{"id":26114,"date":"2024-06-28T20:13:33","date_gmt":"2024-06-28T20:13:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-261-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:33","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:33","slug":"t-261-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-261-18\/","title":{"rendered":"T-261-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-261-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-261\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE \u00a0 SENTENCIAS-Alcance\/OBLIGACION \u00a0 DE HACER-Cumplimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE \u00a0 SENTENCIAS-Procedencia \u00a0 excepcional para cumplimiento de sentencias que generen obligaciones de dar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE \u00a0 FALLO QUE ORDENA PAGO DE PENSION GRACIA-Improcedencia por existir otro medio de defensa \u00a0 judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente: T-6.567.043. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por Ana Marlen Tinoco Beltr\u00e1n contra la Unidad Administrativa \u00a0 de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de las facultades consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y el Decreto 2591 de 1991, procede a adoptar la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela proferido el 23 de noviembre de 2017 por la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 10 de \u00a0 octubre de 2017 por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, el cual \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Marlen Beltr\u00e1n \u00a0 Tinoco contra la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales \u00a0 (UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita la protecci\u00f3n constitucional de los derechos al debido \u00a0 proceso, a la seguridad social y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los \u00a0 cuales estima vulnerados por la decisi\u00f3n de la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP), de abstenerse a acatar los fallos \u00a0 judiciales que le reconocieron el pago de la pensi\u00f3n gracia porque, en criterio \u00a0 de la entidad demandada, se configura un abuso de derecho. A continuaci\u00f3n, se \u00a0 resumen los hechos relevantes de la causa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ana Marlen Tinoco Beltr\u00e1n naci\u00f3 el 12 de octubre de 1943, es decir que en la \u00a0 actualidad cuenta con 74 a\u00f1os de edad[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo establecido en providencia judicial, la accionante trabaj\u00f3 \u00a0 como docente nacionalizada en el Departamento del Tolima por 18 a\u00f1os, 3 \u00a0 meses y 15 d\u00edas, contabilizados desde el 11 de febrero de 1964, cuando se \u00a0 vincul\u00f3 al cargo en propiedad, hasta el 1\u00ba de agosto de 1982, fecha en la que se \u00a0 dispuso su retiro, al completarse 180 d\u00edas de licencia por enfermedad[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Desde esta \u00faltima fecha le fue reconocida una pensi\u00f3n de invalidez por parte del \u00a0 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tras ser calificada con \u00a0 una p\u00e9rdida del 85% de la capacidad laboral[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 22 de abril de 2013, la demandante acudi\u00f3 ante la UGPP para solicitar el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n gracia, al estimar que le era aplicable el \u00a0 precedente del Consejo de Estado, seg\u00fan el cual, el requisito de los 20 a\u00f1os de \u00a0 servicio exigido en la Ley 91 de 1989[4], \u00a0 debe flexibilizarse cuando la persona no lo cumpla debido a una situaci\u00f3n de \u00a0 invalidez sobreviviente que se lo impida[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante la Resoluci\u00f3n No. 028013 del 20 de junio de 2013, la UGPP decidi\u00f3 \u00a0 denegar la anterior solicitud tras considerar que \u201cla peticionaria no cuenta \u00a0 con los veinte a\u00f1os en docencia oficial de car\u00e1cter departamental, distrital, \u00a0 municipal o nacionalizado\u201d[6]. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n, la actora present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos a trav\u00e9s de las Resoluciones No. 033520 \u00a0 del 24 de julio de 2013 y 036374 del 12 de agosto de 2013, confirmando dicha \u00a0 determinaci\u00f3n[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de estas resoluciones, la \u00a0 entidad reiter\u00f3 que \u201cla pensi\u00f3n gracia es un beneficio con cargo al Tesoro \u00a0 P\u00fablico y pagado por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social-Cajanal en \u00a0 Liquidaci\u00f3n-, a la que tienen derecho los docentes de ense\u00f1anza primaria, as\u00ed \u00a0 como los profesores de escuelas normales, inspectores de instrucci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 secundaria y maestros de establecimientos de ense\u00f1anza secundaria, siempre y \u00a0 cuando se hayan cumplido cada uno de los requisitos establecidos en la \u00a0 normatividad\u201d \u00a0 [8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ante la negativa de la entidad, la actora present\u00f3 la demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho contra la UGPP, pretendiendo adem\u00e1s del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n, el pago de las mesadas \u00a0 dejadas de percibir, con su correspondiente reliquidaci\u00f3n y la entrega de \u00a0 intereses moratorios por la demora injustificada[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primera instancia, el asunto le \u00a0 correspondi\u00f3 al Juzgado 6\u00ba Administrativo Oral de Ibagu\u00e9, que mediante Sentencia \u00a0 del 23 de julio de 2015, declar\u00f3 la nulidad de las resoluciones proferidas por \u00a0 la UGPP. En su lugar, orden\u00f3 al ente demandado reconocer y pagar a la accionante \u00a0 la pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n a partir del 22 de abril de 2010. Para \u00a0 fundamentar su decisi\u00f3n, la autoridad judicial manifest\u00f3 que, de conformidad con \u00a0 la jurisprudencia del Consejo de Estado, resulta v\u00e1lido concederle la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica a una docente que prest\u00f3 sus servicios por m\u00e1s de dos terceras partes \u00a0 del tiempo legalmente exigido, dado que su retiro no puede imput\u00e1rsele a la \u00a0 beneficiaria, sino a una circunstancia derivada de su propia situaci\u00f3n de \u00a0 invalidez[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La parte demandada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por el A quo, insistiendo en que la peticionaria no cumpl\u00eda con \u00a0 los requisitos previstos en la legislaci\u00f3n y, por lo tanto, no estaba facultada \u00a0 para recibir esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a