{"id":26135,"date":"2024-06-28T20:13:35","date_gmt":"2024-06-28T20:13:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-282-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:35","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:35","slug":"t-282-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-282-18\/","title":{"rendered":"T-282-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-282-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-282\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U \u00a0 OFICIO-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro \u00a0 medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Relaci\u00f3n directa con el derecho al trabajo, al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-L\u00edmites\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Expedici\u00f3n tarjeta profesional como auxiliar de \u00a0 enfermer\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos \u00a0 eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o \u00a0 consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales y futuras violaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se expidi\u00f3 tarjeta profesional como T\u00e9cnico Laboral en Auxiliar en \u00a0 Enfermer\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.654.500 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yury Edith Jaramillo \u00a0 contra las secretar\u00edas de\u00a0 Salud y de Educaci\u00f3n de Florencia, Caquet\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de \u00a0 dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Carlos Bernal Pulido y Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, \u00a0 profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido \u00a0 en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia el 24 \u00a0 de noviembre de 2017, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Yury Edith \u00a0 Jaramillo contra las secretar\u00edas de Salud y de Educaci\u00f3n del Municipio de \u00a0 Florencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yury Edith Jaramillo interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra las secretar\u00edas de Salud y de Educaci\u00f3n de Florencia, Caquet\u00e1, al \u00a0 considerar vulnerados los derechos a escoger profesi\u00f3n u oficio, as\u00ed como a la \u00a0 igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, \u00a0 presuntamente vulnerados por la negativa de expedir la tarjeta profesional como \u00a0 T\u00e9cnico Laboral en Auxiliar en Enfermer\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que en el a\u00f1o 2011 inici\u00f3 sus estudios en \u00a0 T\u00e9cnico Laboral en Auxiliar en Enfermer\u00eda en la Escuela de Salud Mar\u00eda \u00a0 Auxiliadora, cursando y aprobando los ciclos 1 y 2 sin interrupciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que el 3\u00ba y \u00faltimo ciclo solo lo termin\u00f3 \u00a0 hasta el a\u00f1o 2015 y que el 11 de julio del mismo a\u00f1o se gradu\u00f3 como T\u00e9cnico \u00a0 Laboral en Auxiliar en Enfermer\u00eda, indicando adem\u00e1s que su t\u00edtulo se encuentra \u00a0 debidamente protocolizado en el libro de registro n\u00ba. 3, folio 978, certificado \u00a0 n\u00ba. 978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Explic\u00f3 que la Secretar\u00eda de Salud de Florencia, en \u00a0 el a\u00f1o 2015, expidi\u00f3 tarjetas profesionales a quienes obtuvieron el diploma en \u00a0 la Escuela de Salud Mar\u00eda Auxiliadora en el a\u00f1o 2015, incluidos aquellos que, \u00a0 como ella, protocolizaron el t\u00edtulo en el libro de registro n\u00ba. 3, folio 978.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirm\u00f3 que remiti\u00f3 derechos de petici\u00f3n a las \u00a0 entidades accionadas[1] mediante los cuales \u00a0 solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional, sin embargo, los mismos fueron \u00a0 contestados negativamente, al se\u00f1alar que no era posible expedir la tarjeta \u00a0 profesional debido al acto administrativo emitido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 de Florencia \u201cque no lo permit\u00eda\u201d.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Consider\u00f3 que las entidades accionadas vulneran su \u00a0 derecho a la igualdad, pues desconocen que a sus \u201ccompa\u00f1eros de promoci\u00f3n\u201d[3] \u00a0s\u00ed les fue concedida la tarjeta profesional, mientras que a ella, a pesar de \u00a0 cumplir con los requisitos exigidos, le fue negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Refiri\u00f3 que se ha presentado a m\u00faltiples procesos de \u00a0 selecci\u00f3n laboral, sin embargo, siempre le informan que no es posible \u00a0 contratarla, toda vez que su t\u00edtulo no se encuentra registrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Adicionalmente indic\u00f3 que la falta de opciones \u00a0 laborales le genera dificultades para obtener su m\u00ednima subsistencia y la de su \u00a0 progenitora, quien es una persona de la tercera edad y depende econ\u00f3micamente de \u00a0 ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, se ordene a la Secretar\u00eda \u00a0 de Salud de Florencia expedir su tarjeta profesional como Auxiliar en \u00a0 Enfermer\u00eda.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado y contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 14 de noviembre de 2017, el Juzgado \u00a0 Tercero Civil Municipal de Florencia, avoc\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado \u00a0 a las entidades accionadas y orden\u00f3 integrar el contradictorio con la Escuela de \u00a0 Salud Mar\u00eda Auxiliadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 21 de noviembre de 2017, la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud de Florencia se\u00f1al\u00f3 que la accionante nunca radic\u00f3 petici\u00f3n \u00a0 alguna ante la entidad, indicando adem\u00e1s que de conformidad con el contenido de \u00a0 la Ley 715 de 2001 carec\u00eda de competencia para expedir tarjetas profesionales o \u00a0 realizar registros como T\u00e9cnico Auxiliar en Enfermer\u00eda, siendo la entidad \u00a0 competente la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Caquet\u00e1. En consecuencia, \u00a0 solicit\u00f3 denegar el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El 22 de noviembre de 2017, el juez de \u00a0 primera instancia vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de \u00a0 Caquet\u00e1, otorgando el t\u00e9rmino de un d\u00eda h\u00e1bil para que se pronunciara acerca de \u00a0 los hechos y pretensiones de la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. A trav\u00e9s de contestaci\u00f3n emitida el 22 \u00a0 de enero de 2017, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Florencia argument\u00f3 que la \u00a0 tutela era improcedente para solicitar la expedici\u00f3n de tarjeta profesional o \u00a0 realizar el registro alguno, por cuanto, en primera lugar, la discusi\u00f3n escapaba \u00a0 al \u00e1mbito constitucional y, en segundo lugar, jur\u00eddicamente era imposible que la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n adelantar procesos administrativos de reconocimiento de \u00a0 t\u00edtulos cuando el programa que lo confiri\u00f3 fue cancelado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el Decreto 1075 de 2015 consagra \u00a0 que las instituciones de educaci\u00f3n para el desarrollo y el trabajo humano deben \u00a0 contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de car\u00e1cter oficial, \u00a0 tanto para ofrecer el servicio educativo como para obtener el registro de los \u00a0 programas a desarrollar; raz\u00f3n por la cual, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal \u00a0 tiene como competencia expedir el registro de programas, pero quien grad\u00faa es la \u00a0 respectiva instituci\u00f3n para el desarrollo y el trabajo humano. Por \u00faltimo, \u00a0 resalt\u00f3 que la peticionaria no ha intentado la soluci\u00f3n judicial del asunto y \u00a0 que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 El 28 de noviembre de 2017, la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Caquet\u00e1 \u00a0 expres\u00f3 que el registro del t\u00edtulo de la accionante no hab\u00eda sido efectuado, \u00a0 toda vez que era necesario que esta aportara copia de la inscripci\u00f3n y\/o hoja de \u00a0 matr\u00edcula ante la Escuela de Salud Mar\u00eda Auxiliadora, para determinar la fecha \u00a0 de inscripci\u00f3n al programa acad\u00e9mico, como quiera que en el a\u00f1o 2014 fue \u00a0 suspendido el permiso para formaci\u00f3n a dicha Instituci\u00f3n Educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que conforme a lo preceptuado en la Resoluci\u00f3n n\u00ba. 0448 de 2014 \u00a0 expedida por la Secretar\u00eda de\u00a0 Educaci\u00f3n y en raz\u00f3n a que la accionante \u00a0 para la fecha de suspensi\u00f3n del programa se encontraba activa, era posible \u00a0 acceder al registro del t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal sentido, procedieron a informar a la peticionaria el tr\u00e1mite pertinente para \u00a0 obtener su tarjeta profesional, quedando a la espera de la entrega de los \u00a0 documentos, para proceder a realizar el procedimiento de registro respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 Copia del acta de grado No. 978, expedida por la Escuela de Salud Mar\u00eda \u00a0 Auxiliadora el 11 de julio de 2015, a nombre de la se\u00f1ora Yury Edith Jaramillo \u00a0 (folio 2, cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 40.079.851 expedida el 13 de enero \u00a0 de 1999 en Florencia a nombre de la se\u00f1ora Yury Edith Jaramillo (folio 3, \u00a0 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Copia del Formulario de inscripci\u00f3n de la se\u00f1ora Yury Edith Jaramillo al tercer \u00a0 ciclo del programa Auxiliar en Enfermer\u00eda en la Escuela de Salud Mar\u00eda \u00a0 Auxiliadora, con fecha de diligenciamiento del 5 de febrero de 2015 (folio 4, \u00a0 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Copia del folio n\u00ba. 978 del libro de registro de la Escuela de Salud Mar\u00eda \u00a0 Auxiliadora, donde consta que la se\u00f1ora Yury Edith Jaramillo se gradu\u00f3 el d\u00eda 11 \u00a0 de julio de 2015, con el certificado n\u00ba. 978 y el acta de grado n\u00ba. 978 (folio \u00a0 7, cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Copia del oficio n\u00ba. 20675 del 10 de octubre de 2016, remitido por el Secretario \u00a0 de Educaci\u00f3n de Florencia al Secretario de Salud Departamental de Florencia \u00a0 (e.), mediante el cual se se\u00f1ala que \u201cno es procedente hacer la inscripci\u00f3n \u00a0 de la se\u00f1ora (Yury Edith Jaramillo) en el registro o autorizaci\u00f3n de t\u00edtulos en \u00a0 el \u00e1rea de la salud, ya que el registro del programa de AUXILIAR DE ENFERMER\u00cdA, \u00a0 como ustedes bien lo saben, fue suspendido el 26 de noviembre de 2014, mediante \u00a0 resoluci\u00f3n 0448\u201d (folio 8, cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Copia del oficio n\u00ba. 02358 del 25 de octubre de 2016 expedido por la Directora \u00a0 T\u00e9cnica Direcci\u00f3n Desarrollo de Servicios de la Gobernaci\u00f3n de Caquet\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0 del cual se manifiesta a la se\u00f1ora Yury Edith Jaramillo que \u201cno es posible \u00a0 realizar el proceso de inscripci\u00f3n en el registro o autorizaci\u00f3n de su t\u00edtulo en \u00a0 el \u00e1rea de salud. [\u2026] Lo anterior teniendo en cuenta el oficio n\u00ba. 20675 del 10 \u00a0 de octubre de 2016 emanado por