{"id":26136,"date":"2024-06-28T20:13:35","date_gmt":"2024-06-28T20:13:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-283-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:35","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:35","slug":"t-283-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-283-18\/","title":{"rendered":"T-283-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-283-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-283\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de \u00a0 fallar extra y ultra petita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha definido el debido proceso administrativo \u00a0 como\u00a0\u201c(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la \u00a0 administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por \u00a0 parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relaci\u00f3n directa o \u00a0 indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera \u00a0 constitucional y legal\u201d. Lo anterior, con el objeto de\u00a0\u201c(i) asegurar el \u00a0 ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus propias \u00a0 actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la \u00a0 defensa de los administrados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garant\u00edas \u00a0 m\u00ednimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha \u00a0 expresado que hacen parte de las garant\u00edas del debido proceso administrativo, \u00a0 entre otras, las siguientes:\u00a0 (a)\u00a0el derecho a conocer el inicio de la actuaci\u00f3n,\u00a0(b)\u00a0a \u00a0 ser o\u00eddo durante todo el tr\u00e1mite,\u00a0(c)\u00a0a ser notificado en debida forma,\u00a0(d)\u00a0a que se adelante \u00a0 por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada \u00a0 juicio,\u00a0(e)\u00a0a que \u00a0 no se presenten dilaciones injustificadas,\u00a0(f)\u00a0a gozar de la presunci\u00f3n de inocencia,\u00a0(g)\u00a0a ejercer los \u00a0 derechos de defensa y contradicci\u00f3n,\u00a0(h)\u00a0a presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte \u00a0 la parte contraria,\u00a0(i)\u00a0a que se resuelva en forma motivada la situaci\u00f3n \u00a0 planteada,\u00a0(j)\u00a0a \u00a0 impugnar la decisi\u00f3n que se adopte y a promover la nulidad de los actos que se \u00a0 expidan con vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Irrevocabilidad \u00a0 como regla general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y LA FUNCION DE LA CEDULA DE \u00a0 CIUDADANIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia y funciones que \u00a0 cumple \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL DEBIDO PROCESO EN CASOS DE \u00a0 MULTIPLE CEDULACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CANCELACION DE LA CEDULA DE CIUDADANIA EN CASOS DE MULTIPLE \u00a0 CEDULACION-Respeto al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Derecho a contar con una oportunidad para ser o\u00eddo \u00a0 antes de la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PERSONALIDAD JURIDICA Y AL DEBIDO PROCESO EN CASOS DE MULTIPLE CEDULACION-Vulneraci\u00f3n al \u00a0 hab\u00e9rsele cancelado de oficio a la accionante la c\u00e9dula, sin darle la \u00a0 oportunidad de ser escuchada dentro de dicho tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.579.889 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Stefanny Orrego Saldarriaga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero de Familia de Pereira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 30 de noviembre de 2017, mediante el cual \u00a0 se confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Pereira, Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia, el 2 de noviembre de 2017, a trav\u00e9s \u00a0 de la cual declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado en tutela promovida por \u00a0 Stefanny Orrego Saldarriaga contra el Juzgado Primero de Familia de Pereira.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, a trav\u00e9s de Auto del 16 de febrero de 2018, y \u00a0 repartido a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Stefanny Orrego Saldarriaga, a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0 el 19 de octubre de 2017, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado \u00a0 Primero de Familia de Pereira-Risaralda, para que se le protejan sus derechos \u00a0 fundamentales \u201cde acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la identidad, \u00a0 personalidad jur\u00eddica, y el debido proceso, en conexidad con los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la educaci\u00f3n, al trabajo y al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad\u201d (folio 2-cuaderno1), presuntamente vulnerados a trav\u00e9s de \u00a0 sentencia del 8 de junio de 2017, que deneg\u00f3 la cancelaci\u00f3n del registro civil \u00a0 de nacimiento que figura a nombre de Estefani Ocampo Soto, asentado en la \u00a0 Notaria Cuarta del C\u00edrculo de Pereira, con indicativo serial No. 33689254 y NUIP \u00a0 960921-25570, presuntamente producto de una indebida valoraci\u00f3n probatoria, ya \u00a0 que se trata de la misma persona, configur\u00e1ndose as\u00ed un defecto f\u00e1ctico respecto \u00a0 de la citada providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En 1995 la accionante fue \u00a0 registrada con el nombre de STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA, tal como consta en el \u00a0 registro civil identificado con el serial No. 20397504, por parte de sus padres \u00a0 VICTOR HUGO ORREGO MAR\u00cdN y NILLIRET SALDARRIAGA SALAZAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, en 2002, \u00a0 cuando la accionante ten\u00eda 6 a\u00f1os, LUISA FERNANDA SOTO PULGAR\u00cdN[1] la registr\u00f3 con el nombre \u00a0 de ESTEFANI OCAMPO SOTO, en atenci\u00f3n a que cuando naci\u00f3 la actora, su madre, la \u00a0 se\u00f1ora SOTO PULGAR\u00cdN, era menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En 2005 la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil, le expidi\u00f3 a la actora la tarjeta de identidad No. \u00a0 96092125570 a nombre de ESTEFANI OCAMPO SOTO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante inici\u00f3 sus \u00a0 estudios de primaria, contin\u00fao con los de bachillerato, t\u00e9cnicos y superiores, \u00a0 se afili\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sac\u00f3 los respectivos \u00a0 documentos de identidad, tales como tarjeta de identidad (96092125570) y c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda (1.088.338.192) con el nombre de ESTEFANI OCAMPO SOTO, con el cual \u00a0 se siente representada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En 2012, cuando la se\u00f1ora \u00a0 MAGNOLIA SALAZAR de SALDARRIAGA abuela de la actora y con quien ha vivido \u00a0 siempre, con el fin de adelantar un proceso judicial de custodia, solicita un \u00a0 registro civil de nacimiento, le indicaron que aparec\u00eda registrada como STEFANNY \u00a0 ORREGO SALDARRIAGA. No obstante, precis\u00f3 que en la Registradur\u00eda se le indic\u00f3 \u00a0 que pese a que con este nombre se le entregar\u00eda la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, en su \u00a0 momento ella podr\u00eda solicitar su cancelaci\u00f3n y la expedici\u00f3n de un nuevo \u00a0 documento con el nombre de ESTEFANI OCAMPO SOTO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed entonces, en 2013, se \u00a0 retir\u00f3 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a0 1.088.023.693, a nombre de STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En 2014 la accionante \u00a0 solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda su cedulaci\u00f3n con el nombre de ESTEFANI OCAMPO SOTO, \u00a0 siendo expedida contrase\u00f1a con el No. 1.088.338.192. Tr\u00e1mite que seg\u00fan le \u00a0 indicaron dar\u00eda por cancelada la c\u00e9dula emitida a nombre de STEFANNY ORREGO \u00a0 SALDARRIAGA, No. 1.088.023.693. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 5 de mayo de 2016 la \u00a0 Registradur\u00eda cancel\u00f3 la identificaci\u00f3n de ESTEFANI OCAMPO SOTO, dejando vigente \u00a0 la de STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA, por doble cedulaci\u00f3n. Lo anterior, sin que la \u00a0 actora hubiera podido ser escuchada dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de este momento \u00a0 \u201cfue como si hubiera iniciado una vida sin ning\u00fan tipo de historia en general.\u201d \u00a0 Afectando su derecho a la salud, pues indic\u00f3 que padece artritis y debe seguir \u00a0 un tratamiento para contrarrestarla y su historia cl\u00ednica aparece con el nombre \u00a0 de ESTEFANI OCAMPO SOTO, pero cuyo documento de identificaci\u00f3n fue cancelado, \u00a0 sus derechos a la educaci\u00f3n y al trabajo, por las mismas razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en lo anterior, el 7 de septiembre de \u00a0 2016 la actora promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil, por cuanto consideraba vulnerados sus derechos a la \u201cidentidad, \u00a0 personalidad jur\u00eddica, y al debido proceso, en conexidad con los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la educaci\u00f3n, al trabajo y al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, toda vez que consideraba que con dicho actuar se le cercenaban las \u00a0 oportunidades para continuar si vida en condiciones de normalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al descorrer el traslado la entidad accionada, en \u00a0 dicho tr\u00e1mite de tutela, indic\u00f3 que: \u201cSin embargo, en aras de darle soluci\u00f3n \u00a0 a la dificultad que presenta la accionante consideramos conveniente manifestar \u00a0 que ante la presencia de dos (2) Registros Civiles de Nacimiento y ante la \u00a0 presencia de una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que presenta una nombre que la accionante \u00a0 no reconoce y no quiere llevar, existen los procesos judiciales adecuados para \u00a0 normalizar su situaci\u00f3n: Para resolver lo de los Registros Civiles de Nacimiento \u00a0 se debe acudir a la Jurisdicci\u00f3n de Familia para que a trav\u00e9s de un proceso de \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Voluntaria se declare la nulidad del Registro Civil de Nacimiento \u00a0 con Indicativo Serial 33689254; y dejar vigente y con plena validez el Registro \u00a0 Civil de Nacimiento con Indicativo Serial 20397504.\/\/A trav\u00e9s de Escritura \u00a0 P\u00fablica ante Notario P\u00fablico, solicitar el cambio de nombre por ESTEFANI OCAMPO \u00a0 SOTO y reemplazar el Registro Civil de Nacimiento por cambio de nombre.\/\/Una vez \u00a0 realizado (sic) los tr\u00e1mites anteriores, y con el cumplimiento de los requisitos \u00a0 necesarios, solicitar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que estudie \u00a0 la posibilidad de que se le asigne como cupo num\u00e9rico en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 el n\u00famero 1.088.338.192.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, el fallo del juez de \u00a0 primera instancia determin\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, pues la actora pod\u00eda \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n de familia para que a trav\u00e9s de un proceso de \u00a0 jurisdicci\u00f3n voluntaria se resolviera el problema jur\u00eddico presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, el 27 de febrero de 2017 la \u00a0 accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, promovi\u00f3 demanda de nulidad del \u00a0 registro civil de nacimiento a nombre de ESTEFANI OCAMPO SOTO, pero a trav\u00e9s de \u00a0 sentencia No. 177 del 8 de junio de 2017 se denegaron las pretensiones, \u201cya \u00a0 que no se establecieron las condiciones jur\u00eddicas sustanciales y procedimentales \u00a0 para acceder a tal pretensi\u00f3n, al no probarse que se trataba de la misma persona \u00a0 con relaci\u00f3n a la se\u00f1ora STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA\u201d, decisi\u00f3n que su \u00a0 apoderado no impugn\u00f3, por creer equivocadamente que contra la misma no cab\u00eda \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12.\u00a0\u00a0\u00a0 En criterio de la actora, el despacho demandado \u00a0 efect\u00fao una indebida valoraci\u00f3n del material probatorio puesto a su alcance, ya \u00a0 que en documento allegado al proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, suscrito por el \u00a0 Registrador Especial del Estado Civil, Ra\u00fal Armando Rico Galeano, se estableci\u00f3 \u00a0 que STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA y ESTEFANI OCAMPO SOTO son la misma persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Proceso de nulidad de registro civil \u00a0 adelantado por el Juzgado Primero de Familia de Pereira-Risaralda, radicado el \u00a0 27 de febrero de 2017 con el No. 660013110001201700192-00, adelantado por \u00a0 Stefanny Orrego Saldarriaga, a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las pretensiones: \u201cPRIMERO: La anulaci\u00f3n \u00a0 y cancelaci\u00f3n del registro civil de nacimiento a nombre de Estefani Ocampo Soto, \u00a0 serial 33689254 y NIP 960921-25570 de la Notaria Cuarta del C\u00edrculo de Pereira, \u00a0 por existir un registro antecedente. SEGUNDO: oficiar al se\u00f1or Notario cuarto \u00a0 del C\u00edrculo de Pereira y a la Registradora de Estado Civil, para lo de su \u00a0 competencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las pruebas allegadas con la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil con indicativo serial \u00a0 950921-20397504 (Folio 6 del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil de nacimiento con indicativo \u00a0 serial 33689254 (Folio 7 del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio 0340 como respuesta a derecho de \u00a0 petici\u00f3n elevado por el apoderado de la ahora accionante, en donde el \u00a0 Registrador Especial del Estado Civil de Pereira indica\u201c1. Que consultado en \u00a0 los archivos de Gesti\u00f3n Electr\u00f3nica de Documentos (G.E.D.) de la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil, aparece tr\u00e1mite de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de primera \u00a0 vez en la Registradur\u00eda Municipal del Estado Civil de Dosquebradas-Risaralda el \u00a0 d\u00eda 23 de septiembre de 2013, con n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.088.023.693 \u00a0 bajo el nombre de STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA y el documento antecedente \u00a0 Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial 20397504 de la Registradur\u00eda \u00a0 Municipal del Estado Civil de Dosquebradas-Risaralda.\/\/ 2. Que consultado en los \u00a0 archivos de Gesti\u00f3n de Documentos (G.E.D.) de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil, aparece tr\u00e1mite de c\u00e9dula de primera vez en la Registradur\u00eda \u00a0 Especial del Estado Civil de Pereira-Risaralda el d\u00eda 26 de septiembre de 2014, \u00a0 con n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.088.023.693 bajo el nombre de ESTEFANI \u00a0 OCAMPO SOTO y documento antecedente Registro Civil de Nacimiento con indicativo \u00a0 serial 33689254 de la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Pereira-Risaralda. \/\/ 3. Que \u00a0 al momento de realizar el tr\u00e1mite de c\u00e9dula de primera vez con el Registro Civil \u00a0 de Nacimiento con indicativo serial 33689254 de la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de \u00a0 Pereira-Risaralda, bajo el nombre de ESTEFANI OCAMPO SOTO y cargar las huellas \u00a0 al sistema AFIS de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, arroja \u00a0 coincidencia con las huellas encontradas el tr\u00e1mite de c\u00e9dula de primera vez a \u00a0 nombre de STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA, tramitada con el Registro Civil de \u00a0 Nacimiento con indicativo serial 20397504 de la Registradur\u00eda Municipal del \u00a0 Estado Civil de Dosquebradas-Risaralda, da como resultado el c\u00f3digo interno 2021 \u00a0 (Rechazado por posible doble cedulaci\u00f3n). \/\/ Por lo anteriormente expuesto, es \u00a0 claro que la misma persona tiene dos Registros Civiles de Nacimiento con los \u00a0 cuales tramit\u00f3 dos c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda con nombres diferentes y la dualidad de \u00a0 la identificaci\u00f3n est\u00e1 plenamente demostrada con el cotejo de las huellas, que \u00a0 no deja ninguna duda que las dos c\u00e9dulas y los dos Registros Civiles de \u00a0 nacimiento corresponden a la misma persona.\u201d (Folio 8 del proceso de \u00a0 jurisdicci\u00f3n voluntaria) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta dada por los Registradores Especiales \u00a0 del Estado Civil de Pereira, el 3 de febrero de 2017, a trav\u00e9s de oficio 0216. \u00a0 En donde se indic\u00f3: \u201c1. Que bajo el serial 20397504 y NIP 950921-21950, de la \u00a0 Registradur\u00eda Municipal del Estado Civil de Dosquebradas-Risaralda, est\u00e1 \u00a0 inscrita STEFFANY ORREGO SALDARRIAGA, el cual se encuentra en estado VALIDO. \u00a0 \/\/2. Que bajo el serial 33689254 y NIP 960921-25570, de la Notar\u00eda Cuarta del \u00a0 C\u00edrculo de Pereira-Risaralda, est\u00e1 inscrita ESTEFANI OCAMPO SOTO, el cual se \u00a0 encuentra en estado VALIDO.