{"id":26126,"date":"2024-06-28T20:13:34","date_gmt":"2024-06-28T20:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-273-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:34","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:34","slug":"t-273-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-273-18\/","title":{"rendered":"T-273-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-273-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-273\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural \u00a0 actuando como representaci\u00f3n de \u00a0 hermana que padece enfermedad mental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS \u00a0 PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad para ser beneficiario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los\u00a0hijos inv\u00e1lidos, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha precisado los requisitos que deben acreditarse cuando se \u00a0 pretenda el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional:\u00a0(i)\u00a0la relaci\u00f3n \u00a0 filial;\u00a0(ii)\u00a0la situaci\u00f3n de discapacidad y que la misma hubiese generado \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%; y\u00a0(iii)\u00a0la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica del hijo en situaci\u00f3n de invalidez con el causante de la prestaci\u00f3n. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional \u00a0 estos son los \u00fanicos requisitos que se pueden exigir para reconocer una pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes\u00a0o el derecho a la sustituci\u00f3n pensional. De ah\u00ed que, resulte \u00a0 inadmisible requerir otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinaci\u00f3n de \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones, reconocer, liquidar y pagar \u00a0 sustituci\u00f3n pensional a representada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.618.490 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Eduardo Castro \u00a0 Difilippo, en representaci\u00f3n de Yomaira Castro Difilippo, contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados por el Juzgado \u00a0 Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla[1], \u00a0 en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral[2], en segunda instancia, en el tr\u00e1mite del amparo constitucional promovido por Luis \u00a0 Eduardo Castro Difilippo, en representaci\u00f3n de su \u00a0 hermana \u00a0 Yomaira Castro Difilippo, en contra de la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de julio de 2017, Luis \u00a0 \u00a0Eduardo Castro Difilippo, obrando en representaci\u00f3n de su hermana \u00a0 declarada interdicta, Yomaira Castro Difilippo, de quien es guardador, \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones, en procura de obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su representada al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n a que \u00a0 la citada entidad neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de Luis \u00a0 Mar\u00eda Castro Leal (padre), en favor de su hermana, bajo el \u00a0 argumento seg\u00fan el cual la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es posterior \u00a0 a la fecha del fallecimiento del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Rese\u00f1a f\u00e1ctica[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Yomaira Castro \u00a0 Difilippo, de 52 a\u00f1os de edad, es hija de Gladys Difilippo y Luis Mar\u00eda Castro Leal[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Yomaira siempre convivi\u00f3 con sus padres y dependi\u00f3 \u00a0 econ\u00f3micamente de ellos[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Gladys Difilippo falleci\u00f3 en 1988[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Yomaira en 1990 fue atendida en el \u00a0 Hospital Mental Departamental con sede en Barranquilla, inicialmente por \u00a0 psicosis aguda[7]. En esa \u00a0 misma anualidad fue hospitalizada por brote psic\u00f3tico (hebefrenia)[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En la historia cl\u00ednica aportada al proceso se encuentran los \u00a0 informes m\u00e9dicos de la evoluci\u00f3n de la paciente, en particular uno del 3 de \u00a0 agosto de 1990 en el que se consigna que Yomaira tiene alterados: \u201cel juicio, \u00a0 el raciocinio, el porte y la actitud\u201d y es diagnosticada con hebefrenia[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 3833 del 1 de enero de 2002, el Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 pensi\u00f3n \u00a0 de vejez a favor de Luis Mar\u00eda Castro Leal, a partir del 20 de junio del citado \u00a0 a\u00f1o[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El 11 de julio de 2011 \u00a0 falleci\u00f3 el se\u00f1or Castro Leal[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. El Juzgado Tercero Oral \u00a0 de Familia de Barranquilla en sentencia del 10 de junio de 2016 declar\u00f3 la \u00a0 interdicci\u00f3n de Yomaira Castro Difilippo por discapacidad mental absoluta y design\u00f3 a Luis \u00a0 Eduardo Castro Difilippo como su guardador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en las siguientes pruebas: (i) \u00a0 dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Forenses, sobre el examen practicado a Yomaira Castro[13]; \u00a0 (ii) un informe elaborado por la trabajadora social del Juzgado Tercero Oral de Familia de \u00a0 Barranquilla, sobre la visita domiciliaria realizada a la vivienda de Luis \u00a0 Eduardo Castro Difilippo y Lydis del Carmen Mej\u00eda Lineros con quienes convive \u00a0 Yomaira[14]; y \u00a0 (iii) declaraciones extraprocesales de Humberto Rafael Mattos Garc\u00eda, Luis \u00a0 Eduardo Castro Difilippo y Marlene Isabel S\u00e1enz de Rivera[15]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales documentos, el Juez \u00a0Tercero \u00a0 Oral de Familia de Barranquilla encontr\u00f3 acreditada la \u00a0 discapacidad mental de Yomaira Castro Difilippo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. El 28 de noviembre de 2016, el se\u00f1or Luis Eduardo Castro \u00a0 Difilippo \u00a0radic\u00f3 una petici\u00f3n ante Colpensiones en la que solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva a favor de \u00a0 Yomaira, como beneficiaria de Luis Mar\u00eda Castro Leal. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que padece de esquizofrenia \u00a0 paranoide y dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su padre hasta que \u00e9l muri\u00f3, el 11 de \u00a0 julio de 2011[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Mediante Resoluci\u00f3n GNR del 5 \u00a0 de enero de 2017, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 solicitada. La entidad consider\u00f3 que \u201c[de] acuerdo con los soportes existentes y conforme al \u00a0 contenido del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 se considera que el (la) se\u00f1or \u00a0 (a) CASTRO DIFILIPPO YOMAIRA, en calidad de hijo (a) inv\u00e1lido (a)[17], \u00a0 no cumple con el requisito de adquisici\u00f3n de la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral antes de la fecha del fallecimiento del causante\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. Contra dicha decisi\u00f3n, \u00a0 el se\u00f1or Castro Difilippo present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, de \u00a0 apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. La entidad demandada, \u00a0 mediante resoluciones SUB 9870 del 16 de marzo y DIR 4077 del 25 de abril, ambas \u00a0 de 2017, confirm\u00f3 por las razones expuestas la decisi\u00f3n adoptada[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de julio de 2017, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a Colpensiones para que ejerciera su \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por fuera de la oportunidad \u00a0 procesal correspondiente[20], \u00a0 Colpensiones, mediante el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia \u00a0 de Defensa, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 la referencia, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La entidad neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional con ocasi\u00f3n del fallecimiento de Luis \u00a0 Mar\u00eda Castro Leal a Yomaira Castro Difilippo, en calidad de hija en situaci\u00f3n de \u00a0 invalidez, debido a que el dictamen de calificaci\u00f3n certific\u00f3 que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral es posterior a la fecha del \u00a0 fallecimiento del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si se presenta \u00a0 disconformidad con lo decidido existen las v\u00edas ordinarias para efectuar una \u00a0 nueva reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con \u00a0 el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral conoce de las controversias relacionadas con la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios de la seguridad social que se presenten entre los afiliados, \u00a0 beneficiarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Como la controversia \u00a0 planteada es de car\u00e1cter laboral, la v\u00eda para dirimirla es la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral y no la acci\u00f3n de amparo constitucional, pues no se avizora un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Decisiones judiciales que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla\u00a0 mediante sentencia \u00a0 del 9 de agosto de 2017 decidi\u00f3 declarar improcedente la solicitud de amparo. Lo \u00a0 anterior, por considerar que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial id\u00f3neo para plantear la controversia, sin especificar cu\u00e1l. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, estim\u00f3 que no se avizora una situaci\u00f3n que amerite la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n constitucional, pues, si bien Yomaira Castro Difilippo \u00a0 es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, ello no es suficiente para \u00a0 que proceda la tutela[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Recalc\u00f3 que su hermana: \u00a0 (i) goza de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su deteriorado estado de \u00a0 salud \u00a0ocasionado por la enfermedad mental que padece y (ii) tiene derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional reclamada. Adicionalmente, expone que su situaci\u00f3n empeora \u00a0 al no reconoc\u00e9rsele la prestaci\u00f3n social solicitada, pues \u00e9l no puede \u00a0 garantizarle la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, por cuanto con el \u00a0 salario m\u00ednimo que devenga, adem\u00e1s, debe sostener a sus dos hijos menores de \u00a0 edad y a su esposa[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En sentencia del 26 de \u00a0 septiembre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0 Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 Reiter\u00f3 que, en este caso, no se han agotado los mecanismos id\u00f3neos y eficaces \u00a0 para buscar el reconocimiento pretendido, lo cual es necesario, toda vez que la \u00a0 negativa de la entidad se fundament\u00f3 en la fecha de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, asunto que escapa a la \u00f3rbita del juez constitucional, en la medida \u00a0 en que en dicho estudio est\u00e1n inmersas condiciones multifactoriales, respecto de \u00a0 las cuales el Legislador previ\u00f3 para su an\u00e1lisis mecanismos adecuados para \u00a0 desvirtuar este aspecto en el dictamen proferido[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaci\u00f3n en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho solicit\u00f3 por \u00a0 correo electr\u00f3nico al Juzgado Tercero Oral de \u00a0 Familia de Barranquilla copia de la sentencia de interdicci\u00f3n de Yomaira Castro \u00a0 Difilippo, la cual fue remitida por este mismo medio, a esta Corporaci\u00f3n[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 13 de junio \u00a0 del corriente a\u00f1o, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 que la copia del mencionado \u00a0 fallo fuera incorporada al expediente de la referencia como prueba documental[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio del 14 de \u00a0 junio hoga\u00f1o, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n dio cumplimiento a dicho \u00a0 prove\u00eddo[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso \u00a0 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias que dieron \u00a0 lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de las decisiones proferidas por los \u00a0 jueces de instancia, este Tribunal debe determinar si se configura una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la seguridad social y a la vida en condiciones de Yomaira Castro Difilippo, \u00a0 como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada por Colpensiones, consistente en \u00a0 negar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional como hija \u00a0 en situaci\u00f3n de invalidez y dependiente econ\u00f3micamente de Luis \u00a0 Mar\u00eda Castro Leal, al considerar que su condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 produjo, a partir de lo dispuesto en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, con posterioridad al fallecimiento de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, esta Corporaci\u00f3n se ocupar\u00e1 de los siguientes \u00a0 temas: (i) la acreditaci\u00f3n de los requisitos referentes a la legitimaci\u00f3n y al \u00a0 principio de inmediatez; (ii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n tutelar \u00a0 para el reconocimiento de derechos pensionales y el principio de subsidiaridad; \u00a0 (iii) el r\u00e9gimen jur\u00eddico\u00a0 del derecho a la sustituci\u00f3n pensional y la \u00a0 diferencia con la pensi\u00f3n de sobrevivientes; (iv) el dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n; y (v) el examen del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Examen de los requisitos de procedencia referentes a la legitimaci\u00f3n y al \u00a0 principio de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 Superior establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, dispone que \u201cpodr\u00e1 \u00a0 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o \u00a0 amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0 trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 52 de la Ley 1306 de 2009[27] \u00a0a las personas con discapacidad mental absoluta mayores de edad, que no est\u00e9n \u00a0 sometidas a patria potestad, se les debe nombrar un curador, que se denomina \u00a0 guardador, el cual tiene a su cargo el cuidado del pupilo y la administraci\u00f3n de \u00a0 sus bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los art\u00edculos 88 y 89 de la citada normatividad, establecen que \u00a0 el curador tiene la obligaci\u00f3n de representar al pupilo en todos los actos \u00a0 judiciales y extrajudiciales que le conciernen, y realizar todas las actuaciones \u00a0 que se requieran en su representaci\u00f3n[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso, Luis Eduardo Castro Difilippo expresa que \u00a0 promueve la tutela en representaci\u00f3n de su hermana, Yomaira Castro Difilippo, \u00a0declarada interdicta por discapacidad mental \u00a0 absoluta \u00a0 y de quien es su guardador, seg\u00fan sentencia \u00a0 del 10 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Oral de Familia del \u00a0 Circuito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el se\u00f1or Castro Difilippo est\u00e1 legitimado para presentar la tutela en \u00a0 representaci\u00f3n de Yomaira Castro Difilippo, puesto que es su guardador \u00a0 definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, Colpensiones es demandable a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional, dado que es una \u00a0 autoridad p\u00fablica que tiene la naturaleza de Empresa \u00a0 Industrial y Comercial del Estado[29], con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, \u00a0 vinculada al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, seg\u00fan el art\u00edculo 155 de la Ley \u00a0 1151 de 2007[30], a quien se le atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de Yomaira Castro Difilippo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicha entidad en ejercicio de sus funciones neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de Yomaira Castro Difilippo como hija \u00a0 en situaci\u00f3n de invalidez\u00a0 y dependiente econ\u00f3micamente de Luis \u00a0 Mar\u00eda Castro Leal, lo que dio lugar a la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Principio de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se observa que Luis Eduardo Castro Difilippo \u00a0 present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 25 de julio de 2017, y Colpensiones emiti\u00f3 \u00a0 la Resoluci\u00f3n DIR \u00a0 4077 del 25 de abril del \u00a0 citado a\u00f1o, la cual resolvi\u00f3 de forma negativa la apelaci\u00f3n presentada contra la \u00a0 resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, el 5 de enero \u00a0 de la mencionada anualidad. As\u00ed, transcurrieron tres meses entre la \u00faltima \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa y la solicitud de amparo. Por virtud de lo anterior, a \u00a0 juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, se trata de un t\u00e9rmino razonable que no \u00a0 desvirt\u00faa el car\u00e1cter urgente e inminente del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez superado el an\u00e1lisis de los \u00a0 requisitos de legitimaci\u00f3n por activa, legitimaci\u00f3n por pasiva e inmediatez, se \u00a0 procede al estudio del requisito de subsidiariedad, donde se analizar\u00e1 la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de \u00a0 derechos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de \u00a0 derechos pensionales y el principio de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 86 Superior, el principio de \u00a0 subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado, al precisarse: \u201c[e]sta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicho mandato, la Corte ha expresado \u00a0 reiteradamente que aun cuando la acci\u00f3n constitucional ha sido consagrada como \u00a0 un mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales, el propio Texto Fundamental, le reconoce un car\u00e1cter subsidiario \u00a0 y residual, lo cual implica que procede supletivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, en la medida en \u00a0 que el ordenamiento jur\u00eddico cuenta con un sistema judicial de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los de car\u00e1cter \u00a0 fundamental, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en raz\u00f3n a la \u00a0 necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas \u00a0 autoridades jurisdiccionales, a fin de impedir no solo su paulatina \u00a0 desarticulaci\u00f3n sino, tambi\u00e9n, garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existen dos excepciones al \u00a0 principio de subsidiareidad se\u00f1aladas, por una parte,\u00a0 en el art\u00edculo 86 \u00a0 Superior, al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la \u00a0 tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo constitucional se concede \u00a0de \u00a0 manera transitoria, mientras que el juez natural resuelve el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable, en\u00a0 criterio de este Tribunal[32], deben \u00a0 concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es \u00a0 decir, que est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas necesarias para conjurarlo han de \u00a0 ser urgentes, con el prop\u00f3sito de brindar una soluci\u00f3n adecuada frente a la \u00a0 proximidad del da\u00f1o y para armonizarlas con las particularidades del caso; (iii) \u00a0 el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un detrimento \u00a0 transcendente en el haber jur\u00eddico (moral o material) de una persona; y la (iv) \u00a0 respuesta requerida por v\u00eda judicial debe ser impostergable, en otras palabras, \u00a0 fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y por la otra, en el art\u00edculo 6 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, cuando dispone que procede la acci\u00f3n constitucional siempre que el \u00a0 medio ordinario de defensa no es id\u00f3neo, ni eficaz para la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual se erige en el mecanismo definitivo de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, \u00a0 frente a la protecci\u00f3n de los derechos de raigambre constitucional amenazados o \u00a0 vulnerados por actos emitidos por la administraci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que, \u00a0 por regla general, la acci\u00f3n constitucional no es el mecanismo pertinente sino \u00a0 que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, ha \u00a0 estimado que excepcionalmente es procedente la tutela para controvertir dichos \u00a0 actos \u201ccuando \u00e9stos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad \u00a0 de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria \u00a0 la protecci\u00f3n urgente de los mismos\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0 sucede, por ejemplo, cuando se trata del reconocimiento \u00a0 del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, el cual es negado por la administraci\u00f3n \u00a0 porque de dicha negativa, se deriva la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de los beneficiarios del causante, puesto que al faltar quien prove\u00eda la \u00a0 manutenci\u00f3n del hogar, \u201caquellas personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00a0 \u00e9ste, quedar\u00edan desprovistas de los recursos necesarios para su congrua \u00a0 subsistencia\u201d[36]. En este \u00a0 caso, la controversia que en principio podr\u00eda ser resuelta seg\u00fan las reglas de \u00a0 competencia, por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, se torna en un conflicto \u00a0 constitucional[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha admitido \u00a0 excepcionalmente la procedencia de la solicitud de amparo para obtener el \u00a0 reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, cuando se acredita que: \u00a0 (i) la falta de reconocimiento y pago ha ocasionado un alto grado de \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, particularmente, de su \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital; (ii) se ha realizado cierta actividad administrativa o \u00a0 judicial por el interesado con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos; y (iii) est\u00e1n acreditadas \u2013siquiera sumariamente\u2013 las razones por las \u00a0 cuales el mecanismo de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 afectados o, en su lugar, se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los mencionados requisitos, la Corte ha \u00a0 adicionado (iv) la necesidad de acreditar en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, por lo menos sumariamente, que se cumplen con los requisitos \u00a0 legales para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello con el fin de \u00a0asegurar, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales de la \u00a0 persona que, a pesar de hallarse en una grave situaci\u00f3n ocasionada en la falta \u00a0 reconocimiento de su derecho pensional cuya procedencia est\u00e1 comprobada, no ha \u00a0 visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las \u00a0 condiciones f\u00e1cticas en las que se fundamenta su petici\u00f3n. Y, en segundo \u00a0 t\u00e9rmino, para determinar un l\u00edmite claro a la actuaci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0 quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n excepcional en los precisos casos en \u00a0 los cuales est\u00e9 demostrada la procedencia del reconocimiento[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la forma como debe \u00a0 otorgarse el amparo, este Tribunal ha se\u00f1alado que ser\u00e1 definitivo en aquellos \u00a0 casos en que se acrediten los requisitos mencionados, siempre que el medio de \u00a0 defensa judicial existente no resulte id\u00f3neo o eficaz para resolver el litigio \u00a0 planteado porque, entre otros, no brinda una protecci\u00f3n integral e inmediata \u00a0 frente a la urgencia requerida[40] y, ser\u00e1 \u00a0 transitorio, cuando adem\u00e1s de acreditar la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0 y la