{"id":26120,"date":"2024-06-28T20:13:33","date_gmt":"2024-06-28T20:13:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-267-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:33","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:33","slug":"t-267-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-267-18\/","title":{"rendered":"T-267-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-267-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia 267\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR \u00a0 ACTIVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR \u00a0 ACTIVA EN TUTELA-Procuradores Judiciales Penales en representaci\u00f3n \u00a0 de mujeres privadas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 PROTEGER DERECHOS FUNDAMENTALES DE MUJERES PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS \u00a0 INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-L\u00edmites y facultades \u00a0 del juez de tutela en su labor de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS \u00a0 INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENES COMPLEJAS Y \u00a0 ORDENES ESTRUCTURALES-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS \u00a0 INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Lineamientos para su \u00a0 seguimiento a partir de m\u00ednimos constitucionales asegurables\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la poblaci\u00f3n carcelaria, \u00a0 la Corte Constitucional ha ofrecido lineamientos para el seguimiento al estado \u00a0 de cosas inconstitucional a partir de\u00a0m\u00ednimos constitucionalmente asegurables. \u00a0 Estos par\u00e1metros no solo sirven para orientar la evoluci\u00f3n de la estrategia de \u00a0 superaci\u00f3n de dicho estado de cosas, sino tambi\u00e9n como gu\u00eda, en los casos \u00a0 concretos, a la hora de establecer la naturaleza de la \u00a0 vulneraci\u00f3n\u00a0iusfundamental\u00a0y el remedio judicial procedente para conjurarla. \u00a0 Tambi\u00e9n, como punto de referencia necesario del di\u00e1logo interinstitucional que \u00a0 acabamos de referir. Los m\u00ednimos que deben ser garantizados en la vida en \u00a0 reclusi\u00f3n por las autoridades competentes se refieren a los siguientes aspectos: \u00a0 i) la resocializaci\u00f3n, ii) la infraestructura carcelaria, iii) la alimentaci\u00f3n \u00a0 al interior de los centros de reclusi\u00f3n, iv) el derecho a la salud, v) los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios y vi) el acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica y a \u00a0 la justicia.\u00a0Estos m\u00ednimos constitucionalmente asegurables, como se\u00f1al\u00f3 la Sala \u00a0 Especial de Seguimiento, tienen car\u00e1cter\u00a0prima facie,\u00a0es decir, no constituyen \u00a0 una lista taxativa ni exhaustiva que agote los temas de los cuales deben \u00a0 ocuparse las autoridades competentes,\u00a0de manera que es plausible su adaptaci\u00f3n a \u00a0 diferentes contextos (c\u00e1rceles de mediana y alta seguridad, de hombres, de \u00a0 mujeres, mixtas, poblaci\u00f3n carcelaria condenada y sindicada, ubicaci\u00f3n \u00a0 geogr\u00e1fica, disponibilidad de recursos t\u00e9cnicos, entre otros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES DE MUJERES PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTOS \u00a0 CARCELARIOS-Protecci\u00f3n en el \u00e1mbito interno e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJERES PRIVADAS DE \u00a0 LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS-M\u00ednimos \u00a0 constitucionales asegurables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los m\u00ednimos que la Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido a las personas reclusas en general, con los cuales \u00a0 se marca el derrotero de superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional \u00a0 declarado en esta materia y la actuaci\u00f3n de los jueces de tutela, las mujeres \u00a0 recluidas en estos establecimientos son titulares, en especial, de los \u00a0 siguientes\u00a0m\u00ednimos constitucionalmente asegurables: i) El \u00a0 derecho a ser protegidas, en el marco de la privaci\u00f3n de su libertad, de \u00a0 violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica o sexual, de la explotaci\u00f3n y de la \u00a0 discriminaci\u00f3n. ii) A la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas radicales que, por \u00a0 su condici\u00f3n de mujeres, ellas y solo ellas est\u00e1n expuestas a sufrir. iii) A \u00a0 contar con una protecci\u00f3n reforzada durante el embarazo, la lactancia y la \u00a0 custodia de los ni\u00f1os, en un entorno sano y adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINIMOS ASEGURABLES EN MATERIA DE \u00a0 INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS EN EL AMBITO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Son cualificados cuando se trata de los derechos fundamentales \u00a0 de las mujeres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los m\u00ednimos constitucionalmente \u00a0 asegurables en materia de infraestructura y servicios p\u00fablicos en el \u00e1mbito \u00a0 penitenciario y carcelario, cuando se trata de los derechos fundamentales de las \u00a0 mujeres, son\u00a0cualificados. Implican, cuando menos: i) el \u00a0 aseguramiento de condiciones sanitarias adecuadas para que puedan mantener su\u00a0 \u00a0 higiene y su salud, permiti\u00e9ndoles acceso regular a bater\u00edas sanitarias y \u00a0 posibilitar su aseo personal y limpieza de ropa regularmente; ii) a recintos \u00a0 destinados al alojamiento con las instalaciones y art\u00edculos necesarios para \u00a0 satisfacer las necesidades de higiene propias de su g\u00e9nero, incluidas toallas \u00a0 sanitarias gratuitas y el suministro permanente de agua para el cuidado personal \u00a0 de ni\u00f1os y mujeres, en particular las que cocinen, las embarazadas y las que se \u00a0 encuentren en per\u00edodo de lactancia o menstruaci\u00f3n; y, por \u00faltimo, iii) \u00a0 condiciones apropiadas para las detenidas que se encuentren en estado de \u00a0 embarazadas, o acompa\u00f1adas por sus hijos, que aseguren su subsistencia en \u00a0 condiciones dignas. Naturalmente, los m\u00ednimos aqu\u00ed \u00a0 descritos en materia de infraestructura, est\u00e1n relacionados con la satisfacci\u00f3n \u00a0 de los\u00a0derechos sociales fundamentales de las mujeres privadas de la libertad en \u00a0 centros de reclusi\u00f3n. Ello supone que, pese al desarrollo de estos par\u00e1metros, \u00a0 las autoridades estatales, a nivel legislativo, administrativo y presupuestal, \u00a0 siguen contando -m\u00e1s en esta espec\u00edfica materia, compleja desde el punto de \u00a0 vista t\u00e9cnico y financiero-, con un margen amplio de configuraci\u00f3n en la \u00a0 definici\u00f3n del contenido espec\u00edfico de tales derechos. Los remedios \u00a0 judiciales necesarios para que las medidas dise\u00f1adas para esta protecci\u00f3n se \u00a0 implementen efectivamente, o para que, con la debida concertaci\u00f3n institucional, \u00a0 las a\u00fan inexistentes se formulen, conservando el equilibrio entre el amparo que \u00a0 demanda la dignidad humana de las reclusas y los principios de legalidad, \u00a0 separaci\u00f3n de poderes y sostenibilidad fiscal, est\u00e1n en manos del juez de tutela \u00a0 en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A \u00a0 LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS DE MUJERES PRIVADAS DE \u00a0 LA LIBERTAD-Orden de constituir una Mesa Interinstitucional \u00a0 para dise\u00f1ar e implementar un Plan de Mejoramiento Integral del Pabell\u00f3n de \u00a0 Mujeres del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de \u00a0 Buga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.406.431 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por Lili Alejandra Burbano Castillo y Daniel Gerardo L\u00f3pez \u00a0 Narv\u00e1ez en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios \u00a0 Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y el Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Mediana Seguridad de Buga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Diana Fajardo Rivera y Carlos Bernal Pulido, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y \u00a0 reglamentarias, se dispone a proferir la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca), el 21 de julio de 2017, \u00a0 confirmado en sentencia del 6 de septiembre del mismo a\u00f1o, dictada por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por los Procuradores Judiciales Lili Alejandra Burbano Castillo \u00a0 y Daniel Gerardo L\u00f3pez Narv\u00e1ez en contra del Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de \u00a0 Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y el Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Buga.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de \u00a0 la referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del 24 de noviembre de \u00a0 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero once[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 \u00a0 de julio de 2017, Lili Alejandra Burbano Castillo y Daniel Gerardo L\u00f3pez \u00a0 Narv\u00e1ez, Procuradores Judiciales II Penales de Buga, interpusieron acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de las entidades mencionadas, con el prop\u00f3sito de proteger los \u00a0 derechos fundamentales a la integridad personal, a la salud y a la dignidad \u00a0 humana de las mujeres privadas de la libertad en el Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Buga.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 23 de mayo de 2016, en cumplimiento de las sentencias T-388 de 2013 y T- 762 de \u00a0 2015 de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Naci\u00f3n, para \u00a0 efectos de ejercer las labores de vigilancia e inspecci\u00f3n ordenadas en aquellas \u00a0 decisiones, constituy\u00f3, entre otras, la Agencia Especial No. 14101. En virtud de \u00a0 aquella, design\u00f3 a los titulares de las Procuradur\u00edas 75 y 76 Judiciales II \u00a0 Penales con sede en Buga, para que intervinieran en representaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio P\u00fablico ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana \u00a0 Seguridad del mencionado municipio, en el marco de sus competencias legales. \u00a0 Dicha agencia incluy\u00f3 la facultad de intervenir en procesos judiciales y ante \u00a0 las autoridades administrativas, \u201cen defensa del orden jur\u00eddico, del \u00a0 patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con lo ordenado en dicha Agencia Especial, los \u00a0 titulares de las Procuradur\u00edas delegadas en menci\u00f3n se dirigieron a las \u00a0 instalaciones del penal de mediana seguridad de Buga, el 8 de junio de 2017, en \u00a0 donde fueron recibidos por la Subdirecci\u00f3n del establecimiento[3]. \u00a0 All\u00ed, en esa visita, los funcionarios del Ministerio P\u00fablico -quienes act\u00faan \u00a0 como tutelantes en esta acci\u00f3n constitucional- se\u00f1alan haber constatado lo \u00a0 siguiente[4]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La c\u00e1rcel inspeccionada cuenta con cien (100) reclusas, entre \u00a0 sindicadas y condenadas. En el mismo pabell\u00f3n se encuentran, en igualdad de \u00a0 condiciones, condenadas y sindicadas por diferentes delitos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En \u00a0 el \u00e1rea de celdas y dormitorios, no se cuenta con bater\u00edas sanitarias \u201cal \u00a0 interior de estas\u201d, lo que obliga a las internas a efectuar sus necesidades \u00a0 fisiol\u00f3gicas en recipientes y a la vista de las dem\u00e1s internas que comparten \u00a0 dichos espacios. Esto sucede en las noches, cuando cada camarote se cierra bajo \u00a0 llave. Las reclusas tampoco tienen acceso a agua de forma permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 Cada cuarto, adem\u00e1s de carecer de ventilaci\u00f3n adecuada, tiene \u201csobrepoblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 En una sola habitaci\u00f3n duermen hasta siete personas en camas improvisadas, esto \u00a0 es, \u201ccolchones que son apilados en el d\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) No \u00a0 existen cuartos id\u00f3neos para mujeres en embarazo, o con hijos peque\u00f1os, ni \u00a0 celdas que separen a las mujeres enfermas de las sanas[5].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0 Procuradores accionantes defendieron su facultad de interponer acciones de \u00a0 tutela en favor de terceros, con base en el art\u00edculo 277 (numerales 2\u00ba y 7\u00ba) de \u00a0 la Constituci\u00f3n. Apuntan que la jurisprudencia constitucional permite a la \u00a0 Procuradur\u00eda agenciar derechos ajenos cuando sus titulares no est\u00e1n en \u00a0 condiciones de hacerlo, en este caso, por la alta vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n \u00a0 carcelaria.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Como sustento jur\u00eddico de esta acci\u00f3n de tutela, los peticionarios invocaron el \u00a0 precedente constitucional sobre la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre el Estado \u00a0 y las personas privadas de la libertad. Igualmente, traen a colaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, acerca de la violaci\u00f3n de los derechos de los reclusos en condiciones \u00a0 de hacinamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, hicieron referencia a lo dispuesto en el Decreto 2553 de 2014, que \u00a0 regula las condiciones de permanencia de los ni\u00f1os menores de tres (3) a\u00f1os que \u00a0 conviven con sus madres al interior de los establecimientos de reclusi\u00f3n, y de \u00a0 las mujeres gestantes y madres lactantes privadas de la libertad, as\u00ed como las \u00a0 competencias institucionales para garantizar su cuidado, protecci\u00f3n y atenci\u00f3n \u00a0 integral. Igualmente, aludieron las Reglas M\u00ednimas de las Naciones Unidas para \u00a0 el Tratamiento de los Reclusos, en lo que respecta a la clasificaci\u00f3n y \u00a0 separaci\u00f3n adecuada de las personas recluidas y las condiciones de las celdas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que con la presente acci\u00f3n de amparo se busca salvaguardar los derechos \u00a0 fundamentales de esta concreta poblaci\u00f3n carcelaria, que requiere una urgente \u00a0 soluci\u00f3n a su problem\u00e1tica, pues la infraestructura del penal en menci\u00f3n no es \u00a0 adecuada para la reclusi\u00f3n de mujeres. Se refieren los accionantes, tambi\u00e9n, a \u00a0 la posibilidad de que el juez constitucional profiera, en este caso, un amparo \u00a0 con efectos inter comunis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Adem\u00e1s de lo anterior, solicitan que se practique como prueba, dentro de esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela, una inspecci\u00f3n judicial al respectivo establecimiento \u00a0 carcelario, con acompa\u00f1amiento especializado, a efectos de verificar las \u00a0 condiciones de reclusi\u00f3n relatadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Lili Alejandra Burbano Castillo y Daniel Gerardo L\u00f3pez Narv\u00e1ez, Procuradores \u00a0 Judiciales II Penales de Buga, solicitan la tutela de los derechos fundamentales \u00a0 a la integridad personal, a la salud y a la dignidad humana de las mujeres \u00a0 privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Mediana Seguridad de dicho municipio.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretenden que se ordene[6]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Al \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- \u201cno recibir m\u00e1s \u00a0 personal femenino que se pretenda recluir en el Penal de Mediana Seguridad de \u00a0 Guadalajara de Buga\u201d, hasta tanto la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0 Carcelarios -USPEC-, el mismo INPEC y el Ministerio de Justicia \u201crealice \u00a0 (sic) las gestiones pertinentes para adoptar medidas id\u00f3neas que garanticen que \u00a0 se cumplan (sic) con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y a la dignidad \u00a0 humana de las mujeres reclusas, en el sentido de (sic), adecuar el pabell\u00f3n de \u00a0 mujeres del penal hasta el punto en que solo se alojen dos (2) mujeres por cada \u00a0 celda y que cuenten con un ba\u00f1o por celda\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El \u00a0 traslado de la poblaci\u00f3n femenina \u201cen calidad de condenadas\u201d a \u00a0 penitenciar\u00edas que cuenten con los \u201celementos f\u00edsicos y administrativos\u201d \u00a0 que garanticen los derechos fundamentales de las mujeres recluidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) A \u00a0 la USPEC, al INPEC y al Ministerio de Justicia -de conformidad con la primera \u00a0 pretensi\u00f3n-, que \u201crealice (sic) las gestiones pertinentes para adoptar \u00a0 medidas id\u00f3neas que garanticen que se cumplan (sic) con la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales y a la dignidad humana de las mujeres reclusas, en el \u00a0 sentido de (sic), adecuar el pabell\u00f3n de mujeres del penal hasta el punto en que \u00a0 solo se alojen dos (2) mujeres por cada celda y que cuenten con un ba\u00f1o por \u00a0 celda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuestas de las instituciones accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, a trav\u00e9s \u00a0 del Jefe de su Oficina Asesora Jur\u00eddica[7], \u00a0 solicit\u00f3 al juez de tutela no acceder a las pretensiones de los actores. En su \u00a0 respuesta, luego de explicar el fundamento de sus competencias legales, las \u00a0 diferenci\u00f3 de aquellas que ostenta el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 carcelario \u2013INPEC-. En resumen \u2013explic\u00f3-, a cargo de la USPEC est\u00e1 la \u00a0 contrataci\u00f3n de obras, bienes y servicios para el buen funcionamiento de los \u00a0 establecimientos carcelarios del pa\u00eds y la garant\u00eda de su infraestructura. Lo \u00a0 anterior, de acuerdo a la priorizaci\u00f3n de necesidades que reporte el INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, aclar\u00f3 que la ejecuci\u00f3n de esta tarea depende del presupuesto con el \u00a0 que cuente la entidad, de acuerdo con los recursos asignados por el Ministerio \u00a0 de Hacienda. Aunque la USPEC solicit\u00f3 presupuesto suficiente en las vigencias \u00a0 fiscales de 2017, lamentablemente estos recursos no fueron apropiados. La Unidad \u00a0 -agreg\u00f3- no puede realizar obras que no est\u00e9n incluidas en el respectivo \u00a0 presupuesto, de modo que, en caso de que vayan a ordenarse obras de \u00a0 infraestructura carcelaria, a esta acci\u00f3n constitucional deber\u00edan ser vinculados \u00a0 el Ministerio de Hacienda y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Con todo, \u00a0 enfatiz\u00f3 en que no pueden ordenarse obras que no est\u00e9n incluidas para ejecutar \u00a0 durante la respectiva vigencia fiscal. Insisti\u00f3 en que la entidad ha desplegado \u00a0 todas las acciones en el marco de sus competencias, de conformidad con el \u00a0 presupuesto asignado, y ha emprendido una tarea, que ha resultado infructuosa, \u00a0 para la asignaci\u00f3n de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 rengl\u00f3n seguido, el representante de la USPEC present\u00f3 un balance de generaci\u00f3n \u00a0 de cupos carcelarios. Dentro del cuadro explicativo expuesto por la accionada \u00a0 para estos efectos, se aprecia la asignaci\u00f3n de 220 cupos para el municipio de \u00a0 Buga, entregados a diciembre de 2014. Igualmente, aparece un cuadro sobre el \u00a0 estado actual de los proyectos de generaci\u00f3n de cupos para el a\u00f1o 2017. Dentro \u00a0 del cuadro, figura un contrato para el municipio de Buga, de 720 cupos, en el \u00a0 que se fija el 15 de septiembre de 2017 como \u201cfecha de entrega de obra\u201d, \u00a0 avanzada en un 83,6%, y el 30 de septiembre siguiente, como \u201cfecha de entrega \u00a0 en operaci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 La Directora de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho, alleg\u00f3 contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela[8]. \u00a0 Comenz\u00f3 por destacar la expedici\u00f3n del Decreto 2245 de 2015, que reglamenta la \u00a0 atenci\u00f3n en salud de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC. A \u00a0 rengl\u00f3n seguido, se\u00f1al\u00f3 que el Ministerio no tiene poder coercitivo para exigir \u00a0 la prestaci\u00f3n efectiva de estos servicios de salud. Luego de ello, hizo \u00a0 reflexiones, in extenso, sobre las estrategias de pol\u00edtica criminal que \u00a0 est\u00e1 liderando esa cartera, incluido el CONPES 3828 de 2015, sobre pol\u00edtica \u00a0 penitenciaria y carcelaria.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 en que es el INPEC el encargado de dirigir el sistema penitenciario y \u00a0 carcelario y la USPEC la encargada del suministro de bienes y la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios requeridos para garantizar el bienestar de la poblaci\u00f3n \u00a0 carcelaria. Indic\u00f3 que el control administrativo de los Ministerios sobre estas \u00a0 entidades excluye la posibilidad de limitar su autonom\u00eda administrativa. El \u00a0 Ministerio de Justicia, concretamente, no es competente para administrar los \u00a0 establecimientos penitenciarios, y ello incluye la decisi\u00f3n acerca de los \u00a0 traslados o sobre las personas que son recibidas en los centros de reclusi\u00f3n. \u00a0 Por lo anterior, no encontr\u00f3 acreditado el requisito de legitimidad en la causa \u00a0 por pasiva y solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 La Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario \u00a0 de Buga solicit\u00f3 que dicho centro de reclusi\u00f3n fuera desvinculado de \u00a0 este proceso[9].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la instituci\u00f3n cuenta, en total, con 88 mujeres privadas de la libertad, 46 \u00a0 de ellas condenadas y 42 sindicadas. Asegur\u00f3 que, el 19 de julio de 2016, \u00a0 comunic\u00f3 mediante oficio a la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n del INPEC que, de \u00a0 acuerdo a los est\u00e1ndares establecidos, solo pod\u00edan ser albergadas, sin generar \u00a0 hacinamiento, 60 mujeres, aunado a que las celdas no cuentan con \u00e1reas \u00a0 sanitarias individuales, sino en \u00e1rea com\u00fan. Tampoco se cuenta con espacios \u00a0 educativos, de recreaci\u00f3n, ni con guarder\u00eda. Por ello, solicit\u00f3 que se estudiara \u00a0 la posibilidad de trasladar el personal a establecimientos que cumplieran con \u00a0 esos par\u00e1metros, necesarios para un adecuado proceso de resocializaci\u00f3n, pero \u00a0 tal solicitud no fue contestada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que esa Direcci\u00f3n no cuenta con la autonom\u00eda presupuestal ni \u00a0 administrativa para conjurar el hacinamiento en esta c\u00e1rcel, que tiene causas \u00a0 estructurales que se escapan de su control. Aun as\u00ed, se han adoptado medidas \u00a0 como no recibir personal nuevo, muestra de lo cual est\u00e1 la disminuci\u00f3n de 12 \u00a0 internas, pues para la fecha de la visita de la Procuradur\u00eda el n\u00famero de \u00a0 internas ascend\u00eda a 100. Se\u00f1al\u00f3 que las problem\u00e1ticas del centro de reclusi\u00f3n no \u00a0 son distintas a la de todas las c\u00e1rceles del pa\u00eds, enmarcadas en el estado de \u00a0 cosas inconstitucional que exige medidas estructurales a nivel nacional, m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de lo que disponga una sola entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que a esta actuaci\u00f3n fueran vinculados los Alcaldes,\u00a0 y los \u00a0 Secretarios de Gobierno, Hacienda y Planeaci\u00f3n, del Municipio de Buga y de \u00a0 algunos otros municipios del Valle del Cauca, sobre quienes, en su sentir, \u00a0 tambi\u00e9n recae responsabilidad en esta situaci\u00f3n. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que estas \u00a0 entidades territoriales tienen entre sus funciones, la de disponer el lugar de \u00a0 reclusi\u00f3n preventiva para las personas privadas de la libertad por orden de \u00a0 autoridad competente y, por ello, en las partidas presupuestales municipales \u00a0 debe incluirse lo necesario para el gasto de las c\u00e1rceles. Agreg\u00f3 que, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 19 de la Ley 65 de 1993, estas entidades pueden celebrar \u00a0 convenios de integraci\u00f3n de servicios con el INPEC, con la obligaci\u00f3n de \u00a0 sufragar ciertos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que los municipios mencionados no tienen actualmente convenio de \u00a0 integraci\u00f3n de servicios con el centro de reclusi\u00f3n que dirige, por lo que esta \u00a0 labor, actualmente, se est\u00e1 gestionando, pero \u201ca la fecha no se ha \u00a0 materializado mediante acto administrativo\u201d. Adujo, igualmente, que las \u00a0 entidades territoriales se han desentendido de la obligaci\u00f3n, explicitada por la \u00a0 misma Corte Constitucional, de crear y mantener centros de reclusi\u00f3n propios. En \u00a0 su opini\u00f3n, estas entidades no han asumido sus responsabilidades en esta \u00a0 problem\u00e1tica, que han sido descargadas todas en el INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que la propia Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la Directiva 002 del \u00a0 7 de julio de 2016, se\u00f1al\u00f3 que en los planes departamentales y municipales de \u00a0 desarrollo deben incluirse rubros para financiar las c\u00e1rceles municipales o los \u00a0 convenios con el INPEC, y el hecho de que el mismo ente de control se ha \u00a0 comprometido a verificar que as\u00ed sea. En este caso -a\u00f1adi\u00f3-, las 42 internas \u00a0 privadas de la libertad de manera preventiva en la c\u00e1rcel que dirige son \u00a0 responsabilidad de la entidad territorial.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC intervino para pedir la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de la entidad de la presente acci\u00f3n de tutela[10]. Arguy\u00f3 que \u00a0 la problem\u00e1tica se\u00f1alada en la tutela ata\u00f1e a la competencia del centro de \u00a0 reclusi\u00f3n respectivo. Apunt\u00f3 que el cierre del establecimiento carcelario ser\u00eda \u00a0 una medida desproporcionada y afectar\u00eda los derechos de las reclusas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, record\u00f3 que el hacinamiento carcelario en Colombia, cuyos \u00edndices \u00a0 persisten, es un tema de pol\u00edtica criminal que compete a todo el Estado y que \u00a0 desborda por completo las capacidades del INPEC, que no est\u00e1 recibiendo la \u00a0 colaboraci\u00f3n de las dem\u00e1s entidades competentes, a nivel gubernamental, judicial \u00a0 y territorial. Detall\u00f3, in extenso, la responsabilidad que tendr\u00eda cada \u00a0 una de estas entidades, empezando por el Congreso de la Rep\u00fablica, dada la \u00a0 expedici\u00f3n de leyes que promueven el populismo punitivo y, por consiguiente, el \u00a0 hacinamiento carcelario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0 Cabe agregar que, de manera extempor\u00e1nea, luego de proferido el fallo de primera \u00a0 instancia, el mismo funcionario del INPEC alleg\u00f3 una nueva y distinta respuesta \u00a0 sobre esta acci\u00f3n constitucional[11]. \u00a0 En primer lugar, cuestion\u00f3 la legitimidad de los Procuradores accionantes para \u00a0 acudir a este amparo, bajo el argumento de que la agencia especial, en cuya \u00a0 virtud aquellos act\u00faan, fue designada por el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 anterior, Alejandro Ordo\u00f1ez, no por el actual Jefe del Ministerio P\u00fablico, el \u00a0 Procurador Fernando Carrillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3, a rengl\u00f3n seguido, que todo lo concerniente a la garant\u00eda de \u00a0 infraestructura carcelaria recae en la USPEC, pero que el INPEC ha asignado \u00a0 partidas presupuestales para dotar a las c\u00e1rceles del pa\u00eds. Afirm\u00f3 que en el \u00a0 caso del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario \u00a0 de Buga, mediante resoluci\u00f3n del 29 de marzo de 2017, asign\u00f3 la suma de \u00a0 $129.104.290; all\u00ed van incluidos rubros para elementos de aseo personal de los \u00a0 reclusos, y para s\u00e1banas, cobijas y colchonetas. Afirm\u00f3, por lo dem\u00e1s, que los \u00a0 Procuradores Judiciales no pueden pretender \u201ccoadministrar\u201d los \u00a0 establecimientos carcelarios, por lo que su pretensi\u00f3n de que no se reciba m\u00e1s \u00a0 personal femenino en aquel penal no debe abrirse paso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Municipio de Guadalajara de Buga (Valle del \u00a0 Cauca), vinculado de oficio por el juez de instancia a esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela[12], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no le constan los hechos de la demanda, toda vez que el municipio no \u00a0 fue notificado de las visitas realizadas por la Procuradur\u00eda a las instalaciones \u00a0 carcelarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, manifest\u00f3 que el 6 de junio de 2017, en la Secretar\u00eda de Gobierno, se hizo \u00a0 presente la Procuradora Provincial de Buga, Myriam M\u00e9ndez V\u00e1squez. A esta \u00a0 servidora se le inform\u00f3 acerca de los planes de asistencia social que se van a \u00a0 implementar a favor de la poblaci\u00f3n penitenciaria, incluidas, entre otras, obras \u00a0 de \u201cmejoramiento de ba\u00f1os y bater\u00edas sanitarias en un \u00e1rea espec\u00edfica en el \u00a0 reclusorio de mujeres\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que el municipio ha llevado a cabo acciones \u00a0 tendientes \u201ca mejorar la calidad de vida de los reclusos\u201d. Sin embargo, \u00a0 agreg\u00f3 que, a la fecha, no hay un convenio vigente con el centro carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0 que en este caso no se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva, ya que el \u00a0 centro de reclusi\u00f3n mencionado hace parte del Sistema Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El \u00a0 juez de instancia tambi\u00e9n vincul\u00f3 de oficio a esta acci\u00f3n de tutela, a los \u00a0 municipios Yotoco, Calima, Dari\u00e9n, Guacar\u00ed, Ginebra y Restrepo, del Valle del \u00a0 Cauca. Solo dos de ellos (Yotoco y Guacar\u00ed) contestaron, y lo hicieron de manera \u00a0 extempor\u00e1nea, luego de expedido el fallo de primer grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Municipio de Yotoco[13] se\u00f1al\u00f3 su \u00a0 preocupaci\u00f3n por el hacinamiento presentado en el Establecimiento Penitenciario \u00a0 y Carcelario de Mediana Seguridad de Buga, m\u00e1xime cuando la C\u00e1rcel Municipal de \u00a0 Yotoco ha suspendido sus actividades, a ra\u00edz de una investigaci\u00f3n penal contra \u00a0 sus funcionarios, y el Director General del INPEC, el 5 de julio de 2017, \u00a0 profiri\u00f3 una resoluci\u00f3n en la que dispuso traslados, de esta C\u00e1rcel, a las \u00a0 instalaciones del centro penitenciario de Buga. Inform\u00f3 que, en cumplimiento de \u00a0 un fallo de tutela, se est\u00e1n haciendo las gestiones para emitir el acto \u00a0 administrativo que finiquite el convenio de integraci\u00f3n de servicios con el \u00a0 INPEC, en aras de no vulnerar los derechos de los internos recluidos en Buga.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secretaria de Convivencia y Participaci\u00f3n Ciudadana de Guacar\u00ed, por \u00a0 su parte[14], \u00a0 inform\u00f3 que el establecimiento carcelario de ese municipio es de m\u00ednima \u00a0 seguridad y no cuenta con la infraestructura necesaria para la reclusi\u00f3n de \u00a0 mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga[15] consider\u00f3 que la intervenci\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el estado de cosas inconstitucional en \u00a0 materia de hacinamiento carcelario, y la expedici\u00f3n de \u00f3rdenes, por parte de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, a varias entidades, para que de manera coordinada realicen \u00a0 todas las acciones que sean necesarias para solucionar esta problem\u00e1tica, torna \u00a0 \u201cinnecesario\u201d acudir a la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que lo que podr\u00edan \u00a0 solicitar los actores, entonces, es el cumplimiento de aquellas \u00f3rdenes de \u00a0 tutela ya emitidas, o interponer el respectivo incidente de desacato. Con todo, \u00a0 resalt\u00f3 que las entidades demandadas han emprendido algunas acciones para \u00a0 solucionar la situaci\u00f3n relatada en la tutela, como bien lo informaron en sus \u00a0 respuestas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 estos argumentos, neg\u00f3 por improcedente la presente acci\u00f3n constitucional. No \u00a0 obstante, inst\u00f3 al Municipio de Buga para que agilice los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos necesarios para \u201cmaterializar los acuerdos \u00a0 interadministrativos en curso\u201d. Tambi\u00e9n, record\u00f3 a la Directora del \u00a0 establecimiento penitenciario, que es su obligaci\u00f3n informar sobre la \u00a0 problem\u00e1tica del establecimiento a la USPEC, para que esta adopte las medidas \u00a0 para solucionarlo \u201cy agregarlo en el presupuesto otorgado para lograr tal fin\u201d. \u00a0 Esta obligaci\u00f3n, en criterio del Tribunal, no se ha cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Los Procuradores 75 y 76 Judiciales II Penales de Buga impugnaron la decisi\u00f3n de \u00a0 instancia[16]. Recordaron que, en la sentencia T-762 \u00a0 de 2015, ninguno de los establecimientos involucrados es el Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Buga, de modo que no es \u00a0 procedente el llamado del a quo para que se solicite el cumplimiento de \u00a0 las \u00f3rdenes all\u00ed emitidas por la Corte Constitucional, que son, como se sabe, \u00a0 generales y abstractas. En este caso, lo que se pretende es la valoraci\u00f3n de un \u00a0 caso concreto, el de las reclusas del mencionado centro carcelario, cuyas \u00a0 condiciones de privaci\u00f3n de la libertad desconocen su integridad personal y su \u00a0 dignidad humana. Por lo mismo, estimaron que no existe otro medio de defensa \u00a0 judicial para proteger sus derechos, distinto a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo impugnado[17]. \u00a0 Indic\u00f3 que el problema de hacinamiento involucra la soluci\u00f3n de m\u00faltiples \u00a0 asuntos de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria que no pueden abordarse en sede de \u00a0 tutela, no solo por la falta de competencia del juez constitucional, sino que \u00a0 implican un gran esfuerzo institucional mancomunado, e inciden en el presupuesto \u00a0 estatal. Cit\u00f3, ampliamente, sus propias decisiones en sede se tutela, reiterando \u00a0 tal postura.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 Con el fin de allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela los elementos probatorios \u00a0 necesarios para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, el Magistrado Ponente decret\u00f3 las \u00a0 siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Se \u00a0 ofici\u00f3 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para que \u00a0 informara sobre lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Cu\u00e1les han sido las necesidades identificadas, por parte de dicha entidad, en \u00a0 materia de infraestructura, bienes y servicios del pabell\u00f3n de mujeres del \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Buga (Valle \u00a0 del Cauca), de conformidad con el art\u00edculo 2\u00b0, numeral 16, del Decreto Ley 4151 \u00a0 de 2011. Igualmente, si estas necesidades han sido priorizadas y requeridas a la \u00a0 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00bfQu\u00e9 tr\u00e1mite se le dio al oficio No. 227-EPMSC BUG-APL-205 del 19 de julio de \u00a0 2016, enviado al Jefe de la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n del INPEC, por parte \u00a0 de la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana \u00a0 Seguridad de Buga, en donde esta inform\u00f3 sobre los problemas de hacinamiento e \u00a0 infraestructura de dicho penal?\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Si \u00a0 se han dispuesto, por parte de la Direcci\u00f3n General, traslados de la C\u00e1rcel \u00a0 Municipal de Yotoco (Valle del Cauca), a las instalaciones del Establecimiento \u00a0 Penitenciario de Buga, concretamente, a su pabell\u00f3n de mujeres, del 5 de julio \u00a0 de 2017 hasta la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Se \u00a0 ofici\u00f3 a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, para que \u00a0 informara sobre lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Estado actual del proyecto del programa de generaci\u00f3n de cupos \u00a0 para el a\u00f1o 2017, en lo que se refiere al Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Mediana Seguridad de Buga (Valle del Cauca), cuya fecha de \u201centrega \u00a0 de obra en operaci\u00f3n\u201d estaba prevista para el 30 de septiembre de 2017, \u00a0 seg\u00fan respuesta ofrecida por la entidad dentro del tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Igualmente, si dichas obras incluyen el pabell\u00f3n de mujeres del \u00a0 mencionado establecimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Se ofici\u00f3 a la Alcald\u00eda del Municipio de Guadalajara de Buga \u00a0 (Valle del Cauca), para que, por medio de su instancia competente, informara \u00a0 sobre lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Si a la fecha se ha celebrado, s\u00ed o no, Convenio \u00a0 Interadministrativo de Integraci\u00f3n de Servicios con el Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Buga (Valle del Cauca), o con \u00a0 alguna otra dependencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 -INPEC-, de conformidad con el art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993. Igualmente, si \u00a0 dicho convenio, de existir, incluye el pabell\u00f3n de mujeres del mencionado \u00a0 establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Estado actual, avances y cronograma del \u201cprograma de dignificaci\u00f3n y \u00a0 resocializaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n carcelaria\u201d promovido por el Gobierno \u00a0 Municipal, seg\u00fan respuesta ofrecida por la entidad dentro del tr\u00e1mite de esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Concretamente, en lo que se refiere a la adecuaci\u00f3n locativa \u00a0 del pabell\u00f3n de mujeres del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Mediana Seguridad de Buga, incluidas las obras de \u201cmejoramiento de ba\u00f1os y \u00a0 bater\u00edas sanitarias\u201d que fueron all\u00ed anunciadas. Igualmente, los acuerdos, \u00a0 si los hay, a los que el Municipio ha llegado con la Directora de dicho centro \u00a0 de reclusi\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de este programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Se \u00a0 ofici\u00f3 a la Alcald\u00eda del Municipio de Yotoco (Valle del Cauca), para que, por \u00a0 medio de su instancia competente, informara si a la fecha se ha celebrado, s\u00ed o \u00a0 no, Convenio Interadministrativo de Integraci\u00f3n de Servicios con el Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Se \u00a0 ofici\u00f3 a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana \u00a0 Seguridad de Buga (Valle del Cauca), para que informara sobre lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Estado de actual de la distribuci\u00f3n de cupos en el pabell\u00f3n de mujeres de dicho \u00a0 centro de reclusi\u00f3n, \u00edndice de hacinamiento y balance de los programas de \u00a0 infraestructura, a la fecha, en el mencionado pabell\u00f3n, en caso de que los haya. \u00a0 Particularmente, informar sobre el estado de la infraestructura en materia \u00a0 sanitaria, de conformidad con las necesidades b\u00e1sicas de las mujeres all\u00ed \u00a0 recluidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si, \u00a0 a la fecha, existe alg\u00fan acuerdo o convenio entre el mencionado centro de \u00a0 reclusi\u00f3n y la administraci\u00f3n Municipal de Buga, para la ejecuci\u00f3n de \u00a0 presupuesto en materia de infraestructura penitenciaria y carcelaria, y la \u00a0 implementaci\u00f3n de programas de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n de mujeres privadas de la \u00a0 libertad en dicho establecimiento.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 Surtido el tr\u00e1mite anterior, se dispuso, por Secretar\u00eda General, el traslado de \u00a0 los documentos aportados, por un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, para que las partes y \u00a0 terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo se pronunciaran en relaci\u00f3n con estos[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. A \u00a0 la actuaci\u00f3n fueron allegadas respuestas de las diferentes entidades requeridas, \u00a0 de la siguiente manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0 Jefe de la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n de la mencionada entidad alleg\u00f3 \u00a0 respuesta mediante oficio del 8 de marzo de 2018[19]. En \u00a0 particular, se refiri\u00f3 a la pregunta atinente al tr\u00e1mite que se le dio al oficio \u00a0 No. 227-EPMSC BUG-APL-205 del 19 de julio de 2016, enviado a esa dependencia por \u00a0 la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad \u00a0 de Buga, en donde esta inform\u00f3 sobre los problemas de hacinamiento e \u00a0 infraestructura de dicho penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que mediante oficio del 1\u00b0 de noviembre de 2016, se solicit\u00f3 un concepto t\u00e9cnico \u00a0 a la Directora de Atenci\u00f3n y Tratamiento, y al Director de Gesti\u00f3n Corporativa \u00a0 del INPEC sobre \u201cinfraestructura que garantice a las mujeres gestantes, \u00a0 sindicadas o condenadas, un adecuado desarrollo del embarazo, ambiente propicio \u00a0 para madres lactantes, que propenda al correcto desarrollo de los ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0 menores de tres a\u00f1os que conviven con sus madres\u201d, en relaci\u00f3n con varios \u00a0 centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, incluido el EPMSC de Buga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 la Directora de Atenci\u00f3n y Tratamiento emiti\u00f3 un oficio, fechado el 8 de \u00a0 noviembre de 2016, en el que se\u00f1al\u00f3 que, para emitir el concepto t\u00e9cnico \u00a0 solicitado, era necesario efectuar un estudio para conocer las condiciones de \u00a0 los espacios asignados a las mujeres en los establecimientos carcelarios \u00a0 relacionados[20]. \u00a0 Por su parte, el Director de Gesti\u00f3n Corporativa se limit\u00f3 a se\u00f1alar los \u00a0 espacios m\u00ednimos que se requieren para mujeres gestantes y lactantes[21]. \u00a0 Para efectos del concepto t\u00e9cnico requerido, dicha dependencia ofici\u00f3 a la USPEC \u00a0 para que prestara su colaboraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0 Director de Gesti\u00f3n Corporativa del INPEC, el mismo 8 de marzo pasado, alleg\u00f3 a \u00a0 la Corte respuesta en relaci\u00f3n con la pregunta sobre cu\u00e1les han sido las \u00a0 necesidades identificadas, por parte de dicha entidad, en materia de \u00a0 infraestructura, bienes y servicios del pabell\u00f3n de mujeres del Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Buga (Valle del Cauca), de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 2\u00b0, numeral 16, del Decreto Ley 4151 de 2011, y si \u00a0 estas necesidades han sido priorizadas y requeridas a la Unidad de Servicios \u00a0 Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0 los anexos all\u00ed aportados, se encuentra el oficio dirigido a la USPEC que rese\u00f1a \u00a0 el consolidado de necesidades de infraestructura (vigencia 2018) de los \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n a nivel nacional[23]. \u00a0 En lo que respecta a la C\u00e1rcel de Buga, se especifican all\u00ed, en general, \u00a0 actividades pendientes en relaci\u00f3n con la adecuaci\u00f3n de diversas \u00e1reas e \u00a0 instalaciones, incluidas las celdas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La \u00a0 Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC, en respuesta allegada el 9 de \u00a0 marzo de 2018[24], \u00a0 se refiri\u00f3 a la pregunta acerca de si se han dispuesto, por parte de la \u00a0 Direcci\u00f3n General, traslados de la C\u00e1rcel Municipal de Yotoco (Valle del Cauca), \u00a0 a las instalaciones del establecimiento penitenciario de Buga, concretamente, a \u00a0 su pabell\u00f3n de mujeres, del 5 de julio de 2017 hasta la fecha. Inform\u00f3 que, en \u00a0 efecto, mediante Resoluci\u00f3n del mismo 5 de julio de 2017, una interna, cuyos \u00a0 datos suministr\u00f3, fue trasladada de la C\u00e1rcel de Yotoco a dicho establecimiento \u00a0 en Buga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0 Directora de Infraestructura de la USPEC, el 26 de febrero de 2018, alleg\u00f3 \u00a0 respuesta en relaci\u00f3n con las inquietudes planteadas por el Magistrado Ponente. \u00a0 En primer lugar, se manifest\u00f3 sobre el estado actual del proyecto del programa \u00a0 de generaci\u00f3n de cupos para el a\u00f1o 2017, en lo que se refiere al Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Buga (Valle del Cauca)[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, inform\u00f3 que el Proyecto de Ampliaci\u00f3n de Mediana Seguridad y obras \u00a0 conexas del establecimiento penitenciario de Buga se encuentra en un porcentaje \u00a0 de avance del 91.5%, es decir, ha entrado en fase de ajustes de ejecuci\u00f3n, \u00a0 cierre y puesta en marcha. Indic\u00f3 que, si bien hacen falta ajustes en \u00a0 equipamiento, en la unificaci\u00f3n de tecnolog\u00eda y en actividades de prueba y \u00a0 capacitaci\u00f3n, aspectos en los que se han presentado algunas dificultades \u00a0 t\u00e9cnicas, por lo que el avance de la obra no ha sido el esperado, se han \u00a0 establecido, por parte de la USPEC y de la interventor\u00eda, las acciones \u00a0 necesarias para dar celeridad al cierre y puesta en marcha del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que en estas obras no se incluye el pabell\u00f3n de mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A \u00a0 rengl\u00f3n seguido, contest\u00f3 la pregunta de si, en la actualidad, las obras de \u00a0 infraestructura requeridas por el pabell\u00f3n de mujeres del Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Buga est\u00e1n incluidas en el \u00a0 presupuesto de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 actualmente no se tienen previstas obras de infraestructura para dicho pabell\u00f3n. \u00a0 Ello, en raz\u00f3n a que no fueron \u201cpriorizadas ni remitidas\u201d por parte del \u00a0 INPEC, con destino a la entidad, de conformidad con el Decreto 204 de 2016, \u00a0 alusivo al reparto de competencias entre ambas instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo -agreg\u00f3-, \u201cla USPEC, tiene previsto unas (sic) proyecciones de \u00a0 inversi\u00f3n para la presente vigencia, que se podr\u00edan contemplar siempre y cuando \u00a0 se han (sic) priorizadas por el Inpec; Para (sic) de esta manera, \u00a0 programar una visita t\u00e9cnica al EPMSC de Buga, pabell\u00f3n de mujeres, a efectos de \u00a0 verificar que (sic) necesidades de infraestructura tiene esa zona en \u00a0 espec\u00edfico y analizar la viabilidad de tenerlas en cuenta\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Alcald\u00eda de Guadalajara de Buga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Municipal de Buga, mediante oficio \u00a0 del 23 de febrero de 2018, alleg\u00f3 repuesta a los requerimientos de la Corte[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En \u00a0 relaci\u00f3n con la pregunta de si, a la fecha, se ha celebrado Convenio \u00a0 Interadministrativo de Integraci\u00f3n de Servicios con el Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Buga (Valle del Cauca), o con \u00a0 alguna otra dependencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 -INPEC-, la respuesta fue negativa. Argument\u00f3 que el art\u00edculo 17 de la Ley 65 de \u00a0 1993 es \u201cinaplicable\u201d, pues all\u00ed se alude a personas detenidas \u201cpor \u00a0 orden de autoridad policiva\u201d, situaci\u00f3n que dej\u00f3 de producirse con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 228 de 1995, que design\u00f3 esa competencia a los jueces \u00a0 penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Indic\u00f3 que, pese a que el Municipio no ha firmado convenio alguno con el \u00a0 establecimiento carcelario en menci\u00f3n, ello no ha sido \u00f3bice para adelantar un \u201cprograma \u00a0 de dignificaci\u00f3n y resocializaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n carcelaria\u201d, por medio de \u00a0 la Secretar\u00eda de Bienestar Social, bajo la ejecuci\u00f3n de varios contratos y de \u00a0 invitaciones p\u00fablicas, cuya finalidad fue el mejoramiento y mantenimiento \u00a0 locativo de ese centro penitenciario, concretamente, del pabell\u00f3n de mujeres. \u00a0 Tambi\u00e9n, tales contratos ten\u00edan como finalidad la evaluaci\u00f3n de los procesos de \u00a0 resocializaci\u00f3n de los reclusos, la capacitaci\u00f3n en talleres de artes y oficios \u00a0 y la recreaci\u00f3n. De igual modo, por parte de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas, se \u00a0 desarroll\u00f3, en el a\u00f1o 2015, un contrato para efectuar adecuaciones locativas[27].