{"id":26138,"date":"2024-06-28T20:13:35","date_gmt":"2024-06-28T20:13:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-285-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:35","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:35","slug":"t-285-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-285-18\/","title":{"rendered":"T-285-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-285-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-285\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta ser el medio id\u00f3neo para reclamar el reconocimiento y pago de la \u00a0 licencia de maternidad a partir de la comprobaci\u00f3n de las siguientes \u00a0 circunstancias: (i) se interponga dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento; y (ii) \u00a0 la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la madre y su hijo ante la \u00a0 ausencia del pago de dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se \u00a0 configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n \u00a0 sobreviniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se realiz\u00f3 el pago de licencia de maternidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.632.948 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Aldemar Monsalve Solarte como \u00a0 agente oficioso de Sandra Lorena Monsalve Brand contra la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0 Familiar EPS (COMFENALCO) del Valle del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por las Magistradas Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, en especial de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Santiago de Cali (Valle), en primera instancia, y por \u00a0 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali \u00a0 (Valle), en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0 Aldemar Monsalve Solarte como agente oficioso de Sandra Lorena Monsalve Brand \u00a0 contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar EPS (en adelante COMFENALCO) del Valle \u00a0 del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la \u00a0 referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0 N\u00famero Tres, mediante Auto proferido el 12 de marzo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante manifest\u00f3, a trav\u00e9s de su agente oficioso, Jos\u00e9 Aldemar \u00a0 Monsalve Solarte, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El 22 de abril de 2017 la accionante viaj\u00f3 a los \u00a0 Estados Unidos (Naples, Florida), de vacaciones por el t\u00e9rmino de un mes. Para \u00a0 ese momento contaba con 25 semanas de embarazo. Por razones inesperadas dio a \u00a0 luz, de manera prematura, el 27 de abril de la misma anualidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica a trav\u00e9s del North Collier Hospital \u00a0 Naples-Florida. Debido al nacimiento prematuro de la menor de edad, esta fue \u00a0 trasladada al South Miami Hospital en donde permaneci\u00f3 en cuidados intensivos \u00a0 hasta el 24 de julio de 2017. All\u00ed le indicaron que deb\u00eda permanecer en los \u00a0 Estados Unidos m\u00ednimo dos meses m\u00e1s. A la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela \u00a0 no hab\u00eda podido regresar a Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La demandante labora, mediante contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, con la Alcald\u00eda Municipal de Yumbo (Valle). Por ello, \u00a0 asume los riesgos en salud haciendo el pago de las prestaciones sociales a \u00a0 trav\u00e9s de COMFENALCO. Una vez obtuvo el registro civil de nacimiento de su hija \u00a0 solicit\u00f3 ante dicha entidad la \u201ctrascripci\u00f3n de su licencia de maternidad, no \u00a0 solo para justificar a su empleador la no asistencia a sus labores cotidianas \u00a0 sino para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la misma (\u2026) \u00a0 indic\u00e1ndole adem\u00e1s que en dicho pa\u00eds no se emite licencia de maternidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Mediante respuesta del 28 de junio de 2017, la \u00a0 entidad demandada le inform\u00f3 a la demandante que \u201cno trascribe incapacidades \u00a0 y que solo acepta los certificados de incapacidad o licencia de maternidad en la \u00a0 papeler\u00eda de la IPS o profesionales m\u00e9dicos adscritos (no particulares), negando \u00a0 entonces la petici\u00f3n, indicando que es necesario presentar la solicitud de \u00a0 licencia de maternidad a trav\u00e9s de un formato de reconocimiento econ\u00f3mico (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0\u00a0En cumplimiento de lo requerido por la entidad \u00a0 accionada, la demandante diligenci\u00f3 el formato respectivo \u201c(\u2026) el cual se \u00a0 env\u00eda a dicha entidad con los anexos solicitados excepto el CERTIFICADO DE \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD, el cual (\u2026) no es expedido en dicho Pa\u00eds (sic), y se \u00a0 remite v\u00eda correo terrestre con n\u00famero de factura 962668630 del 26 de junio de \u00a0 2017\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Para la demandante, la trascripci\u00f3n al espa\u00f1ol de los documentos \u00a0 requeridos por COMFENALCO no era necesaria \u201c(\u2026) toda vez que la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica del parto se dio en un hospital estatal de los Estados Unidos de Am\u00e9rica\u201d. \u00a0 No obstante, \u201cse tradujo al espa\u00f1ol el certificado de nacimiento y se obtuvo \u00a0 una certificaci\u00f3n de la instituci\u00f3n m\u00e9dica en espa\u00f1ol sobre el nacimiento \u00a0 prematuro de la beb\u00e9, la cual se aport\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Ha pasado m\u00e1s de un mes desde la presentaci\u00f3n de la tutela y la \u00a0 entidad demandada no se ha pronunciado sobre el reconocimiento de la licencia de \u00a0 maternidad \u201c(\u2026) lo cual vulnera el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil tanto de mi sobrina \u00a0 como de su hija, dado que ese es el \u00fanico sustento con el que cuenta para su \u00a0 manutenci\u00f3n y el de su menor, m\u00e1xime cuando est\u00e1 en un pa\u00eds extranjero, donde \u00a0 solo cuenta con la