{"id":2611,"date":"2024-05-30T17:00:58","date_gmt":"2024-05-30T17:00:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-464-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:58","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:58","slug":"t-464-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-464-96\/","title":{"rendered":"T 464 96"},"content":{"rendered":"<p>T-464-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-464\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obligar a lo imposible\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia copias de expediente extraviado &nbsp;<\/p>\n<p>Una cosa es que resulte violado el derecho de petici\u00f3n cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte actualmente imposible. En este caso, el expediente se extravi\u00f3 y se adelantan las actividades necesarias para su reconstrucci\u00f3n, raz\u00f3n suficiente para que no se le hayan podido expedir las copias que solicita. El derecho de petici\u00f3n no ha sido vulnerado y, por tanto, no cabe la protecci\u00f3n judicial, pues la acci\u00f3n de tutela no es procedente para alcanzar efectos f\u00e1cticos que est\u00e1n fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta. &nbsp;<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL-Dilaciones injustificadas &nbsp;<\/p>\n<p>La mora en resolver no implica per se la responsabilidad del funcionario ni la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, pues lo que la Constituci\u00f3n proscribe es el entorpecimiento del efectivo acceso de las personas a la justicia por dilaciones que califica de &#8220;injustificadas&#8221;, por lo cual deben tenerse en cuenta los motivos reales del retardo, respecto de circunstancias espec\u00edficas. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-99641 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Amparo Rodr\u00edguez de Gallego contra la Unidad Seccional de Fiscal\u00edas de Anserma. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinte (20) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido por el Juzgado Civil Municipal de Anserma al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR. EL FALLO DE INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante es hermana de LUIS ALVARO RODRIGUEZ QUINTERO, quien al parecer se suicid\u00f3 el 30 de agosto de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n por los hechos que rodearon la muerte de RODRIGUEZ QUINTERO estuvo a cargo de un Juzgado de Instrucci\u00f3n Criminal y posteriormente fue asignada a la Unidad Seccional de Fiscal\u00eda de Anserma. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el \u00e1nimo de conocer los resultados de las indagaciones, LUZ AMPARO &nbsp;se dirigi\u00f3 por escrito a la Secretar\u00eda de la Unidad Seccional de Fiscal\u00eda para solicitar copia del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>No habiendo recibido respuesta, la peticionaria acudi\u00f3 personalmente al despacho judicial, en donde le comunicaron que el expediente se hab\u00eda extraviado y que, hasta ese momento, no hab\u00eda sido posible su localizaci\u00f3n, pese a la b\u00fasqueda emprendida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por considerar que tal situaci\u00f3n implicaba desconocimiento de su derecho de petici\u00f3n, la interesada instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, solicitando que se ordenara la entrega de todo lo actuado en relaci\u00f3n con la muerte de su hermano. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial le fue adversa, pues, seg\u00fan el criterio del Juzgado Civil Municipal de Anserma (sentencia del 16 de mayo de 1996), las peticiones de la actora hab\u00edan sido resueltas al hab\u00e9rsele informado que era f\u00edsicamente imposible expedir copias debido a la p\u00e9rdida del expediente, el cual, por eso mismo, estaba siendo reconstru\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para revisar el fallo mencionado, que, con arreglo a las pertinentes normas, fue seleccionado y repartido a esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ni el derecho de petici\u00f3n ni la acci\u00f3n de tutela tienen la virtualidad de obligar a las autoridades a lo imposible &nbsp;<\/p>\n<p>Pretendi\u00f3 la accionante que, por la v\u00eda expedita de la tutela, se ordenara a la Fiscal\u00eda expedir las copias de un expediente extraviado cuya reconstrucci\u00f3n se cumple por la respectiva dependencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica, tiene por objeto asegurar a las personas que cuando se dirijan a las autoridades, en asuntos de su inter\u00e9s particular o en defensa de los intereses p\u00fablicos, se dar\u00e1 tr\u00e1mite a sus solicitudes y que obtendr\u00e1n pronta constestaci\u00f3n mediante la cual se resuelva de fondo lo planteado, en la medida de la competencia del funcionario a quien aqu\u00e9llas se dirijan. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe reiterar la Corte lo expresado en cuanto al genuino alcance de este derecho, que no implica la respuesta favorable a las pretensiones del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, una cosa es que resulte violado el derecho de petici\u00f3n cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte actualmente imposible. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed ocurre en el caso materia de estudio, en el que, seg\u00fan lo acreditado, la Unidad Seccional de Fiscal\u00edas ha expresado en varias ocasiones -en respuesta a las inquietudes de la interesada- que el expediente relativo a la investigaci\u00f3n por la muerte de su hermano se extravi\u00f3 y que se adelantan las actividades necesarias para su reconstrucci\u00f3n, raz\u00f3n suficiente, a juicio de la Corte, para que no se le hayan podido expedir las copias que solicita. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n no ha sido vulnerado y, por tanto, no cabe la protecci\u00f3n judicial, pues la acci\u00f3n de tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos f\u00e1cticos que est\u00e1n fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecen los art\u00edculos 4 y 7 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 que quienes cumplen la funci\u00f3n p\u00fablica de impartir justicia, deben actuar conforme a los principios de celeridad y eficiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha explicado la Corte Constitucional, aunque respecto de actuaciones puramente judiciales no es procedente el derecho de petici\u00f3n sino que son aplicables las reglas propias del respectivo proceso, los despachos judiciales est\u00e1n obligados a suministrar a las personas que ante ellos acudan las informaciones no reservadas que soliciten sobre los procesos en curso. Tal es el caso del suministro de datos acerca del desarrollo que ha tenido el asunto. All\u00ed cabe el derecho de petici\u00f3n, dado el car\u00e1cter puramente administrativo de la atenci\u00f3n al p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sostenido la jurisprudencia que los jueces tienen que resolver en forma diligente y oportuna acerca de los asuntos sometidos a su conocimiento, respetando los plazos definidos por el legislador, que son obligatorios y cuyo incumplimiento ser\u00e1 sancionado (art\u00edculo 228 C.P.), por lo cual cabe la acci\u00f3n de tutela para obtener que resuelva el juez que ha incurrido en mora (Cfr. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la mora en resolver no implica per se la responsabilidad del funcionario ni la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, pues lo que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n proscribe es el entorpecimiento del efectivo acceso de las personas a la justicia por dilaciones que califica de &#8220;injustificadas&#8221;, por lo cual deben tenerse en cuenta los motivos reales del retardo, respecto de circunstancias espec\u00edficas. As\u00ed lo destac\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, al advertir: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la sanci\u00f3n al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situaci\u00f3n deber\u00e1 estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificaci\u00f3n de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa verificaci\u00f3n, ya extra\u00f1a al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, est\u00e1 encaminada a establecer en este caso si, por negligencia u otro motivo injustificado, existi\u00f3 alguna responsabilidad de los funcionarios o dependencias de la Fiscal\u00eda que recibieron y dieron tr\u00e1mite al cuaderno proveniente del Juzgado de Instrucci\u00f3n Criminal que inici\u00f3 la investigaci\u00f3n, asunto que debe determinar la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. A ella se remitir\u00e1 copia de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMASE la sentencia objeto de revisi\u00f3n, proferida el 16 de mayo de 1996 por el Juzgado Civil Municipal de Anserma. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Para que se establezcan las eventuales responsabilidades por la p\u00e9rdida del expediente relativo a las investigaciones iniciadas por la muerte de LUIS ALVARO RODRIGUEZ QUINTERO, rem\u00edtase copia de este fallo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-464-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-464\/96 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obligar a lo imposible\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia copias de expediente extraviado &nbsp; Una cosa es que resulte violado el derecho de petici\u00f3n cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2611","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2611","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2611"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2611\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2611"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2611"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2611"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}