{"id":26122,"date":"2024-06-28T20:13:33","date_gmt":"2024-06-28T20:13:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-269-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:33","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:33","slug":"t-269-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-269-18\/","title":{"rendered":"T-269-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-269-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por falta de motivaci\u00f3n en demanda de nulidad de matrimonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.508.932 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mariela Caballero Galindo en \u00a0 contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Diana Fajardo Rivera y Carlos Bernal \u00a0 Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, \u00a0 legales y reglamentarias, se dispone a proferir la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido, en primera instancia, \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de \u00a0 septiembre de 2017, confirmado en sentencia del 18 de octubre siguiente, dictada \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por Mariela Caballero Galindo en contra de la Sala de Familia \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del 16 \u00a0 de febrero de 2018, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de septiembre de 2017, Mariela Caballero Galindo \u00a0 interpuso, mediante apoderado judicial, acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de \u00a0 Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con el prop\u00f3sito de proteger sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, a la definici\u00f3n del estado civil y al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, \u00a0presuntamente vulnerados con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida \u00a0 dentro del proceso de Nulidad de Matrimonio Civil, promovido por ella, en contra \u00a0 de los herederos de quien fuera su esposo, hoy fallecido, Rodrigo M\u00fanera \u00a0 Zuloaga.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el relato efectuado por el apoderado de la tutelante en su \u00a0 demanda, los hechos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n de tutela, son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de septiembre de 1983, la se\u00f1ora Mariela Caballero \u00a0 Galindo contrajo matrimonio civil con el se\u00f1or Rodrigo M\u00fanera Zuloaga, en la \u00a0 Rep\u00fablica de Panam\u00e1. Dicho matrimonio fue protocolizado mediante escritura \u00a0 p\u00fablica del 28 de agosto de 2012, en la Notar\u00eda 16 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 15 de agosto de 2012, el se\u00f1or M\u00fanera falleci\u00f3 en la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1 y dej\u00f3, como herederos determinados, a los se\u00f1ores Diego \u00a0 Javier, Justiniano y Teodoro M\u00fanera Herrara.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Luego de la muerte del se\u00f1or Rodrigo M\u00fanera, la tutelante \u00a0 entabl\u00f3, el 4 de febrero de 2015, en contra de los herederos de aquel, una \u00a0 demanda en la que se pretend\u00eda, previos los tr\u00e1mites del proceso verbal, la \u00a0 nulidad del matrimonio civil que, el 5 de septiembre de 1983, ella y el causante \u00a0 contrajeron[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, bajo la causal prevista en el numeral 12 del \u00a0 art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil[3]. \u00a0 Ello, por cuanto el se\u00f1or M\u00fanera hab\u00eda contra\u00eddo, con anterioridad a ese \u00a0 v\u00ednculo, matrimonio cat\u00f3lico con la se\u00f1ora Yolanda Herrera Ram\u00edrez, el 27 de \u00a0 diciembre de 1948, que solo se disolvi\u00f3 con la muerte del primero. Por ello \u00a0 -explic\u00f3-, para la \u00e9poca en que el se\u00f1or M\u00fanera contrajo matrimonio con la \u00a0 se\u00f1ora Mariela Caballero, ya estaba casado, es decir, ten\u00eda impedimento legal \u00a0 para celebrar este segundo matrimonio, que es susceptible de declararse nulo por \u00a0 preexistencia de v\u00ednculo matrimonial anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Esta demanda correspondi\u00f3 resolverla el Juzgado 14 de \u00a0 Familia de Bogot\u00e1. Adelantado el proceso de rigor, en audiencia del 6 de \u00a0 diciembre de 2016, el juez declar\u00f3 infundadas las excepciones de m\u00e9rito \u00a0 propuestas y decret\u00f3 la nulidad del matrimonio peticionada[4]. Inconformes con la \u00a0 decisi\u00f3n, los demandados, herederos del se\u00f1or M\u00fanera, mediante su representaci\u00f3n \u00a0 judicial, interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n[5].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En sede de segunda instancia, la Sala de Familia del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n del 2 de marzo de 2017, revoc\u00f3 la \u00a0 providencia expedida por el a quo y, en su lugar, desestim\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la demanda[6]. \u00a0 Amparada en el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del Proceso, realiz\u00f3 un \u00a0 pronunciamiento oficioso, en torno a la improcedibilidad de pronunciarse acerca \u00a0 de la nulidad de matrimonio peticionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, si bien se encuentran debidamente \u00a0 acreditados, tanto el matrimonio cat\u00f3lico del se\u00f1or M\u00fanera con la se\u00f1ora Yolanda \u00a0 Herrera Ram\u00edrez, como aquel que, posteriormente, este mismo ciudadano contrajo \u00a0 con la actora -cuya invalidaci\u00f3n se solicita-, lo cierto es que, con el \u00a0 fallecimiento de este hombre, el 15 de agosto de 2012, esto es, antes de la \u00a0 radicaci\u00f3n de la demanda, resultaba un imposible jur\u00eddico resolver la pretensi\u00f3n \u00a0 planteada, dado que el v\u00ednculo matrimonial del que se alega nulidad se disolvi\u00f3 \u00a0 con la muerte de este c\u00f3nyuge. Al no existir, entonces, un matrimonio vigente, \u00a0 no hay nada sobre qu\u00e9 proveer respecto de esta pretensi\u00f3n de nulidad, ni acto \u00a0 jur\u00eddico que retrotraer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien -precis\u00f3 el Tribunal, con apoyo de doctrina nacional y \u00a0 una sentencia de la misma Corporaci\u00f3n del a\u00f1o 2010-, no existe disposici\u00f3n legal \u00a0 que se\u00f1ale esta imposibilidad, consider\u00f3 que lo procedente era la aplicaci\u00f3n \u00a0 anal\u00f3gica de lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1\u00b0 de 1976, en relaci\u00f3n \u00a0 con el tr\u00e1mite de divorcio, en cuanto a que \u201cla muerte de uno de los c\u00f3nyuges \u00a0 o la reconciliaci\u00f3n ocurridas durante el proceso, ponen fin a este\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El apoderado de Mariela Caballero Galindo interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia por el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que la postura del Tribunal supone una incorrecta \u00a0 interpretaci\u00f3n del sistema de nulidades matrimoniales y la aplicaci\u00f3n indebida \u00a0 de una norma alusiva al proceso de divorcio, por lo cual, al incurrir en un \u00a0 defecto sustantivo, vulnera los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora Caballero. En apoyo de su afirmaci\u00f3n, \u00a0 hizo alusi\u00f3n a la jurisprudencia de la propia Corporaci\u00f3n accionada (Sala de \u00a0 Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1), acerca de la procedibilidad de \u00a0 solicitar la nulidad del matrimonio civil, a\u00fan luego de la muerte de uno de los \u00a0 c\u00f3nyuges, por lo que, sostiene, se trata de un precedente horizontal que se \u00a0 desconoci\u00f3 flagrantemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, no es correcto, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 15 de la Ley 57 de 1887[8], \u00a0 sostener que la causal de nulidad prevista en el numeral 12 del art\u00edculo 140 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, que incluso debe decretarse de oficio, se subsana por la muerte \u00a0 del c\u00f3nyuge. Tampoco, que luego del fallecimiento del causante, es viable, como \u00a0 sucede en este caso, que puedan coexistir, respecto de aquel, dos mujeres viudas \u00a0 a la vez, como si el se\u00f1or M\u00fanera hubiese tenido un estado civil doble. Mucho \u00a0 menos que, de conformidad con esa misma l\u00f3gica, ambas c\u00f3nyuges tengan derecho al \u00a0 reconocimiento de porci\u00f3n conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Invoc\u00f3 los derechos de su representada a la definici\u00f3n del \u00a0 estado civil y a la personalidad jur\u00eddica. Como atributo de la personalidad \u00a0 -precis\u00f3- aquel determina el estatus o la \u201cposici\u00f3n jur\u00eddica\u201d de la se\u00f1ora \u00a0 Caballero, en orden a establecer si alguna vez tuvo o no c\u00f3nyuge, o si en la \u00a0 actualidad es viuda o no, o qu\u00e9 mutaci\u00f3n tuvo su estado civil a ra\u00edz de su \u00a0 v\u00ednculo con el se\u00f1or M\u00fanera Zuloaga. La clarificaci\u00f3n de estas situaciones \u00a0 incide sobre su capacidad o aptitud frente al derecho, la familia y la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la decisi\u00f3n cuestionada en esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela atenta, adem\u00e1s, contra el libre desarrollo de la personalidad, por cuanto \u00a0 debe ser la se\u00f1ora Mariela Caballero, y nadie m\u00e1s por ella, la que seleccione y \u00a0 ejerza su estado civil, derecho que no puede desaparecer por el simple \u00a0 fallecimiento del se\u00f1or M\u00fanera. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que, por lo anterior, la tutelante tiene el derecho \u00a0 a obtener un pronunciamiento judicial que declare la nulidad de su matrimonio \u00a0 con el se\u00f1or Rodrigo M\u00fanera Zuloaga, estando objetivamente demostrada, como lo \u00a0 reconoci\u00f3 el tribunal accionado, la configuraci\u00f3n de la causal. Solicit\u00f3 que, \u00a0 bajo el amparo de los derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos la \u00a0 sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, proferida el 2 \u00a0 de marzo de 2017, y se ordene, a esa misma Corporaci\u00f3n, \u201cproferir nueva \u00a0 sentencia acorde a derechos y a las normas propias de las nulidades \u00a0 matrimoniales\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de las accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio \u00a0 frente a las pretensiones de la tutelante. Lo mismo ocurri\u00f3 con las partes y \u00a0 terceros intervinientes en el proceso de nulidad de matrimonio civil, cuya \u00a0 vinculaci\u00f3n a este proceso de tutela se dispuso en primera instancia[9].