{"id":26107,"date":"2024-06-28T20:13:32","date_gmt":"2024-06-28T20:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-254-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:32","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:32","slug":"t-254-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-254-18\/","title":{"rendered":"T-254-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-254-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-254\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA-Procedencia durante el tr\u00e1mite de las \u00a0 instancias siempre que refiera intereses personales del peticionario\/DESISTIMIENTO \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando es elevado despu\u00e9s de la \u00a0 escogencia de un expediente por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-376 de 2012 refiri\u00f3 que el desistimiento de la \u00a0 acci\u00f3n tuitiva era procedente en el tr\u00e1mite de las instancias y siempre que se \u00a0 relacione con los intereses personales del accionante. Pero cuando se intenta \u00a0 \u201cdespu\u00e9s de la escogencia de un expediente por parte de la Corte Constitucional \u00a0 se torna improcedente, debido a que las decisiones que adopta esta Corporaci\u00f3n \u00a0 al revisar los fallos proferidos por todos los jueces cuando ejercen funciones \u00a0 propias de la jurisdicci\u00f3n constitucional se orientan a satisfacer prop\u00f3sitos \u00a0 que trascienden los intereses individuales del accionante, asociados \u00a0 primordialmente a la unificaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia \u00a0 en el caso concreto por cuanto fue radicado con posterioridad a la selecci\u00f3n del \u00a0 asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS \u00a0 PENSIONALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha sujetado el reconocimiento de las prestaciones pensionales a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela a las siguientes reglas:\u201c(i) procede como\u00a0mecanismo \u00a0 transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa \u00a0 para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, este no impide la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del peticionario; (ii) \u00a0 procede la tutela como\u00a0mecanismo definitivo\u00a0cuando el medio ordinario dispuesto \u00a0 para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las \u00a0 especiales circunstancias del caso que se estudia. Adem\u00e1s, (iii) cuando la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que requieren especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres cabeza de familia, personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad,\u00a0personas de la tercera edad, entre otros, el examen \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos estricto, a trav\u00e9s de \u00a0 criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO \u00a0 DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PATRONAL-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PATRONAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PATRONAL-Finalidad y elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha considerado que la citada figura tiene como finalidad\u00a0\u201camparar a los asalariados \u00a0 contra un imprevisto e intempestivo fin del contrato de trabajo producido por el \u00a0 traspaso o cambio de dominio o de administraci\u00f3n de la empresa\u201d. As\u00ed \u00a0 mismo, ha sostenido que para estructurar la sustituci\u00f3n patronal se requiere la \u00a0 presencia de tres requisitos: (i) un cambio de empleador; (ii) la continuidad de \u00a0 la empresa o afinidad en sus operaciones; y (iii) la continuidad del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PATRONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PATRONAL Y OBLIGACION \u00a0 DE NUEVO EMPLEADOR DE RECONOCER TIEMPOS DE APORTES PARA PENSION DE VEJEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENSIONAL EN COLOMBIA-Evoluci\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental y \u00a0 aut\u00f3nomo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y derecho \u00a0 irrenunciable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE APORTES Y \u00a0 COTIZACIONES PENSIONALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE APORTES Y \u00a0 COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de \u00a0 pensiones no puede hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas \u00a0 que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de dichos aportes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE APORTES Y \u00a0 COTIZACIONES PENSIONALES-Obligaci\u00f3n de las entidades \u00a0 administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones proceder a \u00a0 realizar las acciones necesarias tendientes al reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a favor del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.568.257 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Manuel Esteban Otero Beltr\u00e1n \u00a0 contra Colpensiones y Agr\u00edcola Sara Palma S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 \u00a0cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la \u00a0 presente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 emitidos el 23 de agosto de 2017 por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0 Apartad\u00f3 (Antioquia) en primera instancia, y el 11 de octubre de 2017 por la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en segunda, \u00a0 al interior de la acci\u00f3n de tutela interpuesta en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 14 de agosto de 2017 en \u00a0 la Secretar\u00eda del Juzgado Promiscuo de Familia de Apartad\u00f3 (Antioquia), el se\u00f1or \u00a0 Manuel Esteban Otero Beltr\u00e1n interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones y la empresa Agr\u00edcola Sara Palma S.A. invocando \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales a la pensi\u00f3n, m\u00ednimo vital y vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB 129635 \u00a0 del 18 de julio de 2017, Colpensiones le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al considerar \u00a0 que no cumpl\u00eda con el m\u00ednimo de semanas cotizadas exigidas por la Ley. \u00a0 Para fundamentar la acci\u00f3n relat\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 \u00a0 que desde el 6 de enero de 1987, se vincul\u00f3 como trabajador de la finca \u201cEl \u00a0 Guineo\u201d[2]\u00a0(que fue propiedad de la empresa \u00a0 Jaramillo Plantaciones R\u00edo de Oro S.A.) en oficios varios. Asimismo, indic\u00f3 que \u00a0 actualmente su empleadora es la sociedad Agr\u00edcola Sara Palma S.A. toda vez que, \u00a0 entre \u00e9sta y las compa\u00f1\u00edas Agr\u00edcola R\u00edo Le\u00f3n S.A. y C.I. Proban S.A. se \u00a0 presentaron algunas fusiones y escisiones que determinaron la sustituci\u00f3n \u00a0 patronal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asever\u00f3 que \u00a0 es una persona de 70 a\u00f1os de edad[3]\u00a0y con afecciones de salud (en la \u00a0 visi\u00f3n, columna vertebral y cansancio en sus piernas) que le impiden continuar \u00a0 laborando[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expres\u00f3 que \u00a0 a pesar de haber iniciado sus labores en 1987, fue afiliado al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones del Instituto de Seguros Sociales (hoy \u00a0 Colpensiones) a partir de 1994. Por tanto, precis\u00f3 que en el per\u00edodo 1987-1994 \u00a0 no presenta aportes al fondo[5]\u00a0ante la omisi\u00f3n del empleador de \u00a0 realizarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indic\u00f3 que el \u00a0 2 de julio de 2017, solicit\u00f3 a Colpensiones la pensi\u00f3n de vejez, pero le fue \u00a0 negada a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n SUB 129635 del 18 de julio de 2017, bajo el \u00a0 argumento que no cumpl\u00eda con el requisito de semanas cotizadas, puesto que solo \u00a0 acredit\u00f3 \u201cun total de 8.276 d\u00edas laborados correspondientes a 1.182 semanas \u00a0 v\u00e1lidamente cotizadas al ISS hoy Colpensiones\u201d[6]. Y si bien se le \u00a0 reconoci\u00f3 que era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tampoco cumpl\u00eda con la \u00a0 exigencia de haber cotizado en el per\u00edodo de vigencia del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela demanda el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, \u00a0 seguridad social en pensiones, m\u00ednimo vital y debido proceso (contenidos en los \u00a0 arts. 1\u00ba, 11, 29, 46 y 48 de la C. P.) y, en consecuencia, se ordene a la firma \u00a0 Agr\u00edcola Sara Palma S.A. realizar los aportes en pensiones correspondientes al \u00a0 per\u00edodo 1987 a 1994, y a Colpensiones que le reconozca y pague la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por auto del 15 de agosto de 2017[7], \u00a0 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartad\u00f3 (Ant.) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y orden\u00f3 notificar a las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La apoderada de la sociedad Agr\u00edcola \u00a0 Sara Palma S.A. acept\u00f3 que desde el 2009 entre el actor y su representada existe \u00a0 una relaci\u00f3n laboral. Con anterioridad a ese a\u00f1o su empleador fueron otras \u00a0 sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la afiliaci\u00f3n de los trabajadores a \u00a0 la Seguridad Social expuso que en 1986, cuando surgi\u00f3 esa obligaci\u00f3n para los \u00a0 empresarios, no pudieron cumplirla \u201cporque las organizaciones mayoritarias \u00a0 que agrupaban a los trabajadores (Sintagro, Sintrabanano y Sintrainagro) se \u00a0 opusieron frontalmente a consentir esa afiliaci\u00f3n, y se negaron sistem\u00e1ticamente \u00a0 a cumplir con los requisitos (firma de formulario y entrega de copia de los \u00a0 documentos de identidad propios y los de su grupo de beneficiarios) que deb\u00edan \u00a0 cumplir para cumplir con la afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que al momento de \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela, el actor se encontraba en licencia y, aun as\u00ed, \u00a0 se le estaba pagando su salario y los aportes para pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que no se ha vulnerado ning\u00fan derecho \u00a0 fundamental del actor, puesto que la pensi\u00f3n \u201cno est\u00e1 consagrada como un \u00a0 derecho fundamental y, no lo es, entre otras razones, porque no en todos los \u00a0 casos la afiliaci\u00f3n de una persona al Sistema General de Pensiones genera el \u00a0 derecho al reconocimiento de una pensi\u00f3n y, en esos casos se termina percibiendo \u00a0 del sistema una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n o la devoluci\u00f3n del \u00a0 saldo de la cuenta de ahorro individual, dependiendo del r\u00e9gimen pensional del \u00a0 afiliado\u201d[9]. En ese orden, \u00a0 destac\u00f3 que el m\u00ednimo vital y la vida digna, que s\u00ed son derechos fundamentales, \u00a0 no se han violentado porque la entidad de manera oportuna le ha pagado sus \u00a0 salarios, incluso en el per\u00edodo de licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, adem\u00e1s, que la acci\u00f3n invocada en este \u00a0 caso es improcedente, toda vez que la controversia est\u00e1 relacionada con el \u00a0 presunto incumplimiento del empleador de 1987 a 1994 en afiliarlo al sistema de \u00a0 seguridad social, para lo cual cuenta con otro medio judicial, que no ha sido \u00a0 activado por el se\u00f1or Manuel Esteban Otero Beltr\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Colpensiones guard\u00f3 silencio frente al traslado \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, a pesar de haber sido vinculada y notificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las pruebas relevantes \u00a0 aportadas con la acci\u00f3n de tutela y la respuesta de la demandada son las que a \u00a0 continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda No. 6.687.173 a nombre del se\u00f1or Manuel Esteban Otero Beltr\u00e1n[10], que da cuenta que \u00a0 naci\u00f3 el 13 de julio de 1947. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. SUB \u00a0 129635 del 18 de julio de 2017, firmada por el Subdirector de Determinaci\u00f3n IV \u00a0 (A) de Colpensiones, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez al accionante, porque solo tiene 1.182 semanas cotizadas. Y si \u00a0 bien es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tampoco pod\u00eda accederse a la \u00a0 pensi\u00f3n, porque requiere acreditar cotizaciones antes de la vigencia del Sistema \u00a0 de Seguridad Social, seg\u00fan lo se\u00f1alado en la Circular 01 de 2012, expedida por \u00a0 la Vicepresidencia Jur\u00eddica y de Prestaciones y Beneficios de Colpensiones[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Reporte de semanas \u00a0 cotizadas en pensiones correspondiente al se\u00f1or Otero Beltr\u00e1n, actualizado al 15 \u00a0 de junio de 2017[12], donde se advierte que el actor cotiz\u00f3 \u00a0 1.178 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia \u2013poco legible- de un \u00a0 contrato de trabajo individual a t\u00e9rmino indefinido a nombre del se\u00f1or \u201cManuel \u00a0 Otero\u201d[13], celebrado con Gustavo Jaramillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de formulario de \u00a0 novedades de ingreso de trabajador dependiente a la Administradora de Riegos \u00a0 Profesionales \u201cLa Previsora Vida S.A.\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de formulario de \u00a0 vinculaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones, a nombre del se\u00f1or \u00a0 Otero Beltr\u00e1n del 3 de agosto de 2002 y cuyo empleador era C.I. Proban S.A.[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de escrito del 28 de \u00a0 junio de 2017 del se\u00f1or Otero Beltr\u00e1n, dirigido a Agr\u00edcola Sara Palma S.A., a \u00a0 trav\u00e9s del cual solicita una licencia remunerada al b\u00e1sico de dos (2) meses a \u00a0 partir de esa fecha por encontrarse \u201cmal de salud\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de 7 desprendibles de \u00a0 pago al se\u00f1or Manuel Esteban Otero Beltr\u00e1n por la Agr\u00edcola Sara Palma S.A. \u00a0 correspondientes a las quincenas comprendidas entre el 24 de abril y el 7 de \u00a0 mayo, 8 al 21 de mayo, 22 de mayo al 4 de junio, 5 al 18 de junio, 19 de junio \u00a0 al 2 de julio, 3 al 16 de julio y 17 al 30 de julio de 2017[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de \u00a0 tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Juzgado \u00a0 2\u00ba Penal del Circuito de Apartad\u00f3 (Ant.) mediante sentencia del 23 de agosto de \u00a0 2017 declar\u00f3 improcedente el amparo. La providencia analiz\u00f3 las causales de \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, para lo cual cit\u00f3 jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. De este modo concluy\u00f3 que en el caso concreto no se demostr\u00f3 que el \u00a0 actor hubiese agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios que ten\u00eda a \u00a0 su alcance en la jurisdicci\u00f3n laboral. Adem\u00e1s, que el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado era netamente legal y su competente el juez laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En escrito \u00a0 del 28 de agosto de 2017, el se\u00f1or Manuel Esteban Otero Beltr\u00e1n impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia. Indic\u00f3 que agot\u00f3 \u201ctodas las v\u00edas \u00a0 administrativas y todos los recursos ante estas entidades, me he dirigido en m\u00e1s \u00a0 de varias ocasiones ante estas entidades de manera personal\u201d[19]. Adem\u00e1s, record\u00f3 que \u00a0 si bien la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela no procede en \u00a0 principio para el pago de acreencias laborales, tambi\u00e9n ha reiterado su \u00a0 procedencia cuando el no pago de las mismas pone en peligro los derechos a la \u00a0 vida digna y el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u00a0 los inconvenientes administrativos de las entidades no pueden servir de excusa \u00a0 v\u00e1lida para sustraerse \u201cde la obligaci\u00f3n contra\u00edda con sus trabajadores y \u00a0 extrabajadores, de garantizar el pago completo y cumplido de las obligaciones \u00a0 laborales, de tal manera que ha concedido la protecci\u00f3n constitucional en casos \u00a0 en que est\u00e1 claramente amenazado el m\u00ednimo vital\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Mediante \u00a0 sentencia del 11 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Antioquia confirm\u00f3 la primera instancia. La providencia \u00a0 resalt\u00f3 los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: la inmediatez y \u00a0 subsidiariedad. Destac\u00f3 que la decisi\u00f3n impugnada fue acertada en la medida que \u00a0 no se re\u00fanen las condiciones exigidas por la jurisprudencia para ordenar, de \u00a0 manera