{"id":26121,"date":"2024-06-28T20:13:33","date_gmt":"2024-06-28T20:13:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-268-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:33","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:33","slug":"t-268-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-268-18\/","title":{"rendered":"T-268-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-268-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-268\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RELIQUIDACION DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION \u00a0 DE VEJEZ-Caso en que Colpensiones condicion\u00f3 \u00a0 reconocimiento a la presentaci\u00f3n de una sentencia de interdicci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE \u00a0 LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar \u00a0 si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER RELIQUIDACION PENSIONAL-Procedencia de reliquidaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO-Proceden los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y \u00a0 queja\/ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION-No tiene recursos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y \u00a0 PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Concepto de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Marco jur\u00eddico constitucional y legal colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CAPACIDAD JURIDICA DE PERSONA EN CONDICION DE \u00a0 DISCAPACIDAD MENTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD MENTAL-Ser\u00e1 \u00a0 correlativa a su afectaci\u00f3n, seg\u00fan ley 1306 de 2009\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD MENTAL RELATIVA Y ABSOLUTA-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RELIQUIDACION DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Orden \u00a0 a Colpensiones efectuar desembolso del dinero por concepto de reliquidaci\u00f3n de \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez sin condicionamiento alguno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.630.126 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Argemiro Amor contra \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada \u00a0 por la magistrada Diana Fajardo Rivera, y los magistrados Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda \u00a0 instancia, adoptado el 16 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior \u00a0 de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Constitucional, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Veinticinco \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn el 3 de octubre de 2017, en el proceso de tutela promovido \u00a0 por Argemiro Amor contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones-[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo estipulado por los art\u00edculos 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Tres de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el \u00a0 asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argemiro Amor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela[2] contra Colpensiones, para que se protegieran sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida \u00a0 en condiciones dignas. El tutelante estim\u00f3 que estos derechos le fueron vulnerados porque la entidad accionada condicion\u00f3 el pago \u00a0 del valor reconocido a su favor en la resoluci\u00f3n No. 145532 del 31 de julio de \u00a0 2017, correspondiente a la reliquidaci\u00f3n de su indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, a la presentaci\u00f3n de sentencia judicial en la que se le \u00a0 declarase interdicto, junto con el acta de posesi\u00f3n del curador designado para \u00a0 la administraci\u00f3n de sus bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 se\u00f1or Argemiro Amor naci\u00f3 el 6 de enero de 1970 y tiene en la actualidad 48 a\u00f1os \u00a0 de edad[3]. Su grupo familiar se encuentra \u00a0 integrado \u00fanicamente por su esposa, la se\u00f1ora Normaris Mart\u00ednez Berr\u00edo, quien \u00a0 cuenta a la fecha con 53 a\u00f1os de edad[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 30 \u00a0 de octubre de 2013, la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros S.A. le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Amor, pensi\u00f3n de invalidez por un accidente \u00a0 de trabajo ocurrido el 2 de marzo de 2012 mientras laboraba para el empleador \u00a0 Agr\u00edcola Santa Mar\u00eda S.A. La ARL determin\u00f3 que el se\u00f1or Amor hab\u00eda sufrido una \u00a0 considerable p\u00e9rdida de capacidad laboral, y que debido a esto, era incapaz de \u00a0 manejar dinero, administrar bienes y hacer cualquier diligencia, requiriendo de \u00a0 terceras personas para la toma de decisiones[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 inclusi\u00f3n del se\u00f1or Amor en n\u00f3mina de pensionados se efectu\u00f3 a partir del mes de \u00a0 noviembre del a\u00f1o 2013, fecha en la que la ARL le reconoci\u00f3 por concepto de \u00a0 retroactivo la suma de $1.033.177 y a partir de entonces empez\u00f3 a pagarle una \u00a0 mesada de $968.604[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez reconocida al se\u00f1or Amor tuvo sustento en el dictamen \u00a0 m\u00e9dico laboral No. 462545 del 18 de julio de 2013, emitido por la junta m\u00e9dica \u00a0 de la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., que le determin\u00f3 una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 69,10%[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colpensiones,\u00a0 por \u00a0 su parte, mediante resoluci\u00f3n No. 33993 del 13 de \u00a0 febrero de 2015, le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Amor la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 37 de la Ley \u00a0 100 de 1993 y 15 de la Ley 776 de 2002. En \u00a0 consecuencia, el se\u00f1or Amor recibi\u00f3 sin \u00a0 condicionamiento alguno, un pago por valor de $22.461.753[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, mediante resoluci\u00f3n No. 183874 del 19 de junio de 2015, \u00a0 Colpensiones revis\u00f3 de oficio las cotizaciones efectuadas por parte del se\u00f1or \u00a0 Amor al sistema pensional y encontr\u00f3 una indebida liquidaci\u00f3n de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, lo que dio lugar a que en el referido acto \u00a0 administrativo dispusiera el reconocimiento y pago de una suma correspondiente a \u00a0 $228.748. Sin embargo, Colpensiones no ingres\u00f3 dicho valor a la n\u00f3mina de \u00a0 pensionados[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 19 \u00a0 de abril de 2017, el se\u00f1or Amor solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva reconocida a su favor mediante la resoluci\u00f3n No. 33993 del 13 de febrero de 2015[10]. Colpensiones luego de verificar el aplicativo de n\u00f3mina de pensionados y \u00a0 revisar el expediente pensional, encontr\u00f3 que exist\u00edan cotizaciones que no \u00a0 fueron tenidas en cuenta en el c\u00e1lculo inicial de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, \u00a0 y que a su vez, el valor de $228.748 reconocido en la resoluci\u00f3n No. 183874 del \u00a0 19 de junio de 2015, nunca fue pagado en raz\u00f3n a que no fue ingresado a n\u00f3mina[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 vista de lo anterior, Colpensiones profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 145532 del 31 de julio de 2017[12], acto administrativo por \u00a0 medio del cual resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO: \u00a0 Reliquidar el pago \u00fanico de la Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva reconocida de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 15 de la Ley 776 de 2002 a favor del (a) se\u00f1or (a) AMOR ARGEMIRO, ya \u00a0 identificado (a), en cuant\u00eda de $3.877.276,00 TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA \u00a0 Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M\/CTE, de conformidad con lo \u00a0 expuesto en la parte motiva de la presente resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO: Dejar en suspenso el \u00a0 