{"id":26110,"date":"2024-06-28T20:13:32","date_gmt":"2024-06-28T20:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-257-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:32","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:32","slug":"t-257-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-257-18\/","title":{"rendered":"T-257-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-257-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-257\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 IGUALDAD-Prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y NO \u00a0 DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Establecimiento de acciones \u00a0 afirmativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE \u00a0 PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION \u00a0 DE DISCAPACIDAD-Entorno f\u00edsico como una forma de integraci\u00f3n \u00a0 social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El entorno f\u00edsico est\u00e1 \u00a0 concebido para individuos sin ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n lo cual corresponde al \u00a0 imaginario acerca de la perfecci\u00f3n, la belleza, el paradigma del sujeto \u00a0 \u201cnormalmente\u201d habilitado. Muchas de sus dificultades surgen precisamente de un \u00a0 espacio f\u00edsico no adaptado a sus condiciones pues un medio social negativo puede \u00a0 convertir la discapacidad en invalidez. Por el contrario, un ambiente social \u00a0 positivo e integrador puede contribuir de manera decisiva a facilitar y aliviar \u00a0 la vida de estas personas permiti\u00e9ndoles llevar a cabo sus aspiraciones m\u00e1s \u00a0 profundas. De lo anterior surge entonces que el ambiente f\u00edsico tiene una gran \u00a0 importancia en t\u00e9rminos de inclusi\u00f3n\/exclusi\u00f3n social para las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LOS \u00a0 SERVICIOS DE TRANSPORTE PUBLICO DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Marco legal y \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LOS \u00a0 SERVICIOS DE TRANSPORTE PUBLICO DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE \u00a0 TRANSPORTE PUBLICO-Medio indispensable para ejercer la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS PERSONAS EN CONDICION \u00a0 DE DISCAPACIDAD-Acceso a los servicios de transporte p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-No \u00a0 vulneraci\u00f3n por cuanto en estaci\u00f3n del sistema Transmilenio se encuentra \u00a0 garantizado el acceso para personas en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.520.878 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Rub\u00e9n Dar\u00edo M\u00e1rquez Moreno en contra de la Empresa de Transporte \u00a0 del Tercer Milenio Transmilenio S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Carlos Libardo Bernal Pulido, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo \u00a0 Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 D.C, y que fue confirmado por \u00a0 el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogot\u00e1; en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rub\u00e9n Dar\u00edo M\u00e1rquez Moreno, contra Transmilenio \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El veinticinco (25) de julio del dos mil diecisiete (2017) el se\u00f1or Rub\u00e9n \u00a0 Dar\u00edo M\u00e1rquez Moreno promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Empresa de \u00a0 Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. por cuanto considera que esta \u00a0 entidad vulner\u00f3 sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad \u00a0 humana, a la vida, a la igualdad y a la libertad de locomoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expres\u00f3 que naci\u00f3 con una enfermedad denominada \u201cmielo meningocele con \u00a0 paraplejia esp\u00e1stica y s\u00edndrome de manguito rotador bilateral\u201d[2], \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica que lo obliga a desplazarse en silla de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consta en el expediente que el actor est\u00e1 calificado con una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral equivalente al 60.13%, cuyo \u201corigen es enfermedad y riesgo \u00a0 com\u00fan\u201d[3], \u00a0 teniendo como fecha de estructuraci\u00f3n el 27 agosto de 1980, en dicho documento \u00a0 tambi\u00e9n consta que el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo M\u00e1rquez Moreno trabaja para Securitas \u00a0 Colombia S.A.S. desempe\u00f1ando el cargo de guardia de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inform\u00f3 el accionante que se encuentra laborando en la Universidad los \u00a0 Libertadores y que su horario de trabajo es rotativo, por lo que unos d\u00edas debe \u00a0 desarrollar sus labores entre las 06:00 a.m. y las 2:00 p.m. y otros entre las \u00a0 02:00 p.m. y las 10:00 p.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Manifest\u00f3 que para llegar diariamente a su lugar de trabajo hace uso del \u00a0 Sistema Integrado de Transporte \u2013Transmilenio-, debiendo acceder a dicho sistema \u00a0 por la estaci\u00f3n\u00a0 \u00a0que se ubica en la Calle 63 que solo cuenta con un \u00a0 torniquete de acceso para personas en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica que se \u00a0 encuentra en el costado sur. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Afirma el accionante que la salida de la estaci\u00f3n\u00a0 \u00a0de Transmilenio de \u00a0 la calle 63 que se halla m\u00e1s pr\u00f3xima a su trabajo es la del costado norte; sin \u00a0 embargo, ya que dicha puerta no cuenta con un torniquete especial para personas \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica se debe desplazar hasta la puerta del \u00a0 costado sur, lo que a su juicio le exige un mayor esfuerzo y tambi\u00e9n pone en \u00a0 riesgo su integridad debido a que afuera de dicho costado hay un tr\u00e1nsito \u00a0 constante de habitantes de calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Narr\u00f3 que el 10 de febrero del 2017 present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n[4] \u00a0en las oficinas de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio -Transmilenio \u00a0 S.A.- por medio del cual solicit\u00f3 que se habilitara un torniquete especial para \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad por la salida norte de la estaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0ubicada en la calle 63 de la Troncal Caracas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La solicitud fue resuelta el 14 de marzo de 2017, y se le inform\u00f3 que \u201cse \u00a0 solicit\u00f3 al operador de recaudo mediante correo electr\u00f3nico la evaluaci\u00f3n del \u00a0 espacio al interior de la estaci\u00f3n\u00a0 \u00a0para la ubicaci\u00f3n de un torniquete \u00a0 (BCA) de discapacitados en el costado norte de la Estaci\u00f3n\u00a0 \u00a0Calle 63 de la \u00a0 Troncal Caracas. Una vez se cuente con el resultado de dicha evaluaci\u00f3n y de ser \u00a0 viable su ubicaci\u00f3n se podr\u00e1 proceder, por parte de las diferentes \u00e1reas al \u00a0 interior de TRANSMILENIO, a una segunda etapa para establecer el procedimiento \u00a0 para la implantaci\u00f3n del equipo\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Se\u00f1al\u00f3 el gestor que para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional no se hab\u00eda dado una respuesta de fondo a la petici\u00f3n. Con base \u00a0 en lo expuesto, solicit\u00f3 que se orden\u00e9 al operador del Sistema Integrado de \u00a0 Transporte \u2013Transmilenio-, instalar un torniquete especial para el ingreso y \u00a0 salida de personas en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica en el costado norte de la \u00a0 estaci\u00f3n\u00a0 \u00a0que se encuentra en la avenida carrera 14 entre las calles 60 y \u00a0 63 de la Troncal Caracas, con el fin de que se logre la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y a la \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante auto del 27 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Municipal de \u00a0 Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 D.C. avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, vincul\u00f3 a la entidad Recaudo Bogot\u00e1 S.A.S. y dispuso correr traslado de \u00a0 la misma a la accionada y a la vinculada para que se pronunciaran sobre los \u00a0 hechos de la demanda[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El 31 de julio de 2017, Recaudo Bogot\u00e1 S.A.S. dio respuesta a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo M\u00e1rquez; manifest\u00f3 que las \u00a0 condiciones personales del demandante no eran de su conocimiento. Indic\u00f3 que en \u00a0 el acceso norte de la estaci\u00f3n de Transmilenio de la calle 63 no se encuentra \u00a0 instalado un control de acceso tipo discapacidad, pero se garantiza el ingreso a \u00a0 ese grupo poblacional a trav\u00e9s de la barrera ubicada en el costado sur de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el accionante present\u00f3 el 10 de febrero de 2017 una solicitud ante \u00a0 la Empresa de \u00a0 Transporte del Tercer Milenio -Transmilenio S.A.-, pidiendo la habilitaci\u00f3n de \u00a0 una barrera de discapacidad en el acceso norte de la estaci\u00f3n que se encuentra \u00a0 en la calle 63, motivo por el cual le solicit\u00f3 a Recaudo Bogot\u00e1 S.A.S. evaluar \u00a0 el espacio al interior para determinar la viabilidad de la instalaci\u00f3n del \u00a0 torniquete solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que mediante correo electr\u00f3nico del 8 de marzo de 2017 el profesional \u00a0 especializado de la Subgerencia T\u00e9cnica y de Servicios de Transmilenio S.A., \u00a0 requiri\u00f3 de manera informal a un colaborador de su entidad, la inspecci\u00f3n f\u00edsica \u00a0 de la estaci\u00f3n ubicada en la calle 63 con la finalidad de evaluar si el espacio \u00a0 disponible era suficiente para la instalaci\u00f3n de una barrera de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de marzo de 2017 el funcionario de Recaudo Bogot\u00e1 S.A.S. que realiz\u00f3 la \u00a0 visita a la estaci\u00f3n de Transmilenio en menci\u00f3n respondi\u00f3 a Transmilenio S.A. \u00a0 que \u00a0\u201cde acuerdo a lo solicitado se realiz\u00f3 la visita en la estaci\u00f3n de la calle \u00a0 63 costado Norte, encontrando las dos opciones que se relacionan, sin embargo \u00a0 para los (2) dos casos el n\u00famero de barreras normales disminuye debido al poco \u00a0 espacio con el que se cuenta, sin embargo, en caso de que Transmilenio S.A. \u00a0 requiera implementar alguna de estas opciones, solicitamos por favor dirigir un \u00a0 comunicado oficial a RBSAS teniendo en cuenta que las cantidades que all\u00ed se \u00a0 sustituyeron cambiar\u00edan\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el 25 de abril de 2017 nuevamente se realiz\u00f3 una solicitud de \u00a0 Transmilenio S.A. a su entidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) te pido el \u00a0 favor que se revise el espacio de el acceso de la Estaci\u00f3n\u00a0 \u00a0Calle 63, \u00a0 manteniendo los torniquetes existentes + 1 de discapacidad, tipo Pepe Sierra \u00a0 (\u2026)\u201d[8], \u00a0motivo por el cual el funcionario de Recaudo Bogot\u00e1 el 28 de julio de 2017 \u00a0 reenvi\u00f3 el correo del 15 de mayo de la misma anualidad en el cual hab\u00eda se\u00f1alado \u00a0 que: \u201c(\u2026) relaciono el plano con las siguientes observaciones. 1. Tener en \u00a0 cuenta que en pepe sierra la barrera de discapacitados esta pegada a la puerta \u00a0 de los buses, aveces (sic) genera cruce de flujo con los usuarios que esperan. \u00a0 2. La estaci\u00f3n\u00a0 \u00a0pepe sierra tiene 1 barrera menos que la estacion calle \u00a0 63. 3. En el momento de validar y aprobar la ubicaci\u00f3n por parte de \u00a0 Transmilenio, deben solicitarlo por comunicado oficial a RBSAS requiriendo la \u00a0 cotizaci\u00f3n de las obras requeridas y el traslado\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que \u201crealiz\u00f3 las visitas solicitadas por Transmilenio, inform\u00f3 de las \u00a0 alternativas de instalaci\u00f3n remitiendo los planos correspondientes, advirti\u00f3 \u00a0 sobre las limitaciones de espacio y el impacto negativo en el flujo de \u00a0 pasajeros, quedando pendientes de la solicitud formal de Transmilenio S.A. para \u00a0 proceder con la instalaci\u00f3n, sin que a la fecha en que se dio respuesta a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela esta haya sido formulada y por consiguiente, sin que a la fecha \u00a0 se haya concretado alguna de las alternativas planteadas\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se opuso a que se le ordenara la instalaci\u00f3n del torniquete para discapacitados \u00a0 en la estaci\u00f3n de Transmilenio de la calle 63, toda vez que su representada no \u00a0 ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que la entidad no cuenta con legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, haciendo \u00a0 menci\u00f3n del Decreto 309 de 2009 que en su art\u00edculo 8[11] \u00a0se\u00f1al\u00f3 las funciones de Transmilenio S.A. como Ente Gestor del SITP, explicando \u00a0 que para dar cumplimiento a estos preceptos, Transmilenio S.A. adjudic\u00f3 la \u00a0 licitaci\u00f3n p\u00fablica TMSA No. 003 de 2011 a Recaudo Bogot\u00e1 S.A.S., suscribi\u00e9ndose \u00a0 un contrato de concesi\u00f3n entre ambos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la funci\u00f3n de Recaudo Bogot\u00e1 S.A.S. consist\u00eda en la implementaci\u00f3n \u00a0 de un \u00fanico medio de pago que permitiera el acceso de todos los usuarios de \u00a0 SITP. Sin embargo, por medio de la Resoluci\u00f3n 468 de 2014 proferida por \u00a0 Transmilenio S.A., se incorpor\u00f3 a su contrato de concesi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 en el comit\u00e9 de recaudadores el 10 de abril de 2014 que determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la \u00a0 aceptaci\u00f3n por parte de los tres concesionarios de recaudo de una alternativa \u00a0 que permite cumplir con los fines y funcionalidades de la integraci\u00f3n del medio \u00a0 de pago previstos en el contrato de concesi\u00f3n y en beneficio de los usuarios del \u00a0 SITP, mediante la sustituci\u00f3n de las plataformas tecnol\u00f3gicas de recaudo de las \u00a0 fases I y II por dispositivos del recaudo asociados al SIRCI, lo que incluye el \u00a0 reemplazo de los equipos para la gesti\u00f3n del recaudo en la infraestructura de \u00a0 dichas fases, manteni\u00e9ndose la operaci\u00f3n del recaudo en cada fase en cabeza de \u00a0 sus actuales concesionarios y seg\u00fan sus respectivos contratos, hasta el t\u00e9rmino \u00a0 de su vigencia\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de la cual se concluye que Recaudo Bogot\u00e1 S.A.S. deb\u00eda reemplazar las \u00a0 maquinas existentes para los accesos de las estaciones de las fases I y II \u00a0 \u2013entre las que se encontraba la estaci\u00f3n\u00a0 \u00a0de la calle 63-, por equipos de \u00a0 su entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en la Resoluci\u00f3n 468 de 2014 se anex\u00f3 un protocolo de sustituci\u00f3n en \u00a0 el que se estipul\u00f3 lo siguiente: \u201c[E]n la implementaci\u00f3n se reemplazar\u00e1n uno \u00a0 a uno los equipos existentes en las estaciones. En caso de existir alguna \u00a0 discrepancia entre el n\u00famero de equipos en las estaciones y esta tabla, \u00a0 prevalecer\u00e1 el n\u00famero f\u00edsico presente en las estaciones[13]\u201d. \u00a0Afirm\u00f3 que por medio de comunicaci\u00f3n 2015EE6139[14] \u00a0del 9 de abril de 2015 Transmilenio S.A. orden\u00f3 que la sustituci\u00f3n de los \u00a0 equipos se har\u00eda bajo el esquema uno a uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta nueva instrucci\u00f3n, seg\u00fan Recaudo Bogot\u00e1 S.A.S., no se correspond\u00eda con lo \u00a0 pactado en el contrato de concesi\u00f3n que le fue adjudicado, por lo que manifest\u00f3 \u00a0 su oposici\u00f3n a Transmilenio S.A. por medio de oficio del 09 de abril de 2015[15] \u00a0en el entendido de que esa situaci\u00f3n le impon\u00eda cargas no previstas en el \u00a0 contrato primigenio y desconoce el hecho de que la Resoluci\u00f3n 468 de 2014 no \u00a0 hace distinci\u00f3n en los tipos de BCA y se\u00f1ala que en cada acceso a las estaciones \u00a0 de Transmilenio debe haber un dispositivo que garantice el acceso de pasajeros \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de las manifestaciones realizadas por Recaudo Bogot\u00e1 S.A.S. a \u00a0 Transmilenio S.A., nuevamente esta \u00faltima en comunicaci\u00f3n 2015EE6662 del 16 de \u00a0 abril de 2015[16] reiter\u00f3 \u00a0 su postura solicitando que la sustituci\u00f3n de los equipos se realizara bajo el \u00a0 esquema uno a uno e inform\u00f3 cu\u00e1les eran las estaciones que contando con dos \u00a0 accesos solo ten\u00edan habilitada una entrada para discapacitados \u2013entre estas la \u00a0 estaci\u00f3n de la calle 63-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, Recaudo Bogot\u00e1 S.A.S. inform\u00f3 que ejecut\u00f3 sus labores en cumplimiento \u00a0 de las exigencias que le realiz\u00f3 Transmilenio S.A., que fue la entidad que \u00a0 decidi\u00f3 como se har\u00eda el reemplazo de las barreras de control de acceso al SITP \u00a0 y quien determin\u00f3 en cuales estaciones se instalar\u00eda un solo acceso para \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica. Resalt\u00f3 que dicha decisi\u00f3n no fue \u00a0 caprichosa y obedeci\u00f3 a la planeaci\u00f3n del transporte p\u00fablico y a la alta demanda \u00a0 de pasajeros que exig\u00eda la optimizaci\u00f3n de los recursos existentes debido a que \u00a0 en las estaciones que se decidi\u00f3 emplear una sola BCA para personas en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad, no se contaba con el espacio suficiente que permitiera la \u00a0 afluencia de todos los usuarios del SITP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, consider\u00f3 que Recaudo Bogot\u00e1 S.A.S. no es el responsable de los \u00a0 hechos que seg\u00fan el accionante amenazan o vulneran sus derechos fundamentales, \u00a0 ya que sus actuaciones se han desarrollado bajo el cumplimiento de las premisas \u00a0 impartidas por su contratante y en raz\u00f3n a la necesaria planeaci\u00f3n del sistema, \u00a0 haci\u00e9ndosele imposible desarrollar acciones por su cuenta que puedan dar una \u00a0 soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica planteado por el actor, ya que debido a su calidad de \u00a0 contratista concesionario del SIRCI, debe solicitar autorizaci\u00f3n a Transmilenio \u00a0 S.A. para cualquier modificaci\u00f3n que pretenda realizar sobre las barreras de \u00a0 control de acceso, raz\u00f3n por la cual aleg\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El 28 de julio de 2017 la Representante Judicial de la Empresa de Transporte \u00a0 del Tercer Milenio Transmilenio S.A. dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 manifestando que las condiciones personales del actor son ajenas a su \u00a0 conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la estaci\u00f3n de la calle 63 Troncal Caracas cuenta actualmente con un \u00a0 torniquete para discapacidad BCA en el costado sur. