{"id":26111,"date":"2024-06-28T20:13:32","date_gmt":"2024-06-28T20:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-258-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:32","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:32","slug":"t-258-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-258-18\/","title":{"rendered":"T-258-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-258-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-258\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha estimado que \u00a0 la tutela en materia de pensiones es subsidiaria y residual.\u00a0 En \u00a0 consecuencia, las disputas relativas al reconocimiento y pago de prestaciones \u00a0 sociales, en principio, deben ser solventadas por los jueces de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral o de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, en \u00a0 concordancia con la competencia atribuida por el legislador para conocer de la \u00a0 materia. No obstante, dicha regla general de procedibilidad puede replantearse \u00a0 en circunstancias excepcionales, especialmente ante la necesidad de proteger un \u00a0 derecho fundamental de un perjuicio irremediable, cuando los medios ordinarios \u00a0 de defensa no resultan id\u00f3neos o eficaces para tal prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO \u00a0 DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ \u00a0 POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador consider\u00f3 adem\u00e1s de la \u00a0 pensi\u00f3n ordinaria de vejez, la existencia\u00a0 de una pensi\u00f3n anticipada de \u00a0 vejez a la persona inv\u00e1lida y una pensi\u00f3n especial a la madre o al padre de hijo \u00a0 o hija en situaci\u00f3n en discapacidad. Ello con la finalidad de proteger de manera \u00a0 prioritaria a personas con dificultades f\u00edsicas y sensoriales o grupos \u00a0 poblacionales vulnerables, exonerando al afiliado del cumplimiento del requisito \u00a0 de la edad contemplado como presupuesto esencial del r\u00e9gimen pensional \u00a0 colombiano. Dicho de otra forma, autoriz\u00f3 el disfrute de la prestaci\u00f3n pensional \u00a0 de vejez una vez se ha acreditado un determinado n\u00famero de semanas aportadas, \u00a0 independientemente de la edad que tenga el beneficiario. Sobre el prop\u00f3sito de la pensi\u00f3n especial de vejez por hija o hijo \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en diversas \u00a0 oportunidades, destacando que la pensi\u00f3n especial de vejez procura\u00a0\u201cfacilitarle \u00a0 a las madres y padres el tiempo y el dinero necesarios para atender a aquellos \u00a0 hijos que est\u00e1n afectados por una invalidez f\u00edsica o mental, que no les permita \u00a0 valerse por s\u00ed mismos, y que dependen econ\u00f3micamente de ellos. Con el beneficio \u00a0 creado por la norma se espera que los progenitores puedan compensar con su \u00a0 cuidado personal las insuficiencias de sus hijos, para impulsarlos en su proceso \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n o para ayudarlos a sobrevivir en una forma digna\u201d.\u00a0Por lo que \u00a0 existe el deber constitucional de proteger especialmente el derecho a la \u00a0 seguridad social de los padres trabajadores que tienen a su cargo hijos en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, toda vez que de ellos depende la garant\u00eda efectiva de \u00a0 los derechos fundamentales propios y del n\u00facleo familiar que est\u00e1 bajo su \u00a0 responsabilidad. Primordialmente, se pretende amparar los derechos fundamentales \u00a0 de la persona que se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad, y que por lo mismo, \u00a0 es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE APORTES Y \u00a0 COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de pensiones no \u00a0 puede hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan \u00a0 derivar de la mora del empleador en el pago de dichos aportes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE APORTES Y \u00a0 COTIZACIONES PENSIONALES-Obligaci\u00f3n de las entidades administradoras de cobrar a los \u00a0 empleadores morosos los aportes adeudados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO DE \u00a0 LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o \u00a0 beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema \u00a0 ni la inacci\u00f3n de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en \u00a0 el cobro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL \u00a0 PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ-Orden a Colpensiones iniciar tr\u00e1mite necesario para reconocer y pagar \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 6.442.641 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge \u00a0 Enrique Laiton Murillo contra la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; \u00a0 Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de julio de dos mil \u00a0 dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares \u00a0 Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados \u00a0 en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Oralidad de Bogot\u00e1 D.C., el 18 de agosto de 2017 en primera instancia, y la Sala \u00a0 Primera Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., el 14 de \u00a0 septiembre de 2017, en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de agosto de 2017, el se\u00f1or Jorge Enrique Laiton \u00a0 Murillo interpuso acci\u00f3n de tutela para que se protejan sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social; que \u00a0 considera est\u00e1n siendo vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013Colpensiones- y Met\u00e1licas Bachu\u00e9 Ltda. A continuaci\u00f3n la Sala resumir\u00e1 los \u00a0 hechos narrados por el accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Jorge Enrique Laiton Murillo afirma que \u00a0 ingres\u00f3 a trabajar para la empresa Met\u00e1licas Bachu\u00e9 Ltda, desde el a\u00f1o 1967 \u00a0 hasta 1995. No obstante, solo registra pagos de aportes a pensi\u00f3n y salud por \u00a0 parte de dicha empresa desde el 27 de junio de 1990 hasta el 9 de febrero de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1ala que tiene un hijo de 35 a\u00f1os, Jonathan \u00a0 Fabi\u00e1n Laiton Maldonado, quien desde su nacimiento se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad permanente, y depende de los cuidados que \u00e9l y su esposa le \u00a0 brindan. Relata que \u00e9l se encarga de aportar el sustento econ\u00f3mico para su \u00a0 n\u00facleo familiar, mientras que su esposa se dedica al hogar, a cuidar de su hijo \u00a0 y adem\u00e1s, se\u00f1ala que presenta quebrantos en su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En el a\u00f1o 2015 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez ante Colpensiones, entidad que mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 2015-2143617 neg\u00f3 dicha prestaci\u00f3n porque el se\u00f1or Laiton Murillo no hab\u00eda \u00a0 cumplido la edad m\u00ednima para pensionarse, y solo contaba con 565 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n. En esta consta adem\u00e1s, que su fecha de afiliaci\u00f3n al sistema \u00a0 pensional es el 27 de junio de 1990, y que Metalicas Bachu\u00e9 Ltda., efectu\u00f3 \u00a0 aportes \u00fanicamente entre el 27 de junio de 1990 y el 28 de noviembre de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Teniendo en cuenta dicha informaci\u00f3n, el \u00a0 accionante afirma que se dirigi\u00f3 a los socios de Met\u00e1licas Bachu\u00e9 Ltda. para \u00a0 indagar sobre la falta de aportes al sistema, quienes le informaron que hab\u00edan \u00a0 cancelado todos los aportes al entonces Instituto del Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Afirma que existe una convenci\u00f3n colectiva de \u00a0 trabajo que da cuenta de su vinculaci\u00f3n con Met\u00e1licas Bachu\u00e9 Ltda., desde antes \u00a0 de 1990, en donde en reiteradas ocasiones obr\u00f3 como presidente de la negociaci\u00f3n \u00a0 de sueldos. Aporta un certificado emitido por el Sena, en el que consta que \u00a0 curs\u00f3 el programa de soldador de soplete y arco con una duraci\u00f3n de 660 horas, \u00a0 inscrito por la empresa Metalicas Bachu\u00e9, seg\u00fan lo registrado en 1971, documento \u00a0 que considera prueba su relaci\u00f3n laboral con\u00a0 dicha empresa para el a\u00f1o \u00a0 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En el a\u00f1o 2017 solicit\u00f3 a Colpensiones el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, a la que considera tiene derecho. Dicha solicitud fue resuelta en \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 2017-4500978 en sentido desfavorable, por contar solo con 646 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Afirma que ha trabajado por m\u00e1s de 40 a\u00f1os y que \u00a0 el no pago de estos aportes pensionales le imposibilita recibir su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, aclarando adem\u00e1s que dicho reconocimiento es de vital importancia, toda \u00a0 vez que su n\u00facleo familiar depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Con base en lo anterior, el accionante solicita \u00a0 sean amparados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social, y al debido proceso, y en consecuencia, se ordene a Colpensiones el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez a su nombre. Subsidiariamente \u00a0 solicit\u00f3 se ordene a Colpensiones iniciar un proceso de cobro coactivo a la \u00a0 empresa Met\u00e1licas Bachu\u00e9 Ltda., con el fin de que se realicen los pagos \u00a0 correspondientes a las cotizaciones que debi\u00f3 realizar entre 1967 y 1990, y \u00a0 entre 1994 y 1995, o en su defecto, que se ordene directamente a la empresa \u00a0 cancelar los mencionados aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de primera instancia y respuesta de las \u00a0 entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 4 de agosto de 2017 el Juzgado Segundo Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1\u00a0 asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 notific\u00f3 a los representantes legales de la empresa Met\u00e1licas Bachu\u00e9 Ltda. y de \u00a0 Colpensiones, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 15 de agosto de 2017 el Director de Acciones \u00a0 Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpeniones dio respuesta \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Laiton Murillo, en la que solicit\u00f3 \u00a0 sea declarada improcedente. Se\u00f1al\u00f3 que Colpensiones ha dado respuesta clara, \u00a0 oportuna y de fondo a las peticiones formuladas por el actor, como lo demuestra \u00a0 la Resoluci\u00f3n SUB 77012 del 26 de mayo de 2017 \u201cPor la cual se niega el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez\u201d, notificada el 19 de julio de \u00a0 2017, acto administrativo contra el cual puede interponer los recursos \u00a0 correspondientes frente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. En este orden de \u00a0 ideas, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 17 de agosto de 2017 la apoderada judicial del \u00a0 liquidador de Industrias Met\u00e1licas Bachu\u00e9 Ltda. &#8211; en liquidaci\u00f3n voluntaria e \u00a0 inactiva &#8211; dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, y solicit\u00f3 sea declarada \u00a0 improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En primer lugar, \u00a0 sostuvo que en su momento, el Instituto de Seguro Social, ahora Colpensiones, \u00a0 inici\u00f3 un proceso de cobro coactivo administrativo contra la empresa que \u00a0 representa por aportes pensionales dejados de pagar, en el curso del cual \u00a0 cancel\u00f3 toda la deuda que se ten\u00eda. Se\u00f1ala adem\u00e1s, que de la narraci\u00f3n de los \u00a0 hechos realizada por el accionante se desprende que habr\u00eda ingresado a trabajar \u00a0 desde los 12 a\u00f1os de edad, \u201checho que no coincide con la realidad toda vez \u00a0 que solo se permit\u00eda el ingreso de mayores de edad, que se adquir\u00eda en esa \u00e9pica \u00a0 (sic) a los 21 a\u00f1os, en cuanto a la vinculaci\u00f3n al SENA, la empresa en atenci\u00f3n \u00a0 a los convenios con dicha entidad postulaba j\u00f3venes que quisieran estudiar\u201d[1]. \u00a0 En el escrito de respuesta, la apoderada solicit\u00f3 se ordenaran varias pruebas \u00a0 que consider\u00f3 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que el se\u00f1or Laiton \u201cse vincul\u00f3 \u00a0 2 o 3 a\u00f1os despu\u00e9s de su terminaci\u00f3n de estudios de soldador, trabaj\u00f3 en otras \u00a0 empresas como MUEBLES RUDOLF y adem\u00e1s en relaci\u00f3n con los periodos en que \u00a0 particip\u00f3 en la convenci\u00f3n colectiva, se cumpli\u00f3 los aportes al sistema de \u00a0 seguridad social e inclusive los faltantes fueron objeto de cobro coactivo de \u00a0 conformidad con la documentaci\u00f3n que aporto.