{"id":26137,"date":"2024-06-28T20:13:35","date_gmt":"2024-06-28T20:13:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-284-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:35","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:35","slug":"t-284-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-284-18\/","title":{"rendered":"T-284-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-284-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-284\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar \u00a0 extra y ultra petita\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PRISION DOMICILIARIA-Improcedencia por no acreditar perjuicio \u00a0 irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.542.714 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan \u00a0 David Jim\u00e9nez Ruiz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y \u00a0 las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial proferida el 23 \u00a0 de noviembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia que, a su vez, confirm\u00f3 la dictada el 13 de octubre de 2017 por la Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Medell\u00edn dentro del expediente T-6.542.714. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 asunto fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de 2018, \u00a0 por medio de Auto del 26 de enero de la misma anualidad y repartido a la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan David Jim\u00e9nez Ruiz, \u00a0 por intermedio de apoderado judicial, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con el prop\u00f3sito de que le fueran amparados sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida, presuntamente vulnerados con la decisi\u00f3n \u00a0 proferida el 26 de septiembre de 2017, por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, por medio de la cual no le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria que solicit\u00f3, a pesar de que, a su juicio, padece una enfermedad \u00a0 grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante se entreg\u00f3 voluntariamente a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, luego de conocer una orden de captura en su contra y, debido a lo \u00a0 anterior, el 12 de enero de 2017, le legalizaron la medida restrictiva de la \u00a0 libertad y, al mismo tiempo, le imputaron los delitos de peculado por \u00a0 apropiaci\u00f3n, acceso abusivo a sistema inform\u00e1tico, falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0 documento p\u00fablico agravada por el uso y concierto para delinquir. Sin embargo, \u00a0 en esa oportunidad, se le permiti\u00f3 que, durante el curso del proceso penal, la \u00a0 medida de aseguramiento se cumpliera en su domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, el demandante se \u00a0 encontr\u00f3 inconforme con la imperiosidad de que cumpliera su condena en un \u00a0 establecimiento carcelario por cuanto indic\u00f3 que padec\u00eda una grave enfermedad, \u00a0 la cual no pudo acreditar dentro de la audiencia, habida cuenta de que no ten\u00eda \u00a0 la evaluaci\u00f3n de medicina legal que diera constancia de que no es apto para la \u00a0 vida en reclusi\u00f3n. Teniendo en cuenta la ausencia del comentado documento y la \u00a0 imposibilidad de conceder el beneficio a delitos contra la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, el despacho acusado le deneg\u00f3 la posibilidad de cumplir su condena en \u00a0 su domicilio, previa aclaraci\u00f3n de que, ante la expedici\u00f3n del criterio m\u00e9dico, \u00a0 puede solicitar el referido beneficio al juez de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho fallo fue apelado por el \u00a0 actor. No obstante, el 4 de octubre de 2017, se declar\u00f3 desierto el recurso por \u00a0 no haber sido sustentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 27 de septiembre de 2017, fue \u00a0 allegado al juzgado de conocimiento, por parte de Medicina Legal, un concepto \u00a0 emitido el 12 de septiembre de la misma anualidad, en el que informa que el \u00a0 accionante no es apto para la vida en reclusi\u00f3n de centro convencional por \u00a0 cuanto padece \u201cDisautonom\u00eda confirmada con tilt test positivo, trastorno de \u00a0 apnea hipopnea del sue\u00f1o, trastorno afectivo bipolar\u201d, diagnosticado y \u00a0 tratado por psiquiatr\u00eda. Por lo anterior, requiere de un lugar que evite \u00a0 accidentes o eventuales ca\u00eddas, y necesita recibir una atenci\u00f3n oportuna, a lo \u00a0 que se suma la necesidad de dormir con un equipo CPAC, el cual va conectado a \u00a0 corriente el\u00e9ctrica y genera ruido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, el concepto advierte que deben \u00a0 ser los profesionales de sanidad carcelaria los que indiquen si en el sitio en \u00a0 donde ser\u00e1 recluido el se\u00f1or Jim\u00e9nez cuenta con las condiciones f\u00edsicas \u00a0 necesarias para permanecer sin poner en riesgo su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 el demandante pretende el amparo de sus derechos fundamentales y, en \u00a0 consecuencia, se suspenda la decisi\u00f3n dictada por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal de \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, en lo que tiene que ver con la negativa de concederle el \u00a0 beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria por grave enfermedad. Por lo tanto, solicita \u00a0 que se ordene su traslado inmediato al lugar de domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas obrantes en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Poder otorgado por el se\u00f1or Jim\u00e9nez a un abogado para la presentaci\u00f3n de \u00a0 la tutela bajo estudio (folio 9 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen m\u00e9dico forense del estado de