ayuda de su hermano. Aunado a ello se vulnera su derecho al \u00a0 trabajo, pues, el (sic) no contar con tal certificado de licencia de maternidad \u00a0 no ha sido posible soportar legalmente la no asistencia a sus labores (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela, le sean amparados sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y al trabajo. En consecuencia, solicita que se le \u00a0 ordene a COMFENALCO VALLE EPS que reconozca y cancele la licencia de maternidad \u00a0 a que tiene derecho por el \u201cnacimiento inesperado y prematuro en el exterior \u00a0 de su menor hija (\u2026) teniendo en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional \u00a0 y el nacimiento a t\u00e9rmino, debiendo sumarse a las 18 semanas establecidas en la \u00a0 ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el \u00a0 cuaderno 1 del expediente, copia de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de \u00a0 respuesta de COMFENALCO VALLE \u00a0 EPS a la petici\u00f3n elevada por la accionante, en la que \u00a0 la entidad informa el pago de la licencia de maternidad (folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el cuaderno 2 del expediente, copia de los \u00a0 siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de \u00a0 acci\u00f3n de tutela (folios 1 al 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de \u00a0 traducci\u00f3n del certificado de nacimiento de la menor Oriana Cer\u00f3n Monsalve, con \u00a0 fecha de emisi\u00f3n del 09 de mayo de 2017 (folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia \u00a0 cl\u00ednica a nombre de Sandra Monsalve Brand, expedida por North Collier Hospital \u00a0 Naples, Florida (folios 11 al 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reporte final \u00a0 de atenci\u00f3n a nombre de la menor Oriana Cer\u00f3n Monsalve expedido por North \u00a0 Collier Hospital Naples, Florida (folios 23 al 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Constancia de \u00a0 nacimiento de Oriana Cer\u00f3n Monsalve y de su respectivo traslado a la Unidad de \u00a0 Cuidado Intensivo Neonatal en el South Miami Hospital (folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta a la \u00a0 petici\u00f3n elevada por la accionante, emitida por COMFENALCO VALLE EPS el 28 de \u00a0 junio de 2017 (folios 27 al 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formato de \u00a0 solicitud de reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, diligenciado por la \u00a0 accionante (folio 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de \u00a0 primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n \u00a0 de Sentencias de Santiago de Cali del 28 de septiembre de 2017 (folios 68 al \u00a0 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta \u00a0 emitida por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud (ADRES), entidad vinculada al proceso por el juez de primera \u00a0 instancia, a la acci\u00f3n de tutela instaurada por la demandante (folios 50 al 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contestaci\u00f3n \u00a0 emitida por COMFENALCO a la acci\u00f3n de tutela, instaurada por la demandante \u00a0 (folios 60 al 66). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta \u00a0 emitida por SuperSubsidio, entidad vinculada al proceso por el juez de primera \u00a0 instancia, a la acci\u00f3n de tutela instaurada por la demandante (folio 67). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n formulado por Jos\u00e9 Aldemar Monsalve Solarte, en calidad de agente \u00a0 oficioso de la demandante (folios 106 al 119). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de \u00a0 segunda instancia proferido por Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n \u00a0 de Sentencias de Cali del 8 de noviembre de 2017 (folios 120 al 123). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Primero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali, mediante providencia \u00a0 del 15 de septiembre de 2017, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la \u00a0 entidad demandada para que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0As\u00ed mismo, vincul\u00f3 \u00a0 al proceso al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a \u00a0 la Administradora de Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), \u00a0 al Ministerio de Trabajo y al Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En su escrito de defensa, la entidad accionada manifest\u00f3 que Sandra \u00a0 Lorena Monsalve Brand registra afiliaci\u00f3n en calidad de cotizante independiente \u00a0 en esa entidad y que, de acuerdo a su solicitud, la licencia de maternidad a su \u00a0 nombre se encuentra pendiente puesto que en la radicaci\u00f3n no se anex\u00f3 \u00a0 documentaci\u00f3n que diera cuenta de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La licencia de maternidad debe ser legalizada y traducida al \u00a0 espa\u00f1ol, suscritos por el c\u00f3nsul. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. La firma del C\u00f3nsul debe estar avalada por el Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 la licencia de maternidad solicitada \u201cse encuentra pendiente de radicaci\u00f3n de \u00a0 documentos legales para proceder con su reconocimiento\u201d. La entidad resalt\u00f3 \u00a0 que a su cargo tiene recursos parafiscales de la salud cuyo gasto debe estar \u00a0 plenamente justificado y que, al haber nacido el beb\u00e9 fuera del pa\u00eds, se \u00a0 requieren documentos adicionales como los solicitados con el fin de justificar \u00a0 la destinaci\u00f3n de tales recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela y ordenar a la usuaria aportar los \u00a0 documentos requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En cuanto a las entidades vinculadas, estas manifestaron que el acto \u00a0 que dio origen a la vulneraci\u00f3n de derechos alegada no se encuentra dentro de \u00a0 sus competencias, por lo tanto, solicitaron que se les desvinculara del proceso. \u00a0 As\u00ed mismo, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 que, adem\u00e1s de \u00a0 exonerarlo por carecer de competencia en el asunto, se le ordenara a la EPS el \u00a0 reconocimiento y pago de la licencia de maternidad[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Primera \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Primero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali, mediante fallo \u00a0 proferido el 28 de septiembre de 2017, neg\u00f3 el amparo de los derechos incoados \u00a0 por considerar que no se cumpli\u00f3 con el requisito de procedibilidad de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa, toda vez que el agente oficioso no se encuentra \u00a0 legitimado para solicitar el amparo de los derechos de la directamente afectada \u00a0 \u201cpues pese a que la actora se encuentre en el exterior, &#8211; Estados Unidos de \u00a0 Am\u00e9rica-, ello no impide que pueda otorgar un poder para que la representen en \u00a0 este pa\u00eds\u201d. Adicionalmente, consider\u00f3 que no se vulneraron los derechos de \u00a0 la accionante \u201cpuesto que se encuentra en buenas condiciones, en la \u00a0 residencia de un familiar, y aunado a ello no se demuestra la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0 accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia indicando que no resultaba \u00a0 admisible el argumento del juez respecto a no aceptar la agencia oficiosa, \u00a0 puesto que, a causa de las condiciones de salud de su beb\u00e9, la accionante no \u00a0 hab\u00eda podido retornar al pa\u00eds ni dedicarse a las diligencias necesarias para \u00a0 tramitar el poder que se\u00f1al\u00f3 el a quo. As\u00ed mismo, resalt\u00f3 que las exigencias \u00a0 demasiado formalistas contrar\u00edan la especial protecci\u00f3n a los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 argumento del juez sobre la inexistencia de perjuicio irremediable, record\u00f3 que \u00a0 esta Corte ha indicado que en casos en que se exija el reconocimiento y pago de \u00a0 la licencia de maternidad, se presume la existencia de una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital de la madre y de su beb\u00e9. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la exigencia de la licencia \u00a0 de maternidad expedida en Estados Unidos representaba un tr\u00e1mite jur\u00eddicamente \u00a0 imposible de obtener pues en ese pa\u00eds no expiden ese tipo de documento, m\u00e1xime \u00a0 cuando la accionante no se encontraba trabajando sino de vacaciones. En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y amparar los \u00a0 derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Segunda \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali, mediante prove\u00eddo \u00a0 del 08 de noviembre de 2017, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por \u00a0 considerar que la demandante no demostr\u00f3 la imposibilidad de otorgar poder para \u00a0 ser representada. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que, si bien la licencia de maternidad es \u00a0 una prestaci\u00f3n que tambi\u00e9n afecta a la reci\u00e9n nacida, el hecho de que la madre \u00a0 no haya realizado las acciones pertinentes para prevenir la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de la menor de edad pone en duda la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que justifique la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS \u00a0 APORTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0 alleg\u00f3 al proceso, v\u00eda correo electr\u00f3nico, documento con fecha del 7 de febrero \u00a0 2018 en el cual COMFENALCO \u00a0 VALLE EPS le informa el pago de la licencia de \u00a0 maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, por conducto de esta Sala de Revisi\u00f3n, es competente para \u00a0 revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso sub judice \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 10 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando\u00a0\u201cel \u00a0 titular de los mismos no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. \u00a0En la misma norma, se establece que la legitimaci\u00f3n por activa\u00a0para \u00a0 presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo de la acci\u00f3n; (ii) por \u00a0 medio de representantes (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, \u00a0 los interdictos y las personas jur\u00eddicas); (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial; \u00a0 y (iv) utilizando la figura jur\u00eddica de la agencia oficiosa[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agencia \u00a0 oficiosa es un mecanismo a trav\u00e9s del cual se legitima a terceros para \u00a0 intervenir en los intereses de otros. En la jurisprudencia de esta Corte, se ha \u00a0 fundamentado la validez de este mecanismo a partir de tres principios \u00a0 constitucionales: (i) el principio de la eficacia de los derechos fundamentales, \u00a0 el cual le impone a la administraci\u00f3n que flexibilice los mecanismos \u00a0 institucionales para permitir la efectiva materializaci\u00f3n de tales derechos; \u00a0 (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, \u00a0 que busca impedir que por circunstancias exclusivamente procedimentales, se \u00a0 vulneren o desconozcan los derechos fundamentales; y (iii) el principio de \u00a0 solidaridad, que obliga a toda la sociedad colombiana a defender los derechos \u00a0 ajenos, en los casos en que su titular no pueda promover por s\u00ed mismo su defensa[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que esta \u00a0 figura pueda operar se requiere verificar el cumplimiento de los siguientes \u00a0 presupuestos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar \u00a0 como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya \u00a0 por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en \u00a0 que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas \u00a0o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no \u00a0 implica una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de los \u00a0 derechos (iv) La ratificaci\u00f3n oportuna por parte del agenciado de los hechos y \u00a0 de las pretensiones consignados en el escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente\u201d[4] (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de ni\u00f1os y