{"id":26124,"date":"2024-06-28T20:13:33","date_gmt":"2024-06-28T20:13:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-271-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:33","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:33","slug":"t-271-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-271-18\/","title":{"rendered":"T-271-18"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-271\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presupuestos para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECLAMAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no \u00a0 acreditar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.605.524 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ingrid Carolina Villa Mora, contra la \u00a0 empresa Integra 21 S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC,\u00a0 doce (12) de \u00a0 julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, \u00a0 legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo proferido el 31 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito de Armenia &#8211; Quind\u00edo, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada \u00a0 el 9 de octubre de 2017, emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas del mismo Circuito, en el marco de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ingrid Carolina Villa Mora contra la \u00a0 empresa Integra 21 S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ingrid Carolina Villa \u00a0 Mora, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela al considerar que sus \u00a0derechos fundamentales al fuero de maternidad, al m\u00ednimo vital, a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada y a la dignidad humana, fueron \u00a0vulnerados por la accionada cuando, v\u00eda WhatsApp, le notific\u00f3 su \u00a0 desvinculaci\u00f3n, a pesar de haber comunicado con anterioridad su estado de \u00a0 embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 22 de junio de 2017, la \u00a0 actora suscribi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la sociedad \u00a0 Integra 21 S.A.S., para adelantar funciones de \u201casesora comercial puerta a \u00a0 puerta\u201d, pactando a su vez, una remuneraci\u00f3n mensual que ascend\u00eda a \u00a0 setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete pesos ($737.717)[1]. Ese mismo d\u00eda \u00a0 la accionante se practic\u00f3 una prueba de embarazo que result\u00f3 positiva[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 30 de junio de 2017, le fue \u00a0 otorgada una incapacidad m\u00e9dica por amenaza de aborto, que se extendi\u00f3 \u00a0 por 10 d\u00edas, esto es, hasta el 9 de julio del mismo a\u00f1o[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La accionante se\u00f1ala que \u00a0 inform\u00f3 su estado de embarazo el 30 de junio de 2017, v\u00eda WhatsApp, al \u00a0 supervisor de su contrato, se\u00f1or Wilson Andr\u00e9s Tamayo Garc\u00eda[4], y que, por la misma v\u00eda, \u00a0 este le comunic\u00f3 el 4 de julio, de manera textual, que \u201c(\u2026) Ud. No est\u00e1 por \u00a0 la empresa\u201d y \u00a0el 25 de julio le envi\u00f3 un mensaje en los siguientes t\u00e9rminos \u00a0 \u201cbuen d\u00eda Carolina (\u2026) para que pase a la oficina que le lleg\u00f3 la liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Informa la actora que a \u00a0 continuaci\u00f3n, una empleada de la sociedad accionada le inform\u00f3 que el valor de \u00a0 su liquidaci\u00f3n hab\u00eda sido fijado en la suma de veintiocho mil pesos ($28.000). \u00a0 Monto con el que estuvo en desacuerdo, por lo que, seg\u00fan afirma, remiti\u00f3 otra \u00a0 propuesta el 11 de agosto al correo personal de la misma funcionaria[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Despu\u00e9s de las actuaciones \u00a0 aludidas, recibi\u00f3 dos citaciones a descargos suscritas por el se\u00f1or Wilson \u00a0 Tamayo[6]. \u00a0 A estos documentos los consider\u00f3 un intento de la empresa para imputarle un \u00a0 presunto abandono de cargo[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Por su parte, aun con \u00a0 posterioridad a los mensajes remitidos v\u00eda WhatsApp, la empresa continu\u00f3 \u00a0 pagando los aportes a seguridad social de la accionante, por lo menos, hasta \u00a0 agosto de 2017[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 30 de agosto de 2017, la \u00a0 se\u00f1ora Villa Mora remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo para enterarlo \u00a0 de lo sucedido y solicitar su intervenci\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El 18 de septiembre de 2017, \u00a0 la accionante instaura acci\u00f3n de tutela, solicitando: (i) amparar sus \u00a0 derechos fundamentales al fuero de maternidad, al m\u00ednimo vital, a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada y a la dignidad humana, y (ii) ordenar a la sociedad \u00a0 accionada: a) el reconocimiento de los aportes pensionales, los salarios \u00a0 y las prestaciones sociales a que hubiere lugar, hasta la fecha de terminaci\u00f3n \u00a0 del v\u00ednculo contractual, b) el pago de la licencia de maternidad, y c) \u00a0 la cancelaci\u00f3n