{"id":26116,"date":"2024-06-28T20:13:33","date_gmt":"2024-06-28T20:13:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-263-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:33","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:33","slug":"t-263-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-263-18\/","title":{"rendered":"T-263-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-263-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-263\/18 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DA\u00d1OS Y PERJUICIOS-Improcedencia \u00a0 general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Fundamento constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Est\u00e1ndares \u00a0 internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha precisado que la \u00a0 efectividad de los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal depende de que \u00a0 puedan ejercer, entre otras, la siguientes garant\u00edas procesales:\u00a0\u201c(i) el derecho a \u00a0 ser o\u00eddas; (ii) el derecho a impugnar decisiones adversas, en particular las \u00a0 sentencias absolutorias y las que conlleven penas irrisorias; (iii) el derecho a \u00a0 controlar las omisiones o inacciones del fiscal, y (iv) el derecho a ejercer \u00a0 algunas facultades en materia probatoria\u201d.\u00a0Como se \u00a0 explic\u00f3, antes de la audiencia preparatoria del juicio, la v\u00edctima puede ejercer \u00a0 esas garant\u00edas procesales de manera directa, es decir que no es obligatorio que \u00a0 est\u00e9 asistida por un abogado. A partir de tal audiencia, en cambio, la \u00a0 representaci\u00f3n de un abogado es indispensable para que pueda intervenir en el \u00a0 proceso. En esa medida, deber\u00e1 contratar los servicios de un profesional del \u00a0 derecho o, en caso de que no cuente con recursos econ\u00f3micos para ello, solicitar \u00a0 que la fiscal\u00eda le designe uno de oficio, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por no configurarse defecto sustantivo en proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala concluy\u00f3 que no se configur\u00f3 ning\u00fan\u00a0requisito espec\u00edfico de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. Concretamente, \u00a0 descart\u00f3 que se configurara un defecto sustantivo por la inaplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas relacionadas con el deber de informar a las v\u00edctimas sobre el ejercicio \u00a0 de sus derechos en el proceso penal. Lo anterior, por cuanto el accionante fue \u00a0 informado, desde la audiencia de imputaci\u00f3n, de su derecho a ser asistido por un \u00a0 abogado representante de v\u00edctimas designado de oficio, en caso de que no contara \u00a0 con recursos para contratar uno por su cuenta. Adem\u00e1s, porque a pesar de conocer \u00a0 ese derecho, no present\u00f3 ninguna solicitud ante la Fiscal\u00eda, para que se le \u00a0 garantizara esa representaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.674.204 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Luis Modesto Arango S\u00e1nchez en contra de la Fiscal\u00eda D\u00e9cima Local \u00a0 de Barrancabermeja, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja y la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo Regional Magdalena Medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de Julio \u00a0 de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los \u00a0 Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Carlos Bernal Pulido, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en \u00a0 especial de la prevista en el art\u00edculo 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia de 5 de diciembre de 2017 proferida por la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el marco de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Modesto Arango S\u00e1nchez, en contra de la \u00a0 la Fiscal\u00eda D\u00e9cima Local de Barrancabermeja, el Juzgado Cuarto Penal Municipal \u00a0 de Barrancabermeja y la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Magdalena Medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de octubre de \u00a0 2017, Luis Modesto Arango S\u00e1nchez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo Regional Magdalena Medio, \u00a0 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja y la Fiscal\u00eda D\u00e9cima Local \u00a0 del Barrancabermeja. Seg\u00fan el accionante, estas entidades vulneraron sus \u00a0 derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, porque no fue asistido \u00a0 por un abogado representante de las v\u00edctimas en el proceso penal que se adelant\u00f3 \u00a0 en contra del se\u00f1or Luis Alberto Dur\u00e1n Prados por el delito de lesiones \u00a0 personales culposas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de abril de 2012, a las 12:05 p.m., cuando \u00a0 transitaba en su motocicleta por la calle 5\u00aa del municipio de Puerto Wilches, \u00a0 Santander, Luis Modesto Arango \u00a0 S\u00e1nchez fue embestido por la motocicleta conducida por \u00a0 Luis Alberto Dur\u00e1n Prados. Como consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito, el \u00a0 accionante sufri\u00f3 lesiones en su pierna izquierda, que le generaron una \u00a0 incapacidad medicolegal definitiva de 60 d\u00edas, con secuelas de deformidad f\u00edsica \u00a0 y perturbaci\u00f3n funcional de car\u00e1cter permanente[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Arango S\u00e1nchez formul\u00f3 denuncia por \u00a0 estos hechos, el 17 de agosto de 2012, y la Fiscal\u00eda D\u00e9cima Local de \u00a0 Barrancabermeja adelant\u00f3 la correspondiente investigaci\u00f3n por el delito de \u00a0 lesiones personales culposas, bajo el radicado 68081.6000.136.2012.04303. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de mayo de 2014, la Fiscal\u00eda D\u00e9cima Local \u00a0 de Barrancabermeja solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 imputaci\u00f3n en contra de Luis Alberto Dur\u00e1n Prados[2]. En esta \u00a0 audiencia, que se llev\u00f3 a cabo el 5 de septiembre de 2014, ante el Juzgado \u00a0 Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja con funciones de control de \u00a0 garant\u00edas, estuvo presente Luis Modesto Arango S\u00e1nchez, en calidad de v\u00edctima. \u00a0 El procesado no acept\u00f3 los cargos que le imput\u00f3 la fiscal\u00eda[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda D\u00e9cima Local de Barrancabermeja \u00a0 present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en contra de Luis Alberto Dur\u00e1n Prados, el 3 de \u00a0 diciembre de 2014[4], \u00a0 y la correspondiente audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 26 de \u00a0 agosto de 2015, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, con \u00a0 la presencia de la v\u00edctima, Luis Modesto Arango S\u00e1nchez. En esta audiencia, el \u00a0 juez aprob\u00f3 la acusaci\u00f3n formulada por la Fiscal\u00eda[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de abril de 2017, se dio inicio a la \u00a0 audiencia de juicio oral, en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de \u00a0 Barrancabermeja. La Fiscal\u00eda solicit\u00f3 suspender la audiencia, \u201cdebido a que \u00a0 la v\u00edctima quien estaba notificado desde la audiencia preparatoria no asisti\u00f3 \u00a0 como tampoco hizo (sic) presencia los dem\u00e1s testigos que la \u00a0 v\u00edctima deb\u00eda presentar\u201d[7]. \u00a0El juez accedi\u00f3 a esa solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La audiencia de juicio oral continu\u00f3, con la \u00a0 presencia de la v\u00edctima, el 3 de agosto de 2017. Luego de practicar las pruebas \u00a0 solicitadas por la fiscal\u00eda y la defensa y de escuchar las alegaciones finales, \u00a0 el Juez Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja anunci\u00f3 el sentido del fallo, \u00a0 de car\u00e1cter absolutorio, y fij\u00f3 el 10 de agosto de 2017 como fecha para la \u00a0 correspondiente audiencia de lectura de fallo[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan el accionante, \u201c[e]s en ese momento que \u00a0 me entero que pod\u00eda ser asistido por un abogado de oficio asignado por el Estado \u00a0 si no ten\u00eda como pagar uno particular\u201d. Por esa raz\u00f3n, se dirigi\u00f3 a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo Regional Magdalena Medio, en donde \u201cme informan que el \u00a0 derecho a ser asistido por un abogado de v\u00edctimas deb\u00eda ser reconocido por la \u00a0 Fiscal\u00eda que ten\u00eda conocimiento del caso de lesiones personales culposas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En escrito dirigido a la Fiscal\u00eda D\u00e9cima Local de \u00a0 Barrancabermeja, de fecha 8 de agosto de 2017, el coordinador de representantes \u00a0 judiciales de v\u00edctimas de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Magdalena Medio, \u00a0 Alonso Garc\u00eda Munive, solicit\u00f3 que se le designara un abogado de oficio a Luis \u00a0 Modesto Arango S\u00e1nchez. Seg\u00fan el escrito, la Defensor\u00eda del Pueblo \u201csolo \u00a0 tiene contemplada tal representaci\u00f3n a mujeres v\u00edctimas de la violencia de \u00a0 g\u00e9nero y ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, por consiguiente por mandato de la Ley 906 \u00a0 de 2004 le corresponde a la fiscal\u00eda nombrarle un abogado de oficio a las \u00a0 v\u00edctimas que no tengan recursos econ\u00f3micos y que no est\u00e9n contemplados en los \u00a0 programas de atenci\u00f3n a las v\u00edctimas\u201d[9]. Esta \u00a0 comunicaci\u00f3n fue radicada en la ventanilla \u00fanica de correspondencia de la \u00a0 fiscal\u00eda, el 8 de agosto de 2017[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La anterior solicitud fue reiterada por el \u00a0 defensor regional del Magdalena Medio, Jair Romero Rivera, quien adem\u00e1s le \u00a0 solicit\u00f3 a la fiscal\u00eda \u201cverificar si la v\u00edctima cumple con el requisito de no \u00a0 tener los medios suficientes para pagar un abogado y de ser as\u00ed se le designe un \u00a0 abogado de oficio al usuario de acuerdo a como lo establece la ley\u201d. Esta \u00a0 comunicaci\u00f3n fue radicada en la ventanilla \u00fanica de correspondencia de la \u00a0 fiscal\u00eda, el 10 de agosto de 2017, a las 9:03 a.m.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, ese d\u00eda, a las 8:20 a.m., se realiz\u00f3 \u00a0 la audiencia de lectura de la sentencia en la que el\u00a0 Juzgado Cuarto Penal \u00a0 Municipal de Barrancabermeja absolvi\u00f3 a Luis Alberto Dur\u00e1n Prados de los cargos \u00a0 formulados por el delito de lesiones personales culposas y orden\u00f3 el archivo de \u00a0 la actuaci\u00f3n. Contra esta decisi\u00f3n no se interpusieron recursos[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En escrito recibido el 16 de agosto de 2017 por \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Magdalena Medio[13], la Fiscal\u00eda \u00a0 D\u00e9cima Local de Barrancabermeja respondi\u00f3 a la solicitud elevada por la \u00a0 defensor\u00eda. Seg\u00fan la fiscal\u00eda, \u201cLuis Modesto Arango fue informado de que \u00a0 pod\u00eda vincular un apoderado de v\u00edctimas si as\u00ed lo quisiere desde que se le \u00a0 otorg\u00f3 la calidad de v\u00edctima en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n sin que \u00a0 manifestare a lo largo del proceso que fuere su inter\u00e9s en (sic) que se \u00a0 le nombrara uno de oficio\u201d. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que no era viable nombrar un \u00a0 abogado representante de v\u00edctimas \u201cde un d\u00eda para otro m\u00e1xime cuando la \u00a0 audiencia de lectura de sentencia estaba programada sobre el tiempo es decir \u00a0 para el 10 de agosto de 2017\u201d. De acuerdo con la fiscal\u00eda, la solicitud fue \u00a0 recibida por ese despacho el 9 de agosto de 2017, a las 4:00 p.