{"id":26128,"date":"2024-06-28T20:13:34","date_gmt":"2024-06-28T20:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-275-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:34","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:34","slug":"t-275-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-275-18\/","title":{"rendered":"T-275-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-275-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-275\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su \u00a0 configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA TEMERARIA-Casos en que pese a la identidad de procesos no se \u00a0 configura temeridad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para el caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 respecto al reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE \u00a0 LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se \u00a0 configur\u00f3 defecto f\u00e1ctico en proceso laboral que buscaba reconocimiento de \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.593.004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Francelina Ardila Gonz\u00e1lez contra el Juzgado Noveno Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>conformada por los Magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 21 de \u00a0 noviembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Francelina Ardila Gonz\u00e1lez contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. El \u00a0 expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, mediante auto del 27 de febrero de 2018, notificado el 5 \u00a0 de abril del mismo a\u00f1o.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Francelina \u00a0 Ardila Gonz\u00e1lez, quien act\u00faa en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 autoridades que dentro del proceso ordinario laboral surtido le negaron el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclam\u00f3, ya que no \u00a0 encontraron probado que su compa\u00f1ero permanente hubiera cumplido los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n establecidos en \u00a0 la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo del a\u00f1o 1977, celebrada entre la Empresa \u00a0 Colombiana de Petr\u00f3leos (Ecopetrol) y su sindicato de base (Uni\u00f3n Sindical \u00a0 Obrera). A juicio de la accionante, las autoridades judiciales restaron \u00a0 valor a una prueba aportada que era \u201ccopia de copias\u201d y no valoraron los \u00a0 documentos que demostraban el cumplimiento del tiempo de trabajo requerido para \u00a0 el reconocimiento pensional. A continuaci\u00f3n, se exponen los antecedentes de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Francelina Ardila Gonz\u00e1lez, de 94 a\u00f1os de edad,[2] manifest\u00f3 que convivi\u00f3 en \u201cuni\u00f3n libre\u201d con el se\u00f1or \u00a0 Olinto Carre\u00f1o Chaves[3] y que de dicha uni\u00f3n nacieron siete hijos.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o \u00a0 Chaves naci\u00f3 el 30 de diciembre de 1924,[5] prest\u00f3 sus servicios para la Empresa Colombiana \u00a0 de Petr\u00f3leos (hoy Ecopetrol S.A.) y falleci\u00f3 el 22 de marzo de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 El 29 de enero de 2015, la se\u00f1ora Ardila Gonz\u00e1lez, mediante apoderado judicial, interpuso \u00a0 demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A. en la que solicit\u00f3 como \u00a0 pretensiones el reconocimiento y pago de (i) la pensi\u00f3n de sobrevivientes y (ii) \u00a0 los intereses moratorios causados as\u00ed como la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 desde el 4 de agosto de 1977 hasta que se efectuara el pago. Adicionalmente, \u00a0 pidi\u00f3 que se condenara en costas a la empresa demandada y a lo que resultara \u00a0 probado ultra y extra petita.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Los art\u00edculos 108 y 109 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva de Trabajo del a\u00f1o 1977, celebrada entre la Empresa Colombiana de \u00a0 Petr\u00f3leos (Ecopetrol) y su sindicato de base (Uni\u00f3n Sindical Obrera), son los \u00a0 aplicables y contienen los requisitos necesarios para el reconocimiento \u00a0 pensional y disponen lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 108. \u00a0La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez de que trata el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, se conceder\u00e1 con veinte (20) a\u00f1os de servicio continuos \u00a0 o discontinuos y cincuenta (50) a\u00f1os de edad. Con todo, la Empresa reconocer\u00e1 la \u00a0 pensi\u00f3n plena a quienes habiendo prestado servicios por m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os, \u00a0 re\u00fanan setenta (70) puntos en un sistema en el cual cada a\u00f1o de servicio a \u00a0 Ecopetrol equivale a un (1) punto y cada a\u00f1o de edad equivale a otro punto. Esta \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se reconocer\u00e1 a solicitud del trabajador o por decisi\u00f3n de \u00a0 la Empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. No \u00a0 obstante lo anterior, cuando la Empresa lo determine, \u00e9sta podr\u00e1 conceder la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a aquellas trabajadoras que habi\u00e9ndole prestado servicio a \u00a0 la Empresa por m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os, re\u00fanan sesenta y ocho (68) puntos de \u00a0 acuerdo con el sistema anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Para \u00a0 aquellos trabajadores que en el momento de la terminaci\u00f3n de su contrato de \u00a0 trabajo, se encontraren en incapacidad m\u00e9dica, la liquidaci\u00f3n se har\u00e1 teniendo \u00a0 en cuenta el promedio de salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios antes \u00a0 de tal incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. \u00a0 Adem\u00e1s de la pensi\u00f3n a que el trabajador tenga derecho, de acuerdo con las leyes \u00a0 del trabajo y con lo dispuesto en la norma anterior, la Empresa aumentar\u00e1 el \u00a0 monto de esta pensi\u00f3n en un dos por ciento (2%) por cada a\u00f1o que el trabajador \u00a0 haya servido a la Empresa por encima de los veinte (20) a\u00f1os que le dan derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 109. \u00a0 Los trabajadores que durante quince (15) a\u00f1os y en forma continua en la Empresa, \u00a0 desempe\u00f1en las funciones de fundici\u00f3n y herrer\u00eda tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sin \u00a0 consideraci\u00f3n a la edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El apoderado consign\u00f3 en la \u00a0 demanda que el se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n por haber prestado sus servicios por 18 a\u00f1os en Ecopetrol \u00a0 desempa\u00f1ando funciones de soldadura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Junto con la demanda se anex\u00f3 \u00a0 copia de la declaraci\u00f3n juramentada con fines extraprocesales rendida por la \u00a0 se\u00f1ora Francelina Ardila Gonz\u00e1lez ante el Notario Segundo del C\u00edrculo de Soacha \u00a0 el 13 de junio de 2014. La declarante manifest\u00f3 que convivi\u00f3 en uni\u00f3n marital \u00a0 con el se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves con quien tuvo 7 hijos y que comparti\u00f3 techo, \u00a0 lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida hasta su fallecimiento.[7] Tambi\u00e9n se anexaron las declaraciones \u00a0 extraprocesales rendidas el 19 de mayo de 2014 ante el Notario Segund\u00f3 de \u00a0 Barrancabermeja por Arturo Garc\u00eda de la Cruz, Hip\u00f3lito Lesmes, Reginaldo Pernett \u00a0 Espa\u00f1a y Jair Alberto Rosas Pinz\u00f3n. Los declarantes aseguraron que Francelina \u00a0 Ardila Gonz\u00e1lez y Olinto Carre\u00f1o Chaves \u201cconvivieron en uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho\u201d por m\u00e1s de 60 a\u00f1os.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.De la misma manera, fueron aportadas varias \u00a0 peticiones en las que el se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves \u00a0 solicit\u00f3 a la entonces denominada Empresa Colombiana \u00a0 de Petr\u00f3leos (Ecopetrol) la certificaci\u00f3n de los periodos laborados en \u00a0 diferentes empresas de la industria del petr\u00f3leo, a saber: Tropical Oil Company, \u00a0 Intercol, Niigata Engineering Co. \u00a0 Ltda, Talleres de Mec\u00e1nica I Klein, McKee Panam\u00e1 S.A. y Shell C\u00f3ndor S.A.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.Con la \u00a0 demanda tambi\u00e9n se present\u00f3 la copia de una petici\u00f3n en la que el se\u00f1or Olinto \u00a0 Carre\u00f1o Chaves solicit\u00f3 a Ecopetrol el reconocimiento de su pensi\u00f3n por tener 18 \u00a0 a\u00f1os, 1 mes y 3 d\u00edas laborados (el documento no est\u00e1 firmado por el se\u00f1or \u00a0 Carre\u00f1o Chaves y no tiene sello de recibido).[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.El apoderado de la se\u00f1ora Ardila Gonz\u00e1lez sostuvo \u00a0 en el primer hecho de la demanda que el causante hab\u00eda laborado para varias \u00a0 empresas de la industria del petr\u00f3leo 6.657 d\u00edas, lo que equivale a 950.99 \u00a0 semanas o a 18.25 a\u00f1os. Para demostrar los periodos trabajados por el se\u00f1or \u00a0 Olinto Carre\u00f1o Chaves se presentaron varios certificados cuya informaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 consolidada en la siguiente tabla en la que se relaciona la empresa para la cual \u00a0 trabaj\u00f3 el causante, las fechas en que inici\u00f3 y termin\u00f3 su v\u00ednculo laboral y los \u00a0 d\u00edas trabajados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa empleadora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1\u00eda de Petr\u00f3leo Shell[11] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19-octubre-1944 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20-febrero-1947 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>854 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tropical Oil Company[12] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25-abril-1947 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25-agosto-1951 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.583 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>International Petroleum Col[13] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26-agosto-1951 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21-enero-1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.975 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texas Petroleum \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Company[14] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29-octubre-1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24-diciembre-1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena Drilling \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Company[15] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4-diciembre-1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22-enero-1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Drilling Operators \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inc.[16] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27-enero-1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22-febrero-1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texas Petroleum \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Company[17] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8-mayo-1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15-julio-1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>McKee Panam\u00e1 S.A.[18] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16-agosto-1967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19-diciembre-1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>491 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol[19] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24-julio-1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20-noviembre-1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol[20] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11-mayo-1970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22-mayo-1970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[21] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30-julio-1970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6-agosto-1970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[22] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10-agosto-1970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-agosto-1970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[23] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15-marzo-1971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21-marzo-1971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[24] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19-abril-1971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10-mayo-1971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol[25] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14-mayo-1971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24-junio-1971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol[26] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14-julio-1971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15-agosto-1971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[27] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14-diciembre-1971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19-diciembre-1971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol[28] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1-marzo-1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2-julio-1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Talleres de Mec\u00e1nica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I Klein[29] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26-julio-1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26-diciembre-1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niigata Engineering \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Co. Ltda[30] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6-noviembre-1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29-enero-1974 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\u2013abril-1974 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\u2013agosto-1974 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[32] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17-octubre-1974 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18-noviembre-1974 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol[33] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3-marzo-1975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6-abril-1975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[34] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30-junio-1975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\u2013septiembre-1975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol[35] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\u2013septiembre-1975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24-noviembre-1976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>421 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[36] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-enero-1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1-mayo-1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol[37] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30-mayo-1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4-agosto-1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total d\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.554 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.Sin perjuicio de los tiempos de servicios que \u00a0 fueron relacionados en la anterior tabla, la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u00a0 (Ecopetrol), en oficio fechado el 2 de julio de 1993, manifest\u00f3 al se\u00f1or Carre\u00f1o \u00a0 Chaves que el tiempo laborado por \u00e9l con las empresas Shell de Colombia, \u00a0 International Petroleum (Colombia) Limited y Ecopetrol equival\u00eda a 14 a\u00f1os, 2 \u00a0 meses y 28 d\u00edas.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5.En \u00a0 documento del 28 de febrero de 2006, el Coordinador de Servicios al Personal &#8211; \u00a0 Regional Gesti\u00f3n de Personal Magdalena Medio de Ecopetrol S.A. certific\u00f3 que \u00a0\u201cel se\u00f1or, OLINTO CARRE\u00d1O CHAVES, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, \u00a0[\u2026] \u00a0de Simit\u00ed, con registro 2-4649-80 prest\u00f3 sus servicios a \u00a0 ECOPETROL S.A. Gerencia complejo Barrancabermeja, a t\u00e9rmino indefinido desde \u00a0 el 08 de mayo de 1959 hasta el junio 27 de 1977 (sic), fecha en la cual \u00a0 se acoge a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d.[39] (Negrillas del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.6.Posteriormente, \u00a0 Ecopetrol S.A. dio respuesta a una petici\u00f3n en la que Francelina Ardila Gonz\u00e1lez \u00a0 solicit\u00f3 ser declarada beneficiaria en primer grado de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes por el fallecimiento del se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves. En el \u00a0 oficio la empresa advirti\u00f3 que (i) el se\u00f1or Carre\u00f1o Chaves nunca tuvo un \u00a0 contrato a t\u00e9rmino indefinido con Ecopetrol y que cuando estuvo vinculado firm\u00f3 \u00a0 contratos a t\u00e9rmino fijo (el ultimo finaliz\u00f3 el 4 de agosto de 1977), (ii) no \u00a0 existe evidencia que permita establecer que el causante fuera pensionado de la \u00a0 empresa, (iii) la certificaci\u00f3n emitida el 28 de febrero de 2006 por la Regional \u00a0 de Servicios al Personal quedaba sin efecto pues hizo constar una informaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea y (iv) el 3 de agosto de 2010 se hab\u00eda emitido un certificado para bono \u00a0 pensional.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.7.A su vez, \u00a0 mediante oficio del 5 de febrero de 2013, la L\u00edder del Grupo Gesti\u00f3n Maestra de \u00a0 Datos de Personal de Ecopetrol S.A. certific\u00f3 que \u201cel se\u00f1or, OLINTO \u00a0 CARRE\u00d1O CHAVES (Q.E.P.D) identificado con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a0[\u2026] estuvo vinculado a nuestra Empresa, mediante contratos de trabajo a \u00a0 t\u00e9rmino fijo desde el d\u00eda 24 de Julio de 1969 hasta el d\u00eda 04 de Agosto \u00a0 de 1977\u201d.[41] \u00a0 Junto con la certificaci\u00f3n, la empresa anex\u00f3 las copias de los contratos \u00a0 laborales \u201cde duraci\u00f3n determinada por la labor contratada\u201d suscritos con \u00a0 el causante.[42] (Negrilla del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El proceso ordinario se \u00a0 radic\u00f3 bajo el n\u00famero 11001310500920150010901 y correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0 Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 quien, mediante auto del 1 de junio de 2015, admiti\u00f3 la demanda y \u00a0 orden\u00f3 notificar a Ecopetrol S.A.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones, \u00a0 saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0 El 23 de noviembre de 2015, el Juzgado Noveno \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, constituido en audiencia p\u00fablica, (i) declar\u00f3 \u00a0 abierta la audiencia, (ii) solicit\u00f3 la identificaci\u00f3n de las partes \u00a0 comparecientes, (iii) declar\u00f3 fracasada la etapa de conciliaci\u00f3n por tratarse de \u00a0 derechos ciertos e irrenunciables y (iv) dispuso continuar con el tr\u00e1mite \u00a0 procesal. Por otra parte, el Juzgado resolvi\u00f3 que la excepci\u00f3n previa de \u00a0 prescripci\u00f3n formulada por la empresa demandada ser\u00eda resuelta al momento de \u00a0 proferir el fallo para revisar todas las pruebas aportadas y notific\u00f3 dicha \u00a0 decisi\u00f3n en estrado.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2.Acto seguido, la jueza procedi\u00f3 a decretar las \u00a0 pruebas solicitadas por las partes y luego de pedir el uso de la palabra, el \u00a0 apoderado de la se\u00f1ora Francelina Ardila Gonz\u00e1lez advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 documentos aportados en el proceso son copias pero hay muchos que tengo los \u00a0 originales, lo que pasa es que por el mismo estado de ellos no los puedo colocar \u00a0 porque se da\u00f1an, pero si tengo la mayor\u00eda\u201d.