{"id":2613,"date":"2024-05-30T17:00:58","date_gmt":"2024-05-30T17:00:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-466-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:58","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:58","slug":"t-466-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-466-96\/","title":{"rendered":"T 466 96"},"content":{"rendered":"<p>T-466-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-466\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ASOCIACION SINDICAL-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Las asociaciones sindicales tienen como objetivo primordial el de proteger los intereses de sus afiliados frente al patrono; es decir, son los interlocutores v\u00e1lidos en los conflictos colectivos que enfrentan a los dos extremos de la relaci\u00f3n laboral. Ello hace que la organizaci\u00f3n sindical adquiera un papel preponderante en lo atinente al manejo de las relaciones obrero-patronales, pues sus decisiones afectan en forma definitiva los derechos de los trabajadores, dentro de su funci\u00f3n de promover el mejoramiento de las condiciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONFLICTO LABORAL-Protecci\u00f3n eficaz de derechos &nbsp;<\/p>\n<p>Los conflictos laborales, pueden llegar a generar situaciones que conducen a vulnerar derechos fundamentales de los trabajadores, como consecuencia del enfrentamiento que se produce entre los trabajadores y los patronos, quienes pueden emplear m\u00e9todos que colocan en desventaja a los trabajadores, produciendo como resultando la afectaci\u00f3n de algunos de sus derechos. Es all\u00ed donde debe establecerse la diferencia entre aquellos derechos que tienen rango constitucional y los de rango meramente legal, con el fin de determinar el medio m\u00e1s eficaz en procura de su defensa. En caso de que la vulneraci\u00f3n recaiga sobre un derecho fundamental, consagrado como tal por nuestra Carta Pol\u00edtica, es el juez de tutela quien debe entrar a valorar esa violaci\u00f3n y proteger al trabajador, si a ello hubiera lugar. Pero, cuando la violaci\u00f3n recae en derechos de rango meramente legal, es a la justicia ordinaria a quien compete conocer de dichas transgresiones y proteger esos derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>En materia laboral se reconoce como uno de los derechos fundamentales de los trabajadores el de recibir una remuneraci\u00f3n por su trabajo igual a la de quienes objetivamente desempe\u00f1an la misma labor, puesto o jornada en condiciones de eficacia tambi\u00e9n iguales. De otro modo, resultar\u00eda inadmisible pretender que esa igualdad se aplique en atenci\u00f3n a circunstancias distintas de la calidad y cantidad del trabajo desarrollado por cada uno. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Protecci\u00f3n id\u00f3nea de derechos constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>Nada impide interponer la acci\u00f3n de tutela, a pesar de la existencia de las acciones ordinarias laborales respectivas, pues ante las actuaciones del patrono que pongan en peligro o efectivamente vulneren los derechos fundamentales a la igualdad y a la libre asociaci\u00f3n sindical que tienen los trabajadores, estos procesos ordinarios no tienen la idoneidad suficiente para lograr la efectiva e inmediata protecci\u00f3n de derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-83.268; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; T-85.044; T-86.145; T-86.274; T-87.675; T-88.021; T-88.121 y T-88.133 (acumulados). &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Silvino D\u00edaz Camargo, Jos\u00e9 Gustavo Garay, Jes\u00fas Alberto Sierra Barrero, Juan Cris\u00f3stomo Ram\u00edrez, Fernando Moreno L\u00f3pez, Alberto Hern\u00e1ndez Caicedo, Jos\u00e9 Aureliano Gonz\u00e1lez y Daniel Francisco Vargas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial &#8211; Sala Laboral de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho a la igualdad y a la libertad sindical. Improcedencia de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. veintitr\u00e9s (23) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos de tutela radicados bajo los n\u00fameros T-83.268; T-85.044; T-86.145; T-86.274; T-87.675; T-88.021; T-88.121 y T-88.133, adelantados por los demandantes contra la sociedad Grabaciones Audiovisuales Ltda. GRAVI Ltda, que fueron acumulados por la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante autos de enero 31 y febrero 8 y 22 de 1996, para decidirse en una misma sentencia al encontrar unidad de materia entre s\u00ed.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, las acciones de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores interpusieron las acciones de tutela ante los Juzgados Primero (1\u00b0); Cuarto (4\u00b0), D\u00e9cimo (10\u00b0), Decimotercero (13\u00b0) y Decimocuarto (14\u00b0) Laborales del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en contra de la sociedad Grabaciones Audiovisuales Ltda GRAVI Ltda, por presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la libre asociaci\u00f3n sindical, y al pago oportuno del salario; consagrados en los art\u00edculos 13, 25, 39 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman los actores que, como empleados de la sociedad Grabaciones Audiovisuales GRAVI Ltda, estaban afiliados al Sindicato de Trabajadores de GRAVI Ltda (Sindigravi). Sostienen que el d\u00eda 31 de enero de 1992, dicho sindicato suscribi\u00f3 con las directivas de la empresa la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, cuya vigencia fue pactada para un per\u00edodo de dos a\u00f1os. Durante este tiempo, el n\u00famero de afiliados al sindicato de base se redujo a un n\u00famero inferior del exigido por la legislaci\u00f3n laboral (art\u00edculo 401 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), raz\u00f3n por la cual, y con el \u00e1nimo de preservar sus derechos de asociaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva, los demandantes decidieron afiliarse al Sindicato Nacional de Trabajadores de Radio y Televisi\u00f3n (Analtraradio T.V.)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan tambi\u00e9n que, una vez vencido el t\u00e9rmino de vigencia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita por Sindigravi y la empresa, el d\u00eda 7 de febrero de 1994 Analtraradio T.V. present\u00f3 pliego de peticiones ante la demandada la cual, al decir de los demandantes, se ha negado a negociar, no obstante la sanci\u00f3n de conminaci\u00f3n adoptada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social por medio de las resoluciones 1054 de 26 de abril de 1994, 1423 de 26 de mayo de 1994, y 3602 de 18 de octubre de 1994, las cuales, seg\u00fan los peticionarios, no han sido acatadas por GRAVI Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, al no haberse suscrito una nueva convenci\u00f3n colectiva de trabajo, se prorrog\u00f3 autom\u00e1ticamente la que ven\u00eda rigiendo, tal como lo dispone el art\u00edculo 479 numeral 2\u00b0 del C.S.T. Sin embargo, aunque la empresa demandada ha venido descontando la cuota por beneficios convencionales, los trabajadores sindicalizados no han recibido el pago correspondiente a esos beneficios, &#8220;en particular lo referente a la prima extralegal contenida en el art\u00edculo 11\u00b0 de la C.C.T., la prima de vacaciones contemplada en el art\u00edculo 12\u00b0, y los auxilios de educaci\u00f3n y estudiantil de que tratan los literales A y C del art\u00edculo 18\u00b0.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, los peticionarios presentaron querellas ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el cual mediante las resoluciones 0373 de febrero 15 de 1995, 0982 de marzo 31 de 1995 y 2067 de junio 22 de 1995, sancion\u00f3 a GRAVI Ltda con multa de cinco salarios m\u00ednimos diarios, sanci\u00f3n que seg\u00fan los actores, tampoco ha sido acatada por la sociedad acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente aseguran los peticionarios que: &#8220;no considerando suficiente la presi\u00f3n ejercida&#8221;, la empresa suscribi\u00f3 un pacto colectivo con los trabajadores no sindicalizados, aument\u00e1ndoles el sueldo en un 22.6% a partir del 1\u00b0 de febrero de 1994, mientras que a ellos, trabajadores sindicalizados, no les fue otorgado dicho beneficio. Para el a\u00f1o de 1995, volvi\u00f3 a incrementarse el salario para los trabajadores no sindicalizados, conservando los actores el mismo sueldo que ven\u00edan devengando, sin aumento desde el a\u00f1o de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que, de conformidad con lo afirmado por los peticionarios en las respectivas demandas de tutela, estos iniciaron los correspondientes procesos ante la jurisdicci\u00f3n laboral, con el fin de proteger sus derechos, presuntamente vulnerados por la empresa. Seg\u00fan los demandantes, dentro del desarrollo de estos procesos la empresa ha adoptado una actitud dilatoria, negando los hechos y solicitando pruebas inconducentes, lo cual, sumado al hecho de que los procesos laborales son