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones y fundamentos de la \u00a0 solicitud de acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante solicita ordenar a las entidades \u00a0 accionadas \u201cque me sean reconocidos mis derechos fundamentales como v\u00edctima \u00a0 de una infracci\u00f3n penal y consecuencialmente ser indemnizado \u00a0 econ\u00f3micamente por violar mis derechos fundamentales a la defensa y al debido \u00a0 proceso\u201d. Adem\u00e1s, pide investigar disciplinariamente a \u201clos funcionarios \u00a0 de las entidades mencionadas (\u2026) porque han violentado mis derechos \u00a0 fundamentales (\u2026) tales como son el derecho a la defensa y a tener un debido \u00a0 proceso, as\u00ed como el derecho de las v\u00edctimas a tener asistencia legal en los \u00a0 casos de conductas punibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan afirma, las entidades accionadas le negaron \u00a0 su derecho a ser asistido por un abogado representante de v\u00edctimas, como lo \u00a0 prev\u00e9 la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), dentro del proceso \u00a0 penal adelantado en contra de Luis Alberto Dur\u00e1n Prados por el delito de lesiones personales culposas. \u00a0 Por esa raz\u00f3n, agrega, \u201csiempre acud\u00ed a las diferentes audiencias sin un \u00a0 representante legal que hiciera valer mis derechos\u201d. Esto, en su opini\u00f3n, \u00a0 \u201cconstituye una manifiesta violaci\u00f3n a mi derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de \u00a0 las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Juzgado \u00a0 Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En escrito radicado el 13 de octubre de 2017, el \u00a0 juez cuarto penal municipal de Barrancabermeja, \u00c1lvaro Russi Sierra, indic\u00f3 que \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Magdalena Medio tiene asignado a ese despacho \u00a0 judicial un abogado representante de v\u00edctimas, \u201csolo para atender los casos \u00a0 de los delitos de inasistencia alimentaria, violencia intrafamiliar y lesiones \u00a0 personales dolosas en donde aparezca (sic) como v\u00edctimas menores de edad \u00a0 y personas de sexo femenino, mas no se tiene designado apoderado de v\u00edctimas \u00a0 para personas adultas en atenci\u00f3n a otros delitos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez cuestion\u00f3 el hecho de que Luis Modesto \u00a0 Arango S\u00e1nchez hubiera acudido \u201ctan tarde a la Defensor\u00eda del Pueblo a \u00a0 solicitar se le designara defensor p\u00fablico, [pues] tuvo el tiempo \u00a0 suficiente para ello y no lo hizo, lo realiz\u00f3 fue a \u00faltima hora\u201d. Seg\u00fan \u00a0 indic\u00f3, solo cuando el se\u00f1or Arango S\u00e1nchez se enter\u00f3 del sentido absolutorio \u00a0 del fallo, \u201cse acord\u00f3 de comparecer ante la Defensor\u00eda del Pueblo a solicitar \u00a0 la designaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico\u201d. Agreg\u00f3 que la v\u00edctima tampoco acudi\u00f3 \u00a0 a un consultorio jur\u00eddico a solicitar dicha asistencia, a pesar de que el \u00a0 numeral 3 del art\u00edculo 137 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 esa posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el accionante pudo haber \u00a0 ejercido la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en contra de la sentencia absolutoria, ante la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Como no lo hizo, \u00a0 \u201cla v\u00edctima se vulner\u00f3 sus propios derechos y no el Estado en cabeza de este \u00a0 despacho judicial\u201d, concluy\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Fiscal\u00eda D\u00e9cima Local de \u00a0 Barrancabermeja[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La fiscal d\u00e9cima local de Barrancabermeja, \u00a0 Viviana Patricia Ovalle Roncancio, respondi\u00f3 a la solicitud de tutela, mediante \u00a0 escrito radicado el 13 de octubre de 2017. Seg\u00fan explic\u00f3, Luis Modesto Arango \u00a0 S\u00e1nchez fue reconocido como v\u00edctima durante la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n, realizada el 26 de octubre de 2015. En dicha audiencia, se le inform\u00f3 \u00a0 sobre \u201cel derecho que le asist\u00eda a participar activamente de las diligencias \u00a0 a trav\u00e9s de su apoderado tal cual lo estima la ley, que por tratarse de persona \u00a0 adulta, pod\u00eda otorgar poder a un profesional del Derecho o acudir ante la \u00a0 Defensor\u00eda P\u00fablica para la designaci\u00f3n de un representante legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la fiscal, la v\u00edctima particip\u00f3 de \u00a0 manera activa durante el proceso penal, y \u201cse le acompa\u00f1\u00f3, se le inform\u00f3 y se \u00a0 le garantiz\u00f3 su derecho conforme a la ley\u201d. En su criterio, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es procedente, \u201cpues no es esta la v\u00eda para lograr que se cambie o \u00a0 modifique la decisi\u00f3n adoptada por el juez ya que el ciudadano contaba con la \u00a0 posibilidad de solicitar revisi\u00f3n del fallo proferido ante el Tribunal Superior \u00a0 de Bucaramanga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Defensor\u00eda del Pueblo Regional \u00a0 Magdalena Medio[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El defensor regional del Magdalena Medio, Eduardo \u00a0 Mojica Arango, solicit\u00f3 que esa entidad fuera desvinculada del tr\u00e1mite de \u00a0 tutela, \u201cpor no tener legitimaci\u00f3n pasiva en la causa por inexistencia de \u00a0 responsabilidad\u201d. En su criterio, la Defensor\u00eda del Pueblo Regional \u00a0 Magdalena Medio atendi\u00f3 la solicitud formulada por el accionante y le explic\u00f3 \u00a0 que no pod\u00eda acceder a ella, porque \u201cen sus programas de representaci\u00f3n de \u00a0 v\u00edctimas, solo tiene contemplada tal representaci\u00f3n a mujeres v\u00edctimas de \u00a0 violencia de g\u00e9nero y ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que de \u00a0 acuerdo con el numeral 5 del art\u00edculo 137 de la Ley 906 de 2004, si la v\u00edctima \u00a0 no cuenta con medios suficientes para contratar un abogado, \u201cprevia solicitud \u00a0 y comprobaci\u00f3n sumaria de la necesidad, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le \u00a0 designar\u00e1 uno de oficio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez de tutela de primera instancia resolvi\u00f3 \u00a0 \u201cNO TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales reclamados por el se\u00f1or \u00a0 Luis Modesto Arango S\u00e1nchez\u201d. En su criterio, la pretensi\u00f3n indemnizatoria \u00a0 planteada por el accionante \u201cconstituye un asunto complejo que \u00a0 inexorablemente debe ser dirimido o resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no existe \u201cun perjuicio irremediable, actual o inminente \u00a0 que requiera la intervenci\u00f3n del juez constitucional, para aminorar los actos \u00a0 nocivos o atentatorios de los derechos solicitados\u201d. En ese sentido, \u00a0 consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 30 de octubre de 2017, el accionante present\u00f3 \u00a0 el escrito de impugnaci\u00f3n contra la sentencia de tutela. Seg\u00fan indic\u00f3, \u201cla \u00a0 actitud del Juzgado Cuarto Penal Municipal, Fiscal\u00eda D\u00e9cima Local de \u00a0 Barrancabermeja y la Defensor\u00eda Regional del Magdalena Medio, constituye \u00a0 conducta irregular y arbitraria, objeto de investigaci\u00f3n de toda \u00edndole, \u00a0 consistente en no haberme asignado una defensa que viera o avalara por mis \u00a0 derechos de v\u00edctima, para despu\u00e9s alegar, infructuosamente, imposibilidad de \u00a0 actuar por vencimiento de los plazos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 5 de diciembre de 2017, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga profiri\u00f3 sentencia de segunda \u00a0 instancia, en el tr\u00e1mite de tutela de la referencia. A su juicio, tanto el \u00a0 Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja como la Fiscal\u00eda D\u00e9cima Local \u00a0 de Barrancabermeja \u201cdesatendieron sus deberes constitucionales y legales de \u00a0 garantizar el debido proceso a quien actuaba como denunciante, se\u00f1or Luis \u00a0 Modesto Arango, pues, ante la manifestaci\u00f3n de este de requerir un abogado que \u00a0 lo representara; m\u00ednimamente, deb\u00edan adelantar las actuaciones necesarias para \u00a0 tal fin\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, indic\u00f3 que lo procedente \u00a0 ser\u00eda declarar la nulidad de lo actuado en el proceso penal. No obstante, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u201cque la acci\u00f3n penal se encuentra prescrita\u201d. En esa medida, consider\u00f3 \u00a0 \u201cinocuo dar cualquier orden de nulidad para retrotraer las actuaciones, cuando \u00a0 lo cierto es que el Estado perdi\u00f3 su capacidad de persecuci\u00f3n penal (\u2026) y por \u00a0 consiguiente, no se podr\u00eda adelantar ninguna actuaci\u00f3n dentro de aquella causa \u00a0 penal, ni siquiera tendiente a proteger los derechos de las v\u00edctimas\u201d. Por \u00a0 esa raz\u00f3n, resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El expediente de la referencia fue escogido para \u00a0 revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante el auto de 17 de abril de 2018 \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Pruebas \u00a0 decretadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante el auto de 10 de mayo de 2018[21], \u00a0 el Magistrado Ponente dispuso que, por medio de la Secretar\u00eda General, se \u00a0 recaudaran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.1. Al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, se le solicit\u00f3 \u00a0 enviar copia integral de la carpeta del proceso radicado con el n\u00famero \u00a0 68081.6000.136.2012.04303. En particular, copia de los CD que contienen el \u00a0 registro de todas las audiencias orales surtidas dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.2. A la Fiscal\u00eda D\u00e9cima Local de Barrancabermeja, se le solicit\u00f3 enviar \u00a0 copia integral de la carpeta del caso radicado con el n\u00famero \u00a0 68081.6000.136.2012.04303 e informar acerca de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el se\u00f1or Luis Modesto Arango S\u00e1nchez le solicit\u00f3 la designaci\u00f3n de un \u00a0 abogado para que asumiera su representaci\u00f3n como v\u00edctima durante el proceso. De \u00a0 ser as\u00ed, en qu\u00e9 fecha elev\u00f3 tal solicitud y cu\u00e1l fue la respuesta que se le dio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el se\u00f1or Luis Modesto Arango S\u00e1nchez le solicit\u00f3 el aplazamiento de la \u00a0 audiencia de lectura del fallo. De ser as\u00ed, cu\u00e1l fue el motivo de esa petici\u00f3n y \u00a0 qu\u00e9 respuesta se le dio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.3. A la Defensor\u00eda del Pueblo Regional \u00a0 Magdalena Medio, se le solicit\u00f3 enviar copia de la solicitud formulada por el \u00a0 se\u00f1or Luis Modesto Arango S\u00e1nchez para que se le designara un abogado de oficio \u00a0 que lo asistiera durante el proceso penal adelantado ante el Juzgado Cuarto \u00a0 Penal Municipal de Barrancabermeja. En caso de que tal petici\u00f3n no se haya \u00a0 formulado por escrito, se le pidi\u00f3 informar la fecha en la que fue recibida y \u00a0 los t\u00e9rminos en los que se formul\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respuesta \u00a0 del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de mayo de 2018, la Secretar\u00eda General de \u00a0 la Corte Constitucional recibi\u00f3 respuesta al oficio OPT-A-1476\/2018. A su \u00a0 comunicaci\u00f3n, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja anex\u00f3 copia \u00a0 del expediente radicado con el n\u00famero 68081.6000.136.2012.04303[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, mediante comunicaci\u00f3n de fecha 5 \u00a0 de junio de 2018[23], \u00a0 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional envi\u00f3 al despacho del \u00a0 magistrado sustanciador un escrito remitido v\u00eda correo electr\u00f3nico por el \u00a0 Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, al que se adjuntaron seis \u00a0 archivos de audio correspondientes a las audiencias realizadas en el proceso \u00a0 penal adelantado en contra de Luis Alberto Dur\u00e1n Prados por el delito de \u00a0 lesiones personales culposas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Respuesta de la Fiscal\u00eda D\u00e9cima Local de Barrancabermeja \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de mayo de 2018, la Secretar\u00eda General de \u00a0 la Corte Constitucional recibi\u00f3 respuesta al oficio OPT-A-1477\/2018. En esta \u00a0 comunicaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda D\u00e9cima Local de Barrancabermeja manifest\u00f3 lo siguiente[24]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.1. El 12 de octubre de \u00a0 2012, la Fiscal\u00eda D\u00e9cima Local de Barrancabermeja recibi\u00f3 las diligencias \u00a0 correspondientes al proceso penal adelantado en contra de Luis Alberto Dur\u00e1n \u00a0 Prados por