{"id":26113,"date":"2024-06-28T20:13:33","date_gmt":"2024-06-28T20:13:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-260-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:33","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:33","slug":"t-260-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-260-18\/","title":{"rendered":"T-260-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-260-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-260\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia \u00a0 general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos \u00a0 administrativos, en raz\u00f3n a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este \u00a0 mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir \u00a0 previamente, a trav\u00e9s de los respectivos medios de control, ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la \u00a0 Administraci\u00f3n y proteger los derechos de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia \u00a0 excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COMO MECANISMO DE \u00a0 DEFENSA EN PROCESOS LIQUIDATORIOS-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACION-Improcedencia \u00a0 por existir otro medio de defensa judicial en proceso liquidatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.475.241 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica contra Saludcoop EPS (en \u00a0 liquidaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de julio de dos mil \u00a0 dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los \u00a0 magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante apoderado judicial, la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (en adelante, la \u201cContralor\u00eda\u201d o \u201cCGR\u201d) interpuso acci\u00f3n de tutela[1] \u00a0contra la EPS Saludcoop (en liquidaci\u00f3n) solicitando se protejan sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y el debido proceso en sus componentes de derecho a \u00a0 la defensa y contradicci\u00f3n dentro del proceso de liquidaci\u00f3n forzosa de la \u00a0 accionada. Lo anterior, al considerar que fueron vulnerados por la Resoluci\u00f3n \u00a0 0010 de 2016, por medio de la cual, se resolvi\u00f3 que una acreencia de la \u00a0 accionante equivalente a $1.421.174.298.105,40, surgida en virtud de un proceso \u00a0 de responsabilidad fiscal fallado por la Contralor\u00eda, hac\u00eda parte de la masa \u00a0 liquidatoria y por lo tanto, deb\u00eda ser graduada y calificada conforme a la misma \u00a0 pero no excluida de esta ni pagada con anterioridad. Esto, a juicio de la \u00a0 tutelante quebranta principios legales y jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de \u00a0 tutela que ordene a la accionada resolver de fondo los recursos que \u00a0 oportunamente ha interpuesto y que le ordene garantizar el pago de sus \u00a0 acreencias con la venta de activos como Cafesalud EPS y ESIMED. \u00a0 Subsidiariamente, solicit\u00f3 que si no se accede a la pretensi\u00f3n de garantizar los \u00a0 recursos de la venta de los activos, al menos se garantice la disponibilidad de \u00a0 los mismos hasta tanto sean resueltas las controversias judiciales que promueva \u00a0 la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante manifest\u00f3 que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, inici\u00f3 el \u00a0 proceso de responsabilidad fiscal IP 010 de 2011 en contra de Saludcoop EPS y \u00a0 otras personas naturales y jur\u00eddicas[2]. \u00a0 En dicho proceso, se orden\u00f3 a los responsables resarcir de forma solidaria al \u00a0 patrimonio p\u00fablico la suma de $1.421.174.298.105,40. Dicho fallo, qued\u00f3 \u00a0 contenido en la Resoluci\u00f3n No. 001890 de 2013[3], \u00a0 corregida por la No. 002066 de 2013, confirmado en sede de reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n mediante Auto No. 000405 de fecha tres (03) de febrero de 2014[4] \u00a0y fallo 0011 de fecha once (11) de febrero de 2014[5], todas estas \u00a0 resoluciones proferidas por la entidad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirm\u00f3, que en el curso del proceso de \u00a0 responsabilidad fiscal se dictaron y ejecutaron medidas cautelares sobre bienes \u00a0 y recursos de Saludcoop EPS[6] \u00a0y que tras la decisi\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud[7] de intervenir \u00a0 esta entidad, el agente liquidador de la misma procedi\u00f3 de manera unilateral a \u00a0 ordenar el levantamiento de los embargos registrados en virtud del fallo fiscal, \u00a0 invitando en su lugar a la Contralor\u00eda a hacerse parte dentro del proceso \u00a0 liquidatorio como acreedor[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica se \u00a0 hizo parte en el proceso en enero de 2016[9] \u00a0y alleg\u00f3 el titulo ejecutivo contenido en el fallo de responsabilidad fiscal No. \u00a0 1890 de fecha trece (13) de noviembre de 2013 (con radicado No. 32.250)[10]. \u00a0 En esa ocasi\u00f3n, se solicit\u00f3 principalmente la exclusi\u00f3n de dicha acreencia de la \u00a0 masa liquidatoria, y subsidiariamente que se le diera tratamiento de cr\u00e9dito \u00a0 privilegiado en los t\u00e9rminos del numeral 6 del art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En febrero de \u00a0 2016, mediante Resoluci\u00f3n No. 00010 de 2016, el agente liquidador resolvi\u00f3 \u00a0 desfavorablemente las pretensiones de la Contralor\u00eda y determin\u00f3 que su \u00a0 acreencia obedec\u00eda a un cr\u00e9dito que deb\u00eda ser graduado y calificado como parte \u00a0 de la masa liquidatoria, resoluci\u00f3n que fue recurrida por parte de la \u00a0 Contralor\u00eda[11]. Posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n 00178 de fecha veintinueve (29) \u00a0 de febrero de 2016, corregida mediante resoluci\u00f3n 00180 del once (11) de marzo \u00a0 de 2016, por medio de las cuales se graduaban y calificaban las acreencias de la \u00a0 entidad accionada se determin\u00f3 que el cr\u00e9dito alegado por la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica era un cr\u00e9dito quirografario de quinta categor\u00eda y por \u00a0 consiguiente, no gozaba del privilegio reclamado[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Dichas Resoluciones No. 00010, 00178 y \u00a0 00180 fueron recurridas oportunamente[13], y revocadas mediante Resoluci\u00f3n No. 1935 de fecha diez (10) de \u00a0 agosto de 2016[14], por considerar que las graduaciones contenidas en dichos actos \u00a0 administrativos desconoc\u00edan las normas aplicables de la liquidaci\u00f3n forzosa \u00a0 administrativa, y adicionalmente no preservaban la igualdad entre los acreedores \u00a0 de una determinada clase de cr\u00e9ditos. La Resoluci\u00f3n No. 1935 fue a su vez, \u00a0 recurrida por la entidad accionante mediante recurso de fecha veintinueve (29) \u00a0 de agosto de 2016[15], y tras evaluar los argumentos formulados en el recurso mencionado \u00a0 la entidad accionada ratific\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1935 mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 1939 de fecha diecis\u00e9is (16) de noviembre de 2016[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Agente \u00a0 especial liquidadora de Saludcoop EPS[17] invit\u00f3 a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de su \u00a0 apoderado, a formar parte de la junta asesora de la EPS en liquidaci\u00f3n, \u00a0 invitaci\u00f3n que fue aceptada por la directora de la oficina jur\u00eddica de la \u00a0 entidad accionante en diciembre de 2016[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Posteriormente, el d\u00eda seis (6) del mes de \u00a0 marzo de 2017, el agente liquidador expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1960 del mismo a\u00f1o \u201cpor \u00a0 medio de la cual se resuelven objeciones a los cr\u00e9ditos objetados oportunamente \u00a0 y se califican y se grad\u00faan las acreencias\u201d[19], en la que \u00a0 determin\u00f3 que la acreencia con radicado No. 32.250 correspondiente a la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica hac\u00eda parte de la masa liquidatoria como un \u00a0 cr\u00e9dito quirografario de quinta categor\u00eda. Contra dicha Resoluci\u00f3n, la entidad \u00a0 accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n[20] \u00a0y la agente liquidadora, mediante Resoluci\u00f3n No. 1974 de fecha catorce (14) de \u00a0 julio de 2017[21] \u00a0resolvi\u00f3 que respecto de dicha acreencia era necesario decretar pruebas de \u00a0 oficio debido a su complejidad, y en consecuencia, se adoptar\u00eda la decisi\u00f3n \u00a0 correspondiente en un acto administrativo independiente[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante Resoluci\u00f3n 1975 de fecha \u00a0 veinticuatro (24) de julio de 2017[23], \u00a0 se decretaron las pruebas de oficio requeridas por la agente liquidadora para \u00a0 resolver de fondo el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica contra la Resoluci\u00f3n 1960 de 2017 \u201cpor medio de la \u00a0 cual se resuelven objeciones a los cr\u00e9ditos objetados oportunamente y se \u00a0 califican y se grad\u00faan las acreencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Como consecuencia de lo anterior, la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica interpuso la presente acci\u00f3n de tutela por \u00a0 considerar que sus derechos a la igualdad y el debido proceso est\u00e1n siendo \u00a0 vulnerados por la entidad accionada, ya que contra las Resoluciones 1974 y 1975 \u00a0 de 2017 no le quedaba otro medio de defensa judicial, siendo la acci\u00f3n de tutela \u00a0 el \u00fanico mecanismo residual de protecci\u00f3n efectiva de sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LA ENTIDAD \u00a0 ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Mediante respuesta de fecha once (11) de \u00a0 agosto de 2017[24] \u00a0\u00c1ngela Mar\u00eda Echeverry Ram\u00edrez, en calidad de agente liquidadora de Saludcoop \u00a0 EPS solicit\u00f3 al juez de tutela declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 por cuanto, a su juicio la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica pretende hacer un \u00a0 uso irregular de la acci\u00f3n de amparo para acceder al cobro de sus acreencias, lo \u00a0 cual afecta de manera directa a los m\u00e1s de cuatro mil acreedores de la entidad \u00a0 demandada. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que el actor cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho para demandar la legalidad de los actos \u00a0 administrativos cuando as\u00ed lo considere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que de los hechos \u00a0 esbozados por la entidad accionante hay unos que no son ciertos y otros que \u00a0 corresponden a apreciaciones subjetivas. En ese sentido, manifest\u00f3 que si bien \u00a0 es cierto que se orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares, dicho \u00a0 levantamiento se realiz\u00f3 con la autorizaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, entidad que mediante Auto 098 de 2016 suspendi\u00f3 el cobro fiscal en \u00a0 contra de Saludcoop EPS. Del mismo modo, asegur\u00f3 haber dado respuesta a los \u00a0 recursos formulados por la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE TERCEROS \u00a0 VINCULADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Mediante el auto admisorio de la tutela \u00a0 el juez de primera instancia dispuso vincular a la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, al Fondo de Seguridad Social \u00a0 y Garant\u00edas \u2013FOSYGA, a Cafesalud EPS (hoy MEDIM\u00c1S), a ESIMAD y a la Direcci\u00f3n \u00a0 Jur\u00eddica de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para que rindieran concepto \u00a0 respecto de los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Mediante respuesta de fecha once (11) de \u00a0 agosto de 2017[25], \u00a0 el asesor del despacho del Superintendente Nacional de Salud, envi\u00f3 al juez de \u00a0 tutela dos escritos independientes. En el primero de ellos, manifest\u00f3 que por \u00a0 parte de la agente liquidadora de la entidad accionada no se ha llevado a cabo \u00a0 ning\u00fan acto de venta, permuta, enajenaci\u00f3n o alteraci\u00f3n de la raz\u00f3n social de la \u00a0 entidad Saludcoop EPS. En el segundo escrito, solicit\u00f3 que se le desvincule del \u00a0 proceso por no ostentar legitimaci\u00f3n pasiva en la causa. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que \u00a0 el juez de tutela deb\u00eda declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por existir otros \u00a0 mecanismos, por no configurarse un perjuicio irremediable y porque de lo \u00a0 contrario podr\u00eda afectarse el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Mediante respuesta de fecha once (11) de \u00a0 agosto de 2017[26] \u00a0el Director Jur\u00eddico del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social intervino para \u00a0 solicitar que se le desvincule del presente tr\u00e1mite toda vez que no ha vulnerado \u00a0 los derechos accionados y no tiene legitimidad por pasiva en la causa. \u00a0 Adicionalmente, manifest\u00f3 que no hay raz\u00f3n para acceder a las pretensiones del \u00a0 accionante por las siguientes razones: (i) indica que no hay lugar para que el \u00a0 tutelante pretenda que su acreencia sea reconocida con los dineros de Cafesalud \u00a0 EPS, toda vez que esta entidad no ha sido objeto de ninguna sanci\u00f3n por parte de \u00a0 la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n; (ii) no se evidencia de los hechos \u00a0 esbozados que se hayan vulnerado los derechos de la entidad accionante; y (iii) \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es improcedente para dirimir conflictos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Representante Judicial de la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El representante de la entidad accionante \u00a0 present\u00f3 un escrito que reiter\u00f3 en su integridad los argumentos esbozados en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por el apoderado de la Contralor\u00eda[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IPS Fundaci\u00f3n Hospital Pedi\u00e1trico de la \u00a0 Misericordia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medinistros S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Mediante escrito de fecha veinticinco \u00a0 (25) de agosto de 2017[29], \u00a0 Gilberto Antonio Posada Uribe, representante legal de MEDINISTROS S.A.S \u00a0 intervino de manera extempor\u00e1nea para solicitar que no se acceda a las \u00a0 pretensiones del accionante toda vez que de hacerlo se estar\u00eda afectando la \u00a0 disponibilidad de la masa liquidatoria, y en consecuencia el derecho a la \u00a0 igualdad de los dem\u00e1s acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, el dieciocho (18) de agosto de \u00a0 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El a quo no encontr\u00f3 cumplidos los \u00a0 requisitos de procedencia de la tutela y por lo tanto declar\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 improcedente. Respecto del requisito de subsidiariedad, destac\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no puede proceder para dirimir conflictos de car\u00e1cter econ\u00f3mico y menos \u00a0 cuando no se prueba ni siquiera en forma sumaria la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, ni una vulneraci\u00f3n evidente de los derechos de la parte \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Por medio de escrito presentado por el \u00a0 apoderado de la parte accionante y dentro de los t\u00e9rminos de ley, se impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo y se solicit\u00f3 revocar la sentencia de primera \u00a0 instancia por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En primer lugar, consider\u00f3 que no se \u00a0 llev\u00f3 a cabo una adecuada valoraci\u00f3n de los argumentos planteados sino que se \u00a0 acudi\u00f3 de plano a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. En segundo lugar, \u00a0 porque a su juicio la acci\u00f3n de amparo no versaba sobre el reconocimiento de \u00a0 derechos econ\u00f3micos sino sobre la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales. En \u00a0 tercer lugar, por cuanto, s\u00ed se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0 ya que al no darle prelaci\u00f3n a su acreencia se podr\u00eda presentar un detrimento en \u00a0 los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 envi\u00f3 al juez de segunda instancia dos escritos por medio de los cuales se \u00a0 permiti\u00f3 reiterar lo esbozado en su intervenci\u00f3n de primera instancia, y \u00a0 solicitar del ad quem que confirme en su integridad la sentencia de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0La \u00a0 Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n \u00a0 para solicitar la confirmaci\u00f3n del fallo de primera instancia por considerar que \u00a0 no se cumple el requisito de subsidiariedad en el presente caso, debido a la \u00a0 improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, y por \u00a0 no configurarse un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el veintinueve (29) de septiembre 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El ad quem confirm\u00f3 \u00edntegramente \u00a0 la sentencia de primera instancia. As\u00ed, advirti\u00f3 que no se configura en el \u00a0 presente caso el requisito de subsidiariedad, en cuanto, la decisi\u00f3n que alega \u00a0 la entidad accionante que afecta sus derechos se encuentra recurrida sin que se \u00a0 hubiese decidido de fondo. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que no se puede alegar \u00a0 vulneraci\u00f3n alguna a la entidad accionada por haber decidido de forma separada \u00a0 los diferentes recursos interpuestos, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que se \u00a0 encuentra a\u00fan en curso el recurso correspondiente, y que la facultad de \u00a0 solicitar pruebas de oficio se encuentra respaldada en una facultad legal \u00a0 conferida a la Agente liquidadora. Finalmente, no encontr\u00f3 el juez acreditado \u00a0 que se configurar\u00eda en el presente caso un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Esta Corte es competente para conocer de \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del veinticuatro (24) de noviembre de \u00a0 dos mil diecisiete (2017), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero \u00a0 Once de la Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por \u00a0 los jueces de primera y segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDENCIA DE LA \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional \u00a0 dictada en la materia[30] \u00a0y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene \u00a0 un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual solo procede \u00a0 excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el \u00a0 presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando \u00a0 existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma \u00a0 adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias \u00a0 del caso concreto. As\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio \u00a0cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a \u00a0 un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el \u00a0 accionante deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses \u00a0 a partir del fallo de tutela y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se \u00a0 produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Antes de realizar el estudio de fondo de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela seleccionada, la Sala proceder\u00e1 primero a verificar si esta \u00a0 cumple los requisitos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Legitimaci\u00f3n por activa: Respecto de la titularidad de la acci\u00f3n de tutela, establece el \u00a0 art\u00edculo 86 que \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0 ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y \u00a0 sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica [&#8230;].