{"id":26127,"date":"2024-06-28T20:13:34","date_gmt":"2024-06-28T20:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-274-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:34","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:34","slug":"t-274-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-274-18\/","title":{"rendered":"T-274-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-274-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 517 de fecha 16 de agosto de 2018, el cual se \u00a0 anexa en la parte final de la presente providencia, se dispone corregir la misma \u00a0 en el sentido de reemplazar los apellidos Arbel\u00e1ez Cabrera asignados por error a \u00a0 la accionante, por los que verdaderamente corresponden a su nombre, esto es, \u00a0 Arbel\u00e1ez Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-274\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE \u00a0 VICTIMAS-Caso en que se niega inscripci\u00f3n en el Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedencia \u00a0 frente a actos administrativos expedidos por la UARIV para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto \u00a0 contenido en la Ley 1448 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Aspectos \u00a0 caracter\u00edsticos de su definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELINCUENCIA COMUN-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL \u00a0 CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas como derecho fundamental de \u00a0 la poblaci\u00f3n desplazada al reconocimiento de su especial condici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE \u00a0 VICTIMAS-Importancia\/REGISTRO UNICO \u00a0 DE VICTIMAS-Beneficiarios\/REGISTRO \u00a0 UNICO DE VICTIMAS-Reglas \u00a0 jurisprudenciales para inscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO \u00a0 FORZADO-Orden a la UARIV inscribir a la accionante en el \u00a0 RUV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-6.554.091 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de julio \u00a0 de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien \u00a0 la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en \u00a0 especial de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Cali, en primera instancia, y por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cali, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Nazareth Arbel\u00e1ez Valencia contra la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos, \u00a0 mediante Auto proferido el 27 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela el 9 de agosto de 2017 contra la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en adelante UARIV), en procura \u00a0 del amparo de sus derechos fundamentales a la vida en \u00a0 condiciones dignas y al debido proceso, presuntamente vulnerados por dicha \u00a0 entidad a causa de la decisi\u00f3n de negarle el reconocimiento como v\u00edctima del \u00a0 conflicto armado, as\u00ed como de negar su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas (en adelante RUV). En consecuencia, solicita que se le incluya en el \u00a0 RUV, se reconozca el hecho victimizante del homicidio de su esposo y se le \u00a0 otorgue la indemnizaci\u00f3n administrativa a que tenga derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demandante manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Es v\u00edctima del \u00a0 conflicto armado en Colombia debido a que su esposo fue asesinado presuntamente \u00a0 por el ELN. Afirma que el crimen tuvo relaci\u00f3n con las labores de auditor para \u00a0 la Caja Agraria (Banco Agrario) que realizaba su esposo, quien deb\u00eda estar \u00a0 viajando frecuentemente en su calidad de inspector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A principios de 1989 \u00a0 fue enviado al departamento de Arauca visitando zonas como Saravena, Arauca y \u00a0 Fortul, \u201cen una de esas comisiones estando en donde en (sic) la oficina \u00a0 Fortul, a los compa\u00f1eros de \u00e9l lo invitaron (sic) a un finca cercana, llegando a \u00a0 ese lugar los grupos al margen de la ley que hacia (sic) presencia en el \u00a0 municipio, dos compa\u00f1eros de \u00e9l que eran los encargados del tema de visita al \u00a0 campo para el emprendimiento de los campesinos lo amarraron, y todos lo \u00a0 amenazaron que no fueran a enviar m\u00e1s informes a Bogot\u00e1 y luego los dejaron ir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Su esposo \u201cde terco \u00a0 se las ingenio (sic) para seguir enviado informes por alg\u00fan lado puesto que era \u00a0 su trabajo y no pod\u00eda dejar de laborar si esta era su principal funci\u00f3n\u201d. El \u00a0 12 de abril de 1989, el veh\u00edculo en que se movilizaba el se\u00f1or, de Saravena a \u00a0 Fortul, fue interceptado por el grupo armado, \u201cal detener la marcha los hacen \u00a0 bajar del carro, se tiran todos al piso y preguntaron por el jefe de la \u00a0 comisi\u00f3n, ah\u00ed mi esposo dijo que \u00e9l era, y le dijeron que lo iban a dejar a \u00e9l \u00a0 para ajusticiarlo porque no hab\u00eda cumplido las \u00f3rdenes y que a los otros les \u00a0 daban 24 horas para irse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El c\u00f3nyuge fue \u00a0 asesinado cerca del puente sobre el r\u00edo Banadia (Fortul) y posteriormente la \u00a0 accionante se enter\u00f3 que el asesinato hab\u00eda sido cometido por \u201clos Elenos\u201d \u00a0 como se les conoc\u00eda a los integrantes del ELN. A su juicio, el asesinato se \u00a0 produjo \u201cpor la relaci\u00f3n que ten\u00eda (su) esposo con la caja agraria, ellos \u00a0 evitaban suministrar informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por tratarse de \u201cuna \u00a0 zona peligrosa para los uniformados\u201d no se pudo enviar una comisi\u00f3n de \u00a0 agentes de polic\u00eda al lugar de los hechos que acompa\u00f1ara al despacho encargado \u00a0 del levantamiento; por lo tanto, se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de que la funeraria fuera \u00a0 la encargada de realizar ese procedimiento. Al medio d\u00eda funcionarios de \u00a0 la Caja Agraria le informaron del fallecimiento de su esposo, pese a que \u201cles \u00a0 hab\u00eda dicho que sacaran a (su) esposo de all\u00e1 que eso era zona roja, y dicho y \u00a0 hecho paso lo peor qued\u00e1ndome desamparado (sic) con 4 hijos menores de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El 13 de febrero de \u00a0 2016 interpuso recurso de reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n en contra del acto \u00a0 administrativo referido, solicitando revocar dicha negativa y que se le \u00a0 reconociera como v\u00edctima del conflicto armado. Los recursos fueron resueltos \u00a0 mediante las Resoluciones N\u00ba 2015-142344R, del 14 de marzo de 2016, y No.19089 \u00a0 del 24 de junio de 2016, reiterando la no inclusi\u00f3n en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante pretende que, por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida en condiciones dignas y al debido proceso. En consecuencia, solicita que se \u00a0 le incluya en el RUV, se reconozca el hecho victimizante del homicidio de su \u00a0 esposo y se le otorgue la indemnizaci\u00f3n administrativa a que tenga derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el Cuaderno 2 del expediente, copia de los siguientes \u00a0 documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de acci\u00f3n de tutela \u00a0 (folios 1 al 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de diligencia de \u00a0 levantamiento de cad\u00e1ver (folios 7 y 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n de indagaci\u00f3n \u00a0 preliminar de la Fiscal\u00eda Tercera Seccional de Saravena Arauca, por el homicidio \u00a0 del cual fue v\u00edctima Gustavo Grisales Mar\u00edn en 1989 (folios 9 y 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia de investigaci\u00f3n \u00a0 preliminar n\u00famero 307, expedida por el Juzgado Veintiuno de Instrucci\u00f3n Criminal \u00a0 de Saravena \u2013 Arauca y diligencia de necropsia (folios 11 y 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de defunci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Gustavo Grisales Mar\u00edn (folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicado suscrito por el \u00a0 Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario (folios 14 y \u00a0 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Extracto de noticia sobre el \u00a0 asesinato de Gustavo Grisales Mar\u00edn (folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Partida de matrimonio de la \u00a0 accionante con el se\u00f1or Gustavo Grisales Mar\u00edn y registros civiles de sus hijos \u00a0 (folios 17 al 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0 2015-142344 de 24 de junio de 2015 (folios 28 al 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escritos del recurso de \u00a0 reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n (folios 31 y 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n N\u00b0 2015-142344R de 14 \u00a0 de marzo de 2016 la cual resolvi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n (folios 33 al 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n N\u00b019089 de junio 24 \u00a0 de 2016 la cual resolvi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n (folios 37 al 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 por parte de la entidad accionada (folios 46 al 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallo de primera instancia \u00a0 proferido el 24 de agosto de 2017 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Cali (folios 60 al 63). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de impugnaci\u00f3n al fallo \u00a0 de primera instancia (folios 64 al 67). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallo de segunda instancia \u00a0 proferido 11 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Cali (folios 116 al 123). