{"id":26134,"date":"2024-06-28T20:13:35","date_gmt":"2024-06-28T20:13:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-281-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:35","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:35","slug":"t-281-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-281-18\/","title":{"rendered":"T-281-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-281-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-281\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es \u00a0 un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n debe asegurar el \u00a0 Estado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Concepto, naturaleza y \u00a0 protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento \u00a0 del car\u00e1cter fundamental en el \u00e1mbito internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, \u00a0 finalidad y principios constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos \u00a0 que debe acreditar el hijo en situaci\u00f3n de discapacidad para ser beneficiario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-N\u00facleo \u00a0 fundamental de la Sociedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 DE FAMILIA-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Instrumentos \u00a0 internacionales que consagran la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Concepto en la jurisprudencia constitucional \u00a0 a partir de lazos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia entre padres e \u00a0 hijos de crianza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Protecci\u00f3n \u00a0 equitativa de diferentes modalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA \u00a0 DE CRIANZA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha definido a la familia de crianza como \u00a0 aquella\u00a0que no se \u00a0 conforma por v\u00ednculos biol\u00f3gicos, sino por la comprobaci\u00f3n de criterios \u00a0 materiales, y es una modalidad de grupo familiar con reconocimiento y protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Se trata de una\u00a0figura de creaci\u00f3n jurisprudencial que se ha dado, por un lado, en \u00a0 respuesta al desarrollo de la sociedad, la cual consta en una relaci\u00f3n entre \u00a0 padres e hijos que no tienen un lazo consangu\u00edneo ni jur\u00eddico, y de \u00a0 caracter\u00edsticas precisas que se abordar\u00e1n m\u00e1s adelante; y por el otro, ante la \u00a0 ausencia de regulaci\u00f3n sobre el particular en la legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIAS DE CRIANZA-Reconocimientos en la \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA DE \u00a0 CRIANZA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA DE \u00a0 CRIANZA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA DE \u00a0 CRIANZA-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HIJOS DE \u00a0 CRIANZA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD COMO BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL-Subreglas para la determinaci\u00f3n de acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 o sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n no se \u00a0 debe distinguir la naturaleza de la relaci\u00f3n familiar que se tenga entre hijo y \u00a0 padre, al momento de otorgar el reconocimiento y pago de una mesada pensional \u00a0 por medio de la figura de la sustituci\u00f3n, cuando se produce el fallecimiento del \u00a0 titular de la prestaci\u00f3n; en consecuencia, a las entidades estatales o \u00a0 particulares encargados del reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, les est\u00e1 \u00a0 prohibido realizar distinciones entre familias configuradas por v\u00ednculos de \u00a0 facto, pues ello se traduce en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0 los revisten como parte de un grupo familiar. En todo caso, se deber\u00e1 analizar \u00a0 el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para acceder a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional y constatar la configuraci\u00f3n de los presupuestos que \u00a0 permitan evidenciar la existencia de la familia de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL PARA HIJO DE CRIANZA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Orden reconocer y pagar \u00a0 sustituci\u00f3n pensional en favor de accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.608.264 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Agobardo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s, actuando en calidad \u00a0 de curador leg\u00edtimo de Pedro Pablo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s, contra la sociedad Riopaila \u00a0 Castilla S.A, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la \u00a0 Fundaci\u00f3n Gerontol\u00f3gica Luz y Esperanza[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil dieciocho (2018).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado 26 Civil Municipal de \u00a0 Oralidad de Cali en primera instancia y del Juzgado 4 Civil del Circuito de la \u00a0 misma ciudad en segunda instancia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Agobardo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s, actuando en calidad de curador leg\u00edtimo de \u00a0 Pedro Pablo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s, contra la sociedad Riopaila Castilla S.A[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado 4 Civil del \u00a0 Circuito de Cali, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. El 27 de febrero de 2018, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero \u00a0 Dos de esta Corte[3] \u00a0lo escogi\u00f3 para revisi\u00f3n[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 situaci\u00f3n familiar de Pedro Pablo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Pedro Pablo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s naci\u00f3 el 29 \u00a0 de junio de 1978 en Andaluc\u00eda, Valle del Cauca. Ese d\u00eda su madre biol\u00f3gica, la \u00a0 se\u00f1ora Rubiela Aragon\u00e9s Parga, lo abandon\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Desde ese momento, Clementina Aragon\u00e9s, t\u00eda de \u00a0 Rubiela Aragon\u00e9s Parga, y Agobardo C\u00f3rdoba, su esposo y padre del se\u00f1or Agobardo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s, se hicieron cargo \u00a0 de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0\u00a0Pedro Pablo C\u00f3rdoba fue bautizado por Agobardo \u00a0 C\u00f3rdoba, pues no se sab\u00eda qui\u00e9n era su padre biol\u00f3gico y no se ten\u00eda \u00a0 conocimiento del paradero de su madre biol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0Cuando Pedro Pablo C\u00f3rdoba ten\u00eda diez a\u00f1os empez\u00f3 \u00a0 a presentar ciertas dificultades en su comportamiento, como no continuar con sus \u00a0 estudios y consumir drogas, por lo que el se\u00f1or Agobardo C\u00f3rdoba se vio en la \u00a0 obligaci\u00f3n de internarlo en centros de rehabilitaci\u00f3n en varias oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0El 14 de marzo de 2008, falleci\u00f3 la se\u00f1ora \u00a0 Clementina Aragon\u00e9s, seg\u00fan se\u00f1ala el actor \u201cde pena moral por verlos en ese \u00a0 estado\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0Posteriormente, el 4 de agosto de 2011 Agobardo \u00a0 C\u00f3rdoba decidi\u00f3 registrar a Pedro Pablo con su apellido, en la Notar\u00eda de \u00a0 Andaluc\u00eda, porque\u00a0 \u201clo amaba mucho, le daba todo lo necesario. Para \u00a0 todas las cosas, hac\u00eda como \u2018padre putativo\u2019 pues depend\u00eda emocional y \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9l\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0Actualmente, Pedro Pablo C\u00f3rdoba se encuentra en \u00a0 una casa de paso llamada Fundaci\u00f3n Gerontol\u00f3gica Luz y Esperanza, donde se pagan \u00a0 $400.000 mensuales. Sin embargo, de acuerdo a lo afirmado por el Agobardo \u00a0 C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s, es necesario trasladarlo a un centro de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 \u201cdonde no logre salirse, pues no es solo un drogadicto sino con retardo mental, \u00a0 esquizofrenia, comportamientos desordenados, y en ese centro nos cobran \u00a0 $1.500.000\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la solicitud de pensi\u00f3n de sobreviviente para un hijo de crianza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Agobardo C\u00f3rdoba prest\u00f3 sus servicios a \u00a0 la Empresa Ingenio Riopaila S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0Mediante la Resoluci\u00f3n No. 01205 del 21 de mayo \u00a0 de 1986, el Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, la \u00a0 cual era sufragada en una cuota parte por el Ingenio Riopaila Castilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de septiembre de 2014, el Director de \u00a0 Gesti\u00f3n Laboral del Ingenio Riopaila Castilla le inform\u00f3 al peticionario que \u00a0 para iniciar el proceso de reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n era necesario \u00a0 indicar qui\u00e9n era el representante legal o curador designado del se\u00f1or Pedro \u00a0 Pablo C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Surtido el tr\u00e1mite correspondiente, mediante \u00a0 sentencia del 31 de octubre de 2016 el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Oralidad de \u00a0 Cali declar\u00f3 en interdicci\u00f3n judicial definitiva por discapacidad mental \u00a0 absoluta a Pedro Pablo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s y design\u00f3 a Agobardo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s \u00a0 como su curador leg\u00edtimo[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los d\u00edas 22 y 23 de diciembre de 2016 fueron \u00a0 radicados los documentos para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional ante \u00a0 el Director de Gesti\u00f3n Laboral de Riopaila y ante Colpensiones, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. GNR 46366 del 13 de \u00a0 febrero de 2017 Colpensiones reconoci\u00f3\u00a0 y orden\u00f3 el pago de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n a favor de Pedro Pablo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s a partir del 30 de marzo de \u00a0 2014, en calidad de hijo en condici\u00f3n de invalidez con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 70.25%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En oficio del 28 de julio de 2017 Riopaila \u00a0 Castilla S.A., neg\u00f3 la solicitud al considerar que una vez revisada la \u00a0 documentaci\u00f3n, la realizaci\u00f3n de dos visitas domiciliarias y la pr\u00e1ctica de \u00a0 otras pruebas, \u201cel se\u00f1or Pedro Pablo C\u00f3rdoba (registrado como Pablo Aragon\u00e9s) \u00a0 realmente es sobrino pol\u00edtico del se\u00f1or Agobardo, hijo de una hermana de quien \u00a0 fuera su esposa, la se\u00f1ora Rubiela Aragon\u00e9s y no hijo del mencionado se\u00f1or\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud a \u00a0 trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de septiembre de 2017, el se\u00f1or Agobardo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en calidad de \u00a0 curador leg\u00edtimo de Pedro Pablo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s, con el fin de que le fueran \u00a0 amparados los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a una vida digna y a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la empresa Riopaila Castilla S.A., \u00a0 desconoci\u00f3 la realidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica consistente en la intenci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Agobardo C\u00f3rdoba de formalizar legalmente el reconocimiento como padre de Pedro \u00a0 Pablo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s, seg\u00fan consta en el registro civil de nacimiento, serial \u00a0 39606715. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que \u00e9l y sus tres hermanos han asumido \u00a0 como t\u00edos el sostenimiento de Pedro Pablo, pero sus actuales condiciones \u00a0 econ\u00f3micas no les permiten solventar los gastos mensuales que requiere, los \u00a0 cuales ascienden a la suma de $1.200.000 y eran cubiertos por el se\u00f1or Agobardo \u00a0 C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mencion\u00f3 que las declaraciones extra juicio que \u00a0 anexa al expediente coinciden en se\u00f1alar que cuando Pedro Pablo C\u00f3rdoba naci\u00f3 \u00a0 fue abandonado por su madre, por lo que Agobardo C\u00f3rdoba y Clementina Aragon\u00e9s \u00a0 se hicieron cargo de \u00e9l, \u201cse lo llevaron para la casa y lo hicieron parte del \u00a0 hogar, dado que nunca se conoci\u00f3 qui\u00e9n era el padre biol\u00f3gico. Le brindaron \u00a0 apoyo econ\u00f3mico, emocional y material determinante para su adecuado desarrollo. \u00a0 Desde que naci\u00f3 hasta que muri\u00f3 don Agobardo asumi\u00f3 todos los gastos de crianza, \u00a0 manutenci\u00f3n, estudio, aseo personal (\u2026) siempre lo consider\u00f3 como un hijo y le \u00a0 brind\u00f3 educaci\u00f3n. (\u2026) Les llamaba pap\u00e1 y mam\u00e1\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, hizo referencia a la historia \u00a0 cl\u00ednica de Pedro Pablo C\u00f3rdoba, donde qued\u00f3 registrado que su cuidado estaba a \u00a0 cargo de \u201csus padres adoptivos\u201d y una vez fallecen \u201csus hermanas\u201d. \u00a0 As\u00ed mismo, al informe de evaluaci\u00f3n del Instituto de terapia INTEI donde se \u00a0 consign\u00f3 que \u201cPedro Pablo pertenece a una familia donde las relaciones son \u00a0 adecuadas\u201d[11]. \u00a0 Finalmente, a una petici\u00f3n radicada ante la Nueva EPS el 5 de noviembre de 2013, \u00a0 donde se lee \u201cMi hijo Pedro Pablo Aragon\u00e9s (\u2026)\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 que se le \u00a0 ordenara a la empresa accionada reconocer la sustituci\u00f3n pensional a favor de \u00a0 Pedro Pablo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s, incluyendo la liquidaci\u00f3n y el pago retroactivo \u00a0 desde la fecha en la que se consolid\u00f3 su derecho, esto es, el 31 de marzo de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0Mediante Auto del 26 de septiembre de 2017, el \u00a0 Juzgado 26 Civil Municipal de Cali avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0M\u00e1s adelante, a trav\u00e9s de Auto del 4 de octubre \u00a0 de 2017 vincul\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Gerontol\u00f3gica Luz y Esperanza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0La sociedad Riopaila Castilla S.A., resalt\u00f3 que \u00a0 desde un principio la petici\u00f3n formulada por el se\u00f1or Agobardo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s \u00a0 ante esa empresa lo fue bajo el entendido de que Pedro Pablo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s \u00a0 era hijo natural de Agobardo C\u00f3rdoba, y no hijo de crianza como se evidenci\u00f3 \u00a0 posteriormente. Al respecto, indic\u00f3 que esa empresa no tuvo la oportunidad de \u00a0 controvertir ninguna prueba o afirmaci\u00f3n en ese sentido \u201clo que hace ilegal, \u00a0 injusto e inconstitucional cualquier determinaci\u00f3n que pretenda reconocer \u00a0 sustituci\u00f3n a esa condici\u00f3n\u201d[13]. \u00a0 As\u00ed mismo, puso de presente que el actor tambi\u00e9n se present\u00f3 como hermano \u00a0 natural del se\u00f1or Pedro Pablo C\u00f3rdoba ante el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de \u00a0 Oralidad de Cali, que conoci\u00f3 el proceso de interdicci\u00f3n judicial, y ante \u00a0 Colpensiones, toda vez que la resoluci\u00f3n mediante la cual se reconoce la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes en ning\u00fan aparte considera la condici\u00f3n de hijo de crianza del \u00a0 causante, sino de hijo natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que en el Registro Civil de Nacimiento original se registr\u00f3 \u00a0 como nombre \u201cPedro Pablo Aragon\u00e9s\u201d, pero solo hasta 2011, esto es, tres \u00a0 a\u00f1os antes de la muerte de Agobardo C\u00f3rdoba, se modific\u00f3 dicho registro \u00a0 incluyendo el apellido de este \u00faltimo, documento en el cual se dej\u00f3 una \u00a0 inscripci\u00f3n para la toma de la huella y la firma a ruego, siendo que el se\u00f1or \u00a0 C\u00f3rdoba sab\u00eda leer y escribir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expuso que durante la ejecuci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo, el se\u00f1or Agobardo C\u00f3rdoba nunca inscribi\u00f3 a Pedro Pablo C\u00f3rdoba como \u00a0 hijo natural ni como hijo de crianza. De igual modo, sostuvo que las \u00a0 declaraciones que anex\u00f3 a la solicitud nunca fueron presentadas ante la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mencion\u00f3 que no se acredita el requisito de inmediatez \u00a0 pues el fallecimiento del se\u00f1or Agobardo C\u00f3rdoba ocurri\u00f3 en marzo de 2014 y el \u00a0 nombramiento del actor como curador en 2016, lo que desvirt\u00faa la urgencia \u00a0 alegada por el se\u00f1or Agobardo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0La Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones- y la Fundaci\u00f3n Gerontol\u00f3gica Luz y Esperanza guardaron silencio[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 Mediante sentencia del 5 de octubre de 2017, el Juzgado 26 Civil \u00a0 Municipal de Oralidad de Cali declar\u00f3 improcedente el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 En \u00a0 relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital encontr\u00f3 que Colpensiones reconoci\u00f3 y \u00a0 orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n solicitada con una mesada de $737.717 y un \u00a0 retroactivo de $25.421.304, suma que consider\u00f3 suficiente para satisfacer las \u00a0 necesidades enunciadas en sede de tutela, referentes al tratamiento que requiere \u00a0 el se\u00f1or Pedro Pablo C\u00f3rdoba para su problema de drogadicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 Por \u00a0 otro lado, advirti\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, ya que \u00a0 no fueron agotadas las v\u00edas ordinarias establecidas por el legislador cuando se \u00a0 presenta una inconformidad con la decisi\u00f3n emitida respecto al reconocimiento de \u00a0 un derecho pensional. Finalmente, concluy\u00f3 que tampoco se acredit\u00f3 el requisito \u00a0 de inmediatez, por cuanto las circunstancias f\u00e1cticas que originaron la \u00a0 solicitud de amparo constitucional ocurrieron el 30 de marzo de 2014 cuando \u00a0 falleci\u00f3 el causante y solo hasta el 25 de septiembre de 2017 fue interpuesta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, es decir, m\u00e1s de tres a\u00f1os despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0 Agobardo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s present\u00f3 escrito \u00a0 de impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia. En primer lugar, explic\u00f3 \u00a0 que el 20 de agosto de 2014, esto es, 5 meses y 9 d\u00edas despu\u00e9s del fallecimiento \u00a0 del causante, solicit\u00f3 ante Riopaila Castilla S.A., la sustituci\u00f3n pensional a \u00a0 favor de Pedro Pablo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s. El 12 de septiembre de 2014 la empresa le \u00a0 inform\u00f3 que requer\u00eda informaci\u00f3n sobre el curador leg\u00edtimo del beneficiario y el \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Indic\u00f3 que ante dicho requerimiento, \u00a0 inici\u00f3 el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, as\u00ed como el \u00a0 tr\u00e1mite de interdicci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el primer tr\u00e1mite culmin\u00f3 \u00a0 el 4 de diciembre de 2014 cuando Colpensiones determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 70.25%, mientras que el segundo finaliz\u00f3 con la sentencia proferida \u00a0 el 31 de octubre de 2016, mediante la cual el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de \u00a0 Oralidad de Cali lo design\u00f3 como curador leg\u00edtimo de Pedro Pablo C\u00f3rdoba. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que una vez se completaron los documentos requeridos por Riopaila Castilla S.A., \u00a0 se reanud\u00f3 ante esa entidad el tr\u00e1mite de sustituci\u00f3n pensional el 22 de \u00a0 diciembre de 2016, el cual termin\u00f3 el 29 de junio de 2017 con la respuesta \u00a0 negativa por parte de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre la presunta irregularidad \u00a0 relacionada con haber ocultado la calidad de hijo de crianza del se\u00f1or Pedro \u00a0 Pablo, mencion\u00f3 que en la solicitud de sustituci\u00f3n pensional presentada ante la \u00a0 empresa accionada se hizo referencia a \u201chermano de parentesco\u201d y no a \u00a0 \u201chermano natural\u201d como lo se\u00f1ala la empresa. As\u00ed mismo, puso de presente que \u00a0 ante el juzgado que conoci\u00f3 el proceso de interdicci\u00f3n se dej\u00f3 claramente \u00a0 establecida la calidad de hijo de crianza del beneficiario, y la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en ese proceso fue allegada tanto a la empresa accionada como a \u00a0 Colpensiones. De igual forma, puso de presente que en el dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral se ventil\u00f3 ante Colpensiones dicha situaci\u00f3n: \u201chermano de \u00a0 crianza, abandono por la madre biol\u00f3gica\u201d. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que de la \u00a0 solicitud de entrega de medicamentos para Pedro Pablo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s, \u00a0 presentada el 5 de noviembre de 2013 por Agobardo C\u00f3rdoba ante la Nueva EPS, se \u00a0 evidenciaba que este lo ten\u00eda afiliado como su beneficiario y lo reconoc\u00eda como \u00a0 su hijo de parentesco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, adujo que en todo \u00a0 caso \u201cno est\u00e1 a cargo del accionante (sic) demostrar la calidad de hijo (as\u00ed \u00a0 sea de crianza) ante Riopaila Castilla por la v\u00eda ordinaria,\u00a0 toda vez que \u00a0 esta calidad se ventil\u00f3 ante Colpensiones y ante un juez de familia en un \u00a0 proceso de interdicci\u00f3n\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado, reiter\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Agobardo C\u00f3rdoba no sab\u00eda leer ni escribir, para lo cual anex\u00f3 una copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda donde aparece consignado que \u201cNO FIRMA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, resalt\u00f3 que la cuota parte \u00a0 de la mesada pensional a cargo de Riopaila Castilla S.A., es necesaria para \u00a0 continuar con el proceso de rehabilitaci\u00f3n integral del representado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2017, el \u00a0 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 No encontr\u00f3 razones \u00a0 para revocar el fallo de primera instancia a pesar de que, a su juicio, el a \u00a0 quo err\u00f3 en la interpretaci\u00f3n sobre el requisito de inmediatez, pues la \u00a0 causa que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n obedeci\u00f3 a la negativa de la empresa \u00a0 accionada de reconocer la sustituci\u00f3n pensional, lo cual ocurri\u00f3 tan solo dos \u00a0 meses antes de la interposici\u00f3n del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estim\u00f3 el ad aquem que no se demostr\u00f3 de manera \u00a0 contundente la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera \u00a0 viable la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sostuvo que el curador cuenta con otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial, ya que si bien el representado es una persona en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad y, por lo tanto, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no \u00a0 se indicaron ni se demostraron las circunstancias que configuraran la afectaci\u00f3n \u00a0 al m\u00ednimo vital. Por el contrario, encontr\u00f3 acreditado que ha contado con el \u00a0 pago oportuno de la pensi\u00f3n reconocida por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 Por \u00a0 \u00faltimo, destac\u00f3 que con el nuevo sistema procesal de oralidad, el tiempo que \u00a0 conlleva la resoluci\u00f3n de esta clase de conflictos ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral es m\u00e1s expedita que en a\u00f1os anteriores, lo que hace id\u00f3neo y \u00a0 eficaz ese mecanismo judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entre las pruebas \u00a0 aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la Sala destaca las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil de Nacimiento de Pedro \u00a0 Pablo Aragon\u00e9s, serial 3423162[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil de Nacimiento de Pedro \u00a0 Pablo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s, serial 39606715, que reemplaza aquel de serial 3423162[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil de Nacimiento de Mar\u00eda \u00a0 Rubiela Aragon\u00e9s Parga[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Clementina Aragon\u00e9s Parga[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la petici\u00f3n radicada por Agobardo \u00a0 C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s el 20 de agosto de 2014 ante Recursos Humanos del Ingenio \u00a0 Riopaila Castilla, mediante la cual solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 sustitutiva a favor de Pedro Pablo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta emitida el 12 de septiembre \u00a0 de 2014 por el Director de Gesti\u00f3n Laboral de Riopaila Castilla, donde le indica \u00a0 al peticionario que se requiere informaci\u00f3n sobre el representante legal o \u00a0 curador de Pedro Pablo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s para efectos de la pensi\u00f3n sustitutiva[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la petici\u00f3n radicada por Agobardo \u00a0 C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s el 22 de diciembre de 2016 ante el Director de Gesti\u00f3n Laboral \u00a0 de Riopaila Castilla, mediante la cual solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 sustitutiva a favor de Pedro Pablo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta emitida el 28 de julio de \u00a0 2017 por el Gerente de Gesti\u00f3n Laboral de Riopaila Castilla, en la cual niega el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la cuota parte de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a \u00a0 favor de Pedro Pablo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s, por no ser hijo del causante[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del se\u00f1or Pedro Pablo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s, emitido por el Grupo M\u00e9dico \u00a0 Laboral de Colpensiones[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la declaraci\u00f3n extra juicio rendida por \u00a0 Luis Arnulfo Rayo P\u00e9rez y Luzmila Rivera de Victoria el 24 de noviembre de 2011 \u00a0 ante la Notar\u00eda \u00danica de Andaluc\u00eda, Valle[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las declaraciones extra juicio rendidas \u00a0 por Rosenber Cata\u00f1o Jaramillo, Gloria Josefa Cata\u00f1o Jaramillo y Nohoralba \u00a0 Aragon\u00e9s, autenticadas, las dos primeras el 13 de septiembre de 2017 ante la \u00a0 Notar\u00eda \u00danica de Andaluc\u00eda, Valle, y la tercera el 20 de septiembre de 2017 ante \u00a0 la Notar\u00eda 19 de Cali[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia proferida el 31 de octubre \u00a0 de 2016 por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Oralidad de Cali, en el proceso de \u00a0 interdicci\u00f3n judicial radicado No. 2015-00467-00 interpuesto por Agobardo \u00a0 C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta de la diligencia de posesi\u00f3n\u00a0 \u00a0 de Agobardo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s en el cargo de curador leg\u00edtimo de Pedro Pablo \u00a0 C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s, celebrada el 31 de enero de 2017 ante el Juzgado S\u00e9ptimo de \u00a0 Familia de Oralidad de Cali[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la nota de urgencias siqui\u00e1tricas \u00a0 emitida por el Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle el 15 \u00a0 de mayo de 2003 ante el ingreso de Pedro Pablo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de Pedro Pablo \u00a0 C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s expedida por el Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico \u00a0 Universitario del Valle[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n expedida por el m\u00e9dico \u00a0 Juli\u00e1n Llanos Romero del Hospital San Vicente Ferrer de Andaluc\u00eda, Valle, donde \u00a0 consta que Pedro Pablo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s depende totalmente de sus cuidadores \u00a0 (Mar\u00eda Felinda C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s \u2013 hermana del paciente)[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de Pedro Pablo \u00a0 C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s expedida por el Hospital San Vicente Ferrer de Andaluc\u00eda, Valle[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n expedida por el m\u00e9dico \u00a0 siquiatra Juan Pablo Villamar\u00edn, sobre el estado de salud de Pedro Pablo C\u00f3rdoba \u00a0 Aragon\u00e9s[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del informe de evaluaci\u00f3n realizado por el \u00a0 Instituto de Terapia Integral -INTEI- sobre el estado de salud de Pedro Pablo \u00a0 C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de entrega de medicamentos \u00a0 para Pedro Pablo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s, presentada el 5 de noviembre de 2013 por \u00a0 Agobardo C\u00f3rdoba ante la Nueva EPS[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de la historia cl\u00ednica de \u00a0 Pedro Pablo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s presentada por Mar\u00eda Felinda C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s el 24 \u00a0 de julio de 2014 ante el Hospital San Vicente Ferrer de Andaluc\u00eda, Valle[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n expedida 19 de \u00a0 septiembre de 2017 por el Director de la Fundaci\u00f3n Gerontol\u00f3gica Luz y Esperanza \u00a0 de Cali, donde consta que Pedro Pablo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s es paciente en esa \u00a0 instituci\u00f3n, donde se sufraga un aporte mensual de $450.000[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la p\u00e1gina de la IPS RENASERES donde obra \u00a0 el portafolio de servicios y precios de esta instituci\u00f3n[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n expedida el 7 de julio \u00a0 de 2017 por la Coordinadora del Adulto Mayor de Baraya, Huila, donde consta que \u00a0 Mar\u00eda Rubiela Aragon\u00e9s Parga \u201ctiene discapacidad mental y habita en la casa \u00a0 del abuelo de este municipio\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 \u00a0Mediante Auto del 8 de mayo de 2018 el \u00a0 magistrado sustanciador solicit\u00f3 lo siguiente: i) a la empresa Riopaila Castilla S.A., que indicara a cu\u00e1nto asciende \u00a0 la cuota parte de la mesada pensional cuya sustituci\u00f3n se solicita en la \u00a0 presente tutela; ii) al se\u00f1or Agobardo C\u00f3rdoba \u00a0 Aragon\u00e9s que manifestara a cu\u00e1nto ascienden sus ingresos y egresos mensuales, \u00a0 as\u00ed como los miembros de la familia que est\u00e1n a cargo del sostenimiento de Pedro \u00a0 Pablo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s; iii) a la Nueva EPS que informara desde qu\u00e9 fecha \u00a0 fue afiliado el se\u00f1or Pedro Pablo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s en esa entidad en calidad de \u00a0 beneficiario del se\u00f1or Agobardo C\u00f3rdoba,\u00a0 y cu\u00e1l es su estado de afiliaci\u00f3n \u00a0 actual; y iv) a Colpensiones le inform\u00f3 que la presente acci\u00f3n se \u00a0 encuentra en esta Corporaci\u00f3n, para que se pronunciara sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 \u00a0La sociedad Rioapaila Castilla S.A., inform\u00f3 que \u00a0 la \u00faltima mesada pensional que recibi\u00f3 el se\u00f1or Agobardo C\u00f3rdoba en el a\u00f1o 2014 \u00a0 fue por un valor de $616.000[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Agobardo C\u00f3rdoba \u00a0 Aragon\u00e9s, a trav\u00e9s de apoderado judicial, anex\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n extra juicio rendida el 11 de mayo de \u00a0 2018 por Agobardo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s donde indica que: i) se desempe\u00f1a como \u00a0 mensajero independiente de Fonaviemcali; ii) en promedio percibe \u00a0 $1\u2019200.000; iii) tiene un cr\u00e9dito con el Banco Caja Social del cual debe \u00a0 197 cuotas, cada una de $309.960, paga $227.300 de seguridad social y pensi\u00f3n, \u00a0 $70.000 aproximadamente de servicios p\u00fablicos, $200.000 en transporte, ya que \u00a0 vive en una zona rural de Jamund\u00ed y debe desplazarse hasta Cali, y $200.000 en \u00a0 promedio de alimentaci\u00f3n; iv) le quedan libres $192.000 con lo que \u00a0 sufraga los gastos de vestido y recreaci\u00f3n, aunado a que ayuda a su hermano de \u00a0 crianza Pedro Pablo C\u00f3rdoba y a su hijo de crianza Diego Alejandro Ordo\u00f1ez; \u00a0 v) \u00a0su hermana Mar\u00eda Felinda C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, \u00a0 trabaja en casa de familia \u201cy en lo que puede cuando le alcanza nos colabora \u00a0 para Pedro Pablo en ocasiones nos env\u00eda gallinas y frutos del campo\u201d; vi) \u00a0 su hermano Sigifredo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s tampoco es pensionado y \u201cse dedica a la \u00a0 venta de limones frutos del campo que recoge por ah\u00ed ya que no tiene finca, vive \u00a0 en un ranchito que dej\u00f3 nuestro padre, ayuda lo que puede para los cuidados de \u00a0 Pedro Pablo\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constancia de pago de seguridad social del se\u00f1or \u00a0 Agobardo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s, correspondiente a los meses de abril y marzo de 2018[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del recibo del agua del mes de abril de \u00a0 2018 a nombre de Agobardo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s, estrato 2, por un valor de $60.300[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de afiliaci\u00f3n a la EPS S.O.S donde \u00a0 constan como sus beneficiarios de Agobardo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s la se\u00f1ora Jhamilet \u00a0 Valencia y el menor Diego Alejandro Ordo\u00f1ez Valencia[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Extracto del \u00faltimo a\u00f1o de la cuenta bancaria del \u00a0 se\u00f1or Agobardo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estado de cr\u00e9dito de vivienda del se\u00f1or Agobardo \u00a0 C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. GNR301382 del 12 de octubre de \u00a0 2016, donde se documenta indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Felinda C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n extra juicio rendida el 11 de mayo de \u00a0 2018 por Nohoralba Aragon\u00e9s, donde indica que: i) vive con su hija y su \u00a0 nieto, su hija Paola no tiene un trabajo estable y cuando est\u00e1 desempleada le \u00a0 ayuda con los gastos de su nieto; ii) es pensionada de Colpensiones por \u00a0 lo que recibe $687.442 mensuales, aunado al ingreso obtenido rentando piezas y \u00a0 el garaje de su casa, para un total de $2.287.422; iii) sufraga $600.000 \u00a0 por los gastos de alimentaci\u00f3n y de ayuda a Pedro Pablo y a sus hermanos[49], \u00a0 $95.000 por el colegio de su nieto, $165.130 por los servicios p\u00fablicos, $84.700 \u00a0 por tel\u00e9fono, internet y parab\u00f3lica y $14.155 por el gas, $532.000 de cuota por \u00a0 un carro que tiene prenda, $349.000 mensuales por un cr\u00e9dito con el Banco Caja \u00a0 Social y $345.000 mensuales por un cr\u00e9dito con Mundo Mujer; iv) \u00a0sus egresos suman un total de $2.185.000; y v) con lo que recibe \u201cno \u00a0 alcanza a cubrir los gastos de Pedro Pablo en un centro de rehabilitaci\u00f3n donde \u00a0 le ofrezcan una mejor calidad de vida, donde se encuentra en este momento no ha \u00a0 tenido avance en la recuperaci\u00f3n de su salud y en otro lugar nos cuesta \u00a0 $1.500.000\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constancia de pago de la pensi\u00f3n para Nohoralba \u00a0 Aragon\u00e9s por un valor de $687.442, para mayo de 2018[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del recibo del agua del mes de abril de \u00a0 2018 a nombre de Nohoralba Aragon\u00e9s, estrato 3, por un valor de $165.130[52], recibo de UNE por un \u00a0 valor de $84.700[53] \u00a0y recibo del gas por $14.155[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tarjeta de propiedad del carro a nombre de \u00a0 Nohoralba Aragon\u00e9s donde se evidencia la pignoraci\u00f3n[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constancia del cr\u00e9dito con el Banco Caja Social y \u00a0 con Mundo Mujer a nombre de Nohoralba Aragon\u00e9s[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constancia del pago del colegio del nieto de \u00a0 Nohoralba Aragon\u00e9s por un valor de $94.817. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 \u00a0La Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones-[57] \u00a0indic\u00f3 que como la tutela se dirige contra la empresa Riopaila Castilla S.A., \u00a0 est\u00e1 acreditada la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que esa administradora le reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a \u00a0 Pedro Pablo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s, quien a trav\u00e9s de los medios id\u00f3neos, esto es, el \u00a0 Registro Civil de Nacimiento, prob\u00f3 ser dependiente del causante, y a trav\u00e9s del \u00a0 fallo de interdicci\u00f3n y el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, acredit\u00f3 \u00a0 que es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad que depend\u00eda econ\u00f3micamente del \u00a0 causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que la sociedad accionada neg\u00f3 la prestaci\u00f3n pensional al no \u00a0 considerar cierto el v\u00ednculo filial presentado entre el causante y el \u00a0 interdicto. Al respecto, hizo referencia al art\u00edculo 103 del Decreto 1260 de \u00a0 1970 en virtud del cual \u201c[S]e presume la autenticidad y pureza de las \u00a0 inscripciones hechas en debida forma en el Registro del Estado Civil\u201d, por \u00a0 lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que\u00a0 la falta de veracidad de aquella inscripci\u00f3n deb\u00eda \u00a0 acreditarse judicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo anterior, solicit\u00f3 a la Corte declarar la falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva respecto de Colpensiones, en la medida que no es la \u00a0 responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados por el \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la planilla enviada por esa entidad se evidencia que: i) \u00a0estuvo afiliado en calidad de beneficiario desde febrero de 2012 hasta el 9 de \u00a0 abril de 2014 y el documento de identificaci\u00f3n del cotizante corresponde al del \u00a0 se\u00f1or Agobardo C\u00f3rdoba; ii) Pedro Pablo C\u00f3rdoba aparece nuevamente \u00a0 afiliado a esa EPS desde el 1\u00b0 de junio de 2017 hasta la fecha, en calidad de \u00a0 cotizante[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 los hechos descritos corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si \u00bfla \u00a0 sociedad Riopaila Castilla S.A., vulner\u00f3 los derechos fundamentales\u00a0a la vida en \u00a0 condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de Pedro Pablo \u00a0 C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s al negarle el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional del \u00a0 se\u00f1or Agobardo C\u00f3rdoba, de quien se alega ser su hijo de crianza, al considerar \u00a0 que no se acreditan los presupuestos legales para tal reconocimiento en tanto es \u00a0 sobrino pol\u00edtico del causante y no su hijo natural? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la\u00a0Sala comenzar\u00e1 por reiterar la jurisprudencia \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con:\u00a0i) la seguridad social como derecho fundamental y su protecci\u00f3n por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela; ii) la sustituci\u00f3n pensional para hijos en condici\u00f3n de discapacidad; iii) el concepto de \u00a0 familia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Protecci\u00f3n del pluralismo y la \u00a0 igualdad entre las diferentes modalidades de conformaci\u00f3n; iv) protecci\u00f3n \u00a0 a la familia de crianza; v) el derecho a la sustituci\u00f3n pensional para \u00a0 hijos de crianza en condici\u00f3n de discapacidad. Finalmente vi)\u00a0se \u00a0 resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 seguridad social como derecho fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotaci\u00f3n: i) \u00a0como derecho fundamental; y ii) como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda \u00a0 fundamental \u201csurge como un instrumento a trav\u00e9s del cual se le \u00a0 garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se \u00a0 encuentran ante la materializaci\u00f3n de alg\u00fan evento o contingencia que meng\u00fce su \u00a0 estado de salud, calidad de vida y capacidad econ\u00f3mica, o que se constituya en \u00a0 un obst\u00e1culo para la normal consecuci\u00f3n de sus medios m\u00ednimos de subsistencia a \u00a0 trav\u00e9s del trabajo\u201d[61]. Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana \u00a0 en virtud del cual \u201cresulta posible que las personas afronten con decoro las \u00a0 circunstancias dif\u00edciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de \u00a0 sus actividades laborales y la consecuente recepci\u00f3n de los recursos que les \u00a0 permitan ejercer sus derechos subjetivos\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha sido \u00a0 interpretado por esta Corporaci\u00f3n, los objetivos de la seguridad social guardan \u00a0 necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho \u00a0\u201ccomo el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar \u00a0 la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las \u00a0 condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por \u00a0 su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminaci\u00f3n alguna de la primac\u00eda de \u00a0 los derechos inalienables de la persona como sujeto, raz\u00f3n de ser y fin \u00faltimo \u00a0 del poder pol\u00edtico\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 La protecci\u00f3n de este derecho fundamental se refuerza adem\u00e1s seg\u00fan lo \u00a0 consagrado en distintos instrumentos internacionales[64]. En primer lugar, se \u00a0 tiene el art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos en \u00a0 virtud del cual\u00a0\u201ctoda persona, como miembro de la \u00a0 sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo \u00a0 nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los \u00a0 recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su \u00a0 personalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido lo consagra el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los \u00a0 Derechos de la Persona cuyo tenor dispone que \u201ctoda persona tiene derecho a \u00a0 la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, \u00a0 de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a \u00a0 su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de \u00a0 subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales establece que\u00a0\u201clos \u00a0 Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la \u00a0 seguridad social, incluso al seguro social\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 9\u00b0 del \u00a0 Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales dispone que\u00a0\u201ctoda persona tiene \u00a0 derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la \u00a0 vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener \u00a0 los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del \u00a0 beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus \u00a0 dependientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 este Tribunal ha se\u00f1alado que el legislador previ\u00f3 los mecanismos judiciales \u00a0 para la soluci\u00f3n de las controversias relativas al reconocimiento y pago de las \u00a0 prestaciones que cubren las contingencias amparadas por el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones, lo que significa que, por regla general, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para resolver disputas de esa naturaleza[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 excepcionalmente, es plausible acudir a ese mecanismo constitucional para \u00a0 obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Esto sucede en el \u00a0 evento en que el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una \u00a0 carga procesal excesiva, porque quien la solicita es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional (mecanismo principal de defensa) o se encuentra ante \u00a0 la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable (mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 transitorio). Sobre este punto, la Corte ha explicado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14. Para \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo principal y definitivo, el \u00a0 demandante debe acreditar que no tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa \u00a0 judicial, o que, teni\u00e9ndolos, estos no resultan id\u00f3neos ni eficaces para lograr \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente conculcados. El ejercicio del amparo \u00a0 constitucional como mecanismo transitorio implica, a su turno, que los medios de \u00a0 protecci\u00f3n judicial ordinarios, aun siendo id\u00f3neos y eficaces,\u00a0 puedan ser \u00a0 desplazados por la tutela ante la necesidad de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable[66]. \u00a0 En esos eventos, la protecci\u00f3n constitucional opera provisionalmente, hasta que \u00a0 la controversia sea resuelta por la jurisdicci\u00f3n competente, de forma \u00a0 definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen \u00a0 de procedibilidad formal de las tutelas instauradas para obtener el \u00a0 reconocimiento o el pago de derechos pensionales resulta as\u00ed, inevitablemente \u00a0 vinculado al an\u00e1lisis de la aptitud que los instrumentos judiciales ordinarios \u00a0 tengan para el efecto en cada caso concreto. La decisi\u00f3n sobre la viabilidad de \u00a0 resolver en esta sede acerca del reconocimiento de un derecho pensional debe \u00a0 considerar, por eso, el panorama f\u00e1ctico y jur\u00eddico que sustenta la solicitud de \u00a0 amparo\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 significa entonces que el juez constitucional debe valorar las circunstancias \u00a0 particulares del accionante, considerando aspectos como, por ejemplo, el tiempo \u00a0 transcurrido desde que formul\u00f3 la primera solicitud de reconocimiento pensional, \u00a0 la edad, la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar, las circunstancias econ\u00f3micas, el \u00a0 estado de salud, el grado de formaci\u00f3n escolar, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto \u00a0 es preciso mencionar adem\u00e1s que \u201cla Corte ha llamado la atenci\u00f3n sobre la \u00a0 importancia de verificar que quien acude a la acci\u00f3n de tutela para obtener el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n haya buscado antes, con un grado m\u00ednimo de \u00a0 diligencia, la salvaguarda del derecho que invoca y que su m\u00ednimo vital se haya \u00a0 visto efectivamente afectado como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho \u00a0 pensional\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido varias reglas para \u00a0 evaluar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de \u00a0 prestaciones sociales como manifestaci\u00f3n del derecho a la seguridad social, a \u00a0 saber: i) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n genere \u00a0 un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital; ii) que el accionante haya desplegado cierta \u00a0 actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada; iii) que se acredite siquiera sumariamente, las \u00a0 razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados; \u00a0 iv) \u00a0y que exista una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 reconocimiento del derecho reclamado[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 En definitiva, el derecho a la seguridad social busca proteger al \u00a0 trabajador cuando por alg\u00fan evento o contingencia que mengua su salud, calidad \u00a0 de vida o capacidad econ\u00f3mica, requiere de la ayuda del Estado y de la comunidad \u00a0 para proveerse los medios m\u00ednimos que le garanticen una subsistencia en \u00a0 condiciones dignas. Si bien esta prerrogativa constitucional ostenta un car\u00e1cter \u00a0 fundamental, no por ello puede hacerse efectiva, en todos los casos, a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, porque para ello existen otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial previstos por el Legislador. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 obtener la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social es excepcional y depende \u00a0 de las circunstancias propias de cada asunto, debiendo el juez constitucional \u00a0 evaluar criterios como la edad, el estado de salud, la composici\u00f3n del n\u00facleo \u00a0 familiar, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, as\u00ed como cualquier aspecto que permita \u00a0 identificar por qu\u00e9 este debe ser el mecanismo principal o transitorio de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n \u00a0 pensional para hijos en condici\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con la implementaci\u00f3n del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones el Legislador consagr\u00f3 diferentes prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas dirigidas a prevenir las contingencias de los trabajadores, como la \u00a0 viudez, la invalidez, la muerte y la vejez. Para ello, fueron creados derechos \u00a0 pensionales cuyo reconocimiento depende del cumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos seg\u00fan la eventualidad acaecida[70].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n pensional es una figura dirigida a que la familia de \u00a0 la persona que ostentaba una pensi\u00f3n ya constituida pueda acceder a la misma con \u00a0 el fin de que no se vea desmejorado ostensiblemente su m\u00ednimo vital y para \u00a0 evitar que haya una doble afectaci\u00f3n, tanto moral, como material. En otras \u00a0 palabras, como su mismo nombre lo indica, lo que pretende tal prestaci\u00f3n es \u00a0 sustituir el derecho que otro ha adquirido, situaci\u00f3n que se puede llevar a cabo \u00a0 siempre y cuando el titular del mismo haya fallecido, con el prop\u00f3sito de que el \u00a0 apoyo monetario recaiga en quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante[71]. En ese sentido, la Ley \u00a0 100 de 1993 en su art\u00edculo 46 estipula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, \u00a0 o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, \u00a0 siempre que \u00e9ste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere \u00a0 cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado \u00a0 aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior al momento en que se produzca la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere \u00a0 el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del \u00a0 art\u00edculo 33 de la presente ley\u201d.[72] (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es del numeral primero del art\u00edculo transcrito que se desarrolla la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, cuya finalidad se asimila a la de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, salvo que, en esta \u00faltima no se ha consolidado el derecho \u00a0 pensional en favor del afiliado; es decir, se diferencia de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivencia en el hecho de que en la primera, para su configuraci\u00f3n \u00a0 ya debe estar causada la pensi\u00f3n de vejez o invalidez que se pretende sustituir, \u00a0 mientras que para solicitar la segunda, es preciso demostrar que se cumplen los \u00a0 requisitos que estipula de Ley 100 de 1993, para poder otorgar la prestaci\u00f3n a \u00a0 los causantes de la persona que estaba pr\u00f3xima a obtener su pensi\u00f3n de vejez o \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a que la figura est\u00e1 regulada en la \u00a0 legislaci\u00f3n colombiana, esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples sentencias se ha referido \u00a0 a ella para delimitar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y su importancia para quienes la \u00a0 solicitan, con el fin de evitar la vulneraci\u00f3n desmesurada de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte explic\u00f3 que la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional \u201ctiene como finalidad evitar que las personas allegadas al \u00a0 trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el \u00a0 simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Principios \u00a0 de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan \u00a0 la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido \u00a0 para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del \u00a0 status laboral del trabajador fallecido. (&#8230;)\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha \u00a0 se\u00f1alado que esta figura persigue \u201csuplir la ausencia repentina del\u00a0 \u00a0 apoyo econ\u00f3mico que el pensionado ofrec\u00eda a sus familiares, y que el deceso de \u00a0 \u00e9ste no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del \u00a0 beneficiario o beneficiarios, pues es un hecho cierto que en la mayor\u00eda de los \u00a0 casos la sustituci\u00f3n tiene el alcance de una ayuda vital para dichos \u00a0 beneficiarios, es decir, indispensable para su subsistencia\u201d[74]. Concretamente, se ha \u00a0 pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0 Corporaci\u00f3n en distintas ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse \u00a0 acerca de la constitucionalidad de medidas legislativas relacionadas con la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, se\u00f1alando que la misma busca impedir que, ocurrida la \u00a0 muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar \u00a0 individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde \u00a0 esta perspectiva, la Corte ha dicho que la sustituci\u00f3n pensional responde a la \u00a0 necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de \u00a0 seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o del \u00a0 afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, \u00a0 reducirlos a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria. Por ello, \u00a0 la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las \u00a0 personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y que, adem\u00e1s, en muchos \u00a0 casos compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus \u00a0 necesidades m\u00ednimas\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se puede evidenciar que tanto la legislaci\u00f3n colombiana \u00a0 como la Corte Constitucional han abordado el tema de la sustituci\u00f3n pensional, \u00a0 siempre generando una garant\u00eda de estabilidad econ\u00f3mica para las personas que \u00a0 solicitan dicho beneficio, en el entendido que el m\u00ednimo vital es considerado \u00a0 como un derecho fundamental, adem\u00e1s de estar intr\u00ednsecamente relacionado con la \u00a0 vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 \u00a0Ahora bien, en cuanto a los posibles \u00a0 beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional, la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 47 \u00a0 estipula a qui\u00e9n se le puede otorgar dicha prestaci\u00f3n, bajo los siguientes \u00a0 requisitos espec\u00edficos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente sup\u00e9rstite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del \u00a0 pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 \u00a0 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el \u00a0 momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n \u00a0 de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos \u00a0 de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado \u00a0 uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y \u00a0 hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos \u00a0 inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las \u00a0 condiciones de invalidez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0 A falta del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e \u00a0 hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9ste, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres \u00a0 e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d.[76] \u00a0(Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma es clara \u00a0 en se\u00f1alar que son beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional los hijos en \u00a0 condici\u00f3n de invalidez si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante y mientras \u00a0 subsistan las condiciones de invalidez. Sin embargo, ha surgido la controversia \u00a0 en asuntos en que, como en el caso objeto de estudio, las entidades encargadas \u00a0 del reconocimiento de esa prestaci\u00f3n social la niegan bajo el supuesto que se \u00a0 trata de un hijo de crianza del causante. Por esa raz\u00f3n, la Sala se pronunciar\u00e1 \u00a0 sobre el concepto ampliado de familia y el reconocimiento de los derechos \u00a0 pensionales en virtud de la protecci\u00f3n de la familia de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de familia en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano.\u00a0 Protecci\u00f3n del pluralismo y la igualdad \u00a0 entre las diferentes modalidades de conformaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 El art\u00edculo 42 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 defini\u00f3 la familia como el n\u00facleo esencial \u00a0 de la sociedad[77]. \u00a0 El numeral primero de esa disposici\u00f3n establece que la familia se constituye por \u00a0 v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer \u00a0 de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es a partir del referido art\u00edculo \u00a0 que se pueden observar tanto los derechos que les asisten a las familias \u00a0 consagradas en el Estado colombiano, como los deberes a tener en cuenta al \u00a0 momento de la constituci\u00f3n de la misma, protegi\u00e9ndose as\u00ed sus derechos \u00a0 patrimoniales, derechos a la igualdad entre c\u00f3nyuges e hijos, y deja abierta la \u00a0 puerta para la protecci\u00f3n a dem\u00e1s derechos e imposici\u00f3n de deberes dependiendo \u00a0 del desarrollo social de la figura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en relaci\u00f3n con el bloque de constitucionalidad, el cual hace \u00a0 parte del ordenamiento jur\u00eddico colombiano seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 93 \u00a0 de la Carta, existen diversos instrumentos internacionales que han tratado la \u00a0 figura de la familia, consagrando su importancia y la trascendencia de su \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, el Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales y en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San \u00a0 Jos\u00e9 de Costa Rica-, coinciden en describir la familia como el n\u00facleo \u00a0 fundamental de la sociedad, sobre la que se construye la misma, asign\u00e1ndole al \u00a0 Estado la responsabilidad de protecci\u00f3n y asistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 16 de \u00a0 la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos establece que \u201cla familia es el \u00a0 elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n de \u00a0 la sociedad y del Estado\u201d; esta definici\u00f3n fue reproducida en los mismos \u00a0 t\u00e9rminos en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos -Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica-[79]; \u00a0 por otro lado, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 23 del Pacto Internacional de los \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos[80] \u00a0dispone que \u201cla familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y \u00a0 tiene derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad y del Estado\u201d; y el numeral 1\u00b0 \u00a0 del Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[81] \u00a0se\u00f1ala que \u201cse debe conceder a la familia, que es el elemento natural y \u00a0 fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, \u00a0 especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado y la \u00a0 educaci\u00f3n de los hijos a su cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha definido el alcance del concepto de familia y, de manera \u00a0 general, ha se\u00f1alado que es \u201cun fen\u00f3meno sociol\u00f3gico que se comprueba cuando \u00a0 dentro de un grupo de personas se acreditan lazos de solidaridad, amor, respeto \u00a0 mutuo y unidad de vida com\u00fan, construida bien por la relaci\u00f3n de pareja, la \u00a0 existencia de v\u00ednculos filiales o la decisi\u00f3n libre de conformar esa unidad \u00a0 familiar\u201d[82]. \u00a0 De igual forma, ha sostenido que es un concepto din\u00e1mico, por lo que debe \u00a0 guardar correspondencia con la constante evoluci\u00f3n e interacci\u00f3n de las \u00a0 relaciones humanas, de modo que \u201cno es posible fijar su alcance a partir de \u00a0 una concepci\u00f3n meramente formal, sino atendiendo a criterios objetivos y \u00a0 sustanciales surgidos de las diversas maneras que tienen las personas de \u00a0 relacionarse y de la solidez y fortaleza de los v\u00ednculos que puedan surgir entre \u00a0 ellos\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la conformaci\u00f3n del grupo familiar no corresponde \u00a0 necesariamente a una estructura de tipo parental, sino que su existencia se \u00a0 determina a partir de la verificaci\u00f3n de los lazos de solidaridad, amor, respeto \u00a0 mutuo y unidad de vida com\u00fan, seg\u00fan se mencion\u00f3 previamente[84]. \u00a0 Este Tribunal entiende entonces que \u201cla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, no \u00a0 solo protege un \u00fanico concepto de familia, en tanto esta protecci\u00f3n se extiende \u00a0 a un sinn\u00famero de situaciones que por circunstancias de hecho se crean y que a \u00a0 pesar de no contar con las formalidades jur\u00eddicas, no implica el desconocimiento \u00a0 como familia\u201d.[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior surge el \u00a0 reconocimiento y la protecci\u00f3n equitativa de las diversas modalidades de \u00a0 familia, lo cual encuentra sustento adem\u00e1s en cuatro argumentos de \u00edndole \u00a0 constitucional, seg\u00fan se explica a continuaci\u00f3n[86]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad, la autonom\u00eda y el libre desarrollo de la personalidad. La Corte ha \u00a0 explicado que una de las v\u00edas para la construcci\u00f3n de la familia es la \u00a0 \u201cvoluntad responsable de conformarla\u201d, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 42 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, lo que significa que involucra un amplio grado de autonom\u00eda, \u00a0 esto es, que las personas pueden optar por \u201cconfigurar su grupo familiar de \u00a0 acuerdo con su personal criterio, con la sola condici\u00f3n que se trate de una \u00a0 decisi\u00f3n responsable\u201d[87].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La vigencia del derecho a la \u00a0 intimidad. Sobre el particular, este Tribunal ha se\u00f1alado que, en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 15 de la Carta, todas las personas tienen derecho a su intimidad \u00a0 personal o familiar, por lo que cuando se privilegia injustificadamente una \u00a0 modalidad constitutiva de familia sobre otra, se est\u00e1 afectando este derecho, en \u00a0 tanto el Estado invade la \u00f3rbita interna del sujeto,\u00a0 al indicarle qu\u00e9 modo \u00a0 de familia debe conformar con el fin de hacerse acreedor de la protecci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica correspondiente[88].