{"id":26125,"date":"2024-06-28T20:13:34","date_gmt":"2024-06-28T20:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-272-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:34","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:34","slug":"t-272-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-272-18\/","title":{"rendered":"T-272-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-272-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-272\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETICENCIA O INEXACTITUD EN \u00a0 EL CONTRATO DE SEGURO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Cargas de las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAPEL DEL JUEZ EN EL ESTADO SOCIAL \u00a0 DE DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Facultad del juez para pronunciarse sobre excepciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no \u00a0 se configur\u00f3 defecto procedimental absoluto en decisiones sobre contrato de \u00a0 seguro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 6611750 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jorge Elberto Neira Parra contra la Sala Civil \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de julio de dos mil \u00a0 dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Carlos Bernal \u00a0 Pulido y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, profiere la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia del 1\u00ba de \u00a0 noviembre de 2017 y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n del 13 \u00a0 de diciembre de 2017, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jorge \u00a0 Elberto Neira Parra contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Elberto Neira Parra present\u00f3, mediante \u00a0 apoderado, acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 por considerar vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la defensa y a \u00a0 la igualdad procesal, por cuanto la autoridad accionada declar\u00f3 una excepci\u00f3n \u00a0 de m\u00e9rito de oficio que no hab\u00eda sido alegada por la parte demandada, \u00a0 relacionada con una supuesta exclusi\u00f3n pactada en la p\u00f3liza que no fue \u00a0 considerada por el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Narra el accionante que present\u00f3, mediante \u00a0 apoderado, demanda verbal de mayor cuant\u00eda en contra de Seguros Generales \u00a0 Suramericana S.A, con la finalidad de \u201cobtener el reconocimiento y pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n asegurada en la P\u00f3liza de Seguro Vida Grupo Voluntario (\u2026), por un \u00a0 siniestro de incapacidad total y permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que mediante sentencia del 26 de abril de \u00a0 2017, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones al \u00a0 encontrar acreditada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, decisi\u00f3n que apel\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expone que a trav\u00e9s de providencia del 13 de \u00a0 septiembre de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia pero por razones distintas a las expuestas por el \u00a0 juez, pues declar\u00f3 probado, de oficio, un argumento defensivo diferente al \u00a0 reconocido en el prove\u00eddo de primer grado, consistente en una exclusi\u00f3n de la \u00a0 cobertura del seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indica que el demandado en el proceso civil \u00a0 \u201cjam\u00e1s aleg\u00f3 la negativa al pago de la prestaci\u00f3n reclamada debido a la \u00a0 presencia de la exclusi\u00f3n invocada de manera sorpresiva por el Tribunal al \u00a0 dictar la sentencia de segunda instancia\u201d; agrega que la autoridad judicial \u00a0 accionada carec\u00eda de competencia \u201cpara declarar excepciones de oficio en el \u00a0 tr\u00e1mite de la segunda instancia\u201d; que no hab\u00edan sido alegadas por su \u00a0 contraparte, toda vez que de acuerdo con lo reglado por el art\u00edculo 328 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso, su competencia est\u00e1 limitada por el \u201cprincipio de la \u00a0 pretensi\u00f3n impugnativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Agreg\u00f3 que el Tribunal accionado no tuvo en \u00a0 cuenta \u201cla Condici\u00f3n Vig\u00e9sima S\u00e9ptima de la P\u00f3liza, denominada continuidad de \u00a0 la cobertura\u201d, conforme a la cual la aseguradora \u201cotorgaba cobertura (\u2026) \u00a0 para condiciones preexistentes a la iniciaci\u00f3n de su vigencia, a menos que \u00a0 hubiera pasado un tiempo inferior a tres a\u00f1os\u201d, por tanto, atendiendo que \u00e9l \u00a0 tom\u00f3 la p\u00f3liza en el a\u00f1o 2005 y \u201cla p\u00f3liza inici\u00f3 su vigencia en el 2009, es \u00a0 decir, que ya hab\u00eda transcurrido un lapso superior a 3 a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual \u00a0 la exclusi\u00f3n no resultaba aplicable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 \u201cque no obstante la claridad de \u00a0 la argumentaci\u00f3n contenida en el punto anterior la vulneraci\u00f3n de mis derechos \u00a0 constitucionales se da debido a la falta de competencia del Tribunal para \u00a0 declarar probadas excepciones de oficio en el tr\u00e1mite de la segunda instancia, \u00a0 En efecto, conforme lo dispone el art\u00edculo 282 del C.G P. denominado Resoluci\u00f3n \u00a0 Sobre excepciones, en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados \u00a0 los hechos que constituyen una excepci\u00f3n deber\u00e1 reconocerla oficiosamente en la \u00a0 sentencia salvo las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, que \u00a0 deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda cuando no se proponga \u00a0 oportunamente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva se entender\u00e1 renunciada. Si \u00a0 el juez encuentra probada una excepci\u00f3n que conduzca a rechazar todas las \u00a0 pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este \u00a0 caso si el superior considera infundada aquella excepci\u00f3n resolver\u00e1 sobre las \u00a0 Otras, aunque quien la aleg\u00f3 no haya apelado de la sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo mencionado, resalt\u00f3 que el inciso \u00a0 primero de este, solamente podr\u00e1 ser aplicado durante el tr\u00e1mite de la primera \u00a0 instancia, dado que es all\u00ed donde el juez \u201ctiene plena libertad de \u00a0 pronunciarse sobre las causas exonerativas de responsabilidad del demandado\u201d, \u00a0 si las encuentra probadas en el tr\u00e1mite, as\u00ed no las haya alegado. \u00a0 Adicionalmente, adujo que tal posibilidad se ve limitada en el transcurso de la \u00a0 segunda instancia, dado que el juez de segundo grado no \u201ctiene la posibilidad \u00a0 ilimitada de declarar probada de forma oficiosa cualquier excepci\u00f3n as\u00ed ella no \u00a0 se haya alegado en el transcurso de la primera instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, puso de presente el art\u00edculo 328 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso, el cual consagra las competencias del superior, \u00a0 se\u00f1alando que el juez solo podr\u00e1 pronunciarse sobre los argumentos expuestos por \u00a0 el apelante y relaciona las eventualidades en las cuales el juez puede proceder \u00a0 de oficio, \u00a0concluyendo que esta posibilidad no significa que el juez de segunda \u00a0 instancia desconozca el principio de la pretensi\u00f3n impugnativa estipulado en la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia, solicit\u00f3 ordenar al Tribunal \u00a0 accionado \u201ccorregir el fallo, simplemente quitando de \u00e9l la parte que declar\u00f3 \u00a0 probada de oficio la excepci\u00f3n jam\u00e1s invocada por el demandado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante auto del 19 de octubre de 2017 la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 dispuso enterar por el medio m\u00e1s expedito a las partes intervinientes en el \u00a0 juicio declarativo incoado por el accionante contra Seguros Suramericana S.A., \u00a0 \u00a0para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Asimismo, \u00a0 dispuso notificar a las partes de la acci\u00f3n constitucional en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del accionado y de los vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Respuesta del Juzgado Cuarto Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 \u00a0 que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la \u00a0 defensa y a la igualdad procesal, dado que en ning\u00fan momento se dejaron \u00a0 memoriales sin resolver y, todo lo contrario, se le confiri\u00f3 al hoy accionante \u00a0 los t\u00e9rminos previstos por la ley para que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta ligereza en la que se \u00a0 dict\u00f3 la sentencia, indic\u00f3 que esta se puede proferir en la primera audiencia \u00a0 puesto que as\u00ed lo prev\u00e9 el numeral 11 del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso y en dicho asunto las pruebas ya se hab\u00edan decretado y practicado, \u00a0 encontr\u00e1ndose agotado el tr\u00e1mite y con suficiente material probatorio para \u00a0 decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente a la manifestaci\u00f3n hecha por el \u00a0 accionante relacionada con la celeridad con la que se resolvi\u00f3 el proceso en \u00a0 primera instancia, la autoridad judicial vinculada precis\u00f3 que como se puede \u00a0 observar en el expediente, a la demanda instaurada se le dio el tramite \u00a0 prescrito en el art\u00edculo 368 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso, por lo \u00a0 que no se transgredi\u00f3 el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Respuesta de la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1. El Tribunal accionado, a trav\u00e9s del magistrado Juan \u00a0 Pablo Su\u00e1rez Orozco, manifest\u00f3 que \u201cse atiene a los argumentos esgrimidos en \u00a0 la decisi\u00f3n proferida el pasado 13 de septiembre\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Respuesta de Seguros Generales Suramericana \u00a0 S.A. Esta sociedad, por medio de apoderado, frente a los argumentos \u00a0 manifestados por el accionante relacionados con la falta de competencia del \u00a0 Tribunal para declarar probada de oficio la excepci\u00f3n de m\u00e9rito consistente en \u00a0 la exclusi\u00f3n pactada en la p\u00f3liza, argument\u00f3 que estas afirmaciones, responden \u00a0 al desconocimiento total o absoluto de lo establecido en el art\u00edculo 282 del \u00a0 C.G.P., el cual dispone que \u201cen cualquier tipo de proceso, cuando el juez \u00a0 halle probados los hechos que constituyen una excepci\u00f3n deber\u00e1 reconocerla \u00a0 oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad \u00a0 relativa, que deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda\u201d, \u00a0 disposici\u00f3n esta que en manera alguna proh\u00edbe que un Magistrado lo pueda hacer, \u00a0 