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.3.En ese momento el abogado fue interrumpido por la \u00a0 jueza quien advirti\u00f3 lo que se cita a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo, no \u00a0 interesa doctor, las copias tienen plena validez igual que un original. No hay \u00a0 inconveniente por ello\u201d.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.4.Finalmente, la titular del despacho solicit\u00f3 de \u00a0 manera oficiosa a Ecopetrol S.A. que allegara copia de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0 de Trabajo del a\u00f1o 1977 en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia de \u00a0 juzgamiento[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0 La audiencia p\u00fablica de juzgamiento se llev\u00f3 a \u00a0 cabo el 1 de junio de 2016. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, constituido en \u00a0 audiencia p\u00fablica de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 81 del \u00a0 C\u00f3digo Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, (i) solicit\u00f3 la \u00a0 identificaci\u00f3n de las partes comparecientes y (ii) cerr\u00f3 el debate probatorio \u00a0 dado que la prueba decretada en audiencia anterior era de car\u00e1cter documental y \u00a0 obraba dentro del expediente, por lo que notific\u00f3 dicha decisi\u00f3n en estrado. A \u00a0 su vez, la jueza otorg\u00f3 el uso de la palabra a los apoderados para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de 10 minutos presentaran sus alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.1.El apoderado de la se\u00f1ora Francelina Ardila \u00a0 Gonz\u00e1lez asegur\u00f3 que el se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves cumpli\u00f3 los requisitos \u00a0 exigidos para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez en \u00a0 el mes de agosto de 1977. Precis\u00f3 que los certificados obrantes en el expediente \u00a0 daban cuenta de que el se\u00f1or Carre\u00f1o Chaves prest\u00f3 sus servicios para la \u00a0 demandada en actividades como las de fundici\u00f3n, herrer\u00eda y soldadura por \u00a0 aproximadamente 30 a\u00f1os, 2 meses y 24 d\u00edas[49] y \u00a0 que en este periodo no se tuvieron en cuenta los servicios prestados para \u00a0 empresas como \u201cla Niigata, como Panam\u00e1 o como la Texas Petroleum\u201d.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0 abogado reiter\u00f3 que para acceder a la pensi\u00f3n convencional, el se\u00f1or Carre\u00f1o \u00a0 Chaves deb\u00eda contar con 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos y 50 a\u00f1os \u00a0 de edad. Asegur\u00f3 que la entidad ocult\u00f3 los periodos laborados por el causante, \u00a0 que existe desorganizaci\u00f3n administrativa y que todo el tiempo laborado por el \u00a0 actor en la industria del petr\u00f3leo debe ser tenido en cuenta a efectos de \u00a0 evaluar el cumplimiento de los requisitos para causar el derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.2.El apoderado de Ecopetrol S.A. advirti\u00f3 que la \u00a0 empresa tuvo a su cargo obligaciones de tipo pensional hasta antes del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, que el se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves no reuni\u00f3 los tiempos \u00a0 necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y que, contrario a lo \u00a0 afirmado por la contraparte, no se deben tener en cuenta todos los periodos \u00a0 laborados en diferentes empresas de la industria del petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.3.Luego de que fueron presentados los alegatos de \u00a0 conclusi\u00f3n, el despacho procedi\u00f3 a proferir sentencia. Dentro de sus \u00a0 consideraciones se refiri\u00f3 a la naturaleza jur\u00eddica de la sociedad demandada y \u00a0 asegur\u00f3 que las convenciones colectivas vigentes en materia pensional eran las \u00a0 de los a\u00f1os 1995, 2009 y el acuerdo Nro. 1 de 1977, que se tendr\u00eda en cuenta \u00a0 para el caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.3.1.\u00a0\u00a0 Inicialmente, el juzgado analiz\u00f3 si el se\u00f1or \u00a0 Olinto Carre\u00f1o Chaves consolid\u00f3 estatus pensional o contaba con los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Con respecto a los tiempos laborados \u00a0 que pretend\u00eda hacer valer la demandante manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves, que en paz descanse, labor\u00f3 para diferentes \u00a0 compa\u00f1\u00edas del sector petrolero en Colombia tales como Texas Petroleum Company, \u00a0 hoy llamada Chevron Petroleum Company por el periodo de 98 d\u00edas, tal como se \u00a0 observa a folio 46. Labor\u00f3 para la empresa McKee Panam\u00e1 S.A. durante el lapso de \u00a0 1 a\u00f1o 4 meses, folio 20 del expediente. Trabaj\u00f3 en Talleres de Mec\u00e1nica I Klein \u00a0 por 150 d\u00edas, folio 24. Trabaj\u00f3 en Niigata Engineering Co. Ltda por 109 d\u00edas, \u00a0 folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trabaj\u00f3 \u00a0 en la empresa Tropical Oil Company desde el 25 de abril de 1947 hasta el 25 de \u00a0 agosto de 1951, lo cual suma 4 a\u00f1os y 4 meses. Como esa empresa sufri\u00f3 el \u00a0 fen\u00f3meno de sustituci\u00f3n y obligaciones de cr\u00e9ditos laborales a partir de 1951. \u00a0 Por \u00faltimo, labor\u00f3 para la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos (Ecopetrol), quien \u00a0 realiz\u00f3 el c\u00f3mputo de lo laborado con el se\u00f1or, por el se\u00f1or Olinto para un \u00a0 periodo de 14 a\u00f1os y 2 meses, certificaci\u00f3n del 2 de julio de 1933, folio 88 del \u00a0 expediente\u201d.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.3.2.\u00a0\u00a0 La autoridad judicial afirm\u00f3 que no se hab\u00edan acreditado los tiempos mencionados \u00a0por la parte demandante y que hubiera operado la figura de la sustituci\u00f3n \u00a0 patronal. En palabras de la Jueza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del expediente no se acreditan todos los tiempos mencionados por \u00a0 el actor en su demanda, ni se allega certificaci\u00f3n en la cual conste los \u00a0 periodos laborados para la empresa de petr\u00f3leos Tropical Oil Company, por lo que \u00a0 igualmente no se puede establecer que hubiera existido una sustituci\u00f3n pensional \u00a0 como lo refiere el demandante en su demanda\u201d.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.3.3.\u00a0\u00a0 Adicionalmente, indic\u00f3 que de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo y 279 de la Ley 100 de 1993, los \u00a0 trabajadores de Ecopetrol S.A. se pensionaban directamente con la entidad \u00a0 empleadora antes del 29 de enero de 2003. Tambi\u00e9n recalc\u00f3 que los \u00a0 tiempos de servicios acreditados por el se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves no superan \u00a0 los 15 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.3.4.\u00a0\u00a0 El despacho se pronunci\u00f3 acerca del cumplimiento \u00a0 de los requisitos para ser beneficiario de la pensi\u00f3n y, para ello, trajo a \u00a0 colaci\u00f3n el art\u00edculo 109 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo del a\u00f1o 1977 que \u00a0 establece que tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n de la que trata el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo: \u00a0 (i) los trabajadores que durante 15 a\u00f1os y en forma continua en la Empresa, sin \u00a0 consideraci\u00f3n a la edad, hubieran desempe\u00f1ado funciones de fundici\u00f3n y herrer\u00eda \u00a0 o (ii) los trabajadores que durante 18 a\u00f1os hubieran laborado en forma continua \u00a0 o discontinua en la Empresa desempa\u00f1ando funciones de soldadura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.3.5.\u00a0\u00a0 En criterio del juzgado, no se acredit\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves hubiera cumplido el requisito de tiempo laborado \u00a0 y tampoco se prob\u00f3 la realizaci\u00f3n de funciones de herrer\u00eda, \u00a0 fundici\u00f3n o soldadura en \u00a0 la empresa, \u201cpues en las certificaciones aportadas se pudo observar que labor\u00f3 como pailero, tubero y pintor, folio 30 y \u00a0 31 del expediente\u201d.[53] Asimismo, el despacho concluy\u00f3 que no se demostr\u00f3 la \u00a0 sustituci\u00f3n patronal de la demandada con otras empresas de la industria del \u00a0 petr\u00f3leo con el fin de revisar esos periodos prestados a los que hizo alusi\u00f3n la \u00a0 parte demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.3.6.\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, el juzgado se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 convivencia entre el se\u00f1or Olinto \u00a0 Carre\u00f1o Chaves y la se\u00f1ora \u00a0 Francelina Ardila Gonz\u00e1lez. Advirti\u00f3 que la pensi\u00f3n de sobrevivientes solo puede \u00a0 ser reconocida a aquellas personas que acrediten la calidad de beneficiarios del \u00a0 causante y que, en el caso particular, la demandante no prob\u00f3 la convivencia \u00a0 ininterrumpida con el fallecido, que la prueba magna en ese tipo de procesos es \u00a0 la testimonial que no fue aportada y que los registros civiles de los hijos \u00a0 presentados no bastaban para probar la relaci\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.3.7.\u00a0\u00a0 En consecuencia, el Juzgado Noveno Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la \u00a0 obligaci\u00f3n y determin\u00f3 que el despacho estaba relevado de pronunciarse sobre los \u00a0 dem\u00e1s medios exceptivos, absolvi\u00f3 a Ecopetrol S.A. de las pretensiones, conden\u00f3 \u00a0 en costas a la parte demandante y notific\u00f3 la decisi\u00f3n en estrado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.3.8.\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro de la audiencia, el \u00a0 apoderado de la se\u00f1ora Francelina Ardila Gonz\u00e1lez manifest\u00f3 que apelaba la \u00a0 decisi\u00f3n y advirti\u00f3 que iba a sustentar el recurso dentro del t\u00e9rmino \u00a0 correspondiente y por escrito. Dicho esto, la autoridad judicial determin\u00f3 que \u00a0 la sustentaci\u00f3n no se hizo bajo los par\u00e1metros del art\u00edculo 66 del Decreto Ley \u00a0 2158 de 1948,[54] declar\u00f3 precluida la oportunidad para admitir el \u00a0 recurso, notific\u00f3 la decisi\u00f3n en estrado y dispuso la remisi\u00f3n del expediente a \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para agotar el grado \u00a0 jurisdiccional de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia de tr\u00e1mite \u00a0 y decisi\u00f3n &#8211; Grado jurisdiccional de consulta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0 \u00a0En audiencia del 28 de junio \u00a0 de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 estudi\u00f3 la sentencia \u00a0 proferida el 1 de junio de 2016 \u00a0 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en \u00a0 grado de jurisdicci\u00f3n denominado de consulta concedido a la parte \u00a0 demandante. El Magistrado permiti\u00f3 la intervenci\u00f3n de los apoderados de las \u00a0 partes para que presentaran sus alegatos en 5 minutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.1.1. El abogado se refiri\u00f3 a la certificaci\u00f3n que se encuentra en \u00a0 el folio 77 del expediente del proceso ordinario en la que consta que el se\u00f1or \u00a0 Olinto Carre\u00f1o Chaves trabaj\u00f3 para la Tropical Oil Company del 25 de \u00a0 abril de 1947 hasta el 25 de agosto de 1951 (4 a\u00f1os y 4 meses). Sostuvo que el \u00a0 periodo se\u00f1alado debe tenerse en cuenta por aplicaci\u00f3n de la figura de la \u00a0 \u201csustituci\u00f3n patronal\u201d. Precis\u00f3 que \u201cla Tropical Oil Company inici\u00f3 su \u00a0 actividad petrolera en Colombia en 1921 y que solo a partir del 25 de agosto de \u00a0 1951, por virtud del proceso reversi\u00f3n de la concesi\u00f3n de mares fue que se dio \u00a0 origen a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, por lo que Ecopetrol asumi\u00f3 desde \u00a0 esta fecha todas las obligaciones adquiridas, inclusive las de car\u00e1cter laboral\u201d.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.1.2. Indic\u00f3 que en la contestaci\u00f3n de la demanda el apoderado de \u00a0 Ecopetrol S.A. se refiri\u00f3 a la sustituci\u00f3n de empleadores entre dicha empresa y \u00a0 la Tropical Oil Company. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.1.3. Asever\u00f3 que a folio 77 del expediente del proceso ordinario \u00a0 existe una certificaci\u00f3n en la que consta que \u201cel se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves \u00a0 trabaj\u00f3 para Ecopetrol desde el 28 de agosto de 1951 hasta el 21 de enero de \u00a0 1957. Es decir, 6 a\u00f1os, 4 meses, 25 d\u00edas\u201d.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.1.4. Anunci\u00f3 que a folio 87 del expediente del proceso ordinario \u00a0 se encuentra una certificaci\u00f3n de Ecopetrol en la que consta que el se\u00f1or \u00a0 Carre\u00f1o Chaves prest\u00f3 sus servicios a t\u00e9rmino indefinido en la gerencia del \u00a0 complejo Barrancabermeja desde el 8 de mayo de 1959 hasta el 27 de junio de \u00a0 1977, fecha en la que se acogi\u00f3 a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.1.5. Finalmente, sobre la prueba de la convivencia entre el se\u00f1or \u00a0 Olinto Carre\u00f1o Chaves y la se\u00f1ora Francelina Ardila Gonz\u00e1lez sostuvo que no \u00a0 aport\u00f3 pruebas testimoniales porque la demandante no tiene dinero y su familia \u00a0 est\u00e1 radicada en Barrancabermeja, lo que hac\u00eda imposible aportar la \u00a0 documentaci\u00f3n necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.2. La intervenci\u00f3n del apoderado del apoderado de Ecopetrol \u00a0 S.A. no se puede escuchar por un problema en el proceso de grabaci\u00f3n.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 analiz\u00f3 si \u00a0 el se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves caus\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional y, para \u00a0 tal efecto, estudi\u00f3 la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo del a\u00f1o 1977 suscrita \u00a0 entre la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos (Ecopetrol) y su sindicato de base \u00a0 (Uni\u00f3n Sindical Obrera). Se refiri\u00f3 al art\u00edculo 108 y \u00a0 subray\u00f3 que la pensi\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez se reconoc\u00eda a los trabajadores que \u00a0 cumplieran 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos y 50 a\u00f1os de edad y que \u00a0 la prestaci\u00f3n tambi\u00e9n se causa para las personas que prestando servicios por m\u00e1s \u00a0 de 20 a\u00f1os reunieran 70 puntos, en un sistema en el que cada a\u00f1o de servicio a \u00a0 la empresa correspond\u00eda a un punto y cada a\u00f1o de edad equival\u00eda a otro punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.3.1. Advirti\u00f3 que el art\u00edculo 109 del texto convencional permit\u00eda \u00a0 pensionarse a los trabajadores que durante 15 a\u00f1os y de forma continua, hubieran \u00a0 desempe\u00f1ado funciones de fundici\u00f3n y herrer\u00eda, sin consideraci\u00f3n a la edad o a \u00a0 los trabajadores que durante 18 a\u00f1os hubieran laborado en forma continua o \u00a0 discontinua en la empresa desempa\u00f1ando funciones de soldadura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.3.2. La Sala Laboral del Tribunal no encontr\u00f3 probado que el \u00a0 se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves hubiera causado el derecho pensional ya que lo que \u00a0 se demostr\u00f3 con la evidencia aportada es que el causante hab\u00eda prestado \u00a0 servicios para la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos (Ecopetrol) durante 18 a\u00f1os, 1 \u00a0 mes y 18 d\u00edas, de acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por la demandada a folio \u00a0 87 del expediente del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.3.3. La Sala tambi\u00e9n advirti\u00f3 que de las pruebas \u00a0 aportadas no se pod\u00eda deducir que el se\u00f1or Carre\u00f1o Chaves hubiera trabajado \u00a0 durante 15 a\u00f1os y de forma continua, \u00a0 desempe\u00f1ado funciones de fundici\u00f3n y herrer\u00eda o 18 a\u00f1os en funciones de \u00a0 soldadura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.3.4. Ahora bien, el Magistrado que presidia la audiencia se \u00a0 refiri\u00f3 al valor probatorio de los documentos aportados y a la acreditaci\u00f3n de \u00a0 la sustituci\u00f3n de empleadores de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 dem\u00e1s documentos que se aportaron al expediente relacionados con tiempo de \u00a0 servicio o labores desempe\u00f1adas obran en folios 17, 18, 24, 25, 37, 38 y 46. \u00a0 Muchos de ellos han sido o fueron incorporados m\u00e1s de una vez al expediente, \u00a0 carecen de valor probatorio en los t\u00e9rminos que regulan los art\u00edculos 252 y 277 \u00a0 del expediente, pues se trata de copias simples de documentos emanados de \u00a0 terceros. En algunos de ellos, incluso, el que se refiri\u00f3 en esta audiencia por \u00a0 el apoderado del demandante, que obra en el folio 77 y tambi\u00e9n en el folio 38, \u00a0 se dice ser copia de una copia cuyo texto no aparece firmado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero aun \u00a0 si en gracia de discusi\u00f3n pudiera darse validez probatoria a esos documentos, lo \u00a0 cierto es que la parte demandante tampoco demostr\u00f3 como se dijo en esta \u00a0 audiencia por el apoderado de la demandada, que frente a las empresas a las \u00a0 cuales el causante pudo haber prestado servicios: Tropical Oil, Shell, Texas \u00a0 Petroleum Company, Talleres de Mec\u00e1nica I Klein, Niigata Engineerin, McKee \u00a0 Panam\u00e1, Chevron Petroleum Company u otras, hubiera operado la sustituci\u00f3n \u00a0 patronal de la demandada, ni se aleg\u00f3 o se demostr\u00f3 la ocurrencia de otras \u00a0 razones por las cuales esos tiempos, que se insiste, tampoco aparecen probados, \u00a0 pudieran imputarse para causar una pensi\u00f3n a cargo de la empresa que se demand\u00f3 \u00a0 en este proceso: Ecopetrol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 razones referidas son suficientes para decidir como se anunci\u00f3 confirmando la \u00a0 sentencia de primera instancia que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de una pensi\u00f3n que como \u00a0 se dijo, no se caus\u00f3. Como se conoce en consulta no se dictar\u00e1 condena en costas \u00a0 de segunda instancia\u201d.[58]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0 La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 a trav\u00e9s de Auto del 21 de septiembre de 2016, admiti\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n y procedi\u00f3 a correr traslado a la parte recurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.1. El 27 de octubre de 2016, el apoderado de la se\u00f1ora \u00a0 Francelina Ardila Gonz\u00e1lez radic\u00f3 escrito para sustentar el recurso y \u201cpidi\u00f3 \u00a0 casar totalmente la sentencia impugnada, y, en sede de instancia, revocar la de \u00a0 primer grado que absolvi\u00f3 a la demandada\u201d, de manera que se accediera a las \u00a0 pretensiones. El abogado invoc\u00f3 la causal primera del art\u00edculo 87 del Decreto \u00a0 Ley 2158 de 1948.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.2. Posteriormente, mediante Auto del 13 de septiembre de 2017, \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 desierto el \u00a0 recurso interpuesto ya que la demanda presentada no cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 previstos en el art\u00edculo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 y porque la censura no \u00a0 se dirigi\u00f3 contra ninguna norma de orden sustantivo, elemento necesario para \u00a0 adelantar el estudio en sede de casaci\u00f3n.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12.