{"id":2612,"date":"2024-05-30T17:00:58","date_gmt":"2024-05-30T17:00:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-465-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:58","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:58","slug":"t-465-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-465-96\/","title":{"rendered":"T 465 96"},"content":{"rendered":"<p>T-465-96 <\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El principio &nbsp;de la dignidad no es s\u00f3lo una declaraci\u00f3n \u00e9tica, sino una norma jur\u00eddica &nbsp;de car\u00e1cter vinculante para &nbsp;todas &nbsp;las autoridades; es consecuencia un valor fundante y constitutivo del orden jur\u00eddico &nbsp;y de los derechos fundamentales, que se expresa en el respeto a la vida &nbsp;y a la integridad f\u00edsica de los dem\u00e1s; es un sentido moral y jur\u00eddicamente extenso &nbsp;que no se reduce s\u00f3lo a un \u00e1mbito &nbsp;policivo o penal; tambi\u00e9n compromete el deber de las autoridades y de los particulares de no maltratar ni ofender ni torturar ni inflingir tratos crueles o degradantes &nbsp;a las personas por raz\u00f3n de sus opiniones, creencias, ideas pol\u00edticas o filos\u00f3ficas, pues cualquier acci\u00f3n contraria desconoce el derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Declaraci\u00f3n de persona no grata &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la honra exige como supuesto previo el m\u00e9rito de quien lo alega. El Concejo municipal ha generado una distorsi\u00f3n desde\u00f1ando el prestigio &nbsp;personal &nbsp;del peticionario como ciudadano y como m\u00e9dico. Ordenar el env\u00edo de la declaraci\u00f3n de &#8220;persona no grata&#8221; a la gobernaci\u00f3n y al secretario de Salud del departamento sin permitir al peticionario recurrir a mecanismos de defensa id\u00f3neos para obtener su &nbsp;desagravio, lesiona de manera fehaciente &nbsp;el derecho fundamental al buen nombre, con lo cual se tergiversa la imagen p\u00fablica, porque dicha declaraci\u00f3n trascendi\u00f3 al conocimiento general del p\u00fablico. En el caso, est\u00e1n en entredicho los derechos &nbsp;fundamentales constitucionales del &#8220;buen nombre, de la honra, el de igualdad y el de la dignidad humana&#8221;; por otra parte se desconoce &nbsp;una garant\u00eda general como la de que no se pueden dictar actos de proscripci\u00f3n o persecuci\u00f3n de las personas naturales y jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL-Prohibici\u00f3n actos de proscripci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No puede el Concejo Municipal incurrir en actos de proscripci\u00f3n de las personas naturales o jur\u00eddicas, garant\u00eda que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al prohibirle al Congreso &nbsp;y cada una de las C\u00e1maras &nbsp;tales decisiones, lo cual cabe tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, como el Concejo y las Asambleas, que si bien tienen un car\u00e1cter administrativo, sin duda tienen tambi\u00e9n el rango de representaci\u00f3n popular, en el \u00e1mbito de sus respectivos municipios &nbsp;y departamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 91271 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Gustavo Silva Rodr\u00edguez&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., septiembre veintitr\u00e9s (23) &nbsp;de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala n\u00famero &nbsp;ocho (8) de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre las providencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza de fecha 25 de enero de 1996 y de la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 de fecha 8 de mayo de 1996, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por GUSTAVO SILVA RODRIGUEZ contra el Concejo Municipal de Mosquera (Cundinamarca). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Gustavo Silva Rodr\u00edguez, inici\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Funza, contra el Concejo Municipal de Mosquera (Cundinamarca), con el fin de obtener protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados en virtud a que el Cabildo Municipal demandado, aprob\u00f3, el d\u00eda 14 de febrero de 1991 por unanimidad una proposici\u00f3n que lo declar\u00f3 &#8220;persona no grata&#8221;, con lo cual se le ha producido un da\u00f1o, en su patrimonio moral y en su imagen profesional, social y aun econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, en consecuencia, que por medio de una orden judicial, dirigida a la parte demandada se revoque la declaratoria de &#8220;persona no grata&#8221; y se env\u00eden sendos comunicados, a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca y a la Secretar\u00eda de Salud Departamental, as\u00ed como que se publique en la edici\u00f3n correspondiente de la Gaceta Municipal y de un peri\u00f3dico de circulaci\u00f3n departamental, el acto de reivindicaci\u00f3n de su nombre y que en lo sucesivo, el Concejo Municipal, se abstenga de emitir tales declaraciones, contra otros ciudadanos por expresar libremente sus opiniones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta el petente que durante el lapso comprendido entre el 3 de diciembre de 1990 y el 1 de marzo de 1991, se desempe\u00f1\u00f3 como Director del Centro de salud del municipio de Mosquera, en virtud de nombramiento efectuado por la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Cundinamarca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que tal declaraci\u00f3n del Cabildo Municipal, ha sido de conocimiento de toda la regi\u00f3n con el consecuente da\u00f1o, perjudicando su nombre ante los entes administrativos y frente a la opini\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza Cundinamarca, en sentencia de fecha enero 25 de 1996, resolvi\u00f3 negar la tutela reclamada por el peticionario contra el Concejo Municipal de Mosquera, con base en el argumento seg\u00fan el cual el ciudadano puede acudir a otra v\u00eda jur\u00eddica para lograr la revocatoria del acto administrativo atacado, que lo declar\u00f3 &#8220;persona no grata&#8221;, puesto que existiendo la instituci\u00f3n de la revocatoria directa prevista en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, con sus tres causales, no es viable acudir a la tutela; en consecuencia, se preferir\u00e1 \u00e9sta ante la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>III. IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>Por memorial presentado oportunamente, el d\u00eda 31 de enero de 1996, el peticionario impugn\u00f3 la decisi\u00f3n judicial de primera instancia, por considerar que la providencia desconoce la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, de los medios alternativos de defensa que deben ser siempre jurisdiccionales y no administrativos como ocurre con la figura de la revocatoria directa de los actos administrativos, en apoyo de su tesis cita jurisprudencia de la Corte Constitucional como la T-420\/93, y &nbsp;concluye solicitando respeto por sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA DECISION JUDICIAL DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia judicial de fecha 24 de abril de 1996. &nbsp;El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia del Juzgado &nbsp;Promiscuo del Circuito de Funza, de fecha 25 de enero de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta providencia descansa en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente, luego de formular algunas precisiones sobre las caracter\u00edsticas esenciales de la acci\u00f3n de tutela y de la competencia del mismo para conceder la protecci\u00f3n constitucional, concluye que el peticionario puede acudir a las v\u00edas judiciales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en efecto, afirma el Tribunal que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien es mucho el trabajo asignado a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y ello incide en la lentitud del desarrollo procesal, tal situaci\u00f3n no es excusa para que pueda tildarse de ineficaz a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en la defensa de los derechos &nbsp;de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>El acto administrativo lesivo de los derechos subjetivos de los asociados, en el orden econ\u00f3mico y moral, expedido sin el &nbsp;procedimiento administrativo previo &nbsp;que permita &nbsp;el cabal ejercicio del derecho de defensa, sea o no vulnerante de &nbsp;derechos &nbsp;de rango constitucional fundamental, es acusable ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, mediante la acci\u00f3n de nulidad y la de restablecimiento del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00faltimamente citada no puede aducirse que el tiempo de caducidad para su ejercicio ya transcurri\u00f3, dado que &nbsp;jam\u00e1s fue formalmente notificado el acto administrativo &nbsp;al directamente afectado, en la forma prescrita por la ley. &nbsp;En este orden de ideas no han transcurrido los cuatro meses en los cuales puede intentarse la acci\u00f3n de restablecimiento del &nbsp;derecho, los que deben contabilizarse desde &nbsp;la fecha efectiva de notificaci\u00f3n al interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero a\u00fan en presencia de criterio diferente, la acci\u00f3n de nulidad del acto administrativo, puede intentarse en cualquier tiempo, y su prosperidad conllevar\u00eda la anulaci\u00f3n del acto, efecto \u00e9ste, &nbsp;el principal querido por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la acci\u00f3n de nulidad como la acci\u00f3n &nbsp;de nulidad y restablecimiento del derecho, ostentan en su tramitaci\u00f3n la posibilidad de decreto a petici\u00f3n de parte interesada, de la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional del acto acusado, mecanismo \u00e9ste &nbsp;de celeridad y eficacia similar a la de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, y de efectos semejantes a los del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior que cuenta el accionante con el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para hacer valer su derecho, ante lo cual resulta improcedente la tutela, dado que la petici\u00f3n fundamental de esta acci\u00f3n no fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, subsan\u00f3 la eventual nulidad existente en el tr\u00e1mite de este proceso de tutela por falta de notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela al demandado, por considerar que la misma perdi\u00f3 su efecto al producirse la comunicaci\u00f3n del proferimiento de la primera instancia sin ninguna manifestaci\u00f3n de la parte afectada, con lo cual no se produce la referida nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar &nbsp;los fallos de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculo 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n y con arreglo al Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del expediente, se &nbsp;desprende que el peticionario pretende que se le ordene al Concejo Municipal de Mosquera, que en el perentorio t\u00e9rmino de &nbsp;cuarenta y ocho (48) horas revoque &nbsp;la declaratoria de &nbsp;&#8220;persona no grata&#8221; que &nbsp;pesa en su contra y a su vez, se le comunique a la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca y a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento, con el fin de rectificar la informaci\u00f3n que se encuentra en los archivos de las respectivas &nbsp;entidades, y de otra parte, publicar en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n departamental en condiciones &nbsp;de visibilidad &nbsp;tama\u00f1o y estilo, el texto de la revocatoria del acto de proscripci\u00f3n de forma que no se burle el esp\u00edritu de la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta de 1991 es una Constituci\u00f3n esencialmente humanista. &nbsp;El derecho constitucional colombiano protege la dignidad y autonom\u00eda no en abstracto, sino en las relaciones materiales, concretas, por ello el respeto a la dignidad humana debe inspirar todas las actuaciones &nbsp; del Estado. &nbsp;Los funcionarios p\u00fablicos, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de tratar &nbsp;a toda persona sin distinci\u00f3n alguna, de conformidad con su valor &nbsp;intr\u00ednseco &nbsp;(C.P. art. &nbsp;1\u00ba, 5\u00ba y 13). &nbsp;La integridad del ser humano constituye raz\u00f3n de ser, principio y fin \u00faltimo de la misma organizaci\u00f3n social. El principio &nbsp;de la dignidad no es s\u00f3lo una declaraci\u00f3n \u00e9tica, sino una norma jur\u00eddica &nbsp;de car\u00e1cter vinculante para &nbsp;todas &nbsp;las autoridades; es en consecuencia un valor fundante y constitutivo del orden jur\u00eddico &nbsp;y de los derechos fundamentales, que se expresa en el respeto a la vida &nbsp;y a la integridad f\u00edsica de los dem\u00e1s; es un sentido moral y jur\u00eddicamente extenso &nbsp;que no se reduce s\u00f3lo a un \u00e1mbito &nbsp;policivo o penal; tambi\u00e9n compromete el deber de las autoridades y de los particulares de no maltratar ni ofender ni torturar ni inflingir tratos crueles o degradantes &nbsp;a las personas por raz\u00f3n de sus opiniones, creencias, ideas pol\u00edticas o filos\u00f3ficas, pues cualquier acci\u00f3n contraria desconoce el derecho a la igualdad que implica &nbsp;que todas &nbsp;las personas deben recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades, sin ninguna discriminaci\u00f3n o consideraci\u00f3n en raz\u00f3n de sexo, raza, origen &nbsp;nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, etc.. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo &nbsp;2\u00ba, inciso &nbsp;segundo, reconoce que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n &nbsp;institu\u00eddas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. En desarrollo de tal principio, el art\u00edculo 21 de la Carta Pol\u00edtica consagra espec\u00edficamente la protecci\u00f3n del derecho a la honra, cuyo alcance comprende, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;la estimaci\u00f3n o &nbsp;deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de &nbsp;la &nbsp;colectividad que la conocen y la tratan, en raz\u00f3n a su dignidad humana. &nbsp;Es por ende, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intr\u00ednseco de los individuos frente a la sociedad y frente a s\u00ed mismos, &nbsp;as\u00ed como asegurar la adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las &nbsp;personas dentro de la colectividad. De otra parte, el art\u00edculo 17 del pacto internacional de los derechos civiles y pol\u00edticos, aprobado mediante la ley &nbsp;74 de 1968, as\u00ed como el pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, garantizan este derecho, normatividad que &nbsp;debe ser tenida en cuenta &nbsp;para efectos de la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento interno. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia T-411 de 1995 esta Corte sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tradicionalmente esta Corte ha sostenido, que los derechos al buen nombre y a la honra son derechos que se ganan de acuerdo &nbsp;a las acciones realizadas por el individuo, sea que en virtud de ellas &nbsp;pueda gozar del respeto y admiraci\u00f3n de la colectividad como consecuencia de su conducta intachable, o sea que, por el contrario, &nbsp;carezca de tal imagen y prestigio, en raz\u00f3n a &nbsp;su indebido comportamiento social. &nbsp; En este \u00faltimo caso dif\u00edcilmente se puede considerar violado el derecho a la honra &nbsp;de una persona, cuando es ella misma quien le ha imprimido el desvalor a sus conductas &nbsp;y ha perturbado su imagen ante la colectividad. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado en oportunidades anteriores, &nbsp;que &#8220;no se viola el derecho al buen nombre y a la honra, si &nbsp;es la misma persona la que con sus acciones &nbsp;lo est\u00e1 pisoteando y por consiguiente perdiendo el prestigio que hubiera conservado&#8221; si hubiera realizado el mas severo cumplimiento &nbsp;de sus deberes respecto del pr\u00f3jimo y respecto de s\u00ed mismo.1&#8243; &nbsp; (Sentencia T-411\/95. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estima la Sala que la defensa de la dignidad &nbsp; humana involucra tambi\u00e9n otros aspectos de la reputaci\u00f3n de las personas que se relacionan con el derecho a la honra como es el derecho al &#8220;buen nombre&#8221; consagrado en el art\u00edculo 15 de la C.P., el cual ha dicho, reiteradamente, se define como la buena opini\u00f3n o fama adquirida por un individuo en raz\u00f3n a la virtud y al m\u00e9rito; es una consecuencia necesaria de las acciones y comportamientos de los individuos, lo cual implica que la fama no es &nbsp;un hecho gratuito, exige como es natural, un presupuesto, el m\u00e9rito; es decir, la conducta irreparable de quien aspira a gozar de reconocimiento social; es decir, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo en sus manifestaciones exteriores en las relaciones de convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, no cabe &nbsp;en el \u00e1mbito de los fines humanistas del Estado Social de Derecho, el desconocimiento de estos derechos relativos a la dignidad humana. &nbsp;Sobre este particular la tradici\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica de la Naci\u00f3n ha desestimado, desde los inicios de sus instituciones &nbsp;democr\u00e1ticas, todo acto de proscripci\u00f3n o persecuci\u00f3n contra &nbsp;personas naturales o jur\u00eddicas. &nbsp;Esta garant\u00eda tan hondamente enraizada en la normatividad constitucional est\u00e1 consagrada &nbsp;en el art\u00edculo 136 &nbsp;de la C.P., que en lo pertinente dice