{"id":26123,"date":"2024-06-28T20:13:33","date_gmt":"2024-06-28T20:13:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-270-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:33","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:33","slug":"t-270-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-270-18\/","title":{"rendered":"T-270-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-270-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-270\/18 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR \u00a0 REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fallecimiento de accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6473324 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 del Carmen \u00a0 Rodr\u00edguez Robayo contra Germ\u00e1n Castillo Contreras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Diana Fajardo Rivera, quien la preside, Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales[1], ha proferido \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El 7 de junio de 2017, Jos\u00e9 del Carmen Rodr\u00edguez Robayo interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de su empleador Germ\u00e1n Castillo Contreras[2], \u00a0 al considerar vulnerado su derecho a la estabilidad ocupacional reforzada con \u00a0 ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n el 1 de abril de 2017 de su contrato laboral como \u00a0 administrador de la finca \u201cArenal\u201d, a pesar de que se encontraba en \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos para atender la discopat\u00eda multinivel que padec\u00eda[3]. \u00a0 En concreto, el actor pretend\u00eda el reintegro al cargo y el pago de los \u00a0 emolumentos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El 13 de junio de 2017, Germ\u00e1n Castillo Contreras se opuso a la viabilidad del \u00a0 amparo, argumentado que el contrato laboral suscrito con Jos\u00e9 del Carmen \u00a0 Rodr\u00edguez Robayo fue terminado de muto acuerdo y luego del pago de la \u00a0 liquidaci\u00f3n correspondiente[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Mediante sentencias del 22 de junio[5] y del 3 de \u00a0 agosto de 2017[6], el Juzgado \u00a0 Penal Municipal de Ubat\u00e9 y el Juzgado Penal del Circuito de la misma \u00a0 municipalidad, en primera y segunda instancia respectivamente[7], \u00a0 declararon improcedente el amparo solicitado, al considerar que el accionante \u00a0 pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral y satisfacer a trav\u00e9s de un proceso \u00a0 ordinario sus pretensiones. Espec\u00edficamente, dichas autoridades judiciales \u00a0 argumentaron que la protecci\u00f3n reclamada no era viable, puesto que no se \u00a0 allegaron los elementos de juicio necesarios para demostrar la veracidad de los \u00a0 sucesos relacionados con la terminaci\u00f3n del contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Por medio de Auto del 24 de noviembre de 2017[8], \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para \u00a0 revisi\u00f3n el proceso de la referencia[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Al consultar la base de datos virtual de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil[10], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n constat\u00f3 que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor fue cancelada por \u00a0 muerte mediante la Resoluci\u00f3n 3161 del 5 de marzo de 2018, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n remitida por la Notaria Segunda de Ubat\u00e9 que da cuenta de su \u00a0 fallecimiento el 9 de febrero pasado[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Ahora bien, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que \u201ccuando hechos sobrevinientes a la \u00a0 instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, alteran de manera significativa el supuesto \u00a0 f\u00e1ctico sobre el que se estructur\u00f3 el reclamo constitucional, al punto que \u00a0 desaparece todo o parte principal de su fundamento emp\u00edrico, decae la necesidad \u00a0 de protecci\u00f3n actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Dicho fen\u00f3meno ha sido denominado por este Tribunal \u00a0 como \u201ccarencia actual del objeto\u201d y ocurre, por ejemplo, con \u201cla muerte durante el tr\u00e1mite de amparo de la persona \u00a0 que acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, (\u2026) dado que no tendr\u00eda sentido proteger derechos si su titular \u00a0 ya no existe\u201d, siendo viable en tal \u00a0 evento para el \u201cjuez de tutela proferir una decisi\u00f3n desestimatoria de la \u00a0 solicitud de protecci\u00f3n\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 De otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que, en principio, el mecanismo de \u00a0 amparo no es la v\u00eda jurisdiccional adecuada para reclamar el reintegro laboral[14], toda vez que \u201cel ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico prev\u00e9 para el efecto, acciones judiciales espec\u00edficas cuyo \u00a0 conocimiento, ha sido asignado a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral\u201d[15], \u00a0 salvo que se encuentren probados los presupuestos de hecho y de derecho que \u00a0 permitan evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En ese orden de ideas, la Corte considera que en \u00a0 esta oportunidad el amparo de la referencia