{"id":26109,"date":"2024-06-28T20:13:32","date_gmt":"2024-06-28T20:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-256-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:32","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:32","slug":"t-256-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-256-18\/","title":{"rendered":"T-256-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-256-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-256\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que \u00a0 se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o \u00a0 situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la \u00a0 Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble \u00a0 connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Car\u00e1cter \u00a0 aut\u00f3nomo e irrenunciable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios \u00a0 rectores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibici\u00f3n de anteponer barreras administrativas \u00a0 para negar servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte, que \u00a0 uno de los problemas m\u00e1s recurrentes en la prestaci\u00f3n del servicio de salud es \u00a0 la imposici\u00f3n de barreras burocr\u00e1ticas que impiden el acceso efectivo a los \u00a0 usuarios e incluso, extienden su sufrimiento. Cuando se afecta la atenci\u00f3n de un \u00a0 paciente con fundamento en situaciones extra\u00f1as a su propia decisi\u00f3n y \u00a0 correspondientes al normal ejercicio de las labores del asegurador, se conculca \u00a0 el derecho fundamental a la salud, en tanto se est\u00e1 obstaculizando por cuenta de \u00a0 cargas administrativas que no deben ser asumidas por el usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se \u00a0 realiz\u00f3 cirug\u00eda de alta complejidad a menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.626.845 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por DRMS en representaci\u00f3n de la menor ALUG contra \u00a0 la Entidad Promotora de Salud &#8211; CONVIDA EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de primera instancia[1] \u00a0que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora DRMS actuando en nombre y \u00a0 representaci\u00f3n de la menor de edad ALUG contra la Entidad Promotora de Salud \u00a0 CONVIDA-EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y \u00a0 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres (3) de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para \u00a0 efectos de su revisi\u00f3n,[2] \u00a0la acci\u00f3n de tutela de la referencia. De conformidad con el art\u00edculo 34 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUESTI\u00d3N PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de proteger los derechos fundamentales a la \u00a0 intimidad y al habeas data de los accionantes, la Sala modificar\u00e1 sus nombres en \u00a0 esta providencia, debido a que los procesos contienen datos sensibles de los \u00a0 demandantes. Por esta raz\u00f3n, en la parte resolutiva de esta sentencia se \u00a0 ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n y a las autoridades \u00a0 judiciales de instancia, guardar estricta reserva respecto a la identificaci\u00f3n \u00a0 de los actores[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora DRMS \u00a0 obrando en nombre y representaci\u00f3n de hija de diecisiete a\u00f1os de edad[4], ALUG instaur\u00f3 el 5 de octubre de 2017 acci\u00f3n de tutela contra la Entidad \u00a0 Promotora de Salud CONVIDA-EPS-S, por considerar que esta entidad le vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la vida y a la salud, al no renovar el contrato que \u00a0 tiene con el Hospital de la Misericordia y as\u00ed \u00a0garantizar la continuidad de la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica y quir\u00fargica que requiere la menor, en ese centro hospitalario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Inici\u00f3 la \u00a0 accionante su relato se\u00f1alando que tanto ella como su grupo familiar se \u00a0 encuentran afiliados al r\u00e9gimen subsidiado CONVIDA EPS-S. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Narr\u00f3 que su \u00a0 hija ALUG, sufri\u00f3 tres episodios de accidente cerebro vascular[5], el primero de ellos el \u00a0 d\u00eda 8 de diciembre de 2015 y los dos \u00faltimos el d\u00eda 23 del mismo mes y a\u00f1o. Los \u00a0 m\u00e9dicos de urgencias del Hospital de la Misericordia le realizaron una \u00a0 descompresi\u00f3n craneal o \u201ccraniectom\u00eda descompresiva\u201d[6], lo que ocasion\u00f3 que \u00a0 entrara en coma durante trece d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Indic\u00f3 que \u00a0 tal situaci\u00f3n le dej\u00f3 a la menor secuelas como hemiplejia derecha[7], p\u00e9rdida de memoria y \u00a0 del habla, las cuales a lo largo de dos a\u00f1os ha venido superando de forma \u00a0 paulatina, con apoyo m\u00e9dico y acompa\u00f1amiento permanente de la familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Refiri\u00f3 que \u00a0 al reubicar el hueso craneal present\u00f3 \u201costeomielitis\u201d, es decir una \u00a0 infecci\u00f3n en los huesos del cr\u00e1neo, la cual fue tratada hospitalariamente \u00a0 durante cuarenta d\u00edas, siendo necesario extraer el hueso y realizarle otra \u00a0 \u201ccraniectom\u00eda descompresiva\u201d. Al momento de interponer la acci\u00f3n, la ni\u00f1a se \u00a0 encuentra sin la mitad del cr\u00e1neo del lado derecho, por lo que se realiz\u00f3 una \u00a0 junta m\u00e9dica, en la que el neurocirujano y el especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica \u00a0 determinaron colocar unas expansiones en la cabeza, \u201cque se asimilan como a \u00a0 bombas que tienen como fin \u2018expandir\u2019 el cuero cabelludo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Afirm\u00f3 que \u00a0 las expansiones fueron colocadas pero no se han podido expandir porque el \u00a0 cirujano pl\u00e1stico recomend\u00f3 no correr riesgo de iniciar la expansi\u00f3n sin que \u00a0 previamente haya convenio con el Hospital de la Misericordia para practicarle la \u00a0 cirug\u00eda \u201cQX. CIRUG\u00cdA NEUROL\u00d3GICA bajo los siguientes c\u00f3digos 1. 020401 \u00a0 CORRECCI\u00d3N DE DEFECTO \u00d3SEO PREEXISTENTE POR CRANEOPLASTIA CON INJERTO AUT\u00d3LOGO O \u00a0 HETRELOGO. (sic) \u00a02. 021202 CORRECCI\u00d3N FISTULA LCR EN B\u00d3VEDA CRANEANA POR DUROPL\u00c1STIA. REMPLAZA LA \u00a0 AUT No. 1100100756817 SE AUT (sic) PROCEDIMIENTO SEG\u00daN \u00d3RDEN M\u00c9DICA DEL \u00a0 23-03-2017 INCLUYE MATERIALES E INSUMOS INHERENTES AL PROCEDIMIENTO V.B. DR \u00a0 CARLOS WILCHES CONTRATO: 12011050032017\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Asever\u00f3 que \u00a0 la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda emitida por el m\u00e9dico desde el mes de junio venci\u00f3 \u00a0 y fue renovada el 12 de septiembre de 2017, con fecha de vigencia hasta el 11 de \u00a0 diciembre de 2017. El neurocirujano ha manifestado que se requiere con car\u00e1cter \u00a0 urgente iniciar la expansi\u00f3n para as\u00ed concluir con la cirug\u00eda descrita, pues de \u00a0 no ser as\u00ed el m\u00e9dico tratante determin\u00f3 que existe un alto riesgo de que se \u00a0 produzca nuevamente una infecci\u00f3n, ya que las expansiones son un cuerpo extra\u00f1o \u00a0 en el cr\u00e1neo de la menor, \u201cen el evento de producirse una infecci\u00f3n, podr\u00eda \u00a0 causar una osteomielitis cr\u00f3nica en el hueso restante del cr\u00e1neo de la ni\u00f1a, \u00a0 trayendo consecuencias fatales para su salud y su vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Explic\u00f3 que \u00a0 por lo anterior, ha solicitado en repetidas oportunidades a \u00a0CONVIDA EPS-S \u00a0 autorizar el procedimiento m\u00e9dico de las expansiones, petici\u00f3n que se ha \u00a0 rechazado en dos ocasiones, venci\u00e9ndose las autorizaciones m\u00e9dicas prescritas, \u00a0 con el argumento que \u201cCONVIDA no cuenta con convenio con el Hospital de la \u00a0 Misericordia donde se le han practicado todos los procedimientos a mi hija, \u00a0 ofreciendo ser la menor remitida a otro centro hospitalario como el Hospital San \u00a0 Jos\u00e9, circunstancias que a todas luces resultan inconvenientes toda vez que \u00a0 ser\u00eda partir de cero, toda vez que en este proceso la ni\u00f1a lleva dos a\u00f1os, se le \u00a0 han practicado los ex\u00e1menes, procedimientos, cirug\u00edas con los m\u00e9dicos \u00a0 especialistas que conocen plenamente las condiciones de salud de mi hija, ser\u00eda \u00a0 entonces riesgoso exponer a mi hija a nuevas condiciones que lo \u00fanico que \u00a0 conllevar\u00eda ser\u00eda dilatar a\u00fan m\u00e1s los procedimientos cuando la pr\u00e1ctica de los \u00a0 mismos resultan vitales y se requieren con car\u00e1cter urgente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. En estos \u00a0 t\u00e9rminos, pretende que se ordene de inmediato a CONVIDA EPS-S, autorice el \u00a0 procedimiento quir\u00fargico en el Hospital de la Misericordia \u2013 HOME y se practique \u00a0 la cirug\u00eda \u201cQX. CIRUG\u00cdA NEUROL\u00d3GICA bajo los siguientes c\u00f3digos 1. 