\u201d[2]. En raz\u00f3n a lo \u00a0 anterior, solicita no conceder las pretensiones del accionante por considerar \u00a0 que es necesario tramitarlas mediante un proceso ordinario laboral en donde se \u00a0 pueda probar ampliamente lo manifestado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los fallos objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El 18 de agosto de 2017 el Juzgado Segundo Civil \u00a0 del Circuito de Oralidad de Bogot\u00e1 D.C. profiri\u00f3 fallo de primera instancia y \u00a0 resolvi\u00f3 negar por improcedente el amparo solicitado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Sobre la primera pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0 encaminada a que se ordene a Colpensiones el pago de una pensi\u00f3n de vejez a \u00a0 favor del accionante, sostuvo que es el juez ordinario el encargado de \u00a0 resolverla, pues si bien el accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales, \u00e9ste no ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa que tiene \u00a0 a su alcance, raz\u00f3n por la cual no cumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En cuanto a la pretensi\u00f3n de ordenar a \u00a0 Colpensiones el inicio de un proceso de cobro coactivo frente a Industrias \u00a0 Met\u00e1licas Bachu\u00e9 Ltda. en liquidaci\u00f3n, argument\u00f3 que de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 24 y 57 de la ley 100 de 1993, es a dicha entidad a quien le \u00a0 corresponde verificar el estado de pago de aportes pensionales seg\u00fan cada caso, \u00a0 e iniciar las acciones correspondientes. Adicionalmente, sostuvo que obra en el \u00a0 expediente un mandamiento de pago expedido por el extinto Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, en contra de Industrias Met\u00e1licas Bachu\u00e9 Ltda., por concepto de \u00a0 aportes patronales laborales en mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Por \u00faltimo, concluy\u00f3 que tampoco pod\u00eda acceder a \u00a0 la tercera pretensi\u00f3n del actor, correspondiente a ordenar a Met\u00e1licas Bachu\u00e9 \u00a0 Ltda, realizar el pago de aportes pensionales, pues no encontr\u00f3 probada la \u00a0 relaci\u00f3n laboral entre el se\u00f1or Laiton Murillo y dicha empresa, entre 1971 y \u00a0 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El se\u00f1or Jorge Enrique Laiton Murillo impugn\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia, por considerar que el juez no estudi\u00f3 todos los \u00a0 argumentos expuestos en el escrito de tutela. Afirm\u00f3 que las especiales \u00a0 condiciones de su n\u00facleo familiar, dentro del que se encuentra su esposa que \u00a0 tiene un delicado estado de salud y su hijo en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 permanente, tornan en ineficaz la v\u00eda ordinaria de defensa, pues su situaci\u00f3n es \u00a0 apremiante y el plazo que tarda un proceso ordinario podr\u00eda generarle un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, aunque para la \u00e9poca en que empez\u00f3 a \u00a0 trabajar para Industrias Bachu\u00e9 Ltda., era normal que se vincularan menores de \u00a0 edad, a\u00fan si no se aceptara ese hecho, la empresa continuar\u00eda debiendo 17 a\u00f1os \u00a0 de cotizaciones al sistema. Tambi\u00e9n argument\u00f3 que aunque de las pruebas \u00a0 aportadas por la empresa demandada se deriva el pago extempor\u00e1neo de aportes a \u00a0 Colpensiones, no dan cuenta de los aportes que le corresponden a \u00e9l \u00a0 particularmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La apoderada del Liquidador de Industrias \u00a0 Met\u00e1licas Bachu\u00e9 Ltda. present\u00f3 un \u201cescrito no impugnante\u201d, en el que solicit\u00f3 \u00a0 se desestimaran las pretensiones del accionante, por considerar que es la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral la competente para resolver el caso. Advirti\u00f3 que \u00a0 el se\u00f1or Laiton Murillo estuvo vinculado a otras empresas, \u201cy por ello se \u00a0 solicit\u00f3 muy respetuosamente se oficiara al sistema de salud del ISS de la \u00e9poca \u00a0 quien podr\u00eda determinar con que empresa se estaba vinculado, ya que no es cierto \u00a0 que en dichos periodos labor\u00f3 con INDUSTRIAS METALICAS BACHUE LTDA.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de septiembre de 2017 la Sala Primera Civil de \u00a0 Decisi\u00f3n del Tribunal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 confirmar el fallo del a quo, \u00a0argumentando que, en efecto, la acci\u00f3n no cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, pues \u201csin desconocer la situaci\u00f3n de discapacidad total del \u00a0 hijo accionante, esa sola circunstancia, en s\u00ed misma considerada, no equivale a \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable que le impida al se\u00f1or Laiton acudir \u00a0 a la v\u00eda ordinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas solicitadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez seleccionado el proceso de la \u00a0 referencia y puesto a disposici\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, la suscrita \u00a0 Magistrada Sustanciadora, mediante Auto del 31 de enero de 2018, con el objetivo \u00a0 de tener mayor precisi\u00f3n dentro del proceso objeto de revisi\u00f3n, procedi\u00f3 a \u00a0 decretar algunas pruebas[3]. Pruebas allegadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Jorge Enrique Laiton Murillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su calidad de accionante, el 12 de \u00a0 febrero de 2018 el se\u00f1or Laiton Murillo alleg\u00f3 un escrito por medio del cual \u00a0 respondi\u00f3 los interrogantes formulados por esta Corporaci\u00f3n[4]. \u00a0 Brevemente se pueden relacionar as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunic\u00f3 al despacho judicial que \u00a0 actualmente tiene a su cargo el sostenimiento econ\u00f3mico de dos personas de su \u00a0 n\u00facleo familiar. En primer lugar, su hijo Jonathan Fabi\u00e1n Laiton Maldonado, que \u00a0 en la actualidad cuenta con 35 a\u00f1os de edad y sufre desde su nacimiento de \u00a0 retardo mental severo, en consecuencia, asevera que requiere de cuidados \u00a0 permanentes por encontrarse en estado \u201cfetal\u201d. Afirma el accionante que la \u00a0 situaci\u00f3n de salud de su hijo ser\u00e1 as\u00ed hasta que este fallezca, por lo que \u00a0 manifiesta que \u201cdepende del cuidado personal y econ\u00f3mico de mi esposa y m\u00edo, \u00a0 para lo cual cabe resaltar que soy yo quien provee el sustento econ\u00f3mico porque \u00a0 mi esposa se dedica al hogar y tambi\u00e9n presenta varios quebrantos de salud\u201d[5]. \u00a0 Reitera que dentro del expediente de tutela obra Sentencia proferida por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C. Sala de Familia, del 30 \u00a0 de Noviembre de 2000, en la que se decret\u00f3 la interdicci\u00f3n de Jonathan Fabi\u00e1n\u00a0 \u00a0 Laiton Maldonado, lo que comprueba su discapacidad. Adicionalmente, adjunt\u00f3 \u00a0 prueba fotogr\u00e1fica de la situaci\u00f3n de discapacidad de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera adem\u00e1s tener a su cargo su esposa, \u00a0 quien cuenta con 61 a\u00f1os de edad. El accionante afirm\u00f3 que su esposa \u201cse \u00a0 dedica al hogar, no labora porque\u00a0 presenta varios quebrantos de salud. \u00a0 Sufre de apnea progresiva del sue\u00f1o, diab\u00e9tica, asm\u00e1tica, hipertensa, artrosis \u00a0 degenerativa, deben aplicarle unas inyecciones de insulina en el p\u00e1ncreas, \u00a0 adicional a lo anterior la van a operar del hombro y brazo derecho y si bien es \u00a0 cierto que ella se encuentra como mi beneficiaria en salud, los medicamentos y \u00a0 los gastos de transporte son asumidos por mi parte lo que resulta muy costoso si \u00a0 se hacen cuentas de todos los meses\u201d. Para probar dichas afirmaciones aport\u00f3 \u00a0 la historia cl\u00ednica de su c\u00f3nyuge, en la que se identific\u00f3 adem\u00e1s diagn\u00f3stico de \u00a0 condromalacia de la r\u00f3tula y trastorno afectivo bipolar[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declara que sus otros tres hijos son \u00a0 mayores y tienen cada uno una familia propia de la que son responsables, por lo \u00a0 que no cuenta con un sustento econ\u00f3mico que provenga de ellos. El \u00fanico sustento \u00a0 financiero de su hogar es el suyo propio. En relaci\u00f3n a ello afirm\u00f3 que \u201c[t]odos \u00a0 estos a\u00f1os que la empresa no cotiz\u00f3 o que el fondo de pensiones no ha cargado \u00a0 estas semanas me est\u00e1 causando un perjuicio muy grande, yo deb\u00ed estar pensionado \u00a0 desde los 60 a\u00f1os, voy a cumplir 63 y sigo sin pensionarme, me siento cansado de \u00a0 laborar tantos a\u00f1os y sobre todo muy triste de trabajar tantos a\u00f1os y no poder \u00a0 recibir mi pensi\u00f3n por esta forma tan injusta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, comunic\u00f3 que no tiene en su \u00a0 poder contratos laborales celebrados con la empresa, pues se\u00f1al\u00f3 que nunca se \u00a0 los entregaron.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de febrero de 2018[8] \u00a0alleg\u00f3 un escrito dentro del cual hizo referencia, entre otros aspectos, a lo \u00a0 relacionado a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al requerimiento de la Corte \u00a0 relativo a informar \u201c(\u2026) si en el marco del proceso de cobro coactivo \u00a0 iniciado a Industrias Met\u00e1licas Bachu\u00e9 Ltda. (\u2026), dicha empresa efectu\u00f3 alg\u00fan \u00a0 pago correspondiente a aportes en pensi\u00f3n del se\u00f1or Jorge Enrique Laiton Murillo\u201d, \u00a0 la entidad respondi\u00f3 se trata de un proceso adelantado por el ISS LIQUIDADO, por \u00a0 lo que una vez liquidado el Instituto de Seguros Sociales, la competencia para \u00a0 adelantar los procesos de cobro coactivo iniciados por esa entidad deb\u00eda \u00a0 asumirla el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En \u00a0 ese orden de ideas, es dicha entidad la competente para dar respuesta de fondo a \u00a0 la solicitud, la cual fue remitida a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n externa No. \u00a0 2018-1378582 del 6 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, adjunt\u00f3 la Historia Laboral \u00a0 Actualizada a 06 de febrero de 2018 y el reporte de semanas cotizadas por el \u00a0 accionante del periodo comprendido entre 1967 y 1995, en el que se reporta un \u00a0 total de 810.43 semanas cotizadas en Colpensiones, de las cuales fueron \u00a0 aportadas 328.14 dentro del periodo comprendido entre 19 de febrero de 1979[9] \u00a0hasta el 28 de noviembre de 1994. Al discriminar los aportes del periodo \u00a0 mencionado, se encuentra que 129.57 semanas fueron cotizadas por Muebles Rudolf \u00a0 Ltda durante el periodo comprendido entre 19 de febrero de 1979 y el 01 de \u00a0 septiembre de 1981, y las restantes 198.57 semanas fueron reportadas por \u00a0 Industrias Met\u00e1licas Bachu\u00e9 durante el periodo comprendido desde el 27 de junio \u00a0 de 1990 hasta el 28 de noviembre de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Industrias Met\u00e1licas Bachu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de febrero de 2018[10] \u00a0Industrias Met\u00e1licas Bachu\u00e9 alleg\u00f3 un escrito dentro del cual hizo \u00a0 referencia, entre otros aspectos, a lo relacionado a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, comunic\u00f3 al despacho la \u00a0 imposibilidad de suministrar copia del contrato laboral y otros documentos de la \u00a0 vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Laiton Murillo \u201ctoda vez que dicha documentaci\u00f3n que \u00a0 supera los treinta a\u00f1os, tuvo deterioro y p\u00e9rdida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el se\u00f1or Laiton Murillo para el \u00a0 a\u00f1o de 1967 ten\u00eda 12 a\u00f1os de edad por lo que no cumpl\u00eda con la edad m\u00ednima para \u00a0 ser contratado por la empresa accionada. Consider\u00f3 que la ausencia del \u00a0 accionante en las Convenciones colectivas de trabajo en el periodo comprendido \u00a0 entre 1967 y 1980 permite determinar que el actor no laboraba durante el periodo \u00a0 que alega en Industrias Met\u00e1licas Bachu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que la empresa en la que laboraba \u00a0 el accionante antes de Industrias Met\u00e1licas Bachu\u00e9 fue la empresa Muebles Rudolf \u00a0 Ltda, por lo que es dicha entidad quien debe responder por los pagos no \u00a0 efectuados al trabajador. Al respecto afirm\u00f3 que \u201cel se\u00f1or JORGE LAITON non \u00a0 (sic) \u00a0trabaj\u00f3 de forma permanente en la empresa INDUSTRIAS MET\u00c1LICAS BACHU\u00c9 sino que adem\u00e1s labor\u00f3 para otras \u00a0 empresas a saber MUEBLES RUDOLF LTDA.