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que su entidad no dio respuesta de fondo a la petici\u00f3n del accionante, \u00a0 pero le explic\u00f3 los motivos por los cuales Transmilenio S.A. no puede tomar una \u00a0 decisi\u00f3n de manera unilateral para resolver su petici\u00f3n, ya que la instalaci\u00f3n \u00a0 los controles de acceso se encuentra bajo un contrato de concesi\u00f3n con la \u00a0 empresa Recaudo Bogot\u00e1 S.A.S., por lo tanto debe realizar un proceso contractual \u00a0 de convocatoria p\u00fablica para cumplir con el requerimiento del accionante, \u00a0 indicando que el contrato actual no cubre reparaciones extras dentro de la \u00a0 infraestructura del sistema integrado de recaudo, por lo que inform\u00f3 que se \u00a0 encuentran \u201crealizando la estructura precontractual para contratar una \u00a0 consultor\u00eda que habilite los costos a sufragar en las modificaciones necesarias \u00a0 del Sistema Integrado de Recaudo, control e informaci\u00f3n y servicio del usuario \u00a0 SIRCI\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que su representada en ning\u00fan momento pretende vulnerar los derechos \u00a0 fundamentales del accionante y que dicha manifestaci\u00f3n es solo una consideraci\u00f3n \u00a0 personal de aquel, sin que se especifique con claridad en qu\u00e9 consiste el trato \u00a0 desigual y la vulneraci\u00f3n a los derechos por \u00e9l invocados y que por lo tanto la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es improcedente por absoluto defecto factico probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que: \u201cTRANSMILENIO S.A. ha cumplido con los requerimientos de ley para \u00a0 adjudicar el contrato de concesi\u00f3n para el Recaudo del Sistema (SIC) y la \u00a0 infraestructura necesaria para una \u00f3ptima prestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0del servicio de \u00a0 Transporte P\u00fablico (SIC), dentro de los lineamientos legales vigentes del cual, \u00a0 la Estaci\u00f3n\u00a0 \u00a0de la 63 cuenta actualmente con uno (1) torniquete para \u00a0 discapacidad BCA en el costado sur, con el fin de cumplir con los est\u00e1ndares \u00a0 t\u00e9cnicos y de igualdad de condiciones para los usuarios\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la solicitud elevada por el accionante el d\u00eda 21 de marzo de 2017 \u00a0 fue remitida a Recaudo Bogot\u00e1, entidad que realiz\u00f3 la evaluaci\u00f3n del espacio \u00a0 para la ubicaci\u00f3n del torniquete de discapacidad al \u201cinterior del costado sur \u00a0 de la estaci\u00f3n Calle 63 de la Troncal Caracas\u201d, y determin\u00f3 que era posible \u00a0 la instalaci\u00f3n de una barrera tipo BCA desde el punto de vista espacial, \u00a0 ubic\u00e1ndose con algunas restricciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 las diferentes normas que rigen el contrato de concesi\u00f3n SIRCI[19] \u00a0y, expres\u00f3 que las actualizaciones al sistema de recaudo actual de Transmilenio \u00a0 o las inversiones adicionales que se requieran para mantener su compatibilidad \u00a0 t\u00e9cnica estar\u00e1n a cargo del concesionario del SIRCI -Recaudo Bogot\u00e1 S.A.S.-, \u00a0 siendo inflexible en lo que respecta a remunerar inversiones por equipos \u00a0 adicionales a los inicialmente previstos que no est\u00e9n enmarcados dentro de \u00a0 expansiones del sistema. Inform\u00f3 que Transmilenio S.A. est\u00e1 preparando una \u00a0 consultor\u00eda que le permita revisar los costos y tarifas con la respectiva \u00a0 remuneraci\u00f3n que la concesi\u00f3n no prev\u00e9 y de esta forma establecer un mecanismo \u00a0 contractual que le d\u00e9 una mayor flexibilidad a las dos partes para acometer \u00a0 proyectos adicionales que no est\u00e9n determinados dentro de la \u00a0 remuneraci\u00f3n que actualmente se le liquida al concesionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indic\u00f3 que Transmilenio S.A. \u00a0 no puede materializar el requerimiento del accionante hasta no agotar los \u00a0 procedimientos legalmente establecidos de acuerdo al principio de gesti\u00f3n fiscal \u00a0 y los principios de la contrataci\u00f3n estatal, seg\u00fan los cuales su representada \u00a0 debe hacer un uso racional de los recursos disponibles en la consecuci\u00f3n de los \u00a0 productos, informando que la entidad est\u00e1 realizando el procedimiento \u00a0 precontractual con el fin de realizar un proceso de contrataci\u00f3n que tiene como \u00a0 objetivo la realizaci\u00f3n de un estudio especializado por personas id\u00f3neas para \u00a0 analizar todos los costos y tarifas que requiere el Sistema Integrado de \u00a0 Recaudo, as\u00ed pues, concluy\u00f3 que a Transmilenio S.A. no le es posible \u00a0 jur\u00eddicamente cumplir con la modificaci\u00f3n de la estructura de la estaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0Calle 63 de la Troncal Caracas sin cumplir con los par\u00e1metros legales y \u00a0 principios que devienen del acuerdo de voluntades del contrato de concesi\u00f3n \u00a0 suscrito con Recaudo Bogot\u00e1 S.A.S. y la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, con fundamento en los \u00a0 argumentos expuestos, que se denieguen las pretensiones del actor por \u00a0 inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de aquel por parte de \u00a0 la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Una vez recibida la respuesta de la Empresa de Transporte del Tercer \u00a0 Milenio Transmilenio S.A. el Juzgado Segundo Municipal de Peque\u00f1as Causas \u00a0 Laborales de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 vincular a la Secretar\u00eda Distrital de Movilidad de \u00a0 Bogot\u00e1, ordenando correrle traslado de la acci\u00f3n y concedi\u00e9ndole un t\u00e9rmino de \u00a0 12 horas para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda[20]. La entidad contest\u00f3 la acci\u00f3n por fuera del \u00a0 t\u00e9rmino concedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El 10 de agosto de 2017 la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Movilidad de Bogot\u00e1, dio respuesta a la acci\u00f3n constitucional \u00a0 indicando que por medio de la presente demanda se pretend\u00eda la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos colectivos, que a la luz de la constituci\u00f3n no pueden ser invocados por \u00a0 esta v\u00eda, considerando que el tr\u00e1mite constitucional promovido por el se\u00f1or \u00a0 Rub\u00e9n Dar\u00edo M\u00e1rquez Moreno es improcedente debido a que el actor cuenta con \u00a0 otros medios de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que de la narraci\u00f3n f\u00e1ctica de los \u00a0 hechos realizada por el actor no se puede concluir que exista una violaci\u00f3n o \u00a0 amenaza inminente de sus derechos fundamentales, por lo que tampoco proceder\u00eda \u00a0 el amparo de los derechos alegados de manera excepcional por esta v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Movilidad de Bogot\u00e1 carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto \u00a0 las pretensiones solicitadas por el accionante no son de su competencia, sin que \u00a0 se pueda predicar que existe nexo de causalidad entre la demanda de tutela y la \u00a0 omisi\u00f3n o acci\u00f3n que amenaza los derechos fundamentales invocados por aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del \u00a0 demandante en contra de la Secretar\u00eda Distrital de Movilidad de Bogot\u00e1 ya que \u00a0 por parte de esta entidad no se puede predicar la existencia de amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo M\u00e1rquez Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Primera Instancia: El Juzgado Segundo Municipal de Peque\u00f1as Causas \u00a0 Laborales de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 9 de agosto de 2017, resolvi\u00f3 \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0 M\u00e1rquez Moreno en contra de la Empresa del Tercer Milenio \u2013Transmilenio S.A.-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el accionante no acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados, por cuanto tiene la posibilidad de acceder a la \u00a0 estaci\u00f3n de Transmilenio ubicada en la calle 63 de la Troncal Caracas por medio \u00a0 de un torniquete habilitado para personas en condici\u00f3n de discapacidad en el \u00a0 costado sur de esta, sin que se haya demostrado que la ausencia de otro control \u00a0 de acceso tipo discapacidad en el costado norte de dicha estaci\u00f3n, afecte de \u00a0 manera cierta sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que el actor no demostr\u00f3 que el \u00fanico medio de trasporte al que \u00a0 pueda acceder sea el SITP, absteni\u00e9ndose tambi\u00e9n de acreditar su relaci\u00f3n \u00a0 laboral o la ubicaci\u00f3n de su lugar de trabajo para determinar los rangos de \u00a0 distancia que este debe recorrer. Indic\u00f3 que en el mismo sentido se abstuvo de \u00a0 aportar prueba alguna que dejara en evidencia las condiciones de seguridad del \u00a0 sector por el cual debe transitar, por lo que no se gener\u00f3 en el a quo \u00a0 una certeza que lo llevar\u00e1 a determinar que en el caso concreto se requer\u00eda la \u00a0 implementaci\u00f3n de medidas urgentes que garantizaran el acceso del gestor por el \u00a0 costado norte de la estaci\u00f3n de Transmilenio ubicada en la calle 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que los cambios estructurales que solicita el actor en la estaci\u00f3n de \u00a0 Transmilenio en menci\u00f3n, tienen un desarrollo en normas de rango legal con \u00a0 alcances generales, por lo que las pretensiones formuladas en la demanda deben \u00a0 ser desatadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de cumplimiento prevista en la Ley 393 de \u00a0 1997 y con plenas garant\u00edas procesales ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo M\u00e1rquez Moreno impugn\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por el \u00a0 fallador de primera instancia, argument\u00f3 que el a quo desconoci\u00f3 los \u00a0 preceptos constitucionales, el sentido com\u00fan y humanitario al reparar tan solo \u00a0 en puntos formales y no esenciales. Consider\u00f3 el accionante que el juez solo \u00a0 enunci\u00f3 su estado de salud sin tenerlo en cuenta, lo que lo pone en una \u00a0 situaci\u00f3n de desigualdad y discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El Juzgado Segundo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 por medio de auto del treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), \u00a0 resolvi\u00f3 conceder el recurso de alzada presentado por el demandante, por lo que \u00a0 orden\u00f3 remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Segunda instancia: \u00a0 El conocimiento del recurso de impugnaci\u00f3n le correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y \u00a0 Seis Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., que por medio de providencia del 02 de \u00a0 octubre de 2017 decidi\u00f3 confirmar la sentencia proferida en primera instancia, \u00a0 que dispuso declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n. Consider\u00f3 que el \u00a0 acceso al servicio p\u00fablico de transporte del accionante estaba garantizado \u00a0 debido a que, al menos por una de las entradas existentes en la estaci\u00f3n de la \u00a0 calle 63 de la Troncal Caracas de Transmilenio, hay un torniquete especial para \u00a0 el ingreso de personas en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, por lo que no se \u00a0 puede predicar la existencia de una vulneraci\u00f3n a sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del fallo que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia, \u00a0 manifest\u00f3 el juez que no existe disposici\u00f3n normativa que permita concluir que \u00a0 la Empresa del Tercer Milenio \u2013Transmilenio S.A.- deba asegurar un ingreso en \u00a0 cada una de las entradas de sus estaciones para personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad f\u00edsica, por lo que el ingreso a la estaci\u00f3n de la calle 63 se \u00a0 encuentra garantizado con la existencia del acceso ubicado en el costado sur de \u00a0 la mencionada estaci\u00f3n para esta parte de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalt\u00f3 que no se pudo establecer la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor, \u00a0 razones que lo llevaron a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Segundo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 D.C. en el sentido de \u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Rub\u00e9n \u00a0 Dar\u00edo M\u00e1rquez Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Entre las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela constan en \u00a0 el plenario las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del oficio dirigido por el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo M\u00e1rquez Moreno a la Empresa \u00a0 del Tercer Milenio \u2013Transmilenio S.A.- por medio del cual solicit\u00f3 la \u00a0 instalaci\u00f3n de una barrera de acceso para personas en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 en el costado norte de la estaci\u00f3n\u00a0 \u00a0de Transmilenio ubicada en la calle 63 \u00a0 de la Troncal Caracas (cuaderno 1, folios 4 y 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del oficio dirigido por Colpensiones al se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo M\u00e1rquez Moreno \u00a0 por medio del cual le informaron el resultado del dictamen de calificaci\u00f3n de \u00a0 perdida de la capacidad laboral que le fue practicado (cuaderno 1, folios 6 a \u00a0 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la respuesta enviada por pate de Transmilenio S.A. al se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0 M\u00e1rquez Moreno, inform\u00e1ndole que se hab\u00eda solicitado a Recaudo Bogot\u00e1 S.A.S. la \u00a0 evaluaci\u00f3n del espacio interior de la estaci\u00f3n\u00a0 \u00a0de la calle 63 para \u00a0 determinar la viabilidad de la instalaci\u00f3n de la barrera de control para \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad en el costado norte (cuaderno 1, folios 12 \u00a0 a 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CD aportado por la entidad Recaudo Bogot\u00e1 S.A.S. por medio del cual adjuntan los \u00a0 siguientes documentos: a) anexo 5. Formato de resultados de pruebas OAT para \u00a0 estaci\u00f3n\u00a0 \u00a0Calle 63 (norte), b) carta 2015EE6139, c) carta 2015EE6662, d) \u00a0 carta 9395, e) correos BCA discapacidad en calle 63 y, f) la Resoluci\u00f3n 468 de \u00a0 2014 (cuaderno 1, obrante al respaldo del folio 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del oficio por medio del cual Transmilenio S.A. vuelve a dar respuesta al \u00a0 se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo M\u00e1rquez Moreno de su solicitud con radicado 2017EE11981 \u00a0 (cuaderno 1, folio 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Ante los supuestos f\u00e1cticos de la demanda, la Corte Constitucional opt\u00f3 por \u00a0 constatar algunas circunstancias relacionadas con el objeto del amparo \u00a0 solicitado, as\u00ed pues en auto del 12 de febrero de 2018[21], \u00a0 solicit\u00f3 la informaci\u00f3n que consider\u00f3 pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El 20 de febrero de 2018[22] la \u00a0 Empresa del Tercer Milenio -Transmilenio S.A.- dio respuesta al requerimiento \u00a0 efectuado por esta Corporaci\u00f3n reiterando los argumentos que present\u00f3 al juez de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 las razones t\u00e9cnicas por las cuales Transmilenio S.A. decidi\u00f3 ubicar el \u00a0 acceso para personas en condici\u00f3n de discapacidad en el costado sur de la \u00a0 estaci\u00f3n de la calle 63, indicando que esta determinaci\u00f3n obedeci\u00f3 a que en este \u00a0 costado exist\u00eda un menor flujo de usuarios del SITP, lo que permite que las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad puedan ingresar y salir de la estaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0sin sufrir mayores inconvenientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, manifest\u00f3 que por parte de Transmilenio S.A. no existe amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo M\u00e1rquez Moreno o \u00a0 de las personas en condici\u00f3n de discapacidad que utilizan el servicio de \u00a0 transporte p\u00fablico operado por su entidad, por cuanto el acceso a este grupo \u00a0 poblacional est\u00e1 asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El 22 de febrero de 2018[23] Recaudo \u00a0 Bogot\u00e1 S.A.S. inform\u00f3 que el acceso a la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 se encuentra garantizado con la barrera instalada al costado sur de dicha \u00a0 estaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que como concesionario del SIRCI \u2013Sistema Integrado de Recaudo Control e \u00a0 Informaci\u00f3n y Servicio al Usuario- ejecut\u00f3 sus actividades con arreglo a las \u00a0 instrucciones dadas por Transmilenio S.A. y con arreglo a lo consagrado en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 468 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto se\u00f1al\u00f3 que en la ejecuci\u00f3n del contrato le advirti\u00f3 a la \u00a0 Empresa del Tercer Milenio \u2013Transmilenio S.A.