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La obligaci\u00f3n de tratamiento \u00a0 jur\u00eddico paritario entre los hijos. Seg\u00fan el inciso 7\u00b0 del art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, \u00a0 adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales \u00a0 derechos y deberes. A ra\u00edz de lo anterior, la Corte ha establecido que existe un \u00a0 mandato imperativo de protecci\u00f3n jur\u00eddica equitativa a los hijos, sin que puedan \u00a0 establecerse discriminaciones entre ellos por ninguna circunstancia, pues asumir \u00a0 una postura contraria implicar\u00eda una distinci\u00f3n fundada en la naturaleza de la \u00a0 filiaci\u00f3n, la cual se encuentra prohibida por la Carta. Al respecto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha referido que \u201clo previsto en el art\u00edculo 42 \u00a0 C.P. no puede ser comprendido \u00fanicamente como la igualdad entre los hijos, sino \u00a0 que tambi\u00e9n incorpora la necesidad de equiparar a las diferentes formas de \u00a0 filiaci\u00f3n y, de una manera m\u00e1s general, de v\u00ednculo familiar fundado en \u00a0 caracter\u00edsticas de car\u00e1cter material, seg\u00fan se ha explicado en precedencia\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La necesidad de dotar de \u00a0 sentido al principio de respeto del pluralismo, como elemento \u00a0 definitorio del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. En cuanto a este \u00a0 argumento, la Corte ha indicado que la conformaci\u00f3n de la familia \u00a0 constitucionalmente protegida no se limita a las opciones que confiere la \u00a0 filiaci\u00f3n biol\u00f3gica, sino que adopta m\u00faltiples posibilidades, todas ellas sujeto \u00a0 de protecci\u00f3n, \u201cno solo porque esto es corolario del reconocimiento de la \u00a0 diversidad al interior de la sociedad, sino debido a que es la concepci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 garantista de los derechos de sus integrantes\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional ha definido la figura de la familia de una forma clara y \u00a0 precisa, demostrando adem\u00e1s que no existe una forma de familia inmodificable, \u00a0 sino que la misma responde al desarrollo social y puede estar constituida de \u00a0 diversas formas, tradicionales, monoparentales, de crianza, entre otras. Al \u00a0 respecto, en la sentencia T-292 de 2016 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de esta instituci\u00f3n social puede \u00a0 estudiarse, entre otras, desde dos \u00f3pticas, por lo general, complementarias \u00a0 entre s\u00ed. La primera, concibi\u00e9ndola como un conjunto de personas emparentadas \u00a0 por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, unidas por lazos de solidaridad, amor y \u00a0 respeto, y caracterizadas por la unidad de vida o de destino, presupuestos que, \u00a0 en su mayor\u00eda, se han mantenido constantes. La segunda, se puede desarrollar en \u00a0 consideraci\u00f3n a sus integrantes, desde esta perspectiva el concepto de familia \u00a0 se ha visto permeado por una realidad sociol\u00f3gica cambiante que ha modificado su \u00a0 estructura. En este \u00a0 sentido se ha se\u00f1alado que \u2018el concepto de familia no puede ser entendido de \u00a0 manera aislada, sino en concordancia con el principio de pluralismo\u2019, porque \u201cen \u00a0 una sociedad plural, no puede existir un concepto \u00fanico y excluyente de familia, \u00a0 identificando a esta \u00faltima \u00fanicamente con aquella surgida del v\u00ednculo \u00a0 matrimonial\u201d[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00e1mbito del derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos se ha protegido la diversidad en las familias, y se han \u00a0 establecido directrices tendientes a garantizar el acceso en materia de derechos \u00a0 a todas sus formas, sin discriminaci\u00f3n. Por ejemplo, el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Humanos de Naciones Unidas, en su observaci\u00f3n n\u00famero 19 sobre la familia, \u00a0 resalt\u00f3 la importancia del art\u00edculo 23 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos, sosteniendo que[92]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Comit\u00e9 \u00a0 observa que el concepto de familia puede diferir en algunos aspectos de un \u00a0 Estado a otro, y aun entre regiones dentro de un mismo Estado, de manera que no \u00a0 es posible dar una definici\u00f3n uniforme del concepto. Sin embargo, el Comit\u00e9 \u00a0 destaca que, cuando la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica de un Estado consideren a un \u00a0 grupo de personas como una familia, \u00e9ste debe ser objeto de la protecci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 23. (\u2026) Cuando existieran diversos conceptos de familia \u00a0 dentro de un Estado, &#8220;nuclear&#8221; y \u2018extendida\u2019, deber\u00eda precisarse la existencia \u00a0 de esos diversos conceptos de familia, con indicaci\u00f3n del grado de protecci\u00f3n de \u00a0 una y otra. En vista de la existencia de diversos tipos de familia, como las de \u00a0 parejas que no han contra\u00eddo matrimonio y sus hijos y las familias \u00a0 monoparentales, los Estados Partes deber\u00edan tambi\u00e9n indicar en qu\u00e9 medida la \u00a0 legislaci\u00f3n y las pr\u00e1cticas nacionales reconocen y protegen a esos tipos de \u00a0 familia y a sus miembros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos se pronunci\u00f3 de manera similar en el caso Atala Riffo y ni\u00f1as \u00a0 contra el Estado de Chile, estableciendo que no hay modelos espec\u00edficos de \u00a0 familia, en la medida en que la sociedad ha venido evolucionando y generando \u00a0 diferentes formas de convivencia y vida[93]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Tribunal \u00a0 constata que, en el marco de las sociedades contempor\u00e1neas se dan cambios \u00a0 sociales, culturales e institucionales encaminados a desarrollos m\u00e1s incluyentes \u00a0 de todas las opciones de vida de sus ciudadanos, lo cual se evidencia en la \u00a0 aceptaci\u00f3n social de parejas interraciales, las madres o padres solteros o las \u00a0 parejas divorciadas, las cuales en otros momentos no hab\u00edan sido aceptadas por \u00a0 la sociedad. En este sentido, el Derecho y los Estados deben ayudar al avance \u00a0 social, de lo contrario se corre el grave riesgo de legitimar y consolidar \u00a0 distintas formas de discriminaci\u00f3n violatorias de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 esta Corte considera que la imposici\u00f3n de un concepto \u00fanico de familia debe \u00a0 analizarse no s\u00f3lo como una posible injerencia arbitraria contra la vida \u00a0 privada, seg\u00fan el art\u00edculo 11.2 de la Convenci\u00f3n Americana, sino tambi\u00e9n, por el \u00a0 impacto que ello pueda tener en un n\u00facleo familiar, a la luz del art\u00edculo 17.1 \u00a0 de dicha Convenci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 En definitiva, \u00a0 tanto en el plano internacional como la jurisprudencia constitucional se ha \u00a0 reconocido el concepto amplio de familia y, as\u00ed mismo, su \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 del concepto formal. Esta Corporaci\u00f3n ha desestimado la estructura \u00a0 parental de la familia como \u00fanica reconocida en el ordenamiento jur\u00eddico y ha \u00a0 fijado el alcance de su existencia a los lazos de solidaridad, amor, respeto \u00a0 mutuo y unidad de vida com\u00fan, como par\u00e1metros que consolidan la conformaci\u00f3n del \u00a0 grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia de crianza es una de \u00a0 las tipolog\u00edas reconocidas por la jurisprudencia constitucional, raz\u00f3n por la \u00a0 cual a continuaci\u00f3n la Sala se referir\u00e1 al respecto, particularmente, sobre la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos pensionales en favor de los hijos de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n a las familias de crianza. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0 Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha definido a la familia de crianza como aquella que no se \u00a0 conforma por v\u00ednculos biol\u00f3gicos, sino por la comprobaci\u00f3n de criterios \u00a0 materiales, y es una modalidad de grupo familiar con reconocimiento y protecci\u00f3n \u00a0 constitucional[94]. \u00a0 Se trata de una figura de creaci\u00f3n jurisprudencial que se ha \u00a0 dado, por un lado, en respuesta al desarrollo de la sociedad, la cual consta en \u00a0 una relaci\u00f3n entre padres e hijos que no tienen un lazo consangu\u00edneo ni \u00a0 jur\u00eddico, y de caracter\u00edsticas precisas que se abordar\u00e1n m\u00e1s adelante; y por el \u00a0 otro, ante la ausencia de regulaci\u00f3n sobre el particular en la legislaci\u00f3n \u00a0 colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 67 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia, el Legislador reconoce que la figura de familia por lazos de \u00a0 solidaridad puede ocurrir y les da una prelaci\u00f3n a las personas que tengan a su \u00a0 cuidado a menores de edad sin lazos de consanguinidad, para que al momento de \u00a0 iniciar un proceso de adopci\u00f3n sean tenidos en cuenta de manera preferente. Pese \u00a0 a ello, no ha habido un desarrollo normativo amplio que aborde el tema de las \u00a0 familias de crianza y determine sus derechos y deberes en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano, para evitar inseguridad jur\u00eddica al momento de buscar la \u00a0 satisfacci\u00f3n por parte de un miembro de una familia de crianza respecto de los \u00a0 beneficios patrimoniales o morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0 \u00a0Este reconocimiento ha sido producto, en su mayor\u00eda, de \u00a0 pronunciamientos en fallos de revisi\u00f3n de tutela, por lo que se har\u00e1 una \u00a0 referencia a las principales decisiones que sobre el particular ha adoptado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[95]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-495 de 1997 la Corte estudi\u00f3 el caso de un soldado que \u00a0 falleci\u00f3 en raz\u00f3n del servicio y sus padres de crianza, quienes asumieron su \u00a0 cuidado personal desde la ni\u00f1ez sin que se formalizara la relaci\u00f3n, solicitaron \u00a0 al Ej\u00e9rcito Nacional el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en la ley.\u00a0 Esta \u00a0 prestaci\u00f3n les fue negada debido a la ausencia de v\u00ednculo filial. En esa \u00a0 oportunidad se determin\u00f3 que a pesar de no concurrir dicha formalizaci\u00f3n, se \u00a0 estaba ante una verdadera familia objeto de protecci\u00f3n, atendi\u00e9ndose a un \u00a0 criterio material para su conformaci\u00f3n.\u00a0 Se destac\u00f3 c\u00f3mo hab\u00eda surgido \u00a0 entre el causante y los solicitantes \u201cuna familia que \u00a0 para propios y extra\u00f1os no era diferente a la surgida de la adopci\u00f3n o, incluso, \u00a0 a la originada por v\u00ednculos de consanguinidad, en la que la solidaridad afianz\u00f3 \u00a0 los lazos de afecto, respeto y asistencia entre los tres miembros, realidad \u00a0 material de la que dan fe los testimonios de las personas que les conocieron\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la sentencia T-586 de 1999 esta Corporaci\u00f3n \u00a0 revis\u00f3 el caso de una menor a la que le fue negado un subsidio por parte \u00a0 de una caja de compensaci\u00f3n familiar, al no ser considerada hijastra, \u00a0 toda vez que la afiliada \u00a0-compa\u00f1era permanente del padre de la ni\u00f1a- no se \u00a0 encontraba casada con el progenitor de la menor. La Corte concluy\u00f3 que esa \u00a0 distinci\u00f3n contrariaba tanto el mandato de protecci\u00f3n equitativa de las \u00a0 distintas formas de familia, como la igualdad ante los hijos, al considerar que \u00a0\u201csi el constituyente quiso equiparar la familia que \u00a0 procede del matrimonio con la familia que surge de la uni\u00f3n de hecho, y a los \u00a0 hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, forzoso es concluir que proscribe \u00a0 cualquier tipo de discriminaci\u00f3n procedente de la clase de v\u00ednculo que da origen \u00a0 a la familia. Por lo tanto, establecer que son \u2018hijastros\u2019 los hijos que aporta \u00a0 uno de los c\u00f3nyuges al matrimonio, pero que no lo son los que aporta el \u00a0 compa\u00f1ero a una uni\u00f3n de hecho, se erige en un trato discriminatorio que el \u00a0 orden jur\u00eddico no puede tolerar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo despu\u00e9s, mediante la \u00a0 sentencia T-606 de 2013 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos de una \u00a0 persona trasgredidos por una empresa al no llevar a cabo el procedimiento \u00a0 administrativo requerido para inscribir a su hija de crianza como beneficiaria \u00a0 de ciertas prerrogativas convencionales, por no tener filiaci\u00f3n biol\u00f3gica. A \u00a0 juicio de este Tribunal, \u201cel derecho de los ni\u00f1os a tener una familia se \u00a0 puede materializar en el seno de cualquiera de los tipos de familia que protege \u00a0 la Carta Pol\u00edtica[96], \u00a0 habida cuenta de que el primer espacio al cual el infante tiene derecho a \u00a0 pertenecer es su n\u00facleo familiar, en el cual ha de encontrar las condiciones \u00a0 personales y afectivas m\u00e1s adecuadas para que su proceso de educaci\u00f3n moral y \u00a0 formaci\u00f3n ciudadana sea llevado a cabo cabalmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido se pronunci\u00f3 a \u00a0 trav\u00e9s de la sentencia T-070 de 2015, en donde se neg\u00f3 el subsidio \u00a0 educativo al hijo de crianza de un trabajador, en raz\u00f3n a que carec\u00eda de una \u00a0 filiaci\u00f3n biol\u00f3gica o adoptiva, pues era hijo de su pareja. En esa ocasi\u00f3n \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]as familias conformadas por padres e \u00a0 hijos de crianza han sido definidas por la jurisprudencia constitucional como \u00a0 aquellas que nacen por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensi\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n, pero no por lazos de consanguinidad o v\u00ednculos jur\u00eddicos. Sin \u00a0 embargo, la protecci\u00f3n constitucional que se le da a la familia, tambi\u00e9n se \u00a0 proyecta a este tipo de familias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente \u00a0 jurisprudencia, sentencia T-074 de 2016, \u00a0estudi\u00f3 el caso de un menor de edad que como hijo de crianza de su abuelo \u00a0 solicitaba el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En esa \u00a0 oportunidad, se dijo al respecto de la figura: \u201c[e]sta protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de la familia tambi\u00e9n se proyecta a aquellas conformadas por \u00a0 madres, padres e hijos de crianza; es decir, a las que no surgen por lazos de \u00a0 consanguineidad o v\u00ednculos jur\u00eddicos, sino por relaciones de afecto, respeto, \u00a0 solidaridad, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n. Lo anterior, puesto que el concepto de \u00a0 familia se debe entender en sentido amplio, e incluye a aquellas conformadas por \u00a0 v\u00ednculos biol\u00f3gicos, o las denominadas \u2018de crianza\u2019, las cuales se sustentan en \u00a0 lazos de afecto y dependencia, y cuya perturbaci\u00f3n afecta el inter\u00e9s superior de \u00a0 los ni\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la \u00a0 sentencia T-354 de 2016, se analiz\u00f3 el caso de una familia de crianza, \u00a0 donde uno de sus miembros ten\u00eda derecho a beneficios contenidos en una \u00a0 convenci\u00f3n colectiva de trabajo, los cuales no pod\u00eda extender a sus padres de \u00a0 crianza, pues la norma solo confer\u00eda el beneficio a los padres biol\u00f3gicos o \u00a0 adoptivos. La Corte concluy\u00f3 que esta distinci\u00f3n era contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, aduciendo que \u201clas relaciones humanas conllevan la imperiosa \u00a0 necesidad de adaptar la legislaci\u00f3n y el derecho a la realidad, toda vez que en \u00a0 materia de familia, los v\u00ednculos entre sus miembros se han extendido m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 los meramente jur\u00eddicos o existentes por consanguinidad, para dar paso a un \u00a0 concepto m\u00e1s amplio que comprende las relaciones de afecto, convivencia, \u00a0 solidaridad, respeto y apoyo mutuo, situaciones de facto que dan lugar al \u00a0 reconocimiento de derechos y la imposici\u00f3n de deberes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-525 de 2016 donde se revis\u00f3 el caso de dos menores \u00a0 que solicitaban a Colpensiones el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de su abuelo, de quien alegaban ser \u00a0 hijos de crianza, se dijo puntualmente: \u201c[s]e puede colegir que las familias \u00a0 de crianza son las que no necesariamente surgen por lazos de consanguinidad o \u00a0 v\u00ednculos jur\u00eddicos, sino principalmente por relaciones de facto que involucran \u00a0 sentimientos de afecto, respeto, solidaridad, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n que \u00a0 consolidan el n\u00facleo familiar (\u2026)\u00a0Se generan, normalmente, cuando padres de \u00a0 crianza toman como suyos hijos que en principio no lo son, ante la ausencia de \u00a0 uno o todos los integrantes de la familia consangu\u00ednea o jur\u00eddica. Estas \u00a0 familias generan derechos y obligaciones, y es responsabilidad del Estado \u00a0 concebir escenarios de protecci\u00f3n que faciliten el cumplimiento de sus deberes a \u00a0 las familias de crianza (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo lo consider\u00f3 la Corte en la sentencia T-316 de 2017 \u00a0cuando estudi\u00f3 el caso de una persona a quien Ecopetrol le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional por considerar que la entidad tiene un r\u00e9gimen especial y que la \u00a0 condici\u00f3n parental de nieto del pensionado fallecido no se encontraba incluida \u00a0 dentro de los beneficiarios legales. En esa ocasi\u00f3n, indic\u00f3 que \u201cen \u00a0 Colombia, como consecuencia de la evoluci\u00f3n de las relaciones humanas y de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad, existen diferentes tipos de familia. \u00a0 Entonces, el derecho debe ajustarse a las realidades sociales, de manera tal que \u00a0 reconozca y brinde la protecci\u00f3n necesaria a las relaciones familiares, donde \u00a0 las personas no est\u00e1n unidas \u00fanica y exclusivamente por v\u00ednculos jur\u00eddicos o \u00a0 biol\u00f3gicos, sino en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, \u00a0 protecci\u00f3n y asistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se \u00a0 vislumbra c\u00f3mo las definiciones que se han dado en diferentes providencias de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, manejan una misma l\u00ednea conceptual respecto a las familias de \u00a0 crianza, describiendo sus caracter\u00edsticas espec\u00edficas y otorg\u00e1ndoles las mismas \u00a0 preferencias en cuanto a los derechos y beneficios que tradicionalmente hab\u00edan \u00a0 sido privativos de familias conformadas de forma natural o jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0 Recientemente, \u00a0 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC6009-2018 \u00a0 del 9 de mayo de 2018[97], conoci\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por una ciudadana contra el Juzgado de Familia de Soacha, \u00a0 por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, desconocidos por ese \u00a0 despacho judicial al rechazar una demanda por ella promovida con el objeto de \u00a0 que los se\u00f1ores Te\u00f3filo Romero R\u00edos (q.e.p.d) y Berenice Romero de Romero fueran \u00a0 declarados sus padres de crianza, quienes asumieron ese rol desde que ella ten\u00eda \u00a0 3 a\u00f1os de edad. El juzgado accionado rechaz\u00f3 esa demanda bajo el argumento de \u00a0 que \u201cla figura de padres de crianza no existe en la ley y tampoco se halla \u00a0 previsto procedimiento para tramitarlo\u201d[98] \u00a0y porque \u201ctampoco acredit\u00f3 a trav\u00e9s de la prueba de ADN existencia de lazos \u00a0 de consanguinidad entre ella y los padres de crianza\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al conocer el asunto, la Sala Civil hizo \u00a0 referencia de manera preliminar al art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0 a partir de la definici\u00f3n del concepto de familia all\u00ed contenido, la \u00a0 jurisprudencia desarrollada por las Altas Cortes ha sido coincidente en ir m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de los l\u00edmites trazados en esa disposici\u00f3n, \u201centendiendo que la familia \u00a0 no solo se constituye por el v\u00ednculo biol\u00f3gico o jur\u00eddico, sino tambi\u00e9n a partir \u00a0 de las relaciones de hecho o crianza, edificadas en la solidaridad, el amor, la \u00a0 protecci\u00f3n, el respeto, en cada una de las manifestaciones inequ\u00edvocas del \u00a0 significado ontol\u00f3gico de una familia\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello, cit\u00f3 la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional donde se ha fijado el alcance de la protecci\u00f3n al n\u00facleo \u00a0 familiar, la cual no se predica \u00fanicamente de la acepci\u00f3n r\u00edgida normal \u00a0 concebida de anta\u00f1o, sino del criterio eminentemente sustancial[101]. \u00a0 As\u00ed mismo, hizo referencia a la sentencia SCE, 2 sep. 2009, rad. 17997 de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, reiterada en la SCE, 11 jul. 2013, rad. \u00a0 31252, en la cual