carec\u00eda de orden \u00a0 m\u00e9dica del servicio de transporte; pese a contar con los medios para acreditar \u00a0 la existencia de dicha orden, pues, apartes de la historia cl\u00ednica que obran en \u00a0 el expediente, especifican que el paciente padece de enfermedad renal cr\u00f3nica \u00a0 estadio 5 de etiolog\u00eda desconocida (HTA), en programa de hemodi\u00e1lisis 3 sesiones \u00a0 por semana (\u2026) emitidos por la Unidad Renal -RTS Sucursal Palmira-[51]\u00a0lo \u00a0 certifican. Es por ello, que esta Corte recuerda a los jueces de instancia la \u00a0 obligaci\u00f3n de solicitar los elementos que le permitan obtener certeza \u00a0 respecto de un hecho.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior \u00a0 argumento tambi\u00e9n fue reiterado por la EPS; sin embargo, esta consideraci\u00f3n no \u00a0 constituye una raz\u00f3n suficiente para negar las pretensiones del accionante, pues \u00a0 tal servicio se encuentra previsto en el PBS actual y, en consecuencia, basta \u00a0 con la orden del servicio incluido en el plan y la carencia de este en la red de \u00a0 servicios de su EPS en el lugar de la afiliaci\u00f3n para que sea garantizado al \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En suma, \u00a0 se demostr\u00f3 que (i) el accionante requiere tratamiento de di\u00e1lisis al menos 3 \u00a0 veces por semana; (ii) debe desplazarse a un municipio diferente al de su \u00a0 residencia para recibir dicha terapia; (iii) se encuentra vinculado al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado mediante la EPS Emssanar; (iv) los servicios requeridos han sido \u00a0 prescritos por el m\u00e9dico tratante y autorizados mensualmente por la\u00a0 EPS; y \u00a0 (v) la EPS no incluy\u00f3 en su red de servicios una instituci\u00f3n que tenga su sede \u00a0 en el municipio donde reside el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0 la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0 Florida (Valle del Cauca) y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida y a la salud. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la \u00a0 EPS Emssanar que cubra los gastos de transporte \u00a0 desde el lugar de residencia del accionante hasta las instituciones donde se \u00a0 deben realizar las terapias de remplazo renal ordenadas por el m\u00e9dico \u00a0 tratante al se\u00f1or Alexander Vicu\u00f1a Vivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PRIMERO.- REVOCAR\u00a0la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida (Valle \u00a0 del Cauca) el 4 de septiembre de 2017 dentro del proceso de tutela promovido por \u00a0 el se\u00f1or Alexander Vicu\u00f1a Vivas contra la EPS Emssanar por las razones expuestas \u00a0 en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la vida y a la salud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR\u00a0a\u00a0la EPS Emssanar que en el t\u00e9rmino \u00a0 de\u00a0cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia,\u00a0autorice el servicio de \u00a0 transporte que el se\u00f1or Alexander Vicu\u00f1a Vivas requiere para trasladarse a sus sesiones de terapia, \u00a0 de conformidad con lo prescrito por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a la EPS \u00a0 Emssanar para que, \u00a0 en lo sucesivo, se abstenga de negar servicios que hayan sido debidamente \u00a0 ordenados por el m\u00e9dico tratante al se\u00f1or Alexander Vicu\u00f1a Vivas para el \u00a0 tratamiento de la patolog\u00eda Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica Estadio \u00a0 5 de Etiolog\u00eda Desconocida (HTA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE\u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-253\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-6.590.037 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la sentencia \u00a0 proferida por la Sala Octava de Revisi\u00f3n en el expediente de la referencia, \u00a0 presento Aclaraci\u00f3n de Voto, en relaci\u00f3n con la\u00a0 motivaci\u00f3n del resolutivo \u00a0 segundo del fallo en menci\u00f3n, toda vez que en la sentencia se concluye que el \u00a0 servicio de transporte \u201cse encuentra previsto en el PBS actual y, en \u00a0 consecuencia, basta con la orden del servicio incluido en el plan y la carencia \u00a0 de este en la red de servicios de su EPS en el lugar de la afiliaci\u00f3n, para que \u00a0 sea garantizado al paciente\u201d. (f.j. 