{"id":26108,"date":"2024-06-28T20:13:32","date_gmt":"2024-06-28T20:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-255-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:32","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:32","slug":"t-255-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-255-18\/","title":{"rendered":"T-255-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-255-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-255\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS \u00a0 PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL-Improcedencia por cuanto no se cuenta con los elementos de juicio para \u00a0 conceder o negar el derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mal \u00a0 har\u00eda esta Sala en conceder o negar la sustituci\u00f3n pensional, cuando no existe \u00a0 suficiente material probatorio para tomar una decisi\u00f3n de fondo. Por \u00a0 consiguiente, es improcedente entrar a abordar un an\u00e1lisis objetivo de la \u00a0 solicitud en cuanto no es factible realizar un pronunciamiento que resuelva \u00a0 siquiera temporalmente la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente No.: T- 6.584.673 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Acci\u00f3n de tutela formulada por Lucelly Agudelo Garc\u00eda, \u00a0 curadora interina de la joven Danelly Mar\u00edn Agudelo, contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u2013Colpensiones\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) de julio de dos \u00a0 mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y los \u00a0 Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Nacional y en \u00a0 los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de revisi\u00f3n de los \u00a0 siguientes fallos de tutela proferidos \u00a0 en primera instancia, por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, \u00a0 Risaralda, el diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), y, en segunda \u00a0 instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Pereira, el \u00a0 veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por la ciudadana Lucelly Agudelo Garc\u00eda, curadora interina de \u00a0 la joven Danelly Mar\u00edn Agudelo, quien act\u00faa por intermedio de la apoderada[1] contra la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u2013Colpensiones\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente No. T- 6.584.673 fue \u00a0 remitido por la segunda instancia a la Corte Constitucional, en virtud de lo \u00a0 dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[3] \u00a0eligi\u00f3 el expediente No. T-6.584.673, el cual, por reparto, correspondi\u00f3 al \u00a0 Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos[4] para efectos de su \u00a0 revisi\u00f3n. La anterior selecci\u00f3n, fue mediante Auto del 16 de febrero de 2018, \u00a0 bajo el criterio objetivo: \u201cPosible violaci\u00f3n o desconocimiento de un \u00a0 precedente de la Corte Constitucional\u201d y, subjetivo: \u201cUrgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad \u00a0 de materializar un enfoque diferencial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Danelly Mar\u00edn Agudelo, \u00a0 quien act\u00faa mediante curadora interina la se\u00f1ora Lucelly Agudelo Garc\u00eda, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida \u00a0 digna, con base en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La joven Danelly Mar\u00edn Agudelo, de 24 a\u00f1os de edad, tiene como diagn\u00f3stico \u00a0 \u201cretraso mental moderado: deterioro del comportamiento significativo\u201d[5] \u00a0desde su nacimiento, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 60%. \u00a0 Lo anterior de conformidad con el dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral y ocupacional emitido el 28 de febrero de 2017 por \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Desde el momento del nacimiento de la joven Danelly Mar\u00edn Agudelo (tutelante) \u00a0 estuvo a cargo de los abuelos maternos, ya que los padres biol\u00f3gicos de la misma \u00a0 (los se\u00f1ores Lucelly Agudelo Garc\u00eda y Jos\u00e9 Giraldo Mar\u00edn Cuervo) se encontraban \u00a0 en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica bastante precaria, seg\u00fan manifest\u00f3 la apoderada de la \u00a0 curadora de la joven en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El v\u00ednculo entre la joven Danelly Mar\u00edn Agudelo y sus abuelos era tan fuerte que \u00a0 ella los llamaba \u201cpa y ma\u201d y a su madre biol\u00f3gica le dice t\u00eda o por su \u00a0 nombre propio, como se indic\u00f3 en las declaraciones extrajuicio aportadas al \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 27 de febrero de 2012, la se\u00f1ora Melva Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, abuela de la actora, \u00a0 falleci\u00f3. El 25 de octubre de 2016, el se\u00f1or Nelson Agudelo Gonz\u00e1lez (abuelo de \u00a0 la tutelante) muri\u00f3, el cual era pensionado de Colpensiones desde el 2002[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Debido a la enfermedad mental de la joven Danelly Mar\u00edn Agudelo nunca pudo \u00a0 estudiar, ni aprender alg\u00fan oficio, que le permitiera valerse por s\u00ed misma. \u00a0 Siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su abuelo Nelson Agudelo Gonz\u00e1lez hasta el \u00a0 d\u00eda de su fallecimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 4 de abril de 2017, la se\u00f1ora Lucelly Agudelo Garc\u00eda (madre de la tutelante) \u00a0 tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de curadora interina de la joven Danelly Mar\u00edn Agudelo, \u00a0 designada en el proceso de interdicci\u00f3n ante el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0 Santa Rosa de Cabal, Risaralda[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 4 de mayo de 2017, a trav\u00e9s de su curadora, la joven Danelly Mar\u00edn Agudelo \u00a0 solicit\u00f3 ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes por muerte del se\u00f1or Nelson Agudelo Gonz\u00e1lez (abuelo materno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante resoluci\u00f3n SUB 100647 del 15 de junio de 2017, Colpensiones neg\u00f3 \u00a0 la petici\u00f3n bajo el argumento que los nietos no son beneficiarios de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes conforme con la Ley 100 de 1993, \u00a0 art\u00edculo 47, modificado por la Ley 797 de 2003, art\u00edculo 13[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, la accionante considera que Colpensiones vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, al negar \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Nelson \u00a0 Agudelo Gonz\u00e1lez (abuelo materno de la tutelante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 los hechos expuestos, la ciudadana Danelly Mar\u00edn Agudelo formul\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela, mediante curadora interina, para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La curadora de la \u00a0 tutelante manifest\u00f3 que la ciudadana Danelly Mar\u00edn Agudelo estuvo toda su vida \u00a0 al cuidado de los abuelos maternos y depend\u00eda econ\u00f3micamente de ellos, por lo \u00a0 que alega el derecho que tiene la joven a la pensi\u00f3n de sobrevinientes del se\u00f1or \u00a0 Nelson Agudelo Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio \u00a0 BZ2017_7133945-1828312 del 8 de agosto de 2017[9], el Director \u00a0 