{"id":26118,"date":"2024-06-28T20:13:33","date_gmt":"2024-06-28T20:13:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-265-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:33","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:33","slug":"t-265-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-265-18\/","title":{"rendered":"T-265-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-265-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-265\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar \u00a0 si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando \u00a0 violaci\u00f3n de derechos persiste en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Naturaleza jur\u00eddica\/PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE ORIGEN DE ACCIDENTE, ENFERMEDAD O MUERTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Importancia de sus dict\u00e1menes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la importancia de los dict\u00e1menes \u00a0 proferidos por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, ya que sus decisiones \u00a0 constituyen \u201cel fundamento jur\u00eddico autorizado, de car\u00e1cter t\u00e9cnico cient\u00edfico, \u00a0 para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en \u00a0 derecho es la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de \u00a0 seguridad social. Como ya se dijo, el dictamen de las juntas es la pieza \u00a0 fundamental para proceder a la expedici\u00f3n del acto administrativo de \u00a0 reconocimiento o denegaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que se solicita. En este sentido, \u00a0 dichos dict\u00e1menes se convierten en documentos obligatorios para efectos del \u00a0 reconocimiento de las prestaciones a que se ha hecho alusi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PRESTACIONALES DE AFILIADOS A ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL-Inoponibilidad de las \u00a0 controversias suscitadas frente al reconocimiento de estos derechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.602.782 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por Fredys Dur\u00e1n Medina contra Colmena Seguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C.,\u00a0 diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por el \u00a0 magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y los magistradas Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado \u2013quien la preside-, y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo del ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete \u00a0 (2017) proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, el \u00a0 cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) \u00a0 del Juzgado Quinto Penal Municipal de Valledupar, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por el se\u00f1or Fredys Dur\u00e1n Medina contra Colmena Seguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y \u00a0 241-9), \u00a0 el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Dos (2) de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su \u00a0 revisi\u00f3n,[1] \u00a0la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la presente acci\u00f3n fue repartida a la magistrada Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, quien registr\u00f3 proyecto de sentencia el veintiocho (28) de mayo \u00a0 de dos mil dieciocho (2018), el cual no fue acogido por los dem\u00e1s magistrados \u00a0 que integran la Sala Sexta de Revisi\u00f3n. Por lo tanto, el expediente fue remitido \u00a0 al despacho de la magistrada sustanciadora mediante oficio del ocho (8) de junio \u00a0 de dos mil dieciocho (2018), para la elaboraci\u00f3n de un nuevo proyecto de fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de agosto de 2017, el se\u00f1or Fredys Duran Medina interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra Colmena Seguros S.A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, al negarse a \u00a0 reconocer su pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de corresponder dicha \u00a0 obligaci\u00f3n al fondo de pensiones, pues el dictamen proferido por la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar determin\u00f3 que el origen de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral era com\u00fan, sin tener en cuenta que la misma entidad \u00a0 de calificaci\u00f3n repuso su decisi\u00f3n modificando los grados de deficiencia y \u00a0 otorgando un mayor porcentaje a las patolog\u00edas derivadas de accidente de \u00a0 trabajo.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Refiere que inici\u00f3 labores como operario de maquinaria pesada el 4 de julio de \u00a0 2003 en la empresa Drummond Ltda. El 27 de junio de 2009, sufri\u00f3 un accidente \u00a0 laboral a ra\u00edz del cual fue diagnosticado con cuatro patolog\u00edas, a saber: (i) \u00a0 s\u00edndrome doloroso de columna lumbar post laminectomia sintom\u00e1tico o hernia de \u00a0 disco lumbar operada, (ii) trastorno de disco cervical m\u00e1s s\u00edndrome \u00a0 cervicobraquial o restricci\u00f3n AMA columna cervical m\u00e1s cervicobraquialgia, (iii) \u00a0 trastorno del humor, y (iv) s\u00edndrome org\u00e1nico del sue\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Narra que con ocasi\u00f3n s\u00f3lo de la primera de las cuatro patolog\u00edas fue calificado \u00a0 por la ARL Colmena siendo adem\u00e1s indemnizado. Posteriormente, el 13 de agosto de \u00a0 2014 fue valorado por COLPENSIONES de manera integral, es decir, teniendo en \u00a0 cuenta las cuatro patolog\u00edas mencionadas, por lo que mediante dictamen No. \u00a0 201467344 GG se calcul\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 28.75%, de origen \u00a0 com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n 15 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnada la anterior decisi\u00f3n, el expediente fue remitido a la Junta Regional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar, quien mediante dictamen No. 5826 del 13 \u00a0 de mayo de 2016 determin\u00f3 que las cuatro patolog\u00edas presentadas eran de origen \u00a0 com\u00fan y estim\u00f3 el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral en un 44.30% con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n el 26 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contra el anterior dictamen, el accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio apelaci\u00f3n. El recurso de reposici\u00f3n fue resuelto mediante Acta No. 2088 \u00a0 del 12 de octubre de 2016, en la que se determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 54.65% con fecha de estructuraci\u00f3n el 26 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirma que se estableci\u00f3 que las patolog\u00edas presentadas eran de \u00a0 origen mixto (profesional y com\u00fan), y se asign\u00f3 un porcentaje de deficiencia \u00a0 para cada una de ellas, en el siguiente orden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 S\u00edndrome doloroso de columna lumbar post-laminectomia sintom\u00e1tico (hernia de \u00a0 disco lumbar operada con secuales cl\u00ednicas severas) \u2013 ORIGEN ACCIDENTE LABORAL, \u00a0 con un 20.00%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0 trastorno de disco cervical +\u00a0 Sindrome Cervicobraquia (restricci\u00f3n AMA \u00a0 columna cervical + Cervicobraquialgia &#8211; ORIGEN ACCIDENTE LABORAL, con un 12.50 \u00a0 %. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Trastorno mayor \u00a0 afectivo (trastorno del humor) asociado a trastorno de sue\u00f1o y trastorno \u00a0 cognitivo en tratamiento psiqui\u00e1trico \u2013 ORIGEN ENFERMEDAD COM\u00daN, con un 20.50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Deficiencia por patolog\u00eda de s\u00edndrome org\u00e1nico del sue\u00f1o (patolog\u00eda del sistema \u00a0 respiratoria)- \u00a0 \u00a0ORIGEN ENFERMEDAD COM\u00daN, con un 5.00%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En la misma decisi\u00f3n se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, pero como quiera que \u00a0 el peticionario qued\u00f3 satisfecho con la determinaci\u00f3n adoptada por la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n del Cesar, desisti\u00f3 del recurso el d\u00eda 13 de diciembre \u00a0 de 2016. El 19 de diciembre siguiente, el desistimiento fue aceptado de modo que \u00a0 la decisi\u00f3n contenida en el dictamen No. 2088 qued\u00f3 ejecutoriada ese mismo d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 9 de febrero de 2017, solicit\u00f3 ante la ARL Colmena el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de origen profesional. No obstante, mediante comunicaci\u00f3n \u00a0 del 1\u00ba de marzo de 2017, la ARL le contest\u00f3 que la solicitud de pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez deb\u00eda ser tramitada ante el fondo de pensiones \u00a0 COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que los funcionarios que lo han atendido en COLPENSIONES le han \u00a0 indicado que al presentarse simultaneidad en las patolog\u00edas presentadas y ser \u00a0 las de origen profesional las de mayor peso porcentual en las deficiencias, \u00a0 quien debe responder por la prestaci\u00f3n solicitada es la Administradora de \u00a0 Riesgos Laborales correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Indica que desde el 16 de enero de 2017 no percibe pago alguno por concepto de \u00a0 incapacidades, pues la ARL suspendi\u00f3 el mismo al existir un dictamen en firme de \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que al no recibir ning\u00fan ingreso, su situaci\u00f3n y la de su n\u00facleo familiar \u00a0 compuesto por su esposa, quien es ama de casa y sus cuatro hijos, es apremiante, \u00a0 por lo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 que solicita al juez de tutela \u00a0 amparar sus derechos fundamentales y ordenar a la ARL Colmena reconocer y pagar \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez de origen laboral.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 Actuaciones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repartido el escrito de tutela al Juzgado \u00a0 Tercero de Familia del Circuito de Valledupar, mediante auto del 28 de agosto de \u00a0 2017 rechaz\u00f3 la demanda por competencia con fundamento en las reglas de reparto \u00a0 establecidas por el Decreto 1382 de 2000, pues la tutela se dirige contra un \u00a0 particular, por lo que corresponde su conocimiento a los jueces municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sometido el caso nuevamente a reparto, le \u00a0 fue asignado al Juzgado Quinto penal Municipal de Conocimiento de Valledupar, \u00a0 quien mediante Auto del 7 de septiembre de 2017, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y corri\u00f3 traslado a la ARL Colmena a fin de que hiciera las \u00a0 manifestaciones pertinentes en defensa de sus intereses. Igualmente, vincul\u00f3 al \u00a0 tr\u00e1mite constitucional a la empresa Drummond Ltda, a Colpensiones y a la EPS \u00a0 Salud Total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El representante \u00a0 legal de Drummond Ltda. solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la empresa de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela al carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues no le corresponde \u00a0 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional solicitada por el accionante, \u00a0 aclarando que al ser una pensi\u00f3n de invalidez de origen mixto con preponderancia \u00a0 o mayor peso porcentual del factor laboral o profesional sobre el com\u00fan, dicha \u00a0 obligaci\u00f3n debe ser asumida por la ARL Colmena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que el actor inici\u00f3 labores en la \u00a0 empresa el 4 de julio de 2003 en el cargo de operador de cami\u00f3n y actualmente \u00a0 ocupa el cargo de operador de retroexcavadora, el cual \u201cen realidad no \u00a0 ejecuta por su p\u00e9rdida de capacidad laboral e invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que durante el tiempo en que se ha \u00a0 registrado el v\u00ednculo laboral, la empresa ha realizado los aportes que \u00a0 corresponden a la seguridad social del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Colmena Seguros \u00a0 S.A. refiri\u00f3 que la Junta Regional de Invalidez del Cesar determin\u00f3 por medio \u00a0 del dictamen No. 5826 del 13 de mayo de 2016 que el accionante pose\u00eda una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 44.30% de origen com\u00fan. Impugnada la decisi\u00f3n, \u00a0 mediante Acta No. 2088 del 12 de octubre de 2016, la junta regional de invalidez \u00a0 modific\u00f3 \u00fanicamente los aspectos de deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda, \u00a0 aumentando el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral a un 54,65% y \u00a0 ratificando los dem\u00e1s componentes del dictamen. La anterior calificaci\u00f3n est\u00e1 en \u00a0 firme, por lo que se mantiene el origen com\u00fan de la invalidez del peticionario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en la parte motiva del Acta \u00a0 No. 2088 no se asumi\u00f3 que el origen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor \u00a0 fuera laboral, al contrario , al valorar de forma integral las 4 patolog\u00edas \u00a0 presentadas, la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar les asign\u00f3 un \u00a0 origen com\u00fan a todas ellas en conjunto. De esta manera, precis\u00f3 que no es cierto \u00a0 que se adjudicara un origen mixto a la p\u00e9rdida de capacidad laboral ni que se \u00a0 utilizara el criterio de la simultaneidad, pues para aplicarlo se requiere que \u00a0 las patolog\u00edas tengan una misma fecha de estructuraci\u00f3n, lo cual no aplica en \u00a0 este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Salud Total EPS \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que frente a la entidad la acci\u00f3n de tutela es improcedente, en la medida \u00a0 en que no existe legitimaci\u00f3n por pasiva, al no haber ninguna manifestaci\u00f3n o \u00a0 prueba sobre la negaci\u00f3n de alg\u00fan servicio de salud. Solicit\u00f3 condenar a la ARL \u00a0 al pago de las incapacidades no canceladas al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Colpensiones \u00a0 requiri\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite de tutela por falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva, pues el reconocimiento pensional corresponde a la ARL accionada y no a \u00a0 ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre otros, los \u00a0 siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia del informe del accidente de trabajo sufrido por el se\u00f1or Fredys \u00a0 Duran Medina el 27 de junio de 2009, en el que se relata que sufri\u00f3 \u00a0 estremecimiento brusco del equipo que operaba \u201cal caerle rocas encima de la \u00a0 maquina proveniente de alud de gran altura sin poder mover las piernas \u00a0 ameritando rescate\u201d.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia del dictamen No. 2014767344GG de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral emitido por Colpensiones el 13 de agosto de 2014.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia del dictamen No. 5826 del 13 de mayo de 2016, proferido por la Junta \u00a0 Regional de Invalidez del Cesar.