existencia de una actividad desplegada para obtener su protecci\u00f3n, se est\u00e1 \u00a0 ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Seg\u00fan la Corte, lo \u00a0 anterior se presenta, por ejemplo, cuando luego de analizar el material \u00a0 probatorio, existe una discusi\u00f3n sobre la titularidad del derecho reclamado o \u00a0 quedan algunas dudas sobre el cumplimiento de todos los requisitos para obtener \u00a0 el derecho a la pretensi\u00f3n requerida, pero debe al menos existir un considerable \u00a0 grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. En estos casos se \u00a0 evaluar\u00e1 la satisfacci\u00f3n de los requisitos establecidos por la jurisprudencia \u00a0 para sustentar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (inminencia, gravedad, \u00a0 urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n) y se adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n con \u00a0 efectos temporales, esto es, mientras se define la controversia en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan sea el caso[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, esta Sala \u00a0 proceder\u00e1 a examinar si en el caso bajo estudio se cumple con el requisito de \u00a0 subsidiareidad, en particular, se verificar\u00e1 (i) que se haya invocado la \u00a0 afectaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental; (ii) que se haya desplegado una \u00a0 actividad m\u00ednima para proteger ese derecho; y (iii) que se hayan esgrimido las \u00a0 razones por las cuales el otro medio de defensa judicial no est\u00e1 llamado a \u00a0 prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en lo referente a la \u00a0 acreditaci\u00f3n de los requisitos previamente expuestos, esta Sala encuentra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El accionante, invoc\u00f3 la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho \u00a0al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de su \u00a0 representada, Yomaira Castro Difilippo, pues considera que le asiste el \u00a0 derecho al reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, toda vez \u00a0que \u00a0 dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su padre Luis Mar\u00eda Castro Leal, al encontrarse en \u00a0 condici\u00f3n de invalidez. De ah\u00ed que, al producirse el fallecimiento de \u00e9ste, \u00a0 qued\u00f3 sin ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico, por lo que en la actualidad vive de la \u00a0 escasa ayuda que su guardador le puede brindar. Estas afirmaciones se sustentan \u00a0 con la declaratoria de p\u00e9rdida de capacidad laboral y \u00a0 con las declaraciones extra juicio en las que se consigna su situaci\u00f3n y la \u00a0 relaci\u00f3n de dependencia respecto de su guardador[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En lo referente al requisito de que se \u00a0 haya desplegado cierta actividad administrativa o judicial en defensa de sus \u00a0 derechos, observa la Sala que el accionante radic\u00f3 una solicitud en ejercicio \u00a0 del derecho de petici\u00f3n a Colpensiones para que su hermana accediera al \u00a0 reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Frente a la negativa de \u00a0 Colpensiones, interpuso, en su momento los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0 los cuales igualmente fueron decididos de forma desfavorable, motivo por el cual \u00a0 acudi\u00f3 a la presente solicitud de amparo. Desde este punto de vista, se observa \u00a0 la existencia de una actitud diligente por parte del se\u00f1or Castro Difilippo \u00a0 encaminada a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su representada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Finalmente, la Sala evidencia que se invocaron los \u00a0 motivos por las cuales los medios ordinarios de defensa judicial no est\u00e1n \u00a0 llamados a prosperar. Al respecto, como qued\u00f3 expuesto en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes, el demandante manifest\u00f3 que la situaci\u00f3n de su hermana se agrava \u00a0 con el tiempo, pues no cuenta con los ingresos para llevar una vida digna, ya \u00a0 que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre y el salario m\u00edmino que devenga resulta \u00a0 insuficiente para satisfacerle sus necesidades b\u00e1sicas, pues de \u00e9l tambi\u00e9n \u00a0 dependen sus dos hijos menores de edad y su esposa. Adem\u00e1s, se excluye la \u00a0 eficacia e idoneidad del medio judicial de defensa, si se tiene en cuenta que \u00a0 sobrelleva una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala concluye que se \u00a0 encuentran satisfechos los requisitos enunciados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, para que encontrar acreditado el principio de subsidiariedad. De \u00a0 ah\u00ed que, m\u00e1s adelante, se examinar\u00e1 si Yomaira Castro Difilippo tiene derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n solicitada y, si es del caso, el tipo de amparo llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El r\u00e9gimen jur\u00eddico\u00a0 del derecho a \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional y la diferencia con la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 en desarrollo del art\u00edculo 48 Superior, expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993[43], mediante la cual se cre\u00f3 el Sistema \u00a0 de Seguridad Social Integral, conformado por los sistemas de Pensiones, Salud y \u00a0 Riesgos Laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Pensiones se establecieron dos prestaciones que tienen \u00a0 como finalidad \u201csuplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del \u00a0 trabajador o del pensionado y as\u00ed evitar que se afecten las condiciones m\u00ednimas \u00a0 de subsistencia de quienes depend\u00edan de sus ingresos en vida. Ese cometido hace \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y de la sustituci\u00f3n pensional instrumentos \u00a0 cardinales para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de las personas que \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas prestaciones fueron \u00a0 consagradas en los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Estas disposiciones \u00a0 utilizan indistintamente los t\u00e9rminos \u201cpensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d y \u00a0 \u201csustituci\u00f3n pensional\u201d, no obstante, existen diferencias entre una y otra \u00a0 figura[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la denominada \u00a0 sustituci\u00f3n pensional se refiere a la situaci\u00f3n en la que, ante la muerte del \u00a0 pensionado por vejez o invalidez, tiene lugar la subrogaci\u00f3n de los miembros del \u00a0 grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo su titular[46]. Por su parte, la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes propiamente dicha se refiere al caso en el cual muere la persona \u00a0 afiliada al sistema de pensiones y se genera a favor de sus familiares una \u00a0 prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el \u00a0 art\u00edculo 46 establece los requisitos para obtener alguna de las dos \u00a0 prestaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 46. (Modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003[48]). Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que \u00a0 fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los \u00a0 tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0 Cuando un afiliado haya cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o \u00a0 recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos de que trata el art\u00edculo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se \u00a0 refiere el numeral 2 de este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de esta ley. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 47 \u00a0 se\u00f1ala qui\u00e9nes pueden ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 47. (Modificado por el art\u00edculo \u00a0 13 de la Ley 797 de 2003). Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. \u00a0 Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente o sup\u00e9rstite (\u2026); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente \u00a0 sup\u00e9rstite (\u2026); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y \u00a0 hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios (\u2026); y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente \u00a0 del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras \u00a0 subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cu\u00e1ndo hay invalidez \u00a0 se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993[49]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos \u00a0 con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente (\u2026); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e \u00a0 hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. (\u2026)\u201d. (\u00c9nfasis \u00a0 a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los hijos \u00a0 inv\u00e1lidos[50], esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 precisado los requisitos que deben acreditarse cuando se pretenda el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional: (i)\u00a0la relaci\u00f3n filial;\u00a0(ii)\u00a0la \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad y que la misma hubiese generado p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral igual o superior al 50%; y\u00a0(iii)\u00a0la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica del hijo en situaci\u00f3n de invalidez con el causante de la prestaci\u00f3n[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para lo que \u00a0 interesa a la presente causa, el literal \u201cc\u201d del art\u00edculo 47 se\u00f1ala que para \u00a0 determinar cu\u00e1ndo se presenta una situaci\u00f3n de invalidez, se aplicar\u00e1 el \u00a0 criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la misma norma. \u00c9ste establece que \u201cse \u00a0 considera inv\u00e1lida la persona que (\u2026) hubiere perdido el 50 % o m\u00e1s de su \u00a0 capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral, el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 (modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012, adicionado a su vez por \u00a0 el art\u00edculo 18 de la Ley 1562 de 2012) prev\u00e9 que, en una primera oportunidad, la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), las Administradoras de \u00a0 Riesgos Laborales (ARL), las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de \u00a0 invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud (EPS) les corresponde \u00a0 determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el \u00a0 origen de estas contingencias. Si el interesado no estuviere de acuerdo con la \u00a0 calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad y ser\u00e1 remitido a las Juntas \u00a0 Regionales de Invalidez del orden regional cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la \u00a0 Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 respecto de la tarea del juez constitucional cuando analiza estos casos, la \u00a0 Corte ha indicado que: \u201cpara efectos determinar la invalidez de una persona, \u00a0 el juez de tutela puede recurrir al acervo probatorio que reposa en el \u00a0 expediente. De manera que si se allegan documentos diferentes al dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral que prueben la invalidez (\u2026), \u00e9stos deber\u00e1n ser \u00a0 tenidos como pruebas v\u00e1lidas de la situaci\u00f3n de invalidez. En caso contrario, se \u00a0 desconocer\u00eda la obligaci\u00f3n de prestar una protecci\u00f3n especial a las personas que \u00a0 se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0 \u00a0en la Sentencia T-855 de 2011, se estableci\u00f3 que se vulnera el derecho al \u00a0 debido proceso cuando se ponen en conocimiento hechos relevantes en el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y no son considerados diligentemente, \u00a0 a pesar de tratarse de situaciones que la entidad tiene la posibilidad y \u00a0el \u00a0 deber de verificar. Vulneraci\u00f3n que repercute negativamente en otros derechos, \u00a0 como el m\u00ednimo vital o el derecho a la seguridad social[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral en casos de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 Sistema de Seguridad Social, una persona es considerada en situaci\u00f3n de \u00a0 invalidez cuando, en virtud de una enfermedad o accidente, de origen com\u00fan o \u00a0 laboral, ha perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0 capacidad se define como el \u201cconjunto de habilidades, destrezas, aptitudes \u00a0 y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social, que permiten desempe\u00f1arse \u00a0 en un trabajo.\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u00a0 una persona, seg\u00fan el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, resulta necesario \u00a0 someterla a un proceso de calificaci\u00f3n ante las autoridades indicadas en el \u00a0 ac\u00e1pite anterior, el cual finaliza con un dictamen en el que se consigna: (i) el \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral; (ii) el origen de la invalidez y, \u00a0 (iii) la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral[57], \u00a0 \u00a0con fundamento en criterios de car\u00e1cter t\u00e9cnico-cient\u00edfico, sustentados en la \u00a0 historia cl\u00ednica y en los elementos de diagn\u00f3stico requeridos para el caso \u00a0 espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 lo que interesa a la presente causa,\u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, actualmente est\u00e1 definida en el art\u00edculo 3 del \u00a0 Decreto 1507 de 2014 como \u201c(\u2026) la fecha en que una persona pierde un grado o \u00a0 porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como \u00a0 consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la \u00a0 evoluci\u00f3n de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, \u00a0 esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada \u00a0 alcanza el cincuenta por ciento (50%) de p\u00e9rdida de la capacidad laboral u \u00a0 ocupacional.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de enfermedades o accidentes tanto de origen com\u00fan como \u00a0 laboral, que conducen a una p\u00e9rdida de capacidad permanente y definitiva, \u00a0 generalmente la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez coincide con la fecha de \u00a0 ocurrencia del hecho establecido en los dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, existen casos en los que la fecha de la p\u00e9rdida de capacidad puede ser \u00a0 diferente a la fecha de estructuraci\u00f3n indicada en el dictamen de calificaci\u00f3n \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral[58] \u00a0como sucede cuando se trata de enfermedades catalogadas como cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 esta raz\u00f3n, la Corte ha reconocido que las personas que padecen esas \u00a0 enfermedades son sujetos que requieren especial protecci\u00f3n, por cuanto la \u00a0 imprecisi\u00f3n en la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 afecta no solo su derecho a la pensi\u00f3n, sino tambi\u00e9n el derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 estos casos, este Tribunal ha admitido como fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez (i) un momento posterior al se\u00f1alado en el dictamen m\u00e9dico de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral, o (ii) un momento anterior al definido en el dictamen[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 a esta \u00faltima situaci\u00f3n, la Corte, ha manifestado que la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 debe sustentarse en la historia m\u00e9dica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda \u00a0 diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 este contexto, corresponde al operador judicial cuando se trata de asuntos que \u00a0 involucran personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o \u00a0 cong\u00e9nitas examinar (i) si encuentra los elementos de juicio que permiten \u00a0 establecer si la persona cumple los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n; o si se \u00a0 debe optar