de la respectiva indemnizaci\u00f3n por despido injusto. Hizo \u00e9nfasis \u00a0 la actora en que no pretende acceder al beneficio del reintegro, toda vez que \u00a0 \u201c(\u2026) el ambiente de trabajo y las condiciones no ser\u00edan c\u00f3modas ni amables\u201d. \u00a0 A su vez, tampoco pretende su afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud \u00a0 porque se encuentra, como beneficiaria de su compa\u00f1ero, en Sanidad Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal y respuesta \u00a0 de los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas del Circuito de \u00a0 Armenia &#8211; Quind\u00edo, mediante prove\u00eddo del 19 \u00a0 de septiembre de 2017, admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 oficiar al representante de \u00a0 la empresa Integra 21 S.A.S., para que diera respuesta a los hechos expuestos y \u00a0 allegara la documentaci\u00f3n que considerara pertinente, a fin de ejercer su \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debido a que la direcci\u00f3n de la entidad accionada hab\u00eda sido \u00a0 proporcionada de forma errada, mediante Auto del 2 de octubre de 2017, la misma \u00a0 autoridad judicial, resolvi\u00f3 decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto \u00a0 del 19 de septiembre de 2017 y, en consecuencia, orden\u00f3 la inmediata \u00a0 notificaci\u00f3n de la accionada en la direcci\u00f3n correcta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la \u00a0 parte accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Beatriz Garc\u00eda, en su calidad de Representante Legal de la empresa Integra \u00a0 21 S.A.S., en escrito radicado el 9 de octubre de 2017[11], \u00a0 inform\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones \u00a0 de Control de Garant\u00edas del Circuito de Armenia &#8211; Quind\u00edo que la accionante s\u00ed suscribi\u00f3 un contrato a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido con esa entidad el 22 de junio de 2017. No obstante, informa \u00a0 que la se\u00f1ora Ingrid Carolina Villa solo comunic\u00f3 su estado el 10 de julio de \u00a0 ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los mensajes remitidos v\u00eda WhatsApp, a trav\u00e9s de los cuales la \u00a0 accionante afirma haber sido desvinculada del cargo por su supervisor, asevera \u00a0 que desconoce el contenido y alcance de los mismos, pues la empresa no tom\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de despedirla. De hecho, sobre este punto, alega que la accionante \u00a0 \u201c(\u2026) el 30 de junio inform\u00f3 telef\u00f3nicamente que no regresar\u00eda por cuanto no \u00a0 ten\u00eda los documentos que se le requirieron para su ingreso\u201d, y que el 10 de \u00a0 julio, cuando manifest\u00f3 encontrarse en estado de embarazo, la entidad le pidi\u00f3 \u00a0 reintegrarse a sus labores, sin que ello ocurriera. Se\u00f1ala que por esta raz\u00f3n, \u00a0 la se\u00f1ora Ingrid Carolina Villa fue citada dos veces para ser escuchada en la \u00a0 diligencia de descargos, pero prefiri\u00f3 no asistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, inform\u00f3 que en virtud de lo sucedido, solicit\u00f3 permiso al Ministerio \u00a0 del Trabajo para dar por terminado el contrato, sin que se haya dado respuesta a \u00a0 la referida petici\u00f3n. A su vez, inform\u00f3 que \u201c(\u2026) ha cancelado cumplida y \u00a0 oportunamente los aportes a Seguridad Social desde el 22 de junio del presente \u00a0 a\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas del Circuito de \u00a0 Armenia &#8211; Quind\u00edo, en sentencia del \u00a0 9 de octubre de 2017, consider\u00f3 que la acci\u00f3n resultaba improcedente porque con ella la \u00a0 accionante pretend\u00eda, de manera exclusiva, el reconocimiento de erogaciones de \u00a0 orden econ\u00f3mico. Record\u00f3 en este punto que el art\u00edculo segundo (2\u00b0) del Decreto \u00a0 306 de 1991 estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u201cprotege exclusivamente \u00a0 derechos constitucionales fundamentales violados, (\u2026) sin que pueda ser \u00a0 utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen car\u00e1cter o rango legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito \u00a0 radicado el 12 de octubre de 2017, la se\u00f1ora Ingrid Carolina Villa Mora present\u00f3 \u00a0 impugnaci\u00f3n, informando que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es compleja, hasta el punto \u00a0 de tener que acudir a su compa\u00f1ero para cubrir los egresos de su hogar, en el \u00a0 que se encuentra un ni\u00f1o de 9 a\u00f1os; as\u00ed como para el pago de sus transportes, \u00a0 alimentaci\u00f3n y gastos personales, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que su \u00a0 abuela y su madre padec\u00edan afecciones de tipo cardiaco y que se encontraba en el \u00a0 quinto mes de embarazo. Finalmente reiter\u00f3, adem\u00e1s, que sus pretensiones no son \u00a0 recuperar un cargo de manera caprichosa, ni el pago de valores descomunales, \u00a0 pues solo busca contar con los medios m\u00ednimos para cuidar de su beb\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia &#8211; \u00a0 Quind\u00edo, en sentencia del 31 de \u00a0 octubre de 2017, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada \u00a0 al considerar que no es comprensible c\u00f3mo la actora puede rechazar la opci\u00f3n del \u00a0 reintegro al cargo, si su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es tan apremiante como lo indica. \u00a0 Adicionalmente, se\u00f1ala que sus condiciones particulares no parecen ser tan \u00a0 graves, pues, cuenta con su compa\u00f1ero, de quien es beneficiaria en Sanidad \u00a0 Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Copia de la prueba de \u00a0 embarazo tomada el 22 de junio de 2017[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Copia de incapacidad otorgada \u00a0 el 30 de junio de 2017 por la Cl\u00ednica Sagrada Familia, por el t\u00e9rmino de 10 \u00a0 d\u00edas, hasta el 9 de julio de 2017[13], \u00a0 debido a una amenaza de aborto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Copia del contrato de trabajo \u00a0 a t\u00e9rmino indefinido suscrito por las partes el d\u00eda 22 de junio de 2017[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Copia de las citaciones a \u00a0 descargos, remitidas por la entidad Integra 21 S.A.S., a la se\u00f1ora Villa Mora, \u00a0 correspondientes a los d\u00edas 17 y 23 de agosto de 2017[15], y copia de las actas de \u00a0 incumplimiento a la cita por parte de la trabajadora del 22 y 25 de agosto de \u00a0 2017[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Copia de las respuestas \u00a0 remitidas por la accionante a la entidad -con ocasi\u00f3n de los descargos a los que \u00a0 fue citada-, en las que manifiesta que no acudir\u00e1 a las instalaciones de la \u00a0 empresa para la referida diligencia, precisamente porque ya no es empleada[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Extracto de la presunta \u00a0 comunicaci\u00f3n sostenida entre la se\u00f1ora Villa Mora y el supervisor de su \u00a0 contrato, v\u00eda WhatsApp, en la que \u00e9ste \u00faltimo le informa el 4 de julio de \u00a0 2017 que ella ya no estaba por la empresa y el 25 de julio que pasara \u00a0 por su liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Copia de la comunicaci\u00f3n \u00a0 remitida por la accionante al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0 recibido en las instalaciones de esa entidad el 30 de agosto de 2017, en la que \u00a0 se le informa la situaci\u00f3n del despido y la citaci\u00f3n a descargos[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Copia de certificado expedido \u00a0 por aportes en l\u00ednea el 2 de octubre de 2017, en el que se acredita que la \u00a0 empresa Integra 21 S.A.S., por lo menos desde junio de 2017 hasta agosto de ese \u00a0 mismo a\u00f1o, ven\u00eda pagando los aportes a salud, pensi\u00f3n, ARL y caja de \u00a0 compensaci\u00f3n[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. Copia de los correos \u00a0 electr\u00f3nicos a trav\u00e9s de los cuales el Ministerio del Trabajo asign\u00f3 citas a \u00a0 Integra 21 S.A.S., para el 1, 9 y 17 de agosto de 2017[21]. Seg\u00fan lo informado por \u00a0 la accionada, el fin de estas citas era solicitar asesor\u00eda y permiso para \u00a0 terminar el contrato de trabajo con la accionante. Se anex\u00f3 a su vez, copia del \u00a0 radicado en el Ministerio con el que qued\u00f3 grabada la solicitud[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto \u00a0 por las partes y los elementos de prueba aportados por aquellas, debe esta Corte \u00a0 establecer si los derechos al fuero de maternidad, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada y a la dignidad humana, de que es titular la \u00a0 se\u00f1ora Ingrid Carolina Villa Mora, fueron vulnerados por la empresa Integra 21 \u00a0 S.A.S., cuando, conociendo el estado de embarazo en el que se \u00a0 encontraba, le notific\u00f3, presuntamente, v\u00eda WhatsApp, su desvinculaci\u00f3n \u00a0 del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, dado que los jueces de \u00a0 instancia consideraron que la presente acci\u00f3n era improcedente, debe adelantarse \u00a0 un an\u00e1lisis previo sobre el particular, en el que se reiterar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0 constitucional relacionada con los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en particular, el requisito de subsidiariedad en los escenarios en que \u00a0 se discute la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada para mujeres \u00a0 gestantes o lactantes, para, con ello, resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La subsidiariedad en los escenarios en que \u00a0 se discute la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada para mujeres \u00a0 gestantes o lactantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que el recurso de amparo \u00a0 proceda, el juez constitucional est\u00e1 llamado a verificar, en todos los casos, el \u00a0 cumplimiento de los siguientes presupuestos, a saber: (i) la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa, que encuentra sustento en lo dispuesto por \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a trav\u00e9s del cual