{"id":26133,"date":"2024-06-28T20:13:34","date_gmt":"2024-06-28T20:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-280-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:34","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:34","slug":"t-280-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-280-18\/","title":{"rendered":"T-280-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-280-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-280\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha establecido de manera clara y reiterada que, por regla \u00a0 general, la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento de derechos \u00a0 pensionales, pues los ciudadanos pueden ejercer la acci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa o la laboral ordinaria para dirimir este tipo de conflictos. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la anterior regla \u00a0 opera como una f\u00f3rmula general de procedibilidad que puede replantearse en \u00a0 circunstancias excepcionales, ante la necesidad de salvaguardar derechos \u00a0 fundamentales cuya protecci\u00f3n resulta impostergable. En este sentido, se ha \u00a0 determinado que las controversias relativas al reconocimiento de derechos \u00a0 pensionales pueden ser abordadas por el juez constitucional, cuando el \u00a0 agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal \u00a0 excesiva para el accionante, lo cual sucede, por ejemplo, en los casos en los \u00a0 que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o cuando los \u00a0 mecanismos ordinarios lo exponen a un perjuicio irremediable. Estas \u00a0 circunstancias, entonces, pueden dar lugar a dos situaciones distintas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela: aquella en la que esta acci\u00f3n se ejercita \u00a0 como un mecanismo principal de defensa, o aquella en que se interpone como un \u00a0 medio judicial transitorio para evitar la consumaci\u00f3n un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPARTIBILIDAD \u00a0 Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela ante un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia \u00a0 de las acciones de tutela para dirimir conflictos en materia de compartibilidad \u00a0 y compatibilidad pensional, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en general, el \u00a0 proceso ordinario laboral suele ser id\u00f3neo y eficaz, y, por consiguiente, la \u00a0 tutela deber\u00eda proceder de manera excepcional como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable frente al m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas \u00a0 generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando \u00a0 violaci\u00f3n de derechos persiste en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPATIBILIDAD DE PENSIONES EXTRALEGALES OTORGADAS POR EL EMPLEADOR \u00a0 CON ANTERIORIDAD AL 17 DE OCTUBRE DE 1985 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENSIONAL EN COLOMBIA-Evoluci\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIFERENCIA ENTRE COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIFERENCIA ENTRE COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Jurisprudencia \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-No se vulneraron los derechos del \u00a0 accionante por cuanto convencionalmente se pact\u00f3 una excepci\u00f3n a la \u00a0 compatibilidad de las pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.170.681 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 \u00a0 Clemente Manrique Mojica contra Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. y Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 Alejandro Linares Cantillo y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0 tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Clemente \u00a0 Manrique Mojica contra Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante Auto del \u00a0 diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis[1], decidi\u00f3 escoger para \u00a0 revisi\u00f3n el expediente T-6170681. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 objeto de revisi\u00f3n fue fallada, en primera instancia, por el Juzgado Tercero \u00a0 Civil Municipal de Sogamoso; y, en segunda instancia, \u00a0 por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso. En seguida se \u00a0 exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El ciudadano Jos\u00e9 Clemente Manrique \u00a0 Mojica trabaj\u00f3 para la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. desde el 21 de junio de \u00a0 1954 hasta el 26 de septiembre de 1974. Adicionalmente, a partir del 1 de enero \u00a0 de 1967, la empresa afili\u00f3 al se\u00f1or Manrique al Instituto de Seguro Social (ISS) [2] y realiz\u00f3 las \u00a0 cotizaciones correspondientes al pago de riesgos por invalidez, vejez o muerte, \u00a0 hasta la fecha de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El contrato laboral entre el accionante \u00a0 y Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. termin\u00f3 el 26 de septiembre de 1974, cuando, al haber \u00a0 cumplido los requisitos exigidos por la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de la \u00a0 empresa, esta \u00faltima le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Manrique pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter convencional, de conformidad con el numeral 5\u00ba de la cl\u00e1usula 73 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de la empresa[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Posteriormente, al cumplir 60 a\u00f1os de \u00a0 edad y 1055 semanas de cotizaci\u00f3n, el ISS \u00a0 le reconoci\u00f3 al accionante pensi\u00f3n de vejez, mediante Resoluci\u00f3n 4526 del 23 de \u00a0 abril de 1988[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. A partir del mes de abril de 1988, \u00a0 Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. se hizo cargo \u00fanicamente del mayor valor resultante de \u00a0 la diferencia entre las mesadas correspondientes a la pensi\u00f3n de vejez y la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Mediante derecho de petici\u00f3n presentado \u00a0 el 6 de septiembre de 2016, el accionante solicit\u00f3 a Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. el \u00a0 pago del valor total de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por la empresa[6]. \u00a0 Esta \u00faltima neg\u00f3 la solicitud y adujo que \u00fanicamente deb\u00eda hacerse cargo de la \u00a0 diferencia entre la pensi\u00f3n de vejez otorgada por el ISS y la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 19 de octubre de 2016, a trav\u00e9s de \u00a0 su apoderado, Jos\u00e9 Clemente Manrique Mojica present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin \u00a0 de proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social integral, y al pago oportuno y reajuste peri\u00f3dico de las \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirm\u00f3 que la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 concedida por el ISS fue otorgada con el car\u00e1cter de compatible (y no \u00a0 compartible) con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n extralegal concedida por Acer\u00edas \u00a0 Paz del R\u00edo S.A., toda vez que esta pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n fue otorgada con \u00a0 anterioridad al 17 de octubre de 1985. Seg\u00fan el accionante, la figura de la \u00a0 compartibilidad de la pensi\u00f3n de vejez incluida en el Decreto 2879 de 1985 no es \u00a0 aplicable a las mesadas pensionales que recibe, y por lo tanto la empresa \u00a0 Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. no debi\u00f3 haber reducido el valor del pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n a la diferencia entre la pensi\u00f3n de vejez y la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Teniendo en cuenta lo anterior, el \u00a0 accionante solicit\u00f3 ordenar la continuidad del pago del valor total de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., indexando su \u00a0 valor desde la fecha de su reconocimiento y con los reajustes legales \u00a0 correspondientes desde la fecha en que Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. dej\u00f3 de pagarle \u00a0 la totalidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El accionante adjunt\u00f3 como pruebas las \u00a0 copias de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Jos\u00e9 Clemente Manrique Mojica (folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho de petici\u00f3n radicado por el accionante el \u00a0 6 de septiembre de 2016 ante Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. (folios 10 a 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n No. 93-24631 expedida el 13 de \u00a0 junio de 2016 por Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. en la que acredita el tiempo de \u00a0 servicio y pago de las cotizaciones a la seguridad social del accionante (folios \u00a0 8 y 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n No. 93-26552 enviada el 12 de \u00a0 septiembre de 2016 a Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades demandadas y \u00a0 vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero Civil Municipal \u00a0 de Sogamoso admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Clemente \u00a0 Manrique Mojica en contra de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., y decidi\u00f3 vincular como \u00a0 accionado a Colpensiones. Igualmente, orden\u00f3 notificar a las entidades \u00a0 accionadas para que, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, ejercieran su derecho de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n. Por \u00faltimo, ofici\u00f3 a Colpensiones para que remitiera \u00a0 copia de las resoluciones y\/o actos administrativos que acreditan el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Acer\u00edas Paz \u00a0 del R\u00edo S.A. solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 porque, a su juicio, no se cumpl\u00edan los requisitos de subsidiariedad e \u00a0 inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, manifest\u00f3 que la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez fue concedida al se\u00f1or Manrique con el car\u00e1cter de compartida y, \u00a0 por lo tanto, a partir del mes de abril de 1988, la empresa se subrog\u00f3 \u00a0 parcialmente en el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. La empresa \u00a0 sostuvo que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede debatir \u00a0 situaciones de orden legal como los montos mensuales correspondientes a la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Para Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional no constituye el escenario adecuado para resolver la discusi\u00f3n \u00a0 sobre la aplicabilidad de la compatibilidad o la compartibilidad pensional. A \u00a0 juicio de la empresa, este tipo de debates deben surtirse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral. En su contestaci\u00f3n, la empresa indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrancamente lo que pretende el accionante en esta \u00a0 tutela, es realizar un complejo debate de orden jur\u00eddico, de supuesta aplicaci\u00f3n \u00a0 de normas de orden legal para ver satisfecha una pretensi\u00f3n econ\u00f3mica. No existe \u00a0 urgencia, ni necesidad de debatir esta situaci\u00f3n en sede de tutela, por cuanto \u00a0 el accionante \u00fanicamente est\u00e1 pretendiendo derechos crediticios derivados del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n, no est\u00e1 solicitando el derecho a la pensi\u00f3n en s\u00ed mismo \u00a0 pues aquel ya se encuentra satisfecho, al punto que la misma parte accionante \u00a0 confiesa que desde hace varias d\u00e9cadas se le reconoce su derecho pensional; por \u00a0 ello, no nos encontramos ante un debate constitucional de acceso a la pensi\u00f3n, \u00a0 sino un debate ciertamente jur\u00eddico respecto de derechos crediticios, montos \u00a0 pensionales, interpretaci\u00f3n de normas, que no se asemeja a un debate \u00a0 constitucional. || (\u2026) El caso concreto, busca que el juez de tutela cambie la \u00a0 noci\u00f3n de pensi\u00f3n compartida por pensi\u00f3n compatible, esta francamente es una \u00a0 discusi\u00f3n netamente legal\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0 Adicionalmente, seg\u00fan la compa\u00f1\u00eda, no existe un perjuicio irremediable. La \u00a0 empresa accionada sostiene que no basta con hacer referencia a la edad del \u00a0 accionante, sino que es necesario acreditar que el accionante se encuentra en \u00a0 una imposibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y\/o que dicho mecanismo \u00a0 no es el adecuado por estar inmerso un supuesto perjuicio irremediable. En l\u00ednea \u00a0 con lo anterior, Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. reitera que la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral es adecuada para resolver este conflicto y aduce que no hay afectaci\u00f3n \u00a0 al m\u00ednimo vital ya que el accionante recibe mensualmente a t\u00edtulo de pensi\u00f3n una \u00a0 suma que corresponde a m\u00e1s de un salario m\u00ednimo ($825.978). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Acer\u00edas Paz \u00a0 del R\u00edo S.A. tambi\u00e9n afirma que no se cumple el requisito de inmediatez toda vez \u00a0 que el supuesto incumplimiento de los requisitos de la compatibilidad pensional \u00a0 ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 1988, cuando fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez del \u00a0 accionante. Para la empresa, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para debatir \u00a0 un hecho ocurrido hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el \u00a0 accionante siempre ha tenido a su disposici\u00f3n los mecanismos legales para \u00a0 debatir su pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Por \u00faltimo, \u00a0 la empresa accionada asevera que la pensi\u00f3n de vejez (legal) y la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n (extralegal o convencional) es compartida por mandato de la Ley 90 de \u00a0 1946, reglamentada por el Decreto 2879 de 1985 y por el Decreto 758 de 1990. \u00a0 Seg\u00fan Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., cuando el se\u00f1or Manrique accedi\u00f3 a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez reconocida por el ISS, la empresa se subrog\u00f3 en la obligaci\u00f3n de pagar las \u00a0 mesadas pensionales al se\u00f1or Jos\u00e9 Clemente Manrique Mojica y solo qued\u00f3 a su \u00a0 cargo el mayor valor resultante de la diferencia entre el monto de jubilaci\u00f3n \u00a0 legal y extralegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa afirma \u00a0 que la compartibilidad pensional no fue creada en 1985 con la expedici\u00f3n del \u00a0 Decreto 2879 de 1985, sino que la misma fue incorporada al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 en la Ley 90 de 1946. Indica que el hecho de que haya sido reglamentada en el \u00a0 Decreto 2879 de 1985 no imped\u00eda la aplicaci\u00f3n de esta figura con anterioridad a \u00a0 1985. En palabras del apoderado de la empresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cClaro, lo que est\u00e1 pretendiendo la parte accionante, \u00a0 es que la vocaci\u00f3n de compartibilidad de la pensi\u00f3n se determine desde el a\u00f1o \u00a0 1985, cuesti\u00f3n que no es cierta, no es admisible. Resulta ser apenas evidente \u00a0 que el accionante pretende un incumplimiento de mi representada, por el simple \u00a0 hecho de buscar que esta tutela tenga la existencia de la compartibilidad de la \u00a0 pensi\u00f3n cerca de treinta y cinco (35) a\u00f1os despu\u00e9s de la existencia real de \u00a0 dicha figura (\u2026). || En este entendido, el Juez de tutela no puede entrar a \u00a0 determinar, bajo ning\u00fan punto de vista, si la compartibilidad de la pensi\u00f3n es, \u00a0 o no aplicable a partir de la Ley 90 de 1946 o desde el Decreto 2685 de 1985, \u00a0 m\u00e1xime si tenemos en cuenta que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que no \u00a0 existe ninguna norma que proh\u00edba la compartibilidad pensional antes de 1985, si \u00a0 tenemos en cuenta, que desde la Ley 90 de 1946, se cre\u00f3 dicha figura\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando \u00a0 que el reconocimiento de la compatibilidad pensional implicar\u00eda romper el \u00a0 principio de unidad del Sistema General de Seguridad Social en lo relativo a las \u00a0 pensiones, pues ello traer\u00eda como consecuencia que al se\u00f1or Manrique le fueran \u00a0 reconocidas dos pensiones distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. La empresa \u00a0 present\u00f3 como pruebas los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carta de terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo y reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con fecha 6 de \u00a0 septiembre de 1974 y n\u00famero de radicado 17273 PAZDERIO (folios 119 y 120). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro de inscripci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Clemente Manrique Mojica en el ISS \u00a0 (folio 121). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 04528 del 21 \u00a0 de noviembre de 1988, mediante la cual el ISS reconoce pensi\u00f3n de vejez a favor \u00a0 del se\u00f1or Jos\u00e9 Clemente Manrique Mojica (folios 122 y 123). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de \u00a0 inscripci\u00f3n de afiliaci\u00f3n del accionante al ISS, emitido por Acer\u00edas Paz del R\u00edo \u00a0 el 1 de junio de 2016 (folio 124). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n al \u00a0 proceso por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva. La entidad precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Clemente \u00a0 Manrique Mojica se dirig\u00eda contra la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. para que \u00a0 la misma continuara pagando la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por convenci\u00f3n \u00a0 colectiva. Por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que no era posible considerar que Colpensiones \u00a0 ten\u00eda alg\u00fan tipo de responsabilidad en la trasgresi\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales alegados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones de instancia en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia. \u00a0 El 1\u00ba de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad de \u00a0 Sogamoso decidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0 apoderado del se\u00f1or Jos\u00e9 Clemente Manrique Mojica. Afirm\u00f3 que la acci\u00f3n no \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Juzgado Tercero Civil Municipal en \u00a0 Oralidad de Sogamoso, el accionante no acredit\u00f3 la existencia de una afectaci\u00f3n \u00a0 a su m\u00ednimo vital y \u201cni siquiera apunt\u00f3 en se\u00f1alar los motivos o razones por \u00a0 las cuales la ausencia del reconocimiento de la compatibilidad de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n y la pensi\u00f3n de vejez afectar\u00eda su modo de vida o frustrar\u00eda el \u00a0 ingreso indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas\u201d[10]. Agreg\u00f3 que el hecho de \u00a0 que la pensi\u00f3n de vejez haya sido otorgada al accionante hace alrededor de 40 \u00a0 a\u00f1os demuestra que no existen razones para asumir que la inexistencia del pago \u00a0 de la totalidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n haya afectado el m\u00ednimo vital del \u00a0 se\u00f1or Manrique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Manrique \u00a0 habr\u00eda podido exigir el reconocimiento de la compatibilidad pensional hace 40 \u00a0 a\u00f1os, cuando le fue reconocida su pensi\u00f3n de vejez. Agreg\u00f3 que ese tiempo habr\u00eda \u00a0 sido suficiente para tramitar el proceso ordinario laboral correspondiente, \u201c(\u2026) \u00a0 lo que de suyo har\u00eda inviable la acci\u00f3n de tutela par apremiar el desinter\u00e9s y \u00a0 laxitud del trabajador en acudir a las v\u00edas naturales, puestas a su disposici\u00f3n \u00a0 por d\u00e9cadas\u201d [11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n. El 4 de \u00a0 noviembre de 2016, el apoderado del se\u00f1or Jos\u00e9 Clemente Manrique Mojica impugn\u00f3 \u00a0 la sentencia de primera instancia. Afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumpl\u00eda con \u00a0 los requisitos de procedencia, y se\u00f1al\u00f3 que su avanzada edad hac\u00eda que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela fuera el medio eficaz y oportuno para proteger sus derechos \u00a0 fundamentales, \u201cporque someterlo a las resultas de un proceso ordinario es \u00a0 negarle en vida el disfrute de sus derechos, ya que al t\u00e9rmino de este \u00a0 dispendioso tr\u00e1mite judicial se presume haya fallecido el petente\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el se\u00f1or Manrique supera en m\u00e1s \u00a0 de quince a\u00f1os la edad probable de vida en Colombia y que recibe de Colpensiones \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez equivalente a un salario m\u00ednimo mensual. Adicionalmente, \u00a0 afirm\u00f3 que este valor no es suficiente para cubrir sus gastos y los de su \u00a0 esposa, quien depende econ\u00f3micamente del accionante. Por \u00faltimo, cit\u00f3 las \u00a0 sentencias T-158 de 2006 y T-211 de 2011, y adujo que, si bien la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho del se\u00f1or Jos\u00e9 Clemente Manrique pudo iniciar hace mucho tiempo, en \u00a0 la actualidad sigue produciendo efectos negativos en su calidad de vida y m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda instancia. El 13 \u00a0 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de \u00a0 Sogamoso revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en consecuencia, tutel\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Clemente Manrique Mojica. El Juzgado declar\u00f3 que la pensi\u00f3n de vejez que recibe \u00a0 el se\u00f1or Manrique por cuenta de Colpensiones es compatible con la pensi\u00f3n \u00a0 extralegal reconocida por Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, orden\u00f3 al representante legal de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. que en un \u00a0 t\u00e9rmino de dos d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, \u00a0 procediera a cancelar, debidamente reajustadas e indexadas, las mesadas \u00a0 convencionales que la empresa reconoc\u00eda y ven\u00eda cancelando hasta el a\u00f1o 1988, y \u00a0 que dej\u00f3 de pagar al accionante desde la fecha en la que se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez por el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito en \u00a0 Oralidad de Sogamoso encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que, debido a \u00a0 su avanzada edad, el accionante pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y por lo tanto est\u00e1 cobijado por la doctrina de la vida probable. \u00a0 Agreg\u00f3 que la negaci\u00f3n del pago completo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ha afectado \u00a0 el m\u00ednimo vital y la calidad de vida del se\u00f1or Manrique, ya que los gastos de \u00a0 los adultos mayores aumentan a medida que pasan los a\u00f1os. Adicionalmente, indic\u00f3 \u00a0 que el requisito de inmediatez se cumpl\u00eda porque, aunque la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos del accionante inici\u00f3 hace muchos a\u00f1os, en la actualidad sigue \u00a0 produciendo efectos negativos sobre su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el juez de segunda instancia \u00a0 consider\u00f3 que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de car\u00e1cter convencional o extralegal \u00a0 otorgada al accionante por Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. era compatible con la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez reconocida por parte del ISS. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el \u00a0 Decreto 2879 de 1985, el cual estableci\u00f3 que las pensiones de jubilaci\u00f3n \u00a0 convencionales otorgadas por una empresa a sus trabajadores con anterioridad a \u00a0 la entrada en vigencia de dicho decreto, el 17 de octubre de 1985, ten\u00edan el \u00a0 car\u00e1cter de compatibles con las pensiones de vejez reconocidas por el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Solicitud de aclaraci\u00f3n y\/o \u00a0 adici\u00f3n del fallo de tutela. El 16 de diciembre de 2016, el apoderado de \u00a0 Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la sentencia del 13 \u00a0 de diciembre de 2016 que revoc\u00f3 el fallo de tutela proferido por el Juzgado \u00a0 Tercero Civil Municipal de Sogamoso. En particular, solicit\u00f3 al juzgado explicar \u00a0 en detalle en qu\u00e9 medida la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Clemente Manrique Mojica era procedente. Asimismo, solicit\u00f3 adicionar al fallo \u00a0 que la protecci\u00f3n de los derechos del accionante era transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Auto interlocutorio que decide \u00a0 solicitud de aclaraci\u00f3n y\/o adici\u00f3n. Mediante auto interlocutorio del 13 \u00a0 de enero de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso en Oralidad \u00a0 resolvi\u00f3 no acceder a las solicitudes de aclaraci\u00f3n y\/o adici\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Sogamoso indic\u00f3 que, de acuerdo con los art\u00edculos 285 y 287 del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso, las sentencias pueden ser aclaradas o adicionadas cuando contienen \u00a0 conceptos o frases que ofrecen verdaderos motivos de duda, siempre que est\u00e9n \u00a0 contenidas en la parte resolutiva de la sentencia. Con fundamento en lo \u00a0 anterior, el Juzgado afirm\u00f3 que no encontr\u00f3 en la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia este tipo de conceptos o frases. De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0 solicitudes del apoderado de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. hac\u00edan referencia a \u00a0 argumentos debatidos en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, por lo que no era \u00a0 viable revivir t\u00e9rminos o instancias ya finalizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a \u00a0 la aclaraci\u00f3n que pretend\u00eda el apoderado de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. respecto a \u00a0 la provisionalidad de la sentencia de tutela proferida, ya que el fallo era \u00a0 definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 Escrito presentado por la parte accionante \u00a0 el 17 de julio de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 17 de julio \u00a0 de 2017, el apoderado del se\u00f1or Jos\u00e9 Clemente Manrique manifest\u00f3 que el \u00a0 peticionario padece m\u00faltiples enfermedades como hipertensi\u00f3n arterial, diabetes \u00a0 mellitus tipo 2, EPOC ox\u00edgeno dependiente, y enfermedad arterial oclusiva de \u00a0 miembros inferiores, entre otras. Asimismo, afirm\u00f3 que debido a su avanzada edad \u00a0 y a su delicado estado de salud, \u201cno le es dable soportar un proceso extenso \u00a0 como lo ser\u00eda el ordinario, el cual llevar\u00eda a\u00f1os para su culminaci\u00f3n, y el \u00a0 resultado de este y los derechos que sean reconocidos al accionante, por el paso \u00a0 del tiempo muy seguramente no los va a poder disfrutar, ya sea porque su estado \u00a0 de salud empeore o muera en el peor de los casos\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el apoderado del se\u00f1or Manrique \u00a0 indic\u00f3 que el accionante vive con su esposa, quien depende econ\u00f3micamente de \u00e9l, \u00a0 y que sus diferentes enfermedades le generan m\u00faltiples gastos, como la compra de \u00a0 medicamentos, los gastos de desplazamiento y transporte a las diferentes IPS, y \u00a0 el pago de servicios de enfermer\u00eda y m\u00e9dico domiciliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de lo anterior, alleg\u00f3 los \u00a0 siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia Cl\u00ednica con fecha del 17 de enero de \u00a0 2017, expedida por la E.S.E. Salud Paz del R\u00edo (folios 21 a 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia Cl\u00ednica con fecha del 13 de enero de \u00a0 2017, expedida por Servicios M\u00e9dicos Famedic S.A.S. (folio 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0F\u00f3rmula m\u00e9dica con fecha del 21 de julio de 2017, \u00a0 emitida por la E.S.E. Salud Paz del R\u00edo (folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0F\u00f3rmula m\u00e9dica con fecha de 21 de julio de 2017, \u00a0 emitida por la Cl\u00ednica Boyac\u00e1 (folio 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resultados del examen de electrocardiograma \u00a0 realizado el 17 de diciembre de 2015 en la Cl\u00ednica Boyac\u00e1 (folio 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia Cl\u00ednica con fecha del 25 de julio de \u00a0 2017, expedida por la Cl\u00ednica Boyac\u00e1 (folio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia Cl\u00ednica del 20 de julio de 2017, \u00a0 expedida por la Cl\u00ednica Boyac\u00e1 (folio 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia Cl\u00ednica con fecha del 19 de julio de \u00a0 2017, expedida por la Cl\u00ednica Boyac\u00e1 (folio 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho de petici\u00f3n radicado por el accionante el \u00a0 6 de septiembre de 2016 ante Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. (folio 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del 12 de septiembre de 2016 de Acer\u00edas \u00a0 Paz del R\u00edo S.A. al derecho de petici\u00f3n presentado el 6 de septiembre de 2016 \u00a0 (folios 32 y 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho de petici\u00f3n con fecha del 13 de mayo de \u00a0 2016, presentado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Clemente Manrique Mojica a la empresa Acer\u00edas \u00a0 Paz del R\u00edo S.A. (folio 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del 13 de junio de 2016 de Acer\u00edas Paz \u00a0 del R\u00edo S.A. al derecho de petici\u00f3n presentado el 13 de mayo de 2016 (folio 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 Escrito presentado por Acer\u00edas Paz del R\u00edo \u00a0 S.A. el 15 de agosto de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de agosto de 2017, el apoderado de \u00a0 Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. radic\u00f3 un escrito ante la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte Constitucional, en el que reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 el se\u00f1or Jos\u00e9 Clemente Manrique Mojica deb\u00eda ser declarada improcedente. En \u00a0 primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el accionante persigue un \u201cdoble pago\u201d de sus mesadas \u00a0 pensionales y que esta situaci\u00f3n \u201cpuede acarrear la presentaci\u00f3n masiva de \u00a0 tutelas en este sentido convirtiendo el sistema pensional en inviable\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa agreg\u00f3 que en este caso existe \u00a0 una violaci\u00f3n al principio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, ya que no es \u00a0 viable debatir un hecho ocurrido hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os. Adicionalmente, Acer\u00edas \u00a0 Paz del R\u00edo S.A. enfatiz\u00f3 que, desde el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 el accionante ha tenido a su disposici\u00f3n los mecanismos legales para debatir la \u00a0 compartibilidad o compatibilidad de sus pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que el se\u00f1or Manrique \u00a0 no acredit\u00f3 un perjuicio irremediable, pues el accionante es pensionado y, por \u00a0 lo tanto, considera que no se encuentra en estado de desprotecci\u00f3n. Indic\u00f3 que \u00a0 la mesada pensional del accionante no ha sido disminuida, que no existe un \u00a0 riesgo a su vida o integridad y que, en todo caso, el paso de varias d\u00e9cadas \u00a0 demuestra la falta de gravedad de la supuesta afectaci\u00f3n de los derechos del \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de septiembre \u00a0 de 2017, el apoderado general de Acer\u00edas Paz del R\u00edo dio respuesta al auto de \u00a0 pruebas del 19 de septiembre de 2017 y, en consecuencia, adjunt\u00f3 dos oficios con \u00a0 fecha del 6 de septiembre de 1974[16], \u00a0 en los que la empresa le informaba al accionante que a partir del 27 de \u00a0 septiembre de 1974 adquirir\u00eda la calidad de pensionado[17]. Igualmente, aport\u00f3 \u00a0 copia simple de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de la empresa vigente entre \u00a0 el 1\u00ba de enero de 1973 y el 31 de diciembre de 1974[18]. La cl\u00e1usula 5\u00aa del \u00a0 art\u00edculo 73 de dicha convenci\u00f3n colectiva, en virtud de la cual la empresa le \u00a0 otorg\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Jos\u00e9 Clemente Manrique Mojica establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cClausula 73\u00aa.- Pensiones de jubilaci\u00f3n.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la vigencia de la presente Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo se \u00a0 aplicar\u00e1 el siguiente r\u00e9gimen de pensiones de jubilaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa reconocer\u00e1 pensiones de jubilaci\u00f3n a los trabajadores que se \u00a0 encuentran en las condiciones que a continuaci\u00f3n se indican, en las cuant\u00edas \u00a0 fijadas por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. Al \u00a0 personal mencionado en los Art\u00edculos 269 y 270 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, que con 45 a\u00f1os o m\u00e1s de edad cumpla durante los a\u00f1os 1973 o 1974 20 \u00a0 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos en las actividades a que se refieren \u00a0 estos art\u00edculos, o los hubieren cumplido antes, la Empresa le pagar\u00e1 la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n prevista en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, siempre y cuando el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales mantenga la autorizaci\u00f3n para que Empresa y \u00a0 trabajador le contin\u00faen cotizando para el riesgo de vejez a efecto de que una \u00a0 vez el Instituto otorgue la pensi\u00f3n la Empresa solamente quede obligada a cubrir \u00a0 el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto y la \u00a0 que le ven\u00eda siendo pagada al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0 retiro del trabajador a que se refiere este Numeral se debiera a razones de \u00a0 enfermedad que lo imposibilitan para continuar laborando en su oficio habitual, \u00a0 la Empresa conceder\u00e1 la pensi\u00f3n al cumplir 20 a\u00f1os de servicios sin \u00a0 consideraci\u00f3n a la edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, mediante escrito presentado \u00a0 el 3 de octubre de 2017, Colpensiones present\u00f3 copia de la historia laboral del \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Clemente Manrique Mojica actualizada al 2 de octubre de 2017[20] y copia de historia \u00a0 laboral tradicional del accionante para el periodo comprendido entre 1967 y 1994[21]. \u00a0 En esta historia laboral consta que, entre el 1 de enero de 1967 y el 26 de \u00a0 septiembre de 1976, la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. cotiz\u00f3 403,71 semanas al \u00a0 ISS. Igualmente, se registran once (11) novedades en el salario base de \u00a0 cotizaci\u00f3n desde el 26 de septiembre de 1974 y el 1 de mayo de 1988, las cuales \u00a0 fueron reportadas por Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. como empresa aportante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Escritos presentados por el apoderado del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Clemente Manrique Mojica el 13 y 19 de octubre de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizado el traslado de las pruebas \u00a0 aportadas por Colpensiones y Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., el apoderado del \u00a0 accionante reiter\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y las razones por las \u00a0 que considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente. Adicionalmente, en relaci\u00f3n \u00a0 con la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de la empresa accionada, manifest\u00f3 que, \u00a0 de acuerdo con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 73 de dicha convenci\u00f3n, para que \u00a0 Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. pudiera aplicar la compartibilidad pensional era \u00a0 necesario que la empresa y el trabajador continuaran cotizando al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, lo cual afirma que no ocurri\u00f3. Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u201cNo \u00a0 puede legalmente la empresa accionada convertir una pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n, \u00a0 en pensi\u00f3n compartida, por efecto del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por \u00a0 el ISS, sin cumplir el requisito legal y convencional de continuar pagando \u00a0 las cotizaciones, desde la fecha de su retiro hasta cumplir los requisitos \u00a0 exigidos para la pensi\u00f3n de vejez\u201d (\u00e9nfasis en el texto original)[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en \u00a0 virtud del Auto del 16 de junio de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Seis, que decidi\u00f3 escoger para revisi\u00f3n el expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Clemente Manrique Mojica trabaj\u00f3 para Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. desde el 21 de junio de 1954 hasta el 26 de \u00a0 septiembre de 1974. En virtud del numeral 5\u00ba de la cl\u00e1usula 73 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva de Trabajo de la empresa, al se\u00f1or Manrique le fue reconocida una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de car\u00e1cter convencional el 26 de septiembre de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, tras cumplir 60 a\u00f1os y 1055 semanas cotizadas, el \u00a0 23 de abril de 1988, el ISS le reconoci\u00f3 al accionante pensi\u00f3n de vejez. A ra\u00edz \u00a0 de este reconocimiento, Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. consider\u00f3 que las pensiones de \u00a0 vejez y jubilaci\u00f3n ten\u00edan el car\u00e1cter de compartidas y, por lo tanto, en \u00a0 adelante se hizo cargo \u00fanicamente del mayor valor \u00a0 resultante de la diferencia entre estas dos pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, el se\u00f1or Manrique tiene 89 a\u00f1os \u00a0 de edad y sufre de distintas enfermedades como hipertensi\u00f3n arterial, diabetes \u00a0 mellitus tipo 2, EPOC y enfermedad arterial oclusiva de miembros inferiores. \u00a0 Adicionalmente, el valor de las mesadas pensionales del actor equivale a \u00a0 $825.978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sostiene que la figura de la \u00a0 compartibilidad pensional fue introducida por el Decreto 2879 de 1985 para las \u00a0 pensiones de jubilaci\u00f3n convencionales reconocidas con posterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de dicho decreto, el 17 de octubre de 1985. Considera que, \u00a0 como su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n fue otorgada en el a\u00f1o 1974, sus pensiones de \u00a0 vejez y de jubilaci\u00f3n son compatibles; no compartibles. En \u00a0 consecuencia, afirma que la empresa accionada desconoci\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social integral, y \u00a0 al pago oportuno y reajuste peri\u00f3dico de las pensiones, al no pagarle la \u00a0 totalidad de sus mesadas de jubilaci\u00f3n desde abril de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, afirma que para darle aplicaci\u00f3n a \u00a0 la compartibilidad pensional prevista en el numeral 5\u00ba de la cl\u00e1usula 73 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, era necesario que la empresa accionada \u00a0 cumpliera con la obligaci\u00f3n de continuar cotizando al ISS hasta el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n legal de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. manifiesta que la acci\u00f3n de tutela no debe \u00a0 ser considerada procedente, pues no cumple con los requisitos de subsidiariedad \u00a0 e inmediatez. Asimismo, estima que no vulner\u00f3 los derechos del accionante, ya \u00a0 que, en su opini\u00f3n, la compartibilidad pensional fue incorporada al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico en la Ley 90 de 1946, y que el hecho de que dicha figura fuera \u00a0 posteriormente reglamentada en el Decreto 2879 de 1985 no imped\u00eda su aplicaci\u00f3n \u00a0 con anterioridad a 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde \u00a0 a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfDesconoce un empleador los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social integral, y al pago oportuno y reajuste peri\u00f3dico \u00a0 de las pensiones al aplicar la figura de la compartibilidad pensional a las \u00a0 pensiones de un ex trabajador a quien el empleador reconoci\u00f3 el pago de una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional con anterioridad al 17 de octubre de 1985 y a \u00a0 quien el ISS, hoy Colpensiones, otorg\u00f3 pensi\u00f3n de vejez con posterioridad a esa \u00a0 fecha? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Sala se referir\u00e1: (i) a la \u00a0 procedencia de la tutela para el reconocimiento de derechos pensionales de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) a la compatibilidad y a la \u00a0 compartibilidad de las pensiones convencionales otorgadas por el empleador con \u00a0 anterioridad al 17 de octubre de 1985; y (iii) al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que la anterior regla opera como una f\u00f3rmula general de procedibilidad \u00a0 que puede replantearse en circunstancias excepcionales, ante la necesidad de \u00a0 salvaguardar derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n resulta impostergable. En \u00a0 este sentido, se ha determinado que las controversias relativas al \u00a0 reconocimiento de derechos pensionales pueden ser abordadas por el juez \u00a0 constitucional, cuando el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone \u00a0 una carga procesal excesiva para el accionante, lo cual sucede, por ejemplo, en \u00a0 los casos en los que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 o cuando los mecanismos ordinarios lo exponen a un perjuicio irremediable. Estas \u00a0 circunstancias, entonces, pueden dar lugar a dos situaciones distintas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela: aquella en la que esta acci\u00f3n se ejercita \u00a0 como un mecanismo principal de defensa, o aquella en que se interpone como un \u00a0 medio judicial transitorio para evitar la consumaci\u00f3n un perjuicio irremediable[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En el primero de los casos, para que \u00a0 el amparo constitucional proceda como mecanismo principal y definitivo, es \u00a0 necesario que el accionante acredite que no tiene a su disposici\u00f3n otros medios \u00a0 de defensa judicial, o que, teni\u00e9ndolos, estos no resultan id\u00f3neos ni eficaces \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados. En este \u00a0 sentido, vale la pena resaltar que la Corte Constitucional ha precisado que, por \u00a0 un lado, la idoneidad hace referencia a la aptitud que \u00a0 debe tener el mecanismo judicial ordinario para producir el efecto protector \u00a0 integral del derecho fundamental presuntamente amenazado o conculcado; mientras \u00a0 que, por otro lado, la eficacia impone que el mecanismo ordinario est\u00e9 dise\u00f1ado \u00a0 de forma que brinde de manera r\u00e1pida y oportuna una protecci\u00f3n a la faceta \u00a0 amenazada o vulnerada del derecho fundamental involucrado[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, para que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 opere como mecanismo transitorio se deber\u00e1 demostrar que los medios de \u00a0 protecci\u00f3n judicial ordinarios, aun siendo id\u00f3neos y eficaces, pueden ser \u00a0 desplazados por la tutela ante la necesidad de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable[26]. En estos casos, la protecci\u00f3n constitucional operar\u00e1 de manera \u00a0 provisional, hasta que la controversia sea resuelta por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 competente de forma definitiva[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Teniendo en cuenta lo anterior, esta \u00a0 Corte ha establecido que la procedibilidad de las tutelas instauradas para \u00a0 obtener el reconocimiento o pago de derechos pensionales debe ser analizada caso \u00a0 a caso, valorando las circunstancias particulares que enfrenta el accionante, su \u00a0 grado de diligencia en aras del reconocimiento de su derecho pensional, la \u00a0 afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, particularmente a su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital, y la titularidad del derecho reclamado[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las condiciones personales y \u00a0 familiares del accionante, el juez constitucional deber\u00e1 considerar aspectos \u00a0 como la edad del promotor del amparo, la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar, sus \u00a0 circunstancias econ\u00f3micas, estado de salud, grado de formaci\u00f3n escolar y \u00a0 potencial conocimiento sobre sus derechos y medios de defensa disponibles, entre \u00a0 otros[29]. \u00a0 Lo anterior implica que el an\u00e1lisis de procedencia habr\u00e1 de ser flexibilizado \u00a0 ostensiblemente frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como las \u00a0 personas de la tercera edad, en condici\u00f3n de diversidad funcional, que se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de pobreza o en posiciones de debilidad manifiesta[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se deber\u00e1 verificar que el \u00a0 accionante haya buscado antes, con un grado m\u00ednimo de diligencia, la salvaguarda \u00a0 del derecho que invoca y, para ello, deber\u00e1 haber desplegado cierta actividad \u00a0 administrativa y\/o judicial con el objetivo de que le sea reconocida la pensi\u00f3n \u00a0 reclamada. Finalmente, ser\u00e1 necesario evaluar el grado de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0 vital del accionante y si existe prueba siquiera sumaria de la titularidad de \u00a0 los derechos reclamados[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En cuanto a la procedencia de las \u00a0 acciones de tutela para dirimir conflictos en materia de compartibilidad y \u00a0 compatibilidad pensional, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en general, el \u00a0 proceso ordinario laboral suele ser id\u00f3neo y eficaz, y, por consiguiente, la \u00a0 tutela deber\u00eda proceder de manera excepcional como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable frente al m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Sin \u00a0 embargo, como se vio, en aquellos eventos en los que, tras haber analizado las \u00a0 circunstancias particulares del caso, se logre establecer que el proceso \u00a0 ordinario laboral no resulta id\u00f3neo o eficaz, la tutela proceder\u00e1, ya no como \u00a0 mecanismo transitorio, sino como mecanismo principal y definitivo para el \u00a0 reconocimiento del derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo \u00a0 anterior, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que es posible presumir que los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial no son eficaces para el reconocimiento de \u00a0 prestaciones pensionales de personas que se encuentran en situaciones de \u00a0 debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su edad, por su estado de salud o por ser \u00a0 madres cabeza de familia, entre otras circunstancias[33]. Asimismo, frente a la eficacia, la Corte ha considerado que existe \u00a0 una presunci\u00f3n constitucional de la ineficacia de los medios ordinarios de \u00a0 defensa frente a las personas que han alcanzado o superado el promedio de vida \u00a0 de la poblaci\u00f3n colombiana[34]. \u00a0Al respecto, ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn ese escenario, los datos estad\u00edsticos indican que los medios de \u00a0 defensa judicial ordinarios pierden eficacia pues podr\u00edan transcurrir de forma \u00a0 paralela a la etapa final del ciclo vital del peticionario y, eventualmente, \u00a0 terminar demasiado tarde para el amparo de los derechos fundamentales bajo \u00a0 amenaza o violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, a juicio de esta Sala, en jurisprudencia reciente se ha \u00a0 consolidado una subregla jurisprudencial que instituye la presunci\u00f3n \u00a0 constitucional de ineficacia de los medios judiciales de defensa frente a las \u00a0 personas