por (ii) disentir de la fecha establecida en el dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez porque existen inconsistencias que no permiten \u00a0 determinar con certeza la p\u00e9rdida de capacidad laboral de forma permanente y \u00a0 definitiva del afiliado, pues no corresponde a la situaci\u00f3n m\u00e9dica y laboral de \u00a0 la persona[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se \u00a0 estudia la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Eduardo Castro Difilippo contra \u00a0 Colpensiones, en la que se invoca la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, \u00a0 a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de su hermana Yomaira \u00a0 Castro Difilippo, de quien es su guardador, con ocasi\u00f3n de la negativa de la \u00a0 citada administradora de pensiones de proceder al reconocimiento de una \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, en calidad de hija en condici\u00f3n de invalidez del causante \u00a0 Luis Mar\u00eda Castro Leal, en los t\u00e9rminos del literal e) del art\u00edculo 47 de la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se expuso \u00a0 en el ac\u00e1pite de antecedentes, la actora fue valorada el 17 de octubre de 2017 \u00a0 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 65%, en virtud del \u00a0 diagn\u00f3stico de \u00a0 esquizofrenia paranoide, enfermedad que viene padeciendo desde hace muchos \u00a0 a\u00f1os, seg\u00fan la historia cl\u00ednica aportada al proceso. El dictamen \u00a0 estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 15 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante manifiesta que su hermana \u00a0 Yomaira despu\u00e9s del fallecimiento de su madre sigui\u00f3 conviviendo con su padre, \u00a0 el se\u00f1or Luis Mar\u00eda Castro Leal del cual depend\u00eda econ\u00f3micamente y a quien desde \u00a0 el a\u00f1o 2002 se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez. Sostiene que depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9l, pues su enfermedad le impidi\u00f3 desarrollar una actividad \u00a0 laboral. Por tal raz\u00f3n, considera que cumple con las exigencias para tener \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n pensional, la cual le fue negada con el argumento de \u00a0 que su \u00a0condici\u00f3n de invalidez se produjo, a partir de lo dispuesto en el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, con posterioridad al fallecimiento del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta de vital importancia \u00a0 resaltar que Yomaira es una persona con 52 a\u00f1os, que carece de bienes y que \u00a0 actualmente no recibe ninguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Seg\u00fan lo manifestado por el \u00a0 demandante est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en salud y, para poder subsistir, \u00a0 depende de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que esta clase de conflictos se tornan en una cuesti\u00f3n \u00a0 de naturaleza constitucional, cuando de la negativa en el otorgamiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional se ven afectados de manera directa los derechos \u00a0 fundamentales de los beneficiarios del causante, en especial, el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se explica porque al faltar \u00a0 la persona que prove\u00eda la manutenci\u00f3n del hogar, aquellas que depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9sta, quedar\u00edan privadas de los recursos necesarios para \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Como quiera que en el presente \u00a0 caso, ya se realiz\u00f3 el examen de procedencia de la acci\u00f3n, le corresponde a la \u00a0 Sala evaluar (i) si la actora tiene el derecho a la pensi\u00f3n solicitada y, de ser \u00a0 as\u00ed, (ii) el tipo de amparo que se debe conceder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, es preciso destacar que el literal c) del \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que uno de los beneficiarios son los \u00a0 hijos en situaci\u00f3n de invalidez, si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, es \u00a0 decir, que no tienen ingresos adicionales y mientras subsista tal condici\u00f3n. Tal \u00a0 como se explic\u00f3 con anterioridad en esta sentencia, de dicho art\u00edculo se \u00a0 desprenden tres requisitos: (i)\u00a0la \u00a0 relaci\u00f3n filial;\u00a0(ii)\u00a0la situaci\u00f3n de discapacidad y que la misma \u00a0 hubiese generado p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%; y\u00a0(iii)\u00a0la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica del hijo en situaci\u00f3n de invalidez con el causante de la \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se \u00a0 encuentra acreditado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El parentesco, pues el peticionario alleg\u00f3 el registro civil de \u00a0 nacimiento de su hermana Yomaira y el registro civil de defunci\u00f3n de su padre. \u00a0 Adem\u00e1s, tal relaci\u00f3n civil fue admitida por la entidad accionada, al resolver la \u00a0 solicitud reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y los recursos \u00a0 interpuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La dependencia econ\u00f3mica, como consta en las distintas declaraciones \u00a0 juramentadas que confirmaron esta circunstancia, y que evidencian la gravedad \u00a0 del estado econ\u00f3mico de Yomaira despu\u00e9s del fallecimiento de su padre. Cabe \u00a0 resaltar que en ning\u00fan momento Colpensiones puso en tela de juicio tal \u00a0 dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al estado de invalidez, se tiene que Yomaira cuenta con \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 65% en virtud del \u00a0 diagn\u00f3stico de esquizofrenia paranoide que padece. Si bien, el \u00a0 dictamen estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 15 de agosto de 2013, esto \u00a0 es, un momento posterior a la muerte de su padre, de la apreciaci\u00f3n conjunta del \u00a0 acervo probatorio, en especial, la historia cl\u00ednica aportada por el accionante, \u00a0se evidencia que su representada desde el a\u00f1o 1990 fue diagnosticada \u00a0 con hebefrenia[63], circunstancia que concuerda con el hecho de que no ha podido \u00a0 laborar debido a esa enfermedad, como se corrobora con las distintas \u00a0 declaraciones juramentadas que se adjuntaron al proceso. De ah\u00ed que, las pruebas \u00a0 allegadas permiten constatar que la incapacidad para trabajar de Yomaira es \u00a0 preexistente al deceso del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se encuentran acreditados los requisitos legales para acceder a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional\u00a0 consagrados en el \u00a0literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 en el caso de Yomaira Castro \u00a0 Difilippo en su condici\u00f3n de hija en situaci\u00f3n de discapacidad y dependiente \u00a0 econ\u00f3mica del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 la Corte \u00a0 determinar\u00e1\u00a0 si en el asunto bajo examen, el amparo debe otorgase de forma \u00a0 definitiva o como mecanismo transitorio. A juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 conforme a los antecedentes expuestos y los elementos probatorios que se \u00a0 allegaron al expediente, la tutela se conceder\u00e1 como mecanismo directo y \u00a0 principal de protecci\u00f3n, en raz\u00f3n de las circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 en las que se encuentra Yomaira Castro Difilippo, las cuales justifican la \u00a0 actuaci\u00f3n pronta y oportuna del juez constitucional para lograr la garant\u00eda de \u00a0 sus derechos fundamentales, en especial del derecho al m\u00ednimo vital y, porque \u00a0 est\u00e1 plenamente demostrado que se cumplen\u00a0 los requisitos previstos en la \u00a0 ley para ser beneficiaria del derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido el 26 de \u00a0 septiembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral y, en su lugar, otorgar\u00e1 el \u00a0 amparo solicitado respecto de los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social y