m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, en segunda instancia, tambi\u00e9n es juez del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que interpretando sistem\u00e1ticamente la norma \u00a0 procesal trascrita junto con lo establecido en el art\u00edculo 328 del mismo c\u00f3digo, \u00a0 seg\u00fan el cual \u201cel juez de segunda instancia deber\u00e1 pronunciarse solamente \u00a0 sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones \u00a0 que deba adoptar de oficio en los casos previsto por la ley\u201d, se pod\u00eda \u00a0 concluir que la Sala Civil del Tribunal s\u00ed ten\u00eda la facultad para declarar de \u00a0 oficio la excepci\u00f3n de m\u00e9rito dado que encontr\u00f3 probado tal hecho, es decir, la \u00a0 exclusi\u00f3n pactada en la p\u00f3liza que constitu\u00eda el argumento de dicha excepci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, puso de presente que la p\u00f3liza estaba dentro del proceso e hizo parte \u00a0 del debate probatorio desde la demanda y su contestaci\u00f3n, dado que el contrato \u00a0 de seguro fue el centro del proceso[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que no es cierto que al accionante se le \u00a0 hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados, destacando que lo que \u00a0 pretende es convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Respuesta de Metlife Colombia Seguros de Vida \u00a0 S.A. Destac\u00f3 esta sociedad que no existe violaci\u00f3n alguna a los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, dado que las obligaciones cesaron cuando termin\u00f3 \u00a0 la vigencia de la p\u00f3liza expedida por la compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la empresa no ha impedido el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia al accionante, en tanto le ha facilitado de manera \u00a0 completa y oportuna toda la documentaci\u00f3n que este ha solicitado a efectos de \u00a0 iniciar el tr\u00e1mite judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Primera instancia[3]. La \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisi\u00f3n del 1\u00ba de \u00a0 noviembre de 2017, neg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que la decisi\u00f3n acusada fue \u00a0 debidamente motivada y se bas\u00f3 en las pruebas obrantes en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la acci\u00f3n de tutela carece de relevancia \u00a0 constitucional porque plantea una discusi\u00f3n legal al controvertir la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicadas por el juez, para utilizarla \u00a0 como una tercera instancia, intentando reabrir el debate procesal que ya \u00a0 culmin\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estim\u00f3 que se est\u00e1 ante una \u00a0 diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n accionada valor\u00f3 \u00a0 las pruebas recaudadas y concluy\u00f3 que se configuraba una de las exclusiones \u00a0 pactadas en el contrato de seguro, teniendo en cuenta que al actor, desde el a\u00f1o \u00a0 2000, le fue diagnosticada la enfermedad degenerativa de Parkinson (padecimiento \u00a0 que determin\u00f3 su estado de incapacidad), es decir, antes de haberse tomado, en \u00a0 el a\u00f1o 2005, la primera de las p\u00f3lizas que esgrimi\u00f3 el asegurado como sustento \u00a0 de su reclamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que el Tribunal no excedi\u00f3 los l\u00edmites de la \u00a0 competencia para resolver la apelaci\u00f3n, \u201cpues al desechar la excepci\u00f3n de \u00a0 prescripci\u00f3n que declar\u00f3 probada el juez de primer grado y las dem\u00e1s que aleg\u00f3 \u00a0 la demandada, se impon\u00eda el examen de los restantes hechos que pudieran enervar \u00a0 las pretensiones, conforme se extracta de lo establecido en el art\u00edculo 282 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n controvertida no resulta \u00a0 caprichosa o subjetiva y, en esa medida, no se configuraba una v\u00eda de hecho que \u00a0 justificara la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Impugnaci\u00f3n[4]. El \u00a0 accionante consider\u00f3 que el juez constitucional no tuvo en cuenta sus \u00a0 argumentos, en tanto la interpretaci\u00f3n propuesta \u201ces la m\u00e1s consistente con \u00a0 la defensa de los derechos constitucionales por encima de la literalidad de las \u00a0 disposiciones\u201d. Agreg\u00f3 que \u201ccuando el art\u00edculo 328 habla de las \u00a0 decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, no \u00a0 puede referirse una competencia limitada del ad quem cuando el apelante \u00fanico es \u00a0 el demandante\u201d[5]. \u00a0Adicionalmente, indic\u00f3 que la precitada disposici\u00f3n se dirige a aquellas \u00a0 decisiones que el juez de segunda instancia debe adoptar de oficio, siempre y \u00a0 cuando encuentre probada una nulidad insaneable. Es decir, que tal facultad no \u00a0 puede extenderse al ejercicio de facultades exclusivas del juez de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Segunda instancia[6]. \u00a0 Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Consider\u00f3 \u00a0 que el Tribunal accionado no excedi\u00f3 los l\u00edmites de su competencia al resolver \u00a0 la apelaci\u00f3n, pues al desechar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n que declar\u00f3 probada \u00a0 el juez de primer grado y las dem\u00e1s que aleg\u00f3 la demandada, se impon\u00eda el examen \u00a0 de los restantes hechos que pudieran enervar las pretensiones, de acuerdo a lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 282 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que, si bien la decisi\u00f3n puede \u00a0 contener algunas imprecisiones argumentativas o p\u00e1rrafos complejos de entender, \u00a0 eso no da lugar a configurar una sentencia sin motivaci\u00f3n que justifique la \u00a0 procedencia del mecanismo constitucional, toda vez que las conclusiones est\u00e1n \u00a0 justificadas en las facultades del juez, en las normas jur\u00eddicas aplicables y en \u00a0 las pruebas del proceso. En ese orden, precis\u00f3 que \u201cante la existencia de una \u00a0 decisi\u00f3n que se encuentra debidamente explicada, lo procedente es dar \u00a0 prevalencia al principio de autonom\u00eda judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los argumentos presentados por el \u00a0 accionante, consider\u00f3 \u201cque es una diferencia de criterio acerca de la manera \u00a0 como la Corporaci\u00f3n accionada valor\u00f3 las pruebas recaudadas y concluy\u00f3 que se \u00a0 configuraba una de las exclusiones pactadas en el contrato de seguro, teniendo \u00a0 en cuenta que al actor, desde el a\u00f1o 2000, le fue diagnosticada la enfermedad \u00a0 degenerativa de Parkinson (padecimiento que determin\u00f3 su estado de incapacidad), \u00a0 esto es, antes de haberse tomado la primera de las p\u00f3lizas que esgrimi\u00f3 el \u00a0 asegurado como sustento de su reclamo, en el a\u00f1o 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas obrantes en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Entre las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la Sala destaca las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Copia del formato de suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza, \u00a0 suscrito el 9 de octubre de 2005, en el que el accionante acepta los t\u00e9rminos \u00a0 de la p\u00f3liza e indica no padecer ning\u00fan tipo de enfermedad a la fecha.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Copia de la historia cl\u00ednica del demandante, \u00a0 expedida el 15 de diciembre de 2008, en donde se relacionan las diligencias en \u00a0 las que se dej\u00f3 registrado que desde el a\u00f1o 2000, \u201cpresenta dolor en codo \u00a0 derecho, con lentitud en sus cosas (jugaba squash)\u201d, fue valorado por el Dr. \u00a0 Pardo que dx enfermedad de parkinson, inici\u00f3 tratamiento con amantadina, luego \u00a0 pas\u00f3 a Sinemet, mirapex, entacapone (\u2026)\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Certificado m\u00e9dico del 18 de agosto de 2015, en \u00a0 el cual consta que \u201cel paciente Jorge Neira tiene desde el a\u00f1o 2000 un \u00a0 diagn\u00f3stico de enfermedad de Parkinson, la cual es una enfermedad progresiva \u00a0 y, neurodegenerativa y no tiene cura actual (\u2026)\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Concepto de medicina salud ocupacional MD \u00a0 LABORAL, de fecha 15 de diciembre de 2008, el cual enuncia en sus fundamentos de \u00a0 hecho que \u201ccon base a la documentaci\u00f3n y valoraci\u00f3n realizada puede \u00a0 verificarse: Paciente con enfermedad de Parkinson la cual fue diagnosticada \u00a0 en octubre de 2001 (\u2026)\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Solicitud de seguro contributivo de Vida Plus o \u00a0 vida a primera p\u00e9rdida Plus expedido por AIG Colombia Seguros de Vida S.A., del \u00a0 22 de septiembre de 2005, en el cual, seg\u00fan formato pro-forma, el solicitante \u00a0 manifest\u00f3 \u201cque a la fecha gozo de buena salud y no me han diagnosticado, ni \u00a0 padezco, ni he padecido ninguna enfermedad tal como: Enfermedad cr\u00f3nica o \u00a0 terminal o ninguna enfermedad que genere da\u00f1os irreversibles en alg\u00fan \u00f3rgano que \u00a0 genere secuelas f\u00edsicas o funcionales\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Copia de la P\u00f3liza de Seguro de Vida, Grupo \u00a0 Voluntario Citibank en la cual se encuentra consignado en el cap\u00edtulo de \u00a0 exclusiones \u00a0que \u201cla invalidez que sea consecuencia de una enfermedad, lesi\u00f3n y\/o \u00a0 patolog\u00eda que se haya manifestado, diagnosticado y\/o tratado antes de la fecha \u00a0 de iniciaci\u00f3n de la cobertura individual o de las solicitudes de aumento de suma \u00a0 asegurada\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Disco compacto en el cual se encuentra \u00a0 registrada la audiencia adelantada en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) Disco compacto en el cual se encuentra \u00a0 registrada la audiencia adelantada en la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Mediante auto del 17 de abril de 2018, con el \u00a0 fin de contar con los suficientes elementos de juicio para decidir el asunto de \u00a0 la referencia, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario solicitar al \u00a0 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en calidad de pr\u00e9stamo, el \u00a0 expediente del proceso ordinario contentivo de la demanda ordinaria (Rad. \u00a0 31-03-004-2016-00635-01). En respuesta, la autoridad judicial mencionada alleg\u00f3 \u00a0 el referido expediente el 20 de abril del a\u00f1o en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para \u00a0 revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Adem\u00e1s, \u00a0 procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala \u00a0 correspondiente[13] \u00a0y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00bfDesconoci\u00f3 el tribunal