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ministerio de Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Trabajo, en comunicaci\u00f3n \u00a0 enviada el 5 de febrero de 2018[11], remiti\u00f3 copia del Pacto Colectivo \u00a0 suscrito por la empresa Industrias Met\u00e1licas Bachu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en \u00a0 virtud del Auto del 14 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Once, que escogi\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge Enrique Laiton Murillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de \u00a0 estudio, es preciso que esta Sala analice la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Jorge Enrique Laiton Murillo contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones- e Industrias Met\u00e1licas Bachu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Jorge Enrique Laiton Murillo, como ciudadano, puede interponer una \u00a0 acci\u00f3n de tutela por considerar que ha sido vulnerado en sus derechos \u00a0 fundamentales[12], \u00a0 en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-[13], \u00a0 como entidad p\u00fablica, y contra la empresa Industrias Met\u00e1licas Bachu\u00e9, con la \u00a0 cual manten\u00eda una relaci\u00f3n laboral, de la que se presume un estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n que puede afectar de manera directa derechos fundamentales del \u00a0 accionante[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La tutela cumple el requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se advierte que la fecha en la que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 fue del 02 de agosto de 2017, esto es, aproximadamente quince d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s de proferida la Resoluci\u00f3n No. 2017_4500978 de Colpensiones que niega el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del accionante[15]. Por lo \u00a0 tanto, esta Sala considera que la presente acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y oportuno, teniendo en cuenta adem\u00e1s que el accionante es una \u00a0 persona de avanzada edad, que tiene a cargo a dos personas con afectaciones de \u00a0 salud, una de ellas con discapacidad mental severa.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en materia pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha \u00a0 estimado que la tutela en materia de pensiones es subsidiaria y residual[17].\u00a0 \u00a0 En consecuencia, las disputas relativas al reconocimiento y pago de prestaciones \u00a0 sociales, en principio, deben ser solventadas por los jueces de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral o de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, en \u00a0 concordancia con la competencia atribuida por el legislador para conocer de la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicha regla general de procedibilidad \u00a0 puede replantearse en circunstancias excepcionales, especialmente ante la \u00a0 necesidad de proteger un derecho fundamental de un perjuicio irremediable, \u00a0 cuando los medios ordinarios de defensa no resultan id\u00f3neos o eficaces para tal \u00a0 prop\u00f3sito[18].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2 De modo que, la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo principal y definitivo requiere que el accionante no tenga \u00a0 a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial, o aun teni\u00e9ndolos, \u00e9stos no \u00a0 resulten id\u00f3neos ni eficaces para obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en la realizaci\u00f3n del examen de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en materia pensional, el juez \u00a0 constitucional debe valorar las circunstancias espec\u00edficas que enfrenta el \u00a0 accionante para el reconocimiento de su derecho, a saber, el tiempo transcurrido \u00a0 desde que formul\u00f3 la primera solicitud de reconocimiento pensional, su edad, la \u00a0 composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar, sus circunstancias econ\u00f3micas, su estado de \u00a0 salud, su potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos \u00a0 valer. En s\u00edntesis, se trata de evaluar si \u201cla complejidad intr\u00ednseca al \u00a0 tr\u00e1mite de esos procesos judiciales amerita abordarla por esta v\u00eda excepcional, \u00a0 para evitar que la amenaza o la vulneraci\u00f3n iusfundamental denunciada se \u00a0 prolongue de manera injustificada\u201d[19][20]. \u00a0 Dicho ejercicio evaluativo requiere tener en cuenta, de forma primordial, las \u00a0 circunstancias particulares de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional[21], \u00a0 cuando \u00e9stas devienen en situaciones de vulnerabilidad que les impide gestionar \u00a0 los medios necesarios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y para perseguir \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por las v\u00edas judiciales ordinarias[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 otorgado una especial consideraci\u00f3n a los padres trabajadores que tienen a su \u00a0 cargo un hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, por ser quienes proveen el sustento \u00a0 econ\u00f3mico de los menores y\/o personas con discapacidad, que conformen su seno \u00a0 familiar; por lo que de ellos depende el resguardo del m\u00ednimo vital propio y el \u00a0 de sus familias. Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido en reiteradas \u00a0 ocasiones la procedibilidad de las acciones de tutela que pretenden un \u00a0 reconocimiento pensional del accionante que tiene a su cargo un hijo con \u00a0 discapacidad, en virtud a su especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Con fundamento en las anteriores \u00a0 consideraciones, para la Sala es claro que, a pesar de que el se\u00f1or Jorge \u00a0 Enrique Laiton Murillo cuenta con los mecanismos disponibles ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para solicitar la inclusi\u00f3n de semanas laborales, \u00a0 que considera no fueron cotizadas a su nombre por la empresa empleadora al fondo \u00a0 de pensiones, as\u00ed como el reconocimiento pensional que pretende[24]; \u00a0 tales alternativas judiciales para defender sus intereses, si bien resultan \u00a0 id\u00f3neas, no son oportunas, y por lo tanto son ineficaces. Lo anterior por \u00a0 considerar que el accionante tiene unas condiciones particulares de \u00a0 vulnerabilidad, toda vez que: (i) es una persona de 63 a\u00f1os de edad, que tiene a \u00a0 cargo dos integrantes de su n\u00facleo familiar, el primero de ellos, su hijo, \u00a0 diagnosticado con discapacidad mental severa, condici\u00f3n que le imposibilita para \u00a0 valerse por s\u00ed mismo;\u00a0 y la segunda, su esposa, una mujer de 61 a\u00f1os de \u00a0 edad, cesante desde hace un largo periodo y dedicada a las labores del hogar, \u00a0 con diversos padecimientos de salud que, en suma, no le permite actualmente ser \u00a0 una candidata \u00f3ptima para entrar al mercado laboral en condiciones de igualdad; \u00a0 y (ii) afirm\u00f3 haber devengado el salario m\u00ednimo durante los 40 a\u00f1os en los que \u00a0 manifiesta haber trabajado, y en la medida en que no cuenta con ning\u00fan otro \u00a0 apoyo de car\u00e1cter econ\u00f3mico, requiere urgentemente de dicho ingreso para su \u00a0 subsistencia y la de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, valoradas en conjunto las circunstancias \u00a0 particulares del accionante, puede concluirse que el mismo no se encuentra en la \u00a0 capacidad de sobrellevar un proceso ante el juez ordinario laboral para resolver \u00a0 su controversia, por lo cual en el caso concreto se justifica la intervenci\u00f3n de \u00a0 fondo del juez constitucional, respecto de la existencia o no de la vulneraci\u00f3n \u00a0 alegada en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Examinados los presupuestos f\u00e1cticos en \u00a0 la presente acci\u00f3n constitucional, se requiere decidir la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la situaci\u00f3n planteada, \u00a0 le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulner\u00f3 \u00a0 la Administradora de Pensiones, los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social de un padre trabajador a cargo de un hijo con discapacidad severa, al \u00a0 negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, aduciendo que el \u00a0 accionante no cumpli\u00f3 con el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones, pese a que el actor manifest\u00f3 haber laborado \u00a0 durante un periodo en el que no se realizaron los aportes correspondientes por \u00a0 parte de uno de sus empleadores? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico es \u00a0 necesario referirse en primer t\u00e9rmino a la naturaleza y finalidad de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, y la especial consideraci\u00f3n que, en esta materia, otorga el legislador \u00a0 a los padres que tienen a su cargo personas con discapacidad. En segundo lugar, \u00a0 es preciso considerar lo que esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado en relaci\u00f3n a la \u00a0 omisi\u00f3n en el pago de las cotizaciones al sistema de pensiones\u00a0 a cargo del \u00a0 empleador, para posteriormente proceder a analizar el caso objeto de estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Naturaleza y finalidad de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La seguridad social es un derecho \u00a0 reconocido internacionalmente[25] \u00a0y consagrado expresamente en el art\u00edculo 48 de las disposiciones \u00a0 constitucionales[26]. \u00a0 En su desarrollo jurisprudencial, ha sido entendido bajo una doble configuraci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, como un derecho irrenunciable que debe ser garantizado a todos \u00a0 los ciudadanos, y como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y \u00a0 esencial en cabeza del Estado, instituci\u00f3n encargada de su direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control, en observancia de los principios de eficiencia \u00a0 universalidad y solidaridad[27]. \u00a0 De modo que, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el derecho a la seguridad \u00a0 social ha de definirse como el \u201cconjunto de medidas institucionales \u00a0 tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las \u00a0 garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar \u00a0 su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una \u00a0 subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. La ley 100 de 1993, establece el \u00a0 Sistema de Seguridad Social como un servicio p\u00fablico estructurado por varios \u00a0 componentes[29] \u00a0(dentro del cual se encuentra el Sistema General en Pensiones), para \u00a0 salvaguardar la dignidad humana y la integridad f\u00edsica o moral contra las \u00a0 adversidades que, por causa de la vejez, el desempleo, las cargas familiares o \u00a0 una enfermedad o incapacidad, generen desventajas a diversos sectores, grupos o \u00a0 personas, prest\u00e1ndoles asistencia y protecci\u00f3n.