excepcional, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Ello, porque el \u00a0 accionante tiene a su disposici\u00f3n otro mecanismo de defensa judicial \u201cid\u00f3neo \u00a0 y adecuado para buscar el establecimiento (sic) de sus derechos, esto es, la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que tampoco se demostr\u00f3 el perjuicio irremediable, de tal magnitud que \u00a0 exija la intervenci\u00f3n inmediata de la medida, ya que la apoderada de la empresa \u00a0 afirm\u00f3 que el accionante \u201cmantiene un contrato vigente con esa administraci\u00f3n \u00a0 y que \u00e9ste disfruta de una licencia temporal remunerada, lo que sin duda alguna \u00a0 permite concluir que no se est\u00e1 frente a una afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital que \u00a0 haga entonces, como ya se dijo, procedente este mecanismo excepcional\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 expuso que la resoluci\u00f3n expedida por Colpensiones, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n, no deviene ilegal o inconstitucional, puesto que lo que \u00a0 se discute es que el actor no cumple con el n\u00famero de semanas cotizadas al \u00a0 sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE SURTIDO EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero \u00a0 dos[23]\u00a0de la Corte \u00a0 Constitucional mediante auto del 16 de febrero de 2018 seleccion\u00f3 el expediente \u00a0 T-6.568.257 para revisi\u00f3n, con fundamento en los criterios orientadores de \u00a0 selecci\u00f3n subjetivo por la urgencia de proteger un derecho fundamental y el \u00a0 objetivo, posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. A trav\u00e9s de auto del 9 de \u00a0 marzo de 2018, el Magistrado sustanciador orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite a la \u00a0 sociedad Agr\u00edcola R\u00edo Le\u00f3n S.A., porque al parecer fue la primera empleadora del \u00a0 actor y, adem\u00e1s, con fundamento en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 \u00a0 (Reglamento Interno de la Corte), que faculta a esta Corporaci\u00f3n para arrimar \u00a0 elementos de convicci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, decret\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se solicit\u00f3 \u00a0 al Secretario General de la C\u00e1mara de Comercio de Urab\u00e1 que remitiera \u00a0 certificaciones sobre la existencia y representaci\u00f3n de las sociedades Agr\u00edcola \u00a0 R\u00edo Le\u00f3n S.A. y Agr\u00edcola Sara Palma S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se requiri\u00f3 \u00a0 a la abogada Gloria Alexandra Restrepo Albarrac\u00edn que aportara el poder otorgado \u00a0 para actuar al interior de la presente acci\u00f3n de tutela y copia del certificado \u00a0 de existencia y representaci\u00f3n de la Agr\u00edcola Sara Palma S.A. Adem\u00e1s, que \u00a0 informara si el se\u00f1or Manuel Esteban Otero Beltr\u00e1n a\u00fan laboraba all\u00ed y con cual \u00a0 entidad labor\u00f3 anteriormente. As\u00ed mismo que remitiera copia del contrato de \u00a0 trabajo y del documento que existiera sobre la presunta sustituci\u00f3n del \u00a0 empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se pidi\u00f3 al se\u00f1or Manuel Esteban Otero Beltr\u00e1n que informara c\u00f3mo \u00a0 se encontraba conformado su n\u00facleo familiar, cuantas personas depend\u00edan de \u00e9l, \u00a0 si a\u00fan laboraba en la Agr\u00edcola Sara Palma S.A., y cu\u00e1les eran sus ingresos. Que \u00a0 indicara si a\u00fan exist\u00eda la sociedad Agr\u00edcola R\u00edo Le\u00f3n S.A. Adicionalmente, que \u00a0 remitiera fotocopia de los contratos de trabajo que hubiere suscrito con sus \u00a0 empleadores; copia de los documentos como f\u00f3rmulas, ex\u00e1menes y diagn\u00f3sticos \u00a0 m\u00e9dicos demostrativos de las enfermedades que padece y de los desprendibles de \u00a0 pago de salarios realizados por Agr\u00edcola R\u00edo Le\u00f3n S.A. u otro documento que \u00a0 acreditara su vinculaci\u00f3n con la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se solicit\u00f3 a Colpensiones que remitiera copia actualizada del \u00a0 Reporte de semanas cotizadas en pensiones a nombre del se\u00f1or Manuel Esteban \u00a0 Otero Beltr\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se pidi\u00f3 informaci\u00f3n a Salud Darien[24]\u00a0y \u00a0 a Coomeva -Eps- sobre el tiempo que el se\u00f1or Manuel Esteban Otero Beltr\u00e1n, \u00a0 estuvo vinculado a esas instituciones y por cuenta de qu\u00e9 entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se requiri\u00f3 a La Previsora Vida S.A.[25]\u00a0y \u00a0 a Positiva Antioquia que informaran si el se\u00f1or Manuel Esteban Otero Beltr\u00e1n, se \u00a0 encontraba afiliado a esa compa\u00f1\u00eda, desde qu\u00e9 fecha y por parte de que entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se pidi\u00f3 a \u00a0 Sintrainagro que informara si en esa colectividad aparec\u00eda afiliado el se\u00f1or \u00a0 Manuel Esteban Otero Beltr\u00e1n, por cuenta de alguna empresa y desde cu\u00e1ndo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por auto del 14 de marzo de \u00a0 2018 se orden\u00f3 vincular a la actuaci\u00f3n a la empresa C.I. Proban S.A. y se \u00a0 dispuso practicar las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se requiri\u00f3 \u00a0 al Secretario General de la C\u00e1mara de Comercio de Urab\u00e1 para que remitiera \u00a0 certificaci\u00f3n sobre la existencia y representaci\u00f3n de la firma C.I. Promotora \u00a0 Bananera S.A. -Proban S.A.- y si exist\u00eda alguna relaci\u00f3n entre esta y las \u00a0 Agr\u00edcolas R\u00edo Le\u00f3n S.A. y Sara Palma S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se solicit\u00f3 \u00a0 a la Superintendencia de Sociedades \u2013Regional Medell\u00edn- que informara el estado \u00a0 de las sociedades Agr\u00edcola R\u00edo Le\u00f3n S.A., C.I. Promotora Bananera S.A. -Proban \u00a0 S.A.- y Agr\u00edcola Sara Palma S.A., si actualmente exist\u00edan y si alguna fue \u00a0 fusionada con la otra. Es decir, que indicara si exist\u00eda o existi\u00f3 alguna \u00a0 relaci\u00f3n entre ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se pidi\u00f3 al \u00a0 Gerente de Sara Palma S.A. que informara si exist\u00eda alguna relaci\u00f3n de esa firma \u00a0 con la C.I. Promotora Bananera S.A. -Proban S.A.- y Agr\u00edcola R\u00edo Le\u00f3n S.A. \u00a0 Adem\u00e1s, que informara por qu\u00e9 conducto se vincul\u00f3 el se\u00f1or Manuel Esteban Otero \u00a0 Beltr\u00e1n a esa sociedad, si a\u00fan laboraba all\u00ed o de haber sido desvinculado que \u00a0 explicara las razones. Y que remitiera (a) copia del (los) contrato (s) de \u00a0 trabajo suscritos con el trabajador; (b) todos los documentos que, en caso de \u00a0 haber existido sustituci\u00f3n patronal, se tuvieran del mismo; y (c) de los \u00a0 documentos que acreditaran la venta, sustituci\u00f3n o fusi\u00f3n de la empresa que \u00a0 representa con la Agr\u00edcola R\u00edo Le\u00f3n S.A. y C.I. Promotora Bananera S.A. -Proban \u00a0 S.A.-, en caso de existir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Por auto del 14 de abril de 2018 se orden\u00f3 como prueba \u00a0 solicitar a la Representante Legal de Sara Palma S.A. que indicara cu\u00e1l era la \u00a0 situaci\u00f3n laboral actual del actor, explicando en qu\u00e9 consiste la \u201clicencia \u00a0 remunerada\u201d de que goza el mismo. De otro lado, se dispuso requerir al \u00a0 accionante para que responda lo solicitado por el despacho en auto del 9 de \u00a0 marzo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En respuesta a las anteriores solicitudes, se allegaron las \u00a0 siguientes pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Representante Legal de la Promotora Bananera S.A. -Proban \u00a0 S.A.-, a trav\u00e9s de escrito del 22 de marzo de 2018, inform\u00f3 que la citada \u00a0 sociedad efectivamente suscribi\u00f3 un convenio de \u201cfusi\u00f3n por absorci\u00f3n con la \u00a0 sociedad Agr\u00edcola Rio Le\u00f3n S.A. que fue aprobado el 2 de agosto de 2002, en \u00a0 consecuencia en virtud de este acuerdo la sociedad absorbida Agr\u00edcola Rio Le\u00f3n, \u00a0 se encuentra disuelta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que para la \u00e9poca en que el accionante dice haber ingresado \u00a0 a laborar en la finca \u201cGuineo\u201d, (6 de enero de 1987), el inmueble se \u00a0 denominaba \u201cFinca San Ram\u00f3n\u201d, de propiedad de la sociedad Jaramillo \u00a0 Plantaciones Rio de Oro &amp; C\u00eda. S. en C., la cual fue la primera empleadora. \u00a0 Posteriormente, en julio de 1987, el inmueble fue adquirido por la firma \u00a0 Agr\u00edcola Rio Le\u00f3n S.A., asumiendo la misma calidad hasta el 2 de agosto de 2002, \u00a0 cuando \u201cfue absorbida por Proban S.A. y, en consecuencia, esta \u00faltima asumi\u00f3 \u00a0 la posici\u00f3n de empleadora del accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asever\u00f3 que en febrero de 2009 Proban S.A. y Agr\u00edcola \u00a0 Sara Palma S.A. oficiaron un acuerdo de escisi\u00f3n, quedando \u00e9sta \u00faltima con la \u00a0 finca y, por tanto, como empleadora del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Manuel Esteban Otero Beltr\u00e1n \u00a0 al Instituto de Seguros Sociales, explic\u00f3 que la cobertura de esta entidad en el \u00a0 municipio de Turbo, lugar de asentamiento de la finca \u201cGuineo\u201d, se inici\u00f3 \u00a0 a partir del 12 de agosto de 1986, no obstante, las organizaciones sindicales se \u00a0 opusieron al llamado de la entidad y se negaron a realizar las afiliaciones. En \u00a0 noviembre de 1993, en el marco de una negociaci\u00f3n entre Sintrainagro y los \u00a0 empresarios del sector bananero se acord\u00f3 presentar los documentos para su \u00a0 afiliaci\u00f3n al Seguro Social, dentro de los 60 d\u00edas siguientes a la vigencia de \u00a0 la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien, adujo que el comportamiento omisivo de los trabajadores \u00a0 para entregar la documentaci\u00f3n se calific\u00f3 como falta disciplinaria, tambi\u00e9n \u00a0 advirti\u00f3 que la afiliaci\u00f3n del actor al Seguro Social -abril de 1994- coincidi\u00f3 \u00a0 con la \u00e9poca en que entr\u00f3 en vigencia el acuerdo de Sintrainagro y los \u00a0 empresarios, incluyendo all\u00ed a la sociedad Agr\u00edcola Rio Le\u00f3n S.A., que era el \u00a0 empleador para ese momento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, concluy\u00f3 que no pod\u00eda afirmarse que fue la empresa la \u00a0 que incumpli\u00f3 el deber de afiliar al accionante al Seguro Social; as\u00ed mismo, \u00a0 indic\u00f3 que \u201ctampoco puede se\u00f1alarse que la empleadora habr\u00eda podido realizar \u00a0 la afiliaci\u00f3n del accionante sin contar con su consentimiento porque el \u00a0 Reglamento General de Registro, Inscripci\u00f3n, Afiliaci\u00f3n y Adscripci\u00f3n a los \u00a0 Seguros Sociales Obligatorios del Instituto de Seguros Sociales prohib\u00eda \u00a0 realizar el procedimiento de afiliaci\u00f3n de un trabajador si este no suscrib\u00eda \u00a0 los formularios de afiliaci\u00f3n\u201d. As\u00ed, solicit\u00f3 se declarara improcedente el \u00a0 amparo en tanto no existe vulneraci\u00f3n a los derechos del accionante, toda vez \u00a0 que la seguridad social y el m\u00ednimo vital se encuentran garantizados a trav\u00e9s \u00a0 del contrato de trabajo que a\u00fan se encuentra vigente[26]. \u00a0Adicionalmente, adjunto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de existencia y \u00a0 representaci\u00f3n de Proban S.A. expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de tradici\u00f3n de la \u00a0 finca \u201cSan Ram\u00f3n\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pliego de peticiones que \u00a0 presentan Sintagro y Sintrabanao a las empresas bananeras de Urab\u00e1 (1987)[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pliego de peticiones que \u00a0 presentan Sintagro a las empresas bananeras de Urab\u00e1 (julio 1988)[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. 04118 del 28 de \u00a0 octubre de 1988, a trav\u00e9s de la cual el Ministro de Trabajo suspende la \u00a0 Personer\u00eda Jur\u00eddica a Sintagro por un a\u00f1o[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. 04986 del 26 de \u00a0 diciembre de 1988, a trav\u00e9s de la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 interpuesto contra la anterior resoluci\u00f3n, la cual es confirmada en todas sus \u00a0 partes[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pliego de peticiones que \u00a0 Sintrainagro presenta a las empresas bananeras y Platanera de Urab\u00e1 (30 abril de \u00a0 1989)[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de bolet\u00edn de Sintrainagro \u00a0 en el cual se lee un art\u00edculo sobre \u201cTrabajadores bananeros rechazan \u00a0 afiliaci\u00f3n al ISS\u201d de agosto de 1990[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de bolet\u00edn \u201cNosotros\u201d \u00a0 en el cual se advierte un art\u00edculo sobre \u201cSuspendidas afiliaciones y aportes \u00a0 al ISS\u201d de agosto de 1991[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de un art\u00edculo denominado \u00a0 \u201cBienvenidos al futuro\u201d, solo un discurso, publicado en \u201cDe sol a sol\u201d, \u00a0 peri\u00f3dico de Sintrainagro de diciembre de 1992[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de acuerdo con \u00a0 fecha del 6 de noviembre de 1993, entre empleadores y sindicato, en el cual hay \u00a0 una cl\u00e1usula que se\u00f1ala que cuando un trabajador no presenta los documentos para \u00a0 su afiliaci\u00f3n al I.S.S. ser\u00e1 sancionado disciplinariamente[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La apoderada general de la \u00a0 sociedad Agr\u00edcola Sara Palma S.A. inform\u00f3 que el se\u00f1or Manuel Esteban Otero \u00a0 Beltr\u00e1n contin\u00faa en licencia remunerada y, adem\u00e1s, remiti\u00f3 copia de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contrato individual de trabajo a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido entre Gustavo Jaramillo, en calidad de empleador, y Manuel \u00a0 Otero como trabajador, fechado el 6 de enero de 1987[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito del 2 de enero \u00a0 de 2009, mediante el cual se le informa al se\u00f1or Manuel Esteban Otero Beltr\u00e1n \u00a0 sobre la sustituci\u00f3n patronal entre Proban S.A. y Agr\u00edcola Sara Palma S.A.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escritura P\u00fablica No. 1287 del 2 \u00a0 de septiembre de 2016 de la Notar\u00eda \u00danica de Carepa, a trav\u00e9s de la cual se le \u00a0 otorg\u00f3 poder general para representar a la empresa[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de existencia y \u00a0 representaci\u00f3n legal de Agr\u00edcola Sara Palma S.A[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros S.A. \u201cPositiva\u201d, donde se se\u00f1ala que el accionante se encontraba \u00a0 afiliado a dicha Administradora de Riesgos Laborales por cuenta de los \u00a0 empleadores C.I. Promotora Bananera S.A. entre el 1 de agosto de 2002 al 4 de \u00a0 febrero de 2009[42]\u00a0y Agr\u00edcola Sara Palma S.A. entre el 2 \u00a0 de febrero de 2009 al 31 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La C\u00e1mara de Comercio de Urab\u00e1 \u00a0 remiti\u00f3 los certificados de existencia y representaci\u00f3n de las empresas \u00a0 Agropecuarias Rio Le\u00f3n Ltda. en liquidaci\u00f3n, Agr\u00edcola Sara Palma S.A. y \u00a0 Promotora Bananera S.A[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Colpensiones, por intermedio del \u00a0 Director de Acciones Constitucionales envi\u00f3 copia de la Historia Laboral \u00a0 actualizada al 27 de marzo de 2018 que evidencia un aporte de 1215,71 semanas.[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Salud Dari\u00e9n inform\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or Manuel Esteban Otero Beltr\u00e1n se encuentra afiliado a la Nueva EPS y \u00a0 registra atenciones en los a\u00f1os 2011 y 2017[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Promotora Bananera S.A. \u00a0 \u2013Proban S.A.-, en escrito del 2 de abril de 2018, manifest\u00f3 que como la empresa \u00a0 en calidad de sociedad absorbente de Agr\u00edcola Rio Le\u00f3n S.A. concurri\u00f3 a este \u00a0 tr\u00e1mite, se ratificaba en el pronunciamiento realizado a trav\u00e9s del escrito \u00a0 citado anteriormente[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La representante legal suplente \u00a0 de Sara Palma S.A., en el comunicado del 6 de abril de 2018, inform\u00f3 que en la \u00a0 actualidad la empresa posee el 0,02% de las acciones en las que se divide el \u00a0 capital de Proban S.A. Y sobre la vinculaci\u00f3n del actor con la Agr\u00edcola expres\u00f3 \u00a0 que, tuvo lugar en febrero de 2009 en virtud a la sustituci\u00f3n patronal que oper\u00f3 \u00a0 entre \u00e9sta y Proban S.A. Adujo que el contrato de trabajo con el actor se \u00a0 encuentra vigente, hall\u00e1ndose actualmente en licencia remunerada, por tanto, los \u00a0 derechos a la seguridad social y m\u00ednimo vital est\u00e1n garantizados. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indic\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Otero Beltr\u00e1n inicialmente suscribi\u00f3 contrato de trabajo con Gustavo Jaramillo \u00a0 para la prestaci\u00f3n de servicios a la bananera \u201cEl Guineo\u201d, la cual fue \u00a0 sustituida por la sociedad Agr\u00edcola R\u00edo Le\u00f3n S.A. hasta agosto de 2002 cuando \u201cen \u00a0 virtud de la fusi\u00f3n por absorci\u00f3n entre esta sociedad y Proban S.A. la posici\u00f3n \u00a0 de empleadora del accionante fue asumida por esa sociedad y hasta febrero de \u00a0 2009\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 19 de abril de 2018, se \u00a0 recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional escrito del se\u00f1or Manuel \u00a0 Esteban Otero Beltr\u00e1n, a trav\u00e9s del cual desiste de la acci\u00f3n de tutela, sin \u00a0 explicar las razones para ello[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 30 de abril de 2018 se \u00a0 recibi\u00f3 escrito de la representante legal suplente de Agr\u00edcola Sara Palma S.A. \u00a0 en el que reiter\u00f3 que el contrato de trabajo del actor se halla vigente. As\u00ed \u00a0 mismo, afirm\u00f3 que el trabajador se encuentra en licencia remunerada, puesto que \u00a0 se le viene reconociendo un auxilio econ\u00f3mico mensual por valor de $806.273 y, \u00a0 adem\u00e1s, est\u00e1n cotizando al sistema de seguridad social en salud y pensiones[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito recibido el 21 de mayo \u00a0 de 2018, a trav\u00e9s del cual el Gerente de Defensa Judicial con funciones de \u00a0 Director de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicit\u00f3 se le \u00a0 desvinculara por ausencia de legitimaci\u00f3n por pasiva y, adem\u00e1s, se negara el \u00a0 amparo, puesto que la entidad no ten\u00eda conocimiento de la relaci\u00f3n laboral que \u00a0 ten\u00eda el actor con la sociedad agr\u00edcola durante el per\u00edodo no cotizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Esta Sala es \u00a0 competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 \u00a0 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0 previa: El desistimiento del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Antes de \u00a0 adentrarse la Sala en la presentaci\u00f3n del asunto, establecer el problema \u00a0 jur\u00eddico y su desarrollo, conviene dejar en claro que, estando la presente \u00a0 tutela en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, esto es, el 19 de abril de 2018, se arrim\u00f3 al \u00a0 expediente un escrito del se\u00f1or Manuel Esteban Otero Beltr\u00e1n en el que \u00a0 desiste de la acci\u00f3n, sin explicar las razones de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Ahora, la figura del \u00a0 desistimiento en la acci\u00f3n de tutela ha sido objeto de pronunciamiento por la \u00a0 Corte para ense\u00f1ar que la misma procede en las instancias, pero no cuando el \u00a0 expediente ha sido seleccionado para revisi\u00f3n, puesto que ese espacio est\u00e1 \u00a0 destinado no solo para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, \u00a0 sino para el an\u00e1lisis sobre la forma en que se deben interpretar los mismos, \u00a0 unificar y consolidar la jurisprudencia, adem\u00e1s, es una etapa de inter\u00e9s p\u00fablico[50]. En efecto, en Auto de Sala Plena 345 \u00a0 de 2010, esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en lo que ata\u00f1e a la oportunidad del desistimiento, se \u00a0 ha se\u00f1alado que cuando la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 ya bajo conocimiento de la Corte \u00a0 Constitucional por haber sido seleccionada para revisi\u00f3n, resulta improcedente, \u00a0 pues en esa etapa procesal, que seg\u00fan se ha aclarado no es una instancia, el \u00a0 caso adquiere otra connotaci\u00f3n, precisamente al ser considerado como un asunto \u00a0 de inter\u00e9s p\u00fablico. Esta calificaci\u00f3n se sustenta en la especial finalidad que \u00a0 cumple la revisi\u00f3n de sentencias de tutela por parte de esta corporaci\u00f3n, que \u00a0 como es sabido, persigue principalmente que sean efectivamente amparados los \u00a0 derechos fundamentales, adem\u00e1s de la consolidaci\u00f3n y unificaci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia sobre ellos[51], prop\u00f3sito que sin duda excede \u00a0 considerablemente los intereses individuales de las partes, que de ordinario son \u00a0 los \u00fanicos que se afectan con este tipo de decisi\u00f3n\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0 sentido, la sentencia T-376 de 2012 refiri\u00f3 que el desistimiento de la acci\u00f3n \u00a0 tuitiva era procedente en el tr\u00e1mite de las instancias y siempre que se \u00a0 relacione con los intereses personales del accionante. Pero cuando se intenta \u201cdespu\u00e9s \u00a0 de la escogencia de un expediente por parte de la Corte Constitucional se torna \u00a0 improcedente, debido a que las decisiones que \u00a0 adopta esta Corporaci\u00f3n al revisar los fallos proferidos por todos los jueces \u00a0 cuando ejercen funciones propias de la jurisdicci\u00f3n constitucional se orientan a \u00a0 satisfacer prop\u00f3sitos que trascienden los intereses individuales del accionante, \u00a0 asociados primordialmente a la unificaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En el \u00a0 presente asunto la Sala no puede acceder al desistimiento presentado, porque el \u00a0 mismo fue radicado con posterioridad a la selecci\u00f3n del asunto (la tutela fue \u00a0 seleccionada para su revisi\u00f3n a trav\u00e9s de auto del 16 de febrero de 2018, \u00a0 mientras que el escrito de desistimiento se arrim\u00f3 el 19 de abril de 2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El accionante interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra Colpensiones al considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social en pensiones, m\u00ednimo vital y vida digna, \u00a0 porque se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez argumentando que no cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito relacionado con la densidad de semanas cotizadas. De igual manera, \u00a0 requiri\u00f3 el amparo contra la sociedad Agr\u00edcola Sara Palma S.A. por no haber \u00a0 cancelado a Colpensiones las cotizaciones para pensi\u00f3n por el per\u00edodo 1987 a \u00a0 1994, tiempo que labor\u00f3 al servicio de la empresa Agr\u00edcola R\u00edo Le\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, solicit\u00f3 se \u00a0 ordenara a la sociedad demandada que cancelara los aportes respectivos y a \u00a0 Colpensiones que reconociera la pensi\u00f3n de vejez, a la cual tiene derecho por \u00a0 registrar 1560 semanas aportadas al R\u00e9gimen de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. De acuerdo con la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica planteada y las decisiones de instancia, corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n determinar, en primer lugar, si la presente acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo procedente para analizar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados. De encontrarse satisfechos los requisitos de \u00a0 procedibilidad, se deber\u00e1 establecer \u00bfsi la sociedad accionada vulnera los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y m\u00ednimo vital (arts. \u00a0 1\u00ba, 11, 46 y 48 C.P.) del actor por no haber cotizado para la Seguridad social \u00a0 en pensi\u00f3n entre los a\u00f1os 1987 y 1994? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se deber\u00e1 determinar \u00bfsi Colpensiones \u00a0 vulnera los derechos fundamentales a la\u00a0 a la vida digna, a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital del actor por no reconocerle la pensi\u00f3n de vejez, bajo \u00a0 el argumento de que no cumpl\u00eda con el requisito de semanas cotizadas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Corte examinar\u00e1 los \u00a0 siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reconocimiento de pensiones. De cumplirse con dichas exigencias, se continuar\u00e1 \u00a0 con: (ii) la sustituci\u00f3n patronal en la \u00a0 legislaci\u00f3n y la jurisprudencia; (iii) la fundamentalidad del derecho a la \u00a0 seguridad social; (iv) el funcionamiento del Seguro Social; (v) la mora \u00a0 en el pago de los aportes pensionales; (vi) la pensi\u00f3n de vejez;\u00a0 y (vii) \u00a0 el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reconocimiento de pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esa regla general puede modificarse cuando se trata de \u00a0 garantizar los derechos fundamentales que precisan de protecci\u00f3n inmediata, \u00a0 puesto que el tr\u00e1mite de un proceso ordinario puede constituirse en una carga \u00a0 desproporcionada para el sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o el \u00a0 accionante que, por otros motivos, se encuentra expuesto a sufrir un perjuicio \u00a0 irremediable[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 sujetado el reconocimiento de las prestaciones pensionales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la \u00a0 existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme \u00a0 a la especial situaci\u00f3n del peticionario[55]; \u00a0 (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio \u00a0 ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, \u00a0 conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[56]. Adem\u00e1s, (iii) cuando la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es promovida por personas que requieren especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres cabeza de familia, personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el \u00a0 examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos estricto, a trav\u00e9s de \u00a0 criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado que los \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional son los ni\u00f1os, las madres cabeza \u00a0 de familia, las personas con discapacidad, la poblaci\u00f3n desplazada, los adultos \u00a0 mayores \u201cy todas aquellas personas que por su \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta los ubican en una posici\u00f3n de desigualdad \u00a0 material con respecto al resto de la poblaci\u00f3n; motivo por el cual considera que \u00a0 la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la \u00a0 intensidad de la evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de acceso \u00a0 a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, a fin de garantizar la \u00a0 igualdad material a trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos \u00a0 mencionados\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ha se\u00f1alado que \u00a0 la idoneidad de los medios judiciales para reclamar los derechos pensionales se \u00a0 debe analizar de cara a las circunstancias del caso concreto. En ese sentido, \u00a0 deber\u00e1 establecerse la edad, la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar, el estado de \u00a0 salud, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, el grado de escolaridad y su posible conocimiento \u00a0 sobre los derechos, la forma de hacerlos efectivos y el tiempo que lleva \u00a0 esperando su derecho[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-194 de 2017 la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n sostuvo que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo ideal para la \u00a0 defensa de los derechos de las personas de la tercera edad, puesto \u201cque no \u00a0 resulta proporcional someterlos a un proceso ordinario cuya decisi\u00f3n se difiere \u00a0 en el tiempo y, por tanto, ser\u00eda prolongar la incertidumbre acerca del \u00a0 derecho fundamental que se busca proteger, torn\u00e1ndose el recurso de amparo en \u00a0 ese evento como el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En torno a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones de los fondos de pensiones, la Corte \u00a0 ha considerado que debe demostrarse \u201cun grado m\u00ednimo de diligencia al \u00a0 momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la \u00a0 afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho \u00a0 pensional. Asimismo, para la prosperidad material de la acci\u00f3n (presupuesto de \u00a0 fondo), la Corporaci\u00f3n ha exigido que se presente un adecuado nivel de \u00a0 convicci\u00f3n sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En suma, \u00a0 si bien la acci\u00f3n de tutela no procede para reclamar prestaciones pensionales, \u00a0 excepcionalmente se admite su procedencia cuando el accionante es una persona de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n de empleadores en la legislaci\u00f3n y la \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Fue introducida por primera vez al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico a trav\u00e9s del art\u00edculo 27 del Decreto 652 de 1935, reglamentario de la \u00a0 Ley 10 de 1934 \u201cen lo relativo a los derechos de los empleados particulares\u201d. \u00a0 En efecto la norma establece: \u201cPara los efectos de la ley que se \u00a0 reglamenta, se considerara como una misma empresa la que haya conservado en sus \u00a0 l\u00edneas generales el mismo giro de negocios u ocupaciones, con las variaciones \u00a0 naturales del progreso, ensanche o disminuci\u00f3n, aun cuando hubiere cambiado de \u00a0 nombre, patrono o due\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del Decreto Ley 2350 \u00a0 de 1944, por el cual \u201cse dictan algunas disposiciones sobre convenciones de \u00a0 trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial del trabajo\u201d, se estipul\u00f3 que el contrato de trabajo no se \u00a0 extingu\u00eda por el mero cambio de empleador: \u201cArt\u00edculo 11. (\u2026) La sola \u00a0 sustituci\u00f3n del patrono no extingue el contrato de trabajo. El sustituido \u00a0 responder\u00e1 solidariamente con el sustituto, durante el a\u00f1o siguiente a la \u00a0 sustituci\u00f3n, por todas las obligaciones anteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 6\u00aa de \u00a0 1945[62], el Decreto 2127 de 1945[63]\u00a0y la Ley 64 de 1946[64], reiteraron lo \u00a0 expuesto anteriormente[65]\u00a0y, actualmente, el C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo establece que la sustituci\u00f3n del empleador es \u201ctodo cambio de un \u00a0 empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del \u00a0 establecimiento, es decir, en cuanto \u00e9ste no sufra variaciones esenciales en el \u00a0 giro de sus actividades o negocios\u201d, seg\u00fan el art\u00edculo 67, y conforme con el \u00a0 68 \u201cLa sola sustituci\u00f3n de empleadores no extingue ni modifica los contratos \u00a0 de trabajo existentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 69 \u00a0 consagra los deberes de los empleadores respecto de los trabajadores, verbi \u00a0 gratia: (i) ambos responden solidariamente por las obligaciones que al \u00a0 momento de la sustituci\u00f3n sean exigibles al anterior empresario; (ii) el nuevo \u00a0 responde de las que surjan con posterioridad; (iii) si el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n naci\u00f3 antes de la subrogaci\u00f3n, las mensualidades exigibles con \u00a0 posterioridad deben ser cubiertas por el nuevo empleador, pero puede repetir \u00a0 contra el antiguo; y (iv) el anterior empleador puede acordar con los \u00a0 trabajadores el pago definitivo de sus cesant\u00edas hasta el momento del cambio, \u00a0 como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el \u00a0 contrato de trabajo, pero si no se hace dicho acuerdo, debe entregar al nuevo el \u00a0 valor de las cesant\u00edas y, a partir de ah\u00ed quedan por cuenta del nuevo, aun \u00a0 cuando el antiguo no cumpla con la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La Corte Constitucional ha \u00a0 considerado que la citada figura tiene como finalidad \u201camparar a los \u00a0 asalariados contra un imprevisto e intempestivo fin del contrato de trabajo \u00a0 producido por el traspaso o cambio de dominio o de administraci\u00f3n de la empresa\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha sostenido que \u00a0 para estructurar la sustituci\u00f3n patronal se requiere la presencia de tres \u00a0 requisitos: (i) un cambio de empleador; (ii) la continuidad de la empresa o \u00a0 afinidad en sus operaciones; y (iii) la continuidad del trabajador[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En torno a los deberes de \u00a0 los empleadores para con los trabajadores, ha expresado que son transmitidos por \u00a0 la empresa anterior a la nueva. En ese sentido, la sucede tanto en las \u00a0 obligaciones de dar como de hacer y