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Mediante oficio del 26 de febrero de 2018, el Municipio complement\u00f3 su \u00a0 respuesta, en el sentido de especificar cu\u00e1les fueron las obras realizadas por \u00a0 la administraci\u00f3n en el pabell\u00f3n de mujeres, durante el a\u00f1o 2017. As\u00ed mismo, \u00a0 alleg\u00f3 copia de los certificados de viabilidad y registro y de disponibilidad \u00a0 presupuestal (a\u00f1o 2018), en los que se especifican \u201clos recursos y proyectos \u00a0 que la administraci\u00f3n municipal desarrollar\u00e1 en la presente vigencia fiscal en \u00a0 el centro penitenciario y carcelario de Buga\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 explic\u00f3 que en el a\u00f1o 2016 se llevaron a cabo obras de remodelaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n \u00a0 de los ba\u00f1os del patio de mujeres (se anexaron los planos respectivos). En lo \u00a0 que respecta al a\u00f1o 2017, se\u00f1al\u00f3 que el 18 de mayo de ese a\u00f1o se realiz\u00f3 una \u00a0 visita al centro penitenciario, con apoyo de la Secretar\u00eda de Bienestar Social, \u00a0 y de un arquitecto y un ingeniero, \u201cquienes realizaron el levantamiento de la \u00a0 zona a intervenir y se realiz\u00f3 el presupuesto de las obras a realizar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, se presentaron a la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel dos opciones para la \u00a0 ejecuci\u00f3n de obras, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal. La primera, \u00a0 encaminada al mejoramiento de los alojamientos de la c\u00e1rcel y la \u00a0 impermeabilizaci\u00f3n de un pasillo; la segunda, sobre el mejoramiento y ampliaci\u00f3n \u00a0 de un aula. La Direcci\u00f3n del penal \u201cqued\u00f3 por definir la acci\u00f3n a seguir\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Buga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Directora del establecimiento penitenciario de Buga alleg\u00f3 respuesta a la Corte, \u00a0 por medio de oficio del 22 de febrero de 2018[30]. Inform\u00f3 que \u00a0 el Pabell\u00f3n de Mujeres se encuentra en un hacinamiento del 96%. Tambi\u00e9n, que en \u00a0 la actualidad no se est\u00e1n adelantando programas de infraestructura all\u00ed, y que \u00a0 de acuerdo con lo informado por la USPEC, no est\u00e1 presupuestada su realizaci\u00f3n. \u00a0 Indic\u00f3 que el personal de internas permanece en el patio social durante el \u00a0 periodo comprendido entre las seis de la ma\u00f1ana y las cinco de la tarde. En sus \u00a0 respectivas celdas, permanecen entre las cinco de la tarde, hasta las seis de la \u00a0 ma\u00f1ana del d\u00eda siguiente. En el patio social, hay tres bater\u00edas sanitarias y \u00a0 tres duchas. En algunas celdas (solo seis), se cuenta con bater\u00edas sanitarias \u00a0 (se anex\u00f3 registro fotogr\u00e1fico). Se\u00f1al\u00f3 que, a la fecha, no existe ning\u00fan \u00a0 Convenio de Integraci\u00f3n de Servicios entre el establecimiento carcelario y el \u00a0 Municipio[31].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 Alcald\u00eda del Municipio de Yotoco (Valle del Cauca) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 28 de febrero de 2018, la Alcaldesa Municipal de Yotoco \u00a0 inform\u00f3 que, a la fecha, no ha suscrito convenio alguno con el INPEC[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de \u00a0 tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuaci\u00f3n, la \u00a0 soluci\u00f3n del presente caso exige responder dos problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i) Si \u00a0 resulta procedente esta acci\u00f3n de tutela, en particular, frente a los requisitos \u00a0 de legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Dilucidado \u00a0 este punto previo, el asunto que aqu\u00ed se debate gira, sustancialmente, en torno \u00a0 a determinar, en este caso concreto, si las autoridades accionadas \u00a0 (Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Buga, el \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios \u00a0 Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y, vinculada oficiosamente, la \u00a0 Administraci\u00f3n Municipal del Municipio de Buga), vulneran los derechos \u00a0 fundamentales a la integridad personal, a la salud y a la dignidad humana de las \u00a0 mujeres privadas de la libertad en dicho establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 estos interrogantes, la Sala de Revisi\u00f3n: i) examinar\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0 requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso sub judice. \u00a0 En segundo lugar, ii) abordar\u00e1 el tema del Estado de cosas inconstitucional en \u00a0 materia penitenciaria y carcelaria, y los l\u00edmites y facultades del juez de \u00a0 tutela, frente a aquel, en su labor de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 En tercer lugar, iii) efectuar\u00e1 una reflexi\u00f3n sobre los derechos fundamentales \u00a0 de las mujeres privadas de la libertad en establecimientos carcelarios. Por \u00a0 \u00faltimo, iv) proceder\u00e1 con la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico sustancial del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Legitimaci\u00f3n \u00a0 activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso que le \u00a0 corresponde resolver a la Sala tiene una particularidad, que consiste en que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no ha sido interpuesta por las internas cuyos derechos \u00a0 fundamentales estar\u00edan siendo vulnerados, sino por representantes del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, esto es, dos Procuradores Judiciales Penales con sede en Buga, que han \u00a0 sido designados por el Procurador General de la Naci\u00f3n para que, en el marco de \u00a0 sus competencias legales, act\u00faen ante el Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Mediana Seguridad de dicho municipio, por medio de una Agencia \u00a0 Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Agencia \u00a0 incluye la facultad de intervenir en procesos judiciales y ante las autoridades \u00a0 administrativas, en defensa de los derechos fundamentales de aquella poblaci\u00f3n \u00a0 carcelaria[33]. \u00a0 Los mencionados servidores p\u00fablicos defienden su legitimaci\u00f3n para actuar, \u00a0 adem\u00e1s, con base en los numerales 2\u00b0 y 7\u00b0 del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto, con \u00a0 todo, es que los actores no han manifestado expresamente que act\u00faan como agentes \u00a0 oficiosos de las mujeres privadas de la libertad en el EPMSC de Buga ni, m\u00e1s \u00a0 importante a\u00fan, han acreditado que aquellas personas no est\u00e9n en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa. A lo anterior ha de agregarse que los procuradores, \u00a0 en materia de acci\u00f3n de tutela, no cuentan con las facultades que s\u00ed est\u00e1n \u00a0 expresamente conferidas, por ejemplo, para el Defensor del Pueblo y sus \u00a0 delegados, a voces de los art\u00edculos 10, 46 y 47 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0 anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la dicotom\u00eda que aqu\u00ed se presenta \u00a0 tiene soluci\u00f3n en la misma jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, no \u00a0 es cualquier ciudadano, ni cualquier servidor p\u00fablico, quien acude a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en defensa de las reclusas del mencionado Pabell\u00f3n, ni lo hace con \u00a0 fundamento en cualquier motivaci\u00f3n, ni por simple altruismo. Son agentes del \u00a0 Ministerio P\u00fablico que, por medio de un acto administrativo de su m\u00e1ximo jefe \u00a0 -que se presume legal-, han sido especialmente designados para defender los \u00a0 derechos fundamentales de esa espec\u00edfica poblaci\u00f3n carcelaria, con la \u00a0 expresa facultad, adem\u00e1s, de actuar en sede judicial. Todo ello, en ejercicio de \u00a0 las labores de vigilancia e inspecci\u00f3n ordenadas ha dicho \u00f3rgano de control, en \u00a0 el marco del estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria declarado \u00a0 por esta Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la raz\u00f3n \u00a0 principal para convalidar su legitimaci\u00f3n por activa consiste en que, como lo ha \u00a0 reconocido la jurisprudencia de esta Corte Constitucional, \u201cla valoraci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela debe ser m\u00e1s comprensible y flexible cuando la legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa se examina en cabeza de un ciudadano que, por regla general, tiene \u00a0 suspendidos sus derechos fundamentales de libertad o locomoci\u00f3n, por ejemplo, y \u00a0 otros tantos m\u00e1s, como la intimidad o la unidad familiar, los preserva con \u00a0 car\u00e1cter limitado\u201d, como sucede, por supuesto, con las personas privadas de \u00a0 la libertad en establecimientos carcelarios, quienes se encentran en situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta[34].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional, aun cuando, en casos como estos, no se aclaren \u00a0 las razones por las cuales las personas afectadas no pueden acudir en su propia \u00a0 defensa, es necesario tener en cuenta la naturaleza de los derechos invocados y \u00a0 la gravedad del da\u00f1o presuntamente ocasionado, en las circunstancias del sub \u00a0 lite[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya que, como \u00a0 veremos, se trata nada menos que de derechos fundamentales de numerosas \u00a0 reclusas, cuya insatisfacci\u00f3n compromete su vida en condiciones dignas, cerrar \u00a0 las puertas de la justicia para la reivindicaci\u00f3n de esas necesidades b\u00e1sicas, \u00a0 bajo el prurito de una aplicaci\u00f3n inflexible del requisito de legitimaci\u00f3n, y \u00a0 aun cuando la defensa de estos intereses sea promovida por servidores p\u00fablicos \u00a0 que han sido especialmente designados para ello, ser\u00eda, a todas luces, \u00a0 desproporcionado; ser\u00eda, adem\u00e1s, contrario al mandato de protecci\u00f3n reforzada de \u00a0 personas que, como mujeres e internas, enfrentan un doble riesgo de \u00a0 desprotecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Legitimaci\u00f3n \u00a0 pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o \u00a0 amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta \u00a0 ley\u201d. En este orden de ideas, las autoridades con funciones y deberes \u00a0 constitucionales y legales en materia penitenciaria, que aqu\u00ed han sido \u00a0 accionadas, est\u00e1n legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela, al \u00a0 atribu\u00edrseles, en su condici\u00f3n de entidades p\u00fablicas encargadas del \u00a0 funcionamiento del sistema, y en esa medida, de la vida, de la salud, de la \u00a0 integridad f\u00edsica y de la dignidad humana de las reclusas accionantes, la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de esos derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Inmediatez\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de \u00a0 inmediatez ha sido consagrado por la jurisprudencia constitucional para asegurar \u00a0 la pertinencia de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y determinar, en el \u00a0 caso concreto, la urgencia e inminencia del perjuicio causado como consecuencia \u00a0 de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 evento, los Procuradores Judiciales que fungen como accionantes tuvieron \u00a0 conocimiento y constataron la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0 internas del Pabell\u00f3n de Mujeres del Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0 Seguridad y Carcelario de Buga, mediante visita que efectuaron el 8 de junio de \u00a0 2017. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 7 de julio de 2017, esto es, menos \u00a0 de un mes despu\u00e9s, t\u00e9rmino que puede considerarse m\u00e1s que razonable, en atenci\u00f3n \u00a0 a las circunstancias particulares del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de subsidiariedad, ha destacado la jurisprudencia \u00a0 que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido \u00a0 reservado exclusivamente a la acci\u00f3n de tutela[36]. En la medida en que la Constituci\u00f3n de 1991 impone a las \u00a0 autoridades de la Rep\u00fablica la obligaci\u00f3n de proteger a todas las personas en \u00a0 sus derechos y libertades (C.P. art. 2\u00b0), se debe entender que los diversos \u00a0 mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para \u00a0 garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de \u00a0 car\u00e1cter fundamental. De ah\u00ed que la propia Constituci\u00f3n haya reconocido a la \u00a0 tutela un car\u00e1cter subsidiario frente a los dem\u00e1s medios de defensa judicial, \u00a0 los cuales son entonces los instrumentos preferentes a los que deben acudir las \u00a0 personas para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en los casos en los que se logra establecer la existencia de medios \u00a0 judiciales de protecci\u00f3n ordinarios al alcance del actor, esta Corte[37] ha indicado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente si: \u00a0 (i) el juez constitucional logra determinar que dichos mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, o (ii)\u00a0es preciso otorgar \u00a0 el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia \u00a0 inminente de un perjuicio irremediable, m\u00e1xime cuando el titular de los derechos \u00a0 fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto \u00a0 de estudio, se plantea, para empezar, un debate de especial relevancia \u00a0 constitucional, en tanto involucra el goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales de mujeres privadas de la libertad en un establecimiento \u00a0 carcelario, respecto de las cuales la Constituci\u00f3n consagra una protecci\u00f3n \u00a0 especial, dada su condici\u00f3n de sujeci\u00f3n e indefensi\u00f3n frente al Estado y sus \u00a0 m\u00faltiples factores de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha se\u00f1alado \u00a0 la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela tiene especial relevancia \u00a0 en un sistema penitenciario y carcelario en crisis, que muchas veces implica un \u00a0 peligro grave, real e inminente para la vida y la dignidad humana. A trav\u00e9s de \u00a0 este medio constitucional, no solo se permite asegurar el goce efectivo de los \u00a0 derechos fundamentales, en general, sino que, adem\u00e1s, se permite a las \u00a0 autoridades tener noticia de graves amenazas que est\u00e1n teniendo lugar. En este \u00a0 sentido, la acci\u00f3n de tutela constituye una especial garant\u00eda para personas \u00a0 privadas de la libertad en centros de reclusi\u00f3n[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que \u00a0 en las circunstancias del caso concreto, no existe ning\u00fan otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial que resulte id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos \u00a0 fundamentales de las reclusas del establecimiento penitenciario de Buga, por lo \u00a0 que se considera cumplido el requisito de subsidiariedad de esta\u00a0 acci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estado de \u00a0 cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria. L\u00edmites y \u00a0 facultades del juez de tutela en su labor de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Es nutrida la \u00a0 jurisprudencia constitucional acerca de la vulneraci\u00f3n masiva y generalizada de \u00a0 derechos fundamentales que suelen enfrentar, en Colombia, las personas privadas \u00a0 de la libertad en establecimientos carcelarios. Entre las causas de esta \u00a0 situaci\u00f3n, entre otras, est\u00e1 el exceso de poblaci\u00f3n carcelaria ante una \u00a0 infraestructura que resulta insuficiente, y la falta de una pol\u00edtica criminal \u00a0 carcelaria integral y adecuada, lo que se traduce en graves deficiencias en las \u00a0 condiciones de reclusi\u00f3n que resultan incompatibles con la dignidad humana[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de \u00a0 vulneraci\u00f3n, seg\u00fan lo ha constatado la Corte: i) se ha producido bajo la \u00a0 prolongada omisi\u00f3n de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones; \u00a0 ii) ha estado atravesada por la adopci\u00f3n de pr\u00e1cticas inconstitucionales, como \u00a0 la incorporaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como parte del procedimiento para \u00a0 garantizar el derecho conculcado -con la consiguiente cogesti\u00f3n del sistema \u00a0 judicial- y, correlativamente, por la existencia de un bloqueo institucional en \u00a0 las entidades encargadas de la protecci\u00f3n de estos derechos; iii) y ha existido, \u00a0 en buena medida, un d\u00e9ficit serio en la expedici\u00f3n de medidas legislativas, \u00a0 administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos, que es el s\u00edntoma de un problema social m\u00e1s grande cuya soluci\u00f3n \u00a0 compromete la intervenci\u00f3n y articulaci\u00f3n de varias entidades de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0 dado que la configuraci\u00f3n procesal de la acci\u00f3n de tutela ha hecho que esta \u00a0 sirva, a lo sumo, como el paliativo de una enfermedad cuyas causas son \u00a0 estructurales, y que demanda la intervenci\u00f3n mancomunada de toda la \u00a0 institucionalidad estatal, esta Corporaci\u00f3n ha acudido, en tres ocasiones, a la \u00a0 declaratoria de un estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y \u00a0 carcelaria[40], \u00a0 determinaci\u00f3n que, fundada en el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los \u00a0 poderes p\u00fablicos, es necesaria para que, bajo la expedici\u00f3n de \u00f3rdenes complejas \u00a0 y la toma de medidas de largo alcance, puedan materializarse los derechos \u00a0 fundamentales, en aras de que el quebrantamiento constitucional cese y la Norma \u00a0 Superior reivindique su vigencia all\u00ed donde, en t\u00e9rminos materiales, no la est\u00e1 \u00a0 teniendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 Ahora bien, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 conform\u00f3 una Sala Especial\u00a0para asumir, en adelante, el conocimiento del asunto \u00a0 y unificar los seguimientos dise\u00f1ados en las mencionadas decisiones[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que los jueces de instancia de este caso han invocado el \u00a0 estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, y el \u00a0 seguimiento especializado que sobre el mismo realiza esta Corporaci\u00f3n, para \u00a0 concluir la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, es necesario que la Sala \u00a0 clarifique el rol de los jueces constitucionales en el marco de esta figura, con \u00a0 los l\u00edmites y facultades que les son propios en su labor de garantes de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que las decisiones emitidas por el \u00a0 juez de tutela deben armonizarse y articularse, en su contenido y en sus \u00a0 \u00f3rdenes, a la estrategia judicial de superaci\u00f3n del estado de cosas \u00a0 inconstitucional prevista por este Tribunal. No pueden, a contrario sensu, \u00a0 desconocerla, contradecirla, asumirla motu propio, ni valerse de ella \u00a0 para omitir sus deberes constitucionales frente a los derechos fundamentales de \u00a0 quienes componen la poblaci\u00f3n carcelaria[42].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, el juez de tutela no puede, excusado en \u00a0 la existencia de un estado de cosas inconstitucional, incurrir en un d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales o, sencillamente, abstenerse de ampararlos \u00a0 cuando, en las circunstancias del caso en cuesti\u00f3n, ha debido hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero tampoco le es permitido, en el otro extremo, desbordar \u00a0 sus competencias, o faltar al rigor jur\u00eddico y emp\u00edrico a la hora de conceder, \u00a0 en estas circunstancias, el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de \u00f3rdenes complejas -no estructurales-, el \u00a0 nivel de intervenci\u00f3n debe ser mucho menor, para conjurar la situaci\u00f3n que \u00a0 subyace a la vulneraci\u00f3n de derechos. Aqu\u00ed, es importante que el juez \u00a0 constitucional, en un ejercicio de autorestricci\u00f3n, tenga en cuenta que debe, \u00a0 entre otras cosas, ser ponderado al momento de concebir el remedio. Esto es,\u00a0\u201cla \u00a0 orden compleja debe ir dirigida a dinamizar la actuaci\u00f3n de las autoridades \u00a0 competentes y a superar el bloqueo institucional que trae consigo la \u00a0 transgresi\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de derechos fundamentales&#8221; y, en ning\u00fan caso, \u00a0 a definir de manera precisa lo que estas autoridades deben hacer, ni a suplantar \u00a0 las competencias constitucionales de las instituciones encargadas de dise\u00f1ar, \u00a0 implementar y evaluar las acciones requeridas para resolver la situaci\u00f3n\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Bajo este entendimiento, los jueces de tutela no pueden: \u00a0 i) constatar, superar o modificar el alcance del estado de cosas \u00a0 inconstitucional; ii) orientar o reorientar su estrategia de superaci\u00f3n; iii) \u00a0 dictar \u00f3rdenes que supongan, en ese marco, la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas en materia penitenciaria, carcelaria y de pol\u00edtica criminal, \u00a0 con todo el procedimiento complejo que ello supone en t\u00e9rminos de medidas \u00a0 legislativas, administrativas y operacionales. Tales \u00f3rdenes est\u00e1n reservadas a \u00a0 la Corte Constitucional. Y ciertamente, tambi\u00e9n con l\u00edmites, como pasaremos a \u00a0 ver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de esas barreras infranqueables, los jueces de \u00a0 tutela, como bien se se\u00f1ala en el Auto 548 de 2017, tienen la potestad y la \u00a0 obligaci\u00f3n de proferir las \u00f3rdenes necesarias para proteger los derechos \u00a0 afectados en los casos concretos que sean sometidos a su conocimiento, incluso \u00a0 si estas son complejas y suponen la articulaci\u00f3n de varias entidades del Estado. \u00a0 Naturalmente, dentro de los debidos m\u00e1rgenes de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, y con observancia de los par\u00e1metros definidos por la Sala de \u00a0 Seguimiento Especializada de la Corte en este tema; lo anterior, con miras a que \u00a0 su actividad jurisdiccional se armonice y sea compatible con aquellos \u00a0 par\u00e1metros. No pueden, por lo tanto, abstenerse de cumplir su funci\u00f3n, bajo el \u00a0 argumento de que las \u00f3rdenes estructurales de esta Corporaci\u00f3n suplen dicho \u00a0 vac\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Explicado lo anterior, las problem\u00e1ticas puntuales que se \u00a0 enmarcan en la crisis penitenciaria y carcelaria implican, como bien lo \u00a0 se\u00f1alaron los jueces de instancia, ejecuciones presupuestales en materia de \u00a0 infraestructura, y un esfuerzo estatal mancomunado de grandes proporciones cuyos \u00a0 detalles, jur\u00eddicos y t\u00e9cnicos, suelen escapar a la \u00f3rbita competencial de los \u00a0 jueces de tutela. M\u00e1s a\u00fan si, como sucede en casos como el sub judice, se \u00a0 trata de la satisfacci\u00f3n de derechos sociales fundamentales de poblaci\u00f3n \u00a0 vulnerable, como el saneamiento b\u00e1sico, el acceso a agua potable y la \u00a0 adecuaci\u00f3n de espacios penitenciarios con una perspectiva de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, por supuesto, vuelve a ser pertinente la reflexi\u00f3n \u00a0 acerca de los l\u00edmites del juez constitucional, esta Corporaci\u00f3n incluida, en \u00a0 materia de formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la Corte en casos anteriores, el contenido \u00a0 concreto de los derechos sociales fundamentales, en cada caso, para cada \u00a0 territorio y en cada segmento poblacional (incluido el penitenciario y \u00a0 carcelario), est\u00e1 llamado a ser precisado e implementado por las autoridades que \u00a0 ostentan la competencia constitucional y legal para ello -Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, Rama Ejecutiva, entidades territoriales, etc.