{"id":26130,"date":"2024-06-28T20:13:34","date_gmt":"2024-06-28T20:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-277-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:34","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:34","slug":"t-277-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-277-18\/","title":{"rendered":"T-277-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-277-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-277\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE \u00a0 EXPRESION Y OPINION-Caso en que se realizaron \u00a0 publicaciones en Facebook sobre la gesti\u00f3n como alcalde del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL \u00a0 AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Lineamientos constitucionales para establecer si una persona se encuentra \u00a0 en estado de indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE INDEFENSION-Configuraci\u00f3n cuando se da la circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n u \u00a0 otro tipo de expresiones a trav\u00e9s de medios que producen un alto impacto social \u00a0 que trascienden la esfera privada de quienes se ven involucrados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las diversos escenarios identificados por esta Corporaci\u00f3n que \u00a0 dan lugar a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n,\u00a0se encuentra\u00a0la\u00a0circunstancia f\u00e1ctica de \u00a0 inferioridad que ocasiona la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n u otras expresiones \u00a0 comunicativas, a trav\u00e9s de medios con amplio impacto social y que trascienden \u00a0 del entorno privado en el que\u00a0se desenvuelven los involucrados, como los medios de comunicaci\u00f3n y las redes sociales. Espec\u00edficamente, \u00a0 se ha considerado que \u201cla divulgaci\u00f3n de fotograf\u00edas y otros \u00a0 objetos comunicativos a trav\u00e9s de la red social Facebook configura una situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica de indefensi\u00f3n por cuanto la parte demandada tiene un poder amplio de \u00a0 disposici\u00f3n sobre estos objetos, as\u00ed como el control de los medios de publicidad \u00a0 en que aparecen los mismos, en cuanto detenta el poder de acceso y el manejo del \u00a0 sitio en el que se realiza la publicaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN \u00a0 NOMBRE Y A LA HONRA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA A LA \u00a0 IMAGEN Y AL BUEN NOMBRE-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y \u00a0 OPINION-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Contenido y alcance\/LIBERTAD DE \u00a0 EXPRESION E INFORMACION-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y \u00a0 DERECHO DE OPINION-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia determina que la libertad de opini\u00f3n tenga por \u00a0 objeto proteger aquellas formas de comunicaci\u00f3n en las que predomina la \u00a0 expresi\u00f3n de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y \u00a0 apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas.\u00a0 \u00a0 Entretanto, la libertad de informaci\u00f3n protege aquellas formas de comunicaci\u00f3n \u00a0 en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, en este \u00faltimo caso se exige que la informaci\u00f3n transmitida sea \u00a0 veraz e imparcial, esto es, que las versiones sobre los hechos o acontecimientos \u00a0 sean verificables y en lo posible exploren las diversas perspectivas o puntos de \u00a0 vista desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado. Tal exigencia, est\u00e1 \u00a0 ligada a un aspecto fundamental, y es que en el caso de la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n no s\u00f3lo est\u00e1 involucrado el derecho de quien transmite, sino el de \u00a0 los receptores de la informaci\u00f3n, los cuales, de acuerdo a lo preceptuado en el \u00a0 art\u00edculo 20 constitucional, tienen derecho a que se proteja la veracidad e \u00a0 imparcialidad de la informaci\u00f3n que reciben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU Y LIBERTAD DE \u00a0 INFORMACION-Derecho constitucional de doble v\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE INFORMACION-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VERACIDAD E IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Deber de diferenciar entre informaci\u00f3n y opini\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE \u00a0 COMUNICACION-Dimensiones de la \u00a0 responsabilidad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 Superior exige a los medios de comunicaci\u00f3n una \u00a0 responsabilidad social, la cual, como ha dicho la Corte Constitucional,\u00a0\u201cse hace extensiva a los periodistas, \u00a0 comunicadores y particulares que se expresan a trav\u00e9s de los medios, en atenci\u00f3n \u00a0 a los riesgos que \u00e9stos plantean y su potencial de lesionar derechos de \u00a0 terceros, as\u00ed como por su poder social y su importancia para el sistema \u00a0 democr\u00e1tico. La responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n tiene \u00a0 distintas manifestaciones.\u00a0En relaci\u00f3n con la transmisi\u00f3n de informaciones sobre \u00a0 hechos, los medios est\u00e1n particularmente sujetos a los par\u00e1metros de (i) \u00a0 veracidad e imparcialidad, (ii) distinci\u00f3n entre informaciones y opiniones, y \u00a0 (iii) garant\u00eda del derecho de rectificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCURSOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS EN MEDIOS DE \u00a0 COMUNICACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del amplio rango de \u00a0 expresiones, existen algunas que gozan de un especial nivel de protecci\u00f3n por su \u00a0 importancia cr\u00edtica para el funcionamiento de la democracia, como medio de \u00a0 control ciudadano o para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos, como son: (i) el \u00a0 discurso pol\u00edtico y sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico y (ii) el discurso sobre \u00a0 funcionarios o personajes p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Contenido\/DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN \u00a0 NOMBRE Y A LA HONRA-Improcedencia por cuanto publicaciones \u00a0 fueron emitidas en ejercicio del control social de la gesti\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Orden de dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.642.153 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Rodolfo Serrano Monroy contra Sergio Hernando \u00a0 Santos Mosquera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada \u00a0 por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger \u2013quien la preside\u2013, Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida el \u00a0 diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Segundo \u00a0 Penal del Circuito de Girardot, que confirm\u00f3 el fallo del doce (12) de octubre \u00a0 de dos mil diecisiete (2017) proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de \u00a0 Girardot, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte \u00a0 Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia[1] y por reparto \u00a0 correspondi\u00f3 al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. De acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a \u00a0 dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodolfo Serrano Monroy solicita mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y de petici\u00f3n, presuntamente \u00a0 vulnerados por el se\u00f1or Sergio Hernando Santos Mosquera, como consecuencia de \u00a0 los escritos, publicaciones, comentarios, caricaturas, publicadas en la red \u00a0 social de facebook de manera mal intencionada y dolosa. \u00a0Basa su solicitud en \u00a0 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Hechos, argumentos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sostiene que se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0 alcalde de Girardot, Cundinamarca durante el periodo correspondiente a los a\u00f1os \u00a0 2008 &#8211; 2011. Que en el a\u00f1o 2008, Sergio Santos Mosquera en su calidad de miembro \u00a0 de la ONG Girarcolombia,[2] \u00a0\u201ccomenz\u00f3 presion\u00e1ndome que ten\u00eda que darle contratos a trav\u00e9s de la ONG o a \u00a0 trav\u00e9s de la empresa Proter Servicios S.A. Al mismo tiempo ten\u00eda que darle plata \u00a0 para su parranda y borracheras todos los fines de semana y cuando no se los daba \u00a0 dec\u00eda que me atuviera de lo que \u00e9l era capaz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Manifiesta que en una oportunidad \u00a0 no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de $5.000.000 para comprar unos tiquetes a una novia \u00a0 del demandado y desde entonces empez\u00f3 \u201cuna guerra psicol\u00f3gica de \u00a0 desprestigio, calumnias, injurias, hostigamiento, demandas inicuas, falsas \u00a0 denuncias, derechos de peticiones, tutelas, acciones populares, denuncias \u00a0 temerarias, revocatorias, persecuci\u00f3n personal y a mi familia con registros \u00a0 fotogr\u00e1ficos, uso indebido de las p\u00e1ginas sociales por parte de Sergio Santos\u201d. \u00a0 Explica que las peticiones se han presentado desde el a\u00f1o 2008, alrededor de \u00a0 350, y est\u00e1n relacionadas con situaciones administrativas del municipio, con el \u00a0 prop\u00f3sito de denunciarlo ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n si no \u00a0 respond\u00eda dentro del t\u00e9rmino legal. Las denuncias penales, por no tener \u00a0 fundamento legal, han sido cerradas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en su \u00a0 mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En este contexto, solicita que se \u00a0 protejan sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y de petici\u00f3n y \u00a0 se ordene al se\u00f1or Sergio Hernando Santos Mosquera las rectificaciones de \u00a0 escritos, publicaciones, comentarios, caricaturas publicadas en su red social de \u00a0 Facebook. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de \u00a0 la demanda[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sergio Hernando Santos Mosquera da \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela manifestando en primer lugar que radic\u00f3 una \u00a0 queja disciplinaria ante la Procuradur\u00eda Provincial de Girardot contra la Juez \u00a0 Tercera Penal Municipal, la cual gener\u00f3 un auto de traslado ante el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura por lo que considera que la juez \u201cdebi\u00f3 declararse \u00a0 impedida para conocer de dicha tutela y accionar contra el suscrito\u201d.[5] \u00a0Adem\u00e1s que se notific\u00f3 de la presente tutela estando en una audiencia de \u00a0 imputaci\u00f3n y medida de aseguramiento, en la que se declar\u00f3 inocente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En segundo lugar, expone que los \u00a0 hechos se\u00f1alados por el actor son falsos y que \u201chabilidosamente\u201d quiere \u00a0 retrotraer algunos argumentos utilizados en dos demandas penales presentadas en \u00a0 su contra en los a\u00f1os 2013[6] \u00a0y 2017. La primera, seg\u00fan los Fiscales Tercero Local, fue anexada a otra \u00a0 investigaci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda Cuarta Local, lo cual en su criterio no es \u00a0 acertado, ya que no hay evidencia de ello; y la segunda, archivada por la Fiscal \u00a0 Cuarta Local mediante resoluci\u00f3n de archivo de la investigaci\u00f3n el 16 de junio \u00a0 de 2017, de la cual, para ese momento, manifiesta no tener copia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de cuestionar las actuaciones \u00a0 de los fiscales en el desarrollo de las denuncias penales en su contra, deja \u00a0 constancia de que est\u00e1 siendo \u201cinvestigado por el Fiscal Tercero Local y \u00a0 procesado ante el Juzgado Tercero Penal Municipal por los mismos hechos y \u00a0 argumentos ya archivados por la Fiscal Cuarta Local\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seguidamente, reitera que las \u00a0 declaraciones del ex alcalde son falsas y que \u201cse ha victimizado como \u00a0 estrategia ante la sociedad para disimular su actuar delictivo, lo cual no es \u00a0 una mentira de mi parte, ni una injuria ni calumnia\u201d. Que lo que ha hecho es \u00a0 defenderse de los m\u00faltiples ataques del ex alcalde en su contra, exponiendo que \u00a0 el 25 de agosto del a\u00f1o 2017, el se\u00f1or Serrano Monroy dio unas declaraciones \u00a0 falsas en una emisora de Flandes, Tolima, \u201clas cuales fueron motivo de \u00a0 archivo por parte de una denuncia penal de Serrano Monroy, contra el suscrito, \u00a0 ante la Fiscal\u00eda Cuarta Local\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alega que el se\u00f1or Rodolfo Serrano \u00a0 Monroy \u201cs\u00ed es un delincuente\u201d que fue (i) condenado penalmente por el \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, que acept\u00f3 cargos y acord\u00f3 un \u00a0 preacuerdo de rebaja de penas con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n;[7] \u00a0(ii) sancionado por la Procuradur\u00eda Provincial de Girardot con destituci\u00f3n e \u00a0 inhabilidad por 12 meses, decisi\u00f3n confirmada en primera y segunda instancia \u00a0 (sanci\u00f3n cumplida) por la venta del cementerio universal;[8] \u00a0(iii) sancionado por la Procuradur\u00eda Provincial de Girardot con destituci\u00f3n e \u00a0 inhabilidad por 15 a\u00f1os, decisi\u00f3n que no fue confirmada en segunda instancia \u201cporque \u00a0 la Procuradur\u00eda hab\u00eda dejado vencer los t\u00e9rminos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reconoce que ha dado a conocer \u00a0 estos hechos ante la opini\u00f3n p\u00fablica pero que en \u201cning\u00fan momento atentan \u00a0 contra el buen nombre de una persona con el comportamiento irregular ante la \u00a0 sociedad, como lo es el comportamiento del ex alcalde Serrano, ya que como \u00a0 ciudadano colombiano, residente en Girardot, Cundinamarca, me averg\u00fcenza que los \u00a0 Alcaldes de turno han llegado es a robar al Municipio y a volverse millonarios \u00a0 de la noche a la ma\u00f1ana\u201d. Destaca que el accionante tiene en curso ante la \u00a0 Procuradur\u00eda Provincial una investigaci\u00f3n disciplinaria con pliego de cargos por \u00a0 presunto incremento patrimonial no justificado y no ha \u201crecibido su castigo \u00a0 ejemplar porque est\u00e1 blindado ante los entes de control, es reconocido a nivel \u00a0 nacional como un cacique pol\u00edtico con poder econ\u00f3mico y pol\u00edtico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Expresa que present\u00f3 una denuncia \u00a0 contra Serrano Monroy por los delitos de injuria y calumnia como consecuencia de \u00a0 las afirmaciones falsas del actor en una emisora radial pero fue archivada de \u201cforma \u00a0 irregular\u201d, exponi\u00e9ndosele a la desacreditaci\u00f3n p\u00fablica. Considera que el \u00a0 \u00fanico ciudadano que ha desenmascarado al accionante es \u00e9l y que publicar los \u00a0 documentos oficiales en la red social no lo hace un criminal. Adem\u00e1s, que no \u00a0 atenta con el buen nombre de la familia del actor al publicar \u201cun comentario \u00a0 relacionado con las hijas de Serrano Monroy, las cuales ya fueron denunciadas \u00a0 penalmente ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por el presunto delito de \u00a0 celebraci\u00f3n indebida de contrato p\u00fablico y tr\u00e1fico de influencias con la entidad \u00a0 de salud Convida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en la edici\u00f3n del \u00a0 peri\u00f3dico \u201cEl Dem\u00f3crata\u201d del 20 de diciembre de 2013, Rodolfo Serrano Monroy lo \u00a0 acusa de lo mismo, de pedirle dinero prestado, de hostigamiento y de los \u00a0 contratos que deb\u00eda darle.[9] \u00a0Que en la edici\u00f3n 206 de febrero de 2014 el Peri\u00f3dico Girardot y el Alto \u00a0 Magdalena, \u201chace una rese\u00f1a hist\u00f3rica de Serrano Monroy y hace referencia de \u00a0 un pu\u00f1ado de obras sin terminar, entre otros se\u00f1alamientos delicados\u201d.[10] \u00a0\u00a0En ese contexto, considera que no ha faltado a la verdad y a la honra del se\u00f1or \u00a0 Serrano Monroy pues ha publicado documentos oficiales de los entes de control y \u00a0 \u201ca ra\u00edz de esas publicaciones he tenido que defenderme de varios perfiles \u00a0 falsos que pueden ser de seguidores de Serrano o muy posiblemente de \u00e9l o de \u00a0 alg\u00fan familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de las caricaturas, se\u00f1ala \u00a0 que cre\u00f3 un personaje llamado \u201cEl Chimbil\u00e1\u201d y que Rodolfo Serrano se \u00a0 asocie con el comportamiento de su caricatura no es problema de \u00e9l, porque su \u00a0 personaje es producto de la imaginaci\u00f3n y de la libre expresi\u00f3n. Adem\u00e1s, allega \u00a0 varias copias de la p\u00e1gina social del actor con contenido injurioso en su contra \u00a0 y se\u00f1ala que no est\u00e1 obligado, como persona natural, a responder las peticiones \u00a0 elevadas.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente reitera que desde hace \u00a0 meses est\u00e1 \u201csometido a un proceso judicial presuntamente ilegal ante el \u00a0 Juzgado Tercero Penal Municipal, de Girardot, advert\u00ed que era investigado dos \u00a0 veces por los mismo hechos y hoy en d\u00eda me queda claro y ten\u00eda la raz\u00f3n con la \u00a0 resoluci\u00f3n de archivo de la Fiscal Cuarta Local\u201d. Igualmente se\u00f1ala que en \u00a0 el preacuerdo con la Fiscal\u00eda, avalado por el Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito, el actor \u201cqued\u00f3 comprometido a manejar buena conducta con la \u00a0 sociedad y con las afirmaciones falsas contra el suscrito en la emisora de \u00a0 Flandes, Tolima, demostr\u00f3 que quebrant\u00f3 ese compromiso, por lo cual ante su \u00a0 se\u00f1or\u00eda doy a conocer esa delicada situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del doce \u00a0 (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Tercero Penal Municipal \u00a0 de Girardot, resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo solicitado por el se\u00f1or \u00a0 Rodolfo Serrano Monroy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la pretensi\u00f3n \u00a0 estaba encaminada a obtener respuesta a la petici\u00f3n enviada al accionado en la \u00a0 que se le pide la rectificaci\u00f3n de las publicaciones de Facebook, aspecto que no \u00a0 es posible por acci\u00f3n de tutela en la medida que el actor no se encuentra en \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n ni el demandado ostenta una posici\u00f3n \u00a0 dominante frente al accionante. Se trata de dos ciudadanos en las mismas \u00a0 condiciones ya que la petici\u00f3n no se dirige al representante legal de la ONG \u00a0 sino a la persona natural. En este contexto, se\u00f1al\u00f3 que el accionado no est\u00e1 \u00a0 obligado a dar respuesta al peticionario y \u201ctampoco procede la protecci\u00f3n del \u00a0 buen nombre del accionante a trav\u00e9s de este medio judicial de defensa, pues \u00a0 inclusive como lo se\u00f1ala en su respuesta el accionado se encuentra en curso un \u00a0 proceso penal, que tambi\u00e9n se tramita en este juzgado por hechos similares a los \u00a0 relatados en el escrito de tutela y dentro del cual se aportar\u00e1n las pruebas que \u00a0 permitan establecer si el acusado es o no responsable de la conducta que se le \u00a0 endilga. Es ese, entonces el escenario en donde debe dirimirse esta situaci\u00f3n y \u00a0 no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, que tiene un tr\u00e1mite abreviado y sumario, \u00a0 dentro del cual no pueden esclarecerse la situaci\u00f3n que se plantea por cada una \u00a0 de las partes en esta actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0 del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito de Girardot confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0 Consider\u00f3, bajo los mismos argumentos del juez de primera instancia, que la \u00a0 petici\u00f3n fue presentada a una persona natural por lo que no se cumplen los \u00a0 requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. Adem\u00e1s, \u00a0 destac\u00f3 que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho al buen nombre est\u00e1 circunscrito \u00a0 a la veracidad y certeza del mismo, dado que la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea afecta la buena imagen del individuo y\u00a0 frente a esta situaci\u00f3n \u00a0 existe un proceso penal en curso en el Juzgado Tercero Penal Municipal de \u00a0 Girardot dentro del cual se podr\u00e1 esclarecer la situaci\u00f3n planteada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaci\u00f3n en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante \u00a0 auto del 18 de mayo de 2018 el despacho requiri\u00f3 al accionante para que allegara \u00a0 los documentos o la informaci\u00f3n pertinente para demostrar las afirmaciones \u00a0 realizadas en su demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Mediante \u00a0 escrito recibido el 29 de mayo de 2018, el se\u00f1or Rodolfo Serrano Monroy aport\u00f3 \u00a0 los siguientes documentos:[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0 Fotocopia de la credencial que demuestra que fue alcalde del municipio de \u00a0 Girardot durante el periodo constitucional 2008-2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Copia \u00a0 de respuesta a petici\u00f3n elevada a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de fecha \u00a0 8 de mayo de 2017, en la cual se informa la cantidad de denuncias disciplinarias \u00a0 interpuestas por Sergio Santos Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Copia \u00a0 de escrito de acusaci\u00f3n del 4 de diciembre de 2015 en el proceso penal contra \u00a0 Sergio Santos Mosquera bajo radicado 23076000400201380287. Aclara que el proceso \u00a0 a la fecha est\u00e1 suspendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Copia \u00a0 de la audiencia preparatoria del juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento, de fecha 15 de mayo de 2017, dentro del proceso penal \u00a0 contra Sergio Santos Mosquera bajo radicado 253076000400201380287. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Copia \u00a0 del escrito de denuncia penal instaurada por Sergio Santos en su contra, ante la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el 6 de abril de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Copia \u00a0 de escrito de preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n, del 22 de abril de 2010, proferida \u00a0 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot a favor de Rodolfo \u00a0 Serrano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. Copia \u00a0 del escrito de acusaci\u00f3n de fecha 19 de julio de 2013 contra Sergio Santos \u00a0 Mosquera, bajo radicado 253076000400201080152. Aclara que el proceso a la fecha \u00a0 est\u00e1 suspendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8. Copia \u00a0 del escrito de orden de archivo del 27 de noviembre de 2014, en el proceso penal \u00a0 contra Rodolfo Serrano Monroy, bajo el radicado 253076000400201480048. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.9. Copia \u00a0 de escrito enviado a los magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia el 7 de junio de 2017, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Sergio Santos Mosquera contra el Juzgado Primero Penal del Circuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10.Copia \u00a0 de petici\u00f3n dirigida al presidente de la Rep\u00fablica el 5 de junio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.11. Copia \u00a0 y un (1) CD de la denuncia presentada a la Direcci\u00f3n General de Acci\u00f3n Social \u00a0 con fecha 16 de agosto de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.13. Copia \u00a0 del oficio de fecha 18 de julio de 2012, dirigido a la oficina de talento humano \u00a0 de la Alcald\u00eda de Girardot, suscrito por Sergio Santos Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.14. Copia \u00a0 de petici\u00f3n dirigida a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n del 18 de octubre de \u00a0 2013, suscrita por Sergio Santos Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.15. Copia \u00a0 de la solicitud de intervenci\u00f3n dirigida a la URI de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, del 5 de marzo de 2014, suscrita por Sergio Santos Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.16. Copia \u00a0 de la queja dirigida a la Procuradur\u00eda Provincial de Girardot, del 1 de junio de \u00a0 2010, suscrita por Sergio Santos Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.17. Copia \u00a0 de la denuncia presentada por el actor contra Sergio Santos Mosquera el 6 de \u00a0 diciembre de 2013, dentro del proceso penal bajo radicado 25307600400201380287. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.18. Copia \u00a0 del oficio dirigido a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el 5 de diciembre de \u00a0 2011, mediante el cual se solicita una investigaci\u00f3n en su contra por \u00a0 enriquecimiento econ\u00f3mico como alcalde de Girardot. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.19. Copia \u00a0 del auto de la Procuradur\u00eda Provincial de Girardot No. 000571 del 27 de abril de \u00a0 2016 mediante el cual se ordena la terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n y en consecuencia \u00a0 se dispone el archivo definitivo del proceso en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.20. Copia \u00a0 del auto inhibitorio No. 00698 del 13 de mayo de 2009 proferido por la \u00a0 Procuradur\u00eda Provincial de Girardot dentro del radicado 2009-116582. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.21. Copia \u00a0 del auto de la Procuradur\u00eda Regional de Cundinamarca del 4 de octubre de 2010 \u00a0 mediante el cual se confirma el fallo absolutorio del proceso disciplinario \u00a0 2009-172510 y se absuelve al actor de toda responsabilidad disciplinaria \u00a0 denunciada por Sergio Santos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.22. Copia \u00a0 del auto 000554 del 16 de marzo de 2012 mediante el cual la Procuradur\u00eda \u00a0 Provincial de Girardot ordena indagaci\u00f3n preliminar por memorial presentado por \u00a0 Sergio Santos Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.23. Disco \u00a0 compacto (CD) con diversas publicaciones en la p\u00e1gina de Facebook de Sergio \u00a0 Santos Mosquera. Publicaciones tambi\u00e9n adjuntadas en fotocopia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Mediante \u00a0 auto del 12 de junio de 2018, se dio traslado al accionado de los documentos \u00a0 aportados. De conformidad con el informe secretaria de fecha 19 de junio de \u00a0 2018, durante el t\u00e9rmino concedido el demandado guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, en \u00a0 desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, \u00a0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en \u00a0 el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los antecedentes \u00a0 planteados, corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n responder: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl \u00a0 se\u00f1or Sergio Hernando Santos Mosquera vulner\u00f3 los derechos fundamentales al buen \u00a0 nombre, a la intimidad, a la honra y a la imagen del accionante, Rodolfo Serrano \u00a0 Monroy, al publicar en su perfil de Facebook afirmaciones relacionadas con su \u00a0 gesti\u00f3n como Alcalde del municipio de Girardot y publicando una caricatura en la \u00a0 que cuestiona el comportamiento del actor? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl se\u00f1or Sergio Hernando Santos Mosquera \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n al negarse a responder una petici\u00f3n \u00a0 presentada por el actor el 23 de marzo de 2016? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 se\u00f1alados, la Sala analizar\u00e1 lo expresado por la jurisprudencia constitucional \u00a0 en relaci\u00f3n con: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares; \u00a0 (ii) los derechos a la intimidad, honra, imagen y buen nombre (iii) los derechos \u00a0 fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n y a la libertad de informaci\u00f3n, sus \u00a0 alcances y sus l\u00edmites, (iv) las expresiones o discursos especialmente \u00a0 protegidos en el\u00a0 \u00e1mbito de la libertad de expresi\u00f3n;(v) la exceptio \u00a0 veritatis liberadora de responsabilidad, en conductas que afectan los derechos a \u00a0 la honra o al buen nombre; (vi) el derecho de petici\u00f3n frente a particulares y \u00a0 (vii) se resolver\u00e1n los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en esta \u00a0 oportunidad la acci\u00f3n de tutela se dirige contra un particular que presuntamente \u00a0 ha vulnerado los derechos al buen nombre, a la honra y de petici\u00f3n, es preciso \u00a0 que el despacho se pronuncie sobre los presupuestos exigidos \u00a0 jurisprudencialmente en estos eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia[15] y con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 Superior y 42 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares en alguna de las \u00a0 siguientes circunstancias: (i) cuando el particular presta un servicio p\u00fablico; \u00a0 (ii) cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el inter\u00e9s \u00a0 colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n frente al particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00faltima situaci\u00f3n se\u00f1alada, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado desde la Sentencia T-290 de 1993 que la indefensi\u00f3n \u00a0 \u201c(\u2026) no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un\u00a0orden jur\u00eddico o \u00a0 social determinado sino en\u00a0situaciones de naturaleza f\u00e1ctica\u00a0en cuya \u00a0 virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como \u00a0 posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate \u00a0 (&#8230;)&#8221;.[16] \u00a0En otras palabras, la indefensi\u00f3n se presenta cuando \u201cdebido a las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas concurrentes, una persona se encuentra impotente o \u00a0 sometida en relaci\u00f3n con otra y, por tanto, se halla en la imposibilidad de \u00a0 defender sus derechos.[17]\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado \u00a0 que la indefensi\u00f3n se configura no solo cuando la persona afectada carece de \u00a0 medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa, sino tambi\u00e9n cuando los medios y \u00a0 elementos con que cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho fundamental, raz\u00f3n por la cual se encuentra \u00a0 inerme o desamparada.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las diversos escenarios identificados por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que dan lugar a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n,[20] \u00a0se encuentra la circunstancia f\u00e1ctica de inferioridad que ocasiona la \u00a0 divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n u otras expresiones comunicativas, a trav\u00e9s de medios \u00a0 con amplio impacto social y que trascienden del entorno privado en el que \u00a0 se desenvuelven los involucrados, como los medios de comunicaci\u00f3n y las \u00a0 redes sociales.[21]\u00a0 \u00a0 Espec\u00edficamente, se ha considerado que \u201cla divulgaci\u00f3n de fotograf\u00edas y otros \u00a0 objetos comunicativos a trav\u00e9s de la red social Facebook configura una situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica de indefensi\u00f3n por cuanto la parte demandada tiene un poder amplio de \u00a0 disposici\u00f3n sobre estos objetos, as\u00ed como el control de los medios de publicidad \u00a0 en que aparecen los mismos, en cuanto detenta el poder de acceso y el manejo del \u00a0 sitio en el que se realiza la publicaci\u00f3n.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en cada caso concreto el juez de tutela \u00a0 determinar\u00e1 si quien demanda se \u00a0 encuentra en un estado de indefensi\u00f3n frente al accionado, de acuerdo con los hechos y circunstancias \u00a0 proporcionadas, con el fin de establecer si procede la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de los derechos a la honra, al buen nombre y a la \u00a0 intimidad personal. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela \u201cimpone \u00a0 al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en \u00a0 marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales (\u2026) y s\u00f3lo ante la \u00a0 ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan id\u00f3neas para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 amparo constitucional.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, aunque el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 cuenta con instrumentos diferentes a la tutela, como la acci\u00f3n penal,[24] \u00a0para obtener la protecci\u00f3n de los derechos al buen nombre, a la honra y a la \u00a0 intimidad personal, esta Corporaci\u00f3n ha establecido[25] que la simple existencia de una conducta t\u00edpica \u00a0 que permita salvaguardar dichos derechos fundamentales, no es un argumento \u00a0 suficiente para deslegitimar por s\u00ed sola la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 toda vez que: \u201c(i) aunque la afectaci\u00f3n exista y sea antijur\u00eddica, se puede \u00a0 configurar alg\u00fan presupuesto objetivo o subjetivo que excluya la responsabilidad \u00a0 penal, lo cual conducir\u00eda a la imposibilidad de brindar cabal protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos del perjudicado; (ii) la v\u00edctima no pretenda un castigo penal, sino \u00a0 solamente su rectificaci\u00f3n; y (iii) la pronta respuesta de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 impedir\u00eda que los efectos de una eventual difamaci\u00f3n sigan expandi\u00e9ndose y \u00a0 prolog\u00e1ndose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos.[26]\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 jurisprudencia ha determinado la ineficacia del proceso penal para la \u00a0 salvaguarda de estos derechos fundamentales toda vez que \u201cel elemento central \u00a0 del delito de injuria est\u00e1 constituido por el animus injuriandi, es decir, por \u00a0 el hecho de que la persona que hace la imputaci\u00f3n tenga conocimiento (1) del \u00a0 car\u00e1cter deshonroso de sus afirmaciones, (2) que tales afirmaciones tengan la \u00a0 capacidad de da\u00f1ar o menoscabar la honra del sujeto contra quien se dirigen y \u00a0 que\u00a0con independencia que exista o no animus injuriandi, en materia \u00a0 constitucional, se puede producir una lesi\u00f3n\u201d.[28] \u00a0(Resaltado propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, en la medida en que la acci\u00f3n penal y la de amparo constitucional \u00a0 persiguen objetivos diversos, ofrecen reparaciones distintas y manejan \u00a0 diferentes supuestos de responsabilidad, la acci\u00f3n de tutela es procedente en \u00a0 estos eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los derechos \u00a0 a la intimidad, honra, al buen nombre y a la imagen. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 15 reconoce el derecho a la \u00a0 intimidad personal y familiar, estableciendo expresamente el derecho de todas \u00a0 las personas a su buen nombre y el deber del Estado de respetar y hacer respetar \u00a0 esos derechos. Respecto de este derecho, la Corte Constitucional ha sostenido \u00a0 que el objeto del mismo es \u201cla privacidad de la vida personal y familiar del \u00a0 sujeto, implicando una abstenci\u00f3n por parte del Estado o de terceros de \u00a0 intervenir injustificada o arbitrariamente en dicho \u00e1mbito, pero tambi\u00e9n la \u00a0 protecci\u00f3n respecto de publicaciones o divulgaciones que deben tener una \u00a0 autorizaci\u00f3n por tratarse de asuntos relacionados con la esfera privada de la \u00a0 persona.[30] \u00a0De igual manera, la garant\u00eda de este derecho implica la posibilidad que tiene \u00a0 cada persona de poder manejar todo aquello que hace parte de su existencia como \u00a0 tal, de la forma que prefiera, siendo inmune a injerencias externas que lo \u00a0 puedan afectar.[31]\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la esfera privada que \u00a0 constituye la intimidad \u201csolamente puede ser penetrada por extra\u00f1os con el \u00a0 consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, \u00a0 en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley\u201d.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El derecho a la intimidad, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional,[34] \u00a0cuenta con cinco (5) principios que garantizan la protecci\u00f3n de la esfera \u00a0 privada frente a injerencias externas injustificadas, a saber: \u201c(i) libertad, \u00a0 hace referencia a que sin existir obligaci\u00f3n impuesta por parte del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico o sin contar con el consentimiento o autorizaci\u00f3n del afectado, los \u00a0 datos de una persona no pueden ser divulgados, ni registrados, pues de lo \u00a0 contrario, se constituye una conducta il\u00edcita; (ii) finalidad, en virtud del \u00a0 cual la publicaci\u00f3n o divulgaci\u00f3n de los datos personales solo puede ser \u00a0 permitida si con ello se persigue un inter\u00e9s protegido constitucionalmente como \u00a0 el inter\u00e9s general en acceder a determinada informaci\u00f3n; (iii) necesidad, \u00a0 implica que los datos o informaci\u00f3n que se va a revelar guarden relaci\u00f3n con un \u00a0 soporte constitucional; (iv) veracidad, por lo que se encuentra prohibida la \u00a0 publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal que no se ajuste a la realidad o sea \u00a0 incorrecta; y (v) la integridad, que indica que no puede evidenciarse \u00a0 parcialidad o fragmentaci\u00f3n en los datos que se suministran, es decir, que la \u00a0 informaci\u00f3n debe ser completa\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sujeci\u00f3n a estos principios permitir\u00e1 que la \u00a0 divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal y el proceso de publicaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n \u00a0 de ella sea leg\u00edtima y adecuada.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Adicionalmente, esta Corte ha indicado que el \u00a0 derecho a la intimidad comprende no solo la proyecci\u00f3n de la imagen de la \u00a0 persona sino tambi\u00e9n la reserva de sus distintos espacios privados, en los \u00a0 cuales solo recae el inter\u00e9s propio. En efecto, ha sostenido que\u201c(\u2026)constituyen \u00a0 aspectos de la \u00f3rbita privada, los asuntos circunscritos a las relaciones \u00a0 familiares de la persona, sus costumbres y pr\u00e1cticas sexuales, su salud, su \u00a0 domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales para \u00a0 la utilizaci\u00f3n de datos a nivel inform\u00e1tico, las creencias religiosas, los \u00a0 secretos profesionales y en general todo &#8220;comportamiento del sujeto que no es \u00a0 conocido por los extra\u00f1os y que de ser conocido originar\u00eda cr\u00edticas o \u00a0 desmejorar\u00eda la apreciaci\u00f3n&#8221; que \u00e9stos tienen de aquel.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos que se pueden identificar en distintos grados \u00a0 y adem\u00e1s del personal y familiar, cobijan tambi\u00e9n el social, el cual se traduce \u00a0 en las interacciones e interrelaciones con las dem\u00e1s personas en sociedad, \u00a0 incluyendo el \u00e1mbito laboral y p\u00fablico.\u00a0 En relaci\u00f3n con los grados \u00a0 identificables dentro del derecho fundamental a la intimidad, se ha afirmado lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 Por su parte, el derecho al buen nombre se ha definido por la jurisprudencia \u00a0 como \u201cla reputaci\u00f3n, o el concepto que de una persona tienen los dem\u00e1s\u201d y \u00a0 \u201cla estimaci\u00f3n o deferencia con la que, en raz\u00f3n a su dignidad humana, cada \u00a0 persona debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen \u00a0 y le tratan\u201d.[39]\u00a0 \u00a0 Derecho que puede ser vulnerado tanto por autoridades p\u00fablicas como por \u00a0 particulares, cuando se divulga informaci\u00f3n falsa o err\u00f3nea, o se utilizan \u00a0 expresiones ofensivas o injuriosas, actuaciones que conllevan a que la \u00a0 reputaci\u00f3n o el concepto que se tiene de la persona se distorsionen, afectando \u00a0 tambi\u00e9n su dignidad humana.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, el derecho al buen nombre debe \u00a0 ser objeto de protecci\u00f3n constitucional cuando se divulgan p\u00fablicamente hechos \u00a0 falsos, tergiversados o tendenciosos sobre una persona, con lo cual se busca \u00a0 socavar su prestigio o desdibujar su imagen, por consiguiente para constatar una \u00a0 eventual vulneraci\u00f3n al buen nombre es preciso examinar el contenido de la \u00a0 informaci\u00f3n, y evaluar si es falsa o parcializada o si adjudica a determinadas \u00a0 personas actividades deshonrosas que le son ajenas. Para el mismo efecto resulta \u00a0 imprescindible establecer si las expresiones cuestionadas corresponden al \u00a0 ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n o se inscriben en el \u00e1mbito de la \u00a0 libertad de opini\u00f3n.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el juez de tutela al \u00a0 estudiar casos relacionados con la vulneraci\u00f3n al buen nombre de una persona, \u00a0 debe analizar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se le presenta con el fin de establecer \u00a0 si se evidencian los elementos previamente mencionados, para proceder al \u00a0 restablecimiento y protecci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ahora, respecto del derecho a la \u00a0 imagen, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 este es \u201cel derecho de toda persona al manejo de su propia imagen\u201d que \u00a0 comprende \u201cla necesidad de consentimiento para su utilizaci\u00f3n\u201d y que \u00a0 constituye \u201cuna expresi\u00f3n directa de su individualidad e identidad\u201d.[42] En este \u00a0 sentido, se ha establecido que la imagen de una persona no puede ser utilizada o manipulada por \u00a0 terceros de manera libre[43] \u00a0sino con el consentimiento del titular del derecho. En cuanto a la disposici\u00f3n de la propia imagen por \u00a0 terceros, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna consideraci\u00f3n elemental de respeto a la persona y \u00a0 a su dignidad impiden que las caracter\u00edsticas externas que conforman su \u00a0 fisonom\u00eda o impronta y que la identifican m\u00e1s que cualquiera otro signo externo \u00a0 en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposici\u00f3n y \u00a0 manipulaci\u00f3n de terceros\u201d.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que todos los aspectos referentes al derecho a la imagen de la persona, \u00a0 incluyendo su disposici\u00f3n, est\u00e1n relacionados tambi\u00e9n con la garant\u00eda del libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, toda vez que hacen parte de la autodeterminaci\u00f3n \u00a0 del sujeto y con la dignidad de la persona. En esa medida, este derecho puede \u00a0 verse afectado cuando se presenta una vulneraci\u00f3n en contra de las garant\u00edas al \u00a0 buen nombre, a la intimidad y a la honra.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de esta Corporaci\u00f3n, \u201cel derecho a la \u00a0 propia imagen, a partir de los diversos aspectos desarrollados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, (i) comprende la necesidad de consentimiento para \u00a0 su utilizaci\u00f3n, (ii) constituye una garant\u00eda para la propia imagen como \u00a0 expresi\u00f3n directa de la individualidad e identidad de las personas, (iii) \u00a0 constituye una garant\u00eda de protecci\u00f3n de raigambre constitucional para que las \u00a0 caracter\u00edsticas externas que conforman las manifestaciones y expresiones \u00a0 externas de la individualidad corporal no puedan ser objeto de libre e \u00a0 injustificada disposici\u00f3n y manipulaci\u00f3n de terceros, (iv) es un derecho \u00a0 aut\u00f3nomo que puede ser lesionado junto con los derechos a la intimidad, a la \u00a0 honra, al buen nombre de su titular, y cuyo ejercicio est\u00e1 estrechamente \u00a0 vinculado a la dignidad y libertad de la persona, (v) implica la garant\u00eda del \u00a0 manejo sobre la propia imagen cuyo ejercicio se traduce en una manifestaci\u00f3n de \u00a0 la autodeterminaci\u00f3n de las personas, y (vi) exige que las autorizaciones \u00a0 otorgadas para el uso de la propia imagen en el marco de la libertad en las \u00a0 relaciones contractuales no sean entendidas como una renuncia al derecho mismo.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en los t\u00e9rminos antes expuestos, el uso \u00a0 de la imagen requiere de autorizaci\u00f3n por parte del titular para que un tercero \u00a0 pueda disponer de ella. En caso contrario, de presentarse apropiaciones, \u00a0 publicaciones o reproducciones injustificadas se estar\u00eda atentando no solo \u00a0 contra este derecho sino tambi\u00e9n contra los derechos al buen nombre, intimidad y \u00a0 honra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En cuanto al uso de datos y de la imagen en las \u00a0 redes sociales, esta Corte ha indicado que si bien en estos espacios deben regir \u00a0 normas similares a los medios no virtuales, acceder a estos implica un riesgo \u00a0 mayor para las garant\u00edas fundamentales, pues la posibilidad de hacer p\u00fablica \u00a0 informaci\u00f3n y datos personales a trav\u00e9s de perfiles creados por quienes las \u00a0 utilizan, implica un mayor grado de vulnerabilidad de los derechos antes \u00a0 mencionados.