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la entidad \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante providencia del 10 de \u00a0 agosto de 2017, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la entidad \u00a0 demandada para que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de defensa, la \u00a0 entidad accionada manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u201cComo requisito \u00a0 indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la \u00a0 Ley 1448 de 2011, \u00e9sta debe haber presentado declaraci\u00f3n ante el Ministerio \u00a0 P\u00fablico y estar incluida en el Registro \u00danico de Victimas &#8211; RUV. Para el caso de \u00a0 NAZARETH ARBELAEZ VALENCIA, informamos que NO cumple con esta condici\u00f3n y NO se \u00a0 encuentra incluido(a) en dicho registro, por el hecho victimizante de Homicidio, \u00a0 el cual fue declarado dentro de los par\u00e1metros de la Ley 1448, Rad, NG000473866, \u00a0 del cual fue v\u00edctima directa Gustavo Grisales Mar\u00edn (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Tanto la petici\u00f3n, \u00a0 como el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n presentados por la \u00a0 accionante fueron contestados oportunamente y de fondo, conforme al marco \u00a0 normativo y jurisprudencial vigente. As\u00ed mismo, tales actos fueron notificados \u00a0 debidamente a la solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. A diferencia de lo \u00a0 expresado por la demandante, para la entidad no existe conexi\u00f3n entre el \u00a0 asesinato del se\u00f1or Gustavo Grisales Mar\u00edn y el conflicto armado. Seg\u00fan las \u00a0 investigaciones hechas por la entidad hubo un descenso de la actividad violenta \u00a0 por parte de las FARC en la regi\u00f3n para el a\u00f1o del asesinato, por lo que no hay \u00a0 claridad sobre los responsables del hecho violento. Para la UARIV pudo tratarse \u00a0 de un delito cometido por la delincuencia com\u00fan y no por un grupo armado, como \u00a0 lo afirma la accionante. Adem\u00e1s, \u00e9sta \u00faltima no present\u00f3 evidencia y an\u00e1lisis \u00a0 suficiente que sustentara sus afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la entidad \u00a0 solicit\u00f3 declarar la existencia de hecho superado en el caso y desestimar la \u00a0 pretensi\u00f3n de la accionante; debido a que, a su juicio, la accionada realiz\u00f3 las \u00a0 gestiones necesarias para cumplir los mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali -Valle, mediante fallo proferido \u00a0 el 24 de agosto de 2017, decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por cuanto \u00a0 consider\u00f3 que la accionante contaba con otros medios administrativos y \u00a0 judiciales distintos a la tutela para resolver su situaci\u00f3n, por lo que no se \u00a0 cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad, necesario para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos por v\u00eda tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 se\u00f1alando que ya agot\u00f3 las v\u00edas administrativas al interponer los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. En cuanto a las v\u00edas judiciales se\u00f1ala \u00a0 que no es el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo por la tardanza en resolver el asunto, sumado \u00a0 a la necesidad de contar con un abogado. Adicion\u00f3 que la respuesta de la \u00a0 accionada incurri\u00f3 en \u201cdefecto al debido proceso\u201d al no tener en cuenta \u00a0 la certificaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Tercera Seccional de Saravena donde \u201ccertificaba \u00a0 que los responsables del homicidio de (su) esposo eran subversivos del Ej\u00e9rcito \u00a0 de Liberaci\u00f3n Nacional-ELN\u201d; prueba que, seg\u00fan ella, no fue debidamente \u00a0 evaluada por la entidad. Por lo expuesto consider\u00f3 que el juez debi\u00f3 realizar un \u00a0 an\u00e1lisis m\u00e1s intensivo y riguroso de su caso y, en consecuencia, tutelar sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali, mediante prove\u00eddo del 11 de octubre de 2017, confirm\u00f3 el fallo \u00a0 de primera instancia por considerar que el a quo obr\u00f3 en debida forma y que la \u00a0 accionada resolvi\u00f3 de manera clara, oportuna y de fondo las solicitudes de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por \u00a0 conducto de esta Sala de Revisi\u00f3n, es competente para revisar la sentencia \u00a0 proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto \u00a0 por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso sub judice \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que \u00a0 puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos fundamentales. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando\u00a0\u201cel \u00a0 titular de los mismos no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. \u00a0En la misma norma, se establece que la legitimaci\u00f3n por activa\u00a0para \u00a0 presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo de la acci\u00f3n; (ii) por \u00a0 medio de representantes (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, \u00a0 los interdictos y las personas jur\u00eddicas); (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial; \u00a0 y (iv) utilizando la figura jur\u00eddica de la agencia oficiosa[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue interpuesta por Nazareth Arbel\u00e1ez Valencia, quien considera que sus \u00a0 derechos fundamentales han sido vulnerados, y presenta la tutela a nombre \u00a0 propio. As\u00ed, en el caso bajo estudio, la Sala encuentra acreditado el requisito \u00a0 de legitimaci\u00f3n por causa activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela en revisi\u00f3n se \u00a0 dirige contra la UARIV, entidad p\u00fablica de origen legal con capacidad para ser \u00a0 parte. Por lo tanto, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela \u00a0 bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 \u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito de procedibilidad \u00a0 impone la carga al demandante de presentar la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino \u00a0 prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, \u00a0 se cumple el requisito de inmediatez toda vez que entre la fecha en que la UARIV \u00a0 notific\u00f3 a la accionante de la respuesta al recurso de apelaci\u00f3n (27 de octubre \u00a0 de 2016) y el momento en el cual se interpuso la acci\u00f3n de tutela (10 de agosto \u00a0 de 2017), transcurrieron un poco m\u00e1s de 9 meses, tiempo que se considera \u00a0 razonable, m\u00e1xime si se tiene en cuenta (i) que la vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0 persiste, es decir, es actual y (ii) la protecci\u00f3n especial de la que son \u00a0 titulares las v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la \u00a0 procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que, \u00a0 existiendo recursos judiciales, los mismos no sean id\u00f3neos o eficaces para \u00a0 evitar la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el numeral 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando existan otros medios de defensa salvo se advierta la \u00a0 falta de eficacia de estos, o cuando, pese a su idoneidad, la acci\u00f3n se utilice \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, atendiendo a \u00a0 las circunstancias en que se encuentren los solicitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la procedencia del recurso de amparo contra \u00a0 actuaciones administrativas, es importante hacer dos distinciones. De un lado, \u00a0 en sede administrativa, los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja (art. 74 \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo \u2013 en \u00a0 adelante CPACA), que se presentan ante la misma entidad que profiere la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada; y, de la otra, los mecanismos judiciales para controvertir dichas \u00a0 decisiones cuando, eventualmente, afectan el inter\u00e9s p\u00fablico o el privado. En \u00a0 ese sentido, los art\u00edculos 137[6] y 138[7] del CPACA, contemplan los medios de control de nulidad \u00a0 contra actos administrativos de car\u00e1cter general, y de nulidad y \u00a0 restablecimiento contra actos administrativos particulares, como mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios para cuestionar las decisiones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0 importante pues en principio, podr\u00eda afirmarse que de acuerdo con el art\u00edculo 9\u00ba \u00a0 del Decreto 2591 de 1991[8] la v\u00eda gubernativa no es una \u00a0 condici\u00f3n necesaria para la procedencia de tutela. Sin embargo, le corresponde \u00a0 al juez constitucional determinar si en el caso concreto la utilizaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela m\u00e1s all\u00e1 de buscar la salvaguarda de derechos fundamentales \u00a0 vulnerados al interior de una actuaci\u00f3n administrativa pretende enmendar la \u00a0 falta de agotamiento de la v\u00eda gubernativa y con ello habilitar el estudio de la \u00a0 controversia en un escenario judicial. Evento en el cual, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 torna improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, la Corte tambi\u00e9n ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela procede de \u00a0 manera excepcional, en el marco de las reclamaciones de inclusi\u00f3n en el RUV para evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que debe ser: \u00a0 i)\u00a0inminente, es decir, que se determine que est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente; ii)\u00a0grave, porque implica la posibilidad de afectaci\u00f3n de \u00a0 gran intensidad; y iii) que imponga la\u00a0necesidad\u00a0de adoptar \u00a0medidas urgentes para apelar a esta v\u00eda en procura de garantizar la \u00a0 efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, mediante Sentencia T-163 de 2017, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0 Corte Constitucional ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 y procedente para que las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento soliciten su \u00a0 inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), en aquellos casos en los \u00a0 cuales su petici\u00f3n fue denegada con fundamento en que los hechos victimizantes \u00a0 