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia del Acta No. 2088 del 12 de octubre de 2016, mediante la cual se \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado contra el dictamen No. 5826, y se \u00a0 determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de un 54.65% de origen profesional \u00a0 y com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n 26 de abril de 2012.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Fredys Duran Medina \u00a0 ante la ARL Colmena Seguros, en el que solicita realizar el tr\u00e1mite respectivo \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de invalidez.[6]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Copia de la respuesta otorgada por Colmena Seguros al requerimiento del \u00a0 se\u00f1or Duran Medina, de fecha 1\u00ba de marzo de 2017, en la que se le manifiesta que \u00a0 teniendo en cuenta el dictamen No. 5826 emitido por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar, \u201csu solicitud de pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0 por pensi\u00f3n de invalidez debe realizarla a su fondo de pensiones\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Copia de escrito dirigido al se\u00f1or Fredys Duran Medina por parte de Colmena \u00a0 Seguros en el que se le se\u00f1ala que las incapacidades temporales de que trata el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 776 de 2002, ser\u00e1n reconocidas hasta por 180 d\u00edas que \u00a0 podr\u00e1n ser prorrogados hasta por periodos que no superen otros 180 d\u00edas \u00a0 continuos adicionales. Sin embargo, refiere que \u201cen su caso ya se produjo la \u00a0 declaraci\u00f3n de la incapacidad permanente parcial (\u2026) por lo [que] de acuerdo a \u00a0 la normativa vigente en riesgos laborales no es pertinente la expedici\u00f3n de m\u00e1s \u00a0 incapacidades\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Copia del derecho de petici\u00f3n del 23 de junio de 2017 presentado por el \u00a0 se\u00f1or Fredys Duran ante la empresa Drummond Ltda, mediante el cual solicita se \u00a0 le informe los motivos por los que no se le han cancelado las incapacidades \u00a0 otorgadas desde el 16 de enero de 2017.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Copia de la respuesta otorgada por la empresa Drummond Ltda, en la que se \u00a0 se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha finalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad No valida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\/15\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\/17\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad No reconocida por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad No valida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/16\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\/14\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad No reconocida por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad de origen com\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\/16\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/15\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No reconocida por ser superior a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0180 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad de Origen Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\/17\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\/15\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad No reconocida por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad No valida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/15\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\/16\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad presentada en copia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad de origen com\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/16\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/14\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No reconocida por ser superior a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0180 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente refiere la empresa que de conformidad con el art\u00edculo 142 del \u00a0 Decreto 019 de 2012, despu\u00e9s de los 180 d\u00edas de incapacidad la empresa no est\u00e1 \u00a0 facultada para llevar a cabo el tr\u00e1mite de reconocimiento de incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Fredys Duran Medina en la que \u00a0 consta que naci\u00f3 el 7 de enero de 1974, es decir, que tiene 44 a\u00f1os de edad.[10] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Zunilda Jacome Sarabia, \u00a0 quien afirma el peticionario es su esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del joven Jhonatan Duran Jacome, y \u00a0 tarjetas de identidad de los otros 3 hijos del peticionario.[11] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el \u00a0 Juzgado Quinto Penal Municipal de Valledupar concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 ampar\u00f3 los derechos fundamentales deprecados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso partiendo de \u00a0 la posibilidad de evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta la \u00a0 situaci\u00f3n del accionante, quien desde enero del 2017 no devenga salario alguno y \u00a0 de \u00e9l depende su n\u00facleo familiar compuesto por 4 menores de edad y un \u00a0 adolescente quienes se encuentran estudiando, as\u00ed como su esposa que no \u00a0 desarrolla ninguna actividad que le permita percibir alg\u00fan ingreso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al fondo de la petici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la pensi\u00f3n de invalidez pretendida \u00a0 por el accionante es de origen mixto, pues el afiliado tiene una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral superior al 50%, logrado mediante la acumulaci\u00f3n de patolog\u00edas \u00a0 de origen laboral y de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 que en el caso concreto el mayor peso porcentual en la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral tiene como origen accidente de trabajo, por lo que corresponde \u00a0 a la ARL Colmena asumir el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. En \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 a la ARL accionada reconocer y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colmena Seguros S.A., a trav\u00e9s de apoderado judicial, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia presentando los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que el derecho pensional del accionante no est\u00e1 en debate, pues no hay \u00a0 duda que ha adquirido el derecho a obtener la pensi\u00f3n de invalidez pero bajo el \u00a0 r\u00e9gimen de riego com\u00fan, es decir, que la obligaci\u00f3n de asumir la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada est\u00e1 a cargo del fondo de pensiones y no de la ARL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Cesar, mediante dictamen \u00a0 No. 5826 del 13 de mayo de 2016, calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 actor de origen com\u00fan y en un porcentaje que no alcanzaba el grado establecido \u00a0 por la ley para ser acreedor del derecho pensional. Sin embargo, recurrida la \u00a0 decisi\u00f3n, el mismo \u00f3rgano de calificaci\u00f3n vari\u00f3 lo preceptuado s\u00f3lo en relaci\u00f3n \u00a0 con el porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, advirti\u00f3 que no se valoraron las pruebas obrantes en el \u00a0 proceso, de las que se extrae que el dictamen No. 5826 le atribuy\u00f3 un origen \u00a0 com\u00fan a la invalidez del actor, lo cual fue confirmado en el Acta No. 2088 \u00a0 expedida por la Junta Regional de Invalidez de Valledupar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el juez de instancia debi\u00f3 declara la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, pues la pretensi\u00f3n del accionante no se encontraba dirigida al \u00a0 porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, sino que se refer\u00eda al origen \u00a0 de la misma, lo cual debe ser ventilado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Fredys Duran no est\u00e1 inmerso en un perjuicio \u00a0 irremediable pues \u201ccuenta con 1553 d\u00edas de ITS, siendo su \u00faltima fecha de \u00a0 expedici\u00f3n hasta el 24 de diciembre de 2015\u201d. Adicionalmente, refiri\u00f3 que el \u00a0 26 de diciembre de 2016 al peticionario se le cancel\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de \u00a0 indemnizaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral por un valor de $38.148.824. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el se\u00f1or Fredys Duran tiene una orden de reintegro expedida por su \u00a0 m\u00e9dico tratante desde julio de 2016, sin que haya vuelto a trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el \u00a0 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, al considerar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente pues el actor \u00a0 cuenta con otros mecanismos de defensa judicial en los que puede ventilar sus \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que el accionante si bien demostr\u00f3 haber agotado todo el tr\u00e1mite del \u00a0 Sistema de Seguridad Social ante la ARL Colmena y el fondo de pensiones \u00a0 COLPENSIONES, no explica por qu\u00e9 en su caso particular los mecanismos ordinarios \u00a0 disponibles como la acci\u00f3n laboral no son eficaces para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que tampoco se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que \u00a0 devenga en la procedencia como mecanismo transitorio del amparo constitucional. \u00a0 Al respect\u00f3, indic\u00f3 que salvo la afirmaci\u00f3n del peticionario de que se encuentra \u00a0 incapacitado desde septiembre de 2015 no se hace precisi\u00f3n alguna de la \u00a0 necesidad de amparar transitoriamente sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que conforme a la informaci\u00f3n aportada por la ARL Colmena, se tiene que \u00a0 el actor es una persona de 43 a\u00f1os de edad, que cuenta con 1553 d\u00edas de \u00a0 incapcidad temporal, siendo su \u00faltima fecha de expedici\u00f3n hasta el 24 de \u00a0 diciembre de 2015. Luego de lo anterior, el 26 de diciembre de 2016 se le \u00a0 cancel\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de indemnizaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 por un valor de $38.148.824, sin que al respecto hiciera alg\u00fan tipo de \u00a0 referencia el accionante ante el despacho judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que no se vislumbra una amenaza al m\u00ednimo vital pues la decisi\u00f3n que se \u00a0 cuestiona por esta v\u00eda data del 1\u00ba de marzo de 2017, fecha en la que Colmena \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, y el accionante s\u00f3lo acudi\u00f3 a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela casi 6 meses despu\u00e9s, de lo que se colige que sus derechos \u00a0 fundamentales no se encontraban en grave riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tampoco se aleg\u00f3 ni demostr\u00f3 que por la situaci\u00f3n particular del \u00a0 peticionario, esto es, por su edad o estado de salud, estuviese en imposibilidad \u00a0 de acudir ante los jueces ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que en el presente caso existe una controversia entre la \u00a0 ARL y la AFP en relaci\u00f3n al origen de las enfermedades que dieron lugar al \u00a0 estado de invalidez del actor, pues cada una de ellas ha atribuido un origen \u00a0 diferente a dichas patolog\u00edas, situaci\u00f3n que evidencia que la discusi\u00f3n debe \u00a0 ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, escapando de las competencias \u00a0 del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Mediante auto del 13 de abril de \u00a0 2018, el despacho de la magistrada sustanciadora, Gloria Stella Ortiz Delgado: \u00a0 (i) \u00a0advirti\u00f3 la existencia de una nulidad saneable, al no haber sido vinculada a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar, por \u00a0 lo que procedi\u00f3 a realizar su vinculaci\u00f3n y le dio la opci\u00f3n de solicitar la \u00a0 nulidad de lo actuado dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de lo \u00a0 anterior. No obstante, la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez se abstuvo \u00a0 de hacer pronunciamiento alguno, por lo que de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo General del Proceso, el despacho convalid\u00f3 lo actuado \u00a0 y sane\u00f3 la nulidad; (ii) solicit\u00f3 pruebas a varios de los sujetos de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo, para mejor proveer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Mediante escrito del 19 de abril \u00a0 de 2018, el se\u00f1or Fredys Duran Medina inform\u00f3 que en la actualidad es empleado \u00a0 de la empresa Drummond Ltda. Relat\u00f3 que luego de sufrir el accidente laboral, la \u00a0 ARL Colmena le dio orden de reintegro laboral, siendo direccionado por la \u00a0 empresa a estar en la zona del comedor hasta el a\u00f1o 2011. No obstante, indic\u00f3 \u00a0 que desde el a\u00f1o 2011 le han sobrevenido distintas limitaciones por lo que se le \u00a0 han expedido m\u00faltiples incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que desde octubre del 2016, fecha de la emisi\u00f3n del dictamen de la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral, los m\u00e9dicos tratantes se han abstenido de \u00a0 expedir \u00f3rdenes de incapacidad, teniendo en cuenta que tiene en firme un \u00a0 dictamen que lo hace acreedor de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que tiene otorgadas incapacidades por parte de sus m\u00e9dicos tratantes \u00a0 desde diciembre de 2016 hasta junio de 2017 sin que ninguna entidad haya asumido \u00a0 su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo adujo que el 19 de diciembre de 2017 present\u00f3 solicitud de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez ante COLPENSIONES sin que a la fecha \u00a0 se le haya dado alg\u00fan tipo de respuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. El 23 de abril de 2018, la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES envi\u00f3 comunicaci\u00f3n en la que \u00a0 indic\u00f3 que revisada su base de datos no existe solicitud de pago de \u00a0 incapacidades por parte del accionante, advirtiendo que la EPS a la cual se \u00a0 encuentra afiliado el se\u00f1or Duran no ha cumplido con su obligaci\u00f3n de remitir el \u00a0 Concepto de Rehabilitaci\u00f3n -CRE-al fondo de pensiones, de conformidad con lo \u00a0 establecido en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012, raz\u00f3n \u00a0 por la cual ante tal incumplimiento debe la EPS asumir el pago de las \u00a0 incapacidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el afiliado cuenta con un dictamen de calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral en firme que le da derecho a que le sea reconocida \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, sin indicar en qu\u00e9 entidad recae la obligaci\u00f3n de \u00a0 reconocer dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Colmena Seguros S.A. alleg\u00f3 \u00a0 comunicaci\u00f3n el d\u00eda 26 de abril de 2018, en la que remiti\u00f3 un informe de los \u00a0 antecedentes m\u00e9dicos del accionante y las decisiones legales adoptadas al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, refiri\u00f3 que el se\u00f1or Fredys Duran sufri\u00f3 un accidente de trabajo \u00a0 el 27 de junio de 2009, en el cual sufri\u00f3 una fractura de L2 (fractura de \u00a0 v\u00e9rtebra lumbar) y trastorno de disco cervical, raz\u00f3n por la cual la aseguradora \u00a0 suministr\u00f3 todas las prestaciones asistenciales correspondientes tendientes a \u00a0 lograr la recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del trabajador, hasta que se logr\u00f3 un \u00a0 estado de recuperaci\u00f3n adecuado que permiti\u00f3, siguiendo algunas observaciones, \u00a0 el reintegro del accionante a sus actividades laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, afirm\u00f3 que el se\u00f1or Fredys Duran \u201cse niega sin \u00a0 justificaci\u00f3n alguna a ser reintegrado a sus labores en la Empresa Drummond \u00a0 Limited pese a las cartas de reintegro emitidas en las cuales, adem\u00e1s, se \u00a0 contemplan las recomendaciones f\u00edsicas para efectos de rehabilitaci\u00f3n del \u00a0 trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que en el transcurso de 5 a\u00f1os la aseguradora le ha reconocido y pagado \u00a0 al trabajador tres (3) indemnizaciones derivadas de la p\u00e9rdida de su capacidad \u00a0 laboral, lo cual asciende a un valor total de $73.005.394. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que con ocasi\u00f3n del accidente de trabajo sufrido el actor \u00a0 ha obtenido el reconocimiento de 1553 d\u00edas de incapacidades temporales desde el \u00a0 28 de junio de 2009 hasta el 24 de diciembre de 2015, lo cual suma un total de \u00a0 $140.535.932. La entidad objet\u00f3 el pago de incapacidades para el accionante por \u00a0 394 d\u00edas m\u00e1s, al haber superado los 720 d\u00edas a los que tiene derecho el \u00a0 trabajador por un accidente laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, refut\u00f3 la afirmaci\u00f3n del peticionario respecto a que se \u00a0 encuentra vulnerado su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, adem\u00e1s de insistir \u00a0 en que el se\u00f1or Fredys Duran recibi\u00f3 el visto bueno y autorizaci\u00f3n de su m\u00e9dico \u00a0 tratante para reintegrarse a laboral, a lo que el accionante no ha accedido sin \u00a0 soporte m\u00e9dico alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, aleg\u00f3 que el accionante no ha realizado las gestiones administrativas \u00a0 tendientes a que le sea reconocida la pensi\u00f3n de invalidez por parte de \u00a0 COLPENSIONES, teniendo en cuenta que el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 determin\u00f3 el origen de la invalidez como com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 incongruente que ante la inconformidad del origen calificado por la \u00a0 Junta Regional del Cesar, el accionante decidir\u00e1 voluntariamente renunciar al \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n a que ten\u00eda derecho y ahora busque remediar la situaci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, narr\u00f3 que sobre los dict\u00e1menes emitidos por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar recae una investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n que, tal y como lo han registrado diferentes medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, han generado m\u00e1s de diez capturas a personas que laboran en dicha \u00a0 junta por emitir calificaciones superiores al 50% de PCL por enfermedades \u00a0 psiqui\u00e1tricas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. Drummond Limited, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderada judicial, manifest\u00f3 que el se\u00f1or Fredys Duran continua vinculado con \u00a0 la empresa, sin embrago \u201cno se ha presentado a laborar desde septiembre de \u00a0 2017 sin excusa valida\u201d. Aclar\u00f3 que no est\u00e1 dentro de sus capacidades \u00a0 pronunciarse sobre el motivo de las incapacidades no pagadas al actor, en la \u00a0 medida en que han superado los 180 d\u00edas siendo directamente las entidades de la \u00a0 seguridad social integral, ARL o EPS, quienes deben explicar el por qu\u00e9 no se \u00a0 han pagado dichas incapacidades.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0De manera previa, la Sala deber\u00e1 determinar si la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, \u00a0 teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia declar\u00f3 improcedente el \u00a0 amparo por haber transcurrido cerca de seis (6) meses entre la negaci\u00f3n por \u00a0 parte de la ARL Colmena de la prestaci\u00f3n solicitada y la presentaci\u00f3n de la \u00a0 tutela y porque adem\u00e1s el peticionario cuenta con la v\u00eda ordinaria para dirimir \u00a0 la controversia planteada por las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0 aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha admitido que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0 llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente \u00a0 id\u00f3neos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos \u00a0 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, trat\u00e1ndose del reconocimiento y pago de derechos pensionales, los \u00a0 ciudadanos cuentan con recursos en la v\u00eda ordinaria o contenciosa \u00a0 administrativa, raz\u00f3n por la cual, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 procedente en estos casos. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0 T-1058 de 2004[12] \u00a0estableci\u00f3 que, en principio, no le corresponde a la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0 en sede tutela, conocer sobre las controversias suscitadas con ocasi\u00f3n del \u00a0 reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que se trata de prestaciones de \u00a0 orden legal para cuya definici\u00f3n existen en el ordenamiento jur\u00eddico otras \u00a0 instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios \u00a0 eficaces para la protecci\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la anterior regla puede \u00a0 ser inaplicada \u201ccuando lo que se pretenda sea la protecci\u00f3n de derechos de \u00a0 personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (\u2026), caso en el \u00a0 cual la intervenci\u00f3n o participaci\u00f3n del juez constitucional es necesaria para \u00a0 proteger derechos de car\u00e1cter esencial\u00a0cuando se presenta vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es necesario indicar que la condici\u00f3n de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional encuentra su fundamento en el art\u00edculo 13 \u00a0 Constitucional[14] \u00a0y en el deber del Estado y de la sociedad de procurar la igualdad material de \u00a0 aquellas personas que, por su condici\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica, requieran de \u00a0 acciones positivas a su favor para el goce efectivo de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que el an\u00e1lisis de procedibilidad respecto al \u00a0 agotamiento de los recursos ordinarios debe ser menos estricto. As\u00ed, la \u00a0 Sentencia T-651 de 2009[15] \u00a0sostuvo que \u201cla Corte ha considerado que la condici\u00f3n de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional -especialmente en el caso de las personas de la \u00a0 tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres \u00a0 cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, as\u00ed como la circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos\u201d.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sentencia T-398\u00a0 de 2014[17] \u00a0estableci\u00f3 que cuando quien reclama el amparo constitucional se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n especial \u201clos medios de defensa con los que cuentan los sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional se presumen inid\u00f3neos. Sin embargo, en cada \u00a0 caso, la condici\u00f3n de vulnerabilidad (persona de la tercera edad, ni\u00f1o o ni\u00f1a, \u00a0 persona en situaci\u00f3n de discapacidad, etc.), debe ser analizada por el juez de \u00a0 tal forma que lo lleve a considerar que efectivamente, por sus caracter\u00edsticas, \u00a0 en esa circunstancia en particular, se encuentra en imposibilidad de ejercer el \u00a0 medio de defensa en igualdad de condiciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela, en principio, es improcedente para \u00a0 lograr el reconocimiento y pago de pensiones, salvo que se presente alguna de \u00a0 las siguientes condiciones:[18] \u00a0(i) que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n se origine en actos que, en \u00a0 raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores, puedan\u00a0desvirtuar la \u00a0 presunci\u00f3n de legalidad; y (ii) que la negativa de reconocimiento pensional \u00a0 vulnere o amenace un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ante la presencia de una de las condiciones rese\u00f1adas, se amerita la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela, que puede proceder a garantizar el derecho a la \u00a0 seguridad social invocado.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha indicado que la tutela podr\u00e1 \u00a0 otorgar la prestaci\u00f3n pensional de manera transitoria o definitiva.[20] \u00a0La primera opci\u00f3n procede cuando existe tal gravedad y urgencia que es necesaria \u00a0 una decisi\u00f3n, al menos con efectos temporales, para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable;[21] y la segunda, cuando se acredita \u00a0 que el procedimiento jur\u00eddico correspondiente no es id\u00f3neo para solicitar la \u00a0 prestaci\u00f3n o resulta ineficaz para dirimir las controversias.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, inicialmente debe se\u00f1alarse que la tutela resulta \u00a0 procedente a fin de amparar los derechos fundamentales en titularidad del \u00a0 accionante, quien no s\u00f3lo se encuentra en estado de invalidez con una p\u00e9rdida de \u00a0 su capacidad laboral superior al 50%, sino que adem\u00e1s tiene comprometido su \u00a0 m\u00ednimo vital, pues por una parte, al tener un dictamen de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral en firme no le han sido expedidas m\u00e1s incapacidades, pero por \u00a0 otro lado tampoco se le ha resuelto en forma positiva su solicitud pensional. \u00a0 Cabe destacar adem\u00e1s, que el accionante es jefe de hogar y debe velar por su \u00a0 subsistencia y la de su n\u00facleo familiar compuesto por su esposa, tres menores de \u00a0 edad y un adolescente, por lo que la falta de ingresos econ\u00f3micos y su \u00a0 incapacidad para continuar laborando ponen en riesgo inminente sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala debe rebatir lo manifestado por la ARL Colmena en el \u00a0 sentido de afirmar que el accionante no ha tenido voluntad de reincorporarse a \u00a0 sus actividades laborales pese a la orden de reintegro expedida a su favor, pues \u00a0 en el expediente se observa que la salud del se\u00f1or Fredys Duran lejos de mejorar \u00a0 continua con limitaciones, tal como se desprende de la relaci\u00f3n de incapacidades \u00a0 no pagadas por la Empresa Drummond,[23] las \u00a0 cuales van hasta el mes de julio del 2017, y una incapacidad aportada por el \u00a0 peticionario en la que se prescriben 30 d\u00edas de incapacidad laboral desde el 14 \u00a0 de agosto de 2017,[24] \u00a0es decir, que para la fecha de interposici\u00f3n del amparo constitucional, esto es, \u00a0 25 de agosto de 2017, el accionante a\u00fan se encontraba incapacitado. \u00a0 Adicionalmente, la empresa Drummond Limited manifest\u00f3 en la contestaci\u00f3n de \u00a0 tutela, que el se\u00f1or Fredys Duran si bien actualmente ocupa \u00a0 el cargo de operador de retroexcavadora, \u201cen realidad no [lo] ejecuta por su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral e invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en m\u00faltiples sentencias de esta Corporaci\u00f3n se ha aseverado que una \u00a0 disminuci\u00f3n en la capacidad laboral superior al 50% representa un motivo s\u00f3lido \u00a0 para considerar a una persona sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, en \u00a0 consecuencia, admitir la intervenci\u00f3n del juez constitucional como garante \u00a0 inmediato de los derechos fundamentales en juego, que no pueden estar en \u00a0 suspenso mientras dura la resoluci\u00f3n de un juicio ordinario.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En corolario, la tutela es procedente siempre que se invoque para el amparo del \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social en titularidad de quien presente una \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral que supere el 50% y que, en raz\u00f3n de ello, haya \u00a0 reclamado infructuosamente el reconocimiento de la prestaci\u00f3n legalmente \u00a0 dispuesta para el cubrimiento de esa contingencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n exige que su interposici\u00f3n se haga \u00a0 dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se \u00a0 gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el \u00a0 amparo responda a la exigencia constitucional\u00a0de ser un instrumento judicial de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata y urgente, con miras a asegurar la efectividad concreta y \u00a0 actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con\u00a0el \u00a0 caso objeto de estudio, el actor instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 25 de agosto de \u00a0 2017\u00a0y la respuesta dada por la ARL Colmena Seguros S.A., mediante la cual neg\u00f3 \u00a0 la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez es del 1\u00ba de marzo de \u00a0 2017. Esto significa que transcurrieron 5 meses para que el demandante acudiera \u00a0 ante el juez constitucional, t\u00e9rmino que se ajusta a la razonabilidad que \u00a0 explica la procedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, consider\u00f3 el juez de segunda instancia que este tiempo es excesivo, \u00a0 por lo que se desvirt\u00faa la urgencia de intervenci\u00f3n del juez constitucional. Al \u00a0 respecto, la Sala encuentra oportuna reiterar la jurisprudencia en virtud de la \u00a0 cual si se demuestra que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que a pesar \u00a0 de que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es antiguo respecto de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, pero la situaci\u00f3n desfavorable del accionante es \u00a0 continua y actual, la acci\u00f3n de tutela es procedente superando el requisito de \u00a0 inmediatez.