de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013[10] \u00a0respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Danelly Mar\u00edn Agudelo, \u00a0 quien act\u00faa por intermedio de curadora interina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de \u00a0 Acciones Constitucionales de Colpensiones solicit\u00f3 al juez constitucional \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por el incumplimiento al principio de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director \u00a0 manifest\u00f3 que Colpensiones brind\u00f3, de manera oportuna y eficiente, respuesta al \u00a0 requerimiento interpuesto por la accionante el 4 de mayo 2017, mediante \u00a0 resoluci\u00f3n SUB 100647 del 15 de junio de 2017, frente a la cual no se \u00a0 interpuso recurso alguno. Por ende, arguy\u00f3 que Colpensiones no ha incurrido en \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0 consider\u00f3 que si la accionante presenta alguna inconformidad sobre a los temas \u00a0 expuestos, existen procedimientos administrativos y judiciales id\u00f3neos para \u00a0 resolver dichas controversias de \u00edndole econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 10 de agosto de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa \u00a0 de Cabal, Risaralda, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n de que \u00a0 se incumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad, al considerar que la accionante \u00a0 cuenta con otros mecanismos de defensa. Adem\u00e1s, no se acredit\u00f3 la existencia de \u00a0 un perjuicio irremediable, por lo que el proceso ordinario pertinente es la \u00a0 acci\u00f3n laboral, conforme establece el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad \u00a0 Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez \u00a0 constitucional argument\u00f3 que la curadora no agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa y tampoco \u00a0 demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que pueda sufrir su \u00a0 representada, con el fin de amparar de manera transitoria los derechos \u00a0 fundamentales invocados, toda vez que dentro del acervo probatorio no se \u00a0 desvirt\u00faa la existencia de otra persona que se haga cargo de la joven Danelly \u00a0 Mar\u00edn Agudelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 el Juez Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del \u00a0 escrito del 15 de agosto de 2017, la curadora de la joven Danelly Mar\u00edn Agudelo, \u00a0 a trav\u00e9s de su apoderada, \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, al \u00a0 encontrar que la sentencia no tuvo en cuenta las pruebas aportadas. En \u00a0 consecuencia, se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por no cumplir con el \u00a0 principio de subsidiariedad. Igualmente, la curadora asever\u00f3 que los mecanismos \u00a0 ordinarios son inid\u00f3neos para una persona en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La curadora \u00a0 interina de la joven Danelly Mar\u00edn Agudelo manifest\u00f3 que en el fallo emitido por \u00a0 el Juez Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, se desconoci\u00f3 el \u00a0 precedente de la Corte Constitucional respecto de la protecci\u00f3n laboral \u00a0 reforzada que tienen las personas en condici\u00f3n de discapacidad con protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada y a su vez, el principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Superior de Pereira, Sala de Decisi\u00f3n Penal, conoci\u00f3 en segunda instancia el \u00a0 proceso de tutela y, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2017, confirm\u00f3 \u00a0 el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, \u00a0 Risaralda, acompa\u00f1ando igualmente los argumentos de la parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Superior de Pereira bas\u00f3 su decisi\u00f3n en que la apoderada obvi\u00f3 los tr\u00e1mites \u00a0 ordinarios y administrativos para obtener la prerrogativa pensional. Igualmente, \u00a0 el Tribunal argument\u00f3 que se desconoce si existen o no personas con igual o \u00a0 mejor derecho que la que reclama, que no se hall\u00f3 suficiente material probatorio \u00a0 para identificar si la madre a\u00fan se encuentra en la misma situaci\u00f3n precaria que \u00a0 no le permita hoy hacerse cargo de su hija, siendo que sobre ella recae la \u00a0 obligaci\u00f3n legal de velar por su bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil de Nacimiento de la joven Danelly Mar\u00edn Agudelo[11]. \u00a0 Acredita el parentesco con la se\u00f1ora Lucelly Agudelo Garc\u00eda y con el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Gildardo Mar\u00edn Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 001325 de 2002[12], \u00a0 mediante la cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Nelson Agudelo \u00a0 Gonz\u00e1lez (abuelo materno de la accionante) a partir del primero de mayo del \u00a0 mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n SUB 100647 del 15 de junio de 2017[13]. \u00a0 Colpensiones da respuesta a la solicitud que realiz\u00f3 la curadora interina de la \u00a0 joven Danelly Mar\u00edn Agudelo. Dicha entidad niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes por considerar que los nietos no se encuentran establecidos en \u00a0 la ley como beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional \u00a0 realizado el 28 de febrero de 2017 a la joven Danelly Mar\u00edn Agudelo[14]. \u00a0 Arroj\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 24 de febrero de 1994 con un PCL del 60%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de dos declaraciones extrajuicio del 26 y 27 de abril de 2017[15]. \u00a0 En dichas documentos, el actual novio de la madre de la tutelante y su mejor \u00a0 amiga indicaron que la joven Danelly Mar\u00edn Agudelo convivi\u00f3 con sus abuelos y \u00a0 dependi\u00f3 en todo sentido del se\u00f1or Nelson Agudelo Gonz\u00e1lez (abuelo materno), \u00a0 debido a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica tan precaria por la que atravesaban los padres \u00a0 biol\u00f3gicos de la joven al momento de su nacimiento. En las declaraciones se \u00a0 asever\u00f3 igualmente que la joven nunca ha estudiado, trabajado, ni ha podido \u00a0 realizar ning\u00fan tipo de actividad sin depender de la ayuda de un tercero. Lo \u00a0 anterior, debido a la enfermedad que padece la joven Danelly Mar\u00edn Agudelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Registro de Nacimiento del se\u00f1or Nelson Agudelo Gonz\u00e1lez (abuelo \u00a0 materno de la joven Danelly Mar\u00edn Agudelo)[16].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Registro de Defunci\u00f3n del se\u00f1or Nelson Agudelo Gonz\u00e1lez de data del 25 \u00a0 de octubre de 2016 con indicativo serial 08932149[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Diligencia de posesi\u00f3n de curador[18]. \u00a0 La se\u00f1ora Lucelly Agudelo Garc\u00eda toma posesi\u00f3n el 4 de abril de 2017 al cargo de \u00a0 curadora interina de la joven Danelly Mar\u00edn Agudelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del poder otorgado por la se\u00f1ora Lucelly Agudelo Garc\u00eda a la se\u00f1ora Diana \u00a0 Paola Mu\u00f1oz Cuellar, en representaci\u00f3n de la joven Danelly Mar\u00edn Agudelo[19].