se originaban en actos de delincuencia com\u00fan\u201d (negrilla fuera de texto). \u00a0 A su vez, en la Sentencia T- 478 de 2017 este Tribunal reiter\u00f3 que a causa del \u00a0 particular estado de vulnerabilidad en que se encuentra la poblaci\u00f3n v\u00edctima del \u00a0 conflicto armado interno, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo judicial \u00a0 id\u00f3neo para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de esta \u00a0 poblaci\u00f3n en los casos en que su satisfacci\u00f3n dependa de la inclusi\u00f3n en el RUV[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 expuesto y teniendo en cuenta que el asunto que ocupa a la Sala adquiere una \u00a0 relevancia iusfundamental que activa la competencia del juez de tutela, en tanto \u00a0 que lo que se analiza es la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 reconocimiento como v\u00edctima del conflicto armado, a la vida en condiciones \u00a0 dignas y al debido proceso de Nazareth Arbel\u00e1ez Mar\u00edn, quien pertenece a la \u00a0 poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto interno armado y solicita su inclusi\u00f3n en el \u00a0 RUV; la Sala Quinta de Revisi\u00f3n considera que se acredita el requisito de \u00a0 subsidiariedad y, en consecuencia, pasar\u00e1 a examinar a fondo el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico y esquema \u00a0 de soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar si la \u00a0 UARIV viol\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso de la \u00a0 accionante, al decidir no incluirla en el RUV por considerar que el homicidio de \u00a0 su c\u00f3nyuge no tiene relaci\u00f3n con el conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico, esta Sala abordar\u00e1: (i) el concepto de v\u00edctima del conflicto armado \u00a0 establecido por la Ley 1448 de 2011; y (ii) la importancia de \u00a0 la inclusi\u00f3n en el RUV. Con base en ello, (iii) analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El concepto de v\u00edctima del conflicto armado establecido la Ley \u00a0 1448 de 2011. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1448 de 2011 constituye el \u00a0 marco jur\u00eddico general para alcanzar la protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho \u00a0 fundamental de las v\u00edctimas del conflicto armado interno a la atenci\u00f3n, \u00a0 asistencia y reparaci\u00f3n integral por v\u00eda administrativa[12]. Esta normativa \u00a0 define el universo de v\u00edctimas que tienen derecho a acceder a las medidas all\u00ed \u00a0 establecidas[13]. \u00a0 En el art\u00edculo 3 de dicha normativa se reconoce como v\u00edctimas, para efectos de \u00a0 aplicaci\u00f3n de dicho estatuto legal, a las personas que individual o \u00a0 colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o como consecuencia de graves violaciones a \u00a0 los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, \u00a0 ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los aspectos caracter\u00edsticos \u00a0 de la definici\u00f3n de v\u00edctima la misma normativa ha establecido que los hechos \u00a0 victimizantes son aquellos que: (i) hayan ocurrido a partir del 1 de enero de \u00a0 1985; (ii) se deriven de una infracci\u00f3n al DIH o de una violaci\u00f3n grave y \u00a0 manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y (iii) se hayan \u00a0 originado con ocasi\u00f3n del conflicto armado. Finalmente, en el par\u00e1grafo 3, se \u00a0 especifica que la definici\u00f3n de v\u00edctimas all\u00ed establecida no cobija a quienes \u00a0 fueron afectados por actos de delincuencia com\u00fan[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que la normativa referida no define la condici\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica de v\u00edctima, sino que incorpora un concepto operativo de dicho \u00a0 t\u00e9rmino, pues su funci\u00f3n est\u00e1 puesta en determinar su marco de aplicaci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con los destinatarios de las medidas especiales de protecci\u00f3n previstas \u00a0 en dicho ordenamiento[15]. As\u00ed mismo, \u00a0 ha sostenido de forma reiterada que la expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado interno\u201d, contenida en el art\u00edculo 3[16] \u00a0referido, debe entenderse a partir de un sentido amplio[17], pues dicha \u00a0 noci\u00f3n cubre diversas situaciones ocurridas en un contexto de confrontaci\u00f3n \u00a0 armada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-253A de 2012[18] \u00a0esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que se presentan tres posibilidades para la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la relaci\u00f3n de los hechos victimizantes con \u00a0 el conflicto armado interno, a saber: (i) en casos en los cuales existen \u00a0 elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del \u00a0 conflicto armado[19]; (ii) en \u00a0 extremos en los que, por el contrario, tambi\u00e9n resulta claro que se est\u00e1 frente \u00a0 a actos de delincuencia com\u00fan no cubiertos por las previsiones de la ley; \u00a0 y (iii) en \u201czonas grises\u201d, en las cuales no es posible predeterminar de \u00a0 antemano si existe relaci\u00f3n con el conflicto armado, pero tampoco es admisible \u00a0 excluirlas a priori de la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 con base en \u00a0 una calificaci\u00f3n meramente formal. En estos supuestos, el an\u00e1lisis de cada \u00a0 situaci\u00f3n debe llevarse a cabo en consonancia con el objetivo mismo de la ley y \u00a0 con un criterio tendiente a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oposici\u00f3n al concepto de \u00a0 actuaciones en el marco del conflicto armado, la Corte ha definido los actos de \u00a0\u201cdelincuencia com\u00fan\u201d como \u201caquellas conductas que no se inscriban \u00a0 dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se \u00a0 desenvuelvan dentro del conflicto armado interno\u201d [20]. \u00a0Al respecto, en la Sentencia C-781 de 2012 esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 las \u00a0 notorias dificultades que representa, en la pr\u00e1ctica, la distinci\u00f3n entre \u00a0 v\u00edctimas de la violencia generada por delincuencia com\u00fan y del conflicto armado, \u00a0 pues frecuentemente esta requiere de un ejercicio de valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n en \u00a0 cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado \u00a0 interno para determinar si existe esa relaci\u00f3n cercana y suficiente amparada por \u00a0 la Ley 1448 de 2011. Por lo tanto, la Corte indic\u00f3 que resulta \u00a0 indispensable que en cada caso concreto se eval\u00fae el contexto en que se \u00a0 produce la vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y se valoren distintos \u00a0 elementos para determinar la relaci\u00f3n de conexidad con el conflicto armado, \u00a0 habida cuenta de la complejidad de tal fen\u00f3meno[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para la correcta \u00a0 aplicaci\u00f3n del concepto de v\u00edctima del conflicto armado establecido por el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta las siguientes \u00a0 reglas jurisprudenciales[22], a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0La norma contiene una definici\u00f3n operativa del t\u00e9rmino \u201cv\u00edctima\u201d, \u00a0 en la medida en que no define la condici\u00f3n f\u00e1ctica de v\u00edctima, sino que \u00a0 determina un \u00e1mbito de destinatarios para las medidas especiales de protecci\u00f3n \u00a0 contempladas en dicho estatuto legal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La \u00a0 expresi\u00f3n \u201cconflicto armado interno\u201d debe entenderse a partir de una \u00a0 concepci\u00f3n amplia, es decir, en contraposici\u00f3n a una noci\u00f3n estrecha o \u00a0 restrictiva de dicho fen\u00f3meno[23], pues \u00e9sta \u00faltima vulnera los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d cobija diversas \u00a0 situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe \u00a0 atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo \u00a0 lugar con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla \u00a0 excluido del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma por haber sido perpetrado por \u00a0 \u201cdelincuencia com\u00fan\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, existen \u201czonas grises\u201d, es decir, supuestos de hecho en \u00a0 los cuales no resulta clara la ausencia de relaci\u00f3n con el conflicto armado. En \u00a0 este evento, es necesario llevar a cabo una valoraci\u00f3n de cada caso concreto y \u00a0 de su contexto para establecer si existe una relaci\u00f3n cercana y suficiente con \u00a0 la confrontaci\u00f3n interna. Adem\u00e1s, no es admisible excluir a priori la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En \u00a0 caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n del \u00a0 conflicto armado, debe aplicarse la definici\u00f3n de conflicto armado interno que \u00a0 resulte m\u00e1s favorable a los derechos de las v\u00edctimas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La condici\u00f3n de v\u00edctima no puede establecerse \u00fanicamente con base en la \u00a0 calidad o condici\u00f3n espec\u00edfica del sujeto que cometi\u00f3 el hecho victimizante; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los hechos atribuidos a los grupos post-desmovilizaci\u00f3n se considera \u00a0 ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer \u00a0 su relaci\u00f3n de conexidad con la confrontaci\u00f3n interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 del \u00a0 Decreto 4800 de 2011 define el RUV como \u201cuna herramienta administrativa que \u00a0 soporta el procedimiento de registro de las v\u00edctimas\u201d[24]. \u00a0As\u00ed mismo, el art\u00edculo 35 del mencionado decreto, establece que \u201cla Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 deber\u00e1 garantizar que la solicitud de registro sea decidida en el menor tiempo \u00a0 posible, en el marco de un tr\u00e1mite administrativo \u00e1gil y expedito, en el cual el \u00a0 Estado tendr\u00e1 la