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto considero pertinente \u00a0 tener en cuenta que seg\u00fan lo establecido en la \u00a0 Ley 1751 de 2015 y el art\u00edculo 121 de la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017[53], el servicio de transporte del \u00a0 paciente ambulatorio requerido para acceder a una atenci\u00f3n descrita en el Plan \u00a0 de Beneficios en Salud (PBS), no disponible en el lugar de residencia del \u00a0 afiliado y que no est\u00e9 incluido en el c\u00e1lculo de la UPC por dispersi\u00f3n, no est\u00e1 \u00a0 excluido expresamente como servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 como quiera que se trata de un servicio complementario[54], \u00a0puede ser reconocido, pero de conformidad con lo establecido en la Resoluci\u00f3n 3951 de 2016[55], \u00a0 la cual establece el procedimiento que debe cumplir el profesional de la salud \u00a0 para ordenar estos servicios no incluidos en el PBS, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 diligenciamiento de la prescripci\u00f3n a trav\u00e9s de la plataforma dise\u00f1ada por el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 prescripci\u00f3n debe ser evaluada por la Junta de profesionales de la Salud o \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Junta de Profesionales de la Salud o Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico tienen un plazo \u00a0 para pronunciarse; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Este pronunciamiento debe ser notificado al paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0Folio 2 cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Folio 21 cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Folios 28 a 39 \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0PIDESC 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0Estos \u00a0 fundamentos normativos tambi\u00e9n fueron citados en la sentencia C-313 de 2014, por \u00a0 ejemplo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0Promulgada \u00a0 el 16 de febrero de 2015: \u201cPor medio de la cual se regula \u00a0 el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0En \u00a0 dicha providencia se estableci\u00f3 que la salud \u201ces un derecho fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los \u00a0 servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad la \u00a0 ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para \u00a0 proteger una vida digna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Ley \u00a0 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0El Comit\u00e9 DESC expres\u00f3 que los elementos esenciales del \u00a0 derecho a la salud, son la \u201caccesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y \u00a0 calidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Corte \u00a0 Constitucional de Colombia. Sentencia T-1087 de 2007, MP, Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0En \u00a0 este mismo sentido, ver la Sentencia T-583 de 2007 y T-905 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0C-313 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Cfr. Sentencias T-133 de 2001, T-136 de 2004, T-1059 de 2006, T-730 de \u00a0 2007, T-228 de 2013, T-760 de 2008, T-289 de 2013, T-743 de 2014, T-421 de 2015 \u00a0 y T-036 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0En este sentido se ha pronunciado la corporaci\u00f3n, entre \u00a0 otras, en la sentencia T-136 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Ver sentencias T-173 de 2012, T-447 de 2014, 706 de 2017, T-032 de 2018 y T-089 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Sentencia \u00a0 T-791 de 2014. Ver tambi\u00e9n sentencia T-575 de 2013, T-405 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0\u201cPor el cual se \u00a0 establece el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Por el cual se \u00a0 aclararon y actualizaron integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los \u00a0 Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado. Derogado por el acuerdo 029 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Conforme a lo \u00a0 ordenado en el numeral decimos\u00e9ptimo de la sentencia T-760 de julio 31 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Resoluci\u00f3n 5592 de 2015, art\u00edculo 10.