{"id":26112,"date":"2024-06-28T20:13:32","date_gmt":"2024-06-28T20:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-259-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:32","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:32","slug":"t-259-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-259-18\/","title":{"rendered":"T-259-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-259-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-259\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada \u00a0 jurisprudencia se ha se\u00f1alado que el defecto sustantivo,\u00a0co \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de las providencias judiciales,\u00a0se causa cuando una providencia judicial acude a una \u00a0motivaci\u00f3n que contradice, de \u00a0 manera manifiesta, el r\u00e9gimen jur\u00eddico que debe aplicar. En otras palabras, la \u00a0 autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal \u00a0 aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su \u00a0 aplicaci\u00f3n indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n o por el \u00a0 desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes \u00a0 cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la \u00a0 cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NI\u00d1OS, \u00a0 NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Protecci\u00f3n constitucional e internacional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NI\u00d1OS, \u00a0 NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios \u00a0 jur\u00eddicos para determinarlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) A\u00d1OS A SER ESCUCHADOS Y \u00a0 PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes a ser escuchados como componente esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A SER \u00a0 OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-En funci\u00f3n de la edad y del grado de madurez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A SER \u00a0 OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE \u00a0 DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Lineamientos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD-P\u00e9rdida de la patria potestad \u00a0 como consecuencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION COMO MEDIDA DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DEL NI\u00d1O-Procedencia \u00a0 sujeta al cumplimiento del debido proceso y garant\u00edas para la familia biol\u00f3gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la adopci\u00f3n como medida de restablecimiento de derechos \u00a0 estar\u00e1 sujeta al cumplimiento del debido proceso y al agotamiento de todos los \u00a0 medios necesarios para asegurar el cumplimiento de derechos en la familia \u00a0 biol\u00f3gica de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, en aras de proteger la unidad \u00a0 familiar y sin que se logre obtener un resultado adecuado, en conclusi\u00f3n, la \u00a0 declaraci\u00f3n de adoptabilidad ser\u00e1 la \u00faltima opci\u00f3n, cuando definitivamente sea \u00a0 el medio id\u00f3neo para protegerlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA POTESTAD-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA POTESTAD-Derechos y facultades no en favor de padres sino \u00a0 en el inter\u00e9s superior del hijo menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA POTESTAD-Derechos \u00a0 que otorga a los padres del menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA POTESTAD-Causales de suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD EN RELACION CON LOS \u00a0 DEBERES DE CRIANZA, CUIDADO PERSONAL Y EDUCACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION O TERMINACION DE PATRIA POTESTAD-No libera ni exonera a los padres de los \u00a0 deberes paterno filiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE VISITAS-Hace parte de los deberes de crianza, cuidado personal \u00a0 y educaci\u00f3n que no se extingue con la p\u00e9rdida de patria potestad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE VISITAS EN CASO DE PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE VISITAS EN CASO DE PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD-Jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN \u00a0 FAVOR DE MENOR DE EDAD-Improcedencia por cuanto an\u00e1lisis realizado se ajust\u00f3 a la \u00a0 normatividad sobre la materia y acogi\u00f3 los pronunciamientos que sobre el \u00a0 particular han sido adoptados por la Corte Constitucional y por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.587.184 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por MJGB -Defensora de Familia del Centro Zonal Luis Carlos \u00a0 Gal\u00e1n Sarmiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional \u00a0 Santander- quien act\u00faa en calidad de agente oficiosa de la menor SFZS \u00a0contra el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere \u00a0 la siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso \u00a0 de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 MJGB -Defensora de Familia del Centro Zonal Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento del \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Santander- en calidad de \u00a0 agente oficiosa de la menor SFZS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bucaramanga, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo \u00a0 31 del Decreto 2591 de 1991. El 16 de febrero de 2018, la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0 Tutelas n\u00famero Dos de esta Corte[1] \u00a0lo escogi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0 previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que en \u00a0 el presente caso se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de una menor de diecisiete a\u00f1os \u00a0 declarada en estado de adoptabilidad, la Sala advierte que como medida de \u00a0 protecci\u00f3n de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta \u00a0 providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, el nombre de la ni\u00f1a y el \u00a0 de sus familiares, as\u00ed como los datos e informaciones que permitan conocer su \u00a0 identidad. En consecuencia, para efectos de individualizarlos y para \u00a0 mejor comprensi\u00f3n de los hechos que dieron lugar a esta tutela, se cambiar\u00e1 el \u00a0 nombre de la menor, el de sus familiares y el de la accionante por las iniciales \u00a0 de sus nombres[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MJGB, Defensora de Familia del Centro Zonal Luis Carlos Gal\u00e1n \u00a0 Sarmiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Santander, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficiosa de SFZS contra \u00a0 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, dentro \u00a0 del proceso de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la menor, por \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, y a \u00a0 tener una familia y no ser separado de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el 18 de octubre de 2012 la Comisar\u00eda de Familia de \u00a0 Piedecuesta, Santander dio apertura al proceso administrativo de \u00a0 restablecimiento de derechos de la adolescente SFZS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostuvo que el 12 de octubre de 2016 se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 002 de \u00a0 2016 por medio de la cual se declar\u00f3 a la menor en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos y abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que dicha Comisar\u00eda remiti\u00f3 las diligencias a la coordinadora del \u00a0 Centro Zonal del ICBF Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento para continuar con el tr\u00e1mite \u00a0 correspondiente a la declaratoria de adoptabilidad de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mencion\u00f3 que el defensor de familia que avoc\u00f3 conocimiento procedi\u00f3 a \u00a0 revisar las actuaciones surtidas, encontrando falencias procesales y \u00a0 sustanciales que imped\u00edan dar continuidad al proceso, raz\u00f3n por la cual remiti\u00f3 \u00a0 el tr\u00e1mite administrativo a los juzgados de familia, \u201cya que la oportunidad \u00a0 procesal para subsanar tales yerros jur\u00eddicos perecieron en cabeza de la \u00a0 Comisar\u00eda de Familia del Municipio de Piedecuesta, perdiendo la autoridad \u00a0 administrativa competencia, tal y como lo contempla el art\u00edculo 100 de la Ley \u00a0 1098 de 2006\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que el proceso correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Octavo de \u00a0 Familia de Bucaramanga que mediante providencia del 17 de enero de 2017 dispuso: \u00a0 \u201cPRIMERO: ASUMIR la competencia y por consiguiente AVOCAR conocimiento \u00a0 del proceso de restablecimiento de derechos de la adolescente SFZS. \u00a0SEGUNDO: DECLARAR la Nulidad de lo actuado a partir del 28 de abril de \u00a0 2013, inclusive, conforme en lo expuesto en la parte motiva\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la ubicaci\u00f3n de la adolescente SFZS en un hogar distinto al HOGAR SJ donde \u00a0 actualmente se encuentra establecida. El cambio de instituci\u00f3n deber\u00e1 realizarse \u00a0 a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta \u00a0 sentencia. Of\u00edciese al ICBF, para que disponga el hogar donde deba ser reubicada \u00a0 la adolescente. As\u00ed mismo, se le requiere al ICBF, que una vez se practique el \u00a0 cambio de instituci\u00f3n, se sirva informarle al despacho a qu\u00e9 lugar fue enviada \u00a0 la adolescente SFZS, ello en raz\u00f3n a que se le autoriz\u00f3 que los progenitores \u00a0 la visitaran cada 15 d\u00edas, situaci\u00f3n que se debe poner de presente al nuevo \u00a0 hogar\u201d. (Resaltado por la accionante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relat\u00f3 que el 26 de abril de 2017 solicit\u00f3 al Juzgado Octavo de Familia \u00a0 de Bucaramanga allegar una copia de la sentencia para poder dar tr\u00e1mite a la \u00a0 medida adoptada por el despacho, ante lo cual recibi\u00f3 el Oficio No. 788 del 2 de \u00a0 mayo de 2017 con una copia del extracto de la sentencia y el siguiente \u00a0 pronunciamiento por parte del juzgado: \u201cAs\u00ed mismo, se le requiere al ICBF, \u00a0 que de una vez practique el cambio de instituci\u00f3n, se sirva informarle al \u00a0 despacho a qu\u00e9 lugar fue enviada la adolescente SFZS, ello en raz\u00f3n a que se \u00a0 autoriz\u00f3 que los progenitores la visitaran cada 15 d\u00edas, situaci\u00f3n que se debe \u00a0 poner de presente al nuevo hogar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Coment\u00f3 que el 10 de agosto de 2017 le solicit\u00f3 al Juzgado a trav\u00e9s de \u00a0 correo electr\u00f3nico enviar el expediente teniendo en cuenta que no se hab\u00eda \u00a0 podido dar tr\u00e1mite a la declaratoria de adoptabilidad, dado que el mismo se \u00a0 encontraba en ese despacho judicial, siendo necesario para \u201celaborar la ficha \u00a0 de declaratoria de adoptabilidad y ser enviado al comit\u00e9 de adopciones junto con \u00a0 el expediente e igualmente enviar la sentencia original para la respectiva \u00a0 inscripci\u00f3n en el libro de varios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 Arguy\u00f3 que el 28 de agosto de 2017 fue remitido el expediente, fecha en la cual \u00a0 avoc\u00f3 conocimiento para continuar con el tr\u00e1mite administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0 Seg\u00fan indic\u00f3, el juzgado accionado declar\u00f3 la medida de adopci\u00f3n, en raz\u00f3n a que \u00a0 sus padres no estaban en condiciones de asumir su cuidado y protecci\u00f3n, y no \u00a0 contaba con familia extensa que pudiera hacerlo, declarando con ello la p\u00e9rdida \u00a0 de la patria potestad, pero permitiendo a su vez la visita de los representantes \u00a0 legales de la adolescente cada quince (15) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 A \u00a0 juicio de la accionante, \u201cno resulta claro si la medida que se adopt\u00f3 fue la \u00a0 declaratoria de adoptabilidad pues con ella se pierden todos los derechos y \u00a0 deberes de los padres frente a sus hijos; no siendo viable jur\u00eddicamente que se \u00a0 les otorguen permisos para ver a la menor\u201d. Lo anterior, con fundamento en \u00a0 el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 Con \u00a0 sustento en lo expuesto, solicit\u00f3 que se ampare el derecho al debido proceso y \u00a0 dem\u00e1s derechos fundamentales de la adolescente SFZS y, en consecuencia, \u00a0 se deje sin efectos la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Octavo de Familia de \u00a0 Bucaramanga el 10 de marzo de 2017, ordenando a ese despacho judicial proferir \u00a0 una nueva providencia que se encuentre acorde con la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 1\u00b0 de septiembre de 2017 la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 y dispuso vincular i) al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; \u00a0 ii) a la Comisar\u00eda de Familia de Piedecuesta, Santander; iii) al \u00a0 Centro Zonal Luis Carlos Sarmiento; iv) a la se\u00f1ora NJSO y al \u00a0 se\u00f1or JMZR, padres de la menor; y v) a la Procuradur\u00eda Sexta \u00a0 Judicial II para Asuntos de Familia de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaciones de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga \u00a0 manifest\u00f3 que declarar en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos y abandono a \u00a0 SFZS, fue una decisi\u00f3n que correspondi\u00f3 a \u00a0 la realidad de la adolescente. Al respecto, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal declaraci\u00f3n simplemente \u00a0 corresponde a la realidad de la adolescente, quien tiene vulnerados sus derechos \u00a0 por no tener las posibilidades de desarrollarse dentro de su familia biol\u00f3gica, \u00a0 dadas las condiciones de salud f\u00edsica y mental de sus padres, que le impiden \u00a0 brindarle un ambiente adecuado para su crecimiento, a lo que se sum\u00f3 la extrema \u00a0 pobreza y la falta de familia extensa, lo que coloc\u00f3 en situaci\u00f3n de riesgo los \u00a0 derechos fundamentales de SFZS, pues como se puede observar del material \u00a0 probatorio recaudado, la adolescente fue abusada sexualmente durante su infancia \u00a0 por su padrastro, y su madre a pesar de tener buen nexo afectivo con su hija se \u00a0 resiste a abandonar su pareja actual, a quien SFZS no soporta, porque encuentra que este \u00a0 amenaza su integridad f\u00edsica y sexual, de otra parte su padre es una persona \u00a0 discapacitada con una enfermedad degenerativa en progreso, ubicado en una zona \u00a0 rural donde SFZS no puede llevar acabo (sic) sus estudios secundarios, y donde tampoco \u00a0 existen condiciones adecuadas para que ella habite al lado de \u00e9l, circunstancia \u00a0 que patentiza un estado de vulneraci\u00f3n de derechos y abandono f\u00edsico de sus \u00a0 progenitores porque no pueden ni quieren por el mismo bien de ella que vuelva \u00a0 con alguno de ellos porque son conscientes que no tienen nada que ofrecerle y \u00a0 que est\u00e1 mejor bajo el cuidado de las instituciones estatales\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado expuso, que no se \u00a0 incurri\u00f3 en la irregularidad alegada porque la decisi\u00f3n adoptada por el Despacho \u00a0 correspondi\u00f3 a las circunstancias especial\u00edsimas del caso, que no puede \u00a0 estandarizarse con los de com\u00fan ocurrencia. Lo anterior, toda vez que la menor, \u00a0 a pesar de llevar varios a\u00f1os bajo la protecci\u00f3n del ICBF, nunca perdi\u00f3 contacto \u00a0 con sus padres y fue ella quien solicit\u00f3 que se le permitiera la comunicaci\u00f3n a \u00a0 pesar de ser declarada en estado de adoptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 La Procuradora 6 Judicial II para la Defensa de la \u00a0 Infancia, Adolescencia y Familia de Bucaramanga, indic\u00f3 que no pod\u00eda \u00a0 pronunciarse sobre los hechos expuestos, en tanto desconoce los mismos. En todo \u00a0 caso, se\u00f1al\u00f3 que no se opon\u00eda a la prosperidad de las pretensiones siempre y \u00a0 cuando se acreditara el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales y se demostrara la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales alegada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 La se\u00f1ora NJSO, madre de la menor SFZS, solicit\u00f3 el amparo y protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de su hija \u201ccomo es el de tener una familia, \u00a0 m\u00e1xime cuando yo como mam\u00e1 me encuentro en plenas facultades para atender sus \u00a0 necesidades hoy cuando tengo vivienda y trabajo, que puedo garantizar una \u00a0 estabilidad personal y familiar\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante sentencia del 14 de septiembre \u00a0 de 2017 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga \u00a0 neg\u00f3 el amparo. Luego de referirse a las actuaciones surtidas en el proceso \u00a0 cuestionado, determin\u00f3 que el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga no \u00a0 incurri\u00f3 en los defectos invocados, por cuanto se respetaron los derechos de la \u00a0 menor y de sus padres, al punto que aquella fue o\u00edda en una entrevista por la \u00a0 titular del juzgado; adem\u00e1s, los padres de la adolescente no se opusieron a la \u00a0 declaratoria de adoptabilidad a pesar de que las decisiones fueron debidamente \u00a0 notificadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De igual modo, cit\u00f3 los art\u00edculos 107[7] y 108[8] del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia, y concluy\u00f3 que seg\u00fan esas disposiciones el \u00fanico efecto de la \u00a0 declaratoria de adoptabilidad es la p\u00e9rdida de la patria potestad, mientras que \u00a0 con la adopci\u00f3n el adoptivo s\u00ed deja de pertenecer a su familia y extingue todo \u00a0 parentesco de consanguinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, adujo que fue la menor \u00a0 quien en la entrevista con la juez accionada solicit\u00f3 que le permitieran \u00a0 continuar teniendo contacto o visitas con sus padres, mostrando inter\u00e9s en \u00a0 mantener su relaci\u00f3n filial, e incluso, dentro que lo que refiri\u00f3 como proyecto \u00a0 de vida, hizo menci\u00f3n a que era \u201cpara poder ayudarlos\u201d, circunstancias \u00a0 que fueron tenidas en cuenta por la funcionaria judicial al momento de adoptar \u00a0 el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es de aclarar que \u00a0 no se anex\u00f3 ninguna prueba al expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Auto del 18 de abril de 2018, el magistrado sustanciador \u00a0 solicit\u00f3\u00a0 al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga y al Centro Zonal \u00a0 Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u00a0 Regional Santander, que remitieran en calidad de pr\u00e9stamo el \u00a0 expediente administrativo con radicado No. 2016-00543 correspondiente al \u00a0 tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos de la menor SFZS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 4 de mayo de 2018, el Juzgado Octavo de \u00a0 Familia de Bucaramanga remiti\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo una copia de las \u00a0 diligencias adelantadas por ese despacho dentro del proceso de restablecimiento \u00a0 de derechos, en raz\u00f3n a que el cuaderno original se entreg\u00f3 junto con el \u00a0 expediente administrativo al Centro Zonal de Protecci\u00f3n Especial Luis Carlos \u00a0 Gal\u00e1n Sarmiento del ICBF. Posteriormente, el 16 de mayo de 2018 la Defensora de \u00a0 Familia de ese centro zonal, remiti\u00f3 el expediente administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de octubre de 2012, la Comisar\u00eda de Familia \u00a0 de Piedecuesta rindi\u00f3 un informe sicosocial donde se consign\u00f3 lo siguiente[9]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe presenta SFZS, debido a la \u00a0 citaci\u00f3n que se realiz\u00f3 por petici\u00f3n del progenitor JMZR, quien manifest\u00f3 que su hija (12 a\u00f1os) presenta comportamiento \u00a0 desobediente, aunado a que se encuentran viviendo en una casa que presenta \u00a0 riesgo de derrumbe, motivo por el cual deben desalojar, y seg\u00fan el se\u00f1or \u00a0 JMZR \u00a0se va a vivir a la vereda Tres Esquinas; en dicho sector se \u00a0 ubica la Escuela de Los Monos, donde no hay bachillerato e implicar\u00eda que \u00a0 SFZS \u00a0abandone sus estudios. Se indaga por la progenitora NJSO \u00a0y la ni\u00f1a manifiesta que vive en una pieza con un se\u00f1or y ya le \u00a0 quit\u00f3 el ICBF a su hermano de 13 a\u00f1os, motivo por el cual SFZS considera que su mam\u00e1 no est\u00e1 en condiciones de cuidarla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 22 de octubre de 2012, la Comisar\u00eda de Familia \u00a0 de Piedecuesta rindi\u00f3 dos informes sicosociales, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[PRIMER INFORME] Ingresan a consulta JMZR y NJSO, progenitores de la menor. \u00a0 JMZR manifiesta que la menor \u00faltimamente no le obedece y no tiene donde \u00a0 vivir actualmente, \u2018yo no puedo brindarle lo que la ni\u00f1a necesita y no puedo \u00a0 hacerme cargo de ella\u2019. Se entrevista a la madre de la menor, quien manifiesta \u00a0 que actualmente convive con el se\u00f1or PS desde hace 3 a\u00f1os, afirma: \u2018yo estoy en \u00a0 condiciones de tener a mi hija y ya habl\u00e9 de eso con mi pareja, yo no la quiero \u00a0 perder. Yo tengo dos piezas en arriendo y habl\u00e9 con mi pareja para que \u00e9l duerma \u00a0 solo y yo duerma con la ni\u00f1a\u2019[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[SEGUNDO INFORME] Se toma declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora NJSO \u00a0quien informa que no puede tener bajo su cuidado a SFZS, puesto que vive en una habitaci\u00f3n con su pareja y su horario de \u00a0 trabajo es de 1 am a 6 am y retoma 2 pm a 3:30 pm, tiempo en el que le preocupa \u00a0 dejar sola a la ni\u00f1a en compa\u00f1\u00eda de otra persona. Declaraci\u00f3n MGR, la se\u00f1ora es \u00a0 amiga de la mam\u00e1, puesto que fue la esposa de la pareja actual. Se ofrece a \u00a0 brindar cuidado, protecci\u00f3n a SFZS mediante \u00a0 vivienda y alimentaci\u00f3n\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de octubre de 2012 se llev\u00f3 a cabo una \u00a0 visita social a la finca donde se ir\u00eda a vivir el padre de SFZS. En el informe qued\u00f3 consignado que