el delito de lesiones personales culposas. Seg\u00fan la fiscal Viviana \u00a0 Patricia Ovalle Roncancio, al se\u00f1or Luis Modesto Arango S\u00e1nchez se le brind\u00f3 \u00a0 \u201cla orientaci\u00f3n correspondiente a los derechos que le asist\u00edan como v\u00edctima\u201d. \u00a0Posteriormente, afirm\u00f3 la fiscal, cuando se realiz\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0 de acusaci\u00f3n, a la v\u00edctima \u201cse le reconoce en tal calidad lo que nos permite \u00a0 afirmar que el ciudadano conoci\u00f3 de los derechos y deberes que le asist\u00edan como \u00a0 v\u00edctima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.2. La fiscal\u00eda indic\u00f3 \u00a0 que \u201c[e]n ning\u00fan momento de manera verbal o escrita el ciudadano v\u00edctima \u00a0 solicit\u00f3 al despacho se le asignara representante de v\u00edctima que le asistiera en \u00a0 las diligencias a que hubiere lugar pese a conocer sus derechos\u201d. Agreg\u00f3 que \u00a0 el 9 de agosto de 2017 recibi\u00f3 un derecho de petici\u00f3n firmado por el coordinador \u00a0 de representantes judiciales de v\u00edctimas de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional \u00a0 Magdalena Medio, en el que este le solicit\u00f3 designarle un abogado de oficio a \u00a0 Luis Modesto Arango S\u00e1nchez, quien tendr\u00eda audiencia de lectura de fallo el d\u00eda \u00a0 10 de agosto. Seg\u00fan la fiscal\u00eda, a ese derecho de petici\u00f3n \u201cse le dio \u00a0 respuesta el d\u00eda 10 de agosto de 2017 indic\u00e1ndole que el ciudadano en audiencias \u00a0 anteriores hab\u00eda sido enterado de que pod\u00eda designar un representante de v\u00edctima \u00a0 y de no contar con uno deb\u00eda darlo a conocer a la fiscal\u00eda sin que mediare \u00a0 escrito donde hiciera tal solicitud y que era imposible realizar ese tr\u00e1mite \u00a0 ante la premura de tiempo pues el oficio elevado como petici\u00f3n fue radicado (\u2026) \u00a0 el d\u00eda 9 de agosto de 2017 a las 4:00 pm y la audiencia se celebrar\u00eda el d\u00eda 10 \u00a0 de agosto de 2017 a las 8:00 am\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.3. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201cel se\u00f1or Arango S\u00e1nchez no elev\u00f3 a este despacho ning\u00fan (sic) \u00a0petici\u00f3n escrita o verbal en la que solicitare aplazamiento a la diligencia de \u00a0 lectura de fallo programada por el juzgado cuarto penal municipal para el d\u00eda 10 \u00a0 de agosto de 2017 a las 8:00 am\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Respuesta \u00a0 de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Magdalena Medio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de mayo de 2017, la Secretar\u00eda General de \u00a0 la Corte Constitucional recibi\u00f3 respuesta al oficio OPT-A-1478\/2018. En esa \u00a0 comunicaci\u00f3n, suscrita por el defensor regional del Magdalena Medio, Jos\u00e9 Luis \u00a0 Ortiz P\u00e9rez, la defensor\u00eda inform\u00f3 lo siguiente[25]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.1. La solicitud de \u00a0 designaci\u00f3n de defensor p\u00fablico elevada por Luis Modesto Arango S\u00e1nchez \u201cfue \u00a0 realizada de forma verbal y personal en las oficinas de la Defensor\u00eda en la \u00a0 ciudad de Barrancabermeja, el d\u00eda 08 de agosto de 2017\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.2. Mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n 060 del 20 de enero de 2014, la Defensor\u00eda del Pueblo cre\u00f3 varios \u00a0 grupos de trabajo, entre ellos el de Representaci\u00f3n Judicial de V\u00edctimas. Ese \u00a0 servicio se les presta \u201ca personas que tengan imposibilidad econ\u00f3mica, f\u00edsica \u00a0 o por solicitud de autoridad competente de contratar un abogado\u201d y se limita \u00a0 \u201ca las mujeres, ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes en el marco de las leyes 985 de 2005 \u00a0 (trata de personas \u2013 Decreto R 1069 de 2014), 1098 de 2006 (NNA) \u2013 1257 de 2008 \u00a0 (violencia de g\u00e9nero) \u2013 1719 de 2014 (violencia sexual con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, por los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud \u00a0 del\u00a0auto de 17 de abril de 2018 proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de esta Corte, que \u00a0 decidi\u00f3 seleccionar el presente asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas \u00a0 jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La solicitud de tutela elevada por el accionante \u00a0 busca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido \u00a0 proceso, porque no se le garantiz\u00f3 la asistencia de un abogado que lo \u00a0 representara como v\u00edctima en el proceso penal que se adelant\u00f3 en contra del Luis \u00a0 Alberto Dur\u00e1n Prados por el delito de lesiones personales culposas. La Sala \u00a0 advierte, prima facie, que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la \u00a0 configuraci\u00f3n de una presunta omisi\u00f3n judicial que podr\u00eda afectar las decisiones \u00a0 judiciales adoptadas en dicho proceso. En esa medida, aplicar\u00e1 la metodolog\u00eda \u00a0 correspondiente a la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, con \u00a0 el fin de responder los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.1. \u00bfLa acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por Luis Modesto Arango S\u00e1nchez cumple con los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de actuaciones \u00a0 judiciales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.2. En caso de \u00a0 que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, \u00bfla acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Luis Modesto Arango S\u00e1nchez cumple con al menos uno de los \u00a0 requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 actuaciones judiciales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver los anteriores interrogantes, la \u00a0 Sala reiterar\u00e1, en primer lugar, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional sobre los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. Posteriormente, se \u00a0 referir\u00e1 al desarrollo normativo y jurisprudencial de la \u00a0 intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal, y en particular a su derecho a \u00a0 ser representadas por un abogado. Por \u00faltimo, analizar\u00e1 el asunto sub \u00a0 examine, para lo cual determinar\u00e1 si se cumplen: (i) los requisitos \u00a0 de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, (ii) los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y \u00a0 (iii) al menos uno de los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional para garantizar los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n \u00a0 solicita el accionante. No obstante, teniendo en cuenta que el accionante \u00a0 solicita una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica como consecuencia de la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la Sala se referir\u00e1, como cuesti\u00f3n \u00a0 previa, a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para dichas solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n \u00a0 previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha sostenido, de \u00a0 manera reiterada, que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter preventivo, m\u00e1s no \u00a0 indemnizatorio[26]. \u00a0 En efecto, el fin de esta acci\u00f3n constitucional es que, previa verificaci\u00f3n de \u00a0 la existencia de una vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental, el juez de \u00a0 tutela emita una orden para que cese la situaci\u00f3n que vulnera o no se concrete \u00a0 el peligro que amenaza a ese derecho. As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela no es, \u00a0 en principio, el medio indicado para solicitar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0 causados por autoridades p\u00fablicas o particulares[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia T-029 de 2008, por ejemplo, destac\u00f3 \u00a0 que \u201cde acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de derechos de rango \u00a0 fundamental y, en este sentido, ri\u00f1e con su naturaleza el pretender satisfacer \u00a0 por esta v\u00eda intereses de tipo meramente econ\u00f3mico, tales como la obtenci\u00f3n de \u00a0 una indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d. As\u00ed mismo, en la Sentencia T-179 de 2015, esta Corte advirti\u00f3 que si \u00a0 el disfrute de los derechos cuyo amparo se solicita \u201cno depende del reconocimiento econ\u00f3mico para \u00a0 resarcir los da\u00f1os ocasionados, no podr\u00e1 indemnizarse por v\u00eda de tutela por \u00a0 existir para este tipo de pretensiones otros mecanismos de defensa, lo que \u00a0 implica acudir ante la jurisdicci\u00f3n competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto que se analiza, el accionante \u00a0 solicita \u201cser indemnizado econ\u00f3micamente por violar mis derechos \u00a0 fundamentales a la defensa y el debido proceso\u201d. Como se explic\u00f3, esta \u00a0 pretensi\u00f3n no puede ser objeto de pronunciamiento del juez de tutela, pues para \u00a0 ello el actor dispone de mecanismos ordinarios de defensa, como lo advirti\u00f3 el \u00a0 juez de tutela de primera instancia. Sin embargo, habida cuenta de la \u00a0 irregularidad alegada por el accionante, que pudo haber afectados sus derechos a \u00a0 la defensa y al debido proceso, y demandar otro tipo de remedios judiciales, la \u00a0 Sala continuar\u00e1 con el estudio del caso sometido a revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Requisitos \u00a0 generales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 disponen que toda persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha admitido la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones de los jueces, en su \u00a0 calidad de autoridades p\u00fablicas, cuando incurran en graves falencias que las \u00a0 hagan incompatibles con la Constituci\u00f3n y afecten los derechos fundamentales de \u00a0 las partes[28]. \u00a0 En todo caso, dicha procedencia es excepcional, \u201ccon el fin de que no se desconozcan los principios de \u00a0 cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad jur\u00eddica, y la \u00a0 naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para tal efecto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional[30] \u00a0introdujo los siguientes requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, los cuales deben cumplirse en su \u00a0 totalidad: (i) que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se \u00a0 cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado \u00a0 todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate \u00a0 de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que\u00a0se cumpla el \u00a0 requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) \u00a0 que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia \u00a0 que se impugna[31]; (v) que el accionante \u00a0 identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0 derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Requisitos espec\u00edficos de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de los requisitos generales, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha definido unos requisitos espec\u00edficos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, relacionados \u00a0 con graves defectos que las hacen incompatibles con los preceptos \u00a0 constitucionales[32]. \u00a0 De estos, al menos uno debe cumplirse, para que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 procedente. As\u00ed mismo, debe tenerse en cuenta que una misma irregularidad puede \u00a0 dar lugar a la configuraci\u00f3n de varios de estos defectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico:\u00a0se configura cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. Ha dicho la Corte \u00a0 Constitucional que, entre otros supuestos, este defecto \u201cse produce cuando \u2018los jueces desconocen su competencia \u00a0 o asumen una que no les corresponde\u2019[33], as\u00ed como cuando adelantan \u00a0 alguna actuaci\u00f3n o emiten un pronunciamiento por fuera de los t\u00e9rminos \u00a0 jur\u00eddicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto material o sustantivo: la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el \u00a0 defecto sustantivo se presenta cuando la providencia judicial se basa en una norma \u00a0 claramente inaplicable al caso concreto porque: (i) es inexistente; \u00a0 (ii) \u00a0fue derogada o declarada inexequible; (iii) estando vigente, resulta \u00a0 inconstitucional en el caso concreto y el funcionario deja de aplicar la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) estando vigente y siendo \u00a0 constitucional, es incompatible con la materia objeto de definici\u00f3n judicial y \u00a0 (v) \u00a0es \u00a0 interpretada de manera irrazonable por el funcionario judicial, quien le otorga \u00a0 un sentido y alcance que no tiene[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto procedimental: se presenta cuando el funcionario judicial, al dictar su \u00a0 decisi\u00f3n o durante los actos o diligencias previas, desatiende o deja de aplicar \u00a0 las reglas procesales pertinentes. La Sentencia T-781 de 2011 explic\u00f3 que se han \u00a0 reconocido dos modalidades de defecto procedimental: (i) absoluto, cuando \u00a0 el funcionario judicial sigue un tr\u00e1mite totalmente ajeno\u00a0al asunto \u00a0 sometido a su competencia, pretermite etapas sustanciales del \u00a0 procedimiento, pasa por alto el debate probatorio \u00a0 o dilata injustificadamente tanto la adopci\u00f3n de decisiones como su cumplimiento[37], y (ii) por exceso ritual manifiesto, \u00a0 esto es, cuando arguye razones formales a manera de impedimento, que implican \u00a0 una denegaci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta segunda modalidad, de acuerdo con la Sentencia SU-215 \u00a0 de 2016, se puede dar cuando el funcionario judicial (i) aplica \u00a0 disposiciones procesales que se \u00a0 oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) \u00a0exige el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, que en \u00a0 determinadas circunstancias pueden constituir cargas imposibles de cumplir para \u00a0 las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o (iii) \u00a0 incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: el funcionario judicial no da \u00a0 cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, o lo hace \u00a0 apenas de manera aparente, a pesar de que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n \u00a0 reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional y, por tanto, de las providencias \u00a0 que le compete proferir. Al respecto, ha dicho esta Corte que solo cuando \u201cla \u00a0 argumentaci\u00f3n es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en \u00a0 \u00faltimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisi\u00f3n judicial \u00a0 para revocar el fallo infundado\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente: el funcionario judicial \u00a0 desconoce el precedente jurisprudencial sobre determinado asunto, sin exponer \u00a0 una raz\u00f3n suficiente para apartarse. En estos casos, se \u00a0 debe acreditar: (i) la existencia de un precedente o grupo de \u00a0 precedentes aplicables al caso y distinguir las reglas decisionales contenidas \u00a0 en ellos; (ii) que la providencia judicial debi\u00f3 tomar en cuenta tales \u00a0 precedentes, pues, de no hacerlo, desconocer\u00eda el principio de igualdad, y \u00a0 (iii) \u00a0si el funcionario judicial tuvo razones fundadas para apartarse del precedente, \u00a0 bien por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre este y el caso analizado, bien \u00a0 porque la decisi\u00f3n deb\u00eda ser adoptada de otra manera, para lograr una \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica con los principios constitucionales y m\u00e1s favorable \u00a0 a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Error inducido: se configura cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya \u00a0 realizaci\u00f3n participan personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, cuyo manejo irregular induce a error al funcionario judicial, con \u00a0 grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de \u00a0 terceros. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, son requisitos de \u00a0 esta causal los siguientes: (i)\u00a0la \u00a0 providencia que contiene el error est\u00e1 en firme; (ii) la decisi\u00f3n se \u00a0 adopta respetando el\u00a0debido proceso, \u00a0 por lo tanto, no hay una actuaci\u00f3n dolosa o culposa del funcionario judicial; \u00a0 (iii) no obstante, la decisi\u00f3n se fundamenta en\u00a0la\u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0 de hechos o situaciones jur\u00eddicas en las cuales hay error; (iv)\u00a0ese error es atribuible al actuar de un \u00a0 tercero (\u00f3rgano estatal u otra persona natural o jur\u00eddica)\u00a0y (v)\u00a0la\u00a0providencia \u00a0 judicial produce un perjuicio ius fundamental[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n:\u00a0el funcionario \u00a0 judicial adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de \u00a0 la Constituci\u00f3n, ya sea porque (i) deja de aplicar una disposici\u00f3n \u00a0 constitucional en un caso concreto o (ii) la decisi\u00f3n judicial se apoya \u00a0 en una interpretaci\u00f3n claramente contraria a la Constituci\u00f3n o al precedente \u00a0 constitucional. De acuerdo con la Sentencia SU-336 de 2017, \u201cla violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n ha \u00a0 sido tratada como una causal espec\u00edfica aut\u00f3noma de procedencia del amparo \u00a0 constitucional contra una decisi\u00f3n judicial, pese a tener una relaci\u00f3n directa \u00a0 con otros yerros tales como el sustantivo, o el desconocimiento del precedente \u00a0 jurisprudencial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 132 de la Ley 906 de 2004 define como \u00a0 v\u00edctimas a \u201clas \u00a0 personas naturales o jur\u00eddicas y dem\u00e1s sujetos de derechos que individual o \u00a0 colectivamente hayan sufrido alg\u00fan da\u00f1o como consecuencia del injusto\u201d. Estas personas \u201ctienen el derecho \u00a0 de intervenir en todas las fases de la actuaci\u00f3n penal\u201d[42], con \u00a0 el fin de que se les garanticen sus derechos a la verdad, la justicia y la \u00a0 reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha precisado el \u00a0 alcance de los derechos de las v\u00edctimas, con fundamento en varios principios y \u00a0 derechos constitucionales, entre ellos, (i) el mandato de interpretar los \u00a0 derechos y deberes de conformidad con los tratados internacionales ratificados \u00a0 por Colombia (CP, art. 93), (ii) el rango constitucional otorgado a los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas (CP, art. 250, num. 6 y 7) y (iii) el derecho de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia (CP art. 229), que incluye garant\u00edas como \u00a0 la adopci\u00f3n de decisiones con el pleno respeto del debido proceso[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la Sentencia C-233 de 2016, esta \u00a0 Corte ha incorporado est\u00e1ndares internacionales relacionados con los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho \u00a0 internacional humanitario, \u201cextendiendo su contenido a las v\u00edctimas de los \u00a0 delitos en general\u201d. En ese sentido, dicha sentencia precis\u00f3 que el derecho \u00a0 de las v\u00edctimas a la justicia incluye: (i) el deber del Estado de \u00a0 investigar y sancionar adecuadamente a los autores y part\u00edcipes de los delitos, (ii) el derecho a un recurso judicial efectivo \u00a0y (iii) su participaci\u00f3n en calidad de interviniente especial, seg\u00fan la \u00a0 etapa y la finalidad que persiga cada fase del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004 enumera los \u00a0 derechos que tienen\u00a0 las v\u00edctimas en desarrollo de este proceso. Esas \u00a0 garant\u00edas, que se derivan del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 incluyen las de recibir informaci\u00f3n pertinente para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 intereses, desde el primer contacto con las autoridades; ser asistidas durante \u00a0 el juicio y el incidente de reparaci\u00f3n integral por un abogado, que podr\u00e1 ser \u00a0 designado de oficio, e interponer los recursos ante el juez de conocimiento, \u00a0 cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 135 de esa misma ley, \u00a0 la fiscal\u00eda debe comunicarle a la v\u00edctima los derechos que le sean reconocidos, \u00a0\u201cdesde el momento \u00a0 mismo en que esta intervenga\u201d[44] en el proceso penal. As\u00ed mismo, seg\u00fan el art\u00edculo 136, le \u00a0 corresponde suministrarle informaci\u00f3n relacionada con las organizaciones a las que puede dirigirse para \u00a0 obtener apoyo, el tipo de apoyo o de servicios que puede recibir, las condiciones en \u00a0 que puede acceder a asesor\u00eda o asistencia jur\u00eddica y \u00a0los mecanismos de defensa que \u00a0 puede utilizar[45], entre otros asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 137 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 que \u00a0 las v\u00edctimas \u201ctienen \u00a0 el derecho de intervenir en todas las fases de la actuaci\u00f3n penal\u201d. Teniendo en cuenta este principio, la \u00a0 Sentencia C-209 de 2007 garantiz\u00f3 la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en actuaciones \u00a0 como la pr\u00e1ctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garant\u00edas, la \u00a0 audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, las oportunidades para solicitar medida \u00a0 de aseguramiento, la audiencia preparatoria, entre otras. Aunque el \u00a0 art\u00edculo 340 de la misma ley dispone que la calidad de v\u00edctima se determina en \u00a0 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la Sentencia C-516 de 2007 precis\u00f3 \u00a0que si \u00a0 bien en esa audiencia \u201cse formaliza la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0 mediante la determinaci\u00f3n de su condici\u00f3n y el reconocimiento de su \u00a0 representaci\u00f3n legal, su participaci\u00f3n, directa o mediante apoderado, se \u00a0 encuentra garantizada a\u00fan desde la fase de investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la \u00a0 intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal \u201cse ejerce de manera \u00a0 aut\u00f3noma de las funciones del fiscal\u201d \u00a0 [46]; \u00a0por lo tanto, no est\u00e1 supeditada a la actuaci\u00f3n de este \u00faltimo. Adem\u00e1s, difiere \u00a0 de la de cualquier otro interviniente, pues no se limita a algunas etapas, sino \u00a0 que, como se explic\u00f3, se extiende a la totalidad del proceso penal, en armon\u00eda \u00a0 \u201ccon la estructura del proceso acusatorio, su \u00a0 l\u00f3gica propia y la proyecci\u00f3n de la misma en cada etapa\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, en las etapas previas y posteriores al \u00a0 juicio, la v\u00edctima puede actuar de forma directa y separada del fiscal. En la \u00a0 etapa de juicio, en cambio, su participaci\u00f3n es indirecta, pues sus intereses \u00a0 est\u00e1n representados por la fiscal\u00eda. Esto obedece a que \u201cel rasgo principal de la etapa \u00a0 de juicio es su enfoque adversarial que implica la confrontaci\u00f3n entre el \u00a0 acusado y el acusador\u201d[48]. \u00a0De esta manera, se garantiza el principio de igualdad de armas y que no \u201cexistan dos acusadores \u00a0 \u2013Fiscal\u00eda y v\u00edctima\u2013 en contra del encartado\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en la \u00a0 audiencia preparatoria, la Sentencia C-454 de 2006 precis\u00f3 que \u201cpueden \u00a0 realizar solicitudes probatorias (\u2026), en igualdad de condiciones que la defensa \u00a0 y la fiscal\u00eda\u201d, por intermedio de su abogado. \u00a0Ya en la etapa de juicio oral, de acuerdo con la Sentencia C-209 de 2007, \u201cel conducto para el \u00a0 ejercicio de los derechos de las v\u00edctimas es el fiscal\u201d, pues la \u00a0 participaci\u00f3n directa de estas \u201cimplicar\u00eda una modificaci\u00f3n de los rasgos \u00a0 estructurales del sistema acusatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa medida, las v\u00edctimas no pueden controvertir los medios de prueba, \u00a0 los elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica presentada en la \u00a0 etapa de juicio[52]; tampoco \u00a0 les est\u00e1 permitido interrogar al testigo y oponerse a las preguntas que se le \u00a0 planteen, pues esas facultades se ejercen por intermedio de la fiscal\u00eda[53]. En cambio, representadas por su \u00a0 abogado, pueden aportarle sus observaciones a la fiscal\u00eda para la contradicci\u00f3n \u00a0 de los elementos probatorios[54]; \u00a0 participar en los alegatos de conclusi\u00f3n, aunque sin la posibilidad de \u00a0 controvertir