\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante manifest\u00f3 que \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 encontr\u00f3 probado que el se\u00f1or \u00a0 Olinto Carre\u00f1o Chaves trabaj\u00f3 en Ecopetrol por 18 a\u00f1os, 1 mes y 18 d\u00edas, de \u00a0 acuerdo con el certificado que se encuentra a folio 87 del expediente del \u00a0 proceso ordinario radicado bajo el n\u00famero 11001310500920150010901. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Declar\u00f3 que \u201cen el documento a folio 77 del \u00a0 proceso 2015-109, aparece en papel con logo de ECOPETROL y firmado y sellado por \u00a0 el se\u00f1or GUSTAVO SANTIESTEBAN Jefe Grupo Beneficios y Servicios, certificamos \u00a0 que el se\u00f1or OLINTO CARRE\u00d1O CHAVES, mayor de edad vecino de este municipio, con \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. [\u2026] expedida en Simit\u00ed, ha trabajado para esta compa\u00f1\u00eda \u00a0 desde el 26 de agosto de 1951 hasta el 21 de enero de 1957, fecha esta en la que \u00a0 se cancel\u00f3 su respectivo contrato de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12.2.\u00a0\u00a0 Expuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1 valor\u00f3 de manera sesgada el documento que se encuentra a folio 77 del \u00a0 proceso ordinario, pues se\u00f1al\u00f3 que era copia de copia pese a que se encuentra \u00a0 firmado por un funcionario de Ecopetrol S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12.3.\u00a0\u00a0 Indic\u00f3 que no se tuvo en cuenta el periodo \u00a0 laborado por el causante con Tropical Oil Company desde el 25 de abril de 1947 \u00a0 hasta el 25 de agosto de 1951 pese a que el apoderado de Ecopetrol S.A. hab\u00eda \u00a0 aceptado la ocurrencia de la sustituci\u00f3n patronal en el numeral 5 de la \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda que reza lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuinto. \u00a0 NO ES CIERTO EN LA FORMA EN LA QUE EST\u00c1 REDACTADO, sin embargo debo precisar que \u00a0 las personas que se encontraban laborando en campos petroleros o instalaciones \u00a0 de Tropical Oil Company y que en virtud del fen\u00f3meno jur\u00eddico de sustituci\u00f3n \u00a0 patronal ingresaron a ECOPETROL S.A., efectivamente la empresa que represento \u00a0 continu\u00f3 a cargo de las obligaciones laborales con estos trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13.\u00a0\u00a0\u00a0 La accionante advirti\u00f3 en la demanda de tutela \u00a0 que se encuentra postrada en una cama a sus 94 a\u00f1os de edad, \u201cenferma, sin \u00a0 seguridad social, casi sola, cansada de batallar la vida\u201d y que recibi\u00f3 un \u00a0 tratamiento desigual e injusto dentro del proceso ordinario, pues las instancias \u00a0 judiciales no valoraron el material probatorio obrante dentro del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14.\u00a0\u00a0 Finalmente, la se\u00f1ora Francelina Ardila Gonz\u00e1lez \u00a0 manifest\u00f3 bajo la gravedad de juramento que su hija, en calidad de agente \u00a0 oficiosa, interpuso dos acciones de amparo para buscar un apoyo urgente que \u00a0 aliviara su situaci\u00f3n jur\u00eddica y econ\u00f3mica. Especific\u00f3 que las tutelas \u00a0 correspondieron por reparto a las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y se declararon improcedentes.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15.\u00a0\u00a0 La actora asegur\u00f3 que las autoridades judiciales \u00a0 absolvieron a la empresa demandada al hacer una valoraci\u00f3n sesgada del material \u00a0 probatorio, pese a que en el proceso ordinario demostr\u00f3 que Olinto Carre\u00f1o \u00a0 Chaves trabaj\u00f3 23 a\u00f1os, 6 meses y 13 d\u00edas \u00fanicamente para la empresa de \u00a0 Ecopetrol S.A. En consecuencia, solicit\u00f3 que se tutele el derecho que le asiste \u00a0 \u201cde darle importancia probatoria y valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al \u00a0 proceso, en especial la anexada a folio 77 del cuaderno demandatorio proceso \u00a0 2015-109\u201d. A su vez, la actora pidi\u00f3 que se ordenara a Ecopetrol S.A. \u00a0 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que asegura tener derecho \u00a0 \u201cpor haber sido la compa\u00f1era permanente de OLINTO CARE\u00d1O CHAVES por m\u00e1s de 60 \u00a0 a\u00f1os de vida, donde se procrearon 7 hijos\u201d.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 14 de \u00a0 noviembre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 a Ecopetrol S.A. \u00a0para que en el t\u00e9rmino de un d\u00eda, \u00a0 contado a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, rindiera informe y ejerciera su \u00a0 derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de Ecopetrol S.A.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.La apoderada general de Ecopetrol S.A. present\u00f3 \u00a0 escrito de contestaci\u00f3n el 20 de noviembre de \u00a0 2017 e indic\u00f3 que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la \u00a0 accionante y no incurri\u00f3 en las violaciones se\u00f1aladas en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.Advirti\u00f3 que Ecopetrol S.A. no est\u00e1 legitimada \u00a0 por pasiva, que en primera instancia y cuando se surti\u00f3 el grado jurisdiccional \u00a0 de consulta se negaron las pretensiones de la demanda ordinaria, que no se \u00a0 agotaron los mecanismos de defensa judicial pues el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n se declar\u00f3 desierto y que no se \u00a0 cumplieron los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito \u00a0 del 21 de noviembre de 2017, el Magistrado Manuel Eduardo Serrano Baquero de la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 remiti\u00f3,el \u00a0 expediente 0920150010901 dentro del proceso ordinario laboral promovido por \u00a0 Francelina Ardila Gonz\u00e1lez contra Ecopetrol S.A., en calidad de pr\u00e9stamo. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que con ponencia de su despacho, la Sala dict\u00f3 sentencia el 28 de junio de 2016 \u00a0\u201cy que dentro el proceso no hay otros sujetos procesales o intervinientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2017, declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela que atac\u00f3 dos providencias judiciales pues \u00a0 la accionante no agot\u00f3 los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0 judicial, ya que contaba con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y no hizo uso \u00a0 adecuado del mismo. Lo anterior, teniendo en cuenta que por auto del 13 de septiembre de 2017, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u201cdeclar\u00f3 desierto el recurso \u00a0 de casaci\u00f3n que aquella interpuso contra la providencia del Tribunal, toda vez \u00a0 que no satisfizo las reglas m\u00ednimas que se le exigen a quien eleva ese \u00a0 medio de impugnaci\u00f3n extraordinario\u201d.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Auto del 18 de mayo \u00a0 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada ponente, mediante \u00a0 Auto del 18 de mayo de 2018, solicit\u00f3 al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que remitiera \u00a0 el expediente con n\u00famero de radicado 2015-109 (11001310500920150010901) del \u00a0 proceso ordinario laboral en el que la se\u00f1ora Francelina Ardila Gonz\u00e1lez demand\u00f3 \u00a0 a Ecopetrol S.A. Adicionalmente, se orden\u00f3 poner a disposici\u00f3n de las partes o de los terceros con inter\u00e9s, \u00a0 las pruebas recibidas, para que se pronunciaran sobre las mismas en el t\u00e9rmino \u00a0 de un (1) d\u00eda h\u00e1bil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaci\u00f3n del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido por la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 22 de mayo de 2018, el Juzgado \u00a0 Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3, en calidad de pr\u00e9stamo, el \u00a0 expediente 11001310500920150010901 que consta de 268 folios en el cuaderno \u00a0 principal y 27 folios en el cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenci\u00f3n del apoderado de Francelina Ardila Gonz\u00e1lez en el proceso ordinario laboral \u00a0 radicado bajo el numero \u00a0 009201500109 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.El apoderado de la se\u00f1ora Francelina Ardila Gonz\u00e1lez en el proceso ordinario laboral \u00a0 radicado bajo el numero 009201500109 \u00a0 present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n el 28 de mayo de 2018 y reiter\u00f3 los argumentos \u00a0 expuestos en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.Cabe resaltar que la se\u00f1ora Francelina Ardila Gonz\u00e1lez confiri\u00f3 poder especial, amplio y \u00a0 suficiente al abogado V\u00edctor Manuel \u00a0 P\u00e9rez Bernal para presentar demanda ordinaria contra Ecopetrol S.A. No obstante, \u00a0 no se aport\u00f3 poder que faculte al abogado para actuar dentro del proceso de \u00a0 tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenci\u00f3n de Ecopetrol S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada general de \u00a0 Ecopetrol S.A. present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n el 28 de mayo de 2018 en el que \u00a0 reiter\u00f3 lo expuesto en la contestaci\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaci\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido por la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 31 de mayo de 2018, la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 CD con el audio de la \u00a0 audiencia p\u00fablica celebrada el 28 de junio de 2016 en la cual se dict\u00f3 sentencia \u00a0 en grado de jurisdicci\u00f3n denominado de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia y \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, y con el Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de presentar el problema \u00a0 jur\u00eddico del asunto de la referencia corresponde a la Sala pronunciarse sobre \u00a0 (i) la posible temeridad en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, (ii) la \u00a0 procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y (iii) el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de generales requeridos para cuestionar \u00a0 decisiones judiciales en el caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa \u2013 La \u00a0 posible configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n temeraria en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 38 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 establece que se configura una actuaci\u00f3n temeraria \u201c[c]uando sin \u00a0 motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la \u00a0 misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales\u201d y que ello \u00a0 trae como consecuencia el rechazo o la decisi\u00f3n desfavorable de las solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional desde \u00a0 sus inicios resalt\u00f3 que la temeridad vulnera los principios de la buena fe, la \u00a0 econom\u00eda y la eficacia procesales y se entiende como \u201cla \u00a0 actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicci\u00f3n a sabiendas de que \u00a0 carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de \u00a0 entorpecer el desarrollo ordenado y \u00e1gil del proceso\u201d.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la figura de la actuaci\u00f3n temeraria presenta dos \u00a0 vertientes. En una de ellas es necesaria la actuaci\u00f3n de mala fe para configurar \u00a0 la temeridad, mientras que en otra este elemento no es trascendente al momento \u00a0 del an\u00e1lisis y solo se exige para su configuraci\u00f3n acreditar que el accionante \u00a0 present\u00f3 varias demandas de tutela por los mismos hechos y sin justificaci\u00f3n \u00a0 alguna.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la sentencia \u00a0 T-433 de 2006[69] sintetiz\u00f3 varios eventos en los cuales pese a la \u00a0 identidad de partes, hechos, as\u00ed como de pretensiones de una demanda de tutela y una o varias demandas \u00a0 pendientes de fallo no se configura \u00a0 temeridad, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha sostenido que la declaratoria de improcedencia de la tutela por temeridad \u00a0 debe analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, \u00a0 cuando el ejercicio simult\u00e1neo o repetido de la acci\u00f3n de tutela se funda en: \u00a0 (i) la condici\u00f3n del actor que lo coloca en estado de ignorancia[70] o indefensi\u00f3n, propio de \u00a0 aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la \u00a0 necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe[71], (ii) en el asesoramiento \u00a0 errado de los profesionales del derecho[72], (iii) en la \u00a0 consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma, o \u00a0 cualquier otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la(s) \u00a0 tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos \u00a0 fundamentales del demandante[73], y por \u00faltimo (iv) se \u00a0 puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acci\u00f3n de amparo cuando la \u00a0 Corte Constitucional profiere una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos hace \u00a0 expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad \u00a0 de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acci\u00f3n \u00a0 de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensi\u00f3n.[74]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u00a0 cuando la presentaci\u00f3n de acciones de tutela con identidad de partes, hechos y \u00a0 pretensiones se produce por (i) la ignorancia del accionante; (ii) el \u00a0 asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el \u00a0 sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas \u00a0 situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad \u00a0 extrema de defender un derecho, \u201csi bien la tutela debe ser declarada \u00a0 improcedente, la actuaci\u00f3n no se considera \u2018temeraria\u2019 y, por ende, no conduce a \u00a0 la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n en contra del demandante\u201d.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sentido contrario, la \u00a0 Corte indica que es posible presentar una nueva acci\u00f3n de tutela sin que se \u00a0 configure una actuaci\u00f3n temeraria y se declare su improcedencia en los eventos \u00a0 en los que (i) la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificaci\u00f3n, \u00a0 (ii) surgen circunstancias adicionales f\u00e1cticas o jur\u00eddicas o (iii) cuando no \u00a0 existe pronunciamiento de la pretensi\u00f3n de fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional.[76]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Francelina Ardila Gonz\u00e1lez asegur\u00f3 en la demanda de tutela \u00a0 que se hab\u00edan presentado varias acciones de tutela y lo hizo de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifiesto a su despacho bajo la gravedad de juramento, que mi hija como agente \u00a0 oficiosa instaur\u00f3 dos tutelas, tratando de buscar apoyo jur\u00eddico urgente que \u00a0 aliviara nuestra situaci\u00f3n jur\u00eddica y por ende econ\u00f3mica, una de ellas \u00a0 correspondiendo a la Sala Penal y la otra a la sala laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia siendo falladas improcedentes y sin dar ning\u00fan concepto de fondo a \u00a0 la petici\u00f3n de tutela\u201d.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para aclarar y precisar este \u00a0 punto resulta pertinente referirse a los sujetos quienes interpusieron las \u00a0 acciones de tutela y el momento en el que fueron falladas cada una de ellas, \u00a0 informaci\u00f3n que ser\u00e1 resumida en la tabla que se presenta a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutela interpuesta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela asignada por reparto a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la sentencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Eduviges Carre\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arciniegas en calidad de agente oficiosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Laboral de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19-julio-2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Eduviges Carre\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arciniegas en calidad de agente oficiosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Penal de la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6-octubre-2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francelina Ardila \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Laboral de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13-septiembre-2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.\u00a0\u00a0 \u00a0Para determinar si efectivamente existi\u00f3 una actuaci\u00f3n temeraria \u00a0 por parte de la se\u00f1ora Francelina Ardila Gonz\u00e1lez se hace necesario analizar si \u00a0 en las acciones de amparo concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) \u00a0 identidad de pretensiones y\u00a0(iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n \u00a0 de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.\u00a0\u00a0 \u00a0Las tres acciones \u00a0 constitucionales se dirigieron contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 ya que, supuestamente, las autoridades judiciales no valoraron algunos elementos \u00a0 materiales probatorios con los que se pretend\u00eda acreditar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la \u00a0 se\u00f1ora Francelina Ardila Gonz\u00e1lez dentro del proceso ordinario laboral promovido \u00a0 por ella en contra de Ecopetrol S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12.\u00a0\u00a0 \u00a0De las tres acciones de \u00a0 amparo que fueron interpuestas, dos fueron presentadas por Mar\u00eda Eduviges \u00a0 Carre\u00f1o Arciniegas en calidad de agente oficiosa de la se\u00f1ora Francelina Ardila \u00a0 Gonz\u00e1lez y la tutela de la referencia que fue presentada directamente por la \u00a0 se\u00f1ora Ardila Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala, las acciones de \u00a0 tutela presentadas tienen identidad de hechos y pretensiones. No obstante, las \u00a0 dos primeras fueron interpuestas por agente oficiosa y solo esta que es objeto \u00a0 de revisi\u00f3n fue presentada por la se\u00f1ora Francelina Ardila Gonz\u00e1lez, por lo que \u00a0 estar\u00eda en duda la acreditaci\u00f3n del requisito de la identidad de partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14.\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, la Sala \u00a0 considera que existen elementos adicionales que habilitan la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de la tutela de la referencia, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14.1. Inexistencia de un pronunciamiento de la \u00a0 pretensi\u00f3n de fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional: Las dos primeras acciones de tutela fueron \u00a0 interpuestas por medio de una agente oficiosa, falladas por la Sala Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de julio de 2016 y la Sala \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 6 de octubre de 2016 y \u00a0 fueron declaradas improcedentes. En este sentido, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 sentencia T-718 de 2011,[78] \u201cno podr\u00e1 calificarse de temeraria una \u00a0 actuaci\u00f3n en sede constitucional, cuando la misma ha finalizado por modos \u00a0 diferentes a la sentencia de instancia que resuelva sobre la protecci\u00f3n o no de \u00a0 los derechos fundamentales invocados en el amparo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14.2. El surgimiento de circunstancias adicionales \u00a0 f\u00e1cticas o jur\u00eddicas: Luego de \u00a0 que se profirieron las sentencias que declararon la improcedencia de las dos \u00a0 acciones de tutela interpuestas por Mar\u00eda Eduviges Carre\u00f1o Arciniegas, en \u00a0 calidad de agente oficiosa, se profiri\u00f3 el Auto del 13 de septiembre de 2017 a \u00a0 trav\u00e9s del cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 desierto \u00a0 el recurso de casaci\u00f3n propuesto por el apoderado de Francelina Ardila Gonz\u00e1lez \u00a0 contra la sentencia del 28 de junio \u00a0 de 2016 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Este hecho \u00a0 nuevo hizo que la se\u00f1ora Ardila \u00a0 Gonz\u00e1lez interpusiera la acci\u00f3n de tutela de la referencia el 8 de noviembre de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15.