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado[10]. \u00a0 Encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n atacada por medio de esta acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 arbitraria ni caprichosa, \u201cindependientemente que la Corte la proh\u00edje por no \u00a0 ser este el escenario id\u00f3neo para lo propio (sic)\u201d. Cit\u00f3 un fallo de tutela \u00a0 expedido por la misma Sala de Casaci\u00f3n Civil, en el que fueron negadas \u00a0 pretensiones similares a las que hoy esboza la tutelante.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El apoderado de la tutelante impugn\u00f3 la sentencia de instancia. Reiter\u00f3, en \u00a0 lo sustancial, los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el \u00a0 fallo impugnado[12]. \u00a0 Comparti\u00f3, en resumen, las consideraciones esgrimidas por el a quo, en el \u00a0 sentido de que el fallo atacado resolvi\u00f3 el asunto de forma razonable, en el \u00a0 marco de su autonom\u00eda e independencia judicial, m\u00e1s all\u00e1 de que su posici\u00f3n sea \u00a0 compartida o no. Record\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede usarse como una \u00a0 tercera instancia del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 y el \u00a0 numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de \u00a0 esta actuaci\u00f3n, la soluci\u00f3n del presente caso exige a la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 responder dos problemas jur\u00eddicos: por un lado, i) si la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente, por satisfacer los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales (problema jur\u00eddico de procedibilidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, de otro lado, en caso de que la respuesta a la primera \u00a0 pregunta sea positiva, ii) determinar si la sentencia que se cuestiona, al \u00a0 desestimar las pretensiones de la actora, encaminadas a la nulidad del \u00a0 matrimonio civil que contrajo con el se\u00f1or Rodrigo M\u00fanera Zuloaga, con el \u00a0 argumento de la imposibilidad jur\u00eddica de acceder a ello, en virtud del \u00a0 fallecimiento de este \u00faltimo, adolece de los defectos espec\u00edficos denunciados \u00a0 por la tutelante y viola, de esta manera, sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la definici\u00f3n del estado \u00a0 civil y al libre desarrollo de la personalidad (problema jur\u00eddico sustancial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Cuando la acci\u00f3n de tutela se interpone contra una \u00a0 autoridad judicial, con el fin de cuestionar una providencia proferida en \u00a0 ejercicio de su funci\u00f3n de administrar justicia, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado necesario acreditar los siguientes requisitos[13]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el caso tenga \u00a0 relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el \u00a0 presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen \u00a0 agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo \u00a0 que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) \u00a0que\u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se \u00a0 hubiese interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho \u00a0 que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n; (iv) que se trate de una \u00a0 irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna[14]; \u00a0(v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados, as\u00ed como, de haber sido \u00a0 posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, \u00a0(vi) que la decisi\u00f3n judicial que se cuestione no sea de tutela[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. De otro lado, el an\u00e1lisis sustancial del caso, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, supone la valoraci\u00f3n acerca de si \u00a0 se configura alguno de los siguientes defectos[16]: \u00a0 material o sustantivo[17], \u00a0 f\u00e1ctico[18], \u00a0 procedimental[19], \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[20], \u00a0 desconocimiento del precedente[21], \u00a0 org\u00e1nico[22], \u00a0 error inducido[23] \u00a0o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En el presente caso, se cumplen los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 tanto por activa como por pasiva[24]. \u00a0 Por una parte, la tutelante, por medio de su apoderado, fue sujeto demandante en \u00a0 el proceso de Nulidad de Matrimonio Civil promovido por ella en contra de los \u00a0 herederos de su otrora esposo, hoy fallecido, que concluy\u00f3 con la sentencia de \u00a0 segunda instancia que se cuestiona. De otra parte, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 interpuso en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 autoridad judicial que profiri\u00f3 la sentencia objeto de conocimiento en sede de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Relevancia constitucional del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El asunto objeto de revisi\u00f3n involucra la posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, plantea un debate trascendente acerca de los \u00a0 efectos de la declaratoria de nulidad del contrato de matrimonio sobre los \u00a0 derechos fundamentales a la definici\u00f3n del estado civil y el libre desarrollo de \u00a0 la personalidad. La presunta vulneraci\u00f3n de los mencionados derechos \u00a0 fundamentales habr\u00eda tenido lugar, se itera, con ocasi\u00f3n de la sentencia \u00a0 proferida por la autoridad judicial tutelada, en las que se negaron las \u00a0 pretensiones de la demanda de nulidad de matrimonio instaurada por la se\u00f1ora \u00a0 Caballero Galindo contra los herederos del se\u00f1or M\u00fanera Zuloaga.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En el sub lite, se satisface el requisito de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, puesto que la accionante agot\u00f3 todos los \u00a0 medios ordinarios de defensa disponibles en el ordenamiento jur\u00eddico, sin que \u00a0 cuente, agotadas esas instancias, con otro medio judicial id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 el restablecimiento de sus derechos fundamentales, distinto a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Como aspecto relevante, debe resaltarse que la presunta vulneraci\u00f3n se \u00a0 configur\u00f3, precisamente, mediante la expedici\u00f3n de la sentencia de segunda \u00a0 instancia que, de manera definitiva, puso fin al proceso verbal, por lo que no \u00a0 estaba, la parte actora, posibilitada para denunciar dicho yerro en el marco del \u00a0 tr\u00e1mite surtido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En cuanto a la inmediatez, la acci\u00f3n constitucional se \u00a0 ejerci\u00f3 de manera oportuna, si se tiene en cuenta que la decisi\u00f3n cuestionada se \u00a0 expidi\u00f3 en audiencia p\u00fablica del 2 de marzo de 2017, y la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela se instaur\u00f3 menos de seis meses despu\u00e9s, esto es, el 1\u00b0 de septiembre del \u00a0 mismo a\u00f1o, periodo que, en t\u00e9rminos generales, se considera razonable, seg\u00fan el \u00a0 precedente de esta Corporaci\u00f3n[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Car\u00e1cter decisivo de la irregularidad procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En el asunto que se analiza, la causal espec\u00edfica alegada \u00a0 no alude a la configuraci\u00f3n de una irregularidad procesal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos y su alegaci\u00f3n en el proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En el asunto sometido a revisi\u00f3n de esta Sala, el \u00a0 apoderado de la tutelante se refiere de forma clara, detallada y comprensible a \u00a0 los hechos constitutivos de violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En el asunto que se examina, es evidente que la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 dirige contra una sentencia de tutela, sino contra una sentencia de segunda \u00a0 instancia proferida en un proceso ordinario de naturaleza civil encaminado a la \u00a0 declaratoria de nulidad del v\u00ednculo matrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Lo dicho hasta ahora, da lugar a concluir que en el presente asunto se \u00a0 encuentran cumplidos los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del problema jur\u00eddico sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0\u00a0El juez ordinario como garante de los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Una de las principales implicaciones de la cl\u00e1usula Estado Social de \u00a0 Derecho, consagrada en la Constituci\u00f3n colombiana, es el car\u00e1cter normativo que \u00a0 esta reconoce a los derechos fundamentales, como principios jur\u00eddicamente \u00a0 vinculantes para todas las esferas del Estado. Estos, por efecto de ese mismo \u00a0 postulado, irradian todo el ordenamiento jur\u00eddico, y se erigen en la medida y \u00a0 derrotero de las normas que lo componen en todos sus niveles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha concepci\u00f3n ha marcado, durante los a\u00f1os de vigencia de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, un hito en materia de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica y del ejercicio de la \u00a0 actividad jurisdiccional en Colombia, por lo menos, en tres aspectos: el primero \u00a0 i) es la implementaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de una justicia constitucional fuerte. \u00a0 El segundo, ii) es el particular efecto de irradiaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y los \u00a0 derechos fundamentales han tenido en el derecho ordinario; hoy por hoy, todos \u00a0 los campos legales sobre los que es posible trabar un litigio judicial han \u00a0 sufrido un creciente proceso de constitucionalizaci\u00f3n, y son susceptibles de ser \u00a0 le\u00eddos en clave iusfundamental[26]. \u00a0Correlativamente, iii) la aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales a todos estos \u00a0 \u00e1mbitos, incluido, por supuesto, el derecho civil, supuso una transformaci\u00f3n \u00a0 considerable del rol que est\u00e1 llamado a desempe\u00f1ar el juez ordinario en un \u00a0 Estado social y democr\u00e1tico de derecho, al momento de interpretar las normas y \u00a0 principios que son del resorte de su competencia.