{"id":26119,"date":"2024-06-28T20:13:33","date_gmt":"2024-06-28T20:13:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-266-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:33","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:33","slug":"t-266-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-266-18\/","title":{"rendered":"T-266-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-266-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-266\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Facetas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CUANDO UNA PERSONA DISFRUTA EL SERVICIO DE AGUA DE MANERA ILEGAL-Improcedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Improcedencia por cuanto accionante ocupa un \u00a0 asentamiento de forma ilegal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: \u00a0 \u00a0Expedientes 6.564.880. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Celmira Garc\u00eda de Aldana contra el Municipio de \u00a0 Neiva y Las Ceibas \u2013 Empresas P\u00fablicas de Neiva ESP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado 4\u00b0 \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Neiva \u2013Huila- el 10 de \u00a0 octubre de 2016, respecto de la acci\u00f3n de tutela presentada por Celmira Garc\u00eda \u00a0 de Aldana contra el Municipio de Neiva y Las Ceibas \u2013 Empresas P\u00fablicas de Neiva \u00a0 ESP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de septiembre de 2017,[1] \u00a0obrando en nombre propio, la se\u00f1ora Celmira Garc\u00eda de Aldana present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de \u00a0 Neiva y Las Ceibas \u2013 Empresas P\u00fablicas de Neiva ESP-, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y al saneamiento \u00a0 b\u00e1sico, al no contar con un suministro de agua potable en condiciones de \u00a0 regularidad y salubridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La accionante, de 64 a\u00f1os[2], \u00a0 desde 2011 reside en un asentamiento irregular denominado \u201cAlto Mirador- Loma de \u00a0 San Pedro\u201d en la comuna 9 del municipio de Neiva, junto a su familia. Narra que \u00a0 su hogar est\u00e1 conformado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Abel Aldana, su esposo, quien cuenta \u00a0 con 66 a\u00f1os[3] y sufre una hipoacusia sensorial \u00a0 bilateral moderada a severa[4]. Igualmente, su grupo familiar lo \u00a0 componen sus dos hijos. La mayor, Rosal\u00eda Aldana Garc\u00eda quien tiene 37 a\u00f1os de \u00a0 edad y se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad laboral como consecuencia de un \u00a0 diagn\u00f3stico por \u201cesquizofrenia y retardo mental\u201d[5] \u00a0y, el menor, Elber Salazar Piso, quien es su \u201chijo de crianza\u201d y \u00a0 cuenta con 12 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El 6 de noviembre de 2013, la Sociedad \u00a0 Neiva Futura S.A.S., propietaria del predio donde se encuentra el mencionado \u00a0 asentamiento, present\u00f3 querella policiva a t\u00edtulo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n \u00a0 de hecho contra las personas habitantes de la denominada \u201cLoma de San Pedro\u201d. \u00a0 Mediante auto del 10 de diciembre de 2013, esta petici\u00f3n fue admitida por la \u00a0 Inspecci\u00f3n Quinta de Polic\u00eda Urbana de Neiva \u2013Huila-. En dicha providencia, la \u00a0 inspecci\u00f3n orden\u00f3 el desalojo de que trata el art\u00edculo 6 del Decreto 992 de 1930[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Con motivo de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por una de las habitantes del asentamiento irregular, aquella orden \u00a0 de lanzamiento fue suspendida. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, \u00a0 mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, resolvi\u00f3 amparar el derecho \u00a0 fundamental a la vivienda de todos aquellos que tuviesen la condici\u00f3n de \u00a0 personas desplazadas por la violencia y se hubiesen asentado en dicho predio con \u00a0 anterioridad a la querella policiva. En ese entendido, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del \u00a0 lanzamiento hasta tanto el municipio de Neiva en compa\u00f1\u00eda de la Unidad para la \u00a0 Reparaci\u00f3n y Atenci\u00f3n de las V\u00edctimas, (i) adelantaran un censo de \u00a0 caracterizaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n all\u00ed asentada y (ii) se les \u00a0 garantizara un albergue provisional con miras a incluirlos en todos los planes y \u00a0 programas de atenci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, particularmente en \u00a0 aquellos que implicaran una soluci\u00f3n definitiva de vivienda. Igualmente, aclar\u00f3 \u00a0 que la protecci\u00f3n tambi\u00e9n deb\u00eda otorgarse a quienes no hicieran parte de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada, en el sentido de no dejarlos desprovistos de un lugar de \u00a0 habitaci\u00f3n digna, mientras se lograba alg\u00fan tipo de auxilio formal a trav\u00e9s de \u00a0 la articulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de vivienda. Finalmente, el \u00a0 juez orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de Neiva la adopci\u00f3n de toda clase de medidas \u00a0 encaminadas a impedir que el asentamiento se extendiera o se intensificara con \u00a0 la llegada de nuevos colonos. Con algunas modificaciones menores, esta decisi\u00f3n \u00a0 fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila \u00a0 mediante providencia del 17 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La peticionaria explica que ni ella, ni su \u00a0 familia cuentan con suministro de agua potable y que si bien varios de los \u00a0 l\u00edderes comunitarios del asentamiento han solicitado a las autoridades \u00a0 municipales la prestaci\u00f3n del servicio, estas \u201c(\u2026) no han tomado las medidas \u00a0 necesarias para una soluci\u00f3n definitiva\u201d. Manifiesta que durante estos a\u00f1os \u00a0 solo han tenido acceso a agua a trav\u00e9s de\u201c(\u2026) aljibes y quebradas, los cuales \u00a0 se [han ido agotando], poniendo en riesgo [su] salud y vida y que, actualmente y \u00a0 de manera ocasional (cada mes o cada dos meses) [acceden] al agua trav\u00e9s de una \u00a0 conexi\u00f3n irregular, la que, [a su juicio] no tiene la frecuencia y presi\u00f3n \u00a0 necesaria (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Igualmente, la se\u00f1ora Garc\u00eda de Aldana \u00a0 se\u00f1ala que el agua potable es un \u201c(\u2026) recurso vital para cocinar [sus] \u00a0 alimentos [y los de su familia], [as\u00ed como para] limpiar y desinfectar su \u00a0 hogar\u201d, y ante la ausencia de mismo, se han visto enfrentados a \u201c(\u2026) \u00a0 epidemias de infecciones intestinales, dengue y leishmaniosis.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con su situaci\u00f3n, la peticionaria solicit\u00f3 \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida, a la salud, a la dignidad humana y al saneamiento b\u00e1sico frente a la \u00a0 conducta omisiva de las autoridades para suministrar un m\u00ednimo de agua potable. \u00a0 En ese orden de ideas, requiri\u00f3 al juez constitucional para que ordenara, tanto \u00a0 al Municipio de Neiva como a Las Ceibas \u2013 Empresas \u00a0 P\u00fablicas de Neiva ESP-, \u201c(\u2026) tomar la medidas \u00a0 necesarias para brindar de manera continua y permanente el l\u00edquido vital a su \u00a0 hogar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Alcald\u00eda de Neiva[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Empresas P\u00fablicas de Neiva E.S.P.