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en el presente caso, se advierte que el se\u00f1or Fredys Duran est\u00e1 \u00a0 solicitando el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que tiene un car\u00e1cter peri\u00f3dico, y que su no pago, puede estar \u00a0 vulnerando derechos permanentemente en el tiempo, sin dejar de lado que los \u00a0 derechos pensionales son imprescriptibles y se puede solicitar su protecci\u00f3n en \u00a0 cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vista la procedencia de la acci\u00f3n en el caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n pasa \u00a0 a referirse sobre el asunto de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, le corresponde a la Sala \u00a0 determinar si se vulneran los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social y a la dignidad humana del se\u00f1or Fredys Duran Medina, a quien no se \u00a0 le ha reconocido la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho al estar calificado \u00a0 con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 54.65%, debido a la controversia \u00a0 administrativa que plantearon la Administradora de \u00a0 Riesgos Laborales Colmena Seguros S.A. y la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013 Colpensiones-, en relaci\u00f3n con el origen de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, esta Sala reiterar\u00e1 (i) la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, naturaleza jur\u00eddica y la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital, (ii) calificaci\u00f3n del origen de la invalidez, (iii) inoponibilidad de las \u00a0 controversias suscitadas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social \u00a0 frente al reconocimiento de derechos prestacionales de los afiliados, y \u00a0 finalmente (iv) el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, naturaleza jur\u00eddica y la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cla pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 representa para quien ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar y \u00a0 no puede por s\u00ed mismo proveerse de los medios indispensables para su \u00a0 subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable\u201d,[28] \u00a0debido a que \u00e9sta se convierte en la \u00fanica fuente de ingresos y, por tanto, el \u00a0 medio por excelencia para obtener, ante la adversidad, lo necesario para \u00a0 mantener una familia y subsistir en condiciones dignas y justas. Por esto, es \u00a0 decir, frente a estas condiciones esta Corporaci\u00f3n ha concluido que \u201cEl \u00a0 Estado entonces debe nivelar esa situaci\u00f3n, mediante el otorgamiento de una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 como medio a trav\u00e9s del cual se materializa el derecho fundamental e \u00a0 irrenunciable a la seguridad social en un caso espec\u00edfico, se constituye en una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica mensual que se reconoce a favor de una persona que ha \u00a0 sufrido una limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental que ha mermado, en forma considerable, su \u00a0 capacidad laboral y le impide, tanto el normal ejercicio de sus derechos, como \u00a0 la consecuci\u00f3n de los medios de subsistencia para s\u00ed y para su n\u00facleo familiar.[30]\u00a0Entre \u00a0 sus fines se encuentra permitir que las personas que, por el acaecimiento de un \u00a0 determinado siniestro, no pueden procurarse un m\u00ednimo de sustento, adquieran una \u00a0 fuente de ingresos que les permita sobrellevar con dignidad su actual condici\u00f3n, \u00a0 de forma que puedan suplir los gastos de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad \u00a0 Social y garantizarse de esta manera el acceso a la asistencia m\u00e9dica que \u00a0 requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta necesario destacar que cuando se hace referencia a una\u00a0merma \u00a0 considerable en la capacidad laboral de una persona, la jurisprudencia ha \u00a0 reconocido que debe materializarse una discapacidad que se manifieste a tal \u00a0 punto, que pueda ser subsumida dentro del concepto de \u201cinvalidez\u201d, esto \u00a0 es, que la afectaci\u00f3n a la salud f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial de la \u00a0 persona sea lo suficientemente grave como para impedir que \u00e9sta, no solo \u00a0 desarrolle una actividad laboral remunerada y, as\u00ed, pueda valerse por s\u00ed sola \u00a0 para subsistir dignamente, sino que adem\u00e1s le cre\u00e9 barreras infranqueables que \u00a0 cercenen su posibilidad de injerir en forma plena y efectiva dentro de un \u00a0 conglomerado social.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto al m\u00ednimo vital, la jurisprudencia constitucional \u00a0 reiteradamente ha se\u00f1alado que es un derecho fundamental ligado estrechamente a \u00a0 la dignidad humana, ya que \u201cconstituye la porci\u00f3n de los ingresos del \u00a0 trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el \u00a0 acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en \u00a0 salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el \u00a0 derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 constitucional\u201d.[33]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que el concepto de m\u00ednimo vital \u00a0 no se reduce a una perspectiva cuantitativa, sino que, por el contrario, es \u00a0 cualitativo, ya que su contenido depende de las condiciones particulares de cada \u00a0 persona. As\u00ed, este derecho no es necesariamente equivalente a un salario m\u00ednimo \u00a0 mensual legal vigente y depende del entorno personal y familiar de cada qui\u00e9n.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser de caracter\u00edstica cuantitativa, el m\u00ednimo vital \u201csupone que cada quien \u00a0 viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin embargo, esto no \u00a0 significa que cualquier variaci\u00f3n en los ingresos implique necesariamente una \u00a0 vulneraci\u00f3n de este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para \u00a0 cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de cada \u00a0 quien. Por esto, entre mayor sea el estatus socioecon\u00f3mico, es m\u00e1s dif\u00edcil que \u00a0 variaciones econ\u00f3micas afecten el m\u00ednimo vital y, por ende, la vida digna\u201d.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al derecho al m\u00ednimo vital esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este \u00a0 presenta dos dimensiones de desarrollo. Una dimensi\u00f3n positiva, que se relaciona \u00a0 con la obligaci\u00f3n a cargo del Estado y excepcionalmente de los particulares, de \u00a0 suministrar a la persona que se encuentra en un estado de discapacidad o de \u00a0 debilidad manifiesta las prestaciones necesarias e indispensables para \u00a0 sobrevivir dignamente y evitar su degradaci\u00f3n o aniquilamiento como ser humano, \u00a0 con lo cual se puedan mantener unas condiciones m\u00ednimas de vida digna. Por otra \u00a0 parte, la dimensi\u00f3n negativa establece un l\u00edmite m\u00ednimo de las condiciones \u00a0 dignas y humanas que merece todo ser humano, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n \u00a0 y de la ley. Entonces, cuando una persona en condici\u00f3n de discapacidad ve \u00a0 afectado su derecho al m\u00ednimo vital y a su vez le resulta imposible protegerlo o \u00a0 garantizarlo, la acci\u00f3n de tutela surge como el mecanismo definitivo y adecuado \u00a0 para ello, a pesar de la existencia de otros medios judiciales ordinarios, toda \u00a0 vez que este derecho se encuentra en estrecha relaci\u00f3n con otros derechos \u00a0 constitucionales como la dignidad y la vida en condiciones dignas.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la afectaci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital debe ser valorada por el \u00a0 juez de tutela, quien deber\u00e1 determinar las condiciones particulares de cada \u00a0 individuo, teniendo en cuenta que se trata de un concepto indeterminado que \u00a0 requiere de un an\u00e1lisis cualitativo.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Calificaci\u00f3n \u00a0 origen del accidente, la enfermedad o la muerte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el legislador expidi\u00f3 la \u00a0 Ley 100 de 1993, por la cual se cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, \u00a0 que a su vez consagra en el art\u00edculo 10 el Sistema General de Pensiones, el cual \u00a0 tiene como objetivo \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las \u00a0 contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el \u00a0 reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente \u00a0 ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los \u00a0 segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, \u00a0el art\u00edculo 41 de la Ley \u00a0 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012, dispone que \u201cCorresponde \u00a0 al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales &#8211; ARP-, a las \u00a0 Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de \u00a0 estas contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la \u00a0 calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya \u00a0 decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la \u00a0 cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden \u00a0 las acciones legales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2463 de 2001 establece que la calificaci\u00f3n del origen \u00a0 del accidente, la enfermedad o la muerte, \u201cser\u00e1 calificado por la instituci\u00f3n \u00a0 prestadora de servicios de salud que atendi\u00f3 a la persona por motivo de la \u00a0 contingencia en primera instancia y por la entidad administradora de riesgos \u00a0 profesionales en segunda. Cuando se presenten discrepancias por el origen, \u00e9stas \u00a0 ser\u00e1n resueltas por la junta integrada por representantes de las entidades \u00a0 administradoras de salud y riesgos profesionales\u201d.[38] \u00a0El par\u00e1grafo 1\u00ba del mencionado art\u00edculo consagra que las controversias que se \u00a0 presenten con ocurrencia al dictamen u origen de la invalidez, enfermedad o \u00a0 muerte, ser\u00e1n resueltas por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. En \u00a0 segunda instancia, cuando se haya interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra los \u00a0 dict\u00e1menes emitidos por las juntas regionales, conocer\u00e1 la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el citado \u00a0 decreto se desarrollan las funciones de la Junta Nacional y Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n, las cuales son las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 13.-Funciones de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u00a0Son funciones de \u00a0 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decidir en segunda instancia los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra \u00a0 las calificaciones de las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asesorar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la actualizaci\u00f3n del \u00a0 manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la invalidez, la tabla de evaluaci\u00f3n de \u00a0 incapacidades y la elaboraci\u00f3n de formularios y formatos que deban ser \u00a0 diligenciados en el tr\u00e1mite de las calificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Compilar los dict\u00e1menes de las juntas nacional y regionales de calificaci\u00f3n \u00a0 de invalidez, con el objeto de unificar los criterios de interpretaci\u00f3n del \u00a0 manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez y de calificaci\u00f3n del origen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 14.-Funciones de las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez.\u00a0Son funciones de \u00a0 las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decidir las solicitudes de calificaci\u00f3n en los casos a los que se refiere el \u00a0 numeral 5\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decidir las controversias que surjan en relaci\u00f3n con los dict\u00e1menes emitidos \u00a0 por las entidades calificadoras de que trata el art\u00edculo 8\u00ba del presente \u00a0 decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decidir las controversias que surjan respecto de la determinaci\u00f3n de origen o \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n por los conceptos emitidos por las comisiones compuestas \u00a0 entre entidades promotoras de salud y administradoras de riesgos profesionales o \u00a0 de los casos que sean remitidos directamente para su estudio por cualquiera de \u00a0 las partes interesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decidir las solicitudes de calificaci\u00f3n del grado y fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral o del origen del accidente, la enfermedad o la \u00a0 muerte, requerida por entidades judiciales o administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decidir en primera instancia las solicitudes de revisi\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Emitir los dict\u00e1menes, previo estudio de los antecedentes cl\u00ednicos y\/o \u00a0 laborales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 con el fin de determinar la entidad responsable de reconocer y pagar las \u00a0 prestaciones asistenciales o econ\u00f3micas a que tiene derecho la persona o \u00a0 beneficiario, previamente debe existir la calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad o del accidente de trabajo. En este \u00a0 caso, si el origen de la invalidez es profesional, ser\u00e1 a cargo de la \u00a0Administradora de Riesgos Laborales. Caso contrario, si se trata de origen com\u00fan, \u00a0 tal responsabilidad deber\u00e1 ser asumida por la Administradora de Pensiones \u00a0 correspondiente, siempre y cuando se re\u00fanan los requisitos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la importancia de los dict\u00e1menes proferidos por las \u00a0 Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, ya que sus decisiones constituyen \u201cel \u00a0 fundamento jur\u00eddico autorizado, de car\u00e1cter t\u00e9cnico cient\u00edfico, para proceder \u00a0 con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social. \u00a0 Como ya se dijo, el dictamen de las juntas es la pieza fundamental para proceder \u00a0 a la expedici\u00f3n del acto administrativo de reconocimiento o denegaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n que se solicita. En este sentido, dichos dict\u00e1menes se convierten en \u00a0 documentos obligatorios para efectos del reconocimiento de las prestaciones a \u00a0 que se ha hecho alusi\u00f3n\u201d.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las Juntas Regionales y la \u00a0 Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en caso de apelaci\u00f3n, deben dirimir \u00a0 las controversias que se\u00a0 plantean sobre la calificaci\u00f3n del origen de la \u00a0 invalidez o muerte realizadas por las administradoras de riesgos profesionales y \u00a0 el fondo de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inoponibilidad de las controversias suscitadas entre las entidades del \u00a0 Sistema de Seguridad Social frente al reconocimiento de derechos prestacionales \u00a0 de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que si el origen del accidente, enfermedad o muerte \u00a0 del afiliado obedece a una causa com\u00fan, quien debe entrar a reconocer el pago de \u00a0 la pensi\u00f3n ser\u00e1 la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra \u00a0 afiliada la persona; pero si el origen del mismo surge con ocasi\u00f3n de una \u00a0 enfermedad o un accidente laboral, la entidad llamada a reconocer las \u00a0 prestaciones pensionales ser\u00e1 la Aseguradora de Riesgos Laborales a la cual est\u00e9 \u00a0 adscrito el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando las entidades del Sistema Integral de Seguridad Social, \u00a0 discrepan en el origen del accidente, enfermedad o muerte, \u201ctermina[n] por \u00a0 afectar a los beneficiarios de la prestaci\u00f3n; ello por cuanto las \u00a0 Administradoras de Fondos de Pensiones y las Aseguradoras de Riesgos \u00a0 Profesionales se traban en una serie de controversias jur\u00eddicas que pueden durar \u00a0 varios a\u00f1os.