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo explicado, se desprende, entre otras implicaciones, que el juez ordinario \u00a0 (en cualquiera de sus especialidades: civil, de familia, penal, laboral o \u00a0 contencioso administrativo) es el juez de los derechos fundamentales en el \u00a0 derecho ordinario, y que el tr\u00e1mite judicial cuyo impulso y definici\u00f3n la ley le \u00a0 ha encomendado, es el primer lugar en el que aquellos, de manera directa, deben \u00a0 observarse, aplicarse y hacerse efectivos. El juez ordinario es tambi\u00e9n, \u00a0 entonces, dentro de su propio marco de funciones, juez constitucional[27].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Dicho lo anterior, no est\u00e1 de m\u00e1s recordar que, as\u00ed como la Constituci\u00f3n no \u00a0 determina, por s\u00ed sola, todo el derecho ordinario, ni contiene el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico en su totalidad, la relevancia de los derechos fundamentales en los \u00a0 litigios estrictamente legales tiene sus propias barreras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entender esos l\u00edmites es, precisamente, lo que le permite al juez de tutela, en \u00a0 primer lugar, no perder de vista que su intervenci\u00f3n en estos procesos es, tan \u00a0 solo, residual y\/o subsidiaria (una vez no ha sido posible la satisfacci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales en el proceso ordinario), y en segundo lugar, \u00a0 respetar la autonom\u00eda e independencia del juez ordinario, sin entrar a \u00a0 reemplazarlo en la definici\u00f3n de las controversias que hacen parte de su \u00f3rbita \u00a0 competencial[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, adem\u00e1s, el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n, entre otras \u00a0 cosas, de observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Dicho de \u00a0 manera m\u00e1s precisa, cuanto m\u00e1s intensa se presente la posible afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental en el proceso ordinario, y m\u00e1s evidente sea la importancia \u00a0 de solucionarla, m\u00e1s intenso deber\u00e1 ser el control constitucional que deba \u00a0 practicarse sobre la decisi\u00f3n ordinaria que se impugna. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, no en todos los casos que el juez ordinario debe decidir, los \u00a0 derechos fundamentales prescriben una respuesta correcta, o el an\u00e1lisis de estos \u00a0 resulta, con toda claridad, relevante e ineludible. En muchos litigios de esta \u00a0 naturaleza, es posible que las disposiciones de derechos fundamentales no tengan \u00a0 ning\u00fan papel en la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica ni en la valoraci\u00f3n probatoria, y \u00a0 esto otorga un margen de apreciaci\u00f3n considerable al operador judicial, frente \u00a0 al que esta Corporaci\u00f3n debe mostrar la m\u00e1xima deferencia posible. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Ahora bien, nada de lo dicho es \u00f3bice para recordar que el juez natural solo \u00a0 est\u00e1 autorizado para elegir, de forma sustentada, entre las interpretaciones del \u00a0 derecho ordinario que resulten constitucionales. De la misma manera, el juez \u00a0 constitucional, excepcionalmente, est\u00e1 llamado a intervenir, en defensa de los \u00a0 derechos fundamentales, cuando se requiera y sea imperiosa, en las \u00a0 circunstancias del caso concreto, una interpretaci\u00f3n de la ley aplicable que \u00a0 sea conforme con la Constituci\u00f3n. Empero, tal valoraci\u00f3n no puede perder de \u00a0 vista que es el juez ordinario quien, prima facie, debe efectuar, antes \u00a0 que nadie, este an\u00e1lisis de constitucionalidad[29]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fruto de la reflexi\u00f3n que antecede, hay que convenir en que, m\u00e1s all\u00e1 de las \u00a0 condiciones en las que la Corte pueda intervenir en la definici\u00f3n de litigios de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la labor de guarda de la Constituci\u00f3n y los derechos \u00a0 fundamentales, dentro del proceso, corresponde, en primera medida, al juez del \u00a0 caso. Por ello mismo, es esa autoridad la que deber identificar y tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n los aspectos ius fundamentales que resulten relevantes para \u00a0 el sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No en vano el C\u00f3digo General del Proceso, que rige, entre otros tr\u00e1mites, aquel \u00a0 que debe resolver la autoridad judicial aqu\u00ed tutelada, dispone, en su art\u00edculo \u00a0 11: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl interpretar la ley procesal el juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto \u00a0 de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la \u00a0 ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretaci\u00f3n de las normas del \u00a0 presente c\u00f3digo deber\u00e1n aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0 constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso \u00a0 el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los \u00a0 dem\u00e1s derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendr\u00e1 de \u00a0 exigir y de cumplir formalidades innecesarias\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n es muestra elocuente del fen\u00f3meno de constitucionalizaci\u00f3n al \u00a0 que arriba se hac\u00eda referencia En ese orden de apreciaciones, abstracci\u00f3n hecha \u00a0 de la fortaleza jur\u00eddica que demuestre cada postura de parte, y la lectura que, \u00a0 a la luz de la Carta Pol\u00edtica, pueda hacer este Tribunal, cuando el juez del \u00a0 litigio pasa por alto, dentro de su valoraci\u00f3n jur\u00eddico-probatoria, esta \u00a0 perspectiva de an\u00e1lisis (la de los principios constitucionales y derechos \u00a0 fundamentales relevantes), incurre en un defecto especifico que activa la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cual es la \u00a0 falta de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es deber ineludible del juez ordinario tener en cuenta este enfoque \u00a0 en cada caso concreto. Cuando este se echa de menos en la providencia judicial, \u00a0 es decir, cuando el an\u00e1lisis ius fundamental no se encuentra presente, y \u00a0 en efecto, es relevante, el fallo se encuentra motivado solo en apariencia y es, \u00a0 por ello mismo, lesivo de los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en casos como estos, la medida m\u00e1s respetuosa con los principios de \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial, y que propende, a su vez, por la efectividad \u00a0 de los derechos fundamentales de las partes en el proceso ordinario, consiste, \u00a0 antes que en imponer determinada interpretaci\u00f3n que la Corte estime m\u00e1s acorde \u00a0 con la norma suprema, en dar, al juez ordinario, la oportunidad de que argumente \u00a0 adecuadamente su sentencia, efectuando un estudio del caso a la luz de los \u00a0 principios y derechos constitucionales, m\u00e1s all\u00e1 de cu\u00e1l sea, al final, la tesis \u00a0 que decida acoger y el sentido de la decisi\u00f3n que tome.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El se\u00f1or apoderado de la tutelante present\u00f3 varios argumentos en contra de \u00a0 la sentencia que, en este caso, fue emitida por la Sala de Familia del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, el primero de los cuales tiene que ver con que esta decisi\u00f3n \u00a0 desconoce el precedente judicial que rige la materia debatida. Encuentra esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n que tal postura no es de recibo, por cuanto que, en lo que se \u00a0 refiere a la nulidad del matrimonio cuando uno de los c\u00f3nyuges ya ha fallecido, \u00a0 no existe, a decir verdad, precedente horizontal ni vertical consolidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, para empezar, en la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. En efecto, por un lado, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria ha se\u00f1alado que la causal de nulidad matrimonial alegada por la se\u00f1ora \u00a0 Caballero (subsistencia de v\u00ednculo matrimonial anterior) es sustancial, absoluta \u00a0 e insubsanable, cuya declaratoria judicial, inclusive, debe producirse de oficio[30]. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, por otra parte, existen dos sentencias que dicha Corporaci\u00f3n ha expedido \u00a0 en sede de tutela, y que sugieren que es razonable la tesis esgrimida por el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, esto es, que disuelto el v\u00ednculo matrimonial, por \u00a0 alguna de sus v\u00edas legales, no hay lugar a decretar su posterior nulidad, por \u00a0 mucho que se acredite objetivamente la respectiva causal, en el entendido de que \u00a0 no existe ya acto jur\u00eddico susceptible de invalidaci\u00f3n. En una primera decisi\u00f3n, \u00a0 el argumento de la Corte Suprema, como juez constitucional, se bas\u00f3 en el \u00a0 respeto de la autonom\u00eda e independencia judicial, y la imposibilidad de censurar \u00a0 al fallador cuando acoge el mencionado criterio[31]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en una decisi\u00f3n reciente, la Sala de Casaci\u00f3n Civil consider\u00f3, \u00a0 precisamente, todo lo contrario a ese margen de discrecionalidad: que decretar \u00a0 la nulidad del matrimonio civil en las precisas condiciones que hoy se conocen, \u00a0 es decir, luego de la muerte de uno de los c\u00f3nyuges, configuraba, aqu\u00ed s\u00ed, una \u00a0 v\u00eda de hecho que hac\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima decisi\u00f3n tiene, sin embargo, dos aspectos llamativos: el primero es \u00a0 que, en la sentencia de tutela de primera instancia del proceso que aqu\u00ed se \u00a0 revisa, la Corte Suprema de Justicia argument\u00f3 que, verificado que la tesis \u00a0 esgrimida por la Sala de Familia estaba sustentada y no era irracional, no \u00a0 resultaba relevante, para efectos de la acci\u00f3n de tutela, si dicha postura se \u00a0 compart\u00eda o no por la Sala, tambi\u00e9n, ac\u00e1, en aras de respetar el marco \u00a0 competencial del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en aquella otra providencia de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0 cuando la sentencia que se cuestion\u00f3 por esta v\u00eda constitucional acogi\u00f3 \u00a0 precisamente la tesis opuesta, al decretar la nulidad del matrimonio contra\u00eddo, \u00a0 el fallo de amparo consisti\u00f3 en dejarla sin efectos por \u201carbitraria\u201d, \u00a0 aunque contaba con la motivaci\u00f3n de rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo aspecto llamativo tiene que ver justamente con eso: la Corte, al \u00a0 final, no explica los fundamentos legales y\/o jurisprudenciales por los cuales \u00a0 una decisi\u00f3n en tal sentido configura una v\u00eda de hecho. Se entiende, por la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada, que la postura de decretar la nulidad no se comparte, por lo \u00a0 que se opta, aqu\u00ed s\u00ed, por oponer la visi\u00f3n opuesta al juez ordinario. El asunto \u00a0 es que al final no se sabe, ni siquiera, cu\u00e1les son, al fin de cuentas, los \u00a0 fundamentos de dicho disenso. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Pero la inconsistencia jurisprudencial se predica, tambi\u00e9n, de la propia \u00a0 Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En dicha sede, el tema que se \u00a0 ventila ha sido fuente de grandes discrepancias, posiciones cambiantes y \u00a0 rectificaciones, que sin duda evidencian la inexistencia de un verdadero \u00a0 precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la posici\u00f3n que se defend\u00eda desde el a\u00f1o 1997 legitimaba la nulidad del \u00a0 matrimonio a\u00fan despu\u00e9s de la muerte de uno de los c\u00f3nyuges, bajo un ejercicio de \u00a0 jurisprudencia y doctrina comparadas, y en el entendido de que no existe ninguna \u00a0 norma que as\u00ed lo proh\u00edba. Posteriormente, en el a\u00f1o 2010, la Corporaci\u00f3n cambi\u00f3 \u00a0 dicha posici\u00f3n, para, en su lugar, sostener que, disuelto el v\u00ednculo matrimonial \u00a0 por la muerte de uno de los c\u00f3nyuges, resulta inane declarar la disoluci\u00f3n de un \u00a0 v\u00ednculo inexistente. Luego, en decisi\u00f3n del 12 de junio de 2012, la Sala de \u00a0 Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no sin un fuerte debate, regres\u00f3 a la \u00a0 primera postura, a saber, aquella que hoy defiende la tutelante[33]. \u00a0 La decisi\u00f3n que hoy se cuestiona por medio del amparo constitucional vira, una \u00a0 vez m\u00e1s, hacia el rumbo contrario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Comoquiera que no se aprecia, en \u00faltimas, un precedente definido en el \u00a0 asunto que se discute, esta Sala de Revisi\u00f3n no tiene la competencia para \u00a0 cuestionar el criterio de los jueces ordinarios y del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria civil, en torno a la interpretaci\u00f3n legal que se ha \u00a0 ofrecido sobre la nulidad del matrimonio, cuando este ya ha sido disuelto por la \u00a0 muerte de uno de los c\u00f3nyuges. Mejor a\u00fan, nadie m\u00e1s que el \u00f3rgano de casaci\u00f3n es \u00a0 quien debe unificar, sentando una posici\u00f3n clara al respecto, la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial en estos t\u00f3picos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es esta Corte, por otro lado, la llamada a imponer la hermen\u00e9utica que sobre \u00a0 el particular estime m\u00e1s plausible ni, much\u00edsimo menos, a definir el litigio \u00a0 judicial adelantado por la se\u00f1ora Mariela Caballero en contra de los herederos \u00a0 de su otrora c\u00f3nyuge, en orden a obtener la nulidad del matrimonio que contrajo \u00a0 con \u00e9l en la ciudad de Panam\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco entrar\u00e1 la Sala, pues no es la v\u00eda de protecci\u00f3n ius fundamental \u00a0 m\u00e1s respetuosa de los principios de independencia y autonom\u00eda judicial de la que \u00a0 hoy dispone, a determinar cu\u00e1l de las tesis jurisprudenciales esgrimidas es la \u00a0 que m\u00e1s se ajusta a la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y no lo har\u00e1 porque esa tarea corresponde, en primer\u00edsima medida, como ya fue \u00a0 expresado l\u00edneas arriba, al juez civil ordinario, en este caso, a la Sala de \u00a0 Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Es esa autoridad la que est\u00e1 llamada a \u00a0 analizar los aspectos de relevancia constitucional que se aprecian en el debate \u00a0 puesto sobre la mesa y, si es del caso, aplicar directamente la Constituci\u00f3n. Y \u00a0 es, por supuesto, en armon\u00eda con esa misma condici\u00f3n, que debe decidir el \u00a0 litigio promovido por la representaci\u00f3n judicial de la se\u00f1ora Mariela Caballero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Efectuadas, pues, las anteriores precisiones, esta Sala, si bien no \u00a0 encuentra configurados los defectos espec\u00edficos de procedibilidad alegados por \u00a0 la actora (sustantivo y desconocimiento del precedente), s\u00ed concluye que el juez \u00a0 ordinario incurri\u00f3 en una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, lo que supone, en efecto, una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. En dicho sentido, lo que procede es que, dejada sin \u00a0 efectos aquella decisi\u00f3n, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 profiera un fallo en \u00a0 torno a la demanda de nulidad instaurada, en el que este d\u00e9ficit argumentativo \u00a0 sea subsanado, de la siguiente manera: \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la autoridad judicial accionada, al momento de tomar su \u00a0 decisi\u00f3n, debi\u00f3 identificar, reconocer y controvertir la m\u00e1s reciente \u00a0 jurisprudencia de la propia Corporaci\u00f3n, que avalaba la procedibilidad de la \u00a0 demanda de nulidad de matrimonio, a\u00fan luego del fallecimiento de uno de los \u00a0 c\u00f3nyuges, ofreciendo, para ello, las razones por las cuales, en este caso, se \u00a0 apartaba de dicho criterio. Esto no significa, desde luego, sostener que existe \u00a0 un precedente horizontal vinculante, pero una breve confrontaci\u00f3n de la l\u00ednea \u00a0 que hasta ese momento manejaba la Sala de Familia era relevante para la \u00a0 resoluci\u00f3n del litigio. El Tribunal, por el contrario, se limit\u00f3 a invocar una \u00a0 jurisprudencia antigua de la Sala, que era funcional para la decisi\u00f3n a la que \u00a0 buscaba llegar, y rese\u00f1\u00f3, in extenso, doctrina procesal patria, sin m\u00e1s \u00a0 consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el juez ordinario estaba en la obligaci\u00f3n de examinar, de \u00a0 conformidad con la ley, los diversos efectos que sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 las partes tiene el acogimiento de una u otra tesis. Luego de ello, era su deber \u00a0 estudiar las implicaciones constitucionales de este caso, que claramente las \u00a0 tiene. Le era exigible, por un lado, identificar los aspectos relevantes del \u00a0 litigio que implican derechos fundamentales, y, por otro, valorar el caso a la \u00a0 luz de aquellos derechos que, espec\u00edficamente, resultan comprometidos. El \u00a0 escrito de tutela presentado por el apoderado de la se\u00f1ora Caballero sirve para \u00a0 ilustrar cu\u00e1les pueden ser esos aspectos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En ese orden de ideas, sin que sea la intenci\u00f3n de la Sala profundizar en \u00a0 todas las aristas de esta controversia civil, el Tribunal accionado debe \u00a0 advertir la relevancia iusfundamental de los siguientes aspectos del caso \u00a0 concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La decisi\u00f3n sobre la nulidad matrimonial, ciertamente, tiene efectos sobre el \u00a0 estado civil de un ciudadano. Toda persona tiene derecho a que este sea definido \u00a0 y a que ninguna autoridad p\u00fablica o particular se lo imponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En cierto modo, una vez se diluye, por la muerte, el v\u00ednculo matrimonial, se \u00a0 asigna a la tutelante la condici\u00f3n de viuda. Siendo que esta depreca la \u00a0 invalidez de dicho acto jur\u00eddico, y una decisi\u00f3n en tal sentido tendr\u00eda la \u00a0 virtualidad, si ese fuera su deseo, de cambiar esa condici\u00f3n de viudez, no \u00a0 pronunciarse sobre esa petici\u00f3n podr\u00eda suponer, en efecto, una restricci\u00f3n al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad. El juez civil debe evaluar si esta \u00a0 restricci\u00f3n se presenta y, de ser positiva la respuesta, s\u00ed es proporcional bajo \u00a0 la invocaci\u00f3n de alg\u00fan fin constitucionalmente leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, al abordar la facultad de escoger el estado \u00a0 civil como parte del libre desarrollo de la personalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa intromisi\u00f3n de otros en aspectos tan esenciales como la \u00a0 escogencia del estado civil (casado o soltero), la determinaci\u00f3n acerca de si se \u00a0 constituye o no una familia -por v\u00ednculo matrimonial o de hecho-, la selecci\u00f3n \u00a0 de la pareja, la decisi\u00f3n acerca de si \u00e9sta quiere o no procrear, la planeaci\u00f3n \u00a0 sobre el n\u00famero de hijos y en torno a la \u00e9poca en que habr\u00e1n de ser engendrados, \u00a0 la resoluci\u00f3n de dar por terminado el matrimonio o de poner fin a la uni\u00f3n de \u00a0 hecho&#8230;, implica sin lugar a dudas una limitaci\u00f3n de la libertad no consentida \u00a0 por la Carta Pol\u00edtica ni por los tratados internacionales sobre