la Secretaria(sic) de Educaci\u00f3n Municipal, del \u00a0 cual se allega copia\u201d (folio 9, cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) Copia del derecho de petici\u00f3n remitido el 12 de septiembre de 2011 por la \u00a0 se\u00f1ora Yury Edith Jaramillo (no se indica a qu\u00e9 entidad),[4] \u00a0mediante el cual solicita \u201cse sirva proceder con la formaci\u00f3n, terminaci\u00f3n \u00a0 del estudio y graduaci\u00f3n de auxiliar de enfermer\u00eda [\u2026] a sabiendas que la \u00a0 persona presento(sic) calamidades de salud e informo(sic) de su situaci\u00f3n ante \u00a0 el coordinador, neg\u00e1ndole el derecho de graduarse en esta instituci\u00f3n habiendo \u00a0 culminado con todo su proceso de estudio\u201d (folio 10, cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xix) Copia de la respuesta del derecho de petici\u00f3n remitido el 14 de \u00a0 septiembre de 2011 por la Escuela de Salud Mar\u00eda Auxiliadora a la se\u00f1ora Yury \u00a0 Edith Jaramillo Silva, mediante la cual se manifiesta que \u201ccomo es de su \u00a0 entero conocimiento usted curso(sic) I y II semestre del programa Auxiliar en \u00a0 Enfermer\u00eda durante el primer y segundo per\u00edodo de 2010 los cuales fueron \u00a0 aprobados, de igual forma curso(sic) III semestre del mismo programa durante el \u00a0 primer periodo de 2011 siendo este reprobado por no cumplir con la parte \u00a0 Te\u00f3rico-Pr\u00e1ctica\u201d(folios 11 y 12, cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x) \u00a0 Copia del recibo de caja n\u00ba. 0974 \u00a0 del 2 de febrero de 2015 por valor de $315.000, cancelado por la se\u00f1ora Yury \u00a0 Edith Jaramillo a la Escuela de Salud Mar\u00eda Auxiliadora por concepto de pensi\u00f3n \u00a0 (folio 14, cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xi) Copia del \u00a0 recibo de caja n\u00ba. 1788 del 4 de marzo de 2015 por valor de $155.000, cancelado \u00a0 por la se\u00f1ora Yury Edith Jaramillo a la Escuela de Salud Mar\u00eda Auxiliadora por \u00a0 concepto de pensi\u00f3n (folio 14, cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xii) Copia del \u00a0 recibo de caja n\u00ba. 1506 del 10 de abril de 2015 por valor de $155.000, cancelado \u00a0 por la se\u00f1ora Yury Edith Jaramillo a la Escuela de Salud Mar\u00eda Auxiliadora por \u00a0 concepto de pensi\u00f3n (folio 15, cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xiii) Copia del \u00a0 recibo de caja n\u00ba. 1434 del 5 de mayo de 2015 por valor de $155.000, cancelado \u00a0 por la se\u00f1ora Yury Edith Jaramillo a la Escuela de Salud Mar\u00eda Auxiliadora por \u00a0 concepto de pensi\u00f3n (folio 15, cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xv) Copia del \u00a0 recibo de caja n\u00ba. 1949 del 2 de julio de 2015 por valor de $155.000, cancelado \u00a0 por la se\u00f1ora Yury Edith Jaramillo a la Escuela de Salud Mar\u00eda Auxiliadora por \u00a0 concepto de pensi\u00f3n \u201cmes de junio\u201d (folio 16, cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xvi) Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00ba. 0448 del 26 de noviembre de \u00a0 2014, expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Florencia \u201cpor \u00a0 medio de la cual se resuelve la continuidad de registro de un programa de \u00a0 formaci\u00f3n laboral a la Escuela de Salud Mar\u00eda Auxiliadora\u201d (folios 38 a 42, \u00a0 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xvii) Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00ba. 0233 del 18 de abril de \u00a0 2016, expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Florencia \u201cpor \u00a0 medio de la cual se cancela la licencia de funcionamiento y se cierran unos \u00a0 programas de Educaci\u00f3n para el Trabajo y Desarrollo Humano a la Escuela de Salud \u00a0 Mar\u00eda Auxiliadora\u201d (folios 43 y 44, cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de \u00a0 Florencia, en providencia del 24 de noviembre de 2017, consider\u00f3 que no se \u00a0 vulneraban los derechos fundamentales de la peticionaria, toda vez que en el \u00a0 expediente no obraba prueba que permitiera establecer \u201cla igualdad de la \u00a0 accionante frente a sus compa\u00f1eros\u201d.[5] Adem\u00e1s, \u00a0 determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente para satisfacer las \u00a0 pretensiones esbozadas por la gestora del amparo. Por lo anterior, \u201cneg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados\u201d,[6] \u00a0pero tambi\u00e9n \u201cdeclar\u00f3 la improcedencia de la presente acci\u00f3n\u201d[7] \u00a0y desvincul\u00f3 del tr\u00e1mite a las secretar\u00edas de Salud y de Educaci\u00f3n de Florencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La anterior decisi\u00f3n no fue objeto de \u00a0 impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto del 24 de mayo de 2018, la Corte resolvi\u00f3 \u00a0 integrar el contradictorio con la vinculaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Municipal de Florencia, Caquet\u00e1, por cuanto es la entidad que emiti\u00f3 el oficio \u00a0 n\u00ba. 20765 del 10 de octubre de 2016, a trav\u00e9s del cual se le indic\u00f3 a la \u00a0 accionante que no era posible la inscripci\u00f3n en el registro o autorizaci\u00f3n de \u00a0 t\u00edtulos en el \u00e1rea de salud, ya que el programa de Auxiliar en Enfermer\u00eda (al \u00a0 cual se encontraba vinculada), fue suspendido mediante la Resoluci\u00f3n n\u00ba. 0448 de \u00a0 2014[8] proferida por la misma \u00a0 Secretar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se aprecia respuesta emitida a la \u00a0 se\u00f1ora Jaramillo por la Directora T\u00e9cnica de Desarrollo de Servicios de la \u00a0 Secretar\u00eda Departamental de Salud de Caquet\u00e1,[9] por medio de la cual se \u00a0 manifiesta que \u201c(\u2026) una vez realizadas las acciones pertinentes ante la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal, no es posible realizar el proceso de \u00a0 inscripci\u00f3n en el registro o autorizaci\u00f3n de su t\u00edtulo en el \u00e1rea de salud. Lo \u00a0 anterior, teniendo en cuenta el oficio n\u00ba. 20765 del 10 de octubre de 2016 \u00a0 emanado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal, del cual se allega copia\u201d.[10] \u00a0En tal sentido, se apreci\u00f3 que la referida entidad ostentaba inter\u00e9s en el \u00a0 resultado de la acci\u00f3n constitucional que nos ocupa, raz\u00f3n por la cual era \u00a0 necesario vincularla nuevamente al tr\u00e1mite de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed mismo, se hizo necesario formular sendos cuestionarios \u00a0 a la Secretar\u00eda vinculada, a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Caquet\u00e1 y a \u00a0 la se\u00f1ora Jaramillo, con el fin de allegar elementos de juicio adicionales para \u00a0 adoptar la decisi\u00f3n de fondo.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas \u00a0allegadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de \u00a0 Florencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El d\u00eda 29 de \u00a0 mayo de 2018, contest\u00f3 el requerimiento efectuado se\u00f1alando que el marco legal \u00a0 en el que act\u00faa la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Florencia en cuanto al servicio de \u00a0 Educaci\u00f3n para el Trabajo y el Desarrollo Humano se encuentra consagrada en la \u00a0 parte 6 del Decreto 1075 de 2015 (\u00danico Reglamentario del Sector Educativo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la entidad no expide tarjetas profesionales y resalt\u00f3 que en la \u00a0 actualidad el programa se encuentra cancelado por haber encontrado serios vicios \u00a0 en el desarrollo del mismo. As\u00ed pues, concluy\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de \u00a0 Salud Departamental de Caquet\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A trav\u00e9s de oficio remitido a la \u00a0 Secretar\u00eda General de la presente Corporaci\u00f3n, el 1 de junio de 2018 la entidad \u00a0 requiri\u00f3 la concesi\u00f3n de un plazo adicional para dar contestaci\u00f3n a los \u00a0 cuestionamientos que le fueran efectuados en sede de revisi\u00f3n.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sra. Yury Edith Jaramillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 5 de junio de 2018, la \u00a0 accionante indic\u00f3 que toda vez \u201csimplemente [se] capacit\u00f3 en la modalidad de \u00a0 auxiliar de enfermer\u00eda\u201d, no ten\u00eda conocimiento acerca de los dem\u00e1s graduados \u00a0 de la Escuela de Salud Mar\u00eda Auxiliadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que inici\u00f3 su formaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica en el a\u00f1o 2010 y que por dificultades de salud suspendi\u00f3 el \u00faltimo ciclo \u00a0 en el a\u00f1o 2011, pudiendo retomarlo \u00fanicamente hasta el a\u00f1o 2015 y por \u00faltimo \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el \u00fanico medio de defensa judicial al que acudi\u00f3 para procurar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales fue la presente acci\u00f3n de tutela, que \u00a0 correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 3\u00b0 Civil Municipal de Florencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aport\u00f3 al tr\u00e1mite de \u00a0 tutela el siguiente documento relevante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00b0. 030 de 2017 expedida por la Secretar\u00eda de Salud Departamental de \u00a0 Caquet\u00e1 por medio de la cual se ordena la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo de la se\u00f1ora \u00a0 Yury Edith Jaramillo en el \u00e1rea de salud y se concede autorizaci\u00f3n para su \u00a0 ejercicio (folio 56, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para proferir \u00a0 sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Antes de la formulaci\u00f3n del problema \u00a0 jur\u00eddico relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, \u00a0 a la libertad de escoger y ejercer profesi\u00f3n u oficio, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y a la dignidad humana, la Sala debe ocuparse del estudio del \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en la solicitud de \u00a0 amparo bajo estudio. Una vez se verifique su acreditaci\u00f3n, se deber\u00e1 analizar \u00a0 si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00bfla Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Municipal de Florencia y la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Caquet\u00e1 \u00a0 vulneraron los derechos a la igualdad y a la libertad de escoger y ejercer \u00a0 profesi\u00f3n u oficio como consecuencia de las decisiones de abstenerse de expedir \u00a0 la tarjeta profesional como T\u00e9cnico Auxiliar en Enfermer\u00eda, a pesar de que a \u00a0 otras personas que se encontraban en iguales condiciones s\u00ed les fue expedida? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de manera previa a resolverlo, la Corte debe examinar si se ha \u00a0 configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a la \u00a0 expedici\u00f3n de la tarjeta profesional como T\u00e9cnico Auxiliar en Enfermer\u00eda por \u00a0 parte de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Caquet\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con el fin de \u00a0 solucionar los anteriores interrogantes la Sala se ocupar\u00e1 de reiterar la \u00a0 jurisprudencia constitucional acerca de: i) los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, ii) el derecho a la libertad de \u00a0 escoger profesi\u00f3n u oficio iii) la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, para finalmente resolver iv) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La Sala realizar\u00e1 un breve recuento normativo y jurisprudencial de los \u00a0 presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela desde el punto de vista \u00a0 subjetivo (legitimaci\u00f3n en la causa) y objetivo (inmediatez y subsidiariedad). \u00a0 No obstante, la verificaci\u00f3n espec\u00edfica del cumplimiento de tales requisitos se \u00a0 desarrollar\u00e1 en el ac\u00e1pite del caso concreto.