-. Por ello, no est\u00e1 \u00a0 dentro de las facultades de la Corte Constitucional proceder en tal sentido, \u00a0 juzgando, por ejemplo, las prioridades definidas en la distribuci\u00f3n y ejecuci\u00f3n \u00a0 del gasto p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no impide, sin embargo, que tengamos claridad en \u00a0 torno a dos aspectos importantes: el primero de ellos es que el juez \u00a0 constitucional no puede permanecer impasible ante un legislador y una \u00a0 administraci\u00f3n por completo inoperantes en materia de derechos sociales \u00a0 fundamentales de la poblaci\u00f3n carcelaria. El segundo, que el margen de \u00a0 configuraci\u00f3n y acci\u00f3n de los \u00f3rganos competentes en esta materia se ve reducido \u00a0 y, por consiguiente, los deberes y facultades del juez constitucional \u00a0 correlativamente ampliados, en la medida en que los derechos sociales \u00a0 fundamentales, cuya protecci\u00f3n se pretende constituyan necesidades b\u00e1sicas \u00a0 inaplazables -como los derechos al agua, la alimentaci\u00f3n b\u00e1sica y la atenci\u00f3n en \u00a0 salud- y sus titulares sean personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, como las \u00a0 personas privadas de la libertad.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal entendimiento permite plantear, en resumen, que entre m\u00e1s \u00a0 estrecha sea la relaci\u00f3n de las posiciones jur\u00eddicas reclamadas con i) los \u00a0 derechos fundamentales a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital[46] \u00a0y ii) con los derechos de personas bajo alguna situaci\u00f3n objetiva de \u00a0 vulnerabilidad, mayor ser\u00e1 la intensidad de la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional y el detalle de las \u00f3rdenes emitidas para conjurar la violaci\u00f3n, \u00a0 y menor ser\u00e1, por lo tanto, la libertad configuradora y de implementaci\u00f3n de los \u00a0 respectivos poderes p\u00fablicos competentes.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no puede la Corte dejar de resaltar que, a\u00fan en \u00a0 estos casos l\u00edmite, permanece inc\u00f3lume el deber del juez de ponderar los \u00a0 derechos sociales -en su dimensi\u00f3n positiva- con el principio de separaci\u00f3n de \u00a0 poderes y las competencias presupuestarias de la administraci\u00f3n y del \u00f3rgano de \u00a0 deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y esto tiene, por supuesto, otra consecuencia natural: dado \u00a0 que la Constituci\u00f3n no delimita, en estos casos, el nivel y el modo en que los \u00a0 derechos sociales deben satisfacerse, ni, much\u00edsimo menos, las acciones \u00a0 concretas, programas, pol\u00edticas, etc., mediante los cuales eso ha de suceder, la \u00a0 definici\u00f3n sobre aquello que activamente debe hacerse para no incurrir en su \u00a0 vulneraci\u00f3n no puede descansar, completamente, sobre los hombros de la justicia \u00a0 constitucional.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de verificar que la pol\u00edtica p\u00fablica exista, que sea coherente y \u00a0 estructurada, direccionada al objetivo que se exige, y con resultados \u00a0 verificables en cuesti\u00f3n de derechos, lo cierto es que, en t\u00e9rminos generales, \u00a0 ha reconocido esta Corte que no puede la justicia constitucional dictar el \u00a0 c\u00f3mo. No puede formular directamente la pol\u00edtica, ni imponer la estrategia \u00a0 que le parezca, ni el presupuesto que deba destinarse y c\u00f3mo ha de distribuirse, \u00a0 ni la doctrina econ\u00f3mica concreta que debe inspirarla. Y ello debe ser as\u00ed, a\u00fan \u00a0 en el esquema de exigibilidad reforzada que se plantea para los derechos \u00a0 sociales fundamentales de las personas recluidas en establecimientos \u00a0 carcelarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0 a\u00fan, la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional en estos casos solo puede \u00a0 legitimarse, como la Sala ya ha tenido la oportunidad de precisarlo, en el marco \u00a0 del di\u00e1logo interinstitucional con las entidades competentes, esto es, las \u00a0 primeras llamadas al desarrollo del contenido y a la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos sociales positivos[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 conducci\u00f3n de ese di\u00e1logo institucional por parte del juez de tutela debe \u00a0 efectuarse con criterios racionales, bajo el respeto de las competencias de los \u00a0 otros poderes p\u00fablicos y con la consiguiente deferencia que, hasta donde le \u00a0 resulte posible, debe mostrar frente a las estrategias de pol\u00edtica p\u00fablica que \u00a0 sean propuestas e implementadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, m\u00e1s que un liderazgo piramidal y unilateral del escenario \u00a0 dial\u00f3gico, en el que esta Corte escucha -desde el podio que su investidura le \u00a0 otorga- lo que tienen por decir las partes, y luego, emite detalladas \u00f3rdenes \u00a0 que delinean y marcan el derrotero de la pol\u00edtica p\u00fablica, lo que casos como el \u00a0 presente requieren es, m\u00e1s bien, una estrategia distinta: esto es, el dise\u00f1o \u00a0 preciso de espacios de di\u00e1logo bajo reglas metodol\u00f3gicas claras, y con el \u00a0 involucramiento de todas instituciones competentes, en el que sean aquellas, y \u00a0 no esta Corporaci\u00f3n, las que protagonicen la gesti\u00f3n p\u00fablica de rigor, en aras \u00a0 de determinar, en el caso concreto, el contenido de los derechos sociales \u00a0 fundamentales que se consideran conculcados y los programas espec\u00edficos con los \u00a0 que se pretende su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0 despu\u00e9s de que estos canales deliberativos, en los que participen las entidades \u00a0 competentes y los afectados, se hayan surtido, de acuerdo a unas reglas claras y \u00a0 en un t\u00e9rmino razonable, es que puede entrar el juez constitucional a ponderar, \u00a0 aqu\u00ed s\u00ed, la constitucionalidad de las medidas propuestas, en relaci\u00f3n con los \u00a0 derechos sociales invocados, aquellos principios que eventualmente puedan entrar \u00a0 en colisi\u00f3n y otros pilares esenciales en un Estado constitucional y democr\u00e1tico \u00a0 de derecho -como la separaci\u00f3n de poderes y la legalidad del gasto p\u00fablico-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 estrategia dial\u00f3gica, aparte de ser m\u00e1s respetuosa de la \u00f3rbita competencial de \u00a0 los otros poderes p\u00fablicos, garantiza un control m\u00e1s racional y preciso de la \u00a0 incidencia de las pol\u00edticas p\u00fablicas en el goce efectivo de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 Explicado lo anterior, en el caso de la poblaci\u00f3n carcelaria, la Corte \u00a0 Constitucional ha ofrecido lineamientos para el seguimiento al estado de cosas \u00a0 inconstitucional a partir de m\u00ednimos constitucionalmente asegurables. \u00a0 Estos par\u00e1metros no solo sirven para orientar la evoluci\u00f3n de la estrategia de \u00a0 superaci\u00f3n de dicho estado de cosas, sino tambi\u00e9n como gu\u00eda, en los casos \u00a0 concretos, a la hora de establecer la naturaleza de la vulneraci\u00f3n \u00a0 iusfundamental \u00a0y el remedio judicial procedente para conjurarla. Tambi\u00e9n, como punto de \u00a0 referencia necesario del di\u00e1logo interinstitucional que acabamos de referir.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 m\u00ednimos que deben ser garantizados en la vida en reclusi\u00f3n por las autoridades \u00a0 competentes se refieren a los siguientes aspectos: i) la resocializaci\u00f3n, ii) la \u00a0 infraestructura carcelaria, iii) la alimentaci\u00f3n al interior de los centros de \u00a0 reclusi\u00f3n, iv) el derecho a la salud, v) los servicios p\u00fablicos domiciliarios y \u00a0 vi) el acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica y a la justicia[48]. Estos m\u00ednimos constitucionalmente asegurables, como se\u00f1al\u00f3 \u00a0 la Sala Especial de Seguimiento, tienen car\u00e1cter prima facie, es decir, no constituyen una lista taxativa ni exhaustiva \u00a0 que agote los temas de los cuales deben ocuparse las autoridades competentes, \u00a0de manera que es plausible su adaptaci\u00f3n a diferentes \u00a0 contextos (c\u00e1rceles de mediana y alta seguridad, de hombres, de mujeres, mixtas, \u00a0 poblaci\u00f3n carcelaria condenada y sindicada, ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, disponibilidad \u00a0 de recursos t\u00e9cnicos, entre otros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso que corresponde a la Sala resolver, las concretas carencias de las internas \u00a0 de la C\u00e1rcel de Buga, puestas de presente por los accionantes, aluden al \u00a0 desconocimiento de m\u00ednimos constitucionales en materia de i) infraestructura \u00a0 carcelaria y ii) el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 la infraestructura de los centros penitenciarios y carcelarios, se trata, m\u00e1s \u00a0 que de un derecho en s\u00ed mismo, de una herramienta indispensable para el \u00a0 ejercicio de otros derechos como la intimidad, la salud, la resocializaci\u00f3n, la \u00a0 alimentaci\u00f3n y el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Garantizar \u00a0 condiciones m\u00ednimas de espacio adecuado, con la iluminaci\u00f3n y la ventilaci\u00f3n \u00a0 necesarias, y con las instalaciones sanitarias que se requieren, es una \u00a0 exigencia b\u00e1sica para proteger los derechos fundamentales de las personas \u00a0 privadas de la libertad[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de una reclusi\u00f3n libre de hacinamiento, este m\u00ednimo comprende el derecho \u00a0 a no estar sometido a temperaturas extremas. Tambi\u00e9n, a habitar un lugar con \u00a0 acceso a servicios p\u00fablicos, a vivir en un ambiente salubre e higi\u00e9nico y a \u00a0 disponer de un espacio para las visitas \u00edntimas[50]. Ac\u00e1 se incluye, por supuesto, el \u00a0 derecho de los internos a disponer de una cantidad razonable de duchas y \u00a0 bater\u00edas sanitarias[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 que se refiere al servicio p\u00fablico de agua, la Corte Constitucional ha \u00a0 determinado que la interrupci\u00f3n en su prestaci\u00f3n, o un suministro insuficiente \u00a0 en cantidad o periodicidad, puede generar problemas para las condiciones de \u00a0 higiene personal y para la salud de todos los internos, debido a la \u00a0 proliferaci\u00f3n de bacterias y olores, sin acatar as\u00ed los requisitos m\u00ednimos para \u00a0 ofrecer una vida digna[52]. Para la Corte, no est\u00e1 de m\u00e1s \u00a0 reiterarlo, \u00a0el derecho al agua potable se encuentra incluido en el \u00a0 grupo de derechos que no pueden ser suspendidos ni restringidos, debido a su \u00a0 relaci\u00f3n inescindible con la dignidad humana de los reclusos[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 Abordados los puntos anteriores, si bien los m\u00ednimos constitucionalmente \u00a0 asegurables a los que se ha referido esta Corporaci\u00f3n frente a las personas \u00a0 privadas de la libertad en establecimientos carcelarios, configuran derechos \u00a0 fundamentales prima facie, cuyo contenido definitivo la Corte no est\u00e1 \u00a0 llamada a precisar, el asunto bajo estudio revela, sin embargo, la necesidad de \u00a0 que estos m\u00ednimos -en este caso, en materia de infraestructura y servicios \u00a0 p\u00fablicos- sean caracterizados de manera espec\u00edfica cuando se trata de poblaci\u00f3n \u00a0 carcelaria femenina. En otras palabras, la jurisprudencia constitucional en \u00a0 materia de derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n penitenciara y carcelaria \u00a0 demanda, en este punto, una concreta perspectiva de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 definir estos m\u00ednimos cuando se trata de mujeres reclusas, los cuales deber\u00e1n \u00a0 tenerse en cuenta, no solo en la estrategia de superaci\u00f3n del estado de cosas \u00a0 inconstitucional, sino al momento de decidir las acciones de tutela enmarcadas \u00a0 en aquel, dedicar\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n el ac\u00e1pite siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Derechos \u00a0 fundamentales de las mujeres privadas de la libertad en establecimientos \u00a0 carcelarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La violencia \u00a0 y la discriminaci\u00f3n en contra de las mujeres tienen unas repercusiones concretas \u00a0 -a las que no suele prest\u00e1rsele suficiente atenci\u00f3n- cuando ellas entran en \u00a0 contacto con el sistema penitenciario. No hay que hilar muy delgado para \u00a0 recordar que, en un marco como ese, est\u00e1n expuestas a situaciones que aumentan \u00a0 exponencialmente su vulnerabilidad, con un impacto claramente diferenciado. \u00a0 Tampoco, que las mujeres reclusas tienen, en dicha esfera de privaci\u00f3n de su \u00a0 libertad, unas necesidades especiales que suplir y unos problemas concretos que \u00a0 enfrentar, desde los \u00e1mbitos m\u00e1s b\u00e1sicos y vitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los riesgos \u00a0 iusfundamentales \u00a0que una persona enfrenta al ingresar a un centro de esta naturaleza en \u00a0 Colombia, en el marco de estado de cosas inconstitucional que lo atraviesa, \u00a0 particularmente, en materia de violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica o sexual, se \u00a0 multiplican, en su intensidad e impacto, cuando se trata, entonces, de los \u00a0 derechos de las mujeres. Lo anterior, m\u00e1xime si el segmento poblacional de \u00a0 mujeres que ingresa al sistema penitenciario est\u00e1 compuesto por personas de \u00a0 bajos recursos e incursas en otras categor\u00edas de vulnerabilidad, quienes, en su \u00a0 vida cotidiana, vienen de enfrentar contextos de violencia y discriminaci\u00f3n por \u00a0 raz\u00f3n del g\u00e9nero.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Desde los \u00a0 mismos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad, comenzando por la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, \u00a0 Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (&#8220;Convenci\u00f3n de Belem Do \u00a0 Par\u00e1&#8221;) este impacto diferencial ha sido tenido en cuenta. As\u00ed, dicho tratado \u00a0 dispone, en su art\u00edculo 9\u00b0, que para que el Estado cumpla con las obligacionales \u00a0 que le asisten en materia de combate contra todas las formas de violencia contra \u00a0 la mujer, debe tener especialmente en cuenta la situaci\u00f3n de vulnerabilidad a la \u00a0 violencia que pueda sufrir la mujer en raz\u00f3n, entre otras, de estar privada de \u00a0 su libertad[54].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, el encarcelamiento de las mujeres adquiere \u00a0 una dimensi\u00f3n propia que resulta en vulneraciones particulares a sus derechos, \u00a0 derivadas de su condici\u00f3n de g\u00e9nero, y se enfrentan a un riesgo especial cuando \u00a0 est\u00e1n, espec\u00edficamente, sometidas a un r\u00e9gimen de prisi\u00f3n preventiva. As\u00ed, para \u00a0 este \u00f3rgano de protecci\u00f3n, \u201cconsiderando que la prisi\u00f3n preventiva afecta de \u00a0 manera diferenciada y desproporcionada a las mujeres, los Estados deben adoptar \u00a0 medidas especiales que contemplen una perspectiva de g\u00e9nero y que permitan \u00a0 respetar y garantizar los derechos de las mujeres privadas de libertad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 este \u00faltimo aspecto, en cuanto a los deberes del Estado en la materia, a la luz \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la CIDH ha se\u00f1alado los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0 Incorporar una perspectiva de g\u00e9nero en la creaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y \u00a0 seguimiento de las medidas dirigidas a reducir el uso de la prisi\u00f3n preventiva; \u00a0 ii) no incluir en la elaboraci\u00f3n, implementaci\u00f3n o supervisi\u00f3n de estas medidas \u00a0 conceptos estereotipados de funciones y roles de las mujeres, que perpet\u00faan una \u00a0 discriminaci\u00f3n de facto en su contra, y generan obst\u00e1culos para el pleno \u00a0 ejercicio de sus derechos; iii) adoptar todas las medidas necesarias e \u00a0 integrales para que los derechos de las mujeres encarceladas sean efectivamente \u00a0 respetados y garantizados, a fin de que no sufran discriminaci\u00f3n, y sean \u00a0 protegidas contra violencia y explotaci\u00f3n; iv) asegurar la autonom\u00eda y \u00a0 empoderamiento en la aplicaci\u00f3n de estas medidas, y no incluir conceptos \u00a0 estereotipados de las funciones y roles de las mujeres, que \u00fanicamente perpet\u00faan \u00a0 una discriminaci\u00f3n de facto en su contra; v) adoptar medidas con estricta \u00a0 diligencia y de forma oportuna a fin de prevenir y erradicar las formas de \u00a0 violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres en contextos de privaci\u00f3n de \u00a0 libertad; vi) aplicar las medidas dirigidas a respetar y garantizar los \u00a0 derechos de las mujeres encarceladas dentro del marco de la ley y del derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos; vii) investigar con la debida \u00a0 diligencia las denuncias de violencia basada en g\u00e9nero, a fin de atacar la \u00a0 situaci\u00f3n de impunidad en las c\u00e1rceles\u201d \u00a0 (\u00c9nfasis fuera del texto)[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Ahora, es \u00a0 necesario enfatizar que uno de los campos en los que las mujeres privadas de la \u00a0 libertad en centros carcelarios est\u00e1n en mayor nivel de vulnerabilidad es, \u00a0 precisamente, el que concierne a la insatisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas \u00a0 radicales que, por su condici\u00f3n de mujeres, ellas y solo ellas est\u00e1n expuestas a \u00a0 sufrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda alguna, \u00a0 condiciones precarias en temas tan vitales como las necesidades fisiol\u00f3gicas y \u00a0 biol\u00f3gicas, m\u00e1s a\u00fan, en situaciones como el embarazo, la lactancia y la crianza \u00a0 de ni\u00f1os, supone una violaci\u00f3n intensa y particular de su dignidad humana. As\u00ed \u00a0 lo ha entendido, tambi\u00e9n, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en casos \u00a0 como Castro Castro Vs. Per\u00fa, en donde este tipo de violaciones lleg\u00f3 a \u00a0 ser enmarcada como tortura f\u00edsica y psicol\u00f3gica, con violaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 5.2 de la Convenci\u00f3n Americana, y 1, 6 y 8 de la Convenci\u00f3n Interamericana para \u00a0 Prevenir y Sancionar la Tortura[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con cita de los \u00a0 criterios establecidos por el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja, la Corte IDH \u00a0 record\u00f3 que el Estado debe asegurar que \u201clas condiciones sanitarias en los \u00a0 centros de detenci\u00f3n sean adecuadas para mantener la higiene y la salud de las \u00a0 prisioneras, permiti\u00e9ndoles acceso regular a retretes y permiti\u00e9ndoles que se \u00a0 ba\u00f1en y que limpien su ropa regularmente. Asimismo (\u2026) que se deben realizar \u00a0 arreglos especiales para las detenidas en per\u00edodo menstrual, embarazadas, o \u00a0 acompa\u00f1adas por sus hijos\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos par\u00e1metros \u00a0 tambi\u00e9n est\u00e1n recogidos en algunos est\u00e1ndares internacionales de soft law, \u00a0 como las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y \u00a0 Medidas no Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de \u00a0 Bangkok). Especialmente relevante resulta, de cara al caso bajo examen, la \u00a0 Regla No. 5, seg\u00fan la cual, \u201clos recintos destinados al alojamiento de las \u00a0 reclusas deber\u00e1n contar con las instalaciones y art\u00edculos necesarios para \u00a0 satisfacer las necesidades de higiene propias de su g\u00e9nero, incluidas toallas \u00a0 sanitarias gratuitas y el suministro permanente de agua para el cuidado personal \u00a0 de ni\u00f1os y mujeres, en particular las que cocinen, las embarazadas y las que se \u00a0 encuentren en per\u00edodo de lactancia o menstruaci\u00f3n\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De especial \u00a0 cuidado resulta, por supuesto, el caso de las mujeres embarazadas, lactantes o \u00a0 con ni\u00f1os privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios[59]. \u00a0 Para empezar, como bien ha indicado la CIDH, \u201cpara las mujeres que enfrentan \u00a0 la circunstancia de estar a cargo de los hogares monoparentales, y en \u00a0 consecuencia, sean las \u00fanicas cuidadoras de sus hijas e hijos, su \u00a0 encarcelamiento ocasiona severas consecuencias para sus hijas e hijos, y para \u00a0 las personas que se encuentran bajo su cuidado\u201d.\u00a0 Ac\u00e1 entra en juego, \u00a0 claro est\u00e1, adem\u00e1s de los derechos fundamentales de las mujeres reclusas, el \u00a0 inter\u00e9s superior del menor[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima \u00a0 materia, las Reglas de Bangkok, dictadas por la Asamblea General de las \u00a0 Naciones Unidas, disponen lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRegla \u00a0 48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0 reclusas embarazadas o lactantes recibir\u00e1n asesoramiento sobre su salud y dieta \u00a0 en el marco de un programa que elaborar\u00e1 y supervisar\u00e1 un profesional de la \u00a0 salud. Se suministrar\u00e1 gratuitamente a las embarazadas, los beb\u00e9s, los ni\u00f1os y \u00a0 las madres lactantes alimentaci\u00f3n suficiente y puntual, en un entorno sano en \u00a0 que exista la posibilidad de realizar ejercicios f\u00edsicos habituales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No \u00a0 se impedir\u00e1 que las reclusas amamanten a sus hijos, a menos que existan razones \u00a0 sanitarias concretas para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 los programas de tratamiento se tendr\u00e1n en cuenta las necesidades m\u00e9dicas y de \u00a0 alimentaci\u00f3n de las reclusas que hayan dado a luz recientemente y cuyos beb\u00e9s no \u00a0 se encuentren con ellas en la prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 Regla 50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Se \u00a0 brindar\u00e1 a las reclusas cuyos hijos se encuentren con ellas el m\u00e1ximo de \u00a0 posibilidades de dedicar su tiempo a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regla \u00a0 51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 ni\u00f1os que vivan con sus madres en la c\u00e1rcel dispondr\u00e1n de servicios permanentes \u00a0 de atenci\u00f3n de salud, y su desarrollo ser\u00e1 supervisado por especialistas, en \u00a0 colaboraci\u00f3n con los servicios de salud de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 la medida de lo posible, el entorno previsto para la crianza de esos ni\u00f1os \u00a0 ser\u00e1 el mismo que el de los ni\u00f1os que no viven en centros penitenciarios\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. A nivel de la \u00a0 legislaci\u00f3n nacional, la perspectiva de g\u00e9nero en materia penitenciaria y \u00a0 carcelaria fue incorporada a partir de la Ley 1709 de 2014. Su art\u00edculo 18, \u00a0 modificatorio del art\u00edculo 26 la Ley 65 de 1993, establece que las \u00a0 penitenciar\u00edas para mujeres \u201cdeber\u00e1n contar con una infraestructura que \u00a0 garantice a las mujeres gestantes, sindicadas o condenadas, un adecuado \u00a0 desarrollo del embarazo. Igualmente, deber\u00e1n contar con un ambiente propicio \u00a0 para madres lactantes, que propenda al correcto desarrollo psicosocial de los \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de tres (3) a\u00f1os que conviven con sus madres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 88 de \u00a0 la misma norma, a su vez, autoriza la permanencia de ni\u00f1os y ni\u00f1as en \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n, con sus madres, bajo la vigilancia del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar. Igualmente, a voces del inciso 3\u00b0 ib\u00eddem, la \u00a0 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios debe destinar, dentro de los \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n, secciones especiales para las madres con sus \u00a0 hijos, que garanticen una adecuada interacci\u00f3n entre estos; tambi\u00e9n, construir y \u00a0 dotar, en coordinaci\u00f3n con el ICBF, los centros de atenci\u00f3n para los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as cuando estos no se encuentren con sus madres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en \u00a0 desarrollo de la anterior normatividad legal, el Decreto 2553 de 2014 reglamenta \u00a0 las condiciones de permanencia de los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de tres (3) a\u00f1os que \u00a0 conviven con sus madres al interior de los establecimientos de reclusi\u00f3n, y de \u00a0 las mujeres gestantes y madres lactantes privadas de la libertad, as\u00ed