\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, el hecho de \u00a0 que las dos primeras tutelas fueran declaradas improcedentes hace que no \u00a0 existiera un pronunciamiento de la pretensi\u00f3n de fondo por parte de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional y la decisi\u00f3n mediante la cual se declar\u00f3 desierto \u00a0 el recurso de casaci\u00f3n representan una circunstancia jur\u00eddica nueva, elementos \u00a0 que, a juicio de esta Sala, permit\u00edan la interposici\u00f3n de la tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n que no puede considerarse temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Cuesti\u00f3n previa &#8211; La procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La posibilidad de presentar \u00a0 acciones de tutela contra providencias judiciales es un asunto que ha sido \u00a0 objeto de debate en la Corte Constitucional desde sus inicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-543 de 1992,[79] esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad presentadas contra los art\u00edculos 11, 12 y 25 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 y, dentro de su estudio, se refiri\u00f3 a la caducidad de \u00a0 la tutela y sus efectos, as\u00ed como la posibilidad de \u00a0 interponer acci\u00f3n de amparo para controvertir una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.De acuerdo con el art\u00edculo 11 demandado, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se pod\u00eda ejercerse en todo tiempo \u201csalvo la dirigida contra \u00a0 sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual \u00a0 caducar\u00e1 a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente\u201d. A \u00a0 juicio de los demandantes, la disposici\u00f3n (i) re\u00f1\u00eda con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que no establece t\u00e9rmino de caducidad y (ii) era \u00a0 inconstitucional porque permitir la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias o providencias judiciales desconoc\u00eda el principio de la cosa juzgada \u00a0 y porque la protecci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica se refiere a actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n centr\u00f3 su an\u00e1lisis sobre la \u00a0 posibilidad de interponer acci\u00f3n de amparo para controvertir una providencia \u00a0 judicial. Para ello se pronunci\u00f3 sobre el car\u00e1cter subsidiario e inmediato de la tutela, dijo que no es propio \u00a0 de dicha acci\u00f3n constitucional \u201cel sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos \u00a0 ordinarios o especiales\u201d y en esta \u00a0 medida, \u201cno puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un \u00a0 mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.Por otro lado, la Sala Plena sostuvo que la cosa juzgada se funda en el principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica y \u201cque se traduce en el car\u00e1cter inmutable, intangible, definitivo, \u00a0 indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los tr\u00e1mites y se \u00a0 han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley\u201d, raz\u00f3n por la cual, una sentencia \u00a0 representa \u201cun\u00a0\u00a0t\u00edtulo\u00a0dotado de plena validez y oponible a todo el mundo, \u00a0 pues crea una situaci\u00f3n jur\u00eddica indiscutible a partir de la firmeza del fallo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.En \u00a0 consecuencia, la Corte declar\u00f3 inexequible los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, as\u00ed como el art\u00edculo 40 del mismo compendio normativo dada su \u00a0 unidad normativa y, finalmente, declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 25 del \u00a0 Decreto en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 constitucional desarroll\u00f3 la doctrina sobre la \u201cv\u00eda de hecho\u201d que \u00a0 permiti\u00f3 cuestionar providencias judiciales mediante la interposici\u00f3n de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela ante pronunciamientos \u00a0 arbitrarios, caprichosos y abiertamente contrarios a la Constituci\u00f3n y la ley.[80] En estos casos, la \u00a0 Corte reconoc\u00eda la necesidad de \u00a0 \u00a0\u201crecuperar la legitimidad del ordenamiento jur\u00eddico existente y, en \u00a0 consecuencia, propender por la protecci\u00f3n de los derechos que resulten \u00a0 conculcados\u201d.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0 M\u00e1s adelante, la Corte realiz\u00f3 un ajuste \u00a0 terminol\u00f3gico para remplazar el concepto \u201cv\u00eda de hecho\u201d por el de \u00a0 \u201ccausales especiales de procedencia\u201d y justific\u00f3 el mismo argumentando que \u00a0 un an\u00e1lisis previo de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales era constitucionalmente razonable y permit\u00eda \u201carmonizar \u00a0 la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la \u00a0 autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos \u00a0 valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la \u00a0 necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados \u00a0 eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado\u201d.[82] Sobre el \u00a0 ajuste terminol\u00f3gico, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n\u00a0en la sentencia \u00a0 T-774 de 2004[83] \u00a0adujo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en \u00a0 los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) \u00a0 s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su \u00a0 voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se \u00a0 aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su \u00a0 discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen \u00a0 amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar \u00a0 la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u2019[84] En este caso (T-1031 de 2001) la Corte \u00a0 decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que \u00a0 omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u201csu \u00a0 discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este avance jurisprudencial ha llevado \u00a0 a la Corte a remplazar \u2018(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n\u00a0v\u00eda de hecho \u00a0 por la de\u00a0causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[85] sintetiz\u00f3\u00a0los requisitos generales y espec\u00edficos que habilitan la \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela contra providencias judiciales. Sostuvo que la \u00a0 sentencia C-543 de 1992[86] no \u00a0 descart\u00f3 de manera absoluta la procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra \u00a0 pronunciamientos judiciales y a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0 en esa oportunidad se hab\u00eda excluido \u201cdel ordenamiento jur\u00eddico unos preceptos normativos que \u00a0 afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla \u00a0 general y no como excepci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 Cuesti\u00f3n previa \u2013 El cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales en el caso de la referencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, la Corte \u00a0 unific\u00f3 los requisitos de \u00a0 car\u00e1cter general que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela contra providencias judiciales en la sentencia C-590 de 2005,[87] presupuestos que ser\u00e1n estudiados \u00a0 antes de establecer el problema jur\u00eddico y abordar el an\u00e1lisis de las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 De esta manera, la Sala analizar\u00e1 si la acci\u00f3n de \u00a0 amparo interpuesta por la se\u00f1ora Francelina Ardila Gonz\u00e1lez cumple todos los \u00a0requisitos generales de \u00a0 procedencia que se refieren a (i) la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva, (ii) la relevancia constitucional del \u00a0 asunto, (iii) el agotamiento de los recursos ordinarios \u00a0 y extraordinarios de defensa, (iv) la observancia del presupuesto de \u00a0 inmediatez, (v) la incidencia en la decisi\u00f3n cuando se alegue una irregularidad \u00a0 procesal, (vi) que el actor hubiere identificado los hechos que dieron origen a \u00a0 la violaci\u00f3n y que, de haber sido posible, se hubiere alegado oportunamente tal \u00a0 cuesti\u00f3n en las instancias y (vii) que la sentencia impugnada no sea de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa y pasiva: \u00a0 De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de \u00a0 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda \u00a0 persona para solicitar, de manera directa o por quien act\u00fae leg\u00edtimamente a su \u00a0 nombre, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la acci\u00f3n \u00a0 de amparo debe dirigirse \u201ccontra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que \u00a0 presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d.[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 objeto de an\u00e1lisis el requisito se cumple teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de \u00a0 amparo fue interpuesta por la se\u00f1ora Francelina Ardila Gonz\u00e1lez y se dirigi\u00f3 \u00a0 contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, autoridades judiciales que \u00a0 supuestamente vulneraron el derecho al debido proceso de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Relevancia constitucional:\u00a0El asunto analizado tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional\u00a0pues se refiere a la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 al debido proceso de la se\u00f1ora Francelina Ardila Gonz\u00e1lez, mujer de 94 a\u00f1os de edad, a la que se le neg\u00f3 \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La accionante se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que las autoridades judiciales demandadas valoraron de manera sesgada varias \u00a0 pruebas por lo que de la resoluci\u00f3n de la controversia tambi\u00e9n depende la \u00a0 protecci\u00f3n y el goce efectivo de sus derechos fundamentales a la dignidad \u00a0 humana, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0 El agotamiento de los \u00a0 recursos ordinarios y extraordinarios de defensa: Este requisito implica que el actor agote los \u00a0 mecanismos judiciales que se encuentran en el sistema jur\u00eddico salvo que se \u00a0 trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.En el asunto de la referencia, la parte \u00a0 accionante no agot\u00f3 los recursos ordinarios y extraordinarios de \u00a0 defensa judicial que ten\u00eda al \u00a0 alcance. \u00a0 Dentro del proceso ordinario laboral Nro.11001310500920150010901, el apoderado de la se\u00f1ora \u00a0 Francelina Ardila Gonz\u00e1lez no sustent\u00f3 en debida forma \u00a0 la apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, pues se\u00f1al\u00f3 en \u00a0 audiencia que dentro del t\u00e9rmino correspondiente y por escrito iba a exponer los \u00a0 motivos por los que recurr\u00eda la decisi\u00f3n, pese a que el Decreto Ley 2158 de 1948 consagra que, en esos \u00a0 casos, la sustentaci\u00f3n oral es estrictamente necesaria y debe hacerse en el acto de la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.Por otro lado, el apoderado present\u00f3 recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n que se declar\u00f3 desierto por \u00a0 no cumplir los requisitos previstos en el art\u00edculo 90 del Decreto Ley 2158 \u00a0 de 1948 y porque la censura no se dirigi\u00f3 contra ninguna norma de orden \u00a0 sustantivo, elemento necesario para adelantar el estudio en sede de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.En vista de lo antes expuesto, no se agotaron los \u00a0 recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (apelaci\u00f3n y \u00a0 casaci\u00f3n). No obstante, esta Corporaci\u00f3n considera que la falta del agotamiento \u00a0 del recurso extraordinario de casaci\u00f3n no conlleva a la improcedencia autom\u00e1tica \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela pues, en ciertos casos, la exigencia del agotamiento de \u00a0 este medio de defensa judicial resultar\u00eda desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.As\u00ed pues, la Sala Novena de Revisi\u00f3n en la \u00a0 sentencia T-714 de 2011[89] \u00a0 estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un accionante contra una sentencia \u00a0 proferida por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial de Barranquilla que le hab\u00eda negado el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez. Dentro del an\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala consider\u00f3 que exigir el \u00a0 agotamiento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n al actor resultaba \u00a0 desproporcionado por la duraci\u00f3n en la resoluci\u00f3n del mismo y porque dicho \u00a0 mecanismo de defensa no era id\u00f3neo ni eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5.En el mismo \u00a0 sentido se encuentra la sentencia \u00a0 T-794 de 2012,[90] \u00a0en la que la Sala Primera revis\u00f3 la acci\u00f3n de amparo interpuesta por un actor \u00a0 contra una sentencia de la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. En esta oportunidad se \u00a0 reiter\u00f3 que aunque no se hab\u00eda hecho uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0 ello no era una raz\u00f3n suficiente para declarar improcedente la tutela \u00a0\u201ccomoquiera que someter al accionante a un tr\u00e1mite de esa naturaleza, dada su \u00a0 avanzada edad, el tiempo que ha tenido que esperar para poder acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y las m\u00faltiples cargas\u00a0 administrativas y procesales que \u00a0 ha tenido que soportar para poder acceder a su pensi\u00f3n de vejez resulta una \u00a0 carga desproporcionado (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6.Finalmente, \u00a0 la Corte en las sentencias T-685 de 2013[91] \u00a0y T-886 de 2013[92] \u00a0determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente, de manera excepcional, aun \u00a0 cuando no se presente el recurso de casaci\u00f3n, en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0 \u00e9ste resulta ser una carga desproporcionada dadas las condiciones materiales de \u00a0 existencia y el asunto a tratar. As\u00ed, se consider\u00f3 procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para quienes pretend\u00edan la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 otorgada antes de 1991, en raz\u00f3n a la condici\u00f3n de especial vulnerabilidad en \u00a0 que se encontraban los accionantes y porque el recurso de casaci\u00f3n era ineficaz \u00a0 dado la reiterada negativa a su reconocimiento por parte de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 es evidente la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales y una decisi\u00f3n de \u00a0 improcedencia har\u00eda que prevaleciera lo formal frente a lo sustancial, \u00a0 desconociendo de este modo la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de \u00a0 los derechos fundamentales[94]\u00a0y la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial[95], pues la \u00a0 aplicaci\u00f3n r\u00edgida de la regla de la improcedencia\u00a0\u201ccausar\u00eda un da\u00f1o de mayor \u00a0 entidad constitucional que el que se derivar\u00eda del desconocimiento del criterio \u00a0 general enunciado\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.7.En el caso bajo revisi\u00f3n, el apoderado de la \u00a0 accionante apel\u00f3 la sentencia de primera instancia pero el recurso no fue \u00a0 concedido debido a que el abogado no lo sustent\u00f3 en debida forma y, en su \u00a0 momento, present\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que fue declarado \u00a0 desierto por no cumplir los requisitos legales establecidos \u00a0 para tal efecto. Pese a lo anterior, para la Sala la tutela de la referencia \u00a0 resulta procedente si se tiene en cuenta que la actora es una persona de la \u00a0 tercera edad (94 a\u00f1os) quien solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes por el fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente, que el proceso \u00a0 ordinario laboral inici\u00f3 desde el 29 de enero de 2015 y que fue diagnosticada \u00a0 con insuficiencia cardiaca congestiva y enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica.[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Inmediatez: Para que la \u00a0 tutela proceda debe haberse interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. En este caso, las decisiones \u00a0 dentro del proceso ordinario laboral fueron adoptadas el 1 de junio de 2016 por \u00a0 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia y el 28 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 que resolvi\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.Posteriormente, la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del 21 de septiembre \u00a0 de 2016, admiti\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 y procedi\u00f3 a correr traslado a la parte recurrente y, por medio del \u00a0 Auto del 13 de septiembre de 2017, declar\u00f3 desierto el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.Por \u00a0 su parte, la se\u00f1ora Francelina \u00a0 Ardila Gonz\u00e1lez present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 8 de \u00a0 noviembre de 2017, por lo que entre la decisi\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n pas\u00f3 1 mes y 26 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.En este caso, la Sala estima que, aunque la \u00a0 sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 data del 28 de \u00a0 junio de 2016 y la acci\u00f3n de amparo se interpuso hasta el 8 de noviembre de 2017 (1 a\u00f1o, 4 meses y 11 d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s), el t\u00e9rmino razonable para \u00a0 presentar la tutela debe contarse desde la providencia que decidi\u00f3 acerca del \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0 pues precisamente dicha decisi\u00f3n fue \u00a0 la que impuls\u00f3 a la se\u00f1ora Ardila Gonz\u00e1lez a hacer uso de esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional, dado que al interior de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ya no existe \u00a0 manera de atacar las decisiones de las autoridades judiciales que resolvieron su \u00a0 controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0 Que la \u00a0 irregularidad procesal haya sido decisiva o determinante en la providencia \u00a0 contra la que se promueve la acci\u00f3n de tutela:\u00a0El \u00a0 requisito en menci\u00f3n se cumple cabalmente ya que la valoraci\u00f3n de las pruebas sobre periodos de servicio del \u00a0 se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves en Ecopetrol constituye el elemento fundamental por \u00a0 el que las autoridades judiciales accionadas negaron la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a la se\u00f1ora Francelina Ardila Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0\u00a0\u00a0 Que la parte \u00a0 accionante hubiere identificado razonablemente los hechos generadores de la \u00a0 vulneraci\u00f3n, los derechos que se vieron comprometidos y se haya alegado en el \u00a0 proceso judicial tales circunstancias: La \u00a0 accionante sostuvo en la acci\u00f3n de tutela que las entidades accionadas valoraron \u00a0 de manera sesgada dos certificaciones que, supuestamente, demostraban el \u00a0 cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento pensional. \u00a0Este hecho que es el supuesto generador de la vulneraci\u00f3n fue se\u00f1alado por \u00a0 el apoderado de la se\u00f1ora Francelina Ardila Gonz\u00e1lez cuando intervino en la \u00a0 audiencia que resolvi\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta y en el escrito para \u00a0 sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la sentencia \u00a0 impugnada no sea de tutela: Las sentencias cuestionadas se adoptaron dentro \u00a0 de un proceso ordinario laboral en el que se solicit\u00f3 el reconocimiento y pago \u00a0 de una pensi\u00f3n de sobrevivientes. Particularmente, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se pronunci\u00f3 \u00a0 en primera instancia y la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en grado de jurisdicci\u00f3n denominado de \u00a0 consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a0 antecedentes expuestos con antelaci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n considera que \u00a0 el problema jur\u00eddico a resolver en el presente caso es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 vulneraron el \u00a0 derecho al debido proceso de Francelina Ardila Gonz\u00e1lez, \u00a0 dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por la actora contra Ecopetrol \u00a0 S.A. en el que solicit\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes por \u00a0 haber sido compa\u00f1era permanente de Olinto Carre\u00f1o Chaves, debido a la valoraci\u00f3n \u00a0 que hicieron en sus sentencias de varios documentos mediante los cuales, \u00a0 supuestamente, se demostraba el cumplimiento del tiempo de servicio requerido \u00a0 para acceder a la prestaci\u00f3n y la sustituci\u00f3n de empleadores entre Tropical Oil \u00a0 Company y Ecopetrol? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, la Sala estudiar\u00e1 a continuaci\u00f3n los requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, particularmente, el defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Los \u00a0 requisitos \u00a0especiales de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0 cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que \u00a0 se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como \u00a0 son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales[99]\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0 fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta \u00a0 cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese \u00a0 enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0 En atenci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional, \u00a0 las causales especiales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u201caluden \u00a0 a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, \u00a0 hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales\u201d.[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 El defecto f\u00e1ctico \u00a0 como causal de procedencia espec\u00edfica de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El defecto f\u00e1ctico \u201csurge cuando el juez \u00a0 carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d y para que se demuestre la ocurrencia de este \u00a0 vicio es necesario que \u201cel error en el juicio valorativo de la prueba debe \u00a0 ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y \u00a0 manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, \u00a0 pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la \u00a0 actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un \u00a0 asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d.[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Para delimitar el espectro que puede abarcar este \u00a0 defecto, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 la existencia de una (i) dimensi\u00f3n positiva \u00a0 que se configura cuando el funcionario judicial aprecia y da valor a elementos \u00a0 materiales probatorios indebidamente recaudados o, efect\u00faa una valoraci\u00f3n \u00a0 por \u201ccompleto equivocada\u201d. Adicionalmente, tambi\u00e9n existe una \u00a0(ii) dimensi\u00f3n negativa \u00a0 que se presenta cuando el juez niega el decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas, las \u00a0 valora de manera arbitraria, \u00a0 irracional o caprichosa u omite la valoraci\u00f3n de elementos materiales.[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0 La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica \u00a0 al se\u00f1alar que los accionantes tiene la carga de demostrar las hip\u00f3tesis en que \u00a0 se presenta la irregularidad en materia probatoria y que la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional al momento de evaluar la posible configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0 f\u00e1ctico es limitada en virtud de los principios de autonom\u00eda judicial, juez \u00a0 natural e inmediaci\u00f3n y en atenci\u00f3n \u00a0 a que la acci\u00f3n de amparo no tiene la vocaci\u00f3n de convertirse en una nueva \u00a0 instancia, raz\u00f3n por la cual, no se puede adelantar un nuevo examen del material probatorio.[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Conforme a lo resuelto por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la sentencia \u00a0 T-781 de 2011,[105] \u00a0la indebida valoraci\u00f3n probatoria se puede presentar en las hip\u00f3tesis que se \u00a0 citan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante lo anterior, las diferencias en la \u00a0 apreciaci\u00f3n de las pruebas no constituyen defecto f\u00e1ctico pues precisamente la \u00a0 pr\u00e1ctica judicial demanda que los jueces adopten posturas en circunstancias en \u00a0 las que se le presentan \u201cdos interpretaciones de los hechos, diversas pero \u00a0 razonables\u201d. En esos casos, el juez natural es aut\u00f3nomo, su actuaci\u00f3n se \u00a0 presume de buena fe y puede valorar los elementos materiales probatorios y \u00a0 decantarse por el que le resulte convincente.[106] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela ante una posible valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio se \u00a0 permite cuando el error, tal como se indic\u00f3 anteriormente, es ostensible, \u00a0 flagrante, manifiesto y es determinante en la decisi\u00f3n adoptada, \u201cpues es \u00a0 este el \u00fanico evento que desborda el marco de autonom\u00eda de los jueces para \u00a0 formarse libremente su convencimiento\u201d.[107] En este supuesto, la \u00a0 configuraci\u00f3n del defecto requiere que la providencia judicial se adopte sin \u00a0 \u201crespaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba \u00a0 determinante para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico sometido a su \u00a0 consideraci\u00f3n\u201d.[108] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Francelina Ardila \u00a0 Gonz\u00e1lez, de 94 a\u00f1os de edad, \u00a0 manifest\u00f3 que fue la compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves y que \u00a0 de dicha uni\u00f3n nacieron siete hijos.[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o \u00a0 Chaves naci\u00f3 el 30 de diciembre de 1924, prest\u00f3 sus servicios para \u00a0 diferentes empresas del sector petrolero y falleci\u00f3 el 22 de marzo de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0\u00a0 El 29 de enero de 2015 y mediante apoderado judicial, la se\u00f1ora \u00a0 Francelina Ardila Gonz\u00e1lez, present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol \u00a0 S.A. y solicit\u00f3 como pretensi\u00f3n principal el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 debido al fallecimiento del se\u00f1or Carre\u00f1o Chaves. Al proceso le correspondi\u00f3 el \u00a0 n\u00famero de radicado 11001310500920150010901 y se \u00a0 asign\u00f3 por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Junto con la demanda se anexaron, entre otras, \u00a0 las siguientes pruebas: (i) copias de las declaraciones juramentadas con fines extraprocesales para \u00a0 demostrar la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho entre Francelina Ardila \u00a0 Gonz\u00e1lez y Olinto Carre\u00f1o Chaves,[110] \u00a0y (ii) copias de las certificaciones laborales de los periodos laborados por \u00a0 Olinto Carre\u00f1o Chaves en la Compa\u00f1\u00eda de Petr\u00f3leo Shell (Colombia), Tropical Oil \u00a0 Company, International Petroleum (Colombia), Texas Petroleum Company, Magdalena \u00a0 Drilling Company, Drilling Operators Inc., McKee Panam\u00e1 S.A., Talleres de \u00a0 Mec\u00e1nica I Klein, Niigata Engineering Co. Ltda y la \u00a0 Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos.[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.\u00a0\u00a0\u00a0 El apoderado consign\u00f3 en la demanda que el se\u00f1or \u00a0Olinto Carre\u00f1o Chaves ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n por haber prestado sus servicios por 18 a\u00f1os en Ecopetrol \u00a0 desempa\u00f1ando funciones de soldadura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.\u00a0\u00a0\u00a0 El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 adelant\u00f3 audiencia el 23 de noviembre de 2015 en la que declar\u00f3 \u00a0 fracasada la etapa de conciliaci\u00f3n por tratarse de derechos ciertos e \u00a0 irrenunciables, fij\u00f3 el litigio y decret\u00f3 pruebas. En la diligencia intervino el \u00a0 apoderado de la se\u00f1ora Francelina Ardila Gonz\u00e1lez quien precis\u00f3 que algunos documentos hab\u00edan sido aportados en copia \u00a0 simple por el alto estado de deterioro de los originales y, ante dicha \u00a0 intervenci\u00f3n, la jueza reiter\u00f3 al abogado que las copias presentadas ten\u00edan \u00a0 plena validez. Finalmente, la \u00a0 titular del despacho solicit\u00f3 a Ecopetrol S.A., de manera oficiosa, que allegara \u00a0 copia de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo del a\u00f1o 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7.\u00a0\u00a0\u00a0 Para el 4 de agosto de 1977, momento en que el \u00a0 se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves se retir\u00f3 de Ecopetrol, se encontraba vigente la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo celebrada entre la \u00a0 Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos (Ecopetrol) y su sindicato de base (Uni\u00f3n \u00a0 Sindical Obrera) que entr\u00f3 a regir desde el 25 de marzo de esa anualidad por \u00a0 expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 149. A su vez, \u00a0los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n o vejez se consagraron en los art\u00edculos 108 y 109 de la mencionada convenci\u00f3n colectiva de trabajo, a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n o vejez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trabajadores con 20 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos y 50 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se causa para los trabajadores que prestando servicios por m\u00e1s de 20 a\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reunieran 70 puntos, en un sistema en el que cada a\u00f1o de servicio a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa correspond\u00eda a un punto y cada a\u00f1o de edad equival\u00eda a otro punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trabajadores que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante 15 a\u00f1os y de forma continua, hubieran desempe\u00f1ado funciones de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundici\u00f3n y herrer\u00eda, sin consideraci\u00f3n a la edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trabajadores que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante 18 a\u00f1os hubieran laborado en forma continua o discontinua en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empresa desempa\u00f1ando funciones de soldadura. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia \u00a0 emitida por el Juzgado \u00a0 Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8.\u00a0\u00a0\u00a0 El Juzgado Noveno Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia de primera instancia en audiencia \u00a0 p\u00fablica de juzgamiento que se llev\u00f3 a cabo el 1\u00b0 de junio de 2016. En la \u00a0 providencia se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0 la se\u00f1ora Francelina Ardila Gonz\u00e1lez porque no se acreditaron los tiempos \u00a0 mencionados por la actora en su demanda, no se alleg\u00f3 certificaci\u00f3n en la cual \u00a0 conste los periodos laborados para la empresa de petr\u00f3leos Tropical Oil Company \u00a0 y no estableci\u00f3 la ocurrencia de la figura jur\u00eddica de la sustituci\u00f3n patronal o \u00a0 de empleadores entre Tropical Oil Company y la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u00a0 por lo que, de esta manera, Ecopetrol solo comput\u00f3 los periodos laborados por el \u00a0 causante exclusivamente para dicha empresa, los cuales no superaron los 15 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juzgado, no se acredit\u00f3 que el se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves hubiera cumplido el requisito de tiempo laborado para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n o vejez de la que trata el art\u00edculo 108 de la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0 Trabajo de 1977. Asimismo, tampoco \u00a0 se prob\u00f3 la realizaci\u00f3n de funciones de \u00a0 herrer\u00eda, fundici\u00f3n o \u00a0 soldadura en la Empresa que hubieran permitido reconocer la pensi\u00f3n contemplada \u00a0 en el art\u00edculo 109 de la misma \u00a0 convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u201cpues en las \u00a0 certificaciones aportadas se pudo observar que labor\u00f3 como pailero, tubero y pintor, folio 30 y \u00a0 31 del expediente\u201d.[112] \u00a0Finalmente, el despacho concluy\u00f3 que no se demostr\u00f3 la sustituci\u00f3n patronal de \u00a0 la demandada con el fin de revisar los tiempos laborados en otras empresas de la \u00a0 industria del petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia que resolvi\u00f3 el \u00a0 grado de jurisdicci\u00f3n denominado de consulta se profiri\u00f3 en audiencia del 28 de \u00a0 junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 \u00a0 la sentencia de primera instancia al determinar que \u00a0 Olinto Carre\u00f1o Chaves no dej\u00f3 causada pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional \u00a0 pues solo se encontr\u00f3 demostrado que el causante prest\u00f3 sus servicios a \u00a0 Ecopetrol por 18 a\u00f1os, 1 mes y 18 d\u00edas, conforme a la certificaci\u00f3n expedida por \u00a0 la demandada y que obra a folio 87 del expediente del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala \u00a0 tambi\u00e9n advirti\u00f3 que de las pruebas aportadas no se pod\u00eda deducir que el se\u00f1or \u00a0 Carre\u00f1o Chaves hubiera trabajado durante 15 a\u00f1os continuos desempe\u00f1ado funciones de fundici\u00f3n y herrer\u00eda o 18 a\u00f1os en \u00a0 funciones de soldadura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, asegur\u00f3 que varios elementos materiales del \u00a0 expediente carec\u00edan de valor probatorio por tratarse de copias simples de documentos emanados por \u00a0 terceros y que, si en gracia de discusi\u00f3n se valoraban, no se acreditaban los \u00a0 requisitos para el reconocimiento pensional habida cuenta de que tampoco se demostr\u00f3 \u201cque frente a las empresas a las \u00a0 cuales el causante pudo haber prestado servicios: Tropical Oil, Shell, Texas \u00a0 Petroleum Company, Talleres de Mec\u00e1nica I Klein, Niigata Engineerin, McKee \u00a0 Panam\u00e1, Chevron Petroleum Company u otras, hubiera operado la sustituci\u00f3n \u00a0 patronal de la demandada, ni se aleg\u00f3 o se demostr\u00f3 la ocurrencia de otras \u00a0 razones por las cuales esos tiempos, que se insiste, tampoco aparecen probados, \u00a0 pudieran imputarse para causar una pensi\u00f3n a cargo de la empresa que se demand\u00f3 \u00a0 en este proceso\u201d.[113] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto en el \u00a0 que, a juicio de la accionante, incurrieron las autoridades judiciales \u00a0 demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10.\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Francelina \u00a0 Ardila Gonz\u00e1lez asegur\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela que las autoridades \u00a0 judiciales accionadas le negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes al no valorar el material probatorio que, supuestamente, \u00a0 demostraba \u00a0que el se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves trabaj\u00f3 23 a\u00f1os, \u00a0 6 meses y 13 d\u00edas \u00fanicamente para la empresa Ecopetrol S.A. y que \u00a0 espec\u00edficamente no se analiz\u00f3 (i) un documento por ser \u201ccopia de copia\u201d cuyo texto no aparec\u00eda firmado y (ii) la \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda en la que se acept\u00f3 \u00a0 la sustituci\u00f3n patronal o de empleadores entre Tropical Oil Company y Ecopetrol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11.\u00a0\u00a0 La actora precis\u00f3 que el Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 reconoci\u00f3 que el se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves hab\u00eda trabajado para la \u00a0 Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos por 18 a\u00f1os, 1 mes y 18 d\u00edas, de acuerdo con el \u00a0 certificado que se encuentra a folio 87 del expediente del proceso ordinario \u00a0 radicado bajo el n\u00famero 11001310500920150010901. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.12.\u00a0\u00a0 No obstante, la se\u00f1ora Ardila Gonz\u00e1lez expuso que \u00a0 el documento que se encuentra a folio 77 del proceso ordinario fue valorado de \u00a0 manera sesgada pues el Magistrado del Tribunal que presidi\u00f3 la audiencia dentro \u00a0 del grado jurisdiccional de consulta se\u00f1al\u00f3 que era copia de copia cuyo texto no aparec\u00eda firmado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.13.\u00a0\u00a0 La accionante precis\u00f3 que el documento que se \u00a0 encuentra en el folio 77 \u201cdel proceso 2015-109, aparece en papel con logo de \u00a0 ECOPETROL y firmado y sellado por el se\u00f1or GUSTAVO SANTIESTEBAN Jefe Grupo \u00a0 Beneficios y Servicios\u201d y en el mismo consta que el se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves labor\u00f3 \u00a0 con Tropical Oil Company desde el 25 de abril de 1947 hasta el 25 de agosto de \u00a0 1951. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.14.\u00a0\u00a0 Finalmente, sostuvo que se debi\u00f3 dar valor \u00a0 probatorio al documento antes enunciado y se debi\u00f3 dar \u00a0 por demostrada la sustituci\u00f3n patronal entre \u00a0 Tropical Oil Company y Ecopetrol que fue aceptada por el apoderado de la \u00a0 empresa demandada en el punto 5 de la contestaci\u00f3n de la demanda en el que se \u00a0 indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuinto. \u00a0 NO ES CIERTO EN LA FORMA EN LA QUE EST\u00c1 REDACTADO, sin embargo debo precisar que \u00a0 las personas que se encontraban laborando en campos petroleros o instalaciones \u00a0 de Tropical Oil Company y que en virtud del fen\u00f3meno jur\u00eddico de sustituci\u00f3n \u00a0 patronal ingresaron a ECOPETROL S.A., efectivamente la empresa que represento \u00a0 continu\u00f3 a cargo de las obligaciones laborales con estos trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio concreto del defecto espec\u00edfico atribuido a las sentencias \u00a0 del juzgado y la Sala del Tribunal demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.15.\u00a0\u00a0 Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado \u00a0 Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 incurrieron en un defecto f\u00e1ctico ante la \u00a0 alegada \u00a0valoraci\u00f3n defectuosa o indebida de varios documentos mediante los cuales, \u00a0 supuestamente, se demostraba (i) que el se\u00f1or Olinto \u00a0 Carre\u00f1o Chaves cumpli\u00f3 el tiempo de servicio requerido para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y (ii) la sustituci\u00f3n de empleadores entre Tropical Oil \u00a0 Company y Ecopetrol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.16.\u00a0\u00a0 Para empezar el an\u00e1lisis resulta imperioso poner \u00a0 de presente que la actora dirigi\u00f3 su censura, especialmente, contra la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria adelantada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Sobre este \u00a0 punto, aunque la se\u00f1ora Francelina Ardila Gonz\u00e1lez se refiere de manera m\u00e1s \u00a0 extensa y hace \u00e9nfasis en la actuaci\u00f3n llevada a cabo en el proceso ordinario \u00a0 laboral por la Sala del Tribunal demandado, tambi\u00e9n es cierto que la actora en \u00a0 la demanda de tutela dirige su censura contra las providencias de las dos \u00a0 autoridades judiciales que a su juicio, \u201cabsolvieron a ECOPETROL S.A., \u00a0 haciendo una valoraci\u00f3n sesgada al material probatorio allegado al proceso\u201d.