ingreso a n\u00f3mina de la prestaci\u00f3n reconocida a favor de AMOR ARGEMIRO ya \u00a0 identificado, hasta tanto se aporten las pruebas requeridas de conformidad con \u00a0 lo analizado en la parte motiva de la presente resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 raz\u00f3n expuesta por Colpensiones para dejar en suspenso el pago de la suma \u00a0 reconocida a favor del se\u00f1or Amor (art\u00edculo 2 de la resoluci\u00f3n No. 145532 \u00a0de 2017), hasta tanto allegara \u201c1. Sentencia de interdicci\u00f3n. 2. Acta \u00a0 de posesi\u00f3n del curador del solicitante de la prestaci\u00f3n. 3. Fotocopia del \u00a0 documento de identidad del curador\u201d[13], correspondi\u00f3 a que, \u201cmediante dictamen No. 462545 \u00a0 de 18 de julio de 2013, que calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 solicitante emitido por la ARL POSITIVA, se determina que requiere de terceras \u00a0 personas para que decidan por \u00e9l. \/\/ [S]eg\u00fan el dictamen antes \u00a0 mencionado, el peticionario \u2018\u2026 ES INCAPAZ DE MANEJAR DINERO, ADMINISTRAR SUS \u00a0 BIENES Y HACER CUALQUIER DILIGENCIA\u2026\u2019 haci\u00e9ndose necesaria su representaci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de un curador\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0 fundamento en lo antes expuesto, el se\u00f1or Argemiro Amor reclam\u00f3 el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a \u00a0 la vida en condiciones dignas, y solicit\u00f3 que se ordenara a la entidad accionada \u00a0 proceder de forma inmediata a pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida en la \u00a0 resoluci\u00f3n No. 145532 del 31 \u00a0 de julio de 2017 y abstenerse de solicitar su \u00a0 declaratoria de interdicci\u00f3n y la designaci\u00f3n de un curador encargado de la \u00a0 administraci\u00f3n de sus bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de septiembre de \u00a0 2017, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Medell\u00edn admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0 por el se\u00f1or Argemiro Amor y vincul\u00f3, en calidad de accionadas al \u00a0 presente asunto, a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones- \u00a0y a la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.[15]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vencido el t\u00e9rmino del \u00a0 traslado, las partes accionadas contestaron la tutela as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de \u00a0 Colpensiones, en su escrito de contestaci\u00f3n[16], solicit\u00f3 que se \u00a0 declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por el desconocimiento de su \u00a0 car\u00e1cter subsidiario. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que para el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada, el tutelante cuenta con otro medio de defensa \u00a0 judicial, cuya competencia est\u00e1 asignada a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y de \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0 otra parte, reiter\u00f3 que su decisi\u00f3n de suspender el pago de la suma resultante \u00a0 de la reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 encuentra justificaci\u00f3n en la incapacidad dictaminada por la Administradora de \u00a0 Riesgos Laborales Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., seg\u00fan la cual, el tutelante \u00a0 es incapaz de manejar dinero y administrar bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.2. Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 apoderada de la sociedad Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. manifest\u00f3 que por \u00a0 parte de la administradora de riesgos laborales no ha existido ninguna conducta \u00a0 que constituya violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del tutelante. Indic\u00f3 que \u00a0 en su oportunidad la ARL cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de reconocerle la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez por accidente de trabajo al tutelante, la cual ha venido pagando \u00a0 cumplidamente desde el mes de noviembre de 2013. En raz\u00f3n a \u00a0 lo anterior y a que el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada no le compete, \u00a0 solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva de su representada[17].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 primera instancia fund\u00f3 su decisi\u00f3n en el hecho de que el tutelante cuenta con \u00a0 otros medios de defensa id\u00f3neos y eficaces para controvertir la resoluci\u00f3n \u00a0 proferida por Colpensiones. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3, que en el curso de la actuaci\u00f3n no \u00a0 se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, pues el m\u00ednimo vital del \u00a0 tutelante se encuentra garantizado, ya que recibe mensualmente una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro \u00a0 de la oportunidad legal prevista para el efecto, el tutelante impugn\u00f3[19] la decisi\u00f3n de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente toda vez que los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial con los que cuenta, no resultan id\u00f3neos ni eficaces. Argument\u00f3 que el \u00a0 agotamiento de las v\u00edas ordinarias implica asumir un tr\u00e1mite judicial costoso y \u00a0 demorado que no est\u00e1 en capacidad de soportar, pues sumado a su condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, los \u00fanicos recursos que obtiene para su manutenci\u00f3n y la \u00a0 de su esposa, provienen de su pensi\u00f3n de invalidez. Con fundamento en lo \u00a0 anterior, se\u00f1al\u00f3 que en su caso no era necesario probar la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable para determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n indic\u00f3 que los requisitos impuestos por Colpensiones, adem\u00e1s de \u00a0 constituir una carga desproporcionada para la materializaci\u00f3n de su derecho, \u00a0 transgredieron la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con \u00a0 discapacidad, pues desconocieron su capacidad jur\u00eddica para actuar por sus \u00a0 propios medios. Resalt\u00f3, que el a quo no tuvo en cuenta que Colpensiones \u00a0 al momento de pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no exigi\u00f3 los requisitos de \u00a0 interdicci\u00f3n y curadur\u00eda, aun cuando para ese momento ya se encontraba en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad y el concepto emitido por la ARL exist\u00eda de tiempo \u00a0 atr\u00e1s. En este sentido, estim\u00f3 como irrazonable la exigencia de dichos \u00a0 requisitos para proceder al pago de la reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, ya que estos nunca fueron solicitados por la entidad accionada al \u00a0 momento de pagar la prestaci\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Constitucional, mediante fallo de 16 de noviembre de 2017[20], \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del\u00a0a quo. Se\u00f1al\u00f3 como \u00a0 fundamento de su decisi\u00f3n, que la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional del tutelante, derivada de su condici\u00f3n de discapacidad, no es \u00a0 motivo suficiente para desconocer la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En este sentido, indic\u00f3 que el tutelante estaba en la obligaci\u00f3n de \u00a0 demostrar las adversidades de su situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica, en punto a \u00a0 establecer la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, carga que no estuvo \u00a0 dispuesto a asumir. Por el contrario, para el ad quem, el tutelante tiene \u00a0 garantizadas sus condiciones m\u00ednimas de subsistencia, pues recibe cumplidamente \u00a0 el pago mensual de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 \u00a0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los problemas jur\u00eddicos \u00a0 que el caso plantea son los siguientes: (i) \u00bfen las circunstancias del caso \u00a0 concreto es procedente la acci\u00f3n de tutela para ordenar que se haga efectivo el \u00a0 pago de la reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 