ni\u00f1as mediante la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0 no es necesario que el agente oficioso manifieste la imposibilidad en la que \u00a0 estos se encuentran para promover la defensa de sus propios derechos, toda vez \u00a0 que ello es una obviedad en el caso de esta poblaci\u00f3n[5]. Por \u00a0 consiguiente, la Corte ha insistido en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccualquier persona puede interponer acci\u00f3n de tutela ante la \u00a0 eventualidad de una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del \u00a0 ni\u00f1o. La interpretaci\u00f3n literal del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 44 de la Carta, \u00a0 que permite a cualquier persona exigirle a la autoridad competentes el \u00a0 cumplimiento de su obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o no puede dar lugar a \u00a0 restringir la intervenci\u00f3n de terceros solamente a un mecanismo espec\u00edfico de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos, v.gr. la acci\u00f3n de cumplimiento consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n. Este entendimiento de la norma limitar\u00eda los \u00a0 medios jur\u00eddicos instituidos para la defensa de los derechos del menor, quien \u00a0 por su fr\u00e1gil condici\u00f3n debe recibir una protecci\u00f3n especial\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201cel \u00a0 ejercicio de la agencia oficiosa por parte de personas distintas a quien ejerce \u00a0 la patria potestad del menor, por ende, impone un deber m\u00ednimo de justificaci\u00f3n \u00a0 por el agente oficioso. As\u00ed, deber\u00e1 demostrarse, incluso de manera sumaria, que: \u00a0 (i) no concurre persona que ejerza la patria potestad o la misma est\u00e1 formal o \u00a0 materialmente inhabilitada para formular las acciones judiciales o \u00a0 administrativas necesarias; o (ii) que si bien concurren los padres o \u00a0 guardadores, existe evidencia que los mismos se han negado a formular las \u00a0 acciones y dicha omisi\u00f3n afecta gravemente los derechos del ni\u00f1o o ni\u00f1a \u00a0 concernida\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, la Sala advierte que los jueces de instancia declararon improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela porque, a su parecer, no se cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa, en tanto que es el t\u00edo de la demandante quien funge \u00a0 como su agente oficioso, sin que medie poder alguno. A diferencia de esta \u00a0 posici\u00f3n, la Sala encuentra razones suficientes para determinar que este \u00a0 requisito se cumple en el presente caso. Esta conclusi\u00f3n se sustenta, \u00a0 principalmente, por las condiciones materiales en las que se encontraba la \u00a0 demandante, las cuales limitaron su posibilidad de realizar los tr\u00e1mites legales \u00a0 para otorgar el poder a su agente oficioso desde otro pa\u00eds. Recu\u00e9rdese que la \u00a0 accionante se encontraba en Estados Unidos, de vacaciones y de manera inesperada \u00a0 dio a luz a una beb\u00e9 con tan solo 26 semanas de gestaci\u00f3n; por ello, se vio \u00a0 obligada a acompa\u00f1ar de manera permanente a su hija dadas las condiciones \u00a0 delicadas de salud en las que \u00e9sta se encontraba. En este sentido, resulta a \u00a0 todas luces desproporcionado exigirle el cumplimiento de una formalidad como \u00a0 esta en tan delicadas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0 la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n por activa para el \u00a0 caso sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo \u00a0 establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimaci\u00f3n \u00a0 pasiva en la acci\u00f3n de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra \u00a0 quien se dirige la acci\u00f3n, a efectos de que sea llamada a responder por la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de uno o m\u00e1s derechos fundamentales[8]. En principio, la acci\u00f3n de tutela fue dispuesta y dise\u00f1ada para los \u00a0 casos de violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de las personas por \u00a0 parte de agentes estatales o de servidores p\u00fablicos. Dentro de esta comprensi\u00f3n \u00a0 el inciso primero del art\u00edculo 86 se\u00f1ala que procede la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0 los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Por ende, el amparo procede en \u00a0 contra de autoridades p\u00fablicas y por excepci\u00f3n, en contra de particulares[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares fue dispuesta en el inciso final \u00a0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual \u201c(l)a ley \u00a0 establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares \u00a0 encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave \u00a0 y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se \u00a0 halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d[10].\u00a0 La norma a la que hace referencia la cita en comento es el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 el cual, en su art\u00edculo 42 establece nueve eventos en los \u00a0 cuales procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares[11], entre los que se encuentra \u201c(c)uando aqu\u00e9l contra quien se \u00a0 hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 respecta a COMFENALCO VALLE EPS, \u00a0 esta es una entidad privada que presta el servicio p\u00fablico de salud; por lo \u00a0 tanto, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito de \u00a0 procedibilidad impone la carga al demandante de presentar la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto, se observa que el 28 de junio de 2017 la entidad accionada emiti\u00f3 \u00a0 respuesta a la solicitud del reconocimiento de la licencia de maternidad de la \u00a0 solicitante, en la cual condiciona dicho reconocimiento a la entrega del \u00a0 certificado de licencia de maternidad legalizado y traducido por el c\u00f3nsul, cuya \u00a0 firma deb\u00eda estar avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Tras darse \u00a0 cuenta la accionante de la imposibilidad para satisfacer dichas exigencias, el \u00a0 14 de septiembre de 2017 present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Es decir, transcurrieron \u00a0 menos de tres meses entre uno y otro evento, t\u00e9rmino que resulta prudente y \u00a0 razonable para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados, m\u00e1xime en las \u00a0 circunstancias de cuidados especiales de salud de la accionante y de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha \u00a0 aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones \u00a0 en las que, existiendo recursos judiciales, los mismos no sean id\u00f3neos o \u00a0 eficaces para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 este Tribunal ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional \u00a0 para ordenar el pago de la licencia de maternidad, debido a que no se trata de \u00a0 un derecho de car\u00e1cter exclusivamente legal. Por el contrario, debe ser \u00a0 considerado como un derecho de car\u00e1cter iusfundamental conforme a lo establecido \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados internacionales, de orden \u00a0 prevalente, en aquellos casos en que se amenaza el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de la \u00a0 madre y su hijo o hija. En consecuencia, en situaciones particulares, la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional es competente para garantizar la efectividad de los \u00a0 derechos de la mujer que ha dado a luz y del reci\u00e9n nacido, cuando el derecho al \u00a0 pago constituye un medio econ\u00f3mico indispensable para su manutenci\u00f3n[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia constitucional se\u00f1ala \u00a0 que\u00a0no existe, en principio, un medio de defensa judicial ordinario al \u00a0 que puedan acudir las madres para el reconocimiento de sus derechos que pueda \u00a0 considerarse id\u00f3neo para tal efecto. En estos casos, remitir a estas personas a \u00a0 la acci\u00f3n ordinaria ante el juez laboral, la demanda de nulidad ante el \u00a0 contencioso administrativo, o el tr\u00e1mite administrativo ante la Superintendencia de Salud, \u00a0 torna ineficaz la protecci\u00f3n que se solicita[15], m\u00e1xime, \u00a0 cuando ante la negaci\u00f3n del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, \u00a0 se aplica la presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la madre y de su hijo \u00a0 o hija. En ese sentido, para la protecci\u00f3n de las \u00a0 prerrogativas b\u00e1sicas que se encuentran en riesgo y ante la urgencia de una \u00a0 respuesta judicial sin m\u00e1s dilaciones, se considera que las acciones de tutela \u00a0 son procedentes, puesto que, remitir en sede de revisi\u00f3n los asuntos bajo examen \u00a0 por ejemplo a la Superintendencia de Salud desconocer\u00eda la premura con la que se \u00a0 requiere el amparo de los derechos[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, esta \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela resulta ser el medio id\u00f3neo para \u00a0 reclamar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a partir de la \u00a0 comprobaci\u00f3n de las siguientes circunstancias: (i) se interponga dentro del a\u00f1o \u00a0 siguiente al nacimiento[17]; y (ii) la presunci\u00f3n \u00a0 de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la madre y su hijo ante la ausencia del pago de \u00a0 dicha prestaci\u00f3n. [18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al caso \u00a0 que nos ocupa, se tiene que la menor de edad, seg\u00fan el certificado de nacimiento \u00a0 que obra en el expediente[19], naci\u00f3 el 27 de abril de 2017 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada \u00a0 el 14 de septiembre de 2017, por lo que transcurrieron menos de cinco meses \u00a0 entre el nacimiento y la interposici\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 relaci\u00f3n con la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0 ante la ausencia del pago de dicha prestaci\u00f3n, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que la licencia de maternidad forma parte del m\u00ednimo \u00a0 vital y est\u00e1 ligada al derecho a la subsistencia, por lo que su falta de pago \u00a0 presupone una vulneraci\u00f3n del derecho a la vida[20]. As\u00ed mismo, la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que, si la EPS rechaza la solicitud de licencia de maternidad, esta \u00a0 entidad tiene la carga de la prueba y por tanto le corresponde controvertir que \u00a0 no existe vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, y en caso de no lograr \u00a0 controvertirlo se presume la vulneraci\u00f3n[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 accionante manifest\u00f3 en su escrito de tutela que se encontraba en riesgo su \u00a0 m\u00ednimo vital en tanto que tuvo que asumir los costos generados por el nacimiento \u00a0 prematuro de su hija que la forzaron a quedarse en los Estados Unidos m\u00e1s tiempo \u00a0 del que hab\u00eda planeado. Lo que, a su vez, implic\u00f3 no poder asistir a su trabajo \u00a0 y devengar el sueldo para su manutenci\u00f3n y el de su hija. En ese sentido, \u00a0 exigirle a la accionante iniciar un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral o ante la Superintendencia Nacional de Salud, implicar\u00eda el \u00a0 desconocimiento de la protecci\u00f3n reforzada y de la garant\u00eda del derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital, que merecen ella y la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 expuesto y teniendo en cuenta que el asunto que ocupa a la Sala adquiere una \u00a0 relevancia iusfundamental, que activa la competencia del juez de tutela, en \u00a0 tanto lo que se estudia es la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de Sandra Lorena Monsalve Brand, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n considera que se \u00a0 acredita el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, pasar\u00e1 a examinar a \u00a0 fondo el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n determinar si COMFENALCO VALLE EPS vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social y al debido proceso de Sandra \u00a0 Monsalve Brand, al negarse a efectuar el