020401 \u00a0 CORRECCI\u00d3N DE DEFECTO \u00d3SEO PREEXISTENTE POR CRANEOPLASTIA CON INJERTO AUT\u00d3LOGO O \u00a0 HETRELOGO. (sic) 2. 021202 CORRECCI\u00d3N FISTULA LCR EN B\u00d3VEDA CRANEANA POR \u00a0 DUROPL\u00c1STIA. REMPLAZA LA AUT No. 1100100756817 SE AUT (sic) PROCEDIMIENTO \u00a0 SEG\u00daN \u00d3RDEN M\u00c9DICA DEL 23-03-2017 INCLUYE MATERIALES E INSUMOS INHERENTES AL \u00a0 PROCEDIMIENTO V.B. DR CARLOS WILCHES CONTRATO: 12011050032017, la cual fue \u00a0 autorizada desde el mes de junio y una vez se venci\u00f3 fue renovada mediante el \u00a0 n\u00famero 1100500064987 el d\u00eda 12\/09\/2017\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia del \u00a0 carn\u00e9 de la CONVIDA EPS-S a nombre de ALUG[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia de \u00a0 orden de consulta nro. 1703006296, con fecha 23 de marzo de 2017, a nombre de \u00a0 ALUG, de la Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia de \u00a0 orden de consulta nro. 1703006297, con fecha 23 de marzo de 2017, a nombre de \u00a0 ALUG, de la Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia de \u00a0 formato de indicaciones de la Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia, con el \u00a0 nombre de la paciente ALUG[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Copia de \u00a0 orden de servicio nro. 1703004556, con fecha 23 de marzo de 2017, a nombre de \u00a0 ALUG, de la Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Copia de \u00a0 orden de servicio nro. 1703013297 con fecha 23 de marzo de 2017, a nombre de \u00a0 ALUG, de la Fundaci\u00f3n de la Misericordia[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Copia de \u00a0 orden de servicio nro.1703016183 con fecha 23 de marzo de 2017, a nombre de \u00a0 ALUG, de la Fundaci\u00f3n de la Misericordia[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Copia de \u00a0 autorizaci\u00f3n nro. 1100500064987 con fecha 12 de septiembre de 2017, a nombre de \u00a0 ALUG, de CONVIDA EPS-S. \u201cREMPLAZA LA AUT No. 1100100756817 SE AUT (sic) \u00a0 PROCEDIMIENTO SEG\u00daN \u00d3RDEN M\u00c9DICA DEL 23-03-2017 INCLUYE MATERIALES E INSUMOS \u00a0 INHERENTES AL PROCEDIMIENTO V.B. DR CARLOS WILCHES CONTRATO: 12011050032017\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Copia de \u00a0 solicitud de autorizaci\u00f3n de medicamentos no incluidos en el POS (Resoluci\u00f3n \u00a0 5395\/2013), con fecha 29 de marzo de 2016, paciente ALUG[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Copia de la \u00a0 historia cl\u00ednica de ALUG[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Copia de la \u00a0 autorizaci\u00f3n de medicamentos no POS, nro. 1605040705, con fecha 17 de mayo de \u00a0 2016[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Copia de \u00a0 solicitud de autorizaci\u00f3n de medicamentos no incluidos en el POS (Resoluci\u00f3n \u00a0 5395\/2013), con fecha 17 de mayo de 2016, paciente ALUG[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Copia de la \u00a0 historia cl\u00ednica de ALUG[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite \u00a0 procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Reunidas las \u00a0 exigencias de ley, el Juzgado Civil del Circuito de Funza el 17 de octubre de \u00a0 2017 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por DRMS en representaci\u00f3n de ALUG \u00a0 contra CONVIDA EPS-S, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca y de la Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Contestaci\u00f3n de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA EPS-S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El 19 de \u00a0 octubre de 2017 CONVIDA EPS-S alleg\u00f3 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos[24]: \u00a0\u201cteniendo en cuenta la pretensi\u00f3n de la accionante para que se le practique \u00a0 el procedimiento denominado, CORRECCI\u00d3N DE DEFECTO \u00d3SEO PREEXISTENTE POR \u00a0 CRANEOPLASTIA CON INJERTO AUT\u00d3LOGO, informamos al se\u00f1or Juez que la EPS-S \u00a0 CONVIDA YA HA AUTORIZADO TAL PROCEDIMIENTO y de la misma forma \u00a0 no tiene injerencia en la agenda interna y programaci\u00f3n del procedimiento \u00a0de FUNDACI\u00d3N HOSPITAL DE LA MISERICORDIA, en consecuencia la EPS-S ha venido \u00a0 cumpliendo de acuerdo con las competencias definidas legalmente, presentamos \u00a0 excusas por la autorizaci\u00f3n, debido al agotamiento del rubro presupuestal \u00a0 (sic) \u00a0no ten\u00edamos contrato con la fundaci\u00f3n, en el momento ser\u00e1 atendida para tal \u00a0 procedimiento la menor\u201d. (Resaltado en el texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba, \u00a0 anex\u00f3 un pantallazo de la autorizaci\u00f3n nro. 1100500064987. En atenci\u00f3n a lo \u00a0 anterior, solicita negar la presente acci\u00f3n por carencia de objeto, al \u00a0 configurarse un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia \u00a0 de primera instancia que se revisa[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El Juzgado Civil del Circuito de \u00a0 Funza, mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2017, resolvi\u00f3 negar el \u00a0 amparo constitucional de tutela como quiera que \u201cla accionada EPS-S CONVIDA \u00a0 autoriz\u00f3 los procedimientos 020401 Craneoplastia con injerto aut\u00f3logo o \u00a0 hetrelogo y 021202 correcci\u00f3n fistula LCR en b\u00f3veda craneana por duroplastia, \u00a0 las que se llevaran a cabo en la Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en sus consideraciones el \u00a0 juez de instancia advirti\u00f3 que los tr\u00e1mites administrativos no pueden ser \u00a0 establecidos de tal forma que operen como una barrera para que los pacientes o \u00a0 personas que se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad a causa del \u00a0 padecimiento que sufren se les impida su recuperaci\u00f3n o que su vida se lleve de \u00a0 acuerdo con el postulado de vida digna que se predica en la Constituci\u00f3n. \u00a0 Asimismo, record\u00f3 que las \u00f3rdenes del m\u00e9dico tratante tienen la capacidad de \u00a0 vincular a la entidad prestadora de salud, las IPS y\/o entidades de salud \u00a0 territorial, pues se entiende que es quien tiene el completo conocimiento \u00a0 cient\u00edfico acerca del padecimiento del paciente y reconoce en el tratamiento \u00a0 ordenado lo requerido para su recuperaci\u00f3n y el mantenimiento de su vida en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Pruebas decretadas por la Corte en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. A pesar de que en el tr\u00e1mite de primera instancia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se indic\u00f3 que la accionada CONVIDA EPS-S autoriz\u00f3 los procedimientos \u00a0 requeridos con los insumos que sean necesarios para que se lleve a cabo en la \u00a0 Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia la atenci\u00f3n en salud demandada por la \u00a0 menor de edad, ALUG, la Magistrada Sustanciadora consider\u00f3 necesario conocer la \u00a0 situaci\u00f3n actual de la menor. En ese orden, mediante auto del 9 de abril de \u00a0 2018, emiti\u00f3 las siguientes \u00f3rdenes[26]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: ORDENAR que por \u00a0 Secretaria General se oficie por el medio m\u00e1s expedito a la \u00a0 Entidad Promotora de Salud CONVIDA EPS-S, para que en el t\u00e9rmino perentorio de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 auto, env\u00ede a este Despacho un informe pormenorizado de la situaci\u00f3n actual en \u00a0 salud de la menor ALUG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretaria General se oficie por el medio m\u00e1s expedito \u00a0 a la se\u00f1ora DRMS, para que\u00a0 informe a este Despacho si la Entidad Promotora \u00a0 de Salud CONVIDA EPS-S, ha prestado la atenci\u00f3n integral en salud requerida por \u00a0 su hija.