[114] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.17.\u00a0\u00a0 Concretamente, la actora se refiri\u00f3 al defecto en \u00a0 que, a su juicio, incurri\u00f3 el juzgado demandado de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n la motivaci\u00f3n \u00a0 del fallo de primera instancia emitido por la se\u00f1ora Juez Noveno Laboral del \u00a0 Circuito (sic), a pesar que se le inform\u00f3 en los alegatos de conclusi\u00f3n sobre la \u00a0 importancia de las pruebas allegadas al proceso en sus folio 77, 87 y 18, estos \u00a0 tres documentos no fueron tenidos en cuenta en la motivaci\u00f3n,\u00a0 vuelvo a \u00a0 decir fueron presentados por el abogado al momento de instaurar la demanda y \u00a0 fueron aceptados t\u00e1citamente por la demandada al momento de contestarla\u201d.[115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.18.\u00a0\u00a0 Ahora bien, para la Sala no se configur\u00f3 un \u00a0 defecto f\u00e1ctico en las decisiones que negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a favor de Francelina Ardila Gonz\u00e1lez tal como se expondr\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.19.\u00a0\u00a0 Corresponde se\u00f1alar que \u00a0 tanto \u00a0el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n dado que no \u00a0 encontraron acreditados los requisitos del art\u00edculo 109 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva de Trabajo de 1977 celebrada entre la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u00a0 (Ecopetrol) y su sindicato de base (Uni\u00f3n Sindical Obrera), que exige que el \u00a0 trabajador (i) acredite 15 a\u00f1os de servicios de forma continua desempe\u00f1ado \u00a0 funciones de fundici\u00f3n y herrer\u00eda, sin consideraci\u00f3n a su edad o (ii) demuestre \u00a0 18 a\u00f1os laborados en forma continua o discontinua en la Empresa desempa\u00f1ando \u00a0 funciones de soldadura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.20.\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, la titular del Juzgado Noveno \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se\u00f1alo en audiencia que \u201cseg\u00fan lo analizado \u00a0 por el despacho en el acervo probatorio, el se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o no ostentaba \u00a0 los tiempos laborados exigidos por la convenci\u00f3n para lograr su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. No en vano, tampoco hay evidencia de que realizara funciones de herrer\u00eda, \u00a0 fundici\u00f3n o soldadura en la empresa, pues en las certificaciones aportadas se pudo observar que labor\u00f3 como pailero, tubero y pintor, folio 30 y \u00a0 31 del expediente\u201d.[116] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.21.\u00a0\u00a0 A su vez, el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1 que presidi\u00f3 la audiencia en la que se resolvi\u00f3 el grado \u00a0 jurisdiccional de consulta consider\u00f3 que el se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves \u00a0 \u201cprest\u00f3 servicios a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos (Ecopetrol) durante 18 \u00a0 a\u00f1os, 1 mes y 18 d\u00edas. Esto se deduce de la certificaci\u00f3n laboral expedida por \u00a0 la demandada que obra en folio 87 y reproduce el documento de folio 113, sin que \u00a0 se pueda deducir como se alega, de este documento o de las dem\u00e1s pruebas \u00a0 aportadas al expediente que de ese tiempo que certifica la entidad se hubieran \u00a0 prestados servicios por 15 a\u00f1os en funciones de fundici\u00f3n y herrer\u00eda o 18 a\u00f1os \u00a0 en funciones de soldadura, como lo dispone la convenci\u00f3n colectiva\u201d.[117] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.22.\u00a0\u00a0 Ahora bien, las autoridades judiciales tampoco \u00a0 encontraron acreditado el requisito de tiempo de servicios requerido para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n o vejez contemplada en el \u00a0 art\u00edculo 108 la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.23.\u00a0\u00a0 En la audiencia de juzgamiento, el Juzgado Noveno \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se refiri\u00f3 a todas las relaciones y los periodos \u00a0 laborales que el apoderado de la se\u00f1ora Francelina Ardila Gonz\u00e1lez quer\u00eda hacer \u00a0 valer y que incluyen tiempos de servicios para diferentes empresas de la \u00a0 industria del petr\u00f3leo, a saber: Texas Petroleum Company, hoy llamada Chevron Petroleum \u00a0 Company, McKee Panam\u00e1 S.A., Talleres de Mec\u00e1nica I Klein, Niigata Engineering \u00a0 Co. Ltda, Tropical Oil Company y la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos (Ecopetrol). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la titular del \u00a0 despacho manifest\u00f3 en audiencia que \u201cdentro del expediente no se acreditan \u00a0 todos los tiempos mencionados por el actor en su demanda, ni se allega \u00a0 certificaci\u00f3n en la cual conste los periodos laborados para la empresa de \u00a0 petr\u00f3leos Tropical Oil Company, por lo que igualmente no se puede establecer que \u00a0 hubiera existido una sustituci\u00f3n pensional como lo refiere el demandante en su \u00a0 demanda\u201d.[118] \u00a0Adicionalmente, adujo que Ecopetrol comput\u00f3 los periodos laborados por el \u00a0 causante de manera exclusiva para esa empresa que pese a ser contabilizados no \u00a0 superaban 15 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.24.\u00a0\u00a0 De otra parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1 expuso que no hab\u00eda encontrado probado los 20 a\u00f1os de servicios \u00a0 exigidos por el art\u00edculo 108 de la convenci\u00f3n ya que la evidencia aportada, \u00a0 espec\u00edficamente la certificaci\u00f3n obrante a folio 87 del expediente del proceso \u00a0 ordinario, daba cuenta que el se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves labor\u00f3 Empresa \u00a0 Colombiana de Petr\u00f3leos (Ecopetrol) durante 18 a\u00f1os, 1 mes y 18 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.24.1. El Magistrado que presid\u00eda la Sala y que anunci\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 expuso que los documentos \u00a0relacionados con tiempo de \u00a0 servicio o labores desempe\u00f1adas por el se\u00f1or Carre\u00f1o Chaves en las empresas \u00a0 Texas Petroleum Company (folio 17), Talleres de Mec\u00e1nica I Klein (folio 24), Niigata Engineering \u00a0 Co. Ltda (folio 25), la Compa\u00f1\u00eda de Petr\u00f3leo Shell (folio 37) y Texas \u00a0 Petroleum Company (folio 46); carec\u00edan de valor probatorio por ser \u201ccopias \u00a0 simples de documentos emanados de terceros\u201d.[119] \u00a0 Indic\u00f3 que el certificado con el que la accionante pretend\u00eda demostrar el tiempo \u00a0 laborado para la empresa Tropical Oil Company \u00a0que obra en el folio 77 del \u00a0 expediente ordinario \u201cdice ser copia de una copia \u00a0 cuyo texto no aparece firmado\u201d.[120] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero \u00a0 aun si en gracia de discusi\u00f3n pudiera darse validez probatoria a esos \u00a0 documentos, lo cierto es que la parte demandante tampoco demostr\u00f3 como se dijo \u00a0 en esta audiencia por el apoderado de la demandada, que frente a las empresas a \u00a0 las cuales el causante pudo haber prestado servicios: Tropical Oil, Shell, Texas \u00a0 Petroleum Company, Talleres de Mec\u00e1nica I Klein, Niigata Engineerin, McKee \u00a0 Panam\u00e1, Chevron Petroleum Company u otras, hubiera operado la sustituci\u00f3n \u00a0 patronal de la demandada, ni se aleg\u00f3 o se demostr\u00f3 la ocurrencia de otras \u00a0 razones por las cuales esos tiempos, que se insiste, tampoco aparecen probados, \u00a0 pudieran imputarse para causar una pensi\u00f3n a cargo de la empresa que se demand\u00f3 \u00a0 en este proceso: Ecopetrol\u201d.[121] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.25.\u00a0\u00a0 Expuestas las motivaciones del juzgado y la Sala \u00a0 del Tribunal accionados para considerar que el se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves no dej\u00f3 causada la pensi\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 108 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1977, pasa esta Sala a \u00a0 exponer las razones por las cuales no se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico en las \u00a0 providencias objeto de censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.26.\u00a0\u00a0 Como quiera que para el reconocimiento pensional \u00a0 resultaba necesario acreditar el cumplimiento de 20 a\u00f1os de servicios continuos \u00a0 o discontinuos, la jueza y los magistrados que fallaron el caso deb\u00edan \u00a0 determinar la duraci\u00f3n del v\u00ednculo laboral del causante con Ecopetrol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.27.\u00a0\u00a0 En el expediente ordinario laboral reposan varios \u00a0 documentos que se refieren al tiempo en el que el se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves \u00a0 prest\u00f3 sus servicios en Ecopetrol, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Como anexo de la demanda se present\u00f3 copia del \u00a0 oficio del 2 de julio de 1993, en el que la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u00a0 (Ecopetrol) se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves hab\u00eda laborado con las \u00a0 empresas Shell de Colombia, International Petroleum (Colombia) Limited y \u00a0 Ecopetrol durante un tiempo que equival\u00eda a 14 a\u00f1os, 2 meses y 28 d\u00edas.[122] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La parte accionante present\u00f3 como prueba \u00a0 documental una copia de un certificado del 28 de febrero de 2006 expedido por el \u00a0 Coordinador de Servicios al Personal &#8211; Regional Gesti\u00f3n de Personal Magdalena \u00a0 Medio de Ecopetrol S.A. En el mismo consta que \u201cel se\u00f1or, OLINTO CARRE\u00d1O \u00a0 CHAVES, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, [\u2026]\u00a0 de Simit\u00ed, \u00a0 con registro 2-4649-80 prest\u00f3 sus servicios a ECOPETROL S.A. \u00a0Gerencia complejo Barrancabermeja, a t\u00e9rmino indefinido desde el 08 de mayo de \u00a0 1959 hasta el junio 27 de 1977 (sic), fecha en la cual se acoge a su \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d, lo que equivale a 18 a\u00f1os, 1 mes y 18 d\u00edas.[123] \u00a0(Negrillas del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, Ecopetrol \u00a0 mediante oficio dio respuesta a una petici\u00f3n presentada por Francelina Ardila \u00a0 Gonz\u00e1lez y advirti\u00f3 que la certificaci\u00f3n antes enunciada quedaba sin efecto pues \u00a0 se hab\u00eda certificado una informaci\u00f3n err\u00f3nea.[124] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Junto con la contestaci\u00f3n de la demanda se \u00a0 present\u00f3 certificado expedido el 5 de febrero de 2013 por la L\u00edder del Grupo \u00a0 Gesti\u00f3n Maestra de Datos de Personal de Ecopetrol S.A. quien certific\u00f3 que la \u00a0 relaci\u00f3n laboral entre Olinto Carre\u00f1o Chaves y la empresa se present\u00f3 mediante \u00a0 contratos a t\u00e9rmino fijo desde el d\u00eda 24 de Julio de 1969 hasta el d\u00eda 04 de \u00a0 agosto de 1977.[125] Junto con el mencionado escrito se \u00a0 presentaron las copias de los contratos de trabajo cuya duraci\u00f3n estaba \u00a0 determinada por la labor contratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La empresa demandada tambi\u00e9n present\u00f3 con la \u00a0 contestaci\u00f3n un documento del 23 de octubre de 2014 en el que se certific\u00f3 que \u00a0 el se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves prest\u00f3 sus servicios por un espacio de 1 a\u00f1os, \u00a0 10 meses y 28 d\u00edas.[126] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.28.\u00a0\u00a0\u00a0 Incluso, el apoderado de la se\u00f1ora Francelina Ardila Gonz\u00e1lez hizo un recuento de todos \u00a0 los periodos trabajados por el se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves con Ecopetrol, as\u00ed \u00a0 como diversas empresas de la industria petrolera y concluy\u00f3 en la demanda que \u00a0 los tiempos sumados arrojaban un total de 6.657 d\u00edas, lo que equivale a \u00a0 950.99 semanas o a 18.25 a\u00f1os. Finalmente, junto con la demanda se \u00a0 present\u00f3 la copia de un documento dirigido al jefe del grupo de pensiones de la \u00a0 Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, en el que el se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves \u00a0 solicit\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n por haber servido a la compa\u00f1\u00eda 18 \u00a0 a\u00f1os, 1 mes y 3 d\u00edas (el documento no est\u00e1 firmado por el se\u00f1or Carre\u00f1o \u00a0 Chaves y no tiene sello de recibido).[127] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.29.\u00a0\u00a0 En el expediente del proceso ordinario laboral \u00a0 existen varios documentos en los que se certifica el t\u00e9rmino por el que se \u00a0 prolong\u00f3 la relaci\u00f3n laboral de \u00a0 Olinto Carre\u00f1o Chaves con la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos y ninguno supera 18 \u00a0 a\u00f1os. As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n estima que tanto el Juzgado Noveno \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 como la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 acertaron al no dar por probado que el causante \u00a0 prest\u00f3 servicios para Ecopetrol por m\u00e1s de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.30.\u00a0\u00a0 Ahora corresponde analizar el argumento esbozado por la actora en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 seg\u00fan el cual, no se valor\u00f3 una prueba y un aparte de la contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda ordinaria que demostrar\u00edan la ocurrencia de una sustituci\u00f3n patronal o de empleadores entre la entonces \u00a0 denominada Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos y \u00a0 Tropical Oil Company. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.31.\u00a0\u00a0 A juicio de la accionante, dentro del an\u00e1lisis probatorio adelantado \u00a0 no se valor\u00f3 el documento que se encuentra en el folio 77 del expediente que \u00a0 tiene membrete de Ecopetrol, es fiel copia tomada de un original expedido por \u00a0 International Petroleum (Colombia) Limited en el que hace constar que Olinto Carre\u00f1o Chaves trabaj\u00f3 para Tropical Oil Company desde el 25 de abril de 1947 hasta \u00a0 el 25 de agosto de 1951 y para International Petroleum (Colombia) Limited en el \u00a0 periodo comprendido entre el 26 de agosto de 1951 y el 21 de enero de 1957. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Francelina \u00a0 Ardila Gonz\u00e1lez se quej\u00f3 acerca de la actuaci\u00f3n adelantada por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 que en audiencia rest\u00f3 valor probatorio a varios documentos por ser \u00a0 \u201ccopias simples de documentos emanados de terceros\u201d y espec\u00edficamente el del \u00a0 folio 77 por \u201cser copia de una copia cuyo texto no aparece firmado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuinto. \u00a0 NO ES CIERTO EN LA FORMA EN LA QUE EST\u00c1 REDACTADO, sin embargo debo precisar que \u00a0 las personas que se encontraban laborando en campos petroleros o instalaciones \u00a0 de Tropical Oil Company y que en virtud del fen\u00f3meno jur\u00eddico de sustituci\u00f3n \u00a0 patronal ingresaron a ECOPETROL S.A., efectivamente la empresa que represento \u00a0 continu\u00f3 a cargo de las obligaciones laborales con estos trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.33.\u00a0\u00a0 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 en su especialidad laboral no valor\u00f3 los documentos \u00a0 relacionados con tiempo de servicio o labores desempe\u00f1adas por el se\u00f1or Carre\u00f1o \u00a0 Chaves en las empresas Texas Petroleum Company \u00a0 (folio 17), \u00a0 Talleres de Mec\u00e1nica I Klein (folio 24), Niigata Engineering Co. Ltda (folio \u00a0 25), la Compa\u00f1\u00eda de Petr\u00f3leo Shell (folio 37), \u00a0Texas Petroleum Company (folio 46) y Tropical Oil Company (folio 77), \u00a0 debido a que no hab\u00edan sido expedidos por Ecopetrol S.A. como sociedad demandada \u00a0 en el proceso ordinario laboral, sino por terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.34.\u00a0\u00a0 Sobre este hecho, para la Sala es claro que el \u00a0 desconocimiento de documentos emanados por terceros puede presentarse en los \u00a0 t\u00e9rminos expresos del art\u00edculo 272 del C\u00f3digo General del Proceso.[128] Pese a \u00a0 ello, el Tribunal advirti\u00f3 que, aun dando validez a esos elementos materiales \u00a0 probatorios, lo cierto es que no se acredit\u00f3 para el caso concreto del se\u00f1or \u00a0 Carre\u00f1o Chaves la ocurrencia de una sustituci\u00f3n patronal o de empleadores entre \u00a0 la entonces denominada Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos y \u00a0 Tropical Oil Company, por lo que el an\u00e1lisis de los mismos pierde sentido ya que no es posible \u00a0 imputar esos periodos para acreditar los requisitos de la pensi\u00f3n. De esta \u00a0 manera, la posible omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n no tiene incidencia directa en la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.35.\u00a0\u00a0 En el r\u00e9gimen jur\u00eddico colombiano, la figura de \u00a0 la sustituci\u00f3n patronal se estableci\u00f3 en el \u00a0 art\u00edculo 27 del Decreto 652 de 1935 que reglament\u00f3 la Ley 10 de 1934, as\u00ed como \u00a0 el inciso 3 del art\u00edculo 8 de la Ley 6 de 1945 que fue desarrollado por el \u00a0 art\u00edculo 53 del Decreto 2127 de 1945 y, posteriormente, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 64 de 1946. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.36.\u00a0\u00a0\u00a0 M\u00e1s adelante, en el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo se defini\u00f3 la sustituci\u00f3n patronal o de empleadores como \u00a0\u201ctodo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que \u00a0 subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto \u00e9ste no sufra \u00a0 variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.37.\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional define esta figura como el \u00a0 \u201cfen\u00f3meno jur\u00eddico que se presenta por el cambio de un empleador por otro, en \u00a0 atenci\u00f3n a distintas causas, entre ellas, por la transferencia del dominio de la \u00a0 empresa, sin que \u00e9sta suspenda el giro ordinario de sus negocios, y sin que \u00a0 finiquiten las relaciones de trabajo vigentes\u201d.[129] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.38.\u00a0\u00a0\u00a0 A su vez, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 en la \u00a0 sentencia T-954 de 2011[130] \u00a0que la figura jur\u00eddica de la sustituci\u00f3n de \u00a0 empleadores tiene como objeto mantener la unidad de los contratos, as\u00ed como la protecci\u00f3n y continuidad de los derechos de \u00a0 los trabajadores ante circunstancias en las que opere un cambio de empleador por \u00a0 cualquier causa, haya la \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio por parte del trabajador y tambi\u00e9n \u00a0 exista continuidad en el desarrollo de las labores del establecimiento. Los \u00a0 requisitos fueron sintetizados por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0Cambio de \u00a0 empleadores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0Continuidad de la empresa, \u00a0 establecimiento o negocio y la conservaci\u00f3n del giro de sus actividades; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0Continuidad del trabajador\u201d.[131] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.39.