\u00a0\u201cPUERTA DE ENTRADA AL SISTEMA. \u00a0 El acceso primario a los servicios del Plan de Beneficios en Salud con cargo a \u00a0 la UPC se har\u00e1 en forma directa a trav\u00e9s de urgencias o por consulta m\u00e9dica u \u00a0 odontol\u00f3gica general. Podr\u00e1n acceder en forma directa a las consultas \u00a0 especializadas de pediatr\u00eda, obstetricia o medicina familiar seg\u00fan corresponda y \u00a0 sin requerir remisi\u00f3n por parte del m\u00e9dico general, las personas menores de 18 \u00a0 a\u00f1os de edad y las pacientes obst\u00e9tricas durante todo el embarazo y puerperio, \u00a0 cuando la oferta disponible as\u00ed lo permita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias T-900 de 2000, T-1079 de 2001, \u00a0 T-1158 de 2001, T- 962 de 2005, T-493 de 2006,\u00a0T-760 de 2008,\u00a0T-057 de 2009, T-346 de 2009, T-550 de 2009,\u00a0T-149 de 2011, T-173 de 2012, T-073 de 2013, T-447 de 2014, T-678 de 2015, T-126 de 2017 \u00a0 y T-001 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Como consecuencia de \u00a0 la unificaci\u00f3n de planes de servicios, la cual se dio \u00a0 gradualmente desde el Acuerdo 04 de 2009 mediante el cual se unific\u00f3 el PBS para \u00a0 los ni\u00f1os de 0 a 12 a\u00f1os. El Acuerdo 011 de 2010 uniform\u00f3 PBS para los ni\u00f1os y \u00a0 adolescentes menores de 18 a\u00f1os. El Acuerdo 027 de 2011 equipar\u00f3 el plan de \u00a0 servicios de adultos de 60 y m\u00e1s a\u00f1os y, finalmente, el Acuerdo 032 de 2012 que \u00a0 armoniz\u00f3 el PBS para los adultos entre 18 y 59 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Al respecto, ver entre otras, las \u00a0 Sentencias T-760 de 2008, T-550 de 2009, T-352 de 2010, T-526 de 2011, T-464 de \u00a0 2012, T-148 de 2016 y T-495 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Sentencias \u00a0 T-760 de 2008, T-487 de 2014 y T-405 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Cfr. sentencia T-365 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver\u00a0sentencias: T-745 de 2009; T-437 de 2010; T-587 de \u00a0 2010, T-022 de 2011, T-481 de 2011, T-173 de 2012, T-073 de 2013, T-619 de 2014 \u00a0 yT-365 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Por \u00a0 ejemplo, el par\u00e1grafo, articulo \u00a0 2 de Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0En la sentencia \u00a0 T-467 de 2002 la Corte empez\u00f3 a establecer la obligatoriedad del servicio del \u00a0 transporte del usuario por parte de la EPS cuando: \u201c(i) se est\u00e1 ante el \u00a0 incumplimiento de la regulaci\u00f3n sobre transporte de pacientes, que obliga a una \u00a0 EPS o a una ARS a prestar el servicio bajo ciertas circunstancias (ii) el \u00a0 paciente no pueda desplazarse por sus propios medios, ni su familia cuente con \u00a0 los recursos suficientes para ayudarle a acudir a los servicios de la entidad \u00a0 prestadora de servicios de salud a la cual est\u00e1 afiliado (iii) tal situaci\u00f3n \u00a0 ponga en riesgo su vida o su integridad, y (iv) pese a haber desplegado todos \u00a0 los esfuerzos exigibles, no existen posibilidades reales y razonables con los \u00a0 cuales poder ofrecer ese servicio\u201d. Sin embargo, en sentencia T-1158 de 2001 \u00a0 ya se hab\u00eda ordenado el traslado en ambulancia de \u00a0 un menor discapacitado, desde su residencia hasta el lugar donde deben serle \u00a0 realizados los procedimientos de rehabilitaci\u00f3n, pues, en este caso, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que se trataba de un menor inv\u00e1lido, con 84% de incapacidad, y estaba \u00a0 demostrada la falta de recursos econ\u00f3micos de la familia para asumir los costos \u00a0 del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Sentencia T-487 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Ver \u00a0 sentencias\u00a0T- 531 de 2002, T-492 de 2006, T-552 de 2006, \u00a0 T-798 de 2006, T- 947 de 2006, T-301 de 2007, T-995 de 2008, T-330 de 2010, T-677 de 2011 y T-214 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, art. 86; Decreto 2591\/91, art. 42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0Sentencia T- 291 de \u00a0 2014, la cual reitera las sentencias T-656 \u00a0 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En sentencia T-529 de 2017 se refiri\u00f3 que, \u00a0 \u201cen Sentencia C-l17 de 2008, la Corte evalu\u00f3 el posible desconocimiento al \u00a0 principio de\u00a0(i)\u00a0imparcialidad \u00a0 e independencia en la administraci\u00f3n de justicia, como producto de que, con \u00a0 ocasi\u00f3n a las facultades otorgadas, el ente que ejerce la vigilancia y control \u00a0 de las EPS. es el mismo que ahora entra a juzgarlas respecto de las \u00a0 controversias all\u00ed contempladas, y\u00a0(ii)\u00a0doble \u00a0 instancia, pues no se dispuso expresamente la manera en que se impugnar\u00e1 lo \u00a0 decidido.