perdi\u00f3 su objeto ante el \u00a0 fallecimiento del actor el 9 de febrero de 2018, por lo cual se limitar\u00e1 a \u00a0 se\u00f1alar que, prima facie, las decisiones adoptadas por los jueces de \u00a0 instancia resultan acordes con la jurisprudencia constitucional, relativa a la \u00a0 necesidad de que se acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria cuando se evidencie que la \u00a0 solicitud de salvaguarda constitucional plantea un conflicto de trabajo \u00a0 eminentemente litigioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En efecto, este Tribunal estima que los elementos \u00a0 de juicio allegados al proceso de la referencia no permiten tener certeza sobre \u00a0 las circunstancias que derivaron en la terminaci\u00f3n del contrato laboral del \u00a0 accionante, pues, por una parte, se evidencia que en la demanda se afirma que el \u00a0 despido estuvo motivado por el estado de salud del trabajador y, por otra parte, \u00a0 se observa que en la contestaci\u00f3n del amparo se se\u00f1ala que la relaci\u00f3n laboral \u00a0 fue finalizada de mutuo acuerdo, sin que sea posible corroborar en este \u00a0 escenario constitucional alguna de las dos versiones, ya que ninguno de los dos \u00a0 extremos procesales acompa\u00f1\u00f3 pruebas contundentes para respaldar sus \u00a0 afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que los jueces de instancia por falta de \u00a0 subsidiariedad declararon improcedente el amparo solicitado y que la carencia \u00a0 actual de objeto lleva impl\u00edcita tal consecuencia, este Tribunal confirmar\u00e1 las \u00a0 decisiones en revisi\u00f3n, resaltando la constataci\u00f3n del fallecimiento de \u00a0 Jos\u00e9 del Carmen Rodr\u00edguez Robayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado \u00a0 Penal Municipal de Ubat\u00e9, el 22 de junio \u00a0 de 2017, y por el Juzgado Penal del Circuito de la misma municipalidad, el 3 de \u00a0 agosto de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia, en especial, ante la constataci\u00f3n de la existencia de carencia actual de objeto debido al \u00a0 fallecimiento de Jos\u00e9 del Carmen Rodr\u00edguez \u00a0 Robayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-270\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.473.324 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Jos\u00e9 del Carmen Rodr\u00edguez Robayo contra Germ\u00e1n Castillo Contreras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte \u00a0 Constitucional, salvo el voto respecto de lo decidido por la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n, que resolvi\u00f3 confirmar las decisiones de instancia, las cuales \u00a0 declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela pues, a su juicio, no se \u00a0 contaba con los elementos probatorios suficientes que permitieran concluir si \u00a0 efectivamente se dio una terminaci\u00f3n mutua de la relaci\u00f3n laboral o si la misma \u00a0 fue unilateral. No comparto la soluci\u00f3n adoptada, porque era necesario un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre el caso, discrepo de la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 realizada, y considero que se desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Esto, por las razones \u00a0 que expongo a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia se se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela perdi\u00f3 su \u00a0 objeto ante el fallecimiento del actor, raz\u00f3n por la que se confirmar\u00edan las \u00a0 decisiones de instancia. Lo anterior, con fundamento en que \u201clos jueces de \u00a0 instancia por falta de subsidiariedad declararon improcedente el amparo \u00a0 solicitado y que la carencia actual de objeto lleva impl\u00edcita tal consecuencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque estoy de acuerdo con que la muerte del se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Rodr\u00edguez \u00a0 Robayo tiene como consecuencia la carencia actual de objeto, lo cierto es \u00a0 que cuando se presenta dicho fen\u00f3meno -ya sea por hecho superado, da\u00f1o consumado \u00a0 o por una situaci\u00f3n sobreviniente- la Corporaci\u00f3n est\u00e1 obligada a \u00a0 pronunciarse de fondo, pues \u201ccomo autoridad suprema de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed, en el caso concreto \u00a0 encuentro que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed era procedente \u00a0 por cuanto (i) la misma fue instaurada por un \u00a0 abogado adscrito a la Defensor\u00eda del Pueblo, al cual el accionante le otorg\u00f3 un \u00a0 poder especial para tales efectos[19] \u00a0(legitimaci\u00f3n por activa); (ii) se dirig\u00eda contra un particular \u00a0 respecto del cual se encontraba en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en raz\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral que sostuvieron (legitimaci\u00f3n por pasiva); (iii) \u00a0 se trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, puesto que era \u00a0 una persona que habitaba en el campo, ten\u00eda 69 a\u00f1os de edad, se encontraba en \u00a0 una situaci\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica, su estado de salud se hab\u00eda \u00a0 deteriorado por las condiciones de su columna vertebral[20], quien adem\u00e1s alegaba la protecci\u00f3n de \u00a0 su derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, circunstancias