se define a la \u00a0 tutela como un mecanismo preferente y sumario al que puede acudir toda \u00a0 persona con el fin de reclamar ante los jueces, la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos constitucionales fundamentales; (ii) la legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva, seg\u00fan la cual, las entidades (p\u00fablicas o privadas) contra las cuales se \u00a0 interpone la acci\u00f3n deben gozar de cierta aptitud para responder por la \u00a0 presunta transgresi\u00f3n[23], \u00a0 (iii) la inmediatez, que impone el deber al accionante de impedir el paso \u00a0 excesivo del tiempo, de manera irrazonable o injustificada, \u201c(\u2026) entre la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que dio lugar \u00a0 a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el uso de la acci\u00f3n de amparo constitucional\u201d[24]; \u00a0y, por \u00faltimo, (iv) la \u00a0 subsidiariedad, que imposibilita, en principio, la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando, quien acude a ella, dispone de otro medio de defensa judicial \u00a0 para elevar sus pretensiones[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, respecto al \u00faltimo requisito, puede ocurrir que \u00a0 aun existiendo materialmente otros mecanismos judiciales, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceda cuando aquellos adolezcan de idoneidad y\/o eficacia para \u00a0 resolver el caso, o, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer supuesto, ha establecido la jurisprudencia \u00a0 constitucional que un mecanismo es id\u00f3neo cuando resulta apto para \u00a0 proteger los derechos fundamentales alegados, y es efectivo cuando tiene \u00a0 la facultad de brindar oportunamente la protecci\u00f3n del derecho[26]. \u00a0 En estos eventos, para que el juez constitucional pueda referirse al grado de \u00a0 idoneidad \u00a0y\/o eficacia de un mecanismo judicial, debe analizar las condiciones \u00a0 particulares del accionante, pues, la valoraci\u00f3n habr\u00e1 de flexibilizarse cuando \u00a0 se est\u00e9 en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o de \u00a0 una persona cuya debilidad manifiesta sea de un nivel importante[27]. \u00a0 As\u00ed, si logra determinarse que un medio judicial no goza de las calidades \u00a0 referidas, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de manera definitiva en procura de \u00a0 superar la conculcaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de manera transitoria si, previamente, \u00a0 se acredita la existencia de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter \u201c(\u2026) \u00a0 inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente\u201d y\u00a0\u201c(ii) grave, \u00a0 esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la \u00a0 persona sea de gran intensidad\u201d. Tambi\u00e9n debe ser evidente que las medidas \u00a0 llamadas a conjurarlo sean\u00a0\u201c(iii) urgentes\u201d, de modo que \u201c(iv)\u00a0 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para \u00a0 restablecer el orden social justo en toda su integridad\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando quien acuda a la acci\u00f3n de tutela, en aras de obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, sea una mujer en \u00a0 estado de gravidez o en periodo de lactancia, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 aquella, prima facie, cuenta con mecanismos de defensa id\u00f3neos y eficaces \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contencioso administrativa, seg\u00fan sea el \u00a0 caso, a trav\u00e9s de los cuales puede elevar sus pretensiones de reintegro y pago \u00a0 de prestaciones e indemnizaciones respectivas[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a manera de excepci\u00f3n, ha admitido esta Corte que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede de forma principal para las madres gestantes o con hijos reci\u00e9n \u00a0 nacidos -en su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional-, que \u00a0 adem\u00e1s, en ausencia de otra fuente de ingresos, sufrieron afectaciones en su \u00a0 m\u00ednimo vital con ocasi\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n laboral[30]. \u00a0 Dicho en otras palabras, \u201c(\u2026) procede la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n reforzada a la maternidad en el \u00e1mbito del \u00a0 trabajo, siempre que el despido, la terminaci\u00f3n o no renovaci\u00f3n del contrato, \u00a0 amenace el m\u00ednimo vital de la madre o del ni\u00f1o que acaba de nacer\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 estos casos, la referida afectaci\u00f3n o amenaza debe demostrarse por quien la \u00a0 alega, al menos sumariamente, excepto en los eventos en que la jurisprudencia \u00a0 permita presumirla, como ocurre cuando se pretende el reconocimiento de la \u00a0 licencia de maternidad[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier manera, el m\u00ednimo \u00a0 vital es un concepto con el que, a la luz de las circunstancias especiales del \u00a0 caso, se pretende establecer si la persona cuenta o no con la posibilidad de \u00a0 satisfacer sus necesidades