\u201d (Folio 9 del proceso de jurisdicci\u00f3n \u00a0 voluntaria) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n emitida el 25 de enero de 2017, \u00a0 por el Coordinador del Centro de Atenci\u00f3n e Informaci\u00f3n Ciudadana de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, v\u00e1lida hasta el 24 de febrero de 2017, \u00a0 donde se precisa que en el archivo nacional de identificaci\u00f3n el documento de \u00a0 identificaci\u00f3n relacionado presenta la siguiente informaci\u00f3n y estado (Folio 10 \u00a0 del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula de ciudadan\u00eda: \u00a0\u00a0\u00a0\u00a01.088.023.693 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Expedici\u00f3n: \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a023 DE SEPTIEMBRE DE \u00a0 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lugar de Expedici\u00f3n: \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0DOSQUEBRADAS-RISARALDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nombre de: \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0STEFANNY ORREGO \u00a0 SALDARRIAGA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado: \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0VIGENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Partida de bautismo 364423 de Stefanny Orrego \u00a0 Saldarriaga, expedida el 8 de octubre de 1995. (Folio 11 del proceso de \u00a0 jurisdicci\u00f3n voluntaria) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Auto admisorio del 4 de abril de 2017, en \u00a0 d\u00f3nde se ordena imprimirle a la demanda el tr\u00e1mite consagrado en el art\u00edculo 579 \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso. (Folio 16 del proceso de jurisdicci\u00f3n \u00a0 voluntaria) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En el auto del 20 de abril de 2017 se \u00a0 dispuso \u201ctener en cuenta la prueba documental aportada con la demanda y que \u00a0 obra a folios 6 a 11 del expediente, a los cuales se les asignar\u00e1 en valor legal \u00a0 que les corresponde en el momento procesal oportuno\u201d y se ofici\u00f3 a la \u00a0 Registradur\u00eda Municipal de Dosquebradas-Risaralda, para que allegue los \u00a0 documentos que sirvieron de antecedente para la inscripci\u00f3n del registro civil \u00a0 de nacimiento a nombre de Stefanny Orrego Saldarriaga, No. 20397504 y a la \u00a0 Notaria Cuarta del C\u00edrculo de Pereira, para que allegue documentos que sirvieron \u00a0 de antecedente para la inscripci\u00f3n del registro civil a nombre de Estefani \u00a0 Ocampo Soto, No. 33689254; as\u00ed como el registro civil con indicativo serial No. \u00a0 27919969 y los antecedentes que sirvieron para la inscripci\u00f3n de tal registro, a \u00a0 nombre de Estefani Ocampo Soto. (Folio 17 del proceso de jurisdicci\u00f3n \u00a0 voluntaria) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Las pruebas allegadas durante el tr\u00e1mite: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Registrador Municipal del Estado Civil de \u00a0 Dosquebradas \u2013 Risaralda, mediante oficio 0003 del 5 de mayo de 2017, env\u00eda \u00a0 copia del antecedente del registro civil de nacimiento serial 20397504 del 2 de \u00a0 octubre de 1995. Se adjunt\u00f3 un certificado de nacido vivo de una ni\u00f1a, en el \u00a0 Hospital Municipal de Dosquebradas, el 21 de septiembre de 1995, cuya madre es \u00a0 la se\u00f1ora Nillireth Saldarriaga. (Folios 20 y 21 del proceso de jurisdicci\u00f3n \u00a0 voluntaria) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Notaria Cuarta de Pereira, el 8 de mayo de \u00a0 2017, alleg\u00f3 el registro civil de nacimiento de Estefani Ocampo Soto, indicativo \u00a0 serial 27919969 y el identificado con indicativo serial 33689254 y la escritura \u00a0 p\u00fablica AA 1073315-0167, del 17 de enero de 2002, base de la correcci\u00f3n del \u00a0 registro civil de nacimiento 27919969; escrito firmado por la se\u00f1ora Luisa \u00a0 Fernanda Soto Pulgar\u00edn solicitando se expida la escritura p\u00fablica de correcci\u00f3n \u00a0 del registro civil ya mencionada; constancia del Registrador Especial del Estado \u00a0 Civil del 10 de enero de 2002, de que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Luisa Fernanda \u00a0 Soto Pulgar\u00edn se encuentra en tr\u00e1mite y copia de la contrase\u00f1a de la mencionada \u00a0 se\u00f1ora, n\u00famero 25.174.087. (Folios 22 a 29 del proceso de jurisdicci\u00f3n \u00a0 voluntaria) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) La sentencia, emitida el 8 de junio de \u00a0 2017, en el aparte conclusivo sostuvo que: \u201cLa solicitud de cancelaci\u00f3n de \u00a0 registro civil de nacimiento que figura a nombre de la se\u00f1ora ESTEFANI OCAMPO \u00a0 SOTO, asentado en la Notaria Cuarta del C\u00edrculo de Pereira, con indicativo \u00a0 serial No. 33689254, no resulta procedente en el presente caso, ya que no se \u00a0 establecieron las condiciones jur\u00eddicas sustanciales y procedimentales para \u00a0 acceder a tal pretensi\u00f3n, al no probarse que se trataba de la misma persona con \u00a0 relaci\u00f3n a la se\u00f1ora STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA. \/\/As\u00ed las cosas, al tratarse \u00a0 de personas diferentes &#8211; como se dijo \u2013 y que la competencia para el Juez de \u00a0 Familia est\u00e1 restringida a aquellos casos en los cuales sea necesaria una \u00a0 comprobaci\u00f3n valorativa, lo que ya se evidenci\u00f3, no resulta posible acceder a \u00a0 las pretensiones deprecadas. \/\/ Como consecuencia de lo anterior, considera este \u00a0 despacho necesario compulsar copias de las actuaciones aqu\u00ed surtidas (demanda, \u00a0 anexos y de la presente decisi\u00f3n) a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que \u00a0 se estudie la pertinencia de abrir investigaci\u00f3n penal por la posible comisi\u00f3n \u00a0 de un delito por parte de la se\u00f1ora STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n de cancelaci\u00f3n \u00a0 de registro civil de nacimiento que figura a nombre de la se\u00f1ora ESTEFANI OCAMPO \u00a0 SOTO, asentado en la Notaria Cuarta del C\u00edrculo de Pereira, con indicativo \u00a0 serial No. 33689254. (Folios 32 a 36 del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante pretende que, por medio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, a la identidad, a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica, conexos con los de la salud, la educaci\u00f3n, el trabajo y el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que como consecuencia de lo anterior, por la configuraci\u00f3n \u00a0 de un defecto f\u00e1ctico, por indebida valoraci\u00f3n de la prueba, se deje sin efectos \u00a0 la sentencia No. 177 emanada el 8 de junio de 2017, por la Jueza Primera de \u00a0 Familia de Pereira \u2013 Risaralda y se le ordene que dentro de 48 horas proceda a \u00a0 emitir una nueva sentencia, con fundamento en una correcta valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en \u00a0 cuenta que la ruta se\u00f1alada por la misma Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 civil, para dar soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica que se desprende de la doble \u00a0 inscripci\u00f3n que alega la actora, es proceder a anular el registro civil de \u00a0 nacimiento de ESTEFANI OCAMPO SOTO (33689254), pese a que ese es el nombre con \u00a0 el cual se identifica y con el que se expidieron todos los documentos dentro del \u00a0 sistema de salud y acad\u00e9micos, porque los antecedentes all\u00ed consignados no \u00a0 corresponden a los reales, que s\u00ed se encuentran en el primer registro civil a \u00a0 nombre de STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA. Para posteriormente, a trav\u00e9s de \u00a0 escritura p\u00fablica ante Notario, solicitar el cambio de nombre a ESTEFANI OCAMPO \u00a0 SOTO y remplazar el registro civil de nacimiento por cambio de nombre. \u00a0 Finalmente, solicitar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la asignaci\u00f3n \u00a0 del cupo num\u00e9rico 1.088.338.192 para su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de respuesta enviada por los Delegados \u00a0 Departamentales del Registrador Nacional para Risaralda al Consejo Seccional de \u00a0 la Judicatura de Antioquia- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela 2015-1522 (Folios 18 a 24 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de informe de vista detallada de la consulta web de \u00a0 la Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda del Estado Civil, de \u00a0 Nilliret Saldarriaga Salazar y de Luisa Fernanda Soto Pulgar\u00edn (Anverso folio 24 \u00a0 y folio 25 del cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de nacimiento de Estefani Ocampo \u00a0 Soto, indicativo serial 279119969 (Anverso folio 26 y folio 27 del cuaderno \u00a0 principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de escritura p\u00fablica AA 1073315-0167, del 17 de \u00a0 enero de 2002, contentiva de un acto de correcci\u00f3n de registro civil de \u00a0 nacimiento de Estefani Ocampo, respecto del n\u00famero de c\u00e9dula de su madre Luisa \u00a0 Fernanda Soto Pulgar\u00edn (Anverso folio 27 y folio 29 del cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de nacimiento de Estefani Ocampo \u00a0 Soto, indicativo serial 33689254 (Anverso folio 28 del cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de Resoluci\u00f3n No. 3279 del 5 de julio de 2007, \u00a0 expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a trav\u00e9s de la cual \u00a0 resuelve cancelar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 25.174.807 de Luisa Fernanda Soto \u00a0 Pulgar\u00edn y deja activa la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 42.016.800 de Nilliret \u00a0 Saldarriaga Salazar (Folios 29 a 31 del cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de petici\u00f3n elevada ante el Registrador del Estado \u00a0 Civil de Pereira, por el apoderado judicial de Stefanny Orrego Saldarriaga, \u00a0 radicada el 31 de enero de 2017, solicitando la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de \u00a0 vigencia de los registros civiles de nacimiento No. 20397504 y No. 33689254 \u00a0 (Folio 47 del cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta dada por los Registradores \u00a0 Especiales del Estado Civil de Pereira, el 3 de febrero de 2017. En donde se \u00a0 indic\u00f3: \u201c1. Que bajo el serial 20397504 y NIP 950921-21950, de la \u00a0 Registradur\u00eda Municipal del Estado Civil de Dosquebradas-Risaralda, est\u00e1 \u00a0 inscrita STEFFANY ORREGO SALDARRIAGA, el cual se encuentra en estado VALIDO. \u00a0 \/\/2. Que bajo el serial 33689254 y NIP 960921-25570, de la Notar\u00eda Cuarta del \u00a0 C\u00edrculo de Pereira-Risaralda, est\u00e1 inscrita ESTEFANI OCAMPO SOTO, el cual se \u00a0 encuentra en estado VALIDO.\u201d (Folio 49 del cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de petici\u00f3n elevada ante el Registrador del Estado \u00a0 Civil de Pereira, por el apoderado judicial de Stefanny Orrego Saldarriaga, \u00a0 radicada el 15 de febrero, solicitando se le informe si los dos registros \u00a0 pertenecen a STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA, es decir a la misma persona (Folio 50 \u00a0 del cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta dada por el Registrador Especial del \u00a0 Estado Civil de Pereira, el 20 de febrero de 2017. En donde se concluye: \u201cPor \u00a0 lo anteriormente expuesto, es claro que la misma persona tiene dos Registros \u00a0 Civiles de Nacimiento con los cuales tramit\u00f3 dos c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda con \u00a0 nombres diferentes y la dualidad de la identificaci\u00f3n est\u00e1 plenamente demostrada \u00a0 con el cotejo de las huellas, que no deja ninguna duda que las dos c\u00e9dulas y los \u00a0 dos Registros Civiles de nacimiento corresponden a la misma persona.\u201d \u00a0(Folios 51 y 52 del cuaderno principal).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la demanda de nulidad de registro civil, para ser \u00a0 tramitada mediante un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, elevada por STEFANNY \u00a0 ORREGO SALDARRIAGA, a trav\u00e9s de apoderado judicial (Folios 53 a 56 del cuaderno \u00a0 principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia No. 177 del 8 de junio de 2017, \u00a0 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Pereira, que deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0 de cancelaci\u00f3n de registro civil de nacimiento a nombre de ESTEFANI OCAMPO SOTO, \u00a0 asentada en la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Pereira, con indicativo serial No. \u00a0 33689254, teniendo en cuenta que no se prob\u00f3 que ESTEFANI OCAMPO SOTO y STEFANNY \u00a0 ORREGO SALDARRIAGA sean la misma persona (Folios 57 a 65 del cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de registro civil de nacimiento de Estefani Ocampo \u00a0 Soto, indicativo serial 33689254 (Folio 66 del cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de tarjeta de identidad 95092121950 de Stefanny \u00a0 Orrego Saldarriaga (Folio 67 del cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de contrase\u00f1a No. 1.088.338.192 de Estefani Ocampo \u00a0 Soto (Folio 68 del cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de diploma de bachillerato de Estefani Ocampo Soto \u00a0 (Folio 69 del cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de certificado expedido por la Academia Antioque\u00f1a \u00a0 de Aviaci\u00f3n, el 3 de marzo de 2016, respecto de los estudios que adelantaba \u00a0 Estefani Ocampo Soto, en el programa de Piloto Comercial de Avi\u00f3n (Folio 70 del \u00a0 cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de licencia como \u201calumno piloto avi\u00f3n\u201d a nombre de \u00a0 Estefani Ocampo Soto, No. 73948 (Folio 71 del cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de comprobante de pago No. 21675, por concepto de \u00a0 matr\u00edcula para pilotaje comercial a nombre de Estefani Ocampo Soto (Folio 72 del \u00a0 cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de comprobante de pago No. 11692, por concepto de \u00a0 inscripci\u00f3n para pilotaje comercial a nombre de Estefani Ocampo Soto (Folio 73 \u00a0 del cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de recibo de matr\u00edcula en el Centro de Idiomas de la \u00a0 Universidad EAFIT, del 13 de julio de 2016, a nombre de Estefani Ocampo Soto \u00a0 (Folio 75 del cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de registro de matr\u00edcula de Estefani Ocampo Soto en \u00a0 la Academia Antioque\u00f1a de Aviaci\u00f3n, del 28 de septiembre de 2015 (Folio 77 del \u00a0 cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de p\u00e1gina principal de pasaporte RN 33689254 a \u00a0 nombre de Estefani Ocampo Soto, expedido el 3 de junio de 2004, con sello de \u00a0 \u201canulado\u201d (Folio 78 del cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de p\u00e1gina principal de pasaporte AP928853 a nombre \u00a0 de Estefani Ocampo Soto, expedido el 5 de agosto de 2014 (Folio 79 del cuaderno \u00a0 principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.088.023.693, de \u00a0 Stefanny Orrego Saldarriaga, expedida el 23 de septiembre de 2013 en \u00a0 Dosquebradas (Folio 82 del cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de acci\u00f3n de tutela presentada el 7 de septiembre de \u00a0 2016 por Estefani Ocampo Soto contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0 para que se le protejan sus derechos a la identidad, personalidad jur\u00eddica y el \u00a0 debido proceso, en conexidad con los derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 educaci\u00f3n, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad. En tal demanda \u00a0 solicita tambi\u00e9n \u201cdeje como base de mi identificaci\u00f3n el Registro Civil de \u00a0 nacimiento con numero (sic) serial 33689254 a nombre de Estefan\u00eda Ocampo Soto. \u00a0 \/\/ Que como consecuencia de lo anterior se expida la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a0 1.088.338.192 a nombre de Estefan\u00eda Ocampo Soto, realizando la correspondiente \u00a0 cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a nombre de Stefanny Orrego Saldarriaga. \u00a0 (\u2026)\u201d (Folios 84 a 98 del cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de respuesta dada por los Delegados Departamentales \u00a0 del Registrador Nacional para Risaralda, a la acci\u00f3n de tutela radicada con el \u00a0 No. 2015-1522, documento en el cual se aclara que Stefanny Orrego Saldarriaga y \u00a0 Estefani Ocampo Soto son las misma persona (respuesta al hecho noveno de la \u00a0 demanda-cuadro) y que en uno de sus partes explica: \u201cSin embargo en aras\u00a0 \u00a0 de darle soluci\u00f3n a la dificultad que presenta la accionante consideramos \u00a0 conveniente manifestar que ante la presencia de dos (2) Registros Civil de \u00a0 Nacimiento y ante la presencia de una cedula (sic) de ciudadan\u00eda que presenta un \u00a0 nombre que la accionante no reconoce y no quiere llevar, existen los procesos \u00a0 judiciales adecuados para normalizar su situaci\u00f3n: \/\/1. Para resolver lo de los \u00a0 Registros Civiles de Nacimiento se debe acudir a la Jurisdicci\u00f3n de Familia para \u00a0 que a trav\u00e9s de un proceso de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria se declare la nulidad del \u00a0 Registro Civil de Nacimiento con Indicativo Serial 33689254 y sus antecedentes; \u00a0 y dejar vigente y con plena validez el Registro Civil de Nacimiento como \u00a0 Indicativo Serial 20397504.