[47] \u00a0Ello toda vez que la gran capacidad con que cuentan las redes sociales para \u00a0 comunicar, divulgar, difundir y compartir informaci\u00f3n, gracias a potentes \u00a0 herramientas para su intercambio, an\u00e1lisis y procesamiento, alcance del cual los \u00a0 usuarios no son conscientes al momento de comenzar a utilizarlas, hacen que la \u00a0 intimidad de la persona se encuentre cada vez m\u00e1s expuesta y, por ende, exista \u00a0 una mayor vulnerabilidad respecto de los derechos fundamentales relacionados con \u00a0 la misma.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En relaci\u00f3n con el tema espec\u00edfico de la red \u00a0 social Facebook, la decisi\u00f3n antes mencionada advirti\u00f3 que el riesgo de \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales puede originarse incluso desde un \u00a0 primer momento, cuando el usuario comienza a utilizar el servicio a trav\u00e9s del \u00a0 registro y no solo durante su permanencia en la plataforma, sino tambi\u00e9n una vez \u00a0 decida abstenerse de seguir participando en ella; conllevando as\u00ed, que el riesgo \u00a0 se perpetre no solo respecto de los usuarios que se encuentran activos en dicha \u00a0 red social, pues existe la posibilidad de que, adem\u00e1s de estos \u00faltimos, terceros \u00a0 no participantes tambi\u00e9n tengan acceso y\u00a0 utilicen la informaci\u00f3n que all\u00ed \u00a0 se publica.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, la transgresi\u00f3n m\u00e1s clara de estos \u00a0 derechos deriva de la publicaci\u00f3n de videos, mensajes, fotos, estados y la \u00a0 posibilidad de realizar y recibir comentarios de la gran cantidad de usuarios de \u00a0 la plataforma, lo que trae consigo la eventualidad de que terceros tengan acceso \u00a0 a la propia informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la citada decisi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 dentro de los posibles riesgos a los que se est\u00e1 expuesto al ser usuario de las \u00a0 redes sociales, se encuentra entre otros, el siguiente: \u201cLos datos personales \u00a0 pueden ser utilizados por terceros usuarios malintencionados de forma il\u00edcita. \u00a0 Existe la posibilidad de que traten y publiquen en la red informaci\u00f3n falsa o \u00a0 sin autorizaci\u00f3n del usuario, generando situaciones jur\u00eddicas proseguibles que \u00a0 pueden llegar a derivarse de este hecho.\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Respecto del derecho a la imagen, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que su protecci\u00f3n tambi\u00e9n se extiende \u00a0 a las redes sociales incluyendo el restablecimiento del derecho cuando se est\u00e1 \u00a0 haciendo un uso indebido de ella, se publica sin la debida autorizaci\u00f3n del \u00a0 titular o simplemente ante la posibilidad de excluirla de la plataforma, ya que, \u00a0 como se indic\u00f3 anteriormente, este derecho se encuentra \u00edntimamente ligado al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, as\u00ed como a la dignidad humana como \u00a0 expresi\u00f3n directa de la identidad de la persona.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. As\u00ed las cosas, aunque las redes sociales como \u00a0 Facebook implican un mayor riesgo de vulnerabilidad de los derechos \u00a0 fundamentales al buen nombre, a la intimidad y a la imagen, el uso de esta red \u00a0 no puede entenderse como una cesi\u00f3n de tales garant\u00edas y, en consecuencia, que \u00a0 el uso de los datos, ya sea videos, fotos y estados, entre otras, sea libre o \u00a0 que se permita la publicaci\u00f3n de cualquier tipo de mensaje. Como se explic\u00f3, la \u00a0 protecci\u00f3n y l\u00edmites de la libertad de expresi\u00f3n por medios de alto impacto \u00a0 tambi\u00e9n aplican a medios virtuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Los derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n y \u00a0 a la libertad de informaci\u00f3n, sus alcances y sus l\u00edmites. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia contempla el derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n en su art\u00edculo 20, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSe \u00a0 garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y \u00a0 opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de \u00a0 fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n.\/\/ Estos son libres y tienen \u00a0 responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en \u00a0 condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura \u00a0 de esta norma, se desprende que por un lado se establece la libertad \u00a0 de expresar y difundir los propios pensamientos y opiniones; y por el otro, se \u00a0 se\u00f1ala que existe libertad para informar y recibir informaci\u00f3n veraz e \u00a0 imparcial. La primera libertad se refiere al derecho de todas las personas de \u00a0 comunicar sus concepciones e ideas, mientras que la segunda se aplica al derecho \u00a0 de informar y de ser informado sobre los hechos o sucesos cotidianos.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es concordante con varios Tratados Internacionales de Derechos \u00a0 Humanos, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 19),[53] la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art\u00edculo 13)[54] y la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos \u00a0 (art\u00edculo 10), en los cuales la protecci\u00f3n del derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n es bastante amplia y contiene numerosas disposiciones que plantean las \u00a0 condiciones tanto para su ejercicio como sus l\u00edmites.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la garant\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 comprende dos aspectos distintos, a saber: (i) la libertad de informaci\u00f3n, \u00a0 orientada a proteger la libre b\u00fasqueda, transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 cierta e imparcial sobre todo tipo de situaciones o hechos, y (ii) la \u00a0 libertad de opini\u00f3n, entendida como libertad de expresi\u00f3n en sentido \u00a0 estricto, la cual implica b\u00e1sicamente la posibilidad de poder difundir o \u00a0 divulgar, a trav\u00e9s de cualquier medio de comunicaci\u00f3n, las propias ideas, \u00a0 opiniones y pensamientos.[55]\u00a0\u00a0Estas dos \u00a0 esferas de la libertad de expresi\u00f3n, de acuerdo con la jurisprudencia, se \u00a0 encuentran destinadas a proteger distintos objeto. Al respecto ha se\u00f1alado \u00a0 que:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta diferencia determina que la libertad de opini\u00f3n tenga por \u00a0 objeto proteger aquellas formas de comunicaci\u00f3n en las que predomina la \u00a0 expresi\u00f3n de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y \u00a0 apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas.\u00a0 \u00a0 Entretanto, la libertad de informaci\u00f3n protege aquellas formas de comunicaci\u00f3n \u00a0 en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, en este \u00faltimo caso se exige que la informaci\u00f3n transmitida sea \u00a0 veraz e imparcial, esto es, que las versiones sobre los hechos o acontecimientos \u00a0 sean verificables y en lo posible exploren las diversas perspectivas o puntos de \u00a0 vista desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado. Tal exigencia, est\u00e1 \u00a0 ligada a un aspecto fundamental, y es que en el caso de la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n no s\u00f3lo est\u00e1 involucrado el derecho de quien transmite, sino el de \u00a0 los receptores de la informaci\u00f3n, los cuales, de acuerdo a lo preceptuado en el \u00a0 art\u00edculo 20 constitucional, tienen derecho a que se proteja la veracidad e \u00a0 imparcialidad de la informaci\u00f3n que reciben\u201d.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto protege la transmisi\u00f3n \u00a0 de todo tipo de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de \u00a0 quien se expresa, mientras que la libertad de informaci\u00f3n protege la \u00a0 comunicaci\u00f3n de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, \u00a0 funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el \u00a0 receptor se entere de lo que est\u00e1 ocurriendo.[57] La \u00a0 libertad de informaci\u00f3n es un derecho fundamental de \u201cdoble v\u00eda\u201d, que garantiza \u00a0 tanto el derecho a informar como el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e \u00a0 imparcial.[58] As\u00ed mismo, \u00a0 la libertad de informaci\u00f3n supone la necesidad de contar con una infraestructura \u00a0 adecuada para difundir lo que se quiere emitir, mientras que para ejercer la \u00a0 libre expresi\u00f3n son necesarias \u00fanicamente las facultades f\u00edsicas y mentales de \u00a0 cada persona para exteriorizar su pensamiento y opini\u00f3n.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 debido a su importancia frente a la ciudadan\u00eda en general, el ejercicio de la \u00a0 libertad de informaci\u00f3n exige ciertas cargas y responsabilidades para su \u00a0 titular, relacionadas con la calidad de la informaci\u00f3n que se emite, en el \u00a0 sentido en que debe ser veraz e imparcial y respetuosa de los derechos \u00a0 fundamentales de terceros, particularmente los del buen nombre y la honra.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Cuando \u00a0 esta libertad se ejerce a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia ha trazado una distinci\u00f3n entre la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica y la emisi\u00f3n de opiniones o valoraciones de hechos. La informaci\u00f3n sobre \u00a0 hechos, en tanto ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n, ha de ser veraz e \u00a0 imparcial, mientras que la expresi\u00f3n de opiniones sobre dichos hechos, cubierta \u00a0 por la libertad de expresi\u00f3n\u00a0stricto senso, no est\u00e1 sujeta a estos \u00a0 par\u00e1metros.[61] En este sentido, la jurisprudencia ha \u00a0 sostenido que el derecho de rectificaci\u00f3n, por ejemplo, es una garant\u00eda de la \u00a0 persona frente a los poderosos medios de comunicaci\u00f3n, pero s\u00f3lo es predicable \u00a0 de las informaciones, mas no de los pensamientos y opiniones en s\u00ed mismos \u00a0 considerados.[62]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 20 \u00a0 Superior exige a los medios de comunicaci\u00f3n una responsabilidad social, la cual, \u00a0 como ha dicho la Corte Constitucional, \u201cse hace extensiva a los periodistas, comunicadores y \u00a0 particulares que se expresan a trav\u00e9s de los medios, en atenci\u00f3n a los \u00a0 riesgos que \u00e9stos plantean y su potencial de lesionar derechos de terceros, as\u00ed \u00a0 como por su poder social y su importancia para el sistema democr\u00e1tico. La \u00a0 responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n tiene distintas \u00a0 manifestaciones.\u00a0En relaci\u00f3n con la transmisi\u00f3n de \u00a0 informaciones sobre hechos, los medios est\u00e1n particularmente sujetos a los \u00a0 par\u00e1metros de (i) veracidad e imparcialidad, (ii) distinci\u00f3n entre informaciones \u00a0 y opiniones, y (iii) garant\u00eda del derecho de rectificaci\u00f3n\u201d.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Respecto de los principios de veracidad e \u00a0 imparcialidad de la informaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha afirmado que la \u00a0 veracidad de una informaci\u00f3n hace referencia a hechos o a enunciados de car\u00e1cter \u00a0 f\u00e1ctico, que pueden ser verificados, por lo que no cubre las simples opiniones.[64]\u00a0 No \u00a0 obstante, en algunos eventos es dif\u00edcil en una noticia distinguir entre hechos y \u00a0 opiniones. Por ello, se ha considerado que vulnera el principio de veracidad el \u00a0 dato f\u00e1ctico que es contrario a la realidad, siempre que la informaci\u00f3n se \u00a0 hubiere publicado por negligencia o imprudencia del emisor. Igualmente, la Corte \u00a0 ha establecido que es inexacta, y en consecuencia atenta contra del principio de \u00a0 veracidad, la informaci\u00f3n que en realidad corresponde a un juicio de valor u \u00a0 opini\u00f3n y se presenta como un hecho cierto y definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, los medios de comunicaci\u00f3n, acatando su \u00a0 responsabilidad social, deben distinguir entre una opini\u00f3n y un hecho o dato \u00a0 f\u00e1ctico objetivo. La veracidad de la informaci\u00f3n, ha afirmado la Corte, no s\u00f3lo \u00a0 tiene que ver con el hecho de que sea falsa o err\u00f3nea, sino tambi\u00e9n con el hecho \u00a0 de que no sea equ\u00edvoca, es decir, que no se sustente en rumores, invenciones o \u00a0 malas intenciones o que induzca a error o confusi\u00f3n al receptor. Finalmente, \u00a0 resulta vulnerado tambi\u00e9n el principio de veracidad, cuando la noticia o \u00a0 titular, pese a ser literalmente cierto, es presentado de manera tal que induce \u00a0 al lector a conclusiones falsas o err\u00f3neas.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expresiones o discursos especialmente \u00a0 protegidos en el \u00e1mbito de la libertad de expresi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como se indic\u00f3 en precedencia, \u00a0 con independencia de su contenido y de la mayor o menor aceptaci\u00f3n social y \u00a0 estatal con la que cuenten, todos los discursos est\u00e1n protegidos por el derecho \u00a0 a la libertad de expresi\u00f3n, independientemente. Presunci\u00f3n que \u201cse explica \u00a0 por la obligaci\u00f3n de neutralidad del Estado ante los contenidos, y como \u00a0 consecuencia de la necesidad de garantizar que no existan, a priori, personas, \u00a0 grupos, ideas o medios de expresi\u00f3n excluidos del debate p\u00fablico[67]\u201d.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del amplio rango de expresiones, \u00a0 existen algunas que gozan de un especial nivel de protecci\u00f3n por su importancia \u00a0 cr\u00edtica para el funcionamiento de la democracia, como medio de control ciudadano \u00a0 o para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos, como son: (i) el discurso pol\u00edtico y \u00a0 sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico y (ii) el discurso sobre funcionarios o \u00a0 personajes p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Discursos pol\u00edticos y sobre asuntos \u00a0 de inter\u00e9s p\u00fablico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia tanto aquellos de contenido \u00a0 electoral como toda expresi\u00f3n relacionada con el gobierno de la polis, \u00a0 incluyendo las cr\u00edticas hacia el Estado y los funcionarios p\u00fablicos. En \u00a0 consecuencia, toda restricci\u00f3n en su contra es vista con sospecha, debido a que: \u00a0 \u201c(i) a trav\u00e9s de ellos no s\u00f3lo se manifiesta el estrecho v\u00ednculo entre \u00a0 democracia y libertad de expresi\u00f3n, sino que se realizan todas las dem\u00e1s \u00a0 finalidades por las cu\u00e1les se confiere a \u00e9sta una posici\u00f3n preferente en los \u00a0 estados constitucionales; (ii) este tipo de discursos suelen ser los m\u00e1s \u00a0 amenazados, incluso en las democracias m\u00e1s vigorosas, por cuanto quienes \u00a0 detentan mayor poder social, pol\u00edtico o econ\u00f3mico pueden llegar a ser afectados \u00a0 por tales formas de expresi\u00f3n y, en consecuencia, verse tentados a movilizar su \u00a0 poder para censurar dichas manifestaciones y reprimir a sus autores\u201d.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos ha explicado que la protecci\u00f3n reforzada de este discurso, \u00a0 incluso de aquel que irrita y choca al Estado, obedece al ejercicio activo que \u00a0 se espera de los ciudadanos en todo sistema democr\u00e1tico y a la eficacia de la \u00a0 denuncia p\u00fablica en el control de la corrupci\u00f3n. Espec\u00edficamente indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl funcionamiento de la democracia exige \u00a0 el mayor nivel posible de discusi\u00f3n p\u00fablica sobre el funcionamiento de la \u00a0 sociedad y del Estado en todos sus aspectos, esto es, sobre los asuntos de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico. En un sistema democr\u00e1tico y pluralista, las acciones y \u00a0 omisiones del Estado y de sus funcionarios deben sujetarse a un escrutinio \u00a0 riguroso, no s\u00f3lo por los \u00f3rganos internos de control, sino tambi\u00e9n por la \u00a0 prensa y la opini\u00f3n p\u00fablica. La gesti\u00f3n p\u00fablica y los asuntos de inter\u00e9s com\u00fan \u00a0 deben ser objeto de control por la sociedad en su conjunto.\u00a0El control \u00a0 democr\u00e1tico de la gesti\u00f3n p\u00fablica, a trav\u00e9s de la opini\u00f3n p\u00fablica, fomenta la \u00a0 transparencia de las actividades del Estado y la responsabilidad de los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos sobre sus actuaciones,\u00a0y es un medio para lograr el \u00a0 m\u00e1ximo nivel de participaci\u00f3n ciudadana. De all\u00ed que el adecuado \u00a0 desenvolvimiento de la democracia requiera la mayor circulaci\u00f3n de informes, \u00a0 opiniones e ideas sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la jurisprudencia \u00a0 interamericana ha definido la libertad de expresi\u00f3n como, \u201cel derecho del \u00a0 individuo y de toda la comunidad a participar en\u00a0debates activos, firmes y \u00a0 desafiantes respecto de todos los aspectos vinculados al funcionamiento normal\u00a0 \u00a0 y arm\u00f3nico de la sociedad\u201d; ha enfatizado que la libertad de expresi\u00f3n\u00a0es \u00a0 una de las formas m\u00e1s eficaces de denuncia de la corrupci\u00f3n; y ha se\u00f1alado que \u00a0 en el debate sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, se protege tanto la emisi\u00f3n de \u00a0 expresiones inofensivas y bien recibidas por la opini\u00f3n p\u00fablica, como aquellas \u00a0 que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios p\u00fablicos, a los \u00a0 candidatos a ejercer cargos p\u00fablicos, o a un sector cualquiera de la poblaci\u00f3n[71]\u201d[72]\u00a0(subrayado fuera del original).\u201d[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional ha \u00a0 precisado que no resulta suficiente la simple curiosidad generalizada para \u00a0 calificar un asunto como uno de valor p\u00fablico sino que \u201c[e]s preciso examinar \u00a0 que el contenido de una informaci\u00f3n obedezca a un verdadero y leg\u00edtimo inter\u00e9s \u00a0 general de conformidad con la trascendencia y el impacto social. As\u00ed, la \u00a0 libertad de informaci\u00f3n toma ventaja cuando de la magnitud misma de los hechos \u00a0 surge la necesidad de conocimiento p\u00fablico y se despierta el inter\u00e9s general\u201d.[74] \u00a0En consecuencia, en este punto se exige un inter\u00e9s p\u00fablico, real, serio y \u00a0 adem\u00e1s, actual, donde nunca es de recibo una finalidad meramente difamatoria o \u00a0 tendenciosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Discurso sobre funcionarios o \u00a0 personajes p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, las personas que por raz\u00f3n de sus cargos, actividades y de su \u00a0 desempe\u00f1o en la sociedad se convierten en centros de atenci\u00f3n con notoriedad \u00a0 p\u00fablica, \u201cinevitablemente tienen la obligaci\u00f3n de aceptar el riesgo de ser \u00a0 afectados por cr\u00edticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena \u00a0 parte del inter\u00e9s general ha dirigido la mirada a su conducta \u00e9tica y moral. \u00a0 Adem\u00e1s, su mayor exposici\u00f3n ante el foro p\u00fablico fomenta la transparencia de las \u00a0 actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su \u00a0 gesti\u00f3n. En estos eventos, ha dicho la Corte Constitucional, el derecho a \u00a0 informar se torna m\u00e1s amplio.[75]\u201d[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia ha entendido \u00a0 que \u201cest\u00e1n dispuestos a someterse al escrutinio de su vida p\u00fablica y de \u00a0 aquellos aspectos de su fuero privado sobre los cuales le asiste a la ciudadan\u00eda \u00a0 un leg\u00edtimo derecho a conocer y debatir, por estar referidos: (i) a las \u00a0 funciones que esa persona ejecuta; (ii) al incumplimiento de un deber legal como \u00a0 ciudadano; (iii) a aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la \u00a0 confianza depositada en las personas a las que se conf\u00eda el manejo de lo \u00a0 p\u00fablico; (iv) a la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus \u00a0 funciones[77].\u201d[78]\u00a0 \u00a0 Escrutinio que se ha justificado adem\u00e1s, por el car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico de \u00a0 las actividades que realizan, porque se han expuesto voluntariamente a una mayor \u00a0 visibilidad al ocupar un determinado cargo y porque tienen una enorme capacidad \u00a0 de controvertir la informaci\u00f3n a trav\u00e9s de su poder de convocatoria p\u00fablica.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que en principio, esta relevancia no puede versar sobre cualquier tipo de \u00a0 informaci\u00f3n relacionada con la persona p\u00fablica porque el riesgo de afectar la \u00a0 intimidad, el honor o cualquier otro derecho quedar\u00eda siempre latente. Para \u00a0 resolver esta tensi\u00f3n, la Corte ha acogido la jurisprudencia alemana sobre las \u00a0 diferentes esferas de intimidad de la que goza un individuo as\u00ed como el \u00a0 correspondiente nivel de injerencia permitido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, para graduar el nivel de \u00a0 protecci\u00f3n del derecho \u201ca ser dejado solo\u201d y a no ser objeto de injerencias \u00a0 ajenas, en funci\u00f3n de los espacios en los que las personas desarrollan sus \u00a0 actividades, la Corte se ha valido de la doctrina del Tribunal Constitucional \u00a0 alem\u00e1n que distingue tres (3) \u00e1mbitos: (i) la\u00a0esfera m\u00e1s \u00edntima, que corresponde \u00a0 a los pensamientos o sentimientos m\u00e1s personales que un individuo s\u00f3lo ha \u00a0 expresado a trav\u00e9s de medios muy confidenciales, como cartas o diarios \u00a0 estrictamente privados, \u00e1mbito dentro del cual la garant\u00eda de la intimidad es \u00a0 casi absoluta, de suerte que s\u00f3lo situaciones o intereses excepcionalmente \u00a0 importantes justifican una intromisi\u00f3n; (ii) la\u00a0esfera privada\u00a0en sentido \u00a0 amplio, que corresponde a la vida en \u00e1mbitos usualmente considerados reservados, \u00a0 como la casa o el ambiente familiar de las personas, en donde tambi\u00e9n hay una \u00a0 intensa protecci\u00f3n constitucional, pero hay mayores posibilidades de injerencia \u00a0 ajena leg\u00edtima; (iii) la\u00a0esfera social, que corresponde a las caracter\u00edsticas \u00a0 propias de una persona en sus relaciones de trabajo o m\u00e1s p\u00fablicas, en donde la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a la intimidad es mucho menor, aun cuando no \u00a0 desaparece, pues de esta mayor exposici\u00f3n a los dem\u00e1s no se infiere que los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n est\u00e9n autorizados para indagar, informar y opinar sobre \u00a0 todo lo que una persona hace por fuera de su casa, sin violar su intimidad\u201d[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De otro lado, los hechos sometidos a \u00a0 investigaci\u00f3n por parte de los entes de control y aquellos judiciales de los que \u00a0 se derivan imputaciones de conductas punibles, administrativas o civiles, en \u00a0 criterio de la jurisprudencia constitucional pueden constituir eventos de \u00a0 relevancia p\u00fablica y generar un debate en torno a la conducta de los \u00f3rganos de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y el acatamiento de sus decisiones, as\u00ed como en la \u00a0 reputaci\u00f3n que se tiene de una persona, sobre todo cuando la noticia alude a la \u00a0 comisi\u00f3n de actos delictivos o al tr\u00e1mite de procesos penales en curso.