- que el anterior recaudador omiti\u00f3 \u00a0 instalar en el acceso norte de la estaci\u00f3n de la calle 63 una barrera de control \u00a0 de acceso para personas en condici\u00f3n de discapacidad, sin embargo el Ente Gestor \u00a0 del SITP le indic\u00f3 a Recaudo Bogot\u00e1 S.A.S. que se instalar\u00eda una BCA para \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad en el costado sur, orden\u00e1ndole ce\u00f1irse a \u00a0 lo mandado y cambiar cada barrera de control de acceso por una de las mismas \u00a0 caracter\u00edsticas pero que pertenecieran a su entidad. Manifest\u00f3 que no se le \u00a0 informaron los motivos por los cuales se tom\u00f3 dicha determinaci\u00f3n por parte de \u00a0 Transmilenio S.A.; sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que el \u201can\u00e1lisis del comportamiento de \u00a0 la demanda en la estaci\u00f3n permite deducir que se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter t\u00e9cnico, basada en el flujo de usuarios (\u2026)\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reafirm\u00f3 lo contestado al juez de primera instancia en lo referente a la \u00a0 solicitud elevada por el accionante el 10 de febrero a Transmilenio S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que Recaudo Bogot\u00e1 S.A.S. no tiene autonom\u00eda sobre las decisiones que se \u00a0 tomen frente a la infraestructura del SITP, encontr\u00e1ndose limitado para hacer \u00a0 inversiones en los equipos del SIRCI, requiriendo autorizaci\u00f3n para cualquier \u00a0 modificaci\u00f3n que pretenda realizar, ya que es su deber acatar las instrucciones \u00a0 dadas por Transmilenio S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la raz\u00f3n por la cual se instal\u00f3 la barrera de control de acceso \u00a0 para personas en condici\u00f3n de discapacidad obedece a lo mandado por la \u00a0 Resoluci\u00f3n 468 de 2014, debido a que Recaudo Bogot\u00e1 S.A.S. solo se encontraba \u00a0 facultado para hacer el cambio de los equipos del antiguo recaudador por equipos \u00a0 pertenecientes al SIRCI que contaran con las mismas caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recaudo Bogot\u00e1 S.A.S. inform\u00f3 a Transmilenio S.A. que entre el contrato de \u00a0 concesi\u00f3n, la Resoluci\u00f3n 468 de 2014 y las recomendaciones impartidas exist\u00edan \u00a0 principios contradictorios, toda vez que el contrato 001 de 2011 indicaba que \u00a0 por cada acceso existente en las estaciones deb\u00eda instalarse una barrera de \u00a0 control de acceso para personas en condici\u00f3n de discapacidad. A pesar de esto, \u00a0 la resoluci\u00f3n y las recomendaciones en menci\u00f3n mandaban lo contrario, por lo que \u00a0 le sugiri\u00f3 a Transmilenio S.A. seguir lo pactado en el contrato inicial, pero \u00a0 esta entidad no accedi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que Transmilenio S.A. fue la entidad que \u201cdecidi\u00f3 que en el acceso \u00a0 norte de la estaci\u00f3n\u00a0 \u00a0de la calle 63 no se instalar\u00eda una barrera especial \u00a0 para personas en condici\u00f3n de discapacidad, sin que dicha decisi\u00f3n pueda \u00a0 calificarse de arbitraria, si no que entendemos que obedeci\u00f3 al derecho de \u00a0 planeaci\u00f3n del sistema de transporte p\u00fablico que est\u00e1 en cabeza de Transmilenio \u00a0 S.A. y a la alta demanda de pasajeros, que requiere la optimizaci\u00f3n de un \u00a0 limitado espacio\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que realizada la valoraci\u00f3n del espacio existente al interior de la \u00a0 estaci\u00f3n de la calle 63 -costado norte-, para la posible instalaci\u00f3n de una \u00a0 barrera de acceso para personas en condici\u00f3n de discapacidad, pudo determinar \u00a0 las opciones para su instalaci\u00f3n, advirtiendo el impacto negativo que tendr\u00eda \u00a0 frente a los dem\u00e1s usuarios del SITP a causa de la alta demanda de pasajeros que \u00a0 all\u00ed se presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 un informe en el cual se relaciona el flujo de usuarios del SITP que \u00a0 acceden a la estaci\u00f3n de la calle 63 Troncal Caracas, del cual se concluy\u00f3 que \u00a0 el 99.93% de personas ingresan por los torniquetes usuales y solo el 0.06% lo \u00a0 hace usando las barreras especiales para personas en condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0 sin que todos los usuarios de este acceso sean personas que ostenten estas \u00a0 condiciones; tambi\u00e9n se concluy\u00f3 que el 69% de usuarios que ingresan a la \u00a0 mentada estaci\u00f3n\u00a0 \u00a0lo hacen por medio del costado norte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, Recaudo Bogot\u00e1 S.A., se\u00f1al\u00f3 que \u201ccualquiera de las \u00a0 alternativas t\u00e9cnicas planteadas en su momento para la instalaci\u00f3n de la barrera \u00a0 de discapacidad en el espacio disponible en el costado norte, genera una \u00a0 afectaci\u00f3n directa e indirecta a los usuarios en general, bien porque \u00a0 disminuir\u00eda la posibilidad de los equipos para atender la misma demanda de \u00a0 usuarios, o porque se reducir\u00eda el corredor de acceso a zonas pagas y se \u00a0 generar\u00eda una grave congesti\u00f3n al interior de la estaci\u00f3n\u00a0 , consecuencias \u00a0 que no son consecuentes frente a la demanda de usuarios con movilidad reducida \u00a0 que atender\u00eda una barrera de discapacidad en tal acceso, quienes en todo caso \u00a0 tienen garantizado contar con un acceso en dicha estaci\u00f3n\u00a0 \u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que el concesionario carece de capacidad jur\u00eddica para acceder a las \u00a0 peticiones del accionante, ya que es Transmilenio S.A. quien debe tomar una \u00a0 decisi\u00f3n para la modificaci\u00f3n de las barreras existentes en la estaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0de la calle 63 y solicit\u00f3 que se reconozca que Recaudo Bogot\u00e1 S.A.S. no ha \u00a0 vulnerado los derechos del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Las pruebas aportadas en sede de revisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la planta en la cual se especifica la distribuci\u00f3n de la estaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0de Transmilenio ubicada en la calle 63 de la Troncal Caracas y fotograf\u00edas de \u00a0 la misma (cuaderno de revisi\u00f3n, folios 37 a 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de los planos con cortes transversales y longitudinales donde se pueden \u00a0 observar los accesos a la estaci\u00f3n\u00a0 \u00a0de Transmilenio de la calle 63 y la \u00a0 distancia que hay entre los mismos (cuaderno de revisi\u00f3n, folios 41 y 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del documento denominado \u201cEstudios y documentos previos\u201d, cuyo \u00a0 objeto a contratar se defini\u00f3 as\u00ed: \u201cEl presente documento tiene por objeto \u00a0 contratar una consultor\u00eda para determinar los costos y analizar las tarifas de \u00a0 remuneraci\u00f3n del concesionario del SIRCI, con miras a soportar, recomendar y \u00a0 acompa\u00f1ar a Transmilenio S.A. en el Tribunal de Arbitramento que estipula el \u00a0 par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula 85 \u2013 Equilibrio Econ\u00f3mico del Contrato de Concesi\u00f3n 001 \u00a0 de 2011\u201d (cuaderno de revisi\u00f3n, folios 44 a 115). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de documento que da cuenta del detalle de las transacciones de ingreso \u00a0 realizadas en las barreras de la estaci\u00f3n\u00a0 \u00a0de Transmilenio de la calle 63 \u00a0 (cuaderno de revisi\u00f3n, folios 131 a 159). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CD (cuaderno de revisi\u00f3n, folio 165). El contenido de este anexo no pudo ser \u00a0 verificado por cuanto no permite el acceso a ning\u00fan documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Compete a la Sala, proferir en sede de revisi\u00f3n, el fallo que en derecho \u00a0 corresponda, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si el Ente Gestor -Empresa del Tercer Milenio Transmilenio S.A.- del \u00a0 Sistema Integrado de Transporte P\u00fablico -SITP- y el concesionario -Recaudo \u00a0 Bogot\u00e1 S.A.S.- del Sistema Integrado de Recaudo, Control e Informaci\u00f3n al \u00a0 Usuario -SIRCI-, vulneraron los derechos fundamentales a la vida en condiciones \u00a0 dignas, a la vida, a la igualdad y a la libertad de locomoci\u00f3n del se\u00f1or Rub\u00e9n \u00a0 Dar\u00edo M\u00e1rquez Moreno, al negarse a instalar un control de acceso para personas \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad en el costado norte de la estaci\u00f3n de Transmilenio \u00a0 ubicada en la calle 63 de la Troncal Caracas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 los \u00a0 siguientes t\u00f3picos: i) Personas en condici\u00f3n de discapacidad como sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, derecho a la igualdad y \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, ii) libertad de locomoci\u00f3n y accesibilidad \u00a0 f\u00edsica para personas en condici\u00f3n de discapacidad, iii) el papel del \u00a0 transporte p\u00fablico en el derecho a la libre locomoci\u00f3n, para finalmente iv) \u00a0 abordar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personas en condici\u00f3n de discapacidad como sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, derecho a la igualdad y prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La \u201cConvenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad\u201d[27], \u00a0manda a los Estados parte eliminar cualquier forma de discriminaci\u00f3n que se \u00a0 presente en contra de este grupo poblacional. Dicha Convenci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El t\u00e9rmino &#8220;discriminaci\u00f3n contra las \u00a0 personas con discapacidad&#8221; significa toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n \u00a0 basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de \u00a0 discapacidad anterior o percepci\u00f3n de una discapacidad presente o pasada, que \u00a0 tenga el efecto o prop\u00f3sito de impedir o anular el reconocimiento, goce o \u00a0 ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y \u00a0 libertades fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No constituye discriminaci\u00f3n la \u00a0 distinci\u00f3n o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la \u00a0 integraci\u00f3n social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, \u00a0 siempre que la distinci\u00f3n o preferencia no limite en s\u00ed misma el derecho a la \u00a0 igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad \u00a0 no se vean obligados a aceptar tal distinci\u00f3n o preferencia. En los casos en que \u00a0 la legislaci\u00f3n interna prevea la figura de la declaratoria de interdicci\u00f3n, \u00a0 cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, \u00e9sta no constituir\u00e1 \u00a0 discriminaci\u00f3n\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido centr\u00f3 su objetivo en la eliminaci\u00f3n de las barreras que \u00a0 impiden a las personas en condici\u00f3n de discapacidad ejercer sus derechos y \u00a0 lograr adaptarse a la sociedad. As\u00ed las cosas, estableci\u00f3 en su art\u00edculo III los \u00a0 compromisos que deber\u00edan adoptar los Estados parte para lograr el cumplimiento \u00a0 de los objetivos definidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Adoptar las \u00a0 medidas de car\u00e1cter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra \u00a0 \u00edndole, necesarias para eliminar la discriminaci\u00f3n contra las personas con \u00a0 discapacidad y propiciar su plena integraci\u00f3n en la sociedad, incluidas las que \u00a0 se enumeran a continuaci\u00f3n, sin que la lista sea taxativa: a) Medidas para \u00a0 eliminar progresivamente la discriminaci\u00f3n y promover la integraci\u00f3n por parte \u00a0 de las autoridades gubernamentales y\/o entidades privadas en la prestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, \u00a0 tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la \u00a0 recreaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios \u00a0 policiales, y las actividades pol\u00edticas y de administraci\u00f3n; b) Medidas para que \u00a0 los edificios, veh\u00edculos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus \u00a0 territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicaci\u00f3n y el acceso \u00a0 para las personas con discapacidad; c) Medidas para eliminar, en la medida de lo \u00a0 posible, los obst\u00e1culos arquitect\u00f3nicos, de transporte y comunicaciones que \u00a0 existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con \u00a0 discapacidad; y d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar \u00a0 la presente Convenci\u00f3n y la legislaci\u00f3n interna sobre esta materia, est\u00e9n \u00a0 capacitados para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Trabajar \u00a0 prioritariamente en las siguientes \u00e1reas: a) La prevenci\u00f3n de todas las formas \u00a0 de discapacidad prevenibles; b) La detecci\u00f3n temprana e intervenci\u00f3n, \u00a0 tratamiento, rehabilitaci\u00f3n, educaci\u00f3n, formaci\u00f3n ocupacional y el suministro de \u00a0 servicios globales para asegurar un nivel \u00f3ptimo de independencia y de calidad \u00a0 de vida para las personas con discapacidad; y c) La sensibilizaci\u00f3n de la \u00a0 poblaci\u00f3n, a trav\u00e9s de campa\u00f1as de educaci\u00f3n encaminadas a eliminar prejuicios, \u00a0 estereotipos y otras actitudes que atentan contra el derecho de las personas a \u00a0 ser iguales, propiciando de esta forma el respeto y la convivencia con las \u00a0 personas con discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La \u201cConvenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad\u201d[29], \u00a0estableci\u00f3 en su art\u00edculo 1\u00b0 el prop\u00f3sito de \u201c(\u2026) promover, proteger y \u00a0 asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos \u00a0 humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y \u00a0 promover el respeto de su dignidad inherente (\u2026)\u201d[30]. \u00a0En el mismo art\u00edculo dispuso que \u201cLas personas con discapacidad incluyen \u00a0 a aquellas que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o \u00a0 sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan \u00a0 impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de \u00a0 condiciones con las dem\u00e1s\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia consagra el principio de igualdad[32], \u00a0 prohibiendo cualquier forma de discriminaci\u00f3n y se\u00f1alando que el Estado \u00a0 garantizar\u00e1 a todos sus ciudadanos el goce real y efectivo de sus derechos, en \u00a0 especial el de los grupos poblacionales m\u00e1s vulnerables, propensos a sufrir \u00a0 actos de discriminaci\u00f3n y que se encuentren en estado de debilidad manifiesta, \u00a0 para lo cual deber\u00e1 implementar pol\u00edticas eficaces que prevengan y sancionen las \u00a0 conductas que se produzcan en direcci\u00f3n a la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El Estado Colombiano, encaminando sus esfuerzos para lograr el cumplimiento \u00a0 de los tratados internacionales aprobados y ratificados por \u00e9l, expidi\u00f3 la Ley \u00a0 Estatutaria 1618 de 2013[33] por \u00a0 medio de la cual se busc\u00f3 la reafirmaci\u00f3n de los derechos de las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, definiendo los conceptos necesarios[34] \u00a0para el entendimiento de sus mandatos y se\u00f1alando los principios bajo los cuales \u00a0 se regir\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido la Ley 1618 de 2013, estableci\u00f3 las obligaciones del Estado y \u00a0 la sociedad para lograr que las personas en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica \u00a0 puedan gozar de sus derechos constitucionales en igualdad de condiciones que los \u00a0 dem\u00e1s ciudadanos, imponiendo la carga al Estado de ejecutar acciones positivas \u00a0 que permitan de manera real el acceso de este grupo poblacional minoritario a \u00a0 los mismos servicios que le son ofrecidos a la colectividad en general, debiendo \u00a0 aceptar su diversidad sin convertirla en una barrera para el alcance de sus \u00a0 libertades, derechos y garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Las personas en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica tienen iguales obligaciones \u00a0 que el resto de la comunidad; sin embargo, gozan de una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por cuanto requieren un apoyo especial para lograr el goce \u00a0 efectivo de sus derechos por parte del Estado y sus ciudadanos, debiendo \u00a0 propender por pol\u00edticas p\u00fablicas que aseguren la eliminaci\u00f3n de barreras de todo \u00a0 tipo que les impida desarrollar su vida en completa normalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libertad de locomoci\u00f3n y accesibilidad f\u00edsica para personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. El art\u00edculo 24 Superior[36] \u00a0 establece la garant\u00eda constitucional de la libertad de locomoci\u00f3n. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sus primeros pronunciamientos sostuvo que este derecho ten\u00eda el \u00a0 car\u00e1cter de fundamental en cuanto estaba relacionado con el derecho a la \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-518 de 1992 esta Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEl derecho que ahora \u00a0 nos ocupa es fundamental en consideraci\u00f3n a la libertad -inherente a la \u00a0 condici\u00f3n humana-, cuyo sentido m\u00e1s elemental radica en la posibilidad de \u00a0 transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio \u00a0 pa\u00eds, especialmente si se trata de las v\u00edas y los espacios p\u00fablicos. La \u00a0 libre locomoci\u00f3n est\u00e1 consagrada en varios convenios y pactos internacionales, \u00a0 entre ellos la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (Naciones Unidas, \u00a0 1948), cuyo art\u00edculo 13 se\u00f1ala que &#8220;toda persona tiene derecho a circular \u00a0 libremente (&#8230;) en el territorio de un Estado&#8221;, y el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos, adoptado por la Ley 74 de 1968, que en su art\u00edculo \u00a0 12 indica: &#8220;Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado \u00a0 tendr\u00e1 derecho a circular libremente por \u00e9l&#8230;&#8221;. A\u00f1ade esta \u00faltima declaraci\u00f3n \u00a0 que el enunciado derecho y los que con \u00e9l se relacionan &#8220;no podr\u00e1n ser objeto de \u00a0 restricciones salvo cuando \u00e9stas se hallen previstas en la ley, sean necesarias \u00a0 para proteger la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral \u00a0 p\u00fablicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los \u00a0 dem\u00e1s derechos reconocidos en el presente Pacto&#8221;. Aunque, desde luego, no se \u00a0 trata de un derecho absoluto sino susceptible de restricciones como las que \u00a0 indica la norma citada, o como las provenientes de la aplicaci\u00f3n de sanciones \u00a0 penales previo proceso judicial, mientras no haya un motivo legal tiene que ser \u00a0 respetado por autoridades y particulares\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaci\u00f3n de la que se desprende que el derecho a la libre locomoci\u00f3n debe \u00a0 garantizarse a todos los ciudadanos sin importar las condiciones f\u00edsicas que \u00a0 ostenten, por lo que el Estado deber\u00e1 tomar medidas tendientes a la eliminaci\u00f3n \u00a0 de barreras que impidan el goce efectivo de este derecho a las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad y a la colectividad en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cla libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n puede verse afectada de manera directa, como cuando alguien impone \u00a0 alguna restricci\u00f3n de acceso a las v\u00edas[38] o al \u00a0 espacio p\u00fablico[39], \u00a0 o de manera indirecta, en atenci\u00f3n a las condiciones y a la actividad que \u00a0 realiza la persona[40]\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la libre locomoci\u00f3n es un presupuesto fundamental para el \u00a0 desarrollo de las personas, en tanto tambi\u00e9n se constituye como una garant\u00eda \u00a0 para el goce efectivo de otros derechos, por lo que el no implementar las \u00a0 medidas correspondientes para lograr su efectiva consecuci\u00f3n, har\u00eda que este se \u00a0 convirtiera en una barrera para el disfrute real de los dem\u00e1s postulados \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en favor de sus asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha estudiado el derecho a la libre locomoci\u00f3n desde dos \u00a0 perspectivas, i) como derecho de orden prestacional -que \u00a0 exige el empleo de recursos econ\u00f3micos por parte del Estado o particulares- y, \u00a0 ii) \u00a0como derecho de car\u00e1cter program\u00e1tico \u2013que exige la creaci\u00f3n y puesta \u00a0 en marcha de planes tendientes a garantizar la efectividad de los derechos con \u00a0 fundamento en los requerimientos y exigencias de la sociedad-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, debe entenderse \u00a0 que, de acuerdo al car\u00e1cter prestacional del derecho a la libre locomoci\u00f3n, las \u00a0 cargas que se impongan al Estado y a los particulares que deban garantizar este \u00a0 derecho al resto de la poblaci\u00f3n -eliminando barreras de tipo arquitect\u00f3nico, \u00a0 tecnol\u00f3gicas, etc.