la vivienda no cuenta con \u00a0 cuidadores \u00f3ptimos para la ni\u00f1a, ya que el espacio f\u00edsico est\u00e1 destinado para \u00a0 otras personas y no cuentan con las condiciones econ\u00f3micas para la manutenci\u00f3n \u00a0 diaria de la menor[12]. \u00a0 Al d\u00eda siguiente, se realiz\u00f3 una visita social a la vivienda de la progenitora, \u00a0 de la cual se concluy\u00f3 que la menor se encontraba viviendo nuevamente en ese \u00a0 lugar y que en dos semanas la segunda habitaci\u00f3n del inquilinato contar\u00eda con \u00a0 las condiciones \u00f3ptimas para alojar a la se\u00f1ora NJSO y a su pareja, y SFZS utilizara la \u00a0 otra habitaci\u00f3n[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 3 de diciembre de 2012, la Comisar\u00eda de \u00a0 Familia de Piedecuesta rindi\u00f3 un informe sicosocial, del cual se extrae[14]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or JMZR se presenta junto con \u00a0 SFZS, informando que durante la estad\u00eda con su progenitora no ha cumplido \u00a0 los compromisos asumidos con el \u00e1rea de trabajo social; sino que por el \u00a0 contrario ha asumido comportamientos de riesgo \u2018como tener relaciones sexuales \u00a0 con su pareja delante de la ni\u00f1a\u2019 lo que quiere decir que no buscaron una \u00a0 habitaci\u00f3n individual para SFZS. (\u2026) La ni\u00f1a \u00a0 manifiesta que desea ingresar a un hogar del ICBF\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta situaci\u00f3n fue corroborada con la visita \u00a0 social realizada el 4 de diciembre de 2012 cuyo informe evidencia que las \u00a0 condiciones habitacionales se mantienen: \u201cInquilinato: una habitaci\u00f3n tanto \u00a0 para la se\u00f1ora NJSO y su pareja \u00a0 sentimental en una cama doble, y conjunto una cama sencilla para SFZS\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 7 de diciembre de 2012 la menor rindi\u00f3 una \u00a0 declaraci\u00f3n donde indic\u00f3 que no quer\u00eda vivir con la mam\u00e1[16]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs que mi mam\u00e1 me falta el respeto, a veces me dice idiota y eso, \u00a0 entonces yo tambi\u00e9n le respondo (\u2026) mi mam\u00e1 no se preocupa por m\u00ed, si como no, \u00a0 hoy por ejemplo sali\u00f3 desde por la ma\u00f1ana y no dijo nada de qu\u00e9 deb\u00eda hacer o \u00a0 algo as\u00ed (\u2026) otra raz\u00f3n es que mi mam\u00e1 tiene relaciones con su nueva pareja \u00a0 adelante m\u00edo y eso es muy inc\u00f3modo (\u2026) ella no muestra ning\u00fan inter\u00e9s conmigo \u00a0 (\u2026) donde el se\u00f1or ese le falte algo ella hace lo que sea por conseguirle lo que \u00a0 necesite, en cambio algo m\u00edo no pone cuidado (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0En el expediente obra un informe de Historia de \u00a0 Atenci\u00f3n de la Comisar\u00eda (sin fecha) de la que se destaca que la menor \u00a0 \u201cdurante su infancia sufri\u00f3 abuso sexual por parte de un padrastro\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante decisi\u00f3n del 27 de diciembre de 2012, la \u00a0 Comisar\u00eda de Familia -Segundo Turno- de Piedecuesta dio apertura al proceso \u00a0 administrativo de restablecimiento de derechos a favor de SFZS. En consecuencia, dispuso como medida de restablecimiento de \u00a0 derechos retirar a la menor del medio familiar en el que se encontraba y \u00a0 ubicarla en un hogar de paso, hogar sustituto o programa de atenci\u00f3n \u00a0 especializada, seg\u00fan su perfil[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de diciembre de 2012 la menor fue ubicada \u00a0 en el hogar de paso Corporaci\u00f3n para el Fomento y Desarrollo Social de Santander \u00a0 Corfordesan[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 7 de enero de 2013, la se\u00f1ora NJSO \u00a0present\u00f3 un escrito ante la Comisar\u00eda de Familia de \u00a0 Piedecuesta, donde manifest\u00f3 que quer\u00eda recuperar a su hija y que cumplir\u00eda a \u00a0 cabalidad lo exigido respecto del alojamiento, alimentaci\u00f3n, vestuario y \u00a0 educaci\u00f3n, hasta donde las condiciones y capacidades socioecon\u00f3micas se lo \u00a0 permitieran. Aclar\u00f3 que el inter\u00e9s por conservar a su hija obedec\u00eda a la \u00a0 tristeza y profundo dolor que le causaba la entrega en adopci\u00f3n de su hijo mayor \u00a0 a ciudadanos extranjeros[20]. \u00a0 Esta petici\u00f3n fue reiterada el 1 de abril de 2013[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xii) \u00a0El 28 de enero de 2013, SFZS fue ingresada al Refugio SJ del Centro Zonal Luis Carlos Gal\u00e1n \u00a0 Sarmiento, Regional Santander, del ICBF[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xiii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 27 de abril de 2013, el equipo \u00a0 interdisciplinario de la Comisar\u00eda de Familia de Piedecuesta conformado por la \u00a0 Comisaria, la trabajadora social, la sic\u00f3loga y el auxiliar administrativo, \u00a0 rindi\u00f3 un concepto sobre la medida de protecci\u00f3n adoptada en favor de la \u00a0 adolescente, en el que indic\u00f3 que del estudio socio-familiar realizado al hogar \u00a0 de la progenitora, se conclu\u00eda que esta no ten\u00eda compromiso de cambio y las \u00a0 condiciones de convivencia con la pareja no hab\u00edan mejorado para mantener un \u00a0 ambiente emocional y garantizar los derechos a su hija. En virtud de lo \u00a0 anterior, emiti\u00f3 un concepto favorable para continuar la medida de protecci\u00f3n en \u00a0 ubicaci\u00f3n en centro especializado de ICBF[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xiv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ese mismo d\u00eda, la Comisar\u00eda de Familia de \u00a0 Piedecuesta llev\u00f3 a cabo una audiencia en la cual confirm\u00f3 la medida de \u00a0 protecci\u00f3n de ubicaci\u00f3n de la adolescente en un programa de atenci\u00f3n\u00a0 \u00a0 institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xv) \u00a0Posteriormente, el 15 de agosto de 2013 la \u00a0 Comisar\u00eda de Familia de Piedecuesta emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 001 de 2013, por \u00a0 medio de la cual declar\u00f3 en estado de vulneraci\u00f3n de derechos y abandono a \u00a0 SFZS, teniendo en cuenta que \u201cninguno de los progenitores cuenta con \u00a0 las condiciones de vida, salud, estabilidad emocional y afectiva, empleo, \u00a0 vivienda, etc, que les permitan asumir la responsabilidad legal y moral que les \u00a0 asiste en el cuidado y protecci\u00f3n integral de la joven. Aunado al hecho que la \u00a0 adolescente no cuenta con redes de apoyo familiar que permitan ser tenidas en \u00a0 cuenta como candidatos para un posible reintegro familiar (\u2026)\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xvi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 14 de diciembre de 2016, Carlos Sa\u00fal D\u00edaz \u00a0 Carvajal, Defensor de Familia del Centro Zonal Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento del \u00a0 ICBF, solicit\u00f3 ante los juzgados de familia de Bucaramanga avocar conocimiento \u00a0 del proceso de restablecimiento de derechos de SFZS, luego de poner de presente m\u00faltiples inconsistencias dentro del \u00a0 tr\u00e1mite que llevaron a la p\u00e9rdida de competencia por parte de esa dependencia[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xvii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El proceso fue repartido al Juzgado Octavo de \u00a0 Familia de Bucaramanga, que mediante Auto del 16 de enero de 2017 asumi\u00f3 la \u00a0 competencia y avoc\u00f3 conocimiento del proceso, declar\u00f3 la nulidad de todo lo \u00a0 actuado a partir del 28 de abril de 2013, y vincul\u00f3 como familia extensa a \u00a0 AdSO, GSO y ArSO, t\u00edos maternos de SFZS, y a \u00a0 GS, madre de crianza de la progenitora de la adolescente. El despacho \u00a0 encontr\u00f3, entre otras irregularidades, que la Comisar\u00eda de Familia encargada no \u00a0 resolvi\u00f3 de fondo la vulneraci\u00f3n de derechos de la menor en el t\u00e9rmino \u00a0 estipulado en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006, esto es, \u00a0 cuatro meses contados a partir del auto de apertura del proceso[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xviii)\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de enero de 2017, el juzgado llev\u00f3 a cabo \u00a0 una audiencia a efectos de entrevistar a la se\u00f1ora GS, madre de crianza \u00a0 de la progenitora de la adolescente, para que brindara informaci\u00f3n sobre los \u00a0 t\u00edos maternos de la menor. Explic\u00f3 que en ese momento no ten\u00eda conocimiento de \u00a0 la direcci\u00f3n exacta donde podr\u00edan ser ubicados[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 2 de febrero de 2017 se realiz\u00f3 una diligencia \u00a0 de declaraci\u00f3n de SFZS, con el fin de determinar \u00a0 si conoc\u00eda la ubicaci\u00f3n de sus t\u00edos, ante lo cual la menor inform\u00f3 que no sab\u00eda \u00a0 qui\u00e9nes eran. Por otro lado, la adolescente solicit\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u201cquisiera que me dieran permiso para asistir los domingos a la iglesia y que \u00a0 me cambiaran de instituci\u00f3n porque llevo 4 a\u00f1os en la instituci\u00f3n a veces el \u00a0 ambiente es terrible tanto de parte de la ni\u00f1a como del personal, a toda hora \u00a0 peleas, a veces no me gusta la actitud que tiene el personal hacia uno, porque \u00a0 si uno falla de una vez queda tildado (\u2026)\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xx) \u00a0Dada la imposibilidad de localizar a los t\u00edos \u00a0 maternos de la adolescente, mediante Auto del 2 de febrero de 2017, el Juzgado \u00a0 Octavo de Familia de Bucaramanga le orden\u00f3 al ICBF publicar en su p\u00e1gina web el \u00a0 edicto emplazatorio de NJSO, progenitora de la \u00a0 menor, AdSO, GSO y ArSO, t\u00edos maternos, a la familia extensiva y dem\u00e1s \u00a0 personas que se consideren con inter\u00e9s dentro del proceso de la referencia. De \u00a0 igual forma, dispuso hacer la correspondiente publicaci\u00f3n en el programa \u201cME \u00a0 CONOCES\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xxi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 3 de febrero de 2017, la se\u00f1ora NJSO, madre de la menor SFZS, alleg\u00f3 un \u00a0 escrito en el que inform\u00f3 que tiene una hermana que se llama CSO, pero \u00a0 que no la conoc\u00eda. De otro lado, brind\u00f3 informaci\u00f3n de contacto de sus hermanos \u00a0AdSO y ArSO; sin embargo, aclar\u00f3 que nunca los hab\u00eda visto. Por \u00faltimo, \u00a0 manifest\u00f3: \u201cyo trabajo muy duro, en la tarde lavo carros y en la ma\u00f1ana vendo \u00a0 peri\u00f3dico, yo quiero que me la entreguen o que me la dejen ver cada 15 d\u00edas, no \u00a0 tengo sino esa hija, porque el otro me lo quitaron y no s\u00e9 nada de \u00e9l, para uno \u00a0 perder los hijos es muy duro, solo la tengo a ella\u201d[32].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xxii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 27 de febrero de 2017, la Oficial Mayor del \u00a0 juzgado emiti\u00f3 un informe secretarial en el cual se\u00f1al\u00f3 que ese d\u00eda se hizo \u00a0 presente la menor SFZS, indicando que deseaba el \u00a0 cambio de hogar, porque \u201cdonde estaba no se sent\u00eda bien, que el trato de las \u00a0 hermanitas no era el mejor y que no quer\u00eda continuar all\u00ed, raz\u00f3n por la cual \u00a0 necesitaba hablar con la juez para que en el fallo ordenaran su cambio de \u00a0 instituci\u00f3n\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xxiii)\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Auto del 28 de febrero de 2017, el \u00a0 juzgado cit\u00f3 al comit\u00e9 interdisciplinario del Hogar Refugio SJ, \u00a0 conformado por la sic\u00f3loga, la trabajadora social y la coordinadora de \u00a0 modalidad, con el fin de que rindiera un informe sobre las condiciones f\u00edsicas, \u00a0 emocionales y sicol\u00f3gicas de la menor[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xxiv)\u00a0\u00a0 \u00a0En cumplimiento de lo anterior, el 1\u00b0 de marzo de \u00a0 2017 la Hermana APT, Coordinadora del Hogar Refugio SJ, entreg\u00f3 el \u00a0 informe evolutivo de los meses agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2016, \u00a0 del cual se extraen los siguientes apartes sobre el programa de \u00a0 \u201cfortalecimiento personal y familiar\u201d[35]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos progenitores de SFZS la visitan \u00a0 cada uno por su lado, es de anotar que durante este periodo han asistido m\u00e1s \u00a0 seguido a los encuentros biol\u00f3gicos, donde se evidencia fortalecimiento del \u00a0 v\u00ednculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los padres refieren no tener las condiciones (habitacionales, \u00a0 econ\u00f3micas, de protecci\u00f3n y salud) para asumir el cuidado de su hija. El se\u00f1or \u00a0 tiene discapacidad cognitiva y requiere de caminador para desplazarse por lo \u00a0 cual no puede trabajar y refiere que depende de los hermanos de la iglesia \u00a0 cristiana a la que pertenece. La progenitora tiene discapacidad cognitiva y \u00a0 contin\u00faa viviendo con el presunto agresor sexual de SFZS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SFZS ha participado en talleres sobre prevenci\u00f3n de situaciones de \u00a0 riesgo, manejo de la sexualidad y comunicaci\u00f3n asertiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adolescente ahora tiene dos carreras profesionales que le llaman \u00a0 la atenci\u00f3n, sicolog\u00eda o jefe de enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SFZS ha manifestado que desea que le definan su situaci\u00f3n legal y quiere \u00a0 que la declaren en adoptabilidad, aduciendo que no quiere volver a pasar por lo \u00a0 que ya vivi\u00f3 de estar en la calle con su madre, pedir dinero a transe\u00fantes, ella \u00a0 quiere mejorar su calidad de vida y dice que con su familia no lo va a ser (sic) \u00a0 ni ellos la van a apoyar en su proyecto de vida que es ir a la universidad. \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xxv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 3 de marzo de 2017 se llev\u00f3 a cabo una \u00a0 audiencia a la cual concurrieron dos integrantes del equipo interdisciplinario \u00a0 del Hogar SJ, quienes se pronunciaron sobre la evoluci\u00f3n, crecimiento y \u00a0 desarrollo de la menor SFZS, lo cual qued\u00f3 \u00a0 registrado en los siguientes t\u00e9rminos[36]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 2. Presenta un cansancio institucional debido a que lleva m\u00e1s de \u00a0 5 a\u00f1os all\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La menor reclama mayor libertad y autonom\u00eda, la cual la \u00a0 instituci\u00f3n no se la puede brindar debido a la cantidad de menores que se \u00a0 manejan y a la complejidad de los casos, pues darle a ella la libertad \u00a0 implicar\u00eda d\u00e1rsela a las dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indican que la menor ha manifestado en varias ocasiones ser hija \u00a0 del Estado, y que no quiere vivir con su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Manifiestan que no es recomendable que la menor vuelva al hogar de \u00a0 su progenitora, toda vez que tienen una relaci\u00f3n muy deteriorada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mencionan que el hogar ya le brind\u00f3 todas las bases para que la \u00a0 ni\u00f1a pueda desarrollarse en su proyecto de vida, cumpliendo de esta manera con \u00a0 la funci\u00f3n que le fue encomendada, por lo que requiere un cambio de instituci\u00f3n \u00a0 donde pueda tener mayor libertad y poner en pr\u00e1ctica los valores y principios \u00a0 que le fueron inculcados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xxvi)\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de marzo de 2017 se llev\u00f3 a cabo la \u00a0 audiencia de pr\u00e1ctica de pruebas y sentencia de que trata el art\u00edculo 100 del \u00a0 C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, a las 10:20 a.m., se realiz\u00f3 una entrevista a la \u00a0 joven SFZS con el fin de indagar sobre las \u00a0 relaciones familiares y determinar posibles visitas de familiares y\/o acudientes \u00a0 durante su estado de adoptabilidad. Del acta de la diligencia se extrae lo \u00a0 siguiente[37]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSFZS naci\u00f3 en Bucaramanga el 29 de \u00a0 septiembre de 2000, tiene 16 a\u00f1os de edad, estudia en el Colegio CCB, donde \u00a0 cursa grado once. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el 28 de enero de 2013, ingres\u00f3 voluntariamente al Refugio SJ, \u00a0 dice que lo hizo por el maltrato familiar de su progenitora y su relaci\u00f3n de \u00a0 pareja con el se\u00f1or PS, quien maltrataba verbalmente a la se\u00f1ora NJSO, y adem\u00e1s sent\u00eda que viviendo con ella, no ten\u00eda mam\u00e1 pues prefer\u00eda \u00a0 invertir tiempo y plata en su pareja m\u00e1s que en su hija, entonces cuando ten\u00eda \u00a0 10 a\u00f1os de edad, se fue a vivir con su pap\u00e1 JMZR, \u00a0 a una iglesia que se llamaba \u2018Caminando con Cristo\u2019. \u00c9l trabaja en oficios \u00a0 varios, SFZS hac\u00eda aseo, estudiaba pero volvi\u00f3 a \u00a0 aparecer la mam\u00e1 y le pidi\u00f3 que volviera con ella, que iba a dejar a PS y todo \u00a0 iba a cambiar, entonces se fue otra vez con ella y se fueron a vivir a una pieza \u00a0 en Piedecuesta, pero las cosas siguieron igual que antes. Su mam\u00e1 segu\u00eda \u00a0 viviendo con el se\u00f1or PS y no ten\u00eda el menor reparo en hacer a su hija part\u00edcipe \u00a0 de sus relaciones \u00edntimas. Esta situaci\u00f3n maltrataba moralmente a SFZS. Para diciembre de 2012, tuvieron una fuerte discusi\u00f3n madre-hija, \u00a0 hasta golpearse y SFZS huy\u00f3. Entonces la mam\u00e1 \u00a0 puso una queja en la Comisar\u00eda y all\u00e1 fue donde SFZS inform\u00f3 que no quer\u00eda seguir viviendo ella (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa fecha hasta hoy SFZS vive en \u00a0 el Refugio SJ y su mam\u00e1 sigue viviendo con el se\u00f1or PS. NJSO dec\u00eda que el pap\u00e1 hab\u00eda violado a SFZS, pero eso no es cierto, el pap\u00e1 a pesar de su discapacidad siempre \u00a0 la ha respetado. Actualmente la mam\u00e1 contin\u00faa viviendo en una habitaci\u00f3n y sigue \u00a0 viviendo con el se\u00f1or PS.. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las visitas de sus padres, ellos la visitan una vez al \u00a0 mes de manera separada. (\u2026) En la actualidad la relaci\u00f3n con su mam\u00e1 ha \u00a0 mejorado, porque a pesar de todo la quiere y la respeta, y con su pap\u00e1 la \u00a0 relaci\u00f3n es cada vez mejor. Y le gusta mucho que sus padres la visiten. No tiene \u00a0 v\u00ednculos con ning\u00fan otro familiar paterno ni materno. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SFZS dice que no sabe bien qu\u00e9 tr\u00e1mite se est\u00e1 adelantando ante este \u00a0 juzgado, pero lo alcanza a entender que es para decidir si se tiene que ir para \u00a0 la casa o se queda con la protecci\u00f3n del Estado con el ICBF. Y quiere pedirle al \u00a0 Despacho que la declare HIJA DEL ESTADO para continuar sus estudios de sicolog\u00eda \u00a0 porque su familia no tiene las condiciones econ\u00f3micas, habitacionales y sociales \u00a0 para ver de ella. Y una vez declarada hija del Estado, ella quiere seguir en \u00a0 contacto con sus pap\u00e1s, y ayudarlos, porque para eso es que quiere estudiar, \u00a0 porque a pesar de sus errores SFZS los quiere \u00a0 como son, porque son las personas que Dios puso en su camino para que fueran sus \u00a0 pap\u00e1s. Dice que no los juzga porque tratan de darme lo que pueden. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a las 2:00 p.m., el juzgado de conocimiento llev\u00f3 a \u00a0 cabo la audiencia de fallo[38]. \u00a0 En primer lugar, llam\u00f3 a interrogatorio a se\u00f1ora NJSO, progenitora de la menor, del cual se extrae lo siguiente[39]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJuez: \u00bfpor qu\u00e9 a SFZS no le \u00a0 gusta vivir con usted? NJSO: porque yo \u00a0 estoy con una pareja. Juez: \u00bfy que pasa con esa pareja, por qu\u00e9 a \u00a0 SFZS no le gusta esa pareja? NJSO: \u00a0 porque ella dice que la ha tocado pero yo no creo. Juez: usted escuch\u00f3 la \u00a0 entrevista de SFZS donde dice que ella desea \u00a0 seguir viviendo en una instituci\u00f3n, \u00bfusted est\u00e1 de acuerdo con que eso sea as\u00ed? \u00a0NJSO: s\u00ed, porque no tengo como darle el \u00a0 estudio, pero que no me vaya a olvidar porque yo soy la mam\u00e1 de ella. Juez: \u00a0 \u00bfusted desea que SFZS no vuelva a vivir con usted \u00a0 y seguirla visitando? NJSO: s\u00ed, pero yo \u00a0 voy y la visito, cada 15 d\u00edas. Juez: \u00bfusted tiene capacidad para de \u00a0 pronto colaborarle econ\u00f3micamente a SFZS? \u00a0 NJSO: s\u00ed. Juez: \u00bfcu\u00e1nto le da usted mensualmente? NJSO: le llevo el almuercito, le llevo cositas y le doy 10 mil pesitos, \u00a0 cinco mil. Juez: \u00bfc\u00f3mo se porta SFZS con \u00a0 usted cuando est\u00e1n en visita? NJSO: bien, \u00a0 para que. Juez: \u00bfusted actualmente d\u00f3nde vive, o sea, vive en una \u00a0 habitaci\u00f3n, en un apartamento? NJSO: en \u00a0 una pieza con la cocina. Juez: \u00bfy ah\u00ed vive con el se\u00f1or PS? \u00a0 NJSO: s\u00ed. Juez: \u00bfcon quien m\u00e1s vive usted? NJSO: no m\u00e1s los dos. Juez: \u00bfel se\u00f1or PS qu\u00e9 le ha dicho de \u00a0 SFZS, a \u00e9l le gustar\u00eda que SFZS volviera a \u00a0 vivir con usted o no ha dicho nada? NJSO: no ha dicho nada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de lo anterior, la Defensora de Familia presente en la \u00a0 audiencia procedi\u00f3 a interrogar a la se\u00f1ora NJSO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDefensora: quisiera que le recordara al despacho \u00bfpor qu\u00e9 \u00a0 SFZS llego al Bienestar Familiar, que fue lo que pas\u00f3? NJSO: porque ella no quer\u00eda vivir m\u00e1s conmigo. Defensora: \u00bfy usted \u00a0 sabe por qu\u00e9 ella no quer\u00eda vivir m\u00e1s con usted? NJSO: porque yo tengo una pareja. Defensora: \u00bfexiste otra persona \u00a0 en la familia que pudiera hacerse cargo de SFZS? NJSO: no. Defensora: es decir, si usted misma no re\u00fane las \u00a0 condiciones como usted misma dice, porque usted contin\u00faa viviendo con su pareja, \u00a0 \u00bfconsidera usted que hay otra persona de la familia aparte de usted que pudiera \u00a0 hacerse cargo? NJSO: mi mam\u00e1 nos regal\u00f3 de \u00a0 chiquitas, yo no conozco los otros hermanos, la que me crio\u00a0 fue GS, pero \u00a0 yo no conozco a los otros hermanos. Yo se los nombres de ellos, pero no los \u00a0 conozco\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, el juzgado interrog\u00f3 al se\u00f1or JMZR, padre de la menor, de lo cual se registra lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJuez: \u00bfsabe los motivos por los que fue llamado a declarar? \u00a0 JMZR: porque la ni\u00f1a quiere seguir adelante, seguir estudiando. Juez: \u00a0\u00bfusted sabe d\u00f3nde vive actualmente SFZS? \u00a0 JMZR: en el refugio SJ. Juez: \u00bfusted la visita all\u00e1? \u00a0 JMZR: si se\u00f1ora. Juez: \u00bfcon qu\u00e9 frecuencia? JMZR: pues no mucho, la ni\u00f1a sabe que yo no trabajo y cualquier pesito \u00a0 que me llega para ir a visitarla (\u2026) Juez: \u00bfc\u00f3mo es su relaci\u00f3n con \u00a0 SFZS?: JMZR: pues bien, excelente. \u00a0Juez: \u00bfcon qui\u00e9n ha vivido SFZS desde que \u00a0 naci\u00f3? JMZR: una parte cuando estuvimos viviendo con NJSO y otras veces despu\u00e9s de que nos dejamos pues viv\u00eda con ella, y otro \u00a0 poco que viv\u00edamos all\u00e1 en la iglesia, despu\u00e9s de ah\u00ed para ac\u00e1 no m\u00e1s. Juez: \u00a0\u00bfusted que conoce a SFZS, que conoce el proceso \u00a0 de SFZS, que ha vivido con ella, con qui\u00e9n cree \u00a0 que debe permanecer SFZS, con la instituci\u00f3n en \u00a0 la que actualmente se encuentra, debe permanecer con NJSO o debe permanecer con usted? JMZR: pues la ni\u00f1a quiere seguir \u00a0 adelante y yo no tengo como darle el estudio, entonces pues que siga adelante. \u00a0 Juez: \u00bfy con la mam\u00e1? JMZR: pues yo no \u00a0 s\u00e9, la decisi\u00f3n la toma la ni\u00f1a. Juez: \u00bfusted considera que la se\u00f1ora \u00a0 NJSO \u00a0est\u00e1 apta para asumir el cuidado de SFZS? JMZR: sinceramente yo no s\u00e9, \u00a0 porque usted sabe que yo no puedo trabajar, estoy enfermo, la carrera que la \u00a0 ni\u00f1a quiere es muy costosa y nosotros no tenemos c\u00f3mo darle esa carrerita, ella \u00a0 quiere salir adelante. Juez: \u00bfusted sabe si SFZS cuenta con otros familiares que la puedan ayudar? JMZR. No s\u00e9. Juez: \u00bfy de su familia hay alguien que pudiera \u00a0 encargarse del cuidado de SFZS? JMZR: yo tengo dos hermanos, a uno le toc\u00f3 perderse porque deb\u00eda mucha \u00a0 plata y el otro tiene su hogar, tiene su esposa, tiene hijos, entonces, \u00bfa \u00a0 d\u00f3nde? \u00a0Juez: \u00bfy sus padres? JMZR: mis \u00a0 pap\u00e1s est\u00e1n en el ancianato, yo estoy solo. Juez: \u00bfusted asume bien si \u00a0 SFZS se queda en la instituci\u00f3n donde est\u00e1 actualmente por orden del \u00a0 bienestar familiar? JMZR: si se\u00f1ora. (\u2026) \u00a0 Juez: \u00a0\u00bfusted sabe si SFZS cuando vivi\u00f3 con la mam\u00e1 \u00a0 estuvo expuesta a una situaci\u00f3n de peligro? JMZR: pues la verdad yo no s\u00e9, no s\u00e9 nada, porque cuando estaba con ella \u00a0 yo viv\u00eda en la iglesia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez finalizaron los citados interrogatorios, la Defensora de \u00a0 Familia solicit\u00f3 que la menor fuera declarada en situaci\u00f3n de adoptabilidad, \u00a0 habida cuenta que ninguno de los padres reun\u00eda las condiciones para brindarle \u00a0 protecci\u00f3n y garantizarle sus derechos, y porque no exist\u00eda otro miembro de la \u00a0 familia extensa que lo pudiera hacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el juzgado procedi\u00f3 a dictar sentencia. En primer \u00a0 lugar, hizo referencia a los antecedentes del caso: \u201cacude el progenitor de \u00a0 la menor a las instalaciones de la comisar\u00eda de familia de Piedecuesta a fin de \u00a0 que se brinde un hogar a su hija, pues la casa donde reside tiene riesgo de \u00a0 derrumbe por lo que tom\u00f3 la decisi\u00f3n de irse a vivir a un lugar donde \u00a0 SFZS no podr\u00eda continuar con sus estudios porque la escuela solo cuenta \u00a0 con primaria. La Comisar\u00eda atiende el caso y de inmediato procede a realizar el \u00a0 seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las entrevistas practicadas a la adolescente y a sus progenitores \u00a0 se extrajo que la menor vivi\u00f3 hasta los 7 a\u00f1os en la calle con su progenitora y \u00a0 con su padrastro quien abus\u00f3 sexualmente de ella a los 9 a\u00f1os. Posteriormente, \u00a0 se fueron a vivir a una habitaci\u00f3n de un inquilinato con su progenitora y su \u00a0 nueva pareja siendo la menor sometida a presenciar los encuentros \u00edntimos de la \u00a0 pareja (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado concluy\u00f3 que de las declaraciones tomadas en esa audiencia \u00a0 se desprend\u00eda que los progenitores estaban de acuerdo con que la menor \u00a0 continuara bajo la protecci\u00f3n del Estado. Adem\u00e1s, que no se conoc\u00eda de otro \u00a0 familiar que pudiera asumir el cuidado de la menor, quien manifiesta que \u00a0 \u201cdesea ser hija del Estado porque su mam\u00e1 continua viviendo con PS quien la ha \u00a0 tocado y no la ve como su hijastra sino como su mujer, y que su pap\u00e1 con quien \u00a0 tiene una excelente relaci\u00f3n no la puede ayudar porque tiene problemas de salud \u00a0 que le impiden devengar un sueldo para su sostenimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0 despacho, \u201csi bien la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad y que \u00a0 los ni\u00f1os tiene derecho a tener una familia y a no ser separados de ella, ese \u00a0 derecho no es absoluto, lo que significa que un menor puede ser retirado de su \u00a0 n\u00facleo familiar cuando no se brinden las condiciones \u00f3ptimas para su crecimiento \u00a0 f\u00edsico y emocional\u201d. En el caso bajo estudio encontr\u00f3 que el padre no cuenta \u00a0 con las condiciones habitacionales y econ\u00f3micas, y la madre no cumpli\u00f3 con las \u00a0 recomendaciones realizadas por m\u00e1s de 3 a\u00f1os; adem\u00e1s, no cuenta con familia \u00a0 constituida estable o con una red de apoyo de su familia extensa. Sostuvo que la \u00a0 ni\u00f1a fue abusada sexualmente y al dormir la menor en la misma habitaci\u00f3n la \u00a0 pon\u00eda en riesgo permanente de un nuevo abuso; aunado a ello, deb\u00eda presenciar \u00a0 los encuentros \u00edntimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho \u00a0 determin\u00f3, sobre la solicitud de visitas, que con ella no se ver\u00edan afectados \u00a0 los intereses de la menor, m\u00e1s aun cuando ella misma lo solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo anterior, dict\u00f3 la siguiente sentencia: i) \u00a0declar\u00f3 a la menor SFZS en situaci\u00f3n de \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos y abandono al no tener una familia que le ofrezca la \u00a0 protecci\u00f3n necesaria para su desarrollo; ii) declar\u00f3 a la adolescente en \u00a0 estado de adoptabilidad como medida de protecci\u00f3n y restablecimiento de derecho; \u00a0 iii) orden\u00f3 la ubicaci\u00f3n de la joven en un hogar sustituto distinto al \u00a0 Refugio SJ, cambio que deb\u00eda realizarse dentro de los 10 d\u00edas siguientes \u00a0 a la ejecutoria de la sentencia; iv) declar\u00f3 la p\u00e9rdida de la patria \u00a0 potestad de los se\u00f1ores NJSO y JMZR \u00a0sobre la menor; y v) acept\u00f3 que los padres de \u00a0 SFZS \u00a0la visitaran cada 15 d\u00edas en la instituci\u00f3n u hogar que fuera \u00a0 asignado por el ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de \u00a0 conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y el Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en los hechos descritos, corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n determinar, en \u00a0 primer lugar, si en el asunto bajo estudio se acreditan los requisitos generales \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso afirmativo, \u00a0 proceder\u00e1 a resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: i) \u00bfEl Juzgado \u00a0 Octavo de Familia de Bucaramanga vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de \u00a0 SFZS por incurrir en un defecto sustantivo \u00a0 en la sentencia dictada dentro del proceso de restablecimiento de derechos de la \u00a0 menor, al declararla en estado de adoptabilidad, lo que genera la p\u00e9rdida de la \u00a0 patria potestad de los progenitores, pero al mismo tiempo disponer que estos \u00a0 \u00faltimos la visiten en el hogar sustituto del ICBF donde se encuentra?; ii) \u00a0 \u00bfel Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bucaramanga desconoci\u00f3 con esa \u00a0 conducta el inter\u00e9s superior de la menor SFZS? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de resolver los anteriores problemas \u00a0 jur\u00eddicos, la Corte abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de i) la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo como causal espec\u00edfica; ii) el \u00a0 inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; iii) el derecho de \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a ser escuchados, como componente esencial del \u00a0 principio del inter\u00e9s superior; iv) caracterizaci\u00f3n del proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; v) \u00a0 declaratoria de adoptabilidad y efectos de la p\u00e9rdida de la patria potestad; y \u00a0 vi) el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Carta establece que a trav\u00e9s de ese mecanismo \u00a0 constitucional puede reclamarse la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica. De la \u00a0 lectura de esta disposici\u00f3n se desprende que el Constituyente de 1991 no realiz\u00f3 \u00a0 distinci\u00f3n alguna respecto de los \u00e1mbitos de la funci\u00f3n p\u00fablica en los cuales \u00a0 tales derechos podr\u00edan resultar vulnerados. Por ello, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede contra los actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 que si bien los funcionarios judiciales son autoridades \u00a0 p\u00fablicas, ante la importancia de principios como la seguridad jur\u00eddica, la cosa \u00a0 juzgada y la autonom\u00eda e independencia judicial, tal procedencia deb\u00eda ostentar \u00a0 un car\u00e1cter excepcional frente a las \u201cactuaciones de hecho\u201d que \u00a0 implicaran una grave vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. Por eso, en los \u00a0 primeros pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n se sostuvo que tal procedencia era \u00a0 permitida \u00fanicamente cuando en las decisiones judiciales se incurriera en una \u00a0 \u201cv\u00eda de hecho\u201d, esto es, cuando la actuaci\u00f3n fuera \u201carbitraria y \u00a0 caprichosa y, por lo tanto, abiertamente violatoria del texto superior\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Corte redefini\u00f3 el espectro de afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y manifest\u00f3 que \u201cva m\u00e1s all\u00e1 de la burda transgresi\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d, incluyendo entonces los casos en los que, por ejemplo, el \u00a0 juez se aparta de los precedentes sin la debida justificaci\u00f3n o cuando \u201cla \u00a0 interpretaci\u00f3n que desarrolla se desborda en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte declar\u00f3 \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 185 de la \u00a0 Ley 906 de 2004, que imped\u00eda ejercer la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de \u00a0 casaci\u00f3n en materia penal. Partiendo de la excepcionalidad de este mecanismo, \u00a0 acompasado con el prop\u00f3sito de asegurar el equilibro entre los principios de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda e independencia judicial, se \u00a0 sistematizaron diferentes requisitos denominados \u201ccriterios de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d, dentro de los cuales \u00a0 se distinguen unos de car\u00e1cter general y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros han sido fijados como restricciones de car\u00e1cter procedimental \u00a0 o presupuestos indispensables para que el juez de tutela aborde el an\u00e1lisis de \u00a0 fondo, es decir, aquellos que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, los \u00a0 cuales fueron definidos por la Corte como \u201crequisitos generales de \u00a0 procedencia de tutela contra providencias judiciales\u201d. La clasificaci\u00f3n fue \u00a0 realizada en la mencionada sentencia en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24.\u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar \u00a0 a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda \u00a0 claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es \u00a0 genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y \u00a0 extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable.\u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor \u00a0 desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0 otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de \u00a0 asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0 correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades \u00a0 judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones \u00a0 inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento \u00a0 de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la \u00a0 tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 De lo contrario, esto es, de \u00a0 permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida \u00a0 la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0 jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta \u00a0 incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 No \u00a0 obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0 sido posible.\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza \u00a0 y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad \u00a0 en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo \u00a0 ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 Esto por \u00a0 cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden \u00a0 prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas \u00a0 son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso \u00a0 en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n \u00a0 de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d. (Resaltado fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada providencia mencion\u00f3 que una vez acreditados los presupuestos \u00a0 generales, el juez debe entrar a determinar si la decisi\u00f3n judicial cuestionada \u00a0 por v\u00eda de tutela configura un yerro de tal entidad que resulta imperiosa su \u00a0 intervenci\u00f3n. As\u00ed, mediante las denominadas \u201ccausales especiales de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales\u201d, la Corte \u00a0 identific\u00f3 cu\u00e1les ser\u00edan tales vicios, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0 con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una \u00a0 evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, para el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, por un lado, \u00a0 que se trata de una posibilidad de car\u00e1cter excepcional, sujeto al cumplimiento \u00a0 de los par\u00e1metros formales y materiales fijados por esta Corporaci\u00f3n. Por el \u00a0 otro, deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales \u00a0 expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar un examen constitucional \u00a0 de las decisiones judiciales puestas a su conocimiento; luego de lo cual, habr\u00e1 \u00a0 de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales espec\u00edficas o \u00a0 defectos enunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n del \u00a0 defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 Las \u00a0 autoridades judiciales y administrativas fueron dotadas de amplias competencias \u00a0 en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho a su cargo. Sin embargo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que la autonom\u00eda de la que gozan dichas autoridades no \u00a0 es absoluta, pues deben someterse al imperio del Estado de Derecho[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia se ha \u00a0 se\u00f1alado que el defecto sustantivo, como una circunstancia que determina la carencia de validez \u00a0 constitucional de las providencias judiciales, se \u00a0 causa cuando una \u00a0 providencia judicial acude a una \u00a0motivaci\u00f3n que contradice, de manera \u00a0 manifiesta, el r\u00e9gimen jur\u00eddico que debe aplicar[44]. En otras palabras, la autoridad judicial \u00a0 respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un \u00a0 caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n \u00a0 indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n o por el desconocimiento del \u00a0 alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se \u00a0 ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada[45]. Tal evento se presenta en los \u00a0 siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no \u00a0 es aplicable, porque a) no es pertinente[46], b) ha perdido su \u00a0 vigencia por haber sido derogada[47], \u00a0 c) es inexistente[48] \u00a0d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n[49], e) a \u00a0 pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, \u201cno se \u00a0 adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, \u00a0 por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por \u00a0 el legislador\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando pese a la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro \u00a0 del margen de interpretaci\u00f3n razonable[51] o la aplicaci\u00f3n final \u00a0 de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente \u00a0 (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses \u00a0 leg\u00edtimos de una de las partes[52] o cuando en una \u00a0 decisi\u00f3n judicial se aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada, \u00a0 sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal \u00a0 decisi\u00f3n judicial,[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) cuando la autoridad judicial \u00a0no toma en cuenta sentencias que han definido el alcance de una norma con \u00a0 efectos erga omnes[54], \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) cuando la disposici\u00f3n aplicada se muestra, injustificadamente \u00a0 regresiva[55] \u00a0o contraria a la Constituci\u00f3n[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza \u00a0 para un fin no previsto en la disposici\u00f3n[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) cuando la decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica \u00a0 de la norma, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso[58], \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) cuando se desconoce la norma aplicable al caso concreto,[59] \u00a0[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) cuando la providencia judicial se profiere con una \u00a0 insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n[61] que \u00a0 afecte derechos fundamentales[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) cuando se desconoce el precedente judicial[63] sin \u00a0 ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n \u00a0 diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia[64][65] \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre \u00a0 que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso[66][67].