[81] En estos casos, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reiterado que tales informes requieren de un \u00a0 especial cuidado en su tratamiento.[82] As\u00ed, tanto los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n como los ciudadanos en general, \u201ctienen derecho a denunciar \u00a0 p\u00fablicamente los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento \u00a0 en virtud de su funci\u00f3n, por lo que no est\u00e1n obligados a esperar a que se \u00a0 produzca un fallo para comunicar al respecto.[83]\u201d[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el libre ejercicio de la opini\u00f3n \u00a0 permite revelar conductas socialmente reprochables que se escudan en lo legal \u00a0 as\u00ed como poner en evidencia la necesidad de modificaciones al sistema normativo \u00a0 jur\u00eddico, generando que todos los \u00f3rganos del Estado est\u00e9n, en consecuencia, \u00a0 sujetos al escrutinio p\u00fablico. Sus decisiones, aunque deban ser acatadas, son \u00a0 absolutamente cuestionables y criticables. El ordenamiento constitucional \u00a0 colombiano no pretende imponerse sobre un grupo de aut\u00f3matas que se limitan a \u00a0 obedecer ciegamente, sino regular las relaciones entre ciudadanos activos, \u00a0 vigilantes y corresponsables de su destino com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta libertad no resulta \u00a0 absoluta y toda informaci\u00f3n que se profiera debe partir de un m\u00ednimo de \u00a0 plausibilidad, entendida como condiciones de veracidad y credibilidad y no sobre \u00a0 informaci\u00f3n falsa o meramente hiriente. Al respecto, en la sentencia T-213 de 2004 se expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCr\u00edticas de este tipo han de soportarse en \u00a0 una democracia constitucional. Por ello se avanz\u00f3 sobre la imposibilidad de que \u00a0 se proh\u00edba o restrinja el ejercicio de la libertad de opini\u00f3n respecto de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia misma. La cuesti\u00f3n es cu\u00e1l debe ser el l\u00edmite de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n. Para la Corte, dicho l\u00edmite se define con base en la \u00a0 plausibilidad (la Corte advierte que no se trata de correcci\u00f3n) de tales \u00a0 opiniones a partir del contexto descrito. Seg\u00fan se ha precisado en la sentencia \u00a0 C-489 de 2002, la afectaci\u00f3n del buen nombre parte de informaciones falsas o \u00a0 err\u00f3neas, que distorsionan el concepto p\u00fablico sobre un individuo. Tambi\u00e9n se \u00a0 indic\u00f3 que bajo el amparo del derecho al buen nombre, las opiniones meramente \u00a0 insultantes, est\u00e1n proscritas (fundamento 15)\u201d.[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la valoraci\u00f3n de hechos de \u00a0 autoridades p\u00fablicas y el cuestionamiento de decisiones o pronunciamientos \u00a0 judiciales resultan leg\u00edtimos en ejercicio del derecho a la libertad de opini\u00f3n, \u00a0 sin que por ello est\u00e9 permitido distribuir contenido falso o presentar opiniones \u00a0 deliberadamente insultantes que defrauden el derecho de la comunidad a recibir \u00a0 informaci\u00f3n veraz e imparcial. Igualmente, las actuaciones que se encuentran en \u00a0 investigaci\u00f3n por los \u00f3rganos del Estado merecen un especial cuidado por parte \u00a0 de los medios de comunicaci\u00f3n, quienes deben realizar una verificaci\u00f3n juiciosa \u00a0 de los hechos y abstenerse de sustituir a las autoridades de la Rep\u00fablica en la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de responsabilidades de orden legal. Sin que esto impida la \u00a0 divulgaci\u00f3n de los datos disponibles, incluso antes del fallo correspondiente o \u00a0 despu\u00e9s de publicado, y el reproche\u00a0 de una determinada conducta desde \u00a0 otras esferas de control social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La exceptio veritatis liberadora de responsabilidad, en \u00a0 conductas que afectan los derechos a la honra o al buen nombre. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Esta Corporaci\u00f3n, en reciente pronunciamiento,[86] explic\u00f3 la \u00a0 figura de la exceptio veritatis, la cual es liberadora de responsabilidad \u00a0 penal cuando se pruebe la veracidad de las informaciones dentro del proceso.\u00a0 \u00a0 Y extendi\u00f3 su aplicaci\u00f3n al \u00e1mbito del amparo constitucional cuando se afecten \u00a0 derechos a la honra o al buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, el art\u00edculo 224 de la \u00a0 Ley 599 de 2000[87] \u00a0se\u00f1ala que \u201c[n]o ser\u00e1 responsable de las conductas descritas en los art\u00edculos \u00a0 anteriores [injuria y calumnia][88], \u00a0quien probare la veracidad de las imputaciones. (\u2026)\u201d. Norma estrechamente relacionada con el \u00a0 art\u00edculo 20 Superior, que garantiza el derecho de dar y recibir informaci\u00f3n \u00a0 veraz e imparcial, lo cual implica que el mensaje, dato, noticia o \u00a0 comunicaci\u00f3n difundido sea contrastado con las fuentes y fundamentado en hechos \u00a0 reales, pues de lo contrario, al presentar informaci\u00f3n sustentada en rumores, \u00a0 invenciones o malas intenciones, se exceder\u00eda el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este \u00a0 derecho y de paso, se atentar\u00eda contra los derechos a la honra y al buen nombre \u00a0 de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En ese contexto, esta Corte[89] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que ante la presunta trasgresi\u00f3n del derecho a la honra o al buen nombre, \u00a0 la prueba de la veracidad de las afirmaciones constituye un medio id\u00f3neo para \u00a0 liberar de responsabilidad, ya sea en el proceso penal[90] \u00a0o en el constitucional, \u00a0pues como se advirti\u00f3, quien certeramente imputa una \u00a0 conducta punible a su efectivo perpetrador no realiza el tipo de calumnia, ni \u00a0 trasgrede el derecho a la honra o al buen nombre, quien transmite informaci\u00f3n \u00a0 veraz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advirti\u00f3 que \u201cmientras que \u00a0 la exceptio veritatis o excepci\u00f3n de verdad en la esfera penal requiere \u00a0 de una prueba irrefutable de que la informaci\u00f3n es cierta, para el caso de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela solo es menester demostrar que se obr\u00f3 con la suficiente \u00a0 diligencia al realizar un esfuerzo serio para constatar las fuentes \u00a0 consultadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. De esta manera, si bien la exceptio \u00a0 veritatis es un medio que permite exonerarse de responsabilidad frente a la \u00a0 trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, tanto en \u00a0 el proceso penal por los delitos de injuria o calumnia como en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n al desarrollar el criterio de veracidad, que \u00a0 permite al titular de la libertad de informaci\u00f3n ejercer su derecho de manera \u00a0 respetuosa y sin interferir en los derechos de los dem\u00e1s, no ha exigido que la \u00a0 informaci\u00f3n sea indudablemente verdadera, sino que se haya desplegado un \u00a0 esfuerzo diligente por verificar, constatar y contrastar razonablemente las \u00a0 fuentes, as\u00ed como un deber de explorar los diversos puntos de vista desde los \u00a0 cuales un mismo hecho puede ser observado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a0 derecho de petici\u00f3n frente a particulares. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 23 Superior,[91] \u00a0todas las personas tienen derecho a elevar peticiones respetuosas a las \u00a0 autoridades y a exigir de \u00e9stas una respuesta oportuna, que de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, debe ser emitida de manera clara, precisa y \u00a0 congruente, independientemente de que acceda o no a las pretensiones.[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque por regla general, el \u00a0 ejercicio del derecho de petici\u00f3n tiene como principal sujeto pasivo a una \u00a0 autoridad p\u00fablica, es decir, recae sobre quienes ejercen este tipo de funciones, \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991 permite que, en aras de garantizar el pleno ejercicio de \u00a0 los derechos fundamentales, \u00e9ste se extienda a los particulares que con su \u00a0 accionar se encuentran afectando la \u00f3rbita subjetiva o colectiva de los \u00a0 ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Ley 1755 de \u00a0 2015[93] \u00a0el Congreso de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 32 regul\u00f3 de manera definitiva el \u00a0 derecho de petici\u00f3n ante particulares. La norma en comento establece lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 32. Derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas para garantizar \u00a0 los derechos fundamentales. Toda persona podr\u00e1 ejercer el derecho de petici\u00f3n \u00a0 para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o \u00a0 sin personer\u00eda jur\u00eddica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, \u00a0 asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras \u00a0 o clubes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo norma legal especial, el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de estas peticiones estar\u00e1n \u00a0 sometidos a los principios y reglas establecidos en el Cap\u00edtulo I de este \u00a0 t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las organizaciones privadas solo podr\u00e1n invocar la reserva de la informaci\u00f3n \u00a0 solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de \u00a0 datos de car\u00e1cter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las \u00a0 provenientes de terceros pa\u00edses se regir\u00e1n por lo dispuesto en la Ley \u00a0 Estatutaria del H\u00e1beas Data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se advierte que \u00a0 la norma es clara al establecer que cualquier persona puede ejercer el derecho \u00a0 de petici\u00f3n con el fin de garantizar sus derechos fundamentales, incluso ante \u00a0 otra persona natural, en los eventos en los que el solicitante se encuentre en \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n respecto de aquella; o cuando la \u00a0 persona natural tiene una funci\u00f3n o posici\u00f3n dominante frente al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a estas \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas, esta Corporaci\u00f3n la Corte en Sentencia T-290 de 1993, \u00a0 se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntiende esta Corte que la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto \u00a0 de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los \u00a0 directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, \u00a0 si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una \u00a0 persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada \u00a0 de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza \u00a0 f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, \u00a0 entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o \u00a0 amenaza de que se trate.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la \u00a0 jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en reconocer que \u201cen las diversas situaciones \u00a0 de orden f\u00e1ctico en las que una persona se encuentre en situaci\u00f3n de \u00a0 desprotecci\u00f3n, frente a otra persona natural, respecto de la cual \u00e9sta tiene un \u00a0 deber constitucional, debe proceder el derecho de petici\u00f3n en procura de \u00a0 garantizar los derechos fundamentales. Esto hace parte de la eficacia horizontal \u00a0 de los derechos fundamentales ante particulares, como expresi\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad\u201d.[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0 resaltar, que las reglas sobre la forma como opera el derecho de petici\u00f3n es \u00a0 id\u00e9ntica tanto en solicitudes formuladas ante autoridades, como en aquellas \u00a0 presentadas ante particulares. Es decir, estas peticiones, seg\u00fan lo dispuesto \u00a0 por la aludida ley, se rigen por las reglas generales de las peticiones ante \u00a0 autoridades contenidas en el Cap\u00edtulo I de la Ley 1755 de 2015 &#8211; t\u00e9rminos, \u00a0 presentaci\u00f3n, contenido, entre otros temas.[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la potestad de \u00a0 los ciudadanos de interponer solicitudes respetuosas, no se limita a un poder \u00a0 que tienen \u00fanicamente con respecto de las autoridades p\u00fablicas, sino que por el \u00a0 contrario, tambi\u00e9n pueden ejercerlo frente a particulares, cuando quiera que se \u00a0 materialicen los supuestos de hecho anteriormente enunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1. De acuerdo con los art\u00edculos 86 constitucional, 10 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es titular de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o \u00a0 amenazados, de tal forma que pueda presentarla por s\u00ed misma o por medio de un \u00a0 tercero que act\u00fae en su nombre. En el caso sub examine se observa que es \u00a0 el mismo afectado, Rodolfo Serrano Monroy, quien interpuso acci\u00f3n de tutela para \u00a0 representar sus propios intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2. Igualmente, se advierte que la acci\u00f3n se dirige contra Sergio Hernando Santos \u00a0 Mosquera en su calidad de ciudadano, como presunto transgresor de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, cumpliendo el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.3. \u00a0En este caso, como se \u00a0 cuestiona la publicaci\u00f3n en una red social, medio de alto impacto, aunque se \u00a0 trata de un particular, la acci\u00f3n resulta procedente al configurarse una \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por cuanto es el demandado quien tiene control sobre la \u00a0 informaci\u00f3n y el medio a trav\u00e9s del cual hizo la divulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.4. En cuanto a la inmediatez, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 enfatizado en la exigencia de que la acci\u00f3n sea promovida en un tiempo cercano a \u00a0 la ocurrencia de los hechos que amenazan o vulneran los derechos de la parte \u00a0 afectada, so pena de que se afecte el alcance \u00a0 jur\u00eddico dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, y se desvirt\u00fae su fin \u00a0 de protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de tales derechos.[96] En consecuencia, \u00a0 ante la injustificada demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, se vuelve \u00a0 improcedente el mecanismo extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso bajo estudio se cumple con el requisito de inmediatez, pues aunque los \u00a0 hechos que dieron origen a la vulneraci\u00f3n del derecho del actor ocurrieron desde \u00a0 el a\u00f1o 2008, la vulneraci\u00f3n contin\u00faa vigente en la medida que la informaci\u00f3n \u00a0 que afecta sus derechos contin\u00faa publicada en internet.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.5. En cuanto a la subsidiariedad, como se dijo anteriormente, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha admitido que los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra \u00a0 y al buen nombre, son susceptibles de ser protegidos por esta v\u00eda, aun \u00a0 existiendo la acci\u00f3n penal, por cuanto \u00a0 \u00e9sta no atiende a los mismos fines de la protecci\u00f3n constitucional. En ese \u00a0 sentido, se tiene que para que la conducta de injuria y\/o calumnia sea t\u00edpica y \u00a0 sancionable a trav\u00e9s del proceso penal, es necesaria la existencia del\u00a0animus injuriandi, elemento este que no siempre es \u00a0 posible probar. En paralelo, la Corte tambi\u00e9n ha considerado que la \u00a0 acci\u00f3n penal y la constitucional persiguen objetivos diversos, ofrecen \u00a0 reparaciones distintas y manejan diferentes supuestos de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se \u00a0 advierte que en este caso, al margen de la posible imputaci\u00f3n de un delito al \u00a0 se\u00f1or Sergio Santos Mosquera y de las posibles sanciones que estipule la ley \u00a0 penal, el prop\u00f3sito del \u00a0 accionante no es otro que el accionado rectifique sus declaraciones, \u00a0 independientemente de lo que se decida en el proceso penal, con el fin de \u00a0 impedir que se siga difundiendo la versi\u00f3n de los hechos que afecta sus derechos \u00a0 a la honra y al buen nombre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.6. As\u00ed las cosas, sin perjuicio de las acciones que el actor, Rodolfo \u00a0 Serrano, ha iniciado contra Sergio Santos, la presente acci\u00f3n de tutela se \u00a0 constituye como el mecanismo eficaz, id\u00f3neo e inmediato para la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales, dado que: i) la posible responsabilidad penal del \u00a0 accionado no repara sus derechos; y ii) el juez penal no tiene la facultad de \u00a0 impartir \u00f3rdenes tendientes a lograr el cese de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 de la accionante, facultad que s\u00ed le est\u00e1 dada al juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a dar respuesta a los \u00a0 problemas jur\u00eddicos planteados, es decir, analizar si efectivamente se present\u00f3 \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al buen nombre, a la intimidad, a la honra y a la \u00a0 imagen del accionante, Rodolfo Serrano Monroy, por parte de Sergio Hernando Santos Mosquera, \u00a0 al haber publicado en la red social Facebook afirmaciones relacionadas con su gesti\u00f3n como Alcalde del municipio de Girardot y una \u00a0 caricatura en la que cuestiona el comportamiento del actor y no dar respuesta a \u00a0 la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Serrano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. En el asunto bajo estudio, el actor manifiesta sentirse hostigado, perseguido y amenazado con dolo y mala \u00a0 intenci\u00f3n por el se\u00f1or Sergio Hernando Santos quien, dice, en la red social de \u00a0 Facebook ha realizado publicaciones, comentarios y caricaturas, situaci\u00f3n que ha \u00a0 generado estr\u00e9s, zozobra y nervios en su n\u00facleo familiar. Adem\u00e1s, que el 23 de \u00a0 marzo de 2016 present\u00f3 petici\u00f3n al se\u00f1or Santos Mosquera para lograr la \u00a0 correcci\u00f3n de sus afirmaciones sin que a la fecha haya obtenido respuesta \u00a0 alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el demandado considera que sus publicaciones y sus \u00a0 reclamos se han dirigido a atacar el desempe\u00f1o del actor como funcionario \u00a0 p\u00fablico y que por lo tanto, ha presentado diversas quejas y denuncias penales, \u00a0 de las cuales la mayor\u00eda est\u00e1n archivadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. Ahora bien, en el expediente est\u00e1 acreditado que el actor se desempe\u00f1\u00f3 como alcalde de Girardot, Cundinamarca, \u00a0 durante el periodo correspondiente a los a\u00f1os 2008 a 2011.[97] \u00a0Motivo por el cual, debe tenerse en cuenta lo indicado previamente, en relaci\u00f3n \u00a0 con la posibilidad de estar expuesto a una veedur\u00eda social y a cr\u00edticas que \u00a0 busquen promover la responsabilidad y la mayor transparencia posible en el \u00a0 ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del an\u00e1lisis global de las publicaciones \u00a0 aportadas,[98] \u00a0resulta evidente para esta Sala que las mismas tienen como escenario la esfera social del accionante, \u00a0 propia de una persona en sus relaciones de trabajo, en donde la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a la intimidad es mucho menor. Especialmente cuando se trata de \u00a0 un funcionario p\u00fablico cuestionado por temas inherentes a su cargo, pues desde \u00a0 ya se deja claro que todas las publicaciones est\u00e1n relacionadas con la gesti\u00f3n \u00a0 administrativa del se\u00f1or Rodolfo Serrano, Alcalde de Girardot para los a\u00f1os 2008 \u00a0 a 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, desde el a\u00f1o \u00a0 2009 Sergio Hernando Santos Mosquera formul\u00f3 numerosas quejas[99] \u00a0en contra de Rodolfo Serrano ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y desde \u00a0 entonces ha publicado en su perfil de la red social Facebook, comentarios \u00a0 relacionados con las quejas y procesos penales \u2013algunos iniciados por \u00e9l contra \u00a0 el aqu\u00ed demandante y otros incoados en su contra, por el actor Rodolfo Serrano.