as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 136. &nbsp;Se proh\u00edbe al Congreso y a cada una de sus C\u00e1maras &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Decretar actos de proscripci\u00f3n o persecuci\u00f3n contra personas naturales o jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la norma no se refiere a los concejos municipales, pero el principio constitucional que de all\u00ed se deriva &nbsp;es insoslayable, por alcanzar el rango de una garant\u00eda a los derechos humanos. El Concejo Municipal, as\u00ed como las Asambleas Departamentales, &nbsp;si bien no tienen car\u00e1cter legislativo, si gozan de la categor\u00eda de Corporaciones p\u00fablicas con funciones administrativas, pero que se eligen &nbsp;como el Congreso, por el voto de sus conciudadanos, y en este sentido tienen &nbsp;un car\u00e1cter representativo, dentro de los l\u00edmites que les se\u00f1alan la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que si la prohibici\u00f3n al Congreso en esta materia tiene tan amplio y reconocido &nbsp;fundamento constitucional, como el que se ha se\u00f1alado, con cuanta mayor raz\u00f3n debe aplicarse el mismo principio al ejercicio &nbsp;de las funciones que cumplen estas corporaciones p\u00fablicas &nbsp;de origen popular, como son las Asambleas y Concejos dentro del \u00e1mbito departamental y municipal. &nbsp;A todo ello hay que agregar que decisiones como la del Concejo de Mosquera, cuando declara &#8220;persona no grata&#8221; a un ciudadano, tienen un sentido ins\u00f3lito y extravagante al utilizar una figura que es propia del Derecho Internacional P\u00fablico, como derecho de los Estados Soberanos en relaci\u00f3n con extranjeros, que como los agentes diplom\u00e1ticos, incurren en graves violaciones a su ordenamiento pol\u00edtico y jur\u00eddico interno. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte debe &nbsp;enfatizar &nbsp;el respeto que los entes p\u00fablicos y los particulares deben &nbsp;dispensar a los valores fundamentales que consagra la Carta Pol\u00edtica, con &nbsp;el fin de realizar la dignidad humana, como concreci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CASO CONCRETO &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el peticionario, m\u00e9dico de profesi\u00f3n, que el Concejo Municipal de Mosquera aprob\u00f3 el d\u00eda &nbsp;14 de febrero de 1991 una &nbsp;proposici\u00f3n declar\u00e1ndolo &#8220;persona no grata&#8221;. &nbsp;Dicho acto, por dem\u00e1s, no le fue notificado nunca y que se enter\u00f3 del &nbsp;mismo cuando ya era de dominio p\u00fablico, lo cual le causa lesi\u00f3n en su patrimonio moral, profesional y pol\u00edtico que se mantiene en el tiempo, para lo cual solicita que, mediante orden judicial, se proceda a revocar la &nbsp;declaratoria de &#8220;persona no grata&#8221; y se env\u00ede un oficio a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca y otra a la Secretar\u00eda de Salud Departamental, y en general se le restablezca su patrimonio moral a su buen nombre, y a su honor, mediante una publicaci\u00f3n por un diario de amplia circulaci\u00f3n en el departamento, y que &nbsp;el Concejo Municipal no vuelva a repetir conducta semejante. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el acervo probatorio consagrado en el expediente, es &nbsp;claro para esta Sala que ha habido una violaci\u00f3n de los derechos a la honra, buen nombre, igualdad y dignidad del peticionario, &nbsp;ello en raz\u00f3n a que el contenido de la proposici\u00f3n aprobada por el Concejo Municipal de Mosquera, fundamenta su decisi\u00f3n &nbsp;bajo el supuesto conocimiento de los conceptos expresados en varias reuniones comunitarias por el M\u00e9dico &nbsp;del Centro &nbsp;de Salud &nbsp;Dr. Gustavo Silva, sin dar oportunidad de defensa y sin permitir expresar sus puntos de vista al respecto, sino que afirmaron algunos concejales, que la opini\u00f3n del m\u00e9dico ante la comunidad municipal &nbsp;atenta contra su prestigio, dedicaci\u00f3n y trabajo que han caracterizado al H. Concejo, agregando que &#8220;con estas intervenciones y &nbsp;abusando de su investidura oficial, el mencionado m\u00e9dico parece estar &nbsp;sirviendo a no muy claros prop\u00f3sitos &nbsp;politiqueros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Sala que el derecho a la honra exige como supuesto previo el m\u00e9rito de quien lo alega y en el caso subex\u00e1mine, el Concejo municipal ha generado una distorsi\u00f3n desde\u00f1ando el prestigio &nbsp;personal &nbsp;del peticionario como ciudadano y como m\u00e9dico, al parecer por razones de antagonismo pol\u00edtico y enfrentamientos personales. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ordenar el env\u00edo de la declaraci\u00f3n de &#8220;persona no grata&#8221; a la gobernaci\u00f3n de Cundinamarca y al secretario de Salud del departamento (folio 17 del expediente) sin permitir al peticionario recurrir a mecanismos de defensa id\u00f3neos para obtener su &nbsp;desagravio, lesiona de manera fehaciente &nbsp;el derecho fundamental al buen nombre, con lo cual se tergiversa la imagen p\u00fablica del se\u00f1or Gustavo Silva, porque dicha declaraci\u00f3n trascendi\u00f3 al conocimiento general del p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, como se ha anotado anteriormente, no puede el Concejo Municipal incurrir en actos de proscripci\u00f3n de las personas naturales o jur\u00eddicas, garant\u00eda que consagra la C.P. al prohibirle al Congreso &nbsp;y cada una de las C\u00e1maras &nbsp;tales decisiones, lo cual cabe tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, como el Concejo y las Asambleas, que si bien tienen un car\u00e1cter administrativo, sin duda tienen tambi\u00e9n el rango de representaci\u00f3n popular, en el \u00e1mbito de sus respectivos municipios &nbsp;y departamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado considera la Sala que el mencionado acto del Concejo Municipal de Mosquera &nbsp;quebranta el derecho de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, como principio de aplicaci\u00f3n inmediata, el cual supone la realizaci\u00f3n de un juicio de igualdad y en atenci\u00f3n al mismo se proh\u00edbe a las autoridades dispensar una protecci\u00f3n o trato diferente y discriminatorio por razones de raza, sexo, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sometido a la consideraci\u00f3n de esta Corte, el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, al negar la acci\u00f3n de tutela, consider\u00f3 que el accionante cuenta con el mecanismo judicial de la acci\u00f3n de nulidad &nbsp;y restablecimiento del derecho, con la posibilidad inclusive de que la parte interesada pueda solicitar la medida cautelar de la suspensi\u00f3n provisional del acto acusado, que por su celeridad e importancia, desplaza la acci\u00f3n de tutela, y que sus efectos son semejantes a los del amparo, como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, en m\u00faltiples decisiones, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que &nbsp;las caracter\u00edsticas de la tutela en cuanto a su sencillez y efectividad, son criterios definidos &nbsp;para establecer, si una acci\u00f3n judicial diferente a la tutela tiene &nbsp;aptitud para brindar a los afectados la protecci\u00f3n inmediata de los derechos &nbsp;constitucionales afectados; es evidente que la acci\u00f3n contencioso administrativa no constituye un medio de defensa id\u00f3neo y eficaz, en cuanto a que esta acci\u00f3n gira &nbsp;exclusivamente sobre &nbsp;los aspectos de legalidad del acto administrativo pero no en cuanto la controversia afecte derechos fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, est\u00e1n en entredicho los derechos &nbsp;fundamentales constitucionales del &#8220;buen nombre, de la honra, el de igualdad y el de la dignidad humana&#8221;; por otra parte se desconoce &nbsp;una garant\u00eda general como la de que no se pueden dictar actos de proscripci\u00f3n o persecuci\u00f3n de las personas naturales y jur\u00eddicas, como claramente puede inferirse de lo dispuesto por el art\u00edculo 136, numeral &nbsp;5 en relaci\u00f3n con el Congreso, y por lo tanto es la tutela el mecanismo ideal y efectivo de protecci\u00f3n que se puede utilizar para contrarrestar la violaci\u00f3n alegada, porque, como lo dijo la Corte en sentencia T-333\/95: &nbsp;&#8220;no se puede supeditar la vigencia y goce de los derechos &nbsp;fundamentales a la posibilidad de su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de medios procesales distintos a los previstos en la Carta para su protecci\u00f3n, que han sido institu\u00eddos con finalidades diferentes y que realmente no son garant\u00eda para su protecci\u00f3n efectiva&#8221;.