\/\/ 2. A trav\u00e9s de Escritura P\u00fablica ante Notario \u00a0 P\u00fablico, solicitar el cambio de nombre por ESTEFANI OCAMPO SOTO y reemplazar el \u00a0 Registro Civil de Nacimiento por cambio de nombre.\/\/ 3. Una vez realizado (sic) \u00a0 los tr\u00e1mites anteriores, y con el cumplimiento de los requisitos necesarios, \u00a0 solicitar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que estudie la \u00a0 posibilidad de que se le asigne como cupo num\u00e9rico en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda el \u00a0 n\u00famero 1.088.338.192.\u201d Por lo expuesto solicitan declarar la improcedencia \u00a0 del amparo. (Folios 99 a 105 del cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Copia del fallo proferido por el Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura- Sala Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria de Antioquia, el 19 de septiembre de \u00a0 2016, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ahora accionante en \u00a0 contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y que la declar\u00f3 \u00a0 improcedente por subsidiariedad, dado que la tutelante contaba con otros medios \u00a0 id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. As\u00ed como copia del \u00a0 escrito de impugnaci\u00f3n (Folios 106 a 108 del cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta del Juzgado Primero de Familia de \u00a0 Pereira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jueza Primera de Familia de Pereira defendi\u00f3 su examen de \u00a0 los elementos de convicci\u00f3n y puso de presente que Stefanny Orrego Saldarriaga \u00a0 no apel\u00f3 su determinaci\u00f3n, como era posible conforme al numeral 2 del art\u00edculo \u00a0 22 del C\u00f3digo General del Proceso, teniendo en cuenta que fue emitida en un \u00a0 asunto de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 por \u00a0 reparto al Tribunal del Distrito Judicial de Pereira-Sala Unitaria \u00a0 Civil-Familia, que mediante Auto del 23 de octubre de 2017 dispuso dar tr\u00e1mite a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, tener en cuenta como pruebas las adosadas con la demanda y \u00a0 solicitar al Juzgado Primero de Familia de Pereira remita copias de las piezas \u00a0 procesales del expediente No. 66001-31-10-001-2017-00192-00 que resulten \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de noviembre de 2017 declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0 solicitado por Stefanny Orrego Saldarriaga contra el Juzgado Primero de Familia \u00a0 de Pereira, pues el numeral 2 del art\u00edculo 22 del C\u00f3digo General del Proceso da \u00a0 v\u00eda a la apelaci\u00f3n de las sentencias de las cuales conocen los jueces de familia \u00a0 en primera instancia, en cuanto a asuntos referentes al estado civil, que lo \u00a0 modifiquen o alteren; pero la actora guard\u00f3 silencio y no impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 que ahora controvierte, dejando de lado el mecanismo procesal ordinario que \u00a0 ten\u00eda a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, el 8 de noviembre de 2017 la accionante, a \u00a0 trav\u00e9s de su apoderada judicial impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Adujo que teniendo en \u00a0 cuenta lo dispuesto en la sentencia en el numeral cuarto \u201carchivar este \u00a0 proceso, una vez realizada (sic) respectivas anotaciones en el libro radicador \u00a0 (\u2026) se le gener\u00f3 una falsa expectativa que conllev\u00f3 a dicho profesional \u00a0 [abogado] en (sic) no acudir a los recursos que claramente se ha establecido \u00a0 proced\u00edan en contra de dicha providencia (\u2026)\u201d. Por lo cual considera se \u00a0 vulner\u00f3 los principios de claridad, publicidad e imparcialidad que se deben \u00a0 observar en todo pronunciamiento judicial o administrativo, pues en ning\u00fan \u00a0 momento la providencia atacada se\u00f1ala que contra ella procede alg\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia-Sala de Casaci\u00f3n Civil, en \u00a0 sentencia del 30 de noviembre de 2017, confirm\u00f3 la sentencia del a quo, \u00a0 teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por aquel y agreg\u00f3 que: \u201cninguna \u00a0 disposici\u00f3n en materia ritual civil impone al juez indicar los recursos de que \u00a0 son suceptibles sus providencias y, en particular, las sentencias, de tal suerte \u00a0 que la omisi\u00f3n de hacerlo de ninguna manera contrarresta la rese\u00f1ada incuria, \u00a0 m\u00e1xime que evidentemente la interesada estuvo asistida por un profesional del \u00a0 derecho de quien se presume conoce tal normatividad.\/\/ Desde luego que el \u00a0 principio de publicidad en que la recurrente funda su inconformidad no comporta \u00a0 obligaci\u00f3n semejante, en la medida que se refiere a la necesidad de poner en \u00a0 conocimiento de las partes y terceros las determinaciones judiciales, haciendo \u00a0 uso de los instrumentos de notificaci\u00f3n que para el efecto prev\u00e9 el legislador, \u00a0 sobre lo que ning\u00fan cuestionamiento se ha efectuado, pues, es claro que la \u00a0 censora fue enterada del pronunciamiento que ataca.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a \u00a0 disposici\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, el suscrito Magistrado Sustanciador, \u00a0 mediante Auto del 15 de marzo de 2018, para lograr un mejor proveer dentro del \u00a0 proceso objeto de revisi\u00f3n, resolvi\u00f3 solicitar algunas pruebas a las partes, \u00a0 entre ellas las siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) A la se\u00f1ora STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA, informe: \u00bfCu\u00e1les fueron \u00a0 los motivos que le impidieron impugnar el fallo que ahora se ataca en sede de \u00a0 tutela?; \u00bfSe encuentra ante la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0 derivado de la negativa de cancelar el registro civil de nacimiento nacimiento \u00a0 que figura a nombre de Estefani Ocampo Soto, asentado en la Notaria Cuarta del \u00a0 C\u00edrculo de Pereira, con indicativo serial No. 33689254 y NUIP 960921-25570? En \u00a0 caso afirmativo \u00bfexplique en qu\u00e9 consiste tal perjuicio?\u00bfC\u00f3mo se ven afectados \u00a0 sus derechos fundamentales a la salud, trabajo y a la educaci\u00f3n con la negativa \u00a0 de cancelar el registro civil de nacimiento que figura a nombre de Estefani \u00a0 Ocampo Soto, asentado en la Notaria Cuarta del C\u00edrculo de Pereira, con \u00a0 indicativo serial No. 33689254 y NUIP 960921-25570? y para atender dicho \u00a0 requerimiento, deb\u00eda allegar los documentos que soporten las respuestas \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Al Registrador Nacional del Estado Civil-Delegaci\u00f3n \u00a0 Departamental de Risaralda,\u00a0 remita un informe relacionado con los hechos \u00a0 de la demanda, en lo de su competencia, dentro del cual se incluya una \u00a0 conclusi\u00f3n en torno a si Stefanny Orrego Saldarriaga, con registro civil de \u00a0 nacimiento indicativo serial 20397504, es la misma persona que Estefani Ocampo \u00a0 Soto, con registro civil de nacimiento indicativo serial 279119969, es decir se \u00a0 configura el fen\u00f3meno de la doble inscripci\u00f3n o no y, de considerarlo \u00a0 pertinente, ampl\u00ede lo consignado en el escrito a trav\u00e9s del cual dio respuesta a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela radicada con el No. 050011102000-2016-01522-00 (fls. 18-32, \u00a0 cuaderno 1), dentro de la cual fue demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Al Juzgado Primero de Familia de Pereira (Risaralda), remita, en calidad de pr\u00e9stamo, el expediente \u00a0 radicado con el n\u00famero 66-001-31-10-001-2017-00192-00, correspondiente al \u00a0 proceso de cancelaci\u00f3n de registro civil, cuya demandante es Stefanny Orrego \u00a0 Saldarriaga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro del t\u00e9rmino concedido para el efecto se allegaron los \u00a0 siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Delegados Departamentales del \u00a0 Registrador Nacional para Risaralda, el 3 de abril de 2018, remitieron un \u00a0 documento 000340 en el que se indica: \u201cnos permitimos informar que de acuerdo \u00a0 a la informaci\u00f3n que reposa en las bases de datos de la Registradur\u00eda Nacional \u00a0 del Estado Civil y una vez cotejada la misma en lo relacionado con la \u00a0 identificaci\u00f3n de ESTEFANI OCAMPO SOTO y\/o STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA, existe \u00a0 una doble inscripci\u00f3n de la misma persona con datos diferentes en los Registros \u00a0 Civiles de Nacimiento con indicativo serial 27919969 y 20397504 respectivamente, \u00a0 de igual manera con las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda con cupo num\u00e9rico 1088338192 y \u00a0 1088023693. Es importante hacer claridad en el sentido de que el Registro Civil \u00a0 de Nacimiento con indicativo serial 27919969 fue remplazado por el indicativo \u00a0 serial 33689254. Esta informaci\u00f3n se puede constatar con el informe sobre \u00a0 investigaci\u00f3n AFIS y el informe sobre Consulta Web (\u2026)\u201d Se anex\u00f3 el informe \u00a0 de investigaci\u00f3n AFIS y el informe de consulta web. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el oficio No. 000191, del 16 \u00a0 de febrero de 2018, dirigido a responder petici\u00f3n presentada por la abogada \u00a0 Mar\u00eda Luc\u00eda Londo\u00f1o, representante de la actora, los Delegados Departamentales \u00a0 del Registrador Nacional en Risaralda precisaron: \u201cEste proceso se puede \u00a0 confirmar despu\u00e9s de revisados cada uno de los tr\u00e1mites con sus (sic) respectivo \u00a0 material decadactilar en las oficinas de Validaci\u00f3n de Bogot\u00e1 quienes indican \u00a0 que se trata de la misma persona con diferente n\u00famero de identificaci\u00f3n. \u00a0 Finalmente por tratarse de una posible doble cedulaci\u00f3n la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil est\u00e1 facultada para cancelar el tr\u00e1mite con el cupo \u00a0 num\u00e9rico 1.088.338.192 que corresponde a la (sic) nombre de la se\u00f1ora Ocampo \u00a0 Soto Estefani. Es as\u00ed que cuando su poderdante se acerc\u00f3 a tramitar la cedula \u00a0 (sic) primera vez con su registro 33689254, la Registradur\u00eda verifico (sic) que \u00a0 con sus huellas ya exist\u00eda otra cedula (sic) de ciudadan\u00eda con el n\u00famero \u00a0 1.088.023.693.\u201d (Folios 26 a 32 del cuaderno de revisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La jefa de la oficina jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil, el 4 de abril de 2018, ratific\u00f3 lo expuesto en el ya relacionado \u00a0 oficio 000191 (Folios 36 a 37 del cuaderno de revisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La accionante, a trav\u00e9s de oficio de 5 de abril de 2018, dio \u00a0 respuesta a los interrogantes planteados, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Motivos que impidieron impugnar el \u00a0 fallo atacado: Ratific\u00f3 los que se esgrimieron para apelar el fallo de primera \u00a0 instancia en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Vulneraci\u00f3n continua de sus derechos \u00a0 fundamentales: Al efecto, puntualmente, expres\u00f3 \u201ca pesar de que se puede \u00a0 decir que soy una ciudadana jur\u00eddicamente reconocida bajo el nombre de \u00b4Stefanny \u00a0 Orrego Saldarriaga`, actualmente no me es posible adquirir un trabajo que me \u00a0 permita sustentar mi m\u00ednimo vital, dado que para cualquier aspiraci\u00f3n \u00a0 laboral me exigen mi estudio de bachiller el cual ostento bajo el nombre de \u00a0 \u00b4Estefani Ocampo Soto\u00b4. \/\/Esta situaci\u00f3n apremia a\u00fan m\u00e1s en atenci\u00f3n a que mi \u00a0 salud\u00a0 se ha venido deteriorando en (sic) como consecuencia de una artritis \u00a0 que padezco, enfermedad que me fue diagnosticada desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os y \u00a0 que con el transcurso del tiempo ha degenerado mi estado de salud.\/\/ Este \u00a0 perjuicio se ha presentado en dos aspectos, el primero de ellos es que en mi \u00a0 historia cl\u00ednica no aparece registro alguno `Stefanny Orrego Saldarriaga\u00b4, toda \u00a0 vez que yo siempre consulte ante mi EPS como \u00b4Estefani Ocampo Soto\u00b4, por ello he \u00a0 debido acudir a especialistas particulares para que me atiendan con mis \u00a0 antecedentes de Ocampo Soto, en aras de obtener un tratamiento que permita mi \u00a0 recuperaci\u00f3n.\/\/En segundo t\u00e9rmino, y al no poder establecer una vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral, no puedo tener aspiraciones para disfrutar mis derechos en la seguridad \u00a0 social en el eventual caso de que por mi enfermedad pueda ser incapacitada, \u00a0 situaci\u00f3n que tal como ha ocurrido, he tenido que dejar de hacer trabajos \u00a0 informales por momentos en que mi patolog\u00eda no me permite trabajar y sin que \u00a0 pueda tener la aspiraci\u00f3n del pago de una incapacidad con el objeto de suplir \u00a0 m\u00ednimamente mis necesidades para el cubrimiento de mi enfermedad.\/\/ Adem\u00e1s de o \u00a0 (sic) anterior\u00a0 y tal como puede evidenciar de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en las \u00a0 tutelas rese\u00f1adas, siempre he estado bajo el cuidado de mi abuela materna, \u00a0 abuela que en los \u00faltimos a\u00f1os se ha visto limitada con afecciones cardiacas en \u00a0 su salud, situaci\u00f3n que ha acrecentado la urgencia de obtener recursos que me \u00a0 permitan subsistir con mi enfermedad y con los cuidados de la persona que \u00a0 siempre me ha acompa\u00f1ado (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, trabajo y a la educaci\u00f3n: a. Salud, \u201cs\u00f3lo \u00a0 debo adicionar que est\u00e1n (sic) evidente la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n que para el \u00a0 presente escrito no pude allegar mi historia cl\u00ednica desde que (sic) me \u00a0 diagnostic\u00f3 con la artritis que me afecta. Esto por cuanto en la EPS en la que \u00a0 me encontraba afiliada me exigen la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Ocampo Soto, \u00a0 documento este que no poseo dada la situaci\u00f3n que me aqueja.(\u2026) Inclusive \u00a0 para ingresar a algunos pa\u00edses requerir\u00eda el carne (sic) de vacunas que como \u00a0 Orrego Saldarriaga no ostento, dada mi futura profesi\u00f3n como piloto.(\u2026)\u201d \u00a0 b. Educaci\u00f3n, \u00a0\u201cseg\u00fan los documentos que aporto se puede evidenciar que me encontraba \u00a0 terminando mis estudios en aviaci\u00f3n como Ocampo Soto en atenci\u00f3n a que \u00a0 los mismos los inici\u00e9 siendo menor de edad, y como consecuencia de mi cambio de \u00a0 identificaci\u00f3n a Orrego Saldarriaga, fueron estudios que no he podido \u00a0 terminar, esto teniendo en cuenta que en la instituci\u00f3n educativa que me \u00a0 encontraba matriculada me exigen mi cedulaci\u00f3n como Ocampo Soto, \u00a0 documento que ahora no poseo. Pero esta vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 va m\u00e1s all\u00e1 de no poder terminar mis estudios profesionales dado que fui \u00a0 graduada como bachiller bajo el seud\u00f3nimo de Ocampo Soto, y ahora con la \u00a0 identificaci\u00f3n de Orrego Saldarriaga entregada por la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil no puedo aspirar a matricularme en ning\u00fan nivel superior de \u00a0 educaci\u00f3n-T\u00e9cnico Tecnol\u00f3gico o profesional-como consecuencia de que no puedo \u00a0 acreditar sumariamente que bajo el nombre de Orrego Saldarriaga ostento \u00a0 la calidad de estudiante graduada de bachiller (\u2026)\u201d c. Trabajo, \u201ca \u00a0 pesar de que estoy a punto de graduarme como piloto profesional, actualmente no \u00a0 tengo ninguna aspiraci\u00f3n laboral en tal sentido, dado que bajo el nombre de \u00a0 Orrego Saldarriaga no puedo certificar los estudios avanzados que ostento en tal \u00a0 carrera y como consecuencia de ello no puedo desarrollar laboralmente la \u00a0 profesi\u00f3n a la cual decid\u00ed dedicar\u00eda por el resto de mi vida, adem\u00e1s que para \u00a0 matricularme la instituci\u00f3n educativa me exige la c\u00e9dula de Ocampo Soto, \u00a0 situaci\u00f3n que no puedo acreditar con el objeto de terminar tales estudios. (\u2026)\u201d \u00a0d. Seguridad Social, \u201cdado que al no poder ostentar gozar de los \u00a0 beneficios que en seguridad social el Estado ofrece a cada uno de sus asociados, \u00a0 m\u00e1xime que para el caso en concreto es de vital relevancia dada la patolog\u00eda que \u00a0 padezco y que me conllevara a hacer uno de los beneficios que en seguridad trata \u00a0 la norma\u201d. Adem\u00e1s, destaca que no podr\u00eda gozar de un subsidio por \u00a0 incapacidad generada por su enfermedad o a una pensi\u00f3n por invalidez, de ser el \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 copia de su historia cl\u00ednica, con el \u00a0 nombre de Stefanny Ocampo Soto, de igual forma alleg\u00f3 copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica de su abuela, Magnolia Salazar Saldarriaga y dem\u00e1s documentos anexos a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela (Folios 42 a 134 del cuaderno de revisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Proceso de nulidad de registro civil adelantado por el Juzgado \u00a0 Primero de Familia de Pereira-Risaralda, radicado con el No. \u00a0 660013110001201700192-00, adelantado por Stefanny Orrego Saldarriaga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Escrito enviado por la Delegada Departamental del Registrador \u00a0 Nacional para Risaralda, del 17 de abril de 2018, en el cual solicita se \u00a0 confirme la decisi\u00f3n del ad quem del 19 de septiembre de 2016, pues \u00a0 \u201cla dificultad que presenta la ciudadana ESTEFANI OCAMPO SOTO o STEFANNY ORREGO \u00a0 SALDARRIAGA obedece a una irregularidad generada de manera consciente e \u00a0 intencional por ella misma.