derechos \u00a0 humanos, y respecto de ella cabe acudir al amparo judicial, seg\u00fan las reglas \u00a0 contempladas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Hay tambi\u00e9n, desde luego, efectos civiles de la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0 matrimonial que son diversos cuando aquella se produce en virtud de una nulidad. \u00a0 El matrimonio viciado de nulidad produce efectos jur\u00eddicos a\u00fan despu\u00e9s de la \u00a0 muerte de uno de los dos esposos, entre tanto aquella no sea declarada -antes de \u00a0 lo cual, aquel se presume v\u00e1lido-; y una vez declarada, cesan los efectos hacia \u00a0 el futuro. Pi\u00e9nsese en las implicaciones que ello tiene sobre derechos como los \u00a0 gananciales, los alimentos, los derechos sucesorales y la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la invalidaci\u00f3n tiene, en estos casos, unas consecuencias \u00a0 diversas que no puede dejar de considerar el juez ordinario. Por ejemplo, \u00a0 posibilidades como revocar las donaciones al c\u00f3nyuge culpable y obtener la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios del c\u00f3nyuge que haya actuado con mala fe o con \u00a0 culpa, est\u00e1n atadas a que la nulidad se decrete, a\u00fan luego de la muerte de uno \u00a0 de los contrayentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo esto implica, adem\u00e1s, que el juez ordinario debe reevaluar, seriamente, la \u00a0 viabilidad de aplicar, por analog\u00eda, normas procesales que rigen la instituci\u00f3n \u00a0 del divorcio, bien distinta, en sus fundamentos, causales y efectos, a la \u00a0 nulidad matrimonial.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Adicionalmente, el Tribunal accionado debe tomar en consideraci\u00f3n las \u00a0 especificidades de la causal alegada (subsistencia de v\u00ednculo anterior), que, \u00a0 adem\u00e1s de ser, por antonomasia, objetiva, es absoluta e insubsanable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, la naturaleza jur\u00eddica concreta de la causa legal que disolvi\u00f3 el \u00a0 v\u00ednculo matrimonial cuya nulidad luego se pide, en este caso, la muerte del \u00a0 causante. Este aspecto en modo alguno es indiferente. De all\u00ed que el a quo \u00a0 se equivoque al invocar, como fundamento de su decisi\u00f3n, una sentencia en la que \u00a0 el matrimonio que se denunciaba como inv\u00e1lido se hab\u00eda disuelto previamente \u00a0 mediante divorcio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, el an\u00e1lisis conjunto de las peculiaridades, tanto de la \u00a0 causal de anulaci\u00f3n, como de aquella que provoca la extinci\u00f3n del v\u00ednculo que a \u00a0 la postre se tilda de nulo, es determinante para responder la pregunta que el \u00a0 apoderado de la actora, leg\u00edtimamente, se hace: \u00bfqu\u00e9 consecuencias tiene que al \u00a0 se\u00f1or M\u00fanera le sobrevivan, a su vez, si es que ello es as\u00ed, dos c\u00f3nyuges \u00a0 sup\u00e9rstites?\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Nada de lo anterior, y en esto la Corte debe ser absolutamente clara, \u00a0 significa que se le est\u00e9 indicando, al Tribunal accionado, el sentido de la \u00a0 decisi\u00f3n a la que en derecho debe llegar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo que se trata es que el juez ordinario tome la decisi\u00f3n que estime \u00a0 procedente, incluso la de pronunciarse sobre la nulidad con una providencia \u00a0 desestimatoria, o la de considerar que no hay lugar a proveer a la luz de otros \u00a0 supuestos de legitimaci\u00f3n, siempre que tome consideraci\u00f3n todos y cada uno de \u00a0 los elementos relevantes del caso, ya que para convalidar las pretensiones de la \u00a0 parte demandante, o para negarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que no resulta viable es que descarte las pretensiones de la actora, con el \u00a0 simple argumento ya esgrimido, esto es, que disuelto el v\u00ednculo matrimonial, \u00a0 queda excluido a priori cualquier debate dirigido a obtener la \u00a0 declaratoria de nulidad del contrato matrimonial, soslayando los distintos \u00a0 aspectos que resultan relevantes al caso y que tienen implicaciones en la \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado en tal determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Como punto final, la Corte debe ser enf\u00e1tica en que no puede conceder esta \u00a0 tutela por fuera de los estrictos par\u00e1metros que se han delineado. Es por ello, \u00a0 en resumen, que no acceder\u00e1 a la pretensi\u00f3n de tutelar los derechos \u00a0 fundamentales a la definici\u00f3n del estado civil, a la personalidad jur\u00eddica y al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad. Es cierto que se trata de posiciones \u00a0 jur\u00eddicas que est\u00e1n implicadas en este caso y que el juez civil accionado omiti\u00f3 \u00a0 tener en cuenta dentro de su an\u00e1lisis. Sin embargo, tal omisi\u00f3n, a lo sumo, \u00a0 configura una motivaci\u00f3n aparente, que lesiona el debido proceso y el derecho de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Es por todo lo anterior que, se itera, la Corte no puede encontrar \u00a0 configurado el defecto sustantivo, pues ello implicar\u00eda sustituir al juez civil \u00a0 en el ejercicio de interpretaci\u00f3n legal que le corresponde, cuando en el caso \u00a0 bajo estudio existe otra manera de tutelar los derechos fundamentales \u00a0 conculcados menos invasiva de las competencias de otros \u00f3rganos judiciales -la \u00a0 subsanaci\u00f3n del yerro consistente en falta de motivaci\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una reflexi\u00f3n similar podr\u00eda efectuarse, verbigracia, en torno al defecto de \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que no es procedente declarar si a\u00fan puede \u00a0 d\u00e1rsele, al juez ordinario, la oportunidad de decidir el caso teniendo en cuenta \u00a0 los contenidos normativos superiores que, en una primera ocasi\u00f3n, pas\u00f3 por alto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de aquellos otros caminos por los que la Sala podr\u00eda optar, y que \u00a0 supondr\u00edan, en la pr\u00e1ctica, la definici\u00f3n del litigio ordinario, dejar sin \u00a0 efectos la providencia cuestionada por falta de motivaci\u00f3n obliga al juez a \u00a0 percatarse de las implicaciones que tiene, en el sentido de su decisi\u00f3n, el \u00a0 hecho de tomar en consideraci\u00f3n los principios constitucionales y los derechos \u00a0 fundamentales, y protege, de esa forma, los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con un sacrificio mucho \u00a0 menor a los principios de independencia y autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Ha revisado esta Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta, \u00a0 mediante apoderado, por Mariela Caballero Galindo en contra de la Sala de \u00a0 Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con el prop\u00f3sito de proteger sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, a la definici\u00f3n del estado civil y al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad,\u00a0 presuntamente vulnerados con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 proferida dentro del proceso de Nulidad de Matrimonio Civil promovido por ella \u00a0 en contra de los herederos de su otrora esposo, hoy fallecido, Rodrigo M\u00fanera \u00a0 Zuloaga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala estim\u00f3, en primer lugar, que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida cumple con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad \u00a0 cuando se trata de cuestionar providencias judiciales. En segundo lugar, efectu\u00f3 \u00a0 un an\u00e1lisis de los defectos alegados como causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como aspecto preliminar, la Corte estim\u00f3 oportuno consignar \u00a0 una reflexi\u00f3n acerca de la constitucionalizaci\u00f3n del derecho ordinario y el \u00a0 papel del juez natural encargado de su aplicaci\u00f3n como garante de los derechos \u00a0 fundamentales. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que ese juez debe tener en cuenta, bajo l\u00edmites \u00a0 racionales, aspectos de derechos fundamentales que resulten relevantes para el \u00a0 caso sometido a su estudio, y decidir a la luz de estos y de los principios \u00a0 constitucionales. La omisi\u00f3n de este deber constituye el defecto de motivaci\u00f3n \u00a0 aparente como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que \u00a0 no se configuran los defectos sustantivo ni desconocimiento del precedente, \u00a0 comoquiera que, prima facie, estamos ante un litigio sobre la \u00a0 interpretaci\u00f3n y el alcance de una disposici\u00f3n civil, cuya definici\u00f3n no \u00a0 corresponde al juez de tutela, y frente a la cual no existe a\u00fan una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial consolidada; la unificaci\u00f3n de aquella, se record\u00f3, corresponde \u00a0 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, sin embargo, encontr\u00f3 configurado, en el fallo que \u00a0 se cuestiona, el defecto de falta de motivaci\u00f3n, lo que conlleva una lesi\u00f3n de \u00a0 los derechos de la tutelante al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. Lo anterior, por cuanto el juez ordinario no analiz\u00f3 el caso \u00a0 sometido a su consideraci\u00f3n, esto es, la demanda de nulidad del matrimonio civil \u00a0 contra\u00eddo entre la se\u00f1ora Mariela Caballero Galindo y el se\u00f1or Rodrigo M\u00fanera \u00a0 Zuloaga, impetrada luego de la muerte del segundo, a la luz de los efectos que \u00a0 se proyectan sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las partes, de la norma \u00a0 constitucional y de los derechos fundamentales en este caso involucrados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior supone, como es evidente, la revocatoria de \u00a0 los fallos de tutela de instancia, para, en su lugar, i) tutelar los derechos \u00a0 fundamentales conculcados, ii) dejar sin efectos la sentencia que se cuestiona \u00a0 por esta v\u00eda constitucional y iii) ordenar a la Sala de Familia del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 