prolongados y lentos por la carencia de jueces y la cantidad de trabajo que deben realizar, significa extender la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, algunos de los peticionarios aseguran que en forma injustificada fueron sancionados con suspensi\u00f3n en el ejercicio de sus labores, por presuntas faltas cometidas dentro de la empresa, lo cual signific\u00f3 que se les hiciera una serie de descuentos en los salarios. &nbsp;Adem\u00e1s, dichas actuaciones no fueron notificadas al sindicato, lo que impidi\u00f3 que \u00e9ste asumiera su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan los demandantes que, como consecuencia del amparo de los derechos conculcados, se ordene al representante legal de la sociedad Grabaciones Audiovisuales GRAVI Ltda, reajustar los salarios a partir del primero (1\u00b0) de febrero de 1994 y pagar las primas extralegales, las de vacaciones, el auxilio estudiantil y el de educaci\u00f3n a los actores, en los t\u00e9rminos de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de GRAVI y la sociedad demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n solicitan que se cancelen los salarios dejados de percibir por los actores como consecuencia de las sanciones que les fueron impuestas con desconocimiento de los procedimientos contemplados en el art\u00edculo 5\u00b0 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo y con miras a lograr la desafiliaci\u00f3n de los demandantes al sindicato. Adem\u00e1s solicitan, si la Sala lo estima conveniente, condenar a la sociedad acusada al pago del da\u00f1o emergente y las costas procesales a que hubiera lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>I. Las decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sentencias de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Providencia del Juzgado D\u00e9cimo (10\u00b0) Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-88.021. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez recibida la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Alberto Hern\u00e1ndez Caicedo, el Juzgado D\u00e9cimo (10\u00b0) Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. en providencia fechada el tres (3) de noviembre de 1995, decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado como mecanismo transitorio, por considerar que de acuerdo con el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, el actor se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a la sociedad GRAVI Ltda, pues la relaci\u00f3n laboral que tiene con ella implica que est\u00e9 subordinado a la misma. Adem\u00e1s, el hecho de que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social haya multado varias veces a la sociedad acusada, demuestra su actitud lesiva de los derechos fundamentales del actor, la cual no se ve contrarrestada por el hecho de haber instaurado la respectiva acci\u00f3n ordinaria ante la justicia laboral, pues \u00e9ste sigue recibiendo un salario inferior al que devengan sus compa\u00f1eros. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior concluy\u00f3 el juzgado que el quebranto a los derechos fundamentales del actor se da, por cuanto objetivamente tiene la misma relaci\u00f3n laboral que los dem\u00e1s empleados de la sociedad que desempe\u00f1an el mismo cargo; sin embargo, su remuneraci\u00f3n es inferior, por el simple hecho de hallarse afiliado al sindicato. Tal discriminaci\u00f3n no tiene justificaci\u00f3n alguna, y es motivo suficiente para conceder el amparo solicitado, como mecanismo transitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Sentencias de los juzgado Primero (1\u00b0), Cuarto (4\u00b0), decimotercero (13\u00b0) y decimocuarto (14\u00b0) Laborales del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. en los procesos de tutela radicados bajo los n\u00fameros T-83.268; T-85.044; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T-86.145; T-86.274; T-87.675;T-88.121 y T-88.133. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez recibidas las presentes acciones de tutela, el Juzgado Cuarto (4\u00b0) Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en sentencias proferidas el 21 de septiembre, el 1\u00b0 de noviembre, el 11 y el 25 de octubre de 1995; el Juzgado Decimotercero (13\u00b0) Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en providencia del 13 de octubre y el Juzgado Decimocuarto (14\u00b0) Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en providencias del 23 de agosto y 23 de octubre, decidieron negar la tutela de los derechos fundamentales solicitada por los actores, al considerar que estos cuentan con otros medios de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y que fueron puestos en marcha al acudir ante la justicia ordinaria laboral para demandar el pago de las sumas de dinero que la sociedad GRAVI Ltda les adeuda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, los jueces de primera instancia no encontraron prueba en los expedientes que les permitiera deducir que la sociedad acusada estuviera atentando contra el derecho de asociaci\u00f3n, ni que los peticionarios se hallaran ante la inminencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3 Impugnaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-88.021 instaurado por el se\u00f1or Alberto Hern\u00e1ndez Caicedo, la sociedad GRAVI Ltda. impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado D\u00e9cimo (10\u00b0) Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en el cual se concedi\u00f3, como mecanismo transitorio, el amparo solicitado por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos instaurados por los se\u00f1ores Silvino D\u00edaz Camargo, Jes\u00fas Alberto Sierra Barrero y Fernando Moreno L\u00f3pez radicados bajo los n\u00fameros &nbsp; T-83.268; T-86.145 y T-87.675, los actores impugnaron las sentencias proferidas por los juzgados Cuarto (4\u00b0), Decimotercero (13\u00b0) y Decimocuarto (14\u00b0) Laborales del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., por no estar de acuerdo con el fallo que neg\u00f3 el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. sentencias de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-88.021. &nbsp;<\/p>\n<p>En providencia fechada el d\u00eda 30 de noviembre de 1995, el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia por considerar que la v\u00eda adecuada para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor es la judicial ordinaria, que ofrece las herramientas jur\u00eddicas id\u00f3neas para ello, sin que pueda el juez de tutela inmiscuirse en el proceso laboral que se halla en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Sentencias de segunda instancia en los procesos radicados bajo los n\u00fameros T-83.268; T-86.145 y T-87.675, &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. decidi\u00f3 confirmar las sentencias impugnadas al encontrar acertadas las consideraciones de los jueces de primera instancia cuando afirmaron que los procesos laborales que instauraron los actores, y que se hallan en curso, hacen improcedente la acci\u00f3n de tutela, mecanismo meramente residual y que no opera frente a la existencia de los medios judiciales id\u00f3neos, como en estos casos. &nbsp;<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal, que la desigualdad salarial que denuncian los actores tiene su raz\u00f3n de ser en la diferencia de reg\u00edmenes que imperan en la empresa, pues algunos trabajadores, independientemente de estar o no sindicalizados, se acogieron al sistema de la ley 50 de 1990 y otros al pacto colectivo suscrito por la sociedad y los trabajadores que voluntariamente as\u00ed lo decidieron. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pruebas ordenadas por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha tres (3) de junio del presente a\u00f1o, la Sala Novena de Revisi\u00f3n ofici\u00f3 a la Sociedad Grabaciones Audiovisuales GRAVI Ltda solicitando informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite que se hab\u00eda dado al conflicto laboral suscitado y cual es el monto del salario devengado en la actualidad por los peticionarios de las acciones de tutela de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 Oficio No. GG-759-96 de junio 5 de 1996, suscrito por el Representante Legal de Grabaciones Audiovisuales GRAVI Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho oficio, recibido en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda once de junio de 1996, el se\u00f1or Pedro Dami\u00e1n Ram\u00edrez V\u00e1squez, representante Legal de GRAVI Ltda, inform\u00f3 que la negociaci\u00f3n colectiva se inici\u00f3 con la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones por parte de Analtraradio T.V., el d\u00eda 7 de febrero de 1994. El d\u00eda 9 del mismo mes, la empresa solicit\u00f3 al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social un pronunciamiento sobre la legalidad de la forma de presentaci\u00f3n de dicho pliego, el cual no se respondi\u00f3 por parte del ministerio. A pesar de ello, por medio de la resoluci\u00f3n 1054 de 1994 conmin\u00f3 a la sociedad para que iniciara