cargo de la Naci\u00f3n[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tras se\u00f1alar el marco legal aplicable \u00a0 y la compatibilidad de esta prestaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez, el Tribunal \u00a0 Administrativo del Tolima, por medio de la Sentencia del 10 de febrero de 2017, \u00a0 confirm\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia. En un sentido similar al \u00a0 expuesto por el A quo, la Corporaci\u00f3n judicial acogi\u00f3 el criterio fijado \u00a0 por el Consejo de Estado que le exige a la persona haber trabajado m\u00ednimo dos \u00a0 terceras partes del tiempo legalmente exigido[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en las anteriores \u00a0 providencias judiciales, mediante oficios radicados el 27 de julio y 9 de agosto \u00a0 de 2017, la accionante le solicit\u00f3 a la UGPP el pago de la pensi\u00f3n gracia[13]. Para \u00a0 tal fin, manifiesta que aport\u00f3 copia autentica de las sentencias judiciales \u00a0 citadas, el edicto de notificaci\u00f3n de la \u00faltima providencia y la constancia de \u00a0 su ejecutoria[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, mediante comunicaci\u00f3n del \u00a0 11 de septiembre de 2017, la UGPP inform\u00f3 que no adelantar\u00eda el tr\u00e1mite ordenado \u00a0 en las decisiones judiciales referidas, sino que analizar\u00eda \u201cla posibilidad \u00a0 de iniciar las acciones judiciales contra las sentencias proferidas por el \u00a0 Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagu\u00e9 y confirmado por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Tolima, que orden\u00f3 reconocer la pensi\u00f3n gracia sin cumplir \u00a0 con el tiempo de servicio requerido\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al no lograr el cumplimiento de las \u00a0 providencias judiciales, el 28 de septiembre de 2017, por medio de su apoderada \u00a0 judicial, Ana Marlen Tinoco Beltr\u00e1n present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que actualmente \u00a0 se examina, en defensa de sus derechos al debido \u00a0 proceso, a la seguridad social y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En \u00a0 ella, solicita que se ordene a la entidad accionada la emisi\u00f3n de un nuevo acto \u00a0 administrativo por medio cual cumpla los fallos judiciales y, en consecuencia, \u00a0 le reconozca el pago inmediato de la pensi\u00f3n gracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para sustentar su petici\u00f3n, adujo que la UGPP se arrog\u00f3 una competencia de la \u00a0 cual jur\u00eddicamente carece, pues su obligaci\u00f3n era ejecutar las \u00f3rdenes \u00a0 judiciales que le reconocieron la pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n y no entrar a \u00a0 interpretar los fallos, porque en su sentir fueron proferidas de forma \u00a0 presuntamente irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De esta manera, sostuvo que la negativa de la entidad demandada desconoce: i) \u00a0 su derecho a la seguridad social (art. 48 CP), en la medida que no puede \u00a0 disfrutar de forma efectiva de la prestaci\u00f3n que judicialmente le fue \u00a0 reconocida; ii) el principio de buena fe (art. 83 CP), ya que \u00a0 leg\u00edtimamente esperaba que la autoridad demandada ejecutara los fallos sin \u00a0 dilaciones injustificadas y en los estrictos t\u00e9rminos que se establecieron en \u00a0 las \u00f3rdenes citadas; iii) el principio de cosa juzgada, al rest\u00e1rsele \u00a0 efectividad a una orden judicial debidamente ejecutoriada y notificada, por \u00a0 razones de conveniencia de la parte vencida en el proceso administrativo (art. \u00a0 29 CP) y, en \u00faltimo lugar, iv) el derecho a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, pues \u00e9ste no se agota con el acceso a la jurisdicci\u00f3n, sino con que se \u00a0 cumpla lo previsto por la autoridad judicial competente (art. 229 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la parte demandada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue asignada al Juzgado 52 Administrativo del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, que mediante Auto del 28 de septiembre de 2017, orden\u00f3 notificar a la \u00a0 UGPP de la demanda, como sujeto pasivo de la presente causa, para que ejerciera \u00a0 su derecho a la defensa y contradicci\u00f3n[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplido el t\u00e9rmino para tal efecto, la UGPP radic\u00f3 escrito ante la autoridad \u00a0 judicial competente, solicitando se negaran las pretensiones de la demanda, \u00a0 puesto que su actuaci\u00f3n estuvo de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente (Leyes 114 de \u00a0 1993, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989). Hecha esta precisi\u00f3n, reiter\u00f3 que \u00a0 la peticionaria no acredit\u00f3 el tiempo legalmente exigido para gozar de esta \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, por lo que no resulta admisible su reconocimiento \u00a0 judicial. De esta manera, sostuvo que las \u00a0 decisiones adoptadas por el Consejo de Estado que le sirvieron de fundamento a \u00a0 los jueces ordinarios para proferir las \u00f3rdenes judiciales analizadas \u00a0 contradicen abiertamente la legislaci\u00f3n vigente, al flexibilizar hasta 2\/3 \u00a0 partes el tiempo exigido por la normatividad, sin que este criterio \u00a0 jurisprudencial tenga un un\u00edvoco fundamento o, al menos, constituya una pauta \u00a0 unificada al interior de esa Alta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En desarrollo de lo expuesto, concluy\u00f3 que las providencias judiciales que le \u00a0 reconocieron la pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n a la actora constituyen un abuso \u00a0 del derecho, en los t\u00e9rminos previstos por la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia SU-427 de 2016, donde se se\u00f1al\u00f3 que \u201ca UGPP est\u00e1 \u00a0 legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, seg\u00fan \u00a0 corresponda, e interponer el recurso de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de \u00a0 la Ley 797 de 2003, con el prop\u00f3sito de cuestionar las decisiones judiciales en \u00a0 las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, en Sentencia del 10 de \u00a0 octubre de 2017, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por considerar que la misma no cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0En criterio del A quo, al no demostrarse la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, la demandante cuenta con el proceso ejecutivo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 297 y subsiguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, para exigirle a la UGPP la entrega de la pensi\u00f3n \u00a0 reconocida judicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro del t\u00e9rmino legal previsto para tal efecto, la accionante impugn\u00f3 el \u00a0 fallo del juez de primera instancia, argumentando que el proceso ejecutivo, en su caso particular, no constituye un mecanismo judicial id\u00f3neo ni \u00a0 efectivo. Ello, teniendo en cuenta: i) la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 determinada por la situaci\u00f3n de invalidez y la avanzada edad; adem\u00e1s de que en \u00a0 su sentir ii) tal v\u00eda constituye una carga procesal desproporcionada que \u00a0 le implica acudir nuevamente a la jurisdicci\u00f3n para hacer efectivo un derecho \u00a0 que ya le fue reconocido por la autoridad judicial competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del \u00a0 fallo del 23 de noviembre de 2017, confirm\u00f3 en su integridad la sentencia de \u00a0 primera instancia, reiterando que la accionante cuenta con el proceso ejecutivo \u00a0 previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, para exigirle judicialmente a la UGPP la entrega de \u00a0 sumas de dinero adeudadas. Adem\u00e1s de lo anterior, concluy\u00f3 que en el presente \u00a0 caso la accionante no demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues \u00a0 aun cuando pertenezca a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, no \u00a0 acredit\u00f3 que su subsistencia dependiera de la pensi\u00f3n que reclama en sede de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del poder otorgado por Ana Marlen Tinoco Beltr\u00e1n a la abogada Nelly D\u00edaz \u00a0 Bonilla para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del registro civil de nacimiento de la \u00a0 accionante, en los que consta que naci\u00f3 el 12 de octubre de 1943 en el municipio \u00a0 de Armero, Tolima[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Comunicaci\u00f3n emitida por la Caja de Previsi\u00f3n Social del Tolima en \u00a0 la que se indica que la accionante fue calificada con una p\u00e9rdida del 85% de la \u00a0 capacidad laboral, a trav\u00e9s del Concepto M\u00e9dico No. 691 del 6 de junio de 1983[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copias de las solicitudes de cumplimiento de los fallos judiciales proferidos \u00a0 contra la UGPP[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Sentencia emitida por el Juzgado 6\u00ba Administrativo Oral de Ibagu\u00e9 \u00a0 del 23 de julio de 2015, por medio de la cual se conden\u00f3 a la UGPP a pagar la \u00a0 pensi\u00f3n gracia a la accionante[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 10 de \u00a0 febrero de 2017, que confirm\u00f3 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica a favor de Ana Marlen Tinoco Beltr\u00e1n[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Comunicaci\u00f3n del 11 de septiembre de 2017, por medio de la cual la \u00a0 UGPP informa que no adelantar\u00eda los tr\u00e1mites administrativos para reconocer la \u00a0 entrega de la pensi\u00f3n gracia, por configurarse un presunto abuso de derecho[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de examinados los medios de prueba que obraban en el expediente, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n estim\u00f3 pertinente solicitarle a las partes que allegaran nueva \u00a0 documentaci\u00f3n con la cual respaldaran sus pretensiones o excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, acorde con las facultades previstas en el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 y el Acuerdo 02 de 2015, que modifica el Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 mediante Auto del 24 de abril de 2018, esta Sala ofici\u00f3 al extremo demandante \u00a0 para que aportara todos los elementos de juicio que estimara pertinentes a fin \u00a0 de justificar la imposibilidad f\u00e1ctica de acudir al proceso ejecutivo, as\u00ed como \u00a0 las circunstancias que acreditaran la falta de capacidad econ\u00f3mica. \u00a0A la vez, \u00a0 se requiri\u00f3 a la UGPP para que informara a la Corte Constitucional si ante el \u00a0 presunto abuso de derecho que manifest\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0 interpuso los recursos judiciales previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Mediante Comunicaci\u00f3n del 9 de mayo de 2018, la UGPP \u00a0 inform\u00f3 a la Sala el desarrollo de una serie de actuaciones administrativas \u00a0 encaminadas a controvertir las decisiones judiciales que le reconocieron a la \u00a0 accionante el pago de la pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n. Tr\u00e1mites que culminaron \u00a0 con la radicaci\u00f3n del recurso especial de revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado, de \u00a0 conformidad con las facultades previstas en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003. \u00a0A juicio de la entidad, \u201cen el presente caso se dan los \u00a0 defectos f\u00e1ctico, material y de desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0 (&#8230;) Por lo que solicita a esta Corte decrete su improcedencia, para que sea el \u00a0 juez natural, es decir, el Consejo de Estado, que en \u00faltimas dirima esta \u00a0 controversia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El extremo demandante no alleg\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n \u00a0 solicitada, ni tampoco inform\u00f3 de alguna circunstancia particular que le \u00a0 impidiera presentarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, escogida por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte \u00a0 Constitucional, a trav\u00e9s del Auto fechado el 16 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del caso y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este caso la controversia constitucional surge porque la UGPP expidi\u00f3 un acto \u00a0 administrativo por medio del cual se abstuvo de darle cumplimiento a las \u00f3rdenes \u00a0 judiciales que le reconocieron a la accionante el pago de la pensi\u00f3n gracia de \u00a0 jubilaci\u00f3n, las mesadas dejadas de percibir y los intereses moratorios derivados \u00a0 del atraso en la entrega de esta asignaci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para la parte demandante la postura asumida por la UGPP ocasiona la vulneraci\u00f3n \u00a0 de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Mientras que para la entidad encargada de \u00a0 administrar estos recursos p\u00fablicos, su decisi\u00f3n se adopt\u00f3 de conformidad con la \u00a0 legislaci\u00f3n vigente, que niega el reconocimiento de la prestaci\u00f3n cuando se \u00a0 incumplen con la totalidad de los requisitos previstos en la ley. De esta \u00a0 manera, en criterio de la demandada, las providencias judiciales que le \u00a0 reconocieron la pensi\u00f3n gracia a la docente, bajo una interpretaci\u00f3n flexible de \u00a0 la normatividad aplicable, incurrieron en un abuso de derecho que deber\u00e1 ser \u00a0 definido por el Consejo de Estado en el curso de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0 instaurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para los jueces de instancia no resulta admisible la acci\u00f3n de tutela, en la \u00a0 medida que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 el proceso ejecutivo para exigirle a \u00a0 la UGPP el cumplimiento de estas obligaciones econ\u00f3micas. Y, ante la presencia \u00a0 del mecanismo judicial ordinario, la parte actora no acredit\u00f3 elementos de \u00a0 juicio relevantes que desestimaran la eficacia e idoneidad de esta v\u00eda o, en su \u00a0 defecto, la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Observado el anterior contexto, estima la Sala que el problema jur\u00eddico deber\u00e1 \u00a0 centrarse en determinar lo siguiente: \u00bfuna entidad que administra fondos p\u00fablicos (en este \u00a0 caso, la UGPP), vulnera los derechos al debido proceso, a la seguridad social y \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de una persona a la que judicialmente \u00a0 le fue reconocida la pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n, cuando se abstiene de \u00a0 tramitar las decisiones que ordenan su pago efectivo, porque en su criterio se \u00a0 configura un abuso de derecho? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, antes de entrar a considerar el fondo de la presente controversia, \u00a0 esta Sala deber\u00e1 verificar que la demanda cumpla con los requisitos para su \u00a0 procedencia, previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y \u00a0 desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, a continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 el \u00a0 estudio de los requisitos fijados por la Corte Constitucional para tal efecto, \u00a0 concentr\u00e1ndose en el examen de subsidiariedad, por constituir el centro del \u00a0 debate efectuado por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0 \u00a0Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10\u00b0 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que se encuentra legitimado para \u00a0 presentar la acci\u00f3n de tutela: i) el titular de los derechos \u00a0 fundamentales, caso en el cual no se exige de mayores formalidades, pues bastar\u00e1 \u00a0 demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 de tales prerrogativas. Simult\u00e1neamente, se ha sostenido que podr\u00e1 formular la \u00a0 acci\u00f3n de amparo una tercera persona, quien actuar\u00e1 a nombre del titular, \u00a0 siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: ii) que act\u00faa \u00a0 como su representante legal, en raz\u00f3n de la edad, discapacidad o estado de \u00a0 interdicci\u00f3n del actor; iii) por medio de la figura de la agencia \u00a0 oficiosa, pues el titular no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas para \u00a0 promover la tutela de sus propios intereses; iv) en su papel de apoderado \u00a0 judicial, caso en cual deber\u00e1 ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a \u00a0 la demanda el poder para actuar en la causa y, por \u00faltimo, v) la \u00a0 condici\u00f3n de Defensor del Pueblo o personero municipal en los \u00a0 eventos autorizados por la ley[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0 \u00a0En el presente caso, la Sala concluye que Nelly D\u00edaz Bonilla, en su condici\u00f3n de \u00a0 apoderada judicial, est\u00e1 legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela a nombre \u00a0 de Ana Marlen Tinoco Beltr\u00e1n, en vista de que \u00e9sta \u00faltima le otorg\u00f3 poder \u00a0 especial el pasado 19 de septiembre de 2017 para que instaurara la presente \u00a0 actuaci\u00f3n, a fin de asegurar el cumplimiento de los fallos judiciales que le \u00a0 reconocieron el pago de la pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n. Bajo este panorama, la \u00a0 Corte no advierte problemas de legitimaci\u00f3n frente a la aqu\u00ed accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La Corte \u00a0 Constitucional tambi\u00e9n ha indicado que, en virtud de los art\u00edculos 86 Superior y \u00a0 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede interponerse contra \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica que amenace o vulnere la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, tanto por acci\u00f3n como por su omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En esta ocasi\u00f3n, \u00a0 la legitimidad de la UGPP no genera mayor dificultad, pues acorde con el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 169 de 2008, \u201cpor el cual se establecen las funciones \u00a0 de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP (\u2026)\u201d, esta entidad tiene a su \u00a0 cargo el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que reclama la aqu\u00ed \u00a0 accionante. Por ello, no cabe duda de que, en raz\u00f3n de sus funciones, constituye \u00a0 la parte pasiva de la presente causa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Por regla \u00a0 general, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 promoverse \u00a0 en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la \u00a0 afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un t\u00e9rmino \u00a0 espec\u00edfico para declarar su improcedencia, pues \u00e9sta depender\u00e1, en esencia, de \u00a0 las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que exponga el actor. Aun as\u00ed, esta Corte \u00a0 ha indicado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en la medida que termina siendo coherente \u00a0 con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 y urgente de las prerrogativas previstas en la Constituci\u00f3n. De esta manera, \u00a0 puede sostenerse que la jurisprudencia ha admitido una presunci\u00f3n de \u00a0 razonabilidad en los eventos que la parte actora radica la demanda durante este \u00a0 periodo, pues bastar\u00e1 dicha constataci\u00f3n para que el juez de tutela considere el \u00a0 cumplimiento del requisito de inmediatez. Pasado este plazo, de hecho, le \u00a0 corresponde al accionante acreditar los motivos que justifican su tardanza en \u00a0 acudir ante la jurisdicci\u00f3n constitucional[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. As\u00ed las cosas, en la presente \u00a0 oportunidad, la Sala estima que el tiempo transcurrido entre la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0 de la UGPP, que neg\u00f3 la solicitud de la accionante, y la presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda de tutela, se presenta un plazo claramente razonable. Basta con indicar \u00a0 que desde la comunicaci\u00f3n efectuada por la UGPP, donde se inform\u00f3 que no se \u00a0 dar\u00eda tramite al reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia (11 de septiembre de 2017), \u00a0 