los que presente la defensa[55], y si \u00a0 est\u00e1n en desacuerdo con la sentencia, ejercer su derecho a impugnarla, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 177 de la Ley 906 de 2004[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 precisado que la efectividad de los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal \u00a0 depende de que puedan ejercer, entre otras, la siguientes garant\u00edas procesales: \u00a0 \u201c(i) el derecho a ser o\u00eddas; (ii) el derecho a impugnar decisiones \u00a0 adversas, en particular las sentencias absolutorias y las que conlleven penas \u00a0 irrisorias; (iii) el derecho a controlar las omisiones o inacciones del fiscal, \u00a0 y (iv) el derecho a ejercer algunas facultades en materia probatoria\u201d[57]. Como se explic\u00f3, antes de la audiencia preparatoria del juicio, la \u00a0 v\u00edctima puede ejercer esas garant\u00edas procesales de manera directa, es decir que \u00a0 no es obligatorio que est\u00e9 asistida por un abogado. A partir de tal audiencia, \u00a0 en cambio, la representaci\u00f3n de un abogado es indispensable para que pueda \u00a0 intervenir en el proceso. En esa medida, deber\u00e1 contratar los servicios de un \u00a0 profesional del derecho o, en caso de que no cuente con recursos econ\u00f3micos para \u00a0 ello, solicitar que la fiscal\u00eda le designe uno de oficio, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso sometido a revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rrafo 38, el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que toda persona puede ejercer la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 lograr la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En este sentido, \u00a0 el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[58] dispone que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida \u201cpor cualquier persona vulnerada o \u00a0 amenazada en sus derechos fundamentales\u201d, quien podr\u00e1 actuar por s\u00ed misma, \u00a0 mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del \u00a0 Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia tiene por \u00a0 finalidad garantizar que quien interponga la acci\u00f3n tenga un \u201cinter\u00e9s directo \u00a0 y particular\u201d respecto de las pretensiones elevadas, de manera que el juez \u00a0 constitucional pueda verificar que \u201clo reclamado es la protecci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental del propio demandante y no de otro\u201d[59]. A su \u00a0 vez, esta acci\u00f3n debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una \u00a0 autoridad p\u00fablica o un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto de la referencia, la acci\u00f3n la \u00a0 promueve, a nombre propio, Luis Modesto Arango S\u00e1nchez, quien fue reconocido \u00a0 como v\u00edctima en el proceso penal por el delito de lesiones personales culposas \u00a0 que se adelant\u00f3 en contra de Luis Alberto Dur\u00e1n Prados, en el Juzgado Cuarto \u00a0 Penal Municipal de Barrancabermeja. El se\u00f1or Arango S\u00e1nchez solicita la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, \u00a0 porque no se le inform\u00f3 que pod\u00eda solicitar la representaci\u00f3n de un abogado de \u00a0 oficio que lo representara, en caso de que no contara con recursos econ\u00f3micos \u00a0 para contratar un apoderado, y, en consecuencia, no se le garantiz\u00f3 esa \u00a0 representaci\u00f3n judicial. Toda vez que el accionante tiene un inter\u00e9s directo y \u00a0 particular en la solicitud de tutela, est\u00e1 acreditada su legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala encuentra cumplido el requisito de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la Fiscal\u00eda D\u00e9cima Local de \u00a0 Barrancabermeja, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja y la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo Regional Magdalena Medio, como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 136 de la Ley 906 de 2004 dispone que \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le suministrar\u00e1 a quien demuestre sumariamente \u00a0 la calidad de v\u00edctima informaci\u00f3n sobre \u201clas condiciones en que de modo gratuito \u00a0 puede acceder a asesor\u00eda o asistencia jur\u00eddicas\u201d, \u00a0 \u201clos mecanismos de defensa que puede utilizar\u201d, \u201cel tipo de apoyo o servicios \u00a0 que puede recibir\u201d, \u201clas organizaciones a las que puede dirigirse para obtener \u00a0 apoyo\u201d, entre otros aspectos. As\u00ed mismo, el numeral \u00a0 5 del art\u00edculo 137 prev\u00e9 que \u201c[s]i la v\u00edctima no contare con medios suficientes para \u00a0 contratar un abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobaci\u00f3n \u00a0 sumaria de la necesidad, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le designar\u00e1 uno de \u00a0 oficio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso que se analiza, el accionante \u00a0 manifiesta que no se le dio orientaci\u00f3n relacionada con la posibilidad de ser \u00a0 asistido por un abogado de oficio durante el proceso penal. Como se desprende \u00a0 del p\u00e1rrafo anterior, ese deber de informaci\u00f3n le correspond\u00eda a la Fiscal\u00eda \u00a0 D\u00e9cima Local de Barrancabermeja, entidad que adem\u00e1s pod\u00eda designarle un abogado \u00a0 de oficio a la v\u00edctima, en caso de que esta se lo solicitara y se comprobara su \u00a0 necesidad. Por estas razones, est\u00e1 acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva de esa autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, de acuerdo con el art\u00edculo 138 de \u00a0 la Ley 906 de 2004, los funcionarios judiciales, en el \u00e1mbito de sus \u00a0 competencias, deben \u201c[r]espetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los \u00a0 derechos de quienes intervienen en el proceso\u201d. Este mandato, interpretado \u00a0 en armon\u00eda con los art\u00edculos 136 y 137 de esa misma ley, incluye el deber de \u00a0 garantizar los derechos de las v\u00edctimas a recibir informaci\u00f3n y a intervenir en \u00a0 todas las fases de la actuaci\u00f3n penal. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 139 de esa ley prev\u00e9 \u00a0 como un deber espec\u00edfico de los jueces \u201c[d]ejar constancia expresa de haber \u00a0 cumplido con las normas referentes a los derechos y garant\u00edas del imputado o \u00a0 acusado y de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El conocimiento del proceso penal en el que el \u00a0 accionante fue reconocido como v\u00edctima le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal \u00a0 Municipal de Barrancabermeja, cuyo titular, seg\u00fan lo anotado en el p\u00e1rrafo \u00a0 anterior, estaba obligado a garantizar sus derechos, entre ellos la defensa y el \u00a0 debido proceso, y a dejar constancia de ello. En esa medida, tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0 acreditada su legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en el asunto que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, de acuerdo con el art\u00edculo 14 de la \u00a0 Ley 941 de 2005, las defensor\u00edas del pueblo regionales son parte integrante del \u00a0 Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica, que tiene como fin \u201cproveer el acceso de las personas a la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia en materia penal, en condiciones de igualdad y en los \u00a0 t\u00e9rminos del debido proceso con respeto de los derechos y garant\u00edas sustanciales \u00a0 y procesales\u201d[60]. El art\u00edculo 23 de esa ley les atribuye a los defensores del pueblo \u00a0 regionales, entre otras funciones, la de \u201c[v]erificar las condiciones econ\u00f3micas y sociales del \u00a0 solicitante del servicio o las necesidades del proceso y asignar defensor \u00a0 p\u00fablico cuando lo encuentre viable de acuerdo con los requisitos exigidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto de la referencia, el actor acudi\u00f3 a \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Magdalena Medio, para que se le asignara un \u00a0 abogado que lo representara como v\u00edctima dentro del proceso penal. La defensor\u00eda \u00a0 recibi\u00f3 su solicitud, que fue presentada de manera verbal, y la traslad\u00f3 al d\u00eda \u00a0 siguiente a la Fiscal\u00eda D\u00e9cima Local de Barrancabermeja, argumentando que, de \u00a0 acuerdo con su pol\u00edtica institucional de representaci\u00f3n judicial de v\u00edctimas, \u00a0 ese servicio solo se les presta a las mujeres y los menores de edad v\u00edctimas de \u00a0 violencia intrafamiliar, sexual y de g\u00e9nero. Aunque la Defensor\u00eda actu\u00f3 de \u00a0 manera diligente y oportuna al atender la solicitud del accionante y trasladarla \u00a0 a la fiscal\u00eda, est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, en atenci\u00f3n a su deber \u00a0 general de proveer el acceso de las personas a la justicia penal y su deber \u00a0 espec\u00edfico de verificar tanto las condiciones del solicitante como las \u00a0 necesidades del proceso, para designar un defensor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra de providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n verificar\u00e1 el \u00a0 cumplimiento de cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en el caso sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala considera que el asunto de la referencia \u00a0 tiene relevancia constitucional, habida cuenta de que involucra la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y, en concreto, del \u00a0 derecho a la defensa de una v\u00edctima de una conducta punible que no cont\u00f3 con la \u00a0 asistencia de un abogado que la representara durante el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El contenido constitucional del derecho al debido \u00a0 proceso previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n solo se refiere a los \u00a0 derechos a la defensa y a la asistencia de un abogado como garant\u00edas a favor de \u00a0 la persona que es procesada por la comisi\u00f3n de una conducta punible. No \u00a0 obstante, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cel debido proceso se \u00a0 predica no solamente respecto del investigado o acusado, sino tambi\u00e9n de las \u00a0 v\u00edctimas y perjudicados con la conducta il\u00edcita, en aras de proteger sus \u00a0 derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la verdad y al resarcimiento \u00a0 del da\u00f1o ocasionado con el il\u00edcito\u201d[61]. Como se explic\u00f3 en el apartado n\u00famero 5 de las consideraciones de \u00a0 esta providencia, esos derechos se les reconocen a las v\u00edctimas de cualquier \u00a0 tipo de delito, por la extensi\u00f3n que esta Corte ha hecho de los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales de protecci\u00f3n reconocidos a las v\u00edctimas de graves violaciones a \u00a0 los derechos humanos y al derecho internacional humanitario[62]. De esta \u00a0 manera, se \u201cha ido \u00a0 decantando una protecci\u00f3n amplia de los derechos de las v\u00edctimas del delito y \u00a0 precisando el alcance de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral, dentro de una concepci\u00f3n amplia -no restringida \u00fanicamente \u00a0 a una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, con base en el art\u00edculo 250.7 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte ha reconocido a la v\u00edctima como un \u00a0 interviniente especial, que, si bien no tiene las mismas facultades del \u00a0 procesado o de la fiscal\u00eda, est\u00e1 facultado para participar activamente en el \u00a0 proceso penal, ya sea de manera directa, asistido por un abogado o por \u00a0 intermedio de la fiscal\u00eda. Dicha participaci\u00f3n depende, en\u00a0 todo caso, de \u00a0 la etapa en la que se encuentre la actuaci\u00f3n judicial. As\u00ed, \u201cla posibilidad de \u00a0 intervenci\u00f3n directa es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio, y \u00a0 menor en la etapa del juicio\u201d, debido al car\u00e1cter adversarial que le es propio [64]. \u00a0 En la medida que la falta de asistencia de un abogado pudo haber comprometido la \u00a0 intervenci\u00f3n del accionante en calidad de v\u00edctima dentro del proceso penal, en \u00a0 detrimento de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, el \u00a0 asunto de la referencia cumple con la relevancia constitucional exigida como \u00a0 requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, la Corte ha advertido que el estudio \u00a0 de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela no consiste en una mera verificaci\u00f3n \u00a0 formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos[67]. \u00a0 Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situaci\u00f3n \u00a0 particular del accionante y los derechos cuya protecci\u00f3n se solicita, con el fin \u00a0 de comprobar si aquellos resultan eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera reiterada, la Corte ha \u00a0 advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa \u00a0 judicial disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien acude a \u00a0 la acci\u00f3n tutela[69].