\u201d (Folio 240 del cuaderno de revisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y las \u00a0 decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en esta oportunidad, \u00a0 compete a la Sala examinar, inicialmente, si la providencia judicial de la Jueza \u00a0 Primera de Familia de Pereira ri\u00f1e de manera abierta con la Constituci\u00f3n y es \u00a0 compatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y, en \u00a0 consecuencia, el derecho fundamental al debido proceso de Stefanny Orrego \u00a0 Saldarriaga ha sido vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el estudio del problema jur\u00eddico planteado, la Sala \u00a0 (i) \u00a0reiterar\u00e1 su jurisprudencia relativa a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra sentencias judiciales. Luego, (ii) verificar\u00e1 el \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la respuesta al anterior an\u00e1lisis resulta negativa, \u00a0 teniendo en cuenta las facultades del juez constitucional para emitir fallos \u00a0 ultra y extra petita, la Sala analizar\u00e1 un posible amparo a los derechos a \u00a0 la personalidad jur\u00eddica, al debido proceso, a la salud, educaci\u00f3n, trabajo y \u00a0 m\u00ednimo vital de Stefanny Orrego Saldarriaga, a la luz de los principios \u00a0 consagrados en la Carta. Para lo cual abordar\u00e1 el an\u00e1lisis (iii) \u00a0 del debido proceso administrativo (iv) del derecho fundamental a \u00a0 la personalidad jur\u00eddica y los deberes de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil en casos de m\u00faltiple cedulaci\u00f3n; y, luego, (v) se resolver\u00e1 \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial, preferente y \u00a0 sumario, al que puede acudir cualquier persona cuando sus derechos fundamentales \u00a0 resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica o un particular, en los casos espec\u00edficamente \u00a0 previstos por el Legislador y no exista otro mecanismo de defensa judicial que \u00a0 permita su protecci\u00f3n id\u00f3nea y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la tutela no procede contra providencias \u00a0 judiciales en virtud de los principios de autonom\u00eda judicial y seguridad \u00a0 jur\u00eddica. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha determinado a trav\u00e9s de su \u00a0 jurisprudencia delimitados criterios en los cuales excepcionalmente resulta \u00a0 procedente, los cuales fueron sistematizados en la Sentencia C-590 de 2005, \u00a0 fallo en la cual se especificaron requisitos generales y especiales de \u00a0 procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros habilitan el estudio constitucional y deben \u00a0 cumplirse en su totalidad; los segundos implican la procedencia del amparo, ya \u00a0 no de la tutela, y solo debe cumplirse uno de ellos. Es decir, solamente cuando \u00a0 se ha constatado el cumplimiento de los requisitos generales, puede el juez \u00a0 constitucional entrar a determinar la existencia de alguno de los vicios \u00a0 espec\u00edficos que ha establecido la Corte como requisitos especiales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n a partir de los cuales se estudia como tal la eventual \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente y debido a que por medio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se busca esencialmente proteger los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, se debe analizar, adem\u00e1s de los requisitos generales y espec\u00edficos, \u00a0 la necesidad de intervenci\u00f3n del juez constitucional. Lo anterior, por cuanto \u201cestas \u00a0 causales no suponen fundamentos para iniciar una controversia sobre la \u00a0 correcci\u00f3n de los fallos judiciales desde el punto de vista legal, sino un \u00a0 mecanismo para controvertir la validez constitucional de una providencia, pues \u00a0 la tutela s\u00f3lo prospera en caso de que se acredite la violaci\u00f3n o amenaza a los \u00a0 derechos fundamentales\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en procura del respeto de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales al debido proceso, a la seguridad jur\u00eddica y a la cosa juzgada, \u00a0 en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, sin \u00a0 embargo, excepcionalmente, puede resultar procedente cuando, primero, se cumplen \u00a0 los requisitos generales de procedencia, segundo, se verifica cumplido al menos \u00a0 un requisito espec\u00edfico y, tercero, resulta necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n \u00a0 estudiada: Este requisito exige que el asunto bajo estudio involucre \u00a0 garant\u00edas superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario. En \u00a0 consecuencia, el juez constitucional debe justificar clara y expresamente el \u00a0 fundamento por el cual el asunto objeto de examen es \u201cuna cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Agotar todos los medios de defensa judicial \u00a0 posibles: Este presupuesto se relaciona con el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y excepcional de la acci\u00f3n de tutela, acorde con el cual la parte \u00a0 activa debe \u201cdesplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el \u00a0 sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos\u201d[5]. \u00a0En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuraci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Requisito de inmediatez: En \u00a0 virtud de este requisito la acci\u00f3n de amparo debe presentarse en un \u00a0 t\u00e9rmino proporcional y razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n. Presupuesto exigido en procura del respeto de la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada, pues de no \u00a0 exigirse, las decisiones judiciales estar\u00edan siempre pendientes de una eventual \u00a0 evaluaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Injerencia de la irregularidad procesal en \u00a0 la providencia atacada: Con fundamento en esta premisa, se exige que \u00a0 \u00fanicamente las irregularidades violatorias de garant\u00edas fundamentales tengan la \u00a0 entidad suficiente para ser alegadas por v\u00eda de tutela. Aunado a ello, se \u00a0 excluyen las irregularidades no alegadas en el proceso o subsanadas a pesar de \u00a0 que pudo haberse hecho[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales: En acatamiento de \u00a0 este requisito, en la acci\u00f3n de tutela se debe identificar clara y \u00a0 razonablemente las actuaciones u omisiones que comportan la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0 Y, aunado a ello, estos argumentos se deben haber \u00a0 planteado al interior del proceso judicial, de haber sido posible[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Que no se trate de sentencias de tutela: \u00a0 A trav\u00e9s de esta exigencia se busca evitar que los procesos judiciales est\u00e9n \u00a0 indefinidamente expuestos a un control posterior. Con mayor raz\u00f3n si se tiene en \u00a0 cuenta que todas las sentencias de tutela son \u00a0 objeto de estudio para su eventual selecci\u00f3n y revisi\u00f3n en esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 tr\u00e1mite despu\u00e9s del cual se tornan definitivas[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificado el cumplimiento de todos los \u00a0 anteriores requisitos, se habilita el estudio constitucional de los requisitos \u00a0 espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n estudiada: \u00a0 El asunto objeto de revisi\u00f3n comprende los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la identidad y personalidad jur\u00eddica, en conexidad con los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la educaci\u00f3n, al trabajo y al m\u00ednimo vital de la \u00a0 actora. Esto por cuanto al identificarse actualmente con un nombre que no la \u00a0 representa (STEFANY ORREGO SALDARRIAGA) y respecto del cual no tiene una \u00a0 historia cl\u00ednica, ni acad\u00e9mica, se ve imposibilitada para acceder a los \u00a0 servicios de salud y, con mayor raz\u00f3n, a una oportunidad laboral, lo que \u00a0 compromete su m\u00ednimo vital y el de su familia. Situaci\u00f3n que pretendi\u00f3 \u00a0 solucionar al adelantar el proceso de nulidad de registro civil en la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, pero que se resolvi\u00f3 denegando sus pretensiones, al \u00a0 considerar que no se prob\u00f3 que\u00a0 STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA y ESTEFANI \u00a0 OCAMPO SOTO fueran la misma persona. Por lo anterior, siguen vigentes los dos \u00a0 registros civiles de nacimiento (20397504 y 33689254) y la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 No. 1.088.023.693 a nombre de STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA, pues el tr\u00e1mite de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a nombre de ESTEFANI OCAMPO SOTO, con No. 1.088.338.192, \u00a0 fue cancelado por doble cedulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se plantea un asunto de relevancia \u00a0 constitucional en el que est\u00e1n comprometidos los derechos fundamentales de la \u00a0 demandante. Por ende, se estima cumplido este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 Requisito de inmediatez: La Jueza Primera de Familia de Pereira profiri\u00f3 \u00a0 la sentencia objeto de reproche el 8 de junio de 2017 y la acci\u00f3n de tutela \u00a0 objeto de revisi\u00f3n fue presentada el 19 de octubre de 2017. En consecuencia, se \u00a0 encuentra cumplido este requisito, pues transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino razonable entre \u00a0 la emisi\u00f3n de la sentencia judicial que se ataca y la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0 Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales: En la acci\u00f3n de tutela se identificaron clara y \u00a0 razonablemente las actuaciones que comportan la vulneraci\u00f3n alegada, consistente \u00a0 en la presunta configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del \u00a0 acervo probatorio, en relaci\u00f3n con el documento obrante a folio 8 del proceso de \u00a0 nulidad de registro civil, radicado con el No. 660013110001201700192-00, \u00a0 adelantado por Stefanny Orrego Saldarriaga, ante el despacho judicial demandado. \u00a0 Por ende, se encuentra cumplido este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Que \u00a0 no se trate de sentencias de tutela: La \u00a0 sentencia judicial objeto de reproche fue dictada al interior de un proceso de \u00a0 nulidad de registro civil, adelantado ante la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria. En \u00a0 consecuencia, se estima tambi\u00e9n cumplido este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0 Agotar todos los medios de defensa judicial posibles: El 7 de \u00a0 septiembre de 2016 la accionante present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para que \u201cdeje como base de mi \u00a0 identificaci\u00f3n el Registro Civil de nacimiento con numero (sic) serial 33689254 \u00a0 a nombre de Estefan\u00eda Ocampo Soto.\u201d Demanda que fue declarada improcedente, \u00a0 por cuanto contaba con otros mecanismos judiciales y administrativos para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la actora acudi\u00f3 a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria \u00a0 para tramitar un proceso de nulidad de registro civil, cuya sentencia, emitida \u00a0 el 8 de junio de 2017, deneg\u00f3 sus pretensiones, al no encontrar probado que \u00a0 STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA y ESTEFANI OCAMPO SOTO fueran la misma persona. Sin \u00a0 embargo, la accionante no interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra dicho fallo, \u00a0 mismo que ahora acusa, que proced\u00eda seg\u00fan lo dispuesto por el numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 22 del C\u00f3digo General del Proceso, teniendo en cuenta que fue emitido \u00a0 en un asunto de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 En ese \u00a0 orden de ideas, y teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se tiene que la accionante no despleg\u00f3 todos los medios \u00a0 judiciales ordinarios a su alcance, como la impugnaci\u00f3n del fallo que se reclama \u00a0 transgrede sus derechos fundamentales. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la providencia judicial emitida, el 8 de junio de 2017, por la Jueza Primera de \u00a0 Familia de Pereira resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No \u00a0 obstante, teniendo en cuenta que la Corte ha subrayado que el juez de tutela \u00a0 puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a \u00a0 partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que \u00a0 reviste el amparo y adem\u00e1s quien determina los derechos fundamentales violados, \u00a0 toda vez que conforme a la condici\u00f3n\u00a0sui generis\u00a0de esta acci\u00f3n, la labor \u00a0 de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones \u00a0 invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el \u00a0 amparo efectivo de los derechos fundamentales,[10]la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 analizar un posible amparo a los derechos a la personalidad jur\u00eddica, al debido \u00a0 proceso, a la salud, a la educaci\u00f3n, al trabajo y al m\u00ednimo vital de Stefanny \u00a0 Orrego Saldarriaga, luego de que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 cancelara de forma oficiosa la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.088.338.192 a nombre \u00a0 de Estefani Ocampo Soto, que se encontraba en tr\u00e1mite, por m\u00faltiple cedulaci\u00f3n y \u00a0 dejara vigente la que con el mismo n\u00famero corresponde a Stefanny Orrego \u00a0 Saldarriaga, sin que se le hubiera ofrecido la oportunidad de ser o\u00edda o \u00a0 garantizarle su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, pues la actora se identifica \u00a0 como Estefani Ocampo Soto desde que tiene 6 a\u00f1os y sus documentos m\u00e9dicos y \u00a0 acad\u00e9micos, entre otros, aparecen expedidos con el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El debido proceso administrativo. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho constitucional fundamental al debido proceso, \u00a0 consagrado en forma expresa en el art\u00edculo 29 Superior, se extiende no solo a \u00a0 los juicios y procedimientos judiciales, sino tambi\u00e9n a todas las actuaciones \u00a0 administrativas, como una de sus manifestaciones esenciales. Lo anterior \u00a0 significa, que el debido proceso se enmarca tambi\u00e9n dentro del contexto de \u00a0 garantizar la correcta producci\u00f3n de los actos administrativos, raz\u00f3n por la \u00a0 cual comprende \u201ctodo el ejercicio que debe desarrollar la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que \u00a0 cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los \u00a0 actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por \u00a0 motivo y con ocasi\u00f3n de sus funciones cada entidad administrativa debe \u00a0 desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al se\u00f1alarle los \u00a0 medios de impugnaci\u00f3n previstos respecto de las providencias administrativas, \u00a0 cuando crea el particular que a trav\u00e9s de ellas se hayan afectado sus \u00a0 intereses\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los aspectos b\u00e1sicos que determinan y \u00a0 delimitan el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del debido proceso administrativo, ha dicho la \u00a0 Corte, que se trata de un derecho constitucional fundamental, de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica que le \u00a0 reconoce dicho car\u00e1cter, pero que se complementa con el contenido de los \u00a0 art\u00edculos 6\u00b0 del mismo ordenamiento, en el que se fijan los elementos esenciales \u00a0 de la responsabilidad jur\u00eddica de los servidores p\u00fablicos, y el art\u00edculo 209 que \u00a0 menciona los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 de ese contexto, esta Corporaci\u00f3n ha definido el debido proceso administrativo \u00a0 como \u201c(i) el conjunto \u00a0 complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado \u00a0 en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad \u00a0 administrativa, (ii) que guarda relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) \u00a0 cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal\u201d[12]. Lo anterior, con el objeto de \u201c(i) \u00a0 asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus \u00a0 propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a \u00a0 la defensa de los administrados\u201d.