salud del accionante \u00a0 (folios 10 al 12 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio No 4202-2017-09-05, emitido por Instituto Nacional de Medicina \u00a0 Legal y Ciencias Forenses, enviado al Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn (folio 14 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de documentos m\u00e9dicos de los tratamientos y estado de salud de Juan \u00a0 David Jim\u00e9nez Ruiz (folios 17 al 76 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2017, por el Juzgado \u00a0 Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Medell\u00edn (folios 77 al 99 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Memorial remitido, el 9 de octubre de 2017, por parte del apoderado del \u00a0 accionante en el que le advert\u00eda al juez de instancia sobre una complicaci\u00f3n en \u00a0 el cuadro de salud de su poderdante, ocasionada, a su parecer, por su estado de \u00a0 reclusi\u00f3n (folio 203 y 204 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuestas del despacho acusado y entidad vinculada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 4 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Medell\u00edn admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y corri\u00f3 traslado al juzgado demandado para que pudiese ejercer su \u00a0 derecho de defensa. Adicionalmente, vincul\u00f3 a la C\u00e1rcel de M\u00e1xima Seguridad de \u00a0 Itag\u00fc\u00ed para que certificara las condiciones de reclusi\u00f3n en que se encuentra el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Juzgado Veintis\u00e9is Penal \u00a0 Del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la etapa procesal \u00a0 correspondiente, el juzgado dio respuesta a los requerimientos contenidos en la \u00a0 demanda de tutela y, al respecto, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de septiembre de 2017 dio \u00a0 lectura del fallo proferido en el curso del proceso penal de primera instancia, \u00a0 del expediente No. 050016002482016-05526 seguido contra Juan David Jim\u00e9nez Ruiz, \u00a0 quien se encontraba asistido por su abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. C\u00e1rcel de M\u00e1xima Seguridad de Itag\u00fc\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el t\u00e9rmino procesal concedido, la directora del establecimiento carcelario dio \u00a0 respuesta a lo solicitado por el Tribunal Superior de Medell\u00edn en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan David Jim\u00e9nez Ruiz \u00a0 ingres\u00f3 al establecimiento en calidad de indiciado el 19 de enero de 2017, con \u00a0 medida de aseguramiento en detenci\u00f3n domiciliaria, proferida por el Juzgado \u00a0 Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn. Sin \u00a0 embargo, el 26 de septiembre de 2017 le fue cambiada la medida de aseguramiento \u00a0 por detenci\u00f3n intramural, luego de que as\u00ed se ordenara en sentencia proferida \u00a0 por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad a la presentaci\u00f3n \u00a0 de la tutela bajo examen, el establecimiento carcelario no conoc\u00eda el estado de \u00a0 salud del interno, ni el dictamen de medicina legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aclar\u00f3 que no es la \u00a0 autoridad facultada para estudiar y decidir el otorgamiento de la sustituci\u00f3n de \u00a0 la medida de aseguramiento como solicit\u00f3 el accionante, toda vez que ello le \u00a0 corresponde a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en lo que a ellos \u00a0 respecta, seguir\u00e1n asegur\u00e1ndole al actor la prestaci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0 que requiere y acoger\u00e1n las \u00f3rdenes que las autoridades competentes emitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE \u00a0 SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de octubre de 2017, el \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo solicitado por cuanto, a su juicio, \u00a0 adolece de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto, en primer lugar, aunque \u00a0 atac\u00f3 la providencia cuestionada mediante el recurso de apelaci\u00f3n, lo cierto es \u00a0 que este no fue sustentado de forma oportuna, procurando sanear dicha falencia \u00a0 por este mecanismo, que no es el id\u00f3neo para abrir un debate propio del proceso \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente resalt\u00f3 que no \u00a0 evidenci\u00f3 la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique \u00a0 dictar una medida de amparo, pues si bien el dictamen de medicina legal indic\u00f3 \u00a0 que por la condici\u00f3n del accionante no era compatible con la reclusi\u00f3n \u00a0 intramural, lo cierto es que dicho documento tambi\u00e9n manifest\u00f3 que eran los \u00a0 profesionales de sanidad carcelaria los que deb\u00edan indicar si contaban con un \u00a0 lugar que permitiera permanecer con seguridad. Adem\u00e1s, la directora del centro \u00a0 carcelario en donde se encuentra recluido el peticionario afirm\u00f3 que al \u00a0 accionante se le prestar\u00eda la atenci\u00f3n en salud que solicitara, lo que evita el \u00a0 eventual riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, record\u00f3 que, tal \u00a0 como lo dijo el juzgado accionado, el se\u00f1or Jim\u00e9nez Ruiz puede acudir ante el \u00a0 juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, para que sea este funcionario \u00a0 quien eval\u00fae si hay lugar o no a la concesi\u00f3n del beneficio, por ser el \u00a0 competente por mandato legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante apel\u00f3 el fallo \u00a0 proferido, indicando que si bien existen otros mecanismos de defensa, los mismos \u00a0 tardar\u00edan muchos meses, lo que le generar\u00eda un perjuicio irremediable, pues el \u00a0 otro medio judicial de defensa