\u00a0Si no es as\u00ed, puede conceder el amparo de \u00a0 dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se \u00a0 resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria, y (ii) como mecanismo \u00a0 definitivo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. El amparo procede como \u00a0 mecanismo transitorio, cuando las acciones ordinarias, si bien pueden proveer un \u00a0 remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. As\u00ed mismo, la tutela procede como mecanismo definitivo, cuando el \u00a0 medio de defensa ordinario no ofrece una soluci\u00f3n integral para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales comprometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso bajo estudio, el accionante no \u00a0 dispon\u00eda de otro mecanismo de defensa judicial para solicitar la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Por una parte, no \u00a0 pod\u00eda interponer el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia absolutoria, \u00a0 precisamente, porque no estaba representado por un abogado en la etapa de \u00a0 juicio. En efecto, el art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004 dispone que el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n se debe interponer en la audiencia de lectura de fallo. Aunque el \u00a0 accionante estuvo presente en esa audiencia, era necesario que estuviera \u00a0 asistido por un profesional del derecho o por un estudiante de consultorio \u00a0 jur\u00eddico[70] \u00a0para que pudiera intervenir en ella, tal como lo advierte el numeral 3 del \u00a0 art\u00edculo 137 de esa misma ley[71]. \u00a0 Como su intervenci\u00f3n no era posible debido a la falta de representaci\u00f3n \u00a0 judicial, tampoco era factible que presentara dicho recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, aunque los jueces de tutela de \u00a0 instancia argumentan que, una vez ejecutoriada la sentencia absolutoria, el \u00a0 accionante pudo haber presentado una acci\u00f3n de revisi\u00f3n, esta tampoco era \u00a0 procedente, pues la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la defensa y al \u00a0 debido proceso pretendida por el accionante no encaja en ninguna de las causales \u00a0 de revisi\u00f3n que expresamente prev\u00e9 el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004 y que \u00a0 se transcriben a pie de p\u00e1gina[72]. \u00a0 As\u00ed las cosas, la Sala considera cumplido el requisito de subsidiariedad en el \u00a0 asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, a \u00a0 partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la \u00a0 naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, concebida como \u201cun remedio de aplicaci\u00f3n \u00a0 urgente que demanda una protecci\u00f3n efectiva y actual de los derechos invocados\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de orientar \u00a0 la labor del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha identificado \u00a0 cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del \u00a0 requisito de inmediatez: (i) la situaci\u00f3n personal del peticionario, que \u00a0 puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acci\u00f3n de tutela en un \u00a0 t\u00e9rmino breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneraci\u00f3n, ya \u00a0 que pueden existir casos de violaci\u00f3n permanente de derechos fundamentales; \u00a0 (iii) \u00a0la naturaleza de la vulneraci\u00f3n, pues la demora en la presentaci\u00f3n de la tutela \u00a0 puede estar relacionada, precisamente, con la situaci\u00f3n que, seg\u00fan el \u00a0 accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuaci\u00f3n contra \u00a0 la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el \u00a0 an\u00e1lisis debe ser m\u00e1s estricto, y (v) los efectos de la tutela en los \u00a0 derechos de terceros, quienes tienen la expectativa leg\u00edtima de que se proteja \u00a0 su seguridad jur\u00eddica[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala considera que la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia cumple con el requisito de inmediatez, pues fue presentada en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable. En efecto, la tutela se radic\u00f3 el 10 \u00a0 de octubre de 2017, esto es, dos meses despu\u00e9s de que el Juzgado Cuarto Penal \u00a0 Municipal de Barrancabermeja realiz\u00f3 la audiencia de lectura de la sentencia, a \u00a0 la que la v\u00edctima asisti\u00f3 sin un abogado que la representara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Efecto decisivo de la irregularidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte tambi\u00e9n ha advertido que cuando se trata de irregularidades \u00a0 procesales, estas deben tener un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 providencia judicial que se cuestiona, para que sea procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Lo anterior implica que esas irregularidades deben ser de tal magnitud \u00a0 que afecten dicha decisi\u00f3n, as\u00ed como los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes, cuesti\u00f3n que debe entrar a corregir el juez constitucional[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal como se explic\u00f3 en el apartado n\u00famero 5 de \u00a0 las consideraciones de esta providencia, la asistencia de un abogado que \u00a0 represente a la v\u00edctima es indispensable para que esta pueda intervenir en el \u00a0 proceso penal, a partir de la audiencia preparatoria del juicio. Desde ese \u00a0 momento, \u00fanicamente mediante la intervenci\u00f3n de un profesional del derecho o de \u00a0 un estudiante de consultorio jur\u00eddico, es posible que la v\u00edctima solicite \u00a0 pruebas, participe en los alegatos de conclusi\u00f3n o interponga recursos contra \u00a0 las decisiones que se adopten, incluida la sentencia. De manera que el hecho de \u00a0 no contar con esa representaci\u00f3n judicial afecta la efectiva intervenci\u00f3n de la \u00a0 v\u00edctima en el proceso penal, lo cual compromete sus derechos a la defensa y al \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las razones expuestas, esta Sala considera \u00a0 que de acreditarse la presunta irregularidad alegada en el asunto de la \u00a0 referencia, tendr\u00eda efectos decisivos en las decisiones adoptadas en el proceso \u00a0 penal, a partir de la audiencia preparatoria del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n razonable de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 tambi\u00e9n es necesario que la parte actora identifique razonablemente tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados. Adem\u00e1s, \u00a0 resulta indispensable que hubiere alegado esa vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0 ordinario, siempre y cuando haya tenido oportunidad de hacerlo[76]. Tales cargas est\u00e1n satisfechas en el \u00a0 presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, el accionante se\u00f1al\u00f3 los \u00a0 hechos en relaci\u00f3n con los cuales considera vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la defensa y al debido proceso, identific\u00f3 claramente la \u00a0 presunta irregularidad que habr\u00eda violado esas garant\u00edas constitucionales y \u00a0 expres\u00f3 las razones de derecho por las cuales considera que se configur\u00f3 tal \u00a0 afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, el accionante no tuvo la oportunidad de alegar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el proceso, justamente porque, como \u00a0 se explic\u00f3, no estaba asistido por un abogado para intervenir a partir de la \u00a0 audiencia preparatoria. Con todo, dos d\u00edas antes de la audiencia de lectura de \u00a0 fallo, le solicit\u00f3 dicha asistencia judicial a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional \u00a0 Magdalena Medio, entidad que puso esa solicitud en conocimiento de la Fiscal\u00eda \u00a0 D\u00e9cima Local de Barrancabermeja. En esa medida, este requisito gen\u00e9rico de \u00a0 procedibilidad tambi\u00e9n se satisface en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se trata de una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, es necesario que la providencia judicial cuestionada no sea una \u00a0 sentencia de tutela, pues los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. Sin embargo, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha aclarado que esta restricci\u00f3n general no impide \u00a0 que, \u201cbajo ciertas y especial\u00edsimas circunstancias\u201d, esta Corte \u00a0\u201cmodule e interprete el alcance de \u00a0 otras decisiones de tutela que llegan a su conocimiento en desarrollo de su \u00a0 funci\u00f3n de revisi\u00f3n\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto que se examina, es \u00a0 evidente que la acci\u00f3n no cuestiona una sentencia de tutela, sino la omisi\u00f3n en \u00a0 la que habr\u00edan incurrido los funcionarios judiciales que adelantaron el proceso \u00a0 penal, al llevarlo a t\u00e9rmino sin que la v\u00edctima hubiera estado representada por \u00a0 un abogado. As\u00ed las \u00a0 cosas, esta Sala considera satisfecho este requisito, as\u00ed como los dem\u00e1s \u00a0 requisitos generales y, por lo tanto, procede a estudiar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0 sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante solicita la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, porque las entidades \u00a0 accionadas no le informaron que pod\u00eda solicitar la asistencia de un abogado \u00a0 representante de v\u00edctimas designado de oficio y, en consecuencia, no le \u00a0 suministraron dicha asistencia judicial en el curso del proceso penal por el \u00a0 delito de lesiones personales culposas que se adelant\u00f3 en contra de Luis Alberto \u00a0 Dur\u00e1n Prados. Seg\u00fan afirma, solo cuando el Juez Cuarto Penal Municipal de \u00a0 Barrancabermeja anunci\u00f3 el sentido absolutorio del fallo, en la audiencia de \u00a0 juicio celebrada el 3 de agosto de 2017, se enter\u00f3 de que pod\u00eda contar con dicha \u00a0 representaci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, sostiene, acudi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 Regional Magdalena Medio, para que se le designara un abogado de oficio que lo \u00a0 asistiera en la audiencia de lectura del fallo, ya que no contaba con recursos \u00a0 econ\u00f3micos para contratar un abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque el accionante no asocia la presunta irregularidad en la que \u00a0 habr\u00edan incurrido las autoridades judiciales accionadas con alg\u00fan defecto \u00a0 espec\u00edfico de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias \u00a0 judiciales, esta Sala advierte que el hecho de que no hubiera contado la \u00a0 asistencia de un abogado en el curso del proceso penal pudo haber configurado un \u00a0 defecto sustantivo, por la inaplicaci\u00f3n de las normas que \u00a0 obligan a informarle a la v\u00edctima sobre la posibilidad de contar con asistencia \u00a0 jur\u00eddica en el curso del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, las accionadas habr\u00edan desconocido los \u00a0 art\u00edculos 11.e, 136.2 y 136.6 de la Ley 906 de 2004, relacionados, \u00a0 respectivamente, con los derechos de la v\u00edctima a recibir informaci\u00f3n \u00a0 \u201cpertinente para la protecci\u00f3n de sus intereses\u201d, sobre \u201cel tipo de apoyo \u00a0 o servicios que puede recibir\u201d y sobre \u201clas condiciones en que de modo \u00a0 gratuito puede acceder a asesor\u00eda o asistencia jur\u00eddicas\u201d. Tales preceptos \u00a0 normativas materializan, adem\u00e1s, los mandatos superiores contenidos en los \u00a0 art\u00edculos 270.6 y 270.7 de la Constituci\u00f3n, que obligan a la fiscal\u00eda a \u00a0 \u201csolicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para \u00a0 la asistencia a las v\u00edctimas\u201d y \u201cvelar por