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, esta Corte ordenar\u00e1 al Concejo Municipal de Mosquera que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de fallo, suspenda los efectos del acto que declar\u00f3 &#8220;persona no grata&#8221; al peticionario y que &nbsp;la Mesa Directiva de la Corporaci\u00f3n debe expedir y hacer entrega de un oficio al Gobernador de Cundinamarca y otro &nbsp;al Secretario de Salud del mismo Departamento, comunicando dicha decisi\u00f3n municipal, con el objeto de rectificar la informaci\u00f3n que sobre el peticionario pueda haber en los archivos &nbsp;de las respectivas entidades, as\u00ed como la publicaci\u00f3n del nuevo acto administrativo, eliminando la imputaci\u00f3n de persona no grata&#8221; en la Gaceta Municipal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte se previene a los miembros del Cabildo Municipal del Municipio de Mosquera para que &nbsp;en lo sucesivo no vuelvan a incurrir en conductas como las que son objeto de reproche, &nbsp;los cuales quebrantan claros derechos fundamentales, consagrados expresamente en la Carta Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo aqu\u00ed expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.&nbsp; REVOCAR LA SENTENCIA de fecha 24 de abril de 1996, proferida por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Sala &nbsp;de Decisi\u00f3n civil, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia de fecha 25 de enero de 1996 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;TUTELAR los derechos &nbsp;a la dignidad, la honra, al buen nombre y a la igualdad en favor del ciudadano GUSTAVO SILVA RODRIGUEZ, a quien tampoco se le pod\u00eda se\u00f1alar como sujeto de un acto de proscripci\u00f3n o persecuci\u00f3n &nbsp;prohibido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan los alcances que se le han fijado al art\u00edculo 136, 5 en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;ORDENAR a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Mosquera para que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, suspenda los efectos &nbsp;de la proposici\u00f3n de declaraci\u00f3n de &#8220;persona no grata&#8221; consignada en el &nbsp;acta No. 028 de febrero de 1991 del Concejo Municipal de Mosquera, &nbsp;de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada en esta sentencia de tutela. Igualmente se ordena que env\u00ede sendos oficios a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca y a la Secretar\u00eda de Salud del mismo departamento, con el fin de rectificar la informaci\u00f3n que sobre el peticionario pueda haber en los archivos de las respectivas entidades, y que se haga la respectiva publicaci\u00f3n en las gacetas del Municipio o del Departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp;PREVENIR a los miembros del Concejo Municipal de Mosquera para que en el futuro se abstengan de incurrir en conductas lesivas de los derechos fundamentales que dieron &nbsp;lugar a la presente acci\u00f3n de tutela, y menos para adoptar decisiones que impliquen proscripci\u00f3n o persecuci\u00f3n de personas naturales o jur\u00eddicas, con desconocimiento de garant\u00edas constitucionales que recogen valiosas tradiciones republicanas y democr\u00e1ticas de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. &nbsp;D\u00c9SE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El magistrado Doctor JORGE ARANGO MEJIA no firma la presente providencia por razones de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C- 063 &nbsp;de 1994. Magistrado Ponente: &nbsp;Alejandro Martinez Caballero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; Sentencia T-333\/95. &nbsp;M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-465-96 PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Alcance &nbsp; El principio &nbsp;de la dignidad no es s\u00f3lo una declaraci\u00f3n \u00e9tica, sino una norma jur\u00eddica &nbsp;de car\u00e1cter vinculante para &nbsp;todas &nbsp;las autoridades; es consecuencia un valor fundante y constitutivo del orden jur\u00eddico &nbsp;y de los derechos fundamentales, que se expresa en el respeto a la vida &nbsp;y a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2612","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2612","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2612"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2612\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2612"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2612"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2612"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}