que se le enrostr\u00f3 y deb\u00eda hacer uso, como es \u00a0 acudir ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas no resultaba expedito para solucionar \u00a0 su problema, toda vez que se encuentra enfermo, al punto de ser hospitalizado \u00a0 por p\u00e9rdida de la conciencia y relajaci\u00f3n de esf\u00ednter urinario, a lo que se suma \u00a0 el hecho de que la providencia cuestionada no est\u00e1 ejecutoriada, pues se \u00a0 encuentra estudiando las apelaciones presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de noviembre de 2017, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0 quo, considerando que la decisi\u00f3n se tom\u00f3 con los elementos probatorios que \u00a0 ten\u00eda de presente y, por lo tanto, no es caprichosa o arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3, adem\u00e1s, que no se cumple \u00a0 el requisito de subsidiariedad, por cuanto es el juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0 medidas de seguridad el competente para decidir respecto a la concesi\u00f3n de la \u00a0 prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE \u00a0 LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar las decisiones proferidas dentro del proceso de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso le corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n establecer si con la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Medell\u00edn dentro \u00a0 del proceso penal que se promovi\u00f3 en contra del accionante se vulneraron sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida al haberle negado, el \u00a0 reconocimiento del beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria, pese a padecer unas \u00a0 complejas enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho an\u00e1lisis esta Sala lo \u00a0 efectuar\u00e1, s\u00f3lo si se acreditan los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si no fuera \u00a0 procedente la tutela contra la providencia judicial cuestionada, esta Sala, \u00a0 teniendo en cuenta que el demandante advierte en su escrito la afectaci\u00f3n grave \u00a0 a la vida, en uso de las facultades extra y ultra petita, enfocar\u00e1 su \u00a0 atenci\u00f3n en el estudio de la procedencia de la tutela para desplazar las \u00a0 competencias del juez de ejecuci\u00f3n de penas y sustituir la \u00a0 prisi\u00f3n en establecimiento carcelario por prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al que cualquier persona \u00a0 puede acudir cuando sus derechos se encuentren vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad p\u00fablica o particular, en los casos \u00a0 espec\u00edficamente previstos por el Legislador, y dentro del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 no exista procedimiento al que pueda acudir para evitar la afectaci\u00f3n o riesgo y \u00a0 se asegure su protecci\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la tutela no puede ser \u00a0 usada como una instancia adicional al proceso judicial ordinario, sino que, por \u00a0 el contrario, su uso es restringido, luego, por regla general, \u00a0 no procede contra providencias judiciales en virtud de los principios de \u00a0 autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a \u00a0 pesar de lo anterior, esta Corte tambi\u00e9n ha admitido su procedencia, de manera \u00a0 excepcional, siempre y cuando, en el asunto se acredite la existencia de unas \u00a0 causales que fueron compiladas en las Sentencias C-590 de 2005 y SU-636 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la \u00a0 referida providencia de constitucionalidad este Tribunal expuso y diferenci\u00f3 los \u00a0 requisitos generales y especiales. Indicando que los primeros habilitan el \u00a0 estudio constitucional y deben cumplirse en su totalidad y los segundos implican \u00a0 la procedibilidad del amparo y s\u00f3lo se requiere la configuraci\u00f3n de uno de \u00a0 ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo anterior, los requisitos generales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la \u00a0 cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se \u00a0 hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable; c. Que se cumpla el \u00a0 requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e. Que la parte actora \u00a0 identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0 judicial siempre que esto hubiere sido posible; f. Que no se trate de sentencias \u00a0 de tutela\u201d[1], los \u00a0 cuales pueden describirse, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n \u00a0 estudiada: esta exige que el asunto bajo examen \u00a0 involucre garant\u00edas superiores y no sea de competencia exclusiva del juez \u00a0 ordinario. Debido a lo anterior, le corresponde al juez de tutela justificar, \u00a0 clara y expresamente, el fundamento por el cual el asunto que estudia es \u201cuna \u00a0 cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de \u00a0 las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agotar todos los medios de defensa judicial \u00a0 posibles: esta exigencia se relaciona con el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y excepcional de la acci\u00f3n de tutela, acorde con el cual la parte \u00a0 activa debe \u201cdesplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el \u00a0 sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos\u201d[2]. En todo caso, este criterio puede \u00a0 flexibilizarse ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisito de inmediatez: en virtud de este requisito la tutela debe presentarse en un \u00a0 t\u00e9rmino proporcional y razonable contado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n, presupuesto que es exigido con el prop\u00f3sito de procurar el respeto \u00a0 de la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada pues, de