que, atendiendo las consideraciones aqu\u00ed expuestas, profiera, \u00a0 con la motivaci\u00f3n debida, la nueva decisi\u00f3n que corresponda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 18 de octubre \u00a0 de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 18 de septiembre de 2017, dictada por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n. En su lugar, AMPARAR los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0 la se\u00f1ora Mariela Caballero Galindo, en los estrictos t\u00e9rminos expuestos en la parte \u00a0 motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR sin efectos la sentencia \u00a0 del 2 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, dentro del proceso verbal de nulidad de matrimonio civil promovido por \u00a0 Mariela Caballero Galindo. En consecuencia, ORDENAR a dicha Corporaci\u00f3n \u00a0 judicial que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo, profiera la decisi\u00f3n debidamente motivada que en \u00a0 derecho corresponda, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva \u00a0 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, \u00a0 LIBRAR las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-269\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M.P. CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, salvo parcialmente \u00a0 el voto en el asunto de la referencia. Si bien acompa\u00f1o la decisi\u00f3n de conceder \u00a0 el amparo constitucional, no comparto las razones que la sustentan ni los \u00a0 t\u00e9rminos en que se concede la tutela a los derechos de la accionante, por las \u00a0 siguientes razones: (i) desconoce la jurisprudencia constitucional sobre el \u00a0 requisito de inmediatez; (ii) desconoce la competencia del juez constitucional; \u00a0 y (iii) desconoce la configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo y violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de la actora, al estimar que, si bien no se \u00a0 configuran los defectos sustantivo y el desconocimiento del precedente alegados, \u00a0 la autoridad accionada incurri\u00f3 en una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n puesto que debi\u00f3: \u00a0 (i) identificar y controvertir la jurisprudencia m\u00e1s reciente de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia que avalaba la tesis defendida por la accionante, ofreciendo \u00a0 las razones por cuales se apartaba de dicho criterio; y (ii) dimensionar el \u00a0 impacto de la decisi\u00f3n frente a los derechos fundamentales involucrados y, \u00a0 espec\u00edficamente, frente al estado civil de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la que me aparto parcialmente dej\u00f3 sin efectos la providencia \u00a0 del 2 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala de \u00a0 Familia-, y le orden\u00f3 a dicha Corporaci\u00f3n judicial que, en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, profiera una \u00a0 decisi\u00f3n debidamente motivada que en derecho corresponda, atendiendo las \u00a0 consideraciones expuestas en la parte motiva del fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, expongo de manera detallada las razones por las que disiento \u00a0 parcialmente de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Desconoce la jurisprudencia constitucional sobre el requisito \u00a0 de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparto la forma en la que la Sala Primera de Revisi\u00f3n abord\u00f3 el estudio del \u00a0 cumplimiento del requisito de inmediatez[35]. \u00a0 La sentencia indic\u00f3 que, en el presente caso dicho requisito se encontraba \u00a0 satisfecho, por cuanto la acci\u00f3n de tutela se hab\u00eda instaurado dentro del plazo \u00a0 de 6 meses contados desde la fecha de la providencia atacada \u201cper\u00edodo que, en \u00a0 t\u00e9rminos generales, se considera razonable seg\u00fan precedente de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que tal afirmaci\u00f3n es imprecisa, pues se trata de una postura \u00a0 defendida por la Sala Plena del Consejo de Estado que se opone justamente a la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, que no ha fijado plazos ni t\u00e9rminos \u00a0 espec\u00edficos para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales y ha precisado que el requisito de inmediatez debe valorarse por el \u00a0 juez en cada caso concreto de acuerdo a sus particularidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sentencia T-328 de 2010[36], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que en algunos casos 6 meses pueden ser suficientes para\u00a0declarar la \u00a0 tutela improcedente, pero en otros un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os puede resultar \u00a0 razonable, ya que todo depender\u00e1 de las especificidades del caso[37]. \u00a0 En igual sentido, la Sentencia\u00a0T-1028 de 2010[38],\u00a0sostuvo que \u00a0 el caso cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, a pesar de haber transcurrido 2 \u00a0 a\u00f1os y 10 meses entre la fecha en que fue proferida la sentencia del proceso \u00a0 ordinario y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Sentencia T-217 de 2013[39], \u00a0 indic\u00f3 que el establecimiento de un t\u00e9rmino perentorio para la presentaci\u00f3n de \u00a0 la tutela contra providencias judiciales, es inconstitucional. En la Sentencia \u00a0 SU-407 de 2013[40], \u00a0 la Sala Plena de esta Corte encontr\u00f3 satisfecho el requisito de inmediatez, \u00a0 luego de 2 a\u00f1os de proferida la sentencia cuestionada; as\u00ed mismo, la Sentencia \u00a0 T-246 de 2015[41], \u00a0 objet\u00f3 el plazo de 6 meses establecido por el Consejo de Estado, para determinar \u00a0 la inmediatez frente a tutela contra providencias judiciales.\u00a0En la sentencia \u00a0 SU-499 de 2016[42], se acredita \u00a0 la inmediatez, luego de transcurridos 5 a\u00f1os y 3 meses desde la sentencia de \u00a0 casaci\u00f3n; y, en sentencia T-237 de 2017[43], \u00a0 se reitera que el plazo de 6 meses dispuesto por la Secci\u00f3n 5 del Consejo de \u00a0 Estado es inadmisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, queda claro que la jurisprudencia constitucional no ha \u00a0 establecido ning\u00fan t\u00e9rmino espec\u00edfico para efectos del estudio del requisito de \u00a0 inmediatez en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Desconoce la competencia del juez constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparto la argumentaci\u00f3n expuesta en la parte motiva de la sentencia que, en \u00a0 general, le resta competencias al juez constitucional y, por ende, a esta alta \u00a0 Corte, en el estudio de acciones de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia se\u00f1al\u00f3, entre otras cosas, que: (i) en virtud del fen\u00f3meno de la \u00a0 constitucionalizaci\u00f3n del derecho, la labor de guarda de la Constituci\u00f3n y los \u00a0 derechos fundamentales le corresponde, en primera medida, al juez del caso; (ii) \u00a0 la intervenci\u00f3n del juez de tutela en los procesos ordinarios es tan solo \u00a0 residual y\/o subsidiaria, y debe respetar la autonom\u00eda del juez natural, sin \u00a0 entrar a reemplazarlo; y (iii) el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 preservar criterios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de ejercer el \u00a0 control sobre la decisi\u00f3n ordinaria cuestionada, dependiendo de la intensidad de \u00a0 la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coincido en que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica irradia todo el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 en virtud del car\u00e1cter de norma jur\u00eddica directamente aplicable, por lo cual los \u00a0 principios y derechos all\u00ed reconocidos deben ser observados por todas las \u00a0 autoridades judiciales de manera preferente al momento de interpretar y aplicar \u00a0 el derecho[44]. \u00a0 Sin embargo, no es menos cierto que el art\u00edculo 241 Superior le conf\u00eda a la \u00a0 Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y en esta medida, esta Corte es la llamada a corregir los \u00a0 yerros en los que pueden incurrir los jueces de otras jurisdicciones, sin que \u00a0 ello signifique una invasi\u00f3n en las competencias de aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la intervenci\u00f3n del juez constitucional en el marco de acciones de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, no supone per se una injerencia \u00a0 irrazonable o desproporcionada en la autonom\u00eda del juez ordinario, pues la misma \u00a0 obedece a la necesidad de preservar los principios y derechos reconocidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n. Adicionalmente, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos \u00a0 eventos se encuentra sometida al cumplimiento de requisitos generales y \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad[45], \u00a0 lo cual garantiza que la actuaci\u00f3n del juez constitucional se enmarque dentro de \u00a0 par\u00e1metros y causales objetivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la ponencia plantea una auto restricci\u00f3n en las competencias de \u00a0 la Corte sin mayor sustento que, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, limita la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales y, de esta forma, le resta eficacia \u00a0 normativa a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Desconoce la configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo y violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala descart\u00f3 la configuraci\u00f3n de los defectos \u00a0 sustantivo y desconocimiento del precedente alegados por la actora y, en su \u00a0 lugar, estim\u00f3 que la autoridad accionada incurri\u00f3 en una decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n. No comparto el an\u00e1lisis que efectu\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n por las razones que a continuaci\u00f3n explico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, encuentro que, en este caso s\u00ed existi\u00f3 \u00a0 un defecto sustantivo, toda vez que la autoridad accionada aplic\u00f3 de manera \u00a0 anal\u00f3gica una norma alusiva al proceso de divorcio -art\u00edculo 9 