la protecci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que, contrario a \u00a0 lo que afirma el accionante, la posibilidad de que fuera asistido por un abogado \u00a0 representante de v\u00edctimas se le inform\u00f3 desde la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 imputaci\u00f3n, que se realiz\u00f3 el 5 de septiembre de 2014, esto es, cerca de tres \u00a0 a\u00f1os antes del momento en el que, seg\u00fan \u00e9l, se enter\u00f3 de dicha posibilidad, e \u00a0 incluso antes de que se celebrara la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, que \u00a0 es, como se indic\u00f3 en el p\u00e1rrafo 56, cuando se determina la calidad de v\u00edctima \u00a0 en el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, en el archivo de audio correspondiente \u00a0 a la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n[78] consta c\u00f3mo \u00a0 la Jueza Segunda Penal Municipal de Barrancabermeja con funciones de control de \u00a0 garant\u00edas, al minuto 13:22, le se\u00f1ala al accionante, quien estaba presente[79], \u00a0\u201cque puede estar representado por un apoderado, que de contar con recursos \u00a0 debe dar a conocer el nombre a la fiscal\u00eda para la siguiente participaci\u00f3n o \u00a0 permitir la participaci\u00f3n y reconocimiento en las otras audiencias; as\u00ed mismo, \u00a0 que de no contar con bienes, pero tener el deseo de ser representado, podr\u00e1 \u00a0 comunicarle, de no contar con recursos, a la fiscal\u00eda para que le designen un \u00a0 apoderado que lo represente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de que el accionante fue informado de su \u00a0 derecho a ser asistido por un abogado en la primera audiencia que se realiz\u00f3 en \u00a0 desarrollo del proceso penal, continu\u00f3 asistiendo a dicho tr\u00e1mite sin esa \u00a0 representaci\u00f3n judicial, tal como consta en las actas correspondientes a las \u00a0 audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n[80], \u00a0 preparatoria[81] \u00a0y de juicio[82]. \u00a0 Adem\u00e1s, durante estas etapas procesales, no formul\u00f3 solicitud alguna ante las \u00a0 autoridades accionadas en la que expresara su necesidad de que se le nombrara un \u00a0 abogado de oficio por carecer de recursos econ\u00f3micos. Solo cinco d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0 la audiencia de juicio (dos d\u00edas antes de la audiencia de lectura de la \u00a0 sentencia) acudi\u00f3, con ese fin, ante la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Magdalena \u00a0 Medio. Esto, a pesar de que la jueza de control de garant\u00edas le hab\u00eda informado \u00a0 que pod\u00eda formularle esa solicitud directamente a la fiscal\u00eda varios a\u00f1os atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe anotar que del hecho de que el accionante no \u00a0 haya contado con la asistencia de un abogado durante el proceso penal no se \u00a0 infiere objetivamente que la fiscal\u00eda haya faltado a sus deberes \u00a0 constitucionales de solicitar las medidas necesarias para la asistencia y \u00a0 protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, contenidos en los art\u00edculos 250.6 y 250.7 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Al contrario, habiendo sido enterado de la posibilidad de acudir a \u00a0 los servicios de un abogado, el accionante ten\u00eda la carga de procurarse dicha \u00a0 representaci\u00f3n judicial, ya fuera contratando a un profesional del derecho, \u00a0 acudiendo a los servicios de un consultorio jur\u00eddico o, como ya se indic\u00f3, \u00a0 solicit\u00e1ndole directamente a la fiscal\u00eda la designaci\u00f3n de un abogado de oficio, \u00a0 \u201cprevia solicitud y comprobaci\u00f3n sumaria de la necesidad\u201d, como lo prev\u00e9 el \u00a0 numeral 5 del art\u00edculo 137 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, aunque el accionante fue informado en la \u00a0 audiencia de imputaci\u00f3n de cargos de su derecho a ser asistido por un abogado de \u00a0 oficio que lo representara como v\u00edctima, solicit\u00f3 dicha asistencia judicial \u00a0 (i) tres a\u00f1os despu\u00e9s de que fue informado de su derecho; (ii) \u00a0habiendo participado previamente en las audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0 preparatoria y de juicio, sin elevar solicitud alguna en ese sentido; (iii) \u00a0cinco d\u00edas despu\u00e9s de conocer el sentido absolutorio del fallo, es decir, \u00a0 desfavorable a sus intereses; (iv) dos d\u00edas antes de que se efectuara la \u00a0 audiencia de lectura del fallo y (vi) ante una autoridad diferente a \u00a0 aquella legalmente facultada para suministrarle dicha asistencia judicial y a \u00a0 aquella que se le hab\u00eda indicado varios a\u00f1os atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, la Sala no advierte irregularidad alguna que pueda \u00a0 configurar el defecto sustantivo que se analiza. Por el contrario, encuentra que \u00a0 \u00a0el accionante s\u00ed fue informado de la posibilidad de ser representado por un \u00a0 abogado y de que, en caso de no contar con recursos econ\u00f3micos para contratar \u00a0 dicha representaci\u00f3n judicial, tuvo la informaci\u00f3n y estaba en la capacidad de \u00a0 solicitarle a la fiscal\u00eda que le designara un abogado de oficio. As\u00ed mismo, \u00a0 evidencia una actitud negligente del accionante, quien solo solicit\u00f3 dicha \u00a0 representaci\u00f3n dos d\u00edas antes de la audiencia de lectura de fallo y ante una \u00a0 autoridad distinta a la Fiscal\u00eda, la cual solo recibi\u00f3 esa solicitud por \u00a0 remisi\u00f3n de la Defensor\u00eda, a las 4:00 p.m. del d\u00eda anterior a dicha audiencia. \u00a0 Es preciso resaltar que la audiencia se llev\u00f3 a cabo al d\u00eda siguiente a las 8 \u00a0 am. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esa actitud negligente del accionante torna irrazonable y \u00a0 desproporcionado imponerles a las autoridades accionadas la carga de \u00a0 suministrarle, en cuesti\u00f3n de horas (la mayor\u00eda no laborales, por cierto), la \u00a0 asistencia jur\u00eddica por la que \u00e9l mismo no adelant\u00f3 ninguna gesti\u00f3n durante \u00a0 cerca de tres a\u00f1os. En efecto, ese actuar tard\u00edo no solo entorpece la efectiva \u00a0 designaci\u00f3n de un abogado de oficio que represente a la v\u00edctima en el proceso \u00a0 penal, sino tambi\u00e9n el acceso, el estudio y el an\u00e1lisis del respectivo \u00a0 expediente por parte de ese representante judicial, que resultar\u00edan \u00a0 indispensables para garantizar la apropiada defensa de los intereses de la \u00a0 v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, por las razones expuestas, esta Sala no advierte que en el \u00a0 asunto sub examine se configure un defecto sustantivo relacionado con la \u00a0 falta de aplicaci\u00f3n de las normas relativas al deber de informarle a la v\u00edctima \u00a0 acerca de la posibilidad de ser asistida por un abogado durante del proceso \u00a0 penal. En ese sentido, concluye que en el asunto de la referencia no se \u00a0 configura ninguno de los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en contra de providencias judiciales relacionados con graves defectos \u00a0 que las hagan incompatibles con los preceptos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de \u00a0 la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Luis Modesto Arango S\u00e1nchez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Magdalena Medio, la Fiscal\u00eda D\u00e9cima Local de \u00a0 Barrancabermeja y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja. En su \u00a0 criterio, esas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa y al \u00a0 debido proceso, porque no fue asistido por un abogado designado de oficio que lo \u00a0 representara como v\u00edctima en el proceso penal por el delito de lesiones \u00a0 personales culposas que se adelant\u00f3 en contra de Luis Alberto Dur\u00e1n Prados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala advirti\u00f3 que, prima facie, la \u00a0 configuraci\u00f3n de la presunta irregularidad alegada por el accionante en su \u00a0 solicitud de tutela podr\u00eda afectar decisiones adoptadas en dicho proceso penal. \u00a0 En esa medida, aplic\u00f3 la metodolog\u00eda correspondiente a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de providencias judiciales, para resolver el asunto de la referencia. De \u00a0 esta manera, se refiri\u00f3, en primer lugar, a la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. Posteriormente, abord\u00f3 el desarrollo normativo y jurisprudencial de la intervenci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas en el proceso penal, y en particular, de su derecho a ser representadas \u00a0 por un abogado. Por \u00faltimo, analiz\u00f3 el asunto sub examine, para lo \u00a0 cual determin\u00f3 si se cumpl\u00edan: (i) los requisitos de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa y por pasiva, (ii) los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y (iii) \u00a0 al menos uno de los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa, la Sala encontr\u00f3 acreditada \u00a0 tanto la legitimaci\u00f3n por activa del accionante, como la legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 de la Fiscal\u00eda D\u00e9cima Local de Barrancabermeja, el Juzgado Cuarto Penal \u00a0 Municipal de Barrancabermeja y la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Magdalena \u00a0 Medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De otro lado, la Sala encontr\u00f3 acreditados los requisitos generales \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, en \u00a0 la medida que el asunto, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, (i) \u00a0tiene relevancia constitucional, pues se discute la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la defensa y el debido proceso de una v\u00edctima de una conducta \u00a0 punible; (ii) cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el \u00a0 accionante no dispon\u00eda de otro mecanismo de defensa judicial para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de su derechos fundamentales; (iii) satisface el requisito de \u00a0 inmediatez, porque la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable, \u00a0 despu\u00e9s de que ocurri\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de tales derechos; (iv) \u00a0la irregularidad alegada tiene un efecto decisivo en las decisiones adoptadas en \u00a0 el proceso penal, a partir de la audiencia preparatoria; (v) el \u00a0 accionante identific\u00f3 razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 como los derechos vulnerados y (vi) no se trata de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida contra una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cambio, la Sala concluy\u00f3 que en el asunto de la referencia no se \u00a0 configur\u00f3 ning\u00fan requisito espec\u00edfico de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en contra de providencias judiciales. Concretamente, descart\u00f3 que se \u00a0 configurara un defecto sustantivo por la inaplicaci\u00f3n de las normas relacionadas \u00a0 con el deber de informar a las v\u00edctimas sobre el ejercicio de sus derechos en el \u00a0 proceso penal. Lo anterior, por cuanto el accionante fue informado, desde la \u00a0 audiencia de imputaci\u00f3n, de su derecho a ser asistido por un abogado \u00a0 representante de v\u00edctimas designado de oficio, en caso de que no contara con \u00a0 recursos para contratar uno por su cuenta. Adem\u00e1s, porque a pesar de conocer ese \u00a0 derecho, no present\u00f3 ninguna solicitud ante la Fiscal\u00eda, para que se le \u00a0 garantizara esa representaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR, \u00a0 por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el \u00a0 5 de diciembre de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, NEGAR el amparo \u00a0 solicitado en la tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Cno. 1, fl. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cno. 1, fls. 33 y 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Cno. 1, fl. 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cno. 1, fls. 27 al 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cno. 1, fls. 36 y 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cno. 1, fls. 38 y \u00a0 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cno. 1, fl. 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cno. 1, fls. 42 y \u00a0 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cno. 1, fl. 