que hac\u00edan que \u00a0 los medios ordinarios, a pesar de ser adecuados, no fueran eficaces (subsidiariedad); \u00a0 y (iv) la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 oportunamente (7 de junio de \u00a0 2017), ya que la terminaci\u00f3n del contrato se dio el 1 de abril de 2017, esto es, \u00a0 no transcurrieron m\u00e1s de dos meses y medio entre el hecho generador de la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la solicitud \u00a0 de amparo (inmediatez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el fondo del asunto, la sentencia \u00a0 establece que \u201clas decisiones adoptadas por los jueces de instancia resultan \u00a0 acordes con la jurisprudencia constitucional, relativa a la necesidad de que se \u00a0 acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria cuando se evidencie que la solicitud de \u00a0 salvaguarda constitucional plantea un conflicto de trabajo eminentemente \u00a0 litigioso\u201d. Esto, porque a juicio de la mayor\u00eda de la Sala, los elementos \u00a0 probatorios no permit\u00edan \u201ctener certeza sobre las circunstancias que \u00a0 derivaron en la terminaci\u00f3n del contrato laboral del accionante\u201d, ya que \u201cen \u00a0 la demanda se afirma que el despido estuvo motivado por el estado de \u00a0 salud de trabajador y, por otra parte, se observa que en la contestaci\u00f3n del \u00a0 amparo se se\u00f1ala que la relaci\u00f3n laboral fue finalizada de mutuo acuerdo, sin \u00a0 que sea posible corroborar en este escenario constitucional alguna de las dos \u00a0 versiones (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco estoy de acuerdo con lo anterior, puesto que no se trataba \u00a0 de un conflicto de trabajo eminentemente litigioso, sino de un asunto de \u00a0 relevancia constitucional debido a la reclamaci\u00f3n del accionante de su derecho \u00a0 fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si se pretende desvincular a una persona en esas \u00a0 condiciones, es necesario contar con la autorizaci\u00f3n de \u00a0 la oficina del Trabajo pues, de no ser as\u00ed, \u00a0 dicho acto jur\u00eddico es ineficaz, por lo que procede el reintegro del afectado \u00a0 sin soluci\u00f3n de continuidad en materia de salarios y prestaciones sociales.[23] No \u00a0 obstante, adem\u00e1s de la\u00a0autorizaci\u00f3n \u00a0 de la oficina del Trabajo, la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional depender\u00e1 de\u00a0(i)\u00a0que se establezca que el trabajador se \u00a0 encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte sustancialmente el \u00a0 desempe\u00f1o de sus labores en circunstancias regulares;\u00a0(ii)\u00a0que la \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento \u00a0 previo al despido; y (iii)\u00a0que no exista una justificaci\u00f3n \u00a0 suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que el mismo tiene \u00a0 origen en una discriminaci\u00f3n.[24] \u00a0Entonces, si se logra establecer que \u00a0 la desvinculaci\u00f3n se produjo sin la autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo, se \u00a0 deber\u00e1 presumir\u00a0que la causa fue la circunstancia de debilidad e \u00a0 indefensi\u00f3n[25], \u00a0 correspondiendo al empleador desvirtuar que la desvinculaci\u00f3n no se dio con \u00a0 ocasi\u00f3n de esa circunstancia.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De conformidad con los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 -y corroborados con las pruebas aportadas- se evidenciaba que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El 1 de abril de 2017, al momento de la terminaci\u00f3n de \u00a0 la relaci\u00f3n laboral, el se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Rodr\u00edguez Robayo presentaba varias \u00a0 afectaciones de salud, principalmente relacionadas con enfermedades \u00a0 degenerativas (v.gr. discopat\u00eda cervical, escoliosis lumbar y osteoartrosis en \u00a0 algunas v\u00e9rtebras cervicales y lumbares) y con una fractura en la columna \u00a0 (v\u00e9rtebra tor\u00e1cica 10) ocasionada, al parecer, por un percance sufrido mientras \u00a0 manejaba un tractor, en ejercicio de sus funciones como trabajador. En cualquier \u00a0 caso, eran irrelevantes las circunstancias en que se produjo el accidente en el \u00a0 tractor, as\u00ed como el origen de las dem\u00e1s patolog\u00edas, pues lo importante era \u00a0 determinar que, al momento de la desvinculaci\u00f3n, el trabajador se encontraba en \u00a0 una condici\u00f3n que le imped\u00eda o le dificultaba sustancialmente el desempe\u00f1o de \u00a0 sus labores en circunstancias regulares, lo cual fue acreditado por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Tambi\u00e9n se encontraba que el accionado ten\u00eda \u00a0 conocimiento de las mencionadas circunstancias, ya que seg\u00fan lo manifestado en \u00a0 la respuesta a la acci\u00f3n de tutela, fue \u00e9l quien el 20 de enero de 2017 llev\u00f3 al \u00a0 m\u00e9dico al se\u00f1or Rodr\u00edguez Robayo, e incluso reconoci\u00f3 que el trabajador lo \u00a0 notific\u00f3 por escrito sobre sus limitaciones f\u00edsicas, y se\u00f1al\u00f3 que \u201cdebido al \u00a0 estado de salud del trabajador y su edad avanzada, deciden de mutuo acuerdo, por \u00a0 conveniencia especialmente para el trabajador, dar por terminado el contrato de \u00a0 trabajo\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Dicha