- Las Ceibas-[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante respuesta del 29 de septiembre de 2018, el \u00a0 Gerente General de las Empresas P\u00fablicas de Neiva solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n, como quiera que su representada no contaba con \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva. Explic\u00f3 que el \u00e1mbito de operaci\u00f3n de la entidad estaba \u00a0 circunscrito a las \u201c(\u2026) \u00e1reas definidas como suelo urbano\u201d por el Acuerdo \u00a0 No. 026 de 2009 del Concejo Municipal de Neiva. En ese sentido, asegurando que \u00a0 el predio habitado por la peticionaria hac\u00eda parte de una categor\u00eda rural, \u00a0 expres\u00f3 que los requerimientos planteados por los ocupantes de dichos \u00a0 asentamientos irregulares, no solo a nivel de suministro de agua, sino a todos \u00a0 los niveles de asistencia en servicios p\u00fablicos, eran responsabilidad de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Desarrollo Rural Integral de la Alcald\u00eda de Neiva \u2013DDRI- y no de \u00a0 las Empresas P\u00fablicas del Municipio. Finalmente, record\u00f3 la existencia del \u00a0 pleito policivo existente sobre el inmueble, resaltando que ya cursaba una orden \u00a0 de desalojo del lugar por parte de la Inspecci\u00f3n Quinta Urbana de Polic\u00eda de \u00a0 Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisi\u00f3n objeto de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia de \u00fanica instancia[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.1. Mediante sentencia del 10 de octubre de 2017[10], \u00a0 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Neiva \u00a0 \u2013Huila- declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela con fundamento en dos razones. \u00a0 Por un lado, record\u00f3 que la jurisprudencia constitucional hab\u00eda sido enf\u00e1tica en \u00a0 se\u00f1alar que el suministro de agua a trav\u00e9s de conexiones irregulares constitu\u00eda \u00a0 un acto defraudatorio y que ante dichas hip\u00f3tesis los jueces constitucionales no \u00a0 pod\u00edan menos que rechazar abiertamente la ilegalidad. As\u00ed pues, la tutela no \u00a0 pod\u00eda convertirse en un amparo para la peticionaria, quien hab\u00eda manifestado el \u00a0 uso de \u201cconexiones irregulares\u201d para abastecerse de agua. Por otro \u00a0 lado, el despacho judicial advirti\u00f3 que la accionante no hab\u00eda logrado acreditar \u00a0 circunstancia alguna que le impidiera acudir a la acci\u00f3n popular, siendo esta \u00a0 \u00faltima la v\u00eda judicial natural que el legislador hab\u00eda previsto para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos al agua y al saneamiento b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Documentos e informaci\u00f3n allegada en sede de revisi\u00f3n[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 De acuerdo con documentaci\u00f3n oportunamente allegada y registrada en la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el despacho judicial del magistrado \u00a0 sustanciador tuvo oportunidad de ampliar la informaci\u00f3n sobre (i) el \u00a0 estado del proceso policivo que orden\u00f3 el desalojo de los pobladores del \u00a0 asentamiento irregular denominado \u201cAlto Mirador- Loma de San Pedro\u201d, as\u00ed como \u00a0 sobre (ii) los efectos de los fallos de tutela que suspendieron dicho \u00a0 lanzamiento y los avances en el cumplimiento de las \u00f3rdenes dadas al Municipio \u00a0 de Neiva y a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas en \u00a0 dichas providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. En relaci\u00f3n con el proceso policivo iniciado por la Sociedad Neiva Futura \u00a0 S.A.S. contra personas indeterminadas, se tuvo \u00a0 conocimiento de que el mismo contin\u00faa y que, recientemente, se present\u00f3 un \u00a0 incidente de nulidad por parte de los querellados. En efecto, mediante oficio \u00a0 del 4 de abril de 2018 y a trav\u00e9s de apoderado judicial, alegaron que su derecho \u00a0 al debido proceso constitucional hab\u00eda sido vulnerado, por dos razones \u00a0 principales[12]: (i) por un lado, porque el poder judicial otorgado \u00a0 por la sociedad querellante autorizaba el inicio de una querella por \u00a0 perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n y no una queja por ocupaci\u00f3n de hecho, que fue el \u00a0 fundamento de la declaraci\u00f3n del inspector en el auto admisorio y la raz\u00f3n para \u00a0 ordenar el lanzamiento; y (ii) por otro, \u00a0 porque debido a la naturaleza rural que ten\u00eda el predio objeto del litigio al \u00a0 momento de presentaci\u00f3n de la querella,[13] \u00a0el Inspector Quinto de Polic\u00eda Urbana de Neiva \u2013Huila- no era el competente para \u00a0 conocer del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a partir de la misma informaci\u00f3n allegada, el despacho advirti\u00f3 que \u00a0 si bien el proceso policivo contin\u00faa su tr\u00e1mite, la orden de lanzamiento, dada \u00a0 mediante auto admisorio del 10 de diciembre de 2013, se mantiene suspendida en \u00a0 virtud de las providencias de tutela dictadas el 5 de agosto de 2014 por el \u00a0 Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, en primera instancia, y el 17 de \u00a0 septiembre del mismo a\u00f1o por el Tribunal Administrativo del Huila, en sede de \u00a0 impugnaci\u00f3n.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Frente a estas \u00faltimas decisiones en sede de tutela, el despacho tuvo \u00a0 conocimiento que la accionante interesada en aquella oportunidad hab\u00eda \u00a0 presentado un incidente de cumplimiento ante el juez de primera instancia el 28 \u00a0 de octubre de 2016. Con motivo del mismo, el Juzgado Tercero Administrativo Oral \u00a0 de Neiva se pronunci\u00f3 definitivamente el 27 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante dicho tr\u00e1mite judicial, que tuvo una duraci\u00f3n aproximada de 18 meses, el \u00a0 Juez Tercero Administrativo Oral de Neiva lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que no hab\u00eda \u00a0 lugar a sancionar por desacato a los funcionarios encargados de cumplir las \u00a0 \u00f3rdenes contenidas en la sentencia del 17 de septiembre de 2014 que hab\u00eda \u00a0 confirmado en segunda instancia su decisi\u00f3n. Esto, en la medida que, si bien se \u00a0 verificaban incumplimientos objetivos, los responsables no hab\u00edan actuado con \u00a0 culpa o dolo y, en muchos casos, hab\u00edan existido relevos institucionales que no \u00a0 permit\u00edan imputar responsabilidad alguna a los funcionarios vinculados al actual \u00a0 incidente de cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, la informaci\u00f3n contenida en la reciente providencia de desacato \u00a0 evidenci\u00f3 una completa perspectiva sobre el cumplimiento de aquellas decisiones \u00a0 de tutela, as\u00ed como sobre sus efectos materiales. Al respecto, se observ\u00f3:[15] \u00a0(i) tanto la Alcald\u00eda de Neiva como el Inspector Quinto de Polic\u00eda de \u00a0 Control Urbano se han abstenido de realizar cualquier diligencia de desalojo o \u00a0 lanzamiento a los ocupantes del predio en litigio pese a que, a juicio del juez \u00a0 de primera instancia, se hab\u00edan cumplido todos los condicionantes para el inicio \u00a0 de la misma, puesto que ya se hab\u00eda adelantado el censo a la poblaci\u00f3n sujeto de \u00a0 amparo en 2014 y se hab\u00edan ofrecido las capacitaciones y socializaciones \u00a0 encaminadas a que los pobladores del predio pudiesen acceder a los planes y \u00a0 programas de estabilizaci\u00f3n de vivienda, as\u00ed como a los subsidios en la misma \u00a0 materia para poblaci\u00f3n desplazada y no desplazada; (ii) en todo caso, \u00a0 tambi\u00e9n se puso de presente que el cumplimiento de dichas \u00f3rdenes se efectu\u00f3 en \u00a0 el marco de la oferta e infraestructura institucional existente, es decir, de \u00a0 conformidad con las limitaciones presupuestales de los programas p\u00fablicos de \u00a0 vivienda para poblaci\u00f3n tanto en condiciones de desplazamiento, como