accionado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Jorge Elberto Neira Parra, al declarar probada la excepci\u00f3n de \u201c(\u2026) invalidez que sea consecuencia de una \u00a0 enfermedad, lesi\u00f3n y\/o patolog\u00eda que se haya manifestado, y\/o tratado antes de \u00a0 la fecha de iniciaci\u00f3n de la cobertura individual\u201d, a pesar de que esta no fue \u00a0 invocada por el demandado y tampoco considerada por el juez de primera \u00a0 instancia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre \u00a0 (i) \u00a0las causales gen\u00e9ricas y \u00a0 espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0 caracterizando de manera espec\u00edfica el defecto procedimental absoluto; luego har\u00e1 \u00a0 referencia (ii) contrato de \u00a0 seguro y los l\u00edmites a la libertad contractual; \u00a0 (iii) el papel del juez en el Estado Social de Derecho y: (iv) la facultad del \u00a0 juez para pronunciarse sobre las excepciones en el contrato de seguro. Una vez \u00a0 precisados estos aspectos; (v) abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales, caracterizando \u00a0 de manera espec\u00edfica el defecto procedimental absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 erigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 Este Tribunal mediante la \u00a0 Sentencia C-543 de 1992, se\u00f1al\u00f3 que si bien la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0 contra las sentencias judiciales, cuando la actuaci\u00f3n del funcionario o el \u00a0 operador judicial consolide una actuaci\u00f3n de hecho debe ofrecerse protecci\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, este Tribunal en la \u00a0 Sentencia C-590 de 2005, implement\u00f3 tres nuevos par\u00e1metros a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales se pod\u00eda estructurar una v\u00eda de hecho judicial, estos son, \u201c(i) cuando \u00a0 se evidencie una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de las \u00a0 partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. \u00a0 Por tanto, la acci\u00f3n constitucional no ser\u00e1 procedente cuando han vencido los \u00a0 t\u00e9rminos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso \u00a0 de ellos, o cuando fueron utilizados en forma indebida; (ii) cuando a pesar de \u00a0 que existen otros medios, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos para proteger los derechos \u00a0 afectados o amenazados;\u00a0 o (iii) cuando la protecci\u00f3n constitucional es \u00a0 urgente para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con \u00a0lo anterior, es \u00a0 preciso hacer la distinci\u00f3n de las reglas generales y espec\u00edficas establecidas \u00a0 por esta Corte para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, seg\u00fan se desprende de los precedentes insertos en las \u00a0 sentencias T-173 de 1993, T-008 \u00a0 y T-658 de 1998, T- 088 de 1999, T-159 y SU 159 de 2000, SU-219 de 2001, T-315 y \u00a0 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para que una acci\u00f3n \u00a0 de tutela sea procedente contra una sentencia judicial, es menester que la \u00a0 cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, que se \u00a0 hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable; que se cumpla el \u00a0 requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora, con las claridades que \u00a0 denota la sentencia C-591-05 (pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como \u00a0 cr\u00edmenes de lesa humanidad), igualmente que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible; asimismo, que no se trate de sentencias de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anteriores criterios ser\u00e1n \u00a0 examinados por el juez constitucional sin abandonar los principios de seguridad \u00a0 jur\u00eddica, cosa juzgada y de independencia y autonom\u00eda inherentes al juez \u00a0 ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En segundo lugar, en aras de \u00a0 precisar los par\u00e1metros para controvertir una providencia judicial, como se \u00a0 hab\u00eda dicho, este Tribunal unific\u00f3 las pautas que deben tenerse cuenta, como lo \u00a0 son el hallazgo de un defecto que haga procedenete el amparo, dado su impacto \u00a0 directo en los derechos fundamentales de quien depreca la protecci\u00f3n tutelar, a \u00a0 saber, defecto org\u00e1nico, defecto procedimental absoluto, \u00a0defecto f\u00e1ctico, \u00a0 defecto material o sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 desconocimiento del precedente o, finalmente, violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en se\u00f1alar que no \u00a0 es posible estructurar una barrera de aplicaci\u00f3n entre las mencionadas causales, \u00a0 dado que en una misma realidad al interior dentro del proceso judicial puede \u00a0 constituir varios defectos. Por ejemplo, el uso inapropiado de los \u00a0 procedimientos legales, paralelamente, puede transgredir directamente la \u00a0 Constituci\u00f3n o imposibilitar el adecuado estudio de las pruebas al momento de \u00a0 resolver la controversia propuesta por las partes en conflicto[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior encuentra sustento \u00a0 en la Sentencia C-590 de 2005, mencionada anteriormente, que consolid\u00f3 los \u00a0 criterios de justificaci\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. En ese orden de ideas, si bien esta Corte respalda y \u00a0 protege las facultades de los jueces ordinarios, plasmadas en sus \u00a0 pronunciamientos, si una decisi\u00f3n se aparta de los cimientos contemplados en la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, podr\u00e1 el juez constitucional asumir un papel activo con el fin \u00a0 de garantizar los derechos fundamentales de las personas que consideran la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como el mecanismo id\u00f3neo para salvaguardar sus intereses \u00a0 transitoria o definitivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve \u00a0 caracterizaci\u00f3n del defecto procedimental absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los art\u00edculos 29 y 228 del texto Constitucional, \u00a0 consagran las bases de aplicaci\u00f3n del defecto en estudio, en tanto contemplan \u00a0 los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre las actuaciones formales. Este Tribunal en \u00a0 su jurisprudencia ha determinado que yacen dos tipos de defecto procedimental: \u00a0 i) el absoluto, que se presenta cuando el \u00a0 operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente \u00a0 establecido, y ii) por exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando hay \u00a0 una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, \u00a0 por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estructuraci\u00f3n del defecto \u00a0 procedimental absoluto se manifiesta cuando el juez correspondiente omite los \u00a0 presupuestos procesales aplicables al asunto objeto de estudio y, por el \u00a0 contrario, renuncia de forma abierta a los supuestos legales, lo que lo conduce \u00a0 a tomar una decisi\u00f3n infundada que deriva en la violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. Puntualmente, esta Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [E]l defecto procedimental, se presenta en \u00a0 aquellos casos en los cuales el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento \u00a0 fijado por la ley para dar tr\u00e1mite al proceso respectivo. Pero para que pueda \u00a0 solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acci\u00f3n de tutela \u00a0 ser\u00e1 necesario, adicionalmente (\u2026) entre otros que, como consecuencia de todo lo \u00a0 anterior, aparezca una vulneraci\u00f3n palmaria de los derechos fundamentales del \u00a0 procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no \u00a0 tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o si no apareja \u00a0 una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podr\u00eda \u00a0 proceder la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales del caso\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los referentes jurisprudenciales sobre la \u00a0 materia, el funcionario judicial tambi\u00e9n puede configurar dicho defecto cuando: \u00a0\u201c(i) sigue un tr\u00e1mite totalmente ajeno al asunto \u00a0 sometido a su competencia[18]; \u00a0 (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el \u00a0 derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes[19] \u00a0o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, \u00a0 natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los \u00a0 sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la \u00a0 demanda o su contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus pretensiones en la \u00a0 decisi\u00f3n de fondo y la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha determinado que para la procedencia de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales con base en este defecto, se deben reunir \u00a0 los siguientes elementos \u201ci) \u00a0 (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de \u00a0 acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto \u00a0 procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser \u00a0 vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido \u00a0 alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido \u00a0 imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00edfico; y (iv) que \u00a0 como consecuencia de lo anterior se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si \u00a0 bien esta Corte entiende que la independencia y autonom\u00eda inherente a todas las \u00a0 actuaciones judiciales se constituyen como unos de los fines \u00faltimos del Estado \u00a0 Social de Derecho, admite que tambi\u00e9n lo es garantizar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de todas las personas. En esa medida, la aplicaci\u00f3n de \u00a0 los mencionados valores constitucionales no puede constituir una vulneraci\u00f3n \u00a0ius fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato de seguro y los l\u00edmites \u00a0 a la libertad contractual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El C\u00f3digo de Comercio, en el \u00a0 art\u00edculo 1036, se\u00f1ala que el contrato de seguro es \u201cun contrato consensual, \u00a0 bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecuci\u00f3n sucesiva\u201d, en el que el \u00a0 asegurador es quien asume el riesgo a cambio de un pago y el tomador del seguro \u00a0 traslada la contingencia al asegurador de llegar a concretarse el riesgo[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha relacionado directamente el contrato objeto de estudio con el \u00a0 principio de la buena fe y los valores de honestidad y lealtad, en tanto la \u00a0 suscripci\u00f3n del mismo est\u00e1 sujeta a la valoraci\u00f3n de las condiciones \u00a0 particulares que manifiesta el tomador al momento de obligarse contractualmente. \u00a0 En efecto, en la sentencia T-086 de 