-; deber\u00e1n ser proporcionadas, siguiendo un orden de ejecuci\u00f3n \u00a0 sucesivo con la finalidad de no generar un impacto econ\u00f3mico negativo en la vida \u00a0 de los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al car\u00e1cter program\u00e1tico del \u00a0 derecho a la libre locomoci\u00f3n, debe se\u00f1alarse que corresponde al Estado producir \u00a0 planes y pol\u00edticas progresivas que puedan desarrollarse realmente y que se \u00a0 dirijan a que las personas en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica puedan ejercer de \u00a0 manera plena el goce de sus derechos bajo un esquema que no los discrimine y les \u00a0 ofrezca un trato en condiciones de igualdad, gener\u00e1ndose su inclusi\u00f3n verdadera \u00a0 en la sociedad y que sean considerados parte importante para el desarrollo de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl Estado \u00a0 adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para \u00a0 los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la \u00a0 atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. Del mandato en menci\u00f3n, haciendo \u00a0 referencia a la garant\u00eda de accesibilidad f\u00edsica, se entiende que el Estado debe \u00a0 proferir planes de acci\u00f3n, medidas y pol\u00edticas que permitan a las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica hacer uso de sus libertades y ejercer de manera \u00a0 efectiva su derecho a la locomoci\u00f3n, permitiendo que estos desarrollen su vida \u00a0 diaria en condiciones de normalidad, sin obst\u00e1culos que les impida gozar de los \u00a0 espacios p\u00fablicos, ingresar a cualquier edificaci\u00f3n que se encuentre destinada \u00a0 al uso p\u00fablico, desplazarse usando los medios de transporte provistos para toda \u00a0 la comunidad e incluso disfrutar de los sistemas de las tecnolog\u00edas de la \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Reglamentario 1538 de 2005 cuando hace referencia al acceso a \u00a0 edificios abiertos al p\u00fablico se\u00f1ala que \u201c1. Al menos uno de los accesos al \u00a0 interior de la edificaci\u00f3n, debe ser construido de tal forma que permita el \u00a0 ingreso de personas con alg\u00fan tipo de movilidad reducida y deber\u00e1 contar con un \u00a0 ancho m\u00ednimo que garantice la libre circulaci\u00f3n de una persona en silla de \u00a0 ruedas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 14861 de 1985 expedida por el Ministerio de Salud \u201cPor la cual \u00a0 se dictan normas para la protecci\u00f3n, seguridad, salud y bienestar de las \u00a0 personas en el ambiente y en especial de los minusv\u00e1lidos\u201d se refiri\u00f3 al \u00a0 concepto de accesibilidad para personas en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, \u00a0 determinando que este concepto es \u201cla condici\u00f3n que permite en cualquier \u00a0 espacio o ambiente interior o exterior, el f\u00e1cil desplazamiento de la poblaci\u00f3n \u00a0 en general y el uso en formas confiable y segura de los servicios instalados en \u00a0 estos ambientes\u201d[42] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-288 de 1995, en un caso de personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, que por una medida administrativa tomada el Fondo de Vigilancia y \u00a0 Seguridad del Municipio de Cali, la Dimayor y por los clubes deportivos Cali y \u00a0 Am\u00e9rica, argumentando razones de seguridad, se decidi\u00f3 cambiar el lugar de \u00a0 ubicaci\u00f3n preferente que se le daba a las personas en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 dentro del Estadio Pascual Guerrero. Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 \u00a0 que ubicar a estas personas en las tribunas era una medida inapropiada y \u00a0 desproporcionada, considerando que con esa decisi\u00f3n se transgredi\u00f3 el derecho a \u00a0 la igualdad de oportunidades, generando una discriminaci\u00f3n de los petentes y \u00a0 someti\u00e9ndolos a mayores esfuerzos y riesgos para acceder al goce de un derecho \u00a0 de car\u00e1cter fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-030 de 2011, se abord\u00f3 el caso de una persona en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad que por sus condiciones de salud deb\u00eda desplazarse por medio de una \u00a0 silla de ruedas. La gestora derivaba su sustento econ\u00f3mico de la venta de \u00a0 loter\u00eda en el centro de la ciudad de Popay\u00e1n, debiendo solicitar ayuda para \u00a0 llegar a su lugar de trabajo pues, la ciudad en general, no cuenta con \u00a0 estructuras arquitect\u00f3nicas que permitan el desplazamiento de personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que hac\u00eda parte del Consejo de \u00a0 Discapacitados y de la Fundaci\u00f3n Paso Paso, por lo que deb\u00eda acudir \u00a0 muchas veces a la Alcald\u00eda y a la Gobernaci\u00f3n; sin embargo, dichas entidades no \u00a0 contaban con rampas que permitieran su ingreso, en igual sentido cont\u00f3 que no \u00a0 pod\u00eda acceder al Coliseo la Estancia o a la Plaza de Toros de su ciudad \u00a0 por cuanto estas instalaciones tampoco contaban con accesos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso presentado esta Corte concluy\u00f3 que en la ciudad de Popay\u00e1n se daba una \u00a0 situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en contra de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, por la existencia de barreras arquitect\u00f3nicas sin que se tomaran \u00a0 medidas reales que permitieran la inclusi\u00f3n de este grupo poblacional. As\u00ed las \u00a0 cosas, resolvi\u00f3 proteger el derecho a la igualdad que reclamaba la accionante y \u00a0 orden\u00f3 a las autoridades demandadas \u201cque tomen las \u00a0 medidas necesarias para restablecer el equilibrio quebrantado en lo que \u00a0 corresponde al acceso a las instalaciones p\u00fablicas relacionadas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo del derecho a la accesibilidad f\u00edsica este cuerpo colegiado, en \u00a0 la sentencia T-269 de 2016, frente a la garant\u00eda de accesibilidad f\u00edsica se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl entorno \u00a0 f\u00edsico est\u00e1 concebido para individuos sin ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n lo cual \u00a0 corresponde al imaginario acerca de la perfecci\u00f3n, la belleza, el paradigma del \u00a0 sujeto \u201cnormalmente\u201d habilitado. Muchas de sus dificultades surgen precisamente \u00a0 de un espacio f\u00edsico no adaptado a sus condiciones pues un medio social negativo \u00a0 puede convertir la discapacidad en invalidez. Por el contrario, un ambiente \u00a0 social positivo e integrador puede contribuir de manera decisiva a facilitar y \u00a0 aliviar la vida de estas personas permiti\u00e9ndoles llevar a cabo sus aspiraciones \u00a0 m\u00e1s profundas. De lo anterior surge entonces que el ambiente f\u00edsico tiene una \u00a0 gran importancia en t\u00e9rminos de inclusi\u00f3n\/exclusi\u00f3n social para las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n presupone una exigencia mayor del Estado y de la colectividad \u00a0 actual para que se materialicen las normas proferidas en favor de las personas \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad y para que se ejecuten de manera efectiva las \u00a0 pol\u00edticas previstas para lograr la inclusi\u00f3n definitiva de este grupo \u00a0 minoritario en la vida social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo referencia directa a las personas en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, \u00a0 esta Corte en sentencia T-304 de 2017 precis\u00f3 que \u201cFrente \u00a0 a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, se han reconocido los importantes \u00a0 efectos que puede generar el ambiente f\u00edsico en su inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n social, \u00a0 pues \u201ca trav\u00e9s de la posibilidad de acceder a diversos espacios f\u00edsicos, el \u00a0 individuo puede aut\u00f3nomamente elegir y trazar su plan de vida y desarrollarse \u00a0 libremente como persona y ciudadano\u201d. \u00a0 Afirmaci\u00f3n de la cual se concluye que la accesibilidad f\u00edsica es un presupuesto \u00a0 indispensable para el prop\u00f3sito de vida de cada ciudadano y es la garant\u00eda para \u00a0 la materializaci\u00f3n del derecho a la libre locomoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha mantenido su postura frente \u00a0 a la protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, al derecho a la \u00a0 libre locomoci\u00f3n y accesibilidad f\u00edsica como presupuesto de este \u00faltimo. En la \u00a0 sentencia en menci\u00f3n[43], por \u00a0 medio de la cual se resolvi\u00f3 el caso de dos personas que por su edad y \u00a0 condiciones de salud quedaron en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, vi\u00e9ndose \u00a0 obligados a presentar acci\u00f3n de tutela en contra de la unidad residencial \u00a0Isla del Sol y el conjunto residencial Talavera de la Reina, por \u00a0 cuanto estimaron que la oposici\u00f3n de estas a instalar rampas de acceso para \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad vulneraba sus derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, se consider\u00f3 que \u201clas situaciones \u00a0 de discapacidad tienen origen en las condiciones sociales y del entorno, que \u00a0 finalmente excluyen y generan barreras a las personas por raz\u00f3n de sus \u00a0 diversidades funcionales, impidi\u00e9ndoles gozar plenamente de sus derechos en \u00a0 condiciones de igualdad\u201d, se\u00f1alando que esa postura se corresponde con una \u00a0 \u201caproximaci\u00f3n al modelo social de discapacidad\u201d[44], \u00a0 base sobre la cual concluy\u00f3 que \u201cno son las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad las que deben adaptarse al entorno f\u00edsico que ha sido construido \u00a0 para las personas que gozan de plenas capacidades funcionales, sino que es la \u00a0 sociedad la obligada a garantizar espacios respetuosos de la diversidad y de las \u00a0 distintas condiciones humanas\u201d, determinando que en el caso concreto se \u00a0 deb\u00edan tomar medidas para quitar las barreras arquitect\u00f3nicas que le imped\u00edan al \u00a0 accionante ejercer su derecho a la libre locomoci\u00f3n[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, teniendo en cuenta la tem\u00e1tica desarrollada en precedencia frente a la \u00a0 garant\u00eda de accesibilidad como presupuesto del derecho a la libre locomoci\u00f3n, \u00a0 concluye esta Sala que la accesibilidad al espacio f\u00edsico de las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, es susceptible de protecci\u00f3n constitucional en cuanto \u00a0 contiene un componente indispensable para el desenvolvimiento de la vida en \u00a0 sociedad de estos individuos, quienes debido a sus especiales condiciones \u00a0 requieren el reconocimiento de su diversidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El papel del transporte p\u00fablico en el derecho a la libertad de locomoci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. El art\u00edculo 365 superior establece que \u201cLos servicios \u00a0 p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado \u00a0 asegurar su prestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0eficiente a todos los habitantes del territorio \u00a0 nacional. Los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije \u00a0 la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por \u00a0 comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 \u00a0 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de \u00a0 soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayor\u00eda \u00a0 de los miembros de una y otra c\u00e1mara, por iniciativa del Gobierno decide \u00a0 reservarse determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, deber\u00e1 \u00a0 indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden \u00a0 privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 105 de 1993 \u201cpor la cual se dictan disposiciones b\u00e1sicas sobre el \u00a0 transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Naci\u00f3n y las \u00a0 Entidades Territoriales, se reglamenta la planeaci\u00f3n en el sector transporte y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d, entre sus principios, hace referencia a la \u00a0 libre circulaci\u00f3n. Para ello expres\u00f3 que \u201cde conformidad con los art\u00edculos 24 \u00a0 y 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede circular libremente por el \u00a0 territorio nacional, el espacio a\u00e9reo y el mar territorial, con las limitaciones \u00a0 que establezca la ley\u201d[46], \u00a0 y se\u00f1al\u00f3 que \u201cel transporte p\u00fablico es una industria encaminada a garantizar \u00a0 la movilizaci\u00f3n de personas o cosas por medio de veh\u00edculos apropiados a cada una \u00a0 de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, \u00a0 calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica\u201d \u00a0y frente a la accesibilidad de este servicio determin\u00f3 que las autoridades \u00a0 encargadas de su prestaci\u00f3n, deber\u00e1n tener en cuenta las condiciones especiales \u00a0 de las personas en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, para de esta forma dise\u00f1ar \u00a0 la infraestructura requerida para la provisi\u00f3n de este servicio teniendo en \u00a0 cuenta mecanismos que permitan la inclusi\u00f3n y accesibilidad de estas personas en \u00a0 las mismas condiciones que el resto de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 336 de 1996, \u201cpor medio de la cual se adopta el Estatuto Nacional de \u00a0 Transporte\u201d, \u00a0se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 4\u00b0: El transporte gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n \u00a0 estatal y estar\u00e1 sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las \u00a0 disposiciones reguladoras de la materia, las que se incluir\u00e1n en el plan \u00a0 nacional de desarrollo, y como servicio p\u00fablico continuar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 regulaci\u00f3n y control del Estado, sin perjuicio de que su prestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0pueda \u00a0 serle encomendada a los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba: El car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial bajo la \u00a0 regulaci\u00f3n del Estado que la ley le otorga a la operaci\u00f3n de las empresas de \u00a0 transporte p\u00fablico, implicar\u00e1 la prelaci\u00f3n del inter\u00e9s general sobre el \u00a0 particular, especialmente, en cuanto a la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0del \u00a0 servicio y a la protecci\u00f3n de los usuarios, conforme a los derechos y \u00a0 obligaciones que se\u00f1ale el reglamento para cada modo\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley en menci\u00f3n contempla en su art\u00edculo 27 las medidas especiales que se \u00a0 deben tomar en favor de las personas en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica para \u00a0 garantizar su acceso a este servicio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 27: Se consideran como servicios conexos al de transporte \u00a0 p\u00fablico los que se prestan en las terminales, puertos secos, aeropuertos, \u00a0 puertos o nodos y estaciones, seg\u00fan el modo de transporte correspondiente. Los \u00a0 dise\u00f1os para la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de las instalaciones donde funcionen \u00a0 los servicios a que se refiere el inciso anterior, contemplar\u00e1n el \u00a0 establecimiento de sistemas o mecanismos apropiados para el desplazamiento de \u00a0 los discapacitados f\u00edsicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-033 de 2014, se refiri\u00f3 al servicio de \u00a0 transporte p\u00fablico en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) el transporte es \u00a0 una actividad indispensable para la vida en sociedad y en particular para las \u00a0 relaciones econ\u00f3micas, que conlleva movilizar personas o cosas de un lugar a \u00a0 otro, mediante diferentes medios. Dichos traslados pueden efectuarse dentro del \u00a0 marco de las relaciones privadas, bajo el amparo de la libertad de locomoci\u00f3n \u00a0 (art. 24 Const.), o ejerciendo actividades econ\u00f3micas dirigidas a obtener \u00a0 beneficios por la prestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0del servicio (art. 333)\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos par\u00e1metros es importante resaltar que el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico \u00a0 que tiene el transporte hace que este deba tener una intervenci\u00f3n y vigilancia \u00a0 constante del Estado, que debe procurar pol\u00edticas que permitan que este servicio \u00a0 se desarrolle asegurando las mejores condiciones para sus usuarios, sin perder \u00a0 de vista que se erige tambi\u00e9n como un presupuesto fundamental para el goce de \u00a0 garant\u00edas constitucionales como la libertad de locomoci\u00f3n entre otras de gran \u00a0 importancia como el derecho al trabajo y a la educaci\u00f3n, por cuanto es por este \u00a0 medio que la mayor\u00eda de la colectividad supera las barreras de distancia que \u00a0 pueden existir hacia el lugar en donde se desenvuelve como ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En sentencia T-595 de 2002 la Corte resolvi\u00f3 proteger los derechos a la \u00a0 locomoci\u00f3n e igualdad de una persona en condici\u00f3n de discapacidad, quien \u00a0 present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela por considerar que la empresa Transmilenio S.A. se \u00a0 encontraba vulnerando los derechos invocados, argumentando que dicha empresa no \u00a0 ten\u00eda buses a los que pudieran acceder las personas en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 en las rutas alimentadoras del Transmilenio, por lo que deb\u00eda desplazarse \u00a0 alrededor de 15 cuadras para llegar a una estaci\u00f3n\u00a0 \u00a0que si contara con un \u00a0 acceso para personas en su misma condici\u00f3n. As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 \u00a0 que \u201cel \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad de locomoci\u00f3n de una persona \u00a0 discapacitada contempla la posibilidad de acceder al sistema de transporte \u00a0 p\u00fablico b\u00e1sico de una ciudad en condiciones de igualdad, es decir, sin tener que \u00a0 soportar limitaciones que supongan cargas excesivas\u201d, por lo que orden\u00f3 a \u00a0 Transmilenio S.A. dise\u00f1ar un plan orientado a garantizar el acceso del actor a \u00a0 los buses alimentadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la misma l\u00ednea de pensamiento, por medio de la sentencia T-192 de \u00a0 2014, se conoci\u00f3 el caso de una persona en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, \u00a0 quien consider\u00f3 que la Empresa del Tercer Milenio \u2013Transmilenio S.A.