vitales, tal y como lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de la Sentencia T-581A de 2011[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a reconocer prestaciones \u00a0 laborales y por lo tanto es improcedente, cuando (i) la accionante \u00a0 dispone de mecanismos de defensa id\u00f3neos y efectivos para ello, y (ii) a \u00a0 partir de la valoraci\u00f3n probatoria, no se acredita la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. Por el contrario, el amparo ser\u00e1 procedente cuando el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital de la madre gestante o con un hijo reci\u00e9n nacido se vea amenazado, \u00a0 tomando en consideraci\u00f3n su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Examen de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el esquema expuesto \u00a0 en el numeral segundo supra, corresponde a esta Corte establecer si la \u00a0 presente acci\u00f3n supera el requisito de subsidiariedad y, por tanto, deviene \u00a0 procedente para proteger los derechos invocados por la accionante. La Corte, en \u00a0 este punto, no har\u00e1 un estudio minucioso de la legitimaci\u00f3n en la causa y la \u00a0 inmediatez, porque de contera se consideran requisitos superados, pues, (i) \u00a0 la accionante alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos y los de su hijo \u00a0 (legitimaci\u00f3n por activa), (ii) en virtud del contrato allegado, exist\u00eda \u00a0 una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre la empresa Integra 21 S.A.S. y la accionante \u00a0 (legitimaci\u00f3n por pasiva), y (iii) la acci\u00f3n se interpuso 2 meses despu\u00e9s \u00a0 de ocurrida la presunta desvinculaci\u00f3n (inmediatez).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la se\u00f1ora Ingrid \u00a0 Carolina Villa informa que sus derechos al fuero de maternidad, al m\u00ednimo vital, \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada y a la dignidad humana fueron vulnerados \u00a0 cuando el se\u00f1or Wilson Tamayo, en su calidad de supervisor del contrato que \u00a0 hab\u00eda suscrito con la empresa Integra 21 S.A.S., le comunic\u00f3, el 4 de julio de \u00a0 2017, v\u00eda WhatsApp, que ella ya no estaba por la empresa, obviando \u00a0 su estado de embarazo y sin el permiso del Ministerio de Trabajo. La accionante, \u00a0 al considerar que la comunicaci\u00f3n referida contaba con todas las calidades de un \u00a0 despido, solicit\u00f3 a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n el reconocimiento de las \u00a0 prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiere lugar, as\u00ed como el pago de \u00a0 la licencia de maternidad, renunciando voluntariamente al reintegro y a la \u00a0 afiliaci\u00f3n en el Sistema de Seguridad Social en Salud. Ello porque, seg\u00fan \u00a0 informa, se encuentra recibiendo la prestaci\u00f3n del servicio en Sanidad Militar \u00a0 como beneficiaria de su compa\u00f1ero, quien est\u00e1 vinculado a las Fuerzas Militares \u00a0 de Colombia de conformidad con el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n allegado al expediente[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, una versi\u00f3n distinta \u00a0 de los hechos fue aportada por la entidad accionada que, a trav\u00e9s de su \u00a0 representante legal, dej\u00f3 claro que s\u00ed suscribi\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido con la actora, pero que el acto del despido injusto, derivado de su \u00a0 condici\u00f3n de embarazo y en los t\u00e9rminos por ella se\u00f1alados, nunca se produjo. \u00a0 Sobre este punto afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Villa inform\u00f3 su estado de embarazo el 10 \u00a0 de julio de 2017 y que, precisamente por esa raz\u00f3n, la entidad le solicit\u00f3 v\u00eda \u00a0 telef\u00f3nica reintegrarse, a lo cual la accionante no accedi\u00f3. En adelante, la \u00a0 entidad le remiti\u00f3 dos comunicaciones para que se acercara a rendir descargos y, \u00a0 adem\u00e1s, seg\u00fan relata, solicit\u00f3 el permiso al Ministerio del Trabajo para su \u00a0 desvinculaci\u00f3n. Inform\u00f3 tambi\u00e9n la accionada que continu\u00f3 efectuando los aportes \u00a0 a seguridad social de la referida se\u00f1ora y, en efecto, en las pruebas aportadas \u00a0 se encuentra certificado de aportes en l\u00ednea[35], con fecha de \u00a0 expedici\u00f3n del 2 de octubre de 2017, en el que se observa el pago de los mismos, \u00a0 por lo menos, hasta el mes de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia \u00a0 consideraron que la acci\u00f3n de tutela era improcedente porque, de un lado, la \u00a0 accionante renunci\u00f3 al beneficio del reintegro y, de otro, solo pretend\u00eda el \u00a0 pago de erogaciones econ\u00f3micas y ello podr\u00eda ser solicitado en el marco de un \u00a0 proceso ordinario laboral. Adem\u00e1s, encontraron que no se acreditaba la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable porque la accionante contaba con la \u00a0 ayuda econ\u00f3mica de su compa\u00f1ero y la cobertura en salud como su beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, en estricta observancia de las