lo contrario, las decisiones \u00a0 judiciales estar\u00edan siempre pendientes de una eventual evaluaci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Injerencia de la irregularidad procesal en la \u00a0 providencia atacada: con fundamento en esta premisa, se \u00a0 exige que \u00fanicamente las irregularidades violatorias de garant\u00edas fundamentales \u00a0 tengan la entidad suficiente para ser alegadas por v\u00eda de tutela. Aunado a ello, \u00a0 se excluyen las irregularidades no alegadas en el proceso o subsanadas a pesar \u00a0 de que pudieron haberse alegado[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que \u00a0 generan la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales: en lo que a este respecta, \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela se deben identificar clara y razonablemente las \u00a0 actuaciones u omisiones que comportan la vulneraci\u00f3n alegada. Estos argumentos \u00a0 deben haberse planteado dentro del proceso judicial, de haber sido posible[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela: a trav\u00e9s de esta exigencia se busca evitar que los procesos \u00a0 judiciales est\u00e9n indefinidamente expuestos a un control posterior. Con mayor \u00a0 raz\u00f3n si se tiene en cuenta que todas las sentencias de tutela son objeto de \u00a0 estudio para su eventual selecci\u00f3n y revisi\u00f3n en esta Corte, tr\u00e1mite despu\u00e9s del \u00a0 cual se tornan definitivas[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a las \u00a0 anteriores causales, se ha manifestado la exigencia de demostrar alguno de los \u00a0 requisitos especiales de procedencia[7], \u00a0los cuales son: (i) Defecto org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental \u00a0 absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto \u00a0 f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; \u00a0 (vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0 facultades del juez de tutela de fallar extra y ultra petita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, frente a dichas \u00a0 facultades por parte del juez de tutela, en el \u00a0 Auto No. 360 de 2006, esta Corte indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En consideraci\u00f3n a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por \u00a0 la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el r\u00e9gimen de la \u00a0 tutela est\u00e1 dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jur\u00eddicas. \u00a0 En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra petita est\u00e1 \u00a0 vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 305 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil[8], \u00a0al juez de tutela le est\u00e1 permitido entrar a examinar detenidamente los \u00a0 hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar \u00a0 cu\u00e1les son los derechos fundamentales vulnerados y\/o amenazados, disponiendo lo \u00a0 necesario para su efectiva protecci\u00f3n. No en vano la Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) dada la naturaleza de la presente acci\u00f3n, la labor del juez no \u00a0 debe circunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga \u00a0 en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar \u00a0 la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al \u00a0 amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, \u00a0 en materia de tutela no s\u00f3lo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se \u00a0 torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. \u00a0Argumentar lo contrario significar\u00eda que si, por ejemplo, el juez advierte una \u00a0 evidente violaci\u00f3n, o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho fundamental como el \u00a0 derecho a la vida, no podr\u00eda ordenar su protecci\u00f3n, toda vez que el peticionario \u00a0 no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldr\u00eda a \u00a0 que la administraci\u00f3n de justicia tendr\u00eda que desconocer el mandato contenido en \u00a0 el art\u00edculo 2o superior y el esp\u00edritu mismo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0 -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el \u00a0 cimiento mismo del Estado social de derecho.\u201d[9] \u00a0(Subrayas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 teniendo en cuenta el dise\u00f1o que el constituyente le impregn\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, y la importancia de las garant\u00edas que son sometidas a su conocimiento, \u00a0 es viable que el juez constitucional, en cumplimiento de las tareas \u00a0 encomendadas, despliegue un rol m\u00e1s activo al momento de estudiar las cuestiones \u00a0 que le son encomendadas, con la intenci\u00f3n de asegurar el mantenimiento y \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en peligro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es viable que, \u00a0 procurando la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de la persona que acude \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela, el juez realice un estudio del caso que no solamente se \u00a0 circunscriba a las pretensiones esbozadas en la demanda, sino que, adem\u00e1s, \u00a0 contemple todas aquellas posibilidades a que tenga derecho legalmente y que \u00a0 aseguren el cuidado de las prerrogativas del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para sustituir la prisi\u00f3n en establecimiento carcelario \u00a0 por prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es conocido, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede ante la inexistencia de un mecanismo ordinario \u00a0 de defensa judicial. Sin embargo, la anterior regla contempla una excepci\u00f3n y es \u00a0 el poder acudir a la tutela, aun cuando el ordenamiento prevea otro mecanismo, \u00a0 en aras de evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del \u00a0 afectado, quien por sus circunstancias particulares, no puede esperar las \u00a0 resultas de un proceso ordinario de defensa judicial, lo que hace que, en el \u00a0 caso concreto, este se torne ineficaz y amerite que en sede constitucional, se \u00a0 dicte una medida transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se \u00a0 ha indicado que el an\u00e1lisis de procedibilidad de la tutela se flexibiliza un \u00a0 poco cuando quien recurre a ella es considerado sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, dentro de los que se encuentran los reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para \u00a0 solicitar la sustituci\u00f3n de la medida de prisi\u00f3n en establecimiento carcelario \u00a0 por prisi\u00f3n domiciliaria o en otro espacio f\u00edsico, el legislador consagr\u00f3 un \u00a0 procedimiento judicial para realizar dicho pedimento, al que, por excelencia se \u00a0 debe recurrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 aunque quien determina, inicialmente, el sitio en que se dar\u00e1 \u00a0 cumplimiento a la medida restrictiva de la libertad, es el juez de conocimiento, \u00a0 el cual lo se\u00f1alar\u00e1 en la providencia judicial que resuelva de fondo la cuesti\u00f3n \u00a0 que se le expuso, lo cierto es que, con posterioridad, el lugar en el que se \u00a0 cumpla dicha medida puede variar por orden del juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0 medidas de seguridad al ser el competente de verificar el cumplimiento de la sanci\u00f3n y todo lo que tenga que \u00a0 ver con ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0 el art\u00edculo 41 de la Ley 906 de 2004, se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEjecutoriado el fallo, \u00a0 el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad ser\u00e1 el competente para los \u00a0 asuntos relacionados con la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 el art\u00edculo 468 de la misma norma consagra que la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0 seguridad la puede ordenar el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, \u00a0 de oficio o a solicitud de parte, previo concepto de perito oficial, seg\u00fan lo \u00a0 manifestado en el C\u00f3digo Penal, frente a lo cual podr\u00e1 sustituirla por otra m\u00e1s \u00a0 adecuada si as\u00ed lo estimare conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 por regla general se debe recurrir al juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0 seguridad para que le sea permitido a una persona condenada cumplir la medida \u00a0 restrictiva de la libertad en su domicilio en caso de padecer una enfermedad muy \u00a0 grave, la cual se puede conceder, siempre y cuando cumpla los requisitos que el \u00a0 legislador consagr\u00f3 para acceder a dicha posibilidad[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, \u00a0 porque a tal funcionario se le dot\u00f3 de la competencia para definir todo lo \u00a0 relacionado con la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n que fue impuesta por el juez de \u00a0 conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, cuando \u00a0 se acuda a solicitar en sede de tutela el cambio de lugar de reclusi\u00f3n, a \u00a0 efectos de obtener el cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta en su residencia, \u00a0 atendiendo cuestiones de salud, su amparo ser\u00e1 transitorio y, para obtenerlo, se \u00a0 debe acreditar que el derecho a la vida y a la salud se encuentra frente a un \u00a0 perjuicio irremediable, de una magnitud tal que, de no adoptarse la medida por \u00a0 este mecanismo, se va a generar una afectaci\u00f3n irreparable a sus garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 no basta solo con demostrar la enfermedad y que las condiciones del penal no le \u00a0 aseguran una atenci\u00f3n m\u00ednima, pues dichas exigencias se deben acreditar ante el \u00a0 juez de ejecuci\u00f3n de penas. A diferencia de lo anterior, el desplazamiento de \u00a0 las competencias comunes se justifica ante la acreditaci\u00f3n de un riesgo mayor, \u00a0 de una entidad tal, que imposibilite acudir ante el operador competente pues la \u00a0 patolog\u00eda es muy grave y el tratamiento que exige, es incompatible con la vida \u00a0 en reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0 evidenciarse lo anterior, puede obtenerse un amparo transitorio, orden que debe \u00a0 incorporar las medidas necesarias para evitar el riesgo de que el condenado se \u00a0 fugue o abuse de la decisi\u00f3n para su beneficio, tales como verificar el arraigo \u00a0 social y familiar y observar que no se encuentre inmerso en ninguna de las \u00a0 causales de impedimento previstas en la ley para su concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 asunto versa sobre la inconformidad de una persona condenada penalmente, de \u00a0 cumplir su sanci\u00f3n en un establecimiento carcelario por cuanto padece una grave \u00a0 enfermedad que, a su parecer, impone que sea remitido a cumplir su condena a su \u00a0 domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 accionante cuestiona que la providencia dictada por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn, vulner\u00f3 sus derechos a la salud y a la vida por cuanto \u00a0 no tuvo en cuenta su cuadro cl\u00ednico al momento de imponer la medida intramural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 Sala iniciar\u00e1 el estudio de la cuesti\u00f3n analizando si procede la tutela contra \u00a0 la providencia judicial que dict\u00f3 el despacho acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 como se indic\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, para que sea viable el \u00a0 cuestionamiento de sentencias dictadas por