\/\/ Por su parte, en Sentencia C-l19 de 2008 se estudi\u00f3 si la norma en \u00a0 comentarios otorg\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud competencias que \u00a0 constitucionalmente hab\u00edan sido exclusivamente otorgadas a los jueces de \u00a0 tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Al respecto, por \u00a0 ejemplo, sentencias T-603 de 2015, T-403, 425, 428, 529 de 2017 \u00a0 y T-020 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Al respecto, entre \u00a0 otras, Sentencias T-728 \u00a0 de 2014, T-121 y T-603 de 2015, T-529 y 651 de 2017\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Sentencia \u00a0 T-403 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0Sentencias \u00a0 T-425, T-651 y T-710 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0Decisi\u00f3n en la que se exhort\u00f3 al Congreso de la Republica \u00a0 para que regular\u00e1 este aspecto con el fin de lograr asegurar la idoneidad como \u00a0 v\u00eda preferente y sumaria para la soluci\u00f3n de las controversias surgidas en el \u00a0 marco de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0Sentencia \u00a0 T-529 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0En la sentencia T-403 de 2017, reiterada en sentencia \u00a0 T-020 de 2018 se hizo menci\u00f3n a la investigaci\u00f3n: \u00a0\u201cFacultad jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud para Servicios \u00a0 POS, no POS y exclusiones del POS\u201d, realizada en el a\u00f1o 2016 por Natalia Arce \u00a0 Archbold, en donde se estudiaron 150 procesos adelantados por la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud en desarrollo de su funci\u00f3n jurisdiccional, \u00a0 se encontr\u00f3:\u00a0\u00b4De los 150 \u00a0 fallos de los que se obtuvo la informaci\u00f3n completa, se tiene que desde la fecha \u00a0 en que se avoc\u00f3 conocimiento o desde que se admiti\u00f3 la solicitud de tr\u00e1mite \u00a0 hasta el momento en que profiri\u00f3 fallo: 1. El promedio fue de 271 d\u00edas. 2. El \u00a0 menor tiempo que se tom\u00f3 la Delegada para proferir fallo fue de 35 d\u00edas. 3. El \u00a0 mayor tiempo que se tom\u00f3 la Delegada para proferir fallo fue de 881 d\u00edas. \u00a0p. 7. Informaci\u00f3n autorizada por la investigadora para divulgaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0Sentencias \u00a0 T-651 y 710 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0Sentencia \u00a0 T-710 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0Folio 28, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0Ver en sentencia T-421 de 2015, basada en la interpretaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2048 de 2015, \u00a0 en la cual se encuentra contenida en la lista de enfermedades hu\u00e9rfanas \u00a0 designada con el n\u00famero 1195 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0Jorge \u00a0 Antonio Coronado Daza y Marco Lujan Ag\u00e1mez. (octubre \u2013 diciembre de 2009). \u00a0 Revista ASOCOLNEF \u2013 Organizaci\u00f3n Oficial de la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Nefrolog\u00eda e Hipertensi\u00f3n Arterial, volumen 1 (4), 18-23. \u00a0 http:\/\/www.asocolnef.com\/index.php\/revista \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0T-275 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0Folio 9 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0En el mismo sentido, sentencias T-864 \u00a0 de 1999, T-699 de 2002, T-683 de 2003, T-131 de 2007 y T-455 y T-571 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0\u201cPor la cual se actualiza integralmente el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0De acuerdo a la \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial de esta corporaci\u00f3n respecto al servicio de transporte de \u00a0 pacientes ambulatorios, destac\u00e1ndose de esta, la Sentencia T-706 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0Resoluci\u00f3n 5395 de \u00a0 2013, t\u00edtulo II, del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social regula de \u00a0 reconocimiento de servicios, medicamentos y procedimientos no incluidos en el \u00a0 PBS para las EPS del r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-253-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-253\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y \u00a0 al mismo tiempo un servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 SALUD-Principios rectores \u00a0 \u00a0 SERVICIO DE TRANSPORTE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26106","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26106","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26106"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26106\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26106"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26106"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26106"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}