[100] \u00a0Otras publicaciones est\u00e1n relacionadas con actividades de la administraci\u00f3n \u00a0 local (incluso hay algunas en las que se cuestionan actuaciones de funcionarios \u00a0 distintos al actor, o se hacen comentarios aleg\u00f3ricos a la corrupci\u00f3n del pa\u00eds y \u00a0 del municipio de Girardot). Al respecto se destaca que en algunas de las \u00a0 publicaciones, por momentos, se exponen argumentos emotivos y no legales sobre \u00a0 los acontecimientos relacionados tanto con la gesti\u00f3n del actor como Alcalde de \u00a0 Girardot, como con las distintas investigaciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n presenta a continuaci\u00f3n algunas im\u00e1genes de las publicaciones \u00a0 hechas por Sergio Santos en su p\u00e1gina de Facebook, allegadas al expediente:[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso, las expresiones del accionado en su red social se han realizado bajo \u00a0 el amparo del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, lo cual estar\u00eda cobijado por \u00a0 la protecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los \u00a0 tratados internacionales sobre derechos humanos que lo reconocen y han sido \u00a0 ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior podr\u00eda configurar un conflicto entre el derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n y los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen \u00a0 nombre del actor, Rodolfo Serrano. Cuando se presentan este tipo de situaciones, \u00a0 dado que la libertad de expresi\u00f3n guarda primac\u00eda frente a ciertos derechos, \u00a0 debe estudiarse en cada caso concreto si las circunstancias f\u00e1cticas se enmarcan \u00a0 o no dentro de los l\u00edmites establecidos para tal garant\u00eda y no realizar una \u00a0 restricci\u00f3n previa de manifestaciones como las aqu\u00ed estudiadas, pues, como se \u00a0 observ\u00f3, tal actuaci\u00f3n se encuentra expresamente prohibida por nuestra Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, resalta la Sala de Revisi\u00f3n que las numerosas expresiones y \u00a0 publicaciones de Sergio Hernando Santos Mosquera por una parte, est\u00e1n dirigidas \u00a0 a cuestionar estrictamente el desempe\u00f1o como Alcalde de Girardot durante los \u00a0 a\u00f1os 2008 a 2011 de Rodolfo Serrano, y de otra parte, a responder las \u00a0 acusaciones y publicaciones que ha realizado el actor en contra del accionado. \u00a0 Bajo este entendido, para la Corte estas expresiones, particularmente las \u00a0 primeras, encuentran respaldo en el control democr\u00e1tico de la gesti\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 el accionante cuenta con los mecanismos legales para controvertir la informaci\u00f3n \u00a0 desplegada en contra de su gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, no debe obviarse que quien haga uso de medios masivos de comunicaci\u00f3n \u00a0 (las redes sociales est\u00e1n incluidas) debe realizar previamente una diligente \u00a0 labor de constataci\u00f3n y confirmaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. En efecto, se \u00a0 observa que las publicaciones hechas se soportan en noticias publicadas en \u00a0 diarios de circulaci\u00f3n local o en documentos judiciales, expedidos en virtud de \u00a0 las m\u00faltiples acusaciones e investigaciones seguidas contra el se\u00f1or Serrano o \u00a0 contra el mismo accionado, y si bien se hacen en una red social, las mismas se \u00a0 encuentran en una p\u00e1gina privada, sin fines period\u00edsticos ni de difusi\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de un medio de comunicaci\u00f3n o de representaci\u00f3n de alguna corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, aunque \u00a0 algunas opiniones del accionado resultan chocantes e irritantes para el \u00a0 accionante o sus familiares, su libre ejercicio de la libertad de opini\u00f3n deriva \u00a0 en un imperativo constitucional y un beneficio democr\u00e1tico para el Estado, en su \u00a0 conjunto. Adem\u00e1s, en las expresiones u opiniones revisadas no encuentra esta \u00a0 Corte un lenguaje agraviante o una ofensa insidiosa ni mucho menos se observa \u00a0 que la informaci\u00f3n publicada sea falsa o hiriente, que ocasione una lesi\u00f3n de \u00a0 los derechos invocados por el accionante ni distorsione el concepto que la \u00a0 comunidad pueda tener sobre su gesti\u00f3n o con ellas se impida una debida defensa \u00a0 en las instancias correspondientes, que conlleve a que este derecho deba ser \u00a0 limitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de posesionarse como funcionario p\u00fablico, el \u00a0 accionante deb\u00eda estar preparado para la exposici\u00f3n de sus actuaciones ante los \u00a0 medios o la comunidad en general y las cr\u00edticas o quejas ante las instancias de \u00a0 control, las cuales adem\u00e1s de leg\u00edtimas resultan v\u00e1lidas frente a temas de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, es claro que el demandado \u00a0 Hernando Santos estaba legitimado para cuestionar las conductas del actor \u00a0 Rodolfo Serrano, en su calidad de alcalde municipal de Girardot, y presentar las \u00a0 quejas que considerara necesarias para garantizar la transparencia de las \u00a0 actividades desarrolladas durante el mandato del accionante. Esta prerrogativa \u00a0 encuentra sustento en un sistema democr\u00e1tico como el nuestro en el que la \u00a0 sociedad a trav\u00e9s de la opini\u00f3n p\u00fablica fomenta el adecuado funcionamiento de \u00a0 las instituciones y sus funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 estos t\u00e9rminos, se observa que la libertad de expresi\u00f3n del ciudadano Hernando Santos Mosquera no \u00a0 interfiere con el derecho a la honra o al buen nombre del accionante, en virtud \u00a0 de que las publicaciones a que se hace referencia fueron emitidas en ejercicio \u00a0 del control social de la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3. Por otra parte, respecto de la \u00a0 petici\u00f3n presentada por el actor Rodolfo Serrano al se\u00f1or Hernando Santos, tal \u00a0 como se explic\u00f3 previamente, la Ley 1755 de 2015[102] regul\u00f3 el derecho de petici\u00f3n \u00a0 ante particulares consagrando la posibilidad que tiene cualquier persona para \u00a0 ejercer el derecho de petici\u00f3n con el fin de garantizar sus derechos \u00a0 fundamentales ante otra persona natural, siempre y cuando el solicitante se \u00a0 encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n respecto de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, teniendo en cuenta \u00a0 que el objeto de la solicitud del se\u00f1or Serrano, cual es el de corregir las \u00a0 publicaciones de la p\u00e1gina personal de Facebook del se\u00f1or Santos, contrario a lo \u00a0 afirmado por el accionado y por los jueces de instancia el Sergio Santos s\u00ed \u00a0 estaba en la obligaci\u00f3n de dar respuesta a esta petici\u00f3n ya que, bajo ese \u00a0 contexto espec\u00edfico, el actor Rodolfo Serrano est\u00e1 en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0 frente al se\u00f1or Santos, de conformidad con las consideraciones ya expuestas al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 debe resaltar que en la medida en que han pasado casi dos a\u00f1os sin que se emita \u00a0 una respuesta a la solicitud del 23 de marzo de 2016, el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n de Rodolfo Serrano Mosquera ha sido vulnerado por Sergio Hernando \u00a0 Santos. En consecuencia, el accionado deber\u00e1 dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.4. En \u00a0 virtud de lo esbozado precedentemente, esta Corte revocar\u00e1 la sentencia del \u00a0 diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, que confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia, proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medell\u00edn el doce \u00a0 (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017), que declar\u00f3 improcedente el \u00a0 amparo. En su lugar, (i) negar\u00e1 el amparo de los derechos al buen nombre, a la \u00a0 intimidad, a la honra y a la imagen y (ii) conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n, de conformidad con lo manifestado en precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las afirmaciones o publicaciones en redes sociales, no interfieren con el derecho a la \u00a0 honra o al buen nombre de un funcionario p\u00fablico, cuando las mismas se hacen en \u00a0en ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n y se emiten en ejercicio del control \u00a0 social de la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela del diecisiete (17) de \u00a0 noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Segundo Penal \u00a0 del Circuito de Girardot, que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, proferido \u00a0 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medell\u00edn el doce (12) de octubre de \u00a0 dos mil diecisiete (2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0En su lugar, NEGAR el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad, a la honra y a la \u00a0 imagen solicitado por el se\u00f1or Rodolfo Serrano Monroy y, CONCEDER por las \u00a0 razones expuestas en esta providencia, el amparo del derecho de petici\u00f3n \u00a0 solicitado por el se\u00f1or Rodolfo Serrano Monroy. En consecuencia, el se\u00f1or Sergio Hernando Santos deber\u00e1 dar respuesta de fondo, \u00a0clara, precisa y congruente dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones \u00a0 -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER \u00a0 las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de primera \u00a0 instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de\u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-277\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las \u00a0 razones que me llevan a apartarme de la posici\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda en la \u00a0 sentencia T-277 del 17 de julio de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa providencia la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0 se\u00f1or Rodolfo Serrano Monroy con el objeto de proteger sus derechos \u00a0 fundamentales al buen nombre, la honra y de petici\u00f3n, presuntamente vulnerados \u00a0 por el se\u00f1or Sergio Hernando Santos Mosquera como consecuencia de los escritos, \u00a0 publicaciones, comentarios y caricaturas publicadas en su contra en la red \u00a0 social Facebook \u201cde manera mal intencionada y dolosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el accionante que se desempe\u00f1\u00f3 como alcalde de Girardot[103] y que en el \u00a0 a\u00f1o 2008 el accionado (en calidad de miembro de la ONG Girarcolombia) empez\u00f3 a \u00a0 presionarlo indicando que deb\u00eda darle \u201ccontratos a trav\u00e9s de la ONG o (\u2026) de \u00a0 la empresa Proter Servicios S.A.\u201d y \u201cplata para su parranda y borracheras \u00a0 todos los fines de semana\u201d, por lo que al no acceder a sus pretensiones \u00a0 \u201cemprendi\u00f3 una guerra psicol\u00f3gica de desprestigio, calumnias, injurias, \u00a0 hostigamientos, falsas denuncias, derechos de petici\u00f3n, persecuci\u00f3n familiar y \u00a0 personal con registros fotogr\u00e1ficos, y uso indebido de redes sociales\u201d.[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 que desde esa anualidad el accionado ha continuado hostig\u00e1ndolo, \u00a0 persigui\u00e9ndolo y amenaz\u00e1ndolo con dolo y mala intenci\u00f3n al igual que a su \u00a0 familia, no solo a trav\u00e9s de los comentarios, publicaciones y caricaturas en \u00a0 Facebook, sino tambi\u00e9n con la utilizaci\u00f3n de otros mecanismos como presentar \u00a0 alrededor de 350 peticiones relacionadas con \u201csituaciones administrativas del \u00a0 municipio\u201d, con la amenaza de denunciarlo ante la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n de no llegarse a responder alguna de las solicitudes dentro del t\u00e9rmino \u00a0 legal. Refiri\u00f3 que aunque lo ha denunciado en innumerables ocasiones ante la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n las mismas han sido archivadas en su gran mayor\u00eda, \u00a0 enfatizando que la actuaci\u00f3n del accionado le ha generado una constante \u00a0 situaci\u00f3n de estr\u00e9s, zozobra y nerviosismo a nivel personal y familiar. Por \u00a0 \u00faltimo, indic\u00f3 que en el a\u00f1o 2016 requiri\u00f3 al se\u00f1or Santos Mosquera para que \u00a0 rectificara sus publicaciones, sin obtener respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante la sentencia T-277 de 2018, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas\u00a0 \u00a0 analiz\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares as\u00ed como el \u00a0 alcance y los l\u00edmites de los derechos a la intimidad, honra, imagen, buen \u00a0 nombre, libertad de expresi\u00f3n y opini\u00f3n frente a los discursos especialmente \u00a0 protegidos, as\u00ed como la exceptio veritatis liberadora de responsabilidad \u00a0 en conductas que afectan los derechos al buen nombre y a la honra, y el derecho \u00a0 de petici\u00f3n frente a particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que respecto a los l\u00edmites de la libertad de informaci\u00f3n y de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, pensamiento y opini\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que los comunicadores y \u00a0 particulares que transmiten informaci\u00f3n est\u00e1n sujetos a los principios de \u00a0 veracidad e imparcialidad, mientras que las opiniones no se encuentran limitadas \u00a0 por los referidos par\u00e1metros. Empero, a\u00f1adi\u00f3 que cuando se trata de valoraci\u00f3n \u00a0 de hechos atinentes a las autoridades p\u00fablicas, se ha exigido por la jurisprudencia constitucional como \u00a0 lindero a la libertad de expresi\u00f3n un inter\u00e9s p\u00fablico, real, serio y actual, no \u00a0 siendo de recibo en las aseveraciones una finalidad meramente difamatoria o \u00a0 tendenciosa.[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al buen nombre, a la \u00a0 honra, a la intimidad y a la imagen al establecer que no exist\u00eda afectaci\u00f3n de \u00a0 los mismos.[106] \u00a0El fundamento para denegar tal protecci\u00f3n fue, de un lado, la libertad de \u00a0 opini\u00f3n y, del otro, la libertad de informaci\u00f3n; ello por cuanto, a partir de un \u00a0 examen general de todas las publicaciones acusadas, la mayor\u00eda de la Sala pudo \u00a0 evidenciar que se trataba de cr\u00edticas y opiniones relacionadas con la gesti\u00f3n \u00a0 administrativa del exalcalde y, en tal sentido, se encontraban amparadas por el \u00a0 derecho a la \u201clibertad de expresi\u00f3n\u201d,[107] \u00a0 precisando que en el ejercicio de la libertad de opini\u00f3n es posible emitir \u00a0 juicios hirientes o chocantes, siempre y cuando no se realicen en un lenguaje \u00a0 agraviante, ofensivo o insidioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se concluy\u00f3 que las publicaciones hechas por el accionado tambi\u00e9n se \u00a0 soportaban en datos f\u00e1cticos, es decir, noticias divulgadas por medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, o en documentos oficiales atendiendo las acusaciones e \u00a0 investigaciones del exalcalde, por lo cual respetar\u00edan los principios de \u00a0 veracidad e imparcialidad, aplicables a la libertad de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con lo expuesto, preliminarmente \u00a0debo indicar que comparto las consideraciones generales efectuadas en la \u00a0 sentencia, ya que esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la libertad de expresi\u00f3n, \u00a0 de pensamiento y opiniones, as\u00ed como la libertad de informar y de recibir \u00a0 informaci\u00f3n veraz e imparcial, constituyen los pilares sobre los cuales est\u00e1 \u00a0 fundada toda democracia constitucional, son medios de control social y \u00a0 condiciones indispensables para las dem\u00e1s formas de libertad; adem\u00e1s de \u00a0 instrumentos para evitar \u201cla atrofia o el control del pensamiento, y un \u00a0 presupuesto cardinal de las sociedades pol\u00edticas abiertas, pluralistas y \u00a0 democr\u00e1ticas\u201d.[108] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En la sentencia T-244 de 2018 se reiter\u00f3 que una de las \u00a0 caracter\u00edsticas de la libertad de expresi\u00f3n es el \u201clugar privilegiado \u00a0 que ostenta en el ordenamiento jur\u00eddico, en tanto cumple un importante papel \u00a0 para el desarrollo de la personalidad y la autonom\u00eda del individuo y, en \u00a0 general, para el ejercicio de los derechos humanos\u201d. Para la Corte dicha \u00a0 libertad de expresi\u00f3n es \u201cdigna de ser protegida no s\u00f3lo por su valor \u00a0 intr\u00ednseco, sino debido a que constituye un medio para el logro de otras \u00a0 finalidades valiosas\u201d;[109] por ello, uno de los \u00a0 argumentos m\u00e1s fuertes para justificar la prevalencia de esta prerrogativa y su \u00a0 grado reforzado de salvaguardia es el estrecho v\u00ednculo entre libertad de \u00a0 expresi\u00f3n y democracia.[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente este derecho conlleva la protecci\u00f3n de algunos \u00a0 tipos de discursos como aquellos que se relacionan con temas de inter\u00e9s o valor \u00a0 p\u00fablico debido a su importancia para promover la participaci\u00f3n ciudadana, el \u00a0 debate y el control sobre los asuntos trascendentales para la vida de la \u00a0 comunidad, entre estos, el discurso pol\u00edtico que enmarca los de contenido \u00a0 electoral y las cr\u00edticas hac\u00eda el Estado y los funcionarios p\u00fablicos. En la \u00a0 sentencia T-546 de 2016 se refiri\u00f3 que \u201cpara calificar un asunto como uno de valor p\u00fablico debe examinarse \u00a0 que el contenido de la informaci\u00f3n sea de inter\u00e9s p\u00fablico, real, serio y \u00a0 actual \u00a0de conformidad con la trascendencia e impacto en la sociedad\u201d. Negrilla fuera del original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como en todo Estado de derecho, tal como lo \u00a0 sostuvo la Corte, \u201cno toda manifestaci\u00f3n est\u00e1 amparada por el discurso \u00a0 pol\u00edtico y, en consecuencia, los personajes p\u00fablicos \u2018tienen unas garant\u00edas a la \u00a0 privacidad, al honor, a la honra flexibilizadas.[111] \u00a0Incluso se ha hablado del \u2018derecho a la cr\u00edtica como m\u00e9todo profil\u00e1ctico social\u00a0 \u00a0 y, por ello, deseable\u2019,[112] pero tambi\u00e9n no se pone en \u00a0 tela de juicio que siendo posible que el cargo p\u00fablico pueda ser blanco de las \u00a0 cr\u00edticas, ellas jam\u00e1s podr\u00e1n extrapolarse o \u2018centrarse en la persona que lo \u00a0 ostenta\u2019[113]\u201d.[114] \u00a0Y es que si bien la libertad de expresi\u00f3n en el contexto pol\u00edtico tiene una \u00a0 amplia protecci\u00f3n, \u201csubsisten los l\u00edmites dados por los derechos del \u00a0 individuo pol\u00edtico\u201d.[115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, quienes cumplen roles pol\u00edticos tambi\u00e9n pueden \u00a0 sufrir el menoscabo de sus derechos al buen nombre, a la honra o a la intimidad \u00a0 cuando las afirmaciones son insultantes, vejatorias, despreciativas, \u00a0 innecesarias y desproporcionadas, sin fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica o no tienen \u00a0 relaci\u00f3n con el ejercicio de labores p\u00fablicas; este tipo de manifestaciones no \u00a0 deber\u00e1n ser admitidas por el operador judicial al exceder los l\u00edmites de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n,[116] y tambi\u00e9n de la libertad de \u00a0 opini\u00f3n y de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Dichos l\u00edmites han sido \u00a0 trazados por la Corte a partir del tipo de ejercicio comunicativo que se eval\u00fae, \u00a0 as\u00ed, cuando se trata de la libertad de opini\u00f3n, se hab\u00eda deducido \u00a0 inicialmente por esta Corporaci\u00f3n la regla de que era posible expresarlos \u00a0sin l\u00edmites adicionales a la eventual \u00a0 responsabilidad por da\u00f1os con repercusiones civiles y\/o penales;[117] \u00a0no obstante, paulatinamente se introdujo como premisa una cierta limitaci\u00f3n \u00a0 basada en la necesidad de diferenciar entre hechos y opiniones, de manera que se \u00a0 impon\u00eda a los medios de comunicaci\u00f3n el deber de expresar su opini\u00f3n sin \u00a0 dar lugar a interpretaciones equ\u00edvocas.[118] Posteriormente, tambi\u00e9n se introdujo la premisa \u00a0 del respeto por la veracidad aunque con una menor exigencia, pues en la \u00a0 sentencia T-934 de 2014 se refiri\u00f3 que \u201ccuando se transmiten al p\u00fablico \u00a0 pensamientos y opiniones, (\u2026) \u00e9stos (sic) deben fundamentarse \u00a0 sobre hechos ciertos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el fallo T-015 de 2015 se estableci\u00f3 que no es posible \u00a0 establecer una distinci\u00f3n tajante entre la libertad de opini\u00f3n y la de informaci\u00f3n, \u00a0 en tal sentido, aunque en principio la libertad de opini\u00f3n no est\u00e1 sujeta a los \u00a0 l\u00edmites de veracidad e imparcialidad, \u201clo que s\u00ed se exige a quienes expresan \u00a0 sus opiniones, m\u00e1xime cuando lo hacen a trav\u00e9s de medios masivos de \u00a0 comunicaci\u00f3n, es que se aseguren de la veracidad de los hechos sobre los que \u00a0 aquellas se fundan y rectifiquen en caso de que hayan basado sus opiniones en \u00a0 informaciones inexactas o err\u00f3neas\u201d.[119] En consonancia, en la sentencia T-244 de 2018 se concluy\u00f3 que si \u00a0 bien la opini\u00f3n no tiene una carga tan exigente como la informaci\u00f3n, pues el \u00a0 esfuerzo por verificar lo que se expone se flexibiliza, en todo caso \u201cal \u00a0 expresarse deben estar inspirados en situaciones f\u00e1cticas constatables.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ha \u00a0 considerado que est\u00e1 permitido el uso del lenguaje fuertemente emotivo para \u00a0 expresar ideas u opiniones siempre y cuando se respeten los derechos ajenos[120] \u00a0y no se utilicen t\u00e9rminos denigrantes, discriminatorios o insultantes o que \u00a0 tiendan a legitimar pr\u00e1cticas sociales o representaciones simb\u00f3licas \u00a0 inconstitucionales,[121] como el discurso de odio y la \u00a0 violencia.[122] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Respecto a la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n, debe \u00a0 respetar los principios de veracidad e imparcialidad, que suponen en los \u00a0 enunciados f\u00e1cticos divulgados un esfuerzo de verificaci\u00f3n razonable al \u00a0 constatar y contrastar las fuentes consultadas; actuar sin un \u00e1nimo expreso de \u00a0 presentar como ciertos hechos falsos y obrar sin la intenci\u00f3n directa y \u00a0 maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de \u00a0 otras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 La jurisprudencia de la \u00a0 Corte IDH tambi\u00e9n ha expuesto las eventualidades que le imponen restricciones al \u00a0 derecho a la libertad de expresi\u00f3n. En el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, \u00a0 sentencia de 2 de julio de 2004, se dijo: \u201c120. Es importante destacar que el \u00a0 derecho a la libertad de expresi\u00f3n no es un derecho absoluto, este puede ser \u00a0 objeto de restricciones, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n en \u00a0 sus incisos 4 y 5. Asimismo, la Convenci\u00f3n Americana, en su art\u00edculo 13.2, prev\u00e9 \u00a0 la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de expresi\u00f3n, que se \u00a0 manifiestan a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de responsabilidades ulteriores por el \u00a0 ejercicio abusivo de este derecho, las cuales no deben de modo alguno limitar, \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa. \u00a0 Para poder determinar responsabilidades ulteriores es necesario que se cumplan \u00a0 tres requisitos, a saber: 1) deben estar expresamente fijadas por la ley; 2) \u00a0 deben estar destinadas a proteger ya sea los derechos o la reputaci\u00f3n de los \u00a0 dem\u00e1s, o la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico\u00a0 o la \u00a0 salud o moral p\u00fablica; y 3) deben ser necesarias en una sociedad democr\u00e1tica\u201d.