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cno. de Revisi\u00f3n, fls. 102 vto. y 115 \u00a0 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cno. 1, fls. 44 \u00a0 al 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cno. de Revisi\u00f3n, fl. 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cno. 1, fls. 24 al 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cno. 1, fls. 51 al 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cno. 1, fls. 56 \u00a0 al 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cno. 1, fls. 58 al 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cno. 1, fls. 68 al 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cno. 2, fls. 3 al \u00a0 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cno. de revisi\u00f3n, fls. 3 al 12. La Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro estuvo integrada por los magistrados Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cno. de Revisi\u00f3n, fls. 15 al 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cno. de Revisi\u00f3n, fls. 23 al 96 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cno. de Revisi\u00f3n, fl. 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cno. de Revisi\u00f3n, \u00a0 98 al 99 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cno. de Revisi\u00f3n, fls. 101 al 103 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, Sentencia T-615 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-179 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] V\u00e9ase, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, Sentencia T-244 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En los t\u00e9rminos de la Sentencia C-590 de \u00a0 2005, los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales no exigen que la decisi\u00f3n cuestionada comporte \u00a0 necesariamente una irregularidad procesal, sino que tal irregularidad tenga un \u00a0 efecto determinante en la providencia que se impugna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] V\u00e9anse, por ejemplo, Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0Sentencias\u00a0C-590 de 2005, \u00a0 T-666 de 2015 y T-582 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-929 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] V\u00e9anse, entre otras, Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias SU-159 de 2002, \u00a0 SU-174 de 2007, T-1095 de 2012, SU-424 de 2012, y SU 210 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Id. De acuerdo con la Sentencia SU-159 de 2002, al \u00a0 adelantar el estudio del material probatorio, el operador judicial debe utilizar \u201ccriterios\u00a0objetivos, no simplemente supuestos por el juez,\u00a0racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una \u00a0 de las pruebas allegadas, y\u00a0rigurosos,\u00a0esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de \u00a0 justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de \u00a0 pruebas debidamente recaudadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, Sentencia T-950 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] La Sentencia T-591 de 2011 consider\u00f3 que \u00a0 omitir el decreto oficioso de pruebas, cuando hay lugar a ello, tambi\u00e9n \u00a0 configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida \u00a0 que se pretermite una actuaci\u00f3n procesal imprescindible y se instrumentalizan \u00a0 las ritualidades de cada juicio, con lo cual se vulnera el derecho de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. Con todo, la misma sentencia se\u00f1ala que tal \u00a0 omisi\u00f3n puede encuadrar en las categor\u00edas de defecto procedimental o de defecto \u00a0 f\u00e1ctico, \u201cm\u00e1xime si entre ellas, como \u00a0 reiteradamente lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, no existe un l\u00edmite indivisible, \u00a0 pues tan solo representan una metodolog\u00eda empleada por el juez constitucional \u00a0 para facilitar el estudio de la alegaci\u00f3n iusfundamental \u00a0formulada en el escenario de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, Sentencias T-233 de \u00a0 2007 y T-709 de 2010.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, Sentencia T-140 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-863 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ley 906 de 2004, art\u00edculo 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, Sentencia C-233 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ley 906 de 2004, art\u00edculo 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ley 906 de 2004, art\u00edculo 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, Sentencia C-209 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, Sentencia C-233 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] De acuerdo con el art\u00edculo 1 de la Ley \u00a0 583 de 2000, los estudiantes de consultorio jur\u00eddico pueden litigar en causa \u00a0 ajena en los siguientes asuntos: \u201c1. En los procesos penales de que conocen \u00a0 los jueces municipales y los fiscales delegados ante \u00e9stos, as\u00ed como las \u00a0 autoridades de polic\u00eda, en condici\u00f3n de apoderados de los implicados. \/\/ 2. En \u00a0 los procesos penales de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como \u00a0 representantes de la parte civil. \/\/ 3. De oficio, en los procesos penales como \u00a0 voceros o defensores en audiencia. \/\/ 4. En los procesos laborales, en que la \u00a0 cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n no exceda de 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes y en las diligencias administrativas de conciliaci\u00f3n en materia \u00a0 laboral. \/\/ 5. En los procesos civiles de que conocen los jueces municipales en \u00a0 \u00fanica instancia. \/\/ 6. En los procesos de alimentos que se adelanten ante los \u00a0 jueces de familia. \/\/ 7. De oficio, en los procesos disciplinarios de \u00a0 competencia de las personer\u00edas municipales y la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n. \/\/ 8. De oficio, en los procesos de responsabilidad fiscal de \u00a0 competencia de las contralor\u00edas municipales, distritales, departamentales y \u00a0 General de la Rep\u00fablica. \/\/ 9. De oficio, en los procesos administrativos de \u00a0 car\u00e1cter sancionatorio que adelanten las autoridades administrativas, los \u00a0 organismos de control y las entidades constitucionales aut\u00f3nomas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ley 906 de 2004, art\u00edculo 137, numeral 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, Sentencia C-209 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-616 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, Sentencia C-209 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10. \u00a0 Legitimidad e inter\u00e9s: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos \u00a0 ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su \u00a0 propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la \u00a0 solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0 municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, Sentencias T-678 de \u00a0 2016 y T-176 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ley 941 de 2005, art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, Sentencia C-209 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, Sentencia T-721 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, sentencias T-043 de \u00a0 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver, entre otras, las sentencias \u00a0 SU-961 de 1999, SU-1052 de 2000, T-747 de 2008, T-500 de 2002, T-179 de 2003, \u00a0 T-705 de 2012 y T-347 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Tal como se \u00a0 indic\u00f3 en la nota al pie 50, los estudiantes de consultorio jur\u00eddico pueden \u00a0 litigar en causa ajena, entre otros, en los procesos de los cuales conocen los \u00a0 jueces penales municipales y los fiscales delegados ante estos, como es el \u00a0 asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ley 906 de 2004, art\u00edculo\u00a0137.\u00a0\u201cIntervenci\u00f3n \u00a0 de las v\u00edctimas en la actuaci\u00f3n penal.\u00a0Las v\u00edctimas del injusto, en garant\u00eda de \u00a0 los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, tienen el derecho de \u00a0 intervenir en todas las fases de la actuaci\u00f3n penal, de acuerdo con las \u00a0 siguientes reglas: (\u2026) 3. Para el ejercicio de \u00a0 sus derechos no es obligatorio que las v\u00edctimas est\u00e9n representadas por un \u00a0 abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir \u00a0 tendr\u00e1n que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de \u00a0 consultorio jur\u00eddico de facultad de derecho debidamente aprobada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ley 906 de 2004, art\u00edculo\u00a0192.\u00a0\u201cProcedencia.\u00a0La \u00a0 acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes \u00a0 casos: \/\/ 1. Cuando se haya condenado a dos (2) o m\u00e1s personas por un mismo \u00a0 delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un n\u00famero menor de \u00a0 las sentenciadas. \/\/ 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en \u00a0 proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por \u00a0 falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o por cualquier otra causal \u00a0 de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \/\/ 3. Cuando despu\u00e9s de la sentencia \u00a0 condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de \u00a0 los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. \u00a0 \/\/ 4. Cuando despu\u00e9s del fallo\u00a0absolutorio\u00a0en procesos por violaciones de \u00a0 derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se \u00a0 establezca mediante decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y \u00a0 control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha \u00a0 aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las \u00a0 obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. \u00a0 En este caso no ser\u00e1 necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no \u00a0 conocida al tiempo de los debates.\u00a0(Texto subrayado declarado inexequible por la Corte \u00a0 Constitucional mediante\u00a0Sentencia\u00a0C-979\u00a0de 2005). \/\/ 5. Cuando con posterioridad a la \u00a0 sentencia se demuestre, mediante decisi\u00f3n en firme, que el fallo fue determinado \u00a0 por un delito del juez o de un tercero. \/\/ 6. Cuando se demuestre que el fallo \u00a0 objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3, en todo o en parte, en prueba \u00a0 falsa fundante para sus conclusiones. \/\/ 7. Cuando mediante pronunciamiento \u00a0 judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 \u00a0 para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad \u00a0 como de la punibilidad. \/\/ Par\u00e1grafo.\u00a0Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 \u00a0 se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en los casos de preclusi\u00f3n y sentencia absolutoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, Sentencia T-323 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, Sentencia T-272 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] El archivo de audio correspondiente a la \u00a0 audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n fue aportado en sede de revisi\u00f3n por el \u00a0 Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, como consta al folio 117 del \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cno. 1, fl. 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cno. 1, fls. 36 \u00a0 y 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cno. 1, fls. 38 y 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Cno. 1, fls. 42 y 43.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-263-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-263\/18 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DA\u00d1OS Y PERJUICIOS-Improcedencia \u00a0 general \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DERECHOS DE LAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26116","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26116","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26116"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26116\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26116"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26116"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26116"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}