para \u00a0 quienes no lo estuvieran; y finalmente, el Juez Tercero Administrativo Oral de \u00a0 Neiva precis\u00f3 que (iii) el Municipio de Neiva, pese a sus laborales \u00a0 administrativas y judiciales, no hab\u00eda logrado garantizarle a la sociedad \u00a0 propietaria del predio el mantenimiento del \u201cestado de cosas\u201d, \u00a0 permitiendo con ello la extensi\u00f3n del asentamiento y el levantamiento de m\u00e1s \u00a0 construcciones, al punto que en 2014 se realiz\u00f3 el censo ordenado por la \u00a0 sentencia de amparo que arroj\u00f3 214 familias sujeto de protecci\u00f3n pasando a ser \u00a0 m\u00e1s de 1000 familias para el a\u00f1o 2016, seg\u00fan un segundo censo con car\u00e1cter \u00a0 puramente informativo. No obstante no haber impuesto la sanci\u00f3n, el juez del \u00a0 cumplimiento s\u00ed exhort\u00f3 tanto al Municipio de Neiva, como a la Unidad para las \u00a0 V\u00edctimas con el fin de que \u201c(\u2026) [realizaran] todas las gestiones necesarias \u00a0 para el cabal cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. De acuerdo con una consulta en la Base de Datos del Sistema Integral de \u00a0 Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social- Registro \u00danico de Afiliados RUAF- del \u00a0 Ministerio de Salud con corte a 30 de abril del presente a\u00f1o, tanto la \u00a0 accionante como su esposo e hija mayor de edad, fueron beneficiarios de un \u00a0 Subsidio de Vivienda Rural el 23 de abril de 2008 en el municipio de Iquira- \u00a0 Huila-. Igualmente, se advirti\u00f3 que los tres pertenecen al R\u00e9gimen Subsidiado en \u00a0 Salud y ostentan un estado activo de afiliaci\u00f3n en MEDIMAS EPS y en la Caja de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar de Huila -Comfamiliar Huila- EPS.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro del expediente de \u00a0 la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del \u00a0 caso, problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La accionante, en compa\u00f1\u00eda de su n\u00facleo familiar, \u00a0 habita un asentamiento irregular en la zona urbana del Municipio de Neiva desde \u00a0 el 2011. El 10 de diciembre de 2013, con motivo de una querella policiva \u00a0 presentada por la sociedad propietaria del predio donde se ubica aqu\u00e9l \u00a0 asentamiento, el Inspector Quinto de Polic\u00eda Urbana de Neiva emiti\u00f3 una orden de desalojo contra los ocupantes \u00a0 indeterminados. Esta orden fue suspendida a ra\u00edz de un proceso de tutela que \u00a0 culmin\u00f3 con providencia del 17 de septiembre de 2014, en la que se precis\u00f3 que \u00a0 los pobladores no podr\u00edan ser lanzados del inmueble mientras no se cumpliera una \u00a0 serie de condiciones. Esencialmente, el juez constitucional orden\u00f3 al Municipio \u00a0 de Neiva y a la Unidad para las V\u00edctimas que adelantaran un censo de \u00a0 caracterizaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n all\u00ed asentada y se les garantizara un \u00a0 albergue provisional con miras a incluirlos en todos los planes y programas de \u00a0 atenci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, particularmente aquellos que \u00a0 implicaran una soluci\u00f3n definitiva de vivienda. Igualmente, la protecci\u00f3n se \u00a0 otorg\u00f3 a quienes no hicieran parte de la poblaci\u00f3n desplazada, en el sentido de \u00a0 no dejarlos desprovistos de un lugar de habitaci\u00f3n digna, mientras se lograba \u00a0 alg\u00fan tipo de auxilio formal a trav\u00e9s de la articulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 en materia de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los a\u00f1os posteriores, el asentamiento creci\u00f3 de 214 a m\u00e1s de 1000 familias, \u00a0 fen\u00f3meno que ha dificultado el desalojo de los ocupantes irregulares. No \u00a0 obstante, desde el punto de vista judicial ya no parece haber impedimentos. \u00a0 Recientemente, el Juez Tercero Administrativo Oral de Neiva asumi\u00f3 el \u00a0 conocimiento de un incidente de cumplimiento en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n del 17 \u00a0 de septiembre de 2014. Mediante providencia del 27 de abril de 2018, el juez de \u00a0 cumplimiento de la decisi\u00f3n, si bien no encontr\u00f3 responsables por desacato, \u00a0 precis\u00f3 que tanto la Alcald\u00eda de Neiva como la Unidad para las V\u00edctimas ya \u00a0 hab\u00edan cumplido con las \u00f3rdenes dadas en la providencia en el marco de sus \u00a0 posibilidades institucionales, raz\u00f3n por la que no exist\u00edan condicionamientos \u00a0 para adelantar el desalojo en la actualidad. En todo caso, el proceso policivo \u00a0 a\u00fan no ha culminado y existen cuestiones por resolver, como la nulidad \u00a0 presentada por los querellados por presunta violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en \u00a0 dicho escenario procesal y material que la peticionaria presenta la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, solicitando tanto al Municipio de Neiva como a Las Ceibas \u2013 \u00a0 Empresas P\u00fablicas de Neiva ESP-, tomar las medidas necesarias para que ella y su \u00a0 familia puedan acceder de manera continua y \u00a0 permanente al servicio de agua.\u00a0 \u00a0Explica que si bien varios \u00a0 de sus l\u00edderes comunitarios han solicitado a las autoridades municipales la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, estas no han ofrecido una soluci\u00f3n definitiva para \u00a0 quienes, como ella, habitan el asentamiento irregular, vi\u00e9ndose obligados a \u00a0 obtener el l\u00edquido de aljibes y quebradas e inclusive a trav\u00e9s de conexiones \u00a0 irregulares que ponen en riesgo la salubridad de las personas, pues por la \u00a0 ausencia de potabilidad del agua la comunidad se est\u00e1 exponiendo a enfermedades \u00a0 y epidemias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 En atenci\u00f3n al planteamiento hecho, cabr\u00eda analizar si las accionadas han \u00a0 vulnerado los derechos al agua y al saneamiento b\u00e1sico de la peticionaria y de \u00a0 su familia en tanto no han garantizado de forma continua y permanente el \u00a0 suministro de agua en el asentamiento irregular \u201cAlto Mirador- Loma de San \u00a0 Pedro\u201d, en donde el municipio y las Empresas P\u00fablicas del mismo ejercen su \u00a0 competencia. Sin embargo, dicho problema jur\u00eddico no puede ser resuelto sin \u00a0 antes estudiar la procedencia del caso a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela de cara a \u00a0 dos circunstancias que han sido relevantes para la jurisprudencia constitucional \u00a0 en este tipo de casos: (i) la existencia de la acci\u00f3n popular como un \u00a0 medio id\u00f3neo y eficaz para tramitar este tipo de pretensiones y \u00a0(ii) la consideraci\u00f3n de que la accionante solicita la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico al que ha accedido en condiciones de irregularidad en el pasado \u00a0 y para un predio que ha habitado en circunstancias igualmente subnormales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En orden a abordar tal asunto de procedencia, la Sala \u00a0 circunscribir\u00e1 su an\u00e1lisis a los aspectos de legitimaci\u00f3n procesal, para luego \u00a0 examinar el tema de la subsidiariedad en el caso concreto. Solo si este punto es \u00a0 superado, se pasar\u00e1 al estudio de la inmediatez y finalmente a las \u00a0 consideraciones relativas al fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa o titularidad para promover la acci\u00f3n y \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Tanto el mandato 86 constitucional, como el Decreto 2591 de 1991 han \u00a0 concebido la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo subsidiario de defensa judicial, \u00a0 de car\u00e1cter preferente, breve y sumario, al que puede acudir cualquier \u00a0 persona, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, para reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando advierta que los \u00a0 mismos han sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica, o incluso por los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Aun cuando la acci\u00f3n de tutela responde a una estructura informal, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sostenido que el ejercicio de este mecanismo \u00a0 est\u00e1 condicionado a unos elementos m\u00ednimos de procedibilidad, que emanan \u00a0 directamente de su naturaleza jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1. Entre tales presupuestos, se encuentra la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por activa, o titularidad para promover la acci\u00f3n. \u00c9ste \u201c(\u2026) busca \u00a0 garantizar que la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela tenga un inter\u00e9s \u00a0 directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez \u00a0 constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo \u00a0 reclamado es la protecci\u00f3n de un derecho fundamental del propio demandante y no \u00a0 de otro.