\u00a0\u00a0 En el caso objeto de discusi\u00f3n, luego de que el \u00a0 se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves dej\u00f3 de trabajar en Tropical Oil Company (25 de \u00a0 agosto de 1951), prest\u00f3 servicios para International Petroleum Colombia, Texas \u00a0 Petroleum Company, Magdalena Drilling Company, Texas Petroleum Company y McKee \u00a0 Panam\u00e1 S.A., empresa de la que se retir\u00f3 el 19 de diciembre de 1968 y fue solo \u00a0 hasta el 24 de julio de 1969 que ingres\u00f3 por primera vez a Ecopetrol. Para \u00a0 ilustrar y clarificar lo expuesto, en la siguiente tabla se relacionar\u00e1n los periodos antes \u00a0 enunciados. La informaci\u00f3n contenida fue suministrada \u00a0 por el apoderado de la se\u00f1ora \u00a0 Francelina Ardila Gonz\u00e1lez en \u00a0 la demanda ordinaria laboral presentada y soportada por los certificados que \u00a0 obran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa empleadora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fin \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tropical Oil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Company[132] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25-abril-1947 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25-agosto-1951 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>International \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Petroleum Col[133] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26-agosto-1951 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21-enero-1957 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texas Petroleum \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Company[134] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29-octubre-1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24-diciembre-1957 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena Drilling \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Company[135] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4-diciembre-1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22-enero-1959 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Drilling Operators \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inc.[136] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27-enero-1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22-febrero-1959 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texas Petroleum \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Company[137] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8-mayo-1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>McKee Panam\u00e1 S.A.[138] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16-agosto-1967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19-diciembre-1968 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol[139] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24-julio-1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20-noviembre-1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.40.\u00a0\u00a0 As\u00ed pues, el se\u00f1or Carre\u00f1o Chaves termin\u00f3 su \u00a0 v\u00ednculo laboral con Tropical Oil Company el 25 de agosto de 1951 y solo hasta el \u00a0 24 de julio de 1969 ingres\u00f3 a trabajar a Ecopetrol, por lo que entre las dos \u00a0 fechas pasaron 17 a\u00f1os y 11 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.41.\u00a0\u00a0 Por otra parte, no se puede pasar por alto que la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 tuvo en \u00a0 cuenta una certificaci\u00f3n en la que Ecopetrol hizo constar que el se\u00f1or Olinto \u00a0 Carre\u00f1o Chaves ingres\u00f3 a trabajar para esa empresa en mayo de 1959.[140] Si en \u00a0 gracia de discusi\u00f3n se toma en cuenta esa fecha para efectos de evaluar la \u00a0 posible ocurrencia de una sustituci\u00f3n patronal se tendr\u00eda que el causante se \u00a0 desvincul\u00f3 de Tropical Oil Company el 25 de agosto de 1951 e inici\u00f3 a trabajar \u00a0 en la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos el 08 de mayo de 1959. De manera que entre \u00a0 uno y otro evento transcurrieron 7 a\u00f1os, 8 meses y 13 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.42.\u00a0\u00a0 En vista de lo expuesto, en el proceso ordinario \u00a0 laboral no se demostr\u00f3 el cambio de empleadores, la continuidad de la empresa, \u00a0 establecimiento o negocio; as\u00ed como la conservaci\u00f3n del giro de sus actividades \u00a0 y la continuidad del trabajador en una \u00a0 sustituci\u00f3n patronal entre la \u00a0 Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos y Tropical Oil Company. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.43.\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, est\u00e1 claro que en las providencias \u00a0 atacadas se analizaron los tiempos de servicios acreditados, exclusivamente, por \u00a0 Ecopetrol S.A. y no se tuvieron en cuenta los documentos relacionados con \u00a0 tiempos de servicio del causante con otras empresas del sector petrolero ya que \u00a0 no se acredit\u00f3 la ocurrencia de una sustituci\u00f3n patronal o de empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.44.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que las \u00a0 providencias proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no \u00a0 incurrieron en un defecto f\u00e1ctico dentro del proceso laboral en el que se le \u00a0 neg\u00f3 a la se\u00f1ora Francelina Ardila Gonz\u00e1lez el reconocimiento y pago de una \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues no se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de una sustituci\u00f3n patronal o de empleadores entre la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos y Tropical Oil \u00a0 Company y, en consecuencia, no se prob\u00f3 el cumplimiento de los requisitos para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.45.\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia del 21 de noviembre de 2017, proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Francelina Ardila Gonz\u00e1lez contra el Juzgado Noveno \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 ante el incumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad. En su lugar, negar\u00e1 el amparo del derecho al debido proceso de \u00a0 la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 21 \u00a0 de noviembre de 2017, proferida \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por Francelina Ardila Gonz\u00e1lez \u00a0contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En su lugar, \u00a0 NEGAR \u00a0el amparo del derecho al debido proceso de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a \u00a0 trav\u00e9s del juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de 2018, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0De acuerdo con la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la se\u00f1ora Francelina Ardila Gonz\u00e1lez naci\u00f3 el 13 de mayo de 1924 \u00a0 en el Municipio de Barranco de Loba (Bol\u00edvar), por lo que actualmente tiene 94 \u00a0 a\u00f1os de edad. Folio 2 del cuaderno principal del expediente del proceso \u00a0 ordinario laboral 009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0La se\u00f1ora Francelina Ardila Gonz\u00e1lez anex\u00f3, junto con la \u00a0 demanda ordinaria, tres copias de declaraciones de Renta y Patrimonio de los \u00a0 a\u00f1os gravables 1949, 1956 y 1969. Dentro del aparte de exenciones por personas a \u00a0 cargo, el se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves registr\u00f3 a Francelina Ardila como su \u00a0 compa\u00f1era. Folios 13-15 del cuaderno principal del expediente del proceso \u00a0 ordinario laboral 009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Junto con la demanda del proceso ordinario, el apoderado de la se\u00f1ora Francelina \u00a0 Ardila Gonz\u00e1lez anex\u00f3 los Registros Civiles de los 7 hijos que tuvo con el se\u00f1or \u00a0 Olinto Carre\u00f1o Chaves, a saber: (i) Milciades Carre\u00f1o Ardila nacido el 29 \u00a0 de julio de 1953, (ii) Jes\u00fas Carre\u00f1o Ardila nacido el 30 de marzo de 1956, (iii) Olinto Carre\u00f1o Ardila nacido el 30 de diciembre de 1958, \u00a0 (iv) Rosa Isabel Carre\u00f1o Ardila nacida el 21 de febrero de 1960, (v) Mar\u00eda Eduviges Carre\u00f1o Ardila nacida \u00a0 el 19 de abril de 1962, (vi) Orlando Carre\u00f1o Ardila nacido el 3 de agosto de \u00a0 1966 y (vii) Carmen Emilia Carre\u00f1o Ardila nacida el 3 de octubre de 1968. Folios \u00a0 6-12 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral \u00a0009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0De acuerdo con la copia del documento de identidad, el se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves naci\u00f3 el 30 de diciembre de \u00a0 1924 en el Municipio de Simit\u00ed (Bol\u00edvar). Folio 16 del cuaderno principal del \u00a0 expediente del proceso ordinario laboral 009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0La demanda ordinaria fue presentada el 29 de enero de 2015 por el apoderado de \u00a0 la se\u00f1ora Francelina Ardila Gonz\u00e1lez contra Ecopetrol S.A. Folios 48-58 del \u00a0 cuaderno principal del expediente del proceso ordinario \u00a0 laboral 009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 3 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folios 4 y 5 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral \u00a0 009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 33, 34 y 36 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario \u00a0 laboral 009201500109. Las peticiones tienen la firma del se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o \u00a0 Chaves, pero no cuentan con ning\u00fan sello de recibido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 39 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0El certificado en el que consta que el se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves labor\u00f3 para \u00a0 la Compa\u00f1\u00eda de Petr\u00f3leo Shell de Colombia del 19 de octubre de 1944 hasta el 20 de febrero de 1947 se encuentra en el folio 37 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral \u00a0 009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0El certificado en el que consta que el se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves labor\u00f3 para \u00a0 Tropical Oil Company del 25 de abril de 1947 hasta el 25 de agosto de 1951 se \u00a0 encuentra en el folio 77 del cuaderno principal del expediente del proceso \u00a0 ordinario laboral 009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0El certificado en el que consta que el se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves labor\u00f3 para \u00a0 International Petroleum (Colombia) Limited del 26 de agosto de 1951 hasta el 21 \u00a0 de enero de 1957 se encuentra en el folio 77 del cuaderno principal del \u00a0 expediente del proceso ordinario laboral 009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0El certificado en el que consta que el se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves labor\u00f3 para \u00a0 Texas Petroleum Company (hoy Chevron Petroleum Company) del 29 de octubre de \u00a0 1957 hasta el 24 de diciembre de 1957 se encuentra en los \u00a0 folios 46 y 47 del cuaderno principal del expediente del proceso \u00a0 ordinario laboral 009201500109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0El certificado en el que consta que el se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves labor\u00f3 para \u00a0 Magdalena Drilling Company del 4 de diciembre de 1958 hasta el 22 de enero de \u00a0 1959 se encuentra en el folio 103 del cuaderno principal del expediente del \u00a0 proceso ordinario laboral 009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0El certificado en el que consta que el se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves labor\u00f3 para \u00a0 Drilling Operators Inc. Del 27 de enero de 1959 hasta el 22 de febrero de 1959 \u00a0 se encuentra en el folio 78 del cuaderno principal del expediente del proceso \u00a0 ordinario laboral 009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0El certificado en el que consta que el se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves labor\u00f3 para \u00a0 Texas Petroleum Company del 8 de mayo de 1959 al 15 de julio de \u00a0 1959 se encuentra en el folio 17 del cuaderno principal del expediente \u00a0 del proceso ordinario laboral 009201500109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0El certificado en el que consta que el se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves labor\u00f3 para \u00a0 McKee Panam\u00e1 S.A. del 16 de agosto de 1967 hasta el 19 de diciembre de 1968 se \u00a0 encuentra en el folio 20 del cuaderno principal del expediente del proceso \u00a0 ordinario laboral 009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0El certificado en el que consta que el se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves labor\u00f3 para Ecopetrol del 24 de julio \u00a0 de 1969 hasta el 20 de noviembre de 1969 se encuentra en el certificado para \u00a0 bono pensional que est\u00e1 a folio 106 del cuaderno principal del expediente del \u00a0 proceso ordinario laboral 009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0El certificado en el que consta que el se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves labor\u00f3 para Ecopetrol del 11 de mayo \u00a0 de 1970 hasta el 22 de mayo de 1970 se encuentra en el certificado para bono \u00a0 pensional que est\u00e1 a folio 106 del cuaderno principal del expediente del proceso \u00a0 ordinario laboral 009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0El certificado en el que consta que el se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves labor\u00f3 para Ecopetrol del 30 de julio \u00a0 de 1970 hasta el 6 de agosto de1970 se encuentra en el certificado para bono \u00a0 pensional que est\u00e1 a folio 106 del cuaderno principal del expediente del proceso \u00a0 ordinario laboral 009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0El certificado en el que consta que el se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves labor\u00f3 para Ecopetrol del 10 de \u00a0 agosto de 1970 hasta el 31 de agosto de 1970 se encuentra en el folio 42 del \u00a0 cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Los certificados en los que consta que el se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves labor\u00f3 \u00a0 para Ecopetrol del \u00a0 15 de marzo de 1971 hasta el 21 de marzo de 1971 se encuentran en los folios 30, \u00a0 35 y 41 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral \u00a0 009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Los certificados en los que consta que el se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves labor\u00f3 \u00a0 para Ecopetrol del \u00a0 19 de abril de 1971 hasta el 10 de mayo de 1971 se encuentran en los folios 30 y \u00a0 35 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral \u00a0 009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Los certificados en los que consta que el se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves labor\u00f3 \u00a0 para Ecopetrol del \u00a0 14 de mayo de 1971 hasta el 24 de junio de 1971 se encuentran en los folios 30, \u00a0 35 y 41 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral \u00a0 009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Los certificados en los que consta que el se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves labor\u00f3 \u00a0 para Ecopetrol del \u00a0 14 de julio de 1971 hasta el 15 de agosto de 1971 se encuentran en los folios \u00a0 30, 35 y 41 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral \u00a0 009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Los certificados en los que consta que el se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves labor\u00f3 \u00a0 para Ecopetrol del \u00a0 14 de diciembre de 1971 hasta el 19 de diciembre de 1971 se encuentran en los \u00a0 folios 30, 35 y 41 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario \u00a0 laboral 009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Los certificados en los que consta que el se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves labor\u00f3 \u00a0 para Ecopetrol del 1 de marzo de 1972 hasta el 2 de julio de 1972 se \u00a0 encuentran en los folios 30, 35 y 41 del cuaderno principal del expediente del \u00a0 proceso ordinario laboral 009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0El certificado en el que consta que el se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves labor\u00f3 para \u00a0 Talleres de Mec\u00e1nica I Klein del 26 de julio de 1972 hasta el 26 de diciembre de \u00a0 1972 se encuentra en el folio 24 del cuaderno principal del expediente del \u00a0 proceso ordinario laboral 009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0El certificado en el que consta que el se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves labor\u00f3 para \u00a0 Niigata Engineering Co. Ltda del 6 de noviembre de 1973 hasta el 29 de enero de \u00a0 1974 se encuentra en el folio 25 del cuaderno principal del expediente del \u00a0 proceso ordinario laboral 009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Los certificados en los que consta que el se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves labor\u00f3 \u00a0 para Niigata Engineering Co. Ltda del 30 de abril de 1974 hasta el 18 de agosto \u00a0 de 1974 se encuentran en los folios 26 y 27 del cuaderno principal del \u00a0 expediente del proceso ordinario laboral 009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Los certificados en los que consta que el se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves labor\u00f3 \u00a0 para Ecopetrol del \u00a0 17 de octubre de 1974 hasta el 18 de noviembre de 1974 se encuentran en los \u00a0 folios 30, 35 y 41 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario \u00a0 laboral 009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Los certificados en los que consta que el se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves labor\u00f3 \u00a0 para Ecopetrol del \u00a0 3 de marzo de 1975 hasta el 6 de abril de 1975 se encuentran en los folios 30, \u00a0 35 y 41 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral \u00a0 009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Los certificados en los que consta que el se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves labor\u00f3 \u00a0 para Ecopetrol del \u00a0 30 de junio de 1975 hasta el 14 de septiembre de 1975 se encuentran en los \u00a0 folios 30 y 35 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario \u00a0 laboral 009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Los certificados en los que consta que el se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves labor\u00f3 \u00a0 para Ecopetrol del 30 de septiembre de 1975 hasta el 24 de noviembre de 1976 \u00a0 se encuentran en los folios 29, 30 y 35 del cuaderno principal del expediente \u00a0 del proceso ordinario laboral 009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Los certificados en los que consta que el se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves labor\u00f3 \u00a0 para Ecopetrol del \u00a0 31 de enero de 1977 hasta el 1 de mayo de 1977 se encuentran en los folios 30 y \u00a0 35 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral \u00a0 009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Los certificados en los que consta que el se\u00f1or Olinto \u00a0 Carre\u00f1o Chaves labor\u00f3 para Ecopetrol del 30 de mayo de 1977 hasta el 4 de agosto de \u00a0 1977 se encuentran en los folios 30 y 35 del cuaderno principal del expediente \u00a0 del proceso ordinario laboral 009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Folios 44 y 87 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario \u00a0 laboral 009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Folio 105 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral \u00a0 009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Folio 180 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral \u00a0 009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Folios 182-215 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario \u00a0 laboral 009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0El Auto admisorio proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 se encuentra en el folio 134 del cuaderno principal del expediente del proceso \u00a0 ordinario laboral 009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0La grabaci\u00f3n de la Audiencia de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones, saneamiento y \u00a0 fijaci\u00f3n del litigio fue aportada por la accionante en un CD que anex\u00f3 junto con \u00a0 la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Audio de la Audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio, \u00a0 desde el minuto 5:35 hasta el \u00a0 6:25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Audio de la Audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio, \u00a0 desde el minuto 8:29 hasta el 8:41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Audio de la Audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio, \u00a0 desde el minuto 8:41 hasta el 8:47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0El audio de la Audiencia de juzgamiento fue aportado por la accionante en un CD \u00a0 que anex\u00f3 junto con la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0De acuerdo con lo expresado por el apoderado de la se\u00f1ora Francelina Ardila Gonz\u00e1lez, el se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves \u00a0 labor\u00f3 para Ecopetrol por aproximadamente 30 a\u00f1os, 2 meses y 24 d\u00edas.