[123] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 De otro lado, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha referido a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n en el \u00e1mbito de las manifestaciones art\u00edsticas, como es el \u00a0 caso de las caricaturas; en la SU-056 de 1995 se dijo que cuando dicha libertad \u00a0 no tiene por objeto informar sino recrear una obra literaria, gr\u00e1fica, pl\u00e1stica, \u00a0 etc., no es procedente sujetarla a las exigencias impuestas a la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n -verdad e imparcialidad-, empero se precis\u00f3 que lo anterior \u201cno \u00a0 significa que el artista -escritor, periodista, caricaturista, pintor, director- \u00a0 pueda desconocer impunemente los derechos fundamentales de terceras personas, en \u00a0 particular sus derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante en la sentencia T-787 de 2004, al estudiar si la \u00a0 secuencia de caricaturas denominadas \u201cLa Flor del Trabajo\u201d vulneraba los \u00a0 derechos al buen nombre, la honra y la intimidad de la parte accionante la Corte \u00a0 lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que en el evento en que las caricaturas comuniquen o se \u00a0 fundamenten en hechos reales, pueden estar sujetas a los principios de veracidad \u00a0 e imparcialidad y a la posibilidad de rectificaci\u00f3n de llegar a evidenciarse que \u00a0 su contenido trasgrede dichos par\u00e1metros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el panorama internacional no ha sido poca la trascendencia \u00a0 que se ha dado a las representaciones art\u00edsticas en general, las cuales, en \u00a0 principio, estar\u00edan especialmente protegidas por la libertad de expresi\u00f3n; \u00a0 circunstancia que no es \u00f3bice para que tanto el sistema interamericano de \u00a0 derechos humanos[124] como el europeo confluyan en que \u00a0 el ejercicio de este derecho entra\u00f1a responsabilidades y deberes necesarios para \u00a0 asegurar el respeto por los derechos a la reputaci\u00f3n, la protecci\u00f3n de la \u00a0 seguridad nacional, el orden p\u00fablico y la proscripci\u00f3n del discurso del odio y \u00a0 de la discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en el a\u00f1o 2008 el TEDH en el caso Leroy contra \u00a0 Francia, analiz\u00f3 la caricatura que un dibujante del semanario vasco \u201cElkaitza\u201d \u00a0 realiz\u00f3 simbolizando el atentado perpetrado en USA el 11 de septiembre de 2011, \u00a0 en el dibujo aparec\u00edan cuatro edificios que se derrumban en una nube de polvo \u00a0 tras ser impactados por dos aviones con una leyenda \u201cLo que todos hab\u00edamos \u00a0 so\u00f1ado\u2026lo ha conseguido Hamas\u201d; el autor del dibujo y el director de la \u00a0 revista fueron condenados en Francia por el delito de apolog\u00eda al terrorismo; en \u00a0 esa oportunidad el Tribunal consider\u00f3 que\u00a0 a pesar de que la s\u00e1tira \u00a0 pol\u00edtica propia del lenguaje caricaturesco hace parte de la expresi\u00f3n o discurso \u00a0 pol\u00edtico especialmente protegido, la libertad de expresi\u00f3n no es una facultad \u00a0 irrestricta, pues tiene l\u00edmites que deben ser observados, de tal manera, quien \u00a0 hace uso este derecho asume deberes y responsabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que la libertad de expresi\u00f3n no puede \u00a0 convertirse en una herramienta para vulnerar los derechos de los dem\u00e1s o para \u00a0 incentivar la violencia, ya sea por medio de la incitaci\u00f3n a emprender ataques \u00a0 contra determinada persona o grupo social, sino tambi\u00e9n con representaciones \u00a0 cr\u00edticas o burlescas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, si bien las \u00a0 libertades de expresi\u00f3n, de pensamiento y opini\u00f3n, y de informaci\u00f3n son \u00a0 prerrogativas de capital importancia en un Estado social y democr\u00e1tico de \u00a0 derecho, circunstancia que incluso les confiere una presunci\u00f3n a su favor, no \u00a0 son derechos absolutos o ilimitados, pues, en todo caso, su ejercicio no debe \u00a0 exceder los m\u00e1rgenes constitucionales e internacionales sobre la materia. De ah\u00ed \u00a0 que es necesario que la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n respete los linderos \u00a0 de veracidad e imparcialidad, mientras que las opiniones han de ser \u00a0 comunicadas en un lenguaje respetuoso, no contener expresiones, \u00a0 discriminatorias, vejatorias, humillantes o que inciten al odio o la violencia \u00a0 y, de soportarse en situaciones f\u00e1cticas deben ostentar vocaci\u00f3n de veracidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, la Real \u00a0 Academia Espa\u00f1ola define \u201chostigar\u201d como \u201cmolestar a alguien o burlarse de \u00e9l \u00a0 insistentemente\u201d; a la par, lo relaciona con el vocablo \u201chostilizar\u201d, el cual \u00a0 significa \u201cagredir a enemigos\u201d o \u201catacar, agredir, molestar a alguien con \u00a0 insistencia\u201d. As\u00ed, el hostigamiento puede ser entendido como el efecto de \u00a0 someter a alguien a burlas, molestias, agresiones y\/o ataques de manera \u00a0 constante e insistente o una conducta destinada a perturbar, trastornar, aturdir \u00a0 o alterar.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel global el \u00a0 hostigamiento, tambi\u00e9n conocido con el anglicismo bullying (acoso), es un \u00a0 fen\u00f3meno social de creciente impacto que conlleva un comportamiento no deseado \u00a0 hacia otra persona y que se puede presentar de manera verbal, f\u00edsica o \u00a0 relacional. Ordinariamente se circunscribe a las personas en edad escolar; sin \u00a0 embargo, no es exclusivo de estos espacios, ya que se ha identificado en esferas \u00a0 laborales, dom\u00e9sticas, entre individuos de diferentes edades y en cualquiera \u00a0 \u00e1mbito relacional del sujeto. Adicionalmente, se ha expuesto que en el acoso \u00a0 existe un desequilibrio de poder real o percibido y que se puede realizar por \u00a0 medios electr\u00f3nicos como el correo, dispositivos m\u00f3viles, redes sociales, \u00a0 etc. (ciberbullying).[125] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el estudio global \u00a0 sobe civismo, seguridad e interacciones en l\u00ednea realizado por Microsoft, las \u00a0 personas se encuentran expuestas a 17 riesgos en l\u00ednea, entre estos, multimedia \u00a0 tratada, trolling, acoso en l\u00ednea, swatting, doxing, da\u00f1o a \u00a0 la reputaci\u00f3n personal, da\u00f1o a la reputaci\u00f3n laboral, sextortion, \u00a0discurso de odio, discriminaci\u00f3n, reclutamiento de terroristas, etc.; adem\u00e1s el \u00a0 estudio revel\u00f3 que aunque los j\u00f3venes corren m\u00e1s riesgos en l\u00ednea este fen\u00f3meno \u00a0 tambi\u00e9n se presenta en un alto porcentaje de adultos.[126] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que en la sociedad de \u00a0 la informaci\u00f3n,[127] la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 encuentra en Internet uno de los espacios id\u00f3neos para su ejercicio debido a la \u00a0 facilidad con la que se puede exponer libremente el pensamiento, las opiniones, \u00a0 la informaci\u00f3n y\u00a0 las manifestaciones art\u00edsticas; a su vez las redes \u00a0 sociales se han posicionado como el sitio principal para comunicar ideas y, en \u00a0 general, para que los usuarios ejerzan su derecho a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 Con todo, ello tambi\u00e9n ha acarreado pr\u00e1cticas excesivas y que implican un riesgo \u00a0 para los derechos al buen nombre, la honra y\/o la intimidad de terceras \u00a0 personas, al punto que es a trav\u00e9s de la web social que en la actualidad se \u00a0 presenta gran cantidad y variedad de ataques a estas prerrogativas, muchos de \u00a0 los cuales llegan ser constitutivos incluso de acoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional[128] ha abordado el fen\u00f3meno del acoso \u00a0 fundamentalmente en dos escenarios, esto es, respecto al que se presenta en el \u00a0 \u00e1mbito escolar o el laboral.[129] Particularmente, en el \u00a0 hostigamiento escolar, en concordancia con la definici\u00f3n de la literatura \u00a0 especializada,[130] la Corte ha evidenciado que las \u00a0 situaciones de acoso, intimidaci\u00f3n o bullying envuelven un desequilibrio de poder, actos de censura y rechazo \u00a0 ileg\u00edtimos e inconstitucionales que producen efectos en el tiempo por su \u00a0 repetici\u00f3n y sistematicidad, con los cuales se vulnera la dignidad del \u00a0 estudiante.[131] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la esfera del derecho del trabajo, se ha definido el acoso \u00a0 laboral como una pr\u00e1ctica recurrente o sistem\u00e1tica en la cual se ejerce contra \u00a0 un trabajador actos de violencia psicol\u00f3gica,[132] encaminados a acabar con la \u00a0 reputaci\u00f3n profesional y\/o la autoestima; refiri\u00e9ndose adem\u00e1s que en esta \u00a0 modalidad de hostigamiento suelen encontrarse los elementos de asimetr\u00eda de las partes, \u00a0 intenci\u00f3n de da\u00f1ar, causaci\u00f3n de un da\u00f1o y el car\u00e1cter deliberado y continuo del \u00a0 ataque.[133] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que como se \u00a0 afirm\u00f3 la Corte ha abordado el t\u00f3pico del acoso u hostigamiento, ello ha sido \u00a0 principalmente dentro del contexto escolar o el laboral; no obstante, en el \u00a0 presente asunto, de los episodios estudiados hasta el momento es factible \u00a0 extraer suficientes par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n que permiten hallar \u00a0 caracter\u00edsticas indicativas de una situaci\u00f3n general de acoso u hostigamiento, \u00a0 esto es, la asimetr\u00eda entre las partes por el empleo de tecnolog\u00edas que \u00a0 involucran un contexto de indefensi\u00f3n, actos de censura o reproche y causaci\u00f3n \u00a0 de un da\u00f1o y el car\u00e1cter sistem\u00e1tico, persistente o continuo de afirmaciones o \u00a0 agravios que exponen los derechos ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Precisado lo anterior \u00a0 debo exponer mi desacuerdo con la sentencia T-277 de 2018, porque considero que \u00a0 omiti\u00f3 el an\u00e1lisis de asuntos de relevancia constitucional que en mi criterio \u00a0 hubieren conducido a una decisi\u00f3n diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En primer lugar, no fue \u00a0 examinado uno de los problemas jur\u00eddicos que se planteaba en el presente caso, \u00a0 es decir, la circunstancia de hostigamiento o acoso que se aleg\u00f3 ha padecido el \u00a0 exalcalde y su familia por parte del particular accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Qued\u00f3 establecido en la \u00a0 sentencia que el se\u00f1or Sergio Santos desde su red social Facebook ha publicado \u00a0 m\u00e1s de 100 caricaturas y al menos 600[134] comentarios incriminatorios \u00a0 alusivos al peticionario y a su familia, adem\u00e1s ha dirigido al actor alrededor \u00a0 de 350 peticiones y radicado 24 denuncias penales y disciplinarias de las cuales \u00a0 a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela 15 hab\u00edan sido archivadas o concluidas \u00a0 con inhibici\u00f3n. Enfatiz\u00f3 el exalcalde que el particular emprendi\u00f3 una \u201cguerra \u00a0 psicol\u00f3gica\u201d en su contra, generando en \u00e9l como en su n\u00facleo familiar una \u00a0 situaci\u00f3n de permanente estr\u00e9s, zozobra e intranquilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, estimo que la \u00a0 anterior situaci\u00f3n obligaba a la Corte a realizar un examen constitucional m\u00e1s \u00a0 acucioso y profundo en orden a determinar posibles situaciones de hostigamiento, \u00a0 si se tiene en cuenta que en el asunto se evidenciaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La asimetr\u00eda por el \u00a0 empleo de tecnolog\u00edas que involucran un contexto de indefensi\u00f3n. La Corte ha encontrado que \u00a0la manifestaci\u00f3n de pensamientos y opini\u00f3n, y el transmitir \u00a0 informaci\u00f3n a trav\u00e9s de las redes sociales \u201cgenera una situaci\u00f3n de \u00a0 inferioridad que se enmarca en la hip\u00f3tesis de un estado de\u00a0indefensi\u00f3n\u2019.[135] \u00a0Esta indefensi\u00f3n del afectado con la informaci\u00f3n publicada se explica, seg\u00fan \u00a0 la jurisprudencia, debido a que el emisor del mensaje es quien controla la \u00a0 forma, el tiempo y la manera como se divulga el mensaje, por cuanto\u00a0\u2018tiene \u00a0 el poder de acceso y el manejo de la p\u00e1gina\u2019[136]\u00a0mediante la \u00a0 cual se canalizan y publican los contenidos.\u201d[137]\u00a0(Resaltado \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar, se ha reconocido como una expresi\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta constitutiva de estado de indefensi\u00f3n la circunstancia de \u00a0 inferioridad que produce la informaci\u00f3n ampliamente divulgada y que dentro de la \u00a0 sociedad se puede llegar a asimilar como un comportamiento real y objetivo; \u00a0 luego, para esta Corporaci\u00f3n la transmisi\u00f3n de diferentes tipos de expresiones a \u00a0 trav\u00e9s de medios que tienen la potencialidad de masificar la informaci\u00f3n ha sido \u00a0 considerada una forma de inferioridad o desequilibrio de poder de aquellos \u00a0 afectados por la informaci\u00f3n frente a quien la transmite.[138] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u00a0 debido a que las expresiones acusadas fueron transmitidas desde la cuenta \u00a0 personal de la red social Facebook del accionado, canal de amplia difusi\u00f3n sobre \u00a0 el cual este tiene el poder de acceso y el control en la forma, el tiempo y la \u00a0 manera del mensaje, es viable apreciar una situaci\u00f3n de desequilibrio de poder, \u00a0 inferioridad o indefensi\u00f3n del gestor del amparo respecto al demandado Santos \u00a0 Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Actos de censura o \u00a0 reproche y causaci\u00f3n de un da\u00f1o. El se\u00f1or Santos Mosquera manifest\u00f3 dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que el accionante \u201c\u2018s\u00ed es un delincuente\u2019 [pues] i) fue \u00a0 condenado penalmente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot [y] \u00a0 ii) sancionado por la Procuradur\u00eda Provincial con destituci\u00f3n e inhabilidad por \u00a0 12 meses\u2026 (sanci\u00f3n cumplida) por la venta del cementerio universal\u201d,[139] \u00a0afirmaciones que contar\u00edan con respaldo documental dentro del expediente. Sin \u00a0 embargo, es claro que en el ordenamiento jur\u00eddico subsisten los derechos de las \u00a0 personas que han sido condenadas por la comisi\u00f3n de delitos, como el buen nombre \u00a0 y la honra, pues \u201cel marco constitucional brinda una especial protecci\u00f3n para \u00a0 que se le permita, a qui\u00e9n ya sald\u00f3 sus deudas con la justicia, no sufrir \u00a0 estigmatizaciones ni se\u00f1alamientos de car\u00e1cter discriminante en raz\u00f3n a su \u00a0 condena pasada, sobre la cual los jueces de la Rep\u00fablica ya indicaron que se dio \u00a0 cumplimiento y por lo tanto, dicha persona logr\u00f3 uno de los objetivos que era la \u00a0 reincorporaci\u00f3n a la sociedad.\u201d[140] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, en la sentencia \u00a0 T-098 de 2017 se sostuvo por este Tribunal que el dato negativo de la condena \u00a0 comporta una protecci\u00f3n constitucional, por lo cual se ampara su circulaci\u00f3n \u00a0 restringida; igualmente, destac\u00f3 que si bien en materia penal no existe un \u00a0 derecho al olvido, ello no implica necesariamente que exista un acceso libre e \u00a0 irrestricto a los antecedentes penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n se \u00a0 dijo que la circulaci\u00f3n restringida del dato negativo no supone la \u00a0 imposibilidad de hacer menci\u00f3n al hecho cierto y verificable, empero, la \u00a0 posibilidad de informar sobre una condena penal debe realizarse con las \u00a0 debidas cautelas y precauciones \u201cya que la forma de presentar la \u00a0 informaci\u00f3n debe darse en condiciones de veracidad, y sobre todo en estos \u00a0 asuntos complejos, con un alt\u00edsimo grado de imparcialidad, porque de lo \u00a0 contrario, puede f\u00e1cilmente el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n decaer en \u00a0 mensajes discriminantes, crear estigmatizaciones o estereotipos que afecten \u00a0 principios constitucionales como la resocializaci\u00f3n y la no reincidencia.\u201d[141] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n omiti\u00f3 examinar si las publicaciones presentadas en la ponencia \u00a0 referidas a presuntos hechos punibles del accionante (actos de censura o \u00a0 reproche) superaban los principios aplicables a la libertad de informaci\u00f3n, \u00a0 pues, aunque en principio el accionado se encuentra habilitado para hacer \u00a0 menci\u00f3n a las sanciones del exalcalde como consecuencia de la venta del \u00a0 cementerio universal cuando desarrollaba su gesti\u00f3n (dato verificable), no todas \u00a0 las publicaciones de Facebook hacen alusi\u00f3n a estas, sino que se refieren adem\u00e1s \u00a0 a otros hechos de los cuales no se aprecia sustento dentro del plenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en cuanto a la \u00a0 transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n se vulnera el derecho al buen nombre cuando el emisor \u00a0 no despliega un esfuerzo razonable y diligente por constatar y contrastar el \u00a0 contenido f\u00e1ctico de las afirmaciones puestas al alcance de la comunidad, as\u00ed \u00a0 como cuando estas resultan estar originadas en rumores o malas intenciones. \u00a0 Verbigracia, en uno de los comentarios realizados en la p\u00e1gina de Facebook del \u00a0 accionado se encuentra la fotograf\u00eda de una misiva an\u00f3nima, en la que se relatan \u00a0 unos hechos de corrupci\u00f3n cometidos por una hija del exalcalde al solicitar un \u00a0 \u201canticipo\u201d o \u201ccomisi\u00f3n\u201d de recursos p\u00fablicos que pertenecer\u00edan al Hospital de la \u00a0 Vega, dinero que ir\u00eda a parar a las arcas del gestor del amparo.[142] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que dicha \u00a0 informaci\u00f3n compartida por la red social no observa el principio de veracidad, \u00a0 toda vez que i) dentro del expediente no existe sustento f\u00e1ctico alguno \u00a0 para dichas afirmaciones o que el accionado hubiere efectuado un esfuerzo m\u00ednimo \u00a0 por corroborar al menos alguno de los elementos del relato; ii) \u00a0la carta es an\u00f3nima y no cuenta con ning\u00fan soporte, situaci\u00f3n que no permite \u00a0 inferir la seriedad y credibilidad del documento,[143] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho, estimo que si \u00a0 bien es una responsabilidad ciudadana denunciar los hechos que puedan ser \u00a0 constitutivos de infracciones al ordenamiento penal o disciplinario y que el \u00a0 accionado no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de estar absolutamente convencido de la \u00a0 veracidad del contenido de la misiva referida, s\u00ed debi\u00f3 constatar si lo all\u00ed \u00a0 indicado ten\u00eda vocaci\u00f3n de veracidad o si simplemente se basaba en rumores o \u00a0 invenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en las publicaciones de Facebook del accionado \u00a0 aparecen m\u00faltiples fotograf\u00edas del accionante, en una de ellas se encuentra (al \u00a0 parecer) departiendo con otra persona mientras ambos visten disfraces. Es claro \u00a0 que esta fotograf\u00eda no puede entenderse protegida por el discurso pol\u00edtico sobre \u00a0 funcionarios p\u00fablicos, ya que refleja un aspecto de la vida privada del actor \u00a0 que prima facie no tiene relaci\u00f3n con la gesti\u00f3n p\u00fablica que desarroll\u00f3 \u00a0 como alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n del derecho a la imagen \u00a0 se extiende a las redes sociales, adem\u00e1s, ha referido que esta prerrogativa \u00a0 ligada con el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana puede \u00a0 resultar afectada cuando se\u00a0 hace uso de la imagen personal sin la debida \u00a0 autorizaci\u00f3n del titular.[144] Ciertamente la sentencia T-277 \u00a0 reiter\u00f3 el precedente relativo al derecho a la imagen, sin embargo, este no fue \u00a0 tenido en cuenta al no haberse valorado si el demandado estaba legitimado para \u00a0 publicar dicha fotograf\u00eda, dejando de lado no solo que dicha imagen no pod\u00eda \u00a0 tenerse bajo el amparo del discurso pol\u00edtico porque no tiene relaci\u00f3n con el \u00a0 mandato del actor, sino tambi\u00e9n que su publicaci\u00f3n no estaba autorizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, encuentro \u00a0 que los actos de censura o reproche aqu\u00ed se\u00f1alados no pod\u00edan ser considerados \u00a0 leg\u00edtimos, pues los mismos configuraban una trasgresi\u00f3n de los derechos al buen \u00a0 nombre, la honra y la imagen; cumpli\u00e9ndose as\u00ed con el segundo de los criterios \u00a0 enlistados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El car\u00e1cter \u00a0 sistem\u00e1tico, persistente o continuo del ataque. Es evidente que las publicaciones en \u00a0 contra del accionante tienen un car\u00e1cter persistente o continuo, pues recu\u00e9rdese \u00a0 que existen m\u00e1s de 600 comentarios solo entre los a\u00f1os 2008 y 2013, cerca de 100 \u00a0 caricaturas y tambi\u00e9n se hallan en el expediente de los folios 186 a 529 m\u00e1s \u00a0 im\u00e1genes correspondientes a las publicaciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el se\u00f1or Santos \u00a0 Mosquera ha reclamado del accionante 350 derechos de petici\u00f3n y lo ha denunciado \u00a0 penal y\/o disciplinariamente en 24 oportunidades, muchas de las cuales han sido \u00a0 archivadas. En tal sentido, no se trata de un hecho aislado, sino de una \u00a0 conducta que se muestra repetitiva, continua y persistente por alrededor de 9 \u00a0 a\u00f1os.[145]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se soslaya que el accionante fue \u00a0 hallado responsable por la venta del cementerio universal, sin embargo, la \u00a0 alusi\u00f3n al hecho cierto (las sanciones del actor) no se debe constituir en una \u00a0 pena perpetua o recriminaci\u00f3n constante,[146] m\u00e1xime cuando el reproche social \u00a0 en una justicia resocializadora -no de retaliaci\u00f3n- ya se cumpli\u00f3 por parte del \u00a0 Estado al imponer las sanciones pertinentes y al exigir y verificar la ejecuci\u00f3n \u00a0 de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en este caso se ha \u00a0 debido examinar si la conducta del accionado resultaba irrazonable y \u00a0 desproporcionada conforme a los elementos de juicio aportados al expediente, que \u00a0 al menos denotaban una actuaci\u00f3n que excede la finalidad de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, desconociendo que a pesar de que los personajes p\u00fablicos tienen una \u00a0 mayor carga soportable frente a la libertad de expresi\u00f3n de opiniones y \u00a0 pensamiento y la libertad de informaci\u00f3n, estas no se pueden ejercer hasta el \u00a0 extremo de anular los derechos al buen nombre, la honra y la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que dado el impacto social de los \u00a0 medios masivos de comunicaci\u00f3n, entre los que se encuentran las redes sociales \u00a0 en Internet, la informaci\u00f3n que se transmite no puede llevar a una especie de \u00a0 juzgamiento o justicia por la propia mano, pues el Estado a trav\u00e9s de sus \u00a0 operadores judiciales y administrativos el que debe agotarlo. Por lo tanto, el \u00a0 acoso u hostigamiento, as\u00ed tenga como punto de partida hechos ciertos, no \u00a0 puede convertirse en una justicia privada o por propia mano.