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las \u00a0 controversias entre la ARL y el Fondo de Pensiones, la Sentencia T- 971 de 2005 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u00a0\u201cel reconocimiento y pago de las pensiones destinadas a cubrir los riesgos de \u00a0 invalidez, vejez y muerte est\u00e1n relacionados con la protecci\u00f3n de distintos \u00a0 derechos fundamentales del trabajador y su n\u00facleo familiar dependiente, raz\u00f3n \u00a0 por la cual son prestaciones que adquieren relevancia constitucional de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 48 Superior, adicionado por el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005. En ese sentido, si concurren los requisitos legales para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n, los conflictos generados entre las entidades del \u00a0 sistema de seguridad social o entre \u00e9stas y los empleadores responsables de \u00a0 retener y trasladar los aportes, no pueden enervar la posibilidad de acceder a \u00a0 las mencionadas prestaciones\u201d.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sentencia\u00a0 \u00a0 T-202 de 2011 se\u00f1al\u00f3 que \u201clas controversias suscitadas entre las \u00a0 entidades del sistema de seguridad social respecto de la financiaci\u00f3n de una \u00a0 pensi\u00f3n, no son oponibles a los beneficiarios que cumplen los requisitos para \u00a0 acceder al reconocimiento y pago de tal prestaci\u00f3n, como tampoco los tr\u00e1mites \u00a0 encaminados a demostrar ante tales entidades uno u otro origen, para que se \u00a0 asuma la pensi\u00f3n\u201d.[43] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte reiter\u00f3 en la \u00a0 Sentencia T- 202 de 2014 que \u201clas \u00a0 controversias suscitadas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social \u00a0 respecto del reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n pensional no son oponibles \u00a0 a los beneficiarios de las pensiones que cumplen con los requisitos para acceder \u00a0 al referido derecho pensional, as\u00ed como tampoco los tr\u00e1mites encaminados a \u00a0 demostrar ante tales entidades uno u otro origen para que, en efecto, pueda ser \u00a0 concedida tal prestaci\u00f3n\u201d.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las divergencias entre la ARL y el Fondo de \u00a0 Pensiones, respecto al reconocimiento de la pensi\u00f3n a un beneficiario que cumple \u00a0 los requisitos para acceder a la misma, no pueden ser empleadas para dilatar el \u00a0 pago oportuno de la prestaci\u00f3n. Lo que debe suceder es que, presentada la \u00a0 reclamaci\u00f3n y con el cumplimiento de los requisitos, se resuelva entre las \u00a0 probables entidades responsables cual es la obligada, sin que las diferencias \u00a0 surgidas entre ellos puedan ser trasladadas a la parte d\u00e9bil de la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, y respecto \u00a0 del asunto sometido a decisi\u00f3n, se proceder\u00e1 al estudi\u00f3 del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo dicho, pasa esta Sala de Revisi\u00f3n a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas obrantes \u00a0 en el expediente, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que el se\u00f1or Fredys Duran Medina \u00a0 presenta una p\u00e9rdida de la capacidad laboral equivalente al 54.65 %.Tal \u00a0 valoraci\u00f3n fue efectuada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Cesar, \u00a0 mediante Acta No. 288 del 12 de octubre de 2016, en la cual se resolvi\u00f3 un \u00a0 recurso de reposici\u00f3n presentado por el accionante en contra de la calificaci\u00f3n \u00a0 emitida en el dictamen No. 5826 del 13 de mayo de 2016, proferido por la misma \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el porcentaje en la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, el actor solicit\u00f3 en primera instancia a la ARL \u00a0 Colmena el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, pero esta reclamaci\u00f3n fue \u00a0 resuelta de forma negativa dado un cuestionamiento sobre el car\u00e1cter laboral del \u00a0 riesgo, pues la ARL aleg\u00f3 que respecto al origen de la invalidez est\u00e1 en firme \u00a0 lo establecido en el dictamen No. 5826, que determin\u00f3 un origen com\u00fan a la \u00a0 invalidez del peticionario. Por tal motivo, el ciudadano accion\u00f3 a dicha \u00a0 administradora de riesgos laborales y demand\u00f3, en esa l\u00ednea, el reconocimiento \u00a0 de la prestaci\u00f3n por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el accionante manifest\u00f3 \u00a0 ante esta Corporaci\u00f3n que el 19 de diciembre de 2017 present\u00f3 \u00a0 solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez ante COLPENSIONES sin que \u00a0 a la fecha se le haya dado alg\u00fan tipo de respuesta. La anterior \u00a0 afirmaci\u00f3n no fue controvertida por la administradora de pensiones, quien adem\u00e1s \u00a0 present\u00f3 una intervenci\u00f3n ante esta instancia el 23 de abril de 2018, en la que \u00a0 solamente se pronunci\u00f3 frente al pago de las incapacidades adeudadas al \u00a0 peticionario, sin hacer referencia sobre la pretensi\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tal como se manifest\u00f3 \u00a0 anteriormente en el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, para la Sala \u00a0 no hay duda sobre la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en cabeza \u00a0 del accionante, pues no est\u00e1 en debate que tiene una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral superior al 50% que lo hace acreedor a esta prestaci\u00f3n. Lo que genera \u00a0 controversia, y con ello se pone en riesgo los derechos del actor, es la entidad \u00a0 que debe asumir el reconocimiento y pago de prestaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas \u00a0 en esta acci\u00f3n constitucional, la Sala concluye que las controversias suscitadas \u00a0 entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en lo que respecta al \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, no le es atribuible a \u00a0 los beneficiarios de las pensiones que cumplen\u00a0con los requisitos para \u00a0 acceder a dicha prestaci\u00f3n,\u00a0pues al tratarse de tr\u00e1mites administrativos, \u00a0 esta carga no puede ser trasladada y de esta manera impedir el goce efectivo del \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, encuentra la Sala \u00a0 que la ARL Colmena es renuente al reconocimiento de la prestaci\u00f3n so pretexto de \u00a0 su ocurrencia en un contexto no laboral, teniendo en consideraci\u00f3n lo \u00a0 establecido en el dictamen No. 5826 del 13 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe destacar que al resolver el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el accionante en contra del referido \u00a0 dictamen No. 5826, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar fue \u00a0 precisa en indicar que proced\u00eda a modificar \u00fanicamente los aspectos de \u00a0 deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda establecidos en el dictamen No. 5826, \u00a0 aclarando que, \u201cesta Junta ratifica los dem\u00e1s componentes del dictamen\u201d.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al componente de deficiencia, \u00a0 que en efecto fue modificado por la junta de calificaci\u00f3n, se otorg\u00f3 un \u00a0 porcentaje a cada una de las patolog\u00edas sufridas por el accionante, indicando \u00a0 adem\u00e1s la causa de cada una de ellas.[46] \u00a0Lo anterior, es lo que en criterio de esta Sala ha generado dudas y \u00a0 cuestionamientos sobre el origen de la invalidez, puesto que en el an\u00e1lisis de \u00a0 la deficiencia se otorg\u00f3 un mayor porcentaje a las patolog\u00edas provenientes del \u00a0 accidente laboral, lo cual en ning\u00fan medida puede considerase como la \u00a0 calificaci\u00f3n del origen, ya que la deficiencia es solo uno de los componentes \u00a0 que integran el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, siendo requerido \u00a0 adem\u00e1s la valoraci\u00f3n de las discapacidades y minusval\u00edas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas,\u00a0 la Sala \u00a0 debe reiterar la jurisprudencia constitucional en el sentido de que \u201cmientras \u00a0 no se pronuncie la jurisdicci\u00f3n laboral, las decisiones de las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez deben ser obedecidas\u201d,[48]\u00a0raz\u00f3n \u00a0 por la cual esta Sala se acoger\u00e1 a lo dicho por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar, en cuanto al origen com\u00fan del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al no existir duda sobre \u00a0 el derecho que le asiste al accionante y el origen del siniestro, se proceder\u00e1 a \u00a0 conceder la tutela de manera definitiva. Sin embargo, se prevendr\u00e1 a \u00a0 Colpensiones para que, de existir inconformismo frente a lo preceptuado por la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar, inicie la acci\u00f3n \u00a0 respectiva ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sin que en ning\u00fan momento ello sea \u00a0 \u00f3bice para suspender el pago de la prestaci\u00f3n pensional al accionante, y en caso \u00a0 que se determine que el origen de la invalidez del se\u00f1or Fredys Duran Medina \u00a0 correspondi\u00f3 a un accidente laboral, la ARL deber\u00e1 continuar con el pago de la \u00a0 referida prestaci\u00f3n de manera ininterrumpida y reconocer a favor de Colpensiones \u00a0 los dineros cancelados por dicho concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 las \u00a0 sentencias \u00a0 del ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por \u00a0 el \u00a0 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar en segunda instancia y la del veinte (20) \u00a0 de septiembre de dos mil diecisiete (2017) del Juzgado Quinto Penal Municipal de \u00a0 Valledupar, \u00a0 y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la seguridad social del se\u00f1or Fredys Duran Medina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0 \u00a0por las razones expuestas en esta providencia los fallos de tutela dictados en \u00a0 primera instancia por el \u00a0 Juzgado Quinto Penal Municipal de Valledupar el ocho (08) de noviembre de dos \u00a0 mil diecisiete (2017) y, en segunda instancia por el Juzgado Tercero \u00a0 Penal del Circuito de Valledupar el veinte (20) de septiembre de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), y en su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Fredys Duran Medina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR\u00a0a COLPENSIONES que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia,\u00a0EXPIDA\u00a0un acto administrativo por medio \u00a0 del cual reconozca la correspondiente pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 a favor del \u00a0 se\u00f1or Fredys Duran Medina. As\u00ed mismo, se prevendr\u00e1 a COLPENSIONES para que, de \u00a0 existir inconformismo frente a lo preceptuado por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar, inicie la acci\u00f3n respectiva ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, sin que en ning\u00fan momento ello sea \u00f3bice para suspender \u00a0 el pago de la prestaci\u00f3n pensional al accionante, y en caso que se determine que \u00a0 el origen de la invalidez del se\u00f1or Fredys Duran Medina correspondi\u00f3 a un \u00a0 accidente laboral, la ARL deber\u00e1 continuar con el pago de la referida prestaci\u00f3n \u00a0 de manera ininterrumpida y reconocer a favor de Colpensiones los dineros \u00a0 cancelados por dicho concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRAR las \u00a0 comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como \u00a0DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de \u00a0 primera instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-265\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Fredys Dur\u00e1n Medina contra Colmena Seguros \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional a \u00a0 continuaci\u00f3n, presento las razones por las que me aparto de aquella aprobada por \u00a0 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n el 10 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 Sentencia T-265 de 2018 fue proferida con ocasi\u00f3n de la solicitud de amparo \u00a0 que hizo Fredys Dur\u00e1n Medina. \u00c9l es una persona de 44 \u00a0 a\u00f1os[49] \u00a0y, seg\u00fan lo afirm\u00f3, el \u00a0 27 de junio de 2009, sufri\u00f3 un accidente laboral cuando se \u00a0 desempa\u00f1aba como \u00a0 operario de maquinaria pesada en Drummond Ltda. En consecuencia, fue \u00a0 diagnosticado con 4 patolog\u00edas: (i) hernia disco lumbar, (ii) \u00a0 cervicobraquialgia; (iii) trastorno del humor; y (iv) s\u00edndrome org\u00e1nico del \u00a0 sue\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Regional del Cesar encontr\u00f3 que \u00a0 \u00e9l ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral (en adelante, PCL) de 44,30%, a la que \u00a0 le atribuy\u00f3 un origen com\u00fan mediante dictamen del 13 de mayo de 2016. Inconforme \u00a0 con esa determinaci\u00f3n, el se\u00f1or Dur\u00e1n present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio de apelaci\u00f3n[50]. \u00a0 El primero fue resuelto el 12 de octubre de 2016, mediante el Acta N\u00b02088, en la \u00a0 que la Junta modific\u00f3 el dictamen impugnado en dos sentidos, conforme lo \u00a0 interpret\u00f3 el actor: (i) increment\u00f3 el porcentaje de PCL hasta 54,65% y (ii) le \u00a0 reconoci\u00f3 un origen mixto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, al resolver el \u00a0 recurso la Junta le asign\u00f3 a cada patolog\u00eda un origen y porcentaje particular. \u00a0 Le adjudic\u00f3 un origen laboral a la p\u00e9rdida de capacidad laboral asociada a (i) \u00a0 la hernia de disco lumbar con un 20%; y (ii) a la cervicobraquialgia con un \u00a0 12,50%; y uno com\u00fan (iii) al trastorno del humor con un 20,50% y (iv) al \u00a0 s\u00edndrome org\u00e1nico del sue\u00f1o con un 5%. Debido a ello, para el actor, se le \u00a0 adjudic\u00f3 un origen mixto a su PCL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de febrero de 2017, el accionante le \u00a0 solicit\u00f3 a Colmena Seguros S.A. el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0 origen profesional, pero esa ARL lo neg\u00f3 porque entendi\u00f3 que el origen no fue \u00a0 modificado por la Junta Regional; para esta entidad, es com\u00fan y no mixto. Al \u00a0 negar la pensi\u00f3n, la ARL le inform\u00f3 al se\u00f1or Dur\u00e1n que la prestaci\u00f3n estar\u00eda a \u00a0 cargo de COLPENSIONES, y le recomend\u00f3 solicitarla ante esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo anterior, \u00a0 el 25 de agosto de 2017, el actor acudi\u00f3 a la tutela con el fin de lograr el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez desde diciembre de 2016. Para \u00a0 sustentar la procedencia de la acci\u00f3n, el accionante sostuvo que no tiene \u00a0 ingresos desde el 16 de enero de 2017; no devenga salario; ni se le han pagado \u00a0 incapacidades, al haber superado los 180 d\u00edas de auxilio econ\u00f3mico y tener un \u00a0 dictamen de PCL en firme. As\u00ed, no puede asumir los gastos de su n\u00facleo familiar \u00a0 compuesto por cuatro hijos, que estudian y dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l, y por \u00a0 su esposa, ama de casa sin ingreso o renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de septiembre de 2017, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Valledupar \u00a0 concedi\u00f3 el amparo, decisi\u00f3n que fue revocada por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0 Circuito de esa misma ciudad el 8 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A trav\u00e9s de la \u00a0 sentencia de la que me aparto, la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n consider\u00f3 que en el asunto se cumplen los requisitos de procedencia, \u00a0 porque (i) la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo si se tiene en cuenta que \u00a0 Fredys Dur\u00e1n solicit\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica; y (ii) el actor, adem\u00e1s de la \u00a0 condici\u00f3n de invalidez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctiene comprometido su m\u00ednimo vital, pues \u00a0 (\u2026) no le han sido expedidas m\u00e1s incapacidades, pero por otro lado tampoco se le \u00a0 ha resuelto en forma positiva su solicitud pensional. Cabe destacar adem\u00e1s, que \u00a0 el accionante es jefe de hogar y debe velar por su subsistencia y la de su \u00a0 n\u00facleo familiar compuesto por su esposa, tres menores de edad y un adolescente, \u00a0 por lo que la falta de ingresos econ\u00f3micos y su incapacidad para continuar \u00a0 laborando ponen en riesgo inminente sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el fondo del asunto, la Sala estim\u00f3 que es indudable que el actor \u00a0 tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, pues \u201cno est\u00e1 en debate que tiene \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% que lo hace acreedor a esta \u00a0 prestaci\u00f3n\u201d. Para la sentencia, el asunto que genera debate es qui\u00e9n debe \u00a0 asumirla y dado que \u201clas controversias suscitadas entre las \u00a0 entidades del Sistema de Seguridad Social en lo que respecta al reconocimiento y \u00a0 pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, no le es atribuible a los beneficiarios \u00a0 de las pensiones\u201d el ejercicio de los derechos fundamentales no puede quedar \u00a0 sometido a su soluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la calificaci\u00f3n de la PCL la Sala concluy\u00f3 que a cada patolog\u00eda se \u00a0 le otorg\u00f3 porcentaje y origen espec\u00edfico; se le asign\u00f3 mayor peso a las \u00a0 enfermedades de origen laboral. No obstante, esa valoraci\u00f3n no puede incidir en \u00a0 la calificaci\u00f3n, pues \u201cla deficiencia es solo uno de los componentes que \u00a0 integran el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, siendo requerido adem\u00e1s \u00a0 la valoraci\u00f3n de las discapacidades y minusval\u00edas\u201d. Con todo \u2013precis\u00f3 la \u00a0 Sala-, no puede entenderse que hubo un pronunciamiento expreso sobre el origen \u00a0 de la PCL por lo que no puede asumirse modificado ese aspecto, de modo que se \u00a0 mantuvo el origen com\u00fan en la calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la entidad llamada a asumir el reconocimiento y pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional en cuesti\u00f3n es COLPENSIONES, a quien se le orden\u00f3 \u00a0 reconocerla y pagarla. De tal suerte, la Sala revoc\u00f3 las sentencias de instancia \u00a0 y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Me aparto de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala en este caso concreto, \u00a0 en lo que tiene que ver con los estudios de procedencia y fondo y con las \u00a0 medidas adoptadas. Paso a exponer uno a uno los motivos de mi disenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. La acci\u00f3n de tutela no es procedente siempre \u00a0 que sea promovida por una persona en condici\u00f3n de invalidez para lograr una \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La posici\u00f3n \u00a0 mayoritaria de la Sala destac\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de \u00a0 subsidiariedad. Hizo \u00e9nfasis en que si bien existe una v\u00eda judicial para la \u00a0 defensa de los derechos invocados, ordinaria y principal, esta no es id\u00f3nea para \u00a0 lograr un amparo integral y evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u201cla tutela es procedente siempre que se invoque para el \u00a0 amparo del derecho fundamental a la seguridad social en titularidad de quien \u00a0 presente una p\u00e9rdida de la capacidad laboral que supere el 50% y que, en \u00a0 raz\u00f3n de ello, haya reclamado infructuosamente el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n legalmente dispuesta para el cubrimiento de esa contingencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mi desacuerdo en \u00a0 lo que ata\u00f1e a la subsidiariedad se concentra, especialmente, en lo relativo a \u00a0 la regla general que intenta fijar esta decisi\u00f3n para casos en que se pretenda \u00a0 una pensi\u00f3n de invalidez, y abarca otras aseveraciones hechas en torno al caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la regla gen\u00e9rica de procedencia propuesta en \u00a0 la Sentencia T-265 de 2018 y la condici\u00f3n de invalidez del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 13 de \u00a0 la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la necesidad de consolidar relaciones igualitarias en \u00a0 todas las esferas de la vida social. La solicitud de medidas de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por parte de un sujeto de especial protecci\u00f3n sugiere la \u00a0 obligaci\u00f3n de ampliar el margen de valoraci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n particular del \u00a0 accionante, por parte del juez. Este \u00faltimo debe tener en cuenta la condici\u00f3n \u00a0 que pone a la parte actora en desventaja social y valorar c\u00f3mo esta afecta la \u00a0 posibilidad de responder en igual medida que el resto de la poblaci\u00f3n ante una \u00a0 misma circunstancia[51]. \u00a0 Le impone el deber de reconocer la condici\u00f3n en la que aquel se encuentra para \u00a0 interpretarla de modo que pueda equilibrar las cargas sociales en el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como tantas veces se ha planteado, \u201ccuando la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es promovida por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, personas cabeza de familia, en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, de la tercera edad o poblaci\u00f3n desplazada, entre otros, el examen \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de \u00a0 criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos\u201d[53]. \u00a0 As\u00ed las cosas, el examen de procedencia es m\u00e1s flexible, para que responda a la \u00a0 situaci\u00f3n concreta y le permita al accionante acudir a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia sin mayores obst\u00e1culos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ello de ning\u00fan modo puede significar la eliminaci\u00f3n del juicio \u00a0 formal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, que debe responder a las \u00a0 caracter\u00edsticas propias de la situaci\u00f3n concreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Al respecto es \u00a0 preciso enfatizar en que fue el constituyente primario quien le adjudic\u00f3 una \u00a0 naturaleza subsidiaria a la acci\u00f3n de tutela, por lo que es imperioso que en \u00a0 todos los casos el juez analice la procedencia de la misma. As\u00ed, la flexibilidad \u00a0 del estudio de procedencia de la solicitud de amparo no puede derivar en su \u00a0 eliminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, me distancio completamente de la posici\u00f3n de la Sala y rechazo la \u00a0 fijaci\u00f3n de la regla conforme la cual una acci\u00f3n de tutela promovida por una \u00a0 persona que supere el 50% de PCL, siempre es procedente, pues desde mi \u00a0 perspectiva ello deriva en la eliminaci\u00f3n del juicio de subsidiariedad y en la \u00a0 desnaturalizaci\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar el planteamiento de la sentencia, conforme el cual siempre que la \u00a0 solicitud de amparo la haga una persona calificada con m\u00e1s del 50% de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral la acci\u00f3n es procedente implica en la pr\u00e1ctica: (i) sustituir \u00a0 al juez ordinario en el conocimiento de las controversias que suscite una \u00a0 solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pues es de esperar que \u00a0 solo sean iniciados por quienes superen tal porcentaje de PCL (pues todas ser\u00e1n, \u00a0 en principio, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional); y (ii) menoscabar \u00a0 el derecho a la igualdad de las personas en condici\u00f3n de invalidez que han \u00a0 acudido a la acci\u00f3n ordinaria para lograr el reconocimiento de su pensi\u00f3n. Se \u00a0 impulsa la b\u00fasqueda de dicha prestaci\u00f3n pensional mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 con lo que termina por vaciarse el proceso ordinario cuando se busque una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Para no incurrir \u00a0 en ello es indispensable analizar el caso concreto y establecer los alcances de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para impedir que la misma sirva como un mecanismo que, en \u00a0 pro de la igualdad de un sujeto de especial protecci\u00f3n, desconozca la de otros \u00a0 que se encuentran en condiciones similares o incluso m\u00e1s apremiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Respecto del caso \u00a0 espec\u00edfico del se\u00f1or Dur\u00e1n, cabe enfatizar que la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 es del 54,65%. El hecho de que el accionante supere el 50% de PCL sin duda lo \u00a0 hace una persona \u201cinv\u00e1lida\u201d[54] que, \u00a0 como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, debe recibir especial protecci\u00f3n del \u00a0 Estado a trav\u00e9s de todas sus autoridades p\u00fablicas. Dada esta condici\u00f3n, el actor \u00a0 tendr\u00eda derecho al reconocimiento pensional por el riesgo de invalidez, pero no \u00a0 puede derivar en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr el \u00a0 reconocimiento de esa prestaci\u00f3n, en forma directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si bien es cierto que la \u00a0 Corte ha considerado que la acci\u00f3n es procedente para conocer las solicitudes de \u00a0 amparo de personas que superan el porcentaje de PCL reconocido al accionante, lo \u00a0 ha hecho cuando encuentra que adem\u00e1s de esta condici\u00f3n, tienen caracter\u00edsticas \u00a0 que hacen apremiante la intervenci\u00f3n del juez de tutela, como la edad[55] \u00a0o el diagn\u00f3stico de una enfermedad catastr\u00f3fica[56], \u00a0 entre otras condiciones que sumadas a un reducido porcentaje de PCL habilitaron \u00a0 al juez de tutela a conocer los asuntos, en forma preferente respecto del juez \u00a0 ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi modo de ver, la PCL del accionante no mostraba una reducci\u00f3n extremadamente \u00a0 amplia de sus posibilidades de trabajar que, por s\u00ed misma, pudiera llevar al \u00a0 juez de tutela a intervenir en forma urgente para resguardar sus derechos \u00a0 fundamentales. Incluso la Sentencia de la que me aparto precis\u00f3 otras \u00a0 caracter\u00edsticas del actor y su n\u00facleo familiar que, en su conjunto, la llevaron \u00a0 a considerar que esta acci\u00f3n de tutela era procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En suma, yo \u00a0 sostengo que no siempre que se invoque una acci\u00f3n de tutela para el amparo del \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social por parte de quien presente una \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral que supere el 50%, la acci\u00f3n es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calidad de jefe de hogar adjudicada al \u00a0 accionante reproduce esquemas discriminatorios de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Entre las \u00a0 condiciones que incrementaban el estado de vulnerabilidad del accionante con \u00a0 arreglo a las cuales se super\u00f3 el estudio de procedencia, se plante\u00f3 que al \u00a0 proveer los recursos para el sostenimiento del hogar, \u00e9l era jefe de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. A mi modo de ver, \u00a0 la caracterizaci\u00f3n del actor como un jefe de hogar, a pesar de la \u00a0 presencia de su esposa y de su oficio, como ama de casa, en forma \u00a0 descontextualizada y sin sujeci\u00f3n al marco normativo que delimita la calidad de \u00a0 cabeza de familia, reforz\u00f3 estereotipos sobre la divisi\u00f3n sexual del trabajo e \u00a0 infravalor\u00f3 el rol ligado al trabajo dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto superior prev\u00e9 que tanto el hombre como la mujer tienen iguales \u00a0 responsabilidades y facultades en la conformaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la unidad \u00a0 familiar[57]. \u00a0 Por ende, el calificativo de jefe de hogar es inadmisible para referirse \u00a0 a una persona que comparte las responsabilidades familiares con su pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que esta, la pareja (sin importar su g\u00e9nero), se dedique al cuidado \u00a0 de los miembros de la familia, de ning\u00fan modo puede significar que est\u00e9 ausente \u00a0 o sea incapaz de asumir las cargas de la vida familiar[58], \u00a0 de tal forma que se le adjudique una posici\u00f3n \u201csubordinada\u201d en el hogar. \u00a0 Entenderlo as\u00ed perpet\u00faa concepciones discriminatorias, pues prolonga la \u00a0 invisibilidad de las tareas asociadas al hogar[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser ama de casa implica la presencia activa en el n\u00facleo familiar. Consiste en \u00a0 el desarrollo de una labor con la que se contribuye no solo al sostenimiento de \u00a0 los miembros del grupo, sino a la consolidaci\u00f3n del n\u00facleo[60] \u00a0y a la econom\u00eda familiar[61], \u00a0 aunque ya no desde el mercado laboral externo (como lo hace el proveedor de \u00a0 recursos monetarios, en este caso el accionante) sino desde la misma esfera \u00a0 dom\u00e9stica, como un escenario relevante desde el punto de vista econ\u00f3mico[62]. \u00a0 El trabajo dom\u00e9stico es \u00fatil a la reproducci\u00f3n y, adem\u00e1s, contribuye a la \u00a0 producci\u00f3n econ\u00f3mica familiar y social[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Para m\u00ed, la \u00a0 concepci\u00f3n expuesta por la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala en este punto \u00a0 concreto est\u00e1 anclada en patrones tradicionales e hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n \u00a0 contra la mujer que (i) la relacionan con el trabajo dom\u00e9stico, para \u00a0 invisibilizarla[64] \u00a0y (ii) asumen que su labor, en la esfera privada, no tiene valor econ\u00f3mico \u00a0 alguno para la familia y sus miembros[65]. \u00a0 En esa medida, las consideraciones de la sentencia sobre la calidad de jefe \u00a0 de hogar del actor responden a perspectivas que dificultan y se alejan del \u00a0 proceso de consecuci\u00f3n de mayores niveles de igualdad en las relaciones de \u00a0 g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En relaci\u00f3n con \u00a0 este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional ya se ha pronunciado. La \u00a0 Sentencia C-871 de 2014[66] \u00a0reconoci\u00f3 la infravaloraci\u00f3n hist\u00f3rica del trabajo dom\u00e9stico por ser asumido \u00a0 como una actividad que no genera valor dinerario y que no precisa de \u00a0 \u201cpreparaci\u00f3n particularmente exigente\u201d, percepci\u00f3n que tiene efectos en las \u00a0 condiciones de quienes lo ejercen, tanto en forma remunerada como no remunerada. \u00a0 El pleno de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa percepci\u00f3n del trabajo dom\u00e9stico \u00a0 refleja y perpet\u00faa la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica de la mujer en el seno del hogar \u00a0 (\u2026). Por ello, mientras que en el \u00e1mbito interno crece la preocupaci\u00f3n por \u00a0 incorporar a las mediciones econ\u00f3micas el valor del trabajo dom\u00e9stico no \u00a0 remunerado, en el contexto del derecho internacional de los derechos humanos se \u00a0 hace \u00e9nfasis en el valor que tiene el servicio dom\u00e9stico para la generaci\u00f3n de \u00a0 ingresos de los miembros del hogar, quienes pueden salir en busca de \u00a0 oportunidades productivas, dejando en manos de otra personas el cuidado del \u00a0 hogar, as\u00ed como su valor social, en la medida en que el trabajo dom\u00e9stico guarda \u00a0 estrechas relaciones con la econom\u00eda de cuidado, y por lo tanto con la atenci\u00f3n \u00a0 a los miembros m\u00e1s vulnerables de las familias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya en otro momento, pero en igual sentido, la Corte hab\u00eda resaltado que la idea \u00a0 de que la econom\u00eda se nutre exclusivamente con los aportes dinerarios es \u00a0 insuficiente e inaceptable, pues no puede avalarse la postura conforme la cual \u00a0 \u201cel trabajo dom\u00e9stico es \u2018invisible\u2019 y como tal, carece de todo significado en \u00a0 la econom\u00eda del mercado. Esta Corte no puede menos que manifestar su total \u00a0 desacuerdo con dicha visi\u00f3n por cuanto ella estimula y profundiza la desigualdad \u00a0 y la injusticia en las relaciones sociales, hace inequitativo el desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico y vulnera derechos fundamentales de la persona humana.