- se \u00a0 encontraba vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a \u00a0 la igualdad y a la libertad de locomoci\u00f3n, en cuanto los veh\u00edculos azules del \u00a0 SITP no contaban con las condiciones necesarias para su acceso. La accionante \u00a0 manifest\u00f3 que esta situaci\u00f3n no le permit\u00eda desplazarse a su lugar de trabajo, \u00a0 pues necesariamente deb\u00eda acudir a este servicio para lograr sus desplazamientos \u00a0 al no contar con los suficientes recursos econ\u00f3micos que le permitieran usar \u00a0 otros medios de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este caso la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que, \u00a0 al vulnerarse el derecho de accesibilidad de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, no solo se generaban situaciones que los discriminan, sino que \u00a0 tambi\u00e9n se vulneraba su derecho a la libre locomoci\u00f3n y al trabajo, motivo por \u00a0 el cual determin\u00f3 \u201cque si bien Ana Cristina Paz Gil no \u00a0 tiene derecho a gozar de manera inmediata e individualizada de las prestaciones \u00a0 solicitadas, s\u00ed lo tiene en cuanto a que, por lo menos, exista un plan mediante \u00a0 el cual se busque gradualmente garantizar su acceso al servicio de transporte \u00a0 p\u00fablico de Bogot\u00e1 D.C. De lo contrario, se atentar\u00eda no solo contra su libertad \u00a0 de locomoci\u00f3n, sino tambi\u00e9n contra su derecho a la igualdad y las diversas \u00a0 garant\u00edas cuyo ejercicio se encuentra supeditado a la posibilidad de \u00a0 movilizarse, como el trabajo, la salud o el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 Por tanto, esta corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 la elaboraci\u00f3n de un plan que garantice el \u00a0 car\u00e1cter program\u00e1tico de las pretensiones invocadas\u201d, resaltando as\u00ed la \u00a0 importancia de emplear pol\u00edticas tendientes a la inclusi\u00f3n de las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-708 de 2015 este \u00a0 Tribunal ampar\u00f3 los derechos a la libertad de locomoci\u00f3n e igualdad de una \u00a0 persona en condici\u00f3n de discapacidad que interpuso una acci\u00f3n constitucional en \u00a0 contra de la Empresa de Transporte Megabus S.A. de la ciudad de Pereira al \u00a0 considerar que transgredi\u00f3 los derechos invocados, debido a que en el momento en \u00a0 que se puso en funcionamiento el sistema integrado de transporte, no contaba con \u00a0 los suficientes buses alimentadores que cumplieran con las caracter\u00edsticas de \u00a0 accesibilidad al servicio de transporte p\u00fablico para el desplazamiento de \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, resaltando que, de los buses \u00a0 destinados para la movilidad de las personas ubicadas en zonas perif\u00e9ricas por \u00a0 dicha compa\u00f1\u00eda, solo uno contaba con rampas para el acceso de personas en silla \u00a0 de ruedas y hab\u00eda sido asignado a una ruta que no se encontraba cerca de su \u00a0 domicilio, as\u00ed pues, al no contar con los recursos econ\u00f3micos suficientes que le \u00a0 permitieran acceder a otras formas de desplazamiento, estim\u00f3 que se estaban \u00a0 afectando sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del caso esta Corte estim\u00f3 \u00a0 que \u201c(i) \u00a0 la libertad de locomoci\u00f3n es una condici\u00f3n para el goce efectivo de otros \u00a0 derechos fundamentales; (ii) su afectaci\u00f3n se puede derivar, tanto de acciones \u00a0 positivas, es decir, cuando directamente se obstruye la circulaci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos, como cuando se genera ese efecto indirectamente o por omisi\u00f3n en la \u00a0 remoci\u00f3n de barreras o en la creaci\u00f3n de una infraestructura adecuada para la \u00a0 circulaci\u00f3n; (iii) el servicio de transporte p\u00fablico es necesario para el \u00a0 ejercicio de la libertad de locomoci\u00f3n, y de los dem\u00e1s derechos constitucionales \u00a0 que dependen de la posibilidad de movilizarse, en especial, para aquellos \u00a0 sectores marginados de la poblaci\u00f3n urbana que no cuentan con otras alternativas \u00a0 de transporte; y (iv) el servicio b\u00e1sico de transporte debe ser accesible para \u00a0 todos los usuarios, incluidas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d, \u00a0 concluyendo que la faceta prestacional de este derecho necesariamente impone \u00a0 cargas al Estado y a algunos particulares que deben ser ejecutadas en periodos \u00a0 racionales, sin que ello sea \u00f3bice para que se tomen medidas efectivas que \u00a0 garanticen el goce del derecho a la libre locomoci\u00f3n, ya que \u201cgradualmente \u00a0 van incurriendo en un incumplimiento cuya gravedad aumenta con el paso del \u00a0 tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Debe entenderse que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 reconoce la protecci\u00f3n especial a que tienen derecho las personas en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad f\u00edsica, igualmente reconoce que el Estado y la sociedad en \u00a0 general son los llamados a que a trav\u00e9s de acciones afirmativas propicien \u00a0 ambientes f\u00edsicos que garanticen la accesibilidad de este grupo poblacional a \u00a0 todas las infraestructuras existentes en el territorio nacional -sin importar su \u00a0 destinaci\u00f3n- para que as\u00ed puedan gozar de manera efectiva de su derecho a la \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0El \u00a0 se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo M\u00e1rquez Moreno promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de \u00a0 Transporte del Tercer Milenio -Transmilenio S.A.- alegando que esta entidad \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la \u00a0 igualdad y a la libertad de locomoci\u00f3n, al no tener instalada una barrera de \u00a0 control de acceso tipo discapacidad en el costado norte de la estaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0ubicada en la calle 63 de la Troncal Caracas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 sentencia del 9 de agosto de 2017, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela al considerar que el actor no acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n efectiva de sus \u00a0 derechos fundamentales debido a que pod\u00eda acceder a la estaci\u00f3n de Transmilenio \u00a0 ubicada en la calle 63 de la Troncal Caracas por el costado sur de la misma. \u00a0 Asimismo, argument\u00f3 que los cambios estructurales que solicit\u00f3 el actor en la \u00a0 estaci\u00f3n, tienen un desarrollo en normas de rango legal con alcances generales, \u00a0 por lo que las pretensiones formuladas en la demanda deben ser desatadas a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de cumplimiento prevista en la Ley 393 de 1997 y con plenas \u00a0 garant\u00edas procesales ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo M\u00e1rquez Moreno present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n en contra de \u00a0 la decisi\u00f3n de primera instancia, afirmando que el a quo desconoci\u00f3 los \u00a0 preceptos constitucionales, el sentido com\u00fan y humanitario al reparar tan solo \u00a0 en puntos formales y no esenciales. Estim\u00f3 el accionante que el juez solo \u00a0 enunci\u00f3 su estado de salud sin tenerlo en cuenta, lo que lo pone en una \u00a0 situaci\u00f3n de desigualdad y discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento del recurso de alzada correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Seis \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., que decidi\u00f3 confirmar la sentencia \u00a0 proferida en primera instancia al considerar que el acceso al servicio p\u00fablico \u00a0 de transporte del accionante estaba garantizado debido a que al menos por una de \u00a0 las entradas existentes en la estaci\u00f3n de la calle 63 de la Troncal Caracas de \u00a0 Transmilenio hay un torniquete especial para el ingreso de personas en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad f\u00edsica, por lo que no se puede predicar la existencia de una \u00a0 vulneraci\u00f3n a sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el juez que no existe disposici\u00f3n normativa que permita concluir que \u00a0 la Empresa del Tercer Milenio \u2013Transmilenio S.A.- deba asegurar un ingreso a \u00a0 cada una de las entradas de sus estaciones para personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad f\u00edsica, por lo que el ingreso a la estaci\u00f3n de la calle 63 de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica se encuentra garantizado con la \u00a0 existencia del acceso ubicado en el costado sur de la mencionada parada para \u00a0 esta parte de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Al examinar la \u00a0 procedencia de esta acci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 \u00a0 Superior y por el Decreto 2591 de 1991, debe verificarse el cumplimiento de los \u00a0 criterios de: i) legitimaci\u00f3n por activa, ii) legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva, iii) inmediatez y iv) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En \u00a0 el punto de la legitimaci\u00f3n por activa se reconoce que el accionante se \u00a0 encuentra legitimado para promover el presente tr\u00e1mite constitucional, por \u00a0 cuanto act\u00faa en nombre propio y en defensa de sus derechos a la dignidad \u00a0 humana, a la vida, a la igualdad y a la libertad de locomoci\u00f3n, \u00a0 susceptibles de ser protegidos v\u00eda acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En cuanto a la legitimidad por \u00a0 pasiva, esta Corporaci\u00f3n sostiene que la misma se encuentra satisfecha con la \u00a0 correcta identificaci\u00f3n de las personas o autoridades que presuntamente son \u00a0 responsables de la amenaza o vulneraci\u00f3n invocada. En el particular, la acci\u00f3n \u00a0 se dirige contra la Empresa del Tercer Milenio \u2013Transmilenio S.A.-, se\u00f1alada por \u00a0 el demandante como la presunta responsable de la transgresi\u00f3n a sus derechos \u00a0 fundamentales, pudi\u00e9ndose considerar que este requisito est\u00e1 satisfecho en \u00a0 principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la entidad Recaudo Bogot\u00e1 \u00a0 S.A.S., como operador del SIRCI, tiene a su cargo el control de todas las \u00a0 barreras de acceso a las estaciones del SITP, de lo que puede concluirse que su \u00a0 participaci\u00f3n en el presente tramite es indispensable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta a la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Movilidad de la ciudad de Bogot\u00e1 S.A.S., tambi\u00e9n se \u00a0 encuentra satisfecho este requisito, ya que es la encargada de generar pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas inclusivas para las personas en condici\u00f3n de discapacidad en materia de \u00a0 movilidad, por lo que puede estimarse que es un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0 las resultas del presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Continuando con el estudio de la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o afectados por la \u00a0 actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad o un particular; pese a que el mecanismo \u00a0 por regla general no cuenta con t\u00e9rmino de caducidad, esta Corte ha establecido \u00a0 que procede dentro de un t\u00e9rmino \u201crazonable y proporcionado\u201d a partir del hecho \u00a0 que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[49], \u00a0 toda vez que cuando el titular de los derechos deja pasar un tiempo excesivo o \u00a0 irrazonable desde la actuaci\u00f3n irregular que trasgrede sus derechos, se pierde \u00a0 la raz\u00f3n de ser del amparo[50] \u00a0y consecuentemente su procedibilidad[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor en fecha 10 de febrero del 2017 \u00a0 present\u00f3 una solicitud[52] a la \u00a0 Empresa del Tercer Milenio \u2013Transmilenio S.A.- por medio de la cual expuso sus \u00a0 condiciones personales y le solicit\u00f3 a esta entidad instalar una barrera de \u00a0 control de acceso para discapacitados en el costado norte de la estaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0ubicada en la calle 63 de la Troncal Caracas. Manifest\u00f3 el accionante que la \u00a0 autoridad demandada respondi\u00f3 su requerimiento el d\u00eda 14 de marzo. Inconforme \u00a0 con la respuesta obtenida y por considerar que se continuaban transgrediendo sus \u00a0 derechos fundamentales, el 25 de julio present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que hoy nos \u00a0 ocupa en sede de revisi\u00f3n, quedando demostrado as\u00ed que no ha existido \u00a0 inactividad por parte del gestor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se entiende que el hecho \u00a0 considerado por el accionante como generador de la amenaza y transgresi\u00f3n a sus \u00a0 derechos fundamentales a\u00fan se encuentra vigente, pues el escrito de tutela y las \u00a0 respuestas allegadas al proceso dan cuenta de que en la estaci\u00f3n de Transmilenio \u00a0 que se encuentra ubicada en la calle 63 de la Troncal Caracas continua \u00a0 existiendo un solo acceso para personas en condici\u00f3n de discapacidad. De ello se \u00a0 desprende que este requisito se encuentra superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Ahora bien, debe verificarse que i) la parte \u00a0 interesada no disponga de otro medio de defensa judicial, o ii) \u00a0existiendo otro medio de defensa judicial, aquel es ineficaz para proteger \u00a0 derechos fundamentales y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. As\u00ed las cosas, el an\u00e1lisis de la existencia o posible \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y la valoraci\u00f3n de la eficacia de \u00a0 otros mecanismos de protecci\u00f3n de derechos, son elementos constitutivos del \u00a0 principio de subsidiariedad, los cuales permiten mantener la naturaleza residual \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto evitan el reemplazo de los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa y garantizan que la tutela opere cuando se requiera la \u00a0 intervenci\u00f3n inmediata para la protecci\u00f3n de tales derechos fundamentales frente \u00a0 a un caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, en la respuesta \u00a0 allegada por la Secretar\u00eda Distrital de Movilidad de la ciudad de Bogot\u00e1 se \u00a0 aleg\u00f3 que los derechos invocados por el accionante son de car\u00e1cter colectivo, \u00a0 motivo por el cual no son susceptibles de protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela[53], \u00a0 se\u00f1alando que este deb\u00eda recurrir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo en el ejercicio de una acci\u00f3n popular para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos cuya protecci\u00f3n depreca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta afirmaci\u00f3n se debe resaltar que esta Corte ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela procede para proteger derechos de car\u00e1cter \u00a0 colectivo \u201c(i) \u00a0 cuando la tutela act\u00fae como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, y (ii) cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo, \u00a0 produce la afectaci\u00f3n directa de un derecho fundamental\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Sentencia T-576 de 2012, estableci\u00f3 los elementos que se deben estudiar \u00a0 para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe demostrarse que la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea, en concreto, \u201cpara \u00a0 amparar espec\u00edficamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el \u00a0 derecho colectivo\u201d. Esto puede darse cuando la acci\u00f3n popular es id\u00f3nea para \u00a0 amparar los derechos colectivos involucrados pero no puede brindar una \u00a0 protecci\u00f3n eficaz al derecho fundamental afectado. En caso contrario, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela solo proceder\u00eda como mecanismo transitorio cuando su tr\u00e1mite sea \u00a0 indispensable para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. 2- Que exista \u00a0 conexidad entre la afectaci\u00f3n a los derechos colectivos y a los derechos \u00a0 fundamentales invocados. A este respecto, se ha dicho que la afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental debe ser consecuencia \u201cdirecta e inmediata\u201d de la \u00a0 conculcaci\u00f3n del bien jur\u00eddico colectivo. 3- La persona cuyos derechos \u00a0 fundamentales se encuentran afectados debe ser el demandante. 