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Por otro lado, debe recordarse que el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, establece que la tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0 autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. De \u00a0 manera que quien sea se\u00f1alado como presunto titular de alguna de dichas \u00a0 conductas, ser\u00eda pasible de la acci\u00f3n constitucional. Este es otro presupuesto \u00a0 de procedibilidad y se conoce como legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de legitimaci\u00f3n por activa y pasiva en el caso concreto. En esta oportunidad, la \u00a0 accionante act\u00faa directamente en defensa de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, alegando que la ausencia de \u00a0 medidas adoptadas por las accionadas en relaci\u00f3n con el suministro continuado y \u00a0 regular de agua ha redundado en afectaciones claras a sus intereses y al \u00a0 mantenimiento del saneamiento b\u00e1sico, salud e integridad de su entorno. En ese \u00a0 sentido, es claro que se encuentra legitimada para actuar como demandante. \u00a0 Igualmente, en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n por pasiva, la Sala encuentra \u00a0 que ambas entidades demandadas -Municipio de Neiva y las Empresas P\u00fablicas de \u00a0 Neiva -Las Ceibas E.S.P.-\u00a0 son pasibles de la acci\u00f3n de tutela como quiera \u00a0 que son los sujetos a los que se les endilga la presunta vulneraci\u00f3n ius \u00a0 fundamental, y ello resulta coherente con el se\u00f1alamiento de algunas de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales en materia de servicios p\u00fablicos. As\u00ed, \u00a0 se entiende que existe una correcta identificaci\u00f3n de los demandados en el \u00a0 escenario constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho al agua. \u00a0 Subsidieriedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Los art\u00edculos 86 de la Carta y 6 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 establecen el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, que tal \u00a0 como lo ha expresado esta Colegiatura, puede ser empleada ante la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de derechos fundamentales bajo las siguientes condiciones: (i) \u00a0que no exista otro medio judicial a trav\u00e9s del cual se pueda resolver el \u00a0 conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegado, \u00a0 (ii) \u00a0que aun existiendo otras acciones, estas no resulten eficaces o id\u00f3neas para \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho (protecci\u00f3n definitiva), o, (iii) \u00a0que siendo estas acciones judiciales un remedio integral, resulte necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable (protecci\u00f3n transitoria). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1. \u00a0Protecci\u00f3n Definitiva. Esta Corporaci\u00f3n ha sido clara \u00a0 en manifestar que el derecho al agua tiene, al menos, dos \u00a0 dimensiones a la luz del ordenamiento constitucional y legal, y es a partir de \u00a0 all\u00ed que debe definirse si su garant\u00eda debe ser tramitada de manera definitiva \u00a0 v\u00eda acci\u00f3n popular o v\u00eda acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con las caracter\u00edsticas de \u00a0 idoneidad y eficacia propias de cada acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 primera aproximaci\u00f3n, derivada de los art\u00edculos 78, 79, 88[18] \u00a0as\u00ed como del\u00a0 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sugiere que el agua, como \u00a0 recurso h\u00eddrico, hace parte del derecho al medio ambiente sano y como tal tiene \u00a0 una configuraci\u00f3n colectiva, susceptible de protecci\u00f3n constitucional, a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n popular. Inclusive, en conjunto con otras disposiciones contenidas \u00a0 en el Cap\u00edtulo V constitucional relacionado con \u201c(\u2026) la \u00a0 finalidad social del Estado y (\u2026) los servicios p\u00fablicos\u201d, aquella \u00a0 articulaci\u00f3n como derecho colectivo tambi\u00e9n viene acompa\u00f1ada de un entendimiento \u00a0 como servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 regularidad, esta \u00faltima visi\u00f3n del agua como \u00a0 servicio p\u00fablico hace que se refuerce a\u00fan m\u00e1s su categor\u00eda como derecho \u00a0 colectivo amparable por el juez popular. En efecto, se trata de un bien jur\u00eddico \u00a0 de car\u00e1cter gremial, cuya prestaci\u00f3n se adelanta bajo un est\u00e1ndar de \u00a0 operatividad generalizada y de ampliaci\u00f3n progresiva de su cobertura, lo que sin \u00a0 duda redunda en un inter\u00e9s\u00a0 marcadamente compartido por un grupo social. En \u00a0 ese sentido, la acci\u00f3n popular cobra protagonismo, y ejemplo de ello lo ofrece \u00a0 la Ley 472 de 1998[19], cuando \u00a0 se\u00f1ala que uno de las defensas que se propone dicha acci\u00f3n est\u00e1 relacionada con \u00a0\u201c(\u2026) el acceso a los servicios p\u00fablicos y a que su \u00a0 prestaci\u00f3n sea eficiente y oportuna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0 tal como se mencion\u00f3, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha elaborado otra \u00a0 visi\u00f3n del agua como derecho fundamental y, \u00a0 por tanto, exigible directamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Esta dimensi\u00f3n \u00a0 se ha reconocido cuando el requerimiento constitucional del derecho est\u00e1 ligado \u00a0 estrictamente con el agua para consumo humano. La Corte ha advertido que bajo \u00a0 esta faceta es necesario acreditar procesalmente que la ausencia del recurso \u00a0 h\u00eddrico compromete las propias condiciones materiales de existencia del \u00a0 peticionario o los peticionarios, o que es presupuesto ineludible y de \u00a0 realizaci\u00f3n de otros derechos como la salud, la integridad f\u00edsica o la \u00a0 alimentaci\u00f3n digna y saludable.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe sin \u00a0 embargo, hacer dos precisiones importantes frente a aquellas dimensiones o \u00a0 facetas del derecho al agua que ha planteado \u00a0 esta Coroporaci\u00f3n. De un lado, no se trata de una categorizaci\u00f3n vertical y por \u00a0 tanto de una especie de purismo en la manera como se aborda el estudio de los \u00a0 casos. En otras palabras, podr\u00eda ocurrir y, de hecho, es constante en la \u00a0 jurisprudencia, que se estudie y se proteja, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 derecho al agua como derecho fundamental mediante \u00f3rdenes que comprometen la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, por ejemplo, de acueducto y alcantarillado.