\u201d (negrillas fuera del texto original). En desarrollo de este \u00a0 precepto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, plantea varios casos en los \u00a0 cuales, la acci\u00f3n de tutela puede ejercerse en nombre propio o a trav\u00e9s de un \u00a0 agente o apoderado. En el caso concreto se observa que la entidad accionante \u00a0 \u2013Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica- es titular de los derechos que estima \u00a0 vulnerados al ostentar la calidad de acreedor dentro del proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0 forzosa administrativa contra la entidad Saludcoop EPS (en liquidaci\u00f3n), y as\u00ed \u00a0 mismo, actu\u00f3 por conducto de apoderado debidamente constituido, en virtud del \u00a0 poder especial, amplio y suficiente que le fue conferido por el representante \u00a0 legal de dicha entidad para efectos judiciales, motivo por el cual la Sala \u00a0 concluye que en el presente asunto existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Legitimaci\u00f3n por pasiva: Respecto de la legitimaci\u00f3n por pasiva, establece el precitado \u00a0 art\u00edculo que la acci\u00f3n puede ejercerse ante la \u201cacci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica [\u2026] La ley establecer\u00e1 los casos en los que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s \u00a0 colectivo [\u2026]\u201d. En concordancia con la norma transcrita, esta Corte \u00a0 ha expuesto que cuando el sujeto pasivo de la acci\u00f3n constitucional es una \u00a0 Entidad Promotora de Salud, al tratarse de una persona jur\u00eddica facultada para \u00a0 prestar este servicio p\u00fablico, sus acciones u omisiones pueden generar una \u00a0 amenaza o perjuicio de las garant\u00edas fundamentales de los asociados[32], \u00a0 y por tanto, pueden ser accionadas por este medio. En el caso concreto, la \u00a0 entidad accionada es una Entidad Promotora de Salud debidamente constituida, la \u00a0 cual adelanta un proceso administrativo de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa en \u00a0 virtud de la Resoluci\u00f3n No. 2414 del veinticuatro (24) de noviembre de 2015, \u00a0 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, proceso dentro del cual la \u00a0 entidad accionante ostenta la calidad de acreedor, de conformidad con el t\u00edtulo \u00a0 obtenido en el proceso de responsabilidad fiscal OP 010 de 2011, por lo que la \u00a0 Sala encuentra que en el presente asunto se evidencia la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Inmediatez: Sobre del prenombrado requisito de inmediatez, establece el art\u00edculo \u00a0 86 que la acci\u00f3n puede impetrarse \u201c[\u2026] en todo momento y lugar [\u2026]\u201d. La jurisprudencia constitucional ha entendido que por esa raz\u00f3n no es \u00a0 posible establecer un t\u00e9rmino de caducidad, pues ello ser\u00eda contrario al \u00a0 art\u00edculo citado[33]. \u00a0 Con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para \u00a0 presentar la acci\u00f3n de tutela en cualquier momento, ya que ello pondr\u00eda en \u00a0 riesgo la seguridad jur\u00eddica y desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n, concebida, seg\u00fan el \u00a0 propio art\u00edculo 86, como un mecanismo de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los \u00a0 derechos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Por lo anterior, a partir de una \u00a0 ponderaci\u00f3n entre la no caducidad y la naturaleza de la acci\u00f3n, se ha entendido \u00a0 que la tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable, pues de lo contrario \u00a0 podr\u00e1 declararse improcedente[34]. \u00a0 No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinaci\u00f3n de la \u00a0 razonabilidad del plazo, sino que al juez constitucional le corresponde evaluar, \u00a0 a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un plazo \u00a0 oportuno. Esto implica que la acci\u00f3n de tutela no puede ser rechazada con \u00a0 fundamento en el paso del tiempo, sino que debe el juez estudiar las \u00a0 circunstancias con el fin de analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino para \u00a0 interponerla[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Para el caso en concreto, la Sala \u00a0 concluye que la demanda de tutela fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable \u00a0 respecto del momento en que se caus\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n, toda vez que el \u00a0 acto administrativo mediante el cual se decidi\u00f3 no resolver de fondo la \u00a0 reposici\u00f3n planteada por el accionante, ya que consider\u00f3 necesario decretar \u00a0 pruebas debido a la complejidad del caso, es de fecha catorce (14) de julio de \u00a0 2017, y el acto administrativo que decret\u00f3 las mismas es de fecha veinticuatro \u00a0 (24) de julio de 2017, habiendo presentado la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda veintiocho \u00a0 (28) de julio de 2017, por lo que transcurri\u00f3 menos de un (1) mes, y por lo \u00a0 tanto, se da este requisito por satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Subsidiariedad: En cuanto a la subsidiariedad, establece el art\u00edculo 86 que \u201c[\u2026] \u00a0 Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable [\u2026]\u201d.Teniendo en \u00a0 cuenta esta norma, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 como causal \u00a0 de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de \u00a0 defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario \u00a0 despliegue de manera diligente los medios judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, \u00a0 siempre y cuando ellas sean id\u00f3neas y efectivas para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido tambi\u00e9n que una \u00a0 acci\u00f3n judicial es id\u00f3nea cuando es materialmente apta para producir el \u00a0 efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva \u00a0cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos \u00a0 amenazados o vulnerados[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. La idoneidad y efectividad de los medios \u00a0 de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera \u00a0 general sin consideraci\u00f3n a las circunstancias particulares del caso sometido a \u00a0 conocimiento del juez[37]. \u00a0 En otros t\u00e9rminos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre \u00a0 id\u00f3neos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideraci\u00f3n a \u00a0 las circunstancias del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reiterado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para \u00a0 controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en raz\u00f3n a \u00a0 que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo \u00a0 constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a \u00a0 trav\u00e9s de los respectivos medios de control, ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la \u00a0 Administraci\u00f3n y proteger los derechos de las personas[38]. En este \u00a0 sentido, la Corte manifest\u00f3 en la Sentencia T \u2013 030 de 2015: \u201c[q]ue \u00a0 conforme al car\u00e1cter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo \u00a0 el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que \u00a0 para ello est\u00e1n previstas las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. En ese escenario, la acci\u00f3n de tutela cabr\u00eda como mecanismo \u00a0 transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando quiera que \u00a0 esperar a la respuesta de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa pudiese dar \u00a0 lugar a un perjuicio irremediable [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, ser\u00e1 \u00a0 posible reclamar mediante la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados por la expedici\u00f3n de un acto administrativo, no s\u00f3lo \u00a0 cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual \u00a0 ser\u00e1 necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino \u00a0 tambi\u00e9n cuando se constata que el medio de control preferente carece de \u00a0 idoneidad[39] \u00a0y\/o eficacia[40] para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0 oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Se observa entonces, que para que proceda \u00a0 el presente mecanismo constitucional en un caso como el que nos ocupa donde se \u00a0 alega la vulneraci\u00f3n del debido proceso por una serie de actos administrativos \u00a0 expedidos a lo largo de un proceso liquidatorio, debe constatarse como requisito \u00a0 sine qua non, un perjuicio irremediable que desplace la \u00f3rbita de \u00a0 competencia del juez contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Por lo tanto, el juez constitucional debe \u00a0 examinar si se configuran en el caso concreto las caracter\u00edsticas del perjuicio \u00a0 irremediable establecidas en los reiterados pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n[41], \u00a0 a fin de determinar: (i) que el perjuicio sea inminente, lo que implica \u00a0 que amenace o est\u00e9 por suceder (ii) que se requiera de medidas urgentes para \u00a0 conjurarlo, que implican la precisi\u00f3n y urgencia de las acciones en \u00a0 respuesta a la inminencia del perjuicio, (iii) que se trate de un perjuicio \u00a0 grave, que se determina por la importancia que el Estado concede a los \u00a0 diferentes bienes jur\u00eddicos bajo su protecci\u00f3n, y (iv) que solo pueda ser \u00a0 evitado a trav\u00e9s de acciones impostergables, lo que implica que se requiere \u00a0 una acci\u00f3n ante la inminencia de la vulneraci\u00f3n, no cuando se haya producido un \u00a0 desenlace con efectos antijur\u00eddicos; por lo que no puede pretenderse entonces, \u00a0 vaciar de competencia la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativa en \u00a0 busca de obtener un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito sobre los procedimientos \u00a0 ordinarios[42].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En este orden de ideas, debe se\u00f1alarse \u00a0 que las Resoluciones 1974 y 1975 de 2017, por medio de las cuales se determin\u00f3 \u00a0 la necesidad de efectuar un recaudo probatorio antes de decidir sobre el recurso \u00a0 interpuesto por la entidad accionante contra la Resoluci\u00f3n 1960 de 2017, gozan \u00a0 del car\u00e1cter de actos administrativos de conformidad con lo previsto en el \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 295 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto \u00a0 663 de 1993), toda vez que fueron expedidos por el agente liquidador en el curso \u00a0 de un proceso de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa ordenado por la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, y por ende, de conformidad con lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), son susceptibles de ser \u00a0 atacados a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, el cual de conformidad con lo dispuesto por el legislador constituye un \u00a0 medio id\u00f3neo y eficaz para solicitar la declaraci\u00f3n de nulidad de las \u00a0 Resoluciones 1974 y 1975 de 2017 y el consecuente restablecimiento del derecho. \u00a0 As\u00ed mismo, y de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 229 y siguientes \u00a0 del CPACA, el accionante puede solicitar al juez la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 cautelares, entre ellas, la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto \u00a0 atacado (art. 231), las cuales pueden ser adoptadas desde la misma presentaci\u00f3n \u00a0 de la demanda o en cualquier estado del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. De conformidad con lo anterior, esta \u00a0 Corte ha se\u00f1alado en diferentes pronunciamientos[43] que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no es el medio id\u00f3neo ni eficaz para atacar los actos administrativos \u00a0 que se profieran al interior de un proceso liquidatorio, por cuanto el medio de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo es un medio efectivo para proteger los derechos que \u00a0 se puedan ver vulnerados o amenazados por las actuaciones de la administraci\u00f3n, \u00a0 atendiendo a la naturaleza del mismo y a la posibilidad de solicitar la adopci\u00f3n \u00a0 de medidas cautelares previa presentaci\u00f3n de una cauci\u00f3n por la entidad \u00a0 accionante;\u00a0 lo que torna, por regla general, improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra los actos administrativos proferidos al interior de procesos \u00a0 liquidatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Ahora bien, con relaci\u00f3n a la supuesta inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable a la viabilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud alegado por la entidad accionante, la Sala entrar\u00e1 a estudiar si se \u00a0 configura el mismo para el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Seg\u00fan lo expuesto por el accionante en el escrito de tutela, en el \u00a0 caso que se revisa se encuentran presentes todos los requisitos constitutivos de \u00a0 un perjuicio irremediable, consistentes en: (i) se trata de un perjuicio \u00a0inminente toda vez que los recursos producto de la venta de Cafesalud EPS y \u00a0 Esimed no ser\u00e1n destinados a cubrir las deudas existentes en el proceso \u00a0 liquidatorio de Saludcoop EPS \u2013EN liquidaci\u00f3n sino que ser\u00e1n destinados al pago \u00a0 de deudas de Cafesalud EPS; (ii) es urgente, toda vez que debe evitarse \u00a0 un perjuicio inminente en el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 derivado del hecho de que los productos de la venta de Cafesalud EPS no sean \u00a0 destinados a la liquidaci\u00f3n de Saludcoop sino a las deudas de la empresa \u00a0 vendida; y (iii) es impostergable, dado que permitir que la agente \u00a0 especial liquidadora proceda a disponer de los recursos de