{"id":26129,"date":"2024-06-28T20:13:34","date_gmt":"2024-06-28T20:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-276-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:34","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:34","slug":"t-276-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-276-18\/","title":{"rendered":"T-276-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-276-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-276\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuraci\u00f3n y \u00a0 caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes \u00a0 eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR \u00a0 HECHO SUPERADO-Se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.606.932 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela formulada por Jhon Fredy Cardona Cardona, contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de \u00a0 dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y \u00a0 los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro \u00a0 \u2212Antioquia\u2212 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia \u2212Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n Civil Familia\u2212, en primera y segunda instancia, respectivamente, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Jhon Fredy Cardona Cardona contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 7 de febrero de 2018, \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos[1] \u00a0escogi\u00f3 el expediente de la referencia y lo asign\u00f3, previo reparto, al \u00a0 Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, para realizar la ponencia de revisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 indicando como criterios de selecci\u00f3n los siguientes: Posible violaci\u00f3n o \u00a0 desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional (criterio \u00a0 objetivo) y urgencia de proteger un derecho fundamental (criterio \u00a0 subjetivo)[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El se\u00f1or Jhon Fredy Cardona tiene 39 a\u00f1os y padece de esquizofrenia \u00a0 paranoide. A lo largo de su vida desempe\u00f1\u00f3 el oficio de panadero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Manifiesta el accionante que, debido a su enfermedad, el 5 de junio de 2015 fue \u00a0 calificado por Asalud LTDA con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 57.89% de \u00a0 origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n del 8 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Informa que, el 25 de noviembre de 2015, fue calificado por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, quien mediante el dictamen No. 56931 \u00a0 estableci\u00f3 que ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 57.90% de origen com\u00fan \u00a0 y con fecha de estructuraci\u00f3n del 30 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Advierte el \u00a0 accionante que la anterior resoluci\u00f3n fue impugnada y, por ende, conoci\u00f3 la \u00a0 Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, quien por medio del dictamen No. \u00a0 71116294-10797 del 29 de junio de 2016 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Afirma el actor \u00a0 que realiz\u00f3 aportes al Instituto de los Seguros Sociales -ISS- (hoy \u00a0 Colpensiones), desde el 1 de abril de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2016, \u00a0 acreditando un total de 520 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Se\u00f1ala el se\u00f1or Cardona que el 7 de diciembre de 2016, radic\u00f3 ante Colpensiones \u00a0 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez. Dicha entidad, a trav\u00e9s de \u00a0 la resoluci\u00f3n No. GNR 375030, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n bajo el argumento de que el \u00a0 actor dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, es decir, entre el 30 de noviembre de 2012 y el 30 de noviembre de \u00a0 2009, no acredit\u00f3 las 50 semanas requeridas en la Ley 860 de 2003[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El 6 de enero de 2017, Colpensiones confirm\u00f3 la decisi\u00f3n por medio de la \u00a0 resoluci\u00f3n VPB 951. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Afirm\u00f3 el accionante que, con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez continu\u00f3 cotizando al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones, raz\u00f3n por la cual para verificar el cumplimiento de los requisitos \u00a0 exigidos en la Ley 860 de 2003, resultaba preciso tener en cuenta la fecha en \u00a0 que le fue practicado el \u00faltimo examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, esto es, \u00a0 el 29 de junio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, \u00a0 el ciudadano Jhon Fredy Cardona Cardona invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, vida en condiciones dignas, integridad personal, \u00a0 igualdad, salud y seguridad social para que la \u00a0 entidad accionada reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez con su respectivo \u00a0 retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de junio de 2017, \u00a0 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro \u2013Antioquia\u2212 admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela[4] interpuesta por el se\u00f1or Jhon \u00a0 Fredy Cardona Cardona y requiri\u00f3 a Colpensiones para que se pronunciara sobre los hechos que suscitaron la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2212Colpensiones\u2212 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de junio de 2017, el Director de \u00a0 Acciones Constitucionales de Colpensiones radic\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro \u2212Antioquia\u2212 en el que solicit\u00f3 se declarara la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en virtud de que el accionante no acredit\u00f3 \u00a0 el cumplimiento del principio de subsidiariedad, pues estima que debi\u00f3 acudir a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para dirimir la controversia[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada alleg\u00f3 los \u00a0 siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Copia de la \u00a0 resoluci\u00f3n GNR 375030 proferida, el 7 de diciembre de 2016 por Colpensiones, por \u00a0 medio de la cual neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Jhon \u00a0 Fredy Cardona Cardona por no cumplir, con uno de los requisitos establecidos en \u00a0 la Ley 860 de 2003, es decir, haber cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el actor no cumpli\u00f3 \u00a0 con los requisitos para que le fuera aplicado el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa \u201ctoda vez que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de \u00a0 2003 no acredita (sic) 26 semanas de cotizaci\u00f3n, y no se encontraba \u00a0 activo cotizando al Sistema General de Pensiones no contando con 26 semanas \u00a0 cotizadas del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca \u00a0 (sic) el estado de invalidez\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Copia de la \u00a0 resoluci\u00f3n VPB 951, expedida el 6 de enero de 2017 por Colpensiones, a trav\u00e9s de \u00a0 la cual confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n GNR 375030 del 7 de diciembre de 2016[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro -Antioquia-, mediante fallo del \u00a0 11 de julio de 2017, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0 se\u00f1or Jhon Fredy Cardona Cardona contra Colpensiones por no cumplir con el \u00a0 principio de subsidiariedad toda vez que, el competente para dirimir la \u00a0 controversia encaminada al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez es la \u00a0 Justicia Ordinaria Laboral y no el juez constitucional como lo pretende el \u00a0 actor. As\u00ed mismo, el fallador estim\u00f3 que, \u201cno es el juez de tutela el llamado \u00a0 a indicarle a una administradora de fondo de pensiones, el contenido, alcance y \u00a0 efectos de sus decisiones frente a las solicitudes encaminadas a obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente, el apoderado del accionante impugn\u00f3 la \u00a0 sentencia argumentando que el a quo no realiz\u00f3 pronunciamiento alguno \u00a0 respecto de los hechos de la acci\u00f3n de tutela ignorando la jurisprudencia \u00a0 constitucional en lo que se refiere a la procedencia excepcional de este \u00a0 mecanismo cuando existen v\u00edas judiciales ordinarias y se encuentran en entre \u00a0 dicho los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n. Resalt\u00f3 que, \u00a0 un proceso laboral de esta naturaleza puede tardarse m\u00e1s de un a\u00f1o lo cual \u00a0 generar\u00eda un perjuicio irremediable para su poderdante. Por los motivos \u00a0 expuestos, solicit\u00f3 que se revocara la sentencia proferida el 11 de julio de \u00a0 2017 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro \u2013Antioquia\u2212, \u00a0 y, en su lugar, se accediera al amparo constitucional[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Antioquia -Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia-, mediante sentencia del \u00a0 31 de agosto de 2017, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el a quo, habida \u00a0 cuenta de que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el principio de subsidiariedad, \u00a0 pues el actor \u201cpese a que presenta una enfermedad degenerativa como lo es la \u00a0 ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, situaci\u00f3n frente a lo cual ha de se\u00f1alarse (\u2026) \u00a0que no es est\u00e1 acci\u00f3n el medio de defensa judicial con que cuenta el quejoso ius \u00a0 fundamental (sic) para la protecci\u00f3n de sus derechos, toda vez que puede \u00a0 acudir a todos los recursos que le ofrece la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su \u00a0 especialidad laboral y seguridad social para dirimir de fondo la controversia \u00a0 atinente al derecho a la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. (May\u00fasculas dentro del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el ad quem hizo \u00a0 referencia a la situaci\u00f3n de fondo y estim\u00f3 que, no se encontraba demostrada \u00a0 ninguna inconsistencia en relaci\u00f3n con la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez del peticionario, dado que, de las valoraciones llevadas a cabo por \u00a0 los m\u00e9dicos, se logr\u00f3 inferir que antes de la mentada fecha, el accionante no se \u00a0 encontraba en imposibilidad para trabajar o que, con posterioridad a dicho \u00a0 momento, ese origin\u00f3 su condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jhon Fredy Cardona Cardona que da cuenta que \u00a0 naci\u00f3 en el a\u00f1o de 1978.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Copia del \u00a0 formulario de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional, \u00a0 llevada a cabo por Colpensiones al se\u00f1or Cardona y de la comunicaci\u00f3n del \u00a0 dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por Asalud \u00a0 Ltda, en el que se indica que el accionante tiene una invalidez del 57.89% de \u00a0 origen com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n del 8 de marzo de 2013[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Copia del examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral realizado, \u00a0 el 25 de noviembre de 2015, por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 de Antioquia al accionante por medio del cual, se estableci\u00f3 una invalidez del \u00a0 57.90% de origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n del 30 de noviembre de 2012[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Copia del dictamen proferido el 29 de junio de 2016 por la \u00a0 Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en el que se confirma el dictamen \u00a0 proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Copia de la \u00a0 resoluci\u00f3n GNR 375030 proferida, el 7 de diciembre de 2016, por Colpensiones en \u00a0 la cual neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Jhon Fredy \u00a0 Cardona Cardona por no cumplir con uno de los requisitos establecidos en la Ley \u00a0 860 de 2003, es decir, haber cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Copia del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n presentado por el apoderado del se\u00f1or Cardona contra la \u00a0 resoluci\u00f3n GNR 375030, proferida, el 7 de diciembre de 2016, por Colpensiones.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Copia de la \u00a0 resoluci\u00f3n VPB 951, expedida el 6 de enero de 2017 por Colpensiones, a trav\u00e9s de \u00a0 la cual confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n GNR 375030 del 7 de diciembre de 2016[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.\u00a0 \u00a0 Copia de la declaraci\u00f3n extra juicio suscrita por el se\u00f1or Jhon Fredy Cardona, \u00a0 el 16 de febrero de 2017[17], en la que manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces cierto que actualmente \u00a0 padezco una enfermedad mental cr\u00f3nica deteriorante progresiva con incapacidad \u00a0 funcional, que amerita tratamiento continuo para evitar reca\u00eddas. Es cierto que \u00a0 mi familia est\u00e1 enterada de que mi padecimiento no tiene cura, \u00fanicamente \u00a0 control de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La enfermedad que \u00a0 padezco en t\u00e9rminos m\u00e9dicos corresponde a un diagn\u00f3stico de \u2018esquizofrenia \u00a0 paranoide\u2019 y diagn\u00f3stico de \u2018trastorno esquizoafectivo de tipo mixto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente \u00a0 descrito a trav\u00e9s de la presente declaraci\u00f3n extraprocesal manifiesto y doy fe \u00a0 que para el control y tratamiento de mi enfermedad y todos mis requerimientos y \u00a0 necesidades dependo de manera \u00fanica y exclusiva de mis dos hermanas : Blanca \u00a0 Nohemy Cardona Cardona y Luz Mery Cardona Cardona mayores de edad e \u00a0 identificadas con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 39.440.958 y 47.712.106 expedidas en \u00a0 Rionegro y Carmen de Viboral, respectivamente, quienes son las encargadas \u00a0 absolutas de mi cuidado, gastos personales, costos del tratamiento de mi \u00a0 enfermedad y asistencia econ\u00f3mica en general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jhon Fredy Cardona de1 4 de febrero de \u00a0 2017, en la que se se\u00f1ala que el actor padece de esquizofrenia paranoide y \u00a0 trastorno esquizoafectivo de tipo mixto; enfermedad mental cr\u00f3nica deteriorante, \u00a0 progresiva con incapacidad