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Auto del 12 de abril de 2018, el Magistrado Sustanciador observ\u00f3 la \u00a0 necesidad de decretar pruebas con el \u00e1nimo de contar con mayores elementos de \u00a0 juicio \u00a0necesarios para comprender la problem\u00e1tica planteada en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 los cuales permitan otorgar certeza en relaci\u00f3n con: \u00a0 (i) la condici\u00f3n social y econ\u00f3mica en la que se encuentra hoy la joven Danelly \u00a0 Mar\u00edn Agudelo, despu\u00e9s del deceso de su abuelo; (ii) la situaci\u00f3n \u00a0 socio-econ\u00f3mica de los se\u00f1ores Lucelly Agudelo Garc\u00eda y Jos\u00e9 Gildardo Mar\u00edn \u00a0 Cuervo (padres de la tutelante); (iii) la existencia o no del v\u00ednculo afectivo, \u00a0 emocional y familiar entre la joven Danelly Mar\u00edn Agudelo y el se\u00f1or Nelson \u00a0 Agudelo Gonz\u00e1lez (abuelo materno); (iv) el parentesco de la se\u00f1ora Lucelly \u00a0 Agudelo Garc\u00eda y el se\u00f1or Nelson Agudelo Gonz\u00e1lez; y (v) el historial del status \u00a0 de afiliaci\u00f3n de la joven Danelly Mar\u00edn Agudelo al Sistema de Seguridad Social \u00a0 (cotizante \u2013 beneficiario). A su vez, se vincul\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Gildardo Mar\u00edn \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, se requiri\u00f3 \u00a0 el apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, en ejercicio \u00a0 de sus competencias legales, realizara una visita a la joven Danelly Mar\u00edn \u00a0 Agudelo, y en consecuencia rindiera informe detallado para esta Corporaci\u00f3n \u00a0 sobre lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCon qui\u00e9n vive la joven Danelly Mar\u00edn Agudelo actualmente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEn qu\u00e9 tipo de vivienda habita actualmente la joven tutelante (propia, familiar \u00a0 o en arriendo)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfSituaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica de Danelly Mar\u00edn Agudelo y sus padres biol\u00f3gicos \u00a0 (Lucelly Agudelo Garc\u00eda y Jos\u00e9 Gildardo Mar\u00edn Cuervo)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfQui\u00e9nes conforman el entorno de Danelly Mar\u00edn Agudelo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfC\u00f3mo era la calidad de vida de Danelly Mar\u00edn Agudelo con sus abuelos maternos y \u00a0 como es ahora (condiciones de salud y asistencia)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfQui\u00e9n cuida y atiende las necesidades de la joven?\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la se\u00f1ora Lucelly \u00a0 Agudelo Garc\u00eda[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del escrito allegado a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n el 23 de abril de 2018, la curadora de la joven Danelly Mar\u00edn \u00a0 Agudelo manifest\u00f3 que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, vive en una finca \u00a0 donde prepara la alimentaci\u00f3n de su t\u00edo, quien trabaja all\u00ed, y devenga cuarenta \u00a0 y cinco mil pesos (45.000) semanales para la manutenci\u00f3n de ella y sus dos hijas \u00a0 (inclusive la tutelante). Igualmente, la se\u00f1ora indic\u00f3 que no puede salir a \u00a0 buscar otro tipo de trabajo donde pueda devengar algo m\u00e1s de dinero para el \u00a0 bienestar y de sus hijas, porque su hija Danelly Mar\u00edn Agudelo requiere de un \u00a0 cuidado permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que Danelly Mar\u00edn \u00a0 Agudelo vivi\u00f3 desde su nacimiento con sus abuelos maternos y que su padre, el \u00a0 se\u00f1or Nelson Agudelo Gonz\u00e1lez, era quien respond\u00eda econ\u00f3micamente por todos en \u00a0 su casa hasta su fallecimiento. La tutelante se encuentra afiliada al Sisben \u00a0 (aporta carn\u00e9 de Asmet Salud[21]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe del Instituto Colombiano \u00a0 de Bienestar Familiar[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de abril de 2018, el ICBF \u00a0 realiz\u00f3 la visita domiciliaria a la joven Danelly Mar\u00edn Agudelo y a su entorno \u00a0 familiar. Con la presente diligencia se evidenci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc La \u00a0 vivienda donde presuntamente vive la joven Danelly Mar\u00edn Agudelo se encuentra \u00a0 ubicada en la vereda El Espa\u00f1ol del municipio de Santa Rosa de Cabal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc All\u00ed \u00a0 vive la se\u00f1ora Lucelly Agudelo Garc\u00eda (madre y curadora interina de la \u00a0 tutelante), la cual manifest\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por: su \u00a0 hija Leidy Johanna de 14 a\u00f1os de edad; y un t\u00edo-abuelo suyo por l\u00ednea paterna, \u00a0 el se\u00f1or Hern\u00e1n Agudelo Gonz\u00e1lez. La madre de la tutelante se\u00f1al\u00f3 que es ama de \u00a0 casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc En \u00a0 lo que respecta a la accionante, la madre indic\u00f3 que desde hace un mes se \u00a0 encuentra con una t\u00eda abuela, la se\u00f1ora Rosalba Agudelo, y su esposo en el \u00a0 municipio de Palmira Valle y desconoce la fecha de regreso. La curadora interina \u00a0 asever\u00f3 que est\u00e1 con esos familiares por motivos recreativos. Sin embargo, la \u00a0 trabajadora social del ICBF entrevist\u00f3 a la adolescente Leidy Johana, hermana de \u00a0 la joven Danelly Mar\u00edn Agudelo, qui\u00e9n manifest\u00f3 que desde que su hermana se fue \u00a0 con los t\u00edos, no han tenido contacto telef\u00f3nico con ella e indic\u00f3 que su hermana \u00a0 se fue desde febrero, informaci\u00f3n que es contraria a la relatada por la se\u00f1ora \u00a0 Lucelly Agudelo Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0 Cuando la trabajadora social solicit\u00f3 los datos de su familiar y as\u00ed lograr \u00a0 comunicaci\u00f3n con la joven y sus actuales cuidadores, la \u00a0se\u00f1ora Lucelly Agudelo \u00a0 Garc\u00eda arguy\u00f3 que perdi\u00f3 los n\u00fameros de contacto y que solo se comunica con \u00a0 ellos cuando llaman a la tienda de la vereda. Agreg\u00f3 que un d\u00eda cualquiera su \u00a0 t\u00eda Rosalba Agudelo lleg\u00f3 de visita y quiso llevarse a la joven Danelly por \u00a0 vacaciones un tiempo y ella se hace cargo de suplir todas las necesidades de la \u00a0 accionante por el tiempo que se encuentre la tutelante en su hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc La \u00a0 se\u00f1ora Lucelly Agudelo Garc\u00eda relat\u00f3 que, en el tiempo de convivencia con sus \u00a0 padres y hermano, vivieron en la vereda El Chuzo, La Grecia, en el municipio de \u00a0 Santa Rosa de Cabal. A la edad de 19 a\u00f1os qued\u00f3 embarazada de la joven Danelly \u00a0 Mar\u00edn Agudelo, el padre de la accionante nunca mostr\u00f3 inter\u00e9s y fue obligado a \u00a0 dar el apellido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc La \u00a0 ciudadana Lucelly Agudelo Garc\u00eda continu\u00f3 viviendo con sus padres hasta los 21 \u00a0 a\u00f1os de edad y despu\u00e9s se fue a vivir con un se\u00f1or llamado Jhon Fredy Quiroga, \u00a0 con quien tuvo dos hijos, es pertinente aclarar que a su hija Danelly Mar\u00edn \u00a0 Agudelo la dej\u00f3 al cuidado de sus padres. Seis a\u00f1os despu\u00e9s regresa con sus \u00a0 padres hasta que estos fallecen. Lo anterior, seg\u00fan lo manifestado por la se\u00f1ora \u00a0 Lucelly Agudelo Garc\u00eda en la entrevista realizada por la trabajadora social del \u00a0 ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc La \u00a0 se\u00f1ora Lucelly