\u201d[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0La Corte ha sostenido que cuando el juez de \u00a0 tutela advierta que una providencia incurre en alguna de las mencionadas \u00a0 situaciones deber\u00e1 declarar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso[69]. \u00a0 As\u00ed mismo, ha establecido que \u00a0 para que la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto constituya \u00a0 defecto sustantivo, se debe estar frente a una decisi\u00f3n judicial en la que el \u00a0 funcionario en su labor hermen\u00e9utica, desconozca o se aparte de forma abierta de \u00a0 los par\u00e1metros constitucionales y legales, de tal manera que vulnere o amenace \u00a0 derechos fundamentales de las partes[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, lo anterior debe ser \u00a0 analizado bajo el entendido que el juez de tutela, en \u00a0 principio, no est\u00e1 llamado a definir la forma correcta de interpretaci\u00f3n del \u00a0 derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretaci\u00f3n dada por \u00a0 el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos \u00a0 anteriormente mencionados, se hace procedente la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio del inter\u00e9s \u00a0 superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inicialmente se consideraba que los ni\u00f1os y ni\u00f1as eran sujetos en proceso \u00a0 de convertirse en ciudadanos, mientras los adultos ejerc\u00edan potestad sobre \u00a0 ellos; sin embargo, hoy en d\u00eda tienen los mismos derechos que todos los seres \u00a0 humanos, aunado a ciertas prerrogativas especiales por el hecho de no haber \u00a0 alcanzado la mayor\u00eda de edad, dentro de las cuales se encuentra el inter\u00e9s \u00a0 superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el plano internacional este principio fue reconocido en la Declaraci\u00f3n de los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o de 1959 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl ni\u00f1o gozar\u00e1 de \u00a0 una\u00a0protecci\u00f3n especial\u00a0y dispondr\u00e1 de oportunidades y servicios, dispensado \u00a0 todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse f\u00edsica, \u00a0 mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en \u00a0 condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la \u00a0 consideraci\u00f3n fundamental a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el\u00a0inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d[73]. \u00a0 As\u00ed mismo, fue consagrado en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o[74], cuyo \u00a0 art\u00edculo 3.1 prev\u00e9 que en todas las medidas que tomen las autoridades, \u00a0 concernientes a los menores, \u201cuna consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 \u00a0 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o interpret\u00f3 el contenido de este \u00faltimo aparte \u00a0 y en la Observaci\u00f3n General No. 14[75], \u00a0 \u00a0concluy\u00f3 que el inter\u00e9s superior del menor abarca tres dimensiones[76]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Es un derecho sustantivo del ni\u00f1o a que su inter\u00e9s superior sea una \u00a0 consideraci\u00f3n primordial que se eval\u00fae y tenga en cuenta al sopesar distintos \u00a0 intereses para tomar una decisi\u00f3n sobre una cuesti\u00f3n debatida, y la garant\u00eda de \u00a0 que ese derecho se pondr\u00e1 en pr\u00e1ctica siempre que se tenga que adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n que lo afecte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Es un principio jur\u00eddico interpretativo fundamental, pues si una disposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica admite m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n, se elegir\u00e1 aquella que satisfaga de \u00a0 manera m\u00e1s efectiva el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Es una norma de procedimiento, porque siempre que se deba tomar una decisi\u00f3n que \u00a0 afecte al menor, se deber\u00e1 incluir una estimaci\u00f3n de las posibles repercusiones \u00a0 (positivas o negativas) de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa observaci\u00f3n general, el Comit\u00e9 se pronunci\u00f3 sobre el alcance del concepto \u00a0 e indic\u00f3 que su contenido debe determinarse caso por caso. Al respecto, sostuvo: \u00a0 \u201cPor consiguiente, el concepto de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o es flexible y \u00a0 adaptable. Debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a la \u00a0 situaci\u00f3n concreta del ni\u00f1o o los ni\u00f1os afectados y teniendo en cuenta el \u00a0 contexto, la situaci\u00f3n y las necesidades personales. En lo que respecta a las \u00a0 decisiones particulares, se debe evaluar y determinar el inter\u00e9s superior del \u00a0 ni\u00f1o en funci\u00f3n de las circunstancias espec\u00edficas de cada ni\u00f1o en concreto\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma l\u00ednea argumentativa, hizo referencia a que la evaluaci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o es una actividad singular que deben tenerse en cuenta \u00a0 las circunstancias concretas de cada ni\u00f1o, que se refieren a caracter\u00edsticas \u00a0 espec\u00edficas como la edad, el sexo, el grado de madurez, la experiencia, la \u00a0 pertenencia a un grupo minoritario, la existencia de una discapacidad f\u00edsica, \u00a0 sensorial o intelectual y el contexto social y cultural, por ejemplo, la \u00a0 presencia o ausencia de los padres, el hecho de que el ni\u00f1o viva o no con ellos, \u00a0 la calidad de la relaci\u00f3n entre el ni\u00f1o y su familia o sus cuidadores, el \u00a0 entorno en relaci\u00f3n con la seguridad y la existencia de medios alternativos de \u00a0 calidad a disposici\u00f3n de la familia, la familia ampliada o los cuidadores[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Comit\u00e9 enfatiz\u00f3 que, por ejemplo, en caso de separaci\u00f3n, el Estado debe \u00a0 garantizar que la situaci\u00f3n del ni\u00f1o y su familia haya sido evaluada, cuando sea \u00a0 posible, por un equipo multidisciplinario de profesionales perfectamente \u00a0 capacitados, con la colaboraci\u00f3n judicial apropiada, a fin de asegurarse de que \u00a0 es la \u00fanica opci\u00f3n que puede satisfacer el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Al \u00a0 respecto explic\u00f3 que \u201ccuando la separaci\u00f3n sea necesaria, los responsables de \u00a0 la toma de decisiones velar\u00e1n por que el ni\u00f1o mantenga los lazos y la relaci\u00f3n \u00a0 con sus padres y su familia (hermanos, familiares y personas con las que el ni\u00f1o \u00a0 haya tenido una relaci\u00f3n personal estrecha), a menos que ello contravenga el \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d[79]. \u00a0 Lo anterior, aunado a que cuando se separa a un ni\u00f1o de su familia, en las \u00a0 decisiones que se adopten acerca de la periodicidad y la duraci\u00f3n de las visitas \u00a0 y otras formas de contacto, deben tenerse en cuenta la calidad de las relaciones \u00a0 y la necesidad de conservarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 En \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico interno, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 consagra como derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad \u00a0 f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y \u00a0 nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, \u00a0 la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Esa \u00a0 disposici\u00f3n establece que la familia, la sociedad y el Estado \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, y finaliza se\u00f1alando \u00a0 que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 su vez, el inter\u00e9s superior del menor fue desarrollado en el C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, en los art\u00edculos 8\u00b0 y 9\u00b0. El \u00a0 primero reza lo siguiente: \u201cSe entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y \u00a0 adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la \u00a0 satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son \u00a0 universales, prevalentes e interdependientes\u201d; mientras que el segundo \u00a0 dispuso: \u00a0\u201cEn todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier \u00a0 naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe \u00a0 conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. \u00a0En caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas \u00a0 o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades sobre el principio \u00a0 del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y ha concluido que implica \u00a0 reconocer en favor de estos \u201cun trato preferente de parte de la familia, la \u00a0 sociedad y el Estado, procurando que se garantice siempre su desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 e integral\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que su aplicaci\u00f3n solo se puede dar seg\u00fan las \u00a0 circunstancias de cada caso y de cada ni\u00f1o en particular, aclarando, por \u00a0 ejemplo, que se desconoce cuando se le obliga a regresar al lado de la madre \u00a0 biol\u00f3gica que \u201cno puede brindarle el cuidado y la asistencia necesaria, ni \u00a0 menos a\u00fan, el amor y la protecci\u00f3n de una familia\u201d[81], o cuando \u00a0 \u201cse le separa, en forma abrupta e intempestiva, de un hogar con el cual ha \u00a0 desarrollado v\u00ednculos afectivos leg\u00edtimos, as\u00ed se trate de un hogar sustituto, \u00a0 sin antes valorar adecuadamente su entorno\u201d[82]. Sobre este \u00a0 aspecto, en la sentencia T-510 de 2003[83], la Corte \u00a0 plante\u00f3 el siguiente interrogante: \u00bfQu\u00e9 significa que los ni\u00f1os sean \u00a0 titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? Sobre el \u00a0 particular, expuso las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta \u00fanicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de \u00a0 cada ni\u00f1o en particular. Esta Corte ha sido enf\u00e1tica al aclarar que el inter\u00e9s \u00a0 superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de v\u00ednculos con \u00a0 la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de \u00a0 aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica. Al contrario: el contenido de dicho inter\u00e9s, que es de \u00a0 naturaleza\u00a0real\u00a0y\u00a0relacional,[84]\u00a0s\u00f3lo \u00a0 se puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias \u00a0 individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto \u00a0 digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el \u00a0 cuidado que requiere su situaci\u00f3n personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia \u00a0 la Corte tambi\u00e9n aclar\u00f3 que aun cuando el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o solo puede \u00a0 ser evaluado seg\u00fan las circunstancias propias de cada caso, esa regla no excluye \u00a0 la existencia de ciertos par\u00e1metros generales que pueden ser adoptados como \u00a0 criterios orientadores en el an\u00e1lisis de los casos individuales, que diferenci\u00f3 \u00a0 de la siguiente manera: i) las consideraciones f\u00e1cticas, \u00a0 que hacen referencia a las condiciones espec\u00edficas del caso, visto en su \u00a0 totalidad y no atendiendo a aspectos aislados; y ii) las \u00a0 consideraciones jur\u00eddicas, esto es, los par\u00e1metros y criterios \u00a0 establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar infantil. \u00a0 Dentro de estos \u00faltimos, resalt\u00f3 como relevantes los que se transcriben a \u00a0 continuaci\u00f3n[85]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Garant\u00eda \u00a0 del desarrollo integral del menor. Es necesario, como regla general, \u00a0 asegurar el desarrollo arm\u00f3nico, integral, normal y sano de los ni\u00f1os, desde los \u00a0 puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, intelectual y \u00e9tico, as\u00ed como la \u00a0 plena evoluci\u00f3n de su personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Garant\u00eda \u00a0 de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del \u00a0 menor.\u00a0Estos derechos, cuyo cat\u00e1logo es amplio y se debe interpretar de \u00a0 conformidad con las disposiciones de los tratados e instrumentos de derecho \u00a0 internacional p\u00fablico que vinculan a Colombia, incluyen aquellos que \u00a0 expresamente enumera el art\u00edculo 44 Superior: la vida, la integridad f\u00edsica, la \u00a0 salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y \u00a0 nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, \u00a0 la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, no se agotan en estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0Protecci\u00f3n \u00a0 del menor frente a riesgos prohibidos.\u00a0Se debe resguardar a los ni\u00f1os de \u00a0 todo tipo de abusos y arbitrariedades, y se les debe proteger frente a \u00a0 condiciones extremas que amenacen su desarrollo arm\u00f3nico, tales como el \u00a0 alcoholismo, la drogadicci\u00f3n, la prostituci\u00f3n, la violencia f\u00edsica o moral, la \u00a0 explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o laboral, y en general, el irrespeto por la dignidad \u00a0 humana en todas sus formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 Equilibrio con los derechos de los padres.\u00a0Es necesario preservar un \u00a0 equilibrio entre los derechos del ni\u00f1o y los de los padres; pero cuando quiera \u00a0 que dicho equilibrio se altere, y se presente un conflicto, la soluci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 ser la que mejor satisfaga el inter\u00e9s superior del menor. As\u00ed, no es posible \u00a0 trazar una norma abstracta sobre la forma en que se deben armonizar tales \u00a0 derechos, ni sobre la manera en que se han de resolver conflictos concretos \u00a0 entre los intereses de los padres y los del menor -tal soluci\u00f3n se debe buscar \u00a0 en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Provisi\u00f3n \u00a0 de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor. Para efectos de \u00a0 garantizar el desarrollo integral y arm\u00f3nico del menor, en virtud de lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 44 Superior, se le debe proveer una familia en la cual \u00a0 los padres o acudientes cumplan con los deberes derivados de su posici\u00f3n, y as\u00ed \u00a0 le permitan desenvolverse adecuadamente en un ambiente de cari\u00f1o, comprensi\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Necesidad \u00a0 de razones poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n del Estado en las \u00a0 relaciones paterno\/materno &#8211; filiales. El solo hecho de que el ni\u00f1o pueda \u00a0 estar en mejores condiciones econ\u00f3micas no justifica de por s\u00ed una intervenci\u00f3n \u00a0 del Estado en la relaci\u00f3n con sus padres; deben existir poderosos motivos \u00a0 adicionales que hagan temer por su bienestar y desarrollo, y as\u00ed justifiquen las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n que tengan como efecto separarle de su familia biol\u00f3gica. \u00a0 Lo contrario equivaldr\u00eda a efectuar una discriminaci\u00f3n irrazonable entre ni\u00f1os \u00a0 ricos y ni\u00f1os pobres, en cuanto a la garant\u00eda de su derecho a tener\u00a0 una \u00a0 familia y a no ser separados de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 De lo expuesto se concluye que el principio del inter\u00e9s superior de \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tiene un amplio reconocimiento no solo en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico interno, sino en instrumentos internacionales, que lo han \u00a0 catalogado de manera general como una protecci\u00f3n especial de la que goza el \u00a0 menor dirigida a su adecuado desarrollo f\u00edsico, sicol\u00f3gico y social. Esta \u00a0 prerrogativa debe ser analizada desde la realidad concreta del caso y de la \u00a0 situaci\u00f3n de cada menor, evaluando las consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que \u00a0 lo rodean. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 y adolescentes a ser escuchados, como componente esencial del principio del \u00a0 inter\u00e9s superior del menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 \u00a0 Distintos instrumentos internacionales han protegido el derecho de todo \u00a0 ciudadano a ser escuchado sin exclusi\u00f3n alguna, en el marco de los procesos \u00a0 judiciales en los que son parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos lo consagra \u00a0 en el art\u00edculo 14, cuyo tenor dispone lo siguiente: \u201cToda persona tendr\u00e1 \u00a0 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal \u00a0 competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la \u00a0 sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ella o \u00a0 para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil\u201d. A \u00a0 su vez, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en el art\u00edculo 8.11, \u00a0 establece que \u201cToda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas \u00a0 garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, \u00a0 independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la \u00a0 sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la \u00a0 determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o \u00a0 de cualquier otro car\u00e1cter\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o prev\u00e9 en el art\u00edculo 12 \u00a0 que se debe garantizar al ni\u00f1o que est\u00e9 en condiciones de \u00a0 formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opini\u00f3n libremente en todos \u00a0 los asuntos que le afectan, teni\u00e9ndose debidamente en cuenta su opini\u00f3n, en \u00a0 funci\u00f3n de la edad y madurez, para lo cual se le dar\u00e1 la oportunidad de ser \u00a0 escuchado[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 \u00a0En el ordenamiento jur\u00eddico interno, el derecho \u00a0 de los menores a ser o\u00eddos fue acogido en el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia, donde el legislador dispuso que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as \u00a0 y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garant\u00edas del debido \u00a0 proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se \u00a0 encuentren involucrados, donde tendr\u00e1n derecho a ser escuchados y sus opiniones \u00a0 deber\u00e1n ser tenidas en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha definido el contenido de este \u00a0 derecho acudiendo a las consideraciones del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, \u00a0 \u00f3rgano que interpret\u00f3 el contenido del referido art\u00edculo y en la Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 12[87] explic\u00f3 que es una disposici\u00f3n que se aplica\u00a0 a todos los \u00a0 procedimientos judiciales pertinentes que afecten al menor, \u201csin limitaciones \u00a0 y con inclusi\u00f3n de, por ejemplo, cuestiones de separaci\u00f3n de los padres, \u00a0 custodia, cuidado y adopci\u00f3n, ni\u00f1os en conflicto con la ley, ni\u00f1os v\u00edctimas de \u00a0 violencia f\u00edsica o psicol\u00f3gica, abusos sexuales u otros delitos, atenci\u00f3n de \u00a0 salud, seguridad social, ni\u00f1os no acompa\u00f1ados, ni\u00f1os solicitantes de asilo y \u00a0 refugiados y v\u00edctimas de conflictos armados y otras emergencias\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-844 de 2011 la Corte resalt\u00f3 que seg\u00fan \u00a0 la Observaci\u00f3n General No. 12, el derecho de los ni\u00f1os a ser escuchados los \u00a0 reconoce como plenos sujetos de derechos, independientemente de que carezcan de \u00a0 la autonom\u00eda de los adultos; adem\u00e1s, que se debe partir del supuesto de que el \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente tiene capacidad para formarse su propio juicio respecto \u00a0 de los asuntos que afectan su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n destac\u00f3 que, seg\u00fan el Comit\u00e9, del art\u00edculo 12 de la \u00a0 Convenci\u00f3n no se desprende que la edad en s\u00ed misma determine la trascendencia de \u00a0 la opini\u00f3n que emiten los menores de 18 a\u00f1os, pues en muchos casos su nivel de \u00a0 comprensi\u00f3n de todo cuanto lo rodea no est\u00e1 ligado a su edad biol\u00f3gica. Al \u00a0 respecto, cit\u00f3: \u201cSe ha demostrado en estudios que la informaci\u00f3n, la \u00a0 experiencia, el entorno, las expectativas sociales y culturales y el nivel de \u00a0 apoyo contribuyen al desarrollo de la capacidad del ni\u00f1o para formarse una \u00a0 opini\u00f3n. Por ese motivo, las opiniones del ni\u00f1o tienen que evaluarse mediante un \u00a0 examen caso por caso\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-276 de 2012, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n record\u00f3 que a trav\u00e9s de la Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 12 el Comit\u00e9 precis\u00f3 que el derecho de los ni\u00f1os a ser escuchados \u00a0 comprende las siguientes obligaciones en cabeza del Estado:\u00a0\u201c(i)\u00a0garantizar \u00a0 que el ni\u00f1o sea o\u00eddo en los procesos judiciales y administrativos que lo afecten \u00a0 y que sus opiniones sean debidamente tenidas en cuenta;\u00a0(ii)\u00a0ofrecer protecci\u00f3n \u00a0 al ni\u00f1o cuando no desee ejercer el derecho;\u00a0(iii)\u00a0ofrecer garant\u00edas al ni\u00f1o para \u00a0 que pueda manifestar su opini\u00f3n con libertad;\u00a0(iv)\u00a0brindar informaci\u00f3n y \u00a0 asesor\u00eda al ni\u00f1o\u00a0para que pueda tomar decisiones \u00a0 que favorezcan su inter\u00e9s superior;\u00a0(v)\u00a0interpretar todas las disposiciones de \u00a0 la Convenci\u00f3n de conformidad con este derecho; y\u00a0(vi)\u00a0evaluar la capacidad del \u00a0 ni\u00f1o de formarse una opini\u00f3n aut\u00f3noma, lo que significa que los estados no \u00a0 pueden partir de la premisa de que un ni\u00f1o es incapaz de expresar sus opiniones, \u00a0 sino que en cada caso se debe evaluar tal capacidad, evaluaci\u00f3n en la que la \u00a0 edad no puede ser el \u00fanico elemento de juicio; entre otras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la sentencia T-955 de 2013, este Tribunal no \u00a0 solo acogi\u00f3 y reiter\u00f3 las consideraciones del Comit\u00e9 enunciadas, \u00a0sino que hizo \u00a0 menci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n realizada por la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos en el caso Atala Riffo y ni\u00f1as Vs. Chile, en el que se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 el derecho de los ni\u00f1os a ser escuchados e identific\u00f3 las premisas fundamentales \u00a0 que se derivan de esta prerrogativa a partir de la lectura de la Opini\u00f3n General \u00a0 No. 12, as\u00ed[90]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Los ni\u00f1os son capaces de expresar sus opiniones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No es necesario que los ni\u00f1os conozcan de manera exhaustiva todos \u00a0 los aspectos de un asunto que los afecte, basta con una comprensi\u00f3n que les \u00a0 permita formarse un juicio propio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los ni\u00f1os deben poder expresar sus opiniones sin presi\u00f3n y escoger \u00a0 si quieren ejercer el derecho a ser escuchados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Quienes van a escuchar al ni\u00f1o, as\u00ed como sus padres o tutores, \u00a0 deben informarle el asunto y las posibles decisiones que pueden adoptarse como \u00a0 consecuencia del ejercicio de su derecho; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se debe evaluar la capacidad del ni\u00f1o o ni\u00f1a, para tener en cuenta \u00a0 sus opiniones y comunicarle la influencia de \u00e9stas en el resultado del proceso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La madurez de los ni\u00f1os debe establecerse a partir de su capacidad \u00a0 para expresar sus opiniones de forma razonable e independiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un \u00a0 pronunciamiento m\u00e1s reciente, sentencia T-675 de 2016[91], la Corte \u00a0 record\u00f3 que para el Comit\u00e9 \u201cno es posible una \u00a0 aplicaci\u00f3n correcta del art\u00edculo 3 [sobre el inter\u00e9s superior de las y los \u00a0 ni\u00f1os], si no se respetan los componentes del art\u00edculo 12. Del mismo modo, el \u00a0 art\u00edculo 3 refuerza la funcionalidad del art\u00edculo 12 al facilitar el papel \u00a0 esencial de los ni\u00f1os en todas las decisiones que afecten su vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n del proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, \u00a0 define el restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 como \u201cla restauraci\u00f3n de su dignidad e integridad como sujetos y de la \u00a0 capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido \u00a0 vulnerados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, el art\u00edculo 51 de esa normatividad establece que el \u00a0 restablecimiento de los derechos es responsabilidad del Estado en su conjunto a \u00a0 trav\u00e9s de las autoridades p\u00fablicas, quienes tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 \u201cinformar, oficiar o conducir ante la polic\u00eda, las defensor\u00edas de familia, las \u00a0 comisar\u00edas de familia o en su defecto, los inspectores de polic\u00eda o las \u00a0 personer\u00edas municipales o distritales, a todos los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los \u00a0 adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de restablecimiento que pueden ser adoptadas por la autoridad \u00a0 competente se encuentran establecidas en el art\u00edculo 53, as\u00ed: i) \u00a0amonestaci\u00f3n con asistencia obligatoria a curso pedag\u00f3gico; \u00a0 ii) \u00a0retiro inmediato del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de la actividad que amenace o \u00a0 vulnere sus derechos o de las actividades il\u00edcitas en que se pueda encontrar y \u00a0 ubicaci\u00f3n en un programa de atenci\u00f3n especializada para el restablecimiento del \u00a0 derecho vulnerado; iii) ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar; iv) \u00a0ubicaci\u00f3n en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicaci\u00f3n \u00a0 en los hogares de paso; v) la adopci\u00f3n; vi) cualquier otra que \u00a0 garantice la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes; y \u00a0 vii) promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que \u00a0 haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 El \u00a0 Cap\u00edtulo IV, T\u00edtulo II de ese C\u00f3digo contiene el procedimiento administrativo \u00a0 dispuesto para el restablecimiento de los derechos[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, establece que los defensores y comisarios de familia \u00a0 tienen el deber de procurar y promover la realizaci\u00f3n y el restablecimiento de \u00a0 los derechos reconocidos en el C\u00f3digo, en la Constituci\u00f3n y en los tratados \u00a0 internacionales, y que el seguimiento de las medidas adoptadas por esas \u00a0 autoridades estar\u00e1 a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (Art\u00edculo 96). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ni\u00f1o, la ni\u00f1a \u00a0 o adolescente, su representante legal, quien lo tenga bajo su cuidado o \u00a0 custodia, o cualquier persona, podr\u00e1 solicitar ante el Defensor o Comisario de \u00a0 Familia, o en su defecto el Inspector de Polic\u00eda, la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 cuando se encuentren vulnerados o amenazados. Una vez se tenga conocimiento de \u00a0 dicha situaci\u00f3n, la autoridad dar\u00e1 apertura al Proceso Administrativo de \u00a0 Restablecimiento de Derechos, mediante auto contra el cual no procede \u00a0 recurso alguno. (Art\u00edculo 99)[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de lo \u00a0 anterior, el funcionario notificar\u00e1 y correr\u00e1 traslado del auto de apertura \u00a0por cinco (5) d\u00edas a las personas que deben ser citadas, para que se pronuncien \u00a0 y aporten las pruebas que deseen hacer valer. Vencido el traslado, la autoridad \u00a0 administrativa decretar\u00e1 de oficio o a solicitud de parte, las pruebas que no \u00a0 hayan sido ordenadas en el auto de apertura, las cuales se practicar\u00e1n en \u00a0 audiencia de pruebas y fallo o fuera de ella. Acaecido el t\u00e9rmino del traslado \u00a0 de dichas pruebas, mediante auto se fijar\u00e1 la fecha para la audiencia de \u00a0 pruebas y fallo. (Art\u00edculo 100). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n all\u00ed \u00a0 adoptada es susceptible de recurso de reposici\u00f3n el cual debe interponerse \u00a0 verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron a la misma, y para quienes \u00a0 no asistieron se les notificar\u00e1 por estado; el recurso se interpondr\u00e1 en los \u00a0 t\u00e9rminos del C\u00f3digo General del Proceso y se resolver\u00e1 dentro de los diez (10) \u00a0 d\u00edas siguientes a su formulaci\u00f3n. Resuelto el recurso de reposici\u00f3n o vencido el \u00a0 t\u00e9rmino para interponerlo, el expediente deber\u00e1 ser remitido al juez de familia \u00a0 para homologar el fallo, si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a \u00a0 su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio P\u00fablico manifiestan su \u00a0 inconformidad con la decisi\u00f3n. (Art\u00edculo 100). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la \u00a0definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica deber\u00e1 resolverse declarando en \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos o adoptabilidad al ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, dentro de \u00a0 los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos del menor de edad, t\u00e9rmino que ser\u00e1 \u00a0 improrrogable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma aclara \u00a0 que vencido el t\u00e9rmino para fallar o para resolver el recurso de reposici\u00f3n sin \u00a0 haberse emitido la decisi\u00f3n correspondiente, la autoridad administrativa \u00a0 perder\u00e1 competencia para seguir conociendo del asunto y remitir\u00e1 el \u00a0 expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Cuando el juez reciba el expediente \u00a0 deber\u00e1 informarlo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se promueva la \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar. (Art\u00edculo 100)[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez resolver\u00e1 \u00a0 en un t\u00e9rmino no superior a dos (2) meses, contados a partir del d\u00eda siguiente a \u00a0 la radicaci\u00f3n del proceso. Si el juez no resuelve el proceso en este t\u00e9rmino, \u00a0 perder\u00e1 competencia para seguir conociendo del asunto y remitir\u00e1 inmediatamente \u00a0 el expediente al juez de familia que le sigue en turno, lo cual se pondr\u00e1 en \u00a0 conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura. (Art\u00edculo 100)[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 cuando se declare la adoptabilidad de un ni\u00f1o, una ni\u00f1a o un adolescente \u00a0 habiendo existido oposici\u00f3n en cualquier etapa de la actuaci\u00f3n administrativa, y \u00a0 cuando la oposici\u00f3n se presente en la oportunidad prevista en el art\u00edculo 100, \u00a0 el Defensor de Familia deber\u00e1 remitir el expediente al Juez de Familia para su \u00a0 homologaci\u00f3n. (Art\u00edculo 108). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aclaradas las etapas del proceso de restablecimiento de \u00a0 derechos, la Sala har\u00e1 una referencia particular a la p\u00e9rdida de la patria \u00a0 potestad como consecuencia de la declaratoria de adoptabilidad respecto de los \u00a0 padres, al ser el objeto de debate en el caso que se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de adoptabilidad y los efectos de la p\u00e9rdida de la patria potestad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 108 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia[96], la \u00a0 resoluci\u00f3n que declare la adoptabilidad producir\u00e1, respecto de los padres, la \u00a0 terminaci\u00f3n de la patria potestad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente adoptable y \u00a0 deber\u00e1 solicitarse la inscripci\u00f3n en el libro de Varios y en el registro civil \u00a0 del menor de edad de manera inmediata a la ejecutoria. Seg\u00fan esa disposici\u00f3n, \u00a0 una vez se encuentre en firme la providencia que declara la adoptabilidad o el \u00a0 acto de voluntad de darlo en adopci\u00f3n, no podr\u00e1 adelantarse proceso alguno de \u00a0 reclamaci\u00f3n de la paternidad o maternidad, ni proceder\u00e1 el reconocimiento \u00a0 voluntario del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, y de producirse ser\u00e1n nulos e \u00a0 ineficaces de pleno derecho[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n estatal debe estar \u00a0 orientada principalmente a que se conserve la unidad familiar en el marco de un \u00a0 ambiente que salvaguarde los derechos de los menores de edad. Sin embargo, \u00a0 cuando ello no es posible, el defensor de familia puede acudir a una medida, si \u00a0 se quiere de\u00a0\u00faltima ratio, como la adopci\u00f3n, siempre y cuando se respeten \u00a0 todas las garant\u00edas procesales y constitucionales de los intervinientes[98]. \u00a0 Al respecto, ha referido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.3.\u00a0En consideraci\u00f3n a dicha \u00a0 medida, esta corporaci\u00f3n ha insistido en su inmanente car\u00e1cter extraordinario, \u00a0 en tanto debe primar la unidad familiar. As\u00ed bien,\u00a0mediante\u00a0sentencia \u00a0 T-572 de agosto 26 de 2009 M .P. Humberto Antonio Sierra Porto, se insisti\u00f3 en\u00a0que la acci\u00f3n estatal de manera prioritaria, debe estar dirigida a \u00a0 la concisi\u00f3n de medidas que posibiliten a los padres el cumplimiento de sus \u00a0 deberes legales y constitucionales respecto a sus hijos, por lo cual la admisi\u00f3n \u00a0 de medidas de restablecimiento de derechos que generen el rompimiento del n\u00facleo \u00a0 familiar, debe considerarse en un segundo plano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Acorde con lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia de esta \u00a0 corporaci\u00f3n, la procedencia de la adopci\u00f3n como medida de restablecimiento de \u00a0 derechos estar\u00e1 sujeta al cumplimiento del debido proceso y al agotamiento de \u00a0 todos los medios necesarios para asegurar el cumplimiento de derechos en la \u00a0 familia biol\u00f3gica de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, en aras de proteger la \u00a0 unidad familiar y sin que se logre obtener un resultado adecuado, en conclusi\u00f3n, \u00a0 la declaraci\u00f3n de adoptabilidad ser\u00e1 la \u00faltima opci\u00f3n, cuando definitivamente \u00a0 sea el medio id\u00f3neo para protegerlos\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la declaratoria de adoptabilidad deber\u00e1 ser la decisi\u00f3n a \u00a0 tomar por la autoridad correspondiente, solo en los casos en que no sea posible \u00a0 conservar la unidad familiar y cuando sea el \u00fanico mecanismo para garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 \u00a0 Como se expuso previamente, el efecto de esa medida respecto de los padres es la \u00a0 p\u00e9rdida de la patria potestad. Una consecuencia de ese tipo genera serias dudas \u00a0 sobre la posibilidad de los padres de continuar ejerciendo ciertos derechos como \u00a0 sucede con las visitas, pues si un menor se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 adoptabilidad, significa que el Estado est\u00e1 buscando su ubicaci\u00f3n en una nueva \u00a0 familia, raz\u00f3n por la cual, en principio, la consecuencia ser\u00eda perder todo tipo \u00a0 de contacto con su familia biol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-145 de 2010 la Corte estudi\u00f3 la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 62 parcial del C\u00f3digo Civil[100], \u00a0 oportunidad en la cual hizo referencia al alcance, las caracter\u00edsticas y los \u00a0 elementos esenciales de la patria potestad. De esa providencia se destacan las \u00a0 siguientes consideraciones[101]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil, \u201cla \u00a0 patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres \u00a0 sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los \u00a0 deberes que su calidad les impone\u201d. Esta figura, tambi\u00e9n conocida como \u00a0 potestad parental es una instituci\u00f3n jur\u00eddica creada no en favor de los padres \u00a0 sino en inter\u00e9s de los hijos no emancipados, para facilitar a los primeros la \u00a0 observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y la filiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha aclarado que el ejercicio de esa potestad debe \u00a0 armonizarse con los nuevos postulados constitucionales, pues \u201clos derechos \u00a0 que componen la patria potestad no se han otorgado a los padres en provecho \u00a0 personal, sino en el del inter\u00e9s superior del hijo menor, facultades que est\u00e1n \u00a0 subordinadas a ciertas condiciones y tienen un fin determinado\u201d[102]. Al \u00a0 respecto, ha explicado que \u201clos derechos que se derivan de la patria potestad \u00a0 son derechos instrumentales, cuyo ejercicio, restringido \u00fanica y exclusivamente \u00a0 a sus titulares, s\u00f3lo ser\u00e1 leg\u00edtimo en la medida en que sirva al logro del \u00a0 bienestar del menor\u201d[103]. \u00a0 En consecuencia, su falta de ejercicio o su ejercicio \u00a0 inadecuado, puede derivar en sanciones para el progenitor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos que \u00a0 reconoce la patria potestad a los padres, como instrumento para el adecuado \u00a0 cumplimiento de los deberes de crianza, educaci\u00f3n y establecimiento, se reducen \u00a0 a: i) la representaci\u00f3n legal del hijo menor; ii) la \u00a0 administraci\u00f3n de algunos bienes de este; y iii) al usufructo de tales \u00a0 bienes. De igual forma, los \u00a0 derechos sobre la persona del hijo se relacionan con la guarda, direcci\u00f3n y \u00a0 correcci\u00f3n, materializado en acciones dirigidas al cuidado, a la crianza, a la \u00a0 formaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n, a la asistencia y a la ayuda del menor, aspectos que \u00a0 a su vez constituyen derechos fundamentales de este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el derecho constitucional preferente que le asiste a las ni\u00f1as y ni\u00f1os, de \u00a0 tener una familia y no ser separados de ella, y de ejercer sus dem\u00e1s derechos de \u00a0 forma adecuada, no se edifica exclusivamente sobre la base de la presencia \u00a0 apenas formal de los padres, titulares de la patria potestad, \u201csino que \u00a0 implica la integraci\u00f3n real del menor en un medio propicio para su desarrollo, \u00a0 que presupone la presencia de estrechos v\u00ednculos de afecto y confianza y que \u00a0 exige relaciones equilibradas y arm\u00f3nicas entre los padres y el pedag\u00f3gico \u00a0 comportamiento de \u00e9stos respecto de sus hijos\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo \u00a0 anterior, que el legislador dispuso las causales de suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n de \u00a0 la patria potestad, previendo que los padres no asuman sus responsabilidades. \u00a0 Estas causales se encuentran reguladas en los art\u00edculos 310, 311 y 315 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, en virtud de las cuales la patria potestad se suspende con \u00a0 respecto a cualquiera de los padres, previa decisi\u00f3n judicial que as\u00ed lo \u00a0 determine, i) por su demencia, ii) por estar en entredicho la \u00a0 capacidad de administrar sus propios bienes y iii) por su larga ausencia. \u00a0 De igual manera, la patria potestad termina, tambi\u00e9n mediante pronunciamiento \u00a0 del juez, por las misma causales previstas para que opere la emancipaci\u00f3n \u00a0 judicial (C.C. art. 315), esto es: i) por maltrato del hijo, ii) \u00a0 por haber abandonado al hijo, iii) por depravaci\u00f3n que los incapacite \u00a0 para ejercer la patria potestad, y iv) por haber sido condenados a pena \u00a0 privativa de la libertad superior a un a\u00f1o[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras las consecuencias de la suspensi\u00f3n son temporales, de manera que \u00a0 superadas las circunstancias que la motivaron es posible recuperarla por v\u00eda \u00a0 judicial, la terminaci\u00f3n de la patria potestad tiene un car\u00e1cter definitivo, \u00a0 siendo imposible su recuperaci\u00f3n[106]. \u00a0 En todo caso, la suspensi\u00f3n o \u00a0 terminaci\u00f3n de la patria potestad no libera ni exonera a los padres de los \u00a0 deberes que tienen para con los hijos, manteni\u00e9ndose vigente la obligaci\u00f3n de \u00a0 proveer alimentos en favor de ellos. Sobre este punto, la sentencia C-145 de \u00a0 2010 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, el hecho de que el padre o la \u00a0 madre, o ambos, no ejerzan la patria potestad, no significa que se liberan de su \u00a0 condici\u00f3n de tal, y, por tanto, del cumplimiento de sus deberes paterno \u00a0 filiales. En realidad, la p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de la patria potestad, se \u00a0 proyectan concretamente sobre las facultades de representaci\u00f3n legal, \u00a0 administraci\u00f3n y usufructo, manteni\u00e9ndose en cabeza de los padres los deberes de \u00a0 crianza, cuidado personal y educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando los padres descuidan el cumplimiento \u00a0 de los deberes que tienen para con los hijos, o no ejercen en forma adecuada las \u00a0 atribuciones legales que le han sido reconocidas para favorecer los intereses de \u00a0 los menores, se exponen a ser despojados de las facultades derivadas de la \u00a0 patria potestad, sin perjuicio de que, en todo caso, se mantengan vigentes las \u00a0 obligaciones morales y pecuniaria que les corresponden como padres, surgidas de \u00a0 la relaci\u00f3n natural que existe entre ellos, y que son ineludibles en su \u00a0 observancia\u201d. (Resaltado fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte concluy\u00f3 entonces que a las caracter\u00edsticas ya atribuidas \u00a0 a la patria potestad, debe agregarse la de ser una instituci\u00f3n temporal y \u00a0 precaria. Temporal, en tanto, por regla general, el hijo solo est\u00e1 sujeto a ella \u00a0 por el tiempo necesario para su formaci\u00f3n y desarrollo, esto es, hasta cumplir \u00a0 la mayor\u00eda de edad; y precaria, porque quien la ejerce puede verse privado de \u00a0 ella si en el ejercicio de la misma no ajusta su comportamiento a los prop\u00f3sitos \u00a0 altruistas que la justifican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la sentencia C-262 de 2016 esta Corporaci\u00f3n \u00a0 estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 310 \u00a0 (parcial) del C\u00f3digo Civil[107]. \u00a0 Reiter\u00f3 que la patria potestad es uno de los instrumentos a los que ha recurrido \u00a0 el Estado para garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integral del menor de edad[108]. \u00a0 As\u00ed mismo, que esa figura est\u00e1 relacionada con el art\u00edculo 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que consagra la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para \u00a0 garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, imponi\u00e9ndole tal responsabilidad, \u00a0 en su orden, a la familia, a la sociedad y al Estado, quienes participan de \u00a0 forma solidaria y concurrente en la consecuci\u00f3n de tales objetivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, reiter\u00f3 las consideraciones expuestas en la sentencia C-145 de \u00a0 2010 y concluy\u00f3 que cuando los padres descuidan el cumplimiento de los deberes \u00a0 que tienen para con los hijos, o no ejercen en forma adecuada las atribuciones \u00a0 legales que les han sido reconocidas para favorecer los intereses de los menores \u00a0 de edad, se exponen a ser despojados de las facultades derivadas de la patria \u00a0 potestad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la sentencia C-727 de 2015, este Tribunal \u00a0 estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 149 (parcial) del \u00a0 C\u00f3digo Civil[109]. \u00a0 En esa ocasi\u00f3n, record\u00f3 la importancia de asegurar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o \u00a0 en todos los \u00e1mbitos que puedan afectarlo, desde las asignaciones prioritarias \u00a0 dirigidas a atender los derechos prestacionales en favor de los ni\u00f1os, la \u00a0 sanci\u00f3n a los infractores de los derechos de los ni\u00f1os, y en la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 regla pro infans en situaciones en las que se encuentre involucrado un \u00a0 menor de edad[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, aclar\u00f3 que la patria \u00a0 potestad y los deberes y obligaciones que se desprenden de la relaci\u00f3n \u00a0 paterno-filial, est\u00e1n dise\u00f1ados precisamente para garantizar el bienestar del \u00a0 menor de edad y hacer efectivo su inter\u00e9s superior. Sobre este punto, destac\u00f3 \u00a0 que \u201cde tal entidad son los derechos de los ni\u00f1os, que la suspensi\u00f3n o la \u00a0 privaci\u00f3n de la patria potestad no modifican las obligaciones que los padres \u00a0 tienen con sus hijos no emancipados. Asimismo, la separaci\u00f3n de los padres, \u00a0 el divorcio o la nulidad del matrimonio, no afecta el estatus y los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os, porque la relaci\u00f3n filial permanece y con ello los deberes y \u00a0 obligaciones que se le adscriben\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, concluy\u00f3 que los instrumentos dise\u00f1ados por la \u00a0 ley para que los progenitores cumplan su funci\u00f3n de garantizar los derechos de \u00a0 sus hijos no emancipados, la patria potestad y los deberes que se derivan de la \u00a0 relaci\u00f3n paterno-filial, se dirigen a realizar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y a \u00a0 asegurar su desarrollo integral y arm\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre el particular \u00a0 en sede de revisi\u00f3n. As\u00ed, en la sentencia T-266 de 2012 estudi\u00f3 la \u00a0 situaci\u00f3n de dos menores de edad cuyo padre, pese a haber sido despojado \u00a0 judicialmente de la patria potestad, obtuvo mediante sentencia de otro juez de \u00a0 familia el derecho a las visitas a sus hijos. La madre de los ni\u00f1os instaur\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela al considerar que la p\u00e9rdida de la patria potestad exclu\u00eda la \u00a0 posibilidad de ordenar visitas del padre a sus hijos; adem\u00e1s porque la sentencia \u00a0 cuestionada no consider\u00f3 m\u00faltiples pruebas del maltrato al que hist\u00f3ricamente \u00a0 fueron sometidos sus hijos por parte de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n que conoci\u00f3 el asunto confirm\u00f3 el fallo \u00fanico de instancia que \u00a0 hab\u00eda negado el amparo. Para arribar a esa conclusi\u00f3n indic\u00f3 que en la \u00a0 interpretaci\u00f3n que ha hecho la Corte en relaci\u00f3n con la patria potestad, los \u00a0 efectos de la p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de la misma, se proyectan sobre las \u00a0 facultades de representaci\u00f3n legal, administraci\u00f3n y usufructo, manteni\u00e9ndose en \u00a0 cabeza de los padres los deberes de crianza, cuidado personal y educaci\u00f3n. \u00a0 Aclar\u00f3 que el r\u00e9gimen de visitas pertenece a los deberes de crianza, cuidado \u00a0 personal y educaci\u00f3n, que no se extinguen con la p\u00e9rdida de la patria potestad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la misma l\u00ednea se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia STC3599-2015 del 25 de marzo de 2015[111], \u00a0 