[21] \u00a0No se trata en estos casos de sustituir al juez popular. En estas oportunidades, \u00a0 lo que la Corte ha advertido es la necesidad de proteger un derecho subjetivo y \u00a0 singularizable, que m\u00e1s que hacer parte de un reclamo colectivo, deviene de la \u00a0 necesidad particular, humana e impostergable de quien requiere el suministro de \u00a0 agua en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad; [22] y aqu\u00ed, este \u00a0 tribunal ha encontrando que, en determinados casos, el mejor m\u00e9todo para ello es \u00a0 el empleo de la misma infraestructura de los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0 caso, y esta ser\u00eda la segunda precisi\u00f3n, la Corte ha advertido que en la \u00a0 definici\u00f3n del mecanismo id\u00f3neo y eficaz, es indispensable prestar especial \u00a0 atenci\u00f3n (i) al tipo de pretensiones alegadas \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela y (ii) a las \u00a0 condiciones del accionante o los accionantes. Esto, porque, as\u00ed como en \u00a0 cualquier otro asunto que involucre derechos colectivos, estos presupuestos de \u00a0 an\u00e1lisis permiten entender el alcance de lo pedido, la naturaleza misma de la \u00a0 protecci\u00f3n y, con ello, si se trata de un verdadero derecho fundamental o si, \u00a0 por el contrario, su vocaci\u00f3n como bien social de acuerdo con las \u00a0 condiciones del caso exige el pronunciamiento del juez popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1.1. La Corte entonces ha conjurado la \u00a0 amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho al agua por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0 se trate de su dimensi\u00f3n subjetiva y por tanto fundamental, ligada al consumo \u00a0 humano y a la realizaci\u00f3n efectiva de otros derechos de la misma naturaleza. No \u00a0 obstante, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha explorado un conjunto de \u00a0 criterios en los que, pese a configurarse aquella dimensi\u00f3n subjetiva y \u00a0 fundamental del derecho, la acci\u00f3n de tutela no procede para reclamar el \u00a0 suministro de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Construidos a partir de diversos \u00a0 pronunciamientos, pero inventariados en la Sentencia T-418 de 2010[23] \u00a0y reiterados posteriormente por la Sentencia T-103 de 2017[24], \u00a0 la Corte ha definido que en las siguientes hip\u00f3tesis existe un l\u00edmite a la posibilidad de exigir mediante acci\u00f3n de \u00a0 tutela la protecci\u00f3n del derecho al agua: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) Cuando la entidad encargada de prestar \u00a0 el servicio adopta la decisi\u00f3n de suspender el servicio de agua, dentro de las \u00a0 reglas establecidas y con el respeto debido a los derechos fundamentales de la \u00a0 persona y en especial a su m\u00ednimo vital, pues en tal caso no viola un derecho \u00a0 sino que cumple un deber; (ii) Cuando el riesgo de las obras pendientes, \u00a0 inconclusas o deterioradas constituyen una amenaza que no representa un riesgo \u00a0 real para los derechos fundamentales de las personas; (iii)\u00a0Cuando \u00a0 se pretenda reclamaciones de car\u00e1cter puramente econ\u00f3mico, que pueden ser \u00a0 reclamadas por otros medios de defensa judicial, y no impliquen la afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales; (iv) Cuando no se constata que la calidad del agua a la \u00a0 que se accede no es adecuada para el consumo humano; (v) \u00a0 Cuando una persona est\u00e1 disfrutando el servicio de agua, por medios il\u00edcitos, \u00a0reconect\u00e1ndose a la fuerza, y se encuentra disfrutando del goce efectivo de su \u00a0 derecho al agua, por ejemplo, pierde la posibilidad de reclamar su protecci\u00f3n \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela. En este caso la persona no pierde sus derechos, \u00a0 pero s\u00ed la posibilidad de legitimar a posteriori sus actos de hecho mediante el \u00a0 procedimiento constitucional de la tutela;[25] \u00a0(vi) Cuando una persona pretende acceder por sus propios medios al agua \u00a0 disponible, pero de una forma irregular, desconociendo los procedimientos y \u00a0 afectando el acceso de las dem\u00e1s personas de la comunidad que dependen de la \u00a0 misma fuente de agua; (vii) Cuando la afectaci\u00f3n a la salubridad p\u00fablica, como \u00a0 obstrucci\u00f3n a tuber\u00edas de alcantarillado, no afecta el m\u00ednimo vital en dignidad \u00a0 de las personas; en tal caso, se trata de una afectaci\u00f3n que puede ser reclamada \u00a0 judicialmente, pero que no es objeto de acci\u00f3n de tutela\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que debe resolver la Corte en \u00a0 esta oportunidad, llama la atenci\u00f3n la hip\u00f3tesis relacionada con el disfrute \u00a0 irregular del derecho como servicio (supra v), como quiera que esta no solo \u00a0 hace referencia a las dificultades que tendr\u00e1 un peticionario para legitimar a \u00a0 futuro sus pretensiones ante el juez constitucional debido a su conducta contra \u00a0 la ley, sino adem\u00e1s a la imposibilidad que tiene el mismo funcionario de \u00a0 convenir con hechos o comportamientos que validen alguna circunstancia de \u00a0 naturaleza que puede configurarse como ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, en la \u00faltima providencia \u00a0 mencionada, la sentencia T-103 de 2017, esta Corporaci\u00f3n debi\u00f3 estudiar el caso \u00a0 de una accionante que solicitaba el suministro de agua para los habitantes de \u00a0 una comunidad en el Municipio de Neiva que, adem\u00e1s de captar de manera ilegal el \u00a0 servicio, se encontraban asentados irregularmente en una zona definida como \u00a0 espacio p\u00fablico seg\u00fan el Plan de Ordenamiento Territorial. En consideraci\u00f3n a \u00a0 dichos elementos, este tribunal declar\u00f3 que la exigibilidad de la pretensiones \u00a0 v\u00eda tutela estaba limitada por la ilegalidad no solo de la conexi\u00f3n, sino de la \u00a0 misma ocupaci\u00f3n. Precisamente, se logr\u00f3 comprobar que el asentamiento \u00a0 comunitario para el cual la peticionaria reclamaba el suministro de agua, se \u00a0 trataba de una invasi\u00f3n ilegal al espacio p\u00fablico, en contra de la cual ya \u00a0 exist\u00edan varios procesos policivos de restituci\u00f3n. Las pretensiones para el \u00a0 suministro de agua en estas condiciones fueron entendidas por la Corte como \u00a0 inviables constitucionalmente, en tanto de ser estimadas, el juez de tutela \u00a0 estar\u00eda avalando \u201cuna situaci\u00f3n de ilegalidad \u00a0 (\u2026) [cuando] de la ilicitud no se generan derechos ni surgen obligaciones\u201d. Y entre otras cosas, expuso los \u00a0 riegos materiales de legitimar actuaciones como una ocupaci\u00f3n ilegal, que en el \u00a0 caso concreto estaban\u00a0\u201cocasionando afectaciones ambientales y sociales, por \u00a0 manejo inadecuado de vertimientos de aguas residuales al no contar con servicio \u00a0 de alcantarillado y\u00a0captaci\u00f3n ilegal de agua\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como cualquier norma con estructura de \u00a0 principio, la protecci\u00f3n del agua como derecho subjetivo y fundamental mediante \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es absoluta y tambi\u00e9n tiene l\u00edmites constitucionales. Uno de \u00a0 estos l\u00edmites es la ilegalidad. El suministro de agua no es susceptible de \u00a0 protegerse v\u00eda amparo constitucional cuando se ha accedido por medios ilegales \u2013conexiones \u00a0 irregulares- o sin el cumplimiento de los requisitos legales y \u00a0 constitucionales para disponer del recurso vital \u2013ocupaci\u00f3n ilegal de predios \u00a0 sin servicio-. En este punto, cabe precisar que el interesado no solo \u00a0 pierde legitimidad en su reclamo, sino