[13]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que cualquier persona, por s\u00ed misma \u00a0 o a trav\u00e9s de otra que act\u00fae a su nombre, puede promover la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales.[14] \u00a0En concordancia con el mandato superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto Estatutario \u00a0 2591 de 1991, dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con la norma en cita, se encuentra legitimado por activa el titular \u00a0 del derecho fundamental presumiblemente afectado, ya que, en primer lugar, es \u00a0 quien tiene la vocaci\u00f3n para reclamar la protecci\u00f3n de las prerrogativas \u00a0 fundamentales amenazadas o vulneradas; no obstante, estas personas tambi\u00e9n \u00a0 pueden invocar el amparo constitucional a trav\u00e9s de terceros: apoderados \u00a0 judiciales, representantes o agentes oficiosos, en el caso de quienes no se \u00a0 encuentren en condici\u00f3n de ejercer su propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 En cuanto a la legitimidad por pasiva, la Corte ha expuesto que esta \u201chace \u00a0 referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, de \u00a0 ser efectivamente la llamada a responder por la afectaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental.\u201d[15] En tal medida, el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba del mencionado Decreto Estatutario 2591, dispone que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que \u00a0 amenacen o vulneren los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Dado que la sentencia C-543 de 1992 declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 11 \u00a0 del Decreto Estatutario 2591 de 1991[17], la Corte ha venido \u00a0 sosteniendo que no hay \u201cun t\u00e9rmino fijo y definitivo a partir del cual se \u00a0 pueda considerar una solicitud de amparo improcedente por falta de inmediatez\u201d;[18] \u00a0de manera que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sujeta a un \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en la se\u00f1alada providencia este Tribunal estableci\u00f3 que: \u00a0 \u201c[r]esulta palpable la oposici\u00f3n entre el establecimiento de un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad para ejercer la acci\u00f3n y lo estatuido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n cuando se\u00f1ala que ella puede intentarse \u2018en todo momento\u2019, raz\u00f3n \u00a0 suficiente para declarar, como lo har\u00e1 esta Corte, que por el aspecto enunciado \u00a0 es inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991\u201d.\u00a0 Por este \u00a0 motivo, la procedencia del remedio constitucional deber\u00e1 examinarse de cara a su \u00a0 prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 En atenci\u00f3n a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 debe ser utilizada en un t\u00e9rmino prudencial, \u201crazonable y proporcionado\u201d ,[19] el cual debe examinarse a \u00a0 partir del hecho vulneratorio del derecho fundamental,[20] \u00a0toda vez que el remedio constitucional pierde su sentido y raz\u00f3n de ser como \u00a0 mecanismo excepcional y expedito de protecci\u00f3n, cuando el paso del tiempo \u00a0 desvirt\u00faa su inminencia.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 De otro lado, la Corte ha advertido la posibilidad de que el juez de tutela \u00a0 admita la procedencia de una acci\u00f3n aun cuando haya transcurrido un amplio \u00a0 espacio de tiempo, bajo las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018(i) [Ante] La existencia de razones v\u00e1lidas para la \u00a0 inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo[22], la ocurrencia de un \u00a0 suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor \u00a0 para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho \u00a0 completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las \u00a0 circunstancias previas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un \u00a0 trato preferente autorizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que \u00a0 \u2018el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u2019[23]\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, si bien de la acci\u00f3n de amparo no puede predicarse la caducidad, esta debe \u00a0 ejercerse dentro de un t\u00e9rmino razonable que permita suponer la necesidad de \u00a0 intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela. Empero, el cumplimiento del principio \u00a0 de inmediatez no supone realizar un conteo mec\u00e1nico de d\u00edas, meses u a\u00f1os, sino \u00a0 que requiere que se analicen las circunstancias del caso para establecer si al \u00a0 gestor del amparo le era exigible interponer la acci\u00f3n en un momento m\u00e1s \u00a0 adecuado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De acuerdo con el art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presenta un car\u00e1cter subsidiario, pues \u00fanicamente se puede acceder a esta cuando \u00a0 no existen los medios de defensa judiciales o cuando existiendo, los mismos \u00a0 carecen de idoneidad o eficacia[26] \u00a0para garantizar de manera efectiva los derechos presuntamente vulnerados.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Uno de los motivos para reafirmar el principio de subsidiariedad de este \u00a0 mecanismo de defensa constitucional radica en el debido respeto por la \u00a0 competencia, autonom\u00eda e independencia que el legislador le otorg\u00f3 a otras \u00a0 jurisdicciones, de tal modo, este Tribunal ha se\u00f1alado que el principio de \u00a0 subsidiariedad de la tutela implica su improcedencia en los casos en que esta se \u00a0 utilice como mecanismo alternativo de defensa, como un instrumento supletorio o \u00a0 un medio para obtener un pronunciamiento con mayor prontitud.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Adicionalmente, la Corte ha admitido que la \u00a0 acci\u00f3n puede tornarse procedente como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable bajo determinados supuestos rigurosos \u00a0 (inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad[29]), caso en el cual el \u00a0 juez constitucional estar\u00eda habilitado para adoptar las medidas necesarias, como \u00a0 suspender la aplicaci\u00f3n del acto u ordenar que no se ejecute mientras se decide \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n competente.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Por lo anterior, la acci\u00f3n de tutela procede ante la \u00a0 inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judiciales, o cuando \u00a0 existiendo, los mismos se han agotado o resultan inid\u00f3neos para la defensa de \u00a0 los derechos fundamentales invocados. No obstante, en aquellas situaciones en \u00a0 las que puede demostrarse la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, \u00a0 es posible que el juez constitucional intervenga de manera transitoria con el \u00a0 fin de evitar la afectaci\u00f3n de un bien jur\u00eddicamente protegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libertad de escoger profesi\u00f3n u \u00a0 oficio. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la \u00a0 libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio[31] \u00a0como aquella facultad que tiene todo individuo de elegir la actividad econ\u00f3mica, \u00a0 creativa o productiva de la cual, en principio, derivar\u00e1 la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades[32] \u00a0o emplear\u00e1 su tiempo.[33] \u00a0En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201c[l]a libertad de escoger \u00a0 profesi\u00f3n u oficio (CP art. 26) es un derecho fundamental reconocido a toda \u00a0 persona [que] involucra tanto la capacidad de optar por una ocupaci\u00f3n \u00a0 como de practicarla sin m\u00e1s limitaciones que las establecidas en la Constituci\u00f3n \u00a0 y en la ley.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En igual sentido, \u00a0 en la sentencia T-906 de 2014 se determin\u00f3 que: \u201cel r\u00e9gimen constitucional le \u00a0 permite a toda persona escoger la actividad l\u00edcita, profesional o no, a la que \u00a0 habr\u00e1 de dedicarse teniendo en cuenta su vocaci\u00f3n, capacidades, tendencias y \u00a0 perspectivas, con el fin de que pueda cumplir el rol que desea en sociedad, al \u00a0 tiempo que obtiene lo necesario para su sostenimiento y para realizarse como \u00a0 individuo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ha considerado que dicha libertad es \u00a0 manifestaci\u00f3n del principio fundamental de respeto al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad,[35] adquiriendo \u00a0 especial importancia en la medida en que su ejercicio tambi\u00e9n opera en uno de \u00a0 los campos que m\u00e1s dignifica al ser humano, es decir, el del trabajo.[36]Ciertamente, \u00a0 este Tribunal ha destacado que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho al trabajo \u00a0 entra\u00f1a la garant\u00eda de la libertad en su ejercicio, de tal manera, la potestad \u00a0 de elegir una profesi\u00f3n u oficio se deriva directamente del respeto a la \u00a0 libertad individual de escogencia de una actividad laboral.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Ahora bien, en la sentencia C-505 de 2001,[38] la Corte \u00a0 resalt\u00f3 que en tanto prerrogativa fundamental, el derecho a escoger libremente \u00a0 profesi\u00f3n u oficio goza de una garant\u00eda constitucional que opera en dos \u00a0 sentidos: el primero proyectado hacia la sociedad, otorga al legislador la \u00a0 competencia para regular los requisitos de que deben cumplir los aspirantes a \u00a0 ejercer actividades que requirieran capacitaci\u00f3n, as\u00ed como las condiciones en \u00a0 que pueden ser sometidas a inspecci\u00f3n y vigilancia. El segundo, de orden \u00a0 interno, se dirige a proteger el n\u00facleo esencial del derecho,[39] encontr\u00e1ndose \u00a0 vedado para el legislador la posibilidad de limitar, cancelar o restringir esa \u00a0 esfera de inmunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Se debe considerar que de la libertad de escoger \u00a0profesi\u00f3n u oficio igualmente se desprende la libertad de ejercer la \u00a0 profesi\u00f3n u el oficio elegido, pero siempre dentro de los l\u00edmites que el \u00a0 legislador impone en salvaguarda del inter\u00e9s general de la comunidad;[40] ello en raz\u00f3n a \u00a0 que los contenidos de este derecho no pueden comprender su ejercicio \u00a0 irrestricto, ilegal o desconocedor del orden jur\u00eddico.[41] Efectivamente \u00a0 del art\u00edculo 26 superior se desprende que sobre la \u00a0 pr\u00e1ctica\u00a0de las profesiones, as\u00ed como de las ocupaciones, artes u oficios que \u00a0 impliquen riesgo social[42] \u00a0caben ciertas interferencias, toda vez que es posible que el legislador exija \u00a0 tanto t\u00edtulos de idoneidad y formaci\u00f3n acad\u00e9mica, como la sujeci\u00f3n al control y \u00a0 a la vigilancia de las autoridades competentes.