[30] Este Sistema \u00a0 de Seguridad Social, responde adem\u00e1s a los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, que atribuyen al Estado la obligaci\u00f3n de proteger de forma especial a \u00a0 aquellas personas que por sus condiciones espec\u00edficas de car\u00e1cter econ\u00f3mico, \u00a0 f\u00edsicas o mentales, se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. El Sistema General de Pensiones, \u00a0 prev\u00e9 \u201cel reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que frente a las \u00a0 contingencias de vejez, invalidez o muerte, y al concurrir determinados \u00a0 requisitos, el afiliado y\/o sus familiares tienen derecho a percibir, en aras de \u00a0 mantener las condiciones econ\u00f3micas necesarias para garantizar su subsistencia\u201d[32]. \u00a0 De ah\u00ed que la pensi\u00f3n de vejez haya sido definida por la jurisprudencia \u00a0 constitucional como una prestaci\u00f3n que permite que los trabajadores, cuando \u00a0 alcanzan cierta edad en la cual ven disminuida su fuerza laboral, puedan \u00a0 renunciar a su empleo o actividad profesional, y continuar percibiendo un \u00a0 ingreso que les permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prestaci\u00f3n se reconoce como una \u00a0 compensaci\u00f3n por el esfuerzo del trabajador durante su vida laboral, el cual se \u00a0 ve reflejado en las cotizaciones obligatorias que \u00e9l mismo efectu\u00f3 de acuerdo \u00a0 con la Ley. De modo que, estos aportes se encuentran registrados en la historia \u00a0 laboral, la cual es administrada por el fondo o la administradora de pensiones a \u00a0 la que decidi\u00f3 afiliarse el interesado durante su vida laboral. Por \u00a0 consiguiente, en el caso de los trabajadores dependientes, la afiliaci\u00f3n al \u00a0 sistema pensional es obligatoria, lo cual implica para el empleador el deber de \u00a0 descontar del salario del trabajador el porcentaje de los aportes que le \u00a0 corresponde, y junto al suyo, trasladarlo al fondo o administradora de pensiones \u00a0 respectivo.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Particularmente, en el desarrollo de esta prestaci\u00f3n \u00a0 pensional, el legislador consider\u00f3 adem\u00e1s de la pensi\u00f3n ordinaria de vejez, la \u00a0 existencia\u00a0 de una pensi\u00f3n anticipada de vejez a la persona inv\u00e1lida y una \u00a0 pensi\u00f3n especial a la madre o al padre de hijo o hija en situaci\u00f3n en \u00a0 discapacidad[35]. \u00a0 Ello con la finalidad de proteger de manera prioritaria a personas con \u00a0 dificultades f\u00edsicas y sensoriales o grupos poblacionales vulnerables, \u00a0 exonerando al afiliado del cumplimiento del requisito de la edad contemplado \u00a0 como presupuesto esencial del r\u00e9gimen pensional colombiano. Dicho de otra forma, \u00a0 autoriz\u00f3 el disfrute de la prestaci\u00f3n pensional de vejez una vez se ha \u00a0 acreditado un determinado n\u00famero de semanas aportadas, independientemente de la \u00a0 edad que tenga el beneficiario.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Sobre el prop\u00f3sito de la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez por hija o hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se ha pronunciado en diversas oportunidades, destacando que la pensi\u00f3n especial \u00a0 de vejez procura \u201cfacilitarle a las madres [y padres] el tiempo y el dinero \u00a0 necesarios para atender a aquellos hijos que est\u00e1n afectados por una invalidez \u00a0 f\u00edsica o mental, que no les permita valerse por s\u00ed mismos, y que dependen \u00a0 econ\u00f3micamente de ell[os]. Con el beneficio creado por la norma se espera que \u00a0 [los progenitores] puedan compensar con su cuidado personal las insuficiencias \u00a0 de sus hijos, para impulsarlos en su proceso de rehabilitaci\u00f3n o para ayudarlos \u00a0 a sobrevivir en una forma digna\u201d[37]. Por \u00a0 lo que existe el deber constitucional de proteger especialmente el derecho a la \u00a0 seguridad social de los padres trabajadores que tienen a su cargo hijos en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, toda vez que de ellos depende la garant\u00eda efectiva de \u00a0 los derechos fundamentales propios y del n\u00facleo familiar que est\u00e1 bajo su \u00a0 responsabilidad. Primordialmente, se pretende amparar los derechos fundamentales \u00a0 de la persona que se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad, y que por lo mismo, \u00a0 es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Mora en el pago de aportes y \u00a0 cotizaciones pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Debido a que la garant\u00eda efectiva al acceso a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez depende del traslado de los aportes al r\u00e9gimen pensional \u00a0 durante la vida de un trabajador, lo cual en el caso de los trabajadores \u00a0 dependientes es una responsabilidad ineludible del empleador, el legislador \u00a0 estableci\u00f3 en cabeza de las entidades administradoras de los diferentes \u00a0 reg\u00edmenes pensionales, el deber de adelantar las acciones de cobro con motivo \u00a0 del incumplimiento de las obligaciones del mismo. Este deber fue regulado por la \u00a0 Ley 100 de 1993, que en su art\u00edculo 24 faculta a las entidades encargadas del \u00a0 reconocimiento de la mencionada prestaci\u00f3n pensional, para adelantar las \u00a0 respectivas acciones de cobro, adicionalmente, en sus art\u00edculos 53 y 57, la \u00a0 mencionada ley le atribuye a Colpensiones, como administradora del r\u00e9gimen de \u00a0 prima media, amplias facultades respecto de la fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n \u00a0 sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones[39], as\u00ed como la \u00a0 facultad de adelantar procesos de cobro coactivo en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones fueron reglamentadas \u00a0 mediante el Decreto 2633 de 1994, en donde se se\u00f1ala el\u00a0 procedimiento para \u00a0 constituir en mora al empleador en los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva y la \u00a0 manera como debe adelantarse el cobro de los aportes ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria[40]. \u00a0 De ah\u00ed que, transcurrido el plazo para la consignaci\u00f3n de los aportes, sin que \u00a0 los mismos se hayan efectuado, corresponde a la respectiva administradora de \u00a0 pensiones constituir en mora al empleador, requiri\u00e9ndolo para que efect\u00fae el \u00a0 pago. Si el empleador no se pronuncia al respecto dentro de los 15 d\u00edas \u00a0 siguientes, la entidad deber\u00e1 liquidar la obligaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito \u00a0 ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Por consiguiente, en observancia de \u00a0 los deberes que le corresponde asumir tanto al empleador, como a la \u00a0 administradora de pensiones, para garantizar el traslado de los aportes a \u00a0 pensi\u00f3n y en consideraci\u00f3n a que el legislador estableci\u00f3 herramientas jur\u00eddicas \u00a0 para el cumplimiento de los mismos, en reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha establecido la imposibilidad de trasladarle a los afiliados del Sistema \u00a0 General de Pensiones las consecuencias derivadas de la mora del empleador en el \u00a0 pago de los aportes. Por lo tanto, no puede negarse el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n sobre el supuesto de que las cotizaciones no se han efectuado, pues lo \u00a0 mismo, \u201cequivaldr\u00eda a trasladarle a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n \u00a0 tripartita de la que participan los trabajadores, los empleadores y las \u00a0 administradoras de pensiones las consecuencias de la negligencia de quienes, en \u00a0 contrapartida, ostentan la posici\u00f3n m\u00e1s fuerte\u00b4\u201d.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, en distintas ocasiones, la Corte \u00a0 Constitucional ha protegido los derechos fundamentales de trabajadores que han \u00a0 visto frustrado el acceso al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por causa de \u00a0 la omisi\u00f3n de sus empleadores en el pago de los aportes. Para fundamentar estas \u00a0 decisiones han desarrollado la inoponibilidad de la mora patronal de cara al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Jorge \u00a0 Enrique Laiton Murillo tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Tal y como se ha establecido, esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n se propuso determinar si con la negativa del reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Jorge Enrique Laiton Murillo, Colpensiones vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del actor, \u00a0 bajo el argumento de no haber cumplido con el requisito de densidad temporal en \u00a0 las cotizaciones, sin tener en cuenta en el respectivo c\u00f3mputo de semanas \u00a0 algunos periodos que el actor afirma haber laborado sin que hayan sido \u00a0 reportados por el empleador, Industrias Met\u00e1licas Bachu\u00e9 Ltda.,\u00a0 al Sistema \u00a0 General de Pensiones, por lo que no fueron cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Esta Sala observa que el actor es un \u00a0 sujeto de 63 a\u00f1os de edad, tiene a su cargo dos personas de su n\u00facleo familiar \u00a0 con afectaciones de salud. La primera, su esposa, una mujer de 61 a\u00f1os, que \u00a0 demostr\u00f3 mediante historia cl\u00ednica sufrir de diversos y graves padecimientos de \u00a0 salud, entre ellos se destacan: apnea progresiva del sue\u00f1o, diabetes, asma, \u00a0 hipertensi\u00f3n, artrosis degenerativa,\u00a0 trastorno afectivo bipolar, as\u00ed como \u00a0 la necesidad de que se le administre insulina al p\u00e1ncreas mediante inyecciones \u00a0 de forma peri\u00f3dica[43]; \u00a0 en suma, circunstancias que, tras haber tenido un largo periodo cesante y \u00a0 dedicada a las labores de su hogar, le dificultan acceder al mercado laboral en \u00a0 condiciones de igualdad para sostener a su familia. La segunda, su hijo, \u00a0 Jonathan Fabi\u00e1n Laiton Maldonado, un hombre de 35 a\u00f1os que padece de \u00a0 discapacidad mental severa desde su nacimiento, dependiente absoluto de los \u00a0 cuidados de sus padres al no poder moverse, por lo que fue declarado en \u00a0 interdicci\u00f3n mediante Sentencia proferida el 30 de Noviembre de 2000 por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C. Sala de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0 Corresponde entonces a esta Sala \u00a0 verificar si el accionante cumple o no con\u00a0 los requisitos legales \u00a0 impuestos por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que en su \u00a0 art\u00edculo 9 determina las condiciones bajo las cuales se puede reclamar el \u00a0 reconocimiento prestacional que solicita el actor. Estas disposiciones \u00a0 establecen que, para el a\u00f1o 2015 los hombres podr\u00edan acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez siempre que hubiesen: (i) cumplido 62 a\u00f1os de edad y (ii) \u00a0 cotizado 1300 semanas al Sistema General de Pensiones. Adicionalmente, el \u00a0 mencionado art\u00edculo en su par\u00e1grafo 4\u00ba reconoce la pensi\u00f3n especial de vejez \u00a0 para padres trabajadores que tiene a su cargo un hijo con discapacidad \u00a0 debidamente calificada, requiriendo en estos casos \u00fanicamente cumplir con el \u00a0 requisito de densidad temporal en la cotizaci\u00f3n, sin que sea relevante haber \u00a0 cumplido la condici\u00f3n de edad m\u00ednima que establece la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en el presente caso la Sala \u00a0 observa que el accionante cuenta con la edad m\u00ednima requerida por la \u00a0 normatividad referida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Por esta raz\u00f3n, si \u00a0 cumple con el resto de los requisitos, no se evidencia la necesidad de aplicar \u00a0 