que han alcanzado el promedio de vida de la poblaci\u00f3n colombiana. Esa \u00a0 presunci\u00f3n parte de una base f\u00e1ctica s\u00f3lida, en tanto se cimenta sobre las \u00a0 estad\u00edsticas recopiladas por el Dane; de reglas de la experiencia pr\u00e1cticamente \u00a0 incontrovertibles (quien ha alcanzado el promedio de vida tiene menores \u00a0 posibilidades de esperar la definici\u00f3n de un proceso judicial que suele tardar \u00a0 varios a\u00f1os); y toma en cuenta que, al momento de interponer la acci\u00f3n, la \u00a0 persona apenas inicia un tr\u00e1mite que, en virtud de la duraci\u00f3n de los procesos \u00a0 ordinarios se extender\u00e1 ampliamente en el tiempo, de forma que la respuesta \u00a0 definitiva llegar\u00e1 en fecha muy posterior a aquella en la que la persona alcanz\u00f3 \u00a0 el promedio de vida de la poblaci\u00f3n colombiana[35]\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. En \u00a0 s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela procede para reclamar el reconocimiento de \u00a0 derechos pensionales y en particular aquellos relacionados con la \u00a0 compartibilidad o la compatibilidad pensional cuando, de acuerdo con las \u00a0 circunstancias del caso concreto, se verifica que es necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0 o, en los casos en los que los mecanismos de defensa judicial ordinarios no \u00a0 resulten id\u00f3neos o eficaces para proteger los derechos fundamentales vulnerados \u00a0 o amenazados. En todo caso, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 fortalece cuando quien reclama el amparo, es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional como es el caso de las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por otra parte, frente al requisito de \u00a0 inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, vale la pena se\u00f1alar que, de manera \u00a0 reiterada, la Corte Constitucional ha sostenido que si bien la solicitud de \u00a0 amparo puede formularse en cualquier tiempo, esta acci\u00f3n debe interponerse \u00a0 dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y justo[37]. A pesar de lo \u00a0 anterior, la jurisprudencia ha considerado admisibles las acciones de tutela \u00a0 presentadas luego de que hubiese transcurrido un largo periodo de tiempo entre \u00a0 la vulneraci\u00f3n y la demanda, si se verifica que la afectaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes ha sido permanente en el tiempo[38] o si la especial \u00a0 situaci\u00f3n del accionante convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle \u00a0 la carga de acudir a un juez[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La compatibilidad de las pensiones extralegales \u00a0 otorgadas por el empleador con anterioridad al 17 de octubre de 1985 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La existencia \u00a0 de las figuras de la compatibilidad y de la compartibilidad de las pensiones \u00a0 convencionales de jubilaci\u00f3n obedece a una raz\u00f3n hist\u00f3rica. Antes de la creaci\u00f3n \u00a0 del ISS, las pensiones de jubilaci\u00f3n eran reconocidas y pagadas por los \u00a0 empleadores de conformidad con el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo \u00a0 (pensiones de car\u00e1cter legal) o bajo las condiciones establecidas en \u00a0 convenciones colectivas, pactos colectivos o laudos arbitrales (pensiones \u00a0 extralegales o convencionales). A ra\u00edz de la entrada en vigencia del Decreto \u00a0 3041 de 1966, que aprob\u00f3 el reglamento general del seguro social obligatorio de \u00a0 invalidez, vejez y muerte, el ISS asumi\u00f3 el reconocimiento y pago de las \u00a0 pensiones de vejez de car\u00e1cter legal[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en un \u00a0 primer momento, no se regl\u00f3 lo atinente a las pensiones de jubilaci\u00f3n \u00a0 convencionales, por lo que se permiti\u00f3 la coexistencia de las pensiones de vejez \u00a0 (legales) y las convencionales de jubilaci\u00f3n (extralegales). A este fen\u00f3meno se \u00a0 le llam\u00f3 compatibilidad pensional. Con el tiempo, sin embargo, con el fin \u00a0 de armonizar dichas pensiones convencionales con las legales que ser\u00edan \u00a0 otorgadas por el ISS, el Decreto 2879 de 1985 instituy\u00f3 la figura de la \u00a0 compartibilidad \u00a0pensional[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Corte \u00a0 Constitucional y Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han hecho \u00a0 referencia a la diferencia entre la compatibilidad y la compartibilidad \u00a0 pensional en m\u00faltiples ocasiones[42]. \u00a0 Al respecto, en la Sentencia T-921 de 2006[43], esta Corporaci\u00f3n \u00a0 expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta situaci\u00f3n [de compatibilidad] el empleador reconoce una pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n convencional o extralegal por un monto determinado e inicia su \u00a0 pago. Sin embargo, el pensionado sigue cotizando ante el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales y una vez cumple con los requisitos de ley, solicita ante el I.S.S. la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. Dicha entidad reconoce y ordena el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. En consecuencia, teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 reconocida por el empleador no tiene el car\u00e1cter de compartida, el pensionado \u00a0 tiene derecho a recibir las dos mesadas pensionales. Se trata entonces de \u00a0 pensiones compatibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda hip\u00f3tesis, referente a la compartibilidad, los efectos son \u00a0 diferentes. Al igual que la anterior, el empleador le reconoce a su ex \u00a0 trabajador una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional o extra legal por un monto \u00a0 determinado, en todo caso, estipulando que dicha pensi\u00f3n ser\u00e1 compartida con la \u00a0 que otorgue el I.S.S. por vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el empleador ha reconocido y ordenado el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n con car\u00e1cter compartido a favor de su ex trabajador, el empleador \u00a0 sigue realizando los aportes de seguridad social en pensiones ante el Instituto \u00a0 de Seguro Social, hasta que el trabajador a favor de quien hace los aportes, \u00a0 cumpla con los requisitos de ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Una vez \u00a0 cumplidos los requisitos de ley, el I.S.S. proceder\u00e1 a otorgar la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez a la que tiene derecho el pensionado. No obstante, debido a que la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n fue reconocida con car\u00e1cter compartido, el pensionado no tiene \u00a0 derecho a recibir integralmente ambas mesadas pensionales. En este caso, el \u00a0 reconocimiento que hace el I.S.S. por pensi\u00f3n de vejez libera al empleador de \u00a0 pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Sin embargo, si el valor de la pensi\u00f3n que \u00a0 otorg\u00f3 I.S.S. es menor al valor que el empleador reconoci\u00f3 como pensi\u00f3n \u00a0 extralegal, estar\u00e1 a cargo del empleador el\u00a0 mayor valor que reconoci\u00f3. En \u00a0 esta hip\u00f3tesis el pensionado mantiene su nivel hist\u00f3rico de ingresos, como \u00a0 quiera que la compartibilidad no reduce el monto de su mesada pensional, sino \u00a0 que se comparte el pago de la mesada entre el I.S.S. y el mayor valor, si lo \u00a0 hubiere, a cargo del empleador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, \u00a0 frente a la aplicabilidad de una u otra figura, el Decreto 2879 de 1985, \u00a0 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1985 del ISS, estableci\u00f3 que la \u00a0 compartibilidad \u00a0ser\u00eda aplicable a partir de la fecha de expedici\u00f3n del decreto[44], a \u00a0 menos que en el laudo arbitral, pacto o convenci\u00f3n colectiva en el que se \u00a0 reconoci\u00f3 el derecho de los trabajadores a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se hubiera \u00a0 establecido expresamente que dicha pensi\u00f3n no ser\u00eda compartida con el ISS[45]. \u00a0 Asimismo, el Decreto 758 de 1990[46], \u00a0 que derog\u00f3 el Decreto 2879 de 1985, mantuvo vigente la figura de la \u00a0 compartibilidad pensional. En efecto, en su art\u00edculo 18 estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCOMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados \u00a0 como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores \u00a0 afiliados pensiones de jubilaci\u00f3n reconocidas en convenci\u00f3n colectiva, pacto \u00a0 colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre \u00a0 de 1985, continuar\u00e1n cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, \u00a0 hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto \u00a0 para otorgar la pensi\u00f3n de vejez y en este momento, el Instituto proceder\u00e1 a \u00a0 cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente el mayor valor, si \u00a0 lo hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto y la que ven\u00eda cancelando \u00a0 al pensionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 cuando en la \u00a0 respectiva convenci\u00f3n colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre \u00a0 las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos \u00a0 reconocidas, no ser\u00e1n compartidas con el Instituto de Seguros Sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n reitera que la compatibilidad y la \u00a0 compartibilidad pensional son fen\u00f3menos jur\u00eddicos con efectos distintos y cuya \u00a0 aplicabilidad depende del momento en que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 convencional fue reconocida por parte del empleador al pensionado, as\u00ed como de \u00a0 los acuerdos entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, la \u00a0 compatibilidad \u00a0de las pensiones de vejez (legal) y de jubilaci\u00f3n (convencional) le otorga el \u00a0 derecho al pensionado a percibir de manera simult\u00e1nea ambas prestaciones, de \u00a0 manera integral. Esta figura es aplicable a los casos en los que la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n convencional fue reconocida por el empleador con anterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, el 17 de octubre de 1985. La \u00a0 compatibilidad, adem\u00e1s, implica la obligaci\u00f3n del pensionado de realizar \u00a0 directamente las cotizaciones correspondientes ante el sistema de seguridad \u00a0 social, con el fin de cumplir los requisitos de ley para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, a \u00a0 diferencia de la compatibilidad, la compartibilidad de las pensiones \u00a0 regula las situaciones en las que a un trabajador que recibe una pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n concedida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, le es \u00a0 reconocida una pensi\u00f3n legal o de vejez. La compartibilidad trae como \u00a0 consecuencia que, desde el momento en que el ISS o Colpensiones reconoce la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, el empleador se subroga en su obligaci\u00f3n de pagar la pensi\u00f3n \u00a0 extralegal, quedando a su cargo \u00fanicamente la diferencia entre la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n y la de vejez, cuando la primera es de mayor valor que la \u00faltima. Por \u00a0 \u00faltimo, bajo el fen\u00f3meno de la compartibilidad pensional, el empleador queda \u00a0 obligado al pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, hasta \u00a0 cuando el pensionado acceda a su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Finalmente, \u00a0 vale la pena resaltar que las reglas para la aplicabilidad de la compartibilidad \u00a0 o la compatibilidad pensional admiten excepciones cuando se acredita la \u00a0 existencia de un acuerdo expreso de las partes en el documento que reconoci\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional. As\u00ed lo establece, por un lado, el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 18 del Decreto 758 de 1990 para el caso de las pensiones otorgadas \u00a0 con posterioridad al 17 de octubre de 1985, que, en principio, ser\u00edan \u00a0 compartibles. Y, por otro lado, as\u00ed