[13]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de las actuaciones que se surten ante la \u00a0 administraci\u00f3n, el debido proceso se relaciona directamente con el \u00a0 comportamiento que deben observar todas las autoridades p\u00fablicas en el ejercicio \u00a0 de sus funciones, en cuanto se encuentran obligadas a actuar conforme a los \u00a0 procedimientos previamente definidos por la ley para la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o \u00a0 extinci\u00f3n de determinadas situaciones jur\u00eddicas de los administrados, como una \u00a0 manera de garantizar los derechos que puedan resultar involucrados por sus \u00a0 decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, este Tribunal ha expresado que hacen parte de \u00a0 las garant\u00edas del debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes:\u00a0 \u00a0 (a) el derecho a conocer el inicio de la actuaci\u00f3n, (b) a ser o\u00eddo \u00a0 durante todo el tr\u00e1mite, (c) a ser notificado en debida forma, (d) \u00a0a que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas \u00a0 propias de cada juicio, (e) a que no se presenten dilaciones \u00a0 injustificadas, (f) a gozar de la presunci\u00f3n de inocencia, (g) a \u00a0 ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, (h) a presentar pruebas \u00a0 y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (i) a que se \u00a0 resuelva en forma motivada la situaci\u00f3n planteada, (j) a impugnar la \u00a0 decisi\u00f3n que se adopte y a promover la nulidad de los actos que se expidan con \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en forma categ\u00f3rica \u00a0 que el derecho al debido proceso administrativo se entiende vulnerado cuando las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, en ejercicio de funci\u00f3n administrativa, no siguen \u00a0 estrictamente los actos y procedimientos establecidos en la ley para la adopci\u00f3n \u00a0 de sus decisiones y, por esa v\u00eda, desconocen las garant\u00edas reconocidas a los \u00a0 administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe destacar que en la sentencia C-540 \u00a0 de 1997 se dijo que \u201cel desconocimiento en cualquier forma del derecho al \u00a0 debido proceso en un tr\u00e1mite administrativo, no s\u00f3lo quebranta los\u00a0 \u00a0 elementos esenciales que lo conforman, sino que igualmente comporta una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, del cual son \u00a0 titulares todas las personas naturales y jur\u00eddicas (C.P., art. 229), que en \u00a0 calidad de administrados deben someterse a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, por \u00a0 conducto de sus servidores p\u00fablicos competentes.\u201d [14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las autoridades p\u00fablicas que ejercen funci\u00f3n \u00a0 administrativa expresan su voluntad a trav\u00e9s de actos administrativos. Acorde \u00a0 con ello, se entiende por acto administrativo toda manifestaci\u00f3n unilateral de \u00a0 la voluntad de la administraci\u00f3n proveniente del ejercicio de una funci\u00f3n \u00a0 administrativa, que crea, modifica o extingue situaciones jur\u00eddicas, es decir, \u00a0 que produce efectos en derecho.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con su contenido, los actos administrativos se \u00a0 clasifican en dos categor\u00edas: generales y particulares. Los primeros, son \u00a0 aquellos que crean, modifican o extinguen situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter \u00a0 impersonal, objetivo y abstracto. En cuanto a los segundos, se entienden \u00a0 aquellos que crean, modifican o extinguen situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter \u00a0 personal, subjetivo o concreto.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera categor\u00eda, los supuestos normativos aparecen \u00a0 enunciados de manera objetiva y abstracta, de tal manera que van dirigidos a una \u00a0 pluralidad indeterminada de personas que, de una u otra forma, se encuentran \u00a0 comprendidas en una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica. Por el contrario, en la segunda \u00a0 categor\u00eda, el contenido del acto es espec\u00edfico y concreto, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 genera situaciones y produce efectos individualmente considerados, respecto de \u00a0 una o varias personas determinadas o determinables.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina especializada y la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, los actos administrativos de contenido general son esencialmente \u00a0 revocables por la administraci\u00f3n, en los siguientes eventos: (i) cuando \u00a0 el acto administrativo resulta manifiestamente opuesto a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica o a la ley, (ii) cuando no est\u00e1 conforme con el inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 o social, o atenta contra \u00e9l y (iii) cuando su expedici\u00f3n cause un \u00a0 agravio injustificado a una persona.[18]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no sucede lo mismo en relaci\u00f3n con los actos \u00a0 administrativos que hayan creado, modificado o extinguido una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 particular y concreta, o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, pues en \u00a0 virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00e9stos no podr\u00e1n ser revocados \u00a0 sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, salvo \u00a0 las excepciones establecidas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior mandato, que constituye la regla general de \u00a0 irrevocabilidad de los actos administrativos generadores de derechos \u00a0 particulares y concretos, ha sido un tema ampliamente desarrollado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n bajo el principio de inmutabilidad e intangibilidad de los derechos \u00a0 subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n, frente a lo cual, ha se\u00f1alado que \u00a0 tiene como fin primario \u201cpreservar la seguridad jur\u00eddica de los asociados, como \u00a0 quiera, que las autoridades no pueden disponer de los derechos adquiridos por \u00a0 los ciudadanos, sin que medie una decisi\u00f3n judicial, o que se cuente con la \u00a0 autorizaci\u00f3n expresa de la persona de la cual se solicita dicha autorizaci\u00f3n, en \u00a0 los t\u00e9rminos establecidos en la ley.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La personalidad jur\u00eddica, el debido proceso y la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda.\u00a0 Los deberes de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 en casos de m\u00faltiple cedulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 El \u00a0 art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, consagra el derecho fundamental \u00a0 que tiene toda persona a que se le reconozca su personalidad jur\u00eddica. Tal \u00a0 derecho se predica de igual forma de todo ser humano seg\u00fan el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos aprobado por el Estado colombiano \u00a0 mediante la Ley 74 de 1968[20], y de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos aprobada a trav\u00e9s de la Ley 16 de 1972[21].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 De \u00a0 acuerdo con lo anterior, la Corte mediante sentencia C-109 de 1995 se\u00f1al\u00f3 que \u201cel \u00a0 derecho a la personalidad jur\u00eddica no se reduce \u00fanicamente a la capacidad de la \u00a0 persona humana de ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos y \u00a0 obligaciones sino que comprende, adem\u00e1s, la posibilidad de que todo ser humano \u00a0 posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, \u00a0 determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e \u00a0 individualidad como sujeto de derecho\u201d. Dichos atributos corresponden a los \u00a0 establecidos en la legislaci\u00f3n civil colombiana como el nombre, el estado civil, \u00a0 domicilio, la nacionalidad, y la capacidad para adquirir derechos y \u00a0 obligaciones, entre otros[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Del \u00a0 mismo modo, se ha destacado que el medio para acreditar la personalidad es la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, cuyo fin es el de identificar a las personas, permitir el \u00a0 ejercicio de sus derechos civiles y facilitar su participaci\u00f3n en la democracia. \u00a0 Sobre la importancia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y su relaci\u00f3n con la \u00a0 personalidad jur\u00eddica, este Tribunal afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJur\u00eddicamente hablando, la identificaci\u00f3n constituye la \u00a0 forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las \u00a0 previsiones normativas. La ley le otorga a la c\u00e9dula el alcance de prueba de la \u00a0 identificaci\u00f3n personal, de donde se infiere que s\u00f3lo con ella se acredita la \u00a0 personalidad de su titular en todos los actos jur\u00eddicos o situaciones donde se \u00a0 le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha \u00a0 convertido en el medio id\u00f3neo e irremplazable para lograr el aludido prop\u00f3sito\u201d[23].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 En este \u00a0 contexto, las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han \u00a0 resuelto problemas jur\u00eddicos suscitados por la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil, cuando procede a cancelar tal documento por m\u00faltiple cedulaci\u00f3n, tras \u00a0 evidenciar la existencia de diversas c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda en cabeza de una \u00a0 misma persona de acuerdo a la facultad consagrada en el art\u00edculo 67 del Decreto \u00a0 Ley 2241 de 1986 (C\u00f3digo Electoral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte mediante \u00a0 sentencia T-042 de 2008, estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en la que la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil hab\u00eda anulado una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda luego de \u00a0 encontrar que la actora la hab\u00eda solicitado en dos ocasiones. Frente a la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa, la Corte determin\u00f3 que a pesar de la actitud de la \u00a0 accionante, \u00e9sta hab\u00eda presentado los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n \u00a0 oportunamente, adem\u00e1s, solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n de la c\u00e9dula que hab\u00eda sido \u00a0 anulada sin que se hubiera presentado respuesta de fondo. La Corte encontr\u00f3 que \u00a0 esta omisi\u00f3n desconoci\u00f3 el derecho a la personalidad jur\u00eddica y a la salud, pues \u00a0 la accionante carec\u00eda del medio id\u00f3neo para identificarse que a su vez imped\u00eda \u00a0 el acceso a los de servicios de salud ya que para ello era indispensable la \u00a0 presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula. Por tanto, la Corte orden\u00f3 a la Registradur\u00eda \u00a0 pronunciarse sobre los recursos interpuestos y expedir dentro del t\u00e9rmino de dos \u00a0 meses una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, luego de adelantarse el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica y al debido proceso luego de determinar que la entidad \u00a0 accionada expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n sin o\u00edr al titular de la c\u00e9dula durante el \u00a0 proceso de cancelaci\u00f3n. Por tanto, fue considerada arbitraria la cancelaci\u00f3n del \u00a0 documento que defin\u00eda la identidad del actor. Para ello, aclar\u00f3 que la facultad \u00a0 oficiosa de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil establecida en el \u00a0 art\u00edculo 68 del Decreto Ley 2241 de 1986 (C\u00f3digo Electoral) el cual se\u00f1ala que \u00a0 \u201c[c]uando se establezca una m\u00faltiple cedulaci\u00f3n, falsa identidad o \u00a0 suplantaci\u00f3n, o se expida c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a un menor o a un extranjero, la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil cancelar\u00e1 la c\u00e9dula o c\u00e9dulas \u00a0 indebidamente expedidas y pondr\u00e1 el hecho en conocimiento de la autoridad \u00a0 competente (\u2026)\u201d, debe ser interpretada en el sentido de que los titulares de \u00a0 los documentos sujetos de la cancelaci\u00f3n tienen derecho a ser o\u00eddos con el fin \u00a0 de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, en especial, al de \u00a0 ejercer su defensa. Por lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n dej\u00f3 sin \u00a0 efectos la decisi\u00f3n administrativa y orden\u00f3 que se adelantara un procedimiento \u00a0 nuevo en el que el actor pueda ser o\u00eddo para que luego se determinara cu\u00e1l \u00a0 c\u00e9dula cancelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar lo antedicho, la Corte acudi\u00f3 a la \u00a0 normatividad sobre el procedimiento para la cancelaci\u00f3n de c\u00e9dulas dispuesto en \u00a0 el Decreto Ley 2241 de 1986 (C\u00f3digo Electoral). All\u00ed, se establece la \u00a0 posibilidad de que el impugnado pueda ser o\u00eddo antes de que la \u00a0 Registradur\u00eda decida la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula en el marco de un proceso \u00a0 administrativo rogado, esto es, mediando solicitud. Los art\u00edculos 72 y 73 de la \u00a0 citada norma, disponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 72. Se podr\u00e1 solicitar la cancelaci\u00f3n de \u00a0 c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda en los casos del art\u00edculo 67 de este C\u00f3digo, conforme al \u00a0 procedimiento determinado en el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 73. La impugnaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda puede \u00a0 hacerse al tiempo de su preparaci\u00f3n o despu\u00e9s de expedida. En ambos casos el \u00a0 Registrador del Estado Civil exigir\u00e1 la prueba en que se funda la impugnaci\u00f3n, \u00a0 oir\u00e1, si fuere posible, al impugnado, y, junto con su concepto sobre el \u00a0 particular, remitir\u00e1 los documentos al Registrador Nacional del Estado Civil, \u00a0 para que \u00e9ste resuelva si niega la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula o se cancela la ya \u00a0 expedida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de los citados art\u00edculos, \u00a0 la Corte encontr\u00f3 que el legislador previ\u00f3 la posibilidad de ser o\u00eddos a quienes \u00a0 mediante solicitud se les haya iniciado proceso administrativo de cancelaci\u00f3n de \u00a0 la c\u00e9dula de ciudadana. Sin embargo, tal posibilidad no se expresa de las \u00a0 personas cuyo tr\u00e1mite se inicia oficiosamente ya que el legislador no lo \u00a0 contempl\u00f3. Frente a este silencio legislativo, la Corte determin\u00f3 dos \u00a0 escenarios. Por un lado (i) asumi\u00f3 que sencillamente no est\u00e1 prevista la \u00a0 posibilidad de ser o\u00eddo, sobre lo que podr\u00eda inferirse que en estas \u00a0 circunstancias las personas no tienen derecho a ejercer su derecho a la defensa. \u00a0 Por otro, (ii) se evidenci\u00f3 la existencia de una \u201claguna normativa\u201d, \u00a0 que puede ser resuelta acudiendo a una norma que contemple un silogismo an\u00e1logo. \u00a0 En ese orden, la forma de resolver la laguna es la aplicaci\u00f3n del procedimiento \u00a0 establecido en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Electoral para la cancelaci\u00f3n de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en los casos que media solicitud de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a tal conclusi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 pertinente la elaboraci\u00f3n de un juicio de ponderaci\u00f3n enfrentando los \u00a0 mencionados escenarios con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. El resultado arroj\u00f3 \u00a0 que, en el primer escenario, se desconoce el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso que se materializa con la posibilidad de ser o\u00eddo antes de resolverse el \u00a0 proceso administrativo sobre la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula. En ese sentido, la \u00a0 sentencia T-006-11 se\u00f1al\u00f3 que si bien se podr\u00eda predicar la medida \u00a0 con una finalidad constitucionalmente imperiosa e id\u00f3nea, tambi\u00e9n resulta \u00a0 innecesaria y desproporcionada de acuerdo a lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el primer sentido persigue una finalidad no s\u00f3lo \u00a0 leg\u00edtima, sino constitucionalmente imperiosa, pues la falta de oportunidades \u00a0 previas para que el titular de los