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Sobre el particular, en la sentencia C-385 de 2015 la Corte \u00a0 refiri\u00f3 que \u201cexiste la protecci\u00f3n \u00a0 al ejercicio de la profesi\u00f3n u oficio que el individu\u00f3 escogi\u00f3[44]. \u00a0 Cabe resaltar que esta salvaguarda se deriva de la libre elecci\u00f3n de la \u00a0 actividad a desempe\u00f1ar. En esta esfera, el legislador cuenta con una competencia \u00a0 amplia de regulaci\u00f3n, verbigracia puede exigir t\u00edtulos de idoneidad, al igual \u00a0 que vigilar el desarrollo de las profesiones artes u oficios. \u2018Para el logro de dicho prop\u00f3sito el Estado puede intervenir, en los \u00a0 t\u00e9rminos indicados en el art\u00edculo 26 Superior, de dos formas: ejerciendo el \u00a0 control y la vigilancia sobre el ejercicio de las profesiones u oficios, y \u00a0 mediante la expedici\u00f3n de t\u00edtulos de idoneidad para las actividades que \u00a0 requieran formaci\u00f3n t\u00e9cnica o cient\u00edfica; pues las ocupaciones, artes y oficios \u00a0 que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio siempre que no \u00a0 impliquen un riesgo social\u2019[45]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, es claro que este derecho no es ilimitado, pues el \u00a0 legislador se encuentra habilitado para restringirlo. Particularmente, en la \u00a0 sentencia T-038 de 2015[46] \u00a0se reiter\u00f3 que \u201clos derechos fundamentales no son absolutos sino que se \u00a0 ejercen en relaci\u00f3n con los derechos de los dem\u00e1s, tambi\u00e9n la libertad de \u00a0 escogencia de profesi\u00f3n u oficio \u2013en sus dos dimensiones- est\u00e1 sujeta a ciertos \u00a0 l\u00edmites.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. No obstante, los requisitos para limitar o condicionar el \u00a0 ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio deben ser de car\u00e1cter general y abstracto \u00a0 (para todos y en las mismas condiciones), es decir, deben respetar el principio \u00a0 de igualdad, toda vez que de lo contrario, la reglamentaci\u00f3n podr\u00eda generar \u00a0 condiciones desiguales para supuestos iguales o viceversa.[47] \u00a0As\u00ed mismo, el \u00a0 legislador \u00fanicamente puede imponer los requerimientos razonables, \u00a0 proporcionales y absolutamente necesarios para proteger el inter\u00e9s general, ya \u00a0 que el ejercicio de dicha prerrogativa debe \u201cpermitir el mayor \u00e1mbito de \u00a0 libertad posible, para que en su interior se pueda dar un desarrollo espont\u00e1neo \u00a0 de la personalidad, en congruencia con el principio de la dignidad humana.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia C-606 de 1992, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 precis\u00f3 que:\u00a0\u201cla intervenci\u00f3n del Estado en el derecho fundamental consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 26 de la Carta debe\u00a0 respetar la garant\u00eda general de \u00a0 igualdad y de libertad que conforman su contenido esencial.\u00a0 La \u00a0 reglamentaci\u00f3n de una profesi\u00f3n no puede favorecer, impl\u00edcita o expl\u00edcitamente, \u00a0 discriminaciones injustas, fundadas en distinciones artificiosas entre trabajo \u00a0 manual o trabajo intelectual o entre oficios y profesiones.\u201d Por \u00a0 consiguiente, determin\u00f3 que dadas las precitadas garant\u00edas, \u201clas limitaciones \u00a0 establecidas por el legislador deben estar enmarcadas en par\u00e1metros concretos, \u00a0 so pena de vulnerar el llamado &#8220;l\u00edmite de los l\u00edmites&#8221;, vale decir, el contenido \u00a0 esencial del derecho que se estudia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En suma, dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho al \u00a0 trabajo, se consagra la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, vinculado con la \u00a0 posibilidad de elegir una profesi\u00f3n, ocupaci\u00f3n, arte u oficio seg\u00fan\u00a0sus \u00a0 preferencias, posibilidades o capacidades de cada persona.\u00a0En principio, la \u00a0 libertad de escoger una actividad creativa o productiva no se encuentra \u00a0 limitada, sin embargo, no ocurre igual frente a su ejercicio, pues el Legislador \u00a0 con sujeci\u00f3n a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 puede establecer ciertas limitaciones a este derecho, \u00a0 en busca de proteger a la sociedad y de realizar los fines del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por\u00a0 \u00a0 hecho superado.[49] Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Cuando las circunstancias que dieron origen a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados desaparecen o son superadas, \u00a0 se presenta el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto el cual tiene como \u00a0 caracter\u00edstica definitoria que la orden que el juez eventualmente llegara a \u00a0 proferir caer\u00eda en el vac\u00edo al no surtir efecto alguno[51]. \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[52] ha se\u00f1alado que la misma \u00a0 se puede presentar ya sea por un hecho superado o un da\u00f1o consumado, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El hecho superado se da cuando entre el momento de \u00a0 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo, la entidad accionada repara \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho y se satisfacen por completo las pretensiones de la \u00a0 solicitud de amparo, situaci\u00f3n que autoriza al juez a prescindir de orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-085 de 2018[53] \u00a0la Corte reiter\u00f3 los criterios establecidos para determinar si en un caso \u00a0 concreto se est\u00e1 en presencia de un hecho superado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que viole o \u00a0 amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se \u00a0 act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 hecho que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza haya \u00a0 cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n \u00a0 se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que existe un hecho superado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Sin embargo, con fundamento en el art\u00edculo 24 del Decreto Estatutario 2591 de \u00a0 1991[54], \u00a0 a pesar de existir carencia de objeto, la Corte guarda la competencia para \u00a0 pronunciarse de fondo en el asunto con el prop\u00f3sito de evitar la repetici\u00f3n de \u00a0 las conductas trasgresoras de derechos, a trav\u00e9s de la correcci\u00f3n de los fallos \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En tal sentido, aunque en principio cuando se aprecia la \u00a0 configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto no resulta viable proferir \u00a0 \u00f3rdenes de protecci\u00f3n, en ocasiones por la proyecci\u00f3n del asunto o cuando exista \u00a0 la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la \u00a0 misma situaci\u00f3n o que requieran de especial protecci\u00f3n constitucional, y \u00a0 especialmente con el fin de proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho, es \u00a0 necesario para la Corte pronunciarse para llamar la atenci\u00f3n sobre la\u00a0 \u00a0 discordancia de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela con el ordenamiento \u00a0 constitucional, adem\u00e1s de \u201ccondenar su ocurrencia y advertir la \u00a0 inconveniencia de su repetici\u00f3n\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. De los hechos y documentos que obran en el \u00a0 expediente, la Sala aprecia que la se\u00f1ora Jaramillo inici\u00f3 su formaci\u00f3n en \u00a0 Auxiliar en Enfermer\u00eda en la Escuela de Salud Mar\u00eda Auxiliadora en el a\u00f1o 2010, \u00a0 cursando y aprobando los ciclos I y II del programa Auxiliar en Enfermer\u00eda; el \u00a0 tercer ciclo fue realizado en el primer semestre del a\u00f1o 2011, sin embargo, el \u00a0 mismo no fue aprobado, raz\u00f3n por la cual, la accionante no pudo obtener su \u00a0 certificado ocupacional en aquella oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El 26 de noviembre del 2014 la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Florencia expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00ba. 0448, a trav\u00e9s de la cual \u00a0 suspendi\u00f3 el registro del programa Auxiliar en Enfermer\u00eda en la Escuela de Salud \u00a0 Mar\u00eda Auxiliadora, disponiendo adem\u00e1s que esta instituci\u00f3n no podr\u00eda admitir \u00a0 nuevos estudiantes en el referido curso, sin perjuicio de los derechos \u00a0 adquiridos por los que se hubieren matriculado con anterioridad a la expedici\u00f3n \u00a0 del acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el primer semestre del a\u00f1o 2015, la \u00a0 se\u00f1ora Jaramillo retom\u00f3 sus estudios en la Escuela de Salud Mar\u00eda Auxiliadora, \u00a0 con el objetivo de culminar el tercer y \u00faltimo ciclo de su formaci\u00f3n en Auxiliar \u00a0 de Enfermer\u00eda; as\u00ed, el 11 de julio de 2015 le fue conferido Certificado de \u00a0 Aptitud Ocupacional por Competencias en T\u00e9cnico Laboral en Auxiliar en \u00a0 Enfermer\u00eda por parte de la instituci\u00f3n, t\u00edtulo que se encuentra protocolizado en \u00a0 el libro de registro n\u00ba. 3, folio 978, certificado n\u00ba. 978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La Secretar\u00eda de Salud de Florencia en el a\u00f1o 2015, \u00a0 expidi\u00f3 tarjetas profesionales a quienes obtuvieron el diploma en la Escuela de \u00a0 Salud Mar\u00eda Auxiliadora en el mismo a\u00f1o, incluidos aquellos que como la se\u00f1ora \u00a0 Jaramillo se graduaron de la Escuela de Salud Mar\u00eda Auxiliadora y protocolizaron \u00a0 su certificado en el folio 978 del libro de registro n\u00ba. 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En el a\u00f1o 2016, la accionante solicit\u00f3 tanto a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Florencia como a la Secretar\u00eda Departamental de Salud \u00a0 de Caquet\u00e1,[56] la expedici\u00f3n de su \u00a0 tarjeta profesional como T\u00e9cnico Laboral en Auxiliar en Enfermer\u00eda; la \u00faltima de \u00a0 las entidades deneg\u00f3 la anterior petici\u00f3n con fundamento en la negativa \u00a0 efectuada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Florencia, registrada en el oficio \u00a0 n\u00ba. 20765 del 10 de octubre de 2016, obrante a folio 8 del expediente, el cual \u00a0 reza: \u201cno es procedente hacer la inscripci\u00f3n \u00a0 de la se\u00f1ora (Yury Edith Jaramillo) en el registro o autorizaci\u00f3n de t\u00edtulos en \u00a0 el \u00e1rea de la salud, ya que el registro del programa de AUXILIAR DE ENFERMER\u00cdA, \u00a0 como ustedes bien lo saben, fue suspendido el 26 de noviembre de 2014, mediante \u00a0 resoluci\u00f3n 0448\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 Como se advirti\u00f3, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se fundamenta en el \u00a0 cumplimiento de los presupuestos de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva, la \u00a0 presentaci\u00f3n oportuna del amparo y la inexistencia de mecanismos judiciales \u00a0 id\u00f3neos y eficaces, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A \u00a0 continuaci\u00f3n, la Sala realizar\u00e1 un recuento del cumplimiento de cada uno de los \u00a0 requisitos se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa: se \u00a0 aprecia la legitimidad en la causa por activa de la se\u00f1ora Yury Edith Jaramillo, \u00a0 toda vez que esta actu\u00f3 en nombre