Agudelo Garc\u00eda mostr\u00f3 desconocimiento del tipo de tratamiento que \u00a0 lleva su hija, los medicamentos que debe tomar, los especialistas que visita, \u00a0 los controles y dem\u00e1s cosas que implican un cuidado personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc El \u00a0 ICBF realiz\u00f3 contacto con un vecino de la finca, el se\u00f1or William Mart\u00ednez, \u00a0 qui\u00e9n es el encargado de la tienda de la vereda donde se logra comunicaci\u00f3n con \u00a0 los miembros de esa familia. El se\u00f1or William Mart\u00ednez afirm\u00f3 conocer a la \u00a0 familia y procedimiento que se adelanta ante Colpensiones, pero neg\u00f3 haber \u00a0 recibido llamadas de los familiares que tienen a la joven Danelly Mar\u00edn Agudelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc En \u00a0 cuanto a las condiciones de vivienda se evidenci\u00f3 que la casa donde habitan se \u00a0 encunetra dentro del predio donde trabaja el t\u00edo-abuelo de la se\u00f1ora Lucelly \u00a0 Agudelo Garc\u00eda, no pagan arriendo y se encuentra con todas las adecuaciones \u00a0 estructurales que requiere una vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del \u00a0 Auto del 16 de febrero de 2018 expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La joven Danelly Mar\u00edn Agudelo interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013, mediante curadora \u00a0 interina, la se\u00f1ora Lucelly Agudelo Garc\u00eda, derivada de la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida \u00a0 digna, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la nieta del \u00a0 se\u00f1or Nelson Agudelo Gonz\u00e1lez, quien fung\u00eda como abuelo materno. Esa decisi\u00f3n, \u00a0 asegur\u00f3 la curadora, desconoci\u00f3 el precedente de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Lucelly Agudelo Garc\u00eda manifest\u00f3 que desde el nacimiento de la joven \u00a0 Danelly Mar\u00edn Agudelo, la accionante vivi\u00f3 y estuvo al cuidado permanente de sus \u00a0 abuelos maternos. Por lo que dependi\u00f3 econ\u00f3micamente del se\u00f1or Nelson Agudelo \u00a0 Gonz\u00e1lez (abuelo materno), el cual devengaba una pensi\u00f3n de vejez desde el a\u00f1o \u00a0 2002 y con la que cubr\u00eda las necesidades b\u00e1sicas de su hogar incluyendo las de \u00a0 la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Lucelly Agudelo Garc\u00eda es la progenitora y curadora de la joven \u00a0 Danelly Mar\u00edn Agudelo. Ella manifest\u00f3 que ha convivido por lapsos no continuos \u00a0 con la tutelante y sus padres (abuelos maternos de la accionante). La madre \u00a0 inform\u00f3 igualmente que nunca ha velado por el cuidado y sustento de la actora \u00a0 debido a su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica. Al momento del fallecimiento del se\u00f1or \u00a0 Nelson Agudelo Gonz\u00e1lez, la curadora indic\u00f3 que viv\u00eda con su padre, su hija \u00a0 menor y la joven Danelly Mar\u00edn Agudelo, y depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la visita realizada por el ICBF al lugar que registra como hogar de la joven \u00a0 Danelly Mar\u00edn Agudelo se evidenci\u00f3 que la accionante no convive con la curadora, \u00a0 la se\u00f1ora Lucelly Agudelo Garc\u00eda, sino con unos t\u00edos abuelos en Palmira-Valle, \u00a0 con qui\u00e9nes no se logr\u00f3 comunicaci\u00f3n, toda vez que la curadora no ofreci\u00f3 la \u00a0 informaci\u00f3n que se requiere para entrar en contacto con ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en primera instancia, \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que el an\u00e1lisis del \u00a0 principio de subsidiariedad no fue superado, toda vez que existen otros \u00a0 mecanismos id\u00f3neos para la soluci\u00f3n del conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal Superior de Pereira, Sala de Decisi\u00f3n Penal, confirm\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia acompa\u00f1ando igualmente el lineamiento expuesto por el Juzgado \u00a0 Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en los antecedentes rese\u00f1ados, y atendiendo al criterio de relevancia \u00a0 constitucional que el asunto bajo estudio plantea, corresponde a la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema formal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfProcede la \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela aun cuando el actor no aporte los m\u00ednimos elementos de juicio, \u00a0 mediante los cuales el juez constitucional pueda evaluar si el accionante tiene \u00a0 o no la titularidad del derecho? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotado ese \u00a0 examen de procedibilidad y en caso que sea superado, se proceder\u00e1 a resolver el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfColpensiones \u00a0 vulnera \u00a0los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna \u00a0 de una persona en condici\u00f3n de discapacidad, al negarle la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes bajo el argumento que no tiene la calidad de beneficiaria por ser \u00a0 nieta del causante conforme lo establecido en la ley, aun existiendo precedente \u00a0 de la Corte Constitucional, el cual indica que los hijos de crianza pueden ser \u00a0 reconocidos como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del causante, \u00a0 siempre y cuando se demuestre el v\u00ednculo afectivo y la dependencia econ\u00f3mica, \u00a0 bajo la figura de familia ampliada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver este problema jur\u00eddico, esta Sala se pronunciar\u00e1, sobre \u00a0 los siguientes aspectos: (i) el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social; (ii) requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes; (iii) \u00a0 hijos de crianza y sus alcances y (iv) el an\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen \u00a0 previo de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con el art\u00edculo 86 de la Carta[23], \u00a0 toda\u00a0 persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para \u00a0 procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, \u00a0 cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica o por un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10\u00ba, regula la legitimaci\u00f3n \u00a0 para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. La norma en cita establece que la \u00a0 solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a trav\u00e9s de \u00a0 representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante \u00a0 agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se puede inferir que existe \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa, toda vez que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la \u00a0 joven Danelly Mar\u00edn Agudelo, quien es titular de los derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, los cuales alega fueron \u00a0 vulnerados por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante act\u00faa a trav\u00e9s de la se\u00f1ora Lucelly Agudelo \u00a0 Garc\u00eda, qui\u00e9n fue nombrada curadora interina por el Juez Civil del Circuito de \u00a0 Santa Rosa de Cabal y tom\u00f3 posesi\u00f3n de ese encargo el 4 de abril de 2017 en la \u00a0 secretar\u00eda del juzgado dentro del proceso de interdicci\u00f3n. La curadora interina \u00a0 acept\u00f3 las disposiciones legales pertinentes, lo que implica la obligaci\u00f3n del \u00a0 cumplimento a los deberes que