la negociaci\u00f3n del pliego de peticiones presentado por el sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 4 de mayo de 1994, GRAVI Ltda inici\u00f3 la etapa de arreglo directo con los negociadores del sindicato, quienes al ser informados de que la empresa no pod\u00eda otorgarles permiso permanente desde el momento de iniciar las negociaciones hasta su culminaci\u00f3n, decidieron retirarse y se negaron a suscribir el acta. &nbsp;<\/p>\n<p>Se han realizado otras reuniones en presencia de los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, pero los negociadores de Analtraradio se han negado sistem\u00e1ticamente a suscribir las actas correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 Informe de la inspecci\u00f3n judicial &nbsp;practicada por el magistrado auxiliar de la Corte Constitucional, doctor Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds en las instalaciones de la sociedad Grabaciones Audiovisuales GRAVI Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de recaudar mayor informaci\u00f3n acerca de los procesos de la referencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, por auto de fecha 26 de julio de 1996, orden\u00f3 practicar una inspecci\u00f3n judicial a los documentos que reposan en los archivos de personal de Grabaciones Audiovisuales Ltda (GRAVI LTDA), dentro de dicha diligencia pudo constatarse lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Examinadas las hojas de vida de los trabajadores citados, se pudo establecer que en sus contratos de trabajo aparece el departamento al cual prestan sus servicios, pero no el cargo y funci\u00f3n espec\u00edfica que desempe\u00f1an. Preguntado al representante legal de GRAVI Ltda sobre dicha situaci\u00f3n, manifest\u00f3 que, tal como lo explica en oficio No. 1431 de 1\u00b0 de agosto 1\u00b0 de 1996, &#8220;En la empresa, por la pr\u00e1ctica consolidada durante m\u00e1s de 21 a\u00f1os, son las funciones y eficiencia de cada empleado individualmente considerado, las que determinan su propia y espec\u00edfica categor\u00eda dentro de la misma denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de un cargo. As\u00ed, por v\u00eda de ejemplo, el cargo de camar\u00f3grafo hace referencia a tres categor\u00edas distintas de empleados que lo desempe\u00f1an, en acuerdo con su individual capacidad profesional y eficiencia. de modo tal que en la practica existen camar\u00f3grafos de primer, segundo y tercer nivel y en consecuencia la remuneraci\u00f3n salarial est\u00e1 en concordancia con cada uno de estos niveles. lo mismo acontece respecto de los cargos correspondientes a luces, video, audio y en general, en todas las \u00e1reas de la empresa.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, no pudo establecerse un cuadro comparativo de los cargos y remuneraci\u00f3n de los empleados de la empresa por las siguientes razones: (1) en la pr\u00e1ctica, no se pudo demostrar que trabajadores sindicalizados y no sindicalizados realizaran las mismas funciones; (2) existen empleados sindicalizados y no sindicalizados que se han acogido a la ley 50 de 1990, con lo cual han renunciado a la retroactividad de sus cesant\u00edas y la empresa les ha otorgado un aumento salarial que compensa dicha circunstancia. (3) aplicando el principio &#8220;a trabajo igual, salario igual&#8221; consagrado en el art\u00edculo 143 del C.S.T., existen en la empresa trabajadores sindicalizados y no sindicalizados cuya pericia y aptitud para el desempe\u00f1o de las funciones a ellos encomendadas, implica la obtenci\u00f3n de mayores beneficios salariales; (4) se pudo constatar en la diligencia que en raz\u00f3n a los conocimientos t\u00e9cnicos que tienen algunos trabajadores, las programadoras de televisi\u00f3n que solicitan los servicios a GRAVI Ltda, exigen para el trabajo en locaciones la presencia exclusiva de ciertos trabajadores, lo cual trae como consecuencia, para ellos, un incremento en su salario; (5) Durante el conflicto colectivo con la empresa, los trabajadores sindicalizados han venido asumiendo una actitud pasiva en el desempe\u00f1o de sus labores, neg\u00e1ndose a cumplir con su horario de trabajo y asumiendo un comportamiento rebelde frente a las directivas de la empresa, lo cual se pudo constatar con las diferentes sanciones de que han sido objeto; algunos de ellos permanecieron al frente del recinto donde se llev\u00f3 a cabo esta diligencia, a pesar de que se encontraban en horas de trabajo y de que eran requeridos constantemente en las respectivas \u00e1reas donde laboran.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la acusaci\u00f3n hecha por los actores a la entidad demandada, en el sentido de que no se les aumenta el salario desde el a\u00f1o de 1993, en el informe de la inspecci\u00f3n judicial consta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los trabajadores que aparecen en el cuadro recibieron igual salario hasta el a\u00f1o de 1993; para los a\u00f1os de 1994 y 1995, \u00e9poca en la cual surgi\u00f3 el conflicto colectivo, el trabajador sindicalizado no obtuvo de la empresa incremento salarial alguno, diferente de aquel necesario para que su salario no estuviese por debajo del m\u00ednimo legal vigente para cada a\u00f1o. Para el a\u00f1o de 1996, la empresa otorg\u00f3 un aumento salarial a los trabajadores sindicalizados que oscila entre el 64.80% y el 71.28%, mientras que para los no sindicalizados el aumento fue del 19.65%. La raz\u00f3n de tal desproporci\u00f3n, seg\u00fan lo afirma el representante legal de GRAVI Ltda Ltda, obedeci\u00f3 a la decisi\u00f3n de compensar los salarios de los a\u00f1os 1994 y 1995 sobre los cuales, como se anot\u00f3, no sufrieron incremento alguno diferente al m\u00ednimo legal. (Fls. 14 y 15 de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con este punto, el apoderado de los actores manifest\u00f3 que dicho aumento es compensatorio s\u00f3lo para el a\u00f1o de 1996, y no pude entenderse que cobija los a\u00f1os de 1994 y 1995, como quiera que durante esos a\u00f1os no recibieron aumento alguno y, por tanto, las prestaciones sociales fueron liquidadas sin el mismo. Sostiene igualmente, que a los trabajadores no sindicalizados s\u00ed le les aument\u00f3 el sueldo para esos a\u00f1os, al haber suscrito pacto colectivo con la empresa; luego en su entender, sigue existiendo una obligaci\u00f3n a cargo de GRAVI Ltda Ltda., consistente en las sumas de dinero que se adeudan por concepto de aumentos salariales causados en 1994 y 1995. Sobre el particular debe recordarse que, tal como lo reconocieron las partes intervinientes en esta diligencia, en la actualidad se est\u00e1n tramitando los procesos ordinarios laborales que pretenden obtener el pago de los aumentos salariales anotados.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al pago de los beneficios convencionales, que los demandantes aseguran no haber recibido, el informe de la inspecci\u00f3n judicial realizada a los archivos de GRAVI Ltda dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los escritos de tutela los actores sostuvieron no haber recibido el pago de los beneficios convencionales, a pesar de que s\u00ed se les descontaba la cuota sindical. Sobre el particular se encontr\u00f3 que los trabajadores adelantaron querella ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para reclamar dichos beneficios, la cual fue resuelta favorablemente a los querellantes por medio de la resoluci\u00f3n 0373 de febrero 15 de 1995 y tal como lo admitieron el representante legal de GRAVI Ltda y el apoderado de los demandantes dicho beneficios convencionales fueron cancelados.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia, seleccionados por la Sala correspondiente con el fin de reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho a la libre asociaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>Las asociaciones sindicales tienen como objetivo primordial el de proteger los intereses de sus afiliados frente al patrono; es decir, son los interlocutores v\u00e1lidos en los conflictos colectivos que enfrentan a los dos extremos de la relaci\u00f3n laboral. Ello hace que la organizaci\u00f3n sindical adquiera un papel preponderante en lo atinente al manejo de las relaciones obrero-patronales, pues sus decisiones afectan en forma definitiva los derechos de los trabajadores, dentro de su funci\u00f3n de promover el mejoramiento de las condiciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), ha establecido una serie de principios que buscan garantizar el libre ejercicio de ese derecho por parte de los trabajadores, entendiendo por tal no s\u00f3lo el de pertenecer a un sindicato, sino tambi\u00e9n el que esta organizaci\u00f3n defienda sus intereses en el desempe\u00f1o de una profesi\u00f3n u oficio determinado, conforme a las normas establecidas en los estatutos de la organizaci\u00f3n sindical. Por ello, la OIT ha definido como uno de los derechos humanos fundamentales el de la libertad sindical, a trav\u00e9s de algunos convenios como son el Convenio No. 87 sobre la libertad sindical y la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n de 1948 y el Convenio No. 98 sobre el derecho de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva de 1949, ratificados ambos por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con estos principios de derecho internacional, nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 ha querido brindar a estas asociaciones, cuya organizaci\u00f3n se funda en los principios de participaci\u00f3n y pluralismo, una especial protecci\u00f3n, otorg\u00e1ndoles la posibilidad de establecer sus propios estatutos en la forma que estimen m\u00e1s conveniente, siempre que no vayan en contrav\u00eda de los preceptos esenciales del Estado de Derecho y la sociedad democr\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra, dentro del Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo II, el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. Su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetaron al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos. &nbsp;<\/p>\n<p>La cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica s\u00f3lo precede por v\u00eda judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No gozan del derecho de asociaci\u00f3n sindical los miembros de la Fuerza P\u00fablica. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como lo ha sostenido la Corte en jurisprudencia reiterada (cf. especialmente las Sentencias T-418 de 1992 y T-230 de 1994), la libertad de asociaci\u00f3n sindical posee rasgos diferenciadores frente a la libertad gen\u00e9rica de asociaci\u00f3n, consagrada en el art\u00edculo 38 de la Carta. Mientras \u00e9sta garantiza a todas las personas la posibilidad jur\u00eddica de acordar la realizaci\u00f3n de actividades conjuntas, sin restricciones distintas a las consagradas en la Constituci\u00f3n y las leyes, aqu\u00e9lla tiene titulares y fines propios: son los trabajadores quienes, a trav\u00e9s de su ejercicio, reivindican la importancia de su papel dentro del proceso econ\u00f3mico, y promueven la mejor\u00eda de sus condiciones laborales. Es por esto por lo que se puede afirmar que en tanto que la libertad de asociaci\u00f3n es un poder Jur\u00eddico frente al Estado, la de asociaci\u00f3n sindical lo es, por lo menos de manera inmediata, de una clase productiva frente a otra. As\u00ed lo muestra la g\u00e9nesis hist\u00f3rica de esas libertades: la primera corresponde a los derechos de primera generaci\u00f3n, propios del liberalismo racionalista, mientras la segunda fue incorporada por el pensamiento social de la primera mitad del presente siglo.&#8221;(Sentencia T-173 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Los conflictos laborales, pueden llegar a generar situaciones que conducen a vulnerar derechos fundamentales de los trabajadores, como consecuencia del enfrentamiento que se produce entre los trabajadores y los patronos, quienes pueden emplear m\u00e9todos que colocan en desventaja a los trabajadores, produciendo como resultando la afectaci\u00f3n de algunos de sus derechos. Es all\u00ed donde debe establecerse la diferencia entre aquellos derechos que tienen rango constitucional y los de rango meramente legal, con el fin de determinar el medio m\u00e1s eficaz en procura de su defensa. La sentencia SU-342, que unific\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre el punto sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos laborales deben ser considerados y analizados dentro del campo del derecho individual o del derecho colectivo del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El contrato de trabajo que rige una relaci\u00f3n de trabajo de car\u00e1cter particular constituye la fuente principal de la cual se derivan una serie de deberes, obligaciones y derechos tanto para el patrono como para el trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Los conflictos que se originan con motivo del contrato de trabajo, entre los patronos y los trabajadores, pueden implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00e9stos, o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen origen en normas de rango legal. Cuando el conflicto ata\u00f1e a la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental su soluci\u00f3n corresponde al juez de tutela; en cambio cuando la controversia se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la violaci\u00f3n de derechos de rango legal, consagrados en la legislaci\u00f3n laboral, su soluci\u00f3n corresponde al juez laboral (art. 2 C.P.).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Igualmente, en materia de derecho colectivo pueden presentarse situaciones conflictivas que afectan los derechos fundamentales de los trabajadores o de las organizaciones sindicales, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Obstruir o dificultar la afiliaci\u00f3n de su personal a una organizaci\u00f3n sindical de las protegidas por la ley, mediante d\u00e1divas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtenci\u00f3n o conservaci\u00f3n del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en raz\u00f3n de sus actividades encaminadas a la fundaci\u00f3n de las organizaciones sindicales;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubiere presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adoptar medidas de represi\u00f3n contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violaci\u00f3n de esta norma&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los art\u00edculos 1o. y 2o. del convenio No. 98 de la &nbsp;OIT, incorporado al derecho interno por la ley 27 de 1976, y que prevalece en el orden interno, seg\u00fan el art. 93 de la C.N., igualmente reconocen que los trabajadores deben &#8220;gozar de la adecuada &nbsp;protecci\u00f3n, contra todo acto de discriminaci\u00f3n tendiente a menoscabar la libertad sindical en relaci\u00f3n con su empleo&#8221;, y prohibe la injerencia patronal en la constituci\u00f3n, funcionamiento o administraci\u00f3n del sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Podr\u00eda argumentarse que la ley ha instituido medios alternativos a los cuales se puede acudir para contrarrestar las violaciones atinentes a los derechos a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva, como son los de acudir a la intervenci\u00f3n de las autoridades administrativas del trabajo para que en ejercicio de sus funciones policivas remedien las aludidas violaciones, o a la v\u00eda penal, con fundamento en los arts. 354 del C.S.T. (subrogado por el art. 39 de la ley 50 de 1990) y 292 del C\u00f3digo Penal y, que por lo tanto, no es procedente la acci\u00f3n de tutela. Al respecto vale la pena observar que el medio id\u00f3neo, en primer t\u00e9rmino debe ser judicial y, en segundo lugar, eficaz seg\u00fan la valoraci\u00f3n que en concreto haga el juez de tutela para amparar el derecho fundamental amenazado o violado. (Sentencia SU-342 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la doctrina de la Corte Constitucional establece la diferencia entre los derechos de rango constitucional y los de rango legal. En caso de que la vulneraci\u00f3n recaiga sobre un derecho fundamental, consagrado como tal por nuestra Carta Pol\u00edtica, es el juez de tutela quien debe entrar a valorar esa violaci\u00f3n y proteger al trabajador, si a ello hubiera lugar. Pero, cuando la violaci\u00f3n recae en derechos de rango meramente legal, es a la justicia ordinaria a quien compete conocer de dichas transgresiones y proteger esos derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El principio &#8220;a trabajo igual salario igual&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las personas nacen iguales ante la ley y no puede haber discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; esta enumeraci\u00f3n hecha por el art\u00edculo 13 C.P., no es taxativa y, trat\u00e1ndose de aspectos relativos al trabajo, el art\u00edculo 53 ib\u00eddem reitera que debe haber &#8220;igualdad de oportunidades para los trabajadores&#8221;. La Corte en sentencia C-071\/93 dijo que este principio aplicable al trabajo &#8220;es una especie del principio gen\u00e9rico de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es m\u00e1s, la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo &nbsp;(O.I.T.), aprobada en 1919, expresamente consagra en el Pre\u00e1mbulo el &#8220;reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor&#8221; y el Convenio 111 de la OIT se refiere concretamente a la NO DISCRIMINACION en materia de &#8220;oportunidades o de trato en el empleo y la ocupaci\u00f3n&#8221; (art. 1), aclar\u00e1ndose que &#8220;los t\u00e9rminos empleo y ocupaci\u00f3n incluyen tanto el acceso a los medios de formaci\u00f3n profesional, y a la admisi\u00f3n en el empleo y en las diversas ocupaciones, como tambi\u00e9n las condiciones de trabajo&#8221; (ib\u00eddem). (Sentencia T-079 de 1995, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio constitucional de igualdad de los trabajadores est\u00e1 desarrollado por el Convenio Internacional del Trabajo n\u00famero 111 -aprobado por Colombia mediante &nbsp;la Ley 22 de 1967 y ratificado &nbsp;en 1969-, relativo a la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n. Dicho Convenio es pues en Colombia fuente de derecho de &nbsp;aplicaci\u00f3n &nbsp;directa en virtud del art\u00edculo 53 &nbsp;de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, al decir: &#8220;los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna&#8221;, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del art\u00edculo 93 de la Carta Fundamental&#8221;. (Sentencia C-071 de 1992, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es obvio que la discriminaci\u00f3n salarial atenta contra la IGUALDAD &nbsp;como derecho fundamental constitucionalmente protegido e inherente a la relaci\u00f3n laboral. Lo cual implica, en principio, que habr\u00e1 discriminaci\u00f3n cuando ante situaciones iguales se da un trato jur\u00eddico diferente, por eso se proclama el principio A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;surge como factible la perspectiva de salarios distintos siempre y cuando la diferenciaci\u00f3n sea razonable (cantidad y calidad del trabajo, art. 53 C.P.), y sea objetiva y rigurosamente probada por el empleador.