propio y procurando la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de escoger y ejercer \u00a0 profesi\u00f3n u oficio, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad \u00a0 humana, presuntamente vulnerados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Florencia y \u00a0 la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Caquet\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Legitimaci\u00f3n por pasiva: teniendo en cuenta que en el presente caso\u00a0la acci\u00f3n \u00a0 se dirige contra entidades de derecho p\u00fablico que tienen a su cargo la \u00a0 autorizaci\u00f3n de registro de t\u00edtulo o expedici\u00f3n de la tarjeta profesional en \u00a0 T\u00e9cnico Laboral en Auxiliar en Enfermer\u00eda y, que las pretensiones de la tutela \u00a0 son de su competencia, se concluye que existe legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva de las autoridades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Inmediatez: la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 la referencia cumple con el principio de inmediatez. En efecto, a pesar de que \u00a0 la solicitud de amparo fue presentada el 9 de noviembre de 2017, cuando la \u00a0 \u00faltima de las respuestas negativas emitidas por parte de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n le fue comunicada a la accionante el 31 de enero de 2017, la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de la libertad de escoger y ejercer profesi\u00f3n u oficio, as\u00ed como del \u00a0 derecho a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad \u00a0 humana persist\u00eda en el tiempo, es decir, continuaba y era actual a la fecha de \u00a0 radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n, pues la tarjeta profesional no hab\u00eda sido expedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n se presenta en este asunto, por lo que, la Sala \u00a0 evidencia que este requisito se cumple, toda vez que el supuesto da\u00f1o ha \u00a0 perdurado al mantenerse en el tiempo el \u00a0 desconocimiento de las prerrogativas fundamentales se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Subsidiariedad: la accionante busca la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que estima amenazados por la negativa \u00a0 de expedir la tarjeta profesional como T\u00e9cnico Laboral en Auxiliar en Enfermer\u00eda \u00a0 por parte de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Caquet\u00e1, la cual, a su vez, \u00a0 se fundament\u00f3 en la desaprobaci\u00f3n emitida por el Secretario de Educaci\u00f3n de \u00a0 Florencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que \u00a0 esta \u00faltima decisi\u00f3n implica la existencia de un acto \u00a0 administrativo subjetivo, toda vez que constituye una manifestaci\u00f3n unilateral \u00a0 de voluntad de la administraci\u00f3n tendiente a producir efectos jur\u00eddicos, esto \u00a0 es, no conceder la tarjeta profesional solicitada.[57] Siendo \u00a0 as\u00ed, de acuerdo con nuestro ordenamiento jur\u00eddico, se observa que, en principio, \u00a0 la accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho para impugnar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo el \u00a0 acto presuntamente irregular.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 138 del CPACA, tiene como objetivo \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que ampara a los actos administrativos de \u00a0 car\u00e1cter particular. En tal sentido, en virtud de \u00a0 su admisi\u00f3n, el juez natural del asunto entrar\u00eda a analizar si el acto fue \u00a0 expedido \u201ccon infracci\u00f3n de las normas \u00a0 en que deber\u00edan fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con \u00a0 desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, \u00a0 o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias de quien los profiri\u00f3.\u201d[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, es preciso se\u00f1alar que el referido medio de defensa judicial no \u00a0 resulta necesariamente id\u00f3neo para satisfacer las pretensiones esbozadas por la \u00a0 accionante mediante el presente tr\u00e1mite de tutela, toda vez que, prima facie, \u00a0 se evidencia que la actuaci\u00f3n de las entidades accionadas se ci\u00f1\u00f3 a lo \u00a0 establecido en las normas en que deb\u00eda fundarse, es decir, las leyes 115 de \u00a0 1994,[60] 715 de 2001,[61] \u00a01064 de 2006[62] y 1164 de 2007,[63] \u00a0as\u00ed como en los decretos que las reglamentan; normativa que determina las \u00a0 condiciones de habilitaci\u00f3n del funcionamiento de las instituciones para el \u00a0 trabajo y el desarrollo humano encargadas de la formaci\u00f3n del talento humano en \u00a0 salud y de la expedici\u00f3n de correspondientes certificados de aptitud \u00a0 ocupacional, estableciendo adem\u00e1s, los requisitos para la obtenci\u00f3n del registro \u00a0 profesional en el \u00e1rea, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 un caso similar al que se decide en esta oportunidad, la Corte dijo: \u201ca\u00fan en esa hip\u00f3tesis la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho resulta inadecuada para satisfacer las justas \u00a0 pretensiones del actor, porque \u00e9ste no alega un da\u00f1o imputable a la \u00a0 administraci\u00f3n y resarcible a trav\u00e9s del pago de una indemnizaci\u00f3n, y porque la \u00a0 nulidad del acto que le niega el tr\u00e1mite de su tarjeta profesional, deja \u00a0 desprotegido su derecho a ejercer la profesi\u00f3n, para cuyo desempe\u00f1o obtuvo el \u00a0 t\u00edtulo de idoneidad.\u00a0 El fallo del juez contencioso no afecta la vigencia \u00a0 de las Leyes 60 de 1981 y 13 de 1989, ni puede ordenar al Consejo Profesional \u00a0 que las inaplique.\u00a0 Por tanto, es claro que el peticionario no puede \u00a0 obtener por la v\u00eda ordinaria la protecci\u00f3n que puede y debe otorgar el juez \u00a0 constitucional, al derecho fundamental que se le est\u00e1 desconociendo.\u201d[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, en la sentencia T-471 de 2017[65] se indic\u00f3 que una de las \u00a0 formas para determinar la idoneidad del mecanismo ordinario de defensa es \u00a0 verificar si el mismo ofrece una soluci\u00f3n integral al asunto, una protecci\u00f3n \u00a0 eficaz al derecho comprometido y si es posible que resuelva el conflicto en su \u00a0 dimensi\u00f3n constitucional. [66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la Ley 1164 de 2007 dispone como requisitos para el ejercicio de las \u00a0 ocupaciones en salud, acreditar el certificado otorgado por una instituci\u00f3n de \u00a0 educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano legalmente reconocida. Por lo \u00a0 anterior, si en un caso hipot\u00e9tico la accionante hubiere acudido al instrumento \u00a0 de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el juez administrativo \u00a0 tendr\u00eda que concluir que el acto cuestionado ciertamente se ajustaba a las \u00a0 premisas legales correspondientes, sin lograrse una soluci\u00f3n integral al \u00a0 conflicto planteado en su dimensi\u00f3n constitucional, esto es, el an\u00e1lisis de la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, a la libertad de escoger y \u00a0 ejercer profesi\u00f3n u oficio, al libre desarrollo de la personalidad y a la \u00a0 dignidad humana de la se\u00f1ora Jaramillo, al no haber sido expedida su tarjeta \u00a0 profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0resulta pertinente resaltar que a pesar de que en \u00a0 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho el juez tiene la facultad de \u00a0 decretar medidas cautelares y de urgencia (art\u00edculos 229 a 241 del CPACA), ello \u00a0 no es suficiente para concluir que en el presente caso la acci\u00f3n ante el juez \u00a0 contencioso administrativo es eficaz para lograr la protecci\u00f3n integral de los \u00a0 derechos de la\u00a0accionante, si se tiene en cuenta que este medio de defensa no \u00a0 resuelve necesariamente el conflicto en toda su dimensi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta forma, la Corte advierte que en el presente asunto la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho no ostenta la aptitud para lograr la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales en juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es necesario resaltar que \u00a0 cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por sujetos que requieren especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, entre los que se encuentran: i) los ni\u00f1os, ni\u00f1as o \u00a0 adolescentes, ii) mujeres cabeza de familia,[67] \u00a0iii) personas en condici\u00f3n de discapacidad, iv) personas de la tercera edad, \u00a0 entre otros, el juez de tutela debe apreciar estas especiales circunstancias y \u00a0 flexibilizar la aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad al desplegar un \u00a0 an\u00e1lisis de procedencia que comprenda todos los elementos que rodean el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se advierte que la peticionaria \u00a0 manifiesta que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos y que tiene a cargo \u00a0 a su progenitora quien es una persona de la tercera edad. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que \u00a0 depende de su salario para su m\u00ednima subsistencia y que la falta de expedici\u00f3n \u00a0 de la tarjeta profesional le imped\u00eda acceder al mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto y ante la \u00a0 circunstancia de vulnerabilidad de la parte accionante, es posible para este \u00a0 juez constitucional realizar un examen menos estricto del presupuesto de \u00a0 subsidiariedad y, en ese sentido, concluir que en el caso bajo estudio tambi\u00e9n \u00a0 se cumple con este requisito, torn\u00e1ndose procedente el estudio de fondo de la \u00a0 presente solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En el caso bajo estudio es clara la existencia \u00a0 de la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado derivada de la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional como T\u00e9cnico \u00a0 Laboral en Auxiliar en Enfermer\u00eda requerida mediante el presente tr\u00e1mite.