se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a familia \u00a0 no solo se constituye por v\u00ednculos jur\u00eddicos o de consanguinidad, sino que puede \u00a0 tener un sustrato natural o social, a partir de la constataci\u00f3n de una serie de \u00a0 relaciones de afecto, de convivencia, de amor, de apoyo y solidaridad, que son \u00a0 configurativas de un n\u00facleo en el que rigen los principios de igualdad de \u00a0 derechos y deberes para una pareja, y el respeto rec\u00edproco de los derechos y \u00a0 libertades de todos los integrantes. (\u2026) [L]a familia no se configura solo a \u00a0 partir de un nombre y un apellido, y menos de la constataci\u00f3n de un par\u00e1metro o \u00a0 c\u00f3digo gen\u00e9tico, sino que el concepto se fundamenta, se itera, en ese conjunto \u00a0 de relaciones e interacciones humanas que se desarrollan con el d\u00eda a d\u00eda, y que \u00a0 se refieren a ese lugar metaf\u00edsico que tiene como ingredientes principales el \u00a0 amor, el afecto, la solidaridad y la protecci\u00f3n de sus miembros entre s\u00ed, e \u00a0 indudablemente, tambi\u00e9n a factores sociol\u00f3gicos y culturales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, la Corte Suprema destac\u00f3 que a \u00a0 partir del reconocimiento dado por la v\u00eda jurisprudencial a las familias de \u00a0 crianza, se han reconocido derechos patrimoniales para sus integrantes, como \u00a0 sucedi\u00f3 en las sentencias T-459 de 1997, T-586 de 1999, T-403 de 2011, T-606 de \u00a0 2013, T-233 de 2015, T-074 de 2016 y T-177 de 2017 de la Corte Constitucional, y \u00a0 en la sentencia 18846 del 16 de marzo de 2008 proferida por la Secci\u00f3n Tercera \u00a0 del Consejo de Estado, a partir de la cual se admiti\u00f3 el v\u00ednculo de crianza como \u00a0 forma v\u00e1lida de familia, reconoci\u00e9ndole a cualquiera de sus integrantes \u00a0 legitimidad para reclamar el resarcimiento de perjuicios por da\u00f1os antijur\u00eddicos \u00a0 imputables al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el caso concreto, concluy\u00f3 que el operador \u00a0 judicial incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, pues sin detenerse a verificar si la \u00a0 demanda reun\u00eda los requisitos formales del C\u00f3digo General del Proceso se \u00a0 apresur\u00f3 a rechazarlo bajo un argumento que no constituye una causal enunciada \u00a0 en la norma. Si bien encontr\u00f3 que el juez err\u00f3 en su decisi\u00f3n, resalt\u00f3 que con \u00a0 ello no se indicaba que la pretensi\u00f3n de la demandante deb\u00eda ser acogida por el \u00a0 juzgador al momento de dictar sentencia, sino que se pretend\u00eda poner de presente \u00a0 \u201cla existencia de m\u00faltiples decisiones judiciales que evidencian una situaci\u00f3n \u00a0 sensible en el devenir humano, que por lo menos amerita dar curso a la demanda, \u00a0 con independencia\u00a0 de la resoluci\u00f3n final que se adopte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en ello, la Sala Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia revoc\u00f3 el fallo de primera instancia que neg\u00f3 el amparo \u00a0 invocado y, en su lugar, orden\u00f3 al Juzgado de Familia de Soacha, dejar sin \u00a0 efectos el auto mediante el cual se rechaz\u00f3 la demanda interpuesta por la \u00a0 accionante y adoptar las medidas pertinentes para dar tr\u00e1mite al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0 Se puede \u00a0 interpretar entonces que la familia de crianza naci\u00f3 como una necesidad de \u00a0 brindar protecci\u00f3n a los menores que resultaban en estado de abandono por parte \u00a0 de sus padres biol\u00f3gicos, ya que estos no pod\u00edan o no ten\u00edan la voluntad de \u00a0 velar por su integridad y cuidados b\u00e1sicos, por lo que otras personas \u00a0 voluntariamente se hac\u00edan con dicha obligaci\u00f3n de crianza y protecci\u00f3n de forma \u00a0 permanente, sin la intervenci\u00f3n del Estado, generando as\u00ed una relaci\u00f3n \u00a0 interpersonal estrecha de aprecio, acompa\u00f1amiento y apoyo continuo, tanto \u00a0 econ\u00f3mico como emocional, que se evidencia claramente por parte de la sociedad, \u00a0 de tal manera que sean vistos como una familia tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, es deber del Estado colombiano velar por la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 de las familias de crianza sin discriminaci\u00f3n alguna, ofreciendo las mismas \u00a0 garant\u00edas y prerrogativas, toda vez que al generarse este tipo de relaciones, se \u00a0 crea impl\u00edcitamente en ellas la expectativa de que recibir\u00e1n el mismo trato y \u00a0 beneficios de una familia con lazos naturales, en cuanto al v\u00ednculo padre e \u00a0 hijo, teniendo de esta manera la posibilidad de acceder tanto a indemnizaciones, \u00a0 como a prestaciones que le corresponder\u00edan por derecho a sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la sustituci\u00f3n pensional para hijos de crianza en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0 \u00a0Como se expuso en ac\u00e1pites anteriores, la \u00a0 legislaci\u00f3n en materia laboral determina cu\u00e1les son los parentescos y uniones que se deben verificar para efectos del reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sostenido que debe garantizarse la igualdad de \u00a0 trato a todas las familias, incluyendo la verificaci\u00f3n de los requisitos para \u00a0 acceder a tales derechos pensionales. Al respecto, ha resaltado que \u201climitar \u00a0 la protecci\u00f3n de estos derechos a las familias expresamente reconocidas por \u00a0 mecanismos formales y jur\u00eddicos no se compagina con los fines del Estado en \u00a0 materia de protecci\u00f3n, ni con las manifestaciones propias del principio de \u00a0 solidaridad, ya que la voluntad del constituyente ha sido la de defender la \u00a0 maleabilidad del v\u00ednculo familiar en el marco de un Estado pluricultural\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido es que ha protegido todas las formas de familia \u00a0 superando las concepciones b\u00e1sicas de aquellas que han \u00a0 sido creadas por v\u00ednculos de consanguinidad y\/o formalidades jur\u00eddicas. Por esa \u00a0 raz\u00f3n, ha reconocido a los hijos y padres de crianza sus derechos en igualdad de \u00a0 condiciones a las dem\u00e1s familias. Por ejemplo, en la sentencia T-074 de 2016 reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes de las familias de crianza determinando la existencia de una \u00a0 familia por asunci\u00f3n solidaria de la paternidad, a partir de la figura del \u00a0 co-padre de crianza, bajo las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, el reconocimiento y protecci\u00f3n de esa relaci\u00f3n \u00a0 material que surge dentro de la familia, se extiende a todos los \u00e1mbitos del \u00a0 derecho, por lo que es claro que los hijos de crianza por asunci\u00f3n solidaria de \u00a0 la paternidad, son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, al igual que \u00a0 los naturales y adoptados, toda vez que la Ley 100 establece como beneficiarios \u00a0 a los hijos del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este reconocimiento encuentra fundamento en el principio de \u00a0 solidaridad, y en la igualdad, ya que todos los hijos son iguales ante la ley, y \u00a0 gozan de los mismos derechos y merecen una protecci\u00f3n similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la naturaleza y finalidad de la prestaci\u00f3n misma \u00a0 permite la creaci\u00f3n de esta regla puesto que el objetivo de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes es amparar a los beneficiarios de un afiliado al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones al momento de su fallecimiento. Para as\u00ed obtener \u00a0 una suma econ\u00f3mica que les facilite suplir el auxilio material con que les \u00a0 proteg\u00eda antes de su muerte\u201d.[103] (Resaltado fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia \u00a0 tambi\u00e9n se explic\u00f3 que la expresi\u00f3n hijos contenida en \u00a0 el literal b) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 debe entenderse en sentido amplio, \u00a0 esto es, incluyendo como beneficiarios a los hijos naturales, adoptivos, de \u00a0 simple crianza y de crianza, por asunci\u00f3n solidaria de la paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0 tanto, en la sentencia T-525 de 2016 abord\u00f3 el asunto de un joven que promovi\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela en nombre propio y como agente oficioso de su hermana menor, en \u00a0 contra de Colpensiones, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, debido a que no se les \u00a0 concedi\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional de su abuelo. En esa ocasi\u00f3n, se dijo respecto \u00a0 de la sustituci\u00f3n pensional para hijos de crianza, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQueda claro, entonces, que la figura de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, o la sustituci\u00f3n pensional de ser el caso puede llegar a \u00a0 proceder en favor de los hijos de crianza en condiciones de igualdad a los hijos \u00a0 de las otras formas y tipolog\u00edas de familia, siempre y cuando se den las \u00a0 condiciones para tal sustituci\u00f3n, as\u00ed como algunos presupuestos que permitan \u00a0 entrever la existencia de una familia de crianza. Estos \u00faltimos deben ser \u00a0 analizados en cada caso concreto por parte del juez o las instituciones \u00a0 administradoras de pensiones, sin acudir a ninguna clase de taxatividad, ya que \u00a0 lo que primar\u00e1 al final ser\u00e1n las particularidades de cada caso. Lo anterior, \u00a0 con el fin de no vulnerar los derechos a la igualdad de que puede llegar a tener \u00a0 una familia de crianza, as\u00ed como los derechos al m\u00ednimo vital, dignidad y \u00a0 seguridad social de sus miembros, que quedan en una situaci\u00f3n de desamparo ante \u00a0 la muerte de quien garantizaba, a partir de sus aportes econ\u00f3micos y \u00a0 emocionales, el adecuado desarrollo del hogar\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0 \u00a0Teniendo claro, entonces, que la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional procede en favor de los hijos de crianza, siempre y cuando se den las \u00a0 condiciones establecidas en la ley para tal sustituci\u00f3n, se deben acreditar \u00a0 adicionalmente los presupuestos que permitan evidenciar la existencia de una \u00a0 familia de crianza, los cuales han sido delimitados por la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos[105]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La solidaridad. \u00a0 Se eval\u00faa en la causa qu\u00e9 motiv\u00f3 al padre o madre de crianza a generar una \u00a0 cercan\u00eda con el hijo, que deciden hacer parte del hogar y al cual brindan un \u00a0 apoyo emocional y material constante y determinante para su adecuado desarrollo. \u00a0 Esta se encuentra justificada en los art\u00edculos 1 y 95 de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia constitucional y en el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas). Se sustituyen los \u00a0 v\u00ednculos consangu\u00edneos o civiles por relaciones de facto. Podr\u00e1 observarse si el \u00a0 padre de crianza tiene parentesco con el hijo, pero no ser\u00e1 determinante en la \u00a0 evaluaci\u00f3n de la existencia de la familia de crianza, ya que en la b\u00fasqueda de \u00a0 la prevalencia del derecho sustancial se privilegiar\u00e1 la crianza misma as\u00ed \u00a0 provenga de un familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La dependencia econ\u00f3mica. \u00a0Se genera entre padres e hijos de crianza que hace que estos \u00faltimos no puedan \u00a0 tener un adecuado desarrollo y condiciones de vida digna sin la intervenci\u00f3n de \u00a0 quienes asumen el rol de padres. Es el resultado de la asunci\u00f3n del deber de \u00a0 solidaridad, las normas legales y constitucionales que regulan la instituci\u00f3n de \u00a0 la familia y las disposiciones que buscan garantizar ambientes adecuados para \u00a0 los menores, como el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, que generan el \u00a0 surgimiento de los dem\u00e1s deberes que acarrea la paternidad responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) V\u00ednculos de afecto, \u00a0 respeto, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n. Se pueden verificar con la afectaci\u00f3n \u00a0 moral y emocional que llegan a sufrir los miembros de la familia de crianza en \u00a0 caso de ser separados, as\u00ed como en la buena interacci\u00f3n familiar durante el d\u00eda \u00a0 a d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Reconocimiento de la \u00a0 relaci\u00f3n padre y\/o madre, e hijo. Esta relaci\u00f3n debe existir, al menos \u00a0 impl\u00edcitamente, por parte de los integrantes de la familia y la cual debe ser \u00a0 observada con facilidad por los agentes externos al hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 Existencia de un t\u00e9rmino razonable de relaci\u00f3n afectiva entre padres e hijos. La relaci\u00f3n familiar no se determina a \u00a0 partir de un t\u00e9rmino preciso, sino que debe evaluarse en cada caso concreto con \u00a0 plena observancia de los hechos que rodean el surgimiento de la familia de \u00a0 crianza y el mantenimiento de una relaci\u00f3n estable por un tiempo adecuado para \u00a0 que se entiendan como una comunidad de vida. Es necesario que transcurra un \u00a0 lapso que forje los v\u00ednculos afectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Afectaci\u00f3n del principio \u00a0 de igualdad. Se configura en id\u00e9nticas consecuencias legales para las \u00a0 familias de crianza, como para las biol\u00f3gicas y jur\u00eddicas, en cuanto a \u00a0 obligaciones y derechos y, por tanto, el correlativo surgimiento de la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. En la medida en que los padres de crianza muestren a \u00a0 trav\u00e9s de sus actos un comportamiento tendiente a cumplir con sus obligaciones y \u00a0 deberes en procura de la protecci\u00f3n y buen desarrollo de los hijos, se tendr\u00e1 \u00a0 claro que act\u00faan en condiciones similares a las dem\u00e1s familias, por lo que ser\u00e1n \u00a0 beneficiarias de iguales derechos y prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos presupuestos deben ser evaluados de acuerdo a las \u00a0 circunstancias propias de cada caso, y pueden ser m\u00e1s amplios o restringidos \u00a0 conforme cada situaci\u00f3n o familia. Por ejemplo, el \u00faltimo de ellos, referido a \u00a0 la igualdad solo se podr\u00eda analizar en aquellos casos en los que se encuentre a \u00a0 una familia que ha sido discriminada o tratada en forma desigual por ser una \u00a0 uni\u00f3n de facto[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, para esta Corporaci\u00f3n no se debe \u00a0 distinguir la naturaleza de la relaci\u00f3n familiar que se tenga entre hijo y \u00a0 padre, al momento de otorgar el reconocimiento y pago de una mesada pensional \u00a0 por medio de la figura de la sustituci\u00f3n, cuando se produce el fallecimiento del \u00a0 titular de la prestaci\u00f3n; en consecuencia, a las entidades estatales o \u00a0 particulares encargados del reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, les est\u00e1 \u00a0 prohibido realizar distinciones entre familias configuradas por v\u00ednculos de \u00a0 facto, pues ello se traduce en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0 los revisten como parte de un grupo familiar. En todo caso, se deber\u00e1 analizar \u00a0 el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para acceder a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional y constatar la configuraci\u00f3n de los presupuestos que \u00a0 permitan evidenciar la existencia de la familia de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los elementos \u00a0 de juicio explicados en los cap\u00edtulos precedentes, entrar\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n a \u00a0 evaluar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El representado Pedro Pablo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s, de 40 a\u00f1os de edad, fue \u00a0 abandonado por su madre biol\u00f3gica el d\u00eda de su nacimiento y de su padre \u00a0 biol\u00f3gico no se conoce su paradero. Desde ese momento, Clementina Aragon\u00e9s, t\u00eda \u00a0 de la madre de Pedro Pablo, y Agobardo C\u00f3rdoba, su esposo y padre del se\u00f1or Agobardo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s, se hicieron cargo \u00a0 \u00e9l. El 4 de agosto de 2011, Agobardo C\u00f3rdoba decidi\u00f3 registrar a Pedro Pablo con \u00a0 su apellido, en la Notar\u00eda de Andaluc\u00eda de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando ten\u00eda diez a\u00f1os empez\u00f3 a presentar ciertas dificultades en su \u00a0 comportamiento, como no continuar con sus estudios y consumir drogas, por lo que \u00a0 el se\u00f1or Agobardo C\u00f3rdoba se vio en la obligaci\u00f3n de internarlo en centros de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n en varias oportunidades. Actualmente, se encuentra en una casa de \u00a0 paso llamada Fundaci\u00f3n Gerontol\u00f3gica Luz y Esperanza, donde se pagan $400.000 \u00a0 mensuales. Sin embargo, de acuerdo a lo afirmado por el se\u00f1or Agobardo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s, es necesario trasladarlo a un centro de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n \u201cdonde no logre salirse, pues no es solo un drogadicto sino \u00a0 con retardo mental (sic), esquizofrenia, comportamientos desordenados, y en ese \u00a0 centro nos cobran $1.500.000\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Agobardo C\u00f3rdoba prest\u00f3 sus servicios a la Empresa Ingenio \u00a0 Riopaila S.A., y el 21 de mayo de 1986 el Instituto de Seguros Sociales le \u00a0 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, la cual era sufragada en una cuota parte por el \u00a0 Ingenio Riopaila Castilla.\u00a0 El 30 de marzo de 2014 el se\u00f1or Agobardo \u00a0 C\u00f3rdoba falleci\u00f3, raz\u00f3n por la cual su hijo, Agobardo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s, solicit\u00f3 \u00a0 tanto a Colpensiones como a dicha empresa y en nombre de Pedro Pablo C\u00f3rdoba, el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. Esta prestaci\u00f3n fue reconocida por \u00a0 Colpensiones a favor de Pedro Pablo en calidad de hijo en condici\u00f3n de invalidez \u00a0 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70.25%, mientras que la sociedad \u00a0 Riopaila Castilla S.A., neg\u00f3 la solicitud al considerar que una vez revisada la \u00a0 documentaci\u00f3n, la realizaci\u00f3n de dos visitas domiciliarias y la pr\u00e1ctica de \u00a0 otras pruebas, \u201cel se\u00f1or Pedro Pablo C\u00f3rdoba (registrado como Pablo Aragon\u00e9s) \u00a0 realmente es sobrino pol\u00edtico del se\u00f1or Agobardo, hijo de una hermana de quien \u00a0 fuera su esposa, la se\u00f1ora Rubiela Aragon\u00e9s y no hijo del mencionado se\u00f1or\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el se\u00f1or Agobardo \u00a0 C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en calidad de curador leg\u00edtimo de \u00a0 Pedro Pablo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s, con el fin de que le fueran amparados los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a una vida digna y a la igualdad. Solicit\u00f3 que se le ordenara a la empresa accionada reconocer la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, incluyendo la liquidaci\u00f3n y el pago retroactivo desde la \u00a0 fecha en la que se consolid\u00f3 su derecho, esto es, el 31 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0 \u00a0La sociedad Riopaila Castilla S.A., resalt\u00f3 que \u00a0 desde un principio la petici\u00f3n formulada por el se\u00f1or Agobardo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s \u00a0 ante esa empresa lo fue bajo el entendido de que Pedro Pablo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s \u00a0 era hijo natural de Agobardo C\u00f3rdoba, y no hijo de crianza como se evidenci\u00f3 \u00a0 posteriormente. Puso de presente que el actor tambi\u00e9n se present\u00f3 como hermano \u00a0 natural del se\u00f1or Pedro Pablo C\u00f3rdoba ante el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de \u00a0 Oralidad de Cali, que conoci\u00f3 el proceso de interdicci\u00f3n judicial, y ante \u00a0 Colpensiones, toda vez que la resoluci\u00f3n mediante la cual se reconoce la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes en ning\u00fan aparte considera la condici\u00f3n de hijo de crianza del \u00a0 causante, sino de hijo natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que en el Registro Civil de Nacimiento original se registr\u00f3 \u00a0 como nombre \u201cPedro Pablo Aragon\u00e9s\u201d, pero solo hasta 2011, esto es, tres \u00a0 a\u00f1os antes de la muerte de Agobardo C\u00f3rdoba, se modific\u00f3 dicho registro \u00a0 incluyendo el apellido de este \u00faltimo. Adicionalmente, expuso que durante la \u00a0 ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo, el se\u00f1or Agobardo C\u00f3rdoba nunca inscribi\u00f3 a \u00a0 Pedro Pablo C\u00f3rdoba como hijo natural ni como hijo de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0 El Juzgado 26 Civil Municipal de Oralidad de Cali declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo invocado, al considerar que se trata de un asunto \u00a0 que debe ser valorado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por lo que no se \u00a0 acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad. Advirti\u00f3 que tampoco se cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito de inmediatez, por cuanto las circunstancias f\u00e1cticas que originaron \u00a0 la solicitud de amparo constitucional ocurrieron el 30 de marzo de 2014 cuando \u00a0 falleci\u00f3 el causante y solo hasta el 25 de septiembre de 2017 fue interpuesta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, es decir, m\u00e1s de tres a\u00f1os despu\u00e9s. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n \u00a0 con la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital encontr\u00f3 que Colpensiones reconoci\u00f3 y orden\u00f3 \u00a0 el pago de la pensi\u00f3n solicitada con una mesada de $737.717 y un retroactivo de \u00a0 $25.421.304, suma que consider\u00f3 suficiente para satisfacer las necesidades \u00a0 enunciadas en sede de tutela, referentes al tratamiento que requiere el se\u00f1or \u00a0 Pedro Pablo C\u00f3rdoba para su problema de drogadicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0 Esta decisi\u00f3n fue \u00a0 confirmada por el Juzgado Cuarto \u00a0 Civil del Circuito de Cali. Aclar\u00f3 que el a quo err\u00f3 en la \u00a0 interpretaci\u00f3n sobre el requisito de inmediatez, pues la causa que origin\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n obedeci\u00f3 a la negativa de la empresa accionada de reconocer la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, lo cual ocurri\u00f3 tan solo dos meses antes de la \u00a0 interposici\u00f3n del amparo. Sin embargo, estim\u00f3 que \u00a0 no se demostr\u00f3 de manera contundente la posible ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que hiciera viable la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues el \u00a0 actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0 En sede de revisi\u00f3n, la \u00a0 sociedad Rioapaila Castilla S.A., inform\u00f3 que la \u00faltima mesada pensional que \u00a0 recibi\u00f3 el se\u00f1or Agobardo C\u00f3rdoba en el a\u00f1o 2014 fue por un valor de $616.000[109]. Por su parte, el se\u00f1or Agobardo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s, a trav\u00e9s de apoderado judicial, anex\u00f3 \u00a0 varios documentos a trav\u00e9s de los cuales inform\u00f3 sobre los ingresos y egresos de \u00a0 \u00e9l y de los familiares que tienen a su cargo el sostenimiento de Pedro Pablo \u00a0 C\u00f3rdoba. Colpensiones indic\u00f3 que como la tutela se dirige contra la empresa \u00a0 Riopaila Castilla S.A., est\u00e1 acreditada la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva de \u00a0 esa entidad. Aclar\u00f3 que esa administradora reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 luego de que el beneficiario acreditara con los documentos pertinentes ser \u00a0 dependiente del causante y estar en situaci\u00f3n de discapacidad. La Nueva EPS \u00a0 inform\u00f3 que el se\u00f1or Pedro Pablo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s: i) estuvo afiliado en \u00a0 calidad de beneficiario desde febrero de 2012 hasta el 9 de abril de 2014 y el \u00a0 documento de identificaci\u00f3n del cotizante corresponde al del se\u00f1or Agobardo \u00a0 C\u00f3rdoba; ii) Pedro Pablo C\u00f3rdoba aparece nuevamente afiliado a esa EPS \u00a0 desde el 1\u00b0 de junio de 2017 hasta la fecha, en calidad de cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0 \u00a0En primer lugar, es \u00a0 preciso hacer menci\u00f3n a la calidad por medio de la cual act\u00faa el se\u00f1or Agobardo \u00a0 C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s, pues interpuso la acci\u00f3n de tutela como curador leg\u00edtimo de \u00a0 Pedro Pablo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 62 del \u00a0 C\u00f3digo Civil las personas incapaces de celebrar negocios ser\u00e1n representadas por \u00a0 el tutor o curador que ejerciere la guarda sobre menores de 18 a\u00f1os no sometidos \u00a0 a patria potestad y sobre las personas en condici\u00f3n de discapacidad mental, \u00a0 disipadores y sordomudos que no pudieren darse a entender. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora estudia el se\u00f1or Agobardo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s \u00a0 manifiesta de manera expresa en el escrito de tutela que act\u00faa \u201cen calidad de \u00a0 curador leg\u00edtimo del se\u00f1or Pedro Pablo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s, designado mediante \u00a0 sentencia de interdicci\u00f3n No. 260 proferida el 31 de octubre de 2016, por el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Oralidad, mediante la cual decreta la interdicci\u00f3n \u00a0 judicial definitiva por discapacidad mental absoluta\u201d[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es preciso se\u00f1alar que la persona en cuya \u00a0 representaci\u00f3n se act\u00faa no se encuentra en condiciones f\u00edsicas ni mentales de \u00a0 promover su defensa, pues lo se\u00f1alado por el se\u00f1or \u00a0 Agobardo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s est\u00e1 debidamente acreditado en el expediente, con los \u00a0 siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Copia de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016 por el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Oralidad de Cali, en el proceso de interdicci\u00f3n \u00a0 judicial radicado No. 2015-00467-00 interpuesto por Agobardo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s, \u00a0 de la cual se extrae lo siguiente[111]: \u00a0\u201cPRIMERO. DECLARAR EN INTERDICCI\u00d3N JUDICIAL DEFINITIVA por discapacidad \u00a0 mental absoluta a Pedro Pablo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s (\u2026) TERCERO. DESIGNAR a AGOBARDO \u00a0 C\u00d3RDOBA ARAGON\u00c9S, (\u2026) en su condici\u00f3n de hermano como curador leg\u00edtimo de PEDRO \u00a0 PABLO C\u00d3RDOBA ARAGON\u00c9S (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Copia del acta de la diligencia de posesi\u00f3n\u00a0 de Agobardo \u00a0 C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s en el cargo de curador leg\u00edtimo de Pedro Pablo C\u00f3rdoba \u00a0 Aragon\u00e9s, celebrada el 31 de enero de 2017 ante el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de \u00a0 Oralidad de Cali[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or \u00a0 Pedro Pablo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s, emitido por el Grupo M\u00e9dico Laboral de \u00a0 Colpensiones, donde se dictamina una PCL del 70.25% por enfermedad de origen \u00a0 com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n del 8 de febrero de 2012[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0 \u00a0Bajo los anteriores t\u00e9rminos, se encuentra \u00a0 acreditado que el se\u00f1or Agobardo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s est\u00e1 legitimado para actuar en \u00a0 representaci\u00f3n del se\u00f1or Pedro Pablo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0 \u00a0De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 13[114] \u00a0y 42[115] \u00a0del Decreto 2591 de 1991, se puede invocar la acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 autoridad p\u00fablica o un particular que haya vulnerado o amenazado alg\u00fan derecho \u00a0 de rango constitucional fundamental. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que la legitimaci\u00f3n pasiva en la acci\u00f3n de tutela hace referencia a la \u00a0 \u201captitud legal de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser \u00a0 efectivamente la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0 fundamental. Es un presupuesto procesal que exige que la persona contra quien se \u00a0 incoa la tutela sea la autoridad o el particular que efectivamente vulner\u00f3 o \u00a0 amenaza vulnerar el derecho fundamental\u201d[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0 \u00a0En el caso que se revisa, la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta contra la sociedad Riopaila Castilla S.A., y durante el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela el Juzgado 26 Civil Municipal de \u00a0 Cali, que conoci\u00f3 el asunto en primera instancia, vincul\u00f3 a Colpensiones y la Fundaci\u00f3n Gerontol\u00f3gica Luz y Esperanza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 respecto de la sociedad Riopaila Castilla S.A., pues es la empresa llamada a \u00a0 responder por la vulneraci\u00f3n alegada en esta oportunidad. En efecto, de hallarse \u00a0 demostrada la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, deber\u00e1 ser dicha sociedad \u00a0 la que asuma lo concerniente al reconocimiento del derecho pensional, en tanto \u00a0 era la que ten\u00eda a cargo el pago de la pensi\u00f3n que en vida le fue concedida al \u00a0 causante Agobardo C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a juicio de la Sala, \u00a0 Colpensiones y la Fundaci\u00f3n Gerontol\u00f3gica Luz y Esperanza no est\u00e1n llamadas a \u00a0 responder en este caso, por cuanto el asunto se circunscribe a determinar si se \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales de Pedro Pablo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s al negarle el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Agobardo C\u00f3rdoba, de quien se alega ser su hijo \u00a0 de crianza. Por una parte, la Fundaci\u00f3n Gerontol\u00f3gica \u00a0 Luz y Esperanza es el lugar de paso donde actualmente se encuentra internado el \u00a0 representado, pero respecto de la cual no se alega ning\u00fan tipo de vulneraci\u00f3n. \u00a0 Por otra, seg\u00fan se desprende del material probatorio que obra en el expediente, \u00a0 Colpensiones reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional en la parte que le corresponde, \u00a0 por lo que no puede endilgarse alg\u00fan tipo de responsabilidad respecto de esta \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0 \u00a0Bajo ese entendido, la Sala dispondr\u00e1 la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de Colpensiones y la Fundaci\u00f3n Gerontol\u00f3gica Luz y Esperanza, del \u00a0 tr\u00e1mite de esta tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0 \u00a0En cuanto al requisito de subsidiariedad, \u00a0 sea lo primero se\u00f1alar que el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0 Seguridad Social, en el numeral 4\u00ba\u00a0 del art\u00edculo 2\u00ba, establece que es \u00a0 competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria conocer de\u00a0\u201c[l]as controversias \u00a0 relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se \u00a0 susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las \u00a0 entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y \u00a0 los relacionados con contratos.\u201d. De ah\u00ed que, la existencia de dicho medio, \u00a0 en principio, permite al se\u00f1or Agobardo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s acudir ante esa jurisdicci\u00f3n para \u00a0 aportar los elementos probatorios y jur\u00eddicos para obtener la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional en favor de Pedro Pablo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se expuso en ac\u00e1pites precedentes, aun cuando el derecho \u00a0 a la seguridad social ostenta un car\u00e1cter fundamental, tal particularidad no \u00a0 puede ser confundida con la posibilidad de hacerlo efectivo, en todos los casos, \u00a0 por medio de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, este mecanismo constitucional \u00a0 procede de manera excepcional para reclamar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, a \u00a0 pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando es \u00a0 necesaria para evitar un perjuicio irremediable, el cual se configura, en estos \u00a0 casos, cuando se viola o amenaza el derecho al m\u00ednimo vital del peticionario y\/o \u00a0 de su familia por la ausencia de la referida prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que frente a la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, pese a la informalidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, el accionante debe acompa\u00f1ar a su afirmaci\u00f3n de que le \u00a0 asiste el derecho alguna prueba siquiera sumaria o esta debe ser decretada por \u00a0 el juez de tutela, de oficio[117]. Por \u00a0 otro lado, ha establecido que el estudio de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en esta clase de asuntos deben responder a un\u00a0\u201ccriterio amplio\u201d\u00a0cuando \u00a0 quien la presente tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, lo que significa que el an\u00e1lisis debe efectuarse con una \u00a0 \u00f3ptica,\u00a0\u201csi bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed materializar, \u00a0 en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el \u00a0 Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, \u00a0 debilidad o marginalidad\u201d\u00a0[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es \u00a0 necesario recordar que el excepcional reconocimiento del derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, adem\u00e1s, a una \u00a0 \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en:\u00a0i)\u00a0que el accionante \u00a0 haya agotado alg\u00fan tr\u00e1mite administrativo o judicial tendiente a obtener el \u00a0 reconocimiento de tal prestaci\u00f3n; y\u00a0ii)\u00a0que en el expediente est\u00e9 \u00a0 acreditada la procedencia del derecho impetrado[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 objeto de estudio, la Sala advierte que la persona en favor de quien se presenta \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n \u00a0 a su condici\u00f3n de discapacidad, situaci\u00f3n que a su vez le impide proveerse los \u00a0 medios para una subsistencia digna. Aunque las controversias referentes al \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional se deben ventilar ante la justicia \u00a0 laboral, dicho medio carece de eficacia para proteger los derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital y la vida en condiciones dignas del representado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien a Pedro \u00a0 Pablo C\u00f3rdoba le fue reconocida la sustituci\u00f3n pensional por parte de \u00a0 Colpensiones en un valor de $737.717, el curador \u00a0 leg\u00edtimo puso de \u00a0 presente que dicha suma es insuficiente para solventar las necesidades b\u00e1sicas \u00a0 del representado, las cuales se suplen con los aportes que, en la medida de lo \u00a0 posible, realizan quienes asumieron su cuidado. Lo anterior, se sustenta en las \u00a0 declaraciones extra juicio allegadas en sede de revisi\u00f3n y de las cuales se \u00a0 deriva que los ingresos y los gastos asumidos por Agobardo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s, \u00a0 Nohoralba Aragon\u00e9s, Mar\u00eda Felinda C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s y \u00a0 Sigifredo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s no son suficientes para cubrir de lo que en vida era \u00a0 sufragado por Agobardo C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien el se\u00f1or Agobardo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s \u00a0 percibe aproximadamente $1.200.000 mensuales, le quedan libres $192.000, con lo \u00a0 que sufraga los gastos de vestido y recreaci\u00f3n, y ayuda a su hermano de crianza \u00a0 Pedro Pablo C\u00f3rdoba y a su hijo de crianza Diego Alejandro Ordo\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mar\u00eda Felinda C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s recibi\u00f3 una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, trabaja como auxiliar de servicios dom\u00e9sticos \u201cy \u00a0 en lo que puede cuando le alcanza nos colabora para Pedro Pablo en ocasiones nos \u00a0 env\u00eda gallinas y frutos del campo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sigifredo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s tampoco es pensionado \u00a0 y \u201cse dedica a la venta de limones frutos del campo que recoge por ah\u00ed ya que \u00a0 no tiene finca, vive en un ranchito que dej\u00f3 nuestro padre, ayuda lo que puede \u00a0 para los cuidados de Pedro Pablo\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Nohoralba Aragon\u00e9s, si bien tiene un ingreso de \u00a0 $2.287.422, sus egresos ascienden a la suma de $2.185.000, por lo que \u201cno \u00a0 alcanza a cubrir los gastos de Pedro Pablo en un centro de rehabilitaci\u00f3n donde \u00a0 le ofrezcan una mejor calidad de vida, donde se encuentra en este momento no ha \u00a0 tenido avance en la recuperaci\u00f3n de su salud y en otro lugar nos cuesta \u00a0 $1.500.000\u201d[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se corrobora adem\u00e1s con los recibos de pago y \u00a0 constancias de cr\u00e9ditos bancarios, que fueron anexados en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, es clara la premura de\u00a0 la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional para proteger el derecho a la seguridad social y la vida \u00a0 en condiciones dignas de Pedro Pablo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0 \u00a0Ahora bien, \u00a0 en cuanto al requisito de inmediatez, la Sala observa que el mismo se \u00a0 encuentra acreditado, una vez revisadas las actuaciones efectuadas por el \u00a0 curador luego del fallecimiento del se\u00f1or Agobardo C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de agosto de \u00a0 2014, esto es, 5 meses y 9 d\u00edas despu\u00e9s del fallecimiento del causante, solicit\u00f3 \u00a0 ante Riopaila Castilla S.A., la sustituci\u00f3n pensional a favor de Pedro Pablo \u00a0 C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de septiembre \u00a0 de 2014 la empresa le inform\u00f3 que requer\u00eda informaci\u00f3n sobre el curador leg\u00edtimo \u00a0 del beneficiario y el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante dicho \u00a0 requerimiento, inici\u00f3 el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, as\u00ed como el tr\u00e1mite de interdicci\u00f3n judicial. El primero, culmin\u00f3 el 4 \u00a0 de diciembre de 2014 cuando Colpensiones determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 70.25%[124]. El segundo, finaliz\u00f3 con la sentencia \u00a0 proferida el 31 de octubre de 2016, mediante la cual el Juzgado S\u00e9ptimo de \u00a0 Familia de Oralidad de Cali design\u00f3 como curador leg\u00edtimo de Pedro Pablo C\u00f3rdoba \u00a0 al se\u00f1or Agobardo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 22 de diciembre \u00a0 de 2016, solicit\u00f3 nuevamente la sustituci\u00f3n pensional ante la empresa, \u00a0 recibiendo la respuesta el 29 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela fue interpuesta el 25 de \u00a0 septiembre de 2017, esto es, tres meses despu\u00e9s de recibir la respuesta que se \u00a0 considera vulneratoria de los derechos fundamentales de Pedro Pablo C\u00f3rdoba \u00a0 Aragon\u00e9s, lo que a juicio de la Sala es un t\u00e9rmino razonable para acudir al \u00a0 amparo constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0 \u00a0Superado el \u00a0 an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte debe examinar si se \u00a0 cumplen los presupuestos para la determinaci\u00f3n de acceso a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional trat\u00e1ndose de una familia de crianza, de conformidad con lo se\u00f1alado \u00a0 en ac\u00e1pites precedentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 La solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito tutelar y las declaraciones extra juicio anexadas al \u00a0 expediente, se determin\u00f3 que las circunstancias por las cuales el se\u00f1or Agobardo \u00a0 C\u00f3rdoba y su esposa Clementina Aragon\u00e9s acogieron a Pedro Pablo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s \u00a0 en su hogar, como hijo se crianza, fueron que su madre natural lo abandon\u00f3 en el \u00a0 Hospital donde naci\u00f3, nunca se conoci\u00f3 qui\u00e9n era su padre y desde su nacimiento \u00a0 tuvo m\u00faltiples problemas de salud, que solo al cuidado de sus padres de crianza, \u00a0 pudo superar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Agobardo C\u00f3rdona Aragon\u00e9s indic\u00f3 en el escrito de la tutela \u00a0 que: i) Agobardo C\u00f3rdoba y Clementina Aragon\u00e9s se hicieron cargo de Pedro \u00a0 Pablo desde el d\u00eda que naci\u00f3, debido a que la madre biol\u00f3gica lo abandon\u00f3[126]; ii) fue \u00a0 bautizado por el se\u00f1or Agobardo C\u00f3rdoba como padre, pues no se conoc\u00eda el \u00a0 paradero de su progenitor[127]; \u00a0 iii) Agobardo C\u00f3rdoba decidi\u00f3 darle el apellido el 4 de agosto de 2011 \u201cpues \u00a0 lo amaba mucho, le daba todo lo necesario\u201d[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de noviembre de 2011 los se\u00f1ores Luis Arnulfo Rayo P\u00e9rez y \u00a0 Luzmila Rivera de Victoria declararon que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConocemos desde hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os de vista, trato y comunicaci\u00f3n \u00a0 al se\u00f1or Agobardo C\u00f3rdoba, (\u2026) quien es nuestro vecino. (\u2026) Sabemos y nos consta \u00a0 que el se\u00f1or Agobardo C\u00f3rdoba es quien le suministra todo lo necesario a su hijo \u00a0 discapacitado el se\u00f1or Pedro Pablo C\u00f3rdoba tales como vestuario, alimentaci\u00f3n, \u00a0 vivienda, medicamento, etc, puesto que viven bajo el mismo techo\u201d[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de septiembre de 2017 el se\u00f1or Rosenber Cata\u00f1o Jaramillo y la \u00a0 se\u00f1ora Gloria Josefa Cata\u00f1o Jaramillo declararon lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando naci\u00f3 Pedro Pablo, quien