conoci\u00f3 el amparo constitucional interpuesto por una Defensora de Familia del \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al considerar vulnerados los derechos \u00a0 fundamentales de cuatro menores que hab\u00edan sido declaradas en situaci\u00f3n de \u00a0 adoptabilidad, ante la decisi\u00f3n adoptada por un juez de familia de ordenar el \u00a0 reintegro de los menores al hogar sustituto de Tulu\u00e1, con el fin de que la \u00a0 progenitora pudiera restablecer el contacto con ellas. A juicio de la \u00a0 accionante, \u201cpermitir el contacto de las menores con la progenitora es \u00a0 equivocado, desproporcionado y nada coherente, pues si la declaratoria de \u00a0 adoptabilidad priva a los padres del derecho a la patria potestad, el hecho de \u00a0 permitir el contacto de las ni\u00f1as con el principal agente vulnerador de sus \u00a0 derechos las coloca en una perjudicial situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n, ya que fomenta \u00a0 lazos afectivos con la progenitora a quien no es posible entregarle la custodia \u00a0 de sus hijas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela fue negada en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Buga, por cuanto el prove\u00eddo cuestionado no \u00a0 hac\u00eda tr\u00e1nsito a cosa juzgada material y pod\u00eda ser modificado posteriormente \u00a0 atendiendo las particularidades del caso; adem\u00e1s, porque el juzgado accionado \u00a0 hab\u00eda acogido la sugerencia de los profesionales de la Universidad del Valle \u00a0 consistente en el cambio de medida debido a que \u201ccada traslado de hogar de \u00a0 las ni\u00f1as trae consigo problemas psicol\u00f3gicos por la p\u00e9rdida familiar\u201d, y \u00a0 sobre todo \u201cpor el v\u00ednculo afectivo desarrollado entre estas y su \u00a0 progenitora, pese a no ser el adecuado para el desarrollo y goce pleno de los \u00a0 derechos fundamentales de \u00e9stas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, al estimar que la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado accionado tuvo \u00a0 como prop\u00f3sito garantizar el inter\u00e9s superior de las menores mientras eran \u00a0 incluidas en el programa de adopci\u00f3n, dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 8\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0 de la Infancia y la Adolescencia. Indic\u00f3 que si las menores fueron declaradas en \u00a0 situaci\u00f3n de adoptabilidad, por cuanto la madre no quiere asumir dicho rol y las \u00a0 induce a ejercer la mendicidad, tal medida no se contrapon\u00eda a que las menores \u00a0 fueran ubicadas en un hogar sustituto situado en Tulu\u00e1 con el prop\u00f3sito de que \u00a0 se restableciera el contacto o las visitas con la madre biol\u00f3gica. Para ello, se \u00a0 refiri\u00f3 al informe rendido por la Coordinadora Acad\u00e9mica del Programa de Trabajo \u00a0 Social de la Universidad del Valle, que da cuenta que las ni\u00f1as \u201cdesean \u00a0 retornar al hogar de la madre biol\u00f3gica, siendo la progenitora para ellas el \u00a0 personaje con m\u00e1s identificaci\u00f3n y v\u00ednculo afectivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio de esa Corporaci\u00f3n, \u201csi a\u00fan perdura esa relaci\u00f3n materno filial entre \u00a0 ellas, no hay motivos para romperla de manera abrupta por la decisi\u00f3n de \u00a0 adopci\u00f3n, pues a\u00fan las menores no se encuentran escogidas en un programa de esa \u00a0 \u00edndole y aunque la madre no quiera asumir su verdadero papel, debe tenerse en \u00a0 cuenta que esa interrelaci\u00f3n de cari\u00f1o, afecto y amor entre madre e hijas se \u00a0 transforma en bienestar ps\u00edquico, psicol\u00f3gico y f\u00edsico principalmente para estas \u00a0 que son a quienes hay que proteger\u201d. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que no se avizoraba que \u00a0 esa medida impidiera la iniciaci\u00f3n del procedimiento de adopci\u00f3n, pues en la \u00a0 providencia censurada se dio la soluci\u00f3n para cuando esa figura fuera una \u00a0 realidad, en los siguientes t\u00e9rminos; \u201cy solo de llegar a darse de manera \u00a0 cierta e indiscutible la posibilidad de adopci\u00f3n, la que presupone la misma \u00a0 aceptaci\u00f3n de todas las ni\u00f1as, se debe romper paulatinamente esta comunicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte Suprema de Justicia resalt\u00f3 que si bien es cierto que por \u00a0 la adopci\u00f3n el adoptivo deja de pertenecer a su familia, se extingue todo \u00a0 parentesco de consanguinidad y produce respecto de los padres la terminaci\u00f3n de \u00a0 la patria potestad de las menores, conforme lo establecen los art\u00edculos 64 y \u00a0 108, inciso 2\u00b0 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en todo caso \u00a0 aqu\u00e9llos mantienen vigentes obligaciones morales y no libera ni exonera a los \u00a0 padres de los deberes paterno filiales por lo menos hasta el momento en que \u00a0 dicha figura se concreta o materializa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 En \u00a0 conclusi\u00f3n, si bien la labor de las autoridades administrativas o judiciales \u00a0 debe estar orientada a conservar la unidad familiar, de modo que se garanticen \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, particularmente el derecho a \u00a0 tener una familia y no ser separado de ella, lo cierto es que no es posible \u00a0 integrar al menor en un medio familiar propicio en todos los casos. En eventos \u00a0 excepcionales el Estado debe acudir como \u00faltima opci\u00f3n a declarar en estado de \u00a0 adoptabilidad al menor, como \u00fanico mecanismo de protecci\u00f3n y garant\u00eda de su \u00a0 integridad. La consecuencia directa de esa medida, es la p\u00e9rdida de la patria \u00a0 potestad, que se proyecta concretamente sobre las facultades de representaci\u00f3n \u00a0 legal, administraci\u00f3n y usufructo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve \u00a0 presentaci\u00f3n del asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 El \u00a0 18 de octubre de 2012 la Comisar\u00eda de Familia de Piedecuesta, Santander dio \u00a0 apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de \u00a0 la adolescente SFZS. Mediante la Resoluci\u00f3n No. 002 de 2016 se declar\u00f3 a \u00a0 la menor en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos y abandono; sin embargo, el \u00a0 defensor de familia que avoc\u00f3 conocimiento del caso procedi\u00f3 a revisar las \u00a0 actuaciones surtidas, encontrando falencias procesales y sustanciales que \u00a0 imped\u00edan dar continuidad al tr\u00e1mite, raz\u00f3n por la cual remiti\u00f3 el proceso a los \u00a0 juzgados de familia, por p\u00e9rdida de competencia. El proceso correspondi\u00f3 por \u00a0 reparto al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga que mediante sentencia del \u00a0 10 de marzo de 2017, declar\u00f3 a la menor en situaci\u00f3n de adoptabilidad y autoriz\u00f3 \u00a0 que sus progenitores la visitaran cada 15 d\u00edas en el hogar sustituto en el que \u00a0 ser\u00eda reubicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MJGB, Defensora de Familia del Centro Zonal Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento del \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Santander, interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela en calidad de agente oficiosa de la menor SFZS, al considerar \u00a0 que \u00a0\u201cno resulta claro si la medida que se adopt\u00f3 fue la declaratoria de \u00a0 adoptabilidad pues con ella se pierden todos los derechos y deberes de los \u00a0 padres frente a sus hijos; no siendo viable jur\u00eddicamente que se les otorguen \u00a0 permisos para ver a la menor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga \u00a0 manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n de declarar en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos y \u00a0 abandono a la menor, correspondi\u00f3 a la realidad de la adolescente; es decir, a \u00a0 las circunstancias especial\u00edsimas del caso, que no puede estandarizarse con los \u00a0 de com\u00fan ocurrencia. Lo anterior, toda vez que la menor, a pesar de llevar \u00a0 varios a\u00f1os bajo la protecci\u00f3n del ICBF, nunca perdi\u00f3 contacto con sus padres y \u00a0 fue ella quien solicit\u00f3 que se le permitiera la comunicaci\u00f3n a pesar de ser \u00a0 declarada en estado de adoptabilidad. Aclar\u00f3 que el nexo con los padres \u00a0 biol\u00f3gicos se pierde de manera definitiva con el decreto de adopci\u00f3n y no con la \u00a0 declaratoria de adoptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora 6 Judicial II para la \u00a0 Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia de Bucaramanga, indic\u00f3 que no se \u00a0 opon\u00eda a la prosperidad de las pretensiones siempre y cuando se acreditara el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales y se demostrara la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegada \u00a0 por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga neg\u00f3 el amparo, \u00a0 tras considerar que se respetaron los derechos de la menor y de sus padres, al \u00a0 punto que aquella fue o\u00edda en una entrevista por la titular del juzgado; adem\u00e1s, \u00a0 los padres de la adolescente no se opusieron a la declaratoria de adoptabilidad. \u00a0 Aclar\u00f3 que seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 107 y 108 del C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia, el \u00fanico efecto de la declaratoria de adoptabilidad \u00a0 es la p\u00e9rdida de la patria potestad, mientras que con la adopci\u00f3n el adoptivo s\u00ed \u00a0 deja de pertenecer a su familia y extingue todo parentesco de consanguinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Previo al an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia, esta Corporaci\u00f3n procede a determinar si en esta \u00a0 oportunidad se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona podr\u00e1 interponer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae a su nombre para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos fundamentales. La legitimidad para acudir a este mecanismo est\u00e1 \u00a0 prevista en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual puede \u00a0 ser instaurada i) directamente por el afectado; ii) a trav\u00e9s de su \u00a0 representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) \u00a0por medio de un agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha sostenido que cuando se trata de agenciar los \u00a0 derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, es necesario flexibilizar \u00a0 las reglas de la agencia oficiosa, porque se trata de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional \u201crespecto de los cuales el Estado, la \u00a0 sociedad y la familia tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la prevalencia de sus \u00a0 derechos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 constitucional\u201d[113]. \u00a0 Al respecto, ha mencionado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa corresponsabilidad de todos en la protecci\u00f3n de este grupo, permite que \u00a0 cualquier persona pueda exigir de la autoridad competente el\u00a0 cumplimiento \u00a0 y garant\u00eda de sus derechos, como expresamente lo consagra el precepto \u00a0 constitucional\u00a0 en cita. Por tanto, es\u00a0 deber de\u00a0 todo individuo \u00a0 en nuestra sociedad actuar como agente oficioso de los\u00a0 derechos y \u00a0 garant\u00edas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0 sus derechos en donde es irrelevante si tiene o no un representante legal, \u00a0 porque se repite, la Constituci\u00f3n impuso la corresponsabilidad del Estado, la \u00a0 sociedad y la familia en su efectiva protecci\u00f3n, lo que se traduce en que fue el \u00a0 mismo Constituyente el que\u00a0 estableci\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa de \u00a0 cualquier persona para actuar en nombre de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes que \u00a0 se encuentren en estado de riesgo o vulneraci\u00f3n de sus derechos. No en pocas \u00a0 ocasiones es el representante legal el agente de la vulneraci\u00f3n, en \u00a0 consecuencia, no se puede\u00a0 exigir que act\u00fae en defensa de los derechos de \u00a0 su representado, pues puede acontecer que \u00e9ste, por negligencia, ignorancia o \u00a0 simplemente como sujeto activo de la vulneraci\u00f3n, omita hacer uso de los \u00a0 instrumentos jur\u00eddicos dise\u00f1ados para lograr el amparo de quien se encuentra \u00a0 bajo su representaci\u00f3n\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 entendido, existe la legitimaci\u00f3n por activa para agenciar los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as, por parte de terceros que manifiesten ese inter\u00e9s, m\u00e1s a\u00fan, si se \u00a0 trata de la autoridad p\u00fablica que tiene bajo su responsabilidad el cuidado \u00a0 integral de un menor de edad[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la Defensora de Familia asignada para \u00a0 continuar con el cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Octavo de \u00a0 Familia de Bucaramanga en favor de la menor, por lo que se acredita su \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa. Este requisito est\u00e1 sustentado adem\u00e1s en las \u00a0 obligaciones contenidas en los art\u00edculos 40[116] \u00a0y 41[117] \u00a0del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en cuanto a la legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva, el art\u00edculo 86 de la Carta establece que la tutela puede ser interpuesta \u00a0 ante la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Por lo tanto, la Sala \u00a0 concluye que el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga est\u00e1 legitimado por \u00a0 pasiva en el caso que se estudia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Relevancia constitucional. A juicio de la \u00a0 Sala el asunto que se analiza es de relevancia constitucional, por las razones \u00a0 que se pasan a exponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, se reconocen como \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la vida, la \u00a0 integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, \u00a0 su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el \u00a0 cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de \u00a0 su opini\u00f3n. Esa disposici\u00f3n establece, adem\u00e1s, que la familia, \u00a0 la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para \u00a0 garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus \u00a0 derechos, y finaliza se\u00f1alando que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre \u00a0 los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el asunto \u00a0 involucra la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una \u00a0 adolescente los cuales, de conformidad con lo previsto en la referida \u00a0 disposici\u00f3n, son prevalentes en el ordenamiento jur\u00eddico. Adem\u00e1s, la discusi\u00f3n \u00a0 gira en torno a que la presunta afectaci\u00f3n de las garant\u00edas de la menor se dio \u00a0 con ocasi\u00f3n de la permisi\u00f3n de las visitas a los progenitores, a pesar de haber \u00a0 sido declarada en adoptabilidad, lo que genera un debate sobre el alcance y los \u00a0 efectos de la imposici\u00f3n de esa medida que seg\u00fan la legislaci\u00f3n sobre la materia \u00a0 implica la p\u00e9rdida de la patria potestad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona al haber \u00a0 permitido dichas visitas gener\u00f3, a juicio de la parte accionante, la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho al debido proceso de la menor agenciada, pues de conformidad con lo \u00a0 se\u00f1alado en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, no es \u00a0 viable jur\u00eddicamente otorgar un permiso a un progenitor para visitar a sus hijos \u00a0 cuando estos fueron declararos en situaci\u00f3n de adoptabilidad. Bajo esta premisa, \u00a0 es imperioso para la Corte evaluar la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso ante la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo y si tal conducta, a su \u00a0 vez, supuso el desconocimiento del inter\u00e9s superior de la menor en cuyo nombre \u00a0 se act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Agotamiento de los recursos judiciales: en la sentencia proferida \u00a0 10 de marzo de 2017 por el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga dentro del \u00a0 proceso de restablecimiento de derechos, el despacho, luego de adoptar la \u00a0 decisi\u00f3n que ahora se cuestiona, indic\u00f3 en el numeral sexto que contra ese fallo \u00a0 proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n. Sin embargo, encuentra la Corte que la \u00a0 funcionaria incurri\u00f3 en una imprecisi\u00f3n al otorgar dicho recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, el recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos \u00a0que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de \u00a0 s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, para que se reformen o revoquen. Siendo as\u00ed, contra la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga no proced\u00eda el recurso \u00a0 de reposici\u00f3n pues se trata de una sentencia y no de un auto, como lo establece \u00a0 la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al recurso de apelaci\u00f3n, el art\u00edculo 320 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 que tiene por objeto que el superior \u00a0examine la cuesti\u00f3n decidida, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los reparos \u00a0 concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme \u00a0 la decisi\u00f3n. El art\u00edculo 321 de la misma normatividad establece que son \u00a0 apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en \u00a0 equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para el caso particular del proceso de restablecimiento de \u00a0 derechos, es preciso hacer menci\u00f3n al art\u00edculo 119 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 la Adolescencia, en virtud del cual corresponde al juez de familia, en \u00fanica \u00a0 instancia, resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el \u00a0 defensor o el comisario de familia haya perdido competencia (numeral 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal evento fue el que se present\u00f3 en el presente asunto. Como se expuso en el \u00a0 ac\u00e1pite de antecedentes, el 14 de diciembre de 2016, el \u00a0 Defensor de Familia del Centro Zonal Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento del ICBF \u00a0 solicit\u00f3 ante los juzgados de familia de Bucaramanga avocar conocimiento del \u00a0 proceso de restablecimiento de derechos de SFZS, \u00a0 luego de poner de presente m\u00faltiples inconsistencias dentro del tr\u00e1mite que \u00a0 llevaron a la p\u00e9rdida de competencia por parte de esa dependencia[118]. \u00a0 Mediante Auto del 16 de enero de 2017 el Juzgado accionado asumi\u00f3 la competencia \u00a0 y avoc\u00f3 conocimiento del proceso, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir \u00a0 del 28 de abril de 2013, y vincul\u00f3 a la familia extensa. Seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3, el \u00a0 despacho encontr\u00f3 entre otras irregularidades, que la Comisar\u00eda de Familia \u00a0 encargada no resolvi\u00f3 de fondo la vulneraci\u00f3n de derechos de la menor en el \u00a0 t\u00e9rmino estipulado en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0 esto es, cuatro meses contados a partir del auto de apertura del proceso[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la comisar\u00eda de familia perdi\u00f3 la competencia, \u00a0 por lo que correspondi\u00f3 al juzgado resolver de fondo la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 de la menor, decisi\u00f3n que deb\u00eda ser adoptada en virtud de lo consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 119 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, esto es, en \u00fanica \u00a0 instancia. En otras palabras, la situaci\u00f3n de la menor pas\u00f3 de resolverse por la \u00a0 autoridad administrativa y con base en el procedimiento administrativo \u00a0 establecido para ello en los art\u00edculos 98 y siguientes de ese c\u00f3digo, para ser \u00a0 resuelto bajo las reglas especiales del procedimiento judicial, previstas en los \u00a0 art\u00edculos 119 y siguientes de dicha normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa entonces que la accionante no cuenta con otro mecanismo \u00a0 judicial para controvertir los presuntos defectos en los que incurri\u00f3 el juzgado \u00a0 accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es preciso \u00a0 hacer menci\u00f3n al concepto No. 39341 del 22 de septiembre de 2011 emitido \u00a0 por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el cual resolvi\u00f3 la \u00a0 consulta realizada por un Defensor de Familia del Centro Zonal Gal\u00e1n, Regional \u00a0 Tolima, quien plante\u00f3 el siguiente interrogante: \u201cCuando un Defensor de \u00a0 Familia declara la vulnerabilidad y confirma la medida de ubicaci\u00f3n en Hogar \u00a0 Sustituto o Instituci\u00f3n, o se declara en adoptabilidad, procede la Homologaci\u00f3n \u00a0 ante el Juez de Familia, pero, cuando el juez declara la adoptabilidad, \u00bfante \u00a0 qui\u00e9n procede el estudio de legalidad (homologaci\u00f3n), y, si procede ante su \u00a0 superior jer\u00e1rquico, no se estar\u00eda vulnerando el principio de legalidad y el \u00a0 estado de derecho?