[68] En efecto, la Corte constat\u00f3 que la Secretar\u00eda Departamental de \u00a0 Salud de Caquet\u00e1 en noviembre del a\u00f1o 2017 procedi\u00f3 a la inscripci\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Jaramillo en el registro profesional y a la posterior entrega de la \u00a0 referida tarjeta profesional. En tal sentido, se satisfacen los criterios \u00a0 establecidos por esta Corporaci\u00f3n para determinar si en un caso concreto se est\u00e1 \u00a0 en presencia de un hecho superado, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 exist\u00eda un hecho presuntamente violatorio del derecho a la igualdad de la \u00a0 accionante, es decir, la negativa de expedici\u00f3n de su tarjeta profesional y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Durante el tr\u00e1mite de la solicitud de amparo, el \u00a0 hecho que dio origen a la acci\u00f3n vulneratoria ces\u00f3, pues efectivamente la \u00a0 tarjeta profesional como T\u00e9cnico Laboral en Auxiliar en Enfermer\u00eda fue expedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En este orden de ideas, se demostr\u00f3 \u00a0 que la Secretar\u00eda Departamental de Salud \u00a0 de Caquet\u00e1 puso fin a la vulneraci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora Jaramillo, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, en principio, no habr\u00eda lugar a dar \u00f3rdenes orientadas a \u00a0 remediar la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales, por tratarse de un hecho \u00a0 superado que conlleva a la declaratoria de carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Sin embargo, a pesar de ser \u00a0 innecesario proferir \u00f3rdenes de protecci\u00f3n, en el caso concreto se estudiar\u00e1 la \u00a0 presunta infracci\u00f3n alegada, toda vez que la Sala considera oportuno \u00a0 pronunciarse sobre el fondo del asunto con el fin de prevenir futuras \u00a0 infracciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad de \u00a0 ejercer profesi\u00f3n u oficio y a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Como sabemos, de conformidad con el art\u00edculo 26 superior el \u00a0 legislador tiene la facultad constitucional de configuraci\u00f3n normativa, la cual \u00a0 le permite exigir t\u00edtulos de idoneidad y establecer la inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0 de las profesiones, ocupaciones u oficios; de tal manera, se encuentra \u00a0 habilitado para limitar ciertas actividades o reclamar la acreditaci\u00f3n de \u00a0 ciertas exigencias, lo que, en principio, no es una medida discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, a trav\u00e9s del Decreto 780 de 2016 (\u00danico \u00a0 Reglamentario de Nivel Nacional)[69] \u00a0se regul\u00f3 el ejercicio y desempe\u00f1o del talento humano en salud,[70] disponiendo la obligatoriedad de la \u00a0 inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Nacional -Rethus- de los t\u00e9cnicos \u00a0 profesionales, tecn\u00f3logos y profesionales del \u00e1rea de la salud (art\u00edculo \u00a0 2.7.2.1.2.2.), adem\u00e1s de los requisitos para la expedici\u00f3n de la respectiva \u00a0 tarjeta de identificaci\u00f3n \u00fanica (art\u00edculo 2.7.2.1.1.). De tal manera, este \u00a0 documento posibilita identificar la persona que ha obtenido el correspondiente \u00a0 certificado de aptitud ocupacional, as\u00ed como acreditar su capacidad e idoneidad \u00a0 para desempe\u00f1ar la actividad laboral. Queda claro pues, que para el ejercicio \u00a0 como Auxiliar en Enfermer\u00eda, es necesario contar con la referida tarjeta \u00a0 profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la se\u00f1ora Jaramillo, despu\u00e9s de haber recibido su certificado \u00a0 de aptitud ocupacional en la Escuela de Salud Mar\u00eda Auxiliadora, requiri\u00f3 a la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud del Caquet\u00e1 la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional, entidad \u00a0 que de conformidad con el concepto emitido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Florencia deneg\u00f3 su expedici\u00f3n, como era el caso de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, esta \u00faltima entidad determin\u00f3 que no era posible \u00a0 realizar el registro del t\u00edtulo en el \u00e1rea de salud, toda vez que, de \u00a0 conformidad con la Resoluci\u00f3n n\u00b0. 0448 de 2014,\u00a0 la licencia de \u00a0 funcionamiento del programa de Auxiliar en Enfermer\u00eda de la Escuela de Salud \u00a0 Mar\u00eda Auxiliadora hab\u00eda sido suspendida, por lo que no se encontraban \u00a0 autorizados para recibir nuevos estudiantes, situaci\u00f3n que sin embargo, no \u00a0 habr\u00eda de perjudicar los derechos adquiridos de aquellos que se hubieren \u00a0 matriculado con anterioridad a la expedici\u00f3n del acto administrativo en \u00a0 cuesti\u00f3n, es decir, al 26 de noviembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se debe resaltar que si bien la Resoluci\u00f3n n\u00ba. 0448 de \u00a0 2014 expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Florencia suspendi\u00f3 el registro \u00a0 del programa de formaci\u00f3n laboral a la Escuela de Salud Mar\u00eda Auxiliadora, tal \u00a0 evento qued\u00f3 condicionado a la garant\u00eda de preservaci\u00f3n de los derechos \u00a0 adquiridos por los estudiantes matriculados con anterioridad a la emisi\u00f3n del \u00a0 referido acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la se\u00f1ora Jaramillo inici\u00f3 su plan de estudios en el \u00a0 a\u00f1o 2010 y como consecuencia de las dificultades de salud que afront\u00f3 para la \u00a0 \u00e9poca, debi\u00f3 suspender el III y \u00faltimo ciclo de formaci\u00f3n en el a\u00f1o 2011, el \u00a0 cual pese a haber sido cursado, no fue validado por no superar la nota m\u00ednima \u00a0 aprobatoria establecida para las asignaturas pr\u00e1cticas,[73] quedando en suspenso su terminaci\u00f3n \u00a0 hasta el primer semestre del a\u00f1o 2015. Finalmente, el 11 de julio de 2015, la \u00a0 peticionaria fue certificada como T\u00e9cnico Laboral en Auxiliar en Enfermer\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, toda vez que la suspensi\u00f3n del registro de la Escuela de Salud \u00a0 Mar\u00eda Auxiliadora no afectaba a los estudiantes que ya se encontraban \u00a0 matriculados al 26 de noviembre de 2014, las entidades accionadas no debieron \u00a0 haber denegado la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional a la gestora del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, se advierte que tal situaci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho a \u00a0 la libertad de escoger y ejercer profesi\u00f3n u oficio, toda vez que, como qued\u00f3 \u00a0 establecido, para ejercer la ocupaci\u00f3n de T\u00e9cnico Laboral en Auxiliar en \u00a0 Enfermer\u00eda y, en general, todas las profesiones u ocupaciones en el \u00e1rea de la \u00a0 salud, es necesario que la persona cuente con su tarjeta profesional, como \u00a0 garant\u00eda de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Nacional de Talento Humano en Salud -Rethus-, por lo \u00a0 cual, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Florencia y la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental del Caquet\u00e1, al negar su expedici\u00f3n sin fundamento alguno, \u00a0 impidieron que la accionante pudiera ejercer la actividad laboral por la que \u00a0 opt\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se tiene que a otros estudiantes de la Escuela de Salud Mar\u00eda \u00a0 Auxiliadora que recibieron su certificaci\u00f3n en el mes de julio de 2015, esto es, \u00a0 con posterioridad a la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de suspensi\u00f3n rese\u00f1ada, s\u00ed \u00a0 les fue expedida la tarjeta profesional respectiva. Desde luego, aquellas \u00a0 personas se encontraban en igualdad de condiciones que la se\u00f1ora Jaramillo, \u00a0 pues: a) recibieron la misma formaci\u00f3n en Auxiliar en Enfermer\u00eda, b) \u00a0culminaron su plan de estudios con posterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00b0. 0448 de 2014, c) se graduaron en la misma fecha que la \u00a0 accionante, es decir, el 11 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no se aprecia dentro del expediente ning\u00fan \u00a0 elemento que permita hallar justificaci\u00f3n para el trato desigual del que fue \u00a0 objeto la se\u00f1ora Jaramillo, toda vez que las entidades accionadas no realizaron \u00a0 manifestaci\u00f3n alguna al respecto en sus respectivas contestaciones y, adem\u00e1s \u00a0 guardaron silencio frente al requerimiento efectuado en sede de revisi\u00f3n.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, la Sala advierte que en \u00a0 efecto la accionante fue sometida a un trato dis\u00edmil e injustificado que \u00a0 desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad, ello por cuanto las entidades accionadas se abstuvieron de emitir \u00a0 la tarjeta profesional como T\u00e9cnico Laboral en Auxiliar en Enfermer\u00eda, a pesar \u00a0 de que a otras personas que se encontraban en igualdad de condiciones s\u00ed les fue \u00a0 expedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la protecci\u00f3n que invoc\u00f3 la accionante se encontraba \u00a0 justificada; sin embargo, \u00a0 como se demostr\u00f3 que el hecho se super\u00f3, no se emitir\u00e1 orden alguna en ese \u00a0 sentido, aunque s\u00ed se revocar\u00e1 el fallo del 24 de abril de 2017 proferido por el \u00a0 Juzgado Juzgado Tercero Civil \u00a0 Municipal de Florencia y se prevendr\u00e1 a las accionadas para que en los sucesivo \u00a0 se abstengan de incurrir en los mismos \u00a0 hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 24 de noviembre de 2017, expedida en primera instancia \u00a0 por el Juzgado Tercero Civil \u00a0 Municipal de Florencia, mediante la cual \u00a0 se deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y a la libertad de ejercer \u00a0 profesi\u00f3n u oficio. En su lugar, DECLARAR\u00a0la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, l\u00edbrense \u00a0 las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-282\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Afectaci\u00f3n permanente de los derechos \u00a0 fundamentales o la persistencia en su violaci\u00f3n no justifica un an\u00e1lisis m\u00e1s \u00a0 flexible (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente \u00a0 No. T-6.654.500 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n, en el Expediente No. T-6.654.500, me permito presentar aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto. Si bien me encuentro de acuerdo con la sentencia, considero importante \u00a0 aclarar que no lo estoy con el an\u00e1lisis realizado para concluir la \u00a0 flexibilizaci\u00f3n del requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en mi concepto, la afectaci\u00f3n permanente de \u00a0 los derechos fundamentales o la persistencia en su violaci\u00f3n no justifica un \u00a0 an\u00e1lisis m\u00e1s flexible de la inmediatez. En el caso concreto, procede la \u00a0 flexibilizaci\u00f3n de la inmediatez en la medida en que la accionante demostr\u00f3 que \u00a0 durante el tiempo de los 10 meses anteriores a la interposici\u00f3n de la tutela y \u00a0 con posterioridad a la negativa de su expedici\u00f3n, intent\u00f3 acceder al mercado \u00a0 laboral sin obtenerlo. As\u00ed las cosas, es su diligencia en ponderaci\u00f3n con el \u00a0 t\u00e9rmino transcurrido el que permite considerar razonable el t\u00e9rmino que se tom\u00f3 \u00a0 para interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Manifest\u00f3 que del derecho de petici\u00f3n remitido a la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud de Florencia recibi\u00f3 respuesta el 25 de octubre de 2016, mientras que a la \u00a0 petici\u00f3n elevada frente a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Florencia recibi\u00f3 \u00a0 respuesta el 31 de enero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] De los documentos obrantes en el expediente se advierte que los \u00a0 motivos de la negativa radican en la suspensi\u00f3n del registro del programa de \u00a0 formaci\u00f3n en T\u00e9cnico en Auxiliar en Enfermer\u00eda ofrecido por la Escuela de Salud \u00a0 Mar\u00eda Auxiliadora, efectuada mediante la Resoluci\u00f3n n\u00ba. 0448 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 19, cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En el encabezado de la comunicaci\u00f3n \u00fanicamente se se\u00f1ala \u00a0 \u201cSe\u00f1ores Sucursal Florencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 51, cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Por medio de la cual se resuelve la continuidad de registro de un \u00a0 programa de formaci\u00f3n laboral en la Escuela de Salud Mar\u00eda Auxiliadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] A cargo