4- La violaci\u00f3n o \u00a0 amenaza de los derechos fundamentales debe estar demostrada, por lo cual no \u00a0 procede la tutela frente a meras hip\u00f3tesis de conculcaci\u00f3n. 5- La orden de \u00a0 amparo debe tutelar los derechos fundamentales invocados y no el derecho \u00a0 colectivo que se encuentre involucrado o relacionado con ellos, aunque \u00e9ste \u00a0 puede verse protegido como consecuencia de la orden de tutela\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, en el presente asunto se encuentra en discusi\u00f3n la garant\u00eda de \u00a0 accesibilidad f\u00edsica \u2013como derecho colectivo- para personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad a la estaci\u00f3n de Transmilenio de la calle 63 Troncal Caracas, hecho \u00a0 que consecuentemente generar\u00eda una transgresi\u00f3n al derecho a la libre locomoci\u00f3n \u00a0 del proponente que alega vulnerados sus derechos. As\u00ed las cosas, es la acci\u00f3n de \u00a0 tutela el medio m\u00e1s eficaz para garantizar los derechos de los ciudadanos \u00a0 individualmente considerados, resultando desproporcionado exigir al actor que \u00a0 acuda a la acci\u00f3n popular para lograr la protecci\u00f3n de los derechos que \u00a0 considera le fueron quebrantados por las accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Establecida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico que planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Con las pruebas aportadas al tr\u00e1mite constitucional quedaron probados los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante es una persona en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica y por lo tanto \u00a0 es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Transmilenio S.A. es el Ente Gestor del Sistema Integrado de Transporte de la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la estaci\u00f3n\u00a0 \u00a0de Transmilenio ubicada en la calle 63 de la Troncal \u00a0 Caracas existe un solo acceso para personas en condici\u00f3n de discapacidad y se \u00a0 encuentra ubicado en el costado sur de la misma[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La ubicaci\u00f3n del acceso para personas en condici\u00f3n de discapacidad obedeci\u00f3 a \u00a0 circunstancias contractuales que posteriormente fueron argumentadas bajo el \u00a0 entendido que debido a la alta demanda de usuarios del SITP en el costado norte \u00a0 de la estaci\u00f3n\u00a0 \u00a0de la calle 63 y a la falta de espacio al interior de la \u00a0 misma, la instalaci\u00f3n de una barrera tipo discapacidad en ese costado habr\u00eda \u00a0 afectado de manera negativa a la mayor\u00eda de usuarios del servicio de transporte \u00a0 p\u00fablico que ingresan a la estaci\u00f3n\u00a0 \u00a0de la calle 63 de Transmilenio[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Recaudo Bogot\u00e1 S.A. es un contratista de Transmilenio S.A. que se encuentra a \u00a0 cargo de la concesi\u00f3n del SIRCI[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda Distrital de Movilidad de Bogot\u00e1 no cuenta con la competencia para \u00a0 hacerse cargo de las peticiones presentadas por el accionante, pues si bien es \u00a0 cierto que debe promocionar pol\u00edticas de inclusi\u00f3n en materia de movilidad para \u00a0 las personas en condici\u00f3n de discapacidad, las pretensiones de la demanda van \u00a0 dirigidas al ente gestor del SITP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Ahora bien, para determinar si la \u00a0 Empresa del Tercer Milenio Transmilenio S.A. y\/o Recaudo Bogot\u00e1 S.A. vulneraron \u00a0 los derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad y a la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n del se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo M\u00e1rquez Moreno, se debe resaltar que el derecho \u00a0 a la accesibilidad f\u00edsica de las personas en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica \u00a0 debe garantizarse de manera efectiva por parte del Estado y sus asociados, \u00a0 generando pol\u00edticas de inclusi\u00f3n que eviten la discriminaci\u00f3n de este grupo \u00a0 poblacional que en raz\u00f3n de su diversidad, requiere un tratamiento diferencial \u00a0 que implica tomar acciones positivas para lograr el desarrollo de la vida en \u00a0 sociedad de estas personas de manera igual a los dem\u00e1s ciudadanos. Asimismo, el \u00a0 car\u00e1cter prestacional del derecho a la libre locomoci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, exige que por parte del Estado y algunos particulares \u00a0 se deban llevar a cabo inversiones econ\u00f3micas que deben desarrollarse en un \u00a0 tiempo prudencial, evitando as\u00ed que se vulneren los derechos de estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Frente al servicio p\u00fablico de transporte el Estado mantendr\u00e1 el control y \u00a0 vigilancia de las entidades que lleven a cabo la ejecuci\u00f3n y prestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0de este servicio para que se desarrolle conforme a los principios de \u00a0 regularidad y continuidad, garantizando el acceso efectivo de toda la poblaci\u00f3n \u00a0 a este servicio y en especial generando las herramientas necesarias para que las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica puedan tener un acceso efectivo a \u00a0 este servicio, garantizando de igual modo el derecho a la libre locomoci\u00f3n de la \u00a0 colectividad en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, el Estado a trav\u00e9s del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 deleg\u00f3[60] \u00a0a la Secretar\u00eda Distrital de Movilidad de Bogot\u00e1 la funci\u00f3n de establecer las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas que se deben implementar frente a la movilidad de los \u00a0 habitantes de esta ciudad, debiendo adem\u00e1s asumir el control y vigilancia de las \u00a0 autoridades de tr\u00e1nsito y transporte y, a la Empresa del Tercer Milenio \u00a0 Transmilenio S.A. le impuso a trav\u00e9s del Decreto 309 de 2009 la funci\u00f3n de \u00a0 desarrollar \u201c(\u2026) La planeaci\u00f3n, gesti\u00f3n y control contractual del Sistema; el \u00a0 proceso de integraci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y seguimiento de la operaci\u00f3n y los procesos \u00a0 de selecci\u00f3n necesarios para poner en marcha la migraci\u00f3n del actual transporte \u00a0 p\u00fablico colectivo al transporte p\u00fablico masivo\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En t\u00e9rminos generales, la Empresa del Tercer Milenio Transmilenio S.A. en \u00a0 conjunto con la entidad Recaudo Bogot\u00e1 S.A.S., son las encargadas de la \u00a0 administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y puesta en operaci\u00f3n del Sistema Integrado de \u00a0 Transporte de la ciudad de Bogot\u00e1[62], y deben \u00a0 asegurar a los usuarios del servicio p\u00fablico de transporte, las condiciones de \u00a0 accesibilidad se\u00f1aladas en la ley y mencionadas en la parte considerativa de \u00a0 esta sentencia. Materializando de manera efectiva el derecho a la accesibilidad \u00a0 de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En virtud de las atribuciones legales conferidas a Transmilenio S.A., \u00a0 adjudic\u00f3 a Recaudo Bogot\u00e1 S.A.S. la licitaci\u00f3n p\u00fablica TMSA No. 003 de 2011 por \u00a0 medio de la Resoluci\u00f3n No. 327 de la misma anualidad, suscribiendo el contrato \u00a0 de concesi\u00f3n 001 de 2011[63] entre \u00a0 ambas entidades. De lo anterior, se colige que Recaudo Bogot\u00e1 S.A. es el \u00a0 concesionario encargado de la implementaci\u00f3n del Sistema Integrado de Recaudo, \u00a0 Control e Informaci\u00f3n al Usuario \u2013SIRCI-, teniendo a su cargo la obligaci\u00f3n de \u00a0 unificar el medio de pago[64] que \u00a0 permita a las personas acceder al Sistema Integrado de Transporte de la ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Recaudo Bogot\u00e1 S.A.S. manifest\u00f3 que Transmilenio S.A. le elev\u00f3 una \u00a0 recomendaci\u00f3n por medio de la cual le indic\u00f3 que las barreras de acceso \u00a0 existentes en las estaciones deb\u00edan reemplazarse una a una por controles de \u00a0 ingreso que cumplieran con las mismas condiciones y que pertenecieran a Recaudo \u00a0 Bogot\u00e1 S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder a dar cumplimiento a la recomendaci\u00f3n dada por su contratante, \u00a0 le puso de presente que esta sugerencia era contraria a lo inicialmente pactado \u00a0 en el contrato de concesi\u00f3n No. 001 de 2011 pues all\u00ed se indicaba que por cada \u00a0 acceso existente en las paradas de Transmilenio, deb\u00eda instalarse una barrera de \u00a0 control de acceso para personas en condici\u00f3n de discapacidad, advirtiendo que \u00a0 deb\u00edan seguirse los par\u00e1metros inicialmente pactados. Sin embargo, Transmilenio \u00a0 S.A. se mantuvo en su posici\u00f3n y le orden\u00f3 a Recaudo Bogot\u00e1 S.A.S. proceder \u00a0 conforme a su indicaci\u00f3n, lo que deja ver que el concesionario tomo las \u00a0 precauciones necesarias para asegurar la accesibilidad al SITP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que Recaudo Bogot\u00e1 S.A.S. al ser el concesionario de \u00a0 Transmilenio S.A. para la implementaci\u00f3n de un pago unificado para los usuarios \u00a0 del SITP, no tiene responsabilidad directa en las decisiones y pol\u00edticas que el \u00a0 ente gestor resuelva tomar en la prestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0del servicio p\u00fablico de \u00a0 transporte en la ciudad de Bogot\u00e1 y no cuenta con capacidad jur\u00eddica para tomar \u00a0 una decisi\u00f3n que resuelva lo pedido por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Recaudo Bogot\u00e1 S.A.S. inform\u00f3 que luego del estudio realizado del espacio \u00a0 disponible al interior de la estaci\u00f3n\u00a0 \u00a0de la calle 63, para determinar la \u00a0 viabilidad de la instalaci\u00f3n de una barrera de control de acceso para personas \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad al costado norte, solicitado por la Empresa del \u00a0 Tercer Milenio Transmilenio S.A., pudo determinar que las alternativas para su \u00a0 implementaci\u00f3n generaban un impacto negativo frente a los dem\u00e1s usuarios del \u00a0 SITP debido a la alta concurrencia de personas, expresando que el 99.93% de \u00a0 usuarios ingresan por medio de los controles de acceso comunes y solo el 0.06% \u00a0 lo hace por medio de los torniquetes para personas en condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0 adem\u00e1s de lo cual se logr\u00f3 determinar que el 69% de los usuarios que ingresan lo \u00a0 hacen por el costado norte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Ahora bien, la Empresa del Tercer Milenio Transmilenio S.A., como ente \u00a0 gestor del SITP[65], es la \u00a0 entidad que se encuentra facultada para materializar las pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 tendientes a que la prestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0del servicio p\u00fablico de transporte en la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1 se haga bajo los principios de accesibilidad, y continuidad \u00a0 regulados en la ley, debido a lo cual es la autoridad principal sobre la cual \u00a0 recaer\u00eda la responsabilidad de asumir acciones afirmativas en favor del \u00a0 accionante en el caso de demostrarse que los derechos fundamentales por \u00e9l \u00a0 invocados, hayan resultado transgredidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de las afirmaciones se\u00f1aladas con anterioridad se puede concluir \u00a0 -tal y como lo manifest\u00f3 Recaudo Bogot\u00e1 S.A.S.- que la decisi\u00f3n de Transmilenio \u00a0 S.A. de instalar solo una barrera de control de acceso para personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad en el costado sur de la estaci\u00f3n\u00a0 \u00a0de la calle 63 \u00a0 y no en su costado norte, no fue arbitraria y por el contrario con ella se busc\u00f3 \u00a0 que en la aplicaci\u00f3n de sus pol\u00edticas para la implementaci\u00f3n del sistema \u00a0 integrado de transporte de la ciudad se tuvieran en cuenta a todos los usuarios \u00a0 de este servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. De los hechos y pruebas expuestas en el presente tr\u00e1mite concluye esta Sala \u00a0 que el ingreso a la estaci\u00f3n\u00a0 \u00a0de Transmilenio ubicada en la calle 63 de la \u00a0 Troncal Caracas en esta ciudad, se encuentra garantizado con la barrera de \u00a0 control de acceso tipo discapacidad que se halla en el costado sur de la misma, \u00a0 dando cumplimiento al Decreto 1538 de 2005 al cual se hizo referencia en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma en menci\u00f3n sugiere un \u00a0 tratamiento diferenciado en favor de las personas en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 f\u00edsica, por medio del cual el Estado o particulares deben emprender acciones \u00a0 positivas que permitan a este grupo poblacional el goce de sus derechos. As\u00ed \u00a0 pues, en el caso que nos ocupa se evidencia que la intervenci\u00f3n realizada por el \u00a0 ente gestor del SITP, al instalar un control de acceso en el costado sur de la \u00a0 estaci\u00f3n\u00a0 \u00a0de la calle 63 de la Troncal Caracas, asegura el derecho a la \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n en condiciones de igualdad del gestor y de las dem\u00e1s \u00a0 personas que se encuentran en su misma condici\u00f3n, cumpli\u00e9ndose la finalidad del \u00a0 trato diferencial que es permitir el acceso de todas las personas al apeadero \u00a0 ubicado en la calle 63 de la Troncal Caracas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Acceder a la solicitud del accionante \u00a0 y ordenar a la Empresa del Tercer Milenio Transmilenio S.A. la instalaci\u00f3n de \u00a0 una barrera tipo discapacidad en el costado norte de la estaci\u00f3n\u00a0 \u00a0de la \u00a0 calle 63, resultar\u00eda ser una carga desproporcionada para el ente gestor del SITP \u00a0 y afectar\u00eda a los dem\u00e1s usuarios del servicio p\u00fablico de transporte, pues como \u00a0 ya qued\u00f3 probado, la implementaci\u00f3n de ese acceso no permitir\u00eda que se atienda \u00a0 de manera eficiente la demanda total de personas que requiere acceder a este \u00a0 sistema por el costado norte, ya que se deber\u00edan retirar dos controles comunes \u00a0 para instalar uno solo para personas en condici\u00f3n de discapacidad, adem\u00e1s de lo \u00a0 cual, se pondr\u00eda en peligro la integridad de estas personas que requieren una \u00a0 especial atenci\u00f3n debido a que el espacio para su tr\u00e1nsito quedar\u00eda \u00a0 considerablemente reducido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. No se hallan razones en el plenario \u00a0 que permitan establecer que el ingreso del accionante por el costado sur de la \u00a0 estaci\u00f3n de Transmilenio de la calle 63 le genere un esfuerzo f\u00edsico excesivo, \u00a0 por el contrario, analizados los planos allegados por la Empresa del Tercer \u00a0 Milenio Transmilenio S.A., se observa que de los vagones para el abordaje de los \u00a0 articulados del SITP se encuentran ubicados a distancias similares de la entrada \u00a0 existente en el costado sur y en el costado norte, esto es: el primer vag\u00f3n para \u00a0 abordaje de articulados se encuentra a una distancia de 7.16 mts de la entrada \u00a0 norte, y el primer vag\u00f3n que puede encontrarse al ingresar por el costado sur se \u00a0 encuentra a una distancia de 7.32 mts, y el vag\u00f3n central se encuentra a una \u00a0 distancia aproximada de 50 mts de ambas entradas[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Tampoco se evidencian argumentos que \u00a0 puedan sustentar la manifestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0realizada por el actor sobre la \u00a0 peligrosidad del sector, al tener que encontrarse con personas habitantes de \u00a0 calle y que con ello se vulnere su derecho a la libertad de locomoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. De conformidad con lo expuesto la \u00a0 Sala concluye que en la estaci\u00f3n\u00a0 \u00a0ubicada en la calle 63 de la Troncal \u00a0 Caracas se encuentra garantizado el acceso para personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, ya que cuentan con un torniquete especial para el ingreso y salida \u00a0 de estas personas en el costado sur de la misma. Esta circunstancia desvirt\u00faa la \u00a0 afirmaci\u00f3n del accionante relativa a que la no existencia de una barrera de \u00a0 control de acceso tipo discapacidad en el costado norte de la estaci\u00f3n, lo \u00a0 discrimina pues, atenta contra sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Se logr\u00f3 constatar que la Empresa del \u00a0 Tercer Milenio -Transmilenio S.A.-, ha garantizado el acceso a la estaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0ubicada en la calle 63 de la Troncal Caracas a las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, asegurando que estas personas gocen de manera efectiva de sus \u00a0 derechos y eliminando las barreras de discriminaci\u00f3n que les impiden el \u00a0 desarrollo normal de su vida cotidiana, garantizando as\u00ed el derecho a la \u00a0 dignidad humana de este grupo poblacional. De lo expuesto, tambi\u00e9n se colige que Recaudo Bogot\u00e1 \u00a0 S.A.S. no tiene responsabilidad alguna sobre los hechos alegados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Por estos motivos, la Sala negar\u00e1 \u00a0 el amparo de los derechos a la libertad de locomoci\u00f3n dignidad humana, \u00a0 vida e igualdad invocados por el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo M\u00e1rquez Moreno al \u00a0 establecerse que los mismos no se han vulnerado ni puesto en peligro. En este sentido, se \u00a0 confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida por \u00a0 el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., del dos (02) de \u00a0 octubre de dos mil diecisiete (2017), que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por el Juzgado Segundo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. que declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional solicitado por el \u00a0 se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo M\u00e1rquez Moreno, para en su lugar, NEGAR la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos a \u00a0 la dignidad humana, a la vida, a la igualdad y a la libertad de locomoci\u00f3n, \u00a0 invocados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0LIBRAR \u00a0 \u00a0las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed \u00a0 como \u00a0DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del juez de tutela de \u00a0 primera instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-257\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.520.878 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 formulada por Rub\u00e9n Dar\u00edo M\u00e1rquez Moreno contra la Empresa de Transporte del \u00a0 Tercer Milenio Transmilenio S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLOS ESTADOS PARTES ADOPTAR\u00c1N MEDIDAS PERTINENTES PARA ASEGURAR EL ACCESO DE LAS \u00a0 PERSONAS CON DISCAPACIDAD, EN IGUALDAD DE CONDICIONES CON LAS DEM\u00c1S, AL \u00a0 ENTORNO F\u00cdSICO, EL TRANSPORTE, LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese al claro tenor del art\u00edculo 9\u00b0 del principal instrumento internacional que \u00a0 reconoce y salvaguarda los derechos de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, la mayor\u00eda de la Sala Octava de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 un fallo que \u00a0 desconoci\u00f3 las grandes dificultades que debe enfrentar esta poblaci\u00f3n para \u00a0 interactuar y adaptarse a un entorno que contin\u00faa desarroll\u00e1ndose sin considerar \u00a0 sus especiales necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es justamente por ello que la Sala Plena de la Corte Constitucional ha reiterado[68] \u00a0la importancia que deber\u00eda tener el modelo social como forma de \u00a0 comprensi\u00f3n de la discapacidad, en tanto \u201cpermite que la sociedad se adapte a \u00a0 las necesidades y aspiraciones de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y no \u00a0 que ellas tengan la gravosa obligaci\u00f3n de ajustarse al entorno en el que se \u00a0 encuentran\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esto se colige el imperativo de que las personas con discapacidad sean reconocidas en su diferencia, \u201clo que se\u00f1ala hacia \u00a0 el Estado el deber de adelantar acciones dirigidas a lograr la satisfacci\u00f3n de \u00a0 sus derechos, en un plano de igualdad de oportunidades y remoci\u00f3n de las \u00a0 barreras de acceso a la sociedad\u201d[70].