documentos sea o\u00eddo, busca introducirle \u00a0 celeridad al procedimiento de cancelaci\u00f3n (art. 209, C.P.). Ese entendimiento \u00a0 es, por otra parte, adecuado para alcanzarla (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ese entendimiento del C\u00f3digo Electoral es \u00a0 innecesario para realizar el cometido que se propone, porque se puede alcanzar \u00a0 por otra v\u00eda en un grado alto y aceptable. En efecto, la celeridad en los \u00a0 procedimientos tambi\u00e9n puede realizarse por la v\u00eda de interpretar que el \u00a0 silencio del C\u00f3digo Electoral es en realidad una laguna normativa y que es \u00a0 imperativo colmarla mediante la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 73 de la misma \u00a0 codificaci\u00f3n. Primero, porque no debe entenderse como una obligaci\u00f3n de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la de concederles a los titulares de los \u00a0 documentos, espacios demasiado amplios para ser o\u00eddos. Segundo, porque esa \u00a0 segunda interpretaci\u00f3n es conforme con la facultad constitucional de la propia \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, de fijar con arreglo al principio de \u00a0 celeridad, que gobierna las actuaciones administrativas, las circunstancias de \u00a0 tiempo, modo y lugar en las cuales las personas pueden ejercer su derecho a ser \u00a0 o\u00eddas\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, y bajo el segundo \u00a0 escenario, la Corte indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es menos celero que el primer sentido. Pero esa \u00a0 mayor celeridad, aunque es un valor que debe reconoc\u00e9rsele a la primera \u00a0 interpretaci\u00f3n del \u2018silencio\u2019 normativo, no alcanza a compensar el sacrificio \u00a0 que produce, pues por una parte implica suprimir por completo el derecho a ser \u00a0 o\u00eddo antes de la cancelaci\u00f3n, pero por otra pone en riesgo innecesario \u2013como se \u00a0 ve en este caso- el derecho de los titulares a la personalidad jur\u00eddica. En \u00a0 cambio, esa menor celeridad del segundo entendimiento normativo del silencio, s\u00ed \u00a0 se compensa por los beneficios que produce, toda vez que garantiza el derecho de \u00a0 las personas a ser o\u00eddas y a ser reconocidas como portadoras de razones \u00a0 importantes para las autoridades p\u00fablicas, y contribuye a evitar errores, por \u00a0 parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en la cancelaci\u00f3n de c\u00e9dulas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte concluy\u00f3 que resulta \u00a0 inconstitucional el escenario interpretativo en el que no se prev\u00e9 la \u00a0 oportunidad para que los titulares de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda puedan ser o\u00eddos \u00a0 durante el proceso de su cancelaci\u00f3n iniciados oficiosamente. No ocurre as\u00ed con \u00a0 la interpretaci\u00f3n en la que se deduce que el silencio del legislador genera una \u00a0 laguna jur\u00eddica la cual se soluciona aplicando una norma an\u00e1loga. Entonces, \u00a0 cuando la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil adelante un proceso de \u00a0 cancelaci\u00f3n de c\u00e9dula de manera oficiosa debe dar aplicaci\u00f3n a lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 73 previo a resolver el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6 \u00a0Finalmente, mediante sentencia T-929 de 2012, se conoci\u00f3 el caso de una mujer \u00a0 adulta mayor en condici\u00f3n de indigencia, quien con el apoyo de las autoridades \u00a0 municipales adelant\u00f3 los tr\u00e1mites necesarios para obtener su c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda y reclamar un subsidio econ\u00f3mico destinado a los ancianos en estado \u00a0 de extrema pobreza. Con tal fin, le asignaron un n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, \u00a0 le expidieron una contrase\u00f1a, y le indicaron que el documento laminado se lo \u00a0 entregar\u00edan en seis meses. Esto no sucedi\u00f3 porque la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil encontr\u00f3 que a la actora ya se le hab\u00eda expedido una c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda en el a\u00f1o 1959. Por ello, mediante resoluci\u00f3n procedi\u00f3 a cancelar el \u00a0 n\u00famero de c\u00e9dula reciente, pues la actora, seg\u00fan dicha entidad, se encontraba \u00a0 comprometida en un caso de doble cedulaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que deb\u00eda solicitar la \u00a0 renovaci\u00f3n del cupo num\u00e9rico asignado en 1959 y no una nueva c\u00e9dula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de reiterar la protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 sobre los adultos mayores en situaci\u00f3n de extrema pobreza, la Corte logr\u00f3 \u00a0 determinar que la entidad accionada se hab\u00eda tardado m\u00e1s de 3 a\u00f1os en resolver \u00a0 la solicitud de expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de la actora y que de igual modo se \u00a0 demor\u00f3 en comunicar dicha decisi\u00f3n. En consecuencia, se le hab\u00eda vulnerado el \u00a0 derecho a la personalidad jur\u00eddica ya que la inoportuna expedici\u00f3n de la c\u00e9dula \u00a0 limitaba su derecho a estar plenamente identificada y al ejercicio pleno de sus \u00a0 derechos civiles y pol\u00edticos. Igualmente, constat\u00f3 la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital \u00a0 puesto que la actora requer\u00eda del documento para reclamar el subsidio econ\u00f3mico, \u00a0 y reiter\u00f3 el derecho que ten\u00eda de ser o\u00edda en el tr\u00e1mite de la cancelaci\u00f3n de \u00a0 una de sus c\u00e9dulas con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso para ejercer su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, la Sala de Revisi\u00f3n dej\u00f3 sin efectos la resoluci\u00f3n \u00a0 que cancel\u00f3 la \u00faltima c\u00e9dula solicitada y orden\u00f3 que se adelantara nuevamente el \u00a0 tr\u00e1mite para que se oyera a la actora antes de tomar una decisi\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 ante su condici\u00f3n especial, se orden\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional que adelantara \u00a0 el tr\u00e1mite en el plazo de un mes. Por otro lado, orden\u00f3 la entrega del subsidio \u00a0 econ\u00f3mico a la actora con la identificaci\u00f3n mediante contrase\u00f1a mientras le \u00a0 entregan su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7 En \u00a0 virtud de lo anterior, el derecho a la personalidad jur\u00eddica comprende la \u00a0 posibilidad de que los seres humanos posean determinados atributos que \u00a0 constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e individualidad como sujetos \u00a0 de derecho, lo cual se acredita mediante la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda cuyo fin, de \u00a0 acuerdo a la jurisprudencia constitucional, es el de (i) identificar a las \u00a0 personas; (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y; (iii) facilitar \u00a0 su participaci\u00f3n en la democracia. De acuerdo a lo anterior, la Corte ha \u00a0 garantizado en diversas ocasiones el derecho fundamental a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica y al debido proceso cuando oficiosamente la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil cancela una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por doble cedulaci\u00f3n sin ofrecer \u00a0 la oportunidad a las personas afectadas de ejercer su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Recuento f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es necesario subrayar que la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil, a trav\u00e9s de los Delegados Departamentales de \u00a0 Risaralda, precis\u00f3 que despu\u00e9s de revisados cada uno de los tr\u00e1mites y el \u00a0 material decadactilar en las oficinas de validaci\u00f3n de Bogot\u00e1, se puede \u00a0 establecer que ESTEFANI OCAMPO SOTO \u00a0 y STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA son la misma persona, con diferente \u00a0 identificaci\u00f3n.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, todos los documentos de la accionante se \u00a0 encuentran a nombre de ESTEFANI OCAMPO SOTO, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a0 1.088.338.192, nombre con el que adem\u00e1s se siente identificada. Sin embargo, el \u00a0 5 de mayo de 2016 la Registradur\u00eda cancel\u00f3 tal documento, dejando vigente el de \u00a0 STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA, No. 1.088.023.693. Qued\u00e1ndose la accionante sin \u00a0 sustento documental alguno respecto de su historia cl\u00ednica y estudios \u00a0 efectuados; y sin la posibilidad de vinculaci\u00f3n laboral, de acuerdo a la \u00a0 profesi\u00f3n que ostenta, por lo cual afirma se le afectaron sus derechos a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica y debido proceso, en conexidad con los de salud, \u00a0 educaci\u00f3n, trabajo y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el 7 de septiembre de 2016 promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la cual fue \u00a0 declarada improcedente por subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acogiendo los se\u00f1alamientos hechos en sede de tutela, el 27 \u00a0 de febrero de 2017 la accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, promovi\u00f3 \u00a0 demanda de anulaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n del registro civil de nacimiento a nombre de \u00a0 ESTEFANI OCAMPO SOTO, teniendo en cuenta que los datos consignados en \u00e9l no \u00a0 corresponden a los reales, que si aparecen en el primer registro a nombre de \u00a0 STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA. No obstante, a trav\u00e9s de sentencia No. 177 del 8 de \u00a0 junio de 2017 se denegaron las pretensiones, \u201cya que no se establecieron las \u00a0 condiciones jur\u00eddicas sustanciales y procedimentales para acceder a tal \u00a0 pretensi\u00f3n, al no probarse que se trataba de la misma persona con relaci\u00f3n a la \u00a0 se\u00f1ora STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA\u201d, decisi\u00f3n contra la cual no interpuso \u00a0 recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Resoluci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que al hab\u00e9rsele cancelado de oficio a la \u00a0 accionante el documento de identidad No. 1.088.338.192, a nombre de ESTEFANI \u00a0 OCAMPO SOTO, con el que se siente representada, documento a trav\u00e9s del cual ha \u00a0 sido titular de derechos y obligaciones desde que tiene 6 a\u00f1os, sin darle la \u00a0 oportunidad de ser escuchada dentro de dicho tr\u00e1mite, se le han vulnerado sus \u00a0 derechos a la personalidad jur\u00eddica y al debido proceso, estrechamente \u00a0 relacionados con los de la salud, educaci\u00f3n, trabajo y m\u00ednimo vital, pues es \u00a0 precisamente la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda el documento a trav\u00e9s del cual se acredita \u00a0 la personalidad jur\u00eddica que posibilita el acceso a las dem\u00e1s garant\u00edas \u00a0 fundamentales, tales como la identificaci\u00f3n, el ejercicio de los derechos \u00a0 civiles y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica. En el caso bajo examen la cancelaci\u00f3n de \u00a0 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda ha impedido a la actora acudir a la EPS, continuar con \u00a0 sus estudios, obtener un trabajo con base en su expediente acad\u00e9mico y, en esa \u00a0 medida, solventar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, se hace necesario adoptar medidas urgentes \u00a0 para evitar que se sigan violentando los derechos de la actora y la consumaci\u00f3n \u00a0 de futuros perjuicios irreparables, como los hasta ahora ocasionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal protecci\u00f3n habr\u00e1 de tener un car\u00e1cter \u00a0 transitorio, teniendo en cuenta que la accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria para adelantar un nuevo proceso de nulidad de registro civil, pues la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada\u00a0 dentro del radicado con el n\u00famero \u00a0 660013110001201700192-00, tramitado en el Juzgado Primero de Familia de \u00a0 Pereira-Risaralda, no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, ya que se dict\u00f3 en \u00a0 un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria y los asuntos all\u00ed decididos, por su propia naturaleza, son \u00a0 susceptibles de cambio posterior. \u00a0Lo anterior, con el respaldo del \u00a0 grueso acervo probatorio recaudado en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala proceder\u00e1 a revocar las sentencias \u00a0 proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira &#8211; Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil Familia y la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0 el 2 y 30 de noviembre de 2017, respectivamente, mediante las cuales se declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, al debido proceso, a \u00a0 la salud, a la educaci\u00f3n, al trabajo y al m\u00ednimo vital de Stefanny Orrego \u00a0 Saldarriaga. Dicha protecci\u00f3n se ver\u00e1 materializada a trav\u00e9s de las siguientes \u00a0 \u00f3rdenes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) A la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, entidad \u00a0 p\u00fablica encargada del registro de la vida civil e \u00a0 identificaci\u00f3n de los colombianos y colombianas, que tuvo la oportunidad \u00a0 procesal de referirse a los hechos de la demanda de tutela, en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 se le ordenar\u00e1 dejar sin efectos la resoluci\u00f3n del 5 de mayo de 2016[25], \u00a0 a trav\u00e9s de la cual cancel\u00f3 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.088.338.192 a nombre \u00a0 de ESTEFANI OCAMPO SOTO y, en consecuencia, dar plena validez al documento \u00a0 mencionado, hasta tanto se toma una decisi\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, donde \u00a0 la accionante deber\u00e1 adelantar un nuevo proceso de cancelaci\u00f3n de registro \u00a0 civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, comoquiera que el problema jur\u00eddico que \u00a0 desencadena todas las actuaciones de la actora se desprende de la existencia de \u00a0 dos registros civiles de nacimiento, con nombres y datos distintos, respecto de \u00a0 la misma persona. El primero de ellos con los datos de soporte reales y el \u00a0 segundo con el nombre con el cual se identifica la accionante.\u00a0 Por lo \u00a0 cual, seg\u00fan lo indic\u00f3 la misma entidad, se deber\u00e1 proceder a la cancelaci\u00f3n del \u00a0 segundo, para luego, a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica, solicitar el cambio de \u00a0 nombre y, por \u00faltimo, solicitar la asignaci\u00f3n del cupo num\u00e9rico 1.088.338.192, \u00a0 inicialmente asignado a la c\u00e9dula de ESTEFANI OCAMPO SOTO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se advertir\u00e1 a la accionante que dispone de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro \u00a0 (4) meses, siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, para presentar la \u00a0 respectiva demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, so pena de la p\u00e9rdida de los \u00a0 derechos conferidos en esta providencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Finalmente, se ordenar\u00e1 devolver el expediente del \u00a0 proceso de nulidad de registro civil, radicado con el No. \u00a0 660013110001201700192-00, adelantado por Stefanny Orrego Saldarriaga, al Juzgado \u00a0 Primero de Familia de Pereira-Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira &#8211; \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia y la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil, el 2 y 30 de noviembre de 2017, respectivamente, mediante las cuales se \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada y, en su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, al debido \u00a0 proceso, a la salud, a la educaci\u00f3n, al trabajo y al m\u00ednimo vital de Stefanny \u00a0 Orrego Saldarriaga, de forma transitoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil dejar sin \u00a0 efectos la resoluci\u00f3n del 5 de mayo \u00a0 de 2016, a trav\u00e9s de la cual cancel\u00f3 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.088.338.192 a \u00a0 nombre de ESTEFANI OCAMPO SOTO y, en esa medida, \u00e9sta ser\u00e1 tenida como el \u00a0 documento de identificaci\u00f3n de la accionante, hasta tanto se tome una decisi\u00f3n \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, donde aquella deber\u00e1 adelantar un nuevo proceso de \u00a0 cancelaci\u00f3n de registro civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR\u00a0a la accionante que dispone de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro \u00a0 (4) meses, siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, para presentar la \u00a0 respectiva demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, so pena de la p\u00e9rdida de los \u00a0 derechos conferidos en esta providencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 DEVOLVER, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, el expediente del proceso de nulidad de registro civil, radicado \u00a0 con el No. 660013110001201700192-00, adelantado por Stefanny Orrego Saldarriaga, \u00a0 al Juzgado Primero de Familia de Pereira-Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-283\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.579.889 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Stefanny Orrego Saldarriaga contra \u00a0 el Juzgado Primero de Familia de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Derecho a la personalidad jur\u00eddica y al debido proceso en \u00a0 casos de doble cedulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a aclarar \u00a0 el voto en la sentencia T-283 de 2018 adoptada por la mayor\u00eda de la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas, en sesi\u00f3n del 23 de julio de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso analizado por la Corte es el \u00a0 siguiente: en 1995 la accionante fue registrada con el nombre de Stefanny Orrego \u00a0 Saldarriaga, tal y como consta en el registro civil identificado con el serial No. \u00a0 20397504, por parte de V\u00edctor Hugo Orrego Mar\u00edn y Nilliret Saldarriaga Salazar, \u00a0 en la Registradur\u00eda Municipal del Estado Civil de Dosquebradas. Cuando cumpli\u00f3 6 a\u00f1os de edad en el 2002, \u00a0 la peticionaria fue registrada por la se\u00f1ora Luisa Fernanda Soto Pulgar\u00edn con el \u00a0 nombre de Estefani Ocampo Soto en bajo el serial 33689254 y NIP 960921-25570, de la Notar\u00eda Cuarta \u00a0 del C\u00edrculo de Pereira. La actora realiz\u00f3 todos sus estudios y se afili\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud con el nombre de Estefani Ocampo Soto, con el que se siente representada. \u00a0 Por lo anterior, todos sus documentos de identidad tambi\u00e9n se encuentran con el \u00a0 mismo nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2012 solicit\u00f3 una copia de su registro \u00a0 civil de nacimiento y en ese momento le informaron que aparec\u00eda registrada con \u00a0 el nombre de Stefanny Orrego \u00a0 Saldarriaga. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que los funcionarios de la Registradur\u00eda le \u00a0 indicaron que le entregar\u00edan la c\u00e9dula con el nombre de Estefani Ocampo Soto y \u00a0 que se cancelar\u00eda la c\u00e9dula expedida con el nombre de Stefanny Orrego \u00a0 Saldarriaga. El 5 de \u00a0 mayo de 2016, la Registradur\u00eda cancel\u00f3 el documento de identidad de Estefani \u00a0 Ocampo Soto por doble cedulaci\u00f3n y dej\u00f3 vigente el de Stefanny Orrego \u00a0 Saldarriaga, sin que la actora hubiera sido escuchada dentro del proceso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n, el 7 de septiembre de 2016 la actora promovi\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por \u00a0 considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la identidad, a \u00a0 personalidad jur\u00eddica y al debido proceso en conexidad con los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la educaci\u00f3n, al trabajo y al libre desarrollo de \u00a0 personalidad. Aleg\u00f3 que toda su vida se ha identificado como Estefani Ocampo \u00a0 Soto, por lo que sus servicios de salud y la continuidad de sus estudios \u00a0 universitarios se encuentran supeditados a ese nombre. No obstante, en las \u00a0 pretensiones de la tutela se evidencia que la accionante pidi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue por v\u00eda de \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, se inaplique lo dispuesto en el art\u00edculo 68 \u00a0 del C\u00f3digo Electoral, y como consecuencia de ello se ordene la a entidad \u00a0 accionada que en el t\u00e9rmino que usted a bien tenga se\u00f1alarle, deje como base de \u00a0 mi identificaci\u00f3n el Registro Civil de nacimiento con numero serial 33689254 a \u00a0 nombre de Estefan\u00eda Ocampo Soto\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicit\u00f3 \u00a0 que como consecuencia de lo anterior, se expidiera la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con \u00a0 ese mismo nombre y que se indicara en la parte resolutiva que el nombre legal de \u00a0 la peticionaria era Estefan\u00eda Ocampo Soto. Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2016, \u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Antioquia declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, por considerar que la \u00a0 actora ten\u00eda otros mecanismos judiciales a los que deb\u00eda acudir antes de la \u00a0 tutela. En particular se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda iniciar un proceso de jurisdicci\u00f3n \u00a0 voluntaria para declarar la nulidad del registro civil de nacimiento que figura \u00a0 con el nombre de Estefani \u00a0 Ocampo Soto y dejar vigente el de Stefanny Orrego Saldarriaga, para \u00a0 posteriormente solicitar su correcci\u00f3n o el cambio de nombre en sus documentos a \u00a0 Estefani Ocampo Soto. El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional y no fue \u00a0 seleccionado para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el fallo de tutela de 2016, la \u00a0 peticionaria inici\u00f3 proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria en el que solicit\u00f3 la \u00a0 anulaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n del registro civil de nacimiento de Estefani Ocampo Soto debido a que era la \u00a0 misma persona que Stefanny Orrego Saldarriaga. Dentro de las pruebas del proceso \u00a0 se encuentra una certificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en \u00a0 la que indica que la c\u00e9dula de Estefani Ocampo Soto fue cancelada por doble \u00a0 cedulaci\u00f3n, ya que despu\u00e9s de verificar las huellas dactilares en el sistema \u00a0 AFIS de dicha entidad, se evidenci\u00f3 que era la misma persona que Stefanny Orrego \u00a0 Saldarriaga. No obstante, mediante sentencia del 8 de junio de 2017, el Juzgado 1\u00ba de Familia de Pereira neg\u00f3 la \u00a0 pretensi\u00f3n de la actora por considerar que de las pruebas no se demostraba que \u00a0 se trataba del mismo sujeto, ya que las personas que figuraban como sus padres \u00a0 en los dos registros civiles eran diferentes. Adem\u00e1s, compuls\u00f3 copias a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que estudiara la pertinencia de abrir una \u00a0 investigaci\u00f3n por la posible comisi\u00f3n de un delito por parte de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue apelada y, contra la misma, \u00a0 la actora interpuso acci\u00f3n de tutela en la que pretend\u00eda el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido \u00a0 proceso, a la identidad, a la personalidad jur\u00eddica, conexos con los de la \u00a0 salud, la educaci\u00f3n, el trabajo y el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que la providencia acusada adolec\u00eda de un defecto \u00a0 f\u00e1ctico, por indebida valoraci\u00f3n de la prueba y, por lo tanto, solicit\u00f3 que se \u00a0 deje sin efectos y se le ordene a la Jueza Primera de Familia de Pereira \u2013 \u00a0 Risaralda que emita una nueva sentencia, con fundamento en una correcta \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas peticiones se basaron en la ruta se\u00f1alada \u00a0 por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a la que debe solicitarse la \u00a0 asignaci\u00f3n del cupo num\u00e9rico 1.088.338.192 para su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Despu\u00e9s de que \u00a0 se seleccionara el asunto en la Corte Constitucional, la sentencia T-283 de \u00a0 2018 tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, al debido \u00a0 proceso, a la salud, a la educaci\u00f3n, al trabajo y al m\u00ednimo vital de Stefanny \u00a0 Orrego Saldarriaga, de forma transitoria, con base en las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se cumple con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 en contra de la sentencia demandada, en la medida en que no se agotaron todos \u00a0 los mecanismos judiciales para controvertir dicha decisi\u00f3n, particularmente el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el examen del proceso de cancelaci\u00f3n de la \u00a0 c\u00e9dula efectuado por la Registradur\u00eda, la ponencia concluye que, de acuerdo con \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, dicha entidad debi\u00f3 vincular a la \u00a0 accionante al proceso para que ella fuera escuchada antes de que se cancelara su \u00a0 documento de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aunque estoy \u00a0 de acuerdo con la decisi\u00f3n de conceder el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 de la accionante, me aparto de la forma en la que el fallo analiza la \u00a0 subsidiariedad y, adem\u00e1s, opta por una protecci\u00f3n transitoria, por las razones \u00a0 que expondr\u00e9 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La sentencia \u00a0 establece que la demanda de tutela contra el fallo que considera violatorio de \u00a0 los derechos fundamentales no cumple con el presupuesto de subsidiariedad porque \u00a0 no se agot\u00f3 la segunda instancia dentro del proceso ordinario. Sin embargo, la \u00a0 injusticia material en el asunto sub iudice es tan evidente que considera \u00a0 necesario estudiar de fondo las actuaciones de la Registradur\u00eda Nacional \u00a0 del Estado Civil, pues es clara la afectaci\u00f3n del derecho a la personalidad jur\u00eddica de la \u00a0 accionante. La sentencia manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, como se se\u00f1al\u00f3 con antelaci\u00f3n, la \u00a0 Sala proceder\u00e1 a analizar un posible amparo a los derechos a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica, al debido proceso, a la salud, a la educaci\u00f3n, al trabajo y al m\u00ednimo \u00a0 vital de Stefanny Orrego Saldarriaga, luego de que la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil cancelara de forma oficiosa la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a0 1.088.338.192 a nombre de Estefani Ocampo Soto, que se encontraba en tr\u00e1mite, \u00a0 por m\u00faltiple cedulaci\u00f3n y dejara (sic) vigente la que con el mismo n\u00famero \u00a0 corresponde a Stefanny Orrego Saldarriaga, sin que se le hubiese ofrecido la \u00a0 oportunidad de ser o\u00edda o garantizarle su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0 pues la actora se identifica como Estefani Ocampo Soto desde que tiene 6 a\u00f1os y \u00a0 sus documentos m\u00e9dicos y acad\u00e9micos, entre otros, aparecen expedidos con el \u00a0 mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este razonamiento asume que la tutela no cumple con el \u00a0 presupuesto de subsidiariedad \u2013que es un requisito de procedencia-, pero a la \u00a0 vez concluye que la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre el fondo del \u00a0 asunto de manera transitoria. Es clara la contradicci\u00f3n en la argumentaci\u00f3n de \u00a0 la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, la argumentaci\u00f3n mayoritaria -que omiti\u00f3 el \u00a0 an\u00e1lisis de subsidiariedad de la tutela contra providencia judicial- es errada e \u00a0 innecesaria. En efecto, desconoce el concepto y las implicaciones de la \u00a0 subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, como \u00a0 consecuencia, ignora que en este caso este requisito se superaba claramente ante \u00a0 la ineficacia del medio ordinario, lo que hace factible analizar el fondo del \u00a0 asunto. Veamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El requisito de subsidiariedad para la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela ha sido ampliamente tratado por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, incluso en casos de acciones de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Por ejemplo, la Sentencia T-001 de 2017[27] reiter\u00f3 la Sentencia \u00a0 T-211 de 2009 que expuso tres razones \u00a0 por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es esencial para \u00a0 determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera \u00a0 consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibi\u00f3 el \u00a0 encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicci\u00f3n \u00a0 determinada, para lo cual, fue revestido de autonom\u00eda e independencia. Cuando la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se instaura como recurso alternativo o como \u00faltimo recurso \u00a0 judicial para obtener una decisi\u00f3n favorable en cualquier materia, se desconoce \u00a0 la divisi\u00f3n de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el \u00a0 principio de especialidad de la jurisdicci\u00f3n. Adicionalmente, cuando se promueve \u00a0 el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la \u00a0 decisi\u00f3n del juez constitucional \u2013que por la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 tendr\u00e1 que adoptar una decisi\u00f3n en menor tiempo- puede terminar imponiendo \u00a0 interpretaciones de car\u00e1cter legal al juez que est\u00e1 encargado del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uno y otro caso, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de \u00a0 subsidiariedad, niega la garant\u00eda del debido proceso, de acuerdo con la cual, \u00a0 una persona s\u00f3lo puede ser procesada por su \u201cjuez natural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda raz\u00f3n \u00a0 estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, \u00a0 recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo \u00a0 que tiene que ver con las garant\u00edas del debido proceso. Es en este sentido que \u00a0 la sentencia C-543\/92 puntualiza que: \u2018trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la \u00a0 preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus \u00a0 remotos or\u00edgenes\u2019 (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el \u00a0 afectado alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha \u00a0 solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para \u00a0 corregir durante su tr\u00e1mite las irregularidades procesales que puedan afectarle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tercera raz\u00f3n, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado \u00a0 los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, atenta contra la seguridad jur\u00eddica del \u00a0 ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 causar incertidumbre jur\u00eddica entre los asociados. Por esto, la Corte ha \u00a0 reiterado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no pretende \u00a0 sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido \u00a0 definidos, o est\u00e1n pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el \u00a0 principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acci\u00f3n de tutela como otra \u00a0 instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para \u00a0 advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada \u00a0 y contra la seguridad jur\u00eddica\u201d[28]. (Negrita fuera del \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con base en estas razones la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, por no \u00a0 cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: \u201c(i) el asunto est\u00e1 en \u00a0 tr\u00e1mite[29]; (ii) no se han agotado los \u00a0 medios de defensa judicial [\u2026][30]; y (iii) se usa para revivir \u00a0 etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico[31]\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, estos elementos deben ser interpretados con base \u00a0 en las consideraciones generales de la subsidiariedad, que son aplicables \u00a0 incluso si existen recursos o medios de defensa judiciales que, prima facie, \u00a0 son eficaces e id\u00f3neos. En ese sentido, el juez debe hacer un serio an\u00e1lisis de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pero debe tambi\u00e9n considerar las \u00a0 circunstancias del caso, pues si hay razones evidentes para advertir violaciones \u00a0 a derechos fundamentales en el curso de un proceso judicial, la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no atenta contra la cosa juzgada o contra la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, sino que contribuye a darle confianza y coherencia al sistema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En efecto, la \u00a0 subsidiariedad indica que la acci\u00f3n de tutela no procede si existen recursos o \u00a0 medios de defensa judiciales eficaces e id\u00f3neos[33] o, si a pesar de su existencia, eficacia e idoneidad, la tutela se \u00a0 usa como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[34]. \u00a0Adem\u00e1s, cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por \u00a0 personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as, las mujeres cabeza de familia, las v\u00edctimas del conflicto armado, las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad, las personas de la tercera edad, entre \u00a0 otros, el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela es menos estricto, a \u00a0 trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los derechos fundamentales involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n del peticionario y las \u00a0 circunstancias