2012, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cambas partes en las afirmaciones relacionadas con el riesgo y las \u00a0 condiciones del contrato se sujetan a cierta lealtad y honestidad desde su \u00a0 celebraci\u00f3n hasta la ejecuci\u00f3n del mismo. De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 1058 del C.Co., el tomador o asegurado debe declarar con sinceridad los \u00a0 hechos y circunstancias que determinan el estado del riesgo, puesto que ello \u00a0 constituye la base de la contrataci\u00f3n. En caso de presentarse reticencias e \u00a0 inexactitudes en la declaraci\u00f3n que conocidas por el asegurador lo hubieran \u00a0 retra\u00eddo de contratar, se produce la nulidad relativa del seguro. El asegurador \u00a0 tambi\u00e9n debe cumplir con el principio de buena fe evitando cl\u00e1usulas que sean \u00a0 lesivas al asegurado, cumpliendo con la prestaci\u00f3n asegurada a la ocurrencia del \u00a0 siniestro y comprometi\u00e9ndose a declarar la inexactitud al momento en que la \u00a0 conozca y no esperar a la ocurrencia del siniestro para alegarla como una \u00a0 excepci\u00f3n al pago de la indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En complemento, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que sobre el \u00a0 asegurador y\/o tomador recaen deberes y obligaciones derivadas de la suscripci\u00f3n \u00a0 del contrato seguro, que se deprenden esencialmente del principio de la buena \u00a0 fe, el cual debe ser aplicado por las partes desde el inicio hasta el fin del \u00a0 v\u00ednculo contractual, en este sentido la Sala de Casaci\u00f3n Civil ha determinado \u00a0 que \u201ccabe destacar el deber gen\u00e9rico de actuar de buena fe durante todas las \u00a0 fases de formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato, o el m\u00e1s concreto de evitar la \u00a0 extensi\u00f3n y propagaci\u00f3n del siniestro, entre otros, deberes que presuponen un \u00a0 derecho correlativo del asegurador que si bien no es exigible por este \u00a0 judicialmente, ni afectan la relaci\u00f3n nacida del contrato, su inobservancia s\u00ed \u00a0 despunta en sanciones de diversa \u00edndole\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta direcci\u00f3n, en sentencia del \u00a0 30 de noviembre de 2000 el m\u00e1ximo Tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria estim\u00f3 \u00a0 que \u201cla cabal estimaci\u00f3n de los riesgos que habr\u00e1 de cubrir el contrato de \u00a0 seguro, la decisi\u00f3n del asegurador de celebrarlo y a\u00fan la de liquidar la prima \u00a0 correspondiente, obedece prioritariamente, en palabras de la Corte, a las \u00a0 atestaciones que al respecto asiente el tomador, quien, en tal virtud, \u201cha de \u00a0 decir todo lo que sabe, de modo que la lealtad, exactitud y esmero de \u00e9ste en el \u00a0 cumplimiento de ese deber resultan indispensables para el anotado fin, a la vez \u00a0 que la trasgresi\u00f3n de las se\u00f1aladas reglas de conducta aparejan consecuencias de \u00a0 diverso orden, entre ellas la de afectarlo de nulidad relativa, como ya fuera \u00a0 demostrado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En procura de consolidar lo \u00a0 expuesto anteriormente, la jurisprudencia civil ha establecido la buena fe \u00a0 extrema como el n\u00facleo esencial del v\u00ednculo contractual entre el asegurador \u00a0 y el asegurado, donde en el evento en el que este principio sea desconocido por \u00a0 el tomador conlleva a que se presenten consecuencias irremediables para la parte \u00a0 asegurada, las cuales deber\u00e1n ser consideradas por el juez en atenci\u00f3n a los \u00a0 patrones establecidos por los estatutos procesales y comerciales vigentes a la \u00a0 fecha de suscripci\u00f3n del contrato en controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargas de las partes en el \u00a0 contrato de seguro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por su parte, la doctrina[24] ha \u00a0 individualizado las cargas y deberes del asegurado como del asegurador, de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cargas y Deberes del asegurado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Declarar verazmente el estado \u00a0 del riesgo, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio[25], \u00a0 para que el asegurador tenga los elementos de juicio suficientes para decidir si \u00a0 asegura o no el riesgo, de no ser as\u00ed esto puede derivar en la reducci\u00f3n o en la \u00a0 nulidad de la prestaci\u00f3n asegurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mantener el estado de riesgo e \u00a0 informar al asegurador de la ocurrencia de hechos posteriores a la celebraci\u00f3n \u00a0 del contrato, que impliquen considerablemente un agravante del estado del riesgo \u00a0 declarado en principio (art\u00edculo 1060 del C\u00f3digo de Comercio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cumplir con las garant\u00edas \u00a0 pactadas en el contrato (art\u00edculo 1060 del C\u00f3digo de Comercio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pagar la prima dentro del mes \u00a0 siguiente al pago de la p\u00f3liza. La mora del pago puede derivar en la terminaci\u00f3n \u00a0 autom\u00e1tica del contrato de seguro (art\u00edculo 1066 del C\u00f3digo de Comercio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debe evitar la expansi\u00f3n del \u00a0 siniestro y velar por salvaguardar las cosas aseguradas (art\u00edculo 1074 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debe notificar de la ocurrencia \u00a0 del siniestro dentro de los 3 d\u00edas siguientes a su conocimiento en el momento en \u00a0 que lo ha debido conocer, sin importar si esta notificaci\u00f3n es verbal o escrita \u00a0 (art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo de Comercio). Adicionalmente debe acreditar la \u00a0 ocurrencia del siniestro as\u00ed como la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida (art\u00edculos 1076 y \u00a0 1080 del C\u00f3digo de Comercio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargas y obligaciones del \u00a0 asegurador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El asegurador se har\u00e1 cargo de \u00a0 cancelar el valor de la indemnizaci\u00f3n, dentro del mes siguiente a la ocurrencia \u00a0 del siniestro. Sin embargo, si la suma a cancelar excede los 5.000 salarios \u00a0 m\u00ednimos y el asegurado es una persona jur\u00eddica, este plazo puede extenderse \u00a0 hasta por 60 d\u00edas h\u00e1biles. El pago de la p\u00f3liza deber\u00e1 ser en dinero y la demora \u00a0 en el pago acarrear\u00e1 las sanciones dispuestas en la normativa vigente.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anteriormente \u00a0 expuesto, entiende la Sala que si bien el tomador es responsable de informar las \u00a0 particularidades que definen los alcances del riesgo, tambi\u00e9n reconoce que las \u00a0 aseguradoras tienen el deber de diligenciar correctamente los documentos en los \u00a0 cuales se advierte una prexistencia o de cualquier situaci\u00f3n que pueda llegar a \u00a0 concretar la exclusi\u00f3n de determinando beneficio en el origen del v\u00ednculo \u00a0 contractual, para de esta manera evitar a futuro confusiones que impidan la \u00a0 materializaci\u00f3n de los deberes y derechos de las partes en el contrato de \u00a0 seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. As\u00ed las cosas, importa destacar \u00a0 que los criterios de aplicaci\u00f3n del contrato de seguro deben concretarse \u00a0 conforme a los principios y valores consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo \u00a0 que supone una restricci\u00f3n a la libertad de contrataci\u00f3n en el evento en el que \u00a0 confluyan elementos propios del bien com\u00fan y el inter\u00e9s general. Al respecto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha precisado que la actividad financiera y \u00a0 aseguradora podr\u00e1 verse limitada \u201ccuando est\u00e1n de por medio valores y \u00a0 principios constitucionales, as\u00ed como la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, o \u00a0 consideraciones de inter\u00e9s general\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, esta Corte en \u00a0 la sentencia T-490 de 2009, precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que la propia Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la ley se\u00f1ale un \u00a0 r\u00e9gimen que sea compatible con la autonom\u00eda de la voluntad privada y el inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico proclamado, r\u00e9gimen que no puede anular la iniciativa de las entidades \u00a0 encargadas de tales actividades y naturalmente en contrapartida ha de \u00a0 reconocerse a \u00e9stas una discrecionalidad en el recto sentido de la expresi\u00f3n, es \u00a0 decir, sin que los actos de tales entidades puedan responder a la simple \u00a0 arbitrariedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la consumaci\u00f3n del \u00a0 contrato de seguro se debe al comportamiento de las partes, las cuales deben \u00a0 actuar con honestidad, antes, durante y despu\u00e9s de la suscripci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de \u00a0 la relaci\u00f3n contractual, en atenci\u00f3n al cumplimiento de las cargas y deberes \u00a0 se\u00f1aladas taxativamente, teniendo en cuenta que de ello se deriva la validez y \u00a0 la correcta aplicaci\u00f3n de las clausulas all\u00ed contempladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El papel del juez en el Estado \u00a0 Social de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La reorientaci\u00f3n de las \u00a0 funciones del operador judicial derivada del pre\u00e1mbulo[28] y del \u00a0 articulado de la Constituci\u00f3n de 1991[29] \u00a0referente a al funcionamiento de la rama judicial, le entreg\u00f3 al juez la \u00a0 posibilidad de ser el punto cardinal en la realizaci\u00f3n de los fines del proceso. \u00a0 No obstante, con anterioridad a la expedici\u00f3n del texto superior, el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil ya hab\u00eda considerado variables determinantes en las \u00a0 actuaciones de los jueces como lo es la direcci\u00f3n del proceso y los poderes \u00a0 concedidos a este para lograrlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 37 de la precitada \u00a0 disposici\u00f3n se\u00f1ala que el primer deber del juez es el de \u201cdirigir el proceso, \u00a0 velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n y adoptar las medidas conducentes para impedir la \u00a0 paralizaci\u00f3n y procurar la mayor econom\u00eda procesal\u201d. Teniendo en cuenta lo \u00a0 antedicho, el hecho de que el proceder de la Rama Judicial sea considerado como \u00a0 una funci\u00f3n p\u00fablica, supone que el acceso a ella sea de car\u00e1cter fundamental, \u00a0 pues, los jueces de la Rep\u00fablica \u201cson los primeros llamados a ejercer una \u00a0 funci\u00f3n directiva en la conducci\u00f3n de los procesos a su cargo, para lo cual el \u00a0 Legislador les ha otorgado la potestad de asegurar, por todos los medios \u00a0 leg\u00edtimos a su alcance, que las diferentes actuaciones se lleven a cabo\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al juez se le han \u00a0 encomendado dos tareas claves: (i) la obtenci\u00f3n del derecho sustancial y (ii) la \u00a0 b\u00fasqueda de la verdad, las \u00a0cuales consolidan el ideal de la justicia material \u00a0 derivado de la interpretaci\u00f3n de lo propuesto por el constituyente en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho \u00a0 sustancial, esta Corte ha considerado que este es \u201caquel que se refiere a los \u00a0 derechos subjetivos de las personas, en oposici\u00f3n al derecho formal que \u00a0 establece los medios para buscar la efectividad del primero\u201d[32]. \u00a0Lo anterior admite lo dispuesto por la Carta Pol\u00edtica la cual establece que \u00a0 la justicia se consolida mediante la aplicaci\u00f3n de la ley sustancial sin olvidar \u00a0 que \u201cno se puede perder de vista que una sentencia justa solo se alcanza si \u00a0 el juez parte de una base de conocimiento que pueda considerarse, en cierta \u00a0 medida, verdadera, lo que le impone la obligaci\u00f3n de hallar el equilibrio \u00a0 perfecto entre la b\u00fasqueda del valor de la verdad y la efectividad del derecho \u00a0 material\u201d.