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El 9 de mayo de 2018 la Secretaria General envi\u00f3 al Despacho de \u00a0 la Magistrada, escrito firmado por la se\u00f1ora DRMS, en el que informa que CONVIDA \u00a0 EPS-S reemplaz\u00f3 la autorizaci\u00f3n nro. 1100500064987 por la autorizaci\u00f3n nro. \u00a0 1100100834945. Que \u201cno le han realizado el procedimiento de craneoplastia a \u00a0 la ni\u00f1a porque ahora el Hospital de la Misericordia (HOMI), refundi\u00f3 dos veces \u00a0 las autorizaciones de la EPS CONVIDA, es decir que mi hija lleva 8 meses desde \u00a0 septiembre de 2017 hasta la fecha con las infiltraciones en su cabeza, por lo \u00a0 que le ha tocado llevarla tres veces a urgencias debido al dolor de cabeza que \u00a0 estas le producen, pues no aguanta m\u00e1s el peso. Adicionalmente, el medico \u00a0 fisiatra solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de toxina botul\u00ednica para ser aplicada en sus \u00a0 extremidades derechas, la cual ya fue autorizada por la EPS CONVIDA, debido a \u00a0 que es un medicamento no POS, pero es la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca la que debe \u00a0 suministrarlo y en este momento dice, que no tiene contrato para su entrega. \u00a0Adjunta, autorizaci\u00f3n \u201cInyecci\u00f3n de material miorelajante Toxina \u00a0 Botul\u00ednica, nro. 1100900044820\u201d y la historia cl\u00ednica reciente \u201cEvento\u00a0 58\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Mediante auto del 11 de mayo \u00a0de 2018 la Magistrada \u00a0 Sustanciadora por encontrar necesaria la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de tutela de la Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia[28], orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. Por intermedio de la \u00a0 Secretar\u00eda General, VINCULAR al tr\u00e1mite de tutela de la referencia, a la \u00a0Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia, para que \u00a0 en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe a este Despacho: (i) si \u00a0 ya se le practic\u00f3 a la menor ALUG el procedimiento denominado Correcci\u00f3n de \u00a0 Defecto \u00d3seo Preexistente por Craneoplastia con Injerto Aut\u00f3logo autorizado \u00a0 desde el mes de junio de 2017, por la EPS-S CONVIDA S.A. y (ii) en caso \u00a0 negativo, indicar al Despacho la fecha en que se programe la cirug\u00eda que \u00a0 requiere la menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En respuesta \u00a0 del 17 de mayo de 2018, enviada por correo electr\u00f3nico, el \u00e1rea jur\u00eddica del \u00a0 Hospital de la Misericordia[29], \u00a0 inform\u00f3 que \u201cde acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada por la Gerencia \u00a0 Cient\u00edfica y verificando el sistema se evidencia que la paciente ha sido \u00a0 atendida en la instituci\u00f3n m\u00faltiples ocasiones con primera valoraci\u00f3n el d\u00eda 9 \u00a0 de febrero de 2015 y \u00faltima valoraci\u00f3n el d\u00eda 16 de abril de 2018 por la \u00a0 especialidad de anestesiolog\u00eda con diagn\u00f3stico de: Malformaci\u00f3n Arterio Venosa \u00a0 Cerebral con Ruptura; Secuelas Neurol\u00f3gicas: De Hemiparesia derecha y Disartria; \u00a0 Antecedente de Craneotom\u00eda Descompresiva 24 Diciembre 2015; Osteomielitis de \u00a0 Cr\u00e1neo; Antecedente Pop De Secuestrectomia \u00d3sea Nov 2016\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente manifest\u00f3 que se realiz\u00f3 verificaci\u00f3n con el \u00e1rea \u00a0 de programaci\u00f3n de cirug\u00eda quienes indican que las ordenes en el momento se \u00a0 encuentran vigentes; sin embargo \u201cnos encontramos a la espera de que la casa \u00a0 comercial a la cual se mand\u00f3 a realizar el implante de la paciente entregue este \u00a0 insumo, para poder realizar la programaci\u00f3n de dicho procedimiento; la EPS envi\u00f3 \u00a0 la autorizaci\u00f3n el d\u00eda 17 de abril de 2018 y la solicitud del implante se \u00a0 realiz\u00f3 el 2 de mayo de 2018, por lo que estamos a la espera de la respuesta del \u00a0 proveedor ya que es un implante realizado a la medida para el paciente, una vez \u00a0 contemos con el insumo necesario procederemos a programar la intervenci\u00f3n de \u00a0 manera prioritaria\u201d. En virtud de lo anterior, la Fundaci\u00f3n Hospital de la \u00a0 Misericordia concluye que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva \u00a0 que permita determinar la supuesta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la vida de la menor, por lo que solicita su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. El 24 de \u00a0 mayo de 2018, la oficina asesora de asuntos jur\u00eddicos de la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 de Cundinamarca, inform\u00f3 que (i) la menor ALUG se encuentra en la base de datos \u00a0 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado EPS-S CONVIDA; (ii) la atenci\u00f3n medica integral, \u00a0 suministro de ex\u00e1menes, diagn\u00f3sticos, procedimientos, tratamientos, \u00a0 medicamentos, m\u00e9dico, etc, relacionado con la patolog\u00eda de base que la aqueja, \u00a0 est\u00e1 a cargo de la EPS-S CONVIDA quien es la instituci\u00f3n que debe garantizar el \u00a0 tratamiento prescrito por los m\u00e9dicos tratantes, teniendo en cuenta lo \u00a0 estipulado en la \u201cResoluci\u00f3n 5269 de fecha 22 de diciembre de 2017 expedida \u00a0 por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social por medio de la cual se define, \u00a0 aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud POS\u201d; y (iii) \u00a0no hace parte de su objeto social garantizar los servicios de salud incluidos \u00a0 en el POSS, correspondi\u00e9ndole directamente a las EPS, en este caso a la EPSS \u00a0 CONVIDA quienes son las que perciben los dineros para estos servicios a trav\u00e9s \u00a0 de la UPC. Los cuales garantizan a trav\u00e9s de su red de prestaci\u00f3n de servicios\u201d. \u00a0 Solicita ser desvinculada del tr\u00e1mite de tutela[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. El 25 de \u00a0 mayo de 2018, la oficina jur\u00eddica del Hospital de la Misericordia alleg\u00f3 escrito \u00a0 por correo electr\u00f3nico, en el que inform\u00f3 que \u201cla paciente fue operada el d\u00eda \u00a0 24 de mayo de 2018 en horas de la ma\u00f1ana por las especialidades de Neurocirug\u00eda \u00a0 y Cirug\u00eda Pl\u00e1stica realizando los procedimientos de: CRANEOPLASTIA HETER\u00d3LOGA EN \u00a0 PEEK 24\/05\/2018 + RETIRO DE EXPANSOR + COLGAJO COMPUESTOS, (sic) \u00a0 trasladando posterior al procedimiento el paciente a la unidad de cuidados \u00a0 intensivos para monitorizaci\u00f3n y vigilancia cl\u00ednica; ya que el procedimiento se \u00a0 realiz\u00f3 sin complicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar \u00a0 la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con \u00a0 fundamento en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241 -numeral 9\u00b0- de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el interrogante planteado, la Sala abordar\u00e1 como cuesti\u00f3n previa, el fen\u00f3meno de (i) carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado. Posteriormente, reiterar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0 de la Corte respecto de los siguientes temas: (ii) la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 del derecho fundamental a la salud; (iii) los principios de continuidad y de \u00a0 integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud; (iv) la prohibici\u00f3n de anteponer \u00a0 barreras administrativas en la prestaci\u00f3n del derecho a la salud; y (v) \u00a0 resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Carencia actual de objeto. \u00a0 Configuraci\u00f3n de un hecho superado durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Determinaci\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se \u00a0 solicita. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Alta Corporaci\u00f3n ha considerado que corresponde al juez \u00a0 constitucional administrar justicia profiriendo las \u00f3rdenes que estime \u00a0 pertinentes, en procura de la defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales[32]. \u00a0 No obstante, durante el proceso de amparo pueden presentarse circunstancias que \u00a0 permitan inferir que las vulneraciones o amenazas invocadas cesaron porque: i) \u00a0 se conjur\u00f3 el da\u00f1o alegado; ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o \u00a0 iii) se present\u00f3 la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fen\u00f3meno ha sido denominado \u201ccarencia actual de objeto\u201d \u00a0 el cual se \u00a0presenta por la ocurrencia de un hecho superado. La carencia actual \u00a0 de objeto tambi\u00e9n puede generarse por un da\u00f1o consumado o un hecho sobreviniente[34]. Tales situaciones generan la extinci\u00f3n del objeto jur\u00eddico del \u00a0 amparo, por lo que cualquier orden de protecci\u00f3n proferida por el juez en este \u00a0 momento procesal \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se est\u00e1 frente a un \u00a0 hecho superado cuando durante el tr\u00e1mite de amparo las acciones u omisiones que \u00a0 amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n \u00a0 que sustenta la acci\u00f3n de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del \u00a0 juez constitucional pierde su raz\u00f3n de ser, porque el derecho ya no se encuentra \u00a0 en riesgo[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, ha dicho la Corte, es necesario demostrar que en \u00a0 realidad se ha satisfecho por completo la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 esto es, que se valide el hecho superado. De suerte que, confirmada esta \u00a0 situaci\u00f3n, el juez de tutela no est\u00e1 obligado a proferir un pronunciamiento de \u00a0 fondo[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n