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero, hay que ser muy cuidadosos en la calificaci\u00f3n de la calidad y la cantidad del trabajo. Debe haber par\u00e1metros objetivos serios &nbsp;para evaluaci\u00f3n. Y, por otro aspecto, la b\u00fasqueda de eficiencia no puede llegar al extremo de destruir la vida privada del asalariado&#8221;. (Sentencia T-079 de 1995, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La existencia de otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Retomando lo afirmado en la sentencia SU-342 de 1995, que unific\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre este tema, en materia laboral, para que pueda predicarse la existencia de otros medios de defensa judicial encaminados a la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores, es necesario valorar la idoneidad de ese medio de defensa, pues debe ser un medio judicial eficaz para proteger esos derechos. De ello se puede concluir que nada impide interponer la acci\u00f3n de tutela, a pesar de la existencia de las acciones ordinarias laborales respectivas, pues ante las actuaciones del patrono que pongan en peligro o efectivamente vulneren los derechos fundamentales a la igualdad y a la libre asociaci\u00f3n sindical que tienen los trabajadores, estos procesos ordinarios no tienen la idoneidad suficiente para lograr la efectiva e inmediata protecci\u00f3n de derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto en particular, la sentencia citada expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Podr\u00eda argumentarse que la ley ha instituido medios alternativos a los cuales se puede acudir para contrarrestar las violaciones atinentes a los derechos a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva, como son los de acudir a la intervenci\u00f3n de las autoridades administrativas del trabajo para que en ejercicio de sus funciones policivas remedien las aludidas violaciones, o a la v\u00eda penal, con fundamento en los arts. 354 del C.S.T. (subrogado por el art. 39 de la ley 50 de 1990) y 292 del C\u00f3digo Penal y, que por lo tanto, no es procedente la acci\u00f3n de tutela. Al respecto vale la pena observar que el medio id\u00f3neo, en primer t\u00e9rmino debe ser judicial y, en segundo lugar, eficaz seg\u00fan la valoraci\u00f3n que en concreto haga el juez de tutela para amparar el derecho fundamental amenazado o violado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De todo lo dicho se concluye que las acciones que pueden intentar ante la justicia ordinaria laboral los trabajadores que resultan perjudicados en sus derechos laborales por las disposiciones discriminatorias contenidas en el pacto colectivo, no constituyen medios alternativos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical. Tampoco el sindicato dispone de los referidos medios para obtener el amparo reclamado. Adem\u00e1s, la sola circunstancia de las decisiones contradictorias de los jueces laborales que juzgaron el mismo asunto, que en unos casos condenaron a la empresa aplicando el principio a trabajo igual salario igual y en otros la absolvi\u00f3, es indicativo a juicio de la Corte de la falta de idoneidad y de eficacia de las acciones laborales ordinarias como mecanismo alternativo de defensa judicial en el presente caso.&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n resulta claro que la protecci\u00f3n solicitada por los actores no puede ser otorgada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, porque no pudo establecerse que GRAVI Ltda est\u00e9 violando el principio &#8220;a trabajo igual, salario igual&#8221; consagrado en art\u00edculo 143 de C.S.T, al no pagarles a los actores un salario igual al de sus dem\u00e1s compa\u00f1eros, por cuanto no se prob\u00f3 dentro del proceso, ni pudo establecerse en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo en los archivos de GRAVI Ltda, que los actores -trabajadores sindicalizados- realicen las mismas funciones que desempe\u00f1an otros trabajadores al servicio de la empresa acusada y que no pertenecen a la organizaci\u00f3n sindical. Tanto en las hojas de vida de los trabajadores como en los contratos individuales de trabajo suscritos con la empresa, aparece relacionado -gen\u00e9ricamente- el departamento o \u00e1rea al cual se encuentran adscritos, pero las funciones se les asignan en atenci\u00f3n a la pericia y eficiencia que demuestren para el desempe\u00f1o de las mismas. En este orden de ideas, no es procedente la comparaci\u00f3n referente a salarios entre empleados sindicalizados y no sindicalizados que laboran en la empresa, y por tanto, no puede determinarse la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, los actores denuncian que desde el a\u00f1o de 1994 GRAVI Ltda no les aumenta el salario, como s\u00ed ocurre con los trabajadores que no se encuentran afiliados al sindicato. En la diligencia de inspecci\u00f3n judicial se pudo comprobar que para el a\u00f1o de 1996, la empresa aument\u00f3 los salarios de los trabajadores sindicalizados en un porcentaje que oscila entre el 64.80% y el 71.28%, mientras que a los trabajadores no sindicalizados se les aument\u00f3 el salario en un 19.65%. La raz\u00f3n para que se produjera dicho aumento estriba, seg\u00fan el representante legal de GRAVI Ltda, en la necesidad de compensar los salarios de los trabajadores sindicalizados que no obtuvieron aumento durante los a\u00f1os de 1994 y 1995, \u00e9poca en que se produjo el conflicto colectivo. En el presente a\u00f1o, los salarios que paga la empresa a sus trabajadores, sindicalizados o no sindicalizados, se encuentran nivelados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, est\u00e1 plenamente demostrado que los trabajadores sindicalizados no recibieron aumento salarial durante 1994 y 1995, lo que adem\u00e1s afecta sus prestaciones sociales para esos a\u00f1os; sin embargo, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que a la fecha cursan ante la justicia ordinaria laboral procesos donde se reclaman dichos pagos. Pero adem\u00e1s, su desconocimiento no implica vulneraci\u00f3n actual o inminente de derechos fundamentales, pues como se pudo establecer en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, en la actualidad -a\u00f1o de 1996- sus salarios se encuentran nivelados con los de los trabajadores no sindicalizados. Lo anterior impide que prospere la acci\u00f3n de tutela, pues por tratarse de derechos de rango legal, escapan a la \u00f3rbita de competencia de esta acci\u00f3n, consagrada como un mecanismo subsidiario cuyo fin es exclusivamente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos, sin que pueda utilizarse como medio para obviar los procesos ordinarios o adelantar las decisiones que dentro de los mismos deban tomar los jueces competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con los beneficios convencionales que la sociedad GRAVI Ltda. dej\u00f3 de pagar a sus trabajadores sindicalizados en los a\u00f1os 1994 y 1995, pudo comprobar esta Sala que los mismos ya fueron cancelados por orden del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social -resoluci\u00f3n 0373 de febrero 15 de 1995-, como consecuencia de la querella instaurada ante dicha entidad por los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, esta Sala Novena de Revisi\u00f3n considera improcedente el amparo solicitado en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., los d\u00edas 7, 22 y 30 de noviembre y 6 de octubre de 1995, dentro de los procesos de tutela instaurados por los se\u00f1ores Jes\u00fas Alberto Sierra Barrero (T-86.145), Fernando Moreno L\u00f3pez (T-87.675), Alberto Hern\u00e1ndez Caicedo (T-88.021), y Silvino D\u00edaz Camargo (T-83.268) respectivamente; la sentencia proferida por el Juzgado Decimocuarto (14\u00b0) Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., el d\u00eda 23 de octubre de 1995, dentro del proceso de tutela instaurado por el se\u00f1or Juan