hasta el 28 de septiembre de la misma anualidad, cuando la accionante radic\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pas\u00f3 menos de un mes, lo que a todas luces satisface la \u00a0 presente condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso que examina la Sala, como ya se explic\u00f3, los jueces de instancia estimaron \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, pues la accionante cuenta con el \u00a0 proceso ejecutivo previsto en los art\u00edculos 297 y subsiguientes del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para poder \u00a0 reclamar el pago de la pensi\u00f3n gracia reconocida judicialmente. Mecanismo frente \u00a0 al cual, resaltaron los juzgadores, no se desvirtu\u00f3 su eficacia ni idoneidad, \u00a0 menos a\u00fan, la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga transitoriamente \u00a0 admisible la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, para analizar este tema, la \u00a0 Sala estima pertinente se\u00f1alar las reglas jurisprudenciales en torno a la \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela cuando se debate el cumplimiento de \u00a0 providencias judiciales, para con posterioridad y, con suporte en tales \u00a0 criterios, examinar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el cumplimiento de \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Con fundamento en el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de \u00a0 manera consistente, que i) la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico establezca un mecanismo judicial ordinario que le permita \u00a0 al actor reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Sin embargo, con \u00a0 base en el mismo Texto Constitucional, se ha considerado que la tutela procede \u00a0 excepcionalmente cuando ii) la v\u00eda ordinaria no asegure una respuesta \u00a0 id\u00f3nea ni eficaz, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentra \u00a0 el accionante o, precisamente por tales condiciones, iii) \u00e9ste demande la \u00a0 tutela de sus derechos fundamentales para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Bajo esta pauta \u00a0 jurisprudencial, deber\u00eda entenderse que, en principio, cualquier pretensi\u00f3n \u00a0 relacionada con el cumplimiento de \u00f3rdenes judiciales tendr\u00e1 que declararse \u00a0 improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime \u00a0 afectados sus derechos con la inobservancia de la decisi\u00f3n cuenta con el proceso \u00a0 ejecutivo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos \u00a0 422 al 445 del C\u00f3digo General del Proceso, como en el art\u00edculo 297 y \u00a0 subsiguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Sin embargo, en \u00a0 oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido \u00a0 analizar este escenario jur\u00eddico en particular, ha considerado la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el cumplimiento de una \u00a0 providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo \u00a0 de obligaci\u00f3n que el actor reclama, su repercusi\u00f3n en el goce efectivo de los \u00a0 derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la \u00a0 posibilidad de hacerlos exigibles a trav\u00e9s del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Por ello, en \u00a0 desarrollo de esta l\u00ednea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer \u00a0 y de dar. Esta distinci\u00f3n no constituye una simple aclaraci\u00f3n de la Corte \u00a0 o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye \u00a0 como un l\u00edmite a la actuaci\u00f3n de juez constitucional, que deber\u00e1 ce\u00f1irse a \u00a0 determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de \u00a0 obligaci\u00f3n que se exige constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. De esta manera, \u00a0 el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de \u00a0 hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es \u00a0 decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle \u00a0 a la parte vencida el desarrollo de una conducta espec\u00edfica ordenada \u00a0 judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas \u00a0 garant\u00edas respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de \u00a0 condenas, como ser\u00edan las monetarias. Ante esta circunstancia, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para \u00a0 exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, \u00a0 por ejemplo: \u00a0i) el reintegro del actor al cargo p\u00fablico que ven\u00eda desempe\u00f1ando[26], \u00a0 ii) \u00a0la nivelaci\u00f3n \u00a0 a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado[27] o, iii) \u00a0el respeto de los derechos laborales fijados en un convenci\u00f3n colectiva, que \u00a0 se decidi\u00f3 judicialmente su vigencia[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Contrario a lo \u00a0 anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo s\u00ed constituye el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de \u00a0 contenido econ\u00f3mico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas \u00a0 fijadas en la legislaci\u00f3n, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya \u00a0 sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del \u00a0 secuestro y entrega de bienes. Por ello, esta Corporaci\u00f3n se ha negado a \u00a0 declarar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los eventos que el actor \u00a0 pretende: i) el pago de la indemnizaciones ordenadas por la autoridad \u00a0 judicial[29], \u00a0 ii) \u00a0la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente[30], iii) la \u00a0 cancelaci\u00f3n de los salarios dejados de percibir[31] y iv) \u00a0 sumas debidas a ra\u00edz del reajuste pensional[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. De la distinci\u00f3n \u00a0 entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia cierta: la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de obligaciones \u00a0 econ\u00f3micas deber\u00e1 valorarse con un sentido m\u00e1s estricto que aqu\u00e9l efectuado \u00a0 sobre otro tipo de condenas, en atenci\u00f3n a la idoneidad del proceso ejecutivo \u00a0 para asegurar el acatamiento efectivo de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8. Por consiguiente, \u00a0 cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una \u00a0 obligaci\u00f3n econ\u00f3mica, deber\u00e1 estudiarse, de manera estricta, la eficacia del \u00a0 proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora \u00a0 se\u00f1ale la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, pues ser\u00eda imposible que ante el \u00a0 incumplimiento de una decisi\u00f3n que, en principio le favorec\u00eda, no se produzca \u00a0 alguna afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, lo que debe \u00a0 demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial causa una afectaci\u00f3n cualificada de los derechos al m\u00ednimo vital y vida \u00a0 en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, en vista de lo desproporcionado que ser\u00eda que la persona, en las \u00a0 condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopci\u00f3n de una nueva \u00a0 decisi\u00f3n judicial sobre una controversia ya decidida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo bajo este entendido, la Corte \u00a0 Constitucional ha ordenado: i) la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de personas a \u00a0 quienes judicialmente le reconocieron la pensi\u00f3n de vejez, invalidez o \u00a0 sobrevivientes, incluyendo las mesadas dejadas de percibir[33], \u00a0 as\u00ed como ii) el reajuste o reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, ordenada por la \u00a0 autoridad judicial competente[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.9. Respecto de la pensi\u00f3n gracia, en \u00a0 particular, por constituirse en un ingreso complementario en la mayor\u00eda de los \u00a0 casos, adem\u00e1s, la Corte Constitucional ha examinado la procedencia de la tutela \u00a0 a partir de la demostraci\u00f3n de una situaci\u00f3n cr\u00edtica, que haga \u00a0 f\u00e1cticamente imposible esperar a la adopci\u00f3n de una nueva decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, en las Sentencias T-704 de \u00a0 2000, T-147 de 2016 y T-371 de 2016, donde se debatieron hechos similares a los \u00a0 aqu\u00ed analizados, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 la procedencia o improcedencia a \u00a0 partir de las circunstancias espec\u00edficas de los actores, algunos de los cuales \u00a0 acreditaron su situaci\u00f3n l\u00edmite, a partir de la demostraci\u00f3n de la precariedad \u00a0 de ingresos econ\u00f3micos, las condiciones especiales de su n\u00facleo familiar u \u00a0 obligaciones que erig\u00edan a la pensi\u00f3n gracia como su medio de sustento \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-704 de 2000, por \u00a0 ejemplo, aunque se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la \u00a0 configuraci\u00f3n de un hecho superado, en los fundamentos del fallo la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que, en principio, se hab\u00eda estimado su procedencia porque \u201cla pensi\u00f3n (\u2026) se \u00a0 instituye como el medio de sustento que le permitir\u00e1 sufragar una existencia \u00a0 digna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con m\u00e1s detalle, en la Sentencia T-147 de \u00a0 2016, la Corte analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de 18 docentes a los que la UGPP suspendi\u00f3 \u00a0 el pago de la pensi\u00f3n gracia, previamente reconocida por v\u00eda judicial o \u00a0 administrativa, al estimar que exist\u00edan irregularidades en los certificados que \u00a0 sirvieron de soporte para tomar tales decisiones. En este momento, el Tribunal \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de 9 casos, pues tales docentes contaban con otra \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica o, en su defecto, no allegaron prueba alguna que indicara \u00a0 una situaci\u00f3n de vulnerabilidad o una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital m\u00f3vil. Frente \u00a0 al resto indic\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, exceptuando el \u00a0 caso de dos docentes, que a diferencia del resto de demandantes acreditaron una \u00a0 situaci\u00f3n de alta vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la Sentencia T-371 de \u00a0 2016, al acreditarse que la negativa de la UGPP en reconocer el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n gracia otorgada judicialmente, afectaba gravemente los derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital y vida digna de la actora, la Corte orden\u00f3 la entrega de esta \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Circunstancia que no solo se acredit\u00f3 con su edad y \u00a0 situaci\u00f3n de invalidez, sino porque los recursos econ\u00f3micos que ten\u00eda la \u00a0 demandante eran claramente insuficientes para asegurar su subsistencia digna, \u00a0 as\u00ed como la de su hija, quien ten\u00eda una enfermedad degenerativa que requer\u00eda, de \u00a0 lo demostrado en el proceso, una atenci\u00f3n m\u00e9dica especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante no acredit\u00f3 una afectaci\u00f3n cualificada de los derechos al m\u00ednimo \u00a0 vital y vida digna que la except\u00fae de la carga procesal de acudir ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0 \u00a0En el presente caso, a pesar del esfuerzo probatorio adelantado en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, no lograron establecerse las razones que condujeran a relevar a la \u00a0 accionante de la carga de demandar ejecutivamente el cumplimiento de las \u00a0 decisiones judiciales que le reconocieron el pago de la pensi\u00f3n gracia. Si bien, \u00a0 se presentan algunas circunstancias f\u00e1cticas que, en principio, llevar\u00edan a \u00a0 considerar una posible afectaci\u00f3n de las prerrogativas iusfundamentales, las \u00a0 condiciones particulares del caso, analizadas en su conjunto, no admiten la \u00a0 intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela. Ello, al no acreditarse una \u00a0 situaci\u00f3n l\u00edmite que, desde la perspectiva constitucional, admita la procedencia \u00a0 de este mecanismo residual, a fin de evaluar si la UGPP, como parte pasiva de \u00a0 las prestaciones econ\u00f3micas reconocidas judicialmente, vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales invocados por la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en las consideraciones de \u00a0 esta Sentencia, por regla general, la persona acreedora de obligaciones \u00a0 econ\u00f3micas a ra\u00edz de una orden judicial, podr\u00e1 activar el proceso ejecutivo ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en este caso ante el contencioso administrativo, con \u00a0 el objetivo de exigirle a la parte vencida la ejecuci\u00f3n inmediata de una \u00a0 providencia judicial. Mecanismo que, tanto por su tiempo de resoluci\u00f3n, como por \u00a0 las medidas que puede adoptar libremente el juez natural, reafirman su \u00a0 idoneidad. Y, solo de forma excepcional, ser\u00e1 posible relevar a la peticionaria \u00a0 de esta carga procesal, cuando acredite la falta de capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, lo que podr\u00eda afectar sus derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital y vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El orden de la regla, tal y como est\u00e1, no \u00a0 es una simple sucesi\u00f3n de consideraciones, sino que tiene una raz\u00f3n de ser \u00a0 elemental: la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela. Por ello, cuando se \u00a0 pretenda, v\u00eda tutela, obtener el pago de obligaciones econ\u00f3micas derivadas de \u00a0 una decisi\u00f3n judicial, deber\u00e1 demostrarse el cumplimiento de los presupuestos \u00a0 que jurisprudencialmente fueron establecidos al respecto, los cuales se \u00a0 indicaron en los p\u00e1rrafos que anteceden. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0 \u00a0En la presente oportunidad, sin embargo, no se encuentra acreditada la \u00a0 afectaci\u00f3n cualificada de los derechos al m\u00ednimo vital y vida digna de la \u00a0 accionante que la except\u00fae de la carga procesal de acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa, por las razones que a continuaci\u00f3n se enuncian: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, aun cuando la edad y la situaci\u00f3n de invalidez constituyen \u00a0 criterios relevantes para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como lo \u00a0 alega la parte actora, en el caso particular, la Sala no puede ignorar que desde \u00a0 el a\u00f1o 1982, es decir, por cerca de cuatro d\u00e9cadas, la accionante ha contado con \u00a0 una pensi\u00f3n ordinaria de invalidez. La cual, por su finalidad, no solo sirve \u00a0 para resguardarle su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n, sino que adem\u00e1s \u00a0 ha debido asegurarle una subsistencia digna.\u00a0 De hecho, de la informaci\u00f3n \u00a0 consignada en el proceso, la Sala observa que le ha permitido contar con \u00a0 recursos econ\u00f3micos, tanto para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas, como para \u00a0 contratar a una abogada de confianza durante todo el tr\u00e1mite del proceso \u00a0 administrativo y ante esta jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque este \u00faltimo hecho no sea \u00a0 indicativo, de forma inequ\u00edvoca, de su capacidad econ\u00f3mica, tampoco ser\u00eda \u00a0 coherente presumir su falta de recursos para relevarla de presentar la demanda \u00a0 ejecutiva, cuando ella ha vivido por un largo periodo con una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, frente a la cual, ni siquiera manifest\u00f3 en la demanda de tutela que \u00a0 le era insuficiente para solventar sus necesidades b\u00e1sicas o que, por ejemplo, \u00a0 en la actualidad se encontraba en una situaci\u00f3n particular que le exig\u00eda contar \u00a0 con mayores ingresos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco puede desconocerse que, en la presente oportunidad, la reclamaci\u00f3n se \u00a0 efect\u00faa sobre una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica adicional. La pensi\u00f3n gracia constituye, \u00a0 de esta manera, un ingreso complementario a favor de la accionante que, ordenado \u00a0 judicialmente, le permite gozar de un doble emolumento a cargo de la Naci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior, contrario a otros beneficios pensionales que tienen por objeto \u00a0 proteger a la poblaci\u00f3n de las contingencias derivadas de la edad, la enfermedad \u00a0 y la situaci\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Sala estima que, en el \u00a0 presente caso, no bastaba con que la accionante se\u00f1alara su condici\u00f3n de sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n para declarar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como \u00a0 si se tratara de su pensi\u00f3n de invalidez, sino que era necesario acreditar que, \u00a0 a\u00fan con otra prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a su favor, carec\u00eda de los medios econ\u00f3micos \u00a0 suficientes que le imped\u00edan, indiscutiblemente, esperar la emisi\u00f3n de una nueva \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque la Sala se propuso contar con informaci\u00f3n suficiente para emitir un \u00a0 juicio certero sobre la capacidad econ\u00f3mica de la accionante, debe resaltarse \u00a0 que la apoderada judicial no alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en el Auto de fecha 24 de abril de 2018. De esta manera, no fue \u00a0 posible determinar los ingresos reales de la demandante o de su n\u00facleo familiar. \u00a0 Tampoco pudo establecerse si requer\u00eda la pensi\u00f3n para asegurar circunstancias \u00a0 especiales para ella o la de sus familiares, pues no se demostr\u00f3 la existencia \u00a0 de una condici\u00f3n particularmente grave que derivara en una situaci\u00f3n cr\u00edtica, a \u00a0 partir de la cual pudiese declararse la procedencia de este mecanismo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al dejar de allegarse \u00a0 los medios de prueba requeridos, la Sala no puede concluir que la accionante \u00a0 est\u00e1 en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que, por las condiciones cr\u00edticas \u00a0 en las que vive, lleve a esta Corporaci\u00f3n a pronunciarse de fondo sobre las \u00a0 razones que fundamenta la UGPP para abstenerse de tramitar el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n gracia a ella reconocida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, tampoco puede ignorarse que la UGPP radic\u00f3, en su oportunidad \u00a0 procesal, el recurso especial de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley \u00a0 797 de 2003, con el prop\u00f3sito, precisamente, de controvertir las \u00f3rdenes \u00a0 judiciales aqu\u00ed pretendidas. Por ello, aunque esta Sala considera que el debate \u00a0 acerca de la procedencia de la tutela solo debe efectuarse a la luz de la \u00a0 condici\u00f3n particular de la accionante, tampoco resultar\u00eda ajustado a la realidad \u00a0 procesal desconocer que, en uso de las facultades previstas en la legislaci\u00f3n y \u00a0 desarrolladas por esta misma Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-427 de 2016, la \u00a0 Administraci\u00f3n goza de la potestad para atacar los fallos que estima fueron \u00a0 proferidos de forma presuntamente irregular. Por lo que improcedencia de la \u00a0 tutela se reforzar\u00eda ante la falta de definici\u00f3n jur\u00eddica del presente caso por \u00a0 parte del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe aclararse que esta \u00a0 \u00faltima consideraci\u00f3n, de ninguna manera, constituye una aceptaci\u00f3n de la postura \u00a0 expresada por la UGPP. Al contrario, conviene precisar que, a juicio de esta \u00a0 Sala, en el momento que la accionante lo estime oportuno, cuenta con el proceso \u00a0 ejecutivo ante la jurisdicci\u00f3n administrativa para hacer las reclamaciones \u00a0 judiciales que considere pertinentes, en tanto constituye el mecanismo judicial \u00a0 id\u00f3neo y efectivo para asegurar el cumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales que le \u00a0 reconocieron el pago de la pensi\u00f3n gracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. \u00a0 \u00a0Por