del se\u00f1or Argemiro Amor, quien se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad? De \u00a0 resultar afirmativa la respuesta a este interrogante, habr\u00e1 de resolverse si \u00a0 (ii) \u00bfvulneraron las entidades accionadas los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social, la igualdad y la \u00a0 vida en condiciones dignas del se\u00f1or Argemiro Amor, quien se encuentra en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, al condicionar el desembolso de la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, a la presentaci\u00f3n de una sentencia de interdicci\u00f3n \u00a0 judicial y a la designaci\u00f3n de un curador encargado de administrar su \u00a0 patrimonio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver el presente asunto, \u00a0 antes de estudiar el caso concreto, esta Sala de Revisi\u00f3n examinar\u00e1 los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela -legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa, subsidiariedad e inmediatez- y analizar\u00e1 los siguientes \u00a0 temas: (i) el principio de buena fe, la confianza leg\u00edtima y el respeto del acto \u00a0 propio y (ii) la capacidad jur\u00eddica de las personas en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica constituye un mecanismo \u00a0 de defensa judicial que permite la protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos fundamentales \u00a0 de una persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o incluso de los particulares, \u00a0 siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0 aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme al \u00a0 mandato constitucional, este mecanismo privilegiado de protecci\u00f3n debe cumplir \u00a0 con los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, que eval\u00faa tanto la \u00a0 capacidad del accionante, como la del accionado, para acudir leg\u00edtimamente al \u00a0 debate que tendr\u00e1 lugar en el tr\u00e1mite de tutela; de\u00a0subsidiariedad, en \u00a0 raz\u00f3n a que solo procede cuando se han agotado todos los medios de defensa por \u00a0 las v\u00edas judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela, o cuando no \u00a0 existe medio judicial legalmente previsto para debatir el caso concreto; y de\u00a0inmediatez, \u00a0 que exige que su interposici\u00f3n sea oportuna y razonable con relaci\u00f3n a la \u00a0 ocurrencia de los hechos que originaron la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa[21] es una calidad subjetiva de las \u00a0 partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso, por \u00a0 tanto es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el \u00a0 derecho a que el juez se pronuncie sobre el m\u00e9rito de las pretensiones del actor \u00a0 y las razones de oposici\u00f3n del demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa presenta dos facetas, de un lado se encuentra la \u201clegitimaci\u00f3n activa\u201d, \u00a0 desarrollada por el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan la cual se \u00a0 podr\u00e1 acudir al mecanismo de tutela, as\u00ed: (i) por ejercicio directo, es decir, \u00a0 quien interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se le est\u00e1 vulnerando el derecho \u00a0 fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los \u00a0 menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas \u00a0 jur\u00eddicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado \u00a0 debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe \u00a0 anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general \u00a0 respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso[22]. Del otro lado, se encuentra la \u00a0 \u201clegitimaci\u00f3n pasiva\u201d, desarrollada por los art\u00edculos 5\u00ba y 13 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, la cual exige que la persona natural o jur\u00eddica a quien se \u00a0 demanda en v\u00eda de tutela, sea la autoridad o el particular que efectivamente \u00a0 vulner\u00f3 o amenaza los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al \u00a0 requisito de\u00a0 subsidiariedad, ha destacado la jurisprudencia que la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido \u00a0 reservado exclusivamente a la acci\u00f3n de tutela[23]. En la medida en que la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 impone a las autoridades de la Rep\u00fablica la obligaci\u00f3n de proteger a \u00a0 todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2\u00b0), se debe entender \u00a0 que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido \u00a0 estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, \u00a0 incluidos los de car\u00e1cter fundamental. De ah\u00ed que la propia Constituci\u00f3n haya \u00a0 reconocido a la tutela un car\u00e1cter subsidiario frente a los dem\u00e1s medios de \u00a0 defensa judicial, los cuales son entonces los instrumentos preferentes a los que \u00a0 deben acudir las personas para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, en \u00a0 los casos en los que se logra establecer la existencia de medios judiciales de \u00a0 protecci\u00f3n ordinarios al alcance del actor, esta Corte[24] ha indicado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta procedente si: (i) el juez constitucional logra determinar que dichos \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos o eficaces para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, \u00a0 o (ii)\u00a0es preciso otorgar el amparo constitucional como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable, m\u00e1xime cuando \u00a0 el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ejercicio del \u00a0 amparo constitucional como mecanismo transitorio implica que, aun existiendo \u00a0 medios de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, estos, ante la necesidad de \u00a0 evitar la consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por \u00a0 la v\u00eda de tutela. En este \u00faltimo caso, esa comprobaci\u00f3n, da lugar a que la \u00a0 acci\u00f3n proceda en forma provisional, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente \u00a0 resuelva el litigio de manera definitiva[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la figura \u00a0 del perjuicio irremediable, la Corte, en sentencia T-786 de 2008 se\u00f1al\u00f3 que este \u00a0 se caracteriza (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que \u00a0 est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o \u00a0 menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran \u00a0 intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio \u00a0 irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable \u00a0 a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en \u00a0 toda su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, en \u00a0 cuanto al requisito de inmediatez, este debe analizarse bajo el concepto \u00a0 de plazo razonable y en estricta atenci\u00f3n a las circunstancias de cada caso \u00a0 concreto, por tanto la interposici\u00f3n tard\u00eda de la acci\u00f3n de tutela sin una justa \u00a0 causa, e incluso, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las \u00a0 acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que esta \u00a0 resulte procedente[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 An\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta \u00a0 oportunidad, el accionante, en causa propia, hace uso de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 procura de que se amparen sus derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida en condiciones \u00a0 dignas, los cuales consider\u00f3 conculcados, al hab\u00e9rsele condicionado el pago del valor reconocido a \u00a0 su favor en la resoluci\u00f3n No. 145532 del 31 de julio de 2017, correspondiente a \u00a0 la reliquidaci\u00f3n de su indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, a la \u00a0 presentaci\u00f3n de sentencia judicial en la que se le declarase interdicto y acta \u00a0 de posesi\u00f3n del curador designado para la administraci\u00f3n de sus bienes. Por tal motivo, est\u00e1 legitimado para \u00a0 actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, \u00a0 Colpensiones, se encuentra legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela \u00a0 bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales en cuesti\u00f3n, por ser la entidad p\u00fablica que condicion\u00f3 el pago de \u00a0 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida al tutelante, a la presentaci\u00f3n de sentencia \u00a0 de interdicci\u00f3n judicial y acta de posesi\u00f3n de un curador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., resulta \u00a0 oportuno indicar que al no encontrarse vinculada legalmente con el pago de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, no es responsable en modo alguno de la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Argemiro Amor. Por lo tanto, \u00a0 respecto de esta entidad no se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, frente \u00a0 al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra \u00a0 que el tutelante no cuenta con un mecanismo de defensa judicial para \u00a0 controvertir el condicionamiento impuesto por Colpensiones para recibir el pago de la reliquidaci\u00f3n de \u00a0 su indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez. Esta afirmaci\u00f3n se funda en las \u00a0 siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo \u00a0 anterior, se pueden identificar en la resoluci\u00f3n No. 145532 de 2017, (i) que la orden primera, corresponde a una decisi\u00f3n \u00a0 administrativa de fondo, pues, produjo como efecto jur\u00eddico el \u00a0 reconocimiento de un derecho de prestaci\u00f3n a un administrado; y (ii) que \u00a0 la orden segunda, corresponde a una decisi\u00f3n administrativa de ejecuci\u00f3n, \u00a0 ya que, se refiere a la materializaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto \u00a0 conviene destacar la caracterizaci\u00f3n que el Consejo de Estado, como m\u00e1ximo \u00a0 \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, ha efectuado en relaci\u00f3n \u00a0 con los actos administrativos de contenido definitivo, y los de cumplimiento o \u00a0 ejecuci\u00f3n[27]. Para el Alto Tribunal, los actos administrativos definitivos son aquellos \u00a0 que concluyen un procedimiento administrativo o los que imposibilitan la \u00a0 continuaci\u00f3n de esa actuaci\u00f3n, por tanto, este tipo de actos com\u00fanmente niegan o \u00a0 conceden un derecho reclamado ante la Administraci\u00f3n. De ah\u00ed que produzcan \u00a0 efectos jur\u00eddicos vinculantes para el particular pues, crean, reconocen, \u00a0 modifican o extinguen situaciones jur\u00eddicas. Por su parte, los actos administrativos \u00a0 de ejecuci\u00f3n tienen por objeto dar cumplimiento a las decisiones \u00a0 administrativas, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones \u00a0 jur\u00eddicas diferentes a las de los actos ejecutados, pues son expedidos \u00a0 \u00fanicamente con el fin de materializarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de la distinta \u00a0 finalidad que tienen las decisiones de la administraci\u00f3n previamente se\u00f1aladas, \u00a0 existe otra diferencia destacable. Esta corresponde a su posibilidad de \u00a0 enjuiciamiento. Mientras que los actos \u00a0 administrativos definitivos por tener la capacidad de producir \u00a0 efectos jur\u00eddicos son susceptibles de verificaci\u00f3n en sede gubernativa y \u00a0 judicial en uso de los mecanismos previstos por el legislador, para los actos administrativos de ejecuci\u00f3n, no existe esta \u00a0 posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, de \u00a0 conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo[28], contra los actos de ejecuci\u00f3n no \u00a0 habr\u00e1 lugar a la interposici\u00f3n de recursos, lo que se traduce en la \u00a0 imposibilidad de discutirlos en sede gubernativa, y por consiguiente, de \u00a0 demandarlos ante la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. Situaci\u00f3n totalmente opuesta a la de los actos \u00a0 definitivos, toda vez que las normas adjetivas previstas en dicho C\u00f3digo \u00a0 (Ley 1437 de 2011), prev\u00e9n como obligatoria su discusi\u00f3n en la sede gubernativa, \u00a0 requisito que a su vez resulta indispensable agotar para proceder a su control \u00a0 jurisdiccional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del mismo modo lo ha \u00a0 entendido esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo en la sentencia T-533 de 2014, se precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os \u00a0 actos definitivos, para ser controvertibles ante la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, imponen como requisito previo para demandar, el \u00a0 agotamiento de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. As\u00ed \u00a0 las cosas, el ordenamiento jur\u00eddico exige la impugnaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, con miras a que la propia Administraci\u00f3n tenga la posibilidad de \u00a0 revisar la juridicidad o legalidad del acto, con el fin de que lo aclare, \u00a0 modifique o revoque. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto no crean situaciones jur\u00eddicas, \u00a0 se ha entendido que los actos de ejecuci\u00f3n no son susceptibles de recursos, pues \u00a0 su objeto se concreta en materializar o dar cumplimiento a una decisi\u00f3n judicial \u00a0 o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones \u00a0 jur\u00eddicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Retornando al caso \u00a0 bajo an\u00e1lisis y teniendo en cuenta que el tutelante no cuestiona de la decisi\u00f3n \u00a0 administrativa emitida por Colpensiones el derecho prestacional reconocido \u00a0 -reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva-, sino el condicionamiento \u00a0 impuesto para la materializaci\u00f3n de este derecho -pago de la prestaci\u00f3n-, se \u00a0 tiene que en el presente asunto, la decisi\u00f3n que da origen a la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales corresponde a un acto \u00a0 administrativo de cumplimiento o ejecuci\u00f3n, el cual seg\u00fan lo expuesto, no es \u00a0 susceptible de ser impugnado en sede administrativa, ni judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa medida, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n encuentra que por tratarse el presente asunto de un derecho de \u00a0 prestaci\u00f3n que se satisface con la ejecuci\u00f3n, la falta de esta, que no puede \u00a0 discutirse ni en sede gubernativa, ni en sede judicial, se convierte en la causa \u00a0 de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del tutelante. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, en el sub judice la acci\u00f3n de tutela se abre paso como el mecanismo con el que \u00a0 el se\u00f1or Argemiro Amor cuenta para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas iusfundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad se da por \u00a0 superado y la tutela procede como \u00a0 mecanismo definitivo ante la inexistencia de un medio de defensa judicial[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, y en cuanto al \u00a0 cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa un actuar diligente por \u00a0 parte del accionante. Seg\u00fan las pruebas que reposan en el expediente, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela fue radicada tan solo un mes y medio despu\u00e9s de proferida la \u00a0 resoluci\u00f3n No. 145532 del 31 de julio de 2017 por \u00a0 parte de Colpensiones. En efecto, obra a folio 7 del cuaderno principal, \u00a0 sello de la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Medell\u00edn, en el que consta \u00a0 la radicaci\u00f3n de la tutela el 19 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n encuentra cumplidos los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, de subsidiariedad y de \u00a0 inmediatez de la solicitud de amparo constitucional. En consecuencia, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela impetrada es procedente, raz\u00f3n por la cual hay lugar a estudiar el \u00a0 fondo de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio sobre las cuestiones de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pasa entonces esta Sala a estudiar \u00a0 si los derechos fundamentales invocados por el accionante, resultaron vulnerados \u00a0 por Colpensiones, al condicionar el \u00a0 pago de la reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, a la \u00a0 presentaci\u00f3n de una sentencia de interdicci\u00f3n judicial y a la designaci\u00f3n de un \u00a0 curador encargado de administrar su patrimonio.