de la Ley 1 de \u00a0 1976[46]-, \u00a0 para fundamentar que el v\u00ednculo matrimonial respecto del cual la accionante \u00a0 alegaba nulidad, no estaba vigente y, en consecuencia, no pod\u00eda acceder a su\u00a0 \u00a0 pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que esta norma era inaplicable al caso, pues evidentemente no se \u00a0 trataba de un proceso de divorcio. Adem\u00e1s, el C\u00f3digo Civil contempla causales \u00a0 relativas a las nulidades matrimoniales, espec\u00edficamente la establecida en el \u00a0 numeral 12 del art\u00edculo 140[47], \u00a0 la cual fue desatendida por parte del Tribunal accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del defecto sustantivo, la Corte ha indicado que el mismo se configura \u00a0 cuando la actuaci\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente \u00a0 inaplicable, entre otras, porque el contenido de la disposici\u00f3n no se adec\u00faa a \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto, por lo dem\u00e1s, es descartado sin ning\u00fan tipo de an\u00e1lisis y sin \u00a0 brindar razones suficientes que permitan entender por qu\u00e9 no se configur\u00f3. La \u00a0 sentencia se limit\u00f3 a afirmar que: \u201c\u2026la Corte no puede encontrar configurado \u00a0 el defecto sustantivo, pues ello implicar\u00eda sustituir al juez civil en el \u00a0 ejercicio de interpretaci\u00f3n legal que le corresponde, cuando en el caso bajo \u00a0 estudio existe otra manera de tutelar los derechos fundamentales conculcados \u00a0 menos invasiva de las competencias de otros \u00f3rganos judiciales \u2013la subsanaci\u00f3n \u00a0 del yerro consistente en falta de motivaci\u00f3n-.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que esta afirmaci\u00f3n es problem\u00e1tica puesto que: (i) le resta \u00a0 competencias a la Corte Constitucional en el estudio de acciones de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, espec\u00edficamente en lo relacionado con la \u00a0 facultad de interpretar las normas; y (ii) supone err\u00f3neamente que la \u00a0 configuraci\u00f3n del defecto sustantivo implica sustituir las competencias del juez \u00a0 ordinario, lo cual desnaturaliza el objetivo mismo de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales y, adem\u00e1s, restringe su contenido y alcance.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, observo que sobre el defecto que se propone sea declarado \u00a0 -falta de motivaci\u00f3n-, la sentencia no realiza una construcci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0 lo cual resulta indispensable teniendo en cuenta que los defectos predicables de \u00a0 las providencias judiciales han sido creados y desarrollados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional y, en tal medida, esta debe ser referenciada con \u00a0 el fin de verificar si los mismos se configuran en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se refleja en la errada definici\u00f3n que se plantea en este caso sobre \u00a0 dicho defecto, como una omisi\u00f3n del deber de atender aspectos de derechos \u00a0 fundamentales, pues \u00e9sta no se corresponde con aquella que ha desarrollado la \u00a0 jurisprudencia constitucional, entendi\u00e9ndolo como &#8220;el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de \u00a0 dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, pues \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional&#8230;&#8221;[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si lo que pretend\u00eda la Sala de Revisi\u00f3n era redefinir el defecto \u00a0 de falta de motivaci\u00f3n, aquello supondr\u00eda un cambio de jurisprudencia que, no \u00a0 solo exige una estricta carga argumentativa que justifique la variaci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia vigente -de la que carece esta decisi\u00f3n-, sino que es de \u00a0 competencia exclusiva de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, adem\u00e1s de considerar que la sentencia cuestionada \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, tambi\u00e9n estimo que habr\u00eda incurrido en una \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, y no en una falta de motivaci\u00f3n. En \u00a0 efecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el defecto de violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n se configura, entre otras, cuando un juez toma una \u00a0 decisi\u00f3n que va en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n porque \u201c(i) deja de aplicar \u00a0 una disposici\u00f3n iusfundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al \u00a0 margen de los dictados de la Constituci\u00f3n\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n de este defecto se evidencia en los efectos que tiene la \u00a0 declaratoria de nulidad del matrimonio de la accionante, sobre su derecho a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica y su estado civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n establece el derecho de toda persona al \u00a0 reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica \u201cel cual no solo comprende la posibilidad que tienen los individuos de \u00a0 ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico sino que tambi\u00e9n incluye todas las caracter\u00edsticas \u00a0 individuales asociadas a su condici\u00f3n de persona\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los atributos de la personalidad, la Corte ha subrayado que el \u00a0 estado civil es uno de los m\u00e1s importantes en la medida en que a trav\u00e9s del \u00a0 mismo se logra identificar y diferenciar a la persona del resto de ciudadanos[53]. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el estado \u00a0 civil es un derecho fundamental y, adem\u00e1s \u201cdetermina la situaci\u00f3n de una \u00a0 persona en la familia y en la sociedad y de \u00e9l se derivan derechos y \u00a0 obligaciones que se regulan por la ley civil\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que el proceso de nulidad matrimonial promovido por la \u00a0 actora ostentaba relevancia constitucional, puesto que el mismo tiene \u00a0 repercusiones directas sobre la definici\u00f3n de su estado civil y el \u00a0 reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, por lo cual, la autoridad accionada \u00a0 debi\u00f3 dimensionar dicho impacto a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que la pretensi\u00f3n de \u00a0 la actora en el proceso se fundamentaba en la existencia de otro v\u00ednculo \u00a0 matrimonial por parte de su ex esposo, de all\u00ed, la importancia para ella de \u00a0 obtener la nulidad del matrimonio que contrajo con \u00e9l y, de esta forma, obtener \u00a0 una modificaci\u00f3n en su estado civil, acorde con la forma como se autoreconoce y \u00a0 se muestra ante la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, encuentro contradictorio que la sentencia de la cual me aparto, \u00a0 descarte la configuraci\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0 pero en la parte motiva advierta la necesidad de que el Tribunal accionado \u00a0 dimensione la relevancia iusfundamental del caso, espec\u00edficamente respecto de \u00a0 los efectos de la nulidad matrimonial sobre el estado civil y el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, considero que exist\u00edan razones suficientes para \u00a0 declarar la configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo y de violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre el remedio jur\u00eddico a aplicar\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en los anteriores apartados, acompa\u00f1o la decisi\u00f3n de conceder el amparo, pero no las razones que la \u00a0 sustentan ni los t\u00e9rminos en que se otorga la tutela de los derechos a la \u00a0 accionante. Espec\u00edficamente, la Sala debi\u00f3 conceder el amparo no solo respecto \u00a0 de los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 sino tambi\u00e9n frente a los derechos a la personalidad jur\u00eddica y la definici\u00f3n \u00a0 del estado civil de la accionante, de tal forma que estos \u00faltimos tambi\u00e9n \u00a0 sirvieran de par\u00e1metro constitucional para la autoridad demandada al momento de \u00a0 proferir el nuevo fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a estas razones, salvo el voto en la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos estuvo integrada por la magistrada Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger y por el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cno. 1, fl. 3-6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] C\u00f3digo Civil, \u00a0 art\u00edculo 140. Causales de nulidad. \u201cEl matrimonio es nulo y sin efecto en los \u00a0 casos siguientes: (\u2026) 12) Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos \u00a0 estuviere subsistente el v\u00ednculo de un matrimonio anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cno. 1, fl. 39, \u00a0 CD \u00fanico, 2\u00b0 registro de audio, r\u00e9cord 0:50:54 en adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00eddem, r\u00e9cord \u00a0 0:16:10 en adelante. El argumento central del apoderado de los demandados \u00a0 consisti\u00f3 en que la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Caballero Galindo iba en contrav\u00eda \u00a0 de sus propios actos, en desconocimiento del principio venire contra factum \u00a0 propium non valet, pues, con anterioridad, invoc\u00f3, en aquello que le \u00a0 conven\u00eda, la existencia del v\u00ednculo matrimonial cuya nulidad ahora denuncia: i) \u00a0 al registrar dicho matrimonio, ii) al solicitar, con base en \u00e9l, la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviniente por la muerte del se\u00f1or M\u00fanera y iii) al contestar una demanda de \u00a0 reconocimiento de sociedad patrimonial promovida en su contra por los herederos \u00a0 de aquel.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00eddem, r\u00e9cord \u00a0 0:52:33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ib\u00eddem, fl. 7-38.