\u201d[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considerar que el accionante es un jefe de hogar porque su \u00a0 esposa es ama de casa, implica desconocer la presencia y el papel (social y \u00a0 econ\u00f3mico) de las mujeres que se dedican al hogar y disminuye la valoraci\u00f3n \u00a0 social de aquellas, en virtud del oficio que desarrolla, lo que resulta no solo \u00a0 problem\u00e1tico desde el punto de vista de la igualdad de g\u00e9nero, sino \u00a0 constitucionalmente inadmisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En suma, desde mi \u00a0 postura, es preciso tener mayor precauci\u00f3n y ser m\u00e1s cautelosos al emitir este \u00a0 tipo de calificativos, por las implicaciones que tienen desde el punto de vista \u00a0 de la igualdad de g\u00e9nero. Al usar el t\u00e9rmino jefe de hogar en la forma en \u00a0 que se hizo, se desconoci\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y el principio \u00a0 superior de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. El an\u00e1lisis de fondo parte de una premisa \u00a0 falsa: la existencia de una controversia entre la ARL y la AFP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 Respecto del an\u00e1lisis de fondo, la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar \u00a0 al resolver el recurso de reposici\u00f3n, modific\u00f3 el Dictamen No. 5826 \u00fanicamente \u00a0 en cuanto a la deficiencia, la discapacidad y la minusval\u00eda del actor, por lo \u00a0 que ratific\u00f3\u00a0\u201clos dem\u00e1s componentes del dictamen\u201d, incluido el origen \u00a0 com\u00fan de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor. En atenci\u00f3n a ello, la \u00a0 encargada del reconocimiento y pago pensional es la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013COLPENSIONES-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la sentencia de la que me aparto se revocaron los fallos de \u00a0 primera y segunda instancia y, en su lugar, se concedi\u00f3 el amparo a favor del \u00a0 se\u00f1or Fredys Duran Medina. Se le orden\u00f3 a COLPENSIONES la expedici\u00f3n de un acto \u00a0 administrativo que le reconozca al actor la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Seg\u00fan lo precis\u00f3 \u00a0 la Sentencia, la pensi\u00f3n de invalidez estar\u00e1 a cargo de la ARL o de la AFP, \u00a0 seg\u00fan el origen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Si es profesional, le \u00a0 corresponde a la Administradora de Riesgos Laborales; pero si es com\u00fan, ser\u00e1 \u00a0 responsabilidad de la Administradora de Fondos de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El origen debe ser determinado por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez en \u00a0 los dict\u00e1menes que emite. Una vez proferidos, las controversias sobre el origen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral en \u00a0 relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez al ser reclamada por el actor, de \u00a0 conformidad con las consideraciones de la decisi\u00f3n de la que me aparto, son \u00a0 debates entre las ARL y las AFP que pueden durar a\u00f1os y constituyen una carga \u00a0 que el afiliado al sistema de seguridad social que no tiene por qu\u00e9 soportar. \u00a0 Estos desacuerdos no le son oponibles a quien solicita una pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 siempre que haya cumplido los requisitos para acceder al reconocimiento y pago \u00a0 de la prestaci\u00f3n, lo que no puede ser dilatado por una pol\u00e9mica sobre la entidad \u00a0 a la que le corresponde la responsabilidad de su reconocimiento y pago. Con fundamento en ello, la mayor\u00eda de la \u00a0 Sala hizo \u00e9nfasis en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel actor solicit\u00f3 en primera instancia a la ARL Colmena el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, pero esta reclamaci\u00f3n fue resuelta de \u00a0 forma negativa dado un cuestionamiento sobre el car\u00e1cter laboral del riesgo, \u00a0 pues la ARL aleg\u00f3 que respecto al origen de la invalidez est\u00e1 en firme lo \u00a0 establecido en el dictamen No. 5826, que determin\u00f3 un origen com\u00fan a la \u00a0 invalidez del peticionario. Por tal motivo, el ciudadano accion\u00f3 a dicha \u00a0 administradora de riesgos laborales y demand\u00f3, en esa l\u00ednea, el reconocimiento \u00a0 de la prestaci\u00f3n por invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La \u00a0 sentencia parte del hecho de que en este caso se present\u00f3 una controversia entre \u00a0 la ARL (accionada) y la AFP (vinculada), pero lo cierto es que para el momento \u00a0 de interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n, tal controversia no se hab\u00eda configurado, pues \u00a0 para entonces el actor hab\u00eda acudido a la ARL para el reconocimiento de su \u00a0 derecho pensional, pero no a la Administradora Colombiana de Pensiones que, en \u00a0 esas condiciones, no pudo oponerse al criterio de la ARL ni hizo surgir un \u00a0 conflicto alrededor de la responsabilidad en el reconocimiento y pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n, como lo plantea la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el actor \u00a0 reclam\u00f3 su derecho pensional ante la ARL, esta le manifest\u00f3 que, dado el origen \u00a0 com\u00fan de la p\u00e9rdida de capacidad laboral que hab\u00eda certificado, todo aquello \u00a0 relacionado con el reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n de invalidez le \u00a0 correspond\u00eda a COLPENSIONES; as\u00ed lo adujo en el mes de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese momento \u00a0 Colmena Seguros S.A. le recomend\u00f3 al se\u00f1or Dur\u00e1n acudir a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones. Sin embargo, para cuando interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0 (25 de agosto de 2017) \u00e9l no lo hab\u00eda hecho y tan solo exist\u00eda una negativa de \u00a0 parte de la ARL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el \u00a0 se\u00f1or Dur\u00e1n vislumbraba desde entonces que la entidad llamada al reconocimiento \u00a0 pensional era COLPENSIONES, se abstuvo de acudir a esa entidad por cerca de 10 \u00a0 meses, no obstante la urgencia que predica de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica familiar. \u00a0 Transcurrido ese periodo resolvi\u00f3 formular esta acci\u00f3n de tutela, sin haber \u00a0 buscado ni obtenido una decisi\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n, sobre su caso. \u00a0 Alrededor de este aspecto cabe aclarar que si bien el accionante manifest\u00f3 que \u00a0 los funcionarios que le han atendido en COLPENSIONES insisten en que las \u00a0 enfermedades de origen laboral tienen mayor peso porcentual, lo cierto es que el \u00a0 accionante no solicit\u00f3 su pensi\u00f3n en esta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue hasta el\u00a019 \u00a0 de diciembre de 2017, cuatro meses despu\u00e9s de haber interpuesto la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, cuando el actor present\u00f3 solicitud de reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez ante COLPENSIONES. Para abril de 2018, seg\u00fan lo manifest\u00f3 \u00a0 el accionante su petici\u00f3n no hab\u00eda sido resuelta por esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En \u00a0 esas condiciones, por un lado, no era posible concluir que en el caso que se \u00a0 analiza haya existido una controversia sobre el origen de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, pues COLPENSIONES no hab\u00eda definido el reconocimiento \u00a0 pensional, pues el actor no hab\u00eda solicitado la prestaci\u00f3n que luego y, \u00a0 directamente, pas\u00f3 a reclamar por v\u00eda de tutela. Esta AFP no hab\u00eda negado la \u00a0 prestaci\u00f3n, de modo que no gener\u00f3 la controversia entre administradoras, en la \u00a0 cual se sustenta la sentencia de la que me aparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si \u00a0 bien la falta de respuesta de esa entidad en torno a la solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez representa una afrenta a los \u00a0 intereses ius fundamentales del actor, la misma se queda en el plano del \u00a0 derecho de petici\u00f3n, en el que debi\u00f3 concentrarse la protecci\u00f3n respecto de \u00a0 COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de \u00a0 respuesta al accionante por parte de COLPENSIONES no puede sugerir que el juez \u00a0 deba intervenir por v\u00eda de tutela para conceder la pensi\u00f3n de invalidez en forma \u00a0 directa, pues cuando esta acci\u00f3n es un mecanismo para contener una amenaza \u00a0 proveniente de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades y los particulares, en \u00a0 este caso la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 COLPENSIONES consisti\u00f3 en la ausencia de \u00a0 una contestaci\u00f3n y no en la negativa al reconocimiento pensional, que nunca se \u00a0 configur\u00f3 por su parte en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones no se hab\u00eda pronunciado sobre el derecho \u00a0 pensional y, as\u00ed, no incurri\u00f3 en ninguna afectaci\u00f3n que pudiera habilitar la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional para ordenarle reconocer y pagar la \u00a0 pensi\u00f3n. Adicionalmente, la falta de una negativa por parte de esa entidad, hace \u00a0 imposible (i) que se haya configurado un conflicto entre esta AFP y la ARL, (ii) \u00a0 la aplicaci\u00f3n del precedente en relaci\u00f3n con la forma de dirimir estos \u00a0 conflictos y (iii) la determinaci\u00f3n del reconocimiento pensional en forma \u00a0 directa y preliminar al pronunciamiento de la Administraci\u00f3n, sin quebrantar la \u00a0 naturaleza misma de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. La orden dictada a COLPENSIONES es \u00a0 incongruente con los elementos propios de este asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Pese a \u00a0 que el actor no hab\u00eda acudido a COLPENSIONES a buscar el reconocimiento \u00a0 pensional que reclam\u00f3 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y a que, en esa medida, no \u00a0 se hab\u00eda configurado un conflicto entre la ARL y la AFP sobre la responsabilidad \u00a0 en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n del actor, la posici\u00f3n mayoritaria \u00a0 resolvi\u00f3 conceder el amparo y ordenarle a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones que emitiera un acto administrativo en el que reconociera la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez a favor de Fredys Dur\u00e1n Medina, sin siquiera conocer su decisi\u00f3n al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho \u00a0 fundamental en el que se enfoc\u00f3 la sentencia para condenar a esta entidad no era \u00a0 el que estaba comprometido con su actuaci\u00f3n. Se disert\u00f3 sobre el derecho a la \u00a0 seguridad social a trav\u00e9s del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez cuando, \u00a0 para el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, COLPENSIONES tan solo pod\u00eda estar \u00a0 implicada en el reconocimiento de incapacidades (m\u00ednimo vital) y, en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n, en la falta de determinaci\u00f3n de la solicitud de reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n (derecho de petici\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Visto \u00a0 el asunto desde esta perspectiva, me aparto de la Sentencia T-265 de 2018 \u00a0bajo la convicci\u00f3n de que no pod\u00eda concederse una pensi\u00f3n de invalidez, sobre \u00a0 cuyo reconocimiento no se hab\u00eda pronunciado a\u00fan la entidad administrativa que \u00a0 result\u00f3 condenada a su reconocimiento y pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo, mediante Auto proferido el veintisiete (27) \u00a0 de febrero de dos mil diecisiete (2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios \u00a0 7 y 8 del Cuaderno original de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 10 al 12 \u00a0 del Cuaderno original de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios \u00a0 15 y 16 del Cuaderno original de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios \u00a0 18 al 20 del Cuaderno original de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio \u00a0 23 del Cuaderno original de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 24 del \u00a0 Cuaderno original de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios \u00a0 55 y 56 Cuaderno original de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios \u00a0 57 y 58 del Cuaderno original de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio \u00a0 61 Cuaderno original de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios \u00a0 63 al 66 del Cuaderno original de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-1058 de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-395 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 13 \u201cTodas las personas nacen libres e iguales \u00a0 ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n \u00a0 de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n \u00a0 por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\/\/ El Estado promover\u00e1 \u00a0 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en \u00a0 favor de grupos discriminados o marginados.