a\u00fan en las impuestas en fallos judiciales \u00a0 que vinculan a la compa\u00f1\u00eda extinta. En ese sentido, encontramos la sentencia \u00a0 T-395 de 2001 que analiz\u00f3 el caso de tres trabajadores despedidos de la \u00a0 Electrificadora del Atl\u00e1ntico y, una vez el juez de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral orden\u00f3 su reintegro, la empresa transfiri\u00f3 todos los activos a la \u00a0 compa\u00f1\u00eda Electrificadora del Caribe -Electricaribe-, mediante escritura p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese evento, Electrificadora del \u00a0 Atl\u00e1ntico se neg\u00f3 a reintegrar a los trabajadores bajo el argumento que no ten\u00eda \u00a0 planta de personal. Por su parte, Electricaribe aleg\u00f3 que si bien hubo \u00a0 sustituci\u00f3n patronal, ella solo se refiri\u00f3 a los trabajadores y pensionados que \u00a0 exist\u00edan al momento de suscribir el convenio, no encontr\u00e1ndose los accionantes \u00a0 en ese grupo, por tanto, como Electrificadora del Atl\u00e1ntico era la demandada era \u00a0 la obligada al reintegro; adem\u00e1s, se trataba de derechos litigiosos no \u00a0 comprendidos en los asuntos cedidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, \u00a0 concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a Electricaribe reintegrar a los tres accionantes, \u00a0 luego de advertir que, si en la cl\u00e1usula del contrato celebrado entre las dos \u00a0 electrificadoras se estableci\u00f3, como es lo legal, la sustituci\u00f3n de una por \u00a0 otra, \u201cno puede decirse que vale para todos los trabajadores y pensionados \u00a0 pero no vale para tres, precisamente protegidos por sentencia judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Por su parte la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n identifica la suma de aquellas tres exigencias \u00a0 para la estructuraci\u00f3n de la sustituci\u00f3n del empleador. Solo de esa manera puede \u00a0 entenderse que existe continuidad de la relaci\u00f3n laboral. En ese sentido, si \u00a0 faltare alguno de los requisitos simplemente no se configura. En efecto, en \u00a0 sentencia SCL31952 del 28 de julio de 2009 se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csignifica lo \u00a0 anterior que, cuando la norma establece qu\u00e9 se entiende por sustituci\u00f3n, remite \u00a0 este concepto al cambio de una empresa por otra, siempre y cuando conserve el \u00a0 giro ordinario de sus negocios; siempre y cuando conserve el mismo objeto \u00a0 social; siempre y cuando contin\u00fae prestando el mismo servicio que prestaba la \u00a0 empresa sustituida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que este concepto de sustituci\u00f3n, hace referencia \u00a0 a la sustituci\u00f3n de una empresa por otra, por cualquier causa, incluida en ella, \u00a0 la liquidaci\u00f3n, consider\u00e1ndose en este sentido la sustituci\u00f3n patronal como un \u00a0 efecto y no como una causa por cuanto, producida la sustituci\u00f3n de una empresa \u00a0 por la otra debi\u00f3 haberse respetado el contrato de trabajo a fin de que se \u00a0 configurara la sustituci\u00f3n patronal; obs\u00e9rvese que cuando el art\u00edculo 53 del \u00a0 Decreto Ley 2127 del 45 establece que la sustituci\u00f3n puede ser total o parcial \u00a0 hace referencia a que puede existir sustituci\u00f3n de empresa sobre una porci\u00f3n del \u00a0 negocio o de la empresa susceptible de ser considerada y manejada como una \u00a0 unidad econ\u00f3mica independiente cual es el argumento alegado por las demandadas \u00a0 para aducir la inexistencia de la sustituci\u00f3n patronal, totalmente contrario a \u00a0 lo que establece la norma antedicha\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. De lo expuesto se infiere \u00a0 que, a pesar de cambio de una empresa por otra, siempre que se conserve afinidad \u00a0 en sus negocios, los contratos de trabajo se mantienen sin modificaci\u00f3n alguna y \u00a0 la sustituyente asume las obligaciones de la sustituida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El Sistema pensional en \u00a0 Colombia antes de la Ley de Seguridad Social Integral -100 de 1993- era extenso \u00a0 en tanto que las normas se exped\u00edan para peque\u00f1os grupos de la poblaci\u00f3n, por \u00a0 ejemplo, las Leyes 1\u00aa de 1932[69]\u00a0y 42 de 1933[70]. En 1945, con la \u00a0 finalidad de apaciguar los \u00e1nimos sindicalistas, surgi\u00f3 la Ley 6, calificada \u00a0 como el primer C\u00f3digo Laboral, de la cual se rescatan los art\u00edculos 12 y 14, que \u00a0 establecieron la obligaci\u00f3n para el empleador de pagar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 a los trabajadores con 20 a\u00f1os de servicio y 50 a\u00f1os de edad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 14. La empresa cuyo capital exceda de \u00a0 un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000) estar\u00e1 tambi\u00e9n obligada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A pagar al trabajador que haya llegado \u00a0 o llegue a los cincuenta (50) a\u00f1os de edad despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de \u00a0 servicios continuos o discontinuos, una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n \u00a0equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados, \u00a0 sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en \u00a0 cada mes. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n excluye el auxilio de cesant\u00eda, menos en \u00a0 cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o pr\u00e9stamos que se le hayan \u00a0 hecho l\u00edcitamente al trabajador, cuya cuant\u00eda se ir\u00e1 deduciendo de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n en cuotas que no excedan del 20% de cada pensi\u00f3n\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1946, se inici\u00f3 una nueva \u00a0 etapa, puesto que con la Ley 90 se estableci\u00f3 el seguro social obligatorio y se \u00a0 cre\u00f3 el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. All\u00ed se establecieron mejores \u00a0 privilegios para los trabajadores, verbi gratia, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 no depender\u00eda de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sino que siempre estar\u00eda \u00a0 garantizada a pesar de la quiebra o desaparici\u00f3n de la empresa[72]\u00a0. De otro lado, se \u00a0 determin\u00f3 que el Seguro Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>se subrogar\u00eda en la pensi\u00f3n -que \u00a0 cambiaba la denominaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n por vejez-, pero con la condici\u00f3n de que \u00a0 el empresario aportara las cuotas proporcionales[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, indic\u00f3 de manera \u00a0 expresa que los beneficios \u201cque ven\u00edan caus\u00e1ndose en virtud de disposiciones \u00a0 anteriores a cargo de los patronos, se seguir\u00e1n rigiendo por tales disposiciones \u00a0 hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido \u00a0 el aporte previo se\u00f1alado para cada caso. Desde esa fecha empezar\u00e1n a hacerse \u00a0 efectivos los servicios aqu\u00ed establecidos, y dejar\u00e1n de aplicarse aquellas \u00a0 disposiciones anteriores\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Decreto Ley \u00a0 2663 del 5 de agosto de 1950 adopt\u00f3 el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en el cual \u00a0 se estableci\u00f3 que mientras entraba a funcionar el Seguro Social, la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n estar\u00eda a cargo del empleador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 260. \u00a0 Derecho a la pensi\u00f3n.\u00a0&lt;Art\u00edculo derogado por el art\u00edculo\u00a0289\u00a0de \u00a0 la Ley 100 de 1993. El texto derogado contin\u00faa vigente para los trabajadores \u00a0 sometidos al r\u00e9gimen de transici\u00f3n creado por el art\u00edculo\u00a036\u00a0de la Ley \u00a0 100. El texto original es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo \u00a0 trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos \u00a0 mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y \u00a0 cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o a los cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, \u00a0 despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o \u00a0 posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual \u00a0 vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, equivalente al setenta y cinco \u00a0 por ciento (75%) del promedio de los\u00a0salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad \u00a0 expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya \u00a0 cumplido el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 introdujo el derecho al trabajo, como fundamento del Estado \u00a0 social de derecho, y la seguridad social \u2013art\u00edculo 48[75]- como un servicio \u00a0 p\u00fablico obligatorio, irrenunciable y controlado por el Estado y con ella la Ley \u00a0 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentalidad del derecho a la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Seg\u00fan el art\u00edculo 48 de la Carta, el derecho fundamental a la Seguridad \u00a0 Social se caracteriza por ser un derecho constitucional irrenunciable y un \u00a0 servicio p\u00fablico obligatorio que debe prestarse bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n \u00a0 y control del Estado, conforme con los principios de eficiencia, universalidad, \u00a0 solidaridad y progresividad. Ello implica que los recursos de la Seguridad \u00a0 Social deben utilizarse de la mejor manera que permita la protecci\u00f3n progresiva \u00a0 de todas las personas en las diversas fases de la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho ha sido considerado como de segunda generaci\u00f3n, puesto que en la \u00a0 Carta se encuentra situado el T\u00edtulo II, cap\u00edtulo segundo que hace referencia a \u00a0 \u201clos derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales\u201d. No obstante, esta Corte \u00a0 ha dejado de calificarlo como tal al considerarlo, en sentencia T-201 de 2013, \u00a0 que \u201ctodos los derechos constitucionales son fundamentales[76], pues se conectan de manera directa con los valores que los \u00a0 constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes \u00a0 especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en un principio la Corte consider\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela parta proteger los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, puesto que \u00a0 ellos implicaban que el Estado situara partidas presupuestales para ciertos \u00a0 servicios, ubic\u00e1ndolos como \u201cderechos prestacionales program\u00e1ticos, no \u00a0 justiciables ni exigibles, en consecuencia no fundamentales\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se asumi\u00f3 la tesis del amparo por conexidad de los derechos de \u00a0 segunda generaci\u00f3n, dado que pod\u00edan ser protegidos mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 siempre que se demostrara \u201cun nexo inescindible entre los derechos de orden \u00a0 prestacional y un derecho fundamental\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ha reconocido que \u201cel car\u00e1cter fundamental de un derecho lo \u00a0 otorga su consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, debido a que \u00a0 todos los all\u00ed consignados son fruto del desarrollo de los principios y valores \u00a0 en que se funda este Estado Social de Derecho, raz\u00f3n por la cual la distinci\u00f3n \u00a0 que otrora se realiz\u00f3 hoy resulta inocua\u201d[79]. De ah\u00ed, que la \u00a0 jurisprudencia constitucional sostiene que \u201cel car\u00e1cter prestacional del \u00a0 derecho a la seguridad social no lo excluye de su reconocimiento como \u00a0 fundamental, bajo la idea de que cualquier derecho consagrado en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, sin distinci\u00f3n, ostenta esa calidad\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Sobre la Seguridad Social tambi\u00e9n los instrumentos \u00a0 internacionales se han pronunciado para salvaguardarlos. En efecto, la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, en el art\u00edculo 22 establece que \u201cToda persona, como miembro de la sociedad, tiene \u00a0 derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la \u00a0 cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de \u00a0 cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u00a0 indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de la personalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), en el \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba dispone: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el \u00a0 derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en \u00a0 Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en el art\u00edculo 9\u00ba manda: \u00a0\u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las \u00a0 consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o \u00a0 mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En \u00a0 caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n \u00a0 aplicadas a sus dependientes (\u2026) Cuando se trate de personas que se encuentren \u00a0 trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo, o de enfermedad \u00a0 profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad \u00a0 antes y despu\u00e9s del parto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer determina que \u201cLos Estados Partes adoptar\u00e1n \u00a0 todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en \u00a0 la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad \u00a0 con los hombres, los mismos derechos, en particular (\u2026) e) El derecho a la \u00a0 seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, \u00a0 invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a \u00a0 vacaciones pagadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En desarrollo del art\u00edculo 48 constitucional surgi\u00f3 la Ley 100 de 1993, cuyo \u00a0 objetivo principal es el de garantizar los derechos irrenunciables de las \u00a0 personas que les permita vivir de manera digna, mediante la protecci\u00f3n de las \u00a0 contingencias que puedan afectarlos[81]. En ese orden, la \u00a0 normatividad consagra los instrumentos a trav\u00e9s de los cuales pueden \u00a0 materializarse los derechos relacionados con pensiones, salud, riesgos \u00a0 profesionales y servicios complementarios[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. De acuerdo con lo expuesto, la seguridad social es un derecho fundamental \u00a0 que debe ser garantizado por el Estado y susceptible de ser reconocido por medio \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, siempre que se cumpla con los requisitos de procedencia \u00a0 y se demuestre su vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliaci\u00f3n a la Seguridad Social en Pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. La Ley 90 de 1946 creo el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y \u00a0 estableci\u00f3 el seguro social como obligatorio para todos aquellos que prestaban \u00a0 servicios con ocasi\u00f3n de un contrato de trabajo o aprendizaje con el fin de \u00a0 amparar los riesgos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales \u00a0 y no profesionales, invalidez, vejez y muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionamiento del Instituto de Seguros Sociales se \u00a0 realiz\u00f3 de manera gradual, al punto que el 1\u00ba de abril de 1948 se inscribieron \u00a0 las primeras personas en la capital del pa\u00eds. En ese mismo a\u00f1o, nacieron las \u00a0 oficinas de Medell\u00edn, Quind\u00edo, Valle, Valle del Cauca, Zona Bananera y del \u00a0 Caribe[83] \u00a0y a finales de 1969, fuera de las ya citadas, exist\u00edan las Seccionales de \u00a0 Pereira, Riohacha, Barranquilla, Cartagena, Valledupar, C\u00facuta, Bucaramanga, \u00a0 Sogamoso, Villavicencio, Quibd\u00f3, Manizales, Ibagu\u00e9, Neiva, Popay\u00e1n y Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Urab\u00e1 antioque\u00f1o, se hizo el llamado para afiliar \u00a0 a los trabajadores, a partir del 1\u00ba de agosto de 1986, mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 2352 de ese a\u00f1o. No obstante, mientras se iba organizando el funcionamiento \u00a0 del seguro, los empleadores ten\u00edan la obligaci\u00f3n de hacer los aprovisionamientos \u00a0 necesarios para cancelar las cotizaciones al sistema de seguridad social[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Es decir, la obligaci\u00f3n de afiliar al Seguro Social surgi\u00f3 con la Ley \u00a0 90 de 1946 y \u201cno qued\u00f3 condicionada en el tiempo, \u00a0 toda vez que lo que se prorrog\u00f3 fue \u00fanicamente la transferencia de las \u00a0 cotizaciones al Instituto Colombiano de Seguros Sociales\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mora en el pago de los aportes pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. El pago de los aportes a la seguridad social es una \u00a0 obligaci\u00f3n del empleador. En efecto, el art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el 4\u00ba de la Ley 797 de 2003, establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante la vigencia de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral\u00a0y del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, deber\u00e1n efectuarse \u00a0 cotizaciones obligatorias a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones por \u00a0 parte de\u00a0los afiliados,\u00a0los empleadores\u00a0y contratistas con base en el \u00a0 salario\u00a0o ingresos por prestaci\u00f3n de servicios que aquellos devenguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de cotizar cesa al momento \u00a0 en que el afiliado re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de \u00a0 vejez, o cuando el afiliado se \u00a0 pensione por invalidez o anticipadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de los aportes \u00a0 voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los \u00a0 dos reg\u00edmenes\u201d.