reglas citadas en el numeral tercero \u00a0 de esta providencia, corresponde determinar, antes que nada, si el medio \u00a0 ordinario de que dispone la accionante para solicitar las prestaciones que \u00a0 pretende por esta v\u00eda es id\u00f3neo. As\u00ed pues, para dirimir casos como el \u00a0 presente, ha establecido el legislador, a trav\u00e9s del art\u00edculo segundo (2\u00b0) del \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo \u00a0 segundo (2\u00b0) de la Ley 712 de 2001, que corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral conocer de \u201c(\u2026) los conflictos jur\u00eddicos que se originen \u00a0 directa o indirectamente en el contrato de trabajo\u201d. Para la Corte, aquel es \u00a0 el escenario propicio para desplegar las acciones probatorias que a bien tengan \u00a0 las partes, con el objetivo de demostrar la veracidad de sus alegaciones, pues, \u00a0 seg\u00fan observa la Sala, la complejidad que plantea el caso y las contradicciones \u00a0 en que incurren, impide tener certeza en sede de tutela sobre la existencia de \u00a0 un despido derivado de m\u00f3viles discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la actora con el \u00e1nimo de demostrar la desvinculaci\u00f3n en que se funda \u00a0 su pedimento, aport\u00f3 conversaciones sostenidas en WhatsApp aparentemente \u00a0 con el se\u00f1or Wilson Tamayo, quien fung\u00eda como su supervisor. En la conversaci\u00f3n \u00a0 del 30 de junio de 2017, la accionante le manifiesta su condici\u00f3n de embarazo y \u00a0 aquel le informa que as\u00ed es muy complicado permitirle la continuidad. El 4 de \u00a0 julio del mismo a\u00f1o, vuelven a comunicarse por esa v\u00eda, oportunidad en la que el \u00a0 referido se\u00f1or le se\u00f1ala que \u201c(\u2026) ya no est\u00e1 por la empresa\u201d. Por \u00faltimo, \u00a0 el 25 de julio le pide pasar por su liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta complejo concluir, a partir de tales conversaciones, que el \u00a0 despido injusto y discriminatorio realmente ocurri\u00f3. Ello, por cuanto existe una \u00a0 evidente contradicci\u00f3n con lo manifestado por el empleador en su contestaci\u00f3n, radicada el 9 de octubre de 2017 ante el juzgado de \u00a0 primera instancia, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n de la \u00a0 actora hubiere tenido lugar en los t\u00e9rminos por ella se\u00f1alados. En efecto, como \u00a0 ya se acot\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes y como se desarrolla en los hechos, en \u00a0 respaldo de su afirmaci\u00f3n, la empresa accionada alleg\u00f3 al proceso de tutela el \u00a0 certificado de aportes a la seguridad social, el cual da cuenta de que la \u00a0 empresa acusada mantuvo, en beneficio de la trabajadora, el pago de los aportes \u00a0 en salud, pensi\u00f3n, ARL y caja de compensaci\u00f3n. En plena correspondencia con lo \u00a0 anterior, en el expediente reposa copia de la comunicaci\u00f3n mediante la cual, \u00a0 ante la inasistencia de la se\u00f1ora Villa Mora a su lugar de trabajo y bajo el \u00a0 supuesto de que manten\u00eda su vinculaci\u00f3n laboral, la misma fue citada a descargos \u00a0 para que explicara su comportamiento, sin que finalmente se hubiera presentado \u00a0 personalmente. Tambi\u00e9n, la empresa Integra 21 S.A.S., aport\u00f3 al proceso copia de \u00a0 los correos a trav\u00e9s de los cuales el Ministerio del Trabajo le asign\u00f3 cita para \u00a0 atender sus requerimientos, relacionados con la solicitud del correspondiente \u00a0 permiso de despido de la empleada por inasistencia al lugar en que deb\u00eda ejercer \u00a0 sus funciones[36]. \u00a0 Todo esto, con posterioridad a la fecha en la que, seg\u00fan la accionante, le fue \u00a0 comunicada la terminaci\u00f3n de su contrato a trav\u00e9s de WhatsApp. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, esta Corte \u00a0 concluye que el proceso ordinario laboral es el escenario id\u00f3neo para \u00a0 resolver las dudas razonables que respecto a las circunstancias de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n surgieron en la presente causa, pues, no se encuentra plenamente \u00a0 establecido si hubo finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo con ocasi\u00f3n de m\u00f3viles \u00a0 discriminatorios, o si, al contrario, la accionante de manera voluntaria dej\u00f3 de \u00a0 asistir al ejercicio de sus funciones contractuales. Lo anterior cobra mayor \u00a0 relevancia debido a que la actora solicita el reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n derivada del retiro injusto al que, considera, se vio sometida. \u00a0 Esta pretensi\u00f3n tiene una naturaleza sancionatoria y por tanto solo cuando se \u00a0 demuestre que el empleador la despidi\u00f3 de manera unilateral, en raz\u00f3n de su \u00a0 estado de embarazo y sin el correspondiente permiso de la autoridad competente, \u00a0 habr\u00e1 lugar a reconocerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es preciso recordar \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n, en las Sentencias T-1496 del 2000 y T-222 de 2017, dispuso \u00a0 que \u201c(\u2026) una controversia