justificaci\u00f3n no es suficiente para haber dado \u00a0 por terminada la relaci\u00f3n laboral. Esto, porque el accionado no prob\u00f3 que la \u00a0 terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se dio de com\u00fan acuerdo, pues lo cierto es \u00a0 que el accionante manifest\u00f3 lo contrario, esto es, que dicha terminaci\u00f3n se dio \u00a0 de manera unilateral, frente a lo cual despleg\u00f3 una serie de conductas en ese \u00a0 sentido, tal como la de acudir a la Inspecci\u00f3n de Trabajo y ante la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo. De este modo, al constatar que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin \u00a0 la autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo, se deb\u00eda presumir -de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional- que la causa de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral fue la condici\u00f3n de debilidad e indefensi\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen \u00a0 Rodr\u00edguez Robayo, circunstancia que no fue desvirtuada por el se\u00f1or Germ\u00e1n \u00a0 Castillo Contreras y que por ende era forzoso tener como probada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, deb\u00eda accederse a las pretensiones del accionante \u00a0 y aplicar las consecuencias jur\u00eddicas establecidas frente a este tipo de \u00a0 situaciones.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En s\u00edntesis, considero que se \u00a0 debi\u00f3 conceder el amparo solicitado por el se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Rodr\u00edguez \u00a0 Robayo, pues se satisfac\u00edan los requisitos de procedencia y los relacionados con \u00a0 la garant\u00eda del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las \u00a0 consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Art\u00edculos 86 y 241.9 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 as\u00ed como 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Folios 1 a 7 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cabe resaltar que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por intermedio de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo de Ubat\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Folios 37 a 42 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Folios 62 a 76 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Folios 6 a 15 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El \u00a0 fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante, reiterando los \u00a0 argumentos del escrito introductorio (Folio 79 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Folios 2 a 10 del cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En un \u00a0 primer momento el expediente fue asignado a la magistrada Diana Fajardo Rivera \u00a0 para su sustanciaci\u00f3n, pero debido a que la ponencia que elabor\u00f3 no fue \u00a0 aprobada, el plenario fue remitido al despacho del magistrado Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez (Folios 74 a 75 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Consulta realizada en el sistema virtual de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil, disponible en la p\u00e1gina web de la entidad www.registraduria.gov.co. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-788 de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). En esta misma l\u00ednea argumentativa, ver, entre otras, \u00a0 los fallos T-723 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-934 de 2012 (M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-1058 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-680 de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver, entre otras, las sentencias T-198 de \u00a0 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-1038 de 2007 (M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-351 de 2015 (M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Cfr. Sentencia T-144 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Debe precisarse que, en virtud del Auto de 24 de noviembre de 2017, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n, el expediente de la referencia me fue asignado \u00a0 para realizar la ponencia. No obstante, la misma no alcanz\u00f3 la mayor\u00eda legal \u00a0 exigida, de conformidad con los art\u00edculos 34 y 56 del Reglamento Interno de la \u00a0 Corte Constitucional. As\u00ed, en virtud de las mismas normas, el proceso tuvo que pasar al magistrado que segu\u00eda en orden \u00a0 alfab\u00e9tico de apellido entre el grupo de los magistrados mayoritario, para que \u00a0 redactara el fallo definitivo, en el que se expone la tesis de la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6; y T-267 de 2015. M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver cuaderno 2, folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La ponencia no tuvo en cuenta que el accionante no solo ten\u00eda una \u00a0 discopat\u00eda multinivel, sino\u00a0 varias patolog\u00edas en \u00a0 su columna vertebral, tales como discopat\u00eda cervical y osteoartrosis en algunas \u00a0 v\u00e9rtebras cervicales y lumbares, y una fractura v\u00e9rtebra tor\u00e1cica 10. Lo \u00a0 anterior, seg\u00fan los reportes m\u00e9dicos 21 de abril de 2017 y el 27 de abril de \u00a0 2017 que se encontraban en el expediente (Cuaderno 2, folio 16 a 20, y 22 a 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias C-470 de 1997. M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 9; T-256 de 2016. M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.5.1.; T-638 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 7.2.; y T-188 de 2017. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-837 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, fundamento jur\u00eddico III; T-368 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6; T-188 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.6.; T-443 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda \u00a0 Mayolo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.1.; y T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias C-531 de 2000. M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.2.2.; T-040 de 2016. M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.1.; T-141 de 2016. M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 49; T-188 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.3.; T-203 de 2017. M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 20.2.; y T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencias T-215 de 2014. M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; y T-188 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias T-642 de 2010. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.5.; T-690 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.2.; y T-188 de 2017. M.P. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencias SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 6.4.; y\u00a0 T-589 de 2017. M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno 2, folio 43 a 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuando se establezca que la desvinculaci\u00f3n se \u00a0 efectu\u00f3 sin los requisitos se\u00f1alados, se debe reconocer en favor del sujeto \u00a0 protegido (i) la ineficacia de la terminaci\u00f3n o del despido laboral, con \u00a0 la consiguiente causaci\u00f3n del derecho del demandante a recibir todos los \u00a0 salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno; (ii) \u00a0 el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones similares a las \u00a0 del empleo desempe\u00f1ado por \u00e9l hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el \u00a0 riesgo de empeorar su estado de salud, sino que est\u00e9 acorde con su situaci\u00f3n; (iii) \u00a0 el derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, \u00a0 si es el caso; y (iv) el derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n equivalente \u00a0 a ciento ochenta d\u00edas del salario (ver Sentencias T-703 de 2016. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.7.; T-188 de 2017. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5.6.; T-443 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n \u00a0 Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5.2.; y T-589 de 2017. M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.6). En este punto, es necesario \u00a0 precisar que el derecho del trabajador a ser reubicado ha sido limitado en \u00a0 eventos donde tal situaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador -circunstancia \u00a0 que pod\u00eda suceder en el caso del se\u00f1or Germ\u00e1n Castillo Contreras, pero que en \u00a0 todo caso tendr\u00eda que haber sido probada ante el Ministerio de Trabajo-. En \u00a0 efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene \u00a0 alcances diferentes dependiendo del \u00e1mbito en el cual opera el derecho. As\u00ed, \u00a0 resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre s\u00ed: (i) el \u00a0 tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, (ii) la naturaleza jur\u00eddica, y \u00a0 (iii) la capacidad del empleador.\u00a0 Si la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad \u00a0 del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su \u00a0 actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado \u00a0 debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador.\u00a0 Sin embargo, \u00e9ste tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s \u00a0 la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n (ver sentencias \u00a0 T-1040 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2.2.1.1.; T-057 \u00a0 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2.4.7.; \u00a0 T-703 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.3.; \u00a0 y T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.6.).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-270-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-270\/18 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR \u00a0 REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fallecimiento de accionante \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente T-6473324 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 del Carmen \u00a0 Rodr\u00edguez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26123","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26123","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26123"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26123\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26123"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26123"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26123"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}