de la se\u00f1ora Lilibet Johana Galv\u00e1n Mosheyoff. De conformidad \u00a0 con la informaci\u00f3n reportada en la p\u00e1gina web http: \u00a0 \/\/www.caqueta.gov.co\/directorio-institucional\/oficina-de-comunicaciones, la \u00a0 se\u00f1alada funcionaria se desempe\u00f1a como Directora T\u00e9cnica en la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud Departamental de Caquet\u00e1 desde el 12 de julio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 9, cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En el se\u00f1alado auto se formularon los cuestionarios en el siguiente \u00a0 sentido: \u201cSOLICITAR a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Caquet\u00e1 y a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Florencia, que dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes a la comunicaci\u00f3n de este auto, y respecto al \u00e1mbito de sus \u00a0 competencias informen: \/\/1. Si expidieron tarjetas profesionales en T\u00e9cnico \u00a0 Laboral en Auxiliar de Enfermer\u00eda y\/o autorizaron el t\u00edtulo en el \u00e1rea de salud \u00a0 o la inscripci\u00f3n en el registro profesional, respectivamente, a graduados que \u00a0 obtuvieron su certificado de Aptitud Ocupacional por Competencias en la Escuela \u00a0 de Salud Mar\u00eda Auxiliadora en el mes de julio de 2015, protocolizadas en el \u00a0 libro de registro n\u00ba. 3, folio 978 de la respectiva instituci\u00f3n. En caso \u00a0 afirmativo, deber\u00e1n informar a qui\u00e9nes y por qu\u00e9 estas personas se encontraban \u00a0 amparadas por la excepci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n n\u00ba. \u00a0 0448 del 26 de noviembre de 2014, emanada de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Municipal de Florencia. \/\/2. Si emitieron tarjetas profesionales y\/o autorizaron \u00a0 el t\u00edtulo en el \u00e1rea de salud o la inscripci\u00f3n en el registro profesional, \u00a0 respectivamente, a graduados de la Escuela de Salud Mar\u00eda Auxiliadora que \u00a0 hubieren interrumpido su plan de estudios en el programa T\u00e9cnico Laboral en \u00a0 Auxiliar de Enfermer\u00eda al momento de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n n\u00ba. 0448 del \u00a0 26 de noviembre de 2016, y que con posterioridad a esta, hubieren retomado su \u00a0 ciclo acad\u00e9mico. En caso afirmativo, igualmente deber\u00e1n informar a qui\u00e9nes y por \u00a0 qu\u00e9 estas personas se encontraban amparadas por la excepci\u00f3n contemplada en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la referida Resoluci\u00f3n n\u00ba. 0448 del 26 de noviembre de 2014. \/\/3. \u00a0 Cu\u00e1l es la normatividad del orden nacional y\/o territorial que habilita su \u00a0 competencia para la expedici\u00f3n de tarjetas profesionales y\/o autorizaci\u00f3n de \u00a0 t\u00edtulo en el \u00e1rea de salud o la inscripci\u00f3n en el registro profesional, a \u00a0 quienes obtienen certificado de Aptitud Ocupacional por Competencias en T\u00e9cnico \u00a0 Laboral en Auxiliar de Enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] a la se\u00f1ora Yury Edith \u00a0 Jaramillo que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, remita copia de la tarjeta profesional \u00a0 en T\u00e9cnico Laboral en Auxiliar de Enfermer\u00eda que le fuera expedida por la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Departamental de Caquet\u00e1. Adicionalmente, deber\u00e1 informar lo \u00a0 siguiente: \/\/1. A qu\u00e9 graduados de la Escuela de Salud Mar\u00eda Auxiliadora de \u00a0 Florencia que obtuvieron su certificado de Aptitud Ocupacional por Competencias \u00a0 en el mes de julio de 2015, protocolizadas en el libro de registro n\u00ba. 3, folio \u00a0 978 de la respectiva instituci\u00f3n, les fue expedida la tarjeta profesional en \u00a0 T\u00e9cnico Laboral en Auxiliar de Enfermer\u00eda por parte de la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental de Caquet\u00e1. \/\/2. A qu\u00e9 graduados de la Escuela de Salud Mar\u00eda \u00a0 Auxiliadora de Florencia que obtuvieron su certificado de Aptitud Ocupacional \u00a0 por Competencias en el mes de julio de 2015, protocolizadas en el libro de \u00a0 registro n\u00ba. 3, folio 978 de la respectiva instituci\u00f3n, les fue autorizada la \u00a0 expedici\u00f3n de la tarjeta profesional en T\u00e9cnico Laboral en Auxiliar de \u00a0 Enfermer\u00eda y\/o inscripci\u00f3n en el registro por parte de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Municipal de Florencia. \/\/3. Qu\u00e9 actuaciones adelant\u00f3 para que se le \u00a0 expidieran la tarjeta profesional de T\u00e9cnico Laboral en Auxiliar de Enfermer\u00eda \u00a0 despu\u00e9s de la respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Florencia de \u00a0 la cual tuvo conocimiento el 31 de enero de 2017.\u00a0 Para el efecto, deber\u00e1 \u00a0 aportar copia de la referida respuesta. \/\/4. Qu\u00e9 medios de defensa judiciales \u00a0 inco\u00f3 con el objeto de obtener la expedici\u00f3n la tarjeta profesional en T\u00e9cnico \u00a0 Laboral en Auxiliar de Enfermer\u00eda. \/\/5. Las razones por las cuales interpuso la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela despu\u00e9s de transcurridos aproximadamente 9 meses desde \u00a0 la \u00faltima negativa de expedici\u00f3n de su tarjeta profesional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] A trav\u00e9s del auto del 19 de junio de 2018 se le deneg\u00f3 a la entidad \u00a0 la concesi\u00f3n de pr\u00f3rroga en el t\u00e9rmino inicialmente otorgado para responder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-030 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-683 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Se rese\u00f1a un pronunciamiento de esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 sentencia T-030 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Esta norma preceptuaba: \u201cArt\u00edculo 11. Caducidad. La acci\u00f3n \u00a0 de tutela podr\u00e1 ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o \u00a0 providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducar\u00e1 a los dos \u00a0 meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] SU-377 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-219 de 2012, pronunciamiento reiterado, en las \u00a0 sentencias T-277 de 2015, T-070 de 2017 y T-695 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] SU-439 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-275 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-1028 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Citada en la sentencia T-087 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Se rese\u00f1a un pronunciamiento de esta Sala de Revisi\u00f3n, T-030 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sobre el particular, en la SU-772 de 2014, la Corte refiri\u00f3 que para \u00a0 determinar si el medio de defensa es adecuado se debe verificar si: \u201ci) \u00a0 ofrece la resoluci\u00f3n del asunto en un t\u00e9rmino razonable y oportuno; ii) el \u00a0 objeto del mecanismo judicial alterno permite la efectiva protecci\u00f3n del derecho \u00a0 y el estudio del asunto puesto en consideraci\u00f3n por el demandante; iii) tenga la \u00a0 virtualidad de analizar las circunstancia particulares del sujeto y de tomar una \u00a0 decisi\u00f3n que garantice justicia formal y material; iv) no imponga cargas \u00a0 procesales excesivas que no se compadecen con la situaci\u00f3n del afectado; y v) \u00a0 permita al juez proveer remedios adecuados seg\u00fan el tipo y magnitud de la \u00a0 vulneraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El anterior enunciado resulta integrado con el art\u00edculo 6 \u00ba del \u00a0 Decreto Estatutario 2591 de 1991, el cual reitera la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 cuando existan otros medios de defensa judiciales, los cuales \u201cser\u00e1[n] \u00a0 apreciad[os] en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias \u00a0 en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-539 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En las sentencias T-1316 de 2001, \u00a0 T-135 de 2015 y SU-417 de 2017 la Corte ha establecido el alcance de los \u00a0 requisitos del perjuicio irremediable, de la siguiente manera: \u201c[D]ebe ser \u00a0 inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y \u00a0 suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, \u00a0 la causa del da\u00f1o. (\u2026) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un \u00a0 detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o \u00a0 material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. (\u2026) deben \u00a0 requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una \u00a0 doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del \u00a0 perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00a0 \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que \u00a0 respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] SU-437 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] SU-437 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cToda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. La ley \u00a0 podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionaran y \u00a0 vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que \u00a0 no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica, son de libre ejercicio, salvo aquellas que \u00a0 impliquen un riesgo social.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En la sentencia T-484 de 2015 este Tribunal resalt\u00f3 que los \u00a0 derechos al trabajo, as\u00ed como a ejercer profesi\u00f3n u oficio tienen un car\u00e1cter \u00a0 instrumental desde el punto de vista del m\u00ednimo vital, ya que permite a la \u00a0 persona garantizarse una calidad de vida acorde con sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. sentencia T-101 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-498 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sobre el particular, en la sentencia T-073 de 2017 la Corte \u00a0 dijo: \u201cFrente a lo anterior, es claro que existe una estrecha relaci\u00f3n entre \u00a0 el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la libertad de \u00a0 escoger profesi\u00f3n u oficio, el cual se encuentra en el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, [\u2026] Dicha relaci\u00f3n consiste en que los sujetos tienen la \u00a0 libertad de escoger, en que actividad econ\u00f3mica, emplearan su capacidad \u00a0 productiva. Y en tal sentido, la libertad de profesi\u00f3n u oficio al igual que las \u00a0 libertades econ\u00f3micas se garantizan en la medida que no puede prohibirse a una \u00a0 persona el ejercicio de una actividad laboral o comercial l\u00edcita [\u2026]\u201d As\u00ed \u00a0 mismo, en la sentencia T-4101 de 2016 se manifest\u00f3: \u201c[p]or su parte, el \u00a0 derecho a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (art\u00edculo 26 de la Carta) se \u00a0 constituye como una garant\u00eda constitucional aut\u00f3noma, en virtud de la cual se \u00a0 protege la facultad que poseen las personas de elegir libremente las labores a \u00a0 las cuales desea dedicarse; y en consecuencia, se ha dicho que el contenido de \u00a0 este derecho se relaciona con la \u2018decisi\u00f3n aut\u00f3noma del individuo respecto de la \u00a0 forma como desea utilizar su tiempo y sus capacidades creativas y productivas\u2019; \u00a0 por lo cual representa, adem\u00e1s, una expresi\u00f3n del derecho al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad, y se materializa de forma concreta a trav\u00e9s del derecho \u00a0 fundamental al trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-498 de 1994. As\u00ed tambi\u00e9n en las sentencias C-530 de \u00a0 2015, C-385 de 2015 y C-166 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. sentencia T-484 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Reiterada en la sentencia T-038 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En igual sentido, en la sentencia C-606 de 1992 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201clas limitaciones establecidas por el legislador deben \u00a0 estar enmarcadas en par\u00e1metros concretos, so pena de vulnerar el llamado \u2018l\u00edmite \u00a0 de los l\u00edmites\u2019, vale decir, el contenido esencial del derecho que se estudia.