una modalidad especial de reconocimiento pensional a favor del actor, a\u00fan si \u00a0 \u00e9ste puede ser candidato para obtener la pensi\u00f3n especial de vejez por tener a \u00a0 cargo un hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. Para el caso del se\u00f1or Jorge Enrique \u00a0 Laiton Murillo la aplicaci\u00f3n de este tipo especial de pensi\u00f3n no representa \u00a0 ning\u00fan beneficio adicional dentro del reconocimiento prestacional. En \u00a0 consecuencia, esta Sala deber\u00e1 verificar si el actor cumple con los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos generales establecidos por \u00a0 las normas referidas, a saber que: (i) tiene al menos 62 a\u00f1os de edad y \u00a0 (ii) \u00a0ha cotizado 1300 semanas al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tras haber verificado que el \u00a0 actor cumple con la condici\u00f3n m\u00ednima de edad establecida por la citada \u00a0 normatividad[44], \u00a0 resta \u00fanicamente verificar el cumplimiento del requisito de densidad temporal de \u00a0 cotizaci\u00f3n, para decidir sobre la pertinencia del reconocimiento del derecho \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. El accionante afirma cumplir a \u00a0 cabalidad con los requisitos que establece la norma para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. Toda vez que, manifiesta haber trabajado durante 40 a\u00f1os, por lo que \u00a0 cumple con creces los requerimientos legales para acceder a la prestaci\u00f3n. No \u00a0 obstante, manifiesta que trabaj\u00f3 para Industrias Met\u00e1licas Bachu\u00e9 durante dos \u00a0 per\u00edodos: i) desde enero de 1967 hasta el 5 de junio de 1990 y ii) \u00a0desde enero de 1995 hasta diciembre de 1995,\u00a0 los cuales no se ven \u00a0 reflejados en su Historia Laboral, por lo que considera que el registro que \u00a0 reporta Colpensiones no corresponde a la realidad, y constituye un obst\u00e1culo que \u00a0 impide la garant\u00eda de su derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. En efecto, a partir del material \u00a0 probatorio aportado por Colpensiones, la Historia Laboral del accionante \u00a0 actualizada a 06 de febrero de 2018,\u00a0 refleja un total de 810.43 semanas \u00a0 cotizadas al Sistema General de Pensiones. De las cuales fueron aportadas 328.14 \u00a0 dentro del periodo comprendido entre el 19 de febrero de 1979 hasta el 28 de \u00a0 noviembre de 1994. Al discriminar los aportes del periodo mencionado se \u00a0 encuentra que 129.57 semanas fueron cotizadas por Muebles Rudolf Ltda. durante \u00a0 el periodo comprendido entre 19 de febrero de 1979 y el 01 de septiembre de \u00a0 1981, y las restantes 198.57 semanas fueron reportadas por Industrias Met\u00e1licas \u00a0 Bachu\u00e9 durante el periodo comprendido desde 27 de junio de 1990 hasta el 28 de \u00a0 noviembre de 1994. (Ver Anexo. Tabla. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, no se encuentra dentro de la \u00a0 Historia Laboral del actor ning\u00fan reporte de semanas cotizadas por Industrias \u00a0 Met\u00e1licas Bachu\u00e9 Ltda. ante la Administradora de Pensiones, en el per\u00edodo \u00a0 comprendido entre 1967 y 1990. Lo anterior permite plantear dos escenarios \u00a0 f\u00e1cticos plausibles: que durante el mencionado per\u00edodo no haya existido relaci\u00f3n \u00a0 laboral entre la empresa y el accionante, por lo que es leg\u00edtima la inexistencia \u00a0 de la cotizaci\u00f3n en Colpensiones; o bien, pese a que el accionante trabaj\u00f3 para \u00a0 la entidad accionada, \u00e9sta no cumpli\u00f3 con los aportes al Sistema General de \u00a0 Pensiones en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.1 Ahora bien, al analizar los escritos \u00a0 allegados por la empresa Industrias Met\u00e1licas Bachu\u00e9 Lda., esta Sala observa que \u00a0 existe una aceptaci\u00f3n por parte de la instituci\u00f3n respecto de la vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral del actor a la empresa. No obstante, son los detalles de la mencionada \u00a0 vinculaci\u00f3n los que no precisa la Sociedad en sus intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, dentro de la contestaci\u00f3n de \u00a0 primera instancia, el accionado Industrias Met\u00e1licas Bachu\u00e9 manifest\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or Laiton \u201cse vincul\u00f3 2 o 3 a\u00f1os despu\u00e9s de su terminaci\u00f3n de estudios de \u00a0 soldador, trabaj\u00f3 en otras empresas como MUEBLES RUDOLF y adem\u00e1s en relaci\u00f3n con \u00a0 los periodos en que particip\u00f3 en la convenci\u00f3n colectiva, se cumpli\u00f3 los aportes \u00a0 al sistema de seguridad social e inclusive los faltantes fueron objeto de cobro \u00a0 coactivo de conformidad con la documentaci\u00f3n que aport\u00f3\u201d[45].. \u00a0 De esta declaraci\u00f3n se deduce un reconocimiento de la existencia de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral 2 o 3 a\u00f1os despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de los cursos que el accionante \u00a0 realiz\u00f3 en el Sena y que culminaron en el a\u00f1o 1972, seg\u00fan certificado aportado \u00a0 por el actor[46], \u00a0 y en consecuencia, puede presumirse la relaci\u00f3n laboral desde el a\u00f1o 1975. \u00a0 Adem\u00e1s, en escrito aportado por la mencionada empresa accionada, como respuesta \u00a0 al Auto de pruebas del 31 de enero de 2018, la entidad manifest\u00f3 que \u201cel \u00a0 se\u00f1or JORGE LAITON non (sic) trabaj\u00f3 de forma permanente en la empresa \u00a0 INDUSTRIAS MET\u00c1LICAS BACHU\u00c9 sino que adem\u00e1s labor\u00f3 para otras empresas a saber \u00a0 MUEBLES RUDOLF LTDA.\u201d[47]. \u00a0 De lo que se concluye la existencia de una relaci\u00f3n laboral, aun cuando \u00e9sta \u00a0 pudiera no ser exclusiva entre el accionante y la empresa empleadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.2. As\u00ed, para esta Sala es claro que \u00a0 existe una aceptaci\u00f3n por parte del empleador en relaci\u00f3n a la existencia de un \u00a0 v\u00ednculo laboral con el accionante, la cual, aunque no constituye una aceptaci\u00f3n \u00a0 plena que coincida con el escenario f\u00e1ctico que plantea el actor (pues tiene \u00a0 matices de ambig\u00fcedad respecto de los detalles de la relaci\u00f3n), s\u00ed permite \u00a0 concluir que existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral en un per\u00edodo anterior al reportado en \u00a0 la Historia Laboral del accionante emitida por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, a partir de las intervenciones \u00a0 realizadas por la empresa accionada, puede concluirse que el actor estuvo \u00a0 vinculado laboralmente con \u00e9sta al menos durante el a\u00f1o de 1975, y que dicha \u00a0 vinculaci\u00f3n no fue reportada en debida forma al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 As\u00ed pues, en virtud a la escasa informaci\u00f3n que se tiene sobre los detalles de \u00a0 la relaci\u00f3n laboral referida y en aras de proteger el derecho a la seguridad \u00a0 social del actor, esta Sala considera procedente asumir que la vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral se dio durante todo el a\u00f1o de 1975, es decir, durante 52 semanas que no \u00a0 han sido tenidas en cuenta dentro de la Historia Laboral del se\u00f1or Jorge Enrique \u00a0 Laiton Murillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.1. De otro lado, el material \u00a0 probatorio que reposa en el expediente permite identificar que a partir del \u00a0 Pacto Colectivo de Trabajo suscrito entre los trabajadores y la empresa \u00a0 Industrias Met\u00e1licas Bachu\u00e9 Ltda., se confirm\u00f3 efectivamente que en los a\u00f1os \u00a0 1980[48], \u00a0 1981[49], \u00a0 1982[50], \u00a0 1983[51], \u00a0 1984[52], \u00a0 1985[53], \u00a0 1986[54], \u00a0 1987[55], \u00a0 1988[56], \u00a0 1989[57], \u00a0 1991[58], \u00a0 1993[59], \u00a0 1994[60] \u00a0y 1995[61], \u00a0 el accionante particip\u00f3, bien sea como negociador o como firmante del mismo. De \u00a0 lo anterior se infiere la existencia de un v\u00ednculo laboral entre el se\u00f1or Laiton \u00a0 Murillo y la mencionada Compa\u00f1\u00eda, a\u00fan si en dichos per\u00edodos no se aportan \u00a0 contratos laborales que as\u00ed lo determinen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.2. Esta Sala advierte la necesidad de \u00a0 reconocer que, dentro de la relaci\u00f3n laboral entre el actor y la empresa \u00a0 Industrias Met\u00e1licas Bachu\u00e9 Ltda., existieron periodos en los que la mencionada \u00a0 entidad omiti\u00f3 su responsabilidad de realizar los pagos correspondientes al \u00a0 Sistema General de Pensiones, y en este sentido, existe una discordancia entre \u00a0 las semanas reportadas en su Historia Laboral y las verdaderamente trabajadas \u00a0 por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.3 Ahora bien, tomando como prueba la \u00a0 informaci\u00f3n contenida en el Pacto Colectivo de Trabajo, se observan a\u00f1os de \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral que no fueron relacionados por la empresa Industrias \u00a0 Met\u00e1licas Bachu\u00e9 Ltda. ante Colpensiones, a saber, los diez a\u00f1os entre 1980 y \u00a0 1989; as\u00ed como el a\u00f1o de 1995. En total, 11 a\u00f1os durante los cuales empleador \u00a0 omiti\u00f3 cumplir con la obligaci\u00f3n de transferir al Sistema General de Pensiones \u00a0 los aportes del se\u00f1or Jorge Enrique Laiton Murillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la inexistencia de los contratos \u00a0 laborales entre el accionante y la empresa accionada durante el periodo dejado \u00a0 de cotizar, as\u00ed como la limitada informaci\u00f3n que se tiene sobre los detalles del \u00a0 mismo, y en aras de dar prioridad al derecho a la seguridad social del actor, \u00a0 esta Sala considera procedente asumir que la vinculaci\u00f3n laboral se dio durante \u00a0 todo el a\u00f1o, es decir, durante las 52 semanas anuales de los once a\u00f1os de \u00a0 relaci\u00f3n laboral probada que no hubiesen sido cotizados por la empresa \u00a0 accionada. De lo que resulta una omisi\u00f3n de pago de aportes a pensi\u00f3n por un \u00a0 total de 485.3 semanas por parte de Industrias Met\u00e1licas Bachu\u00e9 Ltda. durante el \u00a0 periodo comprendido entre 1980-1995. (Ver Anexo. Tabla. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. En consecuencia, a partir del \u00a0 material probatorio aportado puede concluirse que existi\u00f3 una omisi\u00f3n por parte \u00a0 de Industrias Met\u00e1licas Bachu\u00e9 Ltda. en el pago de aportes a pensi\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Jorge Enrique Laiton Murillo correspondiente a 52 semanas del a\u00f1o 1975 y 485.3 \u00a0 semanas durante el periodo comprendido entre 1980-1995. Encuentra la Sala que al \u00a0 adicionar dichos periodos a las 810.43 semanas reportadas en la Historia Laboral \u00a0 del actor, se obtiene un total de 1347.73 semanas laboradas, cumpliendo as\u00ed con \u00a0 el requisito legal para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. (Ver Anexo. Tabla. 