era hijo de Rubiela Aragon\u00e9s, \u00a0 persona aue padec\u00eda de retardo mental, quien lo abandon\u00f3 en el hospital desde el \u00a0 momento en que naci\u00f3, a los esposos el se\u00f1or Agobardo C\u00f3rdoba y Clementina \u00a0 Aragon\u00e9s (t\u00eda de Rubiela) en el hospital le entregaron al ni\u00f1o que naci\u00f3 con \u00a0 muchas deficiencias, a tal punto que no ten\u00eda talla normal de un beb\u00e9 (\u2026) Se lo \u00a0 llevaron para la casa y lo hicieron parte del hogar dado que nunca se conoci\u00f3 \u00a0 qui\u00e9n era el padre biol\u00f3gico, le brindaron apoyo econ\u00f3mico, emocional y material \u00a0 determinante para su crianza (\u2026) Como el padre ni la madre biol\u00f3gica lo \u00a0 reconocieron como hijo fue recogido por los esposos siendo este un reci\u00e9n nacido \u00a0 con la intenci\u00f3n de asumirlo como propio con todas las obligaciones\u201d[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el 20 de septiembre de 2017 Nohoralba Aragon\u00e9s \u00a0 declar\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSoy hermana de crianza de Pedro Pablo C\u00f3rdoba, no soy hija de \u00a0 Agobardo C\u00f3rdoba, sino de Clementina Aragon\u00e9s su esposa, soy la hija mayor. Mi \u00a0 mam\u00e1 tambi\u00e9n fallecida siempre lo que iba hacer (sic) me lo hac\u00eda saber. Cuando \u00a0 Rubiela Aragon\u00e9s sobrina de mi mam\u00e1 fue a dar a luz hizo que llamaran a mi mam\u00e1. \u00a0 Ella inmediatamente me llam\u00f3 aqu\u00ed a Cali donde vivo. Desde ese d\u00eda Pedro Pablo \u00a0 qued\u00f3 al cuidado de mi mam\u00e1 Clementina y su esposo Agobardo C\u00f3rdoba era el que \u00a0 respond\u00eda por todos los gastos de alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, ropa, bienestar del \u00a0 hogar conformado por Sigifredo, Agobardo, Mar\u00eda Felinda, Pedro Pablo. Siempre y \u00a0 hasta el momento de su fallecimiento Agobardo a cada momento nos dec\u00eda que no le \u00a0 fu\u00e9ramos a desamparar a Pedro Pablo. Yo desde ac\u00e1 de Cali siempre he estado \u00a0 pendiente por todos ellos y ayud\u00e1ndoles en todo lo que m\u00e1s he podido. Aqu\u00ed en \u00a0 Cali siempre llevo a Pedro al siquiatra y lo tengo por ahora en un centro, \u00a0 espero una ayuda m\u00e1s para colocarlo en un lugar donde se pueda rehabilitar como \u00a0 debe ser\u201d[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del expediente se pudo concretar que hubo un reemplazo \u00a0 de ambas figuras, tanto paterna como materna, en la vida de Pedro Pablo C\u00f3rdoba, \u00a0 ya que desde su nacimiento las personas que estuvieron a su cuidado fueron \u00a0 Clementina Aragon\u00e9s y Agobardo C\u00f3rdoba, como sus padres de facto. Aunque es \u00a0 claro que su madre de crianza, era a su vez t\u00eda de su madre natural, este \u00a0 aspecto no es \u00f3bice para que se desvirt\u00fae la figura que se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las declaraciones extra juicio citadas y de lo manifestado \u00a0 por el se\u00f1or Agobardo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s en el escrito de \u00a0 tutela, en el expediente se encuentran varios documentos que dan cuenta del \u00a0 reemplazo de las figuras paterna y materna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, est\u00e1 la nota de urgencias psiqui\u00e1tricas emitida por el \u00a0 Hospital Departamental Siqui\u00e1trico Universitario del Valle el 15 de mayo de \u00a0 2003, ante el ingreso de Pedro Pablo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s, donde se registra como \u00a0 padres a Agobardo C\u00f3rdoba y a Clementina Aragon\u00e9s[132]. As\u00ed mismo, en la \u00a0 historia cl\u00ednica de Pedro Pablo emitida por ese mismo hospital, se consigna: \u00a0 \u201cpaciente asiste a consulta de control despu\u00e9s de 9 a\u00f1os, viene en compa\u00f1\u00eda de \u00a0 su familiar quien manifiesta que \u00e9l se crio como su hermano pero en realidad fue \u00a0 acogido en su hogar recogido en un hospital y que su madre biol\u00f3gica ten\u00eda \u00a0 problemas mentales (\u2026)\u201d[133]. \u00a0 De igual modo, la certificaci\u00f3n expedida por el m\u00e9dico siquiatra Juan Pablo \u00a0 Villamar\u00edn, sobre el estado de salud de Pedro Pablo, donde se registra: \u00a0 \u201cpaciente con antecedente de retardo psicomotor y esquizofrenia, quien adem\u00e1s \u00a0 consume marihuana y basuco (sic) cada vez que \u2018se vuela\u2019, nunca ha trabajado y \u00a0 su cuidado corr\u00eda a cargo de sus padres adoptivos y una vez fallecen a cargo de \u00a0 sus hermanas (\u2026)\u201d[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0La \u00a0 dependencia econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3 previamente, en las declaraciones extra juicio \u00a0 adjuntadas al expediente, tanto los se\u00f1ores Luis Arnulfo Rayo P\u00e9rez y Luzmila \u00a0 Rivera de Victoria, y Rosenber Cata\u00f1o Jaramillo y Josefa Cata\u00f1o Jaramillo, como \u00a0 su hermana de crianza, Nohoralba Aragon\u00e9s, manifestaron bajo la gravedad de \u00a0 juramento que el se\u00f1or Agobardo C\u00f3rdoba fue quien vel\u00f3 por las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas de Pedro Pablo desde su nacimiento, como lo fue \u201cgastos de \u00a0 alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, ropa, bienestar del hogar\u201d por lo que sin esta \u00a0 intervenci\u00f3n econ\u00f3mica de su padre de crianza, el se\u00f1or Pedro Pablo no habr\u00eda \u00a0 tenido un adecuado desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar adem\u00e1s, que a partir del fallecimiento del se\u00f1or \u00a0 Agobardo C\u00f3rdoba, los hijos de este, se hicieron cargo econ\u00f3micamente de su \u00a0 hermano de crianza, a ra\u00edz de su estado de interdicci\u00f3n por discapacidad mental \u00a0 absoluta, reconocida judicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dependencia econ\u00f3mica qued\u00f3 igualmente demostrada con el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional por parte de Colpensiones. Mediante \u00a0 la Resoluci\u00f3n GNR 46366 del 13 de febrero de 2017 esa entidad accedi\u00f3 a dicha \u00a0 prestaci\u00f3n teniendo en cuenta, entre otros documentos, las declaraciones extra \u00a0 juicio rendidas por terceros, allegadas como medio probatorio en la reclamaci\u00f3n \u00a0 del derecho pensional, las cuales daban cuenta de la dependencia econ\u00f3mica del \u00a0 peticionario del causante. Lo mismo fue afirmado por esa entidad en sede de \u00a0 revisi\u00f3n[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, el se\u00f1or Agobardo C\u00f3rdoba lo ten\u00eda afiliado como su \u00a0 beneficiario en el sistema de salud, seg\u00fan qued\u00f3 demostrado con las pruebas \u00a0 enviadas por la Nueva EPS[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0V\u00ednculos de afecto, respeto, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han sido los hermanos de crianza de Pedro Pablo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s, los \u00a0 que han manifestado las razones por las cuales se puede constatar que existi\u00f3 un \u00a0 v\u00ednculo de afecto, respeto, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n en dicha familia de \u00a0 crianza, para lo cual se debe realizar una mirada retrospectiva a la \u00e9poca de \u00a0 nacimiento del representado, en el entendido de que se manifest\u00f3 en las pruebas \u00a0 anexadas al expediente que \u201ccuando naci\u00f3 (Pedro Pablo C\u00f3rdoba) no ten\u00eda una \u00a0 talla de un reci\u00e9n nacido, demasiado peque\u00f1o, no com\u00eda pues todo se le devolv\u00eda, \u00a0 (Clementina Aragon\u00e9s) lo alimentaba con un gotero hasta que lo operaron\u2026\u201d[137], \u00a0as\u00ed mismo, que \u201csiempre y hasta el momento de su fallecimiento Agobardo a \u00a0 cada momento nos dec\u00eda que no le fu\u00e9ramos a desamparar a Pedro Pablo\u201d[138], evidenci\u00e1ndose \u00a0 as\u00ed, que desde su nacimiento tuvo la protecci\u00f3n de ambos padres de crianza, que \u00a0 permite demostrar adem\u00e1s el afecto que ten\u00edan hacia \u00e9l, que se fue consolidando \u00a0 con el paso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo se deriva de la declaraci\u00f3n de Rosenber Cata\u00f1o \u00a0 Jaramillo y Gloria Josefa Cata\u00f1o Jaramillo quienes se\u00f1alaron que: \u201cPedro \u00a0 Pablo vivi\u00f3 con la familia C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s desde el nacimiento hasta la muerte, \u00a0 sustentada en el cari\u00f1o, amor, acompa\u00f1amiento mutuo y comprensi\u00f3n entre ellos. \u00a0 Existiendo al interior del hogar un ambiente de cordialidad, tolerancia y \u00a0 respeto aun cuando existen dificultades. Les llamaba pap\u00e1 y mam\u00e1. La decisi\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Agobardo fue desinteresada, fue su voluntad darle hogar adecuado y \u00a0 estable, ante el desamparo de la madre biol\u00f3gica y el abandono del padre \u00a0 biol\u00f3gico\u201d[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Reconocimiento de la \u00a0 relaci\u00f3n padre y\/o madre, e hijo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente requisito se concreta con las actuaciones realizadas por \u00a0 sus hermanos de crianza, tanto Agobardo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s, quien solicit\u00f3 ser su \u00a0 curador dentro del proceso de interdicci\u00f3n que se adelant\u00f3, demostrando as\u00ed su \u00a0 reconocimiento como hermano de facto, como Nohoralba Aragon\u00e9s, quien en la \u00a0 declaraci\u00f3n extrajuicio, reconoci\u00f3 el v\u00ednculo filial que ten\u00eda Pedro Pablo, con \u00a0 sus padres de crianza. Adem\u00e1s de lo anterior se cuenta tambi\u00e9n con la \u00a0 declaraci\u00f3n de Rosenber Cata\u00f1o Jaramillo y Josefa Cata\u00f1o Jaramillo, quienes \u00a0 se\u00f1alaron bajo la gravedad de juramento, la relaci\u00f3n que ostentaba dicha familia \u00a0 de facto, la cual cumpl\u00eda todas las caracter\u00edsticas de una familia tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, el se\u00f1or Agobardo C\u00f3rdoba efectu\u00f3 dicho reconocimiento de \u00a0 manera formal, registrando a Pedro Pablo con su apellido, seg\u00fan consta en el \u00a0 Registro Civil de Nacimiento serial 39606715[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0Existencia de un t\u00e9rmino razonable de relaci\u00f3n afectiva entre padres e \u00a0 hijos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claramente del estudio de las pruebas anexadas a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se puede establecer que dicho v\u00ednculo de crianza se dio desde el nacimiento de \u00a0 Pedro Pablo en el a\u00f1o 1978, hasta la muerte de su padre de crianza en el a\u00f1o \u00a0 2014 y ha trascendido, pues contin\u00faa vigente con sus hermanos de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el reconocimiento formal se dio hasta el 4 de agosto de 2011, \u00a0 seg\u00fan consta en el Registro Civil de Nacimiento serial 39606715, lo cierto es \u00a0 que dicho medio probatorio no puede ser analizado de forma aislada, y como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 previamente, del conjunto de medios probatorios es posible determinar que \u00a0 la relaci\u00f3n afectiva entre padre e hijo se dio desde el momento del nacimiento \u00a0 del representado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0Afectaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se debe decir que el hecho de que el se\u00f1or Agobardo \u00a0 C\u00f3rdoba le haya dado su apellido al se\u00f1or Pedro Pablo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s, como \u00a0 consta en su actual registro civil de nacimiento, adem\u00e1s de que en todo el \u00a0 transcurso de su v\u00ednculo afectivo le dio el mismo trato que a sus dem\u00e1s hermanos \u00a0 de crianza, prueba la necesidad de reconocimiento como familia que quer\u00eda \u00a0 establecer su padre de crianza, tanto para cumplir con los mismos deberes \u00a0 familiares, como para poder acceder a los mismos derechos con los que cuentan \u00a0 las dem\u00e1s familias conformadas por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos. A pesar de \u00a0 ello, la empresa Riopaila Castilla S.A., neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional aduciendo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDespu\u00e9s de revisada la documentaci\u00f3n incluida en su solicitud, la \u00a0 realizaci\u00f3n de dos visitas domiciliarias y la pr\u00e1ctica de otras pruebas por \u00a0 parte de Riopaila Castilla S.A., la empresa considera que el se\u00f1or Pedro Pablo \u00a0 C\u00f3rdoba (registrado como Pedro Aragon\u00e9s) realmente es sobrino pol\u00edtico del se\u00f1or \u00a0 Agobardo C\u00f3rdoba, hijo de una hermana de quien fuera su esposa la se\u00f1ora la \u00a0 se\u00f1ora Rubiela Aragon\u00e9s y no hijo del mencionado se\u00f1or. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo por el cual, al no darse los presupuestos legales para la \u00a0 sustituci\u00f3n solicitada Riopaila Castilla S.A., considera que no se ajusta a \u00a0 derecho y se niega\u201d[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 determinaci\u00f3n gener\u00f3 una inmediata discriminaci\u00f3n, pues la empresa \u00a0 accionada neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada bajo el \u00fanico argumento de no ser Pedro \u00a0 Pablo hijo natural del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la contestaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, la empresa resalt\u00f3 que desde un principio \u00a0 la petici\u00f3n formulada por el se\u00f1or Agobardo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s ante esa empresa lo \u00a0 fue bajo el entendido de que Pedro Pablo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s era hijo natural de \u00a0 Agobardo C\u00f3rdoba, y no hijo de crianza como se evidenci\u00f3 posteriormente. Al \u00a0 respecto, indic\u00f3 que no tuvo la oportunidad de controvertir ninguna prueba o \u00a0 afirmaci\u00f3n en ese sentido \u201clo que hace ilegal, injusto e inconstitucional \u00a0 cualquier determinaci\u00f3n que pretenda reconocer sustituci\u00f3n a esa condici\u00f3n\u201d[142]. De igual modo, \u00a0 sostuvo que las declaraciones que anex\u00f3 el curador nunca fueron presentadas ante \u00a0 la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0 preciso indicar que si bien no existe prueba de que la empresa tuviera \u00a0 conocimiento de las declaraciones extra juicio antes del proceso de tutela, lo \u00a0 cierto es que s\u00ed pudo acceder a las mismas durante este tr\u00e1mite, al punto que \u00a0 tuvo la oportunidad de controvertirlas; a pesar de ello, no lo hizo. De igual \u00a0 forma sucede con las pruebas o afirmaciones sobre la existencia de la familia de \u00a0 crianza, pues todos los documentos que sobre el particular obran en el l\u00edbelo, \u00a0 fueron puestos a su disposici\u00f3n para que se pronunciara sobre los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, destac\u00f3 que en el Registro Civil de Nacimiento \u00a0 original se registr\u00f3 como nombre \u201cPedro Pablo Aragon\u00e9s\u201d, pero solo hasta \u00a0 2011, esto es, tres a\u00f1os antes de la muerte de Agobardo C\u00f3rdoba, se modific\u00f3 \u00a0 dicho registro incluyendo el apellido de este \u00faltimo, documento en el cual se \u00a0 dej\u00f3 una inscripci\u00f3n para la toma de la huella y la firma a ruego, siendo que el \u00a0 se\u00f1or C\u00f3rdoba sab\u00eda leer y escribir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como se expuso anteriormente, si bien el \u00a0 reconocimiento formal se dio hasta el 4 de agosto de 2011, seg\u00fan consta en el \u00a0 Registro Civil de Nacimiento serial 39606715, ese medio probatorio no puede ser \u00a0 analizado de forma aislada, pues del conjunto probatorio se logr\u00f3 establecer el \u00a0 v\u00ednculo afectivo desde el momento del nacimiento de Pedro Pablo. Ese documento \u00a0 lo \u00fanico que permite evidenciar es la reafirmaci\u00f3n formal del v\u00ednculo generado \u00a0 materialmente a lo largo de la vida del representado. En segundo lugar, en \u00a0 cuanto a la toma de la huella y la firma a ruego cuando el se\u00f1or C\u00f3rdoba sab\u00eda \u00a0 leer y escribir, la empresa intenta sugerir una falsedad sobre la firma del \u00a0 documento sin ning\u00fan sustento para hacer una afirmaci\u00f3n en ese sentido, y siendo \u00a0 que de la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Agobardo C\u00f3rdoba se \u00a0 desprende una inscripci\u00f3n igual de \u201cNO FIRMA\u201d[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, se puede concluir que Pedro Pablo C\u00f3rdoba \u00a0 Aragon\u00e9s cumple con las caracter\u00edsticas propias, previamente desarrolladas, para \u00a0 ser considerado como hijo de crianza de Agobardo C\u00f3rdoba, con quien constituy\u00f3 \u00a0 un v\u00ednculo que trascendi\u00f3 de la mera cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica y se hizo verificable \u00a0 en t\u00e9rminos emocionales y de afecto. Por tal motivo, es sujeto de derecho de \u00a0 todos los beneficios que en materia de seguridad social se desprenden de la \u00a0 muerte del se\u00f1or C\u00f3rdoba, al ostentar la calidad de hijo de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, la Sala revocar\u00e1 \u00a0 la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Civil \u00a0 del Circuito de Cali, que confirm\u00f3 la emitida el 5 de octubre de 2017 por el \u00a0 Juzgado 26 Civil Municipal de Oralidad de Cali, que declar\u00f3 improcedente el \u00a0 amparo. En su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, y \u00a0 ordenar\u00e1 a la empresa demandada reconocer la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or \u00a0 Agobardo C\u00f3rdoba en favor de Pedro Pablo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s, quien act\u00faa a trav\u00e9s \u00a0 de curador leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida \u00a0 el 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, que \u00a0 confirm\u00f3 la emitida el 5 de octubre de 2017 por el Juzgado 26 Civil Municipal de \u00a0 Oralidad de Cali, que declar\u00f3 improcedente el amparo, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Agobardo C\u00f3rdoba \u00a0 Aragon\u00e9s, actuando en calidad de curador leg\u00edtimo de Pedro Pablo C\u00f3rdoba \u00a0 Aragon\u00e9s, contra la sociedad Riopaila Castilla S.A. En \u00a0 su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de Pedro Pablo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la sociedad Riopaila \u00a0 Castilla S.A., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie los tr\u00e1mites correspondientes para \u00a0 reconocer y pagar la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Agobardo C\u00f3rdoba en favor \u00a0 de Pedro Pablo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s, reconocimiento que deber\u00e1 ser efectivo a m\u00e1s \u00a0 tardar dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de la sentencia. La sociedad \u00a0 deber\u00e1 pagar retroactivamente las mesadas pensionales a que haya lugar por dicho \u00a0 concepto a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, en cuanto no \u00a0 est\u00e9n prescritas, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 488 y 489 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 DESVINCULAR \u00a0del presente tr\u00e1mite de tutela a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y a la Fundaci\u00f3n Gerontol\u00f3gica Luz y \u00a0 Esperanza, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 L\u00cdBRENSE \u00a0por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-281\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE \u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJO DE CRIANZA EN CONDICION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Se \u00a0 debi\u00f3 declarar improcedente por cuanto exist\u00eda otro medio de defensa judicial \u00a0(Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE \u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJO DE CRIANZA EN CONDICION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Desacuerdo con la \u00a0 flexibilizaci\u00f3n que se realiz\u00f3 del requisito de subsidiariedad (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente No. T-6.608.264 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la Sala Octava de Revisi\u00f3n en el Expediente T-6.608.264, me permito \u00a0 presentar Salvamento de Voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 estoy de acuerdo con el an\u00e1lisis realizado al elemento de la subsidiariedad en \u00a0 el caso concreto. En efecto, al tratarse de una pretensi\u00f3n que gira entorno a \u00a0 una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones \u00a0 existe otro mecanismo judicial para resolver el conflicto jur\u00eddico, esto es, el \u00a0 proceso ordinario laboral. Ahora bien, no estoy de acuerdo con la \u00a0 flexibilizaci\u00f3n que se realiza de dicho requisito de procedibilidad de acuerdo a \u00a0 las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 El ser un sujeto de especial protecci\u00f3n no es una condici\u00f3n suficiente para \u00a0 relevar al accionante de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Lo anterior \u00a0 se sostiene debido a que todas las prestaciones del sistema de pensiones amparan \u00a0 a sujetos de especial protecci\u00f3n. Si el accionante no tuviera esta \u00a0 condici\u00f3n, no ser\u00eda beneficiario de la pensi\u00f3n. En efecto, es su condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad la que lo hace beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Del expediente no se derivan condiciones de riesgo adicionales que permitan \u00a0 realizar una valoraci\u00f3n flexible de la subsidiariedad. En efecto, el accionante \u00a0 no es una persona de la tercera edad, no est\u00e1 en situaci\u00f3n de abandono, \u00a0 contrario a esto, se observa una red de apoyo familiar que est\u00e1 presta a su \u00a0 cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Tampoco se evidencia un perjuicio irremediable. El accionante recibe \u00a0 actualmente una pensi\u00f3n de Colpensiones equivalente al salario m\u00ednimo, recibi\u00f3 \u00a0 un retroactivo pensional mayor a 25 millones de pesos y su atenci\u00f3n en salud \u00a0 est\u00e1 garantizada mediante el r\u00e9gimen contributivo. Por estas razones, considero \u00a0 que no existe una afectaci\u00f3n grave e inminente al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, no se observa que la intervenci\u00f3n del juez de tutela sea urgente e \u00a0 impostergable, como para desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Bernal Pulido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones- y la Fundaci\u00f3n Gerontol\u00f3gica Luz y Esperanza fueron vinculados \u00a0 por el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali, que conoci\u00f3 \u00a0 el asunto en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La acci\u00f3n de tutela fue instaurada en contra del Grupo \u00a0 Agroindustrial Riopaila Castilla. Sin embargo, el Juzgado 26 Civil Municipal de \u00a0 Oralidad de Cali vincul\u00f3 a la sociedad Riopaila Castilla S.A., luego de que esta \u00a0 \u00faltima interviniera como entidad pagadora de la cuota parte pensional que se \u00a0 discute en este proceso y aclarara que dicho grupo agroindustrial no existe y no \u00a0 es una persona jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Conformada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el \u00a0 Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Los criterios orientadores por los cuales se seleccion\u00f3 el asunto de \u00a0 la referencia fueron: i) objetivo: necesidad de pronunciarse sobre \u00a0 determinada l\u00ednea jurisprudencial; y ii) subjetivo: urgencia de proteger \u00a0 un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno de instancias. Acci\u00f3n de tutela. Hecho 19. Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno de instancias. Acci\u00f3n de tutela. Hecho 20. Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno de instancias. Acci\u00f3n de tutela. Hecho 22. Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno de instancias. Sentencia del 31 de octubre de 2016 en el \u00a0 proceso de interdicci\u00f3n judicial 2015-00467. Folios 28 a 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno de instancias. Acci\u00f3n de tutela. Hecho 9. Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno de instancias. Acci\u00f3n de tutela. Hecho 24. Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno de instancias. Acci\u00f3n de tutela. Hecho 26. Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno de instancias. Acci\u00f3n de tutela. Hecho 26. Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno de instancias. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Folio \u00a0 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En el expediente se encuentra un documento allegado por \u00a0 Colpensiones, el cual se dirige a un juzgado que no corresponde al que conoce \u00a0 este asunto y se refiere a una acci\u00f3n de tutela diferente a la que ahora se \u00a0 revisa. Ver folios 155 a 159 del cuaderno de instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno de instancias. Escrito de impugnaci\u00f3n. Folio 194. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno de instancias, folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno de instancias, folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno de instancias, folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno de instancias, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno de instancias, folios 13 y 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno de instancias, folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno de instancias, folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno de instancias, folios 16 a 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno de instancias, folios 21 a 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno de instancias, folio 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno de instancias, folios 25 y 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuaderno de instancias, folios 28 a 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cuaderno de instancias, folio 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno de instancias, folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno de instancias, folios 42 a 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cuaderno de instancias, folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cuaderno de instancias, folios 46 a 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cuaderno de instancias, folio 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cuaderno de instancias, folios 52 y 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cuaderno de instancias, folios 55 y 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cuaderno de instancias, folio 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cuaderno de instancias, folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cuaderno de instancias, folios 59 a 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cuaderno de instancias, folio 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cuaderno de la Corte. Folios 32 a 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cuaderno de la Corte. Folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cuaderno de la Corte. Folio 38 vto., y 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cuaderno de la Corte. Folio 39 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cuaderno de la Corte. Folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cuaderno de la Corte. Folios 40 vto., a 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cuaderno de la Corte. Folios 41 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cuaderno de la Corte. Folios 43 a 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] El apoderado del se\u00f1or Agobardo C\u00f3rdoba Aragon\u00e9s aclar\u00f3 que seg\u00fan la \u00a0 informaci\u00f3n dada por la se\u00f1ora Nohoralba, por error se repiti\u00f3 la suma de \u00a0 600.000 pesos mensuales con lo cual ella paga los gastos de alimentaci\u00f3n y le \u00a0 ayuda a sus hermanos. Indic\u00f3 que no se pudo corregir la misma debido al costo \u00a0 del certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cuaderno de la Corte. Folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cuaderno de la Corte. Folio 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cuaderno de la Corte. Folio 48 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cuaderno de la Corte. Folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cuaderno de la Corte. Folio 50 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cuaderno de la Corte. Folio 51 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cuaderno de la Corte. Folio 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cuaderno de la Corte. Folios 73 a 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cuaderno de la Corte. Folios 141 a 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sobre el derecho a la seguridad social se pueden consultar, entre \u00a0 muchas otras, las sentencias T-628 de 2007, T-053 de 2010, T-295 de 2011, T-543 \u00a0 de 2012, T-164 de 2013, SU-918 de 2013, T-482 de 2015, T-173 de 2016, T-150 de \u00a0 2017, T-379 de 2017. Cfr. Sentencia T-125 de 2018 proferida por esta misma Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Art\u00edculo 48. \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control \u00a0 del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los \u00a0 habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la \u00a0 participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la \u00a0 Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que \u00a0 determine la Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-628 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver las sentencias T-164 de 2013 y SU-918 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-079 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus \u00a0 caracter\u00edsticas, la Corte, en sentencia T-786 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) \u00a0 expres\u00f3:\u00a0\u201cDicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo \u00a0 siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 \u00a0 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo \u00a0 material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; \u00a0 (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio \u00a0 irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable \u00a0 a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en \u00a0 toda su integridad.\u201d. En un sentido semejante pueden consultarse las \u00a0 sentencias T-225\/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-544\/01 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), T-1316\/01 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-983\/01 (M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-079 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-482 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia T-015 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-190 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia C-002 de 1999. En esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3 la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5 del decreto ley 1305 de \u00a0 1975. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia C-111 de 2016. Este Tribunal estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Art\u00edculo 42. \u201cLa familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. \u00a0 Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un \u00a0 hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de \u00a0 conformarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado y la sociedad garantizan \u00a0 la protecci\u00f3n integral de la familia. La ley podr\u00e1 determinar el patrimonio \u00a0 familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la \u00a0 familia son inviolables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las relaciones familiares se basan \u00a0 en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco \u00a0 entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se \u00a0 considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hijos habidos en el matrimonio \u00a0 o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, \u00a0 tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentar\u00e1 la progenitura \u00a0 responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pareja tiene derecho a decidir \u00a0 libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos, y deber\u00e1 sostenerlos y \u00a0 educarlos mientras sean menores o impedidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las formas del matrimonio, la edad \u00a0 y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los c\u00f3nyuges, su \u00a0 separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, se rigen por la ley civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los matrimonios religiosos tendr\u00e1n \u00a0 efectos civiles en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos civiles de todo \u00a0 matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tendr\u00e1n efectos civiles las \u00a0 sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades \u00a0 de la respectiva religi\u00f3n, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 lo relativo al \u00a0 estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sobre el particular se debe mencionar que el concepto de familia ha \u00a0 sido ampliado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, bajo el entendido que \u00a0 no solo las parejas heterosexuales tienen la posibilidad de conformar una \u00a0 familia. As\u00ed, en la sentencia SU-214 de 2016, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cLas \u00a0 l\u00edneas jurisprudenciales desarrolladas por esta Corte\u00a0 en decisiones de \u00a0 amparo (control concreto), as\u00ed como de constitucionalidad (control abstracto) \u00a0 han se\u00f1alado que los homosexuales son un grupo tradicionalmente discriminado; \u00a0 sin embargo, a la luz de los principios que inspiran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991, toda diferencia de trato fundada en la orientaci\u00f3n sexual de un ser \u00a0 humano, debe ser sometida a un control estricto de constitucionalidad y se \u00a0 presume violatoria de los principios de igualdad, dignidad humana y libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La definici\u00f3n del concepto de familia ha \u00a0 evolucionado, lo cual ha permitido que las parejas del mismo sexo puedan \u00a0 conformarla, superando parcialmente el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n detectado con \u00a0 anterioridad; m\u00e1xime si este Tribunal Constitucional admiti\u00f3 que aqu\u00e9llas pueden \u00a0 adoptar ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, teniendo en cuenta el inter\u00e9s superior del \u00a0 menor y la inexistencia de razones que justifiquen un trato diferenciado entre \u00a0 las diversas parejas en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto de las decisiones judiciales que, de \u00a0 manera constante, pac\u00edfica y reiterada han amparado el derecho fundamental a la \u00a0 igualdad de las personas discriminadas por motivos de orientaci\u00f3n sexual, la \u00a0 posibilidad de unirse formal y solemnemente para contraer matrimonio civil, \u00a0 constituye un avance trascendental en la tarea del juez constitucional de \u00a0 proteger los derechos de un grupo minoritario\u201d.\u00a0(Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia C-107 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia C-026 de 2016. Reiterada en la sentencia T-316 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia C-107 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia T-233 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia C-107 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ib\u00edd. Consideraci\u00f3n 18.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ib\u00edd. Consideraci\u00f3n 18.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ib\u00edd. Consideraci\u00f3n 18.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ib\u00edd. Consideraci\u00f3n 18.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia T-292 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Cfr. Sentencia T-525 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia C-107 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] El an\u00e1lisis jurisprudencial es tomado de la recapitulaci\u00f3n hecha por \u00a0 la Corte en las sentencias T-354 de 2016 y C-107 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia T-292 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Radicaci\u00f3n 25000-22-13-000-2018-00071-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Antecedentes de la sentencia. Hecho 2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Consideraci\u00f3n 2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Cit\u00f3 las sentencias T-887 de 2009, T-572 de 2009 y T-606 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia T-525 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia T-074 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia T-525 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] An\u00e1lisis adoptado en la sentencia T-525 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia T-525 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Cuaderno de instancias. Acci\u00f3n de tutela. Hecho 22. Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Cuaderno de instancias. Acci\u00f3n de tutela. Hecho 9. Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Cuaderno de la Corte. Folios 32 a 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Cuaderno de instancias. Encabezado del escrito de tutela, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Cuaderno de instancias, folios 28 a 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Cuaderno de instancias, folio 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Cuaderno de instancias, folios 21 a 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Art\u00edculo 13. Personas contra quien se dirige la acci\u00f3n e \u00a0 intervinientes. \u201cLa acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el \u00a0 representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o \u00a0 instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la \u00a0 acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en \u00a0 el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 \u00a0 por ejercida contra el superior. Quien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0 resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la \u00a0 persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Art\u00edculo 42. Procedencia. \u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra \u00a0 acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando aquel contra quien se \u00a0 hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 de educaci\u00f3n para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, \u00a0 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando aquel contra quien se \u00a0 hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a \u00a0 la autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando aquel contra quien se \u00a0 hubiera hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la solicitud fuere \u00a0 dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente \u00a0 o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y \u00a0 cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal \u00a0 organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando aquel contra quien se \u00a0 hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el art\u00edculo 17 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la entidad privada sea \u00a0 aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, \u00a0 de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n \u00a0 de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la \u00a0 transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la \u00a0 rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la \u00a0 eficacia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud sea para \u00a0 tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso \u00a0 la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia T-626 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencia T-316 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Sentencia T-326 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencia T-316 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Cuaderno de la Corte. Folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Cuaderno de la Corte. Folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Cuaderno de instancias. Folios 13 y 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Cuaderno de instancias. Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Cuaderno de instancias. Folios 21 a 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Cuaderno de instancias. Folios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Hecho 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Hecho 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Hecho 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Cuaderno de instancias. Folio 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Cuaderno de primera instancia. Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Cuaderno de instancias. Folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Cuaderno de instancias. Folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Cuaderno de instancias. Folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Cuaderno de instancias. Folio 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Cuaderno de instancias. Folios 16 a 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Cuaderno de la Corte. Folios 141 a 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Cuaderno principal. Folio 26. Declaraci\u00f3n de Nohoralba Aragon\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Cuaderno de instancias. Folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Cuaderno de instancias. Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Cuaderno de instancias. Folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Cuaderno de instancias. Folio 211.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-281-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-281\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es \u00a0 un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n debe asegurar el \u00a0 Estado\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Concepto, naturaleza y \u00a0 protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26134","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26134","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26134"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26134\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26134"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26134"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26134"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}