reconocimiento y pago de la licencia de \u00a0 maternidad, bajo el argumento de que la accionante no anex\u00f3 a su solicitud el \u00a0 certificado de licencia de maternidad legalizado, traducido al espa\u00f1ol y \u00a0 suscrito por el c\u00f3nsul, cuya firma deb\u00eda estar avalada por el Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, de acuerdo con los medios probatorios que obran en el expediente la \u00a0 Sala estima pertinente evaluar previamente la existencia de un hecho superado en \u00a0 el caso concreto. Para ello, se efectuar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial relativo \u00a0 al fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado y en ese marco, \u00a0 analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Carencia actual de objeto en el caso bajo estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo para la protecci\u00f3n efectiva \u00a0 de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectaci\u00f3n actual. \u00a0 La Corte, en reiterada jurisprudencia[22] ha se\u00f1alado que, ante la alteraci\u00f3n o el \u00a0 desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la acci\u00f3n, la misma \u00a0 pierde su eficacia y sustento, as\u00ed como su raz\u00f3n de ser como mecanismo \u00a0 extraordinario y expedito de protecci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al desaparecer, entre otras circunstancias, el objeto jur\u00eddico sobre \u00a0 el que recaer\u00eda la eventual decisi\u00f3n del juez constitucional, cualquier \u00a0 determinaci\u00f3n que se pudiera tomar para salvaguardar las garant\u00edas que se \u00a0 estimaban en peligro, se tornar\u00eda inocua y contradir\u00eda el objetivo que fue \u00a0 especialmente previsto para esta acci\u00f3n. Frente al particular, esta corporaci\u00f3n \u00a0 ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto \u00a0 cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la \u00a0 demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se \u00a0 han modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda \u00a0 posibilidad de amenaza o de da\u00f1o a los derechos fundamentales. Siendo la defensa \u00a0 de \u00e9stos la justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de administrar \u00a0 justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan sentido tiene que el \u00a0 fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas \u00a0 circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de \u00a0 cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas \u00a0 totalmente diferentes a las iniciales\u201d.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el concepto de \u00a0 la \u00a0\u201ccarencia actual de objeto\u201d y, as\u00ed, denotar la imposibilidad material en \u00a0 la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita \u00a0 salvaguardar los intereses jur\u00eddicos que le han sido encomendados, ante la \u00a0 eventual sustracci\u00f3n de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se tiene que el fen\u00f3meno previamente descrito puede \u00a0 materializarse a trav\u00e9s de las siguientes figuras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0da\u00f1o consumado. Consiste en que, a partir de la vulneraci\u00f3n \u00a0 ius-fundamental que ven\u00eda ejecut\u00e1ndose, se ha consumado el da\u00f1o o \u00a0 afectaci\u00f3n que con la acci\u00f3n de tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que \u00a0 ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el \u00a0 peligro, no es factible que el juez constitucional d\u00e9 una orden al respecto[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el da\u00f1o consumado supone que no es \u00a0 posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y, por \u00a0 ello, tan solo es procedente el resarcimiento del da\u00f1o originado por la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho. En este escenario, esto es, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, ha \u00a0 dicho la Corte que la tutela resulta -por regla general- improcedente cuando al \u00a0 momento de su interposici\u00f3n el da\u00f1o ya est\u00e1 consumado[25] pues, como es conocido, esta acci\u00f3n tiene \u00a0 una finalidad preventiva y no indemnizatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0hecho \u00a0 superado. Comprende el \u00a0 supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de \u00a0 amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad \u00a0 accionada, se super\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor[26], esto es, tuvo lugar la conducta solicitada \u00a0 (ya sea por acci\u00f3n o abstenci\u00f3n) y, por tanto, ces\u00f3 la afectaci\u00f3n y resulta \u00a0 inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda realizar el juez de tutela para lograr \u00a0 la protecci\u00f3n de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de \u00a0 desconocer (art\u00edculo 26 del decreto 2591 de 1991[27]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0acaecimiento \u00a0 de una situaci\u00f3n sobreviniente[28]. Se presenta en aquellos casos en que como producto del \u00a0 acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente que no necesariamente tiene \u00a0 origen en el obrar de la entidad accionada la protecci\u00f3n invocada ya no \u00a0 tiene lugar, sea porque el actor mismo asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, o \u00a0 porque a ra\u00edz de la nueva situaci\u00f3n, carece de objeto conceder el amparo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es pertinente agregar que esta Corporaci\u00f3n ha indicado \u00a0 que (i) si bien no resulta viable emitir la orden de protecci\u00f3n que se \u00a0 solicitaba en la acci\u00f3n de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo \u00a0 sobre el asunto, precisando si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a \u00a0 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en los casos en que la consumaci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o ocurre durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n (en primera instancia, segunda \u00a0 instancia o en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional), o cuando \u00a0 -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la \u00a0 proyecci\u00f3n que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[29]), o por la necesidad de disponer \u00a0 correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situaci\u00f3n o que \u00a0 requieran de especial protecci\u00f3n constitucional; y (ii) no es perentorio \u00a0 en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situaci\u00f3n \u00a0 sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de \u00a0 revisi\u00f3n debi\u00f3 haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una \u00a0 decisi\u00f3n en concreto, ni impartir orden alguna), \u201cpara llamar la atenci\u00f3n \u00a0 sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la \u00a0 tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su \u00a0 repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera\u201d, tal \u00a0 como lo prescribe el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 En el caso bajo estudio, la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y debido proceso de Sandra \u00a0 Monsalve Brand, se origin\u00f3 a partir de la negativa de la entidad accionada de \u00a0 reconocer y efectuar el pago de la licencia de maternidad a favor de la \u00a0 accionante. Sin embargo, durante la etapa de revisi\u00f3n, la demandante alleg\u00f3 al \u00a0 proceso, v\u00eda correo electr\u00f3nico, comunicado de COMFENALCO VALLE EPS donde \u00a0 informa que el pago de la licencia de maternidad a su favor se efectu\u00f3 el d\u00eda 28 \u00a0 de octubre de 2017, por un valor de cinco millones novecientos setenta y seis \u00a0 mil cuatrocientos noventa y un pesos ($ 5.976.491)[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala advierte que en el presente \u00a0 caso se est\u00e1 ante un hecho superado, habiendo cesado la afectaci\u00f3n a los \u00a0 derechos incoados, por lo que la f\u00f3rmula que adoptar\u00e1 la Sala en la parte \u00a0 resolutiva de esta sentencia ser\u00e1 la de declarar la carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se advierte, adem\u00e1s, que el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores, el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la \u00a0 Administradora de Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) fueron vinculados \u00a0 al proceso por el juez de primera instancia. No obstante, la Sala considera que \u00a0 en su obrar no tuvieron injerencia en la actuaci\u00f3n de COMFENALCO VALLE EPS que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo de sentencia proferido el 08 de noviembre \u00a0 de 2017 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de \u00a0 Cali, que a su vez confirm\u00f3 el proferido el 28 de septiembre de 2017 por el \u00a0 Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali; para en su lugar, DECLARAR la carencia actual \u00a0 de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno 2. Folio 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0ART\u00cdCULO 10. Legitimidad e inter\u00e9s. \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, \u00a0 en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de \u00a0 sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar \u00a0 derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse \u00a0 en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los \u00a0 personeros municipales. [\u2026]\u201d. En lo referente a la figura de la Agencia oficiosa \u00a0 en materia de la acci\u00f3n de tutela ver las sentencias: T-531 de 2002 y T-452 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. Sentencia T-531 de 2002. Reiterado por la Sentencia T-365 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. Sentencias T-312 de \u00a0 2009, T-531 de 2002, T-395 de 2014 y T-303 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Al respecto ver, Sentencia T-306 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. T-365 de 2017. Ver entre otras, las \u00a0 Sentencia T-462 de 1993 y T-439 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. T-736 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. \u00a0 PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acci\u00f3n se \u00a0 dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que \u00a0 presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen \u00a0 actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o \u00a0 con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, \u00a0 sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la \u00a0 autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior. Quien \u00a0 tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l \u00a0 como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se \u00a0 hubiere hecho la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] La ley a la que hace referencia el enunciado \u00a0 es el Decreto 2591 de 1991. En su art\u00edculo 42 enumera nueve modalidades de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Decreto 2591 de 1991. \u201cARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere \u00a0 hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 educaci\u00f3n para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, \u00a0 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando aqu\u00e9l \u00a0 contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de salud para proteger los derechos a la vida, a la \u00a0 intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda [11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere \u00a0 hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la solicitud fuere dirigida \u00a0 contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controla efectivamente o fuere \u00a0 el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el \u00a0 solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal \u00a0 organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere \u00a0 hecho la solicitud viole o amenace violar el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la entidad privada sea \u00a0 aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas data, \u00a0 de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de \u00a0 informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la \u00a0 transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la \u00a0 rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la \u00a0 eficacia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando el particular act\u00fae o deba \u00a0 actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo \u00a0 r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. \u00a0 Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d. La Corte Constitucional, mediante Sentencia \u00a0 C-134 de 1994, declar\u00f3 EXEQUIBLE el numeral noveno del art\u00edculo 42 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, salvo la expresi\u00f3n tachada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional. Sentencia T-682 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Al respecto, en la sentencia T-790 de 2005 \u00a0 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que la Corte conoci\u00f3 el caso de una \u00a0 profesora, cabeza de familia, a quien la EPS a la que se encontraba afiliada le \u00a0 neg\u00f3 el pago de la licencia de maternidad por tener durante el tiempo de la \u00a0 gestaci\u00f3n, un lapso de un mes sin cotizar (correspondiente al tiempo que estuvo \u00a0 sin empleo), reiterando la sentencia T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] T-139 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-728 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-475 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno 2 Folios 9 a 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias T-368, T- 475 de 2009 y T-554 de \u00a0 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. Igualmente, la sentencia T-664 de 2002, expuso: \u00a0 \u201cel m\u00ednimo vital [es] aquella porci\u00f3n absolutamente indispensable para cubrir \u00a0 las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital, \u00a0 la cual est\u00e1 ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto \u00a0 su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al \u00a0 salario que devengar\u00eda la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su \u00a0 vida laboral, y corresponde a la materializaci\u00f3n de la vacancia laboral y del \u00a0 pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. Sentencia T-503 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. Sentencias S. T-033 de 1994, T-143 de \u00a0 1994, T-111 de 1995, T-437 de 1995, T-555 de 1995, T-001 de 1996, T-091 de 1996, \u00a0 T-402 de 1996, T-579 de 1997, T-623 de 1997, T-244 de 1999, T-258 de 1999, T-314 \u00a0 de 1999, T-340 de 1999, T-802 de 1999, T-073 de 200, T-247 de 2000, T-322 de \u00a0 2000, A. 286 de 2001, T-078 de 2001, T-085 de 2001, T-029 de 2002, T-139 de \u00a0 2002, T-541 de 2002, T-545 de 2002, T-013 de 2003, T-050 de 2003, T-1020 de \u00a0 2004, T-095 de 2005, A. 171 de 2005, T-148 de 2006, T-149 de 2006, T-482 de \u00a0 2006, T-333 de 2007, T-357 de 2007, T-377 de 2007, T-571 de 2008, T-612 de 2008, \u00a0 T-634 de 2009, T-425 de 2012, T-612 de 2012, T-266 de 2015, T-349 de 2015, T-457 \u00a0 de 2017, T-526 de 2017, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia \u00a0 T-001 de 1996, reiterada en la jurisprudencia constitucional. Ver, entre otras, \u00a0 las sentencias T-411 de 1999,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-988 de 2002, \u00a0 T-066 de 2007 y T-192 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia SU-225 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El Decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo 6, \u00a0 indica que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \/\/ (\u2026) 4. Cuando sea evidente \u00a0 que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver sentencias T-021 de 2017, T-669 de 2016, \u00a0 T-624 de 2016, T-597 de 2015 y T-970 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 dispone que: \u201c[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, \u00a0 administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n \u00a0 impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de \u00a0 indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Se ha empezado a diferenciar por la \u00a0 jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protecci\u00f3n \u00a0 pretendida del juez de tutela carece por completo de objeto actual como \u00a0 consecuencia del acaecimiento de un hecho posterior a la demanda. Al respecto \u00a0 ver las sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y \u00a0 T-158 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] El Decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo 25, \u00a0 regula la hip\u00f3tesis excepcional de procedencia de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] El art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 dispone que: ART\u00cdCULO 24. PREVENCION A LA \u00a0 AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto \u00a0 impugnado (\u2026) en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan \u00a0 caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para \u00a0 conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de \u00a0 acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo \u00a0 son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez \u00a0 tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere \u00a0 adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno 1. Folio 16.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-285-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-285\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos de procedencia \u00a0 \u00a0 Esta Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta ser el medio id\u00f3neo para reclamar el reconocimiento y pago de la \u00a0 licencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26138","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26138","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26138"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26138\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26138"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26138"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26138"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}