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. Considerando adem\u00e1s que la omisi\u00f3n de \u00a0 pago de aportes al Sistema General de Pensiones por parte del empleador no es \u00a0 oponible para realizar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez, \u00a0 esta Sala considera que negar el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n pensional al \u00a0 se\u00f1or Jorge Enrique Laiton Murillo, equivale a imponerle una carga excesiva que \u00a0 resulta ser consecuencia de la negligencia de su empleador en el cumplimiento de \u00a0 sus obligaciones laborales legales, situaci\u00f3n que vulnera los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, de una \u00a0 persona que por ser un padre trabajador de 63 a\u00f1os, que tiene a cargo el \u00a0 sostenimiento del hogar, con un hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, requiere \u00a0 apremiantemente de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Por lo tanto, esta Sala concluye que \u00a0 la empresa Industrias Met\u00e1licas Bachu\u00e9 Ltda. incumpli\u00f3 las responsabilidades que \u00a0 tratan los art\u00edculos 13, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993, consistentes en \u00a0 trasladar los aportes de seguridad social relativos a la vinculaci\u00f3n laboral del \u00a0 se\u00f1or Jorge Enrique Laiton Murillo, durante, como m\u00ednimo, el periodo comprendido \u00a0 entre 1980 y 1989, as\u00ed como de los a\u00f1os 1975 y 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. De otro lado, la Sala observ\u00f3 por \u00a0 parte de la Administradora Nacional de Pensiones -Colpensiones-, que dentro de \u00a0 la resoluci\u00f3n de la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez elevada por \u00a0 el accionante, \u00fanicamente se limit\u00f3 a comunicar la negativa por no cumplir con \u00a0 los requisitos formales que la ley exige para tal fin. No obstante, cabe \u00a0 resaltar que el accionante en su solicitud del 26 de mayo de 2017, comunic\u00f3 las \u00a0 inconsistencias que presentaba su historia laboral, sin que hubiese actuaci\u00f3n \u00a0 por parte de Colpensiones para investigar o aclarar la situaci\u00f3n particular del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente recordar que la \u00a0 ley 100 de 1993 en sus art\u00edculos 53 y 57, atribuye a tal entidad las facultades \u00a0 de \u201ca) verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, \u00a0 cuando lo consideren necesario; b) adelantar las investigaciones que estimen \u00a0 convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones \u00a0 no declarados; c)\u00a0 Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores \u00a0 de las cotizaciones al r\u00e9gimen, o a terceros, para que rindan informes; d)\u00a0 \u00a0 Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al r\u00e9gimen, o \u00a0 a terceros, la presentaci\u00f3n de documentos o registros de operaciones, cuando \u00a0 unos u otros est\u00e9n obligados a llevar libros registrados, y e) Ordenar la \u00a0 exhibici\u00f3n y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o \u00a0 agente retenedor de las cotizaciones al r\u00e9gimen, y realizar las diligencias \u00a0 necesarias para la correcta y oportuna determinaci\u00f3n de las obligaciones\u201d. \u00a0 En particular, esta Sala encuentra que dadas las condiciones especiales de \u00a0 vulnerabilidad del accionante, la Administradora de Pensiones debi\u00f3 haber hecho \u00a0 uso de sus facultades, en aras de investigar y clarificar la situaci\u00f3n del \u00a0 actor, en relaci\u00f3n con su derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3 En suma, las conductas de las \u00a0 entidades accionadas derivaron en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 del accionante al m\u00ednimo vital y a la vida digna. El se\u00f1or Jorge Enrique Laiton \u00a0 Murillo en su condici\u00f3n de padre trabajador de 63 a\u00f1os tiene a su cargo el \u00a0 sostenimiento del hogar, en el cual habita su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 Requiere apremiantemente de protecci\u00f3n constitucional en virtud de su condici\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad y la de su entorno, al no tener otro medio econ\u00f3mico para su \u00a0 subsistencia diferente a su salario. As\u00ed las cosas, el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez solicitada\u00a0 se constituye en una garant\u00eda de sus derechos \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la vida digna, los cuales resultan transgredidos, en un \u00a0 primer momento, por el empleador que no realiz\u00f3 las cotizaciones pertinentes al \u00a0 Sistema General de Pensiones a su nombre, y en un segundo lugar, por\u00a0 la \u00a0 Administradora de Pensiones, al no hacer uso de sus facultades de investigaci\u00f3n \u00a0 para verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes en la Historia Laboral \u00a0 del accionante en condici\u00f3n de vulnerabilidad, cuando \u00e9ste comunic\u00f3 \u00a0 inconsistencias en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en consideraci\u00f3n a que ni la \u00a0 falta de pago de los aportes a pensi\u00f3n por parte de Industrias Met\u00e1licas Bachu\u00e9 \u00a0 Ltda, respecto del se\u00f1or Jorge Enrique Laiton Murillo, ni tampoco la negligencia \u00a0 en el uso de las herramientas de cobro por parte de Colpensiones, pueden servir \u00a0 de argumento para no computar en favor del actor los ciclos de cotizaciones \u00a0 comprendidos en los periodos se\u00f1alados anteriormente (supra 5.3.4) para efectos \u00a0 de reconocer la pensi\u00f3n de vejez, esta Sala encuentra que Colpensiones vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 diversas ocasiones ha ordenado el reconocimiento y pago de un derecho pensional, \u00a0 cuando los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de una persona en \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad se ven transgredidos, en aras de impedir un \u00a0 perjuicio irremediable en los derechos fundamentales del accionante[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.\u00a0 Por lo anterior, se proceder\u00e1 a \u00a0 revocar las sentencias proferidas el 18 de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo \u00a0 Civil del Circuito de Oralidad de Bogot\u00e1 D.C. y el 14 de septiembre de 2017 por \u00a0 la Sala Primera Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal de Bogot\u00e1, y en su lugar \u00a0 conceder\u00e1 el amparo a los derechos invocados por el se\u00f1or Jorge Enrique Laiton \u00a0 Murillo. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Colpensiones que, dentro de las 48 horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a iniciar el tr\u00e1mite \u00a0 necesario para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Jorge Enrique \u00a0 Laiton Murillo, en los t\u00e9rminos y condiciones establecidas en la parte \u00a0 considerativa de la presente decisi\u00f3n, sin que dicho tr\u00e1mite exceda el t\u00e9rmino \u00a0 de 30 d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El se\u00f1or Jorge Enrique Laiton Murillo \u00a0 considera que sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social \u00a0 fueron vulnerados por Colpensiones y la empresa Industrias Met\u00e1licas Bachu\u00e9 \u00a0 Ltda., al haber resuelto negativamente su solicitud de pensi\u00f3n de vejez, por no \u00a0 cumplir con el requisito m\u00ednimo de 1300 semanas cotizadas, establecido por la \u00a0 Ley 100 de 1993 y modificada por la Ley 797 de 2003. Lo anterior, por cuanto \u00a0 Colpensiones certific\u00f3 la existencia de 810.43 semanas de cotizadas a su nombre, \u00a0 informaci\u00f3n que el accionante considera incorrecta, debido a que no aparecen \u00a0 reportados en su Historia Laboral unos ciclos de cotizaciones que debi\u00f3 \u00a0 transferir a su nombre Industrias Met\u00e1licas Bachu\u00e9 Ltda., en calidad de \u00a0 empleador, a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n concluy\u00f3, \u00a0 respecto de la pretensi\u00f3n del accionante de reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, que las conductas de las entidades accionadas resultaron en la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00a0 al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social del actor, en raz\u00f3n a que existieron periodos en los que la empresa \u00a0 empleadora omiti\u00f3 su responsabilidad de realizar los pagos correspondientes al \u00a0 Sistema General de Pensiones. Dichos derechos fueron transgredidos, en un primer \u00a0 momento, por el empleador que no realiz\u00f3 las cotizaciones pertinentes al Sistema \u00a0 General de Pensiones a su nombre, y en un segundo lugar, por la Administradora \u00a0 de Pensiones, al no hacer uso de sus facultades de investigaci\u00f3n para verificar \u00a0 la exactitud de las cotizaciones y aportes en la Historia Laboral del \u00a0 accionante. Esta Sala encontr\u00f3 probada la existencia de por lo menos 12 a\u00f1os de \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral que no fueron relacionados por la empresa Industrias \u00a0 Met\u00e1licas Bachu\u00e9 Ltda. ante Colpensiones, los que representan la omisi\u00f3n de \u00a0 537.3 semanas de cotizaci\u00f3n en el Sistema General de Pensiones, y que, aunados a \u00a0 las semanas reportadas ante Colpensiones, superan el m\u00ednimo requerido para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala reconoce que en el \u00a0 presente caso la pensi\u00f3n de vejez solicitada se constituye en una garant\u00eda de \u00a0 los derechos fundamentales invocados, que deben protegerse de manera \u00a0 impostergable. En efecto, la falta del pago de los aportes por el empleador y la \u00a0 negligencia en el uso de las herramientas de cobro por parte de Colpensiones no \u00a0 puede usarse como argumento para no computar las semanas de per\u00edodos \u00a0 efectivamente laborados para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 considerando que el se\u00f1or Jorge Enrique Laiton Murillo es un padre trabajador de \u00a0 63 a\u00f1os, a cargo del sostenimiento de su hogar, en el cual habita su hijo en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, quien no tiene otro medio econ\u00f3mico de subsistencia \u00a0 diferente a su salario, y por ende requiere de manera apremiante protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vulneran los derechos fundamentales de un \u00a0 trabajador al m\u00ednimo vital y a la seguridad social cuando la falta o mora en el \u00a0 pago de los aportes al Sistema de General de Pensiones por parte del empleador, \u00a0 o la negligencia en el uso de las herramientas de cobro por parte de la \u00a0 correspondiente Administradora de Pensiones, se usan como argumento para no \u00a0 computar en favor del trabajador los ciclos de cotizaciones correspondientes a \u00a0 per\u00edodos efectivamente laborados por el interesado, para efectos de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, el reconocimiento pensional \u00a0 puede reclamarse mediante la acci\u00f3n de tutela cuando el actor est\u00e9 en \u00a0 condiciones de vulnerabilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Por las razones y en los t\u00e9rminos de esta providencia \u00a0REVOCAR las sentencias proferidas el 18 de agosto de 2017 por el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bogot\u00e1 D.C. y el 14 de septiembre de \u00a0 2017 por la Sala Primera Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal de Bogot\u00e1, y en su lugar \u00a0 CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social del se\u00f1or Jorge Enrique Laiton Murillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia ORDENAR a Colpensiones que, dentro de las 48 \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a iniciar el \u00a0 tr\u00e1mite necesario para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Jorge \u00a0 Enrique Laiton Murillo. Este tr\u00e1mite no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas \u00a0 calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Datos aportados por Colpensiones. \u00a0 Elaboraci\u00f3n: Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Esta tabla contiene los periodos de \u00a0 cotizaci\u00f3n anuales reportados por Colpensiones del periodo 1979-1995. Se \u00a0 recomienda tener en cuenta que la totalidad de semanas cotizadas seg\u00fan la \u00a0 Historia Laboral del accionante actualizada al 06 de febrero de 2018 es de \u00a0 810.43 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla. 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Elaboraci\u00f3n: Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla. 