\u00a0(Negrilla fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 22[86] de la citada Ley \u00a0 dispone que el empleador ser\u00e1 el responsable del pago de su aporte y el del \u00a0 trabajador, y \u201cresponder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que \u00a0 no hubiere efectuado el descuento al trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de estas obligaciones acarrea sanciones de \u00a0 tipo pecuniario, seg\u00fan lo ordenado en los art\u00edculos 23 y 53 de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha considerado que la falta de pago de los aportes para \u00a0 seguridad social no puede generar la negativa al reconocimiento de una \u00a0 prestaci\u00f3n pensional de una persona que ha cumplido con todos los requisitos \u00a0 legales. En efecto en sentencia T-398 de 2013 se indic\u00f3: \u201cla omisi\u00f3n del empleador en el aporte de las cotizaciones al \u00a0 sistema, no puede ser imputada al trabajador, ni podr\u00e1 derivarse de \u00e9sta \u00a0 consecuencias adversas. Estos resultados negativos se traducen en la no \u00a0 obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n m\u00ednima, la cual se configura como una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que asegura las condiciones m\u00ednimas de subsistencia, y pondr\u00eda en \u00a0 riesgo los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, dignidad humana y seguridad \u00a0 social del trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, la sentencia T-079 de 2016 se\u00f1ala que existe una \u00a0 regla jurisprudencial, en su sentir, \u201cconsolidada\u201d, en torno a la \u00a0 imposibilidad de trasladar a los trabajadores los resultados negativos de la \u00a0 mora del empleador y la ausencia de gesti\u00f3n por los \u00a0 fondos de pensi\u00f3n para recaudar los aportes. \u201cTal regla ha sido estructurada \u00a0 considerando que el sistema de pensiones opera sobre la base de una relaci\u00f3n \u00a0 tripartita, a cuyas partes -trabajador, empleador y administradoras de \u00a0 pensiones- les fueron atribuidas responsabilidades concretas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en sentencia T-241 de 2017 se mantuvo \u00a0 esa posici\u00f3n, al indicar que \u201cla mora patronal no constituye un argumento \u00a0 v\u00e1lido que permita a un fondo de pensiones fundamentar la negativa del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de un afiliado\u201d. Y en la T-327 del \u00a0 mismo a\u00f1o, se concluy\u00f3, que esta Corporaci\u00f3n, de manera uniforme, ha establecido \u00a0 que \u201cla omisi\u00f3n del empleador en el pago de los aportes \u00a0 al sistema de pensiones no es oponible al trabajador y a su derecho a obtener el \u00a0 pleno reconocimiento de sus derechos laborales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En suma, los empleadores \u00a0 est\u00e1n obligados a cotizar para las pensiones de sus trabajadores, de no hacerlo, \u00a0 las administradoras de fondos deben ejercer su poder para el cobro de las mismas \u00a0 pero, de ninguna manera, la omisi\u00f3n en el pago de los aportes no puede generar \u00a0 la negativa a la prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. La Ley 100 de 1993 en el Libro Primero consagra el Sistema General de \u00a0 Pensiones, el cual tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra \u00a0 las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, a trav\u00e9s del \u00a0 reconocimiento de las prestaciones que determina la ley[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional la pensi\u00f3n de vejez es \u201cuna \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica producto del ahorro forzoso que tiene como objeto mantener \u00a0 las condiciones de vida de quienes han cotizado al sistema pensional durante \u00a0 toda su vida laboral\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el car\u00e1cter fundamental de la pensi\u00f3n, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sentencia T-194 de 2017, sostuvo que \u201ccomo la pensi\u00f3n \u00a0 -vejez o jubilaci\u00f3n- est\u00e1 orientada a amparar a las personas de la tercera edad[89]\u00a0y se relaciona \u00a0 con la dignidad[90], el derecho a la seguridad social[91]\u00a0y la vida[92], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n le ha dado el car\u00e1cter de fundamental[93]. \u00a0 En ese sentido, \u201cla fundamentalidad del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n [de vejez] como una prestaci\u00f3n derivada de la seguridad social, est\u00e1 \u00a0 dirigida a la protecci\u00f3n de la vida del actor y la de su familia, en cuanto a \u00a0 lograr una subsistencia digna. En punto a la fundamentalidad de la totalidad de \u00a0 los derechos contemplados en nuestra Constituci\u00f3n, entre ellos la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, la Corte viene sosteniendo que la \u201cfundamentalidad de los derechos \u00a0 no depende -ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen \u00a0 efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se \u00a0 conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes \u00a0 quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente \u00a0 protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Pensiones comprende dos reg\u00edmenes: (i) el Solidario de \u00a0 Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y (ii) el de Ahorro Individual con \u00a0 Solidaridad. En ambos se reconocen las pensiones de vejez, invalidez y \u00a0 sobrevivientes, as\u00ed como las indemnizaciones. \u00a0 En el primero de ellos, el art\u00edculo 33 establece dos requisitos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Haber cumplido 55 a\u00f1os de edad si es mujer o 60 si \u00a0 es hombre. No obstante, a partir del 1\u00ba de enero de 2014, la edad se increment\u00f3 \u00a0 a 57 a\u00f1os de edad para la mujer y 62 para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Haber cotizado un m\u00ednimo de 1000 semanas en \u00a0 cualquier tiempo. Empero a partir del 1\u00ba de enero de 2005 se increment\u00f3 en 50 \u00a0 semanas y, a partir, del 1\u00ba de enero de 2006 en 25 semanas cada a\u00f1o hasta llegar \u00a0 a 1300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos pensionales hacen parte de la Seguridad Social, por tanto, \u201cresultan \u00a0 fundamentales al momento de garantizar los preceptos constitucionales de \u00a0 dignidad humana, m\u00ednimo vital y al debido proceso\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En s\u00edntesis, la pensi\u00f3n de vejez es un derecho fundamental, susceptible de \u00a0 ser amparado por la acci\u00f3n de tutela. Para su reconocimiento se precisa de dos \u00a0 exigencias: (i) un m\u00ednimo de 1000 semanas, seg\u00fan el momento en que se cause, y \u00a0 (ii) que se cuente con la edad requerida por la ley (55 a\u00f1os si es mujer o 60 si \u00a0 es hombre, con los respectivos aumentos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de favorabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en \u00a0 el art\u00edculo 53 estableci\u00f3 los postulados m\u00ednimos que deben guiar las relaciones \u00a0 laborales. Dentro de esos principios se encuentra el de favorabilidad al \u00a0 establecer la \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la \u00a0 aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha definido la m\u00e1xima \u00a0 como la obligaci\u00f3n que tienen los funcionarios judiciales, en caso de duda, de \u00a0 preferir las condiciones m\u00e1s favorables al trabajador. As\u00ed, el postulado se \u00a0 aplica en los eventos donde se presente pol\u00e9mica sobre el empleo de dos normas o \u00a0 cuando existiendo una disposici\u00f3n admite varias interpretaciones[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, \u00a0 solo ante la incertidumbre sobre la norma a aplicar, surge la necesidad de \u00a0 aplicar el principio de favorabilidad, pues en esos eventos \u201clos c\u00e1nones \u00a0 protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la \u00a0 elecci\u00f3n de la disposici\u00f3n jur\u00eddica que mayor provecho otorgue al trabajador, o \u00a0 al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, el \u00a0 art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo consagra el postulado de \u00a0 favorabilidad y lo supedita al principio de inescindibilidad\u00a0 o \u00a0 conglobamento, al establecer que la norma escogida debe aplicarse \u00edntegramente, \u00a0 esto es, no es posible hacer \u201cescisiones o fragmentaciones tomando lo m\u00e1s \u00a0 favorable de las disposiciones en conflicto, utilizando disposiciones jur\u00eddicas \u00a0 contenidas en un r\u00e9gimen normativo distinto al elegido\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte \u00a0 ha establecido que la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad es obligatoria, \u00a0 tanto para las entidades administrativas como judiciales, cuando se trata de \u00a0 interpretar las exigencias para adquirir la pensi\u00f3n[99].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En s\u00edntesis, en caso de \u00a0 duda en la aplicaci\u00f3n de normas sobre la seguridad social, el funcionario \u00a0 judicial est\u00e1 obligado a emplear la que resulte m\u00e1s favorable al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. La acci\u00f3n de tutela que \u00a0 ahora se revisa corresponde a la interpuesta por el se\u00f1or Manuel Esteban Otero \u00a0 Beltr\u00e1n, de 70 a\u00f1os de edad, contra la empresa Agr\u00edcola Sara Palma S.A. y \u00a0 Colpensiones. Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, fueron vinculadas las firmas \u00a0 Agr\u00edcola R\u00edo Le\u00f3n y C.I. Promotora Bananera S.-A. -Proban S.A.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor reclama el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales a la seguridad social en pensi\u00f3n, m\u00ednimo vital y vida \u00a0 digna, los cuales considera vulnerados por la Agr\u00edcola Sara Palma S.A. por no \u00a0 haber realizado las cotizaciones respectivas entre los a\u00f1os 1987 y 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que, a \u00a0 trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n del 18 de julio de 2017, Colpensiones le ha vulnerado \u00a0 los derechos fundamentales, al negarle la pensi\u00f3n de vejez, argumentando que no \u00a0 cumple con el m\u00ednimo de semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En respuesta a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la apoderada general de la Agr\u00edcola demandada admiti\u00f3 que el accionante \u00a0 es trabajador de la sociedad desde el a\u00f1o 2009 despu\u00e9s de sustituir a los \u00a0 anteriores empleadores. Afirm\u00f3 que entre agosto de 1986 y 1994, los empleadores \u00a0 del sector bananero no pudieron afiliar a sus trabajadores a los riesgos de \u00a0 vejez, invalidez y muerte, porque los sindicatos se opusieron \u201cfrontalmente a \u00a0 consentir esa afiliaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, si bien el se\u00f1or \u00a0 Manuel Esteban Otero Beltr\u00e1n no posee el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n, s\u00ed se encuentra muy cerca de cumplir con ese requisito, \u00a0 puesto que su relaci\u00f3n laboral se encuentra vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 se \u00a0 decretara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, no s\u00f3lo porque el actor tiene \u00a0 otro medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral sino \u00a0 porque, en su sentir, no se ha vulnerado el derecho al m\u00ednimo vital, puesto que \u00a0 a pesar de que el actor se halla en licencia se le est\u00e1 cancelando el salario y \u00a0 se garantiza la salud del mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Por su parte, Colpensiones, \u00a0 en las instancias, no respondi\u00f3 la tutela, solo en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, en \u00a0 escrito recibido el 21 de mayo de 2018, solicit\u00f3 desvincular a la entidad de la \u00a0 acci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa y negar el amparo, puesto que la \u00a0 administradora de pensiones s\u00f3lo tiene conocimiento de una relaci\u00f3n laboral as\u00ed \u00a0 como de la escogencia del r\u00e9gimen pensional, cuando se presenta la afiliaci\u00f3n \u00a0 del trabajador. Antes de ello, no le es posible establecer su existencia, por \u00a0 tanto, la entidad no tiene obligaci\u00f3n de adelantar acciones para su cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. El Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0 Circuito de Apartad\u00f3 (Ant.) declar\u00f3 improcedente el amparo por existir otro \u00a0 medio de defensa judicial. En ese mismo sentido, se refiri\u00f3 la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Antioquia, al confirmar la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad formal de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. La Corte ha establecido que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no es procedente para reconocer derechos sociales como las \u00a0 pensiones, en tanto se trata de asuntos legales. No obstante, considera que, de \u00a0 manera excepcional, el amparo procede cuando los medios de defensa judicial no \u00a0 resultan efectivos para la protecci\u00f3n del derecho[100]. \u00a0 En esos casos se ha dicho que lo legal pasa al plano constitucional[101], \u00a0 por ejemplo, cuando se trata de una persona de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, a quienes someterlos a un proceso ordinario resulta \u00a0 desproporcionado y menoscaba su dignidad[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa. La acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta por todas las personas \u00a0 cuyos derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados \u00a0 por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o los particulares en \u00a0 determinados casos, seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Carta y 10 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. En este evento, se encuentra establecido que son los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Manuel Esteban Otero Beltr\u00e1n los que presuntamente \u00a0 fueron quebrantados, por tanto, se hallaba legitimado para actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva. La Constituci\u00f3n establece que los legitimados por pasiva pueden \u00a0 ser las autoridades p\u00fablicas y, en algunos eventos, los particulares siempre que \u00a0 (i) presten un servicio p\u00fablico; (ii) que su conducta afecte grave y \u00a0 directamente el inter\u00e9s colectivo; y (iii) cuando el accionante se halla en \u00a0 estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular. En el caso que \u00a0 nos ocupa, Colpensiones es una entidad de naturaleza p\u00fablica que al parecer ha \u00a0 vulnerado los derechos del actor. Entre tanto, la firma Agr\u00edcola Sara Palma S.A. \u00a0 es una empresa de car\u00e1cter particular, pero que por ser la empleadora del \u00a0 accionante posee una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con este y, por lo mismo, se \u00a0 legitima para ser demandada en esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Principio de \u00a0 inmediatez. La Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 presentarse dentro de un t\u00e9rmino razonable con respecto al momento en que se \u00a0 gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. En este evento, el \u00a0 requisito se cumple puesto que una vez se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez por parte de \u00a0 Colpensiones, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n SUB 129635 del 18 de julio de 2017, el \u00a0 actor, en menos de un mes, present\u00f3 la solicitud de amparo (14 agosto de 2017), \u00a0 lo cual es un t\u00e9rmino m\u00e1s que razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Principio de \u00a0 subsidiariedad. El se\u00f1or Manuel Esteban Otero Beltr\u00e1n es una persona de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, ya que a la fecha tiene 70 a\u00f1os de edad[103]\u00a0y, adem\u00e1s, seg\u00fan lo \u00a0 expuso en el escrito de tutela, presenta algunas afecciones en su salud (columna \u00a0 vertebral, visi\u00f3n y \u201ccansancio en sus piernas). Situaci\u00f3n que no fue \u00a0 controvertida por las accionadas en este tr\u00e1mite. Adem\u00e1s, por ser un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional el examen de procedibilidad se flexibiliza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, ser\u00eda \u00a0 desproporcionado e irrazonable remitir al actor a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral para que tr\u00e1mite un proceso, cuando es palmaria la permanencia en el \u00a0 tiempo de estos litigios[104]\u00a0y, por lo mismo, el medio id\u00f3neo se \u00a0 torna en ineficaz para procurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 dada su duraci\u00f3n. Pretender que el se\u00f1or Otero Beltr\u00e1n acuda a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral, donde tiene que esperar una serie de diligencias que retardan la \u00a0 decisi\u00f3n, equivale a posponer la posibilidad de acceder a la prestaci\u00f3n que le \u00a0 permita vivir con dignidad y que con apremio requiere dada su avanzada edad. \u00a0 Estas circunstancias sin duda permiten el an\u00e1lisis de fondo del amparo, como \u00a0 mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Descontada la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela, debe ahora la \u00a0 Corte establecer si las entidades accionadas -Colpensiones y Agr\u00edcola Sara Palma \u00a0 S.A.- vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vida digna del se\u00f1or Manuel Esteban Otero Beltr\u00e1n, al no hab\u00e9rsele \u00a0 reconocido y pagado la pensi\u00f3n de vejez por no contar con el n\u00famero m\u00ednimo de \u00a0 cotizaciones, y no haber realizado los aportes para el Sistema de Seguridad en \u00a0 Pensiones en el per\u00edodo 1987-1994. Para ello, se deber\u00e1 determinar (i) si existe \u00a0 relaci\u00f3n laboral entre el actor y la empresa demandada producto de la \u00a0 sustituci\u00f3n patronal; y (ii) qui\u00e9n debe responder por los aportes para pensi\u00f3n \u00a0 del actor por el tiempo que no se hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de la relaci\u00f3n laboral como producto de la sustituci\u00f3n \u00a0 del empleador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. De acuerdo con la normatividad laboral y la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n relacionada en la parte dogm\u00e1tica de esta sentencia, la sustituci\u00f3n \u00a0 patronal se constituye con la concurrencia de tres requisitos: (a) que haya \u00a0 cambio de empleador; (b) que exista afinidad en las operaciones de las empresas \u00a0 y (c) la continuidad del trabajador. De faltar alguna de las exigencias, \u00a0 simplemente, no se estructura la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En el caso objeto de esta decisi\u00f3n, de entrada se advierte que la \u00a0 citada figura se encuentra debidamente constituida, puesto que las condiciones \u00a0 antes se\u00f1aladas fueron probadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se estableci\u00f3 que el contrato de trabajo suscrito el 6 de enero \u00a0 de 1987 entre el actor y Gustavo Jaramillo[105]\u00a0es el que sostiene \u00a0 actualmente la relaci\u00f3n laboral de aquel con la sociedad Agr\u00edcola Sara Palma \u00a0 S.A., luego de que esta hubiera sustituido a las empresas Proban S.A., Agr\u00edcola \u00a0 R\u00edo Le\u00f3n y Jaramillo Plantaciones R\u00edo de Oro &amp; C\u00eda S. en C., \u00a0 las cuales tienen como actividad principal el cultivo y comercializaci\u00f3n de \u00a0 banano y pl\u00e1tano, seg\u00fan se observa en los certificados de existencia y \u00a0 representaci\u00f3n de cada una de las sociedades expedidos por la C\u00e1mara de Comercio \u00a0 de Medell\u00edn[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n patronal en este evento, est\u00e1 debidamente probada con los \u00a0 diversos medios de convicci\u00f3n allegados a este tr\u00e1mite. Verbi gratia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La aceptaci\u00f3n por parte del Representante Legal suplente de Agr\u00edcola \u00a0 Sara Palma S.A. quien en informe 14.01-6459 del 6 de abril de 2018 dirigido a \u00a0 esta Corte, afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces necesario informar que este contrato \u2013del actor, se aclara por la \u00a0 Sala- se celebr\u00f3 inicialmente con el Sr. Gustavo Jaramillo para la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios en la bananera \u2018El Guineo\u2019, empleador que fue \u00a0 sustituido por la sociedad Agr\u00edcola Rio Le\u00f3n S.A. hasta agosto de 2002, \u00a0 ya que a partir de esa fecha en virtud de la fusi\u00f3n por absorci\u00f3n entre esta \u00a0 sociedad y Proban S.A. la posici\u00f3n de empleadora del accionante fue asumida por \u00a0 esa sociedad y hasta febrero de 2009, tal como consta en el certificado de \u00a0 existencia y representaci\u00f3n legal de Proban S.A. que se adjunta, fecha en la \u00a0 que esta sociedad fue sustituida patronalmente por Agr\u00edcola Sara Palma S.A.\u201d[107]\u00a0(resalto fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Escrito del 22 de marzo de 2018, enviado por el representante legal \u00a0 de la Promotora Bananera S.A. \u2013Proban S.A.- a esta Corporaci\u00f3n en el cual se\u00f1ala \u00a0 que la sociedad Agr\u00edcola R\u00edo Le\u00f3n S.A. se encuentra disuelta, al ser \u201cabsorbida\u201d \u00a0 por la sociedad Proban S.A. En torno a la vinculaci\u00f3n laboral del actor, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la \u00e9poca en la que el accionante relata que se inici\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0 laboral este inmueble se denominaba \u2018Finca San Ram\u00f3n\u2019 y su propietaria era la \u00a0 sociedad Jaramillo Plantaciones Rio de Oro &amp; C\u00eda. S. en C., siendo esta su \u00a0 primera empleadora. Posteriormente, en julio de 1987 este inmueble fue adquirido \u00a0 por la sociedad Agr\u00edcola Rio Le\u00f3n S.A., quien asumi\u00f3 la posici\u00f3n de empleadora \u00a0 del Sr. Manuel Esteban Otero Beltr\u00e1n hasta el d\u00eda 02de agosto de 2002, fecha en \u00a0 la que fue absorbida por Proban S.A. y, en consecuencia, \u00e9sta \u00faltima asumi\u00f3 la \u00a0 posici\u00f3n de empleadora del accionante; en febrero del a\u00f1o 2009 Proban S.A. y \u00a0 Agr\u00edcola Sara Palma S.A. celebraron un acuerdo de escisi\u00f3n y en virtud de este, \u00a0 Agr\u00edcola Sara Palma S.A. en calidad de sociedad beneficiaria recibi\u00f3 ese \u00a0 inmueble y asumi\u00f3 la posici\u00f3n de empleadora del accionante\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El certificado de tradici\u00f3n correspondiente al predio rural \u00a0 denominado \u201cFinca San Ram\u00f3n\u201d, matricula inmobiliaria No. 034-12685, el \u00a0 cual fue adquirido por Plantaciones R\u00edo de Oro Ltda. el 22 de febrero de 1964 y \u00a0 vendida posteriormente, el 7 de junio de 1989, a la Agr\u00edcola R\u00edo Le\u00f3n y esta a \u00a0 su vez, la traspas\u00f3 a C.I. Proban S.A. el 19 de noviembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El Intendente de Medell\u00edn de la Superintendencia de Sociedades[109]inform\u00f3 que la \u00a0 Promotora Bananera S.A., por escritura 1556 del 2 de agosto de 2002, \u00a0 absorbi\u00f3 \u00a0a varias sociedades, entre ellas, a la sociedad Agr\u00edcola R\u00edo Le\u00f3n S.A., y \u00a0 que por escritura No. 7261 del 29 de diciembre de 2008 \u201cse solemniz\u00f3 la \u00a0 ESCISION entre las sociedades C.I. PROBAN S.A., sociedad escindida y LA NUEVA \u00a0 CULTIVOS S.A. NUEVA PLANTACI\u00d3N S.A, AGRICOLA SARA PALMA S.A. e INBAPALMA S.A., \u00a0 sociedades beneficiarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Certificado de existencia y representaci\u00f3n de la Promotora Bananera \u00a0 S.A. -Proban S.A-, donde se dice que el 9 de noviembre de 2001, se solemniz\u00f3 la \u00a0 \u201cEscisi\u00f3n de las sociedades Agr\u00edcola Montecristo S.A. (\u2026), Agropecuaria Bah\u00eda \u00a0 Grande S.A. (\u2026), Agr\u00edcola Rio Le\u00f3n S.A., la cual (sic) transfieren en \u00a0 bloque parte del patrimonio a la sociedad C.I. PROMOTORA BANANERA S.A.\u201d[110]\u00a0(Resalto nuestro). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra anotaci\u00f3n se menciona que se aprob\u00f3 un compromiso de fusi\u00f3n por \u00a0 absorci\u00f3n de la sociedad C.I. Promotora Bananera S.A. respecto de las \u00a0 sociedades Arizona Invesment Corporati\u00f3n (domiciliada en Panam\u00e1), Agr\u00edcola \u00a0 Buritaca S.A., Agropecuaria Bah\u00eda Grande, Agr\u00edcola Montecristo S.A., Agr\u00edcola \u00a0 R\u00edo Le\u00f3n S.A., Agropecuaria Bebara S.A., Agropecuarias Fronteras S.A., El \u00a0 Camello del Caribe Ltda. y Palmicol S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se indica que se solemniz\u00f3 la \u201cEscisi\u00f3n entre las \u00a0 sociedades C.I. Proban S.A., sociedad escindida y La Nueva Cultivos S.A., \u00a0 La Nueva Plantaci\u00f3n S.A., Agr\u00edcola Sara Palma S.A. e Inbapalma S.A., \u00a0 sociedades beneficiarias\u201d[111]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Copia del escrito del 2 de enero de 2009, mediante el cual los \u00a0 Representantes legales de C.I. Proban S.A., como \u201cEmpleadora sustituida\u201d, \u00a0 y Agr\u00edcola Sara Palma S.A., como \u201cEmpleadora sustituyente\u201d notifican al \u00a0 se\u00f1or Manuel Esteban Otero Beltr\u00e1n el cambio de empleador, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo consecuencia de la celebraci\u00f3n de un acuerdo de escisi\u00f3n m\u00faltiple \u00a0 de las sociedades C.I. Proban S.A. (\u2026) y Agr\u00edcola Sara Palma S.A. (\u2026) entre \u00a0 otras, la empresa \u201cFinca Guineo\u201d, en la que Usted viene prestando sus servicios, \u00a0 ha sido transferida a la sociedad Agr\u00edcola Sara Palma S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del d\u00eda 01 de enero de 2009, la sociedad Agr\u00edcola Sara Palma \u00a0 S.A. ser\u00e1 la nueva empleadora y responder\u00e1 directamente por las obligaciones que \u00a0 se hubieren hecho legal o contractualmente exigibles con anterioridad a la \u00a0 ocurrencia de la sustituci\u00f3n patronal y de las obligaciones que se causen y se \u00a0 hagan exigibles en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cambio en la propiedad de la empresa-finca solo significa la \u00a0 ocurrencia de un cambio en la persona de la parte empleadora y, por tanto, su \u00a0 contrato de trabajo no se extinguir\u00e1 ni sufrir\u00e1 modificaci\u00f3n alguna\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. De lo expuesto surge de manera clara que efectivamente el se\u00f1or Manuel \u00a0 Esteban Otero Beltr\u00e1n se vincul\u00f3 con Jaramillo Plantaciones R\u00edo de Oro el 6 de \u00a0 enero de 1987 y, a trav\u00e9s de las diversas escisiones y absorciones, se mantuvo \u00a0 como trabajador de la Agr\u00edcola R\u00edo Le\u00f3n S.A., Proban S.A y con Agr\u00edcola Sara \u00a0 Palma S.A. De otro lado, se acredit\u00f3 que la actividad principal de las \u00a0 mencionadas empresas era el cultivo y comercializaci\u00f3n de banano y pl\u00e1tano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Significa lo anterior que el actor ha laborado para las empresas \u00a0 bananeras, ubicadas en la regi\u00f3n de Urab\u00e1, por espacio de 30 a\u00f1os, sin que a sus \u00a0 70 a\u00f1os haya logrado obtener la pensi\u00f3n de vejez porque, seg\u00fan Colpensiones, no \u00a0 cumple con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas al Sistema de Seguridad en \u00a0 Pensiones, cuando existe un per\u00edodo de 7 a\u00f1os 4 meses no cotizado por las \u00a0 empleadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Siguiendo el hilo conductor, \u00a0 el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece la responsabilidad de \u00a0 los empleadores cuando existi\u00f3 sustituci\u00f3n patronal. En efecto, la norma se\u00f1ala \u00a0 que tanto el antiguo como el nuevo empleador responden solidariamente de las \u00a0 obligaciones exigibles al momento de la sustituci\u00f3n, pero si el nuevo las \u00a0 satisficiere, puede repetir contra el antiguo. Es decir, que los deberes del \u00a0 anterior empleador se trasmiten al nuevo, puesto que la finalidad de la figura \u00a0 es amparar a la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, la obligaci\u00f3n de \u00a0 aportar al R\u00e9gimen de pensiones por el per\u00edodo 1987-1994 se hallaba en cabeza de \u00a0 Jaramillo Plantaciones Rio de Oro Ltda. y Agr\u00edcola R\u00edo Le\u00f3n S.A., pero como las \u00a0 mismas se encuentran disueltas y fueron sustituidas por Proban S.A. y \u00a0 actualmente por Agr\u00edcola Sara Palma S.A., la llamada a responder por los aportes \u00a0 es esta \u00faltima, la cual, como lo se\u00f1ala la norma, puede repetir contra las \u00a0 sustituidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Ahora, la sociedad accionada alega que la falta de afiliaci\u00f3n al \u00a0 Seguro Social se debi\u00f3 a que las organizaciones sindicales que agrupaban a los \u00a0 trabajadores se negaron a ello. Esa circunstancia no es de recibo por la Corte, \u00a0 por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los derechos derivados de una relaci\u00f3n laboral en materia \u00a0 pensional son irrenunciables, por tanto, aun cuando el sindicato se hubiese \u00a0 opuesto a la afiliaci\u00f3n de los trabajadores, ello no supone la desaparici\u00f3n de \u00a0 la obligaci\u00f3n legal de los empleadores para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, no hay registro de que el actor estuviere afiliado a \u00a0 dichos sindicatos y las decisiones adoptadas por tal organizaci\u00f3n pudieran \u00a0 v\u00e1lidamente comprometer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, si bien es cierto que entre\u00a0 1986 y 1994 se gener\u00f3 una lucha \u00a0 social en la zona de Urab\u00e1 y los sindicatos que agrupaba a la mayor\u00eda de los \u00a0 trabajadores se rehusaron a la afiliaci\u00f3n al Seguro Social e incluso se \u00a0 presentaron algunos ceses de actividades que determinaron la suspensi\u00f3n, por un \u00a0 a\u00f1o, de la Personer\u00eda Jur\u00eddica del Sindicato Nacional de Trabajadores \u00a0 Agropecuarios de Colombia[113]\u00a0-Sintagro-, ello no es obst\u00e1culo para \u00a0 decidir la pretensi\u00f3n pensional del actor, puesto que el trabajo realizado por \u00a0 los obreros no puede excluirse del mundo como si jam\u00e1s hubiese existido. Una vez \u00a0 recuperada la zona \u2013como se advierte en el Acta de Acuerdo del 6 de noviembre de \u00a0 1993 entre empleadores y sindicato-, la empresa pudo ponerse a paz y salvo, pero \u00a0 contrario a ello, al parecer, guardaron absoluto silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, no puede desconocerse que la jurisprudencia consolidada de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, ha establecido que la mora en el pago de los aportes por el \u00a0 empleador no puede originar la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n, es \u00a0 decir, la omisi\u00f3n del empleador en el pago de las cotizaciones \u201cno es \u00a0 oponible al trabajador y a su derecho a obtener el pleno reconocimiento de sus \u00a0 derechos laborales\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia consider\u00f3 que \u201cante la hip\u00f3tesis de omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n del \u00a0 trabajador al sistema de pensiones, sea por culpa o no del empleador, es deber \u00a0 de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como \u00a0 tiempo efectivamente cotizado, y obligaci\u00f3n del empleador pagar un c\u00e1lculo \u00a0 actuarial por los tiempos omitidos a satisfacci\u00f3n de la respectiva entidad\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto, debe tenerse en cuenta que conforme con el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, desde antes de la Ley 100 de 1993, los empleadores \u00a0 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones de sus trabajadores, \u00a0 por lo tanto, ten\u00edan el deber de aprovisionar los recursos necesarios para el \u00a0 pago de los aportes mientras el Seguro Social se subrogaba en dichas \u00a0 obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En ese orden de ideas, para la Sala la accionada Agr\u00edcola Sara Palma \u00a0 S.A. vulnera los derechos fundamentales de la seguridad social en pensiones, la \u00a0 vida digna y el m\u00ednimo vital del se\u00f1or Manuel Esteban Otero Beltr\u00e1n, en tanto no \u00a0 ha cancelado los aportes correspondientes al per\u00edodo 1987 a 1994, que \u00a0 