\u00a0 \u00a0 Audio de la Audiencia de juzgamiento, desde el minuto 11:52 hasta el 11:55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Audio de la Audiencia de juzgamiento, desde el minuto 11:56 \u00a0 hasta el 12:06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Audio de la Audiencia de juzgamiento, desde minuto 24:57 hasta el 26:13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Audio de la Audiencia de juzgamiento, desde el minuto 26:24 hasta el 26:44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Audio de la Audiencia de juzgamiento, desde el minuto 29:11 hasta el 29:20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Decreto Ley 2158 de 1948. C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0 Seguridad Social. Art\u00edculo 66, modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley \u00a0 1149 de 2007. Apelaci\u00f3n de las sentencias de primera instancia: Ser\u00e1n apelables \u00a0 las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la \u00a0 notificaci\u00f3n mediante la sustentaci\u00f3n oral estrictamente necesaria; interpuesto \u00a0 el recurso el juez lo conceder\u00e1 o denegar\u00e1 inmediatamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Audio de la Audiencia de tr\u00e1mite y decisi\u00f3n &#8211; Grado jurisdiccional de consulta, \u00a0 desde el minuto 4:25 hasta el 4:51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Audio de la Audiencia de tr\u00e1mite y decisi\u00f3n &#8211; Grado jurisdiccional de consulta, \u00a0 desde el minuto 5:53 hasta el 6:06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Audio de la Audiencia de tr\u00e1mite y decisi\u00f3n &#8211; Grado jurisdiccional de consulta, \u00a0 desde el minuto 11:16 hasta el 13:14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Audio de la Audiencia de tr\u00e1mite y decisi\u00f3n &#8211; Grado jurisdiccional de consulta, \u00a0 desde el minuto 16:09 hasta el 18:23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Decreto Ley 2158 de 1948. Art\u00edculo \u00a0 87. Causales o motivos del recurso. En materia laboral el recurso de casaci\u00f3n \u00a0 procede por los siguientes motivos: 1. Ser la sentencia violatoria de ley \u00a0 sustancial, por infracci\u00f3n directa, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n propuesto por el apoderado de Francelina Ardila Gonz\u00e1lez \u00a0 contra la sentencia del 28 de junio \u00a0 de 2016 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, entre otras \u00a0 cosas, porque \u201cla censura no se dirige contra ninguna \u00a0 norma de orden sustantivo, vital para el estudio en esta sede, pues aunque las \u00a0 procedimentales tambi\u00e9n puedan ser acusadas (sic), como en efecto lo hace, \u00a0 frente a preceptos contentivos en la Ley 1395 de 2010 y el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, solo es dable su confrontaci\u00f3n como violaci\u00f3n medio; empero, en el \u00a0 presente asunto as\u00ed no fue planteado por el recurrente\u201d. Folio 57 del cuaderno \u00a0 de Revisi\u00f3n del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Folio 1 del cuaderno principal del \u00a0 expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Folio 7 del cuaderno principal del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0La sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia data \u00a0 del 21 de noviembre de 2017 y la respuesta de Ecopetrol SA fue recibida el 20 de \u00a0 noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0La sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia data del 21 \u00a0 de noviembre de 2017 y la respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1 fue recibida el mismo d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Folio 27 del cuaderno de primera instancia \u00a0 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-327 de 1993 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), \u00a0 reiterada en los fallos T-411 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-548 de \u00a0 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-663 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Sobre los elementos para que se configure la actuaci\u00f3n temeraria pueden \u00a0 consultarse las siguientes providencias: Corte Constitucional, sentencias T-939 \u00a0 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-556 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), T-182 de 2017 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-185 de 2017 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-663 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-433 de \u00a0 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Sentencia T-184 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Sentencias T-1215\/03, T-721\/03, T-184 de 2005. Tambi\u00e9n las sentencias T-308 \u00a0 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Sentencia T-721 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Sentencias T-149\/95, T-566\/01, T-458 de 2003, T-919\/03, T-707\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Sentencia SU-388\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-184 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-400 \u00a0 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 SU-168 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Aquiles Arrieta G\u00f3mez, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado) y T-217 de 2018 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-1034 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) T-084 \u00a0 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-103 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), T-400 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub) y T-280 de 2017 (MP Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds). En dichas providencias \u00a0 la Corte determin\u00f3 que no se configura una actuaci\u00f3n temeraria cuando (i) la \u00a0 Corte Constitucional profiere una sentencia de unificaci\u00f3n, (ii) surgen \u00a0 circunstancias adicionales f\u00e1cticas o jur\u00eddicas o (iii) no existe \u00a0 pronunciamiento de la pretensi\u00f3n de fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Folio 1 del cuaderno principal del \u00a0 expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-718 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo; SV Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-1009 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-960 de 2000 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2003 (MP \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett). Sobre el cambio conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de \u00a0 hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d tambi\u00e9n pueden \u00a0 consultarse las siguientes sentencias: T-949 de 2003 (MP Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett) y T-200 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-774 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett) En este caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el pretermitir la utilizaci\u00f3n de los \u00a0 medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela. Empero, \u00a0 la adopci\u00f3n rigurosa de \u00e9ste postura llevar\u00eda, en el caso concreto, a una \u00a0 desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En efecto, habi\u00e9ndose \u00a0 establecido de manera fehaciente que la interpretaci\u00f3n de una norma se ha hecho \u00a0 con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la condena del procesado y a \u00a0 una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. \u00a0 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la evidente violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar \u00a0 la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima \u00a0 de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo; SV Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en la \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 185, \u00a0 parcial, de la Ley 906 de 2004 y declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d de \u00a0 la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-714 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-794 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-685 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; \u00a0 AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-886 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0T-259-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0T- 411-04, reiterada T-888-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0T-573-97, T-329-96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0T-567-98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Folio 16 del cuaderno principal del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Sentencia T-522\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0\u00a0Cfr. \u00a0 Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y\u00a0T-1031\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009 (MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva), reiterada, entre otras, en las sentencias T-288 de \u00a0 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-352 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, AV Luis Ernesto Vargas Silva), T-039 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado), T-111 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-158 de 2018 (MP \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell), \u00a0 que estableci\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico se presenta ante errores en el juicio \u00a0 valorativo ostensibles, flagrantes y \u00a0 manifiestos que inciden en la decisi\u00f3n. \u00a0Tal interpretaci\u00f3n fue \u00a0 acogida, entre otras, por las sentencias T-086 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-355 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-146 de 2010 \u00a0 (Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Sobre la dimensi\u00f3n positiva y negativa del defecto f\u00e1ctico pueden consultarse, \u00a0 entre otros, los siguientes fallos: Corte Constitucional, sentencias T-327 de \u00a0 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), SU424 de 2012 (MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo), T-160 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-809 de \u00a0 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Gloria Stella\u00a0 Ortiz Delgado), \u00a0 T-459 de 2017 (MP Alberto Rojas R\u00edos; SV Carlos Bernal Pulido) y T-006 de 2018 \u00a0 MP Alberto Rojas R\u00edos; AV Carlos Bernal Pulido y Diana Fajardo Rivera). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-055 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), \u00a0 T-625 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-459 de 2017 (MP Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos; SV Carlos Bernal Pulido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-781- de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-625 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 en la que la Sala Primera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que \u201clas diferencias de \u00a0 valoraci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de las pruebas no constituyen defecto f\u00e1ctico pues, \u00a0 si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los \u00a0 hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en \u00a0 el \u00e1mbito su especialidad, cu\u00e1l resulta m\u00e1s convincente despu\u00e9s de un an\u00e1lisis \u00a0 individual y conjunto de los elementos probatorios. En esa labor, el juez \u00a0 natural no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe, \u00a0 al igual que se presume la correcci\u00f3n de sus conclusiones sobre los hechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Junto con la demanda del proceso ordinario, el apoderado de la se\u00f1ora Francelina \u00a0 Ardila Gonz\u00e1lez anex\u00f3 los Registros Civiles de los 7 hijos que tuvo con el se\u00f1or \u00a0 Olinto Carre\u00f1o Chaves, a saber: (i) Milciades Carre\u00f1o Ardila nacido el 29 \u00a0 de julio de 1953, (ii) Jes\u00fas Carre\u00f1o Ardila nacido el 30 de marzo de 1956, (iii) Olinto Carre\u00f1o Ardila nacido el 30 de diciembre de 1958, \u00a0 (iv) Rosa Isabel Carre\u00f1o Ardila nacida el 21 de febrero de 1960, (v) Mar\u00eda Eduviges Carre\u00f1o Ardila nacida \u00a0 el 19 de abril de 1962, (vi) Orlando Carre\u00f1o Ardila nacido el 3 de agosto de \u00a0 1966 y (vii) Carmen Emilia Carre\u00f1o Ardila nacida el 3 de octubre de 1968. Folios \u00a0 6-12 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral \u00a0009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Folios 3-5 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Los certificados en los que consta que el se\u00f1or Olinto Carre\u00f1o Chaves trabaj\u00f3 en \u00a0 diferentes empresas de la industria del petr\u00f3leo se encuentran en los folios 17, \u00a0 20, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 35, 41, 42, 37, 46, 47, 77, 78, 103 y 106 del \u00a0 expediente del proceso ordinario laboral 009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Audio de la Audiencia de juzgamiento, desde el minuto 29:11 hasta el 29:20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Audio de la Audiencia de tr\u00e1mite y decisi\u00f3n &#8211; Grado jurisdiccional de consulta, \u00a0 desde el minuto 17:17 hasta el 18:03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Folio 3 del cuaderno principal del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Folio 5 del cuaderno principal del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Audio de la Audiencia de juzgamiento, desde minuto 28:53 hasta el 29:20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Audio de la Audiencia de tr\u00e1mite y decisi\u00f3n &#8211; Grado \u00a0 jurisdiccional de consulta, desde el minuto 15:26 hasta el 6:08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Audio de la Audiencia de juzgamiento, desde el minuto 26:24 hasta el 26:44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Audio de la Audiencia de tr\u00e1mite y decisi\u00f3n &#8211; Grado jurisdiccional de consulta, \u00a0 desde el minuto 16:41 hasta el 16:44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Audio de la Audiencia de tr\u00e1mite y decisi\u00f3n &#8211; Grado \u00a0 jurisdiccional de consulta, desde el minuto 16:55 hasta el 17:01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Audio de la Audiencia de tr\u00e1mite y decisi\u00f3n &#8211; Grado jurisdiccional de consulta, \u00a0 desde el minuto 17:02 hasta el 18:04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Folio 42 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral \u00a0 009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Folios 44 y 87 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario \u00a0 laboral 009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Folio 105 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral \u00a0 009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Folio 181 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral \u00a0 009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Folio 39 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Art\u00edculo 272. Desconocimiento del documento. En la oportunidad para formular la \u00a0 tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni \u00a0 manuscrito por ella podr\u00e1 desconocerlo, expresando los motivos del \u00a0 desconocimiento. La misma regla se aplicar\u00e1 a los documentos dispositivos y \u00a0 representativos emanados de terceros. No se tendr\u00e1 en cuenta el desconocimiento \u00a0 que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el \u00a0 que omita los requisitos indicados en el inciso anterior. || De la manifestaci\u00f3n \u00a0 de desconocimiento se correr\u00e1 traslado a la otra parte, quien podr\u00e1 solicitar \u00a0 que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la \u00a0 tacha. || La verificaci\u00f3n de autenticidad tambi\u00e9n proceder\u00e1 de oficio, cuando el \u00a0 juez considere que el documento es fundamental para su decisi\u00f3n. || Si no se \u00a0 establece la autenticidad del documento desconocido carecer\u00e1 de eficacia \u00a0 probatoria. || El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de \u00a0 la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos \u00a0 suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deber\u00e1 \u00a0 presentarse la tacha y probarse por quien la alega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-806 de 2010 \u00a0 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-954 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-954 de 2011 (MP \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). Adem\u00e1s de la sentencia enunciada, la figura de la \u00a0 sustituci\u00f3n patronal o de empleadores y los presupuestos para su configuraci\u00f3n \u00a0 fueron se\u00f1alados en las los fallos T-415 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-331 de 2015 (MP \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos) y T-405 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SVP Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Folio 77 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral \u00a0 009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Folio 77 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral \u00a0 009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Folios 46 y 47 \u00a0 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0Folio 103 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral \u00a0 009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Folio 78 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral \u00a0 009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0Folio 17 del cuaderno principal del expediente del \u00a0 proceso ordinario laboral 009201500109.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0Folio 20 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral \u00a0 009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0Folio 106 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral \u00a0 009201500109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Folio 87 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral \u00a0 009201500109.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-275-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-275\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su \u00a0 configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA TEMERARIA-Casos en que pese a la identidad de procesos no se \u00a0 configura temeridad\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26128","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26128","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26128"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26128\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26128"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26128"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26128"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}