funcional[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. \u00a0Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones por el se\u00f1or Jhon Fredy \u00a0 Cardona dentro del per\u00edodo comprendido entre abril de 1998 y diciembre de 2016[19], \u00a0 el cual arroj\u00f3 un monto total de 510.86 semanas cotizadas de las cuales 21.42 \u00a0 semanas fueron aportadas durante los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. \u00a0Copia del certificado laboral expedido el 19 de abril de 2018 por el se\u00f1or Juan \u00a0 Claudio Tamayo, en el que se\u00f1ala que el se\u00f1or Jhon Fredy Cardona labor\u00f3 como \u00a0 panadero de la panader\u00eda \u201cLas Delicias\u201d desde diciembre de 1996 hasta el 15 de \u00a0 junio de 2010[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Por Auto del 24 de abril de 2018, proferido por el Magistrado \u00a0 Sustanciador, se orden\u00f3 vincular al se\u00f1or Juan Claudio \u00a0 Tamayo, a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia y a la \u00a0 Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Por medio el mismo auto, se orden\u00f3 al se\u00f1or Jhon Fredy Cardona \u00a0 Cardona y a los vinculados rendir informe sobre los siguientes asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero.- ORDENAR al se\u00f1or Jhon Fredy Cardona Cardona que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 remita a esta Corporaci\u00f3n, informe en el que indique el lugar donde \u00a0 labor\u00f3 durante el per\u00edodo comprendido entre julio de 2015 y julio de 2016, \u00a0 precisando la naturaleza y duraci\u00f3n de las labores desempe\u00f1adas, anexando los \u00a0 contratos laborales y\/o certificados que corroboren sus afirmaciones, as\u00ed como, \u00a0 el certificado de las cotizaciones al Sistema General de la Seguridad Social en \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al se\u00f1or Juan \u00a0 Claudio Tamayo que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia, remita a esta Corporaci\u00f3n, informe en el que se\u00f1ale el n\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria -NIT- de la panader\u00eda \u201cLas \u00a0 Delicias\u201d, nombre del representante legal de la misma, fecha de ingreso y retiro \u00a0 del se\u00f1or Jhon Jairo Cardona Cardona, anexando copia de los pagos realizados al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones a favor de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia y a la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, remitan a esta Corporaci\u00f3n, informe donde \u00a0 expliquen las razones por la cuales se estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez del se\u00f1or Jhon Fredy Cardona Cardona, el 30 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que, informe si ha llevado a cabo una \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral al se\u00f1or Jhon Fredy Cardona Cardona \u00a0 posterior a la realizada el 29 de junio de 2016. De ser afirmativa la respuesta, \u00a0 anexar la decisi\u00f3n adoptada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En cumplimiento de lo ordenado por este Despacho, el 3 de mayo de 2018, Diana \u00a0 Nelly Guzm\u00e1n Lara, abogada de la Sala Primera de Decisi\u00f3n de la Junta Nacional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de invalidez[22], se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de haberse llevado \u00a0 a cabo la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica por parte de la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de invalidez y de haberse estudiado la historia cl\u00ednica del se\u00f1or \u00a0 Jhon Fredy Cardona, se procedi\u00f3 a evaluar la apelaci\u00f3n del dictamen realizado \u00a0 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia y se estim\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tiene un paciente \u00a0 con diagn\u00f3stico de esquizofrenia desde el a\u00f1o 2003, en Decreto 1507\/2014 en su \u00a0 cap\u00edtulo 13, Tabla 13.2, establece los criterios a tener en cuenta para la \u00a0 determinaci\u00f3n de la deficiencia secundaria a dicho trastorno y categoriza en 5 \u00a0 clases los trastornos psic\u00f3ticos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el a\u00f1o 2003 se hace diagn\u00f3stico por primera vez del \u00a0 trastorno esquizofr\u00e9nico y en 2004 se presenta la primera hospitalizaci\u00f3n, del \u00a0 cual tuvo remisi\u00f3n despu\u00e9s de la internaci\u00f3n, por tratarse en este momento de un \u00a0 episodio \u00fanico, si se estableciera una calificaci\u00f3n, para dicha fecha se \u00a0 clasificar\u00eda en la clase I con una deficiencia del 10% (20% \u00a0 ponderada al 50), que sumada a la valoraci\u00f3n de roles, no alcanza ni supera el \u00a0 50% de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, por lo que no es posible establecer la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n para este momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estuvo estable durante los siguientes 4 a\u00f1os, controlado con \u00a0 medicaci\u00f3n, en 2\/2008 presenta nueva hospitalizaci\u00f3n con posterior remisi\u00f3n y \u00a0 manejo por psiquiatr\u00eda, estuvo estable, durante los siguientes tres a\u00f1os en \u00a0 manejo farmacol\u00f3gico y control psiqui\u00e1trico, por lo que al calificar la \u00a0 deficiencia contin\u00faa en clase I, sin que se pueda estructurar la invalidez para \u00a0 ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para finales de diciembre de 2011 presenta nueva reca\u00edda que \u00a0 llev\u00f3 a una hospitalizaci\u00f3n, durante el a\u00f1o 2012 presenta varios episodios de \u00a0 dif\u00edcil control, por lo que es en el a\u00f1o 2012 cuando se presenta el mayor \u00a0 deterioro, recibi\u00f3 tuvo tratamiento con remisi\u00f3n posterior (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, del escrito allegado por la \u00a0 Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez tambi\u00e9n se desprende la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(05\/11\/2013) paciente con diagn\u00f3stico de \u00a0 esquizofrenia paranoide, ha estado estable, sin s\u00edntomas psic\u00f3ticos ni \u00a0 afectivos, adecuados patrones de sue\u00f1o y alimentaci\u00f3n, buen estado an\u00edmico, \u00a0 adecuada adherencia al tratamiento, con buen desempe\u00f1o laboral, en control por \u00a0 psiquiatr\u00eda (21\/02\/2015) estable, sin problemas, solo juega billar, persiste con \u00a0 tendencia a la apat\u00eda, abulia y anhedonia, niega s\u00edntomas psic\u00f3ticos, actividad \u00a0 motora ligeramente disminuida, en control por psiquiatr\u00eda (04\/03\/2015) tra\u00eddo \u00a0 por familiares que lo localizaron en Honda (Tolima) ayer en la noche despu\u00e9s de \u00a0 que el paciente desapareci\u00f3 de su casa hace 14 d\u00edas en una crisis \u00a0 maniaco\/psic\u00f3tica, paciente quien hace 1 mes sus familiares lo notan extra\u00f1o, \u00a0 locuaz, consumidor de licor, lo anterior fue progresando en intensidad hasta que \u00a0 desapareci\u00f3 de su casa, al momento actual paciente con muy mala presentaci\u00f3n \u00a0 personal, piel con sobre exposici\u00f3n al sol, actitud alucinatoria psic\u00f3tica, \u00a0 lenguaje ininteligible como movimientos err\u00e1ticos en sus extremidades superiores \u00a0 en relaci\u00f3n a su mundo alucinatorio, hace diagn\u00f3stico de Man\u00eda psic\u00f3tico severo. \u00a0 TAB I.