laboral puede \u00a0 someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando \u00a0 [entre otras cosas] la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se encuentre \u00a0 probada o no sea indispensable un amplio y detallado an\u00e1lisis probatorio, ya que \u00a0 si para la soluci\u00f3n del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el \u00a0 interesado debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria pues dicho debate escapa de \u00a0 las atribuciones del juez constitucional\u201d. Ello, porque all\u00ed podr\u00edan \u00a0 zanjarse este tipo de discusiones, con el pleno respeto del derecho al debido \u00a0 proceso de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, es preciso verificar tambi\u00e9n si el medio referido deviene eficaz \u00a0 -en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n oportuna-, si se tiene certeza de la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, o si concurre una amenaza para el m\u00ednimo vital de la \u00a0 madre y su hijo, quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 Ello, para establecer si corresponde a esta Corte analizar de fondo el caso y, \u00a0 a posteriori, emitir orden alguna tendiente a proteger los derechos \u00a0 fundamentales que puedan verse amenazados, pues, por lo menos hay coincidencia \u00a0 entre las partes respecto al hecho de que la actora actualmente no est\u00e1 \u00a0 prestando sus funciones en la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, debe se\u00f1alarse que la se\u00f1ora Villa Mora en sus escritos de \u00a0 tutela e impugnaci\u00f3n, inform\u00f3 encontrarse en un estado econ\u00f3mico precario. Sin \u00a0 embargo, en el segundo, manifest\u00f3 textualmente que le ha \u201c(\u2026) tocado acudir a \u00a0 [su]\u00a0 compa\u00f1ero, ni siquiera para \u00a0 cubrir los gastos de [su]\u00a0 n\u00facleo familiar, porque \u00a0 [tiene] un hijo de 9 a\u00f1os, sino para \u00a0 el pago de [sus] transportes, alimentaci\u00f3n, \u00a0 gastos personales y dem\u00e1s conceptos que demanda [su]\u00a0estado \u00a0 de embarazo\u201d. Indic\u00f3, adem\u00e1s, que su progenitora y su abuela tienen \u00a0 padecimientos de tipo cardiaco -sin manifestar que dependieran de ella \u00a0 econ\u00f3micamente-, que su hijo de 9 a\u00f1os, a la fecha, se encuentra estudiando, y \u00a0 que no cuenta con lo necesario para la manutenci\u00f3n de su beb\u00e9, al menos por el \u00a0 primer d\u00eda de nacido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho por la propia accionante, la Corte colige que como m\u00ednimo los gastos \u00a0 de su manutenci\u00f3n y los de su hijo est\u00e1n siendo cubiertos por su compa\u00f1ero, \u00a0 quien, se reitera, es miembro de las Fuerzas Militares, como puede concluirse a \u00a0 partir de los datos contenidos en el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n aportado al expediente. \u00a0 A su vez, no se logra desprender compromiso grave al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora \u00a0 Villa Mora, al de su hijo o al de su n\u00facleo familiar. Tampoco se observa que el \u00a0 derecho a la salud se haya visto afectado, pues, a partir del 7 de julio de 2017 \u00a0 se le prestan los correspondientes servicios en calidad de beneficiaria de su \u00a0 compa\u00f1ero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas circunstancias, la \u00a0 Corte insiste en que la mujer en estado de embarazo es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. Sin embargo, de ese solo hecho no puede darse por \u00a0 sentada la ineficacia o no idoneidad de los dem\u00e1s mecanismos con \u00a0 que cuenta para elevar sus pretensiones, por cuanto todas las autoridades \u00a0 judiciales, y, en concreto, las pertenecientes a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral, son competentes a la hora de estudiar, desde la \u00f3rbita constitucional, \u00a0 los conflictos que le corresponde tramitar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, concluye la \u00a0 Corte que los mecanismos con que cuenta la accionante en el marco del proceso \u00a0 ordinario laboral, son id\u00f3neos y eficaces, para resolver las \u00a0 pretensiones elevadas por ella a trav\u00e9s de esta v\u00eda, debido a que: (i) en \u00a0 aquel escenario podr\u00e1n adelantarse las gestiones probatorias pertinentes a fin \u00a0 de demostrar la realidad del despido discriminatorio, (ii) las \u00a0 necesidades econ\u00f3micas m\u00ednimas de la accionante se encuentran cubiertas por su \u00a0 compa\u00f1ero, y \u00a0(iii) est\u00e1 afiliada a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, en calidad \u00a0 de beneficiaria, por lo que su derecho a la salud no sufre menoscabo alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las \u00a0 consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia \u00a0 proferida el 31 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0 Armenia &#8211; Quind\u00edo, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada por el \u00a0 Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas del mismo \u00a0 circuito el 9 de octubre de 2017, a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por