del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las caracter\u00edsticas del procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La naturaleza de la pretensi\u00f3n y el alcance de la \u00a0 protecci\u00f3n que puede dar el recurso judicial ordinario. Es necesario estudiar si \u00a0 este puede dar soluci\u00f3n integral a la situaci\u00f3n, es decir, si lograr\u00e1 resolver \u00a0 el conflicto en toda su dimensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La previsibilidad razonable de un resultado \u00a0 favorable: si es posible o no prever una culminaci\u00f3n del proceso que lleve al \u00a0 cese la amenaza o vulneraci\u00f3n. Esto depender\u00e1 de circunstancias f\u00e1cticas y \u00a0 jur\u00eddicas relacionadas con la naturaleza de los procesos y con la actividad \u00a0 judicial. Por ejemplo, si los jueces, reiteradamente, descartan la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho y esto constituye precedente constitucional en la materia, es \u00a0 razonable que no pueda esperarse un resultado favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La necesidad de un an\u00e1lisis cualificado y \u00a0 riguroso de pruebas: existen casos de alta complejidad probatoria que, en \u00a0 principio, no podr\u00edan ser resueltos en sede de tutela debido a su naturaleza \u00a0 breve y sumaria y a que no es, en sentido estricto, un proceso contencioso. Con \u00a0 todo, no se trata de una cl\u00e1usula absoluta, siempre caben las excepciones \u00a0 aplicables a fin de proteger los derechos fundamentales cuando sea imperativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Considero que un elemento central en el an\u00e1lisis de este \u00a0 caso es el derecho violado: la personalidad jur\u00eddica, directamente relacionado \u00a0 con el registro civil. Este no es simplemente un dato m\u00e1s en el asunto bajo \u00a0 examen, pues resulta fundamental para entender las categor\u00edas que normativa y \u00a0 jurisprudencialmente permiten evaluar la subsidiariedad y la medida de \u00a0 protecci\u00f3n que deb\u00eda tomar la Corte Constitucional. Efectivamente, el registro \u00a0 civil es definido como \u201cel derecho a tener derechos\u201d[37]. Por la misma raz\u00f3n, la \u00a0 actora tambi\u00e9n alega la violaci\u00f3n de los derechos al trabajo, a la educaci\u00f3n y a \u00a0 la salud como consecuencia de la situaci\u00f3n, por lo que claramente afronta \u00a0 circunstancias graves que amenazan otros derechos \u00a0 fundamentales, de ah\u00ed que se requiera una soluci\u00f3n pronta y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su derecho a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica se afecta continuamente y se deteriora progresivamente, de \u00a0 hecho, la violaci\u00f3n se mantiene con cada d\u00eda que pasa porque no puede usar el \u00a0 nombre con el que se ha dado a conocer desde su infancia y con el que ha \u00a0 desarrollado las actividades propias de un plan de vida en libertad. En efecto, \u00a0 no tiene un documento de identidad acorde con su propio reconocimiento y su \u00a0 realidad vivencial, por lo tanto, no puede actuar en sociedad con el nombre que \u00a0 la ha identificado siempre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto \u00a0 que, a primera vista existe un recurso judicial en la jurisdicci\u00f3n voluntaria, \u00a0 no puede dejarse de lado que la demandante acudi\u00f3 al \u00a0 mismo, como le fue indicado por el juez de la primera tutela que interpuso para \u00a0 resolver la violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, que busca darle una soluci\u00f3n \u00a0 definitiva desde el a\u00f1o 2016 cuando la Registradur\u00eda le cancel\u00f3 su c\u00e9dula, con \u00a0 lo que mostr\u00f3 diligencia para actuar. Sin embargo, con el tr\u00e1mite de la primera \u00a0 instancia en el proceso ordinario no logr\u00f3 resolver su situaci\u00f3n, con lo que \u00a0 existe un indicio importante de que no es un proceso eficaz e id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Podr\u00eda alegarse, como lo hace la sentencia de la Corte en \u00a0 la que aclaro mi voto, que la demandante no agot\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n dentro \u00a0 del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria por lo que la acci\u00f3n no cumplir\u00eda con el \u00a0 requisito de subsidiariedad, pero ese argumento no contempla que dicho mecanismo \u00a0 resulta ineficaz, pues no logra superar la violaci\u00f3n. Efectivamente, a\u00fan si se \u00a0 hubiese interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n, al final del proceso la actora no \u00a0 obtendr\u00eda el documento con el que se ha identificado durante toda su vida, pues \u00a0 est\u00e1 dirigido a dejar sin efectos el primer registro civil. Ello evidencia que \u00a0 se mantendr\u00eda vigente la violaci\u00f3n de sus derechos a la personalidad jur\u00eddica y \u00a0 a la identidad, y consecuentemente de sus derechos al trabajo, a la educaci\u00f3n y \u00a0 a la salud. En suma, el \u00fanico proceso ordinario previsto por el ordenamiento \u00a0 para abordar la situaci\u00f3n de la actora no ha podido dar \u00a0 soluci\u00f3n integral, ya que no ha logrado resolver el problema de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo curso \u00a0 procesal muestra que la demandante ha comprobado por s\u00ed misma que no habr\u00eda un \u00a0 resultado favorable razonablemente previsible si continuara con el proceso de \u00a0 jurisdicci\u00f3n voluntaria, pues adem\u00e1s de que no logr\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, obtuvo una compulsa de copias a la Fiscal\u00eda para que se investigara un \u00a0 posible delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otra parte, a pesar de la complejidad probatoria del \u00a0 caso, si es posible resolver la situaci\u00f3n de manera definitiva dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de tutela. En efecto, de la revisi\u00f3n del expediente del proceso de \u00a0 jurisdicci\u00f3n voluntaria se infiere con claridad que existen las pruebas \u00a0 suficientes para demostrar que se trataba de la misma persona. La certificaci\u00f3n \u00a0 de la Registradur\u00eda indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Que al momento de realizar el tr\u00e1mite de \u00a0 c\u00e9dula de primera vez con el Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial \u00a0 33689254 de la Notaria Cuarta del C\u00edrculo de Pereira \u2013 Risaralda, bajo el nombre \u00a0 de ESTEFANI OCAMPO SOTO y cargar las huellas al sistema AFIS de la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil, arroja coincidencia con las huellas encontradas en el \u00a0 tr\u00e1mite de c\u00e9dula de primera vez a nombre de STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA, \u00a0 tramitada con el Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial 20397504 de \u00a0 la Registradur\u00eda Municipal del Estado Civil de Dosquebradas \u2013 Risaralda, d\u00e1 \u00a0 (sic) como resultado el c\u00f3digo interno 2021 (Rechazado por posible doble \u00a0 cedulaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, es claro que la \u00a0 misma persona tiene dos Registros Civiles de Nacimiento con los cuales tramit\u00f3 \u00a0 dos c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda con nombres diferentes y la dualidad de la \u00a0 identificaci\u00f3n est\u00e1 plenamente demostrada con el cotejo de las huellas, que \u00a0no deja ninguna duda que las dos c\u00e9dulas y los dos Registros Civiles de \u00a0 nacimiento corresponden a la misma persona\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, considero que se deber\u00eda \u00a0 superar la subsidiariedad y entender que el proceso ordinario en este asunto es \u00a0 ineficaz. As\u00ed, al estudiar el fondo del asunto y examinar el defecto f\u00e1ctico \u00a0 alegado por la demandante se podr\u00eda valorar adecuadamente el certificado de la \u00a0 Registradur\u00eda, documento que demuestra que se trata de la misma persona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Adicionalmente, ante la urgencia de este caso, resulta \u00a0 ineficaz adoptar una medida transitoria y ordenar al juez proferir nuevamente \u00a0 una sentencia. Con base en la contundencia y claridad de las pruebas obrantes en \u00a0 el expediente, evidentemente podr\u00eda concluirse que hay dualidad en la \u00a0 identificaci\u00f3n y que la orden que mejor protege los derechos fundamentales de la \u00a0 actora es la cancelaci\u00f3n de uno de los documentos para que quedara vigente aquel \u00a0 que corresponde a la identidad apropiada por la demandante desde su infancia, \u00a0 que es la misma con la que ha desarrollado todas sus actividades. Por lo tanto, \u00a0 se justifica el an\u00e1lisis de las actuaciones de la Registradur\u00eda en el proceso de \u00a0 cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula a fin de que la tutela sea el mecanismo definitivo de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, m\u00e1xime ante la trascendencia \u00a0 de la violaci\u00f3n del derecho a la personalidad jur\u00eddica de la que es v\u00edctima la \u00a0 accionante y ante el permanente y severo impacto de la transgresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto \u00a0 con respecto a las consideraciones expuestas en la Sentencia T-283 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Quien es la misma NILLIRET SALDARRIAGA SALAZAR, por lo \u00a0 que a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 3279 del 5 de julio de 2017, la Registradur\u00eda \u00a0 cancel\u00f3 por doble cedulaci\u00f3n el documento correspondiente a LUISA FERNANDA SOTO \u00a0 PULGAR\u00cdN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sentencia T-088 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia C-590 de 2005, T-701 de 2004 y T-088 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-924 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia \u00a0 C-590 de 2005, ver tambi\u00e9n \u00a0 T-926 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia C-590 de 2005, ver tambi\u00e9n T-926 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia \u00a0 C-590 de 2005, ver tambi\u00e9n \u00a0 T-926 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias SU-195 de 2012 y T-060 de 2016, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-442 de 1992 y C-980 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-796 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-522 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-540 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sobre el particular, se consultaron las sentencias \u00a0 C-1436 de 2000, C-620 de 2004 y T-945 de 2009 de la Corte Constitucional; la \u00a0 sentencia No. 3853 del 9 de marzo de 2006 de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0 Estado y la sentencia No. 14941 del 29 de enero de 2009 de la Secci\u00f3n Tercera de \u00a0 esa misma corporaci\u00f3n. As\u00ed como el texto \u201cTratado de Derecho Administrativo\u201d, \u00a0 tomo II, P\u00e1g. 128, de Jaime Orlando Santofimio Gamboa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia No. 10227 del 4 de diciembre de 2006, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, C.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En la sentencia SU-037 de 2009 se indic\u00f3 que un acto \u00a0 es de contenido general, aun cuando se refiera a pocas personas, cuando en \u00e9l no \u00a0 se identifican e individualizan los sujetos. En contraposici\u00f3n a ello, el acto \u00a0 puede tener un contenido particular y concreto, cuando a pesar de dirigirse a \u00a0 muchas personas, las mismas est\u00e1n debidamente individualizadas e identificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-078 de 1997, reiterada posteriormente, \u00a0 entre otras, en las sentencias T-057 de 2005, T-142 de 2006, T-524 de 2008, \u00a0 T-888 de 2009, T-140 de 2010 y\u00a0 T-338 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-720 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El art\u00edculo 16 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos dispone que \u201c[t]odo ser humano tiene derecho, en todas \u00a0 partes, al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] El art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos se\u00f1ala: \u201cToda persona tiene derecho al reconocimiento de su \u00a0 personalidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-511 de 1999.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Como puede verse en los cuadros aportados por la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a folio 30 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver anverso folio 101 del cuaderno 1, hecho segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0De acuerdo con el an\u00e1lisis del caso concreto hecho por la sentencia en el \u00a0 p\u00e1rrafo 4.6. el nombre citado es Estefan\u00eda Ocampo Soto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-211 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Las consideraciones \u00a0 expuestas fueron reiteradas en la sentencia T-113 de 2012, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La subregla mencionada \u00a0 ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de \u00a0 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirm\u00f3 que es \u201cun deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima\u201d. \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. La \u00a0 subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia \u00a0 SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cEn atenci\u00f3n al car\u00e1cter exceptivo de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un \u00a0 asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracci\u00f3n de las partes, se \u00a0 encuentra debidamente resuelto (\u2026)Entonces, por v\u00eda de tutela, no es viable \u00a0 revivir t\u00e9rminos de caducidad agotados, en la medida que se convertir\u00eda en un \u00a0 mecanismo que atentar\u00eda contra el principio de seguridad jur\u00eddica y se \u00a0 desnaturalizar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales.\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En la sentencia T-396 de 2014 se declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto no se cumpli\u00f3 el requisito de \u00a0 subsidiariedad, en el an\u00e1lisis del caso concreto se afirm\u00f3: \u201cBajo esas \u00a0 condiciones, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo mencionado teniendo en \u00a0 cuenta que la acci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Emen Quinayas incumple el requisito \u00a0 de subsidiariedad en la medida en que no fue presentado el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 contra la sentencia que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n popular, lo que es suficiente para \u00a0 declarar la improcedencia de la tutela contra providencia judicial\u201d Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-396 de 2014, M.P. Esta subregla tambi\u00e9n fue aplicada \u00a0 en la sentencia T-006 de 2015, en la que la se afirm\u00f3: \u201cla acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente, ya que por negligencia o descuido del actor no puede pretender que \u00a0 a trav\u00e9s de este medio se reabran etapas procesales que se encuentran \u00a0 debidamente resueltas\u00a0por no haber \u00a0 presentado a tiempo los respectivos recursos en el desarrollo del proceso \u00a0 ordinario laboral. As\u00ed,\u00a0al no cumplir \u00a0 la tutela con uno de los requisitos generales de procedibilidad, relativo al \u00a0 agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, la Sala se abstendr\u00e1 \u00a0 de emitir pronunciamiento alguno respecto de los dem\u00e1s criterios generales y \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, Sentencia T\u2013800 de 2012 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, T\u2013436 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas, y T\u2013108 de 2007 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Varios de estos elementos fueron desarrollados en la sentencia \u00a0 T-477 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, que reitera copiosa \u00a0 jurisprudencia de salas de revisi\u00f3n y de la Sala Plena sobre la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias T\u2013328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004 M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda, y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Estos elementos fueron mencionados recientemente mi aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto a la sentencia T-205 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Pais, M. S. (2002). El registro de nacimiento: el derecho a tener derechos.\u00a0Innocenti \u00a0 Digest. UNICEF, Centro de Investigaciones Innocenti, Florencia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-283-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-283\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Facultad de \u00a0 fallar extra y ultra petita \u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26136","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26136"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26136\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}