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante escrito radicado el 8 de mayo de 2018 en la \u00a0 Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, el se\u00f1or Samuel Roberto V\u00e1squez Arias, en \u00a0 calidad de Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia[23], se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos argumentos de la asignaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 se encuentran consignados en el dictamen No. 56931 y donde consta \u2018fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n 30\/11\/2012, Sustentaci\u00f3n: por concepto de psiquiatr\u00eda donde se \u00a0 consigna: Estabilidad cl\u00ednica en los \u00faltimos tres a\u00f1os, ahora con s\u00edntomas \u00a0 sic\u00f3ticos y se evidencian tres hospitalizaciones en el a\u00f1o 2012, Enero, Julio y \u00a0 Agosto\u2019, lo anterior conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 3, definiciones del \u00a0 decreto 1507 de 2014, donde se consigna \u2018se entiende la fecha de estructuraci\u00f3n, \u00a0 la fecha en la que una persona pierde un porcentaje de su capacidad laboral u \u00a0 ocupacional de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente \u00a0 y que se determina con base en la evoluci\u00f3n de las secuelas que han dejado\u2026. Esa \u00a0 fecha se debe soportar con base en la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y \u00a0 las ayudas diagn\u00f3sticas\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se tuvo en cuenta que en la historia cl\u00ednica consta que el inicio de la \u00a0 enfermedad de trastorno afectivo bipolar data del a\u00f1o 2003. Que desde ese a\u00f1o \u00a0 2012, mes de enero hasta agosto de 2015 el trabajador no ha laborado por crisis \u00a0 repetidas de su cuadro cl\u00ednico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante escrito radicado el 10 de mayo de 2018, en la \u00a0 Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, el se\u00f1or Jhon Fredy Cardona Cardona[24], manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[M]e permito \u00a0 informar que para el per\u00edodo comprendido entre julio de 2015 y julio de 2016 me \u00a0 encontraba desempleado, por lo que me afili\u00e9 al R\u00e9gimen Subsidiado en Pensi\u00f3n \u00a0 Colombia Mayor a partir de julio de 2015 hasta agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estuve afiliado a la EPS CAFESALUD desde febrero de 2011 y empec\u00e9 a realizar \u00a0 aportes en dicha EPS a partir de diciembre de 2015 hasta la actualidad con la \u00a0 EPS MEDIM\u00c1S\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, anex\u00f3 copia del certificado de afiliaci\u00f3n a la Eps Cafesalud y de \u00a0 aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, alleg\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. SUB 112097 del 26 de abril de \u00a0 2018, expedida por Colpensiones, en la que se dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 a favor del se\u00f1or CARDONA CARDONA JHON FREDY, ya identificado, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos y cuant\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor mesada a 1 de febrero de 2017 = $737,717 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mesada 2017\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 737,717.00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mesada 2018\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 781,242.00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACI\u00d3N RETROACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mesadas adicionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>737,717.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Solidaridad Mesadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Solidaridad Mesadas Adicionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ajustes en Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descuentos en Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,349,800.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor a Pagar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10,627,772.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO: La presente prestaci\u00f3n ser\u00e1 ingresada en la n\u00f3mina de 201805 \u00a0 que se paga en 201806 en la central de pagos del banco Bancolombia C. P. de la \u00a0 ciudad de EL CARMEN DE VIBORAL CLL. 30 No 31-69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO: A partir de la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de la presente prestaci\u00f3n, \u00a0 se har\u00e1n los respectivos descuentos en salud conforme a la Ley 100 de 1993 en \u00a0 MEDIM\u00c1S EPS SAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO CUARTO: Esta pensi\u00f3n estar\u00e1 a cargo de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR CUOTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3455 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO QUINTO: El interesado queda en la obligaci\u00f3n de someterse a todos los \u00a0 controles m\u00e9dicos que le sean ordenados de conformidad con el art\u00edculo 44 de la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEXTO: Notif\u00edquese al Se\u00f1or CARDONA CARDONA JHON FREDY haci\u00e9ndole saber \u00a0 que contra el presente acto administrativo puede interponer por escrito los \u00a0 recursos de Reposici\u00f3n y\/o Apelaci\u00f3n. De estos recursos podr\u00e1 hacerse uso dentro \u00a0 de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, manifestando por escrito las \u00a0 razones de inconformidad, seg\u00fan el C\u00f3digo de Procedimiento y Administrativo \u00a0 (sic) y de lo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]eniendo en cuenta el concepto No. BZ_2014_10721634 emitido por la Gerencia \u00a0 Nacional de Doctrina es importante indicar que si la enfermedad dictaminada al \u00a0 solicitante correspondiera a una enfermedad progresiva, degenerativa o cong\u00e9nita \u00a0 y se realizara el estudio de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, se \u00a0 evidencia que el se\u00f1or CARDONA CARDONA JHON FREDY a la fecha de emisi\u00f3n del \u00a0 dictamen 29 de junio de 2016, la (sic) solicitante acredita 50 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n durante los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 emisi\u00f3n del dictamen, por tal raz\u00f3n es procedente el estudio de reconocimiento \u00a0 de la prestaci\u00f3n por estar la enfermedad clasificada como progresiva, \u00a0 degenerativa o cong\u00e9nita\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Vencido el t\u00e9rmino para que el \u00a0 se\u00f1or Juan Claudio Tamayo presentara el informe requerido, este guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer de la \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0 \u00a0de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Planteamiento del caso \u00a0 y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jhon Fredy Cardona Cardona present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital \u00a0 y seguridad social. El accionante, quien padece una enfermedad cr\u00f3nica y \u00a0 degenerativa -esquizofrenia paranoide-, afirma que dicha entidad neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de no haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, tal como lo exige la Ley 860 de \u00a0 2003. No obstante, el accionante allegada el 26 de abril de 2018, copia de la Resoluci\u00f3n No. SUB 112097 \u00a0 expedida por Colpensiones, en la que ordena reconocer y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional abordar, como cuesti\u00f3n previa, el concepto de carencia actual de objeto. Al respecto, la Sala \u00a0 deber\u00e1 analizar si en el caso objeto de estudio se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado en atenci\u00f3n al reconocimiento \u00a0 pensional realizado por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- \u00a0 al se\u00f1or Jhon Fredy Cardona Cardona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no estar frente a una carencia \u00a0 actual del objeto, la Sala resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Jhon Fredy Cardona Cardona, al \u00a0 negarle el reconocimiento y pago de la\u00a0pensi\u00f3n de invalidez, argumentando que no cotiz\u00f3 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, aun cuando existen cotizaciones al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Pensiones posteriores a esta? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Carencia actual del objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela tiene \u00a0 como finalidad la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0 o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y, en algunos casos, por \u00a0 particulares. Dicha protecci\u00f3n consiste en que el juez constitucional profiere \u00a0 una orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se \u00a0 abstenga de realizar determinada conducta.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la conducta que vulnera o amenaza los derechos fundamentales \u00a0 cesa o se ha consumado, la solicitud de amparo pierde eficacia y, por lo tanto, \u00a0 el juez constitucional no tiene objeto sobre el cual pronunciarse, \u00a0 configur\u00e1ndose una carencia actual del objeto[27] ya sea porque generalmente se encuentra frente a un hecho superado \u00a0 o un da\u00f1o consumado[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual del objeto por\u00a0hecho \u00a0 superado\u00a0se presenta cuando por el actuar de la entidad o del particular \u00a0 accionado, cesa la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegado en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha indicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha \u00a0 satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela, esto \u00a0 es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden \u00a0 alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado \u00a0 sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a \u00a0 las que se har\u00e1 acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del \u00a0 art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Cuando el da\u00f1o ya se ha \u00a0 consumado con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, caso en el \u00a0 cual el juez deber\u00e1 realizar un estudio en el que se evidencie el da\u00f1o consumado \u00a0 y luego proceder a declarar la acci\u00f3n de tutela como improcedente, debido a que \u00a0 este mecanismo de salvaguarda de derechos fundamentales es de car\u00e1cter \u00a0 preventivo y no indemnizatorio[31]. De conformidad con lo anterior, \u00a0 el Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 6, numeral 4, establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela no proceder\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 violatoria del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Cuando el da\u00f1o tiene lugar \u00a0 en cualquier momento de estas tres etapas: (i) en primera instancia; (ii)\u00a0 \u00a0 en segunda instancia; y (iii) por \u00faltimo, en sede de revisi\u00f3n, ante la Corte \u00a0 Constitucional[32]. La \u00a0 jurisprudencia ha establecido que, frente a esta situaci\u00f3n, el juez de instancia \u00a0 o esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. [pronunciarse] de fondo en la parte motiva de la sentencia \u00a0 sobre la presencia del da\u00f1o consumado y sobre si existi\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez\/a de \u00a0 segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 precedentes para se\u00f1alar si el amparo ha debido ser concedido o negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0[realizar] una advertencia\u00a0\u201ca la autoridad p\u00fablica para que en \u00a0 ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para \u00a0 conceder la tutela (\u2026)\u201d, al tenor del art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. [informar] al actor\/a o a sus familiares sobre las acciones \u00a0 jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0De ser el caso, [compulsar] \u00a0copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la \u00a0 conducta de los\/las demandados\/as cuya acci\u00f3n u\u00a0omisi\u00f3n \u00a0 caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o.\u201d\u00a0[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha hecho referencia a un tercer supuesto de carencia actual del \u00a0 objeto que se origina con ocasi\u00f3n a una\u00a0situaci\u00f3n sobreviniente, la cual \u00a0 genera que la orden a impartir por el juez de tutela no surta ning\u00fan efecto, \u00a0 debido a que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ces\u00f3 bien porque un \u00a0 tercero o el accionante satisficieron la pretensi\u00f3n objeto de la tutela o porque \u00a0 el actor perdi\u00f3 el inter\u00e9s en el resultado de la litis[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es relevante resaltar que la \u00a0 configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por cualquiera de las \u00a0 posibilidades anteriormente mencionadas, \u201cno impide un pronunciamiento de \u00a0 fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y la \u00a0 correcci\u00f3n de las decisiones judiciales de instancia.\u201d[35], toda vez que servir\u00e1 como precedente \u00a0 para prevenir futuras vulneraciones de garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jhon Fredy Cardona Cardona de \u00a0 39 a\u00f1os se desempe\u00f1\u00f3 a lo largo de su vida como panadero. En el a\u00f1o 2003 fue \u00a0 diagnosticado con \u201cesquizofrenia paranoide\u201d y a causa de su patolog\u00eda, el \u00a0 25 de noviembre de 2015, fue calificado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Antioquia con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 57.90% con fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n del 30 de noviembre de 2012. Impugnada esta decisi\u00f3n, el 29 de \u00a0 junio de 2016, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez confirm\u00f3 el \u00a0 dictamen, en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, el accionante solicit\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones- el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, \u00a0 por medio de la Resoluci\u00f3n No. GNR 375030 del 7 de diciembre de 2016, \u00a0 Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento bajo el argumento de que el se\u00f1or Cardona no \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, pues tan s\u00f3lo \u00a0 cotiz\u00f3 21.42 semanas durante los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez. Recurrida la determinaci\u00f3n adoptada, esta fue confirmada el d\u00eda \u00a0 6 de enero de 2017 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n VPB 951. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que Colpensiones neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional, el se\u00f1or Jhon Fredy Cardona instaur\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, vida en condiciones dignas y seguridad social y, en consecuencia, solicita se ordene el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, a que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los hechos descritos, el \u00a0 Despacho sustanciador estim\u00f3 pertinente, por medio de Auto del 24 de abril de \u00a0 2018, vincular a la presente acci\u00f3n de tutela al se\u00f1or Juan Claudio Tamayo en \u00a0 calidad de ex empleador del accionante, a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Antioquia y a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 Igualmente, se le orden\u00f3 al accionante rendir informe sobre el siguiente asunto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero.- ORDENAR al se\u00f1or Jhon Fredy Cardona Cardona que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 remita a esta Corporaci\u00f3n, informe en el que indique el lugar donde \u00a0 labor\u00f3 durante el per\u00edodo comprendido entre julio de 2015 y julio de 2016, \u00a0 precisando la naturaleza y duraci\u00f3n de las labores desempe\u00f1adas, anexando los \u00a0 contratos laborales y\/o certificados que corroboren sus afirmaciones, as\u00ed como, \u00a0 el certificado de las cotizaciones al Sistema General de la Seguridad Social en \u00a0 Salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado, el 10 de mayo de 2018, el se\u00f1or Jhon Fredy \u00a0 Cardona Cardona inform\u00f3[36]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[M]e permito informar que para el per\u00edodo comprendido entre julio de 2015 y \u00a0 julio de 2016 me encontraba desempleado, por lo que me afili\u00e9 al R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado en Pensi\u00f3n Colombia Mayor a partir de julio de 2015 hasta agosto de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estuve afiliado a la EPS CAFESALUD desde febrero de 2011 y empec\u00e9 a realizar \u00a0 aportes en dicha EPS a partir de diciembre de 2015 hasta la actualidad con la \u00a0 EPS MEDIM\u00c1S\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, anex\u00f3 copia del certificado de afiliaci\u00f3n a la EPS Cafesalud y de \u00a0 aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por \u00faltimo, alleg\u00f3 \u00a0 copia de la Resoluci\u00f3n No. SUB 112097 del 26 de abril de 2018, expedida por \u00a0 Colpensiones, en la que se dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 a favor del se\u00f1or CARDONA CARDONA JHON FREDY, ya identificado, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos y cuant\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor mesada a 1 de febrero de 2017 = $737,717 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mesada 2017\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 737,717.00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mesada 2018\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 781,242.00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11,239,855.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesadas adicionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>737,717.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Solidaridad Mesadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Solidaridad Mesadas Adicionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ajustes en Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descuentos en Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,349,800.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor a Pagar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10,627,772.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO: La presente prestaci\u00f3n ser\u00e1 ingresada en la n\u00f3mina de 201805 \u00a0 que se paga en 201806 en la central de pagos del banco Bancolombia C. P. de la \u00a0 ciudad de EL CARMEN DE VIBORAL CLL. 30 No 31-69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO: A partir de la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de la presente prestaci\u00f3n, \u00a0 se har\u00e1n los respectivos descuentos en salud conforme a la Ley 100 de 1993 en \u00a0 MEDIM\u00c1S EPS SAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO CUARTO: Esta pensi\u00f3n estar\u00e1 a cargo de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR CUOTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3455 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$737,717.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEXTO: Notif\u00edquese al Se\u00f1or CARDONA CARDONA JHON FREDY haci\u00e9ndole saber \u00a0 que contra el presente acto administrativo puede interponer por escrito los \u00a0 recursos de Reposici\u00f3n y\/o Apelaci\u00f3n. De estos recursos podr\u00e1 hacerse uso dentro \u00a0 de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, manifestando por escrito las \u00a0 razones de inconformidad, seg\u00fan el C\u00f3digo de Procedimiento y Administrativo \u00a0 (sic) y de lo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]eniendo en cuenta el concepto No. BZ_2014_10721634 emitido por la Gerencia \u00a0 Nacional de Doctrina es importante indicar que si la enfermedad dictaminada al \u00a0 solicitante correspondiera a una enfermedad progresiva, degenerativa o cong\u00e9nita \u00a0 y se realizara el estudio de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, se \u00a0 evidencia que el se\u00f1or CARDONA CARDONA JHON FREDY a la fecha de emisi\u00f3n del \u00a0 dictamen 29 de junio de 2016, la (sic) solicitante acredita 50 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n durante los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 emisi\u00f3n del dictamen, por tal raz\u00f3n es procedente el estudio de reconocimiento \u00a0 de la prestaci\u00f3n por estar la enfermedad clasificada como progresiva, \u00a0 degenerativa o cong\u00e9nita\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el acervo probatorio que obra en el expediente de tutela, se \u00a0 logra establecer que, en el caso objeto de estudio, se configur\u00f3 una carencia \u00a0 actual de objeto por\u00a0hecho superado toda vez que, debido a que la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez al se\u00f1or Jhon Fredy Cardona Cardona, ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, m\u00ednimo vital y seguridad \u00a0 social alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aunque la Sala Novena de Revisi\u00f3n evidencia la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado frente a los derechos invocados por \u00a0 el accionante tambi\u00e9n encuentra que, los fallos proferidos por el Juzgado \u00a0 Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro -Antioquia- y el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Antioquia -Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia-, en \u00a0 primera y segunda instancia, respectivamente, erraron al declarar improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Jhon Fredy Cardona contra \u00a0 