ha se\u00f1alado \u201cque puede adelantar el estudio del asunto sometido a su \u00a0 conocimiento, pues le corresponde en sede de revisi\u00f3n, determinar el alcance de \u00a0 los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita[38], \u00a0 conforme al art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991[39] y determinar si, con atenci\u00f3n de las \u00a0 particularidades del caso, procede el amparo de la dimensi\u00f3n objetiva de los \u00a0 derechos conculcados[40]. Dicho an\u00e1lisis puede \u00a0 comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados \u00a0 de atenci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela; iii) el reproche sobre su \u00a0 ocurrencia y la advertencia sobre la garant\u00eda de no repetici\u00f3n[41]; \u00a0 y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protecci\u00f3n objetiva[42]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, en caso de verificar que en el presente \u00a0 asunto se configur\u00f3 un peligro que ya se subsan\u00f3, la Sala debe proceder a \u00a0 declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, sin que esto \u00a0 signifique que no se pueda pronunciar de fondo ante una evidente infracci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales, emitir una orden preventiva y corregir las \u00a0 decisiones judiciales de instancia[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho \u00a0 a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la seguridad \u00a0 social es \u201cun servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo \u00a0 la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0 \/\/ Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad \u00a0 social\u201d.\u00a0Igualmente, en el art\u00edculo 49 determina que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios \u00a0 p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los \u00a0 servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental \u00a0 conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, \u00a0 establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades \u00a0 privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las \u00a0 competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares y \u00a0 determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la \u00a0 ley (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estos preceptos constitucionales, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha definido que la salud tiene una doble \u00a0 connotaci\u00f3n: (i) su \u00a0 reconocimiento como derecho, respecto del cual ha dicho que su prestaci\u00f3n debe \u00a0 ser oportuna[44], eficiente y con calidad, de \u00a0 conformidad con los principios de continuidad, integralidad[45] \u00a0e igualdad[46]; y (ii) su car\u00e1cter de servicio \u00a0 p\u00fablico[47], que debe atender a los principios \u00a0 de eficiencia, universalidad y solidaridad, conforme prev\u00e9 el texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su contexto como derecho, tanto la normativa como la \u00a0 jurisprudencia actual disponen que la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo e \u00a0 irrenunciable que comprende \u2013entre otros elementos\u2013 el acceso a los servicios de \u00a0 salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su \u00a0 preservaci\u00f3n, mejoramiento y promoci\u00f3n (Ley 1751 de 2015[48], cuyo \u00a0 control de constitucionalidad se realiz\u00f3 a trav\u00e9s de la sentencia C-313 de 2014, \u00a0 M.P. Gabriel Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que ata\u00f1e a los \u00a0 principios que se vinculan con la realizaci\u00f3n del derecho a la salud, desde el \u00a0 punto de vista normativo, se destacan, entre otros, los siguientes: \u00a0 universalidad,\u00a0\u201cpro \u00a0 homine\u201d, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, \u00a0 progresividad\u00b8 libre elecci\u00f3n, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los principios de \u00a0 continuidad[50] y de \u00a0 integralidad[51] en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Para el caso que nos ocupa, cobra relevancia \u00a0 el principio de continuidad el cual, ha dicho la Corte, implica que la \u00a0 atenci\u00f3n en salud no podr\u00e1 ser suspendida al paciente, en ning\u00fan caso, por \u00a0 razones administrativas o econ\u00f3micas, entre otras cosas, porque ello \u00a0 constituir\u00eda un agravio a la confianza leg\u00edtima pues\u00a0\u201cuna de las \u00a0 caracter\u00edsticas de todo servicio p\u00fablico, atendiendo al mandato de la prestaci\u00f3n \u00a0 eficiente (Art. 365 C.P.), la constituye su continuidad, lo que implica, \u00a0 trat\u00e1ndose del derecho a la salud, su prestaci\u00f3n ininterrumpida, constante y \u00a0 permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social. (\u2026) [La] Corte ha sostenido que una vez haya sido \u00a0 iniciada la atenci\u00f3n en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de \u00a0 manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperaci\u00f3n o \u00a0 estabilizaci\u00f3n del paciente.\u201d[52]Lo que adem\u00e1s permite amparar el inicio, \u00a0 desarrollo y terminaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos, garantizando \u00a0la \u00a0 integralidad en la prestaci\u00f3n de los servicios, hasta tanto se logre la \u00a0 recuperaci\u00f3n o estabilidad del paciente[53].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado los criterios que deben tener en \u00a0 cuenta las EPS, para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio que \u00a0 ofrecen a sus usuarios, espec\u00edficamente sobre tratamientos m\u00e9dicos ya iniciados, \u00a0 bajo el entendido de que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) las prestaciones en salud, \u00a0 como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, \u00a0 continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de \u00a0 este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las \u00a0 obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, \u00a0 (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con \u00a0 otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para \u00a0 impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los \u00a0 procedimientos ya iniciados.\u201d[54] \u00a0(Resaltado propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Reviste importancia igualmente, el principio \u00a0 de prevalencia de derechos, en tanto se\u00f1ala el art\u00edculo 6 de la mencionada Ley \u00a0 1751 de 2015, que le compete al Estado\u00a0\u201cimplementar medidas concretas y \u00a0 espec\u00edficas para garantizar la atenci\u00f3n integral a ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. \u00a0 En cumplimiento de sus\u00a0derechos prevalentes establecidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dichas medidas se formular\u00e1n por ciclos vitales: prenatal \u00a0 hasta seis (6) a\u00f1os, de los (7) a los catorce (14) a\u00f1os, y de los quince (15) a \u00a0 los dieciocho (18) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en trat\u00e1ndose de menores de edad, el derecho a la salud exige \u00a0 una especial protecci\u00f3n, pues en atenci\u00f3n a su temprana edad y la situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n en la que se encuentran, requieren una protecci\u00f3n reforzada. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 naturaleza ius fundamental de este derecho, expresa y prevalente, \u00a0 requiere un nivel de garant\u00eda superior[55] por parte de las EPS, debido a la \u00a0 etapa vital en la que se encuentran, puesto que cualquier retraso o negaci\u00f3n en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio puede llegar a afectar de manera irreversible su \u00a0 condici\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el mandato de prevalencia de los derechos fundamentales de \u00a0 los ni\u00f1os exige que, en materia de salud, las EPS asuman un nivel mayor de \u00a0 protecci\u00f3n, en especial, cuando se trata de remover obst\u00e1culos administrativos \u00a0 para asegurarles la prestaci\u00f3n del servicio en t\u00e9rminos de prontitud, eficacia y \u00a0 eficiencia, as\u00ed como el reconocimiento de ciertos derechos exigibles por los \u00a0 usuarios, como lo son: el acceso oportuno y de calidad, sin la imposici\u00f3n de \u00a0 cargas administrativas imputables a las entidades que integran el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La prohibici\u00f3n de anteponer barreras administrativas en la prestaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se advirti\u00f3, la prestaci\u00f3n \u00a0 eficiente y efectiva del servicio de salud no puede verse interrumpida por la \u00a0 imposici\u00f3n de obst\u00e1culos de car\u00e1cter administrativo. En ese sentido, ha dicho la \u00a0 Corte, que uno de los problemas m\u00e1s recurrentes en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud es la imposici\u00f3n de barreras burocr\u00e1ticas que impiden el \u00a0 acceso