lo ha reconocido la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia para las pensiones otorgadas antes de dicha fecha, las \u00a0 cuales, en ausencia de pacto expreso, ser\u00edan compatibles[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. As\u00ed, por ejemplo, en Sentencia del 12 \u00a0 de julio de 2011[48], \u00a0 dicha Corporaci\u00f3n analiz\u00f3, en sede de casaci\u00f3n, la demanda presentada por el \u00a0 se\u00f1or Miguel Coll Hern\u00e1ndez contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de \u00a0 Barranquilla E.S.P. en liquidaci\u00f3n, con el fin de que, entre otras cosas, se \u00a0 declarara que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional era compatible con la de \u00a0 vejez otorgada por el ISS. En dicho caso, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del \u00a0 demandante fue reconocida por la empresa a partir del 23 de diciembre de 1983, \u00a0 en virtud de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente. Posteriormente, cuando \u00a0 en 1993 el ISS le otorg\u00f3 al demandante la pensi\u00f3n de vejez, la Empresa Distrital \u00a0 de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidaci\u00f3n descont\u00f3 de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n los valores reconocidos por el ISS, entendiendo que hab\u00eda \u00a0 operado la figura de la compartibilidad pensional. La Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia observ\u00f3 que las partes suscribientes de la Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva de Trabajo pactaron la compartibilidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con \u00a0 la pensi\u00f3n legal de vejez. Por lo tanto, consider\u00f3 que, a pesar de que la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional fue reconocida por la empresa antes del 17 de \u00a0 octubre de 1985, las pensiones eran compartibles dado que exist\u00eda acuerdo entre \u00a0 las partes sobre la aplicaci\u00f3n de dicha figura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. En igual \u00a0 sentido, mediante providencia del 14 de agosto de 2013[49], la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia analiz\u00f3 una demanda ordinaria laboral, mediante la cual, \u00a0 entre otras cosas, el se\u00f1or V\u00edctor Alfredo Moreno Fuentes solicitaba el \u00a0 reconocimiento de la compatibilidad de la pensi\u00f3n convencional otorgada por \u00a0 Avianca S.A. el 1 de diciembre de 1981 con la pensi\u00f3n legal de vejez. La Corte encontr\u00f3 que la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo aplicable al \u00a0 caso establec\u00eda que la empresa pagar\u00eda la pensi\u00f3n convencional del demandante \u00a0 hasta tanto el ISS asumiera el pago de la pensi\u00f3n de vejez, para lo cual \u00a0 seguir\u00eda cotizando al ISS hasta que esta entidad asumiera la diferencia \u00a0 existente entre la pensi\u00f3n convencional reconocida y la otorgada por aqu\u00e9lla \u00a0 entidad de seguridad social. En consecuencia, teniendo en \u00a0 cuenta lo estipulado en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de la empresa, la \u00a0 Corte sostuvo que las pensiones eran compartibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Por \u00faltimo, a trav\u00e9s de la Sentencia del 17 de mayo de 2017, la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia estudi\u00f3 un caso en el que el demandante \u00a0 solicitaba que se declarara que la pensi\u00f3n convencional que le hab\u00eda sido \u00a0 reconocida el 26 de diciembre de 1984 por la Empresa Municipal de Tel\u00e9fonos de \u00a0 Barranquilla era compatible con la de vejez otorgada por el ISS en 1990. En esa \u00a0 oportunidad, la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n observ\u00f3 que en la Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva de dicha empresa se hab\u00eda instituido la compartibilidad de las \u00a0 pensiones. Por lo tanto, reiter\u00f3 que \u201csi en las cl\u00e1usulas convencionales se \u00a0 dispuso la compartici\u00f3n del derecho pensional all\u00ed creado, no le corresponde al \u00a0 juez variar la intenci\u00f3n de las partes suscriptoras de la convenci\u00f3n\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. En primer lugar, la Sala observa que \u00a0 el accionante ser\u00eda la persona directamente afectada por la no aplicaci\u00f3n de la \u00a0 figura de la compatibilidad pensional, la cual presuntamente vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales. Por lo tanto, se encuentra cumplido el requisito de \u00a0 legitimaci\u00f3n en causa por activa. Igualmente, Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. es la \u00a0 sociedad que, aduciendo la compartibilidad de las pensiones, dej\u00f3 de pagar la \u00a0 totalidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante, desde la fecha en que este \u00a0 \u00faltimo recibi\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez. En consecuencia, esta empresa est\u00e1 \u00a0 legitimada en el extremo pasivo para responder a la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En lo que respecta al requisito de \u00a0 subsidiariedad, la Sala considera que el proceso ordinario laboral no es id\u00f3neo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales del \u00a0 actor que presuntamente fueron vulnerados por Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. al \u00a0 negarse a pagar de manera \u00edntegra las mesadas de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 otorgada, aduciendo que las pensiones de jubilaci\u00f3n y de vejez del actor hab\u00edan \u00a0 sido otorgadas con el car\u00e1cter de compartidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala observa que, en \u00a0 este caso, se presume que el proceso ordinario laboral es ineficaz (mas no \u00a0 inid\u00f3neo), ya que el se\u00f1or Jos\u00e9 Clemente Manrique Mojica, quien actualmente \u00a0 tiene 89 a\u00f1os de edad, ha superado la expectativa de vida de los hombres \u00a0 colombianos al nacer. Por lo tanto, se cumple este presupuesto excepcional en el \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela desplaza a los mecanismos de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun si esta presunci\u00f3n no fuera \u00a0 suficiente para considerar que la tutela opera de manera subsidiaria -que lo \u00a0 es-, para esta Sala de Revisi\u00f3n, la tutela cumplir\u00eda con este requisito. Al \u00a0 analizar las circunstancias personales del se\u00f1or Jos\u00e9 Clemente Manrique Mojica, \u00a0 se observa que en este caso el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, pues est\u00e1 probado que se trata de una persona de la tercera edad \u00a0 y que padece distintas enfermedades como hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial, diabetes mellitus tipo 2, EPOC y enfermedad arterial oclusiva de \u00a0 miembros inferiores. Asimismo, encuentra que el se\u00f1or Manrique percibe una \u00a0 pensi\u00f3n un poco mayor a un salario m\u00ednimo y que su esposa depende econ\u00f3micamente \u00a0 de \u00e9l. Por \u00faltimo, la Sala evidencia que, seg\u00fan las manifestaciones del \u00a0 accionante que no fueron controvertidas por la empresa accionada, debido a sus \u00a0 enfermedades y a su avanzada edad, debe incurrir en m\u00faltiples gastos como la \u00a0 compra de medicamentos, el desplazamiento a las IPS donde recibe tratamientos, y \u00a0 el pago de personal de enfermer\u00eda y m\u00e9dico en su residencia, cuando lo necesita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en este caso, la Sala \u00a0 encuentra que el se\u00f1or Manrique cumpli\u00f3 con el grado de diligencia m\u00ednimo \u00a0 exigido para el reconocimiento de su derecho pensional. En efecto, en el \u00a0 expediente obran distintos derechos de petici\u00f3n que el accionante present\u00f3 ante \u00a0 la empresa accionada con el fin de que le fuera reconocido el car\u00e1cter \u00a0 compartible de las pensiones de vejez y jubilaci\u00f3n y, en consecuencia, la \u00a0 empresa pagara la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de manera integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0 afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, particularmente a su \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital, la Sala resalta que el hecho de \u00a0 que una mesada pensional haya sido reconocida y pagada oportunamente no es \u00a0 garant\u00eda de que el beneficiario cuente con los medios suficientes para llevar \u00a0 una vida en condiciones normales[51]. \u00a0 Asimismo, se reitera que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u201cel m\u00ednimo vital no es un concepto equivalente al de salario m\u00ednimo, \u00a0 sino que depende de una valoraci\u00f3n cualitativa que permita la satisfacci\u00f3n \u00a0 congrua de las necesidades, atendiendo las condiciones especiales en cada caso \u00a0 concreto\u201d[52]. \u00a0En ese sentido, es necesario \u00a0 tener en cuenta que el se\u00f1or Jos\u00e9 Clemente Manrique Mojica recibe mesadas \u00a0 pensionales tan solo un poco mayores al salario m\u00ednimo, que es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, que su esposa depende econ\u00f3micamente de \u00e9l y \u00a0 que, debido a sus enfermedades, el se\u00f1or Manrique incurre en m\u00faltiples y \u00a0 constantes gastos. Por lo tanto, es posible concluir que su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital se ve afectado por el no reconocimiento de la compatibilidad pensional a \u00a0 la que presuntamente tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala encuentra que el actor \u00a0 logr\u00f3 demostrar siquiera sumariamente la titularidad del derecho reclamado. El \u00a0 peticionario, de hecho, argument\u00f3 que ten\u00eda derecho a la compatibilidad \u00a0 pensional, ya que Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. hab\u00eda reconocido su pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en la que entr\u00f3 en \u00a0 vigencia la figura de la compartibilidad pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Finalmente, frente al cumplimiento \u00a0 del requisito de inmediatez, la Sala observa que la pensi\u00f3n de vejez fue \u00a0 reconocida por el ISS al accionante en el a\u00f1o 1988 y que, desde ese momento, la \u00a0 empresa accionada se ha subrogado en su obligaci\u00f3n de pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n y ha pagado al se\u00f1or Manrique \u00fanicamente el mayor valor entre la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida. Tanto Acer\u00edas Paz del \u00a0 R\u00edo S.A. como el juez de primera instancia estimaron que el hecho de que el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez se hubiera dado en 1988, es decir, hace \u00a0 tres d\u00e9cadas, tra\u00eda como consecuencia el no cumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez. El juez de segunda instancia, sin embargo, sostuvo que este \u00a0 requisito se encontraba satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala considera que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez porque la afectaci\u00f3n \u00a0 al derecho fundamental al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Manrique ha sido permanente en \u00a0 el tiempo y porque, dada la avanzada edad del accionante (89 a\u00f1os) y su dif\u00edcil \u00a0 condici\u00f3n de salud, resultar\u00eda desproporcionado solicitarle acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria para resolver su conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Sala destaca que, aun si se \u00a0 llegase a considerar que la permanencia de la afectaci\u00f3n del derecho en el \u00a0 tiempo no es suficiente, en este caso, la acci\u00f3n de tutela tuvo su origen en la \u00a0 reciente negativa de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. de reconocer la totalidad de la \u00a0 prestaci\u00f3n, la cual ocurri\u00f3 el 12 de septiembre de 2016. Por ello, en la medida \u00a0 en que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 19 de octubre de 2016, tan solo \u00a0 cinco semanas despu\u00e9s de dicha negativa, se deber\u00eda, asimismo, considerar que la \u00a0 acci\u00f3n fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Por lo expuesto, se concluye que el \u00a0 recurso de amparo formulado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Clemente