Cris\u00f3stomo Ram\u00edrez Abril (T-86.274); las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto (4\u00b0) Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., los d\u00edas 1\u00b0 de noviembre y 11 de octubre de 1995, dentro de los procesos de tutela instaurados por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Aureliano Gonz\u00e1lez (T-88.121) y Daniel Francisco Vargas (T-88.133) respectivamente y la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1\u00b0) Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., el d\u00eda 25 de octubre de 1995, dentro del proceso de tutela instaurado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Gustavo Garay (T-85.044), por las razones expuestas en esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el contenido de esta sentencia a los Juzgados Primero (1\u00b0), y Cuarto (4\u00b0) Laborales del Circuito, al Tribunal Superior del Distrito Judicial &#8211; Sala Laboral de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a la sociedad Grabaciones Audiovisuales GRAVI Ltda y a los peticionarios de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Auto 064\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha admitido que luego de proferirse la sentencia podr\u00eda caber la nulidad si en el texto de la misma sentencia, no en el curso anterior a ella, se incurre en violaci\u00f3n al debido proceso. S\u00f3lo cabr\u00eda la nulidad si hubiera habido cambio de jurisprudencia y no la hubo. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Petici\u00f3n de nulidad de la Sentencia T-466\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Alberto Hern\u00e1ndez Caicedo y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., Veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jorge Arango Mej\u00eda, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Antonio Barrera Carbonell, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado el siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>AUTO &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la solicitud formulada por ALBERTO HERNANDEZ CAICEDO, JUAN C. RAMIREZ, DANIEL F. VARGAS, &nbsp;en el sentido de que se revise, despu\u00e9s &nbsp;piden que se ANULE la sentencia T-466 de 23 de septiembre de 1996, proferida por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en la tutela instaurada por los solicitantes y otros trabajadores m\u00e1s contra Gravi Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Como no es permitida la revisi\u00f3n de sentencias proferidas por la Corte Constitucional dentro de las acciones de tutela, se entiende que los solicitantes formulan &nbsp;una petici\u00f3n de anulaci\u00f3n y as\u00ed se tramitar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La Sala &nbsp;Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, quien la preside, JORGE ARANGO MEJIA y ANTONIO BARRERA CARBONELL, defini\u00f3 el 23 de septiembre de 1996 unas tutelas, acumuladas, contra Gravi Ltda., instauradas entre otros, por los citados se\u00f1ores RAMIREZ, VARGAS Y HERNANDEZ. La decisi\u00f3n tomada fue la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., los d\u00edas 7, 22 y 30 de noviembre y 6 de octubre de 1995, dentro de los procesos de tutela instaurados por los se\u00f1ores Jes\u00fas Alberto Sierra Barrero (T-86.145), Fernando Moreno L\u00f3pez (T-87.675), Alberto Hern\u00e1ndez Caicedo (T-88.021), y Silvino D\u00edaz Camargo (T-83.268) respectivamente; la sentencia proferida por el Juzgado Decimocuarto (14\u00b0) Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., el d\u00eda 23 de octubre de 1995, dentro del proceso de tutela instaurado por el se\u00f1or Juan Cris\u00f3stomo Ram\u00edrez Abril (T-86.274); las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto (4\u00b0) Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., los d\u00edas 1\u00b0 de noviembre y 11 de octubre de 1995, dentro de los procesos de tutela instaurados por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Aureliano Gonz\u00e1lez (T-88.121) y Daniel Francisco Vargas (T-88.133) respectivamente y la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1\u00b0) Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., el d\u00eda 25 de octubre de 1995, dentro del proceso de tutela instaurado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Gustavo Garay (T-85.044), por las razones expuestas en esta providencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Dicho fallo, distinguido con el n\u00famero T-466, no fue firmado por el doctor JORGE ARANGO MEJIA, porque, como es de conocimiento en la Corte y as\u00ed se dej\u00f3 constancia por la Secretar\u00eda, no pudo asistir por razones de salud. Pero, los otros dos magistrados, los doctores NARANJO &nbsp;y BARRERA compartieron criterios y decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Consideran &nbsp;los solicitantes que la nulidad se patentiza por el desconocimiento de una sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional: la 342\/95 (caso de Sintraleonisa) cuyo ponente fue precisamente el Magistrado BARRERA CARBONELL. Creen que en su caso el juzgamiento ha debido hacerse por la &#8220;honorable Sala en pleno&#8221;, es decir, t\u00e1citamente insin\u00faan que hubo modificaci\u00f3n de jurisprudencia, evento en el cual no es la Sala de Revisi\u00f3n correspondiente sino la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n la que se pronuncia. Igualmente estiman que se dej\u00f3 de lado la sentencia 102\/95, cuyo ponente fue ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>4- En realidad, la sentencia cuya nulidad se pide en ninguna parte controvierte las dos sentencias antes indicadas, la 102 y la 342 de 1995. La determinaci\u00f3n se tom\u00f3 de acuerdo con el material probatorio existente, es decir, ninguno de los presupuestos de las dos sentencias indicadas fue puesto en tela de juicio, sino que se consider\u00f3 que en los casos contra GRAVI &nbsp;LTDA., la tutela no se pod\u00eda conceder porque el acervo probatorio no lo permit\u00eda. Sobre las pruebas que determinaron la negaci\u00f3n de la tutela, hizo la sentencia T-466\/96 que es la cuestionada, esta referencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de recaudar mayor informaci\u00f3n acerca de los procesos de la referencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, por auto de fecha 26 de julio de 1996, orden\u00f3 practicar una inspecci\u00f3n judicial a los documentos que reposan en los archivos de personal de Grabaciones Audiovisuales Ltda. (GRAVI LTDA), dentro de dicha diligencia pudo constatarse lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Examinadas las hojas de vida de los trabajadores citados, se pudo establecer que en sus contratos de trabajo aparece el departamento al cual prestan sus servicios, pero no el cargo y funci\u00f3n espec\u00edfica que desempe\u00f1an. Preguntado al representante legal de GRAVI Ltda sobre dicha situaci\u00f3n, manifest\u00f3 que, tal como lo explica en oficio No. 1431 de 1\u00b0 de agosto 1\u00b0 de 1996, &#8220;En la empresa, por la pr\u00e1ctica consolidada durante m\u00e1s de 21 a\u00f1os, son las funciones y eficiencia de cada empleado individualmente considerado, las que determinan su propia y espec\u00edfica categor\u00eda dentro de la misma denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de un cargo. As\u00ed, por v\u00eda de ejemplo, el cargo de camar\u00f3grafo hace referencia a tres categor\u00edas distintas de empleados que lo desempe\u00f1an, en acuerdo con su individual capacidad profesional y eficiencia. de modo tal que en la practica existen camar\u00f3grafos de primer, segundo y tercer nivel y en consecuencia la remuneraci\u00f3n salarial est\u00e1 en concordancia con cada uno de estos niveles. lo mismo acontece respecto de los cargos correspondientes a luces, video, audio y en general, en todas las \u00e1reas de la empresa.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, no pudo establecerse un cuadro comparativo de los cargos y remuneraci\u00f3n de los empleados de la empresa por las siguientes razones: (1) en la pr\u00e1ctica, no se pudo demostrar que trabajadores sindicalizados y no sindicalizados realizaran las mismas funciones; (2) existen empleados sindicalizados y no sindicalizados que se han acogido a la ley 50 de 1990, con lo cual han renunciado a la retroactividad de sus cesant\u00edas y la empresa les ha otorgado un aumento salarial que compensa dicha circunstancia. (3) aplicando el principio &#8220;a trabajo igual, salario igual&#8221; consagrado en el art\u00edculo 143 del C.S.T., existen en la empresa trabajadores sindicalizados y no sindicalizados cuya pericia y aptitud para el desempe\u00f1o de las funciones a ellos encomendadas, implica la obtenci\u00f3n de mayores beneficios salariales; (4) se pudo constatar en la diligencia que en raz\u00f3n a los conocimientos t\u00e9cnicos que tienen algunos trabajadores, las programadoras de televisi\u00f3n que solicitan los servicios a GRAVI Ltda, exigen para el trabajo en locaciones la presencia exclusiva de ciertos trabajadores, lo cual trae como consecuencia, para ellos, un incremento en su salario; (5) Durante el conflicto colectivo con la empresa, los trabajadores sindicalizados han venido asumiendo una actitud pasiva en el desempe\u00f1o de sus labores, neg\u00e1ndose a cumplir con su horario de trabajo y asumiendo un comportamiento rebelde frente a las directivas de la empresa, lo cual se pudo constatar con las diferentes sanciones de que han sido objeto; algunos de ellos permanecieron al frente del recinto donde se llev\u00f3 a cabo esta diligencia, a pesar de que se encontraban en horas de trabajo y de que eran requeridos constantemente en las respectivas \u00e1reas donde laboran.