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la inquietud, el ICBF \u00a0 indic\u00f3 que la homologaci\u00f3n no es una instancia ni un recurso ordinario o \u00a0 extraordinario, sino una garant\u00eda especialmente consagrada en ciertos eventos, \u00a0 especialmente cuando el fallo proviene de autoridades no judiciales. Explic\u00f3 que \u00a0 la ley da esta atribuci\u00f3n al juez de familia, y si este es quien falla, no podr\u00e1 \u00a0 hacerse a s\u00ed mismo ninguna revisi\u00f3n de constitucionalidad, toda vez que la \u00a0 m\u00e1xima garant\u00eda la brinda la intervenci\u00f3n del juez, que ya se ha dado cuando es \u00a0 \u00e9l quien emite el fallo. En consecuencia, si el juez de familia es quien \u00a0 resuelve el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de un ni\u00f1o, \u00a0 ni\u00f1a o adolescente, no procede la homologaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Requisito de \u00a0 inmediatez: el 10 de marzo de 2017 el Juzgado Octavo de Familia del \u00a0 Circuito de Bucaramanga profiri\u00f3 la sentencia que se cuestiona en esta \u00a0 oportunidad[120], \u00a0 fallo que fue comunicado a la Defensor\u00eda de Familia el 3 de abril de 2017[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de abril de 2017 la \u00a0 accionante le solicit\u00f3 al Juzgado mediante correo electr\u00f3nico que remitiera una \u00a0 copia de la sentencia, porque la misma no hab\u00eda sido enviada; as\u00ed mismo, indic\u00f3 \u00a0 que para dar cumplimiento a la medida adoptada en la sentencia se requer\u00eda el \u00a0 expediente[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a dicha solicitud, el \u00a0 2 de mayo de 2017 el juzgado accionado envi\u00f3 una copia de la sentencia y \u00a0 solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el hogar sustituto al que hab\u00eda sido enviada SFZS \u00a0con el fin de autorizar las visitas[123]. \u00a0 El 10 de agosto de 2017, la actora remiti\u00f3 un nuevo correo electr\u00f3nico el \u00a0 expediente del proceso de restablecimiento de derechos, toda vez que el mismo \u00a0 era necesario para dar cumplimiento a lo ordenado por el despacho[124]. El \u00a0 28 de agosto de 2017, la Defensora de Familia recibi\u00f3 el l\u00edbelo y avoc\u00f3 \u00a0 conocimiento para continuar con el tr\u00e1mite administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta el 1 de septiembre de 2017, esto es, 20 d\u00edas despu\u00e9s de recibir el \u00a0 expediente, lo que a juicio de esta Corporaci\u00f3n es un t\u00e9rmino razonable para el \u00a0 ejercicio del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En \u00a0 caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia \u00a0 directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. \u00a0 Este requisito no es aplicable al asunto bajo estudio ya que las anomal\u00edas que \u00a0 se alegan son de car\u00e1cter sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Identificaci\u00f3n de los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos: la accionante \u00a0 identific\u00f3 cada uno de los hechos que, a su juicio, generaron la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca. Los mismos no fueron \u00a0 alegados en el tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos, en tanto como se expuso, \u00a0 surgieron con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por el juez de familia en \u00fanica \u00a0 instancia, contra la cual no proced\u00eda la homologaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El fallo controvertido \u00a0 no es una sentencia de tutela. Como se ha indicado, la \u00a0 providencia que se censura hizo parte de un proceso de restablecimiento de \u00a0 derechos de una adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 Como se expuso, \u00a0 la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, por lo que \u00a0 ahora se analizar\u00e1 el defecto predicado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la presunta \u00a0 configuraci\u00f3n del defecto sustantivo en la sentencia proferida el 10 de marzo de \u00a0 2017 por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bucaramanga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Revisada la motivaci\u00f3n de la sentencia que se cuestiona, con sustento en \u00a0 la normatividad que regula esa clase de asuntos y acudiendo a la jurisprudencia \u00a0 sobre la materia, la Sala no encuentra configurado el defecto sustantivo que se \u00a0 alega en la acci\u00f3n de tutela, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de marzo de 2017 el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga \u00a0 profiri\u00f3 sentencia en el proceso de restablecimiento de derechos de la menor \u00a0 SFZS, en los siguientes t\u00e9rminos: i) declar\u00f3 a la \u00a0 menor SFZS \u00a0en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos y abandono al no tener \u00a0 una familia que le ofrezca la protecci\u00f3n necesaria para su desarrollo; ii) \u00a0declar\u00f3 a la adolescente en estado de adoptabilidad como medida de protecci\u00f3n y \u00a0 restablecimiento de derecho; iii) orden\u00f3 la ubicaci\u00f3n de la joven en un \u00a0 hogar sustituto distinto al Refugio SJ, cambio que deb\u00eda realizarse \u00a0 dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia; iv) \u00a0declar\u00f3 la p\u00e9rdida de la patria potestad de los se\u00f1ores NJSO y JMZR sobre la menor; y v) \u00a0acept\u00f3 que los padres de SFZS la visitaran cada \u00a0 15 d\u00edas en la instituci\u00f3n u hogar que fuera asignado por el ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera preliminar, el despacho se\u00f1al\u00f3 que \u201csi bien la \u00a0 familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad y los ni\u00f1os tienen derecho a \u00a0 tener una familia y a no ser separados de ella, ese derecho no es absoluto, lo \u00a0 que significa que un menor puede ser retirado de su n\u00facleo familiar cuando no se \u00a0 brinden las condiciones \u00f3ptimas para su crecimiento f\u00edsico y emocional\u201d. Sobre el an\u00e1lisis del caso concreto, el juzgado acudi\u00f3 a varios \u00a0 elementos que, en conjunto, llevaron a tomar la citada decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, con sustento en los informes sicosociales de la \u00a0 Comisar\u00eda de Familia de Piedecuesta, hall\u00f3 demostrado que: i) el padre no \u00a0 cuenta con las condiciones habitacionales y econ\u00f3micas y la madre no cumpli\u00f3 con \u00a0 las recomendaciones que por m\u00e1s de 3 a\u00f1os fueron realizadas para que la menor \u00a0 regresara a su hogar; ii) SFZS fue abusada \u00a0 sexualmente, por lo que al dormir en la misma habitaci\u00f3n con la pareja \u00a0 sentimental de la madre, la pon\u00eda en riesgo permanente de un nuevo abuso; y \u00a0 iii) \u00a0la menor deb\u00eda presenciar los encuentros \u00edntimos de la pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 puso de presente la imposibilidad de encontrar a la familia extensa que \u00a0 garantizara el cuidado y los derechos de la menor. Adicionalmente, resalt\u00f3 que \u00a0 de las declaraciones rendidas por los progenitores de SFZS, \u00a0 estos estuvieron de acuerdo con que la menor fuera declarada en adoptabilidad y \u00a0 se mantuviera en el hogar sustituto del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 destac\u00f3 sobre el derecho de visita, que con su permisi\u00f3n no se ver\u00edan afectados \u00a0 los intereses de la menor, m\u00e1s a\u00fan cuando ella misma lo solicit\u00f3. Al respecto, \u00a0 el despacho tuvo en cuenta la entrevista realizada a SFZS el d\u00eda de la audiencia de fallo, en la cual la adolescente manifest\u00f3 \u00a0 que, en la actualidad, la relaci\u00f3n con su mam\u00e1 hab\u00eda mejorado, \u201cporque a \u00a0 pesar de todo la quiere y la respeta, y con su pap\u00e1 la relaci\u00f3n es cada vez \u00a0 mejor. Y le gusta mucho que sus padres la visiten\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala concuerda con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Civil-Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que neg\u00f3 el amparo \u00a0 impetrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el \u00fanico efecto de la declaratoria de adoptabilidad es la \u00a0 p\u00e9rdida de la patria potestad, lo que significa que los padres de la menor no \u00a0 tendr\u00e1n derecho sobre esta, concretamente, en lo relacionado con la \u00a0 representaci\u00f3n legal, la administraci\u00f3n y el usufructo de los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 de la Adolescencia, la declaratoria de adoptabilidad producir\u00e1, respecto \u00a0 de los padres, la terminaci\u00f3n de la patria potestad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente \u00a0 adoptable y deber\u00e1 ser inscrita en el libro de varios de la notar\u00eda o de la \u00a0 oficina de registro civil. En contraste, el art\u00edculo 64 establece como uno de \u00a0 los efectos jur\u00eddicos de la adopci\u00f3n que adoptante y adoptivo \u00a0 adquieren\u00a0los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo; el adoptivo \u00a0 llevar\u00e1 como apellidos los de los adoptantes, deja de pertenecer a su familia y \u00a0 se extingue todo parentesco de consanguinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, no es de recibo la afirmaci\u00f3n de la accionante en el sentido que \u00a0 con la declaratoria de adoptabilidad \u201cse pierden todos los derechos y deberes \u00a0 de los padres frente a sus hijos, no siendo viable jur\u00eddicamente que se les \u00a0 otorguen permisos para ver a la menor\u201d, pues tal consecuencia no se deriva \u00a0 de las normas en cita y, por el contrario, podr\u00eda llevar a generar una \u00a0 afectaci\u00f3n mayor a los derechos de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan se expuso en ac\u00e1pites anteriores, el principio del \u00a0 inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes supone una protecci\u00f3n \u00a0 especial dirigida a su adecuado desarrollo f\u00edsico, sicol\u00f3gico y social, \u00a0 prerrogativa que debe ser analizada desde la realidad concreta del caso y de la \u00a0 situaci\u00f3n de cada menor, evaluando las consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que \u00a0 lo rodean. Esa prerrogativa se traduce adem\u00e1s en el derecho de los menores a ser \u00a0 escuchados, a formarse su propio juicio y a que sus opiniones sean tenidas en \u00a0 cuenta en todas las decisiones que los afecten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido fue que el juzgado accionado adopt\u00f3 su sentencia, \u00a0 pues no solo atendi\u00f3 la realidad f\u00e1ctica de la menor, sino que tuvo en cuenta su \u00a0 opini\u00f3n y determin\u00f3 que permitir la visita de los padres mientras la menor se \u00a0 encuentra en un hogar sustituto del ICBF no era una medida que implicara un \u00a0 riesgo para ella o que pudiera llegar a afectar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto y como se desprende del expediente del proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos, desde que la menor ingres\u00f3 al hogar sustituto del \u00a0 ICBF ha mantenido contacto con sus padres y en diferentes oportunidades \u00a0 manifest\u00f3 que, a pesar de lo sucedido, les guardaba afecto y era su deseo que \u00a0 ellos continuaran con las visitas aun cuando fuera declarada \u201chija del \u00a0 Estado\u201d. Para esta Sala, el hecho de que los padres hayan perdido la patria \u00a0 potestad a causa de la declaratoria de adoptabilidad, no significa que se deba \u00a0 cortar de manera abrupta la relaci\u00f3n paterno-filial, pues existe entre \u00a0 SFZS \u00a0y sus progenitores\u00a0 cari\u00f1o y afecto, por lo que, de \u00a0 mantenerse el contacto, permitir\u00eda garantizar el bienestar sicol\u00f3gico de la \u00a0 menor.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, y como bien lo expuso el Juzgado Octavo de Familia de \u00a0 Bucaramanga en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la decisi\u00f3n que se \u00a0 cuestiona se adopt\u00f3 dadas las circunstancias f\u00e1cticas del caso de SFZS, \u00a0 es decir, a la realidad de la adolescente, quien tiene clara su situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad y que sus padres no pueden brindarle las condiciones que \u00a0 garanticen su bienestar f\u00edsico, social y emocional, pero as\u00ed mismo, que desea \u00a0 que sus progenitores la sigan visitando, al punto que tiene como prop\u00f3sito \u00a0 estudiar y salir adelante para ayudarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no encuentra la Sala que la sentencia proferida el 10 de marzo \u00a0 de 2017 haya incurrido en un defecto sustantivo, pues la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 autoridad judicial accionada no \u00a0contradice el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, ni se traduce en un \u00a0desconocimiento de los \u00a0 par\u00e1metros constitucionales y legales, de tal manera que vulnere o amenace \u00a0 derechos fundamentales de la menor SFZS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de lo expuesto, se confirmar\u00e1 la sentencia de instancia proferida el 14 \u00a0 de septiembre de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bucaramanga, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por MJGB, \u00a0 Defensora de Familia del Centro Zonal Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, Regional \u00a0 Santander, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en calidad de agente \u00a0 oficiosa de la menor SFZS, contra el Juzgado Octavo de Familia de \u00a0 Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de instancia proferida el \u00a0 14 de septiembre de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bucaramanga, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por MJGB, \u00a0 Defensora de Familia del Centro Zonal Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, Regional \u00a0 Santander, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en calidad de agente \u00a0 oficiosa de la menor SFZS, contra el Juzgado Octavo de Familia de \u00a0 Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR por Secretar\u00eda General a todas las \u00a0 instituciones y entidades que de una u otra manera han intervenido en este \u00a0 proceso, que se encarguen de salvaguardar la intimidad de la menor y de sus \u00a0 familiares, manteniendo la reserva sobre todos los datos que permitan su \u00a0 identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 DEVOLVER \u00a0la copia de las diligencias adelantadas por el Juzgado Octavo de Familia de \u00a0 Bucaramanga, as\u00ed como el expediente administrativo \u00a0 correspondiente al proceso de restablecimiento de \u00a0 derechos de la menor SFZS, remitidas en calidad de pr\u00e9stamo por \u00a0 ese despacho judicial y por el Centro Zonal Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento del \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Santander, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 L\u00cdBRENSE \u00a0por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Conformada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el \u00a0 Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La decisi\u00f3n de excluir de cualquier publicaci\u00f3n los nombres \u00a0 originales de menores de edad implicados en procesos de tutela y de los de sus \u00a0 familiares ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes sentencias: T-523 de \u00a0 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de \u00a0 2003, T-376 de 2014, T-768 de 2015, T-733 de 2015, T-730 de 2015, T-129 de 2015, \u00a0 T-387 de 2016, T-741 de 2017, T-663 de 2017, T-024 de 2017 y T-512 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno de instancias, folio 1, vto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Art\u00edculo 64. \u201c(\u2026) 4. Por la adopci\u00f3n, el adoptivo deja de \u00a0 pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo \u00a0 reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9o del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0 Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno de instancias. Folio 21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno de instancias. Folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cART\u00cdCULO 107. CONTENIDO DE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD O DE \u00a0 VULNERACI\u00d3N DE DERECHOS. En la resoluci\u00f3n que declare la situaci\u00f3n de \u00a0 adoptabilidad, o de vulneraci\u00f3n de derechos del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, se \u00a0 ordenar\u00e1 una o varias de las medidas de restablecimiento consagradas en este \u00a0 C\u00f3digo. En la resoluci\u00f3n de vulneraci\u00f3n se indicar\u00e1 la cuota mensual que deber\u00e1n \u00a0 suministrar los padres o las personas de quienes dependa el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el \u00a0 adolescente, para su sostenimiento mientras se encuentre bajo una medida de \u00a0 restablecimiento, cuando a ello haya lugar. PAR\u00c1GRAFO. Para garantizar la \u00a0 adecuada atenci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en el seno de su familia, el \u00a0 Defensor de Familia podr\u00e1 disponer que los padres o las personas a cuyo cargo se \u00a0 encuentre, cumplan algunas de las siguientes actividades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asistencia a un programa oficial \u00a0 o comunitario de orientaci\u00f3n o de tratamiento familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asistencia a un programa de \u00a0 asesor\u00eda, orientaci\u00f3n o tratamiento de alcoh\u00f3licos o adictos a sustancias que \u00a0 produzcan dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asistencia a un programa de \u00a0 tratamiento psicol\u00f3gico o psiqui\u00e1trico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cualquiera otra actividad que \u00a0 contribuya a garantizar el ambiente adecuado para el desarrollo del ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cART\u00cdCULO 108. DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD. Cuando se declare \u00a0 la adoptabilidad de un ni\u00f1o, una ni\u00f1a o un adolescente habiendo existido \u00a0 oposici\u00f3n en cualquier etapa de la actuaci\u00f3n administrativa, y cuando la \u00a0 oposici\u00f3n se presente en la oportunidad prevista en el art\u00edculo 100 del presente \u00a0 C\u00f3digo, el Defensor de Familia deber\u00e1 remitir el expediente al Juez de Familia \u00a0 para su homologaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos, la resoluci\u00f3n \u00a0 que declare la adoptabilidad producir\u00e1, respecto de los padres, la terminaci\u00f3n \u00a0 de la patria potestad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente adoptable y deber\u00e1 \u00a0 solicitarse la inscripci\u00f3n en el libro de Varios y en el registro civil del \u00a0 menor de edad de manera inmediata a la ejecutoria. La Registradur\u00eda del Estado \u00a0 Civil deber\u00e1 garantizar que esta anotaci\u00f3n se realice en un t\u00e9rmino no superior \u00a0 a diez (10) d\u00edas a partir de la solicitud de la autoridad. Una vez realizada la \u00a0 anotaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad en el libro de varios y en el \u00a0 registro civil del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente, el Defensor de Familia deber\u00e1 \u00a0 remitir la historia de atenci\u00f3n al Comit\u00e9 de Adopciones de la regional \u00a0 correspondiente, en un t\u00e9rmino no mayor a diez (10) d\u00edas. PAR\u00c1GRAFO. En firme la \u00a0 providencia que declara al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en adoptabilidad o el acto \u00a0 de voluntad de darlo en adopci\u00f3n, no podr\u00e1 adelantarse proceso alguno de \u00a0 reclamaci\u00f3n de la paternidad, o maternidad, ni proceder\u00e1 el reconocimiento \u00a0 voluntario del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, y de producirse ser\u00e1n nulos e \u00a0 ineficaces de pleno derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Carpeta 1. Folios 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Carpeta 1. Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Carpeta 1. Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Carpeta 1. Folios 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Carpeta 1. Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Carpeta 1. Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Carpeta 1. Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Carpeta 1. Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Carpeta 1. Folios 13 a 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Carpeta 1. Folios 24 y 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Carpeta 1. Folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Carpeta 1. Folios 37 a 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Carpeta 1. Folio 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Carpeta 1. Folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Carpeta 1. Folios 39 a 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Carpeta 1. Folio 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Carpeta 1. Folios 89 a 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Carpeta 2. Folios 265 a 267. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Carpeta 2. Folios 270 y 271. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Carpeta 2. Folio 282. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Carpeta 2. Folio 301. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Carpeta 2. Folio 303. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Carpeta 2. Folio 314. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Carpeta 2. Folio 326. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Carpeta 2. Folio 327. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Carpeta 2. Folios 329 a 334. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Carpeta 2. Folio 335. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Carpeta 2. Folio 342. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Carpeta 2. Folios 344 y 345.