Colpensiones toda vez que, esta resultaba procedente pues el examen realizado a \u00a0 los sujetos de especial protecci\u00f3n\u00a0 constitucional debe atender las \u00a0 condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra quien solicita el amparo \u00a0 de sus derechos fundamentales[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de inmediatez \u00a0 se observa que, el 6 de enero de 2017, Colpensiones expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 VPB 951 por medio de la cual neg\u00f3 el reconocimiento pensional al se\u00f1or Jhon \u00a0 Fredy Cardona Cardona. Debido a ello, el actor formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 23 de \u00a0 junio de 2017, evidenci\u00e1ndose que tan s\u00f3lo trascurrieron alrededor de 5 meses \u00a0 entre el hecho vulnerador y la prestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, siendo este un \u00a0 plazo razonable. Adicionalmente, se debe advertir que est\u00e1 Corporaci\u00f3n, en \u00a0 varias oportunidades, ha dispuesto que cuando el asunto versa sobre prestaciones \u00a0 peri\u00f3dicas, como el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n y el no pago de sus mesadas, ello constituye una afectaci\u00f3n continua de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y, por tanto, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela puede formularse en cualquier tiempo mientras perdure la violaci\u00f3n[39]. Por tanto, se encuentra superado \u00a0 este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, respecto del principio de subsidiariedad, \u00a0 diferentes aspectos conducen a concluir que los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial con los que contaba el actor resultaban ineficaces. En primer lugar, el \u00a0 se\u00f1or Jhon Fredy Cardona Cardona es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional debido a que padece\u00a0\u201cesquizofrenia paranoide\u201d, enfermedad que le ha generado \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 57.90%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, no cuenta \u00a0 con los recursos econ\u00f3micos suficientes para llevar una vida en condiciones \u00a0 dignas pues, debido a su situaci\u00f3n de discapacidad, se ha reducido su fuerza \u00a0 laboral, impidi\u00e9ndole trabajar para garantizar su congrua subsistencia. Por \u00a0 estos motivos y dadas las \u00a0 condiciones de vulnerabilidad del accionante, resultaba desproporcionado \u00a0 someterlo a un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral el cual, si bien \u00a0 es id\u00f3neo no resulta eficaz por su estado de salud y por la afectaci\u00f3n a su \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 que \u00a0 se revoque\u00a0el fallo proferido, el 11 de julio de \u00a0 2017, por el\u00a0Juzgado \u00a0 Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro -Antioquia- y el fallo del 31 de agosto de la misma anualidad emitido por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -Sala de Decisi\u00f3n Civil \u00a0 Familia-\u00a0que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 En su lugar, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n examina el caso del ciudadano JHON FREDY CARDONA CARDONA \u00a0 quien fue diagnosticado con \u201cesquizofrenia paranoide\u201d raz\u00f3n por la cual, \u00a0el 25 de noviembre de 2015, fue \u00a0 calificado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia con \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 57.90% con fecha de estructuraci\u00f3n del 30 de \u00a0 noviembre de 2012. Recurrida esta decisi\u00f3n, el 29 de junio de 2016, la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez confirm\u00f3 el dictamen, en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral era superior al 50%, el se\u00f1or Cardona solicit\u00f3 ante Colpensiones el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, el 7 de diciembre de \u00a0 2016, por medio de la Resoluci\u00f3n No. GNR 375030, dicha entidad neg\u00f3 el \u00a0 otorgamiento de la prestaci\u00f3n pensional, bajo el argumento de no haber \u00a0 acreditado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, tal como lo exige la Ley 860 de 2003. Esta \u00a0 decisi\u00f3n fue confirmada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n VPB 951 del 6 de enero de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la entidad accionada se neg\u00f3 \u00a0 a otorgar el reconocimiento pensional, el actor solicit\u00f3 el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, vida en condiciones dignas y seguridad social toda vez que, afirm\u00f3 haber realizado aportes al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones con posterioridad a la fecha establecida por la \u00a0 Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez como de estructuraci\u00f3n de la misma, \u00a0 es decir, en ejercicio de su capacidad laboral residual. Por lo tanto, estim\u00f3 \u00a0 que Colpensiones debi\u00f3 realizar el conteo de las 50 semanas desde cuando \u00a0 realmente perdi\u00f3 su capacidad para trabajar, esto es, el 29 de junio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el Despacho \u00a0 del Magistrado Ponente, consider\u00f3 necesario vincular, a trav\u00e9s de auto del 24 de \u00a0 abril de 2018, al se\u00f1or Juan Claudio Tamayo, en calidad de ex empleador del \u00a0 accionante, a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y a la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia. As\u00ed mismo, se orden\u00f3 al \u00a0 ciudadano JHON FREDY CARDONA remitir informe en el que indicara en qu\u00e9 se \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 laboralmente dentro del per\u00edodo comprendido entre julio de 2015 y \u00a0 julio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cumplimiento de lo ordenado, el accionante remiti\u00f3 el informe solicitado y anex\u00f3 \u00a0 copia de la Resoluci\u00f3n No. SUB 112097 del 26 de abril de 2018, \u00a0 mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-Colpensiones- \u00a0 reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de invalidez a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, resulta claro que la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones -Colpensiones-, ces\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0 la vida digna, m\u00ednimo vital y seguridad social del ciudadano JHON FREDY CARDONA \u00a0 CARDONA, al haber reconocido la pensi\u00f3n de invalidez con su respectivo \u00a0 retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que en el presente caso se est\u00e1 \u00a0 frente a una carencia actual del objeto por hecho superado, esta Sala evidencia \u00a0 que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro \u00a0 -Antioquia- y \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -Sala de Decisi\u00f3n Civil \u00a0 Familia-, en primera y segunda instancia, respectivamente, erraron al declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por el ciudadano JHON FREDY CARDONA \u00a0 CARDONA contra Colpensiones toda vez que, al momento de realizar dicho estudio, \u00a0 no estimaron que resultaba desproporcionado someter al actor a un proceso ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en virtud de que este es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional debido a la enfermedad cr\u00f3nica