el cargo impone, entre ellos representar en \u00a0 juicios los derechos de la Joven Danelly Mar\u00edn Agudelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lucelly Agudelo Garc\u00eda goza de las facultades \u00a0 legales para representar a la tutelante hasta tanto no sea revocado su \u00a0 nombramiento por el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, a quien le \u00a0 corresponde el control del cumplimiento de los deberes que le conciernen a la \u00a0 se\u00f1ora Lucelly Agudelo Garc\u00eda como curadora. Mientras esa revocatoria no suceda \u00a0 ella es la persona que puede actuar por la actora en desarrollo del derecho de \u00a0 postulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n por pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo hace \u00a0 referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para ser demandado, pues est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso[24]. \u00a0 Conforme con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y frente a \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que nos ocupa la acci\u00f3n de tutela se dirige \u00a0 contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES\u2013, la cual es\u00a0una \u00a0 empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, vinculada al \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, cuyo objeto consiste en la administraci\u00f3n \u00a0 estatal del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida incluyendo la \u00a0 administraci\u00f3n de los beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos de que trata el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005[25]. Lo anterior, conlleva a \u00a0 determinar que Colpensiones tiene legitimidad en la causa por pasiva, al ser \u00a0 quien soporta la pretensi\u00f3n y generador del presunto hecho vulnerador de los \u00a0 derechos fundamentales invocados por la accionante al no reconocerle la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevinientes del causante, el se\u00f1or Nelson Agudelo Gonz\u00e1lez, ya que desde \u00a0 su nacimiento la joven Danelly Mar\u00edn Agudelo existi\u00f3 un presunto v\u00ednculo \u00a0 afectivo y una dependencia econ\u00f3mica por parte de \u00e9l y seg\u00fan lo relatado en el \u00a0 escrito de tutela depende de este ingreso para mantener su bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia SU-961 de \u00a0 1999 reconoci\u00f3 que el principio de inmediatez es requisito de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y reiter\u00f3, como regla general, que la acci\u00f3n de tutela no tiene \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, estableci\u00f3 que se debe presentar en un tiempo \u00a0 razonable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa razonabilidad en la interposici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 determinada, tanto en su aspecto positivo, como en \u00a0 el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez debe ponderar una serie de \u00a0 factores con el objeto de establecer si la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo \u00a0 para lograr los fines que se pretenden y as\u00ed determinar si es viable o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los aspectos que debe \u00a0 considerarse, est\u00e1 el que el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n implique una \u00a0 eventual violaci\u00f3n de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe \u00a0 constatar: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; \u00a0 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos \u00a0 de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el \u00a0 ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 interesados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 manifestado que la razonabilidad del plazo, que tiene el accionante para \u00a0 presentar la acci\u00f3n de tutela se debe ponderar para cada caso concreto. No \u00a0 obstante, la Corte ha indicado que al actor se le debe exigir un m\u00ednimo de \u00a0 diligencia para lograr la procedencia[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n considera que el requisito de inmediatez est\u00e1 superado en el \u00a0 caso objeto de estudio, toda vez que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro \u00a0 de un tiempo razonable y prudente, tomando como hecho vulnerador la negativa de \u00a0 Colpensiones frente a la solicitud de la pensi\u00f3n de sobrevivientes instaurada \u00a0 por la joven Danelly Mar\u00edn Agudelo, mediante su curadora, el cual ha transcurri\u00f3 \u00a0 un tiempo no superior a mes y medio desde aquella resoluci\u00f3n hasta el momento en \u00a0 el que la apoderada de la curadora interpuso la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el estudio de estos casos resulta irrelevante evaluar el tiempo \u00a0 transcurrido entre el hecho vulnerador y el momento en el que la accionante \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela, pues se debe dar mayor \u00e9nfasis a la continuidad \u00a0 de la transgresi\u00f3n, ya que se trata de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica y la vulneraci\u00f3n \u00a0 es actual. Como consecuencia, se entender\u00e1 superado el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad: Condiciones \u00a0 constitucionales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente \u00a0 al reconocimiento y cobro de derechos pensionales. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela, por regla general, no procede para el \u00a0 reconocimiento y pago de pensiones, comoquiera que existen medios id\u00f3neos en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa con los que pueden dirimirse los conflictos \u00a0 derivados del tema pensional y este mecanismo residual no puede suplir los \u00a0 procesos dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado que, en situaciones excepcionales, el \u00a0 juez de tutela puede conocer de fondo estos casos, siempre y cuando se cumpla \u00a0 con las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable y\/o una inminente afectaci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Que la falta de reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n se origine en actuaciones \u00a0 que, en principio, permitan desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que gozan las \u00a0 actuaciones de las entidades administradoras del servicio p\u00fablico de la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y \u00a0 reglamentarios para el reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n o que, sin que ello \u00a0 se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de \u00a0 la procedencia de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, \u00a0 \u00e9ste fue negado de manera caprichosa o arbitraria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 Adem\u00e1s, cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que requieren \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres cabeza de \u00a0 familia, personas en condici\u00f3n de discapacidad,\u00a0personas de la tercera \u00a0 edad, entre otros\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0 juez constitucional debe analizar cada caso en particular y determinar si el \u00a0 procedimiento ordinario existente es id\u00f3neo y eficaz, para garantizar una \u00a0 protecci\u00f3n expedita de los derechos fundamentales del accionante. Si se \u00a0 determina su ineficacia, la acci\u00f3n de tutela se impone como