la vida digna de Yomaira Castro Difilippo. En consecuencia, se \u00a0 proceder\u00e1 a dejar sin efectos las Resoluciones GNR \u00a0 2337 del 5 de enero de 2017[64], SUB 9870 del 16 de marzo de 2017[65] y DIR 4077 del 25 de abril de 2017 [66] proferidas por \u00a0 Colpensiones, ordenando, a cargo de la citada autoridad, que proceda a otorgar \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional a favor de Yomaira Castro Difilippo, y las mesadas \u00a0 pensionales causadas desde el momento en que esta \u00faltima adquiri\u00f3 el derecho \u00a0 reclamado de acuerdo con la ley, y sin perjuicio de \u00a0 la prescripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR\u00a0 \u00a0 el fallo del \u00a0 26 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral, en \u00a0 el que se confirm\u00f3 la providencia adoptada el 9 de agosto de 2017 por el Juzgado \u00a0 Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n a los derechos invocados. En su lugar, AMPARAR los derechos de \u00a0 Yomaira Castro Difilippo al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR \u00a0 SIN EFECTOS las Resoluciones GNR \u00a0 2337 del 5 de enero de 2017, SUB 9870 del 16 de marzo de 2017 \u00a0 y \u00a0DIR 4077 del 25 de abril de 2017, mediante las \u00a0 cuales Colpensiones neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional en favor de Yomaira Castro \u00a0 Difilippo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0ORDENAR \u00a0 a la Administradora Colombiana de Pensiones, por conducto de su representante \u00a0 legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional a la que tiene derecho Yomaira Castro Difilippo, en \u00a0 calidad de hija en condici\u00f3n de discapacidad de Luis Mar\u00eda Castro Leal, desde el \u00a0 momento en que esta \u00faltima adquiri\u00f3 el derecho reclamado de acuerdo con la ley, \u00a0 y sin perjuicio de la prescripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en el sitio web de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia proferida el 9 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia proferida el 26 de septiembre de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El presente cap\u00edtulo \u00a0 resume la narraci\u00f3n hecha por el accionante, as\u00ed como otros elementos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos observados en el expediente, los cuales se consideran relevantes para \u00a0 comprender el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] A \u00a0 folio 9 del Cuaderno de Primera Instancia, se encuentra la copia del Registro \u00a0 Civil de Nacimiento de Yomaira Castro Difilippo, en el que consta la identidad \u00a0 de sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] A folios 52-54 \u00a0 del Cuaderno de Primera Instancia, se encuentran las declaraciones extra juicio \u00a0 rendidas por Rosario del Carmen Rodr\u00edguez de Pino, Nancy Esther Cassiani Valdes \u00a0 y Belia Mar\u00eda Meza Barrios ante el Notario Doce del C\u00edrculo de Barranquilla que \u00a0 corroboran este hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En el expediente del \u00a0 proceso de tutela no se allega el registro Civil de defunci\u00f3n, es una afirmaci\u00f3n \u00a0 del accionante. Sin embargo, en la historia cl\u00ednica de Yomaira en el Hospital \u00a0 Mental Departamental con sede en Barranquilla en forma recurrente se hace \u00a0 alusi\u00f3n a este acontecimiento y se menciona el citado a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] A \u00a0 folio 12 del Cuaderno de Primera Instancia se encuentra la historia cl\u00ednica de \u00a0 Yomaira Castro Difilippo en el Hospital Mental Departamental con sede en \u00a0 Barranquilla donde se consigna este hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] A folio 11 ib\u00eddem se encuentra un formato de solicitud de \u00a0 hospitalizaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales a nombre de Yomaira por brote psic\u00f3tico (hebefrenia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0A folios 15 a 17 ib\u00eddem, \u00a0 historia cl\u00ednica, informe del 3 de agosto de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En el expediente no \u00a0 se allega este acto administrativo. De \u00e9ste hacen alusi\u00f3n: el accionante y las \u00a0 resoluciones proferidas por Colpensiones con ocasi\u00f3n de la solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional de Luis Mar\u00eda Castro Leal en \u00a0 favor de Yomaira Castro Difilippo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] A folio 55 del \u00a0 cuaderno de Primera Instancia se encuentra el registro civil de defunci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Castro Leal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] A folios \u00a0 35-39 ib\u00eddem reposa el referido dictamen en el ac\u00e1pite denominado Sustentaci\u00f3n \u00a0 se lee: \u201c\u2026. PACIENTE DE 51 A\u00d1OS, DICE QUE NUNCA HA LABORADO, SOLTERA Y SIN \u00a0 HIJOS, CON DIAGN\u00d3STICO DE ESQUIZOFRENIA DE LARGA DATA, DETERIORO \u00a0 FUNCIONAL EVIDENTE, REQUIERE SUPERVISI\u00d3N DE TERCEROS DE SUS ABVD, REQUIERE \u00a0 CURADUR\u00cdA\u2026\u201d. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0El informe de la trabajadora social no est\u00e1 en el expediente del proceso de \u00a0 tutela, pero su contenido es referido en detalle en la sentencia de \u00a0 interdicci\u00f3n, as\u00ed: \u201cconcluy\u00f3 la funcionaria en la visita que en cuanto a las \u00a0 condiciones de la presunta interdicta que convive en un medio familiar de tipo \u00a0 extenso, bajo los cuidados de sus hermanos Luis, Jes\u00fas y Gladys, con presencia \u00a0 de normas y roles definidos. La se\u00f1ora Castro presenta DX. Esquizofrenia \u00a0 Paranoide desde su adolescencia, cuando empez\u00f3 a presentar \u00a0 s\u00edntomas de alucinaciones y conductas agresivas hacia sus hermanos, posterior a \u00a0 la muerte de su madre, cuenta con certificaci\u00f3n de su diagn\u00f3stico, emitida (SIC) \u00a0 por la ESE CARI MENTAL\u201d. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Estas declaraciones \u00a0 extraprocesales no se encuentran en \u00a0del proceso de tutela, sin embargo, su \u00a0 contenido es se\u00f1alado en la sentencia de interdicci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-HUMBERTO RAFAEL MATTO GARC\u00cdA, en calidad de vecino de la presunta interdicta, \u00a0 manifest\u00f3 al despacho que la se\u00f1ora YASMIN (SIC) es una persona que \u00a0 siempre ha tenido problemas psicol\u00f3gicos, nunca ha estado bien de la \u00a0 cabeza, ella en un tiempo estuvo que m\u00e1s o menos reaccionaba, pero desde que \u00a0 muri\u00f3 la mam\u00e1 que era quien la controlaba pasa toda la noche peleando, anda con \u00a0 unas bolsas de puro trapo viejo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-LUIS \u00a0 EDUARDO CASTRO DIFILIPPO, en calidad de hermano de la presunta interdicta, \u00a0 manifest\u00f3 que YOMAIRA [vive con el], necesita \u00a0 ayuda para sus cosas, para su vestido, para todo, porque ella depende de \u00a0 nosotros, no trabaja porque ella tiene su problema de esquizofrenia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-MARLEN \u00a0 ISABEL SAENZ DE RIVERA en calidad de vecina de la presunta interdicta, manifest\u00f3 \u00a0 al Despacho que YOMAIRA es la hermana mayor, ella sufre de epilepsia y problemas \u00a0 mentales, se va para la calle y dura por ah\u00ed y los hermanos tienen que salir a \u00a0 buscarla, y ella vuelve y se va otra vez, ellos est\u00e1n pendientes para que no le \u00a0 hagan da\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Esta solicitud no se encuentra en el expediente del proceso \u00a0 de tutela, es una menci\u00f3n del accionante y se hace menci\u00f3n a ella en las \u00a0 distintas resoluciones proferidas por la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La \u00a0 sentencia C-458 de 2015 declar\u00f3 exequible dicha expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] A folios 49-51 del Cuaderno de Primera Instancia, se encuentra esta \u00a0 resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] A folios 41-44 y 46-47 ib\u00eddem se encuentran estos \u00a0 actos administrativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El 27 de \u00a0 julio de 2017, la tutela fue comunicada a Colpensiones y se otorgaron dos d\u00edas \u00a0 para contestar la demanda, los cuales vencieron el 31 de julio siguiente. El \u00a0 informe, seg\u00fan constancia del juzgado de primera instancia se alleg\u00f3 el 1 de \u00a0 agosto, es decir, extempor\u00e1neamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] A folios 76-79 \u00a0 del Cuaderno de Primera Instancia, se encuentra esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] A folios 83-87 ib\u00eddem, reposa el escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] A folios 98 a 106 ib\u00eddem, se halla este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] A folio 123 ib\u00eddem, reposa esta solicitud y su \u00a0 contestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] A folio 122 ib\u00eddem, est\u00e1 ese prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] A folio 123 ib\u00eddem, se encuentra este oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 \u201cPor la cual se dictan normas para la Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad \u00a0 Mental y se establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces \u00a0 Emancipados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Sentencia T-373 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Al respecto, el \u00a0 art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998 dispone que: \u201cLa Rama Ejecutiva del Poder \u00a0 P\u00fablico en el orden nacional, est\u00e1 integrada por los siguientes organismos y \u00a0 entidades: (\u2026)\u00a0 \u00a02. Del Sector descentralizado por servicios: (\u2026) b) \u00a0 Las empresas industriales y comerciales del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2006-2010\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] T-318 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] T-370 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias T-225 de \u00a0 1993 y T-808 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] T-044 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias T-479 de \u00a0 2008, T-776 de 2009 y T-602 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En este sentido, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0Sentencia T-1083 de 2001, dijo: \u201cLa controversia sobre \u00a0 el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensi\u00f3n de un \u00a0 problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar \u00a0 derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho a la igualdad ante la \u00a0 ley, el derecho a la familia o su protecci\u00f3n especial y los derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os, y los medios judiciales no son eficaces para su \u00a0 protecci\u00f3n teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional se hace necesaria para impedir la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 Esta decisi\u00f3n, ha sido \u00a0 reiterada, entre otras, en las Sentencias T-473 de 2006, T-517 de 2006, T-580 de \u00a0 2006, T-395 de 2008, T-707 de 2009 y T-708 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]Sentencias T-249 de \u00a0 2006, T-055 de 2006, T-851 de 2006, T-1046 de 2007, T-597 de 2009 y T-427 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-836 de \u00a0 2006, reiterada en las Sentencias T-300 de 2010, T-868 de 2011 y T-732 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencias T-1291 de \u00a0 2005,\u00a0 T-668 de 2007, T-471 de 2014 y T-596 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Art\u00edculo 8 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] A folios \u00a0 52-54 del Cuaderno de Primera Instancia, se encuentran las \u00a0 declaraciones extra juicio rendidas por Rosario del Carmen Rodr\u00edguez de Pino, \u00a0 Nancy Esther Cassiani Valdes y Belia Mar\u00eda Meza Barrios ante el Notario Doce del \u00a0 C\u00edrculo de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cPor la cual se crea el sistema de \u00a0 seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencias T-806 de 2011 y T-957 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencias \u00a0 C-617 de 2001 y T-957 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencias \u00a0 T-1067 de 2006 y T-858 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El texto \u00a0 original establec\u00eda: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 46. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de \u00a0 Sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del \u00a0 pensionado por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado \u00a0 que fallezca, siempre que \u00e9ste hubiere cumplido alguno de los siguientes \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el afiliado se encuentre cotizando al \u00a0 sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la \u00a0 muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, \u00a0 hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior al momento en que se produzca la muerte (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] El texto \u00a0 sin modificaciones establec\u00eda: \u201cb) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 \u00a0 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios \u00a0 y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos \u00a0 inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las \u00a0 condiciones de invalidez;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] La sentencia C-458 de \u00a0 2015 declar\u00f3 exequible dicha expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencias T-858 de \u00a0 2014 y T-281 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-281 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-730 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-040 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ley 100 de 1993, \u00a0 art. 38 y Ley 776 de 2002, art. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Art\u00edculo 3 del \u00a0 Decreto 1507 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-006 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-043 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-195 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencias T-014 de 2012, T-350 de 2015 y T-366 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencias T-043 de 2014 y T-475 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] La hebrefenia es \u00a0 definido como un \u201ctrastorno \u00a0 mental que aparece en los adolescentes (esquizofrenia). Se caracteriza por un \u00a0 aumento progresivo en la dificultad para cursar los estudios, relacionarse \u00a0 socialmente, tendencia a encerrarse en s\u00ed mismo y empobrecimiento afectivo\u201d \u00a0 (http:\/\/www.doctissimo.com\/ar\/salud\/diccionario-medico\/hebefrenia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u201cPor la cual se \u00a0 NIEGA una SUSTITUCION PENSIONAL\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u201cPor la cual se \u00a0 resuelve recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. GNR del 5 de enero de 2017\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u201cPor el cual se \u00a0 resuelve un recurso de apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n No. SUB 9870 del 16 de marzo de 2017\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-273-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-273\/18 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural \u00a0 actuando como representaci\u00f3n de \u00a0 hermana que padece enfermedad mental \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS \u00a0 PENSIONALES-Procedencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26126","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26126","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26126"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26126\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26126"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26126"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26126"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}