que adem\u00e1s al juez de tutela le est\u00e1 \u00a0 vedado cohonestar con tales conductas, en la medida que la ilicitud no puede ser \u00a0 fuente de derechos ni obligaciones. Particularmente, en lo que hace a las \u00a0 ocupaciones ilegales de predios, el juez constitucional debe ser a\u00fan m\u00e1s \u00a0 cuidadoso, pues una medida de protecci\u00f3n definitiva en materia de servicios \u00a0 p\u00fablicos en estos casos, no solo generar\u00eda una suerte de confianza leg\u00edtima \u00a0 judicial para quienes ocupan ilegalmente un predio en detrimento del erario \u00a0 p\u00fablico o de particulares, sino que adem\u00e1s podr\u00eda generar mayores afectaciones a \u00a0 nivel social y ambiental, comprometiendo derechos de los mismos pobladores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2. \u00a0Protecci\u00f3n transitoria. Desde luego, as\u00ed como la acci\u00f3n puede declararse \u00a0 procedente de manera definitiva y preferente a la acci\u00f3n popular, la acci\u00f3n de amparo constitucional tambi\u00e9n procede como mecanismo \u00a0 transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y \u00a0 eficaz, cuando\u00a0es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Examen de procedencia definitiva o \u00a0 transitoria de la acci\u00f3n de tutela \u2013 subsidiariedad- en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1. En primer lugar, la Sala \u00a0 establecer\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Garc\u00eda de Aldana \u00a0 satisface el presupuesto de subsidiariedad de cara a la existencia de la acci\u00f3n \u00a0 popular como medio id\u00f3neo y eficaz para tramitar la pretensi\u00f3n de la demandante, \u00a0 relativo al suministro \u201ccontinuo y permanente\u201d \u00a0 de agua en su hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares \u201cse ejercen para evitar el \u00a0 da\u00f1o contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n o agravio \u00a0 sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado \u00a0 anterior cuando fuere posible\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 4 del mismo \u00a0 estatuto, menciona \u201cel acceso a los servicios p\u00fablicos y (\u2026) su prestaci\u00f3n \u00a0 (\u2026) eficiente y oportuna\u201d, como derecho e inter\u00e9s colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un estudio atento de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Garc\u00eda de Aldana permite concluir que \u00a0 la pretensi\u00f3n de la accionante remite necesariamente a la dimensi\u00f3n colectiva \u00a0 del derecho al agua, faceta que debe ser protegida, no mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, sino mediante la acci\u00f3n popular.\u00a0 Para la Sala es claro que las \u00a0 caracter\u00edsticas de \u201ccontinuidad y permanencia\u201d en las que enmarca su \u00a0 pretensi\u00f3n, as\u00ed como los requerimientos hechos al municipio a trav\u00e9s de sus \u00a0 l\u00edderes comunitarios en aras de lograr la prestaci\u00f3n del servicio para todo el \u00a0 asentamiento sin tener aun \u201c(\u2026) una soluci\u00f3n definitiva\u201d, implican una categor\u00eda \u00a0 no simplemente subjetiva del derecho. Por el contrario, la peticionaria pretende \u00a0 el suministro de agua \u00a0 como un derecho colectivo ligado a su formalizaci\u00f3n como servicio p\u00fablico y, por \u00a0 consiguiente, amparable por el juez popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se refuerza si adem\u00e1s se lee de forma \u00a0 m\u00e1s coherente todo el contexto del asentamiento irregular que habita la \u00a0 peticionaria. Ninguna de las personas que all\u00ed vive goza de servicio p\u00fablico de \u00a0 acueducto y alcantarillado, y precisamente, como inter\u00e9s\u00a0 marcadamente \u00a0 compartido por dicho grupo social se requieren ya no soluciones temporales, sino \u00a0 \u201cuna soluci\u00f3n definitiva\u201d, tal y como la misma se\u00f1ora Garc\u00eda de Aldana lo \u00a0 afirma. Lo que se est\u00e1 buscando entonces, es que la prestaci\u00f3n del suministro de \u00a0 agua se adelante bajo un est\u00e1ndar de operatividad generalizada y de ampliaci\u00f3n \u00a0 progresiva de su cobertura, y, en esta medida, se est\u00e1 buscando la garant\u00eda \u00a0 colectiva de \u201c(\u2026) acceder a [un] servicio p\u00fablico y a que \u00a0 su prestaci\u00f3n sea eficiente y oportuna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conjunto con lo anterior, tambi\u00e9n existe \u00a0 un elemento de contraste que resulta sintom\u00e1tico para la Sala y es que, si bien \u00a0 la peticionaria solicita una protecci\u00f3n subjetiva a su derecho, nunca lo ha \u00a0 hecho manifiesto ante la Alcald\u00eda de Neiva. En contraste con las peticiones de \u00a0 los l\u00edderes comunitarios, quienes s\u00ed lo han hecho y a t\u00edtulo colectivo. \u00a0 Justamente, esto refleja que la accionante ha canalizado hist\u00f3ricamente sus \u00a0 intereses v\u00eda demandas colectivas, porque se ha buscado la garant\u00eda para toda la \u00a0 comunidad y no simplemente para uno de los hogares, entre otras cosas, porque \u00a0 log\u00edstica y estructuralmente carecer\u00eda de todo sentido hacer un montaje completo \u00a0 para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto en dicho asentamiento, con \u00a0 el \u00fanico fin de habilitar solo el punto domiciliario de conexi\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Garc\u00eda de Aldana. Esto adem\u00e1s, sin contar con las dificultades en materia de \u00a0 derecho a la igualdad formal y material que se generar\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el estudio integral e id\u00f3neo \u00a0 de la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Garc\u00eda de Aldana debe ser sometido a la esfera \u00a0 funcional del juez popular, siendo este el funcionario que tiene no solo la \u00a0 competencia, sino adem\u00e1s las herramientas para articular una soluci\u00f3n en materia \u00a0 de agua en el caso del asentamiento \u201cAlto Mirador- Loma de San Pedro\u201d y dialogar \u00a0 de forma m\u00e1s comprensiva con las autoridades en materia administrativa, policiva \u00a0 y judicial, que ya han adoptado decisiones en relaci\u00f3n con el derecho a la \u00a0 vivienda de los cientos de familias que all\u00ed se encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2. \u00a0 En todo caso, si en gracia de discusi\u00f3n se argumentara que la petici\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Garc\u00eda de Aldana tiene como prop\u00f3sito obtener la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental al agua, desde una perspectiva estrictamente subjetiva y \u00a0 fundamentada \u00fanicamente en el consumo humano individual, la Sala tampoco \u00a0 resolver\u00eda declarar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una \u00a0 parte, porque adem\u00e1s de que la propia accionante ha reconocido acceder al \u00a0 recurso h\u00eddrico dentro del predio a trav\u00e9s de \u201cconexiones irregulares\u201d, \u00a0 su asentamiento all\u00ed ha configurado una ocupaci\u00f3n que se muestra como ilegal. El \u00a0 predio \u201cAlto Mirador- Loma de San Pedro\u201d, donde se encuentran asentada la \u00a0 accionante y m\u00e1s de mil familias, pertenece a la Sociedad \u00a0 Neiva Futura S.A.S. y desde el 10 de diciembre de 2013, sus pobladores son \u00a0 sujeto de una orden de desalojo por la Inspecci\u00f3n Quinta de Polic\u00eda Urbana de \u00a0 Neiva \u2013Huila-. Si bien esta orden fue suspendida el 17 de septiembre de 2014 por \u00a0 decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Huila en sede de tutela, recientemente, \u00a0 se expresaron como cumplidos los condicionamientos que manten\u00edan la orden de \u00a0 lanzamiento suspendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 27 de abril de 2018, \u00a0 el juez de