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Copia del expediente remitido por el Juzgado Octavo de Familia de \u00a0 Bucaramanga. Folio 74A, CD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] La base argumentativa y jurisprudencial expuesta en este cap\u00edtulo \u00a0 hace parte de las sentencias SU-917 de 2010; SU-195 de \u00a0 2012, SU-515 de 2013 y SU-769 de 2014, y mantiene la postura reciente y uniforme \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n en la materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver Sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver Sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia SU-918 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Se pueden consultar las sentencias T-573 de \u00a0 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 \u00a0 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005,\u00a0 T-061 de 2007, T-079 de 1993, T-231 \u00a0 de 1994 T-001 de 1999, T-814 de 1999, T-522 de 2001, T-842 de 2001, \u00a0 SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004 , T-701 de 2004, T-807 de \u00a0 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005,\u00a0 T-800 de 2006, T-061 \u00a0 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009. Cfr., \u00a0 sentencia T-741 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia Su-918 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia T-189 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-205 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-800 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia \u00a0 T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencias T-051 de 2009, T-1101 de 2005. y \u00a0 T-1222 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-462 de 2003, Sentencia T-001 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-066 de 2009. Sentencia T-079 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-814 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-018 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-086 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-231 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-807 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-949 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-114 de 2002, T- 1285 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver las sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]Ver Sentencia T-1285 de 2005. Adem\u00e1s, en la sentencia T-193 de 1995, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de \u00a0 igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que \u00a0 consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada \u00a0 por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera \u00a0 suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo \u00a0 el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan \u00a0 en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a \u00a0 la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia \u00a0 T-949 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sobre el tema pueden consultarse, adem\u00e1s, las sentencias SU-1184 de \u00a0 2001; T-1625 de 2000; T-522 de 2001; T-047 de 2005. En la sentencia T-522 de \u00a0 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda \u00a0 abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido \u00a0 normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de \u00a0 aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces \u00a0 especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda \u00a0 que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 Sentencia T-086 de 2007. Ver adem\u00e1s \u00a0 Sentencia T-808 de 2007 \u201c\u2026 en cualquiera de estos casos debe estarse frente a \u00a0 un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso \u00a0 concreto, de manera que la desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la \u00a0 del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de \u00a0 autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n le reconoce a los jueces (Art. 230 \u00a0 C.P.). Debe recordarse adem\u00e1s, que el amparo constitucional en estos casos no \u00a0 puede tener por objeto lograr interpretaciones m\u00e1s favorables para quien tutela, \u00a0 sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a \u00a0 una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-949 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-741 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia T-266 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia SU-918 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-955 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Principio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de \u00a0 noviembre de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Es de aclarar que este tipo de Observaciones no son parte integrante \u00a0 del bloque de constitucionalidad, raz\u00f3n por la cual se citan como referentes \u00a0 doctrinales que ilustran la labor del juez constitucional en este caso \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Introducci\u00f3n. Numeral 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cap\u00edtulo IV. An\u00e1lisis jur\u00eddico y relaci\u00f3n con los principios \u00a0 generales de la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cap\u00edtulo V. La evaluaci\u00f3n y determinaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del \u00a0 ni\u00f1o. Consideraci\u00f3n n\u00famero 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cap\u00edtulo V. La evaluaci\u00f3n y determinaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del \u00a0 ni\u00f1o. Consideraciones n\u00famero 64 y 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia T-741 de 2017. Cfr., Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias C-019 de 1993, T-290 de 1993, T-278 de 1994, T-442 de 1994, T-408 de \u00a0 1995, T-412 de 1995, T-041 de 1996, SU-225 de 1998, T-514 de 1998, T-587 de \u00a0 1998, T-715 de 1999, C-093 de 2001, C-814 de 2001, T-979 de 2001, T-189 de 2003, \u00a0 T-510 de 2003, T-292 de 2004, C-507 de 2004, C-796 de 2004, T-864 de 2005, T-551 \u00a0 de 2006, C-738 de 2008, C-149 de 2009, C-468 de 2009, T-078 de 2010, T-572 de \u00a0 2010, C-840 de 2010 y C-177 de 2014, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia T-278 de 1994. Como medida de protecci\u00f3n la Corte orden\u00f3 \u00a0 la permanencia de una menor en el hogar de una pareja que la hab\u00eda cuidado \u00a0 durante los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os, con la cual hab\u00eda formado s\u00f3lidos lazos \u00a0 psicoafectivos cuya ruptura incidir\u00eda negativamente sobre su proceso de \u00a0 desarrollo integral, a pesar de que su madre biol\u00f3gica \u2013que la hab\u00eda entregado \u00a0 voluntariamente a dicha pareja- hab\u00eda expresado al ICBF su voluntad de \u00a0 reclamarla. Citado en la sentencia T-741 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia T-715 de 1999. La Corte ampar\u00f3 los derechos de una menor \u00a0 que fue separada abrupta e intempestivamente de su hogar sustituto en el que \u00a0 hab\u00eda permanecido sus cerca de cinco (5) a\u00f1os de vida. Citado en la sentencia \u00a0 T-741 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Reiterada en las sentencias T-955 de 2013, T-768 de 2015, T-512 de \u00a0 2017, T-663 de 2017, T-741 de 2017, C-262 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia T-408 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Criterios jur\u00eddicos para determinar el inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 Consideraci\u00f3n n\u00famero 3.1 de la sentencia. Reiterado en las sentencias C-683 de \u00a0 2015 y C-262 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Art\u00edculo 12: \u201c1. Los Estados Partes garantizar\u00e1n al ni\u00f1o que est\u00e9 \u00a0 en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opini\u00f3n \u00a0 libremente en todos los asuntos que afectan al ni\u00f1o, teni\u00e9ndose debidamente en \u00a0 cuenta las opiniones del ni\u00f1o, en funci\u00f3n de la edad y madurez del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con tal fin, se dar\u00e1 en \u00a0 particular al ni\u00f1o oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial \u00a0 o administrativo que afecte al ni\u00f1o, ya sea directamente o por medio de un \u00a0 representante o de un \u00f3rgano apropiado, en consonancia con las normas de \u00a0 procedimiento de la ley nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Es de aclarar que este tipo de Observaciones no son parte integrante \u00a0 del bloque de constitucionalidad, raz\u00f3n por la cual se citan como referentes \u00a0 doctrinales que ilustran la labor del juez constitucional en este caso \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Consideraci\u00f3n n\u00famero 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ver consideraci\u00f3n n\u00famero 29 de la Observaci\u00f3n General No. 12. Cfr., \u00a0 Sentencia T-844 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Atala Riffo y ni\u00f1as \u00a0 Vs. Chile, Sentencia de 24 de febrero de 2012,\u00a0 p\u00e1rrafo 198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Reiterando la sentencia T-768 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Es de aclarar que los art\u00edculos 99, 100 y 108 a los que se hace \u00a0 referencia este ac\u00e1pite fueron modificados por la Ley 1878 de 2018 \u201cpor \u00a0 medio de la cual se modifican algunos art\u00edculos de la Ley 1098 de 2006, por la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d.\u00a0 Publicada en el Diario Oficial No. 50.471 de 9 de \u00a0 enero de 2018. Los textos originales de la Ley 1098 de 2006 de \u00a0 cada una de esas disposiciones se citar\u00e1n en el aparte correspondiente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Texto original de la Ley 1098 de 2006: ART\u00cdCULO 99. \u201cEl \u00a0 representante legal del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, o la persona que lo tenga bajo \u00a0 su cuidado o custodia, podr\u00e1 solicitar, ante el defensor o comisario de familia \u00a0 o en su defecto ante el inspector de polic\u00eda, la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 aquel. Tambi\u00e9n podr\u00e1 hacerlo directamente el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el defensor o el comisario \u00a0 de familia o, en su caso, el inspector de polic\u00eda tenga conocimiento de la \u00a0 inobservancia, vulneraci\u00f3n o amenaza de alguno de los derechos que este C\u00f3digo \u00a0 reconoce a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, abrir\u00e1 la respectiva \u00a0 investigaci\u00f3n, siempre que sea de su competencia; en caso contrario avisar\u00e1 a la \u00a0 autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia de apertura de \u00a0 investigaci\u00f3n se deber\u00e1 ordenar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La identificaci\u00f3n y citaci\u00f3n de \u00a0 los representantes legales del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, de las personas con \u00a0 quienes conviva o sean responsables de su cuidado, o de quienes de hecho lo \u00a0 tuvieren a su cargo, y de los implicados en la violaci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las medidas provisionales de \u00a0 urgencia que requiera la protecci\u00f3n integral del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La pr\u00e1ctica de las pruebas que \u00a0 estime necesarias para establecer los hechos que configuran la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] El art\u00edculo 119 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia regula \u00a0 la competencia del juez de familia en \u00fanica instancia: \u201cSin perjuicio de las \u00a0 competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en \u00fanica \u00a0 instancia: (\u2026.) 4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el \u00a0 defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Texto original de la Ley 1098 de 2006: ART\u00cdCULO 100. \u201cCuando se \u00a0 trate de asuntos que puedan conciliarse, el defensor o el comisario de familia \u00a0 o, en su caso, el inspector de polic\u00eda citar\u00e1 a las partes, por el medio m\u00e1s \u00a0 expedito, a audiencia de conciliaci\u00f3n que deber\u00e1 efectuarse dentro de los diez \u00a0 d\u00edas siguientes al conocimiento de los hechos. Si las partes concilian se \u00a0 levantar\u00e1 acta y en ella se dejar\u00e1 constancia de lo conciliado y de su \u00a0 aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario correr\u00e1 traslado de \u00a0 la solicitud, por cinco d\u00edas, a las dem\u00e1s personas interesadas o implicadas de \u00a0 la solicitud, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer \u00a0 valer. Vencido el traslado decretar\u00e1 las pruebas que estime necesarias, fijar\u00e1 \u00a0 audiencia para practicarlas con sujeci\u00f3n a las reglas del procedimiento civil y \u00a0 en ella fallar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n susceptible de reposici\u00f3n. Este recurso \u00a0 deber\u00e1 interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron en la \u00a0 misma, y para quienes no asistieron a la audiencia se les notificar\u00e1 por estado \u00a0 y podr\u00e1n interponer el recurso, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto el recurso de reposici\u00f3n o \u00a0 vencido el t\u00e9rmino para interponerlo, el expediente deber\u00e1 ser remitido al Juez \u00a0 de Familia para homologar el fallo, si dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su \u00a0 ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio P\u00fablico lo solicita con \u00a0 expresi\u00f3n de las razones en que se funda la inconformidad, el Juez resolver\u00e1 en \u00a0 un t\u00e9rmino no superior a 10 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando lo estime \u00a0 aconsejable para la averiguaci\u00f3n de los hechos, el defensor, el comisario de \u00a0 familia o, en su caso, el inspector de polic\u00eda, podr\u00e1n ordenar que el equipo \u00a0 t\u00e9cnico interdisciplinario de la defensor\u00eda o de la comisar\u00eda, o alguno de sus \u00a0 integrantes, rinda dictamen pericial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. En todo caso, la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa deber\u00e1 resolverse dentro de los cuatro meses \u00a0 siguientes a la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud o a la apertura \u00a0 oficiosa de la investigaci\u00f3n, y el recurso de reposici\u00f3n que contra el fallo \u00a0 se presente deber\u00e1 ser resuelto dentro de los diez d\u00edas siguientes al \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino para interponerlo. Vencido el t\u00e9rmino para fallar o para \u00a0 resolver el recurso de reposici\u00f3n sin haberse emitido la decisi\u00f3n \u00a0 correspondiente, la autoridad administrativa perder\u00e1 competencia para seguir \u00a0 conociendo del asunto y remitir\u00e1 inmediatamente el expediente al Juez de Familia \u00a0 para que, de oficio, adelante la actuaci\u00f3n o el proceso respectivo. Cuando el \u00a0 Juez reciba el expediente deber\u00e1 informarlo a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n para que se promueva la investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente y por solicitud \u00a0 razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de \u00a0 polic\u00eda, el director regional podr\u00e1 ampliar el t\u00e9rmino para fallar la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa hasta por dos meses m\u00e1s, contados a partir del vencimiento de los \u00a0 cuatro meses iniciales, sin que exista en ning\u00fan caso nueva pr\u00f3rroga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Modificado por la Ley 1878 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Texto original de la Ley 1098 de 2006: ART\u00cdCULO 108. \u00a0 \u201cHOMOLOGACI\u00d3N DE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD. Cuando se declare la \u00a0 adoptabilidad de un ni\u00f1o, una ni\u00f1a o un adolescente habiendo existido oposici\u00f3n \u00a0 en la actuaci\u00f3n administrativa, y cuando la oposici\u00f3n se presente en la \u00a0 oportunidad prevista en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo anterior, el Defensor \u00a0 de Familia deber\u00e1 remitir el expediente al Juez de Familia para su homologaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos la resoluci\u00f3n \u00a0 que declare la adoptabilidad producir\u00e1, respecto de los padres, la terminaci\u00f3n \u00a0 de la patria potestad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente adoptable y deber\u00e1 ser \u00a0 inscrita en el libro de varios de la notar\u00eda o de la oficina de registro civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia T-663 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia T-376 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] ART\u00cdCULO 62. \u201cModificado. Decr. 2820 de 1974, art. 1\u00b0. Las \u00a0 personas incapaces de celebrar negocios ser\u00e1n representadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o. Modificado. Decr. 772 de 1975, \u00a0 art. 1\u00b0. Por los padres, quienes ejercer\u00e1n conjuntamente la patria potestad \u00a0 sobre sus hijos menores de 21 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si falta uno de los padres, la \u00a0 representaci\u00f3n legal ser\u00e1 ejercida por el otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de hijos \u00a0 extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado \u00a0 guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio. Igualmente, podr\u00e1 el juez, con conocimiento de causa y a petici\u00f3n \u00a0 de parte, conferir la patria potestad exclusivamente a uno de los padres, o \u00a0 poner bajo guarda al hijo, si lo considera m\u00e1s conveniente a los intereses de \u00a0 este. La guarda pondr\u00e1 fin a la patria potestad en los casos que el art\u00edculo 315 \u00a0 contempla como causales de emancipaci\u00f3n judicial; en los dem\u00e1s casos la \u00a0 suspender\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o. Por el tutor o curador que \u00a0 ejerciere la guarda sobre menores de 21 a\u00f1os no sometidos a patria potestad y \u00a0 sobre los dementes, disipadores y sordomudos que no pudieren darse a entender \u00a0 (por escrito)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Cap\u00edtulo 4 de la parte considerativa de la sentencia C-145 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia T-474 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia T-378 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Causal declarada exequible mediante la sentencia C-997 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia C-997 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] ARTICULO 310. \u201cSUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD. &lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo 7o. del Decreto 772 de 1975&gt; La patria potestad se \u00a0 suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en \u00a0 entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. As\u00ed mismo, \u00a0 termina por las causales contempladas en el art\u00edculo 315; pero si \u00e9stas se dan \u00a0 respecto de ambos c\u00f3nyuges, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en dicho art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la patria potestad se \u00a0 suspenda respecto de ambos c\u00f3nyuges mientras dure la suspensi\u00f3n se dar\u00e1 \u00a0 guardador al hijo no habilitado de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n o privaci\u00f3n de la \u00a0 patria potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus \u00a0 hijos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] T-531 de 1992, T-041 de 1996 y\u00a0 C-997 de 2004, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] ARTICULO 149. \u201cEFECTOS DE LA NULIDAD RESPECTO DE LOS HIJOS. Los \u00a0 hijos procreados en una matrimonio que se declara nulo, son leg\u00edtimos, quedan \u00a0 bajo la potestad del padre y ser\u00e1n alimentados y educados a expensas de \u00e9l y de \u00a0 la madre, a cuyo efecto contribuir\u00e1n con la porci\u00f3n determinada de sus bienes \u00a0 que designe el juez; pero si el matrimonio se anul\u00f3 por culpa de uno de los \u00a0 c\u00f3nyuges, ser\u00e1n de cargo de este los gastos de alimentos y educaci\u00f3n de los \u00a0 hijos, si tuviere medios para ello, y de no, ser\u00e1n del que los tenga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] T-450 A\/13. Cita\u00a0: C-041 de 1994, T-075 de \u00a0 1996, SU- 225 de 1998, T-236 de 1998, T-286 de 1998, T-453 de 1998, T-514 de \u00a0 1998, T-556 de 1998, T-784 de 1998, T-796 de 1998, T-046 de 1999, T-117 de 1999, \u00a0 T-119 de 1999, T-093 de 2000, T-153 de 2000, T-610 de 2000, T-622 de 2000, \u00a0 T-1430 de 2000, T-421 de 2001, T-801 de 2004, T-569 de 2005, T-540 de 2006, \u00a0 T-799 de 2006, T-564 de 2007, T-760 de 2008 y T-091 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Radicaci\u00f3n N\u00b0 76111-22-13-000-2015-00031-01. Magistrado Ponente: \u00a0 \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Cuaderno de instancias. Folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia T-844 de 2011. Reiterada en la sentencia T-512 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencia T-512 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conocer, respetar y promover \u00a0 estos derechos y su car\u00e1cter prevalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Responder con acciones que \u00a0 procuren la protecci\u00f3n inmediata ante situaciones que amenacen o menoscaben \u00a0 estos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Participar activamente en la \u00a0 formulaci\u00f3n, gesti\u00f3n, evaluaci\u00f3n, seguimiento y control de las pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas relacionadas con la infancia y la adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dar aviso o denunciar por \u00a0 cualquier medio, los delitos o las acciones que los vulneren o amenacen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concordancias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Colaborar con las autoridades en \u00a0 la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las dem\u00e1s acciones que sean \u00a0 necesarias para asegurar el ejercicio de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y \u00a0 los adolescentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u201cART\u00cdCULO 41. OBLIGACIONES DEL ESTADO. El Estado es el contexto \u00a0 institucional en el desarrollo integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes. En cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional, \u00a0 departamental, distrital y municipal deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Garantizar el ejercicio de todos \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Carpeta 2. Folios 265 a 267. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Carpeta 2. Folios 270 y 271. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Carpeta 2. Folios 344 y 345. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Carpeta 2. Folio 349. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Carpeta 2. Folio 351. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Carpeta 2. Folio 352. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Carpeta 2. Folio 360.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-259-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-259\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26112","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26112","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26112"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26112\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26112"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26112"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26112"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}