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Elaboraci\u00f3n: Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 239, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Se solicit\u00f3: 1) Al accionante informaci\u00f3n \u00a0 sobre la cantidad de personas a su cargo, as\u00ed como en detalle las condiciones de \u00a0 salud, educaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n de los mismos. Adicionalmente se solicit\u00f3 una copia \u00a0 legible del pacto colectivo de trabajo a la que alude en el escrito de tutela, \u00a0 que habr\u00eda sido suscrito entre los trabajadores de la empresa Industrias \u00a0 Met\u00e1licas Bachu\u00e9 Ltda, y dicha empresa. Por \u00faltimo, se solicit\u00f3 copia legible \u00a0 del o los contratos de trabajo que celebr\u00f3 con la empresa Industrias Met\u00e1licas \u00a0 Bachu\u00e9 Ltda. 2) A Colpensiones enviar certificaci\u00f3n o reporte de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Pensiones del se\u00f1or Jorge Enrique \u00a0 Laiton Murillo, que comprenda desde enero de 1967 hasta enero de 2018. As\u00ed \u00a0 mismo, informe si en el marco del proceso de cobro coactivo iniciado a \u00a0 Industrias Met\u00e1licas Bachu\u00e9 Ltda, dicha empresa efectu\u00f3 alg\u00fan pago \u00a0 correspondiente a aportes en pensi\u00f3n del se\u00f1or Jorge Enrique Laiton Murillo. 3) \u00a0 Al Ministerio del Trabajo informar si dentro de su dep\u00f3sito de pactos colectivos \u00a0 de trabajo o convenciones colectivas de trabajo, existen copias de pactos o \u00a0 convenciones colectivas de trabajo suscritos entre los trabajadores de \u00a0 Industrias Met\u00e1licas Bachu\u00e9 Ltda, y dicha empresa, entre los a\u00f1os 1967 y 1995. \u00a0 En caso de que su respuesta sea afirmativa, env\u00ede copia de los mismos. 4) A \u00a0 Industrias Met\u00e1licas Bachu\u00e9 Ltda. -en liquidaci\u00f3n- se le solicit\u00f3 el env\u00edo una \u00a0 copia legible del o los contratos de trabajo que celebr\u00f3 con el se\u00f1or Jorge \u00a0 Enrique Laiton Murillo, as\u00ed como de los pactos o convenciones colectivas de \u00a0 trabajo que haya suscrito con sus trabajadores entre los a\u00f1os 1967 y 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 30-34, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 38-44, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 38, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 31, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 149-184, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Fecha del primer reporte de cotizaci\u00f3n a \u00a0 pensiones en la historia laboral del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 185-195, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 209-415, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En virtud de lo estipulado en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene \u00a0 la facultad de incoar el amparo constitucional, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae \u00a0 en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica que amenace o vulnere derechos \u00a0 fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Versa el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el \u00a0 inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] De acuerdo con la documentaci\u00f3n allegada \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Jorge Enrique Laiton Murillo solicit\u00f3 en \u00a0 dos ocasiones ante Colpensiones el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez: la \u00a0 primera en el a\u00f1o 2015, resuelta por la accionada mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 2015_2143617\u00a0 por medio de la cual neg\u00f3 el reconocimiento por no cumplir \u00a0 con el requisito m\u00ednimo de semanas cotizadas. La segunda solicitud presentada en \u00a0 mayo de 2017, fue resuelta por Colpensiones mediante Resoluci\u00f3n No. 2017_4500978 \u00a0 del 19 de julio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 determinado que el estudio de la inmediatez debe considerar situaciones \u00a0 concretas para propender por la eficacia de los derechos fundamentales. Se ha \u00a0 establecido que existen dos circunstancias que flexibilizan la interpretaci\u00f3n \u00a0 del principio de inmediatez, bajo las cuales se justificar\u00eda un amplio lapso \u00a0 entre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y la solicitud del amparo, a \u00a0 saber: \u201c(i) [q]ue se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo \u00a0 y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo \u00a0 respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor \u00a0 derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual\u00a0 y, (ii) que \u00a0 la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus \u00a0 derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la \u00a0 carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, \u00a0 abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d. (Sentencias \u00a0 T-158 de 2006. MP Humberto Antonio Sierra Porto; T-429 de 2011. MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub; T-323 de 2016. MP Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el accionante no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea \u00a0 interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. Sobre la procedencia excepcional de la tutela en materia \u00a0 de pensiones, consultar, entre otras sentencias T-510 de 2017. MP Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo; T- 490 de 2017. MP Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; T-706 de \u00a0 2016. MP Luis Ernesto Vargas Silva; T-395 de 2016. MP Alejandro Linares \u00a0 Cantillo; T-191 de 2015. MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-062 de 2015. MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-637 de 2014. MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-101 \u00a0 de 2014. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-060 de 2013. MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo; T-576 de 2013. MP Alberto Rojas R\u00edos; T-356 de 2012. MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; T-280 de 2012. MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-649 de 2011. \u00a0 MP Luis Ernesto Vargas Silva; T-962 de 2011. MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 T-421 de 2010. MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-971 de 2010. MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo; T-948 de 2009. MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-776 de 2009. MP \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-1249 de 2008. MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-681 de \u00a0 2008. MP Nilson Pinilla Pinilla; T-043 de 2007. MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-740 \u00a0 de 2007. MP Marco Gerardo Monroy Cabra; T-203 de 2006. MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; \u00a0 T-920 de 2006. MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-971 de 2005. MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o y T-1309 de 2005. MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Al respecto, la sentencia T-079 de 2016. MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, se ha pronunciado de la siguiente forma: \u201cLas \u00a0 controversias relativas al reconocimiento de derechos pensionales pueden \u00a0 abordarse en sede constitucional, desde esa perspectiva, cuando el agotamiento \u00a0 de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva para el \u00a0 peticionario. Esto puede ocurrir cuando el accionante es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional o cuando, por cualquier otra raz\u00f3n, el tr\u00e1mite de un \u00a0 proceso ordinario lo expone a un perjuicio irremediable. Cada una de esas \u00a0 circunstancias da lugar a dos situaciones distintas de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela: aquella en la que la acci\u00f3n constitucional se interpone como \u00a0 mecanismo principal de defensa o aquella en la que se ejercita como medio \u00a0 judicial transitorio, para evitar la consumaci\u00f3n del perjuicio al que acaba de \u00a0 aludirse.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver Sentencia T-079 de 2016, MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sobre la procedibilidad excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en materia pensional, se pueden consultar entre otras, las \u00a0 sentencias T-238 de 2017. MP Alejandro Linares Cantillo; T-012 de 2017. MP \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, T-124 de 2017. MP Luis Ernesto Vargas Silva; T-109 de 2016. \u00a0 MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-079 de 2016. MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La sentencia T-1093 de 2012 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas) estipula que en aras de la materializaci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad material consagrado en el art\u00edculo 13 constitucional y de la garant\u00eda \u00a0 del derecho a acceder en igualdad de condiciones a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, el examen de las tutelas presentadas por sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional debe abordarse \u201cbajo criterios amplios o flexibles, \u00a0 dada la tutela que la Carta concede en favor de esos colectivos y tomar en \u00a0 cuenta que a\u00fan dentro de la categor\u00eda de personas de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su \u00a0 horizontalidad y los sit\u00faan en dis\u00edmiles posiciones de vulnerabilidad que \u00a0 merecen distintos grados de protecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver Sentencia T-079 de 2016, MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Tales son los casos en los que la Corte \u00a0 Constitucional ha decidido sobre el reconocimiento de pensiones especiales de \u00a0 vejez por hijo con discapacidad. Ver, entre otras, sentencias T-209 de 2015. MP \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado; T-062 de 2015. MP Mar\u00eda Victoria Calle; T-191 de \u00a0 2015. MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-554 de 2015. MP Alberto Rojas R\u00edos; \u00a0 T-637 de 2014.MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-101 de 2014. MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub; T-588 de 2014. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-895 de 2014. \u00a0 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-060 de 2013. MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0 T-280 de 2012. MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-788 de 2011. MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El art\u00edculo 2 num. 4 del Decreto-Ley 2158 \u00a0 de 1948, modificado por el art\u00edculo 622 de la Ley 1564 de 2012, precis\u00f3: \u00a0 \u201c[l]a Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad \u00a0 social conoce de: (\u2026) 4. Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, \u00a0 beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o \u00a0 prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con \u00a0 contratos (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El derecho a la seguridad \u00a0 social ha sido reconocido por diversos instrumentos de car\u00e1cter internacional, \u00a0 dentro de los que se encuentran: i) La Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de \u00a0 la Persona que refiere en su art\u00edculo 16 \u201cToda \u00a0 persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las \u00a0 consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, \u00a0 proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica \u00a0 o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d. ii) El Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Sociales y Culturales, que establece en su art\u00edculo 9 \u00a0 \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona \u00a0 a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d. De otro lado, iii) el \u00a0 Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, estipula en su art\u00edculo 9 \u201cArt\u00edculo \u00a0 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad \u00a0 social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad \u00a0 que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una \u00a0 vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de \u00a0 seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d. De igual forma, iv) el \u00a0 C\u00f3digo Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la ley 516 de 1999, \u00a0 en su art\u00edculo 1 afirma \u201cEl C\u00f3digo reconoce a la Seguridad Social como un \u00a0 derecho inalienable del ser humano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a \u00a0 la Seguridad Social. \/\/ El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, \u00a0 ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. \/\/ La Seguridad \u00a0 Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con \u00a0 la ley. No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de \u00a0 la Seguridad Social para fines diferentes a ella. \/\/ La ley definir\u00e1 los medios \u00a0 para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo \u00a0 constante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver sentencia T-191 de 2015. MP Luis \u00a0 Guillermo Gurrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver sentencia T-1040 de 2008. MP Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] El sistema fue estructurado con los \u00a0 siguientes componentes: (i) el Sistema General en Pensiones, (ii) el Sistema \u00a0 General en Salud, (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) los \u00a0 Servicios Sociales Complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver sentencia T-191 de 2015. MP Luis \u00a0 Guillermo Gurrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sobre este tema se ha desarrollado \u00a0 jurisprudencia constitucional, entre otras, mediante las sentencias T-176 de \u00a0 2010. MP Luis Ernesto Vargas Silva; T-1040 de 2008. MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver sentencia T-241 de 2017. MP Jos\u00e9 \u00a0 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver sentencia T-241 de 2017. MP Jos\u00e9 \u00a0 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sobre estas responsabilidades se tratan los \u00a0 art\u00edculos 13, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993. En particular, el art\u00edculo 22 de la \u00a0 mencionada norma establece \u201cEl empleador ser\u00e1 responsable del pago de su \u00a0 aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, \u00a0 descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las \u00a0 cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya \u00a0 autorizado por escrito el afiliado y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida \u00a0 por el trabajador, justo con las correspondientes a su aporte, dentro de los \u00a0 plazas que para el efecto determine el gobierno. \/\/ El empleador responder\u00e1 por \u00a0 la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el \u00a0 descuento al trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Art\u00edculos 33, par\u00e1grafo 4, incisos 1 y 2 de \u00a0 la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver, entre otras, sentencias T-191 de 2015. \u00a0 MP Luis Guillermo Gurrero P\u00e9rez y T-062 de 2015. MP\u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. Sobre el desarrollo jurisprudencial, La Corte ha expresado que para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido es necesario cumplir \u00a0 con las siguientes condiciones: (i) que la madre o padre haya cotizado al \u00a0 Sistema General de Pensiones cuanto menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez; (ii) que el hijo \u00a0 sufra una invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada y, (iii) que exista \u00a0 dependencia econ\u00f3mica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al \u00a0 Sistema. As\u00ed mismo, se han establecido dos requisitos para mantener el \u00a0 beneficio: (i) que la madre no se reincorpore a la fuerza laboral y (ii) que el \u00a0 hijo afectado por la invalidez f\u00edsica o mental permanezca en esa condici\u00f3n \u2013 \u00a0 seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica &#8211; y contin\u00fae como dependiente del cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver, entre otras, sentencias C-227 de 2004. \u00a0 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-191 de 2015. MP Luis Guillermo Gurrero P\u00e9rez y \u00a0 T-062 de 2015. MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En ejercicio de esas facultades, dicha \u00a0 entidad puede: \u201ca) verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u \u00a0 otros informes, cuando lo consideren necesario; b) adelantar las investigaciones \u00a0 que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de \u00a0 obligaciones no declarados; c)\u00a0 Citar o requerir a los empleadores o \u00a0 agentes retenedores de las cotizaciones al r\u00e9gimen, o a terceros, para que \u00a0 rindan informes; d)\u00a0 Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las \u00a0 cotizaciones al r\u00e9gimen, o a terceros, la presentaci\u00f3n de documentos o registros \u00a0 de operaciones, cuando unos u otros est\u00e9n obligados a llevar libros registrados, \u00a0 y e)\u00a0 Ordenar la exhibici\u00f3n y examen de los libros, comprobantes y \u00a0 documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al r\u00e9gimen, y \u00a0 realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinaci\u00f3n de \u00a0 las obligaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cARTICULO 2o. DEL PROCEDIMIENTO PARA \u00a0 CONSTITUIR EN MORA AL EMPLEADOR. Vencidos los plazos se\u00f1alados para efectuar las \u00a0 consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad \u00a0 administradora, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al empleador moroso lo requerir\u00e1, \u00a0 si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a dicho requerimiento el empleador \u00a0 no se ha pronunciado, se proceder\u00e1 a elaborar la liquidaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 \u00a0 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24 de la Ley \u00a0 100 de 1993\u201d. \/\/ \u201cARTICULO 5o. DEL COBRO POR VIA ORDINARIA. En desarrollo \u00a0 del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, las dem\u00e1s entidades administradoras del \u00a0 r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida del sector privado y \u00a0 del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad adelantar\u00e1n su correspondiente \u00a0 acci\u00f3n de cobro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, informando a la Superintendencia \u00a0 Bancaria con la periodicidad que \u00e9sta disponga, con car\u00e1cter general, sobre los \u00a0 empleadores morosos en la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes,\u00a0 as\u00ed como \u00a0 la estimulaci\u00f3n de sus cuant\u00edas e inter\u00e9s moratorio, con sujeci\u00f3n a lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0 Vencidos los plazos se\u00f1alados para efectuar las consignaciones respectivas por \u00a0 parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicaci\u00f3n \u00a0 dirigida al empleador moroso lo requerir\u00e1. Si dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0 siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se proceder\u00e1 \u00a0 a elaborar la liquidaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver, entre otras, sentencias T-079 de 2016 \u00a0 MP Luis Ernesto Vargas Silva y T-241 de 2017. MP Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Tales son los casos de las sentencias T-940 \u00a0 de 2013. MP Gloria Stella Ortiz Delgado; T-526 de 2014. MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; C-177 de 1998. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-947 de 2014. MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-483 de 2015. MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; T-399 de 2016. MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-321 de 2016. MP \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos; T-079 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 38-44, cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 60, cuaderno de primera instancia. En \u00a0 \u00e9ste folio reposa copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor con fecha de \u00a0 nacimiento 08 de marzo de 1955. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 239, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 45, cuaderno de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 186, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En el Folio 65 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n, se observa el aumento de salario para los trabajadores pertenecientes \u00a0 al Pacto Colectivo, por lo que puede inferirse que el accionante tuvo que haber \u00a0 estado vinculado desde el a\u00f1o 1980 para poder ser acreedor de un aumento \u00a0 salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 62, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 66, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 71, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 74, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 82, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 88, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 91, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] No hay evidencia sobre la \u00a0 existencia de una negociaci\u00f3n en el marco del Pacto Colectivo, no obstante, la \u00a0 continuidad con la que se presenta la vinculaci\u00f3n laboral permite inferir que la \u00a0 relaci\u00f3n laboral no fue interrumpida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En la negociaci\u00f3n del Pacto \u00a0 Colectivo de este a\u00f1o, no aparece el accionante como firmante, sin embargo, la \u00a0 continuidad con la que se presenta la vinculaci\u00f3n laboral permite inferir que la \u00a0 relaci\u00f3n laboral no fue interrumpida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 109, cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 120, cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 126, cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 132, cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sobre jurisprudencia que ordena \u00a0 el reconocimiento de un derecho pensional de forma directa pueden consultarse, \u00a0 entre otras, Sentencias T-651 de 2004. MP Marco Gerardo Monroy Cabra; T-160 de \u00a0 2004. MP Rodrigo Escobar Gil; T-619 de 2005. MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-1282 de \u00a0 2005. MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-701 de 2006. MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-692 de \u00a0 2006. MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-043 de 2007. MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-717A \u00a0 de 2007. MP Nilson Pinilla Pinilla; T-681 de 2008. MP Nilson Pinilla Pinilla; \u00a0 T-546 de 2008. MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-771 de 2009. MP Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez; T-566 de 2009. MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-421 de 2010. \u00a0 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-165 de 2010. MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo; T-662 de 2011. MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-715 de 2011. MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; T-573 de 2012. MP Nilson Pinilla Pinilla; T-356 de 2012. \u00a0 MP Luis Ernesto Vargas Silva; SU-856 de 2013. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; \u00a0 T-690 de 2013. MP Luis Ernesto Vargas Silva; T-253 de 2014. MP Jorge Ivan \u00a0 Palacio Palacio; T-007 de 2014. MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-520 de 2015. MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-182 de 2015. MP Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 Mendoza; T-173 de 2016. MP Alberto Rojas R\u00edos. AV Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 T-020 de 2016; MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-522 de 2017. MP Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger y T-294 de 2017. MP Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-258-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-258\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha estimado que \u00a0 la tutela en materia de pensiones es subsidiaria y residual.\u00a0 En \u00a0 consecuencia, las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26111","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26111","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26111"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26111\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26111"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26111"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26111"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}