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto resulta determinante a la luz de la garant\u00eda de igualdad de \u00a0 condiciones, de la cual se desprende la obligaci\u00f3n internacional del Estado \u00a0 colombiano no s\u00f3lo de permitir de cualquier forma el ingreso de esta poblaci\u00f3n \u00a0 al servicio de transporte p\u00fablico, sino de asegurar que tal acceso pueda \u00a0 llevarse a cabo bajo circunstancias equiparables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u201ccualquier discriminaci\u00f3n que se \u00a0 imponga a una persona con ocasi\u00f3n de su discapacidad, por intrascendente que \u00a0 parezca, no deja de ser reprochable en un Estado democr\u00e1tico y constitucional de \u00a0 derecho. As\u00ed entonces, se deber\u00e1n remover los obst\u00e1culos que impidan la adecuada \u00a0 integraci\u00f3n social de los discapacitados en condiciones de igualdad \u00a0 material y real, no meramente formal\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, estos postulados fueron desatendidos por la Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n, la cual decidi\u00f3 priorizar criterios mayoritarios y de utilidad ante \u00a0 la supuesta afectaci\u00f3n \u201cdesproporcionada\u201d que se generar\u00eda para el 99% de \u00a0 los usuarios de la estaci\u00f3n de la Calle 63 (costado norte), si se permit\u00eda el \u00a0 acceso de personas en silla de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este punto, estimo que tal vicisitud pudo haber sido zanjada ordenando \u00a0 a la entidad accionada que realizara los estudios t\u00e9cnicos y arquitect\u00f3nicos \u00a0 pertinentes para habilitar una entrada mixta o implementar un dise\u00f1o escalonado \u00a0 de torniquetes, lo cual generar\u00eda mayores facilidades para ingresar a la \u00a0 estaci\u00f3n y as\u00ed, evitar una posible afectaci\u00f3n en el flujo de usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, resultaba posible adoptar una decisi\u00f3n que conciliara los \u00a0 derechos de las personas con discapacidad y la demanda del sistema de transporte \u00a0 p\u00fablico, lo cual hubiera evitado negar la presente acci\u00f3n de tutela con el \u00a0 consecuente desconocimiento de las dificultades que debe enfrentar el demandante \u00a0 para acceder diariamente a la estaci\u00f3n de la Calle 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, se destaca que en la sentencia se incurre en un dislate al \u00a0 afirmar que el ciudadano Rub\u00e9n Dar\u00edo M\u00e1rquez Moreno no realiza un \u201cesfuerzo \u00a0 f\u00edsico excesivo\u201d para ingresar al sistema de Transmilenio S.A., debido a que \u00a0 los vagones de la estaci\u00f3n \u201cse encuentran ubicados a distancias similares de \u00a0 la entrada existente en el costado sur y en el costado norte, esto es: el primer \u00a0 vag\u00f3n para abordaje de articulados se encuentra a una distancia de 7.16 mts de \u00a0 la entrada norte, y el primer vag\u00f3n que puede encontrarse al costado sur se \u00a0 encuentra a una distancia de 7.32 mts\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas aserciones desconocen abiertamente la situaci\u00f3n particular del accionante, \u00a0 pues tal como se refiere en los antecedentes del fallo, la entrada que \u201cse \u00a0 halla m\u00e1s pr\u00f3xima a su trabajo es la del costado norte; sin embargo, ya que \u00a0 dicha puerta no cuenta con un torniquete especial para personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad f\u00edsica se debe desplazar hasta la puerta del costado sur\u201d, una \u00a0 vez all\u00ed debe dirigirse hasta alguno de los vagones para abordar un articulado[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el actor se ve obligado a recorrer exteriormente toda la \u00a0 estaci\u00f3n en silla de ruedas (5 cuadras\u2013250 mts aprox.), llegar a la entrada sur, \u00a0 ingresar al sistema y posteriormente dirigirse a uno de los vagones. Por lo \u00a0 tanto, resulta lamentable que se desacrediten los esfuerzos que el accionante \u00a0 debe realizar a diario para llegar a su casa y tambi\u00e9n cumplir con las \u00a0 exigencias de su trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considero que en este fallo se aval\u00f3 la perpetuaci\u00f3n de barreras \u00a0 que dificultan la movilidad de las personas con discapacidad y que afectan su \u00a0 desenvolvimiento en su entorno social y laboral, lo cual impide que se logre \u00a0 garantizar el goce pleno sus derechos bajo verdaderas condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En la construcci\u00f3n de los hechos \u00a0 se tuvo en cuenta la narraci\u00f3n realizada por el accionante en el escrito de \u00a0 tutela y todos los dem\u00e1s documentos obrantes en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cLa paraplej\u00eda esp\u00e1stica \u00a0 hereditaria es un grupo de enfermedades degenerativas gen\u00e9ticas de la m\u00e9dula \u00a0 espinal, caracterizado por debilidad progresiva es decir, paraplej\u00eda o \u00a0 paraparesia y rigidez, es decir, espasticidad con un excesivo tono muscular o \u00a0 hiperton\u00eda, o con sobreactividad muscular con aumento de la resistencia al \u00a0 estiramiento de los m\u00fasculos de las piernas (\u2026).La paraplej\u00eda esp\u00e1stica \u00a0 hereditaria se caracteriza principalmente por grados variables de rigidez y \u00a0 debilidad de los m\u00fasculos de las piernas y de los abductores de la cadera, que \u00a0 son los m\u00fasculos que permiten abrir las piernas, asociadas a alteraciones de la \u00a0 marcha y dificultad creciente para la deambulaci\u00f3n\u201d. \u00a0 https:\/\/www.medicina21.com\/especialidades\/ver2\/653, consultado el 02 de mayo de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno 1, folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 1, folio 4 y 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno 1, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno 1, folio 23. Auto del 27 \u00a0 de julio de 2017 emitido por el Juzgado Segundo Municipal de Peque\u00f1as Causas \u00a0 Laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno 1, CD obrante al reverso \u00a0 del folio 29. Archivo denominado \u201cCORREOS BCA DISCAPACIDAD EN CALLE 63\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno 1, folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Decreto 309 de 2009, art\u00edculo 8\u00ba \u00a0 \u201cCompetencia de Transmilenio S.A. \u00a0 como Ente Gestor del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE P\u00daBLICO. De conformidad con lo \u00a0 establecido en el Acuerdo Distrital\u00a04\u00a0de 1999 y los Decretos \u00a0 Distritales 319 y 486 de 2006, la Empresa de Transporte \u00a0 del Tercer Milenio &#8211; Transmilenio S.A. como ente gestor del SITP realizar\u00e1: La \u00a0 planeaci\u00f3n, gesti\u00f3n y control contractual del Sistema; el proceso de \u00a0 integraci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y seguimiento de la operaci\u00f3n y los procesos de \u00a0 selecci\u00f3n necesarios para poner en marcha la migraci\u00f3n del actual transporte \u00a0 p\u00fablico colectivo al transporte p\u00fablico masivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 http:\/\/conexion.recaudobogota.com\/sites\/rb\/files\/biblioteca\/files\/resolucion_468_de_2014.pdf. \u00a0 Consultado el 18 de marzo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno 1, folio 27 \u2013reverso-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno 1, CD obrante al reverso \u00a0 del folio 29, archivo denominado \u201cCARTA 2015EE6139\u201d del 9 de abril de \u00a0 2015, por medio de la cual Transmilenio S.A. le expres\u00f3 a Recaudo Bogot\u00e1 S.A.S. \u00a0 lo siguiente: \u201cEl 3 de diciembre de 2014 el Ente Gestor emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 758, acto administrativo que confirma y deja en firme la Resoluci\u00f3n 468 del 12 \u00a0 de agosto de 2014, por medio de la cual se incorpora a los contratos de \u00a0 concesi\u00f3n de las fases 1, 11 y SIRCI una decisi\u00f3n del Comit\u00e9 de Gesti\u00f3n del \u00a0 Sistema de Recaudo del Sistema Transmilenio y se establece el apoyo al \u00a0 seguimiento y supervisi\u00f3n especial a \u00e9ste proceso. La citada Resoluci\u00f3n tiene \u00a0 como objetivo principal la incorporaci\u00f3n de una Fase de Transici\u00f3n y \u00a0 Sustituci\u00f3n, etapa durante la cual se realizar\u00e1n todas las actividades \u00a0 necesarias tendientes a la preparaci\u00f3n y sustituci\u00f3n de la plataforma \u00a0 tecnol\u00f3gica de recaudo de las fases 1 y 11 por dispositivos de recaudo de SIRCI. \u00a0 Adicionalmente la resoluci\u00f3n contiene dos anexos que definen el alcance y la \u00a0 regulaci\u00f3n de dicha fase, as\u00ed: Anexo No. l. Protocolo de Sustituci\u00f3n y \u00a0 Transici\u00f3n: Documento que constituye las directrices y la Hoja de Ruta que \u00a0 permita a los Concesionarios de recaudo de las Fases 1 y 11 y al Concesionario \u00a0 del SIRCI poner en operaci\u00f3n la fase aprobada desde la \u00f3ptica t\u00e9cnico \u00a0 operacional. Tambi\u00e9n define el alcance de las actividades, actuaciones y \u00a0 responsabilidades de cada uno de los concesionarios y el Ente Gestor frente a la \u00a0 fase de Transici\u00f3n y Sustituci\u00f3n. Anexo No. 2. Documento T\u00e9cnico de Salvaguarda \u00a0 e Indemnidad: Documento que contiene todos los aspectos t\u00e9cnicos y metodol\u00f3gicos \u00a0 para la definici\u00f3n de una franja y activaci\u00f3n de la misma ante un eventual \u00a0 aumento o disminuci\u00f3n de recargas y validaciones para cualquiera de las fases de \u00a0 concesi\u00f3n. Por lo anterior y de acuerdo a lo estipulado en el \u00edtem 2.6 Inicia \u00a0 Fase de Instalaci\u00f3n en Estaciones del anexo No. 1 &#8220;Protocolo de Sustituci\u00f3n y \u00a0 Transici\u00f3n&#8221;, en el cual a la letra define lo siguiente: En la implementaci\u00f3n se \u00a0 reemplazar\u00e1n uno a uno los equipos existentes en las estaciones. En caso de \u00a0 existir alguna discrepancia entre el n\u00famero de equipos en las estaciones y esta \u00a0 tabla, prevalecer\u00e1 el n\u00famero f\u00edsico presente en las estaciones. Expuesto lo \u00a0 anterior, con el sustento normativo correspondiente TRANSMILENIO S.A. en su \u00a0 calidad de Ente Gestor requiere que el concesionario Recaudo Bogot\u00e1, atienda el \u00a0 siguiente requerimiento: 1. Realizar la sustituci\u00f3n de equipos existentes en \u00a0 cada estaci\u00f3n\u00a0 , tal cual lo especifica el anexo t\u00e9cnico de la Resoluci\u00f3n \u00a0 468 de 2014, es decir, bajo el esquema uno a uno siguiendo la configuraci\u00f3n \u00a0 existente en cada estaci\u00f3n\u00a0 , as\u00ed: \u2022 BCA Bidireccional por BCA \u00a0 Bidireccional \u2022 BCA Discapacitado por BCA Discapacitado. \u2022 TCA por TCA. \u2022 CAT I \u00a0 por DCA. \u2022 TCS por TCS. 2. El funcionario autorizado por TRANSMILENIO S.A. para \u00a0 acompa\u00f1ar las actividades de adecuaci\u00f3n y sustituci\u00f3n en las estaciones, es el \u00a0 Ingeniero JUAN FRANCISCO TUNJANO, y ser\u00e1 quien impartir\u00e1 las instrucciones de \u00a0 ubicaci\u00f3n de dispositivos, siguiendo los lineamientos de la Resoluci\u00f3n 468 de \u00a0 2014; estas instrucciones deben ser acatadas puntualmente por el Concesionario \u00a0 Recaudo Bogot\u00e1 S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno 1, CD obrante al reverso \u00a0 del folio 29, archivo denominado \u201cCARTA 9392\u201ddel 9 de abril de 2015, \u00a0 por medio de la cual Recaudo Bogot\u00e1 S.A.S. le indic\u00f3 a Transmilenio que: \u00a0 \u201cAcusamos recibo del oficio 2015EE6139 en que nos solicitan hacer un cambio en \u00a0 el plan de sustituci\u00f3n, cambiando las tipolog\u00edas de las barreras a instalar para \u00a0 mantener la misma distribuci\u00f3n que se tiene en las estaciones de fase 1 y fase \u00a0 11. Esta situaci\u00f3n, que ha sido motivo de discrepancia durante las labores de \u00a0 adecuaci\u00f3n en la estaci\u00f3n\u00a0 \u00a0Las Aguas, no podr\u00e1 ser atendida como solicita \u00a0 el Ente Gestor, pues la instrucci\u00f3n que RB ha impartido al equipo de \u00a0 instalaciones es la de instalar una barrera de discapacidad por acceso. En \u00a0 particular, recordamos que el art\u00edculo 4 de la resoluci\u00f3n 468 indica que esta \u00a0 sustituci\u00f3n es una acci\u00f3n anticipada, en preparaci\u00f3n a la toma de operaci\u00f3n de \u00a0 las estaciones FI Fii. Es decir, las instalaciones que se hacen son parte de la \u00a0 obligaci\u00f3n del contrato SIRCI y por ello, siguen las especificaciones de este \u00a0 contrato. En las estaciones de Flll, todos los accesos tienen una barrera de \u00a0 discapacidad, pues esta es nuestra obligaci\u00f3n contractual. A trav\u00e9s del oficio \u00a0 2015ER4029 de 16 de febrero de 2015 dimos la evidencia al Ente Gestor de la \u00a0 importaci\u00f3n de los equipos para Ja sustituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4 \u00a0 de la resoluci\u00f3n 468 de 2014 y se dijo: &#8220;Todos estos equipos tienen \u00a0 especificaciones id\u00e9nticas a las de los equipos instalados en Fase 111, los \u00a0 cuales cumplen con las especificaciones requeridas contractualmente&#8221; Estas \u00a0 especificaciones no comprend\u00edan \u00fanicamente los aspectos t\u00e9cnicos, sino tambi\u00e9n \u00a0 el n\u00famero de equipos por tipo necesarios para garantizar la prestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0del servicio en las estaciones sustituidas en las condiciones del contrato 001 \u00a0 de 2011 entre ellos el literal h del numeral 4.21.1.1 del Anexo 2 y el numeral \u00a0 &#8220;17. Equipos m\u00ednimos en estaciones&#8221; de ese mismo anexo, que establece al menos \u00a0 una barrera de discapacidad por cada acceso. Asimismo, el anexo 2 del contrato \u00a0 001 de 2011 establece en su numeral 4.18, p\u00e1rrafo final lo siguiente: &#8220;El \u00a0 concesionario deber\u00e1 proveer m\u00ednimo un dispositivo de descarga m\u00f3vil por cada \u00a0 acceso, que permita atender situaciones de contingencia mediante la liberaci\u00f3n \u00a0 de la BCA de discapacitados y la descarga del valor del viaje a trav\u00e9s\u00b7 del \u00a0 mencionado dispositivo&#8221; Esta exigencia implica que en cada acceso debe haber un \u00a0 dispositivo de descarga m\u00f3vil, que permita accionar la BCA de discapacitados de \u00a0 cada acceso, para garantizar la entrada de pasajeros en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. Tambi\u00e9n, como se ha indicado, entregaremos dispositivos de mano a \u00a0 Angelcom y UT Fase 11 cuando est\u00e9n disponibles, en la cantidad que corresponde \u00a0 al inventario actual, en cumplimiento de la Resoluci\u00f3n, y ampli\u00e1ndolo a uno por \u00a0 cada acceso cuando asumamos la operaci\u00f3n en cumplimiento de nuestro contrato. \u00a0 As\u00ed, Recaudo Bogot\u00e1 S.A.S. debe cumplir la siguiente obligaci\u00f3n, transcrita del \u00a0 art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 468 de 2014: &#8220;efectuando por su cuenta y riesgo, con \u00a0 antelaci\u00f3n a dicha fecha y de forma progresiva, la reposici\u00f3n de la totalidad de \u00a0 los bienes relacionados con la operaci\u00f3n de recaudo de las Fases I y 11 del \u00a0 sistema Transmilenio&#8221; Discrepamos tambi\u00e9n de la interpretaci\u00f3n que el Ente \u00a0 Gestor hace del siguiente aparte t\u00e9cnico de la resoluci\u00f3n 468 de 2014: &#8220;En la \u00a0 implementaci\u00f3n se reemplazar\u00e1n uno a uno los equipos existentes en las \u00a0 estaciones. En caso de existir alguna discrepancia entre el n\u00famero de equipos en \u00a0 las estaciones y esta tabla, prevalecer\u00e1 el n\u00famero f\u00edsico en las estaciones&#8221; Lo \u00a0 anterior pues la Resoluci\u00f3n 468 de 2014 no hace una distinci\u00f3n por tipo de BCA \u00a0 (discapacitados o fija), sino que establece gen\u00e9ricamente ese t\u00e9rmino, y en tal \u00a0 sentido Recaudo Bogot\u00e1 S.A.S. efect\u00faa una reposici\u00f3n de una BCA por otra BCA, \u00a0 tal como ordena el numeral 3.1. literal c del anexo t\u00e9cnico de la Resoluci\u00f3n \u00a0 4681, sustituci\u00f3n que se hace en los exactos t\u00e9rminos que nos obliga el contrato \u00a0 de concesi\u00f3n No. 001 de 2011. Por lo anterior, RB considera improcedente e \u00a0 inaceptable la solicitud de instalar barreras fijas, para en diciembre \u00a0 desmontarlas y cambiarlas por las de discapacidad y excede las obligaciones \u00a0 contractuales a cargo de RB en relaci\u00f3n con el proyecto de sustituci\u00f3n. Siendo \u00a0 as\u00ed, RB considera que la petici\u00f3n del Ente Gestor no es viable y obedece a una \u00a0 instrucci\u00f3n que adem\u00e1s carece de sustento jur\u00eddico y pretende imponer mayores \u00a0 cargas a RB a trav\u00e9s de un simple oficio, desconociendo el hecho de que la \u00a0 Resoluci\u00f3n 468 de 2014 no hace distinci\u00f3n alguna entre clases de BCA, por lo que \u00a0 sugerimos continuar las instalaciones con una BCA de discapacitados por cada \u00a0 acceso, como obliga el contrato de concesi\u00f3n 001 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno 1, CD obrante al reverso \u00a0 del folio 29. Archivo denominado \u201cCARTA 2015EE6662\u201d del 16 de abril de \u00a0 2015, por medio de la cual Transmilenio S.A. indic\u00f3 a Recaudo Bogot\u00e1 S.A. que: \u00a0 \u201cPor medio de la presente, damos alcance a la comunicaci\u00f3n con el radicado del \u00a0 asunto, informando que las estaciones del sistema con dos accesos y que \u00a0 presentan un acceso sin BCA para discapacitados son las siguientes: \u2022 Calle 76 \u2022 \u00a0 Calle 72 \u2022 Calle 63 \u2022 Calle 19 \u2022 Museo del Oro \u2022 Las Aguas \u2022 Hort\u00faa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno 1, folio 33 \u2013reverso-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno 1, p\u00e1gina 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno 1, folios 49 a 51. El \u00a0 auto del 08 de agosto por el cual el Juzgado Segundo Municipal de Peque\u00f1as \u00a0 Causas Laborales resolvi\u00f3 vincular a la Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1, le \u00a0 fue notificado a dicha entidad a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico de la misma fecha, \u00a0 concedi\u00e9ndole un t\u00e9rmino de 12 horas para pronunciase sobre los hechos de la \u00a0 demanda. La vinculada contest\u00f3 el 10 de agosto de 2017, cuando ya se hab\u00eda \u00a0 proferido la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En auto del \u00a0 12 de febrero de 2018 se resolvi\u00f3: \u201cPrimero.- \u00a0 DECRETAR la \u00a0 pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas, para lo cual la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte Constitucional librar\u00e1 los oficios correspondientes, acompa\u00f1ando copia \u00a0 \u00edntegra de este prove\u00eddo: 1.1 A los representantes legales de la \u00a0 Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A., \u00a0 de Recaudo Bogot\u00e1 S.A.S. y de la Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1 un informe \u00a0 detallado sobre las medidas implementadas para permitir el acceso al servicio de \u00a0 transporte integrado -en la estaci\u00f3n\u00a0 \u00a0de la calle 63 Troncal Caracas- de \u00a0 la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica. 1.2 A los \u00a0 representantes legales de la Empresa de Transporte del \u00a0 Tercer Milenio Transmilenio S.A. y Recaudo Bogot\u00e1 S.A.S., remitir la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n: (i) una planta en \u00a0 la cual se especifique la distribuci\u00f3n de la estaci\u00f3n\u00a0 \u00a0ubicada en la calle \u00a0 63 Troncal Caracas, que contenga las convenciones que especifiquen los accesos, \u00a0 puntos de pago, puntos de abordaje y los espacios de movilidad dispuestos para \u00a0 los usuarios (ii) Los planos de corte \u2013transversales y longitudinales- que sean \u00a0 necesarios para establecer los accesos a la estaci\u00f3n\u00a0 \u00a0de la calle 63 \u00a0 Troncal Caracas. (iii) Indicar las razones t\u00e9cnicas por las cuales se ubic\u00f3 el \u00a0 acceso para las personas en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica en el costado sur \u00a0 de la estaci\u00f3n de la calle 63. 