\u00a0Para el efecto, \u00a0 expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n el entendimiento constitucional que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 desarrollado en torno a (i) el principio de buena fe, la confianza leg\u00edtima y el \u00a0 respeto del acto propio y (ii) la capacidad jur\u00eddica de las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad mental. Luego, proceder\u00e1 a resolver el fondo del \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El principio de buena fe, la confianza \u00a0 leg\u00edtima y el respeto del acto propio. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de buena \u00a0 fe en las relaciones entre la administraci\u00f3n y el ciudadano[30], exige de forma rec\u00edproca conductas leales \u00a0 y honestas entre estos, mediadas siempre por el valor de la confianza. En este \u00a0 sentido y conforme al principio constitucional previsto en el art\u00edculo 83 \u00a0 superior, \u201cla administraci\u00f3n p\u00fablica no puede ejercer sus potestades \u00a0 defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, ni exigirle \u00a0 m\u00e1s de lo que estrictamente sea necesario para la realizaci\u00f3n de los fines \u00a0 p\u00fablicos, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 este sentido, la buena fe es un valor que se fundamenta en imperativos sociales \u00a0 como la verdad, la honestidad y la credibilidad, que soportan la palabra \u00a0 empe\u00f1ada y que se presumen en todas las actuaciones de las personas, \u00a0 constituy\u00e9ndose en pilar esencial del sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo \u00a0 anterior implica que el ciudadano espera que una declaraci\u00f3n de voluntad de la \u00a0 administraci\u00f3n, surta los efectos que normalmente producir\u00eda para un caso \u00a0 an\u00e1logo al suyo. Por lo tanto, la buena fe es principio orientador de nuestro \u00a0 sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 las cosas, la buena fe es una m\u00e1xima de optimizaci\u00f3n que debe orientar los \u00a0 procedimientos al interior de las entidades que conforman la administraci\u00f3n, con \u00a0 el objeto de construir relaciones basadas en la confianza, que permitan la \u00a0 materializaci\u00f3n de las expectativas del ciudadano, m\u00e1s a\u00fan si estas surgen bajo \u00a0 un marco de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 proyecci\u00f3n de la buena fe, en las relaciones de la administraci\u00f3n con el \u00a0 ciudadano, se relaciona directamente con el principio de confianza leg\u00edtima, \u00a0 referido en varias ocasiones por esta Corporaci\u00f3n[32]. Espec\u00edficamente, en \u00a0 materia de reconocimiento de derechos pensionales, esta Corte ha sido enf\u00e1tica \u00a0 en se\u00f1alar que la confianza leg\u00edtima se fundamenta en los principios de buena fe \u00a0 (art\u00edculo 83 C.P.), seguridad jur\u00eddica (arts. 1\u00ba y 4\u00b0 C.P.) y el respeto al acto \u00a0 propio, adquiriendo identidad en virtud de las especiales reglas que se imponen \u00a0 en la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y administrado[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 particular, respecto del principio de respeto al acto propio, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que debe entenderse como \u201cla imposibilidad para quien act\u00faa y genera \u00a0 con ello una situaci\u00f3n particular y concreta, en cuya estabilidad el afectado \u00a0 pudiera de buena fe confiar, de desconocer su propio acto y vulnerar con ello \u00a0 los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El derecho a la capacidad jur\u00eddica de las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad mental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte Constitucional y los Organismos Internacionales han sido \u00a0 reiterativos en la obligaci\u00f3n del Estado de proteger a aquellas personas que se \u00a0 encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como es el caso de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Asimismo, han se\u00f1alado la importancia de \u00a0 resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y a acoger medidas de \u00a0 orden positivo orientadas a que puedan superar la situaci\u00f3n de desigualdad y de \u00a0 desprotecci\u00f3n a la que ellas se ven sometidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0aprobaci\u00f3n en marzo de 2006 por parte de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,\u00a0marc\u00f3 un \u00a0 hito en la protecci\u00f3n de los derechos humanos de alrededor de mil millones de \u00a0 personas que viven en el mundo en esta situaci\u00f3n[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Convecci\u00f3n (en adelante, CDPCD), adoptada en Colombia \u00a0 mediante la Ley 1346 de 2009 y vigente en el ordenamiento a partir del 31 de \u00a0 julio de ese mismo a\u00f1o, reivindic\u00f3 la autonom\u00eda e \u00a0 independencia individual de las personas con discapacidad, su libertad de tomar \u00a0 decisiones propias y la obligaci\u00f3n estatal de reconocer su capacidad jur\u00eddica. \u00a0 En este sentido, constituy\u00f3 un cambio de paradigma en la manera de entender la \u00a0 discapacidad y, aport\u00f3 en la aspiraci\u00f3n de lograr que, en ejercicio de la \u00a0 dignidad que les es inherente, las personas en tal situaci\u00f3n \u201cpuedan vivir en forma \u00a0 independiente y participar plenamente en todos los aspectos de su vida\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La perspectiva del modelo social desarrollado por \u00a0 la CDPCD, vincul\u00f3 la discapacidad con aquellos obst\u00e1culos que impiden que \u00a0 personas con cierta diversidad funcional, interact\u00faen con su entorno en las \u00a0 mismas condiciones en que lo hacen los dem\u00e1s individuos. Tal es la perspectiva \u00a0 plasmada en la Convenci\u00f3n desde su pre\u00e1mbulo, cuando reconoce que el concepto de \u00a0 la discapacidad evoluciona y que\u00a0\u201cresulta de la interacci\u00f3n entre las \u00a0 personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que \u00a0 evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de \u00a0 condiciones con las dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre esa base, y \u00a0 tras advertir que el prop\u00f3sito de la Convenci\u00f3n consiste en promover, proteger y \u00a0 asegurar todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas \u00a0 con discapacidad, potenciando el respeto de su dignidad, su art\u00edculo 1\u00ba precis\u00f3 \u00a0 que las personas con discapacidad son todas aquellas con deficiencias f\u00edsicas, \u00a0 mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que ven obstaculizada su \u00a0 participaci\u00f3n plena y efectiva en todos los niveles de la sociedad, en igualdad \u00a0 de condiciones con las dem\u00e1s, por cuenta de su interacci\u00f3n con diversas barreras[37].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo ese marco, la CDPCD impuso la adopci\u00f3n a los Estados parte de lo que denomin\u00f3 ajustes \u00a0 razonables[38], a efectos de garantizar el goce y ejercicio pleno de \u00a0 los derechos y libertades de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. De ah\u00ed \u00a0 que su articulado deba leerse, m\u00e1s que como un cat\u00e1logo de derechos, como una \u00a0 relaci\u00f3n de los deberes que incumben a los Estados respecto de la creaci\u00f3n de \u00a0 las condiciones necesarias para que los destinatarios de la Convenci\u00f3n ejerzan \u00a0 sus derechos humanos en iguales condiciones que cualquier ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro de ese \u00a0 amplio grupo de deberes, los del art\u00edculo 12, que aluden al igual reconocimiento \u00a0 como persona ante la ley y a la capacidad jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, ocupan un lugar preponderante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al \u00a0 alcance del t\u00e9rmino \u201ccapacidad jur\u00eddica\u201d, la CDPCD decidi\u00f3 que no se agota en la \u00a0 capacidad de gozar de tal derecho, pues tambi\u00e9n comprende la posibilidad de \u00a0 ejercerlo. La Observaci\u00f3n General\u00a0No. 1 del Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre los derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad\u00a0advirti\u00f3 que el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n \u00a0 protege la capacidad jur\u00eddica por dos v\u00edas: como facultad de ser titular de \u00a0 derechos y como la de realizar actos con efectos jur\u00eddicos. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que \u00a0 la capacidad jur\u00eddica y la capacidad mental son conceptos distintos, ya que esta \u00a0 \u00faltima se refiere a la aptitud de una persona para tomar decisiones, var\u00eda de \u00a0 una persona a otra y puede ser diferente para cada quien en funci\u00f3n de diversos \u00a0 factores. En ese orden de ideas,\u00a0\u201clos d\u00e9ficits de capacidad mental, sean supuestos o reales, no \u00a0 deben utilizarse como justificaci\u00f3n para negar la capacidad jur\u00eddica\u201d [39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al reconocer que \u00a0 las personas en condici\u00f3n de discapacidad son jur\u00eddicamente capaces como \u00a0 cualquier otra, el art\u00edculo 12 de la CDPCD concret\u00f3 el principio\u00a0\u201cnada sobre nosotros sin \u00a0 nosotros\u201d,\u00a0que inspir\u00f3 las reivindicaciones de los movimientos \u00a0 sociales que han luchado por el reconocimiento de los derechos de ese colectivo. \u00a0 Aunque el lema surgi\u00f3 para defender el derecho de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad a participar en el dise\u00f1o y en la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas que las afectan, la Convenci\u00f3n ampli\u00f3 esa perspectiva al reconocer su \u00a0 derecho a tomar el control de las decisiones que conciernen al \u00e1mbito de su vida \u00a0 privada[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho enfoque, que \u00a0 proscribi\u00f3 cualquier modalidad de consentimiento sustituto, comprometi\u00f3 al \u00a0 Estado con dos tareas concretas: la de disponer de un sistema de apoyos que \u00a0 acompa\u00f1en a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en el proceso de adopci\u00f3n \u00a0 de sus decisiones y la de crear las salvaguardias que garanticen que esas \u00a0 decisiones se vean desprovistas de conflictos de intereses, influencias \u00a0 indebidas o abusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, bajo esta \u00a0 teleolog\u00eda y en cumplimiento de los compromisos adquiridos como Estado parte de \u00a0 la CDPCD, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1306 de 2009. Dicha \u00a0 disposici\u00f3n, que supuso una actualizaci\u00f3n normativa frente a la protecci\u00f3n de \u00a0 las personas en condici\u00f3n de discapacidad mental y su r\u00e9gimen de representaci\u00f3n \u00a0 legal, acompas\u00f3 la realidad constitucional vigente y la perspectiva acogida en \u00a0 el instrumento internacional[41].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de dicha normativa, se estableci\u00f3 que una persona se encuentra en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad mental cuando padece limitaciones ps\u00edquicas o de \u00a0 comportamiento, que no le permiten comprender el alcance de sus actos o que la \u00a0 llevan a asumir riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio. \u00a0 En igual sentido prescribi\u00f3, que la incapacidad jur\u00eddica de estas personas ser\u00e1 \u00a0 correlativa a su afectaci\u00f3n, aspecto que se relaciona con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 1503 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual toda persona se presume legalmente \u00a0 capaz hasta que se demuestre lo contrario[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El precepto legal \u00a0 referido, tambi\u00e9n diferenci\u00f3 entre la condici\u00f3n de discapacidad mental \u00a0 relativa \u00a0y absoluta. La primera, se predica de quienes padecen \u201cdeficiencias de \u00a0 comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial y que, como consecuencia de \u00a0 ello, puedan poner en serio riesgo su patrimonio\u201d[43]; y la segunda, se refiere a quienes \u00a0 \u201csufren una afecci\u00f3n o patolog\u00eda severa o profunda de aprendizaje, de \u00a0 comportamiento o de deterioro mental\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el caso de la \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad mental relativa, el art\u00edculo 32 prev\u00e9 la medida \u00a0 de inhabilitaci\u00f3n respecto de aquellos negocios que, por su cuant\u00eda o \u00a0 complejidad, hacen necesario que el afectado cuente con la asistencia de un \u00a0 consejero. Sobre la legitimaci\u00f3n para solicitarla, la norma prev\u00e9 que ser\u00e1n su \u00a0 c\u00f3nyuge, el compa\u00f1ero permanente, los parientes hasta el tercer grado de \u00a0 consanguinidad y a\u00fan el mismo afectado, los facultados para reclamarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La adopci\u00f3n de la \u00a0 medida de inhabilitaci\u00f3n, est\u00e1 reservada a autoridad judicial, quien \u00a0 deber\u00e1 adelantar audiencia con la persona destinataria de la medida y \u00a0 practicarle como m\u00ednimo un examen psicol\u00f3gico u ocupacional, por parte de un \u00a0 equipo interdisciplinario[45].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, en el \u00a0 caso de la condici\u00f3n de discapacidad mental absoluta, el art\u00edculo 25 \u00a0 establece una medida m\u00e1s dr\u00e1stica, la interdicci\u00f3n, la cual consiste en \u00a0 la privaci\u00f3n de la capacidad de ejercicio de la persona, la respectiva anotaci\u00f3n \u00a0 en su registro civil de nacimiento y el nombramiento de un curador para que \u00a0 decida por ella y administre su patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sentido general, la \u00a0 capacidad consiste en la facultad que tiene la persona para adquirir derechos y \u00a0 contraer obligaciones. Esta capacidad, de acuerdo con el art\u00edculo 1502 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, puede ser de goce o de ejercicio. La primera de ellas consiste en \u00a0 la aptitud general que tiene toda persona natural o jur\u00eddica para ser sujeto de \u00a0 derechos y obligaciones, y es, sin duda alguna, el atributo esencial de la \u00a0 personalidad jur\u00eddica. La capacidad de ejercicio o capacidad legal, por su \u00a0 parte, consiste en la habilidad que la ley le reconoce a aqu\u00e9lla para poderse \u00a0 obligar por s\u00ed misma, sin la intervenci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de otra. Implica, \u00a0 entonces, el poder realizar negocios jur\u00eddicos e intervenir en el comercio \u00a0 jur\u00eddico, sin que para ello requiera acudir a otro[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este asunto, y por \u00a0 tratarse de una medida de restablecimiento de los derechos de una persona en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, cualquier persona se encuentra legitimada para \u00a0 solicitarla. Sin embargo, les asiste un deber especial para \u201cprovocar\u201d \u00a0esta medida, a el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente y los parientes consangu\u00edneos y \u00a0 civiles hasta el tercer grado; los directores de cl\u00ednicas y establecimientos de \u00a0 tratamiento psiqui\u00e1trico y terap\u00e9utico, respecto de los pacientes que se \u00a0 encuentren internados en el establecimiento; el Defensor de Familia del lugar de \u00a0 residencia de la persona en condici\u00f3n de discapacidad mental absoluta; y, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico del lugar de residencia de la persona en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad mental absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal es la entidad de la \u00a0 declaratoria de interdicci\u00f3n, que el art\u00edculo 28 de la Ley 1306 de 2009 \u00a0 prescribe que, en el curso del proceso judicial correspondiente, deber\u00e1 \u00a0 realizarse un dictamen completo y t\u00e9cnico sobre la persona en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad mental absoluta, a efectos de determinar la naturaleza de la \u00a0 enfermedad, su posible etiolog\u00eda y evoluci\u00f3n, las recomendaciones de manejo y \u00a0 tratamiento y las condiciones de actuaci\u00f3n o roles de desempe\u00f1o del individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, estando \u00a0 previstos en el ordenamiento jur\u00eddico los procesos judiciales de interdicci\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n, resta por indicar que hasta tanto no se dicte all\u00ed \u00a0 sentencia definitiva, toda persona se presume capaz, y en consecuencia, se \u00a0 encuentra en pleno uso y goce de sus facultades para adquirir derechos, contraer \u00a0 obligaciones y realizar todo tipo de negocios jur\u00eddicos, sin la intervenci\u00f3n de \u00a0 un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por Colpensiones en el art\u00edculo \u00a0 segundo de la resoluci\u00f3n No. \u00a0 145532 del 31 de julio de 2017, por medio de la cual se condicion\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida al se\u00f1or \u00a0 Argemiro Amor, a la presentaci\u00f3n de sentencia judicial en la que se le declarase \u00a0 interdicto y acta de posesi\u00f3n del curador designado como administrador de sus \u00a0 bienes, deviene en un acto vulneratorio de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, \u00a0 por la siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer t\u00e9rmino, \u00a0 porque existi\u00f3 un cambio abrupto en la actuaci\u00f3n de Colpensiones, en relaci\u00f3n \u00a0 con la exigencia de los requisitos de interdicci\u00f3n y curadur\u00eda, evidenciado en \u00a0 los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el a\u00f1o 2015, \u00a0 Colpensiones reconoci\u00f3 al se\u00f1or Amor el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez y le pag\u00f3, por este concepto, la suma de $22.461.753, sin \u00a0 que le fuera solicitado ninguno de dichos requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En la fecha de reconocimiento \u00a0 y pago de los $22.461.753, Colpensiones ya ten\u00eda conocimiento del dictamen emitido por la junta m\u00e9dica de la ARL \u00a0 Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., en donde se determin\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del se\u00f1or Amor en un 69,10%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Exist\u00eda para el se\u00f1or \u00a0 Amor una expectativa leg\u00edtima de recibir el pago de la reliquidaci\u00f3n, de acuerdo \u00a0 con la posici\u00f3n inicial adoptada por Colpensiones al momento de reconocer la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, esto es, un pago sin condicionamiento alguno a la \u00a0 acreditaci\u00f3n de requisitos tendientes a la determinaci\u00f3n legal de interdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colpensiones quebrant\u00f3 \u00a0 los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, toda vez que contravino sus \u00a0 propios actos, al modificar los requisitos exigidos al se\u00f1or Amor para proceder \u00a0 al pago de su\u00a0 prestaci\u00f3n social pensional, actuaci\u00f3n que constituye un \u00a0 ejercicio contradictorio del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El pago ordenado en la \u00a0 resoluci\u00f3n No. 145532 del 31 de julio de 2017, es producto de la indebida \u00a0 liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or \u00a0 Amor, realizada por parte de la propia entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, \u00a0 porque existi\u00f3 un cambio desproporcionado en la actuaci\u00f3n de Colpensiones, en \u00a0 relaci\u00f3n con la exigencia de los requisitos de interdicci\u00f3n y curadur\u00eda, \u00a0 evidenciado en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colpensiones desconoci\u00f3 \u00a0 que el se\u00f1or Amor en su situaci\u00f3n de discapacidad, ha administrado sin ayuda de \u00a0 terceros sus propios recursos, los cuales provienen de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 que le fue reconocida desde el a\u00f1o 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El dictamen m\u00e9dico \u00a0 laboral que sirvi\u00f3 de fundamento para la estructuraci\u00f3n de la invalidez del \u00a0 se\u00f1or Amor en el sistema de seguridad social, no es prueba id\u00f3nea de su \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad mental, asunto que se encuentra reservado a las \u00a0 autoridades judiciales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1306 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La exigencia de \u00a0 Colpensiones al se\u00f1or Amor de acudir por cuenta propia a iniciar un proceso \u00a0 judicial en el que se le declare interdicto, excede sus competencias y deviene \u00a0 en un requisito arbitrario y desproporcionado, toda vez que una medida de este \u00a0 tipo, le privar\u00eda de la posibilidad para adquirir derechos, contraer \u00a0 obligaciones y realizar todo tipo de negocios jur\u00eddicos, sin la intervenci\u00f3n de \u00a0 un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las razones \u00a0 expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n enfatiza que\u00a0el condicionamiento impuesto por \u00a0 Colpensiones constituye una carga desproporcionada, pues no cuenta con una \u00a0 justificaci\u00f3n objetiva y atenta contra el derecho a la igualdad del tutelante. \u00a0 En efecto,\u00a0resulta discriminatorio\u00a0que las personas diagnosticadas con alguna \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad mental deban ser declaradas interdictas y someterse a \u00a0 la curadur\u00eda de un tercero, como condici\u00f3n necesaria para hacer efectivo el pago \u00a0 de una prestaci\u00f3n social pensional que no est\u00e1 en discusi\u00f3n, pues ello \u00a0 constituye una diferencia de trato irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocer que existen \u00a0 otras posibilidades legales para conjurar la protecci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n, en \u00a0 aras de evitar el desembolso de los recursos que resultan indispensables para \u00a0 garantizar su m\u00ednimo vital y su vida en condiciones dignas, agrava su estado de \u00a0 vulnerabilidad y de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En raz\u00f3n a la \u00a0 trascendencia de casos como este, la Corte Constitucional advertir\u00e1 a \u00a0 Colpensiones que se abstenga de imponer esa clase de condicionamientos a los \u00a0 actos de reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, y en su lugar, adopte f\u00f3rmulas de cumplimiento no lesivas de \u00a0 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed por ejemplo, puede \u00a0 informar del reconocimiento de la pensi\u00f3n o de las prestaciones econ\u00f3micas que \u00a0 de esta se deriven, a la Defensor\u00eda del Pueblo o al Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar, entidades encargadas de prestar asistencia personal y \u00a0 jur\u00eddica a las personas con discapacidad, con el fin de que realicen las labores \u00a0 de supervisi\u00f3n correspondientes[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto sub \u00a0 examine, la Sala Primera de Revisi\u00f3n otorgar\u00e1 \u00a0 el amparo constitucional de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y \u00a0 a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Argemiro Amor, debido a que la \u00a0 decisi\u00f3n de Colpensiones de condicionar el pago \u00a0 de la reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 a la presentaci\u00f3n de una sentencia de interdicci\u00f3n judicial y a la designaci\u00f3n \u00a0 de un curador encargado de administrar su patrimonio, constituye una \u00a0 decisi\u00f3n abrupta y desproporcionada, que adem\u00e1s de transgredir las garant\u00edas \u00a0 fundamentales y la capacidad jur\u00eddica del tutelante, es violatoria