mecanismo directo de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que \u00a0 nos compete analizar se evidencia que: (i) la tutelante es una persona en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, situaci\u00f3n que no le permite valerse por s\u00ed \u00a0 misma (econ\u00f3micamente); (ii) la actora requiere de un cuidado permanente, \u00a0 tal como ocurri\u00f3 a lo largo de sus 23 a\u00f1os de vida por parte de los abuelos \u00a0 maternos, quienes fallecieron, el \u00faltimo en octubre de 2016; (iii) la \u00a0 curadora interina no se encuentra a cargo de la accionante, ni tiene un \u00a0 conocimiento del estado de salud, de los medicamentos o tratamientos en los que \u00a0 debe estar sometida la actora; (iv) Colpensiones neg\u00f3 \u00a0 presuntamente de manera caprichosa y arbitraria la socilitud de \u00a0 la accionante, al desconocer el precedente de la Corte Constitucional \u00a0en \u00a0 relaci\u00f3n con los hijos de crianza, as\u00ed, como el concepto de familia ampliada; y \u00a0(v) activar los mecanismos ordinarios o contenciosos resultar\u00edan \u00a0 ineficaces por la prolongaci\u00f3n en el tiempo que estos acarrean. Aunado a esto, \u00a0 dichos litigios implicar\u00edan que la petente entre en un proceso t\u00e9cnico y \u00a0 dispendioso para una persona que tiene una condici\u00f3n de discapacidad cognitiva. \u00a0 Por lo anterior, esta Sala considera que el principio de subsidiariedad se \u00a0 encuentra superado al ser la tutelante un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carga m\u00ednima \u00a0 probatoria para demostrar la titularidad del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena \u00a0 proceder\u00e1 a identificar el precedente constitucional respecto de la carga m\u00ednima \u00a0 probatoria que recae en el accionante para demostrar siquiera de manera sumaria \u00a0 la titularidad del derecho pensional al que pretende acceder, y a su vez \u00a0 analizar de fondo este requisito adicional en temas relacionados con pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dos ocasiones \u00a0 (en las Sentencias T-805 de 2014 y T-115 de 2018 esta \u00faltima aprobada por esta \u00a0 misma Sala Novena), esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto un requisito adicional de \u00a0 procedibilidad a los ya existentes, para temas relacionados con el \u00a0 reconocimiento y pago de pensiones, con el fin de que sea viable para el juez \u00a0 constitucional entrar a analizar de fondo la solicitud. El juez constitucional \u00a0 debe poder inferir del acervo probatorio aportado la eventual titularidad del \u00a0 derecho reclamado y por consiguiente, lograr tener sobre el cumplimiento por \u00a0 parte del accionante de los requisitos establecidos en la norma para acceder a \u00a0 una pensi\u00f3n, de lo contrario las pretensiones ser\u00e1n desatendidas, por cuanto el \u00a0 juez de tutela no puede suplir esos vac\u00edos del actor[29], lo que \u00a0 da lugar a que las pretensiones sean dirimidas por el juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dos casos \u00a0 anteriormente se\u00f1alados, la Corte declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, \u00a0 porque no se demostr\u00f3 \u201csiquiera sumariamente\u201d la titularidad del derecho, \u00a0 carga que recae en los accionantes. Se trat\u00f3 de encontrar indicios que \u00a0 condujeran a determinar si los actores de ese entonces contaban con la \u00a0 potencialidad de poseer la potestad subjetiva en su cabeza y no en buscar la \u00a0 certeza del derecho. Lo anterior, porque este \u00faltimo aspecto ser\u00eda un an\u00e1lisis \u00a0 de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no \u00a0 basta cumplir con los ex\u00e1menes de procedibilidad a nivel general, sino que el \u00a0 accionante deber\u00e1 demostrar siquiera sumariamente\u201d la titularidad del \u00a0 derecho de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que pretende acceder.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en \u00a0 cuenta las pruebas documentales que reposan en el expediente y los hechos \u00a0 expuestos en el mismo, esta Sala procede a verificar si se cumple o no con el \u00a0 requisito de procedibilidad excepcional para estos casos de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del acervo \u00a0 probatorio aportado por la curadora de la joven Danelly Mar\u00edn Agudelo, no se \u00a0 logr\u00f3 inferir siquiera sumariamente la dependencia econ\u00f3mica que existi\u00f3 entre \u00a0 la accionante y el se\u00f1or Nelson Agudelo Gonz\u00e1lez (abuelo materno) y mucho menos \u00a0 el v\u00ednculo afectivo, por lo que esta Sala se vio en la necesidad de proferir un \u00a0 auto de pruebas requiriendo material probatorio, con el fin de generar certeza \u00a0 frente al v\u00ednculo afectivo, a la dependencia econ\u00f3mica que tuvo Danelly Mar\u00edn \u00a0 Agudelo con su abuelo y as\u00ed tener claridad de la titularidad del derecho \u00a0 reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala intent\u00f3 probar \u00a0 esos aspectos con informaci\u00f3n y medios de convicci\u00f3n adicionales a las \u00a0 afirmaciones de la curadora interina y a las declaraciones allegadas a este \u00a0 proceso, al activar todas las facultades para establecer la certeza sobre los \u00a0 hechos y poder probar la dependencia econ\u00f3mica que ten\u00eda la tutelante con su \u00a0 abuelo materno y por ende, la titularidad de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, este despacho \u00a0 orden\u00f3 al ICBF realizar una visita a la finca donde vive la se\u00f1ora Lucelly \u00a0 Agudelo Garc\u00eda, con el fin de entrevistar a la tutelante e identificar el \u00a0 v\u00ednculo afectivo, la dependencia econ\u00f3mica y verificar las condiciones en la que \u00a0 se encontraba la joven Danelly Mar\u00edn Agudelo antes y despu\u00e9s del fallecimiento \u00a0 de su abuelo. Sin embargo, en el informe que rindi\u00f3 el ICBF se pudo evidenciar \u00a0 que la joven no se encuentra al cuidado de la madre y curadora, ya que vive con \u00a0 unos \u201ct\u00edos abuelos\u201d, sobre los cuales no aport\u00f3 informaci\u00f3n la \u00a0 ciudadana Lucelly Agudelo Garc\u00eda, como tampoco dio claridad de la situaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica actual, lugar de residencia y en general cualquier dato referente a la \u00a0 joven Danelly Mar\u00edn Agudelo, por lo que no se pudo evaluar si exist\u00eda alg\u00fan \u00a0 v\u00ednculo afectivo, ni la dependencia econ\u00f3mica entre el abuelo materno y la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera pertinente \u00a0 indicar que la curadora no fue diligente y no facilit\u00f3 el acceso a los medios de \u00a0 prueba, ni a la accionante. A trav\u00e9s de la visita realizada por el ICBF se \u00a0 evidenci\u00f3 que la curadora tiene poco conocimiento en lo que respecta a la vida \u00a0 en general de la joven Danelly Mar\u00edn Agudelo, por ejemplo los tipos de \u00a0 medicamentos que ella debe consumir, los especialistas que la asisten, la \u00a0 historia cl\u00ednica, los centros m\u00e9dicos que visita, etc. Ante esa situaci\u00f3n, la \u00a0 Sala conmina al ICBF para que verifique el desempe\u00f1o de la se\u00f1ora Lucelly \u00a0 Agudelo Garc\u00eda, como curadora de la actora. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no se puede negar ni \u00a0 conceder el amparo solicitado con los elementos probatorios que reposan en el \u00a0 expediente, ya que no se logra determinar que la joven Danelly Mar\u00edn Agudelo sea \u00a0 la acreedora del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamado en sede de \u00a0 tutela. No se lleg\u00f3 al convencimiento o no de los hechos que aduce la curadora \u00a0 interina de la accionante. Por eso, mal har\u00eda esta Sala en conceder o negar la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, cuando no existe suficiente material probatorio para \u00a0 tomar una decisi\u00f3n de fondo. Por consiguiente, es improcedente entrar a abordar \u00a0 un an\u00e1lisis objetivo de la solicitud en cuanto no es factible realizar un \u00a0 pronunciamiento que resuelva siquiera temporalmente la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se evidencia un descuido de la curadora \u00a0 interina frente a la supervisi\u00f3n y cuidado de la joven Danelly Mar\u00edn Agudelo. \u00a0 Ello entra\u00f1a un posible incumplimiento en las obligaciones del cargo de curadora \u00a0 interina que adquiri\u00f3 la se\u00f1ora Lucelly Agudelo Garc\u00eda, por lo que esta Sala \u00a0 discurre necesario remitir copia de la presente providencia al Juzgado Civil del \u00a0 Circuito de Santa Rosa de Cabal y que este a su vez, despliegue un control al \u00a0 ejercicio de las funciones que debe desempe\u00f1ar la curadora interina de la joven \u00a0 Danelly Mar\u00edn Agudelo, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la \u00a0 tutelante y, adem\u00e1s extender una orden al ICBF de cuidado, visitas y control \u00a0 peri\u00f3dico de las condiciones en las que vive la joven Danelly Mar\u00edn Agudelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena \u00a0 confirmar\u00e1 \u00a0las sentencias proferidas\u00a0el \u00a0 10 de agosto de 2017\u00a0por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal y \u00a0 el 20 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior de Pereira, Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal en relaci\u00f3n con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Sin \u00a0 embargo, esa determinaci\u00f3n se adopta con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante es una \u00a0 joven de 24 a\u00f1os de edad con \u201cretraso mental moderado: \u00a0 deterioro del comportamiento significativo\u201d[30] \u00a0desde su nacimiento, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 60%.(certificada). \u00a0 Desde que naci\u00f3 Danelly Mar\u00edn Agudelo vivi\u00f3 con sus abuelos maternos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los abuelos maternos respondieron por \u00a0 Danelly Mar\u00edn Agudelo en su crianza y econ\u00f3micamente. En octubre de 2016, \u00a0 falleci\u00f3 el \u00faltimo de sus abuelos el se\u00f1or Nelson Agudelo Gonz\u00e1lez (pensionado \u00a0 desde 2002), quien con su pensi\u00f3n solventaba las necesidades b\u00e1sicas de la \u00a0 tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abril de 2017, la se\u00f1ora Lucelly \u00a0 Agudelo Garc\u00eda fue nombrada curadora interina de la joven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de mayo de 2017, la curadora de la \u00a0 accionante solicit\u00f3 ante Colpensiones la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la \u00a0 joven Danelly Mar\u00edn Agudelo, a lo que Colpensiones respondi\u00f3 con una negativa, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n Sub 100647 del 15 de junio de 2017. Lo anterior, bajo el \u00a0 argumento que los nietos de los pensionados no tienen la calidad de \u00a0 beneficiarios seg\u00fan lo indicado en la norma sustantiva.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de agosto de 2017, la accionante \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de la curadora interina. Los jueces de \u00a0 instancia declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela por no superar el \u00a0 requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del material probatorio \u00a0 recaudado, la Sala Novena concluye que en el expediente no reposan los \u00a0 suficientes elementos de juicio para conceder o negar el amparo solicitado, toda \u00a0 vez que la curadora imposibilit\u00f3 el recaudo probatorio requerido para \u00a0 identificar la existencia o no del v\u00ednculo afectivo y la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 entre el se\u00f1or Nelson Agudelo Gonz\u00e1lez y la joven Danelly Mar\u00edn Agudelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por \u00a0 mandato de la Contituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones \u00a0 expuestas en este prove\u00eddo, las sentencias \u00a0 proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Penal,\u00a0el \u00a0 20 de septiembre de 2017, que confirm\u00f3 en segunda instancia la del 10 de agosto \u00a0 de 2017,\u00a0pronunciada por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, \u00a0 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Civil del \u00a0 Circuito de Santa Rosa de Cabal, ante quien se \u00a0 llev\u00f3 a cabo el proceso de interdicci\u00f3n de la joven Danelly Mar\u00edn Agudelo y, en \u00a0 consecuencia nombr\u00f3 como curadora interina a la se\u00f1ora Lucelly Agudelo Garc\u00eda, \u00a0 para que se ejerza un control sobre el cumplimiento de las obligaciones a las \u00a0 que se comprometi\u00f3 la curadora interina de la joven y proteja los derechos \u00a0 fundamentales de la misma. As\u00ed mismo, REMITIR copia de esta Sentencia al \u00a0 ICBF para que peri\u00f3dicamente realice visitas a la joven Danelly Mar\u00edn Agudelo, \u00a0 con el fin de velar por la integridad de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. En ese acto se deber\u00e1 \u00a0 comunicar igualmente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese \u00a0 y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Diana Paola Mu\u00f1oz \u00a0 Cuellar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cArt\u00edculo 32. \u00a0Tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el juez \u00a0 remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez que conozca de la \u00a0 impugnaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo \u00a0 probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 \u00a0 solicitar informes y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas y proferir\u00e1 el fallo dentro \u00a0 de los 20 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del expediente. Si a su juicio el fallo \u00a0 carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, lo cual comunicar\u00e1 de inmediato. Si \u00a0 encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmar\u00e1. En ambos casos, dentro \u00a0 de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el \u00a0 juez remitir\u00e1 el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.\u201d \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Conformada por la \u00a0 Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 15 del Cuaderno \u00a0 de la Corte Constitucional. Auto del 16 de febrero de 2018 \u2013 Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 de Tutelas N\u00famero Dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 18 del cuaderno \u00a0 principal. Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional expedida por \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 12 del cuaderno principal. \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 001325 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 25 del cuaderno principal. \u00a0 Diligencia de posesi\u00f3n de curador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 14-16 del cuaderno principal. \u00a0 Respuesta de Colpensiones, resoluci\u00f3n SUB 100647 del 15 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 32-37 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Diego Alejandro \u00a0 Urrego Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 11 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 12 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 14-16 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 17-20 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 21-22 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 23 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 24 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 25-27 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 2829 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 32-33 del Cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 35 del Cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cd y Folios 45-52 del Cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculo 86. \u00a0 \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo \u00a0 momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o \u00a0 por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. La \u00a0 protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita \u00a0 la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato \u00a0 cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo \u00a0 remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Esta acci\u00f3n solo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la \u00a0 solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. La ley establecer\u00e1 los casos en los que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s \u00a0 colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] T-1015 de 2006, \u00a0 T-780 de 2011, T-373 de 2015 y T-098 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Sentencia T-037 de 2013, es el caso de un ciudadano, el cual tuvo una \u00a0 inactividad, de 12 a\u00f1os, desde el hecho vulnerador hasta el momento en el \u00a0 que interpuso la acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones. Esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 pronunci\u00f3 as\u00ed: \u201cNo se puede afirmar que la vulneraci\u00f3n de los derechos del \u00a0 peticionario acaeci\u00f3 en el a\u00f1o 2000 y hasta all\u00ed perduraron sus efectos; por el \u00a0 contrario, la falta de reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez contin\u00faa \u00a0 conculcando sus derechos fundamentales, con el agravante que ante el paso de los \u00a0 a\u00f1os, el actor se hace m\u00e1s fr\u00e1gil y vulnerable. En ese escenario adquiere un \u00a0 papel preponderante el principio de la inmediatez, que m\u00e1s que un tiempo \u00a0 razonable para incoar la acci\u00f3n, debe interpretarse en el sentido de que la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional sea actual y oportuna para conjurar la \u00a0 transgresi\u00f3n que sufre el peticionario. En torno al tercer requisito, se \u00a0 evidencia que el se\u00f1or tiene 75 a\u00f1os, condici\u00f3n que lo hace sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, dado que con el paso del tiempo se acrecienta su \u00a0 fragilidad y vulnerabilidad, haciendo razonable la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela\u201d \u00a0 (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias T-334 de \u00a0 2011, T-543 de 2015 y T-037 de 2017. Los hechos en estas 3 sentencias comparten \u00a0 el fondo de la pretensi\u00f3n de los accionantes, en cuanto solicitan el \u00a0 reconocimiento de unos per\u00edodos laborados y no cotizados por el empleador \u00a0 (existi\u00f3 afiliaci\u00f3n), que son personas mayores de 60 a\u00f1os de edad y acuden a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por no encontrar eficacia en los mecanismos establecidos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Por lo tanto es aplicable las reglas de la viabilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en este casos concretos, cuando los procesos ordinarios \u00a0 desarrollados para dirimir este tipo de conflictos resulta ineficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentes de las personas de avanzada edad. La Sala \u00a0 resolvi\u00f3 este punto de procedibilidad, con el car\u00e1cter no absoluto y se debe \u00a0 revisar cada caso concreto para determinar la excepcionalidad de la procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-595 de \u00a0 2017. \u201cAun cuando \u00a0 el medio de control de nulidad resulta id\u00f3neo para tal fin, el mismo no tiene la \u00a0 capacidad para responder en el tiempo y de forma efectiva a la presunta \u00a0 transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales en las circunstancias del caso \u00a0 concreto. En consecuencia, someter al accionante a un litigio que le exigir\u00eda \u00a0 asumir gastos para la contrataci\u00f3n de un abogado para efectos de su \u00a0 representaci\u00f3n judicial y a la indefinici\u00f3n en el tiempo del pleito mientras se \u00a0 agotan las diferentes etapas procesales del juicio en primera y segunda \u00a0 instancia, son razones que permiten afirmar que el mecanismo judicial existente, \u00a0 no resulta eficaz. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido que cuando se est\u00e1 frente a la ineficacia del \u00a0 medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, el requisito de \u00a0 subsidiariedad se excepciona y la acci\u00f3n de tutela se abre paso como el \u00a0 mecanismo alterno para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas iusfundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-836 de 2006 \u00a0 se indic\u00f3 que \u201c[e]l excepcional reconocimiento del derecho pensional por v\u00eda \u00a0 de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n de \u00a0 tipo probatorio, consistente en que en el expediente est\u00e9 acreditada la \u00a0 procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no \u00a0 ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta \u00a0 alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se \u00a0 encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos \u00a0 fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio \u00a0 irremediable, el juez de tutela podr\u00e1 reconocer de manera transitoria el derecho \u00a0 pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de \u00a0 la solicitud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 18 del cuaderno \u00a0 principal. Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional expedida por \u00a0 Colpensiones.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-255-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-255\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS \u00a0 PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL-Improcedencia por cuanto no se cuenta con los elementos de juicio para \u00a0 conceder o negar el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26108","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26108","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26108"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26108\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26108"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26108"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26108"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}