corresponde aproximadamente a 367 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera la seguridad social porque esta como derecho fundamental \u00a0 (art\u00edculo 48 C. Pol.) orientada a garantizar la subsistencia de las personas y \u00a0 su entorno familiar, se restringe en la medida que se desconoce el derecho a las \u00a0 cotizaciones que le permitan acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se vulnera el derecho a la vida digna y el m\u00ednimo vital, en \u00a0 tanto que la imposibilidad de obtener \u00a0la pensi\u00f3n de vejez le impide asegurarse \u00a0 el sustrato m\u00ednimo que le permita mantener las condiciones materiales de \u00a0 subsistencia, de acuerdo con su condici\u00f3n de sujeto de la tercera edad y \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la omisi\u00f3n en el pago de los aportes le obstaculiza al \u00a0 actor la posibilidad de que obtenga el sustrato m\u00ednimo para su subsistencia y la \u00a0 de su familia sin necesidad de que, a sus 70 a\u00f1os de edad y con afecciones de \u00a0 salud, tenga que mantenerse atado a un contrato de trabajo y asistir a sus \u00a0 labores cuando por esas mismas condiciones le es dif\u00edcil desarrollar las tareas \u00a0 dispuestas por el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y no puede afirmarse, como lo hace la demandada, que por hallarse en \u00a0 licencia remunerada no existe vulneraci\u00f3n para los derechos del actor puesto que \u00a0 el salario que recibe deviene de la circunstancia misma de encontrarse vigente \u00a0 el contrato de trabajo que, de terminarse, quedar\u00eda desamparado y sin la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional que le permitir\u00eda obtener el m\u00ednimo vital y sobrevivir de \u00a0 acuerdo con la condici\u00f3n de persona de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Ahora bien, examinado en su conjunto los diversos medios de convicci\u00f3n \u00a0 arrimados a este tr\u00e1mite de tutela, la Sala advierte que el accionante tiene 70 \u00a0 a\u00f1os de edad y 1215 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 pensiones, m\u00e1s 367 provenientes de los 7 a\u00f1os y 4 meses que el empleador dej\u00f3 de \u00a0 cotizar, para un total de 1583 semanas cotizadas. Ello significa que el se\u00f1or \u00a0 Otero Beltr\u00e1n es beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez, regulada en la Ley 100 de \u00a0 1993, modificada por la Ley 797 de 2003[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0como al 1\u00ba de abril \u00a0 de 1994, fecha en que entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993, el actor ten\u00eda 46 a\u00f1os \u00a0 de edad -naci\u00f3 el 13 de julio de 1947-, tambi\u00e9n puede acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 por el r\u00e9gimen anterior a aquella legislaci\u00f3n, puesto que cumple con los \u00a0 requisitos de la transici\u00f3n, consagrada en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con esta \u00a0 \u00faltima norma, la edad, el tiempo de servicio o el \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas requeridas para la pensi\u00f3n de vejez y el monto de la \u00a0 misma, son las que se encuentran determinadas en el sistema anterior al que se \u00a0 hallaba afiliado el trabajador al momento en que entr\u00f3 a regir el Estatuto de la \u00a0 Seguridad Social -1\u00ba de abril de 1994-, siempre y cuando cumplan uno de los \u00a0 siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO COTIZADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mujeres: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 a\u00f1os o m\u00e1s de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hombres: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tener 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0 el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, se\u00f1ala como \u00a0 condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de vejez que la persona tenga (i) \u00a060 \u00a0 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es var\u00f3n o 55 o m\u00e1s, si es mujer y (ii)\u00a0 500 \u00a0 semanas cotizadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de \u00a0 la edad m\u00ednima o 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, considera la Sala que el \u00a0 accionante tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez conforme con el Acuerdo 049 de \u00a0 1990 y la Ley 797 de 2003. Es decir, cumple los requisitos de los dos reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como la jurisprudencia constitucional ha establecido que el \u00a0 principio de favorabilidad debe aplicarse obligatoriamente por las entidades \u00a0 administrativas y judiciales[117], y en este expediente no se cuenta \u00a0 con los elementos de juicio suficientes para establecer cu\u00e1l de los dos sistemas \u00a0 es el m\u00e1s favorable al accionante, ser\u00e1 Colpensiones la que, una vez tenga a su \u00a0 disposici\u00f3n la informaci\u00f3n entregada por el empleador y realice los c\u00e1lculos \u00a0 respectivos, la que deber\u00e1 establecer el r\u00e9gimen m\u00e1s favorable y bajo ese \u00a0 reconocer\u00e1 la prestaci\u00f3n. El acto administrativo expresar\u00e1 de manera clara las \u00a0 razones por las cuales resulta m\u00e1s favorable el sistema escogido. En esa medida \u00a0 se garantiza el principio de favorabilidad en materia de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Decisiones a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de \u00a0 primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0 Apartad\u00f3 (Antioquia) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que \u00a0 declararon improcedente la tutela y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo a los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y a la vida en \u00a0 condiciones dignas del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, se ordenar\u00e1 (i) a la Agr\u00edcola Sara Palma S.A. que, \u00a0 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, env\u00ede a \u00a0 Colpensiones la documentaci\u00f3n necesaria en la cual se informe el salario \u00a0 devengado por el actor entre los a\u00f1os 1987 y 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A Colpensiones se le solicitar\u00e1 que, dentro de los 5 d\u00edas siguientes \u00a0 al recibo de la documentaci\u00f3n enviada por la accionada, establezca el monto a \u00a0 pagar por la empresa por las semanas dejadas de cotizar entre 1987 y 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se ordenar\u00e1 a la sociedad Agr\u00edcola Sara Palma S.A. que, dentro de \u00a0 las 48 horas siguientes al recibo del c\u00e1lculo actuarial, proceda a transferir a \u00a0 Colpensiones el valor del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Una vez el empleador cancele el monto del c\u00e1lculo actuarial, \u00a0 Colpensiones proceder\u00e1, dentro de las 48 horas siguientes, a realizar las \u00a0 acciones necesarias tendientes al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 del se\u00f1or Manuel Esteban Otero Beltr\u00e1n, incluyendo el valor retroactivo a que \u00a0 haya lugar, aplicando el sistema que m\u00e1s le favorece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Mientras que se empieza a pagar al actor la pensi\u00f3n, la sociedad Sara \u00a0 Palma S.A. deber\u00e1 suministrarle el salario que ha venido cancelando mes a mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En esta sentencia se examin\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Manuel Esteban Otero Beltr\u00e1n que \u00a0 solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a Colpensiones pero se resolvi\u00f3 de manera negativa, \u00a0 porque no cumpl\u00eda con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas, cuando exist\u00eda un \u00a0 per\u00edodo de 7 a\u00f1os y 4 meses dejado de cotizar por el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Como problema jur\u00eddico se \u00a0 estableci\u00f3 \u00bfsi la sociedad accionada y Colpensiones vulneran los derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital (arts. 1\u00ba, 11, 46 y 48 C.P.)\u00a0 del actor por no haber cotizado para la \u00a0 Seguridad social en pensi\u00f3n entre los a\u00f1os 1987 y 1994 y no reconocerle la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento de que no cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 semanas cotizadas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Para resolver el debate planteado se hizo un reconocimiento sobre la \u00a0 normatividad de la sustituci\u00f3n de empleadores; la \u00a0 fundamentalidad del derecho a la seguridad social; el funcionamiento del \u00a0 Seguro Social; la mora en el pago de los aportes pensionales; y la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. En ese sentido, se consider\u00f3 oportuno analizar de fondo la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Se hall\u00f3 que las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y ala vida digna del actor, puesto que se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez argumentando falta del requisito de semanas cotizadas, cuando el actor \u00a0 cuenta con m\u00e1s de 1500 semanas cotizadas, contando aquellas que el empleador \u00a0 dej\u00f3 de pagar en el periodo 1987-1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. En ese orden, se revoc\u00f3 la sentencia de tutela de instancia y, en su \u00a0 lugar, se concedi\u00f3 el derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias del 11 de octubre de 2017 emitida por la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en segunda \u00a0 instancia, y la del 28 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0 Circuito de Apartad\u00f3 (Antioquia) en primera instancia, a trav\u00e9s de las cuales se \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por el se\u00f1or Manuel Esteban Otero \u00a0 Beltr\u00e1n. En su lugar, CONCEDER el amparo respecto de \u00a0los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, a la vida en \u00a0 condiciones dignas y el m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR \u00a0a la sociedad Agr\u00edcola Sara Palma S.A. que, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, env\u00ede a Colpensiones la \u00a0 documentaci\u00f3n necesaria en la cual se informe el salario devengado por el actor \u00a0 entre los a\u00f1os 1987 y 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR \u00a0a Colpensiones que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al \u00a0 recibo de la documentaci\u00f3n enviada por la sociedad agr\u00edcola, realice el c\u00e1lculo \u00a0 actuarial bajo el r\u00e9gimen que m\u00e1s favorezca al accionante. Una vez \u00a0 recibidos los pagos de la empresa accionada, dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes, proceda a realizar las acciones necesarias tendientes al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Manuel Esteban Otero \u00a0 Beltr\u00e1n, incluyendo el valor retroactivo a que haya lugar. El acto \u00a0 administrativo que emita deber\u00e1 motivarse debidamente, especialmente en lo que \u00a0 tiene que ver con la favorabilidad del sistema que escoja para conceder la \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la empresa Agr\u00edcola Sara \u00a0 Palma S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo \u00a0 del c\u00e1lculo actuarial realizado por Colpensiones, proceda a transferirle el \u00a0 valor correspondiente a las cotizaciones. As\u00ed mismo, mientras que se empieza a \u00a0 pagar al actor la pensi\u00f3n de vejez, deber\u00e1 suministrarle el salario que ha \u00a0 venido cancelando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrense las comunicaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-254\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente No. T-6.568.257 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la Sala Octava de Revisi\u00f3n el d\u00eda 22 de mayo de 2018 en el Expediente \u00a0 T-6.568.257, me permito presentar Salvamento de Voto, con fundamento en las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No estoy de acuerdo con \u00a0 el an\u00e1lisis de subsidiariedad en cuanto a la ineficacia del medio judicial \u00a0 ordinario. Se advierte que el mecanismo es el proceso ordinario laboral ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Si bien el accionante tiene 70 a\u00f1os, no se puede \u00a0 evidenciar condiciones adicionales de riesgo que lo sit\u00faen en una condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad tal que la intervenci\u00f3n del juez de tutela sea indispensable. En \u00a0 efecto, la situaci\u00f3n del accionante es la misma que tienen todos los afiliados a \u00a0 quienes se les niega una pensi\u00f3n de vejez. De tal forma, la edad no es el \u00fanico \u00a0 factor que pueda dar posibilidad para acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Esta lectura implica el vaciamiento de la competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto no \u00a0 existe prueba ni siquiera alusi\u00f3n a una enfermedad espec\u00edfica que padezca el \u00a0 accionante. La relaci\u00f3n de sus afecciones en la visi\u00f3n, columna vertebral y \u00a0 cansancio en las piernas, fue tan general y sin ninguna prueba de lo dicho que \u00a0 el mismo ponente le solicita por medio de una prueba allegar su historia cl\u00ednica \u00a0 o alg\u00fan elemento que verifique la existencia de estas afecciones. El accionante \u00a0 no dio respuesta al requerimiento. Frente a este punto, consideramos que la \u00a0 valoraci\u00f3n no puede ser asumir la existencia de enfermedades graves que puedan \u00a0 elevar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad, por cuanto, la propia vejez viene \u00a0 acompa\u00f1ada de enfermedades que no tienen tal entidad como para sumarse como una \u00a0 condici\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital no est\u00e1n afectados. Lo anterior, \u00a0 por cuanto el contrato de trabajo se encuentra vigente, el trabajador est\u00e1 \u00a0 recibiendo un auxilio econ\u00f3mico y se est\u00e1n realizando las cotizaciones al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social Integral. De igual manera, no es posible una \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral porque el accionante tiene la calidad de prepensionable, \u00a0 lo cual asegura su estabilidad hasta tanto adquiera la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la valoraci\u00f3n que se \u00a0 realiza al desistimiento presentado por el accionante resulta insuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0Los \u00a0 hechos fueron complementados con la informaci\u00f3n posterior allegada al \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Jurisdicci\u00f3n \u00a0 del municipio de Turbo (Ant.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Naci\u00f3 \u00a0 el 13 de julio de 1947 en Monter\u00eda (C\u00f3rdoba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0Seg\u00fan \u00a0 la respuesta de la representante de la accionada, para el momento de interponer \u00a0 la acci\u00f3n el actor se encuentra en licencia por dos meses remunerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0Fl. \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Fl. 30 cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Fl. 35 cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Fl. 37, cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Fl. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Fls. 11 a 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Fls. 16 a 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Fl. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Fl. 39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Fl. 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Fl. 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Fl. 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0Fls. 43 a 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Fl. 58, cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Fls. 58 a 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Fl. 78 c. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Fl. 69 vto. c. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Conformada por los \u00a0 Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0Sede Apartad\u00f3 calle \u00a0 103 No. 94-76, barrio Chinita, PBX: 8264050. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Calle 99 No. 10-08 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Fls. 39 a 42 c. de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0Fls. 43 a 50 c. r. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Fls. 51 a 54 c. r. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0Fls. 55 a 64 c. r. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Fls. 65 a 84 c. r. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0Fls. 85 a 86 c. r. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Fls. 87 a 93 c. r. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Fls. 94 a 103 c. r. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0Fls. 104 a 105 c. r. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Fl. 107 c. r. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Fls. 126 a 127 c. r. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Fls. 128 a 143 c. r. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0Fl. 163 a 164 c. r. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Fl. 165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0Fl. 166 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0Fls. 169 a 175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0Fls. 188 a 189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0Fls. 232 a 252. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0Fl. 186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0Fls. 223 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0Fls. 254 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0Fl. 316 c. r. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0Fls. 332 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0Auto 283 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0Sobre \u00a0 la importancia y los alcances de la funci\u00f3n de eventual revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 de tutela y sobre las reglas que le son aplicable ver tambi\u00e9n el auto A-031A de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0Auto 345 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0\u201cAs\u00ed, la persona \u00a0 que considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales debe acudir, en \u00a0 primer lugar, a las v\u00edas ordinarias id\u00f3neas de defensa para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 de aquellos y, en segundo lugar, podr\u00e1 solicitar la tutela como mecanismo \u00a0 transitorio para conjurar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0Sentencia T-1088 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0Sentencia T-079 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0Sentencias T\u2013800 de \u00a0 2012 y T\u2013859 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0Sentencias T\u2013800 de \u00a0 2012, T\u2013436 de 2005 y T\u2013108 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0Sentencia T-471 de 2017. Ver igualmente las sentencias \u00a0 T\u2013328 de 2011, T-456 de 2004 y T-789 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0Sentencias T-194 de 2017, T-736 de 2013 y T-495 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0Sentencia \u00a0 T-079 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0Sentencia T-194 de \u00a0 2017 y T-549 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0Sentencia T-194 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0 \u201cArt\u00edculo 8. (\u2026) La sola sustituci\u00f3n del patr\u00f3n no extingue \u00a0 el contrato de trabajo. El sustituido responder\u00e1 solidariamente con el \u00a0 sustituto, durante el a\u00f1o siguiente a la sustituci\u00f3n, por todas las obligaciones \u00a0 anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0\u201cArt\u00edculo 53. La sola \u00a0 sustituci\u00f3n del patrono no interrumpe, modifica ni extingue los contratos de \u00a0 trabajo celebrados por el sustituido. Enti\u00e9ndase por sustituci\u00f3n toda mutaci\u00f3n \u00a0 del dominio sobre la empresa o negocio o de su r\u00e9gimen de administraci\u00f3n, sea \u00a0 por muerte del primitivo due\u00f1o o por enajenaci\u00f3n a cualquier t\u00edtulo, o por \u00a0 transformaci\u00f3n de la sociedad empresaria, o por contrato de administraci\u00f3n \u00a0 delegada o por otras causas an\u00e1logas. La sustituci\u00f3n puede ser total o parcial, \u00a0 teni\u00e9ndose como parcial la que se refiere a una porci\u00f3n del negocio o empresa, \u00a0 susceptible de ser considerada y manejada como unidad econ\u00f3mica independiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0&#8220;La sola sustituci\u00f3n del patr\u00f3n no extingue el contrato de trabajo. El \u00a0 sustituido responder\u00e1 solidariamente con el sustituto, durante el a\u00f1o siguiente \u00a0 a la sustituci\u00f3n, por todas las obligaciones anteriores&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0Tomado de la sentencia T-395 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0Sentencia T-395 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0Sentencia T-1238 de \u00a0 2008 y T-954 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]Corte \u00a0 Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia 28 de julio de 2009. \u00a0 Ver otros pronunciamientos que se\u00f1alan los mismos criterios en sentencias de \u00a0 mayo 27 de 1999, 13 de febrero de 1991 y de agosto 27 de 1973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u00a0A trav\u00e9s de la cual \u00a0 se institucionaliz\u00f3 la pensi\u00f3n para trabajadores ferroviarios: \u201cArt. 1\u00ba. \u00a0Todo empleado u obrero de edad no inferior a cincuenta y cinco a\u00f1os que haya \u00a0 servido por espacio de veinte a\u00f1os, continua o discontinuamente a una empresa \u00a0 ferroviaria oficial o particular, tiene derecho a que \u00e9sta le pague, en el caso \u00a0 de su retiro, una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0Para algunos \u00a0 profesores de educaci\u00f3n p\u00fablica y privada: \u201cArt\u00edculo 1. Los individuos que \u00a0 hubieren desempe\u00f1ado durante m\u00e1s de 15 a\u00f1os puestos en el magisterio como \u00a0 profesores en establecimientos p\u00fablicos o privados y que tuvieren m\u00e1s de 70 \u00a0 a\u00f1os, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n de ochenta \u00a0 pesos ($ 80) pagaderos del erario p\u00fablico nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0Negrilla y subraya fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u00a0As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 \u201cAd\u00e1n Arriaga Andrade es considerado como el padre \u00a0 del Derecho Laboral en Colombia. Natural de Quibd\u00f3 y proveniente de una cuna \u00a0 humilde, se interes\u00f3 por darle a la clase trabajadora colombiana un respaldo en \u00a0 todo lo relacionado con los beneficios sociales, asistencia m\u00e9dica y una \u00a0 pol\u00edtica de seguridad social (\u2026) Tambi\u00e9n son de su autor\u00eda los C\u00f3digos \u00a0 Sustantivos y Procesal del Trabajo\u201d. I.S.S., 60 a\u00f1os de seguridad social, \u00a0 Bogot\u00e1, 2006, p\u00e1g. 37: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) \u00a0 \u201cEn el r\u00e9gimen de prestaciones patronales, resulta forzoso disminuir las \u00a0 cargas a los peque\u00f1os capitales, de donde la gran masa de asalariados queda \u00a0 desamparada al pago que se establecen minor\u00edas privilegiadas entre los mismos \u00a0 trabajadores. En el de seguros sociales, todos los empresarios cotizan en \u00a0 proporci\u00f3n a los salarios que pagan, y todos los trabajadores se benefician por \u00a0 igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En el r\u00e9gimen de prestaciones patronales, a\u00fan las grandes empresas soportan \u00a0 una carga excesiva, al convertirse en aseguradores de sus trabajadores contra \u00a0 todos los riesgos profesionales, sin la compensaci\u00f3n que las compa\u00f1\u00edas de \u00a0 seguros encuentran en la especializaci\u00f3n de los riesgos, en la \u201cley de los \u00a0 grandes n\u00fameros\u201d, y en el c\u00e1lculo de probabilidades. En el de seguros sociales, \u00a0 la carga financiera es infinitamente menor, pues al distribuirse los riesgos \u00a0 entre toda la poblaci\u00f3n activa, se reduce la incidencia individual de cada \u00a0 siniestro y, adem\u00e1s, el Estado contribuye a la debida financiaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]\u00a0\u201cEl seguro de vejez a que se \u00a0 refiere la Secci\u00f3n Tercera de esta ley, reemplaza la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que \u00a0 ha venido figurando en la legislaci\u00f3n anterior. Para que el Instituto pueda \u00a0 asumir el riesgo de vejez en relaci\u00f3n con servicios prestados con anterioridad a \u00a0 la presente ley, el patrono deber\u00e1 aportar las cuotas proporcionales \u00a0 correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior est\u00e1n obligadas a reconocer pensiones de jubilaci\u00f3n a sus \u00a0 trabajadores, seguir\u00e1n afectadas por esa obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de tales \u00a0 normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirvi\u00e9ndoles, hasta \u00a0 que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones \u00a0 eventuales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos \u00a0 empleados y obreros que en el momento de la subrogaci\u00f3n lleven a lo menos diez \u00a0 (10) a\u00f1os de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se \u00a0 trate de subrogar en dicho riesgo, ser\u00e1n menos favorables que las establecidas \u00a0 para ellos por la legislaci\u00f3n sobre jubilaci\u00f3n, anterior a la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0Art. \u00a0 72 Ley 90 de 1946. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, \u00a0 ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades \u00a0 p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podr\u00e1n destinar ni \u00a0 utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines \u00a0 diferentes a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos \u00a0 destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]\u00a0Sentencia T-016 de 2007 sobre el derecho a la salud, \u00a0 T-585 de 2008 sobre el derecho a la vivienda y T-580 de 2007 sobre el derecho a \u00a0 la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]\u00a0Sentencia T-334 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]\u00a0Sentencia T-122 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]\u00a0Sentencia T-334 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]\u00a0Sentencia T-466 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]\u00a0Art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]\u00a0Art\u00edculo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83]\u00a0Arenas \u00a0 Monsalve, Gerardo. El Derecho Colombiano a la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84]\u00a0Sentencia T-784 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85]\u00a0Sentencia T-760 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]\u00a0 \u201cEl empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte \u00a0 de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de \u00a0 cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias \u00a0 y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado \u00a0 y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, justo con las \u00a0 correspondientes a su aporte, dentro de los plazas que para el efecto determine \u00a0 el gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador \u00a0 responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere \u00a0 efectuado el descuento al trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87]\u00a0Art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]\u00a0Sentencia T-639 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89]\u00a0\u201cEl Estado, la \u00a0 sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las \u00a0 personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y \u00a0 comunitaria. El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social \u00a0 integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90]\u00a0\u201cColombia es un \u00a0 Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, \u00a0 descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, \u00a0 participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, \u00a0 en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91]\u00a0\u201cLa Seguridad \u00a0 Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0 Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad \u00a0 Social. El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 \u00a0 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad \u00a0 Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con \u00a0 la ley. No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de \u00a0 la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definir\u00e1 los medios \u00a0 para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo \u00a0 constante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92]\u00a0\u201cEl derecho a la \u00a0 vida es inviolable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93]\u00a0Sentencia \u00a0 T-456 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94]\u00a0Sentencia \u00a0 T-016 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95]\u00a0Sentencia T-086 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96]\u00a0Sentencia T-248 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97]\u00a0Sentencia T-832\u00aa de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98]\u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99]\u00a0Sentencias T-158 de 2006 y T-476 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100]\u00a0Sentencia \u00a0 SU-130 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101]\u00a0Sentencia T-920 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102]\u00a0Sentencia \u00a0 SU-130 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103]\u00a0Ver \u00a0 copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda obrante a folios 9 del cuaderno principal, y en \u00a0 la cual consta que naci\u00f3 el 13 de julio de 1947. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104]\u00a0Sentencia T-1093 de \u00a0 2012. En ella se precisa, que para concretar el principio de igualdad material \u00a0 del art. 13 de la C. Pol\u00edtica y la garant\u00eda del derecho a acceder en igualdad de \u00a0 condiciones a la administraci\u00f3n de justicia, el examen de las tutelas \u00a0 presentadas por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional debe abordarse \u00a0 \u201cbajo criterios amplios o flexibles, dada la tutela que la Carta concede en \u00a0 favor de esos colectivos y tomar en cuenta que a\u00fan dentro de la categor\u00eda de \u00a0 personas de especial protecci\u00f3n constitucional existen diferencias materiales \u00a0 relevantes que rompen su horizontalidad y los sit\u00faan en dis\u00edmiles posiciones de \u00a0 vulnerabilidad que merecen distintos grados de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0En ese mismo \u00a0 sentido, ver sentencia T-079 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105]\u00a0Fl. 163 cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106]\u00a0Fls. 43 a 50 y 148 a 160 c. de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107]\u00a0Fl. 254 cuaderno \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108]\u00a0Fls. 39 y ss. c. \u00a0 rev. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110]\u00a0Fl. 246 vuelto y \u00a0 247. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111]\u00a0Fls. 246 y ss. c. \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112]\u00a0Fl. 255 c. de rev. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113]\u00a0Resoluciones Nos. 4118 del 28 de \u00a0 octubre de 1988 y 49896 del 26 de diciembre de 1988, en folios 85 a 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114]\u00a0Sentencia T-327 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115]\u00a0Sentencia SL4072 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u201cRequisitos para obtener la Pensi\u00f3n de \u00a0 Vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir \u00a0 las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad \u00a0 si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2014 la edad se \u00a0 incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y \u00a0 dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en \u00a0 cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de \u00a0 semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 se incrementar\u00e1 \u00a0 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117]\u00a0Sentencias T-158 de 2006 y T-476 de \u00a0 2013.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-254-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-254\/18 \u00a0 \u00a0 DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA-Procedencia durante el tr\u00e1mite de las \u00a0 instancias siempre que refiera intereses personales del peticionario\/DESISTIMIENTO \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando es elevado despu\u00e9s de la \u00a0 escogencia de un expediente por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26107","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26107","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26107"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26107\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26107"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26107"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26107"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}