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Art\u00edculo 15 de \u00a0 la Ley 57 de 1887: \u201cLas nulidades a que se contraen los n\u00fameros 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, \u00a0 11 y 12 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo y el n\u00famero 2\u00ba del art\u00edculo 13 de esta Ley, \u00a0 no son subsanables, y el Juez deber\u00e1 declarar, aun de oficio, nulos los \u00a0 matrimonios que se hayan celebrado en contravenci\u00f3n a aquellas disposiciones \u00a0 prohibitivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cno. 1, fls. \u00a0 41-54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Fls. 57-63 ib\u00eddem. Fallo del 18 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cno. 2, fls. 3-7. Fallo del 18 de octubre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-590\/2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Este requisito no supone que la decisi\u00f3n cuestionada comporte necesariamente una \u00a0 irregularidad procesal, sino que la irregularidad que se alega por el tutelante \u00a0 tenga un efecto determinante en la providencia que se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-1219\/2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr., de manera general, la Sentencia C-590\/2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, \u00a0 sentencias SU-448\/2011, SU-424\/2012 y SU-132\/2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-159\/2002 y SU-226\/2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-215\/2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-709\/2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, \u00a0 sentencias C-083\/1995, C-836\/2001, C-634\/2011, C-816\/2011, C-818\/2011 y \u00a0 C-588\/2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, \u00a0 sentencias T-929\/2008 y SU-447\/2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-863\/2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Con relaci\u00f3n a este requisito de procedencia, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 dispone: \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 \u00a0 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o \u00a0 amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0 trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. || Tambi\u00e9n \u00a0 se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, \u00a0 deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0La definici\u00f3n acerca de cu\u00e1l es el t\u00e9rmino \u201crazonable\u201d que debe mediar entre la \u00a0 fecha de ocurrencia de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y su \u00a0 cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pac\u00edfica en la jurisprudencia. Por \u00a0 tal raz\u00f3n, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como \u00a0 prima facie, pues su valoraci\u00f3n concreta est\u00e1 sujeta a las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su \u00a0 situaci\u00f3n concreta de vulnerabilidad), a los intereses jur\u00eddicos creados a favor \u00a0 de terceros por la actuaci\u00f3n que se cuestiona y a la jurisprudencia \u00a0 constitucional en casos an\u00e1logos. El t\u00e9rmino que prima facie se ha \u00a0 considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses. Sin embargo, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional, por la raz\u00f3n antes mencionada, de conformidad con \u00a0 las circunstancias del caso, este t\u00e9rmino puede considerarse como excesivo \u00a0o insuficiente. Con relaci\u00f3n a esta \u00faltima inferencia, cfr. \u00a0entre otras, las sentencias T-001\/1992, C-543\/1992, SU-961\/1999, T-575\/2002, \u00a0 T-526\/2005, T-033\/2010, T-060\/2016 y SU-391\/2016. La exigencia de razonabilidad, \u00a0 seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, es m\u00e1s estricta en caso de que la \u00a0 actuaci\u00f3n que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial (cfr., \u00a0 sentencias C-590 \/2005, T-594\/2008 y T-265\/2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sobre el particular, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia C-491\/2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver, \u00a0 por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia T-041\/2005: \u201c(\u2026) La Corte ha de \u00a0 insistir en que \u201cel primer llamado a proteger los derechos constitucionales no \u00a0 es el juez de tutela, sino el ordinario.\u00a0 La tutela est\u00e1 reservada para \u00a0 enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera \u00a0 tendr\u00eda que aceptarse que, m\u00e1s temprano que tarde, la acci\u00f3n de tutela perder\u00eda \u00a0 completamente su eficacia. Es necesario en efecto evitar as\u00ed darle a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u201cun enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que \u00a0 ver con los criterios jur\u00eddicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6\u00ba del Decreto \u00a0 2591 de 1991, determinan el car\u00e1cter eminentemente subsidiario de este mecanismo \u00a0 de defensa judicial\u201d. Al respecto, tambi\u00e9n: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-390\/2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Sobre \u00a0 la imposibilidad de invadir la competencia del juez ordinario, imponiendo un \u00a0 criterio de interpretaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-1068\/2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 4\u00b0. \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de \u00a0 normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra \u00a0 norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] CSJ \u00a0 Civil, 25 Ene. 2017, expediente 2012-02003-00.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] CSJ \u00a0 Civil, 15 Abr. 2015, expediente 0667-00. Esta fue la decisi\u00f3n invocada por el \u00a0 a quo en este proceso de tutela. En ese caso, el demandante ped\u00eda la nulidad \u00a0 del matrimonio luego de que este ya se hab\u00eda disuelto por una sentencia de \u00a0 divorcio\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] CSJ \u00a0 Civil, 15 Nov. 2017, expediente 2017-02774-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Un \u00a0 estudio de la evoluci\u00f3n de esta jurisprudencia en: Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 Sala de Familia, 12 Jun. 2012, expediente 5819. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-813\/2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Las \u00a0 consideraciones expuestas en este salvamento parcial de voto reiteran los \u00a0 argumentos presentados en el salvamento de voto a la sentencia 079 de 2018. M.P. \u00a0 Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Postura reiterada en fallos posteriores:\u00a0T-1063 de 2012. M.P Alexei \u00a0 Julio Estrada; T-033 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-031 de 2016. \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Martha Victoria Sachica Mendez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sobre el fen\u00f3meno de la constitucionalizaci\u00f3n del derecho, puede \u00a0 consultarse a Guastini, Ricardo. La constitucionalizacion del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico: el caso italiano. En: \u201cNeoconstitucionalismo (s)\u201d. \u00a0 Editorial Trotta, Madrid, 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Requisitos fue fueron distinguidos por la Corte Constitucional a \u00a0 partir de la sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y que han sido \u00a0 desarrollados a lo largo de su jurisprudencia. Al respecto, ver, entre otras, \u00a0 sentencias SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y SU-659 de 2015. \u00a0 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cArt\u00edculo 9 de la Ley 1 de 1976. Fin del proceso. La muerte de uno de los c\u00f3nyuges o la reconciliaci\u00f3n \u00a0 ocurridas durante el proceso, ponen fin a \u00e9ste. El divorcio podr\u00e1 demandarse \u00a0 nuevamente por causa sobreviniente a la reconciliaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cArt\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 Causales de nulidad. El matrimonio es \u00a0 nulo y sin efecto en los casos siguientes: (12)\u00a0Cuando respecto del hombre o de \u00a0 la mujer, o de ambos estuviere subsistente el v\u00ednculo de un matrimonio \u00a0 anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver, entre \u00a0 otras, las sentencias T-436 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-400 \u00a0 de 2012. M.P. (e) Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango; SU-416 de 2015. M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-453 de 2017. M.P. \u00a0 Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-310 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. As\u00ed mismo, ver sentencias, T-171 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; T-388 de 2006. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; y T-407 de 2016. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Al respecto \u00a0 ver, principalmente, las sentencias C-447 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; C-400 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-795 de 2004. M.P. \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes; C-094 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y SU-406 de \u00a0 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia \u00a0 T-967 de 2014. M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-421 de 2017. M.P Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 Asimismo, ver sentencias SU-695 de 2015. M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado y \u00a0 T-717 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia SU-695 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-717 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-269-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por falta de motivaci\u00f3n en demanda de nulidad de matrimonio \u00a0 \u00a0 Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26122","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26122","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26122"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26122\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26122"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26122"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26122"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}