Manrique Mojica satisface \u00a0 los requisitos de procedencia y por lo tanto, analizar\u00e1 de fondo el cumplimiento \u00a0 de los presupuestos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez con car\u00e1cter de compatible con la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El actor no tiene derecho al \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez con el car\u00e1cter de compatible con \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En el caso \u00a0 concreto, la Sala encuentra que el se\u00f1or Jos\u00e9 Clemente Manrique Mojica no tiene \u00a0 derecho al reconocimiento de la compatibilidad entre las pensiones de \u00a0 vejez y de jubilaci\u00f3n otorgadas por el ISS y por Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Revisadas \u00a0 las pruebas que obran en el expediente, se evidencia que la empresa accionada \u00a0 reconoci\u00f3 y otorg\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de car\u00e1cter convencional al se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Clemente Manrique Mojica, con base en el numeral 5\u00ba de la cl\u00e1usula 73 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. Esta pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n extralegal, adem\u00e1s, \u00a0 fue reconocida con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2879 de \u00a0 1985, es decir, antes del 17 de octubre de 1985. En efecto, el contrato de \u00a0 trabajo termin\u00f3 el 26 de septiembre de 1974 y al accionante le fue concedida la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 27 de septiembre de ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Asimismo, \u00a0 est\u00e1 probado que, mediante Resoluci\u00f3n 4526 del 23 de \u00a0 abril de 1988, el ISS reconoci\u00f3 al accionante pensi\u00f3n de vejez, y que a partir \u00a0 de ese mes, Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. se hizo cargo \u00fanicamente del mayor valor \u00a0 resultante de la diferencia entre la pensi\u00f3n de vejez y la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Igualmente, vista la Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva de Trabajo de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. vigente a la fecha del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Clemente Manrique \u00a0 Mojica, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n considera que dicha pensi\u00f3n fue otorgada con \u00a0 el car\u00e1cter de compartible. \u00a0Lo anterior dado que, si bien la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Manrique \u00a0 Mojica fue reconocida el 27 de septiembre de 1974 (antes del 17 de octubre de \u00a0 1985) y, por lo tanto, en principio tendr\u00eda la calidad de compatible con \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez legal, convencionalmente se pact\u00f3 una excepci\u00f3n a la \u00a0 compatibilidad de las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Ahora bien, el apoderado del \u00a0 accionante sostiene que Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. no continu\u00f3 realizando las \u00a0 cotizaciones correspondientes al riesgo de vejez al ISS con posterioridad al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, el 27 de septiembre de \u00a0 1974. Afirma que la ausencia de dichas cotizaciones impide que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n \u00a0 a la compartibilidad prevista en el numeral 5\u00ba de la cl\u00e1usula 73 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, pues dicha compartibilidad estaba condicionada \u00a0 al pago al ISS de las cotizaciones para el riesgo de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que, de acuerdo con la \u00a0 historia laboral del se\u00f1or Jos\u00e9 Clemente Manrique Mojica aportada por \u00a0 Colpensiones, entre el 1 de enero de 1967 y el 26 de septiembre de 1976, la \u00a0 empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. cotiz\u00f3 403,71 semanas al ISS. Este historial \u00a0 laboral, sin embargo, no presenta el detalle de las semanas cotizadas con \u00a0 posterioridad al 26 de septiembre de 1976. A pesar de ello, para la Corte, a \u00a0 partir de dicho historial laboral y de la Resoluci\u00f3n 4526 del 23 de abril de \u00a0 1988, mediante la cual el ISS reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n legal de vejez al accionante, \u00a0 es posible deducir razonablemente que la empresa accionada s\u00ed continu\u00f3 pagando \u00a0 las cotizaciones para el riesgo de vejez al ISS. De hecho, en el historial \u00a0 laboral del accionante allegado por Colpensiones se relacionan 11 novedades \u00a0 desde el 26 de septiembre de 1974 hasta el 1 de mayo de 1988, reportadas por \u00a0 Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., como aportante[54]. \u00a0 Adicionalmente, la Resoluci\u00f3n 4526 del 23 de abril de 1988, establece \u00a0 expresamente que \u201cla liquidaci\u00f3n [de la pensi\u00f3n de vejez] se bas\u00f3 en 1055 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Por lo anterior, la Sala concluye que \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Jos\u00e9 Clemente Manrique Mojica fue otorgada por el \u00a0 ISS con el car\u00e1cter de compartible con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 reconocida por Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. Asimismo, encuentra que el Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito de Sogamoso, Boyac\u00e1, desconoci\u00f3 el precedente \u00a0 jurisprudencial en la materia, pues declar\u00f3 err\u00f3neamente la compatibilidad de \u00a0 las pensiones y no tuvo en cuenta la excepci\u00f3n expresa a esta figura prevista en \u00a0 la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y de acuerdo con las \u00a0 consideraciones presentadas en esta providencia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de Sogamoso, Boyac\u00e1 del trece (13) de enero de 2017, mediante la cual \u00a0 revoc\u00f3 el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de \u00a0 Sogamoso del primero (1\u00ba) de noviembre de 2016 y, en su lugar, concedi\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de tutela proferido \u00a0 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, Boyac\u00e1 el trece (13) de enero de 2017, por lo expuesto en la parte motiva de \u00a0 esta providencia. En su lugar, NEGAR el amparo pretendido por el \u00a0 accionante, por cuanto la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n del accionante es \u00a0 compartible con su pensi\u00f3n legal de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis (6) estuvo conformada por \u00a0 las magistradas Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] De acuerdo con lo establecido en los Decretos 2011 y 2012 de 2012, \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales fue suprimido y, en su lugar, entr\u00f3 en \u00a0 operaci\u00f3n la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente T-6.170.681. Cuaderno principal. Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente T-6.170.681. Cuaderno principal. Folios 119 y 120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente T-6.170.681. Cuaderno principal. Folios 122 y 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente T-6.170.681. Cuaderno principal. Folios 10 a 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente T-6.170.681. Cuaderno principal. Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente T-6.170.681. Cuaderno principal. Folio 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente T-6.170.681. Cuaderno principal. Folio 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente T-6.170.681. Cuaderno principal. Folio 133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente T-6.170.681. Cuaderno principal. Folio 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente T-6.170.681. Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente T-6.170.681. Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente T-6.170.681. Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente T-6.170.681. Cuaderno de revisi\u00f3n. Folios 47 y 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente T-6.170.680. Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente T-6.170.681. Cuaderno de revisi\u00f3n. Folios 49 a 175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente T-6.170.680. Cuaderno de revisi\u00f3n. Folios 164 y 165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente T-6.170.680. Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente T-6.170.680. Cuaderno de revisi\u00f3n. Folios 179 y 180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente T-6.170.685. Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, sentencias T-167 de 2004. M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett; T-297 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-921 de \u00a0 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T- 378 de 2012. M.P. Adriana Mar\u00eda Guillen; \u00a0 T-809 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-897 de 2010. M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla; T-474 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-235 de 2010. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; T-788 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-414 \u00a0 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-343 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; T-147 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-385 de 2016. M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado; T-042 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0 T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, sentencias T-921 de 2006. M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-414 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-343 de 2014. \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-079 de 2016. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; T-385 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, sentencias T-649 de 2011. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; T-774 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sobre la figura del perjuicio irremediable \u00a0 y sus caracter\u00edsticas, la Corte, en sentencia T-786 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda, expres\u00f3: \u201cDicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, \u00a0 por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza \u00a0 que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o \u00a0 menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran \u00a0 intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio \u00a0 irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable \u00a0 a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en \u00a0 toda su integridad\u201d. En un sentido semejante pueden consultarse las \u00a0 sentencias T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-544 de 2001. M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett; T-1316 de 2000. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-983 de \u00a0 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, sentencias T-414 de 2009. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-037 de 2017. M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, sentencias T-353 de 2011. M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez; T-086 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-079 de 2016. \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-385 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado; T-037 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, sentencias T-080 de 2010. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; T-774 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-079 de 2016. M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, sentencias T-353 de 2011. M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez; T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-385 de \u00a0 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-037 de 2017. M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, sentencias T-353 de 2011. M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez; T-343 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-042 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-079 de 2016. M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva; T-385 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, sentencias -167 de 2004. M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett; T-628 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-042 de 2016. M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-385 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La Corte Constitucional en sentencia T-353 de 2011. M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez estableci\u00f3 \u201c(\u2026) se ha de se\u00f1alar que el medio de defensa judicial \u00a0 ordinario para el reconocimiento de la mesada pensional no resulta igualmente \u00a0 eficaz entre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y quien no lo es, \u00a0 comoquiera que precisamente la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del primero le \u00a0 exige al Estado una especial consideraci\u00f3n que le permite al juez constitucional \u00a0 inferir la ineficacia del medio ordinario y la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela\u201d. Al respecto, ver tambi\u00e9n las siguientes sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional: T-607 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-681 de 2008. \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-702 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0 T-353 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-414 de 2009. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; T-651 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-343 de 2014. M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, sentencias T-056 de 1994. M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz; T-456 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1116 de \u00a0 2000. M.P. Alejandro Martinez Caballero; T-849 de 2009. M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub; T-300 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-981 de \u00a0 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-086 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; T-621 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sobre esta posici\u00f3n jurisprudencial, ver \u00a0 las sentencias T-431 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-659 de 2011. \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-380 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; \u00a0 T-322 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, sentencia T-981 de 2011. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, sentencias T-834 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez; T-887 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-001 de 2016. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-043 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; T-323 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-037 de 2017. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Al respecto, vale la pena tener en cuenta que, de acuerdo con el \u00a0 precedente constitucional, \u201cEn lo que tiene que ver con el requisito de \u00a0 inmediatez, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en todos los casos \u00a0 estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las mesadas pensionales son imprescriptibles \u00a0 y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta caracter\u00edstica hace \u00a0 que la vulneraci\u00f3n tenga el car\u00e1cter de actual, incluso luego de pasados varios \u00a0 a\u00f1os de haberse proferido la decisi\u00f3n judicial \u201c (Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia SU-1073 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto; T-1028 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-485 \u00a0 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-1073 de 2012. M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub; T-788 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-043 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-323 de 2016. M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva; T-037 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; \u00a0 SU-168 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Al respecto, ver los art\u00edculos 60, 61 y 62 del Decreto 3041 de 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, Auto 231 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez. Vale la pena enfatizar que, en efecto, fue el Decreto 2879 de 1985 (y no la Ley 90 de 1946) el que \u00a0 cre\u00f3 la figura de la compartibilidad entre la pensi\u00f3n de vejez de car\u00e1cter legal \u00a0 y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional. As\u00ed lo ha reiterado en distintas \u00a0 ocasiones la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Dicha Corporaci\u00f3n, manifest\u00f3 al respecto,\u00a0en las sentencias del 15 de diciembre de 1995 \u00a0 (Rad. 7960) y del 8 de agosto de 2001 (Rad. 9540), que: \u201cEn consecuencia, \u00a0 nada hay en la Ley 90 de 1946 o en el Acuerdo 224 de 1966 que la reglament\u00f3, que \u00a0 permita deducir la existencia de un principio general sobre compartibilidad de \u00a0 la pensi\u00f3n de origen contractual o voluntaria con la pensi\u00f3n de vejez. De ah\u00ed \u00a0 que la jurisprudencia haya tenido en cuenta que si en las relaciones laborales \u00a0 el patrono se obliga de manera pura y simple por un acto o declaraci\u00f3n de \u00a0 voluntad, asume esa carga prestacional de manera indefinida y sin restricciones \u00a0 o posibilidades de subrogaci\u00f3n no estipuladas o no precisadas por quien se \u00a0 obliga, pues las modalidades que afectan el derecho, o sea la condici\u00f3n o el \u00a0 plazo extintivo o su resoluci\u00f3n, son situaciones que exigen declaraci\u00f3n expresa \u00a0 del obligado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, sentencias T-462 de 2003. M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett; T-167 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-921 de \u00a0 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-438 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; T-353 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-628 de 2013. M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos; T-042 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-385 de \u00a0 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y Auto 231 de 2011. M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencias del 11 \u00a0 de diciembre de 1991. M.P. Hugo Suesc\u00fan Pujols, Rad. 4441; del 15 de diciembre \u00a0 de 1995. M.P. Germ\u00e1n Vald\u00e9s S\u00e1nchez, Rad. 7960; del 19 de marzo de 1996. M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Rad. 8218; del 19 de abril de 1996. M.P. Francisco \u00a0 Escobar Henr\u00edquez, Rad. 8208; del 8 de agosto de 1997. M.P. Jos\u00e9 Roberto Herrera \u00a0 Vergara, Rad. 9444; del 30 de noviembre de 1999. M.P. Rafael M\u00e9ndez Arango, Rad. \u00a0 12461; del 7 de diciembre de 2010. M.P. Elsy del Pilar Cuello \u00a0 Calder\u00f3n, Rad. 45784; del 15 de febrero de 2011. M.P. Elsy del Pilar \u00a0 Cuello Calder\u00f3n, Rad. 36276; del 15 de febrero de 2011. M.P. Carlos Ernesto \u00a0 Molina Monsalve, Rad. 35984; del 30 de enero de 2013. M.P. Elsy del Pilar Cuello \u00a0 Calder\u00f3n, Rad. 55878. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] El Decreto 2879 de 1985 fue expedido \u00a0 y entr\u00f3 en vigencia el 17 de octubre de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Decreto 2879 de 1985. \u201cPor el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero \u00a0 029 del 26 de septiembre de 1985, emanado del Consejo Nacional de Seguros \u00a0 Sociales Obligatorios\u201d. Art\u00edculo 5. \u201cLos patronos inscritos en el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del \u00a0 decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados \u00a0 pensiones de jubilaci\u00f3n reconocidas en Convenci\u00f3n Colectiva, Pacto Colectivo, \u00a0 Laudo Arbitral o voluntariamente, continuar\u00e1n cotizando para los seguros de \u00a0 Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos \u00a0 exigidos por el Instituto para otorgar la pensi\u00f3n de Vejez y en este momento el \u00a0 Instituto proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono \u00a0 \u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el \u00a0 Instituto y la que ven\u00eda siendo pagada por el patrono. || La obligaci\u00f3n de \u00a0 seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este \u00a0 art\u00edculo, s\u00f3lo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales. || PAR\u00c1GRAFO 1o. Lo dispuesto en este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 cuando \u00a0 en la respectiva Convenci\u00f3n Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo \u00a0 entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos \u00a0 reconocidas, no ser\u00e1n compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. (\u2026) \u00a0 \u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Decreto 758 de 1990. \u201cPor el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 \u00a0 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales \u00a0 Obligatorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencias del \u00a0 13 de febrero de 2006. M.P. Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez, Rad. 25149; del 15 \u00a0 de mayo de 2007. M.P. Carlos Isaac Nader, Rad. 30757; del 8 de junio de 2011. \u00a0 M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza, Rad. 46538; del 8 de mayo de 2013. M.P. \u00a0 Rigoberto Echeverri Bueno. Rad. 45403, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del \u00a0 12 de julio de 2011. M.P. Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez, Rad. 47823. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, Sentencia del 14 de agosto de 2013. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, \u00a0 Rad. 39781. En esa oportunidad, la Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3: \u201c(\u2026) \u00a0 ha sido criterio de esta Corporaci\u00f3n que, por regla general, las pensiones \u00a0 extralegales reconocidas por el empleador antes del 17 de octubre de 1985 son \u00a0 compatibles y, por lo tanto, no son compartibles con las de vejez que otorga el \u00a0 ISS con base en sus estatutos, a menos que por expresa voluntad de las partes se \u00a0 haya acordado la incompatibilidad de dichas prestaciones y, por consiguiente, su \u00a0 compartibilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, Sentencia del 17 de mayo de 2017. M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo, \u00a0 Rad. 48072. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, sentencia T-042 de 2016. M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Expediente T-6.170.680. Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] El reporte presenta las siguientes novedades bajo el aportante \u00a0 Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.: (i) Ingreso (26\/09\/1974); (ii) Cambio de salario \u00a0 (01\/07\/1977); (iii) Cambio de salario (01\/02\/1978); (iv) Cambio de salario \u00a0 (01\/05\/1980); (v) Cambio de salario (01\/08\/1981); (vi) Cambio de salario \u00a0 (01\/04\/1982); (vii) Cambio de salario (01\/01\/1985); (viii) Cambio de salario \u00a0 (01\/01\/1986); (ix) Cambio de salario (01\/03\/1986); (x) Cambio de salario \u00a0 (01\/05\/1987); (xi) Retiro (01\/05\/1988). Expediente T-6.170.680. Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. Folio 179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Expediente T-6.170.680. Cuaderno principal. Folio 123.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-280-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-280\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 La Corte \u00a0 Constitucional ha establecido de manera clara y reiterada que, por regla \u00a0 general, la acci\u00f3n de tutela no procede para el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26133","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26133","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26133"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26133\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26133"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26133"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26133"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}