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la acusaci\u00f3n hecha por los actores a la entidad demandada, en el sentido de que no se les aumenta el salario desde el a\u00f1o de 1993, en el informe de la inspecci\u00f3n judicial consta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los trabajadores que aparecen en el cuadro recibieron igual salario hasta el a\u00f1o de 1993; para los a\u00f1os de 1994 y 1995, \u00e9poca en la cual surgi\u00f3 el conflicto colectivo, el trabajador sindicalizado no obtuvo de la empresa incremento salarial alguno, diferente de aquel necesario para que su salario no estuviese por debajo del m\u00ednimo legal vigente para cada a\u00f1o. Para el a\u00f1o de 1996, la empresa otorg\u00f3 un aumento salarial a los trabajadores sindicalizados que oscila entre el 64.80% y el 71.28%, mientras que para los no sindicalizados el aumento fue del 19.65%. La raz\u00f3n de tal desproporci\u00f3n, seg\u00fan lo afirma el representante legal de GRAVI Ltda Ltda, obedeci\u00f3 a la decisi\u00f3n de compensar los salarios de los a\u00f1os 1994 y 1995 sobre los cuales, como se anot\u00f3, no sufrieron incremento alguno diferente al m\u00ednimo legal. (Fls. 14 y 15 de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con este punto, el apoderado de los actores manifest\u00f3 que dicho aumento es compensatorio s\u00f3lo para el a\u00f1o de 1996, y no pude entenderse que cobija los a\u00f1os de 1994 y 1995, como quiera que durante esos a\u00f1os no recibieron aumento alguno y, por tanto, las prestaciones sociales fueron liquidadas sin el mismo. Sostiene igualmente, que a los trabajadores no sindicalizados s\u00ed le les aument\u00f3 el sueldo para esos a\u00f1os, al haber suscrito pacto colectivo con la empresa; luego en su entender, sigue existiendo una obligaci\u00f3n a cargo de GRAVI Ltda Ltda., consistente en las sumas de dinero que se adeudan por concepto de aumentos salariales causados en 1994 y 1995. Sobre el particular debe recordarse que, tal como lo reconocieron las partes intervinientes en esta diligencia, en la actualidad se est\u00e1n tramitando los procesos ordinarios laborales que pretenden obtener el pago de los aumentos salariales anotados.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Los solicitantes de la nulidad, en escrito de 21 de octubre de 1996, precisan realmente su inconformidad de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la presente, reiteramos aportar pruebas en cuanto a la nivelaci\u00f3n salarial, por la raz\u00f3n expuesta por el representante legal de Gravi T Ltda., Sr. Pedro &nbsp;Dami\u00e1n Ram\u00edrez V\u00e1squez, motivos que utiliz\u00f3 para enga\u00f1ar a la Corte Constitucional, argumentando que hay tres niveles de camar\u00f3grafos cuando en Gravi nunca ha existido un escalaf\u00f3n ni nivel en ninguno de los departamentos en los puestos desempe\u00f1ados por los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n consideramos de gran utilidad aportar las copias de los comprobantes de pago del original que reposan en los archivos de los estudios Gravi T.V. Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>CAMAROGRAFOS PERSONAL NO SINDICALIZADO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sr. Ricardo Pach\u00f3n Velandia &nbsp;<\/p>\n<p>comprobante de pago N\u00ba 51108 Feb. -24 de 1995 sueldo $770.000 mensual y que en la actualidad est\u00e1 devengando un salario de $1.000.000 mensual&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sr. Gustavo Guerrero&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Comprobante de pago N\u00ba &nbsp;59721 de junio 13 de 1996 sueldo $600.000 mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>CAMAROGRAFOS SINDICALIZADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Alberto Hern\u00e1ndez C. &nbsp;<\/p>\n<p>Comprobante de pago N\u00ba 59818 de junio 27 de 1996 Junio 27 Sueldo $275.000 mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>Daniel F. Vargas S. &nbsp;<\/p>\n<p>Comprobante de pago N\u00ba600392 de Octubre de 1996 sueldo $275.000 mensuales. El sueldo que estamos recibiendo en la actualidad corresponde a un auxiliar c\u00e1maras como lo relacionamos del Sr. Jaime Gir\u00f3n Camacho y anexamos fotocopias del comprobante de pago de este compa\u00f1ero no sindicalizado. Quedar\u00eda demostrado que estamos ganando un salario que est\u00e1 por debajo del cargo que actualmente estamos desempe\u00f1ando. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el gerente de GRAVI dice que nos encontramos nivelados porqu\u00e9 motivo estamos devengando el salario de los auxiliares de c\u00e1maras. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay una discriminaci\u00f3n salarial y persecusi\u00f3n sindical por esta raz\u00f3n solicitamos respetuosamente la nulidad de la Sentencia &nbsp;T-466 1996, para que la sala en pleno revise la sentencia porque es la \u00fanica v\u00eda transitoria que tenemos los trabajadores la Tutela en lo respecta a los operadores de audio, le informo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan C. Ram\u00edrez Abril operador de audio en la empresa GRAVI Ltda. Con un contrato de trabajo firmado desde 1975 y devengando en la actualidad un salario mensual de $370.000 persona sindicalizada. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eduardo Mogoll\u00f3n tambi\u00e9n operador de Audio desde 1975 con un salario mensual de $900.000 y que actualmente presta sus servicios a la empresa GRAVI LTDA persona que no est\u00e1 sindicalizada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y los se\u00f1ores Jeffer Suacha y Fernando Gonz\u00e1lez personas que entraron a la empresa GRAVI LTDA como asistente de estudio y hoy desempe\u00f1an el cargo de operadores de audio con mucha menor experiencia que la del se\u00f1or Ram\u00edrez Abril y adem\u00e1s devengan un salario mayor como se puede observar en el comprobante de pago N\u00ba 58955 del se\u00f1or Fernando Gonz\u00e1lez. Estas y otras pruebas fueron enviadas al magistrado ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa antes de producirse la sentencia en referencia T-466\/96 de 23 de septiembre de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Queremos demostrar a usted, las falsas declaraciones que hace el representante legal de la empresa GRAVI LTDA se\u00f1or Pedro Dami\u00e1n Ram\u00edrez V\u00e1squez en declaraci\u00f3n juramentada en el juzgado laboral N\u00ba 8 (adjuntamos fotocopia de dicha declaraci\u00f3n, las subrayas son nuestras). &nbsp;<\/p>\n<p>Estas son pruebas que existen en el Ministerio de trabajo. Estamos dispuestos para adjunta de nuevo toda esta documentaci\u00f3n que fue enviada a la corte antes de producirse el fallo de esta sentencia, documentaci\u00f3n adjuntada a la tutela T.86145 de Jes\u00fas Alberto Sierra y otros vs. Grabaciones Audiovisuales Ltda. GRAVI LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Adjuntamos lista de turnos del personal t\u00e9cnico de la empresa GRAVI LTDA en donde figura el cargo de cada empleado fotocopia del comprobante de pago del se\u00f1or Fernando Gonz\u00e1lez y fotocopia de la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Ram\u00edrez V\u00e1squez representante legal de la Empresa Gravi Ltda. Y comprobante de pago del se\u00f1or Juan C. Ram\u00edrez A. Donde se comprueba que no existe la nivelaci\u00f3n salarial.