otras jurisdicciones, en sede de \u00a0 tutela, se debe acreditar la totalidad de los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 en la cuesti\u00f3n que se estudia no se acredita el cumplimiento de dos de ellos, a \u00a0 saber: (i) el demandante no agot\u00f3 todos los medios de defensa judiciales a su \u00a0 alcance pues, aunque su apoderado anunci\u00f3 la apelaci\u00f3n, la misma fue declarada \u00a0 desierta por la falta de sustentaci\u00f3n, cerrando con su omisi\u00f3n la oportunidad \u00a0 procesal ordinaria para cuestionar lo se\u00f1alado en la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en lugar \u00a0 de sustentar la apelaci\u00f3n, el apoderado procedi\u00f3 en el t\u00e9rmino que ten\u00eda para \u00a0 ello, a presentar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo para cuestionar \u00a0 lo que tiene que ver con la reclusi\u00f3n de su poderdante en centro carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho obrar no se \u00a0 puede justificar en el cuadro de salud del actor, como quiera que durante el \u00a0 t\u00e9rmino de sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n contaba con el dictamen de medicina \u00a0 legal que no pudo valorar el juez de conocimiento y que, a su parecer, le \u00a0 permit\u00eda beneficiarse de la medida sustitutiva de la pena de prisi\u00f3n y, adem\u00e1s, \u00a0 se le brindaba el tratamiento m\u00e9dico necesario para el mantenimiento de sus \u00a0 condiciones f\u00edsicas, sin estar en peligro la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 (ii) se echa de menos que se trate de una irregularidad procesal que haya tenido \u00a0 un efecto decisivo o determinante en la sentencia, toda vez que, cuando se dict\u00f3 \u00a0 la providencia ordinaria el fallador no tuvo a su disposici\u00f3n el concepto de \u00a0 medicina legal que avalara la incompatibilidad de la medida de prisi\u00f3n en \u00a0 establecimiento carcelario con las condiciones de salud del se\u00f1or Jim\u00e9nez, \u00a0 exigencia contemplada en la ley, junto con otras, para la viabilidad de la \u00a0 prisi\u00f3n domiciliaria. Sin embargo, el despacho demandado, tambi\u00e9n procedi\u00f3 a \u00a0 analizar la solicitud sin dicho concepto m\u00e9dico y arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que \u00a0 no pod\u00eda conceder tal beneficio por impedimento legal, pues la conducta por la \u00a0 que fue condenado se encuentra excluida del referido privilegio, como quiera que \u00a0 la realiz\u00f3 entre los a\u00f1os 2003 y 2015, periodo en el que ya hab\u00eda entrado a \u00a0 regir la Ley 1709 de 2014 que proh\u00edbe otorgar prisi\u00f3n domiciliaria a personas \u00a0 que hayan cometido delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00a0 tutela como mecanismo para atacar la providencia judicial dictada por el juzgado \u00a0 demandado, se torna improcedente. Sin embargo, teniendo en cuenta que se se\u00f1ala \u00a0 la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, como la salud y la vida y que el actor \u00a0 alega un posible perjuicio irremediable a los mismos con la medida de reclusi\u00f3n \u00a0 intramural impuesta, esta Sala, acudiendo a las facultades extra y ultra petita, \u00a0 proceder\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis de procedibilidad de la tutela a efectos de \u00a0 obtener el sustitutivo de la prisi\u00f3n en establecimiento carcelario en sede de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como \u00a0 se indic\u00f3, dicha posibilidad, de concederse, ser\u00eda transitoria, ante la \u00a0 existencia de un mecanismo al que por excelencia debe acudirse, el cual se \u00a0 encuentra en cabeza del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 como se vio en la parte motiva de este fallo, para que proceda la medida de \u00a0 prisi\u00f3n domiciliaria se debe acreditar, entre otros, una \u201cmuy grave\u201d enfermedad \u00a0 y que dicha patolog\u00eda y el tratamiento que exige, sea incompatible con la vida \u00a0 en reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, para la Sala no es claro el cumplimiento de las exigencias \u00a0 anunciadas, como quiera que, primero, si bien es cierto del expediente se \u00a0 constata la importante condici\u00f3n de salud del accionante, esta no representa un \u00a0 riesgo inminente para su vida e integridad f\u00edsica, a lo que se suma que, si bien \u00a0 medicina legal manifest\u00f3 que el actor no es apto para la vida en reclusi\u00f3n, \u00a0 supedit\u00f3 dicho concepto a lo que se\u00f1alaran los profesionales de la salud del \u00a0 establecimiento carcelario, los cuales no lo han valorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en segundo \u00a0 lugar, en el centro de reclusi\u00f3n ha recibido el tratamiento m\u00e9dico de las \u00a0 afecciones que ha presentado pues, aunque el abogado del actor manifest\u00f3 una \u00a0 complicaci\u00f3n de salud que padeci\u00f3 durante el tiempo que lleva recluido, pues \u00a0 padeci\u00f3 de cefalea y mareo, entre otras cosas, a dicha situaci\u00f3n le fue dada la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica respectiva, al punto que los m\u00e9dicos que lo valoraron le dieron \u00a0 de alta ante el mejoramiento y restablecimiento de sus condiciones, demostrando \u00a0 la disposici\u00f3n del penal de atender su cuadro de salud con celeridad, por lo \u00a0 tanto, no existe certeza de que el tratamiento del se\u00f1or Jim\u00e9nez sea \u00a0 incompatible con la vida en reclusi\u00f3n que est\u00e1 llevando en dicho \u00a0 establecimiento, el cual fue vinculado al proceso y cuya directora manifest\u00f3 que \u00a0 se encuentran en la posibilidad de brindarle toda la atenci\u00f3n en salud que \u00a0 requiere el condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 teniendo en cuenta que no convergen