las anteriores razones, esta Sala concluye que en el presente caso no existe \u00a0 certeza sobre la debilidad manifiesta de la accionante que le haga imposible \u00a0 ventilar sus pretensiones ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como tampoco consta \u00a0 que en su caso espec\u00edfico se configure la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. De esta manera, al considerar que las sentencias adoptadas por los \u00a0 jueces de instancia se profirieron de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar el sentido de las \u00a0 decisiones de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se declara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela que tenga como prop\u00f3sito \u00a0 reclamar la entrega de obligaciones econ\u00f3micas derivadas de un fallo judicial, \u00a0 en especial si constituye un ingreso complementario para el actor, como sucede \u00a0 con el pago de la pensi\u00f3n gracia, cuando en el proceso de tutela no se acredite \u00a0 que la falta de capacidad econ\u00f3mica represente, de forma cualificada, una \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y vida digna del extremo demandante. \u00a0 En consecuencia, con fundamento en las consideraciones expuestas en la \u00a0 Sentencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR \u00a0la \u00a0 Sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada por el \u00a0 Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 el 10 de octubre de 2017, por \u00a0 medio de la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana \u00a0 Marlen Beltr\u00e1n Tinoco contra la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Parafiscales (UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por la \u00a0 Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Seg\u00fan copia del registro civil de nacimiento y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 accionante, aportadas al tr\u00e1mite de tutela (Cuaderno principal del expediente de \u00a0 tutela, folios 6 y 7).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0De conformidad con los hechos probados en las Sentencias del 23 de julio de 2015 \u00a0 y 10 de febrero de 2017, que resolvieron la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho iniciada por la accionante (Cuaderno principal del expediente de \u00a0 tutela, folios 23-24 y 37-38) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0\u201cPor la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio\u201d. En esta normatividad, el Gobierno define el l\u00edmite temporal \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia, precisando que su obtenci\u00f3n \u00a0 depender\u00e1 del cumplimiento de la totalidad de requisitos previstos en las Leyes \u00a0 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, por medio de las cuales se crea y \u00a0 desarrolla esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. As\u00ed las cosas, de acuerdo con las normas \u00a0 anteriormente citadas, para que una persona pueda acceder al reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n gracia requiere lo siguiente: 1) que haya cumplido 50 a\u00f1os de edad; \u00a0 2) que hubiera prestado 20 a\u00f1os de servicio, continuos o discontinuos, en \u00a0 establecimientos de ense\u00f1anza primaria, secundaria, normalista o de inspecci\u00f3n; \u00a0 3) que su vinculaci\u00f3n sea de car\u00e1cter territorial o nacionalizada, hasta el 31 \u00a0 de diciembre de 1980; y, 4) que en los empleos se haya desempe\u00f1ado con honradez, \u00a0 consagraci\u00f3n y buena conducta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ib\u00eddem (Cuaderno principal del expediente de tutela, folio 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno principal del expediente de tutela, folio 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno principal del expediente de tutela, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cuaderno principal del expediente de tutela, folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cuaderno principal del expediente de tutela, folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cuaderno principal del expediente de tutela, folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cuaderno principal del expediente de tutela, folio 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cuaderno principal del expediente de tutela, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cuaderno principal del expediente de tutela, folio 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cuaderno principal del expediente de tutela, folio 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cuaderno principal del expediente de tutela, folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cuaderno principal del expediente de tutela, folios 10-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cuaderno principal del expediente de tutela, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cuaderno principal del expediente de tutela, folios 13-15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cuaderno principal del expediente de tutela, folios 16-32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Cuaderno principal del expediente de tutela, folios 33-51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Cuaderno principal del expediente de tutela, folios 52-53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-122 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-936 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-329 de 1994, T-537 de 1994, T-478 \u00a0 de 1996, T-262 de 1997, T-084 de 1998 y T-1222 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1686 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-553 de 1995, T-478 de 1996, T-403 \u00a0 de 1996 y T-321 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-342 de 2002, T-103 de 2007, T-631 \u00a0 de 2003, T-440 de 2010 y T-560A de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-363 de 2005, T031 de 2007 y T-628 \u00a0 de 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-261-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-261\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE \u00a0 SENTENCIAS-Alcance\/OBLIGACION \u00a0 DE HACER-Cumplimiento \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE \u00a0 SENTENCIAS-Procedencia \u00a0 excepcional para cumplimiento de sentencias que generen obligaciones de dar \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26114","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26114","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26114"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26114\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26114"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26114"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26114"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}