1.3 A Recaudo Bogot\u00e1 S.A.S. indicar el \u00a0 flujo diario de pasajeros que convergen en la estaci\u00f3n de la calle 63 Troncal \u00a0 Caracas y c\u00f3mo puede afectarse la movilidad de todos los usuarios de dicha \u00a0 terminal al instalarse un nuevo acceso BCA en el costado norte, esto con el fin \u00a0 de corroborar lo afirmado en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela. 1.4 Al se\u00f1or \u00a0 Rub\u00e9n Dar\u00edo M\u00e1rquez Moreno, indicar si ha iniciado alg\u00fan otro proceso judicial \u00a0 tendiente a la consecuci\u00f3n de una salida especial para personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad f\u00edsica al costado norte de la estaci\u00f3n de Transmilenio de la calle \u00a0 63 Troncal Caracas. Estas pruebas deber\u00e1n ser remitidas en \u00a0 el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente \u00a0 Auto, anexando, si es del caso, los soportes respectivos. Segundo.- \u00a0 DISPONER \u00a0 que una vez las pruebas sean allegadas al expediente, la Secretar\u00eda General de \u00a0 la Corte deje las mismas a disposici\u00f3n de las partes y de los terceros con \u00a0 inter\u00e9s leg\u00edtimo en la acci\u00f3n de tutela de la referencia por el t\u00e9rmino de tres \u00a0 (3) d\u00edas h\u00e1biles, para que puedan emitir pronunciamiento en caso de estimarlo \u00a0 necesario y se garantice el derecho de contradicci\u00f3n en materia probatoria (art. \u00a0 64 del Reglamento Interno de la Corte, modificado por el Acuerdo 02 de 2015). \u00a0 \u00a0Tercero.- PROCEDA la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional de \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en el presente auto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 34 a \u00a0 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 123 a \u00a0 128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno, folio 160 \u2013reverso-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno 1, folio 161 \u2013reverso-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno 1, folio 178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Aprobada mediante la Ley 762 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Art\u00edculo I de la Convenci\u00f3n \u00a0 interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra \u00a0 las personas con discapacidad, numeral segundo, literales a y b. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Aprobado mediante la Ley 1346 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0http:\/\/www.un.org\/esa\/socdev\/enable\/documents\/tccconvs.pdf. Consultado el 19 de \u00a0 marzo de 2018. \u201cConvenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, \u00a0 art\u00edculo 13 \u201ctodas \u00a0 las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y \u00a0 trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y \u00a0 oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen \u00a0 nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El Estado \u00a0 promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 \u00a0 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado proteger\u00e1 \u00a0 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los \u00a0 abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]https:\/\/discapacidadcolombia.com\/phocadownloadpap\/LEGISLACION\/LEY%20ESTATUTARIA%201618%20DE%202013.pdf. \u00a0 Consultada el 19 de marzo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ley 1618 de 2013, art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0 Definiciones. \u201cPara efectos de la presente ley, se definen los siguientes \u00a0 conceptos: 1. Personas con y\/o en situaci\u00f3n de discapacidad: Aquellas personas \u00a0 que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano \u00a0 y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las \u00a0 actitudinales, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, \u00a0 en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s. 2. Inclusi\u00f3n social: Es un proceso que \u00a0 asegura que todas las personas tengan las mismas oportunidades, y la posibilidad \u00a0 real y efectiva de acceder, participar, relacionarse y disfrutar de un bien, \u00a0 servicio o ambiente, junto con los dem\u00e1s ciudadanos, sin ninguna limitaci\u00f3n o \u00a0 restricci\u00f3n por motivo de discapacidad, mediante acciones concretas que ayuden a \u00a0 mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad. 3. Acciones \u00a0 afirmativas: Pol\u00edticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o \u00a0 grupos con alg\u00fan tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las \u00a0 desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o econ\u00f3mico que \u00a0 los afectan. 4. Acceso y accesibilidad: Condiciones y medidas pertinentes que \u00a0 deben cumplir las instalaciones y los servicios de informaci\u00f3n para adaptar el \u00a0 entorno, productos y servicios, as\u00ed como los objetos, herramientas y utensilios, \u00a0 con el fin de asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad \u00a0 de condiciones, al entorno f\u00edsico, el transporte, la informaci\u00f3n y las \u00a0 comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las \u00a0 comunicaciones, tanto en zonas urbanas como rurales. Las ayudas t\u00e9cnicas se \u00a0 har\u00e1n con tecnolog\u00eda apropiada teniendo en cuenta estatura, tama\u00f1o, peso y \u00a0 necesidad de la persona. 5. Barreras: Cualquier tipo de obst\u00e1culo que impida el \u00a0 ejercicio efectivo de los derechos de las personas con alg\u00fan tipo de \u00a0 discapacidad. Estas pueden ser: a) Actitudinales: Aquellas conductas, \u00a0 palabras, frases, sentimientos, preconcepciones, estigmas, que impiden u \u00a0 obstaculizan el acceso en condiciones de igualdad de las personas con y\/o en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad a los espacios, objetos, servicios y en general a las \u00a0 posibilidades que ofrece la sociedad; b) Comunicativas: Aquellos obst\u00e1culos que \u00a0 impiden o dificultan el acceso a la informaci\u00f3n, a la consulta, al conocimiento \u00a0 y en general, el desarrollo en condiciones de igualdad del proceso comunicativo \u00a0 de las personas con discapacidad a trav\u00e9s de cualquier medio o modo de \u00a0 comunicaci\u00f3n, incluidas las dificultades en la interacci\u00f3n comunicativa de las \u00a0 personas. c) F\u00edsicas: Aquellos obst\u00e1culos materiales, tangibles o construidos \u00a0 que impiden o dificultan el acceso y el uso de espacios, objetos y servicios de \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico y privado, en condiciones de igualdad por parte de las personas \u00a0 con discapacidad. 6. Rehabilitaci\u00f3n funcional: Proceso de acciones m\u00e9dicas y \u00a0 terap\u00e9uticas, encaminadas a lograr que las personas con discapacidad est\u00e9n en \u00a0 condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional \u00f3ptimo desde el punto de \u00a0 vista f\u00edsico, sensorial, intelectual, ps\u00edquico o social, de manera que les \u00a0 posibilite modificar su propia vida y ser m\u00e1s independientes. 7. Rehabilitaci\u00f3n \u00a0 integral: Mejoramiento de la calidad de vida y la plena integraci\u00f3n de la \u00a0 persona con discapacidad al medio familiar, social y ocupacional, a trav\u00e9s de \u00a0 procesos terap\u00e9uticos, educativos y formativos que se brindan acorde al tipo de \u00a0 discapacidad. 8. Enfoque diferencial: Es la inclusi\u00f3n en las pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 de medidas efectivas para asegurar que se adelanten acciones ajustadas a las \u00a0 caracter\u00edsticas particulares de las personas o grupos poblacionales, tendientes \u00a0 a garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos acorde con necesidades de \u00a0 protecci\u00f3n propias y espec\u00edficas. 9. Redes nacionales y regionales de y para \u00a0 personas con discapacidad: Son estructuras sin personer\u00eda jur\u00eddica, que agrupan \u00a0 las organizaciones de y para personas con discapacidad, que apoyan la \u00a0 implementaci\u00f3n de la convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con \u00a0 discapacidad. Par\u00e1grafo. Para efectos de la presente ley, adicionalmente se \u00a0 adoptan las definiciones de \u201ccomunicaci\u00f3n\u201d, \u201cLenguaje\u201d, \u201cdiscriminaci\u00f3n por \u00a0 motivos de discapacidad\u201d, \u201cajustes razonables\u201d y \u201cdise\u00f1o universal\u201d, \u00a0 establecidas en la Ley 1346 de 2009. Art\u00edculo 3\u00b0. Principios. La presente ley se \u00a0 rige por los principios de dignidad humana, respeto, autonom\u00eda individual, \u00a0 independencia, igualdad, equidad, Justicia, inclusi\u00f3n, progresividad en la \u00a0 financiaci\u00f3n, equiparaci\u00f3n de oportunidades, protecci\u00f3n, no discriminaci\u00f3n, \u00a0 solidaridad, pluralismo, accesibilidad, diversidad, respeto, aceptaci\u00f3n de las \u00a0 diferencias y participaci\u00f3n de las personas con discapacidad, en concordancia \u00a0 con Ley 1346 de 2009\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-030 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201ctodo \u00a0colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular \u00a0 libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de \u00e9l, y a permanecer y \u00a0 residenciarse en Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-518 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. \u00a0 Corte Constitucional. Sentencias T-423-93 MP\u00a0: Vladimiro Naranjo Mesa; T-823-99 \u00a0 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-117-03 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. \u00a0 Corte Constitucional. Sentencias T-288-95\u00a0MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-364-99 \u00a0 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU-601A-99 MP\u00a0: Vladimiro Naranjo Mesa y \u00a0 C-410-01 MP: \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-066-95 MP: Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-030 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Resoluci\u00f3n 14861 de 1985, art\u00edculo \u00a0 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-304 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ib\u00eddem. En esta sentencia se \u00a0 recogieron las premisas sobre las cuales su funda el \u201cmodelo social de \u00a0 discapacidad\u201d -se\u00f1aladas en la \u00a0 sentencia C-458 de 2015- as\u00ed: \u201c(i) frente a la idea de que la \u00a0 discapacidad proviene de estados inmanentes e innatos a los individuos, el \u00a0 modelo social ubica la discapacidad en el entorno social, en tanto que considera \u00a0 que son las estructuras sociales, econ\u00f3micas, pol\u00edticas y culturales opresivas y \u00a0 excluyentes las que generan esta condici\u00f3n; (ii) frente a la idea de que a la \u00a0 discapacidad subyacen defectos, insuficiencias, anomal\u00edas, alteraciones o \u00a0 deficiencias de los individuos, para el modelo social se trata \u00fanicamente de \u00a0 diferencias que deben ser reconocidas y aceptadas, y que en ning\u00fan caso agotan \u00a0 la individualidad de las personas, las cuales tienen una vida m\u00e1s all\u00e1 de los \u00a0 problemas derivados de sus diferencias; (iii) frente a la idea de que las \u00a0 personas con discapacidad deben ser tratadas desde una perspectiva m\u00e9dica, con \u00a0 el objeto de buscar su normalizaci\u00f3n, el modelo social propone una aceptaci\u00f3n \u00a0 social de la diferencia, y en su lugar, una intervenci\u00f3n, no en los individuos \u00a0 con discapacidad, sino directamente en las estructuras sociales de base, que son \u00a0 aquellas que impiden la realizaci\u00f3n y el pleno goce de los derechos de todas las \u00a0 personas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-304 de 2017. En este \u00a0 caso la Corte encontr\u00f3 que frente a uno de los accionantes se hab\u00eda configurado \u00a0 un hecho superado; sin embargo, frente al segundo segu\u00eda existiendo la situaci\u00f3n \u00a0 que amenazaba sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ley 105 de 1993, art\u00edculo 2 \u00a0 \u2013literal c- \u201cDe \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 24 y 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona \u00a0 puede circular libremente por el territorio nacional, el espacio a\u00e9reo y el mar \u00a0 territorial, con las limitaciones que establezca la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ley 336 de 1996, por medio de \u00a0 la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-033 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-219 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-743 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional ha inferido tres reglas para el an\u00e1lisis de la \u00a0 inmediatez: \u201cEn primer t\u00e9rmino, la inmediatez \u00a0 es un principio orientado a la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y los \u00a0 intereses de terceros, y no una regla o t\u00e9rmino de caducidad, posibilidad \u00a0 opuesta a la literalidad del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. En segundo lugar, \u00a0 la satisfacci\u00f3n del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo \u00a0 razonable y en atenci\u00f3n a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente, \u00a0 esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acci\u00f3n, que supone a su \u00a0 vez la protecci\u00f3n urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental.\u201d \u00a0Sentencia SU-189 de 2012, reiterada en \u00a0 la Sentencia T-246-15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cuaderno 1, folios y 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cuaderno 1, folio 59 \u2013reverso-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Al respecto ver sentencias T-517 \u00a0 de 2011, T-197 de 2014, T-198 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cuaderno 1, folios 6 a 11. Esto se \u00a0 puede observar en el concepto emitido por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cuaderno 1, folios 45 a 48. \u00a0 Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 37 a \u00a0 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Esto consta en los documentos que \u00a0 se encuentran en el CD aportado por la entidad Recaudo Bogot\u00e1 S.A.S. \u00a0 denominados: a) anexo 5. Formato de resultados de pruebas OAT para estaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0Calle 63 (norte), b) carta 2015EE6139, c) carta 2015EE6662, d) carta 9395, e) \u00a0 correos BCA discapacidad en calle 63 y, f) la Resoluci\u00f3n 468 de 2014 (cuaderno \u00a0 1, obrante al respaldo del folio 29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cuaderno 1, folio 27. En dicho \u00a0 folio consta que Recaudo Bogot\u00e1 S.A.S. indic\u00f3 que: \u201cPara el desarrollo y \u00a0 cumplimiento del deber de coordinar y estructurar el SISTEMA INTEGRADO DE \u00a0 TRANSPORTE P\u00daBLICO y lograr la integraci\u00f3n operacional tarifaria, establecida en \u00a0 el Decreto 309 de 2009, Transmilenio adjudic\u00f3 la Licitaci\u00f3n P\u00fablicaTMSA No. 003 \u00a0 de 2011 a Recaudo Bogot\u00e1 S.A.S., mediante la Resoluci\u00f3n No. 327 de 2011 en \u00a0 virtud de la cual se suscribi\u00f3 el Contrato de Concesi\u00f3n 001 de 2011 entre este \u00a0 \u00faltimo y Transmilenio S.A.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Decreto 309 de 2009. \u201cPor el \u00a0 cual se adopta el Sistema Integrado de Transporte P\u00fablico para Bogot\u00e1, D.C., y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Esto se deduce del Decreto 309 de \u00a0 2009 y del contrato de concesi\u00f3n 001 de 2011 celebrado entre la mpresa del \u00a0 Tercer Milenio \u2013Transmilenio S.A.- y Recaudo Bogot\u00e1 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]http:\/\/ppp.worldbank.org\/public-private-artnership\/sites\/ppp.worldbank.org\/files\/documents\/Transmilenio% 20Fase%20I.pdf. Consultado el 04 \u00a0 de abril de 2018. Contrato de concesi\u00f3n 001 de 2011, en el cual se estableci\u00f3 el \u00a0 siguiente objeto: \u201c2.1 Otorgar en concesi\u00f3n no exclusiva al CONCESIONARIO, la \u00a0 explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor \u00a0 urbano \u00a0masivo \u00a0de \u00a0pasajeros, \u00a0en los t\u00e9rminos, \u00a0bajo las condiciones y con las \u00a0 limitaciones previstas en el presente contrato. Dicha concesi\u00f3n otorgar\u00e1 el \u00a0 permiso de operaci\u00f3n al CONCESIONARIO \u00a0para \u00a0\u00a0la \u00a0prestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0servicio \u00a0de \u00a0transporte\u00a0 \u00a0p\u00fablico\u00a0 \u00a0terrestre automotor\u00a0 \u00a0 \u00a0urbano masivo \u00a0de\u00a0 \u00a0pasajeros en \u00a0la \u00a0ciudad \u00a0de Santa \u00a0Fe \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0D.C. \u00a0y \u00a0su \u00a0\u00e1rea \u00a0de influencia, \u00a0sobre \u00a0las \u00a0Troncales del Sistema \u00a0 \u00a0TransMilenio,\u00a0 \u00a0y \u00a0respecto \u00a0de \u00a0los \u00a0grupos \u00a0de \u00a0servicios \u00a0que \u00a0se \u00a0 \u00a0originen en las estaciones que conformen o que llegaren a conformar el Sistema \u00a0 TransMilenio, \u00a0de acuerdo con \u00a0la \u00a0adjudicaci\u00f3n \u00a0hecha \u00a0mediante \u00a0\u00a0la\u00a0 \u00a0 \u00a0Licitaci\u00f3n \u00a0P\u00fablica \u00a0No.001 \u00a0de \u00a01.999. \u00a02.2 \u00a0Otorgar \u00a0en CONCESION la \u00a0 \u00a0infraestructura \u00a0constituida \u00a0por \u00a0las \u00a0\u00e1reas \u00a0de \u00a0\u00a0soporte\u00a0 \u00a0t\u00e9cnico \u00a0 \u00a0\u00a0que \u00a0\u00a0forman \u00a0\u00a0parte \u00a0de \u00a0los \u00a0patios\u00a0 \u00a0de \u00a0operaci\u00f3n \u00a0asignados al t \u00a0 ama\u00f1o \u00a0de flota inicial \u00a0que \u00a0el CONCESIONARIO se \u00a0comprometi\u00f3 a incorporar a la \u00a0 operaci\u00f3n Troncal del Sistema TransMilenio seg\u00fan las reglas de la licitaci\u00f3n, de \u00a0 acuerdo con las condiciones que se establecen en el presente contrato, a efectos \u00a0 de dotarlos y prestar en sus instalaciones el soporte t\u00e9cnico requerido por su \u00a0 flota vinculada al servicio del Sistema TransMilenio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ib\u00eddem. Cl\u00e1usula 1.46 del contrato \u00a0 de concesi\u00f3n 001 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Denominaci\u00f3n dada por el Decreto \u00a0 309 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Aprobada por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 1349 de 2009 y cuya constitucionalidad \u00a0 fue revisada mediante sentencia C-293 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Sentencias C-141 de 2017, C-043 de 2017, C-066 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Sentencia C-458 de 2015.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Sentencia T-030 de 2010. \u00c9nfasis agregado. El extracto entre comillas del aparte \u00a0 citado corresponde a la Sentencia T-592 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] P\u00e1g. 35 \u00a0 del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-257-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-257\/18 \u00a0 \u00a0 PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 IGUALDAD-Prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD Y NO \u00a0 DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Establecimiento de acciones \u00a0 afirmativas \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26110","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26110","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26110"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26110\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}