cumplimiento de aquella decisi\u00f3n de tutela, aunque no encontr\u00f3 \u00a0 responsables por desacato, precis\u00f3 que tanto la Alcald\u00eda de Neiva como la Unidad \u00a0 para las V\u00edctimas ya hab\u00edan cumplido con las \u00f3rdenes dadas en la providencia, en \u00a0 el marco de sus posibilidades institucionales, raz\u00f3n por la que no exist\u00edan \u00a0 condicionamientos para adelantar el desalojo en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.3. Finalmente, cabe analizar si la acci\u00f3n procede \u00a0 de manera transitoria como miras a evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este frente de an\u00e1lisis, la Corte \u00a0 tampoco encuentra que la presente demanda de tutela tenga una vocaci\u00f3n de \u00a0 prosperidad si quiera transitoria. La Sala reconoce que tanto el esposo de la \u00a0 demandante como su hija mayor se encuentran en condiciones de discapacidad y que \u00a0 tambi\u00e9n tiene a cargo a un menor como hijo de crianza. Sin embargo, de cara a \u00a0 ciertas circunstancias temporales y socio-econ\u00f3micas, para la Corte no es claro \u00a0 que exista el riesgo inminente de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la tesis del perjuicio irremediable es \u00a0 inconsistente con las declaraciones de la peticionaria cuando afirma que habita \u00a0 el predio con su familia desde el a\u00f1o 2011 y solo 7 a\u00f1os despu\u00e9s reclama el \u00a0 suministro de agua sin acreditar riesgos espec\u00edficos y manifiestos. En \u00a0 particular, m\u00e1s all\u00e1 de mencionar problem\u00e1ticas en materia de saneamiento, la \u00a0 accionante alega no tener \u201c(\u2026) una soluci\u00f3n definitiva\u201d de parte de las \u00a0 demandadas, sin plantear perjuicios claros que justifiquen la necesidad de un \u00a0 amparo constitucional urgente e impostergable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala tiene conocimiento de que la \u00a0 peticionaria, en compa\u00f1\u00eda de su familia, habita un asentamiento irregular con \u00a0 todas las problem\u00e1ticas en materia de vivienda digna y servicios p\u00fablicos que \u00a0 ello implica, cuando desde el a\u00f1o 2008 es beneficiaria activa de un Subsidio de Vivienda Rural en el municipio de Iquira- Huila-, \u00a0 subsidio que, de ser utilizado, permitir\u00eda la satisfacci\u00f3n de la faceta \u00a0 individual del derecho al agua. En este escenario, no comprende la Corte \u00a0 c\u00f3mo podr\u00eda configurarse un perjuicio irremediable cuando la accionante tiene \u00a0 precisamente una opci\u00f3n de ocupaci\u00f3n legal, en la que no estar\u00eda expuesta, ni \u00a0 ella ni su familia, a las dificultades sociales y ambientales propias del \u00a0 asentamiento subnormal \u201cAlto Mirador-Loma de San Pedro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala declarar\u00e1 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n y confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia, bajo las \u00a0 consideraciones desarrolladas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PRIMERO.- CONFIRMAR\u00a0la decisi\u00f3n de \u00a0 \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas Neiva- Huila- el 10 de octubre de 2017, que DECLAR\u00d3 \u00a0 IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela presentada por Celmira Garc\u00eda de Aldana contra el \u00a0 Municipio de Neiva y las Empresas P\u00fablicas de Neiva E.S.P. \u2013Las Ceibas-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretar\u00eda \u00a0 General, se libren las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO \u00a0 OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acta Individual de Reparto. Folio 1 del \u00a0 cuaderno principal del respectivo expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] De acuerdo con la copia de su c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda, la se\u00f1ora Garc\u00eda de Aldana naci\u00f3 el 8 de septiembre de 1953. Folio 5 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] De acuerdo con la copia de su c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda, el se\u00f1or Aldana naci\u00f3 el 21 de junio de 1951. Folio 6 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Jos\u00e9 Abel \u00a0 Aldana. Folios 9 a 14 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Certificaci\u00f3n de Discapacidad Laboral \u00a0 Permanente expedida por el Hospital Universitario de Neiva. Folio 15 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cArt\u00edculo \u00a0 6\u00ba-Cumplidas dichas formalidades, el alcalde municipal dictar\u00e1 inmediatamente la \u00a0 orden de lanzamiento contra los ocupantes, y lo har\u00e1 saber en seguida a \u00e9stos \u00a0 personalmente o por medio de avisos fijados en la entrada de la finca de que se \u00a0 trate, si aqu\u00e9llos se ocultaren o no fueren encontrados. En dichos avisos, que \u00a0 deben firmarse por el alcalde y su secretario, se expresar\u00e1n el d\u00eda y la hora \u00a0 se\u00f1alados para efectuar el lanzamiento, que ser\u00e1 dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 horas siguientes a la de la admisi\u00f3n del escrito de queja. De todas las \u00a0 diligencias que se practiquen a este respecto se dejar\u00e1 especialmente constancia \u00a0 en el expediente. \/\/Para el c\u00f3mputo de horas se tendr\u00e1 en cuenta lo prevenido en \u00a0 los art\u00edculos 60 y 62 del C\u00f3digo Pol\u00edtico y Municipial y en el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 Ley 77 de 1926.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 18 al 33 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 37 al 71 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 72 a 75 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Existe un error de digitaci\u00f3n en la fecha \u00a0 de la sentencia de \u00fanica instancia en comento. A folio 72 es posible ver que la \u00a0 providencia fue calendada como del \u201c(10) de octubre de \u00a0 dos mil quince (2015)\u201d. Sin embargo, es claro que el a\u00f1o de la misma \u00a0 es \u201c2017\u201d, y que esta imprecisi\u00f3n se debi\u00f3 \u00a0 solo a un error involuntario del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Neiva- Huila-. En efecto, no hay dudas en relaci\u00f3n con \u00a0 la verdadera fecha de la sentencia, puesto que de los dem\u00e1s elementos del \u00a0 expediente, tales como la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y otras \u00a0 notificaciones judiciales, se desprende que la emisi\u00f3n de la sentencia fue en \u00a0 2017 y no en 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 22 al 63 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 24 al 35 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Los querellados se\u00f1alan que la querella \u00a0 fue admitida el 10 de diciembre de 2013 y el predio solo que declar\u00f3 con \u00a0 categor\u00eda urbana hasta el 9 de febrero de 2015, mediante Acuerdo Municipal 003 \u00a0 del Concejo de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 48 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 Incidente de cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 35 al 57 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 59 al 61 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-176 de 2011. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 se\u00f1ala: \u201cLa ley regular\u00e1 las acciones populares para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el \u00a0 patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral \u00a0 administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar \u00a0 naturaleza que se definen en ella. Tambi\u00e9n regular\u00e1 las acciones originadas en \u00a0 los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas, sin perjuicio de las \u00a0 correspondientes acciones particulares. As\u00ed mismo, definir\u00e1 los casos de \u00a0 responsabilidad civil objetiva por el da\u00f1o inferido a los derechos e intereses \u00a0 colectivos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cPor la cual se \u00a0 desarrolla el art\u00edculo\u00a088\u00a0de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de \u00a0 grupo y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La sentencia T-362 de 2014 (M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub) se\u00f1al\u00f3 que \u201cen tal sentido, \u00a0 podemos decir que cuando en un caso existe una estrecha relaci\u00f3n entre derechos \u00a0 colectivos y derechos individuales considerados fundamentales, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente dada la imposibilidad en la mayor\u00eda de los casos de separar \u00a0 los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de los dos grupos de derechos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Observaci\u00f3n General N\u00ba 15 (2002), del \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. \u00a0 Par\u00e1grafo n\u00famero 12. \u00a0\u201cLa disponibilidad.\u00a0El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo \u00a0 y suficiente para los usos personales y dom\u00e9sticos.\u00a0(&#8230;)\u00a0La cantidad de agua \u00a0 disponible para cada persona deber\u00eda corresponder a las directrices de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS). Tambi\u00e9n es posible que algunos \u00a0 individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en raz\u00f3n de la salud, \u00a0 el clima y las condiciones de trabajo.\/\/ La calidad.\u00a0El agua necesaria para cada \u00a0 uso personal o dom\u00e9stico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener \u00a0 microorganismos o sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que puedan constituir una \u00a0 amenaza para la salud de las personas. Adem\u00e1s, el agua deber\u00eda tener un color, \u00a0 un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o dom\u00e9stico. \/\/ La \u00a0 accesibilidad.\u00a0El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser \u00a0 accesibles para todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del \u00a0 Estado Parte. \/\/ El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al \u00a0 alcance f\u00edsico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n.\u00a0Debe poderse acceder a un \u00a0 suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, instituci\u00f3n \u00a0 educativa o lugar de trabajo o en sus cercan\u00edas inmediatas. Todos los servicios \u00a0 e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente \u00a0 adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al g\u00e9nero, el ciclo \u00a0 vital y la intimidad. La seguridad f\u00edsica no debe verse amenazada durante el \u00a0 acceso a los servicios e instalaciones de agua.\/\/ El agua y los servicios e \u00a0 instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos \u00a0 directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser \u00a0 asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros \u00a0 derechos reconocidos en el Pacto.\u00a0\/\/ El agua y los servicios e instalaciones de \u00a0 agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores \u00a0 m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por \u00a0 cualquiera de los motivos prohibidos. Esta fue la posici\u00f3n adoptada por la Corte \u00a0 al establecer que ninguna fuente de agua puede ser utilizada de manera que el \u00a0 l\u00edquido logre abastecer solo a algunas personas, y se deje sin provisi\u00f3n a \u00a0 otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En la sentencia T-432 de 1992 (M.P. Sim\u00f3n \u00a0 Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez), la Corte estudi\u00f3 el caso de unos accionantes que \u00a0 interpusieron acci\u00f3n de tutela para que la empresa municipal de Oca\u00f1a les \u00a0 suministrara el servicio de agua potable, aun cuando la obten\u00edan a trav\u00e9s de una \u00a0 instalaci\u00f3n ilegal. En dicha oportunidad, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n sostuvo que \u00a0 una persona \u201cno puede mejorar su condici\u00f3n con sus propios delitos, o lo hecho \u00a0 il\u00edcitamente no impone obligaciones, o a quien mal usa de su poder, se le priva \u00a0 de \u00e9l, resulta indudable lo siguiente: No se puede otorgar el servicio de \u00a0 acueducto transgrediendo los procedimientos preestablecidos para su obtenci\u00f3n. \u00a0 Una acci\u00f3n il\u00edcita como es la de hacer instalaciones\u00a0 a la tuber\u00eda central \u00a0 de agua potable sin autorizaci\u00f3n, no obliga a que se consideren las aspiraciones \u00a0 de qui\u00e9n las realiza\u201d. Asimismo, enfatiz\u00f3 que este tipo de actuaciones no s\u00f3lo \u00a0 irrespetan los derechos ajenos o de los otros usuarios que de manera legal \u00a0 obtienen el suministro de agua, sino tambi\u00e9n infringe la ley que reglamenta la \u00a0 manera de acceder al servicio p\u00fablico de acueducto. De conformidad con lo \u00a0 anterior, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Sentencia T-103 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sobre las \u00a0 caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 \u00a0 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). All\u00ed sostuvo la Corte que: \u201cAl examinar cada \u00a0 uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del \u00a0 perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de \u00a0 ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;.\u00a0 Con lo \u00a0 anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, \u00a0 porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que \u00a0 justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una \u00a0 mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo \u00a0 inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no \u00a0 necesariamente consumada. (\u2026) B) Las medidas que se requieren para conjurar el \u00a0 perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en \u00a0 el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o \u00a0 remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.\u00a0 Es apenas \u00a0 una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace \u00a0 relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a \u00a0 su respuesta proporcionada en la prontitud. (\u2026) C) No basta cualquier perjuicio, \u00a0 se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o \u00a0 menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona.\u00a0 La gravedad \u00a0 obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados \u00a0 bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza\u00a0 a uno de ellos es \u00a0 motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 (\u2026) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social \u00a0 justo en toda su integridad.\u00a0 Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0 corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en \u00a0 el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos \u00a0 antijur\u00eddicos. (\u2026)\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-266-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-266\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Facetas \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CUANDO UNA PERSONA DISFRUTA EL SERVICIO DE AGUA DE MANERA ILEGAL-Improcedencia \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26119","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26119","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26119"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26119\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26119"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26119"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26119"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}