Ingrid Carolina Villa Mora contra la sociedad Integra 21 S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese \u00a0 y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0 LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cuaderno 1, folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cuaderno 1, folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cuaderno 1, folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cuaderno 1, folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno 1, folio 1. Solo se observa la manifestaci\u00f3n de la \u00a0 accionante, sobre este punto no aporta prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0En efecto, dentro del material probatorio que obra en el \u00a0 expediente, se observa que la primera citaci\u00f3n a descargos se suscribi\u00f3 el d\u00eda \u00a0 17 de agosto de 2017, y, la segunda, el d\u00eda 23 del mismo mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuaderno 1, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno 1, folios 51 y 52. All\u00ed obra certificado emitido por aportes en l\u00ednea \u00a0 que da cuenta de la realizaci\u00f3n de los mismos por parte de Integra 21 S.A.S., en \u00a0 beneficio de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno 1, folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno \u00a0 1, folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno \u00a0 1, folios 42 \u2013 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno \u00a0 2, folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno \u00a0 2, folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno \u00a0 2, folios 69 \u2013 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno \u00a0 2, folios 18 y 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno \u00a0 2, folios 67 y 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno \u00a0 2, folios 19 y 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno \u00a0 2, folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno \u00a0 2, folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno \u00a0 2, folio 51 y 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno \u00a0 2, folio 55 y 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno \u00a0 2, folio 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] De acuerdo con lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo quinto (5\u00b0) del Decreto 2591 de 1991, \u201c(\u2026) la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace \u00a0 violar cualquiera de los derechos [fundamentales de los ciudadanos]\u201d. De \u00a0 otra parte, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 dirigirse contra organizaciones \u00a0 privadas en aquellos eventos en que, de acuerdo con lo establecido en el \u00a0 numeral 4\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, \u201c(\u2026) el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal \u00a0 organizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-418 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Entre otras, esta \u00a0 diferenciaci\u00f3n se encuentra plasmada en la Sentencia T-211 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-662 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Sentencia T-225 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-092 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias T-406 de 2012, \u00a0 T-222 de 2017, SU-070 y 071 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Sentencia SU-070 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Para que la solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago de licencia de maternidad proceda v\u00eda tutela, se ha \u00a0 admitido jurisprudencialmente que \u201c(\u2026) ante la \u00a0 ausencia del pago de dicha prestaci\u00f3n, se presuma la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 de la madre y su hijo\u201d. Sobre el \u00a0 particular, se encuentran las siguientes sentencias: T-503 de 2016, T-475 de \u00a0 2009, T-368 de 2015, T-554 de 2012 y T-172 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P.: \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Cuaderno 1, folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cuaderno 1, folios 51-52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cuaderno 2, folios 55 y \u00a0 56.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-271\/18 \u00a0 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presupuestos para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECLAMAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no \u00a0 acreditar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 Referencia: \u00a0 Expediente T-6.605.524 \u00a0 \u00a0 Asunto: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26124","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26124","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26124"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26124\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26124"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26124"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26124"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}