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Pero, ya antes, el 30 de septiembre de 1996, expresaron su inconformidad con la parte de la sentencia obrante a las p\u00e1ginas 16 y 17: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n resulta claro que la protecci\u00f3n solicitada por los actores no puede ser otorgada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, porque no pudo establecerse que GRAVI Ltda est\u00e9 violando el principio &#8220;a trabajo igual, salario igual&#8221; consagrado en art\u00edculo 143 de C.S.T, al no pagarles a los actores un salario igual al de sus dem\u00e1s compa\u00f1eros, por cuanto no se prob\u00f3 dentro del proceso, ni pudo establecerse en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo en los archivos de GRAVI Ltda, que los actores -trabajadores sindicalizados- realicen las mismas funciones que desempe\u00f1an otros trabajadores al servicio de la empresa acusada y que no pertenecen a la organizaci\u00f3n sindical. Tanto en las hojas de vida de los trabajadores como en los contratos individuales de trabajo suscritos con la empresa, aparece relacionado -gen\u00e9ricamente- el departamento o \u00e1rea al cual se encuentran adscritos, pero las funciones se les asignan en atenci\u00f3n a la pericia y eficiencia que demuestren para el desempe\u00f1o de las mismas. En este orden de ideas, no es procedente la comparaci\u00f3n referente a salarios entre empleados sindicalizados y no sindicalizados que laboran en la empresa, y por tanto, no puede determinarse la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, los actores denuncian que desde el a\u00f1o de 1994 GRAVI Ltda no les aumenta el salario, como s\u00ed ocurre con los trabajadores que no se encuentran afiliados al sindicato. En la diligencia de inspecci\u00f3n judicial se pudo comprobar que para el a\u00f1o de 1996, la empresa aument\u00f3 los salarios de los trabajadores sindicalizados en un porcentaje que oscila entre el 64.80% y el 71.28%, mientras que a los trabajadores no sindicalizados se les aument\u00f3 el salario en un 19.65%. La raz\u00f3n para que se produjera dicho aumento estriba, seg\u00fan el representante legal de GRAVI Ltda, en la necesidad de compensar los salarios de los trabajadores sindicalizados que no obtuvieron aumento durante los a\u00f1os de 1994 y 1995, \u00e9poca en que se produjo el conflicto colectivo. En el presente a\u00f1o, los salarios que paga la empresa a sus trabajadores, sindicalizados o no sindicalizados, se encuentran nivelados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, est\u00e1 plenamente demostrado que los trabajadores sindicalizados no recibieron aumento salarial durante 1994 y 1995, lo que adem\u00e1s afecta sus prestaciones sociales para esos a\u00f1os; sin embargo, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que a la fecha cursan ante la justicia ordinaria laboral procesos donde se reclaman dichos pagos. Pero adem\u00e1s, su desconocimiento no implica vulneraci\u00f3n actual o inminente de derechos fundamentales, pues como se pudo establecer en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, en la actualidad -a\u00f1o de 1996- sus salarios se encuentran nivelados con los de los trabajadores no sindicalizados. Lo anterior impide que prospere la acci\u00f3n de tutela, pues por tratarse de derechos de rango legal, escapan a la \u00f3rbita de competencia de esta acci\u00f3n, consagrada como un mecanismo subsidiario cuyo fin es exclusivamente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos, sin que pueda utilizarse como medio para obviar los procesos ordinarios o adelantar las decisiones que dentro de los mismos deban tomar los jueces competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con los beneficios convencionales que la sociedad GRAVI Ltda. dej\u00f3 de pagar a sus trabajadores sindicalizados en los a\u00f1os 1994 y 1995, pudo comprobar esta Sala que los mismos ya fueron cancelados por orden del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social -resoluci\u00f3n 0373 de febrero 15 de 1995-, como consecuencia de la querella instaurada ante dicha entidad por los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, esta Sala Novena de Revisi\u00f3n considera improcedente el amparo solicitado en este caso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Como se aprecia, la objeci\u00f3n es por la valoraci\u00f3n probatoria que se hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Hay otros escritos, de personas que no son los solicitantes de la tutela, y hay fotocopias de peticiones de \u00e9stos formuladas antes de la sentencia. Los primeros no se pueden considerar porque se trata de ciudadanos que no istauraron la acci\u00f3n; las peticiones de los solicitantes anteriores a la sentencia obviamente no tienen relaci\u00f3n alguna con la nulidad del fallo que es lo que se decide en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES JURIDICAS &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En casos excepcionales la Corte Constitucional le d\u00e1 tr\u00e1mite a solicitudes de nulidad de sentencias de revisi\u00f3n ya proferidas por la Corporaci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En auto de 3 de noviembre de 1994, con ponencia de Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe adoptarse el m\u00e1ximo de cuidado, porque de lo contrario se podr\u00edan cometer injusticias , perder\u00edan seriedad los fallos y se podr\u00eda usurpar jurisdicci\u00f3n al revivir procesos legalmente concluidos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En el presente caso, la sentencia fue dictada, el fallo est\u00e1 en firme. No se pueden plantear presuntas vias de hecho por que esto significar\u00eda que bajo el disfraz de la nulidad, en el fondo se tratara de tutela contra un fallo de tutela. El art\u00edculo 49 del decreto 2067 de 1991 dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada antes de proferirse el fallo. S\u00f3lo las irregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso deber\u00e1n servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta ac\u00e1 se deducir\u00eda que procesalmente tampoco ser\u00eda factible la tramitaci\u00f3n de la nulidad. Sin embargo, la Corte ha admitido que luego de proferirse la sentencia podr\u00eda caber la nulidad si en el texto de la misma sentencia , no en el curso anterior a ella, se incurre en tal violaci\u00f3n al debido proceso. Por ejemplo, en una ocasi\u00f3n, se declar\u00f3 la nulidad porque una sentencia de tutela &nbsp;hab\u00eda dejado de lado la cosa juzgada constitucional fijada en otra sentencia de inconstitucionalidad &nbsp;(no de tutela). Y, el otro evento ser\u00eda cuando &nbsp;hay cambio de jurisprudencia y ese cambio no fue definido por la Sala Plena de la Corte Constitucional. En el auto antes mencionado ( 3 de noviembre de 1994) la Corte precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 241 de la C. P. numeral 9\u00b0, indica que la revisi\u00f3n de los fallos de tutela se har\u00e1 en la forma que determine la ley. El decreto 2591 de 1991 se expidi\u00f3 con fundamento en el art\u00edculo transitorio 5 de la misma Constituci\u00f3n. Luego es la ley a la cual se refiere el art\u00edculo 241 de la C. P. Pues bi\u00e9n, el art\u00edculo 34 del mencionado decreto exige para los cambios de jurisprudencia una decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte. Es decir, esta formalidad est\u00e1 sustentada en la misma Constituci\u00f3n y habr\u00e1 violaci\u00f3n al debido proceso si se pasa por alto. Pero otra cosa muy diferente es que cualquier interpretaci\u00f3n se califique como cambio de jurisprudencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, en el caso sometido a estudio, s\u00f3lo cabr\u00eda la nulidad si hubiera habido cambio de jurisprudencia y no la hubo. Si las tutelas contra GRAVI no prosperaron y por el contrario si prosperaron las seguidas contra LEONISA, ello se debi\u00f3 a que en el caso de Gravi hubo prueba que imped\u00eda concluir que se viol\u00f3 el principio de igualdad. La Sala de Revisi\u00f3n de la Corte hizo una valoraci\u00f3n probatoria con la cual no est\u00e1n de acuerdo los solicitantes, esta no es causa de nulidad. Es m\u00e1s, son los mismos solicitantes quienes &nbsp; agregan documentaci\u00f3n, despu\u00e9s de proferida la sentencia, luego reconocen la inconsistencia probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra recordar que es el Juez quien valora la prueba, valoraci\u00f3n que debe corresponder a la que har\u00eda un hombre razonable, otros dir\u00edan: a las reglas de la sana cr\u00edtica. S\u00f3lo en caso de que sea ostensible la violaci\u00f3n en dicha valoraci\u00f3n se podr\u00eda concluir que surge el desconocimiento del debido proceso. Pero la inconformidad que los solicitantes tengan frente &nbsp; a &nbsp;la valoraci\u00f3n que la Corte hizo del acervo probatorio no se puede considerar como raz\u00f3n para anular una sentencia en firme. Ni mucho menos venirse, despu\u00e9s de proferirse el fallo, a discutir las apreciaciones consignados en una inspecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que esta apreciaci\u00f3n sobre la prueba se refiere a la presente acci\u00f3n de tutela, no al proceso ordinario que los peticionarios han instaurado o instauren ante Juez laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>No decretar la nulidad de la sentencia T-466 de 23 de Septiembre del a\u00f1o en curso, proferida por la Sala Novena de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-466-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-466\/96 &nbsp; ASOCIACION SINDICAL-Objeto &nbsp; Las asociaciones sindicales tienen como objetivo primordial el de proteger los intereses de sus afiliados frente al patrono; es decir, son los interlocutores v\u00e1lidos en los conflictos colectivos que enfrentan a los dos extremos de la relaci\u00f3n laboral. Ello hace que la organizaci\u00f3n sindical adquiera un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2613","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2613"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2613\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}