\/\/ El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por \u00a0 su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-651 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Reiterada en la Sentencia \u00a0 T-589 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-389 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver entre otras, \u00a0 Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-043 de 2007 \u00a0 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-395 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-826 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias T-1291 de 2005 y T- \u00a0 668 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-276 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Incapacidades no pagadas relacionadas por la empresa Drummond, a folio 59 del \u00a0 Cuaderno original de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio \u00a0 53 del Cuaderno original de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-339 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Al \u00a0 respecto, se puede consultar entre muchas otras: Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias \u00a0 T-1089 de 2004 (\u00c1lvaro Tafur Galvis), T403 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 T-1009 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-607 \u00a0 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-680 de 2010 (MP Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), T-611 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-323 de 2012 (MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo; AV Nilson Pinilla Pinilla), T-034 de 2013 (MP Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez), SU-377 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-539 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias T-584 de 2011, T-332 de 2015 y T-246 de 2015, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-124 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte \u00a0 Constitucional, \u00a0 Sentencia T- 144 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver entre otras, \u00a0 Corte Constitucional,\u00a0 Sentencias T-461 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio) y T-146 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-366 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-022 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU \u2013 995 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz; AV Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz) reiterada, entre otras, en las Sentencias T-678 de 2010 (MP \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla), T- 972 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU \u2013 995 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz; AV Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-184 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-152 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-809 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 reiterada, entre otras, en la Sentencia T-199 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Decreto 2463 de \u00a0 2001\u00a0 \u201cPor el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez\u201d,\u00a0 art\u00edculo 6:\u00a0Calificaci\u00f3n del origen del \u00a0 accidente, la enfermedad o la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia\u00a0 C-1002 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-316 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-971 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-177 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-202 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-202 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio \u00a0 20 del Cuaderno de tutela original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Al respecto el \u00a0 Acta 2088 de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de invalidez estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00edndrome doloroso \u00a0 de columna lumbar post-laminectomia sintom\u00e1tico (hernia de disco lumbar operada \u00a0 con secuales cl\u00ednicas severas) \u2013 ACCIDENTE LABORAL, con un 20.00%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>trastorno de \u00a0 disco cervical +\u00a0 Sindrome Cervicobraquia (restricci\u00f3n AMA columna cervical \u00a0 + Cervicobraquialgia &#8211; ACCIDENTE LABORAL, con un 12.50 %. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trastorno mayor \u00a0 afectivo (trastorno del humor) asociado a trastorno de sue\u00f1o y trastorno \u00a0 cognitivo en tratamiento psiqui\u00e1trico \u2013 ENFERMEDAD COM\u00daN, con un 20.50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deficiencia por \u00a0 patolog\u00eda de s\u00edndrome org\u00e1nico del sue\u00f1o (patolog\u00eda del sistema respiratoria)- \u00a0 ENFERMEDAD COM\u00daN, con un 5.00%. (A folio 19 del Cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio \u00a0 16 del Cuaderno original de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte \u00a0 Constitucional, \u00a0Sentencia T-726 \u00a0 de 2007 (MP Catalina Botero Marino), reiterada en la Sentencia T-339 de 2012 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0 Cuaderno principal. Folio 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] La Junta concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, presentado \u00a0 en forma subsidiaria, pero el actor hab\u00eda quedado satisfecho con la \u00a0 determinaci\u00f3n adoptada, de modo que el 13 de diciembre de 2016 \u00e9l desisti\u00f3 de \u00a0 este. As\u00ed, el 19 de diciembre siguiente el dictamen qued\u00f3 en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia C-932 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencias T-206 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio y T-608 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0 Sentencias T-163 de 2017 y T-084 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] T\u00e9rmino t\u00e9cnico avalado por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 sentencia C-458 de 2015. M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Por \u00a0 ejemplo: (i) En la Sentencia T-068 de 2017 (M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez) se \u00a0 conoci\u00f3 el caso de una persona de74 a\u00f1os con una PCL del 58.50%; y (ii) En la \u00a0 sentencia T-057 de 2017 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se consider\u00f3 \u00a0 procedente la tutela en el caso de una persona con 70 a\u00f1os, que presentaba una \u00a0 PCL del 56,35%, con diagn\u00f3sticos como \u201cfractura de la mu\u00f1eca y la mano, \u00a0 s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano, lesi\u00f3n nervio radial, ceguera de un ojo, visi\u00f3n \u00a0 subnormal y episodios depresivos no especificados\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Por \u00a0 ejemplo: (i) En la sentencia T-057 de 2017 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo) en la que se consider\u00f3 procedente la acci\u00f3n para una persona con VIH \u00a0 con una PCL de 56,65%; y (ii) En la sentencia T-799 de 2012, se consider\u00f3 \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela de una mujer de 34 a\u00f1os con enfermedad renal \u00a0 cr\u00f3nica \u2013estado 5- y con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 57.30%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 42. Inciso 4. \u201cLas relaciones familiares se \u00a0 basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto \u00a0 rec\u00edproco entre todos sus integrantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Al \u00a0 respecto, cabe destacar las reivindicaciones conforme las cuales, es preciso \u00a0 distinguir entre el trabajo y el empleo, de modo que la labor asociada al hogar \u00a0 es trabajo no remunerado, en el caso de los miembros de la familia que dedican \u00a0 su tiempo al \u201cmantenimiento de los espacios y bienes dom\u00e9sticos, as\u00ed como el \u00a0 cuidado de los cuerpos, la educaci\u00f3n, la formaci\u00f3n, el mantenimiento de \u00a0 relaciones sociales y el apoyo psicol\u00f3gico a los miembros de la familia\u201d \u00a0(PICCHIO, Antonella. Un enfoque macroecon\u00f3mico ampliado de las condiciones de \u00a0 vida. Tiempos, trabajos y g\u00e9nero. Universitat de Barcelona, Barcelona, 2001, pp. \u00a0 15-37), con ocasi\u00f3n de las relaciones afectivas que existen entre sus miembros (FEDERICI, \u00a0 Silvia. Revoluci\u00f3n en punto cero: trabajo dom\u00e9stico, reproducci\u00f3n y luchas \u00a0 feministas. Traficantes de sue\u00f1os: Madrid, 2013. pp. 181 y ss.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] BOURDIEU, Pierre. La dominaci\u00f3n masculina. Traducci\u00f3n \u00a0 de Joaqu\u00edn Jord\u00e1: Anagrama, Barcelona, 2000. p. 121-122. \u201cEste trabajo \u00a0 dom\u00e9stico pasa esencialmente desapercibido, o est\u00e1 mal visto (&#8230;) y, cuando se \u00a0 impone a la mirada, es desrealizado por la transferencia sobre el terreno de la \u00a0 espiritualidad. de la moral o del sentimiento, que facilita su car\u00e1cter no \u00a0 lucrativo y \u00abdesinteresado\u00bb. El hecho de que el trabajo dom\u00e9stico de la mujer no \u00a0 tenga una equivalencia monetaria contribuye a devaluarlo, incluso ante sus \u00a0 propios ojos\u201d; y G\u00d3MEZ, Elsa. La valoraci\u00f3n del trabajo no remunerado: una \u00a0 estrategia clave para la pol\u00edtica de igualdad de g\u00e9nero. OPS. La econom\u00eda \u00a0 invisible y las desigualdades de g\u00e9nero. La importancia de medir y evaluar el \u00a0 trabajo dom\u00e9stico no remunerado. Washington DC: Organizaci\u00f3n Panamericana de la \u00a0 Salud, 2008. p. 7. \u201cEstas asimetr\u00edas en la distribuci\u00f3n y valoraci\u00f3n del \u00a0 trabajo, como se discute a continuaci\u00f3n, tienen efectos adversos sobre la \u00a0 igualdad de g\u00e9nero y la autonom\u00eda de las mujeres y, paralelamente, sobre la \u00a0 visibilidad que adquieren los intereses de \u00e9stas en el desarrollo de pol\u00edticas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] BOURDIEU, Pierre. La dominaci\u00f3n masculina. \u00d3p. Cit. p. \u00a0 121. Sobre el particular, es importante enfatizar en que \u201cuna parte muy \u00a0 importante del trabajo dom\u00e9stico que incumbe a las mujeres sigue teniendo \u00a0 actualmente como fin, en muchos medios, mantener la solidaridad y la integridad \u00a0 de la familia conservando las relaciones de parentesco y todo el capital social \u00a0 para la organizaci\u00f3n de toda una serie de actividades sociales corrientes como \u00a0 las comidas en las que se reencuentra toda la familia o extraordinarias, como \u00a0 las ceremonias y las fiestas [\u2026] destinadas a celebrar ritualmente los v\u00ednculos \u00a0 de parentesco y a asegurar el mantenimiento de las. relaciones sociales y del \u00a0 resplandor de la familia, o los intercambios de regalos, de visitas, de \u00a0 correspondencia o de tarjetas postales y de llamadas telef\u00f3nicas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0 PICCHIO, Antonella. Un enfoque macroecon\u00f3mico ampliado de las condiciones de \u00a0 vida. Tiempos, trabajos y g\u00e9nero. Universitat de Barcelona, Barcelona, 2001, pp. \u00a0 15-37. Al respecto cabe destacar de la \u00a0 autora c\u00f3mo \u201c[d]etr\u00e1s de las personas d\u00e9biles se esconden tambi\u00e9n personas \u00a0 fuertes, sobre todo varones adultos, que utilizan el trabajo dom\u00e9stico y de \u00a0 cuidado de las mujeres como apoyo fundamental para la sostenibilidad de su vida, \u00a0 no s\u00f3lo en periodos de crisis, sino tambi\u00e9n, y sobre todo, en la normalidad \u00a0 cotidiana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] FEDERICI, Silvia. Revoluci\u00f3n en punto cero: trabajo \u00a0 dom\u00e9stico, reproducci\u00f3n y luchas feministas. Traficantes de sue\u00f1os: Madrid, \u00a0 2013. pp. 55-56. \u201cproducimos ni m\u00e1s ni menos que el producto m\u00e1s precioso que \u00a0 puede aparecer en el mercado capitalista: la fuerza de trabajo. El trabajo \u00a0 dom\u00e9stico es mucho m\u00e1s que la limpieza de la casa. Es servir a los que ganan el \u00a0 salario, f\u00edsica, emocional y sexualmente, tenerlos listos para el trabajo d\u00eda \u00a0 tras d\u00eda. Es la crianza y cuidado de nuestros hijos \u2015los futuros trabajadores\u2015 \u00a0 cuid\u00e1ndoles desde el d\u00eda de su nacimiento y durante sus a\u00f1os escolares, (\u2026) tras \u00a0 cada f\u00e1brica, tras cada escuela, oficina o mina se encuentra oculto el trabajo \u00a0 de millones de mujeres que han consumido su vida, su trabajo, produciendo la \u00a0 fuerza de trabajo que se emplea (\u2026) Esta es la raz\u00f3n por la que, tanto en los \u00a0 pa\u00edses \u00abdesarrollados\u00bb como en los \u00absubdesarrollados\u00bb, el trabajo dom\u00e9stico y la \u00a0 familia son los pilares de la producci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] CARRASCO, Cristina. La sostenibilidad de la vida \u00a0 humana: \u00bfun asunto de mujeres? Mientras tanto, 2001, no 82, p. 43-70. \u00a0 \u201cHist\u00f3ricamente los sistemas socioecon\u00f3micos han dependido de la esfera \u00a0 dom\u00e9stica: han mantenido una determinada estructura familiar que les ha \u00a0 permitido asegurar la necesaria oferta de fuerza de trabajo a trav\u00e9s del trabajo \u00a0 de las mujeres. [\u2026] No obstante, los sistemas econ\u00f3micos se nos han presentado \u00a0 tradicionalmente como aut\u00f3nomos, ocultando as\u00ed la actividad dom\u00e9stica, base \u00a0 esencial de la producci\u00f3n de la vida y de las fuerzas de trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] ARANGO GAVIRIA, Luz Gabriela. G\u00e9nero e identidad en el \u00a0 trabajo de cuidado: entre la invisibilidad, la profesionalizaci\u00f3n y la \u00a0 servidumbre. Memorias del Seminario Internacional: Trabajo, Identidad y Acci\u00f3n \u00a0 Colectiva, organizado por la Escuela Nacional Sindical, Medell\u00edn, 2008, p. \u00a0 18-20. \u201cLa invisibilidad alude al silencio, al no reconocimiento de numerosos \u00a0 trabajos realizados por las mujeres, en primer lugar, el trabajo dom\u00e9stico no \u00a0 remunerado en los hogares y especialmente el que realizan las mujeres en \u00a0 posiciones m\u00e1s vulnerables (campesinas, trabajadoras informales, obreras). El \u00a0 silencio conceptual de la teor\u00eda econ\u00f3mica, la sociolog\u00eda del trabajo y las \u00a0 estad\u00edsticas oficiales en torno al trabajo dom\u00e9stico de las grandes mayor\u00edas de \u00a0 mujeres significa el ocultamiento y la negaci\u00f3n de todo valor social (econ\u00f3mico \u00a0 y moral) a las horas de trabajo, al desgaste f\u00edsico y mental, a las \u00a0 oportunidades perdidas para la educaci\u00f3n y la promoci\u00f3n profesional de numerosas \u00a0 mujeres.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-494 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-265-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-265\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar \u00a0 si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26118","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26118","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26118"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26118\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26118"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26118"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26118"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}