efectivo a los usuarios e incluso, extienden su sufrimiento. Cuando se \u00a0 afecta la atenci\u00f3n de un paciente con fundamento en situaciones extra\u00f1as a su \u00a0 propia decisi\u00f3n y correspondientes al normal ejercicio de las labores del \u00a0 asegurador, se conculca el derecho fundamental a la salud, en tanto se est\u00e1 \u00a0 obstaculizando por cuenta de cargas administrativas que no deben ser asumidas \u00a0 por el usuario[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, los des\u00f3rdenes administrativos que afectan a los usuarios desconoce \u00a0 los principios que gu\u00edan la prestaci\u00f3n del servicio de salud porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) no se puede gozar de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio en el momento que corresponde para la recuperaci\u00f3n satisfactoria de su \u00a0 estado de salud (oportunidad), (ii) los tr\u00e1mites administrativos no est\u00e1n siendo \u00a0 razonables (eficiencia), (iii) no est\u00e1 recibiendo el tratamiento necesario para \u00a0 contribuir notoriamente a la mejora de sus condiciones de vida (calidad) y (iv) \u00a0 no est\u00e1 recibiendo un tratamiento integral que garantice la continuidad de sus \u00a0 tratamientos y recuperaci\u00f3n (integralidad)\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Prolongaci\u00f3n del \u00a0 sufrimiento, debido a la angustia emocional que se genera en las personas \u00a0 soportar una espera prolongada para ser atendidas y recibir tratamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Complicaciones \u00a0 m\u00e9dicas del estado de salud por la ausencia de atenci\u00f3n oportuna y efectiva que \u00a0 genera el empeoramiento de la condici\u00f3n m\u00e9dica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Da\u00f1o permanente \u00a0 o de largo plazo o discapacidad permanente porque ha pasado demasiado tiempo \u00a0 entre el momento en que la persona acude al servicio de salud y el instante en \u00a0 que recibe la atenci\u00f3n efectiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Muerte, que \u00a0 constituye la peor de las consecuencias y que ocurre por la falta de atenci\u00f3n \u00a0 pronta y efectiva, puesto que la demora reduce las posibilidades de sobrevivir o \u00a0 su negaci\u00f3n atenta contra la urgencia del cuidado requerido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Corte ha \u00a0 reiterado que la interrupci\u00f3n o negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 por parte de una EPS como consecuencia de tr\u00e1mites administrativos \u00a0 injustificados, desproporcionados e irrazonables, no puede trasladarse a los \u00a0 usuarios, pues dicha situaci\u00f3n desconoce sus derechos, bajo el entendido de que \u00a0 pone en riesgo su condici\u00f3n f\u00edsica, sicol\u00f3gica e incluso su vida[59].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso \u00a0 Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n debe determinar en primer t\u00e9rmino, si en el presente caso se \u00a0 evidencia el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0 atendiendo los elementos probatorios que reposan en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora DRMS \u00a0 obrando en nombre y representaci\u00f3n de su hija de diecisiete a\u00f1os de edad[60], ALUG, instaur\u00f3 el 5 de octubre de 2017 acci\u00f3n de tutela contra la Entidad \u00a0 Promotora de Salud CONVIDA-EPS-S, por considerar que esta entidad vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la vida y a la salud de su hija, al no renovar el \u00a0 contrato que tiene con el Hospital de la Misericordia y as\u00ed\u00a0 garantizar la \u00a0 continuidad de la atenci\u00f3n m\u00e9dica y quir\u00fargica que requiere la menor, en ese \u00a0 centro hospitalario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la pretensi\u00f3n de la accionante estaba dirigida a que \u00a0 se ordenara de inmediato a CONVIDA EPS-S, \u201cautorice el procedimiento \u00a0 quir\u00fargico en el Hospital de la Misericordia \u2013 HOME y se practique la cirug\u00eda \u00a0 \u2018QX. CIRUG\u00cdA NEUROL\u00d3GICA bajo los siguientes c\u00f3digos 1. 020401 CORRECCI\u00d3N DE \u00a0 DEFECTO \u00d3SEO PREEXISTENTE POR CRANEOPLASTIA CON INJERTO AUT\u00d3LOGO O HETRELOGO. \u00a0 (sic) \u00a02. 021202 CORRECCI\u00d3N FISTULA LCR EN B\u00d3VEDA CRANEANA POR DUROPL\u00c1STIA. REMPLAZA \u00a0 LA AUT No. 1100100756817 SE AUT (sic) PROCEDIMIENTO SEG\u00daN \u00d3RDEN M\u00c9DICA DEL \u00a0 23-03-2017 INCLUYE MATERIALES E INSUMOS INHERENTES AL PROCEDIMIENTO V.B. DR \u00a0 CARLOS WILCHES CONTRATO: 12011050032017, la cual fue autorizada desde el mes de \u00a0 junio y una vez se venci\u00f3 fue renovada mediante el n\u00famero 1100500064987 el d\u00eda \u00a0 12\/09\/2017\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, en virtud de las pruebas allegadas al presente \u00a0 proceso, est\u00e1 probado que la pretensi\u00f3n de la accionante fue satisfecha en su \u00a0 totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se encuentra que, mediante comunicaci\u00f3n del 19 de octubre \u00a0 de 2017 CONVIDA EPS-S alleg\u00f3 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos[62]: \u00a0\u201cteniendo en cuenta la pretensi\u00f3n de la accionante para que se le practique \u00a0 el procedimiento denominado, CORRECCI\u00d3N DE DEFECTO OSEO PREEXISTENTE POR \u00a0 CRANEOPLASTIA CON INJERTO AUT\u00d3LOGO, informamos al se\u00f1or Juez que la EPS-S \u00a0 CONVIDA YA HA AUTORIZADO TAL PROCEDIMIENTO y de la misma forma \u00a0 no tiene injerencia en la agenda interna y programaci\u00f3n del procedimiento \u00a0de FUNDACION HOSPITAL DE LA MISERICORDIA, en consecuencia la EPS-S ha venido \u00a0 cumpliendo de acuerdo con las competencias definidas legalmente, presentamos \u00a0 excusas por la autorizaci\u00f3n, debido al agotamiento del rubro presupuestal \u00a0 (sic) \u00a0no ten\u00edamos contrato con la fundaci\u00f3n, en el momento ser\u00e1 atendida para tal \u00a0 procedimiento la menor\u201d. (Resaltado en el texto). Para acreditar lo \u00a0 anterior, anex\u00f3 un pantallazo de la autorizaci\u00f3n nro. 1100500064987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha afirmaci\u00f3n, se corrobora adem\u00e1s con la copia de autorizaci\u00f3n \u00a0 nro. 1100500064987 con fecha 12 de septiembre de 2017, a nombre de ALUG, de \u00a0 CONVIDA EPS-S. \u201cREMPLAZA LA AUT No. 1100100756817 SE AUT (sic) \u00a0 PROCEDIMIENTO SEG\u00daN \u00d3RDEN M\u00c9DICA DEL 23-03-2017 INCLUYE MATERIALES E INSUMOS \u00a0 INHERENTES AL PROCEDIMIENTO V.B. DR CARLOS WILCHES CONTRATO: 12011050032017\u201d[63], que alleg\u00f3 la se\u00f1ora DRMS a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en respuesta al requerimiento que hiciera este despacho \u00a0 mediante auto del 9 de abril de 2018, en el que se \u00a0 solicit\u00f3 informaci\u00f3n actual del estado de la menor ALUG, se recibi\u00f3 el 9 de mayo \u00a0 de 2018, escrito firmado por la se\u00f1ora DRMS, en el que informa que CONVIDA EPS-S \u00a0 reemplaz\u00f3 la autorizaci\u00f3n nro. 1100500064987 por la autorizaci\u00f3n nro. \u00a0 1100100834945. Que \u201cno le han realizado el procedimiento de craneoplastia a \u00a0 la ni\u00f1a porque ahora el Hospital de la Misericordia (HOMI), refundi\u00f3 dos veces \u00a0 las autorizaciones de la EPS CONVIDA, es decir que mi hija lleva 8 meses desde \u00a0 septiembre de 2017 hasta la fecha con las infiltraciones en su cabeza, por lo \u00a0 que le ha tocado llevarla tres veces a urgencias debido al dolor de cabeza que \u00a0 estas le producen, pues no aguanta m\u00e1s el peso. Adicionalmente, el medico \u00a0 fisiatra solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de toxina botul\u00ednica para ser aplicada en sus \u00a0 extremidades derechas, la cual ya fue autorizada por la EPS CONVIDA, debido a \u00a0 que es un medicamento no POS, pero es la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca la que debe \u00a0 suministrarlo y en este momento dice, que no tiene contrato para su entrega. \u00a0 Adjunta, autorizaci\u00f3n \u201cInyecci\u00f3n de material miorelajante Toxina Botulinica, \u00a0 nro. 1100900044820\u201d y la historia cl\u00ednica reciente \u201cEvento\u00a0 58\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, mediante auto del 11 de mayo \u00a0de 2018 la \u00a0 Magistrada Sustanciadora vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela a la Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia[65] y le orden\u00f3 informar al despacho \u201c(i) si ya se le practic\u00f3 a la \u00a0 menor ALUG el procedimiento denominado Correcci\u00f3n de Defecto \u00d3seo Preexistente \u00a0 por Craneoplastia con Injerto Aut\u00f3logo autorizado desde el mes de junio de 2017, \u00a0 por la EPS-S CONVIDA S.A. y (ii) en caso negativo, indicar al Despacho la fecha \u00a0 en que se programe la cirug\u00eda que requiere la menor de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, el \u00a0 17 de mayo