del principio \u00a0 de confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0la providencia\u00a0del 16 de noviembre \u00a0 de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Constitucional, que a su vez confirm\u00f3 la providencia del 3 de octubre de 2017 del Juzgado Veinticinco \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, y\u00a0en su lugar, \u00a0 CONCEDER el amparo solicitado por el se\u00f1or Argemiro Amor, de sus derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Colpensiones que a m\u00e1s tardar, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, efect\u00fae al se\u00f1or Argemiro Amor \u00a0 sin condicionamiento alguno, el desembolso de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida \u00a0 en el art\u00edculo primero de la resoluci\u00f3n \u00a0No. 145532 del 31 de julio de 2017, consistente en la suma de dinero por \u00a0 concepto de la reliquidaci\u00f3n de su indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a Colpensiones, para que en lo \u00a0 sucesivo, se abstenga de imponer condicionamientos injustificados, que \u00a0 limiten el goce efectivo de las prestaciones econ\u00f3micas reconocidas a las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad, y en su lugar, adopte f\u00f3rmulas de \u00a0 ejecuci\u00f3n no lesivas de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En atenci\u00f3n a la solicitud de inspecci\u00f3n judicial \u00a0 presentada por la Procuradora 22 Judicial II de la Delegada para Asuntos Civiles \u00a0 y Laborales de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (folio 18 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela), el expediente fue a puesto a disposici\u00f3n de la \u00a0 funcionaria por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas en la Secretar\u00eda General (auto de 2 \u00a0 de mayo de 2018). De la pr\u00e1ctica de la referida diligencia, consta acta de \u00a0 visita y documento de intervenci\u00f3n en los folios 22 y 26 al 36 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 2 al 7 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 8 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 2 y 9 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 31 al 34 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 11 al 16 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 2 y 10 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 11 al 16 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 15 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 15 y 16 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 17 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 31 al 36 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 37 al 41 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 50 al 54 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 57 al 58 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-020 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-531 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-150 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-177 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-150 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-246 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver entre otros, autos No. 22003 del 13 de octubre de \u00a0 2016 y No. 19673 del 16 de noviembre de 2016 de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Por regla general, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 74 del \u00a0 CPACA, contra los actos definitivos proceder\u00e1n los siguientes recursos: \u201c1. \u00a0 El de reposici\u00f3n, ante quien expidi\u00f3 la decisi\u00f3n para que la aclare, modifique, \u00a0 adicione o revoque; 2. El de apelaci\u00f3n, para (sic) ante el inmediato superior \u00a0 administrativo o funcional con el mismo prop\u00f3sito (\u2026) [y]; 3. El de queja, \u00a0 cuando se rechace el de apelaci\u00f3n (\u2026)\u201d. En cambio, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 75 del mismo C\u00f3digo: \u201cNo habr\u00e1 recurso contra los actos de car\u00e1cter \u00a0 general, ni contra los de tr\u00e1mite, preparatorios, o de ejecuci\u00f3n excepto en los \u00a0 casos previstos en norma expresa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-003 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias T-566 de 2009, T-248 de 2008 y C-131 de \u00a0 2004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-599 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencias T-398 de 1997, T-576 de 1998 y SU-260 de \u00a0 1998, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-075 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-544 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Primer Informe mundial sobre la discapacidad publicado \u00a0 en 2011 por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y el Banco Mundial, \u00a0 http:\/\/www.who.int\/disabilities\/world_report\/2011\/report\/en\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad, Art\u00edculo 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-573 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 CDPCD define los ajustes razonables como aquellas\u00a0\u201cmodificaciones y adaptaciones \u00a0 necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, \u00a0 cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con \u00a0 discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, de \u00a0 todos los derechos humanos y libertades fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 1 del Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia \u00a0 T-573 de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cArt\u00edculo 1503. Presunci\u00f3n de capacidad. Toda \u00a0 persona es legalmente capaz, excepto aqu\u00e9llas que la ley declara incapaces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. Art\u00edculo 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr. Art\u00edculo 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr. Art\u00edculo 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-983 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cART\u00cdCULO 18 DE LA LEY 1306 DE 2009. Corresponde al \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de \u00a0 Familia, prestar asistencia personal y jur\u00eddica a los sujetos con discapacidad \u00a0 mental absoluta de cualquier edad, de oficio o por denuncia que cualquier \u00a0 persona haga ante la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario del ICBF o cualquier otro ciudadano que \u00a0 reciba noticia o denuncia sobre alguna persona con discapacidad mental absoluta \u00a0 que requiera asistencia, deber\u00e1 informar inmediatamente al Defensor de Familia, \u00a0 a efectos de que \u00e9ste proceda a tomar las medidas administrativas de \u00a0 restablecimiento de derechos o a interponer las acciones judiciales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO:\u00a0Las normas sobre vulneraci\u00f3n de los derechos, procedimientos y \u00a0 medidas de restablecimiento de los derechos contenidas en el C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia, ser\u00e1n aplicables a las personas con discapacidad \u00a0 mental absoluta, en cuanto sea pertinente y adecuado a la situaci\u00f3n de \u00e9stas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-268-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-268\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA RELIQUIDACION DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION \u00a0 DE VEJEZ-Caso en que Colpensiones condicion\u00f3 \u00a0 reconocimiento a la presentaci\u00f3n de una sentencia de interdicci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE \u00a0 LA ACCION DE TUTELA-Juez debe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26121","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26121","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26121"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26121\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26121"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26121"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26121"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}