\u201d \u00a0 Reiterada en la sentencia C-286 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-606 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] A ninguna persona se le puede obligar a no desempe\u00f1arse en \u00a0 una labor l\u00edcita (cfr. sentencia T-101 de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. sentencia C-385 de 2015. Respecto al riesgo social, en \u00a0 la sentencia C-166 de 2015, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que \u201cal analizar el \u00a0 riesgo social asociado a una determinada actividad, el juez constitucional debe \u00a0 tener en cuenta los siguientes factores: En primer lugar, debe analizar la \u00a0 importancia que tienen los bienes jur\u00eddicos potencialmente afectados dentro del \u00a0 sistema axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, el juez debe estimar qu\u00e9 el \u00a0 nivel de afectaci\u00f3n potencial, o en otras palabras, la magnitud de riesgo que \u00a0 recae sobre dichos bienes jur\u00eddicos. Finalmente, cuando existan dudas que \u00a0 permitan creer que el nivel de afectaci\u00f3n es mayor en relaci\u00f3n con ciertos \u00a0 grupos sociales determinables, el juez constitucional debe analizar tambi\u00e9n la \u00a0 manera como se distribuyen dichos riesgos al interior de la sociedad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. sentencia C-296 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencias C-193 de 2006, C-619 de 1996, C-964 de 1999, C-038 de \u00a0 2003, C-212 de 2007, C-756 de 2008 y C-504 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-054 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Citando la sentencia T-718 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Se rese\u00f1a la sentencia T-106 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencias T-085 de 2018, T-543 de 2017, T-472 de 2017, T-457 de \u00a0 2017, T-265 de 2017, T-264 de 2017, T-158 de 2017, T-155 de 2017, T-585 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-684 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. sentencias T-118 de 2017, T-101 de 2017, T-100 de 2017, T-075 \u00a0 de 2017, T-030 de 2017, T-736 de 2016, T-769 de 2015, T-970 de 2014, T-867 de \u00a0 2013, T-856 de 2012, T-171 de 2011, T-1027 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Citando la sentencia T-045 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cPrevenci\u00f3n a la autoridad. Si al concederse la tutela \u00a0 hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en \u00a0 forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho \u00a0 conculcado, en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan \u00a0 caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para \u00a0 conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de \u00a0 acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este decreto, todo \u00a0 sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-653 de 2017, T-358 de 2014 y T-533 de 2009, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Afirmaci\u00f3n que se desprende de la prueba se\u00f1alada en el \u00a0 numeral (vii) del cap\u00edtulo de correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Respecto al particular, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-106 de \u00a0 2018 tambi\u00e9n consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de la entidad accionada de no conceder el \u00a0 beneficio econ\u00f3mico solicitado por la accionante constitu\u00eda acto administrativo \u00a0 capaz de producir efectos jur\u00eddicos. Adicionalmente, en un caso similar al que \u00a0 aqu\u00ed se estudia, este Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la negativa del Consejo Profesional \u00a0 de Administraci\u00f3n de Empresas de tramitar la solicitud de la tarjeta profesional \u00a0 del entonces accionante, igualmente configuraba un acto administrativo subjetivo \u00a0 frente al cual proceder\u00eda la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 (T-554 de 1995). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Mecanismo judicial que se ha entendido eficaz por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 ya que de conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 229 y 230 del CPACA, \u00a0 conlleva la posibilidad de decretar medidas cautelares, como la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional de los efectos del acto administrativo, adem\u00e1s de admitir medidas de \u00a0 urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011, por remisi\u00f3n expresa del \u00a0 art\u00edculo 138 de la misma norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Por la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y \u00a0 competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras \u00a0 disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y \u00a0 salud, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Por la cual se dictan normas para el apoyo y fortalecimiento de la \u00a0 educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano establecida como educaci\u00f3n no \u00a0 formal en la Ley General de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-554 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Citando la sentencia T-230 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Al respecto, tambi\u00e9n se puede consultar la sentencia T-106 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] El concepto \u201cmujer cabeza de familia\u201d fue \u00a0 definido en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2 de dicha norma, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1232 de 2008,\u00a0de la siguiente manera: \u201c(\u2026) es Mujer Cabeza de \u00a0 Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y \u00a0 tiene bajo su cargo, efectiva, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente \u00a0 hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, \u00a0 ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral \u00a0 del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los \u00a0 dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] En comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la accionante realizada el 7 de mayo \u00a0 de 2017 se conoci\u00f3 que en el mes de noviembre del a\u00f1o 2017, la Secretar\u00eda \u00a0 Departamental de Salud del Caquet\u00e1 expidi\u00f3\u00a0 la tarjeta profesional \u00a0 requerida. Adicionalmente, al consultar el Registro \u00danico Nacional de Talento \u00a0 Humano en Salud \u2013Rethus-, se pudo constatar que efectivamente el t\u00edtulo de la \u00a0 se\u00f1ora Jaramillo se encuentra debidamente inscrito en el registro profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] En concordancia con la Ley 1164 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Recogiendo las disposiciones previamente se\u00f1aladas en el \u00a0 Decreto 4109 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folio 1, 2, 11 y 12, cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u201cArt\u00edculo 18. Requisitos para el ejercicio de las profesiones y \u00a0 ocupaciones del \u00e1rea de la salud. Las profesiones y ocupaciones del \u00e1rea de la \u00a0 salud se entienden reguladas a partir de la presente ley, por tanto, el \u00a0 ejercicio de las mismas requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0 \/\/ 1. Acreditar una de las siguientes condiciones acad\u00e9micas: \/\/ a). T\u00edtulo \u00a0 otorgado por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior legalmente reconocida, para \u00a0 el personal en salud con formaci\u00f3n en educaci\u00f3n superior (t\u00e9cnico, tecn\u00f3logo, \u00a0 profesional, especializaci\u00f3n, mag\u00edster, doctorado), en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0 la Ley 30 de 1992, o la norma que la modifique adicione o sustituya; \/\/ b). \u00a0 Certificado otorgado por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n no formal, legalmente \u00a0 reconocida, para el personal auxiliar en el \u00e1rea de la salud, en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en la Ley 115 de 1994 y sus reglamentarios; \/\/ c). Convalidaci\u00f3n en \u00a0 el caso de t\u00edtulos o certificados obtenidos en el extranjero de acuerdo a las \u00a0 normas vigentes. Cuando existan convenios o tratados internacionales sobre \u00a0 reciprocidad de estudios la convalidaci\u00f3n se acoger\u00e1 a lo estipulado en estos. \u00a0 \/\/ 2. Estar certificado mediante la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico \u00a0 Nacional.(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folio 12, cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] De otro lado, en virtud de la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de \u00a0 veracidad contenida en el art\u00edculo 20 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, para \u00a0 esta Corporaci\u00f3n qued\u00f3 establecido que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Florencia \u00a0 conceptu\u00f3 de manera favorable a la Secretar\u00eda de Salud del Caquet\u00e1, respecto a \u00a0 la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional en Auxiliar en Enfermer\u00eda, a quienes se \u00a0 graduaron y alcanzaron su certificaci\u00f3n en el mismo acto que la accionante, es \u00a0 decir, el 11 de julio de 2015, as\u00ed como que esta \u00faltima entidad expidi\u00f3 las \u00a0 respectivas tarjetas. Ello por cuanto en auto del 24 de mayo de 2018, el \u00a0 magistrado sustanciador requiri\u00f3 informes a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Florencia y a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Caquet\u00e1, con el objeto de \u00a0 dilucidar algunos hechos de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0\u00a0 No obstante, a \u00a0 pesar de que las entidades allegaron sendas contestaciones dentro del t\u00e9rmino \u00a0 que les fuera otorgado, estas son meramente formales pues no dan respuesta a los \u00a0 interrogantes efectuados en sede de revisi\u00f3n; siendo as\u00ed, la Sala aprecia que \u00a0 procedieron con desinter\u00e9s frente al requerimiento efectuado, por tal raz\u00f3n, es \u00a0 posible dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad se\u00f1alada y, en consecuencia, \u00a0 se tener por ciertos los hechos.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-282-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-282\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U \u00a0 OFICIO-Procedencia \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro \u00a0 medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26135","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26135"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26135\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}