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En suma, el juez como director \u00a0 del proceso, est\u00e1 facultado para tomar las decisiones que considere teniendo \u00a0 como soporte las realidades de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que este estudie para abrir \u00a0 paso al derecho sustancial en aras de materializar el mandado constitucional del \u00a0 orden justo establecido en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultad del juez para \u00a0 pronunciarse sobre excepciones en los contratos de seguro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El art\u00edculo 29 de la Norma \u00a0 Superior consagra el debido proceso como un derecho constitucional fundamental \u00a0 de ineludible aplicaci\u00f3n, el cual ha sido definido como el \u201cfundamento de la \u00a0 legalidad dirigido a controlar las posibles arbitrariedades en que puedan \u00a0 incurrir las autoridades como consecuencia del ejercicio del poder del Estado, \u00a0 privilegiando as\u00ed el respeto por los derechos y obligaciones de los ciudadanos o \u00a0 de quienes son parte en un proceso o en una actuaci\u00f3n administrativa\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el a\u00f1o 2012 con la expedici\u00f3n \u00a0 de la Ley 1564[35], \u00a0 fueron delimitadas las facultades del juez en determinados casos, una de ellas \u00a0 deviene de la posibilidad que tiene la autoridad judicial para pronunciarse \u00a0 sobre todo tipo de excepciones. El C\u00f3digo General del Proceso en relaci\u00f3n con el \u00a0 contrato de seguro consagra diversas disposiciones que establecen puntualmente \u00a0 cu\u00e1ndo y c\u00f3mo el juez puede pronunciarse de oficio o solo teniendo en cuenta lo \u00a0 alegado en el proceso, en consideraci\u00f3n de las particularidades propias del \u00a0 contrato que estudie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del contrato de seguro, \u00a0 en el cual frente a la reticencia, producto de la omisi\u00f3n por parte del \u00a0 asegurado de declarar verazmente el estado de riesgo en el cual se encuentre, al \u00a0 ser considerada como una nulidad relativa[36] del \u00a0 contrato suscrito entre las partes, el juez, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 282 \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso, ve limitada la posibilidad de declararla de \u00a0 oficio por una indicaci\u00f3n taxativa que dispone que junto con la prescripci\u00f3n y \u00a0 la compensaci\u00f3n, estas solo podr\u00e1n ser consideradas, siempre y cuando sean \u00a0 invocadas en la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo anteriormente mencionado tambi\u00e9n determina \u00a0 que el juez podr\u00e1 pronunciarse de oficio en lo relacionado con los hechos que \u00a0 halle probados que constituyan excepci\u00f3n, como por ejemplo cuando exista \u00a0 puntualmente una exclusi\u00f3n en la p\u00f3liza, por lo que el fallador no se ver\u00e1 \u00a0 limitado y tendr\u00eda la potestad para declararla oficiosamente. As\u00ed, sobre la \u00a0 resoluci\u00f3n de excepciones, dispone el art\u00edculo 282 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, que \u201cen cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los \u00a0 hechos que constituyen una excepci\u00f3n deber\u00e1 reconocerla oficiosamente en \u00a0 la sentencia, salvo las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, \u00a0 que deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda (\u2026)\u201d \u00a0(Destaca la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla tambi\u00e9n dispone que \u201c[s]i el juez \u00a0 encuentra probada una excepci\u00f3n que conduzca a rechazar todas las pretensiones \u00a0 de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el \u00a0 superior considera infundada aquella excepci\u00f3n resolver\u00e1 sobre las otras, aunque \u00a0 quien la aleg\u00f3 no haya apelado de la sentencia\u201d (Destaca la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma direcci\u00f3n y haciendo \u00a0 referencia puntual al juez de segunda instancia, el art\u00edculo 328 del mismo \u00a0 estatuto, se\u00f1ala que \u201cEl juez de segunda instancia deber\u00e1 pronunciarse \u00a0 solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de \u00a0 las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley \u00a0(\u2026)\u201d (Destaca la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, cuando la decisi\u00f3n \u00a0 del juez de segunda instancia est\u00e9 encaminada a declarar cualquiera de los \u00a0 preceptos mencionados, deber\u00e1 hacerlo en estricto apego a la normativa procesal \u00a0 vigente. Una actuaci\u00f3n contraria, podr\u00eda constituir un yerro que abrir\u00eda la \u00a0 posibilidad de impetrar el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En el presente caso, Jorge \u00a0 Elberto Neira Parra pretende el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0 el marco del proceso ordinario civil verbal adelantado, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0 contra Seguros Generales Suramericana S.A, al declarar probada la excepci\u00f3n de \u00a0 m\u00e9rito relacionada con una exclusi\u00f3n, mediante fallo proferido el 13 de \u00a0 septiembre de 2017, sin haber sido esta alegada por la parte demandada y tampoco \u00a0 considerada por el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los presupuestos \u00a0 f\u00e1cticos rese\u00f1ados, en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar, si \u00a0 en el caso objeto de estudio, se configuran las casuales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que atribuye el accionante a la \u00a0 decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad formal de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Encuentra la Sala que en el \u00a0 presente asunto se cumplen en su totalidad los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de esta acci\u00f3n de tutela y que habilitan, en sede de revisi\u00f3n, un \u00a0 an\u00e1lisis de fondo de los hechos materia de controversia. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El asunto planteado a esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n posee relevancia constitucional, dado que se controvierte una \u00a0 decisi\u00f3n judicial proferida en el marco de un proceso verbal de mayor cuant\u00eda en \u00a0 el que se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de exclusi\u00f3n, sin haber sido invocada por \u00a0 la parte demandada y tampoco estudiada por el juez de primer grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, importa destacar que el \u00a0 recurrente padece de una enfermedad degenerativa que no tiene cura como lo es el \u00a0 Parkinson, la cual seg\u00fan el dictamen m\u00e9dico, \u201ces una enfermedad progresiva \u00a0 y, neurodegenerativa y no tiene cura actual\u201d,[37] \u00a0 motivo por el cual puede ser considerado como un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, lo cual justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0 resolver el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es de recordar que en \u00a0 los procesos civiles relacionados con el contrato de seguro, se encuentran \u00a0 comprometidas garant\u00edas fundamentales como el derecho al debido proceso (art. 29 \u00a0 C. Pol), y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 228 C. Pol). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En el presente caso se plantea \u00a0 la eventual vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por parte de la Sala Civil \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al declarar en segunda instancia una excepci\u00f3n \u00a0 de fondo sin que hubiese sido alegada por la parte demandada, lo que estima \u00a0 irregular el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello al entender que el Tribunal \u00a0 tom\u00f3 una decisi\u00f3n sorpresiva soportada en elementos que nunca se consideraron en \u00a0 el tr\u00e1mite del proceso, motivo por el cual el accionado no ten\u00eda competencia \u00a0 para declarar probadas -de oficio- excepciones en segunda instancia. T\u00e9nganse en \u00a0 cuenta, sin embargo, las facultades que los arts. 282 y 320 del CGP entregan al \u00a0 juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotamiento de todos los \u00a0 recursos ordinarios y extraordinarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En relaci\u00f3n con la \u00a0 subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha limitado la acci\u00f3n de tutela \u00a0 a que esta\u201c(\u2026) solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinado el expediente, es preciso \u00a0 advertir que frente a la providencia ahora controvertida, proferida el 13 de \u00a0 septiembre de 2017, no procede mecanismo ordinario ni extraordinario alguno, \u00a0 pues se trata de una sentencia adoptada en segunda instancia, donde el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n no es procedente en raz\u00f3n de la cuant\u00eda. En efecto, \u00a0 en el caso que aqu\u00ed se estudia la pretensi\u00f3n reclamada por el accionante en el \u00a0 proceso ordinario civil, se aproxima a los 200 millones de pesos, lo cual no \u00a0 cumple con la cuant\u00eda prevista en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso[38], \u00a0 es decir, 1000 smlmv equivalentes a 750 millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez en la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En relaci\u00f3n con el requisito de \u00a0 inmediatez, cabe destacar que si bien el Decreto Estatutario 2591 de 1991 se\u00f1ala \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela puede ser presentada en cualquier tiempo, ello debe \u00a0 suceder en un tiempo