como las \u00a0 competencias institucionales para garantizar su cuidado, protecci\u00f3n y atenci\u00f3n \u00a0 integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como aspecto de \u00a0 especial relevancia para el sub lite, el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto \u00a0 mencionado se\u00f1ala que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios debe \u00a0 destinar y adecuar, conforme a las respectivas disponibilidades presupuestales, \u00a0 los espacios necesarios para que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u00a0 en coordinaci\u00f3n con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organice \u00a0 los servicios de atenci\u00f3n integral para los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de tres (3) \u00a0 a\u00f1os que permanecen con sus madres en los establecimientos carcelarios de \u00a0 reclusi\u00f3n de mujeres, as\u00ed como para las internas gestantes y en periodo de \u00a0 lactancia. En todo caso, por supuesto, gestionando la apropiaci\u00f3n de recursos \u00a0 para cada vigencia fiscal a fin de garantizar las acciones que all\u00ed se ordenan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0 el art\u00edculo 15 ib\u00eddem se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0 perjuicio de los est\u00e1ndares y condiciones que se establezcan para la \u00a0 construcci\u00f3n y\/o adecuaci\u00f3n de espacios para los efectos del presente Decreto, \u00a0 los establecimientos de reclusi\u00f3n de mujeres contar\u00e1n como m\u00ednimo, con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 Patio o pabell\u00f3n especial exclusivo para madres gestantes, en periodo \u00a0 de lactancia y madres que conviven con sus hijos menores de tres (3) a\u00f1os en el \u00a0 establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 Celdas individuales con ba\u00f1o para madre e hijo(a) que incluya cama y cuna, \u00a0 espacios organizadores de los elementos utilizados para la atenci\u00f3n del ni\u00f1o(a), \u00a0 conforme a las especificaciones sanitarias para entornos saludables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 Lugar comunitario en el patio o pabell\u00f3n donde los ni\u00f1os y ni\u00f1as puedan \u00a0 desarrollar actividades l\u00fadicas, recreativas y en el cual las madres puedan \u00a0 atender las necesidades de preparaci\u00f3n y suministro de alimentaci\u00f3n durante las \u00a0 horas en que estos permanecen en los patios con ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 Espacio adecuado para la implementaci\u00f3n de servicios de educaci\u00f3n Inicial para \u00a0 los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de tres (3) a\u00f1os que conviven con sus madres en el \u00a0 establecimiento de reclusi\u00f3n\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto)[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. El an\u00e1lisis \u00a0 precedente permite a esta Sala de Revisi\u00f3n concretar los m\u00ednimos \u00a0 constitucionalmente asegurables frente a mujeres privadas de la libertad en \u00a0 establecimientos penitenciarios y carcelarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los \u00a0 m\u00ednimos que la Corte Constitucional ha reconocido a las personas reclusas en \u00a0 general, con los cuales se marca el derrotero de superaci\u00f3n del estado de cosas \u00a0 inconstitucional declarado en esta materia y la actuaci\u00f3n de los jueces de \u00a0 tutela, las mujeres recluidas en estos establecimientos son titulares, en \u00a0 especial, de los siguientes m\u00ednimos constitucionalmente asegurables: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho a \u00a0 ser protegidas, en el marco de la privaci\u00f3n de su libertad, de violencia f\u00edsica, \u00a0 psicol\u00f3gica o sexual, de la explotaci\u00f3n y de la discriminaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) A la atenci\u00f3n \u00a0 de las necesidades b\u00e1sicas radicales que, por su condici\u00f3n de mujeres, ellas y \u00a0 solo ellas est\u00e1n expuestas a sufrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) A contar con \u00a0 una protecci\u00f3n reforzada durante el embarazo, la lactancia y la custodia de los \u00a0 ni\u00f1os, en un entorno sano y adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, los \u00a0 m\u00ednimos constitucionalmente asegurables en materia de infraestructura y \u00a0 servicios p\u00fablicos en el \u00e1mbito penitenciario y carcelario, cuando se trata de \u00a0 los derechos fundamentales de las mujeres, son cualificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Implican, cuando \u00a0 menos: i) el aseguramiento de condiciones sanitarias adecuadas para que puedan \u00a0 mantener su\u00a0 higiene y su salud, permiti\u00e9ndoles acceso regular a bater\u00edas \u00a0 sanitarias y posibilitar su aseo personal y limpieza de ropa regularmente; ii) a \u00a0 recintos destinados al alojamiento con las instalaciones y art\u00edculos necesarios \u00a0 para satisfacer las necesidades de higiene propias de su g\u00e9nero, incluidas \u00a0 toallas sanitarias gratuitas y el suministro permanente de agua para el cuidado \u00a0 personal de ni\u00f1os y mujeres, en particular las que cocinen, las embarazadas y \u00a0 las que se encuentren en per\u00edodo de lactancia o menstruaci\u00f3n; y, por \u00faltimo, \u00a0 iii) condiciones apropiadas para las detenidas que se encuentren en estado de \u00a0 embarazadas, o acompa\u00f1adas por sus hijos, que aseguren su subsistencia en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, los \u00a0 m\u00ednimos aqu\u00ed descritos en materia de infraestructura, est\u00e1n relacionados con la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos sociales fundamentales de las mujeres privadas \u00a0 de la libertad en centros de reclusi\u00f3n. Ello supone que, pese al desarrollo \u00a0 de estos par\u00e1metros, las autoridades estatales, a nivel legislativo, \u00a0 administrativo y presupuestal, siguen contando -m\u00e1s en esta espec\u00edfica materia, \u00a0 compleja desde el punto de vista t\u00e9cnico y financiero-, con un margen amplio de \u00a0 configuraci\u00f3n en la definici\u00f3n del contenido espec\u00edfico de tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los remedios \u00a0 judiciales necesarios para que las medidas dise\u00f1adas para esta protecci\u00f3n se \u00a0 implementen efectivamente, o para que, con la debida concertaci\u00f3n institucional, \u00a0 las a\u00fan inexistentes se formulen, conservando el equilibrio entre el amparo que \u00a0 demanda la dignidad humana de las reclusas y los principios de legalidad, \u00a0 separaci\u00f3n de poderes y sostenibilidad fiscal, est\u00e1n en manos del juez de tutela \u00a0 en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A especificarlos \u00a0 en el sub judice, dedicar\u00e1 la Sala el ac\u00e1pite siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 Los \u00a0 Procuradores Judiciales II Penales de Buga, Lili Alejandra Burbano Castillo y \u00a0 Daniel Gerardo L\u00f3pez Narv\u00e1ez, han acudido a la acci\u00f3n de tutela en busca de la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la integridad, la salud y la dignidad \u00a0 humana de las reclusas del Pabell\u00f3n de Mujeres del Establecimiento Penitenciario \u00a0 y Carcelario de Mediana Seguridad de Buga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En visita \u00a0 efectuada el 8 de junio de 2017, en virtud de la Agencia Especial que para \u00a0 efecto constituy\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n, estos servidores \u00a0 constataron: i) la condici\u00f3n de hacinamiento del mencionado pabell\u00f3n; ii) la \u00a0 ausencia de bater\u00edas sanitarias en las celdas y dormitorios de las reclusas, lo \u00a0 que las obliga, en las noches, a realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas en \u00a0 recipientes y a la vista de las dem\u00e1s internas que comparten el espacio; iii) \u00a0 sobrepoblaci\u00f3n (siete personas en cada celda con camas improvisadas) y \u00a0 ventilaci\u00f3n inadecuada de los alojamientos; iv) la falta de acceso permanente a \u00a0 agua potable; y v) inexistencia de cuartos id\u00f3neos para mujeres enfermas, en \u00a0 embarazo o con hijos peque\u00f1os[63].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. A \u00a0 pesar de que la Sala ha definido m\u00ednimos constitucionalmente asegurables \u00a0en materia de derechos fundamentales de las mujeres reclusas, lo cierto es que \u00a0 en el \u00e1mbito de infraestructura y servicios p\u00fablicos -que es el que interesa \u00a0 para el caso sub examine y que tiene un impacto particular en el \u00a0 aseguramiento de condiciones dignas de reclusi\u00f3n-, se han dado, a lo sumo, unos \u00a0 lineamientos generales cuyo desarrollo escapa a la competencia de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 ya tuvo la oportunidad de se\u00f1alarlo esta Corporaci\u00f3n, en este y otros aspectos, \u00a0 el contenido definitivo de los derechos debe ser definido en el documento de \u00a0 Normas T\u00e9cnicas sobre Privaci\u00f3n de la Libertad y en el Manual T\u00e9cnico de \u00a0 Construcci\u00f3n, bajo la coordinaci\u00f3n del Gobierno Nacional. La USPEC \u00a0 determin\u00f3, como actividad para el cumplimiento del numeral 21 de la orden \u00a0 vigesimosegunda de la Sentencia T-762 de 2015, expedir los lineamientos de las \u00a0 condiciones de subsistencia digna y humana determinadas por la Corte \u00a0 Constitucional, e incluirlas en el mencionado Manual T\u00e9cnico de Construcci\u00f3n[64]. Sin embargo, dicho Manual no ha sido \u00a0 publicado. \u00a0 De ah\u00ed, una vez m\u00e1s, la urgencia de disponer de estas normas t\u00e9cnicas[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Con todo, el \u00a0 hecho de que tales normas t\u00e9cnicas a\u00fan no est\u00e9n dise\u00f1adas no implica que el juez \u00a0 constitucional no deba exigir, en la medida de sus competencias, y las \u00a0 posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del caso, el cumplimiento de los m\u00ednimos \u00a0 constitucionalmente asegurables se\u00f1alados. No puede esta Sala, desde luego, \u00a0 disponer, sin m\u00e1s, la construcci\u00f3n y adecuaci\u00f3n locativa de la infraestructura \u00a0 necesaria en el Pabell\u00f3n de Mujeres de la C\u00e1rcel de Buga, para que las reclusas \u00a0 que all\u00ed se encuentran privadas de su libertad satisfagan sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas radicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es \u00a0 plausible, ni responsable, convalidar, sin ning\u00fan estudio serio de factibilidad, \u00a0 la pretensi\u00f3n de que se ordene al centro de reclusi\u00f3n abstenerse de recibir m\u00e1s \u00a0 procesadas y condenadas hasta tanto dichas adecuaciones no se produzcan, ni la \u00a0 de disponer traslados masivos a penitenciarias que cuenten con infraestructura \u00a0 id\u00f3nea en materia de g\u00e9nero; mucho menos, el cierre del Pabell\u00f3n. Tales medidas, \u00a0 adem\u00e1s, no har\u00edan m\u00e1s que trasladar y extender el estado de cosas \u00a0 inconstitucional a otros establecimientos y centros de reclusi\u00f3n, incluidas las \u00a0 Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata y las propias estaciones de polic\u00eda.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es imperioso, sin \u00a0 embargo, que la Sala promueva la soluci\u00f3n de los espec\u00edficos bloqueos \u00a0 institucionales que en el caso concreto redundan en la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las internas, lo cual comienza, claro est\u00e1, porque las \u00a0 entidades involucradas cumplan con los expresos deberes que la ley les impone, y \u00a0 se articulen debidamente para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Para empezar, \u00a0 no es admisible, desde punto de vista alguno, que el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario INPEC, encargado de la administraci\u00f3n del centro de \u00a0 reclusi\u00f3n y de la custodia de las internas que en \u00e9l habitan, no haya priorizado \u00a0 y reportado debidamente, con destino a la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0 Carcelarios, las necesidades identificadas del Pabell\u00f3n de Mujeres del EPMSC de \u00a0 Buga, en materia de infraestructura, bienes y servicios, como lo dispone el \u00a0 numeral 16 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Ley 4151 de 2011[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe decir que el \u00a0 documento que al respecto alleg\u00f3 el Director de Gesti\u00f3n Corporativa de la \u00a0 entidad est\u00e1 lejos de cumplir ese prop\u00f3sito[67]. \u00a0 En efecto, all\u00ed no figura nada m\u00e1s que una alusi\u00f3n bastante gen\u00e9rica sobre \u00e1reas \u00a0 del centro carcelario que requieren adecuaci\u00f3n, con un solo \u00edtem, muy poco \u00a0 espec\u00edfico, sobre adecuaci\u00f3n de celdas, y ninguna informaci\u00f3n concreta en \u00a0 relaci\u00f3n con el Pabell\u00f3n de Mujeres del establecimiento, que fue sobre lo que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n indag\u00f3, por medio del Magistrado Ponente, en su Auto de pruebas \u00a0 del 15 de febrero de 2018. Para esta determinaci\u00f3n de necesidades, es claro que \u00a0 el INPEC debe tomar las medidas que se requieran en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, \u00a0 administrativos y presupuestales, sin escudarse en tr\u00e1mites internos de la \u00a0 entidad, ni supeditar el cumplimiento de dicho deber a \u201cconceptos t\u00e9cnicos\u201d que \u00a0 nunca ven la luz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Pero en la \u00a0 ra\u00edz de estas falencias hay, en criterio de la Corte, un problema a\u00fan m\u00e1s de \u00a0 fondo. Seg\u00fan informaci\u00f3n remitida a la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n del INPEC, \u00a0 por parte de su Director Regional Occidente, revisado el archivo hist\u00f3rico de \u00a0 una d\u00e9cada, no hay, ni siquiera, evidencia de que se haya expedido un acto \u00a0 administrativo de creaci\u00f3n del Pabell\u00f3n de Mujeres en el establecimiento \u00a0 penitenciario de Buga[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la \u00a0 informaci\u00f3n que acompa\u00f1a ese dato es que, actualmente, dicho pabell\u00f3n est\u00e1 lejos \u00a0 de cumplir los lineamientos establecidos para la reclusi\u00f3n de mujeres, hay una \u00a0 alta posibilidad de que este\u00a0 patio, en s\u00ed mismo, no haya sido m\u00e1s que el \u00a0 fruto de la implementaci\u00f3n improvisada de un reclusorio femenino, en las \u00a0 instalaciones de un penal que, desde un inicio, fue pensado, construido y \u00a0 adecuado para alojar hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto evidencia, \u00a0 adem\u00e1s de una pol\u00edtica p\u00fablica penitenciaria y carcelaria con una nula \u00a0 perspectiva de g\u00e9nero, en materia, entre otras cosas, de infraestructura, que \u00a0 uno de los principales problemas de las reclusas del Municipio de Buga es que \u00a0 han estado, desde un comienzo, por fuera del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho, \u00a0 en buena medida por la incertidumbre jur\u00eddica de un pabell\u00f3n que no parece \u00a0 siquiera estar previsto por las autoridades penitenciarias a nivel nacional, y \u00a0 por ello mismo, invisibilizadas por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. No de otra \u00a0 forma puede entenderse que, adem\u00e1s, la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0 Carcelarios haya desarrollado un complejo proyecto de ampliaci\u00f3n de obras en el \u00a0 establecimiento penitenciario de Buga -que ya est\u00e1 cerca de su culminaci\u00f3n-, y \u00a0 que, en este, el Pabell\u00f3n de Mujeres haya sido, para decirlo con palabras \u00a0 sencillas, ignorado por completo. En ese patio, no han sido llevadas a cabo \u00a0 obras de infraestructura que son vitales para las necesidades b\u00e1sicas y \u00a0 diferenciales de las mujeres que la integran, ni se tiene prevista su ejecuci\u00f3n, \u00a0 siendo ese grupo poblacional el que las requiere con especial urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es \u00a0 cierto, las labores de priorizaci\u00f3n y la remisi\u00f3n de un informe detallado de \u00a0 necesidades, por parte del INPEC, constituyen el punto de partida para dichos \u00a0 efectos, la labor de la USPEC, como responsable directa encargada de la \u00a0 infraestructura penitenciaria y carcelaria de esos establecimientos, no puede \u00a0 ser la de un simple espectador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evidente falta \u00a0 de articulaci\u00f3n y de cumplimiento de los deberes legales por parte de estas \u00a0 instituciones es especialmente preocupante, si se tiene en cuenta que de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 2553 de 2014, \u00a0 el reporte de necesidades y la atenci\u00f3n en materia de infraestructura deben \u00a0 surtirse de manera prioritaria cuando se trata de centros de reclusi\u00f3n de \u00a0 mujeres, por lo menos en lo que respecta a los espacios para madres embarazadas, \u00a0 lactantes o con infantes[69].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Una parte \u00a0 importante de la responsabilidad, desde luego, recae en la propia entidad \u00a0 territorial, m\u00e1xime cuando, para la fecha en que esta acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 contestada, casi la mitad de las internas que permanecen en el establecimiento \u00a0 penitenciario de Buga se encuentran recluidas en condici\u00f3n de detenci\u00f3n \u00a0 preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, \u00a0 en primer lugar, no es de recibo para Sala la singular interpretaci\u00f3n que ofrece \u00a0 la Oficina Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Municipal de Buga, en el sentido de que el \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993 ser\u00eda \u201cinaplicable\u201d por la sola menci\u00f3n \u00a0 que hace a las \u00f3rdenes de \u201cautoridad policiva\u201d, en cuya virtud, hoy por \u00a0 hoy, ninguna persona puede ser privada de la libertad en un establecimiento de \u00a0 reclusi\u00f3n[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 punto es que una lectura precisa y contextualizada de la norma, permite colegir \u00a0 f\u00e1cilmente que son las entidades territoriales las encargadas del sostenimiento \u00a0 de la poblaci\u00f3n privada de la libertad en virtud de detenci\u00f3n preventiva. Por \u00a0 tanto, los presupuestos municipales y departamentales deben, indefectiblemente, \u00a0 incluir las partidas necesarias para ello, como fuera de toda duda lo establecen \u00a0 los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 de la misma disposici\u00f3n, sin perjuicio de los convenios que \u00a0 celebren dichas entidades con la Naci\u00f3n para el mejoramiento de la \u00a0 infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusi\u00f3n. As\u00ed lo ha \u00a0 entendido tambi\u00e9n, pac\u00edficamente, esta Corte[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 sub lite, pese a la extra\u00f1a tesis con la que la Alcald\u00eda de Buga ha \u00a0 intentado minimizar su responsabilidad en el mantenimiento de las reclusas del \u00a0 establecimiento carcelario de dicho municipio, el ente territorial dio cuenta de \u00a0 algunas obras y planes por desarrollar en relaci\u00f3n con este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, la mayor parte de los contratos suscritos y ejecutados aluden a aspectos \u00a0 claramente ajenos a las obras de saneamiento e infraestructura con enfoque de \u00a0 g\u00e9nero que all\u00ed se requieren, por ejemplo, la construcci\u00f3n y mantenimiento de \u00a0 canchas deportivas, la capacitaci\u00f3n de las reclusas en artes y oficios, la \u00a0 recreaci\u00f3n, el trabajo social, etc., que si bien importantes y loables, no \u00a0 responden a las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de dicha poblaci\u00f3n carcelaria[72].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 las propuestas presentadas por la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas a la Direcci\u00f3n \u00a0 del establecimiento penitenciario de Buga, con base en la visita all\u00ed realizada \u00a0 el 18 de mayo de 2017, algunas de ellas hacen relaci\u00f3n al mejoramiento de zonas \u00a0 comunes que no son vitales para las internas, y las que se refieren a los \u00a0 alojamientos no especifican, con exactitud, cu\u00e1les son las adecuaciones \u00a0 locativas que se pretenden hacer. All\u00ed no queda claro, ni siquiera, que los \u00a0 planes de infraestructura referidos por el Municipio versen sobre el pabell\u00f3n de \u00a0 mujeres de dicho penal[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 verdad, por otro lado, que dicha Secretar\u00eda da cuenta de labores de remodelaci\u00f3n \u00a0 y ampliaci\u00f3n de los ba\u00f1os del Patio de Mujeres de la C\u00e1rcel[74]. \u00a0 No obstante, tales obras fueron ejecutadas en el a\u00f1o 2016. Comoquiera que la \u00a0 inspecci\u00f3n de los procuradores judiciales accionantes tuvo lugar el 8 de junio \u00a0 de 2017, lo que ello revela es que las situaciones indignas de hacinamiento y \u00a0 deficiente infraestructura de g\u00e9nero halladas por dichos funcionarios fue \u00a0 constatada luego de que tales adecuaciones locativas se realizaran, sin que se \u00a0 tengan datos concretos acerca de c\u00f3mo era la situaci\u00f3n, probablemente peor, \u00a0 antes de estas. Sea como fuere, el problema principal de saneamiento hace \u00a0 referencia, no a las zonas sanitarias comunes, sino a las condiciones insalubres \u00a0 en el interior de las propias celdas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Sala, en suma, reconoce que el establecimiento penitenciario de Buga \u00a0 es un establecimiento administrado por el INPEC y que, por ello mismo, la mayor \u00a0 parte de la responsabilidad por su deficiente infraestructura recae en dicha \u00a0 entidad y en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, lo cierto es \u00a0 que, de conformidad con la normatividad rese\u00f1ada, la Alcald\u00eda Municipal de Buga \u00a0 tiene un claro rol en el mejoramiento de las condiciones de vida de las internas \u00a0 que all\u00ed se encuentran detenidas preventivamente. Si ha decido abstenerse, por \u00a0 ejemplo, de celebrar Convenios de Integraci\u00f3n de Servicios, como claramente lo \u00a0 faculta la Ley 65 de 1993 (art\u00edculos 17, \u00faltimo inciso, 18 y 19), lo m\u00ednimo que \u00a0 puede hacer es explicar de qu\u00e9 manera contribuir\u00e1, como Municipio, al \u00a0 cumplimiento de sus obligaciones en relaci\u00f3n con los m\u00ednimos constitucionalmente \u00a0 asegurables de las reclusas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0 En lo que respecta a la Direcci\u00f3n del establecimiento penitenciario de Buga, el \u00a0 Auto de pruebas decretado por esta Corporaci\u00f3n no result\u00f3 suficiente para que \u00a0 esa dependencia informara, con cifras sustentadas, el \u00edndice de hacinamiento del \u00a0 patio de mujeres y la distribuci\u00f3n de los cupos; esta \u00faltima, seg\u00fan la \u00a0 informaci\u00f3n global que reposa en el expediente, ha sido cambiante y lo cierto es \u00a0 que, si nos atenemos al dato suministrado por la Coordinadora de Asuntos \u00a0 Penitenciarios del INPEC, la C\u00e1rcel sigue recibiendo mujeres internas remitidas \u00a0 de otros municipios del Departamento del Valle del Cauca. Tampoco inform\u00f3 a la \u00a0 Corte, la Direcci\u00f3n del penal, sobre el balance de los programas de \u00a0 infraestructura -m\u00e1s all\u00e1 de las competencias de la USPEC-, fundamentalmente, en \u00a0 materia sanitaria, de conformidad con las necesidades b\u00e1sicas de las reclusas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, la observaci\u00f3n de los actores, que inspeccionaron el centro de \u00a0 reclusi\u00f3n, sobre el hecho de que el acceso al servicio de agua es limitado, \u00a0 tampoco es espec\u00edfica, pues no hay datos concretos acerca de la accesibilidad, \u00a0 por ejemplo, en t\u00e9rminos de litros c\u00fabicos por d\u00eda.