carga de la prueba\u201d. A su vez, conforme a los lineamientos \u00a0 establecidos en los art\u00edculos 36 y 37 de dicho decreto y en los art\u00edculos 3 y \u00a0 156 de la Ley 1448 de 2011, las solicitudes de reconocimiento como v\u00edctima deben \u00a0 ser examinadas en aplicaci\u00f3n de los principios de buena fe, pro \u00a0 personae, geo-referenciaci\u00f3n o prueba de contexto, in dubio pro v\u00edctima; \u00a0 y, credibilidad del testimonio coherente de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los elementos que debe tener en cuenta \u00a0 la UARIV para decidir acerca de las solicitudes de registro, el art\u00edculo 37 del \u00a0 Decreto en comento establece los siguientes: (i) jur\u00eddicos; esto es, la \u00a0 normativa aplicable vigente; (ii) t\u00e9cnicos; esto es, indagaci\u00f3n en las bases de \u00a0 datos que cuenten con informaci\u00f3n que ayude a esclarecer las circunstancias de \u00a0 tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos victimizantes[25]; \u00a0 y (iii) de contexto[26]; esto es, \u00a0 recaudaci\u00f3n de informaci\u00f3n y an\u00e1lisis sobre din\u00e1micas, modos de operaci\u00f3n y \u00a0 eventos relacionados directamente con el conflicto armado, en una zona y tiempo \u00a0 espec\u00edficos[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 40 de la normativa referida \u00a0 establece como causales para denegar la \u00a0 inscripci\u00f3n en el registro, que: (i) en la valoraci\u00f3n de la solicitud de \u00a0 registro se logre establecer que los hechos victimizantes tuvieron un origen \u00a0 diferente a lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011; (ii) se logre \u00a0 determinar que la solicitud de registro carece de veracidad frente a los hechos \u00a0 victimizantes narrados; y (iii) la solicitud de registro haya sido presentada \u00a0 por fuera de los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 61 y 155 de la Ley 1448 \u00a0 de 2011, ante lo cual debe tenerse en cuenta la excepci\u00f3n de fuerza mayor \u00a0 prevista en esta \u00faltima disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con los beneficios a los que \u00a0 puede acceder una persona, v\u00edctimas de la violencia y que haya sido incluida en \u00a0 el RUV, se encuentran las medidas de reparaci\u00f3n. Estas \u00faltimas son desarrolladas \u00a0 por el art\u00edculo 25 de la ley en comento. Seg\u00fan esta normativa las v\u00edctimas \u00a0 tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora \u00a0 y efectiva por el da\u00f1o que han sufrido como consecuencia de las violaciones al \u00a0 Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las \u00a0 normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado interno. De esta manera, la reparaci\u00f3n comprende las medidas de \u00a0 restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y \u00a0 simb\u00f3lica.\u00a0 Cada una de estas medidas ser\u00e1 implementada a favor de la \u00a0 v\u00edctima dependiendo de la vulneraci\u00f3n en sus derechos y las caracter\u00edsticas del \u00a0 hecho victimizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, la Corte \u00a0 ha desarrollado los anteriores supuestos v\u00eda jurisprudencia constitucional y ha definido las \u00a0 siguientes reglas en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n en el RUV: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 la falta de inscripci\u00f3n en el RUV de una persona que cumple con los requisitos \u00a0 necesarios para su inclusi\u00f3n, no solo afecta su derecho fundamental a ser \u00a0 reconocido como v\u00edctima, sino que adem\u00e1s implica la violaci\u00f3n de una \u00a0 multiplicidad de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la unidad \u00a0 familiar, la alimentaci\u00f3n, la salud, la educaci\u00f3n, la vivienda, entre otros; \u00a0 (ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar informaci\u00f3n \u00a0 pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el tr\u00e1mite que \u00a0 debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripci\u00f3n en el RUV \u00fanicamente \u00a0 pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iv) las \u00a0 declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en raz\u00f3n del \u00a0 principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y (v) la \u00a0 evaluaci\u00f3n debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada \u00a0 caso y aplicar el principio de favorabilidad , con arreglo al deber de \u00a0 interpretaci\u00f3n pro homine\u201d [28] \u00a0(negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a las \u00a0 anteriores reglas, en Sentencia T-163 de 2017, reiterando lo dicho en el \u00a0 Auto 119 de 2013, la Corte puntualiz\u00f3 que, aspectos como la calificaci\u00f3n del \u00a0 actor como grupo organizado al margen de la ley, no deben ser un requisito para \u00a0 considerar que el da\u00f1o guarda una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido la importancia del Registro \u00danico de V\u00edctimas en \u00a0 m\u00faltiples pronunciamientos[30] y ha resaltado que la inscripci\u00f3n en \u00a0 el RUV constituye un derecho fundamental de las v\u00edctimas. Ello, por cuanto \u00a0 la inclusi\u00f3n de una persona en el RUV implica, entre otros beneficios: (i) la \u00a0 posibilidad de afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de salud por el solo hecho de la \u00a0 inclusi\u00f3n en el RUV. As\u00ed mismo, permite la priorizaci\u00f3n para el acceso a \u00a0 las medidas de reparaci\u00f3n y particularmente a la medida de indemnizaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad, si es el caso; (ii) implica el env\u00edo de la \u00a0 informaci\u00f3n relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como \u00a0 victimizantes para que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelante las \u00a0 investigaciones necesarias[31]; \u00a0 y (iii) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales depender\u00e1n de la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos y de las caracter\u00edsticas del hecho victimizante, siempre \u00a0 y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro a\u00f1os siguientes a la \u00a0 expedici\u00f3n de la norma[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso bajo \u00a0 estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Recuento de los \u00a0 hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El c\u00f3nyuge fallecido hac\u00eda \u00a0 auditor\u00eda para la Caja Agraria (Banco Agrario) y en el ejercicio de sus \u00a0 funciones, el 12 de abril de 1989, se traslad\u00f3 del municipio de Saravena a \u00a0 Fortul en donde el veh\u00edculo en que se movilizaba fue interceptado por hombres \u00a0 armados quienes pidieron identificar al jefe de la comisi\u00f3n y el se\u00f1or se \u00a0 present\u00f3; a los dem\u00e1s los liberaron advirti\u00e9ndoles que contaban con 24 horas \u00a0 para irse de all\u00ed y a \u00e9l lo asesinaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una zona de \u201cpeligro \u00a0 para los uniformados\u201d, la fuerza p\u00fablica no hizo el acompa\u00f1amiento del \u00a0 levantamiento del cad\u00e1ver, de modo que dicho procedimiento termin\u00f3 siendo \u00a0 realizado por la funeraria San Pedro. El 5 de enero de 2015 la demandante \u00a0 present\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Defensor\u00eda del Pueblo de Cali por el hecho \u00a0 victimizante mencionado, en aras de ser reconocida como v\u00edctima en el marco de \u00a0 la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a0 2015-142344 del 24 de junio de 2015, fue notificada de la decisi\u00f3n de no \u00a0 incluirla en el Registro \u00danico de V\u00edctimas RUV. El 13 de febrero de 2016 \u00a0 interpuso recurso de reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n solicitando revocar \u00a0 dicha decisi\u00f3n. Mediante las resoluciones N\u00ba 2015-142344R del 14 de marzo de \u00a0 2016, y Resoluci\u00f3n N\u00b019089 del 24 de junio de 2016 se resolvieron los recursos \u00a0 interpuestos, reiterando su negativa de inclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Fundamentos de la \u00a0 solicitante para sustentar su derecho a ser reconocida como v\u00edctima y ser \u00a0 incluida en el RUV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante sustent\u00f3 su \u00a0 solicitud de inclusi\u00f3n, entre otros, mediante los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Diligencia de levantamiento de \u00a0 cad\u00e1ver[33] en la cual se \u00a0 afirma que dicho procedimiento lo hizo la funeraria San Pedro debido a la \u00a0 dificultad para el traslado al lugar de los hechos de una comisi\u00f3n de agentes de \u00a0 polic\u00eda \u201cpor ser una zona peligrosa para los uniformados\u201d. El cad\u00e1ver fue \u00a0 trasladado a la morgue en donde el perito determin\u00f3 que el se\u00f1or Gustavo \u00a0 Grisales Mar\u00edn muri\u00f3 de manera violenta por un impacto de bala en la sien \u00a0 derecha. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Extracto de prensa[34] \u00a0en el cual se narra el asesinato del se\u00f1or Grisales y se indica que \u201c(\u2026) un \u00a0 grupo de presuntos guerrilleros intercept\u00f3 su veh\u00edculo. Lo obligaron a abandonar \u00a0 el automotor y una vez en tierra, lo asesinaron en presencia de sus compa\u00f1eros. \u00a0 Los supuestos subversivos no dijeron por qu\u00e9 lo mataban y tampoco se \u00a0 identificaron como miembros de alg\u00fan grupo en especial. Los otros dos empleados \u00a0 fueron dejados en libertad con la advertencia de abandonar la regi\u00f3n en menos de \u00a0 24 horas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Comunicado del Sindicato \u00a0 Nacional de Trabajadores de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario[35] \u00a0SINTRACREDITARIO, en el cual \u00e9ste repudi\u00f3 y conden\u00f3 el asesinato del funcionario \u00a0 a manos de hombres armados. Adujo que el homicidio se produjo \u201cpor el \u00a0 supuesto \ua78cdelito\ua78c de cumplir con su trabajo, el cual parece no fue del agrado de \u00a0 los violentos\u201d. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que \u201ceste exorable crimen ubica a los \u00a0 trabajadores de la Caja Agraria en el contexto del proceso de GUERRA SUCIA que \u00a0 desangra a nuestro pa\u00eds desde hace varios a\u00f1os y que ha cobrado la vida de m\u00e1s \u00a0 de 14.000 compatriotas solo en 1988\u201d. Para el sindicato, se requer\u00eda de \u201cuna \u00a0 SOLUCI\u00d3N POL\u00cdTICA NEGOCIADA para el conflicto que vive nuestra patria\u201d. \u00a0 Finalmente, hizo alusi\u00f3n a otros asesinatos y amenazas a trabajadores de esta \u00a0 entidad en diferentes regiones del pa\u00eds, todos los cuales fueron \u201cabatidos en \u00a0 este demencial proceso de violencia pol\u00edtica y social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Constancia del Juzgado \u00a0 Veintiuno de Instrucci\u00f3n Criminal de Saravena (Arauca), en la cual se indica que \u00a0 en ese despacho \u201cse adelant(\u00f3) la preliminar n\u00famero 307, &#8211; seguida contra \u00a0 Responsables, por el delito de HOMICIDIO, siendo denunciante de oficio y occiso \u00a0 GUSTAVO GRISALES MARIN (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en el marco \u00a0 de la presente acci\u00f3n, la accionante aport\u00f3 certificaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Tercera \u00a0 Seccional de Saravena Arauca[36], en la cual \u00a0 se inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(q)ue en la \u00a0 Unidad Seccional de Fiscal\u00edas con sede en Saravena, Arauca, se adelant\u00f3 la \u00a0 Indagaci\u00f3n Preliminar radicada con el N\u00famero Interno 307, seguida en \u00a0 Averiguaci\u00f3n de Responsables, al parecer subversivos del Ej\u00e9rcito de \u00a0 Liberaci\u00f3n Nacional, como as\u00ed lo reconocieron en el Panfleto No. 26 de Mayo de \u00a0 1989, por el delito de HOMICIDIO del cual fue v\u00edctima quien en vida se llam\u00f3 \u00a0 GUSTAVO GRISALES MARIN, al recibir un disparo producido con arma de fuego en \u00a0 la cabeza, hechos sucedidos en Saravena, sector conocido como el puente sobre el \u00a0 r\u00edo Banad\u00edas, el 12 de Abril de 1989. En la actualidad la Indagaci\u00f3n Preliminar \u00a0 se encuentra Inactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A petici\u00f3n de \u00a0 la se\u00f1ora NAZARET ARBELAEZ VALENCIA, identificada con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda \u00a0 No. 24.473. 752, para efectos de realizar reclamaci\u00f3n ante La Unidad Nacional de \u00a0 Reparaci\u00f3n a V\u00edctimas del conflicto con sede en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saravena, \u00a0 Arauca, siendo las doce del d\u00eda de hoy doce (12) de Julio de dos mil diecisiete \u00a0 (2017)\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Fundamentos de la \u00a0 UARIV para negar el reconocimiento de la peticionaria como v\u00edctima del conflicto \u00a0 armado y su inclusi\u00f3n en el RUV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UARIV neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0 como v\u00edctima del conflicto armado y la inclusi\u00f3n al RUV de la accionante, \u00a0 principalmente, porque la informaci\u00f3n aportada no era suficiente para determinar \u00a0 que el hecho victimizante tiene relaci\u00f3n con el conflicto armado. Como \u00a0 consecuencia de ello, no era posible determinar su papel como v\u00edctima de este. \u00a0 Al respecto indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No se encuentran documentos \u00a0 que soporten la declaraci\u00f3n de la demandante, como por ejemplo el denuncio ante \u00a0 la Fiscal\u00eda. As\u00ed mismo, al revisar las bases de datos tales como el RUPD \u00a0 (actualmente RUV), el Sistema de Informaci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Administrativa (SIRA) \u00a0 y el Sistema de Informaci\u00f3n de V\u00edctimas de la Violencia (SIV), no se encontraron \u00a0 registros relacionados con los hechos narrados por la demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto al contexto del \u00a0 asesinato, \u00a0si bien el departamento de Arauca ha sido hist\u00f3ricamente un escenario de \u00a0 violencia producto del conflicto armado, para el a\u00f1o de 1989 la UARIV observa \u00a0 que se dio un descenso de este tipo de violencia en la zona. Al respecto, en la Resoluci\u00f3n 19089, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En la \u00a0 d\u00e9cada de los ochenta el entonces poderoso y casi hegem\u00f3nico frente Domingo \u00a0 La\u00edn, desarroll\u00f3 la principal actividad guerrillera en Arauca situaci\u00f3n \u00a0 predominante hasta 1998, a\u00f1o en el cual se empieza a manifestar un ascenso \u00a0 de la presencia las FARC. Durante ese periodo la actividad armada se desarroll\u00f3 \u00a0 en todos los municipios del departamento. En especial en Tame, Saravena y \u00a0 Arauquita, y tiene como principal componente durante 1986- 1987 el contacto \u00a0 armado, la emboscada y el ataque a la infraestructura, este \u00faltimo importante \u00a0 por el inicio de los ataques al oleoducto. En el a\u00f1o de 1988 la emboscada \u00a0 empieza a perder importancia, como en el resto del pa\u00eds, y se da un aumento en \u00a0 el ataque a la infraestructura, tanto al oleoducto Ca\u00f1o L\u00edm\u00f3n-Cove\u00f1as como a las \u00a0 empresas contratistas. Ese mismo a\u00f1o y 1989 registran el nivel m\u00e1s bajo de \u00a0 actividad militar por parte de las FARC, principalmente en los municipios de \u00a0 Tame y Arauquita. Precisamente es Tame el municipio que concentra la mayor \u00a0 actividad armada (\u2026)\u201d[37][38] \u00a0(negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Para la entidad, la demandante desconoce los responsables o autores \u00a0 del homicidio de su esposo cuando afirma en su declaraci\u00f3n que \u201c(\u2026) son \u00a0 interceptados por el (grupo armado) en la carretera\u201d. Por tal raz\u00f3n, afirma \u00a0 que \u201cno es preciso determinar que se deba por grupos armados (sic), se \u00a0 presum\u00eda por delincuencia com\u00fan (sic)\u201d[39]. En adici\u00f3n, \u00a0 afirma \u201c(a)un cuando existe certificaci\u00f3n por el Juzgado Veintiuno de \u00a0 Instrucci\u00f3n Criminal, del municipio de Saravena, Arauca, calendada 24 de junio \u00a0 de 1989, est\u00e1 (sic) no pudo determinar qui\u00e9nes fueron los autores del hecho. \u00a0 M\u00e1xime cuando no existen elementos de juicio, fuentes legales probatorias, ni \u00a0 med\u00edos de convicci\u00f3n diferentes al contexto general de criminalidad, por lo \u00a0 tanto resulta incorrecto deducir que el hecho victimizante objeto de estudio fue \u00a0 perpetrado por grupos armados organizados al margen de la ley\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, concluye que \u00a0 \u201c(\u2026) para el reconocimiento en el RUV, debe existir un m\u00ednimo de requisitos \u00a0 probatorios que permitan determinar los perpetradores del hecho \u00a0 victimizante, y para el caso no se evidencia la presencia de grupos armados \u00a0 al margen de la ley, teniendo en cuenta que en el lugar, modo y tiempo del \u00a0 hecho victimizante tambi\u00e9n se encuentra la presencia de bandas delincuenciales \u00a0 avaladas por el narcotr\u00e1fico. T\u00e9ngase en cuenta que no todo hecho delictivo \u00a0 puede atribuirse a grupos armados al margen de la ley. Se aclara que si bien \u00a0 la Unidad tiene la carga probatoria, de acuerdo a los diversos an\u00e1lisis \u00a0 desplegados para el caso no se puede adecuar el hecho dentro de la norma para su \u00a0 inclusi\u00f3n en el RUV, en el que no se logra inferir duda razonable en favor de \u00a0 la recurrente para tal reconocimiento, es importante precisar que la \u00a0 competencia investigativa del caso, se encuentra a cargo de la Fiscal\u00eda\u201d[41] \u00a0(negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento central de la UARIV \u00a0 para negar la inclusi\u00f3n de la demandante al RUV radica en que no hay fundamentos \u00a0 o elementos probatorios para determinar que el hecho victimizante se dio con \u00a0 ocasi\u00f3n del conflicto armado. No obstante, para esta Sala, la UARIV \u00a0no efectu\u00f3 una debida aplicaci\u00f3n de las normas legales para la evaluar y decidir \u00a0 la petici\u00f3n de la actora, adem\u00e1s exigi\u00f3 de manera desproporcionada a la \u00a0 interesada la prueba de la ocurrencia y autor\u00eda del hecho victimizante, lo que \u00a0 constituye una barrera formal para acceder al registro. De esta manera revirti\u00f3 injustificadamente la carga de la prueba sobre la v\u00edctima, \u00a0 desconociendo que esta se encuentra a cargo de la entidad conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto \u00a0 4800 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se evidencia la falta de cumplimiento, por parte \u00a0 de la UARIV, de las directrices de an\u00e1lisis a las que se deben someter \u00a0 peticiones de esta \u00edndole. Puntualmente, se \u00a0 evidencia la ausencia de investigaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los elementos jur\u00eddicos \u00a0 (normativa vigente), t\u00e9cnicos (consulta de bases de datos con informaci\u00f3n para \u00a0 esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los \u00a0 hechos victimizantes) y de contexto (consulta de informaci\u00f3n sobre din\u00e1micas, \u00a0 modos de operaci\u00f3n y eventos relacionados directamente con el conflicto armado, \u00a0 en una zona y tiempo espec\u00edficos)[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se fundamenta en los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Como lo ha indicado la Corte \u00a0 en reiterada jurisprudencia, en aplicaci\u00f3n de los principios de buena fe y el \u00a0 principio pro personae, en caso de duda, deber\u00e1n tenerse por ciertas las \u00a0 afirmaciones de las v\u00edctimas del conflicto armado. As\u00ed mismo, seg\u00fan lo \u00a0 preceptuado por el art\u00edculo 5 de la Ley 1448 de 2011[43], \u00a0 se presume la buena fe de las v\u00edctimas, sin perjuicio de la carga de aportar \u00a0 pruebas sumarias del da\u00f1o, mediante cualquier medio legalmente aceptado. En este \u00a0 \u00faltimo evento, opera la inversi\u00f3n de la carga de la prueba[44] \u00a0pues ser\u00e1 la UARIV quien deber\u00e1 