\u00a0 Tolerar que \u00a0 el abuso del derecho se convierta en regla, no es una buena pr\u00e1ctica que la \u00a0 Corte deba avalar. La pertinaz cita sin sentido y sin fin espec\u00edfico, m\u00e1s que el \u00a0 mortificar, no comporta el ejercicio del derecho sino su abuso. Lo irrazonable, \u00a0 por distendido y asaz prolijo, se convierte en un agravio al final sin sentido, \u00a0 porque del hecho de estar amparado en inicio como una actuaci\u00f3n admisible \u00a0 constitucionalmente, no se deriva un sui generis derecho a la mortificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto se torna en francamente \u00a0 inaceptable en estos tiempos, donde la informaci\u00f3n circula por autopistas de \u00a0 alta velocidad; en efecto, cada ciudadano frente a un teclado se siente potente \u00a0 y poderoso, lo cual no es poco, obligando un quehacer responsable de quienes \u00a0 examinan esas conductas, mismos que han de entender que la capacidad de \u00a0 maniobrar con los datos, exige un plus de responsabilidad mayor, dada la \u00a0 rapidez, la velocidad y el alto grado de impacto de todo lo que se dice. En fin, \u00a0 la posibilidad de expresar el pensamiento, informar u opinar son garant\u00edas \u00a0 superlativas de la vida en democracia, las cuales obligan restricciones \u00ednfimas \u00a0 pero tambi\u00e9n, a la par, responsabilidades mayores. Quien opina en las redes de \u00a0 internet no es un actor impune por simplemente pagar su consumo de datos a un \u00a0 operador, pues ha de entender que las palabras pueden lesionar derechos ajenos y \u00a0 en esa medida puede responder, ora civilmente por el abuso del derecho o \u00a0 penalmente, si ha entrado ya en el \u00e1mbito de los derechos al honor, honra\u00a0 \u00a0 e integridad moral de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, con independencia \u00a0 de\u00a0 la conclusi\u00f3n a que se llegara en el caso concreto, era menester que se \u00a0 estudiara si el comportamiento del particular resultaba desproporcionado a la \u00a0 manera de un hostigamiento contrario a la constituci\u00f3n \u00a0y, en consecuencia, si exced\u00eda los l\u00edmites de la libertad de expresi\u00f3n y de \u00a0 opini\u00f3n del se\u00f1or Santos Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, dado \u00a0 el impacto que representan las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n en las sociedades \u00a0 contempor\u00e1neas, los eventos de hostigamiento tratados hasta ahora por la Corte \u00a0 Constitucional son pocos (laboral y escolar) y es necesario que la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n avance hac\u00eda la delimitaci\u00f3n de estas nuevas \u00a0 dimensiones de los derechos; la decisi\u00f3n adoptada por la\u00a0 mayor\u00eda de la \u00a0 Sala ten\u00eda elementos suficientes para afrontar ese reto, empero fueron \u00a0 desaprovechados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otro lado, existen otros puntos de relevancia \u00a0 constitucional que tampoco fueron analizados en la presente decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 De cara a la \u00a0 jurisprudencia constitucional transcrita, la Sala debi\u00f3 constatar si \u00a0 efectivamente las afirmaciones que sobre el exalcalde divulg\u00f3 el accionado \u00a0 cumpl\u00edan con el supuesto de actualidad necesario para calificar un asunto \u00a0 como de relevancia p\u00fablica, con mayor raz\u00f3n al constatar que pese a que las \u00a0 publicaciones tienen relaci\u00f3n con su gesti\u00f3n como alcalde, se contin\u00faan \u00a0 presentando varios a\u00f1os despu\u00e9s de culminar su mandato local y de la imposici\u00f3n \u00a0 de la sanci\u00f3n por la venta del cementerio universal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la \u00a0 sentencia T-277 de 2018 al calificar el inter\u00e9s p\u00fablico de las afirmaciones no \u00a0 se tuvo en cuenta que cuando se emitieron -al menos las publicaciones tra\u00eddas a \u00a0 colaci\u00f3n en la sentencia-\u00a0 el accionante ya no fung\u00eda como alcalde del \u00a0 municipio de Girardot, toda vez que su gesti\u00f3n p\u00fablica se efectu\u00f3 en el per\u00edodo \u00a0 2008 a 2011, adem\u00e1s, si bien la sanci\u00f3n disciplinaria por la venta del \u00a0 cementerio se dio despu\u00e9s de su mandato local, es decir, en el a\u00f1o 2015,[147] \u00a0ninguna de las manifestaciones presentadas en la sentencia hacen expresa \u00a0 referencia a esta, por lo cual es posible concluir que no se cumpl\u00eda el criterio \u00a0 de actualidad definitorio del car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico de las publicaciones \u00a0 realizadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Alcalde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caricatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por venta del cementerio universal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Girardot \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n de carta an\u00f3nima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n sobre tr\u00e1fico de influencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n sobre eliminaci\u00f3n de antecedente\u00a0 disciplinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n sobre incremento patrimonial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Febrero &#8211; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, de \u00a0 haber sido analizado este supuesto la Sala de Revisi\u00f3n hubiere llegado a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que no todas las publicaciones enjuiciadas pod\u00edan considerarse de \u00a0 relevancia p\u00fablica y, en tal medida, no debieron ser todas evaluadas bajo el \u00a0 mismo criterio de flexibilidad que otorga el discurso pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 No se hizo un \u00a0 estudio pormenorizado del contenido de todas las formas de expresi\u00f3n que se \u00a0 encuentran en las publicaciones del particular accionado. Por ejemplo, una de \u00a0 las publicaciones de las que expresamente se traen a colaci\u00f3n en la sentencia se \u00a0 trata de una caricatura que evidentemente personifica al accionante, ya que \u00a0 representa gr\u00e1ficamente algunos de sus rasgos f\u00edsicos tales como su forma de \u00a0 ojos, nariz y bigote, y adem\u00e1s se aprecian las letras \u201cRS\u201d, iniciales del \u00a0 nombre del actor, donde adem\u00e1s se le representa sobre una pista de hielo con la \u00a0 leyenda \u201cla pista de hielo no existe\u201d.[148]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se tiene que existen aproximadamente 100 \u00a0 caricaturas del se\u00f1or Santos Mosquera que representan simb\u00f3licamente su opini\u00f3n \u00a0 respecto del exalcalde; este elemento f\u00e1ctico planteaba la necesidad para la \u00a0 Sala de realizar un an\u00e1lisis respecto a cuestiones tales como: si cada una de \u00a0 ellas pod\u00edan entenderse amparadas por el discurso pol\u00edtico o la s\u00e1tira pol\u00edtica, \u00a0 ii) si hac\u00edan alusi\u00f3n a hechos reales p\u00fablicos o de la vida privada del \u00a0 peticionario, iii) si conllevaban una fuerte ridiculizaci\u00f3n o simbolog\u00eda de odio \u00a0 y la discriminaci\u00f3n. Pese a lo anterior, en la sentencia T-277 solamente se \u00a0 presenta una de ellas, cuya materia ni siquiera es tratada de manera particular, \u00a0 sino dentro del marco global y gen\u00e9rico en que fueron despachadas todas las \u00a0 dem\u00e1s publicaciones, rest\u00e1ndole as\u00ed importancia al t\u00f3pico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 planteado el asunto, considero que el fallo objeto de salvamento al efectuar el \u00a0 estudio del presente caso: i) parti\u00f3 de una tesis o premisa que si bien reconoce \u00a0 los l\u00edmites a la libertad de expresi\u00f3n,\u00a0 los mismos son dejados de lado al \u00a0 examinar el caso concreto; ii) omiti\u00f3 el an\u00e1lisis de la conducta de \u00a0 hostigamiento a la que ha sido sometido el actor; iii) no analiz\u00f3 el supuesto de \u00a0 actualidad necesario para determinar el inter\u00e9s p\u00fablico de las publicaciones y; \u00a0 iv) no efectu\u00f3 un examen pormenorizado de las diversas formas de expresi\u00f3n que \u00a0 comportan las publicaciones del accionado, como la publicaci\u00f3n de caricaturas e \u00a0 im\u00e1genes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, dejo consignado mi salvamento de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres del 12 de marzo de 2018, integrada por las \u00a0 magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ver certificado de C\u00e1mara de Comercio de Girardot a folios 8 a 10 del cuaderno \u00a0 principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ver a folios 11 a 13 del cuaderno principal del expediente copia de la petici\u00f3n \u00a0 dirigida al se\u00f1or Santos Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Mediante auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el \u00a0 Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia y orden\u00f3 comunicar dicho auto al demandado para que en el t\u00e9rmino de \u00a0 dos (2) d\u00edas contados desde la comunicaci\u00f3n del mismo se pronunciara acerca de \u00a0 los hechos que originaron la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ver a folio 25 copia del auto de remisi\u00f3n de la queja presentada por el se\u00f1or \u00a0 Sergio Santos al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver a folios 26 a 31 del \u00a0 cuaderno principal del expediente, copia de la denuncia penal presentada por el \u00a0 se\u00f1or Rodolfo Serrano contra Sergio Santos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Al respecto, anexa a folio 36 del cuaderno principal del expediente copia de \u00a0 auto de tr\u00e1mite dictado por el\u00a0 Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Girardot el 1 de junio de 2017, en el cual se dispone a adosar a la \u00a0 actuaci\u00f3n el escrito con que Sergio Hernando Santos Mosquera entrega copia del \u00a0 preacuerdo celebrado por Rodolfo Serrano Monroy con la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, el cual considera es irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ver a folio 37 del cuaderno principal del expediente, impresi\u00f3n de certificado \u00a0 de antecedentes del se\u00f1or Rodolfo Serrano Monroy, de fecha 19 de junio de 2016, \u00a0 donde consta la sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0A folios 32 a 34 del cuaderno principal del expediente, copia de una edici\u00f3n del peri\u00f3dico \u201cEl \u00a0 Dem\u00f3crata\u201d, de fecha 20 de diciembre de 2013, en el cual se evidencia noticia \u00a0 relacionada con la denuncia penal instaurada por Rodolfo Serrano Monroy contra \u00a0 Sergio Santos Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Anexa a folio 35 del cuaderno principal del expediente, copia de un extracto de \u00a0 noticia publicada en febrero de 2014 en el peri\u00f3dico Girardot y el Alto \u00a0 Magdalena, relacionada con las investigaciones del se\u00f1or Serrano Monroy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ver folios 32 a 49 del cuaderno \u00a0 principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ver folios 51 a 57 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ver folios 64 a 69 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ver cuaderno 3 anexo, allegado \u00a0 por el accionante, del expediente con 529 folios y 2 discos compactos (CD). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ver entre otras decisiones, Corte Constitucional, Sentencias T-1085 de 2004 (MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1149 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 T-1196 de 2004 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-735 de 2010 (MP\u00a0 Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo), T-012 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-634 de 20103 \u00a0 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo; SPV Gloria Stella Ort\u00edz Delgado), y T-145 de 2016 (MP Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-290 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Corte constitucional. Sentencia T-117 de 2018 (MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 SPV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-798 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-552 \u00a0 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0En la Sentencia T-012 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) se hizo referencia \u00a0 a las siguientes circunstancias: \u201c(i) cuando la persona est\u00e1 en ausencia de \u00a0 medios de defensa judiciales eficaces e id\u00f3neos que le permitan conjurar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental por parte de un particular; (ii) quienes \u00a0 se encuentran en situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social y econ\u00f3mica; (iii) personas de \u00a0 la tercera edad; (iv) discapacitados; (v) menores de edad; (vi) la imposibilidad \u00a0 de satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable \u00a0 y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n \u00a0 o un derecho del que es titular; (vii) la existencia de un v\u00ednculo afectivo, \u00a0 moral, social o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones \u00a0 que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la \u00a0 relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre copropietarios, entre \u00a0 socios, etc. y, (viii) el uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la \u00a0 presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje \u00a0 de hacer algo en favor de otro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ver al respecto, Corte Constitucional, Sentencias T-921 de 2002, T-787 de 2004 \u00a0 (MP Rodrigo Escobar Gil), y T-634 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-643 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), reiterada en la Sentencia T-015 \u00a0 del 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda), reiterada en le Sentencia T-593 de 2017 (MP Carlos Bernal \u00a0 Pulido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]Los \u00a0 delitos de injuria y calumnia permiten preservar la integridad moral de la \u00a0 v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-110 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), \u00a0 T-357 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-277 de 2015 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa),\u00a0 T-693 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-695 de 2017 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas), \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T- 787 de \u00a0 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), reiterada en la Sentencia T-110 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-117 de 2018 (MP. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-263 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SV \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0En esta oportunidad se reiterar\u00e1n las consideraciones expuestas en la sentencia T-117 de 2018 (MP. Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger. SPV Jos\u00e9 Fernando Reyes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cAl respecto ver sentencia T-634 de 2013.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0\u201cAl respecto ver Sentencia \u00a0 C-640 de 2010.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, Sentencia T-050 de \u00a0 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ort\u00edz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-696 de 1996 (MP\u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-787 de 2004 (MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), T-634 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-050 de 2016 (MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0SPV Gloria Stella Ort\u00edz Delgado) y T-117 de 2018 (MP. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger. SPV Jos\u00e9 Fernando Reyes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-117 de 2018 (MP. Cristina Pardo Schlesinger. SPV Jos\u00e9 Fernando Reyes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, Sentencia T-050 de \u00a0 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ort\u00edz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 SU-089 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-787 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-977 de 1999 (MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), T-405 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T- 634 de 2013 \u00a0 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional,\u00a0 Sentencia T-634 \u00a0 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-015 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, Sentencia T-634 de \u00a0 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), reiterada en la Sentencia T-050 de 2016 \u00a0 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ort\u00edz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2013\u00a0 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), la cual cita la Sentencia T- 090 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), \u00a0 en la cual la Corte estudi\u00f3 el caso en el que im\u00e1genes de la demandante durante \u00a0 su parto fueron difundidas sin requerir su consentimiento en programas \u00a0 diferentes al producido por la sociedad demandada. La Corte ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la identidad y a la propia imagen de la actora y orden\u00f3 a la \u00a0 entidad demandada cesar toda transmisi\u00f3n, exposici\u00f3n, reproducci\u00f3n, publicaci\u00f3n, \u00a0 emisi\u00f3n y divulgaci\u00f3n p\u00fablica de las im\u00e1genes de su parto. Igualmente, la \u00a0 Sentencia T-471 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), en la que la Corte estudi\u00f3 \u00a0 el caso de una menor cuya imagen apareci\u00f3 impresa en las etiquetas y la \u00a0 propaganda de los productos de una empresa de aceites sin la autorizaci\u00f3n \u00a0 manifiesta de aqu\u00e9lla ni de sus representantes legales porque las fotograf\u00edas \u00a0 usadas eran meras pruebas que no eran susceptibles de comercializaci\u00f3n efectiva. \u00a0 La Corte concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 a la empresa demandada retirar de \u00a0 circulaci\u00f3n las etiquetas y avisos en los que aparec\u00eda la imagen de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, Sentencia T-634 de \u00a0 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), reiterada en la Sentencia T-050 de 2016 \u00a0 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ort\u00edz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-634 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), reiterada en la Sentencia T-050 \u00a0 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ort\u00edz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-117 de 2018 (MP. Cristina Pardo Schlesinger. SPV Jos\u00e9 Fernando Reyes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 reiterada en la Sentencia T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado). Al respecto ver sentencia T-634 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, Sentencia T-040 de \u00a0 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] De acuerdo con el art\u00edculo 19 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos: \u201c1. Nadie podr\u00e1 ser molestado a \u00a0 causa de sus opiniones; 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir \u00a0 informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea \u00a0 oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro \u00a0 procedimiento de su elecci\u00f3n; 3. El ejercicio del derecho previsto en el p\u00e1rrafo \u00a0 2 de este art\u00edculo entra\u00f1a deberes y responsabilidades especiales. Por \u00a0 consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deber\u00e1n, sin \u00a0 embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) \u00a0 Asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s; b) La \u00a0 protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral \u00a0 p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] El art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de \u00a0 30 de diciembre de 1972, dispone: \u201c1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de \u00a0 expresi\u00f3n.\u00a0 Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y \u00a0 difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, \u00a0 ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier \u00a0 otro procedimiento de su elecci\u00f3n; 2. El ejercicio del derecho previsto en el \u00a0 inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a \u00a0 responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la \u00a0 ley y ser necesarias para asegurar:\u00a0a)\u00a0 el respeto a los \u00a0 derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o b) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la \u00a0 salud o la moral p\u00fablicas; 3. No se puede restringir el derecho de expresi\u00f3n por \u00a0 v\u00edas o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o \u00a0 particulares de papel para peri\u00f3dicos, de frecuencias radioel\u00e9ctricas, o de \u00a0 enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o por cualesquiera otros \u00a0 medios encaminados a impedir la comunicaci\u00f3n y la circulaci\u00f3n de ideas y \u00a0 opiniones; 4. Los espect\u00e1culos p\u00fablicos pueden ser sometidos por la ley a \u00a0 censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la \u00a0 protecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo \u00a0 establecido en el inciso 2;\u00a05. Estar\u00e1 prohibida por la ley toda propaganda en favor de la \u00a0 guerra y toda apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituyan \u00a0 incitaciones a la violencia o cualquier otra acci\u00f3n ilegal similar contra \u00a0 cualquier persona o grupo de personas, por ning\u00fan motivo, inclusive los de raza, \u00a0 color, religi\u00f3n, idioma u origen nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-063A de 2017 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), \u00a0 la cual a su vez cita lo establecido en las Sentencias T &#8211; 015 de 2015 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-277 de 2015 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa) y T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV \u00a0 Gloria Stella Ort\u00edz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, Sentencia T-063A de \u00a0 2017 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-056 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-512 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, Sentencia T-040 de \u00a0 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-074 de 1995 (MP Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-104 de 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), SU-056 de \u00a0 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-391 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa) y T-496 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-040 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]. \u00a0 Ver entre otras, Sentencias T-048 de 1993 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), SU-056 de 1995 \u00a0 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-1682 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-391 \u00a0 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-219 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-080 de 1993 (MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz y T-074 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, Sentencia T-040 de \u00a0 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Reiteraci\u00f3n de las \u00a0 consideraciones expuestas en la sentencia T-312 de 2015 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 AV. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0\u201cUna Agenda hemisf\u00e9rica para la defensa de la libertad de expresi\u00f3n. Relator\u00eda \u00a0 Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n, Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos.. (OEA documentos oficiales ; OEA Ser.L\/V\/II CIDH\/RELE\/INF.)(OAS \u00a0 official records ; OEA Ser.L\/V\/II CIDH\/RELE\/INF.) ISBN 978-0-8270-5447-9. \u00a0 Disponible en \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/publicaciones\/Agenda%20Hemisf%C3%A9rica%20Espa%C3%B1ol%20FINA%20con%20portada.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-312 de 2015 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio. AV. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-904 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0\u201cCorte \u00a0 I.D.H., Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. \u00a0 177, p\u00e1rrs. 57 y 87; Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. \u00a0 Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, p\u00e1rrs. 84, 86 y 87; \u00a0 Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de \u00a0 2005. Serie C No. 135, p\u00e1rr. 83; Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa \u00a0 Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, p\u00e1rr. 127\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0\u201cCorte I.D.H., Caso Kimel \u00a0 Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, p\u00e1rr. 88; Corte \u00a0 I.D.H., Caso \u201cLa \u00daltima Tentaci\u00f3n de Cristo\u201d (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. \u00a0 Sentencia de 5 de febrero de 2001, Serie C No. 73, p\u00e1rr. 69; Corte I.D.H., Caso \u00a0 Ivcher Bronstein Vs. Per\u00fa. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, \u00a0 p\u00e1rr. 152; Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de \u00a0 agosto de 2004. Serie C No. 111, p\u00e1rr. 83\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0\u201cMarco jur\u00eddico interamericano sobre el derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n. Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n, Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos. (OEA documentos oficiales ; OEA Ser.L\/V\/II \u00a0 CIDH\/RELE\/INF.)(OAS official records; OEA Ser.L\/V\/II CIDH\/RELE\/INF.) ISBN \u00a0 978-0-8270-5457-8. Disponible en\u00a0http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/temas\/estandares.asp\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Citas extra\u00eddas de la sentencia \u00a0 T-312 de 2015 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio. AV. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-1723 de \u00a0 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-1723 de \u00a0 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-312 de 2015 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio. AV. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u201cSentencia T-256 de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-312 de 2015 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio. AV. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Corte \u00a0 I.D.H., Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. \u00a0 177, p\u00e1rrs. 86- 88; Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de \u00a0 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, p\u00e1rr. 83; Corte I.D.H., Caso \u201cLa \u00a0 \u00daltima Tentaci\u00f3n de Cristo\u201d (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de \u00a0 febrero de 2001. Serie C No. 73, p\u00e1rr. 69; Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein \u00a0 Vs. Per\u00fa. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, p\u00e1rrs. 152 y 155, \u00a0 Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de \u00a0 2004. Serie C No. 111, p\u00e1rr. 83; Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa \u00a0 Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, p\u00e1rrs. 125 a 129; Corte \u00a0 I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie \u00a0 C No. 151, p\u00e1rr. 87; Corte I.D.H., Caso Trist\u00e1n Donoso Vs. Panam\u00e1. Excepci\u00f3n \u00a0 Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie \u00a0 C No. 193, p\u00e1rr. 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Sentencia \u00a0 T-904 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Sentencias \u00a0 T-512 de 1992 (Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-040 de 2013 (MP. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Alexei Julio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Sentencia \u00a0 T-626 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Sentencia \u00a0 T-040 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Alexei Julio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Sentencia T-312 de 2015 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio. AV. Alberto Rojas R\u00edos). En \u00a0 esta sentencia se resalt\u00f3 el caso de una acci\u00f3n de amparo impetrada por una \u00a0 Fiscal en contra de la publicaci\u00f3n de un libro -\u201cLa corrupci\u00f3n de la justicia en \u00a0 Colombia\u201d- que reprochaba su desempe\u00f1o al interior del ente acusador, la Corte \u00a0 Constitucional (T-213 de 2004) admiti\u00f3 incluso que dentro de un Estado social y \u00a0 democr\u00e1tico de derecho, los comunicadores, periodistas y formadores de opini\u00f3n \u00a0 pueden leg\u00edtimamente reprochar una conducta que consideren irregular, ama\u00f1ada o \u00a0 maliciosa, pese a que la situaci\u00f3n haya sido ya dirimida en sentido contrario \u00a0 ante los \u00f3rganos jurisdiccionales del Estado, por cuanto nadie \u2013incluido los \u00a0 poderes p\u00fablicos- se puede atribuir el dominio exclusivo sobre el conocimiento y \u00a0 la rectitud: \u201cYa se indic\u00f3 antes que en una sociedad multicultural y pluralista \u00a0 no existe un monopolio sobre la verdad(Fundamento 18). En la democracia \u00a0 constitucional el respeto por el pluralismo valorativo de la sociedad, no puede \u00a0 conducir a que se entienda que la definici\u00f3n de la correcci\u00f3n de la conducta de \u00a0 los funcionarios p\u00fablicos se limite a su conformidad con la ley. La sociedad \u00a0 tiene derecho a (y requiere) controlar la actuaci\u00f3n de tales funcionarios y de \u00a0 valorar si, a pesar de que no ha incurrido en conductas irregulares en t\u00e9rminos \u00a0 jur\u00eddicos, su comportamiento resulta inaceptable en otros t\u00e9rminos sociales. || \u00a0 (\u2026) || De una parte, que en una democracia constitucional no es posible \u00a0 centralizar en el sistema jur\u00eddico la calificaci\u00f3n de la conducta de las \u00a0 personas. La separaci\u00f3n entre derecho y moral, as\u00ed como del derecho del sistema \u00a0 de valores religiosos, (separaci\u00f3n indispensable para lograr una sociedad \u00a0 plural), obliga a aceptar que a partir de cada sistema social es posible \u00a0 realizar juicios de valor respecto de la conducta de las personas y, en \u00a0 particular, de los funcionarios estatales. || (\u2026) Por otra parte, pretender un \u00a0 monopolio absoluto sobre el reproche en cabeza del sistema jur\u00eddico, conducir\u00eda \u00a0 a paralizar el proceso de transformaci\u00f3n del sistema de valores de la sociedad, \u00a0 en la medida en que s\u00f3lo resultar\u00edan leg\u00edtimos los reproches jur\u00eddicamente \u00a0 sancionados\u201d. (Subrayado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-213 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, Sentencia T-695 de \u00a0 2017 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). Posici\u00f3n reiterada en la Sentencia T-117 \u00a0 de 2018 (MP. Cristina Pardo Schlesinger. SPV Jos\u00e9 Fernando Reyes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ley 599 de 2000 \u201cPor la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Se refiere a las conductas punibles comprendidos en el T\u00edtulo V de los delitos \u00a0 contra la integridad moral. \u201cArt\u00edculo 221: El que impute falsamente a \u00a0 otro una conducta t\u00edpica, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os y \u00a0 multa de diez (10) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0Frente a la injuria se dispone en el art\u00edculo 220\u00a0 \u201cEl que haga a otra \u00a0 persona imputaciones deshonrosas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) \u00a0 a\u00f1os y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes. Y en cuanto a la injuria y calumnia indirectas el articulo 222 \u00a0 precept\u00faa: \u201cA las penas previstas en los art\u00edculos anteriores quedar\u00e1 \u00a0 sometido quien publicare, reprodujere, repitiere injuria o calumnia imputada por \u00a0 otro, o quien haga la imputaci\u00f3n de modo impersonal o con las expresiones se \u00a0 dice, se asegura u otra semejante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional, Sentencia T-695 de \u00a0 2017 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Salvo que se trate de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, \u00a0 marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la \u00a0 formaci\u00f3n sexuales, tal como lo establece el inciso del art\u00edculo 224 de la Ley \u00a0 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 23. Toda persona tiene derecho a presentar \u00a0 peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o \u00a0 particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su \u00a0 ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-867 de 2013 (MP. Alberto Rojas. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0\u201cPor medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se \u00a0 sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo\u201d, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-951 de 2014 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gloria Ortiz Delgado \u00a0 y Luis Ernesto Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Corte Constitucional. Ver entre otras las sentencias T-292 de 2009 (MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo), T- 900 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) \u00a0 yT-332 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Ver fotocopia de certificado a \u00a0 folio 11 del cuaderno 3 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0En medio digital (disco \u00a0 compacto) se anexaron alrededor de 100 caricaturas publicadas en la p\u00e1gina de \u00a0 Facebook del se\u00f1or Santos y m\u00e1s de 600 im\u00e1genes de publicaciones realizadas en \u00a0 el perfil del accionado y en respuesta a publicaciones de terceros, desde el a\u00f1o \u00a0 2009 hasta el 2013 aproximadamente. Adicionalmente, en f\u00edsico, en el cuaderno 3 \u00a0 del expediente, los folios 186 a 529 corresponden a im\u00e1genes de publicaciones de \u00a0 Facebook. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0De conformidad con el documento \u00a0 visible a folios 12 a 15 del cuaderno 3 del expediente, el se\u00f1or Sergio Santos \u00a0 Mosquera formul\u00f3 24 quejas en contra del actor. De ellas, 15 han obtenido \u00a0 pronunciamiento inhibitorio o fueron archivadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Se pudo verificar que existen dos denuncias penales contra el se\u00f1or Santos \u00a0 Mosquera por los delitos de injuria y calumnia (Ver folios 16 a 20\u00a0 del cuaderno 3 del expediente) y por falsa denuncia contra persona determinada (ver folios 47 a 51 del cuaderno 3 del \u00a0 expediente) formuladas por el accionante \u00a0 Rodolfo Serrano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Al expediente tambi\u00e9n se anexaron im\u00e1genes de publicaciones en la red social \u00a0 realizadas por Rodolfo Serrano en las que se cuestionan las cr\u00edticas de Sergio \u00a0 Santos y se exponen los documentos correspondientes a actuaciones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Ley 1755 de 2015 \u201cPor medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de \u00a0 Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0 de lo Contencioso Administrativo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0En el per\u00edodo 2008 \u2013 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Texto resaltado fuera del original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Folio 22 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Sin embargo, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n al considerar que la \u00a0 solicitud presentada por el actor el 23 de marzo de 2016 debi\u00f3 haber sido \u00a0 contestada por el accionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Folio 35 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Sentencia T-391 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Sentencia T-015 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Sentencia T-312 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Fernando Herrero-Tejedor.\u00a0Honor, intimidad y propia \u00a0 imagen. Madrid, Colex, 1990, p. 212 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Ib\u00eddem\u00a0p\u00e1gs. 210, 211 y 212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Sentencia T-546 de 2016. Cfr. sentencia T-244 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Sentencias T-117 y T-244 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Sentencia T-244 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Sentencia T-048 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Sentencia T-602 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Al respecto, ver sentencias T-602 de 1995, SU-1721 de 2000, T-1198 de 2004 y \u00a0 T-218 de 2009, en las cuales se reitera el deber de los comentaristas deportivos \u00a0 y de los columnistas de prensa de rectificar solo cuando sus opiniones est\u00e9n \u00a0 sustentadas en informaciones inexactas o contrarias a la verdad. En igual \u00a0 sentido, en la providencia T-593 de 2017 la Corte advirti\u00f3 que las opiniones en \u00a0 ciertas ocasiones tambi\u00e9n se sustentan en hechos a partir de los cuales se emite \u00a0 un juicio personal, por lo que en estos casos es posible que el afectado \u00a0 solicite la rectificaci\u00f3n de la opini\u00f3n si la informaci\u00f3n en la que se soporta \u00a0 carece de veracidad o el sustento de tales juicios eran especulaciones, hechos \u00a0 sin fundamento o no comprobados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Sentencia T-1198 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Sentencia C-043 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] En \u00a0 igual sentido, los casos Atala Riffo y Ni\u00f1as vs. Chile; Fontevecchia y D\u2019amico \u00a0 vs. Argentina y Trist\u00e1n Donoso vs. Panam\u00e1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Cfr. caso Kimel vs. Argentina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Cfr. Departamento de Salud y Servicios Sociales de los \u00a0 Estados Unidos y el Instituto \u00a0 Nacional de la Salud Infantil y el Desarrollo Humano (NICHD por sus siglas en \u00a0 ingl\u00e9s) en la direcci\u00f3n web: \u00a0 https:\/\/www1.nichd.nih.gov\/espanol\/salud\/temas\/bullying. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0\u00cdndice de Civilidad Digital de Microsoft DCI (2017); el cual puede ser \u00a0 consultado en la p\u00e1gina web \u00a0 https:\/\/www.microsoft.com\/en-us\/digital-skills\/digital-civility?activetab=dci_reports%3aprimaryr4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0\u201cEs aquella en la cual las tecnolog\u00edas que \u00a0 facilitan la creaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y manipulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n juegan un \u00a0 papel importante en las actividades sociales, culturales y econ\u00f3micas debe estar \u00a0 centrada en la persona, integradora y orientada al desarrollo, en que todos \u00a0 puedan crear, consultar, utilizar y compartir la informaci\u00f3n y el conocimiento, \u00a0 para que las personas, las comunidades y los pueblos puedan emplear plenamente \u00a0 sus posibilidades en la promoci\u00f3n de su desarrollo sostenible y en la mejora de \u00a0 su calidad de vida.\u201d Cfr. Ministerio \u00a0 de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones en la direcci\u00f3n web: \u00a0 https:\/\/www.mintic.gov.co\/portal\/604\/w3-article-5305.html.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Sentencias T-472 de 2017, T-293 de 2017, T-281A de 2016, T-478 de 2015, T-462 de \u00a0 2015, T-562 de 2014, T-365 de 2014, T-905 de 2011, T-713 de 2010 y T-882 de \u00a0 2006, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Tambi\u00e9n se encuentra en la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal referencia a un tipo de hostigamiento sancionado por nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico penal; el art\u00edculo 134B de la Ley 599 de 2000 castiga \u00a0 aquel que se realiza a trav\u00e9s de conductas o comportamientos orientados a \u00a0 causarle da\u00f1o f\u00edsico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o \u00a0 pueblo por motivos de raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica o filos\u00f3fica, origen \u00a0 nacional, \u00e9tnico o cultura, sexo u orientaci\u00f3n sexual. En la sentencia C-671 de \u00a0 2014, al estudiar la constitucionalidad de la mencionada norma, la Corte analiz\u00f3 el problema jur\u00eddico que consist\u00eda en \u00a0 determinar si las normas penales establecidas en la \u201cLey antidiscriminaci\u00f3n\u201d \u00a0 supon\u00edan una violaci\u00f3n al principio de igualdad, en la medida en que no se \u00a0 incluy\u00f3 la discapacidad como uno de los motivos para causar hostigamiento. \u00a0 Adem\u00e1s en la mencionada providencia se dio una definici\u00f3n aproximada de lo que puede entenderse \u00a0 por hostigar al relacionarlo con las expresiones \u201cpersecuci\u00f3n y acoso,\u201d \u00a0 advirti\u00e9ndose que es un \u201cdelito de peligro abstracto\u201d y que se penaliza un \u00a0 \u201criesgo comunicativo\u201d, es decir, se castigan expresiones que posiblemente causen \u00a0 alg\u00fan da\u00f1o f\u00edsico o moral. Por su parte, en la sentencia C-091 de 2017 \u00a0 la Corte estudi\u00f3 nuevamente la constitucionalidad de este art\u00edculo concluyendo \u00a0 que debido al contenido sem\u00e1ntico amplio y vago del vocablo hostigar y a que el \u00a0 mismo se encontraba no solo en la nominaci\u00f3n del tipo, sino tambi\u00e9n en su \u00a0 descripci\u00f3n, era necesario eliminar la expresi\u00f3n \u201cconstitutivos de \u00a0 hostigamiento\u201d (de la descripci\u00f3n), salvaguardando la libertad de expresi\u00f3n de \u00a0 los ciudadanos que se pod\u00eda ver afectada por la indeterminaci\u00f3n de la que \u00a0 adolec\u00eda el tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0\u201cNathaniel Levy, Sandra Cortesi, Urs Gasser, \u00a0 Edward Crowley, Meredith Beaton, June Casey y Caroline Nolan. Bullying in a \u00a0 Networked Era: A Literature Review.\u00a0The Kinder &amp; Braver World Project: Research Series. \u00a0 Investigaci\u00f3n publicada el 17 septiembre de 2012. Consulta realizada el 17 de \u00a0 mayo de 2016, en: \u00a0 https:\/\/cyber.law.harvard.edu\/publications\/2012\/kbw_bulling_in_a_networked_era.\u201d Citado en la sentencia T-281A de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Sentencia T-281A de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Aunque tambi\u00e9n pueden llegar a ser f\u00edsicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Cfr. sentencia T-472 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0Folio 31 de la sentencia. Igualmente se indic\u00f3 que de los folios 186 a 529 del \u00a0 cuaderno de instancia correspond\u00edan a m\u00e1s im\u00e1genes de publicaciones en Facebook \u00a0 del accionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0Sentencia T-050 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Sentencia T-634 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0Sentencia T-591 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0Sentencia T-787 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0Folio 5 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Sentencia T-098 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0P. 32 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] En la sentencia C-832 de 2006, la \u00a0 Corte refiri\u00f3 que: \u201csolo cuando el an\u00f3nimo va acompa\u00f1ado de medios \u00a0 probatorios, es decir, elementos de juicio que sumariamente den cuenta de la \u00a0 irregularidad administrativa y que permitan inferir seriedad del documento, se \u00a0 le debe dar credibilidad y por ende activar la funci\u00f3n estatal de control\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Al respecto, consultar, entre otras, la T-050 de 2016 en la cual se indica que \u00a0 el restablecimiento del derecho a la imagen procede en los siguientes casos: i) \u00a0 cuando se hace uso indebido de esta y ii) se publica sin la debida autorizaci\u00f3n \u00a0 del titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0A\u00f1o 2008 (inicio del per\u00edodo de alcalde) a 2017 (fecha de interposici\u00f3n de la \u00a0 tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0Cfr. publicaci\u00f3n del diario \u201cEl Extra\u201d de Girardot del 1\u00ba de marzo de 2015 en la \u00a0 p\u00e1gina web: \u00a0 http:\/\/girardot.extra.com.co\/noticias\/politica\/procuradur%C3%ADa-destituy%C3%B3-al-alcalde-de-girardot-rodolfo-serrano-monroy-127940 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-277-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-277\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE \u00a0 EXPRESION Y OPINION-Caso en que se realizaron \u00a0 publicaciones en Facebook sobre la gesti\u00f3n como alcalde del accionante \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26130","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26130","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26130"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26130\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26130"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26130"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26130"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}