razonable, contado desde la ocurrencia de la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n causantes de la trasgresi\u00f3n o desde que la persona sienta amenazados \u00a0 sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el requisito \u00a0 en estudio se entiende superado dado que la \u00faltima actuaci\u00f3n del recurrente \u00a0 frente a la autoridad judicial accionada fue el 13 de septiembre de 2017, fecha \u00a0 en el que se dict\u00f3 el fallo aqu\u00ed controvertido, es decir un mes antes de la \u00a0 fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el 19 de octubre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Encuentra la Sala que el hecho \u00a0 de declarar la excepci\u00f3n de exclusi\u00f3n en el proceso verbal adelantado por el \u00a0 accionante, puede constituir una irregularidad procesal que tiene un efecto \u00a0 decisivo en la decisi\u00f3n adoptada, en tanto existe una duda razonable relacionada \u00a0 con el hecho de si el juez pod\u00eda o no modificar, como lo hizo, la sentencia en \u00a0 segunda instancia. En esa medida, de encontrarse que el Tribunal accionando no \u00a0 contaba con las facultadas para modificar la sentencia de primera instancia, el \u00a0 resultado del proceso podr\u00eda ser distinto, al considerar que la excepci\u00f3n de \u00a0 prescripci\u00f3n declarada en primera instancia, no proced\u00eda, atendiendo a que el \u00a0 accionante continu\u00f3 pagando el valor de prima mensual por la p\u00f3liza hasta el \u00a0 2016, por tanto esta estaba vigente a la fecha de la reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de manera \u00a0 razonable tanto de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En el presente asunto se \u00a0 identifican los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (al debido \u00a0 proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia) y los hechos generadores de \u00a0 la vulneraci\u00f3n (declarar la excepci\u00f3n merito por exclusi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no se dirige contra \u00a0 una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La presente acci\u00f3n se dirige \u00a0 contra una decisi\u00f3n adoptada en un proceso verbal de mayor cuant\u00eda y no contra \u00a0 un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad material de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Corresponde ahora a la Sala \u00a0 establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante fallo del \u00a0 13 de septiembre de 2017, al declarar probada la excepci\u00f3n de fondo por \u00a0 exclusi\u00f3n, incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto dado que, seg\u00fan lo \u00a0 manifestado por el accionante, la misma no fue propuesta por el demandado ni \u00a0 considerada por el juez de primera de instancia, en el marco del proceso verbal \u00a0 de mayor cuant\u00eda, lo cual estima vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para una mayor ilustraci\u00f3n, de \u00a0 acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, la Sala proceder\u00e1 a hacer un \u00a0 breve recuento del proceso ordinario adelantado por el accionante, veremos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Con ocasi\u00f3n de la suscripci\u00f3n \u00a0 de una p\u00f3liza de seguro de vida con la demandada, el accionante solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la misma por el siniestro de incapacidad permanente. \u00a0 Ante la negativa de la empresa de seguros de cancelar el valor asegurado, \u00a0 adelant\u00f3 proceso verbal de mayor cuant\u00eda ante el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, quien se pronunci\u00f3 el 26 de abril de 2017, declarando \u00a0 probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito por prescripci\u00f3n, con base en las acciones \u00a0 derivadas del contrato de seguro formuladas por la entidad demandada, teniendo \u00a0 en cuenta lo dispuesto por el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si la p\u00f3liza anotada fue \u00a0 suscrita el 22 de septiembre de 2005 y el accionante debi\u00f3 conocer el 15 \u00a0 de diciembre de 2008 la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 62.10%, \u00a0 el t\u00e9rmino de los dos (2) a\u00f1os establecido por la precitada disposici\u00f3n, se hizo \u00a0 efectivo, estructur\u00e1ndose el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n invocado por el juez de \u00a0 primer grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta decisi\u00f3n, el \u00a0 demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n argumentando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Lo manifestado por el juez, relacionado con el hecho de que el pago \u00a0 de la prima a la demandada hasta el 2016, no constitu\u00eda un cobro en tanto se \u00a0 efectuaba a trav\u00e9s de un d\u00e9bito autom\u00e1tico, no es procedente dado que ser\u00eda \u00a0 tanto como decir que los pagos que se hacen por medios distintos al efectivo, no \u00a0 obligan al comerciante con quien realiza la cancelaci\u00f3n por determinado \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Se comprometen los derechos del asegurado como consumidor, en tanto \u00a0 el juez concluye que el pago autom\u00e1tico de la prima no constituye una extensi\u00f3n \u00a0 de la cobertura si no que determina que se est\u00e1 pagando un servicio que no \u00a0 existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Por \u00faltimo, estim\u00f3 que el juez indica que no se puede renunciar en \u00a0 la prescripci\u00f3n, situaci\u00f3n que es contraria a las normas procesales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala Civil \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, determin\u00f3 que la manifestaci\u00f3n hecha por el \u00a0 representante de la parte accionada referente a que la respectiva p\u00f3liza \u00a0 continu\u00f3 siendo pagada por el accionante hasta el a\u00f1o 2016[40], \u00a0 teniendo en cuenta el \u00edtem que cubr\u00eda el aseguramiento por muerte, eliminaba de \u00a0 plano la prescripci\u00f3n considerada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1. Por este motivo, modific\u00f3 dicha sentencia \u00a0 y procedi\u00f3 a declarar probada la excepci\u00f3n de exclusi\u00f3n de la p\u00f3liza en estudio \u00a0 por invalidez. Para llegar a dicha conclusi\u00f3n consider\u00f3 los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Sala encuentra demostrado que las pretensiones elevadas por el \u00a0 accionante no pueden abrirse paso, dado que dentro del plenario aparece \u00a0 demostrado que una de las exclusiones pactadas al amparo de Incapacidad \u00a0 Total y Permanente es, precisamente, \u201cla Invalidez que sea consecuencia de \u00a0 una enfermedad, lesi\u00f3n, y\/o patolog\u00eda que se haya manifestado, y\/o tratado antes \u00a0 de la fecha de iniciaci\u00f3n de la cobertura individual\u201d (\u2026), supuesto f\u00e1ctico \u00a0 que a la luz del referido art\u00edculo 282 del C\u00f3digo General del Proceso, al \u00a0 constituirse en una excepci\u00f3n enervatoria de las aspiraciones del activante \u00a0 habr\u00e1 de reconocerse oficiosamente en este pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de tal aserto se tienen las siguientes piezas probatorias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Certificado m\u00e9dico suscrito por el galeno Gabriel Jos\u00e9 Arango Uribe, quien, \u00a0 el 18 de agosto de 2015 hizo constar que &#8220;el paciente Jorge Neira tiene desde el \u00a0 a\u00f1o 2000 un diagn\u00f3stico de enfermedad de Parkinson, la cual es una \u00a0 enfermedad progresiva y, neurodegenerativa y no tiene cura actual&#8221; (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Historia cl\u00ednica del demandante, obrante a folio 4 de las diligencias, en la \u00a0 que se dej\u00f3 registrado que desde el a\u00f1o 2000, \u00e9ste &#8220;presenta dolor \u00a0 en codo derecho, con lentitud en sus cosas (jugaba squash), fue valorado por el \u00a0 Dr. Pardo en el 2001 que dicha enfermedad de parkinson, inici\u00f3 tratamiento con \u00a0 amantadina, luego pas\u00f3 a Sinemet, mirapex, entacapone&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Tambi\u00e9n se tiene el concepto de medicina salud ocupacional MD LABORAL de \u00a0 fecha 15 de diciembre de 2008, el cual enuncia en sus fundamentos de hecho que \u00a0 &#8220;con base a la documentaci\u00f3n y valoraci\u00f3n realizada puede verificarse: Paciente \u00a0 con enfermedad de Parkinson la cual fue diagnosticada en octubre de 2001&#8221; \u00a0 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Solicitud de seguro contributivo de Vida Plus o vida a primera p\u00e9rdida Plus \u00a0 expedido por AIG Colombia Seguros de Vida S.A., a diado 22 de septiembre de \u00a0 2005, en el cual seg\u00fan formato pro-forma el solicitante manifest\u00f3 &#8220;que a la \u00a0 fecha gozo de buena salud y no me han diagnosticado, ni padezco, ni he padecido \u00a0 ninguna enfermedad tal como: Enfermedad cr\u00f3nica o terminal o ninguna enfermedad \u00a0 que genere da\u00f1os irreversibles en alg\u00fan \u00f3rgano que genere secuelas f\u00edsicas o \u00a0 funcionales&#8221;, sin que en dicho documento hubiere puesto en conocimiento la \u00a0 patolog\u00eda que para esa data le hab\u00eda sido diagnosticada desde el a\u00f1o 2001, y \u00a0 estaba siendo tratada por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estas evidencias, al ser el Parkinson la enfermedad que le fue \u00a0 diagnosticada y tratada desde el a\u00f1o 2001 al demandante, es decir, con \u00a0 anterioridad a la iniciaci\u00f3n de la cobertura individual, se colige la \u00a0 demostraci\u00f3n de la exclusi\u00f3n del amparo inicialmente pactado en el seguro objeto \u00a0 de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no sobra descollar que al tenor de lo establecido en el 1056 del \u00a0 Estatuto Mercantil, el asegurador \u201cpodr\u00e1 a su arbitrio, asumir todos o algunos \u00a0 de los riesgos a que est\u00e9n expuestos el inter\u00e9s o la cosa afianzada, el \u00a0 patrimonio o la persona del asegurado\u201d, lo que quiere significar que la \u00a0 aseguradora solo est\u00e1 llamada a afrontar el pago de los riesgos pactados con su \u00a0 tomador en el contrato de seguro, siendo, entonces, en este caso, improcedente \u00a0 ordenarle asumir el pago de un evento excluido de cobertura como ut supra se \u00a0 dej\u00f3 esclarecido\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Como se advierte, la Sala Civil \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 282 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, procedi\u00f3 a declarar probada la excepci\u00f3n de exclusi\u00f3n por \u00a0 \u201c(\u2026) invalidez que sea consecuencia de una enfermedad y\/o lesi\u00f3n, y\/o patolog\u00eda \u00a0 que se haya manifestado y y\/o tratado antes de la fecha de la iniciaci\u00f3n de la \u00a0 cobertura individual (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, de conformidad con lo \u00a0 estudiado en