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0 Naturalmente, esta Sala no tiene la competencia para determinar, entre muchas \u00a0 otras cosas, el n\u00famero de bater\u00edas sanitarias y duchas que debe tener un centro \u00a0 penitenciario, en proporci\u00f3n con el n\u00famero de personas que alberga, ni el \u00a0 detalle del dise\u00f1o de los espacios que las mujeres requieren para la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus particulares necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera, s\u00ed, de conformidad con los hallazgos efectuados por los procuradores \u00a0 tutelantes y los medios de prueba allegados en sede de Revisi\u00f3n, que varias de \u00a0 las condiciones en las que las internas del establecimiento penitenciario de \u00a0 Buga se encuentran, no son compatibles con su dignidad humana, y suponen una \u00a0 afrenta clara a derechos fundamentales de las personas reclusas que, en un \u00a0 escenario como este, no son susceptibles de suspensi\u00f3n ni restricci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra, particularmente, que: i) la ausencia de bater\u00edas sanitarias en sus \u00a0 celdas[75], \u00a0 ii) el hecho de que las internas deban enfrentar sus necesidades fisiol\u00f3gicas y \u00a0 otras de \u00edndole corporal en un recinto cerrado que, aunque est\u00e1 dise\u00f1ado para el \u00a0 alojamiento de una persona, comparten cuando menos con otras seis mujeres, iii) \u00a0 la completa ausencia de espacios para mujeres enfermas y, m\u00e1s a\u00fan, en estado de \u00a0 embarazo, lactancia, o con ni\u00f1os peque\u00f1os a cargo, y iv) acceso inconstante al \u00a0 suministro de agua potable, configuran una violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la integridad personal y la vida en condiciones dignas \u00a0 de las reclusas del Pabell\u00f3n de Mujeres del Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Mediana Seguridad de Buga.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0 Lo anterior, como ya vimos, est\u00e1 acompa\u00f1ado de un d\u00e9ficit general de informaci\u00f3n \u00a0 completa y actualizada, y de diagn\u00f3stico, en materia de carencias concretas de \u00a0 las reclusas en lo que se refiere, entre otros aspectos, a infraestructura y \u00a0 servicios p\u00fablicos, que respondan a sus particulares necesidades. A esto se \u00a0 suma, tambi\u00e9n, la evidente desarticulaci\u00f3n institucional que se presenta entre \u00a0 las distintas entidades del Estado con competencias legales y constitucionales \u00a0 en el \u00e1mbito penitenciario y carcelario, en la atenci\u00f3n de esta problem\u00e1tica, \u00a0 incluido el propio \u00f3rgano de control cuyos Agentes activaron la justicia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 esto \u00faltimo, no est\u00e1 de m\u00e1s recalcar a los tutelantes que las labores de \u00a0 vigilancia y supervisi\u00f3n que, en las sentencias T-388 de 2013 y T- 762 de 2015, \u00a0 se encarg\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por conducto de sus \u00a0 delegados, va m\u00e1s all\u00e1 de las visitas carcelarias y de la presentaci\u00f3n de \u00a0 acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0 Corte opt\u00f3 por aquella opci\u00f3n, es porque dicho \u00f3rgano de control cuenta con \u00a0 todas las herramientas institucionales y legales para hacerlo, y estas no \u00a0 consisten, necesariamente, en que, una vez emitida la instrucci\u00f3n de supervisar, \u00a0 acudan de inmediato al juez de tutela, cuando el propio \u00f3rgano al que pertenecen \u00a0 tiene otras alternativas adecuadas, como la solicitud de informes a todas las \u00a0 entidades involucradas, las gestiones ante los propios Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad o, inclusive, la promoci\u00f3n de investigaciones \u00a0 disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso, ya que tuvieron la iniciativa de agenciar los derechos de las mujeres \u00a0 de la C\u00e1rcel de Buga, nadie mejor que las Procuradur\u00edas 75 y 76 Judiciales II \u00a0 Penales de ese Municipio, para que participen en el seguimiento de la presente \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0 por supuesto, en coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s dependencias de la entidad. En este \u00a0 caso, por ejemplo, no tiene sentido que las actuaciones de los procuradores \u00a0 judiciales se hubieran surtido de manera desarticulada e inconexa con las \u00a0 adelantadas por la Procuradora Provincial de Buga, que, de manera separada, \u00a0 realiz\u00f3 visitas a la correspondiente entidad territorial.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0 \u00d3rdenes por proferir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estamos, por supuesto, ante un asunto de pol\u00edticas p\u00fablicas para la satisfacci\u00f3n \u00a0 de necesidades b\u00e1sicas -en \u00faltimas, derechos sociales fundamentales- de \u00a0 poblaci\u00f3n vulnerable, lo que demanda \u00f3rdenes de amparo que, adem\u00e1s claras e \u00a0 id\u00f3neas para conjurar la situaci\u00f3n, sean deferentes y respetuosas con las \u00a0 competencias de los dem\u00e1s poderes p\u00fablicos. Una conjunci\u00f3n razonable de algunas \u00a0 de las medidas tomadas en el pasado por la Corte en materia de derechos \u00a0 fundamentales de la poblaci\u00f3n carcelaria puede servir como punto de partida.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Ordenar\u00e1 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0 Carcelarios -USPEC- y a la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), previa coordinaci\u00f3n con la \u00a0 Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad \u00a0 del citado municipio, y con presencia de los \u00a0 Procuradores Judiciales II Penales accionantes en este proceso, que realicen una \u00a0 visita conjunta a las instalaciones del Pabell\u00f3n de Mujeres del mencionado \u00a0 centro de reclusi\u00f3n y constaten la situaci\u00f3n que all\u00ed se vive actualmente, en \u00a0 relaci\u00f3n con las transgresiones de los derechos fundamentales de las mujeres que \u00a0 all\u00ed permanecen privadas de la libertad, observadas en esta providencia. Sobre \u00a0 esta visita deber\u00e1 levantarse un acta detallada y se elaborar\u00e1, por parte del \u00a0 INPEC, un informe por escrito, con destino a la Defensor\u00eda del Pueblo[76].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 Ordenar\u00e1 al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a la Unidad \u00a0 de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, a la Alcald\u00eda Municipal de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) y a \u00a0 la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad \u00a0 del citado municipio, la constituci\u00f3n, por medio de los delegados \u00a0 competentes, de una Mesa Interinstitucional, para que, en el marco de las \u00a0 competencias constitucionales, legales y reglamentarias de cada entidad, dise\u00f1en e implementen, de forma conjunta, un Plan \u00a0 de Mejoramiento Integral del centro carcelario accionado[77]. \u00a0 Este Plan de Mejoramiento deber\u00e1 enfocarse en: i) infraestructura \u00a0 sanitaria e hidrosanitaria que atienda las necesidades especiales de las \u00a0 mujeres; ii) escenarios adecuados para internas en condiciones de embarazo, \u00a0 lactancia o custodia de ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Mesa Interinstitucional deber\u00e1 adelantar las siguientes actividades, y estas \u00a0 deber\u00e1n tener en cuenta el punto de vista del grupo de beneficiarias de esta \u00a0 medida de protecci\u00f3n, en lo que respecta a sus espec\u00edficas necesidades:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i)\u00a0\u00a0\u00a0Elaborar un diagn\u00f3stico completo y \u00a0 detallado acerca de\u00a0la situaci\u00f3n de las internas \u00a0 del Pabell\u00f3n de Mujeres del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana \u00a0 Seguridad de Buga,\u00a0en materia de saneamiento b\u00e1sico, acceso al agua, atenci\u00f3n en \u00a0 salud, infraestructura sanitaria e hidrosanitaria, espacios adecuados \u00a0 para internas en condiciones de embarazo, lactancia o custodia de ni\u00f1os, \u00a0 distribuci\u00f3n de cupos carcelarios e \u00edndice de hacinamiento. Igualmente, acerca \u00a0 de cu\u00e1les son factores que confluyen en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales tutelados. El primer insumo, para ello, adem\u00e1s de las \u00a0 consideraciones consignadas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n, consistir\u00e1 en \u00a0 el acta y el informe elaborados en cumplimiento de la orden que consta en el \u00a0 numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0Identificar cu\u00e1les son las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas existentes en la actualidad\u00a0en relaci\u00f3n con las causas \u00a0 de esa vulneraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0Verificar si existen recursos \u00a0 suficientes para implementar esas pol\u00edticas y c\u00f3mo se emplean esos recursos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0Dise\u00f1ar e implementar, de forma conjunta, y como resultado de \u00a0 dicho proceso de concertaci\u00f3n institucional, el Plan de Mejoramiento Integral \u00a0 del Pabell\u00f3n de Mujeres del EPMSC de Buga, en el que se identifiquen las medidas \u00a0 espec\u00edficas de protecci\u00f3n a corto, mediano y largo plazo que sean sostenibles, \u00a0 proporcionales e id\u00f3neas en relaci\u00f3n con la rese\u00f1ada vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, y los m\u00ednimos constitucionalmente asegurables referidos en esta \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Por \u00faltimo, este caso evidencia que la pol\u00edtica p\u00fablica en materia penitenciaria \u00a0 y carcelaria, en el marco de la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional, \u00a0 exige una incorporaci\u00f3n razonable de la perspectiva de g\u00e9nero, y ello es \u00a0 especialmente importante en materia de infraestructura y servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, esta Sala ordenar\u00e1 al Ministerio de Justicia y del Derecho, como \u00a0 l\u00edder del Comit\u00e9 Interdisciplinario para la Estructuraci\u00f3n de las Normas \u00a0 T\u00e9cnicas sobre la Privaci\u00f3n de la Libertad -cuya conformaci\u00f3n y puesta en marcha \u00a0 se dispuso en la sentencia T-762 de 2015- que, en coordinaci\u00f3n con la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo, adelante las gestiones que sean necesarias para que, en la \u00a0 elaboraci\u00f3n de dichas Normas T\u00e9cnicas, se tengan en cuenta las necesidades de \u00a0 las mujeres reclusas en materia de infraestructura y de servicios p\u00fablicos, de \u00a0 conformidad con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Ha estudiado \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los Procuradores \u00a0 Judiciales Lili Alejandra Burbano Castillo y Daniel Gerardo L\u00f3pez Narv\u00e1ez en \u00a0 contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0 Carcelarios -USPEC- y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana \u00a0 Seguridad de Buga, con el prop\u00f3sito de proteger los derechos fundamentales a la \u00a0 integridad personal, a la salud y a la dignidad humana de las mujeres privadas \u00a0 de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana \u00a0 Seguridad de Buga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta oportunidad, la Sala estim\u00f3, en primer lugar, que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida cumple con los requisitos de procedibilidad. En particular, efectu\u00f3 \u00a0 una interpretaci\u00f3n flexible del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa, para concluir que, en este caso, los Agentes del Ministerio P\u00fablico \u00a0 mencionados estaban facultados para promover la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1al\u00f3, entre \u00a0 otras cosas, que el juez de tutela no puede, excusado en la existencia de un \u00a0 estado de cosas inconstitucional, incurrir en un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales o, sencillamente abstenerse de ampararlos cuando, en las \u00a0 circunstancias del caso en cuesti\u00f3n, ha debido hacerlo. Pero tampoco le es \u00a0 permitido, en el otro extremo, desbordar sus competencias o faltar al rigor \u00a0 jur\u00eddico y emp\u00edrico a la hora de conceder, en estas circunstancias, el amparo \u00a0 constitucional. Para ello, debe tener en cuenta la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en materia de \u00f3rdenes complejas, pol\u00edticas p\u00fablicas y derechos \u00a0 sociales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo \u00a0 ac\u00e1pite, se recordaron los m\u00ednimos constitucionalmente asegurables que esta \u00a0 Corte ha establecido en el marco del seguimiento a la superaci\u00f3n de este estado \u00a0 de cosas inconstitucional. En el ac\u00e1pite siguiente, relativo a los derechos \u00a0 fundamentales de las mujeres privadas de la libertad en establecimientos \u00a0 carcelarios, la Sala propuso algunas f\u00f3rmulas para la concreci\u00f3n de estos \u00a0 m\u00ednimos cuando se trata de infraestructura penitenciaria y carcelaria con \u00a0 perspectiva de g\u00e9nero.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 abordar el caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la responsabilidad que le \u00a0 cabe a cada entidad del Estado en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 sufrida por las internas del EPMSC de Buga, en el marco de sus \u00a0 respectivas competencias legales. Constat\u00f3, adem\u00e1s de que el marco f\u00e1ctico \u00a0 denunciado implica la violaci\u00f3n de aquellos derechos, que en este caso las \u00a0 instituciones penitenciarias y carcelarias han omitido el cumplimiento cabal de \u00a0 sus deberes y han actuado de manera desarticulada. A esto se suma un d\u00e9ficit \u00a0 diagn\u00f3stico y de informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n de dicho Pabell\u00f3n de Mujeres, a \u00a0 pesar del esfuerzo probatorio realizado por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 revocar\u00e1 las decisiones de instancia, que consideraron improcedente esta acci\u00f3n \u00a0 de tutela y, en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la integridad \u00a0 personal y la vida en condiciones dignas de las reclusas del Pabell\u00f3n de Mujeres \u00a0 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Buga. En \u00a0 consecuencia, emitir\u00e1 las \u00f3rdenes de amparo relacionadas en el considerando No. \u00a0 46 de la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0LEVANTAR \u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada a trav\u00e9s de auto calendado el 15 de febrero \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 6 de septiembre de 2017 \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del 21 de julio de 2017, dictada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Buga. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, la integridad personal y la vida en \u00a0 condiciones dignas de las reclusas del Pabell\u00f3n de Mujeres del Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Buga (Valle del Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR \u00a0al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0-INPEC-, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y a la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Guadalajara de Buga \u00a0 (Valle del Cauca), previa coordinaci\u00f3n con la Directora del Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad del citado municipio, y con \u00a0 presencia de los Procuradores Judiciales \u00a0 II Penales accionantes en este proceso, que, en el t\u00e9rmino de quince (15) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo,\u00a0 \u00a0 realicen una visita conjunta a las instalaciones del Pabell\u00f3n de Mujeres del \u00a0 mencionado centro de reclusi\u00f3n y constaten la situaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales observada en esta providencia en relaci\u00f3n con las mujeres que all\u00ed \u00a0 se encuentran. Del resultado de esta visita deber\u00e1 levantarse un acta detallada \u00a0 y se elaborar\u00e1, por parte del INPEC, un informe por escrito, con destino a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a la Unidad \u00a0 de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- a la Alcald\u00eda Municipal de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) y a \u00a0 la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad \u00a0 del citado municipio, que, dentro\u00a0de \u00a0 los\u00a0tres (3) meses siguientes\u00a0a la \u00a0 comunicaci\u00f3n de este fallo, \u00a0 constituyan, por medio de sus delegados correspondientes, una Mesa \u00a0 Interinstitucional, para que, en el marco de las competencias legales y \u00a0 reglamentarias de cada entidad, dise\u00f1en e implementen, de forma conjunta, un Plan \u00a0 de Mejoramiento Integral del Pabell\u00f3n de Mujeres del centro de reclusi\u00f3n \u00a0 mencionado. Este Plan de Mejoramiento deber\u00e1 enfocarse en: i) \u00a0 infraestructura sanitaria e hidrosanitaria que atienda las necesidades \u00a0 especiales de las mujeres; ii) escenarios adecuados para internas en condiciones \u00a0 de embarazo, lactancia o custodia de ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Mesa Interinstitucional deber\u00e1 adelantar las siguientes actividades, y estas \u00a0 deber\u00e1n tener en cuenta el punto de vista del grupo de beneficiarias de la \u00a0 medida de protecci\u00f3n, en lo que ata\u00f1e a sus espec\u00edficas necesidades:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Elaborar un diagn\u00f3stico completo y detallado acerca de\u00a0la situaci\u00f3n de las internas del Pabell\u00f3n de Mujeres \u00a0 del Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Mediana Seguridad de Buga,\u00a0en materia de saneamiento b\u00e1sico, \u00a0 acceso al agua, atenci\u00f3n en salud, infraestructura sanitaria e \u00a0 hidrosanitaria, espacios adecuados para internas en condiciones de embarazo, \u00a0 lactancia o custodia de ni\u00f1os, distribuci\u00f3n de cupos carcelarios e \u00edndice de \u00a0 hacinamiento. Igualmente, acerca de cu\u00e1les son factores que confluyen en la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales tutelados. El primer insumo, para \u00a0 ello, adem\u00e1s de las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta \u00a0 decisi\u00f3n, consistir\u00e1 en el acta y el informe elaborados en cumplimiento de la \u00a0 orden que consta en el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identificar cu\u00e1les son las pol\u00edticas p\u00fablicas existentes en la \u00a0 actualidad\u00a0en relaci\u00f3n con las causas de esa vulneraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Verificar si existen recursos suficientes para implementar esas \u00a0 pol\u00edticas y c\u00f3mo se emplean esos recursos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dise\u00f1ar e implementar, de forma conjunta, y como resultado de \u00a0 dicho proceso de concertaci\u00f3n institucional, el Plan de Mejoramiento Integral \u00a0 del Pabell\u00f3n de Mujeres del EPMSC de Buga, en el que se \u00a0identifiquen las medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n a corto, mediano y largo \u00a0 plazo que sean sostenibles, proporcionales e id\u00f3neas en relaci\u00f3n con la rese\u00f1ada \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, as\u00ed como los m\u00ednimos constitucionalmente \u00a0 asegurables referidos en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Mesa Interinstitucional deber\u00e1 realizar, como m\u00ednimo, una (1) \u00a0 reuni\u00f3n mensual, atendiendo a los lineamientos se\u00f1alados en los fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos de esta sentencia, y deber\u00e1 presentar, por medio del delegado de la \u00a0 entidad p\u00fabica que la lidere, los siguientes informes bimestrales, con destino a \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer Informe: Cronograma y metodolog\u00eda de trabajo de la Mesa \u00a0 Interinstitucional, as\u00ed como la medida a adoptar para garantizar que el punto de \u00a0 vista del grupo de beneficiarias de esta protecci\u00f3n sea tenido en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo Informe: Documento de diagn\u00f3stico completo y detallado \u00a0 acerca en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1l es la causa de la vulneraci\u00f3n, y cu\u00e1les son las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas existentes en la actualidad para conjurarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer Informe: Financiaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto Informe: Presentaci\u00f3n del \u00a0 Plan de Mejoramiento Integral del \u00a0 Pabell\u00f3n de Mujeres del EPMSC de Buga, con las medidas concretas de \u00a0 protecci\u00f3n a corto, mediano y largo plazo y la identificaci\u00f3n de sus fuentes de \u00a0 financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- REQUERIR a la Procuradur\u00edas 75 y 76 Judiciales II Penales \u00a0 con sede en Buga y a la Defensor\u00eda del Pueblo, la Contralor\u00eda General, para que, \u00a0 en el marco de sus competencias, y por medio de sus funcionarios delegados, \u00a0 realicen el seguimiento y adopten medidas pertinentes que permitan asegurar la \u00a0 eficacia, eficiencia y efectividad de las \u00f3rdenes impartidas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-267\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M.P. CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con la \u00a0 promoci\u00f3n de un di\u00e1logo interinstitucional \u00fatil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, procedo \u00a0 a aclarar mi voto respecto de la sentencia T-267 de 2018. La providencia \u00a0 resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales a la salud, la integridad personal y \u00a0 la vida en condiciones dignas de las reclusas del Pabell\u00f3n de Mujeres del \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Buga (Valle \u00a0 del Cauca), por lo que emiti\u00f3 una serie de \u00f3rdenes complejas, dirigidas a varias \u00a0 autoridades, con el fin de superar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 constatada en la Sentencia. Aclaro mi voto respecto de la decisi\u00f3n de conceder \u00a0 el amparo, para resaltar el desarrollo jurisprudencial en torno al rol del juez \u00a0 de tutela en casos que, como el presente, exigen la adopci\u00f3n de \u00f3rdenes \u00a0 complejas que involucran una pol\u00edtica p\u00fablica, as\u00ed como reiterar algunos \u00a0 aspectos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional que deben orientar la \u00a0 labor del juez al momento de decidir una acci\u00f3n de tutela en la que se invoca la \u00a0 protecci\u00f3n de una faceta prestacional de un derecho constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia \u00a0 T-267 de 2018, en su ac\u00e1pite cuarto, defini\u00f3 el rol del juez constitucional en \u00a0 casos de m\u00faltiples violaciones de derechos fundamentales que exigen la adopci\u00f3n \u00a0 de \u00f3rdenes complejas o estructurales, toda vez que el caso que se analiza en \u00a0 esta oportunidad se enmarca en el estado de cosas inconstitucional en materia \u00a0 penitenciaria y carcelaria, declarado por esta Corte en las sentencias T-153 de \u00a0 1998,[78] T-388 de 2013[79] y T-762 de 2015.[80] La presente \u00a0 decisi\u00f3n precis\u00f3 el alcance de las facultades del juez de tutela en este tipo de \u00a0 casos a partir de lo se\u00f1alado en el Auto 693 de 2017,[81] el cual a su vez \u00a0 se fundamenta en el Auto 548 de 2017.[82] Ambos autos \u00a0 retoman la jurisprudencia sobre el rol del juez de tutela en casos como el \u00a0 presente, que involucran el an\u00e1lisis de una pol\u00edtica p\u00fablica y la adopci\u00f3n de \u00a0 \u00f3rdenes complejas y estructurales. Este desarrollo jurisprudencial resulta \u00a0 importante evidenciarlo, pues permitir\u00eda orientar la labor de la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Buga, al que, como juez de tutela de primera instancia, \u00a0 le corresponde verificar el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas. Una labor \u00a0 que resulta determinante en casos en los que se imparten \u00f3rdenes complejas, \u00a0 pues, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, \u201cla labor que ha de desplegar el \u00a0 juez de tutela, en cuanto a la supervisi\u00f3n y control del cumplimiento de este \u00a0 tipo de \u00f3rdenes, puede superar, con creces, la elaboraci\u00f3n de la decisi\u00f3n misma. \u00a0 \u00c9ste es un factor que tambi\u00e9n ha de ser considerado por el juez de tutela, pues \u00a0 es uno de los aspectos de los cuales depender\u00e1 asegurar, efectivamente, el goce \u00a0 del derecho a las personas\u201d.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De tiempo \u00a0 atr\u00e1s, en varias oportunidades, esta Corte ha impartido \u00f3rdenes complejas que \u00a0 involucran la actuaci\u00f3n coordinada de varias autoridades.