la venta de Cafesalud \u00a0 y Esimed significa en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos un detrimento para el Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud, pues har\u00eda a\u00fan m\u00e1s incierto, el retorno de los \u00a0 recursos desviados por la entidad en proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Sobre el particular, es importante recordar que los casos en los que \u00a0 la Corte ha encontrado probados los supuestos para la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable en materia de procesos liquidatorios, han sido en materia \u00a0 de estabilidad laboral reforzada para sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, pago de mesadas pensionales a personas de la tercera edad cuando \u00a0 estas constituyen su \u00fanica fuente de ingresos, en materia de debido proceso \u00a0 cuando ya fueron agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa o hay total \u00a0 estancamiento en el proceso de liquidaci\u00f3n que afecta los derechos laborales de \u00a0 los trabajadores o, cuando se califican de forma err\u00f3nea los cr\u00e9ditos laborales \u00a0 de car\u00e1cter pensional afectando los derechos fundamentales de los afiliados[44]. \u00a0 Sin embargo, estos pronunciamientos no pueden ser considerados como la regla, \u00a0 sino como la excepci\u00f3n, pues en reiterada jurisprudencia[45] la Corte ha \u00a0 indicado que la acci\u00f3n de tutela no procede para controvertir las actuaciones \u00a0 proferidas al interior de un proceso liquidatorio, atendiendo a su naturaleza \u00a0 residual y subsidiaria y que s\u00f3lo proceder\u00e1 de forma excepcional ante la \u00a0 configuraci\u00f3n de los supuestos de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que ninguna de \u00a0 las razones expuestas por la entidad accionante restan eficacia a los medios \u00a0 ordinarios de defensa a su disposici\u00f3n, m\u00e1xime cuando la resoluci\u00f3n que fue \u00a0 recurrida no ha sido resuelta de fondo. Contrario sensu, se evidencia la \u00a0 existencia de una pretensi\u00f3n econ\u00f3mica respecto de la cual no se allega material \u00a0 probatorio alguno que permita inferir razonablemente la inminente afectaci\u00f3n de \u00a0 alguna garant\u00eda iusfundamental, y por consiguiente el asunto que se pone a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Sala, carece de relevancia constitucional, pues la \u00a0 Contralor\u00eda en su escrito de tutela se limita a manifestar \u201cun perjuicio \u00a0 inminente para el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, sin allegar \u00a0 soportes de juicio que permitan determinar la veracidad de sus declaraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Por lo anterior, no son de recibo para esta Sala los argumentos \u00a0 expuestos por el accionante de una afectaci\u00f3n inminente a la sostenibilidad \u00a0 financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud toda vez que de \u00a0 declarar la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional estar\u00eda el juez de tutela \u00a0 invadiendo la competencia y autonom\u00eda del agente liquidador de la entidad \u00a0 accionada quien conforme a sus competencias legales es quien debe decidir de \u00a0 fondo sobre el recurso interpuesto contra el acto de graduaci\u00f3n de acreencias \u00a0 contenido en la Resoluci\u00f3n 1960 de 2017, y se encuentra dentro de sus \u00a0 atribuciones legales decretar pruebas de oficio para poder definir el fondo del \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Finalmente, la Sala advierte que las pretensiones de la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica podr\u00edan conllevar a una violaci\u00f3n al derecho a la \u00a0 igualdad frente a los dem\u00e1s acreedores, pues de conformidad con lo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 293 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, el proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n forzosa administrativa de una entidad es un proceso de naturaleza \u00a0 concursal y universal que tiene por objeto la pronta realizaci\u00f3n de los activos \u00a0 y el pago gradual y r\u00e1pido del pasivo externo a cargo de dicha entidad, \u00a0 preservando la igualdad entre acreedores sin perjuicio de la preferencia que \u00a0 otorgue la ley a determinada clase de cr\u00e9ditos. De entrar la Sala a ordenar que \u00a0 se resuelva de fondo un recurso sin tener la entidad accionada los suficientes \u00a0 elementos de juicio para determinar la graduaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, y as\u00ed mismo \u00a0 ordenar que se garantice la suma de 1.4 billones de pesos producto de la venta \u00a0 de Cafesalud EPS y Esimed, dar\u00eda una prioridad a la Contralor\u00eda frente a los \u00a0 dem\u00e1s acreedores que deben estar sujetos a los t\u00e9rminos del procedimiento \u00a0 ordinario y a lo que disponga el agente liquidador en los actos proferidos en \u00a0 ejercicio de sus funciones, motivo por el cual, no puede pretender la \u00a0 Contralor\u00eda pretermitir etapas propias del procedimiento ordinario como lo es el \u00a0 decreto y pr\u00e1ctica de pruebas a fin de obtener una respuesta pronta a sus \u00a0 solicitudes so pretexto de incurrir en una presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, potencialmente quedando en una situaci\u00f3n de ventaja frente a los \u00a0 dem\u00e1s acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Como consecuencia de \u00a0 lo anterior, esta Sala considera que en este caso no se cumple el requisito de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues existe un mecanismo judicial que \u00a0 permite dirimir adecuadamente las controversias planteadas por el accionante. Por lo cual, proceder\u00e1 esta Sala a confirmar \u00a0 la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el veintinueve (29) de \u00a0 septiembre de 2017, que \u00a0 confirm\u00f3 integralmente la decisi\u00f3n adoptada el dieciocho (18) de agosto de 2017 \u00a0 proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, por \u00a0 las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Finalmente, el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de marzo de 2018, la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte remiti\u00f3 al despacho del Magistrado sustanciador oficio \u00a0 2018EE0020322 del diecinueve (19) de febrero de 2018, presentado por la entidad \u00a0 accionante, por medio del cual solicita el decreto de medida cautelar dentro del \u00a0 expediente de la referencia. Al respecto, con base en las consideraciones \u00a0 anteriormente expuestas no procede en el presente caso adoptar decisi\u00f3n alguna \u00a0 sobre dicha solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de 2017 por \u00a0 el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 