la parte dogm\u00e1tica de esta decisi\u00f3n, el Tribunal accionado se \u00a0 encontraba facultado para declarar de oficio excepciones de m\u00e9rito, as\u00ed no se \u00a0 hubieren propuesto o estudiado por el a-quo, puesto que en los t\u00e9rminos \u00a0 del mencionado art\u00edculo, \u201ccuando el juez halle probados los \u00a0 hechos que constituyen una excepci\u00f3n deber\u00e1 reconocerla oficiosamente en \u00a0 la sentencia, salvo las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, que \u00a0 deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda\u201d, sin que dicho deber sea \u00a0 exclusivo del fallador de primera instancia[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Asimismo, frente a lo alegado por el actor, \u00a0 respecto del \u201cprincipio de la pretensi\u00f3n impugnativa\u201d prevista en el \u00a0 art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del Proceso, la Corte debe precisar que si bien \u00a0 esta disposici\u00f3n establece que el juez de segunda instancia deber\u00e1 pronunciarse \u00a0 solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, tambi\u00e9n prev\u00e9 que \u00a0 dicho mandato es \u201csin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de \u00a0 oficio, en los casos previstos por la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, encuentra la Sala que \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal accionado no desconoci\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso del se\u00f1or Neira Parra, toda vez que se sujet\u00f3 al \u00a0 procedimiento establecido en la norma adjetiva aplicable al caso. A esto se \u00a0 agrega que examinado el expediente contentivo del proceso ordinario, se \u00a0 evidencia que en la P\u00f3liza de Vida Seguro Voluntario Citibank, en el ac\u00e1pite de \u00a0 Condiciones Generales, Amparos, Exclusiones y Beneficios[43], se \u00a0 encuentra consignada la exclusi\u00f3n que soport\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal, \u00a0 transcrita con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En suma, la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, lejos de constituir un \u00a0 defecto procedimental absoluto, resulta ajustada a la luz de la normativa \u00a0 procesal vigente, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) De lo dispuesto por el C\u00f3digo General del Proceso[44] se \u00a0 entiende que los hechos que constituyen una excepci\u00f3n podr\u00e1n ser declarados de \u00a0 oficio como ocurri\u00f3 en el caso que aqu\u00ed se estudia, en el que el juez encontr\u00f3 \u00a0 probada una excepci\u00f3n de exclusi\u00f3n consignada en la p\u00f3liza[45] \u00a0objeto de controversia que conlleva a rechazar las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El Tribunal aplic\u00f3 a cabalidad los precitados art\u00edculos teniendo en \u00a0 cuenta que al encontrar infundada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n invocada por el \u00a0 juez de primer grado, como su superior, procedi\u00f3 a resolver sobre una distinta \u00a0 como lo es la excepci\u00f3n por exclusi\u00f3n consignada en la p\u00f3liza obrante en el \u00a0 expediente del proceso ordinario[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Igualmente, entiende la Sala \u00a0 que si bien el juez de segunda instancia es competente para decidir solamente \u00a0 sobre los argumentos expuestos por el apelante, conforme al art\u00edculo 328 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso, tambi\u00e9n lo es que la misma disposici\u00f3n consagra que \u00a0debe pronunciarse sobre las decisiones que debe adoptar de oficio. \u00a0 Asimismo, el art\u00edculo 282 del mismo c\u00f3digo establece que el juez debe reconocer \u00a0 de manera oficiosa en la sentencia lo hechos probados que constituyen una \u00a0 excepci\u00f3n sin limitar la regla al juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, como en el \u00a0 proceso ordinario se encontraba probado que el accionante padec\u00eda Parkinson con \u00a0 anterioridad a la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro en comento y siendo esta \u00a0 una causal de exclusi\u00f3n conforme el contrato de seguro estudiado, bien actu\u00f3 el \u00a0 juez de segunda instancia al declarar oficiosamente la excepci\u00f3n de exclusi\u00f3n de \u00a0 la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En esa medida, para la Sala, el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no incurri\u00f3 en ninguna de las causales espec\u00edficas \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en \u00a0 tanto aplic\u00f3 correctamente las disposiciones procesales llamadas a resolver las \u00a0 variables interpretativas presentes en el caso objeto de estudio, tal y como se \u00a0 ilustr\u00f3 previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Cuando las garant\u00edas m\u00ednimas de \u00a0 las personas se vean afectadas por las decisiones de un juez, deber\u00e1n ampararse \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia en aras de garantizar que la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad \u00a0 competente se encuentre acorde al principio de legalidad. Empero, si la decisi\u00f3n \u00a0 objetada responde a los presupuestos normativos vigentes y el inconformismo \u00a0 pueda verse como una mera interpretaci\u00f3n interesada de la norma, la Corte \u00a0 avalar\u00e1 la decisi\u00f3n confutada por la v\u00eda del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sub judice, la Corte \u00a0 entiende que al accionante no le han sido vulnerados los derechos fundamentales \u00a0 invocados, dado que la autoridad judicial accionada actu\u00f3 conforme a lo \u00a0 dispuesto en la ley procedimental civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia del 13 de diciembre de 2017, que a su vez confirm\u00f3 el dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 la misma Corporaci\u00f3n del 1\u00ba de noviembre de 2017, que neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales invocados, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Jorge Elberto Neira Parra contra la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-272\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Debi\u00f3 declararse la \u00a0 improcedencia por cuanto el asunto no ten\u00eda relevancia constitucional \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.611.750 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n de Tutela frente al expediente de la referencia, me permito \u00a0 presentar Salvamento de Voto, b\u00e1sicamente porque considero \u00a0 que este asunto no ten\u00eda relevancia constitucional y por ende la tutela debi\u00f3 \u00a0 declararse improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, el caso concreto se circunscrib\u00eda a la facultad del juez de segunda \u00a0 instancia de declarar de oficio una excepci\u00f3n de m\u00e9rito, al interior de un \u00a0 proceso en el que se reclamaba el pago de una p\u00f3liza de seguro, cuesti\u00f3n que a \u00a0 mi juicio carece de relevancia constitucional, por tratarse de un asunto de mera \u00a0 legalidad que ya hab\u00eda sido debatido en las instancias ordinarias \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que la relevancia constitucional \u00a0 como requisito gen\u00e9rico de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 providencias judiciales tiene como prop\u00f3sito (i) evitar que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir \u00a0 las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia \u00a0 del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este requisito no se satisface con la mera \u00a0 enunciaci\u00f3n del debido proceso como derecho comprometido. Este exige que se justifique \u201ccon toda \u00a0 claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es \u00a0 genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de las partes\u201d[47]. En \u00a0 otras palabras, no toda transgresi\u00f3n a los procedimientos legales establecidos \u00a0 amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues el derecho consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201caboga por la protecci\u00f3n de \u00a0 las garant\u00edas esenciales o b\u00e1sicas de cualquier proceso\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, incluso de considerarse que se hab\u00edan \u00a0 superado los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, lo cierto es que los hechos no se enmarcan \u00a0 dentro de un defecto procedimental absoluto, pues lo que se estaba analizando \u00a0 era el posible desconocimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 282 y 328 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso, de manera que, en gracia de discusi\u00f3n, lo que \u00a0 existir\u00eda ser\u00eda un defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, respetuosamente \u00a0 considero que la postura de la Sala resulta incoherente, en tanto se indic\u00f3 que \u00a0 la omisi\u00f3n del asegurado de declarar verazmente el estado de riesgo constitu\u00eda \u00a0 una nulidad relativa que no pod\u00eda ser reconocida oficiosamente por el juez \u00a0 por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 282. Sin embargo, en el caso concreto \u00a0 se concluy\u00f3 que el juez s\u00ed pod\u00eda declarar probada la excepci\u00f3n de exclusi\u00f3n por \u00a0 \u201c(\u2026) invalidez que sea consecuencia de una enfermedad y\/o lesi\u00f3n y\/o \u00a0 patolog\u00eda que se haya manifestado y\/o tratado antes de la fecha de la iniciaci\u00f3n \u00a0 de la cobertura individual\u201d perdiendo de vista que la invalidez del actor se \u00a0 produjo precisamente por la enfermedad que omiti\u00f3 mencionar al tomar la \u00a0 cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, disiento del \u00a0 an\u00e1lisis de la providencia C-590 de 2005. En primer lugar, porque la cita a \u00a0 partir de la cual efect\u00faa dicho an\u00e1lisis no aparece en la sentencia C-590 de \u00a0 2005 y en segundo lugar, porque no es cierto que en dicha providencia se hayan \u00a0 implementado tres nuevos par\u00e1metros a trav\u00e9s de los cuales se puede estructurar \u00a0 una v\u00eda de hecho. Es m\u00e1s, los par\u00e1metros que se mencionan en la cita, hacen \u00a0 referencia a las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad y espec\u00edficamente a la \u00a0 subsidiariedad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cuaderno 1, folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cuaderno 1, folios 34 a 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno 1, folios 34 al 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 1, \u00a0 folio 430 al 438. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno 1, folios 97 a 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno 2, folios 7 a 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuaderno proceso ordinario, folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno proceso ordinario, folios 5 a 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno proceso ordinario, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Proceso ordinario, Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Proceso ordinario, folio 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Proceso ordinario, folios 14 a 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Acci\u00f3n de tutela seleccionada, bajo los \u00a0 criterios objetivo de: necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial y el subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental, \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00fam. 2, conformada por el Magistrado Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo y la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Precedente acogido recientemente en la Sentencia T-398 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al respecto ver las sentencias T-1625 de 2000, SU-1031 de 2001, T-1184 de 2001 y T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver Sentencias T-120 de 2014 y T-214 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-017 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencias T-996 de 2003, T-638 y T-781 de 2011, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-264 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-778 de 2009 y T-388 de 2015. \u00a0 Entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver entre \u00a0 otras las Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007, T-391 de 2014, \u00a0 T-031 de 2016 y T-459 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Es \u00a0 (i) Consensual: dado que se perfecciona con el consentimiento de las partes, \u00a0 esto es, con la aprobaci\u00f3n del asegurador y el tomador del seguro; (ii) \u00a0 Bilateral: por cuanto las obligaciones en el contrato de seguro son para ambas \u00a0 partes (asegurador y asegurado); (iii) Oneroso: porque para asegurar el riesgo \u00a0 es necesario que el tomador cancele el valor de la prima que cubre el \u00a0 acontecimiento en caso de que este se concrete; (iv) Aleatorio: ya que no puede \u00a0 determinarse si el riesgo va a acaecer y cuando; (v) De ejecuci\u00f3n sucesiva: \u00a0 porque sus prestaciones son continuadas; (vi) Nominado: al estar preceptuado en \u00a0 el C\u00f3digo de Comercio en los art\u00edculos 1036 a 1162; (vii) Intuitu personae: \u00a0 en la medida que se realiza caracterizando a la persona, la condici\u00f3n del \u00a0 asegurado y la calidad de las cosas aseguradas; (viii) De adhesi\u00f3n: dado que las \u00a0 cl\u00e1usulas del contrato no pueden ser objeto de controversia por las partes \u00a0 contratantes, por el contrario, el tomador se somete a las condiciones del \u00a0 asegurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia \u00a0 7142 de septiembre 30 de 2004 Corte Suprema de Justicia- Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0 M.P Pedro Octavio Munar Cadena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] D\u00edaz Granados Ortiz Juan Manuel \u2013 El seguro de la responsabilidad &#8211; \u00a0 Editorial Universidad del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] C\u00f3digo de \u00a0 Comercio, art\u00edculo 1058: \u201cEl tomador est\u00e1 obligado a declarar sinceramente \u00a0 los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, seg\u00fan el \u00a0 cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la \u00a0 inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo \u00a0 hubieren retra\u00eddo de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones \u00a0 m\u00e1s onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.\/\/ Si la declaraci\u00f3n no se \u00a0 hace con sujeci\u00f3n a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud \u00a0 producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o \u00a0 circunstancias que impliquen agravaci\u00f3n objetiva del estado del riesgo.\/\/ Si la \u00a0 inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el \u00a0 contrato no ser\u00e1 nulo, pero el asegurador s\u00f3lo estar\u00e1 obligado, en caso de \u00a0 siniestro, a pagar un porcentaje de la prestaci\u00f3n asegurada equivalente al que \u00a0 la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa \u00a0 o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 1160.\/\/ Las sanciones consagradas en este art\u00edculo no se aplican si el \u00a0 asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los \u00a0 hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaraci\u00f3n, o si, ya \u00a0 celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o \u00a0 t\u00e1citamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Art\u00edculos 1080, 1110 Y 1127 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Posici\u00f3n acogida en las Sentencias T-517 de 2006, T-919 de 2014 \u00a0 y T-117 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] en \u00a0 ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente, invocando la protecci\u00f3n de Dios, y con el fin de \u00a0 fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida, la \u00a0 convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad \u00a0 y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice \u00a0 un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, y comprometido a impulsar la \u00a0 integraci\u00f3n de la comunidad latinoamericana, (\u2026). (subrayas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Art\u00edculos 28, 29, 30, 92, 113,116, 130, 150, 152, 209, 247, \u00a0 256,257. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia C-713 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia SU-768\/2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia T-213 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T-578 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] C\u00f3digo de \u00a0 Comercio, art\u00edculo 1058. \u201cDeclaraci\u00f3n del estado del riesgo y sanciones por \u00a0 inexactitud o reticencia. El tomador est\u00e1 obligado a declarar sinceramente los \u00a0 hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, seg\u00fan el \u00a0 cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la \u00a0 inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo \u00a0 hubieren retra\u00eddo de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones \u00a0 m\u00e1s onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.|| Si la \u00a0 declaraci\u00f3n no se hace con sujeci\u00f3n a un cuestionario determinado, la reticencia \u00a0 o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, \u00a0 hechos o circunstancias que impliquen agravaci\u00f3n objetiva del estado del riesgo. \u00a0 || Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, \u00a0 el contrato no ser\u00e1 nulo, pero el asegurador s\u00f3lo estar\u00e1 obligado, en caso de \u00a0 siniestro, a pagar un porcentaje de la prestaci\u00f3n asegurada equivalente al que \u00a0 la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa \u00a0 o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 1160.\u201d\u00a0 || \u00a0\u201cLas sanciones consagradas en este art\u00edculo no se \u00a0 aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido \u00a0 conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la \u00a0 declaraci\u00f3n, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los \u00a0 acepta expresa o t\u00e1citamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Cuaderno proceso ordinario, folio n\u00fam. 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cCuando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso \u00a0 procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea \u00a0 superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se \u00a0 excluye la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir cuando se trate de sentencias \u00a0 dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el \u00a0 estado civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para \u00a0 impugnar una sentencia, se conceder\u00e1 la casaci\u00f3n interpuesta oportunamente por \u00a0 otro litigante, aunque el valor del inter\u00e9s de este fuere insuficiente. En dicho \u00a0 evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se \u00a0 considerar\u00e1n aut\u00f3nomos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] C\u00f3digo de \u00a0 Comercio, art\u00edculo 1081: \u201cPrescripci\u00f3n de acciones. La prescripci\u00f3n de \u00a0 las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo \u00a0 rigen podr\u00e1 ser ordinaria o extraordinaria.\/\/ La prescripci\u00f3n ordinaria ser\u00e1 de \u00a0 dos a\u00f1os y empezar\u00e1 a correr desde el momento en que el interesado haya \u00a0 tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n.\/\/ La \u00a0 prescripci\u00f3n extraordinaria ser\u00e1 de cinco a\u00f1os, correr\u00e1 contra toda clase de \u00a0 personas y empezar\u00e1 a contarse desde el momento en que nace el respectivo \u00a0 derecho.\/\/ Estos t\u00e9rminos no pueden ser modificados por las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Proceso ordinario, folios 32 a 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Transcripci\u00f3n de la audiencia registrada en el disco compacto aportado al \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] La Corte \u00a0 Suprema de Justicia en sentencia del 15 de enero de 2010, M.P Pedro Octavio \u00a0 Munar Cadena, indic\u00f3 que \u201c(&#8230;) el sentenciador, podr\u00e1, atendiendo los \u00a0 mandatos del art\u00edculo 306 del CPC, declarar probados de oficio los hechos que \u00a0 constituyan una excepci\u00f3n, salvedad hecha, en uno y otro caso, de las de \u00a0 prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, que deber\u00e1n alegarse por el \u00a0 demandado en la contestaci\u00f3n de la demanda. Qui\u00e9rese subrayar, subsecuentemente, \u00a0 que, salvedad hecha de las aludidas excepciones, no existe para el demandado un \u00a0 t\u00e9rmino perentorio en el cual deba aducir los hechos exceptivos, am\u00e9n que el \u00a0 fallador est\u00e1 facultado para pronunciarse oficiosamente sobre cualquier otra. \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Proceso ordinario, cuaderno n\u00fam. 3, folios 9 a 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Art\u00edculos 282 y 328. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Proceso ordinario folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0C-590 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-967 de 2008.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-272-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-272\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26125","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26125","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26125"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26125\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26125"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26125"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26125"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}