[84] No obstante, a \u00a0 partir de la sentencia T-595 de 2002[85] se empieza a \u00a0 construir y decantar el fundamento constitucional del rol del juez de tutela en \u00a0 casos que involucran pol\u00edticas p\u00fablicas y que por lo tanto requieren la adopci\u00f3n \u00a0 de \u00f3rdenes complejas. En dicha sentencia se precis\u00f3 que de los derechos \u00a0 fundamentales surgen prestaciones program\u00e1ticas que el Estado est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n garantizar de manera progresiva. Al respecto se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas prestaciones \u00a0 program\u00e1ticas que surgen de un derecho fundamental le imponen un derrotero a la \u00a0 administraci\u00f3n en el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas que gradualmente aseguren el \u00a0 cumplimiento de las mismas. Estas prestaciones son tambi\u00e9n garant\u00edas puesto que \u00a0 no son meros enunciados de buenos prop\u00f3sitos y buenas intenciones que la \u00a0 administraci\u00f3n, si as\u00ed lo desea, puede tratar de alcanzar. Precisamente el \u00a0 avance progresivo en el cumplimiento de estas prestaciones se garantiza mediante \u00a0 procesos de ejecuci\u00f3n compleja de los mandatos constitucionales, a diferencia de \u00a0 las\u00a0 garant\u00edas que impiden hacer las cuales son generalmente de ejecuci\u00f3n \u00a0 simple puesto que se realizan en virtud de una orden de abstenci\u00f3n dirigida al \u00a0 Estado que con su acci\u00f3n estaba violando o amenazando un derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Posteriormente, en la sentencia T-086 de 2003,[86] la Corte \u00a0 distingui\u00f3 y defini\u00f3 las \u00f3rdenes simples y las \u00f3rdenes complejas que puede \u00a0 adoptar el juez de tutela en una decisi\u00f3n. Sobre este asunto precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas \u00f3rdenes que \u00a0 imparte el juez de tutela pueden ser de diverso tipo y, por lo tanto, su \u00a0 simplicidad o complejidad es una cuesti\u00f3n de grado. No obstante, se puede decir \u00a0 que una orden de tutela es simple cuando comprende una sola decisi\u00f3n de hacer o \u00a0 de abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la \u00f3rbita de control \u00a0 exclusivo de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar \u00a0 en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisi\u00f3n o acto. Por el contrario \u00a0 una orden de tutela es compleja cuando conlleva un conjunto de acciones u \u00a0 omisiones que sobrepasan la \u00f3rbita de control exclusivo de la persona \u00a0 destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 \u00a0 horas para que el cumplimiento sea pleno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Teniendo en \u00a0 cuenta, entre otros, estos precedentes, en la sentencia T-025 de 2004[87] se declar\u00f3 un \u00a0 estado de cosas inconstitucional en la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada. Se \u00a0 emitieron \u00f3rdenes simples dirigidas a responder las peticiones concretas de los \u00a0 accionantes, as\u00ed como \u00f3rdenes complejas, las cuales ten\u00edan el prop\u00f3sito de que \u00a0 las entidades encargadas de atender a la poblaci\u00f3n desplazada establecieran los \u00a0 correctivos necesarios para superar los problemas de insuficiencia de recursos \u00a0 destinados y de precariedad de la capacidad institucional para implementar la \u00a0 pol\u00edtica estatal de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada. Esta sentencia \u00a0 constituy\u00f3 un hito en materia de intervenci\u00f3n del juez constitucional en el \u00a0 an\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n del impacto de pol\u00edticas p\u00fablicas sobre el goce efectivo \u00a0 de derechos fundamentales, ya que permiti\u00f3 el desbloqueo institucional que \u00a0 exist\u00eda sobre la construcci\u00f3n e implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica sobre la \u00a0 materia. En efecto, \u201cen este fallo la intervenci\u00f3n inicial de la Corte no \u00a0 consisti\u00f3 en \u00f3rdenes detalladas de resultado. En este sentido, la Corte no \u00a0 exigi\u00f3 un gasto preciso por parte del Gobierno, ni una apropiaci\u00f3n presupuestal \u00a0 por un monto determinado. Por el contrario, la orden consisti\u00f3 en pedir a la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica que fuera ella la que, en el \u00e1mbito de su competencia, \u00a0 hiciera el c\u00e1lculo de las sumas requeridas para atender la emergencia del \u00a0 desplazamiento. Se trat\u00f3, por tanto, de un caso cl\u00e1sico de reenv\u00edo del problema \u00a0 el Ejecutivo, en el que el poder judicial busca desbloquear el proceso de \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas sin arrogarse el poder de definir los detalles de \u00e9stas (\u2026). \u00a0 Bajo la presi\u00f3n de la Corte, las instituciones relevantes hicieron un primer \u00a0 esfuerzo para cumplir sus funciones o intensificaron las que ven\u00edan \u00a0 desarrollando. (\u2026) La Corte Constitucional, antes que arrogarse el poder de \u00a0 determinar el presupuesto y las pol\u00edticas sobre el desplazamiento, construy\u00f3 una \u00a0 palanca para impulsar la actuaci\u00f3n del Gobierno nacional\u201d.[88] En otras \u00a0 palabras, en esta sentencia y sus autos de seguimiento lo que se defini\u00f3 es que \u00a0 el juez de tutela no debe ocupar el lugar del Gobierno, sino asegurarse de que \u00a0 el Gobierno ocupe y ejerza su lugar para garantizar el goce efectivo de los \u00a0 derechos. Quiz\u00e1 la orden que refleja en mayor grado esta perspectiva es la de \u00a0 exigir a la Administraci\u00f3n que, con criterios t\u00e9cnicos y con participaci\u00f3n de \u00a0 las entidades p\u00fablicas, se construyan indicadores de goce efectivo del derecho \u00a0 (IGED).[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En la \u00a0 sentencia T-760 de 2008,[90] en la que se \u00a0 estudi\u00f3 la problem\u00e1tica relativa al sistema de salud, a pesar de que no se \u00a0 declar\u00f3 un estado de cosas inconstitucional, la Corte dict\u00f3 una serie de \u00f3rdenes \u00a0 estructurales para superar algunas falencias que afectaban la garant\u00eda efectiva \u00a0 del derecho a la salud de los ciudadanos. En esta sentencia se precis\u00f3 que los \u00a0 derechos tienen unas facetas prestacionales, de las cuales se derivan \u00a0 obligaciones para el Estado que pueden ser de cumplimiento inmediato o \u00a0 progresivo, de acuerdo a la complejidad de la acci\u00f3n requerida. Sobre este \u00a0 asunto se dijo en dicha sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 jurisprudencia constitucional considera entonces, que la condici\u00f3n de \u2018prestacio\u00adnal\u2019 \u00a0 no se predica de la categor\u00eda \u2018derecho\u2019, sino de la \u2018faceta de un \u00a0 dere\u00adcho\u2019.[91] Es un \u00a0 error categorial hablar de \u2018derechos presta\u00adcionales\u2019, pues, como se \u00a0 dijo, todo derecho tiene facetas prestacionales y facetas no prestacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas de las obligaciones que se derivan de un derecho fundamental y que \u00a0 tienen un car\u00e1cter prestacional, son de cumplimiento inmediato, bien sea \u00a0 porque se trata de una acci\u00f3n simple del Estado, que no requiere mayores \u00a0 recursos (por ejemplo, la obligaci\u00f3n de suministrar la informaci\u00f3n de cu\u00e1les son \u00a0 sus derechos a los pacientes, antes de ser sometidos a un tratamiento m\u00e9dico),[92] o \u00a0 porque a pesar de la movilizaci\u00f3n de recursos que la labor implica, la gravedad \u00a0 y urgencia del asunto demandan una acci\u00f3n estatal inmediata (por ejemplo, la \u00a0 obligaci\u00f3n de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la \u00a0 atenci\u00f3n en salud de todo beb\u00e9 durante su primer a\u00f1o de vida \u2013art. 50, CP\u2013). \u00a0 Otras de las obligaciones de car\u00e1cter prestacional derivadas de un derecho \u00a0 fundamental son de cumplimiento progresivo, por la complejidad de las \u00a0 acciones y los recursos que se requieren para garantizar efectivamente el goce \u00a0 efectivo de estas facetas de protecci\u00f3n de un derecho. Tanto la decisi\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica acerca del grado de protecci\u00f3n que se brindar\u00e1 a un derecho \u00a0 fundamental en sus facetas prestacionales, como la adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n de \u00a0 las formas espec\u00edficas de garantizar su efectivo respeto, protecci\u00f3n y \u00a0 cumplimiento, suponen que el cumplimiento de este tipo de obligaciones se logre \u00a0 progresivamente. En tal sentido, el cumplimiento de este tipo de obligaciones no \u00a0 se satisface con la simple actuaci\u00f3n estatal, \u00e9sta debe ser ajustada a la \u00a0 Constituci\u00f3n, por lo que debe estar encaminada a garantizar el goce efectivo de \u00a0 los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, la Corte no s\u00f3lo reconoce que la defensa de muchas de las facetas \u00a0 prestacionales de un derecho constitucional requiere acciones variadas y \u00a0 complejas por parte del Estado. Tambi\u00e9n reconoce que les compete a las \u00a0 autoridades constitucionalmente establecidas para tal labor, decidir cu\u00e1les son \u00a0 las acciones y medidas necesarias para que se garantice el derecho del \u00a0 accionante.[93] \u00a0Garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales, sean estos de \u00a0 libertad o sociales, es un mandato constitucional que irradia el ejercicio del \u00a0 poder p\u00fablico y determina una de sus funciones principales en un Estado Social \u00a0 de Derecho\u201d.[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, en esta sentencia precis\u00f3 la Corte que, en aquellos casos en los que se \u00a0 constate la violaci\u00f3n de una faceta prestacional de un derecho fundamental, el \u00a0 juez de tutela \u201cdebe protegerlo adoptando \u00f3rdenes encaminadas a garantizar su \u00a0 goce efectivo, pero que a su vez sean respetuosas del proceso p\u00fablico de debate, \u00a0 decisi\u00f3n y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas, propio de una democracia. Por tanto, no es su \u00a0 deber indicar a la autoridad responsable, espec\u00edficamente, cu\u00e1les han de ser las \u00a0 medidas adecuadas y necesarias para garantizar el goce efectivo del derecho, \u00a0 pero s\u00ed debe adoptar las decisiones y \u00f3rdenes que aseguren que tales medidas \u00a0 sean adoptadas, promoviendo a la vez la participaci\u00f3n ciudadana\u201d.[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 sentencia T-418 de 2010,[96] con \u00a0 fundamento en la jurisprudencia precedente, la Corte estableci\u00f3 tres criterios \u00a0 para orientar la labor del juez de tutela al momento de proferir \u00f3rdenes \u00a0 complejas, esto es, que las \u00f3rdenes sean efectivas, respetuosas de las \u00a0 competencias de todas las entidades y autoridades, y abiertas a la \u00a0 participaci\u00f3n. Dijo la Corte: \u201cel juez debe tener en cuenta, por lo \u00a0 menos,\u201c(i) que sus medidas ser\u00e1n realmente efectivas, y no una parte m\u00e1s del \u00a0 \u2018marasmo institucional\u2019, lo cual podr\u00e1 suponer una supervisi\u00f3n directa o \u00a0 comisionar al \u00f3rgano competente a hacerla, por ejemplo;\u00a0 (ii) que sus \u00a0 medidas se enmarcan dentro del respeto al estado social de derecho, y no \u00a0 desconocen las particulares competencias democr\u00e1ticas y administrativas \u00a0 constitucionalmente establecidas;\u00a0 y\u00a0 (iii) que para definir las \u00a0 \u00f3rdenes con las que se vaya a proteger los derechos promueva, hasta donde sea \u00a0 posible, la participaci\u00f3n de las partes, de las autoridades encargadas, de las \u00a0 personas afectadas, as\u00ed como tambi\u00e9n, de quienes conozcan la situaci\u00f3n, por \u00a0 experiencia o estudios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0 sentencia T-388 de 2013[97], en \u00a0 la que se declar\u00f3 nuevamente un estado de cosas inconstitucional en materia \u00a0 carcelaria y penitenciaria, la Corte reiter\u00f3 que el Estado tiene el deber \u00a0 constitucional de dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas p\u00fablicas que garanticen \u00a0 progresiva y sosteniblemente el goce efectivo de las facetas prestacionales de \u00a0 los derechos fundamentales que no sean de inmediato cumplimiento, para lo cual \u00a0 estableci\u00f3 una serie de par\u00e1metros que orientan la labor del juez sobre tres \u00a0 cuestiones fundamentales en este tipo de casos: (i) \u00bfCu\u00e1ndo una pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 de la que depende el goce efectivo de un derecho fundamental es contraria al \u00a0 orden constitucional vigente?;\u00a0 (ii) \u00bfQu\u00e9 debe hacer el juez de tutela \u00a0 luego de constatar que una pol\u00edtica p\u00fablica viola los l\u00edmites constitucionales?; \u00a0 y, (iii) \u00bfen qu\u00e9 circunstancias el juez constitucional puede entender que las \u00a0 acciones de una pol\u00edtica p\u00fablica que violaba la Constituci\u00f3n, son suficientes y \u00a0 permiten entender cumplida la decisi\u00f3n de tener que suspender la amenaza?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 Sobre el segundo aspecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que es deber del juez adoptar las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n que correspondan para conjurar una violaci\u00f3n a los l\u00edmites \u00a0 constitucionales de una pol\u00edtica p\u00fabica de la cual depende el goce efectivo de \u00a0 un derecho fundamental. Ahora bien, las \u00f3rdenes que imparta el juez depender\u00e1n \u00a0 del caso concreto y de la situaci\u00f3n espec\u00edfica de que se trate, pues no hay una \u00a0 forma preestablecida aplicable a toda situaci\u00f3n, sin embargo, se precisaron y \u00a0 ampliaron los par\u00e1metros b\u00e1sicos, fijados en la sentencia T-418 de 2010, que \u00a0 deben ser considerados por los jueces de tutela en este tipo de casos. Se indic\u00f3 \u00a0 entonces que las \u00f3rdenes en estos casos deben ser: (i) complejas; (ii) efectivas \u00a0 para desenredar el \u201cmarasmo institucional\u201d; (iii) respetuosas de las \u00a0 competencias democr\u00e1ticas y administrativas constitucionalmente establecidas a \u00a0 todas las autoridades y entidades; (iv) prudentes y abiertas al di\u00e1logo \u00a0 institucional; (v) sometidas a que se verifique su cumplimiento; (vi) variadas \u00a0 en cuanto a los medios y herramientas utilizadas para proteger efectivamente los \u00a0 derechos fundamentales; y (vii) orientadas al goce efectivo del derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 Finalmente, sobre las circunstancias de cumplimiento de una orden compleja \u00a0 relativa a la faceta prestacional de un derecho fundamental, cuesti\u00f3n que en el \u00a0 presente caso puede ser de gran utilidad para la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Buga al momento de verificar el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas en la sentencia T-267 de 2018, se \u00a0 establecieron los siguientes criterios para ayudar al juez de tutela a resolver \u00a0 esta cuesti\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Asegurar, progresivamente, el goce efectivo del derecho: El juez debe verificar \u00a0 que se hayan tomado acciones orientadas a garantizar el goce efectivo del \u00a0 derecho, por lo que \u201cla orden se puede entender cumplida cuando exista un \u00a0 plan respetuoso de los m\u00ednimos constitucionales, que se est\u00e9 implementando y \u00a0 asegure el avance hacia el goce efectivo de los derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Niveles de cumplimiento: para medir el nivel de cumplimiento de una orden \u00a0 compleja la jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 cuatro tipos de nivel de \u00a0 cumplimiento: alto, medio, bajo e incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Par\u00e1metros de cumplimiento: Se han establecido al menos tres par\u00e1metros para \u00a0 determinar el nivel de cumplimiento de una orden. Estos son: (1) par\u00e1metros de \u00a0 estructura, los cuales miden y valoran los instrumentos formales de la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica, como las metas, objetivos, el marco normativo, el cronograma, entre \u00a0 otros; (2) par\u00e1metros de proceso, mediante los cuales se mide la relaci\u00f3n entre \u00a0 los par\u00e1metros de estructura y la consecuci\u00f3n de objetivos; y (3) par\u00e1metros de \u00a0 resultado, que se ocupan de medir los logros que reflejen el grado de goce \u00a0 efectivo de un derecho fundamental, esto es, el impacto real de la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 Determinaci\u00f3n del nivel de cumplimiento: Al respecto se se\u00f1al\u00f3 que el nivel de \u00a0 cumplimiento alto se refiere a la existencia de un plan completo, coherente y \u00a0 racionalmente orientado a asegurar el goce efectivo del derecho fundamental, que \u00a0 se est\u00e1 implementando adecuadamente y que evidencia progresos reales.\u00a0 El \u00a0 nivel de cumplimiento medio supone planes e instituciones formalmente \u00a0 aceptables, que medianamente se est\u00e9n implementando y evidencien algunos \u00a0 resultados que impactan favorablemente el goce efectivo del derecho. El nivel de \u00a0 cumplimiento bajo significa que se presentan deficientes planes e instituciones, \u00a0 pobres ejecuciones y resultados parciales y limitados. Finalmente, el \u00a0 incumplimiento implica que no se cuenta con planes e instituciones, que no se ha \u00a0 adelantado pr\u00e1cticamente ninguna acci\u00f3n de las planeadas, o que no se hayan \u00a0 alcanzado mejoras en la realizaci\u00f3n progresiva del goce efectivo del derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 Respuesta judicial frente al nivel de cumplimiento verificado: Una vez \u00a0 constatado el nivel de cumplimiento, el juez de tutela podr\u00e1 dar por cumplida \u00a0 las \u00f3rdenes que haya impartido si el nivel de cumplimiento es alto. En caso de \u00a0 que se presente un nivel de cumplimiento medio, deber\u00e1 valorar si puede dar por \u00a0 cumplida la orden, con ciertas advertencias y medidas de protecci\u00f3n final, o si \u00a0 mantiene ciertas \u00f3rdenes. Por el contrario, si el nivel de cumplimiento es bajo, \u00a0 el juez de tutela mantiene su competencia, pues la violaci\u00f3n al derecho no ha \u00a0 cesado, por lo que podr\u00e1 complementar las \u00f3rdenes. Finalmente, si se presenta un \u00a0 incumplimiento, el juez de tutela mantiene la competencia y debe tomar medidas \u00a0 dr\u00e1sticas e ingeniosas para garantizar el derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0 Corte ha mantenido esta l\u00ednea jurisprudencial y en sentencias recientes ha \u00a0 reiterado los aspectos anteriormente se\u00f1alados. Por ejemplo, en la sentencia \u00a0 T-762 de 2015,[98] en la \u00a0 que se reiter\u00f3 la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el \u00a0 Sistema Penitenciario y Carcelario del pa\u00eds, en la sentencia T-103 de 2016,[99] que \u00a0 analiz\u00f3 la problem\u00e1tica presentada en el municipio de Urrao por el acceso al \u00a0 agua potable, y en la sentencia T-302 de 2017,[100] que \u00a0 abord\u00f3 la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as del pueblo Way\u00fau en el departamento de \u00a0 La Guajira, quienes padec\u00edan una situaci\u00f3n generalizada de desnutrici\u00f3n, \u00a0 carencia de agua potable y falta de atenci\u00f3n en materia de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La \u00a0 sentencia \u00a0 T-267 de 2018 sigue los par\u00e1metros constitucionales fijados por la \u00a0 jurisprudencia en torno a los m\u00ednimos constitucionales exigibles judicialmente \u00a0 para la adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica que garantice el goce \u00a0 efectivo de un derecho fundamental, as\u00ed como el rol del juez de tutela en estos \u00a0 casos. Aunque en el texto de la sentencia no se hace referencia extensa a esta \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial, es importante resaltar algunos aspectos \u00a0 centrales sobre las competencias que tiene el juez de tutela para emitir \u00f3rdenes \u00a0 complejas y estructurales. Tales par\u00e1metros jurisprudenciales orientan la labor \u00a0 del Tribunal Superior de Buga al momento de verificar el cumplimiento de las \u00a0 \u00f3rdenes impartidas, a partir de los criterios fijados por la jurisprudencia \u00a0 sobre el particular, y le ayudan al juez a establecer c\u00f3mo puede intervenir y \u00a0 con qu\u00e9 prop\u00f3sito, en el marco del cumplimiento de \u00f3rdenes complejas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 recuento jurisprudencial evidencia entonces la necesidad de seguir promoviendo \u00a0 un di\u00e1logo interinstitucional en este tipo de casos, tal como lo se\u00f1ala la \u00a0 presente Sentencia. Sin embargo, para que este di\u00e1logo resulte \u00fatil y efectivo, \u00a0 adem\u00e1s de ser respetuoso de las competencias de las respectivas entidades y \u00a0 autoridades p\u00fablicas, no puede ser un fin en s\u00ed mismo, sino un medio para lograr \u00a0 destrabar un bloqueo institucional y permitir la correcta adopci\u00f3n e \u00a0 implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica que garantice el goce efectivo de un \u00a0 derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos \u00a0 dejo plasmadas las razones por las cuales aclaro el voto en la presente \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero once estuvo integrada por los magistrados Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos y Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Fls. \u00a0 15 y 16, Cno 1\u00b0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Fls. \u00a0 17 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Fls. \u00a0 2 y 3 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] De \u00a0 esta visita los funcionarios aportaron un registro fotogr\u00e1fico, obrante a fl. 23 \u00a0 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Fl. \u00a0 13 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Fls. \u00a0 52 y ss. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Fls. \u00a0 67-77 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Fls. \u00a0 79-85 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Fls. \u00a0 91-102 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Fls. \u00a0 143 y 144 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Fls. \u00a0 37-39 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Fl. \u00a0 124 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Fl. \u00a0 128-130 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Fls. \u00a0 113-122 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Fls. \u00a0 156-159 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Fls. \u00a0 3-10 Cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Fls. \u00a0 21-23 del Cuaderno de la Corte. En el mismo auto se dispuso la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos hasta que se contara con los elementos necesarios para decidir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Fls. \u00a0 36 y ss. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Fls. \u00a0 59 y vto. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Fls. \u00a0 60 y vto. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Fls. \u00a0 85 y 86 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Fl. \u00a0 95 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Fls. \u00a0 98 y ss. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Fls. \u00a0 107 y ss. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] A la \u00a0 respuesta se anex\u00f3 copia de los mencionados contratos. Fls. 112-190 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Fls. \u00a0 196 y ss. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Fls. \u00a0 197-200 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Fls. \u00a0 215 y ss. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Fls. \u00a0 216 y vto. Ib\u00eddem. La entidad anunci\u00f3 el env\u00edo de un archivo de Excel sobre la \u00a0 distribuci\u00f3n detallada de los cupos carcelarios, pero este finalmente no fue \u00a0 enviado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Fl. \u00a0 217 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cno. \u00a0 1, fl. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-017\/2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-1020\/2003. All\u00ed, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el requisito \u00a0 del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 sobre legitimaci\u00f3n por activa s\u00f3lo se \u00a0 explica y resulta necesario \u201cen aquellos eventos en los cuales los derechos \u00a0 sometidos a debate interesan \u00fanicamente a su titular y, por tanto, \u00e9ste es libre \u00a0 para exigir su defensa o abstenerse de hacerlo. Pero en el caso en que se \u00a0 agencien derechos ajenos que, en forma adicional, revistan un inter\u00e9s general o \u00a0 colectivo, es forzoso que razonablemente pueda suponerse que la persona \u00a0 directamente afectada no se opondr\u00eda y que no existe manifestaci\u00f3n en contrario \u00a0 por parte de \u00e9sta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-150\/2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-177\/2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-232\/2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Al \u00a0 respecto: Corte Constitucional, sentencia T-276\/2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-153\/1998, T-388\/2013 y T-762\/2015. En el a\u00f1o \u00a0 1998, la Sentencia T-153 declar\u00f3 por primera vez el estado de cosas \u00a0 inconstitucional ante la crisis penitenciaria que ya para entonces estaba ligada \u00a0 a los elevados \u00edndices de hacinamiento. La creaci\u00f3n de cupos carcelarios se \u00a0 present\u00f3 como la opci\u00f3n para asegurar condiciones dignas de habitabilidad \u00a0 carcelaria para la poblaci\u00f3n privada de la libertad. Los esfuerzos de superaci\u00f3n \u00a0 de dicho estado se concentraron en la construcci\u00f3n de nuevos cupos y \u00a0 establecimientos penitenciarios. Tiempo despu\u00e9s, la Corte constat\u00f3 el \u00a0 acatamiento de las medidas previstas para superar la situaci\u00f3n por parte del \u00a0 Gobierno Nacional, de modo que en 2013 declar\u00f3 superado tal estado de cosas, \u00a0 mediante la Sentencia T-388 de 2013. Sin embargo, y ante la persistencia de la \u00a0 violaci\u00f3n masiva y generalizada de los derechos de las personas privadas de la \u00a0 libertad, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de esa misma providencia, \u00a0 declar\u00f3 un nuevo estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y \u00a0 carcelaria, que fue reiterado por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en la Sentencia \u00a0 T-762 de 2015, bajo la premisa de que la pol\u00edtica criminal colombiana ha sido \u00a0 reactiva, populista, poco reflexiva, vol\u00e1til, incoherente y subordinada a la \u00a0 pol\u00edtica de seguridad. Para garantizar el cumplimiento de lo ordenado, estas \u00a0 \u00faltima dos providencias establecieron estrategias de seguimiento con \u00a0 participaci\u00f3n de los \u00f3rganos de control y del Gobierno Nacional. En particular, \u00a0 la Sentencia T-762 de 2015 deleg\u00f3 el seguimiento a un Grupo L\u00edder, conformado \u00a0 por la Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el \u00a0 Ministerio de la Presidencia de la Rep\u00fablica (hoy Departamento Administrativo de \u00a0 la Presidencia \u2013DAPRE\u2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] La \u00a0 preside la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y, adem\u00e1s de ella, la \u00a0 conforman los magistrados Carlos Bernal Pulido y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de \u00a0 2013 y T-762 de 2015, Auto 548 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Ib\u00eddem, fundamentos 8 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En \u00a0 palabras de esta Corporaci\u00f3n \u201c(\u2026) Son complejas las \u00f3rdenes \u201cque \u00a0 consagran un entramado de acciones e instituciones coordinadas que deben \u00a0 hacerse para intervenir en el asunto concreto y en el marco de las \u00a0 denuncias hechas en el escrito de tutela, con el fin de asegurar el \u00a0 ejercicio de los derechos fundamentales, se entender\u00e1n como \u00f3rdenes complejas en \u00a0 estricto sentido, con independencia de si existe o no una declaratoria ECI en la \u00a0 materia. (..) Toda declaratoria de un Estado de Cosas Inconstitucional implica \u00a0 la emisi\u00f3n de \u00f3rdenes complejas, sin embargo no siempre que se dictan \u00f3rdenes \u00a0 complejas se hace en el marco de una declaratoria de un Estado de Cosas \u00a0 Inconstitucional\/\/Se tiene, entonces, que las \u00f3rdenes complejas: i) no se \u00a0 enmarcan, necesariamente, en la declaratoria de un estado de cosas \u00a0 inconstitucional; ii) pueden involucrar a un n\u00famero representativo de \u00a0 tutelantes; iii) suelen evaluar la vulneraci\u00f3n de varios derechos fundamentales \u00a0 determinados; iv) su emisi\u00f3n usualmente demanda la acci\u00f3n coordinada de \u00a0 varias entidades estatales; sin embargo v) no implica, indefectiblemente, \u00a0 el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas\/\/Las \u00f3rdenes \u00a0estructurales, por su parte, est\u00e1n indisolublemente ligadas al estado \u00a0 de cosas inconstitucional. De all\u00ed que pueda haber \u00f3rdenes complejas, sin \u00a0 que haya, necesariamente, una declaratoria de estado de cosas inconstitucional \u00a0 \u2013como en el presente caso-, pero no \u00f3rdenes estructurales sin esa misma \u00a0 declaratoria, pues estas \u00faltimas son, fundamentalmente, las que orientan \u00a0 o reorientan, de forma amplia y completa, la estrategia de superaci\u00f3n de aquel. \u00a0 En otras palabras, estas \u00f3rdenes \u201cresponden en forma estructural a un problema \u00a0 de la misma naturaleza\u201d, que exige, por sus dimensiones, la acci\u00f3n coordinada \u00a0 de todo el Estado. De all\u00ed que, en buena medida porque tienen la \u00a0 potencialidad de ser mucho m\u00e1s exigentes en materia de dise\u00f1o e \u00a0 implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, las \u00f3rdenes estructurales solo \u00a0 pueda proferirlas esta Corte, no as\u00ed otro juez de tutela\/\/De esta manera, \u00a0 los casos estructurales tienen, como caracter\u00edsticas: i) que se enmarcan en \u00a0 la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional; ii) que involucra a \u00a0 un n\u00famero representativo de tutelantes; iii) que eval\u00faa la vulneraci\u00f3n de varios \u00a0 derechos fundamentales; iv) que su soluci\u00f3n solo es viable por la acci\u00f3n \u00a0 coordinada de varias entidades estatales; y v) que implica el dise\u00f1o y \u00a0 ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas\u201d (resaltado fuera de texto). Corte \u00a0 Constitucional, Auto 693 de 2017, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los integrantes de la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Ib\u00eddem, fundamento 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En el \u00a0 caso de poblaci\u00f3n carcelaria, ver: Corte Constitucional, sentencia T-881 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-080 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de \u00a0 2013 y T-762 de 2015, Auto 121 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Ib\u00eddem, fundamento 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T- 388\/2013 y T-002\/2018. El tema del espacio \u00a0 total de reclusi\u00f3n por interno es, por otra parte, m\u00e1s complejo desde el punto \u00a0 de vista t\u00e9cnico. La Sentencia T-762 de 2015 defini\u00f3 el m\u00ednimo \u00a0 constitucionalmente asegurable en materia de espacio total de reclusi\u00f3n por \u00a0 interno, de conformidad con lo dispuesto por el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz \u00a0 Roja (CICR). En tal sentido, advirti\u00f3 que el \u00e1rea por celda que se le debe \u00a0 garantizar a cada interno nunca puede ser inferior a los 3.4 metros cuadrados y \u00a0 que cada persona privada de la libertad debe contar con una superficie m\u00ednima de \u00a0 20 metros cuadrados. Tal providencia precis\u00f3 que \u201cel espacio de alojamiento por \u00a0 recluso se estima dividiendo el n\u00famero de metros cuadrados de la prisi\u00f3n \u00a0 destinados para el alojamiento de los internos, entre el n\u00famero de reclusos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-762\/2015, orden vigesimos\u00e9ptima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-1134\/2004 y T-322\/2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-764\/2012 y T-077\/2013. Sobre calidad, \u00a0 dispositivos de almacenamiento y cantidad, en relaci\u00f3n con el suministro de agua \u00a0 a los reclusos, ver: sentencia T-762\/2015, fundamento 164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Convenci\u00f3n de Belem Do Par\u00e1, art\u00edculo 9\u00b0: \u201cPara la adopci\u00f3n de las medidas a \u00a0 que se refiere este cap\u00edtulo, los Estados Partes tendr\u00e1n especialmente en cuenta \u00a0 la situaci\u00f3n de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en \u00a0 raz\u00f3n, entre otras, de su raza o de su condici\u00f3n \u00e9tnica, de migrante, refugiada \u00a0 o desplazada.\u00a0 En igual sentido se considerar\u00e1 a la mujer que es objeto de \u00a0 violencia cuando est\u00e1 embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o \u00a0 est\u00e1 en situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica desfavorable o afectada por situaciones de \u00a0 conflictos armados o de privaci\u00f3n de su libertad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Gu\u00eda pr\u00e1ctica sobre medidas \u00a0 dirigidas a reducir la prisi\u00f3n preventiva, Organizaci\u00f3n de Estados \u00a0 Americanos, 2016, p. 43 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso del Penal Miguel Castro Castro \u00a0 Vs. Per\u00fa, Sentencia de 25 de noviembre de 2006, fundamentos 331 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Asamblea General de las Naciones Unidas, Reglas de las Naciones Unidas para \u00a0 el Tratamiento de las Reclusas y Medidas no Privativas de la Libertad para las \u00a0 Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok), 16 de marzo de 2011, Regla No. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Gu\u00eda pr\u00e1ctica sobre medidas \u00a0 dirigidas a reducir la prisi\u00f3n preventiva, Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, \u00a0 2016, p. 46. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha tenido la oportunidad de pronunciarse \u00a0 sobre este punto, particularmente, sobre el r\u00e9gimen de visitas de menores de \u00a0 edad a las c\u00e1rceles y la constitucionalidad de la custodia de padres con \u00a0 v\u00ednculos diferentes al de consanguinidad. Ver: Corte Constitucional, sentencias \u00a0 C-026\/2016, T-078A\/2016 y C-569\/2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Asamblea General de las Naciones Unidas, Reglas de las Naciones Unidas para \u00a0 el Tratamiento de las Reclusas y Medidas no Privativas de la Libertad para las \u00a0 Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok), 16 de marzo de 2011, Reglas 48-52. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sobre el punto, el art\u00edculo 31 de la Resoluci\u00f3n 6349 del 19 de diciembre de \u00a0 2016, por medio de la cual se expide el Reglamento General de los \u00a0 Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional a cargo del INPEC, trae una \u00a0 regulaci\u00f3n similar, pero m\u00e1s gen\u00e9rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cno. \u00a0 1, fls. 2,3 y 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-762\/2015. Vig\u00e9simo segundo: \u201cORDENAR al \u00a0 Comit\u00e9 Interdisciplinario, creado por virtud del numeral 16 de esta orden, que \u00a0 analice t\u00e9cnicamente las necesidades que se verifican en las c\u00e1rceles del pa\u00eds, \u00a0 y cubra cada uno de los aspectos relacionados con los problemas de reclusi\u00f3n \u00a0 identificados. Lo anterior hasta consolidar una Norma T\u00e9cnica sobre la Privaci\u00f3n \u00a0 de la Libertad en Colombia, la cual deber\u00e1n observar las entidades involucradas \u00a0 en todas las fases de la Pol\u00edtica Criminal. Para ello se confiere el t\u00e9rmino de \u00a0 nueve (9) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver: \u00a0 Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de \u00a0 2013 y T-762 de 2015, Auto 121 de 2018. Existe, con todo, un documento \u00a0 preliminar o borrador, que puede ser consultado en: \u00a0 www.politicacriminal.gov.co\/Sentencia-T-762-de-2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Decreto 4151 de 2011, por el cual se modifica la estructura del Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario\u00a0 INPEC y se dictan otras disposiciones. \u00a0 Art\u00edculo 2\u00b0: \u201cEl Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC tendr\u00e1 \u00a0 las siguientes funciones: (\u2026) 16. Determinar las necesidades en materia de \u00a0 infraestructura, bienes y servicios para cumplir con sus objetivos y funciones, \u00a0 y requerir su suministro a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013 \u00a0 SPC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Fls. \u00a0 85 y 86, cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Fl. \u00a0 55 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Decreto 2553 de 2014, por el cual se reglamentan los art\u00edculos 26 y 153 de la \u00a0 Ley 65 de 1993, modificados por los art\u00edculos 18 y 88 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0 Cap\u00edtulo IV \u201cInfraestructura para servicios de primera infancia en centros de \u00a0 reclusi\u00f3n\u201d. Art\u00edculo 16: \u201cEl Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario presentar\u00e1 a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios las \u00a0 necesidades de construcci\u00f3n y mantenimiento de las infraestructuras, las cuales \u00a0 ser\u00e1n atendidas e incluidas en los planes de intervenci\u00f3n de manera prioritaria, \u00a0 dentro del l\u00edmite del presupuesto y las posibilidades materiales de atenci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan las caracter\u00edsticas de cada establecimiento\u201d. Art\u00edculo 17: \u201cLa \u00a0 construcci\u00f3n y\/o adecuaci\u00f3n de los espacios para la atenci\u00f3n de los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as, de las mujeres gestantes y madres lactantes en el interior de los \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n de mujeres es responsabilidad de la Unidad de \u00a0 Servicios Penitenciarios y Carcelarios, y la administraci\u00f3n de los mismos, as\u00ed \u00a0 como la seguridad y la convivencia, es responsabilidad del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0\u00a0Ley 65 de 1993. \u201cArt\u00edculo 17.\u00a0C\u00e1rceles \u00a0 Departamentales y Municipales. Corresponde a los departamentos, municipios, \u00a0 \u00e1reas metropolitanas y al Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la creaci\u00f3n, \u00a0 fusi\u00f3n o supresi\u00f3n, direcci\u00f3n, y organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, sostenimiento y \u00a0 vigilancia de las c\u00e1rceles para las personas detenidas preventivamente y \u00a0 condenadas por contravenciones que impliquen privaci\u00f3n de la libertad, por orden \u00a0 de autoridad policiva \/\/Mientras se expide la ley que atribuya a \u00a0 las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables \u00a0 actualmente con pena de arresto por las autoridades de polic\u00eda, \u00e9stas \u00a0 continuar\u00e1n conociendo de los mismos.\/\/ Los castigados por contravenciones ser\u00e1n \u00a0 alojados en pabellones especiales. \/\/ El Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario ejercer\u00e1 la inspecci\u00f3n y vigilancia de las c\u00e1rceles de las entidades \u00a0 territoriales. \/\/ En los presupuestos municipales y departamentales, se \u00a0 incluir\u00e1n las partidas necesarias para los gastos de sus c\u00e1rceles, como pagos de \u00a0 empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y \u00a0 vi\u00e1ticos, materiales y suministros, compra de equipos y dem\u00e1s servicios. \/\/ Los \u00a0 gobernadores y alcaldes respectivamente, se abstendr\u00e1n de aprobar o sancionar \u00a0 seg\u00fan el caso, los presupuestos departamentales y municipales que no llenen los \u00a0 requisitos se\u00f1alados en este art\u00edculo. \/\/La Naci\u00f3n y las entidades territoriales \u00a0 podr\u00e1n celebrar convenios de integraci\u00f3n de servicios, para el mejoramiento de \u00a0 la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusi\u00f3n del sistema \u00a0 penitenciario y carcelario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Al \u00a0 respecto, Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias \u00a0 T-388 de 2013 y T-762 de 2015, Auto 121 de 2018, fundamento No. 80. Igualmente, \u00a0 sentencia T-151\/2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Fls. \u00a0 112 y ss. Cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Fl. \u00a0 199 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Fls. \u00a0 197 y 198 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Sobre los servicios hidrosanitarios suficientes como parte del derecho al agua \u00a0 de personas privadas de la libertad en centros de reclusi\u00f3n, en su faceta de \u00a0 accesibilidad f\u00edsica: Corte Constitucional, sentencia T-143\/2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Una \u00a0 orden en similar sentido fue emitida en: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-197\/2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Una \u00a0 orden en similar sentido fue emitida en: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-232\/2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] MP. Carlos Bernal Pulido. En este auto se eval\u00faa el cumplimiento de \u00a0 las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia T-1025 de 2007, en relaci\u00f3n con la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los integrantes de la Comunidad de \u00a0 Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Por medio de este auto se rechaz\u00f3 \u00a0 la solicitud para asumir el conocimiento de un incidente de desacato en relaci\u00f3n \u00a0 con una decisi\u00f3n de un juez de tutela de un caso relativo al estado de cosas \u00a0 inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia T-418 de 2010. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Al respecto ver, por ejemplo, la sentencia SU-442 de 1997 (MP \u00a0 Hernando Herrera Vergara; SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esta ocasi\u00f3n se \u00a0 resolvi\u00f3, entre muchas otras cosas, ordenar que a trav\u00e9s de las autoridades \u00a0 correspondientes del Distrito de Santa Marta, se adoptaran las medidas \u00a0 encaminadas a impulsar la disposici\u00f3n definitiva de las aguas residuales de la \u00a0 ciudad, implement\u00e1ndose un sistema de pretratamiento de esas aguas, con el fin \u00a0 de disminuir los efectos de la carga contaminante final. Tambi\u00e9n pueden \u00a0 consultarse las sentencias T-153 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-525 \u00a0 de 1999 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). En la primera se declar\u00f3 un estado de cosas \u00a0 inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, mientras que en la \u00a0 segunda se hizo la misma declaraci\u00f3n en relaci\u00f3n con el no pago de las mesadas \u00a0 pensionales a ex trabajadores del Departamento de\u00a0 Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta sentencia se orden\u00f3 a \u00a0 Transmilenio dise\u00f1ar un plan para garantizar el acceso de personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad a dicho sistema de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta sentencia la Corte analiz\u00f3 \u00a0 si un juez al conocer un incidente de desacato pod\u00eda alterar o complementar la \u00a0 orden impartida originalmente en el fallo de tutela a fin de lograr el \u00a0 cumplimiento de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Cesar Rodr\u00edguez Garavito y Diana \u00a0 Rodr\u00edguez Franco, \u201cCortes y cambio social. C\u00f3mo la Corte Constitucional \u00a0 transform\u00f3 el desplazamiento forzado en Colombia\u201d. Dejusticia, 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Al respecto pueden consultarse \u00a0 diferentes autos de seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004 \u00a0 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), como por ejemplo, los autos 178 de 2005, 218 \u00a0 de 2006, 266 de 2006, 337 de 2006 y 109 de 2007. Tambi\u00e9n puede verse la \u00a0 sentencia T-762 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado), que reiter\u00f3 la \u00a0 declaratoria de un estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y \u00a0 carcelaria, y el auto 121 de 2018 relativo al seguimiento del cumplimiento de \u00a0 dicha sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] En la \u00a0 sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte estudi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de un ciudadano que consideraba que una de las entidades que \u00a0 opera el sistema de transporte p\u00fablico de Bogot\u00e1, \u2013Transmilenio S.A.\u2013, violaba \u00a0 su derecho a la libertad de locomoci\u00f3n y desconoc\u00eda la especial protecci\u00f3n que \u00a0 la Constituci\u00f3n le brinda, al no haber garantizado la accesibilidad a las rutas \u00a0 perif\u00e9ricas [rutas alimentadoras] del Sistema a las personas con discapacidad \u00a0 \u2013en concreto, personas en silla de ruedas\u2013. La Corte resolvi\u00f3 el caso a favor \u00a0 del accionante. La Corte consider\u00f3 que el derecho de los discapacitados para \u00a0 acceder al sistema de transporte p\u00fablico en condiciones de igualdad supone una \u00a0 faceta prestacional de la libertad de locomoci\u00f3n de car\u00e1cter progresivo, por \u00a0 cuanto requiere \u201ctiempo para dise\u00f1ar y planificar, as\u00ed como la necesidad de \u00a0 apropiar y destinar recursos para adecuar las condiciones existentes\u201d. Por \u00a0 eso, el cumplimiento pleno e integral de esta faceta del derecho no puede ser \u00a0 exigido de forma instant\u00e1nea. De acuerdo con la Corte, en este campo, como en \u00a0 otros, \u201c[e]s preciso que gradualmente se vayan implementado las diversas \u00a0 pol\u00edticas que aseguren a los discapacitados su inclusi\u00f3n a la sociedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Resoluci\u00f3n 13437 de 1991, Ministerio de la Salud (hoy de la Protecci\u00f3n Social). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] La \u00a0 Corte Constitucional considera que el hecho de que Colombia sea un Estado Social \u00a0 de Derecho \u201c(\u2026) le imprime un sentido, un car\u00e1cter y unos objetivos \u00a0 espec\u00edficos a la organizaci\u00f3n estatal en su conjunto, y que resulta \u2013en \u00a0 consecuencia- vinculante para las autoridades, quienes deber\u00e1n guiar su \u00a0 actuaci\u00f3n hacia el logro de los cometidos particulares propios de tal sistema: \u00a0 la promoci\u00f3n de condiciones de vida dignas para todas las personas, y la \u00a0 soluci\u00f3n de las desigualdades reales que se presentan en la sociedad, con miras \u00a0 a instaurar un orden justo.\u201d Sentencia T-772 \u00a0 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); en este caso la Corte decidi\u00f3, con \u00a0 base en su jurisprudencia que \u201c(\u2026) las autoridades s\u00ed tienen el deber y la \u00a0 potestad constitucionales de adelantar pol\u00edticas, programas y medidas \u00a0 orien\u00adtadas a recuperar y preservar el espacio p\u00fablico, pero tales pol\u00edticas, \u00a0 programas y medidas (i) se han de adelantar siguiendo el debido proceso y \u00a0 d\u00e1ndole a los afectados un trato digno, (ii) deben respetar la confianza \u00a0 leg\u00edtima de los afectados, (iii) deben estar precedidas de una cuidadosa \u00a0 evaluaci\u00f3n de la realidad sobre la cual habr\u00e1n de tener efectos, con el \u00a0 seguimiento y la actualizaci\u00f3n necesarios para guardar correspondencia en su \u00a0 alcance y caracter\u00edsticas con dicha realidad, con miras a asegurar el goce \u00a0 efectivo de derechos constitucionales fundamentales, y (iv) no se \u00a0 pueden adelantar en forma tal que se lesione desproporcionadamente el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital de los sectores m\u00e1s vulnerables y pobres de la poblaci\u00f3n, ni \u00a0de manera tal que se prive a quienes no cuentan con oportunidades econ\u00f3micas en \u00a0 el sector formal de los \u00fanicos medios l\u00edcitos de subsistencia que tienen a su \u00a0 disposici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia T-760 de 2008. MP. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En \u00a0 esta sentencia se estudi\u00f3 la problem\u00e1tica sufrida por varios habitantes de la \u00a0 zona rural del Municipio de Arbel\u00e1ez, a quienes la Administraci\u00f3n Municipal se \u00a0 les negaba la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] MP. Aquiles Arrieta G\u00f3mez.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-267-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia 267\/18 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR \u00a0 ACTIVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR \u00a0 ACTIVA EN TUTELA-Procuradores Judiciales Penales en representaci\u00f3n \u00a0 de mujeres privadas de la libertad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}