probar la falta de veracidad de las pruebas \u00a0 aportadas por los peticionarios. En atenci\u00f3n a estos principios, para el \u00a0 presente caso, la UARIV debi\u00f3 dar por cierta la informaci\u00f3n que presenta la \u00a0 accionante, a menos que, en efecto, lograse evidenciar la falta de un nexo \u00a0 causal entre el hecho victimizante y el conflicto armado. Ello, por cuanto, como \u00a0 lo reconoce la misma entidad demandada, la carga probatoria est\u00e1 a su cargo y en \u00a0 ese sentido resulta desproporcionado exigirle a la demandante que sea ella quien \u00a0 aporte todos los elementos probatorios que soporten su solicitud de inclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La demandante present\u00f3 \u00a0 declaraci\u00f3n ante la Defensor\u00eda del Pueblo de Cali, el cinco (5) de enero de \u00a0 2015, con el fin de ser inscrita en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV). Dicha \u00a0 declaraci\u00f3n fue recibida por la UARIV el nueve (9) de enero de la misma \u00a0 anualidad. Por lo tanto, la accionante present\u00f3 la solicitud de inclusi\u00f3n en el \u00a0 RUV dentro del t\u00e9rmino previsto en los art\u00edculos 155 de Ley 1448 de 2011[45], \u00a0 y 2.2.2.3.2, 2.2.2.3.3 y 2.2.2.3.7 del Decreto 1084 de 2015[46], \u00a0 esto es, antes del 10 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La peticionaria, adem\u00e1s de \u00a0 haber afirmado en su declaraci\u00f3n que el hecho victimizante ten\u00eda relaci\u00f3n con el \u00a0 conflicto armado, aport\u00f3 una serie documentos que logran generar una duda \u00a0 razonable a favor de la existencia de dicha relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La entidad sostuvo su \u00a0 negativa insistiendo en la falta de conexi\u00f3n entre el asesinato del se\u00f1or \u00a0 Gustavo Grisales Mar\u00edn y el conflicto armado sin presentar evidencia y an\u00e1lisis \u00a0 suficiente que sustentara dicha afirmaci\u00f3n. Ello se debe a que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 Se\u00f1ala que hubo un descenso de la actividad violenta por parte de las FARC en la \u00a0 regi\u00f3n para el a\u00f1o del asesinato; sin embargo, dicho argumento no es de recibo \u00a0 pues: (i) no prueba que en efecto no se haya cometido el asesinato en manos de \u00a0 miembros de grupos armados en el marco del conflicto; y (ii) no demuestra que el \u00a0 descenso de la violencia est\u00e9 relacionada con las actividades desplegadas por el \u00a0 ELN en la zona. Adem\u00e1s, en la diligencia del levantamiento del cad\u00e1ver se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el tr\u00e1mite lo realiz\u00f3 la funeraria San Pedro por el peligro que representaba \u00a0 para los uniformados trasladarse al lugar de los hechos, lo cual demuestra que \u00a0 independientemente de la reducci\u00f3n de violencia, la zona segu\u00eda siendo de alto \u00a0 riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aduce que en las bases de datos de consulta no existe registro que evidencie \u00a0 que el asesinato tuvo relaci\u00f3n con el conflicto armado; empero, si exist\u00eda \u00a0 cuanto menos, informaci\u00f3n inicial sobre el hecho en el Juzgado Veintiuno de \u00a0 Instrucci\u00f3n Criminal de Saravena (Arauca), el cu\u00e1l fue allegado por la \u00a0 accionante a su solicitud. As\u00ed mismo,\u00a0 se encuentra una certificaci\u00f3n \u00a0 expedida por la Fiscal\u00eda Tercera Seccional de Saravena Arauca, en la cual se \u00a0 afirma que los posibles responsables del hecho victimizante ser\u00edan miembros del \u00a0 Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional ELN \u201c(\u2026) como as\u00ed lo reconocieron en el \u00a0 Panfleto No. 26 de mayo de 1989\u201d. Si bien dicha certificaci\u00f3n no fue \u00a0 aportada previamente por la solicitante en su solicitud de inclusi\u00f3n, fue \u00a0 incorporada en las pruebas que fundamentaron la acci\u00f3n de tutela. En ese \u00a0 sentido, la entidad pudo controvertir dicha prueba o referirse a ella; no \u00a0 obstante guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 Manifiesta que no hay claridad sobre los responsables del hecho violento y que \u00a0 este pudo tratarse de un delito cometido por la delincuencia com\u00fan. Sin embargo, \u00a0 en dicha respuesta no tuvo en cuenta ni analiz\u00f3 el material probatorio que \u00a0 aport\u00f3 la accionante a su solicitud. Por ejemplo, no analiz\u00f3 la nota de prensa \u00a0 donde se presentan a guerrilleros como principales sospechosos del acto. Tampoco \u00a0 se refiri\u00f3 al comunicado del sindicato SINTRACREDITARIO donde \u00e9ste aduce que el \u00a0 hecho victimizante tuvo lugar en el marco de la violencia pol\u00edtica y social del \u00a0 pa\u00eds y que la muerte del c\u00f3nyuge de la peticionaria ten\u00eda relaci\u00f3n con otros \u00a0 asesinatos y amenazas a trabajadores de dicha entidad. As\u00ed mismo, como se indic\u00f3 \u00a0 previamente, en caso de haber hecho una investigaci\u00f3n exhaustiva, habr\u00eda \u00a0 accedido a la Certificaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda tercera Seccional de Saravena en la \u00a0 que se inform\u00f3 que el ELN se atribuy\u00f3 el asesinato mediante un panfleto en el \u00a0 a\u00f1o del homicidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para esta Sala es \u00a0 evidente que existe un m\u00ednimo de requisitos probatorios que de acuerdo con el \u00a0 principio de presunci\u00f3n de buena fe de la jurisprudencia constitucional, as\u00ed \u00a0 como con el art\u00edculo 5 de la Ley 1448 de 2011, proced\u00eda la inclusi\u00f3n en el RUV. \u00a0 En cambio, la entidad demandada no presenta evidencia suficiente, ni an\u00e1lisis \u00a0 claro y contundente para demostrar que el asesinato del esposo de la accionante \u00a0 no tuvo relaci\u00f3n con el conflicto. Por lo tanto, la Sala concluye que en el \u00a0 presente caso la UARIV vulner\u00f3 el derecho fundamental de Nazareth Arbel\u00e1ez Valencia al debido proceso y a \u00a0 ser reconocida como v\u00edctima del conflicto armado, y en consecuencia le ordenar\u00e1 \u00a0que la incluya en el RUV, para que pueda gozar de \u00a0 los beneficios que de ellos se derivan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la \u00a0 providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 11 de octubre de 2017; que a su vez confirm\u00f3 el fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0 de Cali el 24 de agosto de 2017. En su lugar, CONCEDER\u00a0el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a ser reconocida la \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima de Nazareth Arbel\u00e1ez Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones No. \u00a0 2015-142344 de junio 24 de 2015; No. 2015-142344R de marzo 14 de 2016; y No. \u00a0 19089 de junio 24 de 2016 de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0 las V\u00edctimas, en las cuales se decidi\u00f3 no inscribir en el RUV a Nazareth \u00a0 Arbel\u00e1ez Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR\u00a0a la Unidad Administrativa \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) que, en el t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, incluya a la se\u00f1ora Nazareth Arbel\u00e1ez Valencia en el Registro \u00danico de V\u00edctimas -RUV-, para que pueda \u00a0 gozar de los beneficios que de ello se derivan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRENSE las comunicaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 517\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Solicitud de \u00a0 correcci\u00f3n de la Sentencia T-274 de 2018, expediente T-6.554.091 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Nazareth Arbel\u00e1ez Valencia contra la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 (UARIV) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las \u00a0 Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el \u00a0 Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 13 de julio de \u00a0 2018 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional profiri\u00f3 la Sentencia \u00a0 T-274 de 2018 en la que resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. REVOCAR \u00a0la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0 del 11 de octubre de 2017; que a su vez confirm\u00f3 el fallo proferido por el \u00a0 Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el 24 de \u00a0 agosto de 2017. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a ser reconocida la condici\u00f3n de v\u00edctima de \u00a0 Nazareth Arbel\u00e1ez Cabrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones No. 2015-142344 de junio 24 \u00a0 de 2015; No. 2015-142344R de marzo 14 de 2016; y No. 19089 de junio 24 de 2016 \u00a0 de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, en las \u00a0 cuales se decidi\u00f3 no inscribir en el RUV a Nazareth Arbel\u00e1ez Cabrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince \u00a0 (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 incluya a la se\u00f1ora Nazareth Arbel\u00e1ez Cabrera en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00a0 -RUV-, para que pueda gozar de los beneficios que de ello se derivan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0Que mediante escrito \u00a0 allegado a la Secretar\u00eda General de la Corte, el 3 de agosto de los corrientes, \u00a0 la ciudadana Nazareth Arbel\u00e1ez Valencia solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de la Sentencia T-274 de 2018. Lo anterior, \u00a0toda vez que en dicha providencia se identific\u00f3 a la demandante con el \u00a0 nombre de Nazareth Arbel\u00e1ez Cabrera, a pesar de que sus apellidos son Arbel\u00e1ez \u00a0 Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que luego de revisar la \u00a0 providencia de la referencia, se logr\u00f3 constatar que el error se\u00f1alado por la \u00a0 peticionaria se encontraba consignado en la resolutiva de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que en relaci\u00f3n con la \u00a0 correcci\u00f3n de providencias, se observa que el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso establece que estas pueden ser corregidas por el juez que