y degenerativa \u00a0 que padece, la cual le impide laborar y por ende, proveerse de los recursos \u00a0 b\u00e1sicos para su congrua subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores hallazgos, \u00a0 la Sala concluye que es preciso revocar las decisiones objeto de revisi\u00f3n, en \u00a0 cuanto declararon improcedente el amparo constitucional y, en su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual del objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Antioquia -Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia-, el 31 de agosto de 2017, que \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro -Antioquia-, el 11 de julio de 2017, que hab\u00eda \u00a0 declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por la Jhon Fredy Cardona \u00a0 Cardona contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones-. En su lugar,\u00a0 DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0 Por Secretar\u00eda\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones prevista \u00a0 en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-276\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ-No se comparte \u00a0 consideraci\u00f3n de que accionante sea sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, a fin de flexibilizar el requisito de subsidiariedad (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0T-6.606.932 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutela en la sentencia dictada dentro del expediente \u00a0 de la referencia, me permito presentar aclaraci\u00f3n de voto, toda vez \u00a0 que, aun cuando no tengo duda alguna de que en este asunto se configur\u00f3 una \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado, lo cierto es que, no comparto la \u00a0 consideraci\u00f3n de que el tutelante sea un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, a fin de flexibilizar el requisito de subsidiariedad y, por \u00a0 ende, declarar la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien el se\u00f1or Jhon Fredy Cardona padece una enfermedad mental, \u00a0 lo cierto es que se encuentra acreditado que tiene una red de apoyo, debido a \u00a0 que cuenta con dos hermanas, quienes son las encargadas de su cuidado y, adem\u00e1s, \u00a0 sufragan sus gastos personales y\/o m\u00e9dicos. En consecuencia, \u00a0 se observa que el tutelante no es una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad \u00a0y, en ese sentido, los medios judiciales a su disposici\u00f3n son eficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, en este caso \u00a0 no se vislumbra la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que le \u00a0 impida al tutelante acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por cuanto, \u00a0 mientras se desarrolla el proceso ordinario, el tutelante cuenta con un grupo de \u00a0 apoyo, el cual est\u00e1 obligado a velar por la garant\u00eda efectiva de sus derechos, \u00a0 tal como lo dispone el art\u00edculo 6[41] de la Ley 1618 de 2013[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Integrada por la \u00a0 Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 9, cuaderno \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cPor la cual se reforman algunas \u00a0 disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 58, cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 60 a 63, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 64 a 65, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 66 a 68, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 91, cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 78 a 85, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 19, cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 20 a 25, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 26 a 28, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 29 a 32, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 34 a 35, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 36 a 45, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 66 a 68, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 54, cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 55 a 57, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 54 a 57, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 33, cuaderno Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 28 a 32, cuaderno Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 27, cuaderno Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 44 a 57, cuaderno Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 52, cuaderno de \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-363 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-194 de \u00a0 2016, T-383 de 2016, T-363 de 2017, T-513 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-533 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-200 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-714 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-200 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-481 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-200 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 44 a 57, cuaderno Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 52, cuaderno de \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-531 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencias T- 328 de 2004, T-158 de 2006, T-488 de 2015 y \u00a0 T-532 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 4, cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Art\u00edculo 6\u00b0.\u00a0Deberes de la sociedad. \u201cSon deberes de la familia, las empresas privadas, las organizaciones \u00a0 no gubernamentales, los gremios y la sociedad en general: (\u2026). 3. Promover, \u00a0 difundir, respetar y visibilizar el ejercicio efectivo de todos los derechos de \u00a0 las personas con discapacidad. \u00a04. Asumir la responsabilidad compartida de \u00a0 evitar y eliminar barreras actitudinales, sociales, culturales, f\u00edsicas, \u00a0 arquitect\u00f3nicas, de comunicaci\u00f3n, y de cualquier otro tipo, que impidan la \u00a0 efectiva participaci\u00f3n de las personas con discapacidad y sus familias. (\u2026). 6. \u00a0 Velar por el respeto y garant\u00eda de los derechos de las personas con \u00a0 discapacidad. 7. Denunciar cualquier acto de exclusi\u00f3n, discriminaci\u00f3n o \u00a0 segregaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Por medio de la cual se establecen las \u00a0 disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas \u00a0 con discapacidad.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-276-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-276\/18 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuraci\u00f3n y \u00a0 caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes \u00a0 eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR \u00a0 HECHO SUPERADO-Se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26129","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26129","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26129"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26129\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26129"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26129"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26129"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}