con palmaria claridad el cumplimiento de los \u00a0 requisitos m\u00ednimos para justificar el desplazamiento del juez com\u00fan en lo \u00a0 referente a la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria en sede de tutela, la Sala \u00a0 confirmar\u00e1 los fallos de instancia, aclarando que ello no imposibilita que el \u00a0 se\u00f1or Jim\u00e9nez eleve nuevamente la solicitud ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0 medidas de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 teniendo en cuenta que el concepto m\u00e9dico que medicina legal emiti\u00f3 respecto de \u00a0 las condiciones de salud del actor advierte una incompatibilidad con la vida en \u00a0 reclusi\u00f3n, supeditada a la valoraci\u00f3n que realicen los profesionales de la salud \u00a0 del penal, de modo tal que confronten su estado de salud con las condiciones \u00a0 f\u00edsicas del establecimiento carcelario, an\u00e1lisis que resulta indispensable, se \u00a0 ordenar\u00e1 al centro penitenciario en el que se encuentra recluido el actor que, \u00a0 por intermedio de sus profesionales de la salud, emitan dicho concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a \u00a0 efectos de que se dote al demandante de los elementos m\u00ednimos necesarios para \u00a0 que acuda ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas a solicitar la medida de prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria, por ser este el mecanismo ordinario previsto para tal fin y en el \u00a0 que puede presentar los argumentos jur\u00eddicos que, a su parecer, le permiten \u00a0 acceder al comentado beneficio, procedimiento que, para este caso, funge como \u00a0 id\u00f3neo para valorar todos los elementos que convergen en su situaci\u00f3n y analizar \u00a0 su pedimento con sujeci\u00f3n al marco legal que le resulta aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 23 de \u00a0 noviembre de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justifica que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado el 13 de octubre de 2017 por la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Itag\u00fc\u00ed, que dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a este \u00a0 fallo, por intermedio de los profesionales de la salud que desarrollen sus \u00a0 actividades en ese penal, brinden un concepto m\u00e9dico respecto de la \u00a0 compatibilidad de ese centro penitenciario con el tratamiento y cuadro cl\u00ednico \u00a0 del se\u00f1or Juan David Jim\u00e9nez Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese \u00a0 y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO \u00a0 OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-284\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes T-6.542.714. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan David Jim\u00e9nez Ruiz contra el Juzgado \u00a0 Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me llevan a\u00a0aclarar el \u00a0 voto\u00a0en la Sentencia T-284 de 2018, adoptada por la mayor\u00eda de la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n, en sesi\u00f3n del 23 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0La sentencia en la que aclaro mi voto declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por una persona privada de la \u00a0 libertad, quien consider\u00f3 contraria a su derecho al debido proceso, una \u00a0 providencia penal en la que se le neg\u00f3 la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0 grave enfermedad. En particular, la Sala concluy\u00f3 que la tutela no cumpli\u00f3 los \u00a0 requisitos generales de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, ni \u00a0 el requisito espec\u00edfico invocado, como razones para aceptar la existencia de \u00a0 defectos en la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0En cuanto a los requisitos generales, la Sala \u00a0 advirti\u00f3 que el accionante no sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0 contra la sentencia del juez de conocimiento y, por consiguiente, este fue \u00a0 declarado desierto. As\u00ed mismo, se reconoci\u00f3 que el actor puede acudir ante el \u00a0 respectivo juez de ejecuci\u00f3n de penas, si es del caso, con el prop\u00f3sito de \u00a0 acceder al beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave. Respecto al \u00a0 requisito especial, -existencia presunta de defecto f\u00e1ctico-, expuso la \u00a0 sentencia que a la fecha en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n penal condenatoria no se \u00a0 alleg\u00f3 el dictamen de medicina legal exigido para acreditar que la enfermedad \u00a0 que padece el tutelante requiere de un tratamiento que lo hace incompatible con \u00a0 la vida en reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo anterior, aunque comparto la \u00a0 declaratoria de improcedencia del amparo, considero que la providencia debi\u00f3 \u00a0 abstenerse de analizar y pronunciarse acerca del problema de fondo consistente \u00a0 en establecer si el accionante cumpl\u00eda o no los requisitos materiales para \u00a0 acceder al beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria. Sin duda, ese asunto es \u00a0 competencia del juez penal del caso y no del juez constitucional, dada la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de amparo. La decisi\u00f3n, de hecho, procedi\u00f3 \u00a0 indebidamente a verificar si se acreditaba o no que el accionante sufr\u00eda \u201cuna \u2018muy grave\u2019 enfermedad y que dicha patolog\u00eda y el tratamiento que \u00a0 exige, [fuera] incompatible con la \u00a0 vida en reclusi\u00f3n\u201d. Con respecto a la gravedad de la enfermedad, la \u00a0 sentencia concluy\u00f3 que no era \u201cclaro el cumplimiento de las exigencias \u00a0 anunciadas, (\u2026) [porque]\u00a0 si bien es cierto, del expediente se constata la \u00a0 importante condici\u00f3n de salud del accionante, esta no representa un riesgo \u00a0 inminente para su vida e integridad f\u00edsica, a lo que se suma que, si bien \u00a0 medicina legal manifest\u00f3 que el actor no es apto para la vida en reclusi\u00f3n, \u00a0 supedit\u00f3 dicho concepto a lo que se\u00f1alaran los profesionales de la salud del \u00a0 establecimiento carcelario, los cuales no lo han valorado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sobre la incompatibilidad de la enfermedad del accionante con la \u00a0 vida en reclusi\u00f3n, la sentencia expres\u00f3 que \u201cno \u00a0 existe certeza de que el tratamiento del se\u00f1or Jim\u00e9nez sea incompatible con la \u00a0 vida en reclusi\u00f3n que est\u00e1 llevando en dicho establecimiento, el cual fue \u00a0 vinculado al proceso y cuya directora manifest\u00f3 que se encuentran en la \u00a0 posibilidad de brindarle toda la atenci\u00f3n en salud que requiere el condenado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0El fundamento de mi aclaraci\u00f3n, recae en que \u00a0 esta clase de valoraciones debieron omitirse en la providencia, en aras de \u00a0 garantizar que el an\u00e1lisis de los requisitos para la prisi\u00f3n domiciliaria fuera \u00a0 realizado por los jueces competentes para el efecto y no por la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, pues en una decisi\u00f3n en donde la tutela es improcedente, entrar a \u00a0 hacer la calificaci\u00f3n de fondo sobre si el accionante ten\u00eda o no el derecho \u00a0 reclamado, constituye una intromisi\u00f3n arbitraria y una afectaci\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda judicial del juez natural del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, ante la improcedencia del amparo por incumplimiento \u00a0 del requisito de subsidiariedad debe seguirse la regla de reconocer que en \u00a0 Colombia, todas las autoridades judiciales protegen derechos fundamentales en el \u00a0 \u00e1mbito de sus competencias y procedimientos. Por lo tanto, pronunciarse de fondo \u00a0 respecto de asuntos para los cuales se concluy\u00f3 que hab\u00eda un mecanismo ordinario \u00a0 adecuado y unas autoridades competentes, implica invadir ese \u00e1mbito de sus \u00a0 competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el principio de autonom\u00eda judicial \u201cbusca evitar \u00a0 que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos sobre el funcionario \u00a0 que las adopta\u201d[12] \u00a0y la Corte ha dicho que \u201ccualquier injerencia externa en relaci\u00f3n con \u00a0 la forma como [los jueces] deb[e]n orientar y tramitar el curso del \u00a0 proceso, atenta contra su autonom\u00eda y por consiguiente vulnera el ordenamiento \u00a0 Superior\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala de Revisi\u00f3n, puede \u00a0 afectar eventualmente el criterio de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas que \u00a0 lleguen a conocer de la solicitud del accionante, lo cual en s\u00ed implica \u00a0 indirectamente, una intervenci\u00f3n indebida en la autonom\u00eda funcional de los \u00a0 jueces competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0Por estas razones, aunque acertadamente se \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por Juan David Jim\u00e9nez Ruiz estimo que \u00a0 debieron omitirse todas aquellas manifestaciones adicionales respecto del \u00a0 cumplimiento o no de las exigencias relativas a la prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0 enfermedad grave, consignadas innecesariamente en la providencia de la \u00a0 referencia, en la medida en que esa valoraci\u00f3n corresponde al juez penal \u00a0 competente, tal y como la propia sentencia lo reconoci\u00f3 al otorgarle plena \u00a0 idoneidad el medio judicial ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo los \u00a0 motivos que me llevan a aclarar el voto respecto de la \u00a0 Sentencia T-284 de 2018, adoptada por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Corte Constitucional de Colombia. Sentencia \u00a0 T-429 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Corte Constitucional de Colombia. Sentencia \u00a0 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Al respecto, puede verse la Sentencia T-924 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Corte Constitucional de Colombia. Sentencias C-590 de 2005, recopilada en la SU-636 de 2015. Adem\u00e1s, ver tambi\u00e9n T-926 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Corte Constitucional de Colombia. Sentencias C-590 de 2005, recopilada en la SU-636 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Reformado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1\u00ba, modif. 135. Dicho art\u00edculo prev\u00e9 \u00a0 en su inciso 2\u00ba que \u201cNo podr\u00e1 \u00a0 condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del \u00a0 pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en \u00e9sta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-310 \u00a0 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0As\u00ed fue indicado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia C-679 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencias T-595 de 2007 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-241 de 2013 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva y T-150 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencias T-249 de 1995 M.P. \u00a0 Hernando Herrera Vergara y C-1643 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencias C-112 de 2019 M.P. M.P Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-284-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-284\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar \u00a0 extra y ultra petita\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}