de 2018 el \u00e1rea jur\u00eddica del Hospital de la Misericordia[66], inform\u00f3 que \u201cde \u00a0 acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada por la Gerencia Cient\u00edfica y verificando \u00a0 el sistema se evidencia que la paciente ha sido atendida en la instituci\u00f3n \u00a0 m\u00faltiples ocasiones con primera valoraci\u00f3n el d\u00eda 9 de febrero de 2015 y \u00faltima \u00a0 valoraci\u00f3n el d\u00eda 16 de abril de 2018 por la especialidad de anestesiolog\u00eda con \u00a0 diagn\u00f3stico de: Malformaci\u00f3n Arterio Venosa Cerebral con Ruptura; Secuelas \u00a0 Neurol\u00f3gicas: De Hemiparesia derecha y Disartria; Antecedente de Craneotom\u00eda \u00a0 Descompresiva 24 Diciembre 2015; Osteomielitis de Cr\u00e1neo; Antecedente Pop De \u00a0 Secuestrectomia \u00d3sea Nov 2016\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente manifest\u00f3 que realiz\u00f3 verificaci\u00f3n con \u00a0 el \u00e1rea de programaci\u00f3n de cirug\u00eda quienes indican que las ordenes en el momento \u00a0 se encuentran vigentes; sin embargo \u201cnos encontramos a la espera de que la \u00a0 casa comercial a la cual se mand\u00f3 a realizar el implante de la paciente entregue \u00a0 este insumo, para poder realizar la programaci\u00f3n de dicho procedimiento; la EPS \u00a0 envi\u00f3 la autorizaci\u00f3n el d\u00eda 17 de abril de 2018 y la solicitud del implante se \u00a0 realiz\u00f3 el 2 de mayo de 2018, por lo que estamos a la espera de la respuesta del \u00a0 proveedor ya que es un implante realizado a la medida para el paciente, una vez \u00a0 contemos con el insumo necesario procederemos a programar el procedimiento de \u00a0 manera prioritaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el 25 de mayo de 2018 la oficina jur\u00eddica del Hospital de la \u00a0 Misericordia alleg\u00f3 escrito por correo electr\u00f3nico, informando que \u201cla \u00a0 paciente fue operada el d\u00eda 24 de mayo de 2018 en horas de la ma\u00f1ana por las \u00a0 especialidades de Neurocirug\u00eda y Cirug\u00eda Pl\u00e1stica realizando los procedimientos \u00a0 de: CRANEOPLASTIA HETEROLOGA (sic) EN PEEK 24\/05\/2018 + RETIRO DE \u00a0 EXPANSOR + COLGAJO COMPUESTOS, trasladando posterior al procedimiento el \u00a0 paciente a la unidad de cuidados intensivos para monitorizaci\u00f3n y vigilancia \u00a0 cl\u00ednica; ya que el procedimiento se realiz\u00f3 sin complicaciones[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala advierte que se est\u00e1 en presencia de una \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado pues se satisfizo las pretensiones \u00a0 de la actora al haberse realizado la cirug\u00eda que requer\u00eda con urgencia la menor \u00a0 ALUG, cesando los motivos que dieron lugar a la interposici\u00f3n del amparo \u00a0 constitucional. \u00a0Como la amenaza que motiv\u00f3 la acci\u00f3n se encuentra superada no \u00a0 queda m\u00e1s que declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el \u00a0 presente asunto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo la Sala encuentra \u00a0 acreditada la vulneraci\u00f3n de la dimensi\u00f3n objetiva[68] de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida y a la salud de ALUG, pues del recaudo \u00a0 probatorio se desprende claramente la dilaci\u00f3n infundada de la atenci\u00f3n en salud \u00a0 de la menor, la cual puso en riesgo inminente su vida. No se justifica de \u00a0 ninguna manera que\u00a0 la orden m\u00e9dica para cirug\u00eda emitida desde el \u00a0 23-03-2017 \u00a0y autorizada desde el mes de junio de 2017, se haya concretado solo \u00a0 un a\u00f1o despu\u00e9s (mayo 24 de 2018), por tr\u00e1mites administrativos de diferente \u00a0 \u00edndole por parte de CONVIDA EPS-S y del Hospital de la Misericordia que \u00a0 obstaculizaron la efectiva garant\u00eda de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a. Se \u00a0 recuerda la corresponsabilidad en el deber de provisi\u00f3n del \u00a0 servicio que sin dilaciones debe observarse en cumplimiento del principio de \u00a0 oportunidad que no solo opera en las situaciones en las que se requiera el \u00a0 servicio con necesidad, sino tambi\u00e9n en otras hip\u00f3tesis, ya que en caso \u00a0 contrario se desconocer\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta en materia \u00a0 de realizaci\u00f3n efectiva de los derechos y, m\u00e1s espec\u00edficamente, el goce efectivo \u00a0 del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se ha \u00a0 de llamar la atenci\u00f3n a CONVIDA EPS-S y al Hospital de la Misericordia, para que adopten todas las medidas administrativas necesarias \u00a0 para evitar que una situaci\u00f3n semejante vuelva a presentarse en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 esta Sala prevendr\u00e1 al Hospital de la Misericordia, as\u00ed como en general a todas \u00a0 las entidades del sector salud, para que en lo sucesivo, dentro del \u00e1mbito de \u00a0 sus competencias y en los t\u00e9rminos de lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta \u00a0 providencia, garanticen plenamente los deberes de protecci\u00f3n y cumplimiento del \u00a0 derecho a la salud que les corresponde, especialmente en trat\u00e1ndose de sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo anteriormente \u00a0 expuesto, esta Sala, en primer lugar, revocar\u00e1 el fallo de primera instancia el \u00a0 cual neg\u00f3 el amparo constitucional al advertir que la entidad accionada autoriz\u00f3 \u00a0 los procedimientos requeridos por la menor ALUG, y en su lugar declarar\u00e1 la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado por las razones expuestas en la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, instar\u00e1 a CONVIDA \u00a0 EPS-S y \u00a0 al Hospital de la Misericordia, as\u00ed como en general a todas las entidades del \u00a0 sector salud, para que en lo sucesivo, dentro del \u00e1mbito de sus competencias y \u00a0 en los t\u00e9rminos de lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia, \u00a0 garanticen plenamente los deberes de protecci\u00f3n y cumplimiento del derecho a la \u00a0 salud que les corresponde, especialmente en trat\u00e1ndose de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la \u00a0 sentencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) proferida \u00a0 por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, en primera instancia, dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, DECLARAR \u00a0 LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, como consecuencia de la \u00a0 realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de alta complejidad que requer\u00eda la menor ALUG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ADVERTIR a CONVIDA EPS-S y al Hospital de la Misericordia, que deben adoptar todas las medidas administrativas necesarias \u00a0 para evitar que una situaci\u00f3n como la analizada vuelva a presentarse en el \u00a0 futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- INSTAR a CONVIDA EPS-S y al Hospital de \u00a0 la Misericordia, as\u00ed como en general a todas las entidades del sector salud, a \u00a0 que en lo sucesivo, dentro del \u00e1mbito de sus competencias y en los t\u00e9rminos de \u00a0 lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia, garanticen plenamente los \u00a0 deberes de protecci\u00f3n y cumplimiento del derecho a la salud que les corresponde, \u00a0 especialmente en trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR por Secretar\u00eda General a \u00a0 todas las instituciones y entidades que de una u otra manera han intervenido en \u00a0 este proceso que se encarguen de salvaguardar la intimidad de los accionantes, \u00a0 manteniendo la reserva sobre todos los datos que permitan su identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, el \u00a0 veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el cual neg\u00f3 el amparo \u00a0 constitucional, como quiera que la accionada \u201cautoriz\u00f3 los procedimientos \u00a0 020401 Craneoplast\u00eda con injerto aut\u00f3logo o hetrelogo y 021202 correcci\u00f3n \u00a0 fistula LCR en b\u00f3veda craneana por duroplast\u00eda, las que se llevar\u00e1n a cabo en la \u00a0 Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, conformada por la Magistrada Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Alejandro Linares Cantillo. Auto del doce \u00a0 (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), notificado el tres (3) de abril de \u00a0 dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Los nombres de los peticionarios ser\u00e1n sustituidos por los de DRMS y \u00a0 ALUG, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Seg\u00fan se registra en documentaci\u00f3n aportada, naci\u00f3 el 30 de \u00a0 noviembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 https:\/\/medlineplus.gov\/spanish\/ency\/article\/000726.htm. Un accidente cerebrovascular sucede \u00a0 cuando el flujo de sangre a una parte del cerebro