integralmente la decisi\u00f3n adoptada el dieciocho (18) \u00a0 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal \u00a0 de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- RECHAZAR la solicitud de medida cautelar formulada por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0 por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRAR, a trav\u00e9s de la \u00a0 Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que \u00a0 trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a trav\u00e9s del \u00a0 Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, la realizaci\u00f3n de la \u00a0 notificaci\u00f3n a las partes de que trata esa misma norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Seg\u00fan consta a folio 16 del expediente, Iv\u00e1n Dar\u00edo Guauque Torres, \u00a0 director de la oficina jur\u00eddica de la entidad accionante, otorg\u00f3 poder amplio y \u00a0 suficiente al se\u00f1or H\u00e9ctor Javier \u00c1vila Caica para que act\u00fae en nombre de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Un listado detallado de las personas naturales y jur\u00eddicas, todos \u00a0 ellos empleados o miembros de la Gerencia o entidades afiliadas o relacionadas a \u00a0 Saludcoop EPS En liquidaci\u00f3n, se encuentra contenido a folio 63A del cuaderno \u00a0 principal (Ver Resoluci\u00f3n No. 001890 de 2013, corregida por la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 002066 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver folio 63A del cuaderno principal (CD). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver folio 63A del cuaderno principal (CD). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver folio 63A del cuaderno principal (CD). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Resoluci\u00f3n No. 2414 de 2015, Por medio de la cual se ordena la toma \u00a0 de posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y Negocios y la intervenci\u00f3n \u00a0 forzosa administrativa para liquidar SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD \u00a0 ORGANISMO COOPERATIVO, con NIT 800.250.119-1. Ver folio 63A del cuaderno \u00a0 principal (CD). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver folio 1 (reverso) del cuaderno principal (Ver folio 63A CD). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver folio 2 del cuaderno principal (Ver folio 63A CD). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver folio 63A del cuaderno principal (CD). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Al respecto, se manifest\u00f3 en los antecedentes previos de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 178 de 2016 que dicho recurso fue resuelto el d\u00eda 26 de febrero de \u00a0 2016, y posteriormente en la contestaci\u00f3n del escrito tutelar, la agente \u00a0 liquidadora de Saludcoop EPS manifest\u00f3 que los argumentos expuestos en dicho \u00a0 recurso fueron tenidos en cuenta para la posterior revocatoria de la resoluci\u00f3n \u00a0 recurrida. Ver folio 68 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver folio 63A del cuaderno principal (CD). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Mediante escrito de impugnaci\u00f3n de fecha 04 de abril de 2016, \u00a0 la Contralor\u00eda manifest\u00f3 como motivos de inconformidad frente a las resoluciones \u00a0 recurridas una falsa motivaci\u00f3n e indebida aplicaci\u00f3n del precedente \u00a0 jurisprudencial, ya que se pretendi\u00f3 equiparar la acreencia n\u00famero 32250 con \u00a0 otros procesos liquidatorios de que han conocido la Corte Constitucional y el \u00a0 Consejo de Estado, pero sin explicar por qu\u00e9 se equiparaban los supuestos \u00a0 f\u00e1cticos a la acreencia presentada por la Contralor\u00eda. Ver folio 63A del cuaderno principal CD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver folio 63A del cuaderno principal (CD). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver folio 63A del cuaderno principal (CD), por considerar que no se \u00a0 configur\u00f3 el pretendido vicio de legalidad alegado por la entidad accionada, \u00a0 esto es, no se evidenci\u00f3 el cumplimiento de los requisitos del art\u00edculo 97 del \u00a0 CPACA, subsanando por la v\u00eda de revocatoria directa vicios que perfectamente se \u00a0 pueden subsanar a su juicio en un recurso de reposici\u00f3n. Adicionalmente, se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la causal invocada en la Resoluci\u00f3n correspondiente al numeral 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 93 del CPACA, no se encontraba jur\u00eddicamente sustentada, al no probarse \u00a0 la ocurrencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico. En conclusi\u00f3n, sostuvo la entidad \u00a0 accionante que los argumentos invocados para la revocatoria no son acordes a \u00a0 derecho, por el contrario con dicha actuaci\u00f3n se causa un agravio a los \u00a0 acreedores, pues frente a esto, se debe individualizar la revocatoria y solo \u00a0 afectar aquellos acreedores que presentaron de forma irregular su obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver folio 63A del cuaderno principal (CD). Tras la verificaci\u00f3n de \u00a0 los argumentos esbozados por la entidad accionante, afirm\u00f3 Saludcoop EPS en \u00a0 liquidaci\u00f3n que \u201csi bien es cierto que las resoluciones revocadas contaban \u00a0 con la presunci\u00f3n de legalidad, tambi\u00e9n lo es que al advertir ser\u00edas y fundadas \u00a0 contradicciones con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debi\u00f3 darse prelaci\u00f3n a la \u00faltima, \u00a0 pues como bien lo indic\u00f3 la Corte Constitucional por medio de la sentencia T-049 \u00a0 de 2002, es indiscutible la supremac\u00eda de la Carta y el deber de la \u00a0 administraci\u00f3n de velar por su cumplimiento y protecci\u00f3n\u201d. \u201cSe debe \u00a0 mencionar, que los actos administrativos en dichas condiciones, vulneraban la \u00a0 garant\u00eda y efectividad de los principios de universalidad e igualdad que rigen \u00a0 el proceso de liquidaci\u00f3n, al carecer de los requisitos f\u00e1cticos exigidos por \u00a0 las normas, ya que dentro de la totalidad de acreedores que se hicieron parte de \u00a0 forma oportuna dentro del proceso de liquidaci\u00f3n, hay m\u00faltiples de ellos a los \u00a0 cuales se les asign\u00f3 una clasificaci\u00f3n legal que no le corresponde seg\u00fan la \u00a0 naturaleza de su acreencia, con lo que se vulnerar\u00eda la igualdad. Asimismo, la \u00a0 universalidad se vio afectada, en tanto que la masa de bienes que deber\u00eda servir \u00a0 de garant\u00eda a todos los titulares de las acreencias, solo respaldar\u00eda los \u00a0 cr\u00e9ditos de unos cuantos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Oficio 2016ER0125100 del 12 de diciembre de 2016, Ver folio 63A del \u00a0 cuaderno principal (CD). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Oficio 2016EE016166 del 22 de diciembre de 2016, Ver folio 63A del cuaderno principal (CD). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver folio 63A del cuaderno principal (CD). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Manifest\u00f3 la entidad accionante su inconformidad basado en el \u00a0 hecho que la acreencia n\u00famero 32.250 cumple con todos los requisitos previstos \u00a0 por el art\u00edculo 299 del EOSF para ordenar la exclusi\u00f3n de la masa de la suma \u00a0 reclamada, manifestando adem\u00e1s que la agente liquidadora hizo una lectura \u00a0 err\u00f3nea de lo dispuesto en la Ley 1797 de 2016, incurriendo as\u00ed en una falsa \u00a0 motivaci\u00f3n, entre otros. Ver folio 63A del cuaderno principal \u00a0 (CD). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver folio 150 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver folio 63A del cuaderno principal (CD). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver folio 63A del cuaderno principal (CD). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver folio 64 y siguientes del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver folio 82 y siguientes del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver folio 85 y siguientes del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver folio 60 y siguientes del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver folio 77 y siguientes del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver folio 170 y siguientes del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de \u00a0 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8. La tutela \u00a0 como mecanismo transitorio. \u201cAun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez \u00a0 se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo \u00a0 durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de \u00a0 fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado \u00a0 deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir \u00a0 del fallo de tutela. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Al respecto, en Sentencia T-770 de 2011, la corte precis\u00f3 \u201c[\u2026] De \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de salud est\u00e1 a cargo del Estado y \u00e9ste deber\u00e1 establecer\u00a0\u201clas pol\u00edticas \u00a0 para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su \u00a0 vigilancia y control\u201d.\u00a0As\u00ed las cosas, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y la \u00a0 Ley 1122 de 2007, las entidades promotoras de salud, son personas jur\u00eddicas \u00a0 facultadas para prestar el servicio p\u00fablico de salud [\u2026] Por lo tanto, la acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n de las entidades promotoras de salud puede generar una amenaza o \u00a0 perjuicio de una garant\u00eda constitucional, raz\u00f3n por la cual procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el amparo de los derechos que estos afecten [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver sentencia T-246 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver, sentencia T-211 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver, sentencia T-222 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver las sentencias T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-992 de 2008, \u00a0 T-866 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] La Corte ha explicado que la idoneidad hace referencia a la \u00a0 aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los \u00a0 derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde \u00a0 con el contenido del derecho. Ver entre otras las sentencias SU-961 de 1999, \u00a0 T-589 de 2011 y T-590 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En cuanto a la eficacia, este Tribunal ha indicado que se \u00a0 relaciona con el hecho de que el mecanismo est\u00e9 dise\u00f1ado de forma tal que brinde \u00a0 de manera oportuna e integral una protecci\u00f3n al derecho amenazado o vulnerado. \u00a0 Ver, entre otras, las sentencias T-211 de 2009, T-858 de 2010, T-160 de 2010, \u00a0 T-589 de 2011 y T-590 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver sentencias T-956 de 2013, T-127 de 2014, T-106 de 2017, T-318 de \u00a0 2017, por ejemplo, en la Sentencia T-318 de 2017 la Corte deneg\u00f3 el amparo del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso de las sociedades accionantes en contra de \u00a0 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica al considerar que los actos \u00a0 administrativos atacados, proferidos dentro de un proceso de responsabilidad \u00a0 fiscal adelantado en su contra, son susceptibles de ser recurridos tanto en sede \u00a0 administrativa como ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0 mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez \u00a0 que no logr\u00f3 acreditarse dentro del tr\u00e1mite tutelar la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver sentencias T-1008 de 2012, T-373 de 2015. T-571 de 2015 y T-630 \u00a0 de 2015, por ejemplo, en sentencia T-671 de 2015, la Corte neg\u00f3 el amparo \u00a0 constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y \u00a0 seguridad jur\u00eddica de los accionantes, que demandaron al municipio de Santa Cruz \u00a0 de L\u00f3rica, en su calidad de servidores p\u00fablicos del ente territorial accionado a \u00a0 fin de obtener el pago de la prima t\u00e9cnica que fue reconocida y pagada a otros \u00a0 servidores p\u00fablicos en sus mismas condiciones f\u00e1cticas, toda vez que no \u00a0 acreditaron dentro del tr\u00e1mite de tutela afectaci\u00f3n alguna a su m\u00ednimo vital \u00a0 motivo por el cual se concluy\u00f3 que los accionantes debieron acudir ante el juez \u00a0 natural de la causa para obtener el reconocimiento y pago de las acreencias \u00a0 laborales solicitadas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver sentencias T\u2013487 de 2016, T\u2013376 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver sentencias T \u2013 442 de 2017, T \u2013 149 de 2016,\u00a0 SU \u2013 773 de \u00a0 2014,\u00a0 SU \u2013 891 de 2007, T \u2013 768 de 2005, T \u2013 575 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-260-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-260\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia \u00a0 general \u00a0 \u00a0 La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos \u00a0 administrativos, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26113","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26113","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26113"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26113\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}