la \u00a0 dict\u00f3 en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante \u00a0 auto \u00a0y que dicha posibilidad procede cuando se haya incurrido en un error aritm\u00e9tico \u00a0 o tambi\u00e9n por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de las mismas, siempre \u00a0 que se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que es claro que la \u00a0 alteraci\u00f3n ocurrida en este caso, adem\u00e1s de encontrarse en la parte resolutiva, \u00a0 influye en la misma pues, al no haber una correcta identificaci\u00f3n de la \u00a0 demandante, no es posible dar cumplimiento a la orden dictada en la sentencia de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ACCEDER a la solicitud de correcci\u00f3n de la sentencia T-274 de 2018, \u00a0 presentada por Nazareth Arbel\u00e1ez Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CORREGIR la sentencia T-274 \u00a0 de 2018 en el sentido de reemplazar los apellidos Arbel\u00e1ez Cabrera, \u00a0asignados por error a la demandante, por los que verdaderamente corresponden, a \u00a0 saber, Nazareth Arbel\u00e1ez Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- COMUNICAR la presente providencia a las partes por intermedio de \u00a0 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Decreto 2591 \u00a0 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. ART\u00cdCULO 10. Legitimidad e \u00a0 inter\u00e9s. \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por \u00a0 cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0 quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se \u00a0 presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el \u00a0 titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. [\u2026]\u201d. En \u00a0 lo referente a la figura de la Agencia oficiosa en materia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ver las sentencias: T-531 de 2002 y T-452 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA \u00a0 ACCION E INTERVINIENTES. La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el \u00a0 representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o \u00a0 instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la \u00a0 acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en \u00a0 el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 \u00a0 por ejercida contra el superior. Quien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0 resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la \u00a0 persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Corte Constitucional, Sentencia T-487 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-682 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cToda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio de \u00a0 representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de \u00a0 car\u00e1cter general\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cToda persona que se crea lesionada en un derecho \u00a0 subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad \u00a0 del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el \u00a0 derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 \u00a0 por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo anterior. \u00a0 \/\/ Igualmente podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y \u00a0 pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al \u00a0 particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a dicho particular por el \u00a0 mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los \u00a0 cuatro (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de \u00a0 ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de aquel\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cNo ser\u00e1 necesario interponer previamente la \u00a0 reposici\u00f3n u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. \u00a0 El interesado podr\u00e1 interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de \u00a0 que ejerza directamente en cualquier momento la acci\u00f3n de tutela. \/\/ El \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no exime de la obligaci\u00f3n de agotar la v\u00eda \u00a0 gubernativa para acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T-290 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sobre esta \u00a0 materia, la Sala adoptar\u00e1 la recopilaci\u00f3n sobre el derecho fundamental de las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado interino a la inclusi\u00f3n en el RUV, en la sentencia \u00a0 T-163 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ley 1448 de 2011. Art\u00edculo 3. \u201cSe consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, \u00a0 aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por \u00a0 hechos ocurridos\u00a0a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como consecuencia de \u00a0 infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y \u00a0 manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos,\u00a0ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado interno\u201d (\u2026) Par\u00e1grafo 3 \u00a0 Para los efectos de la definici\u00f3n contenida en el presente art\u00edculo, no ser\u00e1n \u00a0 considerados como v\u00edctimas quienes hayan sufrido un da\u00f1o en sus derechos como \u00a0 consecuencia de actos de delincuencia com\u00fan\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Art\u00edculo 3. \u201cSe consideran v\u00edctimas, para los \u00a0 efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan \u00a0 sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos\u00a0a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como \u00a0 consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de \u00a0 violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos \u00a0 Humanos,\u00a0ocurridas \u00a0 con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d (\u2026) Par\u00e1grafo 3 Para los efectos de la definici\u00f3n contenida en el \u00a0 presente art\u00edculo, no ser\u00e1n considerados como v\u00edctimas quienes hayan sufrido un \u00a0 da\u00f1o en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia com\u00fan\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Sentencia \u00a0 C-069 De 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253A de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver, entre otras, las Sentencias C-781 de 2012 y C-253A \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Reiterando lo dicho en la Sentencia C-291 \u00a0 de 2007. En este prove\u00eddo la Corte reconoci\u00f3 que el entendimiento del concepto \u00a0 de conflicto armado, desde una perspectiva amplia, se contrapone a una noci\u00f3n \u00a0 estrecha de dicho fen\u00f3meno, en la cual \u00e9ste: (i) se limita a un conjunto \u00a0 espec\u00edfico de acciones y actores armados, (ii) se caracteriza por el uso de \u00a0 ciertas armas y medios de guerra, o, (iii) se circunscribe a \u00e1reas geogr\u00e1ficas \u00a0 espec\u00edficas. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que esa concepci\u00f3n estrecha de \u00a0 conflicto armado vulnera los derechos de las v\u00edctimas y, adem\u00e1s, reduce las \u00a0 posibilidades de cumplimiento del deber de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que \u00a0 deben brindar las autoridades a todos los habitantes del territorio colombiano \u00a0 frente a actos violentos. Cfr. Sentencia T-478 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Para establecer el alcance y la definici\u00f3n del conflicto armado interno y \u00a0 determinar los actos que deben entenderse cobijados por las normas que regulan \u00a0 tales confrontaciones, la Corte, mediante la Sentencia C-291 de 2007 explic\u00f3 \u00a0 que, \u201c[e]n t\u00e9rminos materiales, para que un determinado hecho o situaci\u00f3n que \u00a0 ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates armados \u00a0 quede cubierto bajo el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario, es necesario que \u00a0 tal hecho o situaci\u00f3n guarde una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el desarrollo \u00a0 del conflicto\u201d. Igualmente, \u201c[l]a jurisprudencia internacional ha proporcionado \u00a0 distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un \u00a0 determinado hecho o situaci\u00f3n y el conflicto armado internacional o interno en \u00a0 el que ha tenido lugar; as\u00ed, ha se\u00f1alado que tal relaci\u00f3n cercana existe \ua78cen \u00a0 la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que \u00a0 se ha cometido \u2013v.g. el conflicto armado-\ua78c (\u2026)[a]l determinar la existencia \u00a0 de dicha relaci\u00f3n las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales \u00a0 como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de \u00a0 la v\u00edctima, el hecho de que la v\u00edctima sea miembro del bando opuesto, el hecho \u00a0 de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines \u00faltimos de \u00a0 una campa\u00f1a militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de \u00a0 los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes\u201d (negrilla fuera del texto). Finalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que, en los casos de comisi\u00f3n de cr\u00edmenes de guerra, \u201ces suficiente \u00a0 establecer que \u2018el perpetrador actu\u00f3 en desarrollo o bajo la apariencia del \u00a0 conflicto armado\u2019\u201d, y que \u201cel conflicto no debe necesariamente \u00a0 haber sido la causa de la comisi\u00f3n del crimen, sino que la existencia del \u00a0 conflicto debe haber jugado, como m\u00ednimo, una parte sustancial en la capacidad \u00a0 del perpetrador para cometerlo, en su decisi\u00f3n de cometerlo, en la \u00a0 manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometi\u00f3\u201d \u00a0 (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia \u00a0 C-253A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Reiterado en la Sentencia T-478 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Reglas \u00a0 reiteradas en la Sentencia T-478 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Como fue \u00a0 expresado anteriormente, una perspectiva estrecha de conflicto armado es aquella \u00a0 en la cual este fen\u00f3meno (i) se limita a un conjunto espec\u00edfico de acciones y \u00a0 actores armados, (ii) se caracteriza por el uso de ciertas armas y medios de \u00a0 guerra, o, (iii) se circunscribe a \u00e1reas geogr\u00e1ficas espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Decreto 4800 de 2011. Art\u00edculo 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Siguiendo la Directiva 001 del 4 de octubre de 2012, los elementos t\u00e9cnicos \u00a0 hacen alusi\u00f3n a\u00a0 \u201clas caracter\u00edsticas del lugar como espacio-geogr\u00e1fico \u00a0 donde ocurri\u00f3 un hecho victimizante, no s\u00f3lo para establecer el sitio exacto \u00a0 donde acaeci\u00f3, sino tambi\u00e9n para detectar patrones regionales del conflicto, no \u00a0 necesariamente circunscritos a la divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa oficial, sino \u00a0 a las caracter\u00edsticas de las regiones afectadas en el marco del conflicto \u00a0 armado. El tiempo de la ocurrencia de los hechos victimizantes se tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta para establecer temporalmente las circunstancias previas y posteriores a \u00a0 la ocurrencia del hecho, las cuales, al ser analizadas en conjunto, brindar\u00e1n \u00a0 mejores elementos para la valoraci\u00f3n de cada caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Siguiendo la Directiva 001 del 4 de octubre de 2012 mediante el an\u00e1lisis \u00a0 contextual se busca \u201c(i) conocer la verdad de lo sucedido; (ii) evitar su \u00a0 repetici\u00f3n; (iii) establecer la estructura de la organizaci\u00f3n delictiva; (iv) \u00a0 determinar el grado de responsabilidad de los integrantes del grupo y de sus \u00a0 colaboradores; (v) unificar actuaciones al interior de la Fiscal\u00eda con el fin de \u00a0 lograr esclarecer patrones de conducta, cadenas de mando f\u00e1cticas y de iure; y, \u00a0 (iv) emplear esquemas de doble imputaci\u00f3n penal, entre otros\u201d. En consecuencia, \u00a0 no basta con presentar un simple recuento anecd\u00f3tico de los hechos, sino que \u00a0 debe desarrollarse una descripci\u00f3n detallada de elementos hist\u00f3ricos, pol\u00edticos, \u00a0 econ\u00f3micos y sociales del lugar y tiempo en que acontecieron los delitos; a la \u00a0 vez que debe analizarse el modus operandi de la estructura criminal que \u00a0 presuntamente los cometi\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Art\u00edculo 37 del Decreto 4800 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver, entre otras, sentencias T-478 de 2017, T-517 de \u00a0 2014 y T-067 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Auto 119 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Tambi\u00e9n, la Sala Especial de \u00a0 Seguimiento expres\u00f3 que no resulta necesario que confluyan todos los criterios \u00a0 se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional respecto a la determinaci\u00f3n de la \u00a0 existencia de un conflicto armado, en el momento de evaluar si determinados \u00a0 da\u00f1os ocasionados por el accionar de las BACRIM se presentan en el marco de la \u00a0 confrontaci\u00f3n interna, habida cuenta de que esos par\u00e1metros son a t\u00edtulo \u00a0 enunciativo e indicativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver, entre otras, sentencias T-004 de 2014. Magistrado \u00a0 Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-087 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; T-525 de 2013. Magistrado Ponente: Alexei Julio \u00a0 Estrada: y T-573 de 2015. Magistrada Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ley 1448 de 2011. Art\u00edculo 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ley 1448 de 2011.Art\u00edculos 155 y 156. Desarrollado por \u00a0 la Corte Constitucional en Sentencia T-478 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Cuaderno 2. Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0 Cuaderno 2. Folios 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 Cuadernos 2. Folios 14 y 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cuaderno 2. Folios 9 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Cuaderno 2. Folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0El Frente Domingo La\u00edn, surgi\u00f3 en 1980, con la toma del corregimiento de \u00a0 Betoyes, en Tame (Arauca), donde el primer n\u00facleo armado de veinte guerrilleros \u00a0 atac\u00f3 el puesto de polic\u00eda el 14 de septiembre de la misma anualidad. Arauca es \u00a0 uno de los departamentos en donde ha operado el Frente Domingo La\u00edn, siendo este \u00a0 \u00faltimo la estructura m\u00e1s fuerte del ELN. (Eltiempo.com) Consultar \u00a0 https:\/\/www.elespectador.com\/noticias\/paz\/el-frente-domingo-lain-mitos-y-realidades-de-una-maquin-articulo-502321 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cuaderno 2. \u00a0 Folio 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Resoluci\u00f3n 19089 de junio 24 de 2016. Cuaderno 2. Folio 40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Decreto 4800 de 2011. \u201cArt\u00edculo 37. DEL PROCESO DE LA \u00a0 VALORACI\u00d3N DE LA DECLARACI\u00d3N. Art\u00edculo no compilado en el Decreto \u00danico \u00a0 Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015&gt; La Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas fijar\u00e1 los procedimientos de valoraci\u00f3n, \u00a0 los cuales orientar\u00e1n la metodolog\u00eda a ser aplicada en desarrollo de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 156 de la Ley 1448 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad realizar\u00e1 la \u00a0 verificaci\u00f3n de los hechos victimizantes relacionados en la declaraci\u00f3n para lo \u00a0 cual acudir\u00e1 a la evaluaci\u00f3n de los elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto \u00a0 que le permitan fundamentar una decisi\u00f3n frente a cada caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la verificaci\u00f3n de los hechos \u00a0 victimizantes consignados en la declaraci\u00f3n, la Unidad Administrativa Especial \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas realizar\u00e1 consultas en las bases de \u00a0 datos y sistemas que conforman la Red Nacional de Informaci\u00f3n para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas, as\u00ed como en otras fuentes que se estimen pertinentes. En \u00a0 todos los casos, se respetar\u00e1 la reserva y confidencialidad de la informaci\u00f3n \u00a0 proveniente de estas fuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas podr\u00e1 presentar a dichas \u00a0 entidades solicitudes de informaci\u00f3n sobre casos particulares para la \u00a0 verificaci\u00f3n de los hechos, las cuales deber\u00e1n ser atendidas de fondo en un \u00a0 plazo no mayor a diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, luego de la solicitud que realice dicha \u00a0 Unidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Ley 1448 de 2011. \u201cART\u00cdCULO 5o. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado \u00a0 presumir\u00e1 la buena fe de las v\u00edctimas de que trata la presente ley. La v\u00edctima \u00a0 podr\u00e1 acreditar el da\u00f1o sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En \u00a0 consecuencia, bastar\u00e1 a la v\u00edctima probar de manera sumaria el da\u00f1o sufrido ante \u00a0 la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la \u00a0 prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos en los que \u00a0 se resuelvan medidas de reparaci\u00f3n administrativa, las autoridades deber\u00e1n \u00a0 acudir a reglas de prueba que faciliten a las v\u00edctimas la demostraci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 sufrido y aplicar\u00e1n siempre el principio de buena fe a favor de estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos judiciales \u00a0 de restituci\u00f3n de tierras, la carga de la prueba se regular\u00e1 por lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 78 de la presente Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional. Sentencia T-142 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Ley 1448 de 2011. \u201cART\u00cdCULO 156. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. Una vez presentada \u00a0 la solicitud de registro ante el Ministerio P\u00fablico, la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas realizar\u00e1 la \u00a0 verificaci\u00f3n de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual \u00a0 consultar\u00e1 las bases de datos que conforman la Red Nacional de Informaci\u00f3n para \u00a0 la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. En lo que \u00a0 respecta al registro, seguimiento y administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n de la \u00a0 poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado, se regir\u00e1 por lo establecido en el \u00a0 T\u00edtulo III, Cap\u00edtulo III de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 6o. La v\u00edctima \u00a0 podr\u00e1 allegar documentos adicionales al momento de presentar su declaraci\u00f3n ante \u00a0 el Ministerio P\u00fablico, quien lo remitir\u00e1 a la entidad encargada del Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas para que sean tenidos en cuenta al momento de realizar el \u00a0 proceso de verificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0\u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de \u00a0 Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-274-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 517 de fecha 16 de agosto de 2018, el cual se \u00a0 anexa en la parte final de la presente providencia, se dispone corregir la misma \u00a0 en el sentido de reemplazar los apellidos Arbel\u00e1ez Cabrera asignados por error [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26127","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26127","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26127"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26127\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26127"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26127"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26127"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}