se detiene. Algunas veces, se \u00a0 denomina &#8220;ataque cerebral&#8221;. Si el flujo sangu\u00edneo se detiene \u00a0 por m\u00e1s de pocos segundos, el cerebro no puede recibir nutrientes y ox\u00edgeno. Las \u00a0 c\u00e9lulas cerebrales pueden morir, lo que causa da\u00f1o permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0https:\/\/www.ecured.cu\/Craniectom\u00eda_descompresiva. Consiste en la resecci\u00f3n de parte de la b\u00f3veda craneana con el objetivo \u00a0 de dar m\u00e1s espacio al\u00a0cerebro\u00a0y \u00a0 as\u00ed aliviar la\u00a0hipertensi\u00f3n\u00a0endocraneana producida por diversas Patolog\u00edas como \u00a0 accidente vascular cerebral isqu\u00e9mico, trauma,\u00a0 tumores,\u00a0 \u00a0hemorragia\u00a0subaracno\u00eddea, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Hemiplejia. Una hemiplejia derecha indica una par\u00e1lisis que afecta al hemicuerpo \u00a0 derecho y es el\u00a0s\u00edntoma\u00a0de una afectaci\u00f3n de la parte izquierda del\u00a0cerebro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Registra el r\u00e9gimen subsidiado, el n\u00famero de identidad, la fecha de nacimiento: \u00a0 30\/11\/2000, entre otros. Cuaderno 2, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Se lee: \u201cCONSULTA CIRUG\u00cdA PL\u00c1STICA\u00a0 MOTIVO: \u00a0 PACIENTE CON ANTECEDENTE DE CRANIECTOMIA DESCOMPRESIVA CON INDICACION DE \u00a0 CRANEOPLASTIA EN ACRILICO A LA MEDIDA, QUIEN PRESENTA RECTRACCIONES EN PIEL EN \u00a0 AREA DE CRANIECTOMIA. SE SOLICITA VALORACI\u00d3N Y CONCEPTO PARA POSIBLE CIRUG\u00cdA EN \u00a0 CONJUNTO\u201d. Cuaderno 2, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Se lee: \u201cCONSULTA NEUROCIRUGIA MOTIVO: \u00a0 CONTROL\u00a0 EN 2 MESES\u201d. Cuaderno 2, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Describe: (i) \u201cSERVICIO 020401 CORRECCI\u00d3N \u00a0 DE DEFECTO \u00d3SEO PRE-EXISTENTE POR CRANEOPL\u00c1STIA, CON INJERTO AUT\u00d3LOGO O \u00a0 HETER\u00d3LOGO, LADO IZQUIERDO\u201d; (ii) \u201cSERVICIO 021202 CORRECCI\u00d3N FISTULA LCR \u00a0 EN B\u00d3VEDA CRANEANA, POR DUROPL\u00c1STIA LADO IZQUIERDO\u201d; (iii) \u201cFecha \u00a0 sugerida de programaci\u00f3n de la cirug\u00eda 2017\/006\/22 07:00. Diagn\u00f3stico: Infarto \u00a0 cerebral. Observaciones REQUIERE IMPLANTE EN ACR\u00cdLICO PREDISE\u00d1ADO A LA MEDIDA \u00a0 PARA CRANEOPL\u00c1STIA, SUSTITUTO SINT\u00c9TICO DE DURAMADRE NO SUTURABLE TAMA\u00d1O GRANDE, \u00a0 SISTEMA DE OSTEOS\u00cdNTESIS CRANEOFACIAL CON MINIPLACAS Y TORNILLOS DE TIT\u00c1NIO\u201d. \u00a0 Cuaderno 2, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Rese\u00f1a las siguientes especificaciones: \u00a0 1. FABRICACI\u00d3N DE IMPLANTE EN ACR\u00cdLICO PREDISE\u00d1ADO A LA MEDIDA PARA \u00a0 CRANEOPL\u00c1STIA POR DEFECTO \u00d3SEO PREEXISTENTE; 2. EQUIPO DE MATERIAL DE \u00a0 OSETOS\u00cdNTESIS CRANEOFACIAL EN TIT\u00c1NIO CON MINIPLACAS Y MINITORNILLOS, EQUIPO \u00a0 NRO. 1; 3. SUSTITUTO SINT\u00c9TICO DE DURAMADRE TAMA\u00d1O GRANDE NO SUTURABLE PARA \u00a0 DUROPL\u00c1STIA EXTENSA. CASA DISTRIBUIDORA LA INSTRUMENTADORA S.A.S.\u201d. Cuaderno 2, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Prescribe: (i) \u201cSERVICIO 879111 \u00a0 TOMOGRAF\u00cdA COMPUTADA DE CR\u00c1NEO SIMPLE AMBOS LADOS; (ii) \u201cSERVICIO 879910 \u00a0 TOMOGRAF\u00cdA COMPUTADA EN RECONSTRUCCI\u00d3N TRIDIMENSIONAL AMBOS LADOS\u201d; (iii) \u00a0 Motivo de la solicitud. FABRICACI\u00d3N DE IMPLANTE CRANEANO HECHO A LA MEDIDA, \u00a0 Parte. CR\u00c1NEO, Antecedentes. DEFECTO \u00d3SEO POR CRANIECTOM\u00cdA DESCOMPRESIVA, \u00a0 Diagn\u00f3stico. INFARTO CEREBRAL, Observaciones. TAC DE CR\u00c1NEO CON CORTES AXIALES \u00a0 FINOS (1M DE ESPESOR CADA 1MM), SOLAPAMIENTO DE 0,5 MM, CORTES AXIALES \u00a0 PERPENDICULARES (NO ALINEADOS CON PLANO ORBITOMEATAL), HASTA 2 CM POR ENCIMA DEL \u00a0 VERTEX. RECONSTRUCCI\u00d3N 3D\u201d. Cuaderno 2, folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Relaciona los siguientes servicios: (i) 902045 TIEMPO DE PROTROMBINA \u00a0 (TP); (ii) 902049 TIEMPO DE TROMBOPLASTINA PARCIAL (TTP); (iii) 903856 NITR\u00d3GENO \u00a0 UREICO; (iv) 903895 CREATININA EN SUERO U OTROS FLU\u00cdDOS; (v) 902210 HEMOGRAMA IV \u00a0 (HEMOGLOBINA HEMATOCRITO RECUENTO DE ERITROCITOS INDICES ERITROCITARIOS \u00a0 LEUCOGRAMA RECUENTO DE PLAQUETAS INDICES PLAQUETARIOS Y MORFOLOG\u00cdA ELECTR\u00d3NICA E \u00a0 HISTOGRAMA) AUTOMATIZADO. Cuaderno 2, folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Requiere servicio del Banco de Sangre, \u201cGl\u00f3bulos rojos \u00a0 desleucocitados\u201d. Cuaderno 2, folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Tipo de autorizaci\u00f3n QX. CIRUG\u00cdA NEUROL\u00d3GICA, con fecha de \u00a0 vencimiento: 11-Dec-2017. (i) SERVICIO 020401 CORRECCI\u00d3N DE DEFECTO \u00d3SEO \u00a0 PREEXISTENTE POR CRANEOPLASTIA CON INJERTO AUT\u00d3LOGO O HETEROLOGO; (ii) \u00a0 SERVICIO 021202 CORRECCI\u00d3N FISTULA LCR EN B\u00d3VEDA CRANEANA POR DUROPL\u00c1STIA\u201d. \u00a0 Cuaderno 2, folios 9 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Solicitud nro. 201603290030, describe los datos del paciente, as\u00ed \u00a0 como informaci\u00f3n del medicamento: Levetiracetam. Justifica como raz\u00f3n para la no \u00a0 utilizaci\u00f3n de medicamentos POS, \u201cla respuesta terap\u00e9utica del medicamento \u00a0 POS prescrito inicialmente no fue satisfactoria\u201d. Cuaderno 2, folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Registra adem\u00e1s de los antecedentes de la enfermedad, consultas por \u00a0\u201csecuelas ataque cerebro vascular arteria cerebral media izquierda\u201d. \u00a0 Cuaderno 2, folios 12 al 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno 2, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Solicitud nro. 201605170197, describe los datos del paciente, as\u00ed \u00a0 como informaci\u00f3n del medicamento: Levetiracetam. Justifica como raz\u00f3n para la no \u00a0 utilizaci\u00f3n de medicamentos POS, \u201cla respuesta terap\u00e9utica del medicamento \u00a0 POS prescrito inicialmente no fue satisfactoria\u201d. Cuaderno 2, folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Registra consultas a control de neuropediatr\u00eda, ordenes de consulta \u00a0 terapia de lenguaje\/fonoaudiolog\u00eda, terapia ocupacional, medicina f\u00edsica y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n. Cuaderno 2, folios 16 al 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno 2, folios 33 al 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno 2, folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno 2, folios 38 al 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno 2, folios 84 al 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 16 de abril de \u00a0 2018, una vez venci\u00f3 el t\u00e9rmino probatorio, inform\u00f3 al despacho que el auto del \u00a0 9 de abril de 2018 fue comunicado mediante oficios OPTB-961\/18 Y OPTB-962\/18 y \u00a0 durante dicho t\u00e9rmino NO se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna. Cuaderno 1, folios 14 \u00a0 al 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno 1, folios 21 al 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuaderno 1, folios 37 al 41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cuaderno 1, folios 42 al 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno 1, folios 58 al 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, sentencias T-425 de 2012 (M.P. Nilson \u00a0 Pinilla), T-612 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-266 de 2015 \u00a0 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza), T-147 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz), T-610 \u00a0 de 2017 (M.P. Diana Fajardo), T-625 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), T-657 \u00a0 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, sentencia T-308 de \u00a0 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil): \u201cEl prop\u00f3sito de la tutela, como lo \u00a0 establece el mencionado art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, de manera \u00a0 expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que \u00a0 considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus \u00a0 acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la \u00a0 defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Entre \u00a0 otras, las sentencias T-011 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas) y T-238 de 2017 \u00a0 (M.P. Alejandro Linares). En la sentencia T-481 de 2016 \u00a0(M.P. Alberto Rojas R\u00edos) se reiter\u00f3 el desarrollo constitucional \u00a0 respecto del concepto de \u201ccarencia actual de objeto\u201d, y los tres eventos que se \u00a0 configuran: \u00a0\u201c(i) El hecho superado: \u00a0 \u00a0\u201cregulada en el art\u00edculo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de \u00a0 hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el \u00a0 fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, \u00a0 se elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo \u00a0 lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n o abstenci\u00f3n) y, por tanto, \u00a0 (i) \u00a0se super\u00f3 la afectaci\u00f3n y (ii) resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que \u00a0 pueda realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos derechos que, \u00a0 en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer\u201d; (ii) El da\u00f1o consumado\u00a0\u201cse presenta cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o \u00a0 impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es el resarcimiento \u00a0 del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental\u201d; (iii) \u00a0Situaci\u00f3n \u00a0 sobreviniente surge con el acaecimiento de alguna situaci\u00f3n, que no tiene origen en el \u00a0 obrar de la entidad accionada, en la cual la vulneraci\u00f3n predicada ya no tiene \u00a0 lugar debido a que el o la tutelante pierde el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la \u00a0 pretensi\u00f3n solicitada o por que el actor asumi\u00f3 una carga que no le \u00a0 correspond\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia SU 540 de 2007 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis); Sentencia T-533 \u00a0 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En la Sentencia T-011 de 2016 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas) se se\u00f1al\u00f3: \u201c\u2026en \u00a0 t\u00e9rminos de decisiones judiciales, la obligaci\u00f3n del juez de tutela no es la de \u00a0 pronunciarse de fondo. Solo cuando \u00a0 estime necesario \u201chacer observaciones sobre los hechos que originaron la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, con el prop\u00f3sito de resaltar su falta de conformidad constitucional, \u00a0 condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para \u00a0 evitar su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, \u00a0 lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre \u00a0 la reparaci\u00f3n del derecho antes de la aprobaci\u00f3n del fallo, es decir, que se \u00a0 demuestre el hecho superado\u201d. De lo contrario, no estar\u00e1 comprobada esa \u00a0 hip\u00f3tesis\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la \u00a0 tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (\u2026) en el fallo se \u00a0 prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en \u00a0 las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si \u00a0 procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las \u00a0 responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la \u00a0 autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la \u00a0 repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio \u00a0 Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-842 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), Sentencia \u00a0 T-155 de 2017 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En la Sentencia T-460 de 2012, (M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), se indic\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 debe ser oportuna, lo cual implica\u00a0\u201cque el usuario debe gozar de la prestaci\u00f3n del servicio en el \u00a0 momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y \u00a0 deterioros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia T-460 de 2012, en la cual \u00a0 se cita la Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia \u00a0 C-313 de 2014, (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-121 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cpor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la \u00a0 salud y se dictan otras disposiciones\u201d. El art\u00edculo 2. Se\u00f1ala la Naturaleza y contenido \u00a0 del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud \u00a0 es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el \u00a0 acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la \u00a0 preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1 \u00a0 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las \u00a0 actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 paliaci\u00f3n para todas las personas. De conformidad con el art\u00edculo 49 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico esencial obligatorio, \u00a0 se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En sentencia T-234 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) la Corte manifest\u00f3 que \u201cuna \u00a0 de las caracter\u00edsticas de todo servicio p\u00fablico es la continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n eficiente del mismo, aspecto que en materia de salud implica su \u00a0 oferta ininterrumpida, constante y permanente dada la necesidad y la \u00a0 trascendencia que tiene para los usuarios del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social. Lo anterior significa que una vez haya sido iniciada la atenci\u00f3n en \u00a0 salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de tal forma que aquel no \u00a0 sea suspendido o retardado durante la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n de \u00a0 paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se\u00f1ala que: La \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica debe realizarse de forma que incluya: \u201c(\u2026) todo cuidado, \u00a0 suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo \u00a0 otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno \u00a0 restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le \u00a0 impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser \u00a0 proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el \u00a0 servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-121 de 2015, (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver sentencias T-1198 de 2003 (M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett), T-164 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), T-479 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-505 de 2012 (M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre otras. Reiteradas en la sentencia T-124 de \u00a0 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-405 de 2017 (M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-745 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. Iv\u00e1n Humberto Escruceria Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Seg\u00fan se registra en documentaci\u00f3n aportada, naci\u00f3 el 30 de \u00a0 noviembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cuaderno 2, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cuaderno 2, folios 38 al 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Tipo de autorizaci\u00f3n QX. CIRUG\u00cdA NEUROL\u00d3GICA, con fecha de \u00a0 vencimiento: 11-Dec-2017. (i) SERVICIO 020401 CORRECCI\u00d3N DE DEFECTO \u00d3SEO \u00a0 PREEXISTENTE POR CRANEOPLASTIA CON INJERTO AUT\u00d3LOGO O HETEROLOGO; (ii) \u00a0 SERVICIO 021202 CORRECCI\u00d3N FISTULA LCR EN B\u00d3VEDA CRANEANA POR DUROPL\u00c1STIA\u201d. \u00a0 Cuaderno 2, folios 9 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cuaderno 1, folios 21 al 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cuaderno 1, folios 37 al 41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cuaderno 1, folios 42 al 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] El Director Administrativo y Financiero de la entidad, adjunt\u00f3 copia \u00a0 escaneada de la ponencia en la que se sustent\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del se\u00f1or Pedro Yara. Cuaderno 1, folios 40 al 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] En aras de \u201crealzar la trascendencia que tienen los derechos \u00a0 constitucionales en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u2013en especial los \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as &#8211; y las obligaciones que \u00a0 respecto de la garant\u00eda de protecci\u00f3n de estos derechos radican en cabeza de las \u00a0 autoridades estatales tanto como de los particulares, especialmente cuando \u00e9sos \u00a0 \u00faltimos se encuentran comprometidos con la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0 \u2013verbigracia, educaci\u00f3n y salud -.\u201d (Sentencia T-576 de 2008, M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-256-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-256\/18 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que \u00a0 se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o \u00a0 situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26109","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26109","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26109"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26109\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26109"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26109"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26109"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}